lunes, 29 de agosto de 2022

La normativa laboral y de protección social en la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual (actualizado a 7 de septiembre).

 

1. El Pleno delCongreso de los Diputados   aprobó el jueves 25 de agosto el  Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, siendo el resultado de la votación final de 205 votos a favor, 141 en contra y 3 abstenciones.

La citada Ley Orgánica, núm. 10/2022 de 6 de septiembre, ha sido publicada en el BOE del día 7. 

La norma entrará en vigor, según lo previsto en la disposición final quinta a los treinta días de su publicación, con la excepción del capítulo I (“alcance y garantía del derecho) del Título IV (“Derecho a la asistencia integral especializada y accesible”), y el Título VI (“acceso y obtención de justicia”), que lo hará a los seis meses. Asimismo, la letra d (“atención a las necesidades económicas, laborales, de vivienda y sociales, tanto inmediata como de emergencia y crisis en centros de 24 horas, de acompañamiento y de recuperación integral en el largo plazo, en los términos establecidos en el artículo 35”) del art. 33 (“El derecho a la asistencia integral especializada y accesible”) entrará en vigor a partir a partir de la entrada en vigor de la modificación normativa prevista en la disposición final vigésimo primera (“En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley orgánica, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de reforma de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, al objeto de garantizar la asistencia jurídica gratuita a las víctimas de violencias sexuales, en los términos y con los objetivos previstos en esta ley orgánica”.

Concluye así la tramitación de un proyecto de ley que ha durado casi un año, ya que el texto fue aprobado por el Consejo de Ministros celebrado el 6 de julio. Toda su tramitación parlamentaria puede seguirse en este enlace 

2. En una entrada  publicada poco después de la aprobación del Proyecto centré mi atención en los contenidos propiamente laborales y de Seguridad Social del texto, en cuya introducción explicaba que su finalidad era “meramente descriptiva, para facilitar el conocimiento de la normativa vigente y las novedades que se introducen en las normas laborales y de Seguridad Social, además de referirme a otros preceptos en los que también se incorporan referencias que les afectan, alguna sin duda de relevancia reseñable. Será tras la presentación de las enmiendas, debate en la Comisión de Justicia y posteriormente en el Pleno del Congreso, y las posibles modificaciones que introduzca posteriormente el Senado, cuando podremos analizar con el debido detalle qué implica, qué supone la norma por lo que respecta a la protección de los derechos laborales y de la Seguridad Social de las personas que son sujetos de la  misma, o más exactamente de quienes tiene la edad legal para trabajar o bien son familiares de sujetos que sí la tienen o la han tenido”.

El atento examen de las enmiendas introducidas en el Proyecto por el informe de la Ponencia en la Comisión de Igualdad del Congreso, y en el texto aprobado por la Cámara Baja para su remisión al Senado, en el que sólo se aprobó una enmienda que no afecta a la normativa laboral y de protección social, pone de manifiesto claramente que han sido pocas las modificaciones operadas sobre el texto original. No obstante, y con la misma finalidad descriptiva que en la citada entrada, me ha parecido conveniente poner a disposición de todos los lectores y lectoras las ya plasmadas en la norma definitivamente aprobada.

3. Antes de ello, cabe recordar que el Consejo de Estado emitió Dictamen sobre el anteproyecto de ley de ley el 10 de junio de 2021   Reproduzco las observaciones, que como se comprobará son de carácter meramente formal, a las disposiciones finales decimosegunda, decimotercera y decimocuarta, en las que se procedía a modificar la Ley del Estatuto de los trabajadora, La Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y la Ley General de Seguridad Social:

“G) Disposición final decimosegunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre

En relación con las modificaciones introducidas en el Estatuto de los Trabajadores por la disposición final decimosegunda (que sería más correcto calificar "duodécima" y, de igual forma, "undécima" debería llamarse la disposición anterior) pueden formularse consideraciones análogas a las realizadas en relación con la disposición final novena, tanto en lo que se refiere al indebido uso del plural en lugar del singular como a la sugerencia de evitar la redoblada reiteración del término "víctima" para referirse a quien lo es de violencia de género, de violencia sexual, de terrorismo...; nótese que en ocasiones se evita, correctamente, tanto el plural como la reiteración (p. ej., en apartado cuatro).

Por lo demás, se considera preferible no referirse a los apartados identificados mediante una letra (p. ej., 45.1.n), 49.1.m), 53.4.b)...) como "párrafos" pues en ocasiones esos apartados constan de más de un párrafo. Por la misma razón se sugiere suprimir las modificaciones que en este sentido se introducen en distintos apartados del Estatuto de los Trabajadores.

H) Disposición final decimotercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre

Las observaciones del apartado anterior (sobre la reforma del Estatuto de los Trabajadores) pueden trasladarse a la modificación proyectada del Estatuto Básico del Empleado Público: no es mayor el alcance de las modificaciones introducidas que el de incluir referencias a la violencia sexual o a las violencias sexuales donde ya existen referencias a la violencia de género.

I) Disposición final decimocuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En relación con las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se sugiere modificar la referencia que en el apartado tres se hace a "... la comisión contra la mujer de alguno de los supuestos de violencias sexuales determinados por la Ley Orgánica..." (que se podría sustituir por una frase del siguiente o parecido tenor: "... la comisión contra la mujer de algún acto de violencia sexual tal y como se define en la Ley Orgánica...").

En el apartado seis es necesario suprimir el párrafo que se pretende sustituir en el artículo 271.4.b), puesto que se ha mantenido la redacción todavía vigente a continuación de la ahora proyectada”.

Bastante antes en el tiempo, se había emitido informe por el Pleno del Consejo Económico ySocial, el 25 de noviembre de 2020, en el que se prestó especial atención al art. 12, “Prevención y sensibilización en el ámbito laboral”, exponiendo que “reproduce en gran medida el contenido del artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres al que se remite, si bien introduciendo algunas modificaciones sustanciales y eliminando algún inciso. Así, en el primer apartado, si la redacción del artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2007 establece que las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, este artículo del Anteproyecto extiende también dicha obligación a “evitar la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo”, además de incidir especialmente en las anteriores. Como novedad, se añade la referencia a los delitos y conductas de esa índole cometidas en el ámbito digital”.

La valoración del precepto era positiva, si bien se criticaba que adolecía de “una notoria confusión en sus términos”, y pedía que “... en pro de la necesaria seguridad jurídica, debería reformularse la redacción de este artículo de forma congruente con las previsiones del ordenamiento jurídico en vigor, concretando su alcance y tomando en consideración los instrumentos específicos existentes en el marco de las relaciones laborales”.

