viernes, 26 de julio de 2013

Notas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio. La ultraactividad limitada de los convenios colectivos y la autonomía de los negociadores (I).



1. Tuve conocimiento de la importante sentencia dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional el 23 de julio poco después de  la publicación de la nota del gabinete deprensa a las 14:50 el día 24. Todavía me encontraba en la Facultad de Derecho de la UABresolviendo asuntos de última hora, e importantes para el alumnado, como cierre de actas y corrección de errores en las mismas, y tras su finalización procedí a una última lectura de las noticias periodísticas y de la página web del Consejo General del Poder Judicial, y aquí fue donde supe que se había dictado la sentencia, de cuyo contenido la nota hace una buena síntesis bajo el título “La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional avala la vigencia de los convenios colectivos pactados antes de la reforma laboral”, con el subtítulo “Los jueces se pronuncian por primera vez sobre la “ultraactividad” de los convenios colectivos tras la modificación de la normativa laboral”.

No obstante, ya sabía que iba a dictarse la sentencia, no la fecha, porque el presidente de laSala, el magistrado Ricardo Bodas, ya lo había anunciado en la entrevista realizada por el diario El País y publicada el día 22. A la pregunta de qué pasaría con la ultraactividad de los convenios colectivos, el Sr. Bodas respondía: “Esta semana la Sala tiene que resolver el primer supuesto planteado en relación con la ultraactividad, sobre la virtualidad de los pactos convenidos con anterioridad a la reforma laboral. La pregunta que se tienen que hacer los empresarios respecto al fin de la ultraactividad es si la adaptabilidad de su empresa al mercado es mayor aplicando con carácter general la ley o el salario mínimo interprofesional. El empresario tendrá que valorar lo que hace, porque la desaparición del convenio implica que se pierden los derechos de los trabajadores, pero también se malogran toda una serie de herramientas decisivas para que la empresa funcione. Creo que la mayoría de los empresarios continuará negociando”.

Sobre las primeras noticias, y en muy pocos casos, comentarios de la sentencia, remito a mi entrada “¿Qué atención ha merecido en los medios la sentencia de la AN de 23de julio sobre ultraactividad de los convenios? Un repaso a los titulares”, que puede hoy completarse con el artículo de Ana Requena Aguilar, de “Eldiario.es”, que lleva por título “La justicia allana el camino de los sindicatos paramantener los convenios”, en el que recoge algunas de mi respuestas a preguntas que me formuló sobre la sentencia.

2. El conocimiento de la sentencia casi coincidió en el tiempo con el acceso a la noticia de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid había dictado Auto de medidascautelares con ocasión de la demanda interpuesto por el sindicato CSIT-UP en litigio derivado de la decisión del gobierno autonómico de dejar de aplicar una parte importante del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad a partir del 8 de julio, un asunto sin duda importante y que mereció mi atención en la entrada “¿Los trabajadores de la Comunidad de Madrid, conejillos deIndias de la reforma laboral? ¿Pérdida de vigencia de su convenio colectivo?¿Estrategia empresarial?”, acordando, hasta que se pronuncie sobre el fondo del asunto la suspensión cautelar de la Resolución de 9 de julio y “la vigencia y aplicación en su totalidad del Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007”.

La Sala expone en su razonamiento jurídico primero que la cuestión “es compleja y polémica, y no se trata de resolverla – ni de prejuzgarla en absoluto – en este trámite previo de medida cautelar”, recordando que ya se ha fijado fecha para la celebración del acto de juicio, el 18 de septiembre, y que de lo que se trata ahora es “sólo de determinar si concurren las exigencias procesales para acordar la medida, lo que no precisa dirimir una cuestión jurídicamente compleja como la que se separa a las partes y es objeto del juicio”. Por su importancia, reproduzco el razonamiento jurídico tercero:

Así las cosas podemos decir que en el presente caso concurre la apariencia de buen derecho [FUMUS BONI IURIS] en cuanto la demanda no es patentemente infundada o expresión de un fraude procesal; y lo que persigue es la continuidad de una situación jurídica ininterrumpida a lo largo de los años. Existe PERICULUM IN MORA porque, aunque es cierto que el juicio está señalado para un tiempo próximo- anterior desde luego al dies ad quem de la resolución- la afectación personal es muy elevada- unos 28.000 trabajadores- y los actos jurídicos que pueden afectarse también, dada la estructura normativa del Convenio.

