I. Introducción.
El 30 de agosto de
2023 publiqué la entrada “Actuación “irrespetuosa” de la empresa por
incumplimiento de sentencias anteriores. Sanción por temeridad por modificación
contraria a derecho del convenio colectivo aplicable. Notas a la sentencia de
la AN de 21 de julio de 2023” . En dicho texto, tras explicar detenidamente el litigio que llegaría a
la AN y la respuesta, estimatoria de esta, a las pretensiones formuladas en la
demanda, exponía que “supongo que toca esperar, aunque desconozco si se ha
producido, la interposición de recurso de casación ante el TS”.
Y efectivamente,
la empresa demandada, y condenada, interpuso recurso de casación ante la Sala
Social del Tribunal Supremo, que ha sido desestimado, en los mismos términos
que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en
sentencia dictada recientemente, el 4 de junio, de la que fue ponente el
magistrado Juan Martínez, estando también integrada aquella por la magistrada
Concepción Rosario Ureste y los magistrados Ángel Blasco, Ignacio García-Perrote
y Rafael López.
El texto de dicha resolución
aún o esta disponible en CENDOJ cuando redacto la presente entrada. Agradezco a
la letrada Cristina Cortés, de la Federación estatal de servicios, movilidad y
consumo de la UGT (FeSMC-UGT) la amabilidad que ha tenido al enviármela.
¿Cuál es el
interés de la sentencia del alto tribunal? A mi parecer, y ello me ha llevado a
su comentario, la imposición del abono de costas, como consecuencia del “comportamiento
temerario” de la que fue demandada en instancia y posteriormente recurrente en
casación, y que queda perfectamente explicado en los dos últimos párrafos del
fundamento de derecho séptimo, justamente ante del fallo:
“En la instancia,
la conducta de la parte demandada ha merecido reproche sancionador traducido
con la imposición de multa por temeridad y abono de honorarios de la letrada.
Este pronunciamiento acabamos de confirmarlo.
Pues bien, dicho
pronunciamiento sancionador en la instancia no disuadió del recurso a la
empresa condenada. Ahora, a la vista del resultado del recurso, no ha hecho más
revelar la continuidad de ese comportamiento temerario, por dilatorio, ya
declarado judicialmente en instancia, lo que en sede casacional obliga imponer
el abono de costas, que la Sala cifra por importe de 1.500 euros y que la
recurrente deberá abonar a cada parte impugnante del recurso”.
Recordemos que el
art. 235 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, titulado dispone
“2. La regla
general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará
cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se
hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala
podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho
proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe.
3. La Sala que
resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad
podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la
multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo
97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito
dilatorio...”
Procederé a
continuación a recordar el contenido de mi comentario a la sentencia de la AN,
para pasar posteriormente al examen de la reciente sentencia del TS.
II. Sentencia de
la AN de 21 de julio de 2023
“1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 21 de julio, de la que puede
ponente el magistrado Pablo Aramendi, que impone una sanción por temeridad a la
empresa demandante, por importe de 3.000 euros,
La sentencia es un
excelente punto de partida para preguntarnos si es frecuente la imposición de
tal sanción. Si revisamos un buen número de resoluciones judiciales publicadas
en CENDOJ comprobaremos que no es así.
En primer lugar,
hemos de recordar que el art. 97.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social posibilita tal imposición, cuando se trate de un litigante “que obró de
mala fe o con temeridad”, debiendo la sentencia motivar (“motivadamente”) su
decisión. Si acudimos al art. 75 conocemos que de apreciarse temeridad o mala
fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o
casación, “se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas”. La sanción
económica podrá ir desde ciento ochenta a seis mil euros, “sin que en ningún
caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio” (apartado 4).
En segundo
término, hemos de estar a la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional
como del Tribunal Supremo. La sentencia dictada por la propia Sala Social de la
AN el 25 de julio, objeto de examen por mi parte en una entrada anterior , recoge claramente dicha
jurisprudencia, que por su interés reproduzco:
“Esta Sala debe
recordar, en aplicación de la jurisprudencia consolidada [ SSTS 8 de febrero de
2022 (Rec. 56/2020), 27 de junio de 2018 (Rec. 109/2017), 15 de febrero de 2012
(Rec. 67/2011), 27 de junio de 2005 (Rec. 168/2004), 4 de octubre de 2001 (Rec.
