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lunes, 24 de agosto de 2026

Represalia contra una trabajadora por un escrito con quejas a la dirección de la empresa ante una situación de conflicto en esta. Despido nulo. Notas a la sentencia de la sección social del TI de Bilbao, plaza núm. 6 de 17 de julio de 2026.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Bilbao, plaza núm. 6, el 17 de julio, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Jaime Segalés 

La resolución judicial estima la demanda interpuesta por una trabajadora en procedimiento por despido con vulneración de derechos fundamentales, declarando la nulidad de la decisión adoptada por la parte empresarial, Noticias Tardeas Multimedia SL, y condenándola al abono de una indemnización de 15.000 euros a la parte actora por los daños morales que tal decisión le produjo (la petición contenida en la demanda era de 30.000 euros, “sin perjuicio de la cuantificación que pudiera considerar prudente este órgano jurisdiccional, en atención a los hechos del caso” – fundamento jurídico quinto -).

Se trata de una sentencia que analiza de forma exhaustiva y detallada todo el conflicto suscitado en sede empresarial, que lleva al juzgador a declarar probados unos hechos que, a su vez, serán la base para fundamentar su tesis jurídica de encontrarnos ante un despido “por represalia”, es decir por haber actuado la trabajadora en defensa de sus derechos – y no solo ella como comprobaremos más adelante- y para la mejora de la situación laboral en la empresa, que se calificaba de difícil y problemática desde la perspectiva de los riesgos psicosociales de las personas trabajadoras.

Sirva como anécdota que en mis “conversaciones” con Gemini IA me ha costado tres preguntas hasta que “reconociera” que existen las secciones sociales de los tribunales de instancia y que la sentencia ha sido publicada em CENDOJ (se lo he puesto muy fácil ya que le he facilitado todos los datos).

2. No es la primera vez que me he ocupado en este blog de sentencias dictadas por dicho magistrado, al que conozco desde hace muchos años por su actividad universitaria, tanto docente como investigadora. Vale la pena citar algunas de las que merecieron mis comentarios con anterioridad, positivos por su rigurosidad, y que también cabe afirmar de la ahora analizada.  

Entrada “Más sobre la ultraactividad de los convenios colectivos. El País Vasco como laboratorio jurídico. Nota a la sentencia del juzgado de lo social nº 6 de Bilbao de 17 de octubre de 2103” 

Entrada “Ultraactividad. Pérdida de vigencia del convenio provincial e inexistencia de convenio de ámbito superior. La empresa no puede fijar unilateralmente las condiciones laborales. Notas a la sentencia de 10 de enero de 2.014 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao” , disponible aquí     y aquí  

Entrada “Ultraactividad. La empresa no puede fijar unilateralmente las condiciones laborales. Notas a la sentencia del TSJ del País Vasco de 13 de mayo, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao el 10 de enero”  

Entrada “Trabajo 1 + 1 + 1 + ¿hasta cuántos contratos? O cómo la máxima flexibilidad (¿precariedad?) existe en la época de la revolución digital. Notas a la sentencia del JS núm. 6 de Bilbao de 29 de octubre de 2019 (caso Galletas Artiach)” 

Entrada “Sobre la llamada “prohibición de despedir”. Las aportaciones de la doctrina laboralista sobre el art. 2 del RDL 9/2020 y normas conexas” 

Entrada “Despido con causa oculta y debate jurídico, con implicaciones sociales, sobre la obligatoriedad de la vacunación Covid-19 en el ámbito laboral. Notas a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao de 8 de octubre de 2021” 

Además, contamos con las aportaciones del magistrado y de la profesora Olga Fotinopoulou en un excelente el blog que pusieron en marcha en junio de 2018 y que, lamentablemente a mi parecer por la calidad de sus artículos, dejó de actualizarse poco después 

3. En los muy detallados hechos probados (un total de 23) de la sentencia, que ocupan más de cuatro páginas del texto publicado en CENDOJ, conocemos de manera muy precisa toda la situación conflictiva existente en la empresa y que llevará a esta a proceder al despido disciplinario de la trabajadora el 16 de febrero de 2025.

Remito a todas las personas interesadas a su (obligada para mejor conocimiento del caso) lectura íntegra, y recojo ahora aquellos contenidos que considero más relevantes:

En primer lugar, la inicial prestación de servicios de la trabajadora como directora comercial, desde el 1 de septiembre de 2009, dejando de serlo a partir de diciembre de 2024, por la contratación de una nueva trabajadora para desempeñar tales funciones y también las de publicidad. Tal como se expone en el HP segundo: “A partir de ese momento, la actora dejará de coordinar el equipo de comerciales, pasando a ser uno más entre ellos, si bien conservó algunas facultades diferenciales que no incluían autoridad sobre sus compañeros”.

Tenemos constancia a continuación de la reorganización de las actividades de la empresa y su impacto sobre la actividad del personal (finales de marzo de 2025), con la obligación de cumplimentar informáticamente las visitas que el personal comercial realizaba a sus clientes, manifestando la trabajadora después demandante que no podía cumplir con ello, “justificándose en que el grueso de sus responsabilidades y obligaciones era de tal calibre que no disponía de tiempo para ello”.  Es importante destacar (HP octavo) que varios meses más tarde (finales de octubre) hubo una reunión “entre la actora y el gerente de la demandada, a la que también se unen responsables de la entidad que encabeza el grupo (EISA) y la propia directora comercial y de publicidad (Dña. Maribel)”, en la que se le insistió “en la necesidad de alimentar el CRM con los datos relativos a las visitas realizadas”, siendo así que “la actora no muestra oposición en ese momento, recibiendo la indicación hecha por sus supervisores” (la negrita es mía) .

La conflictividad propiamente dicha, y que estará en el origen de las posteriores actuaciones, se producirá a partir del 30 de septiembre de 2025, con una discusión entre la directora comercial y de publicidad con una persona del equipo, que “trascendió el círculo de las interesadas, al producirse en un entorno físico en el que se encontraban otras personas”, la intervención de la demandante para que aquella detuviera los reproches, y la posterior discusión entre ambas. El 23 de octubre la trabajadora a la que se le habían formulado las críticas inicio un período de IT.

En los HP noveno y décimo tenemos conocimiento de las conversaciones mantenidas entre los responsables de la empresa y sus asesores jurídicos sobre un posible despido de trabajadora y su coste indemnizatorio, al mismo tiempo que se pone de manifiesto que sería necesario “buscar sustituto/a de urgencia”.

Una reunión celebrada el 20 de noviembre será el detonante más inmediato del conflicto, habiendo sido convocada por el máximo responsable de EISA y que contó con la asistencia de varias personas del departamento comercial, entre las que se encontraba la trabajadora después despedida. En dicha reunión se manifestaron quejas  por parte del personal sobre la situación que podemos calificar de desagradables en el plano laboral, si bien lo más importante, siempre según  los HP; fue la advertencia del del convocante de la reunión que “... que deberían atenerse a consecuencias a nivel individual si manifestaban ante terceros una eventual relación de causalidad entre el periodo de IT en el que actualmente se encontraba Dña. Lourdes y cualquier discusión o conflicto que hubiera podido suceder en el ámbito de la empresa” (la negrita es mía).         