4. Como ya he dicho, las modificaciones  incorporadas al proyecto de ley en materia laboral y de protección social fueron pocas. Así, en el art. 12 se incorporó la referencia a la protección de las personas trabajadoras con contratos en prácticas, y también las becarias y quienes lleven a cabo tareas de voluntariado, e igualmente la obligación empresarial de promover la sensibilización, y ofrecer formación “para la protección integral contra las violencias sexuales a todo el personal a su servicio”, y algunas modificaciones relativa a la concesión del distintito “empresas por una sociedad libre de violencia de género”.

Con respecto a las víctimas de violencias sexuales que se encuentren en situación administrativa irregular en España, se incorporó la expresa mención a su derecho “a la residencia y trabajo en los términos previstos para las autorizaciones por circunstancias excepcionales en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en aquellos supuestos no regulados en esta norma y que serán desarrollados reglamentariamente”.

En fin, baste añadir que en el trámite del Senado, fue rechazada una enmienda, núm. 18  presentada por el grupo popular al art. 12, que era calificada  de “mejora técnica” y se justificaba en que “De conformidad con la observación cuarta del Informe del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021 que advierte que «como ocurre en muchos preceptos de este título, lo previsto en este artículo resulta ya exigible a las empresas, con arreglo a la legislación laboral y a las normas “compliance”, lo que contribuye a las reiteraciones y solapamientos aludidos en las observaciones generales”.

5. Paso ya a continuación al texto de la Ley.

A) Es obligado partir del art. 1, que regula su objeto y finalidad, en cuyo apartado 2 tenemos conocimiento de que esta es “la adopción y puesta en práctica de políticas efectivas, globales y coordinadas entre las distintas administraciones públicas competentes, a nivel estatal y autonómico, que garanticen la prevención y la sanción de las violencias sexuales, así como el establecimiento de una respuesta integral especializada para mujeres, niñas y niños, en tanto víctimas principales de todas las formas de violencia sexual”.  (la negrita es mía), dirigiéndose las medidas de protección integral y de prevención a la consecución, entre otros (vid apartado 3) a “b) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana y de prevención, promoviendo políticas eficaces de sensibilización y formación en los ámbitos educativo, laboral, digital, publicitario y mediático, entre otros”, y “d) Garantizar la autonomía económica de las víctimas con el fin de facilitar su recuperación integral a través de ayudas y medidas en el ámbito laboral, en el empleo público, y en el ámbito del trabajo autónomo que concilien los requerimientos en estos ámbitos con las circunstancias de aquellas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia y empleadas públicas que sufran violencias sexuales”. A los efectos de gozar de la protección referenciada, y es importante destacarlo por su afectación a las personas de nacionalidad extranjera, la futura norma será de aplicación, a quienes se encuentren en España, “con independencia de su nacionalidad o situación administrativa”.

A la reparación se dedica el título VII, que incluye (art. 53) en el ámbito de la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales una satisfacción económica que incluya, entre otros conceptos, “la pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales”, y “los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante”, y que remite (art. 54) a la LGSS para el reconocimiento del derecho a una pensión o prestación de orfandad a los hijos e hijas de personas fallecidas como consecuencia de haber sido víctimas de violencias sexuales.

Por otra parte, es importante reseñar que entre los principios rectores que han de guiar la actuación de los poderes públicos (art. 2) se encuentra en primer lugar, muy correctamente a mi parecer, el “respeto, protección y garantía de los derechos humanos y fundamentales”. Por supuesto, también se incluye como principio rector la prohibición de discriminación “por motivos de sexo, género, origen racial o étnico, nacionalidad, religión o creencias, salud, edad, clase social, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, estado civil, migración o situación administrativa, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, y se recoge expresamente que puede darse, y deben tener la protección adecuada, la llamada “discriminación interseccional y múltiple” que puede afectar a las víctimas de violencias sexuales. Por lo que respecta al principio rector de participación en el diseño, aplicación y evaluación de los servicios y las políticas públicas previstas en la norma, se garantiza la presencia de las organizaciones sindicales y empresariales. 

B) No menos importante, antes de abordar cómo se regulan los derechos laborales y de Seguridad Social, es conocer ámbito de aplicación objetivo de la norma, definiéndose la violencia sexual como “cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital”.

Ahora bien, la pregunta que sin duda debe hacerse toda persona interesada en esta temática es cómo y quién acredita la existencia de las violencias sexuales. La respuesta la encontramos en el art. 37, y por su incidencia en el ámbito laboral deseo destacar que en el párrafo segundo del núm. 1 se incluye, entre las posibilidades de tal acreditación, “informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social en los casos objetos de actuación inspectora”, y “sentencia recaída en el orden jurisdiccional social”    así como una cláusula abierta que la permite “por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en la legislación sectorial que regule el acceso a cada uno de los derechos y recursos”.

C) Encontramos un primer precepto de contenido directamente laboral en el capítulo I del Título II, exactamente en el art. 12, ya mencionado, que lleva por título “prevención y sensibilización en el ámbito laboral”. Incluye medidas que complementan las recogidas en la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de noviembre, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, llaman a la negociación en el seno de la empresa para su adopción, y recuerdan que deben ser de aplicación a toda la plantilla y  también a quienes presten sus servicios a través de empresas de trabajo temporal, o más exactamente a toda la plantilla femenina, ya que recordemos que la norma  se refiere en su artículo 1 a “las mujeres”, y también a los trabajadores menores de 18 años, ya que recuérdese que el art. 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño ,adoptada el 20 de noviembre de 1989,  considera como tal a toda persona menor de dicha edad.

Su texto es el siguiente:

“1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, incluidos los cometidos en el ámbito digital.

Asimismo, deberán arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido víctimas de estas conductas, incluyendo específicamente las sufridas en el ámbito digital.

2. Las empresas podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de las personas trabajadoras, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas, protocolos de actuación o acciones de formación.

De las medidas adoptadas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá beneficiarse la plantilla total de la empresa cualquiera que sea la forma de contratación laboral, incluidas las personas con contratos fijos discontinuos, con contratos de duración determinada y con contratos en prácticas. Asimismo, podrán beneficiarse de las anteriores medidas aquellas personas que presten sus servicios a través de contratos de puesta a disposición.

Las empresas promoverán la sensibilización y ofrecerán formación para la protección integral contra las violencias sexuales a todo el personal a su servicio.

