Reproduzco en esta entrada el texto de la presentación preparada para mi participación en la mesa redonda sobre "Los robots y las relaciones de trabajo", Robótica y trabajo", organizada en el marco de la III escuela de verano de Federalistas de Izquierdas y Economistas frente a la crisis, celebrada el 30 de junio en Barcelona.
sábado, 30 de junio de 2018
viernes, 29 de junio de 2018
Extinción por movilidad geográfica y derecho a indemnización. Ampliación de los supuestos de protección previstos en el art. 33.2 de la LET (FOGASA). Notas a la sentencia del TJUE de 28 de junio de 2018, C-57/17 (y dos millones de gracias).
1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala séptima delTribunal de Justicia de 28 de junio (asunto C-57/17), de especial interés para
el mundo laboral español por versar sobre la adecuación de nuestra normativa,
en concreto la protección dispensada por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA)
en caso de extinción de la relación contractual laboral, a la europea, más
exactamente la Directiva reguladora de la protección de los trabajadores en
caso de insolvencia del empresario.
miércoles, 27 de junio de 2018
Clàusules socials i laborals. Normativa internacional, europea, estatal autonòmica i local. Especial atenció a la Llei 9/2017 de 8 de novembre, de contractes del sector públic.
Reprodueixo en aquesta entrada la introducció del text preparat per a la sessió de formació de l'Escola d'Administració Pública de Catalunya el 27 de juny.
lunes, 25 de junio de 2018
La protección del derecho constitucional fundamental de huelga en clave de perspectiva de género. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 26 de abril de 2018.
1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 26 de abril, de la que
fue ponente la magistrada Raquel María Naveiro.
domingo, 24 de junio de 2018
Traductores e intérpretes jurados, montadores de ascensores, profesorado de academia, repartidores… y ahora transportistas. Sigue la saga de falsos autónomos (y, además, en una falsa CTA). Notas a la sentencia del TS de 18 de mayo de 2018.
1. Pues sí, sigue
la saga. Si la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado la
laboralidad de la relación contractual en los tres primeros supuestos
enunciados en el título de la entrada, y ya hay dos sentencias de Juzgados de
lo Social de Valencia y Barcelona que se pronuncian en el mismo sentido, ahora
llega la quinta entrega, la de los falsos transportistas autónomos, que además
prestan (formalmente) sus servicios para una (falsa) cooperativa de trabajo
asociado.
sábado, 23 de junio de 2018
Posible reconvención del empleador en demanda por despido. Determinación del órgano jurisdiccional competente. Una nota a la sentencia del TJUE de 21 de junio de 2018 (asunto C-1/17).
1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Salatercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 21 de junio, que da
respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Apelación de
Turín el 2 de enero mediante resolución de 2 de enero de 2017.
Trabajo a tiempo parcial. La espada de Damocles del art. 12.4 e) LET y la poca voluntariedad real de la novación de TTP a TTP. Una nota a la sentencia del TS de 30 de mayo de 2018.
1. Es objeto de breve
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 30 de mayo, de la que fue ponente el magistrado
Jesús Gullón, en Sala también integrada por las magistradas Mª Milagros Calvo,
Mª Luisa Segoviano y Mª Lourdes Arastey, y el magistrado Luís Fernando de
Castro.
Estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. RD 595/2018 de 22 de junio. El nuevo Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
1. El Consejo de Ministros celebrado ayer viernes, aprobó
el Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructuraorgánica básica de los departamentos ministeriales, publicado hoy sábado en el
Boletín Oficial del Estado y con entrada en vigor el mismo día de la
publicación. Queda derogado el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, porel que se estableció la estructura orgánica básica anteriormente vigente de losdepartamentos ministeriales.
viernes, 22 de junio de 2018
La tramitación en el Parlamento Europeo de la propuesta de Directiva relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la UE.
I.
Nota introductoria.
Son objeto de examen en
este texto las enmiendas presentadas por el ponente designado por la Comisión
de Empleo y Asuntos Sociales del Parlamento Europeo, Sr. Enrique Calvet Chambón,
del Grupo de los liberales europeos, ALDE, del que forman parte las y los
europarlamentarios miembros de Unión Progreso y Democracia, Ciudadanos-Partido
de la Ciudadanía, Partido Demócrata Europeo Catalán (Coalición por Europa), y
Partido Nacionalista Vasco (Coalición por Europa). Las notas que se recogen en el apartado III
parten, pues, del texto presentado el 29 de mayo (Comisión de Empleo y Asuntos
Sociales. 29.5.2018. 2017/0355(COD).
jueves, 21 de junio de 2018
Derecho de los delegados sindicales a transmitir información y sus límites. Medidas cautelares. Vulneración de la libertad sindical y reposición en sus funciones de una delegada despedida. Nota al auto del Juzgado de lo Social núm. 42 de Madrid de 6 de junio de 2018.
1, El pasado día
17, el diario El País publicaba un artículo de su redactor Manuel V. Gómez titulado
“Una juez obliga a una filial de IBM a readmitir a una delegada sindical”, con
el subtítulo “El tribunal repone sus funciones sindicales a una representante
de CC OO de forma cautelar”.
La distinción entre dimisión (voluntaria) y despido (disciplinario). No aceptación de la petición de excedencia voluntaria por la empresa. Nulidad del despido de trabajador con contrato indefinido y aplicación de la Directiva 1999/70/CE. Nota breve a la sentencia del JS núm. 33 de Barcelona de 11 de junio de 2018.
1. El letrado del
Colectivo Ronda, y buen amigo, José Luís Condado, ha tenido la amabilidad, que
le agradezco, de enviarme la reciente sentenciada dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 33 de Barcelona el 11 de junio, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez
Joan Agustí i Maragall.
miércoles, 20 de junio de 2018
Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de maig.
El Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social publicà el dimarts 19 de juny les
dades generals d'afiliació e la població estrangera corresponents al mes demaig.
martes, 19 de junio de 2018
Los resultados de la 107 ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Tiempo de trabajo; violencia y acoso contra las mujeres y los hombres en el lugar de trabajo; cómo avanzar en la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo.
