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Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social.
Artículo
2. Definiciones.
j)
Inclusión social: es el principio en virtud del cual la sociedad promueve
valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social,
permitiendo que todas las personas con discapacidad tengan las oportunidades
y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política,
económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas
condiciones de vida en igualdad con los demás
m)
Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades
específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de
manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación
y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
Artículo
4. Titulares de los derechos
2.
Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley,
tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se
les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
ciento.
Sin
perjuicio de lo anterior, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y
del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que
presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las
personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una
pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran
invalidez y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida
una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el
servicio o inutilidad.
Artículo
7. Derecho a la igualdad.
1.
Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que los demás
ciudadanos conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
2.
Para hacer efectivo este derecho a la igualdad, las administraciones públicas
promoverán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de
condiciones de los derechos de las personas con discapacidad sea real y
efectivo en todos los ámbitos de la vida.
3.
Las administraciones públicas protegerán de forma especialmente intensa los
derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre
mujeres y hombres, salud, empleo, protección social, educación, tutela
judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la
cultura, al deporte, al ocio así como de participación en los asuntos
públicos, en los términos previstos en este Título y demás normativa que sea
de aplicación.
4.
Asimismo, las administraciones públicas protegerán de manera singularmente
intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a
la discriminación múltiple como las niñas, niños y mujeres con discapacidad,
mayores con discapacidad, mujeres con discapacidad víctimas de violencia de
género, personas con pluridiscapacidad u otras personas con discapacidad
integrantes de minorías.
Artículo
36. Igualdad de trato.
Se
entiende por igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o
indirecta por motivo o por razón de discapacidad, en el empleo, en la
formación y la promoción profesionales y en las condiciones de trabajo.
Artículo
37. Tipos de empleo de las personas con discapacidad
1.
Será finalidad de la política de empleo aumentar las tasas de actividad y de
ocupación e inserción laboral de las personas con discapacidad, así como
mejorar la calidad del empleo y dignificar sus condiciones de trabajo,
combatiendo activamente su discriminación. Para ello, las administraciones
públicas competentes fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción
profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la
búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo.
2.
Las personas con discapacidad pueden ejercer su derecho al trabajo a través
de los siguientes tipos de empleo:
a)
Empleo ordinario, en las empresas y en las administraciones públicas,
incluido los servicios de empleo con apoyo.
b)
Empleo protegido, en centros especiales de empleo y en enclaves laborales.
Artículo
41. Servicios de empleo con apoyo.
Los
servicios de empleo con apoyo son el conjunto de acciones de orientación y
acompañamiento individualizado en el puesto de trabajo, que tienen por objeto
facilitar la adaptación social y laboral de personas trabajadoras con
discapacidad con especiales dificultades de inclusión laboral en empresas del
mercado ordinario de trabajo en condiciones similares al resto de los
trabajadores que desempeñan puestos equivalentes. Los servicios de empleo con
apoyo se regularán por su normativa reglamentaria.
Artículo
42. Cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad.
1.
Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más
trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100
sean trabajadores con discapacidad. El cómputo mencionado anteriormente se
realizará sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera
que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la
forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa.
Igualmente se entenderá que estarán incluidos en dicho cómputo los
trabajadores con discapacidad que se encuentren en cada momento prestando
servicios en las empresas públicas o privadas, en virtud de los contratos de
puesta a disposición que las mismas hayan celebrado con empresas de trabajo
temporal.
De
manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de
esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos
recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su
defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83. 2 y
3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, bien por opción
voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y
siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se
determinen reglamentariamente.
2.
En las ofertas de empleo público se reservará un cupo para ser cubierto por
personas con discapacidad, en los términos establecidos en la normativa
reguladora de la materia.
Artículo
43. Centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas
con discapacidad.
1.
Los centros especiales de empleo son aquellos cuyo objetivo principal es el
de realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando
regularmente en las operaciones del mercado, y tienen como finalidad el
asegurar un empleo remunerado para las personas con discapacidad; a la vez
que son un medio de inclusión del mayor número de estas personas en el
régimen de empleo ordinario. Igualmente, los centros especiales de empleo
deberán prestar, a través de las unidades de apoyo, los servicios de ajuste
personal y social que requieran las personas trabajadoras con discapacidad,
según sus circunstancias y conforme a lo que se determine reglamentariamente.
2.
La plantilla de los centros especiales de empleo estará constituida por el
mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la
naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de
aquélla. A estos efectos no se contemplará el personal sin discapacidad
dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social.
Se
entenderán por servicios de ajuste personal y social los que permitan ayudar
a superar las barreras, obstáculos o dificultades que las personas
trabajadoras con discapacidad de los centros especiales de empleo tengan en
el proceso de incorporación a un puesto de trabajo, así como en la
permanencia y progresión en el mismo. Igualmente se encontrarán comprendidos
aquellos dirigidos a la inclusión social, cultural y deportiva.
3.
La relación laboral de los trabajadores con discapacidad que presten sus
servicios en los centros especiales de empleo es de carácter especial,
conforme al artículo 2.1.g) de Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
y se rige por su normativa específica.
4.
Tendrán la consideración de Centros Especiales de Empleo de iniciativa social
aquellos que cumpliendo los requisitos que se establecen en los apartados 1.º
y 2.º de este artículo son promovidos y participados en más de un 50 por
ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean
públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su
carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones,
corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras
entidades de la economía social, así como también aquellos cuya titularidad
corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital
social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya
sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad
dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que en
todos los casos en sus Estatutos o en acuerdo social se obliguen a la
reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de
empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su
competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la
facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o
en otros centros especiales de empleo de iniciativa social.
Artículo
44. Compensación económica para los centros especiales de empleo para la
inclusión laboral de las personas con discapacidad.
1.
En atención a las especiales características que concurren en los centros
especiales de empleo y para que éstos puedan cumplir la función social
requerida, las administraciones públicas podrán, en la forma que
reglamentariamente se determine, establecer compensaciones económicas,
destinadas a los centros, para ayudar a la viabilidad de los mismos,
estableciendo para ello, además, los mecanismos de control que se estimen
pertinentes.
2.
Los criterios para establecer dichas compensaciones económicas serán que
estos centros especiales de empleo reúnan las condiciones de utilidad pública
y de imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro.
Artículo
45. Creación de centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las
personas con discapacidad.
1.
