1. No creo
equivocarme mucho si afirmo que (casi) toda la comunidad jurídica laboralista y
por supuesto las organizaciones empresariales y sindicales, conocen sobradamente
la sentencia dictada, por unanimidad, del Pleno de la Sala Social del Tribunal
Supremo el 19 de diciembre, de la que fue ponente la magistrada María Luz
García, que ya ha sido analizada, explicada, diseccionada, muy ampliamente.
Sin embargo, lo
curioso es que la resolución judicial, hasta el momento de redactar este
artículo no ha sido publicada en CENDOJ.
Sí fue publicada inmediatamente
en una red social, aunque “con un pequeño problema jurídico”, cual era que no
estaba anonimizada y por consiguiente todos quienes leímos la sentencia
conocimos, y no debíamos hacerlo, el nombre y apellido de la persona trabajadora
que presentó la demanda por despido, obteniendo satisfacción parcial en
instancia, y que tras su recurso de suplicación vio incrementada la cuantía de
la indemnización, siendo entonces la parte empresarial la que interpuso el
recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido resuelto,
estimándolo, por el TS. Vale la pena
leer el comentario, muy crítico, efectuado por el profesor Ignasi Beltrán de
Heredia sobre este, dejémoslo aquí, “error jurídico”.
Baste ahora
señalar que la sentencia del TS estima el RCUD interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
el 30 de enero de 2023, de la que fue ponente el magistrado Felipe Soler (resumen
oficial: “Despido. Extinción por causas económicas: estructurales y
coyunturales. Su calificación: despido en el contexto de la Pandemia y causas
tasadas de nulidad. La indemnización adicional: supuestos de apreciación. El
pacto de no competencia: requisitos”). Para el análisis de esta sentencia me
permito remitir al excelente artículo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia “Primera
indemnización complementaria a la legal tasada en despido objetivo
improcedente, calculada a partir del desempleo no percibido (STSJ Cataluña
30/1/23)” , y al artículo del Servicio de Estudios de la UGT, “STSJ Cataluña
469/2023. Indemnización adicional a la tasada legalmente por despido” https://prueba.servicioestudiosugt.com/stsj-cataluna-469-2023-indemnizacion-adicional-a-la-tasada-legalmente-por-despido/#:~:text=El%20Tribunal%20Superior%20de%20Justicia,econ%C3%B3micos%20causados%20a%20una%20trabajadora
. Reproduzco un fragmento de la citada sentencia:
“... en los
últimos tiempos estamos viendo como cada vez un mayor número de sentencias
admiten la posibilidad de reconocer a los trabajadores una indemnización superior
a la establecida legalmente basándose en lo dispuesto en el Convenio 158 de la
OIT y en el art. 24de la Carta Social Europea. Las SSTSJ Cataluña 23 de abril
de 2021 (núm. Rec. 5233/2020) y 6762/2021, de14 de julio, han admitido la
posibilidad de reconocimiento de una indemnización complementaria a la legal tasada,
con base en el marco regulatorio del Convenio 158 de la OIT y el artículo 24 de
la Carta Social Europea, en aquellos supuestos en que la indemnización
correspondiente por despido improcedente sea exigua y no tenga un efecto
disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la persona
trabajadora por la pérdida de ocupación, concurriendo asimismo una clara y evidente
ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial
extintiva del contrato..”.
Afortunadamente,
la publicación que se ha realizado de la sentencia del alto tribunal en las
redes, entre ellas la disponible en este enlace , han procedido a la obligada anonimización
de los datos de la persona trabajadora.
