martes, 2 de diciembre de 2025

La immigració i les dades d'atur i d'afiliació a la Seguretat Social del mes de novembre

 

1. En primer lloc, faig referència a les dades d’afiliació a la SeguretatSocial  , fetes públiques el dimarts, 2 de desembre, pel Ministeri d’Inclusió, Seguretat Social i Migracions

 

Pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són els següents:

 

La mitja del nombre de treballadors estrangers afiliats a la Seguretat Social durant el mes de novembre ha estat de 3.085.442, amb un descens de 16.058 persones sobre el mes anterior, a causa de la disminució de l’afiliació al règim general (16.781). El nombre de treballadors del règim d'autònoms és en l'actualitat de 495.635, i el del règim general és de 2.584.362.

 

Durant el mes de novembre, el nombre mitjà d'afiliats a la Seguretat Social en sèrie interanual va créixer en 522.771 persones, mentre que el creixement del nombre d'estrangers va ser de 208.470.

 

El percentatge de treballadors estrangers afiliats és del 14,13 % del total de la població treballadora afiliada (21.825.233).

 

El 52,65 % (11.489.989) de la població total afiliada són homes, i el 47,35 %  (10.335.245) són dones

 

2. Analitzo a continuació les dades sobre demandants d'ocupació, atur registrat i contractes corresponents al mes de novembre i de les prestacions per desocupació corresponents al mes d’octubre   ,   que han estat també publicades el dimarts 2 de desembre pel  Ministeri  de Treball i Economia Social    Les dades més destacades són les següents:

 

A) Nombre de treballadors estrangers en situació d'atur: 338.310 (13,95 % del total 2.424.961). 102.212 són de països UE i 236.098 de països no UE. El creixement mensual ha estat de 3.127 (la disminució del total de la població ha estat de 18.805) i el descens interanual de 16.937(10,51 % del total, 161.057). En les dades del mes de novembre destaca el creixement entre les persones sense ocupació anterior (1,37 %, sent l’atur de 68.454 persones), i la disminució en el sector de l’agricultura (0,93 %, sent l’atur de 16.644)

 

B) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur a Catalunya: 65.508 (20,38 % del total, 321.376). 17.312 són de països UE i 48.196 de països no UE, amb un augment mensual de 356 persones (11,38 % del total, 3.127), i disminució interanual de 3.274 (19,33 % del total, 16.937) L’atur es concentra majoritàriament en el sector dels serveis en les quatre demarcacions territorials catalanes (41.438) i l’atur en el sector de la construcció es situa en 6.075, per darrera del de les persones sense ocupació anterior, 11.499.

 

C) La informació es facilita també sobre el nombre de contractes a persones treballadores estrangeres, tant per a tot l’Estat com per Comunitats Autònomes. A tota España el nombre ha estat de 342.749, amb un descens mensual de 48.910, i augment interanual de 12.782. 63.1590 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 279.590 al regim general. El 60,60 % s’han formalitzat en el sector dels serveis, 22,17 % a l’agricultura, 9,73 % a la indústria, i 7,29  % a la construcció.

 

 A Catalunya, el nombre ha estat de 58.607, amb un disminució mensual de 8.850, i creixement interanual de 772. 9.134 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 49.473 al regim general.

 

 D) Nombre de treballadors estrangers beneficiaris de prestacions d'atur el mes d’octubre: 223.512, amb un creixement interanual del 7,6 %. 78.138 aturats són de països UE i 145.374 són de països no UE. Aquest nombre suposa el 12,60 % sobre el total de beneficiaris, amb un percentatge del 16,37 % si es tracta de la prestació contributiva, del 9,46 % en cas de subsidi, 18,13 % en la renda activa d'inserció, i 6,59 % per al subsidi per a treballadors eventuals agraris.

 

Si comparem les dades d’octubre amb les dels onze mesos anteriors s'observa una molt lleu millora percentual de la població acollida a la prestació contributiva, i un augment dels qui reben el subsidi, la renda activa d'inserció, i el subsidi agrari. Hi ha una altra dada que convé tenir en consideració per analitzar els canvis que s'estan produint en la percepció de prestacions per part dels estrangers: en sèrie interanual, la prestació contributiva ha augmentat del 16,16 al 16,37 %, i el subsidi ha passat del 7,71 al 9,46 %. És a dir, el nombre d'aturats estrangers que cobren el subsidi de desocupació sobre el total de la població perceptora és bastant inferior que el dels que cobren la prestació contributiva (9,46 i 16,37 %, respectivament), consolidant-se la tendència mantinguda durant molts mesos anteriors. Igualment, destaca el nombre de persones perceptores de la Renda Activa d'Inserció, el 18,13 % del total dels perceptors, amb un creixement del 43,30  % interanual. De les dades del mes d’octubre cal destacar que el percentatge de perceptors de la RAI segueix per sobre dels perceptors del subsidi.

 

Si analitzem quins aturats cobren els diferents tipus de prestacions, podem comprovar que les contributives suposen el 74,2 % dels estrangers de països UE i el 85,2 % dels de països no UE, i que el nombre de perceptors del subsidi, RAI i REASS, suposa el 25,8 i 14,8 % respectivament. Pel que fa a les dades del conjunt de la població perceptora de prestacions el mes de setembre, un total de 1.411.430, el 59 % reben prestacions contributives i la resta prestacions assistencials (36 % subsidi, i 5 % personal eventual agrari).

 

El percentatge de beneficiaris sobre el total de demandants d'ocupació estrangers és del 35,25 % (32,01 i 33,24 % els mesos d’octubre de 2023 i 2024 respectivament). La despesa per als aturats estrangers és de 195.242.000 euros (disminució anual de 5,7 %), un 9.7 % de la despesa total (amb una disminució del 10,2 % sobre l'any anterior).

 

El 67,7 % de la despesa total de prestacions ( 2.006.451milions d’euros) es destina a la prestació contributiva, percentatge que és del 89,3 % en el cas dels aturats estrangers (75,8 i 77,7 % els mesos d’octubre de 2023 i 2024, respectivament).

 

E) Quant al nombre de perceptors estrangers la província de Madrid ocupa el primer lloc (14,37 %), per davant de la de Barcelona (12,82 %), València (5,77 %), Múrcia (5,28 %), Almeria (5,12 %), Alacant (4,87 %), Màlaga (3,53 %), Illes Balears (3,53 %), Huelva (3,45 %),  i Girona (2,79 %)  

 

F) Per nacionalitats, els treballadors marroquins ocupen la primera posició (33.043, 19.83 %), per davant dels romanesos (30.037, 18,02 %), mentre que  els italians ocupen la tercera posició (10.162, 10,10 %), els colombians la quarta  (9.801, 5,88 %), i els veneçolans la cinquena (6.500, 3,90 %).

III Convenio colectivo de contact center. Interpretación de los permisos con arreglo a la Directiva (UE) 2019/1558 y al art. 37 LET. Disfrute en días laborables. Examen de la sentencia del TS de 13 de noviembre de 2025, que confirma la dictada por la Audiencia Nacional el 25 de enero de 2024 (y amplio recordatorio de esta).

 

I. Introducción.

 

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 13 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmo, también integrada por los magistrados Ángel Blasco, Ignacio García-Perrote, Juan Martínez y Rafael A. López.  

 

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 25 de enero de 2024, de la que fue ponente el magistrado Juan Gil.

 

Agradezco a la letrada María Eugenia Moreno   , de los servicios jurídicos de USO, la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia. Hasta el momento de redactar este texto, no se encuentra aún publicada en CENDOJ.

 

La sentencia ha sido recibida con lógica satisfacción por las partes recurridas. Así, en la página web de USO se ha publicado la noticia “El Tribunal Supremo consolida que los permisos retribuidos se computan en días laborables”   , en la que se afirma que “El Alto Tribunal respalda la sentencia de la Audiencia Nacional, de enero de 2024, dictada a demanda de USO, y consolida un criterio que se aplicará a todos los sectores y convenios colectivos”, y en la que se recogen las manifestaciones de la citada letrada, para quien la sentencia “establece un criterio inequívoco que refuerza la seguridad jurídica, consolida la jurisprudencia y fija la interpretación del artículo 37.3 tras la transposición de la Directiva europea. Además, blinda un derecho mínimo esencial en todas las negociaciones colectivas y supone un avance significativo en igualdad y derechos laborales”.

También se ha hecho eco de la sentencia CCOO, en una nota informativa   en la que explica que “En relación con la reciente sentencia del Tribunal Supremo, dictada el 13 de noviembre de 2025, en el procedimiento de impugnación del Convenio colectivo de CEX (Sector Contact Center), se informa que el Alto Tribunal ha confirmado íntegramente la resolución previamente emitida por la Audiencia Nacional, la cual establece la correcta interpretación del régimen de permisos retribuidos por hospitalización y fallecimiento de familiares. La sentencia ratificada determina que los permisos previstos en el citado convenio deben computarse en días hábiles, garantizando el disfrute efectivo por parte de la persona trabajadora a partir de su primer día laborable tras el hecho causante”.

La sentencia dictada por la AN fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “III Convenio colectivo de contact center. Interpretación de los permisos con arreglo a la Directiva (UE) 2019/1558 y al art. 37 LET en la redacción dada por el RDL 5/2023. Disfrute en días laborables. Notas a la importante sentencia de la AN de 25 de enero de 2024  

Dado que los hechos probados se ha mantenido inalterados, al no haber sido objeto del recurso de casación, y que la argumentación del TS es sustancialmente semejante a la de aquella, considero conveniente y necesario reproducir primeramente amplio fragmentos de dicha entrada, para pasar posteriormente al análisis de la sentencia del alto tribunal, con la que, al igual que con la de la AN, estoy completamente de acuerdo salvo un matiz en esta última y que no ha sido objeto de debate en casación.

 

II. Sentencia de la AN de 25 de enero de 2024    

 

1. La resolución judicial estima parcialmente las demandas acumuladas interpuestas por los sindicatos USO, CGT, CCOO) y UGT, contra la Asociación de compañías de Experiencia con Clientes (CEX)    , y declara “la nulidad de la previsión “días naturales”, contenida en las letras b) y d) del apartado 1º del artículo 30 del III Convenio Colectivo para el Sector del Contact Center, salvo para el supuesto del permiso contemplado en el apartado d) del artículo 30.1 del III Convenio Colectivo... si exige un desplazamiento igual o superior a 200 kilómetros”. Fue desestimada, por auto dictado el 8 de febrero de 2024, la aclaración de la sentencia, solicitada por las cuatro organizaciones sindicales demandantes.  

