martes, 16 de diciembre de 2025

UE. Prestación laboral en varios Estados. Determinación de la ley aplicable. La importancia del “lugar de trabajo habitual”. Notas a la sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2025, asunto C-485/24 (y un apunte del asunto C-743/23 sobre el concepto de “parte sustancial de la actividad”)


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-485/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Casación de Francia mediante resolución de 10 de julio de 2024  

2. Antes de abordar la explicación de este litigio, cabe señalar que el TJUE dictó el mismo día sentencia en el asunto C-743/23   , para dar repuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Social del Estado alemán del Sarre mediante resolución   de 15 de noviembre de 2023.

El tribunal nacional solicitó la interpretación del art. 13.1. del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (modificado), en relación con el art. 14.8 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (modificado). El conflicto se suscitó entre un trabajador y la Confederación de Cajas de los Seguros Obligatorios de Enfermedad y de Dependencia de Alemania) sobre la decisión de esta de expedir a aquel “un formulario A1 en el que se certificaba que, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2020, estuvo afiliado al régimen alemán de seguridad social”.

Para conocer la razón de ser del litigio, en los apartados 16 y 17 de la sentencia se explica (hechos fijados por el tribunal remitente) que El demandante en el litigio principal, que en la época residía en Alemania, fue empleado a tiempo completo de Moguntia Food Group AG, una sociedad con domicilio social en Basilea (Suiza), durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «período controvertido»).

De la resolución de remisión se desprende que ejercía esta actividad por cuenta ajena en Suiza, a razón de diez días y medio por trimestre, a la vez que en régimen de teletrabajo en Alemania, a razón de diez días y medio por trimestre, así como en terceros países. El importe de su salario mensual no experimentaba variaciones en función del lugar en el que ejerciera su actividad” (la negrita es mía).

Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“1) ¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 1, del Reglamento [n.º 883/2004 en su versión modificada], en relación con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento [n.º 987/2009], en el sentido de que, para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro, deben tenerse en cuenta todas las actividades del trabajador, incluida su actividad en terceros países?

2) ¿[D]ebe interpretarse el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004 en su versión modificada, en relación con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento n.º 987/2009, en el sentido de que, para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro, solo deben tenerse en cuenta las actividades ejercidas por el trabajador en Estados miembros?”.

El TJUE hará suyas las conclusiones    del abogado general, Athanasio Ramos,  presentadas el 5 de junio de 2025, y declarará que la normativa mencionada en las cuestiones prejudiciales debe interpretarse “debe interpretarse en el sentido de que,

“para determinar si una persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en varios Estados miembros, uno de los cuales es su Estado miembro de residencia, y en varios terceros países realiza una parte sustancial de dicha actividad en su Estado miembro de residencia, en el sentido de este artículo 13, apartado 1, no solo se ha de tomar en consideración la actividad por cuenta ajena efectuada por esta persona en los Estados miembros, sino también la ejercida en los terceros países” (la negrita es mía).

3. El litigio objeto de atención en esta entrada versa sobre la interpretación de los arts. 3 y 6 del Convenio sobre la Ley aplicablea las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 

Se plantea a partir del conflicto existente entre un trabajador y su empresa en relación con diversas reclamaciones de indemnización formuladas por aquel contra esta, tras la resolución de su contrato de trabajo.

El interés de la sentencia radica, como bien señala el abogado general en sus conclusiones, en que el TJUE debe pronunciarse sobre un supuesto algo diferente de los que anteriormente ha debido conocer, ya que la parte trabajadora llevó a cabo su actividad prestacional de servicios en dos fases distintas, “... en primer lugar, en varios Estados y posteriormente, durante el período anterior a la finalización de la relación laboral, de forma duradera en un único Estado”

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Convenio de Roma sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales — Artículo 6 — Contrato de trabajo — Elección de las partes — Disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable a falta de elección — Determinación de dicha ley — Lugar de trabajo habitual — Cambio del lugar de trabajo habitual durante la relación laboral — Vínculos más estrechos del contrato de trabajo con otro país — Criterios de apreciación — Consideración del último lugar de trabajo habitual”.

La sentencia mereció una nota de prensa del gabinete de la presidencia del TJUE, titulada “Trabajo en varios países: el Tribunal de Justicia aclara la determinación de la ley aplicable en caso de cambio del lugar de trabajo habitual  , que sintetiza el fallo: “El Tribunal de Justicia ha respondido que el nuevo lugar de trabajo destinado a convertirse en el lugar de trabajo habitual debe tenerse en cuenta, en el marco del examen del conjunto de las circunstancias, para determinar la ley aplicable a falta de elección de las partes”.

El abogado general, Rimvydas Norkus, presentó sus conclusiones generales  el 3 de julio, sintetizando en la introducción los ejes principales del litigio en estos términos:

“1.        El marco jurídico del presente procedimiento prejudicial está formado por el Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales. Más concretamente, la cuestión planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) versa, en esencia, sobre la interpretación de los artículos 3 y 6 de este Convenio. El artículo 3 consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en la elección de la ley aplicable a las obligaciones contractuales. De acuerdo con este principio, común a los Estados miembros, el contrato se regirá por la ley elegida por las partes. El artículo 6, cuya interpretación constituye un elemento central de esta cuestión, establece un mecanismo que permite designar la ley aplicable al contrato de trabajo a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3 de dicho Convenio y como excepción a lo dispuesto en el artículo 4 del mismo Convenio.

2.        La petición de decisión prejudicial se presentó en el marco de un litigio entre una empresa de transportes y un conductor que había trabajado para esta empresa, acerca de diversas reclamaciones de indemnización formuladas por este último contra su antiguo empleador, tras la resolución de su contrato de trabajo.

3.        En este marco jurídico y fáctico, la cuestión del órgano jurisdiccional remitente insta al Tribunal de Justicia a examinar la interpretación del concepto de «país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo», en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma.

4.        Más específicamente, el Tribunal de Justicia tendrá la oportunidad de precisar las consideraciones que expuso en la sentencia Koelzsch, en un marco fáctico similar al de esa sentencia, pero planteando una cuestión novedosa. Esta cuestión se refiere al período de trabajo que debe tener en cuenta el órgano jurisdiccional remitente para determinar la ley que será aplicable en virtud de esta disposición en el caso de que el trabajador haya llevado a cabo sus funciones para su empleador en dos fases distintas: en primer lugar, en varios Estados y posteriormente, durante el período anterior a la finalización de la relación laboral, de forma duradera en un único Estado”.