Los centros especiales de empleo podrán ser creados tanto por organismos
públicos y privados como por las empresas, siempre con sujeción a las normas
legales, reglamentarias y convencionales que regulen las condiciones de
trabajo.
2.
Las administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias y a
través del estudio de necesidades sectoriales, promoverán la creación y
puesta en marcha de centros especiales de empleo, sea directamente o en
colaboración con otros organismos o entidades, a la vez que fomentarán la
creación de puestos de trabajo para personas con discapacidad mediante la
adopción de las medidas necesarias para la consecución de tales finalidades.
Asimismo, vigilarán, de forma periódica y rigurosa, que las personas con
discapacidad sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas.
Artículo
67. Medidas de acción positiva.
1.
Los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de
aquellas personas con discapacidad susceptibles de ser objeto de un mayor
grado de discriminación, incluida la discriminación múltiple, o de un menor
grado de igualdad de oportunidades, como son las mujeres, los niños y niñas,
quienes precisan de mayor apoyo para el ejercicio de su autonomía o para la
toma libre de decisiones y las que padecen una más acusada exclusión social,
así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el medio
rural.
2.
Asimismo, en el marco de la política oficial de protección a la familia,
los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva respecto de las
familias cuando alguno de sus miembros sea una persona con discapacidad
Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
Artículo
8. Infracciones muy graves.
19.
Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 57.3 de la Ley
Orgánica de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia frente a la
Violencia
Ley
19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
Disposición
transitoria séptima. Colaboración de las Entidades del Tercer Sector de
Acción social en la gestión de la prestación de Ingreso Mínimo Vital.
1.
De forma excepcional, desde el 30 de septiembre de 2020, fecha de entrada en
vigor del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales
en defensa del empleo, las Entidades del Tercer Sector de Acción Social,
debidamente inscritas en el registro que a tal efecto se crea, podrán emitir
certificado para la acreditación de las circunstancias previstas en el
artículo 21.9 y 10, así como realizar otras actuaciones relacionadas con la
promoción de estrategias de inclusión previstas en el artículo 31.1.
Los
certificados expedidos por los mediadores sociales del ingreso mínimo vital
deberán ser firmados por una o un trabajador social perteneciente a la
entidad, debidamente colegiado. En dicho certificado se hará constar su
número de colegiado.
Con
carácter anual, los mediadores sociales del ingreso mínimo vital comunicarán
a la entidad gestora el mantenimiento o modificación de los certificados
previstos en los párrafos d) y e) del artículo 21.9, así como del certificado
de exclusión social establecido en el artículo 21.10. Esta falta de
comunicación, en el plazo establecido, dará lugar a la suspensión del abono
de la prestación.
La
entidad gestora, en los términos previstos en el artículo 23.4, podrá
comunicar a los mediadores sociales del ingreso mínimo vital las resoluciones
de las prestaciones del ingreso mínimo vital para la realización de aquellas
actividades que tengan encomendadas, en el marco de la colaboración y
cooperación que en la gestión y control del ingreso mínimo vital corresponde
al Instituto Nacional de la Seguridad Social
Ley
General de Seguridad Social .
Artículo 363. Beneficiarios.
1.
Tendrán derecho a la pensión de incapacidad no contributiva las personas que
cumplan los siguientes requisitos:
d)
Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o
ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea
inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se
refiere el apartado 1 del artículo siguiente
Aunque
el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos
señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma
unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia
de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los
integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos
obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes.
Los
beneficiarios de la pensión de incapacidad no contributiva que sean
contratados por cuenta ajena, se establezcan por cuenta propia o se acojan a
los programas de renta activa de inserción para trabajadores desempleados de
larga duración mayores de cuarenta y cinco años recuperarán automáticamente,
en su caso, el derecho a dicha pensión cuando, respectivamente, se les
extinga su contrato, dejen de desarrollar su actividad laboral o cesen en el
programa de renta activa de inserción, a cuyo efecto, no obstante lo previsto
en el apartado 5, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas,
las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta
ajena, propia o por su integración en el programa de renta activa de
inserción en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del
contrato, el cese en la actividad laboral o en el citado programa.
Cuidado
de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave
Artículo
190. Situación protegida.
3.
Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la
mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad
grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de
hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo, en los términos y
con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.
No
obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que
el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o
enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre
que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en
los apartados anteriores, salvo la edad.
Asimismo,
se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla 26 años si
antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad
igual o superior al 65 por ciento.
Artículo
191. Beneficiarios.
Artículo
192. Prestación económica.
2.
Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del servicio público de
salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma
correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente
del hijo o de la persona sujeta a acogimiento de carácter permanente o guarda
con fines de adopción, o cuando esta cumpla los 23 años. Asimismo, en el
supuesto del artículo 190.3, párrafo tercero, la prestación se extinguirá si
la persona enferma dejara de acreditar el grado de discapacidad requerido o,
en todo caso, cuando cumpla los 26 años
Pensión
de incapacidad no contributiva.
Artículo
363. Beneficiarios
d)
Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o
ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea
inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se
refiere el apartado 1 del artículo siguiente.
Aunque
el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos
señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma
unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia
de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los
integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos
obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes.
Los
beneficiarios de la pensión de incapacidad no contributiva que sean
contratados por cuenta ajena, se establezcan por cuenta propia o se acojan a
los programas de renta activa de inserción para trabajadores desempleados de
larga duración mayores de cuarenta y cinco años recuperarán automáticamente,
en su caso, el derecho a dicha pensión cuando, respectivamente, se les
extinga su contrato, dejen de desarrollar su actividad laboral o cesen en el
programa de renta activa de inserción, a cuyo efecto, no obstante lo previsto
en el apartado 5, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas,
las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta
ajena, propia o por su integración en el programa de renta activa de
inserción en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del
contrato, el cese en la actividad laboral o en el citado programa.
Ley
del Estatuto de los trabajadores
Artículo
37. Descanso semanal, fiestas y permisos.
6.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de
doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad
retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria,
con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un
máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá
el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge
o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad
y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho,
que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí
mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El
progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución
proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella,
para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del
menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y
carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un
ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado
directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio
público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma
correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere
sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción
cumpla los veintitrés años.
En
consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo
o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción
no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la
necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
No
obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción
de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el
padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de
alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se
acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la
edad.
