lunes, 27 de marzo de 2023

El tiempo de trabajo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Importante Comunicación de la Comisión Europea de 24 de marzo de 2023, y un apunte a las Conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales.

 

1. El viernes 24 de marzo la Comisión Europea publicó la “Comunicación interpretativa sobre laDirectiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa adeterminados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo” 

Pocos días antes, había hecho público su Informe  sobre la aplicación por parte de los Estados miembros de dicha Directiva, junto con un documento de trabajo de acompañamiento, elaborado por los servicios técnicos.

Dado el interés que la temática del tiempo de trabajo, y no solo cómo ha sido traspuesta dicha norma por los Estados miembros, en especial España, y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la UE en las numerosas cuestiones prejudiciales que le han sido presentadas y a las que ha debido dar respuesta, ha merecido por mi parte en este blog, me ha parecido conveniente examinar algunos de los contenidos más destacados de dicha Comunicación, en especial los análisis de las sentencias más recientes y que han sido objeto de mi examen.

Es importante ya señalar de entrada, que el texto actualiza la una Comunicación anterior de 2017  , incorporando las referencias y comentarios (obsérvese la importancia de esta temática) a “las más de treinta sentencias y autos que ha dictado (el Tribunal) desde entonces”, constituyendo por ello un material de incalculable valor para el estudio de la Directiva, y también para conocer el parecer de la Comisión sobre los preceptos que aún no han sido interpretados por el TJUE al no haber sido planteada ninguna cuestión prejudicial, ya que, desde que se aprobara la Directiva93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993  más de ochenta sentencias y autos dictados han estado relacionados con esta y la de 2003, por lo que han interpretado sus disposiciones y “en particular, el alcance y las limitaciones de la flexibilidad que ofrece”.

2. Tras la introducción, en la que la Comisión reflexiona sobre los desafíos que suponen los cambios en la organización del trabajo, la necesidad de disponer de claridad y seguridad jurídicas en la aplicación e interpretación de la normativa, y en la que ya efectúa un excelente resumen de las principales disposiciones de la norma, la Comunicación sigue fielmente los distintos apartados de la norma examinada, previa concreción de cual es la  base jurídica y el objeto de la Directiva siendo aquella el art. 118 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea para la norma de 1993, y el art. 137.2 (actualmente art. 153.2) para la norma de 2003. Recordemos que el precepto actualmente vigente dispone que el Parlamento Europeo y el Consejo “b) podrán adoptar, en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros...”,  encontrándose en dichos ámbitos la mención a  “a) la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores      y “b) las condiciones de trabajo”  

Antes, ya se ha subrayado la relación de la norma con el art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (“Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas”), y su interpretación con arreglo al art. 52.1 (“Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás”).

Los “objetivos específicos” que persigue la Comunicación se enumeran en estos términos:

“—      ofrecer una mayor seguridad y claridad jurídicas a las autoridades nacionales sobre las obligaciones y flexibilidades que recoge la Directiva para ayudar a reducir las cargas y las infracciones;

        contribuir a una mejor aplicación de las disposiciones de la Directiva en el contexto de unos acuerdos laborales nuevos y flexibles;

        con el fin de beneficiar a todas las partes, velar por la ejecución efectiva de las normas mínimas actuales de la UE que recoge la Directiva y, por tanto, contribuir a una protección mejor de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos vinculados a unas horas de trabajo excesivas o inapropiadas y a unos períodos de descanso inadecuados;

        procurar mantener la pertinencia del análisis exhaustivo de la jurisprudencia del Tribunal relativa a la Directiva sobre el tiempo de trabajo que se recogió la Comunicación interpretativa de 2017 mediante una actualización con la jurisprudencia reciente”.

En la parte introductoria de la Comunicación se efectúa un resumen de las principales disposiciones de la Directiva y su interpretación por el TJUE, desarrollándose mucho más ampliamente más adelante para todos los preceptos. Reproduzco este bloque, ciertamente muy importante de la Comunicación y que nos permite ya tener una plena visión de conjunto de la misma, al objeto de que quien desea profundizar en alguna de las interpretaciones de preceptos concretos pueda hacerlo a partir de la amplísima jurisprudencia referenciada en las notas a pie de página:

“Respecto a su ámbito de aplicación material, la Directiva se aplica a todos los sectores de actividad, incluidos los relacionados con acontecimientos que, por definición, son imprevisibles, tales como la extinción de incendios o los servicios de protección civil. De hecho, el Tribunal ha declarado que la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva estaba estrictamente limitada a acontecimientos excepcionales como «catástrofes naturales o tecnológicas, los atentados, accidentes graves u otros eventos de la misma índole».

Respecto a la definición de tiempo de trabajo, el Tribunal ha proporcionado orientaciones específicas en su jurisprudencia respecto a la consideración de los períodos durante los cuales los trabajadores deben permanecer disponibles para reanudar su actividad profesional en caso de necesidad, como los de «guardia presencial» y de «guardia no presencial». El Tribunal declaró que el tiempo invertido en «guardia presencial» debe considerarse en su totalidad como «tiempo de trabajo» en el sentido de la Directiva si el trabajador está obligado a estar presente en el lugar de trabajo, que no se confunde con su domicilio Todo el período de «guardia no presencial», cuando el trabajador se encuentre en régimen de localización sin que sea obligatoria su presencia en un lugar determinado por el empleador, se considera «tiempo de trabajo», cuando las limitaciones impuestas por el empleador mientras esté de «guardia no presencial» afecten objetiva y muy significativamente a la posibilidad del trabajador de administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios y, de este modo, a la posibilidad de que se dedique a sus asuntos personales y sociales). Por el contrario, cuando estas limitaciones no tengan dicho efecto en la capacidad del trabajador para dedicarse a sus asuntos, solo debe considerarse «tiempo de trabajo» el tiempo correspondiente a la prestación efectiva de servicios.

Cabe señalar que la Directiva establece una duración máxima del tiempo de trabajo semanal de cuarenta y ocho horas. Además de destacar que debe computarse todo el «tiempo de trabajo» para calcularlo, la Comunicación recuerda que este límite es una media que puede calcularse durante un período de referencia de hasta cuatro meses, incluso en situaciones en las que las excepciones no sean aplicables.

En lo que respecta a las vacaciones anuales retribuidas, la Comunicación resume la amplia jurisprudencia del Tribunal, la cual cubre varios aspectos que van desde la obligación de conceder a los trabajadores el derecho a transferir vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas cuando no pudieron ejercer ese derecho, por ejemplo, a causa de una baja por enfermedad, hasta la necesidad de aclarar que el principio de vacaciones anuales retribuidas conferido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea tiene un efecto directo horizontal y vertical, es decir, que puede ser invocado directamente en litigios entre particulares y entre particulares y emanaciones del Estado . Sin embargo, los períodos adicionales de vacaciones anuales retribuidas concedidos por los Estados miembros que excedan las cuatro semanas exigidas por la Directiva pueden estar sujetos a la condiciones que establezca el Derecho nacional .

La Directiva también incluye un número importante de excepciones que permiten adaptar los requisitos específicos de ciertas actividades o sectores al tiempo que protege a los trabajadores frente a los efectos adversos provocados por unas horas excesivamente prolongadas o un descanso inadecuado. Estas excepciones, teniendo en cuenta su número y las condiciones varias a las que están sujetas, constituyen un régimen bastante complejo. Por tanto, la Comunicación intenta aclarar las condiciones de uso de estas excepciones, así como las disposiciones pertinentes y el marco en el que se autorizan.

Por ejemplo, la excepción contemplada para los trabajadores autónomos ni se aplica automáticamente ni está limitada a las tres categorías de trabajadores enumeradas en el artículo correspondiente (ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo; trabajadores en régimen familiar y trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas), sino que exige que el tiempo de trabajo de los trabajadores en cuestión no esté medido o determinado previamente en su totalidad , o que pueda ser determinado por los propios trabajadores.

Asimismo, en cuanto a la exclusión voluntaria individual del límite semanal de cuarenta y ocho horas del tiempo de trabajo, la Comunicación recuerda que el consentimiento debe ser individual y no puede sustituirse por un consentimiento manifestado por interlocutores sindicales, por ejemplo, en el contexto de un convenio colectivo , y que los trabajadores deben estar protegidos contra cualquier perjuicio, y no solo contra un posible despido, cuando no quieran acogerse a esta exclusión o quieran dejar de estarlo”.

