I. Introducción.
Es objeto de anotación en esta entrada
del blog la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el 6de julio
, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, después de que el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea se pronunciara en sentencia de 4 de junio
(asunto C-588/18) sobre la cuestión prejudicial planteada por la AN mediante
auto de 3 de septiembre de 2018.
Supongo que a los lectores y lectoras
les interesará mucho más el fallo que no la prolija información y análisis que
por mi parte vaya a realizar a continuación (supongo que a mí me ocurriría lo
mismo en un caso en el que estuviera particularmente interesado por afectación
directa, y los litigios sobre permisos afectan nada más ni nada menos que a
toda la población trabajadora asalariada), y les hago por ello un spoiler: si
el hecho causante del permiso coincide con un día no laborable, el cómputo del
permiso se iniciará el primer día laborable siguiente; todos los permisos
regulados en el art. 46 del convenio de empresa aplicable deben disfrutarse en
días hábiles; también en el disfrute del permiso por matrimonio el día inicial ha
de ser laborable.
Hasta aquí, todo satisfacción para
las organizaciones sindicales que presentaron las demandas… pero en el fallo de
la sentencia se añade una frase, “…
absolvemos a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma
deducidas en demanda”, cuya significado es necesario conocer, y no es otro
que desestimar la pretensión del
sindicato FETICO de que si el permiso acaeciera en período vacacional su disfrute
debiera realizarse a partir del primer día laborable tras la reincorporación al
trabajo. La AN aplica, no sé si con
total agrado, la jurisprudencia sentada en este punto en la anteriormente
referenciada sentencia del TJUE de 4 de junio.
O sea, que hay satisfacción para la
parte trabajadora en el litigio suscitado, que será compartida por toda la población
laboral ya que todos los días de permiso (art. 37.3 Ley del Estatuto de los
trabajadores y normativa convencional aplicable) deben disfrutarse en días hábiles,
es decir laborables; y no la hay, al menos parcialmente, para el sindicato que
reclamaba el disfrute total de los permiso en días laborables, ya ocurran
durante el tiempo de trabajo o en período vacacional.
De todas formas, cada uno explica
aquello que le interesa, por lo que no resulta ilógico que el sindicato FETICO
publicara una nota de prensa poco después de dictarse la sentencia, el 9 de
julio, titulada “La Audiencia Nacional da la razón a Fetico en los permisosretribuidos”, en la que da debida información de los éxitos obtenidos y omite
toda mención a los resultados no favorables.
En efecto, en dicha nota puede leerse
lo siguiente: “En esta última sentencia de la Audiencia Nacional, Fetico ha
conseguido ratificar lo que ya consiguió en anteriores sentencias en el seno de
la propia Audiencia Nacional, tales como la relativa al conflicto colectivo que
interpuso contra ANGED, en 2018.
Estas sentencias vienen a reconocer
derechos tales como que en los casos en que el hecho causante del permiso
retribuido suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, este
tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo.
De igual modo, todos los permisos
(salvo el de matrimonio) se deben disfrutar en días hábiles para el
trabajador/a; es decir, en aquellos días en los que el trabajador/a tuviera
asignado en su calendario laboral su asistencia a su puesto de trabajo.
Y siguiendo en la línea de las
últimas sentencias del Tribunal Supremo, se establece que, en lo que se refiere
al permiso por matrimonio, este debe comenzar a partir del primer día hábil del
trabajador/a. Así pues, y a modo de ejemplo, si una personas trabajadora se
casa un sábado, y ese fin de semana, sábado y domingo, lo tenía libre, la
licencia de 15 días comenzaría a contar desde el lunes”.
Y aquí se acaba la nota. ¿Referencia
a la desestimación de su petición de disfrute total de los días de permiso?
Ninguna.
El muy amplio resumen oficial de la
sentencia, que ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del
fallo, es el siguiente: “Conflicto colectivo. Permisos retribuidos.
Pretendiéndose que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el
conflicto colectivo a que el "dies a quo" del cómputo de los permisos
retribuidos regulados en el convenio colectivo del grupo de empresas Dia, S.A.,
y Twins Alimentación, S.A., que fue suscrito con fecha 13 de julio de 2016, en
los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para
el trabajador, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente, se
estima dicha pretensión porque el día inicial del disfrute de estos permisos no
puede ser un día festivo o no laborable, sino el primer día laborable que le
siga a aquél en que se produjo el hecho que da derecho al permiso ( FJ 3). Y
que todos los permisos regulados en el art. 46 del convenio (salvo el de
matrimonio) se disfruten en días hábiles para el trabajador se estima dicha
pretensión, por cuanto el permiso por matrimonio , reconocido legal y
convencionalmente, está referido a días naturales, que incluyen días laborables
y no laborables, al igual que en las vacaciones, mientras que los permisos de
corta duración están referidos a días, que deben interpretarse como días
laborables (FJ 4).Se desestima la pretensión relativa a que, cuando los
acontecimientos que justifican la concesión de cualesquiera de los permisos retribuidos
acaezcan durante un período de vacaciones anuales retribuidas, estos deberían
poder disfrutar estos permisos retribuidos durante un período de trabajo
subsiguiente, porque los permisos retribuidos contemplados en el precepto
convencional están indisociablemente ligados al tiempo de trabajo como tal, de
modo que los trabajadores no pueden reclamarlos en periodos de vacaciones
anuales retribuidas. (FJ 5)”.
