martes, 23 de diciembre de 2025

Tras la sentencia del TEDH de 4 de diciembre de 2025 (caso Ortega Ortega c. España). Reflexiones sobre generales sobre la demanda de revisión ante el TS y las posibilidades de obtener una reparación económica equitativa en caso de sentencia estimatoria por aquel.

I. Introducción.

1. El pasado 6 de diciembre publiqué una entrada en el blog titulada “La importancia de la jurisprudencia del TEDH. Discriminación por razón de sexo. Protección de la trabajadora despedida por haber reclamado la equiparación salarial con sus compañeros varones, que prevalece en este caso sobre la protección de información confidencial de la empresa. Vulneración de los arts. 14 y 8 del CEDH. Notas a la importante sentencia de 4 de diciembre de 2025 (demanda 36325/22)” 

En la última parte del artículo expuse que “el TEDH ha de pronunciarse sobre la reparación económica solicitada por la demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 41 del CEDH y da respuesta a sus pretensiones (véanse apartados 98 a 101) rebajando muy sustancialmente sus peticiones, dejándola únicamente en 12.000 euros en concepto de daño moral por la violación constatada de los dos preceptos reiteradamente citados del CEDH (art. 14 en relación con el art. 8)”. 

Varias conversaciones con compañeros y compañeras de la comunidad jurídica, en especial de la laboralista, me han hecho ver la conveniencia de analizar con mayor detalle que el que realicé en dicha sentencia cómo se aborda por el TEDH las pretensiones de la parte demandante sobre la satisfacción equitativa en caso de ser estimada las demandas, y la puerta que deja abierta a la presentación en España de la demanda de revisión ante la Sala Social del Tribunal Supremo, y, la posibilidad que se abre, si remite el litigio al juzgado o tribunal que conoció inicialmente del asunto, de obtener una reparación económica, aunque sea muchos años más tarde del momento en que se produjo el conflicto en sede judicial laboral.

Tomando nota de esas sugerencias, he creído oportuno efectuar un repaso de entradas anteriores en que he examinado algunas de las sentencias del TS que se han dictado por este con ocasión de la interposición de demandas de revisión, a la par que presto atención a algunas de sus más recientes sentencias sobre dicha temática. Ciertamente, cuestión mucho más difícil de conocer en CENDOJ es el resultado final que habrá podido obtener la parte demandante ante el TEDH cuando el asunto haya sido devuelto por el TS al órgano jurisdiccional que conoció del litigio, si bien ello no obsta en modo alguno a mi parecer a destacar la importancia que tiene una sentencia de nuestro alto tribunal para, finalmente, conseguir una  reparación o satisfacción equitativa, que cuando acude al TEDH la solicita de acuerdo a la posibilidad ofrecidas por el art. 41 del Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales y libertades pública, si bien el TEDH tiene limitaciones obvias para su fijación como ha puesto de manifiesto la doctrina jurídica que se ha ocupado de esta cuestión.  

II. Aportaciones doctrinales-prácticas

En esta tarea que voy a llevar a cabo a continuación, ya contamos con un importante estudio de, nada más ni nada menos, la magistrada española del TEDH, María Elosegui Itxaso , que publicó en la Revista de Derecho Político (núms. 121, diciembre 2024, y 122, enero-abril 2025) dos amplios y muy detallados estudios sobre la revisión de sentencias del TEDH por el TS en el período 2019-2024, dedicando la primeraparte  a la jurisdicción penal, y la segunda  a las jurisdicciones contencioso-administrativa, civil y laboral, en los que expone, tal como explica en la introducción, “los  recursos  de  revisión  de  sentencias  del  Tribunal  Europeo  de  Derechos  Humanos (en adelante, TEDH) en relación con España posteriores a la reforma de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la LOPJ 6/1985, de 21 de julio”, y que ha hecho un seguimiento de 32 casos hasta su resolución final, de los que “15 ... han sido ya totalmente resueltos después de que la revisión ha sido admitida. 6 están a la espera de la respuesta del TS, en 4 no ha sido admitida la revisión por el TS, y 7 están en proceso en sus tribunales de origen tras ser retrotraídos a esas instancias al ser aceptada la revisión por el TS”.

