5. Centrándonos en
el ámbito laboral y de protección social, hay que mencionar el escritopresentado el 20 de octubre de 2014 por los representantes legales de tresorganizaciones sindicales de taxistas de Barcelona ante la ITSS contra la
empresa Uber Systems Spain, denunciándola por “1. Incumplimiento de la
obligación de afiliación y cotización en el régimen general de la Seguridad
Social. 2. Subsidiariamente, incumplimiento de la obligación de afiliación y
cotización al régimen especial de trabajadores autónomos”, acusándola de
competencia desleal respecto de la actividad de autotaxi, en su actuación, bajo
la denominación Uberpop, “en el tráfico mercantil español en la actividad de
intermediación y transporte de viajeros”, por vulneración de la normativa
reguladora de la ordenación de los transportes terrestres (Ley 16/1987, de 30
de julio).
lunes, 31 de agosto de 2015
Uber (Uberpop): ¿Relación laboral entre la empresa y los conductores? ¿Economía colaborativa? Notas para un posible caso práctico del próximo curso académico (I)
1. Toca ya ir
pensando en el nuevo curso 2015-16 y preparar y poner al día todos los
materiales de trabajo que utilizo en la actividad docente. En el ámbito o plano
normativo, ha habido un aluvión de cambios durante los meses más recientes y
todos ellos deben merecer atención, con mayor o menor detalle, en las guías
didácticas de uso para mis explicaciones; pensemos en la nueva Ley ordenadoradel sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Ley por la que se regula el sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, y en la
Ley por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo yse adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la EconomíaSocial, así como en la inminente aprobación del proyecto de ley de sociedadeslaborales y participadas.
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domingo, 30 de agosto de 2015
Despidos colectivos. Acuerdos que benefician a los trabajadores en activo. Inexistencia de vulneración del derecho de libertad sindical. Caso “Autopista del Sol”. Nota a la sentencia del TS de 20 de mayo.
1. Es objeto de anotación
en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 20 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto, que
confirma, en los mismos términos que la propuesta formulada en el informe del
Ministerio Fiscal, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Málaga el 10 de abril de 2014, de la qu fue ponente el magistrado Raúl Páez, desestimando la demanda interpuesta
por la Confederación General del Trabajo (CGT).
sábado, 29 de agosto de 2015
Despidos colectivos. De la nulidad por cesión ilegal de trabajadores a la nulidad por defectos procesales formales. Una nota a la sentencia del TS de 16 de junio.
1. Anoto en esta
entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el16 de junio, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere Navarro,
que desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada en el informe
emitido por el Ministerio Fiscal, la sentencia dictada por la Sala de lo Socialde Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de marzo de 2014, de la que fue ponente la magistrada Sara Pose, que estimó
la demanda formulada por la representación “ad hoc” de los trabajadores y
declaró la nulidad de los despidos colectivos efectuados por dos empresas que
formaban un grupo laboral, con condena solidaria para una tercera, que es la
que interpone el recurso de casación, por apreciar cesión ilegal de aquellas a
esta.
Expediente de suspensión colectiva de contratos por disminución de la actividad. Caso SITEL. Nota a la sentencia del TS de 27 de mayo que desestima los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la AN de 5 de diciembre de 2013.
1. Es objeto
de anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 27 de mayo, de la que fue ponente la magistrada Mª Luisa
Segoviano, que desestima, en los mismos términos que el informe del Ministerio
Fiscal, los recursos de casación interpuestos por USO y CGT contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 5 de diciembre de2013.
El resumen
oficial de la sentencia es el siguiente: “ERTE en la empresa SITEL, cuya
actividad es contact center, que afecta a 188 contratos de trabajo. La medida
adoptada por la empresa se impugna por USO y por CGT. Recurso de USO: Falta de
documentación, falta de negociación, vulneración del derecho a la igualdad y no
acreditación de las causas alegadas: Se desestima. Recurso de CGT: Primer
motivo: No se ha acreditado la concurrencia de las causas alegadas ya que la
empresa ha procedido a contratar a nuevos trabajadores. Se desestima. Segundo
motivo: Parcelación de los periodos de consultas ya que previamente se tramitó
un ERTE en el centro de Barcelona. Se desestima”.
2. La
resolución de la AN fue objeto de atención en una entrada anterior, de la que
recupero su contenido más relevante para enmarcar adecuadamente la resolución
del alto tribunal.