3. Por consiguiente, se presta primeramente atención al ámbito de aplicación, tanto personal como material, de la Directiva, es decir las personas a las que afecta y los sectores incluidos en aquel.

Me interesa ahora destacar como la Comunicación enfatiza, a partir de la jurisprudencia del TJUE, que la aplicabilidad de aquella no deriva del estatuto de la persona en virtud del derecho nacional, sino que dependerá “de si la persona interesada se considera «trabajador» con arreglo a la definición de trabajador de la jurisprudencia de la UE. Esta definición se basa en aspectos de sus disposiciones laborales concretas, concretamente, en si la persona realiza actividades reales y efectivas bajo la dirección y supervisión de otra persona y por una remuneración”.

Sobre el concepto de trabajador en la jurisprudencia comunitaria, remito al artículo de la profesora Carolina Martínez “El concepto de trabajador” (en Derecho Social de la Unión Europea: aplicación por el Tribunal de Justicia,  siendo sus directores la profesora María Emilia Casas y el profesor Román Gil Alburquerque) y a mi artículo “El conceptode trabajador, y de trabajador habitualmente ocupado, en la jurisprudencia delTribunal de Justicia de la Unión Europea. Estudio de algunos casossignificativos” 

Respecto a los sectores, hay una precisión importante en la jurisprudencia del TJUE sobre la que la Comisión llama la atención: no es tanto el sector de actividad el que puede determinar la aplicación de la norma, sino “la naturaleza concreta de determinadas tareas individuales realizadas por los empleados de dichos sectores”, y que por consiguiente la posible exclusión “no se aplica a los sectores de actividad considerados globalmente”, algo que se aprecia con claridad en la cuarta sentencia de referencia para la Comisión en el período comprendido entre la primera y la segunda comunicación, y a la que me referiré más adelante, y que por supuesto también es de especial importancia por lo que se refiere a las actividades desempeñadas en el ámbito de la función pública.

4. De mucha importancia es el recordatorio y análisis de las definiciones, en especial de tiempo de trabajo y de tiempo de descanso, pero obviamente sin olvidar otros que también son recogidos en la norma, como “período nocturno y trabajador nocturno”, “trabajo por turnos y trabajador por turnos”, y “trabajo off-shore”.

La regulación de los descansos diario y semanal es objeto de atención detallada, antes de abordar una problemática cada vez de mayor importancia, cual es la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, y de qué forma puede calcularse en períodos más amplios. Una tesis central de la Comunicación es el recordatorio jurisprudencial de que “el tiempo de trabajo «legal» de los trabajadores, es decir, la duración legal de la semana laboral por encima de la cual los empleadores a menudo tienen que pagar horas extraordinarias, no está regulado por la Directiva y se deja a la discreción de los Estados miembros mientras respeten el límite máximo de la duración media de trabajo semanal establecido en el artículo 6 de la Directiva...”. 

Sobre los criterios que hay que tomar en consideración para poder conceptuar un determinado tiempo como “de trabajo”, la Comunicación señala tres criterios acumulativos: “que el trabajador permanezca en el trabajo... (lugar de trabajo o lugar que determine el empresario), que el trabajador permanezca a disposición del empresario (aquí entra en juego el debate sobre como deben entenderse las guardias de disponibilidad no presenciales, considerando el TJUE que serán tiempo de trabajo, estos casos: “—            que se requiera un plazo muy breve de tiempo («unos cuantos minutos») para retomar la actividad profesional en caso de necesidad, y —           que haya una frecuencia elevada de llamadas junto con una duración considerable de la actividad que realice efectivamente el trabajador, si es posible estimar con objetividad dicha frecuencia”), y que el trabajador permanezca en ejercicio de su actividad o de sus funciones, siendo irrelevantes “tanto la intensidad como cualquier discontinuidad en las actividades realizada”.

Sobre algunos períodos de tiempo de trabajo que no han merecido hasta el presente la interpretación del TJUE, la Comisión manifiesta su parecer para considerarlos como tales, refiriéndose a los trayectos entre citas durante la jornada laboral, y los trayectos irregulares de los trabajadores a un centro de trabajo diferente, por cuanto en ambos casos están cumpliendo reglas fijadas por la parte empresarial. Criterio diferente es el referido a los trayectos del trabajador hacia y desde el centro de trabajo, es decir el desplazamiento diario (y posterior regreso al domicilio) a dicho centro, ya que cada trabajador es libre de organizar su tiempo para poder llegar respetando el horario de entrada.

Una anotación importante de la Comunicación, a mi parecer, se refiere al computo del descanso diario y el semanal de forma diferenciada, y así se expone con total claridad en estos términos: “Tal como se ha expuesto anteriormente, el artículo 5 de la Directiva sobre el tiempo de trabajo regula que los trabajadores disfruten, «por cada período de siete días», de un período de descanso de veinticuatro horas, a las que se añadirán las once horas de descanso diario, lo que significa que este período de once horas de descanso diario no puede restarse del período de descanso semanal.

Por tanto, esta disposición implica un período de descanso continuo de treinta y cinco horas (la negrita es mía)

Como se ha indicado previamente, este requisito es una disposición mínima. Los Estados miembros tienen libertad para establecer períodos superiores de descanso siempre que se cumpla este mínimo”.

Como expresa confirmación de esta tesis, remito a la  reciente entrada “Claro, muy claro: el descanso diario y el descanso semanal son dos conceptos (y por tanto dos períodos de tiempo) claramente diferenciados. Notas a la sentencia del TJUE de 2 de marzo (asunto C-477/21), y un breve apunte a la dictada en los asuntos acumulados C_410/21 y C-661/21”  

5. Dadas las numerosas ocasiones en las que el TJUE ha debido dar respuesta a cómo interpretar el art. 7, no es de extrañar que un bloque de la Comunicación se dirija a las vacaciones anuales retribuidas y todas las numerosas cuestiones interpretativas que giran a su alrededor, ya que sido conceptuado por el TJUE como “un principio de especial importancia del Derecho Social Comunitario y de la Unión”, y ha considerado que los dos apartados de dicho artículo cumplen los criterios para tener efecto directo, “ya que son incondicionales, inequívocos y precisos”, si bien se precisa que dicho efecto directo es solo aplicable al período de cuatro semanas regulado en el art. 7, “y no a los derechos que excedan de ese mínimos ni a los requisitos para un eventual aplazamiento de dichos derechos adicionales”. Remito en este punto a la entrada “UE. Nuevamente sobre el derecho avacaciones. Los límites al efecto directo horizontal del art. 31.2 de la Cartade Derechos Fundamentales. Notas a la sentencia del TJUE de 19 de noviembre de2019 (asuntos C-609/17 y C-610/17)” 

6. La comunicación presta atención a continuación al trabajo nocturno, el trabajo por turnos y los ritmos de trabajo. Interesa destacar sobre el primero las precisiones que efectúa la Comunicación en estos términos:

“Este límite absoluto de ocho horas se aplica a las horas de trabajo de los «trabajadores nocturnos» y, por tanto, incluye todo el tiempo de trabajo (por ejemplo, las horas extraordinarias), no solo el «período nocturno».

A diferencia del límite medio, el límite máximo de este tipo específico de trabajo nocturno conforme al artículo 8, letra b), se aplica a «un período de veinticuatro horas». No se puede calcular en forma de media. Esto implica que, si bien los trabajadores en cuestión pueden trabajar menos en determinados períodos de veinticuatro horas, nunca pueden superar el máximo de ocho horas cuando realicen trabajo nocturno.

No obstante, a diferencia del límite medio, que se aplica a todas las horas de trabajo de los trabajadores nocturnos, este límite absoluto se aplica únicamente al tiempo durante el cual los trabajadores en cuestión realizan efectivamente trabajo nocturno. Esto implica que si un «trabajador nocturno cuyo trabajo implica riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes» no realiza trabajo nocturno en un período de veinticuatro horas determinado, no es el límite absoluto de ocho horas el que se aplica a dicho período, sino el límite medio. Así, el trabajador podría trabajar más de ocho horas si no realiza trabajo nocturno durante dicho período”.

7. Antes de llegar a unas breves conclusiones, en las que la Comisión recuerda, reiterando lo ya expuesto en la introducción, que “la finalidad de la presente Comunicación es ofrecer tanta orientación como sea posible sobre la interpretación de la Directiva, basándose en primer lugar, y, sobre todo, en la jurisprudencia al respecto”, y por tanto que “No pretende crear normas nuevas, y los elementos incluidos en la misma, por tanto, siguen estando sujetos a cambios ulteriores y complementos por parte del Tribunal” (la negrita es mía), la Comunicación dedica  un capítulo a las excepciones a la aplicación de algunos de sus preceptos, prestando atención concreta a los trabajadores autónomos, cuando pueden dejar de aplicarse siempre y cuando haya un descanso compensatorio equivalente  o una protección adecuada, la posibilidad de una exclusión voluntaria por parte de la personas trabajadora (muy restringida) y las reglas propias para los trabajadores móviles y el trabajo off-shore.