Desde el punto de vista de la proporcionalidad el perjuicio del demandado es muy inferior, y de hecho no se ha acordado una inaplicación total del convenio, congruente con la pérdida de vigencia, sino que por el contrario, la propia Comunidad ha prorrogado la vigencia de gran parte de su contenido, lo que podría conllevar un aumento de la conflictividad jurídica notable, contraria radicalmente a la finalidad de un proceso judicial que busca siempre la paz social.

La declaración de la vigencia del contenido íntegro- y no sólo parcial- del convenio hasta que nos pronunciemos sobre el fondo, supone de hecho la suspensión de la eficacia de la resolución administrativa impugnada como efecto colateral, no nuclear del objeto litigioso que es un proceso de conflicto colectivo sobre la vigencia del convenio”.

3. He dedicado especial atención a la materia abordada en la sentencia de la AN en anteriores entradas del blog. Por ello, me permito remitir a las personas interesadas, además de las ya citadas, a la lectura de “Marco normativo e importancia del diálogo social. Sobre el acuerdo de 23 de mayo relativo a la ultraactividad de los convenios colectivos”.


Pero antes de entrar en el comentario de la sentencia de la AN, de la que no he encontrado aún cuando redacto este escrito ningún artículo en la blogosfera laboralista, quiero añadir al repertorio de la doctrina laboralista que ha abordado la problemática de la ultraactividad del convenio colectivo un artículo de obligada lectura y que ya puede leerse, por los suscriptores, en la web de la Revista Relaciones Laborales.

Se trata del editorial del número 9, del mes de septiembre, firmado por los profesores María Emilia Casas Baamonde, Miguel Rodríguez Piñero y Bravo Ferrer, y Fernando Valdés Dal-Re (sobran comentarios sobre el conocimiento y valía intelectual de los tres. ¿Verdad?), que lleva por título “El agotamiento de la ultraactividaddel convenio colectivo”, y que tuve la oportunidad de leer el pasado miércoles mientras regresaba en los FGC desde la UAB a Barcelona, en el que el eje central versa “el problema del posible vacío regulador que se deriva de la extinción del convenio colectivo, y de cómo afrontarlo”.

Los autores plantean un nuevo y muy interesante análisis del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de lostrabajadores en cuanto a la prórroga del contenido normativo del convenio colectivo vencido y denunciado, “la llamada ultraactividad”, del que me quedo ahora con su tesis, en primer lugar, y en relación con el comentario que haré de la sentencia de la AN, que “el citado precepto legal (art. 86.3, párrafo 4ª ET) se limita a determinar la pérdida de vigencia del convenio colectivo ante el desacuerdo negocial, salvo pacto en contrario”; y en segundo término, y con carácter más general, que, tras poner de manifiesto que esta prórroga automática podía ser cuestionada por limitar la autonomía colectiva, manifiestan que “sin embargo, también constituiría una anomalía, por su falta de adecuación a los citados preceptos constitucionales (art. 37.1 en relación con el art. 28.1) un entendimiento de la regulación legal contenida en el reformado art.86.3, párrafo 4º, ET que dificultase sustancialmente la negociación colectiva y la existencia de convenios colectivos, facilitando su extinción definitiva sin límites”.

Los articulistas aceptan que la “ultraactividad limitada” puede contribuir a dinamizar la negociación colectiva, pero que en modo alguno puede entenderse “como un instrumento de favorecimiento de vacíos negociales”, vació que admiten que la regla legal “ha asumido el riesgo de que eso pueda suceder” pero que no admiten que haya podido ser su propósito “a la luz de los art. 37.1 y 28.1 CE”, ni tampoco que se haya pretendido “reducir el grado de cobertura de los convenios colectivos, reforzar el poder contractual del banco económico, o en fin sustituir los espacios de la autonomía colectiva por el ejercicio libérrimo de la libertad de empresa”, concluyendo de forma clara y contundente de la siguiente manera: “… se quiere dejar claro que el art. 86.3, párrafo 4º ET, no tiene como objetivo ni se ha propuesto crear un vacio regulador, ni reducir la cobertura negocial. El objetivo sigue siendo que haya más y mejores convenios colectivos, y que estos sean el instrumento principal  para facilitar la adaptación de las condiciones de trabajo a las nuevas circunstancias. Una lectura distinta del precepto legal, con un sentido desestabilizador y desregulador, ni es una interpretación conforme a la Constitución, ni es una interpretación sistemática y finalista de la norma”.   

