1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala segunda delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 24 de febrero (asunto C-262/20) , con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 265 del
Tratado de Funcionamiento de la UE por el tribunal de primera instancia de la
ciudad búlgara de Lukovit mediante resolución de 15 de junio de 2020.
La resolución
judicial versa sobre la interpretación del art. 12, a), de la Directiva2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo, y de los arts. 20 y 31 de la Carta de los DerechosFundamentales de la Unión Europea
Recordemos que el
art. 12 a) de la citada Directiva dispone que los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias para que “a) los trabajadores nocturnos y los
trabajadores por turnos disfruten de un nivel de protección en materia de
seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo”.
Por su parte, el
art. 20 de la CDFUE dispone que “todas las personas son iguales ante la ley”, y
el art. 31, titulado “condiciones de trabajo justas y equitativas”, que “1.
Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud,
seguridad y dignidad. 2. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la
duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así
como a un período de vacaciones anuales retribuidas”.
El interés de la
sentencia radica en que fija líneas generales de cómo puede compensarse el
trabajo nocturno, por lo que, aún abordando una problemática concreta de la
normativa búlgara en el litigio planteado por un bombero contra la Dirección
General de Prevención de Incendios y Protección Civil que está adscrita al
Ministerio del Interior, es perfectamente aplicable a la normativa de cualquier
otro Estado miembro.
Recordemos que en
España el trabajo nocturno es objeto de atención general en el art. 36 y que su
apartado 2 estipula que “tendrá una retribución específica que se determinará
en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido
atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya
acordado la compensación de este trabajo por descansos”.
Tras la lectura de
la sentencia, y de las conclusiones del abogado general Giovanni Pitruzzella
presentadas el 21 de septiembre de 2021 , y
que han sido plenamente acogidas por el
TJUE, cabe concluir que la normativa española se ajusta a la comunitaria, ya
que permite compensar el especial esfuerzo, físico y/o psíquico, que comporta
trabajar de 22 a 6 horas, por una remuneración adicional o por descansos.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social —
Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 8 — Artículo
12, letra а) — Artículos 20 y 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea — Reducción de la duración normal del trabajo nocturno con
respecto a la duración del trabajo diurno — Trabajadores de los sectores
público y privado — Igualdad de trato”.
2. Como acabo de
indicar, las conclusiones del abogado general han sido plenamente acogidas por
el TJUE. En los tres primeros apartados de estas, centra primeramente la cuestión
litigiosa de forma muy clara, a la par que ya avanza su respuesta, por lo que considero
oportuno su transcripción:
“1. Para garantizar la plena efectividad de
la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores, objetivos
perseguidos por la Directiva 2003/88/CE, (2) ¿es necesario que los Estados
miembros prevean que la duración normal del trabajo nocturno de los bomberos
sea inferior a la duración normal prevista para el trabajo diurno? ¿Es
compatible con las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») una normativa nacional que establece
una duración máxima del trabajo nocturno de siete horas únicamente para los
trabajadores del sector privado? Por último, ¿es necesario que los Estados
miembros también establezcan expresamente la duración normal del trabajo
nocturno respecto a los empleados públicos?
2. Estas son, en esencia, las cuestiones
suscitadas por la petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad
Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria), objeto del
presente procedimiento, que brindan al Tribunal de Justicia la oportunidad de
profundizar, en relación con la Directiva 2003/88, pero también con algunas
disposiciones de la Carta (en particular, los artículos 20 y 31), en el tema de
los límites al trabajo nocturno, con especial referencia a los regímenes en
vigor en los Estados miembros aplicables a los sectores privado y público.
3. En las presentes conclusiones expondré
las razones por las que considero que la Directiva 2003/88 reconoce a los Estados
miembros un amplio margen de apreciación a la hora de regular el trabajo
nocturno, sin perjuicio de las prescripciones mínimas que impone la propia
Directiva, cuyo objetivo consiste en garantizar la plena efectividad de la
protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores”.
Y en efecto la
semejanza entre las propuestas para la resolución del conflicto y el fallo dictado
por el TJUE puede comprobarse a continuación.