1. La reunión anualde la CIT tuvo lugar en la sede la OIT, la ciudad suiza de Ginebra, del 28 demayo al 8 de junio. Entre los puntos inscritos en el orden del día se
encontraban los tres que enumero a continuación “IV. Cooperación eficaz para el
desarrollo en apoyo de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (discusión
general) V. La violencia y el acoso contra las mujeres y los hombres en el
mundo del trabajo (elaboración de normas, procedimiento de doble discusión) VI.
Discusión recurrente sobre el diálogo social y el tripartismo, con arreglo al
seguimiento de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una
globalización equitativa, de 2008”. Además, cabe destacar que la Memoria del
Director General estuvo dedicada a la “Iniciativa relativa a las mujeres en el
trabajo: Impulso en favor de la igualdad”, a la que prestaré especial atención
más adelante, así como también a los documentos relativos a la posibilidad de
adoptar instrumentos normativos sobre la violencia y el acoso en el
trabajo.
lunes, 18 de junio de 2018
¿Dos, o tres, años, la duración máxima de un contrato temporal, incluido el de interinidad? Finalizó la saga ADP, llega la nueva serie LMM, con el primer capítulo a cargo del TSJ castellano - leonés tras la sentencia del TJUE. Notas a la sentencia de 11 de junio de 2018, que mantiene la indemnización de 20 días.
1. El profesor
Ignasi Beltrán de Heredia, incansable bloguero y que ya ha publicado en el díade hoy un amplio artículo sobre la misma temática, tuvo la amabilidad, que le
agradezco, de enviarme la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Castila – La Mancha el 11 de junio, de la que
fue ponente el magistrado Rafael López Parada.
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contrato de interinidad,
indemnización,
TJUE
domingo, 17 de junio de 2018
El impacto de la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE en la progresiva desaparición de las diferencias entre funcionarios interinos y de carrera (sin olvidar a los trabajadores indefinidos no fijos). A propósito de la sentencia del TS (C-A) de 11 de junio de 2018 (y referencias a las del TSJ Cataluña, C-A, de 23 de mayo, y TS, Social, de 2 de abril).
1. El miércoles 13
de junio se hacía pública una nota por el gabinete de comunicación del Poder
Judicial titulada “El Tribunal Supremo declara nulo el cese en los meses deverano de los profesores interinos de centros no universitarios”, acompañada
del subtítulo “La Sala Tercera considera que dicha práctica vulnera el
principio de no discriminación” (refiriéndose a la cláusula 4 del Acuerdo marco
anexo a la Directiva 1999/70/CE).
jueves, 14 de junio de 2018
Derecho a la recuperación de una parte del salario si los resultados económicos de otra empresa del grupo son positivos. Una nota a la sentencia de la AN de 18 de mayo de 2018.
1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la reciente, y muy interesante, sentencia
dictada por la Sala de lo Social el 18 de mayo, de la que fue ponente la magistrada
Carolina San Martín.
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Modificación de condiciones de trabajo,
salario
miércoles, 13 de junio de 2018
Falsos autónomos (segunda parte). Después de Deliveroo, ahora Take Eat Easy Spain. Notas a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona de 29 de mayo de 2018.
1. Un tweet del Col·lectiu Ronda (“Nou cop a l'economia «col·laborativa»:
després de #Deliveroo, ara #TakeEatEasy. Els repartidors són falsos autònoms”) nos informaba
ayer lunes de una nueva sentencia dictada por un Juzgado de lo Social.
martes, 12 de junio de 2018
TJUE. Sentencias Lucía Montero Mateos y Grupo Norte Facility. ¿Punto final a la doctrina Ana de Diego Porras, o segunda parte (como en las series) con nuevos capítulos? A propósito de las sentencias de 5 de junio de 2018 (asuntos C-677/16 y 574/16) (y II)
IV. Examen de las conclusiones de la abogado general
Juliane Kokott, hechas públicas el 20 de diciembre de 2017.
1. Ya he expuesto
con anterioridad algunas notas relevantes de las conclusiones de la abogado
general, y ahora vuelvo sobre estas para incidir en aquellos contenidos que
suponen la separación de la doctrina Ana de Diego Porras sentada por la Sala
décima, y lo hago porque sus tesis serán acogidas por el tribunal, siendo, por
cierto, muy parecidas a las expuestas por el gobierno español en las
observaciones formuladas al respecto, convirtiéndose así el factor de
previsibilidad de la duración del contrato el que llevará a justificar la
diferencia de trato respecto a la indemnización a abonar, o no, y en qué
cuantía, según se trate de contratación temporal o indefinida.
TJUE. Sentencias Lucía Montero Mateos y Grupo Norte Facility. ¿Punto final a la doctrina Ana de Diego Porras, o segunda parte (como en las series) con nuevos capítulos? A propósito de las sentencias de 5 de junio de 2018 (asuntos C-677/16 y 574/16) (I).
I. Introducción.
1. El martes 5 de
junio había mucha expectación en el mundo laboralista, debido a que se tenía
conocimiento de que en dicha fecha se harían públicas dos sentencias dictadas por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que debían dar
respuesta a dos cuestiones prejudiciales planteadas desde España en 2016, poco
después de las sentencias dictadas por el TJUE el 14 de septiembre de dicho año
y muy en especial la conocida como “caso Ana de Diego Porras; en concreto, se
trataba de la planteada por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Galicia de 2 de noviembre, y por auto del Juzgado de lo Socialnúm. 33 de Madrid.
domingo, 10 de junio de 2018
No vale menos la docencia (y la gestión y la investigación, en su caso) de un profesor asociado que la de un profesor a tiempo completo. Notas a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, de 30 de mayo de 2018 (caso Universidad de Barcelona).
1. Me temo que no
voy a poder seguir dedicando toda la atención que se merecen las sentencias
dictadas por los juzgados y tribunales laborales sobre la problemática del
profesorado universitario, y mucho más concretamente en especial sobre las extinciones
contractuales, ya que la conflictividad va en aumento y también, por consiguiente,
el número de resoluciones judiciales.
Como dos gotas de agua. Profesorado. Nueva sentencia condenatoria de la Universidad de Valladolid. Nota breve a la dictada por el TSJ de Castilla y León el 26 de abril de 2018.
1. Sigue la
conflictividad en sede judicial, sigue siendo condenada la Universidad de Valladolid.
