“Artículo
2. Ámbito material de aplicación.
1.
La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de
alguno de los procedimientos previstos en ella de
La
protección de los trabajadores que informen sobre infracciones del derecho
laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en esta ley,
se entiende sin perjuicio de establecida en su normativa específica...”
Artículo
3. Ámbito personal de aplicación.
1.
La presente ley se aplicará a los informantes que trabajen en el sector
privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un
contexto laboral o profesional, comprendiendo en todo caso:
a)
las personas que tengan la condición de empleados públicos y trabajadores por
cuenta ajena;
b)
los autónomos;
d)
cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de
contratistas, subcontratistas y proveedores.
2.
La presente ley también se aplicará a los informantes que comuniquen o
revelen públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de
una relación laboral o estatutaria ya finalizada, voluntarios, becarios,
trabajadores en periodos de formación con independencia de que perciban o no
una remuneración, así como a aquéllos cuya relación laboral todavía no haya
comenzado, en los casos en que la información sobre infracciones haya sido
obtenida durante el proceso de selección o de negociación precontractual.
3.
Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también
se aplicarán, en su caso, específicamente a los representantes legales de las
personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y
apoyo al informante.
4.
Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también
se aplicarán, en su caso, a:
a)
Personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste
servicios el informante asistan al mismo en el proceso.
b)
Personas físicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir
represalias, como compañeros de trabajo o familiares del informante, y
c)
Personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier
otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una
participación significativa. A estos efectos, se entiende que la
participación en el capital o en los derechos de voto correspondientes a
acciones o participaciones es significativa cuando, por su proporción,
permite a la persona que la posea tener capacidad de influencia en la persona
jurídica participada...”.
“Artículo
5. Sistemas internos de información.
1.
El órgano de administración u órgano de gobierno de cada entidad u organismo
obligado por la presente ley será el responsable de la implantación del
sistema interno de información, previa consulta con la representación legal
de las personas trabajadoras...”
Sistema
interno de información en el sector privado
Artículo
10. Entidades obligadas del sector privado.
1.
Estarán obligadas a disponer un sistema interno de información en los
términos previstos en esta ley:
a)
Las personas físicas o jurídicas del sector privado que tengan contratados 50
o más trabajadores.
b)
Aquellas personas jurídicas del sector privado que entren en el ámbito
de aplicación de los actos de la Unión Europea en materia de servicios,
productos y mercados financieros, prevención del blanqueo de capitales o de
la financiación del terrorismo, seguridad del transporte y protección del
medio ambiente a que se refieren las partes I.B y II del anexo de la
Directiva (UE) 2019/1937 se regularán por su normativa específica con
independencia del número de trabajadores con que cuenten. En estos casos, la
presente ley será de aplicación en lo no regulado por su normativa
específica.
Se
considerarán incluidas en el párrafo anterior las personas jurídicas que,
pese a no tener su domicilio en territorio nacional, desarrollen en España
actividades a través de sucursales o agentes o mediante prestación de
servicios sin establecimiento permanente.
c)
Los partidos políticos, los sindicatos, las patronales y las fundaciones
creadas por unos y otros, siempre que reciban o gestionen fondos públicos.
2.
Las personas jurídicas del sector privado que no estén vinculadas por la
obligación impuesta en el apartado 1 de este artículo podrán establecer su
propio sistema interno de informaciones, que deberá cumplir, en todo caso,
los requisitos previstos en la presente ley...”
“Artículo
12. Medios compartidos en el sector privado.
Las
personas jurídicas del sector privado que tengan entre 50 y 249 trabajadores
y que así lo decidan, podrán compartir entre sí el sistema interno de
información y los recursos destinados a la gestión y tramitación de las
comunicaciones, tanto si la gestión del sistema se lleva a cabo por la propia
entidad como si se ha externalizado, respetándose en todo caso las garantías
previstas en esta ley...
CAPÍTULO
III.
