miércoles, 12 de febrero de 2025

Sigue la mejora. Salario mínimo interprofesional para 2025: 1.184 euros mensuales. Texto comparado con la regulación de 2024

 

1. El 25 de febrero 2022 publiqué la entrada  “2022. El mileurismo salarial legal es una realidad. Notas al nuevo SMI, y un apunte sobre la sentencia del TS de 26 de enero”. 

En dicho texto, a los efectos que ahora deseo destacar, analizaba como había ido evolucionando el Salario Mínimo Interprofesional hasta llegar a los 1.000 euros. Explicaba que “tras el acuerdo alcanzado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social con las organizaciones sindicales CCOO y UGT el 9 de febrero, y con el desacuerdo de las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME, el Consejo de Ministros celebrado el día 22 aprobó el SMI para 2022, en esa cuantía “utópica” que era a mediados de la primeras década del siglo XXI y que ahora es una realidad, 1.000 euros/mes o 33,33 euros/día, según que el salario se fije por meses o días, publicado en el BOE al día siguiente, en concreto el Real Decreto 152/2022 de22 de febrero  , cuya disposición final tercera dispone que surtirá efectos durante todo el año en curso, “procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo con efectos del 1 de enero de 2022”. Una cuantía, según se explica en la introducción de la norma, que responde, o más exactamente el incremento de un 3,6 % respecto a la cuantía fijada a partir de septiembre de 2021, a “seguir haciendo efectivo el derecho a una remuneración equitativa y suficiente que proporcione a las personas trabajadoras y a sus familias un nivel de vida decoroso, en línea con lo establecido por el Comité Europeo de Derechos Sociales que ha interpretado que dicho umbral se sitúa en el 60 % del salario medio, garantizando la capacidad adquisitiva de los salarios para hacer frente al coste de la vida y atendiendo a la coyuntura económica general”.

2. Un año más tarde volvía sobre el asunto, y con satisfacción, debido al incremento del SMI en 2023 hasta 1.080 euros  , según acordó el Consejo de Ministros en la reunión del día 14 de febrero, de tal manera que, como se recogía con satisfacción en esta nota de prensa  , “se culmina el objetivo de que el salario mínimo interprofesional alcance el 60 por ciento del salario medio en 2023, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Comité Europeo de Derechos Sociales en aplicación de la Carta Social Europea y culminando, de esta manera, el compromiso adquirido por el Gobierno de alcanzar este umbral al término de la actual legislatura”.

También se subrayaba que la medida adoptada contribuía a avanzar en el cumplimiento de varias metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030; en concreto, la 1.2 (“reducir al menos a la mitad la proporción de hombres, mujeres y niños y niñas de todas las edades que viven en la pobreza en todas sus dimensiones con arreglo a las definiciones nacionales), 8.3 (“Promover políticas orientadas al desarrollo que apoyen las actividades productivas, la creación de puestos de trabajo decentes, el emprendimiento, la creatividad y la innovación, y fomentar la formalización y el crecimiento de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, incluso mediante el acceso a servicios financieros”) y 10.4 (“Adoptar políticas, especialmente fiscales, salariales y de protección social, y lograr progresivamente una mayor igualdad”).

Igualmente se enfatizaba que suponía un 8 % de aumento sobre el SMI de 2022 y un incremento “del 47 % en los últimos cinco años”, a la par que tales aumentos habían reducido la brecha salarial “en casi 4 puntos entre 2019 a 2021”. El incremento del SMI de 2022 sobre el del año anterior había sido del 3,6 %.

Lógicamente, todas estas menciones a la importancia de la nueva regulación salarial aparecían en la introducción de la norma.

Según disponía el Real Decreto 99/2023 de 14 de febrero  , con entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE y con efectos desde el 1 de enero, la cuantía del SMI en 2023 para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, quedaba fijada en fijado en 36 euros/día o 1.080 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. Recuérdese que la revisión anual del SMI “no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo”, tomándose como término de comparación una cuantía anual no inferior a 15.120 euros.

Para las personas trabajadoras eventuales y temporeras cuyos servicios a una misma empresa no excedieran de ciento veinte días percibirían, conjuntamente con el SMI la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, “sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pudiera resultar inferior a 51,15 euros por jornada legal en la actividad”.

Por fin, y por lo que respectaba al personal al servicio del hogar familiar que trabajara en régimen externo, su salario mínimo sería de 8,45 euros por hora efectivamente trabajada.

3. Un año más tarde dediqué una nueva entrada   sobre el SMI, y con renovada satisfacción por mi parte, ya que se produjo un nuevo aumento, hasta situarlo con carácter general en 1134 euros para un empleo a tiempo completo. La nueva norma, RealDecreto 145/2024 de 6 de febrero  , fue aprobada por el Consejo de Ministros celebrado ese día, y entró en vigor al día siguiente de su publicación (7 de febrero), siendo de aplicación a efectos económicos a partir del 1 de enero. 

En la nota de prensa del Consejo de Ministros       se resaltaba que la cuantía “ha sido acordada con las organizaciones sindicales CCOO y UGT en la Mesa de Diálogo Social que ha abordado esta materia”, y que con el nuevo incremento “el Gobierno cumple con el mandato del artículo 35 de la Constitución Española y con el compromiso adquirido con la ratificación de la Carta Social Europea. Además, permite mejorar el poder adquisitivo al revalorizar el valor fijado en 2023 por encima de la subida media anual del IPC”, recordando que “unos dos millones y medio de personas trabajadoras están retribuidas en España siguiendo esta referencia básica”. El nuevo SMI “... permitirá percibir a las personas trabajadoras beneficiarias 54 euros más al mes en cada una de las 14 pagas. Supone un 5% más que el fijado para el año 2023 y permitirá incrementar los ingresos anuales de las personas perceptoras de esta retribución en 756 euros; acumulando desde 2018 “un aumento del 54% lo que implica que las personas trabajadoras perciban 5.573 euros más de renta anual”.