En una entrada anterior efectué el análisis y comentario de tres sentenciasdictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castillay León los días 1, 7 y 15 de marzo, siendo dos de ellas estimatorias de los
recursos de suplicación interpuestos contra sentencias dictadas por Juzgados de
lo Social de Valladolid que desestimaron la pretensión de declaración de improcedencia
de las extinciones llevadas a cabo por la Universidad “por fin de contrato”.
sábado, 9 de junio de 2018
Sobre la (no) audiencia de los delegados sindicales de SSE que no cumplen los requisitos de la LOLS, en caso de despido de un afiliado. Notas a la sentencia del TS de 9 de mayo de 2018.
1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 9 de mayo, de la que fue ponente el magistrado
Antonio Vicente Sempere, en Sala también integrada por la magistrada Milagros
Calvo y los magistrados Luís Fernando de Castro, José Manuel López y Ángel
Blasco.
viernes, 8 de junio de 2018
¿Ampliación o reinterpretación del concepto de cónyuge en el Derecho de la UE? Su impacto sobre el derecho de residencia y libre circulación. Notas a la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (asunto C-673/16).
1. El impacto mediático,
ciertamente justificado, de las sentencias “Montero Mateos “ y “Norte Faciliy”,
relativas a la diferenciación entre trabajadores con contrato indefinido y con
contrato de duración determinada a los efectos del abono (en cuantía
diferente), o no, de la indemnización cuando se produzca la extinción, y el
cambio sustancial que esta nueva doctrina, plasmada en dichas sentencias sin
explicar en absoluto la razón del cambio de criterio con respecto al asunto Ana
de Diego Porras, ha dejado en la penumbra mediática, salvo referencias que son
resúmenes de la nota de prensa del gabinete de comunicación del Tribunal de
Justicia de la Unión Europa, otra sentencia de indudable relevancia e
importancia para todas las ramas del ordenamiento jurídico, y por tanto también
para el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
En dicha nota de prensa,
el titular era “El concepto de «cónyuge», en el sentido de las disposiciones
del Derecho de la Unión en materia de libertad de residencia de los ciudadanos
de la Unión y de los miembros de sus familias, incluye a los cónyuges del mismo
sexo”, y el muy amplio subtítulo el de “Aunque los Estados miembros tienen
libertad para autorizar o no el matrimonio homosexual, no pueden obstaculizar
la libertad de residencia de un ciudadano de la Unión denegando a su cónyuge
del mismo sexo, nacional de un Estado no miembro de la Unión, la concesión un
derecho de residencia derivado en su territorio”.
jueves, 7 de junio de 2018
Convenio colectivo y principio de correspondencia. No se vulnera cuando negocian secciones sindicales de empresa (aunque no esté de acuerdo una federación). Nota breve a la sentencia de la AN de 17 de mayo de 2018.
1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada por laSala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de mayo, de la que fue ponente
el magistrado Ramón Gallo.
Reestructuración ministerial. Un cambio de denominación que apunta en la buena dirección.
El Boletín Oficial
del Estado publica hoy jueves, 7 de junio, el Real Decreto 355/2018, de 6 dejunio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. Igualmente,
se publica el RD 357/2018, de 6 de junio, por el que se nombran Ministros delGobierno.
miércoles, 6 de junio de 2018
El baròmetre del CIS del mes de maig. Les preocupacions dels espanyols.
1. El darrer baròmetre del Centre d’Investigacions Sociològiques, fet
públic el dimarts, 5 de juny constata que creix lleugerament la preocupació
dels ciutadans per l’atur i per la corrupció i el frau, baixa per l’actuació
del món polític, disminueix per la situació econòmica, puja per l’actuació del
món polític i per la situació econòmica, i es manté per la immigració.
L’enquesta es va dur a terme entre els dies 1 i 10 de maig.
La immigració es considera el setzè problema
(possibilitat de tres respostes) que existeix actualment a Espanya (3.3, 0.1
punts menys que en el baròmetre anterior), per darrere de l'atur (63.6), de la
corrupció i el frau (39.6), dels “polítics en general, els partits i la
política” (25.4 punts), dels problemes d'índole econòmica (20.6), de les
pensions (12.4), de la sanitat (10.1), dels
problemes relacionats amb la qualitat de l’ocupació (9.7), dels problemes
d’indole social (7.7), de l’educació (7.4), de la independència de Catalunya
(7.2), de l’Administració de Justícia (6.8), d’altres respostes (5.6), del
govern i dels partits polítics (4.1), de la inseguretat ciutadana (4.1), i de la violència contra la dona (3.4).
Quan es pregunta als enquestats quin és el principal problema ara a
Espanya, la immigració es situa en el divuitè lloc (0.7, 0.2 punts menys que en
el baròmetre del mes d’abril) per darrere de l'atur (37.7), de "la
corrupció i el frau" (17.7), dels "polítics en general, els partits i
la política” (12.5), dels problemes d'índole econòmica (7.0), les pensions
(3.1), del Govern i els partits concrets (2.5), de la independència de
Catalunya (2.3), d’altres respostes (1.9), dels problemes relacionats amb la
qualitat de l’ocupació (1.8), dels problemes d’índole social (1.8), “no sap”
(1.5), de la sanitat (1.4), l’Administració de Justícia (1.4), l’educació (1.2),
la crisi de valors (1.1), i la inestabilitat política (0.8).
Si es pregunta quins són els problemes que afecten personalment més els
enquestats (possibilitat de tres respostes), la immigració es situa en el
vint-i-cinquè lloc (1.2, 0.2 punts menys que el mes d’abril), per darrere de
l'atur (33.0), els problemes d'índole econòmica (22.1), les pensions (16.0), la
corrupció i el frau (11.7), la sanitat (10.7), els problemes relacionats amb
la qualitat de l'ocupació (10.4), els
polítics en general, els partits i la política” (8.4) “no sap” (7.7), l’educació (7.5), cap” (6.1), “els problemes
d'índole social (5.4), “no contesta”
(4.4), altres respostes (4.1), l’habitatge
(2.9), els problemes relacionats amb la joventut (2.7), la pujada de l’IVA
(2.6), la independència de Catalunya (2.5),
les preocupacions i situacions personals (2.5), les retallades (1.2), la inseguretat ciutadana (2.5), la crisi de
valors (1.4), el govern i els partits polítics
(1.3). les retallades (1.2), i els problemes relacionats amb els autònoms
(1.2).
