lunes, 28 de febrero de 2022

Es obligada la compensación por trabajo nocturno, pudiendo ser de diversas maneras y no solo económica. Notas a la sentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022 8asunto C-262/20).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala segunda delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 24 de febrero (asunto C-262/20)  , con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 265 del Tratado de Funcionamiento de la UE por el tribunal de primera instancia de la ciudad búlgara de Lukovit mediante resolución de 15 de junio de 2020.

La resolución judicial versa sobre la interpretación del art. 12, a), de la Directiva2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003  , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y de los arts.  20 y 31 de la Carta de los DerechosFundamentales de la Unión Europea 

Recordemos que el art. 12 a) de la citada Directiva dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que “a) los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfruten de un nivel de protección en materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo”.

Por su parte, el art. 20 de la CDFUE dispone que “todas las personas son iguales ante la ley”, y el art. 31, titulado “condiciones de trabajo justas y equitativas”, que “1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad. 2. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas”.

El interés de la sentencia radica en que fija líneas generales de cómo puede compensarse el trabajo nocturno, por lo que, aún abordando una problemática concreta de la normativa búlgara en el litigio planteado por un bombero contra la Dirección General de Prevención de Incendios y Protección Civil que está adscrita al Ministerio del Interior, es perfectamente aplicable a la normativa de cualquier otro Estado miembro.

Recordemos que en España el trabajo nocturno es objeto de atención general en el art. 36 y que su apartado 2 estipula que “tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos”.

Tras la lectura de la sentencia, y de las conclusiones del abogado general Giovanni Pitruzzella presentadas el 21 de septiembre de  2021  ,  y que han sido plenamente acogidas  por el TJUE, cabe concluir que la normativa española se ajusta a la comunitaria, ya que permite compensar el especial esfuerzo, físico y/o psíquico, que comporta trabajar de 22 a 6 horas, por una remuneración adicional o por descansos.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 8 — Artículo 12, letra а) — Artículos 20 y 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Reducción de la duración normal del trabajo nocturno con respecto a la duración del trabajo diurno — Trabajadores de los sectores público y privado — Igualdad de trato”.

2. Como acabo de indicar, las conclusiones del abogado general han sido plenamente acogidas por el TJUE. En los tres primeros apartados de estas, centra primeramente la cuestión litigiosa de forma muy clara, a la par que ya avanza su respuesta, por lo que considero oportuno su transcripción:

“1.        Para garantizar la plena efectividad de la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores, objetivos perseguidos por la Directiva 2003/88/CE, (2) ¿es necesario que los Estados miembros prevean que la duración normal del trabajo nocturno de los bomberos sea inferior a la duración normal prevista para el trabajo diurno? ¿Es compatible con las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») una normativa nacional que establece una duración máxima del trabajo nocturno de siete horas únicamente para los trabajadores del sector privado? Por último, ¿es necesario que los Estados miembros también establezcan expresamente la duración normal del trabajo nocturno respecto a los empleados públicos?

2.        Estas son, en esencia, las cuestiones suscitadas por la petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria), objeto del presente procedimiento, que brindan al Tribunal de Justicia la oportunidad de profundizar, en relación con la Directiva 2003/88, pero también con algunas disposiciones de la Carta (en particular, los artículos 20 y 31), en el tema de los límites al trabajo nocturno, con especial referencia a los regímenes en vigor en los Estados miembros aplicables a los sectores privado y público.

3.        En las presentes conclusiones expondré las razones por las que considero que la Directiva 2003/88 reconoce a los Estados miembros un amplio margen de apreciación a la hora de regular el trabajo nocturno, sin perjuicio de las prescripciones mínimas que impone la propia Directiva, cuyo objetivo consiste en garantizar la plena efectividad de la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores”.

Y en efecto la semejanza entre las propuestas para la resolución del conflicto y el fallo dictado por el TJUE puede comprobarse a continuación.

Conclusiones

Sentencia

«1.      La Directiva 2003/88/CE… , se limita a indicar la duración máxima del trabajo nocturno y, en particular, el artículo 12, letra a), no obliga a los Estados miembros a fijar un tiempo de trabajo más breve que el diurno. Los Estados miembros pueden adoptar libremente las medidas que consideren más idóneas para la consecución del efecto útil de esa Directiva.

 

 

 

 

 

 

2.      El art. 20 de la CDFUE… y el art. 31… no imponen que el tiempo de trabajo nocturno normal de siete horas, previsto en un Estado miembro para los trabajadores del sector privado, se aplique indistintamente también a los empleados del sector público, incluidos los agentes de policía y los bomberos. Queda a la libre apreciación del Estado miembro establecer una duración distinta, en todo caso dentro de los límites máximos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2003/88, a condición de que exista una justificación objetiva de la decisión del legislador de dispensar distinto trato en materia de trabajo nocturno a diversas categorías de trabajadores que sean comparables de modo específico y concreto.

 

3.      El artículo 8 de la Directiva, en relación con su considerando 8, no exige que la legislación nacional establezca expresamente la duración normal del trabajo nocturno respecto a los empleados del sector público. Los Estados miembros pueden adoptar libremente las medidas más idóneas que garanticen la consecución del efecto útil de las disposiciones de esa Directiva.»

1)      Los arts.  8 y 12, letra a), de la Directiva 2003/88/CE …, deben interpretarse en el sentido de que no exigen la adopción de una normativa nacional que establezca que la duración normal del trabajo nocturno para trabajadores del sector público como los policías y los bomberos sea inferior a la duración normal del trabajo diurno prevista para estos. En cualquier caso, tales trabajadores deben disfrutar de otras medidas de protección en materia de duración del trabajo, de salario, de retribución específica o de beneficios similares, que permitan compensar la especial penosidad que implica el trabajo nocturno que realizan.