En la introducción de la norma encontrábamos la justificación del nuevo SMI en muy parecidos términos a la de 2023, de tal manera que, destacaba, “con esta subida del cinco por ciento, de acuerdo con el Informe presentado en junio de 2021 por la Comisión Asesora para el Análisis del Salario Mínimo Interprofesional, por un lado, se atiende de manera efectiva, al derecho a una remuneración equitativa y suficiente que proporcione a las personas trabajadoras y a sus familias un nivel de vida decoroso; y, por otro, se mantiene y consolida el objetivo de que el salario mínimo interprofesional alcance el 60 por ciento del salario medio en 2023, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Comité Europeo de Derechos Sociales en aplicación de la Carta Social Europea y satisfaciendo el compromiso adquirido por el Gobierno en tal sentido”.

4. Recuérdese que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo concluyó, en sentencia de 26 de enero de 2022, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, que el SMI integra todos los conceptos salariales (véase esta entrada ). También es d especial interés la sentencia del alto tribunal de 29 de marzo de 2022, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, en la que se concluye que “…para conseguir la efectiva percepción del SMI garantizado “hay que atender a las previsiones del convenio colectivo, incluyendo los diversos complementos salariales, salvo que una norma con rango de Ley aboque a otra conclusión, o el propio convenio colectivo lo indique de forma expresa”  (la negrita es mía), ya que lo contrario “supondría desconocer la regla del artículo 27.1.IV ET, pero también disolver el propio concepto de SMI, puesto que acabaría siendo distinto para cada colectivo sujeto a una regulación convencional, o incluso para cada persona (a la vista de sus complementos de tal índole)” (remito a la entrada    “La saga SMI (incluye todos los conceptos salariales y no los extrasalariales) del TS (II). Notas a la sentencia de 29 de marzo de 2022 y de la confirmada de la AN de 24 de mayo de 2019”).

5. Pues bien, el Consejo de Ministros    celebrado el 11 de febrero ha aprobado el nuevo SMI para 2025, 1.184 euros en 14 pagas. El Real Decreto 87/2025 de 11 de febrero ha sido publicado en el BOE del día 12, siendo de aplicación con efectos retroactivos a 1 de enero. En la nota de prensa del MITES   se destaca la incidencia de la medida en estos términos: “Unos 2,4 millones de personas trabajadoras se benefician, de manera directa, del incremento de la cuantía. El 65,8% (1.579.000) del total son mujeres.  El 26,8% de los y las perceptoras son personas jóvenes, de entre 16 y 24 años. Por sectores, el 31% de las personas beneficiarias pertenecen al sector agrícola, 14,3% a los Servicios, 5,9% a la Industria y 3,4% a la Construcción”.

Igualmente, en la nota de prensa se explica la evolución del SMI en estos términos: “Desde la entrada de España en la Unión Económica y Monetaria, se pueden distinguir distintas etapas en relación con la evolución del SMI.

La primera, comprende desde 1998 hasta junio de 2004, con aumentos del SMI en torno al 2% anual y salarios mensuales inferiores a 500 euros. La segunda, desde junio de 2004 hasta 2009, donde el SMI se situaba en niveles cercanos a 600 euros, pero con incrementos anuales en torno al 5%. Durante la tercera etapa, entre los años 2010 y 2016, el SMI es inferior a 700 euros, y se produce un estancamiento de las variaciones anuales, no superando el 1,5% de subida, e incluso con un aumento nulo en los años 2012 y 2014, en el contexto de la crisis económica iniciada en 2008.

En 2017 el SMI incrementa un 8%, después de 5 años con subidas muy moderadas. Esta última etapa, que comprende de 2017 al 2024, ha supuesto los mayores aumentos del SMI, alcanzando la mayor subida en 2019 (un 22,3% interanual), que implicó que el SMI mensual pasara de 735,90 euros a 900 euros. En el año 2024, el SMI ha alcanzado la cifra de 1.134 euros, lo que supone una variación anual del 8%.

 Desde el año 2018 hasta el 2024 se produjo un incremento bruto de 398,1 euros, es decir, una subida del 54,1%”.

Concluyendo que “Desde 2018 hasta 2025, incorporando la subida actual, el SMI ha experimentado un incremento del 61% mientras que la inflación ha subido el 23%. El salario mínimo en nuestro país ha ganado, por tanto, un 38% de poder adquisitivo”.

Para la portavoz delgobierno, la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y portavoz del Gobierno, Pilar Alegría, “supone... mejorar la vida de más de dos millones y medio de trabajadores y trabajadoras, principalmente del sector del comercio, la hostelería y también el sector agrícola”. 

En la introducción del RD se expone que

“Con esta subida del cuatro con cuarenta y uno por ciento, de acuerdo con el Informe presentado el 15 de enero de 2025 por la Comisión Asesora para el Análisis del Salario Mínimo Interprofesional, por un lado, se atiende de manera efectiva al derecho a una remuneración equitativa y suficiente que proporcione a las personas trabajadoras y a sus familias un nivel de vida decoroso; y, por otro, se mantiene el objetivo de que el salario mínimo interprofesional alcance el 60 por ciento del salario medio, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Comité Europeo de Derechos Sociales en aplicación de la Carta Social Europea y satisfaciendo el compromiso adquirido por el Gobierno en tal sentido.