El escueto resumen publicado en CENDOJ es el siguiente: “Impugnación de convenio. Días de disfrute de permisos retribuidos naturales o laborables”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de varias demandas en procedimiento de impugnación de convenio colectivo regulado en los arts. 163 a 166 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, siendo el apartado 4 del art. 163 el que establece que “La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho...”.

La primera demanda fue presentada por la USO el 11 de noviembre. Con posterioridad, la CGT presentó la suya el día 17, y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO el día 27. Por último, fue presentada por UGT el 15 de diciembre. Todas ellas fueron sucesivamente acumuladas a la primera, habiéndose celebrado el acto de juicio el 9 de enero, ratificándose las demandantes en el contenido de las demandas y en las pretensiones formuladas, mientras que por la parte empresarial se alegó primeramente la excepción procesal formal de inadecuación de procedimiento, y en cuanto al contenido sustantivo o de fondo del conflicto se rechazó la tesis de las organizaciones sindicales y se defendió la conformidad a derecho de la regulación convencional vigente.

Por su interés, reproduzco las tesis de ambas partes tal como se recogen en el antecedente de hecho segundo de la sentencia:

Los demandantes, a cuyas tesis se adhirió el sindicato CIG, sostuvieron que debía declararse “... la nulidad del término “natural” previsto en las letras b) y d) del apartado 1º del artículo 30 del III Convenio Colectivo del Sector del Contact Center, al considerar que el cómputo de los permisos contemplados en el antecitado precepto en días naturales es contrario a lo establecido en la Directiva 2019/1158, el artículo 37 del ET y la jurisprudencia existente en interpretación de este último. Señalan que el artículo 37 ET es una norma de derecho necesario relativo que puede ser mejorado, y que tras su reforma por el Real Decreto-Ley 5/2023, el acuerdo de la Comisión Paritaria de 12 de julio de 2023 estableció que se reconocerían los días de permiso previstos en la norma legal, siendo su disfrute de acuerdo a lo previsto en el convenio, que se refiere a días naturales. Si bien la jurisprudencia permite un distinto régimen en cuanto a los días naturales, deberá ser a cambio de mejorar lo regulado legalmente, lo que aquí no se produce. Además, inciden los demandantes que la Directiva 2019/1158 prevé expresamente que sean días laborables” (la negrita es mía).

La parte demandada alegó con carácter previo, como ya he indicado, la excepción de inadecuación de procedimiento, “al entender que estamos ante un conflicto que no se sustenta en un interés real y actual, no exponiéndose ni acreditándose en las demandas la existencia de vulneración de la legalidad en los preceptos citados en las demandas, ni que se haya producido una vulneración de lo previsto en el artículo 37 del E”, y en cuanto al contenido sustantivo o de fondo del conflicto, manifestó que “... por un lado, ... el artículo 37 del ET no determina la naturaleza de los días, si son hábiles o naturales, y que podrá establecerse en días naturales en el convenio si éste supone una mejora de lo previsto en el antecitado precepto legal”, y por otro que el convenio colectivo impugnado “se firmó y publicó en marzo de 2023, siendo conocedoras las partes de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de permisos establecida desde la STS de 13 de febrero de 2018, que consagra que los permisos se deben referir a días de trabajo efectivo, días hábiles, siempre que el convenio colectivo contemple que son días hábiles y sin perjuicio de lo establecido como mejora en el convenio; indicando que el convenio vigente habla claramente de días naturales”.

Es importante añadir que el Ministerio Fiscal rechazó la tesis procesal de la demanda de la inadecuación del procedimiento seguido, ya que, a su parecer, con el que coincido plenamente, existía “... un conflicto de intereses jurídico real y actual, concretado en la impugnación de un precepto del convenio por contravenir la legalidad estatutaria”. En cuanto a las pretensiones de las demandantes, consideró que debían ser estimadas por ser la normativa convencional contraria a la regulación sobre permisos de la LET, ya que el carácter de días hábiles y laborables, y no naturales, de los permisos, “está asentado como criterio jurisprudencial”.

3. Pasa a continuación la sentencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 95.2 de la LRJS, a recoger los hechos declarados probados, que versan sobre la publicación del III convenio colectivo del sector en el BOE de 9 de junio de 2023, la legitimación activa de las organizaciones sindicales demandantes para impugnar este, la concreta redacción del artículo 30, b) y d), impugnado, y el acuerdo de la Comisión Paritaria de 12 de julio sobre interpretación del apartado b), habiendo acordado esta que “...  “a los efectos de los establecidos en el art. 30 b., se aplicarán los días de permiso establecidos por el ET vigente siendo el modo de disfrute el pactado convencionalmente”, y explicando la Sala que dicho acuerdo “viene a dar solución a las consultas realizadas en torno a la aplicación del antecitado precepto del III Convenio colectivo planteadas por los sindicatos CCOO, CGT y CSIF mediante escritos de fechas 29 de junio, 4 y 7 de julio, respectivamente”.

4. Antes de seguir con mi exposición y entrar en el examen y análisis de la fundamentación jurídica de la sentencia que llevará la estimación casi íntegra de las demandas acumuladas, conviene ya conocer el contenido de los preceptos convencionales:

“Artículo 30. Permisos retribuidos.

1. El personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a retribución, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

... b) Tres días naturales en caso de accidente, enfermedad grave sin hospitalización u hospitalización, o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, que serán disfrutados de forma continuada dentro de los diez días naturales, contados a partir del primer día laborable para la persona trabajadora en que se produzca el hecho causante, inclusive.

... d) Dos días naturales en caso de fallecimiento, de pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; contados a partir del primer día laborable para la persona trabajadora en que se produzca el hecho causante.

... e) En los supuestos contemplados en los anteriores apartados b)... , cuando se necesite hacer un desplazamiento de 200 kilómetros o superior, los permisos aumentarán un día más de lo señalado en cada caso. En el apartado d) cuando se tenga que realizar un desplazamiento de 200 kilómetros o superior el permiso será de cuatro días”.

5. Debe la Sala responder primeramente a la excepción procesal formal alegada por la parte demandada de inadecuación de procedimiento. Tras recordar brevemente también la pretensión de las demandantes, y en plena sintonía con el parecer del Ministerio Fiscal, la excepción procesal es rechazada de plano , ya que, siendo la pretensión la que se declare “la nulidad de dos apartados de un precepto convencional -relativo a dos permisos-, articulándose la misma en la vulneración de la legalidad ordinaria -concretamente lo previsto en el artículo 37 ET-, no puede llegar a otra conclusión de que la pretensión contenida en las demandas acumuladas encaja en la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos al cuestionarse el ajuste al Estatuto de los Trabajadores de una previsión contenida en un convenio colectivo estatutario” (la negrita es mía) .

6. Es sin duda alguna el fundamento de derecho cuarto, en el que la Sala argumenta su parecer sobre el fondo del litigio, con el que coincido en gran medida y que sólo me suscita una duda que expondré más adelante, la parte de la sentencia que debe merecer más atenta lectura, y considero que la AN ha analizado con rigurosidad el encaje de la normativa legal y convencional interna con la comunitaria, por una parte, la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, consolidada desde  2018, de la consideración del disfrute de los permisos como regla general en días hábiles y laborables, por otra, y la posibilidad de mantener el disfrute en días naturales sólo y únicamente cuando la norma convencional mejora lo dispuesto en la normativa legal.

Dado que buena parte del debate versa sobre la aplicación de la Directiva (UE) 2019/1158    del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, es conveniente referirse primeramente a la misma.

En el apartado 27 de su introducción, se recoge que “Con el fin de ofrecer más oportunidades de permanecer en el mercado de trabajo a los hombres y las mujeres con responsabilidades en el cuidado de familiares, cada trabajador debe tener derecho a disfrutar de un permiso para cuidadores de cinco días laborables al año. Los Estados miembros pueden decidir que dicho permiso pueda tomarse en períodos de uno o varios días laborables por caso...”  (la negrita es mía)

En el texto artículo hemos de hacer mención al art. 3 (definiciones), que dispone que

“1.   A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes...

d) «cuidador»: trabajador que dispensa cuidados o presta ayuda a un familiar o a una persona que viva en el mismo hogar que el trabajador y que necesite asistencia o cuidados importantes por un motivo médico grave, conforme a lo definido por cada Estado miembro”

Y también al art. 6, que aborda el permiso para cuidadores:

“1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga derecho a disfrutar de un permiso para cuidadores de cinco días laborables al año por trabajador. Los Estados miembros podrán fijar los detalles adicionales relativos al ámbito de aplicación del permiso para cuidadores y a sus condiciones de conformidad con la legislación o los usos nacionales. El ejercicio de este derecho podrá estar supeditado a su adecuada justificación con arreglo a la legislación o usos nacionales”.

Asimismo, es necesario acudir al Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, que traspone, parcialmente, la citada Directiva, en materia de “conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores”. En su Exposición de Motivos conocemos que “Se modifica el artículo 37.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores...  en su letra b), a efectos de transponer al ordenamiento español el permiso de cuidadores previsto en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. Así, se amplía el número de días y también el ámbito subjetivo de este permiso... Se introduce, por su parte, una nueva letra b bis) para separar del anterior el permiso por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuya causa es diversa, lo que aconseja esta nueva distribución sistemática...” (la negrita es mía)

Ello se concreta en el art. 137 (modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre):

“Tres. Se modifica el párrafo introductorio, y las letras ...  b) y se añade una nueva letra b bis) en el apartado 3 del artículo 37... que quedan redactados como sigue:

«3. La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja a de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.

b bis) Dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos días”.

7. Tras recordar cuáles fueron las tesis defendidas por las partes demandantes y demandada, y repasar la normativa convencional, comunitaria y legal interna aplicable, la Sala centra la cuestión a resolver con respecto al apartado b) del art. 30 del convenio tras la modificación operada en el art. 37.3 b) de la LET por el RDL 5/2023, subrayando, con acierto a mi parecer, que “El problema que se plantea en la impugnación de este primer permiso no se circunscribe al posible ajuste de la previsión convencional a la reiterada jurisprudencia que ha interpretado el artículo 37.3 del ET, sino a la contravención del precepto legal a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2019/1158. No estamos ante una controversia que exija a esta Sala dilucidar si el precepto es ajustado a nuestra jurisprudencia, sino si resulta ajustado a la antecitada norma comunitaria, debiendo anticiparse que no lo está” (la negrita es mía).

¿Son días naturales o hábiles y laborables aquellos a los que tienen derecho los trabajadores y trabajadoras para el disfrute del citado permiso? Ya sabemos la respuesta, favorable al carácter hábil y laborable, y ahora interesa conocer la que a mi entender es una buena y bien argumentada fundamentación de la Sala.