4477/2000)], que la posible imposición de una condena por temeridad o mala fe
es una facultad concedida al órgano jurisdiccional que cuenta con cierto margen
de discrecionalidad que debe partir de la premisa de la posible existencia del
ejercicio de una pretensión absolutamente infundada, con conocimiento de su
injusticia por parte del demandante evidenciada de forma manifiesta de su
comportamiento procesal. Margen de discrecionalidad que se predica de la
imposición pero que no significa que no deba estar sujeta a motivación, dado
que, como estableció la STC 41/1984, de 21 de marzo y ha reiterado la
jurisprudencia, la multa que viene a sancionar el abuso en el ejercicio del
derecho a la tutela judicial, dada su naturaleza sancionadora debe estar
motiva, bien de forma expresa, a través de la exposición y valoración de los
elementos de hecho que llevan a la confección de la decisión judicial o bien
puede desprenderse de la lectura de la sentencia de suerte que las partes
puedan ser conocedoras de las razones que han llevado a la imposición de la
referida multa”.
Pues bien, en la
sentencia dictada por la AN, y por ello me parecido conveniente su examen, se
dan claramente a su parecer, que comparto plenamente, las razones que
justifican la imposición de la sanción por temeridad, siendo además su cuantía
respetable por situarse en la franja media (3.000 euros) entre la mínima y
máxima que puede imponerse, y que se plasma, además de la argumentación
jurídica a la que inmediatamente me referiré, en la afirmación de la Sala de
estar ante una “actuación irrespetuosa con la obligación que a todos impone el
art. 17.2 LOPJ acerca del cumplimiento de las sentencias”.
Recordemos que el
citado precepto dispone que “Las Administraciones Públicas, las autoridades y
funcionarios, las corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y
los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las
demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de
acuerdo con las leyes”.
2. Vayamos ya al
examen de la sentencia, cuyo resumen oficial nos permite tener un excelente
conocimiento del conflicto y del fallo: “TUTELA DCHOS. FUND. Dictada SAN
ratificada por el TS en la que se reconoce el derecho de todos los trabajadores
contratados para la prestación de servicios de handling en los aeropuertos de
Madrid y Barcelona a que les sea de aplicación el III convenio colectivo de
asistencia en tierra, la decisión empresarial que ahora se combate por la que a
una parte de la plantilla se le excluye de tal decisión judicial constituye una
medida que es contraria al art. 17.2 LOPJ y que tampoco encuentra justificación
en las autorizaciones administrativas y contratos suscritos para operar en los
aeropuertos de Madrid y Barcelona limitados a la asistencia en tierra. La
decisión empresarial que no constituye MSCT, sino un directo incumplimiento de
lo ya juzgado, se anula al tiempo que se condena a la demandada por temeridad”.
El conflicto
encuentra su origen en sede judicial laboral con la presentación de demanda el
12 de marzo, en procedimiento de conflicto colectivo, con una importante
aclaración por escrito posterior de 24
de abril, interpuesta por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y
Consumo de la UGT (FESMC-UGT) contra la empresa ICTS General Services SL y la Asociación de Empresas de Servicios de
Asistencia en Aeropuerto (ASEATA) , y siendo partes interesadas FSC-CCOO y USO,
habiéndose celebrado el acto del juicio el 11 de julio.
La parte actora se
ratificó en la pretensión formulada en el escrito de aclaración a la demanda,
que era la siguiente:
“... se declare
NULA o subsidiariamente no ajustada a derecho la decisión unilateral de la
empresa de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter
colectivo notificada a través de comunicaciones individuales a los trabajadores
y trabajadoras de los aeropuertos de Madrid y Barcelona, consistente en aplicar
el Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de
información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones
(Código de convenio:99100265012021) desde el 01 de enero de 2023, debiendo
reponer de inmediato a las personas trabajadoras en el V Convenio colectivo
general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (código
de convenio n.º 99015595012005) y en consecuencia se les reponga en todas sus
condiciones laborales, salariales, de jornada y demás contempladas en el
meritado convenio, condenando a estar y pasar por dicha declaración.
Al mismo tiempo se
condene a la empresa a abonar multa por temeridad en su grado más alto o la que
estime la Sala como conveniente, honorarios de letrada”.
Argumentó la parte
demandante que la modificación operada por la empresa del convenio colectivo
aplicable, mediante la comunicación de tal decisión de manera individual a cada
trabajadora y trabajador afectado, era contraria a derecho por haber sido ya resuelta
la cuestión de cuál era el aplicable en un litigio anterior que dio lugar a
sentencia, primeramente, de la AN, y del TS, posteriormente, confirmando la
anterior.
