sábado, 30 de septiembre de 2023

Conversión de trabajo fijo continuo a fijo discontinuo: es obligatoria la voluntariedad (y cuestión distinta son los efectos que la negativa puede implicar) Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 15 de septiembre de 2023 (tras la celebración de las XXXIII Jornadas catalanas de Derecho Social).

   

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 15 de septiembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Fernando Lousada.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra el 30 de enero de este año. que declaró improcedente el despido llevado a cabo por la empresa, reconocido ya como tal en la carta de despido y con puesta a disposición del trabajador de la indemnización legalmente establecida, que fue percibida por aquel, acordando el juzgador asimismo “la extinción del contrato de trabajo en la fecha del despido”.

La sentencia ya está publicada en el repertorio CENDOJ del TSJ de Galicia, con rapidez digna de elogio, con la escueta referencia de “despido disciplinario”,  y se difundió el 26 de septiembre en una nota de prensa    titulada “El TSXG descarta que las empresaspuedan imponer la conversión de un trabajo fijo continuo en fijo discontinuo”, acompañada del subtítulo “El alto tribunal gallego advierte que la negativa de un empleado a la transferencia no es un motivo válido de despido”.

En dicha nota se resalta que es “la primera vez” en que la Sala se ha pronunciado sobre la conversión de un contrato fijo continuo en fijo discontinuo, y en la breve, a la par que muy clara, síntesis que realiza de la sentencia, explica que la Sala concluye que dicha conversión “se somete al principio de voluntariedad” que el Derecho de la Unión Europea contempla para el trabajo a tiempo parcial, de tal manera que “el rechazo de un trabajador a ser transferido de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa, no debería por sí mismo constituir un motivo válido de despido”.

Leída esta breve explicación que he realizado, y que sólo es, si me permiten la expresión “una síntesis de la síntesis”, puede surgir esta pregunta: ¿y entonces, por qué se declara extinguido el contrato, además por un despido disciplinario, si no puede la empresa decidir pasar, unilateralmente, de un estatus jurídico contractual determinado – fijo continuo – a otro – fijo discontinuo? No es, desde luego, a mi parecer, la respuesta a esta pregunta lo más relevante del caso, sino la doctrina sentada sobre el contrato fijo discontinuo como un contrato a tiempo parcial, y en ella centraré mi exposición, aún cuando sin duda la persona trabajadora afectada por el despido esté decepcionada por la sentencia del TSJ, que, no debemos olvidarlo, está condicionado en el recurso por los hechos declarados probados en la sentencia de instancia si permanecen inalterados por no ser cuestionados o, en caso de solicitarse su modificación, por la no aceptación de esta.

Hay que agradecer también al ponente de la sentencia que difundiera esta con rapidez en su cuenta de la red social LinkedIn 

2. Una casualidad, afortunada, hizo que casi coincidiera la lectura de la sentencia, que realicé al día siguiente de su difusión, con la celebración de las XXXIII Jornadascatalanas de Derecho Social    , de las que el magistrado Fernando Lousada era su Director, además de presentar una brillante ponencia sobre “Marco conceptual general de la igualdad”. Tuve la oportunidad de conversar con él y plantearle algunas dudas que me habían surgido sobre dicha sentencia y lógicamente poder adquirir una mejor comprensión del caso en una perspectiva global.

Hago aquí un breve inciso para felicitar a la Asociación Catalana de Iuslaboralistas por estas nuevas Jornadas, ya que todas las ponencias presentadas fueron de una calidad innegable (estamos a la espera de poderlas leer con la debida atención cuando se publiquen) y que tuvo además un broche de oro con la intervención de la magistrada del Tribunal Constitucional María Luisa Segoviano, que disertó sobre la igualdad en el trabajo en la jurisprudencia del TC.

Y también, porque estas reuniones presenciales, presencialidad que fue destacada positivamente, y coincido plenamente con su parecer, por el presidente de la Sala Social del TSJ de Cataluña Andreu Enfedaque en el acto de clausura, nos permiten conversar, dialogar, debatir y discutir en vivo y en directo sobre cada una de las temáticas abordadas, algo que difícilmente puede hacerse, al menos con la misma viveza e intensidad, en las reuniones virtuales.

3. Antes de ir al examen de la sentencia, y dado que versa sobre la problemática de los trabajadores fijos discontinuos, o más exactamente de su conceptuación jurídica como trabajadores a tiempo parcial, me parece conveniente, siquiera sea de forma breve, recordar que desde la reforma operada en el artículo 16 de la Ley del Estatuto de los trabajadores por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre, “de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo”, que esta figura contractual ha merecido especial atención por la doctrina laboralista, y cito sólo algunos ejemplos de artículos publicados en los Briefs de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y un par más de indudable interés.

A) El profesor Jesús Cruz Villalón se ha acercado, con su rigurosidad habitual, a esta figura en el artículo ¿Qué sabemos sobre los fijos discontinuos?  , del que me quedo con una manifestación que refleja muy bien qué son dichos trabajadores a los efectos jurídicos pertinente”: “... algunos resaltan que tras la figura de los fijos discontinuos se esconden trabajadores temporales, que no se deberían contabilizar como indefinidos, de modo que la tasa de temporalidad no se habría reducido tanto como se pregona. Frente a ello, ha de dejarse claro que la denominación de fijos discontinuos es correcta para todas las manifestaciones cíclicas previstas legalmente, dado que el trabajador tiene una vinculación permanente, por tanto, indefinida a la empresa; son tan indefinidos los fijos discontinuos como los fijos continuos, debiendo descartarse para estos últimos el calificativo de indefinidos “ordinarios”, pues los fijos discontinuos también lo son. Por tanto, tienen una garantía estable de empleo, por mucho que tengan períodos de inactividad”.

B) Tanto desde una perspectiva jurídica descriptiva, como desde una aproximación tendente a destacar algunos problemas que, a su parecer, plantea esta figura y la necesidad de regulación para resolverlos, el profesor Jesús Lahera Forteza se ha pronunciado al respecto. Primeramente, en el artículo “Las cinco modalidadesdel nuevo contrato de trabajo fijo discontinuo” , y mucho más recientemente, junto con el profesor  José Ignacio Conde-Ruiz, en “Retos futuros delmercado de trabajo en Españaen el que, desde una perspectiva crítica, al menos en este punto, de la reforma de  2021, manifiestan que “Al ser una reforma pactada se han utilizado conceptos indeterminados, o a veces confusos, en la redacción consensuada de los arts. 15 y 16 ET, que motivan discrepancias interpretativas. La seguridad jurídica es un factor determinante en las decisiones de contratación laboral de las empresas, más ahora con un régimen sancionador muy contundente ante el fraude (temporalidad y fijo discontinuo), por lo que sería necesaria una nueva intervención legal, en lo posible acordada, para despejar algunas dudas interpretativas entre ambos contratos. Por ejemplo, aclarando lo que se desprende de la Ley, la presencia de un mini discontinuo temporal, la contratación temporal en vacaciones o las fronteras entre un fijo discontinuo y ordinario en determinados sectores de alta estacionalidad o intermitencia...”. 

C) Otras aportaciones tras la reforma laboral han sido la del profesor Jesús García Ortega, “El contrato fijo discontinuo tras el RDL32/2021, de 28 de diciembre, de reforma laboral”  , de la profesa Macarena Castro Ortega, “La reformadel contrato fijo discontinuo: consecuencias para las trabajadoras en el sectoragrario y de la pesca , y del  profesor Francisco Javier Pérez de los Cobos Orihuel, “El contrato fijo discontinuo de las ETT: un apunte”  https://www.aedtss.com/el-contrato-fijo-discontinuo-de-las-etts-un-apunte/ .

Por mi parte, abordé su regulación tras el RDL 32/2021 en “Estudio de la reforma laboral de 2021 (IV): la nueva contratación temporalestructural y la potenciación del contrato fijo discontinuo”, en el que destaqué que “el art. 16, ... regula de forma sustancialmente diferente el contrato fijo discontinuo con respecto al precepto modificado, unificando su regulación, anteriormente separada entre fijos discontinuos y fijos periódicos, conceptuándolo de forma común como aquel que puede concertarse “para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados”. Teniendo también presente la modificación operada por la disposición final primera en la la Ley 14/1994 de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y más exactamente en su art. 10.3, con la posibilidad concedida a las ETTs de formalizar esta modalidad contractual para la cobertura de contratos de puesta a disposición”. La contratación fija discontinua ha sido también la modalidad elegida para la contratación de trabajadores extranjeros que deben regresar después a sus países, según dispone la Orden ISM/1302/2022, de 27 de diciembre, objeto de examen en esta entrada 

4. Vayamos ya a la sentencia del TSJ gallego. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento por despido, con la pretensión principal de declaración de nulidad de la decisión empresarial de dar por finalizada la relación contractual, con condena a indemnización de 30.000 euros por daños morales, y de manera subsidiaria su improcedencia.