En primer lugar, es claro, por la dicción literal del art. 37.3 b) LET que no se especifica si los días deben considerarse “naturales” o bien “hábiles y laborables”. Pues bien, aquí es donde entra en juego la Directiva 2001/1158, transpuesta, en aquello que ahora estoy analizando, al ordenamiento interno tal como se indica expresamente en la disposición final octava del RDL 5/2023, Tras referirse a dicha transposición, y con expresa mención del carácter de días laborables que el art. 6 atribuye a los de permiso para cuidadores, concluye que esta es la obligación que asumen los Estados miembros en cuanto a garantizar el ejercicio del derecho. Por lo que la inexistencia de referencia concreta a si son naturales o hábiles y laborables en el art. 37.3 b) debe resolverse a favor de la segunda por aplicación de la norma comunitaria, subrayando la Sala que tal obligación, que es “clara y concreta”, debe ser observada “por la legislación laboral y la normativa convencional de cada Estado miembro”. Recordemos a este respecto que el art. 16 de la Directiva, regulador del nivel de protección, establece que “1.   Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones que sean más favorables para los trabajadores que las establecidas en la presente Directiva. 2.   La aplicación de la presente Directiva no constituirá una causa que justifique la reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos de aplicación de la presente Directiva...”.

Ha de dar respuesta la Sala a la tesis de la parte demandada de la existencia de una mejora convencional que fija el apartado d) con respecto al permiso contemplado en el apartado b), en cuanto se aumenta un día más el permiso cuando se requiera efectuar un desplazamiento de 200 kilómetros o superior, y que por consiguiente, con esta mejora quedaría amparada “la configuración como naturales de los días de este permiso cuestionado”.

¿Estamos en presencia de una mejora? Sí... pero sólo para aquellos supuestos en los que se requiera ese desplazamiento, por lo que no es de aplicación a todos los restantes supuestos que se den, siendo así además, y lo reitera la Sala con acierto, que el debate sobre cómo deben entenderse los días de permiso previstos en el apartado b) deriva de la toma en consideración de la Directiva 2019/11458 y su transposición al ordenamiento interno por el RDL 5/2023. No existe aquí, a diferencia de lo que ocurre con el permiso por fallecimiento regulado en el apartado d) y al que me referiré a continuación, un debate sobre la correcta aplicación de la jurisprudencia del TS respecto a si el precepto convencional mejora o no el marco legal, “sino a si el precepto convencional se ajusta o no a la legalidad configurada por el artículo 37.3 b) del ET puesto en relación con el artículo 6 de la Directiva 2019/1158”.

8. Cuestión distinta, en efecto, es cómo deba abordarse la resolución del conflicto suscitado sobre el permiso por fallecimiento, que no es en absoluto nuevo en nuestro ordenamiento jurídico, ya que aquello que ha realizado el RDL 5/2023 ha sido separarlo del permiso por cuidado de familiar, recordando la Sala, tal como he recogido con anterioridad, que la separación responde a que ambos permisos tienen su razón de ser por “causas diferenciadas que aconsejan esta nueva distribución sistemática”.

Dicho de otra forma, no estamos ante el debate de la transposición de la Directiva 2019/1158, por lo que la resolución del conflicto suscitado sobre la contravención de la norma legal por la convencional ha de resolverse conforme a la jurisprudencia del TS sobre cómo deben calificarse los días de permiso reconocidos en el art. 37.3 de la LET.

A tal efecto, la Sala repasa sintéticamente dicha jurisprudencia, desde una ya lejana sentencia de 25 de enero de 2011  , de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón,  hasta las más recientes de 13 de febrero de 2018, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, 25 de enero de 2023, 7 de junio de2023 , y 11 de marzo de 2020,  habiendo sido ponente de las tres últimas el magistrado Sebastián Moralo

8. Si la jurisprudencia del TS es clara en cuanto que la norma convencional debe establecer una mejora del régimen legal para que los días de permiso pueden ser considerados naturales, es igualmente claro que este supuesto no se da en el art. 37 d) del convenio, ya que el número de días de permiso es idéntico al del art. 37.3 bis de la LET, y esta es la acertada conclusión a mi parecer a la que llega la Sala, a salvo de una muy concreta matización que va a exponer a continuación por cuanto sí se trata a su  parecer  de una mejora convencional que permite la consideración como naturales de los días de permiso, y me estoy refiriendo al antes ya citado apartado e), que amplía el período de desplazamiento, en caso de fallecimiento de familiar, hasta cuatro días, siempre que la distancia a recorrer sea  200 kms. o superior, y que en cuanto a cómo resuelve el conflicto la Sala me suscita alguna duda.

Veamos el texto de la LET (redacción por RDL 5/2023) y del convenio colectivo.

 

LET   Art. 37. 3

Convenio colectivo  Art. 30

 

b) Dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos días.»

d) Dos días naturales en caso de fallecimiento, de pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; contados a partir del primer día laborable para la persona trabajadora en que se produzca el hecho causante.

 

e) ...  En el apartado d) cuando se tenga que realizar un desplazamiento de 200 kilómetros o superior el permiso será de cuatro días.

 

Para la Sala, existe una mejora convencional, ya que el apartado e) del art. 30 amplia el permiso a cuatro días, en lugar de dos, cuando debe realizarse un desplazamiento que se ajuste al kilometraje indicado en tal precepto, y por ello la ilegalidad del apartado b) debe quedar reducida a los supuesto en que no se cumpla el requisito de tal desplazamiento, mientras que si este es necesario “no cabe apreciar la ilegalidad de la previsión convencional, debiendo disfrutarse el permiso en este concreto supuesto en días naturales”.

Siendo cierto que hay una regulación propia, y mejor que la general, para quienes deban efectuar tal desplazamiento, no conviene olvidar que la ampliación del permiso también esta contemplada expresamente en el art. 37.3 b) de la LET, y por tanto en un caso (norma convencional) como en otro (norma legal) existe el período de cuatro días, por lo que con carácter general parece difícil aceptar que se esté produciendo una mejora en el texto del convenio, y mucho más, dicho sea incidentalmente, cuando el TS efectúa una interpretación muy estricta del concepto de “desplazamiento” que lleva a considerar como tal el que se produce a cualquier localidad y sin mayor precisión cuando el convenio colectivo no dispone nada al respecto.

No obstante, quizás pudiera defenderse la tesis de la mejora sólo cuando el desplazamiento sea de 200 kms. o superior, mientras que en los restantes supuestos podría ser predicable el disfrute en días hábiles y laborables. Es una hipótesis jurídica que dejo aquí planteada y que se basa únicamente en la dicción literal de ambas normas, siendo consciente, por otra parte, de la complejidad que su aplicación puede suponer en el ámbito organizativo empresarial, y que dejo abierta para debate.

9. Concluyo esta entrada reiterando la importancia de esta sentencia, ya que es la primera ocasión en que hay, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, una sentencia sobre la aplicación de la Directiva 2019/1158 en materia de permisos tras su trasposición al ordenamiento interno, y que va en la línea de fortalecer la protección del derecho por cuidado de familiares. Habrá que esperar, lógicamente, a la sentencia del TS si la parte empresarial, como es previsible, interpone recurso de casación”.

III. Sentencia del TS de 13 de noviembre de 2025.

1. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto del art. 37.3 LET en la redacción dada por el RDL 5/2023 de 28 de junio, el art. 6 de la Directiva (UE) 2019/1158, y el art. 163.1 de la LRJS.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que la de “determinar si procede la nulidad del término “naturales” previsto en las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 30 del III Convenio Colectivo del Sector del Contact Center en relación a la duración de los permisos retribuidos allí recogidos”.

Tras recordar brevemente las tesis defendidas por las organizaciones sindicales en sus demandas ante la AN (remito al apartado II), así como también el fallo de la sentencia recurrida, la Sala sintetiza el recurso de casación de la parte recurrente en estos términos:

“Señala que los apartados b), d y e) del Convenio Colectivo no vulneran la legalidad vigente y, sostiene que el hecho de que no se haya indicado expresamente en el art. 37.3 b) ET que los días de permiso son laborales tiene que ver, simplemente, con que esa no ha sido la voluntad del legislador, ya que el actual régimen del permiso del art. 37.3 b) ET resulta más favorable que el de la Directiva 2019/1158, de modo que no se incorpora por ello el término “laborables” del art. 6 de la misma. Añade que, la Directiva 2019/11 ha sido debidamente transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto-Ley 5/2023 y, que una vez transpuesta, dicha Directiva (y a diferencia de los Reglamentos) carece de eficacia directa en nuestro ordenamiento jurídico, de modo que la Sentencia viene a realizar una suerte de espigueo en su interpretación, afirmando que el permiso del art. 6 de la Directiva 2019/11 contempla de forma expresa que los días de permiso son 5 días laborales”.

2. A continuación, la Sala efectúa una buena síntesis de la impugnación al recurso por las partes recurridas. Remitiendo a las personas interesadas a la lectura íntegra de los apartados 5 a 7 del fundamento de derecho primero, vale la pena destacar a mi parecer la tesis de USO respecto a la consideración de laborables de los días de permiso regulados en el art. 37.3 b) de la LET, y que por ello no podría considerarse como naturales en un convenio colectivo, “pues ello supondría una norma de derecho mínimo necesario”, así como también la del claro empeoramiento que supondría la consideración como naturales del permiso regulado en el art. 30.1 d) del convenio, al tratarse del mismo número de días que el fijado en la LET, y mientras en esta se considerarán laborables, en el convenio serían sólo naturales.

En cuanto a las tesis de CCOO se defiende la correcta adecuación del art. 37.3 a la Directiva 2019/1158, y también que aun cuando la referencia fuer el citado precepto legal, el resultado sería el mismo de acuerdo a la jurisprudencia ya existente del TS al respecto, es decir que los días de permiso fijados en el convenio deberían “considerarse como días laborables”.

Por fin, para la UGT, tanto la interpretación de la jurisprudencia comunitaria como la del TS avalan la tesis de ser laborables los días de permiso, siendo perfectamente aplicable con respecto a la normativa comunitaria la regla de la interpretación conforme, “debiendo adoptar, en cualquier caso, una solución que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la norma comunitaria e, independientemente de que se haya cumplido el plazo máximo para su trasposición”. También se enfatiza el valor interpretativo de la Exposición de Motivos del RDL 5/2023, al reconocer de manera expresa que el permiso de cinco días para cuidadores y cuidadoras “ha de ser disfrutado en días laborales”.

