domingo, 23 de noviembre de 2025

Despido nulo por producirse dentro de los doce meses siguientes al nacimiento de la hija del trabajador despedido (en un mucho más complejo conflicto). Notas a la sentencia del TSJ del País Vasco de 4 de noviembre de 2025 (caso Tubacex Tubos Inoxidables)


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 4 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Maite Alejandro.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz el 17 de marzo, que había desestimado la demanda interpuesta por aquella en procedimiento por despido. Conocemos en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ que el JS declaró ajustada a Derecho la extinción contractual de la relación laboral producida el 21 de diciembre de 2021, “al entender que se trató de una baja voluntaria válidamente formulada en el marco del acuerdo transaccional alcanzado entre la empresa TUBACEX TUBOS INOXIDABLES S.A.U. y ACERIA DE ALAVA SAU Y la representación de los trabajadores el 4 de octubre de 2021, posteriormente homologado por Auto firme de esta Sala de 14 de diciembre de 2021 dictado en el procedimiento 24/2021,seguido tras la sentencia firme de nulidad del despido colectivo dictada el 6 de julio de 2021”.

Si bien la sentencia del TSJ es muy clara en cuanto a su fundamentación de la nulidad, basada en el art. 53.4 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, estando completamente de acuerdo con la misma, el interés del caso radica en toda la historia que lleva tras de sí, que se remonta al expediente de regulación de empleo que inició la empresa, Tubacex Tubos Inoxidables SAU, el 8 de febrero de 2021, entrando en juego la decisión del trabajador de acogerse voluntariamente, con retractación posterior que no fue aceptada por la empresa, y discutiéndose sobre el valor jurídico de un acuerdo transaccional entre la empresa y las organizaciones sindicales para poner fin al conflicto iniciado con ocasión de aquel ERE, que fue declarado nulo por el TSJ y que llevó finalmente a dicho acuerdo transaccional, validado por el TSJ, con el que se ponía fin al conflicto.

2. Pongamos, por consiguiente, orden en la explicación, partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, con una modificación importante incorporada en trámite de recurso, ya que se trató justamente de la referencia al período en que el trabajador disfrutó del permiso por nacimiento y cuidado del menor, hasta el 19 de marzo de 2021. 

Y en efecto, debemos remontarnos a febrero de 2021, con la presentación del ERE por la empresa, no alcanzándose acuerdo con la representación del personal durante el período de consultas y aplicándolo aquella una vez finalizado este.

Interpuesta demanda ante el TSJ, este declaró la nulidad del ERE y por consiguiente el despido colectivo llevado a cabo por la empresa. La sentencia, dictada el 6 de julio de 2021, fue objeto de detallado análisis por mi parte en la entrada “Despido colectivo y crisis sanitaria. A vueltas con el debate sobre nulidad o improcedencia. Notas a la sentencia del TSJ del País Vasco de 6 de julio de 2021 (caso Tubacex Tubos Inoxidables)” , en la que expuse que

“... La conclusión jurídica de esta actuación empresarial no conforme a derecho debe ser la de nulidad, pues la prohibición de despidos prevista primeramente en el RDL 9/2020 y mantenida en otros posteriores es al parecer de la Sala “la interpretación acorde a la voluntad del legislador (interpretación auténtica) y a la realidad social que todos vivimos (artículo 3 Código Civil), considerando el art. 2 del RDL 9/2020 una norma “especial y preferente”, una norma “imperativa/prohibitiva que quiere evitar la destrucción del empleo”, no aceptando que el no acogerse al mecanismo de bonificaciones a la Seguridad Social en el caso de los ERTES pueda llegar a ser  “una vía para dinamitar dicha norma”, reproduciendo ampliamente su sentencia de 23 de febrero de 2021”.

Y antes de finalizar el artículo, manifesté que, dado que la empresa ya había manifestado su intención de interponer recurso de casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo,

“Quedamos ahora, jurídicamente hablando, a la espera de la sentencia del TS, a no ser que las partes alcancen un acuerdo que ponga fin al conflicto”.

3. Pues sí, las partes alcanzaron dicho acuerdo, el 4 de octubre, convertido en acuerdo transaccional el 10 de noviembre, sometido a homologación por el TSJ, que así lo acordó mediante auto de 14 de diciembre  , del que fue ponente el magistrado José Félix Lajo, siendo su parte dispositiva la siguiente:

“1º) Homologar el acuerdo transaccional que ha quedado identificado en el antecedente de hecho segundo del presente Auto.

2º) Declarar que dicho acuerdo sustituye a lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha de 6 de julio de 2021, número 1115 /2 021.

3º) Se declaran terminados el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por la empresa, así como el recurso de reposición interpuesto por el sindicato ELA.

4º) No procede efectuar condena en costas”

Reproduzco un fragmento del primer anexo del acuerdo, ya que su interpretación será el punto conflictivo del litigio objeto de examen en esta entrada

“ANEXO: CONDICIONES DE SALIDAS VOLUNTARIAS, PREJUBILACIONES Y EXCEDENCIAS PLAZO:

Inscripción: 20/10/21

Valoración y aceptación: 25/10/21

Formalización de salidas y sustitución por personas afectadas por el ERE: 31/10/21

Para garantizar las mismas condiciones de fiscalidad, cotización a la seguridad social y derecho de prestaciones que las personas que ya han sido afectadas por el proceso es imprescindible acuerdo con la representación sindical,

La empresa se reserva el derecho a aceptar las solicitudes de bajas voluntarias y excedencias atendiendo a criterios operativos y de conocimientos entre el personal que ocupa puestos de promoción por examen y selección, siendo libre la adscripción voluntaria de las personas que ocupan puestos de promoción por antigüedad. No se admitirán adscripciones voluntarias de edad Igual o mayor de 50 años.

Se convocará, con carácter informativo una Comisión General con fecha 25 de octubre para debatir la selección.

Las prejubilaciones atenderán a las mismas condiciones que las establecidas en el Plan de Adscripción Voluntaria presentado en el expediente de regulación.

La empresa podrá realizar reorganizaciones y reubicaciones internas dentro de las plantas y entre ellas con el colectivo reincorporado a fin de facilitar este compromiso...”. 

El trabajador comunicó el 15 de octubre su opción por acogerse voluntariamente al acuerdo y extinguir su contrato de trabajo, comunicándole la empresa la validación de dicha decisión con efectos del 21, siendo ese mismo día cuando el trabajador manifestó que se retractaba de su decisión, no siendo aceptada dicha retractación por la empresa. Insistió posteriormente en dos ocasiones, 26 de noviembre y 1 de diciembre, recibiendo idéntica respuesta desestimatoria.

4. Conocemos en el hecho probado noveno que el trabajador impugnó el acuerdo de homologación, siendo desestimada su demanda por apreciarse caducidad, mediante auto    de 31 de mayo de 2022, del que fue ponente el magistrado Félix Lajo .

