jueves, 27 de noviembre de 2025

UE. Reconocimiento del matrimonio contraído por dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo en otro Estado miembro. Examen de la importante sentencia del TJUE de 25 de noviembre de 2025 (asunto C-713/23)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 25 de noviembre (asunto C-713/23), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Polonia, mediante resolución de 23 de noviembre de 2023 

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los arts.  20, apartado 2, letra a), y 21, apartado 1, del TFUE, en relación con los arts. 7 y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el art. 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

El litigio se plantea entre dos ciudadanos que habían formalizado vínculo matrimonial en Alemania y el Vaivoda (gobernador) de Mazovia, “en relación con la solicitud de reconocimiento y de transcripción en el Registro Civil polaco del certificado del matrimonio” que habían contraído en territorio alemán.   Es importante ya señalar de entrada que uno tenía doble nacionalidad, alemana y polaca, mientras que el otro únicamente gozaba de la segunda.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Artículos 7 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ciudadanos de la Unión del mismo sexo que han contraído matrimonio en el ejercicio de ese derecho — Obligación para el Estado miembro de origen de reconocer y transcribir el certificado de matrimonio en el Registro Civil — Normativa nacional que no permite tales reconocimiento y transcripción basándose en que el matrimonio entre personas del mismo sexo no está autorizado”.

La indudable importancia de la sentencia mereció una amplia nota de prensa  del gabinete de comunicación del TJUE, titulada “Ciudadanía de la Unión: un Estado miembro tiene la obligación de reconocer el matrimonio contraído legalmente por dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo en otro Estado miembro, en el que han ejercido su libertad de circulación y de residencia”, que sintetiza los hechos probados del litigio y la fundamentación del TJUE para llegar a dicha conclusión, subrayando ahora por mi parte su manifestación de que “habida cuenta de que la transcripción es el único medio previsto por el Derecho polaco para que un matrimonio contraído en otro Estado miembro sea reconocido de manera efectiva por las autoridades administrativas, Polonia está obligada a aplicarlo indistintamente a los matrimonios contraídos por personas del mismo sexo y a los contraídos por personas de sexo opuesto”.

2. El abogado general, Jean Richard de la Tour, presentó sus conclusiones generales el  3 de abril , situando claramente el debate en la introducción;

“1. La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 20 TFUE, apartado 2, letra a), y del artículo 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y con el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE. 

2. Se inscribe en la corriente jurisprudencial del Tribunal de Justicia relativa al reconocimiento de documentos o de decisiones por las que se modifica la identidad de un ciudadano de la Unión, obtenidos en un Estado miembro de acogida, a efectos de su inscripción en los registros civiles del Estado miembro de origen. 

3.  Se recurre ahora al Tribunal de Justicia para que decida si extiende a los certificados de matrimonio su jurisprudencia relativa a la inscripción en el Registro Civil del nombre o del cambio de identidad de género obtenidos en otro Estado miembro, más en particular, cuando el Estado miembro de origen de la persona afectada, que es el de su lugar de nacimiento, no reconoce, e incluso prohíbe, los matrimonios entre personas del mismo sexo. Desde una perspectiva más general, se suscita la cuestión del límite del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en la materia que se plantea, teniendo presente que las normas relativas al matrimonio y al estado civil son competencia de los Estados miembros y que el Derecho de la Unión no menoscaba esta competencia.

4. En el estado actual del Derecho positivo, estimo que la respuesta debe matizarse. El Estado miembro de origen de un ciudadano de la Unión debería reconocer el matrimonio celebrado por este en otro Estado miembro con una persona del mismo sexo, incluso en el caso de que la finalidad no sea obtener del primer Estado miembro un derecho de residencia derivado o un documento de identidad o un pasaporte. En cambio, la obligación de inscribir dicho documento en un Registro Civil debería seguir siendo competencia de cada uno de los Estados miembros. En consecuencia, les corresponderá decidir si tal inscripción constituye el único medio de cumplir las exigencias del artículo 7 de la Carta, interpretado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (la negrita es mía).

La conclusión que propuso a la Gran Sala fue la siguiente:

“El artículo 20 TFUE y el artículo 21 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una normativa del Estado miembro cuya nacionalidad ostenta un ciudadano de la Unión que no permite transcribir en un Registro Civil su certificado de matrimonio con una persona del mismo sexo, expedido legalmente en otro Estado miembro, con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, cuando existen, en el primer Estado miembro, otros medios para garantizar a las personas del mismo sexo un reconocimiento de su matrimonio frente a terceros.

En cambio, las disposiciones citadas sí se oponen a una normativa o práctica de un Estado miembro del que sea nacional un ciudadano de la Unión que no permiten reconocer, por cualquier medio o documento acreditativo del vínculo matrimonial y del apellido elegido por las personas casadas, su matrimonio celebrado legalmente en otro Estado miembro con una persona del mismo sexo, con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, debido a que el primer Estado miembro no reconoce ese matrimonio”.

3. La detallada resolución del TS C-A polaco, y los apartados 20 a 35 de la sentencia del TJUE nos permiten conocer todos los datos facticos del litigio, hasta llegar en el apartado 36 de esta a la cuestión prejudicial planteada.

En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de tales datos, conocemos que se trata de dos ciudadanos, uno con doble nacionalidad alemana y polaca, y otro con la segunda, que contrajeron matrimonio en Alemania el 6 de junio de 2028, y que cuando se presentó por el TS la petición de decisión prejudicial “residían en Alemania, pero tenían la intención de trasladarse a Polonia y residir en este país como pareja casada”.

Quien tenía la doble nacionalidad presentó  ante el Encargado de la Oficina del Registro Civil de Varsovia una solicitud de transcripción en el Registro Civil polaco del certificado del matrimonio contraído en Alemania, siendo denegada su solicitud con el fundamento (véase apartado 22) de que “el Derecho polaco no contempla los matrimonios entre personas del mismo sexo, de modo que la transcripción de tal certificado de matrimonio extranjero violaría los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la República de Polonia”.

En sede judicial, el recurso interpuesto ante el Tribunal de lo C-A del Voivodato de Varsovia, Polonia, corrió la misma suerte desestimatoria, por ser el parecer del tribunal que la transcripción del citado certificado de matrimonio “violaría los principios fundamentales del ordenamiento jurídico polaco, en el sentido del artículo 107, punto 3, de la Ley del Registro Civil”, y que tal decisión no vulneraba los art. 8 y 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,  en relación con el artículo 12 de este Convenio, ni el artículo 21, apartado 1, del TFUE, ya que “el litigio principal tiene por objeto una cuestión relativa al estado civil que no guarda relación con el derecho a circular y residir en un Estado miembro”.

Y finalmente, los cónyuges interpusieron recurso de casación ante el TS C-A, que sería el órgano jurisdiccional que elevaría la petición de decisión prejudicial al TJUE.

Por su interés para un mejor conocimiento del litigio, reproduzco los apartados 27 a 33.

27   El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la interpretación de los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra a), y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1, de la Carta.

28 Dicho órgano jurisdiccional señala que, en Polonia, la transcripción de un documento extranjero acreditativo del estado civil consiste en una reproducción fiel y literal, en el Registro Civil polaco, del contenido de ese documento, desde el punto de vista tanto lingüístico como formal, sin modificar la grafía de los nombres y apellidos de las personas que aparecen en dicho documento. Añade que el contenido de tal documento se transcribe en el Registro Civil mediante una actuación material y técnica y que la transcripción queda reflejada en el asiento de estado civil. La transcripción crea un asiento registral polaco «desligado» del asiento original en el que consta el hecho y cuya suerte ulterior en el ordenamiento jurídico polaco es independiente de la suerte del asiento extranjero. Con arreglo al artículo 3 de la Ley del Registro Civil, la transcripción de un documento extranjero acreditativo del estado civil tiene como efecto jurídico directo crear un asiento registral polaco, cuya fuerza probatoria equivale a la de los asientos practicados en Polonia.

29  El órgano jurisdiccional remitente señala que las cuestiones de estado civil y las normas relativas al matrimonio relacionadas con él son materias que pertenecen al ámbito de competencia de los Estados miembros. Sin embargo, se pregunta si la divergencia entre las normas aplicables en Alemania y las aplicables en Polonia puede inducir el menoscabo de la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros.

