Pues bien,
hemos de volver a hablar sobre las competencias autonómicas en materia de
empleo porque el TC ha dictado una nueva sentencia, núm. 40/2019 de 27 de marzo,publicada en el suplemento del BOE núm. 99 de 25 de abril, que reitera las
tesis expuestas en la sentencia núm. 153/2017 de 21 de diciembre, remitiéndose
esta a su vez en gran medida a la núm. 100/2017 de 20 de julio. Durante todo
2018 y 2019 no se ha podido avanzar en la reordenación de la protección asistencial
por desempleo (cuáles han sido las razones de ello daría para otro texto), y otra vez el TC ha dado la razón a
una Comunidad Autónoma, en este caso la de Cataluña, en el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto contra una norma estatal, ahora el Real Decreto-Ley 7/2017 de 28 de
abril, por entender que se vulneran sus competencias ejecutivas en materia de legislación
laboral, reconocidas en el texto constitucional, y más señaladamente en materia
de empleo, siguiendo así la senda ya marcada en anteriores sentencias. Ha sido
ponente la magistrada María Luisa Balaguer, y hay un voto particular
discrepante emitido por el magistrado Alfredo Montoya, que se remite al ya
presentado en la sentencia núm. 100/2017.
Dicho sea incidentalmente,
es recomendable, para quien quiera conocer todas las vicisitudes constitucionales
del art. 149.1y 2, y ahora en particular sobre las competencias en materia
laboral y de Seguridad Social, la lectura del documento elaborado por la
secretaria general del TC, que lleva por título “Jurisprudencia constitucionalsobre el artículo 149.1 y 2 ce (prontuario)”.
En efecto, el
gobierno catalán promovió RI contra el citado RDL que prorrogaba y modificaba
el Programa de Activación para el Empleo, aprobado por RDL 16/2014 de 19 de
diciembre y prorrogado en una primera ocasión por el RDL 1/2016 de 15 de abril.
El TC estimará el recurso, y baste ahora transcribir el último párrafo del
fundamento jurídico núm. 4, en el que, tras haber realizado un amplio recordatorio
del contenido de las sentencias núm. 100 y 153/2017, declara que “De acuerdo
con ello, no podemos sino considerar que la atribución al SEPE por el art. 4
del Real Decreto-ley 16/2014 —en la redacción dada por el Real Decreto-ley
7/2017— de las funciones de recepción, tramitación y resolución de las
solicitudes, así como del reconocimiento de la ayuda económica de
acompañamiento, debe ser considerada inconstitucional y nula, por tratarse de
una competencia que corresponde a los servicios de empleo de las comunidades
autónomas. Este pronunciamiento determina que se declaren inconstitucionales y
nulas las referencias al Servicio Público de Empleo Estatal contenidas en los
apartados 1, 2, párrafo primero, 3 y 4 del referido art. 4”.
2. Recordemos
que el RDL 16/2014 fue objeto de recurso de inconstitucionalidad interpuesto
por el gobierno vasco, siendo los preceptos cuestionados los arts. 1; 3,
apartados a) 7.º y b); 4; 5, apartados cuarto y quinto; 6, apartado sexto; 7;
9, apartados primero y tercero; disposiciones adicionales primera y segunda, y
disposiciones finales primera y sexta. La decisión fue adoptada en el Consejo
de Gobierno celebrado el 3 de marzo de 2015, y según el ejecutivo vasco la
ayuda económica de acompañamiento prevista en la normativa impugnada “no tiene
naturaleza de una prestación por desempleo o de otro tipo de prestación de la
Seguridad social sino que es un "incentivo" de fomento del empleo que
se incluye en el ámbito material de la competencia de Políticas Activas de
Empleo transferida a Euskadi en el año 2010. Por ello, aquí, es Lanbide quién
tiene que decidir al respecto y financiarse de acuerdo al sistema de Concierto
Económico. El Gobierno español ha estimado que destinará a esta ayuda del
"Programa de Activación para el empleo" entre 1.000 y 1.200 millones
de euros, por lo que el Gobierno vasco cree que, de cumplirse con la
transferencia aprobada y de atribuirse la gestión y financiación del programa a
la CAE, habría que minorar del cupo la cantidad de entre 62,4 y 74,9 millones
de euros”. Igualmente, también recurrió,
sustancialmente por los mismos motivos de la vulneración de las competencias
autonómicas, la primera prórroga del PAE plasmada en el RDL 1/2016.
3. Un amplio
estudio del PAE y de las modificaciones operadas, en el contenido sustantivo y
no competencial, puede encontrarse en la entrada antes citada, también dedicada
al programa PREPARA, también cuestionado competencialmente por el gobierno
vasco y cuyo RI dio lugar a la sentencia núm. 100/2017. Veamos a continuación
cuál es la importancia de esta resolución judicial.
El TC procede a un amplio repaso de la
normativa reguladora del programa Prepara, para concretar cuál es el motivo
concreto de impugnación, que no es otro de a quién debe atribuirse la concesión
y pago de la ayuda económica de acompañamiento para las personas desempleadas
que participan en dicho programa mediante la participación en las medidas de
políticas activas de empleo, algo que pone de manifiesto la estrecha relación
entre ambas políticas. La norma cuestionada lo atribuye al SPEE, mientras que
el RI entiende que es competencia autonómica vasca.
El debate
sobre si se trata de una medida de política de empleo o no, en cuanto que su
tramitación se efectúa en régimen de concesión directa y con aplicación de la
Ley 38/2003 de 17 de noviembre, general de subvenciones, lleva al TC (y también
lo hará, para llegar a una conclusión diferente, el voto particular) al examen
detallado de dónde debe incluirse, a efectos jurídicos competenciales, la
cuestión debatida.
