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lunes, 15 de junio de 2026

La reforma laboral de 2021 és constitucional

 

El Diari de Girona publicà el dilluns 15 de juny l’article que reprodueixo a continuació

 

El passat 26 de maig l’oficina de premsa del gabinet del President del Tribunal Constitucional publicava una nota de premsa titulada «El Ple del TC per unanimitat desestima el recurs d’inconstitucionalitat interposat pel grup parlamentari Vox contra la reforma laboral de 2021». La sentència ja ha estat publicada en la pàgina web del TC, per la qual cosa pot procedir-se a la seva lectura íntegra per part de totes les persones interessades.

No és, al meu parer, una sentència que aporti novetats respecte a la jurisprudència del TC sobre la interpretació, i protecció, dels drets laborals constitucionals que eren qüestionats pel recurs d’inconstitucionalitat interposat per més de cinquanta diputats i diputades del grup parlamentari Vox contra la reforma laboral de 2021, més exactament el Reial decret llei 32/2021 de 28 de desembre de mesures urgents per a la reforma laboral, la garantia de l’estabilitat en l’ocupació i la transformació del mercat de treball, però sí que és important perquè tanca definitivament el debat sobre la seva constitucionalitat.

El TC enjudicia la concurrència del pressupost habilitant en el reial decret llei impugnat, passant detinguda revista a la seva doctrina sobre aquest requisit, d’una banda, l’explicitació d’aquest («extraordinària i urgent necessitat») per part del govern, i el contingut de la norma qüestionada. Donarà resposta afirmativa a la concurrència de tal requisit segons l’explicitació efectuada pel Govern, concloent que «les al·legacions efectuades en la seva demanda pels recurrents no aconsegueixen desvirtuar la concurrència de la situació d’extraordinària i urgent necessitat en la qual s’empara l’adopció del reial decret llei, i tampoc l’existència de la connexió de sentit entre les mesures que aquest contempla i la situació que pretén subvenir», sent d’especial rellevància al meu parer aquesta manifestació que efectua el TC:

«En el present cas hem de tenir en compte que les mesures de reforma del mercat del treball compromeses pel Govern en l’esmentat pla, i contemplades després en el reial decret llei, es van adoptar en una situació de ruptura de la normalitat social i econòmica derivada de l’emergència ocasionada per la pandèmia de COVID-19, que ha constituït un context propici per a la producció normativa d’urgència... D’altra banda, a causa de la transcendència social de tals mesures i en el context referit, el citat pla preveia que aquesta reforma s’impulsés en el marc del diàleg social, i el Govern va optar per negociar i concertar aquestes mesures, abans de la seva aprovació, amb les organitzacions empresarials i sindicats més representatius; acord amb aquests agents que es va aconseguir el 23 de desembre de 2021, com contempla expressament el preàmbul del reial decret llei».

Per a concloure que «... en totes aquestes circumstàncies, en definitiva, no resulta que pugui atribuir-se la situació d’extraordinària i urgent necessitat en la qual se sustenta el reial decret llei a una creació artificiosa del Govern, sinó més aviat a circumstàncies efectivament concurrents que, en la conjuntura problemàtica derivada de la pandèmia de COVID-19, habilitaven l’acció normativa immediata de la legislació d’urgència».

I arribem en el fonament de dret quart a la resposta donada pel TC a l’al·legada vulneració dels arts. 35.1 i 37.1, aquest últim com a manifestació també de l’exercici del dret de llibertat sindical que està reconegut en l’art. 28.1 de la Constitució, on el TC reitera una consolidada jurisprudència ja fixada en anteriors sentències.

Descarta rotundament el TC, amb ple encert al meu parer, que la regulació del RDL «contravingui el límit material» de l’afectació a tots dos drets constitucionals, criticant a més la part recurrent perquè en cap dels drets «... delimiten quines concretes dimensions constitucionals d’aquests, segons han quedat definides per la nostra doctrina en els termes anteriorment exposats, venen a ser regulades per les normes del reial decret llei, ni tampoc per què aquesta regulació aconsegueix i incideix sobre els elements essencials de tals drets, o estableix el seu règim general».

Més concretament, respecte al dret al treball el recurs no incideix en els seus «elements essencials», i tampoc suposa «normació essencial», de les seves dimensions constitucionals. Respecte al dret de l’art. 37.1, després de recordar novament el contingut del RDL, subratlla que no existeix un model constitucional predeterminat de negociació col·lectiva, per la qual cosa no pot considerar-se que les modificacions introduïdes pel RDL 32/2021 en diversos articles del títol III de la Llei de l’Estatut dels Treballadors «incideixi sobre els elements essencials, o sobre el règim general» de tal dret, «al no projectar-se sobre els seus titulars ni la força vinculant del seu resultat», i així mateix subratlla que al no existir tal afectació, «cap afectació pot tenir tampoc sobre el dret a la llibertat sindical en el qual aquell s’integra».