30 En este contexto, refiriéndose a la sentencia de 24 de noviembre de 2016, Parris (C 443/15, EU:C:2016:897), apartado 59, el órgano jurisdiccional remitente subraya que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación para introducir o no en su ordenamiento jurídico el matrimonio entre personas del mismo sexo. No obstante, considera que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros, en el ejercicio de sus competencias, deben respetar el Derecho de la Unión, en particular el derecho de libre circulación y residencia.

31   Según el criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia dimanante de las sentencias de 5 de junio de 2018, Coman y otros (C 673/16, EU:C:2018:385), y de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon Pancharevo (C 490/20, EU:C:2021:1008), los derechos que el Derecho de la Unión reconoce a los nacionales de los Estados miembros incluyen el de llevar una vida familiar normal tanto en el Estado miembro de acogida como en el Estado miembro del que son nacionales cuando regresen a él, disfrutando de la presencia a su lado de los miembros de su familia. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas, en particular, sobre la restricción del derecho de los cónyuges de que se trata en el litigio principal a llevar una vida familiar en el Estado miembro del que poseen la nacionalidad, en este caso, en Polonia, como pareja casada, y a disfrutar de los correspondientes derechos.

32  A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, hasta ahora, según la jurisprudencia nacional, el Derecho de la Unión no establece la obligación absoluta de transcribir en el Registro Civil nacional asientos relativos al estado civil practicados en otros Estados miembros, incluido el matrimonio, y que la negativa a transcribir un documento extranjero acreditativo del estado civil puede estar justificada por la aplicación del artículo 107, punto 3, de la Ley del Registro Civil. Precisa que los órganos jurisdiccionales nacionales han declarado igualmente que la introducción del matrimonio entre personas del mismo sexo en el ordenamiento jurídico polaco mediante la transcripción en el Registro Civil puede suscitar interrogantes en cuanto a la posibilidad de asimilar tal unión al matrimonio tal como este está regulado en el Derecho civil polaco. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente observa asimismo que los órganos jurisdiccionales nacionales aún no han realizado un examen en profundidad de dichos interrogantes en el contexto de la libertad de circulación y de residencia a la luz de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 21, apartado 1, de la Carta.

33   En relación con lo anterior, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al reconocimiento jurídico de las uniones entre personas del mismo sexo en el contexto, en particular, del derecho al respeto de la vida privada y familiar, consagrado en el artículo 8 del CEDH”.

Por todo ello, el TS elevó al TJUE la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Deben interpretarse los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra a), y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1, de la [Carta] y con el artículo 2, [punto] 2, de la Directiva [2004/38], en el sentido de que no permiten a las autoridades competentes de un Estado miembro denegar el reconocimiento y la transcripción en el registro nacional del estado civil del certificado de un matrimonio contraído entre un nacional de ese Estado y otro ciudadano de la Unión (del mismo sexo) en otro Estado miembro con arreglo a la legislación de este último, impidiendo así que estas dos personas puedan residir en el primer Estado miembro con dicho estado civil y con el mismo apellido, debido a que el Derecho del Estado de acogida no reconoce los matrimonios entre personas del mismo sexo?”

4. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados los arts. 4, apartado 2, 20 y 21 del TFUE, los arts. 7 y 21 de la CDFUE, y los arts. 1 y 2 de la Directiva 2004/38 (siendo según el segundo, el cónyuge un miembro de la familia).

Del derecho polaco, la primera mención es al art. 18 de la Constitución, que define el matrimonio como “unión de la mujer y del hombre”, y el art. 47 (protección de la vida familiar), y la segunda es la Ley por la que se aprueba el Código de Familia y Tutela), de 25 de febrero de 1964, art. 1; a continuación, la Ley del Registro del Estado Civil), de 28 de noviembre de 2014, arts. 3, 104, 105 y 107, debiendo señalarse que el art. 104 dispone su dos primeros apartados que “1.  Un documento extranjero acreditativo del estado civil que constituya la prueba de un hecho y de su inscripción podrá acceder al Registro Civil mediante transcripción. 2.      La transcripción consistirá en una reproducción fiel y literal del contenido del documento extranjero acreditativo del estado civil, desde el punto de vista tanto lingüístico como formal, sin modificar la grafía de los nombres y apellidos de las personas que aparecen en el documento extranjero acreditativo del estado civil”, y el art. 107 que “El encargado de la oficina del Registro Civil denegará la transcripción en caso de que: ... 3)      esta sea contraria a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la República de Polonia”; en la misma línea que la norma anterior, la Ley del Registro del Estado Civil), de 28 de noviembre de 2014, dispone en su art. 7 que “La ley extranjera no se aplicará si su ejecución tuviera efectos contrarios a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la República de Polonia”;  por último, se menciona la Ley por la que se aprueba el Código de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964, cuyo art. 1138 dispone que “Los documentos públicos extranjeros tienen la misma fuerza probatoria que los documentos públicos polacos”

5. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE concreta los términos de la cuestión prejudicial a la que debe dar respuesta, y concluye que no es aplicable el precepto mencionado de la Directiva 20004/38, por regular esta “únicamente... los requisitos de entrada y de residencia de un ciudadano de la Unión en los Estados miembros distintos de aquel del que es nacional”. Se apoya en la sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C-673/16), que será igualmente citada en varias ocasiones posteriores.

Dicha sentencia fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “¿Ampliación o reinterpretación del concepto de cónyuge en el Derecho de la UE? Su impacto sobre el derecho de residencia y libre circulación. Notas a la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (asunto C-673/16”)  , que califiqué de “de indudable relevancia e importancia para todas las ramas del ordenamiento jurídico, y por tanto también para el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, ya que en ella, explicaba,

“se amplía, o reinterpreta, el concepto de “cónyuge” recogido en la normativa comunitaria sobre libertad de residencia y de circulación en el territorio europea, de tal manera que incluye a quienes, siendo ciudadanos de terceros Estados, hubieran contraído matrimonio con un ciudadano europeo del mismo sexo y que haya ejercido la libertad de circulación en territorio UE. Repárese, por ello, en la importancia que puede tener esta sentencia para un matrimonio homosexual de un ciudadano de nacionalidad española con otro de un tercer Estado, en cuanto que a este último, y siempre y cuando el ciudadano español ejerza el derecho de libre circulación tendrá derecho a residir con su pareja y, por consiguiente, ejercer los derechos derivados en materia de empleo y Seguridad Social que reconoce la normativa comunitaria”,

Concluyendo que

“... Estaremos atentos a conocer las implicaciones en materia laboral y de protección social que tendrá la sentencia, que me atrevo a augurar que será relevante para los Estados miembros que no tienen reconocida la figura del matrimonio entre personas del mismo sexo”.

6. El primer bloque de la argumentación jurídica del TJUE está dedicado a repasar su consolidada jurisprudencia sobre el estatuto de ciudadano de la Unión, y en concreto los derechos que le atribuyen los arts. 20.2, 21 y 22 del TFUE, que se sintetiza en el apartado 41 en que se le confiere “en particular, un derecho fundamental e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado FUE y a las disposiciones adoptadas para su aplicación”.

Entre las varias sentencias citadas, se encuentra la de 13 de septiembre de 2016 (asunto C-165/14), a la que dediqué atención, vinculándola con la jurisprudencia y doctrina judicial española, en la entrada “Sobre el derecho de residencia de extranjeros con antecedentes penales. El impacto de la jurisprudencia del TJUE en aplicación de los arts. 20 y 21 del TFUE. Una nota a la sentencia del TS (C-A) de 10 de enero de 2017 (y breve referencia a otras sentencias del TC y del TSJ de Andalucía)” 

Y una de las tesis más concretas que se extrae de toda dicha jurisprudencia es que los derechos reconocidos en el art. 21 TFUE a los nacionales de los Estados miembros, “miembros incluyen el de llevar una vida familiar normal tanto en el Estado miembro de acogida como en el Estado miembro del que son nacionales cuando regresen a él, disfrutando de la presencia a su lado de los miembros de su familia, entre los que se incluye su cónyuge”, volviendo nuevamente a reiterar su jurisprudencia de la sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C-673/16) al afirmar que “ya ha tenido ocasión de declarar concretamente la existencia de la obligación de concesión de un derecho de residencia derivado al cónyuge de un ciudadano de la Unión, en una situación en que ese cónyuge era un nacional de un tercer país del mismo sexo que el ciudadano de la Unión y en que el matrimonio con este último se había contraído legalmente en el Estado miembro de acogida”.