Expuso la Sala que “el auto de aclaración le fue notificado al trabajador ahora impugnante el día 27 de diciembre de2021, (como el propio escrito de impugnación reconoce), por lo que el plazo de 30 días hábiles de caducidad debe comenzar a computarse desde el día siguiente, esto es, desde el 28 de diciembre de 2021. Descontados los festivos, (31 de diciembre de 2021 y seis de enero de 2022), así como los sábados y domingos, el último día del plazo de 30 días hábiles era el 9 de febrero de 2022, y el día de gracia era el 10 de febrero de 2022,- artículo45 LRJS-. La demanda de impugnación del acuerdo se presentó el día 11 de febrero de 2022, por consiguiente fuera del plazo, por lo que la acción ya estaba caducada”.

Interpuesto recurso de casación, fue desestimado por sentencia  dictada por la Sala Social del TS el 14 de febrero de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “RC. Impugnación acuerdo transaccional homologado por la sala de suplicación en expediente de regulación de empleo. Caducidad de la acción”), que confirmó la tesis del TSJ. Para la Sala, “... la segunda cuestión que plantea el recurso, con independencia de que la notificación del plazo fuera o no correcta, que lo fue tal como hemos explicado en el Fundamento anterior, es que el día inicial del plazo, teniendo en cuenta que la notificación se produjo el 27 de diciembre, tiene que ser el 29 de diciembre. Con ello se está diciendo que el día siguiente al de la notificación no es el primer día del plazo, sino que se constituye en el dies a quo a partir del cual comenzaría el plazo de caducidad de los treinta días. Tampoco puede admitirse esta pretensión en la medida en que, por un lado, la ley es clarísima fijando como primer día del plazo el del siguiente al de la notificación que, en este caso, sería el 28 de diciembre; y, por otro, las indicaciones del auto, como se ha señalado, se adecuan perfectamente a lo dispuesto legalmente, por lo que ninguna duda cabe de que el día inicial y primero del plazo fue el 28 de diciembre”.

5. En este complejo litigio, cabe referirse a otra demanda presentada por la parte actora, que fue desestimada por el JS núm. 2 de Vitoria-Gasteiz el 17 de enero de 2024 y confirmada por el TSJ en sentencia    dictada el 25 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Iturri.

Conocemos en el fundamento de derecho primero que el recurso de suplicación se interpuso “contra la sentencia que aprecia las excepciones de falta de acción y cosa juzgada y además, absuelve a la demandada, Tubacex, Tubos Inoxidables, S.A.U. de la demanda individual de despido que formuló, impugnando el cese empresarial acordado en ejecución de un expediente de regulación de empleo, despido individual efectuado con efectos del día 15 de abril de 2021”.

Especialmente importante es el tercer párrafo de este fundamento, ya que delimita los términos del conflicto, que será diferente del que motivaría más adelante la sentencia del TSJ objeto de atención en esta entrada. Para la Sala, “El demandante optó por la vía extintiva en los términos previstos en aquel acuerdo transaccional y recibió de la empresa los importes pactados. Posteriormente se retractó de ello y ante la negativa empresarial, formuló una nueva demanda, cuyo resultado no consta y en este proceso nada se plantea con respecto de esto último, sino que toda la argumentación se basa en impugnación de aquel despido de fecha de efectos del día 15 de abril de 2021, lo que se advierte en orden a obtener la debida claridad expositiva. Por tanto, tal retractación y su virtualidad o no son ajenos a los términos en que se plantea el debate entre partes en este recurso” (la negrita es mía).

La desestimación del recurso se basó en que el acuerdo transaccional tenía efecto de cosa juzgada (vid. art. 124.13 de la Ley reguladora de la jurisdicción social), y siendo así que el demandante en instancia pretendía obtener una indemnización superior a la fijada en dicho acuerdo, la Sala confirma la corrección de la sentencia de instancia, que “apreció falta de acción y cosa juzgada, puesto que asumido que el demandante cobró lo pactado de tal forma, no podía reclamar más, puesto que aquel acuerdo homologado judicialmente tiene el efecto legal de la cosa juzgada, vinculando a los trabajadores representados”.

6. Después de esta extensa explicación de todos los avatares del conflicto suscitado desde la presentación del ERE por la empresa, tanto entre esta y la representación del personal como con el trabajador acogido voluntariamente al acuerdo y con posterior retractación no aceptada, llegamos a la sentencia del TSJ de 4 de noviembre, que estima como ya he indicado con anterioridad, el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz el 17 de marzo.

El recurso de suplicación se interpuso al amparo del art. 193, apartados b) y c) de la LRJS, siendo aceptada una modificación relevante para la modificación del fallo, la fecha del período de disfrute del permiso de paternidad por nacimiento y cuidado del menor, y desestimadas las dos restantes peticiones por considerarlas irrelevantes al efecto de dicha modificación.

En el trámite de impugnación del recurso (art. 197.1 LRJS) la parte recurrida solicitó añadir que “otros dos trabajadores que identifican, que también impugnaron el despido colectivo, fueron readmitidos en noviembre y diciembre de 2021”, siendo aceptada tal petición “...  dado que se acredita mediante sentencias firmes y puede tener relevancia para la tesis de los impugnantes a fin de descartar un eventual indicio de discriminación o represalia” (la negrita es mía).

Respecto a la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, la parte recurrente alegó la de los arts. “55.4 ET, 122.2 LRJS/ 53.4 ET/ 24 CE, 53.4 c ET, y 96.1/ 183 LRJS”.

La Sala sintetiza el recurso en el fundamento de derecho tercero, exponiendo que la recurrente “califica de conducta sorprendente y en fraude de ley la de la empresa, que se arroga el derecho a no aceptar la decisión del trabajador dentro de un proceso supuestamente voluntario, y que no tenía efectos hasta 31/10/2021, que es cuando se formalizan las salidas, alegando un elemento discriminatorio”, y concluyendo que “... el despido es totalmente improcedente y defiende también su nulidad, relacionando la decisión empresarial con la reclamación del actor contra el despido del ERE (HP3) y la existencia de la baja de paternidad del actor (HP introducido en revisión fáctica) (la negrita es mía).

Llegados a este punto, la Sala centra el conflicto al que debe dar repuesta en estos términos: “La fundamental cuestión que se nos plantea reside en determinar si la empresa estaba obligada a aceptarla retractación formulada por el trabajador el 21 de octubre de 2021, y si, en consecuencia, la negativa a readmitirle constituye una decisión extintiva unilateral -un despido-, siendo esta la tesis del recurso, o si, por el contrario, la opción extintiva ejercitada en el marco del acuerdo transaccional vinculaba definitivamente al trabajador, sin posibilidad de retractación, en virtud de los términos del propio pacto y del Auto de homologación dictado por esta Sala el 14 de diciembre de 2021, que la sentencia considera vinculante como acto firme al haberse agotado el cauce de su impugnación por caducidad sin que le conste probado ningún vicio del consentimiento ni error alguno en cuanto a la interpretación de las condiciones del pacto, que es loque razona el juzgador para convalidar la procedencia de la extinción contractual”.

