1. Tuve
conocimiento de la importante sentencia dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional el 23 de julio poco después de la publicación de la nota del gabinete deprensa a las 14:50 el día 24. Todavía me encontraba en la Facultad de Derecho de la UABresolviendo asuntos de última hora, e importantes para el alumnado, como cierre
de actas y corrección de errores en las mismas, y tras su finalización procedí
a una última lectura de las noticias periodísticas y de la página web del
Consejo General del Poder Judicial, y aquí fue donde supe que se había dictado
la sentencia, de cuyo contenido la nota hace una buena síntesis bajo el título “La
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional avala la vigencia de los convenios
colectivos pactados antes de la reforma laboral”, con el subtítulo “Los jueces
se pronuncian por primera vez sobre la “ultraactividad” de los convenios
colectivos tras la modificación de la normativa laboral”.
No obstante, ya
sabía que iba a dictarse la sentencia, no la fecha, porque el presidente de laSala, el magistrado Ricardo Bodas, ya lo había anunciado en la entrevista
realizada por el diario El País y publicada el día 22. A la pregunta de qué pasaría
con la ultraactividad de los convenios colectivos, el Sr. Bodas respondía: “Esta
semana la Sala tiene que resolver el primer supuesto planteado en relación con
la ultraactividad, sobre la virtualidad de los pactos convenidos con
anterioridad a la reforma laboral. La pregunta que se tienen que hacer los
empresarios respecto al fin de la ultraactividad es si la adaptabilidad de su
empresa al mercado es mayor aplicando con carácter general la ley o el salario
mínimo interprofesional. El empresario tendrá que valorar lo que hace, porque
la desaparición del convenio implica que se pierden los derechos de los
trabajadores, pero también se malogran toda una serie de herramientas decisivas
para que la empresa funcione. Creo que la mayoría de los empresarios continuará
negociando”.
Sobre las
primeras noticias, y en muy pocos casos, comentarios de la sentencia, remito a
mi entrada “¿Qué atención ha merecido en los medios la sentencia de la AN de 23de julio sobre ultraactividad de los convenios? Un repaso a los titulares”, que
puede hoy completarse con el artículo de Ana Requena Aguilar, de “Eldiario.es”,
que lleva por título “La justicia allana el camino de los sindicatos paramantener los convenios”, en el que recoge algunas de mi respuestas a preguntas
que me formuló sobre la sentencia.
2. El
conocimiento de la sentencia casi coincidió en el tiempo con el acceso a la noticia
de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid había dictado Auto de medidascautelares con ocasión de la demanda interpuesto por el sindicato CSIT-UP en
litigio derivado de la decisión del gobierno autonómico de dejar de aplicar una
parte importante del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad a
partir del 8 de julio, un asunto sin duda importante y que mereció mi atención
en la entrada “¿Los trabajadores de la Comunidad de Madrid, conejillos deIndias de la reforma laboral? ¿Pérdida de vigencia de su convenio colectivo?¿Estrategia empresarial?”, acordando, hasta que se pronuncie sobre el fondo del
asunto la suspensión cautelar de la Resolución de 9 de julio y “la vigencia y
aplicación en su totalidad del Convenio colectivo del personal laboral de la
Comunidad de Madrid 2004-2007”.
La Sala expone
en su razonamiento jurídico primero que la cuestión “es compleja y polémica, y
no se trata de resolverla – ni de prejuzgarla en absoluto – en este trámite
previo de medida cautelar”, recordando que ya se ha fijado fecha para la
celebración del acto de juicio, el 18 de septiembre, y que de lo que se trata
ahora es “sólo de determinar si concurren las exigencias procesales para
acordar la medida, lo que no precisa dirimir una cuestión jurídicamente
compleja como la que se separa a las partes y es objeto del juicio”. Por su
importancia, reproduzco el razonamiento jurídico tercero:
“Así las cosas podemos decir que en el presente caso concurre la apariencia
de buen derecho [FUMUS BONI IURIS] en cuanto la demanda no es patentemente
infundada o expresión de un fraude procesal; y lo que persigue es la continuidad
de una situación jurídica ininterrumpida a lo largo de los años. Existe PERICULUM
IN MORA porque, aunque es cierto que el juicio está señalado para un tiempo
próximo- anterior desde luego al dies ad quem de la resolución- la afectación personal
es muy elevada- unos 28.000 trabajadores- y los actos jurídicos que pueden afectarse
también, dada la estructura normativa del Convenio.