“La
sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, trata sobre la
demanda presentada en procedimiento de conflicto colectivo por los representantes
del comité de empresa del centro de trabajo de Sitel Ibérica Teleservices SAU
en Sevilla, y también por la CGT, contra dicha empresa y los sindicatos CC OO,
UGT, USO, USIT, y el comité de empresa del centro de trabajo en Madrid. Las
demandas fueron presentadas los días 29 y 31 de julio, y el acto de juicio,
tras intento fallido de conciliación, tuvo lugar el 4 de diciembre.
El litigio
versa sobre la decisión empresarial de suspensión de contratos de trabajo (es
decir un expediente de regulación temporal de empleo, ERTE), decisión de la que
los demandantes solicitaron su declaración de nulidad y, de forma subsidiaria,
que se había adoptado sin ajustarse a derecho. A efectos jurídicos, tiene
interés saber que la empresa negoció de forma separada con los centros de
trabajo de Barcelona, Madrid y Sevilla, siendo este uno de los argumentos más
destacados de las demandas para solicitar la nulidad del ERTE, por una división
“artificiosa” del mismo cuando la causa,
según la CGT, era la misma. También se argumentó por el comité del centro de
trabajo de Sevilla que no existía una razón económica que justificara la
decisión y que la empresa sólo pretendía ahorrarse salarios de los trabajadores
mientras durara la suspensión, afirmando, según se expone en el antecedente de
hecho cuarto, que “hubiera sido más razonable extinguir contratos de trabajo
con arreglo a lo dispuesto en el art. 17 del convenio colectivo”, tesis que
resulta sorprendente para la Sala (y también para mí, que no la había visto
recogida en las demandas de los litigios que he tenido oportunidad de estudiar
hasta ahora), y que se alega por primera vez en la demanda y se ratifica en el
acto de juicio, con la tesis de que en realidad estamos en presencia de
contratos temporales en fraude de ley y que la empresa no quería correr el
riesgo de que pudieran ser declarado indefinidos si se interponían demandas por
los trabajadores despedidos, tesis que pudiera ser cierta pero en la que no
puede entrar la Sala en un procedimiento de conflicto colectivo ya que su
resolución “nos obligaría a comprobar,
caso por caso, la concurrencia de fraude de ley en cada una de las
contrataciones, no concurriendo, por consiguiente, el interés general
indivisible, exigido por el art. 153.1 LRJS”.
Por parte
empresarial, la oposición a las demandas se basó en la alegación de la
situación económica que había obligado al ERTE (un fuerte descenso de las
llamadas de la plataforma de ENDESA en Sevilla) y que, siendo cierto que se
había negociado por centros de trabajo, las causas no eran las mismas ya que la
reducción de actividad en Sevilla fue mucho más relevante que la de Barcelona y
que, además, los problemas suscitados en la localidad andaluza se suscitaron
con posterioridad al acuerdo alcanzado en el centro de Barcelona. Queda
constancia en los antecedentes de la adhesión de los sindicatos USO y USIT a
las demandas, y de la oposición del comité de empresa del centro de trabajo de
Madrid.
De los
hechos probados me interesa ahora destacar la tramitación de un ERTE en el
centro de trabajo de Barcelona promovido el 21 de abril y que finalizó con
acuerdo el 27 de mayo, con afectación a 87 trabajadores, así como también la
promoción de un nuevo ERTE para los otros dos centros de trabajo el 14 de junio
“por causas organizativas y productivas”. La lectura de dichos hechos probados
es interesante igualmente para conocer los debates previos a la constitución de
la comisión negociadora, y en concreto si se negociaba por los representantes
unitarios o sindicales, quedando finalmente constituida la comisión por la
parte trabajadora por miembros de los primeros (seis por cada centro de
trabajo, y todos ellos pertenecientes a organizaciones sindicales con presencia
en los comités). Se recogen las diversas propuestas y contrapropuestas
efectuadas por las partes durante el período de consultas, siendo la última
propuesta de la empresa rechazada por la parte trabajadora al haberse opuesto a
la misma nueve de sus miembros.