Asimismo, el incremento del salario mínimo interprofesional contribuye a promover un crecimiento y una recuperación de la actividad económica sostenida, sostenible e inclusiva, al cumplimiento de la Agenda 2030, en particular de las Metas 1.2, 8.3 y 10.4 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible relativas, de manera respectiva, a la erradicación de la pobreza, la promoción de políticas orientadas a la creación de puestos de trabajo decentes y a la adopción de políticas salariales que logren de manera progresiva una mayor igualdad, en especial entre mujeres y hombres, y a una mayor cohesión social”.

Cabe recordar que la Comisión Asesora para el SMI presentó su informe el 15 de enero  . La síntesis de sus propuestas se recogió en la nota de prensa del MITES:

“Propuesta de incremento

La propuesta del comité de personas expertas, con los cálculos y ajustes que realizan proponen, para situar el SMI de 2025 en el 60% del Salario Medio neto (SMe) de 2024 un aumento del SMI bruto en 2025 del 3,44% o del 4,41%, dependiendo de la forma específica de estimar el SMe neto. Las estimaciones recogidas reflejan en ambos casos crecimientos moderados del SMI tras un intenso crecimiento del SMI en el último lustro.

Aproximación técnica

Para el cálculo de la propuesta se han planteado distintas estimaciones del SMe 2024, y el correspondiente SMI para 2025 (calculado como el 60% del SMe neto de 2024, esto es, con un año de decalaje), que corresponden a los siguientes supuestos (partiendo, en todos los casos de un SMe bruto a tiempo completo de 2022 según la Encuesta de Estructura Salarial cuatrienal de 30.998 €, y un neto de 23.499 €)

1) Utilización de la Encuesta Trimestral de Costes Laborales (ETCL) para calcular el SMe neto correspondiente a 2024, estimando las tasas de crecimiento anual 2022-23 y 2023-24 a partir del crecimiento interanual T4-T4 en 2022-23 y T3-T3 en 2023-24.

2) Utilización de la ETCL para calcular el SMe neto correspondiente a 2024, estimando las tasas de crecimiento de la media anual 2022-23 y mediante las medias móviles para el periodo 2023T3-24T3

A partir de las declaraciones de renta presentada en la campaña de 2024, correspondientes a 2023, el comité de expertos y expertas ha determinado que el resultado es un tipo medio del 0,2% - 0,6 % dependiendo del escenario,

En las dos estimaciones presentadas, los crecimientos necesarios del SMI neto para mantener su relación con el SMe neto en el 60% son superiores a la inflación de diciembre de 2024, que se sitúa en el 2,8%. Con ello se cumpliría con la recomendación de tener en cuenta el IPC a la hora de fijar el SMI recogida en el art. 27 del Estatuto de los Trabajadores”

6. La aprobación del SMI por el Consejo de Ministros fue precedida el día anterior, de la firma del acuerdo para su incremento por la Vicepresidenta segunda del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, y los secretarios generales de CCOO y UGT, Unai Sordo y Pepe Álvarez. En la nota de prensa delMITES  se explicaba también que ambas partes habían asumido otros compromisos, que eran los siguientes:

“Gobierno y organizaciones sindicales han acordado también abrir en el plazo máximo de dos meses una Mesa de Diálogo Social para la transposición de la Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea.

Esta mesa deberá abordar la Modernización y actualización de la normativa actual de Real Decreto de SMI, la compensación y absorción de determinados complementos en relación con el salario mínimo interprofesional y que se fije por ley el criterio de que el salario mínimo interprofesional sea como mínimo equivalente al 60 por ciento del salario medio.

También se estudiará que la nueva normativa legal incluya una disposición que establezca la obligación de actualizar automáticamente los salarios de los convenios colectivos que puedan verse afectados por el SMI y garantizar su retroactividad.

Además, se adecuarán las cuantías diarias por hora del SMI a la reducción de la jornada a 37,5 horas semanales en cómputo anual.

Por último, se acuerda que se estudiarán en el marco negociador medidas ágiles para garantizar que las personas trabajadoras cuenten con procedimientos efectivos para garantizar el respeto a una remuneración suficiente”.

7.Ya disponemos de un análisis muy riguroso, a cargo del profesor Jesús Cruz Villalón, sobre lo que puede significar la nueva cuantía del SMI. En su artículo “Impacto y cambio delsalario mínimo”  , publicado el 11 de enero y del que me permito reproducir, por su indudable interés, el primer párrafo:

“El importante incremento del salario mínimo en los últimos años, al margen de sus múltiples efectos positivos, exige valorar qué impacto cualitativo está produciendo y, especialmente, en qué medida son acertadas o no las propuestas de reforma legislativa que se están haciendo. En concreto, puede resultar discutible que la cuantía del salario mínimo se determine en atención al 60% del salario medio, a pesar de que este factor haya sido eficaz en las últimas subidas. Asimismo, hay que valorar hasta qué punto es conveniente que el incremento del salario mínimo no provoque una correlativa reducción de los complementos para quienes perciben salarios en su totalidad superiores al mínimo. También resulta obligado traer al debate la oportunidad o no de mantener la subida automática del mínimo exento del impuesto de la renta, en idéntica cuantía al incremento del salario mínimo. En definitiva, es necesario decidir cuál es la función que debe tener el salario mínimo dentro de la política general de rentas salariales y su impacto sobre la negociación colectiva. Si no se tienen presentes todos los factores que influyen, se pueden realizar propuestas aparentemente positivas, pero que pueden no serlo tanto”.