Desde el punto de vista de la proporcionalidad el perjuicio del demandado
es muy inferior, y de hecho no se ha acordado una inaplicación total del
convenio, congruente con la pérdida de vigencia, sino que por el contrario, la
propia Comunidad ha prorrogado la vigencia de gran parte de su contenido, lo
que podría conllevar un aumento de la conflictividad jurídica notable,
contraria radicalmente a la finalidad de un proceso judicial que busca siempre
la paz social.
La declaración de la vigencia del contenido íntegro- y no sólo parcial- del
convenio hasta que nos pronunciemos sobre el fondo, supone de hecho la
suspensión de la eficacia de la resolución administrativa impugnada como efecto
colateral, no nuclear del objeto litigioso que es un proceso de conflicto
colectivo sobre la vigencia del convenio”.
3. He dedicado
especial atención a la materia abordada en la sentencia de la AN en anteriores
entradas del blog. Por ello, me permito remitir a las personas interesadas,
además de las ya citadas, a la lectura de “Marco normativo e importancia del
diálogo social. Sobre el acuerdo de 23 de mayo relativo a la ultraactividad de
los convenios colectivos”.
Pero antes de
entrar en el comentario de la sentencia de la AN, de la que no he encontrado aún
cuando redacto este escrito ningún artículo en la blogosfera laboralista,
quiero añadir al repertorio de la doctrina laboralista que ha abordado la
problemática de la ultraactividad del convenio colectivo un artículo de
obligada lectura y que ya puede leerse, por los suscriptores, en la web de la
Revista Relaciones Laborales.
Se trata del
editorial del número 9, del mes de septiembre, firmado por los profesores María
Emilia Casas Baamonde, Miguel Rodríguez Piñero y Bravo Ferrer, y Fernando
Valdés Dal-Re (sobran comentarios sobre el conocimiento y valía intelectual de
los tres. ¿Verdad?), que lleva por título “El agotamiento de la ultraactividaddel convenio colectivo”, y que tuve la oportunidad de leer el pasado miércoles
mientras regresaba en los FGC desde la UAB a Barcelona, en el que el eje
central versa “el problema del posible vacío regulador que se deriva de la
extinción del convenio colectivo, y de cómo afrontarlo”.
Los autores plantean
un nuevo y muy interesante análisis del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de lostrabajadores en cuanto a la prórroga del contenido normativo del convenio
colectivo vencido y denunciado, “la llamada ultraactividad”, del que me quedo
ahora con su tesis, en primer lugar, y en relación con el comentario que haré
de la sentencia de la AN, que “el citado precepto legal (art. 86.3, párrafo 4ª
ET) se limita a determinar la pérdida de vigencia del convenio colectivo ante
el desacuerdo negocial, salvo pacto en contrario”; y en segundo término, y con
carácter más general, que, tras poner de manifiesto que esta prórroga
automática podía ser cuestionada por limitar la autonomía colectiva, manifiestan
que “sin embargo, también constituiría una anomalía, por su falta de adecuación
a los citados preceptos constitucionales (art. 37.1 en relación con el art.
28.1) un entendimiento de la regulación legal contenida en el reformado
art.86.3, párrafo 4º, ET que dificultase sustancialmente la negociación
colectiva y la existencia de convenios colectivos, facilitando su extinción
definitiva sin límites”.
Los articulistas
aceptan que la “ultraactividad limitada” puede contribuir a dinamizar la
negociación colectiva, pero que en modo alguno puede entenderse “como un
instrumento de favorecimiento de vacíos negociales”, vació que admiten que la
regla legal “ha asumido el riesgo de que eso pueda suceder” pero que no admiten
que haya podido ser su propósito “a la luz de los art. 37.1 y 28.1 CE”, ni
tampoco que se haya pretendido “reducir el grado de cobertura de los convenios
colectivos, reforzar el poder contractual del banco económico, o en fin
sustituir los espacios de la autonomía colectiva por el ejercicio libérrimo de
la libertad de empresa”, concluyendo de forma clara y contundente de la
siguiente manera: “… se quiere dejar claro que el art. 86.3, párrafo 4º ET, no
tiene como objetivo ni se ha propuesto crear un vacio regulador, ni reducir la
cobertura negocial. El objetivo sigue siendo que haya más y mejores convenios
colectivos, y que estos sean el instrumento principal para facilitar la adaptación de las
condiciones de trabajo a las nuevas circunstancias. Una lectura distinta del
precepto legal, con un sentido desestabilizador y desregulador, ni es una
interpretación conforme a la Constitución, ni es una interpretación sistemática
y finalista de la norma”.
4. La sentenciade la AN se dicta el 23 de julio y versa sobre la resolución de una demanda
interpuesta por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), en
proceso de conflicto colectivo (arts. 153 y ss de la LRJS) contra la empresa
Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo SA, habiendo sido ponente la
magistrada Carolina San Martín.