“Sistema
interno de información en el sector público
Artículo
13. Entidades obligadas en el sector público.
1.
Todas las entidades que integran el sector público estarán obligadas a
disponer de un sistema interno de información en los términos previstos en
esta ley.
A
los efectos de esta ley se entienden comprendidos en el sector público:
a)
La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades
autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y las Entidades que integran
la Administración Local.
b)
Los Organismos y Entidades públicas vinculadas o dependientes de alguna
Administración pública, así como aquellas otras asociaciones y corporaciones
en las que participen Administraciones y organismos públicos.
c)
Las Autoridades Administrativas Independientes y las Entidades gestoras y
Servicios comunes de la Seguridad Social.
d)
Las Universidades públicas.
e)
Las Corporaciones de Derecho público.
f)
Las fundaciones del sector público...”
“Artículo
14. Medios compartidos en el sector público.
1.
Los municipios de menos de 10.000 habitantes, entre sí o con cualesquiera
otras Administraciones públicas que se ubiquen dentro del territorio de la
comunidad autónoma, podrán compartir el sistema interno de información y los
recursos destinados a las investigaciones y las tramitaciones.
2.
Asimismo, las entidades pertenecientes al sector público con personalidad
jurídica propia vinculadas o dependientes de órganos de las Administraciones
territoriales, y que cuenten con menos de 50 trabajadores, podrán compartir
con la Administración de adscripción, el sistema interno de información y los
recursos destinados a las investigaciones y las tramitaciones...”.
“Artículo
32. Tratamiento de datos personales en los Sistemas internos de información.
1.
El acceso a los datos personales contenidos en los Sistemas internos de
información quedará limitado, dentro del ámbito de sus competencias y
funciones, exclusivamente a:
a)
El responsable del Sistema y a quien lo gestione directamente.
b)
El responsable de recursos humanos, sólo cuando pudiera proceder la adopción
de medidas disciplinarias contra un trabajador. En el caso de los empleados
públicos, el órgano competente para la tramitación del mismo.
c)
El responsable de los servicios jurídicos de la entidad u organismo, si
procediera la adopción de medidas legales en relación con los hechos
relatados en la comunicación.
d)
Los encargados del tratamiento que eventualmente se designen.
e)
El Delegado de Protección de Datos.
2.
Será lícito el tratamiento de los datos por otras personas, o incluso su
comunicación a terceros, cuando resulte necesario para la tramitación de los
procedimientos sancionadores o penales que, en su caso, procedan...
5.
Los empleados y terceros deberán ser informados acerca de la existencia de
los sistemas de información a que se refiere el presente artículo...”.
“Artículo
36. Prohibición de represalias.
1.
Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las
amenazas de represalia y las tentativas de represalia. contra las personas
que presenten una comunicación conforme a lo previsto en la presente ley.
2.
Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén
prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato
desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular
con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, sólo por su
condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública, y siempre
que tales actos u omisiones se produzcan mientras dure el procedimiento de
investigación o en los dos años siguientes a la finalización del mismo o de
la fecha en que tuvo lugar la revelación pública. Se exceptúa el supuesto
en que dicha acción u omisión pueda justificarse objetivamente en atención a
una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean
necesarios y adecuados.
3.
A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se
consideran represalias las siguientes:
a)
Suspensión del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación
laboral o estatutaria, incluyendo la terminación anticipada de un contrato de
trabajo temporal una vez superado el período de prueba, o terminación
anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios, imposición de
cualquier medida disciplinaria, degradación o denegación de ascensos y
cualquier otra modificación sustancial de las condiciones de trabajo, salvo
que estas medidas se llevaran a cabo dentro del ejercicio regular del poder de
dirección al amparo de la legislación laboral o reguladora del estatuto del
empleado público correspondiente, por circunstancias, hechos o infracciones
acreditadas, y ajenas a la presentación de la comunicación.
b)
Daños, incluidos los de carácter reputacional, o pérdidas económicas,
coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo.
c)
Evaluación o referencias negativas respecto al desempeño laboral o
profesional.
d)
Inclusión en listas negras o difusión de información en un determinado ámbito
sectorial, que dificulten o impidan el acceso al empleo o la contratación de
obras o servicios.
e)
Anulación de una licencia o permiso.