En anteriores entradas del blog he
analizado con detalle, desde la sentencia del TS de 13 de febrero de 2018, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, la problemática
relativa a la fecha de inicio de los permisos, y a su disfrute de forma total o
parcial en días laborables. La sentencia de la AN pone, probablemente fin a la
saga de resoluciones judiciales (AN, TS, TJUE) dictadas desde entonces, aunque hago
esta afirmación con cautela, ya que desconozco si la parte empresarial interpondrá
recurso, o si lo hará la organización sindical que ha visto desestimada su
petición, si bien con respecto a esta última no me parece que vaya a ser así a
tenor de la nota de prensa. Estaremos, en cualquier caso, atentos a esos
posibles recursos.
De dichas entradas recupero los
contenidos que son de especial interés, por su afectación directa, para analizar
la sentencia de 6 de julio y como ha llegado la AN a sus conclusiones.
… El
conflicto jurídico suscitado ante la AN y que ha llevado a esta al planteamiento
de la cuestión prejudicial encuentra su origen en la presentación de tres
demandas, en procedimiento de conflicto colectivo, por los sindicatos FETICO (4
de mayo), Federación de Servicios de CC OO (29 de mayo) y Federación estatal de
servicios, movilidad y consumo de UGT (31 de mayo) contra Grupo de Empresas DIA
SA y Twins alimentación SA. Las tres demandas fueron acumuladas en un único
procedimiento, fijándose la fecha de juicio para el 5 de junio.
Las
pretensiones formuladas en las demandas de las partes demandantes fueron
ratificadas en el acto del juicio, girando todas ellas alrededor de la petición
de que los periodos de disfrute de los permisos reconocidos en el convenio
colectivo de empresa (art. 46, cuya redacción mejora en varios apartados la
contenida en el art. 37.3 de la LET) siempre tuvieran su inicio en día
laborable, y en dos demandas también que el período integro del disfrute se
realice siempre sólo en días laborables, a salvo de la regulación diferenciada
para el permiso por matrimonio (o por formalización de pareja de hecho,
asimilada en el convenio al matrimonio a los efectos del disfrute del permiso).
Por su interés,
reproduzco las pretensiones de cada una de las organizaciones sindicales, a las
que se opuso la parte demandada sin que conste mayor información en el Auto
sobre las manifestaciones de esta en el acto de juicio.
“… la
FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) se ratificó en
su demanda, en cuyo suplico solicita que "se declare:
Respecto a
los permisos retribuidos recogidos en el artículo 46 del convenio colectivo del
grupo de empresas DIA, SA y Twins Alimentación, SA (TODOS EXCEPTO MATRIMONIO):
que para el disfrute de dichos permisos, tanto su inicio como el resto de su
disfrute, se produzca en días hábiles para el trabajador, entendiendo por días
hábiles aquellos en los que deba desempeñar su trabajo y por inhábiles aquellos
que no deba prestar servicios para la empresa (incluidos los días feriados y de
vacaciones).
Respecto al
permiso retribuido recogido en el artículo 46 I. A) referente al MATRIMONIO, se
declare que su inicio se produzca en días hábiles para el trabajador,
entendiendo por días hábiles aquellos en los que deba desempeñar su trabajo y
por inhábiles aquellos que no deba prestar servicios para la empresa (incluidos
los días feriados y de vacaciones). "
La
FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS) se ratificó en
su demanda, en cuyo suplico solicita que " se declare el derecho de las
trabajadoras y trabajadores a:
a) que todos
los permisos regulados en el art. 46 del convenio (salvo el de matrimonio) se
disfruten en días hábiles para el trabajador Y Subsidiariamente y para el caso
de que no se estime la anterior pretensión que se declare que el "dies a
quo" del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho
causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o
trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el
mismo,
b) Que en lo
que se refiere al permiso por matrimonio que se declare el "dies a
quo" del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho
causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o
trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el
mismo,
c) que se
condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración."