Cabe destacar, y
ciertamente me ha llamado la atención, que la demanda se interpusiera el 6 de
mayo, mucho antes de la entrada en vigor el 8 de julio de la llamada “ultraactividad limitada” para los convenios colectivos denunciados
antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio, que se produjo el
día 8 del mismo mes, aún cuando el hecho de la fijación, y celebración, del
acto de juicio para el día 11 de julio despeja las dudas de saber si nos
encontramos ante un conflicto que encaja dentro del art. 153 LRJS (“las
demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores
o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen
sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo,
cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión
empresarial de carácter colectivo…”), como así es en efecto, o bien podría
tratarse de la petición de un “parecer, informe o dictamen jurídico” a la Sala
sobre la interpretación del artículo citado, algo para lo que, ciertamente
están sobradamente preparados por su valía intelectual los magistrados de la AN
pero que no les corresponde en cuanto que su función es la de aplicar e
interpretar las normas cuando hay un conflicto en litigio.
5. La sentencia recoge
las cuidadas y detalladas argumentaciones de ambas partes respecto al
mantenimiento, o no, del convenio colectivo denunciado de la empresa, y en
definitiva el debate sobre cómo debe interpretarse la cláusula “salvo pacto en
contrario” en cuanto a su influencia o impacto sobre la regla general de pérdida
de vigencia de un año tras su denuncia, es decir la regla de la “ultraactividad
limitada”, partiendo de la petición de la parte demandante de que “se declare
que en tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio colectivo que haya
de sustituir al III Convenio Colectivo de la empresa Air Nostrum, L.A.M., S.A.,
y sus trabajadores pilotos, el contenido normativo o las cláusulas normativas
de dicho III Convenio Colectivo permanecen vigentes, condenando o lo empresa o
estar y pasar por tal declaración.”.
Frente a la
tesis de la parte demandante de la prevalencia de la autonomía colectiva sobre
la disposición legal, justamente porque esta segunda lo permite de manera
expresa, la parte empresarial mantuvo la tesis de un sector doctrinal
partidario de la aplicación general de la ultraactividad limitada a todos los
convenios, denunciados antes y después de la entrada en vigor de la reforma
laboral, sin que pudiera entenderse que las cláusulas de vigencia pactadas en
un convenio anterior a la reforma pudieran aplicarse. En el antecedente de
hecho cuarto se recoge con mayor detalle esta argumentación empresarial, que
pone el acento a mi parecer en dos argumentos: el primero, que la referencia a
la posibilidad de “pacto en contrario” no cabe identificarla “con una cláusula
que tan solo reproducía lo dispuesto en la Ley vigente en el momento de su
suscripción”, y en segundo término, que la interpretación mantenida por la
parte demandante supondría “vaciar de contenido la reforma del citado precepto”.
6. Vamos a los
hechos probados, en los que encontramos datos de mucho interés para un mejor
entendimiento y conocimiento del conflicto. En primer lugar, el ámbito personal
del convenio objeto de litigio, la plantilla de pilotos de la empresa, “aproximadamente
450”, con lo que estamos en presencia de aquello que dio en llamarse “convenio
colectivo franja” y que en la terminología actual del art. 87.1 de la LET se
denomina “convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional
específico”. En segundo lugar, que estamos en presencia de un convenio suscritoen 2003, prorrogado en 2008 hasta finales de 2010 y denunciado en tiempo y forma por la empresa (27 de septiembre de
2010) para proceder a la negociación de un nuevo convenio, sin que hasta la
fecha del juicio “se haya alcanzado un acuerdo para la firma del IV CC, que
sustituya al III CC” (hecho probado tercero).
En tercer lugar,
y durante este período posterior a la denuncia y de negociación entre las
partes, la presentación de un Expediente de Regulación de Empleo de suspensión
de contratos, autorizado por la autoridad administrativa laboral en marzo de
2012 (por ser de aplicación, hago notar, la normativa anterior a la reforma
laboral del RDL 3/2012), y más adelante la presentación de un expediente de
inaplicación de partes del vigente convenio colectivo, que fue autorizado por
Resolución de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de 5 deabril de este año y con vigencia hasta el 7 de julio (fecha de publicación de
la Ley 3/2012, por lo que hubiera sido más correcto, si la CCNCC quería vincular la vigencia de la
inaplicación a la entrada en vigor de la reforma laboral, que lo hubiera
ampliado un día más, hasta el 8 de julio).