La tesis central de la jurisprudencia del TJUE es que las excepciones “deben ser objeto de una interpretación que limite su alcance a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que las mismas permiten proteger». Por tanto, las excepciones no solo se limitan a los casos expresamente permitidos por la Directiva, sino que también el alcance de cada excepción está limitado a las disposiciones enumeradas de forma taxativa en ella.

En cuanto a la “excepción voluntaria”, debe ser interpretada de forma restrictiva y debiendo quedare bien clara la voluntariedad de tal consentimiento, siendo además el parecer de la Comisión que “para conservar el carácter libre del consentimiento del trabajador, este debe ser revocable. Aunque el derecho a anular el consentimiento podría tener que reunir una serie de requisitos, por ejemplo, requerir un período de notificación previo proporcional a la necesidad del empleador de encontrar soluciones alternativas, resultaría contrario a los objetivos de la Directiva, y a esta disposición en concreto, hacer que las exclusiones voluntarias de los trabajadores fuesen ilimitadas e irrevocables”.

8. En cuanto al Informe sobre la aplicación por los Estados miembros de la Directiva, que actualiza igualmente uno anterior de 2017  , una buena síntesis se encuentra en sus conclusiones, de las que reproduzco un amplio fragmento:

“En términos generales, la gran mayoría de los trabajadores de la Unión se rigen por normas aplicables al tiempo de trabajo que respetan la legislación de la UE y que, en muchos casos, son más protectoras que las normas mínimas establecidas en la Directiva.

La legislación de los Estados miembros cumple, generalmente, las obligaciones que impone la Directiva, pero se han detectado varias cuestiones problemáticas. El problema más habitual es la transposición incorrecta de las excepciones respecto del descanso diario y semanal, especialmente los descansos compensatorios. Algunos Estados miembros siguen sin definir los períodos de guardia presencial o no los aplican adecuadamente en algunos sectores (por ejemplo, los servicios sanitarios, de seguridad, policiales y de emergencia). Todavía no se han abordado de forma generalizada los retos derivados de incorporar la jurisprudencia reciente del Tribunal, en particular en relación con la calificación del tiempo de guardia no presencial y con el registro del tiempo de trabajo. Siguen existiendo incoherencias en los límites del tiempo de trabajo máximo para determinados grupos de trabajadores (fundamentalmente el personal sanitario y las fuerzas armadas), pero el cumplimiento está mejorando entre los Estados miembros.

En general, se han incorporado satisfactoriamente los requisitos básicos de la Directiva relativos a las pausas, el descanso semanal y el descanso diario. Los demás asuntos problemáticos están vinculados fundamentalmente con la aplicación de las excepciones a estos requisitos.

Todos los Estados miembros contemplan expresamente un derecho a al menos cuatro semanas de vacaciones anuales remuneradas. Los problemas más habituales guardan relación con el disfrute de las vacaciones anuales durante el primer año trabajado y con el derecho del trabajador a acumular derechos a vacaciones anuales cuando está de baja por enfermedad y a transferir los derechos a vacaciones adquiridos durante un período suficientemente largo.

Se ha reducido ligeramente el número de Estados miembros que permiten utilizar la opción de exclusión voluntaria”.

9. Antes de dedicar una parte de esta entrada a algunos de los contenidos de la Comunicación, relacionándolos con las entradas dedicadas a algunas de las sentencias del TJUE sobre la interpretación de la Directiva, es importante destacar que disponemos de un excelente análisis tanto doctrinal como jurisprudencial de esta.

A la espera de la inminente publicación de la tercera edición, revisada y actualizada por cada autor o autora, de la obra colectiva “Derecho social de la Unión Europea. Aplicación por el Tribunal de Justicia”, dirigida por la profesora María Emilia Casas y el profesor Román Gil, es obligado remitirse al artículo de la, actualmente magistrada del Tribunal Constitucional y anteriormente de la Sala Social del Tribunal Supremo, María Luisa Segoviano, “Jornadas, descanso,trabajo efectivo”,  , en el que es objeto de detallada atención la jurisprudencia del TJUE hasta 2017.

Mucho más cercana en el tiempo, y con un análisis que combina la aportación doctrina propia con el examen de la jurisprudencia del TJUE, encontramos el excelente artículo de la profesora María de los Reyes Martínez, “Tiempo de trabajo y desconexión digital.Hacia una nueva ordenación a partir de la normativa comunitaria y suinterpretación judicial”,   publicado en la Revista del Ministerio de Trabajo y Economía Social (de cuyo consejo asesor formo parte), serie “Derecho Social Internacional y de la Unión Europea”, núm. 154/2022, coordinado por la profesora Carmen Sáez Lara.

En  el resumen del artículo, la autora expone que “Las múltiples aristas que presenta el factor temporal, unido a la gran casuística presente en la aplicación de la normativa laboral, ha provocado que la ordenación legal del tiempo de trabajo haya sido considerado como un referente en la ordenación de las relaciones laborales, convirtiéndose en una constante en el debate tanto doctrinal como jurisprudencial. Durante el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Directiva 2003/88/CE en materia de ordenación del tiempo de trabajo, la limitación de la jornada de trabajo y la regulación adecuada de los descansos siguen constituyendo elementos esenciales de las relaciones laborales y uno de los pilares básicos de la dimensión europea”.

La profesora María de los Reyes destaca en su artículo los problemas que las guardias de trabajo (de presencia y de disponibilidad) han suscitado en numerosos Estados en cuanto a su conceptuación o no como tiempo de trabajo, siendo esta una temática que ha merecido concreta y detallada atención por la profesora María Isabel Ribes en su artículo “Tiempo de trabajo y guardias: un complejo desafío”   , publicado en la obra colectiva “Estudios sobre la doctrina del Tribunal de Justicia en materia de política social”, dirigida por el profesor Javier Gárate y la profesora Yolanda Maneiro, en el que centra su atención en la sentencias de 9 de marzo de 2021 (asuntos C-344/19 y C-580/19), tras cuyo examen concluye con la necesidad de clarificar o corregir las que a su parecer son lagunas o limitaciones que la Directiva presenta “frente a los desafíos que la organización productiva de las guardias de localización  representa en la actualidad, más aún con el impacto de las nuevas tecnologías”.

10. Cabe indicar igualmente que la preocupación por la correcta aplicación de la normativa sobre el tiempo de trabajo no se encuentra solo en disposiciones de la UE, sino también , por supuesto, en Convenios de la OIT  y en la Carta Social Europea del Consejo de Europa.

Sobre los primeros, remito a la entrada “Guía de la OIT “para establecer una ordenacióndel tiempo de trabajo equilibrada”. Anotaciones sobre su contenido” , del que reproduzco un breve fragmento:

“Tras una breve, a la par que muy interesante, introducción que recoge las líneas maestras del documento y cómo utilizarlo para lograr que sea útil en su aplicación, el primer bloque esta dedicado a recordar, a los efectos de su efectiva puesta en práctica, cuáles son los principios directivos para una OTT equilibrada, cinco en total, o cinco “dimensiones del tiempo de trabajo decente” por utilizar la terminología del documento: ha de ser saludable, productivo, conveniente para la familia, servir para la igualdad de género, y que el sujeto trabajador puede elegir y tener influencia en su organización.

El segundo bloque es una “pequeña clase” de aquello que es, con carácter general, la OTT, con una explicación muy didáctica de cuales son sus distintas modalidades y cómo pueden y deben estructurarse para lograr el objetivo de la OTT equilibrada. De tal manera, se presta atención a los siguientes contenidos: “Horas extraordinarias; Trabajo por turnos, incluido el trabajo nocturno y el trabajo en los fines de semana; Sistemas de trabajo a tiempo parcial, incluido el trabajo compartido; Horarios escalonados; Semanas de trabajo comprimidas; Sistemas de promediación de horas, incluidas las horas anualizadas; Sistemas de tiempo flexible y de cuentas de ahorro del tiempo trabajado (“banco de horas”); Trabajo compartido”.