Conclusiones
|
Sentencia |
«1. La Directiva 2003/88/CE… , se limita a
indicar la duración máxima del trabajo nocturno y, en particular, el artículo
12, letra a), no obliga a los Estados miembros a fijar un tiempo de trabajo
más breve que el diurno. Los Estados miembros pueden adoptar libremente las
medidas que consideren más idóneas para la consecución del efecto útil de esa
Directiva. 2. El art. 20 de la CDFUE… y el art. 31… no
imponen que el tiempo de trabajo nocturno normal de siete horas, previsto en
un Estado miembro para los trabajadores del sector privado, se aplique
indistintamente también a los empleados del sector público, incluidos los
agentes de policía y los bomberos. Queda a la libre apreciación del Estado miembro
establecer una duración distinta, en todo caso dentro de los límites máximos
establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2003/88, a condición de que
exista una justificación objetiva de la decisión del legislador de dispensar
distinto trato en materia de trabajo nocturno a diversas categorías de
trabajadores que sean comparables de modo específico y concreto. 3. El artículo 8 de la Directiva, en
relación con su considerando 8, no exige que la legislación nacional
establezca expresamente la duración normal del trabajo nocturno respecto a
los empleados del sector público. Los Estados miembros pueden adoptar
libremente las medidas más idóneas que garanticen la consecución del efecto
útil de las disposiciones de esa Directiva.» |
1) Los arts. 8 y 12, letra a), de la Directiva 2003/88/CE
…, deben interpretarse en el sentido de que no exigen la adopción de una normativa
nacional que establezca que la duración normal del trabajo nocturno para
trabajadores del sector público como los policías y los bomberos sea inferior
a la duración normal del trabajo diurno prevista para estos. En cualquier
caso, tales trabajadores deben disfrutar de otras medidas de protección en
materia de duración del trabajo, de salario, de retribución específica o de
beneficios similares, que permitan compensar la especial penosidad que
implica el trabajo nocturno que realizan. 2) Los artículos 20 y 31 de la CDFUE deben
interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la duración normal del
trabajo nocturno fijado en siete horas por la normativa de un Estado miembro
para los trabajadores del sector privado no se aplique a los trabajadores del
sector público, incluidos los policías y los bomberos, siempre que tal
diferencia de trato se base en un criterio objetivo y razonable, es decir,
que guarde relación con un fin legalmente admisible perseguido por dicha
normativa y sea proporcionada a ese fin. |
3. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda en
reclamación salarial por un bombero, por considerar que el trabajo nocturno que
había efectuado entre el 2 de octubre de 2016 y el 2 de octubre de 2029 no
había sido remunerado correctamente, por considerar, al entender aplicable la
normativa legal búlgara sobre la jornada de trabajo diurna, que su empleador “estaba
obligado a convertir las horas de trabajo nocturnas en horas de trabajo diurnas
aplicando un coeficiente multiplicador de 1,143”
La reclamación previa
efectuada ante su empleador fue desestimada con la alegación de que la
normativa anteriormente existente, que permitía ese ajuste, había sido derogada.
El órgano
jurisdiccional nacional remitente considera que el hecho de que la normativa aplicable
al Ministerio del Interior incluya una referencia expresa a que el personal
funcionario deba disfrutar de la protección prevista en el Código de Trabajo
plantea la duda de si es posible su aplicación, ya que la duración normal de la
jornada es de siete horas y un máximo de 35 semanales, y es del parecer que debería
aplicarse también a dicho personal funcionario “para que no se les trate peor
que a los demás trabajadores del sector público y del sector privado”. Por ello
eleva la petición de decisión prejudicial que incluye estas tres preguntas:
“1) ¿Requiere la protección efectiva del
artículo 12, letra a), de la Directiva 2003/88/CE que la duración normal de los
servicios prestados en horario nocturno por policías y bomberos sea más breve
que la duración normal determinada para los servicios prestados durante el día?
2) ¿Exige el principio de igualdad
establecido en los artículos 20 y 31 de la [Carta] que la duración normal del
trabajo nocturno de siete horas, determinada en el Derecho nacional para los
trabajadores del sector privado, se aplique también a los empleados del sector
público, incluidos policías y bomberos?
3) El objetivo establecido en el
considerando 8 de la Directiva 2003/88/CE de limitar la duración del trabajo
realizado en horario nocturno, ¿puede alcanzarse únicamente de manera efectiva
si el Derecho nacional determina expresamente la duración normal del trabajo
nocturno, incluido en lo que respecta a los empleados del sector público?”
4. El TJUE pasa
primeramente revista a la normativa internacional, europea y estatal aplicable.
Del primero, es
referenciado el art. 8 del Convenio n.º 171 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), de 1990, sobre el trabajo nocturno, que establece que “ la
compensación a los trabajadores nocturnos en materia de duración de trabajo, remuneración
o beneficios similares deberá reconocer la naturaleza del trabajo nocturno”.
