sábado, 11 de enero de 2014

Ultraactividad. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mantiene la vigencia del Convenio colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona. Notas a la sentencia de 12 de diciembre de 2013.




1. Hasta donde mi conocimiento alcanza, la sentencia dictada el pasado 12 de diciembre por laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de la que ha sido ponente la magistrada Matilde Aragó, con quien comparto este año la codirección de las XXV jornadas catalanas de Derecho Social, es la primera en la que el TSJ ha debido pronunciarse sobre la vigencia de un convenio colectivo denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio (o al menos la primera que se ha hecho pública).

2. Tuve conocimiento de la sentencia el jueves por la mañana por medio de la nota de prensa emitida por el gabinete de prensa deCC OO de Cataluña, con el claro título de “El Tribunal Superior de Justícia de Catalunya reconeix la vigència de les clàusules del Conveni del Sector del Transport de Mercaderies de Barcelona mentre durin les negociacions per acordar un de nou”. En el día de ayer se publicó la noticia en castellano en la web deCC OO con el título “El Tribunal Superior de Catalunya reconoce la vigencia del convenio de mercancías de Barcelona”, y se valora positivamente ya que “pone en valor la negociación colectiva por encima de lo que fija la reforma laboral y denuncia la falta de voluntad negociadora de las patronales del sector del transporte de mercancías, con la intención de dejar morir el convenio y aplicar la reforma laboral, rebajando considerablemente las condiciones laborales de los trabajadores y trabajadoras del sector. Esta actitud provocó durante el año 2013 la convocatoria de varias huelgas que tuvieron un amplio seguimiento”. En términos semejantes, la noticia puede leerse en la página web de la UGT de Catalunyacon el título “El TSJC declara vigent el Conveni Col·lectiu del transport de mercaderies per carretera de Barcelona”, y donde se explica que “aquesta sentència significa que el conveni col·lectiu no va decaure el 8 de juliol del 2013 i  continua vigent, i condemna les empreses del sector a respectar-lo. Les patronals poden interposar recurs de cassació, però la sentència deixa clar que és executiva de manera immediata. Per tant, des de la UGT de Catalunya exigim a les empreses que han modificat les condicions de treball de la seva plantilla de manera unilateral emparant-se en la pèrdua de la ultraactivitat del conveni que tornin a aplicar-lo en tot el seu contingut”. En declaraciones realizadas el mismo jueves a la agencia EFE, y que he podido leer en el diario “El Economista”, el secretario de Acción Sindical y Política Sectorial de CCOO de Cataluña, José Cachinero, ha explicado que la incertidumbre acerca de la vigencia del convenio colectivo “ha provocado que las condiciones laborales en el sector sean muy dispares”, ya que “ha habido de todo, depende de la empresa", y también criticó que algunas “hayan optado por acogerse al convenio sectorial de ámbito superior, el Acuerdo General de Transporte por Carretera”.

Pocas horas después de la emisión de la nota de prensa, el buen amigo Jesús Martínez Ortiz, sindicalista y abogado de CC OO de Cataluña, tuvo la amabilidad de enviarme la sentencia, conocedor sin duda de mi interés por las resoluciones judiciales que están abordando en los últimos meses uno de las novedades más destacadas de la reforma laboral de 2012, esto es la  fijación de un período máximo de un año de vigencia del convenio colectivo denunciado (“salvo pacto en contrario, recuerdo ahora que así lo dispone el art. 86.3 de la LET), que en el supuesto de aquellos que lo fueron antes del 7 de julio de 2012 se cumplía el 7 de julio de 2.013.

3. Leí con la debida atención la sentencia ayer por la mañana, mientras me desplazaba en los FGC a la UAB donde me esperaban mis alumnos y alumnas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social I para realizar la prueba de evaluación (que ojala que tenga resultados positivos para la mayor parte, aunque eso no se puede decir ni saber, como en las sentencias y laudos, hasta que estén publicadas). Es una sentencia muy interesante, con un análisis riguroso de los hechos probados y el seguimiento de las vicisitudes del conflicto desde sus inicios hasta el acto del juicio, para llegar a la estimación parcial de la demanda en los términos que explicaré más adelante y con los que coincido.  

