jueves, 29 de febrero de 2024

Sobre el obligado cumplimiento de la regulación convencional del trabajo a distancia, el derecho de las personas trabajadoras a no facilitar su teléfono móvil a la empresa, y la presentación de las pruebas en formato electrónico. Notas a la sentencia de la AN de 5 de febrero de 2024

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 5 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi.

El interés especial de la resolución judicial radica en dos contenidos, uno de índole procesal y otro de carácter sustantivo.

El primero, versa sobre la aplicación del reciente Real Decreto-Ley 6/2023 de 19 de diciembre    , “por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo”, convalidado por el Congreso de los Diputados el 10 de enero  y que acordó su tramitación como Proyecto de Ley  por el procedimiento de urgencia, estando en estos momentos en el trámite de presentación de enmiendas (cuarta ampliación del plazo inicial) hasta el 6 de marzo.

El segundo, gira alrededor del cumplimiento de la normativa convencional aplicable a la empresa demandada, el III convenio colectivo de contact center  , tanto sobre la conformidad a la norma de los acuerdos individuales suscritos con las personas trabajadoras para la prestación del trabajo a distancia, como por lo que respecta a los derechos de información y consulta de la representación del personal.

Además, hay un conflicto más concreto, el de la posibilidad por parte empresarial de imponer a la persona trabajadora el conocimiento, y disposición, de su teléfono móvil para recibir notificaciones de la empresa, habiendo conocido la AN de casos semejantes en otros conflictos anteriores.

Como podrá comprobarse tras la lectura del resumen de la sentencia, y con mayor precisión en mi explicación que sigue a continuación, se aceptan todas las pretensiones de la demanda, por lo que cabe esperar que la empresa presente recurso de casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo.     

El resumen de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Conflicto Colectivo. Tras rechazar la Sala la presentación en el acto de juicio de prueba documental en formato papel por ser contraria al vigente RD Ley 6/23, se estima la demanda en las pretensiones sobre aplicación e interpretación de los contratos de trabajo a distancia acomodándolos a las previsiones del art. 19 del convenio de contact center y a la LTD”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por parte de la Federación de Serviciosde CCOO   , siendo  parte demandada la empresa Enterprise Solutions Proceso de NegocioEspaña SLU  , y partes interesadas la Federación de Servicios, movilidad y consumo de la UGT, la Organización Sindical de Trabajadores de Aragón y la CGT.

El acto del juicio se celebró el 31 de enero, previo intento del trámite de conciliación sin acuerdo, ratificándose la parte actora en las pretensiones contenidas en la demanda, con adhesión de la FESMC-UGT,  y oponiéndose la parte demandada quedando constancia en los antecedentes de hecho que el letrado de esta presentó documentación en formato papel, siendo rechazada por la Sala en cumplimiento de lo dispuesto en el RDL 6/2023, formulando protesta (véase art. 87.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social: “La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia”)

3. Antes de conocer las tesis de las partes demandantes y demandadas, conozcamos la razón de ser del conflicto colectivo planteado, para lo que disponemos de toda la información en los extensos hechos probados.  

El conflicto afecta a unos 1.000 trabajadores y trabajadoras, del total de 1.440 de la plantilla. La prestación de servicios mediante el trabajo a distancia se lleva a cabo desde la crisis sanitaria provocada por la Covid-19, y para buscar una regulación más detallada se inició un proceso negociador el 28 de marzo de 2023, que finalizó el 3 de julio sin acuerdo, tras la celebración de nueve reuniones, procediendo a continuación la parte empresarial, de manera unilateral, a elaborar un modelo de contrato de trabajo a distancia para su firma por cada persona trabajadora.

El contenido de dicho contrato se recoge en el hecho probado cuarto,  y es el que suscitará el conflicto colectivo, ya que la parte demandante sostuvo que no respetaba el marco normativo convencional aplicable a la empresa, en concreto el art. 19 del III convenio colectivo de contact center. 

La parte demandante, y también la adherida, sostuvo que la empresa no respetaba los porcentajes de presencialidad y teletrabajo fijados en los acuerdos individuales, pidió que se abonaran los gastos de teletrabajo del personal trabajador a distancia, que se aportara a la representación del personal la copia de tales acuerdos, que se trasladara, tanto a cada trabajador como a la representación del personal, con tres meses de antelación la planificación del trabajo a distancia, y que se declarara nula la cláusula del acuerdo que imponía a las personas trabajadoras poner a disposición de la empresa su teléfono móvil para recibir notificaciones.

La oposición de la parte empresarial se basó tanto en argumentos procesales formales como en sustantivos o de fondo. Respecto a los primeros, se defendió la inexistencia de un conflicto colectivo. En cuanto a los segundos, que la empresa estaba cumpliendo con la normativa convencional cuestionada, y concretamente con respecto a la cláusula sobre la disponibilidad del teléfono móvil de la persona trabajadora, manifestó (véase antecedente de hecho cuarto) que “... se les hace entregade móviles a aquellos trabajadores que no presten consentimiento para recibir comunicaciones en los suyos personales y que este tipo de comunicaciones se lleva a cabo para garantizar las necesidades de seguridad informática”.

4. Al entrar en la resolución del caso enjuiciado, la Sala debe fundamentar primeramente el rechazo a la presentación por la parte demandada de prueba documental en papel durante el acto de juicio.

Aplica el art. 41.1 del RDL 6/2023, que dispone que “las partes o intervinientes deberán presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico en formato electrónico”, poniéndolo en relación con el art. 6, que regula los  derechos y deberes de los y las profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia, en cuyo apartado 3 se dispone que “... tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las administraciones competentes en materia de Justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate”.

¿Estaba en vigor la norma el día del acto de juicio? La respuesta es afirmativa, ya que el RDL entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE (20 de diciembre).

En apoyo de su tesis, la Sala recuerda que “... en el Auto dictado por esta Sala el 30-11-2023 en relación a la admisión de prueba, no recurrido, se requería a las partes para la presentación anticipada de la prueba documental con diez días de antelación al acto de juicio y que dichas pruebas deberán aportarse únicamente en formato PDF,  a 45 megas y una resolución no superior a 300 megapíxeles, y en formato TIFF, JPG, JPEG, debiendo llevar una descripción documental...”.

Pues bien, el letrado de la parte demandada presentó la prueba documental en formato pdf el mismo día del acto de juicio, una vez finalizado el mismo, exactamente a las 19:59. Con aplicación del art. 87 de la LRJS, que dispone en su apartado 1 que “se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda...”, la AN consideró presentada la prueba fuera de plazo y la inadmitió, en cuanto que, además, su admisión hubiera provocado una situación de desigualdad jurídica no permitida por la normativa procesal al no poder valorarla la parte demandante, siendo así además, como argumento adicional de la Sala, que esta sí presentó en tiempo y forma su prueba documental, que pudo ser conocida y valorada por la demandada.

Sobre el RDL remito a la entrada “Reforma de la Ley reguladora de la jurisdicción social por el RDL 6/2023 de 19 de diciembre. Texto comparado con la normativa vigente”   , destacando que en la exposición de motivos se expone que “... Por lo que respecta al orden jurisdiccional social, se acomete una reforma de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que es continuadora de la realizada en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se redefinieron las competencias de los letrados o letradas de la Administración de Justicia en la dirección del proceso. Tras diez años desde la entrada en vigor de aquella ley, la presente actualiza su contenido, tomando en consideración el trabajo realizado en los juzgados en el momento presente, se optimizan recursos y se profundiza en los avances conseguidos utilizando para ello herramientas como el procedimiento testigo o la extensión de efectos”.

5. Explicado el rechazo de la aceptación de la prueba documental presentada en papel por la parte demandada, la Sala entra a conocer de la alegación procesal formal de tratarse de conflictos individualizados, y no de un conflicto colectivo ya que no afectaría a un colectivo homogéneo de trabajadores. Siendo esta su tesis, recuerda la Sala que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la carga de la prueba, y en concreto de su apartado 3, “incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

Si la parte demandante sostuvo que el conflicto afectaba a cerca de 1.000 personas trabajadoras de la empresa, a las que era de aplicación el convenio colectivo, y esta no aportó prueba alguna de que se tratara de conflictos individualizables, no tiene duda alguna la Sala de estar ante un conflicto colectivo, ya que se cumplen los requisitos requeridos por los arts. 153.1 y 157.1 de la LRJS, es decir una demanda que afecte “... a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo”, y que contenga “La designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto y, cuando se formulen pretensiones de condena que aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas”.

6. Toca ya entrar en el examen de las pretensiones formuladas en la demanda, para lo que la Sala procede a examinar el texto de los acuerdos individuales, cuyo íntegro contenido se transcribe en el hecho probado cuarto, y el art. 19 del convenio colectivo aplicable, transcrito en el fundamento de derecho cuarto.