Conocemos también, con más detalle que en otras sentencias del alto tribunal, la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal para concluir con la propuesta de desestimación del recurso, que hace suya la defendida por la Fiscalía ante la AN que se basó en la jurisprudencia existente, de modo que cuando el art. 37.3. LET no precisa si deben ser naturales o laborales, “deben de entenderse como laborales, pues tienen por objeto dejar de acudir al trabajo; si se disfrutasen en día no laboral dejarían de tener el sentido legal para el que están previstos”.

En apoyo de su tesis, la Fiscalía del TS cita la sentencia    del TS de 7 de junio de 2023, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Disfrute de los permisos contemplados en el II Convenio colectivo de ADIF. Deben disfrutarse en días de trabajo efectivo. Reitera doctrina”).

La citada sentencia fue objeto de atención por mi parte en la entrada “A vueltas con el disfrute de los permisos durante la relación laboral y su regulación legal y/o convencional. “En días efectivos de trabajo”. Notas a la importante sentencia del TS de 7 de junio de 2023 (caso ADIF-AV)”  de la que reproduzco unos fragmentos:

“Será en el fundamento de derecho sexto, y tras el amplio estudio de la jurisprudencia comunitaria y española, cuando la Sala abordará la resolución del litigio, para llegar al fallo en el que desestimará el recurso de casación y confirmará la sentencia recurrida, con los mismos criterios que se han utilizado en anteriores resoluciones desde que se operó el cambio jurisprudencial por la sentencia de 13 de febrero de 2018.

El TS examina la regulación convencional de las licencias y permisos en debate, subrayando que el convenio colectivo fija el día inicial de disfrute del permiso (primer día laborable), pero guarda silencio acerca de si deben disfrutarse en días naturales o de trabajo efectivo” (la negrita es mía). Para el TS, siguiendo la senda marcada por su sentencia de 25 de enero de 2023, como el convenio colectivo no dispone que los citados permisos retribuidos deban disfrutarse en días naturales, debe concluirse que “estos permisos deben disfrutarse en los días de trabajo efectivos”. 

Para el TS, “la regla general es que estos permisos retribuidos deben disfrutarse durante los días de trabajo efectivo, salvo que el convenio colectivo, al establecer una mejora respecto de los permisos establecidos en el ET, acuerde que se disfrutan en días naturales” (la negrita es mía). Y dado que no hay mención alguna sobre días naturales, se concluye que, si el primer día de disfrute del permiso ha de ser laborable, “la misma regla debe aplicarse a los días siguientes, por lo que deberá disfrutarse en días de trabajo efectivo” (la negrita es mía)”.

3. A partir del fundamento de derecho tercero, la Sala entra a dar respuesta al recurso presentado, y lo hace con un repaso previo de la normativa de aplicación, es decir, recordemos, el art. 6 de la Directiva (UE) 2019/1158, el art. 37.3 LET en la redacción dada por el RDL 5/2023, y el art. 30.1 del convenio colectivo de contact center de 2023 

A continuación, la Sala transcribe ampliamente la citada con anterioridad, en la que a su vez se remitió a la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europeo el 4 de junio de 2020 (asunto C-588/18). Dicha sentencia fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Sobre las fechas de disfrute de permisos cuando el derecho nace durante el descanso semanal o anual. Estudio de la sentencia del TJUE de 4 de junio de 2020 (asunto C-588/18)”  , de la que reproduzco un fragmento:

“El interés especial de la sentencia, muy esperada tanto por quienes, por parte sindical, presentaron las demandas, como por el mundo empresarial, y no solo por la empresa demandada, radica en que es la primera ocasión en que el TJUE debía resolver sobre un litigio en el que se le planteaba, como explicaré con detalle más adelante, en qué fechas debe disfrutarse un permiso retribuido (art. 37.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y normativa convencional que sea de aplicación) cuando el evento que genera tal derecho (por ejemplo, nacimiento de hijo/a) se produce durante el período de descanso semanal o el anual de la persona trabajadora. Dicho de forma más clara y directa: si el nacimiento se produce el 10 de agosto y tengo vacaciones del 1 al 20 de dicho mes, ¿podré disfrutar de los dos días, o más, que me reconoce la normativa legal y en su caso convencional, a partir del día de mi reincorporación al trabajo, o los he “perdido” porque el nacimiento ha coincidido con un período durante el cual estaba descansando y no tenía obligación de trabajar? O dicho con las propias palabras del resumen oficial del auto de la AN, “Se promueve cuestión prejudicial ante TJUE para que determine si el solapamiento de los estados de necesidad, cubiertos por los permisos retribuidos, durante los descansos semanales o vacaciones, lesiona derecho comunitario al descanso y las vacaciones”. Más adelante veremos qué respuesta da el TJUE, aun cuando ya sabemos, por haber sido ampliamente publicitada, que es del parecer que los permisos no están incluidos dentro del ámbito de la Directiva de 2003 sobre ordenación del tiempo de trabajo”  

4. Pasa revista a continuación la Sala a la resolución de la comisión paritaria del convenio, a la que se solicitó interpretación de los preceptos en conflicto, de la que recuerda que “aceptó reconocer y aumentar el número de los días de disfrute previstos en el Convenio Colectivo, respecto a los establecidos en el artículo 37.3 del ET, si bien consideró que su disfrute se haría en las condiciones establecidas en el convenio”, siendo claro, y así lo confirma el TS que “supone, para el permiso contenido en la letra b) -y también en la letra d)- del artículo 30.1 del Convenio Colectivo (salvo si se exige un desplazamiento superior o igual a 200 kilómetros), que los días tendrían la consideración de naturales, que es precisamente el objeto de este procedimiento”

5. Llegamos al núcleo duro, si me permiten la expresión, de la tesis del TS: solo sería posible estar de acuerdo, es decir considerarlos conforme a derecho, con la dicción literal de los preceptos cuestionados si mejoraran las previsiones de la LET, ya que, es importante destacarlo a mi parecer, “el hecho de que el ET mejore las previsiones de la Directiva no impide que el ET siga siendo la norma mínima a la que hay que atender para concluir si el Convenio la mejora o no y, por otro lado, el hecho de que el legislador interno haya transpuesto la Directiva no impide una interpretación conforme a la misma.” (la negrita es mía). O lo que es lo mismo, el TS acoge la tesis ya señalada anteriormente de USO y también la de UGT, e indirectamente también la de CCOO.

Y, en definitiva, aquello que efectúa la Sala (véase apartado 7 del fundamento de derecho tercero) es reiterar una vez mas la tesis expuesta en anteriores sentencias sobre el disfrute del permiso en días laborables, es decir en “aquellos en los que se trabaja”, ya que no puedes ausentarte del trabajo, obviamente, “cuando no estás trabajando”. Así, la Sala concluye en este punto que “... el permiso sólo es concebible si se proyecta sobre un período de tiempo en el que existe obligación de trabajar, pues de lo contrario carecería de sentido que su principal efecto fuese "ausentarse del trabajo". Por ello, lo normal es que los permisos se refieran a días laborables y esa es la interpretación que debe hacerse del ET, conforme además al art. 6 de la Directiva que así lo establece expresamente”.

6. La Sala se detiene, más adelante, en el examen de los preceptos convencionales cuestionados, para averiguar si mejoran la normativa leal , y llega a la acertada conclusión de no existir mejora laguna, e incluso analiza con detalle uno de los preceptos cuestionados, el de disfrute del permiso por hospitalización, que deberá ejercerse “de forma continuada dentro de los diez días naturales”, explicando con una lógica de muy fácil comprensión que “cuando el hecho causante se produce un martes, miércoles, jueves o viernes, para poder disfrutar de cinco días, ya que deben ser continuados, la única opción es la de retrasar el disfrute; caso contrario, el número de días se reduce, al coincidir con días no laborables”, por lo que, añade, “la flexibilidad que otorga el precepto convencional al permitir el disfrute dentro de los diez días naturales siguientes, solo otorga la posibilidad de retrasar en la mayoría de los casos el inicio del mismo, pero no permite mantener el mismo número de días de disfrute (la negrita es mía), y que en el caso del permiso por fallecimiento, que recordemos que también se regulaba en el convenio colectivo como días naturales”, “si el hecho causante se produce en determinado día de la semana, el permiso puede verse reducido”.

7. Para cerrar el círculo de su argumentación, con la que desestimará en el fallo el recurso de casación y confirmará y declarará la firmeza de la sentencia de la AN, la Sala se apoya en varias sentencias anteriores, con cita de las de 21 de noviembre de 2023    , 22 de febrero de 2024    y 12 de septiembre de 2024  , de las que fueron ponentes el magistrado Ángel Blasco, la magistrada María Luz García, y el magistrado Ignacio García-Perrote, respectivamente, la Sala vuelve a manifestarse sobre el art. 30.1 b) del convenio (permiso por hospitalización o enfermedad) al que califica, al igual como el art. 37.3 b) LET, como “un permiso de cuidado”, que por su propia naturaleza “requiere de la inmediatez entre el hecho causante (ajeno a la voluntad de las personas trabajadoras) y la necesidad de ausentarse del trabajo para atender a la situación o contingencia en cuestión”. Por lo que, si se validara la norma convencional, la persona trabajadora debería acudir a la flexibilidad que contempla esta para a poder aplazar el disfrute y, “disponer de esos cinco días, a costa de sacrificar la necesaria inmediatez de la necesidad de cuidado, con la consiguiente sobrecarga que ello implica para conciliar con el trabajo” (la negrita es mía)

Buena lectura  

lunes, 1 de diciembre de 2025

Sigue la Saga Ryanair. La sentencia del TS de 12 de noviembre de 2025 desestima su recurso de casación contra la sentencia de la AN de 22 de diciembre de 2033, y estima parcialmente los de Crewlink Ireland LTC y Workforce International Contractos LTD (y amplio recordatorio de la sentencia dictada por la AN).

 


Introducción

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 12 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo, Juan Manuel San Cristóbal, y la magistrada Ana María Orellana.

La resolución judicial, tal como se indica en el título de la presente entrada, desestima el recurso de casación interpuesto por Ryanair DAC, y estima el presentado por Crewlink Ireland LTC y Workforce International Contractos LTD, contra la sentencia    dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22 de diciembre de 2023, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho. La Sala se aparta parcialmente de la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en el que postulaba la improcedencia de todos ellos

El resumen oficial de la sentencia del TS, que ya permite tener conocimiento de su fallo, es el siguiente: “RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD. Huelgas en Ryanair DAC convocadas por los sindicatos USO-STA y SITCPLA. Derecho fundamental de huelga y de libertad sindical. La sentencia recurrida no es incongruente. CREWLINK y WORKFORCE no han vulnerado los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical. Se confirma la condena a Ryanair DAC por esquirolaje y uso abusivo del poder empresarial. Se confirma la cuantía de la indemnización por daños morales fijada en la instancia”. El escueto resumen de la sentencia dictada por la AN es este: “Tutela del Derecho a la Huelga. Actos de esquirolaje. Información al Comité de Huelga. Alteración de servicios mínimos. Indemnización de daños y perjuicios”.  