La
FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE
TRABAJADORES (FESMC-UGT) se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo
suplico solicita que se "declare que los periodos de licencias retribuidas
establecidos en el artículo 46 del Convenio Colectivo delGrupo de empresas
"Dia, SA" y "Twins Alimentación, SA"; deben comenzar su
cómputo a partir del primer día siguiente laborable al hecho causante;
condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración.".
… La AN
centra con prontitud las cuestiones a debate, cuáles son las pretensiones de
las partes demandantes con respecto al disfrute de los permisos en días
laborables, a salvo del reconocido por matrimonio y para el que se pide que se
compute a partir del primer día laborable posterior a su celebración. La Sala constata que, con la excepción del
permiso por matrimonio (y supuesto de pareja de hecho asimilado por el convenio
colectivo), no hay mención expresa alguna, ni en la norma legal ni en la
convencional, al carácter natural o hábil de los días de disfrute de los
permisos, y que en las empresas demandadas (y me atrevo a decir que en la gran mayoría
de las empresas, al menos hasta la sentencia del TS de 13 de febrero de 2018)
la práctica habitual es que “ el inicio
de los permisos retribuidos tenga lugar desde el hecho causante, con
independencia de si es un día hábil (laborable) o no para el empleado, y se
computen en días naturales”.
La Sala pasa
revista primeramente a las disposiciones nacionales pertinentes a los efectos
de resolución del litigio planteado, que no son otras que el art. 40.2 de la
Constitución, que entre otras medidas obliga a los poderes públicos a garantizar
el descanso necesario de las personas trabajadoras “mediante la limitación de
la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas…”, el art. 37 de la
LET, que regula el descanso semanal, las fiestas y los permisos, el art. 38 que
regula las vacaciones anuales, el art. 46 del convenio colectivo de la empresa
demandada (publicado en el BOE de 2 de septiembre de 2016), que regula los
permiso retribuidos, y finalmente los arts. 4.3 y 5.2 del Código Civil, en
cuanto que esta norma se aplica de manera supletoria “en las materias regidas
por otras leyes”, y porque no excluye los días inhábiles en el cómputo civil de
los plazos.
… El núcleo
duro, es decir sustantivo o de fondo y que justifica a juicio de la Sala la cuestión
prejudicial, se encuentra en el fundamento de derecho tercero, previa
manifestación de ser consciente de que el TJUE no es competente sobre la
materia que de modo directo es objeto del litigio, cuál es la de los permisos
retribuidos, si bien sí lo es sobre la regulación, y protección de los
descansos semanales y anuales, estrechamente ligados a la cuestión debatida, ya
que las pretensiones de las demandantes han girado sobre el reconocimiento
expreso de la no simultaneidad de las fechas de disfrute de los permisos con
las de tales descansos, mientras que la parte demandada ha manifestado que sí
pueden ser objeto de simultaneidad, y de ahí que el conflicto deba merecer una
respuesta interpretativa del TJUE respecto a si es conforme con la Directiva 2003/88/CE
y más exactamente con los preceptos citados, “simultanear los descansos
semanales y las vacaciones anuales con la atención a situaciones de necesidad
de finalidad diferente”, por considerar además la Sala, que es buena conocedora
sin duda alguna de la jurisprudencia del TJUE, que el tribunal europeo se ha
pronunciado en varias ocasiones sobre el derecho a vacaciones si bien
considerando que tales decisiones “no son claramente extrapolables al contexto
jurídico y factico que ahora se plantea”.
A partir de
aquí, la Sala se adentra en un examen detallado de la normativa comunitaria de
aplicación, con un planteamiento que va desarrollándose de forma gradual y
progresiva hasta llegar a una manifestación clara a favor de la tesis postulada
por las demandantes y que queda claramente puesta de manifiesto en el último
párrafo del fundamento de derecho tercero, cuya redacción literal es
suficientemente explicativa: “El órgano judicial remitente considera que, si se
produce cualquiera de los estados de necesidad previstos en el art. 37.3 del
Estatuto de los Trabajadores durante los descansos semanales y vacaciones
anuales, se superpondrían dos estados de necesidad: el cubierto por los
descansos y vacaciones y el correspondiente a los supuestos regulados en el
art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores. Y si se admitiera que en tal caso
no cabe la posibilidad de diferir el disfrute del permiso a un momento distinto
del período de descanso, este último podría vaciarse de contenido, puesto que
los trabajadores tendrían que dedicar su tiempo de descanso semanal o sus
vacaciones a resolver los problemas provocados por la actualización del estado
de necesidad propio de los permisos retribuidos, que están destinados
legalmente a satisfacer finalidades distintas”.
