jueves, 31 de julio de 2014

miércoles, 30 de julio de 2014

Regulación de las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios. ¿La última norma? Sobre el Real Decreto 592/2014 de 11 de julio y la regulación anterior.



Reproduzco en esta entrada la introducción de un documento en el que, como reza su título, estudio el RD 1592/2014 y la normativa anterior sobre la regulación de las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios y su incorporación en el régimen general de la Seguridad Social. 

martes, 29 de julio de 2014

Sobre el concepto de grupo de empresas a efectos laborales y sobre la vulneración del derecho de libertad sindical. Nota a la sentencia del TS de 28 de enero de 2014.



1. El importante número de recursos de casación resueltos ya por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en procedimientos de despidos colectivos hace ciertamente muy difícil, por no decir que imposible, efectuar un comentario detallado de cada una de las sentencias. De ahí que mi atención haya de centrarse (creo que es la opción más acertada) en los casos que tienen más interés jurídico y en alguna ocasión en aquellos que han suscitado más interés mediático. Ello no quiere decir que deban quedar en el olvido las restantes sentencias, pero ciertamente merecerán una atención menor.

viernes, 25 de julio de 2014

A vueltas con la ultraactividad de los convenios colectivos y la contractualización de las condiciones de trabajo. Especial atención a la sentencia dictada el 13 de junio por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( y II).



D) La sentencia, de contenido muy didáctico y cuya lectura puede seguirse con total claridad, sitúa en primer lugar, muy correctamente a mi parecer, cual es la razón de ser del litigio, esto es la resolución de una cuestión que es “totalmente jurídica”: decidir si el convenio colectivo referenciado perdió su vigencia el 8 de julio de  2013, al cumplirse el plazo de un año de entrada en vigor de la Ley 3/2012, o bien se ha de entender que “sigue siendo de aplicación por el principio de ultraactividad de los convenios”, añadiendo más adelante que la Sala deberá de pronunciarse “si se ha de entender – tal como ha decidido la resolución impugnada – que las condiciones de trabajo del convenio se ha tener por caducadas en su totalidad y, en consecuencia, entender que hay una laguna legal en la regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores hasta ahora acogidos al convenio”. Para situar mejor los términos en que se pronuncia la Sala, conviene recordar las tesis de la sentencia de instancia:

A vueltas con la ultraactividad de los convenios colectivos y la contractualización de las condiciones de trabajo. Especial atención a la sentencia dictada el 13 de junio por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (I).



1. La últimaentrada del blog dedicada a la conflictiva temática de la ultraactividad de los convenios colectivos (art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores) data del 8 de junio, con el comentario crítico a la sentencia de 25 de abril dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Desde entonces, la actividad docente de final de curso ha merecido lógicamente mucha atención por mi parte, y también algunas importantes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional en materia de despidos colectivos, sin olvidar el análisis del Real Decreto-Ley “ómnibus”, núm. 8/2014 de 4 de julio.

jueves, 24 de julio de 2014

La immigració laboral a Espanya segons l’enquesta de població activa del segon trimestre de 2014.



Segons les dades de l’enquesta de població activadel segon trimestre de 2014, fetes públiques avui, dijous 24 de juliol, la població activa estrangera estava integrada per 2.836.300 persones, amb 1.868.000 ocupades i 968.300 aturades, mentre que 991.400 persones estaven conceptuades com inactives. El nombre de persones estrangeres de 16 i més anys és de 3.827.700, amb un descens trimestral de 19.200 i en sèrie interanual de 311.100 persones.

Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de juny.



1. El Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social ha publicat avui, dijous 24 de juliol, les dades generals d’afiliació de la poblacióestrangera corresponents al mes de juny.

martes, 22 de julio de 2014

Sobre la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de 17 de julio. El “Caso Bárcenas”: la España de Rinconete y Cortadillo, o simplemente la España de los pícaros (II).



5. Hemos de pasar ya a los fundamento de derecho, tras recordar que la demanda se interpuso el 15 de marzo de 2013 y después de haberse presentado la papeleta de conciliación el 25 de febrero y no habiéndose alcanzado avenencia en el acto de  conciliación celebrado el 15 de marzo.

