1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 29 de septiembre, de la que fue ponente el
magistrado José Luís Gilolmo. La resolución judicial desestima, en los mismos
términos que la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal, el
recurso de casación interpuesto por el sindicato Confederación Intersindical
Galega (CIG) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Galicia el 9 de diciembre de 2015, de la que fue
ponente la magistrada Rosa María Rodríguez, que desestimó la demanda
interpuesta por la CIG y declaró ajustada a derecho la decisión empresarial de
proceder al despido colectivo de 40 trabajadores. La sentencia del alto
tribunal ha sido publicada muy recientemente en la base de datos del CENDOJ, y
el Sr. Constante Rey, graduado social A Coruña y Ourense, y responsable de
recursos humanos de la empresa afectada, tuvo la amabilidad, que le agradezco,
de enviármela junto con la sentencia dictada en instancia por el TSJ gallego.
El resumen
oficial, que permite tener una clara idea del contenido del conflicto y de la
resolución adoptada por el TS, es el siguiente: “Despido Colectivo (empresa
textil "VIRIATO, SA"). El TSJ de Galicia desestima la pretensión de
nulidad o improcedencia (no ajustado a derecho) del despido, tanto por
considerar facilitada a la RLT toda la documentación trascendente, como por
entender que, en la negociación del período de consultas, concurrió buena fe,
porque resultaron acreditadas las causas económicas y productivas alegadas por
la empresa, y porque el preacuerdo alcanzado fue mayoritariamente ratificado en
referéndum por la asamblea de trabajadores. La Sala IV del TS desestima el
recurso de casación del sindicato CIG y confirma la sentencia de instancia”.
2. El litigio
encuentra su origen en la decisión empresarial, adoptada el 8 de junio de 2015,
de iniciar la tramitación de un procedimiento de despido colectivo, con
previsión inicial de extinción de 48 contratos de trabajo, con alegación de
causas económicas y productivas que se explican con detalle en la comunicación
de inicio del PDC y la documentación entregada a la representación de la parte
trabajadora en el inicio, y también durante su desarrollo, del período de
consultas.
A destacar que
una alegación de la empresa Viriato, del sector textil, era la dificultad de
colocar en el mercado un determinado producto, por “competir en los mismos
puntos de venta con el mismo producto, con precio inferior, al tener un coste
menor al ser producido en países asiáticos, dejando ser por ello un producto
por el cual la empresa pueda seguir apostan el futuro”. Según informaciónreciente sobre la marcha de la empresa, la solicitud de concurso voluntario de
acreedores fue admitida a trámite a principio de octubre por el juzgado de lo
mercantil núm. 2 de A Coruña, solicitud instada según la dirección de la
empresa “con el fin de garantizar la continuidad de la empresa" ante la
imposibilidad de financiarse para hacer frente a sus obligaciones en el
desarrollo de su actividad diaria”.
3. El período de
consultas se inició el 8 de junio, fijándose un calendario de cinco reuniones
durante los meses de junio y julio, si bien sólo se celebraron las dos
primeras, ya que en la segunda una parte de la representación trabajadora, la
integrada por miembros de CC OO, aceptó la propuesta empresarial y la sometió a
referéndum de la plantilla pocos días después, siendo aceptada por 79 votos a
favor, 52 en contra y 2 abstenciones. El
3 de julio se procede a levantar acta del acuerdo alcanzado, constando la
oposición de los miembros del sindicato CIG, tanto con los términos del acuerdo
como por su exclusión de la comisión de seguimiento creada para la aplicación
del PDC, que estaría integrada por dos representantes de la empresa y dos del
sindicato cuyos miembros en la mesa negociadora suscribieron el acuerdo.
Queda constancia
en los hechos probados de la sentencia de instancia, recogidos en el
antecedente de hecho cuarto de la sentencia del TS, que se fijaron los
criterios de selección para designar a los 40 trabajadores cuyos contratos
serían extinguidos, con algunas exclusiones por razones familiares, entre las
que se encontraba, y cito textualmente, “cuidado de hijos y/o reducción de
jornada. Aclarando que sólo a los/as trabajadores/as que tuvieran reducción de
jornada”.