3. Las empresas que adecúen su estructura y normas de funcionamiento a lo establecido en esta ley orgánica serán reconocidas con el distintivo de «Empresas por una sociedad libre de violencia de género». Cabe valoración de la retirada de este distintivo cuando se den circunstancias que así lo justifiquen.

4. Por real decreto se determinarán el procedimiento y las condiciones para la concesión del distintivo al que se refiere el apartado anterior, las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las empresas que lo obtengan”.

Las mismas medidas tendentes a promover condiciones de trabajo “que eviten las conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo”, con procedimientos o protocolos específicos para su abordaje, se recogen en el art. 13 que se refiere expresamente a las medidas a adoptar en el ámbito de la Administración Pública.

D) Hemos de llegar al capítulo II (“Autonomía económica, derechos laborales y vivienda”, del título IV (“Derecho a la asistencia integral especializada y accesible”), para encontrar varios preceptos de contenido laboral y de protección social, si bien el núcleo duro de estos contenidos, por las modificaciones que se introducen) se encuentra en disposiciones adicionales.

Son concretamente los arts. 38 a 41, y que a mi parecer amplían, para las personas a cuya protección se dirige la futura norma, las medidas ya recogidas en la LO 3/2007 y que se concretan en la LET, en la LGSS  y, por lo que respecta a las personas de nacionalidad extranjera, en la tantas veces modificada LO 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; medidas, que también afectan directamente a las empresas en las que prestan sus servicios las personas (el art. 37 habla de “trabajadoras”, pero insisto que la normativa internacional conceptúa como niño a todo  menor de 18 años, es decir pudiendo trabajar, según dispone el art. 6 de la LET, a partir de los 16) víctimas de violencias sexuales, ya que se beneficiarán de bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social siempre que efectúen contrataciones para sustituir interinamente a quien haya ejercido los derechos reconocidos en la norma.

Igualmente, es importante reseñar que la norma no sólo incluye a quienes presten servicios por cuenta ajena, sino que también afecta a quienes trabajen por cuenta propia, previendo las situaciones en que pueden suspender o extinguir su actividad y tener derecho a prestaciones de la Seguridad Social.

Quizás el aspecto más novedoso es el reconocimiento del carácter justificado de las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas “por la situación física o psicológica derivada de las violencias sexuales”; y no porque tengan relevancia a efectos de una posible extinción del contrato por causas objetivas, al haber sido derogado en 2020 el llamado “despido por absentismo”,  sino porque se dispone expresamente que serán remuneradas “cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud”, siendo una medida que también se contempla específicamente para quienes tienen la consideración de “funcionarias públicas”. Como colectivo especialmente vulnerable se regula la obligación de incluir en el Plan anual de empleo (PAPE) un programa de acción específico para quienes estén inscritas como demandantes de empleo.

El texto de los art. 38 a 41 es el siguiente:

Artículo 38. Derechos laborales y de Seguridad Social.

1. Las trabajadoras víctimas de violencias sexuales tendrán derecho, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la adaptación de su puesto de trabajo y a los apoyos que precisen por razón de su discapacidad para su reincorporación, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo.

El período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.

2. Las víctimas de violencias sexuales tendrán derecho a la protección por desempleo en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad, siempre que el contrato se celebre con una persona desempleada, para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia sexual que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo tendrán derecho a una bonificación del 100 % de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, esta se realizará en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo, garantizándose los ajustes razonables que se puedan precisar por razón de discapacidad.

4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de las violencias sexuales se considerarán justificadas y serán remuneradas cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad.

5. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencias sexuales que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral se les considerará en situación de cese temporal de la actividad, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y se les suspenderá la obligación de cotización durante un período de seis meses que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará una base de cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.

Artículo 39. Programa específico de empleo.

1. En el marco de los planes anuales de empleo a los que se refiere el artículo 11 del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, se incluirá un programa de acción específico para las víctimas de violencias sexuales inscritas como demandantes de empleo. Este programa incluirá medidas para favorecer el inicio de una nueva actividad por cuenta propia.

2. Las trabajadoras desempleadas que hayan sufrido violencias sexuales, así como las trabajadoras autónomas que hubiesen cesado su actividad por ser víctimas de violencias sexuales, tendrán derecho, en el momento de demandar un empleo, a participar en las ayudas de contenido económico a que se refiere el artículo 41, así como a participar en programas específicos de inserción laboral.

Artículo 40. Derechos de las funcionarias públicas.

1. Las funcionarias públicas víctimas de violencias sexuales tendrán derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen en su legislación específica.

2. Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia sexual sufrida por una mujer funcionaria se considerarán justificadas y serán remuneradas cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o los servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por las funcionarias a su Administración a la mayor brevedad.

3. La acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica de centro de trabajo, excedencia y reducción o reordenación del tiempo de trabajo se realizará en los términos establecidos en el artículo 37.

Artículo 41. Ayudas económicas a las víctimas de violencias sexuales.

1. Cuando las víctimas de violencias sexuales careciesen de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda económica equivalente a seis meses de subsidio por desempleo.

En el supuesto de víctimas de violencias sexuales dependientes económicamente de la unidad familiar, cuando ésta no obtenga rentas superiores, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, a dos veces el salario mínimo interprofesional, recibirán en todo caso la ayuda económica descrita en este artículo.

2. El importe de la ayuda podrá percibirse, a elección de la víctima, en un pago único o en seis mensualidades. Dicha ayuda podrá prorrogarse por una sola vez, siempre que sigan sin superarse los umbrales económicos descritos en el apartado 1.

Cuando la víctima de la violencia sexual tuviera reconocida oficialmente una discapacidad en grado igual o superior al 33 %, el importe será equivalente a doce meses de subsidio por desempleo, prorrogables por una sola vez, siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a la concesión inicial.

En el caso de que la víctima tenga personas a cargo, su importe podrá alcanzar el de un período equivalente al de dieciocho meses de subsidio, o de veinticuatro meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella tiene reconocida oficialmente una discapacidad en grado igual o superior al 33 %, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente ley orgánica. Dicha ayuda será igualmente prorrogable por una sola vez, en los mismos términos que los anteriores, siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a la concesión inicial.

3. Por real decreto se regulará el procedimiento de concesión de estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. En cualquier caso, la concurrencia de las circunstancias de violencia se acreditará de conformidad con lo establecido en el artículo 37.

4. Estas ayudas serán compatibles con la percepción de las indemnizaciones acordadas por sentencia judicial, o, alternativamente, con cualquiera de las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Igualmente, serán compatibles con las ayudas previstas en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo; con las ayudas establecidas en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, y con la percepción de las ayudas que establezcan las comunidades autónomas en este ámbito material.