Sobre la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de 17 de julio. El “Caso Bárcenas”: la España de Rinconete y Cortadillo, o simplemente la España de los pícaros (I)



1. Les confieso que estoy algo estresado, y la “culpa” de ello la tienen los distintos tribunales cuyas sentencias trato de seguir con atención “in the measure of possible”, olvidando en más de una ocasión que ya dejé la juventud hace bastantes años (por mucho que se amplíe el concepto sociológico de la misma) y que pertenezco desde hace seis años al grupo de “trabajadores de edad avanzada”, en la preciosa terminología acuñada por organizaciones internacionales; bueno, siempre y cuando incluyan a un sector de los empleados públicos, el funcionariado, entre los trabajadores, porque ya se sabe aquello que dicen algunos que los funcionarios “no damos un palo al agua” y que además y para más inri, en el caso del profesorado universitario “tiene más de tres meses de vacaciones”, afirmaciones ambas que dejé de intentar rebatir desde hace muchos años y que me permite concentrarme en aquello que justamente se dice que no hacemos, que es trabajar, e intentar hacerlo, otra cosa es que lo consiga, lo mejor posible.

domingo, 20 de julio de 2014

No basta simplemente con presentar un informe de una consultora para acreditar pérdidas (y más cuando las previsiones del gobierno sobre el consumo son contrarias). Una nota a la sentencia de la AN de 15 de julio (caso FNAC).



1. Después de un día intenso y divertido con mis nietos, con combinación de baño en la playa y juegos caseros y en la calle (constato que cada vez corren más ellos y que cada vez voy más lento yo), me senté unos minutos a última hora de la tarde de ayer sábado delante del ordenador para leer las noticias del día. Uno de los medios de comunicación digitales del que soy un fiel seguidor es Eldiario.es, y en el mismo encontré un artículo publicado por Tomeu Ferrer (versióncastellana, versión catalana), con el título “La Audiencia Nacional condena FNAC a reponer las condiciones laborales a sus trabajadores”, y estos dos subtítulos “El organismo judicial considera injustificados los motivos que la empresa planteó para aplicar los recortes”, y “Asegura que la medida sólo pretendía incrementar los beneficios de la multinacional”. La información se basaba en una nota de prensa del sindicato CGT y se exponía que “La resolución judicial enmienda la plana a la empresa que, según la sentencia, habría intentado justificar las medidas en unas previsiones económicas realizadas a partir de cálculos inadmisibles, que no se vinculan a cifras específicas y son poco rigurosas”.

viernes, 18 de julio de 2014

Contrato de interinidad por vacante y amortización del puesto de trabajo en la Administración Pública. Hay que acudir al procedimiento de despido colectivo. El Tribunal Supremo rectifica en menos de un año su doctrina anterior. Notas a la sentencia de 18 de junio.



1. La sección sindical de Comisiones Obreras de la Universidad Politécnica de Madrid ha publicado en su página web una reciente e importante sentencia, de fecha 18de junio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,que rectifica doctrina anterior de la Sala sentada en sentencia de 22 de juliode 2013 (con varios votos particulares) y seguida desde entonces en varias sentencias posteriores y con algún añadido de interés respecto al derecho a indemnización del personal que veía extinguida su relación laboral.

jueves, 17 de julio de 2014

Sobre el respeto a los pactos de suspensión contractual. Nulidad de los despidos colectivos (y algo más, nuevamente, sobre los grupos de empresa a efectos laborales y los votos particulares “con perspectiva de futuro”). Notas a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo (y II).



C) Llegamos así al tercer motivo del recurso, nuevamente con alegación de infracción de doctrina jurisprudencial, centrada ahora en qué debe entenderse por grupo de empresas a efectos laborales y la consiguiente responsabilidad solidaria de las empresas que lo integran, argumentación desestimada por la Sala (y que sí acepta el voto particular) previa crítica de la forma como se ha presentado la alegación y haciendo suya la tesis del Ministerio Fiscal, ya que “el motivo se limita a transcribir párrafos de sentencias de esta Sala, para luego efectuar una descripción de hechos, sin la menor cita documental, distinta de la que lleva a cabo la sentencia de instancia, incurriendo en el vicio procesal de “hacer supuesto de la cuestión”, es decir, parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida.  

Nuevamente, pues, a debate el concepto de grupo de empresas, su regulación en el ámbito mercantil, la consideración de su existencia a efectos laborales y los requisitos que deben darse para que sea declarada la misma, y en suma la evolución de la jurisprudencia del TS sobre esta cuestión. No sorprende por ello que la Sala remita a su doctrina sentada en varias sentencias que se han dictado ya en litigios planteados con la reforma laboral de  2012 en vigor, en concreto las dos primeras de 20 de marzo y 27 de mayo de 2013, y una posterior de 19 de diciembre de 2013, segunda y tercera sentencia citadas “que han aplicado y matizado el contenido de la primera”. A tal efecto, reproduce el apartado segundo del fundamento jurídico quinto de la tercera sentencia, en cuya parte final se afirmaba que “el concepto de «grupo de empresas» ha de ser –y es– el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos –mercantil, fiscal, laboral– pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales de los que posteriormente trataremos”, elementos adicionales a los que se refiere el fundamento jurídico sexto y cuya enumeración “bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo –simultánea o sucesivamente– en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo –anormal– de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores”. Tras recordar estas grandes líneas generales de aquellos elementos que pueden llevar a declarar la responsabilidad solidaria del grupo, acude a la sentencia de 27 de mayo para matizar que “el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de … empresas …, la intensidad o la posición en relación de aquéllas  con los trabajadores o con el grupo no es la misma”.