En los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TSJ, tenemos conocimiento de la prestación de servicios por el trabajador después demandante desde el 16 de febrero de 2021. 

El interés del caso surge cuando sabemos que la empresa presenta un expediente de regulación de empleo el 19 de septiembre de 2022, “para transformar algunos de los contratos indefinidos en fijos discontinuos”. Tras muchos dimes y diretes en el proceso negociador, que concluye el día 20 de octubre, se comunica la no aceptación por parte del personal, o más exactamente que “no ha existido mayoría a favor del acuerdo”, no participando en la votación el trabajador después demandante. 

Inmediatamente después, el mismo día 20, la empresa comunica la extinción de su contrato a aquel por un incumplimiento grave y culpable que lleva a su despido disciplinario al amparo del art. 54.2 LET, en concreto por “no adaptarse... a las normas de producción de esta empresa de forma habitual y reiterada”, que inmediatamente desaparecen por arte de magia (jurídica) al reconocerse la improcedencia del despido y poner a disposición del trabajador la indemnización que legamente le correspondía en razón de su antigüedad, que, como ya he indicado, fue percibida por este y firmando el documento de liquidación y finiquito el mismo día.

Ya conocemos, por lo dicho anteriormente, que el JS estimará la petición subsidiaria de improcedencia, al mismo tiempo que declarará extinguido el contrato en la fecha del despido. La pregunta que podemos hacernos antes de conocer el recurso y la respuesta que dará el TSJ es la siguiente: un despido disciplinario reconocido como improcedente, el mismo día, poco después, de haberse comunicado a la empresa que no se aceptaba la propuesta de conversión de contratos fijos a tiempo completo en contratos fijos discontinuos, ¿no cabe pensar que ha sido como represalia por no haber aceptado la propuesta? Y si así fuera ¿no se estaría vulnerando la garantía de indemnidad, como manifestación concreta del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y que llevaría a la consiguiente declaración de nulidad del despido?

No será esta, también lo sabemos, la respuesta del TSJ, condicionado por los hechos probados de la sentencia de instancia y por los términos de las pretensiones de la parte recurrente.

5. El recurso se articula alrededor de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. 

Sobre la primera petición, de modificación de hechos probados, para hacer constar que se había procedido a la contratación de trabajadores fijos discontinuos tras su despido y el de otro trabajador, y a la modificación contractual, en los términos planteados por la empresa en su propuesta de ERE, a otros trabajadores, la Sala admite que se basa en prueba documental fehaciente, pero considera intrascendente su incorporación a los efectos, reiteradamente subrayados en la consolidada jurisprudencia del TS, de posible modificación del fallo, y ya haberlos tenido en cuenta el juzgador de instancia, por lo que la citada prueba documental “no acredita ningún error judicial en su valoración que justifique una revisión fáctica en un recurso de suplicación”. 

Tampoco es aceptada la incorporación de un nuevo hecho probado en el que se recoja la conversación mantenida por el recurrente con otro trabajador que sí aceptó la conversión, por no tener trascendencia para la modificación del fallo.

En fin, a diferencia de la mayoría de resoluciones judiciales que deben dar respuesta a las peticiones de modificación de los hechos probados, y lo destaco simplemente por dicha diferencia y no por tener mayor trascendencia práctica, la Sala recuerda la citada consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos necesarios para que pueda procederse a la modificación, tras la desestimación de las dos peticiones formuladas por la parte recurrente.

6. Toca entrar en el examen de las alegaciones sustantivas o de fondo, basadas en infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, concretamente el art. 24 CE, los art. 55.5 y 56 LET, las sentencias de TC núms. 7/1993 y 14/1993 de 18 de enero, y 54/1995 de 24 de febrero, y el art. 52 del convenio colectivo siderometalúrgico de Pontevedra (empresas del metal sin convenio propio). La tesis de la recurrente respecto a la infracción del art. 24 CE y la jurisprudencia del TC es aquella que he dejado antes apuntada en la pregunta formulada, es decir tratarse de una acción de represalia por haberse negado a aceptar la propuesta de modificación de su contrato que había realizado la empresa, a diferencia de otros compañeros que sí la aceptaron.

¿Cuál fue el argumento de la sentencia del JS para desestimar esta tesis? Conviene conocerlos exactamente, y por ello reproduzco un fragmento que está incorporado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del TSJ:

 “lo único que existe es una negativa del demandante a aceptar la conversión de su contrato indefinido en otro de la misma naturaleza, pero discontinuo, decisión que la empresa adoptó en uso del poder de dirección legalmente atribuido, por lo que propiamente no estamos ante el ejercicio de una pretensión sino ante un conflicto que entra dentro de la lógica de las relaciones laborales, debiendo de añadir, primero, que esta circunstancia aparece expuesta en la propia comunicación de despido y en segundo lugar, que la extinción se acordó con otro trabajador que también rechazó la medida empresarial que se hizo efectiva, procediendo al cese de su actividad que hace imposible el mantenimiento de sus contratos … No puede tampoco hablarse de una coacción al demandante, pues la empresa se limitó a ofertar esa transformación en varios momentos y ante la negativa, a extinguir el contrato, teniendo a su alcance otros instrumentos, como la modificación de condiciones de trabajo, con una indemnización en su caso, sustancialmente inferior, que por las razones que fueran, no utilizó. Admitir lo contrario implicaría dejar en manos de los trabajadores la gestión de la empresa, condicionado con sus decisiones la facultad del empresario de dirigir su explotación y adoptar las medidas que entienda convenientes, amparado por la libertad de empresa que también reconoce el artículo 38 de la Constitución” (la negrita es mía)

“Poder de dirección legalmente atribuido..., libertad de empresa...”, son los argumentos que utiliza el juzgador, en los que no encontramos mención alguna a las causas alegadas por la empresa para presentar el ERE y que dan por sentado que si no es aceptado este la empresa puede optar por despedir o bien utilizar, a su libre albedrío, las otras medidas existentes de suspensión contractual o reducción de jornada, o bien acudir a la  de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de la que se destaca que la indemnización que se abonaría sería “sustancialmente inferior” (pero que, añado por mi parte, hubiera obligado a abrir un nuevo proceso negociador al amparo del art. 41 LET).

Sí conocemos las razones alegadas por la empresa en su impugnación al recurso, que parece que sí fueron expuestas en el trámite del acto de juicio, y lo deduzco tras la lectura de dicha impugnación tal como se recoge en otro fragmento de la sentencia del TJUE:

“La empresa, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, pone de manifiesto que, subyacente a la propuesta de conversión del contrato fijo continuo en fijo discontinuo hecha a varios trabajadores de su plantilla entre los cuales estaba el ahora recurrente, había una parada de actividad por ausencia de contratas y así se acreditó en el expediente de regulación de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que finalizó sin acuerdo, de ahí que, precisamente conscientes de la realidad de la empresa, varios trabajadores aceptasen individualmente la conversión, pero no tras hablar con su jefe (como, según la impugnante, se afirma por el recurrente), amén de que tal realidad (según la empresa) también se acreditó a través de la documental y testifical propuesta y practicada en el acto de juicio oral pues la empresa, al no poder dar ocupación efectiva de manera continua a su personal, interrumpió la producción dado el elevado coste de mantenerla y la falta de continuidad en los pedidos. Si finalmente la empresa le ofreció al ahora recurrente que reconsiderase su postura, no fue para coaccionarlo, y si lo despidió fue por razones de reestructuración, no por otro motivo, reconociendo la improcedencia con la finalidad de no perjudicarlo con menor indemnización” (la negrita es mía) 

Entra la Sala, tras haber expuesto las tesis de ambas partes, recurrente y recurrida, y haber recordado la fundamentación de la sentencia de instancia, en su respuesta, y lo va a hacer enfatizando primeramente la importancia del reconocimiento del contrato fijo discontinuo como contrato a tiempo parcial, al amparo de la normativa comunitaria, e inmediatamente después la posibilidad (la Sala “no rechaza radicalmente la posibilidad”) de que efectivamente pudiera tratarse, la extinción contractual, de una represalia de la empresa ante la negativa del trabajador a la conversión contractual, que simplemente se resistió, en términos jurídicos, a una propuesta empresarial que sólo podía llevarse a cabo por la vía de la aceptación de la parte trabajadora y nunca por vía unilateral empresarial; si bien, no alcanzará tal conclusión de vulneración de la garantía de indemnidad por aceptar, siempre a partir de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que existía una causa objetiva para que la empresa adoptara la decisión de proponer un ERE y que, al no ser aceptado, llevó al despido de trabajador, descartando de esta forma que el despido pudiera considerarse nulo. 