En la nota 11 de la primera parte del estudio se incluye la referencia al apartado de la pagina web  desde donde se puede acceder a los casos pendientes de resolución. La búsqueda que he realizado de España para este artículo (consulta: 22 de diciembre) da un total de 46 asuntos pendientes de conocimiento de cómo han sido aplicadas en sede nacional las sentencias dictadas por el TEDH, varias de ellas de contenido laboral y que he analizado en entradas anteriores del blog.

Con respecto más concretamente al examen que ha hecho la autora del artículo de las sentencias dictadas por la Sala Social del TS al resolver los recursos de revisión presentados, procede (páginas 39 y ss) en primer lugar al del caso “Ignacio Doménech Figueroa c. España” (sentencia del TS de 16 de enero de 2024  (ponente magistrado Antonio V. Sempere. Resumen oficial: “Demanda de revisión con fundamento en art. 510.2 LEC: STEDH que declaró vulnerado el derecho al proceso debido. Concurren los requisitos para ar la demanda. Se rescinden tanto de suplicación como la de instancia).  

En segundo término, la autora agrupa las distintas demandas presentadas por varias viudas catalanas, que no pudieron acceder a la pensión de viudedad tras el fallecimiento de su pareja poque no estaba registrada la pareja de hecho, explicando la autora que en la fecha que cerró el artículo se habían dictado ya dos sentencias, con admisión de las demandas de revisión y con retroacción de las actuaciones a los juzgados de origen; en concreto, se trata de los casos Mercè Doménech Aradilla c. España, y Encarnación Rodríguez González c. España, habiendo sido conocidos por el TS en su sentencia de 2 de abril de 2024    (ponente magistrado Antonio V. Sempere. Resumen oficial:  “Demanda de revisión con fundamento en la STEDH 19 enero 2023 (Domènech Aradilla contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH)”). Quedaban pendientes de conocimiento por el TS cinco demandas de revisión, algunas de las cuales ya han sido resueltas y analizadas en este blog como expondré más adelante.

III. Sobre la importancia de la jurisprudencia del TEDH en materia laboral y de protección social.

Antes de abordar las ultimas sentencia del TS que dan respuesta a la presentación de demandas de revisión de las sentencias del TEDH para obtener en sede nacional una reparación equitativa de las pretensiones formuladas ante este, me permito recordar que mi interés por el examen de su jurisprudencia data de hace muchos años.

A) En efecto, en una búsqueda efectuada en este blog he encontrado el primer caso objeto de atención   de sentencias del TEDH en 2010, que versaba sobre un litigio de libertad religiosa, en el que me referí a la sentencia de 12 de febrero de 1981, en el asunto Ahmad c. Reino Unido.

B) Más adelante, me detuve en el estudio de dos sentencias   dictadas el 2 de octubre de 2014 sobre el derecho de asociación y el de sindicación de los militares, y sus límites.

C) Especial atención mereció por mi parte la problemática del derecho a la privacidad de la persona trabajadora en la empresa, en la entrada en que analicé el llamado caso Barbulescu, sentencias de 12 de enero de 2026  , y de 5 de septiembre de 2017  .

D) Más adelante, presté atención al litigio planteado con ocasión de la posible vulneración de la vida privada de un profesor al que su Universidad grababa las clases que daba en el anfiteatro, sentencia de 28 de noviembre de 2017  

E) Una sentencia del TEDH que ha tenido muy amplias repercusiones en la jurisprudencia del TS, con el reconocimiento de derechos a quienes habían percibido indebidamente prestaciones públicas por un error de la Administración y por ello sin obligación de devolver las cantidades percibidas, fue la dictada el 26 de abril de 2018, caso Cakarevic c.  Croacia 

En mi comentario expuse que dicha resolución tenía “indudable interés en el ámbito jurídico laboral y, si bien es cierto que resuelve un concreto asunto acaecido en Croacia y teniendo obviamente en consideración la normativa interna aplicable, no lo es menos que la interpretación que realiza del art. 1 del Protocolo núm.1 del Convenio para laprotección de los derechos fundamentales y libertades públicas es de indudable interés para los litigios que se susciten en cualquier otro Estado parte en aquel. Recordemos ya de entrada que el citado art. 1 lleva por título “Protección de la propiedad”, y dispone que “Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas”.