A partir de estas consideraciones sobre la doctrina ya sentada por la Sala, esta entra a resolver el tercer motivo del recurso partiendo, como no podría ser de otra forma, de los hechos probados en instancia y no modificados en casación. A juicio de la Sala, que confirma la tesis del TSJ, de los datos fácticos queda suficientemente acreditada la existencia de una dirección unitaria, acreditación que explica de manera detallada en el apartado 4 del fundamento jurídico cuarto de su sentencia y al que remito a las personas interesadas en su lectura, porque aquello que ahora quiero destacar es que la Sala, o al menos los miembros de la misma que han votado a favor del fallo desestimatorio del recurso, han tenido muy en consideración a mi parecer anteriores votos particulares presentados sobre el concepto real y no meramente formal de empleador del art. 1.2 a los efectos de imputación de responsabilidad solidaria. Valga aquí recordar el voto particular emitido por el magistrado Fernando Salinas, con  la adhesión de dos magistrados y dos magistradas, a la sentencia de 25 de octubre de 2013 (AsuntoMAFECCO), del que efectué este comentario que, por el interés que creo que tiene en relación con la sentencia ahora enjuiciada, reproduzco:

“4. Como ya ha indicado con anterioridad, el voto particular gira sobre el debate acerca de la existencia o no de un grupo empresarial a efectos laborales, sobre el que la sentencia se ha pronunciado en sentido negativo, defendiéndose por los magistrados y magistradas que lo han suscrito que la Sala no debía haber entrado, en el caso concreto enjuiciado, a pronunciarse sobre dicha cuestión.

El voto particular se sustenta en la premisa de que la desestimación del recurso podía  basarse, como así ha sido parcialmente, en la inexistencia de vulneración de la normativa o jurisprudencia por la sentencia de instancia, y en concreto, y refiriéndose a la alegación sobre la existencia del grupo empresarial por “los esenciales defectos procesales advertidos en la formulación del referido motivo (y dado que tampoco se había intentando por la parte recurrente integrar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia sobre tal extremo)”.  Esta sería ya la tesis que cabe deducir del apartado 1 del fundamento jurídico segundo y que hubiera bastado para desestimar el recurso, pero la Sala no se detiene aquí, sino que entra a resolver sobre el fondo en el apartado 4 del citado fundamento jurídico, de forma “incongruente” a juicio de los defensores del voto particular.

A partir de esta tesis de incongruencia de la decisión de la mayoría entrando a resolver sobre la pretendida existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, desestimada con los argumentos más arriba expuestos, se formulan en el voto una serie de “reflexiones” sobre quién debe considerarse que es el auténtico empresario en casos como el que nos ocupa, pero sin que se entre directamente en el mismo. Con una exquisita elegancia jurídica, y a veces tengo la sensación de que estamos más ante unos juegos florales que no ante una sentencia, el voto expone en primer término que “Para no incurrir en el que entiendo vicio procesal cometido en la sentencia de casación, no se va a argumentar en este voto sobre la posible responsabilidad solidaria, junto con la directa empleadora, de al menos alguna de las sociedades codemandadas, aunque no llegaran a constituir grupo empresarial a los efectos jurídico-laborales”.

Dicho en otros términos, el voto trata de aportar su doctrina, al igual que lo ha hecho la sentencia, sobre quién debería ser considerado empresario real en un caso como el enjuiciado, dando por sentado que se trata de una importante cuestión jurídica, y efectivamente así es a mi parecer, que se planteará en nuevas sentencias (dicho sea incidentalmente, el debate aquí suscitado me recuerda el habido en la sentencia dictada el 20 de septiembre en el caso CELSAATLANTIC y las fuertes polémicas entre la sentencia y el voto particular tanto sobre los hechos probados de la sentencia de instancia como sobre los criterios de valoración de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción). Se trataría de determinar, pues, y se destaca en letra negrita en el voto, “quien sea el verdadero empresario de los trabajadores afectados por el despido colectivo”, partiendo de los conceptos de trabajador y empresario recogidos en los arts. 1 y 2 de la LET, así como también del relativo a cómo determinar la existencia de un contrato de trabajo, previsto en el art. 8 de la misma norma.