7. Vayamos por partes y desglosemos tanto el argumento de la voluntariedad como el de inexistencia de conducta de represalia de la empresa y merecedora de nulidad.

¿Ha de ser voluntaria la conversión de un trabajo a tiempo completo a tiempo parcial? La respuesta afirmativa nos la proporciona el art. 12.4 e) LET (“La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión”). Es decir, repito, no cabe la unilateralidad empresarial o la MSCT.

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando la empresa se encuentra ante una situación que tiene cabida en los arts. 51 y 52 c) LET, y no ha podido pactar con el personal afectado, individua o colectivo, esa conversión contractual? Pues que el propio art .12.4 e) deja abierta la puerta a que adopte medidas de suspensión contractual, reducciones de jornada, o despidos por causas objetivas. Pero, de lo que no dice nada esta norma, y parece evidente, es que quepa aplicar un despido disciplinario por haber rechazado la propuesta empresarial.

 ¿Ha de ser aceptada por la parte trabajadora la novación de un contrato de trabajo presencial por otro a distancia? La respuesta es igualmente afirmativa (art. 5.2 Ley 10/2021 de 9 de julio), no pudiendo ser en ningún caso causa justificativa “de la extinción de la relación laboral ni de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo”.

¿Encontramos algún precepto semejante en la regulación del trabajo prestado en régimen fijo discontinuo? Si leemos con detenimiento el art. 16 LET no lo encontraremos. Ahora bien, ¿era necesario? Acierta plenamente a mi parecer la sentencia del TSJ cuando recuerda que un trabajador fijo discontinuo, que no trabaja todo el año por decirlo de forma más clara, presta su actividad a tiempo parcial, ya que se encuentra plenamente inserto en la definición que proporciona la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la Unice, el Ceep y la Ces, en la cláusula 3.1 del citado Acuerdo: “un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable”.

Si es trabajo a tiempo parcial ya podríamos aplicar a mi parecer el art. 12.4 e) LET, si bien la Sala sigue acudiendo, entiendo que para dar aún, si cabe, mayor fundamentación a su decisión, a la cláusula 5.2 , que dispone que  “El rechazo de un trabajador a ser transferido de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial o viceversa, no debería por sí mismo constituir un motivo válido de despido”, si bien deja la puerta abierta, al igual que hace el precepto citado de la LET a que pueden realizarse despidos, “de conformidad con las legislaciones, convenios colectivos y prácticas nacionales, por otros motivos tales como los que pueden derivarse de las necesidades de funcionamiento del establecimiento considerado”. Seguimos sin encontrar, pues, por ninguna parte, ni en el derecho español ni en el europeo, la posibilidad de aplicar un despido disciplinario cuando el trabajo rechace la conversión.

La síntesis de toda esta realidad jurídica, que no permite decisiones unilaterales empresariales cuando se dé un supuesto como el ahora examinado, lleva a la Sala a sintetizar su doctrina en tres puntos: el primero, que es necesario el acuerdo de la persona trabajadora afectada por el cambio, sin que quepa tal conversión por decisión unilateral empresarial ni tampoco por vía de cláusula pactada en convenio colectivo; el segundo, que no puede despedirse al trabajador, sin que la norma comunitaria, subraya acertadamente la Sala, dilucide si estamos ante una hipótesis de nulidad o de improcedencia; la tercera, que acoge los últimos incisos tanto de la normativa española como de la comunitaria referenciadas, es que puede darse, a posteriori, un despido por causas objetivas si estas razones estaban en la base de la presentación de expediente de regulación de empleo, por lo que es obvio que la parte empresarial deberá acreditar debidamente que su propuesta tenía encajes en alguna, o varias, de las causas posibles: económicas, técnicas, organizativas o de producción.

7. Si no cabe el despido disciplinario, ¿podría declararse el despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad? Hila muy fino la Sala cuando pone de manifiesto que la parte trabajadora no había llevado a cabo antes del despido ninguna actuación en sede empresarial, administrativa o judicial, y ciertamente es así, aun cuando también es obvio que difícilmente podía prever antes de la presentación del ERE por la empresa que iba a solicitarse una novación de su contrato, ya que de haberlo sabido con anterioridad estoy convencido de que la conflictividad laboral y las actuaciones en sede administrativa y/o judicial no habrían faltado.

Y es entonces cuando la Sala, como en las buenas novelas de intriga que cambian el guion al final, parece apuntar que pudiera ser un despido “por represalia”, o lo que es lo mismo por negarse a aceptar una petición empresarial y que resultaría del todo punto ilógico, jurídicamente hablando, que, mediante una actuación empresarial como la llevada a cabo en el caso ahora enjuiciado, la empresa pudiera despedir improcedentemente, y optar después por la readmisión o la indemnización, impidiendo que una decisión unilateral empresarial de conversión del contrato pudiera ser llevada a los tribunales para que se declarara su nulidad. Dicho con las propias palabras de la sentencia, “no sería lógico que el despido por rechazar la propuesta empresarial de conversión derivase en una consecuencia jurídica de menor relevancia (léase, improcedencia del despido) a la que tendría el despido por reclamar frente a la unilateral decisión empresarial de conversión (léase, nulidad del despido)”.

Conclusión “teórica”, que comparto plenamente: un despido por “resistencia” del trabajador a cumplir una medida contraria a derecho, ejercitando su ius resistentiae, vulneraría la garantía de indemnidad como manifestación concreta del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Y a continuación, llega la parte de la fundamentación que decepcionará a la parte recurrente, ya que de la conclusión “teórica” se pasa a la “práctica”, la que se aplica al caso concreto. Ya sabemos que la posibilidad de acudir a un despido por causas objetivas, ya sea individual o colectivo, está contemplado por la normativa española y comunitaria cuando no haya voluntariedad del trabajador en la novación contractual planteada por la empresa, y además, lo resalta la Sala y supongo que debió ser un dato determinante para llegar a su fallo, en la sentencia de instancia el juzgador “rechazó radicalmente la existencia de represalia”, y tampoco hay en los hechos probados “ninguna precisión al respecto”. Por el contrario, aunque sea en la fundamentación jurídica, la resolución del JS efectúa referencias a dichas causas del art. 51  y 52 c) LET, constatando su existencia “con afirmaciones de valor fáctico”, y es lo que me parece que lleva a la Sala a dejar de lado en esta ocasión su construcción teórica, plenamente ajustada a mi parecer, por otra en que la se pronuncia por la inexistencia de nulidad ante la circunstancia de haberse acreditado las causas ETOP que posibilitan, así lo dice la normativa española y comunitaria, acudir a medidas de extinción del contrato, insisto que por causas objetivas y nunca por las de carácter disciplinario.

Así se sintetiza por la Sala su conclusión: “Una lectura amplia y complementaria de las actuaciones, incidiendo en particular en la existencia de un expediente de regulación de empleo que no fue cuestionado por sus causas, sino por sus efectos sobre los contratos, permite corroborar la realidad de lo que la empresa afirma en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, o sea, una parada de actividad por ausencia de contratas pues, al no poder dar ocupación efectiva de manera continua a su personal, interrumpió la producción dado el elevado coste de mantenerla y la falta de continuidad en los pedidos. Todo lo cual descarta la nulidad del despido”.

8. En los fundamentos jurídicos cuarto y quinto se desestiman las restantes pretensiones, remitiendo a las personas interesadas a su lectura en cuando que no tratan sobre aquello que he querido destacar de la sentencia, y que también se reflejó de forma clara y manifiesta en la nota de prensa: solo la voluntariedad de la parte trabajadora puede llevar a la novación de un contrato fijo continuo a fijo discontinuo... aunque cuestión bien diferente, como apunto en el título, son las consecuencias que ello puede suponer, que en este supuesto analizado ha sido la extinción de su contrato de trabajo. Por consiguiente, la sentencia del TSJ desestima el recurso y confirma íntegramente la de instancia.

9. Concluyo este artículo de una más que interesante sentencia. Desconozco si la parte trabajadora ha anunciado interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, y si encontraría en su caso la sentencia de contraste que permitiera su admisión a trámite y posterior resolución sobre el fondo del asunto. Si ello fuera así, desde luego la sentencia del TS será de innegable interés.

Mientras tanto, buena lectura.   

miércoles, 27 de septiembre de 2023

Reflexiones sobre el edadismo. La no discriminación por razón de edad entre la protección jurídica y la realidad social.