El abogado general formuló una propuesta de resolución del litigio al TJUE que ha sido tenida en consideración por este:

“... El artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que, por una parte, un trabajador haya ejercido primero las mismas actividades por cuenta de su empleador en diversos Estados, a continuación, durante el período anterior a la finalización de la relación laboral, haya realizado sus funciones de manera duradera en un único Estado, estando este último destinado, según la voluntad clara de las partes, a convertirse en un nuevo lugar habitual de trabajo, y, por otra parte, la reclamación de este trabajador se refiera a la extinción del contrato, debe hacerse referencia, para determinar el lugar en que dicho empleado realizaba habitualmente su trabajo y, por consiguiente, la ley aplicable a falta de elección de las partes, al período de trabajo más reciente” (la negrita es mía)

4. La temática objeto de atención en este litigio, es decir la determinación del lugar habitual de trabajo y su importancia para concretar la ley aplicable a la relación laboral, fue objeto de atención por mi parte en entradas anterior del blog, a cuya lectura remito a las personas interesadas.

Entrada “Concepto de “lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo”. El caso Ryanair y Crewlink. Notas a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2017 (asuntos C-168 y 169/2016)  

Entrada “Competencia de los tribunales laborales españoles para conocer del despido de un trabajador de Ryanair. El TS sigue la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 14 de septiembre de 2017, asuntos C-186/16 y C-169/16). Una nota a la sentencia de 24 de enero de 2019 (y recordatorio de la sentencia TJUE)” 

Entrada “Vivo en Austria y soy contratado en Austria para trabajar en Alemania durante tres meses, pero ni trabajo ni cobro salario alguno. ¿Ante que tribunales puedo accionar en defensa de mis derechos? Notas a la sentencia del TJUE de 25 de febrero de 2021” 

5. De los datos facticos disponibles de caso, aportados tanto en la resolución del Tribunal de Casación como en los apartados 12 a 27 de la sentencia, interesa, en síntesis, destacar lo siguiente:

El trabajador fue contratado el 15 de octubre de 2022 por una sociedad de transporte, con la categoría de conductor, con sede en Luxemburgo, para llevar a cabo su actividad por varios países deEuropa, estipulándose en el contrato que la ley aplicable sería la de dicho estado, y que el tiempo de trabajo mensual sería de 166 horas.  

El 14 de enero de 2014 la empresa comunicó al trabajador que reduciría su tiempo de trabajo mensual a 151,55 horas a partir del 16 julio, manifestando aquel su discrepancia con la decisión.

Antes de llevarse a cabo la reducción del tiempo de trabajo, el 31 de marzo, la empresa comunicó al trabajador que “...  tras analizar la actividad de este como asalariado durante los dieciocho meses anteriores, había constatado que ES llevaba a cabo una parte sustancial de dicha actividad, a saber, más del 50 %, en Francia y de que, por consiguiente, tenía la obligación de afiliarlo a la seguridad social francesa.

No llegó a consumarse la decisión empresarial, ya que el 17 de abril (véase apartado 15), la empresa procedió a la extinción del contrato ante la negativa del trabajador a la aceptación de la reducción del tiempo de trabajo mensual, teniendo además conocimiento aquella de que el trabajador “había recibido una oferta de empleo en una empresa francesa”.

A partir de aquí se inicia el conflicto en sede judicial laboral, con la presentación de demanda ante el Conseil de Prud’hommes de Dijon, el 8 de enero de 2015, mediante la que se impugnaba la resolución del contrato y se demandaba la condena a la empresa al abono de una indemnización por diferentes conceptos. La demanda fue desestimada por concluir el Conseil que “la ley aplicable a la ejecución y a la resolución de su contrato de trabajo era la ley luxemburguesa y que la renuncia de ES era clara e inequívoca y no procedía calificarla de una resolución abusiva”.

El recurso de apelación interpuesto por la parte trabajadora fue estimado por el Tribunal de Apelación de Dijon, calificando la decisión empresarial como despido, y condenando a la empresa al abono de la indemnización. Es conveniente reproducir su fundamentación al respecto, ya que será después el punto central del debate. El tribunal,

“... señaló que las partes del contrato de trabajo controvertido habían elegido aplicar el Derecho luxemburgués a la relación laboral, pero que, en el escrito de 31 de marzo de 2014 mencionado en el apartado 14 de la presente sentencia, Locatrans había reconocido que ES realizaba la parte principal de su trabajo en Francia, extremo que el citado órgano jurisdiccional consideró confirmado por ES. Habida cuenta del artículo 6 del Convenio de Roma, dicho órgano jurisdiccional consideró que la elección por las partes de la ley luxemburguesa no podía tener por resultado que se privara a ES de la protección que le proporcionaban las disposiciones imperativas de la ley francesa, en particular las relativas a la modificación y a la resolución del contrato de trabajo  (la negrita es mía).

La parte empresarial interpuso recurso ante el Tribunal de Casación, siendo este el que decidió presentar la petición de decisión prejudicial. A partir de la jurisprudencia existente al respecto, sentencias de 15 de marzode 2011 (asunto C-29/10)  y 27 de febrero de 2002 (asunto C-37/00)  , el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si “...en el caso de autos, para determinar la ley que sería aplicable a falta de elección de las partes, procede tener en cuenta toda la duración de la relación laboral para identificar el lugar en el que el interesado realizaba habitualmente su trabajo, a efectos del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma, o únicamente el período de trabajo más reciente” (la negrita es mía).

La cuestión prejudicial concretamente planteada fue la siguiente:

“¿Deben interpretarse los artículos 3 y 6 del [Convenio de Roma] en el sentido de que, cuando un trabajador realiza las mismas actividades para su empresario en más de un Estado contratante, a efectos de la determinación de la ley que sería aplicable a falta de elección por las partes, debe tenerse en cuenta toda la duración de la relación laboral para determinar el lugar en el que el interesado realizaba habitualmente su trabajo, o debe tenerse en cuenta el período de trabajo más reciente cuando el trabajador, después de haber realizado su trabajo durante cierto tiempo en un lugar determinado, realiza posteriormente sus actividades de manera duradera en un lugar distinto que está destinado, según la voluntad clara de las partes, a convertirse en un nuevo lugar habitual de trabajo?

6. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, en concreto del Convenio de Roma, son referenciados los arts. 3.1 y 6 (contrato individual de trabajo).

Del Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de dicho Convenio, el art. 2.

Del Reglamento Roma I, n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, que sustituyó al Convenio de Roma y es de aplicación a los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009, el art. 8 (contrato individual de trabajo).

Del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el art. 5.  

Del Reglamento Bruselas I, n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustituyó al Convenio de Bruselas, el art. 19.

Del Reglamento Bruselas I bis, n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustituyó y derogó al anterior, el art. 21 (anterior art. 19)

7. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE debe pronunciarse sobre la pertinencia de la presentación de la cuestión prejudicial planteada, y así lo explica en el apartado 29:

“Con carácter preliminar, debe señalarse que (el trabajador), aunque no plantea expresamente la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial, impugna la premisa fáctica en la que se basa esta cuestión, alegando que, en realidad, su lugar de trabajo no cambió durante la relación laboral. Afirma que, aunque ejercía su actividad de transporte en diversos lugares, lo hacía en el marco de un vínculo de conexión significativo con Francia, situación de hecho que (la empresa) no hizo sino confirmar en el momento de la resolución de su contrato de trabajo. En consecuencia, considera que la cuestión prejudicial planteada no es pertinente”.

A partir de aquí, el TJUE iniciará una larga y detallada exposición de su jurisprudencia sobre la normativa aplicable a este caso, que le llevará a concluir en los mismos términos que la propuesta formulada por el abogado general. Dicha exposición la hará tras recordar previamente la delimitación competencial con los tribunales de los Estados miembros y recordando que son estos los competentes para apreciar los hechos del conflicto, y que el TJUE solo está facultado para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión “a partir de los hechos que le proporcione el juez nacional”.

Partiendo, pues, de los hechos recogidos en la Resolución remitida por el Tribunal de Casación, el TJUE inicia su fundamentación jurídica (véanse apartados 34 a 57), recordando los contenidos de los arts. 3 y 6 del Convenio de Roma y su jurisprudencia contenida en las sentencias citadas con anterioridad y también en otras como la de 15 de diciembrede 2011 (asunto C-384/10) y 12 de septiembre de 2013 (asunto C-64/12)  , que sintetiza en estos términos:

“... en lo referente a la letra a) del apartado 2 del artículo 6 del Convenio de Roma, el Tribunal de Justicia ha declarado que el criterio del país en el que el trabajador «realice habitualmente su trabajo», al que se refiere esta letra, debe interpretarse en sentido amplio, mientras que el criterio del país en que se encuentre «el establecimiento que haya contratado al trabajador», previsto en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo, debería aplicarse cuando el juez que conozca del asunto no pueda determinar en qué país se realiza habitualmente el trabajo ...

...  Así pues, en el supuesto de un trabajador que realice sus actividades en varios Estados contratantes, el criterio contenido en el citado artículo 6, apartado 2, letra a), habrá de aplicarse igualmente cuando el órgano jurisdiccional que conozca del asunto pueda determinar con qué Estado tiene el trabajo un vínculo significativo

...  En tal supuesto, debe entenderse que el criterio del país en que se realice habitualmente el trabajo se refiere al lugar en el cual o a partir del cual el trabajador desempeña efectivamente su actividad profesional y, a falta de centro de actividad, al lugar en el que este realice la mayor parte de su trabajo

8. Ahora bien, siguiendo la estela de las conclusiones del abogado general, el TJUE  subraya las diferencias con las sentencias referenciadas de 15 de marzo y 15 de diciembre de 2011, ya que estas “se referían a sendos trabajadores que habían ejercido sus actividades, durante la totalidad de su relación laboral, en más de un Estado contratante y respecto de los cuales el criterio de conexión llevaba a determinar un mismo lugar de trabajo habitual”, mientras que el caso litigioso ahora analizado “... se refiere a la situación de un trabajador que también ejercía sus actividades en varios Estados, pero cuyo lugar de trabajo habitual se desplazó al territorio de otro Estado contratante durante el último período de ejecución de su contrato de trabajo” (la negrita es mía).

El TJUE apunta las dificultades con las que se encuentra en el caso actual para darle respuesta, ya que del art. 6.2 a) del Convenio de Roma (“... No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3., el contrato de trabajo se regirá: a) Por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país, o b) Si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país”) no puede identificarse cuál debe ser la normativa aplicable cuando durante una relación laboral “considerada en su conjunto, se produce un cambio relativo al lugar de trabajo habitual).

Y es aquí donde el TJUE centra ya más concretamente la cuestión litigiosa, siempre partiendo de los hechos aportados en la resolución del órgano jurisdiccional remitente y su pregunta de si el si el criterio del país en el que el trabajador «realice habitualmente su trabajo», en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma, “puede interpretarse de manera análoga al criterio del «lugar […] en el que el trabajador desempeñ[e] habitualmente su trabajo» que figura en el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas, según lo interpretó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de febrero de 2002 (asunto C-37/00)

En la citada sentencia el TJUE concluyó que “debería tenerse en cuenta el período de trabajo más reciente cuando el trabajador, tras haber realizado su trabajo durante un determinado período en un lugar concreto, ejerce sus actividades de manera duradera en un lugar distinto y, según la voluntad clara de las partes, este último lugar está destinado a convertirse en un nuevo lugar de trabajo habitual”.

A continuación, y tomando en consideración lo expuesto en su sentencia de 15 de marzo de 2011 (asunto C-29/10) el TJUE se plantea si cabe en este caso tener en cuenta el art. 5.1 del Convenio de Bruselas  (“«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante: 1) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; en materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquel en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, y, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá también demandarse al empresario ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador”), “a los efectos de la interpretación del artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma”.