¿A dónde quiere llegar el voto particular en esta “reflexión” general que se parece mucho al supuesto abordado en la sentencia? Pues a determinar a favor de quién redundan los beneficios del trabajo prestado y por lo que debería asumir la condición de empleador real. El voto destaca, y otras vez con letra negrita, que “puede haber sociedades formalmente empleadoras que, con independencia de lo que se establezca como su objeto social, por sí solas no sean verdaderas empresas en el sentido jurídico-laboral y únicamente integrando su actividad con la de otras personas físicas o jurídicas con aquéllas vinculadas por cualquier título, constituyan la verdadera empresa”. En tales casos no hay confusión de plantillas, pero el trabajador puede prestar sus servicios “a favor de todos los integrantes de una empresa troceada o dividida en partes”, encontrándonos ante un supuesto en el que un trabajador está contratado por una empresa pero realiza su actividad “de modo simultáneo e indiferenciado a favor de los integrantes de la única empresa real, lo que comporta la aparición de un titular único de los poderes de dirección y organización que, como definitorios de la relación laboral, enuncia el citado art. 1.1 ET”.

Podríamos estar en definitiva, concluye esta peculiar, y muy interesante “reflexión general”, ante un supuesto de interposición laboral, con un empresario aparente y otro real, con independencia de la existencia o no de un grupo de empresas, de tal manera que la resolución del caso “quizá podría haber sido otra distinta” si se hubieran adoptado las medidas necesarias para determinar quien podría ser el auténtico empresario. No son juegos florales ciertamente, aunque haya hecho mención anteriormente a la elegancia del voto particular, sino que detrás hay un importante debate jurídico sobre el concepto de empleador real, algo que sin duda podrá volver a suscitarse, y esta vez de forma mucho más correcta que en el actual caso, en sentencias posteriores que deban dictarse por el alto tribunal”.

En conclusión, la Sala considera que en el “caso Metalkris” , ha quedado perfectamente probada la existencia de una dirección unitaria de las tres empresas, una organización y dirección conjunta de todas ellas que llevan a considerar la existencia del grupo de empresas a efectos laborales y su consideración de empleador real;  o por decirlo con las propias palabras de la Sala, “bien puede decirse, que en el presente caso, la “dirección unitaria” de las tres sociedades demandadas que se ha descrito, constituye, en realidad la “organización y dirección” a que alude el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando hace referencia al “empleador o empresario”, o dicho de otra manera, en puridad no existe una titularidad jurídica empresarial de cada una de las sociedades demandadas, pues aun formalmente distintas, actúan en realidad como una única empresa, constituyendo pues el verdadero empresario, con la responsabilidad solidaria que de ello se deriva para todas las sociedades que integran formalmente el grupo”.

5. Los votos particulares se están configurando en la reciente doctrina del TS sobre los despidos colectivos operados tras la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012, no sólo como manifestación de tesis contraria a la defendida por la mayoría de la Sala en el caso concreto, sino también como “argumentación preventiva” para poder incorporarla en sentencias posteriores cuando aquellos magistrados y magistradas que son minoritarios en una sentencia alcanzan la mayoría en otras.

Soy del parecer que esta afirmación se verifica de forma muy clara en el voto particular que acompaña a la sentencia, emitido como he explicado con anterioridad por seis integrantes de la Sala, en cuya consideración jurídica primera se rechaza que la declaración de nulidad del despido pueda fundarse, tal como hizo la sentencia de instancia y ha confirmado la del TS, “en una conducta contraria a la buena fe o en la existencia de un fraude o de un abuso de derecho”, y en el que, tras defender que la actuación empresarial pueda ser más o menos correcta pero nunca transgresora de la buena fe ni realizada de forma fraudulenta o abusiva, llega al núcleo duro de su argumentación que no por tener sólo cuatro líneas no deja de ser muy importante: “Por otra parte, el incumplimiento del deber de buena fe en las decisiones extintivas del contrato de trabajo no está considerado como un supuesto de nulidad del despido, conforme al art. 124 de la LRJS en la redacción del RDL 3/2012”.

Perdón, corrijo y matizo mi afirmación anterior porque en el siguiente párrafo hay una tesis de mucho más calado doctrinal y que sin  duda demuestra que un sector del TS es partidario de limitar al máximo los posibles supuestos de nulidad de los despidos por actuaciones que puedan calificarse de fraudulentas o abusivas, distinguiendo con puntillosidad jurídica entre “nulidad de los despidos” y “nulidad del acuerdo” alcanzado entre los sujetos negociadores.

Vuelvo a recordar que el TS, y que yo recuerde sólo con el voto particular de una magistrada en una sentencia pero refiriéndose el mismo a los sujetos que debían ser condenados, ha dictado varias sentencias en ya la conocida como “saga delos casos de los agentes locales de promoción de empleo de Andalucía”, donde ha incorporado, con buena fundamentación jurídica, el fraude de ley como causa de nulidad de los despidos colectivos. Bueno, parece que ahora, o al menos esta es mi impresión, un sector de la Sala pretende “volver sobre sus pasos”. Más exactamente, en el voto particular no sólo se rechaza que la empresa haya actuado en fraude de ley o con abuso de derecho, sino que se plantea a efectos no sólo dialécticos, sino insisto que con clara vocación de trasladar esta doctrina a posteriores sentencias, que “es claro que éstos no darían lugar a la nulidad del despido, porque estos supuestos se contemplan en los arts. 124.2.c) y 9. LRJS en relación con los arts. 51.6 y 148.b) de la propia LRJS, y en su interpretación correcta no se refieren a la nulidad directa del despido, sino a la nulidad del acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores cuando concurren esas circunstancias y las demás relacionadas en esas normas, nulidad del acuerdo que determinará la nulidad del despido, si bien aquí no se produce ninguna de esas consecuencias porque no ha existido ningún acuerdo que pueda ser anulado”. 