F) La alegada vulneración del art. 6 del CEDH ha sido frecuente en las demandas presentadas ante el TEDH, siendo una de estas examinada en la sentencia de 9 de octubre de 2018  de la que expuse que se trataba “de una interesante sentencia desde la perspectiva laboral, ya que aborda tanto cuestiones de competencia jurisdiccional (tribunales administrativos y laborales) como de vulneración de un proceso equitativo por no haber respondido debidamente el órgano jurisdiccional que adoptó la decisión final (Tribunal Supremo laboral) al recurso presentado por el trabajador, al no entrar a valorar ni tomar en consideración una resolución anterior en la que se le daba la razón”.

G) En la misma línea de vulneración del derecho a un proceso equitativo se encuentra la sentencia de 15de diciembre de 2023  , en la que, y lo expongo por su relación con la temática del presente artículo, “La parte demandante había solicitado una indemnización de 113.000 por ser la cuantía que le hubiera correspondido percibir como salario desde la fecha del despido hasta su reincorporación si se hubiera declarado la nulidad de aquel, además de otros 30.000 euros en concepto del daño moral sufrido. Por su parte, el gobierno no reconoció suma alguna.  Sentados así los términos de la cuestión, se desestima la indemnización solicitada por salarios que hubieran debido percibirse, ya que el TEDH no encuentra “ninguna relación de causalidad entre la violación constatada y el perjuicio material alegado”, pero por el contrario sí apreció la existencia de un daño moral a la demandante, si bien la cuantía fijada fue bastante inferior, 9.600 euros, a la solicitada”.

H) En la misma fecha se dictaron otras dos sentencias de indudable  interés laboral, una de ellas que versó sobre la discriminación por razón de sexo , y otra sobre el derecho a la privacidad de la persona trabajadora, que el TEDH no considera lesionado por el control que había hecho la empresa demandada de aquel mediante la geolocalización del vehículo en el que prestaba sus servicios 

I Y llegamos ya al examen por mi parte de algunas de las sentencias que también han merecido la atención de la magistrada del TEDH María Elósegui en el artículo antes referenciado.

Así, encontramos la sentencia de 19 de enero de 2023, analizada con mucho detalle en la entrada “La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (IV). Notas a la sentencia de 19 de enero de 2023, Caso Doménech Arandilla y Rodríguez González c. España. Vulneración del derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio de Derechos Humanos). No reconocimiento de pensión de viudedad a parejas de hecho”  .

Califiqué la sentencia de “especial interés”, por cuanto “se trata de un conflicto, o mejor dicho dos, que son tratados conjuntamente, que afectan a la normativa española en materia de protección social, en concreto el derecho a la pensión de viudedad para parejas de hecho, así como también, por conexión directa, con la normativa de las Comunidades Autónomas (recordemos que hasta el presente no existe una ley estatal) sobre la acreditación de las parejas de hecho para el reconocimiento de derechos que se atribuyen a las parejas que han formalizado matrimonio. Además, el interés añadido del asunto radica en la crítica que formula el TEDH a nuestro Tribunal Constitucional y a las autoridades administrativas y judiciales, el primero por no fijación de un período transitorio para la aplicación del criterio sentado en su sentencia núm. 40/2014  de  11 de marzo,  de la que fue ponente el magistrado Luís Ignacio Ortega), y los segundos por realizar una interpretación de la normativa sobre el derecho a la pensión de viudedad de las parejas de hecho que vulneró el derecho  a la propiedad (de su pensión) por aplicación retroactiva de un requisito para tener derecho a aquella en el momento en el que se produjo la situación jurídica (fallecimiento de la pareja) que abría el camino para su solicitud”.

La sentencia del TS dictada el 3 de abril de 2024 fue analizada en la entrada “La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (V). El TS, en sentencia de 3 de abril de 2024, estima el recurso de revisión tras la sentencia del TEDH de 19 de enero de 2023 (requisito para el acceso a la pensión de viudedad de la pareja de hecho en Cataluña)...y devuelve las actuaciones al JS” . En esta sentencia, el TS “estima el recurso de revisión, acuerda “la rescisión de la sentencia nº 59/2016, de 4 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, en autos nº 607/2014; de la sentencia nº 5557/2016, de 3 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 3532/2016; y del auto de inadmisión de 12 de febrero de 2019, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4119/2016, en autos seguidos a instancia de la demandante, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad”, ... ordena “la expedición de certificado con el tenor de la presente sentencia a fin de que las partes hagan el uso del mismo que convenga a su derecho”, y acuerda que “los autos recibidos sean devueltos al Juzgado de lo Social nº 2 de Girona”.