Para dar respuesta a la cuestión, la Sala repasa brevemente en primer lugar la jurisprudencia del TS sobre los efectos de la dimisión de un trabajador y su posterior retractación, aceptada por el alto tribunal mientras la extinción no se hubiera consumado y no se causara un perjuicio sustancial a la empresa, con apoyo en las sentencias de 17 de julio de 2011  (resumen oficial: “RCUD. Dimisión preavisada del trabajador y posterior retractación. Es válida y no aceptarla equivales a un despido improcedente. Reitera doctrina. Se estima el recurso del trabajador y se estima la demanda, declarando improcedente el despido”) y de 20 de enero de 2021    (resumen oficial: “Dimisión de la parte trabajadora: inexistencia de vicio del consentimiento. Baja inmediata firmada al comunicárseles por la empresa el conocimiento de incumplimientos contractuales. DIA, SA”), de las que fueron ponentes el magistrado Manuel Ramón Alarcón y la magistrada María Lourdes Arastey, respectivamente.

La estimación del recurso encontrará su fundamentación en unos argumentos que considero especialmente relevantes, y que comparto, cuales son que la fundamentación de la retractación se basa en el principio de la buena fe contractual contemplado en el art. 7.1 del Código Civil, y, aún más importante a mi parecer, “en el principio de conservación del contrato de trabajo, como manifestación de la preferencia por la continuidad del vínculo laboral, valor protegido por el ordenamiento laboral”.

La Sala pasa revista al anexo del acuerdo transaccional anteriormente transcrito, y los plazos fijados para la aceptación de la opción por la extinción voluntaria, la valoración por la empresa y la posterior aceptación, y la prevista para la aplicación de la extinción contractual si era aceptada. En aplicación de la jurisprudencia anteriormente mencionada, y partiendo de los hechos probados, la Sala concluye que “El acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores no preveía un expreso plazo de retractación, pero tampoco lo prohibía. No nos consta que la empresa, en ese breve lapso, adoptara decisiones irreversibles ni que el cambio de decisión del trabajador hubiera generado perjuicios efectivos o graves a la organización. Las dificultades reorganizativas asumidas por la sentencia de instancia (recolocaciones, redistribución de maquinistas, etc.) son ciertas pero estructurales y posteriores, no inmediatas ni determinantes en octubre de 2021” (la negrita es mía). De ahí que, en sentido contrario a la tesis de la sentencia de instancia, la Sala concluya que le negativa empresarial a la aceptación de la retractación fue en contra del principio de buena fe contractual, produciéndose un despido y no una dimisión.

7. En segundo lugar, la Sala se manifiesta nuevamente en sentido opuesto a la tesis expuesta por el JS, acogiendo la sostenida por la parte empresarial, de que la validación del acuerdo transaccional cerraba toda posibilidad de revisión posterior, “... generando por tanto un efecto de cosa juzgada material que impediría reabrir el debate sobre la eficacia de la opción individual ejercitada por el actor”.

Y no está de acuerdo, primeramente, porque el acuerdo soluciones la globalidad del conflicto, “pero no resuelve sobre la validez de decisiones singulares de adhesión o retractación, ni puede entenderse que la homologación convalide actos individuales que puedan ser contrarios a derecho”.

Y también porque no se dan los requisitos de identidad (sujetos, objeto y causa) requeridos por el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que pueda apreciarse la cosa juzgada. Vale la pena, por su claridad y precisión, reproducir la argumentación del TSJ:

“... El objeto del procedimiento 24/2021 era la homologación de un acuerdo colectivo sobre un despido colectivo como instrumento global de reordenación laboral, no la impugnación individual de una extinción concreta ni la eficacia de la retractación individual del actor. Y aunque el trabajador figurara nominalmente en los anexos, ello no convierte al auto en una resolución sobre su concreta situación extintiva.

Por tanto, no puede oponerse la cosa juzgada derivada de la homologación judicial frente a un proceso individual en el que se discute la negativa a aceptar la retractación. La retractación del trabajador, comunicada antes de la consumación y antes incluso de la homologación implica que, al tiempo de dictarse el Auto, no existía una voluntad extintiva firme e irrevocable, sino una controversia abierta, cuya resolución no podía anticiparse en el trámite de homologación. El hecho de que el Auto sea firme no convalida la negativa empresarial a reconsiderar la situación ni puede utilizarse para negar eficacia a un acto de retractación que se produjo con anterioridad”.

En consecuencia, estamos ante un despido y no ante una dimisión voluntaria del trabajador, y como ha quedado probado tras la modificación incorporada a los hechos probados, que la decisión empresarial se produjo “dentro de los doce meses siguientes al nacimiento de la hija del actor”, es de aplicación el art. 53.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que dispone que será nula la decisión empresarial en caso de despido de “c) ... las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento”.

Es decir, como muy correctamente formula la Sala, una “nulidad objetiva automática”, ya que la empresa “ni siquiera artículo formalmente un despido objetivo o disciplinario, sino que se limitó a aceptar la no retractación”.

8. Por último, y de ahí la importancia de la acogida de la petición empresarial de modificación de hechos probados para que quedara constancia de que otros dos trabajadores fueron readmitidos, la Sala sí comparte la tesis de instancia de no apreciarse la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad, y añade por su parte que considera que no guarda relación alguna con su paternidad. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “se trata de una nulidad legal, y para reconocer la indemnización ex183 LRJS habría sido necesario constatar indicios que permitan conectar causalmente la medida extintiva con esa paternidad o disfrute de su descanso, lo que no se ha logrado”.

8. Concluyo este artículo, a la espera de conocer si se interpondrá recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte empresarial, y en su caso si también lo habrá (algo que me parece menos factible) por la parte trabajadora para solicitar la condena al abono de indemnización denegada en instancia y en suplicación.

Mientras tanto, buena lectura.

¡Al fin! Se reinicia la tramitación del Proyecto de Ley integral de impulso de la economía social.

 

1. Más de un año después de la publicación en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, más exactamente el 18 de octubre, y tras haberse publicado las enmiendas al articulado el 16 de junio, parece que se pone en marcha nuevamente la maquinaria parlamentaria, ya que en la agenda de la semana del 24 al 28 de noviembre  está prevista el jueves 27 la reunión de la Ponencia de la Comisión de Trabajo, Economía Social, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones sobre el Proyecto de ley integral de impulso de la economía social.

No le faltará trabajo a la Ponencia, ya que se han presentado 194 enmiendas al Proyecto de Ley, que ocupan un total de 261 páginas del BOCD. Varias de ellas se han presentado por más de un grupo parlamentario, por lo que es bastante probable que se incorporen en el texto que aprueba la ponencia y que llevará a debate en la Comisión, que tiene competencia legislativa plena para su aprobación.

2. Procedo en esta entrada a informar, en primer lugar, de toda la información disponible sobre el Proyecto de Ley. A continuación, efectúo un breve recordatorio de aquellas entradas en las que ya abordé el examen del Anteproyecto y del Proyecto de Ley, con especial atención dedicada a las empresas de inserción. Finalizaré con la publicación de algunas enmiendas que he considerado de especial interés por la temática que tratan, sin entrar en mi valoración personal de las mismas, quedando en definitiva todo ello a la espera de conocer el Informe de la Ponencia y las enmiendas incorporadas, sin olvidar que en bastantes ocasiones se llega a nuevas modificaciones en el debate de la Comisión mediante enmiendas transacccionales.