8. Sin duda, un elemento de conflicto entre las dos partes del gobierno español es la tributación del SMI, que, de momento y con muchos interrogantes, se ha decantado del lado del Ministerio de Hacienda a favor de dicha tributación. Puede seguirse dicha conflictividad en este  y este artículo. El enfado de Yolanda Díaz es claramente perceptible en esta frase: “La justicia fiscal empieza por arriba, no por abajo. Acabamos de hacer un regalo fiscal a los rentistas en España”. Según otra información periodística  “El Ministerio que lidera la vicepresidenta María Jesús Montero defiende que la mayor parte de trabajadores que ganan el salario mínimo seguirá sin sufrir retenciones por el IRPF. Hasta ahora, Hacienda había ido adaptando el mínimo exento del impuesto sobre la renta a los incrementos del SMI, asumiendo el coste que supone para las arcas públicas. Esta vez, ha decidido no hacerlo”.

9. Procedo a continuación a la comparación del SMI de 2024 y de 2025

 

SMI 2024

SMI 2025

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

 

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 37,8 euros/día o 1.134 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

 

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

 

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

 

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

 

Artículo 2. Complementos salariales.

 

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

 

Artículo 3. Compensación y absorción.

 

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

 

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

 

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 15.876 euros.

 

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.

 

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.

 

Artículo 4. Personas trabajadoras eventuales, temporeros y temporeras, y empleadas y empleados de hogar.

 

1. Las personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 53,71 euros por jornada legal en la actividad.

 

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas trabajadoras a que se refiere este artículo percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

 

2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de las empleadas y empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para las personas trabajadoras eventuales y temporeras y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 8,87 euros por hora efectivamente trabajada.

 

3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas.

 

Disposición transitoria única. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.

 

1. De acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen en este real decreto no serán de aplicación:

 

a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la administración local.

 

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.

 

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2024 a la que estaba vigente a la entrada en vigor de este real decreto.

 

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2024 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

 

Disposición final primera. Título competencial.

 

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

 

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

 

Se autoriza a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor y periodo de vigencia.

 

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos desde el 1 de enero de 2024.

 

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

 

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 39,47 euros/día o 1184 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

 

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

 

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

 

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

 

Artículo 2. Complementos salariales.

 

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

 

Artículo 3. Compensación y absorción.

 

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

 

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

 

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 16 576 euros.

 

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

 

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.

 

Artículo 4. Personas trabajadoras eventuales, temporeros y temporeras, y empleadas y empleados de hogar.

 

1. Las personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 56,08 euros por jornada legal en la actividad.

 

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas trabajadoras a que se refiere este artículo percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

 

2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de las empleadas y empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para las personas trabajadoras eventuales y temporeras, y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 9,26 euros por hora efectivamente trabajada.

 

3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas.

 

Disposición transitoria única. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.


1. De acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen en este real decreto no serán de aplicación:

 

a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.

 

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.

 

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida, durante 2025, a la que estaba vigente a la entrada en vigor de este real decreto.

 

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2025 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

 

Disposición final primera. Título competencial.

 

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

 

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

 

Se autoriza a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor y periodo de vigencia.

 

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo fijado en este con efectos desde el 1 de enero de 2025.

 

 

10. Con la aprobación del SMI para 2025 se cierra el mínimo debate habido sobre si había o no SMI durante el breve periodo de tiempo que medió entre la derogación del RDL 9/2024 de 23 de diciembre y la convalidación del RDL 1/2025 de 28 de enero. Remito a estaentrada  en la que expuse lo siguiente:

“Por último, y a la espera de la aprobación del nuevo Real Decreto por el que se fije el SMI para 2025, la derogación del art. 87 del RDL 9/2024 por el que se prorrogaba la vigencia del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fijaba el salario mínimo interprofesional para 2024, estaremos por unos días sin SMI. Sé que puede parecer sorprendente, pero jurídicamente hablando creo que esa es la respuesta, ya que en la exposición de motivos del RDL 9/2024 se exponía con total claridad que “Dado que el citado Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, dejará de producir efectos el próximo 31 de diciembre, es ineludible mantener transitoriamente su vigencia a partir del próximo 1 de enero. Se garantiza de este modo la seguridad jurídica y se da continuidad a la función del salario mínimo interprofesional de servir de suelo o garantía salarial mínima para las personas trabajadoras”.

Para debate, y me alegro de la rapidez con que ha respondido el MITES a esta posible derogación de la existencia del SMI, se acaba de dictar la Instrucción núm. 1/2025 de la Dirección General de Trabajo, que mantiene una tesis totalmente contraria a la expuesta en el párrafo anterior y que, desde luego, no me disgusta en absoluto sino todo lo contrario. En la nota de prensa   en la que se menciona la publicación de la Instrucción, se sintetiza su contenido en estos términos:

El Ministerio de Trabajo y Economía Social ya ha comenzado a tomar medidas que permitan proteger los derechos laborales ante la insólita derogación del SMI 2024 acaecida el 22 de enero en el Congreso de los Diputados.

La Dirección General de Trabajo ha emitido un Criterio interpretativo sobre las consecuencias de la derogación de la vigencia del SMI para 2024 atendiendo a su "función de "interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas de su competencia"

Dado que el mandato del Gobierno es fijar un SMI anual, cuya finalidad es, según el Estatuto de los Trabajadores,  la "protección de los derechos y principios constitucionales" y que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional  se "ha de complementar aquel sistema de determinación del mínimo salarial estableciendo (...) unos techos salariales mínimos que, respondiendo a aquellos valores de justicia e igualdad den efectividad al mandato constitucional contenido en el artículo 35.1" y que el mandato de la Carta Social Europea y de las previsiones de la Directiva 2022/2024 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre unos salarios mínimos adecuados de la Unión Europea, sería contrario a los principios básicos de la normativa laboral  la desaparición de un suelo legal, en primer lugar. En segundo lugar, el legislador no contempla la no vigencia de este Salario Mínimo Interprofesional.