… La tesis
recogida en el párrafo anterior es a la que llega la Sala tras un cuidado
examen de la normativa comunitaria puesta en relación con la normativa interna
legal y convencional aplicable. La Sala enfatiza la especial protección
jurídica que el ordenamiento comunitario otorga a los descansos (diario,
semanal y anual) de las personas trabajadoras durante la vigencia de su
relación contractual, con menciones expresas a los arts. 2.3. y 2.5 de la Carta
Social Europea (Las partes contratantes se comprometen “3. A conceder
vacaciones anuales pagadas de dos semanas como mínimo”… 5. A garantizar un
reposo semanal que coincida en la posible con el día de la semana reconocido
como día de descanso por la tradición y los usos del país o la región”), y al
art. 31.2 de la Carta de Derecho fundamentales de la UE (“Todo trabajador
tiene derecho a la limitación
de la duración
máxima del trabajo
y a períodos
de descanso diarios
y semanales, así
como a un
período de vacaciones
anuales retribuidas”).
Inmediatamente
a continuación se refiere ya a la Directiva 2003/88/CE, de la que además de
referenciar los artículos ya citados, 5 y 7, sobre el derecho al descanso
semanal y a vacaciones anuales retribuidas, cabe destacar la expresa mención al
art. 2.2, que conceptúa como período de descanso todo aquel que no sea tiempo
de trabajo, por lo que es necesario conocer el concepto de este último,
definido por la normativa comunitaria e interpretado en términos estrictos por
la jurisprudencia del TJUE, como “todo período durante el cual el trabajador
permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su
actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o
prácticas nacionales”. Con acierto, recuerda el auto que la normativa
comunitaria sobre descanso semanal y anual ya ha sido traspuesta al
ordenamiento jurídico español por los art. 37 y 38 de la LET, que mejoran las
disposiciones mínimas recogidas en la Directiva.
… La Sala
hace un sucinto, pero al mismo tiempo bien cuidado, resumen de la
jurisprudencia del TJUE respecto a la finalidad perseguida por la normativa
comunitaria para los períodos de descanso, tanto necesario por razones de
seguridad y salud en el trabajo como para garantizar períodos de ocio y esparcimiento
de los que no dispone la persona trabajadora durante su tiempo de trabajo. A
continuación , explica brevemente cuál es la regulación de los permisos en la
LET, todos ellos, al igual por supuesto que en la normativa convencional, de
carácter “causal” en cuanto que encuentran su razón de ser en un hecho o
circunstancia concreta, ajena a la prestación de servicios, que debe producirse
durante la vigencia del contrato y que genera el nacimiento del permiso por el
tiempo fijado en la normativa legal o convencional, insistiendo nuevamente que
sólo para el caso de matrimonio la norma legal hace una expresa mención a su
disfrute durante quince días naturales, mientras que en los restantes supuestos
no hay referencia alguna al carácter natural o laborable, ni de la fecha de
inicio ni del conjunto de los días que puede disfrutarse el permiso,
constatando las posturas contrapuestas de las partes demandantes y demandadas,
y formulando su parecer al que me he referido al iniciar esta parte de mi
explicación, que se concreta en las dos preguntas formuladas en la cuestión
prejudicial, que se circunscriben únicamente, así lo manifiesta previamente la
Sala en cuanto que la regulación cuantitativa de los descansos semanales y
mensuales recogidos en la norma legal interna mejoran los de la normativa
comunitaria, a la duda relativa “al solapamiento que tenga lugar respecto de
los períodos mínimos contemplados en la normativa europea, que son los que esta
garantiza”; es decir, si los permisos reconocidos en la normativa interna, caso
de coincidir el hecho causante con días laborables, han de poder ser, o no,
disfrutados durante días hábiles, lo que implica que siempre deberían iniciarse
el primer día laborable después del hecho causante, tanto si se producen
durante el período de trabajo efectivo como durante el disfrute de los
descansos semanales y mensuales.
La Sala
pone, pues, el acento, en el disfrute real y efectivo de los permisos, de
acuerdo a la doctrina sentada por el TS, si bien sólo para los supuestos concretos
que se recogían en la demanda presentada ante la AN, de tal manera que de
prosperar su tesis los permisos recogidos en el art. 37.3 de la LET y en las
normas convencionales aplicables deberían disfrutarse siempre, a excepción del
de matrimonio, en días laborables, es decir aquellos en los que la persona
trabajadora presta sus servicios y por los que es retribuido.
… Estas son
las dos preguntas formuladas:
“… El artículo 5 de la Directiva 2003/88/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, ¿debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que
permite simultanear el descanso semanal con el disfrute de permisos retribuidos
para atender a finalidades distintas del descanso?
