martes, 30 de abril de 2019

Demos la bienvenida a la nueva Revista de Jurisprudencia Laboral (y un breve recuerdo de la presentación del blog El Foro de Labos)


1. Hace dos días daba la bienvenida a un nuevo producto de la blogosfera laboralista, el blog denominado “El Foro de Labos” que ha puesto en marcha un potente y cualificado equipo de profesoras y profesores de  la Universidad Carlos III de Madrid, y al que parece que se incorporará en breve plazo profesorado de la Universidad Autónoma de dicha Comunidad, bajo la dirección del profesor Jesús R. Mercader Uguina.

Ayer lunes, 29 de abril, tuvo lugar el acto de presentación en sociedad, y fue un placer compartir dos horas de debate con otro destacado miembro del mundo laboral bloguero, el profesor Ignasi Beltrán de Heredia, así como con el citado director y también con el profesor Francisco Javier Gómez Abelleira y otras personas integrantes del equipo, como los profesores Pablo Gimeno Díaz de Atauri y Daniel Pérez del Prado, y las profesoras Patricia Nieto Rojas y Ana B. Muñoz Ruiz.

Fue igualmente un placer estar en un aula del Campus de Toledo de la UC3M con un nutrido grupo de juristas y estudiantes que manifestaban su interés por el impacto que pueden tener los blogs en el ámbito del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, impacto que fue explicado con toda claridad y precisión por el profesor Beltrán de Heredia.

He repasado las notas que preparé para mi intervención y recupero ahora, a fin de ponerlas a disposición de todos los lectores y lectoras, algunas de ellas, en el mismo tono informal con que las preparé y utilicé en mi intervención.

-- Finalidad originaria de mi blog. Poder escribir sobre todo aquello que consideraba entonces de interés, en artículos cortos (más adelante, me “olvidaría” en muchas ocasiones de esa brevedad, y he aprovechado la falta de límites para redactar más ampliamente y con mayor profundidad). Era el inicio del boom de los blogs como forma de poner en conocimiento de un público muy amplio aquello que se deseara transmitir.

-- ¿Qué son los blogs: una posibilidad real de libertad, no exenta en modo alguna de rigurosidad intelectual, para poder expresar tus puntos de vista. Animo especialmente al profesorado joven a que entre en este terreno… y que trate de que sea valorado por las agencias de evaluación (aunque ya sabemos que el mundo jurídico evoluciona bastante más lentamente de aquello que lo hace la tecnología y su impacto en la sociedad).

-- ¿Ha existido por mi parte, desde sus inicios o cuando ya alcanzó el blog una “velocidad de crucero”, una voluntad de influir en la doctrina laboralista, y más en general en el ámbito sociolaboral, con mis pareceres y puntos de vista sobre determinadas materias? Conscientemente, no, pero estoy seguro de que ello puede haber ocurrido, y desde luego no  lo rechazo, dado que cada profesional tiene sus pareceres sobre aquello que escribe y que trata de transmitir a todos aquellos y aquellas que lo leen. 
-- ¿Se han cumplido los objetivos y finalidades marcadas en la primera entrada, el 28 de agosto de 2007, titulada “Ahora ya vamos en serio?

A) “Acercarme periódicamente a los asuntos y materias de contenido social que me han interesado desde que me incorporé a la vida universitaria en los ya lejanos años setenta de la pasada década”.

Sí, lo hago de forma periódica, con particular atención a la normativa laboral y de Seguridad Social, y a la jurisprudencia (o doctrina judicial) de los juzgados y tribunales, con particular atención a la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Tribunal Supremo y Audiencia Nacional. 

También, a la realidad del mundo del trabajo/empleo, tanto a escala autonómica (en especial la catalana), como nacional, europea e internacional, con particular atención a las normas emanadas de la UE y a los textos (Convenios, Recomendaciones, Resoluciones, Declaraciones) de la OIT.

B) “Espero también que este blog pueda servir para que todos aquellos estudiantes que voy a tener a partir del próximo curso bajo mi tutela conozcan algo mejor al profesor que los va a acompañar a lo largo del curso y que les va a tratar de transmitir no sólo conocimientos jurídicos sino también la convicción de que es necesario formarse permanentemente y con espíritu crítico y constructivo para entender los cambios de la sociedad actual”.

Sí. Cada vez más, especialmente en los últimos años, redacto entradas con vocación de que puedan ser utilizadas en clases teóricas y prácticas, pidiendo al alumnado en especial que procedan a la lectura de las normas y sentencias que se citan en las entradas, antes de proceder a su lectura. Es una experiencia altamente positiva.

C) “El reto para una persona de 54 años es apasionante, y lo acojo con mucho ánimo. Los estudios demográficos nos indican que la expectativa media de vida de los hombres en España es de 77 años, o seas que todavía tengo muchos años, si Dios quiere, para seguir aprendiendo e intentar transmitir esos conocimientos a los más jóvenes, a la par que aprender de ellos. Porque, ¿quién se creen que me han animado a poner en marcha este blog? Pues obviamente los jóvenes”.

Sí. La expectativa de vida de los hombres (y por supuesto también de las mujeres) se ha incrementado desde entonces (“En España entre 1997 y 2017 (datos provisionales), la esperanza de vida al nacimiento de los hombres ha pasado de 75,3 a 80,4 años y la de las mujeres de 82,2 a 85,7 años, según los indicadores demográficos básicos que publica el INE”), por lo que aún me quedará más tiempo para seguir escribiendo (como siempre digo, si el cuerpo y la salud aguantan).

También me queda tiempo, menos por acercarse la edad obligatoria de jubilación, para seguir aprendiendo de las y los jóvenes y de cómo evoluciona su vida laboral, con el impacto cada vez más acelerado de la tecnología en todos los ámbitos de su vida laboral, y por supuesto también respecto de las restantes personas trabajadoras.

-- ¿Hay algunos asuntos o temas “estrella” en el blog?

Sí. Los vinculados, especialmente, a la reforma laboral de 2012 (mucha atención a la jurisprudencia del TS en materia de despido colectivo, con seguimiento de prácticamente  todas sus sentencias en la materia hasta mediados de 2015), a la jurisprudencia del TJUE (con atención especial a la saga ADP), a la jurisprudencia del TC en materia competencial laboral, y desde hace tres años a los problemas laborales del profesorado universitario y a las vicisitudes laborales del personal que presta servicios para las plataformas tecnológicas.  

-- ¿Hay un hilo conductor de las entradas en el blog? En algunas ocasiones sí, pero no siempre. Las entradas se redactan en función de la importancia que doy a un asunto, y también al interés de la inmediatez en el análisis, y por supuesto del tiempo disponible

--  Conclusión. El Foro de Labor tiene ante sí un reto apasionante. Cuenta además con un potente grupo de miembros que garantiza una actividad periódica regular. Por ello, les felicito, los animo a seguir en la misma línea que la ya iniciada, y a abordar asuntos de innegable interés tanto jurídico como social”.

2. Pues bien, con repetida satisfacción, doy  ahora la bienvenida a la nueva Revista de Jurisprudencia Laboral, disponible de forma gratuita y en abierto en la página web del Boletín Oficial del Estado, de periodicidad mensual, cuyo número 1 ha visto la luz pública hace pocas horas.

La felicitación ha de dirigirse en primer lugar al equipo de dirección que ha hecho todo lo posible, y lo ha conseguido, para que la RJL viera la luz pública: su director, el magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo Antonio Vicente Sempere Navarro, el subdirector, profesor Ángel Arias Domínguez, y la secretaria, profesora María Areta Martínez.