Por todo lo anterior, hasta que se fije un nuevo valor para el SMI 2025, se determina a través de la instrucción de la Dirección General de Trabajo que:

La desaparición abrupta de la prórroga no afecta a los salarios vigentes, por entender que se trata de un salario ya contractualizado

Las nuevas contrataciones no deben tomar como referencia un salario mínimo inferior al fijado en el SMI 2024

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social vigilará que las personas trabajadoras reciban puntualmente la remuneración pactada y verificará el cumplimiento estricto de esta obligación empresarial”.

También remito a esta entrada en la que expliqué que en el RDL 1/2025 de 28 de enero se produjo, respecto al anterior derogado,

 “la supresión de toda referencia a la prórroga de la normativa reguladora del SMI fijado en 2024 mientras no se aprobara el de 2025. Lógicamente, no creo equivocarme si digo que tal decisión se debe a la polémica suscitada sobre la existencia o no de dicho salario mínimo hasta la nueva aprobación. Remito a mis dudas manifestadas en los anteriores artículos, y recuerdo asimismo las tesis firmemente defensoras del mantenimiento del SMI, recogidas en el Criterio 1/2025 de la Dirección General de Trabajo del MITES , y también claramente defendidas por el profesor Jesús Cruz en el artículo “El Salario Mínimo de 2024 sigue vigente”.

Buena lectura

martes, 11 de febrero de 2025

La competitivitat a la UE

 El Diarí de Girona publicà el dilluns 10 de febrer l'article que reprodueixo a continuació 


El passat 29 de gener la Comissió Europea va publicar la Comunicació titulada “Una brúixola de competitivitat per a la UE”. Es tracta, tal com s'explica a la nota de premsa de presentació del text, de “la primera iniciativa de gran abast d'aquest mandat, que aporta un marc estratègic amb vista a orientar el treball de la Comissió”. En la presentació, la presidenta Úrsula von der Leyen, va explicar que el document es basa en tres pilars: “tancar la bretxa d'innovació, un full de ruta conjunt per a la descarbonització i la competitivitat, i reduir les nostres dependències i augmentar la nostra resiliència i seguretat econòmica”.

Per a la reducció de l'escletxa d'innovació, el document exposa que cal crear “un hàbitat per a les empreses emergents innovadores joves, promoure el lideratge industrial en sectors d'alt creixement basats en tecnologies profundes i promoure la difusió de tecnologies entre empreses i pimes establertes”. Per a la descarbonització i la competitivitat, proposa que “el proper Pacte Industrial Net establirà un enfocament de descarbonització impulsat per la competitivitat, que pretén que la UE sigui un lloc atractiu per a la fabricació, també en el cas de les indústries de gran consum energètic, i promoure les tecnologies netes i els nous models de negoci circulars. Un Pla d'Acció per a una Energia Assequible contribuirà a reduir els preus i els costos de l'energia mentre que una Llei d'Acceleració de la Descarbonització Industrial ampliarà la concessió agilitzada de permisos als sectors en transició”. Per fi, per reduir les dependències excessives i augmentar la seguretat, el document emfatitza la importància de posar en marxa “una nova sèrie d'Associacions de Comerç i Inversió Nets que han de contribuir a assegurar el subministrament de matèries primeres, energies netes, combustibles sostenibles per al transport i tecnologies netes de tot el món”, y que “en el mercat interior, la revisió de les normes de contractació pública permetrà introduir una prioritat europea en la contractació pública per a sectors i tecnologies fonamentals”.

Juntament amb els tres pilars esmentats, el document exposa els que qualifica de cinc “facilitadors horitzontals per a la competitivitat”: la simplificació, amb una proposta de reduir “dràsticament” la càrrega normativa i administrativa; la reducció d'obstacles al mercat únic, posant en marxa una “Estratègia Horitzontal” que modernitzi el marc de governança; finançament de la competitivitat, on es proposa la creació d'una Unió Europea de l'Estalvi i de la Inversió per crear nous productes d'estalvi i inversió, oferir incentius al capital risc i garantir que les inversions flueixin sense fissures a tota la UE; la promoció de les capacitats professionals i l'ocupació de qualitat, anunciant una iniciativa destinada a crear una "Unió de les Capacitats", que se centrarà en "la inversió, l'aprenentatge permanent i dels adults, la creació de capacitats amb visió de futur, la retenció de capacitats, la mobilitat justa, l'atracció i inserció laboral de la immigració qualificada i el reconeixement de les persones"; finalment, una millor coordinació de les polítiques a escala nacional i de la UE, amb la introducció d'una “Eina de Coordinació de la Competitivitat”, que col·laborarà amb els Estats membres per garantir que s'apliquin els objectius polítics compartits de la UE a escala nacional i de la Unió, així com “identificar projectes transfronterers d'interès europeu i prosseguir les reformes”.