Se pone de
manifiesto por una parte que la citada Ley dispone en su art. 2 que no tendrán
la consideración de subvenciones “a) Las prestaciones contributivas y no
contributivas del Sistema de la Seguridad Social”, y por otra que la
tramitación de la concesión y pago de la ayuda económica se remite al régimen
de concesión directa regulado en dicha norma, financiado con cargo a fondos de
empleo de ámbito nacional. La conclusión de todo ello (en choque frontal con el
voto particular) es que la controversia planteada debe ser analizada, y así se
aborda también en el RDL 23/2012 que modificó el RDL 1/2011, como parte de “un
programa para el empleo” y en consecuencia “debe ser encuadrada en la materia
de empleo”; de ahí que, en busca del título competencial adecuado para
encuadrar el litigio debatido, sin cuestionar que la norma tiene una estrecha
relación con cuestiones de contenido laboral en sentido amplio, el TC concluya
que no puede encuadrarse en puridad bajo el paraguas del art. 149.1.7 CE, en
una lectura estricta de la interpretación constitucional que llevó a las
primeras sentencias que se pronunciaron sobre la materia a incluir la relación
laboral entre empleador y trabajador, sino que su encaje competencial adecuado
es bajo el manto, con mucha mayor cobertura según la propia doctrina del TC,
del art. 149.1.13, considerando que estamos en presencia de una materia de
fomento de empleo que puede ponerse en marcha dentro de las competencias
exclusivas del Estado en materia de “Bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica”, con un amplio apoyo de esta tesis en una
anterior, e importante sentencia, 22/2014, que abordó también el debate
competencial en materia de políticas de empleo, y concluyó que el título
competencial del art. 149.1.13 era el jurídicamente adecuado para adoptar
Medidas en materia de fomento del empleo que, en tanto no incidan en la
regulación de la relación laboral constituyen una materia distinta de la
propiamente laboral a la que se refiere el art. 149.1.7 CE”.
A partir de
aquí, nuevamente el TC procede al estudio de la normativa impugnada y por consiguiente también de aquella en la que
encuentra su razón de ser, el RDL 1/2011 (modificado por RDL 23/2012), y acude
a la doctrina sentada en la sentencia 13/1992 sobre los cuatro posibles
supuestos de regulación de subvenciones y ayudas públicas, encuadrando este
caso concreto en el supuesto b), con un título competencial genérico del Estado
sobre una materia, al que se acompaña el de las Comunidades Autónomas en
materia de desarrollo normativo y de ejecución, es decir siempre con un margen
de actuación para la intervención de las autonomías a fin y efecto de poder
ejercer sus competencias.
Si partimos
del encuadramiento competencial en el art. 149.1.13 CE, es obvio que el Estado
tiene la competencia legislativa en la materia de medidas de fomento de empleo,
pero ¿cabe concluir, o no, que también la tiene para intervenir, vía
reglamentaria, en la gestión centralizada de la ayuda económica? Respuesta
negativa por parte del TC, a pesar de la detallada argumentación de la abogacía
del Estado (que sí será parcialmente aceptada en el voto particular) para
justificar la validez jurídica de dicha gestión centralizada. El TC llegará a
esta conclusión previa afirmación de que la referencia a que se trata de un
programa “nacional” no se trata de una cuestión “determinante” para resolver el
litigio, y acudirá a su jurisprudencia plasmada con ocasión de los recursos
interpuestos contra las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 2012 y
2013, y refiriéndose al art. 13 h) de la Ley de Empleo (en la redacción
entonces vigente) que permitía la gestión centralizada de determinados
programas para los que la misma fuera “imprescindible” para garantizar su
efectividad y la igualdad en el disfrute de todos los potenciales
beneficiarios, aceptó su validez genérica pero remitiendo a cada programa
concreto en que se instrumentada, para que se justificara debidamente por el
Estado la necesidad de tal gestión centralizada.
No basta,
pues, la mención nominal a la gestión centralizada, ni tampoco al carácter
nacional del programa, sino que hay que justificar su razón de ser, algo que
tampoco se encuentra para el TC cuando se abordan las características de la
ayuda económica de acompañamiento, más exactamente su naturaleza y contenido.
El Estado ha regulado, en el RDL 1/2011 (modificado por RDL 23/2012) un
programa de empleo, prorrogado en varias ocasiones, en el que con todo detalle
regula tal ayuda, sus características, quienes son sus posibles beneficiarios,
y la regulación de la concesión y pago. Tal meticulosidad en la regulación
normativa (competencia estatal) lleva en la práctica, así lo constata el TC, a
que la actividad de reconocimiento, concesión y pago, son totalmente deudoras
del cumplimiento de aquella legislación, siendo además las Comunidades
Autónomas las que se encargan de poner en marcha las medidas de políticas
activas de empleo a las que se vincularán la percepción de las ayudas. Con
estos mimbres, y con mucha prudencia en sus afirmaciones, la Sala concluye que
no es imprescindible que sea el SPEE el que asuma las funciones, “ejecutivas”
de concesión y pago, al objeto de poder garantizar “la efectividad de la medida
y la homogeneidad de su disfrute” en todo el Estado.
No está de
más señalar, como dato positivo a mi parecer de la argumentación del TC, el
recordatorio de que es el Estado el que diseña el gasto de tal programa y
ajusta en su caso las cantidades asignadas, y que en caso de diferencias
derivadas de tal gasto en las diversas autonomías “pueden arbitrarse sistemas
de cooperación que posibiliten el desplazamiento de los fondos”.
La Sala
rechaza la argumentación de la abogacía del Estado respecto a la necesidad de
la gestión centralizada para facilitar la movilidad de sus beneficiarios, ya que
por una parte se trata de una hipótesis que no puede vaciar inicialmente de
contenido las competencias autonómicas y por
otra hay mecanismos que permiten fijar “puntos de conexión” para
determinar la Comunidad Autónoma competente para el pago de la ayuda en caso de
producirse tal movilidad, “haciendo innecesario que la función de gestión y
pago de la ayuda se asigne a un solo titular”.
Dos
argumentos adicionales de la abogacía del Estado son igualmente rechazados por
el TC. Sobre el riesgo de que la no gestión centralizada pudiera poner en
peligro el abono en tiempo y forma de las ayudas, se trata de una hipótesis de
funcionamiento anormal del sistema que no debe ser la que se tome en
consideración para valorar si una norma se adecua o no a los títulos competenciales,
y que además, de ser acogida, podría extrapolarse a cualquier subvención o
ayuda económica, con lo que el orden de distribución de competencias quedaría
seriamente alterado por una vía indirecta y desde luego no prevista en el texto
constitucional. Por otra parte, que la gestión centralizada responda mejor a la
necesidad de introducir, en su caso, los cambios que sean necesarios para
adaptar la norma a los cambios en la coyuntura económica y social, tampoco
parece de recibo en este caso, pues la capacidad normativa, de legislar, sigue
correspondiendo al Estado sin duda, y por ello, las autonomías tendrían que
adaptar su actuación a las reglas estatales.
