1. La última
sentencia publicada en la base de datos del CENDOJ en materia de ultraactividad
(consultada el 31 de julio) es la dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de la Rioja el 25 de junio, de la que fue ponente el
magistrado Miguel Azagra.
jueves, 31 de julio de 2014
miércoles, 30 de julio de 2014
Regulación de las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios. ¿La última norma? Sobre el Real Decreto 592/2014 de 11 de julio y la regulación anterior.
Reproduzco en esta entrada la introducción de un documento en el que, como reza su título, estudio el RD 1592/2014 y la normativa anterior sobre la regulación de las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios y su incorporación en el régimen general de la Seguridad Social.
martes, 29 de julio de 2014
Sobre el concepto de grupo de empresas a efectos laborales y sobre la vulneración del derecho de libertad sindical. Nota a la sentencia del TS de 28 de enero de 2014.
1. El importante
número de recursos de casación resueltos ya por la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo en procedimientos de despidos colectivos hace ciertamente muy
difícil, por no decir que imposible, efectuar un comentario detallado de cada una
de las sentencias. De ahí que mi atención haya de centrarse (creo que es la
opción más acertada) en los casos que tienen más interés jurídico y en alguna
ocasión en aquellos que han suscitado más interés mediático. Ello no quiere
decir que deban quedar en el olvido las restantes sentencias, pero ciertamente merecerán
una atención menor.
lunes, 28 de julio de 2014
Administraciones Públicas. ¿Desaparecerá la disposición adicional decimoquinta de la Ley del Estatuto de los trabajadores? Parece que sí.. .., pero hay que saber buscar la norma que la deroga.
1. El Pleno del Senado celebradoel 9 de julio aprobó el proyecto de ley “de racionalización del sector públicoy otras medidas de reforma administrativa”. Dado que se han introducido algunas
modificaciones en el texto remitido por el Congreso de los Diputados, el texto
ha vuelto a la Cámara Baja para que sea definitivamente aprobado, supongo, en
la primera sesión plenaria que se celebre tras el período vacacional.
El Tribunal Constitucional y la reforma laboral. La senténcia de 16 de julio. Una primera nota.
El Diari de Girona publica hoy mi artículo "El Tribunal Constitucional i la reforma laboral; La sentència de 16 de juliol".
viernes, 25 de julio de 2014
A vueltas con la ultraactividad de los convenios colectivos y la contractualización de las condiciones de trabajo. Especial atención a la sentencia dictada el 13 de junio por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( y II).
D) La sentencia, de contenido muy
didáctico y cuya lectura puede seguirse con total claridad, sitúa en primer
lugar, muy correctamente a mi parecer, cual es la razón de ser del litigio,
esto es la resolución de una cuestión que es “totalmente jurídica”: decidir si
el convenio colectivo referenciado perdió su vigencia el 8 de julio de 2013, al cumplirse el plazo de un año de
entrada en vigor de la Ley 3/2012, o bien se ha de entender que “sigue siendo
de aplicación por el principio de ultraactividad de los convenios”, añadiendo
más adelante que la Sala deberá de pronunciarse “si se ha de entender – tal
como ha decidido la resolución impugnada – que las condiciones de trabajo del
convenio se ha tener por caducadas en su totalidad y, en consecuencia, entender
que hay una laguna legal en la regulación de las condiciones de trabajo de los
trabajadores hasta ahora acogidos al convenio”. Para situar mejor los términos
en que se pronuncia la Sala, conviene recordar las tesis de la sentencia de
instancia:
A vueltas con la ultraactividad de los convenios colectivos y la contractualización de las condiciones de trabajo. Especial atención a la sentencia dictada el 13 de junio por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (I).
1. La últimaentrada del blog dedicada a la conflictiva temática de la ultraactividad de los
convenios colectivos (art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores)
data del 8 de junio, con el comentario crítico a la sentencia de 25 de abril
dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Desde entonces, la
actividad docente de final de curso ha merecido lógicamente mucha atención por
mi parte, y también algunas importantes sentencias dictadas por el Tribunal
Supremo y la Audiencia Nacional en materia de despidos colectivos, sin olvidar
el análisis del Real Decreto-Ley “ómnibus”, núm. 8/2014 de 4 de julio.
jueves, 24 de julio de 2014
La immigració laboral a Espanya segons l’enquesta de població activa del segon trimestre de 2014.
Segons les dades de l’enquesta de població activadel segon trimestre de 2014, fetes públiques avui, dijous 24 de juliol, la
població activa estrangera estava integrada per 2.836.300 persones, amb 1.868.000
ocupades i 968.300 aturades, mentre que 991.400 persones estaven conceptuades
com inactives. El nombre de persones estrangeres de 16 i més anys és de 3.827.700,
amb un descens trimestral de 19.200 i en sèrie interanual de 311.100 persones.
Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de juny.
1. El Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social ha publicat
avui, dijous 24 de juliol, les dades generals d’afiliació de la poblacióestrangera corresponents al mes de juny.
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martes, 22 de julio de 2014
Sobre la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de 17 de julio. El “Caso Bárcenas”: la España de Rinconete y Cortadillo, o simplemente la España de los pícaros (II).