Del derecho
comunitario, son tomados en consideración los considerandos 6 a 8 y 10 de la
Directiva 2003/88, que recogen la necesidad de prestar especial atención a la salud
de quienes trabajan en horario nocturno y también a su adecuada compensación.
Lógicamente, el art. 8, dedicado específicamente a la duración del trabajo
nocturno, merecerá especial atención, y recordemos ahora que se estipula que el
tiempo de trabajo normal no deberá exceder de “ocho horas como media por cada
período de 24 horas”, y se concreta que los trabajadores nocturnos cuyo trabajo
implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes “no
trabajen más de ocho horas en el curso de un período de 24 horas durante el
cual realicen un trabajo nocturno”, dejando a la negociación colectiva qué debe
entenderse por tal tipo de trabajo. Igualmente, la cita del art. 12 es
obligada, por cuanto es obligación de los Estados adoptar las medidas
necesarias para que los trabajadores nocturnos “… disfruten de un nivel de
protección en materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su
trabajo”.
Del derecho
búlgaro es referenciado en primer lugar el Código de Trabajo, que fija la duración
semanal normal (cinco días laborables) del trabajo nocturno en un máximo de 35
horas. Por otra parte, la normativa reguladora del Ministerio del Interior
fija, a los efectos que ahora interesa de mi exposición que la duración normal
del trabajo de los funcionarios “será de ocho horas diarias y de cuarenta horas
semanales en una semana laboral de cinco días”, y que “… . “los funcionarios
del Ministerio del Interior que trabajen entre las 22.00 y las 06.00
disfrutarán de la protección especial prevista en el Código del Trabajo”.
La regulación
aplicable en el litigio, en concreto el desarrollo reglamentario de la Ley, no
recogía, a diferencia de lo ocurrido con anterioridad, ningún mecanismo de
valorización de las horas de trabajo nocturno. Si existía tal valorización para
los trabajadores no integrados en Ministerio del Interior, para quienes, a
efectos de calcular el tiempo de trabajo total, se disponía que “las horas
trabajadas en horario nocturno se convertirán en horas trabajadas en horario
diurno mediante la aplicación de un coeficiente que refleje la relación entre
la duración normal del trabajo diurno y la duración normal del trabajo
nocturno, definida para el puesto de trabajo correspondiente”.
5. Al entrar en la
resolución del conflicto, tras previa desestimación de desestimación de la solicitud
del asunto por procedimiento de urgencia, el TJUE da respuesta a las reservas
formuladas en las observaciones efectuadas por la Comisión Europea sobre la
admisión de la petición de decisión prejudicial, por considerar esta que el
litigio “no se refiere directamente a la cuestión de si la Directiva 2003/88 ha
sido transpuesta correctamente en el Derecho búlgaro”, en cuanto que se ha
planteado un litigio relativo a la remuneración de la horas trabajadas en horario
nocturno.
Es cierto, subraya
el TJUE que la citada norma no es aplicable “en principio” a la retribución de
las personas trabajadoras, pero al mismo tiempo recuerda que sí es aplicable cuando
plantee cuestiones relativas a la interpretación de dicha Directiva, y dado que
en este caso están en juego “las normas relativas a la organización, a la
distribución del tiempo de trabajo nocturno y a su cómputo, así como a la
compensación del trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria”, el TJUE debe
responder a las cuestiones planteadas.
En apoyo de esta
tesis trae a colación las sentencias de 21 de febrero de 2018 (asunto C-518/15)
y de 19 de junio de 2014 (asunto
C-501/12 y otros). La primera fue objeto de atención en la entrada “La guardiadomiciliaria y su posible consideración como tiempo de trabajo” , en la que me manifesté en estos términos: “En primer lugar, la cuestión
previa planteada, a modo de excepción procesal formal, tanto por el municipio
como por la Comisión Europa, es la de petición de inadmisibilidad de la
cuestión prejudicial planteada, con la alegación de que se trata de un
conflicto que versa sobre “el concepto de retribución” que, siempre según el
demandante, hubiera debido percibir por los períodos en que se encontraba de
“guardia localizada”, siendo así que el art. 153.5 del TFUE excluye
expresamente del ámbito de intervención de la UE las retribuciones.