En los
fundamentos de derecho la Sala da respuesta a las pretensiones de los demandantes, iniciando su análisis con la
posible nulidad del ERTE cuestionado por no haberse negociado en el ámbito
empresarial y sí de forma parcial con dos de los tres centros de trabajo,
crítica jurídica, por cierto, que merece una reprimenda en el informe de la
Inspección de Trabajo, y obviamente no
porque valore si es conforme o no a derecho sino porque pone de manifiesto la
contradicción en la que incurrieron los demandantes, “por cuanto defendieron inicialmente que el ERTE debió
negociarse centro por centro, en tanto que sus causas eran diferentes, para
atacar, a continuación, la presentación del ERTE del centro de Barcelona”.
La tesis de
la Sala es, en principio, la misma que la de los demandantes, en cuanto que
está de acuerdo con la necesidad jurídica de tramitar un ERTE en el ámbito
empresarial en su conjunto si las causas son idénticas para todos los centros
de trabajo, para evitar la elección artificial del centro en donde aplicar el
ERTE y debilitar de esa manera la posición de la representación de la parte trabajadora. Ahora
bien, esa unidad no es absoluta sino que puede dejar paso a una situación
organizativa o productiva que afecte de manera diferente a los diversos centros
de trabajo, en cuyo caso pueden
tramitarse de manera separada, siendo sólo rechazable esta separación si se ha
actuado por la empresa en fraude de ley, debiendo demostrar este fraude quien alegue
su comisión (remitiéndose la AN a su sentencia de 28 de octubre). Desde este
planteamiento, y tras quedar acreditado que existían diversas causas
organizativas y productivas en los centros de trabajo afectados, para la Sala
hay una actuación conforme a derecho de la empresa y no ha existido fraude de
ley. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia (fundamento de
derecho tercero), “la promoción del nuevo ERTE no trae causa en un
encadenamiento fraudulento de ERTES, como denuncian los demandantes, sino en la
agudización de la reducción de llamadas de la plataforma ENDESA, activada en el
mes de mayo y mantenida en el mes de junio, contra la que reacciona la empresa
demandada, sin que se haya probado que se hiciera en fraude de ley”. Para la
Sala, la adopción de una medida menos drástica que la de extinciones
contractuales es acorde a la situación económica de la empresa, que lleva a la
adopción de las medidas organizativas y productivas adoptadas en el ERTE de
afectación a los centros de trabajo de Madrid y Sevilla.
Por último,
y una vez desestimada la nulidad por haber causa probada a juicio de la Sala
para la negociación por centros, son rechazadas otras pretensiones de la
demanda que versan sobre la información a facilitar durante el período de
consultas y a quién debe entregarse la misma. La Sala considera probado que se
aportó la documentación necesaria para llevar a cabo correctamente el proceso
negociador, y que no afecta a dicha negociación el que no se entregara a los asesores sindicales (tesis de CGT) en
cuanto que quien negociaba era la representación unitaria de los trabajadores,
es decir porque no hay “norma alguna que obligue a entregarla a los asesores
sindicales de los representantes de los trabajadores, por muy sindicalizada que
esté la comisión, cuando sus componentes son representantes de los trabajadores
son unitarios, como sucede aquí”.
3. Contra la
citada sentencia se interpusieron recursos de casación por la USO y la CGT. El
primero, al amparo del art. 207 e) LRJS, alegando vulneración de la normativa,
en concreto de los arts. 14, 28.1 y 37.1 de la Constitución, los arts. 41 y 47
de la LET, y los arts. 17 a 23 del RD 1483/2012, así como también de la
jurisprudencia aplicable, con mención genérica al TS y al Tribunal Constitucional.
El segundo, también al amparo del art. 207 e) LRJS, con alegación de infracción
del art. 47 LET.
A) La
primera argumentación del sindicato USO versa sobre la falta de entrega por
parte de la empresa de toda la documentación a que legalmente estaba obligada
durante el período de consultas, algo que según el recurrente tenía por
finalidad ocultar la inexistencia de causa reales para proceder al ERTE, además
de no adjuntar plan de acompañamiento social para paliar las consecuencias de
la decisión empresarial. El motivo será rechazado por la Sala por haber quedado
probado en instancia, una vez inalterados los hechos probados, que sí se
entregó toda la documentación exigible, y que además el plan de acompañamiento
social sólo es obligatorio en los procedimientos de despido colectivo. Respecto a una cuestión más concreta sobre la
documentación, exactamente a quién se entregó, la sentencia recuerda que lo fue
a la representación unitaria, designada por los trabajadores para
representarles en el procedimiento de ERTE,
y en dicha comisión había un miembro del sindicato a través del cual,
sin duda, el sindicato pudo acceder a la documentación. La empresa cumple,
pues, con lo dispuesto en la normativa vigente sobre el contenido de la
documentación y el sujeto colectivo al que debe entregarse.