Interesa
destacar igualmente de los hechos probados que poco antes del inicio del PDC,
el 13 de marzo de 2015, se había iniciado la tramitación de otro PDC “por
causas económicas y organizativas similares”, que finalmente no fue llevado a
cabo por la empresa dado que la asamblea de trabajadores de la plantilla no
ratificó el preacuerdo alcanzado con los miembros del sindicato CC OO que
formaban parte de la representación trabajadora. También, la denuncia presentada
por una integrante del sindicato CIG ante la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social sobre presuntas actuaciones “de acoso y derribo” por parte de la
dirección hacia los trabajadores, ante la negativa de ratificación del primer
preacuerdo alcanzado, al objeto de que aceptaran la decisión empresarial,
dándose debida respuesta por parte de la ITSS a la denuncia presentada con
conclusión de que “no puede apreciarse acoso propiamente dicho”. Con respecto
al preceptivo informe emitido por la ITSS respecto al PDC que está en el origen
de la demanda interpuesta por CIG, se hizo constar que no se apreciaba dolo,
coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, así como también que
“no se aprecian irregularidades en el proceso de negociación y finalización del
ERE”.
4. La demanda,
presentada el 30 de julio, instaba la declaración de nulidad de los despidos, y
subsidiariamente la declaración de no ser conformes a derecho. Alegaba
vulneración del derecho de libertad sindical, pedía el cese inmediato de la
conducta antisindical, reposición de la situación al momento anterior a la
celebración del referéndum que aprobó el preacuerdo alcanzado entre la empresa
y una parte de la representación trabajadora, y la condena a la empresa al
abono de una indemnización de 6.000 euros por el daño moral producido por
aquella actuación.
La
fundamentación de la demanda se basaba en el incumplimiento del art. 124.2 de
la Ley reguladora de la jurisdicción social (“La demanda podrá fundarse en los
siguientes motivos: a) Que no concurre la causa legal indicada en la
comunicación escrita. b) Que no se ha realizado el período de consultas o
entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los
Trabajadores o no se ha respetado el procedimiento establecido en el artículo
51.7 del mismo texto legal. c) Que la decisión extintiva se ha adoptado con
fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. d) Que la decisión extintiva se ha
efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas”); más
exactamente, la tesis de la demandante era que se habían vulnerado todos y cada
uno de los cuatro apartados, alegando que el ERE (vid fundamento de derecho
segundo de la sentencia del TSJ) “ha sido una farsa”, ya que a su parecer sólo
hubo una apariencia formal, pero no existencia real, del período de consultas,
no fue aportada la documentación requerida y a la que estaría obligada a
entregar la parte empresarial, no existían las causas económicas y productivas
alegadas por la empresa, que la empresa había adoptado la decisión “con dolo,
coacción o amenazas”, y en fin, que se habían vulnerado “los derechos y
libertades públicas en la selección de las trabajadoras afectadas, vulnerando
su derecho a la igualdad y a no ser discriminadas, así como el derecho de
libertad y actividad sindical”.
La desestimación
de todas las alegaciones expuestas en la demanda por la sentencia del TSJ
gallego llevó a la CIG a interponer recurso de casación, al amparo de los
apartados b) d) y e) de la art. 207 de la LRJS, con alegación de error en la
apreciación de la prueba por el tribunal de instancia, e infracción de la
normativa y jurisprudencia aplicable al caso litigioso.
El TS procede en
primer lugar, en sus fundamentos de
derecho, a realizar una síntesis de la argumentación jurídica de la sentencia
de instancia para desestimar la demanda, para pasar inmediatamente a
continuación a dar respuesta, desestimatoria, a las alegaciones expuestas en el
recurso de casación.
5. Con respecto
a la sentencia del TSJ gallego, y tras haber procedido a una atenta y detallada
lectura de la misma, destaco que una amplia parte es una buena explicación de
la jurisprudencia del TS sobre cada una de las alegaciones expuestas en la
demanda, y otra es cómo se traslada dicha jurisprudencia al caso concreto. A mi
parecer, conviene destacar de la sentencia de instancia estos contenidos:
En primer lugar, la no apreciación de
irregularidad en la tramitación de un PDC poco después de haberse iniciado uno
anterior con los mismos objetivos y que finalmente no se llevó a cabo,
argumentándose por la Sala, con cita de los arts. 12.1 y 4 del RD 1483/2012,
que “nada obliga al empresario a ejecutar un ERE”, y en segundo lugar “porque
tampoco hay impedimento legal alguno para llevar a cabo un segundo ERE”.