Por la empresa
demandada la oposición a la demanda se basó en cuestionar la interpretación que
las demandantes hacían de las citadas sentencias por entender que solo eran de
aplicación a una parte de la plantilla (personal de asistencia en tierra) y no
a toda ella, además de alegar caducidad de la demanda y falta de acción. En
sentido contrario a la tesis anterior, ASEATA sostuvo que la actividad de la
empresa era la de asistencia en tierra tal como habían declarado las sentencias
de la AN y del TS, por lo que en aplicación del principio procesal de cosa
juzgada había que estar a lo dispuesto en las mismas y sin exclusión de
personal alguno.
Las sentencias a
las que me he referido con anterioridad, y que serán el fundamento sobre el que
construirá la AN la ahora examinada para llegar finalmente a estimar la demanda
e imponer la sanción por temeridad, fueron la dictada por esta el 29 de octubre
de 2018, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo (resumen
oficial: “Declara aplicable a la empresa demandada el III Convenio de Handling,
puesto que se acreditó que la actividad principal, prestada por la misma, se
subsumía claramente en el ámbito funcional del convenio citado y se condena a
su aplicación a la empresa”) y la del TS de 16 de junio de 2021, de la que fue
ponente la magistrada María Luz García (resumen oficial: “Conflicto colectivo.
Jornada anual y salario del III CC General del Sector de Servicios de
Asistentica en Tierra en Aeropuertos-Handling: procede su aplicación. Recurso
de casación: defectuosa formulación motivo revisión fáctica y de fondo”).
3. Si pasamos al
análisis de los hechos probados tenemos conocimiento en primer término de la
autorización concedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) a la empresa demandada, el 6 de noviembre de
2017 (y nueva autorización posterior que se extiende hasta el 16 de abril de
2028) “para la práctica como agente de asistencia en tierra a terceros durante
un periodo de siete años en los aeropuertos de Barajas, El Prat, Málaga, Palma
de Mallorca y Sevilla”, y la posterior suscripción por la empresa con AENA un
contrato para la prestación a terceros en los aeropuertos de Madrid y Barcelona
“de servicios de asistencia en tierra”.
Sería poco
después, el 8 de febrero de 2018 cuando se iniciaría el conflicto jurídico
sobre la determinación del convenio colectivo aplicable, al haber interpuesto
demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, la FESMC-UGT con la siguiente
pretensión; “que se declarase de aplicación a todos los trabajadores
contratados para la prestación de servicios de handling en los aeropuertos de
Madrid y Barcelona el III convenio colectivo de asistencia en tierra de
aeropuertos y en consecuencia se aplicaran la jornada, tablas salariales y
resto de condiciones fijadas”.
En el hecho
probado decimosegundo, encontramos la siguiente información de la parte
empresarial:
“La empresa ICTS
General Services S.L. se encuentra inscrita en el registro el 30/4/1998,
publicada en el BORME del 19/05/1998 en Madrid, siendo la fecha de comienzo de
operaciones el 7/01/1998y cuyo objeto social es: realizar todo tipo de
cuestionarios a pasajeros y servicios generales de asistencia a las compañías
aéreas, así como prestar servicios de azafatas de tierra y para congresos.
Con fecha 3/5/2018
la sociedad cambia el objeto social por el de: impartición a terceros de todo
tipo de cursos y programas de enseñanza y formación, los servicios para
compañías aéreas, la realización de servicios auxiliares en la industria de
transporte de pasajeros, el control de método de inspección de carga.
Tiene un socio
único que es ITCS Hispania S.A. constituida el 5/11/1987 y cuyo objeto social
es: vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos,
convenciones, protección de personas determinadas previa la autorización
correspondiente, planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad.
(Informe de la inspección de trabajo. (descriptor 360)
Se encuentra
inscrita en el registro oficial de licitadores y empresas clasificadas del
Estado con la calificación L 6 (servicios de portería, control de accesos e
información al público) (CD documento 8)”.
Me importa ahora
resaltar de dicha sentencia que en aplicación de la consolidada doctrina del TS
sobre el criterio de la “actividad real preponderante” para determinar el
convenio colectivo que sea de aplicación, para lo cual “habrá de valorarse la
organizativa, productiva y económica de la empresa”, concluye que:
“... La aplicación
de la anterior doctrina al supuesto litigioso en el que el ámbito funcional del
convenio de Handling tiene carácter expansivo y obliga a aplicar el mismo a
todas las empresas, entidades y trabajadores cuya actividad sea la prestación de
servicios de handling ya sea en propio, ya sea a terceros, entendiendo por
tales los servicios de asistencia en tierra, siendo de aplicación a todas las
compañías aéreas (puede ser que la asistencia en tierra lo sea mediante
autohandling o que se contrate a través de un tercero) bastando con que una de
las actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la
principal, consista en la prestación de servicios de handling, habiendo quedado
acreditado que la actividad real que la empresa demandada desempeña, y en la
que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios que
es propia de la prestación de servicios aeroportuarios de asistencia en tierra,
subsumiéndose, como veremos, la mayor parte de sus actividades en el anexo del
RD 1161/1999 de 2 de julio , cuyo artículo 2 b) claramente define la asistencia
en tierra " los servicios prestados a un usuario en un aeropuerto tal como
se describen en el anexo”.