No parece que la advertencia surtiera sus efectos, ya que seis días después, tres personas trabajadoras, entre ellas la actora, enviaban un largo y detallado escrito a la dirección, en el que explicaban la que a su parecer era la situación del departamento, que concretaban en “situaciones humillantes y de desprecio”, “impacto en la salud y el entorno laboral”, y “confusión e incertidumbre”, a la par que solicitaban la adopción de “medida correctoras inmediatas”, con una petición expresa, a la que más adelante se referirá la fundamentación jurídica, que era la siguientes: “Dado el actual clima de incertidumbre, y en consonancia con la legislación vigente, solicitamos una garantía expresa y por escrito de que ningún trabajador firmante de este escrito sufrirá representa alguna (despido, sanción, cambio de funciones, alteración de condiciones laborales, etc.) por informar de estos hechos o colaborar con procesos internos. Esta solicitud tiene como principal objetivo permitir que podamos colaborar sin miedo y con plena confianza en la transparencia del proceso que la dirección emprenda". La dirección de la empresa respondió mediante escrito que se transcribe en el HP decimosexto.

En el HP decimocuarto se recogen los problemas existentes con la publicación de un suplemento especial de infraestructuras, que no se envío en la fecha prevista y que causó algunos problemas técnicos, que será uno de los motivos que aducirá la empresa para proceder poco después al despido disciplinario.

4. Y llegamos a la fase previa del despido, con la apertura de un trámite de audiencia a la trabajadora el 10 de diciembre, respondiendo esta el día 12. El despido se comunicó el día 16, con alegación de incumplimientos contractuales graves y culpables de indisciplina y desobediencia, transgresión de la buena fe contractual, y disminución continuada y voluntaria de rendimiento. Como se reiteraron los argumentos expuestos en el pliego de cargos, considero conveniente su reproducción.

“- Negativa expresa cumplir el plan de visitas y métodos de común (reunión fin Q1 2025) en la reunión mantenida con el equipo de NTM que comercializa DEIA, al finalizar el primer trimestre 2025 y en presencia del grupo, usted manifestó que no iba a proceder con el plan de visitas, generando desconcierto y desorientación entre los ejecutivos de cuentas de su cargo.

Requerimientos posteriores y persistencia en el incumplimiento. Con posterioridad a dicha reunión se le reitero, público y en privado, la obligación de:

o Cumplir personalmente la metodología implantada (plan de visitas y Reporting).

o Ejercer su función de dirección y ejemplo ante el equipo, velando por su cumplimiento.

Pese a ello: no consta en el sistema corporativo/CRM el reporte de visitas por su parte de esta dicha reunión ya está la fecha. Ha persistido en no aplicar el método aprobado, proyectando al equipo una pauta contraria al cumplimiento, con efectos desorganizativos y sobre la consecución de objetivos.

- Con fecha límite 27 de noviembre de 2025 y siendo de su exclusiva competencia, se debía haber remitido a preimpresión de Navarra el suplemento "Especial infraestructuras", encargado por Diputación. Dicha remisión se ha llevado a cabo, fuera de plazo, el día 28 de noviembre, lo que ha provocado desajustes importantes en la sección de rotativa y cierre. Sin perjuicio de que el retraso en la remisión de la documentación pudiera estar más o menos justificado, lo cierto es que su proceder, al no informar directamente al responsable encargado de la impresión, ni advertir de modo expreso a la gerencia del incumplimiento producido para valorar las repercusiones, supone una clara dejación en sus funciones y un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo”.

5. Una vez expuestos los HP, toca entrar en el examen de la fundamentación jurídica que llevará, como ya he indicado con anterioridad, a la estimación de la demanda. Tras dejar constancia de cómo se ha obtenido la convicción de los HP, se procede a repasar los argumentos de las partes demandantes y demandada. Más adelante, se aborda si existe un panorama indiciario de despido por represalia y cuáles han sido los argumentos de la empresa para justificar el despido y la inexistencia de motivación ajena, concluyendo con el examen de la cuantía por indemnización de daños morales.

Respecto al planteamiento del caso (fundamento jurídico segundo), se reproduce un fragmento de la demanda en la que se exponía que “... la verdadera razón del despido -que, además de injustificado, vulnera derechos fundamentales (en concreto, la garantía de indemnidad prevista en el artículo 24 de la CE )-, deriva del escrito presentado el pasado26/11/2025, por la demandante junto con otras dos compañeras ante la dirección de la empresa, denunciando la grave situación que se estaba viviendo en el seno de la misma, y en particular, en el departamento comercial, con situaciones humillantes y actuaciones regulares ilegítimas que impactaban en la salud y el entorno laboral, creando una situación de inseguridades del punto de vista psicosocial y provocando un grave episodio de quiebra de salud en una de las trabajadoras pertenecientes a dicho departamento.". Por el contrario, la parte demandada negaba cualquier represalia y justificaba su decisión por los motivos incluidos en el escrito de despido, concretando además que su decisión “fue previa a la formalización del escrito de fecha 26 de noviembre”.   

6. En el fundamento jurídico tercero, la sentencia se detiene en el examen de si existe un panorama indiciario de la existencia de un despido en represalia por la actuación de la trabajadora, o dicho en términos más jurídicos si se ha producido una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad (art. 24.1 Constitución).

La sentencia recuerda en primer lugar, con una muy amplia transcripción, la sentencia del TC núm. 148/2025 de 9 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano.

Dicha resolución judicial fue objeto de muy detallada atención por mi parte en la entrada “Un trabajador que reclama ante la empresa a través de la representación del personal, para que negocie con esta un acuerdo, queda protegido por la garantía de indemnidad. Análisis de la importante sentencia del Pleno del TC de 9 de septiembre de 2025” , de la que reproduzco unos fragmentos:

“La oficina de prensa del gabinete del Presidente del Tribunal Constitucional publicó el 10 de septiembre una nota de prensa  titulada “El Tribunal Constitucional establece que el despido motivado por una reclamación ante la representación de los trabajadores es susceptible de lesionar la garantía de indemnidad de los trabajadores”, en la se efectuaba una detallade síntesis de una sentencia dictada el día 9 por el Pleno del TC en un recurso de amparo que versaba sobre la temática apuntada en el citado título y de la que había sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano.

No es habitual que un recurso de amparo sea objeto de una nota de prensa, y por ello había que esperar a conocer el contenido íntegro de la sentencia para valorar su real importancia, aun cuando mi parecer era, a partir de la nota, que sí la tenía, y mucha, dado que en aquella se recogía que “El Pleno concluye que los supuestos, como el enjuiciado en el recurso de amparo, en los que el trabajador presenta su queja ante la representación de los trabajadores -comités de empresas y delegados de personal- para que ejerzan la función de intermediación que legalmente tiene reconocida en el cumplimiento de la normativa laboral, son también susceptibles de recibir la protección constitucional dispensada por el art. 24.1 CE a la garantía de indemnidad, cuando pueda concluirse que sean supuestos que se desenvuelvan en conexión con la finalidad propia de la protección constitucional que se dispensa al derecho a la tutela judicial efectiva”.

Además, también se anunciaba que un magistrado, Ricardo Enríquez había anunciado su voto particular.

La sentencia  se publicó pocos días después,  así como también el voto particular  claramente discrepante, por lo que puede efectuarse su análisis, que, ya lo adelanto, confirma la primera impresión habida al leer la nota de prensa, en cuanto que refuerza extraordinariamente a mi parecer la función representativa de quienes son elegidos por sus compañeros y compañeras en las empresas para defender sus intereses ante la parte empresarial como vía adecuada, y con pleno soporte normativo, para solucionarlos en el seno de la propia empresa los problemas que puedan plantearse, y evitar así tener que acudir a la vía judicial para intentar resolverlos, siendo así que esta vía, si es seguida por la persona trabajadora con ocasión de una decisión empresarial que considera no ajustada a derecho, abre el camino a garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de garantía de indemnidad, si la empresa no da respuesta a la reclamación efectuada vía representación de personal, entendiendo por falta de respuesta tanto el puro silencio como la adopción de una decisión que pueda considerarse en sede judicial no ajustada a derecho.