 


2)      Los artículos 20 y 31 de la CDFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la duración normal del trabajo nocturno fijado en siete horas por la normativa de un Estado miembro para los trabajadores del sector privado no se aplique a los trabajadores del sector público, incluidos los policías y los bomberos, siempre que tal diferencia de trato se base en un criterio objetivo y razonable, es decir, que guarde relación con un fin legalmente admisible perseguido por dicha normativa y sea proporcionada a ese fin.

 

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda en reclamación salarial por un bombero, por considerar que el trabajo nocturno que había efectuado entre el 2 de octubre de 2016 y el 2 de octubre de 2029 no había sido remunerado correctamente, por considerar, al entender aplicable la normativa legal búlgara sobre la jornada de trabajo diurna, que su empleador “estaba obligado a convertir las horas de trabajo nocturnas en horas de trabajo diurnas aplicando un coeficiente multiplicador de 1,143”

La reclamación previa efectuada ante su empleador fue desestimada con la alegación de que la normativa anteriormente existente, que permitía ese ajuste, había sido derogada.

El órgano jurisdiccional nacional remitente considera que el hecho de que la normativa aplicable al Ministerio del Interior incluya una referencia expresa a que el personal funcionario deba disfrutar de la protección prevista en el Código de Trabajo plantea la duda de si es posible su aplicación, ya que la duración normal de la jornada es de siete horas y un máximo de 35 semanales, y es del parecer que debería aplicarse también a dicho personal funcionario “para que no se les trate peor que a los demás trabajadores del sector público y del sector privado”. Por ello eleva la petición de decisión prejudicial que incluye estas tres preguntas:

“1)      ¿Requiere la protección efectiva del artículo 12, letra a), de la Directiva 2003/88/CE que la duración normal de los servicios prestados en horario nocturno por policías y bomberos sea más breve que la duración normal determinada para los servicios prestados durante el día?

2)      ¿Exige el principio de igualdad establecido en los artículos 20 y 31 de la [Carta] que la duración normal del trabajo nocturno de siete horas, determinada en el Derecho nacional para los trabajadores del sector privado, se aplique también a los empleados del sector público, incluidos policías y bomberos?

3)      El objetivo establecido en el considerando 8 de la Directiva 2003/88/CE de limitar la duración del trabajo realizado en horario nocturno, ¿puede alcanzarse únicamente de manera efectiva si el Derecho nacional determina expresamente la duración normal del trabajo nocturno, incluido en lo que respecta a los empleados del sector público?”

 

4. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa internacional, europea y estatal aplicable.

Del primero, es referenciado el art. 8 del Convenio n.º 171  de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de 1990, sobre el trabajo nocturno, que establece que “ la compensación a los trabajadores nocturnos en materia de duración de trabajo, remuneración o beneficios similares deberá reconocer la naturaleza del trabajo nocturno”.

Del derecho comunitario, son tomados en consideración los considerandos 6 a 8 y 10 de la Directiva 2003/88, que recogen la necesidad de prestar especial atención a la salud de quienes trabajan en horario nocturno y también a su adecuada compensación. Lógicamente, el art. 8, dedicado específicamente a la duración del trabajo nocturno, merecerá especial atención, y recordemos ahora que se estipula que el tiempo de trabajo normal no deberá exceder de “ocho horas como media por cada período de 24 horas”, y se concreta que  los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes “no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de 24 horas durante el cual realicen un trabajo nocturno”, dejando a la negociación colectiva qué debe entenderse por tal tipo de trabajo. Igualmente, la cita del art. 12 es obligada, por cuanto es obligación de los Estados adoptar las medidas necesarias para que los trabajadores nocturnos “… disfruten de un nivel de protección en materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo”.

Del derecho búlgaro es referenciado en primer lugar el Código de Trabajo, que fija la duración semanal normal (cinco días laborables) del trabajo nocturno en un máximo de 35 horas. Por otra parte, la normativa reguladora del Ministerio del Interior fija, a los efectos que ahora interesa de mi exposición que la duración normal del trabajo de los funcionarios “será de ocho horas diarias y de cuarenta horas semanales en una semana laboral de cinco días”, y que “… . “los funcionarios del Ministerio del Interior que trabajen entre las 22.00 y las 06.00 disfrutarán de la protección especial prevista en el Código del Trabajo”.

La regulación aplicable en el litigio, en concreto el desarrollo reglamentario de la Ley, no recogía, a diferencia de lo ocurrido con anterioridad, ningún mecanismo de valorización de las horas de trabajo nocturno. Si existía tal valorización para los trabajadores no integrados en Ministerio del Interior, para quienes, a efectos de calcular el tiempo de trabajo total, se disponía que “las horas trabajadas en horario nocturno se convertirán en horas trabajadas en horario diurno mediante la aplicación de un coeficiente que refleje la relación entre la duración normal del trabajo diurno y la duración normal del trabajo nocturno, definida para el puesto de trabajo correspondiente”.

5. Al entrar en la resolución del conflicto, tras previa desestimación de desestimación de la solicitud del asunto por procedimiento de urgencia, el TJUE da respuesta a las reservas formuladas en las observaciones efectuadas por la Comisión Europea sobre la admisión de la petición de decisión prejudicial, por considerar esta que el litigio “no se refiere directamente a la cuestión de si la Directiva 2003/88 ha sido transpuesta correctamente en el Derecho búlgaro”, en cuanto que se ha planteado un litigio relativo a la remuneración de la horas trabajadas en horario nocturno.

Es cierto, subraya el TJUE que la citada norma no es aplicable “en principio” a la retribución de las personas trabajadoras, pero al mismo tiempo recuerda que sí es aplicable cuando plantee cuestiones relativas a la interpretación de dicha Directiva, y dado que en este caso están en juego “las normas relativas a la organización, a la distribución del tiempo de trabajo nocturno y a su cómputo, así como a la compensación del trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria”, el TJUE debe responder a las cuestiones planteadas.