J) Con idéntica temática (posible vulneración del derecho de propiedad por no reconocimiento de la pensión de viudedad a parejas de hecho) se dictó la sentencia de 26 de enero de2023 

K) Y llegamos a la jurisprudencia del TS del año 2025 al resolver demandas de revisión contra sentencias dictadas en años anteriores por el TEDH y que no pudo abordar el estudio de la magistrada María Elosegui por la fecha de finalización de su artículo. Me refiero en primer lugar a la sentencia de 23 de abril de 2025 (ponente magistrado Antonio V. Sempere. Resumen oficial: “Demanda de revisión tras STEDH que declara la violación del derecho de propiedad y anula la STSJ que denegó la pensión de viudedad por falta de inscripción de la pareja de hecho durante dos años. Efectos de la estimación de la demanda”) que fue detenidamente analizada en la entrada “La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (XVII). El Pleno de la Sala Social del TS, en sentencia de 23 de abril de 2025, estima el recurso de revisión tras la sentencia del TEDH de 20 de julio de 2023 (requisito para el acceso a la pensión de viudedad de la pareja de hecho en Cataluña) ...y devuelve las actuaciones al TSJ de Cataluña”.

En mi comentario expuse que “El interés de la sentencia del TS, que dicho sea incidentalmente es la primera que analizo de las dictadas por el nuevo Pleno, radica en la confirmación de la línea marcada por su anterior sentencia   de 3 de abril de 2024, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora examinada, aceptando la revisión de la sentencia del TSJ por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la vulneración del derecho de propiedad reconocido en el art. 1 del Protocolo adicional núm.1   al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales .

Además, y tal como se recoge en el resumen oficial de la sentencia que transcribo a continuación, se añaden una “novedosa reflexión sobre agotamiento de los recursos previos cuando la revisión se basa en el art. 510.1 LEC”.  Recordemos que el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil encuentra su redacción actual en la modificación del texto anterior llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuya exposición de motivos se expone que “Se incluye, también, una previsión respecto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaren la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en sus Protocolos, estableciéndose que serán motivo suficiente para la interposición del recurso de revisión exclusivamente de la sentencia firme recaída en el proceso «a quo». Con ello se incrementa, sin lugar a dudas, la seguridad jurídica en un sector tan sensible como el de la protección de los derechos fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social, como proclama el artículo 10.1 de nuestra Constitución” (la negrita es mía).

L) No menos interés, desde luego, tiene a mi parecer la sentencia del TS de 29 de mayo de 2025  (ponente magistrado Antonio V. Sempere. Resumen oficial: “Demanda de revisión con fundamento en la STEDH 20 julio 2023 (Del Pino Ortiz y otros contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). Residente en Cataluña que solicita pensión de viudedad. Reitera”), de cuyo comentario efectuado en este blog reproduzco, por la especial importancia que posee la tesis del TS, los dos últimos párrafos :

“Y es aquí donde se encuentra a mi parecer el punto más relevante, doctrinalmente hablando y con indudables repercusiones prácticas, de la sentencia del TS: la concurrencia del requisito requerido para acudir al TEDH, es decir el agotamiento de los recursos jurisdiccionales pertinentes, “ha de examinarse en el procedimiento seguido ante el propio TEDH y no en un momento posterior”, con apoyo en los arts. 32, 35, 36,  y 40.1 del CEDH, y 47 del Reglamento de procedimiento, por lo que la conclusión es que “corresponde... a la competencia del Tribunal de Estrasburgo examinar si los asuntos que se le plantean caen bajo su ámbito competencial” , concluyendo el TS que “En suma: existen mecanismos para que el TEDH examine su propia competencia, sea de oficio, sea a instanciade quienes actúan o pueden hacerlo ante el mismo. Su plenitud de jurisdicción aparece confirmada por el artículo 32 CEDH: su competencia se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidos de modo que en caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma”, una tesis que concuerda con la propia doctrina del TEDH, recordándose por la Sala su sentencia del 11 de octubre de 2011.