E inmediatamente a continuación a todo el Consejo de Redacción, en el que participo, y que además de las personas integrantes del equipo de dirección, cuenta un muy potente y cualificado grupo de laboralistas del mundo universitario: María Emilia Casas Baamonde. María Antonia Castro Argüelles. Joaquín García Murcia. Lourdes López Cumbre, José Luis Monereo Pérez, María José Romero Ródenas, Carmen Sánchez Trigueros, Yolanda Sánchez-Urán Azaña, y Arancha Vicente Palacio. Y también con la presencia del magistrado Juan Martínez Moya.

En lapresentación del número 1, el equipo de dirección marca la grandes líneas a seguir por la RJL: esta, “pretende dar respuesta a la demanda de comentarios jurisprudenciales de calidad sobre resoluciones jurisdiccionales recientes (no exclusivamente del orden Social) en temas socio-laborales. Con un formato ágil y dinámico que identifica tanto los problemas fácticos y jurídicos sobre los se pronuncian los tribunales como la doctrina básica que sobre cada uno de ellos se construye, aprovechando el comentario para subrayar los preceptos jurídicos tenidos en consideración, especialmente los novedosos o poco utilizados. Cada comentario resume los argumentos de quienes litigan, subraya su parte dispositiva y extracta la literalidad de sus pasajes decisivos, culminando con la aportación crítica de quien escribe, que aprovecha para situar la doctrina de la resolución en relación con sus precedentes, proyectándola de manera prospectiva”. 

3. Y como hay que contrastar, como siempre debemos hacer quienes operamos en el mundo jurídicas, las intenciones con la realidad, nada mejor que dar cuenta del índice del número 1, en el que se puede comprobar la importancia de las resoluciones judiciales objeto de análisis y comentario.

Por consiguiente, el valor de la RJL es doble, o al menos así me lo parece: de una parte, poner a disposición de todas las personas interesadas las sentencias seleccionadas; de otra poder disponer de un comentario ágil y concreto, con innegable rigurosidad al abordar cada autor o autora su valoración personal de la resolución judicial.

Este es el índice del primer número:

-- Doble escala salarial: no supone discriminación por razón de edad. López Cumbre, Lourdes

-- La pensión de viudedad de las parejas de hecho y su legítima vinculación asistencial a situaciones de necesidad económica. Casas Baamonde, María Emilia

-- Enfermedad preexistente a la declaración de riesgos en seguro de Incapacidad Permanente. Sempere Navarro, Antonio.

-- Vulneración de las normas sobre competencia por parte de una asociación de autónomos que incita al boicot. Sánchez Trigueros, Carmen

-- Contrato para obra o servicio determinado vinculado a la duración de la contrata (cambio de doctrina). Vicente Palacio, Arántzazu

-- La imperatividad de la sucesión legal de empresa en la Ley concursal: La mercantil adjudicataria pasa a ocupar la posición de empleadora respecto de los trabajadores de la empresa concursada (sin que la Ley Concursal deduzca lo contrario). Monereo Pérez, José Luis; Ortega Lozano, Pompeyo Gabriel

-- Sobre el cómputo, o no, de los trabajadores temporales en despido colectivo por fin de una contrata. Rojo Torrecilla, Eduardo

-- Prestación de riesgo durante la lactancia natural. Reconocimiento a conductora de camión de recogida de residuos sólidos: aplicación de la doctrina del TJUE (C-41/2017 y C-531/15), atribución indebida a la trabajadora en la determinación de los riesgos y sus efectos laborales poco precisados. Romero Ródenas, María José

-- El principio de transparencia alcanza a la documentación que deriva del contrato de trabajo: el recibo individual de salarios. Areta Martinez, María

-- Riesgo durante la lactancia natural y trabajo a turnos/nocturno García Murcia, Joaquín; Rodríguez Cardo, Iván

-- Efectos de la sucesión irregular y fraudulenta de contratos eventuales sobre la configuración jurídica de la relación laboral y la caducidad de la acción de despido. Castro Argüelles, María Antonia

-- ¿Puede un sindicato con suficiente implantación intimar la tutela de la Libertad Sindical para otro sindicato que carece de ella? A propósito de una (pretendida) discriminación en el acceso a páginas web de contenido sindical Arias Domínguez, Ángel

-- El derecho a la protección de datos personales y sistema de geolocalización impuesto por la empresa a los trabajadores-repartidores Martínez Moya, Juan

-- Sobre la calificación jurídica de la prestación de servicios de reparto a plataformas digitales. Sánchez-Urán Azaña, Yolanda

4. Concluyo. Espero y deseo que las personas interesadas en el mundo laboral se acerquen de forma regular a la consulta de la Revista, y ya les adelanto que el número 2 también es muy potente, algo que no es de extrañar por la calidad intelectual del profesorado participante, y porque hay muchas resoluciones judiciales de innegable importancia.  

Buena lectura

lunes, 29 de abril de 2019

Sigue la saga universitaria. La importancia de la sentencia del TS de 28 de enero de 2019 (falsos asociados), seguida por las de los TSJ de Galicia (22 de marzo de 2019) y Castilla – La Mancha (20 de marzo de 2019).


1. En una entradaanterior del blog, publicada el 23 de febrero, dediqué mi atención a la sentencia, que califiqué de importante, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23 de febrero, titulando aquella “Sigue la saga universitaria. El Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo refuerza la protección jurídica del profesorado asociado de Universidad”.

domingo, 28 de abril de 2019

Se reabre el debate, en España, sobre la indemnización, como contrato temporal de obra o servicio, por extinción de contrato predoctoral. Una nota a la sentencia del TSJ de Galicia de 11 de abril de 2019.


1. El pasado 19 de marzo publiqué una entrada dedicada a la nueva regulación delestatuto del personal investigador predoctoral en formación, aprobada por el Real Decreto 103/2019 de 1 de marzo, y efectué una comparación con la normativa anteriormente vigente. 

Demos la bienvenida oficial a un nuevo, y potente, blog de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social: “El foro de Labos”.


1. El lunes 29 de abril se presenta en sociedad un nuevo blog dedicado a las relaciones de trabajo, “El Foro de Labos, el nuevo espacio de reflexión y debate jurídico-laboral”, y ya les adelanto que tengo especial interés por conocer el origen de la denominación, que hasta el momento no ha sido explicada (¿guardará alguna relación/contraposición con el Foro de Davos, o es sólo una interpretación subjetiva mía?). La definición de “blog”que encontramos en la Wikipedia es “un sitio web que incluye, a modo de diario personal de su autor o autores, contenidos de su interés, que suelen estar actualizados con frecuencia y a menudo son comentados por los lectores”.

sábado, 27 de abril de 2019

Competencias autonómicas en materia de empleo. Una breve nota a la sentencia del TC núm. 40/29 de 27 de marzo, con un amplio, y obligado, recordatorio de la doctrina sentada en las sentencias núm. 100/2017 de 20 de julio, y 153/2017 de 21 de diciembre.



Pues bien, hemos de volver a hablar sobre las competencias autonómicas en materia de empleo porque el TC ha dictado una nueva sentencia, núm. 40/2019 de 27 de marzo,publicada en el suplemento del BOE núm. 99 de 25 de abril, que reitera las tesis expuestas en la sentencia núm. 153/2017 de 21 de diciembre, remitiéndose esta a su vez en gran medida a la núm. 100/2017 de 20 de julio. Durante todo 2018 y 2019 no se ha podido avanzar en la reordenación de la protección asistencial por desempleo (cuáles han sido las razones de ello daría para otro  texto), y otra vez el TC ha dado la razón a una Comunidad Autónoma, en este caso la de Cataluña, en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra una norma estatal, ahora el Real Decreto-Ley 7/2017 de 28 de abril, por entender que se vulneran sus competencias ejecutivas en materia de legislación laboral, reconocidas en el texto constitucional, y más señaladamente en materia de empleo, siguiendo así la senda ya marcada en anteriores sentencias. Ha sido ponente la magistrada María Luisa Balaguer, y hay un voto particular discrepante emitido por el magistrado Alfredo Montoya, que se remite al ya presentado en la sentencia núm. 100/2017.