El rechazo de
estas tesis deriva en gran medida a mi parecer de que aquello que se plantea en
las cuestiones prejudiciales es si pueden establecerse excepciones en la
aplicación de diversos preceptos de la Directiva 2003/88/CE a los bomberos, por
lo que, dado que la normativa belga excluye a los denominados “voluntarios”, el
TJUE recuerda que ha incluido expresamente a los bomberos en la Directiva
citada, mediante auto de 14 de julio de
2005,asunto C-52/04, y, lo más importante a mi entender, que esta inclusión
se realiza “aun cuando sus actividades…. se ejerzan por las fuerzas de
intervención sobre el terreno, y poco importa que tengan por objeto combatir un
incendio o prestar socorro de otra forma, dado que se realizan en condiciones
habituales, conforme a la misión encomendada al servicio de que se trata, y
ello aun cuando las intervenciones derivadas de dichas actividades sean, por su
propia naturaleza, imprevisibles y puedan exponer a los trabajadores que las
realicen a algunos riesgos para su seguridad o su salud”.
5. Entrando
ya en las cuestiones sustantivas o de fondo, el TJUE, en uso de sus
atribuciones, examinara y dará respuesta conjunta a la primera y tercera cuestión
prejudicial, tras una afirmación de indudable interés jurídico cual es que el
considerando 8 de la Directiva, incluido en la tercera cuestión, carece, como
todo considerando, de fuerza vinculante, si bien previamente señalada que
mediante ellos se está exponiendo los objetivos que persigue la norma, por lo
que reformula las dos preguntas citadas, tal como queda plasmado en el fallo
antes transcrito, de tal manera que deberá dar respuesta a si los arts. 8 y 12
a) de la Directiva 2003/88 “deben interpretarse en el sentido de que exigen la
adopción de una normativa nacional que establezca que la duración normal del
trabajo nocturno para trabajadores del sector público como los policías y los
bomberos sea inferior a la duración normal del trabajo diurno prevista para
estos”.
A partir de aquí el TJUE efectúa un amplio recordatorio del
contenido y finalidades de la citada norma, subrayando que deben ser interpretadas
a la luz del derecho fundamental recogido en el art. 31.2 de la CDFUE y que
debe prestarse atención e los efectos de su interpretación, no solo a su
literalidad sino también al contexto y los objetivos perseguidos por la
normativa de que forma parte.
Trae a colación la sentencia de 17 de marzo de 2021 (asunto
C-585/19), que mereció la atención en la entrada “Jornada máxima diaria portrabajador, y no por los contratos que pueda haber celebrado con el mismosujeto empleador” , de la que reproduzco un breve fragmento:
“4. Pasa después el TJUE al examen de las dos primeras cuestiones, enfatizando
nuevamente, con mención expresa a la sentencia de 14 de mayo de 2019 (asunto
C-55/18, caso registro en jornada en España), que las disposiciones de la
Directiva 2003/88, en especial el art. 3, precisan el derecho fundamental
reconocido en el art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE sobre
la limitación máxima de la jornada de trabajo y el derecho a períodos de
descanso; derecho, se recuerda, que “constituye una norma del Derecho de la
Unión de especial importancia”.
E inmediatamente aborda
la cuestión de si el tiempo de trabajo, la duración máxima, debe entenderse
referida a la persona trabajadora o bien debe ir vinculada a cada contrato que
se formule. Respuesta clara e indubitada, plenamente acertada a mi parecer, y
que acoge plenamente las conclusiones del abogado general: Dado que el art. 3 se refiere a “todos los
trabajadores”, ha de interpretarse en el sentido de la que la jornada diaria
máxima se aplica a cada trabajador en el supuesto de que se hayan celebrado
varios contratos de trabajo entre un trabajador y un mismo empresario, ya que “
mediante el empleo del adjetivo indefinido «todos», dicho artículo 3 pone el
acento —para poder disfrutar de un período mínimo de descanso de once horas
consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas— en el
trabajador, cualquiera que sea y con independencia de que haya celebrado o no
varios contratos de trabajo con el empresario”.
6. Tras repasar el
contenido de los preceptos aplicables, todos ellos relativos al concepto de
trabajo nocturno y de trabajador nocturno, el TJUE concluye, en aplicación de
su reiterada jurisprudencia al respecto que la Directiva 2003/88 “establece
requisitos mínimos comunes que incluyen una protección adicional para los
trabajadores nocturnos”, dejando a los Estados miembros “un cierto margen de
apreciación en cuanto a las medidas adecuadas que deben aplicarse” , y hace
plenamente suyas las tesis del abogado general para concluir que la norma no
impone la adopción de medidas que establezcan una diferencia entre la duración
normal del trabajo nocturno y la del trabajo diurno, por lo que la Directiva “no
requiere la adopción de una disposición particular que regule específicamente
la duración normal y máxima del trabajo nocturno, siempre que esta duración
esté limitada de conformidad con las exigencias derivadas del artículo 8 de la
referida Directiva”.