Para el TS, y voy finalizando mi comentario, y siempre, no sé si era necesario recordarlo, pero es evidente que no se quería dejar, si me permiten la expresión “ningún cabo (procesal) suelto”, dejando a salvo “supuestos de evidente fraude o anomalía”, el agotamiento de los recursos previos a la demanda de revisión “equivale a la comprobación de que existe una sentencia firme emanada del Tribunal de Luxemburgo y que cumple con las exigencias de los artículos 5.bisLOPJ y 210.2 LEC en los términos ya expuestos”, por lo que “la previsión del artículo 236.1 LRJS (haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme) debemos entenderla en esos términos, so pena de privar de funcionalidad al cauce arbitrado por la LOPJ para cumplir con el deber establecido en el artículo 40.1 y concordantes del CEDH”, siendo claro evidentemente que sería distinto (y no es el supuesto analizado en el litigio resuelto por la sentencia de 29 de mayo) que la demanda  de revisión “no tuviera como objeto una sentencia dictada por los tribunales nacionales que fuere firme o que se activase a partir de una sentencia del TEDH que no fuera definitiva”.

M) Una más reciente sentencia del TEDH es la dictada el 16 de octubre de 2025 con estimación de la demanda por vulneración del derecho a la propiedad, en semejantes términos a sentencias anteriores sobre la denegación de pensión de viudedad a pareja de hecho, caso Mendieta Borrego c. España  Con respecto a la pretensión de reparación equitativa presentada al amparo del art. 41 del CEDH, el TEDH manifestó lo siguiente: “La resolución estimatoria de la demanda respecto a la infracción alegada no tendrá reflejo en la petición de indemnización económica por la cuantía de la pensión de viudedad que, según la demandante, hubiera debido percibir desde la denegación por el INSS de su pensión, cifrada en 154.895,36 euros, cuantía rechazada por el gobierno español en su oposición a la demanda, tanto en sí misma como en el cálculo efectuado.

El TEDH concluye, y de ahí que la parte demandante deberá acudir a la vía del recurso de revisión ante el TS, que “...  a falta de una determinación por parte de las autoridades nacionales de que la demandante tuviera derecho a una pensión específica, el Tribunal no está en condiciones de determinar el daño material que sufrió como consecuencia de la vulneración de sus derechos en virtud del artículo 1 del Protocolo n.º 1. Por lo tanto, no concede indemnización alguna por este concepto. El Tribunal reitera que el derecho interno prevé la posibilidad de revisar las decisiones firmes que hayan sido declaradas vulneradoras de los derechos del Convenio mediante sentencia del Tribunal”. Sí estimará parcialmente el TEDH la petición de indemnización por los daños morales que la demandante alegó haber sufrido por la desestimación de la pensión de viudedad tanto en sede administrativa como judicial, si bien rebajó considerablemente la cantidad pedida, 80.000 euros, para dejarla en 8.000...”. 

IV. Normativa aplicable.

Además de las sentencias dictadas por el TS al resolver demandas de revisión presentadas con ocasión de sentencias dictadas por el TEDH, el alto tribunal ha tenido oportunidad de formular una cuidada y detallada doctrina sobre la posibilidad de revisión de sentencias firmes que permite la normativa aplicable.

Veamos primeramente cuál es dicha normativa, de la que reproduzco únicamente algunos fragmentos, remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de sus contenidos.        

A) Art. 236 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Revisión y error judicial, competencia y tramitación.

1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo..

B) Art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 510. Motivos.

1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

...

2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

C) Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Exposición de motivos: “Se incluye, también, una previsión respecto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaren la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en sus Protocolos, estableciéndose que serán motivo suficiente para la interposición del recurso de revisión exclusivamente de la sentencia firme recaída en el proceso «a quo». Con ello se incrementa, sin lugar a dudas, la seguridad jurídica en un sector tan sensible como el de la protección de los derechos fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social, como proclama el artículo 10.1 de nuestra Constitución”

D) Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 5 bis.

Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.”

