sábado, 18 de enero de 2014

ERES. Sobre el deber de negociar de buena fe, el concepto de grupo de empresa, la obligación de cumplir con los requisitos formales, y la obligada negociación por empresa y no por centros de trabajo. Notas a tres sentencias de 23 de diciembre de 2013 de la Audiencia Nacional.



1. La evaluación de los exámenes deja poco tiempo durante muchos días del mes de enero para poder leer con la debida tranquilidad, si después quieres efectuar algún comentario, las sentencias dictadas por los juzgados y tribunales, preferentemente en mi caso del orden jurisdiccional social (pero en modo alguno de forma exclusiva, dada la importancia de las sentencias de otros órdenes y, por supuesto, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea). No obstante, es bueno y necesario encontrar el tiempo necesario, aunque no sea todo el querido y deseado, para poder seguir con esa tarea de lectura, comentario y crítica, tanto porque forma parte de la tarea investigadora del docente como, al fin y al cabo, porque va a servirle en su tarea académica  ante el alumnado, al aportar sus reflexiones sobre cómo están aplicando los juzgados y tribunales las reformas (cambios, ajustes, recortes,..) decididas ya sea por el poder legislativo o por el poder ejecutivo.

En esta entrada quiero comentar con brevedad las tres últimas sentencias en materia de procedimiento de despido colectivo dictadas en 2013 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a las que he tenido acceso en mi seguimiento periódico de la base de datos del CENDOJ, una vez actualizada ésta tras el parón de período navideño. Cuando comenté en el blog una sentencia de la AN de 20 de diciembre pensaba con toda sinceridad que era la última que habían dictado el pasado año, pero no es así, y la Sala de lo Social trabajó hasta el día anterior al de Nochebuena, como lo prueba el que las tres sentencias a las que voy a referirme a continuación tienen fecha de 23 de diciembre.

Ninguna de ellas, a mi parecer, introduce o incorpora nueva doctrina a la sentada por la AN en anteriores sentencias, algo perfectamente comprensible si se repara en la cantidad de conflictos importantes de los que ha debido conocer la Sala de lo Social y en los que sí ha sentado un importante cuerpo doctrinal sobre la aplicación de la reforma laboral de 2012 (con sus posteriores modificaciones), que he tratado de analizar, con más o menos espíritu crítico según mi parecer sobre cada una de la sentencias, en anteriores entradas del blog. Las cuestiones que ahora se abordan en las tres sentencias versan, en apretada síntesis, sobre qué debe entenderse por negociar de buena fe, nuevamente sobre el concepto de grupo de empresas y su diferenciación en el ámbito mercantil y laboral, la reiteración del criterio antiformalista (¿en exceso en alguna ocasión?) que lleva a la Sala a no aceptar la petición de nulidad por defectos de forma, y la obligada negociación por empresa y no por centros de trabajo.  

Dejo para una próxima entrada, o próximas porque cuando me pongo a redactar la entrada creo en ocasiones que voy a efectuar el comentario de varias sentencias y poco después me doy cuenta de que la importancia de alguna de ellas aconseja un análisis separado del de las restantes, algunas nuevas resoluciones judiciales de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de indudable interés, y nuevamente aprovecho la oportunidad para agradecer a los buenos amigos y amigas, o simplemente personas conocidas o que tienen indudable interés personal o profesional  por el mundo laboral, el envío de algunas sentencias recientes y que no se publican en las redes sociales y que hay que esperar un cierto tiempo (bastante en ocasiones) para encontrarlas publicadas en el CENDOJ.

2. La primerasentencia de la AN que merece mi atención es la dictada el 23 de diciembre, con número de recurso 393/2013, de la que fue ponente el magistrado Manuel Fernández-Lomana. El litigio versa sobre la demanda interpuesta el 11 de septiembre por la CSI-F, en procedimiento sobre despido colectivo, contra la empresa Seguriber, dedicada a la prestación de servicios de seguridad, con una plantilla de 1867 trabajadores que se distribuyen en ocho delegaciones en todo el territorio español (hecho probado primero), con expresa mención a la importante presencia, por razones que no es necesario obviamente explicar, en el País Vasco y Navarra, de 215 trabajadores.