En apoyo de esta tesis trae a colación las sentencias de 21 de febrero de 2018 (asunto C-518/15) y de 19 de  junio de 2014 (asunto C-501/12 y otros). La primera fue objeto de atención en la entrada “La guardiadomiciliaria y su posible consideración como tiempo de trabajo”  , en la que me manifesté en estos términos: “En primer lugar, la cuestión previa planteada, a modo de excepción procesal formal, tanto por el municipio como por la Comisión Europa, es la de petición de inadmisibilidad de la cuestión prejudicial planteada, con la alegación de que se trata de un conflicto que versa sobre “el concepto de retribución” que, siempre según el demandante, hubiera debido percibir por los períodos en que se encontraba de “guardia localizada”, siendo así que el art. 153.5 del TFUE excluye expresamente del ámbito de intervención de la UE las retribuciones.

El rechazo de estas tesis deriva en gran medida a mi parecer de que aquello que se plantea en las cuestiones prejudiciales es si pueden establecerse excepciones en la aplicación de diversos preceptos de la Directiva 2003/88/CE a los bomberos, por lo que, dado que la normativa belga excluye a los denominados “voluntarios”, el TJUE recuerda que ha incluido expresamente a los bomberos en la Directiva citada, mediante auto de 14 de julio de  2005,asunto C-52/04, y, lo más importante a mi entender, que esta inclusión se realiza “aun cuando sus actividades…. se ejerzan por las fuerzas de intervención sobre el terreno, y poco importa que tengan por objeto combatir un incendio o prestar socorro de otra forma, dado que se realizan en condiciones habituales, conforme a la misión encomendada al servicio de que se trata, y ello aun cuando las intervenciones derivadas de dichas actividades sean, por su propia naturaleza, imprevisibles y puedan exponer a los trabajadores que las realicen a algunos riesgos para su seguridad o su salud”.

5. Entrando ya en las cuestiones sustantivas o de fondo, el TJUE, en uso de sus atribuciones, examinara y dará respuesta conjunta a la primera y tercera cuestión prejudicial, tras una afirmación de indudable interés jurídico cual es que el considerando 8 de la Directiva, incluido en la tercera cuestión, carece, como todo considerando, de fuerza vinculante, si bien previamente señalada que mediante ellos se está exponiendo los objetivos que persigue la norma, por lo que reformula las dos preguntas citadas, tal como queda plasmado en el fallo antes transcrito, de tal manera que deberá dar respuesta a si los arts. 8 y 12 a) de la Directiva 2003/88 “deben interpretarse en el sentido de que exigen la adopción de una normativa nacional que establezca que la duración normal del trabajo nocturno para trabajadores del sector público como los policías y los bomberos sea inferior a la duración normal del trabajo diurno prevista para estos”.

A partir de aquí el TJUE efectúa un amplio recordatorio del contenido y finalidades de la citada norma, subrayando que deben ser interpretadas a la luz del derecho fundamental recogido en el art. 31.2 de la CDFUE y que debe prestarse atención e los efectos de su interpretación, no solo a su literalidad sino también al contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de que forma parte.

Trae a colación la sentencia de 17 de marzo de 2021 (asunto C-585/19), que mereció la atención en la entrada “Jornada máxima diaria portrabajador, y no por los contratos que pueda haber celebrado con el mismosujeto empleador” , de la que reproduzco un breve fragmento: “4. Pasa después el TJUE al examen de las dos primeras cuestiones, enfatizando nuevamente, con mención expresa a la sentencia de 14 de mayo de 2019 (asunto C-55/18, caso registro en jornada en España), que las disposiciones de la Directiva 2003/88, en especial el art. 3, precisan el derecho fundamental reconocido en el art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE sobre la limitación máxima de la jornada de trabajo y el derecho a períodos de descanso; derecho, se recuerda, que “constituye una norma del Derecho de la Unión de especial importancia”.

E inmediatamente aborda la cuestión de si el tiempo de trabajo, la duración máxima, debe entenderse referida a la persona trabajadora o bien debe ir vinculada a cada contrato que se formule. Respuesta clara e indubitada, plenamente acertada a mi parecer, y que acoge plenamente las conclusiones del abogado general:  Dado que el art. 3 se refiere a “todos los trabajadores”, ha de interpretarse en el sentido de la que la jornada diaria máxima se aplica a cada trabajador en el supuesto de que se hayan celebrado varios contratos de trabajo entre un trabajador y un mismo empresario, ya que “ mediante el empleo del adjetivo indefinido «todos», dicho artículo 3 pone el acento —para poder disfrutar de un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas— en el trabajador, cualquiera que sea y con independencia de que haya celebrado o no varios contratos de trabajo con el empresario”.

6. Tras repasar el contenido de los preceptos aplicables, todos ellos relativos al concepto de trabajo nocturno y de trabajador nocturno, el TJUE concluye, en aplicación de su reiterada jurisprudencia al respecto que la Directiva 2003/88 “establece requisitos mínimos comunes que incluyen una protección adicional para los trabajadores nocturnos”, dejando a los Estados miembros “un cierto margen de apreciación en cuanto a las medidas adecuadas que deben aplicarse” , y hace plenamente suyas las tesis del abogado general para concluir que la norma no impone la adopción de medidas que establezcan una diferencia entre la duración normal del trabajo nocturno y la del trabajo diurno, por lo que la Directiva “no requiere la adopción de una disposición particular que regule específicamente la duración normal y máxima del trabajo nocturno, siempre que esta duración esté limitada de conformidad con las exigencias derivadas del artículo 8 de la referida Directiva”.

Dicho esto, el TJUE enfatiza que los trabajadores nocturno deben gozar de una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el trabajo cuando llevan a cabo su actividad en la franja horaria de 22 a 6 horas y de ahí, este es a mi parecer el contenido más relevante de la sentencia, que los Estados miembros deben velar para que aquellos “ disfruten de otras medidas de protección en materia de duración del trabajo, de salario, de retribución específica o de beneficios similares, que permitan compensar la especial penosidad que implica este tipo de trabajo, puesta de relieve, en particular, por la Directiva 2003/88, y, consecuentemente, reconocer la naturaleza del trabajo nocturno”, con una mención concreta al duro trabajo, tanto físico como psíquico, de los bomberos.

