domingo, 26 de enero de 2014

Ultraactividad. Dos nuevas sentencias de la AN (20 de enero de 2014) y del TSJ de Madrid (9 de diciembre de 2.013) refuerzan la autonomía colectiva y la libre decisión de las partes para mantener la vigencia del convenio colectivo (y II). .



Hecho ese ejercicio de análisis normativo, parece que la Sala se inclinara por aplicar la reforma a todos los convenios, o por decirlo con sus propias palabras “a la vista de tales precisiones, y en una 1ª aproximación al tema, podría entenderse que la totalidad de los convenios colectivos suscritos con anterioridad a la Ley 3/2012, tanto si contienen previsiones en materia de ultra-actividad, como si carecen de ellas, quedarían afectados por lo dispuesto en la nueva norma, una vez concluido el periodo de duración fijado y transcurrido el plazo de un año para negociar uno nuevo – disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2012”. Pero se trata de una falsa alarma, ya que con inmediatamente, y con aplicación del mismo criterio jurídico que la Sala tuvo en consideración en la sentencia de 18 de noviembre dictada con ocasión del conflicto sobre aplicación del convenio colectivo de la Comunidad de Madrid (sentencia que devino firme al no haberinterpuesto la Comunidad recurso de casación), expone que “ni en el nuevo texto, el del art. 86.3 ET , ni en las disposiciones transitorias de la Ley 3/2012 - y en especial, en la disposición 4ª -, existe previsión normativa que posibilite esa acotación temporal”. Es decir, aquello que prima es la autonomía colectiva de las partes a la hora de fijar el período de vigencia del convenio, y sólo de forma subsidiaria, es decir “salvo pacto en contrario”, se aplicará la nueva regla prevista en el art. 86.3 reformado por la Ley 3/2012, tanto a los convenios denunciados antes de su entrada en vigor como a los que lo fueran después.

Al disponer las partes, en virtud de su autonomía colectiva en la regulación de las condiciones de trabajo, de un precepto en el convenio colectivo que regula las condiciones de su vigencia, hay que estar a lo dispuesto en el mismo. En consecuencia, afirma de forma clara y contundente la Sala, nos encontramos ante un precepto que mantiene la vigencia del convenio “hasta la firma del nuevo convenio”, sin distinguir a efectos de dicha vigencia entre cláusulas obligaciones y normativas, “por lo que ha de entenderse - arts. 1281 y ss. del C. Civil -, como un pacto expreso en materia de ultra-actividad, que cumple las exigencias del art. 86.3 ET en su redacción actual, por lo que procede declarar vigente el citado convenio colectivo, en tanto no se sustituya por otro nuevo o laudo, y dejar sin efecto la resolución de la demandada de 10-7-13, al no ajustarse a esta declaración”.

En apoyo de su tesis, la Sala recuerda que ya se han dictado otras sentencias de la AN y de TSJ en los mismos términos, y pone el acento en este recuerdo, algo que es muy lógico y comprensible, en la sentencia de la propia Sala a la que me he referido con anterioridad, de la que transcribe amplios fragmentos, para concluir que “en razón a todo lo expuesto, y en aplicación de esos mismos criterios, procede estimar las demandas formuladas, con ratificación, como consecuencia, de las medidas cautelares ya acordadas”, fallando que “debemos declarar y declaramos la vigencia del convenio colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, (2006-2009) hasta tanto no sea sustituido por otro acuerdo o laudo, dejando sin efecto la resolución de fecha 10-07-13, y debiendo la demandada estar y pasar por tal declaración”.

B) Mi último comentario en esta entrada es para la sentencia dictada el 20 de enero por laAN, de la que ha sido ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo. Dicho sea incidentalmente, la lectura de esta sentencia, la primera que he efectuado de las dictadas por la AN en 2014, me ha permitido conocer la incorporación a laSala de la magistrada ponente de esta sentencia (con anterioridad en el TSJ de Madrid) y también del magistrado Rafael A. Lopez Parada, con anterioridad en el TSJ de Castilla y León, ambos ponentes de destacadas sentencias en materia de procedimiento de despidos colectivos que han sido objeto de atención en el blog.
  
De la sentencia que ahora comento había tenido conocimiento previo, pocas antes de consultarla en el CENDOJ, a través del Dr. Guillermo García González, buen amigo y profesor asociado de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB, circunstancia que me permitió leerla tras la finalización de una poco agradable tarea (aunque de todo en esta vida hay que buscar y extraer enseñanzas positivas) que le corresponde al profesor universitario, esto es la explicación a algunos alumnos y alumnas de los motivos por los que no han superado la evaluación global final del curso.