En segundo
término, que la documentación presentada se ajustó a las obligaciones legal y
reglamentariamente establecidas, con aplicación de la consolidada doctrina del
TS, y apoyo en la interpretación finalista de la Directiva comunitaria de 1998
sobre despidos colectivos respecto al tiempo y forma útil de la negociación, de
no tener toda la documentación a presentar un valor tal que obligue a declarar
la nulidad si falta alguno, sino tan sólo “aquella que sea trascendente a los
efectos de una negociación adecuadamente informada”. La sentencia deja debida
constancia de que la parte demandante solicitó las cuentas provisionales de
todas las sociedades del año 2015, y que aun cuando la empresa expuso que el
PDC se basaba en dato de 2014, con posterioridad (segunda reunión) aportó
aquellas cuentas “auditadas y registradas”.
En tercer lugar,
existió a juicio del TSJ un real período de consultas, y no una mera
apariencia, desarrollado con respecto a la buena fe negocial por parte
empresarial y sin ocultación de documentación alguna. Queda constancia de que
hubo propuestas y contrapropuestas en las dos sesiones de negociación, no
siendo obligado, jurídicamente hablando, llegar a un acuerdo (aunque recuerdo
que en esta ocasión sí lo hubo con una parte de la representación trabajadora).
No concede la Sala más importancia al hecho de haberse celebrado dos reuniones
y no las cinco previstas, un “recorte en el proceso negociador” que ciertamente
podría llevar a pensar, como hipótesis de trabajo, que ya existía una
estrategia tendente a la obtención del acuerdo en la primera fase de la
negociación con una parte de la representación trabajadora; pero ello, que es
sólo una mera hipótesis de trabajo y que además debería demostrarse que ha sido
planificado para actuar en contra de una parte de la mesa negociadora, y
consiguientemente vulnerar su derecho de libertad sindical en cuanto que
afiliados a un sindicato que se oponía al acuerdo, no parece que se haya
producido en este caso concreto si hemos de hacer caso al razonamiento de la
sentencia de instancia, ya que considera “plenamente justificado” que sólo
hubiera dos reuniones, en cuanto en que la segunda se alcanzó un preacuerdo que
fue sometido a referéndum y aprobado por la mayoría de la plantilla. En cuanto
a una cuestión de alcance meramente formal a mi parecer, cual es la alegación
de la parte demandante de haberse cambiado las fechas previstas para las
reuniones de la comisión negociadora, es considerado un dato “irrelevante” por
la sentencia, en cuanto que dicho cambio “había sido pedido por las partes
negociadoras”.
En cuarto lugar,
la desestimación de las causas de nulidad lleva a la Sala al examen de las
alegaciones sobre la inexistencia de las causas económicas y productivas
alegadas por la empresa. En este punto, y tras un exhaustivo repaso de la
jurisprudencia del TS, y de la propia doctrina de la Sala, sobre hasta dónde
puede llegar el control por parte judicial de la decisión empresarial, y
defender la necesidad de que la medida adoptada por la empresa supere el juicio
de razonabilidad, “de razonable adecuación entre la causa acreditada y la
modificación acordada”, llega a la conclusión de que la decisión empresarial
fue acorde a derecho, de acuerdo a los datos económicos aportados que
demuestran fehacientemente las pérdidas sufridas en 2014 y que hacían del todo
punto necesarias adoptar medidas de ajuste de personal por darse también las
causas productivas alegadas (“cuando se produzcan cambios, entre otros, en la
demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el
mercado”). La Sala llega a dicha conclusión
tras el examen de la documentación y del informe pericial aportado por
la empresa, al que otorgó mayor valor probatorio que al informe presentado por
la parte demandante, que a su parecer era más un análisis crítico de la memoria
empresarial que no una fundamentación de la inexistencia de causas.