5. Hemos de
pasar ya a los fundamento de derecho, tras recordar que la demanda se interpuso
el 15 de marzo de 2013 y después de haberse presentado la papeleta de
conciliación el 25 de febrero y no habiéndose alcanzado avenencia en el acto
de conciliación celebrado el 15 de marzo.
Sobre la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de 17 de julio. El “Caso Bárcenas”: la España de Rinconete y Cortadillo, o simplemente la España de los pícaros (I)
1. Les confieso
que estoy algo estresado, y la “culpa” de ello la tienen los distintos tribunales
cuyas sentencias trato de seguir con atención “in the measure of possible”,
olvidando en más de una ocasión que ya dejé la juventud hace bastantes años
(por mucho que se amplíe el concepto sociológico de la misma) y que pertenezco
desde hace seis años al grupo de “trabajadores de edad avanzada”, en la
preciosa terminología acuñada por organizaciones internacionales; bueno,
siempre y cuando incluyan a un sector de los empleados públicos, el
funcionariado, entre los trabajadores, porque ya se sabe aquello que dicen
algunos que los funcionarios “no damos un palo al agua” y que además y para más
inri, en el caso del profesorado universitario “tiene más de tres meses de
vacaciones”, afirmaciones ambas que dejé de intentar rebatir desde hace muchos
años y que me permite concentrarme en aquello que justamente se dice que no
hacemos, que es trabajar, e intentar hacerlo, otra cosa es que lo consiga, lo
mejor posible.
domingo, 20 de julio de 2014
No basta simplemente con presentar un informe de una consultora para acreditar pérdidas (y más cuando las previsiones del gobierno sobre el consumo son contrarias). Una nota a la sentencia de la AN de 15 de julio (caso FNAC).
1. Después
de un día intenso y divertido con mis nietos, con combinación de baño en la
playa y juegos caseros y en la calle (constato que cada vez corren más ellos y
que cada vez voy más lento yo), me senté unos minutos a última hora de la tarde
de ayer sábado delante del ordenador para leer las noticias del día. Uno de los
medios de comunicación digitales del que soy un fiel seguidor es Eldiario.es, y
en el mismo encontré un artículo publicado por Tomeu Ferrer (versióncastellana, versión catalana), con el título “La Audiencia Nacional condena
FNAC a reponer las condiciones laborales a sus trabajadores”, y estos dos
subtítulos “El organismo judicial considera injustificados los motivos que la
empresa planteó para aplicar los recortes”, y “Asegura que la medida sólo
pretendía incrementar los beneficios de la multinacional”. La información se
basaba en una nota de prensa del sindicato CGT y se exponía que “La resolución judicial enmienda la
plana a la empresa que, según la sentencia, habría intentado justificar las
medidas en unas previsiones económicas realizadas a partir de cálculos
inadmisibles, que no se vinculan a cifras específicas y son poco rigurosas”.
viernes, 18 de julio de 2014
Contrato de interinidad por vacante y amortización del puesto de trabajo en la Administración Pública. Hay que acudir al procedimiento de despido colectivo. El Tribunal Supremo rectifica en menos de un año su doctrina anterior. Notas a la sentencia de 18 de junio.
1. La
sección sindical de Comisiones Obreras de la Universidad Politécnica de Madrid
ha publicado en su página web una reciente e importante sentencia, de fecha 18de junio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,que rectifica doctrina anterior de la Sala sentada en sentencia de 22 de juliode 2013 (con varios votos particulares) y seguida desde entonces en varias
sentencias posteriores y con algún añadido de interés respecto al derecho a
indemnización del personal que veía extinguida su relación laboral.
jueves, 17 de julio de 2014
Sobre el respeto a los pactos de suspensión contractual. Nulidad de los despidos colectivos (y algo más, nuevamente, sobre los grupos de empresa a efectos laborales y los votos particulares “con perspectiva de futuro”). Notas a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo (y II).
C) Llegamos
así al tercer motivo del recurso, nuevamente con alegación de infracción de
doctrina jurisprudencial, centrada ahora en qué debe entenderse por grupo de
empresas a efectos laborales y la consiguiente responsabilidad solidaria de las
empresas que lo integran, argumentación desestimada por la Sala (y que sí
acepta el voto particular) previa crítica de la forma como se ha presentado la
alegación y haciendo suya la tesis del Ministerio Fiscal, ya que “el motivo se
limita a transcribir párrafos de sentencias de esta Sala, para luego efectuar
una descripción de hechos, sin la menor cita documental, distinta de la que
lleva a cabo la sentencia de instancia, incurriendo en el vicio procesal de
“hacer supuesto de la cuestión”, es decir, parte de premisas fácticas distintas
a las de la resolución recurrida.