Dicho sea incidentalmente, es recomendable, para quien quiera conocer todas las vicisitudes constitucionales del art. 149.1y 2, y ahora en particular sobre las competencias en materia laboral y de Seguridad Social, la lectura del documento elaborado por la secretaria general del TC, que lleva por título “Jurisprudencia constitucionalsobre el artículo 149.1 y 2 ce (prontuario)”.

En efecto, el gobierno catalán promovió RI contra el citado RDL que prorrogaba y modificaba el Programa de Activación para el Empleo, aprobado por RDL 16/2014 de 19 de diciembre y prorrogado en una primera ocasión por el RDL 1/2016 de 15 de abril. El TC estimará el recurso, y baste ahora transcribir el último párrafo del fundamento jurídico núm. 4, en el que, tras haber realizado un amplio recordatorio del contenido de las sentencias núm. 100 y 153/2017, declara que “De acuerdo con ello, no podemos sino considerar que la atribución al SEPE por el art. 4 del Real Decreto-ley 16/2014 —en la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2017— de las funciones de recepción, tramitación y resolución de las solicitudes, así como del reconocimiento de la ayuda económica de acompañamiento, debe ser considerada inconstitucional y nula, por tratarse de una competencia que corresponde a los servicios de empleo de las comunidades autónomas. Este pronunciamiento determina que se declaren inconstitucionales y nulas las referencias al Servicio Público de Empleo Estatal contenidas en los apartados 1, 2, párrafo primero, 3 y 4 del referido art. 4”.

2. Recordemos que el RDL 16/2014 fue objeto de recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el gobierno vasco, siendo los preceptos cuestionados los arts. 1; 3, apartados a) 7.º y b); 4; 5, apartados cuarto y quinto; 6, apartado sexto; 7; 9, apartados primero y tercero; disposiciones adicionales primera y segunda, y disposiciones finales primera y sexta. La decisión fue adoptada en el Consejo de Gobierno celebrado el 3 de marzo de 2015, y según el ejecutivo vasco la ayuda económica de acompañamiento prevista en la normativa impugnada “no tiene naturaleza de una prestación por desempleo o de otro tipo de prestación de la Seguridad social sino que es un "incentivo" de fomento del empleo que se incluye en el ámbito material de la competencia de Políticas Activas de Empleo transferida a Euskadi en el año 2010. Por ello, aquí, es Lanbide quién tiene que decidir al respecto y financiarse de acuerdo al sistema de Concierto Económico. El Gobierno español ha estimado que destinará a esta ayuda del "Programa de Activación para el empleo" entre 1.000 y 1.200 millones de euros, por lo que el Gobierno vasco cree que, de cumplirse con la transferencia aprobada y de atribuirse la gestión y financiación del programa a la CAE, habría que minorar del cupo la cantidad de entre 62,4 y 74,9 millones de euros”.  Igualmente, también recurrió, sustancialmente por los mismos motivos de la vulneración de las competencias autonómicas, la primera prórroga del PAE plasmada en el RDL 1/2016.

3. Un amplio estudio del PAE y de las modificaciones operadas, en el contenido sustantivo y no competencial, puede encontrarse en la entrada antes citada, también dedicada al programa PREPARA, también cuestionado competencialmente por el gobierno vasco y cuyo RI dio lugar a la sentencia núm. 100/2017. Veamos a continuación cuál es la importancia de esta resolución judicial.


 El TC procede a un amplio repaso de la normativa reguladora del programa Prepara, para concretar cuál es el motivo concreto de impugnación, que no es otro de a quién debe atribuirse la concesión y pago de la ayuda económica de acompañamiento para las personas desempleadas que participan en dicho programa mediante la participación en las medidas de políticas activas de empleo, algo que pone de manifiesto la estrecha relación entre ambas políticas. La norma cuestionada lo atribuye al SPEE, mientras que el RI entiende que es competencia autonómica vasca.

El debate sobre si se trata de una medida de política de empleo o no, en cuanto que su tramitación se efectúa en régimen de concesión directa y con aplicación de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, general de subvenciones, lleva al TC (y también lo hará, para llegar a una conclusión diferente, el voto particular) al examen detallado de dónde debe incluirse, a efectos jurídicos competenciales, la cuestión debatida.

Se pone de manifiesto por una parte que la citada Ley dispone en su art. 2 que no tendrán la consideración de subvenciones “a) Las prestaciones contributivas y no contributivas del Sistema de la Seguridad Social”, y por otra que la tramitación de la concesión y pago de la ayuda económica se remite al régimen de concesión directa regulado en dicha norma, financiado con cargo a fondos de empleo de ámbito nacional. La conclusión de todo ello (en choque frontal con el voto particular) es que la controversia planteada debe ser analizada, y así se aborda también en el RDL 23/2012 que modificó el RDL 1/2011, como parte de “un programa para el empleo” y en consecuencia “debe ser encuadrada en la materia de empleo”; de ahí que, en busca del título competencial adecuado para encuadrar el litigio debatido, sin cuestionar que la norma tiene una estrecha relación con cuestiones de contenido laboral en sentido amplio, el TC concluya que no puede encuadrarse en puridad bajo el paraguas del art. 149.1.7 CE, en una lectura estricta de la interpretación constitucional que llevó a las primeras sentencias que se pronunciaron sobre la materia a incluir la relación laboral entre empleador y trabajador, sino que su encaje competencial adecuado es bajo el manto, con mucha mayor cobertura según la propia doctrina del TC, del art. 149.1.13, considerando que estamos en presencia de una materia de fomento de empleo que puede ponerse en marcha dentro de las competencias exclusivas del Estado en materia de “Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”, con un amplio apoyo de esta tesis en una anterior, e importante sentencia, 22/2014, que abordó también el debate competencial en materia de políticas de empleo, y concluyó que el título competencial del art. 149.1.13 era el jurídicamente adecuado para adoptar Medidas en materia de fomento del empleo que, en tanto no incidan en la regulación de la relación laboral constituyen una materia distinta de la propiamente laboral a la que se refiere el art. 149.1.7 CE”.

A partir de aquí, nuevamente el TC procede al estudio de la normativa impugnada y  por consiguiente también de aquella en la que encuentra su razón de ser, el RDL 1/2011 (modificado por RDL 23/2012), y acude a la doctrina sentada en la sentencia 13/1992 sobre los cuatro posibles supuestos de regulación de subvenciones y ayudas públicas, encuadrando este caso concreto en el supuesto b), con un título competencial genérico del Estado sobre una materia, al que se acompaña el de las Comunidades Autónomas en materia de desarrollo normativo y de ejecución, es decir siempre con un margen de actuación para la intervención de las autonomías a fin y efecto de poder ejercer sus competencias.