Finalment, quan es pregunta quin és el problema que més afecta personalment
a l'enquestat, la immigració es situa en el vint-i-quatrè lloc (0.5, 0.2 punts
més que en el baròmetre d’abril), per darrere de l'atur (23.8), les pensions
(11.0), els problemes d'índole econòmica (9.4), no sap" (7.7), “cap” (6.1),
la corrupció i el frau (5.5), els
problemes relacionats amb la qualitat de l'ocupació (5.4), "no
contesta” (4.4), els polítics en
general, els partits i la política (3.3), la sanitat (3.2), l’educació (2.7), els problemes d'índole social (2.1), altres
respostes (2.0), la independència de Catalunya (1.5), les preocupacions i
situacions personals (1.1), la pujada de l’IVA (1.1), l’Administració de
Justícia (1.0), l’habitatge (1.0), la inseguretat ciutadana (0.9), els
problemes relacionats amb els autònoms (0.8), el govern i els partits polítics
(0.8 la crisi de valors (0.8), ), i els problemes relacionats amb la joventut
(0.6).
2. Hi ha preocupació superior per la immigració entre les dones que entre elshomes quan es pregunta quin es el principal problema a Espanya (3.6 i 2.9). És
el grup d’edat compreses entre els 35 i 44 anys el més preocupats (4.6), sent
el grup dels 55 als 64 anys el qui considera que és el principal problema
personal (1.2).
3. Pel nivell d’estudis, la immigració com a primer problema a Espanya es
reconeguda pel 4.2 de les persones amb estudis d’educació primària, sent el grup
amb estudis de formació professional el qui considera que és el principal
problema personal (1.0).
Segons la condició econòmica dels enquestats, és el grup dels comerciants i
petits empresaris (sense assalariats, no agraris) el qui considera la
immigració com el principal problema a Espanya (6.6), sent els integrants dels
grups del capatassos i obrers qualificats (no agraris) els qui es troben més preocupats personalment
(1.4).
Per estatus socioeconòmic, la immigració com a primer problema a Espanya es
reconeguda pel grup de les velles classes mitges (empresaris, autònoms i agricultors) (4.5), sent el grup de noves
classes mitges (assalariats no manuals) el qui creu que és el problema que els
hi afecta més directament (0.7).
4. Sobre les dades aportades pel baròmetre de maig sobre les preocupacions
del enquestats segons la seva opció política electoral, es a dir segons el record de vot en les
eleccions generals del 26 de juny de 2016, cal dir que els qui consideren la
immigració com el primer problema a Espanya es trobem en el grup genèric d’altres
grups polítics, (6.7), i és el grup de votants d’EH Bildu el qui creu que és el
problema que li afecta més directament (6.7).
Universidad. Sigue el lio (perdón, la conflictividad judicial). Dos despidos improcedentes y una extinción conforme a derecho en la Universidad de Valladolid (y sobre la adecuación, o no, de los acuerdos empresa-representantes del personal a la normativa legal). A propósito de las sentencias del TSJ de Castilla y León de 1, 7 y 15 de marzo de 2018.
1. Anda revuelto
el mundo universitario en la Universidad de Valladolid si hemos de hacer caso a
la conflictividad suscitada en sede judicial por profesoras y profesores que
ven extinguida su relación contractual laboral asalariada por “fin de
contrato”, ya que durante el mes de marzo se han dictado, nada más ni nada
menos, que tres sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, los días 1, 7 y 15, de las que han sido ponentes
el magistrado José Manuel Riesco y las magistradas María del Mar Navarro y
Raquel Vicente, respectivamente.
Estas resoluciones
judiciales, y muchas más que se están dictando en conflictos laborales que
afectan al profesorado universitario hacen buena, sin duda, la expresión que
utilizo desde hace muchos años al inicio de mi actividades docentes, ya que les
digo a mis alumnos y alumnas que en el ámbito laboral “todos somos amigos hasta
que dejamos de serlos”; una frase, con la que quiero reflejar que las buenas
relaciones siempre existen mientras se mantiene viva la relación contractual,
pero cuando esta finaliza (aunque no siempre, desde luego, conviene apuntarlo)
surgen en muchas ocasiones las discrepancias con el motivo por el que la
empresa ha tomado la decisión, lo que lleva a accionar ante los juzgados, y en
fase posterior los tribunales, de lo social, para la defensa de aquellos
derechos que se consideran vulnerados por la decisión empresarial.
Y como el mundo
universitario no es ajeno a esa realidad, las extinciones por “fin de contrato”
tras haber prestado servicios durante muchos años en la respectiva Universidad,
en la mayor parte de las ocasiones con diversas modalidades contractuales,
tanto de naturaleza administrativa en una primera etapa como laboral en la
siguiente (como consecuencia de los cambios legales operados por la Ley
Orgánica de Universidades de 2001y su posterior modificación en 2007) traen la
inmediata reacción de la persona afectada, y ello ha sido así en los tres
litigios de los que ha conocido el TSJ, pretendiéndose en todas las demandas
presentadas que se declarara la improcedencia de la extinción contractual, es
decir que hubiera condena de la empresa por tratarse de un despido
improcedente, debiendo entonces optar esta por la readmisión o la indemnización
(bastante elevada ciertamente si se toma en consideración el primer contrato
formalizado con la Universidad, con independencia de su naturaleza jurídica administrativa
o laboral).
2. Todas las
sentencias dictadas por el TSJ encuentran su razón de ser en recursos de
suplicación interpuestos por quienes vieron extinguidos sus contratos (dos
profesoras y un profesor) contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo
Social de Valladolid (núm. 1, de 31 de mayo de 2017, núm. 3, de 30 de noviembre
de 2017, y núm. 3, de 20 de noviembre, respectivamente relacionadas con las
citadas, por orden de emisión, del TSJ) en las que se desestimaron las pretensiones
de las partes demandantes.
La sentencia del 1
de marzo convalidará la decisión extintiva empresarial y desestimará el recurso
en este punto, si bien lo estimará parcialmente respecto a la pretensión
subsidiaria del abono de indemnización (con antigüedad desde el primer contrato
celebrado) por finalización de contrato,
cual era la de fijación de 20 días por año de servicio en aplicación de la
jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su
sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto Ana de Diego Porras) y la
interpretación efectuada de la misma por la Sala autonómica, reunida en pleno,en su sentencia de 18 de septiembre de 2017, de la que fue ponente la magistrada
María del Carmen Escuadra, en la que se adoptó la decisión de aplicar la
doctrina del TJUE respecto al abono de la indemnización en la cuantía indicada
a todos los contratos de duración determinadas y no únicamente a los de
interinidad.