En quinto lugar,
y sobre la alegación de una actuación empresarial adoptada tras amenazas y
coacciones a los trabajadores de la empresa, y de vulneración del derecho de
libertad sindical de la CIG por ser rechazada su petición de formar parte de la
comisión de seguimiento del acuerdo, aun cuando no hubiera suscrito el mismo, así
como de crítica de externalización de una parte de la actividad productiva,
todo ello es rechazado por la Sala. Sobre tal externalización, porque databa de
diez años atrás en el tiempo, y no quedaba constancia de qué forma pudiera
afectar al resultado de la producción en 2014 (hay en el fundamento jurídico
quinto, segundo párrafo, una manifestación que pone de manifiesto a mi parecer
como un trabajador asalariado puede convertirse – voluntaria o involuntariamente es otra cuestión - en trabajador autónomo, cual es que la
decisión de externalizar una parte de la producción se llevó a cabo en su
momento porque parte del trabajo “no tenía máquinas para hacerlo y porque había
un compromiso con los talleres al estar compuestos por trabajadores despedidos
de la empresa Viriato”); en segundo lugar, porque no quedó acreditada la
coacción alegada, sino únicamente la existencia de tensiones con ocasión de las
negociaciones; en fin, porque el referéndum se realizó con estricto respeto al
secreto de la votación, ya que “la votación (se hizo) con sobre cerrado, ante
notario y representación sindical de CIG y CCOO”, llegando por ello la Sala a
la conclusión de que “el consentimiento (de cada votante) fue voluntariamente
prestado.
Por último, y en
sexto lugar, sobre la pretendida alegación de vulneración de derechos
fundamentales en la fijación, y posterior aplicación, de los criterios de
selección de los trabajadores afectados, la Sala, tras proceder nuevamente a un
exhaustivo estudio de la doctrina constitucional sobre el principio de
igualdad y no discriminación, concluye
que no hay dato alguno extraíble, a partir de los hechos probados, que permita
dar valor a la tesis de la parte demandante, recordando además que la parte
trabajadora tuvo conocimiento de los criterios desde el inicio de la
negociación, no apreciándose, pues, “datos concretos que permitan afirmar que
ha sido utilizados de forma discriminatoria, en perjuicio de algunos de los
trabajadores”, y no habiéndose aportado tampoco por la parte demandante
“términos de comparación que confirmaran la desigualdad y la vulneración del
derecho de libertad sindical”.
6. Una vez
expuestas las grandes líneas de la sentencia desestimatoria del TSJ gallego
podemos ya pasar a la respuesta que da el TS a los diferentes motivos de
recurso expuestos por la parte recurrente.
En primer lugar,
se aborda la petición de revisión de hechos probados, con aceptación de
pequeñas correcciones formales que ciertamente, y coincido con el criterio del
alto tribunal, no tienen relevancia para modificar el fallo de la sentencia de
instancia (una fecha de reunión, y una supresión de la mención al comité de empresa
y su sustitución por la referencia al sindicato del que eran miembros una parte
de los integrantes de la comisión negociadora). La consolidada doctrina del TS
sobre la necesidad de que la revisión solicitada sea trascendente lleva al alto
tribunal a desestimar las restantes revisiones solicitadas.
Quizás hubiera
podido merecer mayor atención la petición de revisión del vocablo “similares”,
con relación a las causas de despido colectivo, y la sustitución por la palabra
“idénticas”, pero el hecho de que los PDC se tramitaran en fechas diferentes,
algo lógicamente conocido por la recurrente, no permite efectuar dicha
sustitución por tratarse de dos “propuestas sucesivas” en el tiempo; y digo que
podría haber merecido, quizás, mayor atención, ya que en el recurso se
argumenta que existió “una única memoria explicativa y plan de viabilidad
presentado por la empresa en fecha febrero de 2015”, lo que parece dar a
entender que pudiera haber una argumentación idéntica a la del primero para
justificar la presentación del segundo PDC. No obstante, insisto, el hecho de
tratarse de dos PDC diferenciados en el tiempo llevará al TSJ, y después al TS,
a analizar la concurrencia de todos los requisitos formales y sustantivos, para
llegar a idéntica conclusión respecto a la desestimación de la revisión
solicitada.