Por fin, y ante de dar paso a la conclusión, el último bloque se dedica al aspecto más práctico, al mismo tiempo que más complejo en la realidad cotidiana del mundo laboral: las formas y maneras de diseñar y poner en practica la OTT “de manera colaborativa”, identificando cuatro pasos que deben seguirse para conseguir tal objetivo, que son los de identificación, diseño, planificación e implementación”

Con respecto a la Carta Social Europea revisada, la parte I, núm. 2, dispone con carácter general que “Las Partes reconocen como objetivo de su política, que habrá de seguirse por todos los medios adecuados, tanto de carácter nacional como internacional, el establecimiento de las condiciones en que puedan hacerse efectivos los derechos y principios siguientes:... 2. Todos los trabajadores tienen derecho a unas condiciones de trabajo equitativas”, y ello se concreta en la parte II, art. 2, en la que, tras disponer que “Las Partes se comprometen a considerarse vinculadas, en la forma dispuesta en la Parte III, por las obligaciones establecidas en los artículos y párrafos siguientes2, se establece que “Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas, las Partes se comprometen: 1) a fijar una razonable duración diaria y semanal de las horas de trabajo, reduciendo progresivamente la semana laboral en la medida en que lo permitan el aumento de la productividad y otros factores pertinentes; 2) a establecer días festivos pagados; 3) a conceder vacaciones anuales pagadas de cuatro semanas como mínimo...”.

Muy recientemente se han hecho publicas las conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales sobre la aplicación de dicho precepto por España en el período del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2020, de las que he tenido conocimiento gracias a la información facilitada por la profesora Carmen Salcedo   , pudiendo consultarse toda la información relativa a nuestro país en este enlace  , y la información de carácter más general en este  y en   este 

En su examen del cumplimiento de aquel precepto, el CEDS recordó primeramente que “En su conclusión anterior, el Comité consideró que la situación en España no cumplía con el artículo 2§1 de la Carta de 1961 debido a que el tiempo máximo de trabajo puede exceder las 60 horas semanales en virtud de acuerdos de tiempo de trabajo flexible y para determinadas categorías de trabajadores (Conclusiones XXI-3 (2018)”.

La tesis del gobierno español, en el informe remitido sobre el período 2017-2020, es que la posibilidad de que una semana de trabajo sobrepase las 60 horas, un límite que no está definido por la Carta, “es más una posibilidad teórica que no una realidad”. Las tesis expuestas por el gobierno español no han convencido al Comité, que, tras haber prestado atención a los informes emitidos por las organizaciones sindicales CIG, CCOO y UGT, se ha manifestado en sus conclusiones en estos términos:

“La Comisión toma nota de que la Carta no define expresamente la duración razonable del tiempo de trabajo; sin embargo, ya ha considerado en varias ocasiones que una duración total del tiempo de trabajo semanal igual o superior a 60 horas en el marco de una "ordenación flexible del tiempo de trabajo" no es razonable (por ejemplo, Conclusiones XIV-2 (1998), Países Bajos; Conclusiones 2018, Turquía). La Comisión observa asimismo que en el informe no se aporta ninguna información nueva que le permita concluir que no es posible superar las 60 horas de trabajo en el marco de modalidades flexibles de ordenación del tiempo de trabajo y para determinadas categorías de trabajadores. Además, el Comité observa que, por segunda vez consecutiva, no ha recibido respuesta a sus preguntas sobre la frecuencia con la que un empresario, en ausencia de convenio colectivo, ha tomado la decisión unilateral de asignar el 10% de las horas de trabajo. Tampoco ha recibido más pruebas de que, en la práctica, los trabajadores con acuerdos de horario flexible con largos periodos de referencia no estén sujetos a horarios de trabajo irrazonables ni se les exija trabajar un número excesivo de semanas largas. En estas circunstancias, el Comité reitera su constatación de no conformidad por el hecho de que la duración máxima del tiempo de trabajo puede ser superior a 60 horas semanales en el marco de un régimen de tiempo de trabajo flexible y para determinadas categorías de trabajadores (la negrita es mía).

A dicho texto hay un voto particular discrepante de la profesora Carmen Salcedo, que se centra en el tiempo de trabajo con ocasión de la realización de guardias, cuya lectura me permito recomendar, en el que expone que “el Comité ha centrado su atención sancionadora, para decidir si se ha cumplido o vulnerado el artículo 2§1 de la Carta Social Europea, en dos puntos concretos que ha identificado claramente al respecto:

1º. Por un lado, en el pago al trabajador de guardia de una compensación, ya sea en forma económica (gratificación) o en forma de descanso, con el fin de compensar la repercusión en su capacidad para organizar su vida privada y gestionar su tiempo personal del mismo modo que si no estuviera de guardia.

2º. Por otro lado, sobre el período mínimo de descanso diario y/o semanal que todos los Estados deben respetar y que todos los trabajadores deben disfrutar. Es habitual que los trabajadores comiencen su periodo de guardia, total o parcialmente, al final de su jornada laboral y lo finalicen al comienzo de la siguiente. Aunque el trabajador no tenga que intervenir, la consecuencia es que no habrá dispuesto de su tiempo de descanso con plena libertad o sin ninguna dificultad, es decir, las condiciones y la finalidad del período mínimo de descanso son difíciles de alcanzar en sentido estricto”,

Expone, como anticipo de su más detallado análisis posterior, que “Desde este punto de vista, me gustaría hacer hincapié en los dos efectos mencionados, que afectan a dos elementos diferentes de la relación laboral (salario y período mínimo de descanso). Es frecuente que los Estados los integren en uno solo, de forma que el abono de una gratificación es el remedio más habitual (único) (compensación del primer efecto) y la asimilación legal del periodo de guardia sin intervención al tiempo de descanso (es decir, no tiene ninguna consideración respecto del segundo efecto)”.

11. La Comunicación de la Comisión repasa, como ya he indicado, más de ochenta sentencias y autos dictados desde la entrada en vigor de la Directiva 93/104/CE, encontrándose referencias a prácticamente todas ellas en las 421 notas a pie de página, si bien en la introducción hace mención expresa a cuatro sentencias que considera las “más significativas” del período posterior a la publicación de la Comunicación de 2017. Son las dictadas el 21 de febrero de 2018 (asunto C-518/15), 14 de mayo de 2019 (asunto C-55/18), 17 de marzo de 2021 (asunto C.585/19), y 15 de julio de 2021 (asunto C-742/19).

Las tres primeras sentencias citadas han sido objeto de atención por mi parte.

A) La primera, en “Laguardia domiciliaria y su posible consideración como tiempo de trabajo. Notas ala sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2018 (asunto C-518/15)”  . Aquí recojo un fragmento:

“...  Si bien el TJUE remite al órgano jurisdiccional remitente que “compruebe” toda la información disponible (ya lo debe haber hecho a mi parecer al plantear la cuestión prejudicial, por lo que creo que en esta ocasión la remisión es más una mera formalidad que no una remisión a volver a analizar y examinar todos los datos del supuesto fáctico), llegará a la conclusión de que los períodos de guardia localizada eran tiempo de trabajo en el sentido del art. 2 de la Directiva.

¿Y cómo llega a esa conclusión? Porque el trabajador debía esta localizable, pero no sólo ello (que ya sabemos que no es un requisito por sí solo para su consideración como tiempo de trabajo, sino más bien al contrario si el trabajador tiene disponibilidad del tiempo mientras está a la espera de una posible llamada o contacto por parte de su empleador), sino que “debía responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos y, por otra parte, estaba obligado a estar presente físicamente en el lugar determinado por el empresario”, siendo este lugar su domicilio y no su lugar de trabajo. Las condiciones concretas en las que el trabajador debía estar localizable, las restricciones geográficas y temporales establecidas para la “disponibilidad del tiempo disponible”, son las que llevan con acertado criterio a mi parecer, a considerar limitadas de manera objetiva “las posibilidades que tiene un trabajador que se encuentra en la situación del Sr. Matzak de dedicarse a sus intereses personales y sociales”, estando pues en una situación de hecho muy diferente de quien debe estar simplemente disponible para el empleador pueda localizarlo. Por ello, el TJUE concluye que el art. 2 de la Directiva “debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse «tiempo de trabajo”.