La sentencia de la
AN, como ya he indicado, fue confirmada por el TS al desestimar el recurso de
casación interpuesto por la parte empresarial. Reproduzco dos fragmentos en los
que se puede comprobar la confirmación de la tesis de la AN.
“... en el
hipotético caso de que pudiésemos entender que las argumentaciones que ofreció
la parteen el primer motivo, de error de hecho pudieran servir para completar
el presente motivo, solo cabría señalar que la sentencia recurrida, partiendo
del ámbito funcional del Convenio Colectivo del sector de servicios de
asistencia en tierra en aeropuerto, ha entendido aplicable dicha norma
colectiva al personal afectado por el conflicto colectivo porque en él se
integra a trabajadores que realicen actividades de asistencia en tierra en
aeropuertos descritas en el Anexo I del RD 1161/1999, de 2 de julio, por el que
se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en
tierra, estando incluida entre las allí desarrolladas la prestada por la
empresa .
Pues bien, la
parte recurrente tan solo insiste en que su actividad es singular y al margen
de la propia del handling, al ser de seguridad aérea y marítima, haciendo
mención a tal fin de una serie de normas en la materia, como el Programa
Nacional de Seguridad y otras disposiciones que, en realidad, solo vienen a
poner de manifiesto principios de actuación en materia de seguridad área que no
excluyen la determinación de la norma colectiva que pueda regir las relaciones
laborales del personal que atiende una actividad en tierra vinculada a la
seguridad aérea. Esto es, las normas de seguridad aérea no excluyen de su campo
de actuación la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en
tierra, tal y como se obtiene de la Resolución de 21 de enero de 2021, de la
Secretaria General de Transportes y Movilidad, por la que se aprueba la
actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la
Aviación Civil (BOE de 1 de febrero de 2021), cuando toma en consideración como
normas vinculadas al RD 1161/1999 implicando, a lo largo de su contenido y como
sujetos que deben garantizar la seguridad, a los servicios de asistencia en
tierra”.
4. La demanda
presentada por la FESMC-UGT el 12 de marzo encuentra su razón de ser en la
comunicación dirigida, el día 3, por la empresa de aplicar a algunos
trabajadores y trabajadoras (aquellos que “figuran en el listado que obra al
D93, según hecho probado cuarto), desde el mes de enero, el convenio colectivo
estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción control
de acceso y comprobación de instalaciones, justificando tal decisión, según
puede leerse en dicho escrito, “en un análisis por parte de la Compañía de las
funciones que Ud. Viene desempeñando y que, de conformidad con la naturaleza de
las mismas, serían perfectamente encuadrables en el ámbito funcional de CC de
Servicios Auxiliares”.
Ante tal
comunicación individual a cada persona trabajadora a la que debería aplicarse
un nuevo convenio según la empresa, el sindicato después demandante solicitó el
día 9 que se le hiciera llegar una relación de todo el personal afectado,
habiendo sido remitida por la empresa el día 21. Con posterioridad, el 1 de
marzo, tenemos conocimiento de una petición formulada por el sindicato a la
comisión paritaria del convenio de asistencia en tierra, que es respondida el
día 23 entendiendo de manera unánime que “el convenio colectivo aplicable es el
V Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en
Aeropuertos (Handling), e insta a ICTS a cumplir con el convenio y con las
sentencias firmes que ya han recaído en este mismo sentido” (la negrita es
mía).
5. Al entrar en la
fundamentación jurídica, la Sala recuerda primeramente cuál era la pretensión
formulada por el sindicato en su demanda, y la argumentación empresarial de
posibilitar las sentencias de la AN y del TS la aplicación de un convenio
distinto del aplicable al personal de asistencia en tierra “para aquellos otros
destinados a otro tipo de tareas distintas de tal asistencia”, de tal forma que
el personal listado en el D93 regularía sus relaciones con las empresas por
otro convenio y por la normativa legal aplicable.