En fin, tras ese largo análisis doctrinal el voto particular manifiesta su acuerdo con la declaración de la nulidad del despido formulada por el TSJ, y ahora confirmada por la Sala, por entender que es “la única forma en que puede garantizarse el cumplimiento de la obligación asumida por la empresa Metalkris el 15 de abril de 2011”.  Subrayo la referencia efectuada sólo a la empresa que procedió a los despidos colectivos (empresario aparente) y no a las tres demandadas y condenadas en instancia y en casación (empresario real si seguimos la tesis de ambas y muy especialmente la del TS), porque justamente la tercera consideración jurídica del voto particular, nuevamente de indudable calado doctrinal, es negar la existencia de grupo de empresas a efectos laboral y por consiguiente afirmar que las dos restantes empresas (Edinghaner y Probaños) no hubieran debido ser condenadas, y de ahí que su tesis es la de que hubiera debido estimarse el recurso “para casar la sentencia recurrida para eliminar del fallo de la condena…” a las dos empresas citadas.

Al igual que he hecho con anterioridad, y dada la extensión de la fundamentación, remito a su lectura , si bien creo que aquello que se pretende poner de manifiesto es la amplitud a efectos jurídicos del concepto de “dirección unitaria”, justamente el eje central de la tesis de las sentencia de instancia y del TS, y la restricción del concepto de grupo de empresas a efectos laborales y más exactamente, por consiguiente, del concepto de empleador real y no meramente aparente y la subsiguiente responsabilidad de una o de todas las empresas afectadas según sea el criterio adoptado. El voto particular razona en términos totalmente contrarios a las dos sentencias, y me imagino que lo hace, no puede ser de otra forma, a partir de los hechos probados en instancia, y me sorprende especialmente, mucho, su argumentación sobre la inexistencia de confusión de plantillas, que reproduzco para que sea el lector o lectora quien saque sus propias conclusiones: “Es cierto que los empleados de las empresas trabajan en los locales existentes en el centro que comparten, pero los trabajadores de cada empresa prestan sus servicios en la actividad propia de la misma, sin que aparezca prestación indiferenciada, si bien hay que aclarar que la ejecución de los servicios comunes por los trabajadores de Edinghaner se realizan para esta sociedad que los transfiere a las otras y lo mismo sucede con respecto a la comercialización por Probaños de los productos de Metalkris. En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que hay un director técnico de producción contratado por Edinghaner que tiene a su cargo “lo relativo a producción, desarrollo de producto, mantenimiento y postventa” y que ejerce mando sobre el personal de las tres sociedades. Pero este dato debe verse como una manifestación de la dirección unitaria y lo único que mostraría es que este directivo sí realiza una prestación indiferenciada de servicios para las tres sociedades del grupo, por lo que mantiene una relación laboral con las tres. Ahora bien, esta circunstancia no es relevante en este proceso, pues es un dato aislado que no afecta al conjunto de las plantillas y además el mencionado directivo no ha sido despedido por Metalkris”.

6. Concluyo mi comentario. Con ocasión de comentarios anteriores sobre sentencias dictadas por el TSJ del País vasco en materia de ultraactividad de los convenios, pendientes de retomar por mi parte cuando disponga de tiempo para ello al haberse dictado algunas más por el propio tribunal vasco y también por otros TSJ, decía que dicho tribunal se había convertido en un laboratorio jurídico, tanto por la calidad jurídica de gran parte de sus sentencias como por la manifestación de posiciones claramente enfrentadas y con planteamientos doctrinales de interpretación de la normativa aplicable totalmente divergentes. Traslado ahora la misma afirmación a la Sala de lo social del TS, donde se está jugando en muchos casos una partida de ajedrez con jugadores de primer nivel…. y con posiciones doctrinales claramente enfrentadas. Seguiremos asistiendo con mucho interés al desarrollo de la partida… mientras el Tribunal Constitucional no se erija en árbitro que declare su anulación y se decante a favor de uno de los contendientes. ¿Es ciencia o derecho ficción? No.       

Buena lectura de la sentencia cuando sea publicada.     

Sobre el respeto a los pactos de suspensión contractual. Nulidad de los despidos colectivos (y algo más, nuevamente, sobre los grupos de empresa a efectos laborales y los votos particulares “con perspectiva de futuro”). Notas a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo (I).



