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viernes, 18 de septiembre de 2026

Aprobación definitiva de la reforma de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y la Ley de Promoción de la Autonomía Personal

 

El Pleno del Congreso delos Diputados aprobó definitivamente, en su sesión del 16 de septiembre  , el Proyecto de Ley por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española.  Queda ahora únicamente pendiente su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Tuve oportunidad de exponer los cambios introducidos durante su tramitación en la Cámara Alta en la entrada “Tomen nota: llegan modificaciones de la LET, LGSS, LISOS, EBEP e IMV, en el (todavía) Proyecto de Ley de modificación del RDLeg /2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (aprobación por el Senado)”.

Antes de proceder a la votación en el Congreso de las enmiendas del Senado, el Gobierno manifestó su disconformidad  con la tramitación de algunas de aquellas, por lo que no fueron sometidas a votación art. 134.6 Constitución). En concreto eran las siguientes  :

“... al apartado Dos del artículo primero, en lo que afecta al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; a los apartados Seis bis (nuevo), Treinta y tres, en lo que afecta a la adición de un nuevo apartado al artículo 33 de la Ley 39/2006, y Cuarenta y dos bis (nuevo) del artículo segundo; y de adición de las disposiciones finales vigesimocuarta (nueva), vigesimoquinta (nueva), vigesimosexta (nueva), y trigésima primera (nueva)”. 

Dos de tales enmiendas afectan al ámbito de la discapacidad en relación con las prestaciones de Seguridad Social, por lo que las indico a continuación para corregir el texto de la comparación del RDL 1/2013 con la nueva norma, que publiqué en la citada entrada.  

A) segundo párrafo del apartado 2 del art. 4.

“Se considerará también, a los efectos de esta ley, que presentan una discapacidad del 33 por ciento las personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado I, así como una discapacidad del 65 por ciento a las personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado II y III”.

B)  Disposición final vigesimoquinta.

“Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 190 con la siguiente redacción:

«Asimismo, se prevé la prórroga excepcional del derecho a la prestación más allá de los 26 años en aquellos casos en los que los hijos e hijas se encuentren en situación de gran discapacidad, a partir del 65 % o gran dependencia, grado III, siempre que persista la convivencia con el progenitor o cuidador beneficiario y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y permanente en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

Se entenderá cumplido el requisito de convivencia a la que se refiere el párrafo anterior cuando la persona beneficiaria resida temporalmente en un recurso residencial o en una vivienda con apoyo en régimen de estancia de respiro o de corta duración, siempre que el progenitor, guardador o acogedor beneficiario mantenga, de forma acreditada, el ejercicio efectivo y continuado del cuidado.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 190 con la siguiente redacción:

«A los efectos de esta prestación, la situación protegida se entenderá igualmente existente cuando la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente derive de tratamientos realizados en régimen de hospitalización domiciliaria, atención ambulatoria especializada o cualquier otra modalidad asistencial equivalente que, conforme a criterio médico, sustituya al ingreso hospitalario convencional sin disminuir la intensidad de los cuidados requeridos.»

Tres. Se añade un apartado 5 al artículo 191 con la siguiente redacción:

«5. Excepcionalmente, para promover la corresponsabilidad entre ambos progenitores, guardadores o acogedores, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia, que requiera cuidados directos, continuos y permanentes, ambos progenitores podrán compartir simultáneamente el porcentaje de reducción de jornada asociado a la prestación hasta el máximo de 100 % entre los dos progenitores, con independencia de su estado civil.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones de alternancia y distribución del tiempo de reducción de jornada entre ambos progenitores, guardadores o acogedores, garantizando la continuidad de los cuidados y evitando perjuicios económicos injustificados para las familias.

En estos supuestos, la modificación de la situación laboral de uno de los progenitores, guardadores o acogedores, incluida la pérdida de empleo o el cese de actividad, no constituirá por si sola causa de suspensión o extinción del subsidio reconocido a quien permanezca en activo y mantenga la reducción de jornada. La entidad gestora o colaboradora valorará en tales casos la persistencia de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente conforme al informe sanitario y a la organización efectiva de los cuidados.»

Cuatro. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 192 con la siguiente redacción:

«No obstante, excepcionalmente, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados directos, continuos y permanentes, la prestación podrá prorrogarse más allá de dicha edad, mientras persista la convivencia con el progenitor, guardador o acogedor beneficiario y se mantengan las necesidades de cuidado debidamente acreditadas.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado al artículo 192 con la siguiente redacción:

«El ministerio competente garantizará la aplicación homogénea de esta prestación mediante criterios interpretativos comunes, que serán públicos y vinculantes para todas las entidades gestoras y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, en su función de gestión.

Dichos criterios serán objeto de publicación oficial y no podrán, en ningún caso, restringir el alcance de la situación protegida reconocido por la ley o por la doctrina jurisprudencial y no podrán, en ningún caso restringir el alcance de la situación protegida reconocido por la ley o por dicha doctrina».

Buena lectura. 

 

miércoles, 9 de septiembre de 2026

Tomen nota: llegan modificaciones de la LET, LGSS, LISOS, EBEP e IMV, en el (todavía) Proyecto de Ley de modificación del RDLeg /2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (aprobación por el Senado).

 

El pleno delSenado ha aprobado en su sesión de 9 de septiembre el texto remitido por la Comisión de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, que validó el Informe presentado por la ponencia, sobre el Proyecto de Ley de modificación del Rel Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española.