Sens dubte, la proposta més polèmica és la creació d'un “28è règim jurídic, que simplificarà les normes aplicables i reduirà el cost del fracàs, inclosos tots els aspectes pertinents del dret de societats, la insolvència, el dret laboral i el dret fiscal”. A l'espera de conèixer les reaccions empresarials, ja ha merescut una dura crítica de la Confederació Europea de Sindicats, que en un escrit dirigit a la President de la Comissió Europea manifestava que “seria un greu error intentar adoptar un conjunt harmonitzat de normes reprenent els arguments de la “sobrerregulació” i intentar convertir les Directives d'ocupació de la UE”. i que “exigir als ocupadors que compleixin únicament un règim mínim de normes i drets laborals harmonitzats de la UE i, alhora, permetre'ls eludir tots els drets i normes laborals nacionals definits pels Estats membres o els interlocutors socials a nivell nacional, sectorial i regional seria una recepta per al desastre”.

Per últim, cal destacar que en les conclusions s'afirma que la competitivitat no és una responsabilitat exclusiva de la UE, per la qual cosa les institucions de la UE, els governs nacionals, les autoritats regionals i també les empreses “han de fer un pas endavant per afrontar el desafiament, treballant junts en un esforç conjunt i portant les parts d'interès per a preocupació i trobar solucions per alleujar les condicions empresarials. El diàleg social continuarà sent una base”.

Ara, toca posar en marxa totes les propostes, una tasca no fàcil i que requerirà grans dosis de pactes entre tots els Estats membres


lunes, 10 de febrero de 2025

Integración laboral de la población migrante. Una mirada a lo ya hecho, y una reflexión sobre lo que queda por hacer a partir de la nueva normativa de extranjería.

 Reproduzco en esta entrada la introducción del artículo "Integración laboral de la población migrante. Una mirada a lo ya hecho, y una reflexión sobre lo que queda por hacer a partir de la nueva normativa de extranjería", y remito a todas las personas inteesadas a su lectura integra, disponible en este enlace

I. Introducción

1. Uno de los estudios que está llevando a cabo el Consejo de Trabajo, Económico y Social deCataluña , trata sobre “Buenas prácticas sobre la integración laboral de las personas inmigradas”, en el marco del proceso de elaboración del Plan catalán de ciudadanía e integración 2024-2027.

A tal efecto, está llevando a cabo una serie de sesiones de debate con personas y entidades conocedoras de la problemática de la situación laboral de la población migrante, habiéndome invitado a participar en una de ellas, lo que agradezco.

Una comparecencia pública es un buen momento para ordenar trabajos y artículos anteriores que he realizado sobre dicha integración, muy preferentemente desde la perspectiva propia de mi actividad profesional, la jurídica laboral, a la par que avanzar en reflexiones y propuestas para mejorarla, tal como han solicitado quienes dirigen el estudio. De manera didáctica, el CTESC ha formulado a todas las personas y entidades comparecientes una serie de preguntas para orientar los debates, tanto sobre la realidad actual como las perspectivas de futuro para facilitar la integración laboral de la población migrante, con una petición concreta de cuáles podrían ser aquellas medidas que la facilitaran.

Sin olvidar en modo alguno que la integración pasa por un conjunto de medidas y actuaciones que van mucho más allá del plano jurídico laboral, como son las referidas a los ámbitos de educación, sanidad, vivienda, convivencia, servicios sociales.

Una de tales medidas y de tales actuaciones es la de evitar que se produzcan situaciones de pobreza, siendo es especialmente importante para los memores migrantes, como se puso de manifiesto en el acto de constitución de la Mesa de impulso de la Estrategia de lucha contra la pobreza infantil de Barcelona  , el 3 de febrero, en la que se aportó el, preocupante, dato, de que “el elevado riesgo de pobreza de los menores de origen migrante (cinco veces superior a los de origen autóctono)y el progresivo peso en el conjunto de la ciudad se traduce en un perfil de pobreza infantil muy marcado por el origen: ocho de cada diez menores pobres  en Barcelona son de origen migrante”

Valga aquí, como documento de apoyo, el elaborado por el Comité Director sobre la Lucha contrala Discriminación, la Diversidad y la Inclusión (CDADI), del Consejo de Europa en 2021 , en el que se concluye que

“Las políticas de integración de inmigrantes y refugiados son competencia de diversos ámbitos políticos y niveles de gobierno, y su elaboración requiere una consulta y coordinación sistemáticas entre todas las partes interesadas. Su éxito depende de su integración en políticas de gestión de la diversidad que valoren la diversidad como un recurso, promuevan la diversidad en las instituciones y en los espacios residenciales y públicos, y reduzcan la segregación en la vida social, cultural, económica y política. En última instancia, el éxito de las políticas de integración depende de su capacidad para lograr una inclusión efectiva promoviendo la participación y el compromiso activo de las instituciones estatales, las autoridades regionales y locales y la sociedad civil”.

Invertir en integración, en suma, y tal como defienden con clara y cuidada argumentación las y los autores del Informe “Caminos de convivencia: claves para una adecuadaintegración social y convivencia intercultural en contextos locales” (2021)  es “es invertir en el país, en la construcción de una sociedad y una comunidad más justa y cohesionada. Un tipo de política “de estado” que necesita generar consensos amplios, y abandonar el actual clima de polarización ideológica sobre la cuestión inmigrante, que ciertamente termina perjudicando a todos, y en concreto a las personas de origen inmigrante”.