B) La segunda, en “Registroobligatorio de la jornada diaria de trabajo a tiempo completo. 12, 13 y 14 demayo de 2019: Tres días que cambiarán la vida laboral de muchas empresas enEspaña. Atención especial a la sentencia del TJUE de 14 de mayo (asuntoC-55/18)”   . Aquí, un amplio fragmento:

“Repasemos, pues, la sentencia en relación con estas ideas-eje o puntos clave a mi parecer de la misma, por el orden que aparecen en ella desde el apartado 29, una vez que el TJUE ha pasado revista a la normativa aplicable (también ampliamente analizada y referenciada en entradas anteriores) y expuestos los hechos del litigio y las alegaciones de la AN que le llevaron a presentar la cuestión prejudicial y que también ya he expuesto con anterioridad.

a)  Consagración del derecho de todo trabajador a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diario y semanal no solo en cuanto consagrado en la normativa de Derecho Social de la UE sino también recogido expresamente en el art. 31.2 de la CDFUE, de la que se recuerda, ex art. 6.1 TFUE, que “tiene el mismo valor jurídico que los Tratados”. La precisión del derecho fundamental de “la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas” se concreta en los arts. 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88, por lo que estos preceptos “deben interpretarse a la luz de este”, enfatizando el TJUE, por si hubiera alguna duda al respecto, de que la interpretación de la Directiva debe tener en cuenta “la importancia de dicho derecho fundamental”.

b) No aplicación del art. 22 de la Directiva 2003/88, que es referenciada en las preguntas núms. 2 y 3 de la cuestión prejudicial, por cuanto este precepto se refiere a la posibilidad que tienen los Estados de adoptar medidas que exceptúen la aplicación de la duración máxima de trabajo regulada en el art. 6 en determinados supuestos, por cuanto la normativa española no ha hecho uso de tal posibilidad. La no aplicación de este precepto no tendrá importancia alguna, como se comprobará más adelante, respecto a la decisión adoptada por el TJUE de vulneración de la normativa comunitaria por la interpretación efectuada por el TS.

c) Reiteración de la jurisprudencia comunitaria sobre la finalidad de la Directiva 2003/88,  que no es otra que promover la seguridad y salud de los trabajadores, estableciendo para ello, entre otras medidas, limitaciones del tiempo de trabajo semanal derecho a descansos entre jornada y jornada de trabajo, semanal y anualmente; limitaciones que en el caso de la jornada semanal incluyen las horas extraordinarias que se realicen (a salvo de las excepciones, que aquí no son de aplicación, del art. 6) por lo que, recuerda la Sala, “no cabe en ningún caso establecer excepciones, ni siquiera en el supuesto de que el trabajador afectado dé su consentimiento”. Cómo se garanticen los derechos de las personas trabajadoras afectadas se deja al margen de disponibilidad de que gozan los Estados miembros, con el límite, indisponible, de que deben velar a fin y efecto de que “el efecto útil de esos derechos quede completamente asegurado”, o lo que ello supone consecuentemente de que los “criterios o regulación estatal” “no pueden vaciar de contenido los derechos consagrados en el art. 31.2 CDFUE y en los arts. 3, 5 y 6 b) de la Directiva 2003/88”.

..... g) Como habrá podido comprobarse en el seguimiento de mi explicación, la sentencia del TJUE se ha centrado en gran medida, y creo que no podía ser de otra tanto por estar tratando de una temática relativa al tiempo de trabajo como por los términos en que fue planteada la cuestión prejudicial, en el examen de la Directiva 2003/88, en relación con el art. 31.2 de la CDFUE. Pues bien, referencias que se contienen en la última parte de la resolución judicial (a partir del apartado 61) a la Directiva 89/391, relativa a la seguridad y salud de los trabajadores en los lugares del trabajo, no hacen a juicio del TJUE, que comparto, sino corroborar la tesis anteriormente expuesta sobre la necesidad de disponer de un registro de la jornada diaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos marcados por la Directiva 2003/88. Es obvio, y así lo confirma el TJUE, que una medida que permita conocer de manera objetiva y fiable la jornada diaria real efectuada por el trabajador encaja dentro de la obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para garantizar dicha seguridad y salud laboral, al mismo tiempo que permite que la representación del personal puede ejercer adecuadamente sus funciones representativas en esta materia”.

En relación con la temática abordada en esta sentencia, cabe destacar que la Comisión expone en la Comunicación que el TJUE aún no ha tenido que pronunciarse sobre el supuesto de celebración de varios contratos por parte de un trabajador con varios empresarios, siendo mi parecer, sometido a mejor opinión jurídica, que la protección de la salud de la persona trabajadora debe seguir siendo el elemento central de la interpretación que, en su día, pueda realizar el TJUE.

C) La tercera, en “Jornadamáxima diaria por trabajador, y no por los contratos que pueda haber celebradocon el mismo sujeto empleador. Notas a la sentencia del TJUE de 17 de marzo de2021 (asunto C-585/19)”  . Mi parecer queda recogido en estos términos:

“... E inmediatamente aborda la cuestión de si el tiempo de trabajo, la duración máxima, debe entenderse referida a la persona trabajadora o bien debe ir vinculada a cada contrato que se formule. Respuesta clara e indubitada, plenamente acertada a mi parecer, y que acoge plenamente las conclusiones del abogado general:  Dado que el art. 3 se refiere a “todos los trabajadores”, ha de interpretarse en el sentido de la que la jornada diaria máxima se aplica a cada trabajador en el supuesto de que se hayan celebrado varios contratos de trabajo entre un trabajador y un mismo empresario, ya que “ mediante el empleo del adjetivo indefinido «todos», dicho artículo 3 pone el acento —para poder disfrutar de un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas— en el trabajador, cualquiera que sea y con independencia de que haya celebrado o no varios contratos de trabajo con el empresario”.

Resultaría incoherente otro planteamiento que permitiera que el tiempo de descanso de un trabajador entre dos jornadas se convirtiera en tiempo de trabajo por haber celebrado dos o más contratos con el mismo empleador, ya que la jurisprudencia comunitaria ha concluido en diversas sentencias, en atención a la diferencia conceptual existente entre tiempo de trabajo y período de descanso en la normativa comunitaria, que “un mismo período no puede calificarse de forma simultánea como tiempo de trabajo y como período de descanso”.

No puede pues, tomarse en consideración cada contrato por separado, sino que debe hacerse de manera conjunta, siendo el objetivo de la norma  velar por la seguridad y salud en el trabajo de las personas trabajadoras, algo que no se cumpliría si no se respetaran los períodos mínimos de descanso, tratándose de evitar que el sujeto trabajador, que se recuerda una vez más que es la parte débil de la relación de trabajo, pueda sufrir una restricción de sus derechos que le imponga la parte empresarial, y ello podría ocurrir si se celebrarán dos o más contratos cuya duración de la jornada, computados todos ellos, restringiera los derechos reconocidos como mínimos en la normativa comunitaria, sin que las posibilidades ofrecidas por el art. 17 para exceptuar la aplicación de varios preceptos, entre ellos el de la jornada máxima diaria, pueda llevar a una interpretación amplia que desvirtúe la finalidad de la norma.

Dado que del conjunto de los datos fácticos disponibles parece constatarse la existencia de varios contratos, el TJUE concluye con la afirmación de la consideración de los límites de la jornada por persona trabajadora y no por contrato, siempre y cuando que el órgano jurisdiccional nacional remitente confirme que existen dos o más contratos de trabajo, que son los protegidos por la Directiva 2003/88/CE, y por tanto que la organización del trabajo, al menos en todo aquello relativo a la actividad docente del personal contratado, era determinada por su empleador.

En definitiva, la síntesis de la jurisprudencia del TJUE en este litigio, en la misma línea que en anteriores sentencias, queda perfectamente reflejada mi parecer en el apartado 50 que me permito reproducir: “Si las disposiciones mínimas establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2003/88 se interpretaran en el sentido de que se aplican, de manera diferenciada, respecto a cada contrato celebrado por el trabajador con el empresario, la garantía de una mejor protección del trabajador se vería debilitada, puesto que, mediante la acumulación de los tiempos de trabajo establecidos separadamente por cada uno de los contratos celebrados con el empresario, podría resultar imposible garantizar el período de descanso de once horas consecutivas para cada período de veinticuatro horas, que el legislador de la Unión ha considerado que constituye un mínimo necesario para permitir que el trabajador se recupere del cansancio inherente al trabajo diario”.

D) En la cuarta, la Gran Sala del TJUE se pronunció en estos términos: “El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del artículo 4 TUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que una actividad de imaginaria ejercida por un militar durante un período de guardia localizada está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva:

        Bien cuando dicha actividad se produzca en el marco de su formación inicial, de un entrenamiento operativo o de una operación militar propiamente dicha.