Mi atención se centra en las modificaciones operadas en el RDL 1/2013

Toda la tramitación de dicho Proyecto, desde su aprobación por el Consejo de Ministros el 15 de julio de 2025 y su publicación en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados puede seguirse en este enlace 

Para la comparación del RDLeg 1/2013 con el Proyecto de ley remito a la entrada “El empleo de las personas con discapacidad: a propósito del XXXVI Congreso Anual de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Texto comparado del RDLeg 1/2013 con el Proyecto de ley de su modificación”   . Por otra parte, el libro que recoge las excelentes ponencias presentadas en este Congreso ya se encuentra disponible en abierto en este enlace  

El resultado de la votación, con independencia que se han formulado por algunos grupos parlamentarios por la no aceptación de sus enmiendas o por no haber mantenido el texto remitido por el Congreso de los Diputados, ha sido concluyente y no parece dejar duda alguna sobre su definitiva aprobación por el Congreso de los Diputados en una próxima sesión plenaria, con su posterior publicación en el BOE y entrada en vigor con carácter general a los veinte días de esta, si bien la disposición final vigesima tercera establece algunas excepciones, entre ellas las que afectan a las modificaciones de la LET, LGSS y EBEP, disponiendo que “... en los supuestos previstos en las letras anteriores, en la parte que comporte afectación presupuestaria, al implicar un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, no entrarán en vigor hasta el ejercicio presupuestario siguiente, garantizando en todo caso, una financiación suficiente de los derechos y obligaciones reconocidos en esta ley”.

En efecto, el resultado de la votación  ha sido de 235 votos a favor, 0 votos en contra y 23 abstenciones. Por consiguiente, y a salvo de cambios imprevistos de ultimísima hora, aquello que expongo a continuación será finalmente ley, una vez publicado el texto en el BOE.

La (futura) norma incluye modificaciones relevantes respecto a los derechos laborales de las personas con discapacidad, y ello conlleva a su vez que se modifiquen preceptos de la LET, LGSS, EBEP, LISOS,  e IMV, que guardan relación directa con aquellas.   

A la espera de un análisis más tranquilo y pausado cuando estemos delante de una norma, me ha parecido útil efectuar la comparación del texto del RDL 1/2023 y de las modificaciones (destacadas en negrita) que, relacionadas con los derechos laborales y las políticas de empleo, se han introducido en el texto aprobado por el Senado.

En definitiva, amigas y amigos laboralistas, vayan tomando nota de los cambios introducidos en el todavía Proyecto de Ley.

Mientras tanto, buena lectura.

 

RDLeg 1/2013

Proyecto de ley (aprobado por el Senado)

Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

 

 

 

 

 

  

Artículo 2. Definiciones.

 

 

 

j) Inclusión social: es el principio en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas con discapacidad tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con los demás

 

m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 4. Titulares de los derechos

 

 2. Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

 

 

 

 

 

 

Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 





Artículo 7. Derecho a la igualdad.

 

1. Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que los demás ciudadanos conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

 

2. Para hacer efectivo este derecho a la igualdad, las administraciones públicas promoverán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de las personas con discapacidad sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida.

 

3. Las administraciones públicas protegerán de forma especialmente intensa los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte, al ocio así como de participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en este Título y demás normativa que sea de aplicación.

 

4. Asimismo, las administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple como las niñas, niños y mujeres con discapacidad, mayores con discapacidad, mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género, personas con pluridiscapacidad u otras personas con discapacidad integrantes de minorías.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



Artículo 36. Igualdad de trato.


Se entiende por igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por motivo o por razón de discapacidad, en el empleo, en la formación y la promoción profesionales y en las condiciones de trabajo.

 

 

Artículo 37. Tipos de empleo de las personas con discapacidad

1. Será finalidad de la política de empleo aumentar las tasas de actividad y de ocupación e inserción laboral de las personas con discapacidad, así como mejorar la calidad del empleo y dignificar sus condiciones de trabajo, combatiendo activamente su discriminación. Para ello, las administraciones públicas competentes fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo.

 

 

2. Las personas con discapacidad pueden ejercer su derecho al trabajo a través de los siguientes tipos de empleo:

 


a) Empleo ordinario, en las empresas y en las administraciones públicas, incluido los servicios de empleo con apoyo.

 

b) Empleo protegido, en centros especiales de empleo y en enclaves laborales.

 

 

 

 

Artículo 41. Servicios de empleo con apoyo.

 

 

Los servicios de empleo con apoyo son el conjunto de acciones de orientación y acompañamiento individualizado en el puesto de trabajo, que tienen por objeto facilitar la adaptación social y laboral de personas trabajadoras con discapacidad con especiales dificultades de inclusión laboral en empresas del mercado ordinario de trabajo en condiciones similares al resto de los trabajadores que desempeñan puestos equivalentes. Los servicios de empleo con apoyo se regularán por su normativa reglamentaria.

 

 

 

 

 


Artículo 42. Cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad.

 

1. Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con discapacidad. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa. Igualmente se entenderá que estarán incluidos en dicho cómputo los trabajadores con discapacidad que se encuentren en cada momento prestando servicios en las empresas públicas o privadas, en virtud de los contratos de puesta a disposición que las mismas hayan celebrado con empresas de trabajo temporal.

 

De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83. 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.

 

 

2. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo para ser cubierto por personas con discapacidad, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la materia.

 

 

 

 

Artículo 43. Centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

1. Los centros especiales de empleo son aquellos cuyo objetivo principal es el de realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en las operaciones del mercado, y tienen como finalidad el asegurar un empleo remunerado para las personas con discapacidad; a la vez que son un medio de inclusión del mayor número de estas personas en el régimen de empleo ordinario. Igualmente, los centros especiales de empleo deberán prestar, a través de las unidades de apoyo, los servicios de ajuste personal y social que requieran las personas trabajadoras con discapacidad, según sus circunstancias y conforme a lo que se determine reglamentariamente.

 

 

 

 

2. La plantilla de los centros especiales de empleo estará constituida por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de aquélla. A estos efectos no se contemplará el personal sin discapacidad dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social.

 

Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los que permitan ayudar a superar las barreras, obstáculos o dificultades que las personas trabajadoras con discapacidad de los centros especiales de empleo tengan en el proceso de incorporación a un puesto de trabajo, así como en la permanencia y progresión en el mismo. Igualmente se encontrarán comprendidos aquellos dirigidos a la inclusión social, cultural y deportiva.

 

 

 

3. La relación laboral de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo es de carácter especial, conforme al artículo 2.1.g) de Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y se rige por su normativa específica.

 

 

 

 

 

 

4. Tendrán la consideración de Centros Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos que cumpliendo los requisitos que se establecen en los apartados 1.º y 2.º de este artículo son promovidos y participados en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como también aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que en todos los casos en sus Estatutos o en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social.