No olvida en modo alguno el TJUE que las normas relativas al matrimonio son competencia de los Estados miembros, pero ello no obsta en modo alguno a que los Estados deban respetar el Derecho de la Unión y en particular las disposiciones del TFUE “relativas a la libertad de que disfruta todo ciudadano de la Unión de circular y de residir en el territorio de los Estados miembros, reconociendo, a tal efecto, el estado civil de las personas establecido en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de este”.

¿Puede limitar la denegación en Polonia del registro de matrimonio el ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 21 del TJUE cuando los dos ciudadanos de la Unión han ejercido su derecho de libertad de circulación y residencia en otro Estado miembro y en el que han contraído matrimonio? Sí, responde claramente el TJUE, por cuanto que esa negativa “puede generar para ellos graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado”, sintetizándolos en que les obligaría a no poder continuar “esa vida familiar disfrutando de ese estatuto jurídico, determinado y oponible frente a terceros, y los obliga a vivir como personas solteras al regresar a su Estado miembro de origen”, no pudiendo continuar en este “la vida familiar desarrollada o consolidada en el Estado miembro de acogida”, apoyándose en la sentencia de 4 de octubre de 2024 (asunto C-4/23), en la que el TJUE declaró que

“Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, a la luz de los artículos 7 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que

“se oponen a una normativa de un Estado miembro que no permite reconocer y anotar en el certificado de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro el cambio de nombre y de identidad de género legalmente adquirido en otro Estado miembro con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, con la consecuencia de obligarle a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en ese primer Estado miembro, que hace abstracción de este cambio ya legalmente adquirido en ese otro Estado miembro.

A este respecto, carece de relevancia el hecho de que la solicitud de reconocimiento y de anotación del cambio de nombre y de identidad de género se haya presentado en ese primer Estado miembro en una fecha en la que la retirada de la Unión Europea del otro Estado miembro ya había surtido efecto”.

Ahora bien, volviendo a recordar la sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C-673/16), la Gran Sala recuerda que la limitación de tales derechos es posible “si se basa en consideraciones objetivas de interés general y es proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional”.

Se pregunta el TJUE si se cumplen estos requisitos en el caso concreto examinado, y, siempre partiendo de toda la información remitida por el órgano jurisdiccional nacional, tras efectuar un amplio repaso de su jurisprudencia sobre cuándo y cómo se cumplen tales requisitos, concluye que la obligación de reconocimiento del matrimonio entre dos personas del mismo sexo celebrado en otro Estado “no atenta a la identidad nacional (polaca) ni amenaza el orden público del Estado miembro de origen” (Polonia).

En mi explicación de la citada sentencia, que es plenamente válida para la ahora examinada, expuse que para el TJUE  

“la alegación de vulneración del orden público solo encuentra su justificación cuando exista “una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad”, mientras que el reconocimiento de determinados derechos a la pareja, al cónyuge, de un ciudadano del Estado no atenta a la identidad nacional (suponiendo, añado yo ahora, que una determinada manera de entender el matrimonio pueda ser considerada una señal de “identidad nacional”,  que me llevaría a otras reflexiones de más largo alcance sobre qué debe entenderse por dicha identidad, y cómo puede definirse), ya que no cuestiona la competencia normativa de los Estados en materia civil, limitándose sólo “a la obligación de reconocer tales matrimonios, contraídos en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de este, y ello a los solos efectos del ejercicio de los derechos que para esas personas se derivan del Derecho de la Unión”

Especialmente importante a mi parecer es que el TJUE acude a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en concreto al art. 8 que reconoce el derecho a la vida privada y la vida familiar, considerando que quedan comprendida dentro de este la relación mantenida por dos personas del mismo sexo. Y lo hace además refiriéndose a una sentencia de 12 de diciembre de 2023   (resumen: “Obligaciones positivas • Ausencia de cualquier forma de reconocimiento y protección jurídica para las parejas del mismo sexo • Incumplimiento por parte del Estado demandado de la obligación positiva de garantizar el reconocimiento y la protección jurídicos de dichas parejas mediante un marco jurídico específico • Aplicación de los principios establecidos en Fedotova y otros contra Rusia • La ausencia de reconocimiento jurídico oficial impedía a las parejas del mismo sexo regular aspectos fundamentales de su vida • Las razones de interés público alegadas no prevalecían sobre los intereses de los demandantes • Se sobrepasó el margen de apreciación”), reiterada en dos posteriores, en que la parte demandada era precisamente el gobierno de Polonia, en la que el TEDH concluyó que ninguno de los motivos que alegaba el gobierno  podía prevalecer sobre el interés de los ciudadanos del mismo sexo que habían contraído matrimonio “en la que la ley reconozca y proteja debidamente sus correspondientes relaciones”.

Acoge la Sala la tesis expuesta por el abogado general en sus conclusiones respecto a que corresponde a un Estado miembro que no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, como ocurría en Polonia, “instaurar procedimientos adecuados para que se reconozca tal matrimonio cuando este se haya celebrado entre dos ciudadanos de la Unión en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia con arreglo al Derecho del Estado miembro de acogida”, y que la elección de los medios de reconocimiento queda incluida dentro del ejercicio de la competencia sobre la normativa relativa al matrimonio que el TJUE reconoce a los Estados miembros, relativizando no obstante el valor de tal registro al afirmar que “la transcripción de certificados de matrimonio en el Registro Civil de los Estados miembros no constituye sino un medio entre otros posibles para permitir el citado reconocimiento”, y que además, y esto es lo especialmente importante a mi parecer, que ”...  es necesario que esos medios no hagan imposible o excesivamente difícil la aplicación de los derechos que confiere el artículo 21 TFUE”.

7. Introduce a continuación la sentencia otra valoración jurídica de innegable importancia, cual es que la decisión adoptada de denegación del registro del matrimonio contraído entre dos personas del mismo sexo debería en cualquier caso respetar el art. 21.1 de la CDFUE, ya que “la prohibición de toda discriminación por razón de orientación sexual, consagrada en dicha disposición, tiene carácter imperativo como principio general del Derecho de la Unión”, con apoyo por vía de analogía en varias sentencias, algunas de las cuales han sido objeto de atención, directa o indirecta, en anteriores entradas del blog, como la entrada “De cómo puede influir la religión (católica) en la relación laboral de un médico. A propósito de la sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2018 (asunto C-68/17), y recordatorio de la de 19 de abril (asunto C-414/16)”  , y la entrada “Discriminación por razón de (no) determinadas creencias religiosas y derecho (¿inesperado) a un día adicional festivo o compensación económica. Notas a la sentencia del TJUE de 22 de enero de 2019 (asunto C-193/17)”  

Pues bien, queda probado para la Gran Sala, a partir de la información facilitada por el órgano jurisdiccional nacional remitente como por las observaciones presentadas por el gobierno polaco que la transcripción del certificado de matrimonio en el Registro Civil polaco constituía  el único medio previsto por el Derecho de dicho Estado “para que un matrimonio contraído en un Estado miembro que no sea la República de Polonia sea reconocido de manera efectiva por las autoridades administrativas polacas”, y ello implicaba, siguiendo igualmente toda la información a la que había tenido acceso la Gran Sala, que el ejercicio del derecho al reconocimiento de un matrimonio contraído en otro Estado miembro podía verse   restringido “por la facultad de apreciación de que disponen las autoridades competentes en el marco del procedimiento de reconocimiento del certificado de matrimonio, puesto que esa facultad de apreciación da lugar a enfoques divergentes en cuanto a dicho reconocimiento, que pueden generar graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado, como se ha mencionado en el apartado 51 de la presente sentencia”.

Corolario de todo lo anteriormente expuesto, se subraya, es que cuando un Estado miembro opta, en el marco de su  margen de apreciación, “por establecer en su Derecho nacional un único medio para el reconocimiento de los matrimonios contraídos por ciudadanos de la Unión en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro la transcripción del certificado de matrimonio en el Registro Civil,”, tal como ha ocurrido en el litigio ahora examinado “, “debe aplicar ese medio indistintamente a los matrimonios contraídos por personas del mismo sexo y a los contraídos por personas de sexo opuesto” (la negrita es mía).