La crítica
jurídica a la falta de voluntad negociadora por parte empresarial es igualmente
rechazada por la Sala al quedar debida constancia de celebración de varias
reuniones y de aportación de propuestas y contrapropuestas varias. No hubo
ciertamente acuerdo, pero recuérdese que el trámite de consulta no obliga
forzosamente a llegar a dicho acuerdo porque lo que existe es la obligación de
negociar.
Sobre la
vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 de la CE, la falta de
referencias concretas sobre cómo y cuándo se ha producido la vulneración de un
precepto constitucional en el proceso de selección de los trabajadores
afectados, lleva a la Sala a desestimar la alegación por no haber aportado la
recurrente elementos para poder justificar la infracción denunciada.
Por último,
sobre la inexistencia de causas organizativas y productivas, la Sala se remite
a los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, en los que quedó
acreditado la existencia de una situación económica negativa que implicaba una
sobrecapacidad productiva en la plataforma de Sevilla y que justificaba la
decisión adoptada del ERTE.
B) El
recurso presentado por la CGT también alega la inexistencias de causas justificadoras
del ERTE, por lo que la Sala lo rechaza con la misma argumentación que la
utilizada para responder al recurso de la USO.
Sobre la
existencia de nuevas contrataciones, existe diferente planteamiento entre la
parte recurrente y la Sala, argumentando la primera desde un planteamiento “práctico”
(supongo que por tener conocimiento de que esa es la realidad) en el sentido
de que los nuevos contratados son teleoperadores,
“siendo absolutamente intercambiables por los gestores y llegando a adquirir
dicha categoría con el tiempo”, mientras que la Sala efectúa el razonamiento
jurídico y acude al art. 38 del convenio colectivo para poner de manifiesto que
el contenido de la actividad laboral de estos dos niveles profesionales son
diferentes, y que, además de existir otros niveles, el paso de teleoperador a
gestor no se produce de forma automática, ya que ese paso se produce, tras el
transcurso de un año, al de teleoperador especialista, no previendo el citado
precepto ninguna transformación o paso automático al nivel de gestor.
Lógicamente prevalece la tesis de la Sala y se desestima el motivo de recurso.
Por último,
la recurrente vuelve a insistir en la tesis defendida en instancia sobre la
incorrecta tramitación formal de ERTE, por haberse tramitado separadamente el
de Sevilla y Madrid con respecto al presentado en Barcelona sólo veinte días antes, aduciendo que debió
tramitarse un ERTE de empresa y que además las razones del segundo eran
sustancialmente semejantes a las del primero.
La desestimación
del recurso parte de la crítica previa al recurrente por haber defendido
inicialmente la negociación separada por centros de trabajo, hasta la reunión
del 20 de junio de 2013. A continuación, la Sala recuerda que de acuerdo a la
normativa vigente no hay obstáculo jurídico a la tramitación de sucesivos ERTES
en una empresa (en este caso en distintos centros de trabajo), siempre y cuando
“concurran causas justificativas y que dicha tramitación no obedezca a un
propósito fraudulento”, no habiéndose podido probar por la recurrente la
existencia de esa actuación fraudulenta y si quedando debidamente acreditado
para la Sala que existían razones que justificaban la actuación empresarial de
dos distintos ERTES ya que, tal como se explica con detalle en el último
párrafo del fundamento de derecho séptimo, las causas organizativas y
productivas eran distintas en los centros de trabajo afectados, con
independencia de que el punto de partida del ERTE fuera idéntico, esto es la
disminución de las llamadas de la plataforma de ENDESA.
Buena
lectura de la sentencia.
jueves, 27 de agosto de 2015
Las sentencias firmes dictadas en instancia en proceso de conflicto colectivo son alegables para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Nota a la sentencia del TS de 16 de junio.