Asimismo,
se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años
si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad
igual o superior al 65 por ciento.
Por
convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los
que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En
los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de
hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a
la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o
acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de
los requisitos exigidos.
Cuando
la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los
párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya
una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su
cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder
al derecho a la misma.
Las
reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho
individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más
trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas
por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que
asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el
ejercicio de los derechos de conciliación.
En
el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la
corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la
perpetuación de roles y estereotipos de género.
Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo
49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y
laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las
víctimas de terrorismo y sus familiares directos.
e)
Permiso por cuidado de hijo menor, afectado por cáncer u otra enfermedad
grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambas personas
progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de
carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al
menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones
íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga
prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento
continuado, del hijo o hija menor de edad, afectado por cáncer (tumores
malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que
implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de
su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del
servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad
autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y,
como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de
acogimiento permanente o guarda con fines de adopción cumpla los 23 años. A
estos efectos, el mero cumplimiento de los 18 años del hijo o del menor
sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción, no será
causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad
de cuidado directo, continuo y permanente.
No
obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción
de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 23 años en los
supuestos en que el padecimiento del cáncer o enfermedad grave haya sido
diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento
de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos
anteriores, salvo la edad.
Asimismo,
se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la persona a su
cargo cumpla 26 años si, antes de alcanzar los 23 años, acreditara, además,
un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Cuando
concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines
de adopción o acogedoras de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho
causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o,
en su caso, puedan tener la condición de beneficiarias de la prestación
establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de
aplicación, el funcionario o funcionaria tendrá derecho a la percepción de
las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su
jornada de trabajo, siempre que la otra persona progenitora, adoptante o
guardadora con fines de adopción o acogedora de carácter permanente, sin
perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre
sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiaria de
la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social
que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la
reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.
Asimismo,
en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad,
ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el
correcto funcionamiento del servicio.
Cuando
la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho,
tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que
acredite las condiciones para ser beneficiario.
Reglamentariamente
se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de
jornada se podrá acumular en jornadas completas.
|
Artículo
primero. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de
las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
El
Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, queda modificado en los siguientes
términos:
Artículo 2. Definiciones. Uno.
Se modifican las letras h), j), k) y m), y se añaden cinco nuevas letras p),
q), r), s) y t):
«j)
Inclusión: proceso o estado irrenunciable que asegura, desde la valoración
positiva de la diversidad humana, la presencia, participación y progreso
plenos de todas las personas en las diferentes esferas de la vida, y como un
presupuesto irrenunciable para hacer efectivos los derechos humanos. La
inclusión es incompatible con cualquier forma de segregación, discriminación
o exclusión».
«m)
Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas del entorno físico, cognitivo, comunicativo, social y
actitudinal a las realidades o situaciones concretas de una persona
con discapacidad y que no impongan una carga desproporcionada o indebida para
los derechos de las personas, cuando se requieran en un caso particular
de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la
participación, garantizando a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos sus derechos. La
no realización de un ajuste razonable supone una discriminación por razón de
discapacidad y la violación del derecho a la no discriminación. En este
sentido, en la denegación de los ajustes entran en juego las disposiciones en
materia de no discriminación y, también, las relativas a la protección de los
derechos.»
«p)
Capacitismo: proceso mental que valora y determina la admisión social de las
personas por su capacidad funcional considerando como normalidad humana un
determinado estándar de funcionamiento. El capacitismo provoca que las
personas que no cumplen el patrón de normalidad sean vistas como personas
menos valiosas por la sociedad y genera prejuicios que dan lugar a la
discriminación, exclusión y opresión de las personas con discapacidad.
q)
Desinstitucionalización: proceso de cambio social, político y cultural que
prevé el tránsito del cuidado en entornos de aislamiento y segregación,
identificados genéricamente como instituciones hacia modalidades de
prestación de apoyo y cuidado acordes con el enfoque de derechos humanos, que
se centren en la persona, respeten sus elecciones, voluntad y preferencias y
promuevan la autonomía, la vida independiente, participación social y la
inclusión en la comunidad.
r)
Interseccionalidad: es la situación por la cual una misma persona puede
sufrir discriminación como consecuencia de múltiples categorías sociales que
convergen en ella simultáneamente, como el género, la clase socioeconómica,
alguna discapacidad, o su lugar de origen, entre otros factores.»
Dos.
Dos. Se modifica el apartado 2 del Artículo
4, y se añade un nuevo apartado 7 que queda redactado como sigue:
«2.
Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley,
tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se
les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
ciento.
Se
considerará también, a los efectos de esta ley, que presentan una
discapacidad del 33 por ciento las personas a las que se les haya reconocido
oficialmente una situación de dependencia en grado I, así como una
discapacidad del 65 por ciento a las personas a las que se les haya
reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado II y III.
Sin
perjuicio de lo anterior, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y
del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que
presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las
personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una
pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran
invalidez y a las personas pensionistas de clases pasivas que tengan
reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente
para el servicio.
Independientemente
de lo expresado anteriormente, la persona podrá solicitar la valoración con
base en su discapacidad real.»
«7.
Las administraciones públicas garantizarán las adaptaciones de medios y otros
ajustes razonables de procedimiento, adaptaciones de tiempos, formato y
estructuras, así como los apoyos personales o técnicos que resulten
necesarios para asegurar la participación efectiva en condiciones de igualdad
de las personas en los procesos selectivos de acceso libre al empleo público,
que, aún sin contar con un reconocimiento oficial del grado de discapacidad,
acrediten formalmente su situación personal mediante alguno de los medios
admitidos en Derecho.
En
especial, las personas con dificultades específicas del aprendizaje (DEA) como
dislexia, isgrafía, disortografía,
discalculia, trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH),
capacidad intelectual límite o cualquier discapacidad que no llegue al 33 %
con el fin de eliminar las barreras de acceso.
La
correspondiente acreditación deberá ser aportada con carácter previo para su
valoración por el organismo que convoque las pruebas selectivas.
El
Gobierno regulará en el plazo de seis meses, en colaboración con las
Comunidades Autónomas, las
adaptaciones de tiempos, formato, estructura, medios, así como los apoyos
personales o técnicos que resulten necesarios.»
Cinco.
Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
7. Derecho a la igualdad.
1.
Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que el resto de
la ciudadanía conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
2.