El despido colectivo instado por la empresa el 16 de julio plantea la extinción de 34 contratos de trabajadores adscritos a centros de trabajo de Vizcaya, Álava y Navarra, existiendo dos comités de empresa (con 9 representantes en el del País Vasco y 5 en el de Navarra) con los que se negoció durante el período de consultas, de cuyo contenido se deja muy amplia constancia en los hechos probados sexto, séptimo y octavo, siendo muy relevante a mi entender el motivo aducido por la empresa para plantear las extinciones, esto es la supresión de determinados servicios de protección encargados por el Ministerio del Interior. Entre las contrapropuestas de la parte trabajadora se incluyen las de reducir las horas/días de trabajo, o bien si es posible que haya traslados a otros centros, así como un incremento de las indemnizaciones sobre la cuantía legalmente establecida en la Ley del Estatuto de los trabajadores (20 día de salario/año y un máximo de 12 mensualidades). Ante la falta de acuerdo sobre las últimas propuestas empresariales y la imposibilidad de consensuar el montante de la indemnización (petición del comité de Navarra de 25 días de salario/año como mínimo, y de 29 días por el comité del País Vasco), finaliza el período de consultas el 5 de agosto tras la celebración de cuatro reuniones (16 y 24 de julio, 1 y 5 de agosto).

El debate jurídico se centra únicamente en la pretensión de la parte demandante de que se declare la nulidad de los despidos porque la parte empresarial no tomó en consideración las propuestas formuladas por la parte trabajadora, obviamente más equilibradas para resolver el conflicto desde la perspectiva de esta última, algo que es calificado como de “quebranto en la buena fe en la negociación” (fundamento de derecho segundo). No hay discusión sobre las causas que motivan el ERE, y así se pone de manifiesto en la demanda y se plasma en el fundamento de derecho tercero.

A partir de ahí, es decir del debate sobre la buena fe negocial y qué debe entenderse por la misma, la Sala acude a la jurisprudencia del TS y recuerda que la obligación de negociar no implica la de alcanzar un acuerdo, por lo que habrá que estar al contenido de las actas del período de consultas (¡nuevamente la importancia de las actas!, que es algo sobre lo que vengo insistiendo desde hace bastante tiempo en mis comentarios) para determinar si ha habido o no negociación, y yo añadiría que si ha habido, además de negociación, una actuación de buena fe negocial. Formulo esta reflexión, a modo de “obiter dicta” personal, porque la negociación puede realmente existir, pero las estrategias de las partes negociadoras podrían implicar que bajo la apariencia del cumplimiento del requisito formal se escondiera un incumplimiento real, ciertamente algo bastante difícil de detectar en numerosas ocasiones. Hecha esta manifestación, y volviendo al caso concreto, del contenido de las actas la Sala concluye que sí ha existido negociación y que está se ha llevado a cabo de buena fe  por la parte empresarial, destacando el cumplimiento de los requisitos formales, las propuestas presentadas durante la negociación, aunque finalmente fueran desestimadas ante la falta de acuerdo, y añadiendo (¿aviso a negociadores?) que algunas de las propuestas empresariales fueron rechazadas por la parte trabajadora, por sus representantes, “sin que estos tuvieran al respecto una posición uniforme” (un poco forzada, dicho sea con toda sinceridad, me parece esta observación, aunque tenga un valor limitado dentro de la fundamentación de la Sala, ya que es algo más que frecuente que haya diferencias en el seno de la parte trabajadora durante una negociación, debido a que la comisión puede estar integrada por miembros de diferentes organizaciones sindicales que no han de tener la misma actitud, y defender las mismas tesis, durante la negociación). En conclusión, la Sala desestima el recurso porque a su parecer, y tras el detallado análisis de los hechos probados, ha existido una negociación de buena fe, “sin que la Sala pueda anular la decisión de la empresa por no haber llegado a un acuerdo”.

3. Abordo ahorala sentencia dictada por la AN el 23 de diciembre con número de recurso 330/2013, de la que fue ponente el magistrado Manuel Fernández-Lomana, en un procedimiento de suspensión temporal de contratos de trabajo. El litigio versa sobre la demanda interpuesta el 26 de julio por el presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo de Guadalajara de Obras Coman SA contra la misma y muchas otras empresas más, todas ellas mencionadas en el antecedente de hecho primero, con lo que ya es fácil deducir de entrada que una buena parte del debate jurídico girará sobre la existencia de grupo de empresas, y además si es de carácter mercantil y  laboral conjuntamente o sólo tiene el primer atributo.