No espera la AN
para darle un claro y contundente primer “cachete jurídico”, si me permiten la
expresión, a la parte demandada, al afirmar, con plena corrección a mi parecer,
que “La posición empresarial basa su argumento en un claro e intencionado "error"
argumentativo cuya única finalidad es no cumplir para parte de su plantilla
destinada al servicio de asistencia en tierra en Madrid y Barcelona el
resultado firme de las SAN y TS referidas”. El ámbito personal de afectación de
la sentencia de la AN fue, en consonancia con la pretensión de la demandante,
todo el personal que presta servicios de handling en los aeropuertos de Madrid
y Barcelona. Además, al analizar el alcance de la autorización concedida por
AESA se constata que fijó con claridad la actividad a prestar, de tal manera
que no consta que la empresa “dispusiera de autorización para realizar en la
zona aeroportuaria actividades distintas a las de asistencia en tierra”. E
incluso, añade a mayor abundamiento la Sala, en un supuesto hipotético de que
hubiera personal prestando servicios que no prestara servicios de asistencia en
tierra correspondería a la empresa la carga de la prueba, que no acredita,
“demostrando de una parte la existencia de autorizaciones y contratos
administrativos que soportaran esa actividad y de otra que los concretos
trabajadores que figuran en el listado de afectados por el conflicto, D93, no
realizaban asistencia en tierra”.
Un segundo
“cachete jurídico”, consecuencia derivada del primero, es la contundente
afirmación de la Sala de la finalidad de la empresa de “incumplir lo juzgado”,
por lo que debe “anularse de plano”, por ser contraria al derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva e infringir el art. 17.2 LOPJ.
No estamos en
presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que
no pueden entrar en juego las reglas relativas al cumplimiento de las causas y
al respeto del plazo marcado por la LRJS (art. 138) para la presentación de la
demanda, llevando ello en consecuencia a la desestimación de la excepción
procesal formal de la caducidad de la acción. En este punto es cuando la Sala
subraya que el planteamiento inicial de la demanda, solicitando la nulidad de
la que consideraba una modificación sustancial de condiciones de trabajo por
incumplimiento de las reglas procesales y formales, fue corregido
posteriormente. Estamos en presencia, pues, de un conflicto colectivo (art. 153
LRJS) ya que aquello que está en juego es una decisión empresarial que afecta a
un colectivo homogéneo de personal trabajador.
6. Tal como se ha
expuesto anteriormente, y ha sido el punto de referencia inicial en mi
explicación y el que ha motivado la presente entrada, la parte demandante
solicitó sanción por temeridad de la demandada, algo que se concede por la Sala
como ya he explicado, momento en el que se da el tercer “cachete jurídico” a la
demandada, por ser su conducta “atentatoria a los derechos reconocidos
judicialmente a los trabajadores afectados carente de toda justificación
razonable y arbitraria, contraria al art. 1256 CC”. Recordemos que dicho
precepto dispone que “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden
dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes”.
Más claridad
imposible con respecto a la “irrespetuosa” conducta empresarial y la
consecuente sanción por temeridad, ¿no les parece? Supongo que toca esperar,
aunque desconozco si se ha producido, la interposición de recurso de casación
ante el TS.
7. Por todo lo
anteriormente expuesto, la Sala falla en estos términos:
“Previo rechazo de
la caducidad alegada, ESTIMAMOS la demanda de conflicto colectivo formulada por
UGT a la que se adhiere CCOO, y ANULAMOS la decisión empresarial referida en el
HP 4º de esta sentencia notificada a través de comunicaciones individuales a
los trabajadores de los aeropuertos de Madrid y Barcelona indicados en el
listado al D93, consistente en aplicarles el Convenio colectivo estatal de
empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos
y comprobación de instalaciones desde el 01 de enero de 2023,debiendo
reponerles de inmediato en el V Convenio colectivo general del sector de
servicios de asistencia en tierra en aeropuertos y en consecuencia en todas sus
condiciones laborales, salariales, de jornada y demás contempladas en el
meritado convenio.
Condenamos a todo
ello a la demandada ICTS GENERAL SERVICES S.L. a la que además imponemos
sanción por temeridad de 3.000 euros y deberá abonar los salarios de la letrada
de UGT actuante.
Se absuelve a la
codemandada ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN
AEROPUERTOS(ASEATA)”.
III. Sentencia del
TS de 4 de junio de 2023.
1. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial,
al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 LRJS, es decir solicitando la
modificación de (cuatro) hechos probados, y con alegación de infracción de
normativa y jurisprudencia aplicable, tal como se recoge en el fundamento de
derecho primero:
“(2) El segundo
motivo se funda en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS invocando
infracción de los artículos 247 y 157 de la LRJS, y el art. 217de la LEC, y
jurisprudencia que cita. (3) El tercer motivo se expone al amparo también del
apartado e) del artículo 207 LRJS invocando infracción de los artículos 41 del
ET y 138 de la LRJS, y jurisprudencia que menciona. (4) El cuarto motivo se
articula a través del apartado e) del artículo 207 LRJS, y se emplea para
imputar a la sentencia la vulneración de los artículos 75.3 LRJS, artículo 17.2
de la LOPJ, artículo 1256 del Código Civil, y jurisprudencia que los interpreta”.