Dicho sea incidentalmente, no hay duda a mi parecer de que el conocimiento de la vida laboral que tiene la magistrada ponente, durante muchos años magistrada de Sala Social del Tribunal Supremo, y que además fue presidenta de la misma, habrá sido determinante en el exhaustivo análisis de la jurisprudencia constitucional realizado en esta sentencia que se ha pronunciado con anterioridad a esta sobre la garantía de indemnidad en el ámbito de las relaciones de trabajo.

... Procederé primeramente a situar los términos del conflicto que ha llegado al TC, es decir, al recordatorio de aquello que ocurrió en sede judicial laboral tras la extinción del contrato de trabajo del trabajador demandante de amparo, es decir de la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social, de la posterior dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, y finalmente del auto de la Sala Social del TS por el que se inadmitía el recurso de casación para la unificación de doctrina.

A continuación, me detendré con brevedad, y ni muchos menos porque sea poco importante, sino todo lo contrario, en el recordatorio que efectúa la sentencia de su jurisprudencia anterior sobre la misma temática de la garantía de indemnidad, así como también de la normativa aplicable, y centraré después mi atención en la que sin duda es la parte más importante de la sentencia, en la que, tras situar los términos de litigio del que conoce, concluye que cabe ir más allá de la jurisprudencia existente hasta ese momento y reconocer que se vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, cuando se produce una situación jurídica como la contemplada en el litigio y que llevó, en sede judicial laboral, a que la parte trabajadora viera vulnerado ese derecho y quedará desprotegido ante la actuación empresarial al ser confirmada esta en dicha sede.

Finalmente, me referiré al voto particular discrepante, que no me parece, también lo adelanto, que valore la importancia que tiene la función representativa de quienes han sido elegidos por sus compañeros y compañeras para defender sus intereses en la empresa como una vía más que adecuada para que los conflictos se resuelvan en su interior y no se trasladen a la vía judicial”.

A continuación, se analiza el “panorama indiciario” propuesto por la demanda, que se basa lógicamente en todos los acontecimientos que tuvieron lugar a partir de los incidentes acaecidos el 23 de septiembre por las críticas de la directora comercial y de publicidad a una trabajadora y la posterior intervención de la actora en defensa de esta. La sentencia constata que “Dicho incidente no tuvo consecuencia alguna o, cuando menos, las partes no han puesto de manifiesto la adopción de medida alguna en relación con el particular, ni reunión dirigida a moderar los ánimos, ni preocupación por parte de los máximos responsables de la empresa; sin que se sepa, siquiera, si llegaron a tener conocimiento de este”. Sí se complica la situación desde el momento en que la trabajadora afectada por las críticas inicia una situación de IT el 23 de octubre, lo que provoca tensiones entre la plantilla y también una preocupación para la empresa por los reproches que le efectúa la familia de aquella sobre la posible relación de causalidad entre la IT y la conflictiva situación vivida el 30 de septiembre.

Más adelante, se produce la convocatoria de la reunión por parte empresarial el 20 de noviembre, sus “advertencias de silencio” al personal, y el escrito de tres de las personas   trabajadoras que asistieron a dicha reunión al que anteriormente ya he hecho referencia, y de cuyo contenido la sentencia extrae la conclusión de que “los objetivos diseñados por la empresa desde un principio, y que se materializan, ante todo, en la reunión del día 20-11-2025, habrían fracasado...”, y que aquel escrito motivó las actuaciones posteriores de la empresa que desembocaron en el despido comunicado el 16 de diciembre.

En suma, y a mi parecer se justifica con correcta formulación jurídica, la sentencia considera existente el panorama indiciario, que se expone en estos términos:

el panorama indiciario) “(lo) entendemos acreditado, ...  justificado en la promoción por parte de la actora de diversas estrategias enderezadas a lograr un entorno más seguro, en reacción a unos hechos que se habrían producido el día 30 de septiembre, y que, siempre bajo la perspectiva de la demandante, habrían propiciado el periodo de IT iniciado por Dña. Lourdes el día 23 de octubre.

Asimismo, es de destacar que la empresa haya dado muestra de su absoluta indisposición a admitir la conexión entre ambos eventos, disponiendo lo necesario para contener cualquier brecha de información procedente de los trabajadores más cercanos al caso, tal y como demuestra la reunión auspiciada por la gerencia y celebrada el día 20-11-2025. Finalmente, resulta obvio que la actora nunca sintonizó con esa estrategia empresarial, al insistir por escrito en la existencia de un vínculo entre lo sucedido el día 30 de septiembre y el 23 de octubre, así como en la necesidad de adoptar medidas para evitar la reiteración de determinadas conductas.

Asimismo, ese contexto de enfrentamiento y tensiones presenta una obvia conexión temporal con la decisión extintiva, por lo que, a partir de este momento, hemos de comprobar si la empresa aporta elementos de juicio capaces de disolver este panorama indiciario” (la negrita es mía).

7. En el fundamento de derecho cuarto se procede al examen de si la empresa ha aportado justificación de existir una causa justificada de despido que permita “disolver el panorama indiciario”, dando respuesta a los dos argumentos sostenidos por aquella: en primer lugar, “la propia entidad de los incumplimientos imputados a la trabajadora, a los que atribuye gravedad suficiente como para detonar la decisión disciplinaria”; en segundo término, se sustenta sobre “... la dimensión temporal del panorama indiciario, apuntando al hecho de que ya el 11 de noviembre de 2025 se habrían ensayado las primeras decisiones enderezadas a la extinción del contrato de la demandante, tal y como recoge el ordinal 9º”,

El examen de ambos que realiza en su conjunto el magistrado le llevará a su desestimación. Primeramente, y siempre partiendo de los hechos probados, por los “vaivenes” que existieron sobre qué tipo de extinción era la más “adecuada”, que fueron desde unas primeras consideraciones sobre una posible extinción del contrato por causas objetivas hasta la decisión de proceder a un despido disciplinario.

La utilización de las manifestaciones efectuadas por la trabajadora en marzo de 2025 de no estar dispuesta a efectuar los reportes correspondientes de su trabajo no era válida porque estaban en cualquier caso prescritas de acuerdo a los plazos marcados en el art. 60.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social cuando se adoptó la decisión definitiva del despido disciplinario. Crítica jurídica sin duda, pero cargada de reproches, a la defensa jurídica de la empresa, y que supongo que no gustará en absoluto ni a aquella ni a esta, se manifiesta en las manifestaciones de que, más allá de las especulaciones que el magistrado realiza con anterioridad sobre la conducta de la empresa, “resulta obvio para cualquier asesor jurídico, y aún más para quienes acreditan una experiencia contrastada en este ámbito -como es el caso de los propios de la demandada- que un comportamiento protagonizado y conocido en marzo no podía sostener un motivo de despido en noviembre, ni siquiera a partir de la reiteración en una conducta que, por un lado, está siendo tolerada por la empresa y, por otro, no solo es protagonizada por la demandante (ordinal 3º) (la negrita es mía).

Sigue acudiendo la sentencia a los hechos probados y considera suficientemente claro que la decisión empresarial empezó a gestarse bastante antes del escrito dirigido por tres personas trabajadoras a la empresa, entre ellas la demandante, sobre la complicada situación laboral en el seno de la plantilla, ya que desde el 23 de octubre, fecha de inicio de la IT por la trabajadora reprendida en la reunión de 30 de septiembre, fue consciente de los problemas existentes y ello le llevó a plantear a sus asesores jurídicos de qué forma podía desvincular a la trabajadora conflictiva de la empresa.

Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “... la empresa disponía de información suficiente antes del 11 de noviembre en ordena adoptar una decisión extintiva a propósito de la demandante, toda vez que el detonante de toda la polémica se produjo a lo largo del mes de octubre”, y también que “...los movimientos que se habrían producido a partir del 11 de noviembre están precedidos de una reunión en la que, con arreglo a los que acabamos de incorporar, se habrían adoptado decisiones constructivas, habiendo mostrado la trabajadora disposición a colaborar con el nuevo modelo de seguimiento fijado por la nueva dirección comercial a finales del año 2024. Ello disipa la razonabilidad de imputar a la demandante un comportamiento ya en vías de reconducción” (la negrita es mía).

Y respecto a los problemas habidos por el retraso en la entrega de la documentación para publicar el informe en el Diario de Navarra, la sentencia valora el esfuerzo de la trabajadora para comunicar los problemas al encargado de impresión, y se plantea cuál puede ser la gravedad de no haber comunicado tal situación a la gerencia de la empresa, rechazando que pueda ser provocadora del despido disciplinario. Para el magistrado, “... limitado el eventual reproche a la falta de aviso a la gerencia (al conocer perfectamente la empresa las explicaciones ofrecidas por la trabajadora con anterioridad, y que se reiterarán en el pliego de descargo), resulta necesario poner de manifiesto que cualquier despido que pretenda justificarse en un capítulo de desobediencia presupone la necesidad de acreditar una orden taxativa, tácita o expresa, cuya contravención sirva de fundamento para imputar la falta. Algo que aquí se echa de menos” (la negrita es mía).

En definitiva, se concluye que “... las comunicaciones internas a las que se refieren los ordinales 9º y 10º no alcanzan a debilitar el panorama indiciario propuesto por la parte actora, en el bien entendido de que aquellas resultan posteriores al planteamiento sustancial del problema, cosa que sucede con posterioridad al día 23 de octubre, momento en el que se produce la baja de Dña. Lourdes, y se desatan las eventuales especulaciones a propósito de si dicho evento guarda o no relación con lo sucedido el día 30 de septiembre” (la negrita es mía).    

Y nuevamente se formula una manifestación que tiene contenido jurídico pero que también está cargada de reproches a la defensa jurídica de la empresa, siquiera sea de forma indirecta, ya que se afirma que los motivos aducidos para sostener la validez del despido “...  en modo alguno llevarían a una empresa asesorada por personas competentes, tal y como presumimos, a prescindir de un profesional de perfil medio, cuyo puesto de trabajo se habría mantenido aún y a pesar de la contratación de una nueva responsable comercial (lo que solo tiene sentido si su contribución resulta indispensable para la organización de ese área; no de otra forma se comprende que el director gerente de EISA manifestara el 12 de noviembre, ante la eventual posibilidad de despedirla, la necesidad de buscar un sustituto con urgencia) (la negrita es mía).

En suma, al haberse aportado panorama indiciario suficiente para trasladar la carga de la prueba a la parte empresarial, y no haber aportado esta las pruebas fehacientes de que su actuación no guardaba relación alguna con un “castigo” a la trabajadora por su actitud reivindicativa, se concluye que la decisión extintiva

“tuvo como único fundamento la decisión de represaliar a la actora por su decidida intención de insistir en la conexión entre el proceso de IT padecido por Dña. Lourdes, con un contexto de malas relaciones entre los miembros del equipo comercial y, particularmente, con quien ostentaba la responsabilidad de dirigirlo”, que lleva a calificar el despido como nulo “... por haberse producido con la intención de represaliar el ejercicio actora a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE. Esto es, el comportamiento de la actora dejó bien clara su intención de ejercitar su derecho a informar de lo sucedido ante cualquier instancia competente, con la intención de suscitar la resolución que pudiera derivarse de los hechos”.

8. Finalmente, la sentencia debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización por los daños morales provocados por la decisión empresarial. Tras recordar la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo y la posibilidad de utilizar como criterios orientadores las cuantías fijadas para las distintas sanciones según su gravedad, en el art. 40 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, la sentencia concluirá que la cuantía de 15.000 euros es la más adecuada para la reparación, que se fundamenta en el “deseable propósito preventivo que debe adaptar una indemnización de estas características”.

El inicial planteamiento que aparece en la sentencia, que llevaría a la fijación de la indemnización mínima (7.500 euros, art. 40.1 c, para las faltas muy graves), deja paso a unas consideraciones sobre la actuación empresarial que justificarán la duplicación de la cuantía de la sanción, ya que con tal decisión de despido “la empresa pretende no únicamente la represalia de un comportamiento, sino asimismo confirmar la advertencia hecha en su día a las otras dos personas que, al haber firmado el escrito del 26 de noviembre, pudieran estar decididas a adoptar la misma postura beligerante”.    

Buena lectura, a la espera del más que posible recurso de suplicación a interponer por la empresa.                                                                                 

viernes, 8 de mayo de 2026

Sobre el mal uso de la tecnología en las relaciones de trabajo y su impacto en la conflictividad laboral. Nulidad de una decisión empresarial. Notas a la sentencia del TS de 22 de abril de 2026, que confirma la de la AN de 19 de noviembre de 2024.

  

I. Introducción

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 22 de abril, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por los magistrados Sebastián Moralo y Rafael A. López, y las magistradas Ana Mª Orellana y Mª Luisa Gómez.


La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo Informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 19 de noviembre de 2024, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho.

La sentencia ha sido recibida con muy lógica satisfacción por una de las organizaciones sindicales que interpusieron las demandas. En la web de la FeSMC-UGT se publicaba el día 29 una nota de prensa  titulada “UGT logra que el Tribunal Supremo frene la imposición de canales digitales obligatorios”, en la que recoge que “La sentencia fija un criterio relevante: La digitalización no puede recortar derechos. No pueden trasladarse cargas a la persona trabajadora. Deben mantenerse alternativas eficaces de comunicación”

El amplio y detallado resumen de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“Majorel SP Solutions SAU. La empresa instauró una herramienta digital como única fórmula de comunicación de las personas trabajadoras con recursos humanos, deshabilitando las opciones de correo electrónico y de los canales presenciales. La herramienta no permite adjuntar la documentación que fundamenta las solicitudes de las personas trabajadoras a través de los medios informáticos de la empresa, debiendo utilizarse medios personales; tampoco proporciona una respuesta rápida a dichas solicitudes; ni, en fin, facilita un uso intuitivo, por lo que no puede ser la única fórmula de comunicación con recursos humanos. Se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida”

La sentencia de la AN fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Decisión empresarial no justificada sobre uso por el personal de una herramienta digital que provoca conflictos en la vida laboral: nulidad de la medida. Notas a la sentencia de la AN de 19 de noviembre de 2024  Finalizaba mi artículo con esta frase: “Buena lectura, a la espera del más que probable recurso de casación de la parte empresarial y de la sentencia que en su día dicte el TS”

Por ello, procederé primeramente a reproducir amplios fragmentos de mi análisis de la sentencia de la AN, para pasar posteriormente a continuación a exponer las líneas argumentales de la dictada por el TS para desestimar el recurso.   