Llegará a una conclusión negativa, ya que las dos normas “persiguen objetivos distintos”, ya quemientras que las disposiciones del Convenio de Roma son aplicables, según su artículo 1, apartado 1, a las obligaciones contractuales en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, con el fin de determinar el Derecho sustantivo aplicable, el Convenio de Bruselas establece normas que permiten determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver un litigio en materia civil y mercantil” y por consiguiente, “... aun cuando, en materia de contratos individuales de trabajo, los dos convenios establecen normas dirigidas a proteger al trabajador como parte débil en la relación contractual, no siempre resulta posible extrapolar la interpretación de las disposiciones de un convenio a las del otro” (la negrita es mía).

Una sentencia que toma especialmente en consideración el TJUE para dar respuesta al litigio enjuiciado es la dictada el 12 deseptiembre de 2013 (asunto C-64/12)  , y siempre teniendo en consideración que la normativa de aplicación no prive a la parte trabajadora de las disposiciones imperativas previstas en otra. Para el TJUE

“el juez nacional debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que caracterizan la relación laboral y apreciar el elemento o elementos que, a su juicio, son más significativos. Entre estos elementos figuran, en concreto, el país en el que el trabajador por cuenta ajena paga sus impuestos y los tributos que gravan las rentas de su actividad y aquel en el que está afiliado a la seguridad social y a los distintos regímenes de jubilación, seguro por enfermedad e invalidez. El juez nacional debe tener en cuenta también la totalidad de las circunstancias del asunto, como, en particular, los parámetros relacionados con la fijación del salario u otras condiciones de trabajo”.

Y en esa “totalidad de las circunstancias del asunto”, el TJUE enfatiza que  el lugar en el que el trabajador realice su trabajo durante el último período de ejecución de su contrato de trabajo, que está destinado a convertirse en un nuevo lugar de trabajo habitual, “constituye un elemento pertinente que debe tomarse en consideración en el marco del examen del conjunto de las circunstancias que ha de efectuarse en virtud del artículo 6, apartado 2, última frase, del Convenio de Roma”, siendo esta interpretación “conforme con los objetivos perseguidos tanto por dicha disposición como por este Convenio en su conjunto”, ya que, garantiza una protección adecuada al trabajador, al aplicar al contrato de trabajo “la ley del país con el que ese contrato establece los vínculos más estrechos, y además, con apoyo en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (asunto C-133/08)   permite dar cumplimiento al objetivo del Convenio de Roma, que en su conjunto es “elevar el nivel de seguridad jurídica acrecentando la confianza en la estabilidad de las relaciones entre las partes en el contrato, lo que presupone que el sistema para determinar la ley aplicable sea claro y que esta última resulte previsible con un cierto grado de certeza”, “constituyendo un elemento de esta índole, que puede ser objeto de una comprobación objetiva, el hecho de que el trabajador, tras haber realizado su trabajo durante un determinado período en un lugar concreto, ejerza sus actividades de manera duradera en un lugar distinto, destinado a convertirse en un nuevo lugar de trabajo habitual” (la negrita es mía).

En definitiva, y siempre partiendo de la delimitación competencial entre el TUE y los tribunales nacionales, deberá ser el órgano jurisdiccional remitente el que deberá dar respuesta a la cuestión litigiosa y decidir cuál es la normativa aplicable, si la fijada en el contrato (luxemburguesa) o la del lugar donde se desarrolla la última parte de la relación contractual (francesa), aportando su orientación, muy clara al respeto, el TJUE al señalar que “... en el marco de este examen, se deberán tener en cuenta todos los elementos que caracterizan la relación laboral, como el último lugar de trabajo habitual de ES y la obligación de afiliación a la seguridad social francesa”.

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que los arts. 3 y 6 del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, y en particular la última frase del art.6.2, deben interpretarse

“en el sentido de que, cuando el trabajador, tras haber realizado su trabajo durante un determinado período en un lugar concreto, debe ejercer sus actividades en un lugar distinto, destinado a convertirse en el nuevo lugar de trabajo habitual de dicho trabajador, procede tener en cuenta este último lugar, en el marco del examen del conjunto de las circunstancias, para determinar la ley que sería aplicable a falta de elección de las partes”.

Buena lectura.

lunes, 15 de diciembre de 2025

Creació de llocs de treball de qualitat

 El Diari de Girona publica el dilluns 15 de desembre  l’article que reprodueixo a continuacióntinuació.

 

La Comissió Europea va presentar el dijous 4 de desembre la Comunicació «Full de ruta per a l’Ocupació de Qualitat», que qualifica en la nota de premsa de presentació com «un ferm compromís per a millorar la qualitat de l’ocupació i crear llocs de treball d’alta qualitat i amb perspectives de futur a Europa».

A la comunicació s’acompanya el document de consulta als interlocutors socials, d’acord amb el que es disposa en l’art. 154 del Tractat de funcionament de la UE, «sobre la possible orientació de l’actuació de la UE per a millorar les condicions laborals, la salut i la seguretat en el treball i l’aplicació dels drets dels treballadors» -Llei d’Ocupacions de Qualitat-, norma que es qualifica d’«una nova proposta legislativa per a garantir els drets dels treballadors i, al mateix temps, adaptar-se als canvis tecnològics, econòmics i socials»

En ocasió dels documents presentats el 4 de desembre, la vicepresidenta de la Comissió, Roxana Mînzatu, va manifestar que «tots els llocs de treball a Europa han de ser de qualitat. Així és com atraurem talent, reduirem la pobresa dels treballadors i reforçarem la competitivitat i la cohesió social d’Europa. El Full de ruta que s’ha posat en marxa avui aplana el camí per a una Llei d’Ocupació de Qualitat que salvaguardi els drets dels treballadors i els secundi a mesura que es modernitzen els llocs de treball».

En els documents comunitaris s’exposa que no existeix una definició única de treball de qualitat, si bé sí que s’assenyala que, en general, «les ocupacions de qualitat ofereixen una remuneració justa, condicions de treball segures i saludables, protecció contra l’estrès i altres riscos en el treball, seguretat laboral, conciliació de la vida familiar i la vida professional, igualtat de gènere, accés a les capacitats, formació i desenvolupament professional, una sòlida protecció social i cobertura de la negociació col·lectiva».