Sin duda, las dos
sentencias dictadas por el TJUE, reunido en Gran Sala, el 5 de junio en los
asuntos Montero Mateos y Grupo Norte Facility, introducen un cambio sustancial
al respecto y deben merecer un comentario detallado que espero poder realizar
próximamente (no me puedo olvidar de las evaluaciones de mi alumnado ni tampoco
de la dirección de un Departamento que integra a más de cien profesores). Mientras
tanto, animo ya a los lectores y lectoras a que lean detenidamente ambas
sentencias, así como también las conclusiones de la abogado general, hechaspublicas el 20 de diciembre de 2017 y que han sido acogidas en gran medida por
las citadas sentencias, y las sugerentes aportaciones doctrinales ya efectuadas
de los profesores Ignasi Beltrán de Heredia, Joaquín Pérez Rey, Cristóbal MolinaNavarrete y Jesús Cruz Villalón.
Por el contrario,
las sentencias de 7 y 15 de marzo estimarán los recursos de suplicación,
declararán la improcedencia de los despidos, y condenarán a la Universidad a
readmitir o indemnizar al profesorado afectado, calculando igualmente la
antigüedad de la persona despedida desde la fecha de su primer contrato, con
independencia de que fuera (como así era en los tres supuestos) de naturaleza
jurídica administrativa.
3. ¿Qué
características comunes tienen los tres litigios, y cuáles son los diferentes?
¿Qué razones hay, que argumentación jurídica para llegar a conclusiones
diferentes en la Sala autonómica en un caso con respecto a los otros dos?
La lectura de los
hechos probados de las tres sentencias de instancia permite comprobar que el
profesorado afectado prestaba sus servicios desde hacía muchos años en la
universidad vallisoletana, con sucesivos contratos de naturaleza jurídica
administrativa que no pasaron a ser de índole laboral hasta 2012, con ocasión de
la modificación operada la LO 4/2007 en la disposición transitoria cuarta de la
LO 6/2001 ( Profesores con contrato administrativo LRU, “Quienes a la entrada
en vigor de la presente Ley se hallen contratados en universidades públicas
como profesores con contrato administrativo LRU, podrán permanecer en su misma
situación hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación, conforme
a la legislación que les venía siendo aplicable. No obstante, dichos contratos
podrán ser prorrogados sin que su permanencia en esta situación pueda
prorrogarse más de cinco años después de la entrada en vigor de la Ley. Hasta
ese momento, las universidades, previa solicitud de los interesados, podrán
adaptar sus contratos administrativos vigentes en contratos laborales, siempre
que se cumplan los requisitos de cada una de las figuras previstas en esta Ley
y no suponga minoración de su dedicación”).
En efecto, en la
sentencia de 1 de marzo la antigüedad databa de 25 de octubre de 1995, con
formalización de diversos contratos como profesora asociada y ayudante, pasando
a la condición de ayudante con contrato laboral a partir de 2012 y manteniendo
tal estatus jurídico hasta la extinción, comunicada el 22 de marzo de 2017 y
con efectos del 3 de mayo. En la de 7 de marzo, la antigüedad es aún superior,
desde mayo de 1986, con diversos contratos administrativos como encargado de curso,
ayudante de escuela universitaria, ayudante de Universidad y profesor asociado,
hasta que el 3 de mayo de 2012, al igual que en los dos supuestos restantes,
suscribió “contrato laboral docente e/o investigador como ayudante”,
manteniéndose en tal situación, mediante sucesivas prórrogas anuales, hasta el
3 de mayo de 2017, con previa comunicación el 22 de marzo de la decisión
empresarial de extinguir su contrato. Por fin, en la de 15 de marzo, el vínculo
contractual administrativo se inicia en octubre de 1981, con diversos contratos
de profesor ayudante y asociado, pasando a ser contratado laboral ayudante
desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 3 de mayo de 2017.
Característica
común de los tres supuestos prácticos, a partir de las certificaciones
expedidas por las respectivas Facultades en las que prestan sus servicios, es
la muy amplia actividad docente, teórica y práctica, desarrollada por el
profesorado despedido, asumiendo igualmente plena responsabilidad para la
evaluación del alumnado y la firma de las actas. Sirva como ejemplo la del 7 de
marzo, en la que se recoge el hecho probado quinto de la sentencia de
instancia, que afirma que “la demandante ha venido impartiendo las asignaturas
referidas en las declaraciones sobre actividad docente según la carga lectiva
del contrato correspondiente, con autonomía para impartir docencia y
responsabilidad en la corrección y revisión de exámenes, firma de actas y
atención de tutorías”. En la fundamentación jurídica, tanto de las sentencias
de instancia como de las dictadas en suplicación, se insistirá en esta amplia
actividad docente y en las no menos amplias competencias sobre el alumnado a su
cargo.
Nueva
característica común: la incorporación como contratados laborales a partir de
la adaptación de la contratación administrativa al marco jurídicos resultante
de la LOU (en su versión de 2007), y el mantenimiento en su estatus de
profesores ayudantes en virtud de acuerdos alcanzados entre el rectorado y la
representación del personal, en 2015 y 2016, a los efectos de posibilitar al
máximo su acreditación como profesor ayudante doctor o contratado doctor. En la
sentencia de 1 de marzo, la profesora demandante, una vez alcanzada la duración
máxima de la contratación como ayudante (cinco años, según el art. 49 LOU) no
había sido acreditada, y de ahí la decisión empresarial de extinguir su
contrato, dándose la misma situación en los dos litigios restantes, recogido
expresamente con total claridad en el segundo y pudiendo inferirse en el
tercero de la tesis de la Sala de que “una cosa es no poder optar a una
concreta modalidad contractual por no reunir los requisitos exigidos, y otra
muy distinta venir desde hace 30 años destinando a un trabajador a cubrir
actividades permanentes de la actividad docentes a contratos de duración
determinada”.