La
conclusión de todo lo anteriormente expuesto es la declaración de
inconstitucionalidad del art. 1 y la disp. adic. segunda del RDL 1/2013 en
cuanto a la atribución al SPEE de la competencia para que conceda y pague la
ayuda económica de acompañamiento integrada en el programa Prepara, en el bien
entendido que tal decisión no afecta, en virtud del principio de seguridad
jurídica (art. 9.3 CE) a situaciones anteriores ya jurídicamente consolidadas,
con cita de la sentencia 27/2015, considerándose como tales “las establecidas
mediante actuaciones administrativas firmes o las que, en la vía judicial,
hayan sido decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional)”.
Una breve
anotación, para completar mi explicación, ha de efectuarse al voto particular
discrepante del magistrado Alfredo Montoya Melgar, cuyo principal desacuerdo
radica en el título competencial en el que se basa la decisión, argumentando
que se trata de “cuya aplicación al
presente caso resulta voluntarista y forzada, dado el carácter demasiado vago y
remoto de aquél respecto del asunto enjuiciado; pues la interpretación que la
sentencia hace del art. 149.1.13ª CE supone dotar a éste título de una
proyección y aplicabilidad prácticamente ilimitadas, lo que contradice la
minuciosa enumeración de títulos relacionada en el referido artículo 149.1 CE”,
tesis que en buena medida supone cuestionar la doctrina del TC ya sentada en
anteriores sentencias que afectan a títulos competenciales que impactan en las
políticas de empleo, y en especial la sentencia 22/2014.
El voto
defenderá que el título competencial apropiado es el del art. 149.1.17 CE, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y
régimen económico de la Seguridad Social, y pone el acento en la similitud de
las ayudas económicas del programa Prepara con los subsidios asistenciales,
incluido el programa Prodi anterior al Prepara, encuadrables a su parecer
dentro del sistema de la Seguridad Social que protege situaciones de necesidad.
Con claridad afirma el voto que tales ayudas reguladas en el programa Prepara
“prestaciones sociales próximas al subsidio de desempleo y, singularmente, a la
Renta Activa de Inserción, cuyo carácter excepcional y temporal comparte y que
se integra en la acción protectora del desempleo del Sistema de la Seguridad
Social (RD 1.369/2006). De aquí las lógicas coincidencias, no sólo en el objeto
que persiguen las citadas ayudas y el Sistema de la Seguridad Social en cuanto
protector del desempleo, sino también en las características de sus
beneficiarios: trabajadores inscritos en la Oficina de Empleo que han agotado
la prestación o el subsidio de desempleo y que carecen de recursos”, así como
también destaca las similitudes por lo que respecta a la financiación de las
diferentes medidas asistenciales referenciadas, con argumentos en este punto
que guardan mucha similitud con los defendidos por la abogacía general del
Estado y a los que me he referido con anterioridad.
Por fin, el
voto particular acude a la histórica doctrina del TC sobre las competencias
estatales y autonómicas en el ámbito de la Seguridad Social, recogida en la
sentencia 124/1989, que transcribe muy ampliamente, para concluir que
aplicándola al caso ahora enjuiciado “se alcanza la conclusión de que la
concesión y pago de las ayudas económicas de referencia corresponden al Estado
(y específicamente al SPEE), en cuanto que constituyen actuaciones de ejecución
incluidas, ex art. 149.1.17ª, en la rúbrica “régimen económico de la Seguridad
Social”.
3. Tal como
he indicado con anterioridad, el gobierno vasco promovió RI contra diversos
preceptos del RDL 16/2014 relativos a la atribución competencial al Estado de
diversas funciones ejecutivas del PAE (gestión y pago de la ayuda económica de
acompañamiento), alegando en síntesis la vulneración del art. 149.1.7 CE
(competencias de ejecución de las Comunidades Autónomas en materia de
legislación laboral) en relación con el art. 12.2 del Estatuto de autonomía
vasco. El TC dictará, con estimación del RI, la sentencia núm. 153/2017.
Los
argumentos del recurso. Para el gobierno vasco, existe una diferencia formal
respecto a la naturaleza jurídica de la ayuda económica de acompañamiento del
PAE con respecto a la regulada en el plan PREPARA desde su puesta en marcha por
el RDL 1/2011, ya que mientras en esta última norma se la calificaba de
subvención, tal referencia no aparece en el RDL 16/2014, ni tampoco se indica o
específica cuál su naturaleza. A su parecer, no puede incluirse dentro del
concepto de política activa de empleo vinculado a prestaciones de Seguridad
Social (vid. Art. 1.2: “El programa comprende políticas activas de empleo,
actuaciones de intermediación laboral, gestionadas por los Servicios Públicos
de Empleo con la finalidad de incrementar las oportunidades de retorno al
mercado de trabajo, y una ayuda económica de acompañamiento gestionada por el
Servicio Público de Empleo Estatal y vinculada a la participación en las
mencionadas políticas de activación para el empleo”), y ofrece una serie de
argumentos para defender tal posición.