8. Para cerrar su fundamentación, la Sala aporta otra conclusión de indudable relevancia y que reitera su jurisprudencia anterior (véase, por ejemplo, la sentencia de 3 de junio de 2025, asunto C-460/23  ), cual es que tanto los arts. 20 y 21.1 del TFUE como los arts. 7 y 21.1 de la CDFUE “son suficientes por sí solos y no deben ser precisados por disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares derechos invocables como tales”, y que, por consiguiente, “si el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que no es posible interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, estaría obligado a asegurar, en el marco de sus competencias, la protección jurídica que para los justiciables se deriva de dichas disposiciones y a obrar por la plena eficacia de estas dejando, en caso necesario, sin aplicar las correspondientes disposiciones nacionales” .

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declaró que

Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1 de la CSFUE, deben interpretarse en el sentido de que

“se oponen a la normativa de un Estado miembro que, habida cuenta de que el Derecho de ese Estado miembro no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, no permite reconocer el matrimonio entre dos nacionales del mismo sexo de dicho Estado miembro contraído legalmente en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro, en el cual han desarrollado o consolidado una vida familiar, ni permite transcribir a tal efecto el certificado de matrimonio en el Registro Civil del primer Estado miembro, cuando la transcripción sea el único medio establecido por este Estado miembro para permitir tal reconocimiento”

Buena lectura.

martes, 25 de noviembre de 2025

Intervenció en la cloenda del acte de presentació de l’Informe “Els fluxos migratoris. Anàlisi demogràfica sobre processos d'assentament territorial de la població a Barcelona i la RMB (25 de novembre)

 

És una indubtable satisfacció, tant institucional com personal, fer aquesta intervenció de cloenda en l’acte de presentació de l'Informe “Els fluxos migratoris. Anàlisi demogràfica sobreprocessos d'assentament territorial de la població a Barcelona i la RMB"  

Dic que és una satisfacció institucional en la meva condició de President del CESB, ja que entre les funcions que té assignades en els seus Estatuts es troben les de “elaborar estudis, dictàmens i propostes de resolucions sobre matèries econòmiques i socials a sol·licitud dels òrgans de govern municipal o per pròpia iniciativa a proposta de qualsevol membre del CESB”, i “analitzar, promoure debats i elaborar propostes en qüestions d'àmbit socioeconòmic d'interès per a la ciutat. Impulsar accions orientades cap a la millora de la vida econòmica, social i ciutadana de Barcelona”.

No crec que pugui haver-hi cap dubte de la importància de conèixer la realitat de la diversitat poblacional existent a Barcelona i la RMB, i de com ha anat canviant i remodelant la vida quotidiana de les nostres poblacions, amb molta major intensitat a la nostra ciutat, que acull, segons les últimes dades estadístiques conegudes, a persones de 182 diferents nacionalitats.

Barcelona, ho vaig dir en l'acte de la meva presa de possessió com aPresident el 19 de març    “... és una ciutat plenament oberta al món, d'homes i dones amb moltes il·lusions, interessos, preocupacions, alegries, desencantaments, i de la qual moltes ciutats i territoris volen aprendre”, i que “la riquesa de la nostra ciutat es basa en el gresol de cultures i llengües que veiem diàriament per gran part d'aquesta, al mateix temps que això comporta una necessitat d'adoptar mesures que possibilitin que la ciutadania de Barcelona es beneficiï de tota aquesta riquesa i que no es converteixi, almenys per a una part d’aquesta, en un problema. No és una tasca fàcil per als qui dirigeixen l'Ajuntament, i des del Consell ja s'han elaborat estudis, i espero que continuaran elaborant-se, de formulació de propostes en aquesta línia”.

Justament amb l'informe que avui s’ha presentat, volem continuar contribuint al coneixement de la nostra realitat poblacional, de com ha canviat en els últims anys, i als debats de quines mesures cal adoptar per a adequar-se a aquesta nova realitat. Una realitat, que queda fidelment reflectida en la Memòria 2024 del CESB    , aprovada en la sessió plenària del dia 29 de setembre, ja disponible en la nostra pàgina web. Per sisè any consecutiu, les persones no nascudes a la ciutat superen a les persones nascudes a la ciutat i la població nascuda a l'estranger és el 35,4%, amb 612.529 persones residents. D'aquest 35% es destaca que un 29% (1 de cada 3) té la nacionalitat espanyola.

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És, ja ho he indicat a l'inici d'aquesta intervenció, una satisfacció personal, perquè he dedicat bona part de la meva activitat investigadora com a professor universitari, i com a persona, així ho crec, amb sensibilitat social, a l'estudi del fenomen migratori, des que en el llunyà any 1992, (recordin, els Jocs Olímpic de Barcelona, que van posar a la nostra ciutat a exposició de tot el món) vaig redactar una conferència sobre la realitat migratòria a Espanya quan aquesta no passava del 2,5% del conjunt de la població, i sempre amb especial atenció als marcs jurídics existents, posant de manifest la necessitat d'avançar en polítiques que permetessin que totes les persones que arribaven a la nostres ciutats poguessin fer-ho amb plenitud de drets i deures, una cosa que en l'actualitat, i cal lamentar-ho, encara no s'ha aconseguit, i per això cal continuar lluitant perquè sigui possible. La creació de la Càtedra d'Immigració, Drets i Ciutadania de la Universitat de Girona     , de la qual en vaig ser el primer director des de la creació el 2002 fins al 2008, va ser un innegable punt de referència per a l'anàlisi de la realitat migratòria, justament des de la perspectiva de la plena aplicació dels drets humans a totes les persones.

Fa ja molts anys, en el llunyà 2008, vaig escriure un article titulat “Laimmigració: una oportunitat i no un problema”    . Hi ha fragments que, lògicament adaptats a la realitat actual, conserven plenament tot el seu valor al meu parer, i que per això em permeto reproduir:

“Les normes que regulen la immigració no poden anar per una banda mentre que la realitat econòmica i social va per un altre; ni tampoc pot un Estat, o una Comunitat Autònoma, fer una política migratòria que no prengui en consideració la realitat comunitària i internacional. L’objectiu a aconseguir, i en això han d'implicar-se activament totes les Administracions i tots els agents socials, és la plena regularitat del treball que prestin els immigrants. És obvi que és molt fàcil de dir i més que difícil d'aplicar, però ens juguem bona part de la tant desitjada cohesió social.  

La immigració ens interpel·la, ens interroga, ens crea problemes, però també aporta (ens aporta) riqueses econòmiques, culturals i humana (perquè convé recordar també que els immigrants són persones i no merament mà d'obra). No cal negar que es produeix un increment de necessitats econòmiques per part de les Administracions competents per a cobrir les noves realitats, per exemple, en els àmbits sanitaris o educatius  (i ara afegim el de l’habitatge). Però, qui pot negar que l'activitat productiva, per compte propi o aliè, millora el nivell de creixement del país, i al mateix temps pot significar un mecanisme important per a afavorir les polítiques de codesenvolupament amb els països d'origen?

El debat ara ja no és la immigració sinó la integració dels immigrants. I del debat, de les paraules, hem de passar als fets, les mesures per a facilitar aquesta integració regular”.

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Amb ocasió de l’informe que avui s’ha presentat vaig tenir oportunitat de debatre sobre el fenomen migratori, tant amb l'equip de treball del CESB com amb persones directament, m'atreveixo a dir que molt directament, de la realitat migratòria de Barcelona, des de la seva talaia del Departament  d'interculturalitat i assumptes religiosos de l'Ajuntament  

D'aquest molt ric debat d'intercanvi d'idees, vull recollir en aquesta intervenció algunes que considero d'especial importància, sempre en la perspectives de les mesures i accions que poden emprendre's pels poders públic municipals per a atendre la diversitat poblacional.