4.
La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o
revelación una vez transcurrido el plazo de un año a que se refiere este
artículo, podrá solicitar la protección de la autoridad competente que,
excepcionalmente y de forma justificada, podrá extender el periodo de
protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse
afectados.
5.
Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la
presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan
represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo
de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a
medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado...”
“Artículo
38. Medidas de protección frente a represalias.
1.
No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las
acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública
de conformidad con la presente ley hayan infringido ninguna restricción de
revelación de información, y éstas no incurrirán en responsabilidad de ningún
tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que
tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación
pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión
en virtud de la presente ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter
penal.
Lo
previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de informaciones
realizadas por los representantes de las personas trabajadoras, aunque se
encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no revelar
información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas de
protección aplicables conforme a la normativa laboral.
4.
En los procedimientos laborales ante un órgano jurisdiccional relativos a los
perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya
demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública
de conformidad con la presente ley y que ha sufrido un perjuicio, se
presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por
hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que
haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos
debidamente justificados no vinculadas a la comunicación o revelación
pública.
5.
En los procesos judiciales civiles o laborales, incluidos los relativos a
difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto,
infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos
empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral
o estatutario, las personas a que se refiere la presente ley no incurrirán en
responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de
revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán
derecho a alegar en su descargo el haber comunicado o haber hecho una
revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que
la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto
una infracción en virtud de la presente ley...”.
“Artículo
65. Sanciones.
1.
La comisión de infracciones previstas en esta ley llevará aparejada la
imposición de las siguientes multas:
a)
Si son personas físicas las responsables de las infracciones, serán multadas
con una cuantía de hasta 10.000 euros por la comisión de infracciones leves;
de 5.001 hasta 30.000 euros por la comisión de infracciones graves y
de 30.001 hasta 300.000 euros por la comisión de infracciones muy graves.
b)
Si son personas jurídicas serán multadas con una cuantía hasta 100.000 euros
en caso de infracciones leves, entre 100.001 y 600.000 euros en caso de
infracciones graves y entre 600.001 y 1.000.000 euros en caso de infracciones
muy graves.
2.
Adicionalmente, en el caso de infracciones muy graves, la Autoridad
Independiente de Protección del Informante podrá acordar:
a)
La amonestación pública.
b)
La prohibición de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales durante un
plazo máximo de cuatro años.
c)
La prohibición de contratar con el sector público durante un plazo máximo de
tres años de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014...”
“Artículo
67. Concurrencia.
El
ejercicio de la potestad sancionadora previsto en este título es autónomo y
podrá concurrir con el régimen disciplinario del personal funcionario,
estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso...”
“Disposición
transitoria primera. Canales internos de comunicación.
Los
canales internos de comunicación que, a la entrada en vigor de esta ley,
tengan habilitados las entidades u organismos obligados por esta ley, podrán
servir para dar cumplimiento a las previsiones de esta norma siempre y cuando
se ajusten a los requisitos establecidos en la misma...”
“Disposición
transitoria segunda. Adaptación de los Sistemas internos de información
existentes.
Los
sistemas internos de comunicación y sus correspondientes canales que, a la
entrada en vigor de esta ley, tengan habilitados las entidades u organismos
obligados, podrán servir para dar cumplimiento a las previsiones de esta
norma siempre y cuando se ajusten a los requisitos establecidos en la
misma...”
“Disposición
transitoria tercera. Plazo máximo para el establecimiento de sistemas internos
de información y adaptación de los ya existentes.
1.