        Bien cuando constituya una actividad tan particular que no se preste a un sistema de rotación de efectivos que permita garantizar el respeto de las exigencias de dicha Directiva.

        Bien cuando resulte, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, que dicha actividad se cumple en el marco de acontecimientos excepcionales, cuya gravedad y magnitud requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debiera respetarse la totalidad de las normas contenidas en dicha Directiva.

        Bien cuando la aplicación de dicha Directiva a tal actividad, al obligar a las autoridades afectadas a establecer un sistema de rotación o de planificación del tiempo de trabajo, no pudiera producirse sin detrimento del buen cumplimiento de las operaciones militares propiamente dichas.

2)      El artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un período de guardia durante el cual un militar tiene obligación de permanecer en el cuartel al que está destinado pero no lleva a cabo en él una actividad laboral efectiva se retribuya de forma distinta que un período de guardia durante el cual realiza prestaciones laborales efectivas”.

Buena lectura.

 

sábado, 25 de marzo de 2023

El impacto del consumo de drogas en la relación de trabajo. Despido procedente de conductor de autocar. Notas a propósito de la sentencia del TS de 21 de febrero de 2023.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 21 de febrero   , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, también integrada por las magistradas María Luz García y Concepción Rosario Ureste, y el magistrado Ignacio García-Perrote.

El interés de la resolución judicial radica a mi parecer en el cuidado análisis que se efectúa del impacto de un determinado estado físico de la persona trabajadora afectada, un conductor de autocar, durante el desempeño de su actividad profesional, con evidente afectación al tráfico y a la seguridad de las personas que viajan en el autocar, con una estrecha relación entre la normativa laboral y la de seguridad vial.

Obsérvese ya de entrada que no está en juego, al menos en la aplicación de la Ley del Estatuto de los trabajadores un debate jurídico sobre un despido por embriaguez o toxicomanía, sino por transgresión de la buena fe contractual. También tiene especial interés que la sentencia tenga por finalidad no solo dar respuesta a un caso concreto sino asimismo marcar la línea de como deben interpretarse los preceptos de normas convencionales que están en juego cuando puedan producirse conflictos semejantes al que ahora ha sido resuelto.

La resolución judicial estima, en los mismos términos que propugnaba el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de castilla-La Mancha el 30 de julio de 2021     , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.

La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora demandante en instancia, en procedimiento por despido, que había visto desestimada su demanda por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cuencael 8 de marzo del mismo año , a cuyo frente se encuentra el magistrado Jesús Rodríguez.

Como puede comprobarse, en esta ocasión disponemos del texto de las tres sentencias dictadas en litigio en cuestión, por lo que todas las personas interesadas disponen del material adecuado para un estudio detallado del caso, permitiéndome ello que me centre en aquellos contenidos más relevantes.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “AUTO RES S.A. Conductor de autobús que, como consecuencia de control rutinario, da positivo por cocaína, siendo inmovilizado el vehículo y trasbordados los pasajeros. Doctrina: la conducta tipificada como "conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes" concurre si se acredita, analíticamente, la persistencia de tales sustancias, sin necesidad de maniobras extrañas o siniestro circulatorio. De acuerdo con Ministerio Fiscal, estima recurso frente a STSJ Castilla-La Mancha 1315/2021 de 30 julio”. 

La sentencia del TS mereció una amplia nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial     el 10 de marzo, titulada “El Tribunal Supremo establece que la conducción bajo los efectos de las drogas, si se acredita mediante análisis, es causa de despido disciplinario en el transporte de viajeros por carretera”, acompañada del subtítulo “La Sala señala que, si se acredita la persistencia de tales sustancias, no es necesario que haya maniobras extrañas o siniestro circulatorio”, De la detallada síntesis de la sentencia que se efectúa en la citada nota de prensa me interesa destacar ya que “El tribunal considera que se trata de una conducta constitutiva de causa de despido disciplinario subsumible en el capítulo V, apartados c), g) y k) del Laudo Arbitral, así como del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores”.

La información sobre la sentencia fue rápidamente recogida por diversos medios de comunicación y por revistas jurídicas electrónicas, como fue, entre muchos otros,  el caso de Iberley  , diario de Sevilla , y el diario.es 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, el 22 de enero de 2021.

El trabajador demandante, como ya sabemos con la categoría profesional de conductor, prestaba sus servicios para la empresa desde el 20 de abril de 2001 siendo de aplicación a la relación contractual el convenio de Transportes de Viajeros por Carretera deMadrid  , y el laudo arbitral de 24 de noviembrede 2000  , “en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera, aprobada por Orden de 20 de marzo de 1971, en lo que se refiere al Subsector de Transporte de Viajeros por Carretera”.

El hecho que motivó el despido disciplinario llevado a cabo por la empresa el 2 de diciembre de 2020, ocurrió el 25 de octubre, y queda así recogido en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia

“... el demandante tenía asignada la ruta que une Cuenca con Madrid con salida a las 14 horas y regreso a las 18:30 horas.

A las 15:45 horas, en el punto kilométrico 74 de la A3 es interceptado por un control rutinario de la Guardia Civil, que le practica la prueba de alcoholemia y drogas, siendo positivo a esta última, motivo por el que la Fuerza Actuante procede a la inmovilización del vehículo, siendo necesario desplazar a dos conductores a la zona para terminar el servicio.

Estos hechos provocaron múltiples quejas por parte de los 39 viajeros que iban en el autobús, viéndose la empresa obligada a devolver los importes de los billetes”

En la citada sentencia de instancia tenemos conocimiento, en el fundamento de derecho segundo, de las alegaciones de la parte demandante para impugnar la decisión empresarial, que fueron las siguientes: “... la inexistencia de prueba de cargo en su contra, en la falta de tipicidad de los hechos sancionados en tanto, dice, que sólo la negativa a someterse a la prueba puede considerarse como falta muy grave merecedora del despido, la falta de comunicación a los representantes de los trabajadores, y, finalmente, la inexistencia de una sentencia firme que declare la realidad de los hechos motivadores del despido, que, según manifiesta, es requisito exigido por el artículo 22 y 22 bis del Convenio Colectivo de aplicación”.

El juzgador consideró debidamente acreditado el trámite de información a la representación del personal, y la tipicidad de la conducta del trabajador de acuerdo a lo previsto en el Convenio y en el Laudo arbitral (falta muy grave). No aceptó la tesis sobre la inexistencia de una sentencia firme, relativa a la retirada del carnet de conducir, ya que no guarda relación con el régimen disciplinario en el ámbito de la relación contractual.

Se detiene el juzgador en la posible incidencia que pueda tener la ingesta previa de drogas en la conducción, afirmando que “nada dice el precepto convencional acerca de que la presencia de las drogas deba tener incidencia en la conducción del vehículo, sino que simplemente se exige que se esté conduciendo bajo los efectos de la previa ingesta de drogas, por la gravísima negligencia y trasgresión de la buena fe contractual que supone el hecho de tomar drogas sabiendo que debe ponerse al volante de un transporte colectivo de viajeros (STJ País Vasco26-02-2019), conducta además, como hemos visto, plenamente tipificada en el Convenio Colectivo y en el propio Laudo Arbitral”.

En aplicación del principio o juicio de proporcionalidad entre los hechos cometidos y la sanción disciplinaria impuesta, el juzgador consideró procedente el despido por considerar que la conducta del trabajador fue “gravísima”, por cuanto se sumaba a un incumplimiento contractual otro de índole administrativa en materia vial, y “.... lo que es aún mucho más grave poniendo peligro la vida de los viajeros que transportaba y demás usuarios de la vía, y finalmente dando una pésima imagen de la empresa”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, al amparo de los apartados b) (tres motivos) y c) (uno) del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, siendo la modificación de hechos probados desestimada por el TSJ por no cumplir los requisitos fijados por una consolidada jurisprudencia del TS para su aceptación por haber quedado debidamente acreditados y tener incidencia sobre la modificación del fallo.

Sí será estimado el motivo alegado al amparo del art. 193 c) LRJS, es decir la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, alegándose la del art. 52 2 d) de la LET y los arts. 9.3. y 24 de la Constitución, así como también el apartado g) del capítulo V del laudo arbitral, y el art. 105.1 de la LRJS.