1. El Pleno de la Sala delo Social del Tribunal Supremo ha dictado el 16 de junio una sentencia de
indudable interés, que afecta al recurso de casación para la unificación de
doctrina, que creo que debe merecer un breve comentario en este blog. El
resumen oficial de la sentencia, de la que fue ponente el magistrado José
Manuel López, es el siguiente: “Las sentencias de conflicto colectivo, aunque
se hayan dictado en la instancia, producen efectos de cosa juzgada en los
posteriores procesos individuales que se sigan con el mismo objeto, incluso en
casación unificadora, sin necesidad de condicionar la admisión del recurso a la
existencia de contradicción doctrinal que establece el art. 219 de la L.J.S.
por imperativo del art. 160.5 de esta Ley, cual evidencia el hecho de que
pueden aportarse después de la interposición del recurso”.
Despidos colectivos. Importa tanto la presentación de la documentación como su adecuada explicación. Nota a la sentencia del TS de 20 de mayo de 2015 que confirma la del TSJ de Madrid de 24 de febrero de 2014.
1. Es objeto
de breve anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 20 de mayo, de la que fue ponente el magistrado
Miguel Ángel Luelmo, que desestima los recursos de casación interpuestos por la
parte empresarial, condenada en instancia, y por la parte trabajadora contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deMadrid el 24 de febrero de 2014. El resumen oficial de la sentencia del alto
tribunal es el siguiente: “Despido colectivo (20 trabajadores) por causas económicas
y de producción. Recurso parte demandada: no procede, al no existir razones
para desvirtuar la sentencia de suplicación sobre inexistencia de causa para
extinguir los contratos. Recurso de los trabajadores: no cabe acogerlo porque
no se evidencia patología del grupo laboral”.
martes, 25 de agosto de 2015
Aprobación definitiva de los proyecto de ley de reforma del sistema de FPE en el ámbito laboral y de medidas de fomento de trabajo autónomo y economía socia (Actualización a 28 de agosto).
Esta mañana se ha
reunido la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Senado para aprobar, con
competencia legislativa delegada, tres proyectos de ley de contenido laboral:
regulación del Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito
laboral; Sociedades Laborales y Participadas; modificación y actualización la
normativa en materia de autoempleo y adopción de medidas de fomento y promoción
del trabajo autónomo y de la Economía Social.
Puede seguirse el debate de los
tres proyectos (sustanciado en tres horas) en este enlace http://www.senado.es/web/actividadparlamentaria/actualidad/video/index.html?s=10_S011013_024_01
La
Comisión ha aprobado definitivamente, al no haberse incorporado ninguna
modificación al texto remitido por el Congreso, dos proyectos, los de reforma del sistema de FPE y el de medidas de
apoyo al trabajo autónomo y la ES. En
cuanto al proyecto de sociedades laborales y participadas, se ha aprobado la
enmienda presentada por el grupo popular la disposición transitoria segunda,
por lo que el proyecto vuelve al Congreso para su definitiva aprobación.
Remito a estas tres entradas de mi blog para
conocer las modificaciones que han experimentado los tres textos desde su
aprobación por el Consejo de Ministros hasta la aprobación definitiva por el
Senado.
1. Proyecto de ley de sociedades laborales y
participadas http://bit.ly/1LuREaO
2. Proyecto de ley de modificación y
actualización la normativa en materia de autoempleo y adopción de medidas de
fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social. Texto aprobado con 17 votos a favor y 9 abstenciones. http://bit.ly/1EmL2pK
3. Proyecto de ley de regulación del Sistema de
Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral. Texto aprobado con 23 votos a favor y 3 abstenciones. http://bit.ly/1hZ1Mi7
Esta mañana
se ha reunido la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Senado para
Los textos
definitivos del segundo y tercer texto han sido publicados en el Boletín
Oficial del Congreso, y sólo queda ahora su publicación en el Boletín Oficial
del Estado. También ha sido ya publicado el texto aprobado del proyecto de leyde sociedades laborales y participadas con la única modificación introducida a
propuesta del grupo popular. Pueden consultarse en
En el debate
parlamentario de Comisión, se han reiterado muchos argumentos ya expuestos por
los respectivos grupos en la tramitación en el Congreso, de tal manera que las
valoraciones positivas se han quedado para la reforma del sistema de formación
profesional para el empleo, mientras que las valoraciones críticas, excepto
obviamente las del grupo popular, se han dirigido a los otros dos proyectos,
aun y reconociendo la importancia o el interés de los mismos y que han
significado que los grupos críticos se abstuvieran en la votación final.