 

1. El Diario Oficial de la Unión Europea publicaba el lunes 25 de septiembre una petición dedecisión prejudicial presentada por el Verwaltungsgericht Karlsruhe (Tribunal administrativo de Karlsrhhe)    , en la que se formulan cuatro cuestiones prejudiciales directamente relacionadas con la discriminación por razón de edad, que, como es bien sabido, puede suponer una discriminación prohibida por la normativa comunitaria y salvo que tenga la medida adoptada una justificación objetiva y razonable. Las cuatro cuestiones, de las que la segunda y tercera me parecen de especial interés, son las siguientes:

“1. ¿Constituye una discriminación directa por motivos edad en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE (2) el hecho de que el artículo 48, apartado 2, de la Deutsches Richtergesetz (Ley Alemana sobre el Estatuto de la Judicatura) prohíba a los jueces federales aplazar su jubilación, a pesar de que sí les está permitido a los funcionarios federales y (por ejemplo) a los jueces al servicio del estado federado de Baden Württemberg?

2. En relación con el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, ¿comprenden los elementos propios del contexto general de la medida en cuestión también los aspectos que no fueran objeto de mención en los trabajos preparatorios ni en todo el procedimiento legislativo parlamentario, y que solamente hayan sido alegados en el procedimiento judicial?

3. ¿Cómo deben interpretarse los conceptos «objetivo» y «razonable» que utiliza el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, y a qué se refieren? ¿Exige el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva un doble examen del carácter razonable?

4. ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 en el sentido de que, desde el punto de vista de la coherencia, se opone a una normativa nacional que prohíbe a los jueces federales aplazar su edad de jubilación a pesar de que sí les está permitido a los funcionarios federales y (por ejemplo) a los jueces al servicio del estado federado de Baden Württemberg?”

2. El conocimiento de esta nueva petición de decisión prejudicial en la que se aborda la posible discriminación por razón de edad me ha animado a releer y revisar algunos  comentarios que he realizado en este blog de diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre dicha temática, sin dejar de lado tampoco aquellas en las que he analizado la jurisprudencia española (Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo) y la doctrina judicial (Tribunales Superiores de Justicia). Más aún cuando un jurista del prestigio del profesor Jaime CabezaPereiro  , presentará una ponencia que abordará justamente la discriminación por razón de edad el próximo viernes 29 de septiembre, durante la celebración de las XXXIII JornadasCatalanas de Derecho Social   que organiza anualmente la Asociación Catalana de Iuslaboralista y de las que soy asiduo asistente (y en alguna ocasión ponente).

Si bien, he de reconocer que no es sólo el contenido jurídico el que motiva mi atención, sino también el acercamiento a la realidad social de las personas “mayores” (de la problemática de las personas “jóvenes” me he ocupado recientemente en el artículo “Empleo y jóvenes”, publicado en el número monográfico extraordinario de la Revista Justicia y Trabajo  sobre la Ley 3/2023 de 28 de febrero, de Empleo), supongo que por razón de mi edad y también por el mayor interés, lo reconozco, con que leo las noticias sobre la población “mayor” con ocasión del cambio de estatus laboral (una manera elegante de decir que paso de profesor en activo a jubilado).

En este acercamiento social me ha gustado en especial leer un breve, a la par que excelente, artículo de la profesora Carmen Grau Pineda  , titulado “Edadismo: otra forma de discriminación laboral , en el que recoge consideraciones al respecto de la Organización Mundial de la Salud y de la Organización Internacional del Trabajo y del Consejo de la UE, así como también jurisprudencia y doctrina judicial española, concluyendo con pareceres propios, tanto sociales como jurídicos, de los que ahora me quedo con su tesis, que comparto, de la necesidad de impulsar un cambio “a  partir del cual la diversidad generacional pueda considerarse un valor diferencial entre personas trabajadoras” (y me permito añadir también entre quienes tienen una actividad laboral y quienes, por diferentes motivos, están fuera del mercado de trabajo).

3. No faltan publicaciones sobre el edadismo y los derechos de las personas “mayores” (donde se pongan el listón de la edad para el tránsito a ese grupo puede variar, si bien suele coincidir con la edad de jubilación), y una de ellas de indudable interés, tanto por su claridad como por su concisión y precisión, es la que se incluye en la wikigualdad  , página web impulsada por la Comisión de Igualdad de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el apartado dedicado a “Discriminación por razón de edad. Derechos de las personas mayores.Edadismo”  , además de una excelente explicación jurídica, encontramos bibliografía (artículos del profesor Fernando Fita   , una obra colectiva coordinada por el profesor Ferran Camas   sobre la edad en relación con el empleo, la seguridad social y la inmigración , un artículo del magistrado Carlos Hugo Preciado https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-DT-2023-284 sobre la discriminación por razón de edad en la normativa y jurisprudencia comunitaria    , y un artículo del profesor Pérez Amorós yel autor de este blog sobre las garantías de empleo de las personas de edad  ) ,  varias sentencias del TJUE y del TC, y documentos de interés como son diversas estrategias, europeas y española, de empleo dirigidas a ese colectivo (de “más edad”, o “55 años y más”, por ejemplo). Permítanme incluir también en esta relación bibliográfica el número monográfico 112/2017 de Documentación Laboral (Revista de la AEDTSS), que recoge los resultados de un proyecto de investigación llevado a cabo por miembros de la Unidad Docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB dedicado a “El impacto de la normativa en el empleo de las personasde edad. Evaluación y propuestas de mejora  y en el que tuve la oportunidad de participar con el artículo “Reflexiones generales sobre el trabajo autónomo como posible, y limitada, vía de acceso al mercado laboral para los trabajadores de edad”.

4. Justamente la Estrategia de Empleo dirigida a personas de 55 años y más, aprobada por el gobierno socialista en la ultima fase de su mandato (noviembre de 2011) fue objeto de mi atención en “Las Estrategias de Empleo (general y paratrabajadores de edad avanzada). Los documentos que el gobierno socialista dejaa su sucesor” 

También, mi acercamiento a la temática ahora objeto de atención, y con combinación de contenido jurídico y social, se llevó a cabo en la ponencia “El derecho a laigualdad de trato y no discriminación por razón de edad. La protección de laspersonas de edad avanzada, presentada el 6 de septiembre de 2016 en un curso organizado por la Universidad Internacional Menéndez y Pelayo y el Observatorio Vasco sobre acoso y discriminación, que más adelante, y en versión reducida, sería publicada en la obra que recogió todas las ponencias del curso, “El envejecimiento de la población trabajadora.Balance crítico de la situación y propuestas de mejora” (2018)  , en la que analizo con detalle la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional núm. 66/2015, el 13 de abril, exponiendo que “la Sala repasa su doctrina sobre el principio de igualdad y no discriminación, con reproducción de fragmentos de varias de sus sentencias y con recordatorio de la obligación de someter el control de una medida que se puedan plantear como presuntamente discriminatoria por razón de edad “a un canon de constitucionalidad más estricto” y apoyando también su argumentación, bienvenida sea la referencia, en el art. 21.1 de la CDFUE y la consiguiente jurisprudencia del TJUE a la que me he referido con anterioridad, concluyendo, antes de abordar la solución del caso concreto enjuiciado, que la edad, “como factor al que alcanza la prohibición constitucional de discriminación, sólo puede fundar un tratamiento diferenciado cuando se cumplen rigurosas exigencias de justificación y proporcionalidad”.

Otra sentencia del TC a la que merece prestarse especial atención es la núm. 3/2018 de 22 de enero   (síntesis analítica: “Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de edad y discapacidad: resoluciones administrativas y judiciales que, al examinar una solicitud de ayuda para situación de dependencia, aplican indebidamente una regla de exclusión por edad”), analizada en “La protección contra discriminación múltiple (edad ydiscapacidad)”  , de la que reproduzco un breve fragmento:

“Realizada esa exhaustiva disección del marco constitucional y de la normativa internacional y europea, así como también cómo es protegida toda persona para evitar sufrir discriminación por razón de edad y de discapacidad, ha llegado el momento de trasladarla al caso concreto enjuiciado, para concluir con la vulneración del art. 14 CE, más exactamente “del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de edad y discapacidad”.

Para llegar a tal conclusión, la Sala enfatiza que la decisión de la Administración se adoptó con una interpretación literalista del art. 3 de la Orden 1363/1997, de tal manera que la superación de la edad fijada en dicho precepto (60 años) excluía al solicitante del acceso al centro residencial solicitado. Al actuar de esta manera, la Administración no tuvo en consideración si la persona necesitaba o no tratamiento especializado, sino que simplemente consideró que una determinada edad llevaba a que no fuera necesario realizar tal consideración y análisis, y tampoco se valoró el impacto que la incorporación de esta persona, con un cuadro de discapacidad psíquica severa crónica, provocaría en el resto de personas residentes en el centro de mayores. Al actuar de esta forma, la Administración aplicó literalmente el citado precepto, “sin excepciones ni modulación alguna”.  