La sentencia, la tercera de la AN en materia de ultraactividad de convenio, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta el 17 de septiembre por FES-UGT y  COMFIA CCOO en proceso de conflicto colectivo contra la Federación de servicios de prevención ajenos (ASPA), la Asociación nacional de entidades preventivas acreditadas (ANEPA) y la Asociación de sociedades de prevención de mutuas de accidentes de trabajo (ASPREM). El acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, se celebró el 9 de enero.

Conviene recordar que la segunda sentencia de la AN, dictada el 19 de noviembre, también versó sobre la aplicación del convenio del mismo sector, si bien la demanda iba dirigida contra una empresa del mismo (UMIVALE PREVENCIÓN)  y con ampliación posterior de la demanda para las organizaciones empresariales ahora demandadas. En concreto, la sentencia estimó la demanda y declaró que “el I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos mantiene su vigencia normativa en la entidad UMIVALE PREVENCIÓN hasta que se pacte un nuevo Convenio Colectivo aplicable a dicha entidad…”. En mi comentario a dichasentencia puse de manifiesto que “La sentencia es idéntica, en su fundamentación jurídica, a la dictada en el primer conflicto conocido por la AN y resuelto por sentencia de 23 de julio sobre la aplicación del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de reforma del mercado laboral. Y digo que es idéntica porque aquello que efectúa en el fundamento jurídico quinto es reproducir textualmente gran parte de la argumentación expuesta en su primera sentencia, previa manifestación de que “como las partes conocen esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en su SAN 23 de julio de 2013…”, y manifestando para concluir que “la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos implica, sin necesidad de mayor razonamiento, la estimación de la demanda”, y a continuación me detuve, y remito a todas las personas interesadas al comentario de dicha sentencia, en el análisis más concreto del conflicto en cuestión, “ya que se trata de la (futura) inaplicación de un convenio colectivo de ámbito estatal por una empresa del sector, y en donde la ingeniería jurídica de la parte demandada ha tratado de evitar, a mi parecer, que la demanda prosperara más por cuestiones de forma (excepciones procesales) que de fondo (legalidad de la decisión adoptada al amparo de los preceptos legales anteriormente citados)”.

La tercera sentencia de la AN se pronuncia en los mismos términos que las dos anteriores, estimando la demanda de las organizaciones sindicales, y declara “la vigencia actual del contenido normativo del Primer Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, de acuerdo con lo previsto en su artículo 4 (Prórroga y denuncia), condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración”.  

En los hechos probados de la sentencia se deja debida constancia de la negociación del II convenio colectivo estatal, tras la denuncia del I convenio cuya vigencia finalizaba el 31 de diciembre de 2011 y constitución de la comisión negociadora el 27 de octubre anterior. No ha habido acuerdo para suscribir el nuevo convenio, y se recoge en el hecho probado cuarto que las negociaciones “se mantienen hasta el 5 de julio de  2013”. De especial importancia para abordar la resolución jurídica del conflicto, es el hecho de que varias empresas del sector (no sólo pues la afectada por la sentencia de 19 de noviembre) comunicaron a sus trabajadores desde principios de julio que el convenio decaía en su vigencia a partir del 8 de julio, y a tal efecto en el hecho probado quinto se reproduce un escrito dirigido por varias de ellas a sus trabajadores, que conviene reproducir: “Transcurrido el plazo contemplado en el artículo 86.3 del TRET, en su redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio , sin haberse logrado un Acuerdo expreso en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, y no existiendo Convenio Colectivo de ámbito superior aplicable, y sin perjuicio de que se pudiera interpretar que el I Convenio Colectivo ha perdido su vigencia, desde esta Sociedad de Prevención os queremos indicar que inicialmente se ha decidido mantener las condiciones fijadas en el citado Convenio Colectivo, en tanto se espera a la evolución de la negociación colectiva que en su caso se pudiera iniciar o retomar en esa Comisión Negociadora. En consecuencia, y teniendo en cuenta el artículo 86.4 del TRET, este mantenimiento provisional e inicial de las condiciones establecidas en el I Convenio Colectivo , que ya no resultarían de aplicación si se suscribiera un nuevo Convenio Colectivo para el sector, se realiza ''ad cautelam" e inicialmente hasta el 31 de diciembre del 2013, entendiendo que esa aplicación no consolida esas condiciones, ni supone su consideración como derechos adquiridos o su incorporación automática al ámbito del contrato individual de los trabajadores”.

Las partes demandantes solicitaron que se declarara que el I convenio seguía vigente hasta la suscripción de un nuevo acuerdo, y se basaron en que la redacción del art. 86.3 de la LET y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 debían ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 3 del convenio, regulador del ámbito temporal, y en el art. 4, que trata sobre la prórroga y denuncia. A los efectos de mi examen interesa hacer mención del contenido de este último, y más concretamente de su segundo párrafo, en el que se dispone que “denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el art. 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que se mantiene la videncia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación.".