A) Sobre la primera pretensión, se acepta por la Sala por considerar que la norma contractual encaja en la norma convencional

Convenio colectivo

Acuerdo contractual

Art. 19.2. Siendo de aplicación en esta materia lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley 10/2021, de9 de julio, de trabajo a distancia y en el presente convenio, se entenderá que es regular el trabajo a distancia aquél que se preste en un periodo de referencia de tres meses, en un mínimo de treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo.

Las Partes acuerdan que la Persona Trabajadora prestará servicios a distancia el 60% de su jornada laboral, debiendo desarrollarse el40% restante de manera presencial.

   

B) Respecto a la compensación por los gastos derivados del teletrabajo, la Sala rechaza la tesis de la parte demandada de haber procedido a dar cumplimiento a lo fijado convencionalmente ya que concede dos días de libre disposición a cada persona trabajadora. El rechazo deriva en primer lugar de que tal compensación “no ha sido acreditada ni consta en los acuerdos individuales, y en segundo lugar, por el “carácter legal imperativo de la obligación de asunción por el empresario de los gastos generados por el trabajo a distancia conforme lo establecido en el art. 7b) LTD”.

Recordemos que dicho precepto de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia dispone que el contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia contendrá la “enumeración de los gastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma, que se corresponderá, de existir, con la previsión recogida en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación” (la negrita es mía). La Sala ya se pronunció en los mismos términos en sus sentencias de 22 de marzo de 2022   , de la que fue ponente la magistrada Anunciación Núñez, y de 10 de noviembrede 2022  , de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho.

Además, el art. 19.9 del convenio colectivo dispone que cada persona trabajadora recibirá las cantidades que se fijan en el mismo “por la totalidad de los gastos restantes que por cualquier concepto, incluyendo la conexión a internet, pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia...”.

C) Sobre el cumplimiento por parte empresarial de los derechos de información y consulta por la empresa, recogidos tanto en la normativa legal (art. 64 de la Ley del Estatuto de los trabajadores) como convencional (art. 19, apartados 5 y 10 del convenio colectivo), se estima la pretensión por no haber quedado acreditado aquel por parte empresarial que se traslade la información con tres meses de antelación a cada trabajador o trabajadora y a la representación del personal, ni tampoco que se haga entrega de la copia básica de dichos acuerdos a la representación del personal. Recordemos, además, que el art. 19.10 del convenio dispone que “la empresa identificará de manera expresa en los censos de plantilla, que se facilitaran a la RLPT de forma trimestral, a las personas que trabajen a distancia, incluyendo centro de trabajo al que están adscritas y porcentaje de distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia”.

D) Por último, la Sala debe pronunciarse sobre la disponibilidad del teléfono móvil de la persona trabajadora por la empresa para enviarle notificaciones, habiendo ya explicado con anterioridad la tesis empresarial para justificar la cláusula recogida en el acuerdo contractual y su carácter excepcional.

No se cuestiona por la Sala en modo alguno que “... uno de los procedimientos más difundidos para garantizar la seguridad de las comunicaciones informáticas consiste en el empleo de métodos de autentificación a través de mensajes SMS que remiten un código que el destinatario debe emplear para acceder a determinadas aplicaciones”, sino que aquello que debe analizarse, jurídicamente hablando, es si el envío de dichos mensajes al teléfono móvil del trabajador implica que este debe ponerlo a disposición de la empresa.

Veamos el texto de la norma convencional y del acuerdo contractual

                Art. 19.7 Convenio Colectivo

Cláusula 9 Acuerdo contractual

Las empresas no podrán utilizar herramientas, aplicaciones o dispositivos de las personas trabajadoras que no sean facilitadas por la propia empresa. En el caso de que fuera necesario un sistema de doble factor de autenticación, la empresa deberá facilitar las herramientas y medios necesarios para su uso. Como caso excepcional y exclusivamente para esta finalidad, si la persona trabajadora rechaza la herramienta facilitada por la empresa, podrá dar su consentimiento al uso de dispositivos o herramientas de su propiedad.

Por motivos de ciberseguridad, tanto la Compañía y DXC como sus clientes están desplegando de forma progresiva métodos de autentificación y acceso a sistemas o aplicaciones necesarias para la prestación de los servicios. Por ello, la Compañía y DXC puede solicitar a la Persona Trabajadora, puntualmente, su número de teléfono móvil para la recepción de mensajes de tipo SMS y/o para acceder a aplicaciones que permiten confirmar la identidad, únicamente durante el horario de trabajo establecido. El tratamiento del dato de número de teléfono móvil se limitará a la finalidad de verificar la identidad de la Persona Trabajadora durante el acceso a sistemas y aplicaciones, estando este tratamiento amparado en el interés legítimo de la Compañía y DXC en garantizar la seguridad de la información y los sistemas (la negrita es mía)

 

Concluye la Sala, acertadamente a mi parecer, para estimar la pretensión de la parte demandante, que “de la norma convencional se deduce que los negociadores acuerdan prohibir el empleo de aplicaciones y dispositivos del trabajador y que de ser necesario usar un doble factor de autentificación, lo que ocurre con la remisión de mensajes SMS que remiten un código para acceder a las aplicaciones, el empresario será quien deba facilitar las herramientas y medios precisos. Esta previsión convencional se incumple con la cláusula contenida en los acuerdos individuales de trabajo a distancia, que como puede apreciarse, impone al trabajador el uso para la autentificación de su personal teléfono” (la negrita es mía).

7. Sobre la disponibilidad del teléfono móvil personal de la persona trabajadora por la empresa se ha pronunciado tanto la propia AN como el TS en los mismos términos. Remito a la entrada “Notas a la sentencia del TS de 8 de febrero de 2021 y recordatorio de la dictada por la AN el 6 de febrero de 2019 (caso Telepizza). No puede obligarse a disponer de móvil para trabajar y ponerlo a disposición de la empresa”  

Una muy interesante propuesta de regulación de una política de uso del teléfono móvil del empleado público”,  y que a mi parecer contiene muchos puntos de aplicación al sector privado ha sido efectuada recientemente por la profesora Carolina Serrano Falcon en el artículo “Propuesta de regulación de una política de uso del teléfono móvil del empleadopúblico”, en la obra colectiva VV.AA. (Castillo Blanco, F.; Pérez Gálvez, J. Directores): Nuevas fórmulas de prestación de servicios en la era digital, Dykinson, 2023 , y una breve síntesis del mismo en el reconocido blog del Foro de Labos, en la entrada publicada el 13 de febrero, “Una propuesta de regulación de una política de uso delteléfono móvil del empleado público “     

El texto de la propuesta formulada por la profesora Serrano, que considera “totalmente necesario que el empleado público -al igual que el resto de trabajadores- conozca desde un principio si su teléfono móvil se va a utilizar para la realización de su trabajo, si hay prohibiciones en el uso del mismo durante la relación laboral, y las consecuencias en el ámbito profesional de su uso privado”, es el siguiente: “Las Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, están obligadas a elaborar una política de uso del dispositivo móvil del empleado público, previa audiencia a la representación de los trabajadores. Con ello se pretende salvaguardar la seguridad informática de la Administración y al mismo tiempo garantizar los derechos de los empleados públicos tales como la protección de datos, la intimidad, la salud laboral y el derecho a la desconexión digital.

Las Administraciones Públicas tendrán que informar y formar a los empleados públicos sobre el contenido de la política de uso al inicio de la relación laboral y con una periodicidad anual o con anterioridad si se producen cambios. Sin perjuicio de que cada Administración elabore su política de uso teniendo en cuenta sus condiciones particulares de prestación de servicios, ésta incluirá en todo caso el tipo de uso profesional -por mínimo que sea- que se vaya a hacer del mismo, así como las consecuencias jurídicas de un uso inadecuado en el entorno de trabajo y en la esfera personal”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, la AN falla es estos términos:

“Condenamos al empresario demandado ENTERPRISES SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA SLU, a cumplir con los porcentajes de presencialidad y teletrabajo establecidos en los acuerdos individuales sobre trabajo a distancia suscritos con su personal.

- Le condenamos a que proceda a abonar los gastos de teletrabajo del personal que trabaja a distancia en los términos establecidos en el art. 19.9 del Convenio colectivo y desde un año atrás a la fecha de la reclamación y hasta septiembre de 2023.

- Le condenamos a que aporte a la representación de los trabajadores los distintos acuerdos individuales alcanzados con los trabajadores.

- Le condenamos a que traslade, con tres meses de anticipación, la planificación trimestral de los días de prestación de servicios presencial y a distancia a los trabajadores, así como a la representación de los trabajadores.

- Declaramos nulo el contenido de la cláusula novena del acuerdo individual de teletrabajo en el sentido que el trabajador no debe facilitar a la empresa su número de teléfono móvil para la recepción de SMS y/o para acceder a aplicaciones que permiten confirmar la identidad”.