Las Administraciones, organismos, empresas y demás entidades obligadas a
contar con un sistema interno de informaciones deberán implantarlo en el
plazo máximo de tres meses a partir de su entrada en vigor.
2.
Como excepción, en el caso de las entidades jurídicas del sector privado con
menos de 249 trabajadores, el plazo previsto en el párrafo anterior se
extenderá hasta el 1 de enero de 2023.
3.
Los canales y procedimientos de información externa existentes deberán
adaptarse a las disposiciones de esta ley que les resulten de aplicación de
conformidad con lo previsto en el apartado 6 del artículo 2 en el plazo
máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor...”
1.
No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la
presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en
quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:
b)
Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia
profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado,
de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de
oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería,
de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción
muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la
normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de
acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el
artículo 22.2 del citado texto
Disposición
final sexta. Títulos competenciales.
1.
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 apartados
1ª, 6ª, 7ª, 13ª, 18ª, 23ª de la Constitución Española que atribuye al Estado
las competencias exclusivas sobre la regulación de las condiciones básicas
que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación
mercantil; la legislación laboral; las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica; las bases del régimen
jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus
funcionarios; el procedimiento administrativo común; la legislación básica sobre
contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de
todas las Administraciones Públicas; y, la legislación básica sobre
protección del medio ambiente...”
2.
Esta ley tiene carácter básico excepto el título VIII que solo será de aplicación
a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos.
Disposición
final séptima. Habilitación normativa.
Se
habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean
precisas para el desarrollo y ejecución.
En
el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de
Ministros aprobará mediante real decreto, a propuesta conjunta de los
ministerios de Ministerio de Justicia y de Hacienda y Función Pública, el
Estatuto de la Autoridad, en el que se establecerán las disposiciones
oportunas de organización, estructura, funcionamiento, así como todos los
aspectos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas
mediante esta ley.
Disposición
final octava. Entrada en vigor.
La
presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado...”.
|
Artículo
2. Ámbito material de aplicación.
1.
La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de
alguno de los procedimientos previstos en ella de:
3.
La protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que
informen sobre infracciones del derecho laboral en materia de seguridad y
salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su
normativa específica.
Artículo
3. Ámbito personal de aplicación.
1.
La presente ley se aplicará a los informantes que trabajen en el sector
privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un
contexto laboral o profesional, comprendiendo en todo caso:
a)
las personas que tengan la condición de empleados públicos o trabajadores por
cuenta ajena;
b)
los autónomos;
c)
los accionistas, partícipes y personas pertenecientes al órgano de
administración, dirección o supervisión de una empresa, incluidos los
miembros no ejecutivos;
d)
cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de
contratistas, subcontratistas y proveedores.
2.
La presente ley también se aplicará a los informantes que comuniquen o
revelen públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de
una relación laboral o estatutaria ya finalizada,
voluntarios,
becarios, trabajadores en periodos de formación con independencia de que
perciban o no una remuneración, así como a aquellos cuya relación laboral
todavía no haya comenzado, en los casos en que la información sobre
infracciones haya sido obtenida durante el proceso de selección o de
negociación precontractual.
3.
Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también
se aplicarán, en su caso, específicamente a los representantes legales de las
personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y
apoyo al informante.
4.
Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también
se aplicarán, en su caso, a:
a)
personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste
servicios el informante asistan al mismo en el proceso,
b)
personas físicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir
represalias, como compañeros de trabajo o familiares del informante, y
c)
personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier
otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una
participación significativa. A estos efectos, se entiende que la
participación en el capital o en los derechos de voto correspondientes a
acciones o participaciones es significativa cuando, por su proporción,
permite a la persona que la posea tener capacidad de influencia en la persona
jurídica participada.
Artículo
5. Sistema interno de información.
1.
El órgano de administración u órgano de gobierno de cada entidad u organismo
obligado por esta ley será el responsable de la implantación del Sistema
interno de información, previa consulta con la representación legal de las
personas trabajadoras...