5. Las víctimas acreditadas de violencia sexual tendrán la consideración jurídica de víctimas de violencia de género a los efectos del artículo 2.2.c) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo”

E) Llegamos ya a las disposiciones adicionales, teniendo varias de ellas especial interés en lo que respecta al reconocimiento y protección de los derechos laborales y de la Seguridad Social. no siendo desde luego menos importante que se disponga (DA 2ª) que los costes que supongan las medidas previstas en la futura norma para la Seguridad Social se financiarán mediante transferencia de los Presupuestos Generales del Estado. Así, encontramos modificaciones de la LO 4/2000 (DF 6ª), de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (DF 9ª), de la LO 3/2007 (DA 10ª), de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (DF 11ª), de la LET (DF 14ª), del EBEP (DF 15ª), y de la LGSS (DF 16ª).

a) En la LET, son objeto de modificación varios preceptos para incluir expresamente las violencias sexuales como causa que habilita a la persona afectada para ejercer derechos reconocidos en dicha norma. Por ello, se modifica el art. 37.8, regulador actualmente del derecho de quienes sean víctimas de violencia de género o de terrorismo, que permite la reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, y la readaptación de la jornada de trabajo, siendo conveniente recordar que en caso de desacuerdo sobre la petición formulada de readaptación o de reducción, la concreción de los derechos corresponde a las personas que los solicitan.

También, el art. 40.4, regulador de la movilidad geográfica, incluyendo la novedad de que, una vez finalizado el período máximo permitido en el precepto, podrá solicitarse la extinción de contrato con derecho a la indemnización prevista para las extinciones por causas objetivas, es de 20 días de salario/año de servicio y un máximo de 12 mensualidades.

El art. 45 n) incluye como causa de suspensión del contrato la decisión de la trabajadora que se vea obligada a ello como consecuencia de ser víctima de violencia sexual, y el art. 49.1 m) incluye el mismo supuesto como causa de extinción contractual. La protección reforzada de quienes sufren tales violencias se recoge en las modificaciones operadas en el art. 53.4 b) y 55.5 b), considerándose nulas las extinciones por causas objetivas y los despidos disciplinarios cuando en realidad se produzcan (es una manifestación clara a mi parecer del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad) por el ejercicio de “los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral”.  

b) Por lo que respecta a la LGSS se introducen las modificaciones pertinentes, un total de catorce, para proteger a las trabajadoras afectadas por las violencias sexuales a los efectos de tener derechos a las prestaciones reguladas en dicha norma.

En primer lugar, se modifica el art. 165, regulador de las condiciones del derecho a las prestaciones, incluyéndolas en el apartado 5 cuya dicción actual es la siguiente: “El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.10 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para supuestos de violencia de género, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, desempleo y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave”.

En segundo lugar, se modifica el art. 207, regulador de la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, para incluir las violencias sexuales dentro del apartado 1 d), en concreto de su último párrafo, con esta redacción: “La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual prevista en el art. 491.m) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

A continuación, encontramos una tercera modificación en el art. 224.1, que regula la pensión de orfandad, reconociendo el derecho a los hijos e hijas de la trabajadora fallecida que cumplen los requisitos previstos en la norma y cuando el fallecimiento se deba a la comisión contra aquella “de algunos de los supuestos de violencia sexuales determinados por la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual”.

La cuarta modificación se encuentra en el art. 267.1. b), ordinal 2º, reconociéndose el derecho a la protección por desempleo cuando la suspensión del contrato responda a una decisión de la trabajadora víctima de violencia sexual, y la quinta en el mismo precepto, apartado 3 b), que se refiere a cómo acreditar la situación legal de desempleo, que puede ser a los efectos de tal acreditación en casos de violencias sexuales por medio de cualquiera de los documentos a los que se refiere el art. 36 de la futura Ley orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que recordemos que incluye el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y sentencia del orden jurisdiccional social.

La sexta modificación aparece en el art. 271.4 b), regulador de la reanudación de la prestación o subsidio por desempleo, debiendo acreditar los trabajadores por cuenta propia que la suspensión tuvo su origen en la concurrencia de violencia sexual.

Por su parte, la séptima modificación se incluye en el art. 300, regulador del compromiso de actividad, incluyéndose en el último párrafo la referencia a la condición de trabajadora afectada por violencias sexuales “a efectos de atemperar, en caso necesario, el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del compromiso suscrito”.

La octava modificación aparece en el art. 329.1 b). La regulación de la protección por cese de actividad incluye la no obligación de cotizar en determinados supuestos, añadiéndose ahora lo dispuesto en el art. 37.5 de la futura ley, es decir el de “las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencias sexuales que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral”.

Una nueva, la novena, modificación, está recogida en el art. 331.1 d), incluyéndose como situación legal determinante del cese de actividad, temporal o definitivo, de la trabajadora autónoma la violencia sexual.

La décima modificación se encuentra en el art. 332.1 c). La acreditación de la situación legal de cese de actividad podrá efectuarse, cuando deriva de una situación de violencia sexual, a través de los medios permitidos por el art. 37 de la nueva Ley.

Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que padezcan violencia de genero también son objeto de protección, ya que la undécima modificación aparece en el art. 335.1 a) y la duodécima en el apartado 2 b), reconociéndose tal violencia como causa legal de su cese de actividad y debiéndose acreditar por cualquiera de los medios permitidos por el art. 37.

En fin, la decimotercera modificación, aparece en el art. 336 d). Referida a los trabajadores autónomos que ejercen su actividad profesional conjuntamente, se incluye la violencia sexual como determinante del cese temporal o definitiva de la actividad autónoma.

La última modificación se recoge en el art. 337.2, y en cuanto a la solicitud y nacimiento del derecho a la protección por cese de actividad, que incluye la violencia sexual, siendo la dicción literal del texto actual la siguiente: “El reconocimiento de la situación legal de cese de actividad se podrá solicitar hasta el último día del mes siguiente al que se produjo el cese de actividad. No obstante, en las situaciones legales de cese de actividad causadas por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, de fuerza mayor, por violencia de género, por voluntad del cliente, fundada en causa justificada y por muerte, incapacidad y jubilación del cliente, el plazo comenzará a computar a partir de la fecha que se hubiere hecho constar en los correspondientes documentos que acrediten la concurrencia de tales situaciones”.

F) Por último, conviene referirse a la modificación del art. 184 del Código Penal, ubicada en la DF 4.

En su redacción vigente, el apartado 1 dispone que “El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses”, y en el apartado 2 que “Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses”.