Nuevamente,
pues, a debate el concepto de grupo de empresas, su regulación en el ámbito
mercantil, la consideración de su existencia a efectos laborales y los
requisitos que deben darse para que sea declarada la misma, y en suma la
evolución de la jurisprudencia del TS sobre esta cuestión. No sorprende por ello
que la Sala remita a su doctrina sentada en varias sentencias que se han
dictado ya en litigios planteados con la reforma laboral de 2012 en vigor, en concreto las dos primeras
de 20 de marzo y 27 de mayo de 2013, y una posterior de 19 de diciembre de 2013,
segunda y tercera sentencia citadas “que han aplicado y matizado el contenido
de la primera”. A tal efecto, reproduce el apartado segundo del fundamento
jurídico quinto de la tercera sentencia, en cuya parte final se afirmaba que “el
concepto de «grupo de empresas» ha de ser –y es– el mismo en las distintas
ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos –mercantil,
fiscal, laboral– pueden producirse singulares consecuencias que están
determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, en el campo
del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las
empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores
adicionales de los que posteriormente trataremos”, elementos adicionales a los
que se refiere el fundamento jurídico sexto y cuya enumeración “bien pudiera
ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de
trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de
trabajo –simultánea o sucesivamente– en favor de varias de las empresas del
grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización
fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»;
y 5º) el uso abusivo –anormal– de la dirección unitaria, con perjuicio para los
derechos de los trabajadores”. Tras recordar estas grandes líneas generales de
aquellos elementos que pueden llevar a declarar la responsabilidad solidaria del
grupo, acude a la sentencia de 27 de mayo para matizar que “el concepto de
grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de
la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las
situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya
puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación
numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa
extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de …
empresas …, la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la
misma”.
A
partir de estas consideraciones sobre la doctrina ya sentada por la Sala, esta
entra a resolver el tercer motivo del recurso partiendo, como no podría ser de
otra forma, de los hechos probados en instancia y no modificados en casación. A
juicio de la Sala, que confirma la tesis del TSJ, de los datos fácticos queda
suficientemente acreditada la existencia de una dirección unitaria,
acreditación que explica de manera detallada en el apartado 4 del fundamento
jurídico cuarto de su sentencia y al que remito a las personas interesadas en
su lectura, porque aquello que ahora quiero destacar es que la Sala, o al menos
los miembros de la misma que han votado a favor del fallo desestimatorio del
recurso, han tenido muy en consideración a mi parecer anteriores votos
particulares presentados sobre el concepto real y no meramente formal de
empleador del art. 1.2 a los efectos de imputación de responsabilidad solidaria.
Valga aquí recordar el voto particular emitido por el magistrado Fernando
Salinas, con la adhesión de dos
magistrados y dos magistradas, a la sentencia de 25 de octubre de 2013 (AsuntoMAFECCO), del que efectué este comentario que, por el interés que creo que
tiene en relación con la sentencia ahora enjuiciada, reproduzco:
“4.
Como ya ha indicado con anterioridad, el voto particular gira sobre el debate
acerca de la existencia o no de un grupo empresarial a efectos laborales, sobre
el que la sentencia se ha pronunciado en sentido negativo, defendiéndose por
los magistrados y magistradas que lo han suscrito que la Sala no debía haber
entrado, en el caso concreto enjuiciado, a pronunciarse sobre dicha cuestión.
El
voto particular se sustenta en la premisa de que la desestimación del recurso
podía basarse, como así ha sido
parcialmente, en la inexistencia de vulneración de la normativa o
jurisprudencia por la sentencia de instancia, y en concreto, y refiriéndose a
la alegación sobre la existencia del grupo empresarial por “los esenciales
defectos procesales advertidos en la formulación del referido motivo (y dado
que tampoco se había intentando por la parte recurrente integrar los hechos
declarados probados de la sentencia de instancia sobre tal extremo)”. Esta sería ya la tesis que cabe deducir del
apartado 1 del fundamento jurídico segundo y que hubiera bastado para
desestimar el recurso, pero la Sala no se detiene aquí, sino que entra a
resolver sobre el fondo en el apartado 4 del citado fundamento jurídico, de
forma “incongruente” a juicio de los defensores del voto particular.
A
partir de esta tesis de incongruencia de la decisión de la mayoría entrando a
resolver sobre la pretendida existencia de un grupo de empresas a efectos
laborales, desestimada con los argumentos más arriba expuestos, se formulan en
el voto una serie de “reflexiones” sobre quién debe considerarse que es el
auténtico empresario en casos como el que nos ocupa, pero sin que se entre
directamente en el mismo. Con una exquisita elegancia jurídica, y a veces tengo
la sensación de que estamos más ante unos juegos florales que no ante una
sentencia, el voto expone en primer término que “Para no incurrir en el que
entiendo vicio procesal cometido en la sentencia de casación, no se va a
argumentar en este voto sobre la posible responsabilidad solidaria, junto con
la directa empleadora, de al menos alguna de las sociedades codemandadas,
aunque no llegaran a constituir grupo empresarial a los efectos jurídico-laborales”.
Dicho
en otros términos, el voto trata de aportar su doctrina, al igual que lo ha
hecho la sentencia, sobre quién debería ser considerado empresario real en un
caso como el enjuiciado, dando por sentado que se trata de una importante cuestión
jurídica, y efectivamente así es a mi parecer, que se planteará en nuevas
sentencias (dicho sea incidentalmente, el debate aquí suscitado me recuerda el
habido en la sentencia dictada el 20 de septiembre en el caso CELSAATLANTIC y
las fuertes polémicas entre la sentencia y el voto particular tanto sobre los
hechos probados de la sentencia de instancia como sobre los criterios de
valoración de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción).
Se trataría de determinar, pues, y se destaca en letra negrita en el voto,
“quien sea el verdadero empresario de los trabajadores afectados por el despido
colectivo”, partiendo de los conceptos de trabajador y empresario recogidos en
los arts. 1 y 2 de la LET, así como también del relativo a cómo determinar la
existencia de un contrato de trabajo, previsto en el art. 8 de la misma norma.