Buena lectura.

martes, 27 de febrero de 2024

El camino abierto por el TJUE para la estabilización permanente del personal laboral (hasta ahora) indefinido no fijo. Notas a la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22) y algunas reflexiones (y dudas) sobre el futuro.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22), sin conclusiones del abogado general, con ocasión de tres peticiones de decisión prejudicial planteadas, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante autos de 21 de diciembre de 2021     ,  22 de diciembre de 2021  y  3 de febrero de 2022  de los que fue ponente el magistrado Rafael López Parada   

Las peticiones de decisión prejudicial tenían por objeto la interpretación de las cláusulas 2, 3 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo de la Directiva1999/70/CE   del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Cada auto respondía a un determinado conflicto, si bien todos ellos tenían en común “la calificación de la relación laboral que vincula a los interesados con la Administración Pública correspondiente”: entre un trabajador y la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid (asunto  C‑59/22); entre un trabajador y la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) (asunto C‑110/22); entre un trabajador y la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid (asunto C-159/22)

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Personal laboral indefinido no fijo — Cláusulas 2 y 3 — Ámbito de aplicación — Concepto de “trabajador con contrato de duración determinada” — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Medidas legales equivalentes”.

2. La sentencia ha merecido inmediatamente, por su importancia la atención de la doctrina laboralista, y a buen seguro que en un plazo breve habrá muchos más análisis de su contenido, en especial cuando el TSJ de Madrid dicte las sentencias en los tres conflictos elevados al TJUE.

Con la seriedad, rigurosidad y prudencia que le caracteriza, el profesor Ignasi Beltrán de Heredia ha publicado una muy amplia y magnífica entrada en su blog, titulada “La calificación como indefinido no fijo no es una respuesta adecuada paracombatir el abuso y queda abierta la puerta para la declaración de fijeza(STJUE 22/2/24, C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22)”  , de muy recomendable lectura con cuyas valoraciones me identifico en gran medida.

También se han recogido en los medios de comunicación algunas reflexiones del profesor Jesús Cruz Villalón, que ha afirmado en el artículo de Raquel Pascual en El País “Varapalo de la justicia europea a España: cientos de miles de temporales delsector público deben convertirse en fijos”    que  “se trata de un fallo “contundente y muy bien construido” porque deja poco margen —primero al TSJ de Madrid y, posteriormente al Tribunal Supremo, en caso de que este procedimiento llegue a él— para volver a respaldar la figura del indefinido no fijo, que el TJUE rechaza tácitamente al asegurar que optar por dicha modalidad contractual “podría comprometer el objeto, la finalidad y la efectividad de dicho Acuerdo Marco que persigue evitar los abusos de la temporalidad”, así como también (en otro artículo de la misma redactora, “Claves de la sentencia sobre la fijeza del personal laboral del sectorpúblico: así afectará a las plantillas”  ) que “lo que viene a decir la sentencia del TJUE es que el Supremo, con esta definición, ha hecho una especie de trampa, porque la justicia europea considera que los indefinidos no fijos siguen siendo temporales”.

Lógicamente, la sentencia ha merecido ya la atención de los diarios jurídicos electrónicos.

Una amplia síntesis de la sentencia se realiza en un artículo    publicado en Confilegal “El TJUE responde a la justicia madrileña las cuestiones sobre los trabajadores interinos y  la figura del indefinido no fijo”. En un artículo posterior, de sus redactoras Blanca Valdés y Bárbara Hermida, titulado “Abogados expertos en sector público reaccionan a la sentencia del TJUE sobre los interinos”   , se recogen los pareceres de varios profesionales de la abogacía.

Igualmente, En el diario Economist&Jurist se recogen las declaraciones de algunos letrados y letradas que defienden a trabajadores a los que, sin duda, puede afectarles mucho la sentencia, en el artículo de su redactor Luis Javier Sánchez “La sentencia del TJUE sobre las prejudiciales del TSJM abre la puerta a la fijeza para los miles de temporales en abuso”  y en uno posterior, “La sentencia del TJUE sobre interinos establece que el indefinido no fijo no constituye una sanción y sugiere al Supremo modificar su jurisprudencia” 

3. Se ha citado en múltiples ocasiones, desde que Peter Drucker acuñó la frase, que “lo difícil e importante no es encontrar las respuestas correctas sino encontrar la pregunta adecuada. Ya que hay pocas cosas tan inútiles, incluso peligrosas, como la respuesta correcta a la pregunta equivocada”.

En esta ocasión la frase cobra todo su sentido ya que han sido las preguntas formuladas en los exhaustivos autos las que ha marcado el paso para que la Sala séptima del TJUE, compuesta por tres magistrados, hayan dado las respuestas que tantos ríos de tinta van a hacer correr y que muy probablemente provoquen cambios normativos y jurisprudenciales de alcance.

No puedo sino estar en completo acuerdo con la tesis del profesor Beltrán de Heredia cuando afirma que “el hecho de que la sentencia haya llegado a alcanzar estas conclusiones, probablemente, se debe en gran medida a la sofisticada y precisa arquitectura de las cuestiones prejudiciales formuladas por el TSJ de Madrid. En definitiva, el órgano remitente (a partir de un profundo conocimiento de la materia y de la doctrina comunitaria), como si de un árbol de decisión se tratara, ha delimitado un itinerario argumentativo con el propósito de «conducir» al TJUE en su fundamentación. El propósito era conseguir que descartara la adecuación de las diversas opciones que hubiera permitido que la condición de INF, como respuesta al abuso en la contratación temporal, pudiera ser calificada como suficiente a los ojos de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70”. E igualmente, coincido en que en puridad la sentencia del TJUE se construye alrededor de su jurisprudencia anterior, como puede comprobarse tras la atenta lectura de la misma y muy en especial de las sentencias que cita en apoyo de cada una de sus conclusiones sobre las distintas cuestiones prejudiciales planteadas. 

Por ello, me permito recomendar, y en esta ocasión con mayor insistencia que en otras ocasiones, a todas las y los lectores interesados, que lean con detenimiento el auto de 21 de diciembre de 2021, que es realmente un artículo doctrinal en el que la Sala, y creo correcto afirmar que en realidad su autoría se debe en muy gran medida al ponente, disecciona la normativa y jurisprudencia española en materia de contratación laboral de duración determinada e indefinida y su aplicación al sector público, para llegar a formular las cuestiones prejudiciales que han sido respondidas por el TJUE.

4. La explicación detallada de los hechos que suscitan las tras peticiones de decisión prejudicial se encuentra en los autos del TSJ, sintetizados en los apartados 20 a 22, 24 a 28 y 30 a 34, de la sentencia.

En el asunto C-59/22, que será el punto de referencia sobre el que girarán las respuestas del TJUE, al ser las cuestiones prejudiciales planteadas en los otros dos litigios prácticamente semejantes, se debate sobre la consideración de fijeza laboral de un trabajador que prestaba servicios para la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid.

En el asunto C-110/22, el debate es semejante, y se suscita a partir de la demanda interpuesta por un trabajador que prestaba sus servicios para la UNED desde 1994.

En fin, en el asunto C-159/22, el litigio se plantea por un trabajador que presta servicios para la Agencia de Atención Social de la Comunidad de Madrid, con sucesivos contratos temporales desde 1999 a 2010, y que solicita que se declare su relación laboral como indefinida, o subsidiariamente como indefinida no fija.

En los tres supuestos, sus pretensiones son desestimadas en instancia, por lo que interponen recursos de suplicación ante el órgano jurisdiccional que ha elevado al TJUE las tres peticiones de decisión prejudicial.

Se trata pues, conviene recordarlo, de litigios en los que está en discusión la calificación jurídica de una relación laboral de trabajadores que prestan servicios en el ámbito público. No se trata, pues, del debate, aún pendiente de resolución por el TJUE a partir de diversas cuestiones prejudiciales planteadas  por juzgados de lo contencioso-administrativo, sobre la posible fijeza del personal interino funcionarial o estatutario, que supondría la adquisición de funcionario público y que impactaría de pleno en la normativa de la función pública y en la jurisprudencia de la Sala C-A desde sus dos importante sentencias de  26 de septiembre de 2018, para cuyo examen me permito remitir a la entrada “ Funcionarios interinos y personal estatutario temporal. De la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 a las del TS de 26 de septiembre de 2018, pasando por la del TSJ del País Vasco de 12 de diciembre de 2016”   

Tras una breve síntesis de cada conflicto, el TJUE reproduce las catorce cuestiones prejudiciales del asunto C-59/22, las doce del asunto C-110/22, y las seis del asunto C-159/22. La razón de ser de las primeras, sobre las que girarán las respuestas del TJUE se explica así en el apartado 23 de la sentencia: “Al albergar dudas, en primer lugar, sobre la aplicabilidad del Acuerdo Marco, y en particular de su cláusula 5, a un trabajador, como MP, que, desde el inicio de su relación laboral, ha estado vinculado a la Administración Pública por un contrato indefinido no fijo; en segundo lugar, sobre la conformidad del Derecho español correspondiente a este tipo de contrato con esa misma cláusula, y, en tercer lugar, sobre las consecuencias que deben extraerse de la eventual disconformidad de ese Derecho con la citada cláusula, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales ...”

5. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la europea, son referenciados de la Directiva 1999/70 el considerando 17 y el art. 2, párrafo primero, mientras que del Acuerdo Marco anexo las citas son de las cláusulas 2 (ámbito de aplicación), 3 (definiciones), 5 (medidas destinadas a evitar la utilización abusiva).

Del Derecho español, las menciones son a los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución; al art. 15.3 y 5, y la disposición adicional decimoquinta de la Ley del Estatuto de los trabajadores; a los arts. 8, 11.1 y 3,  55.1 y 70, disposición adicional decimoséptima (en la redacción dada por el RDL 14/2021 de 6 de julio) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018; la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017

6. Al entrar en  la resolución del conflicto, el TJUE debe dar respuesta primeramente a las alegaciones de las partes demandadas en sede judicial nacional y al gobierno español, para quienes eran inadmisibles las peticiones de decisión prejudicial planteadas por tratarse de interpretación del derecho nacional, por una parte, y porque en realidad aquello que pretendía el TSJ (véase apartado 39) era que el TJUE emitiera “una opinión consultiva de alcance general sobre la figura, propia del Derecho español, del «trabajador indefinido no fijo», basándose en aspectos sobre los que ya se había pronunciado en distintas ocasiones el tribunal europeo.

Conviene recordar en este punto las varias sentencias en las que el TJUE se ha pronunciado con anterioridad sobre esta temática y a las que he dedicado atención en este blog y también en la monografía “Extinción de la relación de trabajo en el empleo público interino. El impacto de la jurisprudencia del TJUE (2016-2020) 

Las tesis expuestas serán rechazadas por el TJUE en aplicación de su consolidada jurisprudencia sobre la obligación de pronunciarse cuando las cuestiones planteadas se refieran a interpretación del Derecho de la Unión, salvo cuando concurra alguna de las limitadas excepciones que la normativa comunitaria contempla para su exclusión. A juicio del TJUE, y aquí se pone ya de manifiesto la importancia de las tesis expuestas en los autos del TJUE para pedir el pronunciamiento del tribunal, se requiere la interpretación del Derecho de la Unión, en concreto de las cláusulas 2, 3 y 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, ya que el TSJ considera que la normativa española no da respuesta adecuada para cumplir correctamente con dichas cláusulas, por lo que (véase apartado 47) “... no resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por el tribunal remitente —a saber, la de las cláusulas 2, 3 y 5 del Acuerdo Marco— no guarde relación alguna ni con la realidad ni con el objeto de los litigios principales o que las cuestiones relativas a la concesión de una indemnización, prevista en el Derecho español, como medida que sanciona, conforme a las exigencias de la Directiva 1999/70, el recurso abusivo a las relaciones laborales temporales de que se trata, susciten un problema de naturaleza hipotética”.

Únicamente excluirá el TJUE de su examen las cuestiones prejudiciales decimotercera y decimocuarta planteadas en el asunto C-59/22, básicamente por no considerar suficientemente probadas por el órgano jurisdiccional remitente la relación entre la normativa comunitaria en juego y la normativa nacional aplicable. Conviene recordar aquí el contenido de ambas, a las que no se volverá a hacer mención en la sentencia:

“13. Si el trabajador, aun cuando no sea despedido, tiene derecho a una indemnización igual o superior a esa cifra, y a determinar por los Tribunales en caso de no cuantificarse legalmente, por el uso de sucesivas contrataciones o renovación de su contrato contrarias a la cláusula quinta.

14)      Si afecta en algo a todo lo anterior, y en su caso en qué forma, el hecho de que se trate de una relación laboral indefinida discontinua, cuando ello se ha traducido en una cascada de contratos temporales, temporada tras temporada, según se indica en el recurso de la trabajadora”.

7. Una vez desestimadas las peticiones de inadmisibilidad de todas las cuestiones prejudiciales planteadas, salvo la estimación de no ser admisibles dos de ellas, el TJUE entra en el examen de las cuestiones sustantivas o de fondo, agrupando las cuestiones planteadas en los distintos autos.

A) En primer lugar, se pronuncia sobre la primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C-59/22 y C-110/22. Su contenido era el siguiente:

“Si a efectos de la cláusula segunda del acuerdo anexo a la Directiva [1999/70], el trabajador “indefinido no fijo”, tal y como se ha descrito en esta resolución, debe ser considerado como un “trabajador con contrato de duración determinada” y está incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco y, en particular, de su cláusula quinta”.      

La Sala repasa su jurisprudencia sobre el ámbito de aplicación de la cláusula 2 del Acuerdo Marco y el concepto de trabajador con contrato de duración determinada recogido en la cláusula 3, tanto para el sector privado como para el público. Va explicando, y hará suyas en su conclusión, las tesis expuestas en el auto del TSJ sobre la construcción jurisprudencial del concepto de trabajador indefinido no fijo, de las causas de extinción del contrato, y del parecer del TSJ de estar ante un contrato de duración determinada a efectos de la aplicación del Acuerdo Marco, para llegar a la conclusión, sin efectuar a mi parecer una valoración más propia que amplie o matice la del tribunal nacional, y supongo que ello es así por no considerarlo ya necesario, que “las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco ... deben interpretarse en el sentido de que “un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de dicho Acuerdo Marco, y, por lo tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación de este último”.

B) A continuación, el TJUE aborda la segunda cuestión prejudicial planteada en los dos asuntos ya citados. Su contenido es el siguiente: “En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si a efectos de la aplicación de la cláusula quinta del [Acuerdo Marco] debe considerarse que ha existido una “utilización sucesiva” de contratos temporales o renovaciones sucesivas en el caso de un trabajador vinculado por un contrato indefinido no fijo con una Administración cuando dicho contrato no tiene fijado un término de duración, sino que está sujeto en su vigencia a la convocatoria y cobertura de la plaza, lo que daría lugar a su finalización, cuando dicha convocatoria no se ha producido entre la fecha de inicio de la relación laboral y el primer semestre de 2021”.

Nuevamente la Sala repasa su jurisprudencia sobre la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco, acudiendo a un amplio recordatorio de la sentencia de 3 de junio de 2011, asunto C-726/19, para cuyo examen remito a la entrada “Sobre la extinción de un contrato de interinidad en el sector público. El TJUE mantiene la línea crítica hacia la normativa española en caso de su uso abusivo. (Examen de la sentencia de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, caso IMIDRA, y recordatorio del litigio que dio lugar al auto del TSJ de Madrid de 23 de septiembre de 2019”  .

En aplicación de esta jurisprudencia, y a partir de la explicación realizada por el TSJ sobre la sustitución de contratos temporales por uno catalogado como indefinido no fijo y cuya extinción esta condicionada a la cobertura de la plaza, siendo así que puede ocurrir, como en los casos enjuiciados, que la persona trabajadora se mantenga en esta situación, permítanme la expresión, de “estabilidad inestable” desde hace veinte años, al no haberse formalizado la convocatoria de la plaza ocupada, el TJUE entiende que es de aplicación su jurisprudencia tendente a garantizar, y no a comprometer, “el objeto, la finalidad y la efectividad ... del Acuerdo Marco”, y que la situación de un trabajador con “estabilidad inestable” durante tal largo período de tiempo compromete sin duda el logro del objetivo de estabilidad real perseguido por el Acuerdo Marco, por lo que, aun cuando se trata de un único contrato, es perfectamente equiparable a diversos contratos sucesivamente celebrados, dejando al tribunal nacional que compruebe si se da esta similitud.

Por ello, concluye que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que “la expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en dicha disposición, comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente”.

C) Toca entrar a continuación en las cuestiones prejudiciales tercera a quinta que se plantean en los dos autos citados. Su contenido es el siguiente:

“3)      Si la cláusula quinta [del Acuerdo Marco] debe interpretarse en el sentido de que es contraria a una interpretación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (que tiene como finalidad cumplir la Directiva y para ello establece una duración máxima de 24 meses a la suma de los contratos temporales sucesivos de los trabajadores durante un período de referencia de 30 meses), según la cual queden excluidos de cómputo los períodos trabajados como indefinidos no fijos, dado que en tal caso para esos contratos no habría ninguna limitación aplicable, ni para la duración, número o causa de sus renovaciones ni para su encadenamiento con otros contratos.

4)      Si la cláusula quinta del [Acuerdo Marco] se opone a una legislación estatal que no fija límite alguno (ni en número, duración o causas) para las renovaciones, expresas o tácitas, de un determinado contrato temporal, como es el de indefinidos no fijos del sector público, limitándose a fijar un límite para la duración encadenada de dicho contrato con otros contratos temporales.