Me detengo en la
Resolución de la CCNCC para un mejor conocimiento del litigio por los lectores
y lectoras del blog. La petición de inaplicación fue presentada el 20 de
febrero, con manifestación, según consta en los antecedentes de la Resolución
que “El periodo de inaplicación se extendería hasta la pérdida de vigencia
definitiva del III Convenio Colectivo
de la empresa de referencia actualmente en situación de ultraactividad);
siendo afectados los trabajadores distribuidos en las bases de País Vasco,
Andalucía, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana”; ahora bien, esta
manifestación quedaría incompleta por lo que respecta al mejor entendimiento
del conflicto si no se añade que la parte empresarial pidió la inaplicación
hasta el día 7 de julio de 2013, algo
que demuestra con claridad que consideraba que ese día (más exactamente el
siguiente) el convenio cuya inaplicación se demandaba dejaría de tener
vigencia. Hay que esperar a llegar al último párrafo del último fundamento
jurídico (cuarto) de la Resolución para tener conocimiento de este dato (“De
otro lado, se estimó que la vigencia de la inaplicación, debía estar delimitada
en su entrada en vigor por la fecha de la presente Decisión, y mantenerse hasta
el 07/07/2013, fecha propuesta por la empresa en su solicitud”).
La
representación sindical presente en la Comisión, es decir los vocales de CC OO,
UGT y CIG, se opusieron a la petición y al igual que en todos los demás
expedientes reiteraron “la consideración de inconstitucionalidad del
procedimiento y la intervención de la Administración, a través de la CCNCC o de
la designación de un árbitro, para decidir sobre la inaplicación de un convenio
colectivo; y como consecuencia, la inconstitucionalidad del Real Decreto1362/2012, de 27 de septiembre”. Con respecto a un dato concreto de interés
para la resolución del litigio, y tras haber manifestado que no concurrían las
causas alegadas para su aplicación, manifestaron que “Respecto del período de
inaplicación, en caso de que se aprobase, señala que debiera ser hasta la firma
de un nuevo Convenio Colectivo que sustituya al actualmente vigente”, es decir,
apuntaban la tesis, de manera indirecta, que el vigente convenio colectivo sólo
puede perder vigencia ( y por consiguiente incidir sobre su inaplicación
temporal) cuando se haya alcanzado acuerdo para la suscripción de un nuevo
convenio.
Para la parte
empresarial, sí concurrían las causas alegadas y la razonabilidad jurídica de
la petición formulada. La representación de la Administración propuso una
aplicación parcial, y desestimación del resto, de las peticiones empresariales,
que debería aplicarse desde la fecha de resolución de la Comisión “hasta el 7
de julio de 2013”, es decir en idénticos términos a la petición empresarial. La
propuesta de la Administración fue aprobada con el voto de sus representantes y
los de las organizaciones empresariales, y con el voto en contra de los
representantes de las organizaciones sindicales. En el fundamento de derecho
tercero se dice que hubo consenso en cuanto a “la proyección temporal de la
aplicación”, algo que no deja ciertamente de sorprender por las distintas tesis
defendidas en los trámites de alegaciones.
7. Vuelvo a los
hechos probados, en los que hay referencia a dos datos que considero de mucho
interés para la resolución del litigio. Por una parte, el debate suscitado sobre
la vigencia, o más exactamente su pérdida, del III Convenio Colectivo, a partir
de una petición formulada, supongo que como estrategia para el futuro conflicto
jurídico, por la parte sindical a la empresa y que no obtuvo de esta ninguna
respuesta, si bien sí la tuvo en la reunión de la comisión de interpretación y
seguimiento del III convenio, celebrada el 24 de abril (la pregunta anterior
había sido formulada el 11 de abril), manifestando la empresa con claridad que “consideraba
que el convenio perdería vigencia el 8 de julio de 2013, y que su voluntad era
llegar a un acuerdo de firmar un convenio nuevo antes de esa fecha”; por otra,
y entiendo que como estrategia empresarial de clara manifestación de defensa, y
aplicación de su tesis, de que la vigencia del convenio finalizaba el 8 de
julio, la remisión al colectivo de pilotos de una “nota informativa sobre las
nuevas condiciones laborales de aplicación”, con documento adjunto de
concreción, en la que manifestaba (aplicando a pies juntillas su interpretación
del art. 86.3, párrafo 4º, LET) que dada la pérdida de vigencia del convenio, y
al no existir un convenio de ámbito
superior que pudiera aplicarse a la plantilla “"en principio, el vacío
generado quedaría cubierto solo por la normativa laboral general (Estatuto de
los Trabajadores y demás disposiciones) y por la regulación de la actividad
aeronáutica (EU OPS y demás disposiciones)".
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