La sentencia ya se encuentradisponible para todas aquellas personas que deseen leerla en la página web deUGT de Catalunya. Para el seguimiento del amplio, y áspero y conflictivo, debate entre las organizaciones sindicales y empresariales del sector sobre la vigencia del convenio (con varias huelgas acaecidas desde que finalizara la fecha fijada de vigencia del convenio ahora cuestionado) me remito a sus respectivas webs. Sólo destacaré ahora, por el interés jurídico de la noticia, la información publicada el 9 de julio en la página web de la patronalTRANSCALIT con el título “El convenio de Barcelona del sector pierde su vigencia”, en la que, tras recordar el contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, explicaba que “El Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera y la logística de la provincia de Barcelona fue denunciado a finales de 2.010, habiendo resultado infructuosas las gestiones efectuadas para su renovación debido a la intransigencia de las Centrales Sindicales que se han negado a negociar cualquier modificación del mismo si previamente esta Federación NO RENUNCIABA A LA APLICACIÓN DE LA ANTERIOR NORMA LEGAL. Consecuencia de lo anterior, nuestro Convenio sectorial PERDIÓ su vigencia el pasado día 8 de Julio de 2.013, y a partir de esa fecha es de aplicación el II Acuerdo General de Transporte de Mercancías por Carretera (convenio de ámbito superior que les adjuntamos) y en lo no previsto en el mismo el Estatuto del Trabajador y demás legislación laboral vigente”. Igualmente, la manifestación de la otra patronal del sector, UNO-ACET, plasmada en un comunicado del 10 de julio  en el que reiteraba su propuesta de negociación de un nuevo convenio colectivo, y manifestaban que no querían  llegar al «punto en el que, potencialmente, el convenio actual decaiga», algo «que, en función de diversas interpretaciones, sucedió ya el pasado 8 de julio», lo que «podría generar una situación de incertidumbre para los trabajadores de todo punto indeseable». Tras la celebración del acto del juicio el 4 de diciembre, me interesa recoger las declaraciones de José Villares, responsable detransportes de CCOO, que criticó la argumentación empresarial de estar rotas las negociaciones del convenio desde noviembre de 2.011, por entender que esta pretensión carecía de base jurídica real, ya que de ser así, se preguntaba “qué hemos estado haciendo o de dónde han salido las múltiples actas de reuniones firmadas por ambas partes celebradas durante 2013”.

4. Pongamos ahora ya un poco más de orden en la explicación. La sentencia dictada por el TSJ de Cataluña el 12 de diciembre da respuesta a la demanda interpuesta por las organizaciones sindicales CC OO y UGT el 1 de octubre, en procedimiento de conflicto colectivo, contra las patronales del sector del transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona TRANSCALIT y ACET, habiendo celebrado el acto de juicio, como ya he indicado, el 4 de diciembre, previo intento fallido de conciliación.  