Para garantizar este derecho a la igualdad, las administraciones públicas
promoverán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de
condiciones de los derechos de las personas con discapacidad sea real y
efectivo en todos los ámbitos de la vida.
3.
Las administraciones públicas protegerán de forma especialmente intensa los
derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre
mujeres y hombres, salud, empleo, protección social, educación, tutela
judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la
cultura, al deporte, al ocio, así como de participación en los asuntos
públicos, en los términos previstos en este Título y demás normativa que sea
de aplicación.
4.
Asimismo, las administraciones públicas protegerán de manera singularmente
intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables
expuestas a la discriminación múltiple e interseccional como las
niñas, niños y mujeres con discapacidad, personas con discapacidad mayores,
personas mayores con discapacidad, mujeres con discapacidad víctimas de
violencia de género o de violencias sexuales, personas con pluridiscapacidad,
personas con discapacidad con extensas y continuadas necesidades de apoyo,
personas con discapacidad de etnia gitana, LGTBI o integrantes de otras
minorías.
5.
Las políticas, estrategias, programas y acciones de los poderes públicos
tomarán en consideración la situación y necesidades de las personas con
discapacidad sobrevenida, adaptando las estructuras, dispositivos, recursos e
intervenciones oficiales a las particularidades derivadas de la adquisición
imprevista de la discapacidad.»
Quince
bis. Se añade un nuevo artículo 18 bis con la siguiente redacción:
«Artículo
18 bis. Itinerarios educativos y formativos de las personas con discapacidad:
1.
Las administraciones públicas garantizarán que las personas con discapacidad
puedan acceder, permanecer y promocionar en los diferentes itinerarios
educativos y formativos en condiciones de igualdad y equidad, mediante la
adopción de medidas de accesibilidad universal, adaptaciones, apoyos
individualizados y cuantas actuaciones de flexibilización resulten necesarias
para dar una respuesta adecuada a sus necesidades.
2.
La determinación del itinerario educativo o formativo de las personas con
discapacidad se realizará mediante una valoración individualizada, sustentada
en criterios educativos, técnicos y pedagógicos, atendiendo a sus
capacidades, y necesidades de apoyo, así como sus posibilidades de desarrollo
personal, social y laboral, con el fin de garantizar la respuesta educativa
más adecuada en cada caso. El proceso se realizará de acuerdo con el
principio de libertad en la toma de decisiones de la persona con discapacidad
y la participación de la familia.
3.
En ningún caso, la posibilidad de obtención del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria podrá constituir, por sí sola, un criterio
preferente de exclusión del acceso a programas educativos o formativos
específicamente dirigidos a personas con discapacidad cuando, mediante
informe motivado de los servicios de la orientación educativa competentes, se
determine que dichos programas constituyen la respuesta educativa más
adecuada para favorecer su autonomía personal, su inclusión social, su capacitación
profesional o su transición a la vida adulta.
4.
Corresponde al Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas,
promover las modificaciones normativas necesarias en la legislación educativa
y de empleo para garantizar que el acceso de las personas con discapacidad a
los Programas de Formación para la Transición a la Vida Adulta (PFTVA) y a
las ofertas de Formación Profesional de la modalidad dirigida a personas con
necesidades educativas o formativas especiales pueda determinarse mediante
una valoración individualizada, cuando esta concluya que constituyen la
respuesta educativa más adecuada para la persona, atendiendo a sus
capacidades, necesidades educativas y posibilidades de desarrollo
profesional.
Asimismo,
promoverá el reconocimiento y la acreditación de las competencias
profesionales adquiridas mediante la oferta de Formación Profesional de la
modalidad dirigida a personas o necesidades educativas o formativas
especiales.»
Veintiuno.
Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:
«Artículo
36. Igualdad de trato.
Se
entiende por igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa,
indirecta o por asociación por motivo o por razón de discapacidad, en
el empleo, en la formación y la promoción profesionales y en las condiciones
de trabajo.»
Veintidós.
Se modifican el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo
37, que quedan redactados
como sigue:
«1.
La finalidad primordial de la política de empleo de las personas
trabajadoras con discapacidad es eliminar la brecha que sufren en las tasas
de actividad y de ocupación e inserción laboral mediante su inclusión en un
mercado y en un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles,
así como mejorar la calidad del empleo y dignificar sus condiciones de trabajo,
combatiendo activamente su discriminación. Para ello, las Administraciones
públicas competentes fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción
profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la
búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo.»
2.
Las personas con discapacidad pueden ejercer su derecho al trabajo a través
de los siguientes tipos de empleo
«a)
Empleo ordinario, en las empresas y en las Administraciones públicas,
incluidos los servicios de empleo con apoyo y de empleo personalizado.
b)
Empleo protegido, en empresas para la inclusión laboral de las personas
con discapacidad y en enclaves laborales.»
Veinticuatro.
Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:
«Artículo
41. Servicios de empleo con apoyo y empleo personalizado.
Los
servicios de empleo con apoyo son el conjunto de acciones de orientación y
acompañamiento individualizado en el puesto de trabajo, que tienen por objeto
facilitar la adaptación social y laboral de personas trabajadoras con
discapacidad con especiales dificultades de inclusión laboral en empresas del
mercado ordinario de trabajo en condiciones similares al resto de las
personas trabajadoras que desempeñan puestos equivalentes. En el caso de
las personas con discapacidad y mayores dificultades en el acceso al empleo,
se valorará la aplicación de la metodología de empleo personalizado. Los
servicios de empleo con apoyo y empleo personalizado se regularán por
su normativa reglamentaria.»
Veinticuatro
bis: se modifica el artículo 42 que queda redactado como sigue:
«Artículo
42. Cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad.
1.
Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más
trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100
sean trabajadores con discapacidad. El cómputo mencionado anteriormente se
realizará sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera
que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la
forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa.
Igualmente se entenderá que estarán incluidos en dicho cómputo los trabajadores
con discapacidad que se encuentren en cada momento prestando servicios en
las empresas públicas o privadas, en virtud de los contratos de puesta a
disposición que las mismas hayan celebrado con empresas de trabajo temporal.
De
manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de
esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos
recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su
defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.2 y 3,
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, bien por opción voluntaria
del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que
en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.
La inspección laboral prestará especial atención a la justificación de dichas
medidas alternativas.
2.
En las ofertas de empleo público se reservará un cupo para ser cubierto por personas
con discapacidad, garantizando que las personas que se presenten a dichas ofertas
disponen de medidas y apoyos individualizados, en los términos
establecidos en la normativa reguladora de la materia.»