5)      No habiéndose dictado por el legislador español ninguna norma limitativa de las renovaciones, expresas o tácitas, de la contratación de los trabajadores indefinidos no fijos, ¿debe considerarse como una vulneración de la cláusula quinta del [Acuerdo Marco] el caso de un trabajador del sector público, como el del litigio presente, que tiene un contrato de indefinido no fijo cuya duración prevista no ha sido nunca expresada ni precisada y que se ha prolongado hasta 2021 sin que se haya convocado ningún proceso selectivo para cubrir su plaza y poner fin a la situación de temporalidad?”.

Tras recordar las tesis expuestas en los autos, el TJUE resume las cuestiones prejudiciales afirmando que aquello que plantea el TSJ es si la cláusula 5 del Acuerdo Marco “debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé ninguna de las medidas contempladas en el apartado 1, letras a) a c), de dicha cláusula, ni «medida legal equivalente» alguna, a efectos de esta, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos”.

Llegados a este punto, el TJUE, al igual que en las cuestiones prejudiciales anteriores, repasa su jurisprudencia, con atención especial al “margen de apreciación” del que disponen los Estados miembros para alcanzar los objetivos previstos en aquella clausula y por consiguiente evitar los abusos producidos por un uso abusivo de la contratación determinada, subrayando que solo son los tribunales nacionales quienes deben pronunciarse sobre si las medidas adoptadas en sede nacional se ajustan a la comunitaria, aun cuando el TJUE puede facilitar “precisiones” que orienten al tribunal nacional para su apreciación.

Una vez más, y reconociendo que soy reiterativo por mi parte, la Sala hará suya la muy detallada exposición y argumentación del TSJ según la que (apartado 94) “el Derecho español no prevé, para la categoría de contratos indefinidos no fijos, ninguna medida destinada a evitar la utilización abusiva de esos contratos, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco, y que el artículo 15, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores, pese a ser interpretado conforme a los requisitos de dicha cláusula, tampoco constituye tal medida”, y procederá a “aportar precisiones” al respecto.

Se acepta por el TJUE que la convocatoria de la plaza ocupada, en los plazos previsto por la normativa aplicable, es una medida adecuada para evitar un uso abusivo de la contratación de duración determinada, trayendo a colación su sentencia de 19 de marzo de 2020, asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, objeto de examen por mi parte en la entrada “El TJUE refuerza los derechos del personal interino, pero deja a juzgados y tribunales, como proceder a su concreción. Estudio de la sentencia de 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/18 y C-429/18), y amplio recordatorio de las conclusiones de la abogado general” .

Ahora bien, como, siempre según los autos, no se cumplen los plazos de convocatoria de la plaza, tampoco se cumple el objetivo y la finalidad del acuerdo marco para garantizar la estabilidad de las personas trabajadores, por lo que, dejando al tribunal nacional que compruebe, de acuerdo al reparto competencial entre el TJUE y los tribunales de los Estados miembros, que se dan tales circunstancia, el TJUE concluye que  la citada cláusula 5 debe interpretarse en el sentido de que “se opone a una normativa nacional que no prevé ninguna de las medidas contempladas en esta disposición ni «medida legal equivalente» alguna, a efectos de esta, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos”.

D) El siguiente paso que da el TJUE es el análisis de las cuestiones prejudiciales sexta y séptima de los dos autos hasta ahora examinados, y de la primera y segunda planteadas en el auto dictado en el asunto C-159/22.

Su contenido es el siguiente: “6)      ¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C‑494/16 [EU:C:2018:166], Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C‑494/17 [EU:C:2019:387], Rossato, en lo relativo a la reparación del daño sufrido por el trabajador mediante la restitutio in integrum, cuando solamente prevé una indemnización tasada y objetiva (de veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad), pero no existe previsión alguna de una indemnización adicional para llegar a reparar íntegramente el daño producido, si excediese de ese importe?

7)      ¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C‑494/16, Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C‑494/17, Rossato, en lo relativo a la reparación del daño sufrido por el trabajador, cuando solamente prevé una indemnización que se devenga en el momento de la extinción del contrato por cobertura de la plaza, pero no contempla indemnización alguna durante la vigencia del contrato como alternativa a su declaración como indefinido? ¿En un litigio en el que solamente se cuestiona la fijeza del trabajador, pero no se ha producido la extinción del contrato, sería preciso reconocer una indemnización por los daños producidos por la temporalidad como alternativa a la declaración de fijeza?”.

Para dar respuesta a estas cuestiones, el TJUE vuelve a recordar su jurisprudencia sobre la obligación de que las medidas que adopten los Estados miembros sean suficientemente “efectivas y disuasorias” para garantizar “la plena eficacia de las normas adoptadas conforme al Acuerdo Marco”, trayendo a colación la sentencia de 13 de enero de 2022, asunto C-282/19, objeto de mi atención en la entrada “Sobre la estabilidad del personal laboral interino y del personal funcionario interino. ¿Dos caminos que se van separando? A propósito de las sentencias del TJUE de 13 de enero de 2022 (C-282/19), y del TS (C-A) de 20 de diciembre de 2021”  , en la que expuse que “... mantiene las mismas tesis que en anteriores sentencias, a mi parecer, sobre la aplicación de la normativa comunitaria y la obligación del órgano jurisdiccional nacional remitente de velar para que el posible incumplimiento de la normativa contractual de duración determinada dé paso a la adopción de medidas que permitan sancionar de manera adecuada la actuación contraria a derecho y garantizar igualmente la adecuada protección de la persona trabajadora”.

Pues bien, y partiendo de las explicaciones efectuadas en los autos, el TJUE acude también a la sentencia ya citada de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, para manifestar su desacuerdo con la tesis de que la indemnización tasada cumpla el objetivo perseguido por la cláusula 5, en cuanto que “parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de contratos de duración determinada” (dicho sea incidentalmente, y si me permiten salirme por un momento, de los casos enjuiciados, me pregunto si esta misma tesis puede ser válida cuando debatimos sobre la cuantía tasada de la indemnización por despido improcedente, y las aportaciones doctrinales, basadas en gran medida  en las Decisiones del Comité Europeo de  Derechos Sociales, que cuestionan la misma), no “pareciendo” constituir una medida adecuada, por lo que concluye que  la cláusula 5 debe interpretarse en el sentido de que “se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos”.

E) Entra la Sala a continuación en el examen de las cuestiones prejudiciales octava y novena de los dos primeros autos, y la tercera del tercero, y ya avanzo que al dar respuesta a la octava el TJUE no considera necesario responder a la novena.

Su contenido es el siguiente: “8)      ¿Puede considerarse que la legislación nacional contiene medidas suficientemente disuasorias contra las Administraciones Públicas y entidades del sector público por el uso de sucesivas contrataciones o renovaciones de contratos temporales contrarias a la cláusula quinta del Acuerdo Marco dirigidas a “prevenir y sancionar el recurso abusivo a contratos de duración determinada” por parte de la entidad empleadora en relación con otros trabajadores y de futuro, que cumplan con los requisitos fijados por la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 7 de marzo de 2018 en el asunto C‑494/16, Santoro, y de 8 de mayo de 2019 en el asunto C‑494/17, Rossato, cuando dichas medidas consisten en unas normas legales introducidas a partir de 2017 (disposición adicional 34.ª de la [Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017], disposición adicional 43.ª de la [Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018] y [Real Decreto-ley 14/2021]) que dicen que se exigirán responsabilidades por las “actuaciones irregulares”, sin concretar esas responsabilidades más que por remisión genérica a normativa que no especifica y sin que conste la existencia de ningún supuesto concreto de exigencia de responsabilidades, en el contexto de miles de sentencias que declaran a trabajadores indefinidos no fijos por incumplimiento de las normas sobre contratación temporal?

9)      En el caso de que dichas normas se considerasen suficientemente disuasorias, dado que fueron introducidas por primera vez en 2017, ¿pueden aplicarse las mismas para evitar la transformación de contratos en indefinidos cuando los requisitos para dicha transformación por incumplimiento de la cláusula quinta del Acuerdo Marco eran anteriores en el tiempo o por el contrario ello supondría una aplicación retroactiva y expropiatoria de dichas normas?”.

La primera afirmación del TJUE es mera reiteración de su jurisprudencia más que consolidada sobre la obligación que corresponde al tribunal nacional de examinar si las disposiciones nacionales, como las aquí cuestionadas, son “efectivas y disuasorias”. Explica a continuación las dudas del TSJ, en atención a la imprecisión de los preceptos normativos, la no especificación de las responsabilidades que pueden exigirse, y de no haber constancia de su efectiva aplicación.