A) Las pretensiones de las demandantes, en una estrategia jurídica semejante a la planteada por las mismas pero en otros ámbitos sectoriales y territoriales de toda España (me remito a mis comentariosde las sentencias dictadas desde el 23 de julio hasta el 3 de diciembre) eran tres: la primera, sin duda la de mayor relevancia, la declaración de vigencia del convenio objeto de litigio y, por consiguiente, el mantenimiento de los derechos y condiciones de trabajo del personal incluido en aquel hasta alcanzar un acuerdo de eficacia general en el sector; en segundo término, la declaración de la existencia del deber de negociar y la obligación de la parte empresarial de cumplir este deber; en fin, que se reconociera (como consecuencia de la aceptación de las dos pretensiones anteriores) el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto “de disfrutar de las condiciones laborales y económicas establecidas en el convenio”.  La argumentación de las demandantes se basa en síntesis en la tesis de la primacía de la voluntad de las partes negociadoras sobre lo dispuesto en el art. 86.3, entendiendo que la redacción del art. 5 del convenio, que examinaré a continuación, preveía la “prórroga automática” durante la negociación del nuevo convenio. También, y no  podía ser de otra forma a mi parecer, en una defensa del derecho constitucional a la negociación colectiva (art. 37.1 CE) que ha de ser el punto de referencia para la interpretación del precepto normativo de la LET. Es interesante igualmente, en cuanto que hay un acuerdo propio de Cataluña entre los agentes sociales para buscar vías de entendimiento entre los sujetos negociadores que eviten conflictos una vez finalizada la vigencia del convenio, la tesis de las demandantes sobre la obligación asumida por los sujetos firmantes del acuerdo interconfederal catalán de comprometerse (y pedirlo a sus organizaciones) a mantener la vigencia del convenio mientras se siguiera negociando la suscripción de uno nuevo; en fin, y con carácter subsidiario (por lo que queda claro que la tesis sindical prevalente en vía judicial, en este y en otros casos que he examinado, es la defensa del mantenimiento de la vigencia del convenio), se defiende la tesis (rechazada ya en alguna sentencia comentada en el blog) de la “contractualización” de las condiciones de trabajo convencionales, es decir que las pactadas en el convenio “han pasado a ser parte de las condiciones laborales incluidas en el contrato bilateral individual. La Sala, ya lo adelanto, al estimar la primera pretensión, no entrará a conocer de la planteada con carácter subsidiario, por lo que deberemos esperar, en su caso, a otros pronunciamientos en este resbaladizo terreno jurídico de la contractualización de condiciones pactadas con carácter colectivo.

B) Las partes demandadas se opusieron a la demanda con argumentos prácticamente idénticos a los recogidos en el comunicado de TRANSACALIT antes referenciado. Es decir, sería de aplicación a partir del 8 de julio de 2013 un convenio colectivo de ámbito superior, en concreto el Acuerdogeneral estatal del transporte de mercancías por carretera de 12 de noviembrede 2.010, ya que el convenio provincial había decaído en su vigencia por estar rotas las negociaciones desde dos años antes y no poderse aplicar en consecuencia la tesis de la prórroga automática del convenio. Además, hay dos argumentos que conviene resaltar: el primero, que podríamos considerar no jurídico propiamente dicho sino económico, ya que una argumentación de no mantener el convenio ahora cuestionado fue que contenía “unas mejoras económicas muy superiores a las de otras provincias”, que no se podían mantener en situación de crisis económica; el segundo, la aceptación de la tesis de la primera sentencia dictada en materia de  ultraactividad por la Audiencia Nacional, de 23 de julio, pero justamente para intentar poner de manifiesto que no era aplicable a este convenio, ya que, como antes se ha expuesto, el proceso negociador estaba finalizado desde mucho antes del 8 de julio de 2013, por lo que no era, ni podía ser, de aplicación el art. 5 del convenio.

C) Bueno, me estoy dando cuenta de que estoy citando repetidamente el art. 5 del convenio y aún no he mencionado su contenido literal. Ahora lo hago inmediatamente, no sin antes poner de manifiesto que la redacción de las cláusulas de vigencia de un convenio adquieren una importancia muy superior tras la reforma de 2012 a la que existía con anterioridad, ya que en aquel entonces la normativa preveía el mantenimiento del contenido normativo de los convenios mientras se suscribiera uno nuevo. Pero…, algunos de los interesantes problemas jurídicos que se están suscitando ante los juzgados y tribunales, a la espera de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la materia, versan justamente sobre la redacción de cláusulas de las que se desconocía la importancia que iban a tener en el momento actual; o por decirlo de forma más clara y contundente: con independencia de la tesis que se sostenga sobre la vigencia de los convenios colectivos denunciados hasta la suscripción de un nuevo acuerdo (y a ello me he referido ampliamente en otras entradas), o de la contractualización de las condiciones pactadas en sede convencional, la resolución judicial de un conflicto puede variar según cuál sea la redacción literal de la cláusula de vigencia, si una reiteración total o parcial del anterior art. 86.3, si una redacción que lleve a la misma conclusión aunque sea con diferentes palabras, o si una redacción que no diga nada sobre posible mantenimiento del convenio una vez denunciado. En varios convenios que están en juego con respecto a su mantenimiento se encuentran cláusulas de cada uno de estos tipos, con el posible impacto, repito, que puede tener en la resolución judicial.