Sí disponemos de
la nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial publicada el
día 20, titulada “El Tribunal Supremo concluye que no es posible incrementar en
vía judicial la indemnización por despido improcedente del art. 56 del Estatuto
de Trabajadores” , en donde se
sintetizan los seis argumentos que llevaron al TS a la estimación del RCUD,
previa manifestación en dicha nota de que “La sentencia subraya que por la
fecha en la que se ha producido el despido examinado, no puede entrar a conocer
sobre el alcance del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada), que fue
publicada en el BOE de 11 de junio de 2021” (la negrita es mía). Los argumentos
son los siguientes (siempre según la cita literal de la nota de prensa):
“1ª) La doctrina
constitucional ha manifestado que la indemnización tasada que nuestra
legislación ha establecido es una indemnización adecuada.
2ª) La propia
jurisprudencia del TS viene explicando que el sistema indemnizatorio frente al
despido disciplinario es distinto al civil: no es necesario acreditar los daños
y perjuicios, sino que se presumen y cuantifican de manera uniforme por el
legislador.
3ª) El artículo 10
(a diferencia de lo que sucedía con el artículo 7º, sobre defensa previa al
despido) utiliza conceptos genéricos, que impiden su aplicación directa a cada
caso. El art. 56 del ET no se opone al art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT
ni a la Recomendación 166 que lo complementa.
4ª) Cuando
establece parámetros para calcular indemnizaciones por terminación contractual,
el propio Convenio de la OIT (artículo 12) se refiere al salario y a la
antigüedad, en línea con el artículo 56 ET.
5ª) Aquí no se
están cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones
o calificaciones de despido ni, por supuesto las que los convenios u otros
pactos colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida.
6ª) La fórmula
legal de nuestro Derecho ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad
para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son
reparados en iguales términos”.
2. La explicación
del contenido de la sentencia, y su valoración ha sido ya realizada en varias
publicaciones disponibles en las redes sociales.
A) Conviene
recordar que la primera, muy poco después de conocerse la sentencia y aún sin
analizar todo su contenido, fue el comunicado conjunto de UGT y CCOO , organizaciones
que presentaron sendas reclamaciones colectivas
por incumplimiento del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada),
cuyo primer párrafo marcaba claramente aquello que se quería destacar:
“La Sentencia
anunciada hoy de la Sala IV del Tribunal Supremo no zanja el debate sobre la
suficiencia de las indemnizaciones por despido en España, debate que se basa en
los pronunciamientos con relación a la Carta Social Europea que el alto
tribunal no analiza”,
Al tiempo que
reiteraban que
“... las
decisiones judiciales no pueden ignorar los compromisos internacionales
asumidos por España, que tienen rango constitucional, y prevalencia en caso de
colisión con el derecho interno, cuya aplicación efectiva es indispensable
para garantizar la protección de los derechos laborales fundamentales” (la
negrita es mía)
B) Una explicación
muy detallada, me atrevo a decir que casi exhaustiva de todo el contenido de la
sentencia, se ha realizado por el profesor Ferran Camas en el artículo “Resumida
para ti: los argumentos clave de la Sentencia del TS de diciembre de 2024 sobre
indemnizaciones en despidos improcedentes” Tal como expone el profesor Camas en la
introducción,
“El objeto de esta
entrada es únicamente el de realizar un resumen de la Sentencia del Tribunal
Supremo (Social) núm. 1.350/2024, de 19 de diciembre de 2024 y dejar constancia
de los argumentos clave de dicha resolución que valida a efectos internacionales
(en concreto, del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo), la
indemnización tasada de la legislación española en despidos improcedentes”.
C) Con parecida
línea en cuanto a la explicación del contenido, y con valoraciones sobre este y
el impacto de la sentencia, conocimos primeramente la aportación del profesor
Ignasi Beltrán de Heredia, en su artículo “Despido improcedente e indemnización
(comentario de urgencia): del art. 10 C158 OIT no se desprende el
reconocimiento de una indemnización adicional a la legal tasada (STS\Pleno
19/12/24)” , del que me
quedo con esta tesis:
“... el debate
sobre la indemnización adicional no ha quedado resuelto. Debe esperarse a la
interpretación que haga la Sala IV sobre el contenido del art. 24 de la CSEr;
y, en particular, del valor jurídico que deba atribuirse a las interpretaciones
de su contenido expuestas en las Decisiones del CEDS...”,
Siendo muy
prudente, al manifestar que
“... aunque entiendo que hay argumentos de peso
para responder afirmativamente a su efecto vinculante (STC 116/2006; STC
61/2024; STS\C-A 29 de noviembre 2023, rec. 85/2023; y Dictamen Consejo de
Estado 8 de julio 2021), no me atrevo a vaticinar qué podría decir el TS, ni
tampoco su alcance en el supuesto que eventualmente lo admita”.