Sistema
interno de información en el sector privado
Artículo
10. Entidades obligadas del sector privado.
1.
Estarán obligadas a disponer un Sistema interno de información en los
términos previstos en esta ley:
a)
Las personas físicas o jurídicas del sector privado que tengan contratados 50
o más trabajadores.
b)
Las personas jurídicas del sector privado que entren en el ámbito de
aplicación de los actos de la Unión Europea en materia de servicios, productos
y mercados financieros, prevención del blanqueo de capitales o de la
financiación del terrorismo, seguridad del transporte y protección del medio
ambiente a que se refieren las partes I.B y II del anexo de la Directiva (UE)
2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, deberán
disponer de un Sistema interno de información que se regulará por su
normativa específica con independencia del número de trabajadores con que
cuenten. En estos casos, esta ley será de aplicación en lo no regulado por su
normativa específica.
Se
considerarán incluidas en el párrafo anterior las personas jurídicas que,
pese a no tener su domicilio en territorio nacional, desarrollen en España
actividades a través de sucursales o agentes o mediante prestación de
servicios sin establecimiento permanente.
c)
Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y
las fundaciones creadas por unos y otros, siempre que reciban o gestionen
fondos públicos.
2.
Las personas jurídicas del sector privado que no estén vinculadas por la
obligación impuesta en el apartado 1 de este artículo podrán establecer su
propio Sistema interno de información, que deberá cumplir, en todo caso, los
requisitos previstos en esta ley.
Artículo
12. Medios compartidos en el sector privado.
Las
personas jurídicas del sector privado que tengan entre 50 y 249 trabajadores
y que así lo decidan, podrán compartir entre sí el Sistema interno de
información y los recursos destinados a la gestión y tramitación de las
comunicaciones, tanto si la gestión del Sistema se lleva a cabo por la propia
entidad como si se ha externalizado, respetándose en todo caso las garantías
previstas en esta ley.
CAPÍTULO
III
Sistema
interno de información en el sector público
Artículo
13. Entidades obligadas en el sector público.
1.
Todas las entidades que integran el sector público estarán obligadas a
disponer de un Sistema interno de información en los términos previstos en
esta ley.
A
los efectos de esta ley se entienden comprendidos en el sector público:
a)
La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades
autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y las Entidades que integran
la Administración Local.
b)
Los Organismos y Entidades públicas vinculadas o dependientes de alguna
Administración pública, así como aquellas otras asociaciones y corporaciones
en las que participen Administraciones y organismos públicos.
c)
Las Autoridades Administrativas Independientes, el Banco de España y
las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
d)
Las Universidades públicas.
e)
Las Corporaciones de Derecho público.
f)
Las fundaciones del sector público.
Artículo
14. Medios compartidos en el sector público.
1.
Los municipios de menos de 10.000 habitantes, entre sí o con cualesquiera
otras Administraciones públicas que se ubiquen dentro del territorio de la
comunidad autónoma, podrán compartir el Sistema interno de información y los
recursos destinados a las investigaciones y las tramitaciones.
2.
Asimismo, las entidades pertenecientes al sector público con personalidad
jurídica propia vinculadas o dependientes de órganos de las Administraciones
territoriales, y que cuenten con menos de 50 trabajadores, podrán compartir
con la Administración de adscripción el Sistema interno de información y los
recursos destinados a las investigaciones y las tramitaciones.
Artículo
32. Tratamiento de datos personales en el Sistema interno de información.
1.
El acceso a los datos personales contenidos en el Sistema interno de
información quedará limitado, dentro del ámbito de sus competencias y
funciones, exclusivamente a:
a)
El Responsable del Sistema y a quien lo gestione directamente.
b)
El responsable de recursos humanos, solo cuando pudiera proceder la adopción
de medidas disciplinarias contra un trabajador. En el caso de los empleados
públicos, el órgano competente para la tramitación del mismo.
c)
El responsable de los servicios jurídicos de la entidad u organismo, si
procediera la adopción de medidas legales en relación con los hechos
relatados en la comunicación.
d)
Los encargados del tratamiento que eventualmente
se designen.
e)
El Delegado de Protección de Datos.