Hará suyas el TJUE las tesis del TSJ para justificar la diferencia, por el grado de “ambigüedad y abstracción” de aquellas, con la expuesta por su parte en la sentencia de 7 de marzo de 2018, asunto C-494/16, en la que declaró que la normativa italiana sí era clara respecto a la responsabilidad de las Administraciones. Dicha sentencia fue objeto de atención en la entrada “Respuestas jurídicas al uso abusivo de contratos temporales en la Administración Pública. Indemnizaciones a tanto alzado y por compensación. Notas a la sentencia del TJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-494/16)”  , de la que reproduzco un fragmento:

“...Obsérvese que la repuesta del TJUE es bidireccional, en cuanto que la normativa italiana prevé dos vías, una dirigida directamente al trabajador afectado (indemnización a tanto alzado) y otra al sujeto infractor (empleador o directivo directamente responsable), y que ambas pueden ser válidas para cumplir con el Acuerdo Marco, siempre y cuando, a partir de la propia interpretación que han hecho los tribunales nacionales para el sector privado y que puede extrapolarse al sector público para garantizar el principio de efectividad, queda abierta la vía (utilizada ya, no se olvide por los tribunales de Génova en el asunto enjuiciado, y que posteriormente no fue aceptada por el TS) de obtener “la reparación íntegra del daño” si el trabajador aporta la presunción, los indicios suficientes, de que la extinción le ha supuesto “la pérdida de oportunidades de encontrar un empleo”, o bien que, “si se hubiera organizado un proceso selectivo de manera regular, lo habría superado”, siempre que dicha normativa “vaya acompañada de un mecanismo de sanciones efectivo y disuasorio”, cual  pudiera ser las responsabilidades de la Administración y de sus directivos, siendo así en cualquier caso que se trata de un extremo “que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente”.

En consecuencia, el TJUE concluye que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que “se opone a unas disposiciones nacionales según las cuales las «actuaciones irregulares» darán lugar a la exigencia de responsabilidades a las Administraciones Públicas «de conformidad con la normativa vigente en cada una de [dichas] Administraciones Públicas», cuando esas disposiciones nacionales no sean efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme a la citada cláusula”.

F) Es el momento de dar respuesta por el TJUE, alterando el orden de las cuestiones planteadas por el TSJ, a la decimosegunda cuestión prejudicial planteada en los dos primeros autos y a la sexta del tercero. Su contenido es el siguiente: “  ¿La conversión del contrato en fijo del concreto trabajador debe dejarse de aplicar por el hecho de que por medio de Ley se establezca la convocatoria de un proceso de consolidación del empleo temporal, haciendo una convocatoria pública para la cobertura de la plaza ocupada por el trabajador, teniendo en cuenta que en dicho proceso debe garantizarse “el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad” y por tanto el trabajador objeto del uso sucesivo de contrataciones o renovaciones temporales puede no consolidar su plaza, por ser adjudicada a otra persona, en cuyo caso su contrato se extinguiría con una indemnización calculada a razón de 20 días de salario por año trabajado hasta el límite de una anualidad de salario?”.

En apoyo de su tesis de oposición de la normativa nacional a la comunitaria, el TJUE acude en primer lugar a recordar las que expuso en la sentencia ya citada de 19 de marzo de 2020, asuntos acumulados C-1023/18 y C-429/18, como por ejemplo que un proceso de convocatorias de plazas “abierto, en general a los candidatos que no han sido víctimas de tal abuso”, en cuanto que es independientes de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de contratos de duración determinada, “no resulta adecuado para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones laborales ni para eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión”.

Recuerda el TJUE a continuación el bien estructurado y argumentado contenido de los autos que ponen de relieve la posible pérdida de la plaza ocupada si no se supera el concurso, y el abono de una indemnización tasada de veinte días de salario por año trabajador y un máximo de una anualidad, cuantía semejante a la fijada en el art. 53 de la LET para los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas, y nuevamente hace suyas las manifestaciones del TSJ respecto a las dudas que le surgen sobre la conformidad a la normativa comunitaria de las normas nacionales cuestionadas, para concluir que la cláusula 5 del Acuerdo Marco, debe interpretarse en el sentido de que “se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada”.

G) Volviendo sobre sus pasos, el TJUE se pronuncia a continuación sobre las cuestiones prejudiciales décima y undécima de los dos primeros autos, y la cuarta y quinta del tercero. Su contenido es el siguiente: “10)      En caso de considerar que no existen medidas suficientemente disuasorias en la legislación española, ¿la consecuencia de la vulneración de la cláusula quinta [del Acuerdo Marco] por un empleador público debe ser la consideración del contrato como indefinido no fijo o debe reconocerse al trabajador como fijo plenamente?

11)      ¿La conversión del contrato en fijo en aplicación del Acuerdo Marco anexo a la Directiva [1999/70] y la jurisprudencia del TJUE en interpretación de la misma debe imponerse incluso si se considerase contraria a los artículos 23.2 y 103.3 de la [Constitución], si estas normas constitucionales se interpretan en el sentido de que imponen que el acceso a todo empleo público, incluida la contratación laboral, solamente puede producirse después de que el candidato supere un proceso selectivo concurrencial en el que se apliquen los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad?” (la negrita es mía)

Tras efectuar la síntesis de las cuestiones planteadas en los apartados 122 y 123 de la sentencia, tengo la sensación de que el TJUE, además de acudir a reiterar su jurisprudencia anterior, da vueltas y más vueltas sobre cuándo debe considerarse cumplido el objetivo y la finalidad perseguida por el Acuerdo Marco antes de llegar a la aceptación de la tesis sostenida por el TSJ, siempre de acuerdo, reitero, a lo ya expuesto en sentencias anteriores.

Me explico: en primer lugar, recuerda la tesis de la no imposición por la cláusula 5 a los Estados miembros de “convertir en contratos por tiempo indefinido los contratos de duración determinada”, e inmediatamente apunta que dicha conversión está permitida, no impuesta, “al ser la estabilidad laboral que ofrece (la contratación indefinida) el principal factor de protección de los trabajadores”, no habiendo duda alguna, en cualquier caso, de que, si se cometen abusos en la contratación temporal, “es indispensable poder aplicar alguna medida con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción”. En el bien entendido, que el TJUE ha declarado en numerosas ocasiones que la cláusula 5.1 “no es, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional”, y que corresponde a los Estados miembros “la facultad de apreciar si, para prevenir la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, recurren a una o varias de las medidas enunciadas en esta cláusula o incluso a medidas legales existentes equivalentes, y ello teniendo en cuenta las necesidades de los distintos sectores o categorías de trabajadores”, no siendo posible, además, “determinar suficientemente la protección mínima que debería aplicarse en cualquier caso con arreglo a la cláusula 5.1...”

Las sentencias a las que acude el TJUE para construir esta argumentación son las de 7 de abril de 2022, asunto C-236/20, 8 de mayo de 2019, asunto C-494/17, y 11 de febrero de 2021, asunto C-760/18. Para una explicación de la primera, remito a la entrada “Los jueces de paz (en Italia) ¿son trabajadores? Y si lo son, ¿cómo debe aplicarse la Directiva sobre contratación determinada para garantizar su efecto útil? Notas a la sentencia de 7 de abril de 2022 (asunto C-236), y amplio recordatorio de la de 16 de julio de 2020 (asunto C-658/18)”   ; para la segunda a la entrada “UE. Nueva sentencia de la saga Directiva 1999/70/CE. Sobre las medidas disuasorias para evitar un uso abusivo de la contratación temporal. Notas a la sentencia del TJUE de 8 de mayo de 2019 (asunto C-494/17), y breve referencias a otras tres dictadas en la misma fecha”  ; para la tercera a la entrada “Siguen (casi en la misma línea que en casos anteriores) las aportaciones del TJUE sobre los efectos jurídicos de la contratación temporal contraria a derecho y los límites al empleo fijo en el sector público. Notas a la sentencia de 11 de febrero de 2021 (asunto C- 760/18), y un breve apunte final a la del TS de 26 de enero”  , en la que expuse que “...  Se trata de una nueva sentencia, y van…, que aborda la problemática de la contratación temporal y sus efectos jurídicos, cuando sea considerada contraria a derecho, a los efectos de determinar la calificación jurídica de la relación que vincula a la persona trabajadora con su empleador del sector público. Por ello, el debate sobre la adquisición de fijeza (laboral) adquiere relevancia, si bien nuevamente hay que volver a insistir en que hay que prestar atención a las circunstancias concretas de cada caso y cuál es la regulación estatal de la normativa constitucional sobre acceso a la función pública, y a la regulación legal sobre los requisitos que se han de cumplir para dicho acceso, así como también, el régimen jurídico, funcionarial y/o laboral, que haya en cada país”.