La tesis de la
parte empresarial para solicitar que se casara, anulara y revocara la sentencia
de la AN, con desestimación de la demanda, era que “... por una parte, no cabe
reponer a una situación que no ha existido previamente”, y, por otra, “que si
efectivamente hay un supuesto de modificación sustancial de condiciones de
trabajo como se ha mantenido en los distintos suplicos de la demanda, se declare
que la acción estaba caducada”.
La parte
demandante en instancia solicitó la desestimación del recurso, “interesando la
imposición de multa y condena en costas”. La misma tesis de confirmación de la
sentencia recurrida se formuló por ASEATA, y se adhirió a ambas la Federación
de Servicios a la Ciudadanía de CCOO en su escrito de impugnación.
2. La Sala procede
en primer lugar a dar respuesta, desestimatoria, a la alegación procesal formal
del sindicato demandante, para quien el escrito del recurso no cumplía los
requisitos formales requeridos por el art. 210.2, siendo rechazada esta tesis
porque la formulación del recurso no restaba “claridad en su exposición y
contenido”.
A continuación,
entra en el examen de las peticiones de modificación de hechos probados
(fundamento de derecho segundo), siendo desestimadas todas ellas, previo amplio
recordatorio de la jurisprudencia consolidada del TS sobre los requisitos que
debe cumplir una modificación solicitada, señaladamente que tenga trascendencia
para la modificación del fallo, con una muy amplia cita de la sentencia de 4 de mayo de 2021, de la que fue ponente el
magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “ERTE por causas económicas y
productivas de carácter colectivo. Se discute la extensión subjetiva de la
condena. Necesidad de consignar el importe de la condena (salarios dejados de
percibir) para recurrir. Grupo empresa a efectos laborales. Fraude”).
Remitiendo a las
personas interesadas a la lectura de toda la explicación efectuada por el TS
para dicha desestimación, baste decir ahora que el primer motivo se desestima
por “irrelevante... para variar el signo del fallo”; el segundo, porque, además
de ser también intrascendente para la modificación del fallo, “contiene
elementos valorativos sobre el cumplimiento de una sentencia”; el tercero,
porque la valoración del documento aportado “resultaría incompatible con la
valoración efectuada por la Sala de instancia”, y el cuarto por la tan repetida
intrascendencia para modificar el fallo.
3. En el
fundamento de derecho tercero la Sala da respuesta a la tesis empresarial de
ser jurídicamente errónea la tesis de la sentencia de instancia de haber
incumplido una sentencia anterior(primero dictada por la AN y después
confirmada por el TS), y que, por consiguiente, que en el litigio del que ahora
conoce el TS se estaría ante una modificación sustancial de condiciones de
trabajo, por lo que la acción habría caducado cuando el sindicato interpuso la
demanda, por haberse sobrepasado el plazo previsto en el art. 138 LRJS.
Para dar
respuesta, desestimatoria, a dicha doble argumentación, la Sala procede
primeramente a efectuar una síntesis del primer conflicto colectivo, que dio
lugar a la sentencia de la AN de 8 de febrero de 2018 y la posterior confirmatoria
del TS de 16 de junio de 2021, que han sido objeto de mi explicación con
anterioridad.
Inmediatamente después,
entre el examen del actual conflicto colectivo, repasando los antecedentes
previos a la demanda, la fundamentación de esta, y el contenido de la argumentación
de la sentencia de la AN de 21 de julio de 2023 para la estimación de aquella.
Pues bien, la Sala
desestima el recurso porque parte de un enfoque jurídico “que se apoya (en) una
versión interesada de lo sucedido”, manifestando con indubitada claridad que “...
Basta una atenta lectura del objeto del
primer proceso de conflicto colectivo, y la sentencia que dio respuesta al
mismo, con el segundo, para partir de la premisa mayor, como acertadamente se
concluye en la sentencia de instancia, de la plena coincidencia en cuanto al
ámbito personal de lo pedido y de lo solicitado: la plantilla de la
demandada que realiza servicios de asistencia en tierra en los citados
aeropuertos. Y en este aspecto la identidad es evidente, con excepción de la
fecha de efectos. Es cosa juzgada” (la negrita es mía).
Es decir, para la
Sala, en tesis que comparto, la conducta empresarial que dio origen al litigio
del que ahora conoce el TS, “ignora deliberadamente los efectos de una
sentencia firme”.