La tesis de la parte recurrente queda recogida en el fundamento de derecho tercero en estos términos: “.... se razona que el precepto convencional que se invoca para que el consumo de estupefacientes sea considerado como falta muy grave exige que tenga influencia en la conducción del vehículo, lo que en el presente caso no ha sucedido, ya que el actor arrojó un resultado positivo en cocaína tras haber sido sometido a un control ordinario de consumo de alcohol y estupefacientes, sin que conste la influencia de dicho consumo en la conducción del vehículo, sin que sea dable cuando existe una tipificación específica en el Convenio colectivo acudir a la causa de despido prevista en el art. 54.2 d) para sancionar la conducta”.

Tras repasar el contenido de la normativa aplicable, y realizando una determinada interpretación de aquello que las partes negociadoras del convenio “asumieron” al dictarse el laudo arbitral, en concreto que “el consumo de drogas, estupefacientes y alucinógenos únicamente puede ser invocado como causa de despido disciplinario, cuando tal consumo tenga una efectiva influencia en la conducción, máxime cuando el rastro en sangre de muchas de estas sustancias perdura varios días desde el momento de su consumo y desde que cesó su influencia en las facultades cognitivas y volitivas del consumidor”, el TSJ concluyó que el despido debía ser calificado como improcedente por no haberse acreditado que la conducta del trabajador se hubiera visto influenciada por el consumo de drogas, “... con independencia del reproche moral que pueda realizársele, no siendo suficiente para tipificar el despido la posterior inmovilización del vehículo por la fuerza pública, lo cual podría tipificarse en todo caso como falta grave de acuerdo con el régimen convencional aplicable....". añadiendo que “todo ello, con independencia de la trascendencia que en la relación laboral pueda tener una eventual sanción administrativa que se pueda imponer al actor por el positivo en drogas”.

La sentencia contó con un voto particular discrepante de la magistrada Juana Vera, por estar en desacuerdo con la motivación de esta sobre la infracción de normativa aplicable. Para sostener su tesis, acudió a la interpretación jurisprudencial del art. 54.1 de la LET, en relación con las diversas causas de despido disciplinario tipificada en el apartado 2 del mismo precepto, para pasar a continuación al examen del laudo arbitral y la tipificación que efectúa de las faltas muy graves, en concreto estas que reproduzco a continuación, y que también tendrán un indudable impacto en la fundamentación jurídica de la sentencia del TS para estimar el RCUD:

“g) La superación de la tasa de alcoholemia fijada reglamentariamente en cada momento durante el trabajo para el personal de conducción, así como la conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes. Deberá someterse a los medios de prueba pertinentes y la negativa de dicho sometimiento será justa causa de despido.

k) Las imprudencias o negligencias que afecten a la seguridad o regularidad del servicio imputables a los trabajadores, así como el incumplimiento de las disposiciones aplicables cuando con ello se ponga en peligro la seguridad de la empresa, personal usuario o terceros”. 

Para la magistrada que suscribe el voto particular, al haber quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido, la conducta del trabajador era subsumible en las faltas muy graves referenciadas. Pone el acento en que “... dicha conducta supone un incumplimiento grave de sus obligaciones como conductor de vehículos a motor, que merece mayor reproche al tratarse de transporte colectivo de viajeros, pues es notorio que no se pueden conducir vehículos a motor bajo los efectos de dichas sustancias y, de hecho, el actor ha sido sancionado por ello administrativamente, resolución que si bien no es firme, no obsta para que se tenga por cierta la circunstancia del positivo (en dicho sentido la STS 17 de septiembre de 2019 R 38/19, no revisó la sentencia del TSJ pese a constar anulada la sanción administrativa por defectos en la cadena de custodia dela prueba de sangre, al constar el positivo en saliva), por lo que ha incumplido sus obligaciones contractuales colocándose al volante de un vehículo cuando incumplía las condiciones requeridas (administrativamente)para proceder a la conducción, lo que supone una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del trabajo que merece todo el reproche y que no admite graduación”.

Como puede comprobarse, hay dos líneas de argumentación jurídica bien diferenciadas, poniendo una de ellas (sentencia de instancia y voto particular) en la gravedad de la conducta del trabajadora, y otra (sentencia de suplicación) en no quedar debidamente acreditada la relación entre la ingesta de drogas por parte de aquel y el efecto sobre la conducción, no siendo por consiguiente merecedora aquella de la máxima sanción.

4. Contra la sentencia de suplicación se interpuso RCUD por la parte empresarial, con alegación como sentencia de contraste de la dictada por el TSJ de Galicia el 10 de diciembrede 2018    , de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, y manifestando que se había infringido el art. 54.2 d) LET y el apartado c) de las faltas muy graves (capítulo V) del laudo arbitral, que considera como tales “c) La transgresión de la buena fe contractual, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, la disminución continuada y voluntaria en rendimiento de trabajo normal o pactado, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo realizado dentro de las dependencias de la empresa o durante el acto de servicio”.

Con prontitud y precisión centra la Sala el debate, que no es otro que la calificación del despido disciplinario de un trabajador, conductor de autocar, “que da positivo en consumo de drogas cuando presta su actividad”

Como ya sabemos, los hechos probados de instancia quedaron inalterados al haber sido desestimadas las peticiones de modificación efectuadas por la parte trabajadora recurrente en suplicación, por lo que el TS parte de los mismos a partir del fundamento de derecho primero, en el que además de referirse a tales hechos, efectúa una síntesis de la sentencia de instancia y de la posterior de suplicación,

Menciona más adelante el RCUD interpuesto por la parte empresarial y el escrito de impugnación de la parte recurrida, siendo interesante recoger los argumentos de esta, que eran los siguientes: “Recalca que no ha habido anomalía en la conducción, que tras más de 100 minutos de viaje ningún pasajero había detectado irregularidades y que la Guardia Civil no acordó la puesta a disposición judicial del demandante.

Expone que el Laudo Arbitral solo alude a conducción "bajo los efectos" de drogas o similares y el simple hecho de dar positivo no comporta que así suceda. Ni el resultado positivo, ni la inmovilización del autobús, ni las quejas por el retraso comportan conducción anómala”.

Finalmente, menciona el informe del Ministerio Fiscal, que además de apreciar la contradicción requerida por el art. 219.1 de a LRJS entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, sostiene la procedencia del recurso por entender que la conducta enjuiciada “se subsume tanto entre las causas de despido contempladas por el ET cuanto en las descritas por el Laudo Arbitral”.

Más adelante, y en el mismo fundamento de derecho, se pasa revista a la normativa que debe ser objeto de interpretación, que no es otra que el art. 54.2 d) LET y los apartados c), g) y k) del laudo arbitral que ya he transcrito con anterioridad. Igualmente, merece atención el convenio colectivo aplicable, art. 22 y 22 bis, relativos a la retirada del carnet de conducir, y art. 38, que dispone que en materia de régimen disciplinario “... se estará a lo dispuesto en el Laudo Arbitral aprobado por resolución de 19 de enero de 2001, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 24 de febrero de 2001”.

5. El fundamento de derecho segundo está dedicado al análisis de la contradicción existente entre ambas sentencias, por lo que es necesario, tras un breve repaso de la doctrina de la Sala para poder apreciar aquella, examinar la aportada de contraste 

La contradicción es clara, al tratarse la sentencia del TSJ de Galicia de un conflicto en el que los hechos son sustancialmente idénticos a los de la sentencia recurrida, postulando esta última la procedencia del despido en base a los argumentos que se recogen en el apartado 5 del fundamento de derecho segundo:

“.... - A la vista de las circunstancias, concluimos que la medida adoptada -como ya adelantábamos- es proporcionada, porque -tal y como resalta la Magistrada de la Instancia- el actor ha consumido drogas, sabiendo que iba a conducir un autobús de transporte de pasajeros, lo que supone asumir un riesgo de que tal ingesta le provocase una alteración en sus condiciones y aptitudes respecto de la seguridad vial, que ha aceptado; dio positivo en un control de la Policía Local, multado y el vehículo inmovilizado, lo que provocó la necesidad de trasladar otro conductor, al que se tuvo que buscar, con la pérdida del servicio, deterioro de la imagen de la compañía y perturbaciones para los usuarios y la empresa; y, en definitiva, aquel consumo se produce pese al conocimiento de que está absolutamente prohibido en un conductor profesional hacerlo, vulnerando la confianza que la empresa deposita en un trabajador que transporta pasajeros y debe ser extremadamente cuidadoso con todos aquellos comportamientos que puedan afectar a la seguridad vial, tanto de los usuarios del servicio, como del resto de conductores y viandantes...”.

