miércoles, 30 de abril de 2025

Ley 2/2025, de 29 de abril: llegó la modificación del despido por incapacidad permanente. Texto comparado con la normativa vigente hasta 30 de abril

 

1. El BOE ha publicado el 30 de abril la Ley 2/2025, de 29 de abril  , “por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente”

Toda la tramitación parlamentaria de la norma, desde la presentación del Proyecto de Ley en el Congreso de los Diputados hasta la aprobación definitiva por el Pleno del Senado, se encuentra disponible en este enlace 

2. He seguido con la debida atención la tramitación parlamentaria de la nueva Ley, quedando constancia de todas las modificaciones incorporadas al Proyecto en las diversas entradas que he publicado en este blog

Entrada “De una petición de decisión prejudicial (auto del TSJ de las Islas Baleares de 30 de septiembre de 2022) al Proyecto de Ley (aprobado por Consejo de Ministros el 23 de julio de 2024) de modificación de la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente”. 

Entrada “Notas a las Enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente (a propósito de la tercera conferencia de la XVII edición del Aula Iuslaboralista de la UAB)”   disponible aquí    y aquí 

Entrada “Modificación de la normativa sobre extinción del contrato por incapacidad permanente. Siguen adelante los cambios en la LET y de la LGSS. Texto comparado del Proyecto de Ley (13.9.2024) y del aprobado en Comisión por el Congreso (27.3.2025)” 

3. Baste ahora señalar, reiterando algunas de las explicaciones realizadas con anterioridad, que en el preámbulo de la norma se expone que toma como punto de referencia internacional la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y en vigor desde el 3 de mayo de 2008, y en el ámbito comunitario europeo  la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y en la ocupación, y más concretamente en la protección que merece la discapacidad en ambas. No olvida obviamente la mención a la sentencia del TJUE que fue el detonante de la presentación del proyecto de Ley, dictada el 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), para cuyo examen remito a esta entrada 

Las referencias a la normativa española que traspuso la Directiva son a la Ley 62/2003, que modificó varios preceptos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, norma derogada por el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en cuyo art. 2 m) se define qué debe entenderse por ajustes razonables, en el art. 40.2 las obligaciones empresariales para la adaptación de puestos de trabajo para facilitar el de las personas con discapacidad, y en el art. 63 la regulación de cuándo se produce una vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

En fin, las más recientes normativas referenciadas son el art. 35.1 del citado RDLeg, introducido por la disposición final segunda de la Ley 3/2023 de 28 de febrero, de Empleo que regula la progresiva igualación a efectos de empleo de las situaciones de discapacidad y de incapacidad permanente en sus grados de gran invalidez, absoluta y total, y sin que queda olvidar en modo alguno la importante reforma del art. 49 de la Constitución  , que pasa de referirse a  “disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos” a “personas con discapacidad”.

El corpus normativo referenciado no había implicado la modificación de la normativa vigente, art. 49 de la LET, que consideraba causa de extinción del contrato de trabajo la declaración de incapacidad permanente en su grado de gran invalidez, absoluta o total, sin valoración alguna de la posibilidad de llevar a cabo ajustes razonables que permitieran la permanencia de la persona trabajadora en el empleo. Por ello, la finalidad de la Ley 2/2015, tal como se expone en el preámbulo, es la de “... garantizar, de una manera más eficaz el derecho a la igualdad en el empleo de las personas con discapacidad en los términos establecidos en los artículos 9.2, 14, 35 y 49 de la Constitución Española y en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social”, y que se sintetiza en estos términos:

“Con estos objetivos se acomete la reforma del artículo 49.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para desvincular el régimen jurídico de la muerte de la persona trabajadora, como causa de extinción del contrato de trabajo, del aplicable a los supuestos de incapacidad permanente. En paralelo, se elimina la automaticidad de la extinción del contrato de las personas que acceden a la situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y se condiciona la decisión empresarial a la voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo o a la existencia de un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación. En definitiva, la empresa únicamente podrá activar esta causa de extinción del contrato de trabajo cuando la adopción de las anteriores medidas suponga una carga excesiva.