Dieciocho.
Se modifica el artículo 43, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
43. Empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.
1.
Las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad
(EIDIS)
son aquellas cuyo objetivo principal es el de realizar una actividad
productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en las
operaciones del mercado, y que tienen como finalidad el asegurar un
empleo remunerado y digno para las personas con discapacidad, a la vez que
son un medio de inclusión del mayor número de estas personas en el régimen de
empleo ordinario. Las empresas para la inclusión laboral se regirán en su
organización y funcionamiento por los siguientes principios: autonomía e
independencia; apoyos en la toma de decisiones; igualdad y no discriminación;
accesibilidad universal y ajustes razonables; y calidad en el empleo y en las
condiciones de trabajo. Igualmente, deberán prestar, a través de las
unidades de apoyo, los servicios de ajuste personal y social que requieran
las personas trabajadoras con discapacidad, según sus circunstancias y
conforme a lo que se determine reglamentariamente.
2.
La plantilla de las empresas para la inclusión laboral de las personas con
discapacidad estará constituida por el mayor número de personas
trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso
productivo y, en todo caso, por el 70 por ciento de aquélla. A estos efectos
no se contemplará el personal sin discapacidad dedicado a la prestación de
servicios de ajuste personal y social.
Se
entenderán por servicios de ajuste personal y social los que permitan ayudar
a superar las barreras, obstáculos o dificultades que las personas
trabajadoras con discapacidad de las empresas para la inclusión laboral
tengan en el proceso de incorporación a un puesto de trabajo, así como en la
permanencia y progresión en el mismo y acompañamiento en el proceso de
preparación para la jubilación, para poder compatibilizar el empleo con
otras actividades de preparación a la jubilación. Igualmente se
encontrarán comprendidos aquellos dirigidos a la inclusión social, cultural y
deportiva.
3.
3. La
relación laboral de los trabajadores con discapacidad que presten sus
servicios en las empresas para la inclusión laboral de las personas con
discapacidad es de carácter especial, conforme al artículo 2.1.g) de Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y se rige por su normativa
específica. Se garantizará que las personas trabajadoras con discapacidad de
las empresas para la inclusión social disfrutan de unas condiciones de
trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de
remuneración por trabajo de igual valor. Asimismo, se asegurará el ejercicio
efectivo de sus derechos laborales y sindicales en igualdad de condiciones
con los apoyos necesarios.
4.
Tendrán la consideración de empresas de iniciativa social para la
inclusión laboral de las personas con discapacidad aquellas que,
cumpliendo los requisitos que se establecen en los apartados 1.º y 2.º de
este artículo, sean promovidas y participadas en más de un 50 por ciento,
directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o
privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter
social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de
derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la
economía social, así como también aquellos cuya titularidad corresponde a
sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea
propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma
directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante regulado
en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que en todos los casos en
los Estatutos o en acuerdo social de la empresa de iniciativa social se
obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de
oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua
de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo
caso la facultad de optar por reinvertirlos en la propia empresa de
iniciativa social para la inclusión laboral de las personas con discapacidad,
o en otras empresas de iniciativa social para la inclusión laboral de las
personas con discapacidad del grupo de sociedades al que pertenece.»
Veintiseis.
Se modifica el artículo 44, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
44. Compensación económica para las empresas para la inclusión laboral de
las personas con discapacidad.
1.
En atención a las especiales características que concurren en las empresas
para la inclusión laboral de las personas con discapacidad y para que
éstas puedan cumplir la función social requerida, las Administraciones
Públicas podrán, en la forma que reglamentariamente se determine, establecer
compensaciones económicas destinadas a las mismas, para ayudar a su
viabilidad de las mismas, estableciendo, para ello, mecanismos de control. A
tales efectos, se adoptarán medidas de acción positiva hacia las empresas
para la inclusión laboral que ofrecen ocupación a personas con discapacidad y
especiales dificultades.»
2.
Los criterios para establecer dichas compensaciones económicas serán que
estas empresas reúnan las condiciones de utilidad pública y de
imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro.»
Veinte.
Se modifica el artículo 45, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
45. Creación de empresas para la inclusión laboral de las personas con
discapacidad.
1.
Las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad
podrán ser creadas tanto por organismos públicos y privados como por las
empresas, siempre con sujeción a las normas legales, reglamentarias y
convencionales que regulen las condiciones de trabajo.
2.
Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias y a
través del estudio de necesidades sectoriales, promoverán la creación y
puesta en marcha de empresas para la inclusión laboral de las personas con
discapacidad, sea directamente o en colaboración con otros organismos o
entidades, de conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen
Jurídico del Sector Público. A través de estas acciones las
Administraciones Públicas fomentarán la creación de puestos de trabajo para
personas con discapacidad mediante la adopción de las medidas necesarias para
la consecución de tales finalidades, y vigilarán, de forma periódica y
rigurosa, que las personas con discapacidad sean empleadas en condiciones de
trabajo adecuadas y, en todo caso, realizando las adaptaciones que cada
caso requiera.
3.
Los requisitos para la constitución de las empresas de inclusión laboral de
las personas con discapacidad incluirán la determinación adecuada de los
servicios de apoyo personal y social y la adopción de planes personalizados
de apoyo con especial atención a la formación y al desarrollo profesional de
las personas trabajadoras con discapacidad.»
Treinta
y dos . Se modifica el artículo 67, que queda redactao del siguiente modo:
«Artículo
67. Medidas de acción positiva.
1.
Los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de
aquellas personas con discapacidad susceptibles de ser objeto de un mayor
grado de discriminación, incluida la discriminación múltiple e
interseccional, o de un menor grado de igualdad de oportunidades, como
son las mujeres, los niños y niñas, quienes precisan de mayor apoyo para el
ejercicio de su autonomía o para la toma libre de decisiones y las que
padecen una más acusada exclusión social, así como las personas con
discapacidad que viven habitualmente en el medio rural.
2.
Las administraciones públicas adoptarán las medidas adecuadas para evitar o
compensar las desventajas derivadas de la discapacidad cuando concurren otras
circunstancias, como el género, que colocan a esas personas en una situación
de especial vulnerabilidad o discriminación.
3.
Asimismo, en el marco de la política oficial de protección a la familia, los
poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva respecto de las
familias cuando alguno de sus miembros sea una persona con discapacidad.»