Comparteixo, ho he defensat en nombroses ocasions, que l’ocupació de qualitat és essencial per al benestar de les persones i per a una Europa social forta i competitiva, i per consegüent també per a Espanya, ja que des de la perspectiva laboral unes bones condicions de treball contribueixen a una major productivitat, i des de la perspectiva empresarial, a més a ajudar a atreure i retenir talent, impulsen processos d’innovació. I tot això ha d’acabar repercutint en uns millors resultats econòmics i una major equitat social i cohesió social»

Es tracta, en definitiva, d’apostar per actuacions en les quals Unió Europea pot contribuir a avançar cap als resultats assenyalats, que més concretament passen en primer lloc per la creació d’ocupació per a garantir que, en la fase de canvi cap a una economia més ecològica i digital, «les indústries i els llocs de treball del futur continuïn sent competitius a Europa». Això va del bracet, com ja he apuntat, amb unes bones condicions de treball, que inclouen, no ho oblidem, salaris adequats, potenciació de la formació i respecte a les normes laborals i de protecció social.

D’altra banda, l’impacte de la tecnologia, especialment de la intel·ligència artificial, en l’activitat empresarial, ha de combinar tant la millora de la productivitat com el respecte a les persones treballadores, i en aquesta tasca mai podem oblidar la importància que qualsevol decisió tingui en consideració el factor humà. Justament, en aquesta ja apuntada transició ecològica i digital, a la qual cal afegir la demogràfica a conseqüència dels canvis experimentats en la població i l’augment de les persones de major edat, cal apostar fortament pel desenvolupament de capacitats que millorin els nivells formatius de les persones treballadores, i també reformar els drets d’informació i consulta en les decisions empresarials que els afectin.

I per a tot això, i no tinc més que dir que comparteixo plenament la tesi dels documents comunitaris, i més en uns moments difícils, tant a la UE com a Espanya, que és del tot punt necessari la potenciació del diàleg social, que sigui consistent, així com també una millora de la cobertura de la negociació col·lectiva, on Espanya se situa entre els països capdavanters d’Europa, uns serveis públics de qualitat i un finançament adequat.

Molts objectius, moltes intencions, molts deures. Europa no ha d’esperar, el món empresarial i laboral tampoc.  

domingo, 14 de diciembre de 2025

Proyecto de Ley integral de impulso a la economía social. Aprobación por el Congreso de los Diputados y remisión al Senado. Análisis del contenido laboral y de protección social. Texto comparado con la normativa vigente.

 

Publico en esta entrada la introducción de un artículo, disponible en este enlace, en que procedo a la comparación de la normativa vigente con las modificaciones introducidas en el Proyecto de Ley. 

I. Introducción.

1. Más de un año después de la publicación en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, más exactamente el 18 de octubre, y tras haberse publicado las enmiendas, un total de 194, a la exposición de motivos, articulado y disposiciones adicionales, transitorias y finales, el 16 de junio, se puso en marcha nuevamente la maquinaria parlamentaria, con la reunión el 27 de noviembre de la Ponencia de la Comisión de Trabajo, Economía Social, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para emitir informe sobre el Proyecto de ley integral de impulso de la economía social.

El Informe emitido   fue debatido en la reunión de la citada Comisión el 9 de diciembre, habiendo sido aprobado, con dos enmiendas adicionales del grupo parlamentario popular, por 19 votos a favor y 18 en contra. Puede consultarse el vídeo de la sesión en este enlace  

En la nota de prensa  del gabinete de comunicación de la Cámara Baja en la que se informaba de la aprobación del Proyecto de Ley, se explicaba que

“En fase de Ponencia, se incluyeron una treintena deenmiendas al articulado y un total de 21 enmiendas transaccionales   . Estas modificaciones, introducen dos disposiciones finales que modifican otras tantas leyes. Por una parte, se modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con las actuaciones de las administraciones públicas competentes en materia laboral y con la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales. Por otra parte, también se modifica la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, en relación con las solicitudes de revisión y con el importe del IMV.

Asimismo, la Comisión ha dado luz verde a la enmienda 175 del Grupo Popular, que modifica el apartado d) del artículo 1bis de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, sobre los itinerarios y procesos de inserción sociolaboral de las personas trabajadoras, que “podrán ser definidos por las Empresas de Inserción en coordinación con los servicios públicos competentes”.

La enmienda 179, también del Grupo Popular, modifica el artículo 9.1 de la misma ley de las empresas de inserción, para indicar que “recibida una solicitud de calificación, el Registro Administrativo competente deberá abrir un proceso de exposición pública, por un plazo de un mes, para que cualquier sujeto interesado pueda formular alegaciones a la misma”.

3. Toda la información sobre la tramitación del Proyecto de Ley se encuentra disponible aquí  

El texto del Proyecto, aquí  

La documentación que se acompaña al Proyecto de Ley, aquí 

Los documentos comparativos, aquí 

Los estudios doctrinales, aquí  

Todas las enmiendas al articulado, aquí  

El texto aprobado ha sido remitido al Senado  para seguir la tramitación parlamentaria. Dado que el grupo parlamentario popular voto en contra en el Congreso, es muy razonable pensar que se incorporaran muchas enmiendas al Proyecto, de tal forma que será prudente esperar a la votación final de este por la Cámara Baja para conocer los términos exactos de la futura ley, si bien respecto al contenido laboral y de protección social me aventuro a decir, con el evidente “riesgo” de tener que desdecirme, que serán muy pocas, en su caso, las que puedan aprobarse.

La actual disposición final cuarta fija la entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, con solo una excepción, cuál es que “la obligación para las cooperativas de más de quinientas personas socias de tener una página web corporativa, prevista en el nuevo artículo 3 bis 1, párrafo segundo, de la Ley 27/1999, de 16 de julio, entrará en vigor al año de la entrada en vigor de esta ley”.

Por otra parte, la disposición derogatoria única, además de derogar “cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley”, hace referencia expresa en particular a “la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, y los artículos 8, 10, 15 y 17 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre”.

Procedo a continuación a efectuar un breve recordatorio de aquellas entradas en las que ya abordé el examen del Anteproyecto y del Proyecto de Ley, con especial atención dedicada a las empresas de inserción, para pasar más adelante al examen detallado de las modificaciones introducidas en diferentes normas, básicamente las leyes vigentes de cooperativas, de empresas de inserción, y de economía social, pero ciertamente sin olvidar otras que en fase de ponencia fueron incorporadas a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, ingreso mínimo vital,  y de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

sábado, 13 de diciembre de 2025

El tejido empresarial en España. Una nota sobre los datos del Directorio Central de Empresas a 1 de enero de 2025

 


1. El Instituto Nacional de Estadística (INE) publicó el 11 de diciembre su documento anual sobre la estructura y dinamismo del tejido empresarial en España https://www.ine.es/dyngs/Prensa/notasPrensa.htm?cid=1254736160707  , con datos del Directorio Central de Empresas (DIRCE) a 1 de enero de 2025.