En los hechos probados se deja constancia de la presentación un ERTE por parte de la empresa demandada el 8 de octubre de 2012, con celebración en fechas posteriores del período de consultas y finalizando este sin acuerdo, con afectación de la decisión empresarial a trabajadores de centros de trabajo ubicados en cuatro Comunidades Autónomas.

También queda debida constancia de la relación jurídica entre las diferentes empresas que fueron codemandadas junto con la principal, siendo necesario añadir que la parte demandante desistió en el acto del juicio de la demanda contra varias de las empresas inicialmente codemandadas, algo que aún entrando dentro de las posibilidades legales de la normativa procesal laboral merece un comentario crítico de la Sala, a medio camino entre el contenido puramente jurídico de la crítica y el realizado desde la perspectiva del esfuerzo que ha requerido a la Sala en términos del tiempo dedicado al litigio, por no haberse dado debido cumplimiento en la demanda a lo dispuesto en el art. 80.1 c) de la Leyreguladora de la jurisdicción social  sobre la “enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión”. Para la Sala, la demandante no ha cumplido lo fijado en el precepto legal, y su crítica es clara y contundente como lo demuestra esta manifestación recogida en el fundamento de derecho cuarto: “El demandante tiene la obligación legal de exponer los hechos concretos por los que entiende que existe grupo de empresa. Solo así se garantiza la seriedad en la demanda a varios sujetos y la ausencia de indefensión a los demandados…. El caso de autos es un supuesto claro de lo que no debe hacerse. Se demandó a un total de 25 empresas, con el despliegue y esfuerzo de tramitación que supone para el órgano jurisdiccional y los demandados, para quedar reducida la demanda a 9 empresas. La reducción de la demanda no supuso una alteración de los hechos, lo que es un claro exponente del marcado carácter genérico de los mismos..”.

La crítica guarda relación con la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por todas las empresas codemandadas e indefensión por ignorar los motivos por los que eran demandadas. La Sala aceptará la alegación formulada, y con respecto al debate sobre la posible indefensión (ciertamente estrechamente unido al anterior) partirá de las alegaciones expuestas por la demandante para sostener la existencia del grupo empresarial, que son las siguientes: “que todas las sociedades están gestionadas por dos personas: D Landelino y D. Jacinto; que las instalaciones de las empresas están en la C/Trafalgar 20 de Guadalajara, donde prestan servicios los trabajadores de las empresas; que todos los empleados manejan un archivo llamado "intranet trabajo"; que obras COMAN SAL el 20 de julio de 2012, firmó un contrato con REVESTIMENTOS BENELUDY y el pagaré emitido es avalado por GESTESA DESARROLLOS URBANOS SL; que se hacen cuentas consolidadas conjuntas y que OBRAS COMAN tiene préstamos participativos con empresas del Grupo por valor de 1.542.401 #”.

Previo al estudio y resolución de los contenidos de la demanda, la Sala ha de resolver sobre la falta de legitimación activa alegada por la empresa con respecto a la parte demandante, al tratarse de un comité de un único centro de trabajo de la empresa, siendo así que el ERTE afecta a los de cuatro autonomías, o dicho en otros términos se plantea nuevamente el debate entre correspondencia del ámbito de afectación del conflicto con el de legitimación de la parte que presenta la demanda (art. 124.1 LRJS: “La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”).  

Para desestimar esta tesis, se recuerda que la Sala ya se pronunció en sentido contrario en su sentencia de 20 de marzo de 2.013. En mi comentario a dicha sentencia manifesté que esta cuestión era de particular interés, y lo hice en estos términos: “Se debate … la aceptación de que el comité de un centro de trabajo puede impugnar la decisión empresarial, que afecta a todos los centros de la empresa, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 124.1 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, que no requiere ningún tipo específico de implantación a la representación unitaria, a diferencia del requerimiento de implantación suficiente para la representación sindical, diferencia que queda debidamente justificada, y comparto el criterio de la Sala puesto de manifiesto ya en una sentencia anterior de 11 de enero, porque el citado precepto “no exige ningún requisito a los representantes unitarios, como no podría ser de otro modo, ningún tipo de implantación, puesto que su misma condición representativa acredita una relación real y efectiva en el ámbito del despido, siéndoles exigible acreditar únicamente, que la impugnación se decidió mancomunadamente, cuanto se trate de delegados de personal, o por la mayoría de los miembros del comité de empresa, conforme disponen los arts. 62.2 y 65.1 ET..”.