4. La Sala analiza
a continuación la argumentación de la recurrente, de la que parece desprenderse
a su parecer “la idea de que la vía de conflicto colectivo no era la adecuada”.
Se rechaza tajantemente este planteamiento, partiendo de los hechos probados de
la sentencia de instancia.
Si en mi
comentario a la sentencia de la AN afirmé que esta le dio varios “cachetes jurídicos”
a la empresa demandada, no se queda corto el TS al respecto, ya que, tras poner
de manifiesto que “La parte recurrente apela a las comunicaciones de enero de
2023 dirigidas a los trabajadores para tratar de desviar la atención sobre los
efectos de las sentencias firmes dictadas y, con ello crear una secuencia
distinta que pudiera justificar la aplicación de otro convenio colectivo a su
personal”, afirma con una contundencia jurídica que me eximen de cualquier
comentario adicional, que “En realidad, la empresa recurrente, artificial y
fraudulentamente, fuerza una suerte de modificación de condiciones de trabajo,
que se compadece mal con las autorizaciones y contrataciones administrativas
que ostenta para operar en ambos aeropuertos y con los efectos de lo ya
decidido en el primer proceso de conflicto colectivo”.
No hay duda alguna
para la Sala de estar en presencia de un procedimiento de conflicto colectivo,
por darse los requisitos requeridos para ello en el art. 153 de la LRJS,
acudiendo de manera complementaria en apoyo de su tesis a la doctrina recogida
en la sentencia de 18 de febrero de 2025, de la que fue
ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “RC.
Conflicto colectivo. Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. (VEIASA).
Adecuación de la modalidad de conflicto colectivo”) .
5. Igualmente se
rechaza la tesis de infracción del art. 247 LRJS, regulador de la ejecución de
sentencias en materia de conflicto colectivo, siendo desestimada la argumentación
empresarial de no ser susceptible la sentencia de instancia de
individualización posterior.
Tras una
manifestación que es a mi parecer un mix de doctrina y práctica, cual es que “las
sentencias colectivas, si contienen pronunciamientos de condena son
ejecutables; incluso, si el pronunciamiento es declarativo, en la mayoría de
las ocasiones podrían ser ejecutables sin necesidad de acudir a pronunciamientos
o demandas de carácter individual”, y reconocer que en el primer conflicto que
llegó a la AN en 2018 su procedimiento era “meramente declarativo”, subraya la
Sala que es completamente diferente en el que ahora está conociendo por cuanto “... presenta sustantividad
propia en orden a su protección jurisdiccional. Está centrado en recabar tutela
sobre lo que se considera un incumplimiento empresarial de lo decidido en
sentencia y que se revela en hechos posteriores, y en apariencia desligados del
cumplimiento de la sentencia firme de conflicto colectivo, como son las
comunicaciones de enero de 2023 por las que decide aplicar, con efectos desde
la nómina del mes de enero de 2023, el Convenio colectivo estatal de empresas
de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y
comprobación de instalaciones (B.O.E. 17 de septiembre de 2021) a un colectivo
de trabajadores sobre el que ya quedó despejado que el convenio colectivo
aplicable era otro distinto”.
Su tesis tiene
claro apoyo normativo en el art. 118 de la Constitución y en el art. 7.2 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en la jurisprudencia constitucional
(con cita de la sentencia 22/2009 de 26 de enero, de la que fue
ponente el magistrado Pablo Pérez), y del propio TS, para concluir que
“Desde la
perspectiva del art. 24.1 Constitución, no puede aceptarse que sin haberse
alterado los términos fácticos en los que el debate procesal fue planteado y
resuelto, primero por la sala de lo social de la Audiencia Nacional de fecha 29
de octubre de 2018 (autos núm. 30/2018), y después con la firmeza ganada tras
haber sido confirmada por la STS 634/2021, de 16 de junio rec 35/2019, se
pretenda privar de efectos, en un momento posterior, lo que fue objeto de
decisión dando respuesta a la cuestión nuclear controvertida, sin perjuicio de
que ahora los efectos temporales sean distintos y que la primera sentencia
tuviera un alcance declarativo” (la negrita es mía). La conducta empresarial, en suma, y acogiendo
la Sala la tesis de la Fiscalía, “tiene como única finalidad incumplir lo
juzgado, por lo que debe anularse de plano, ya que es contraria al derecho
fundamental de tutela judicial efectiva, y al art. 17.2 Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)...”.