3. Toda la información sobre el Proyecto de Ley se encuentra disponible aquí 

El texto del Proyecto, aquí    

La documentación que se acompaña al Proyecto de Ley, aquí  

Los documentos comparativos, aquí  

Los estudios doctrinales, aquí  

Todas las enmiendas al articulado, aquí  

4. Entradas anteriores.

A) Entrada “Texto comparado de la Ley 44/2007 de 13 de diciembre, para la regulación de las empresas de inserción, y de las modificaciones propuestas a dicha norma en el Anteproyecto de Ley integral de impulso de la Economía Social. 2 de mayo de 2023    (fragmento)

“El Consejo deMinistros celebrado el 11 de abril aprobó el “Anteproyecto de Ley Integral de Impulso de la Economía Social”    , y el Acuerdo por el que se aprueba la Estrategia Española de la Economía Social 2023-2027  l

En la nota de prensa del Consejo, y también en la publicada por el Ministerio de Trabajo yEconomía Social    , se explica que son “unas medidas que constituyen un espaldarazo para dinamizar, visibilizar y consolidar un modelo productivo que engloba alrededor de dos millones de puestos de trabajo en todo el territorio nacional”. Con respecto al Anteproyecto se afirma que está “concebido para desarrollar todo el potencial de este modelo económico en que priman las personas y el fin social sobre el capital, mejora y actualiza las principales leyes que conforman el ecosistema legal de la Economía Social como son la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la Regulación del Régimen de las Empresas de Inserción y la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social”. Sobre la Estrategia, además de poner de manifiesto que “ha sido gestada con los principales agentes del sector, representantes de 16 ministerios y de las comunidades autónomas, así como de organizaciones representativas del sector, organizaciones sindicales y personas expertas”, se expone que “es una hoja de ruta que permite avanzar al sector y afianzar el desarrollo de una forma de entender la economía que ya constituye el 10 por ciento del PIB en el país”.    

En efecto, el Anteproyecto modifica las tras leyes citadas, y además también introduce modificaciones en otras normas y que encuentran su razón de ser en los cambios incorporados a las primeras. Se trata del Real Decreto-Ley 1/2023 de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, de la Ley General de Seguridad Social, y de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

El bloque más importante del Anteproyecto está destinado a la modificación de la Ley de Cooperativas, que sin duda merece un análisis muy detallado y que por ello queda fuera de mi exposición en esta entrada. Baste decir ahora que la reforma tiene especial interés en materia laboral ya que la normativa en ciernes incorpora la regulación de los planes de igualdad (véase el nuevo art. 83 bis, “Planes de Igualdad de las cooperativas de trabajo asociado para las personas socias trabajadoras”, y también que se suprime la disposición adicional sexta sobre la aplicación a las cooperativas de las disposiciones de Seguridad Social para la contratación a tiempo parcial.

La entrada se centra en la comparación de las restantes normas vigentes con las modificaciones incorporadas en el Anteproyecto. Sin duda alguna, la más importante es la Ley 44/2007 de 13 de diciembre, para la regulación de las empresas de inserción, en la que hay muchos y relevantes cambios. En la exposición de motivos se justifican tales cambios “teniendo en cuenta que las sucesivas crisis económicas y sus consecuencias a lo largo de las dos últimas décadas han profundizado en las brechas de desigualdad existentes y han dado lugar a la aparición de nuevos factores que incrementan el riesgo de exclusión social. Por ese motivo, resulta imprescindible impulsar y favorecer aquellas fórmulas que están siendo eficaces en la lucha contra estas brechas, contribuyendo con ello a mejorar el acceso efectivo de todas las personas al conjunto de derechos que componen el estatuto de ciudadanía como aportación al fortalecimiento de la salud de nuestra democracia”, añadiendo después con más precisión en qué consisten tales modificaciones.

Deberemos estar muy atentos, por consiguiente, a la tramitación del Anteproyecto hasta convertirse en proyecto de ley. Mientras tanto, es bueno conocer, y comparar, los cambios que se proponen. Destaco en negrita aquellos que se han incorporado”.

B) Entrada "Acuerdo PSOE-Sumar. Texto descriptivo y notas al contenido laboral". 26 de octubre de 2023  (fragmento)  

“... Aprobaremos una Ley integral de impulso a la economía social, relativa a la modificación de la Ley de cooperativas, la Ley de empresas de inserción y la Ley de la economía social”.

C) Entrada "La nueva regulación de las empresas de inserción en el Proyecto de Ley integral de impulso de la economía social. Texto comparado con la normativa vigente". 23 de octubre de 2024  (fragmento)

1. El Consejo de Ministros celebrado el martes 8 de octubre aprobó   el Proyecto de Ley integral de impulso de la economía social, calificándolo en la nota de prensa, recogiendo las palabras de la Vicepresidente segunda del gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social Yolanda Díaz,  como “una iniciativa que actualiza y mejora el ecosistema legislativo del sector y que cuenta con su apoyo, avanzando e impulsando un sector que es un orgullo de país y algo sin precedentes en el contexto europeo”.

En el artículo segundo de dicho proyecto normativo se procede a una amplia modificación de la normativa vigente reguladora de las empresas de inserción, la Ley 44/2007 de 13 de diciembre   , explicándose que “... con el consenso pleno del sector se refuerza la definición de colectivos o personas expuestas a situaciones de vulnerabilidad y/o exclusión social, evitando su estigmatización. serán objeto de acompañamiento las personas sin hogar que aun trabajando no tienen garantizados ingresos suficientes”, también que el proyecto de ley “... incluye una definición de empresa de inserción más adecuada y coherente con sus fines, de forma que los nuevos ajustes introducidos en el funcionamiento interno de estas empresas permitirán garantizar su competitividad con la contratación indefinida en empresas ordinarias como meta laboral”. En casi idénticos términos se publicó la nota de prensa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Cabe resaltar, antes de seguir con la mención concreta a las empresas de inserción, que el Proyecto de Ley consta además de otros dos artículos, por los que se procede a una amplia modificación de la Ley estatal 27/1999 de 16 de julio, de Cooperativas , y una más reducida modificación de la Ley 5/2011 de 29 de marzo, de Economía Social, y que la titular del MITES ha pedido a la Comisión Europea, junto a quienes son responsables de esta política en Alemania Luxemburgo, Valonia (Bélgica) y Eslovenia, un mayor impulso a la economía social . En la nota de prensa publicada el 14 de octubre  se expone que el escrito está dirigido a la presidenta de la Comisión Europea, Ursula von der Leyen, y los titulares de las tres vicepresidencias de la Comisión, reclamando “un comisario específico con responsabilidades en la materia, a fin de que se garantice una estrecha cooperación entre las vicepresidencias para respaldar a un sector que cuenta con más de 4 millones de empresas y entidades, emplea a más de 14 millones de personas y representa el 8% del PIB de los 27 países de la Unión Europea (UE). La Economía Social, un modelo productivo que genera trabajo de calidad, fomenta la cohesión social y promueve sociedades más equitativas e igualitarias a través de la igualdad y la redistribución de la riqueza, es cada vez más necesaria dentro del “objetivo general de cohesión social y democracia económica y en la aplicación del Pilar Europeo de Derechos Sociales”, se afirma en la carta”,  y reclamando asimismo “...  compromiso firme con este modelo económico, que sea declarado una prioridad política y se promueva el acceso a la financiación existente de la UE de acuerdo con las necesidades de unas entidades que cuentan con el valor añadido del beneficio social que reportan. También exigen tener en cuenta las particularidades del sector en los procesos de contratación pública de la UE”.