 

 

 

 



Artículo 44. Compensación económica para los centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

 

 

1. En atención a las especiales características que concurren en los centros especiales de empleo y para que éstos puedan cumplir la función social requerida, las administraciones públicas podrán, en la forma que reglamentariamente se determine, establecer compensaciones económicas, destinadas a los centros, para ayudar a la viabilidad de los mismos, estableciendo para ello, además, los mecanismos de control que se estimen pertinentes.

 

 

 

 

2. Los criterios para establecer dichas compensaciones económicas serán que estos centros especiales de empleo reúnan las condiciones de utilidad pública y de imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro.

 



Artículo 45. Creación de centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

 

1. Los centros especiales de empleo podrán ser creados tanto por organismos públicos y privados como por las empresas, siempre con sujeción a las normas legales, reglamentarias y convencionales que regulen las condiciones de trabajo.

 

 

2. Las administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias y a través del estudio de necesidades sectoriales, promoverán la creación y puesta en marcha de centros especiales de empleo, sea directamente o en colaboración con otros organismos o entidades, a la vez que fomentarán la creación de puestos de trabajo para personas con discapacidad mediante la adopción de las medidas necesarias para la consecución de tales finalidades. Asimismo, vigilarán, de forma periódica y rigurosa, que las personas con discapacidad sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 67. Medidas de acción positiva.

 

1. Los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de aquellas personas con discapacidad susceptibles de ser objeto de un mayor grado de discriminación, incluida la discriminación múltiple, o de un menor grado de igualdad de oportunidades, como son las mujeres, los niños y niñas, quienes precisan de mayor apoyo para el ejercicio de su autonomía o para la toma libre de decisiones y las que padecen una más acusada exclusión social, así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el medio rural.

 

 

 

2. Asimismo, en el marco de la política oficial de protección a la familia, los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva respecto de las familias cuando alguno de sus miembros sea una persona con discapacidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social

 

Artículo 8. Infracciones muy graves.

 

19. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 57.3 de la Ley Orgánica de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia

 

 

 

 





Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

 

Disposición transitoria séptima. Colaboración de las Entidades del Tercer Sector de Acción social en la gestión de la prestación de Ingreso Mínimo Vital.

 

1. De forma excepcional, desde el 30 de septiembre de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, las Entidades del Tercer Sector de Acción Social, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto se crea, podrán emitir certificado para la acreditación de las circunstancias previstas en el artículo 21.9 y 10, así como realizar otras actuaciones relacionadas con la promoción de estrategias de inclusión previstas en el artículo 31.1.

 

Los certificados expedidos por los mediadores sociales del ingreso mínimo vital deberán ser firmados por una o un trabajador social perteneciente a la entidad, debidamente colegiado. En dicho certificado se hará constar su número de colegiado.

 

Con carácter anual, los mediadores sociales del ingreso mínimo vital comunicarán a la entidad gestora el mantenimiento o modificación de los certificados previstos en los párrafos d) y e) del artículo 21.9, así como del certificado de exclusión social establecido en el artículo 21.10. Esta falta de comunicación, en el plazo establecido, dará lugar a la suspensión del abono de la prestación.

La entidad gestora, en los términos previstos en el artículo 23.4, podrá comunicar a los mediadores sociales del ingreso mínimo vital las resoluciones de las prestaciones del ingreso mínimo vital para la realización de aquellas actividades que tengan encomendadas, en el marco de la colaboración y cooperación que en la gestión y control del ingreso mínimo vital corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ley General de Seguridad Social .

 

 Artículo 363. Beneficiarios.

 




1. Tendrán derecho a la pensión de incapacidad no contributiva las personas que cumplan los siguientes requisitos:

d) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente

Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes.

Los beneficiarios de la pensión de incapacidad no contributiva que sean contratados por cuenta ajena, se establezcan por cuenta propia o se acojan a los programas de renta activa de inserción para trabajadores desempleados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando, respectivamente, se les extinga su contrato, dejen de desarrollar su actividad laboral o cesen en el programa de renta activa de inserción, a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena, propia o por su integración en el programa de renta activa de inserción en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato, el cese en la actividad laboral o en el citado programa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave

 

Artículo 190. Situación protegida.

3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 191. Beneficiarios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 192. Prestación económica.


2. Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del hijo o de la persona sujeta a acogimiento de carácter permanente o guarda con fines de adopción, o cuando esta cumpla los 23 años. Asimismo, en el supuesto del artículo 190.3, párrafo tercero, la prestación se extinguirá si la persona enferma dejara de acreditar el grado de discapacidad requerido o, en todo caso, cuando cumpla los 26 años

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pensión de incapacidad no contributiva.

 

Artículo 363. Beneficiarios  

 

d) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente.

Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes.

Los beneficiarios de la pensión de incapacidad no contributiva que sean contratados por cuenta ajena, se establezcan por cuenta propia o se acojan a los programas de renta activa de inserción para trabajadores desempleados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando, respectivamente, se les extinga su contrato, dejen de desarrollar su actividad laboral o cesen en el programa de renta activa de inserción, a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena, propia o por su integración en el programa de renta activa de inserción en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato, el cese en la actividad laboral o en el citado programa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ley del Estatuto de los trabajadores

 

Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.

 

 

6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

 

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

 

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

 

En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

 

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

 

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

 

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

 

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

 

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

 

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

 

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

 

 

 

 

 

Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

 

 

Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.

 

e) Permiso por cuidado de hijo menor, afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija menor de edad, afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción cumpla los 23 años. A estos efectos, el mero cumplimiento de los 18 años del hijo o del menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción, no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

 

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 23 años en los supuestos en que el padecimiento del cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

 

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla 26 años si, antes de alcanzar los 23 años, acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

 

Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarias de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario o funcionaria tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que la otra persona progenitora, adoptante o guardadora con fines de adopción o acogedora de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiaria de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.

 

Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.

 

Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.