4.
Los poderes públicos promoverán la protección de los colectivos sociales en
medios rurales, entendiendo medio rural conforme a lo establecido en la Ley
45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural,
cuando dicha implantación territorial contribuya de manera acreditada a la
inclusión laboral de las personas con discapacidad o al mantenimiento de
servicios de proximidad.»
Cuarenta
y cinco. Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima, con la
siguiente redacción:
«Disposición
adicional decimoséptima. Garantía de la igualdad de oportunidades, la no discriminación
y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad ante los sistemas
de inteligencia artificial.
1.
Las personas con discapacidad tienen derecho a beneficiarse, en condiciones
de igualdad de oportunidades, accesibilidad universal y no discriminación, de
los sistemas de inteligencia
artificial que incidan en el ejercicio de los derechos reconocidos en esta
ley.
...
7. Las personas con discapacidad tienen derecho a no ser objeto de decisiones
discriminatorias basadas, total o parcialmente, en sistemas de inteligencia
artificial, incluidas aquellas que comporten la denegación injustificada de
ajustes razonables.
Cuando
la persona interesada aporte indicios fundados de discriminación por razón de
discapacidad producida o mediada por un sistema de inteligencia artificial,
se aplicarán las reglas
sobre la carga de la prueba establecidas en esta ley, en la legislación
integral para la igualdad de trato y la no discriminación y en la normativa
procesal aplicable.
Corresponderá
a quien se impute la situación discriminatoria aportar una justificación objetiva
y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad,
sin perjuicio de las excepciones legalmente establecidas para los procesos
penales y los procedimientos administrativos sancionadores ...
Disposición
adicional cuarta. Referencias a las empresas para la inclusión laboral de las
personas con discapacidad.
Las
referencias realizadas en disposiciones legales, reglamentarias o
convencionales a los centros especiales de empleo deberán entenderse
realizadas a las empresas para la inclusión laboral de las personas con
discapacidad.
Asimismo,
las referencias realizadas en disposiciones legales, reglamentarias o
convencionales a los centros especiales de empleo de iniciativa social se
deberán entender realizadas a las empresas de iniciativa social para la
inclusión laboral de las personas con discapacidad.
Disposición
adicional decimosexta. Trabajadoras del hogar directamente contratadas por
las familias.
En
el plazo de 18 meses desde la aprobación de esta norma, la Comisión
Interministerial para la transformación y sostenibilidad de los cuidados de
larga duración, creada por el Real Decreto 216/2026, de 18 de marzo, deberá
presentar en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia un estudio que analice la
pertinencia de la inclusión en la cartera de servicios de una prestación para
la contratación directa por parte de las familias de trabajadoras del hogar.
Dicho estudio incluirá una comparación de prestaciones similares existentes
en otros países y qué medidas existen en estos para poder garantizar la
cualificación de estas trabajadoras, la mejora de la calidad en el empleo y
en la reducción de la economía informal.
Disposición
adicional vigesimocuarta
Las
personas cuidadoras que figuren en un Programa Individual de Atención (PIA)
que se hayan visto obligadas a renunciar a su actividad laboral o profesional
por hacerse cargo de personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta
ley serán consideradas colectivo de atención prioritaria para la política de
empleo, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 3/2023, de 28
de febrero, de Empleo.
Disposición
adicional vigesimosexta.
Protección
de los trabajadores autónomos para la prórroga del derecho a la prestación y
permiso por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave,
vinculada a la convivencia con la persona dependiente, en los supuestos
de gran discapacidad o gran dependencia.
«El
Gobierno revisará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, el régimen aplicable
a los trabajadores autónomos beneficiarios de la prestación por cuidado de
menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, adoptando las
modificaciones reglamentarias necesarias para garantizar que el sistema de
regularización anual de las bases de cotización por rendimientos reales no
produzca una reducción injustificada de su nivel de protección social cuando la
disminución de ingresos derive de la reducción de actividad motivada por el
cuidado del causante.»
Disposición
final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto.
Se
modifica el apartado 19 del artículo 8 del texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto que queda redactado del siguiente modo:
«19.
Incumplir
las obligaciones establecidas en el artículo 57.3 de la Ley Orgánica de
Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia
o en la disposición adicional segunda de la Ley XX/XX por la que se modifican
el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre,
de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas
con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal
conforme al artículo 49 de la Constitución Española.»
Disposición
final décima. Modificación de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que
se establece el ingreso mínimo vital.
Se
modifica el apartado 1 de la disposición transitoria séptima de la Ley
19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital,
que queda redactado como sigue:
«1.
De forma excepcional, desde el 30 de septiembre de 2020, fecha de entrada en
vigor del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales
en defensa del empleo, las Entidades del Tercer Sector de Acción Social,
debidamente inscritas en el registro que a tal efecto se crea, podrán emitir
certificado para la acreditación de las circunstancias previstas en el
artículo 21.9 y 10, así como realizar otras actuaciones relacionadas con la
promoción de estrategias de inclusión previstas en el artículo 31.1.
Los
certificados expedidos por los mediadores sociales del ingreso mínimo vital
deberán ser firmados por una o un trabajador social perteneciente a la
entidad, debidamente colegiado. En dicho certificado se hará constar su
número de colegiado.
Con
carácter anual, los mediadores sociales del ingreso mínimo vital comunicarán
a la entidad gestora el mantenimiento o modificación de los certificados
previstos en los párrafos d) y e). Del artículo 21.9, así como del
certificado de exclusión social establecido en el artículo 21.10. Esta falta
de comunicación, en el plazo establecido, dará lugar a la suspensión del
abono de la prestación.
La
entidad gestora, en los términos previstos en el artículo 23.4, podrá
comunicar a los mediadores sociales del ingreso mínimo vital las resoluciones
de las prestaciones del ingreso mínimo vital para la realización de aquellas
actividades que tengan encomendadas, en el marco de la colaboración y
cooperación que en la gestión y control del ingreso mínimo vital corresponde
al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Las
Entidades del Tercer Sector de Acción Social, en el supuesto de personas
empadronadas, al amparo de lo previsto en las correspondientes instrucciones
técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, en sus
sedes o centros, están obligadas a comunicar al Instituto Nacional de la
Seguridad Social cualquier modificación que afecte a la gestión y control de
la prestación, dentro del plazo de los treinta días siguientes a que se
produzcan.»