En una entrevista que me realizó El Correo   , con ocasión de la  participación en el curso, puse de manifiesto, y lo sigo defendiendo, al responder a una pregunta de si el cambio tecnológico era una dificultad añadida para los empleados de más edad?, que “Eso es una presunción o un estereotipo. Tal vez las personas de cierta edad no puedan adaptarse a la tecnología con la misma capacidad que los jóvenes, pero tienen unas posibilidades dignas de valorar y muy útiles para el trabajo. Edad no es sinónimo de inadaptación laboral. A lo largo de mi vida docente he visto personas de todas las edades y puedo afirmar que hay mayores que se forman permanentemente, mientras que otros más jóvenes se lo toman con mucha menor intensidad, por decirlo de forma educada”.

4. Y mi acercamiento a la realidad social de las personas mayores es debido también al hecho de ser este colectivo cada vez objeto de más atención en los medios de comunicación, en publicaciones en las que se recogen sus percepciones de la realidad, y en artículos doctrinales varios, con algunos titulares, después algo matizados en la información del artículo, que ciertamente mueven a preocupación, y sirva como ejemplo el siguiente: “Los suicidios y depresionesse disparan a partir de los 70 años: Se sienten abandonados por lasociedad”     , publicado el 26 de septiembre por la redactora de El Periódico Elisenda Colell.  

Obviamente, no tengo tiempo para leer todos ellos, ni muchísimo menos (dicho sea incidentalmente, sobre el tiempo de trabajo me permito recomendar el excelente artículo del profesor Francisco Trillo, publicado en el blog amigo del profesor Antonio Baylos, titulado “Reflexiones sobre la prolongación de la duración dela jornada laboral a partir del caso de Grecia” en el que subraya, a la que explica su razón de ser y formula propuestas para su abordaje crítico, que “se asiste a una ofensiva contra los derechos de las personas trabajadoras en Grecia, pero también un desafío para el derecho social de la Unión Europea, que resulta más alarmante si cabe a la vista de la evolución política de los diferentes Estados Miembros, en su relación con la normativa sobre tiempo de trabajo y la protección de la seguridad y salud en el trabajo”), si bien sí hay alguno que desearía resaltar.

Muy especialmente el “Glosario sobre edadismo(2023) de la profesora de la Universidad de Barcelona Montse Celdrán Castro     , publicado en el marco del programa de personas mayores de la Fundación La Caixa  y que, tal como se explica en la presentación efectuada por esta entidad, “es el resultado de un riguroso proceso de recopilación y selección de palabras y expresiones edadistas facilitadas por los participantes en dinámicas llevadas a cabo en los centros de personas mayores de la Fundación ”la Caixa” en distintas ciudades de España, así como a través de la campaña en redes sociales No soy tu abuelo lanzada el 15 de junio de 2022, con motivo del Día Mundial de Toma de Conciencia de Abuso y Maltrato en la Vejez”, habiendo seleccionado las 45 más representativas, de tal manera que “Cada palabra o expresión ha permitido desarrollar una reflexión conceptual sobre el edadismo, con un enfoque positivo y propositivo que habla sobre la dignidad de la persona y la defensa de la palabra con un contenido ético, con el fin de plantear una reflexión clara y cercana sobre el edadismo”. Con toda sinceridad, he decir que no creía que hubiera tantos términos o expresiones referidas a las personas mayores y que utilizamos en nuestra vida cotidiana de manera muchas veces negativa, siendo el interés de la publicación demostrar cómo debe reflexionarse sobre su uso (y abuso) para tratar de dar un sentido positivo y que atienda a la realidad de las personas mayores.

También me ha parecido de indudable interés, por la combinación de análisis social con el más propiamente jurídico, la obra “Estudio de sobre la percepción de ladiscriminación por edad en el empleo” (2020)        (Autoría: IMOP Insights. Investigadores principales: Concha Gabriel y Diego Herranz), en cuya presentación se explica que “supone una importante aproximación a la edad como motivo de discriminación, profundizando en el análisis del discurso y las representaciones sociales de la misma hoy en día. Con objeto de conocer cómo es percibida la edad dentro del mercado de trabajo y comprender las vivencias que tienen los distintos grupos estudiados, se han realizado entrevistas y grupos de discusión con personas trabajadoras y con los agentes clave que actúan en este ámbito como son las organizaciones empresariales y sindicales. Esta información ha sido complementada con la aplicación de un cuestionario online”, siendo una de sus conclusiones que “No existe un discurso articulado sobre la discriminación por edad, sino la descripción de situaciones discriminatorias –independientes– que afectan a dos franjas de edad.  Dentro de la idea compartida de que los trabajadores y las trabajadoras más jóvenes y los/as mayores de 45 años son quienes más sufren discriminación por edad, la imagen que existe de las posibles situaciones de discriminación en el ámbito laboral por razón de edad, son muy diferentes según cuál sea el colectivo víctima de ella...”.

5. Desde la perspectiva económica, es recurrente el debate sobre el gasto en pensiones y qué supone para el mantenimiento del sistema público de Seguridad Social. No hay ningún discurso o profecía apocalíptica que haya tenido una mínima posibilidad de convertirse en realidad hasta este momento, y las medidas adoptadas por el gobierno de coalición van a mi parecer en la línea de reforzar justamente el sistema público, aun cuando no faltan las voces críticas desde algunos think thanks cercanos al mundo empresarial, y artículos periodísticos que, explicando después en su contenido los datos más recientes disponible, se titulan de tal manera que dejan caer, obviamente a mi parecer, una preocupación por el futuro de las pensiones, como es el caso de “Los ‘babyboomers’ llaman alas puertas de la jubilación: el número de pensiones de retiro ya crece más deun 2% anual” , de la redactora de El País/CincoDías Raquel Pascual.

Pues bien, si nos acercamos a esos datos, disponibles en la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones   , y también en el  Boletín de Estadísticas Laborales y en el Anuario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  , conocemos, y debe ponerse en valor, el importante esfuerzo económico que se realiza, como parte relevante del Estado del Bienestar, en materia de gasto en pensiones contributivas, que supone actualmente el 11,7 % del PIB, y que el 73 % está dedicado a las pensiones de jubilación (8.792,8 millones de euros), que han percibido 6.380,9 millones de personas, siendo la pensión media de jubilación dicho mes de 1.375,7 euros. La nómina de clases pasivas ascendió, siempre según las mismas fuentes, a 1.474,1 millones de euros, siendo el número de pensiones en vigor de 696.194 personas.  

6. Como este blog es eminentemente jurídico, y ya he dicho al iniciar esta entrada que he revisado algunas sentencias analizadas con anterioridad, efectuó una muy breve síntesis, por el orden cronológico de publicación, de las mismas, que a buen seguro deberá ser ampliado y enriquecido por las aportaciones que efectuará el profesor Jaime Cabeza en su ponencia. Y, además, nunca olviden consultar el blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, en concreto el apartado dedicado a “Edad y discriminación: una síntesis de la doctrina del TJUE” 

A) La sentencia del TJUE de 16 de junio de 2016 (asunto C-159/15) fue abordada en “Inexistenciade discriminación por razón de edad. Derecho a pensión de funcionarios. Nocomputo de períodos de aprendizaje y trabajo anteriores a los 18 años”   . El fallo de la sentencia fue el siguiente: “El artículo 2, apartado 1, el artículo 2, apartado 2, letra a), y el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, a efectos de otorgar el derecho a pensión y de calcular el importe de la pensión de jubilación de un funcionario, impide tomar en consideración los períodos de aprendizaje y de trabajo cubiertos por éste antes de cumplir 18 años de edad, en la medida en que tal normativa pretende garantizar una determinación uniforme, en el contexto de un régimen de jubilación de los funcionarios, de la edad para poder beneficiarse de ese régimen y de la edad para optar a las prestaciones de jubilación que en él se concedan”.