El convenio objeto del conflicto es el del sectordel transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia deBarcelona, con vigencia 2007-2010. Su artículo 5, que lleva por título “denuncia y revisión” dispone lo siguiente: “La representación de la parte que desee la revisión o modificación del presente Convenio, deberá efectuar su denuncia al menos con 3 meses de antelación a la fecha de caducidad. En caso de no ser denunciado por ninguna de las partes, se entenderá prorrogado tácitamente hasta 3 meses después de que se produzca la denuncia por alguna de las partes. Si las conversaciones o estudios motivados por la revisión del Convenio se prolongaran por tiempo superior al de su vigencia inicial, o de cualquiera de sus prórrogas, se considerará éste prorrogado hasta la finalización de las mismas”.

En los exhaustivos hechos probados de la sentencia se deja constancia de la denuncia del convenio por la parte trabajadora en septiembre de 2010, de la constitución de la comisión negociadora el 30 de junio de 2011 (tras algunas disputas derivadas de la determinación de la representatividad de las organizaciones empresariales del sector) y de la celebración de numerosas reuniones desde esa fecha, con varias huelgas convocadas por las organizaciones sindicales para forzar un acuerdo, hasta la fijada en la reforma laboral para la finalización de la vigencia del convenio denunciado, esto es el 7 de julio de 2.013.

Es imposible realizar siquiera una síntesis de dichos hechos, que ocupan siete de las dieciséis páginas de la sentencia, pero que si pueden destacarse, y así lo hago a continuación, aquellos en los que se contienen datos que ayudarán a resolver jurídicamente el conflicto. Me parece especialmente relevante que en la reunión de la comisión negociadora de 2 de mayo, la controversia se centrara (hecho probado trece) “en la propuesta de prórroga de las condiciones del convenio o la firma de un nuevo convenio”; igualmente, que una reunión anterior de 15 de marzo (si bien no en comisión de convenio sino en trámite de mediación previo a la huelga convocada) la parte trabajadora propusiera el mantenimiento del convenio 2007-2010 para los tres años siguientes  y que inmediatamente se iniciara la negociación de un nuevo convenio, con la respuesta por parte empresarial de que “estudiarán la propuesta efectuada y hará llegar una respuesta antes del inicio de la huelga” (hecho probado quince); también, y volviendo a la negociación del convenio, que en la reunión del 2 de mayo, una de las patronales ACET-UNO propusiera la prórroga del convenio hasta el 31 de diciembre de 2013 “para disponer de tiempo suficiente para la negociación del convenio” (hecho probado dieciséis), propuesta que hay que poner en relación con un escrito en semejantes términos dirigido por la citada patronal al sindicato CCOO, es decir de mantenimiento de la vigencia del convenio hasta el 31 de diciembre como máximo, “sin perjuicio de que la marcha de las negociaciones pueda permitirnos a las partes concedernos, llegado el momento, un mayor plazo para alcanzar un acuerdo” (hecho probado diecinueve).