Por su
interés, destaco algunos fragmentos de las intervenciones de los representantesdistintos grupos parlamentarios
1. Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Participadas.
A) El señor
GUILLOT MIRAVET (Entesa pel progres de Catalunya):
“… Como les decía antes, en primer lugar,
intervengo para quejarme de este proceso legislativo. Es un disparate que
aprobemos en dos meses 36 proyectos de ley; solo en tres días, entre hoy,
mañana y pasado mañana, vamos a aprobar y dictaminar 15 proyectos de ley. Es
una manera de trabajar muy poco rigurosa, digamos que es un atropello
legislativo. Una vez más, hay un abuso de los procedimientos de urgencia.
B) El señor CLERIES I GONZÀLEZ (Grupo
parlamentario de Convergència i d’Unió).
“… En segundo lugar, como hacía ahora el
senador de la Entesa, Jordi Guillot,
quisiera quejarme de esta forma de tramitar leyes del Gobierno del
Partido Popular que va en un claro deterioro democrático, porque unas enmiendas
que fueron publicadas este viernes pasado las veremos hoy deprisa y corriendo,
no hay ninguna voluntad de diálogo ni de acuerdo en nada, solamente de tramitar
la ley. Después queremos modificar el Senado y solamente se utiliza el Senado
de puro trámite, porque hay la obligación de pasar las leyes por el Senado,
porque, si no, ni lo harían.
C) La señora Tomé Pardo (Grupo Popular).
… Finalmente, hay un grupo de enmiendas, la
24, del PNV, y las números 25, 26, 27 y 28, de CiU, que tienen relación con el
ámbito competencial. En este caso, quiero señalar a ambos grupos parlamentarios
que ya introdujeron en el trámite del Congreso enmiendas relativas a delimitar
el ámbito competencial y dejar claro que en todo caso el ejercicio de las
competencias en esta materia nunca se haría con menoscabo de las competencias
asumidas por las comunidades autónomas; de ahí que en ese aspecto no tengamos
ninguna contradicción con ambos grupos. No obstante, en las enmiendas que
introducen alguna cuestión similar, he de decirles que, aunque todas ellas son
tendentes a sustituir, a suprimir los conceptos de armonización, colaboración o
cooperación, el Grupo Parlamentario Popular considera que la armonización es
necesaria como un método para homogeneizar la información. No se trata solo de
cooperar sino de que la información de la que se disponga sea armonizada, y no
cree distinciones entre distintos registros.
Y solo haré una mención específica a la última
enmienda, la 28 de CiU, que pretende añadir en la disposición final cuarta una
coletilla, que es “sin menoscabo de las competencias de estas últimas –se
refiere a las comunidades autónomas− en la materia”. En este caso, lo que
quiero es recordarles que ya en el trámite del Congreso se aprobó una
transaccional a dos enmiendas, en virtud de las cuales se introducía esa
coletilla “sin menoscabo de las competencias de las comunidades autónomas”,
precisamente en el inciso final del párrafo dos del artículo 2.1, que se
refiere específicamente a las competencias administrativas. Además, en la
disposición final cuarta, a la que se refiere esta enmienda, también se
introdujo otra coletilla, que era “previa consulta a las Comunidades
Autónomas”.
D) La señora MARTÍNEZ MUÑOZ (portavoz del Grupo
Parlamentario vasco). :
“..Hemos
presentado una única enmienda que, sin embargo, se va a ver replicada
posteriormente en el proyecto de ley del trabajo autónomo, porque una y otra
vez el ministerio se empeña en utilizar mecanismos que, al fin y al cabo,
llevan a la recentralización y a una especie de jerarquización respecto de los
poderes de las diferentes administraciones públicas allí donde sí hay
competencias claramente delimitadas por el marco jurídico….”.
2. Proyecto de Ley por la que se modifica y actualiza
la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y
promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social.
A) El señor VARELA
SÁNCHEZ (grupo socialista).