En definitiva, ja no queda cap dubte. La reforma laboral duta a terme pel govern espanyol i publicada en el BOE el 28 de desembre de 2011 va ser, i continua sent, plenament constitucional.  

domingo, 7 de junio de 2026

RDL 32/2021 de 28 de diciembre. Constitucionalidad de la reforma laboral de 2021. Notas a la sentencia del Pleno del TC de 26 de mayo de 2026

 

1. El pasado 26 de mayo la oficina de prensa del gabinete del Presidente del Tribunal Constitucional publicaba una nota de prensa titulada “El Pleno del TC por unanimidad desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el grupo parlamentario VOX contra la reforma laboral de 2021”  , de la que reproduzco el contenido directamente relativo a los derechos laborales constitucionales en juego.

“... La sentencia descarta también que el contenido del real decreto-ley contraviniera el límite material previsto en la Constitución para la legislación de urgencia, en cuanto a que ésta no puede afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en su Título Primero.

El Tribunal Constitucional entiende que la regulación del real decreto-ley con proyección sobre el derecho al trabajo del art. 35.1 CE y sobre el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE invocados por los recurrentes, no afecta a ninguna de las dimensiones constitucionales de tales derechos delimitadas por la doctrina del Tribunal. En particular, la sentencia estima que las medidas contenidas en la norma relativas a las distintas modalidades de contratación, a la generalización del contrato indefinido limitando su temporalidad, a la prioridad aplicativa de los distintos tipos de convenios, o a la vigencia y ultraactividad de éstos, no inciden en los elementos esenciales del derecho al trabajo y del derecho a la negociación colectiva, ni establecen el régimen general de esos derechos.

La sentencia ya ha sido publicada en la página web del TC   , por lo que puede procederse a su lectura íntegra por parte de todas las personas interesadas.

No es, a mi parecer, una sentencia que aporte novedades respecto a la jurisprudencia del TC sobre la interpretación, y protección, de los derechos laborales constitucionales que eran cuestionados por el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados y diputadas del grupo parlamentario VOV contra la reforma laboral de 2021, más exactamente el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre  de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo (para su estudio remito a la entrada “Estudio de la reforma laboral de 2021. RDL 32/2021 de 28.12 (Recopilación)  ).

Mi atención en este comentario se centrará básicamente en el debate habido sobre tales derechos, en concreto el art. 35.1, regulador del derecho al trabajo, y el art. 37.1 que reconoce el derecho a la negociación colectiva y es una manifestación del derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el art. 28.1.

Dejo pues de lado, casi todos los antecedentes de caso y otras cuestiones que son abordadas, y a las que el TC ya había dado respuesta en anteriores sentencias, como el supuesto del voto por correo de un diputado del grupo parlamentario popular que propició la convalidación del RDL por el Congreso.

2. Destaco en primer lugar las tesis de la parte recurrente sobre la vulneración por parte del RDL 32/2021 de los derechos constitucionales citados, que quedas recogidas en los antecedentes de la sentencia del TC en estos términos:

“... c) En cuanto a la vulneración de los límites materiales del decreto-ley en la que incurriría la disposición recurrida, entienden los recurrentes que ésta regula aspectos esenciales del derecho al trabajo (art. 35.1 CE) y a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), en conexión este último con la libertad sindical (art. 28.1 CE), en cuanto altera de forma radical la contratación temporal, afecta significativamente a la negociación colectiva y modifica la subcontratación, por lo que se transgrede radicalmente la proscripción de entrar a regular elementos esenciales de los derechos protegidos por la cláusula de “no afectación” del art. 86.1 CE.

Así se deduciría del propio preámbulo del real decreto-ley recurrido, que no contiene referencia alguna respecto de los límites materiales de la legislación de urgencia, y en el que se reconoce que realiza una reforma esencial, sustantiva o básica de la legislación laboral, y también del examen de las concretas modificaciones legales que incorpora, en las que se pone de manifiesto que alteran algunos de los pilares estructurales y estructuradores del derecho al trabajo y a la negociación colectiva.

En particular, el real decreto-ley llevaría a cabo una profunda reordenación de las modalidades de contratación, generalizando el contrato indefinido y limitando la temporalidad, previendo una nueva regulación de los contratos formativos y de los fijos discontinuos, e introduciendo importantes cambios en materia de sanciones laborales. Al mismo tiempo, la disposición impugnada afectaría a la propia esencia del derecho a la negociación colectiva, con medidas que alteran el modelo existente con modificaciones que inciden sobre su arquitectura (ultraactividad de los convenios y relación entre convenios sectoriales y de empresa) y que conllevan, según los demandantes, una afectación constitucionalmente prohibida de dicho derecho y, por extensión, de la libertad sindical, en la medida en que inciden sobre el alcance y  valor normativo del convenio colectivo y sobre los rasgos definitorios esenciales del modelo de negociación colectiva”.