Disposición
final decimoctava. Adaptación normativa
... 5.
El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la
presente ley, aprobará un nuevo Real Decreto por el que se regule la relación
laboral especial en empresas para la inclusión laboral de las personas con
discapacidad.
6.
El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la
presente ley, aprobará mediante Real Decreto un nuevo reglamento orgánico de
las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.
7.
El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la
presente ley, aprobará un Real Decreto por el que se desarrollarán las
medidas alternativas al cumplimiento de la cuota de reserva de puestos de
trabajo para personas con discapacidad previstas en el artículo 42.1 del Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social
Disposición
final vigesimosegunda. Entrada en vigor.
La
presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», con las siguientes excepciones:
...
c) La Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la
Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, la
Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
así como las disposiciones adicionales nuevas para la prórroga al derecho a
la prestación y permiso por cuidado de menores afectados por cáncer u otra
enfermedad grave, vinculada a la convivencia con la persona dependiente, en
los supuestos
de gran discapacidad o gran dependencia. En los supuestos previstos en las letras anteriores, en la parte que comporte afectación presupuestaria, al implicar un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, no entrarán en vigor hasta el ejercicio presupuestario siguiente, garantizando en todo caso, una financiación suficiente de los derechos y obligaciones reconocidos en esta ley.
Disposición
final vigesimotercera
Modificación
del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Se
añade un nuevo párrafo al apartado 1.d) del artículo 363 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactado en los
siguientes términos:
«A
los efectos de apreciar la carencia de rentas o ingresos suficientes no se
considerarán rentas o ingresos computables las indemnizaciones por
responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o
judicialmente reconocidas. No quedarán excluidas las cantidades que tengan
naturaleza salarial, prestacional, retributiva o de sustitución ordinaria de
rentas, aunque se abonen en ejecución de una resolución judicial o acuerdo, ni
los rendimientos que produzcan las cantidades indemnizatorias una vez
percibidas.»
Disposición
transitoria primera.
Revisión
de prestaciones vigentes para la prórroga del derecho a la prestación y
permiso por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave,
vinculada a la convivencia con la persona dependiente, en los supuestos de
gran discapacidad o gran dependencia.
Las
personas que hubieran perdido el derecho a la prestación por cuidado de
menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave como consecuencia del
cumplimiento del límite de edad podrán solicitar la revisión de su situación
conforme a lo establecido en esta ley, siempre que se mantengan los
requisitos de discapacidad grave o gran dependencia y convivencia con el
cuidador.
Disposición
final decimonovena.
Marco de referencia sobre ajustes razonables
en materia de no discriminación, igualdad de trato y accesibilidad universal
de personas con discapacidad.
1.
En plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de
Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 aprobará, mediante orden
ministerial, un marco de referencia sobre ajustes razonables en materia de no
discriminación, igualdad de trato y accesibilidad universal de las personas
con discapacidad, que proporcione directrices, criterios y orientaciones para
una adecuada interpretación, despliegue y aplicación de este mecanismo de
protección y garantía de derechos.
2.
En la elaboración de esta norma participarán las comunidades autónomas, las
corporaciones locales, los interlocutores sociales y el Consejo Nacional de
la Discapacidad, órgano en el que se institucionaliza el dialogo civil con
las organizaciones representativas de las personas con discapacidad. Además,
emitirán informe preceptivo los departamentos ministeriales con competencias
vinculadas a estas materias.
Disposición
final vigesimoquinta
Modificación
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como
sigue:
Uno.
Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 190 con la siguiente
redacción:
«Asimismo,
se prevé la prórroga excepcional del derecho a la prestación más allá de los
26 años en aquellos casos en los que los hijos e hijas se encuentren en
situación de gran discapacidad, a partir del 65 % o gran dependencia, grado
III, siempre que persista la convivencia con el progenitor o cuidador
beneficiario y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo,
continuo y permanente en los términos y con la acreditación que se exigen en
los apartados anteriores.
Se
entenderá cumplido el requisito de convivencia a la que se refiere el párrafo
anterior cuando la persona beneficiaria resida temporalmente en un recurso
residencial o en una vivienda con apoyo en régimen de estancia de respiro o
de corta duración, siempre que el progenitor, guardador o acogedor
beneficiario mantenga, de forma acreditada, el ejercicio efectivo y
continuado del cuidado.»
Dos.
Se añade un nuevo párrafo al artículo 190 con la siguiente redacción:
«A
los efectos de esta prestación, la situación protegida se entenderá
igualmente existente cuando la necesidad de cuidado directo, continuo y
permanente derive de tratamientos realizados en régimen de hospitalización
domiciliaria, atención ambulatoria especializada o cualquier otra modalidad
asistencial equivalente que, conforme a criterio médico, sustituya al ingreso
hospitalario convencional sin disminuir la intensidad de los cuidados
requeridos.»
Tres.
Se añade un apartado 5 al artículo 191 con la siguiente redacción:
«5.
Excepcionalmente, para promover la corresponsabilidad entre ambos
progenitores, guardadores o acogedores, cuando el hijo o hija se encuentre en
situación de gran discapacidad o gran dependencia, que requiera cuidados
directos, continuos y permanentes, ambos progenitores podrán compartir
simultáneamente el porcentaje de reducción de jornada asociado a la
prestación hasta el máximo de 100 % entre los dos progenitores, con
independencia de su estado civil.
Reglamentariamente
se determinarán las condiciones de alternancia y distribución del tiempo de
reducción de jornada entre ambos progenitores, guardadores o acogedores,
garantizando la continuidad de los cuidados y evitando perjuicios económicos
injustificados para las familias.
En
estos supuestos, la modificación de la situación laboral de uno de los
progenitores, guardadores o acogedores, incluida la pérdida de empleo o el
cese de actividad, no constituirá por si sola causa de suspensión o extinción
del subsidio reconocido a quien permanezca en activo y mantenga la reducción
de jornada. La entidad gestora o colaboradora valorará en tales casos la
persistencia de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente
conforme al informe sanitario y a la organización efectiva de los cuidados.»
Cuatro.
Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 192 con la siguiente
redacción:
«No
obstante, excepcionalmente, cuando el hijo o hija se encuentre en situación
de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados directos,
continuos y permanentes, la prestación podrá prorrogarse más allá de dicha
edad, mientras persista la convivencia con el progenitor, guardador o
acogedor beneficiario y se mantengan las necesidades de cuidado debidamente
acreditadas.»