En primer
lugar, que el encaje de la ayuda en la acción protectora por desempleo (vid
art. 9.1 “La financiación de la ayuda económica recogida en el artículo 7 se
incluirá dentro de la acción protectora por desempleo y se realizará con cargo
al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal”, y en los mismos
términos la memoria económica de la norma) no sería sino “meras referencias
instrumentales de carácter presupuestario”. En segundo lugar, la compatibilidad
de la percepción económica con el trabajo por cuenta ajena (vid. Art. 8.1, que
permite tal compatibilidad con “b) El trabajo por cuenta ajena, a tiempo
completo o parcial y de duración indefinida o temporal, hasta un máximo de
cinco meses…”) no existe en el supuesto de la percepción de prestaciones por
desempleo, haciendo mención el recurso a los arts. 213 y 219 del entonces
vigente texto refundido de la Ley general de Seguridad Social, alegando que la
ayuda económica sería un “incentivo” para facilitar la inserción laboral de las
personas participantes en el programa. En fin, todas las demás referencias
contenidas en la norma a las funciones del SPEE con respecto a la gestión de
tales ayudas, “en los mismos términos fijados para las prestaciones por
desempleo”, no dejarían de ser una vez más, insiste el recurso, meras menciones
instrumentales del procedimiento de actuación “por parte del órgano al que se
atribuye la gestión de la ayuda, sin virtualidad para alterar su naturaleza
jurídica”. Por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el recurso sostiene
que no puede calificarse la prestación económica como encuadrable en el ámbito
de la Seguridad Social, tratándose de “una “subvención pública” concedida en el
desarrollo de un programa enmarcado en las políticas activas de empleo, que
tiene como objeto “la activación y la inserción laboral de sus beneficiarios”
(art. 6.1 del Real Decreto Legislativo 16/2014)”.
A
continuación, el recurso analiza cuáles son las competencias de la Comunidad
Autónoma Vasca en la materia laboral, y cómo es lógico lo hace en términos
semejantes al recurso presentado contra el Plan PREPARA y que han sido
analizados con anterioridad, insistiendo en que una norma como la ahora
recurrida sería inconstitucional si vulnerara la distribución competencial por
asumir el Estado funciones de ejecución de la legislación laboral en perjuicio
de las competencias autonómicas, y tal sería el caso porque, acudiendo a la
doctrina del TC, “la ejecución de las políticas de fomento del empleo,
políticas activas de empleo, que han sido enmarcadas doctrinalmente por el
Tribunal Constitucional en el género de “legislación laboral”, corresponde a la
Comunidad Autónoma del País Vasco”.
Un amplio
bloque del recurso está dedicado, en estrecha relación con la tesis defendida
por la parte recurrente, a las competencias de ejecución de la legislación
laboral asumidas por la comunidad autónoma vasca mediante el Real Decreto
1441/2010 de 5 de octubre, siendo la tesis central de este bloque del recurso
que es competencia autonómica la gestión de las subvenciones enmarcadas en los
servicios y programas de políticas activas de empleo (según el art. 23.3 de la
entonces vigente Ley de Empleo, actual art. 36.3 del RDLeg 3/2015: “3. Los
recursos económicos destinados a las políticas activas de empleo serán
gestionados por los Servicios Públicos de Empleo, pudiendo desarrollar los
servicios y programas que consideren necesarios, teniendo en cuenta los
aspectos contemplados en el apartado 1 de este artículo, y que se incluirán en
los Planes Anuales de Política de Empleo y estarán integrados en los Ejes
establecidos en el artículo 4 bis 4”).
A tal
efecto, el gobierno vasco desarrolla una amplia explicación sobre la diferencia
conceptual entre servicios y programas (tal como estos términos fueron acogidos
y definidos en la EEAE 2014- 2017), y su vinculación respecto a la financiación
de los servicios con el cálculo del cupo de acuerdo con la Ley 12/2002 de 23 de
mayo, de concierto económico. La aplicación de la normativa específica vasca
llevaría según la parte recurrente a que el RDL 16/2014 aplicó incorrectamente
la financiación de régimen común prevista en la LO 8/1980 de 22 de setiembre,
de financiación de las Comunidades Autónomas, siendo así que de esta forma la
normativa estatal habría incumplido “el artículo 41 EAPV sobre el régimen de
concierto económico, e incluso lo dispuesto en la propia disposición adicional
primera de aquella Ley, que excepciona su aplicación al País Vasco”.
Si el
gobierno vasco defiende que la ayuda económica del PAE se encuadra dentro del
ámbito de la legislación laboral, y más exactamente de las funciones ejecutivas
de las que son competentes las autonomías (por lo que se refiere a su gestión y
pago), y por ello acepta la referencia al título competencial del art. 149.1.7
al que se refiere la disposición final primera del RDL 16/2014, no es del mismo
parecer con respecto al segundo título competencial referenciado en dicha
disposición, el art. 149.1.13, que atribuye competencia exclusiva al Estado
sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica, por considerarlo no acorde con la doctrina constitucional sobre el
alcance que debe darse a dichas bases, sosteniendo que tal pretendida
competencia “quedaría absorbida por el más concreto y puntual título
competencial previsto en el art. 149.17 CE”.
El recurso
insiste machaconamente en la especificidad de las competencias asumidas en
materia de empleo, tal como también lo hizo en anteriores recursos de amparo,
defendiendo en síntesis que la norma cuestionada “se trata de una normativa
elaborada por el legislador ordinario “laboral”, en el ejercicio de su título
competencial para dictar “legislación laboral”, sin perjuicio de su ejecución
por los órganos de las comunidades autónomas (art. 149.1.7 CE), que regula un
aspecto estrictamente organizativo interno y de índole adjetiva presupuestaria,
que no afecta, por tanto, al nivel competencial y financiero asumido por la
Comunidad Autónoma del País Vasco por el artículo 12.2 de su Estatuto de
Autonomía y materialmente asumido por el Real Decreto 1441/2010”, concluyendo
de forma tajante que el RDL 16/2014, en los preceptos concretos recurridos,
“ignora de forma absoluta la competencia genérica de la Comunidad Autónoma del
País Vasco de ejecución de la legislación laboral y la competencia concreta en
materia de políticas activas y fomento del empleo, conculcando el orden
constitucional de distribución de las competencias atribuidas a esa Comunidad
Autónoma”.
Las
alegaciones de la abogacía del Estado. Solicitó la inadmisión del recurso, y de
manera subsidiaria su desestimación. No deja de ser curioso, desde la
perspectiva jurídica, que se argumente que el legislador se ha “olvidado” de un
título competencial para justificar la competencia estatal, que sería el art.
149.1.17 CE de atribución de competencia exclusiva en materia de legislación
básica y gestión económica de la Seguridad Social, si bien tal “recordatorio”
tiene lógicamente su importancia desde el momento en que se tratará de defender
la competencia estatal al amparo de ese precepto, como también lo hará el voto
particular discrepante (al igual que ya se defendió en la sentencia 100/2017,
relativa al plan PREPARA), afirmando de forma categórica la inclusión del RDL
16/2014 dentro de dicho título competencial, si bien criticando de forma
explícita al legislador porque su olvido de la referencia al art. 149.1.17 fue
“un defecto de técnica legislativa”, aunque carente de importancia en cuanto
que la calificación de las materia corresponde efectuarla al TC.