.. El
artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del
tiempo de trabajo, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
normativa nacional que permite simultanear las vacaciones anuales con el
disfrute de permisos retribuidos para atender a finalidades distintas del
descanso, el ocio y el esparcimiento?”.
El interés
especial de la sentencia, muy esperada tanto por quienes, por parte sindical,
presentaron las demandas, como por el mundo empresarial, y no solo por la
empresa demandada, radica en que es la primera ocasión en que el TJUE debía
resolver sobre un litigio en el que se le planteaba, como explicaré con detalle
más adelante, en qué fechas debe disfrutarse un permiso retribuido (art. 37.3
de la Ley del Estatuto de los trabajadores y normativa convencional que sea de
aplicación) cuando el evento que genera tal derecho (por ejemplo, nacimiento de
hijo/a) se produce durante el período de descanso semanal o el anual de la
persona trabajadora. Dicho de forma más clara y directa: si el nacimiento se
produce el 10 de agosto y tengo vacaciones del 1 al 20 de dicho mes, ¿podré
disfrutar de los dos días, o más, que me reconoce la normativa legal y en su
caso convencional, a partir del día de mi reincorporación al trabajo, o los he
“perdido” porque el nacimiento ha coincidido con un período durante el cual
estaba descansando y no tenía obligación de trabajar? O dicho con las propias
palabras del resumen oficial del auto de la AN, “Se promueve cuestión
prejudicial ante TJUE para que determine si el solapamiento de los estados de
necesidad, cubiertos por los permisos retribuidos, durante los descansos semanales
o vacaciones, lesiona derecho comunitario al descanso y las vacaciones”. Más
adelante veremos qué respuesta da el TJUE, aun cuando ya sabemos, por haber
sido ampliamente publicitada, que es del parecer que los permisos no están
incluidos dentro del ámbito de la Directiva de 2003 sobre ordenación del tiempo
de trabajo.
… Tras
repasar sucintamente los hechos que dieron lugar al conflicto y las cuestiones
prejudiciales planteadas el TJUE formula algunas consideraciones generales
sobre la finalidad de la Directiva 2003/88/CE antes de entrar a responder a las
cuestiones planteadas. En apretada síntesis cabe decir que la primera es que la
norma comunitaria “tiene por objeto establecer disposiciones mínimas destinadas
a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores mediante una
armonización de las normas nacionales relativas, en concreto, a la duración del
tiempo de trabajo”, siendo el objetivo
“promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores,
permitiendo que estos disfruten, conforme al considerando 5 de dicha Directiva,
de períodos mínimos de descanso —en particular, de períodos de descanso diario
y semanal—, así como de períodos de pausa adecuados, y estableciendo una
duración máxima del tiempo de trabajo semanal”,
con mención a la importante sentencia de 14 de mayo de 2019 (C-55/18),
en que se pronunció sobre el registro obligatorio de la jornada de trabajo en
España a partir de una cuestión prejudicial también planteada por la Sala
Social de la Audiencia Nacional.
… El TJUE
recuerda que en el ámbito de la política social, ex art. 4.2 del TFUE, estamos
en presencia de una “competencia compartida”. Al respecto, el art. 2.2 dispone
que “Cuando los Tratados
atribuyan a la
Unión una competencia
compartida con los
Estados miembros en
un ámbito determinado,
la Unión y
los Estados miembros
podrán legislar y
adoptar actos jurídicamente
vinculantes en dicho
ámbito. Los Estados
miembros ejercerán su
competencia en la
medida en que
la Unión no
haya ejercido la
suya. Los Estados
miembros ejercerán de
nuevo su competencia
en la medida
en que la
Unión haya decidido
dejar de ejercer
la suya”. Y a partir de aquí da
un paso adelante, en la misma línea que la sentencia de 19 de noviembre, para
concluir que los permisos remunerados regulados en la normativa convencional
española aplicable . “no forman parte del ámbito de aplicación de la Directiva
2003/88, sino del ejercicio, por un Estado miembro, de sus competencias
propias”, con un recordatorio posterior, que está por ver de qué forma podrá
ser tenido en consideración por la AN en su sentencia, cuál es que el ejercicio de tales competencias propias “no
puede, sin embargo, tener como efecto que se menoscabe el nivel mínimo de
protección que esta Directiva garantiza a los trabajadores y, en particular, el
disfrute efectivo de los períodos mínimos de descanso semanal y de vacaciones
anuales retribuidas previstos en los artículos 5 y 7 de la misma”.