4. Vayamos ahora a
las diferencias observadas entra la primera sentencia (aceptación de la
procedencia de la extinción) y las dos posteriores (estimación de los recursos
y declaración de la improcedencia del despido), que tienen un indudable interés
tanto desde el punto de visto estrictamente jurídico como también desde el
punto de vista de la realidad cotidiana universitaria de docencia e
investigación del profesorado, y del diálogo social y la suscripción de
acuerdos (con mayor o menor acogimiento a la normativa legal vigente es una
cuestión bien distinta) entre el rectorado y los representantes del personal.
5. En la sentenciade 1 de marzo, la Sala ha de dar respuesta a una muy cuidada argumentación de
la parte recurrente, presentada, como primer motivo del recurso, al amparo del
art. 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable. En concreto, según se recoge en el fundamento de derecho primero, se
denuncia la infracción de “los artículos 55.4 y 56.1 del Estatuto de los
Trabajadores , y el artículo 108, párrafo 2 º, y 110.1 de ley 36/2011,
Reguladora de la Jurisdicción Social , todo ello en relación con el artículo 49
de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, Orgánica de Universidades , en la
redacción dada por la Ley 4/2007 de 12 de abril, el artículo 53, letra a) de la
misma Ley , y el artículo 15.1, del Estatuto de los Trabajadores , así como la
doctrina jurisprudencial aplicable contenida en las sentencias de la Sala IV
del Tribunal Supremo de 01-06-2017 y 22-06-2017”.
A) La primera
tesis argumental de la parte recurrente es tratar de demostrar que los sucesivos
contratos de trabajo celebrados con la demandante incurrirían en un fraude ley,
ya que “sus finalidades no se han visto cumplidas en la relación mantenida
entre el demandante y la Universidad…”. Recordemos, a efectos de aquello que
deseo destacar en este comentario, que la incorporación contractual laboral se
produjo en mayo de 2012 y que siempre se mantuvo la condición de profesor
ayudante.
Ante la tesis de
la recurrente de que en una amplia parte de su (prorrogada) contratación
laboral ya era doctora (2013, sin mayor concreción en los hechos probados) y
que por tanto ya no podía serle aplicado el contrato de profesor ayudante (art.
49 LOU: “a) Las universidades podrán contratar como Ayudantes a quienes hayan
sido admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los
estudios de doctorado. b) La finalidad principal del contrato será la de
completar la formación docente e investigadora de dichas personas. Los
Ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de
60 horas anuales….”), y mucho menos cuando su plena capacidad docente quedaba debidamente
acreditada desde su incorporación a la Universidad en 1995, la Sala responde
con un argumento que, siendo formalmente correcto, dista mucho de darse en la
realidad cotidiana universitaria. Me explico: “es cierto”, dice la Sala, que la
actora tenía experiencia docente, pero, remitiéndose a la sentencia de
instancia, “nada se dice en el indicado hecho probado de la formación
investigadora, la cual podía ser completada mediante el contrato de Profesora
Ayudante”. Me cuesta bastante pensar, debe ser la formación o deformación
profesional, que una persona dedicada en realidad casi exclusivamente a la
docencia tenga el tiempo suficiente para llevar a cabo tareas (“formación”)
investigadoras, pero esta tesis, repito, es una reflexión propia de la experiencia
académica y no puede negarse que la letra estricta del art. 49 pueda llevar a
la aceptación de la recogida por el TSJ.
B) Más enjundia,
desde la perspectiva del sometimiento de los acuerdos alcanzados en el marco
del dialogo social al respeto a lo dispuesto en la normativa legal vigente
(veremos después como se valoran críticamente en la sentencia de 7 de marzo) es
la tesis de la Sala de que “la finalidad legal del indicado contrato no puede
desvincularse de los fines perseguidos por los acuerdos entre la Universidad de
Valladolid y la Junta de Personal Docente e Investigador, referidos en los
fundamentos de derecho séptimo y octavo, que, entre otros, era dar una salida a
profesores con más de veinte años de antigüedad haciendo un último esfuerzo para
que completasen su formación….”.
La “letra y
música” de este argumento no me resulta nada extraña, desde luego, ya que en
todas las Universidades, y la mía no es una excepción, se intenta llegar a
acuerdos para posibilitar que el profesorado puede promocionarse, disponiendo
del tiempo suficiente para lograr la tan deseada acreditación que le permita
acceder a categorías contractuales para las que el título del doctor y la
debida acreditación son requisitos ineludibles de cumplir, siendo cuestión
distinta es que esos acuerdos deben respetar, por el principio de jerarquía
jurídica, lo dispuesto en la normativa legal vigente con respecto a las
modalidades contractuales, ya se trate de la legal (LOU y normas de desarrollo)
o convencional (convenio colectivo de personal docente e investigador que sea,
en su caso, de aplicación en la respectiva Universidad).
Repárese, por
ejemplo, en que uno de los acuerdos alcanzados en el marco del diálogo social,
el 15 de julio de 2016, y supongo que para agotar al máximo las posibilidades
de acreditación de quienes no estuvieran acreditados, ante la llegada de la
fecha (mayo 2017) de duración máxima de un contrato de ayudante, tenía este
claro e indubitado contenido: “Con el fin de que reciban su acreditación a
Profesores Ayudantes Doctores, se prorrogarán hasta el máximo legal posible los
contratos de aquellos profesores Ayudantes que provienen de los antiguos
contratos de Profesor Asociado tipo IV, que actualmente finalizan el 31 de
agosto de 2016, siempre que dichos profesores envíen al Vicerrectorado de
Profesorado una solicitud donde adjunten su petición de acreditación a la
ACSUCYL o a la ANECA" .
Bueno, la prórroga
podía formalizarse ciertamente, y parece que así se hizo, mediante el
cumplimiento de una mera formalidad, que en modo alguno podía dejar de lado el
aspecto sustantivo o de fondo, cual es que la solicitud debía ir acompañada, un
año más tarde, de la resolución de la correspondiente agencia por la que se
concedía la acreditación, algo que no cumplía la demandante cuando se extinguió
el contrato.
C) Volvamos a la
parte tanto jurídica como académica de la vida del profesorado. Con fina
habilidad jurídica la parte recurrente alegó que su actividad real durante los
cinco años de duración del contrato no se adecuó a la razón de ser de la
contratación de un profesor ayudante, cual es, según, la LOU, la de “colaborar”
en las “tareas docentes de índole práctica”, y a partir de los hechos probados
inalterados enfatizó que su actividad era principalmente teórica y con amplias
responsabilidades sobre las materias impartidas y el seguimiento y evaluación
de su alumnado.