Manteniendo
tesis contraria a la del gobierno vasco, se sostiene que la ayuda económica no
forma parte, no tiene naturaleza jurídica, de la política activa de empleo,
sino que se encuadra dentro del ámbito de las prestaciones de Seguridad Social
como lo prueba la expresa mención contenida en el art. 9.1, que lleva a
enlazarlo con el art 206 de la entonces vigente LGSS, tratándose por
consiguiente el PAE, ayuda económica incluida, de “una medida compleja de
acción protectora por desempleo, que vincula el pago de una prestación a la
realización de acciones específicas de políticas activas de empleo. La ayuda
económica está integrada, por lo tanto, en la acción protectora y tiene
naturaleza de prestación por desempleo, de acuerdo con lo establecido en la
disposición final quinta LGSS, que permite al Gobierno ampliar la cobertura de
la contingencia de desempleo a otros colectivos”.
La diferencia
existente entre el plan PREPARA y el PAE respecto a la conceptuación jurídica
de la ayuda radicaría pues en que la ayuda prevista en la primera no se
integraría en el sistema de protección a la Seguridad Social al tratarse una
subvención, mientras que la segunda sí queda plenamente encuadrada en el mismo.
Por ello, también se subraya que existe un diferente régimen de impugnación de
la denegación de tales ayudas, ya que las del Plan PREPARA deberán ser objeto
de enjuiciamiento en sede contencioso-administrativa, mientras que las del PAE
lo deberán ser en vía laboral (en el bien entendido, a mi parecer, que esa
distinción ahora efectuada no deja de ser una conclusión lógica de la tesis
competencial defendida, que dejará de tener importancia desde el momento en que
se reconozca, como así lo hará, el TC, que no estamos en presencia de un título
competencial de Seguridad Social).
En fin, se
rechaza toda la compleja alegación del recurso sobre la especificidad de las
competencias vascas en materia de política de empleo y la financiación de los
servicios por medio de la aplicación de la ley del concierto económico, con la
tesis de que la ley “no prejuzga cómo han de cuantificarse las partidas
presupuestarias dedicadas por el Estado a auxiliar los servicios de empleo de
la Comunidad Autónoma del País Vasco, ni su imputación al cupo”. Solamente será en punto que el TC aceptará la
tesis expuesta y rechazará las alegaciones del recurso, al igual que ya se hizo
en la sentencia núm. 100/2017, fundamento jurídico 7, dado que “recae sobre una
disposición que no consigna centralizadamente unos fondos, sino que se limita a
indicar que … la referida ayuda … se financiará con cargo al presupuesto de
gastos del Servicio Público de Empleo, previendo la futura habilitación de créditos
al efecto, sin establecer indicación alguna sobre el modo de gestión final de
tales fondos”.
La
fundamentación jurídica de la sentencia (con remisión a la núm. 100/2017). El
TC, en la citada sentencia, de la que fue ponente el magistrado Antonio
Narváez, pasa revista en el fundamento
jurídico primero a los argumentos más relevantes que han sido expuestos por las
partes para justificar sus respectivas tesis. A continuación, aborda las
cuestiones procesales formales suscitadas, rechazando en primer lugar la tesis
de la abogacía del Estado de inadmisión del recurso, en la medida en que “no ha
aportado carga alegatoria que sirva de fundamento a su pretensión”, ya que sus
tesis se han centrado en la impugnación de los argumentos del gobierno vasco,
“sin que haya agregado otros que, de modo específico, se hayan encaminado a
sostener la inadmisibilidad de aquel”.
Al abordar
el fondo del litigio, el TC destaca que
la norma cuestionada ha sido modificada con posterioridad, tal como he
explicado en un epígrafe anterior, y tras poner de manifiesto, con acierto a mi entender, que se trata de
modificaciones que no afectan al litigio planteado sobre el título
competencial, concluye que no ha desaparecido el objeto del conflicto, ya que
“los motivos de inconstitucionalidad alegados se centran en una controversia
competencial que permanece viva, circunstancia que obliga a este Tribunal a
realizar el enjuiciamiento constitucional demandado”.
Al abordar
la cuestión de fondo que motiva el conflicto, es decir cuál es el titulo
competencial en el que debe sustentarse la norma cuestionada, el TC repasa
brevemente el contenido del PAE, como paso previo a hacer suya para este caso
la doctrina fijada en la sentencia del plan PREPARA, en cuanto que el conflicto
suscitado versa sobre “la gestión de un programa de igual índole”, y traslada a
la ayuda económica del PAE, o más exactamente a su naturaleza jurídica y a las
competencias autonómicas sobre su gestión y pago, las tesis defendidas en
aquella sentencia, es decir el encuadramiento en el art. 149.1.13, poniéndolo
en relación con las competencias autonómicas de la comunidad vasca sobre el
desarrollo económico en su territorio (art. 10.25 del Estatuto de autonomía), y enfatizando,
con mención expresa al fundamento jurídico 5 de la sentencia núm. 100/2017, que
no deja de ser a su vez un recordatorio de la consolidada doctrina del TC al
respecto, que “el Estado no puede ignorar que la competencia para la ejecución
de las normas dictadas en virtud de la competencia estatal sobre las bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica (art.
149.1.13 CE) “corresponde, en principio, a las Comunidades Autónomas, sin que
en el ejercicio de su competencia normativa pueda el Estado desapoderar a las
mismas de las competencias estatutariamente asumidas”.
La tesis del
TC, que obliga sin duda al replanteamiento, cada vez más necesario de llevar a
cabo, de la regulación de la protección asistencial por desempleo, por una
parte, y a una mirada cada vez más abierta respecto a las competencias
autonómicas en materia de ejecución de las medidas de políticas de empleo, es
que tanto el PREPARA como el PAE contienen medidas que “que intentan incentivar
la contratación de desempleados de larga duración en condiciones especialmente
vulnerables, a través de acciones de políticas activas de empleo que faciliten
su retorno al mercado laboral. El diseño de los respectivos programas se
asienta, ciertamente, sobre la idea de la existencia de una responsabilidad
compartida entre sus beneficiarios y los servicios públicos de empleo…”.