6. Al examinar la
siguiente alegación de la parte recurrente de haberse incumplido las reglas sobre
distribución de la carga de la prueba, recogidas en el art. 217.3 LRJS, deja bien
clara la Sala que era correcta la tesis de la sentencia de instancia de
corresponder aquella a la parte demandada, que hubiera debido probar, y no lo consiguió,
“... por una parte, la existencia de
autorizaciones y contratos administrativos que soportaran esa actividad, y de
otro lado, que los concretos trabajadores que figuran en el listado de afectados
por el conflicto no realizaban asistencia en tierra”.
7. Desestimadas
todas las alegaciones anteriores, la Sala se pronuncia en el fundamento de
derecho quinto sobre la tesis de estar en presencia de una modificación sustancial
de condiciones de trabajo, y que la parte recurrente habría sobrepasado el
plazo previsto para la interposición de la demanda en el art. 138 LRJS, por lo
que la acción estaría caducada.
Con una manifestación
contundente, la Sala afirma que “este motivo está destinado al fracaso”, que
fundamenta, acertadamente a mi parecer, en que “se construye como consecuencia
lógica del éxito del anterior, que hemos desestimado”. Partiendo una vez más de
los hechos probados, se afirma que “... no
tiene sentido alguno plantearse sobre un vacío absoluto, la pretensión de la
existencia de una supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo y
caducidad de la acción, pues a todas luces, jurídicamente, no hay presupuestos
fácticos que permitan gestar aquellas”, sin que pueda aceptarse el argumento
empresarial, ya que se basa, reitera la Sala, “en consecuencias distintas de
los hechos declarados probados en la sentencia recurrida”,
8. El fundamento
de derecho sexto está dedicado al examen de la impugnación por parte
empresarial de la imposición de multa por temeridad de 3.000 euros por la
sentencia de instancia. Intenta demostrar la Sala, y así se recoge en dicho
fundamento, que desde la firmeza de la sentencia del TS actuó “con la mayor de las
diligencias” para dar cumplimiento a la misma, sosteniendo que “... la
comunicación fechada el 3 de febrero de 20123 lo era para dejar de aplicarles el
Estatuto de los Trabajadores, y sustituirlo por un convenio colectivo, que no hacer
handling, era el de servicios auxiliares que les garantiza los derechos convencionales
que en el mismo se contienen”.
El rechazo de la
Sala, muy acertado a mi parecer, se basa en la constatación jurídica de haber realizado
la sentencia de instancia una debida aplicación de los preceptos procesales que
amparan la imposición de la multa por temeridad, por carecer la decisión empresarial,
como he explicado con anterioridad de “toda justificación razonable” como son los
arts. 75.4 y 97.3 LRJS, acudiendo en apoyo de su tesis a las sentencias de 10
de julio de 2024 , de la que fue ponente el magistrado
Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “Multa por temeridad: pretensión
totalmente infundada dada la claridad del precepto aplicable al caso), y a la
de 6 de marzo de 2024 , de la que fue ponente la magistrada
Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “Sindicato de Circulación
Ferroviario (SCF). Conflicto colectivo. Cosa juzgada. Multa por temeridad
impuesta en la SAN de instancia: razonable, justificada y proporcionada. Aplica
STS 964/2023 de 8 noviembre (rec. 308/2021) y conexas”.
La Sala confirma,
si me permiten la expresión, el duro “cachete jurídico” dado por la AN a la
entonces demandada, al afirmar que su decisión se ajustó “... a los parámetros
de razonabilidad, justificación y proporcionalidad, más allá de la cierta discrecionalidad
de la que dispone el órgano judicial”, así como también que “en línea de lo
afirmado por el Ministerio Fiscal, la empresa, con su comportamiento
procesal, muestra una patente actuación arbitraria, ajena a lo judicialmente
decidido de modo firme, y orilla su cumplimiento con actuaciones dilatorias
injustificadas, obligando a tener que activar actuaciones judiciales con el
consiguiente retraso en el cumplimiento de sus obligaciones” (la negrita es
mía).
8. Lógica consecuencia
de lo anteriormente expuesto es que la Sala procederá a la desestimación del
recurso y a confirmar la sentencia recurrida, siendo de especial interés el pronunciamiento
accesorio , que versa sobre la petición de la parte recurrida de imposición de
costas por temeridad a la empresa, que así será aceptado por la Sala tal como
ya he recogido con anterioridad y que encuentra fundamento, reitero una vez
más, en “el comportamiento temerario, por dilatorio, ya declarado judicialmente
en instancia”.
Por todo lo
anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de casación, confirma y
declara la firmeza de la sentencia de la AN e impone a la empresa recurrente “las
costas por temeridad en cuantía de 1.500 euros, que deberá abonar a cada una de
las partes impugnantes del recurso” (la negrita es mía).
Buena lectura