II. Sentencia de la AN de 19 de noviembre de 2024

1. La resolución judicial estima las demandas, acumuladas, interpuestas por la Federación de servicios, movilidad y consumo de la UGT (FeSMC-UGT), Federación de servicios de CCOO y USO, y también parcialmente la de CGT, declarando nula y dejando sin efectos “la comunicación remitida por la empresa el 17 de junio de 2024 denominada “Nuevo proceso de gestión de incidencia en nómina – HR Case – New process for payroll incident management” declarando el derecho de los trabajadores, así como a la RLT, a remitir a la empresa los partes de baja, justificantes de ausencia, excedencias, anticipos y solicitudes similares a través de cualquier medio valido en derecho, incluido el correo electrónico y los canales presenciales”.

Su lectura, más allá de la decisión adoptada por el tribunal que ha debido juzgar el caso, vuelve a poner sobre la mesa de debate para qué sirve la tecnología en las relaciones de trabajo y el uso que puede hacerse de esta en la vida laboral cotidiana de una empresa, siendo muy divergentes las tesis de la parte empresarial y de las organizaciones sindicales demandantes, e intuyo que también de buena parte de las y los trabajadores de la empresa. Me ha resultado especialmente interesante, desde una perspectiva no tanto jurídica sino social, algunas afirmaciones de la Sala sobre el uso de la herramienta digital puesta en práctica por la empresa y cómo aquello que teóricamente puede hacer una persona con evidentes conocimientos informáticos en muy poco tiempo, no es igual ni mucho menos para todas aquellas personas, y obviamente entre ellas seguro que se encuentran un buen número de trabajadores y trabajadoras, que no disponen de tales conocimientos, por muy “intuitiva” que sea la citada herramienta, y que en realidad dificulta la vida laboral cotidiana y acaba generando unos micro conflictos que enturbian esta.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por parte de FesMC-UGT el 22 de julio, con una pretensión casi idéntica al que después sería el fallo de la sentencia. Posteriormente, el 20 de septiembre, 28 de octubre y 29 de octubre, se presentaron demandas con muy parecida pretensión por parte de la Federación de Servicios de CCOO, USO y CGT, si bien en esta última también se pidió que se declarara contraria a derecho la imposibilidad de acceso a la herramienta por la representación legal del personal “en defensa y asistencia de las personas trabajadoras”.

Acumuladas todas la demandas, se fijó la fecha de 12 de noviembre para la celebración de los actos de conciliación y juicio, alcanzándose en el primero un acuerdo sobre la consideración como tiempo de trabajo efectivo del que se invirtiera por las  y los trabajadores en la realización  de tareas administrativas, una petición expresamente recogida en la demanda de USO, en la que se pedía  que se reconociera “el derecho de las personas trabajadoras a que se reconozca como tiempo efectivo de trabajo la realización de tareas administrativas de gestión de ausencias a través del programa informático implementado por la empresa; y en consecuencia se declare la obligación de la empresa de facilitar los medios materiales y temporales para la utilización de la aplicación “HR CASE”.

En el acto de juicio, las organizaciones sindicales demandantes se ratificaron en su pretensión sobre la petición de nulidad de la decisión empresarial adoptada el 17 de junio y revisada parcialmente el día 19. Queda muy bien reflejado el citado planteamiento en las manifestaciones de FeSMC-UGT, recogidas en el antecedente de hecho sexto:

“Se impugna la decisión empresarial por comunicación de 17-6-24 en la que se establece un único sistema para comunicar a RRHH una herramienta, deshabilitando los emails utilizados anteriormente y se prevé que la única y exclusiva forma de comunicar a la empresa la documentación de los trabajadores. No sería validada ninguna justificación empleada fuera de ese medio. Tras conversaciones para flexibilizar el sistema de comunicación, no se ha producido el cambio. El 19-6-24 se emite un comunicado que acoge la excepcionalidad de comunicación por otros medios pero es muy restrictiva. Permite la comunicación por email a personas solo inactivas en la empresa o fuera de la empresa por 30 días.

Aplicación del criterio expresado en SAN 16-11-2022, al amparo de regulación anterior (con entrega de partes de baja). Ni el Estatuto ni el convenio colectivo establecen como se ha de justificar los permisos y la empresa se arroga fijar la forma de justificar los mismos. En la práctica, se ha detectado que no se ha solicitado información a la RLT en virtud del art. 64 ET; no ha existido formación previa a los trabajadores; y han existido fallos de funcionamiento que demoran la autorización de la empresa de las solicitudes. Se desplaza al empleado la gestión, con medios personales del trabajador, con teléfonos personales. No se permite la utilización de USB en los ordenadores de la empresa”.

La oposición de la parte demandada, la empresa Majorel SP Solutions  SAU, se centró en demostrar que la herramienta digital cuestionada no se había establecido de forma novedosa, ya que desde 2019 se habían introducido nuevos sistemas de comunicación, y además había existido “un aprendizaje de la herramientas”. Sostuvo que no era difícil su utilización y que podían llevarse a cabo las gestiones en poco tiempo, y que además se había dado facilidades a trabajadores inactivos en la empresa para sus comunicaciones con esta.

3. Tras fijar la Sala los hechos conformes y los controvertidos, en los hechos probados del caso tenemos un excelente conocimiento de cuál era en realidad el conflicto y cómo podía afectar a la vida laboral cotidiana en la empresa. Es un nuevo caso de conflicto en una empresa del sector de Contact Center, al que es de aplicación el III convenio colectivo del sector.

4. Reproduzco a continuación aquellos hechos probados, total o parcialmente, que son relevantes para un adecuado conocimiento del litigio y de la fundamentación jurídica posterior de la Sala que llevará a la estimación de las demandas, salvo en la petición de CGT de reconocimiento del derecho de la representación legal del personal al acceso a la aplicación.

SEGUNDO.- El 17-6-2024 la empresa remitió correo electrónico cuyo contenido era el siguiente:

“Hola a todxs,

Continuamos trabajando día a día en impulsar la digitalización y mejora de los procesos vinculados a nuestras personas.

Por ello, con el fin de mejorar la experiencia de comunicación con el equipo de Administración de Personal, os informamos que hemos procedido a deshabilitar los emails que hasta ahora se usaban para la comunicación y entrega de documentación al departamento de Recursos Humanos, dando paso a una forma única de comunicación en línea a través de HR Case.

A partir de ahora todas las consultas de nómina y entrega de documentación (partes de baja, justificantes de ausencia, excedencias, anticipos y solicitudes similares) se harán exclusivamente accediendo a la herramienta HR Case lo que ayudará a garantizar una digitalización óptima de la documentación y gestión más fluida de los procesos.

Ten en cuenta que, solo se tramitará documentación e incidencias a través de HR CASE, quedando bloqueados todos los correos electrónicos y canales presenciales habilitados anteriormente. Para garantizar un correcto funcionamiento de este proceso no será válida ninguna justificación que haya sido entregada fuera de este medio.

¿Cómo acceder? ...

TERCERO.- El 19-6-2024 se remitió por la empresa nuevo correo electrónico a la plantilla que decía lo siguiente:

“Hola a todxs,

Os compartimos una actualización importante sobre los enlaces de acceso a la herramienta HR Case (Gestión de incidencias en la nómina) ...

... Ten en cuenta que, solo se tramitará documentación e incidencias a través de HR CASE, quedando bloqueados todos los correos electrónicos y canales presenciales habilitados anteriormente. Para garantizar un correcto funcionamiento de este proceso no será válida ninguna justificación que haya sido entregada fuera de este medio.

Por último, en el caso de las personas estén inactivas en la empresa (Ej. Retorno de incidencias) o personas trabajadoras que lleven más de 30 días inactivas (bajas de larga duración) tendrán que dirigirse a la dirección de email...