Por su parte, las demandadas pusieron el acento, al igual que ocurrió en el conflicto de UMIVALE PREVENCIÓN, en la importancia del cambio normativo acaecido con la reforma laboral y la sustancial modificación operada en la redacción del art. 86.3 de la LET en punto a la concreción del momento de finalización de la vigencia del convenio, defendiendo que la nueva regulación “ha derogado las previsiones normativas sobre ultractividad anteriores y que la remisión a la negociación colectiva deba entenderse referida a momento posterior a la entrada en vigor de las nuevas previsiones normativas”, con búsqueda de apoyo de su tesis lógicamente en una determinada interpretación del preámbulo de la norma y la necesidad, afirmada en el mismo, de evitar la “petrificación” de las condiciones de trabajo. Con una cuidada argumentación para defender su tesis, más afinada que en otras sentencias que he tenido oportunidad de comentar, las demandadas argumentaron que el efecto principal de las nuevas previsiones normativas incorporadas al art. 86.3 de la LET era “la elusión de la ultractividad legal de un año, que sólo parece posible a partir del momento en que las partes conocen el nuevo régimen legal”.

No he visto por el contrario en las tesis de las demandadas, y lógicamente me tengo que referir a lo contenido en la sentencia, ninguna referencia concreta al hecho de que el artículo 4 no incluía una cláusula propia sobre el mantenimiento de la vigencia, sino que se remitía a lo dispuesto en la LET, siendo así justamente que la norma legal fue modificada en el punto objeto de conflicto, y una hipotética alegación de que las partes se habían sometido a lo dispuesto en la LET en el momento en que se pacto el convenio y por consiguiente al texto que entonces estaba en vigor, y no al que posteriormente sería modificado. En fin, se trata de una disquisición jurídica sobre las dudas que me están suscitando las estrategias empresariales de defensa de la perdida de vigencia del convenio y que dejo aquí a disposición de las personas interesadas.

La sentencia de la AN, y no podía ser de otra forma, no se aparta de la anterior, y afirma de forma clara y contundente que si el legislador hubiera optado por la tesis defendida por la parte empresarial lo hubiera establecido expresamente, algo que no ha ocurrido. Por consiguiente, y con apoyo en numerosas sentencias y con una especial atención a la del TSJ de Murcia de 28 de octubre de 2013, de la que transcribe amplios fragmentos, la Sala afirma que “Si el legislador hubiese querido que sólo fueran válidas las previsiones convencionales suscritas después de la entrada en vigor de la reforma, lo hubiese establecido expresamente. Igualmente pudo disponer normas de transitoriedad y tampoco lo ha hecho. Por tanto, el silencio del legislador y la remisión general que el artículo 86.3 ET efectúa a los convenios colectivos o al pacto en contrario abona la tesis de la pervivencia de las regulaciones anteriores a la reforma”.

Sentada esta tesis general, ha de estarse a lo dispuesto en el convenio colectivo cuestionado, y es aquí donde puede entenderse que la Sala entra, aunque no se haya planteado expresamente por las demandadas, sobre el valor que debe darse a la remisión a los apartados 3 y 4 del art. 86.3 de la LET que se recoge en el art. 4 del convenio, optando, con un criterio que me parece razonable aunque quizás necesitado de más argumentación, por considerar que en el citado artículo del convenio hay “un pacto colectivo propio y específico en la materia de ultraactividad que es objeto del presente convenio”, reiterando en el párrafo siguiente que en el precepto convencional se encuentra “un pacto expreso de ultraactividad”, no siendo por consiguiente de aplicación la modificación limitativa sobre la vigencia de un convenio introducida tras la reforma de 2012.

Dicho en otros términos, y puede ser importante para cualquier nuevo conflicto que se plantee sobre la vigencia del convenio y en el que el artículo sobre su vigencia se remita a lo dispuesto en la LET, la AN se pronuncia por potenciar la autonomía colectiva de las partes y entender que la vigencia se mantiene hasta la suscripción de un nuevo acuerdo, ya que el pacto suscrito por las partes tenía esa razón de ser en cuanto que lo vinculaban a una duración indefinida así prevista, salvo pacto en contrario, por el art. 86.3 de la LET, y de ahí que deba estarse a la voluntad de las partes manifestada con claridad, por lo que la modificación normativa operada por la LET carecería de valor para cuestionar la vigencia del convenio en cuanto que el “pacto en contrario” de las partes suscrito con anterioridad a la reforma tiene plena validez y encaje legal en el art. 86 de la LET. Probablemente, y con ello concluyo, esta sentencia abre una nueva vía de refuerzo y potenciación de la autonomía colectiva y de defensa del valor jurídico de lo pactado con remisión a lo dispuesto en la norma general de aplicación en el momento en que se pactó el acuerdo.

Y todo ello, a la espera de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto contra la primera sentencia dictada por la AN el 23 de julio.

Buena lectura de las sentencias.   

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