El texto del Proyecto de Ley ha sido publicado el viernes 18 de octubre en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, abriéndose un plazo hasta el 5 de noviembre para la presentación de enmiendas, siendo la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la que asume, con competencia legislativa plena, la tramitación y aprobación de la futura norma.

Un primer documento de anteproyecto de nueva regulación de las empresas de inserción se sometió a consulta pública el 6 de mayo de 2022, por separado con respecto a las dos modificaciones previstas, y también sometidas a consulta previa, en la Ley de Cooperativa y en la Ley de Economía Social y Solidaría, pudiendo accederse a los tres texto en este enlace  Más adelante, se unificaron los tres textos en el Anteproyecto de Ley, aprobado por el Consejo de Ministros el 11 de abril de 2023   Dediqué mi atención a este texto, por lo que respecta a la empresas de inserción, comparándolo con el de la Ley 14/2007, en la entrada “Texto comparado de la Ley 44/2007 de 13 de diciembre, para la regulación de las empresas de inserción, y de las modificaciones propuestas a dicha norma en el Anteproyecto de Ley integral de impulso de la Economía Social”  , y ahora, una vez ya aprobado el Proyecto de Ley, vuelvo a efectuar la comparación, a efectos de un seguimiento de la norma durante su tramitación parlamentaria.

En la exposición de motivos encontramos las grandes líneas de la modificación normativa, concretada después en el texto articulado, que introduce cambios de indudable relevancia con respecto a la normativa vigente. Así, se expone que

“El artículo segundo en el que se modifica la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, se inicia con la simplificación del objeto de la ley, que se acompaña de un catálogo de definiciones sobre los nuevos conceptos en los que se enmarca la norma y una ampliación de su ámbito subjetivo.

Se reordenan la actuación e intervención de los servicios públicos, así como el mismo concepto de empresa de inserción y los requisitos para la obtención de la calificación como tal. Se avanza, de la misma forma, en la descripción de las entidades promotoras de las empresas de inserción en el proceso de calificación.

Se simplifican los registros administrativos de las empresas de inserción y se clarifican las actuaciones de las administraciones en estos itinerarios.

Con ánimo de adaptar la norma al modelo laboral cuyo paradigma es la contratación indefinida se avanza en el régimen jurídico y modalidades de contrato de trabajo, así como en las condiciones de trabajo y en el régimen de la suspensión o extinción del contrato.

Para garantizar la competitividad de estas empresas, que se miden en igualdad con otras fórmulas empresariales, se refuerzan los porcentajes mínimos de la reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación en las contrataciones públicas”.

D) Entrada "Democracia en la empresa. La participación de las personas trabajadoras. Especial atención a la economía social (recopilación de normas, proyectos normativos y documentos)" 21 de mayo de 2025 (fragmento)

Con ocasión de la celebración de una reunión en la que participé, y en la que el eje central giró sobre la importancia de la economía social como fórmula efectiva de ejercicio de la democracia en la empresa, tuve oportunidad de proceder a la lectura de diversas normas, proyectos normativos, y documentos, de ámbito internacional, europeo, español y catalán, dando respuesta de esta forma a la petición formulada por la organización.

De cada uno de ellos, seleccioné para el debate aquellos contenidos que se centraban, primeramente, en el concepto de economía social, y también me detuve con especial atención en algunos artículos de los proyectos de ley que se encuentran en fase de tramitación parlamentaria en los Parlamentos español y catalán que son, obviamente a mi parecer, merecedores de especial atención y debate por las repercusiones sociales que pueden tener.

Expuse dos reflexiones previas, a modo de introducción, antes del debate sobre los textos aportados.

En primer lugar, que existen diversas y variadas formas de participación en la empresa, así como de niveles de participación, que van desde la mera información hasta la autogestión, pasando por la consulta, negociación y cogestión. La reciente aprobada ley italiana (véase más adelante) proporciona un buen ejemplo de la pluralidad de fórmulas participativas, y es de espera que la comisión creada recientemente en España para abordar el desarrollo del art. 129.2 de la Constitución, también profundice en esta cuestión.

En segundo término, la importancia de que las normas sean concretas y precisas, y que aquello que puede considerarse “importancia política y social” se lleve, en su caso, a las exposiciones de motivos o preámbulos de las normas, ya que por mucho interés en reforzar una idea, de poco sirve a mi entender recogerla en el articulado si después no está concretada en su aplicación y desarrollo.

Por otra parte, también hubo un buen debate sobre los problemas que se plantean cuando una norma legal deja muchas cuestiones deliberadamente abiertas para su desarrollo por vía reglamentaria, ya que entre el plazo fijado para que sea aprobado y aquel en el que realmente se dicta, difiere en muchas ocasiones y desvaloriza el contenido de la norma legal.

Por último, una precisión: hay muchos más textos y normas que las que seleccioné para mi intervención, y por ello remito a todas las personas interesadas a la consulta de las páginas web de las organizaciones internacionales, europeas, española y catalana, que están dedicadas a la economía social. Además, las negritas que aparecen en cada texto son mías.

3. Proyecto de ley integral de impulso de la economía social  (18 de octubre de 2024)

“... Con esta ley se pretende actualizar el marco normativo del sector, ajustando un modelo eficaz a las nuevas circunstancias económicas y sociales.

En lo que atañe a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, se busca la adecuación y actualización de la legislación cooperativa estatal de manera que se recojan los ajustes necesarios para optimizar la eficacia de su funcionamiento interno en lo referido a las formas de participación y el ejercicio de derechos digitales o telemáticos. Por otro lado, el principio cooperativo de igualdad ha impulsado los avances de las cooperativas hacia una igualdad efectiva entre mujeres y hombres...

Por su parte, en lo que respecta a la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, debe modificarse teniendo en cuenta que las sucesivas crisis económicas y sus consecuencias a lo largo de las dos últimas décadas han profundizado en las brechas de desigualdad existentes y han dado lugar a la aparición de nuevos factores que incrementan el riesgo de exclusión social. Por ese motivo, resulta imprescindible impulsar y favorecer aquellas fórmulas que están siendo eficaces en la lucha contra estas brechas, contribuyendo con ello a mejorar el acceso efectivo de todas las personas al conjunto de derechos que componen el estatuto de ciudadanía como aportación al fortalecimiento de la salud de nuestra democracia...