No podía
faltar la mención a su jurisprudencia sobre el derecho al disfrute de
vacaciones cuando la persona trabajadora haya estado de baja por enfermedad
durante el año natural (en todo o en
parte) en que hubiera debido disfrutarlas, y con unos límites de tiempo para
dicho disfrute que han sido conformados por el TJUE y que han sido recogidos
por los distintos Estados miembros (como ejemplo directo véase el último párrafo
del apartado 3 del art. 38 LET, en el que se estipula que “En el supuesto de
que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por
contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite
al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que
corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y
siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del
año en que se hayan originado”), para poner de manifiesto que el auténtico
descanso que debe tener el trabajado o trabajadora en su periodo anual no es
del mismo tenor, y de ahí su jurisprudencia, que cuando se está de baja por una
enfermedad y no se trabaja pero realmente no se descansa, trayendo a colación
varias sentencias en la misma línea.
… Pero, y aquí empieza el “despegue”
del TJUE con respecto a su jurisprudencia recién citada, y haciendo suyas las
tesis del abogado general, el tribunal diferencia claramente el supuesto de la
baja por enfermedad de la interrupción de la relación laboral por el ejercicio
de un derecho, subrayando los dos elementos que también enfatizaba el abogado
general: el permiso puede ejercerse solo cuando se dé el supuesto contemplado
en la norma, y solo se puede ejercer si se está trabajando, y de ahí deriva con
toda claridad la tesis expuesta en el apartado 36, según la cual “ En la medida en que únicamente tienen por objeto permitir a los
trabajadores ausentarse del trabajo para atender a ciertas necesidades u
obligaciones determinadas que requieren de su asistencia personal, los permisos
retribuidos contemplados en las disposiciones controvertidas en los litigios
principales están indisociablemente ligados al tiempo de trabajo como tal, de
modo que los trabajadores no pueden reclamarlos en períodos de descanso semanal
o de vacaciones anuales retribuidas. Por lo tanto, estos permisos retribuidos
no son asimilables a la baja por enfermedad”.
Ahora bien,
todavía no se ha dado respuesta a la cuestión de fondo, que es el derecho
“diferido” al disfrute del permiso, e inmediatamente se dará, en términos negativos
para los intereses de las organizaciones sindicales demandantes ante la AN, por
aplicar el TJUE la doctrina expuesta en párrafos anteriores sobre la no
inclusión de tales permisos y su régimen
regulador en el ámbito de la Directiva 2003/83. En suma, la no aplicación de la
normativa comunitaria se sustenta en el carácter mínimo de los derechos al
descanso diario, semanal y anual regulados en la norma, por una parte, y a que
tales permisos requieren de unos requisitos para poder ejercerse que forman
parte de las competencias que tiene el ordenamiento jurídico interno español en
materia de relaciones laborales y que por ello corresponderá al órgano
jurisdiccional remitente valorar para tomar su decisión.
La sentencia
acoge plenamente las propuestas formuladas por el abogado general, Sr. Henrik
Saugmandsgaard OE, en sus conclusiones presentadas el 12 de diciembre de 2019, que
fueron las siguientes: “«Con carácter principal: las normativas nacionales y
convenios colectivos que prevén la concesión de permisos retribuidos con objeto
de que el trabajador pueda ausentarse en días de trabajo para atender a sus
obligaciones personales o familiares no entran en el ámbito de aplicación de la
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de
2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
Con carácter
subsidiario: los artículos 5 y 7 de la Directiva 2003/88 no se oponen a
normativas nacionales y convenios colectivos que no prevén que se concedan permisos
retribuidos cuando las circunstancias que justifican su concesión acaezcan en
días en los que no se trabaja”.
En efecto,
el TJUE fallará en los siguientes términos:
“Los artículos 5 y 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no
se aplican a una normativa nacional que no permite a los trabajadores reclamar
el disfrute de los permisos retribuidos que contempla esta normativa en días en
los que estos trabajadores deben trabajar cuando las necesidades y obligaciones
para las que están previstos estos permisos retribuidos se produzcan durante
los períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas
contemplados en estos artículos”.
… Concluyo
aquí el análisis de la sentencia. He dejado apuntadas algunas vías que tiene
abiertas la AN para dictar sentencia de acuerdo a sus tesis expuestas en la
petición de decisión prejudicial, si bien no es menos importante recordar que
he expuesto las muchas cautelas jurídicas que la jurisprudencia del TJUE, y
también la de TS, imponen a la AN para ir por esa vía.
IV. Sentencia
de la AN de 6 de julio de 2020.
1. Pues
bien, ya sabemos cómo ha sido abordado el conflicto por la AN y qué respuestas
ha dado a las diversas pretensiones suscitadas por las partes demandantes. Como
ya he explicado con anterioridad, en el examen del auto, los antecedentes de
hecho del caso, baste ahora añadir únicamente que una vez notificada la
sentencia del TJUE, la AN , con los miembros que integraban la Sala en el
juicio celebrado el 27 de junio de 2018, dictó sentencia una vez realizada la
correspondiente deliberación y votación, habiendo asumido nuevamente la
ponencia la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, que había manifestado su disconformidad
con la elevación de la cuestión prejudicial al TJUE.