4. La sentenciade la AN se dicta el 23 de julio y versa sobre la resolución de una demanda interpuesta por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), en proceso de conflicto colectivo (arts. 153 y ss de la LRJS) contra la empresa Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo SA, habiendo sido ponente la magistrada Carolina San Martín.

Cabe destacar, y ciertamente me ha llamado la atención, que la demanda se interpusiera el 6 de mayo, mucho antes de la entrada en vigor el 8 de julio de la llamada “ultraactividad  limitada” para los convenios colectivos denunciados antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio, que se produjo el día 8 del mismo mes, aún cuando el hecho de la fijación, y celebración, del acto de juicio para el día 11 de julio despeja las dudas de saber si nos encontramos ante un conflicto que encaja dentro del art. 153 LRJS (“las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo…”), como así es en efecto, o bien podría tratarse de la petición de un “parecer, informe o dictamen jurídico” a la Sala sobre la interpretación del artículo citado, algo para lo que, ciertamente están sobradamente preparados por su valía intelectual los magistrados de la AN pero que no les corresponde en cuanto que su función es la de aplicar e interpretar las normas cuando hay un conflicto en litigio.

5. La sentencia recoge las cuidadas y detalladas argumentaciones de ambas partes respecto al mantenimiento, o no, del convenio colectivo denunciado de la empresa, y en definitiva el debate sobre cómo debe interpretarse la cláusula “salvo pacto en contrario” en cuanto a su influencia o impacto sobre la regla general de pérdida de vigencia de un año tras su denuncia, es decir la regla de la “ultraactividad limitada”, partiendo de la petición de la parte demandante de que “se declare que en tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio colectivo que haya de sustituir al III Convenio Colectivo de la empresa Air Nostrum, L.A.M., S.A., y sus trabajadores pilotos, el contenido normativo o las cláusulas normativas de dicho III Convenio Colectivo permanecen vigentes, condenando o lo empresa o estar y pasar por tal declaración.”.

Frente a la tesis de la parte demandante de la prevalencia de la autonomía colectiva sobre la disposición legal, justamente porque esta segunda lo permite de manera expresa, la parte empresarial mantuvo la tesis de un sector doctrinal partidario de la aplicación general de la ultraactividad limitada a todos los convenios, denunciados antes y después de la entrada en vigor de la reforma laboral, sin que pudiera entenderse que las cláusulas de vigencia pactadas en un convenio anterior a la reforma pudieran aplicarse. En el antecedente de hecho cuarto se recoge con mayor detalle esta argumentación empresarial, que pone el acento a mi parecer en dos argumentos: el primero, que la referencia a la posibilidad de “pacto en contrario” no cabe identificarla “con una cláusula que tan solo reproducía lo dispuesto en la Ley vigente en el momento de su suscripción”, y en segundo término, que la interpretación mantenida por la parte demandante supondría “vaciar de contenido la reforma del citado precepto”.

6. Vamos a los hechos probados, en los que encontramos datos de mucho interés para un mejor entendimiento y conocimiento del conflicto. En primer lugar, el ámbito personal del convenio objeto de litigio, la plantilla de pilotos de la empresa, “aproximadamente 450”, con lo que estamos en presencia de aquello que dio en llamarse “convenio colectivo franja” y que en la terminología actual del art. 87.1 de la LET se denomina “convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico”. En segundo lugar, que estamos en presencia de un convenio suscritoen 2003, prorrogado en 2008 hasta finales de 2010 y denunciado en tiempo y forma por la empresa (27 de septiembre de 2010) para proceder a la negociación de un nuevo convenio, sin que hasta la fecha del juicio “se haya alcanzado un acuerdo para la firma del IV CC, que sustituya al III CC” (hecho probado tercero).

En tercer lugar, y durante este período posterior a la denuncia y de negociación entre las partes, la presentación de un Expediente de Regulación de Empleo de suspensión de contratos, autorizado por la autoridad administrativa laboral en marzo de 2012 (por ser de aplicación, hago notar, la normativa anterior a la reforma laboral del RDL 3/2012), y más adelante la presentación de un expediente de inaplicación de partes del vigente convenio colectivo, que fue autorizado por Resolución de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de 5 deabril de este año y con vigencia hasta el 7 de julio (fecha de publicación de la Ley 3/2012, por lo que hubiera sido más correcto, si  la CCNCC quería vincular la vigencia de la inaplicación a la entrada en vigor de la reforma laboral, que lo hubiera ampliado un día más, hasta el 8 de julio).