3. En la fundamentación jurídica, el TC delimita en primer lugar el objeto del proceso, dejando claro que su enjuiciamiento ha de quedar circunscrito “a la impugnación del Real Decreto-Ley 32/2021”, descartando que también debiera serlo del RDL 1/2022, por cuanto la parte recurrente no aportó argumentos para sostener tal planteamiento.  

A continuación, procede a examinar si concurriría inconstitucionalidad del RDL 32/2021 “por vicios en el procedimiento legislativo de convalidación”, es decir por la forma en que se produjo la votación. Rechaza que ello se produjera, trayendo a colación su sentencia núm. 114/2024 de 11 de septiembre , de la que fue ponente el magistrado Ramón Sáez (síntesis analítica: “Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Voto particular”), en la que concluyó que “en el procedimiento parlamentario de convalidación del real decreto-ley no se vulneraron los derechos del diputado que había emitido un voto telemático en sentido diferente a los del resto de miembros de su grupo parlamentario y que no pudo rectificarlo, y que fue determinante del resultado final de la votación de convalidación”.    

Más adelante, el TC enjuicia la concurrencia del presupuesto habilitante en el RDL impugnado, pasando detenida revista a su doctrina sobre dicho requisito, por una parte, la explicitación de este (“extraordinaria y urgente necesidad”) por parte del gobierno, y el contenido de la norma cuestionada.

4. Dará respuesta afirmativa a la concurrencia de tal requisito según la explicitación efectuada por el Gobierno, concluyendo que “las alegaciones efectuadas en su demanda por los recurrentes no consiguen desvirtuar la concurrencia de la situación de extraordinaria y urgente necesidad en la que se ampara la adopción del real decreto-ley, y tampoco la existencia de la conexión de sentido entre las medidas que este contempla y la situación que pretende subvenir”, siendo de especial relevancia a mi parecer esta manifestación que efectúa el TC:

“En el presente caso debemos tener en cuenta que las medidas de reforma del mercado del trabajo comprometidas por el Gobierno en el mencionado plan, y contempladas después en el real decreto-ley, se adoptaron en una situación de ruptura de la normalidad social y económica derivada de la emergencia ocasionada por la pandemia de Covid-19, que ha constituido un contexto propicio para la producción normativa de urgencia, como hemos tenido ocasión de reconocer en repetidas ocasiones [por todas, STC 4/2026, de 14 de enero, FJ 3 D9 a)]. Es esa situación ocasionada por la pandemia de Covid-19 y no el hecho de que las medidas recogidas en el real decreto-ley impugnado hayan sido incluidas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, la que habilitaba al gobierno a recurrir a la legislación de urgencia. Por otra parte, debido a la trascendencia social de tales medidas y en el contexto referido, el citado plan preveía que esa reforma se impulsase en el marco del diálogo social, y el Gobierno optó por negociar y concertar esas medidas, antes de su aprobación, con las organizaciones empresariales y sindicatos más representativos; acuerdo con estos agentes que se alcanzó el 23 de diciembre de 2021, como contempla expresamente el preámbulo del real decreto-ley”.

Para concluir que “... En todas estas circunstancias, en definitiva, no resulta que pueda atribuirse la situación de extraordinaria y urgente necesidad en la que se sustenta el real decreto-ley a una creación artificiosa del Gobierno, sino más bien a circunstancias efectivamente concurrentes que, en la coyuntura problemática derivada de la pandemia de Covid-19, habilitaban la acción normativa inmediata de la legislación de urgencia”.

5. Procede más adelante el TC al análisis del “requisito de conexión de sentido entre las medidas normativas y la situación de urgencia”. Efectúa un repaso exhaustivo del contenido del RDL, y encuentra plenamente dicha conexión, con planteamiento radicalmente contrario a la de la parte recurrente, a salvo de dos disposiciones, la final quinta y la adicional segunda, que al no encontrarlo se declaran inconstitucionales.

La primera, disponía que “En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el Ministerio de Trabajo y Economía Social presentará a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas un análisis de la normativa de seguridad y salud aplicable a los menores, en base a las conclusiones alcanzadas al respecto en el ámbito de la Estrategia Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que será tenido en cuenta en la elaboración de un reglamento sobre las peculiaridades aplicables a la contratación de personas jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos, que aprobará el Gobierno, en desarrollo del artículo 27.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales”, y la segunda que “El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma, convocará a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas para, en el ámbito del diálogo social, abordar el Estatuto del Becario que tendrá por objeto la formación práctica tutorizada en empresas u organismos equiparados, así como la actividad formativa desarrollada en el marco de las practicas curriculares o extracurriculares previstas en los estudios oficiales”. En ambos casos, de la redacción, y finalidad, de ambos preceptos, el TC concluye que “no puede ser considerada en modo alguno como una medida que pueda subvenir inmediatamente a esa situación de extraordinaria y urgente necesidad, tanto desde el punto de vista de la materia a la que se refiere, como desde la perspectiva del alcance de su eficacia jurídica”.