¿Puede ser la reducción del tiempo normal u ordinario de trabajo una solución adecuada para dar respuesta a la penosidad del trabajo nocturno? Sin duda, es una hipótesis perfectamente plausible, si bien, afirma taxativamente la sentencia y deja un muy amplio campo de actuación a la normativa de los Estados miembros “no se trata de la única solución posible”, dado “pistas” al legislador nacional, ya que según la naturaleza de la actividad contemplada, “la concesión de períodos de descanso adicionales o de períodos de tiempo libre, por ejemplo, podría contribuir también a la protección de la salud y de la seguridad de estos trabajadores”. Se apoya igualmente en la dicción literal del art. 8 del Convenio núm. 171 de la OIT para llegar a la conclusión, en respuesta a la primera y tercera cuestión prejudicial, que los trabajadores nocturnos deben gozar de adecuada protección que compense la “especial penosidad que implica el trabajo nocturno que realizan”, pero que la normativa comunitaria “no exige la adopción de una normativa nacional que establezca que la duración normal del trabajo nocturno para trabajadores del sector público como los policías y los bomberos sea inferior a la duración normal del trabajo diurno prevista para estos”.

7. Pasa a continuación el TJUE a dar respuesta a la segunda cuestión prejudicial, cual es en síntesis si los arts. 8 y 12 a) de la Directiva, interpretada a la luz de los arts. 20 y 31 de la CDFUE “deben interpretarse en el sentido de que exigen la adopción de una normativa nacional que establezca que la duración normal del trabajo nocturno para trabajadores del sector público como los policías y los bomberos sea inferior a la duración normal del trabajo diurno prevista para estos”.

Tras recordar el TJUE que la diferencia de trato puede estar justificada cuando se base en un criterio “objetivo y razonable”, los derechos de la persona trabajadora, entre otros, a la limitación de la duración máxima de trabajo, y al ámbito de aplicación de la CDFUE, subraya que respecto a este último se requiere “la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional de que se trate de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra, habida cuenta de los criterios de apreciación definidos por el Tribunal de Justicia”

Pues bien, partiendo de este requisito previo, el TJUE repasa todas las consideraciones vertidas en el escrito del órgano jurisdiccional nacional remitente, para quien hay una discriminación entre la jornada del cuerpo de policía y de bomberos con respecto al personal laboral del mismo Ministerio del Interior, en la medida en que no hay “disposición especial alguna que regule la duración normal y máxima de (su) trabajo nocturno”. Debe entonces el TJUE examinar si las diferencias existentes vulneran el principio de igualdad, apuntando la sentencia de forma muy prudente, y siempre a partir de la información facilitada por la resolución del órgano jurisdiccional nacional que “ el Derecho nacional parece, por un lado, excluir a los funcionarios del Ministerio del Interior, como los policías y los bomberos, del régimen de Derecho común que prevé una limitación de la duración normal del trabajo nocturno a siete horas y, por otro, no conceder a esos funcionarios el derecho a una conversión del tiempo de trabajo nocturno en tiempo de trabajo diurno”, siendo el órgano jurisdiccional remitente, recuerda una vez el TJUE, “(el) único competente para examinar los hechos, proceder a las comprobaciones necesarias a fin de, por una parte, identificar las categorías de trabajadores pertinentes y, por otra, determinar si se cumple el requisito del carácter comparable de las situaciones confrontadas”, trayendo a colación en apoyo de su tesis la sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16), objeto de especial atención por mi parte en la entrada “TJUE. SentenciasLucía Montero Mateos y Grupo Norte Facility. ¿Punto final a la doctrina Ana deDiego Porras, o segunda parte (como en las series) con nuevos capítulos? Apropósito de las sentencias de 5 de junio de 2018 (asuntos C-677/16 y 574/16)” 

Dándole orientaciones, o efectuando “precisiones” para la resolución del litigio, el TJUE le dice al órgano jurisdiccional nacional cómo debe resolver la cuestión litigiosa, de forma que en primer lugar ha de determinar “qué categoría de trabajadores está amparada por el régimen de Derecho común, previsto en el artículo 140 del Código del Trabajo, y qué otra categoría está excluida de él”, y a continuación “habrá que examinar si el legislador nacional decidió tal exclusión tomando en consideración, en particular, las características objetivas de las funciones ejercidas por los trabajadores de esta última categoría”, subrayando que no puede ir más allá en sus apreciaciones, ya que, con  una indudable crítica al contenido de la resolución, “.. resulta que, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente analiza categorías de trabajadores abstractas, como la de los trabajadores del sector público, por un lado, proporcionando el ejemplo de la categoría particular de los funcionarios del Ministerio del Interior, concretamente policías y bomberos, y la de los trabajadores del sector privado, por otro, sin aportar elementos que permitan identificar categorías concretas de personas que se encuentren en situaciones comparables y cotejarlas de manera específica y concreta, incluido en lo relativo a las condiciones de trabajo nocturno aplicables a los trabajadores de cada una de esas categorías”.

8. ¿Qué cabe decir respecto a la eventual diferencia de trato entre unos y otros trabajadores? A partir de los datos fácticos disponibles y de las alegaciones de la parte empleadora para justificar su tesis, no parece que el TJUE esté convencido de la bondad jurídica de las mismas para justificar tal diferencia (véanse apartados 74 a 79). En efecto, el Ministerio del Interior se basa en razones de orden jurídico y económico.