La sentencia de la AN fue objeto de un muy detallado análisis por mi parte en la entrada “La saga Ryanair regresa a la Audiencia Nacional. Nueva vulneración del derecho de libertad sindical y del derecho de huelga, con sanción de 187.515 euros a las empresas codemandadas. Notas a la sentencia de 22 de diciembre de 2023”  , que finalizaba con el siguiente interrogante: “Buena lectura.... ¿y a esperar la próxima entrega de la Saga”. Pue sí, efectivamente hay una nueva entrega, la sentencia del TS objeto de atención en esta entrada.

Dado que la sentencia del TS se basa fundamentalmente en la aceptación de los hechos probados de la sentencia de instancia, al rechazar todas las pretensiones de Ryanair DAC de modificación de hechos probados, además también de las relativas a las alegadas vulneración de normas procesales e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, algo que también llevará a la Sala a estimar parcialmente el recurso de las otras dos empresas codemandadas, considero fundamental recuperar gran parte de mi comentario a la sentencia de la AN, para poder posteriormente entrar en el examen de la fundamentación de la resolución del alto tribunal.

II. Sentencia de la AN de 22 de diciembre de 2023 

1. El litigio encuentra en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por parte de los sindicaos USO -STA y SITCPLA, el 20 de junio de 2023, frente a las empresas antes mencionadas, habiéndose celebrado el acto de juicio el 29 de noviembre, tras haberse suspendido el señalamiento del día 13 de septiembre.

En los antecedentes de hechos se transcriben íntegramente las pretensiones de los demandantes, consistentes en:

“1.- Que la conducta desplegada por las empresas demandadas ha vulnerado los derechos a la libertad sindical de los Sindicatos USO-STA y SITCPLA y el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en las huelgas convocadas los días 24,25 y 26 de junio y 1 y 2 de julio; los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio y la convocada del día 8 de agosto de 2022 al 7 de enero de 2023.

2.- La nulidad radical de las medidas adoptadas y conductas llevadas a cabo por las demandadas durante las convocatorias de huelga que tuvieron lugar durante los días 24,25 y 26 de junio y 1 y 2 de julio; los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio y -la convocada del día 8 de agosto de 2022 al 7 de enero de 2023...”, listándose a continuación todas ellas y que me permito sintetizar en las de incumplimiento de los servicios mínimos y conductas atentatorias al ejercicio de los derechos constitucionales de libertad sindical y de huelga por parte de su personal (por ejemplo, “La apertura de expedientes sancionadores bajo infracciones absolutamente infundadas, adoptada como medida disuasoria de cara al ejercicio del derecho a huelga”).

En el acto del juicio USO-STA se ratificó en dichas pretensiones y describió con todo detalle los incumplimientos de la normativa vigente que imputaba a las codemandadas, con mención a repetidas actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en varios aeropuertos en los que opera Ryanair y que constataron, entre otros aspectos, que se habían producido situaciones de esquirolaje interno y externo, llevadas a cabo por la parte empresarial. En los mismos términos se pronunció SITCPLA.

Como es lógico suponer, Ryanair se opuso a la demanda, tanto con argumentos procesales formales (inadecuación de procedimiento por haberse debido plantear demanda de conflicto colectivo, y falta de legitimación activa de SICTPLA) y sustantivos o de fondo (respeto a los servicios mínimos, medidas adecuadas  y proporcionadas, estar pendiente de recurso las actas de la ITSS, dar respuesta “inaceptable conducta sindical”), además de demandar, subsidiariamente si prosperara la demanda, la reducción de la indemnización solicitada, por ser a su parecer “desproporcionada”. Por las restantes codemandadas se opuso primeramente las excepciones procesales formales de falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento, y en cuanto al fondo negando que se hubieran producido los incumplimientos denunciados, y caso de estimarse que ello fuera así, se adherían a las tesis expuestas por la representación letrada de Ryanair.

Tras describir la sentencia cuáles eran los hechos controvertidos y conformes, siendo uno de los primeros el de si se aplicaron los servicios mínimos “en porcentaje adecuado”, y uno de los segundos “sanciones por no presentarse a los servicios: 42 despidos y más de 200 sanciones disciplinarias”, y mencionar las pruebas practicadas, se recogen las manifestaciones del Ministerio Fiscal que, por su interés y en cuanto que coinciden con el fallo de la sentencia, reproduzco a continuación:

“1.- Inadecuación procedimiento: Desestimación. Lo que se pretende es la condena por vulneración del art. 28 CE.

2.- Desestimar: Litisconsorcio activo: los trabajadores no tienen que estar presentes en el procedimiento.

3.- Falta legitimación SICTPLA: Convocante de la huelga, ostenta interés en el resultado del pleito.

4.- Falta legitimación pasiva agencias: desestimación. Suministran trabajadores.

5.- Ilicitud prueba de audios: depende de lo que se acredite. Si es comunicación privada, la grabación es ilícita. Si no es así, y es un audio público, no se deriva DF. No es nula la prueba.

6.- Fondo: Estimar, incluida la indemnización. Vulneración de la LS y derecho de huelga art. 28.1 y 2 CE y 2.2 LOLS. Actas IT; presunción de veracidad. Huelga: dos vertientes, 28.1 y forma parte de la LS” (la negrita es mía)

2. A continuación, y por el orden formal que corresponde a toda sentencia, según dispone el art. 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, se exponen los hechos probados para la Sala.

A) Se hace referencia primeramente a las tres convocatorias de huelga durante 2022 que afectaban a todos los trabajadores TCP,s adscritos a las bases de Ryanair DAC en España, y la fijación de servicios mínimos para cada una de ellas por resoluciones de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Interpuestos recursos por parte del SITCPLA y de USO, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN los estimó respecto a la segunda convocatoria, mediante sentencia de 21 de abril de 2023, de la que fue ponente el magistrado Eugenio Frías, en cuyo fundamento jurídico quinto se expone que

“... La Administración omite fijar la plantilla que habría de atender la prestación de los servicios mínimos, dejando esa determinación en manos de la propia empresa. En estas circunstancias, no es posible conocer ni siquiera aproximadamente, cuantos trabajadores están afectados, cuantos se verán llamados a prestar servicios mínimos, y como se asignarán en las operaciones a realizar por las compañías afectadas, siendo los criterios a juicio de esta Sala de una inconcreción incompatible con las exigencias de los principios de motivación y proporcionalidad. Se omite de esta forma la necesaria motivación que es exigible, al tratarse de la limitación de un derecho fundamental, como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores respecto de similares procesos de huelga de RYANAIR, siendo la más reciente la sentencia de 10 de marzo de 2023, recurso de Derechos Fundamentales 7/22”.

B) A partir del hecho probado sexto encontramos toda la información solicitada por el Comité de Huelga respecto a la convocatoria de huelga de finales de junio y principios de julio, dando respuesta por la empresa en los términos descritos en el hecho séptimo. En el octavo se transcribe el correo electrónico remitido por la empresa “a todas las tripulaciones que se presenten en los aeropuertos españoles durante la huelga española”, cuya lectura es altamente recomendable para conocer la actitud de la empresa ante el conflicto, y del que ahora reproduzco el apartado 2:

“Varios vuelos que operan desde España en las fechas mencionadas han sido designados como vuelos protegidos por el Ministerio de Transporte. El término "vuelos protegidos" o "servicios mínimos de vuelo" se aplica a los vuelos cuya tripulación está obligada a operar de acuerdo con las indicaciones del Gobierno. Estos vuelos deben realizarse según el procedimiento estándar y de acuerdo con las obligaciones contractuales. En caso de que algún miembro de la tripulación se niegue a cumplir con este requisito obligatorio de prestar los servicios mínimos y presentarse a su turno de trabajo según lo previsto, se podrán tomar medidas disciplinarias. Tenga en cuenta que en anteriores huelgas se despidió a la tripulación que no cumplió con los servicios mínimos obligatorios, y el despido disciplinario fue confirmado como justo por los Juzgados de lo Social en España (dando lugar a no tener derecho a ninguna indemnización por despido ni a la reincorporación). El ejemplo más reciente es el caso 1076/2019 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Tenerife en sentencia de 02 de junio de 2022. Incumplir este requisito obligatorio y no realizar un vuelo de servicios mínimos se considera una falta grave, ya que el Gobierno ha considerado esos vuelos esenciales para proteger los derechos de movilidad de los pasajeros y de la compañía. Ni los sindicatos ni los empleados pueden desautorizar esta decisión. Tenga en cuenta que puede ser llamado desde su estado de standby para operar un vuelo protegido o de servicios mínimos. De acuerdo con la resolución del Gobierno, la tripulación que opera los vuelos de servicios mínimos debe realizar el servicio a bordo para garantizar que nuestros clientes tengan pleno acceso a comidas y bebidas”.

En los hechos probados noveno y décimo se reproducen sucintamente posteriores “Memos” remitidos por la empresa a su personal. En uno de ellos se recoge que “Si la tripulación no se presenta a los vuelos de servicios mínimos o si hay ausencias que ponen en riesgo el funcionamiento de los mismos, la compañía podrá recurrir a otros miembros de tripulación para operar dichos vuelos. Si se reciben llamadas, mensajes de texto, WhatsApp, Facebook o cualquier otra comunicación social no deseada, se insta a ponerse en contacto con su Responsable de Base o con el departamento de RRHH y se investigará”, y en otro posterior que “No existe un periodo o método de notificación específico para los servicios mínimos. Ryanair notifica a la tripulación por carta y mensaje de texto certificado, pero cualquier método es suficiente, incluyendo verbalmente, texto, carta, IDP, etc. No puedes evitar todas las notificaciones y luego alegar que no sabías que te habían asignado servicios mínimos” (la negrita es mía).