La citada modificación tiene incidencia directa en la dinámica y efectos de las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente, así como en la transición de una a otra. Por ese motivo resulta necesario, igualmente, la correlativa modificación del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para acompasar su contenido al cambio normativo que se introduce en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con carácter transitorio y hasta que se modifique la regulación relativa a la compatibilidad del trabajo con la percepción de la prestación económica por incapacidad permanente.

A tales fines, el Gobierno deberá presentar una propuesta de modificación normativa en materia de Seguridad Social sobre incapacidad permanente y su compatibilidad con el trabajo, en el plazo de seis meses, siguiendo el espíritu y las recomendaciones del Pacto de Toledo, que será presentada como Proyecto de Ley. Por último, en la línea que marca la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución Española, se procede a modificar en la normativa sobre la materia laboral y de seguridad social la denominación de las situaciones de «gran invalidez» e «invalidez no contributiva»”.

4. Cierro con la presente entrada la explicación del texto ya convertido en Ley y que entra en vigor al día siguiente de su publicación, es decir el 1 de mayo. Procedo, al igual que he ido haciendo con anterioridad, a comparar el texto vigente con el que lo será a partir de la citada fecha.

A partir de ahora, ya habrá que analizar los problemas prácticos de su aplicación y los litigios que se susciten en sede judicial, y por supuesto las aportaciones de la doctrina laboralista, entre la que a buen seguro no faltará la del letrado, y profesor de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB, y además un buen amigo, Miguel Arenas  , en su blog de obligada lectura para seguir la normativa, instrucciones administrativas y resoluciones judiciales en materia de Seguridad Social.

Mientras tanto, buena lectura.

 

LET (vigente hasta 30 de abril)

LET (vigente a partir del 1 de mayo)

 

 

 

 

 

 

Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.

2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 49. Extinción el contrato.

 

 

e) Por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

  

 

 

Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio

 

 

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.

 

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente, sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 120. Tramitación de la extinción del contrato por causas objetivas.

 

 

Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes.

 

 

 

 

 

 

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 48.2, que queda redactado como sigue:

 

«2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran incapacidad, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.

 

En los supuestos previstos en la letra n) del artículo 49.1 se considerará también que subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante el tiempo en que se resuelven los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible.»

 

Dos. Se modifica la letra e) del artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

 


«e) Por muerte de la persona trabajadora.»

 

 

 

Tres. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

 

«n) Por declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto.

 

Para determinar si la carga es excesiva se tendrá particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.

Sin perjuicio de lo anterior, en las empresas que empleen a menos de 25 personas trabajadoras se considerará excesiva la carga cuando el coste de adaptación del puesto de trabajo, sin tener en cuenta la parte que pueda ser sufragada con ayudas o subvenciones públicas, supere la cuantía mayor de entre las siguientes:

 

1.ª La indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo establecido en el artículo 56.1.

 

2.ª Seis meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación.

 

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo primero de esta letra n) para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

 

Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.»

 

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

El apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda redactado como sigue:

«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.

 

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que dicha prestación sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán los efectos de la incapacidad permanente al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

 

En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198.

 

 

En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.»

 

Disposición adicional única. Adaptación terminológica.

 

Las referencias contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero y su normativa de desarrollo, relativas a la «gran invalidez» se sustituyen por «gran incapacidad». De igual manera, las referencias a la «invalidez no contributiva» en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se sustituyen por «incapacidad no contributiva».

 

Disposición final primera. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

 

Se numera el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2 al artículo 120 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que queda redactado como sigue:

 

«1. Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes.

 

2. En los supuestos de extinción de contrato de trabajo previsto en el artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores el procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente.»

 

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

 

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

 

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

 

1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta ley.