La primera, que no existe un mecanismo legal (que sí existía con anterioridad) de conversión de horas de trabajo nocturno en horas de trabajo diurno, y que la duración del trabajo es la misma de día que de noche, por lo que no se necesita conversión alguna del trabajo nocturno. Pues bien, sin mayor concreción o argumentación jurídica, el TJUE remite, por supuesto, al órgano jurisdiccional nacional la respuesta a esta tesis pero ya expone que “no parece.. responder a un fin legalmente admisible que pueda justificar la diferencia de trato controvertida en el litigio principal”.

Tampoco acepta el TJUE la alegación de que la renovación del mecanismo de conversión habría requerido importantes recursos financieros adicionales, y aquí sí que puede apoyarse en una consolidada jurisprudencia, y que ha sido de aplicación a conflictos suscitados en España sobre la duración “inusualmente larga” o abusiva de contratos temporales y nombramientos funcionariales interinos, recordando que “si bien el Derecho de la Unión no impide a los Estados miembros tener en cuenta consideraciones presupuestarias junto a consideraciones de carácter político, social o demográfico e influir en la naturaleza o el alcance de las medidas que desean adoptar, tales consideraciones no pueden constituir por sí solas un objetivo de interés general”.

Todo ello, en suma, parece apuntar a que el juzgador nacional deberá dar respuesta positiva a la tesis de la parte demandante sobre la mayor remuneración del trabajo en horario nocturno, aunque evidentemente el TJUE no lo afirma, ni podría jurídicamente hacerlo, de forma tan tajante. Sí lo hace por vía indirecta, y así queda reflejado en el fallo de su sentencia, a que “…. que una diferencia de trato establecida por disposiciones del Derecho nacional en materia de trabajo nocturno entre diferentes categorías de trabajadores que se encuentran en situaciones comparables, si no se basara en tal criterio objetivo y razonable, sería incompatible con el Derecho de la Unión”, quedando obligado el juez nacional “a interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la disposición de Derecho primario de que se trate, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este a fin de garantizar la plena efectividad de dicha disposición y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta”.

Buena lectura. 

 

domingo, 27 de febrero de 2022

El empleo público y la reducción de la temporalidad. Análisis normativo y jurisprudencial (presentación)

 El día 23 de febrero impartí, on line, la ponencia "El empleo público y la reducción de la temporalidad. Análisis normativo y jurisprudencial", en el marco de las sesiones de formación organizadas por el Excmo Colegio de Graduados Sociales de Valencia.  

Pongo ahora a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto de mi presentación. 


Buena lectura. 

sábado, 26 de febrero de 2022

La contratación laboral en el Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 14/2011 de 1 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Texto comparado.


En una entradaanterior, publicada el 24 de enero, dediqué mi atención a la contratación laboral en el Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 14/2011 de 1 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, procediendo a su comparación con el texto normativo vigente. 

Pues bien, con rapidez digna de elogio el Consejo de Ministros aprobó en su reunión del 18 de febrero el proyecto de ley, que una vez remitido al Parlamento ha sido publicado el día 25 en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados  habiendo sido encomendada su aprobación con competencia legislativa plena y por el procedimiento de urgencia a la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades.

En la nota de prensadel Consejo puede leerse que “la norma introduce reformas en la carrera científica, dirigidas a reducir la precariedad, dar estabilidad a los investigadores e investigadoras y atraer talento. Una de estas reformas es la introducción de una nueva modalidad de contrato indefinido vinculada al desarrollo de actividades científico-técnicas para todo tipo de personal de investigación en el marco de líneas de investigación definidas. Este nuevo contrato indefinido, que está alineado con la reforma laboral y recoge las singularidades del sistema, no está sujeto a los límites de la oferta de empleo público ni a las tasas de reposición.

Asimismo, se establece un nuevo itinerario posdoctoral que busca reducir la edad de entrada al sistema y facilitar la incorporación estable al mismo. En concreto, la norma diseña una senda más segura con un nuevo contrato de hasta seis años, con una evaluación intermedia que conlleva promoción y una evaluación final, que permite obtener el nuevo certificado R3. Este certificado facilitará consolidar una plaza permanente porque se exime de parte de las pruebas de acceso y porque se reserva un mínimo del 25% en las plazas en los organismos públicos de investigación y del 15% en universidades.

La reforma de ley también dota de nuevos derechos laborales a los investigadores e investigadoras de nuestro país, como una indemnización por finalización de los contratos predoctorales y postdoctorales…”.

Al igual que hice en la entrada antes citada, procedo ahora a la comparación de los preceptos relativos a la contratación laboral en la ley vigente y en el proyecto. De esta forma, y a la espera de seguir atentos a los cambios que puedan producirse en el debate parlamentario, las personas interesadas podrán comprobar cuáles han sido las novedades que se han introducido en el Proyecto con respecto al texto que fue sometido a consulta pública.

Buena lectura.

 

Ley 14/2011

Proyecto de Ley.

Artículo 20. Modalidades contractuales.

 

 

 

 

 

1. Las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador son las siguiente

 

  

a) contrato predoctoral;

 

 

 

b) contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación;

 

 

 

c) contrato de investigador distinguido.

 

 

 

 

 

El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, y en su defecto será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en sus normas de desarrollo.

 

 

 

 

2. Podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo específicas que se establecen en esta sección las siguientes entidades:

 

 

a) Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas.

 

 

 

 b) Las Universidades públicas, únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de I + D + i.

 

 

 

Además, las entidades citadas podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo establecidas por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

 

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de que corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de sus propios centros y estructuras de investigación la definición y regulación del régimen de contratación de personal investigador de sus propios centros y estructuras de investigación, en el marco de la legislación laboral vigente.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 21. Contrato predoctoral.

 

 a) El contrato tendrá por objeto la realización de tareas de investigación, en el ámbito de un proyecto específico y novedoso, por quienes estén en posesión del Título de licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado universitario con grado de al menos 300 créditos ECTS (European Credit Transfer System) o master universitario, o equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de doctorado. Este personal tendrá la consideración de personal investigador predoctoral en formación

 

 

 

 

 

 

c) El contrato será de duración determinada, con dedicación a tiempo completo.