La immigració és una realitat molt diversa. En els debats sobre la població migrant, és erroni plantejar que hi ha un “ells” i “nosaltres”. Si s'efectua aquesta diferència, deixem de fer polítiques “d'inclusió” i passem a efectuar-les de “separació” Estem parlant de persones. Buscar respostes a la problemàtica de cadascuna d'elles és un exercici responsable de ciutadania

La immigració és una oportunitat. No és un problema i per tant no pot tractar-se com a tal. És una realitat que cal saber gestionar en benefici de tota la ciutadania, i sempre des de la perspectiva de la plena aplicació a tota ella dels drets humans. La immigració, com ha posat en relleu un molt recent Informe del Consejo Económico y Social de España  , és un component estructural i decisiu de la societat espanyola, posant l’accent l’esmentat document en disposar d’un marc regulatori que atengui a les necessitats i reptes del nou cicle, actualitzant en particular els instruments de gestió dels fluxos migratoris en un marc de diàleg social, i sent la integració laboral de la població migrant “una dimensió ineludible per a l’anàlisi del mercat de treball espanyol” 

Aquesta realitat es demostra a Barcelona amb l'existència, a més de les dades anteriorment exposades, de 37 confessions religioses i de 300 llengües, i una immensa varietat de cultures gastronòmiques que enriqueixen aquesta diversitat i que a més generen creació d'ocupacions en el sector de la restauració.

Sens dubte, cal tenir en consideració el marc jurídic sobre l'accés a la situació de regularitat administrativa, però això no és obstacle de cap manera al fet que des de les competències municipals es procuri garantir els drets econòmics i socials per les respectives Corporacions Locals a totes les persones que arriben a Barcelona i a tota la RMB.

Cal plantejar-se mesures que impactin positivament sobre la situació laboral, i això requereix adoptar les que possibilitin que les persones que arriben a les nostres ciutats adquireixin al més aviat possible, si no la té ja d'entrada, la documentació que acrediti la seva regularitat i per consegüent el ple exercici dels seus drets i deures. En aquest sentit, cal aprofitar al màxim les possibilitats ofertes pel Reglament d’Estrangeria, del que fa solament cinc dies es va celebrar el primer aniversari.

Cal lloar els esforços dels qui han actuat per a potenciar les polítiques d'inclusió i integració en l'àmbit laboral, vetllant perquè totes les persones, provinguin d'on provinguin, es trobin en les mateixes condicions laborals i tinguin accés a tots els drets, i al compliment de deures, que els marcs normatius regulen. En aquest terreny, els poders públics han de potenciar que les polítiques dels agents socials en l'àmbit laboral siguin ajudades per mesures que facilitin la integració, com per exemple el finançament de curs de formació en les llengües oficials de la comunitat en què es trobin.

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Concloc aquesta presentació animant a la lectura de l'Informe. Hi haurà, sens dubte, els qui estiguin plenament d'acord amb el seu contingut, i també qui manifesti la seva disconformitat amb algun d'aquest, o potser de tot.

Això, no haurà de ser considerat de cap manera com a negatiu. Justament, el valor dels informes que presenta el CESB, així ho creiem els qui formem part del mateixos, és l'obrir debats sobre totes les qüestions d'interès econòmic i social que afecten diàriament la nostra ciutadania; i per descomptat la diversitat poblacional, cada vegada més fàcilment perceptible, a Barcelona i la RMB, mereix que li prestem, i cada vegada més, atenció, Aquest és el nostre propòsit i esperem que tingui èxit.

En uns moments en què alguns tracten de posar el focus en la separació entre “nosaltres” i “ells”, la inclusió i la integració adquireixen una importància de primer nivell.

La inmigració es una oportunitat, no un problema, i així hem de actuar.

Permetin que finalitzi aquesta intervenció amb paraules del Papa Francesc   , pronunciades l’any 2014 davant de les institucions comunitàries europees, que segueixen sent plenament vàlides al meu parer en el moment present, i malauradament molt poc tingudes en consideració:

“Europa será capaz de hacer frente a las problemáticas asociadas a la inmigración si es capaz de proponer con claridad su propia identidad cultural y poner en práctica legislaciones adecuadas que sean capaces de tutelar los derechos de los ciudadanos europeos y de garantizar al mismo tiempo la acogida a los inmigrantes; si es capaz de adoptar políticas correctas, valientes y concretas que ayuden a los países de origen en su desarrollo sociopolítico y a la superación de sus conflictos internos – causa principal de este fenómeno –, en lugar de políticas de interés, que aumentan y alimentan estos conflictos. Es necesario actuar sobre las causas y no solamente sobre los efectos”.

Moltes gràcies.

Y sigue la actividad del MITES. Ahora, apertura de consulta pública previa a la elaboración del Real Decreto “por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención, para desarrollar medidas en materia de seguridad y salud en los servicios de ayuda a domicilio.

 

1. Pues sí, sigue sin parar la actividad del Ministerio de Trabajo y Economía Social en la elaboración de propuesta de cambios normativos.

Ahora toca el turno a la propuesta  de modificación del Real Decreto39/1997, de 17 de enero   , por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención, para desarrollar medidas en materia de seguridad y salud en los servicios de ayuda a domicilio. Se inicia el trámite de consulta pública, abierto el día 22 y que finalizará el 6 de diciembre.  

2. El texto sometido a consulta encuentra su razón de ser en la anulación por el Tribunal Supremo de la disposición final primera del RD Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, que modificaba el RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, insertando en este una disposición adicional decimotercera que establecía las obligaciones de las empresas dedicadas al servicio de ayuda a domicilio.

La citada resolución judicial fue objeto detallada atención por mi parte en la reciente entrada “Protección de la seguridad y salud en el trabajo del personal que presta servicios de ayuda a domicilio. Nulidad, por razones formales, de la disposición final primera del RD 893/2024, de 10 de septiembre. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 29 de septiembre de 2025”  , de la que reproduzco unos fragmentos:

“... La Sala entra a valorar si la explicación, es decir justificación, de la modificación incorporada en el Reglamento de los servicios de prevención, está debidamente expuesta en la MAIN, y para ello procede a un muy amplio y detallado análisis de cuál debe ser el contenido de este, acudiendo a la transcripción del art. 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en cuyo apartado 3 se concretan los distintos apartados que debe contener una MAIN... En esta misma línea de examen del contenido de una MAIN, la Sala acude, y transcribe, al art. 2.1 del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la MAIN y que desarrolla el art. 26 de la Ley 50/1997.

Una vez examinado el marco normativo general, la Sala pasa al examen del cumplimiento de los requisitos referenciados en la MAIN del Proyecto de Real Decreto ... recordando su contenido... y añadiendo algunas referencias de carácter más general sobre el impacto económico y presupuestario, y la adecuación competencial.

La Sala estimará el recurso acudiendo igualmente a su jurisprudencia sobre litigios semejantes conocidos con anterioridad, con cita de varias sentencias, entre ellas una que transcribe ampliamente, dictada el 12 de diciembre de 2016, dla que fue ponente el magistrado Jesús Cudero ...,  y también la más reciente de 17 de diciembre de 2024  de la que fue ponente el magistrado José María del Riego

¿Cuál es, en definitiva, el parecer de la Sala para estimar el recurso? Ya he indicado al inicio de mi exposición, al referenciar la información facilitada por el profesor Guillermo García, que se trata de cuestiones formales y que no se entra en el contenido sustantivo o de fondo de la disposición recurrida.

En efecto, si bien admite que la norma puede producir, según se plasma en la MAIN, efectos positivos sobre la economía, no alcanza a dar respuesta a los requisitos requeridos por la DF 1ª del RD 893/2024, uno de los cuales, tal como se recoge en la introducción de la norma, es que “... específicamente, es necesario que, a efectos de que se produzca la adecuada evaluación de riesgos laborales exigida para todo trabajo, las personas encargadas de la realización de dichas evaluaciones efectúen visitas presenciales a los domicilios donde se lleva a cabo la actividad de cuidado”.

Pues bien, esta modificación operada es considerada sustancial por la Sala y que requeriría de una justificación que no se encuentra a su parecer en la MAIN, justificando su tesis en estos términos:

“... Por tanto, aunque las empresas del sector ya estaban sujetas a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la disposición final primera impugnada introduce una modificación sustancial respecto de la regulación anterior, al imponer la obligación de realizar una visita previa a cada uno de los domicilios en los que el trabajador preste sus servicios profesionales, a fin de efectuar la correspondiente evaluación de riesgos laborales. En este contexto, resultaba imprescindible un análisis riguroso del impacto económico tanto en las administraciones públicas como en las empresas del sector, con el objetivo de evitar perjuicios en la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD), que ve incrementado su coste como consecuencia de esta disposición.