Al igual que ha hecho en otras recientes sentencias en las que ha debido abordar la existencia o no de grupo empresarial, la Sala acude a tres sentencias del TS, de 23 de octubre de 2.012, 20 de marzo y 27 de mayo de 2013, estas dos últimas dictadas ya en resolución de recursos de casación interpuestos contra sentencias que ya aplicaron la reforma laboral de 20123, siendo dedicada especial atención a la última citada porque es justamente la que centra su atención en el concepto de grupo empresarial y sus diferencias a efectos mercantiles y laborales (me remito al comentario de esta sentencia efectuado en una anterior entrada del blog). Con apoyo básicamente en esta última sentencia, la Sala entiende que no ha quedado probada la existencia de grupo empresarial laboral o  patológico. Sobre la dirección unitaria, conexión entre el accionariado y actuación en el mercado como grupo se entiende aceptado por el Derecho Mercantil y por consiguiente no supondría uso abusivo de la personalidad jurídica. La Sala recuerda que se permite por la jurisprudencia que haya centros de trabajo comunes de dos o más empresas y que presten servicios en ellos trabajadores de diversas empresas, “mientras no se acredite que presten servicios de forma indiferenciada”, algo que la Sala estima “que no ha ocurrido en este caso”, aunque nos quedemos sin conocer los argumentos jurídicos (no los hay) por lo que la Sala llega a esta conclusión (algo que pudiera plantear, y desconozco si la parte demandante lo utilizará en un hipotético recurso de casación, un problema de incongruencia omisiva).

Desestimada la existencia de grupo empresarial laboral, la sentencia se adentra en el fundamento jurídico séptimo en la resolución de las pretensiones formuladas en la demanda sobre incumplimiento de defectos formales por la empresa, concluyendo la inexistencia de todo ellos, y posteriormente en el debate de la existencia o no de causa económica, concluyendo con el reconocimiento de su existencia a partir de los hechos probados y enfatizando que la parte trabajadora no rebatió la situación económica negativa de la empresa que instó los despidos, sino que pusieron el acento en la necesidad de conocer la realidad económica de todas las empresas que, a su parecer, integraban el grupo, pero una vez desestimada su existencia, es decir “no acreditado tal extremo, de la contabilidad aportada y no rebatida, se infiere que la situación económica es la alegada por la empresa”.

Respecto a los alegados defectos formales, me interesa destacar que la Sala sigue enfatizando, como continuación de una línea iniciada hace ya cierto tiempo y a la que se han sumado algunas sentencias de TSJ, la importancia de que aquellas alegaciones que se formulan en la demanda hayan sido planteadas durante el período de consultas, refiriéndose concretamente a la no aportación del plan de acompañamiento (por cierto, para que nadie lo olvide, obligatorio cuando se trata de despidos de más de 50 trabajadores), y con cita de sus sentencia de 13 de mayo de 2013 manifiesta que no cabe la nulidad solicitada ya que “ni en aquel caso, ni en el que enjuiciamos ahora, la representación de los trabajadores se quejase de la omisión del plan”. Es decir, la regla antiformalista que cada vez se ve más patente en las resoluciones de la AN lleva a entender cumplido el requisito si hubo discusión durante el período de consulta y la empresa formuló propuestas que bien pudieran ser “medidas de acompañamiento”. Respecto a los criterios de selección, tampoco se indicaron los criterios generales utilizados, si bien la empresa explicó a cada trabajador despedido cual era el criterio elegido para “seleccionarle”, y de ahí deduce que la Sala que pueden inferirse los criterios generales utilizados, “por lo que sería excesivamente formalista anular la medida por tal omisión”.

Distinta hubiera sido la resolución judicial si las causas alegadas hubieran sido sólo productivas y no se hubieran visto acompañadas de las económicas, realmente existentes estas últimas como he explicado con anterioridad, ya que la empresa no aportó el informe técnico requerido por el art. 7.2 del RD 1483/2012, al objeto de acreditar la concurrencia de la causa, y de ahí que la Sala considere que “respecto de la causa productiva, se ha infringido la obligación de aportar la necesaria documentación en el periodo de consultas y de acreditación de la misma, lo que invalida la negociación respecto de la misma”.     