La modificación consiste en el incremento de las penas. En caso de darse una situación contemplada en el apartado 1, pasa a ser “pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses”, y si el supuesto esta previsto en el apartado 2, “la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses”.  

Buena lectura.

sábado, 27 de agosto de 2022

RCUD. ¿Contradicción sí, contradicción no? El art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y su interpretación. Notas a dos sentencias del Pleno del TS de 22 y 26 de julio.

 

1. No es la primera ocasión, y desde luego no creo que sea la última, que dedico una entrada a examinar sentencias, y autos, que se dictan por la Sala Social del Tribunal Supremo con ocasión de la interposición de recursos de casación para la unificación de doctrina, posibilidad ofrecida por el art. 219 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, siempre y cuando se cumpla alguno de los requisitos regulados en los tres apartados de lo que consta dicho precepto.

Repárese que el apartado 1 trata de la contradicción que debe existir entre sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o con sentencias del TS, “respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”; que el apartado 2 permite alegar como ”doctrina de contradicción” la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, así como también la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario; en fin, el apartado 3 concede legitimación al Ministerio Fiscal para la interposición del RCUD cuando “sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales, así como cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos o cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en primera instancia, y no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo”.

2. Me he detenido en anteriores entradas en la interpretación más o menos flexible que ha hecho el TS de este recurso al examinar diversas de sus sentencias y autos.

Sólo por citar algunos ejemplos, me detuve en la sentencia de 12 de enero de este año para abordar la dificultad de apreciar la contradicción cuando se trata de infracciones procesales   En dicha sentencia, se  enfatiza, con amplio y muy documentado apoyo en la jurisprudencia de la Sala, que si se invoca un motivo de infracción procesal “las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas”, trayendo a colación la sentencia de 30 de septiembre de 2020, que sintetiza la jurisprudencia de la Sala, de la que creo conveniente recordar que “para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferente. Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la ratio decidendi de las sentencias”.

También fue objeto de atención la dictada el 16 de julio de 2020 sobre la interpretación flexible del requisito de contradicción y la consideración como accidente de trabajo de la dolencia surgida durante la pausa en la jornada laboral computada como tiempo efectivo de trabajo según convenio   , cuyo interés radicaba a mi parecer en la construcción doctrinal que se efectuaba por el alto tribunal en una doble vertiente: en primer lugar, para poder apreciar la contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, tal como exige el art. 219.1 de laLRJS; y en segundo término, para llegar a la conclusión de que una dolencia sufrida, de manera súbita, por un trabajadora durante la pausa (“bocadillo”) de la jornada de trabajo puede ser considerada accidente de trabajo, es decir tratarse como contingencia profesional y no común.

Desde una perspectiva más crítica analicé la sentencia de 29 de abril de 2021, con un voto particular discrepante, preguntándome si el TS no había incurrido en un formalismo enervante en la no apreciación de la contradicción, que impidió entrar a valorar con perspectiva de género 

En fin, la problemática del personal de administración y servicios, y del profesoradouniversitario, también ha merecido la atención del TS en varios autos y algunas sentencias a los efectos de apreciar o no la existencia de la contradicción, mereciendo mis comentarios en esta entrada 

3. Vuelvo ahora sobre la cuestión relativa a la existencia o no del requisito de contradicción ya que poco antes del inicio del periodo vacacional del mes de agosto se dictaron por el alto tribunal dos sentencias que creo que deben merecer nuestro interés, y más cuando han sido dictadas por la Sala en Pleno y en una de las cuales se debate sobre la aplicación de la jurisprudencia del TJUE, es decir sobre la interpretación del derecho comunitario (recordemos que el art. 4bis 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”).

Se trata, en primer lugar, de la sentencia de 22 de julio (Pleno) de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, que obtuvo la unanimidad de la Sala, cuyo escueto resumen oficial es el siguiente: “RCUD. Pleno. Despido de empleada de hogar y prueba de videovigilancia que debió aceptarse según doctrina TEDH y TC”.   La sentencia estima el RCUD interpuesto por la parte empresarial contra la dictada por el TSJ de Asturias el 20 de octubre de 2020, y confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón el 20 de enero de 2020, que desestimó la demanda interpuesta por la parte trabajadora en procedimiento por despido.

Cuatro días más tarde, de 26 de julio de 2022, se dicta nueva sentencia por el Pleno, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, que en esta ocasión se divide en dos bloques, ya que del total de nueve miembros que formaban Sala se formuló voto particular discrepante por uno de ellos, el magistrado Antonio Vicente Sempere, al que se adhirieron tres magistradas. El resumen oficial, que ya permite tener un muy buen conocimiento del recurso y de la razón de ser de su desestimación (no así del voto particular) es el siguiente: “Complemento por Maternidad en las pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social en la redacción originaria del artículo 60 LGSS: posible disfrute por los dos progenitores. Recurso del actor: falta de idoneidad de la resolución aportada de contraste. Recurso de unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 219.3 LRJS. Inadmisión del recurso que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación por incumplimiento requisitos esenciales en la interposición del recurso. Imposibilidad de que la Sala dé un tratamiento procesal distinto al solicitado por el recurrente, construyendo el presupuesto relativo a la legitimación de la Fiscalía que ésta no ha alegado, con la consiguiente indefensión del resto de partes. Voto Particular”.

También me permito recomendar, aunque no es objeto de esta entrada, último, la sentencia de la misma fecha que la anterior, de la que fue ponente el magistrado Antonio Vicente Sempere, que concluirá apreciando la inexistencia de contradicción y cuyo resumen oficial es el siguiente: “RONDA 15, S.L. Despido disciplinario basado en las imágenes grabadas por cámara oculta, con vulneración de derechos fundamentales (presupuesto pacífico), discutiéndose si el despido debe calificarse como nulo (sentencia recurrida) o improcedente (sentencia referencial). Ausencia de contradicción a la vista de la doctrina acuñada en la STC 61/2021 de 15 marzo”. Así, el alto tribunal declarará la firmeza de la resolución recurrida, dictada por el TSJ de Cataluña el 17 de febrero de 2021, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona el 15 de junio de 2020, que estimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido y declaro la nulidad de la decisión empresarial.

Cada una de estas sentencias tiene mucho interés por separado, y no solo desde la perspectiva procesal, por lo que no seria de extrañar que fueran objeto de análisis más adelante por la doctrina laboralista. Baste ahora señalar que la primera trata sobre la posible videogilancia (instalación de cámaras) en el domicilio donde presta sus servicios la trabajadora despedida y realiza un amplio análisis de las circunstancias muy concretas del caso enjuiciado para llegar, primero, a la existencia de contradicción con la sentencia recurrida, y para estimar, después, el RCUD siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Barbulescu II y la posterior jurisprudencia de la propia Sala.  