El examen de este informe es siempre de mucho interés, ya que ayuda a entender, en cuanto que incluye datos sobre el número de personas asalariadas en las empresas españolas, cómo pueden aplicarse las normas laborales y las mayores o menores dificultades que pueden encontrar las mismas para su plena aplicación. 

En la “Nota metodológica” se explica que “Debido a la entrada en vigor del Reglamento EBS 2019/2152 y su Acto de Implementación 2020/1197, la explotación estadística del Directorio Central de Empresas (DIRCE) ha adoptado algunos cambios metodológicos desde 2022. La nueva definición de empresa económicamente activa, implementada en 2022, afecta al cómputo del número de empresas activas, por lo que existe una ruptura de serie en 2022 y los datos no son comparables con los de años anteriores.

Por otro lado, el DIRCE continúa utilizando el concepto de empresa implementado en 2018 según el cual se incide en los aspectos de estructura organizativa, autonomía de decisión y orientación al mercado. Primando, en definitiva, los factores económicos de las unidades frente a la visión tradicional, más orientada a los aspectos legales”.

La explicación de los cambios introducidos en 2019 fue objeto de explicación por mi parte en la entrada dedicada exponer los datos de dicho año http://www.eduardorojotorrecilla.es/2019/12/el-tejido-empresarial-en-espana-una.html   ,   por lo que considero conveniente reproducir algunos fragmentos de su contenido.

“Una explicación detallada de los cambios introducidos se encuentra en la nota publicada por el INE el 17 de diciembre, en la que se da cuenta de que se adapta el concepto estadístico de empresa “para medir con mayor precisión la actividad económica de los grupos empresariales” en estos términos:

 “Hasta el año 2018, el INE, como la mayoría de las oficinas de estadística de la Unión Europea, ha venido identificando, a efectos operativos, la unidad estadística empresa con la unidad legal (en el caso español, mediante el NIF). De esta forma se daba cumplimento al reglamento vigente y se reflejaba adecuadamente la actividad económica del país.

No obstante, la progresiva complejidad en la forma de operar internamente que tienen hoy en día los grupos de empresas ha hecho que el Sistema Estadístico Europeo se haya planteado la búsqueda de una mejora en la manera de reflejar en las estadísticas oficiales de empresas la actividad de estos grupos.

Tras esta modificación del concepto estadístico, que se explica con detalle en el apartado “Procedimiento para calcular las Empresas dentro del SEE” de esta nota de prensa, la mayoría de las empresas seguirán siendo, como hasta ahora, unidades legales independientes. El cambio solo afectará a las unidades legales (UL) que forman parte de grupos empresariales (el 3,1% del total)”.  Sin embargo, el cambio es bastante más importante en relación con el volumen de población asalariada afectada y de la facturación total, ya que representan el 43 y el 66 % respectivamente”.


Una explicación técnica muy detallada del cambio metodológico se encuentra en el documento elaborado por el Departamento de Metodología de la Producción Estadística de la Unidad DIRCE “Delineación de empresas complejas en el INE. Metodología del algoritmode profiling automático” https://www.ine.es/metodologia/t37/t3730200_profiling.pdf . Tras hacer sucinta mención a los cambios económicos operados a escala internacional y el papel relevante que están teniendo en ellos los grupos de empresas, conformados por “grandes cantidades de unidades legales localizadas en diferentes países”, y cuyos organigramas legales “difieren sustancialmente de sus estructuras operativas”, pone de manifiesto que el uso de la unidad legal como aproximación al concepto de empresa, hasta el año anterior utilizado, “no ofrece una imagen adaptada al mundo real y por tanto es necesario cambiar esta práctica de forma progresiva”.

La nueva metodología “se basa en analizar la estructura legal, contable y operativa de un grupo empresarial, con vistas a establecer las empresas que operan en su seno, sus vínculos y las estructuras más eficientes para la recogida y el proceso de datos económicos”. Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de dicho informe para disponer de información técnica más precisa para analizar el cambio y el desarrollo e implementación de un algoritmo específico para ello, baste ahora añadir, tal como se expone en la nota de prensa de 17 de diciembre que el resultado de la aplicación de las nuevas reglas es en primer lugar que para las unidades legales que no pertenezcan a grupos empresariales, la gran mayoría en España, no hay cambio alguno ya que “una empresa estadística seguirá siendo equivalente a una unidad legal”, mientras que para determinar cuando estamos en presencia de grupos de empresas las unidades legales se han agrupado atendiendo a diversos criterios, como por ejemplo “si en un grupo empresarial distintas unidades legales llevan a cabo diferentes etapas de un mismo proceso de producción y los output de una son los input de otra, todas ellas forman una única empresa, a efectos estadísticos. Un caso de este tipo puede ser un grupo que fabrica armarios y, para ello, una unidad legal del grupo que fabrica puertas de armario vende toda su producción a otra unidad del mismo grupo que es la que monta los armarios: ambas unidades legales pertenecerán a una sola empresa, en lugar de ser dos como hasta ahora). O bien “Otro caso se puede presentar cuando unas unidades legales prestan servicios o actividades auxiliares para otras unidades legales del grupo (emplean el personal, llevan la contabilidad o el transporte). La empresa estará entonces formada por todas ellas conjuntamente. La unidad estadística empresa así formada tendrá una actividad económica principal a la que se le asignará todas las magnitudes económicas (empleo, cifra de negocios, compras, inversión...)”.  

Cabe recordar además que el INE dispone de un documento, "Explotación estadística del DIRCE. Metodología" https://www.ine.es/metodologia/t37/t3730200_profiling.pdf   , en el que se expone que con el directorio se pretende “dar respuesta a las principales demandas de los usuarios ofreciendo información sobre las empresas y unidades locales implantadas en España, considerando desgloses según las variables básicas de forma legal, actividad económica principal, tamaño y localización geográfica”, y que cubre “todas las actividades económicas excepto la producción agraria y pesquera, los servicios administrativos de la Administración Central Autónoma y Local (incluida Seguridad Social), las actividades de las comunidades de propietarios y el servicio doméstico”.