 

2. En el plazo de seis meses y en el marco del diálogo social, el Gobierno presentará una propuesta de modificación de la normativa en materia de Seguridad Social sobre incapacidad permanente y su compatibilidad con el trabajo, siguiendo el espíritu y las recomendaciones del Pacto de Toledo.

 

3. Con el objetivo de avanzar en los principios de igualdad y no discriminación en el acceso y consolidación del empleo de las personas con discapacidad, en el plazo de doce meses y en el marco del diálogo social y del Pacto de Toledo, el Gobierno presentará una propuesta de modificación de los regímenes del personal de la Guardia Civil, del Cuerpo Nacional de Policía y de las Fuerzas Armadas para garantizar la posibilidad de adaptar o cambiar el puesto de trabajo, en caso de incapacidad permanente absoluta, total o gran incapacidad, que será presentada como Proyecto de Ley.

 

martes, 29 de abril de 2025

Cambio de jornada de trabajo (de lunes a viernes a de lunes a domingo): modificación sustancial de condiciones de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 4 de abril de 2025

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 4 de abril, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por los magistrados Ángel Blasco y Rafael A. López, y las magistradas Concepción R. Ureste e Isabel Olmo.

La resolución judicial estima, en contra del criterio propugnado por la Fiscalía en su preceptivo recurso y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CGT contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) el 26 de octubre de 2022, de la que fue ponente el magistrado José Manuel Riesco

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el citado sindicato contra la sentencia   dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid el 26 de octubre de 2022, con ocasión de la demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo contra la empresa  Konecta Servicios de BPO, SL. La pretensión de la parte demandante era que se declarara la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia, la decisión empresarial “consistente en establecer una jornada laboral, incluyendo sábados y domingos, a los trabajadores asignados a la campaña del Banco Santander, y que se repusiera a la plantilla en una jornada de lunes a viernes”.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Konecta Servicios de BPO, SL. La empresa incumplió el procedimiento del artículo 41 ET, al pasar los trabajadores de realizar una jornada de trabajo de lunes a viernes a realizarla de lunes a domingo”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda el 4 de mayo de 2022. Reproduzco a continuación los hechos probados de la sentencia de instancia:

“PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a cuarenta y dos trabajadores del centro de trabajo dela empresa demandada, "KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L", en Valladolid, formados para la prestación del servicio denominado "Desbordamiento Servicio Superlínea Banco Santander" .

SEGUNDO.- El mencionado servicio de banca telefónica comenzó a prestarse por la demandada, en horario de09:00 a 20:00 horas, de lunes a viernes, desde el mes de julio de 2021.

TERCERO.- Los trabajadores adscritos al servicio concertado con "Banco Santander" tienen estipulada en sus respectivos contratos una jornada de trabajo de lunes a domingo.

CUARTO.- Desde el año 2017, los trabajadores afectados por el conflicto han venido prestando servicios de lunes a viernes, permaneciendo cerrado el centro de trabajo los fines de semana. Hasta febrero de 2014, lostrabajadores de la empresa demandada prestaban servicios de lunes a domingo.

QUINTO.- La campaña de "VODAFONE" se ha venido realizando por la empresa demandada en el centro de trabajo de Valladolid en jornada de lunes a viernes.

SEXTO.- La empresa, en fecha 1 de abril de 2022, comunicó a la representación de los trabajadores que la campaña de "Banco Santander" pasaría a realizarse de lunes a domingo desde el día 2 de mayo de 2022, remitiendo asimismo información sobre las concretas condiciones de la contrata (Documento 4), en la que se refleja un horario de 09:00 a 22:00, de lunes a domingo.

SÉPTIMO.- En el calendario laboral previsto para el año 2022, así como en los correspondientes a los años 2019a 2021, se fija para los trabajadores adscritos al régimen de trabajo a turnos una jornada de lunes a viernes.