La parte actora aporta informe pericial, no impugnado por la Administración demandada, que cuantifica el coste derivado del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Real Decreto 893/2024, y en particular, el relativo a la evaluación de riesgos y la adopción de medidas preventivas en los domicilios donde se presta el SAD, a través de un proveedor externo de servicios de prevención de riesgos laborales (PRL), en 140,84 euros por domicilio/año, y en 175,83 euros por domicilio/año cuando el servicio se realiza con técnicos propios o mediante la subcontratación de proveedores de PRL.

Asimismo, el informe señala que, a finales de 2023, se contabilizaban un total de 640.000 personas usuarias del SAD, lo que supone que el coste anual para el sector ascendería a 90.137.600 euros o a 112.531.200 euros, según la evaluación se realice con medios propios o se subcontrate.

Estos costes serán asumidos por las empresas del sector, pero, de forma lógica, repercutirán en la economía de los contratos que se suscriban entre las administraciones públicas y dichas empresas.

A la luz de lo expuesto y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la consecuencia es la insuficiencia del estudio económico incorporado a la MAIN, lo que debe conllevar la declaración de nulidad de la disposición final primera del Real Decreto impugnado” (la negrita es mía).

Igualmente, la Sala considera que la MAIN no justifica adecuadamente su tesis de no generar la norma efectos significativos en lo que respecta a su impacto sobre la competencia. Para la Sala.

“... la necesidad de realizar un análisis específico sobre el impacto en la competencia se encuentra estrechamente vinculada al ámbito subjetivo de aplicación de la citada disposición. En efecto, si -como sostienen los recurrentes- las nuevas obligaciones impuestas por la norma se dirigen exclusivamente a las empresas privadas, y teniendo en cuenta que el Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD) puede ser prestado tanto por entidades públicas (ya sea de forma directa o a través de entidades instrumentales propias) como por entidades privadas sin ánimo de lucro, resultaría imprescindible valorar si dicha diferenciación incide o no en el principio de libre competencia.

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado sostiene que la nueva regulación impone las mismas obligaciones a todas las entidades prestadoras del servicio de ayuda a domicilio, argumentando que el concepto de "empresa" debe entenderse conforme a la definición contenida en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, que no distingue, a estos efectos, entre empleadores de naturaleza pública o privada.

No obstante, esta interpretación pone de manifiesto la ambigüedad normativa existente en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la disposición impugnada. Por ello, resulta conveniente que una eventual nueva disposición que se dicte en sustitución de la anulada clarifique expresamente dicho ámbito, con el fin de evitar que deba ser determinado por vía interpretativa, como ocurre en la actualidad, tal y como se evidencia en la propia contestación del Abogado del Estado”.

... En definitiva, y con ello concluyo este comentario, se hace necesario nuevamente regular de forma adecuada, y justificada, la protección que merece el personal que presta servicios de ayuda a domicilio, partiendo del marco general recogido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y adecuándolo a las particularidades de la actividad productiva. Aunque, en realidad, al no haberse cuestionado el contenido sustantivo o de fondo de la norma, aquello que hará falta, en una posible nueva norma, es su adecuada justificación”.

3. En el trámite abierto a consulta pública se exponen los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma y sus objetos, que reproduzco a continuación:

“Las personas trabajadoras de los servicios de ayuda a domicilio tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud, siéndoles de aplicación íntegra la normativa preventiva general.

No obstante, las especiales características de los servicios de ayuda a domicilio requieren un desarrollo que clarifique el modo en que debe llevarse a cabo la acción preventiva. El domicilio, como medio físico donde se desarrollan las tareas, resulta una condición de trabajo en el sentido descrito en el artículo 4.7.º de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, lo que no solo no excepciona o atenúa la evaluación de riesgos, sino que, al contrario, influye de manera significativa en ella. Específicamente, es necesario que se atienda la necesidad de asegurar que se llevan a cabo visitas presenciales a los domicilios donde se presta la actividad a efectos de que se produzca la adecuada evaluación de riesgos laborales que exige para todos los trabajos la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Por otra parte, también resulta necesario clarificar el papel del consentimiento de la persona titular del domicilio en aquellas situaciones en las que, como consecuencia de la evaluación, deban adoptarse modificaciones en este.

... la presente norma desarrolla determinadas obligaciones preventivas que deben asegurar quienes presten servicios de ayuda a domicilio. En particular, se pretende que la norma se proyecte sobre todos los prestadores del servicio de ayuda a domicilio y desarrolle, entre otros, algunos requisitos mínimos de las evaluaciones, el papel de la autorización de la persona titular del domicilio cuando sea preciso introducir modificaciones en este o la participación y consulta de las personas trabajadoras y sus representantes”. 

Y ahora, a espera la tramitación de esta futura norma y que cumpla con la justificación requerida por el TS para evitar los problemas formales que llevaron a la anulación de la anterior.

Buena lectura.

domingo, 23 de noviembre de 2025

Despido nulo por producirse dentro de los doce meses siguientes al nacimiento de la hija del trabajador despedido (en un mucho más complejo conflicto). Notas a la sentencia del TSJ del País Vasco de 4 de noviembre de 2025 (caso Tubacex Tubos Inoxidables)


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 4 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Maite Alejandro.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz el 17 de marzo, que había desestimado la demanda interpuesta por aquella en procedimiento por despido. Conocemos en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ que el JS declaró ajustada a Derecho la extinción contractual de la relación laboral producida el 21 de diciembre de 2021, “al entender que se trató de una baja voluntaria válidamente formulada en el marco del acuerdo transaccional alcanzado entre la empresa TUBACEX TUBOS INOXIDABLES S.A.U. y ACERIA DE ALAVA SAU Y la representación de los trabajadores el 4 de octubre de 2021, posteriormente homologado por Auto firme de esta Sala de 14 de diciembre de 2021 dictado en el procedimiento 24/2021,seguido tras la sentencia firme de nulidad del despido colectivo dictada el 6 de julio de 2021”.

Si bien la sentencia del TSJ es muy clara en cuanto a su fundamentación de la nulidad, basada en el art. 53.4 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, estando completamente de acuerdo con la misma, el interés del caso radica en toda la historia que lleva tras de sí, que se remonta al expediente de regulación de empleo que inició la empresa, Tubacex Tubos Inoxidables SAU, el 8 de febrero de 2021, entrando en juego la decisión del trabajador de acogerse voluntariamente, con retractación posterior que no fue aceptada por la empresa, y discutiéndose sobre el valor jurídico de un acuerdo transaccional entre la empresa y las organizaciones sindicales para poner fin al conflicto iniciado con ocasión de aquel ERE, que fue declarado nulo por el TSJ y que llevó finalmente a dicho acuerdo transaccional, validado por el TSJ, con el que se ponía fin al conflicto.

2. Pongamos, por consiguiente, orden en la explicación, partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, con una modificación importante incorporada en trámite de recurso, ya que se trató justamente de la referencia al período en que el trabajador disfrutó del permiso por nacimiento y cuidado del menor, hasta el 19 de marzo de 2021. 

Y en efecto, debemos remontarnos a febrero de 2021, con la presentación del ERE por la empresa, no alcanzándose acuerdo con la representación del personal durante el período de consultas y aplicándolo aquella una vez finalizado este.

Interpuesta demanda ante el TSJ, este declaró la nulidad del ERE y por consiguiente el despido colectivo llevado a cabo por la empresa. La sentencia, dictada el 6 de julio de 2021, fue objeto de detallado análisis por mi parte en la entrada “Despido colectivo y crisis sanitaria. A vueltas con el debate sobre nulidad o improcedencia. Notas a la sentencia del TSJ del País Vasco de 6 de julio de 2021 (caso Tubacex Tubos Inoxidables)” , en la que expuse que

“... La conclusión jurídica de esta actuación empresarial no conforme a derecho debe ser la de nulidad, pues la prohibición de despidos prevista primeramente en el RDL 9/2020 y mantenida en otros posteriores es al parecer de la Sala “la interpretación acorde a la voluntad del legislador (interpretación auténtica) y a la realidad social que todos vivimos (artículo 3 Código Civil), considerando el art. 2 del RDL 9/2020 una norma “especial y preferente”, una norma “imperativa/prohibitiva que quiere evitar la destrucción del empleo”, no aceptando que el no acogerse al mecanismo de bonificaciones a la Seguridad Social en el caso de los ERTES pueda llegar a ser  “una vía para dinamitar dicha norma”, reproduciendo ampliamente su sentencia de 23 de febrero de 2021”.