  

La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cuatro años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cuatro años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior a un año.

 

 

 

La actividad desarrollada por el personal investigador predoctoral en formación será evaluada anualmente por la comisión académica del programa de doctorado, o en su caso de la escuela de doctorado, durante el tiempo que dure su permanencia en el programa, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación.

 

 

No obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de seis años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las características de la actividad investigadora y el grado de las limitaciones en la actividad.

 

 

 

Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cuatro años, incluidas las posibles prórrogas, salvo en el caso de las personas con discapacidad indicadas en el párrafo anterior para las que el tiempo no podrá ser superior a seis años.

 

 

 

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de cuatro años, o de seis en el caso de personas con discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido en cada caso.

 

 

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán el cómputo de la duración del contrato.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 22. Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

1. Los contratos de trabajo de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se celebrarán de acuerdo con los siguientes requisitos:

 

 

 

a) Sólo podrán concertarse con quienes estén en posesión del Título de doctor o equivalente, sin que sean de aplicación los límites de cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, a que se refiere el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

 

b) El trabajo a desarrollar consistirá primordialmente en la realización de tareas de investigación, orientadas a la obtención por el personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional.

 

 

 

 

 

 

c) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco años.

 

 

 

 

 

Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cinco años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior al año.


Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cinco años.

 

 

 

 

 

 

 

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán el cómputo de la duración del contrato.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

d) La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas.

 

 

 

e) El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá prestar colaboraciones complementarias en tareas docentes relacionadas con la actividad de investigación propuesta, hasta un máximo de 80 horas anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento implicado, con la aprobación de la entidad para la que presta servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

 

 

 

 

f) En lo no previsto en este artículo, será de aplicación el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

 

 

2. A partir de la finalización del segundo año de contrato, el personal investigador contratado por Universidades públicas, Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado u Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas bajo esta modalidad podrá someter a evaluación la actividad investigadora desarrollada. Las evaluaciones tendrán en cuenta criterios de excelencia, serán realizadas conforme a las normas de la Universidad u Organismo contratante, y contarán con un informe externo que tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo, y que será realizado por:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a) la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o el órgano equivalente de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, en el caso de personal investigador contratado por Universidades públicas;

 

 

 

b) la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP) o el órgano equivalente que se determine en el seno de la Agencia Estatal de Investigación, en el caso de personal investigador contratado por Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado;

 

 

 

 

 

c) el órgano equivalente a la ANEP en las Comunidades Autónomas, o en su defecto la ANEP, cuando el personal investigador haya sido contratado por Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas diferentes de la Administración General del Estado.

 

 

 

3. En los procesos selectivos que sean convocados por las Universidades públicas, por los Organismos Públicos de Investigación y otros Organismos de investigación de la Administración General del Estado, por los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, la evaluación superada en el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se tendrá en cuenta a los efectos de su valoración como méritos investigadores en dichos procesos selectivos, y se proyectara sobre las pruebas o fases de valoración del currículo del personal investigador que formen parte de esos procesos, de forma que tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular o equivalentes, para todas las Administraciones públicas.

 

 

 

La labor de investigación que pueda llevar a cabo el personal investigador laboral fijo estará en todo caso sometida a la normativa vigente. Las retribuciones que correspondan a este tipo de personal laboral fijo serán fijadas, en su caso, dentro de los límites establecidos por las leyes de presupuestos, por el órgano competente en materia de retribuciones sin que, en ningún supuesto, le sea de aplicación el modelo retributivo establecido para el personal investigador funcionario.

 

 

 

El personal laboral fijo contratado según lo dispuesto en este apartado por las Universidades públicas tendrá la consideración de personal docente e investigador a los efectos del desarrollo de la función investigadora.

 

 

 

4. Además, en caso de prestar servicios para Universidades públicas, se tendrá en cuenta la evaluación superada a efectos de la consideración de los méritos investigadores en la evaluación positiva requerida para la contratación como Profesor contratado doctor, según el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

 

 

 

5. De resultar la evaluación negativa, el personal investigador podrá someter la actividad investigadora desarrollada a una segunda y última evaluación antes de finalizar el contrato o sus prórrogas, que de ser superada conllevará los efectos indicados en los apartados 3 y 4 de este artículo

 

 


Artículo 23. Contrato de investigador distinguido.

 

 

 

Los contratos de trabajo bajo la modalidad de investigador distinguido se podrán celebrar con investigadores españoles o extranjeros de reconocido prestigio en el ámbito científico y técnico, que se encuentren en posesión del título de doctor o equivalente, con arreglo a los siguientes requisitos:

 

 

 

 

 

a) El objeto del contrato será la realización de actividades de investigación o la dirección de equipos humanos, centros de investigación, instalaciones y programas científicos y tecnológicos singulares de gran relevancia en el ámbito de conocimiento de que se trate, en el marco de las funciones y objetivo del empleador.

 

 

 

 

b) El contrato tendrá la duración que las partes acuerden.

 

c) La duración de la jornada laboral, los horarios, fiestas, permisos y vacaciones serán los fijados en las cláusulas del contrato.

 

d) El personal investigador contratado no podrá celebrar contratos de trabajo con otras entidades, salvo autorización expresa del empleador o pacto escrito en contrario, y sin perjuicio del respeto a la normativa sobre incompatibilidades del personal.

 

 

e) El contrato estará sometido al sistema de seguimiento objetivo que el empleador establezca.

 

f) El contrato podrá extinguirse por desistimiento del empleador, comunicado por escrito con un preaviso de tres meses, sin perjuicio de las posibilidades de rescisión del contrato por parte del empleador por causas procedentes. En el supuesto de incumplimiento total o parcial del preaviso, el personal investigador contratado tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

 

En caso de desistimiento del empleador, el personal investigador contratado tendrá derecho a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la que pudiera corresponderle por incumplimiento total o parcial del preaviso.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Diecisiete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 20, que quedan redactados en los siguientes términos:

 

 

 

«1. Las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador son las siguientes:

 

 

a) Contrato predoctoral.