2.
Será lícito el tratamiento de los datos por otras personas, o incluso su
comunicación a terceros, cuando resulte necesario para la tramitación de los
procedimientos sancionadores o penales que, en su caso, procedan.
5.
Los empleados y terceros deberán ser informados acerca del tratamiento de
datos personales en el marco de los Sistemas de información a que se
refiere el presente artículo.
Artículo
36. Prohibición de represalias.
1.
Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las
amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que
presenten una comunicación conforme a lo previsto en esta ley.
2.
Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén
prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato
desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular
con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su
condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública. Se
exceptúa el supuesto en que dicha acción u omisión pueda justificarse objetivamente
en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha
finalidad sean necesarios y adecuados.
3.
A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se
consideran represalias las que se adopten en forma de:
a)
Suspensión del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación
laboral o estatutaria, incluyendo la no renovación o la terminación
anticipada de un contrato de trabajo temporal una vez superado el período de
prueba, o terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o
servicios, imposición de cualquier medida disciplinaria, degradación o
denegación de ascensos y cualquier otra modificación sustancial de las
condiciones de trabajo y la no conversión de un contrato de trabajo
temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas
legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido; salvo que estas
medidas se llevaran a cabo dentro del ejercicio regular del poder de
dirección al amparo de la legislación laboral o reguladora del estatuto del
empleado público correspondiente, por circunstancias, hechos o infracciones
acreditadas, y ajenas a la presentación de la comunicación.
b)
Daños, incluidos los de carácter reputacional, o pérdidas económicas,
coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo.
c)
Evaluación o referencias negativas respecto al desempeño laboral o
profesional.
d)
Inclusión en listas negras o difusión de información en un determinado ámbito
sectorial, que dificulten o impidan el acceso al empleo o la contratación de
obras o servicios.
e)
Anulación de una licencia o permiso.
h)
Denegación de formación.
i)
Discriminación, o trato desfavorable o injusto.
4.
La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o
revelación una vez transcurrido el plazo de dos años, podrá solicitar
la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma
justificada, podrá extender el periodo de protección, previa audiencia de las
personas u órganos que pudieran verse afectados.
5.
Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la
presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan
represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo
de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a
medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado.
Artículo
38. Medidas de protección frente a represalias.
1.
No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las
acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública
de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción de
revelación de información, y estas no incurrirán en responsabilidad de ningún
tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que
tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación
pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión
en virtud de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal.
Lo
previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de
informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras,
aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no
revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas
específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral
4.
En los procedimientos laborales ante un órgano jurisdiccional relativos a los
perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya
demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública
de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que
el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una
revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya
tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos
debidamente justificados no vinculadas a la comunicación o revelación
pública.
5.
En los procesos judiciales civiles o laborales, incluidos los relativos a
difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto,
infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos
empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral
o estatutario, las personas a que se refiere esta ley no incurrirán en
responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de
revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán
derecho a alegar en su descargo el haber comunicado o haber hecho una
revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que
la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto
una infracción en virtud de esta ley.
Artículo
65. Sanciones.
1.
La comisión de infracciones previstas en esta ley llevará aparejada la
imposición de las siguientes multas:
a)
Si son personas físicas las responsables de las infracciones, serán multadas
con una cuantía de 1001 hasta 10 000 euros por la comisión de
infracciones leves; de 10 001 hasta 30 000 euros por la comisión de
infracciones graves y de 30 001 hasta 300 000 euros por la comisión de
infracciones muy graves.
b)
Si son personas jurídicas serán multadas con una cuantía hasta 100 000 euros
en caso de infracciones leves, entre 100 001 y 600 000 euros en caso de
infracciones graves y entre 600 001 y 1 000 000 euros en caso de infracciones
muy graves.