Por último, en relación con la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, el avance y desarrollo de la actividad de la economía social ha llevado a la necesidad de ahondar en la clasificación de las entidades que componen el sector. En este ámbito resulta necesario incorporar algunas fórmulas empresariales ya reconocidas a nivel europeo. Efectivamente, la evolución jurisprudencial y del ecosistema de la economía social en Europa obliga a realizar un esfuerzo por definir un nuevo marco regulador que permita identificar estas nuevas entidades que operan en el sector de la economía social...

Artículo tercero. Modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.

La Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 5 y se añade un nuevo apartado 5:

«Artículo 5. Entidades de la economía social.

1. Forman parte de la economía social, siempre que se rijan por los principios establecidos en el artículo anterior, las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo de iniciativa social, las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación, las empresas sociales y las entidades singulares creadas por normas específicas.

A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá por centros especiales de empleo de iniciativa social los descritos en el artículo 43.4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

2. Asimismo, podrán formar parte de la economía social aquellas entidades que realicen actividad económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento respondan a los principios enumerados en el artículo anterior, y que sean incluidas en el catálogo de entidades establecido en el artículo 6.

3. En todo caso, las entidades de la economía social se regularán por sus normas sustantivas específicas.

4. Los centros especiales de empleo de iniciativa social, las empresas de inserción, las cooperativas de iniciativa social, así como el resto de las entidades de la economía social referidas en el apartado 1 tendrán la consideración de empresas sociales cuando, además de seguir los principios recogidos en el artículo 4, reúnan los siguientes requisitos:

a) Que contemplen con precisión y concreción en sus estatutos los fines sociales y/o medioambientales perseguidos por el desarrollo efectivo de sus actividades económicas, cuando se desarrollen en al menos uno de los siguientes ámbitos:

1.º La integración en el mercado laboral y la generación de oportunidades de trabajo de personas con discapacidad y/o en situación de vulnerabilidad y/o exclusión social, cualquiera que sea el sector de actividad.

2.º La realización de actividades que, mediante la prestación de bienes o servicios, satisfagan necesidades no atendidas por el mercado y contribuyan al bienestar de las personas afectadas por algún factor de vulnerabilidad y/o exclusión social, tales como la discapacidad, la ausencia de ingresos suficientes para el mantenimiento de sí mismo y/o de sus familias, así como otros que sean objeto de especial protección social por el ordenamiento jurídico, en ámbitos como el sanitario, el educativo, el habitacional, la economía de los cuidados, entre otros.

3.º El desarrollo local de zonas desfavorecidas con especial atención a la realización de actividades en las zonas en declive demográfico.

b) Que apliquen, al menos, el noventa y cinco por ciento de los resultados, excedentes o beneficios obtenidos en cada ejercicio al desarrollo de los fines sociales recogidos en sus estatutos en los términos referidos en el apartado anterior.

Asimismo, podrán considerarse empresas sociales otras entidades que, independientemente de su forma de personificación jurídica, además de cumplir los principios orientadores descritos en el artículo 4 y los requisitos establecidos en las letras a) y b), cumplan las condiciones siguientes:

1.º Que estén promovidas, constituidas o participadas íntegramente por una o varias entidades de la economía social; o bien

2.º Que estén promovidas o participadas en hasta un veinticinco por ciento por administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico o local, u otras entidades de titularidad pública siendo el resto promovido o participado por otras entidades de la economía social.

Reglamentariamente se desarrollarán, al menos, los criterios, mecanismos y cuantos aspectos sean precisos para la verificación y control del cumplimiento de los requisitos establecidos en este apartado.

5. Se declaran entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General, los centros especiales de empleo de iniciativa social y las empresas de inserción, constituidas y calificadas como tales según su normativa reguladora. Asimismo, podrá extenderse esta declaración a cualesquiera otras entidades de la economía social que tengan por objeto igualmente la inserción laboral de colectivos en riesgo de exclusión, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.»

5. Enmiendas que considero de especial interés

ENMIENDA NÚM. 30

Grupo Parlamentario Junts per Catalunya

Precepto que se modifica:

Artículo tercero. Modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social. Cuatro. Artículo 8.

De modificación

Texto que se propone:

Cuatro. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Fomento y difusión de la economía social.

2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán como objetivos de sus políticas de promoción de la economía social, entre otros, los siguientes

l) Incrementar el reconocimiento y la participación de la Economía Social en el Diálogo Social e Institucional, como un modelo empresarial, que contribuye a la cohesión social, el desarrollo económico, la participación social, el desarrollo local y sectorial, la innovación y la creación de empleo estable y de calidad

 

JUSTIFICACIÓN

Cuando en el Estado español se sientan las bases de la concertación y el diálogo social la representación institucional de la economía social adolecía de entidad suficiente para ser tenida en cuenta como un agente social más.En 1977, durante la transición, las organizaciones sindicales y empresariales que en aquel momento estaban gestionando con el Gobierno la crisis económica, quedaron doblemente prefigurados como sujetos protagonistas del diálogo social en el Derecho del estado español a través de la Ley 19/1977, de 1 de abril, por la que se regula el derecho de asociación sindical, la que expresamente viene a reconocerles el derecho de participación en materia sociolaboral y económica.

 

Desde la constitución de CEPES en 1992, la Economía Social comienza a adquirir una importancia como agente socioeconómica y laboral, con amplio reconocimiento institucional, tanto en el ámbito supraestatal de la Unión Europea, como en dentro del plano estatal como autonómico, como un modelo empresarial, que contribuye a la cohesión social, el desarrollo económico, la participación social, el desarrollo local y sectorial, la innovación, la creación de empleo estable y de calidad.

 

Esta andadura como interlocutor social se afianza y adquiere relevancia con la promulgación de la Ley 5/2011, de Economía social, que supuso un punto de inflexión que ha servido para acrecentar este reconocimiento, y que ha permitido ampliar su representación en órganos consultivos de alcance general y ámbito económico y social, como organización empresarial (CEPES está constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, de derecho de asociación sindical).

 

La modificación que este proyecto de Ley integral de Economía Social alberga, es una excelente oportunidad para reconocer la importancia que en la actualidad tiene la Economía Social como agente e interlocutor clave, que lo acredita para ser reconocido como parte del diálogo social, así como para reforzar su posición institucional.

 

ENMIENDA NÚM. 37

Grupo Parlamentario Junts per Catalunya

Precepto que se añade:

Disposiciones finales nuevas

De adición 

Texto que se propone:

Disposición Final (nueva). Modificación del Real Decreto 84/1996, por el que se aprueba el reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

«Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto 84/1996, por el que se aprueba el reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que quedaría redactado como sigue:

Artículo 8. Opción previa al alta de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.

[…]

Cuando la cooperativa de trabajo asociado haya optado por la asimilación de sus socios trabajadores a trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial correspondiente a la actividad de esta, la cooperativa responderá solidariamente de la obligación de cotización de aquéllos únicamente por los rendimientos del trabajo obtenidos por el socio de su prestación laboral en la propia cooperativa de trabajo.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 43 del Real Decreto 2064/1995, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, que quedaría redacto como sigue:

Artículo 43. Sujetos de la obligación de cotizar.