Pero primero, nos debemos preguntar cómo define la RAE el término “integración”: “f. “Acción y efecto de integrar o integrarse”. Sinónimos: “incorporación, fusión, agregación, unificación, reunión, mezcla, combinación, adaptación, socialización, adhesión”.   Siguiendo el documento del Consejo de Europa antes citado, cabe decir que por medidas de integración de las personas migrantes, que en ocasiones se denominan “medidas de adaptación, de armonización o programas de introducción), se entienden aquellas que “aquellas tendentes a apoyar la «adaptación de los migrantes, que tienen derechos y responsabilidades en relación con su nuevo país de residencia», permitiéndoles participar activamente en todos los ámbitos de la vida social y contribuyendo a su inclusión y a la cohesión de la comunidad”

Y el termino opuesto es “desintegración”: “Acción y efecto de desintegrar”. Sinónimos: “disgregación, atomización, descomposición, desunión, división”.

En este trabajo, y por supuesto en mi intervención en el CTESC voy a hablar de integración, pero no está de más señalar que, desgraciadamente a mi parecer, son políticas de “desintegración” las que se están poniendo en marcha en muchos países. Tenemos un ejemplo muy reciente: las Ordenes Ejecutivas dictadas por el Presidente de Estado Unidos Donald Trump el mismo día de su toma  de posesión, el 20 de enero. Los títulos (traducción del original inglés) no dejan lugar a dudas de aquello que se persigue: “Fronteras seguras”  , “Realineamientodel programa de admisión de refugiados de los Estados Unidos  , “Garantizando la protección de los Estados contra la invasión”    , y “Protección del Pueblo americano contrala invasión” 

Reproduzco algunos fragmentos que se comentan por sí solos:

“En los últimos 4 años, Estados Unidos ha sufrido una invasión a gran escala sin precedentes.  Millones de extranjeros ilegales procedentes de naciones y regiones de todo el mundo entraron con éxito en Estados Unidos, donde ahora residen, incluidos terroristas potenciales, espías extranjeros, miembros de cárteles, bandas y organizaciones delictivas transnacionales violentas, y otros agentes hostiles con intenciones maliciosas...

Una de mis obligaciones más importantes es proteger al pueblo estadounidense de los desastrosos efectos de la inmigración y el reasentamiento masivos ilegales. Mi Administración reunirá todos los recursos y autoridades disponibles para detener esta avalancha sin precedentes de extranjeros ilegales en Estados Unidos”.

“Es política de Estados Unidos garantizar que la seguridad pública y la seguridad nacional sean consideraciones primordiales en la administración del USRAP, y admitir únicamente a aquellos refugiados que puedan asimilarse plena y adecuadamente a Estados Unidos y garantizar que Estados Unidos preserve los recursos de los contribuyentes para sus ciudadanos.  También es política de los Estados Unidos que, en la medida en que lo permita la ley y sea factible, se conceda a las jurisdicciones estatales y locales un papel en el proceso de determinación de la colocación o asentamiento en sus jurisdicciones de extranjeros que reúnan los requisitos para ser admitidos en los Estados Unidos como refugiados”.

He determinado que el estado actual de la frontera sur revela que el Gobierno Federal ha fracasado en el cumplimiento de esta obligación con los Estados y por la presente declaro que se está produciendo una invasión en la frontera sur, lo que requiere que el Gobierno Federal tome medidas para cumplir su obligación con los Estados.

Afortunadamente todavía tenemos en la UE contrapesos jurídicos a medidas discriminatoria hacia la población migrante, y más concretamente para las personas beneficiarias de protección internacional.

Un buen ejemplo es la reciente sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la UE el 4 de febrero de 2025 en el asunto C-158/23  , con ocasión de la demanda interpuesta por un ciudadano eritreo contra el Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo de los Países Bajo, “en relación con una resolución por la cual este, por una parte, impuso a T. G. una multa de 500 euros por no haber aprobado, en el plazo señalado, el examen de integración cívica previsto por el Derecho neerlandés para los beneficiarios de protección internacional y, por otra parte, ordenó a T. G. que devolviese el préstamo de 10 000 euros que le habían concedido las autoridades neerlandesas para permitirle financiar el coste del programa de integración cívica”. Para el TJUE

“... el artículo 34 de la Directiva 2011/95   del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que obliga a los beneficiarios de protección internacional a aprobar un examen de integración cívica, siempre que:

        la aplicación de esta obligación permita tomar realmente en consideración las necesidades específicas y las particularidades de la situación de estos beneficiarios, así como los retos particulares de integración a que se enfrentan;

        los conocimientos requeridos para aprobar tal examen se fijen en un nivel adecuado que no vaya más allá de lo necesario para favorecer la integración de estos beneficiarios en la sociedad del Estado miembro de acogida;

        todo beneficiario de protección internacional quede dispensado de la obligación de aprobar dicho examen en caso de que pueda demostrar, teniendo en cuenta las condiciones de vida y las circunstancias que caracterizan su estancia en el Estado miembro de acogida, que ya está efectivamente integrado en la sociedad de este.

En cambio, el citado artículo 34 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el hecho de haber suspendido ese examen sea sistemáticamente sancionado con una multa, así como a que esa multa pueda ser de tal cuantía que suponga una carga económica excesiva para la persona interesada, teniendo en cuenta su situación personal y familiar.

“... el artículo 34 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual los propios beneficiarios de protección internacional sufragan el coste total de los cursos y de los exámenes de integración cívica. El hecho de que estas personas puedan obtener un préstamo de las autoridades para pagar ese coste y de que se les condone la deuda por dicho préstamo en caso de que aprueben, en el plazo previsto, su examen de integración cívica o en caso de exención o de dispensa, dentro de ese plazo, de la obligación de integración cívica no puede subsanar la no conformidad de dicha normativa con el citado artículo 34”.

2. El estudio del CTESC cobra aún mayor interés en el momento actual, ya que el Plan de Gobierno   del ejecutivo catalán hace referencia a esta temática, como también lo hace el documento “Cataluña lidera: una estrategiacompartida”, presentado el pasado 31 de enero por el President Salvador Illa y aprobado por el Consejo Ejecutivo el 4 de febrero.