B) Dos sentencias dictadas por TSJ, de Madrid 11 de diciembre de 2015, y de Asturias el 7 de junio de 2016, merecieron mi atención en “Nota breve a dos sentencias en lasque se debate sobre la hipotética discriminación por razón de edad, por tratar“de peor condición” en las condiciones de extinción según se tenga una edad uotra”  Se rechaza la existencia de discriminación en ambas, y sirva como referencia la primera, en la que el TSJ expone que “como bien dice la juez de instancia, el que los trabajadores de más de 55 años tengan concedidos unos beneficios no es constitutivo de un trato discriminatorio, sino que estaríamos en otro ámbito jurídico como es el trato de igualdad ante la ley, en tanto que es la norma la que impone el derecho de ese colectivo afectado por el despido colectivo a tener suscrito el convenio especial. Y en este punto, incluso, la selección de trabajadores en un despido colectivo, en función de su edad próxima a la jubilación, es declarado un criterio adecuado y proporcionado siempre que se adopten medidas efectivas para evitar o minimizar los daños que la extinción de los contratos de trabajo produce en los afectados, que es lo que ha tratado de paliar el contenido otorgado al artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores, siendo esa edad de 55 la que se ha marcado por el legislador y no otra”.

C) ¿Puede fijarse una edad límite para el acceso a la policía? Esta es la cuestión que fue planteada al TJUE y que dio lugar a la sentencia de 15 de noviembre de 2016 (asunto C-258/15), analizada en “Menos de 35 años de edad como requisito determinante para acceder a la policía autonómica vasca. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de noviembre de 2016 (asunto C-258/15), que resuelve un caso concreto y no cierra el debate sobre la discriminación por edad en el acceso al empleo”.

En la introducción del artículo explicaba que “Una cuestión prejudicial muy clara y bien planteada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, unas conclusiones del abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sr. Paolo Mengozzi, muy detalladas y con un análisis extenso del caso planteado, y una sentencia del TJUE dictada en Sala General que sigue en gran medida dichas conclusiones pero que se detiene en un punto que era justamente una de las dudas que el caso suscitaba al abogado general. Todo ello sienta las bases para que estemos delante de una importante sentencia del TJUE, y efectivamente lo es, aun cuando a mi parecer, y de ahí el título de la entrada, no cierra el debate sobre la posible discriminación por razón de edad en el acceso al empleo, en general, y sobre la posibilidad de participar en pruebas de acceso a la policía autonómica vasca, la Ertzaintza, en particular, siempre y cuando cambien, y ello puede ocurrir a medio – largo plazo, las circunstancias que se han dado en el caso concreto ahora analizado respecto a la pirámide de edades de las personas que la integran”.

El fallo de la sentencia fue el siguiente: “El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 4, apartado 1, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma como la controvertida en el litigio principal, que establece que los candidatos a puestos de agentes de un cuerpo de policía que ejercen todas las funciones operativas o ejecutivas que corresponden a dicho cuerpo no deben haber cumplido la edad de 35 años”.

D) ¿Discriminación por razón de edad o norma adoptada por razones de seguridad nacional? La cuestión es abordada en la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2019 (Asunto C-396/18), analizada en “UE. Pilotos de aeronaves y extinción forzosa de larelación laboral al cumplir 60 años. ¿Discriminación por razón de edad oprotección de la seguridad nacional?” 

El interés de la resolución judicial radica en el análisis, una vez más, que efectúa el TJUE de una posible discriminación por razón de edad, al regular la normativa aplicable la jubilación forzosa de pilotos de aeronaves, con la particularidad relevante de que la prestación de servicios se efectuaba para una empresa de transporte aéreo que desarrolla “actividades confidenciales para los servicios secretos del Estado italianos en el ámbito de la protección de la seguridad nacional”.

El fallo de la sentencia fue el siguiente: “El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que prevé la extinción automática de la relación laboral de los pilotos empleados por una sociedad que explota aeronaves en el marco de actividades relacionadas con la protección de la seguridad nacional de un Estado miembro al alcanzar la edad de 60 años, siempre que tal normativa sea necesaria para la seguridad pública en el sentido de dicha disposición, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que prevé la extinción automática de la relación laboral de los pilotos empleados por una sociedad que explota aeronaves en el marco de actividades relacionadas con la protección de la seguridad nacional de un Estado miembro al alcanzar la edad de 60 años, siempre que tal normativa sea proporcionada en el sentido de dicha disposición, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente”.

E) Los debate sobre la fijación de un límite de edad para ser presidente/a de una organización sindical (en Dinamarca) llegaron al TJUE, que dictó la sentencia de 2 de junio de 2022 (asunto C-587/20), objeto de mi atención en “Limitaciónde edad para acceder a la presidencia de una organización sindical. Inclusiónen la Directiva 2000/78/CE sobre igualdad de trato en el empleo y la ocupación   .

Expuse que “El interés de la resolución judicial radica en la amplitud con la que tanto en las conclusiones como en la sentencia se aborda la interpretación del art. 3.1 a), por una parte, en lo relativo a la edad como una condición de acceso al empleo, y del art. 3.1 d), por otra, respecto a la aplicación de la norma a las organizaciones empresariales y sindicales, entre otras organizaciones, sin que ello suponga una limitación a la autonomía de que disponen para su organización estatutaria. Por consiguiente, si bien se trata de un litigio que afecta a un sindicato danés, es obvio, y quizás en esta ocasión mucho más que en otras, que su lectura interesará mucho a todas y todos los responsables sindicales y empresariales”.

El fallo de la sentencia fue el siguiente: “El artículo 3, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que un límite de edad establecido en los estatutos de una organización de trabajadores para poder optar al cargo de presidente de esa organización está incluido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva”.

F) La edad de acceso a los cuerpos de policía volvió a merecer la atención del TJUE, en esta ocasión por la petición de decisión prejudicial planteada por el Consejo de Estado italiano, en la sentencia de 17 de noviembre de 2022 (asunto C-304/21), a la presté atención en “Nuevamente sobre la discriminación por razón de edaden el acceso a la policía” 

Se suscitó con motivo de un conflicto entre un candidato a comisario de la Policía nacional italiana, para el que se había convocado un proceso selectivo para cubrir 120 plazas, y el Ministerio del Interior y el Departamento de Seguridad Pública — Dirección Central de Recursos Humanos, al no haber sido admitida la participación de aquel en el proceso selectivo, siendo la razón de tal exclusión haber superado la edad máxima prevista en la normativa transalpina para poder participar en el proceso. El fallo de la sentencia fue el siguiente “Los arts. 2.2,  4.1 y 6.1 de la Directiva 2000/78/CE a la luz del artículo 21 de la CDFUE deben interpretarse “en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece una edad máxima de 30 años para participar en un proceso selectivo para la provisión de puestos de comisario de policía, en la medida en que las funciones que efectivamente ejercen esos comisarios de policía no exijan capacidades físicas específicas o, si se requieren esas capacidades específicas, resulte que esa normativa, pese a perseguir un objetivo legítimo, impone un requisito desproporcionado, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente”.

G) La discriminación laboral por parentesco llegó a la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, siendo de indudable interés su sentencia 7 de diciembre de 2022 (rec 5479/2022), analizada en “¿Discriminación laboral porparentesco? Sus límites (en especial, en pequeñas empresas)” 

El resumen que realicé de dicha resolución judicial fue el siguiente: “La sentencia objeto de estudio trata sobre una problemática poco frecuente en el ámbito de las relaciones de trabajo, la discriminación por razón de parentesco; es decir, por la vinculación, de hecho o de derecho, con otro trabajador de la empresa. Frente a la alegación de haber sido discriminada la persona trabajadora despedida por dicho motivo, la sentencia procede al examen detallado del caso y concluye que no existe tal discriminación, tanto por no haber quedado acreditados los indicios de aquella, como por la normalidad real de tales relaciones familiares en empresas de pequeña dimensión, y tal era el caso de la empresa en la que se produjo el conflicto”.

H) ¿Indemnizaciones distintas, en un despido colectivo por razón de la edad? El TS tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto en su sentencia de 24 de enero de 2023 (Rec. 2785/2021), que comenté en “Edad (60 años) divino tesoro..., ¿menos para las indemnizaciones (adicionales a la legal) por despido colectivo? Reflexiones a propósito de la sentencia del TS de 24 de enero de 2023”  

El TS no consideró discriminatorio un acuerdo sobre despido colectivo entre una empresa y los sindicatos que pactó menos indemnización para las personas trabajadoras afectadas mayores de 60 años. Fue objeto de una valoración parcialmente crítica por mi parte, en la que concluí que “Tanto la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha como la del TS están bien argumentadas y con apoyo sólido jurisprudencial y normativo, y tienen además como referencia primera el que se debate sobre la validez de un acuerdo suscrito por sujetos que están legitimados para ello y que, por lo que respecta a la parte trabajadora, gozan de una muy amplia representación, y que además fue validado por la asamblea de personal convocada para votar el preacuerdo. No obsta a todo ello, sin embargo, que sigan habiendo dudas por mi parte: unas de carácter negociador, o dicho en otros términos sobre la corrección de las estrategias sindicales al fijar tales diferencias, en el bien entendido que ello no ha ocurrido, ni mucho menos, en este caso; otras, de carácter más estrictamente jurídico, por la conformidad a derecho (respeto del principio de igualdad y no discriminación) de dicho pacto, tal como he tratado de reflejar en las dudas e interrogantes que he ido exponiendo a lo largo del artículo”.