Si partimos del encuadramiento competencial en el art. 149.1.13 CE, es obvio que el Estado tiene la competencia legislativa en la materia de medidas de fomento de empleo, pero ¿cabe concluir, o no, que también la tiene para intervenir, vía reglamentaria, en la gestión centralizada de la ayuda económica? Respuesta negativa por parte del TC, a pesar de la detallada argumentación de la abogacía del Estado (que sí será parcialmente aceptada en el voto particular) para justificar la validez jurídica de dicha gestión centralizada. El TC llegará a esta conclusión previa afirmación de que la referencia a que se trata de un programa “nacional” no se trata de una cuestión “determinante” para resolver el litigio, y acudirá a su jurisprudencia plasmada con ocasión de los recursos interpuestos contra las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 2012 y 2013, y refiriéndose al art. 13 h) de la Ley de Empleo (en la redacción entonces vigente) que permitía la gestión centralizada de determinados programas para los que la misma fuera “imprescindible” para garantizar su efectividad y la igualdad en el disfrute de todos los potenciales beneficiarios, aceptó su validez genérica pero remitiendo a cada programa concreto en que se instrumentada, para que se justificara debidamente por el Estado la necesidad de tal gestión centralizada.

No basta, pues, la mención nominal a la gestión centralizada, ni tampoco al carácter nacional del programa, sino que hay que justificar su razón de ser, algo que tampoco se encuentra para el TC cuando se abordan las características de la ayuda económica de acompañamiento, más exactamente su naturaleza y contenido. El Estado ha regulado, en el RDL 1/2011 (modificado por RDL 23/2012) un programa de empleo, prorrogado en varias ocasiones, en el que con todo detalle regula tal ayuda, sus características, quienes son sus posibles beneficiarios, y la regulación de la concesión y pago. Tal meticulosidad en la regulación normativa (competencia estatal) lleva en la práctica, así lo constata el TC, a que la actividad de reconocimiento, concesión y pago, son totalmente deudoras del cumplimiento de aquella legislación, siendo además las Comunidades Autónomas las que se encargan de poner en marcha las medidas de políticas activas de empleo a las que se vincularán la percepción de las ayudas. Con estos mimbres, y con mucha prudencia en sus afirmaciones, la Sala concluye que no es imprescindible que sea el SPEE el que asuma las funciones, “ejecutivas” de concesión y pago, al objeto de poder garantizar “la efectividad de la medida y la homogeneidad de su disfrute” en todo el Estado.

No está de más señalar, como dato positivo a mi parecer de la argumentación del TC, el recordatorio de que es el Estado el que diseña el gasto de tal programa y ajusta en su caso las cantidades asignadas, y que en caso de diferencias derivadas de tal gasto en las diversas autonomías “pueden arbitrarse sistemas de cooperación que posibiliten el desplazamiento de los fondos”.

La Sala rechaza la argumentación de la abogacía del Estado respecto a la necesidad de la gestión centralizada para facilitar la movilidad de sus beneficiarios, ya que por una parte se trata de una hipótesis que no puede vaciar inicialmente de contenido las competencias autonómicas y por  otra hay mecanismos que permiten fijar “puntos de conexión” para determinar la Comunidad Autónoma competente para el pago de la ayuda en caso de producirse tal movilidad, “haciendo innecesario que la función de gestión y pago de la ayuda se asigne a un solo titular”.

Dos argumentos adicionales de la abogacía del Estado son igualmente rechazados por el TC. Sobre el riesgo de que la no gestión centralizada pudiera poner en peligro el abono en tiempo y forma de las ayudas, se trata de una hipótesis de funcionamiento anormal del sistema que no debe ser la que se tome en consideración para valorar si una norma se adecua o no a los títulos competenciales, y que además, de ser acogida, podría extrapolarse a cualquier subvención o ayuda económica, con lo que el orden de distribución de competencias quedaría seriamente alterado por una vía indirecta y desde luego no prevista en el texto constitucional. Por otra parte, que la gestión centralizada responda mejor a la necesidad de introducir, en su caso, los cambios que sean necesarios para adaptar la norma a los cambios en la coyuntura económica y social, tampoco parece de recibo en este caso, pues la capacidad normativa, de legislar, sigue correspondiendo al Estado sin duda, y por ello, las autonomías tendrían que adaptar su actuación a las reglas estatales.

La conclusión de todo lo anteriormente expuesto es la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 y la disp. adic. segunda del RDL 1/2013 en cuanto a la atribución al SPEE de la competencia para que conceda y pague la ayuda económica de acompañamiento integrada en el programa Prepara, en el bien entendido que tal decisión no afecta, en virtud del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) a situaciones anteriores ya jurídicamente consolidadas, con cita de la sentencia 27/2015, considerándose como tales “las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes o las que, en la vía judicial, hayan sido decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional)”.

Una breve anotación, para completar mi explicación, ha de efectuarse al voto particular discrepante del magistrado Alfredo Montoya Melgar, cuyo principal desacuerdo radica en el título competencial en el que se basa la decisión, argumentando que  se trata de “cuya aplicación al presente caso resulta voluntarista y forzada, dado el carácter demasiado vago y remoto de aquél respecto del asunto enjuiciado; pues la interpretación que la sentencia hace del art. 149.1.13ª CE supone dotar a éste título de una proyección y aplicabilidad prácticamente ilimitadas, lo que contradice la minuciosa enumeración de títulos relacionada en el referido artículo 149.1 CE”, tesis que en buena medida supone cuestionar la doctrina del TC ya sentada en anteriores sentencias que afectan a títulos competenciales que impactan en las políticas de empleo, y en especial la sentencia 22/2014.


El voto defenderá que el título competencial apropiado es el del art. 149.1.17 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, y pone el acento en la similitud de las ayudas económicas del programa Prepara con los subsidios asistenciales, incluido el programa Prodi anterior al Prepara, encuadrables a su parecer dentro del sistema de la Seguridad Social que protege situaciones de necesidad. Con claridad afirma el voto que tales ayudas reguladas en el programa Prepara “prestaciones sociales próximas al subsidio de desempleo y, singularmente, a la Renta Activa de Inserción, cuyo carácter excepcional y temporal comparte y que se integra en la acción protectora del desempleo del Sistema de la Seguridad Social (RD 1.369/2006). De aquí las lógicas coincidencias, no sólo en el objeto que persiguen las citadas ayudas y el Sistema de la Seguridad Social en cuanto protector del desempleo, sino también en las características de sus beneficiarios: trabajadores inscritos en la Oficina de Empleo que han agotado la prestación o el subsidio de desempleo y que carecen de recursos”, así como también destaca las similitudes por lo que respecta a la financiación de las diferentes medidas asistenciales referenciadas, con argumentos en este punto que guardan mucha similitud con los defendidos por la abogacía general del Estado y a los que me he referido con anterioridad.

Por fin, el voto particular acude a la histórica doctrina del TC sobre las competencias estatales y autonómicas en el ámbito de la Seguridad Social, recogida en la sentencia 124/1989, que transcribe muy ampliamente, para concluir que aplicándola al caso ahora enjuiciado “se alcanza la conclusión de que la concesión y pago de las ayudas económicas de referencia corresponden al Estado (y específicamente al SPEE), en cuanto que constituyen actuaciones de ejecución incluidas, ex art. 149.1.17ª, en la rúbrica “régimen económico de la Seguridad Social”.


3. Tal como he indicado con anterioridad, el gobierno vasco promovió RI contra diversos preceptos del RDL 16/2014 relativos a la atribución competencial al Estado de diversas funciones ejecutivas del PAE (gestión y pago de la ayuda económica de acompañamiento), alegando en síntesis la vulneración del art. 149.1.7 CE (competencias de ejecución de las Comunidades Autónomas en materia de legislación laboral) en relación con el art. 12.2 del Estatuto de autonomía vasco. El TC dictará, con estimación del RI, la sentencia núm. 153/2017.