Me detengo en la Resolución de la CCNCC para un mejor conocimiento del litigio por los lectores y lectoras del blog. La petición de inaplicación fue presentada el 20 de febrero, con manifestación, según consta en los antecedentes de la Resolución que “El periodo de inaplicación se extendería hasta la pérdida de vigencia definitiva del III Convenio Colectivo de la empresa de referencia actualmente en situación de ultraactividad); siendo afectados los trabajadores distribuidos en las bases de País Vasco, Andalucía, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana”; ahora bien, esta manifestación quedaría incompleta por lo que respecta al mejor entendimiento del conflicto si no se añade que la parte empresarial pidió la inaplicación hasta el día 7 de julio de  2013, algo que demuestra con claridad que consideraba que ese día (más exactamente el siguiente) el convenio cuya inaplicación se demandaba dejaría de tener vigencia. Hay que esperar a llegar al último párrafo del último fundamento jurídico (cuarto) de la Resolución para tener conocimiento de este dato (“De otro lado, se estimó que la vigencia de la inaplicación, debía estar delimitada en su entrada en vigor por la fecha de la presente Decisión, y mantenerse hasta el 07/07/2013, fecha propuesta por la empresa en su solicitud”).

La representación sindical presente en la Comisión, es decir los vocales de CC OO, UGT y CIG, se opusieron a la petición y al igual que en todos los demás expedientes reiteraron “la consideración de inconstitucionalidad del procedimiento y la intervención de la Administración, a través de la CCNCC o de la designación de un árbitro, para decidir sobre la inaplicación de un convenio colectivo; y como consecuencia, la inconstitucionalidad del Real Decreto1362/2012, de 27 de septiembre”. Con respecto a un dato concreto de interés para la resolución del litigio, y tras haber manifestado que no concurrían las causas alegadas para su aplicación, manifestaron que “Respecto del período de inaplicación, en caso de que se aprobase, señala que debiera ser hasta la firma de un nuevo Convenio Colectivo que sustituya al actualmente vigente”, es decir, apuntaban la tesis, de manera indirecta, que el vigente convenio colectivo sólo puede perder vigencia ( y por consiguiente incidir sobre su inaplicación temporal) cuando se haya alcanzado acuerdo para la suscripción de un nuevo convenio.

Para la parte empresarial, sí concurrían las causas alegadas y la razonabilidad jurídica de la petición formulada. La representación de la Administración propuso una aplicación parcial, y desestimación del resto, de las peticiones empresariales, que debería aplicarse desde la fecha de resolución de la Comisión “hasta el 7 de julio de 2013”, es decir en idénticos términos a la petición empresarial. La propuesta de la Administración fue aprobada con el voto de sus representantes y los de las organizaciones empresariales, y con el voto en contra de los representantes de las organizaciones sindicales. En el fundamento de derecho tercero se dice que hubo consenso en cuanto a “la proyección temporal de la aplicación”, algo que no deja ciertamente de sorprender por las distintas tesis defendidas en los trámites de alegaciones.

7. Vuelvo a los hechos probados, en los que hay referencia a dos datos que considero de mucho interés para la resolución del litigio. Por una parte, el debate suscitado sobre la vigencia, o más exactamente su pérdida, del III Convenio Colectivo, a partir de una petición formulada, supongo que como estrategia para el futuro conflicto jurídico, por la parte sindical a la empresa y que no obtuvo de esta ninguna respuesta, si bien sí la tuvo en la reunión de la comisión de interpretación y seguimiento del III convenio, celebrada el 24 de abril (la pregunta anterior había sido formulada el 11 de abril), manifestando la empresa con claridad que “consideraba que el convenio perdería vigencia el 8 de julio de 2013, y que su voluntad era llegar a un acuerdo de firmar un convenio nuevo antes de esa fecha”; por otra, y entiendo que como estrategia empresarial de clara manifestación de defensa, y aplicación de su tesis, de que la vigencia del convenio finalizaba el 8 de julio, la remisión al colectivo de pilotos de una “nota informativa sobre las nuevas condiciones laborales de aplicación”, con documento adjunto de concreción, en la que manifestaba (aplicando a pies juntillas su interpretación del art. 86.3, párrafo 4º, LET) que dada la pérdida de vigencia del convenio, y al no existir  un convenio de ámbito superior que pudiera aplicarse a la plantilla “"en principio, el vacío generado quedaría cubierto solo por la normativa laboral general (Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones) y por la regulación de la actividad aeronáutica (EU OPS y demás disposiciones)".

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