 

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

 

 

 

 

 

Artículo primero. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

 

El Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:

 

Artículo 2. Definiciones. 

Uno. Se modifican las letras h), j), k) y m), y se añaden cinco nuevas letras p), q), r), s) y t):

 

 

«j) Inclusión: proceso o estado irrenunciable que asegura, desde la valoración positiva de la diversidad humana, la presencia, participación y progreso plenos de todas las personas en las diferentes esferas de la vida, y como un presupuesto irrenunciable para hacer efectivos los derechos humanos. La inclusión es incompatible con cualquier forma de segregación, discriminación o exclusión».

 

«m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del entorno físico, cognitivo, comunicativo, social y actitudinal a las realidades o situaciones concretas de una persona con discapacidad y que no impongan una carga desproporcionada o indebida para los derechos de las personas, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación, garantizando a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos sus derechos. La no realización de un ajuste razonable supone una discriminación por razón de discapacidad y la violación del derecho a la no discriminación. En este sentido, en la denegación de los ajustes entran en juego las disposiciones en materia de no discriminación y, también, las relativas a la protección de los derechos.»

«p) Capacitismo: proceso mental que valora y determina la admisión social de las personas por su capacidad funcional considerando como normalidad humana un determinado estándar de funcionamiento. El capacitismo provoca que las personas que no cumplen el patrón de normalidad sean vistas como personas menos valiosas por la sociedad y genera prejuicios que dan lugar a la discriminación, exclusión y opresión de las personas con discapacidad.

q) Desinstitucionalización: proceso de cambio social, político y cultural que prevé el tránsito del cuidado en entornos de aislamiento y segregación, identificados genéricamente como instituciones hacia modalidades de prestación de apoyo y cuidado acordes con el enfoque de derechos humanos, que se centren en la persona, respeten sus elecciones, voluntad y preferencias y promuevan la autonomía, la vida independiente, participación social y la inclusión en la comunidad.

r) Interseccionalidad: es la situación por la cual una misma persona puede sufrir discriminación como consecuencia de múltiples categorías sociales que convergen en ella simultáneamente, como el género, la clase socioeconómica, alguna discapacidad, o su lugar de origen, entre otros factores.»

 

Dos.  Dos. Se modifica el apartado 2 del Artículo 4, y se añade un nuevo apartado 7 que queda redactado como sigue:

 

«2. Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

 

Se considerará también, a los efectos de esta ley, que presentan una discapacidad del 33 por ciento las personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado I, así como una discapacidad del 65 por ciento a las personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado II y III.

Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio.

Independientemente de lo expresado anteriormente, la persona podrá solicitar la valoración con base en su discapacidad real.»

 «7. Las administraciones públicas garantizarán las adaptaciones de medios y otros ajustes razonables de procedimiento, adaptaciones de tiempos, formato y estructuras, así como los apoyos personales o técnicos que resulten necesarios para asegurar la participación efectiva en condiciones de igualdad de las personas en los procesos selectivos de acceso libre al empleo público, que, aún sin contar con un reconocimiento oficial del grado de discapacidad, acrediten formalmente su situación personal mediante alguno de los medios admitidos en Derecho.

En especial, las personas con dificultades  específicas del aprendizaje (DEA) como dislexia,  isgrafía, disortografía, discalculia, trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH), capacidad intelectual límite o cualquier discapacidad que no llegue al 33 % con el fin de eliminar las barreras de acceso.

La correspondiente acreditación deberá ser aportada con carácter previo para su valoración por el organismo que convoque las pruebas selectivas.

El Gobierno regulará en el plazo de seis meses, en colaboración con las Comunidades   Autónomas, las adaptaciones de tiempos, formato, estructura, medios, así como los apoyos personales o técnicos que resulten necesarios.»

Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:

 

«Artículo 7. Derecho a la igualdad.

 

1. Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que el resto de la ciudadanía conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

 

2. Para garantizar este derecho a la igualdad, las administraciones públicas promoverán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de las personas con discapacidad sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida.

 

3. Las administraciones públicas protegerán de forma especialmente intensa los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte, al ocio, así como de participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en este Título y demás normativa que sea de aplicación.

 

4. Asimismo, las administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables expuestas a la discriminación múltiple e interseccional como las niñas, niños y mujeres con discapacidad, personas con discapacidad mayores, personas mayores con discapacidad, mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género o de violencias sexuales, personas con pluridiscapacidad, personas con discapacidad con extensas y continuadas necesidades de apoyo, personas con discapacidad de etnia gitana, LGTBI o integrantes de otras minorías.

5. Las políticas, estrategias, programas y acciones de los poderes públicos tomarán en consideración la situación y necesidades de las personas con discapacidad sobrevenida, adaptando las estructuras, dispositivos, recursos e intervenciones oficiales a las particularidades derivadas de la adquisición imprevista de la discapacidad.»

Quince bis. Se añade un nuevo artículo 18 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 18 bis. Itinerarios educativos y formativos de las personas con discapacidad:

1. Las administraciones públicas garantizarán que las personas con discapacidad puedan acceder, permanecer y promocionar en los diferentes itinerarios educativos y formativos en condiciones de igualdad y equidad, mediante la adopción de medidas de accesibilidad universal, adaptaciones, apoyos individualizados y cuantas actuaciones de flexibilización resulten necesarias para dar una respuesta adecuada a sus necesidades.

2. La determinación del itinerario educativo o formativo de las personas con discapacidad se realizará mediante una valoración individualizada, sustentada en criterios educativos, técnicos y pedagógicos, atendiendo a sus capacidades, y necesidades de apoyo, así como sus posibilidades de desarrollo personal, social y laboral, con el fin de garantizar la respuesta educativa más adecuada en cada caso. El proceso se realizará de acuerdo con el principio de libertad en la toma de decisiones de la persona con discapacidad y la participación de la familia.

3. En ningún caso, la posibilidad de obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria podrá constituir, por sí sola, un criterio preferente de exclusión del acceso a programas educativos o formativos específicamente dirigidos a personas con discapacidad cuando, mediante informe motivado de los servicios de la orientación educativa competentes, se determine que dichos programas constituyen la respuesta educativa más adecuada para favorecer su autonomía personal, su inclusión social, su capacitación profesional o su transición a la vida adulta.