V: La influencia determinante de la sentencia Cakarevic en la jurisprudencia del TS

De las sentencias que he tenido oportunidad de consultas y leer en CENDOJ sobre las demandas de revisión planteada al amparo del art. 510 de la LRJS, muchas de las cuales aplican la jurisprudencia del caso Cakarevic, recomiendo la lectura de las siguientes:

A) Sentencia de 15 de octubre de 2024   (ponente magistrado Juan Molins. Resumen oficial: “Revocación del derecho a la percepción del subsidio por desempleo que se había reconocido indebidamente por error del SEPE: el beneficiario no reunía el periodo mínimo de cotización exigido. No procede el reintegro de las prestaciones. Doctrina Cakarevic)”

B) Sentencia de 5 de marzo de 2025  (ponente magistrado Ángel Blasco. Resumen oficial: “Reintegro de prestaciones de desempleo percibidas indebidamente: doctrina "Cakarevic". Concesión del subsidio de desempleo a mayores de cincuenta y cinco años cuando no reunía el específico de cotización para tener derecho a la pensión de jubilación”)

C) Sentencia de 11 de marzo de 2025  (ponente magistrado Ángel Blasco. Resumen oficial: “Subsidio por desempleo mayores 55. Revocación del derecho que se había reconocido indebidamente por error del SEPE; No procede el reintegro de las prestaciones. No hay falta de contenido casacional. Doctrina Cakarevic”)

D) Sentencia de 24 de abril de 2024  (ponente magistrado Antonio V. Sempere. Resumen oficial: “Demanda de revisión con fundamento en la STEDH 20 julio 2023 (Del Pino Ortiz y otros contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). Aplica doctrina previa y estima la demanda”.

E) Sentencia de 26 de noviembre de 2025  (ponente magistrada Luisa María Gómez. Resumen oficial: “Revisión del derecho previamente reconocido a la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, con requerimiento de reintegro de lo indebidamente percibido. Existencia de un previo error del SPEE. Aplicación al caso de la doctrina sentada en la STEDH de 26 de abril de 2018 (caso Cakareviv contra Croacia) de forma tal que no resulta procedente el reintegro de cantidades por parte de la beneficiaria, al tratarse de un error solo imputable a la administración, que no debe remediarse a expensas del ciudadano, especialmente si actuó de buena fe y si las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas. Reitera doctrina”.

F) Sentencia de 26 de noviembre de 2025   (ponente magistrado Juan Manuel San Cristóbal. Resumen oficial: “Prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años indebidamente percibida por la beneficiaria a consecuencia de un error de la Administración. Determinación de si la obligación de devolución vulnera en este caso la jurisprudencia Cakarevic del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en relación con el derecho a la propiedad recogido en el art. 1 del protocolo 1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas (CEDH). Se estima el recurso de la beneficiaria, reiterando doctrina”). El interés especial de esta sentencia radica en la recopilación de sentencias de la Sala que se ha manifestado en los mismos términos tras la dictada por el TEDH en el caso Cakarevic:

“...  entre los más recientes, y como recuerda la STS 180/2025 de 11 de marzo (rcud1296/2022) en un caso de resolución del SEPE de reintegro de prestación por desempleo para mayores de55 años, resolvimos que dado que los errores fueron únicamente imputables a las autoridades, no debían remediarse a expensas del ciudadano, especialmente si actuó de buena fe y si las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas, y concluimos que exigir el reintegro impondría una carga desproporcionada al beneficiario por lo que el SEPE debía asumir las consecuencias de su propio error, recordando así la doctrina contenida en la serie de sentencias configurada, entre otras, por las SSTS 530/2024, de 4 de abril (Rcud.1156/2023); 631/2024, de 29 abril (Rcud 1158/2023); y 812/2024 de 30 mayo (Rcud 1093/2023), 812/2024de 30 de mayo (rcud 1093/2023) y 477/2025, de 27 de mayo (rcud 4152/2023), que iban referidas a otros supuestos menos llamativos de reintegro (prestaciones por desempleo reconocidas tras ser afectados porERTE que luego se dejaron sin efecto porque la reducción de jornada era superior al 70%).

En los mismos términos nos pronunciamos en la STS 1186/2024 de 15 de octubre (rcud 806/2022) también para un caso de subsidio por desempleo de mayores de 55 años, y en la STS 477/2025 de 27 de mayo (rcud4152/2023)”.