6. Y llegamos en el fundamento de derecho cuarto a la respuesta dada por el TC a la alegada vulneración de los arts. 35.1 y 37.1, este último como manifestación también del ejercicio del derecho de libertad sindical que está reconocido en el art. 28.1 de la Constitución, en donde el TC reitera una consolidada jurisprudencia ya sentada en anteriores sentencias y autos, por lo que conviene reproducir su contenido:

“Por lo que se refiere a la configuración constitucional del derecho al trabajo invocado por los recurrentes, previsto como derecho fundamental y como deber en el art. 35.1 CE, desde muy temprano este Tribunal determinó que ese derecho no se agota en la libertad de trabajar, sino que supone también el derecho a un puesto de trabajo que se caracteriza por una doble dimensión, colectiva e individual. La primera de esas dimensiones se configura como un mandato dirigido a los poderes públicos de realizar una política orientada al pleno empleo (art. 40.1 CE); mientras que en la vertiente individual, que es la reconocida en el art. 35.1 CE, el derecho al trabajo se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación, y también en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido si no existe una justa causa (STC 22/1981 de 2 de julio, FJ 8), lo que incluye la necesaria existencia de una vía de reacción adecuada contra el despido o cese, para no debilitar peligrosamente la consistencia del derecho al trabajo y vaciar así de su función tuitiva al Derecho que lo regula (STC 20/1994, de 27 de enero, FJ 2)”.

En cuanto al derecho a la negociación colectiva laboral reconocido en el art. 37.1 CE, por lo que interesa a los efectos de determinar su contenido constitucionalmente reconocido cuya afectación está vedada al decreto-ley, este Tribunal ha tenido ocasión de determinar que ese precepto constitucional se circunscribe a reconocer tal derecho, a señalar quiénes son sus titulares (los representantes de los trabajadores y empresarios) y a establecer la eficacia del resultado de la actividad negocial (fuerza vinculante de los convenios), encomendando su garantía al legislador, que dispone de un amplio margen de libertad de configuración en su desarrollo, aunque esa libertad no sea absoluta, puesto que le corresponde a aquel cumplir un papel activo en su concreción, dando efectividad y apoyo al proceso de negociación y a su resultado. Además, este Tribunal ha precisado también que el mandato que el art. 37.1 CE dirige al legislador de garantizar el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios, no priva a las garantías contenidas en ese precepto constitucional de eficacia inmediata; la facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva no es una facultad derivada de la ley sino que encuentra su expresión jurídica en el texto constitucional. Por último, la negociación colectiva, cuando es ejercida por las organizaciones sindicales, se integra en el contenido esencial del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE) [por todas, STC 119/2014, de 16 de julio, FJ 4 A), y jurisprudencia allí citada] (la negrita es mía)  

Descarta tajantemente el TC, con pleno acierto a mi parecer, que la regulación del RDL “contravenga el límite material” de la afectación a ambos derechos constitucionales, criticando además a la parte recurrente porque en ninguno de los derechos “... delimitan  qué concretas dimensiones constitucionales de los mismos, según han quedado definidas por nuestra doctrina en los términos anteriormente expuestos, vienen a ser reguladas por las normas del real decreto-ley, ni tampoco por qué esa regulación alcanza e incide sobre los elementos esenciales de tales derechos, o establece su régimen general”.

Más concretamente, con respecto al derecho al trabajo el recurso no incide en sus “elementos esenciales”, y tampoco supone “normación esencial”, de sus dimensiones constitucionales. Respecto al derecho del art. 37.1, tras recordar nuevamente el contenido del RDL, subraya que no existe un modelo constitucional predeterminado de negociación colectiva, por lo que no puede considerarse que las modificaciones introducidas por el RDL 32/2021 en varios artículos del título III de la Ley del Estatuto de los trabajadores “incida sobre los elementos esencial, o sobre el régimen general” de tal derecho, “al no proyectarse sobre sus titulares ni la fuerza vinculante de su resultado”, y asimismo subraya que al no existir tal afectación, “ninguna afectación puede tener tampoco sobre el derecho a la libertad sindical en el que aquél se integra”

7. En definitiva, el TC declara inconstitucionales y nulas la disposición adicional segunda y la disposición final quinta del RDL 32/2021, y desestima el recurso en todo lo demás.