En lógica
consecuencia de la tesis anteriormente expuesta, y en los mismos términos que
en la sentencia núm. 100/2017, el TC concluye que “no concurren circunstancias
que justifiquen una gestión centralizada por el SEPE de la ayuda
controvertida”, y por consiguiente que la atribución a este servicio estatal de
la responsabilidad de ejercer las funciones de concesión y pago de la ayuda
económica regulada en el PAE “deba considerarse inconstitucional y nula, por
corresponder a la competencia de los Servicios de Empleo de las Comunidades
Autónomas”.
Efectos
jurídicos de la sentencia. En los mismos términos que la sentencia 100/2017, y
de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.1 de la LOTC (“Las sentencias
declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con
fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con
fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes,
disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos
penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador
en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una
reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de
la responsabilidad”), la sentencia no afectará a las situaciones jurídicas ya
consolidadas, es decir “las establecidas mediante actuaciones administrativas
firmes o las que, en la vía judicial, hayan sido decididas mediante sentencia
con fuerza de cosa juzgada”.
Voto
particular discrepante (con amplia remisión al formulado en la sentencia
100/2017). El magistrado Alfredo
Montoya, con adhesión del magistrado Juan José González (presidente) y la
magistrada Encarnación Roca, formula voto particular discrepante, con
reiteración de la tesis ya expuesta en el voto a la sentencia 100/2017, objeto
de explicación anterior, y añadiendo nuevos argumentos por considerar que en
esta nueva sentencia concurren “varias circunstancias significativas que vienen
a reforzar la conclusión a la que nos conducía aquel voto”.
En primer
lugar, y coincidiendo con la tesis de la abogacía del Estado, pone de
manifiesto que la pretendida incompatibilidad que se alega en el recurso de las
prestaciones por desempleo con el trabajo por cuenta ajena no es tal a su
parecer, ya que “la realidad normativa dista de confirmar esa radical
separación que presenta el recurso”, con mención a las posibilidades (de
compatibilidad) que ofrecen los arts. 213 y 219 del entonces texto vigente de
la LGSS (actualmente art. 272 y 279 del RDLeg 8/2015), que también se recogen
expresamente en el propio RDL 16/2014, concretamente en su art. 8.1.
En segundo
lugar, el voto particular refuerza, con más dureza si cabe, la crítica a la
sentencia que encuadra las ayudas económicas, tanto del PREPARA como del PAE,
dentro del título competencial del art. 149.1.13 CE, tras ubicarla dentro de la
materia de empleo, y lo hace con mención expresa a las referencias contenidas en
el RDL respecto al encuadramiento de la ayuda dentro de la acción protectora de
la Seguridad Social, y criticando lo que a su juicio sería un argumento muy
poco sólido de la parte recurrente al sostener que las referencias así
contenidas en el texto serían meras referencias instrumentales de carácter
presupuestario. Para el voto particular está bien claro aquello que ha querido
el legislador estatal y también la base jurídica, el título competencial en
suma, que tenía para ponerlo en práctica, y tras criticar que la sentencia no
se haya manifestado sobre tal argumentación del recurso, manifiesta que “si la
financiación de la ayuda corresponde al SEPE (entidad gestora del desempleo)
ello no es más que consecuencia natural de que tal ayuda forma parte de la acción
protectora del desempleo. Por añadidura, la disposición adicional segunda del
Real Decreto Legislativo 16/2014 atribuye el pago, control, etc. de la referida
ayuda económica al SEPE, “todo ello en los mismos términos fijados para las
prestaciones de desempleo”.
Otro
argumento utilizado por el voto particular discrepante para justificar la
atribución al Estado de la competencias de concesión y pago de la ayuda
económica regulada en el PAE (al igual que se defendió para la prevista en el
PREPARA), será la semejanza entre aquel y la renta mínima de inserción,
encuadrable dentro del sistema protector de la Seguridad Social tal como
dispone el Real Decreto 1369/2006, que en su introducción expone que “La renta
activa de inserción forma parte así de la acción protectora por desempleo del
régimen público de Seguridad Social, si bien con carácter específico y
diferenciado del nivel contributivo y asistencial, a los que se refiere el
apartado 1 del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, pero a la que es de aplicación el apartado 2 del citado artículo 206,
cuando establece que esa acción protectora comprenderá acciones específicas de
formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión o inserción profesional
en favor de los trabajadores desempleados”. Para el voto particular, la
similitud del programa de la RAI con el
del PAE sería evidente, por ir dirigidos ambos a colectivos con especiales
dificultades, que han agotado las prestaciones (contributivas, y otras
asistenciales en su caso) por desempleo, y que percibirán la ayuda económica
como contrapartida a la realización de acciones para facilitar su
reincorporación al mercado laboral.
En suma, el
voto particular discrepante reitera y reafirma su tesis expuesta en la sentencia
100/2017, concluyendo que la finalidad de las ayudas en litigio “…no es
distinta del conjunto de la acción protectora del Sistema de la Seguridad
Social”, de modo que, de acuerdo con el artículo 42.4 LGSS-2015 (art. 38.4
LGSS-1994), tales ayudas se incluyen en el Sistema de la Seguridad Social y
forman parte de su régimen económico”. En definitiva, el recurso debió ser
desestimado “en todos aquellos pedimentos de declaración de
inconstitucionalidad y nulidad de preceptos que reconocen al SEPE competencias
en materia de gestión de las ayudas económicas del programa de activación para
el empleo”.
Una vez
analizada detalladamente la sentencia núm. 153, baste ahora efectuar algunas
breves referencias a la sentencia dictada el mismo día por el Pleno del TC, núm.
156/2017, de la que fue ponente el magistrado Pedro José Trevijano, con ocasión
del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo único, y las
disposiciones finales primera y segunda del RDL 1/2016 de 15 de abril, por el
que se prorrogó el PAE. La sentencia reitera los argumentos expuestos en la
núm. 153 y declara la inconstitucionalidad de la norma (artículo único,
apartado segundo, y disposición final segunda) en cuanto que la competencia
para la concesión y el pago de la ayuda económica del PAE es de la comunidad
autónoma vasca y no del SEPE, siendo reiterado igualmente el voto particular
discrepante, remitiéndose tanto la sentencia como el voto particular a las
argumentaciones expuestas en la sentencia núm. 153.