“..Vamos a
proceder a la defensa de las enmiendas presentadas por el Grupo Socialista a
este proyecto de ley, siendo como somos perfectamente conscientes de que este
es un ejercicio absolutamente estéril; un ejercicio absolutamente estéril
porque conocemos de antemano, está predeterminado el destino de todas las
enmiendas presentas a estos proyectos de ley, que el Gobierno presenta en una
tramitación exprés y malintencionada, porque el Gobierno ha pasado de un
procedimiento de rodillo legislativo a un procedimiento de trituradora
legislativa; sabemos que nuestras enmiendas tendrían muchas más posibilidades
metiéndolas en la máquina de trituradora de papel que trayéndolas a esta
comisión. No hay ninguna intención de escuchar y menos ninguna intención de
acordar por parte del Gobierno; es un puro trámite de presencia y, por lo
tanto, es un puro fraude a los ciudadanos este paripé de tramitación de
proyectos legislativos, que no tiene ni la más mínima posibilidad de que el fin
de esta Cámara -que es proceder, o al menos tener la intención de poder
proceder a modificaciones de carácter legislativo en los proyectos
legislativos- se pueda producir”.
B) El señor
MARTÍNEZ-ALDAMA SÁENZ (Grupo parlamentario socialista):
“Decía que este
proyecto es una oportunidad perdida. En el fondo de lo que estamos hablando es
de un refrito electoralista que aprueba el Gobierno a tres meses de las
elecciones y que, simple y llanamente, es una reiteración de medidas de
carácter menor o algunas de ellas ya adoptadas y otras, incluso, en vigor. Nada
nuevo bajo el sol hay con este proyecto de ley del Partido Popular”.
C) La señora PERIS
JARQUE (grupo popular).
Entro ya en la
ley, y tengo que decir que lo que realmente se legisla en ella es muy distinto
a como la han descrito. En definitiva, todos menos el Grupo Socialista han
calificado esta ley de positiva y han dicho que mayoritariamente tiene aspectos
positivos. Pues bien, ¿cuáles son esos aspectos?
Por una parte, por
fin los diferentes incentivos que están en vigor estarán en un único texto, lo
que garantizará un mínimo de seguridad jurídica. En segundo lugar, se amplían
los incentivos, como la tarifa plana -se determina que la cuota de 50 euros
serán exactos durante seis meses-; se amplía el incentivo a los autónomos que
inician una actividad por cuenta propia y posteriormente contraten a
trabajadores por cuenta ajena; se extiende la tarifa plana, especialmente
protegida, a las víctimas del terrorismo y a las víctimas por violencia de
género. En cuanto a situaciones de discapacidad, la reducción de cotización se
amplía a doce meses. En otro orden de cosas, se extiende la capitalización del
cien por cien de la prestación por desempleo a todas las personas con
independencia de la edad. En cuanto a los menores de 30 años que podían
compatibilizar la prestación por desempleo con el alta en RETA, ya no solo
serán los menores de 30 años, sino que podrán ser también los mayores de 30
años. Los Trade, los autónomos económicamente dependientes, podrán por fin
también contratar a un trabajador para conciliar su vida laboral y familiar. Se
amplían los incentivos para los familiares colaboradores. Se amplían las
bonificaciones a todos los tramos de edad para la incorporación en entidades de
economía social. Existe una nueva bonificación de las cuotas de las empresas
ordinarias que procedan de empresas de inserción. Los centros especiales de
empleo y empresas de inserción se califican como entidades de interés económico
general y, por tanto, podrán acceder a subvenciones de 500 000 euros durante
tres años…”.
3. Proyecto de ley por la que se regula el sistema de
formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.
A) El señor
CLERIES I GONZÀLEZ (Grupo parlamentario de Convergència i d’Unió).
“Una de las
posiciones críticas con este proyecto de ley incidiría en los títulos competenciales.
El Título competencial de ejecución de la política laboral y de empleo
corresponde a las comunidades autónomas; en cambio, la tendencia que sigue este
proyecto es la recentralización general, atribuyendo al Ministerio de Empleo y
a los órganos de la Administración General del Estado funciones que son más
propias de la ejecución de las políticas de empleo que no de la competencia en
materia de legislación laboral atribuida al Estado”.
B) La señora
MARTÍNEZ MUÑOZ (grupo parlamentario vasco):
“Fundamentalmente,
hemos conseguido salvaguardar el modelo de formación profesional que ya existe
en Euskadi. Para nosotros eso es fundamental. Tenemos un modelo de formación
profesional que nos ha costado sangre, sudor y lágrimas; un modelo de formación
profesional que se ha estado madurando durante los últimos años, que surge con
una reconversión industrial que hizo que la cooperación entre lo público y lo
privado, sobre todo entre las empresas y el ámbito educativo vasco, tuviese que
ser mucho más estrecha porque las circunstancias así obligaban y que en este
contexto de crisis lo tiene que ser todavía mucho más”.