CUARTO.- La implantación del sistema HRCase Management se produjo inicialmente para la gestión de nóminas, con acceso interno a través de los “quioscos” implantados en los centros de trabajo de la empresa y acceso externo a través de la página web ... .

El 20-4-2020 se remitió correo electrónico comunicando la implantación del nuevo portal web de la plataforma para comunicar solicitudes e incidencias al departamento de Recursos Humanos...

El 3-8-2021 se comunicó por correo electrónico una nueva funcionalidad del sistema a través de la cual se podía solicitar al equipo de recursos humanos cualquier tipo de certificado e informar sobre problemas de acceso al portal del empleado...

Antes de la comunicación de 17-6-2024, la herramienta HRCase convivía con la posibilidad de que los trabajadores realizaran peticiones a recursos humanos de manera presencial o mediante correo electrónico (conforme).

QUINTO.- La herramienta HRCase cuenta con un manual que ha sido puesto a disposición de los trabajadores, y que obra al descriptor 69 y 147, dándose por reproducido en su integridad....

SEXTO.- HRCase permite adjuntar archivos “jpg” para presentar la documentación justificativa de la solicitud o incidencia que se realice por el trabajador... Ahora bien, desde los ordenadores de cada puesto de trabajo puede accederse a la herramienta HRCase a través de la página web pero no puede adjuntarse documentación, al no poder insertarse dispositivos usb... Tampoco puede hacerse a través de los “quioscos” existentes en algunos centros de trabajo, que están compuestos por tres ordenadores donde únicamente se pueden imprimir las nóminas...

SÉPTIMO.- Las normas básicas de sala que rigen en la empresa no permiten pasar el control de acceso con bolsos, mochilas, carteras, tabletas o cualquier tipo de almacenamiento de datos (se puede introducir en plataforma un pequeño neceser con objetos personales, medicamentos e higiene y el teléfono móvil). Está prohibido asimismo el uso de teléfonos móviles en las salas de producción, pudiéndose utilizar en las áreas de descanso y pasillos durante los descansos. Está asimismo prohibido sacar del puesto de trabajo cualquier papel o soporte electrónico (CD, disco duro, memoria USB…) que pueda almacenar cualquier tipo de información de ARVATO o de sus clientes. Caso de tener que sacar documentación laboral en papel o digital se solicitará autorización y se notificará en el control de seguridad...

OCTAVO.- Los trabajadores no pueden subir documentación directamente a la plataforma HRCase. Pueden solicitar a su manager que lo haga y la operación se realiza a través del teléfono personal...

UNDÉCIMO.- En el año 2021 se instauró en la empresa un tablón virtual, a través de la aplicación WordPress, a disposición de las Organizaciones Sindicales con representatividad en la empresa, individualizado por empresa, centro de trabajo y organización sindical por el que se pone a disposición de la representación unitaria de los trabajadores, y de cada una de las secciones sindicales legalmente constituidas, el acceso a la propaganda y comunicados de tipo sindical y laboral...”.

5. Al entrar en la resolución del conflicto, y tras sintetizar las tesis de las partes demandantes y demandadas, así como de los hechos probados, manifiesta directamente que estimará la pretensión sostenida por todas las organizaciones sindicales, con argumentos que irá exponiendo a continuación y en los que se entrecruzan, a mi parecer, los de tipo estrictamente jurídico con otros que tienen un contexto más amplio y en los que se resaltan las dificultades que pueden tener muchas personas trabajadoras para el uso de la  herramienta digital.

La Sala parte de una premisa que puede evidentemente compartirse con carácter general, dado el marco jurídico en el que se inserta el contrato de trabajo, este título jurídico que otorga el poder de dirección y organización (además del no menos importante sancionador) a la parte empresarial, lo que incluye la incorporación de nuevas aplicaciones informáticas para mejorar las comunicaciones en la empresa y hacer más fluida la relación del personal con los departamentos implicados en su gestión. Pero, no es esto lo que ocurre en el conflicto en cuestión ya que, conforme a los hechos probados, es claro para la Sala que la decisión empresarial “no facilita sino dificulta y restringe de forma evidente tanto las posibilidades de comunicación con recursos humanos, como la gestión y resolución rápida y eficaz de las incidencias que se producen”.

Que mejore o dificulte la comunicación cualquier decisión empresarial sobre la utilización de aplicaciones o herramientas digitales puede ser, ciertamente, visto desde perspectivas muy diversas por la parte empresarial, y quienes la han elaborado y puesto en práctica, y por quien tienen que utilizarla, y dado que estamos ante un litigio jurídico, la Sala ha de partir de los hechos probados, y de su propia valoración de estos, para llegar a una u otra conclusión, con los efectos jurídicos que puede tener, y tuvo en este caso, cuando se decanta por la aceptación de la tesis de las demandantes. Ahora bien, si ciertamente son manifestaciones “jurídicas”, también lo son de carácter “social”, y estoy seguro que muchas personas estarán de acuerdo por haberse encontrado en su vida cotidiana con problemas semejantes, con estas afirmaciones de la Sala:

“Baste proceder a la lectura del manual de la herramienta HR Case, obrante al descriptor 69 de las actuaciones para comprobar, en contra de lo expuesto por la parte demandada, que el manejo de la aplicación no resulta tan intuitivo y fácil como se describe. En el apartado de la gestión de solicitudes referentes a las nóminas se describen diferentes procedimientos y trámites con distintas instrucciones que no facilitan la presentación de solicitudes o reclamaciones por los trabajadores (véase que dentro de una misma incidencia pueden introducirse hasta cinco tipos diferentes de reclamaciones; no pueden mezclarse conceptos en la misma tipología de reclamación; y no se avisará por recursos humanos cuando la reclamación correspondiente se cierre, debiendo ser el trabajador quien deberá entrar en la aplicación para verificar el estado de la misma y únicamente solicitar que se graben los datos por recursos humanos cuando no sea posible el acceso a la aplicación)..

...  Se pretendió por parte de la empresa acreditar mediante la exhibición del video obrante al descriptor 88 de las actuaciones que el acceso a la herramienta y la realización del trámite concreto, no alcanzaba escasos 40 segundos. Sin embargo, dicho visionado carece de valor a nuestro entender pues se ofrece una grabación de la realización de un trámite automatizado, por alguien que desde luego está familiarizado con la aplicación, y que dista mucho del conocimiento que pudiera tener un trabajador en los accesos a la misma...

... Mal puede... argumentarse por la empresa, en orden a justificar la facilidad del sistema, que se permite adjuntar cualquier tipo de archivos, cuando no se puede presentar los mismos a través de una herramienta digital en el puesto de trabajo... “.

Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de los fundamentos de derecho de la sentencia, creo que la conclusión de la Sala, antes de plasmarla en el fallo, es muy significativa de cómo la tecnología puede en ocasiones hacer la vida más difícil en el seno de la empresa, e ir más allá del poder de dirección y organización que le confiere la existencia de relaciones contractuales. En efecto, y por decirlo con sus propias palabras, la implantación de sistema antes descrito como único sistema de comunicación de los trabajadores con la empresa “limita de forma injustificada las fórmulas de traslado de incidencias instaurando una evidente dificultad en su tramitación, y traslada de forma injustificada a los trabajadores, la labor que el departamento de recursos humanos venía realizando con anterioridad, exigiéndose a aquéllos un conocimiento exhaustivo de la metodología a aplicar en sus solicitudes, que no les corresponde. Máxime cuando ni siquiera es posible en los centros de trabajo, tramitar de forma efectiva las diferentes solicitudes, debiendo emplear medios informáticos personales para poder ejercer los derechos que le son reconocidos”.