Los argumentos del recurso. Para el gobierno vasco, existe una diferencia formal respecto a la naturaleza jurídica de la ayuda económica de acompañamiento del PAE con respecto a la regulada en el plan PREPARA desde su puesta en marcha por el RDL 1/2011, ya que mientras en esta última norma se la calificaba de subvención, tal referencia no aparece en el RDL 16/2014, ni tampoco se indica o específica cuál su naturaleza. A su parecer, no puede incluirse dentro del concepto de política activa de empleo vinculado a prestaciones de Seguridad Social (vid. Art. 1.2: “El programa comprende políticas activas de empleo, actuaciones de intermediación laboral, gestionadas por los Servicios Públicos de Empleo con la finalidad de incrementar las oportunidades de retorno al mercado de trabajo, y una ayuda económica de acompañamiento gestionada por el Servicio Público de Empleo Estatal y vinculada a la participación en las mencionadas políticas de activación para el empleo”), y ofrece una serie de argumentos para defender tal posición.

En primer lugar, que el encaje de la ayuda en la acción protectora por desempleo (vid art. 9.1 “La financiación de la ayuda económica recogida en el artículo 7 se incluirá dentro de la acción protectora por desempleo y se realizará con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal”, y en los mismos términos la memoria económica de la norma) no sería sino “meras referencias instrumentales de carácter presupuestario”. En segundo lugar, la compatibilidad de la percepción económica con el trabajo por cuenta ajena (vid. Art. 8.1, que permite tal compatibilidad con “b) El trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o parcial y de duración indefinida o temporal, hasta un máximo de cinco meses…”) no existe en el supuesto de la percepción de prestaciones por desempleo, haciendo mención el recurso a los arts. 213 y 219 del entonces vigente texto refundido de la Ley general de Seguridad Social, alegando que la ayuda económica sería un “incentivo” para facilitar la inserción laboral de las personas participantes en el programa. En fin, todas las demás referencias contenidas en la norma a las funciones del SPEE con respecto a la gestión de tales ayudas, “en los mismos términos fijados para las prestaciones por desempleo”, no dejarían de ser una vez más, insiste el recurso, meras menciones instrumentales del procedimiento de actuación “por parte del órgano al que se atribuye la gestión de la ayuda, sin virtualidad para alterar su naturaleza jurídica”. Por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el recurso sostiene que no puede calificarse la prestación económica como encuadrable en el ámbito de la Seguridad Social, tratándose de “una “subvención pública” concedida en el desarrollo de un programa enmarcado en las políticas activas de empleo, que tiene como objeto “la activación y la inserción laboral de sus beneficiarios” (art. 6.1 del Real Decreto Legislativo 16/2014)”.

A continuación, el recurso analiza cuáles son las competencias de la Comunidad Autónoma Vasca en la materia laboral, y cómo es lógico lo hace en términos semejantes al recurso presentado contra el Plan PREPARA y que han sido analizados con anterioridad, insistiendo en que una norma como la ahora recurrida sería inconstitucional si vulnerara la distribución competencial por asumir el Estado funciones de ejecución de la legislación laboral en perjuicio de las competencias autonómicas, y tal sería el caso porque, acudiendo a la doctrina del TC, “la ejecución de las políticas de fomento del empleo, políticas activas de empleo, que han sido enmarcadas doctrinalmente por el Tribunal Constitucional en el género de “legislación laboral”, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco”.

Un amplio bloque del recurso está dedicado, en estrecha relación con la tesis defendida por la parte recurrente, a las competencias de ejecución de la legislación laboral asumidas por la comunidad autónoma vasca mediante el Real Decreto 1441/2010 de 5 de octubre, siendo la tesis central de este bloque del recurso que es competencia autonómica la gestión de las subvenciones enmarcadas en los servicios y programas de políticas activas de empleo (según el art. 23.3 de la entonces vigente Ley de Empleo, actual art. 36.3 del RDLeg 3/2015: “3. Los recursos económicos destinados a las políticas activas de empleo serán gestionados por los Servicios Públicos de Empleo, pudiendo desarrollar los servicios y programas que consideren necesarios, teniendo en cuenta los aspectos contemplados en el apartado 1 de este artículo, y que se incluirán en los Planes Anuales de Política de Empleo y estarán integrados en los Ejes establecidos en el artículo 4 bis 4”).

A tal efecto, el gobierno vasco desarrolla una amplia explicación sobre la diferencia conceptual entre servicios y programas (tal como estos términos fueron acogidos y definidos en la EEAE 2014- 2017), y su vinculación respecto a la financiación de los servicios con el cálculo del cupo de acuerdo con la Ley 12/2002 de 23 de mayo, de concierto económico. La aplicación de la normativa específica vasca llevaría según la parte recurrente a que el RDL 16/2014 aplicó incorrectamente la financiación de régimen común prevista en la LO 8/1980 de 22 de setiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, siendo así que de esta forma la normativa estatal habría incumplido “el artículo 41 EAPV sobre el régimen de concierto económico, e incluso lo dispuesto en la propia disposición adicional primera de aquella Ley, que excepciona su aplicación al País Vasco”.

Si el gobierno vasco defiende que la ayuda económica del PAE se encuadra dentro del ámbito de la legislación laboral, y más exactamente de las funciones ejecutivas de las que son competentes las autonomías (por lo que se refiere a su gestión y pago), y por ello acepta la referencia al título competencial del art. 149.1.7 al que se refiere la disposición final primera del RDL 16/2014, no es del mismo parecer con respecto al segundo título competencial referenciado en dicha disposición, el art. 149.1.13, que atribuye competencia exclusiva al Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, por considerarlo no acorde con la doctrina constitucional sobre el alcance que debe darse a dichas bases, sosteniendo que tal pretendida competencia “quedaría absorbida por el más concreto y puntual título competencial previsto en el art. 149.17 CE”.

El recurso insiste machaconamente en la especificidad de las competencias asumidas en materia de empleo, tal como también lo hizo en anteriores recursos de amparo, defendiendo en síntesis que la norma cuestionada “se trata de una normativa elaborada por el legislador ordinario “laboral”, en el ejercicio de su título competencial para dictar “legislación laboral”, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas (art. 149.1.7 CE), que regula un aspecto estrictamente organizativo interno y de índole adjetiva presupuestaria, que no afecta, por tanto, al nivel competencial y financiero asumido por la Comunidad Autónoma del País Vasco por el artículo 12.2 de su Estatuto de Autonomía y materialmente asumido por el Real Decreto 1441/2010”, concluyendo de forma tajante que el RDL 16/2014, en los preceptos concretos recurridos, “ignora de forma absoluta la competencia genérica de la Comunidad Autónoma del País Vasco de ejecución de la legislación laboral y la competencia concreta en materia de políticas activas y fomento del empleo, conculcando el orden constitucional de distribución de las competencias atribuidas a esa Comunidad Autónoma”.

Las alegaciones de la abogacía del Estado. Solicitó la inadmisión del recurso, y de manera subsidiaria su desestimación. No deja de ser curioso, desde la perspectiva jurídica, que se argumente que el legislador se ha “olvidado” de un título competencial para justificar la competencia estatal, que sería el art. 149.1.17 CE de atribución de competencia exclusiva en materia de legislación básica y gestión económica de la Seguridad Social, si bien tal “recordatorio” tiene lógicamente su importancia desde el momento en que se tratará de defender la competencia estatal al amparo de ese precepto, como también lo hará el voto particular discrepante (al igual que ya se defendió en la sentencia 100/2017, relativa al plan PREPARA), afirmando de forma categórica la inclusión del RDL 16/2014 dentro de dicho título competencial, si bien criticando de forma explícita al legislador porque su olvido de la referencia al art. 149.1.17 fue “un defecto de técnica legislativa”, aunque carente de importancia en cuanto que la calificación de las materia corresponde efectuarla al TC.