Buena lectura.  

sábado, 29 de marzo de 2025

Y se aprobó, sin diálogo social, la reforma del art. 15.2 de la LET para las empresas del sector agrario y agroalimentario. Y, ahora, se despierta el sindicalismo y la doctrina laboralista.

 

1. El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publicó el día 28 de marzo el textodefinitivamente aprobado por la Cámara Baja el día 20 del Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario    , así como también el acta de la sesióncelebrada el mismo día  Cuando redacto este texto, la norma no ha sido aún publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Toda la tramitación del Proyecto de Ley está disponible en este enlace  

2. He dedicado especial atención a la reforma del art. 15.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores operada primeramente por el Proyecto, en trámite de enmiendas y en concreto de una presentada por el grupo parlamentario popular en el Congreso, y ampliada por otra enmienda del mismo grupo parlamentario en el Senado. Reforma, que ha contado con el visto bueno de la mayoría absoluta que posee el grupo popular en la Cámara alta, y que en la votación final de las enmiendas aprobadas por el Senado contó con el visto bueno de 176 diputados y diputadas del Congreso, pertenecientes a los grupos parlamentarios popular, VOX y Junts Per Catalunya, y de un diputado del grupo mixto (UPN). Votaron en contra de la enmienda del Senado los diputados y diputadas de los grupos parlamentarios socialista, SUMAR, republicano, Euskalherria Bildu, y cinco del grupo mixto.

3. Por consiguiente, para un buen conocimiento de toda la tramitación, me permito recuperar las dos entradas publicadas con anterioridad, el 13 de diciembre de 2024 (tramitación en el Congreso) y 13 de marzo de 2025 (tramitación en el Senado), para finalizar mi exposición con el texto definitivamente aprobado el día 20 y las críticas formuladas por CCOO y por un miembro de la comunidad jurídica laboralista, el profesor Francisco Trillo Párraga, si bien su artículo se refiere al texto aprobado por el Senado y antes de la aprobación definitiva por el Congreso, aun cuando la reflexión es totalmente aplicable al texto definitivo.

4. Contratación temporal. La modificación del art. 15.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores... en el  Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario, para incorporar las campañas agrícolas  (13 de diciembre de 2024)  

1. El título de una entrada   recientemente publicada en este blog era “¿No hay norma sin alguna modificación de contenido laboral o de protección social?”, con el añadido a la que afecta al art. 198 de la Ley General de Seguridad Social por un Real Decreto-Ley, núm. 7/2024 de 20 de diciembre, cuyo contenido ninguna relación guarda con dicha reforma.

Dicho título hubiera podido ser el de la presente entrada, salvo con la referencia a que estamos aún ante un proyecto de ley y no de una norma definitivamente aprobada y publicada en el BOE y con entrada en vigor, si bien, el que el texto concreto al que me voy a referir a continuación haya sido aprobado en la primera fase de su tramitación parlamentaria por el Congreso de los Diputados, y no precisamente con el apoyo de las fuerzas políticas integrantes del gobierno, lleva a pensar, salvo cambios de última hora (que todo es posible en la convulsa vida parlamentaria española) que se mantendrá durante la tramitación en el Senado, y que, en caso de volver a la Cámara Baja por haberse incorporado alguna modificación durante la segunda fase de la tramitación del proyecto normativo, será definitivamente aprobado.

2. Despejo el interrogante. Me refiero a la modificación del art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, una de las estrellas de la reforma laboral llevada a cabo por la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

¿Dónde se encuentra la modificación? ¿En una norma de contenido laboral? Pues no, sino en el Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario.

Y no se crean que tengo una varita mágica para “descubrir” los cambios, o que la Inteligencia Artificial los descubre inmediatamente, sino que es algo mucho mas cercano a la realidad cotidiana, como es el seguimiento de aquellas webs que informan, y muy bien, de la vida parlamentaria española. O sea, que imputen mi “descubrimiento” al buen trabajo de las y los profesionales de la información parlamentaria.

Es el caso de la web “Demócrata. Información Parlamentaria” se publicaba el jueves 19 de diciembre  un artículo  de su redactor Alex Moreno, titulado “El Congreso aprueba la Ley de desperdicio alimentario, moldeada por PP y Junts y sin enmiendas clave del Gobierno”  , acompañado del subtítulo “ PSOE y Sumar fracasan en su intento de revertir la modificación de la reforma laboral que permitirá contratos temporales en el sector agrícola y en convertir la AICA en una agencia estatal de inspección de la cadena alimentaria”.  