D) Semejante al artículo anterior, encontramos la aportación del profesor Miguel Rodríguez-Piñero Royo, de la letrada María Eugenia Guzmán y el letrado Julio Calvo, en el artículo “El Supremo siente doctrina sobre la indemnización adicional por despido”
Me quedo de su
aportación con la tesis de que, al no ser de aplicación al caso enjuiciado la
CSE(r), el TS tendrá que pronunciarse sobre el impacto de la decisión del
Comité Europeo de Derecho Sociales sobre la legislación española de despido, “algo
que dista de estar claro en estos momentos”, así como también, tras recordar
que el control de convencionalidad vincula a cualquier órgano jurisdiccional,
que
“es perfectamente
previsible que en aplicación de este mecanismo siga habiendo jueces y
magistrados que consideren que lo que corresponde aplicar son los tratados
internacionales, y no el artículo 56 TRET en su interpretación por el Tribunal
Supremo. Especialmente será así cuando se apoyen no en el Convenio 158 sino en
la Carta Social Europea y en la condena a España por incumplirla. La afirmación
expresa de la adecuación del sistema estatutario español puede resultar muy
relevante en estos casos”.
Asimismo,
considero de especial interés su reflexión final:
“En fin, que lo
que todos deseábamos, una sentencia que de una vez por todas aclarara la
cuestión de forma definitiva, no parece haberse producido. Parece cada vez más
claro que hace falta una construcción completa sobre el valor del Derecho
Internacional en nuestro ordenamiento, el alcance de las competencias de los
jueces y el papel regulador del Estado. En un Derecho del Trabajo como lo es el
del siglo XXI, de construcción multinivel, tener claro qué normas se aplican y
cómo se hace es una cuestión cada vez más complicada. El momento judicial
llega hasta donde llega; ahora es el momento del diálogo social y de la acción
legislativa” (la negrita es mía)
E) Si entramos en
los artículos donde se realiza una amplia valoración de la sentencia,
encontramos el análisis bastante crítico del profesor Cristóbal Molina , en su
artículo “De “Salomón” a “Poncio Pilato”: la indemnización tasada resiste en
espera del “tempus regit” de la Carta Social Europea Revisada” .