C) A partir del hecho probado undécimo se da cuenta de las denuncias presentadas por los sindicatos demandantes ante las distintas ITSS territoriales, transcribiéndose gran parte del informe general emitido el 22 de noviembre, en el que se constatan diversos “hechos e indicios de conducta vulneradoras del derecho de huelga” que se listan a continuación en el mismo, entre otros “-El abuso en el ejercicio del ius variandi empresarial al designar, durante el periodo de huelga, a un número de trabajadores en situación de guardia mayor al habitual. La empresa reconoce que por razones operativas designó en situación de guardia a un mayor número, sin que ello afectase al ejercicio del derecho de huelga de los TCP”, y “El refuerzo de los trabajadores de las bases, con funciones de programación y control de vuelos, con otros traídos de otros Estados miembros de la UE, debido, según la empresa, a la necesidad de reforzar plantillas con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los servicios mínimos”.

Un nuevo informe general se emite el 8 de marzo de 2023 tras la finalización de más actuaciones inspectoras, en el que se constata nuevamente que hay hechos e indicios de vulneración del derecho de huelga, como por ejemplo (en Valencia) “... haber sustituido ilegalmente a TCP en situación de huelga con otros destinados en otras bases de la compañía fuera de España”.

D) Por fin, en los hechos probados decimocuarto a decimosexto se da cuenta de los despidos de varios trabajadores y trabajadoras, los acuerdos alcanzados en sede judicial con reconocimiento de la improcedencia, la nulidad de uno de ellos, la pendencia del litigio de un delegado sindical, la no presentación de candidatura por el sindicato SICTPLA en las elecciones para representantes del personal, celebradas el mes de junio de 223, y la descripción de cómo funciona la aplicación informática que permite a todos los tripulantes acceder a todas a las que tiene acceso.

3. Toca ya entrar en la resolución del caso, es decir en el análisis jurídico, que queda recogido en los fundamentos de derecho, debiendo dar respuesta primeramente a las alegaciones procesales formales de las codemandadas y en caso de ser desestimadas, como así ocurrirá, entrar en las pretensiones de las demandantes.

A) La primera alegación procesal formal es la de inadecuación de procedimiento, ya que hubiera debido plantearse la demanda por la vía de conflicto colectivo al afectar la huelga al derecho individual de cada trabajador (“... se solicita la tutela por los sindicatos actuantes si bien las conductas que se concretan en el suplico se proyectan sobre el derecho individual del derecho de huelga. Hay una parte del mismo, en el que se incluye una acción de cesación del derecho de huelga individual...”).

Tesis rechazada de plano, muy acertadamente a mi parecer, tras recordar quién está legitimado, ex art. 177 LRJS, para interponer una demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, y constatar, a partir de todos los datos fácticos disponibles, que “no se persigue aquí solucionar una controversia que afecta a un grupo genérico de trabajadores, ex art. 153 LRJS, sino determinar si las conductas empresariales incidieron sobre el derecho fundamental de libertad sindical y de huelga, siendo la modalidad procesal elegida correcta”.

El enfado de la Sala por esta alegación empresarial es más que evidente, y se expresa con elegancia jurídica cuando afirma que “sorprende a esta Sala que se plantee esta excepción cuando en fecha 17-3-2021, proceso 307/2020 se ha dictado sentencia en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, frente a las mismas empresas, y por los mismos sindicatos demandantes, en la que la cuestión debatida versaba igualmente sobre determinadas conductas empresariales, proyectadas sobre los trabajadores que ejercieron su derecho a la huelga en una convocatoria anterior, confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 13-4-2023, rco. 217/2021 (ROJ: STS 1610/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1610), en la que ninguna duda se planteó acerca de la adecuación de la modalidad procesal elegida” (la negrita es mía). 

B) En segundo lugar, respecto a la falta de legitimación activa de uno de los sindicatos demandantes, con la alegación de su no presentación a las últimas elecciones celebradas para elegir a representantes del personal, se desestima en cuanto que la huelga fue convocada por los dos sindicatos, de tal manera que “las conductas empresariales a examinar tuvieron potencial afectación en los derechos fundamentales que se indican, lo que deberá ser objeto de análisis en la presente resolución”.

C) Toca después responder a la tercera alegación, en esta ocasión de las codemandadas junto con Ryanair, que alegaron que no se les podía imputar vulneración alguna de los derechos de las demandantes, Ahora bien, en tanto que la convocatoria huelguística también las tenía como destinatarias, ya que el personal involucrado era de Ryanair como el que prestaba servicio en ella por ser contratado “a través de las codemandadas”, decae la alegación por tener legitimación pasiva en el conflicto.

D) Por último, se da respuesta a la alegación formulada en el acto de la vista por USO de no dar por válida la prueba aportada por la empresa de la grabación de las asambleas convocadas por aquel con el personal, siendo su fundamentación que se vulneraba el derecho a la intimidad, mientras que por parte empresarial se sostuvo que, al ser una convocatoria virtual abierta al público, a través del canal Telegram y mediante un enlace a través del que se podía acceder al acto, no había vulneración alguna de derechos fundamentales por su grabación.

La Sala acude a la normativa aplicable al respecto sobre las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales y su nulidad (art. 11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 90.2 LRJS), y también a la jurisprudencia del TC, sentencia    núm. 67/2022 de 2 de junio, de la que fue ponente  la magistrada María Luisa Balaguer, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la noción de vida privada (art. 8.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), llegando a la conclusión de que, al ser un acto abierto al público y sin limitaciones, no había vulneración alguna del derecho a la intimidad.

Pero, dicho esto, la AN sí constata que la actuación de la empresa supuso una infracción o vulneración del derecho de libertad sindical, con apoyo en jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio del derecho de actividad sindical como parte integrante del de libertad sindical, por lo que inadmite la prueba aportada por la parte empresarial. Vale la pena, por su indudable interés jurídico, reproducir la argumentación de la Sala para llegar a tal desestimación.

“Es evidente que la convocatoria de Asambleas informativas por parte de USO y SITCPLA durante el desarrollo de las jornadas de huelga, estaba dirigida a poner en valor, frente a sus afiliados, cuantas acciones, informaciones o actuaciones pudieran ejecutarse para llevar a cabo una eficacia efectiva de los paros convocados. Finalidad absolutamente legítima que no puede ser reprochada. Y eran los afiliados los destinatarios únicos y exclusivos de las citadas reuniones. El hecho de que la convocatoria se realizara de forma abierta no permite a nuestro juicio convalidar el acceso empresarial a una actividad vinculada necesariamente con el ejercicio de la actividad sindical, en la que la empresa no puede tener una participación ni activa ni pasiva. La grabación de las asambleas y su posterior presentación como prueba en el presente procedimiento, excede de los límites permitidos para contrarrestar la actividad sindical, y no permite que la prueba aportada pueda ser admitida ni valorada. Entiende este tribunal que con dicho acceso y grabación, se ha producido la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente de ejercicio de la actividad sindical y en concreto de la huelga convocada. Las asambleas se hallaban inexorablemente vinculadas a esta última, violentando la empresa con su actuación, un ámbito restringido a los sindicatos y a sus afiliados que merece el reproche jurídico descrito. Y ello conforme a doctrina del Tribunal constitucional que reconoce la utilización del derecho a la libertad de expresión y de información como instrumento de acción sindical...”.

4. Al entrar en el examen de las pretensiones de las demandantes respecto a las alegadas vulneraciones de los derechos de libertad sindical y de huelga, la Sala repasa la jurisprudencia del TC sobre el art. 28.1 CE y su relación con el apartado 2, en cuanto que el derecho de huelga es una manifestación clara del ejercicio del primero, al mismo tiempo que también pone de manifiesto, con el mismo apoyo constitucional, que pueden establecerse limitaciones al ejercicio del derecho de huelga. Más adelante, y teniendo presente dicha jurisprudencia, procede, paso a paso, al examen de las conductas empresariales que son consideradas por las demandantes como vulneradoras de los citados derechos fundamentales.

A) En primer lugar, se detiene en la alegada “falta de información al comité de huelga sobre los vuelos protegidos”, vinculados con los servicios mínimos fijados por resolución ministerial. Partiendo de los hechos probados, y prestando especial atención a las actas de infracción de la ITSS, se concluye que se ha producido un claro incumplimiento por parte empresarial de sus obligaciones, con lo que ello supuso de atentado al derecho de libertad sindical y al derecho de huelga, ya que esta era “un medio clave para el ejercicio de la actividad sindical de los convocantes que se ha visto mermado”, siendo esta la tesis principal de la Sala:

“Si se observan los listados de vuelos adjuntados a los correos, que han sido dados por reproducidos, aquéllos están conformados con la identificación de los vuelos indicados por la empresa, identificándose la fecha, número de vuelo (FR xxx), origen, destino, hora de salida (local) y hora de llegada (local). Pero tal entrega de información no resulta a nuestro juicio ni suficiente ni adecuada a la legítima petición de los sindicatos. La mera identificación de unos vuelos, ni permite conocer qué tripulación ha sido asignada a los mismos (que ya se conocía, pues en la contestación de la empresa, se dice que se está comunicando a los TCP asignados a dichos vuelos la citada asignación), ni se desglosan las bases a la que están adscritos dichos vuelos, ni se indican qué trabajadores en imaginaria estaban adscritos a los servicios protegidos, que se derivaban de la Resolución del Ministerio”.

B) A continuación, se examina la alegación sindical de vulneración de los citados derechos por la asignación de los vuelos protegidos, los cambios y la obligatoriedad de su aceptación.

La Sala rechaza la tesis empresarial de haber actuado conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia constitucional, y lo hace partiendo una vez más de los hechos probados, siendo su parecer, muy razonable en mi opinión, que “Baste acudir en primer lugar a las comunicaciones empresariales, dirigidas a la plantilla de TCP adscritas a las bases españolas, y que obran a los hechos probados octavo y noveno para comprobar como la conducta empresarial perseguía a todas luces, boicotear la decisión de los TCP de ejercitar su derecho de huelga y obtener un resultado contrario a la intención de los convocantes”, siendo la primera comunicación remitida la que produce “una evidente influencia en la voluntad del trabajador, que ante la hipotética adopción de medidas disciplinarias, se ve mermado en su libertad de ejercitar su derecho fundamental”, y reiterándose las prácticas intimidatorias en correos posteriores.

Queda constancia en las actas de la ITSS que los vuelos asignados “eran objeto de modificación sin respetar un periodo mínimo de antelación, en periodos de descanso y mediante la remisión reiterada de mensajes al trabajador afectado”.

En definitiva, la Sala concluye en este punto que “Las conductas anteriores, no pueden sino revelar una constante y retirada conducta empresarial destinada a la neutralización del derecho de huelga, pretendiendo la aceptación de vuelos que según expresa e indica, sin justificación alguna, están vinculados con el cumplimiento de los servicios mínimos, previa realización de cambios unilaterales por la compañía, sin mediar tiempo prudencial para su aceptación y comunicados a través de las aplicaciones telemáticas usadas de ordinario en el desempeño de la relación laboral”.