[…]

2. Los sujetos de la obligación de cotizar en este régimen especial son también responsables directos del cumplimiento de dicha obligación respecto de sí mismos.

Son responsables subsidiarios del cumplimiento de la obligación de cotizar los trabajadores autónomos y los titulares de explotaciones agrarias incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios con respecto a sus cónyuges y demás parientes incorporados en este régimen, respectivamente, en virtud de los artículos 305.2.k) y 324.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como las sociedades a que se refiere el artículo 305.2.c) del citado texto refundido con respecto a sus socios; sin perjuicio, en ambos casos, del derecho del responsable subsidiario a repetir contra el principal obligado al pago.

Las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por la incorporación de sus socios trabajadores en este régimen especial responderán solidariamente del cumplimiento de la obligación de cotizar de aquellos, únicamente por los rendimientos del trabajo obtenidos por el socio de su prestación laboral en la propia cooperativa de trabajo.»

 

JUSTIFICACIÓN

La propuesta planteada tiene como objetivo que las cooperativas sólo sean responsables subsidiarias del impago de las cuotas de la Seguridad Social por los rendimientos de trabajo obtenidos por el socio de su prestación laboral en la propia cooperativa de trabajo, evitando que éstas asuman una responsabilidad que nos les corresponde. 

 

ENMIENDA NÚM. 42

Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Precepto que se modifica:

Artículo segundo. Modificación de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción. Tres. Artículo 2.

De modificación

Texto que se propone:

Tres. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Personas trabajadoras en inserción.

1. A los efectos previstos en esta ley, las empresas de inserción podrán contratar como trabajadoras en inserción a las personas desempleadas, o en situación de mejora de empleo e inscritas en los servicios públicos de empleo o a aquellas provenientes de procesos de regularización de su situación administrativa de residencia y trabajo, expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social y, en todo caso, a las siguientes:

...»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda tiene por finalidad contemplar la totalidad de los colectivos en situación o riesgo de exclusión social, en coherencia con el derecho reconocido en el citado Pilar Europeo de Derechos Sociales (DO C 428/09, de 13 de diciembre de 2017) y con uno de los objetivos del Proyecto de del Proyecto de Ley Integral de impulso de la Economía Social, cual es diseñar "un marco legal comprensivo e integral favorable al mejor desarrollo de la actividad de los principales actores del sector de la Economía  Social, contribuyendo con ello a una mayor cohesión social y a un progreso más sostenible". Para que la cohesión social sea efectiva, debe garantizarse a todas aquellas personas que están expuestas a factores externos de tipo económico, social o personal, y que las sitúa en una posición de desventaja, que ha de ser contrarrestada a través de un adecuado itinerario de inserción. Así se reconoce en la Exposición de Motivos del propio Proyecto de Ley.

 

 

ENMIENDA NÚM. 54

Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR

Precepto que se modifica:

Artículo primero. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veinticinco. Artículo 80.

De modificación

Texto que se propone:

Se modifica la letra a) del apartado 9, del artículo 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que queda redactada como sigue:

/.../

9. Serán de aplicación a las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con independencia del régimen de la seguridad social en el que se encuentren adscritas:

a) Las bonificaciones o reducciones en las cuotas de la cotización a la Seguridad Social establecidas para las personas trabajadoras por cuenta ajena o, en su caso, para las personas trabajadoras por cuenta propia.

/.../

JUSTIFICACIÓN

 

La mención a la normativa sobre incentivos y bonificaciones relativas a la creación y consolidación de empleo tanto referidas a la Seguridad Social como a las diferentes modalidades de contratación, podría dar lugar a dudas interpretativas sobre su significado, ya que no se definen qué tipo de medidas son las que se refieren a la creación y consolidación de empleo. Por ello, se pretende evitar introducir en la normativa textos circunstanciales que impidan o dificulten la interpretación de la norma básica, esto es, aplicar en toda su extensión las bonificaciones o reducciones de cuotas a la Seguridad Social establecidas para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia.

ENMIENDA NÚM. 55

Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR

Precepto que se modifica:

Artículo primero. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Treinta. Artículo 116.

De modificación

Texto que se propone:

Se modifica el apartado Treinta del Artículo primero, con la siguiente redacción:

Treinta. El artículo 116 queda redactado como sigue:

«Artículo 116. Descalificación de cooperativas.

1. Serán causa de descalificación de una sociedad cooperativa, entre otras:

 

2.º En el caso de las cooperativas de trabajo asociado, cuando su actividad principal sea la realización, mediante subcontratación mercantil de obras, suministros o servicios, de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratistas, o que realicen una actividad económica de mercado para un cliente con una dependencia de un setenta y cinco por ciento o más de la facturación anual de la cooperativa, así como cuando su actividad principal sea la realización, mediante subcontratación mercantil de obras o servicios, de toda o parte de  la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratistas y se desarrolle sin tener o sin aportar estructuras organizativas, materiales, financieras de gestión que permitan la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros limitándose a facilitar el trabajo personal de los socios y su integración en una organización productiva controlada, dirigida y organizada por la empresa cliente.

 

JUSTIFICACIÓN

Por un lado, la modificación del punto segundo de la letra c) responde a la oportunidad de incorporar, en aras de una mayor seguridad jurídica, la doctrina del Tribunal Supremo (STS 1154/2024) respecto de las falsas cooperativas, debiendo garantizar el cumplimiento de las notas características de estas sociedades

 

 

ENMIENDA NÚM. 65

Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR

Precepto que se modifica:

Artículo segundo. Modificación de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción. Diecinueve. Disposición adicional cuarta.

De modificación. Texto que se propone:

Diecinueve. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda modificada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Medidas de apoyo para las personas trabajadoras provenientes de empresas de inserción y para las empresas que los contraten.

 

3. Se establecerán medidas de apoyo e incentivos a la contratación para las empresas que incorporen a su plantilla a personas en situación de vulnerabilidad provenientes de empresas de inserción.

 

JUSTIFICACIÓN

Es necesaria la mención específica a las medidas de apoyo y a los incentivos a la contratación de personas provenientes de empresas de inserción por parte de empresas más allá de especificar que éstas quedan fuera de las exclusiones recogidas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2023.