OCTAVO.- Los trabajadores afectados por el conflicto, desde el mes de mayo de 2022, han pasado a prestar servicios en sábados y domingos, en los respectivos horarios asignados (Documento c parte actora)»

3. Conocemos en la sentencia de instancia la fundamentación de la pretensión de la parte demandante, cual era que la prestación de servicios de lunes a viernes se había  consolidado por haberla disfrutado durante un largo periodo de tiempo; además, la modificación no había sido tramitada de acuerdo con la normativa vigente, que fija un período de consultas con la representación del personal, y tampoco concurría causa justificada fundamentada en el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. En cuanto a la oposición de la parte empresarial, rechazando de plano que hubiera una MSCT, ya que en sus contratos de trabajo (véanse los hechos probados) tenían estipulada una jornada de lunes a domingo, sin concurrir voluntad alguna por parte empresarial de asignar jornada laboral de lunes a viernes, tal como sostenía la parte demandante, siendo así que la realización de la jornada respondía “a la propia naturaleza y carácter dinámico de los servicios prestados”.

La juzgadora rechaza que se produjera una MSCT, tras poner de manifiesto que a su parecer, y partiendo de los hechos probados, la jornada de trabajo se encontraba estrechamente vinculada “a la concreta campaña de telemarketing que pudiera estar realizando la empresa”.

La desestimación de la demanda radica, pues, en que

“la empresa demandada, en el centro de trabajo de Valladolid, en los últimos años, ha venido realizando campañas para el cliente "VODAFONE", en la que el servicio de presta de lunes a viernes, razón por la que no se han fijado turnos en fin de semana, permaneciendo cerrado el centro de trabajo, circunstancia de la que no se puede desprenderla concurrencia de una voluntad empresarial de incorporar al contrato de trabajo, a modo de condición más beneficiosa, una distribución de jornada de lunes a viernes, significando, por otra parte, que dicha condición más beneficiosa difícilmente podría extenderse a los trabajadores adscritos a la campaña "Santander" más recientemente contratados con jornada de lunes a domingo, en tanto que la prestación de servicios de lunes a viernes no podría considerarse prolongada en el tiempo”.  

En suma, hay “... ausencia de una voluntad inequívoca por parte de la empresa de establecer una jornada de lunes a viernes, cuyo disfrute por los trabajadores, como se ha indicado, responde a las condiciones del servicio estipuladas por la empresa con los correspondientes clientes” (la negrita es mía).

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con petición de modificación de hechos probados y alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, más exactamente los arts. 3.1 y 41 de la LET, 1255 del Código Civil, y art. 10 del conveniocolectivo de contact center  , que lleva por título “Condiciones más beneficiosas”, y dispone en su primer párrafo que “Las empresas vendrán obligadas a respetar las condiciones que vinieran satisfaciendo, bien por imperativo legal, contrato individual, uso o costumbre, negociación colectiva, concesión voluntaria o cualesquiera otras causas que, de modo global y en cómputo anual, excedan del conjunto del presente Convenio”.

La Sala rechaza la modificación del hecho probado tercero por considerarla “intrascendente e innecesaria”, sin que pudiera alterar la modificación del fallo (véase fundamento de derecho segundo).

Para dar respuesta a las alegaciones de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala se alineará con las tesis de la dictada por el JS. En primer lugar, se rechaza que la clausula de jornada de trabajo de lunes a domingo (hecho probado tercero) fuera abusiva o fraudulenta, dada la amplitud de posibilidades para regular la jornada de trabajo que permite el convenio colectivo aplicable, y por ello “... la inclusión en los contratos de trabajo de una cláusula del tipo de la comentada no significa que la misma deba calificarse como abusiva, fraudulenta o en perjuicio delos derechos de los trabajadores si, como en el caso, no existen otros datos adicionales como pueda ser el fraude o el engaño en la suscripción de tal cláusula...”.