4. Corresponde al Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas, promover las modificaciones normativas necesarias en la legislación educativa y de empleo para garantizar que el acceso de las personas con discapacidad a los Programas de Formación para la Transición a la Vida Adulta (PFTVA) y a las ofertas de Formación Profesional de la modalidad dirigida a personas con necesidades educativas o formativas especiales pueda determinarse mediante una valoración individualizada, cuando esta concluya que constituyen la respuesta educativa más adecuada para la persona, atendiendo a sus capacidades, necesidades educativas y posibilidades de desarrollo profesional.

Asimismo, promoverá el reconocimiento y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas mediante la oferta de Formación Profesional de la modalidad dirigida a personas o necesidades educativas o formativas especiales.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36. Igualdad de trato.

Se entiende por igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa, indirecta o por asociación por motivo o por razón de discapacidad, en el empleo, en la formación y la promoción profesionales y en las condiciones de trabajo.»

 

Veintidós. Se modifican el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 37, que quedan redactados como sigue:

 

«1. La finalidad primordial de la política de empleo de las personas trabajadoras con discapacidad es eliminar la brecha que sufren en las tasas de actividad y de ocupación e inserción laboral mediante su inclusión en un mercado y en un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles, así como mejorar la calidad del empleo y dignificar sus condiciones de trabajo, combatiendo activamente su discriminación. Para ello, las Administraciones públicas competentes fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo.»

 

2. Las personas con discapacidad pueden ejercer su derecho al trabajo a través de los siguientes tipos de empleo

 

«a) Empleo ordinario, en las empresas y en las Administraciones públicas, incluidos los servicios de empleo con apoyo y de empleo personalizado.

 

b) Empleo protegido, en empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad y en enclaves laborales.»

 

Veinticuatro. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 41. Servicios de empleo con apoyo y empleo personalizado.

 

 

Los servicios de empleo con apoyo son el conjunto de acciones de orientación y acompañamiento individualizado en el puesto de trabajo, que tienen por objeto facilitar la adaptación social y laboral de personas trabajadoras con discapacidad con especiales dificultades de inclusión laboral en empresas del mercado ordinario de trabajo en condiciones similares al resto de las personas trabajadoras que desempeñan puestos equivalentes. En el caso de las personas con discapacidad y mayores dificultades en el acceso al empleo, se valorará la aplicación de la metodología de empleo personalizado. Los servicios de empleo con apoyo y empleo personalizado se regularán por su normativa reglamentaria.»

 

Veinticuatro bis: se modifica el artículo 42 que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 42. Cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad.

 

1. Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con discapacidad. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa. Igualmente se entenderá que estarán incluidos en dicho cómputo los trabajadores con discapacidad que se encuentren en cada momento prestando servicios en las empresas públicas o privadas, en virtud de los contratos de puesta a disposición que las mismas hayan celebrado con empresas de trabajo temporal.

 

De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.2 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente. La inspección laboral prestará especial atención a la justificación de dichas medidas alternativas.

 

2. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo para ser cubierto por personas con discapacidad, garantizando que las personas que se presenten a dichas ofertas disponen de medidas y apoyos individualizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la materia.»

 

Dieciocho. Se modifica el artículo 43, que queda redactado del siguiente modo:

 

«Artículo 43. Empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

1. Las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad (EIDIS) son aquellas cuyo objetivo principal es el de realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en las operaciones del mercado, y que tienen como finalidad el asegurar un empleo remunerado y digno para las personas con discapacidad, a la vez que son un medio de inclusión del mayor número de estas personas en el régimen de empleo ordinario. Las empresas para la inclusión laboral se regirán en su organización y funcionamiento por los siguientes principios: autonomía e independencia; apoyos en la toma de decisiones; igualdad y no discriminación; accesibilidad universal y ajustes razonables; y calidad en el empleo y en las condiciones de trabajo. Igualmente, deberán prestar, a través de las unidades de apoyo, los servicios de ajuste personal y social que requieran las personas trabajadoras con discapacidad, según sus circunstancias y conforme a lo que se determine reglamentariamente.

2. La plantilla de las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad estará constituida por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por ciento de aquélla. A estos efectos no se contemplará el personal sin discapacidad dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social.

 

Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los que permitan ayudar a superar las barreras, obstáculos o dificultades que las personas trabajadoras con discapacidad de las empresas para la inclusión laboral tengan en el proceso de incorporación a un puesto de trabajo, así como en la permanencia y progresión en el mismo y acompañamiento en el proceso de preparación para la jubilación, para poder compatibilizar el empleo con otras actividades de preparación a la jubilación. Igualmente se encontrarán comprendidos aquellos dirigidos a la inclusión social, cultural y deportiva.

 

3. 3. La relación laboral de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad es de carácter especial, conforme al artículo 2.1.g) de Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y se rige por su normativa específica. Se garantizará que las personas trabajadoras con discapacidad de las empresas para la inclusión social disfrutan de unas condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor. Asimismo, se asegurará el ejercicio efectivo de sus derechos laborales y sindicales en igualdad de condiciones con los apoyos necesarios.

 

4. Tendrán la consideración de empresas de iniciativa social para la inclusión laboral de las personas con discapacidad aquellas que, cumpliendo los requisitos que se establecen en los apartados 1.º y 2.º de este artículo, sean promovidas y participadas en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como también aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que en todos los casos en los Estatutos o en acuerdo social de la empresa de iniciativa social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en la propia empresa de iniciativa social para la inclusión laboral de las personas con discapacidad, o en otras empresas de iniciativa social para la inclusión laboral de las personas con discapacidad del grupo de sociedades al que pertenece.»