Que las actas de las comisiones negociadoras, tanto en negociación de convenios como en procedimientos de despidos colectivos, suspensiones contractuales o reducciones de jornada, tienen cada vez más importancia en los conflictos que acaban sustanciándose en sede judicial, es algo que he repetido, y tratado de justificar, en numerosos comentarios anteriores del blog de sentencias dictadas en ambos ámbitos, y lo voy a hacer una vez más al leer el hecho probado veinte, en que el ciertamente no se recoge una propuesta presentada en reunión de comisión negociadora pero sí en intento de mediación entre las partes por la autoridad administrativa autonómica laboral al amparo de la posibilidad ofrecida por el marco normativo vigente (art. 89.4 de la LET: “4. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar la intervención de un mediador designado por ellas”). En la reunión celebrada el 2 de julio, en un intento de acercar posiciones sobre la ultraactividad del convenio por ser inminente la fecha (7 de julio) a partir de la que podría suscitarse conflicto, la parte empresarial formuló la propuesta (sin alcanzarse acuerdo con la parte  trabajadora) de prorrogar el plazo de negociación del convenio que debía sustituir al de 2.007-2010 hasta el 30 de noviembre; si en esa fecha no hubiera habido acuerdo, las partes acudirían al trámite de mediación para intentar llegar a un acuerdo antes del 31 de diciembre, y en caso de no alcanzarse “el convenio decaerá”, incluyendo además, supongo que como contrapartida a su propuesta, que se acordara el mantenimiento de la paz social en el sector hasta el 31 de diciembre. En fin, una vez alcanzada la fecha del 7 de julio no parece haber dudas de que las partes siguieron hablando, debatiendo, negociando sobre el convenio del sector, pues ninguna duda hay de ello si se lee el hecho probado veinticuatro en el que se recogen los que se califican de “Acuerdos y compromisos” alcanzados en la reunión del día 29 de julio en el Consell de Relacions Laborals, que dicho sea con toda sinceridad más que acuerdos y compromisos me parecen manifestaciones de cada una de las partes y nada más (ni nada menos por su importancia a efectos jurídicos): TRNSCALIT manifiesta su voluntad de seguir negociando “para llegar a un acuerdo satisfactorio” pero sin adherirse al acuerdo interconfederal catalán de 18 de junio, mientras que los sindicatos reiteraron su voluntad de adhesión a dicho documento, mientras que en un punto intermedio la patronal ACET-UNO manifiesta su voluntad de adhesión y si no fuera posible hacerlo de forma conjunta por las organizaciones empresariales hacerla ella por separado y con la representación que ostenta.

Me dejo muchas cuestiones importantes de los hechos probados, con la petición de que todas los lectores y lectoras del blog interesados en esta temática los lean con atención, pero no debo finalizar mi intervención en este punto sin antes recordar que el debate suscitado sobre el mantenimiento de la vigencia del convenio no ha sido nada teórico, a diferencia (parcialmente) del conflicto resuelto en la sentencia del TSJ del País Vasco de 3 de diciembre, sino extraordinariamente práctico, primero por la manifestación expresa de la patronal TRANSCALIT en su página web de la manifestación de que el convenio colectivo 2007-2010 había decaído y no era aplicable a partir del 7 de julio de 2013, y segundo porque como consecuencia directa de esta tesis defendida por la organización empresarial, y tal como se recoge en el hecho probado veintitrés “diferentes empresas del sector afectado por el ámbito de aplicación del convenio citado, han comunicado al personal o a su representación unitaria, que el convenio ha perdido su vigencia y eficacia, y que las relaciones laborales pasarán a estar reguladas por el II Acuerdo General del Transporte de Mercancías por Carretera de 12 de noviembre de 2.010, y en lo no previsto, por el Estatuto de los trabajadores”. Con respecto a este acuerdo marco estatal interesa reseñar, y así también lo hace el hecho probado veintiséis, que su art. 6 se refiere a su carácter supletorio en los siguientes términos: “Dado el carácter de norma supletoria que tiene el presente II Acuerdo general, la regulación contenida en convenios colectivos estatutarios de cualquier ámbito territorial inferior será siempre de aplicación preferente, excepción hecha de las materias recogidas en el artículo 84.4 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo regular materias no incluidas en este II Acuerdo general. En las materias o aspectos no regulados en los convenios colectivos de ámbito inferior, tanto preexistentes como posteriores a este II Acuerdo general, así como en los casos en que no exista convenio colectivo, los preceptos del II Acuerdo General serán directamente aplicables a las empresas y trabajadores incluidos en su ámbito funcional”.     

D) La muy rigurosa redacción de los hechos probados deja bien desbrozado el camino a la Sala para la resolución jurídica del conflicto, que se aborda a partir del fundamento de derecho tercero. En primer lugar, y con respecto a la validez de las cláusulas de ultraactividad pactadas antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, la Sala acoge y hace suya la doctrina sentada en la primera sentencia dictada en la materia por la AN el 23 de julio y reiterada en la de 19 de noviembre, objeto de un amplio estudio por mi parte, y al que ahora me remito, en otras entradas del blog. Por cierto, hay un pequeño error en la sentencia, y digo pequeño porque la interpretación del párrafo no deja lugar a dudas, ex art. 3.1 del Código Civil, de cuál es la fecha a la que se refiere la Sala; en  el párrafo segundo se hace referencia a la finalización de la vigencia del convenio “el 8 de julio de 2012” cuando es claro que la cita ha de ser referida al año 2013, un año después de la entrada en vigor de la Ley 3/2012.