Se desestima igualmente la tesis de estar en presencia de una condición más beneficiosa, acudiendo en primer lugar a la sentencia  del TS de 24 de septiembre de 2020, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, que sintetiza la jurisprudencia del alto tribunal al respecto. No considera suficiente para acreditar una voluntad empresarial en tal sentido que las y los trabajadores vinieran prestan sus servicios durante varios años de lunes a viernes, hasta que se produjo la modificación, “en ausencia de otras circunstancias en los hechos probados que pongan de manifiesto una clara voluntad empresarial de reconocer a las personas trabajadoras afectadas el derecho a realizar una jornada distinta de la pactada en los respectivos contratos de trabajo”, y ratifica la tesis de la juzgadora de instancia de tratarse en realidad de  “adaptar las condiciones de trabajo a las concretas necesidades del cliente, dada la propia naturaleza de la actividad empresarial, vinculada a la realización de determinadas campañas”. En definitiva, el recurso se desestima por no haber existido la MSCT alegada por la recurrente.

5. Desestimada la demanda, y posteriormente también el recurso de suplicación, se interpuso el RCUD, aportándose como sentencia de contraste, para cumplir con el requisito obligatorio del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la dictada por la Sala Social del TS el 8 de febrero de 2023   , de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés  (resumen oficial: “Condición más beneficiosa. Modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo omitiendo los trámites del art. 41 ET consistente en el cambio horario y distribución de jornada que pasa de trabajar de lunes a viernes a hacerlo los fines de semana”).

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si la empresa demandada ha incumplido el procedimiento del art. 41 ET al pasar a los trabajadores afectados de realizar una jornada de trabajo de lunes a viernes a realizarla de lunes a domingo”.

Aprecia la Sala la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste , y así lo expone con toda claridad en el apartado 4 del fundamento de derecho segundo:

“... en los dos casos se trata de trabajadores en cuyo contrato de trabajo existe una cláusula que prevé que prestarán sus servicios de lunes a domingo, siendo de aplicación el mismo convenio colectivo. Sin embargo, en los dos casos, con anterioridad a la modificación objeto de impugnación, los trabajadores afectados desarrollaban su trabajo de lunes a viernes.

Y, con estas semejanzas, en la sentencia recurrida el hecho de que los trabajadores realicen su actividad profesional durante un largo periodo de tiempo en jornada de lunes a viernes no se considera una condición más beneficiosa ni que el pasar a trabajar de lunes a domingo sea una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. Mientras que, por el contrario, en la sentencia de contraste, se considera que se trata de una condición más beneficiosa y que, al haberse modificado el horario y la distribución de la jornada, se ha efectuado una modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo, omitiendo los trámites del artículo 41 ET”.  

6. Respuesta clara e indubitada de la Sala al iniciar su respuesta a la pretensión sustantiva o de fondo: la tesis correcta es la de la sentencia de contraste, y comparto el parecer del alto tribunal, ya que estamos ante una MSCT que encaja perfectamente en los supuestos de los apartados a) (jornada de trabajo) y b) (horario y distribución del tiempo de trabajo) del art. 41 de la LET, no pudiendo entenderse de otra forma, a los efectos jurídicos pertinentes, un cambio de jornada que pasa a distribuirse entre todos los días de la semana cuando durante varios años anteriores sólo lo era de lunes a viernes.

¿Qué hay que decir con respecto a que en los contratos se estipulaba la jornada de lunes a domingo? Obviamente, no se cuestiona, sin que ello sea óbice, insiste la Sala, para que habiendo trabajado varios años (de 2017 a 2022) con otra distribución de aquella, toda modificación que se lleve a cabo por parte empresarial deberá tramitarse por la vía del art. 41 de la LET, con aportación de causa justificada para ello. No considera necesario, la Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, entrar a conocer de si trata o no de una condición más beneficiosa, aunque ciertamente a mi parecer, de los datos fácticos disponibles bien pudiera predicarse su existencia.

No desconoce en absoluto la Sala cuáles eras las concretas condiciones de la contrata con el Banco Santander, y ello podría ser una causa que justificara la MSCT de quienes estaban prestando servicios con anterioridad de lunes a viernes, pero lo que en absoluto es conforme a derecho, concluye la Sala, “es que la empresa demandada realizara unilateralmente el cambio de jornada. Tenía que haber acudido al procedimiento del artículo 41 ET, esgrimiendo, precisamente, que la empresa cliente requería para su campaña que los servicios se prestaran de lunes a domingo”.