De su amplia y
detallada crítica a la sentencia, que también afecta a las reglas hermeneúticas
utilizadas para llegar a su fallo, me quedo con su tesis de que el TS
“... (ha dilatado) un juicio de convencionalidad
que sabe, más pronto que tarde, deberá afrontar. Si para la audiencia previa
prefirió un juicio salomónico, para la indemnización ha preferido el juicio de
Poncio Pilato, y se ha lavado -temporalmente- las manos. Aunque ha preferido
dilatarlo (hasta 3 veces dice que no prejuzga su decisión el juicio que deberá
hacer respecto del art. 24 CSER), difícilmente se podrá sustraer, cuando no
pueda eludir el art. 24 CSER, a la interpretación auténtica del CEDS. En esta
sentencia, frente a lo que un cierto sector doctrinal considerará, la Sala IV
parece haber trazo las pautas que deben llevarle a un fallo de disconformidad (la
negrita es mía)
F) Desde una perspectiva diametralmente opuesta, y con un título que sin duda, al menos ese es mi parecer, quiere ir más allá de la sentencia, es el artículo del profesor Jesús Lahera, “Confirmación jurisprudencial de la adecuación internacional de la indemnización tasada del despido improcedente”
Para confirmar lo
que acabo de manifestar, creo que es más que suficiente reproducir estos
fragmentos (totalmente opuesto al del profesor Cristóbal Molina, y también a la
tesis, más suavemente expuesta, del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, y con
más dudas por el profesor Miguel Rodríguez-Piñero, la letrada María Eugeni
Guzmán, y el letrado Julio Calvo):
“... son perfectamente proyectables los argumentos
jurídicos de la STS 19 Diciembre 2024 en la problemática del art. 24 CSE,
siendo un precepto internacional de desarrollo interno y sin las exigencias de
claridad, especificidad, certidumbre y determinación para una aplicación
directa capaz de desplazar la norma nacional. Esta sentencia, por una
cuestión procesal, no soluciona un asunto judicial relacionado con el art. 24
CSE, pero su argumentación jurídica ofrece suficiente fundamentación sólida
cómo para descartar ya las indemnizaciones adicionales aplicando este precepto
internacional...,
Añadiendo más
adelante que
“... la decisión
CEDS contra España por vulnerar el art. 24 CSE NO vincula a jueces ni al TS,
sino que tiene una dimensión política al estar dirigida la recomendación al
Gobierno” (la
negrita es mía)
G) Sin duda,
después del período vacacional habrá nuevas aportaciones al debate, y ya se ha
puesto en marcha por una revista jurídica electrónica, la Revista General de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
una encuesta a cumplimentar por departamentos
universitarios, o áreas, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre
cuatro preguntas directamente relacionados con asuntos de actualidad, una de
las cuales es justamente la opinión jurídica que merezca la sentencia objeto de
comentario en la presente entrada.
H) Como indico en
el título de la presente entrada, mi reflexión se centra en la CSE (revisada) y
cómo deberá abordar el TS la cuestión cuando deba dictar sentencia en el primer
RCUD que verse sobre su aplicación y vinculación jurídica, por lo que no entro
en el examen de la sentencia de 19 de diciembre, con excepción de un comentario
critico a uno de los argumentos que utiliza el TS para fundamentar su fallo
estimatorio, cual es que nuestra normativa, que respeta el art. 10 del Convenio
núm. 158 de la OIT tal como concluye la Sala, al fijar una indemnización ya
tasada “ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los
trabajadores, que ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales
términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios
sufridos”. Coincido con la tesis del profesor Cristóbal Molina cuando afirma que
“...
Una simple
aproximación a la realidad estadística (criterio realista) evidencia que, sobre
la base de análogos criterios objetivos (salario y antigüedad), tras las
sucesivas reformas devaluadoras de la protección frente al despido arbitrario
(criterio contextual), su aplicación es regresiva: la indemnización es muy
inferior -a veces ridícula- para quienes tienen una posición más vulnerable
contractual (escasa antigüedad, bajos salarios), la mayoría....”
3. Como complemento
de la explicación anterior de las aportaciones doctrinales, cabe indicar que el
Congreso de los Diputados rechazó, en la sesión plenaria de 19 de diciembre , la proposición no de ley presentada por Euskal Herria Bildu “relativa alaumento de la indemnización por despido improcedente” , en cuya justificación se hacía referencia a la reclamación colectiva
presentada por UGT y a la Decisión del CEDS y la posterior Recomendación del
Consejo de Ministros del Consejo de Europa, en la que se pedía al Congreso que
instara al Gobierno a
“Aumentar, en
consonancia con el requerimiento realizado por el Consejo de Europa, la
indemnización por despido improcedente de manera que garantice la protección de
las personas trabajadoras y sea disuasoria para el empresario, recuperando la
suficiencia previa a la Reforma Laboral del 2012 mediante modificación de la
legislación laboral en materia de despidos”.