¿A
dónde quiere llegar el voto particular en esta “reflexión” general que se
parece mucho al supuesto abordado en la sentencia? Pues a determinar a favor de
quién redundan los beneficios del trabajo prestado y por lo que debería asumir
la condición de empleador real. El voto destaca, y otras vez con letra negrita,
que “puede haber sociedades formalmente empleadoras que, con independencia de
lo que se establezca como su objeto social, por sí solas no sean verdaderas
empresas en el sentido jurídico-laboral y únicamente integrando su actividad
con la de otras personas físicas o jurídicas con aquéllas vinculadas por
cualquier título, constituyan la verdadera empresa”. En tales casos no hay
confusión de plantillas, pero el trabajador puede prestar sus servicios “a
favor de todos los integrantes de una empresa troceada o dividida en partes”,
encontrándonos ante un supuesto en el que un trabajador está contratado por una
empresa pero realiza su actividad “de modo simultáneo e indiferenciado a favor
de los integrantes de la única empresa real, lo que comporta la aparición de un
titular único de los poderes de dirección y organización que, como definitorios
de la relación laboral, enuncia el citado art. 1.1 ET”.
Podríamos
estar en definitiva, concluye esta peculiar, y muy interesante “reflexión
general”, ante un supuesto de interposición laboral, con un empresario aparente
y otro real, con independencia de la existencia o no de un grupo de empresas,
de tal manera que la resolución del caso “quizá podría haber sido otra
distinta” si se hubieran adoptado las medidas necesarias para determinar quien
podría ser el auténtico empresario. No son juegos florales ciertamente, aunque
haya hecho mención anteriormente a la elegancia del voto particular, sino que
detrás hay un importante debate jurídico sobre el concepto de empleador real,
algo que sin duda podrá volver a suscitarse, y esta vez de forma mucho más
correcta que en el actual caso, en sentencias posteriores que deban dictarse
por el alto tribunal”.
En
conclusión, la Sala considera que en el “caso Metalkris” , ha quedado
perfectamente probada la existencia de una dirección unitaria de las tres
empresas, una organización y dirección conjunta de todas ellas que llevan a
considerar la existencia del grupo de empresas a efectos laborales y su
consideración de empleador real; o por
decirlo con las propias palabras de la Sala, “bien puede decirse, que en el
presente caso, la “dirección unitaria” de las tres sociedades demandadas que se
ha descrito, constituye, en realidad la “organización y dirección” a que alude
el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando hace referencia al
“empleador o empresario”, o dicho de otra manera, en puridad no existe una
titularidad jurídica empresarial de cada una de las sociedades demandadas, pues
aun formalmente distintas, actúan en realidad como una única empresa,
constituyendo pues el verdadero empresario, con la responsabilidad solidaria
que de ello se deriva para todas las sociedades que integran formalmente el
grupo”.
5. Los
votos particulares se están configurando en la reciente doctrina del TS sobre
los despidos colectivos operados tras la entrada en vigor de la reforma laboral
de 2012, no sólo como manifestación de tesis contraria a la defendida por la
mayoría de la Sala en el caso concreto, sino también como “argumentación
preventiva” para poder incorporarla en sentencias posteriores cuando aquellos
magistrados y magistradas que son minoritarios en una sentencia alcanzan la
mayoría en otras.
Soy
del parecer que esta afirmación se verifica de forma muy clara en el voto
particular que acompaña a la sentencia, emitido como he explicado con
anterioridad por seis integrantes de la Sala, en cuya consideración jurídica
primera se rechaza que la declaración de nulidad del despido pueda fundarse,
tal como hizo la sentencia de instancia y ha confirmado la del TS, “en una
conducta contraria a la buena fe o en la existencia de un fraude o de un abuso
de derecho”, y en el que, tras defender que la actuación empresarial pueda ser
más o menos correcta pero nunca transgresora de la buena fe ni realizada de
forma fraudulenta o abusiva, llega al núcleo duro de su argumentación que no
por tener sólo cuatro líneas no deja de ser muy importante: “Por otra parte, el
incumplimiento del deber de buena fe en las decisiones extintivas del contrato
de trabajo no está considerado como un supuesto de nulidad del despido,
conforme al art. 124 de la LRJS en la redacción del RDL 3/2012”.
Perdón,
corrijo y matizo mi afirmación anterior porque en el siguiente párrafo hay una
tesis de mucho más calado doctrinal y que sin
duda demuestra que un sector del TS es partidario de limitar al máximo
los posibles supuestos de nulidad de los despidos por actuaciones que puedan
calificarse de fraudulentas o abusivas, distinguiendo con puntillosidad jurídica
entre “nulidad de los despidos” y “nulidad del acuerdo” alcanzado entre los
sujetos negociadores.