 

Veintiseis. Se modifica el artículo 44, que queda redactado del siguiente modo:

 

«Artículo 44. Compensación económica para las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

 

 

1. En atención a las especiales características que concurren en las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad y para que éstas puedan cumplir la función social requerida, las Administraciones Públicas podrán, en la forma que reglamentariamente se determine, establecer compensaciones económicas destinadas a las mismas, para ayudar a su viabilidad de las mismas, estableciendo, para ello, mecanismos de control. A tales efectos, se adoptarán medidas de acción positiva hacia las empresas para la inclusión laboral que ofrecen ocupación a personas con discapacidad y especiales dificultades.»

 

2. Los criterios para establecer dichas compensaciones económicas serán que estas empresas reúnan las condiciones de utilidad pública y de imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro.»

  

Veinte. Se modifica el artículo 45, que queda redactado del siguiente modo:

 

«Artículo 45. Creación de empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

 

1. Las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad podrán ser creadas tanto por organismos públicos y privados como por las empresas, siempre con sujeción a las normas legales, reglamentarias y convencionales que regulen las condiciones de trabajo.

 

2. Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias y a través del estudio de necesidades sectoriales, promoverán la creación y puesta en marcha de empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad, sea directamente o en colaboración con otros organismos o entidades, de conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. A través de estas acciones las Administraciones Públicas fomentarán la creación de puestos de trabajo para personas con discapacidad mediante la adopción de las medidas necesarias para la consecución de tales finalidades, y vigilarán, de forma periódica y rigurosa, que las personas con discapacidad sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas y, en todo caso, realizando las adaptaciones que cada caso requiera.

3. Los requisitos para la constitución de las empresas de inclusión laboral de las personas con discapacidad incluirán la determinación adecuada de los servicios de apoyo personal y social y la adopción de planes personalizados de apoyo con especial atención a la formación y al desarrollo profesional de las personas trabajadoras con discapacidad.»

 

Treinta y dos . Se modifica el artículo 67, que queda redactao del siguiente modo:

 

«Artículo 67. Medidas de acción positiva.

 

1. Los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de aquellas personas con discapacidad susceptibles de ser objeto de un mayor grado de discriminación, incluida la discriminación múltiple e interseccional, o de un menor grado de igualdad de oportunidades, como son las mujeres, los niños y niñas, quienes precisan de mayor apoyo para el ejercicio de su autonomía o para la toma libre de decisiones y las que padecen una más acusada exclusión social, así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el medio rural.

2. Las administraciones públicas adoptarán las medidas adecuadas para evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad cuando concurren otras circunstancias, como el género, que colocan a esas personas en una situación de especial vulnerabilidad o discriminación.

3. Asimismo, en el marco de la política oficial de protección a la familia, los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva respecto de las familias cuando alguno de sus miembros sea una persona con discapacidad.»

4. Los poderes públicos promoverán la protección de los colectivos sociales en medios rurales, entendiendo medio rural conforme a lo establecido en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, cuando dicha implantación territorial contribuya de manera acreditada a la inclusión laboral de las personas con discapacidad o al mantenimiento de servicios de proximidad.»

Cuarenta y cinco. Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:

 «Disposición adicional decimoséptima. Garantía de la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad ante los sistemas de inteligencia artificial.

1. Las personas con discapacidad tienen derecho a beneficiarse, en condiciones de igualdad de oportunidades, accesibilidad universal y no discriminación, de los sistemas de inteligencia artificial que incidan en el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.

... 7. Las personas con discapacidad tienen derecho a no ser objeto de decisiones discriminatorias basadas, total o parcialmente, en sistemas de inteligencia artificial, incluidas aquellas que comporten la denegación injustificada de ajustes razonables.

Cuando la persona interesada aporte indicios fundados de discriminación por razón de discapacidad producida o mediada por un sistema de inteligencia artificial, se aplicarán las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en esta ley, en la legislación integral para la igualdad de trato y la no discriminación y en la normativa procesal aplicable.

Corresponderá a quien se impute la situación discriminatoria aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, sin perjuicio de las excepciones legalmente establecidas para los procesos penales y los procedimientos administrativos sancionadores ...

 

Disposición adicional cuarta. Referencias a las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

Las referencias realizadas en disposiciones legales, reglamentarias o convencionales a los centros especiales de empleo deberán entenderse realizadas a las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

Asimismo, las referencias realizadas en disposiciones legales, reglamentarias o convencionales a los centros especiales de empleo de iniciativa social se deberán entender realizadas a las empresas de iniciativa social para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

 

Disposición adicional decimosexta. Trabajadoras del hogar directamente contratadas por las familias.

En el plazo de 18 meses desde la aprobación de esta norma, la Comisión Interministerial para la transformación y sostenibilidad de los cuidados de larga duración, creada por el Real Decreto 216/2026, de 18 de marzo, deberá presentar en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia un estudio que analice la pertinencia de la inclusión en la cartera de servicios de una prestación para la contratación directa por parte de las familias de trabajadoras del hogar. Dicho estudio incluirá una comparación de prestaciones similares existentes en otros países y qué medidas existen en estos para poder garantizar la cualificación de estas trabajadoras, la mejora de la calidad en el empleo y en la reducción de la economía informal.

 

Disposición adicional vigesimocuarta

Las personas cuidadoras que figuren en un Programa Individual de Atención (PIA) que se hayan visto obligadas a renunciar a su actividad laboral o profesional por hacerse cargo de personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley serán consideradas colectivo de atención prioritaria para la política de empleo, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.


Disposición adicional vigesimosexta. 

Protección de los trabajadores autónomos para la prórroga del derecho a la prestación y permiso por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, vinculada a la convivencia con la persona dependiente, en los supuestos de gran discapacidad o gran dependencia.

«El Gobierno revisará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el régimen aplicable a los trabajadores autónomos beneficiarios de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, adoptando las modificaciones reglamentarias necesarias para garantizar que el sistema de regularización anual de las bases de cotización por rendimientos reales no produzca una reducción injustificada de su nivel de protección social cuando la disminución de ingresos derive de la reducción de actividad motivada por el cuidado del causante.»

 

Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Se modifica el apartado 19 del artículo 8 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto que queda redactado del siguiente modo:

«19. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 57.3 de la Ley Orgánica de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia o en la disposición adicional segunda de la Ley XX/XX por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española.»