4. Ahora bien, como ya he indicado al inicio de mi exposición, el interés de esta entrada se centra en la temática procesal laboral, en la existencia o no del requisito requerido por el art. 219.1 de la LRJS para admitir a trámite, o una vez admitido para pronunciarse en sentencia, sobre el mismo, que no es otro que el de la contradicción entre sentencias. Vayamos, pues, someramente, a su examen, por el mismo orden mencionado con anterioridad.

A) Sentencia de 22 de julio, rec. 701/2021, cuyo fallo coincide con la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Despido de una trabajadora que prestaba servicios en el domicilio del sujeto empleador, por sustracción de dinero y joyas de una caja fuerte, alegándose en la carta de despido transgresión de la buena fe contractual. Demanda desestimada por el JS, y recurso de suplicación estimado por el TSJ de Asturias, con declaración de improcedencia del despido, basando esta tesis en que no existía un distintito informativo de la colocación de la cámara, por lo que la prueba de grabación aportada no podía ser tomada en consideración, de tal manera que no podía ser probada la autoría de la sustracción, y de ahí que al no poder justificarse la causa de despido, este debía ser declarado como improcedente.

Sentencia aportada de contraste, dictada por el TSJ de Andalucía el 14 de septiembre de 2016. Al igual que en la sentencia recurrida, el despido se produjo por sustracción de bienes de la empresa, y no existía tampoco información a las personas trabajadoras sobre la instalación de las cámaras de videovigilancia. A diferencia de la sentencia recurrida, la referencial sí considera que puede tomarse en consideración la prueba de la grabación aportada por la parte empresarial y declara la procedencia del despido.

Pregunta: ¿Existe la contradicción requerida por el apartado 1 del art. 219 LRJS? Respuesta del Pleno (por unanimidad): Sí.

¿Existen diferencias entre ambas sentencias que pudieran cuestionar la admisión del RCUD? La Sala no las desconoce de entrada, como son que en la recurrida la sustracción se produjo en el domicilio de la empleadora tetrapléjica, mientras que en la aportada de contraste tuvo lugar en una residencia de estudiantes; también, que en el primer caso se sustraen dinero y joyas, mientras que en el segundo se trata de alimentos; en fin, estamos en presencia de una relación laboral especial en la sentencia recurrida, mientras que la relación laboral es común u ordinaria en la aportada de contraste.

¿Invalidan la existencia obligada de contradicción estas diferencias? No, responde la Sala, en una interpretación del deber de información previsto tanto en la anterior LO de 13 de diciembre de 1999 como en la actual LO de 5 de diciembre de 2018, ciertamente susceptible de debate a mi parecer, aun cuando creo, y obviamente es una apreciación totalmente subjetiva, que el estado físico de la empleadora en la sentencia recurrida ha podido pesar en la resolución del alto tribunal.

Para este, las diferencias entre ambas sentencias revelan que existe “una contradicción a fortiori” (“expresión adverbial latina que significa "con mayor fuerza" o razón   ), ya que a su parecer “cabe entender que la sentencia referencial ha adoptado un pronunciamiento de mayor alcance que la sentencia recurrida, en un supuesto, en lo que interesa reparar desde la perspectiva de la contradicción, menos cualificado o más débil que el de esta última”  (la negrita es mía) Es decir, es más grave la sustracción que ha tenido lugar en el domicilio de la empleador, que no podía valerse por sí misma y que necesitaba de la ayuda de personas cuidadoras, que aquella producida en la cocina de una residencia estudiantil y en la que además se trató de comida y no de dinero y joyas.

Ahora bien, sigue estando en juego cómo dilucidar la importancia de la falta de información (distintivo o comunicación al personal) de la o las cámaras de videogilancia,  y aquí la Sala parte de que, aun cuando se trate de la aplicación de normas distintas, en razón de las fechas en las que se produjeron los conflictos, ello no tiene mayor importancia cuando su contenido es sustancialmente semejante, y en efecto, tal como manifiesta la Sala, tanto en una como en otra norma “se exigía y exige la previa información de la medida de control, siendo el debate jurídico el mismo en ambos supuestos”, llegándose a resultados diferentes. Por consiguiente, aprecia la existencia de contradicción y entra a conocer del RCUD.

No lo hago por mi parte sobre cómo llega a la estimación del recurso, pero sí me permito señalar que la Sala es consciente de las particularidades especiales del caso, siempre partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, que difícilmente pueden extrapolarse a otros supuestos, y creo que dichas “particularidades” quedan muy bien reflejadas en estos fragmentos del fundamento de derecho tercero:

“....  Atendiendo a las circunstancias concurrentes, especialmente a la prestación de servicios de la empleada en el hogar familiar, en el presente supuesto era difícilmente practicable la colocación del distintivo o dispositivo informativo de la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, pues tal colocación habría con toda probabilidad frustrado la posibilidad de acreditar el grave incumplimiento, sobre el que existían muy fundadas sospechas, así como la posibilidad de acreditar la autoría de dicho incumplimiento.

Cabe entender que, a estos efectos, existen significadas diferencias entre un sistema de videovigilancia permanente y un sistema de videovigilancia instalado ad hoc ante la existencia de fundadas sospechas. En el primer caso será inesquivable el cumplimiento de las obligaciones de información del artículo 89.1de la Ley Orgánica 3/2018. Pero, en el segundo, tales obligaciones podrán excepcionalmente modularse en supuestos tan especiales como el presente, en el que, por lo demás, un sistema de videovigilancia permanente, sobre el que desde luego habría que proporcionar la información previa mencionada, podría estar difícilmente justificado y resultar desproporcionado....

... Ahora bien, debe insistirse en que estamos examinando un supuesto excepcional y singular, de manera que solo excepcionalmente -y si se dan circunstancias similares a las aquí concurrentes- se podrá prescindir del distintivo informativo mencionado.

Y debemos insistir, también especialmente, en que se trata de examinar la validez probatoria de la videovigilancia efectuada en un juicio por despido, a la vista de la carga de la prueba que corresponde al empresario y la consiguiente necesidad de poder aportar medios pertinentes de prueba, y no de otras consecuencias que la conducta empresarial puede tener desde la perspectiva más amplia de la legislación de protección de datos en su conjunto...”. 