C) El señor
GUILLOT MIRAVET (Grupo Entesa pel Progrés de Catalunya) :
“… Antes decía que
para nosotros hay tres grandes aspectos negativos en el proyecto de ley tal y
como va a quedar: la no concreción de la participación real de trabajadores y
representantes empresariales, el mantenimiento del cheque de formación, y por
ello solicito la votación separada de la enmienda número 177 del Grupo Convergència
i d´Unió, y la vulneración de competencias de las comunidades autónomas en un
aspecto incomprensible. Porque para que una política de formación sea real
exige proximidad, flexibilidad y adaptación al entorno, con lo cual es
incomprensible y contraproducente esta voluntad de recentralización del diseño
de las prácticas de formación…”
D) La señora PERIS
JARQUE (grupo popular)
“¿Qué objetivos
persigue el Gobierno con esta ley? En primer lugar, garantizar el efectivo
ejercicio del derecho a la formación de los trabajadores empleados y no
empleados, lo que ya fue reconocido por el Gobierno y apoyado por el Grupo
Parlamentario Popular con la reforma laboral al reconocerse en el Estatuto de
los Trabajadores el derecho a la formación como un derecho individual, algo que
no existía anteriormente. Persigue además un segundo objetivo, la contribución
efectiva de la formación a la competitividad de la empresa, lo que al final se
traduce en más empleo. Un tercer objetivo es el fortalecimiento de la negociación
colectiva en la adecuación de la oferta formativa a los requerimientos del
sistema productivo. Y como cuarto objetivo se marca la eficacia y trasparencia
en la gestión de los recursos públicos.
¿Cómo pretende
esta ley conseguir esos objetivos? Se introduce un sistema de observación del
mercado de trabajo que detecte las necesidades para así, anticipándose con una
planificación formativa, poder dar a los trabajadores y a los desempleados lo
que realmente necesitan para aumentar su empleabilidad. Por primera vez se
establece la concurrencia competitiva de los agentes acreditaos y/o inscritos,
con todo lo que eso supone. También se contempla el cheque formación para
desempleados, aunque algún grupo no está de acuerdo; entendemos que se debe
dejar funcionar y ver qué ocurre, porque puede que no tenga las debilidades que
se le critican. En cuanto a los Presupuestos Generales del Estado, se
establecerán fondos que, si no se consumen, irán a los presupuestos del año
siguiente. Se apuesta también por la formación en centros públicos, aunque no
tanto como solicitan otros grupos. Los agentes sociales no impartirán formación
pero sí participarán en el diseño y programación, pues el Gobierno y el Grupo
Parlamentario Popular entienden que es importante. Se establecen nuevas
previsiones de control y mayores y más sanciones para los infractores. Se
prohíbe subcontratar. Los infractores no podrán obtener subvenciones durante
los cinco años siguientes a la comisión de una infracción. Se crea una unidad
específica dentro de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por otra
parte, como ya se ha resaltado, la mayoría de los grupos sí consideran positivo
la cuenta formación, que también va a aumentar la empleabilidad de los
trabajadores y al acompañar al trabajador durante toda su vida profesional
justifica la formación que va adquiriendo. Se crea el catálogo de
especialidades formativas, que va a servir de referencia para determinar en qué
está formado cada trabajador. El registro estatal de entidades de formación va
a ser muy importante porque ahí se va a publicar el resultado de las auditorías
a las empresas que dan formación, y eso va a garantizar también la
transparencia del sistema. Existe un compromiso de evaluación permanente en la
formación, tanto porque se van a analizar los resultados en los trabajadores
que se vayan formando como porque se realizarán auditorías a las empresas que
impartan formación. Este sistema apoya a las pymes en este cambio. Por último,
quiero destacar que se establece que las empresas de menos de 100 trabajadores
podrán agruparse para el acceso a la formación, las de menos de 50 trabajadores
podrán acumular su crédito formación durante dos años para así tener acceso a
acciones formativas de mayor calidad y que las empresas de menos de 5 trabajadores
estarán exentas de cofinanciación en la formación profesional, y esto va a
afectar potencialmente a más de 1 200 000 empresas….”.
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