Baste ahora
añadir, para completar mi explicación, que la representación letrada del
gobierno vasco se remitió íntegramente a los argumentos expuestos en el recurso
contra el RDL 16/2014 con el ánimo de “evitar una reproducción mecánica de
argumentos que, a la vista de las escasas novedades que incorporan los
preceptos recurridos, respecto a sus inmediatos precedentes, nada aportaría al
debate constitucional”.
Sólo se
expone de manera expresa en este nuevo recurso que el artículo único, al
prorrogar el programa del PAE y su contenido, “no hace sino ahondar en las
vulneraciones competenciales expuestas en el recurso de inconstitucionalidad
1571/2015”, y lo mismo ocurre en la disposición final primera con respecto a
los títulos competenciales alegados.
Respecto a
la disposición final segunda, el mantenimiento del plan PREPARA en los mismos
términos que con anterioridad, obliga igualmente a cuestionar su
constitucionalidad en los mismos términos que ya se hizo en el recurso
6199-2013.
Para la
abogacía del Estado el recurso debía ser íntegramente desestimado, por
considerar que las disposiciones impugnadas
“no presentan controversia competencial alguna, y no puede pretenderse que
elementos tales como la convocatoria o las condiciones de aplicación del
programa sean competencia de la Comunidad Autónoma, pues nada se alega
expresamente respecto de los preceptos que ahora se impugnan”, añadiendo a
continuación algunos argumentos, de índole formal a mi parecer que no
sustantivos o de fondo, que abonarían su tesis, y a cuya lectura remito .
En la
fundamentación jurídica de la sentencia, ésta acoge parcialmente las
alegaciones de la abogacía del Estado respecto a los preceptos del RDL cuya
inconstitucionalidad no ha sido desarrollada en el recurso, y en cuanto que la
impugnación se refería a la totalidad de la norma, y sobre aquellos no se
efectúa fundamentación alguna, se desestima la petición respecto a los mismos,
por no haber sido cumplida “la carga argumental exigida al recurrente”.
En cuanto se
refiere a la impugnación a la disposición adicional segunda (modificación del
plan PREPARA), la sentencia se remite a la fundamentación efectuada en la
sentencia 100/2017, aceptando, en contra del criterio de la parte recurrida, la
remisión llevada a cabo por el recurrente a la fundamentación de su tesis
expuesta en aquella sentencia, ya que la argumentación desarrollada en el caso
ahora analizado, “si bien se remite, en lo sustancial, a lo alegado en otro
proceso constitucional planteado por la propia Comunidad Autónoma, es
suficiente para conocer la reivindicación competencial planteada y pronunciarse
sobre la misma”. Sobre el fondo del
litigio, la Sala hace suya la tesis de la sentencia 100/2017, ya que sus
fundamentos “… resultan… directamente trasladables al supuesto que ahora se
examina, habida cuenta de que la modificación de la disposición adicional segunda
que efectúa el Real Decreto 1/2016 mantiene la vigencia del programa y su
prórroga en los términos previstos en el Real Decreto-ley 1/2013; esto es, con
remisión a los requisitos fijados en el Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de
agosto, y, por tanto, con la previsión de gestión centralizada de las ayudas
por el Servicio Público de Empleo Estatal…”.
Sobre la
impugnación de las modificaciones introducidas en el PAE por el artículo
primero El TC se remite a la sentencia 153, ya que el gobierno vasco fundamenta
su argumentación con remisión a las tesis expuestas en el recurso interpuesto
contra la norma que dio lugar a aquella, y por ello declara la
inconstitucionalidad y nulidad del apartado segundo del artículo único del RD,
“que se limita a prorrogar en sus mismos términos las previsiones del apartado
1 del artículo 4, precepto expresamente declarado inconstitucional en dicha
Sentencia”.
4. Pasemos
ahora al examen de la sentencia 40/2019. EL RI se interpone contra el artículo
único del RDL 7/2017, apartado 2, en un inciso de este, tercero y quinto, así
como también contra la disposición final primera. Dichos textos disponen lo
siguiente:
“Dos. El
apartado b) del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
… seguidamente
el Servicio Público de Empleo comunicará al Servicio Público de Empleo Estatal
la acreditación certificada.
Tres. El
artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«1. Para ser
admitidos en el programa y obtener el reconocimiento de la ayuda económica de
acompañamiento prevista en el artículo 7, las personas desempleadas deberán
presentar la solicitud de incorporación dentro del año siguiente contado a
partir del 1 de mayo de 2017. La solicitud deberá presentarse, conforme al
modelo que se determine, en la oficina de prestaciones del Servicio Público de
Empleo Estatal que corresponda a la persona desempleada. La solicitud deberá
acompañarse de la documentación acreditativa de que se reúnen los requisitos
recogidos en el artículo 2 y contendrá el compromiso de actividad que deberá
suscribirse por el solicitante.
2. Una vez
comprobado por el Servicio Público de Empleo Estatal que se cumplen los
requisitos de acceso recogidos en el artículo 2, se informará al solicitante de
que, para proceder a su admisión al programa y al abono de la ayuda económica
correspondiente, deberá acreditar haber realizado las acciones de la búsqueda
activa de empleo en los términos establecidos en el artículo 3, así como tener
asignado un itinerario individual y personalizado de empleo, en los términos
establecidos en los artículos 3 y 6.2.
Asimismo, se
dará traslado de la solicitud al Servicio Público de Empleo competente a los
efectos de que inicie las actuaciones necesarias para la asignación de un tutor
individual, el diagnóstico del perfil del solicitante, y la elaboración del
itinerario individual y personalizado de empleo en los términos establecidos en
el artículo 6.
3. Una vez
se haya asignado al trabajador el tutor individual, acreditada la búsqueda
activa de empleo y elaborado el itinerario individual y personalizado de
empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal dictará resolución reconociendo
la incorporación del trabajador al programa, lo que implicará su derecho a la
percepción de la ayuda económica y la posibilidad, en su caso, de
compatibilizarla con el trabajo en los términos previstos en el artículo 8. El
Servicio Público de Empleo Estatal resolverá la solicitud en el plazo máximo de
los tres meses siguientes a la fecha en que esta se hubiera presentado.