Vuelvo
a recordar que el TS, y que yo recuerde sólo con el voto particular de una
magistrada en una sentencia pero refiriéndose el mismo a los sujetos que debían
ser condenados, ha dictado varias sentencias en ya la conocida como “saga delos casos de los agentes locales de promoción de empleo de Andalucía”, donde ha
incorporado, con buena fundamentación jurídica, el fraude de ley como causa de
nulidad de los despidos colectivos. Bueno, parece que ahora, o al menos esta es
mi impresión, un sector de la Sala pretende “volver sobre sus pasos”. Más exactamente,
en el voto particular no sólo se rechaza que la empresa haya actuado en fraude
de ley o con abuso de derecho, sino que se plantea a efectos no sólo
dialécticos, sino insisto que con clara vocación de trasladar esta doctrina a
posteriores sentencias, que “es claro que éstos no darían lugar a la nulidad
del despido, porque estos supuestos se contemplan en los arts. 124.2.c) y 9.
LRJS en relación con los arts. 51.6 y 148.b) de la propia LRJS, y en su
interpretación correcta no se refieren a la nulidad directa del despido, sino a
la nulidad del acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores
cuando concurren esas circunstancias y las demás relacionadas en esas normas,
nulidad del acuerdo que determinará la nulidad del despido, si bien aquí no se
produce ninguna de esas consecuencias porque no ha existido ningún acuerdo que
pueda ser anulado”.
En
fin, tras ese largo análisis doctrinal el voto particular manifiesta su acuerdo
con la declaración de la nulidad del despido formulada por el TSJ, y ahora
confirmada por la Sala, por entender que es “la única forma en que puede
garantizarse el cumplimiento de la obligación asumida por la empresa Metalkris
el 15 de abril de 2011”. Subrayo la
referencia efectuada sólo a la empresa que procedió a los despidos colectivos
(empresario aparente) y no a las tres demandadas y condenadas en instancia y en
casación (empresario real si seguimos la tesis de ambas y muy especialmente la
del TS), porque justamente la tercera consideración jurídica del voto
particular, nuevamente de indudable calado doctrinal, es negar la existencia de
grupo de empresas a efectos laboral y por consiguiente afirmar que las dos
restantes empresas (Edinghaner y Probaños) no hubieran debido ser condenadas, y
de ahí que su tesis es la de que hubiera debido estimarse el recurso “para
casar la sentencia recurrida para eliminar del fallo de la condena…” a las dos
empresas citadas.
Al
igual que he hecho con anterioridad, y dada la extensión de la fundamentación,
remito a su lectura , si bien creo que aquello que se pretende poner de
manifiesto es la amplitud a efectos jurídicos del concepto de “dirección
unitaria”, justamente el eje central de la tesis de las sentencia de instancia
y del TS, y la restricción del concepto de grupo de empresas a efectos
laborales y más exactamente, por consiguiente, del concepto de empleador real y
no meramente aparente y la subsiguiente responsabilidad de una o de todas las empresas
afectadas según sea el criterio adoptado. El voto particular razona en términos
totalmente contrarios a las dos sentencias, y me imagino que lo hace, no puede
ser de otra forma, a partir de los hechos probados en instancia, y me sorprende
especialmente, mucho, su argumentación sobre la inexistencia de confusión de
plantillas, que reproduzco para que sea el lector o lectora quien saque sus
propias conclusiones: “Es cierto que los empleados de las empresas trabajan en
los locales existentes en el centro que comparten, pero los trabajadores de
cada empresa prestan sus servicios en la actividad propia de la misma, sin que
aparezca prestación indiferenciada, si bien hay que aclarar que la ejecución de
los servicios comunes por los trabajadores de Edinghaner se realizan para esta
sociedad que los transfiere a las otras y lo mismo sucede con respecto a la
comercialización por Probaños de los productos de Metalkris. En los hechos
probados de la sentencia de instancia consta que hay un director técnico de
producción contratado por Edinghaner que tiene a su cargo “lo relativo a
producción, desarrollo de producto, mantenimiento y postventa” y que ejerce
mando sobre el personal de las tres sociedades. Pero este dato debe verse como
una manifestación de la dirección unitaria y lo único que mostraría es que este
directivo sí realiza una prestación indiferenciada de servicios para las tres
sociedades del grupo, por lo que mantiene una relación laboral con las tres.
Ahora bien, esta circunstancia no es relevante en este proceso, pues es un dato
aislado que no afecta al conjunto de las plantillas y además el mencionado
directivo no ha sido despedido por Metalkris”.
6. Concluyo
mi comentario. Con ocasión de comentarios anteriores sobre sentencias dictadas
por el TSJ del País vasco en materia de ultraactividad de los convenios,
pendientes de retomar por mi parte cuando disponga de tiempo para ello al
haberse dictado algunas más por el propio tribunal vasco y también por otros
TSJ, decía que dicho tribunal se había convertido en un laboratorio jurídico,
tanto por la calidad jurídica de gran parte de sus sentencias como por la
manifestación de posiciones claramente enfrentadas y con planteamientos
doctrinales de interpretación de la normativa aplicable totalmente divergentes.
Traslado ahora la misma afirmación a la Sala de lo social del TS, donde se está
jugando en muchos casos una partida de ajedrez con jugadores de primer nivel….
y con posiciones doctrinales claramente enfrentadas. Seguiremos asistiendo con
mucho interés al desarrollo de la partida… mientras el Tribunal Constitucional
no se erija en árbitro que declare su anulación y se decante a favor de uno de
los contendientes. ¿Es ciencia o derecho ficción? No.
Buena
lectura de la sentencia cuando sea publicada.