Es ello cierto,
con coincidencia en esta tesis tanto por la parte primero demandante y después
recurrente como por el juzgado de instancia y el TSJ, y no creo que deba entenderse
de otra forma que se diga en instancia y se confirme en suplicación que la
demandante realizó durante su vida académica “tareas docentes similares y
compartidas a la del resto de los profesores del Departamento (descritas en el
hecho probado quinto)”.
Ahora bien, el
salto (¿en el vacío?) que realiza la Sala inmediatamente a continuación me
sorprende mucho, por decirlo de alguna manera, cuando realiza una manifestación
de carácter general y que afecta a todo el profesorado sin ninguna distinción
por razón de su estatus o modalidad contractual, ya que afirma que la actividad
llevada a cabo por la demandante “debe necesariamente entenderse en el ámbito
de las funciones propias de un profesor de Universidad respecto al objeto de la
empleadora y a la finalidad docente e investigadora que la orienta. Se trata de
tareas pertenecientes al ámbito de la Universidad de Valladolid y que
precisamente definen su razón de ser, que por sí mismas no determinan la
temporalidad o no de la relación laboral y que, en todo caso, resultan
compatibles con aquélla según la normativa de regulación y las figuras
previstas en la misma para la contratación temporal del profesorado”. Permítanme
una pregunta: de la tesis expuesta ¿puede inferirse que todo el profesorado,
desde su primerísima fase de incorporación a la vida universitaria hasta el
catedrático más solvente y con mayor antigüedad en términos no sólo, por
supuesto, de edad, sino también de acreditación de sexenios de docencia e
investigación, realizarán las mismas tareas universitarias de docencia e
investigación? Estoy completamente seguro de que no piensan así los magistrados
de la Sala que dictaron la sentencia ahora comentada, pero no es menos cierto
que a cada modalidad contractual se le atribuyen, me refiero a quienes se
acojan a ella, unas determinadas funciones y competencias, y es en este punto
donde no creo que acierte la Sala al argumentar su respuesta denegatoria a la
tesis de recurrente en la forma y manera que lo ha hecho.
D) La Sala es muy
flexible, y es cierto que la normativa vigente se lo permitía pero no sé si
hasta el extremo con que se acoge tal posibilidad, al desestimar otra
argumentación de la recurrente cual era que la contratación de profesorado
asociado debía hacerse con personal externo a la Universidad y con reconocido
prestigio en su actividad profesional, y lo hace acogiéndose a la posibilidad
de que no fuera así en la normativa anterior a la entrada en vigor de la LOU en
2001, ya que en el RD 898/1985 de 3 de abril, su art. 20.1 (en la sentencia se
cita por error el art. 10.1) disponía que “1. Las Universidades podrán
contratar, mediante relación de empleo de duración temporal, a tiempo completo
o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus
previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de
reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional
fuera de la Universidad y Profesores visitantes, todo ello conforme a lo
establecido en el artículo 33.3 de la Ley de Reforma Universitaria”.
No estoy
convencido de que el término “normalmente” pudiera tener una interpretación tan
amplia que permitiera acoger todas las contrataciones efectuadas desde 1995 y
sin actividad profesional externa (esto es lo que deduzco de la lectura de los
hechos probados de instancia), pero no es esta la tesis de la Sala, que
refuerza su argumentación con el dato, cierto, de que los contratos celebrados
al amparo de dicha norma “no han sido impugnado hasta la fecha” (se acuerdan de
mi querida frase “todos somos amigos hasta que dejamos de serlo”?).
E) La
diferenciación entre la naturaleza administrativa de los contratos formalizados
hasta 2012, y la laboral del efectuado (y prorrogado) a partir de entonces, le
sirve a la Sala para no aceptar la tesis de la recurrente respecto al presunto
incumplimiento de la normativa laboral, la debida justificación de la
contratación de duración determinada, entendiendo que no pueden utilizarse para
calificar de fraudulentos los contratos administrativos celebrados (cuestión
distinta, resalto, es que la irregularidad de la contratación laboral acabe
arrastrando todos los contratos efectuados desde el comienzo de la relación
contractual a efectos del cómputo de antigüedad y consiguiente cálculo de la
cuantía de la indemnización).
F) La
desestimación, en fin, de la tesis
acogidas en las sentencias del TS de 1 y 22 de junio de 2017, amplia y
detalladamente explicadas en anteriores entradas del blog, se justificará por
la Sala, previo recordatorio una vez más (¿por qué razón?) de la posibilidad de
un profesor ayudante de formarse a efectos de investigación con dicha modalidad
contractual, por el hecho de encontrarnos en aquellas sentencias con contratos
laborales sucesivos en el tiempo, mientras que aquí sólo hay un contrato laboral
(prorrogado, por cierto, durante cuatro años, dato que no parece tener mayor
importancia para la Sala) y los anteriores que le precedieron eran de
naturaleza jurídica administrativa, con los que su régimen jurídico en punto a
los requisitos requeridos y a las funciones asignadas no serían las mismas.
6. Pocos días
después, y siendo consciente por mi parte de las características propias y
concretas de cada litigio, y de la importancia que ello tiene para que el
juzgado primero y el TSJ después resuelvan en instancia y en suplicación,
respectivamente, la Sala va a aceptar dos recursos de suplicación (sentencia de
7 y 15 de marzo) y declarar la improcedencia de los despidos, o “extinción por
fin del contrato”.
A) ¿Qué es lo que
ha cambiado con respecto al litigio anterior? Un dato muy relevante de lasentencia de 7 de marzo, para la parte demandante, cuya defensa en juicio fue
asumida por el mismo letrado que en la del día 1, es que la obtención del
título de doctor se produjo el 9 de julio de 2010, es decir bastante antes de
la conversión del último contrato administrativo (prorrogado) formalizado en
contrato laboral (mayo de 2012), siendo así que el art. 49 de la LOU se refiere
a la figura contractual del profesor ayudante, referida a quienes “hayan sido
admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de
doctorado”.