En dicho artículo se explicaba que “... El texto remitido al Senado también enmienda la última reforma laboral para permitir contratos temporales en las campañas agrícolas. La modificación del Estatuto de los Trabajadores prevé incluir estas campañas como una de las situaciones ocasionales que justifican contratos por circunstancias de la producción. Fuentes del Ministerio de Trabajo han reconocido a Demócrata su preocupación por esta enmienda aprobada, pues supone acabar con una de las garantías de su reforma para evitar la precariedad laboral”.

El cambio en la normativa laboral era resaltado en el digital agrodiario.com  el día 20, en el artículo  “El Congreso aprueba la doble tarifa energética para regadío, cambios en los contratos de temporeros y ayudas”, en el que se recogían diversos pareceres en estos términos:

“el texto aprobado incluye la posibilidad de volver a hacer contratos temporales para asegurar la recogida de las cosechas.

Las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración delimitada, incluidas las campañas agrícolas, por un máximo de 90 días al año.

El PP ha destacado la recuperación de la contratación temporal para aprovechar toda la cosecha, tras el rechazo por el Congreso de los votos particulares de PSOE y Sumar a enmiendas populares aprobadas en comisión.

Izquierda Unida ha criticado que "la derecha ha colado por la puerta de atrás" un cambio que busca "precarizar la mano de obra en el campo y que, además, podría conllevar la devolución de fondos europeos".  

3. Pasemos ya a la explicación jurídica del (futuro) cambio normativo, para conocer su contenido y cómo se ha llegado a su aprobación.

El Proyecto de Leyde prevención de las pérdidas y del desperdicio alimentario  fue aprobado por el Consejo de Ministros  el 9 de enero    de 2024, y publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el día 19.

Toda la tramitación del Proyecto puede seguirse en este enlace  

Entre las enmiendas  presentadas al Proyecto de Ley se encontraba la número 278 del grupo parlamentario popular, en la que se proponía la modificación del apartado 2 del art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que sería aprobada y a la que me referiré a continuación.

La modificación propuesta era solo de adición de cuatro palabras, pero de mucho más importante contenido, refiriéndose expresamente a las campañas agrícolas, y la justificación no deja lugar a duda de cuál era su razón de ser: “Mejora técnica. Para evitar que la falta de mano de obra para recoger la producción aumente el desperdicio” (la negrita es mía)  

Aquí está el texto comparado de la redacción vigente del art. 15.2 LT y de la modificación propuesta (y ya incorporada al proyecto de ley):

 

LET  

Enmienda nº 278 GPP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1

 

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

 

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

 

 

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.

 

 

 

Se propone incluir una nueva Disposición final, que quedará redactada como sigue:

 

«Disposición final xxx. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

Se modifica el apartado 2 del artículo 15, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que queda redactado de la siguiente forma:

 

«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.

 

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

 

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrícolas. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

 

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.»

 

.

 

 

En el Informe dela Ponencia  no se incorporó esta enmienda. Sí lo hizo la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación en la sesión  en que se debatió dicho informe y se emitió Dictamen para su pase al Plenario del Congreso. No he sabido encontrar debate alguno sobre dicha enmienda en el trámite de comisión, salvo en la intervención de la diputada del grupo parlamentario popular Sra. Milagros Marco, que al referirse a las enmiendas de su grupo hizo mención expresa a la de “asegurar la mano de obra en el campo, ajustando las medidas laborales para contratar temporeros y poder recoger la cosecha, lo que directamente reduce y previene la producción de desperdicio”.  

En el debate del Proyecto de Ley en la sesión plenaria, fue sometido a votación el voto particular presentado por los grupos parlamentarios socialista y plurinacional SUMAR a a la citada enmienda, siendo rechazado por 176 votos en contra y 172 a favor. Votaron en contra todos los diputados y diputadas (menos uno) del grupo popular, de Junts per Catalunya, y el diputado del grupo mixto pertenecientes a la UPN.

El Dictamen de laComisión  , aprobado por el Pleno del Congreso, incorporó la modificación en la disposición final primera pre undecies. Ahora el texto ha pasado al Senado para continuar su tramitación.

Reitero para concluir estas breves notas, que salvo cambios derivados de las conveniencias políticas que cada día se dan en la presente legislatura en la tramitación de los proyectos normativos, de esta forma se produce por una vía que nada tiene que ver con la reforma laboral la modificación de uno de los artículos más importantes de la misma y mediante el que se reforzaba la causalidad de la contratación de duración determinada.

Buena lectura.  

5. Modificación del art. 15.2 LET. Sobre la ampliación de la contratación temporal hasta 120 días en el año natural para empresas del sector agrario y agroalimentario. A la espera de la aprobación definitiva (20 de marzo) de la Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario (13 de marzo de 2025)

http://www.eduardorojotorrecilla.es/2025/03/modificacion-del-art-152-let-sobre-la.html

1. El 23 de diciembre del pasado año publiqué una entrada titulada “Contratación temporal. La modificación del art. 15.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores... en el Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario, para incorporar las campañas agrícolas”  . Reproduzco una amplia parte de la misma:...