 

ENMIENDA NÚM. 113

Ione Belarra Urteaga(Grupo Parlamentario Mixto)

Precepto que se modifica:

Artículo primero. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Veintinueve. Artículo 108

De modificación

Texto que se propone:

Veintinueve. Se añade un apartado 3 al artículo 108, con la siguiente redacción:

«3. Asimismo, el Gobierno impulsará iniciativas cooperativas, conforme a cualquiera de las clases cooperativas previstas en esta ley, en aquellos ámbitos y sectores económicos de especial trascendencia, tales como:

a) Las cooperativas de cualquiera de las clases reguladas en esta ley podrán, de conformidad con el artículo 1.2, desarrollar su actividad económica en el ámbito de la energía, pudiendo articular comunidades energéticas, de conformidad con la legislación sectorial que resulte de aplicación.

b) Las cooperativas en régimen de cesión en uso, que según su actividad cooperativizada podrán ser de vivienda, de consumo o integrales de vivienda-consumo.

c) Las cooperativas de cualquier clase que tengan cómo objetivo mejorar la calidad, las condiciones laborales y la democratización en la realización de tareas de protección de la salud y del cuidado a la infancia, las  personas en situación de discapacidad y las personas en situación de dependencia, incluidas las personas mayores.

d) Las cooperativas de cualquier clase que dediquen su actividad a la mejora de la soberanía alimentaria y la producción alimentaria sostenible, con especial atención a la cobertura de las necesidades y calidad en el ámbito de la alimentación de las personas en situación de vulnerabilidad.

e) Las cooperativas de cualquier clase en el ámbito de los servicios financieros y de concesión de crédito y subvenciones en el ámbito de la economía social y solidaria.

d) También se fomentará la creación de cooperativas mixtas, incluida la participación de la administración pública, con el objetivo de conseguir el objetivo de pleno empleo contemplado en el artículo 40.1 de la Constitución.

e) Así como cualquier cooperativa que busque la producción y distribución de servicios y bienes destinados a la cobertura de necesidades consideradas esenciales para el sostenimiento de la vida, incluyendo los ámbitos de la alimentación, la provisión de agua, los productos farmacéuticos, los cuidados personales, la salud, el deporte, la protección del medio ambiente, la movilidad y la cultura.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica

 

ENMIENDA NÚM. 120

Grupo Parlamentario Republicano

Precepto que se modifica:

Artículo segundo. Modificación de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción. Dieciséis. Disposición adicional primera

De modificación

Texto que se propone:

Dieciséis. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional primera. Aplicación de la normativa de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

En relación con los porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a centros especiales de empleo de iniciativa social y a empresas de inserción se estará a lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Se definirán, así mismo, protocolos de actuación que garanticen el cumplimiento de dicha disposición, a través de medidas de seguimiento y control.

Asimismo, los órganos de contratación establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares tanto criterios de adjudicación específicos como condiciones especiales de ejecución vinculados al objeto del contrato que fomenten la contratación de las personas que participan en itinerarios de inserción de las empresas de inserción y la subcontratación de estas, de conformidad con lo previsto en los artículos 147 y 202 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Se establecerán, así mismo, reservas de mercado específicas para empresas de inserción.»

 

JUSTIFICACIÓN

Además de remitirse a lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, es necesario que la Ley establezca alguna medida de seguimiento y presión en el cumplimiento de dicha disposición. Lamentablemente, se observa un gran desconocimiento y un incumplimiento sistemático de la reserva en la ejecución de contratos públicos.

 

Asimismo, aunque en el segundo párrafo de esta disposición adicional se menciona el establecimiento de criterios de adjudicación específicos y de condiciones especiales de ejecución para las empresas de inserción, estas se centran en la contratación de personas en itinerario de inserción por parte de las adjudicatarias. Más allá de esto, es imprescindible que la Ley especifique directamente el establecimiento de reservas de mercado específicas para empresas de inserción (la actual tendencia a sacar reservas de mercado para "Empresas de Inserción y Centros Especiales de Empleo", en la práctica deja fuera a las empresas de inserción, dado que las medidas compensatorias de que gozan los Centros Especiales de Empleo hacen que las empresas de inserción concurran en seria desventaja competitiva).

 

 

ENMIENDA NÚM. 142

Grupo Parlamentario Republicano

Precepto que se modifica:

Artículo segundo. Modificación de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción. Once. Artículo 12

De modificación

Texto que se propone:

Once. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Contrato para la transición al empleo ordinario.

 

7. A las empresas de inserción no les resulta exigible el cumplimiento del deber de información previsto en el apartado 7 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores respecto a las personas contratadas mediante la modalidad contractual a la que se refiere el presente artículo.»

 

JUSTIFICACIÓN

El deber de información sobre la existencia de puestos de trabajo resulta incompatible con el contrato para la transición al empleo ordinario, cuya finalidad es capacidad y facilitar la incorporación de las personas en proceso de inserción a empresas ordinarias. Uno de los elementos característicos de las empresas de inserción, pese a que el contrato para la transición al empleo ordinario sea de naturaleza temporal, es su carácter transitorio para la persona vulnerable, en atención al cual, la empresa de inserción persigue su inserción sociolaboral, no mediante su incorporación indefinida a la empresa de inserción.

 

ENMIENDA NÚM. 185

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Precepto que se modifica:

Artículo tercero. Modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social. Uno. Artículo 5

De modificación

Texto que se propone:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 5 y se añade un nuevo apartado 5:

«Artículo 5. Entidades de la economía social.

4. Tendrán la consideración de empresas sociales, toda aquella empresa, independientemente de su forma jurídica, incluidas las enumeradas en el apartado 1, que, además de seguir los principios orientadores recogidos en el artículo 4 de la presente Ley, reúna los siguientes requisitos:

a) Defina en sus Estatutos los fines sociales y/o medioambientales de sus actividades económicas, en al menos uno de los siguientes ámbitos:

1.º La integración en el mercado laboral y la generación de oportunidades de trabajo de personas con discapacidad y/o en situación de vulnerabilidad y/o exclusión social, cualquiera que sea el sector de la actividad.

2.º La prestación de bienes o servicios que satisfagan necesidades no atendidas por el mercado y contribuyan al bienestar de las personas vulnerables y/o en riesgo de exclusión social, o sean objeto de especial protección social en ámbitos como la sanidad, la educación, la vivienda o la economía de los cuidados, entre otros.  

3.º El desarrollo local de zonas desfavorecidas, especialmente en zonas en declive demográfico.

b) Aplique al menos el setenta y cinco por ciento de los resultados, excedentes o beneficios obtenidos en cada ejercicio, una vez cubiertas las pérdidas acumuladas en años anteriores, al desarrollo de los fines sociales recogidos en sus estatutos en los términos referidos en el apartado a), garantizando, en todo caso, que ello no vaya en detrimento de su objetivo social.

c) Y esté gestionada de manera empresarial, participativa, transparente y sujeta a rendición de cuentas, fomentando la participación de los empleados, los clientes y/o los interesados a los que afecte su actividad empresarial.

 

JUSTIFICACIÓN

Simplificar el nuevo ámbito subjetivo y objetivo de la economía social manteniendo las entidades que la conforman en la actualidad y adecuando la definición de las empresas sociales al modelo establecido por la UE en el reglamento del FSE+ y las ultimas comunicaciones y recomendaciones de la misma.

 

 

ENMIENDA NÚM. 193.

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Precepto que se añade: Disposiciones finales nuevas. De adición

Texto que se propone:

«Disposición final nueva. Carácter supletorio de la ley de economía social.

La Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, será de aplicación supletoria en todo aquello que no esté expresamente regulado en la normativa sectorial por la que se rigen las entidades y empresas de la economía social.»

JUSTIFICACIÓN

Asegurar la aplicación de los principios orientadores, requisitos y exigencias de la economía social a todas las entidades integradas en este ecosistema, con independencia de su normativa sectorial. 

Buena lectura