A destacar en este
punto que a la citada proposición no de ley se presentó una sola enmienda, de
Junts Per Catalunya, que solicitaba una amplia revisión de la normativa laboral
y no solo la de la cuantía del despido, justificándola en que
“... Para realizar
reformas o modificaciones parciales es necesario abordar los profundos
problemas de eficiencia, eficacia y efectividad de mercado laboral.
Ya que la
revisión de la indemnización conllevaría un desequilibrio en el mercado
laboral, debe de ir acompañada de la revisión de las otras variables que
alteran el buen comportamiento de este” (la negrita es mía).
El vídeo de la sesión esta disponible en este enlace
El rechazo de la
Proposición no de Ley se produjo por 172 votos en contra, 165 a favor y 12 abstenciones.
El voto en contra fue de las y los diputados de los grupos popular, VOX, uno
del grupo mixto y uno del grupo socialista; el favorable, de las y los
diputados de los grupos socialista, plurinacional SUMAR, republicano, Euskal
Herria Bildu, y seis integrantes del grupo mixto; las abstenciones, de las y
los diputados de los grupos parlamentario vasco (EAJ-PNV y Junts per
Catalunya). El resultado de la votación es, así me lo parece, un punto de
referencia para conocer, o más exactamente intuir, qué puede ocurrir si hay propuestas
normativas de cambio de la regulación en esta materia durante el año 2025.
4. En este
artículo deseo acompañar unas notas, o más exactamente diversas aportaciones jurídicas
de indudable importancia, añadiendo a las que he ido aportando en entradas
anteriores (me permito remitir a la entrada “Llegó el final de la primera
temporada de la miniserie “La indemnización por despido: el Reino de España
ante el Comité Europeo de Derechos Sociales”. No cumplimos el art. 24 b) de la
Carta Social Europea revisada (y ahora toca esperar la nueva temporada con las
respuestas del gobierno y las sentencias de los tribunales)” ) sobre la trascendencia jurídica de la CSE (revisada) a los efectos de su toma
en consideración, y aplicación, por el TS cuando deba conocer, y no tardará
mucho, de algún RCUD contra alguna sentencia dictada en suplicación que sí se haya
basado en el art. 24 de la citada norma por haberse dictado una vez que esta entró
en vigor.
Y las acompaño
porque en la sentencia dictada el 19 de diciembre se insiste por el TS que no
es objeto de su atención el art. 24 de la CSE (revisada):
“Fundamento de
Derecho Primero. Debemos anticipar que
el presente recurso, por la fecha en la que se ha producido el despido, no
puede entrar a conocer del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada), como
más adelante se indicará.
Fundamento de
Derecho Tercero. “... el debate planteado en suplicación, en el punto aquí
recurrido, provoca rechazar que, por la vía del art. 10 del Convenio núm. 158
de la OIT, y en atención a lo dispuesto en el art. 56 del ET, se pueda fijar
una indemnización por despido improcedente en cuantía superior a la en él
establecida, por lo que debe ser rechazado el motivo del recurso de suplicación
que la parte demandante formuló.
Y la anterior
conclusión no puede venir alterada por la invocación que se hace en el recurso
de la CSE revisada ya que no procede su aplicación en este caso.
Como se ha dicho
anteriormente, dicho instrumento fue ratificado por España con posterioridad al
momento en que se produjo el despido y, como ya indicara esta Sala en STS
270/2022, de 29 de marzo (rcud. 2142/2020), supone que “dicho tratado no
formaba parte del ordenamiento interno y ello vulneraría la seguridad jurídica
garantizada por el art. 9.3 de la CE. El despido debe calificarse de
conformidad con las normas jurídicas aplicables en la fecha de la extinción contractual”.