... 3. Pues bien la nueva disposición final incorporada en el texto aprobado en primera lectura en la Cámara Baja no sólo se ha mantenido en la tramitación en el Senado, sino que se ha modificado su contenido, con la aprobación de una enmienda del grupo popular, para ampliar las empresas a las que puede ser de aplicación, y también la duración del plazo máximo durante el año natural.

Dado que las modificaciones propuestas por la Comisión fueron aprobadas por 236 votos a favor, 8 en contra y 5 abstenciones, y el resto del Proyecto de Ley por 112 votos a favor y 147 abstenciones, es lógico suponer que su aprobación definitiva por el Congreso se producirá en la sesión plenaria de la próxima semana, concretamente el día 20  

Reproduzco a continuación el texto de la enmienda núm. 101  presentada en el Senado, comparándola con el texto que fue aprobado en primera lectura por el Congreso, siempre, repito, a partir de la aprobación de enmiendas del grupo popular

Enmienda PP Congreso  Art. 15.2 LET

Texto aprobado por el Senado

 

 

 

 

 

Se modifica el apartado 2 del artículo 15, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que queda redactado de la siguiente forma:

 

 

«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.

 

 

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

 

 

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año.

 

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

 

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrícolas. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural,  

 

 

independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato.

 

 

Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.»

 

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Disposición final quinta.

Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma:

 

«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.

 

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

 

 

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año.

 

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrarias y agroalimentarias. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, a excepción de las empresas del sector agrario y agroalimentario que podrán utilizar un total de 120 días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato.

Estos noventa días, o ciento veinte  días en los supuestos de las explotaciones y empresas del sector agroalimentario, no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

 

Constituye causa para la celebración de este contrato en el sector agrícola, ganadero y forestal y la industria asociada a estos sectores, la cobertura de una o varias campañas de corta duración, con el límite anual de 120 jornadas reales.

 

 No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.»

 

4. ¿Cuál es la justificación de la enmienda presentada en el Senado? Aquí está:

“Posibilitar una gestión de las campañas acompasada con las cambiantes circunstancias y necesidades productivas, fuertemente condicionadas por factores naturales y meteorológicos.

Mitigación del riesgo de pérdida o deterioro de las producciones y contención del correspondiente desperdicio alimentario.

Mejora técnica y avance en términos de seguridad jurídica”.  

5. En definitiva, y a la espera de la aprobación definitiva de la norma, la modificación de la LET se producirá por un texto que no guardaba, en principio, relación alguna con la temática laboral. No nos sorprendamos después de las críticas a los cambios normativos, más allá del parecer que cada persona y cada grupo político y cada organización social tenga sobre dichos cambios. Desde luego, el enfado de la Vicepresidenta segunda del gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, quedó patente en su intervención en la Comisión de Trabajo, Economía Social, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Congreso, el día 6 de marzo (pág. 56), ya que, si me permiten una expresión coloquial, “por la puerta de atrás” se ha introducido una modificación importante en el texto de la reforma laboral de 2021, y que además no ha sido en absoluto resultado de un diálogo social previo”.

6. Llegamos ahora al día 20 de marzo, fecha en la que se debatió en sesión plenaria del Congreso la aprobación o rechazo de las enmiendas aprobadas por el Senado. Ya sabemos, como he indicado al inicio de mi exposición, que la referida a la modificación del art. 15.2 LET fue aprobada.

¿Hubo debate sobre la enmienda? Mínimo, si bien esclarecedor. Reproduzco las intervenciones de Euskalherria Bildu, muy crítica, y de Junts per Catalunya, totalmente favorable y reivindicando su participación en el texto inicialmente aprobado por el Congreso.

Sr Otero Gabirondo, de EuskalHerria Bildu: “... Es verdad también que, más allá de esto, esta ley fue al Senado con un regalo envenenado, una modificación del Estatuto de los Trabajadores, que ahondaba en la precariedad a través del abuso de los contratos temporales. Pues todavía se le ha dado otra vuelta de tuerca en el Senado y vuelve empeorada, ahondando más y más en esta precariedad (pág. 31).

Sr. Gavin i Valls, de Junts per Catalunya: “… Con nuestros votos, se han modificado las condiciones laborales del sector agrario. Es así, pero no para dejar a nadie desamparado, sino para amparar a los campesinos, sobre todo a los pequeños y medianos, para que puedan hacer contratos temporales en lugar de fijos discontinuos. Esto es un nido de retrasos, de trámites burocráticos inútiles, de pérdidas de tiempo y de eficiencia. Es una actividad no solo temporal, sino que una buena parte de estos trabajadores tienen una actividad muy volátil, viajan continuamente, hay muchas dificultades para localizarlos. Lo que hacemos aquí es dar facilidades a los campesinos para que puedan hacer contrataciones más ágiles, lo que no quiere decir que desaparezca el fijo discontinuo, pero que tengan también esta herramienta para poder trabajar...” (pág. 33) (la negrita es mía).