Aceptada con carácter general la vigencia de tales cláusulas de ultraactividad (la Sala no entra en la diferente redacción que puedan tener las mismas y su posible incidencia en cada caso concreto), se trata entonces de determinar si el art. 5 del convenio colectivo 2007-2010 permite concluir, o no, que el convenio sigue vigente hasta que “finalicen” las “conversaciones o los estudios”  motivados por la revisión del convenio. No estoy en la piel de los negociadores de aquel convenio para saber el motivo de la no utilización del término “negociación”, pero supongo que algunos quisieron ampliar el ámbito, justamente, de las conversaciones entre las partes y que estas también tuvieran su importancia, y bien que la han tenido, a los efectos de determinar la prórroga del convenio. Porque, en efecto, los hechos probados han puesto claramente de manifiesto, así lo constata la Sala, que durante todo el período que se inicia desde mediados de 2011 “no se han dejado de realizar negociaciones entre los sindicatos y la patronal”, y que la comisión negociadora se ha reunido en numerosas ocasiones, por lo que sí ha habido “conversaciones y reuniones” relacionadas con el convenio en fase de negociación, y si cupiera alguna duda de ello las manifestaciones formuladas por las partes en la reunión del 29 de julio en el CRL y que ellas mismas rotulan como “Acuerdos y compromisos” la hacen desvanecer. En conclusión, si durante más de dos años ha habido reuniones, conversaciones y negociaciones, más allá de las palabras que se utilicen parta definir cada reunión y sus contenidos, es obvio que se ha seguido negociando y no se han roto las negociaciones, y de ahí que la Sala concluya, con estimación  de la primera pretensión formulada por las partes demandantes, que “aplicando literalmente el precepto (art. 5) no hay duda de que tal como pactaron las partes el convenio estaría en situación de prorrogado hasta que finalice”,“con el reconocimiento que esta declaración comporta respecto a la vigencia de las condiciones laborales regidas  por el convenio prorrogado, en los términos que el mismo convenio dispone”.

La estimación de esta pretensión hará, como ya he indicado, que la Sala no se pronuncie, no entre en el debate, sobre la petición subsidiaria de contractualización de las condiciones de trabajo pactadas en el convenio colectivo. Con respecto a la segunda pretensión planteada, el reconocimiento del deber de negociar de buena fe, la Sala no cuestiona en modo alguno, en un análisis teórico, la importancia de dicho reconocimiento en cuanto que formaría parte del derecho a la negociación colectiva y enfatiza la importancia de este derecho con una amplia cita de la Sentencia del TribunalConstitucional núm. 107/2000 de 5 de mayo, así como también recuerda, y me parece muy oportuno que lo haga, que el deber de negociar de buena fe como parte integrante del derecho a la negociación colectiva y el fundamental de libertad sindical ha sido también reconocido por el TS y en sentencias de la propia Sala. Ahora bien, dicho esto y reconocido genéricamente hablando el derecho, se manifiesta que puede tener sus límites, como son los de practicarse durante  un período determinado, es decir el período de consultas por ejemplo, de tal manera que el hecho de que un proceso negociador no sea ilimitado no afectaría negativamente al cumplimiento de este deber por ambas partes si durante ese período se ha respetado plenamente, ni tampoco quedaría afectado por el hecho de no alcanzarse un acuerdo, ya que “la buena fe negociadora no comporta necesariamente la obligatoriedad de pactar en todas las circunstancias”. Coincidiendo con la tesis de la Sala, y que es aceptada pacíficamente por la doctrina iuslaboralista, señalo incidentalmente, para concluir esta entrada, la importancia que también está adquiriendo en muchos conflictos laborales que acaba ante los tribunales la defensa del deber de negociar de buena fe, y la alegación de incumplimiento por la parte empresarial, para tratar de sustentar como mínimo una parte de las pretensiones planteadas.

Buena lectura de la sentencia.     

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