Recordemos que en
el instrumento de ratificación se dispone que “La Carta Social Europea
(revisada) entró en vigor con carácter general el 1 de julio de 1999 y entrará
en vigor para España el 1 de julio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en
su Parte VI, artículo K, apartados 2 y 3”, y que el Instrumento de ratificacióndel Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece unsistema de reclamaciones colectivas dispone que “entrará en vigor para España el 1 de diciembre de 2022, de
conformidad con lo dispuesto en su artículo 14.2. Con ello finaliza la
aplicación provisional por España de este Protocolo, iniciada el 1 de julio de
2021 y publicada junto con el texto del mismo en el «Boletín Oficial del
Estado» número 153, de 28 de junio de 2021”.
A) Dictamen del
Consejo de Estado núm. 486/2021, de 8 de julio de 2021 , sobre “Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece
un sistema de reclamaciones colectivas, hecho en Estrasburgo el 9 de noviembre
de 1995”.
En el Dictamen se
menciona el Informe emitido por la Secretaría de Estado de Justicia, emitido
por la Directora General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos
Humanos, el 17 de diciembre de 2020, en el que
“... comienza por
extractar los antecedentes normativos del asunto, señalando que España es parte
en la Carta Social Europea; también ha firmado la Carta Social Europea
(revisada) el 23 de octubre de 2000, y este instrumento está en proceso de
ratificación. Tras recordar detalladamente el contenido del Protocolo Adicional
por el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, señala los
efectos que su ratificación implicaría para España, que son importantes, ya que
el Tratado es jurídicamente vinculante y las decisiones del Comité de Expertos
son de obligado cumplimiento.
Añade el informe
que el procedimiento de reclamaciones colectivas busca aumentar la eficacia de
la Carta Social Europea, permitiendo una suerte de "litigación
estratégica". Según el informe, ocasionará un aumento de las demandas ante
los tribunales españoles; además, la laxitud de los requisitos animará a acudir
al Comité de Expertos Independientes, incluso con preferencia a las autoridades
nacionales, pudiendo con posterioridad ser utilizadas sus resoluciones
favorables ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales españolas.
Algunas decisiones del Comité de Expertos ya han sido acogidas por órganos
jurisdiccionales españoles. En el informe se añade que la ratificación de
este Protocolo puede suponer extender al Consejo de Europa problemas que
algunos Comités de Derechos Humanos de Naciones Unidas han señalado contra
España, y que la interpretación extensiva de los derechos reconocidos en la
Carta revisada en pro de los derechos humanos puede suponer una injerencia
importante en temas políticamente muy sensibles para España, como la
inmigración irregular, y se apunta la posibilidad de emitir una Declaración
sobre el anexo a la Carta Social Europea revisada, haciendo constar que el
compromiso de España se ciñe a la literalidad de dicho anexo” (la negrita
es mía).
B) Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa
del TS de 29 de noviembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Antonio
Jesús Fonseca-Herrero (resumen oficial: “Responsabilidad por funcionamiento
anormal de la administración de justicia. Dictamen del Comité sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad. Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”):
“SÉPTIMO.- La primera de las cuestiones de
interés casacional objetivo debe ser respondida partiendo de que existe
coincidencia plena de las partes sobre el hecho de que con las normas
internacionales y de Derecho interno invocadas no existe un cauce procedimental
específico y autónomo para instar el cumplimiento de los dictámenes del Comité
de Derechos de Personas Discapacitadas.
Ello nos coloca en
el supuesto de hecho analizado en nuestra sentencia de 17 de julio de 2018
(recurso1002/2017) y, por tanto, al igual que entonces, habrá que declarar:
1º) Que la
inexistencia de un cauce específico y autónomo para hacer efectivas en el
ordenamiento español las recomendaciones de un dictamen del Comité de Derechos
de Personas con Discapacidad por vulneración de derechos fundamentales
reconocidos en La Convención por parte del Estado español, impide exigir autónomamente
el cumplimiento de aquellos dictámenes.