Sobre el respeto a los pactos de suspensión contractual. Nulidad de los despidos colectivos (y algo más, nuevamente, sobre los grupos de empresa a efectos laborales y los votos particulares “con perspectiva de futuro”). Notas a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo (I).
1. Desconozco si a los magistrados y magistradas que integran la Sala de lo Social del Tribunal Supremo les gusta jugar a tenis, pero en ocasiones los resultados de las votaciones en algunos litigios de los que conocen, y ahora me refiero a los recursos de casación en procedimientos de despidos colectivos, así lo parecen, y por seguir con el mismo símil, y en un tono humorístico “of course” en bastantes ocasiones parece que hay que acudir al “tie break” para alcanzar el resultado final y un ganador.
domingo, 13 de julio de 2014
A vueltas con la autodemanda empresarial y las dudas jurídicas que plantea el art. 124.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. El caso SNIACE y la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de julio (y II).
7. En los
fundamentos de derecho se deja constancia (segundo) de una discrepancia entre “el
listado de documentación que se dice entregada al comité de empresa y a la
Administración en el escrito de inicio del periodo de consultas y la
documentación que aparece realmente acompañando a dicha comunicación en el
expediente administrativo”, con varios documentos reseñados en el expediente
que no aparecen en el listado de los entregados en el período de consultas, por
lo que en aplicación de lo que la Sala califica de “elementales principios de
distribución de la carga de la prueba”, “no puede considerarse acreditado que
esos documentos fueran entregados por la empresa a los representantes de los
trabajadores en el momento de iniciarse el periodo de consultas ni en ninguno
posterior”.
A vueltas con la autodemanda empresarial y las dudas jurídicas que plantea el art. 124.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. El caso SNIACE y la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de julio (I).
1. Es objeto
de esta entrada el comentario de la sentencia dictada el 9 de julio por la Salade lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Rafael
López Parada, en el conocido como “Caso Sniace”. Sobre dicha sentencia el
gabinete de comunicación del Poder Judicial emitió el mismo día, y con el
título “La Audiencia Nacional avala el despido colectivo de Sniace”, el
siguiente comunicado: “La Sala Social de la Audiencia ha declarado ajustado a
derecho el despido colectivo de Sniace, que afectó a 533 trabajadores.
Asimismo, la Sala contempla que no se ha vulnerado la obligación empresarial de
entrega de documentación contable de una de las empresas del grupo porque,
aunque es dudoso si dicha documentación se incluía dentro de la entregada a la
representación de los trabajadores, la existencia de dicha sociedad, su capital
y sus resultados constaban en la memoria explicativa del despido colectivo y la
documentación no fue reclamada en el periodo de consultas. Además, la Audiencia
considera que no ha habido vulneración de la obligación de negociar de buena fe
porque la empresa sí hizo propuestas concretas, que no fueron aceptadas por la
representación de los trabajadores. Aunque la propuesta supuso una alteración
importante del planteamiento inicial y se hizo en un momento avanzado del
periodo de consultas, ese retraso no afectó a la negociación, puesto que de
hecho los trabajadores tuvieron tiempo para examinar la misma y adoptar la
decisión de rechazarla”.
viernes, 11 de julio de 2014
Graves defectos formales en la tramitación del procedimiento de despido colectivo, constatados por el TSJ y confirmados por el TS, con la consecuencia de nulidad. Nota la sentencia del TS de 20 de mayo de 2014.
1. La Sala de loSocial del Tribunal Supremo dictó una sentencia el pasado 20 de mayo, de la que
fue ponente el magistrado Jesús Souto, que ha sido publicada muy recientemente
en la base de datos del CENDOJ. La citada sentencia, que acoge la tesis
defendida en el informe preceptivo emitido por el Ministerio Fiscal, desestima
el recurso de casación interpuesto por las representaciones letradas de dos
empresas contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de laComunidad Valencia de 28 de diciembre de 2012, que declaró la nulidad de los
despidos colectivos efectuados. Dicha resolución judicial de instancia mereció
mi comentario en una entrada anterior del blog que reproduzco a continuación.
“La
sentencia de 28 de diciembre de 2012 del TSJ de la Comunidad Valenciana, de la
que fue ponente la magistrada Isabel Moreno, tiene especial interés por poner
de manifiesto el cúmulo de defectos formales en los que incurrió la empresa
demandada durante la tramitación del ERE y que llevaron al Tribunal a declarar
la nulidad del despido colectivo, atendiendo así la petición principal
formulada en la demanda por el delegado de personal de la empresa.
jueves, 10 de julio de 2014
Sobre la corrección de errores del RDL 8/2014 de 4 de julio y los problemas jurídicos que se suscitan con la legislación elaborada a velocidad de fórmula 1.
El BOE de hoy jueves publica la
obligada corrección de errores del Real Decreto-Ley 8/2014 de 4 de julio, nada más ni nada
menos que seis páginas. Supongo que de ello se hablará en el debate
parlamentario que se celebrará esta mañana en el Pleno del Congreso de los Diputados.
miércoles, 9 de julio de 2014
El baròmetre del CIS del mes de juny. Les preocupacions dels espanyols.