C) ¿Qué responde la Sala a las alegaciones de esquirolaje formuladas por las demandantes?

Nuevamente la Sala acude a los hechos probados, y en especial a las actas de infracción levantadas por varias ITSS en la que queda acreditado que se trasladó personal de otros centros de trabajo para limitar los efectos de la huelga, y que incluso se recurrió a personal que prestaba servicios fuera de España, por lo que quedaba claro que con ello se perseguía “un objetivo claro y predeterminado: neutralizar los efectos de la huelga convocada” a través de vías que no tienen cobertura jurídica en cuanto que infringen la normativa legal y la jurisprudencia constitucional.

D) Y, por último, ¿ha existido o no un abuso de poder por parte empresarial?

A modo de apoyo a todo lo anteriormente expuesto, algo que a mi parecer queda claro por cómo empieza el apartado 4 del fundamento de derecho quinto (“por si todo lo anterior resultase insuficiente para alcanzar una conclusión clara sobre la conducta de la empresa...”), la AN resalta las infracciones cometidas por parte empresarial, tomando nuevamente en consideración las actas de la ITSS y la valoración de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio.

En cuanto a las actas, en ellas se refleja que “... el número de trabajadores de guardia se aumentó exponencialmente durante las jornadas de huelga, frente a los días de trabajo normal y se produjo en ocasiones, un cambio de la propia operativa del Manual de Operaciones de la Compañía”, lo que pone de manifiesto una vez más “una actuación dirigida y coordinada, en todos las bases en las que opera la compañía y sus agencias, tendente a minimizar los efectos de la huelga, neutralizando los efectos negativos que el ejercicio del derecho fundamental de los trabajadores pudiera producir”, recordando que ya se manifestó en los mismos términos la sentencia  del TS de 13 de abril 2023, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote

Respecto a las pruebas practicadas, las sanciones y despidos decididos por la empresa con ocasión de los conflictos, pactados acuerdos en conciliación más adelante y en los que se reconocía la improcedencia, al margen de una sentencia de JS favorable a la empresa y que esta aportó para tratar de demostrar que su actuación era conforme a derecho y que para la Sala no merece mayor consideración en tanto que está recurrida en suplicación, le llevan a concluir tajantemente, y sin ningún asomo de duda, que “la conducta de la empresa Ryanair DAC, secundada por las agencias CREWLINK IRELAND LTD y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD durante los días de convocatoria de huelga, no sólo vulneró el derecho individual de huelga de los trabajadores afectados, destinatarios todos ellos de las acciones empresariales, sino también constituyó una vulneración de la libertad sindical de aquí los demandantes, siendo la huelga uno de los instrumentos esenciales de manifestación y puesta en valor de dicho derecho fundamental. Todo ello en consonancia con lo resuelto en sentencia previa de este Tribunal que no hace sino corroborar la voluntad reiterada de las codemandadas de no respetar el ejercicio de derechos fundamentales por parte de sus trabajadores” (la negrita es mía)

5. Estimadas todas las pretensiones de las demandantes, y rechazadas todas las alegaciones procesales y sustantivas o de fondo expuestas por las empresas codemandadas, la Sala debe pronunciarse finalmente sobre la petición indemnizatoria contenida en la demanda, en concreto la de ser indemnizados los demandantes “de forma solidaria en cuantía total de 187.515 euros, lo que supondría una cuantía para cada uno de ellos de 93.757,5 euros en concepto de daño moral”, invocando como base de su petición, la aplicación del art. 7.7 y 8 de la LISOS en relación con el art. 40 del mismo texto legal.

La aplicación de la jurisprudencia del TS y de los preceptos legales mencionados llevarán a la Sala, con pleno fundamento a mi parecer, y acogiendo además la tesis del Ministerio Fiscal, a estimar la pretensión formulada por las demandantes en sus mismos términos, teniendo en consideración, la entidad de las conductas, el número de personas trabajadoras afectadas, y también, especialmente relevante y a lo que me he referido ya en la primera parte de este artículo, a “la reiteración en las conductas vulneradoras de derechos fundamentales por parte de las codemandadas”, y precisando que “por mucho que Ryanair quisiera desvincularse de la sentencia previa dictada por esta Sala, lo cierto y verdad es que en aquélla ya se abordó una tipología de conductas similares a las que aquí nos ocupan que por su intensidad y objetivo, provocó la imposición de una sanción de 30.000 euros” (la negrita es mía).

6. Por todo lo anteriormente expuesto, y voy concluyendo el presente comentario, la Sala estima la demanda y declara lo siguiente:

“1) Que las conductas desplegadas por las empresas demandadas han vulnerado los derechos a la libertad sindical de los Sindicatos USO-STA y SITCPLA y el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en las huelgas convocadas los días 24,25 y 26 de junio y 1 y 2 de julio; los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio y la convocada el día 8 de agosto de 2022 hasta el 7 de enero de 2023.

2) La nulidad de las actuaciones empresariales recogidas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, que se dan por reproducidas, por ser contrarias a los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical.

Asimismo, condenamos solidariamente a los empresarios demandados a estar y pasar por estas declaraciones, así como a indemnizar a cada sindicato demandante por los daños morales causados con la suma de 93.757,5 euros para cada uno de ellos”.

III. Sentencia del TS de 12 de noviembre de 2025 

1. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por las tres empresas condenadas, cuyos contenidos se conocen detalladamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS.

Si bien, antes el alto tribunal centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que determinar si las tres empresas “vulneraron los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga con motivo de las huelgas convocadas por la Unión Sindical Obrera-Sector de Transporte Aéreo (USO-STA) y el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (SITCPLA)”.

Como ya he indicado con anterioridad, la fundamentación de la sentencia del TS se construye a partir de los inalterados hechos probados, pasando primero a dar respuesta al recurso de las dos empresas codemandadas junto a Ryanair DAC, que lo basaron en la alegación de incongruencia omisiva de la sentencia de la AN ya que a su parecer no explicaba por qué las condenaba (infracción del art. 97.2 LRJS, y arts. 209, apartados 1, 2 y 3, y 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil), en primer lugar, y a continuación en que no habían realizado conducta alguna que justificara su condena y la indemnización impuesta (infracción del art. 192 del Código Civil y art. 182.1 d) LRJS)

La Sala desestimará la primera alegación de incongruencia omisiva, previo un amplio examen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la suya propia al respecto, al concluir que la discrepancia de las condenadas con la tesis expuesta en la sentencia de la AN no supone en modo alguno que esté argumentada, si bien le lanza una pequeña crítica al decir que su argumentación era “concisa”. A mi parecer, que una fundamentación sea “concisa” no es en modo alguno un demerito, siempre que esa “concisión” se acompañe de un buen razonamiento que justifique la decisión adoptada. Esta es la manifestación del TS:

“La sentencia de la Audiencia Nacional explica por qué condena a las empresas Crewlinky Workforce. Argumenta, en síntesis, que la huelga tenía como destinatarios tanto a los trabajadores de RyanairDAC como a aquellos que prestaban servicios en ella contratados a través de Crewlink y Workforce, que las conductas de Ryanair DAC también se proyectaron sobre esas mercantiles, que las agencias codemandadas no pueden desvincularse de la conducta de Ryanair DAC porque esta empresa les dio instrucciones para el cobro de los salarios durante el periodo de huelga y que la conducta de Ryanair DAC fue secundada por aquellas agencias durante los días de convocatoria de huelga”.

Sí estimará el TS el segundo argumento de las recurrentes, es decir el de la no vulneración de los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical (véase para mayor detalle el fundamento de derecho tercero). Tras desestimar la alegación de los sindicatos impugnantes del recurso de incumplir este los requisitos formales requeridos por la normativa procesal laboral, pasa a diferenciar el actual conflicto del que dio lugar a la sentencia de 13 de abril de 2023, si bien no hay una mayor precisión de cuál es o cuáles son las diferencias, salvo que con la mención al conflicto y al fallo ya se entienda que se cumple dicho requisito.

Dicho sea incidentalmente, la sentencia del TS, que confirmaba la dictada por la AN el 17 de marzo de 2021, fue objeto de mi atención en la entrada “Sigue la saga judicial Ryanair. El TS confirma la vulneración de los derechos constitucionales de huelga y de libertad sindical. Notas a la sentencia de 13 de abril de 2023 y recordatorio de la dictada por la AN el 17 de marzo de 2021”   , a cuya lectura remito a las personas interesadas

Siempre partiendo de la lectura que hace el alto tribunal de los hechos probados, este llega a la conclusión de que “no mencionan ninguna acción de Crewlink y Workforce que vulnere el derecho a la libertad sindical de USO-STA y SITCPLA, ni el derecho de huelga de los trabajadores”, y que en dicho relato fáctico “la única mención a esas dos empresas se encuentra en el hecho probado primero, en el que consta que las huelgas se promovieron contra Ryanair DAC y contra esas dos mercantiles”. Tras reproducir los argumentos de la AN para condenarlas, considera que no avalan en modo alguno la condena, ya que los hechos probados “... no mencionan ningún incumplimiento contractual de Crewlink y Workforce que vulnerase el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores, ni la libertad sindical de aquellos sindicatos”, o por decirlo más claramente, con las propias palabras del alto tribunal y tras repasar tales hechos, la valoración jurídica efectuada por la Sala “no está sustentada por el relato histórico de instancia”, que sólo describe los incumplimientos contractuales de Ryanair DAC pero ninguno de aquellas.

En cualquier caso, a mi parecer, la relación entre la “principal” y las “dos restantes” es clara y meridiana como ha quedado probado en anteriores sentencias tanto de la AN como del TS, si bien en esta ocasión esa relación no es considerada suficiente para su condena.