 

Disposición final décima. Modificación de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

 

Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria séptima de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, que queda redactado como sigue:

 

«1. De forma excepcional, desde el 30 de septiembre de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, las Entidades del Tercer Sector de Acción Social, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto se crea, podrán emitir certificado para la acreditación de las circunstancias previstas en el artículo 21.9 y 10, así como realizar otras actuaciones relacionadas con la promoción de estrategias de inclusión previstas en el artículo 31.1.

 

Los certificados expedidos por los mediadores sociales del ingreso mínimo vital deberán ser firmados por una o un trabajador social perteneciente a la entidad, debidamente colegiado. En dicho certificado se hará constar su número de colegiado.

 

Con carácter anual, los mediadores sociales del ingreso mínimo vital comunicarán a la entidad gestora el mantenimiento o modificación de los certificados previstos en los párrafos d) y e). Del artículo 21.9, así como del certificado de exclusión social establecido en el artículo 21.10. Esta falta de comunicación, en el plazo establecido, dará lugar a la suspensión del abono de la prestación.

La entidad gestora, en los términos previstos en el artículo 23.4, podrá comunicar a los mediadores sociales del ingreso mínimo vital las resoluciones de las prestaciones del ingreso mínimo vital para la realización de aquellas actividades que tengan encomendadas, en el marco de la colaboración y cooperación que en la gestión y control del ingreso mínimo vital corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

 

Las Entidades del Tercer Sector de Acción Social, en el supuesto de personas empadronadas, al amparo de lo previsto en las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, en sus sedes o centros, están obligadas a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social cualquier modificación que afecte a la gestión y control de la prestación, dentro del plazo de los treinta días siguientes a que se produzcan.»

 

Disposición final decimoctava. Adaptación normativa

... 5. El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará un nuevo Real Decreto por el que se regule la relación laboral especial en empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

6. El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará mediante Real Decreto un nuevo reglamento orgánico de las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

7. El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará un Real Decreto por el que se desarrollarán las medidas alternativas al cumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad previstas en el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social

 

Disposición final vigesimosegunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las siguientes excepciones:

... c) La Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, la Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre así como las disposiciones adicionales nuevas para la prórroga al derecho a la prestación y permiso por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, vinculada a la convivencia con la persona dependiente, en los supuestos de gran discapacidad o gran dependencia. 

En los supuestos previstos en las letras anteriores, en la parte que comporte afectación presupuestaria, al implicar un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, no entrarán en vigor hasta el ejercicio presupuestario siguiente, garantizando en todo caso, una financiación suficiente de los derechos y obligaciones reconocidos en esta ley.

Disposición final vigesimotercera

Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 1.d) del artículo 363 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactado en los siguientes términos:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


«A los efectos de apreciar la carencia de rentas o ingresos suficientes no se considerarán rentas o ingresos computables las indemnizaciones por responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o judicialmente reconocidas. No quedarán excluidas las cantidades que tengan naturaleza salarial, prestacional, retributiva o de sustitución ordinaria de rentas, aunque se abonen en ejecución de una resolución judicial o acuerdo, ni los rendimientos que produzcan las cantidades indemnizatorias una vez percibidas.»

Disposición transitoria primera.

Revisión de prestaciones vigentes para la prórroga del derecho a la prestación y permiso por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, vinculada a la convivencia con la persona dependiente, en los supuestos de gran discapacidad o gran dependencia.

Las personas que hubieran perdido el derecho a la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave como consecuencia del cumplimiento del límite de edad podrán solicitar la revisión de su situación conforme a lo establecido en esta ley, siempre que se mantengan los requisitos de discapacidad grave o gran dependencia y convivencia con el cuidador.


Disposición final decimonovena.

Marco de referencia sobre ajustes razonables en materia de no discriminación, igualdad de trato y accesibilidad universal de personas con discapacidad.

1. En plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 aprobará, mediante orden ministerial, un marco de referencia sobre ajustes razonables en materia de no discriminación, igualdad de trato y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que proporcione directrices, criterios y orientaciones para una adecuada interpretación, despliegue y aplicación de este mecanismo de protección y garantía de derechos.

2. En la elaboración de esta norma participarán las comunidades autónomas, las corporaciones locales, los interlocutores sociales y el Consejo Nacional de la Discapacidad, órgano en el que se institucionaliza el dialogo civil con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad. Además, emitirán informe preceptivo los departamentos ministeriales con competencias vinculadas a estas materias.


Disposición final vigesimoquinta

Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:


Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 190 con la siguiente redacción:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

«Asimismo, se prevé la prórroga excepcional del derecho a la prestación más allá de los 26 años en aquellos casos en los que los hijos e hijas se encuentren en situación de gran discapacidad, a partir del 65 % o gran dependencia, grado III, siempre que persista la convivencia con el progenitor o cuidador beneficiario y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y permanente en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

Se entenderá cumplido el requisito de convivencia a la que se refiere el párrafo anterior cuando la persona beneficiaria resida temporalmente en un recurso residencial o en una vivienda con apoyo en régimen de estancia de respiro o de corta duración, siempre que el progenitor, guardador o acogedor beneficiario mantenga, de forma acreditada, el ejercicio efectivo y continuado del cuidado.»

 

Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 190 con la siguiente redacción:

«A los efectos de esta prestación, la situación protegida se entenderá igualmente existente cuando la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente derive de tratamientos realizados en régimen de hospitalización domiciliaria, atención ambulatoria especializada o cualquier otra modalidad asistencial equivalente que, conforme a criterio médico, sustituya al ingreso hospitalario convencional sin disminuir la intensidad de los cuidados requeridos.»

Tres. Se añade un apartado 5 al artículo 191 con la siguiente redacción:

«5. Excepcionalmente, para promover la corresponsabilidad entre ambos progenitores, guardadores o acogedores, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia, que requiera cuidados directos, continuos y permanentes, ambos progenitores podrán compartir simultáneamente el porcentaje de reducción de jornada asociado a la prestación hasta el máximo de 100 % entre los dos progenitores, con independencia de su estado civil.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones de alternancia y distribución del tiempo de reducción de jornada entre ambos progenitores, guardadores o acogedores, garantizando la continuidad de los cuidados y evitando perjuicios económicos injustificados para las familias.