1. Desconozco si a los magistrados y magistradas que integran la Sala de lo Social del Tribunal Supremo les gusta jugar a tenis, pero en ocasiones los resultados de las votaciones en algunos litigios de los que conocen, y ahora me refiero a los recursos de casación en procedimientos de despidos colectivos, así lo parecen, y por seguir con el mismo símil, y en un tono humorístico “of course” en bastantes ocasiones parece que hay que acudir al “tie break” para alcanzar el resultado final y un  ganador. 

domingo, 13 de julio de 2014

A vueltas con la autodemanda empresarial y las dudas jurídicas que plantea el art. 124.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. El caso SNIACE y la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de julio (y II).



7. En los fundamentos de derecho se deja constancia (segundo) de una discrepancia entre “el listado de documentación que se dice entregada al comité de empresa y a la Administración en el escrito de inicio del periodo de consultas y la documentación que aparece realmente acompañando a dicha comunicación en el expediente administrativo”, con varios documentos reseñados en el expediente que no aparecen en el listado de los entregados en el período de consultas, por lo que en aplicación de lo que la Sala califica de “elementales principios de distribución de la carga de la prueba”, “no puede considerarse acreditado que esos documentos fueran entregados por la empresa a los representantes de los trabajadores en el momento de iniciarse el periodo de consultas ni en ninguno posterior”.

A vueltas con la autodemanda empresarial y las dudas jurídicas que plantea el art. 124.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. El caso SNIACE y la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de julio (I).



1. Es objeto de esta entrada el comentario de la sentencia dictada el 9 de julio por la Salade lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada, en el conocido como “Caso Sniace”. Sobre dicha sentencia el gabinete de comunicación del Poder Judicial emitió el mismo día, y con el título “La Audiencia Nacional avala el despido colectivo de Sniace”, el siguiente comunicado: “La Sala Social de la Audiencia ha declarado ajustado a derecho el despido colectivo de Sniace, que afectó a 533 trabajadores. Asimismo, la Sala contempla que no se ha vulnerado la obligación empresarial de entrega de documentación contable de una de las empresas del grupo porque, aunque es dudoso si dicha documentación se incluía dentro de la entregada a la representación de los trabajadores, la existencia de dicha sociedad, su capital y sus resultados constaban en la memoria explicativa del despido colectivo y la documentación no fue reclamada en el periodo de consultas. Además, la Audiencia considera que no ha habido vulneración de la obligación de negociar de buena fe porque la empresa sí hizo propuestas concretas, que no fueron aceptadas por la representación de los trabajadores. Aunque la propuesta supuso una alteración importante del planteamiento inicial y se hizo en un momento avanzado del periodo de consultas, ese retraso no afectó a la negociación, puesto que de hecho los trabajadores tuvieron tiempo para examinar la misma y adoptar la decisión de rechazarla”.

viernes, 11 de julio de 2014

Graves defectos formales en la tramitación del procedimiento de despido colectivo, constatados por el TSJ y confirmados por el TS, con la consecuencia de nulidad. Nota la sentencia del TS de 20 de mayo de 2014.



1. La Sala de loSocial del Tribunal Supremo dictó una sentencia el pasado 20 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto, que ha sido publicada muy recientemente en la base de datos del CENDOJ. La citada sentencia, que acoge la tesis defendida en el informe preceptivo emitido por el Ministerio Fiscal, desestima el recurso de casación interpuesto por las representaciones letradas de dos empresas contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de laComunidad Valencia de 28 de diciembre de 2012, que declaró la nulidad de los despidos colectivos efectuados. Dicha resolución judicial de instancia mereció mi comentario en una entrada anterior del blog que reproduzco a continuación.

“La sentencia de 28 de diciembre de 2012 del TSJ de la Comunidad Valenciana, de la que fue ponente la magistrada Isabel Moreno, tiene especial interés por poner de manifiesto el cúmulo de defectos formales en los que incurrió la empresa demandada durante la tramitación del ERE y que llevaron al Tribunal a declarar la nulidad del despido colectivo, atendiendo así la petición principal formulada en la demanda por el delegado de personal de la empresa.

jueves, 10 de julio de 2014

Sobre la corrección de errores del RDL 8/2014 de 4 de julio y los problemas jurídicos que se suscitan con la legislación elaborada a velocidad de fórmula 1.



El BOE de hoy jueves publica la obligada corrección de errores del Real Decreto-Ley 8/2014 de 4 de julio, nada más ni nada menos que seis páginas. Supongo que de ello se hablará en el debate parlamentario que se celebrará esta mañana en el Pleno del Congreso de los Diputados.

miércoles, 9 de julio de 2014

El baròmetre del CIS del mes de juny. Les preocupacions dels espanyols.