Manteniendo tesis contraria a la del gobierno vasco, se sostiene que la ayuda económica no forma parte, no tiene naturaleza jurídica, de la política activa de empleo, sino que se encuadra dentro del ámbito de las prestaciones de Seguridad Social como lo prueba la expresa mención contenida en el art. 9.1, que lleva a enlazarlo con el art 206 de la entonces vigente LGSS, tratándose por consiguiente el PAE, ayuda económica incluida, de “una medida compleja de acción protectora por desempleo, que vincula el pago de una prestación a la realización de acciones específicas de políticas activas de empleo. La ayuda económica está integrada, por lo tanto, en la acción protectora y tiene naturaleza de prestación por desempleo, de acuerdo con lo establecido en la disposición final quinta LGSS, que permite al Gobierno ampliar la cobertura de la contingencia de desempleo a otros colectivos”.

La diferencia existente entre el plan PREPARA y el PAE respecto a la conceptuación jurídica de la ayuda radicaría pues en que la ayuda prevista en la primera no se integraría en el sistema de protección a la Seguridad Social al tratarse una subvención, mientras que la segunda sí queda plenamente encuadrada en el mismo. Por ello, también se subraya que existe un diferente régimen de impugnación de la denegación de tales ayudas, ya que las del Plan PREPARA deberán ser objeto de enjuiciamiento en sede contencioso-administrativa, mientras que las del PAE lo deberán ser en vía laboral (en el bien entendido, a mi parecer, que esa distinción ahora efectuada no deja de ser una conclusión lógica de la tesis competencial defendida, que dejará de tener importancia desde el momento en que se reconozca, como así lo hará, el TC, que no estamos en presencia de un título competencial de Seguridad Social).

En fin, se rechaza toda la compleja alegación del recurso sobre la especificidad de las competencias vascas en materia de política de empleo y la financiación de los servicios por medio de la aplicación de la ley del concierto económico, con la tesis de que la ley “no prejuzga cómo han de cuantificarse las partidas presupuestarias dedicadas por el Estado a auxiliar los servicios de empleo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ni su imputación al cupo”.  Solamente será en punto que el TC aceptará la tesis expuesta y rechazará las alegaciones del recurso, al igual que ya se hizo en la sentencia núm. 100/2017, fundamento jurídico 7, dado que “recae sobre una disposición que no consigna centralizadamente unos fondos, sino que se limita a indicar que … la referida ayuda … se financiará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo, previendo la futura habilitación de créditos al efecto, sin establecer indicación alguna sobre el modo de gestión final de tales fondos”.

La fundamentación jurídica de la sentencia (con remisión a la núm. 100/2017). El TC, en la citada sentencia, de la que fue ponente el magistrado Antonio Narváez,  pasa revista en el fundamento jurídico primero a los argumentos más relevantes que han sido expuestos por las partes para justificar sus respectivas tesis. A continuación, aborda las cuestiones procesales formales suscitadas, rechazando en primer lugar la tesis de la abogacía del Estado de inadmisión del recurso, en la medida en que “no ha aportado carga alegatoria que sirva de fundamento a su pretensión”, ya que sus tesis se han centrado en la impugnación de los argumentos del gobierno vasco, “sin que haya agregado otros que, de modo específico, se hayan encaminado a sostener la inadmisibilidad de aquel”.

Al abordar el fondo del litigio, el TC  destaca que la norma cuestionada ha sido modificada con posterioridad, tal como he explicado en un epígrafe anterior, y tras poner de manifiesto, con  acierto a mi entender, que se trata de modificaciones que no afectan al litigio planteado sobre el título competencial, concluye que no ha desaparecido el objeto del conflicto, ya que “los motivos de inconstitucionalidad alegados se centran en una controversia competencial que permanece viva, circunstancia que obliga a este Tribunal a realizar el enjuiciamiento constitucional demandado”.

Al abordar la cuestión de fondo que motiva el conflicto, es decir cuál es el titulo competencial en el que debe sustentarse la norma cuestionada, el TC repasa brevemente el contenido del PAE, como paso previo a hacer suya para este caso la doctrina fijada en la sentencia del plan PREPARA, en cuanto que el conflicto suscitado versa sobre “la gestión de un programa de igual índole”, y traslada a la ayuda económica del PAE, o más exactamente a su naturaleza jurídica y a las competencias autonómicas sobre su gestión y pago, las tesis defendidas en aquella sentencia, es decir el encuadramiento en el art. 149.1.13, poniéndolo en relación con las competencias autonómicas de la comunidad vasca sobre el desarrollo económico en su territorio (art. 10.25  del Estatuto de autonomía), y enfatizando, con mención expresa al fundamento jurídico 5 de la sentencia núm. 100/2017, que no deja de ser a su vez un recordatorio de la consolidada doctrina del TC al respecto, que “el Estado no puede ignorar que la competencia para la ejecución de las normas dictadas en virtud de la competencia estatal sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) “corresponde, en principio, a las Comunidades Autónomas, sin que en el ejercicio de su competencia normativa pueda el Estado desapoderar a las mismas de las competencias estatutariamente asumidas”.

La tesis del TC, que obliga sin duda al replanteamiento, cada vez más necesario de llevar a cabo, de la regulación de la protección asistencial por desempleo, por una parte, y a una mirada cada vez más abierta respecto a las competencias autonómicas en materia de ejecución de las medidas de políticas de empleo, es que tanto el PREPARA como el PAE contienen medidas que “que intentan incentivar la contratación de desempleados de larga duración en condiciones especialmente vulnerables, a través de acciones de políticas activas de empleo que faciliten su retorno al mercado laboral. El diseño de los respectivos programas se asienta, ciertamente, sobre la idea de la existencia de una responsabilidad compartida entre sus beneficiarios y los servicios públicos de empleo…”.

En lógica consecuencia de la tesis anteriormente expuesta, y en los mismos términos que en la sentencia núm. 100/2017, el TC concluye que “no concurren circunstancias que justifiquen una gestión centralizada por el SEPE de la ayuda controvertida”, y por consiguiente que la atribución a este servicio estatal de la responsabilidad de ejercer las funciones de concesión y pago de la ayuda económica regulada en el PAE “deba considerarse inconstitucional y nula, por corresponder a la competencia de los Servicios de Empleo de las Comunidades Autónomas”. 

Efectos jurídicos de la sentencia. En los mismos términos que la sentencia 100/2017, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.1 de la LOTC (“Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad”), la sentencia no afectará a las situaciones jurídicas ya consolidadas, es decir “las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes o las que, en la vía judicial, hayan sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada”.

Voto particular discrepante (con amplia remisión al formulado en la sentencia 100/2017).  El magistrado Alfredo Montoya, con adhesión del magistrado Juan José González (presidente) y la magistrada Encarnación Roca, formula voto particular discrepante, con reiteración de la tesis ya expuesta en el voto a la sentencia 100/2017, objeto de explicación anterior, y añadiendo nuevos argumentos por considerar que en esta nueva sentencia concurren “varias circunstancias significativas que vienen a reforzar la conclusión a la que nos conducía aquel voto”.

En primer lugar, y coincidiendo con la tesis de la abogacía del Estado, pone de manifiesto que la pretendida incompatibilidad que se alega en el recurso de las prestaciones por desempleo con el trabajo por cuenta ajena no es tal a su parecer, ya que “la realidad normativa dista de confirmar esa radical separación que presenta el recurso”, con mención a las posibilidades (de compatibilidad) que ofrecen los arts. 213 y 219 del entonces texto vigente de la LGSS (actualmente art. 272 y 279 del RDLeg 8/2015), que también se recogen expresamente en el propio RDL 16/2014, concretamente en su art. 8.1.