Cinco.
Se añade un nuevo apartado al artículo 192 con la siguiente redacción:
«El
ministerio competente garantizará la aplicación homogénea de esta prestación
mediante criterios interpretativos comunes, que serán públicos y vinculantes
para todas las entidades gestoras y mutuas colaboradoras con la Seguridad
Social, en su función de gestión.
Dichos
criterios serán objeto de publicación oficial y no podrán, en ningún caso,
restringir el alcance de la situación protegida reconocido por la ley o por
la doctrina jurisprudencial y no podrán, en ningún caso restringir el alcance
de la situación protegida reconocido por la ley o por dicha doctrina».
Disposición
final vigesimosegunda. Entrada en vigor.
La
presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», con las siguientes excepciones:
a)
El artículo primero, apartado dos, por el que se modifica el apartado 2 del
artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y de su inclusión social.
b)
La disposición final que modifica el artículo 91. Dos.1 de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c)
La Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la
Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, la
Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
así como las disposiciones adicionales nuevas para la prórroga al derecho a
la prestación y permiso por cuidado de menores afectados por cáncer u otra
enfermedad grave, vinculada a la convivencia con la persona dependiente, en
los supuestos de gran discapacidad o gran dependencia.
En
los supuestos previstos en las letras anteriores, en la parte que comporte
afectación presupuestaria, al implicar un aumento de los créditos o una
disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, no
entrarán en vigor hasta el ejercicio presupuestario siguiente, garantizando
en todo caso, una financiación suficiente de los derechos y obligaciones
reconocidos en esta ley.
Disposición
final vigesimotercera
Modificación
del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Se
añade un nuevo párrafo al apartado 1.d) del artículo 363 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactado en los
siguientes términos:
«A
los efectos de apreciar la carencia de rentas o ingresos suficientes no se
considerarán rentas o ingresos computables las indemnizaciones por
responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o
judicialmente reconocidas. No quedarán excluidas las cantidades que tengan
naturaleza salarial, prestacional, retributiva o de sustitución ordinaria de
rentas, aunque se abonen en ejecución de una resolución judicial o acuerdo,
ni los rendimientos que produzcan las cantidades indemnizatorias una vez
percibidas.»
Disposición
final vigesimoséptima.
Modificación
del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Se
añade una nueva Disposición adicional al Real Decreto Legislativo 2/2015, de
23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, quedando redactada en los siguientes términos:
«Disposición
adicional Trigésima. Regulación de la relación laboral especial de asistencia
personal.
El
Gobierno, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley,
aprobará la regulación de la relación laboral de carácter especial de la
asistencia personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.l) del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Dicha
regulación deberá garantizar, como mínimo:
a)
La libre elección de la persona asistente personal por parte de la persona
con discapacidad o en situación de dependencia.
b)
El respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona beneficiaria y
a la dirección efectiva de los apoyos por parte de esta.
c)
Condiciones laborales dignas, formación adecuada y protección social
suficiente de las personas asistentes personales.
d)
La compatibilidad de la asistencia personal con otros servicios o
prestaciones cuando resulte necesaria para la vida independiente y la
inclusión en la comunidad.
e)
La participación de las organizaciones representativas de las personas con
discapacidad, de las personas en situación de dependencia y de las personas
asistentes personales en el proceso de elaboración normativa.
f)
La compatibilidad de esta medida con otros programas o prestaciones basadas
en la metodología del Trabajo con Apoyo, que permita desarrollar la figura de
la persona asistente personal en el marco de intervenciones más amplias para
la mejora de la empleabilidad de la persona perceptora de apoyos.»
Disposición
final vigésima novena.
Desarrollo
reglamentario del empleo personalizado
En
el plazo de doce meses a partir de la publicación de esta Ley, el Ministerio
de Trabajo y Economía Social regulará a través de Real Decreto el contenido
de los programas de empleo personalizado recogidos en el artículo 41 del Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social.
Disposición
final trigésima segunda
Modificación
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Se
modifica el apartado 6 del artículo 37, que queda redactado en los siguientes
términos:
6.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de
doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe actividad
retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria,
con la disminución proporcional del salario, entre al menos un octavo y un
máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá
el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un
familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por
razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no
desempeñe actividad retribuida.
Asimismo,
el progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor
permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, de al
menos la mitad de su duración, para el cuidado, durante la hospitalización y
tratamiento continuado, del hijo o hija afectado por cáncer u otra enfermedad
grave que implique ingreso hospitalario de larga duración y requiera la
necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el
informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la
comunidad autónoma correspondiente.
Excepcionalmente,
cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran
dependencia que requiera cuidados continuos, el derecho a la reducción de
jornada podrá mantenerse más allá de los límites de edad previstos, mientras
persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la
convivencia con la persona beneficiaria.
Asimismo,
en estos supuestos de especial intensidad asistencial, ambos progenitores
podrán compartir el porcentaje de reducción de jornada, de forma simultánea y
proporcional al tiempo de reducción asumido por cada uno de ellos, sin que la
suma de las reducciones supere el cien por ciento de la jornada, con
independencia de su estado civil.
Por
convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los
que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En
los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de
hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a
la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o
acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de
los requisitos exigidos.
Cuando
la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los
párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya
una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su
cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder
al derecho a la misma.
En
el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la
corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la
perpetuación de roles y estereotipos de género.»
Disposición
final trigésima tercera (nueva).
Modificación
del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Se
añaden dos nuevos párrafos 5.º y 6.º al artículo 49, letra e), del texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
«No
obstante lo anterior, excepcionalmente cuando la persona a cargo se encuentre
en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados
directos, continuos y permanentes, el derecho a la reducción de jornada podrá
prorrogarse más allá de los límites de edad previstos, mientras persista la
necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la convivencia con
la persona beneficiaria del permiso.
Asimismo,
en estos supuestos de especial intensidad asistencial, ambos progenitores,
adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter
permanente, excepcionalmente podrán compartir el porcentaje de reducción de
jornada hasta el máximo de 100 % entre los dos progenitores, de forma
simultánea y proporcional al tiempo de reducción asumido por cada uno de
ellos, con independencia de su estado civil, con el fin de favorecer la
corresponsabilidad en el cuidado sin verse obligados a renunciar ninguno de
ellos a su actividad laboral.»
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