2º) Que, no
obstante esa afirmación, dado que la existencia de un cauce adecuado y eficaz
para hacer valer el reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales
ante los órganos judiciales españoles atañe directamente al respeto y
observancia por los poderes públicos españoles de los derechos fundamentales, es
posible admitir que ese dictamen sea el presupuesto habilitante para formular
una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento
anormal de la Administración de Justicia, como último cauce para obtener la
reparación, ello con independencia de la decisión que resulte procedente en
cada caso e, incluso, de la posible procedencia de otros cauces en los
supuestos de hecho que puedan llegar a plantearse.
... Es conveniente acompañar lo anterior de unas
consideraciones.
1ª) Que, aunque ni
la CDPD ni su Protocolo Facultativo regulan el carácter ejecutivo de los
dictámenes del Comité, no puede dudarse que tendrán carácter
vinculante/obligatorio para el Estado parte que les atribuyen la propia
Convención y su Protocolo en el artículo el 4.1 de aquella que dispone que
"Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno
ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las
personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de
discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas
las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes
para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención.".
Ello reforzado por el reconocimiento expreso de la competencia del Comité según
el artículo 1 del propio Protocolo Facultativo, voluntariamente asumido por
España.
2ª) Que el
dictamen emana de un órgano creado en el ámbito de una normativa internacional
que, por expresa previsión del artículo 96 de la Constitución Española, forma
parte de nuestro ordenamiento jurídico interno tras su ratificación y
publicación en el Boletín Oficial del Estado, y que, por imponerlo así el
artículo 10.2 de nuestra Carta Magna, las normas relativas a los derechos
fundamentales se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España” (la negrita es mía).
C) Recomendación del Consejo de Ministros delConsejo de Europa de 27 de noviembre de 2024, dirigida a España, en ejecución de la decisión de fondo (reclamación colectiva núm. 207/2022 presentada por UGT ) del Comité Europeo de Derechos Sociales, que concluyó en estos términos: “... El Comité considera que los límites máximos fijados por la legislación española no son lo suficientemente elevados para reparar el daño sufrido por la víctima en todos los casos y ser disuasorios para el empleador. Es posible que no se tenga debidamente en cuenta el daño real sufrido por el trabajador afectado, en relación con las características específicas del caso, entre otras cosas porque la posibilidad de una indemnización adicional es muy limitada. Por lo tanto, el Comité considera que, a la luz de todos los elementos anteriores, el derecho a una indemnización adecuada u otra reparación apropiada en el sentido del Artículo 24.b de la Carta no está suficientemente garantizado” determinó que España viola el art. 24 b) de la Carta Social Europea revisada, lo siguiente
“El Comité de
Ministros ...
Visto el artículo
9 del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea por el que se establece un
sistema de reclamaciones colectivas;
Tomando en
consideración la reclamación registrada el 24 de marzo de 2022 por la Unión
general de trabajadores (UGT) contra España;
Visto el informe
transmitido por el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS);
Habiendo tomado
nota de que el CEDS, en su decisión sobre el fondo, consideró que la situación
en España vulnera la siguiente disposición de la Carta Social Europea revisada...
... Vista la
respuesta facilitada por España...
Recomienda a
España que
- Prosiga los
esfuerzos para que la cuantía de las indemnizaciones pecuniarias y no
pecuniarias concedidas a las víctimas de un despido improcedente sin causa
justificada sea disuasoria y disuasoria para el empresario, con el fin de
garantizar la protección de los trabajadores frente a estos despidos
improcedentes;
- proceda a
revisar y modificar la legislación pertinente, según lo previsto en el Plan de
Política Anual 2024, con el fin de garantizar que la indemnización concedida en
los casos de despido ilegal, y cualquier baremo utilizado para calcularla,
tenga en cuenta el daño real sufrido por las víctimas y las circunstancias
individuales de su caso;
- indique las
medidas adoptadas para cumplir esta recomendación en el próximo informe sobre
el seguimiento de esta decisión...”.