A partir de aquí, en los apartados 129 a 133, el TJUE va recordando su consolidada jurisprudencia sobre la obligación que tienen los tribunales nacionales de aplicar el derecho interno con respeto a la normativa comunitaria, buscando en su caso la interpretación conforme, o bien dejando sin aplicarlo, incluida la jurisprudencia consolidada de los tribunales nacionales, cuando sea contrario a la normativa comunitaria, recordándoles que no pueden llevar a cabo una interpretación contra legem de aquel, con muy amplias citas de la sentencia de 11 de febrero de 2021, asunto C-760/18 , ya referenciada con anterioridad y en cuyo fallo declaró que “es el fallo de la sentencia al dar respuesta conjunta a la segunda y tercera cuestión prejudicial planteadas: la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse “ el sentido de que, cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, a efectos de dicha disposición, la obligación del órgano jurisdiccional remitente de efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación y aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Derecho interno que permita sancionar debidamente ese abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión incluye la apreciación de si pueden aplicarse, en su caso, a efectos de esa interpretación conforme, las disposiciones de una normativa nacional anterior, todavía vigente, que autoriza la conversión de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido, aunque existan disposiciones nacionales de naturaleza constitucional que prohíban de modo absoluto dicha conversión en el sector público”. (la negrita es mía).

En consecuencia, aquello que expone el TJUE en su respuesta a las cuestiones prejudiciales ahora analizadas, no es nada nuevo con respecto a su jurisprudencia anterior, por lo que es perfectamente comprensible que concrete en el caso enjuiciado que si el tribunal nacional, es decir el TSJ de la Comunidad de Madrid, considera que no hay en el sector público ninguna medida para prevenir el uso abusivo de contratos de duración determinada, y ya sabemos que ha considerado que no lo es que se conviertan estos en un contrato indefinido no fijo, la conversión de los contratos temporales en una relación laboral de duración indefinida “podría constituir” una medida adecuada.

Igualmente, si el TSJ llega a la conclusión, y todo parece apuntar a mi parecer que la tesis expuesta en los autos iba en esa concreta dirección, que la jurisprudencia del TS se opone a tal conversión, habiendo explicado y argumentado en los autos, que no es esa la tesis del Tribunal Constitucional, deberá ser “modificada” por el órgano jurisdiccional remitente de la petición de decisión prejudicial, si aquella jurisprudencia “se basa en una interpretación de las disposiciones de la Constitución incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de la cláusula 5 del Acuerdo Marco”

Por todo ello, el TJUE concluye que la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que “a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5”.

8. Toca ahora por mi parte formular algunas consideraciones propias sobre el impacto de la sentencia, si bien ya he apuntado algunas pistas en la primera parte de mi exposición.

La pregunta, o más bien las preguntas, que se formulan en los ámbitos jurídicos, y por supuesto también entre todas las personas trabajadoras afectadas por las problemáticas que han sido abordadas en los autos del TSJ y la sentencia del TJUE, es, son, cuál será el impacto de esta sobre la normativa y la jurisprudencia nacional española. Desde que se dictó la sentencia, han sido muy numerosas las tesis y pareceres que hemos podido leer y escuchar, buena parte de las cuales quedan recogidas en los artículos de los diarios jurídicos electrónicos a los que me he referido en la primera parte de este artículo.

Mucho más especialmente importantes considero que son la del Presidente en funciones de la Sala Social del TS, Antonio V. Sempere, según sus manifestaciones recogidas en un artículo    del redactor de Economist&Jurist Luís Javier Sanchez, titulado “Antonio Sempere: La última sentencia del TJUE sobre interinos obliga a la Administración a replantearse la normativa existente”.

Excelente conocedor del derecho social comunitario (recuerdo que es uno de los directores de la obra colectiva  más importante en España sobre el Derecho Social de la UE y su aplicación por el TJUE, el magistrado, y Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos, ldeclara en la entrevista que la sentencia “va a generar un debate interno en la Sala y múltiples recursos para conocer su alcance concreto. La sentencia tiene mensajes que son nítidos y otros donde cada tribunal debe valorar si ha habido un daño y un abuso si las medidas aplicadas son de acorde a la directiva 1999/70. No hay que quitarle importancia a la sentencia. En tema de empleo público, junto con el caso de Diego Porras son de los fallos del TJUE más relevantes en los últimos años”, y apunta una pista de cuál puede ser el impacto de la sentencia al afirmar que “todo depende de lo que nos hayan pedido, pero en algunas ocasiones no se nos ha pedido la fijeza sino otras cosas como indemnizaciones, condenas por despidos o derecho a promocionar. Pero si se ha solicitado la fijeza y se cumplen los requisitos de la sentencia de 22 de febrero los tribunales tendrán que aplicarla (la negrita es mía).

9. En primer lugar, cabe esperar a conocer las sentencias que dicte el TSJ de la Comunidad de Madrid en los tres litigios pendientes. Recordemos que en el asunto C-59/22, la pretensión de la parte demandante era el reconocimiento del carácter fijo de su relación laboral y el abono de una indemnización, siendo también la solicitud de fijeza la planteada en el asunto C-110/22 y la del carácter indefinido de la relación contractual en el asunto C-159/22.

Parece previsible que el TSJ acoja en atención tanto a las cuestiones prejudiciales planteadas como al contenido de la sentencia del TJUE, las tesis de las partes demandantes. Se abriría entonces el interrogante de saber si las partes demandadas, o alguna de ellas, presentara recurso de casación para la unificación de doctrina para que el TS resolviera sobre cual es la “justa y recta” doctrina, sabiendo, eso sí, que el art. 4bis 1  de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que “los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”; o incluso, y recordemos el “choque de trenes jurídico” que se suscitó entre el TSJ de Madrid y el TS en relación con el caso Ana de Diego Porras (remito a la entrada “El caso Ana de Diego Porras vuelve al TJUE. Notas a la cuestión prejudicial planteada por el TS el 25 de octubre de 2017. ¿Nueva cuestión, reformulación o clarificación de la del TSJ de Madrid?”  , que se planteara una petición de decisión prejudicial por la Sala Social del TS, si bien esta última hipótesis no parece que se esté planteando si hemos de hacer caso a las declaraciones del Presidente en funciones de la Sala Social del Tribunal Supremo.

10. En segundo lugar, y dado el muy amplio contenido de la sentencia del TJUE, que no olvidemos que da respuesta a doce cuestiones prejudiciales, habrá que examinar cuál puede ser el impacto de cada una de ellas, bien por si solas o de forma conjunta en algunos supuestos.

A) Fijémonos en las tres primeras respuestas del TJUE, que recuerdo una vez más que ha resuelto tres litigios planteados por tres trabajadores por cuenta ajena.

Se concluye que un trabajador indefinido “debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada”, a efectos del Acuerdo Marco. También, que, aunque se trate de un único contrato entra dentro de la clausula 5 que se refiere a la “utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada”, cuando no haya sido convocada en el plazo legalmente previsto el proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por el trabajador indefinido no fijo. Por último, que no hay medida o medidas en la normativa española (evidentemente no es esta la dicción literal del fallo de la sentencia, pero sí es con claridad lo que se deduce del mismo) que permita evitar “la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos”.

La consecuencia jurídica a extraer de estos tres fallos es que la contratación temporal debe quedar protegida ante un uso abusivo por parte del empleador, y de ahí que sea de aplicación el Acuerdo Marco y la normativa laboral española que prevé la declaración de improcedencia cuando la contratación se haya producido, desde el inicio o durante su duración, en fraude de ley. Será interesante conocer la terminología que utiliza el TSJ en sus fallos, ya que recordemos que el art. 8 de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público, diferencia entra contratación “indefinida” y contratación “fija”, supongo que por el impacto de la jurisprudencia del TS sobre el trabajador con “contrato indefinido no fijo” que ahora parece que va a desaparecer.

B) Sigamos con las repuestas del TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas, ahora la cuarta,

Para el TJUE la indemnización tasada de veinte días por año de servicio, con el límite de una anualidad, cuando se extinga el contrato de un trabajador indefinido no fijo no es conforme a la normativa comunitaria si se abona “independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos”.

Por consiguiente, parece que debería modificarse la normativa ahora vigente, es decir el art. 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, al menos para el personal laboral que extingue su relación por quedar cubierta la plaza tras la correspondiente convocatoria. ¿Implicaría esa modificación dejar la puerta abierta a que cada juzgado o tribunal fijara la indemnización que considerara oportuna en atención a los perjuicios producidos por la actuación empresarial, o bien sería necesario que se fijara por ley una indemnización que fuera, de acuerdo a la jurisprudencia del TJUE, suficientemente “efectiva y disuasoria” para reparar el perjuicio causado?

C) En la quinta respuesta, el TJUE concluye, y lo expuesto en el párrafo anterior también sirve aquí, que no es conforme con la cláusula 5 la normativa recogida en las Leyes de PGE para 2017 y 2018 de responsabilidades de los gestores de las Administraciones Públicas cuando se incumpliera la normativa sobre contratación laboral en sus respectivos ámbitos de actuación si no fueran, y esa es la tesis del TSJ que ha acogido el TJUE, “efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme a la citada cláusula”.