4. La tercerasentencia dictada el 23 de diciembre por la AN, con número de recurso 306/2013 y de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, versa sobre demanda presentada el 12 de julio por la Federación de Industria de CC OO y la Federación de industrias y trabajadores agrarios de UGT contra ENERMISA y otras varias empresas como codemandadas, en un litigio sustancialmente semejante, con la única diferencia de la tramitación por la AN por tratarse de un conflicto supraautonómico, a los resueltos por varias sentencias de los TSJ de Castilla y León (17 de abril y 23 de mayo) y Asturias (5 de julio). Todos ellos versan sobre procedimientos de despido colectivo instados por las empresas como consecuencia de rescisiones de contratos suscritos con las principales clientes de la empresa, y en el caso concreto ahora enjuiciado, por la pérdida del único cliente, del que dependía (hecho probado tercero) el 100 % de su facturación, “y ante la crisis del sector no ha sido posible de encontrar alternativa alguna para mantener la actividad de prestación de servicios, por su especialización y por la forma en que la crisis de la minería ha afectado a todas las empresas del sector”.

En los fundamentos de derecho se pasa revista nuevamente, al haberse planteado la existencia de un grupo de empresas, a la jurisprudencia del TS y muy señaladamente, otra vez más, a la dictada el 27 de mayo, para concluir en la inexistencia del grupo empresarial laboral o patológico, apartándose en este punto de la doctrina sentada por la sentencia del TSJ de Asturias de 5 de julio. Para la AN, ello no ha quedado probado en el caso ahora enjuiciado que hubiera prestación indiferenciada en el trabajo por parte de los despedidos (es este criterio, sin duda, el que utiliza la AN en sus últimas sentencias para ser bastante restrictiva en la aceptación del grupo de empresa laboral), y no importa que haya quedado probado que sí hubiera una prestación sucesiva de trabajo en diferentes empresas, ya que ello “no supone un uso abusivo de la personalidad jurídica”. En definitiva, la AN está acogiendo la doctrina del TS en su sentencia de 27 de mayo de 2013 sobre la valoración de la actuación empresarial en su conjunto para determinar si estamos en presencia o no de un fraude jurídico, donde la prestación indiferenciada adquiere sin duda relevancia para poner de manifiesto el fraude. Bien es cierto, además, que otras posteriores sentencias del TSJ de Asturias (8 y 20 de noviembre, y 5 de diciembre) han negado la existencia de grupo de empresas en litigios semejantes al actual, y que esta tesis la había defendido la propia AN en su sentencia de 19 de diciembre de 2.012.

Desestimada la alegación de existencia de grupo empresarial, la demanda prosperará porque la negociación se efectuó por centros de trabajo, siendo requisito obligatorio según la Sala, que ha sido acogido expresamente en la “reforma de la reforma laboral” operada por el Real Decreto-Ley 11/2013 de 2 de agosto, que se efectuara una sola negociación en el ámbito empresarial siendo suficientemente ilustrativa de esta tesis las sentencias de la propia AN de 25 de julio, 16 y 21 de noviembre de 2012, y 1 y 23 de abril de 2013. En la sentencia de 16 de noviembre, por referirme sólo a una de ellas, manifesté que “La Sala acude a su doctrina sentada en la sentencia de 25 de julio para reiterar que los acuerdos alcanzados en sede de centro de trabajo no son válidos con arreglo a lo dispuesto en el art. 51.2 de la LET y que la consulta y negociación debe realizarse a escala de la empresa, recordando además que el RD 801/2011, vigente cuando se planteó el conflicto, no permitía la adopción de acuerdos en unos centros y no en otros, ya que requería, para que la autoridad administrativa laboral pudiera aprobar un ERE, que el acuerdo se hubiera producido en todos ellos. Obiter dicta, la Sala aprovecha las peculiaridades del caso enjuiciado, en el que incluso hubo negociaciones a título individual por tener un centro de trabajo un solo trabajador, para defender su tesis de la negociación a escala de empresa ya que (en este caso) “ se observa con especial claridad hasta qué punto la tramitación de un despido colectivo por centros degrada las garantías para los trabajadores, puesto que convierte a los centros de trabajo en rivales entre sí, parcela y consecuentemente merma la fuerza negociadora de los representantes de los trabajadores, y hace de mayor debilidad a algunos afectados frente a otros”
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Buena lectura de las sentencias.

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