Rizando el rizo
jurídico, podemos leer en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que
la representación letrada de la Universidad no cuestionaba, ciertamente, la
literalidad del citado precepto, si bien defendía que ello no excluía a los
doctores “de tal tipo de contratación”, tesis que no será aceptada por la Sala
acogiendo la interpretación literal de la norma (ciertamente el contrato de
ayudante, lo dice tanto la norma como me permito añadir que así es también a mi
parecer en la vida universitaria, o al
menor así lo era hasta la crisis económica y social que nos afectó a partir de
2.008 y que trajo importantes restricciones presupuestarias a todos los
ámbitos, con especial afectación a las Universidades) y concluyendo que se
estaba utilizando fraudulentamente una modalidad contractual, en cuanto que
prevista para personas que no tuvieran el título de doctor, acogiendo en gran
medida, y con una amplia transcripción,
la tesis recogida en la sentencia del TS de 1 de junio de 2017.
La Sala enfatiza, como
también lo hará en la tercera sentencia que una cosa es que no pueda acceder el
profesor o profesora a otros contratos (ayudante doctor, contratado doctor) por
no cumplir con el requisito de la acreditación, y otra formalizar
fraudulentamente una modalidad contractual que no se ajusta a lo previsto en la
norma…, por mucho que el objetivo de los acuerdos sociales suscritos entre el
Rectorado y la representación del personal en 2015 y 2016 fuera facilitar el
logro de la acreditación obligatoriamente requerida para poder concursar a plazas
de superior nivel.
A diferencia de la
sentencia de 1 de marzo, y con casi toda seguridad (así me lo parece) por la
fecha de obtención del doctorado, la Sala rechaza la valoración que se hace en
la sentencia de instancia sobre la importancia de tales acuerdos para facilitar
la acreditación, y lo hace, insisto, porque “en la sentencia no tiene en cuenta
que el contrato suscrito en 2012 es fraudulento por cuanto se contrata como
ayudante a quien ya es doctora y en su contratación como Ayudante no se ha
cumplido el requisito subjetivo: doctorandos que no doctores y de la función
que le es propia, que es la colaboración en tareas docentes de índole práctica…”.
Por consiguiente,
la aplicación de la normativa laboral en el último contrato (prorrogado
sucesivamente por anualidades hasta llegar a la duración máxima permitida por
la ley) lleva a concluir con la existencia de un fraude de ley que implica
inexorablemente la declaración de improcedencia de la extinción( = despido).
B) Idéntico fallo,
y casi las mismas consideraciones jurídicas, se contienen en la tercera yúltima, sentencia comentada, de 15 de marzo, y que en principio era la única que tenia previsto
analizar, aún cuando su lectura me llevó al conocimiento de las dos anteriores
y el convencimiento de la necesidad de efectuar un análisis conjunto de las
tres por su muy estrecha relación y con independencia de los fallos.
La Sala con mucha
más brevedad que en los dos casos anteriores, expondrá en su fundamento de
derecho segundo la argumentación de la recurrente para alegar, al amparo del
art. 193 c) de la LRJS, la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable,
en concreto “el art. 193 c de la LRJS por infracción de los artículos 55.4 y
56. 1 del ET y art. 108, párrafo 2 y 110-1 de la LRJS en relación con el art.
40 de la LOU 2001 y art. 49 de la misma ley, así como vulneración de
jurisprudencia”.
Tras recordar el
contenido del art. 49 LOU, la figura del profesor ayudante, y como se ha pronunciado
el TS en las sentencias de 1 y 22 de junio de 2017 sobre “la naturaleza de la
resolución de contratos de duración determinada suscritos en el ámbito de la
docencia universitaria al amparo de la LO 6/2001”, y partiendo del relato
inalterado de hechos probados en la instancia (al no haber sido admitidas dos
modificaciones, una por introducir referencias jurídicas y otra por no ser
relevante o trascendente para la resolución del caso), se concluye que la
contratación de la parte demandante no cumple los requisitos requeridos por la
normativa vigente tal como los ha interpretado el TS para poder justificar la
temporalidad en la contratación.
La particularidad
de este litigio es que la parte demandante prestó servicios desde 1981, sin que
en ningún momento llevara a cabo actividad externa a la Universidad (también es
cierto que esta situación se daba en la sentencia de 1 de marzo, si bien en un
período de tiempo sensiblemente inferior, desde 1995, hasta la entrada en vigor
de la LOU), siendo posteriormente contratado (laboralmente) como profesor
ayudante y accediendo a la condición de doctor en noviembre de 2013.
Con mucha más contundencia
a mi parecer que en la sentencia de 7 de marzo, y acogiendo las tesis del TS
siquiera sea implícitamente (recordemos que la polémica sentencia de 15 de febrerode este año requiere para que un profesor asociado pueda ser “temporal
permanente” que siempre deberá acreditarse su actividad externa a la
Universidad y que pueda aportar sus conocimientos en las actividades formativas
– prácticas – dirigidas al alumnado) se concluye que la contratación como profesor
ayudante fue fraudulenta ab initio, ya que “(no) consta que el actor
desarrollara más actividad laboral que la docente”, y de manera aún más contundente
que “(no) resulta admisible que quien ya detenta la condición de doctor se
mantenga en la modalidad de profesor ayudante, modalidad contractual destinada
a completar la formación teórico-práctica de quien se encuentra en el proceso
de elaboración y defensa de la tesis doctoral”.
7. Concluyo. Tres
sentencias más que se añaden a la cada vez más larga lista de conflictos
laborales suscitados en las Universidades españoles con ocasión de decisiones
de extinción de contratos, y en las que además se recuerda, al menos en dos de
ellas, que los acuerdos alcanzados en el seno del diálogo social no pueden contrariar,
aunque tengan la mejor intención, la normativa legal y/o convencional, aunque
solo sea porque esa situación contraria a derecho podrá ser tenida en consideración
por el juzgador si le llega un conflicto, y sólo le llega cuando se produce la
extinción contractual, cuando la amistad entre los sujetos contractuales deja
de ser tal y se convierte en conflicto.
¿Es conveniente pensar
en una reforma de la normativa universitaria? ¿Qué criterio tiene al respecto
el nuevo gobierno? Preguntas, y respuestas, que dan juego para otro posible comentario.
Continuará… seguro.
Mientras tanto, buena lectura.
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