En estos supuestos, la modificación de la situación laboral de uno de los progenitores, guardadores o acogedores, incluida la pérdida de empleo o el cese de actividad, no constituirá por si sola causa de suspensión o extinción del subsidio reconocido a quien permanezca en activo y mantenga la reducción de jornada. La entidad gestora o colaboradora valorará en tales casos la persistencia de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente conforme al informe sanitario y a la organización efectiva de los cuidados.»

 

Cuatro. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 192 con la siguiente redacción:

 

 

 

 

 

 

 

«No obstante, excepcionalmente, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados directos, continuos y permanentes, la prestación podrá prorrogarse más allá de dicha edad, mientras persista la convivencia con el progenitor, guardador o acogedor beneficiario y se mantengan las necesidades de cuidado debidamente acreditadas.»

 

Cinco. Se añade un nuevo apartado al artículo 192 con la siguiente redacción:

«El ministerio competente garantizará la aplicación homogénea de esta prestación mediante criterios interpretativos comunes, que serán públicos y vinculantes para todas las entidades gestoras y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, en su función de gestión.

Dichos criterios serán objeto de publicación oficial y no podrán, en ningún caso, restringir el alcance de la situación protegida reconocido por la ley o por la doctrina jurisprudencial y no podrán, en ningún caso restringir el alcance de la situación protegida reconocido por la ley o por dicha doctrina».

 

Disposición final vigesimosegunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las siguientes excepciones:

a) El artículo primero, apartado dos, por el que se modifica el apartado 2 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

b) La disposición final que modifica el artículo 91. Dos.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) La Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, la Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre así como las disposiciones adicionales nuevas para la prórroga al derecho a la prestación y permiso por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, vinculada a la convivencia con la persona dependiente, en los supuestos de gran discapacidad o gran dependencia.

En los supuestos previstos en las letras anteriores, en la parte que comporte afectación presupuestaria, al implicar un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, no entrarán en vigor hasta el ejercicio presupuestario siguiente, garantizando en todo caso, una financiación suficiente de los derechos y obligaciones reconocidos en esta ley.

 

Disposición final vigesimotercera 

Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 1.d) del artículo 363 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactado en los siguientes términos:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

«A los efectos de apreciar la carencia de rentas o ingresos suficientes no se considerarán rentas o ingresos computables las indemnizaciones por responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o judicialmente reconocidas. No quedarán excluidas las cantidades que tengan naturaleza salarial, prestacional, retributiva o de sustitución ordinaria de rentas, aunque se abonen en ejecución de una resolución judicial o acuerdo, ni los rendimientos que produzcan las cantidades indemnizatorias una vez percibidas.»

 

Disposición final vigesimoséptima.

Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

Se añade una nueva Disposición adicional al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, quedando redactada en los siguientes términos:

 

«Disposición adicional Trigésima. Regulación de la relación laboral especial de asistencia personal.

El Gobierno, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, aprobará la regulación de la relación laboral de carácter especial de la asistencia personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.l) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Dicha regulación deberá garantizar, como mínimo:

a) La libre elección de la persona asistente personal por parte de la persona con discapacidad o en situación de dependencia.

b) El respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona beneficiaria y a la dirección efectiva de los apoyos por parte de esta.

c) Condiciones laborales dignas, formación adecuada y protección social suficiente de las personas asistentes personales.

d) La compatibilidad de la asistencia personal con otros servicios o prestaciones cuando resulte necesaria para la vida independiente y la inclusión en la comunidad.

e) La participación de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, de las personas en situación de dependencia y de las personas asistentes personales en el proceso de elaboración normativa.

f) La compatibilidad de esta medida con otros programas o prestaciones basadas en la metodología del Trabajo con Apoyo, que permita desarrollar la figura de la persona asistente personal en el marco de intervenciones más amplias para la mejora de la empleabilidad de la persona perceptora de apoyos.»


Disposición final vigésima novena.

Desarrollo reglamentario del empleo personalizado

En el plazo de doce meses a partir de la publicación de esta Ley, el Ministerio de Trabajo y Economía Social regulará a través de Real Decreto el contenido de los programas de empleo personalizado recogidos en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

 

Disposición final trigésima segunda

 

Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

Se modifica el apartado 6 del artículo 37, que queda redactado en los siguientes términos:

 


6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

 

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

 

Asimismo, el progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, de al menos la mitad de su duración, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija afectado por cáncer u otra enfermedad grave que implique ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.

 

Excepcionalmente, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados continuos, el derecho a la reducción de jornada podrá mantenerse más allá de los límites de edad previstos, mientras persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la convivencia con la persona beneficiaria.

 

Asimismo, en estos supuestos de especial intensidad asistencial, ambos progenitores podrán compartir el porcentaje de reducción de jornada, de forma simultánea y proporcional al tiempo de reducción asumido por cada uno de ellos, sin que la suma de las reducciones supere el cien por ciento de la jornada, con independencia de su estado civil.

 

 

 

 

 

 


Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

 

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

 

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

 

 

 

 

 

 

 


 

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.»

 

 

 

Disposición final trigésima tercera (nueva).

 

Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

 

Se añaden dos nuevos párrafos 5.º y 6.º al artículo 49, letra e), del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

«No obstante lo anterior, excepcionalmente cuando la persona a cargo se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados directos, continuos y permanentes, el derecho a la reducción de jornada podrá prorrogarse más allá de los límites de edad previstos, mientras persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la convivencia con la persona beneficiaria del permiso.

Asimismo, en estos supuestos de especial intensidad asistencial, ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, excepcionalmente podrán compartir el porcentaje de reducción de jornada hasta el máximo de 100 % entre los dos progenitores, de forma simultánea y proporcional al tiempo de reducción asumido por cada uno de ellos, con independencia de su estado civil, con el fin de favorecer la corresponsabilidad en el cuidado sin verse obligados a renunciar ninguno de ellos a su actividad laboral.»