Transcurrido el plazo sin que se haya dictado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo.
4. Contra la
resolución adoptada por el Servicio Público de Empleo Estatal podrá
interponerse reclamación previa a la vía jurisdiccional social en el plazo de
treinta días desde la notificación de la misma».
Quinto. El
párrafo a) del artículo 6.6 queda redactado del siguiente modo:
«a) La
identidad del tutor individual que se asigne al solicitante del programa, la
acreditación de la búsqueda activa de empleo, los itinerarios que se elaboren,
y las colocaciones que se realicen durante la vigencia de los itinerarios, así como
su seguimiento. Los itinerarios deberán ser comunicados inmediatamente después
de su elaboración».
Disposición
final primera. Título competencial.
Este Real
Decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª y
13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre
legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las
comunidades autónomas, y las bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica, respectivamente”.
Las tesis
del gobierno autonómico son sustancialmente idénticas a las de otros recursos,
incluidos los que dieron lugar a las sentencias antes referenciada, en cuanto a
la invasión de competencias de ejecución atribuidas a las Comunidades Autónomas,
con apoyo en la propia jurisprudencia constitucional, que llevan a la
conclusión de la parte recurrente de que el PAE, “en cuanto regula ayudas
económicas al desempleo, debe considerarse incluido en la materia relativa a
las políticas activas de empleo”, cuestionándose jurídicamente que se
centralicen en el SEPE las funciones de carácter
ejecutivo, “consistentes en la recepción y posterior resolución de la concesión
de ayudas del programa que deberían corresponder a los servicios de empleo
autonómicos, sin que se ofrezcan argumentos o razones para justificar esa
gestión centralizada, que subvierte el reparto constitucional y
estatutariamente previsto de esta materia, de acuerdo con lo exigido por la
jurisprudencia constitucional (con cita, esencialmente, de las SSTC 13/1992,
244/2012, 22/2014, 179/2016 y 194/2016)”. Sigue explicando la sentencia, en sus
antecedentes de hechos, que la recurrente “recuerda que la STC 179/2016, FJ 2
d), admite la reserva de la función ejecutiva al Estado cuando se trata de
programas de carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte
a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a
los efectos de garantizar su efectividad e idénticas posibilidades de obtención
y disfrute a todos los potenciales beneficiarios. Ahora bien, no es suficiente
la invocación en abstracto de las circunstancias a las que alude la previsión
legal, sin mayor concreción pormenorizada, para retener en el ámbito del Estado
funciones ejecutivas en materia de políticas activas de empleo”. De acuerdo a
este planteamiento global de la distribución de competencias, analiza después
cada precepto impugnado para explicar y detallar que se trata de funciones
meramente ejecutivas y aplicativas de una normativa estatal muy regulada y
detallada, y por ello la competencia corresponde a las autoridades autonómicas
competentes.
Las tesis de
la abogacía del Estado son también sustancialmente idénticas a las de recursos anteriores,
por lo que me remito a lo ya explicado con anterioridad, y sólo recuerdo que se
sitúa la competencia dentro del ámbito estatal por considerar que se trata de
una prestación por desempleo encuadrada en el ámbito de la Seguridad Social y
más exactamente de su régimen económico, atribuido exclusivamente al Estado, sin
que pueda considerarse que se trata de una subvención.
El TC
subraya en su resolución que la controversia suscitada tiene “una naturaleza claramente
competencial, por lo que procede, previamente a entrar en el fondo del litigio,
al determinar “el encuadramiento competencial de la materia objeto de
regulación”, recordando a partir de aquí la doctrina sentada de manera
detallada en las sentencias núms. 153 y 156/2017 objeto de mi atención con
anterioridad. A continuación, pasa al
examen, precepto por precepto, de aquellos del RDL que han sido cuestionados y
concluye que “no concurren circunstancias que justifiquen la gestión centralizada
por el SEPE”, y por consiguiente que “el Estado está habilitado para
especificar, de acuerdo con su competencia básica, las condiciones que han de
cumplirse para la inclusión en el programa y las condiciones esenciales de la
ayuda económica de acompañamiento, pero, de conformidad con nuestra doctrina,
no está justificada la atribución al SEPE de las funciones de tramitación de
las solicitudes y concesión y pago de la ayuda económica”, por lo que la
atribución al SEPE de funciones de recepción, tramitación y resolución de las
solicitudes, así como del reconocimiento de la ayuda económica de
acompañamiento, “debe ser considerada inconstitucional y nula, por tratarse de
una competencia que corresponde a los servicios de empleo de las comunidades
autónomas. Este pronunciamiento determina que se declaren inconstitucionales y
nulas las referencias al Servicio Público de Empleo Estatal contenidas en los
apartados 1, 2, párrafo primero, 3 y 4 del referido art. 4”.
A idéntica
conclusión de invasión competencial llegará al dar respuesta a la impugnación
de los apartados segundo y quinto del artículo único, por cuanto si ha quedado
claro que son los servicios autonómicos de empleo los que deben asumir las
funciones ejecutivas y aplicativas de gestión y ejecución del PAE, “no será
necesario efectuar las comunicaciones al SEPE, y por ello vulnera el marco
competencial constitucional “la obligación de comunicación de la acreditación
certificada de haber realizado las preceptivas acciones de búsqueda de empleo,
de la identidad del tutor, de los itinerarios que se elaboren o de las
colocaciones que se realicen durante su vigencia”.
Al igual que
en las sentencias 153 y 156/2017, el TC se pronuncia sobre el alcance de la
sentencia, y lo hace en los mismos términos; es decir, no afecta a las situaciones
jurídicas ya consolidadas, “debiéndose considerar como tales las establecidas
mediante actuaciones administrativas firmes, o las que, en la vía judicial,
hayan sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1
LOTC)”.
5. Concluyo.
Ahora toca esperar, una vez más, que el gobierno que salga de las urnas del
28-A de debido cumplimiento a las sentencias del TC.
Mientras
tanto, buena lectura.