Desde la perspectiva de mayor interés laboral, la dedicada a la recogida de datos sobre el número de personas asalariadas, por estratos, el documento nos informa de que los datos publicados se obtienen prioritariamente a través de las distintas encuestas económicas que realiza habitualmente el INE y otros organismos, y que también se obtiene la información “a partir del número de asalariados inscritos en la Seguridad Social o, en su defecto, mediante la información, si existe, proporcionada por vía fiscal, referida al número de retenciones practicadas en el año”.

Por último, para el conocimiento de los datos anteriores, a 1 de enero de 2024, remito a esta entrada  http://www.eduardorojotorrecilla.es/2024/12/el-tejido-empresarial-en-espana-una.html

2. El número de empresas activas a 1 de enero de 2025 es de 3.310.824. Ocupa un lugar prioritario en distribución de las unidades empresariales en los distintos sectores económicos de actividad, el denominado “Resto de Servicios”. Debe destacarse la importancia de las actividades incluidas en el ámbito del comercio, es decir aquellas que desarrollan actividades de venta al por mayor, al por menor y los intermediarios del comercio, que representan el 18,8 del total. Además, los datos publicados también ponen de manifiesto la importancia del peso de las actividades profesionales, científicas y técnicas, que representan el 12,6% del total, englobando “empresas que desarrollan actividades jurídicas y de contabilidad, Investigación y desarrollo, Publicidad y estudios de mercado, actividades de consultoría de gestión empresarial, Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos, Actividades veterinarias y Otras actividades profesionales, científicas y técnicas” 

El sector de la industria supone el 5,2 %, y el de construcción el 11,8 % del total.

Empresas activas según sector económico, por intervalo de asalariados

Datos a 1 de enero de 2025

 

Total

Sin asalariados

De 1 a 2 asalariados

De 3 a 5 asalariados

De 6 a 9 asalariados

De 10 a 19 asalariados

De 20 o más asalariados

TOTAL

3.310.824

1.800.443

901.955

314.941

132.013

85.467

76.005

Industria

172.765

55.412

48.803

23.160

14.472

14.341

16.577

Construcción

389.146

207.743

108.243

35.474

16.409

12.388

8.889

Comercio

625.664

276.928

216.004

79.527

28.899

12.996

11.310

Transporte y Almacenamiento

212.294

128.097

54.599

12.866

7.702

4.519

4.511

Hostelería

266.476

63.063

106.638

62.343

19.128

8.568

6.736

Información y comunicaciones

77.747

47.047

16.670

5.165

2.778

2.960

3.127

Actividades financieras y de seguros

79.365

54.022

19.342

3.667

1.020

560

754

Actividades inmobiliarias

215.591

158.497

45.121

8.180

2.376

917

500

Actividades profesionales, científicas y técnicas

416.544

279.895

89.749

23.328

10.973

8.337

4.262

Actividades administrativas y servicios auxiliares

205.276

128.445

47.189

12.053

6.435

6.181

4.973

Educación, Sanidad y Servicios sociales

294.392

189.735

55.472

21.484

10.865

6.936

9.900

Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento

118.151

69.853

27.244

9.578

4.850

4.356

2.270

Otros servicios

237.413

141.706

66.881

18.116

6.106

2.408

2.196

Nota: La categoría Otros servicios incluye Actividades asociativas, Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico y Otros servicios personales

3. Afirmar que el tejido empresarial español es de micro y pequeña empresa principalmente, responde a una realidad estadísticamente contrastada, con datos que dejan para una reflexión de mayor alcance que esta nota si el elevado número de empresas sin personas asalariadas se ajusta a la legalidad o hay detrás de las cifras un número no desdeñable de relaciones laborales asalariadas encubiertas.

Repárese en que 1.800.043 millones de empresas, el 54,4 % del total, no emplearon a ningún asalariado en 2022, y que otro porcentaje nada despreciable, el 27,2 %, es decir 901.955 sólo daban ocupación a uno o dos personas asalariadas, por lo que entre ambas sumaban el 81,6 % de total.

A reseñar también otro dato significativo para el funcionamiento de las relaciones de  trabajo en la empresa, cuál es el pleno reconocimiento del derecho a elegir representantes del personal, en empresas de 11 y más trabajadores, ya que las empresas con número inferior de personal eran 314.941 (entre 3 y 5 trabajadores), y 132.013 (entre 6 y 9 personas ocupadas), datos que hacen una vez más pensar en la necesidad de articular formas representativas del personal que no se basen únicamente en el ámbito empresarial. 85.467 es el número de empresas que ocupaban de 10 a 19 trabajadores, y 76.005 el de aquellas que proporcionaban ocupación a 20 o más trabajadores. Mientras que el minifundismo empresarial tiene un claro exponente se concentra en el sector de actividades inmobiliarias (con un 94 % con dos o menos asalariados), el sector industrial destaca por el volumen de población asalariada, ya que el 9,6 % de sus empresas agrupan a 20 o más trabajadores.  Todo ello conlleva a mi parecer una necesaria una reflexión adicional sobre la dificultad, no solo jurídica, sino real, de elegir a representantes del personal en aquellas unidades empresariales de reducida dimensión.

Del total de empresas activas, el 56,2 % de las unidades (1.859.925), pertenecen jurídicamente hablado a personas físicas, estando a su frente una mujer en el 37,9 %, con presencia mayoritaria femenina en los sectores de educación, sanidad y servicios sociales (59,1 %), y otros servicios (65,4 %), mientras que la masculina es altamente mayoritaria en el sector de la construcción (97,1 %) y transporte y almacenamiento (87,8).

4. Otro dato que puede ser de mucho interés para analizar la evolución de las relaciones de trabajo y la aplicación de las normas laborales es la antigüedad de las empresas activas, destacándose en el informe el gran dinamismo existente en el tejido empresarial español, ya que sólo un 18,9 % existía hace 20 o más años y el 19,9 % todavía no tenían dos años de vida a la fecha de cierre del informe, con un peso relevante de las empresas industriales que ocupan a un mayor número de trabajadores entre las de mayor antigüedad (32,4 %), y las información y comunicaciones, y transporte y almacenamiento en el grupo de las de menos, siendo destacable que un 30,2 % de las mismas no ha llegado aún a los dos años de vida en el primero y un 24,9 % en el segundo.