B) La segunda sentencia examinada, de 26 de julio, rec. 504/2022, es de corte estrictamente procesal en cuanto que versa sobre la posibilidad de interposición del RCUD por el Ministerio Fiscal.

Ya he indicado que la Sala considera que este no tiene legitimación para interponerlo, habiendo debido ser en su momento procesal oportuno inadmitido a trámite, y con la consecuencia de ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia dictada por el TSJ de Cantabria el 3 de diciembre de 2021en un litigio sobre complemento por aportación demográfica de la pensión de jubilación contributiva cuando se solicita por un progenitor y ya se está percibiendo por el otro, y en el que también se debate sobre la fecha de efectos económicos de la sentencia estimatoria. No se entrará, pues, a conocer de ninguna de las dos cuestiones por cuanto que tanto el RCUD interpuesto por la parte trabajadora (que aportó un auto como resolución de contraste, siendo así que sólo pueden aportarse sentencias), como el interpuesto por el Ministerio Fiscal, que es el que merece mi atención, serán inadmitidos.

Estamos en presencia, en principio, de un debate sobre la aplicación del apartado 3 del art. 219 LRJS, es decir sobre la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pueda interponer el recurso, algo que efectivamente efectúa por considerar, así se expone en el recurso (vid fundamento de derecho tercero) que se constata “la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos". Desde la perspectiva procesal, interesa también resaltar que en el mismo fundamento de derecho tercero se explica que en el escrito de preparación del recurso, el Ministerio Fiscal manifestó que se amparaba en el art. 219.3, y que también en el escrito de interposición manifestó que disponía de legitimación activa para ello “conforme al art. 219.3 LRJS al no existir doctrina unificada en la materia propuesta para la unificación de doctrina”.

La Sala subraya que la legitimación concedida al Ministerio Fiscal “es de carácter excepcional” y que se vincula “estrictamente” a los supuestos previstos en el apartado 3 del art. 219 LRJS, realizando un amplio análisis, doctrinal y práctico, de los mismos, tras los que se llegará a su conclusión de estar ante un supuesto en el que no concurren los requisitos para la interposición del RCUD.

a) En apretada síntesis, en primer lugar, la Sala se pronuncia sobre el supuesto de que “sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales”. Admite que al tratarse de una  modalidad de recurso distinta de la ordinaria regulada en el apartado 1, baste con alegar contradicción doctrinal en circunstancias similares, pero que en cualquier caso deberán existir “pronunciamientos distintos”, algo que corresponde acreditar a quien presenta el recurso, y lanza la primera critica al interpuesto por la Fiscalía , ya que tal acreditación “no se ha producido pues ni en el escrito de preparación ni en el de interposición se acompaña o se cita pronunciamiento alguno contrario a la sentencia que se pretende recurrir”.

b) Aborda a continuación la legitimación, que se reitera que es “excepcional”, cuando se constate “la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos”. No concurre para la Sala tampoco este supuesto, trayendo a colación en defensa de su tesis la existencia de RCUD interpuestos sobre la materia prestacional del complemento de aportación demográfica, algunos de los cuales ya han sido resueltos, con cita de las sentencias de 17 de febrero   y 30 de mayo  , de las que fueron ponentes la magistrada Concepción Rosario Ureste y el magistrado Juan Molins, respectivamente.

c) Por fin, acude al tercer supuesto, es decir “cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en primera instancia, y no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo”.

La Sala expone que la norma cuestionada entró en vigor el 2 de enero de 2016 (disposición final segunda de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016), y que la demanda que dio origen a las actuaciones judiciales se presentó el 21 de mayo de 2021, “más de cinco años después”, y subraya que ni en el escrito de preparación ni en el de interposición del recurso “se indica que... tenga fundamento alguno en esta excepcional causa”. Más adelante comprobaremos como una interpretación contraria, con mucho menos “formalismo enervante”, es la defendida en el voto particular, que además tomará en consideración la sentencia dictada por el TJJUE el 12 de diciembre de 2019(asunto C-450/18) 

Sin duda, debió producirse un muy interesante debate en la Sala con respecto a los efectos que podía tener la citada sentencia en la resolución del recurso, ya que de ser aceptada la tesis de su incidencia por la fecha en que fue dictada, y obviamente por su contenido, el resultado del caso sería diferente; pero,  no será acogida esta tesis ya que la Sala insiste en la cuestión formal de que hubiera debido ser alegada por la parte recurrente, es decir por la Fiscalía, “y sujeta a la oportuna contradicción del resto de partes personadas en el proceso”, mucho más, enfatiza la sentencia “en un supuesto como el presente en el que, de conformidad con lo previsto en el propio artículo 219.3 LRJS, se ha interesado la alteración de la situación jurídica resultante de la sentencia recurrida”.

En suma, la Sala concluye que no puede “construir de oficio” el recurso, siendo así además que se podría producir la indefensión del resto de parte intervinientes y vulnerar su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tras recordar diversas sentencias en las que se apreció o desestimó la existencia de legitimación del Ministerio Fiscal, se concluye que “no concurren ninguno de los presupuestos que el art. 219.3 LRJS exige para otorgar legitimación al Ministerio Fiscal para recurrir en casación unificadora...” (en este caso).   

d) El voto particular discrepante, parte primeramente del respeto y consideración “hacia los consistentes argumentos que avalan la tesis de la mayoría de los integrantes de este tribunal”, reiterado dicho respeto y consideración al final del mismo, avanzando ya en su inicio cual es la tesis que se defiende y que después será ampliamente desarrollada. Me identifico con este desde la perspectiva de la interpretación menos formalista del apartado 1 del art. 219, a la par que también estoy de acuerdo con las criticas poco veladas, que no son en suma sino un acogimiento parcial de las tesis de la mayoría de la Sala, de que la Fiscalía hubiera podido interponer un RCUD con mayor solidez respecto a su fundamentación.  

Este es el punto de partida: “En esencia, considero que la lacónica referencia contenida tanto en el escrito de preparación cuanto en el formalizador del recurso debiera considerarse suficiente para entender cumplidas las exigencias de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y, en consecuencia, haber dado lugar a la fijación de la doctrina correcta sobre el tema de fondo suscitado”.