6.Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima el RCUD, casa y anula la sentencia del TSJ, revoca la sentencia del JS, y estima la demanda interpuesta por la CGT, “declarando nula la decisión empresarial consistente en establecer una jornada laboral incluyendo sábados y domingos para los trabajadores asignados a la campaña del Banco Santander y reponiendo a la plantilla afectada en la jornada de lunes a viernes”.

Buena lectura


La immigració laboral a Espanya segons l’enquesta de població activa del primer trimestre de 2025

 

1. Segons les dades de l’enquesta de la població activa del primer trimestrede 2025  , fetes públiques per l'INE el dilluns 28 d’abril, la població activa estrangera estava integrada per 4.037.700 persones, amb 3.370.000 ocupades i 667.700 aturades, mentre que 1.808.100 persones estaven conceptuades com inactives. El nombre de persones estrangeres de 16 i més anys és de 5.845.900, amb un augment trimestral de 97.600 i en sèrie interanual de 333.800 persones.

2. L’INE publicà el 19 d’abril de 2024 un nota de premsa, explicant el canvi de base poblacional a les estimacions de l'EPA, amb les  sèries revisades 2021-2023, que consisteix en “la incorporació i actualització de les sèries de població i habitatges derivats del Cens de Població i Habitatges del 2021, en substitució dels que es feien servir fins ara basats en el cens del 2011. Això comporta la revisió dels factors d'elevació de l'enquesta, que es calculen a partir de les poblacions esmentades, des del primer trimestre del 2021”, i indicant que “l'EPA del primer trimestre del 2024, que es publicarà el 26 d'abril amb noves poblacions, serà comparable amb les dades d'aquestes noves sèries”. Em remeto a les explicacions realitzades en exposar les dades del primer trimestre

3. Si comparem amb les dades del quart trimestre del 2024, l’augment de la població activa estrangera ha estat de 97.800 persones i en sèrie interanual de 233.300. Si ens fixem en les dades de la població autòctona, la població activa ha tingut un creixement de 3.500 sobre el trimestre anterior, i un augment de 93.400 en sèrie interanual.

La taxa d’activitat és del 69,07 %, 12,20  punts superior a la de la taxa de la població activa espanyola (56,87 %). En aquest trimestre, la taxa d’activitat dels estrangers ha experimentat un augment del 0,53 %, mentre que el de la població espanyola ha disminuït un 0,01  %. En sèrie interanual la taxa d’activitat de la població autòctona experimenta una disminució del 0,15 %, i la de la població estrangera un augment del 0,15 %.

La taxa d’atur de la població estrangera és del 16,54 %, es a dir 6,20 % per sobre de l’espanyola (10,34 %). Durant el primer trimestre del 2025 la desocupació autòctona va créixer en 147.900 persones, i la de la població estrangera en 45.800.

Durant el primer trimestre del 2025 cal fer esment del fet que el nombre de treballadors autòctons ocupats ha experimentat una disminució de 144.500 (inclou la doble nacionalitat), i el d’estrangers un creixement de 52.000. En sèrie interanual la població ocupada estrangera creix en 274.800 persones, la població aturada disminueix en 41.500 i la inactiva augmenta en 100.500, mentre que la població ocupada espanyola experimenta un creixement de 240.800 persones, la població aturada disminueix en 147.200, i la inactiva augmenta en 167.700.

 

 

 

TJUE. Nuevas peticiones de decisiones prejudiciales, y referencia a las dos próximas sentencias con contenido laboral.

 

Reproduzco en esta entrada primeramente las tres peticiones de decisión prejudicial, con contenido laboral y social, que han sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el lunes 28 de abril.

A continuación, recojo dos peticiones de decisión prejudicial para las que el TJUE tiene previsto dictas sentencia los días 8 y 15 de mayo.   

1. Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanța (Rumanía) el 12 de diciembre de 2024 – MB / Societatea Națională [U]  asunto C-861/24)

Cuestiones prejudiciales

1) ¿Goza de la protección conferida por los artículos 16 y 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea una persona jurídica de capital íntegramente público, creada por el Gobierno de un Estado miembro en forma de sociedad anónima (forma jurídica que, de conformidad con el Derecho nacional, se subsume en la categoría más amplia de sociedades con ánimo de lucro), pero que, en virtud de sus Estatutos constitutivos, adoptados mediante decreto del Gobierno, tiene por objeto «crear un sistema de comercialización operativo que permita un mayor aprovechamiento de los recursos y de la producción agrícola nacional», y está dirigida por una Junta General de Accionistas compuesta por representantes designados y autorizados por escrito por un ministerio de dicho Estado miembro, de conformidad con el orden del día comunicado?

2) En caso de respuesta afirmativa, ¿se oponen los artículos 12, apartado 1, y 16, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1158, (1) interpretados a la luz de los artículos 16 y 17, apartado 1, de la Carta, a una normativa nacional como el artículo 25, apartado 2, letra b), del Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 111/2010 (Decreto-ley n.o 111/2010), mediante el cual se establece una prohibición general y absoluta de despedir al trabajador durante el período en el que perciba el incentivo a la reincorporación laboral (prestación social abonada por el Estado a los trabajadores que se reincorporan al trabajo tras un permiso parental durante un año desde que haya finalizado el período máximo de disfrute del permiso parental), con independencia de la causa concreta del despido?”

 

2. Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanța (Rumanía) el 23 de enero de 2025 – Liceul Tehnologic «Anghel Saligny» / Sindicatul Învățământ Preuniversitar Tulcea (asunto C-42/25)

Cuestiones prejudiciales

1) ¿Debe interpretarse el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por el tribunal supremo de un Estado miembro mediante una resolución vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales, que excluye del cálculo de la retribución que debe abonar el empresario por las vacaciones anuales un ingreso de naturaleza salarial, pagado con carácter permanente, de forma mensual y a la vez que el salario y que, a pesar de que se denomina «dieta por manutención», puede ser utilizado por el trabajador de cualquier modo, sin que su percepción esté supeditada a que el trabajador justifique el gasto de tal importe en la compra de alimentos ni a que justifique el destino dado al importe percibido?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el principio de primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacionales según las cuales los órganos jurisdiccionales ordinarios están obligados a acatar las sentencias del tribunal supremo en las que este interpreta la ley al objeto de unificar la jurisprudencia, aplicando el Derecho de la Unión cuando dicha interpretación sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo así que los jueces incurren en responsabilidad disciplinaria, en virtud del Derecho nacional, si no acatan dicha categoría de resoluciones, y si se opone a que, en tal caso, los jueces incurran en responsabilidad disciplinaria?

 

3. Petición de decisión prejudicial planteada por la Administrativen sad Blagoevgrad (Bulgaria) el 4 de febrero de 2025 – Ts. E. S. / Direktor na Teritorialno podelenie na Natsionalnia osiguritelen institut – Blagoevgrad    (asunto C-116/25)

Cuestiones prejudiciales

1) ¿Debe interpretarse el artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de la seguridad social, en el sentido de que no se opone a que el importe de las prestaciones de desempleo no se determine exclusivamente en función de la retribución percibida durante el último período de empleo en caso de que la legislación nacional aplicada por la institución competente requiera cierto período de tiempo para la determinación de la base de cálculo de las prestaciones y el último período de empleo sea inferior a dicho período mínimo, pero todos o parte de los períodos de empleo se hayan cumplido con arreglo a la legislación de otro Estado miembro?

2) ¿Debe interpretarse el artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de la seguridad social, en el sentido de que no se opone a las disposiciones de un Estado miembro que establecen métodos distintos de cálculo de las prestaciones de desempleo, dependiendo de si los períodos de empleo requeridos por la legislación correspondiente se han cumplido íntegramente con arreglo a esta legislación o si se han cumplido total o parcialmente con arreglo a la legislación de otro Estado miembro?

4. Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2023 — Comisión Europea / República de Malta   (asunto C-181/23)

Pretensiones de la parte demandante

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República de Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 20 TFUE y del artículo 4 TUE, apartado 3, al establecer y poner en marcha un programa institucionalizado, como el de ciudadanía maltesa mediante naturalización por servicios excepcionales por inversiones directas, sobre la base del artículo 10, apartado 9, de la Ley de Ciudadanía Maltesa, en su versión modificada por la Ley de Ciudadanía Maltesa (modificación n.º 2) de 2020 y el Reglamento de Concesión de Ciudadanía por Servicios Excepcionales de 2020, que ofrece la naturalización sin un vínculo real de los solicitantes con el país, a cambio de pagos o inversiones predeterminados”.

5. Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di Appello di Firenze (Italia) el 19 de marzo de 2024 — L.T. s.s./ Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) (asunto C-212/24)    

Fecha prevista de la sentencia: 8 de mayo.

Órgano jurisdiccional remitente: Corte di Appello di Firenze

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco en el sentido de que se opone a una disposición de un convenio colectivo de ámbito nacional, como la contemplada en el artículo 40 del CCNT [Convenio Colectivo Nacional de Trabajo], de 6 de julio de 2006, para los trabajadores agrícolas y floricultores, tal como ha sido interpretada por la Corte di Cassazione con carácter vinculante para el órgano jurisdiccional remitente, que reconoce al trabajador agrícola con contrato de duración determinada el derecho al pago de las horas efectivamente trabajadas durante la jornada, en contraposición con el artículo 30 de dicho CCNT, que reconoce al trabajador agrícola con contrato indefinido el derecho a una remuneración basada en una jornada laboral de seis horas y media?

En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco en el sentido de que la determinación del importe de las cotizaciones obligatorias a la seguridad social adeudadas en favor de los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada en el ámbito de un régimen profesional de seguridad social también forma parte de las condiciones de trabajo, de modo que este importe debe determinarse con arreglo al mismo criterio que se aplica a los trabajadores agrícolas con contrato indefinido, es decir, sobre la base de la jornada laboral diaria fijada en un convenio colectivo y no sobre la base de las horas efectivamente trabajadas?

 

6. Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, el 6 de octubre de 2023 – UV / Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)  (asunto C-623/23) 

Órgano jurisdiccional remitente: Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona

Cuestiones prejudiciales

¿La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social1 , debe interpretarse en el sentido de que no respeta el principio de igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de sexo, reconocido por los arts. 1 y 4 de la Directiva, una regulación nacional como la contenida en el artículo 60 de la Ley General de Seguridad Social que, bajo la rúbrica “Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género”, reconoce la titularidad del derecho a un complemento a las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente a las mujeres que hayan tenido hijos o hijas biológicos o adoptados y sean beneficiarias de dichas pensiones, sin ningún otro requisito y al margen del importe de sus pensiones, y no se reconoce en las mismas condiciones a los hombres en idéntica situación al exigir para acceder al complemento de su pensión de jubilación o de incapacidad permanente determinados periodos sin cotización o cotizaciones inferiores con posterioridad al nacimiento de los hijos/as o a la adopción y, en concreto, en el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer, y en el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer?

Para el caso de que se aprecie discriminación por razón de sexo:

¿La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, impone como consecuencia de la discriminación derivada de la exclusión del pensionista de sexo masculino que se le reconozca el complemento de la pensión de jubilación a pesar de que el artículo 60 de la LGSS establezca que el complemento solo puede reconocerse a uno de los progenitores y, al mismo tiempo, el reconocimiento del complemento al pensionista varón no debe determinar como efecto de la sentencia del TJUE y de la inadecuación de la regulación nacional a la Directiva la supresión del complemento reconocido a la mujer pensionista de jubilación al concurrir en ella los requisitos legales de ser madre de uno o más hijos?