6. Para finalizar mi comentario, hay que referirse a la desestimación de la petición formulada por la CGT respecto al acceso de la representación legal del personal a la citada herramienta digital, que hay que poner en relación con el hecho probado decimoprimero antes transcrito y en el que se recoge que desde 2021 disponía de tablón virtual aquella representación y también las secciones sindicales legalmente constituidas. Dado que la comunicación de cada trabajador o trabajadora con la empresa es de carácter individual, ello lleva a la Sala a la desestimación de la petición, no sin antes dejar de afirmar, con evidente conocimiento de la realidad laboral, que ello no es óbice “... para que un trabajador individualmente considerado, pueda consultar a la representación legal cualquier duda que pueda haber podido surgir en la tramitación de su solicitud”.

III. Sentencia del TS de 22 de abril de 2026. 

1. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Tres motivos fueron para solicitar modificación y adición de hechos probados y uno para alegar infracción de normativa aplicable. 

La Sala centra con prontitud la cuestión debatida, que no es otra que determinar “si la empresa demandada puede imponer una herramienta digital como fórmula única de comunicación de las personas trabajadoras con recursos humanos, deshabilitando las opciones de correo electrónico y de cita presencial”.

En el fundamento de derecho primero sintetiza los datos fácticos del litigio, las demandas interpuestas, y la sentencia de la AN. En el segundo, se refiere a la interposición del recurso y a su impugnación por las partes recurridas, así como al informe de la Fiscalía en el que se propugna su desestimación.

2. En el fundamento tercero se analizan las modificaciones solicitadas de hechos probados y de una adición, desestimando todas ellas.  

 

Hechos probados

Modificación/adición propuesta

Octavo  

Los trabajadores no pueden subir documentación directamente a la plataforma HR Case. Pueden solicitar a su manager que lo haga y la operación se realiza a través del teléfono personal.

 

Décimo

 

La tramitación de las solicitudes a través del sistema HR Case ha dado lugar a incidencias y retrasos en la respuesta a las peticiones efectuadas. Descriptores 102, 136, 158, 159, 164, 167, 169 y 170.

Octavo

Los trabajadores pueden subir documentación directamente a la plataforma HR Case. Pueden solicitar a su manager que lo haga y la operación se realiza a través del teléfono personal.

 

Décimo

 

La evolución en el tiempo de respuesta y la tramitación de las solicitudes formuladas por las personas trabajadoras ha sido la siguiente, teniendo en cuenta que el 19 de junio de 2024 (hecho probado tercero) se implanta la herramienta HR Case ...», expresándose a continuación -en el texto propuesto- el tiempo de respuesta desde enero a septiembre de 2024, que oscilarían entre 9 y 27,2 días.

 

Adición de un HP

 

Decimotercero

 

«La herramienta estaba implementada desde el 20-4-2020- El 3-8-2021 se introdujeron nuevas funcionalidades en el sistema. En ese periodo, un porcentaje elevado de la plantilla prestaba servicios en régimen de teletrabajo.A fecha actual, el 47,33% presta servicios en régimen de teletrabajo.

 

Las dos modificaciones y la adición solicitadas serán desestimadas. La primera porque

“... el recurso realiza una transcripción parcial del hecho sexto, omitiendo que ya consta en él que desde los ordenadores de cada puesto de trabajo, si bien puede accederse a la herramienta HR Case a través de la página web, sin embargo «no puede adjuntarse documentación», lo que tampoco puede hacerse -sigue refiriendo el hecho sexto- a través de los «quioscos» existentes en algunos centros de trabajo, que están compuestos por tres ordenadores donde únicamente se pueden imprimir las nóminas”, añadiendo que “Es claro, así, que la sentencia razona que no se puede presentar documentación directamente por las personas trabajadoras desde su puesto de trabajo o desde la empresa, con independencia de que lo puedan hacer, utilizando sus propios medios, desde fuera de ella”, por lo que concluye que “... ni hay error en el hecho probado octavo que no esté contradicho por otros elementos probatorios, como exige el artículo 207 d) LRJS, ni tampoco la aceptación de la modificación pretendida podría llevar a variar el sentido de la sentencia recurrida”.

La segunda, porque no se acredita error evidente en la sentencia recurrida, debiendo prevalecer la valoración objetiva del juzgador sobre la subjetiva del recurrente, además de que “... sería por completo intrascendente para variar el sentido de la sentencia recurrida, toda vez que ya la Audiencia Nacional entendió que el tiempo medio de respuesta que produce el sistema, de 14 a 17 días según expresó la propia empresa en el juicio, repercute negativamente «en la necesaria celeridad que cierto tipo de permisos o solicitudes pudieran requerir (véase permisos de conciliación o de carácter inmediato)”.

La adición se desestima por su carácter intrascendente para modificar el fallo, siguiendo la consolidada jurisprudencia del TS al respecto, y es de interés a mi parecer la cita del Informe de la Fiscalía, en el que se expone que “...  la variación del fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional no depende del número de personas que teletrabajan, sino de la creación como único sistema de comunicación del HR Case, que no es fácil ni intuitivo en su localización y que introduce elementos de dificultad para la persona trabajadora, toda vez que los documentos se han de subir a través de otra persona y no se puede realizar a través de los ordenadores del centro de trabajo”.  

3. Entra la Sala en el examen de la argumentación sustantiva o de fondo de la recurrente en el fundamento de derecho cuarto, sintetizando en primer lugar la alegación de esta, cual era que “... al declarar que el sistema de comunicación HR Case no debe ser el único en la empresa, sino que las personas trabajadoras pueden utilizar otros medios, como el correo electrónico y los canales presenciales, la sentencia recurrida infringe el artículo 20 ET y el poder de dirección empresarial en él reconocido” (la negrita es mía).

Antes de responder a dicha alegación de infracción normativa, el TS recuerda cual fue la fundamentación de la que califica “razonada” sentencia de la AN para desestimar la tesis expuesta por aquella en el acto del juicio y a la que me he referido ampliamente con anterioridad, subrayándose por el TS que esta “... no pone objeción al establecimiento de una herramienta digital como la que la empresa introdujo”, y que, aun cuando desestima las tesis empresariales, manifiesta que la empresa puede limitar el uso de  canales presenciales y de correo electrónico “en circunstancias excepcionales”.

La Sala califica de “notable” el esfuerzo que realiza la parte recurrente para fundamentar la infracción normativa alegada, aun cuando, como ya es sabido, desestimará el recurso y confirmará la justeza de las tesis de la AN. Insiste nuevamente la Sala en que la empresa puede instaurar sistemas informáticos como el que puso en marcha y fue el causante del conflicto, añado por mi parte en el ejercicio del poder de dirección y organización empresarial, y que el problema que ha llegado a la vía judicial laboral es el delas dificultades del personal de la plantilla “para subir los documentos que fundamentan sus peticiones”, y hace suyas plenamente las tesis de la AN cuando subraya que “Las objeciones no están, así, en la instauración y potenciación de la herramienta HR Case, sino en sus deficiencias, insuficiencias y retrasos. Y son tales deficiencias, insuficiencias y retrasos los que han llevado a la sentencia recurrida a considerar que aquella herramienta no puede ser el sistema único de comunicación, cuando las personas trabajadoras venían utilizando otros sistemas (presenciales, correo electrónico), que noles exigían un esfuerzo tan desproporcionado, refiriendo la propia sentencia recurrida que la empresa puede limitar el uso de estos otros sistemas a circunstancias excepcionales”. No deja de ser de especial interés, por otra parte, para conocer la que podríamos calificar de “microconflictividad” en sede empresarial la argumentación de algunos de los recursos de las partes recurridas, citada por la Sala, manifestando que “...  «si la aplicación (HR Case) fuera clara, fácil y resolviera las solicitudes en un tiempo razonable, no habría existido la necesidad por la parte social de plantear el presente conflicto” (la negrita es mía). Más claro, imposible, ¿no les parece?