 

 

 


b) Contrato de acceso de personal investigador doctor.

 

 

 

c) Contrato de investigador/a distinguido/a.

 

d) Contrato de actividades científico-técnicas.

 



El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo, así como el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, así como en los convenios colectivos aplicables, y en su caso el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

 

2. Podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo específicas que se establecen en esta sección las siguientes entidades:

 

 

a) Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este y las fundaciones y consorcios públicos de investigación.

 

b) Las universidades públicas.

 

 

 

 

 

 

Además, las entidades citadas podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo establecidas por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

 

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de que corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de sus propios centros y estructuras de investigación la gestión y organización del personal investigador de sus propios centros y estructuras de investigación, en el marco de la legislación laboral vigente.»

 

 

Dieciocho. Se modifican los párrafos a) y c) y se añade un nuevo párrafo e) al artículo 21, con la siguiente redacción:

 

 

 

Artículo 21

 

«a) El contrato tendrá por objeto la realización de tareas de investigación, en el ámbito de un proyecto específico y novedoso, por quienes estén en posesión del Título de licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado universitario con Grado de al menos 300 créditos ECTS (European Credit Transfer System) o Máster Universitario, o equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de doctorado. Este personal tendrá la consideración de personal investigador predoctoral en formación.

 

Asimismo, el contrato tendrá por objeto la orientación postdoctoral por un período máximo de 12 meses. En cualquier caso, la duración del contrato no podrá exceder del máximo indicado en el párrafo c).»

 

 

«c) El contrato será de duración determinada, con dedicación a tiempo completo.

 

La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cuatro años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cuatro años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior a un año. Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cuatro años, incluidas las posibles prórrogas. No obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de seis años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las características de la actividad investigadora y el grado de las limitaciones en la actividad.

 

 

 

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de cuatro años, o de seis en el caso de personas con discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido en cada caso.

 

La actividad desarrollada por el personal investigador predoctoral en formación será evaluada anualmente por la comisión académica del programa de doctorado, o en su caso de la escuela de doctorado, durante el tiempo que dure su permanencia en el programa, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia, violencia de género o terrorista, durante el período de duración del contrato interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.»

 

«e) A la finalización del contrato por expiración del tiempo convenido, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la prevista para los contratos de duración determinada en el artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.»

 

Diecinueve. Se modifica el artículo 22, que queda redactado la siguiente redacción:

«Artículo 22. Contrato de acceso de personal investigador doctor.

 

 

1. Los contratos de acceso de personal investigador doctor se celebrarán en el marco de un itinerario de acceso estable al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con los siguientes requisitos:

 

 

a) El contrato se celebrará con personal con título de Doctor o Doctora.

 

 

 

 

 

 

 

b) La finalidad del contrato será la de realizar primordialmente tareas de investigación, desarrollo, transferencia de conocimiento e innovación, orientadas a la obtención por el personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional.

 

c) El contrato será de duración determinada y con dedicación a tiempo completo.

 

d) La duración del contrato será al menos de 3 años, y podrá prorrogarse hasta el límite máximo de 6 años. Las prórrogas no podrán tener una duración inferior a un año.

 

 

No obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de ocho años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las características de la actividad investigadora y el grado de las limitaciones en la actividad.

 


Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a seis años, incluidas las posibles prórrogas, salvo en el caso de las personas con discapacidad indicadas en el párrafo anterior para las que el tiempo no podrá ser superior a ocho años. El tiempo de contrato transcurrido bajo la extinta modalidad de Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se contabilizará para el cálculo de estos periodos máximos.

 


Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia, violencia de género o terrorista, durante el período de duración del contrato interrumpirán el cómputo del plazo límite de duración del contrato, así como de su evaluación.

 

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de seis años, o de ocho en el caso de personas con discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido en cada caso.

 

e) La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas, y será fijada, en su caso, dentro de los límites establecidos por las leyes de presupuestos, por el órgano competente en materia de retribuciones.

 

f) El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá realizar actividad docente hasta un máximo de 100 horas anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento implicado, con la aprobación de la entidad para la que presta servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

g) A la finalización del contrato por expiración del tiempo convenido, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la prevista para los contratos de duración determinada en el artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

En lo no previsto en este artículo, serán de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

2. El personal investigador contratado bajo esta modalidad por universidades públicas, Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado u organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos los centros del Sistema Nacional de Salud y aquellos vinculados o concertados con este y las fundaciones del sector público y consorcios públicos de investigación, podrá optar a partir de la finalización del segundo año de contrato a una evaluación de la actividad investigadora desarrollada que, de ser positiva de acuerdo a requisitos previamente establecidos, le podrá ser reconocida con los efectos previstos en el itinerario de acceso estable al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación en el que se enmarca el contrato. Esta evaluación se utilizará únicamente a efectos de promoción y reconocimiento a lo largo del itinerario postdoctoral.

 

Si el contrato se realiza en el marco de programas de incorporación posdoctoral financiados por los organismos financiadores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, la evaluación será realizada por el organismo financiador correspondiente. En caso contrario, la evaluación podrá realizarse por otro organismo según corresponda:

 

a) En el caso del personal contratado por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, y otros organismos, fundaciones y consorcios de investigación que integran el sector público estatal, la evaluación podrá ser realizada por la Agencia Estatal de Investigación.

 

 

 

 

 

 

b) En el caso del personal contratado por los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, la evaluación podrá ser realizada por un único órgano designado a tal fin en cada Comunidad Autónoma, o en su defecto la propia Agencia Estatal de Investigación.

 

c) Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de personal contratado por centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, o por institutos de investigación sanitaria, la evaluación podrá ser realizada por el Instituto de Salud Carlos III.