1. El darrer baròmetre del Centre d’Investigacions Sociològiques del mes dejuny, fet públic ahir dimarts 8 de juliol,
constata que disminueix la preocupació dels ciutadans per l’atur, augmenta per
la corrupció i el frau, i es manté per la situació econòmica, i que els
esdeveniments que tingueren lloc a les fronteres de Ceuta i Melilla i els debats
polítics posteriors, han anant perdent importància pel que fa a la valoració
com a problema de la immigració, i a més
segueix tenint una mínima importància a títol personal pels enquestats. El
baròmetre es va dur a terme entre els dies 2 i 12 de juny.
Grupo de empresas a efectos laborales: no (TSJ), sí (AN), no (TS),… y al final los trabajadores pierden sus puestos de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 21 de mayo de 2014.
1. No resulta
fácil explicar a personas que han sido despedidas, en el marco de un
procedimiento iniciado al efecto, que un tribunal considera que no existe un
grupo de empresa a efectos laborales, que cuatro días más tarde otro tribunal
dice lo contrario, y que finalmente un tercero reafirma la primera tesis. Ciertamente,
sí es explicable desde la perspectiva jurídica en cuanto que la sentencia final
resuelve sobre un recurso interpuesto contra la primera, mientras que la
segunda aún no es firme por estar recurrida, pero no puede negarse que a
personas no expertas en derecho, y que quizás conozcan los avatares del
conflicto mucho mejor que los miembros de los tres tribunales (en cuanto que
estos sólo deben conocer de aquello que ha sido aportado por las partes en los
procedimientos judiciales) les sorprenderá, y mucho, este “vaivén” jurídico.
martes, 8 de julio de 2014
Estudio del contenido laboral del Real Decreto-Ley 8/2014 de 4 de julio, ¿una ley de acompañamiento encubierta? (y reflexiones previas sobre la degradación de la calidad jurídica) (Y III). .
c) Otra medida de apoyo a la
contratación del colectivo “joven SNGJ” radica en la modificación del art. 13,
apartado 2, de la misma ley, relativo a la celebración de contratos en
prácticas.
Estudio del contenido laboral del Real Decreto-Ley 8/2014 de 4 de julio, ¿una ley de acompañamiento encubierta? (y reflexiones previas sobre la degradación de la calidad jurídica) (II).
7. En el preámbulo se aportan datos de la Encuesta de Población Activa (EPA) sobre el número de jóvenes de 16 a 25 años (hasta 30 para personas con discapacidad) que no estudian ni realizan actividades formativas o laborales, y se explica que las medidas aprobadas desarrollan en España las propuestas aprobadas en sede europea, tomando ya en consideración el nuevo marco financiero 2014-2020 y la puesta a disposición de 1.887 millones de euros para cofinanciar gastos realizados para atención a los jóvenes a los que va dirigida la garantía juvenil, “a través de la Iniciativa de Empleo juvenil y el Fondo Social Europeo”. Se destacan, y no podía ser de otra forma, las medidas de apoyo a la contratación,a las que me referiré al examinar el texto articulado, y ya se nos da cuenta de la modificación de la Ley 11/2013 de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, “para incluir a dicho colectivo de jóvenes en determinados incentivos a la contratación previstos en esta norma”.
Estudio del contenido laboral del Real Decreto-Ley 8/2014 de 4 de julio, ¿una ley de acompañamiento encubierta? (y reflexiones previas sobre la degradación de la calidad jurídica) (I).
1. El Consejo de
Ministros aprobó el pasado viernes el Real Decreto-Ley número 8 de 2014, “de
medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia”,
publicado al día siguiente en el BOE y con entrada en vigor el mismo día de su
publicación.
Consulté el BOE
del día 5 poco después de su publicación electrónica y pude comprobar que esta
vez el gobierno se había “superado” con respecto a RDL anteriores. La norma
tiene un preámbulo de 39 páginas, y en el texto articulado hay 124 artículos,
25 disposiciones adicionales, 11 disposiciones transitorias y 5 disposiciones
finales, además, obviamente, de una disposición derogatoria, y decidí aparcar
su lectura para dedicarme al placer de jugar con los nietos en la playa durante
todo el sabado.
lunes, 7 de julio de 2014
Estudio de 215 sentencias dictadas por las Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia en materia de procedimientos de despidos colectivos instados tras la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012 (23 de mayo de 2012 a 12 de junio de 2014).
Reproduzco en
este texto, por el orden cronológico de publicación para el TS y la AN y por el
mismo orden cronológico pero de forma separada para cada TSJ, los 215 comentarios
publicados en el blog de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del
TS (23), AN (63) y TSJ (129) en impugnación de despidos colectivos, desde la
primera dictada por el TSJ de Cataluña de 23 de mayo de 2012 hasta la emitida por la AN el 12 de junio de
2014, más alguna sentencia de especial interés y que versa sobre la relación
entre los despidos objetivos individuales y los ERES o procedimientos de
suspensión de contratos, y algún auto de especial importancia.
Sin duda, no
están comentadas todas las sentencias dictadas, y soy consciente de ello, pero
creo que este documento, que insisto que recoge 215 comentarios, es un buen
material de trabajo, que espero poder ir actualizando, para todas las personas
interesadas en el estudio de una de las materias cuya modificación tras la reforma laboral de 2012 ha suscitado
más polémicas doctrinales y judiciales.
Buena lectura.
viernes, 4 de julio de 2014
Intervención en el acto de graduación de la promoción 2008-2014 de la doble Licenciatura en Derecho y Administración de Empresas de la Universidad Autónoma de Barcelona.