2. Pasa la Sala a continuación a examinar el muy amplio y detallado recurso de Ryanair DAC, con cinco motivos con cobertura en el art. 207 c) LRJS, es decir, infracción de normas procesales (“arts. 17.2,90.2 y 97.2, de la LRJS; arts. 209, 218.2, 283.3, 324, 336, 348 y 376 de la LEC; art. 24 de la Constitución Española.. ; y art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”), ocho en el apartado d), solicitando revisión y modificación de hechos probados, y dos en el apartado e), por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable (“arts. 28.2 y 139.2 CE y la doctrina jurisprudencial que se cita”)

Respecto a la infracción de normas procesales, la tesis general de la empresa se concentra para el TS en este párrafo: “Esta parte procesal, en esencia, atribuye a la sentencia recurrida una pluralidad de vulneraciones de las normas procesales, argumenta que la sentencia de instancia ha desconocido las alegaciones y las pruebas de Ryanair DAC, afirma que la presunción de inocencia opera en los incumplimientos de los contratos de trabajo, niega que SITCPLA tenga legitimación activa y considera que no se ha valorado adecuadamente la prueba pericial ni las grabaciones aportadas por esa parte procesal” 

Pues bien, en primer lugar, la Sala desestima las alegaciones de no haber tenido en consideración muchas de sus argumentos y pruebas. La Sala valora positivamente el amplio y detallado relato de hechos probados y la fundamentación de la sentencia de la AN, poniendo el acento básicamente a mi parecer en que la valoración de los medios de prueba por la sentencia de instancia no vulneró en absoluto ninguna norma procesal, reiterando el mismo argumento utilizado con anterioridad para desestimar el primer motivo del recurso de las empresas codemandadas, esto es que no compartir Ryanair DAC sus argumentos “no significa que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia omisiva porque sí explica el porqué de dicha condena”.

Igualmente rechaza la tesis de la recurrente de que la presunción de inocencia “se aplica a los incumplimientos del contrato de trabajo que vulneran los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga”, y lo hace, muy correctamente a mi parecer, previo repaso de la jurisprudencia constitucional y de la propia Sala, que  “... se aplica cuando el Estado u otra Administración pública ejercita el «iuspuniendi» (derecho a castigar) penal o administrativo. No se aplica a los incumplimientos del contrato de trabajo por una empresa privada”.

3. Al dar respuesta a la alegación, reiterando la tesis defendida en instancia, de falta de legitimación activa del sindicato SITCPLA, por no acreditar una suficiente implantación en Ryanair DAC, la desestimación se fundamenta en una interpretación conjunta del art. 1771 LRJS con el art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Es obvio que una de las funciones de un sindicato es llevar a cabo su actividad sindical, y ello incluye el ejercicio de medidas de conflicto, entre ellas el ejercicio del derecho de huelga. Es claro y diáfano el TS, siguiendo consolidada jurisprudencia constitucional y de la Sala, que “... aunque un sindicato no tenga representantes unitarios en una empresa, si convoca una huelga que es seguida por una pluralidad de trabajadores de la empresa y el empleador obstaculiza el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato convocante de la huelga, en su vertiente funcional relativa al derecho de huelga, ese sindicato está legitimado para accionar contra la empresa en defensa de su derecho fundamental”.

4. Inmediatamente después, la Sala debe responder a que la AN no valoró conforme a derecho las pruebas periciales aportadas por la empresa. He de confesar que me ha sorprendido este argumento empresarial, dada la claridad con la que se manifiesta la LRJS en su art. 207 d) al exponer que el recurso de casación podrá interponerse por “error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”. Es justamente la claridad de este precepto, además de una manifestación previa de la valoración de aquellas pruebas por la AN conforme a las reglas de la sana crítica, la que lleva al TS a la desestimación de este argumento, ya que los dictámenes periciales carecen de “eficacia revisora casacional”.

5. En la misma línea de la tesis expuesta por la AN, la Sala desestimará la alegación de haberle causado indefensión la denegación de la prueba consistente en la grabación de varias asambleas de trabajadores y trabajadoras de la empresa durante el conflicto, convocadas por USO, siendo la tesis empresarial además que en tales asambleas virtuales “se animó a los asistentes a incumplir los servicios mínimos”. Y no se ha causado en modo alguno indefensión a la recurrente, ya que como bien expone la Sala, siendo este a mi parecer uno de los contenidos más relevantes de la sentencia

“El derecho fundamental a la libertad sindical permite que los sindicatos puedan convocar las citadas asambleas con una finalidad informativa. Si se admitiesen como pruebas lícitas las grabaciones de las asambleas de trabajadores hechas por las empresas en el curso de una huelga, con la finalidad de probar afirmaciones hechas por los sindicalistas en ellas en perjuicio de sus sindicatos, se estaría cercenando la libertad sindical, en la medida en que, en futuras asambleas de trabajadores en el seno de huelgas, las intervenciones de los sindicalistas y de los demás trabajadores estarían condicionadas por la eventual virtualidad probatoria de dichas grabaciones en perjuicio suyo. Las mentadas asambleas, aunque se celebraron telemáticamente de forma abierta, estaban dirigidas a los trabajadores de Ryanair DAC, no a la empresa Ryanair DAC, que se conectó a ellas sin estar invitada. Por ello, de conformidad con el Ministerio Fiscal debemos concluir que la denegación de estos medios de prueba es conforme a “

6. Estamos en el fundamento de derecho octavo, en el que la Sala examina la pretensión de la recurrente de revisión de un hecho probado y la adición de ocho nuevos. Todas las peticiones serán desestimadas, previo recordatorio de la consolidada jurisprudencia respecto a los requisitos que deben reunir tales peticiones, señaladamente que tengan trascendencia para la modificación del fallo Algunas de ellas (remito para su lectura detallada a dicho fundamento) son desestimada por no tener dicha trascendencias, otras por basarse en pruebas periciales, y otras por haberse desestimado ya con anterioridad respecto a la vulneración de derechos fundamentales. Igualmente, el rechazo de algunas pretensiones radica en que se basan en “documento de parte, que no acredita... la certeza del texto cuya adición solicita esta parte procesal”.

7. El último bloque de las alegaciones de la parte recurrente versa sobre la ya citada vulneración del art. 207 e) LRJS, es decir la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en primer lugar la relativa al derecho de huelga, ya totalmente perceptibles desde el primer párrafo del fundamento de derecho noveno, en el que la Sala expone que aquella “incurre en el rechazable vicio procesal denominado «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida”.

Siempre partiendo de los inalterados hechos probados, y tras volver a reiterar las diferencias que la Sala aprecia entre el conflicto ahora examinado y la sentencia de 13 de abril de 2023, se rechaza tanto la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical como el de huelga. El TS recuerda primera el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en el que se recogieron varias actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que ponían de manifiesto la actuación empresarial contraria a derecho, y dado que no se han aceptado las peticiones de revisión y modificación de hechos probados, la Sala concluye, en los mismos términos que la sentencia de la AN, que

“los citados hechos evidencian que Ryanair DAC no se limitó a llevar a cabo unas actuaciones similares al funcionamiento ordinario de la compañía cuando sus trabajadores no ejercen su derecho fundamental a la huelga sino que intentó minimizar sus consecuencias realizando una pluralidad de cambios en los servicios mínimos sin respetar un mínimo de antelación, incluso en los periodos de descanso de la tripulación o en sus periodos vacacionales, por lo que, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que vulneró los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical”

Respecto a la existencia o no de esquirolaje en la actuación empresarial, constatada por la AN y rechazada en el recurso de casación interpuesto, tras recordar la Sala la normativa aplicable y la jurisprudencia del TC, llega a la misma conclusión que la AN , ya que todas las alegaciones de la empresa se basaban en la revisión de hechos probados, y el fracaso de estas lleva a concluir al TS que “los hechos probados de instancia revelan los citados actos de esquirolaje interno que vulneran el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores y la libertad sindical de los sindicatos que la promovieron”.  

Idéntica tesis se manifestará al rechazar la alegación de la recurrente de no haber incurrido, en contra del criterio expuesto por la AN, de un uso abusivo del poder empresarial. De los hechos probados, concluye la Sala, se revela “una actuación empresarial dirigida a minimizar los efectos de la huelga, neutralizando los efectos negativos que el ejercicio del derecho fundamental de los trabajadores pudiera producir. Por ello, de conformidad con el Ministerio Público, debemos concluir que Ryanair DAC llevó a cabo”

8. La estimación del recurso de las dos empresas codemandadas tendrá impacto en la responsabilidad del abono de la indemnización fijada por la AN pero no sobre su cuantía, ya que también es desestimado el recurso de Ryanair DAC en este punto, acudiendo la Sala primeramente a su reciente sentencia    de 16 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, para recordar la doctrina jurisprudencial relativa a “la cuantificación de las indemnizaciones cuando se han vulnerado los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical”.

Está totalmente de acuerdo la Sala con la condena impuesta, que la AN fundamentó en estos términos:

“... la indemnización por daños morales no sólo tiene por objeto compensar el daño ocasionado, sino que cumple una función de prevención ante futuros comportamientos vulneradores de derechos. Ocurre que la cuantía impuesta por este Tribunal a las empresas demandadas en la resolución precedente, ningún efecto positivo provocó en su conducta ulterior, volviendo de nuevo a incidir en el abuso del poder empresarial para dejar sin efecto la huelga convocada. A nuestro juicio, la petición de indemnización solicitada es acorde precisamente a esa finalidad preventiva que ningún efecto produjo anteriormente, sumada a la ya expuesta gravedad e incidencia en los trabajadores que secundaron los pagos” (la negrita es mía).

En los mismos términos se manifiesta el TS cuando, siempre partiendo de los inalterados hechos probados, afirma que

“El relato histórico evidencia la gravedad de las conductas llevadas a cabo por Ryanair DAC, que cambió reiteradamente los vuelos protegidos, sin que pudiera corroborarse que el nuevo vuelo asignado formaba parte de los servicios mínimos, incluso en periodos de descanso de la tripulación o en periodo de vacación; incurrió en esquirolaje, empleando a trabajadores de otros países para sustituir a los huelguistas; y utilizó abusivamente el poder empresarial, cambiando la operativa de la compañía para minimizar los efectos de la huelga, lo que incluyó el aumento de los TCP de guardia y la disminución de las guardias en casa y en el aeropuerto”, lo que le lleva a concluir, acertadamente a mi parecer, que la cuantía de la indemnización fijada en instancia “no puede considerarse  desorbitada, injusta, desproporcionada, ni irrazonable”.

En definitiva, y para ir concluyendo mi exposición, la desestimación del recurso de Ryanair DAC y la estimación parcial del de las dos empresas codemandadas llevará a que la primera deba abonar íntegramente la indemnización, precisando con corrección jurídica la Sala que ello “no constituye una «reformatio in peius» (reforma a peor). La «reformatio in peius» prohíbe que un tribunal empeore la situación del recurrente al resolver su recurso. Esta Sala ha desestimado íntegramente el recurso de Ryanair DAC, sin empeorar su situación. La revocación de la responsabilidad solidaria es consecuencia de la estimación de los recursos de Crewlink y Workforce”.

¿Seguirá la saga? Tiempo al tiempo. Mientras tanto, buena lectura.