Cabe pensar entonces que puede ocurrir a partir de ahora cuando se presenten reclamaciones previas en sede administrativa con la pretensión de reconocimiento de la condición de indefinida o fija de la relación contractual. ¿Podrán los gestores efectuar tal reconocimiento, una vez que ha desaparecido de encima de sus cabezas la espada de Damocles de responsabilidad jurídica por incumplimiento de la ley, o bien considerarán que es, para ellos evidentemente, mucho más prudente, denegar la petición, ya sea por silencio administrativo o de forma expresa (la segunda opción parece poco realista en atención al fallo de la sentencia del TJUE) y que se pronuncien los juzgados y tribunales laborales? Además, aquí sí que influiría muchísimo que el TS fijara jurisprudencia con anterioridad sobre la posible (¿obligada?) conversión del contrato “indefinido no fijo” en contrato indefinido o fijo, sin ningún tipo de añadido que debilitara su estabilidad.  

D) Toca ahora referirse a la sexta respuesta. Para el TJUE una convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal (recordemos, para mayor precisión conceptual, que las cuestiones prejudiciales se referían al Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y no  a la Ley dictada como consecuencia de la tramitación parlamentaria como proyecto de ley de aquel y que modificó buen parte de su contenido), que incluya al personal indefinido no fija, se opone a la normativa comunitaria cuando sea “independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada”.

Dicho en otras palabras, parece que el TJUE esté diciendo que debe haber un trato diferenciado para quienes tengan tal vínculo contractual que les posibilite acceder a la tan deseada estabilización permanente de su relación jurídica con la Administración. Sobre esta cuestión se ha pronunciado el magistrado José RamónChaves García  , magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el artículo “Vuelta de tuerca del TJUE frente a los abusos de temporalidad: STJUE de 22 de febrero de 2024” ,  al sostener que “La sentencia comentada toma como referencia la puesta de manifiesto del Real Decreto Ley 14/2021 sobre consolidación, pero por razones temporales nadie ha sometido si son suficientes el régimen de consolidación planteado por la Ley 20/2021 que entre otras medidas suaviza requisitos e impone un turno de “concursos” puro y duro. Por tanto, el escenario normativo en que cuestiona la medida de consolidación no es el del sistema actualmente vigente, el cual no ha sido enjuiciado por el TJUE pero sí ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo”.

E) Y llegamos a la última respuesta del TJUE, para quien la conversión de contratos temporales abusivos en “contratos fijos” (obsérvese que el tribunal no hace mención a la distinción entre indefinidos y fijos que sí existe en la normativa española del Estatuto Básico del Empleado Público) “puede constituir” (obsérvese que no es imperativo el tono de la respuesta) una medida adecuada para evitar la “abusividad”, y que corresponde en su caso al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5 (la negrita es mía)  

Aun cuando en puridad jurídica no me parece correcta la afirmación anterior, ya que aquello que hace  el tribunal nacional es aplicar la jurisprudencia comunitaria a un caso concreto, y la modificación de la jurisprudencia (art. 1.6 del Código Civil: “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”) corresponde al TS, la interpretación del fallo es muy clara y va en la misma línea, como he explicado con anterioridad, que en sentencias anteriores donde se concluyó que la primacía del Derecho comunitario debe llevar a la modificación de criterios jurisprudenciales bien consolidados si estos son declarados no conformes a dicho Derecho. Tesis, que es perfectamente conocida por el Presidente en funciones de la Sala Social del TS cuando afirma, en la entrevista referenciada con anterioridad, que “el derecho comunitario tiene primacía sobre el nacional y parte de esa primacía pasa por cualquier juez o tribunal a Luxemburgo sobre dicha primacía. Eso lleva a que leyes aprobadas por el Parlamento, o criterios jurisprudenciales aprobados por el Supremo, sean examinados desde su compatibilidad con el derecho de la UE”.

11. Estas son, a grades trazos, y sin ninguna pretensión de tener las respuestas a las preguntas planteadas, algunas de las reflexiones que la sentencia del TJUE me merece y que, muy lógicamente pueden mantenerse o modificarse, total o parcialmente, según como se desarrolle los acontecimientos jurídicos en los próximos meses, o incluso días.

Sí auguro que la sentencia implicará un incremento de la conflictividad en sede judicial, de momento laboral, ya que quienes vieron extinguida  su relación contractual de “indefinido no fijo”, tras haberse presentado a la convocatoria de estabilización, por no superar la prueba o ser su puntuación inferior a la de la persona trabajadora que ganó la plaza, es más que posible que interpongan demandas para que se les reconozca, cuando menos, una indemnización superior, que sea “efectiva y disuasoria” para reparar el daño causado por los años que se encontraron en una situación contractual que ahora ha sido declarado no conforme a la normativa comunitaria.

De todas formas, la conflictividad ya existe, dado que el TS tiene pendiente de conocimiento litigios en los que justamente se suscita, en unificación de doctrina, la conformidad a derecho de la normativa española con la comunitaria, por lo que podría ocurrir que dicha unificación fuera en la línea de reconocer el carácter indefinido o fijo, sin añadidos, de la relación del trabajador o trabajadora demandante con la Administración, siempre y cuando haya sido esta la pretensión formulada en la demanda.

Sí es claro a mi parecer que no son los tribunales los que deben corregir las lagunas, defectos, errores (decidan los lectores y lectoras el término que prefieran, o añadan otro semejante en su caso) en que haya incurrido el legislador, refiriéndome ahora a la normativa sobre estabilización del personal laboral temporal, sino que debe ser este, incluso para garantizar la estabilidad de quienes ya han superado los concursos que se han celebrado hasta el presente (y que, dicho sea incidentalmente, han superado la inmensa mayoría de las y los trabajadores interinos laborales que se presentaron a las pruebas, pudiendo poner el ejemplo de Cataluña en donde, tal como explica el redactor de El Periódico Gabriel Ubieto   , con datos oficiales, “La Generalitat de Catalunya ha culminado la estabilización de 10.000 trabajadores interinos que superaron el concurso de méritos a lo largo de 2022. Estos, en su gran mayoría, son trabajadores que ya estaban empleados en la administración catalana, pero como eventuales. Algunos de ellos desde hace varios años. Concretamente, nueve de cada 10 interinos que se han presentado para consolidar su plaza de manera indefinida lo han logrado y el resto perderá su puesto y deberá cederlo a otra persona. Y siete de cada 10 nuevos funcionarios son mujeres”.

12. Quien tenga la paciencia de leer esta entrada hasta llegar aquí podrá comprobar que, siendo una vez más reiterativo con respecto a los expuesto hasta ahora, mi exposición se ha centrado única y exclusivamente en el personal contratado laboral, dado que el TJUE responde a tres cuestiones prejudiciales planteadas por una Sala Social de un Tribunal Superior de Justicia.

Y entonces, para ir concluyendo el texto, ¿cabe decir algo sobre el personal funcionario interino y estatutario?

La prudencia jurídica me lleva a esperar conocer las sentencias que dicte el TJUE sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por diversos juzgados c-a, sin que ello sea óbice para recordar primeramente que la Directiva 1999/70/CE se aplica tanto para el personal del sector público como del privado, y que por otra parte la Sala C-A del TS no ha considerado de aplicación los criterios utilizados por la jurisprudencia social sobre cómo abordar la situación en fraude de ley de contratados temporales, manteniendo una tesis monolítica desde sus primeras sentencias de 26 de septiembre de 2018, es decir, de mantenimiento del funcionario interino/estatutario en la plaza ocupada hasta que se convoque a concurso y quede definitivamente cubierta, y posible petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración. En algo que ha sido tajante hasta ahora el TS C-A es en la negativa a concluir que la irregularidad o ilegalidad en el estatus jurídico del dicho personal no puede implicar su conversión directa en funcionario público, por no ser ello conforme a las reglas constitucionales de acceso a la función pública. La tesis del mantenimiento de este criterio ha sido defendida por el magistrado José Ramón Chaves García en el artículo anteriormente citado, al sostener que la sentencia del TJUE no cambia los criterios defendidos por el TS C-A desde aquellas sentencias y que son “a) los abusos deben reprimirse; b) no procede la aplicación analógica a los funcionarios del régimen laboral; c) no procede la conversión del interino en funcionario de carrera y d) Queda abierto el ejercicio de acciones de responsabilidad”. ¿Podrán cambiar estos criterios las próximas sentencias del TJUE? Y de ser así, ¿no sería necesario un total replanteamiento de la normativa reguladora del acceso a la función pública y del estatus jurídico de su personal?

Aquí, sí que ya me detengo, porque la complejidad de la temática planteada desborda con creces tanto los límites de un artículo como este, como también, y no tengo reparo en reconocerlo, mis conocimientos de Derecho Administrativo, ya que soy, eso sí con mucho orgullo, catedrático, ya jubilado, de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Continuará... seguro, pero de momento buena lectura y a esperar próximas sentencias y decisiones políticas que puedan llevar a cambios en la normativa aplicable.

Buena lectura