Esta tarde se ha
celebrado en una completamente repleta sala de actos de la Facultad de Derechode la UAB la solemne ceremonia de graduación de los licenciados y licenciadas
de la promoción 2008-2014 de la doble
Licenciatura en Derecho y Administración de Empresas de la Universidad Autónoma
de Barcelona. Ha sido un acto realmente emotivo y en el que la ilusión de
quienes recibían hoy su diploma corría pareja con la de todos los familiares
que han asistido al acto. Desde luego, creo que muy pocas personas del público
asistente se han quedado sin hacer fotos y vídeos
jueves, 3 de julio de 2014
La importancia del acuerdo durante el período de consultas del procedimiento de despido colectivo y su suscripción por una amplia mayoría de la representación trabajadora. Nota a la sentencia del TS de 21 de abril (Caso “Global Sales Solutions”).
1. Dedico
esta entrada a un breve comentario de la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 21 de abril, de la que fue ponente el magistrado
Miguel Ángel Luelmo, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la
sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2012. El resumen oficial de la sentencia es el
siguiente: “Despido colectivo. Servicios de contact center. Causas
organizativas y productivas motivadas por la supresión del servicio de
teleconcertación por haber decidido poner fin al mismo la empresa que lo había
solicitado, dada la crisis del mercado publicitario a que pertenece la misma,
sin que la empleadora tuviera actividad contratada con otras empresas ni
perspectivas ciertas de obtenerla que permitiera la recolocación de los
trabajadores del servicio en extinción. Mala fe empresarial: no se aprecia”.
miércoles, 2 de julio de 2014
La immigració i les dades d'atur i d’afiliació a la Seguretat Social del mes de juny.
En primer lloc, faig referència a les dadesd’afiliació a la Seguretat Social fetes
públiques avui dimarts, 2 de juliol, pel Ministeri d’Ocupació i
Seguretat Social.
Nuevamente sobre la insuficiencia presupuestaria (tanto sobrevenida como persistente) como causa económica válida para proceder a un despido colectivo en la Administración Local. Nota a la sentencia del TS de 16 de abril (caso “Ayuntamiento de Galdar”).
1. Es objeto de esta entrada del
blog una breve explicación de la sentencia dictada el 16 de abril por la Salade lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Jordi
Agustí. Dicha sentencia desestima el recurso de casación interpuesto por la
representación unitaria del ayuntamiento canario de Galdar contra la dictada
por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas) de 19 dediciembre de 2012.
martes, 1 de julio de 2014
UE. ¿Nueva política de inmigración europea para el próximo quinquenio, o continuación de la existente? El escenario tras el programa de Estocolmo 2010-2014 (con referencias al marco internacional y español) y II).
5. Paso a
continuación al examen de dos textos aprobados en el Consejo de Justicia eInterior celebrado en Luxemburgo los días 5 y 6 de junio, y que dedicó especial
atención al control de las fronteras exteriores de la UE ante la difícil
situación que se vive en varios países africanos, en el bien entendido que
buena parte de los mismos han sido tomados en consideración e incorporados (no
de forma literal pero sí en sus grandes líneas programáticas) a las
conclusiones del Consejo.
UE. ¿Nueva política de inmigración europea para el próximo quinquenio, o continuación de la existente? El escenario tras el programa de Estocolmo 2010-2014 (con referencias al marco internacional y español) (I).
1. Hoy se ha
constituido el nuevo Parlamento Europeo, resultado de las elecciones celebradas
entre los días 22 y 25 de mayo en los Estados miembros de la UE, con lareelección (con mandato temporal de dos años) del parlamentario socialdemócrataalemán Martin Schulz, que en su discurso ha hecho referencia, entre otras
materias a tener en consideración durante la nueva legislatura, la política de
inmigración. Hoy también comienza el
mandato semestral de Italia en la presidencia europea, con referencias a las
políticas de inmigración y a la necesidad (y nadie mejor que este país, por su
conocimiento directo del asunto, para proponerlas) de abordar las medidas con
responsabilidad y solidaridad entre todos los Estados.
En el ámbito
internacional, los debates sobre las políticas migratorias han obtenido un
significativo impulso con la presentación por el Secretario general de la OIT,
en su Memoria a la 103ª conferencia anual internacional celebrada del 28 de
mayo al 13 de junio, del documento “Migración equitativa. Un programa de la OIT”,en el que Guy Rider llama a dotarse de un programa “que no solo respete los
derechos fundamentales de los trabajadores migrantes, sino que también les
ofrezca oportunidades reales de obtener un trabajo decente”, poniéndose en práctica
criterios de gobernanza “que garanticen un reparto equitativo de la prosperidad
que la población migrante contribuye a crear”. Entre las diferentes propuestas
de actuación, se llama a la OIT a una actuación firme y dinámica “en sus
esfuerzos para corregir las situaciones en que los trabajadores migrantes se
encuentran expuestos a condiciones y tratos inaceptables”.
También destaca por
el especial interés que a las migraciones internacionales y las políticas de
desarrollo ha prestado el Informe 2014 de la OIT sobre el mundo del trabajo, sin
que debamos olvidarnos, por su trascendencia, de la llamada “Cumbre sobre elmundo del trabajo”
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