Y antes de finalizar el artículo, manifesté que, dado que la empresa ya había manifestado su intención de interponer recurso de casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo,

“Quedamos ahora, jurídicamente hablando, a la espera de la sentencia del TS, a no ser que las partes alcancen un acuerdo que ponga fin al conflicto”.

3. Pues sí, las partes alcanzaron dicho acuerdo, el 4 de octubre, convertido en acuerdo transaccional el 10 de noviembre, sometido a homologación por el TSJ, que así lo acordó mediante auto de 14 de diciembre  , del que fue ponente el magistrado José Félix Lajo, siendo su parte dispositiva la siguiente:

“1º) Homologar el acuerdo transaccional que ha quedado identificado en el antecedente de hecho segundo del presente Auto.

2º) Declarar que dicho acuerdo sustituye a lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha de 6 de julio de 2021, número 1115 /2 021.

3º) Se declaran terminados el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por la empresa, así como el recurso de reposición interpuesto por el sindicato ELA.

4º) No procede efectuar condena en costas”

Reproduzco un fragmento del primer anexo del acuerdo, ya que su interpretación será el punto conflictivo del litigio objeto de examen en esta entrada

“ANEXO: CONDICIONES DE SALIDAS VOLUNTARIAS, PREJUBILACIONES Y EXCEDENCIAS PLAZO:

Inscripción: 20/10/21

Valoración y aceptación: 25/10/21

Formalización de salidas y sustitución por personas afectadas por el ERE: 31/10/21

Para garantizar las mismas condiciones de fiscalidad, cotización a la seguridad social y derecho de prestaciones que las personas que ya han sido afectadas por el proceso es imprescindible acuerdo con la representación sindical,

La empresa se reserva el derecho a aceptar las solicitudes de bajas voluntarias y excedencias atendiendo a criterios operativos y de conocimientos entre el personal que ocupa puestos de promoción por examen y selección, siendo libre la adscripción voluntaria de las personas que ocupan puestos de promoción por antigüedad. No se admitirán adscripciones voluntarias de edad Igual o mayor de 50 años.

Se convocará, con carácter informativo una Comisión General con fecha 25 de octubre para debatir la selección.

Las prejubilaciones atenderán a las mismas condiciones que las establecidas en el Plan de Adscripción Voluntaria presentado en el expediente de regulación.

La empresa podrá realizar reorganizaciones y reubicaciones internas dentro de las plantas y entre ellas con el colectivo reincorporado a fin de facilitar este compromiso...”. 

El trabajador comunicó el 15 de octubre su opción por acogerse voluntariamente al acuerdo y extinguir su contrato de trabajo, comunicándole la empresa la validación de dicha decisión con efectos del 21, siendo ese mismo día cuando el trabajador manifestó que se retractaba de su decisión, no siendo aceptada dicha retractación por la empresa. Insistió posteriormente en dos ocasiones, 26 de noviembre y 1 de diciembre, recibiendo idéntica respuesta desestimatoria.

4. Conocemos en el hecho probado noveno que el trabajador impugnó el acuerdo de homologación, siendo desestimada su demanda por apreciarse caducidad, mediante auto    de 31 de mayo de 2022, del que fue ponente el magistrado Félix Lajo .

Expuso la Sala que “el auto de aclaración le fue notificado al trabajador ahora impugnante el día 27 de diciembre de2021, (como el propio escrito de impugnación reconoce), por lo que el plazo de 30 días hábiles de caducidad debe comenzar a computarse desde el día siguiente, esto es, desde el 28 de diciembre de 2021. Descontados los festivos, (31 de diciembre de 2021 y seis de enero de 2022), así como los sábados y domingos, el último día del plazo de 30 días hábiles era el 9 de febrero de 2022, y el día de gracia era el 10 de febrero de 2022,- artículo45 LRJS-. La demanda de impugnación del acuerdo se presentó el día 11 de febrero de 2022, por consiguiente fuera del plazo, por lo que la acción ya estaba caducada”.

Interpuesto recurso de casación, fue desestimado por sentencia  dictada por la Sala Social del TS el 14 de febrero de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “RC. Impugnación acuerdo transaccional homologado por la sala de suplicación en expediente de regulación de empleo. Caducidad de la acción”), que confirmó la tesis del TSJ. Para la Sala, “... la segunda cuestión que plantea el recurso, con independencia de que la notificación del plazo fuera o no correcta, que lo fue tal como hemos explicado en el Fundamento anterior, es que el día inicial del plazo, teniendo en cuenta que la notificación se produjo el 27 de diciembre, tiene que ser el 29 de diciembre. Con ello se está diciendo que el día siguiente al de la notificación no es el primer día del plazo, sino que se constituye en el dies a quo a partir del cual comenzaría el plazo de caducidad de los treinta días. Tampoco puede admitirse esta pretensión en la medida en que, por un lado, la ley es clarísima fijando como primer día del plazo el del siguiente al de la notificación que, en este caso, sería el 28 de diciembre; y, por otro, las indicaciones del auto, como se ha señalado, se adecuan perfectamente a lo dispuesto legalmente, por lo que ninguna duda cabe de que el día inicial y primero del plazo fue el 28 de diciembre”.

5. En este complejo litigio, cabe referirse a otra demanda presentada por la parte actora, que fue desestimada por el JS núm. 2 de Vitoria-Gasteiz el 17 de enero de 2024 y confirmada por el TSJ en sentencia    dictada el 25 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Iturri.

Conocemos en el fundamento de derecho primero que el recurso de suplicación se interpuso “contra la sentencia que aprecia las excepciones de falta de acción y cosa juzgada y además, absuelve a la demandada, Tubacex, Tubos Inoxidables, S.A.U. de la demanda individual de despido que formuló, impugnando el cese empresarial acordado en ejecución de un expediente de regulación de empleo, despido individual efectuado con efectos del día 15 de abril de 2021”.

Especialmente importante es el tercer párrafo de este fundamento, ya que delimita los términos del conflicto, que será diferente del que motivaría más adelante la sentencia del TSJ objeto de atención en esta entrada. Para la Sala, “El demandante optó por la vía extintiva en los términos previstos en aquel acuerdo transaccional y recibió de la empresa los importes pactados. Posteriormente se retractó de ello y ante la negativa empresarial, formuló una nueva demanda, cuyo resultado no consta y en este proceso nada se plantea con respecto de esto último, sino que toda la argumentación se basa en impugnación de aquel despido de fecha de efectos del día 15 de abril de 2021, lo que se advierte en orden a obtener la debida claridad expositiva. Por tanto, tal retractación y su virtualidad o no son ajenos a los términos en que se plantea el debate entre partes en este recurso” (la negrita es mía).

La desestimación del recurso se basó en que el acuerdo transaccional tenía efecto de cosa juzgada (vid. art. 124.13 de la Ley reguladora de la jurisdicción social), y siendo así que el demandante en instancia pretendía obtener una indemnización superior a la fijada en dicho acuerdo, la Sala confirma la corrección de la sentencia de instancia, que “apreció falta de acción y cosa juzgada, puesto que asumido que el demandante cobró lo pactado de tal forma, no podía reclamar más, puesto que aquel acuerdo homologado judicialmente tiene el efecto legal de la cosa juzgada, vinculando a los trabajadores representados”.

6. Después de esta extensa explicación de todos los avatares del conflicto suscitado desde la presentación del ERE por la empresa, tanto entre esta y la representación del personal como con el trabajador acogido voluntariamente al acuerdo y con posterior retractación no aceptada, llegamos a la sentencia del TSJ de 4 de noviembre, que estima como ya he indicado con anterioridad, el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz el 17 de marzo.