Dicho esto, el
TJUE enfatiza que los trabajadores nocturno deben gozar de una adecuada
protección en materia de seguridad y salud en el trabajo cuando llevan a cabo
su actividad en la franja horaria de 22 a 6 horas y de ahí, este es a mi
parecer el contenido más relevante de la sentencia, que los Estados miembros
deben velar para que aquellos “ disfruten de otras medidas de protección en
materia de duración del trabajo, de salario, de retribución específica o de
beneficios similares, que permitan compensar la especial penosidad que implica
este tipo de trabajo, puesta de relieve, en particular, por la Directiva
2003/88, y, consecuentemente, reconocer la naturaleza del trabajo nocturno”,
con una mención concreta al duro trabajo, tanto físico como psíquico, de los
bomberos.
¿Puede ser la
reducción del tiempo normal u ordinario de trabajo una solución adecuada para
dar respuesta a la penosidad del trabajo nocturno? Sin duda, es una hipótesis
perfectamente plausible, si bien, afirma taxativamente la sentencia y deja un
muy amplio campo de actuación a la normativa de los Estados miembros “no se
trata de la única solución posible”, dado “pistas” al legislador nacional, ya
que según la naturaleza de la actividad contemplada, “la concesión de períodos
de descanso adicionales o de períodos de tiempo libre, por ejemplo, podría
contribuir también a la protección de la salud y de la seguridad de estos
trabajadores”. Se apoya igualmente en la dicción literal del art. 8 del
Convenio núm. 171 de la OIT para llegar a la conclusión, en respuesta a la
primera y tercera cuestión prejudicial, que los trabajadores nocturnos deben
gozar de adecuada protección que compense la “especial penosidad que implica el
trabajo nocturno que realizan”, pero que la normativa comunitaria “no exige la
adopción de una normativa nacional que establezca que la duración normal del
trabajo nocturno para trabajadores del sector público como los policías y los
bomberos sea inferior a la duración normal del trabajo diurno prevista para
estos”.
7. Pasa a
continuación el TJUE a dar respuesta a la segunda cuestión prejudicial, cual es
en síntesis si los arts. 8 y 12 a) de la Directiva, interpretada a la luz de
los arts. 20 y 31 de la CDFUE “deben interpretarse en el sentido de que exigen
la adopción de una normativa nacional que establezca que la duración normal del
trabajo nocturno para trabajadores del sector público como los policías y los
bomberos sea inferior a la duración normal del trabajo diurno prevista para
estos”.
Tras recordar el
TJUE que la diferencia de trato puede estar justificada cuando se base en un
criterio “objetivo y razonable”, los derechos de la persona trabajadora, entre
otros, a la limitación de la duración máxima de trabajo, y al ámbito de
aplicación de la CDFUE, subraya que respecto a este último se requiere “la
existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la
medida nacional de que se trate de un grado superior a la proximidad de las
materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la
otra, habida cuenta de los criterios de apreciación definidos por el Tribunal
de Justicia”
Pues bien,
partiendo de este requisito previo, el TJUE repasa todas las consideraciones
vertidas en el escrito del órgano jurisdiccional nacional remitente, para quien
hay una discriminación entre la jornada del cuerpo de policía y de bomberos con
respecto al personal laboral del mismo Ministerio del Interior, en la medida en
que no hay “disposición especial alguna que regule la duración normal y máxima
de (su) trabajo nocturno”. Debe entonces el TJUE examinar si las diferencias
existentes vulneran el principio de igualdad, apuntando la sentencia de forma
muy prudente, y siempre a partir de la información facilitada por la resolución
del órgano jurisdiccional nacional que “ el Derecho nacional parece, por un
lado, excluir a los funcionarios del Ministerio del Interior, como los policías
y los bomberos, del régimen de Derecho común que prevé una limitación de la
duración normal del trabajo nocturno a siete horas y, por otro, no conceder a
esos funcionarios el derecho a una conversión del tiempo de trabajo nocturno en
tiempo de trabajo diurno”, siendo el órgano jurisdiccional remitente, recuerda
una vez el TJUE, “(el) único competente para examinar los hechos, proceder a
las comprobaciones necesarias a fin de, por una parte, identificar las
categorías de trabajadores pertinentes y, por otra, determinar si se cumple el
requisito del carácter comparable de las situaciones confrontadas”, trayendo a
colación en apoyo de su tesis la sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto
C-677/16), objeto de especial atención por mi parte en la entrada “TJUE. SentenciasLucía Montero Mateos y Grupo Norte Facility. ¿Punto final a la doctrina Ana deDiego Porras, o segunda parte (como en las series) con nuevos capítulos? Apropósito de las sentencias de 5 de junio de 2018 (asuntos C-677/16 y 574/16)”
Dándole orientaciones,
o efectuando “precisiones” para la resolución del litigio, el TJUE le dice al
órgano jurisdiccional nacional cómo debe resolver la cuestión litigiosa, de
forma que en primer lugar ha de determinar “qué categoría de trabajadores está
amparada por el régimen de Derecho común, previsto en el artículo 140 del
Código del Trabajo, y qué otra categoría está excluida de él”, y a continuación
“habrá que examinar si el legislador nacional decidió tal exclusión tomando en
consideración, en particular, las características objetivas de las funciones
ejercidas por los trabajadores de esta última categoría”, subrayando que no
puede ir más allá en sus apreciaciones, ya que, con una indudable crítica al contenido de la
resolución, “.. resulta que, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional
remitente analiza categorías de trabajadores abstractas, como la de los trabajadores
del sector público, por un lado, proporcionando el ejemplo de la categoría
particular de los funcionarios del Ministerio del Interior, concretamente
policías y bomberos, y la de los trabajadores del sector privado, por otro, sin
aportar elementos que permitan identificar categorías concretas de personas que
se encuentren en situaciones comparables y cotejarlas de manera específica y
concreta, incluido en lo relativo a las condiciones de trabajo nocturno
aplicables a los trabajadores de cada una de esas categorías”.
8. ¿Qué cabe decir
respecto a la eventual diferencia de trato entre unos y otros trabajadores? A
partir de los datos fácticos disponibles y de las alegaciones de la parte
empleadora para justificar su tesis, no parece que el TJUE esté convencido de
la bondad jurídica de las mismas para justificar tal diferencia (véanse
apartados 74 a 79). En efecto, el Ministerio del Interior se basa en razones de
orden jurídico y económico.
La primera, que no
existe un mecanismo legal (que sí existía con anterioridad) de conversión de
horas de trabajo nocturno en horas de trabajo diurno, y que la duración del
trabajo es la misma de día que de noche, por lo que no se necesita conversión
alguna del trabajo nocturno. Pues bien, sin mayor concreción o argumentación
jurídica, el TJUE remite, por supuesto, al órgano jurisdiccional nacional la
respuesta a esta tesis pero ya expone que “no parece.. responder a un fin
legalmente admisible que pueda justificar la diferencia de trato controvertida
en el litigio principal”.
Tampoco acepta el
TJUE la alegación de que la renovación del mecanismo de conversión habría
requerido importantes recursos financieros adicionales, y aquí sí que puede
apoyarse en una consolidada jurisprudencia, y que ha sido de aplicación a
conflictos suscitados en España sobre la duración “inusualmente larga” o
abusiva de contratos temporales y nombramientos funcionariales interinos,
recordando que “si bien el Derecho de la Unión no impide a los Estados miembros
tener en cuenta consideraciones presupuestarias junto a consideraciones de
carácter político, social o demográfico e influir en la naturaleza o el alcance
de las medidas que desean adoptar, tales consideraciones no pueden constituir
por sí solas un objetivo de interés general”.
Todo ello, en suma,
parece apuntar a que el juzgador nacional deberá dar respuesta positiva a la
tesis de la parte demandante sobre la mayor remuneración del trabajo en horario
nocturno, aunque evidentemente el TJUE no lo afirma, ni podría jurídicamente
hacerlo, de forma tan tajante. Sí lo hace por vía indirecta, y así queda
reflejado en el fallo de su sentencia, a que “…. que una diferencia de trato
establecida por disposiciones del Derecho nacional en materia de trabajo
nocturno entre diferentes categorías de trabajadores que se encuentran en
situaciones comparables, si no se basara en tal criterio objetivo y razonable,
sería incompatible con el Derecho de la Unión”, quedando obligado el juez
nacional “a interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz
de la letra y de la finalidad de la disposición de Derecho primario de que se
trate, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicando
los métodos de interpretación reconocidos por este a fin de garantizar la plena
efectividad de dicha disposición y alcanzar una solución conforme con el
objetivo perseguido por esta”.
Buena
lectura.