I) Y nuevamente la policía vasca llegó, jurídicamente hablando, a los tribunales, en esta ocasión al TSJ (Sala C-A) de su Comunidad Autónoma, que dictó la sentencia de 15 de marzo de 2023 (Rec. 1702/2022), analizada en “La influencia de lajurisprudencia del TJUE. No discriminación por razón de edad al fijar un límitepara acceso a la Ertzaintza y Policía Local en el País Vasco , en la que expuse que “El interés de la resolución judicial radica en la confirmación del criterio sustentado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, señaladamente la sentencia de 15 de noviembre de 2016 (asunto C-258/15)  , dictada por la Gran Sala, para declarar la conformidad a derecho de la normativa que establece el citado límite de edad, y ello con independencia del amplísimo argumentario desplegado por la representación letrada de la parte recurrente en casación para intentar que el TS se pronunciara en sentido estimatorio a su recurso”. Por su interés reproduzco un fragmento de mi entrada anterior:

“Entra el TS a dar respuesta a la cuestión planteada en el fundamento de derecho quinto, cuyo título es claro e indubitado: “Innecesariedad de planteamiento de cuestión prejudicial y de cuestión de inconstitucionalidad. Pronunciamientos de este Tribunal y del TJUE”.

Formula amplias menciones a la jurisprudencia estatal, resultado de haber llegado al TS cuestiones ya resueltas en la misma línea que la sentencia ahora recurrida, y a la jurisprudencia comunitaria, de la que se extrae la conclusión que todas las partes intervinientes pudieron formular todas las observaciones y consideraciones que estimaron oportunas. Una vez recordados sus planteamientos al respecto, era lógico que el TS concluyera aceptando la tesis del JCA y del TSJ de considerar innecesario “planteamiento de cuestión prejudicial, en razón de la existencia de pronunciamiento previo del TJUE relativo a una edad máxima menor a la aquí cuestionada y de cuestión de inconstitucionalidad”.

La desestimación del recurso de casación se llevará a cabo mediante la fundamentación que encontramos en el fundamento de derecho sexto, y que llevará pues a concluir al TS que la respuesta a la cuestión de interés casacional es que “no se reputa contraria a los principios de la Unión europea ni a la Constitución española la fijación de un límite de edad de 38 años para el acceso a los Cuerpos de Policía del País Vasco, Ertzaintza y Policía Local”.

Lo hace, asumiendo su jurisprudencia sentada desde la sentencia del TJUE de 15 de noviembre de 2016, desestimando la tesis de la parte recurrente de volver a las defendidas en anteriores sentencias y subrayando algo que no por ser claro y evidente no está de más recordarlo: “...la jurisprudencia no es inmutable”.

En este punto, recuerda brevemente su sentencia, antes citada, de 25 de septiembre de 2017, y añade en sustento de su tesis una amplia cita de la sentencia del TJUE de 12 de enero de 2010 (asunto C-229/08), que, refiriéndose a la profesión de bombero, argumentó sobre la capacidad física que puede requerirse, y por tanto exigirse, para determinadas profesiones, considerando aplicable sus razonamientos “tanto respecto a la Ertzaintza como de la Policía Local”.

Buena lectura.

 

martes, 26 de septiembre de 2023

Despido improcedente tras contrato temporal sin justificación, e inexistencia de discriminación por razón de enfermedad. Notas a la sentencia del TSJ del País Vasco de 26 de julio de 2023.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 26 de julio , de la que fue ponente el magistrado José Félix Lajo.

La resolución judicial estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria-Gasteiz el 20 de marzo de 2023, y declara que la decisión empresarial de extinguir el contrato temporal formalizado con aquel era constitutiva de un despido improcedente. EL JS había desestimado la demanda, en la que pretensión principal era que se declarara la nulidad, y de manera subsidiaria la improcedencia.  

El interés de la resolución judicial radica a mi parecer en que aborda conjuntamente dos cuestiones de indudable relevancia jurídica, a las que da respuesta de forma acertada según mi criterio: si el contrato temporal se ha celebrado con estricto respeto de los requisitos requeridos por el art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y si la extinción ha implicado un trato discriminatorio por razón de enfermedad, ya que la trabajadora se encontraba de baja por incapacidad temporal. Como ya se señala en el título de esta entrada, el TSJ concluirá que no se cumplieron aquellos requisitos, por una parte, y que no hubo discriminación por razón de enfermedad (regulada en el art. 2.1 de la Ley 15/2022 de 12 de julio), por otra.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. En los hechos probados de la sentencia de instancia tenemos conocimiento de la formalización de un contrato temporal por circunstancias de la producción a tiempo completo el día 28 de mayo de 2022 con la empresa Impacto SL (sector de limpieza y servicios), habiendo sido suscrita una prórroga desde el 29 de junio al 20 de noviembre, siendo la justificación de la modalidad contractual elegida (véase fundamento de derecho cuarto de la sentencia del TSJ) “refuerzo de limpieza, aseos y duchas” del hotel en el que iba a llevar a cabo su actividad de limpiadora ya que IMPACTO SL era la adjudicataria de su servicio de limpieza.

El cambio de empresa adjudicataria del servicio de limpieza se produjo el 21 de noviembre, habiendo sido comunicado por IMPACTO SL a la nueva adjudicataria, LIMPIEZAS ABANDO SL una semana antes, y también se comunicó a la trabajadora después demandante, que se encontraba de baja por IT desde el 29 de septiembre, dándole de baja en la Seguridad Social con fecha 20 de noviembre, mientras que la nueva empresa adjudicataria no se subrogó en los derechos y obligaciones de dicha trabajadora y no procedió a su alta en la Seguridad Social, si bien sí subrogó a otras tres trabajadoras y contrató a  más personal a partir del día 22 de ese mes. Tenemos conocimiento de la finalización de la relación laboral del personal de IMPACTO, con liquidación salarial, el mismo día 20 de noviembre.

Es importante subrayar, y así se recoge en el hecho probado tercero, que era de aplicación el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Álava  , con vigencia del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2024, cuyo art. 37 regula la subrogación empresarial y dispone (solo reproduzco aquello que es de aplicación al conflicto analizado) que:

“Con el fin de conservar los puestos de trabajo, se incluirá en las obligaciones de subrogación empresarial a las empresas incluidas dentro del ámbito funcional del presente convenio y se dará automáticamente la incorporación de los trabajadores y las trabajadoras de la empresa cesante en la plantilla de la nueva concesionaria del servicio, independientemente de su personalidad jurídica: sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad civil, cooperativa, empresario individual, empresas de inserción social, empresas de servicios de mantenimiento integral para terceros, empresas de empleo protegido que total o parcialmente se dediquen a servicios de limpieza empleando para ello personal discapacitado o no, etc., en los siguientes supuestos:

1. Cuando los trabajadores y trabajadoras de la empresa cesante presten servicios en dicho centro, con independencia de la duración de su jornada laboral y de cuál sea la modalidad de su contrato de trabajo. Entendiéndose como obligación subrogatoria exclusivamente la de los trabajadores y trabajadoras adscritas al centro de trabajo.

2. Cuando los trabajadores y trabajadoras, en el momento de cambio de titularidad de la contrata, se hallen en situación de incapacidad temporal, invalidez provisional, excedencia o vacaciones pasando a estar adscritos al nuevo titular”.

 

3. Contra la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda por entender conforme a derecho la extinción del contrato temporal por haber llegado al término final fijado por las partes, y haber descartado que existiera una discriminación por razón de enfermedad debido al escaso tiempo de duración de la baja por IT, 13 días, se interpuso recurso de suplicación por la parte trabajadora, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando la modificación de hechos probados, que será parcialmente aceptada, y la alegación  de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

Tras un amplio recordatorio de la consolidada jurisprudencia del TS sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para que puede acogerse la modificación o modificaciones propuestas, señaladamente la trascendencia para la modificación del fallo, la Sala acepta que se haga constar la fecha de finalización inicial del contrato, rechaza la petición de que constara que la prórroga del contrato no estaba firmada por la trabajadora, ya que la juzgadora llegó a una conclusión contraria a partir de la valoración de las pruebas practicadas y en concreto de su vida laboral obrante en las actuaciones, corrige un mero error formal de fecha de la comunicación de una empresa a otra del cambio de adjudicataria, y acepta la incorporación de un nuevo hecho probado en el que se recoja que el 18 de noviembre, el sindicato al que estaba afiliada la trabajadora, CCOO,  “comunicó a LIMPIEZAS ABANDO los datos de la actora, para proceder a su subrogación, y la empresa contestó el mismo día señalando que no iban a subrogarla", por considerarlo trascendente para la modificación del fallo.

4. La parte recurrente alega en primer lugar, al amparo del art. 193 c) LRJS que se han vulnerado los apartados 1, 2 y 4 del art. 15 LET, básicamente por no cumplirse los requisitos requeridos para la temporalidad contractual, es decir la necesidad de precisar en el contrato “la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista”. En segundo término, entiende vulnerado el art. 37 del convenio colectivo y los arts. 2, 26 y 30 de la Ley 15/2022, alegando discriminación por razón de enfermedad y conllevando ello la nulidad del despido, y además que hubiera debido procederse a la subrogación por imperativo convencional, siendo en tal caso (entiendo que si no prosperara la alegación de nulidad) improcedente la decisión de extinción del contrato.

Por parte de las dos empresas codemandadas, la oposición al recurso se basó en los mismos argumentos expuestos en la sentencia de instancia, es decir la plena validez de la extinción contractual por finalización de la duración (prorrogada) del contrato, e inexistencia de discriminación por razón de enfermedad.

La Sala procede al examen de la fundamentación jurídica del recurso, y la de su oposición, anunciando ya de entrada que va a estimarlo parcialmente.

En primer lugar, procede al recordatorio de los hechos probados de instancia y a la fundamentación de la sentencia, para pasar inmediatamente al análisis de la normativa aplicable, trascribiendo los apartados del art. 15 que la parte recurrente consideró infringidos, el art. 3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, que regula el contrato eventual por circunstancias de la producción, y el art. 9 de la misma norma, que presume el carácter indefinido de los contratos aparentemente temporales y que no cumplieran los requisitos legalmente exigidos.

Del examen de toda la normativa citada, y recordemos que la regulación del art. 15 LET, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre, entró en vigor el 30 de marzo de 2022, por lo que ya era de aplicación al supuesto litigioso analizado, concluye, con acierto a mi parecer, que el contrato celebrado, tanto en su formalización inicial como en su posterior prórroga, no se ajusta al marco normativo legal y reglamentario que es de aplicación.

Acude en primer lugar a la sentencia del TS de 10 de noviembre de 2020  , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, que recoge doctrina general sobre los  requisitos relativos a la contratación estructural por necesidades de la producción tanto en el sector público como privado  (resumen oficial: “Contrato eventual por acumulación de tareas. OPAEF. La genérica invocación de la necesidad de cubrir los permisos, licencias y vacaciones de los trabajadores de plantilla, no justifica la utilización de esa modalidad de contratación temporal”), y subraya que tanto en la normativa legal anteriormente vigente como en la actual, y en esta última con mayor precisión, se requiere que conste en el contrato “con claridad y precisión” la causa de la temporalidad, algo que no existe en absoluto en el contrato formalizado, ya que la causa “refuerzo limpieza aseos y duchas” es “ambigua e imprecisa”, coincidiendo por mi parte con la tesis de la Sala de que “No se cumple con la formalidad establecido en los artículos 15.1 ET y 3.2 a) del RD 2720/98. El contrato no identifica con claridad la causa de la contratación temporal, ni se menciona el motivo por el que se ha de reforzar la limpieza de aseos y duchas, ni por cuánto tiempo es necesario este refuerzo. El contrato inicial, de un mes de duración, nada indica al respecto, y tampoco la prórroga, que se extendió por otros cuatro meses y 23 días más. La trabajadora contratada permanece en absoluto desconocimiento respecto a la causa de la temporalidad. Resulta ignoto el motivo por el que el refuerzo de limpieza de aseos y duchas resulta necesario durante casi seis meses”.

Se activa, pues, la presunción del carácter indefinido del contrato, no siendo tampoco de aplicación la formalización del contrato con arreglo a la posibilidad abierta por el cuarto párrafo del art. 15.2 (“las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato”), tesis alegada por la empresa codemandada, ya que tal falta de concreción de la causa del contrato “impide valorar si nos hallamos ante una causa eventual previsible imprevisible”, y se había además excedido con creces el tiempo máximo permitido de 90 días”, añadiendo además la Sala un dato de naturaleza sociológica que es sin duda de utilidad para la resolución del conflicto, cual es que ese “refuerzo de aseos y duchas”, necesario en su caso en verano, ya no se daba en fechas posteriores, siendo notorio que en noviembre de 2022 “el período vacacional había terminado meses atrás”.

5. Aceptada pues la improcedencia de la extinción contractual, la Sala se adentra en el examen del segundo motivo del recurso basado en el art. 193 c) LRJS, deteniéndose en primer lugar en el examen de la normativa nacional y comunitaria sobre la sucesión o subrogación empresarial, con una muy amplia transcripción de la sentencia delTS de 12 de noviembre de 2019  , de la que fue ponente el magistrado José Manuel López (resumen oficial: “ Subrogación convencional en el sector de limpieza. Deudas salariales anteriores al cambio de contrata. Responsabilidad de la empresa entrante por deudas de la anterior adjudicataria. Reitera doctrina”), en la que el alto tribunal se “alinea” con la doctrina del TJUE.

Sobre esta temática me permito remitir a la entrada “La aplicación de la jurisprudenciadel TJUE por el TS en supuesto de sucesión de empresa según convenio colectivo,con responsabilidad solidaria de cedente y cesionario. Notas a la importantesentencia de 27 de septiembre de 2018 (y recordatorio de la STJUE de 11 dejulio, C-60/17)” , y al artículo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia “Sucesión de plantillaex Convenio Colectivo: impacto de la doctrina Somoza Hermo (incluida la Ley deContratos del Sector Público)” . Con carácter más general, y al mismo tiempo de indudable interés sobre la temática de la subrogación convencional, recomiendo el muy reciente e interesante artículo de la profesora Ana de la Puebla, “Un problema clásico en lasubrogación convencional: las consecuencias del incumplimiento de lasobligaciones formales o documentales por la contratista saliente”  , publicado en el reconocido blog “El Foro de Labos”.  

En aplicación de la jurisprudencia del TJUE y del TS, teniendo además en consideración que estamos en presencia de actividad empresarial, empresas de seguridad y limpieza, en que la mano de obra adquiere una relevancia fundamental (además la empresa entrante había incorporado al 50 % de la empresa saliente según consta en los hechos probados de la sentencia de instancia”), y también de acuerdo a lo dispuesto legal (art. 43.3 LET: “Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos”) y convencionalmente (art. 37 del convenio colectivo aplicable), la Sala concluye afirmando la responsabilidad de las empresas adjudicatarias saliente y entrante. Con acierto a mi parecer, expone la Sala que “La relación laboral no estaba válidamente extinguida, frente a lo que afirman la sentencia recurrida y las impugnantes, de manera que la empresa sucesora, ABANDO, ha de responder de las obligaciones contraídas por la empresa saliente. La empresa entrante no puede alegar desconocimiento de la existencia de esta trabajadora, puesto que, como se ha introducido en el relato fáctico, el 18 de noviembre de 2022 CCOO comunicó a LIMPIEZAS ABANDO los datos de la actora, para proceder a su subrogación, y la empresa contestó el mismo día señalando que no iban a subrogarla".

6.  Para dar respuesta a la alegación de discriminación por razón de enfermedad, y la consiguiente declaración de nulidad del despido, tesis de la parte recurrente basada como ha he explicado con anterioridad en los arts. 2.1 (ámbito subjetivo de aplicación), 26 (nulidad de pleno derecho de “las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley”) y 30 (reglas relativas a la carga de la prueba) de la Ley 15/2022, la Sala procede primeramente a recordar el contenido de parte de la exposición de motivos de dicha norma, así como también de los preceptos citados. Partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, en la que quedó recogido que el motivo de la extinción era la finalización del plazo de duración (prorrogado) del contrato temporal por necesidades de la producción, la Sala concluye que no hay nada en tales hechos que pudieran llevar a la conclusión de que la extinción contractual tuviera que ver con el estado físico de la trabajadora, y que además abundaría en esta misma tesis que “la empresa entrante, ABANDO, no consta que tuviera ninguna constancia de la situación de enfermedad de esta trabajadora, sino tan solo de sus datos a efectos de subrogación. Siendo así, ninguna discriminación por razón de enfermedad se puede imputar a ABANDO”.

6. En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto, se revoca la sentencia de instancia, se declara la improcedencia del despido, debiendo la empresa entrante optar entre la readmisión o el abono de la indemnización de 899,01 euros.

Buena lectura