2.
Adicionalmente, en el caso de infracciones muy graves, la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I., podrá acordar:
a)
La amonestación pública.
b)
La prohibición de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales durante un
plazo máximo de cuatro años.
c)
La prohibición de contratar con el sector público durante un plazo máximo de
tres años de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre
Artículo
67. Concurrencia.
El
ejercicio de la potestad sancionadora previsto en este título es autónomo y
podrá concurrir con el régimen disciplinario del personal funcionario,
estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso.
Disposición
transitoria primera. Adaptación de los Sistemas y canales internos de
información existentes.
Los
Sistemas internos de comunicación y sus correspondientes canales que, a la
entrada en vigor de esta ley, tengan habilitados las entidades u organismos
obligados, podrán servir para dar cumplimiento a las previsiones de esta
norma siempre y cuando se ajusten a los requisitos establecidos en la misma
Disposición
transitoria segunda. Plazo máximo para el establecimiento de Sistemas
internos de información y adaptación de los ya existentes.
1.
Las Administraciones, organismos, empresas y demás entidades obligadas a
contar con un Sistema interno de información deberán implantarlo en el plazo
máximo de tres meses a partir de su entrada en vigor.
2.
Como excepción, en el caso de las entidades jurídicas del sector privado con
menos de 249 trabajadores, así como de los municipios de menos de 10.000
habitantes, el plazo previsto en el párrafo anterior se extenderá hasta
el 1 de diciembre de 2023.
3.
Los canales y procedimientos de información externa se regirán por su
normativa específica resultando de aplicación las disposiciones de esta ley
en aquellos aspectos en los que no se adecúen a la Directiva (UE)
2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019. Dicha
adaptación deberá producirse en el plazo de seis meses desde su entrada en
vigor.
En
estos supuestos, el informante gozará de la protección establecida en esta
ley siempre que la relación laboral o profesional tal y como se define en el
artículo siguiente, en cuyo contexto se produzca la infracción, se rija por
la ley española y, en su caso, adicionalmente de la protección establecida en
la normativa específica
Disposición
final tercera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014.
Se
modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda
redactado como sigue:
«b)
Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia
profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado,
de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de
oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de
extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por
infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo
establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia
laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave
prevista en el artículo 22.2 del citado texto, o de las infracciones muy
graves previstas en la Ley reguladora de la protección de las personas que
informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción por la
que se transpone la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas
que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.»
Disposición
final sexta. Títulos competenciales.
Esta
ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 apartados 1.ª, 6.ª,
7.ª, 13.ª, 18.ª, 23.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado las
competencias exclusivas sobre la regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos
y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación
mercantil; la legislación laboral; las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica; las bases del régimen
jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus
funcionarios; el procedimiento administrativo común; la legislación básica
sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad
de todas las Administraciones Públicas; y, la legislación básica sobre
protección del medio ambiente.
El
ámbito de aplicación del título VIII de esta ley se limita a la
Administración General del Estado y resto de entidades del sector público
estatal.
Disposición
final séptima. Incorporación de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de
las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.
La
presente ley incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva (UE)
2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019,
relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del
Derecho de la Unión.
Disposición
final octava. Habilitación de desarrollo.
Se
habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean
precisas para el desarrollo y ejecución.
Disposición
final novena. Estatuto de la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, A.A.I.
En
el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de
Ministros aprobará mediante real decreto, a propuesta conjunta de los
ministerios de Justicia y de Hacienda y Función Pública, el Estatuto de la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I., en el que se
establecerán las disposiciones oportunas sobre organización, estructura,
funcionamiento, así como todos los aspectos que sean necesarios para el
cumplimiento de las funciones asignadas mediante esta ley.
Disposición
final décima. Entrada en vigor.
La
presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado
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