En segundo lugar, el voto particular refuerza, con más dureza si cabe, la crítica a la sentencia que encuadra las ayudas económicas, tanto del PREPARA como del PAE, dentro del título competencial del art. 149.1.13 CE, tras ubicarla dentro de la materia de empleo, y lo hace con mención expresa a las referencias contenidas en el RDL respecto al encuadramiento de la ayuda dentro de la acción protectora de la Seguridad Social, y criticando lo que a su juicio sería un argumento muy poco sólido de la parte recurrente al sostener que las referencias así contenidas en el texto serían meras referencias instrumentales de carácter presupuestario. Para el voto particular está bien claro aquello que ha querido el legislador estatal y también la base jurídica, el título competencial en suma, que tenía para ponerlo en práctica, y tras criticar que la sentencia no se haya manifestado sobre tal argumentación del recurso, manifiesta que “si la financiación de la ayuda corresponde al SEPE (entidad gestora del desempleo) ello no es más que consecuencia natural de que tal ayuda forma parte de la acción protectora del desempleo. Por añadidura, la disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 16/2014 atribuye el pago, control, etc. de la referida ayuda económica al SEPE, “todo ello en los mismos términos fijados para las prestaciones de desempleo”.

Otro argumento utilizado por el voto particular discrepante para justificar la atribución al Estado de la competencias de concesión y pago de la ayuda económica regulada en el PAE (al igual que se defendió para la prevista en el PREPARA), será la semejanza entre aquel y la renta mínima de inserción, encuadrable dentro del sistema protector de la Seguridad Social tal como dispone el Real Decreto 1369/2006, que en su introducción expone que “La renta activa de inserción forma parte así de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social, si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pero a la que es de aplicación el apartado 2 del citado artículo 206, cuando establece que esa acción protectora comprenderá acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión o inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados”. Para el voto particular, la similitud del programa de la RAI  con el del PAE sería evidente, por ir dirigidos ambos a colectivos con especiales dificultades, que han agotado las prestaciones (contributivas, y otras asistenciales en su caso) por desempleo, y que percibirán la ayuda económica como contrapartida a la realización de acciones para facilitar su reincorporación al mercado laboral.

En suma, el voto particular discrepante reitera y reafirma su tesis expuesta en la sentencia 100/2017, concluyendo que la finalidad de las ayudas en litigio “…no es distinta del conjunto de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social”, de modo que, de acuerdo con el artículo 42.4 LGSS-2015 (art. 38.4 LGSS-1994), tales ayudas se incluyen en el Sistema de la Seguridad Social y forman parte de su régimen económico”. En definitiva, el recurso debió ser desestimado “en todos aquellos pedimentos de declaración de inconstitucionalidad y nulidad de preceptos que reconocen al SEPE competencias en materia de gestión de las ayudas económicas del programa de activación para el empleo”.

Una vez analizada detalladamente la sentencia núm. 153, baste ahora efectuar algunas breves referencias a la sentencia dictada el mismo día por el Pleno del TC, núm. 156/2017, de la que fue ponente el magistrado Pedro José Trevijano, con ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo único, y las disposiciones finales primera y segunda del RDL 1/2016 de 15 de abril, por el que se prorrogó el PAE. La sentencia reitera los argumentos expuestos en la núm. 153 y declara la inconstitucionalidad de la norma (artículo único, apartado segundo, y disposición final segunda) en cuanto que la competencia para la concesión y el pago de la ayuda económica del PAE es de la comunidad autónoma vasca y no del SEPE, siendo reiterado igualmente el voto particular discrepante, remitiéndose tanto la sentencia como el voto particular a las argumentaciones expuestas en la sentencia núm. 153.

Baste ahora añadir, para completar mi explicación, que la representación letrada del gobierno vasco se remitió íntegramente a los argumentos expuestos en el recurso contra el RDL 16/2014 con el ánimo de “evitar una reproducción mecánica de argumentos que, a la vista de las escasas novedades que incorporan los preceptos recurridos, respecto a sus inmediatos precedentes, nada aportaría al debate constitucional”.

Sólo se expone de manera expresa en este nuevo recurso que el artículo único, al prorrogar el programa del PAE y su contenido, “no hace sino ahondar en las vulneraciones competenciales expuestas en el recurso de inconstitucionalidad 1571/2015”, y lo mismo ocurre en la disposición final primera con respecto a los títulos competenciales alegados.

Respecto a la disposición final segunda, el mantenimiento del plan PREPARA en los mismos términos que con anterioridad, obliga igualmente a cuestionar su constitucionalidad en los mismos términos que ya se hizo en el recurso 6199-2013.

Para la abogacía del Estado el recurso debía ser íntegramente desestimado, por considerar que  las disposiciones impugnadas “no presentan controversia competencial alguna, y no puede pretenderse que elementos tales como la convocatoria o las condiciones de aplicación del programa sean competencia de la Comunidad Autónoma, pues nada se alega expresamente respecto de los preceptos que ahora se impugnan”, añadiendo a continuación algunos argumentos, de índole formal a mi parecer que no sustantivos o de fondo, que abonarían su tesis, y a cuya lectura remito .

En la fundamentación jurídica de la sentencia, ésta acoge parcialmente las alegaciones de la abogacía del Estado respecto a los preceptos del RDL cuya inconstitucionalidad no ha sido desarrollada en el recurso, y en cuanto que la impugnación se refería a la totalidad de la norma, y sobre aquellos no se efectúa fundamentación alguna, se desestima la petición respecto a los mismos, por no haber sido cumplida “la carga argumental exigida al recurrente”.

En cuanto se refiere a la impugnación a la disposición adicional segunda (modificación del plan PREPARA), la sentencia se remite a la fundamentación efectuada en la sentencia 100/2017, aceptando, en contra del criterio de la parte recurrida, la remisión llevada a cabo por el recurrente a la fundamentación de su tesis expuesta en aquella sentencia, ya que la argumentación desarrollada en el caso ahora analizado, “si bien se remite, en lo sustancial, a lo alegado en otro proceso constitucional planteado por la propia Comunidad Autónoma, es suficiente para conocer la reivindicación competencial planteada y pronunciarse sobre la misma”.  Sobre el fondo del litigio, la Sala hace suya la tesis de la sentencia 100/2017, ya que sus fundamentos “… resultan… directamente trasladables al supuesto que ahora se examina, habida cuenta de que la modificación de la disposición adicional segunda que efectúa el Real Decreto 1/2016 mantiene la vigencia del programa y su prórroga en los términos previstos en el Real Decreto-ley 1/2013; esto es, con remisión a los requisitos fijados en el Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto, y, por tanto, con la previsión de gestión centralizada de las ayudas por el Servicio Público de Empleo Estatal…”.

Sobre la impugnación de las modificaciones introducidas en el PAE por el artículo primero El TC se remite a la sentencia 153, ya que el gobierno vasco fundamenta su argumentación con remisión a las tesis expuestas en el recurso interpuesto contra la norma que dio lugar a aquella, y por ello declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado segundo del artículo único del RD, “que se limita a prorrogar en sus mismos términos las previsiones del apartado 1 del artículo 4, precepto expresamente declarado inconstitucional en dicha Sentencia”.