El recurso de suplicación se interpuso al amparo del art. 193, apartados b) y c) de la LRJS, siendo aceptada una modificación relevante para la modificación del fallo, la fecha del período de disfrute del permiso de paternidad por nacimiento y cuidado del menor, y desestimadas las dos restantes peticiones por considerarlas irrelevantes al efecto de dicha modificación.

En el trámite de impugnación del recurso (art. 197.1 LRJS) la parte recurrida solicitó añadir que “otros dos trabajadores que identifican, que también impugnaron el despido colectivo, fueron readmitidos en noviembre y diciembre de 2021”, siendo aceptada tal petición “...  dado que se acredita mediante sentencias firmes y puede tener relevancia para la tesis de los impugnantes a fin de descartar un eventual indicio de discriminación o represalia” (la negrita es mía).

Respecto a la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, la parte recurrente alegó la de los arts. “55.4 ET, 122.2 LRJS/ 53.4 ET/ 24 CE, 53.4 c ET, y 96.1/ 183 LRJS”.

La Sala sintetiza el recurso en el fundamento de derecho tercero, exponiendo que la recurrente “califica de conducta sorprendente y en fraude de ley la de la empresa, que se arroga el derecho a no aceptar la decisión del trabajador dentro de un proceso supuestamente voluntario, y que no tenía efectos hasta 31/10/2021, que es cuando se formalizan las salidas, alegando un elemento discriminatorio”, y concluyendo que “... el despido es totalmente improcedente y defiende también su nulidad, relacionando la decisión empresarial con la reclamación del actor contra el despido del ERE (HP3) y la existencia de la baja de paternidad del actor (HP introducido en revisión fáctica) (la negrita es mía).

Llegados a este punto, la Sala centra el conflicto al que debe dar repuesta en estos términos: “La fundamental cuestión que se nos plantea reside en determinar si la empresa estaba obligada a aceptarla retractación formulada por el trabajador el 21 de octubre de 2021, y si, en consecuencia, la negativa a readmitirle constituye una decisión extintiva unilateral -un despido-, siendo esta la tesis del recurso, o si, por el contrario, la opción extintiva ejercitada en el marco del acuerdo transaccional vinculaba definitivamente al trabajador, sin posibilidad de retractación, en virtud de los términos del propio pacto y del Auto de homologación dictado por esta Sala el 14 de diciembre de 2021, que la sentencia considera vinculante como acto firme al haberse agotado el cauce de su impugnación por caducidad sin que le conste probado ningún vicio del consentimiento ni error alguno en cuanto a la interpretación de las condiciones del pacto, que es loque razona el juzgador para convalidar la procedencia de la extinción contractual”.

Para dar respuesta a la cuestión, la Sala repasa brevemente en primer lugar la jurisprudencia del TS sobre los efectos de la dimisión de un trabajador y su posterior retractación, aceptada por el alto tribunal mientras la extinción no se hubiera consumado y no se causara un perjuicio sustancial a la empresa, con apoyo en las sentencias de 17 de julio de 2011  (resumen oficial: “RCUD. Dimisión preavisada del trabajador y posterior retractación. Es válida y no aceptarla equivales a un despido improcedente. Reitera doctrina. Se estima el recurso del trabajador y se estima la demanda, declarando improcedente el despido”) y de 20 de enero de 2021    (resumen oficial: “Dimisión de la parte trabajadora: inexistencia de vicio del consentimiento. Baja inmediata firmada al comunicárseles por la empresa el conocimiento de incumplimientos contractuales. DIA, SA”), de las que fueron ponentes el magistrado Manuel Ramón Alarcón y la magistrada María Lourdes Arastey, respectivamente.

La estimación del recurso encontrará su fundamentación en unos argumentos que considero especialmente relevantes, y que comparto, cuales son que la fundamentación de la retractación se basa en el principio de la buena fe contractual contemplado en el art. 7.1 del Código Civil, y, aún más importante a mi parecer, “en el principio de conservación del contrato de trabajo, como manifestación de la preferencia por la continuidad del vínculo laboral, valor protegido por el ordenamiento laboral”.

La Sala pasa revista al anexo del acuerdo transaccional anteriormente transcrito, y los plazos fijados para la aceptación de la opción por la extinción voluntaria, la valoración por la empresa y la posterior aceptación, y la prevista para la aplicación de la extinción contractual si era aceptada. En aplicación de la jurisprudencia anteriormente mencionada, y partiendo de los hechos probados, la Sala concluye que “El acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores no preveía un expreso plazo de retractación, pero tampoco lo prohibía. No nos consta que la empresa, en ese breve lapso, adoptara decisiones irreversibles ni que el cambio de decisión del trabajador hubiera generado perjuicios efectivos o graves a la organización. Las dificultades reorganizativas asumidas por la sentencia de instancia (recolocaciones, redistribución de maquinistas, etc.) son ciertas pero estructurales y posteriores, no inmediatas ni determinantes en octubre de 2021” (la negrita es mía). De ahí que, en sentido contrario a la tesis de la sentencia de instancia, la Sala concluya que le negativa empresarial a la aceptación de la retractación fue en contra del principio de buena fe contractual, produciéndose un despido y no una dimisión.

7. En segundo lugar, la Sala se manifiesta nuevamente en sentido opuesto a la tesis expuesta por el JS, acogiendo la sostenida por la parte empresarial, de que la validación del acuerdo transaccional cerraba toda posibilidad de revisión posterior, “... generando por tanto un efecto de cosa juzgada material que impediría reabrir el debate sobre la eficacia de la opción individual ejercitada por el actor”.

Y no está de acuerdo, primeramente, porque el acuerdo soluciones la globalidad del conflicto, “pero no resuelve sobre la validez de decisiones singulares de adhesión o retractación, ni puede entenderse que la homologación convalide actos individuales que puedan ser contrarios a derecho”.

Y también porque no se dan los requisitos de identidad (sujetos, objeto y causa) requeridos por el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que pueda apreciarse la cosa juzgada. Vale la pena, por su claridad y precisión, reproducir la argumentación del TSJ:

“... El objeto del procedimiento 24/2021 era la homologación de un acuerdo colectivo sobre un despido colectivo como instrumento global de reordenación laboral, no la impugnación individual de una extinción concreta ni la eficacia de la retractación individual del actor. Y aunque el trabajador figurara nominalmente en los anexos, ello no convierte al auto en una resolución sobre su concreta situación extintiva.

Por tanto, no puede oponerse la cosa juzgada derivada de la homologación judicial frente a un proceso individual en el que se discute la negativa a aceptar la retractación. La retractación del trabajador, comunicada antes de la consumación y antes incluso de la homologación implica que, al tiempo de dictarse el Auto, no existía una voluntad extintiva firme e irrevocable, sino una controversia abierta, cuya resolución no podía anticiparse en el trámite de homologación. El hecho de que el Auto sea firme no convalida la negativa empresarial a reconsiderar la situación ni puede utilizarse para negar eficacia a un acto de retractación que se produjo con anterioridad”.

En consecuencia, estamos ante un despido y no ante una dimisión voluntaria del trabajador, y como ha quedado probado tras la modificación incorporada a los hechos probados, que la decisión empresarial se produjo “dentro de los doce meses siguientes al nacimiento de la hija del actor”, es de aplicación el art. 53.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que dispone que será nula la decisión empresarial en caso de despido de “c) ... las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento”.

Es decir, como muy correctamente formula la Sala, una “nulidad objetiva automática”, ya que la empresa “ni siquiera artículo formalmente un despido objetivo o disciplinario, sino que se limitó a aceptar la no retractación”.

8. Por último, y de ahí la importancia de la acogida de la petición empresarial de modificación de hechos probados para que quedara constancia de que otros dos trabajadores fueron readmitidos, la Sala sí comparte la tesis de instancia de no apreciarse la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad, y añade por su parte que considera que no guarda relación alguna con su paternidad. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “se trata de una nulidad legal, y para reconocer la indemnización ex183 LRJS habría sido necesario constatar indicios que permitan conectar causalmente la medida extintiva con esa paternidad o disfrute de su descanso, lo que no se ha logrado”.

8. Concluyo este artículo, a la espera de conocer si se interpondrá recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte empresarial, y en su caso si también lo habrá (algo que me parece menos factible) por la parte trabajadora para solicitar la condena al abono de indemnización denegada en instancia y en suplicación.

Mientras tanto, buena lectura.