1. El darrer baròmetre del Centre d’Investigacions Sociològiques del mes dejuny,  fet públic ahir dimarts 8 de juliol, constata que disminueix la preocupació dels ciutadans per l’atur, augmenta per la corrupció i el frau, i es manté per la situació econòmica, i que els esdeveniments que tingueren lloc a les fronteres de Ceuta i Melilla i els debats polítics posteriors, han anant perdent importància pel que fa a la valoració com a problema de la  immigració, i a més segueix tenint una mínima importància a títol personal pels enquestats. El baròmetre es va dur a terme entre els dies 2 i 12 de juny.   

Grupo de empresas a efectos laborales: no (TSJ), sí (AN), no (TS),… y al final los trabajadores pierden sus puestos de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 21 de mayo de 2014.



1. No resulta fácil explicar a personas que han sido despedidas, en el marco de un procedimiento iniciado al efecto, que un tribunal considera que no existe un grupo de empresa a efectos laborales, que cuatro días más tarde otro tribunal dice lo contrario, y que finalmente un tercero reafirma la primera tesis. Ciertamente, sí es explicable desde la perspectiva jurídica en cuanto que la sentencia final resuelve sobre un recurso interpuesto contra la primera, mientras que la segunda aún no es firme por estar recurrida, pero no puede negarse que a personas no expertas en derecho, y que quizás conozcan los avatares del conflicto mucho mejor que los miembros de los tres tribunales (en cuanto que estos sólo deben conocer de aquello que ha sido aportado por las partes en los procedimientos judiciales) les sorprenderá, y mucho, este “vaivén” jurídico.

martes, 8 de julio de 2014

Estudio del contenido laboral del Real Decreto-Ley 8/2014 de 4 de julio, ¿una ley de acompañamiento encubierta? (y reflexiones previas sobre la degradación de la calidad jurídica) (Y III). .



c) Otra medida de apoyo a la contratación del colectivo “joven SNGJ” radica en la modificación del art. 13, apartado 2, de la misma ley, relativo a la celebración de contratos en prácticas. 

Estudio del contenido laboral del Real Decreto-Ley 8/2014 de 4 de julio, ¿una ley de acompañamiento encubierta? (y reflexiones previas sobre la degradación de la calidad jurídica) (II).



7. En el preámbulo se aportan datos de la Encuesta de Población Activa (EPA) sobre el número de jóvenes de 16 a 25 años (hasta 30 para personas con discapacidad) que no estudian ni realizan actividades formativas o laborales, y se explica que las medidas aprobadas desarrollan en España las propuestas aprobadas en sede europea, tomando ya en consideración el nuevo marco financiero 2014-2020 y la puesta a disposición de 1.887 millones de euros para cofinanciar gastos realizados para atención a los jóvenes a los que va dirigida la garantía juvenil, “a través de la Iniciativa de Empleo juvenil y el Fondo Social Europeo”. Se destacan, y no podía ser de otra forma, las medidas de apoyo a la contratación,a las que me referiré al examinar el texto articulado, y ya se nos da cuenta de la modificación de la Ley 11/2013 de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, “para incluir a dicho colectivo de jóvenes en determinados incentivos a la contratación previstos en esta norma”. 

Estudio del contenido laboral del Real Decreto-Ley 8/2014 de 4 de julio, ¿una ley de acompañamiento encubierta? (y reflexiones previas sobre la degradación de la calidad jurídica) (I).



1. El Consejo de Ministros aprobó el pasado viernes el Real Decreto-Ley número 8 de 2014, “de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia”, publicado al día siguiente en el BOE y con entrada en vigor el mismo día de su publicación.

Consulté el BOE del día 5 poco después de su publicación electrónica y pude comprobar que esta vez el gobierno se había “superado” con respecto a RDL anteriores. La norma tiene un preámbulo de 39 páginas, y en el texto articulado hay 124 artículos, 25 disposiciones adicionales, 11 disposiciones transitorias y 5 disposiciones finales, además, obviamente, de una disposición derogatoria, y decidí aparcar su lectura para dedicarme al placer de jugar con los nietos en la playa durante todo el sabado.  

lunes, 7 de julio de 2014

Estudio de 215 sentencias dictadas por las Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia en materia de procedimientos de despidos colectivos instados tras la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012 (23 de mayo de 2012 a 12 de junio de 2014).



Reproduzco en este texto, por el orden cronológico de publicación para el TS y la AN y por el mismo orden cronológico pero de forma separada para cada TSJ, los 215 comentarios publicados en el blog de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del TS (23), AN (63) y TSJ (129) en impugnación de despidos colectivos, desde la primera dictada por el TSJ de Cataluña de 23 de mayo de 2012  hasta la emitida por la AN el 12 de junio de 2014, más alguna sentencia de especial interés y que versa sobre la relación entre los despidos objetivos individuales y los ERES o procedimientos de suspensión de contratos, y algún auto de especial importancia. 