4. Pasemos ahora al examen de la sentencia 40/2019. EL RI se interpone contra el artículo único del RDL 7/2017, apartado 2, en un inciso de este, tercero y quinto, así como también contra la disposición final primera. Dichos textos disponen lo siguiente:

“Dos. El apartado b) del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

… seguidamente el Servicio Público de Empleo comunicará al Servicio Público de Empleo Estatal la acreditación certificada.

Tres. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«1. Para ser admitidos en el programa y obtener el reconocimiento de la ayuda económica de acompañamiento prevista en el artículo 7, las personas desempleadas deberán presentar la solicitud de incorporación dentro del año siguiente contado a partir del 1 de mayo de 2017. La solicitud deberá presentarse, conforme al modelo que se determine, en la oficina de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal que corresponda a la persona desempleada. La solicitud deberá acompañarse de la documentación acreditativa de que se reúnen los requisitos recogidos en el artículo 2 y contendrá el compromiso de actividad que deberá suscribirse por el solicitante.

2. Una vez comprobado por el Servicio Público de Empleo Estatal que se cumplen los requisitos de acceso recogidos en el artículo 2, se informará al solicitante de que, para proceder a su admisión al programa y al abono de la ayuda económica correspondiente, deberá acreditar haber realizado las acciones de la búsqueda activa de empleo en los términos establecidos en el artículo 3, así como tener asignado un itinerario individual y personalizado de empleo, en los términos establecidos en los artículos 3 y 6.2.

Asimismo, se dará traslado de la solicitud al Servicio Público de Empleo competente a los efectos de que inicie las actuaciones necesarias para la asignación de un tutor individual, el diagnóstico del perfil del solicitante, y la elaboración del itinerario individual y personalizado de empleo en los términos establecidos en el artículo 6.

3. Una vez se haya asignado al trabajador el tutor individual, acreditada la búsqueda activa de empleo y elaborado el itinerario individual y personalizado de empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal dictará resolución reconociendo la incorporación del trabajador al programa, lo que implicará su derecho a la percepción de la ayuda económica y la posibilidad, en su caso, de compatibilizarla con el trabajo en los términos previstos en el artículo 8. El Servicio Público de Empleo Estatal resolverá la solicitud en el plazo máximo de los tres meses siguientes a la fecha en que esta se hubiera presentado. Transcurrido el plazo sin que se haya dictado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo.

4. Contra la resolución adoptada por el Servicio Público de Empleo Estatal podrá interponerse reclamación previa a la vía jurisdiccional social en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma».

Quinto. El párrafo a) del artículo 6.6 queda redactado del siguiente modo:

«a) La identidad del tutor individual que se asigne al solicitante del programa, la acreditación de la búsqueda activa de empleo, los itinerarios que se elaboren, y las colocaciones que se realicen durante la vigencia de los itinerarios, así como su seguimiento. Los itinerarios deberán ser comunicados inmediatamente después de su elaboración».

Disposición final primera. Título competencial.

Este Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente”.

Las tesis del gobierno autonómico son sustancialmente idénticas a las de otros recursos, incluidos los que dieron lugar a las sentencias antes referenciada, en cuanto a la invasión de competencias de ejecución atribuidas a las Comunidades Autónomas, con apoyo en la propia jurisprudencia constitucional, que llevan a la conclusión de la parte recurrente de que el PAE, “en cuanto regula ayudas económicas al desempleo, debe considerarse incluido en la materia relativa a las políticas activas de empleo”, cuestionándose jurídicamente que se centralicen en el  SEPE las funciones de carácter ejecutivo, “consistentes en la recepción y posterior resolución de la concesión de ayudas del programa que deberían corresponder a los servicios de empleo autonómicos, sin que se ofrezcan argumentos o razones para justificar esa gestión centralizada, que subvierte el reparto constitucional y estatutariamente previsto de esta materia, de acuerdo con lo exigido por la jurisprudencia constitucional (con cita, esencialmente, de las SSTC 13/1992, 244/2012, 22/2014, 179/2016 y 194/2016)”. Sigue explicando la sentencia, en sus antecedentes de hechos, que la recurrente “recuerda que la STC 179/2016, FJ 2 d), admite la reserva de la función ejecutiva al Estado cuando se trata de programas de carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar su efectividad e idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios. Ahora bien, no es suficiente la invocación en abstracto de las circunstancias a las que alude la previsión legal, sin mayor concreción pormenorizada, para retener en el ámbito del Estado funciones ejecutivas en materia de políticas activas de empleo”. De acuerdo a este planteamiento global de la distribución de competencias, analiza después cada precepto impugnado para explicar y detallar que se trata de funciones meramente ejecutivas y aplicativas de una normativa estatal muy regulada y detallada, y por ello la competencia corresponde a las autoridades autonómicas competentes.

Las tesis de la abogacía del Estado son también sustancialmente idénticas a las de recursos anteriores, por lo que me remito a lo ya explicado con anterioridad, y sólo recuerdo que se sitúa la competencia dentro del ámbito estatal por considerar que se trata de una prestación por desempleo encuadrada en el ámbito de la Seguridad Social y más exactamente de su régimen económico, atribuido exclusivamente al Estado, sin que pueda considerarse que se trata de una subvención.

El TC subraya en su resolución que la controversia suscitada tiene “una naturaleza claramente competencial, por lo que procede, previamente a entrar en el fondo del litigio, al determinar “el encuadramiento competencial de la materia objeto de regulación”, recordando a partir de aquí la doctrina sentada de manera detallada en las sentencias núms. 153 y 156/2017 objeto de mi atención con anterioridad.  A continuación, pasa al examen, precepto por precepto, de aquellos del RDL que han sido cuestionados y concluye que “no concurren circunstancias que justifiquen la gestión centralizada por el SEPE”, y por consiguiente que “el Estado está habilitado para especificar, de acuerdo con su competencia básica, las condiciones que han de cumplirse para la inclusión en el programa y las condiciones esenciales de la ayuda económica de acompañamiento, pero, de conformidad con nuestra doctrina, no está justificada la atribución al SEPE de las funciones de tramitación de las solicitudes y concesión y pago de la ayuda económica”, por lo que la atribución al SEPE de funciones de recepción, tramitación y resolución de las solicitudes, así como del reconocimiento de la ayuda económica de acompañamiento, “debe ser considerada inconstitucional y nula, por tratarse de una competencia que corresponde a los servicios de empleo de las comunidades autónomas. Este pronunciamiento determina que se declaren inconstitucionales y nulas las referencias al Servicio Público de Empleo Estatal contenidas en los apartados 1, 2, párrafo primero, 3 y 4 del referido art. 4”.

A idéntica conclusión de invasión competencial llegará al dar respuesta a la impugnación de los apartados segundo y quinto del artículo único, por cuanto si ha quedado claro que son los servicios autonómicos de empleo los que deben asumir las funciones ejecutivas y aplicativas de gestión y ejecución del PAE, “no será necesario efectuar las comunicaciones al SEPE, y por ello vulnera el marco competencial constitucional “la obligación de comunicación de la acreditación certificada de haber realizado las preceptivas acciones de búsqueda de empleo, de la identidad del tutor, de los itinerarios que se elaboren o de las colocaciones que se realicen durante su vigencia”.
Al igual que en las sentencias 153 y 156/2017, el TC se pronuncia sobre el alcance de la sentencia, y lo hace en los mismos términos; es decir, no afecta a las situaciones jurídicas ya consolidadas, “debiéndose considerar como tales las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes, o las que, en la vía judicial, hayan sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC)”.

5. Concluyo. Ahora toca esperar, una vez más, que el gobierno que salga de las urnas del 28-A de debido cumplimiento a las sentencias del TC.

Mientras tanto, buena lectura.