Respecto a
los hechos probados, baste decir que se menciona el convenio colectivo
aplicable, un acta de la reunión de la comisión intercentros y la parte
empresarial de 1 de julio del lejano 2007, en que esta accedió a la petición de
que la licencia por matrimonio pudiera empezar el día anterior si así era
solicitado por la persona trabajadora interesada. También, un acta de la
comisión paritaria del convenio, de 27 de junio de 2007, en la que puede leerse
que “Ambas partes son conscientes de la relación que debe existir entre el hecho que da
lugar al permiso retribuido y el disfrute inmediatamente posterior de los días,
aunque puede haber excepciones que deben ser analizadas en cada caso concreto.
Por ello acuerdan, que en el supuesto de que varios familiares que trabajen en
la empresa, coincidan en el derecho a un permiso retribuido por el mismo sujeto
causante puedan diferir, de mutuo acuerdo con la empresa, el disfrute de los
días para una adecuada atención y compañía del enfermo."
Más
importante a mi parecer, tanto por la cercanía en el tiempo como por su directa
relación con el litigio ahora analizado, es la referencia al acta de 11 de
abril de 2018 de la comisión paritaria del convenio entonces aplicables, pidiendo
la parte trabajadora, basándose en su interpretación de la sentencia del TS de
13 de febrero de 2018, que la aplicación del art. 46 del convenio, regulador de
los permisos retribuidos, se hiciera en estos términos: “El día inicial del
disfrute de los permisos no puede ser un día feriado sino el primer día
laborable que le siga a aquel en que produjo el hecho que da derecho al
permiso. Aclarar que los días de permiso recogidos en el artículo 46, a, b, c,
d, i son días hábiles”.
La respuesta
de la parte empresarial no satisfizo lógicamente a la parte trabajadora y llevó
a esta a la presentación de la demanda. Esta fue la citada respuesta: “La parte
empresarial manifiesta que la sentencia indicada se ha dictado en un caso concreto
relativo al convenio citado, en un recurso de casación ordinaria, no constituye
jurisprudencia y no unifica doctrina. Por lo tanto, por el momento en base a un
criterio de prudencia mantiene que se debe seguir aplicando lo pactado por las
partes en relación al inicio del disfrute de los permisos y su necesaria
vinculación con el hecho causante. Asimismo, la parte empresarial añade que la
citada sentencia analiza supuesto concreto del día de inicio del permiso del
matrimonio, nacimiento de hijo y fallecimiento de familiar, sin entrar a hablar
de otros permisos y mucho menos se pronuncia sobre la naturaleza de los días
estipulados o pactados. Por lo tanto, no está de acuerdo con lo solicitado en
relación a esta cuestión por la parte social. Se da por concluido este punto
sin alcanzar acuerdo”.
2. Al entrar
en la resolución jurídica del caso, tras previo recordatorio de las pretensiones
sostenidas por las organizaciones sindicales demandantes y que he expuesto con
anterioridad, la Sala procede primeramente a recordar el contenido del artículo
litigioso en juego, regulador de los permisos retribuidos “previo aviso y justificación”,
un precepto que mejora en varios de sus apartados la regulación legal contenida
en el art. 37.3 LET.
A) ¿Cómo da
respuesta a la pretensión de que el día inicial (dies a quo) del disfrute del
permiso sea laborable cuando el hecho causante se produce en día no laborable?
Pues sencillamente
aplicando la doctrina del TS, ya convertida en jurisprudencia, manifestada primeramente
en la sentencia de 17 de febrero de 2018 y seguida después por la de 17 demarzo de 2020, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, de la que transcribe un amplio fragmento, enfatizando la tesis
de que “el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, porque
en días festivos no es preciso solicitarlo”. Por consiguiente, aplicando esta
doctrina al caso enjuiciado, concluye que “se debe estimar la pretensión
relativa a los permisos retribuidos recogidos en el artículo 46 del convenio,
declarando que, el día inicial para el cómputo de los permisos retribuidos
regulados en dicho precepto, en los casos en los que el hecho causante de los
permisos suceda en día no laborable para el trabajador, deben comenzar su
cómputo a partir del primer día siguiente laborable al hecho causante”.