G) Sentencia de 27 de noviembre de 2025   (ponente magistrado Rafael A. López. Resumen oficial: “Recurso de revisión: admisibilidad aunque no se haya interpuesto previo rcud. Plazo para su interposición. Condiciones de la demanda y de la resolución que la justifica. Diferencias entre la jurisdicción penal y laboral en materia probatoria”).

El interés especial de la sentencia, la única de todas las anteriormente citadas que no se refiere a la jurisprudencia del TEDH en el caso Cakarevic, radica en el muy cuidado examen de la normativa aplicable a la demanda de revisión y los requisitos que debe reunir para que sea estimada, subrayando una vez más “el carácter excepcional y extraordinario de la revisión”, pudiendo únicamente interponerse “a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente”.

La desestimación de la demanda de revisión en el litigio enjuiciado se justifica en estos términos:

“... art. 86.3 LRJS exige que la sentencia absolutoria penal sea debida a "la inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", lo que no sucede en el supuesto ahora planteado, en el que la absolución del demandante no vino determinada por las causas recogidas en el citado artículo86.3 LRJS, sino por aplicación del principio de presunción de inocencia e insuficiencia de la prueba de cargo practicada para entender superada dicha presunción.

La absolución penal no cumple con las exigencias que permiten rescindir una sentencia laboral firme. En ese sentido se pronuncian el informe del Ministerio Fiscal y el escrito de oposición de la empresa, al señalar acertadamente que la sentencia penal contiene un fallo absolutorio, pero no determina la inexistencia de los hechos que sirvieron de fundamento a la sentencia de despido, sino que se limita a considerar insuficientes las pruebas practicadas en el proceso penal para producir la ruptura de la presunción de inocencia, sin llegar a declarar probada al contrario la falta de participación”.

VI. Y tras las sentencia de 4 de diciembre de 2025, ¿qué debe hacer la parte demandante?

Iniciaba este artículo con la mención a la sentencia del TEDH de 4 de diciembre de 2025, caso Ortega Ortega c. España, y más concretamente con la respuesta dada por aquel a las pretensiones económicas de la demandante. No está de más, antes de seguir, recordar el contenido de los apartados 98 a 101 de dicha sentencia:

“APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO

98.  El artículo 41 del Convenio establece lo siguiente:

«Si el Tribunal considera que ha habido una violación del Convenio o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante interesada solo permite una reparación parcial, el Tribunal concederá, si es necesario, una satisfacción equitativa a la parte perjudicada».

99.  La demandante reclamó 981 836,92 euros (EUR) en concepto de daños patrimoniales. Esa suma se calculó sobre la base del importe del salario reconocido en el procedimiento por discriminación y (i) el número de días transcurridos entre su despido y la fecha en que se presentó la reclamación de satisfacción equitativa (27 de marzo de 2024), para calcular el daño resultante; y ii) el número de días transcurridos entre el 28 de marzo de 2024 y la fecha en que, supuestamente, podría jubilarse (30 de diciembre de 2036), para calcular la pérdida de ingresos.

Además, solicitó al tribunal que le concediera una suma justa y razonable por daños morales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En particular, alegó que había sufrido daños psicológicos como consecuencia de haber sufrido un despido improcedente y que la pérdida de su empleo, teniendo en cuenta que era una mujer de 54 años, la había colocado en una situación difícil.

La demandante no reclamó el reembolso de sus costas.                  

100. El Gobierno alegó que la indemnización por daños pecuniarios debía calcularse teniendo en cuenta dos hechos importantes que la demandante no había comunicado al Tribunal, a saber, que había estado trabajando en un nuevo empleo desde el 15 de febrero de 2022 y que, entre la fecha de su despido y la fecha en que había comenzado su nuevo empleo, había estado recibiendo diversas prestaciones por desempleo. Afirmó además que, al no haber ninguna indicación sobre el importe de la indemnización reclamada por daños morales, no debía concederse ninguna indemnización por ese concepto.