La Sala menciona su sentencia  de 12 de septiembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Alliance Health Care España. Libertad sindical: nuevo sistema de comunicación sindical (app) en sustitución del correo electrónico, garantiza ese derecho fundamental sin limitación del de información y comunicación. La impuesta es razonable y justificada”), en la que aceptó que la información sindical debiera distribuirse por una app y no por correo electrónico, si bien inmediatamente justifica su diferencia de criterio con el caso ahora enjuiciado porque “... quedaba acreditada la superior funcionalidad, y especialmente la fácil accesibilidad, de aquella app”.

La citada sentencia fue objeto de mi atención en una entrada de contenido más amplio, ya que abarcaba a varias sentencias, titulada “Tecnología y derechos digitales. Sentencias de interés, con especial atención a la del TSJ de las Islas Baleares de 1 de septiembre de 2023 (o “cada parte interpreta aquello que se dijo en WhatsApp de forma complemente opuesta”, y lo único que vale es la norma aplicable)”  , y de la que reproduzco los fragmentos dedicados a su examen.  

“La resolución judicial desestima el recurso de interpuesto por FeSP-UGT contra la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el 2 de febrero de 2.021, de la que fue ponente la magistrada Raquel Vicente. 

La AN había desestimado la demanda en la que se solicitaba la condena a la empresa por la vulneración del derecho de libertad sindical de la parte demandante, declarando el derecho de esta a “a la utilización del Correo Corporativo de ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA,S.A, para el envío de Correos Electrónicos de carácter sindical tal y como se ha venido haciendo durante años hasta el mes de Junio de 2020”, y el derecho “al acceso de la lista de distribución de la herramienta de correo corporativo de ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA, S.A. para poder remitir los correos electrónicos de carácter sindical a todos los empleados de los distintos centros de trabajo de la empresa en España”.

Conocemos el origen del conflicto en el hecho probado quinto, con la creación por la empresa de una app para facilitar la comunicación con todo el personal: “La dirección de la empresa acuerda da acceso a la app con efectos 3 de junio de 2020, indicando que aunque no sustituye el uso de tablones sindicales y la distribución por los canales habituales de sus comunicados. Sin embargo, se pretende evitar el uso incorrecto que del correo electrónico se ha analizado, en particular por la hiperinformación, correo no deseado o incluso inadecuada distribución masiva. El uso de la APP deberá ajustarse a las normas de conducta. Advirtiendo que la quiebra del código de conducta y o el uso irregular de la APP o de las herramientas informáticas, entre las que cita expresamente el correo electrónico dará lugar a sanciones disciplinarias (descriptor 11)”. La tesis del sindicato demandante era que el uso de la App no sustituía los canales de información que anteriormente utilizaba aquel para contactar con sus representados.

La Sala, como ya he indicado, desestimará la demanda, es decir declarando que la sustitución de comunicaciones por lista de correo por la app “no atenta al derecho fundamental a la libertad sindical”, con apoyo en la sentencia del TS de 14 de julio de 2.006, de la que fue ponente el magistrado Aurelio Desdentado, y siendo su fundamentación, que parte obviamente de los hechos probados, la siguiente:

“... en el caso concreto que nos ocupa, ha quedado acreditado que el uso de la app por los trabajadores de la empresa, ya ha sido utilizada por un 90 % (descriptor 42), y ha quedado acreditado, que las funcionalidades que presenta la app (descriptor 44) en nada merman la información sindical, sino al contrario permite la aplicación mostrar un elenco amplio de funcionalidades a través de los distintos apartados, entre las que se incluyen todas las relativas a información sindical. No se ha acreditado por la actora que los trabajadores tengan dificultades en el acceso a la misma, es más al contrario, resulta acreditado por la demandada que en un porcentaje ya de un 90 % de trabajadores usan la aplicación sin incidencias (descriptores 42,44 y testifical). Asimismo, en cuanto a los contenidos de la app en relación con la información de las listas de correo electrónico en masa, tampoco se ha acreditado quela app muestre menos o distintos contenidos, sino al contrario, son numerosas las funcionalidades con los distintos apartados que en la app se contienen, entre los que se encuentra con un fácil acceso los relativos a la información sindical (descriptor 44). Y en cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la protección de datos, amén que este derecho se incardina en el artículo 18 de la CE, respecto del cual en el suplico de la demanda nada se instó, tampoco resulta patente que en la dimensión del derecho a la libertad sindical exista diferenciación alguna entre el uso de listado de correos electrónicos en masa al uso de la app por parte de los trabajadores, por ello concluimos que no existe vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, tal y como asimismo lo entendió el Ministerio Fiscal (la negrita es mía).  

El recurso de casación fue desestimado. En la misma línea muy didáctica de la gran mayoría de las sentencias en las que es ponente el magistrado Antonio V. Sempere, se pasa exhaustiva revista a las sentencias de la Sala relativas al reconocimiento o denegación del derecho de las secciones sindicales “a disponer de una cuenta corporativa de correo electrónico en función de que pudiere o no considerarse un gravamen excesivo para la empresa no previsto en la normativa convencional y que suponga la asunción de costes económicos o de gestión que el empleador no está obligado a afrontar”, hasta un total de diez.

Para el TS, confirmando la sentencia de instancia, no existe vulneración del art. 28.1 CE por considerar que esta ha acreditado suficientemente la razón de la puesta en marcha de la app y la no lesión de ningún derecho de la parte sindical, y en los mismos términos se manifestó el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Añade el TS que “En buena parte de sus pasajes, el motivo incurre en una petición de principio: identifica el acceso prioritario al uso de la app y abandono del correo electrónico con la pura negativa empresarial al uso de ese medio de comunicación y la ausencia de alternativa” y también que “... la STC 281/2005 incorpora la obligación empresarial de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical. Lo que, precisamente sostiene la SAN recurrida es que, en nuestros días, tan adecuado como el correo electrónico es la aplicación informática. Adicionalmente, digamos que algunos argumentos sobre rastro informativo de la persona que accede a los mensajes sindicales a través del correo (existente, pero no en el caso de la app) juegan en contra de la privacidad y tratamiento de datos que el recurso defiende en otros pasajes”.

4. Regreso a la sentencia de 22 de abril, para finalizar mi comentario con dos últimas referencias a la argumentación jurídica de la Sala.

La primera, la desestimación de alegaciones de la recurrente por incurrir, si bien califica de “esforzado” su razonamiento, en “en cierta petición de principio, al partir de hechos distintos a los que han quedado acreditados”, rechazando igualmente su argumentación sobre la protección de datos personales, que obviamente siempre hay que respetar y que “no resulta excesivamente coherente con el hecho acreditado de los supuestos en que los documentos de la persona afectada se tienen que subir a través del teléfono personal del manager” (la negrita es mía)

La segunda, que aun cuando no entra la Sala a “examinar con detalle”, el motivo subsidiario del recurso interpuesto por la UGT, añade que “... baste con decir que, en efecto, pero como ya reconoce expresamente la sentencia recurrida, los tiempos medios de respuesta a las peticiones de las personas trabajadoras como las que refiere UGT son difícilmente compatibles con la celeridad que esas peticiones pueden requerir” (la negrita es mía)

Buena lectura.