Por consiguiente, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, se ha llegado a un resultado contradictorio entre la sentencia recurrida, que considera que la conducta del trabajador no es merecedora de despido disciplinario, y la de contraste, que se pronuncia en sentido contrario. No afecta a esta contradicción, razona la Sala con acertado criterio a mi parecer, que haya algunas diferencias, como son “... quién realiza el control rutinario (Guardia Civil, Policía Local), la sustancia detectada (cocaína, cannabis), el tipo de carretera por el que se conduce, la duración del viaje asignado, el número de pasajeros afectados, el tiempo transcurrido hasta que llega el nuevo autobús, la repercusión económica parala empresa u otras circunstancias...”.

Con el ya suficientemente conocido didactismo del ponente, y que se manifiesta en numerosas sentencias, se dedica el apartado tercero a “sentar dos premisas metodológicas” a los efectos de unificación doctrinal, antes de entrar en la resolución propiamente dicha del conflicto, y en esta ocasión, ya lo he apuntado, se realiza a mi parecer para dar una respuesta que pueda ser extrapolable a otros posibles conflictos semejantes que se puedan dar en el futuro.

De ahí que las dos “premisas”, con abundante apoyo jurisprudencial, sean, en primer lugar, la que de no se trata de valorar “conductas concretas”, y mucho mas cuando el RCUD versa sobre despidos disciplinarios, con referencias a dos autos de 8 de febrero      y 1 de abril de 2022     , de los que fueron ponentes los magistrados Ángel Blasco y Sebastián Moralo, respectivamente. De contrario, cuando se realiza un análisis general atendiendo a las circunstancias relevantes del caso, si puede entrarse a conocer del conflicto, por lo que en definitiva, y es ahí a dónde creo que quería llegar la Sala para sostener que aquello que está en juego es “la distinta interpretación que los Tribunales de suplicación han realizado acerca   que posea la previsión disciplinaria aplicable”, por lo que “en ese sentido, nuestra unificación doctrinal, aunque enmarcada en litigio por despido, forzosamente ha de estar más próxima al ámbito, colectivo si se quiere, dela interpretación adecuada respecto del Laudo sustitutivo de la previa Ordenanza sectorial, al que se remite el Convenio Colectivo aplicable en materia disciplinaria”.

Y en segundo lugar, o segunda “premisa” estamos en presencia de una interpretación de “instrumentos colectivos”, en este caso del convenio colectivo que remite al contenido, en materia disciplinaria, del laudo arbitral. La Sala realiza en este punto una amplia explicación de cómo han de interpretarse los textos pactados, poniendo de manifiesto los cambios operados en su jurisprudencia, desde la consideración de que ello era “facultad privativa de los tribunales de instancia”, hasta llegar a la más reciente, y modificadora de la anterior, en la que se ha sostenido que en fase de recurso “... lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".   

6. Es en el fundamento de derecho cuarto cuando la Sala entra en la resolución del caso concreto y no deja duda ya desde buen inicio de su tesis, ya que manifiesta que considera “errónea” la tesis de la sentencia recurrida, y “preferible” la contenida en la de contraste.

Para llegar a esta conclusión, procede en primer lugar al examen de la normativa sectorial, es decir el Laudo arbitral al que se han remitido las partes negociadoras del convenio colectivo en materia disciplinaria, poniendo el acento en que en el apartado de faltas muy graves, y por lo que respecta al conflicto en cuestión, conviene tomar en consideración la referencias a la superación de una determinada tasa de alcoholemia y la conducción con influencia de drogas, resaltando que estamos ante “una infracción de peligro y no de resultado”, y que el objetivo perseguido es el de garantizar la seguridad vial, por lo que “la literalidad del precepto no exige que la conducción bajo los efectos de ciertas sustancias vaya acompañada de otros datos; la equiparación con el automatismo de la alcoholemia juega en tal sentido; la finalidad preventiva lo hace en el mismo sentido”.

Enlaza a continuación esta tesis con la doctrina de la propia Sala sobre la proporcionalidad entre “el hecho, la persona y la sanción”, y realiza un muy amplio y detallado repaso, a medio camino entre lo doctrinal y lo jurisprudencial, sobre qué debe entenderse por buena fe en el ámbito de la relación de trabajo, para llegar a la conclusión, en la misma línea que la sentencia de instancia y el voto particular discrepante en suplicación, que en el sector del transporte por carretera “se aborde la presencia de sustancias alcohólicas o estupefacientes con un rasero y enfoque diversos al propio de otros ámbitos. Las obligaciones contractuales de quien se pone al frente de un vehículo autopropulsado y sin conducción robótica han de ser, por lógica y ejemplificativamente, diversas a las de quien desarrolla una actividad sedentaria y sin riesgo para terceras personas”.

La estrecha relación del conflicto laboral no solo con las normas propias de la relación contractual sino también con las de seguridad vial, es ahora resaltada en la sentencia, trayendo a colación el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y más concretamente sus arts. 14 y 77 c). Según dispone el primero, no puede circular “el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo”, y en el segundo hay una semejante estipulación. La Sala enlaza pues la dicción del laudo con la de la normativa de seguridad vial para ir apuntalando su tesis estimatoria del recurso: “La concordancia interpretativa con la previsión del Laudo no solo aparece como consecuencia lógica, sino especialmente reforzada al reparar en que ahora ya no se trata de regla para cualquier persona que se ponga al frente de un vehículo sino, precisamente, de aquella que lo hace para cumplir sus deberes laborales”.

7. Se detiene la Sala a continuación, estamos en el apartado 4 del fundamento de derecho cuarto, en aquello que califica de “respeto a los derechos en presencia”, entre los que menciona el de integridad física y derecho a al vida (art. 15 CE) que tiene toda persona que utilice un transporte público terrestre, como es el caso ahora analizado; el derecho a que el trayecto se desarrolle de forma regular en el tiempo previsto (a salvo obviamente de causas no imputables al conducto), que no ocurrió por la inmovilización del vehículo y el consiguiente retraso hasta que llegó uno nuevo; y también el descrédito que puede sufrir la empresa cuando se conoce como desarrollaba su actividad uno de sus conductores y el riesgo que ello puede implicar para los usuarios.  E inmediatamente, suma todas las argumentaciones anteriores para concluir que ha sido acertada la tesis de instancia de entender existente una clara transgresión de la buena fe contractual, al haber aplicado correctamente la jurisprudencia de la Sala.

8. La sentencia no es solo de índole jurídica, y entiéndase bien aquello que quiero decir: la fundamentación es, hasta este momento, por supuesto basada en los preceptos normativos y jurisprudencia aplicable.

Es a partir del apartado 6, dedicado a aquello que se califica de “realidad social” y 7, rotulado como “incidencia de la cocaína”, cuando se pretende apuntalar la sentencia con consideraciones de carácter mucho más social y de seguridad vial que estrictamente jurídico laborales. Ello lleva a mi parecer a que la Sala se adentre en un terreno resbaladizo en el apartado 6 que suma consideraciones jurídicas con otras de distinta índole (por ejemplo “la relevancia que el transporte público tiene en una sociedad avanzada,  que desea además facilitar la libre circulación de la ciudadanía y contribuir a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible”) y que podrían sin duda ser objeto de discusión y debate.

Y es esa suma o conjunción de factores jurídicos y sociales la que le lleva a considerar inaplicable la tesis gradualista que sí había sido acogida por la sentencia recurrida, cuando muy probablemente hubiera llegado a la misma conclusión en base a las argumentaciones expuestas en apartados anteriores de la sentencia.

Nada que objetar, por mi parte, a la reflexión que se hace sobre dicha realidad social, que comparto, sino solo a cómo es objeto de utilización. Y tampoco nada que objetar al peligro que supone el consumo de drogas, por lo que obviamente estoy de acuerdo en los argumento de la Dirección General de Tráfico para poner de manifiesto sus perniciosos efectos, y mucho más cuando se trata de un conductor, que son recogidos en el apartado 7, a mi parecer más como un sustento “de marca” a las tesis jurídicas expuestas que como un fundamento en el que basar expresamente la resolución.

9. En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto, el TS considera que la justa y recta doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, por lo que unifica doctrina manifestando que “la conducta tipificada por las normas sectoriales del transporte de viajeros por carretera como "conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes" concurre si se acredita, analíticamente, la persistencia de tales sustancias, sin ser necesario que haya habido maniobras extrañas o siniestro circulatorio”, estando en tal caso “ante una conducta constitutiva de causa de despido disciplinario subsumible en el capítulo V, apartados c), g) y k) del Laudo Arbitral, así como del artículo 54.2.d) ET”.

Buena lectura.