7. Aquí está, ya definitivamente aprobada, la disposición final undécima, que hay que relacionar con la disposición final vigésima, que dispone que “La presente ley entrará en vigor el 2 de enero de 2025. No obstante, la disposición adicional sexta, la disposición derogatoria y las disposiciones finales primera, segunda y séptima a décima, entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado». Las medidas obligatorias contenidas en el artículo 6 de esta ley serán aplicadas transcurrido el plazo de un año desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado»”.

Disposición final undécima. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrarias y agroalimentarias. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, a excepción de las empresas del sector agrario y agroalimentario que podrán utilizar un total de 120 días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato.

Estos noventa días, o ciento veinte días en los supuestos de las explotaciones y empresas del sector agroalimentario, no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

Constituye causa para la celebración de este contrato en el sector agrícola, ganadero y forestal y la industria asociada a estos sectores, la cobertura de una o varias campañas de corta duración, con el límite anual de 120 jornadas reales.

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores”.

8. He manifestado en el título de la entrada que el sindicalismo español y la doctrina no se han manifestado hasta hace escasos días sobre esta modificación, y me queda la duda de si hubiera sido necesario que lo hubieran hecho antes para intentar que, cuando menos, hubiera habido mayor acuerdo entre todas las partes afectadas.

En efecto, no fue hasta la aprobación definitiva del Proyecto de Ley cuando se manifestó duramente CCOO en una nota de prensa publicada el día 21, titulada “PP, JUNTS, VOX Y UPN se unen una vez más en el Congreso para arremeter contra los derechos de las personas de trabajadoras, contra el diálogo social y la estabilidad en el empleo”     , con este contenido:  

“Para CCOO, lo ocurrido ayer mediante el trámite parlamentario de la Ley de Eficiencia Alimentaria, a través de una enmienda a la reforma laboral para aumentar los contratos previsibles y de corta duración de 90 a 120 días en las campañas agrícolas, supone un ataque a la estabilidad en el empleo y a una reforma laboral, fruto del consenso entre sindicatos y empresarios, que define el modelo de relaciones laborales que necesita el país para ser más competitivo y que ha demostrado su utilidad para estabilizar el empleo, mejorar la productividad y fortalecer la economía y crear empleo.

La obsesión de la derecha política de este país por dotarse de un mercado laboral exento de normas y basado en la precariedad, además de suponer un ataque frontal a los derechos de las personas trabajadoras, genera un retroceso económico, lastra la productividad y con ello la competitividad y el empleo.

Desregular derechos en un sector en el que de manera permanente se quejan de dificultades para conseguir mano de obra, solo va a aumentar esa dificultad y la única causa está ligada con las condiciones laborales que imponen a las personas trabajadoras, de precariedad constante, salarios bajos y jornadas interminables. La derecha y la ultraderecha española contribuye a este modelo que ya ha demostrado su fracaso absoluto”. 

9. También se ha despertado la doctrina laboralista española, en concreto el profesor Francisco Trillo Párraga, y es de prever que en los próximos días haya aportaciones en la blogosfera laboralista y, más adelante, en las revistas especializadas (hsta donde mi conocimiento alcanza, es la única que he encontrado).

El artículo del profesor Trillo lleva por título “¿Prevenir el desperdicio alimentarioreduciendo la estabilidad laboral?”  , publicado el 25 de marzo en net21.org, si bien se refiere al texto aprobado por el Senado y antes de la aprobación definitiva por el Congreso, aun cuando la reflexión es totalmente aplicable al texto definitivo. Reproduzco dos fragmentos del mismo:

“... El aspecto más controvertido de esta reforma realizada a hurtadillas, sin debate público alguno, consiste en que las empresas agrarias y agroalimentarias, durante las campañas, podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos, siendo en el sector agrario y agroalimentario de un total de 120 días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que resulten necesarias para atender en cada uno de esos días las concretas situaciones y quedando prohibida su utilización de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos...”

“... se asiste a una propuesta de modificación de la normativa laboral cuyo coraje político se difumina en su inclusión en una norma que pretende prevenir con mayor eficacia el desperdicio alimentario, lanzando al empresariado agrícola hacia prácticas fraudulentas en materia de contratación laboral que, con mucha probabilidad, beneficiarán con mayor ahínco a aquellos empresarios agrícolas defensores de un trabajo en el campo en condiciones indecentes”.

Continuará, seguro. Mientras tanto, buena lectura.