De los cinco argumentos, o como son calificadas en el voto como “premisas del diseño”, hay tres a mi parecer que deben merecer especial consideración, aunque en realidad me parece que pueden sintetizarse en dos. Una de ellos, no es más que la cuestión sobre la que giran muchos debates sobre la admisión o no de un RCUD, es decir el mayor o menor formalismo a la hora de su toma en consideración, apostando el voto por la evitación del “formalismo enervante”, apuntalando su tesis con un planteamiento poco habitual hasta el presente, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, en los argumentos de la Sala, cual es que estamos en presencia de una modalidad casacional que opera “más como una demanda que como un remedio procesal de  tercer grado”; formalismo que debe evidentemente respetarse pero que no debería impedir que si el recurso interpuesto por la Fiscalía al amparo de una de las posibilidades del apartado 3 no debía hacerse, es decir, se trataba de una “errónea adscripción”, ello “no debería impedir su reconducción a la correcta”, obviamente apunta el voto, si “es que concurre”.

Desde la perspectiva de adecuación, y respeto, de la normativa laboral al derecho comunitario en su interpretación por la jurisprudencia del TJUE, temática que será abordada en varias ponencias de las próximas Jornadas Catalanas de Derecho Social los días29 y 30 de septiembre  , considero de especial relevancia el argumento de estar en presencia de un recurso que versa sobre la interpretación de una determinada norma, con entrada en vigor en 2016 y que fue, en expresión del voto, “seriamente afectada” por una sentencia dictada casi tres años más tarde, el 12 de enero de 2019, sin olvidar que, tal como argumentó el Ministerio Fiscal y recuerda el voto, habría que tomar en consideración el RDL 3/2021 de 2 de febrero “para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico”.  

En la exposición de motivos del RDL se explicaba que uno de los objetivos perseguidos por la norma era “reforzar la fortaleza y viabilidad del sistema de Seguridad Social, al tiempo que se actúa contra la brecha de género manifestada en las pensiones, mediante la reforma del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social”. En la entrada   dedicada al análisis de esta norma, recordaba que respecto a dicho objetivo se exponía que el número de hijos era el criterio objetivo que se utilizaba para articular la medida; también que “se combina la acción positiva a favor de las mujeres (si ninguno de los progenitores acredita el perjuicio en su carrera de cotización, el «complemento» lo percibe la mujer) con la previsión de una «puerta abierta» para aquellos hombres que puedan encontrarse en una situación comparable”; en fin, dado que el objetivo era reducir la brecha de género, su alcance temporal se vinculaba a que dicha brecha en las pensiones contributivas de jubilación se situara “por debajo del 5 por ciento”.

Conviene recordar que la modificación introducida en la LGSS por el RDL 3/2021 derivaba de la sentencia antes citada del TJUE, a partir de una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona, en la que falló que “La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión”.

Sería incorrecto por mi parte no mencionar otras “premisas del disenso” sobre las que el voto construye su argumentación, con independencia, repito, de que las más relevantes a mi entender sean aquellas en las que me he detenido con anterioridad. Así, se expone, acertadamente a mi parecer, que el RCUD que puede interponer la Fiscalía al amparo de las posibilidades ofrecidas por el apartado 3 del art. 219 “no es una figura excepcional respecto del contemplado en los dos apartados anteriores, sino adicional o paralela”, y también que las reglas sobre el acceso al RCUD, a partir de su literalidad (“...  mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”) han de interpretarse “con arreglo a la finalidad perseguida y tomando muy en cuenta el contenido de la pretensión recurrida”.

Todas las premisas expuestas llevan al magistrado autor del voto particular, y por supuesto a las tres magistradas que se adhieren al mismo, a sostener la tesis, ampliamente desarrollada más adelante, de  que “debiera considerarse subsumido el supuesto en la tercera posibilidad que abre el legislador al Ministerio Fiscal: la de interponer un recurso de casación unificadora "cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en primera instancia, y no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo".

Remitiendo a todas las personas interesadas de este muy extenso y bien argumentado voto particular, me permito resaltar ahora dos de los argumentos a través de los que desarrolla las anteriores premisas.

El primero se encuentra en las consideraciones efectuadas sobre “la singular casación del art. 219.3 y su interpretación”, en las que se defiende que “... del mismo modo que venimos admitiendo que el error en la invocación de un concreto motivo o apertura del artículo 207 LRJS no puede comportar la consecuencia tan drástica (por formalista) de abocar al fracaso de la casación, debiera admitirse la posibilidad de subsumir la pretensión del Ministerio Fiscal en uno de los tres supuestos contemplados por el legislador para permitir esta "defensa de la legalidad”, en cuanto que “... está en juego el acceso a la jurisdicción en su faceta de defensa de la legalidad; que sea el Ministerio Fiscal quien activa esta posibilidad no significa que haya que abandonar la contemplación del supuesto desde los parámetros habituales de tutela ya recordados”.  

El segundo, guarda justamente relación con el impacto de la jurisprudencia del TJUE, de la que el magistrado autor del voto particular es un excelente conocedor. Por ello, conviene reproducir la tesis en la que sustenta tal impacto: “La LRJS se refiere a normas "de reciente vigencia o aplicación" pero luego se centra solo en el aspecto primero (que lleven menos de cinco años en vigor). Es la combinación de esa referencia a la esfera aplicativa y a la incidencia de la STJUE declarando discriminatoria la exclusión de los varones en el artículo 60 LGSS la que desemboca en lo adelantado: a partir de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo se abre el debate acerca de la aplicación de una norma que formalmente no es nueva pero materialmente ha pasado a tener un contenido diverso.

Es bastante probable que si al legislador se le hubiera planteado el supuesto ahora analizado lo hubiera mencionado de manera expresa, pues resulta del todo asimilable con los expresamente diseñados. La Exposición de Motivos de la LRJS explica que "amplía el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, facultando al Ministerio Fiscal para su planteamiento a instancia de asociaciones empresariales o sindicales y entidades públicas, ampliando, de esta forma, el ámbito de las materias que podrán ser objeto de una rápida unificación doctrinal en casación". Una interpretación favorable a esa rápida unificación es la que aquí se sostiene (la negrita es mía).

En definitiva, y volviendo sobre lo expuesto anteriormente, se defiende la admisión del RCUD “pese a su deficiencia formal”, ya que “se trata de realizar una interpretación de los presupuestos procesales que respete la literalidad de la norma, pero la atempere a las garantías constitucionales, a la finalidad de la institución y a la singularidad que poseen las sentencias constitucionales o eurocomunitarias con trascendencia normativa”.

5. Concluyo aquí esta entrada. Dos sentencias de Pleno, dos sentencias que vuelven a poner sobre el tapete jurídico la interpretación de los requisitos requeridos por el art. 219 LRJS para la posible interposición de un RCUD, con especial interés en esta ocasión de una de ellas por tratarse de la intervención de la Fiscalía y la evitación de formalismos enervantes. Más material jurídico para debate.

Buena lectura.