 

d) En el caso del personal contratado por las universidades públicas, la evaluación podrá ser realizada por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o las agencias de evaluación del profesorado de ámbito autonómico, de acuerdo con sus competencias en cada caso.

Los organismos financiadores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación también podrán incluir en sus convocatorias, bajo los principios de publicidad y concurrencia competitiva, la posibilidad de evaluar la actividad investigadora desarrollada por personas que, sin haber sido contratadas a través de la modalidad contractual prevista en este artículo, cuenten con experiencia postdoctoral mayor de 3 años, incluyendo los programas posdoctorales realizados en el extranjero. A estos efectos, la valoración curricular favorable realizada en el proceso de concesión de ayudas y subvenciones, se considerará evaluación suficiente para acceder a la etapa correspondiente del itinerario de acceso estable al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que así lo contemple la convocatoria.

 

3. Tras haber superado la evaluación regulada en el apartado 2, el personal investigador podrá obtener una certificación como investigador/a establecido/a (en adelante certificado R3).

En todos los casos, el órgano competente para la evaluación de los requisitos de calidad de la producción y actividad científico-tecnológica establecidos para el certificado R3 como investigador/a establecido/a será la Agencia Estatal de Investigación. Podrá ser considerado requisito suficiente para obtener esta certificación haber superado la evaluación recogida en el apartado anterior, siempre que, de acuerdo con el criterio técnico de la Agencia Estatal de Investigación, quede garantizada la calidad y la homogeneidad de criterios de dichas evaluaciones.

 

El vencimiento del plazo máximo para resolver la concesión del certificado R3 sin haberse notificado resolución expresa tendrá carácter desestimatorio.

 

4. La labor de investigación que pueda llevar a cabo el personal investigador posdoctoral estará en todo caso sometida a la normativa vigente.

 

El personal laboral posdoctoral contratado según lo dispuesto en este artículo por las universidades públicas tendrá la consideración de personal docente e investigador a los efectos del desarrollo de la función investigadora.»

 





Veintiuno. Se da nueva redacción al artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 23. Contrato de investigador/a distinguido/a.

 

 

 

 

Los contratos de trabajo bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a se podrán celebrar con investigadores/as españoles/as o extranjeros/as de reconocido prestigio que se encuentren en posesión del título de Doctor o Doctora y que gocen de una reputación internacional consolidada basada en la excelencia de sus contribuciones en el ámbito científico y/o técnico, con arreglo a los siguientes requisitos:»

 

 

«a) El objeto del contrato será la dirección de equipos humanos como investigador/a principal, dirección de centros de investigación o transferencia de conocimiento e innovación, o de instalaciones y programas científicos y tecnológicos singulares de gran relevancia en el ámbito de conocimiento de que se trate, en el marco de las funciones y objetivos del empleador.

 

 

 

b) El contrato tendrá la duración que las partes acuerden.

 

c) La duración de la jornada laboral, los horarios, fiestas, permisos y vacaciones serán los fijados en las cláusulas del contrato.

 

d) El personal investigador contratado no podrá celebrar contratos de trabajo con otras entidades, salvo autorización expresa del empleador o pacto escrito en contrario, respetando en todo caso la ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

 

e) El contrato estará sometido al sistema de seguimiento objetivo que el empleador establezca.

 

f) El contrato podrá extinguirse por desistimiento del empleador, comunicado por escrito con un preaviso de tres meses, sin perjuicio de las posibilidades de rescisión del contrato por parte del empleador por causas procedentes. En el supuesto de incumplimiento total o parcial del preaviso, el personal investigador contratado tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

 

En caso de desistimiento del empleador, el personal investigador contratado tendrá derecho a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la que pudiera corresponderle por incumplimiento total o parcial del preaviso.

 

 

g) El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá realizar actividad docente hasta un máximo de 100 horas anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento implicado, con la aprobación de la entidad para la que presta servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.»

 

Veintidós. Se añade un nuevo artículo 23 bis, con la siguiente redacción:

 

«Artículo 23 bis. Contrato de actividades científico-técnicas.

 

1. El objeto de los contratos de actividades científico-técnicas será la realización de actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios científico-técnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas líneas que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos de I+D+I.

 

2. Los contratos de actividades científico-técnicas, de duración indefinida, no formarán parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal laboral.

 

Para su celebración se exigirán los siguientes requisitos:

 

a) El contrato se podrá celebrar con personal con título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Grado, Máster Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal investigador con título de Doctor o Doctora.

 

b) Los procedimientos de selección del personal laboral previsto en este artículo se regirán en todo caso a través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.

 

3. En todo caso, cuando los contratos estén vinculados a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirán del trámite de autorización previa.

 

4. En lo no previsto en este artículo, con especial referencia a sus derechos y obligaciones, serán de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, correspondiendo al personal contratado la indemnización que resulte procedente tras la finalización de la relación laboral.»

 

 

Disposición transitoria primera. Vigencia de los contratos laborales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

 

Los contratos de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación suscritos de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, y que estuvieren vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, continuarán subsistentes en las mismas condiciones en que fueron suscritos y rigiéndose por lo previsto en el citado artículo hasta su finalización, sin que les resulte de aplicación la nueva redacción dada al mismo por esta Ley, a excepción de lo indicado en la disposición transitoria segunda.

 

Disposición transitoria segunda. Aplicación de las modificaciones realizadas en los artículos 21 y 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio.

 

Las modificaciones de los párrafos a), c) y e) del artículo 21 y del artículo 22.1.g) de la Ley 14/2011, de 1 de junio, que dispone el artículo único, serán de aplicación a los contratos predoctorales y de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, así como a los contratos predoctorales y de acceso de personal investigador doctor que se suscriban a partir de su entrada en vigor.

 

Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable a los contratos indefinidos para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación.

 

A los contratos indefinidos celebrados al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, les resultará de aplicación, tras la entrada en vigor de esta Ley, el régimen previsto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio.