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miércoles, 27 de agosto de 2025

Convenio colectivo de siderometalurgia de la provincia de Barcelona. 12 horas de permiso no son recuperables a efectos del cómputo de la jornada laboral anual. El TS, en sentencia de 7 de julio de 2025, confirma la dictada por el TS de Cataluña el 28 de noviembre de 2023.


1. Son objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 7 de julio, de la que fue ponente el magistrado Félix Azón, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempre, Sebastián Moralo, y Juan Manuel San Cristóbal, y la magistrada Ana María Orellana, y la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de noviembre de 2023, de la que fue ponente la magistrada María Macarena Martínez.

La resolución del alto tribunal desestima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su procedencia, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, Unión Patronal Metalúrgica (UPM).   

La Sala autonómica había estimado la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CONC-CCOO) y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT de Cataluña (UGT-FICA), declarando que

“... el permiso retribuido regulado en el artículo 67.C del convenio colectivo de la siderometalurgia de la provincia de Barcelona para los años 2022-2024 no es recuperable a efectos de cómputo de la jornada laboral anual; condenando a la demandada Unió Patronal Metalúrgica a estar y pasar por tal declaración” (la negrita es mía).

La sentencia del alto tribunal fue recibida con muy lógica satisfacción por el letrado JonathanGallego, director profesional del servicio jurídico de CCOO y profesor asociado de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB, y que asumió su defensa, como lo manifestaba en su cuenta de la red social LinkedIn , calificándola de “Notición para el sector del metal”, y manifestando que se trataba de una sentencia, que se adjuntaba, “... que consolida derechos, mejora la conciliación y llega en pleno debate sobre la reducción de la jornada laboral”. En la misma línea, la nota de prensa del sindicato en la que se informaba de la sentencia, destacaba que “... es el resultado de un trabajo constante, riguroso y comprometido de nuestro sindicato, tanto en la negociación del convenio como en la firme defensa legal de nuestros derechos. El Tribunal Supremo ha valorado no sólo el texto del convenio, sino también el uso histórico del permiso desde 2018, que siempre fue considerado no recuperable” (la negrita es mía).

La última actualización de CENDOJ ha publicado ya el texto de la sentencia, por lo que su lectura íntegra está disponible para todas las personas interesadas. Ciertamente, tanto esta como la dictada en instancia por el TSJ son un buen ejemplo de la importancia que tienen los criterios de interpretación de las normas que recoge el art. 3.1 del Código Civil (“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”), y por supuesto también, en el plano procesal, la valoración de las pruebas presentadas por las partes, y muy especialmente en este caso, como veremos más adelante, la testifical practicada en el juicio ante el TSJ. También conviene añadir que las distintas interpretaciones que realizaron las partes en conflicto sobre la interpretación del precepto en cuestión pone de manifiesto que, en más de una y dos ocasiones, las partes negociadoras acaban acordando un texto, tras muchos días y horas de negociación, con el que pretenden salvar los desacuerdos hasta entonces existentes y que imposibilitaban el acuerdo, aunque cada una se guarda, si me permiten la expresión, la “interpretación auténtica” de aquello que se ha firmado.

El resumen oficial de la sentencia del TS, que permite tener un buen conocimiento del conflicto, pero no del fallo, es el siguiente: “Conflicto colectivo. Sector metalurgia de Barcelona. Carácter recuperable o no del nuevo permiso de 12 horas por asuntos propios reconocido en el convenio colectivo de 2022. No lo es por la simple interpretación literal de su contenido, así como por la interpretación histórica y sistemática”.

2. Como ya indicado, se trata de una demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo por las dos centrales sindicales antes mencionadas el 26 de mayo de 2023 y que afectaba a todos los trabajadores y trabajadoras a los que era de aplicación el convenio colectivo de la siderometalurgia de la provincia deBarcelona para el período 2022-2024   (versión catalana y castellana).

El litigio en cuestión versaba sobre el citado art. 67 C), si bien a efectos de una correcta comprensión del caso enjuiciado es conveniente conocer el texto íntegro del precepto, transcrito en el hecho probado cuarto:

“Artículo 67.- Licencias y permiso para asuntos propios.

A.- En caso extraordinario, debidamente acreditado, se podrán conceder licencias por el tiempo que sea preciso, sin percibo de haberes, con el descuento del tiempo de licencia a efectos de antigüedad.

En aquellas empresas que el proceso productivo lo permita, las personas con una antigüedad mayor de cinco años, podrán solicitar licencia sin sueldo por el límite máximo de doce meses (tiempo sabático), cuando la misma tenga como fin el desarrollo profesional y humano del trabajador.

B.- El trabajador/a puede disponer, con un preaviso de 7 días naturales, hasta 24 horas anuales de licencia sin sueldo para atender asuntos personales o familiares, manteniéndosele el alta en la Seguridad Social. De mutuo acuerdo se podrá pactar la recuperación en lugar del descuento de las horas utilizadas.

C.- A partir del 1 de enero de 2023, se establece un permiso retribuido de 12 horas/año, de libre disposición, que se podrá disfrutar por horas, o en jornada completa, debiendo preavisar la persona trabajadora con 7 días naturales.

Su utilización se pactará de común acuerdo entre la empresa y la persona solicitante.

En ausencia de acuerdo entre las partes, la empresa deberá informar en un plazo de 2 días laborables desde la petición inicial realizada, la causa de la denegación del permiso.

Tras la denegación, el trabajador/a con un nuevo preaviso de 7 días naturales comunicará a la empresa una nueva fecha de disfrute del tiempo de permiso inicialmente solicitado, que en ningún caso podrá coincidir con puentes o añadirse al periodo de vacaciones colectivas o disfrutarse en tiempo de aplicación de la flexibilidad" (la negrita es mía)  

En los hechos probados también se recoge que la jornada pactada en el convenio (art. 54) era de 1.750 horas anuales de trabajo efectivo. Igualmente, se transcribe la disposición transitoria segunda de los dos convenios anteriores (2018-2019 y 2020-2021) en las que la redacción era idéntica a la del art. 67 C, salvo respecto al número de horas/año, que era solamente de 8.

También se da debida cuenta de los conflictos suscitados con respecto a la interpretación del art. 67 C)   las cuestiones planteadas por las centrales sindicales en la comisión paritaria del convenios en cuestión, siendo la consulta “¿Las 12 horas de permiso retribuido del art. 67.c) son de carácter recuperable?", respondiendo la parte empresarial que

“... sobre el carácter recuperable o no de éstas horas, entendemos que la consulta ya fue evacuada en Comisión Paritaria de 20 de diciembre de 2019. El convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona ha regulado en su artículo 54 (anterior 52) una jornada de 1750 horas anuales de trabajo efectivo. En el artículo 63 los permisos especiales retribuidos, que son principalmente los del Estatuto de los Trabajadores y, en otro artículo diferente, el 67, otras licencias y el permiso por asuntos propios, estableciendo en su letra c, un permiso de 12 horas al año retribuidas, de libre disposición. Lo regulado en cada uno de estos preceptos tiene su propia aplicación y procedimiento, tal como se manifestó en la comisión paritaria anterior".

Tesis que no fue aceptada por parte sindical, manifestando que

“no están de acuerdo con la interpretación que se hace desde UPM, y se mantiene en los términos de la consulta realizada, entendiendo que los permisos retribuidos no son recuperables, que sólo lo son aquellos no retribuidos y sur pueden ser recuperados".

Des especial importancia para la resolución del conflicto por parte del TSJ, y también por parte del TS en cuanto que fueron desestimadas las peticiones de modificación de hechos probados efectuadas por la parte empresarial en casación, es el hecho probado décimo, que dice textualmente lo siguiente:

“DÉCIMO.- Con anterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo de la siderometalurgia de la provincia de Barcelona para los años 2022-2024, las personas trabajadoras incluidas en su ámbito habían venido disfrutando, del permiso retribuido por asuntos propios de 8 horas, sin que se les requiriese posteriormente su recuperación.

A partir de la entrada en vigor del citado convenio, se advirtió a las personas trabajadoras que cabía la posibilidad de que se les hiciese recuperar el tiempo de disfrute del permiso contemplado en su artículo 67.C” (la negrita es mía).

Y digo que será de especial importancia para la respuesta estimatoria de la demanda que dará el TSJ porque así lo confirmaba la Sala en su fundamento de derecho primero, en el que manifestaba que

Por lo que respecta al hecho décimo, su redactado resulta de la credibilidad otorgada por esta Sala a la declaración testifical del Sr. Arsenio , que depuso en acto de juicio manifestando que había venido disfrutando del permiso por asuntos propios retribuido, regulado en las normas convencionales con anterioridad a la entrada en vigor del convenio colectivo para los años 2022-2024, sin que se le hubiese requerido por la empresa para su recuperación; siendo así que tras la entrada en vigor de aquella norma se le indicó que la empresa consideraba que el permiso era recuperable y que cabía la posibilidad de que se le hiciese recuperar. Su credibilidad deriva de la verosimilitud de su testimonio en acto de juicio, y de tratarse de persona que ha venido prestando servicios en empresa del ámbito de la norma convencional cuya interpretación es controvertida, tanto con anterioridad como con posterioridad a la entrada en vigor de la misma. No habiendo sido aducida circunstancia alguna que suscite dudas sobre la credibilidad de su declaración a este Tribunal, y tratándose de trabajador con conocimiento directo de los hechos sobre los que declaró de forma clara en acto de juicio, procede tener por probados los hechos por él alegados” (la negrita es mía)

3. Al entrar en la resolución del conflicto, el TSJ centra con prontitud la cuestión debatida, cuál es la interpretación del art. 67 C) “...en relación al carácter recuperable de las doce horas de permiso retribuido por asuntos propios en él contemplado”.

La tesis de las demandantes (véase fundamento de derecho segundo) era “la ausencia de requerimiento empresarial de recuperación del tiempo disfrutado bajo la vigencia de anteriores normas convencionales, y la interpretación sistemática del precepto”. En la oposición a la demanda, se expuso que la regulación de dicho precepto “...  no obsta a la jornada anual contemplada de mil setecientas cincuenta (1.750) horas, por lo se trata de un permiso recuperable. Se argumenta que si no se tratase de un permiso recuperable su regulación hubiese comportado la reducción de la jornada anual. A ello añade que su regulación se contiene en precepto distinto del que contempla los permisos no recuperables (artículo 63) ...”. Ambas partes aportaron en sus alegaciones diversas sentencias tanto del TS como del propio TSJ.

La Sala analiza todo el art. 67, manifestando en primer lugar (ya avanzando que el TS no estará de acuerdo con esta tesis, aun cuando ello no afecte a la desestimación del recurso empresarial) que la literalidad de la norma no resolvía la controversia, a diferencias de las reglas recogidas en los apartados A y B, ya que “no se contiene precisión alguna sobre el carácter recuperable del permiso objeto del litigio”.

Ante ello, la Sala acude a las reglas fijadas por la jurisprudencia sobre la interpretación de convenios colectivos, recordando que esta es

“La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes (arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec.185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras (arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras (arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable (STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios acuerdos colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" (STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007)" (STS/4ªde 13 de octubre de 2020 -recurso 132/2019-)”.

4. Aún cuando la Sala ha manifestado que la interpretación literal de la norma no posibilitaba dar una respuesta clara al litigio en cuestión, sí apunta ya un primer dato que, en conjunción con las restantes interpretaciones enunciadas en el párrafo anterior, avanzará en la respuesta positiva que dará finalmente, cual es que “... no resulta superfluo añadir que la referencia al carácter "retribuido" del permiso ya arroja un primer indicio sobre la condición de no recuperable del mismo” (la negrita es mía).

La Sala considerará de especial relevancia la interpretación histórica y la voluntad de las partes negociadoras., concluyendo que

“... la hermenéutica histórica del precepto determina que decaiga la tesis esgrimida en la contestación a la demanda sobre el cómputo del tiempo de disfrute del permiso dentro de la jornada anual con carácter compensable, por cuanto de la declaración del testigo que depuso en el acto de juicio se colige que, manteniéndose en términos casi idénticos el referido permiso (si bien con duración de 8 horas y no 12), la jornada anual ha permanecido invariable en mil setecientas cincuenta (1.750) horas. Y el hecho de que se aumentase en la negociación colectiva el tiempo de duración del permiso sin hacerse referencia alguna a su carácter compensable, manteniéndose el de la jornada anual y sin que con anterioridad se exigiese su compensación (extremo éste derivado de la declaración testifical), conlleva que deba concluirse, en ausencia de acreditación en contrario, sobre la voluntad de las partes negociadoras de mantener el que hasta entonces había venido siendo un permiso no compensable” (la negrita es mía).

Obsérvese nuevamente la importancia que concedió la Sala a la prueba testifical a los efectos de la resolución del litigio.

En apoyo de su tesis, la Sala acude la sentencia  del TS de 9 de abril de 2014, de la que fue ponente el magistrado Gonzalo Moliner, y que transcribe ampliamente. Justifica ese apoyo ya que se trataba de

“...  supuesto similar al que nos ocupa, en que lo cuestionado fue si el permiso retribuido para asuntos propios contemplado en el convenio de aplicación debía considerarse como recuperable e integrado dentro de la jornada anual pactada en el convenio o, por el contrario, como permiso con entidad propia y por ello como período de descanso situado más allá de la jornada laboral formal. Y decimos que el supuesto es similar por cuanto el redactado del precepto interpretado resultaba muy parecido al que nos ocupa, al referirse a permisos "retribuidos" con necesidad de preaviso, requiriendo común acuerdo entre empresa y persona solicitante...”.

Ante la duda sobre la interpretación del art. 67 C), y teniendo presente la jurisprudencia citada, y los datos históricos, debidamente probados en juicio, sobre la falta de recuperación de las horas de permiso durante la vigencia de convenios anteriores, la Sala concluirá en los mismos términos que lo hizo la sentencia del TS, es decir que se trata de un permiso no recuperable, ya que ante la “opacidad de su redactado” ha de resolverse el caso en los términos citados, “...  en ausencia de acreditación de cambio de circunstancias más allá del aumento de duración del permiso que, sin embargo, no comportó el de la jornada anual, que asimismo ha permanecido invariable desde entonces” (la negrita es mía).

Por último, la Sala da respuesta a la tesis empresarial de ser aplicable la sentencia  del TS de 11 de enero de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “RCUD. ADIF. Los días de asuntos propios y de reducción de jornada no deben reputarse como de trabajo efectivo a efectos del cómputo de la jornada anual prevista en el vigente convenio supraempresarial”), destacando a mi parecer de la respuesta de la Sala que

“... la sentencia invocada no contemplaba la referencia a que el permiso era de carácter "retribuido" (a diferencia del que nos ocupa), y tenía por objeto una regulación que había procedido a la modificación de la jornada anual (lo que no acontece en el que es objeto de litigio, en que la jornada ha permanecido en idénticos términos pese a la nueva regulación convencional). A ello ha de añadirse que no acontecía la circunstancia histórica descrita anteriormente (inexigencia empresarial de compensación con anterioridad a la nueva regulación) ...”.

A modo de síntesis de todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye, antes del fallo, que estimará la demanda ya que, si bien la literalidad de la norma no aportaba “superior claridad”, sí la aportan “la voluntad de las partes negociadoras y los precedentes históricos, que comportan concluir sobre el mantenimiento de la inicial regulación del permiso sin ulterior exigencia de compensación del tiempo disfrutado, al haber permanecido sin variación la regulación (a excepción del aumento en cuatro horas) y la jornada anual”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicitando la modificación de hechos probados y alegándose infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

La Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si el permiso retribuido de 12 horas/año, de libre disposición previsto en el artículo 67 del convenio provincial de transporte de siderometalurgia de la provincia de Barcelona (CCol.) tienen carácter recuperable”.

Para ello, recuerda primeramente cuál es la normativa que considera de aplicación: art. 3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que regula las fuentes de la relación laboral; arts. 1282 y 1284 del Código Civil, que disponen que “Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”, y “Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado paraque produzca efecto”, respectivamente; art. 67 del convenio colectivo aplicable, antes ya transcrito. Igualmente pone de manifiesto que los dos convenios anteriores establecían una redacción idéntica a la ahora debatida, “salvo la referencia a los años”.

5. En el fundamento de derecho tercero, la Sala responde a la petición de modificación de hechos probados. La parte empresarial propuso la adición de una nuevo, y la modificación del octavo, siendo de especial importancia a mi parecer la citada adición propuesta, con apoyo en varios documentos que constaban en los autos, cuya redacción era la siguiente:

“La UNIÓ PATRONAL METAL·LÚRGICA siempre ha sostenido que las horas de libre disposición tiene el carácter de recuperables, ubicándose en lugar distinto del convenio de los permisos no recuperables, debiéndose mantener una jornada laboral efectiva de 1750 horas al año”.

Esta petición de modificaciones fue impugnada por las partes demandantes en instancia, y también por el Ministerio Fiscal se instó su desestimación por ser del parecer que la sentencia de instancia “no ha cometido ningún error en la valoración de la prueba”.

Antes de desestimar este motivo del recurso, la Sala recuerda de forma detallada la consolidada jurisprudencia existente sobre los requisitos que debe reunir una petición de modificación para que pueda ser estimada, señaladamente la de que tenga trascendencia para la modificación del fallo, concluyendo que

“...En aplicación de la citada doctrina deben ser desestimadas las propuestas en tanto que no aportan al debate elementos que permitan de forma clara y directa, las conclusiones necesarias para variar el resultado del proceso: antes bien, se trata de propuestas intrascendentes y su contenido ya está recogido en la resultancia fáctica de la sentencia y no viene sino a poner de manifiesto algo que es palmario con simple lectura del convenio colectivo para el año 22-24. En definitiva, no vemos que se haya puesto de manifiesto ningún error grave de la resolución recurrida en la descripción actual” (la negrita es mía).

6. En los fundamentos de derecho quinto y sexto la Sala da respuesta a las alegaciones de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, previo recordatorio de cómo había llegado el TSJ a la estimación de la demanda. Explica y sintetiza de forma detallada la tesis de la recurrente, que para su adecuado conocimiento considero que debe ser transcrita en su totalidad:

“... La tesis del recurso considera que la sentencia vulnera los art. 3.1. ET y 1.282 y 1.284 del Código Civil, y que yerra cuando realiza una interpretación sistemática e histórica de la norma convencional, en la medida en que la voluntad de la patronal recurrente nunca habría sido la interpretación que realiza la sentencia, que precisamente señala como razón para decidir esa voluntad conjunta de las partes, y señala que no es incompatible disfrutar del permiso con la realización de la jornada pactada; entiende también que se había vulnerado el artículo 217 de la LEC en la medida en que al existir duda en el tribunal sentenciador sobre los hechos que sustentaría la pretensión, debió desestimar la demanda. Señala también que la única prueba existente es la de un único testigo que no resulta suficientemente creíble a su modo de ver.

Señala después que la decisión de la sentencia recurrida vulnera el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9.3 de nuestra Constitución y que precisamente ha sido recogido por la sentencia del Tribunal Constitucional 182/1997, de 28 de octubre, FJ13, y por la 270/2015, de 17 de noviembre, FJ7, así como por la sentencia 5874/2021, de 15 de noviembre de la misma sala del TSJ de Catalunya en un asunto similar. Cita también la sentencia 22/2023 de esta Sala, de 11/01/2021 (recurso 61/2021) que entiende sustentaría suposición. Sustenta su tesis en la valoración que realiza de la prueba documental, pero que no ha merecido la aceptación como HDP en el proceso” (la negrita es mía)

Mientras que las demandantes en instancia se oponían a estas tesis, el Ministerio Fiscal se pronunciaba a favor de su estimación por considerar que la misma “estaba de acuerdo con la ley y la jurisprudencia”, y como ya he indicado al inicio de mi exposición, dicha tesis será desestimada por la Sala.

Para desestimar las tesis de la parte recurrente, la Sala procede primeramente a una muy amplia transcripción de la doctrina de la Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos, trayendo a colación la sentencia  de 12 de marzo de 2025, de la que fue ponente  el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Conflicto Colectivo. Interpretación art 38 CC personal laboral del Departamento de Interior y Policía del País Vasco. Permiso por hospitalización de cónyuge y parientes; comprende reposo domiciliario tras alta hospitalaria si acredita certificado médico”.

Concluirá la Sala que cabe desestimar las alegaciones efectuadas, poniendo de manifiesto, en aplicación de la citada doctrina, que la tesis del TSJ “a la vista de la prueba practicada, no puede ser tachada de absurda, ilógica ni irracional...”, añadiendo que

“... no podemos olvidar que nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario en el que la valoración de la prueba reside esencialmente en el tribunal de instancia, y esta Sala debe mantener las conclusiones fácticas alcanzadas, salvo que las mismas deriven de una valoración irracional de la prueba practicada: en el presente caso la sentencia explica suficientemente como ha obtenido las conclusiones fácticas tras valorar la prueba practicada, y dándose la circunstancia de que el recurso no cuestiona en lo esencial tal valoración, en tanto que acepta el HDP 10º, debemos partir de dicha conclusión que se nos representa totalmente razonable en tanto que responde a la práctica seguida en el sector al aplicar el artículo del convenio”.

No obstante la desestimación del recurso, la Sala quiere manifestar su discrepancia con la tesis del TSJ respecto a la imposibilidad de responder a la demanda partiendo de la interpretación literal del precepto litigioso, que recordemos que fue calificado de opaco y de no disponer de suficiente claridad. De contrario, para el TS, se analiza el art. 67, resultado del acuerdo alcanzado en la negociación del convenio,

“... es fácil constatar que junto a dos licencias, «sin percibo de haberes» la letra A y «sin sueldo» la letra B, el debate se centra en un «permiso retribuido» que a la vista del contenido literal del artículo es de una total «libre disposición» no solo en su disfrute sino también en el momento en que se desea disfrutarlo, pues la limitación que se le impone es realmente de escasa trascendencia cuando señala que en caso de discrepancia el trabajador decidirá cuándo lo disfruta con la limitación de preavisar los con 7 días y de que «en ningún caso podrá coincidir con puentes o añadirse al periodo de vacaciones colectivas o disfrutarse en tiempo de aplicación de la flexibilidad». Resulta palmario que en relación con el permiso de 12 horas el hecho de que sea retribuido y la ausencia de indicación de obligación de recuperarlo lleva irremediablemente a la conclusión de que se computa como tiempo de trabajo y dentro de la jornada anual: poca interpretación hace falta para llegar a tal conclusión que responde a la simple literalidad de la norma convencional” (la negrita es mía).

Añadiendo después que

“... Alcanzada tal conclusión, cabe también añadir que desde un punto de vista sistemático se alcanza la misma conclusión, pues en otro caso debería haberse incluido alguna mención a su carácter no retribuido como en los dos supuestos anteriores; al respecto, resulta relevante qué para la licencia de hasta 24 horas cabe la posibilidad de que las partes acuerden la recuperación de ese tiempo en lugar del descuento de las horas utilizadas, lo cual implica que de no alcanzarse tal acuerdo el disfrute se realiza disminuyendo el tiempo de trabajo con la correlativa disminución en la retribución, mientras que en el supuesto origen del debate directamente se habla de retribución y en ningún momento de recuperación de las horas utilizadas a tal fin” (la negrita es mía).

Al igual que el TSJ, el TS recuerda ampliamente su doctrina sentada en la antes citada sentencia de 9 de abril de 2014, por lo que remito a la explicación anterior.

7. En definitiva, y antes de llegar al fallo en el que se desestimará el recurso de casación y se confirmará y declarará la firmeza de la sentencia del TSJ, el alto tribunal concluye que

“en base a la interpretación literal explicada arriba acorde con las previsiones del Código Civil en materia de interpretación de contratos, complementada con la sistemática, y la historia que realiza la sentenciade instancia, existiendo además antecedentes jurisprudenciales en el mismo sentido, debe mantenerse la conclusión alcanzada por ésta última”.

Buena lectura.

  

sábado, 5 de julio de 2025

¿Futbol masculino y femenino, unidos o separados? Sobre la validez de un proceso electoral y la legitimación para negociar un convenio colectivo en el ámbito futbolístico. Notas a la sentencia del TS 24 de junio de 2025, y recordatorio de la dictada por la AN el 25 de julio de 2023

 

I. Introducción  

 

El 29 de agosto de 2023 publiqué la entrada “El fútbol regresa a los tribunales laborales, por conflictos entre sindicatos. Sobre la validez de un proceso electoral y la legitimación para negociar un convenio colectivo. Notas a la sentencia de la AN de 25 de julio de 2023” 

La sentencia de la AN fue recurrida en casación por la parte demandante en instancia, el sindicato de futbolistas ON, habiéndose dictado muy recientemente, el 24 de junio, sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Juan Manuel San Cristóbal, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Molins y Félix V. Azón, y la magistrada Ana María Orellana. La resolución del alto tribunal desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el citado recurso, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia de la AN.

 

Agradezco al letrado Pere Vidal López   la amabilidad que ha tenido de enviarme la sentencia, aún no disponible en CENDOJ cuando redacto la presente entrada.

 

Procederé en mi exposición, primeramente, a recordar el contenido más relevante de la sentencia de la AN tal como fue objeto de explicación en la citada entrada, para pasar después al examen del recurso de casación y de los argumentos en que se fundamenta el TS para su desestimación.

 

Me permito antes recordar que la temática de la conflictividad laboral en el ámbito deportivo futbolístico ha merecido mi atención en varias entradas anteriores del blog, algunas de las cuales son referenciadas en mi análisis de la sentencia de la AN. Entre las más recientes, cabe citar estas dos:

 

Entrada “Firmado el II convenio colectivo de la primera división de fútbol profesional femenino. Notas previas y texto comparado con el I” 

 

Entrada “UE. Restricciones a la libre circulación de trabajadores y a la libre competencia entre empresas. Los futbolistas profesionales también tienen derechos. Notas a la sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2024 (asunto C-650/22)” 

 II. Sentencia de la AN de 25 de julio de 2023 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Socialde la Audiencia Nacional el 25 de julio , de la que fue ponente el magistrado Juan Gil Plana.

La resolución judicial desestima la demanda interpuesta por el Sindicato Futbolistas ON el 28 de abril, en procedimiento de conflicto colectivo. En el amplio resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un muy buen conocimiento del conflicto y del fallo, se relacionan las partes demandadas y las interesadas. Es el siguiente: “CONFLICTO COLECTIVO. El sindicato FUTBOLISTA ON interpone demanda de conflicto colectivo contra los sindicatos AFE, UGT-FESMC y LA ASOCIACIÓN DE CLUBES DE FUTBOL DE TERCERA CATEGORÍA, siendo partes interesadas FSC-CCOO, FUTPRO, PROLIGA, ACFFCN y la RFEF, solicitando que se declare la nulidad del proceso conducente a la negociación de un convenio colectivo para el fútbol masculino de la categoría Primera RFEF y que se declare el derecho a determinar por acuerdo de todas las partes legitimadas la totalidad del proceso negociador en el fútbol profesional en las categorías no profesionales. Previa estimación de la falta de legitimación activa de la RFEF y de la falta de jurisdicción respecto de la segunda de las pretensiones, se desestima la demanda al no apreciarse vulneración de ninguno de los preceptos legales alegados”.

Una vez más, pues, los tribunales laborales deben conocer de la conflictividad en el fútbol, tratándose en esta ocasión de la problemática relativa a los sujetos legitimados para negociar y más en general de la que afecta a la tramitación de todo el proceso negociador, y encuentra su razón de ser en las discrepancias ya manifestadas en su día por parte del sindicato ahora demandante sobre el proceso electoral en el seno de los clubs para elegir representantes de los jugadores en la futura negociación del convenio colectivo.

Dicho sea incidentalmente, comprobarán los lectores y lectoras que también fue parte interesada FUTPRO   teniendo conocimiento en los antecedentes de hechos que se adhirió a la demanda en estos términos: “FUTPRO se adhiere a la demanda, alega que sus estatutos nada dicen que no puedan afiliarse hombres, otra cosa es que su ámbito de actuación sea el fútbol femenino. La diferencia de fichas es resultado del arraigo de uno y otro tipo de fútbol. Es verdad que las diferencias salariales son distintas, pero compiten y se organizan de forma similar el masculino y femenino. Considera que acogerse a unidades masculinas, excluyendo a las mujeres, constituyen una discriminación indirecta de sexo”. La sentencia no reconoce, al igual que la tesis expuesta por AFE en la contestación a la demanda, “legitimación suficiente” a dicho sindicato para participar en la “unidad de negociación elegida”, a la que inmediatamente me referiré, de fútbol masculino, por considerar que de acuerdo a sus estatutos (arts. 4.1 y 6) su actividad se circunscribe al fútbol femenino. Dicho sindicato no es la primera vez que “comparece” ante la AN, ya que en una ocasión anterior intervino como parte demandante y obtuvo una sentencia estimatoria de sus pretensiones, que fue analizada por mi parte en la entrada “Los derechos delibertad sindical y de no discriminación por razón de sexo de las futbolistasprofesionales. Notas a la sentencia de la AN de 17 de octubre de 2022 (casoFutpro)” 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, habiendo sido convocado el acto de juicio para el 7 de junio, y tras su suspensión se fijó nueva fecha para el día 27 del mismo mes.

Los muy amplios antecedentes de hechos nos permiten conocer la argumentación de la parte demandante y de las partes demandadas e interesadas, siendo ya necesario resaltar que se debate no tanto la correcta aplicación  de la normativa laboral sobre negociación colectiva sino la más concreta referida al ámbito deportivo, la Ley 39/2022, de 30 dediciembre, del Deporte, y en especial la disposición adicional decimoséptima que lleva por título “legitimación para negociar convenios colectivos” y cuyo contenido es el siguiente:

En los convenios colectivos dirigidos a las personas deportistas profesionales, estarán legitimadas para negociar las organizaciones sindicales constituidas en cada modalidad o especialidad deportiva que hayan sido designadas mayoritariamente por sus personas representadas a través de votación personal, libre, directa y secreta.

Cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimados para negociar los sindicatos que hubieran obtenido un mínimo del 10 por ciento del total de votos válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión representativa de los trabajadores.

Igualmente, cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimadas las ligas profesionales existentes, en su caso, en cada modalidad o especialidad deportiva, y en defecto de estas las asociaciones empresariales, que cuenten con la suficiente representatividad en el ámbito de aplicación del convenio” (la negrita es mía).

La tesis fundamental de la parte demandante a mi parecer es que no fueron tomadas en consideración ninguna de las propuestas que formuló al que podemos denominar “primer protocolo de negociación” elaborado por las partes demandadas AFE y FESMC-UGT, que supondría la vulneración de varios preceptos constitucionales y legales. De la Constitución, todos los relativos al derecho de libertad sindical en una acepción amplia (arts. 7, 14, 28.1 y 37.1), junto con la vulneración del derecho a la negociación colectiva recogido en el art. 8.2 b) de la Ley orgánica de libertad sindical, y del art. 83 de la LET, que regula las unidades de negociación  y establece en su apartado 1 que “Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden”; también, además de la ya citada DA 17ª de la Ley del Deporte, sus arts. 4.9 (“Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán obligadas a garantizar un trato igualitario entre ambos sexos en eventos y competiciones deportivos. A tal efecto, deberán garantizar la igualdad en las condiciones económicas, laborales, de preparación física y asistencia médica, y de retribuciones y premios entre deportistas y equipos femeninos y masculinos de una misma especialidad deportiva”) y 27.2 (“son derechos específicos de las personas deportistas a que se refiere el artículo 21.1 de esta ley: la negociación colectiva, la huelga y la rescisión unilateral de su relación laboral cuando exista incumplimiento grave y culpable de la entidad deportiva a que pertenezca”). Al parecer de la parte demandante, la propuesta que había elaborado, el que podemos llamar “segundo protocolo de negociación” era el que respetaba plenamente la legalidad por seguir correctamente lo dispuesto en la DA 17ª al haber también convocado a FUTPRO y a la FSC-CCOO.

La parte demandada AFE, que negó la vulneración de los preceptos referenciados de la Ley del Deporte, sostuvo que el debate en juego era realmente el de la elección de la unidad negocial y que esta había sido elegida por su parte y por la FESMC-UGT como sindicatos que acreditan la debida representatividad , y que en modo alguno se vulneró el derecho de libertad sindical, en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva, de la parte demandante, ya que hubo varias reuniones sobre el “primer protocolo de negociación”, siendo entonces cuando se manifestaron las posiciones discrepantes, consistentes, siempre según la parte demandada. en que “la posición de FUTBOLISTAS ON fue la de negarse a negociar un convenio colectivo solo para la categoría de Primera RFEF; mientras que la posición de AFE y UGT-FESMC fue la de negociar de un convenio solo para Primera RFEF, mediante un protocolo similar a otro anterior, homologado por la Audiencia Nacional y también negociado por FUTBOLISTAS ON”. Una vez aprobado el protocolo, se convocaron elecciones para la elección de representantes en la comisión negociadora del convenio, y lógicamente AFE destaca cuáles fueron los resultados, que también quedarán pertinentemente recogidos en los hechos probados: participaron 865 futbolistas, de los que 851 votaron la candidatura de AFE, 4 a Futbolistas ON, y 9 votos fueron en blanco.

Interesa ahora retener la tesis expuesta sobre la unidad de negociación elegida, para ampliar la información relativa a esta en los hechos probados y en los fundamentos de derecho. Es la siguiente:

“Sobre la unidad de negociación argumenta AFE que históricamente la estructura negocial en fútbol se caracteriza por un convenio que afecta al fútbol profesional masculino (Primera y Segunda División), uno que afecta al fútbol profesional femenino (Primera División) y uno para el fútbol para Primera División de fútbol no profesional (categoría sustituida por Primera RFEF), que fue denunciado por ON quien promovió la negociación. La unidad negocial pretendida por FUTBOLISTAS ON carece de homogeneidad si se tienen en cuenta que a Primera, Segunda y Tercera RFEF se les reconoce distintas funcionalidades, distintos requisitos de participación y salarios mínimos distintos. Toda la normativa federativa parte de una consideración singular de la primera RFEF, porque mientras que en Segunda y Tercera RFEF no son profesionales, si lo es Primera RFEF. No se acredita por la demandante que la unidad elegida no sea homogénea, lo que se cuestiona es que pudiera haber otras”.

Por la otra parte demandada, UGT-FESMC, también se manifestó oposición a la demanda, con una primera alegación procesal formal de variación sustancial de la demanda con respecto al escrito presentado para el trámite del acto de conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), que sería rechazada por la sentencia al considerar inexistente tal variación sustancial, y una segunda, que si será estimada, sobre la falta de acción por tratarse de un conflicto de intereses  y jurídico. Para esta parte demandada, la cuestión a debate, al igual que expuso la AFE, es si todo el procedimiento electoral, la elaboración del protocolo de negociación y la constitución de la comisión negociadora de acuerdo a los resultados del proceso electoral había sido conforme a derecho, defendiendo obviamente que así fue en todo momento.

Por las partes interesadas, dejando de lado la intervención de FUTPRO a la que me he referido con anterioridad, se manifestó la oposición a la demanda, a excepción de la RFEF que alegó la excepción procesal formal de falta de legitimación pasiva, tesis que será estimada en la sentencia (véase fundamento de derecho quinto), ya que se trata de “una controversia que se produce en el seno de las relaciones entre sindicatos para la determinación del banco social en un proceso de negociación colectiva; no apreciándose ni la posible afectación de un derecho de la RFEF ni una posible afectación de un interés legítimo de esta que pudiera derivarse de la posible estimación o desestimación de alguna de las pretensiones formuladas en la demanda...”.  

3. Los muy amplios hechos probados permiten profundizar en el conocimiento del conflicto antes de pasar al examen de la argumentación y fundamentación jurídica de la Sala que llevará a la desestimación de la demanda, siendo ya conveniente centrar en qué consiste el conflicto, que es de ámbito nacional y afecta (HP 1º) “al colectivo de futbolistas profesionales que juegan en competiciones no profesionales de acuerdo a la estructura de competiciones aprobada por la Real Federación Española de Fútbol”.

Muy didácticamente, y de especial interés, permítanme un comentario muy personal y propio de mi edad, para quienes nos interesábamos mucho por el fútbol cuando sólo había primera, segunda y tercera división, la Sala explica en sus HP 2º y 3ª cómo se estructuran actualmente las competiciones oficiales, distinguiendo entre las profesionales y la son profesionales, y más concretamente los cambios operadas a partir de la temporada 2021-2022 , que supuso la creación de  una nueva categoría denominada “Primera RFEF”   , que  se explica en estos términos:

“Los órganos competentes de la RFEF aprobaron la configuración de una nueva estructura competitiva donde, además, de la Segunda División B (Segunda RFEF) y de la Tercera División (Tercera RFEF), ambas competiciones de ámbito estatal y carácter no profesional, se creó una nueva categoría competitiva distinta a las anteriores y que se sitúa entre la Segunda División B (Segunda RFEF) y la Segunda División (competición oficial profesional). Dicha nueva categoría, denominada Primera RFEF, tiene la consideración, a los efectos federativos y de su regulación normativa, como de competición oficial profesionalizada.

Esta nueva división es el resultado de la reconfiguración de las competiciones masculinas de fútbol que se iniciarán en la temporada 2021/22 y que implica la creación de una nueva categoría distinta a las demás, puesto que se sitúa entre las competiciones profesionales y las no profesionales y catalogada a los efectos federativos como de competición de ámbito estatal profesionalizada” (la negrita es mía)

Pasa a continuación la Sala a recordar el marco jurídico laboral convencional por el que se rigen las relaciones laborales de los futbolistas profesionales, que no es otro que el convenio colectivo para la actividad de futbol profesional , en vigor hasta el 30 de junio de 2026, y el de las futbolistas profesionales, cuyo convenio colectivo fue objeto de particular atención por mi parte en la entrada “Del 18 de diciembre de 2018 al 18 de febrero de 2020. Del acuerdo dePescados Rubén Burela al convenio colectivo para las futbolistas de primeradivisión” También es referenciado el convenio colectivo que en su día se aprobó para la categoría profesional de segunda división B, datado de 1989 

En los restantes hechos probados se proporciona una amplia explicación de las conversaciones habidas entre los distintos sindicatos para la promoción del proceso electoral y las discrepancias habidas sobre la unidad de negociación, ya que para AFE y FESMC-UGT debía ser la de  “futbolistas masculinos de la categoría profesional primera RFEF”, mientras que para Futbolistas ON, que ya sabemos que votó en contra del protocolo finalmente aprobado, la unidad negocial debía incluir las categorías de Segunda y Tercera RFEF, “por entender que existe homogeneidad entre ellas”. La constitución de la mesa negociadora para el convenio de la Primera Categoría no profesional de fútbol masculino RFEF se llevó a cabo el 25 de abril.

Acudo nuevamente a la normativa sobre competiciones deportivas, profesionales y no profesionales, de la RFEF, que define las dos categorías antes citadas en estos términos:

“La Segunda B(Segunda RFEF), es una competición oficial de ámbito estatal y carácter no profesional, correspondiendo la titularidad, en exclusiva, a la Real Federación Española de Fútbol”  

La TerceraDivisión (Tercera RFEF) es una competición oficial de ámbito estatal y carácter no profesional, correspondiendo la titularidad, en exclusiva, a la Real Federación Española de Fútbol” 

4. Antes de entrar propiamente en la resolución del caso, conviene aclarar cuál era la pretensión de la parte demandante, plasmada primero en la petición de conciliación ante el SIMA y después en la demanda en la que la Sala no apreció modificación sustancial con respecto a la papeleta y por ello desestimó la alegación procesal formal planteada por la FESMC-UGT, así como también el petitum de la demanda. Eran las siguiente:

Papeleta: “que AFE y UGT FESMC reconozcan que la convocatoria electoral es contraria a derecho por los motivos expuestos y la dejen sin efecto desconvocándola y de la misma manera dicha actividad mediadora venga a acordar por todos los sindicatos citados el ámbito material de la convocatoria electoral con arreglo a los criterios de homogeneidad en la totalidad de las categorías de fútbol aficionadas en las que intervienen futbolistas profesionales". La mediación se intentó sin efecto el 12 de abril de 2023, al no comparecer las que serían después partes demandadas.

Demanda: que se declare “el derecho a la determinación por acuerdo de todas las partes legitimadas de la totalidad del proceso(determinación del ámbito, protocolo, y convenio) que deba regular las elecciones para la determinación del banco social-representación de los trabajadores- destinados a la negociación del convenio colectivo aplicable a la totalidad de los jugadores profesionales de competiciones nacionales aficionadas (1ª, 2ª y 3ª categorías masculina y 1º y 2ª femenina de la Real Federación Española de Fútbol), sin limitación o restricción por ámbito de competición".

5. La tesis fundamental de la parte demandante para plantear tal pretensión, se basaba, reitero ahora, en la DA 17ª de la Ley del Deporte, que es calificada, con corrección a mi parecer, por la Sala, de “adaptación a dicho ámbito funcional de la regla general prevista en el artículo 87.1 del ET para la negociación de convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, los denominados convenios franjas”. Dada la dicción literal de la citada DA, que fija un marco general para el proceso negociador pero no va más allá, no resulta posible, explica la Sala también de forma correcta a mi parecer, que no puede acogerse la pretensión de la parte demandante en los términos recogidos en la demanda, recordando aquella que su misión es juzgar sobre conflictos jurídicos y no sobre los de intereses, por lo que no puede entrar a resolver sobre una pretensión en la que se pide “que esta Sala se erigiera en órgano regulador y dijéramos algo que no se infiere de la norma cuestionada, pues esa sería nuestra función de admitir la pretensión, obviando nuestra función constitucional de juzgar resolviendo controversias jurídicas y ejecutar lo resuelto ex artículo 117.3 de la CE”.

Por consiguiente, el debate propiamente jurídico queda centrada en la primera pretensión del suplico de la demanda, que es la siguiente:

“La nulidad de la totalidad del proceso (determinación del ámbito, protocolo de las elecciones del banco social del convenio colectivo a negociar, convocatoria de elecciones determinadoras del banco social negociador del Convenio Colectivo aplicable a los jugadores profesionales de competiciones nacionales aficionadas limitada a la competición de 1ª Real Federación Española de Fútbol, que fue acordado en exclusiva por AFE y UGT FESMC dejándose el mismo sin efecto alguno las actuaciones que se hubieran llevado a cabo".

La Sala “desmenuza” la argumentación jurídica de la parte demandante, cuyos preceptos constitucionales y legales he expuesto con anterioridad, que concreta en la vulneración del principio de igualdad al no incluir a todas los futbolistas de las distintas categorías RFEF, no incluir a las futbolistas en la unidad negociadora, y no participar todos los sujetos legitimados, así como también  por no haber habido negociación según su parecer en la determinación del protocolo y la fecha del subsiguiente proceso electoral.

Toca acudir tanto al examen de la normativa deportiva y laboral, así como a la jurisprudencia del TS para proporcionar una adecuada respuesta, si bien muy rápidamente, y acogiendo la tesis de la AFE, descarta la aplicación de la DA 17ª por fijar solo unas reglas generales de legitimación, y centra el conflicto en la correcta, o no, aplicación del art. 83.1 de la LET, que permite a los promotores de un proceso negociador, y con los límites establecidos en el propio art. 83, en el art. 84 y con sujeción a las reglas de legitimación de los arts. 87 y 88, concretar la unidad negocial seleccionada.  Remito en este punto al artículo “El principiode correspondencia: significación y consecuencias”  . Traslada la Sala la jurisprudencia del TS al ámbito deportivo y sus reglas sobre el proceso electoral previo a la conformación de la unidad negociadora, resaltando que fueron los dos sindicatos después demandados los que fijaron tal proceso y determinaron, consecuentemente, y en contra del criterio de la parte demandante, “el ámbito del futuro convenio respecto a los futbolistas masculinos de Primera RFEF”.

6. ¿Tienen legitimación suficiente para negociar el convenio AFE y FESMC-UGT? Respuesta sin duda afirmativa, por la implantación en el seno de la unidad negocial, el primero, y por tratarse de un sindicato integrado en una organización sindical más representativa de ámbito estatal, el segundo. ¿La tiene también Futbolistas ON? También respuesta afirmativa sin dudas, ya que se encuentra en la misma situación jurídica que la AFE.

Segunda pregunta: ¿Es razonable y apropiada la unidad de negociación elegida? Como la Sala debe partir de los hechos probados, en lo que se no ha acreditado a su entender la “necesaria homogeneidad” entre las distintas categorías que defendía la parte demandante, lo único que debe abordar la Sala es si cumplen los requisitos legales para dar respuesta afirmativa a la pregunta, y así concluye que es “por tratarse de una categoría intermedia entre el fútbol profesional y el fútbol no profesional”. ¿Hubiera podido ser una diferente? También sin matices, y muy correctamente a mi parecer, la Sala responde afirmativamente, pero ello, en este caso concreto enjuiciado hubiera requerido de la acreditación del requisito anteriormente mencionado y que no se ha producido.

A partir de aquí la Sala se adentra en una argumentación que entrelaza análisis jurídico y consideraciones de índole más propiamente deportivas, que le servirá para ir descartando la vulneración de los preceptos supuestamente infringidos. Se acepta, basándose en la existencia de un convenio, muy lejano en el tiempo, para los futbolistas de la entonces segunda división B, que la dinámica del  futbol no profesional masculino “se ha caracterizado por la existencia de un convenio para una determinada categoría profesional pero no para todas”, y también, basándose en la existencia de convenios colectivos diferenciados para el fútbol masculino y femenino, que es “razonable” una unidad de negociación como la elegida por AFE y FESMC-UGT que se circunscribe al futbol masculino, lo que dicho sea incidentalmente por mi parte, plantea que esta argumentación no hubiera sido posible mantenerla pocos años antes cuando no existía la negociación colectiva para el futbol femenino. En cualquier caso, me quedo de las tesis de la AN con una que debería hacer reflexionar a todas las organizaciones sindicales: sería posible una negociación conjunta, sin que la opción ahora elegida suponga una lesión del derecho a la igualdad (la negrita es mía).

Tercera cuestión a debate: una vez aceptada el carácter “razonable y adecuado” de la unidad de negociación elegida”, debemos averiguar, aunque ya he adelantado la respuesta, si se han respetado las reglas de legitimación para la negociación del convenio, y es aquí donde la Sala acude tanto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del TS para dar una respuesta afirmativa, distinguiendo entre el “derecho de participación” y el “derecho a ser llamado”. Consta en los hechos probados que hubo un previo proceso negociador a la aprobación del protocolo y la posterior constitución del banco social para la negociación del convenio colectivo, en el que participó la parte demandante, aunque no se llegara a un acuerdo. Si la unidad de negociación es “razonable y adecuada”, queda fuera del ámbito competencial de la Sala el hecho de haber quedado Futbolistas ON excluida de la mesa negociadora, ya que de toda negociación como la que se ha desarrollado entre las organizaciones sindicales no se consagra un resultado que reconozca “el derecho a un acuerdo”, sino únicamente “a estar en el proceso de negociación”. Insiste sobre este último punto la Sala al referirse a la tesis de la demandante respecto a no haber sido llamados FUTPRO y la FSC-CCOO, ya que, remitiendo a lo dicho anteriormente sobre la primera, respecto a la segunda se concluye que “habiéndose realizado actos quedan a conocer la existencia de dicho proceso, y no constando acreditado que el sindicato FSC-CCOO solicitase participar en las reuniones, no se ha vulnerado su legitimación para negociar ex Disposición Adicional 17ª dela Ley del Deporte”.

7. La última alegación de la parte demandante versa sobre la vulneración del derecho de libertad sindical por “la ausencia de una verdadera negociación en lo relativo tanto a la fecha de las votaciones como a la determinación del protocolo”. Estaríamos pues ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales que, subraya la Sala “no tiene su traslación al suplico de la demanda en el que no se solicita la declaración de la lesión aducida en la fundamentación jurídica”. No obstante, y supongo que en aras de garantizar al máximo posible el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala entra sumariamente a conocer de la pretensión , rechazada por tratarse, se enfatiza una vez más, del desacuerdo entre las partes para concretar la unidad de negociación del futuro convenio colectivo, sin que se observe, ni haya quedado acreditada, mala fe por las partes demandadas que hubieran hecho totalmente ineficaz el derecho de participar de la parte demandante en la concreción de la unidad negociadora. En definitiva, y creo que a modo de cierre de muchas de las afirmaciones y argumentos expuestos con anterioridad, la Sala concluye que “se evidencia, en definitiva, distintas visiones de la negociación colectiva para el ámbito del fútbol profesional en competiciones no profesionales, así como distintas estrategias, que no han sido capaces de confluir en una única acción conjunta, sin apreciar esta Sala la existencia de mala fe por parte de los demandados, y, en consecuencia, sin apreciar la lesión de la libertad sindical del demandante”.

8. Para finalizar el examen de la sentencia, baste añadir que la AN rechaza la petición de la AFE de condena a la parte demandante por temeridad procesal y “articulación de una pretendida lesión de un derecho fundamental”. En este punto conviene recordar que el art. 97.3 LRJS dispone que “La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75...”. Se rechaza tal pretensión, con apoyo en consolidada jurisprudencia del TS citada en el fundamento de derecho octavo, en que “Sin perjuicio de que una de las pretensiones planteadas no alcanza a ser conocida por la jurisdicción social, lo cierto es que la primera pretensión formulada no es arbitraria, absurda, irracional o ilógica. Cuestión distinta es que pueda ser estimada o desestimada. En definitiva, la pretensión articulada no es absolutamente infundada al centrarse en la interpretación y aplicación de las reglas de legitimación para negociar”.

III. Sentencia del TS de 24 de junio de 2025.

1. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por el sindicato Futbolistas ON, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, y más concretamente (véase antecedente de hecho sexto):

“A) El artículo 83.1 en relación con el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores.

B) La disposición adicional decimoséptima en relación con los artículos 4.9 y 27.2 de la Ley 39/2022 de 30 de diciembre, del Deporte.

C) El artículo 78 en relación con el artículo 83 y 84 de la Ley 39/2022 de 30 de diciembre, del Deporte.

D) Violación del artículo 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción respecto a la legitimación del sindicato FUTBOLISTAS ON para la declaración de nulidad de la determinación de la unidad negocial por los sindicatos promotores sin ser oídos todos los sindicatos legitimados”

2. Con prontitud centra la Sala la cuestión debatida, consistente en “en determinar si el proceso negociador y la constitución de una unidad de negociación para elaborar un convenio colectivo para la categoría de fútbol masculino de la llamada “Primera Federación de la Real Federación Española de Fútbol” (en adelante “Primera RFEF”) -de la manera que se ha efectuado y según se relata en hechos probados- es conforme a derecho, y en segundo lugar, si efectivamente se puede afirmar la legalidad de un proceso electoral para un Convenio Colectivo que rija exclusivamente la prestación laboral de los jugadores de fútbol masculino de la competición de primera federación de la Real Federación Española de Fútbol” (la negrita es mía).

En el fundamento de derecho primero se sintetiza el origen del conflicto, las pretensiones de parte entonces demandante y ahora recurrente, y la sentencia de la AN. Inmediatamente después se entra en el examen de cada uno de los cuatro submotivos, iniciándose el análisis por el cuarto, ya que al tratarse de la posible vulneración del art. 17 LRJS (apartado 2, segundo párrafo: “Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones”) la decisión de la Sala sobre este submotivo condiciona, así lo afirma, “el análisis del resto”. Para la recurrente, la vulneración del citado precepto se produce porque no se convocó a la negociación del convenio colectivo a los sindicatos CCOO y FUTPRO.

Antes de entrar en la resolución del caso, la Sala procede en primer lugar a un amplio recordatorio de su consolidada doctrina sobre la amplitud de la legitimación de los sindicatos para plantear conflictos colectivos, con una extensa transcripción de la sentencia de 8 de enero de 2020   , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Vulneración del derecho a la libertad sindical. Nulidad del punto 2.5 a) y b) Reglamento Plan Ahorro de Futbolistas. Legitimación activa: la tiene el sindicato que no existía en el momento de firma de acuerdo. Presión indirecta para afiliación a AFE”), para cuyo análisis remito al artículo de la profesora Lourdes López Cumbre “La libertad sindical en el fútbol profesional” 

Tras recordar que con ocasión de la demanda presentada por Futbolistas ON se dio entrada en el procedimiento de conflicto colectivo “... a los demás sindicatos afectados, quienes pudieron comparecer al juicio y contestar a la demanda y ofrecer su posición al respecto de la cuestión debatida”, la Sala se plantea la legitimación para recurrir una sentencia “en la que todos los demás sindicatos han sido parte”, con amplias referencias a sus sentencias anteriores de 2 de julio de 2024    , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins (resumen oficial: “Tutela de derechos fundamentales. Libertad sindical. No vulneración del derecho fundamental. Legitimación para recurrir. Representatividad del sindicato actor a efectos de la negociación colectiva”), de 9 de septiembre de 2020   , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere,  y de 19 de enero de 2022   , de la que fue ponente el mismo magistrado que en la anterior citada.

3. Aquí empieza un interesante debate, no sólo jurídico sino también social y con menciones detalladas a la perspectiva de género, sobre la relación, similitudes y diferencias, entre el futbol masculino y femenino, dados algunos de los argumentos de la parte recurrente para fundamentar su recurso.

El primero consiste, a juicio de la Sala, en que la parte recurrente “parece” que justifica su legitimación para recurrir, ex art. 17 LRJS, “... de un lado porque hubo un sindicato al que no se le convocó a las reuniones (FUTPRO) y de otro porque, a la postre, como tal sindicato general de futbolistas que es, dice tener derecho a defender la igualdad de trato entre hombres y mujeres”.

La Sala acepta con carácter general, y vista la amplitud con que el art. 17 concede legitimación a los sindicatos para interponer conflictos colectivos (incluyendo, por tanto, la posibilidad de recurrir una sentencia desestimatoria), que la parte recurrente pueda presentar el recurso, “tanto (por) la falta de participación de otro sindicato como una diferencia de trato entre hombres y mujeres manifestada en ese proceso negociador, donde sí tendría legitimación directa (aunque como veremos no fue este sindicato quien esgrimió esa alegación en el juicio)”, e inmediatamente afirma que “no lo hace así en el recurso”. Tras unas consideraciones de alcance general sobre la (no) existencia de discriminación al no incluirse en el convenio a las futbolistas, la Sala acude al marco procesal existente para subrayar que

“... no existiendo un derecho a ser llamado, sino a participar en la negociación, tanto CCOO como FUTPRO fueron conocedores del comienzo de ésta, como refleja la sentencia recurrida en sus HP y en los FJ (Sexto, al final) cuando señala que no consta acreditado que CCOO se haya dirigido a los promotores para comunicarles su interés en participar en las reuniones para fijar el protocolo de elección, aun sabiendo de su existencia, y que FUTPRO también tenía conocimiento de la iniciativa promotora de AFE y UGT-FESMC por lo menos desde la recepción del escrito de fecha 2 de marzo de 2023 remitido por FUTBOLISTAS ON, habiendo participado en la reunión del día 10 de marzo, con lo que este motivo debe ser desestimado desde esa perspectiva” (la negrita es mía).

4. Desestimada la alegación sobre la vulneración del art. 17 LRJS, la Sala entra a conocer del primer submotivo, siendo tres los argumentos en los que basa el recurso: en primer lugar, que debió participar en la negociación del convenio; en segundo término, que la negociación estaba viciada de nulidad al haberse excluido “indebidamente al resto de futbolistas profesionales”; por fin, en que no podía “excluirse al fútbol femenino de esa negociación”. 

La Sala “aprovecha”, si me permiten la expresión, este submotivo para recordar algunos de los hechos probados en la sentencia de instancia  que considera “más relevantes para resolver los motivos del recurso”, y que no han sido cuestionados por la parte recurrente, por lo que me permito remitir a la explicación anteriormente realizada de la sentencia de la AN,

A continuación, efectúa un cuidado análisis del derecho a la negociación colectiva, con el objetivo, así se afirma, de “centrar las directrices” que han de marcar el análisis de un conflicto en el que está en juego la negociación colectiva “en el ámbito del deporte, y más en concreto en el sector del fútbol”, con mención no sólo a su protección constitucional sino también a la que se le otorga en el ámbito europeo, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 28) y en el ámbito internacional, en el Convenio europeo de Derechos Humanos (art. 11 y su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

Se pasa breve revista a continuación al marco normativo general de los convenios estatutarios, regulado en el título III de la Ley del Estatuto de los trabajadores, para inmediatamente adentrarse, al igual que lo hizo la AN, en la regulación de dicho derecho contenido en la normativa deportiva, tanto en la derogada Ley 10/1990 de 15 de octubre como en la actualmente vigente de 30 de diciembre de 2022 (disposición adicional decimoséptima), subrayando que la norma deportiva “legitima a cualquier sindicato constituido en la modalidad deportiva  correspondiente que haya sido elegido por mayoría en votación secreta entre los propios futbolistas. Es decir, en principio, no basta la representación general (afiliación) sino que los jugadores eligen directamente quién les representa en mesa” (la negrita es mía).  

En un viaje de ida y vuelta de la negociación colectiva con carácter general a la especial del ámbito deportivo, la Sala recuerda algunas de sus sentencias sobre los que califica de “preceptos generales aplicables a la negociación colectiva”, con cita de las de 12 de septiembre de 2023  , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Impugnación Convenio Colectivo provincial de comercio del metal de Alicante que amplía su ámbito de aplicación al "alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros", sin comunicarlo a la Asociación Empresarial representativa en el sector. Ilegalidad”, de 8 de enero de 2020   , de la que fue ponente el mismo que en la anterior (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Cambio de unidad de negociación de un convenio colectivo. Legitimación de la Asociación recurrente. Revisión hechos probados. Vigencia de los convenios. Representatividad y legitimación negociadora”), de 29 de enero de 2025   , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, y de 4 de noviembre de 2015   , de la que fue ponente la magistrada Milagros Calvo  (resumen oficial: “Impugnación de Convenio colectivo y vulneración del derecho a la libertad sindical. Acuerdo de la comisión paritaria del PRECO alcanzado sin la concurrencia del sindicato demandante ELA. Nulidad de sentencia de la Sala IV de 23/6/14”).

5, Es a partir de este momento cuando la Sala entra ya en el examen de los tres primeros submotivos del recurso, siendo el primero la alegada infracción de los arts. 83.1 y 87 de la LET, por no haber permitido, siempre a su parecer, participar en la negociación ni a CCOO ni a FUTPRO, teniendo ambas organizaciones sindicales legitimación para participar.

El rechazo por la Sala de esta tesis encuentra su razón de ser en la construcción del mismo partiendo de unos hechos que no son los reflejados, y permanecidos inalterados en el recurso, en la sentencia de la AN, es decir incurriendo en el conocido como “vicio o defecto de la petición de principio”. Acudiendo a tales hechos probados, no hay duda para el TS, y acierta a mi parecer, en la inexistencia vulneración del derecho de FUTPRO y de CCOO a la negociación, ya que “...  independientemente de que se corresponda con un derecho subjetivo ajeno y aunque pudiera ampararse en la general legitimación de un sindicato a hacer peticiones dentro del ámbito de su actuación estando conectado con el conflicto, lo cierto es que, como hemos visto antes, también esos sindicatos eran perfectos conocedores de tal iniciativa y nada hicieron por incorporarse a la negociación” (la negrita es mía).

6. La alegada vulneración de la disposición adicional decimoséptima de la Ley del Deporte se justifica por la parte recurrente en que debió advertirse a todos los sindicatos de un proceso negociador que podía afectar “tanto a futbolistas masculinos como femeninos”, es rechazada con argumento semejante al anteriormente expuesto, ya que la recurrente “... defiende en su recurso lo que el sindicato afectado realmente (FUTPRO) no ha hecho al ser notificado de la sentencia, pues éste no la recurrió, además de que este sindicato de futbolistas mujeres nada hizo por incorporarse a la negociación aun sabiendas de su comienzo” (la negrita es mía).

7. A continuación, la Sala rechaza el argumento de haberse configurado en la negociación del convenio un “tercer género” no reconocido legalmente. La Sala se pronuncia en la misma línea que la sentencia de instancia, afirmando que la categoría objeto de regulación en el convenio colectivo cuestionado,

“se trata una categoría diferenciada y distinta de las otras, situada como un “tertium genu” (tercera clase) entre las competiciones profesionales y las competiciones de aficionados, lo que además, puede habilitar perfectamente a los sindicatos legitimados para ello a iniciar un proceso negociador del convenio colectivo de esos futbolistas, y no se olvide que -como ha establecido nuestra jurisprudencia- son los legitimados los que determinan el ámbito de la negociación, por lo que si lo quieren ceñir a estos futbolistas (masculinos y semiprofesionales) que se encuentran en esa categoría, no puede obligárseles a que lo hagan en términos más amplios incluyendo a todas las otras categorías de futbolistas. No es obstáculo a ello que la Ley del Deporte no reconozca más que dos categorías ya mencionadas, puesto que la normativa de la Federación reconoce su existencia, y como tal, se configura como un grupo homogéneo de futbolistas en un régimen competitivo distinto, susceptible su situación laboral de regularse por convenio colectivo” (la negrita es mía).

8. ¿Puede arrogarse el sindicato recurrente de “un derecho a velar por la pureza del proceso negociador, al defender que se vulnera el derecho de igualdad entre hombres y mujeres al no incorporar a las futbolistas al convenio colectivo ahora objeto de debate? Buena pregunta que se formula la Sala, y que responderá en términos semejantes, y por ello reiterativos, de la sentencia impugnada.

En primer lugar, apunta la Sala una cuestión procesal de indudable importancia y que por sí sola avalaría a mi parecer el rechazo del recurso: “Se trata de una cuestión nueva que no se planteó frontalmente en el litigio ante la Audiencia Nacional, ni en la demanda, ni en el acto del juicio. Fue FUTPRO, que se adhirió como ya dijimos a la demanda pero que luego no recurrió finalmente la sentencia que fue desestimatoria, la que argumentó en tal sentido, y ahora, de nuevo, pretende el sindicato recurrente asumir la defensa de esa argumentación que no formuló en su demanda ni sostuvo en el juicio” (la negrita es mía)

No desea la Sala, o al menos así me lo parece, que, a consecuencia de la alegación anterior de la recurrente y de su rechazo, se le pueda criticar por no tener en consideración la perspectiva de género, por lo que recuerda primeramente tres sentencias en las que se ha pronunciado desde dicho planteamiento (23 de junio de 2021   , de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey; 4 de marzo de 2021  , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote  -resumen oficial: “Impugnación de convenio colectivo. Discriminación por razón de género. Convenio colectivo del sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco. Falta de agotamiento de la vía previa contemplada en el convenio” -, y 9 de diciembre de 2021 , de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés).

En el ámbito europeo, me permito remitir a la entrada “UE. Discriminación en la percepción del complemento salarial por horas extras según se trabaje a tiempo completo o a tiempo parcial, con mayoritaria presencia femenina en el segundo grupo. Notas a la sentencia del TJUE de 29 de julio de 2024 (asuntos C-184/22 y C-185/22)”  , en la que el TJUE declaró que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial debe interpretarse en el sentido de que “una normativa nacional en virtud de la cual el pago de un complemento salarial por horas extraordinarias para los trabajadores a tiempo parcial solo está previsto para las horas de trabajo realizadas en exceso de la jornada laboral ordinaria establecida para los trabajadores a tiempo completo que se encuentran en una situación comparable constituye un trato «menos favorable» de los trabajadores a tiempo parcial, en el sentido de la citada cláusula 4, punto 1, que no puede justificarse por el objetivo, por un lado, de disuadir a los empresarios de obligar a los trabajadores a realizar horas extraordinarias en exceso de la jornada laboral individualmente pactada en sus contratos de trabajo y, por otro lado, de evitar que los trabajadores a tiempo completo sean objeto de un trato menos favorable en comparación con los trabajadores a tiempo parcial”.

Inmediatamente después, la Sala pasa a exponer las razones que justifican en este caso concreto el rechazo de la pretendida discriminación y vulneración del principio de igualdad, que reproduzco a continuación:

“1) porque ya hemos visto que son los negociadores los que eligen la unidad de negociación y su ámbito, y han elegido la liga masculina semiprofesional de fútbol, sin que conste otra razón para ello que no sea la de su especialidad por reciente creación;

2) Existe un convenio colectivo de fútbol profesional masculino y otro femenino en negociación, según consta en HP;

3) El sindicato hoy recurrente participa en la negociación de ese convenio de fútbol femenino sin reproche alguno a esa circunstancia ni postulando una negociación única para hombres y mujeres futbolistas;  

4) Lo anterior pone de manifiesto una dinámica tradicional de negociación separada por sexos aceptada por las fuerzas sindicales;

5) En esa diferenciación no se constata intención discriminatoria alguna en orden a motivaciones de género en la promoción de elecciones para la negociación del convenio de futbol masculino Primera RFEF” (la negrita es mía)

En fin, en la última parte del fundamento de derecho sexto, y antes de llegar al fallo, el TS vuelve a referirse a la necesidad de políticas de igualdad entre hombres y mujeres, aun cuando no puedan resolver automáticamente, ni mucho menos añado por mi parte, las desigualdades existentes en el ámbito laboral deportivo (basta una lectura de los niveles salarios mínimos de los convenios para los futbolistas y para las futbolistas para constatarla). Cuestión bien distinta es que pueda acusarse al convenio colectivo suscrito y que ha dado pie al presente litigio, de discriminatorio hacia las futbolistas, siendo rechazada esta tesis ya que no puede afirmarse que “... el hecho de promover una negociación de una determinada categoría profesional de futbolistas masculinos, creada ex novo por la RFEF, que no incluye a las futbolistas porque la normativa federativa no lo hace en esa competición, configure una vulneración del derecho a la igualdad, como tampoco lo es -a priori- que existan dos convenios separados de futbol profesional (futbol masculino y femenino) a los que el recurrente nada reprocha” (la negrita es mía).

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por el sindicato futbolistas ON y declara y confirma la sentencia recurrida dictada por la AN.

Y la pregunta, sin respuesta en la actualidad, que queda en el aire, es la siguiente: ¿Llegará el día en el que el convenio colectivo se aplique de manera conjunta a todas las futbolistas y a todos los futbolistas? No parece cercano el día ciertamente, pero nunca hay que desesperar.

Buena lectura.