B) Vayamos
ahora a la pretensión relativa al disfrute del permiso por matrimonio, al que
se aplicará el mismo criterio que ya ha sido recogido en la jurisprudencia del
TS, y ello aunque haya sido la parte trabajadora la que haya decidido que el
inicio sea el día anterior a la celebración matrimonial (o formalización de unión
de pareja estable, por así haberlo reconocido el texto convencional), pareciéndome
acertado el criterio de la Sala, de estimar que “… si la jurisprudencia
mantiene que el diez a quo ha de ser un día laborable, el convenio que
estableciera el dies a quo en la fecha del hecho causante o el día anterior y
estos fueran no laborables, estaría empeorando la ley (así interpretada),
significando que, si bien la fecha de inicio puede pactarse por las partes,
nunca contraviniendo el dies a quo establecido en el art. 37 ET, tal y como ha
sido interpretado por la Jurisprudencia”.
C) Sigamos
con las pretensiones y vayamos a una que es sin duda muy importante, la de
determinar si todos los días de permiso deben ser laborables, y no solo pues el
primer día. Ya sabemos que la respuesta ha sido afirmativa, y nuevamente la AN
se apoya en la sentencia del TS de 17 de marzo de 2020 para llegar a dicha
conclusión (que confirmó la de la AN de 13 de junio de 2018).
Más claridad
imposible: “todos los permisos regulados en el art. 46 del convenio (salvo el del
matrimonio) se deben disfrutar en días hábiles para el trabajador”. Se insiste
en la diferente terminología utilizada por la normativa legal y convencional
para referirse al permiso por matrimonio (“días naturales”) y los restantes (“días”
sin mayor concreción), y se concluye que los segundos deben disfrutarse en días
hábiles porque si hubiera sido distinta la intención del legislador o de los
negociadores del convenio “habrían utilizado también el adjetivo de días
naturales”.
D) Y
entonces, llegados a este punto, si los permisos deben disfrutarse, todos los
días, durante días laborables, parecería que la respuesta a la pretensión de
que el hecho causante del permiso que acaezca durante el período vacacional
daría derecho al disfrute después del mismo.
Pero, no es
esta la respuesta, porque ya sabemos lo que ha dicho el TJUE en su sentencia de
4 de junio, diferenciando la regulación del derecho al disfrute de las
vacaciones en caso de baja por enfermedad, permitiendo disfrutarla, con algunas
limitaciones, en fechas posteriores, de aquello que ocurre cuando se genera el
hecho causante del permiso, generación que se produce mientras las persona
trabajadora está trabajando.
En un mix de
acogimiento de la jurisprudencia del TJUE y del TS, tengo la sensación de que
volvemos a la casilla de salida en este punto en concreto, cual es que el permiso
va estrechamente vinculado a la producción del hecho causante y debe
disfrutarse vinculado estrechamente al momento en que se produce, siendo
cuestión distinta la de su disfrute durante días hábiles cuando acaezca en
tiempo de trabajo, ya que en esos momento el sujeto trabajador está efectivamente
trabajando.
En
definitiva, la AN no hace sino hacer suya la tesis de la sentencia del TJUE que
en gran medida ya había estado apuntada por la sentencia del TS del 13 de febrero
de 2018: el disfrute de los permisos retribuidos “está sujeto a dos requisitos
acumulativos: el acaecimiento de alguno de los acontecimientos contemplados en
dicha normativa , por un lado, y el hecho de que las necesidades u obligaciones
que justifican la concesión de un permiso retribuido acaezcan durante un
periodo de trabajo, por otro lado, en la medida en que únicamente tienen por
objeto permitir a los trabajadores ausentarse del trabajo para atender a
ciertas necesidades u obligaciones determinadas que requieren de su asistencia
personal, los permisos retribuidos contemplados en el precepto convencional
están indisociablemente ligados al tiempo de trabajo como tal, de modo que los trabajadores
no pueden reclamarlos en periodos de vacaciones anuales retribuidas, sin que
estos permisos retribuidos sean asimilables a la baja por enfermedad y sin que
se puedan conceder haciendo caso omiso de los requisitos de obtención y
concesión establecidos en el convenio”.
V.
Recapitulación final.
Concluyo mi
análisis de la, hasta ahora, última sentencia de la saga sobre las fechas de
disfrute de los permisos laborales, si bien creo que hay motivos suficientes
para pensar que sea efectivamente la última, al menos en cuanto a la argumentación
y fundamentación defendida, dado que se delimitan muy claramente las reglas del
juego.
Me pregunto también
si esta era la sentencia que deseaba la AN en la cuestión prejudicial
planteada, y tal como he explicado con anterioridad, me parece que la decisión
sobre la separación entre el período vacacional y el de disfrute de los
permisos que llevó a cabo el TJUE no era la que pretendía dicho auto, y que
ahora la Sala ha debido aplicar en cumplimiento del art. 4.1bis) de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Quede aquí mi parecer.
Buena lectura.