D) Sentencia de la Sala Social del TS de 28 de marzo
de 2022, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen
oficial: “Contrato Indefinido de apoyo a emprendedores. Desistimiento
empresarial vigente el periodo de prueba. Determinar si el desistimiento
empresarial del periodo de prueba debe ser preavisado con quince días de
antelación a su efectiva operatividad”)
En el fundamento
de derecho noveno aborda la “Incidencia de la Carta Social Europea” en el
litigio en cuestión, y, tal como expliqué en una entrada anterior formula
estas manifestaciones de especial importancia a mi parecer:
“.... Por otro
lado, la jurisprudencia constitucional viene entendiendo que cualquier juez
ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de Ley
para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado
internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma
interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicación al caso
concreto. El análisis de convencionalidad que tiene cabida en nuestro
ordenamiento constitucional no es un juicio de validez de la norma interna o de
constitucionalidad mediata de la misma, sino un mero juicio de aplicabilidad de
disposiciones normativas; de selección de Derecho aplicable, que queda, en
principio, extramuros de las competencias del Tribunal Constitucional [ SSTC
10/2019 (FJ 4º), 23/2019 (FJ 2º), 35/2019 (FJ 2º), 36/2019 (FJ 2º), 80/2019 (FJ
3º) y 87/2019].
... Puesto que el
contenido de la CSE es muy heterogéneo, no es seguro que todo él posea la misma
aplicabilidad directa en el ámbito de una relación de Derecho Privado como es
el contrato de trabajo. Más bien creemos, incluso tras la vigencia de la
versión revisada, solo a la vista de cada una de las prescripciones que alberga
cabe una decisión sobre ese particular. En tal sentido, la solución que ahora
adoptamos no prejuzga lo que proceda en otras materias”.
5. Para finalizar
este artículo, he de reafirmar, por no ver razón alguna para pronunciarme de
forma diferente, aquello que expuse en una anterior entrada , en la que
reproduje las respuestas dadas a una consulta publicada por un medio de
comunicación:
¿Son vinculantes
las Decisiones sobre el Fondo del CEDS en la legislación española?
RESPUESTA. Las
Decisiones forman parte de las resoluciones jurídicas de carácter internacional
que debe respetar el Estado por imperativo de lo dispuesto en los arts. 93 a 96
de la Constitución, en el marco de la llamada gobernanza multinivel (normas internacionales,
comunitarias, europeas y estatales).
Pregunta: ¿Es
necesario trasponer la Decisión a la normativa española para que sea de
obligado cumplimiento? De ser así, ¿Esto explicaría el deseo de los sindicatos
de abrir una negociación y del Ministerio de Trabajo y Economía Social de
negociarlo?
RESPUESTA: La
Decisión es perfectamente aplicable por los tribunales españoles, y más cuando
el Tribunal Constitucional ha subrayado la importancia del control de
convencionalidad por estos de la adecuación de la normativa interna a la
internacional. Es importante, en efecto, que haya una regulación clara al
respecto, y ello requiere de un cambio normativo.
Pregunta. ¿Las
resoluciones sobre el art. 24 de la CSE renovada contra Finlandia, Italia y
Francia, se están aplicando en dichos países?
RESPUESTA Según
las informaciones disponibles, que requieren ser debidamente contrastadas, los
tribunales son reacios, en especial en Francia, a su aplicación, aun cuando sí
se está aplicando en Francia por un buen grupo de tribunales inferiores.
Pregunta: ¿Podrían
los tribunales españoles (como ya ha pasado) fallar en la línea del artículo 24
y tener validez jurídica? ¿Podría terminar el litigio en el Tribunal Supremo
para determinar si es vinculante o no?
RESPUESTA. La respuesta es sí, tal como ya he indicado.
El TC ya se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la aplicación de la CSE,
siendo prudente su aceptación, con matices, en una de ellas. Es muy probable
que la Decisión del CEDS tenga influencia en futuras sentencias”.
Buena lectura ...
y a esperar nuevas aportaciones doctrinales y las resoluciones judiciales...,
no solo del TS sino también de todos los órganos jurisdiccionales.