A) En efecto, en el plan del gobierno del ejecutivo autonómico puesto en marcha tras el nombramiento de Salvador Illa como President en agosto de 2024, la tercera prioridad es la de “equidad social, igualdad, feminismo y bienestar”, estando dedicado uno de los diez objetivos específicos de que consta a “garantizar la inclusión de la población recién llegada y su promoción social y laboral”, con medidas como “Rediseñar los programas de integración y acompañamiento de la población migrante para facilitar una igualdad de oportunidades que garantice su plena inclusión social y laboral”, e “incrementar la línea ACOL del Programade formación y trabajo  , dirigida a inmigrantes en situación de irregularidad administrativa, potenciar la formación profesionalizada y optimizar el arraigo por formación”.

B) Y lógicamente en la misma línea, el Plan Cataluña Lidera incluye un cuarto bloque dedicado a “igualdad de oportunidades”, que incorpora un apartado que versa sobre “políticas activas de empleo e inclusión modernizadas”, siendo una de las actuaciones previstas para llevar a cabo “rediseñar los programas de integración y acompañamiento de los inmigrantes recién llegados para facilitar la igualdad de oportunidades que garantice su plena inclusión social y laboral”.

C) También cobra importancia desde una perspectiva que combina el debate político con el jurídico, que, por una parte, el gobierno y Junts por Catalunya siguen negociando sobre el traspaso de competencias a Cataluña en materia de inmigración, y, por otra, que las últimas informaciones apuntan a que el gobierno español “El Gobiernoprepara una ley orgánica que permita a las comunidades gestionar la acogidamigratoria pero no las fronteras”  Además, habrá  que prestar mucha atención al contenido del próximo Plan de Integración y Convivencia Intercultural para la plena inclusión de las personas migrantes en la sociedad.  , que está siendo elaborado  en el seno del Ministerio de Igualdad, Seguridad Social y Migraciones, y que la Ministra Elma Saiz ha afirmado que  “Estará listo en primavera. Estamos recogiendo las aportaciones de las comunidades autónomas y de otros ministerios. También estamos trabajando con las entidades sociales que están cerca de la realidad de los migrantes. La migración es un activo cultural, además de económico, que debemos saber aprovechar y cuidar”.

Sin olvidar, que Cataluña tiene una normativa propia en materia de acogida desde 2010, la Ley 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña (remito a la entrada “La política de acogida de la población inmigrada en Cataluña. El marco competencial y la nueva ley autonómica en relación con la política laboral”, aquí y aquí  Recuerdo que mediante esta esta ley se procedió al desarrollo del Estatuto de Autonomía de 2006, en concreto del artículo 138, y, aun cuando la ley no trate en puridad jurídica, stricto senso, de las políticas de integración, que son un estadio superior de la primera acogida, no es menos cierto a mi parecer que varios de los preceptos normativos afectan a dicho ámbito competencial y de ahí que también tenga sentido recordar que nuestra Comunidad Autónoma asume “b) el desarrollo de la política de integración de las personas inmigradas en el marco de sus competencias”, “c) el establecimiento y regulación de las medidas necesarias para la integración social y económica de las personas inmigradas y para su participación social”, y también “e) la promoción y la integración de las personas regresadas y las ayudas a las mismas, impulsando las políticas y las medidas pertinentes que faciliten su regreso a Cataluña”.

La STC 31/2010 de28 de junio , declaró la constitucionalidad del artículo 138, con varios votos particulares en sentido contrario, siempre que se interprete de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico núm. 83, es decir que el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la referencia a la inmigración “no se corresponde con esta materia constitucional, competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.2ª CE) sino con otras materias sobre las que puede asumir competencias la Comunidad Autónoma” .

Mientras que el TC enfatiza la imposibilidad de asunción de competencias por las autonomías en materia de inmigración (referidas a la regulación del acceso a territorio español y la regulación jurídica de la condición de extranjero-inmigrante), también afirma que esta tiene  impacto en diferentes ámbitos competenciales autonómicos, y de ahí que no pueda configurarse el precepto constitucional referenciado “como un título horizontal de alcance limitado que enerve los títulos competenciales de las Comunidades Autónomas de carácter sectorial con evidente incidencia en la población migratoria”. Desde este planteamiento, también se acepta que Cataluña haga uso de sus competencias ejecutivas en materia laboral respecto a las autorizaciones de trabajo de los inmigrantes cuya relación laboral se desarrolla en el territorio autonómico, ya que si el Estado tiene la competencia “en cuya virtud se disciplina el régimen jurídico que hace del extranjero un inmigrante….”a la Generalitat puede corresponderle aquella que, operando sobre el extranjero así cualificado, se refiere estrictamente a su condición como trabajador en Cataluña”.

Sobre la participación de la Generalitat en las decisiones estatales que tengan especial trascendencia sobre Cataluña en materia de inmigración, la sentencia no ve obstáculo jurídico para que ello se lleve a cabo siempre y cuando sea la legislación estatal la que concrete los términos, formas y condiciones de participación autonómica, “debiendo quedar a salvo la titularidad de las competencias estatales eventualmente implicadas y la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los órganos e instituciones del Estado”.

Además, tampoco conviene olvidar que por el Real Decreto 367/2024 de 9 de abril , se ampliaron los servicios del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2768/1980, de 26 de septiembre, en materia de Sanidad, Servicios y Asistencia Sociales (fase de autonomía del sistema de protección internacional)