Sin duda, no están comentadas todas las sentencias dictadas, y soy consciente de ello, pero creo que este documento, que insisto que recoge 215 comentarios, es un buen material de trabajo, que espero poder ir actualizando, para todas las personas interesadas en el estudio de una de las materias cuya modificación  tras la reforma laboral de 2012 ha suscitado más polémicas doctrinales y judiciales.   

Buena lectura.

viernes, 4 de julio de 2014

Intervención en el acto de graduación de la promoción 2008-2014 de la doble Licenciatura en Derecho y Administración de Empresas de la Universidad Autónoma de Barcelona.



Esta tarde se ha celebrado en una completamente repleta sala de actos de la Facultad de Derechode la UAB la solemne ceremonia de graduación de los licenciados y licenciadas de la  promoción 2008-2014 de la doble Licenciatura en Derecho y Administración de Empresas de la Universidad Autónoma de Barcelona. Ha sido un acto realmente emotivo y en el que la ilusión de quienes recibían hoy su diploma corría pareja con la de todos los familiares que han asistido al acto. Desde luego, creo que muy pocas personas del público asistente se han quedado sin hacer fotos y vídeos 

jueves, 3 de julio de 2014

La importancia del acuerdo durante el período de consultas del procedimiento de despido colectivo y su suscripción por una amplia mayoría de la representación trabajadora. Nota a la sentencia del TS de 21 de abril (Caso “Global Sales Solutions”).



1. Dedico esta entrada a un breve comentario de la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 21 de abril, de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2012.  El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido colectivo. Servicios de contact center. Causas organizativas y productivas motivadas por la supresión del servicio de teleconcertación por haber decidido poner fin al mismo la empresa que lo había solicitado, dada la crisis del mercado publicitario a que pertenece la misma, sin que la empleadora tuviera actividad contratada con otras empresas ni perspectivas ciertas de obtenerla que permitiera la recolocación de los trabajadores del servicio en extinción. Mala fe empresarial: no se aprecia”. 

miércoles, 2 de julio de 2014

martes, 1 de julio de 2014

UE. ¿Nueva política de inmigración europea para el próximo quinquenio, o continuación de la existente? El escenario tras el programa de Estocolmo 2010-2014 (con referencias al marco internacional y español) y II).



5. Paso a continuación al examen de dos textos aprobados en el Consejo de Justicia eInterior celebrado en Luxemburgo los días 5 y 6 de junio, y que dedicó especial atención al control de las fronteras exteriores de la UE ante la difícil situación que se vive en varios países africanos, en el bien entendido que buena parte de los mismos han sido tomados en consideración e incorporados (no de forma literal pero sí en sus grandes líneas programáticas) a las conclusiones del Consejo.  

UE. ¿Nueva política de inmigración europea para el próximo quinquenio, o continuación de la existente? El escenario tras el programa de Estocolmo 2010-2014 (con referencias al marco internacional y español) (I).



1. Hoy se ha constituido el nuevo Parlamento Europeo, resultado de las elecciones celebradas entre los días 22 y 25 de mayo en los Estados miembros de la UE, con lareelección (con mandato temporal de dos años) del parlamentario socialdemócrataalemán Martin Schulz, que en su discurso ha hecho referencia, entre otras materias a tener en consideración durante la nueva legislatura, la política de inmigración.  Hoy también comienza el mandato semestral de Italia en la presidencia europea, con referencias a las políticas de inmigración y a la necesidad (y nadie mejor que este país, por su conocimiento directo del asunto, para proponerlas) de abordar las medidas con responsabilidad y solidaridad entre todos los Estados.  
En el ámbito internacional, los debates sobre las políticas migratorias han obtenido un significativo impulso con la presentación por el Secretario general de la OIT, en su Memoria a la 103ª conferencia anual internacional celebrada del 28 de mayo al 13 de junio, del documento “Migración equitativa. Un programa de la OIT”,en el que Guy Rider llama a dotarse de un programa “que no solo respete los derechos fundamentales de los trabajadores migrantes, sino que también les ofrezca oportunidades reales de obtener un trabajo decente”, poniéndose en práctica criterios de gobernanza “que garanticen un reparto equitativo de la prosperidad que la población migrante contribuye a crear”. Entre las diferentes propuestas de actuación, se llama a la OIT a una actuación firme y dinámica “en sus esfuerzos para corregir las situaciones en que los trabajadores migrantes se encuentran expuestos a condiciones y tratos inaceptables”.

También destaca por el especial interés que a las migraciones internacionales y las políticas de desarrollo ha prestado el Informe 2014 de la OIT sobre el mundo del trabajo, sin que debamos olvidarnos, por su trascendencia, de la llamada “Cumbre sobre elmundo del trabajo”