También es de especial interés poner en relación la mayor o menor edad de la empresa con el número de trabajadores que ocupa, no siendo lógicamente de extrañar que la mayor parte de grandes empresas, un 34,4 % del total que ocupan a 20 o más asalariados, tengan como mínimo 20 años de vida, mientras que el 39,9 % de las empresas sin asalariados aún se encuentran entre el primer y el cuarto año de vida.

5. Por último, cabe destacar que la Comunidad Autónoma de Cataluña fue la que concentraba más empresas activas a 1 de enero de este año, 610.062, un 18,4 % del total, seguida de cerca por Andalucía (16,3 %) y la Comunidad de Madrid (15,9 %). En cuanto al número de locales implantados en toda España, y en los que las empresas desarrollaron sus actividades, un total de 3.795.625, también Cataluña ocupa el primer lugar 18,5 % del total, seguida por Andalucía (16,3 %) y la Comunidad de Madrid (15,6 %).  

Empresas activas según sector económico, por comunidades y ciudades autónomas

Datos a 1 de enero de 2025

 

Total

Industria

Construcción

Comercio

Transporte y Almacenamiento

Hostelería

Educación, Sanidad y Servicios sociales

Resto de servicios

TOTAL

3.310.824

172.765

389.146

625.664

212.294

266.476

294.392

1.350.087

Andalucía

540.462

26.285

57.856

119.883

31.555

48.965

47.325

208.593

Aragón

85.008

5.600

10.223

15.194

6.381

7.073

7.295

33.242

Asturias, Principado de

64.608

2.978

7.364

11.834

4.592

7.155

5.897

24.788

Balears, Illes

103.319

4.491

17.655

14.242

5.313

10.219

7.246

44.153

Canarias

146.001

4.915

14.863

25.775

10.052

15.124

13.271

62.001

Cantabria

38.340

1.820

5.231

6.776

2.392

4.080

3.570

14.471

Castilla y León

148.679

10.175

20.556

30.611

9.189

15.001

11.418

51.729

Castilla-La Mancha

124.033

9.813

18.833

27.757

9.174

10.040

8.920

39.496

Cataluña

610.062

31.229

68.134

105.847

42.206

42.645

54.907

265.094

Comunitat Valenciana

372.121

21.531

43.946

73.078

20.286

30.285

31.077

151.918

Extremadura

64.255

4.308

7.737

16.484

3.470

6.098

5.250

20.908

Galicia

186.951

10.297

24.621

37.916

11.683

17.148

16.193

69.093

Madrid, Comunidad de

526.588

17.424

54.387

78.558

36.864

27.687

54.373

257.295

Murcia, Región de

93.956

6.512

11.140

21.468

5.284

7.033

7.848

34.671

Navarra,Comunidad Foral de

42.375

3.713

5.510

7.881

3.245

3.111

3.561

15.354

País Vasco

134.953

9.495

17.938

25.489

9.101

12.380

13.871

46.679

Rioja, La

21.481

2.001

2.426

4.317

1.031

1.897

1.664

8.145

Ceuta

3.236

63

262

1.006

252

226

303

1.124

Melilla

4.396

115

464

1.548

224

309

403

1.333

Nota: La categoría Resto de servicios incluye Información y Comunicaciones, Actividades Financieras y de Seguros, Actividades Inmobiliarias, Actividades Profesionales, Científicas y Técnicas, Actividades Administrativas y Servicios Auxliares, Actividades Artísticas, Recreativas y de Entrenimiento y otros servicios.

 5.  Completo la entrada con la información facilitada por la Oficina Estadística de la Unión, Eurostat, sobre la realidad empresarial en la UE  

“Grandes empresas en la UE: pocas en número, gran volumen de negocios

En 2024, la UE contaba con alrededor de 33,5 millones de empresas, que empleaban a 164,2 millones de personas. Dichas empresas registraron un volumen de negocios neto de 38,7 billones de euros.

Aunque las grandes empresas (más de 249 empleados) solo representaban el 0,2 % del número total de empresas de la economía empresarial de la UE (55 000 empresas), generaban más de la mitad (51,3 %) del volumen de negocios neto (19,9 billones de euros). Empleaban al 36,3 % de la población activa de la economía empresarial (59,7 millones de personas).

Las empresas medianas (entre 50 y 249 empleados) constituían el 0,8 % del número total de empresas de la economía empresarial (251 000) y el 15,2 % de su empleo (24,9 millones). Estas empresas registraron aproximadamente una quinta parte (17,2 %) del volumen de negocios neto (6,6 billones de euros).

La mayoría de las empresas de la economía empresarial de la UE, el 99,0 % (33,2 millones), eran microempresas y pequeñas empresas con hasta 49 empleados. En conjunto, representaban casi la mitad del empleo en las empresas (48,5 %, 80 millones) y generaban 12,2 billones de euros en volumen de negocios neto, lo que representa el 31,5 % del volumen de negocios neto total. 

... En 2024, el sector de los servicios de la UE registró el mayor volumen de negocios, con 12,6 billones de euros (32,6 %), y el mayor número de empresas, con 21,2 millones (63,4 % del número total de empresas). También representó más de la mitad del empleo de la economía empresarial (86,5 millones, 52,7 %).

La industria generó el 31,7 % del volumen de negocios neto total en 2024 (12,3 billones de euros). Con solo el 7,3 % del número total de empresas (2,5 millones), empleaba a alrededor de una quinta parte de la población activa empresarial (33,6 millones de personas, el 20,5 % del número total de personas empleadas).

El comercio representaba el 29,7 % (11,5 billones de euros) del volumen de negocios total, pero empleaba al 18,3 % de las personas (30,1 millones). Este sector representaba el 17,2 % del total de empresas (5,8 millones).

La construcción representaba el 12,1 % (4,0 millones) del número total de empresas, pero solo el 6,0 % (2,3 billones de euros) del volumen de negocios total. Este sector empleaba a 14,0 millones de personas (8,5 %)". 

Buena lectura.