101. El Tribunal considera que no existe una relación causal directa entre la violación constatada y los daños materiales reclamados y, en cualquier caso, observa que la demandante no presentó ningún documento pertinente para fundamentar su reclamación por daños materiales. Por lo tanto, rechaza esta reclamación. Además, el Tribunal señala que la legislación nacional prevé la posibilidad de revisar las resoluciones definitivas que hayan sido declaradas contrarias a los derechos del Convenio por una sentencia del Tribunal, en virtud del artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral y de los artículos 510 y 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, tenga efectos persistentes y no pueda cesar de otra manera que mediante revisión judicial (véase Valverde Digon c. España, n.º 22386/19, § 86, 26 de enero de 2023).

102. En cuanto al daño moral, habida cuenta de la naturaleza de la violación constatada, el Tribunal considera apropiado conceder al demandante 12 000 euros en concepto de daño moral”. 

Partiendo de toda la exposición anteriormente efectuada, cabe plantearse que posibilidades tiene la demandante ante el TEDH para obtener aquello que consideraba una reparación satisfactoria del daño causado por la empresa.

Lógicamente, el primer paso a dar es la presentación de demanda de revisión ante la Sala Social del TS, cumpliendo con los requisitos formales y sustantivos o de fondo regulados en la normativa anteriormente referenciado.

Si el TS estima la demanda, retrotraerá las actuaciones ante el órgano jurisdiccional competente que conoció en instancia del litigio. Dado que se trataba de un despido, y que la demanda alegó vulneración de derecho fundamentales, en concreto la existencia de una discriminación por razón de sexo en la decisión empresarial, una sentencia estimatoria de la pretensión principal, la de nulidad, obligaría a la empresa a la readmisión y al abono de todos los salarios de tramitación desde que el despido tuvo lugar, a la par que la indemnización que el órgano jurisdiccional considerara adecuada en atención a las pruebas aportadas por la demandante sobre los daños morales sufridos. Si sólo se estimara la pretensión subsidiaria de improcedencia, la demandante obtendría (obviamente si la parte empresarial no optara por la readmisión) la indemnización debida legalmente en razón de la antigüedad en la empresa, además de la indemnización por daños morales que se fijara por el órgano jurisdiccional.

¿Un largo y tortuoso camino? Muy probablemente, y de ello ya se hacía eco el profesor, y letrado, Miguel Arenas en el artículo publicado en su blog “Nuevo pronunciamiento del TEDH sobre el registro de pareja de hecho en España. STEDH Mendieta Borrego”, manifestando que tras la sentencia del TEDH, la demandante “... ahora, tendrá que volver a reiniciar la vía judicial en España, formalizando ante el TS demanda de revisión de sentencia firme... un calvario que no finaliza nunca...” (la negrita es mía).

En cualquier caso, repárese en que el TEDH no dispone de toda información necesaria para fijar con precisión la cantidad económica a que pueda tener derecho la parte demandante, tanto en este caso como en los de todas las viudas anteriormente referenciadas, por lo que el litigio debe remitirse a los tribunales nacionales. Repárese también en que es necesario (parece una obviedad decirlo, pero creo que hay que hacerlo) que la parte demandante exponga argumentos que se ajusten a la realidad, ya que, como ha ocurrido en esta ocasión, el gobierno español pudo demostrar que había otros datos que ponían en tela de juicio la tesis de la demandante.

VI. Nota final.

Hasta aquí mis reflexiones sobre la reparación equitativa que me han suscitado las conversaciones con compañeros y compañeras del mundo jurídico, especialmente del laboralista. Espero que sea del interés de las personas que se ven afectadas por sentencias del TEDH que estiman las demandas.

Buena lectura.


lunes, 22 de diciembre de 2025

Consell Econòmic i Social de Barcelona. Presentació de les activitats de l’any 2025 i de les previstes per l’any 2026.

 

Reprodueixo en aquesta entrada la meva intervenció en la sessió plenària del CESB el dilluns 15 de desembre. El text en castellà es troba disponible en aquest enllaç  ,   i la versió anglesa en aquest altre 

La major part dels informes i documents que s’esmenten en aquest text es troben disponibles en aquests enllaços:  (català),    (castellà)  i   (anglès)

1. L’article 3 dels nostres Estatuts, i el mateix article del Reglament   , disposen que seran funcions del  Consell, entre d’altres, “informar amb caràcter preceptiu el pressupost municipal, el pla general d’acció municipal i el programa d’actuació, així com les ordenances fiscals”, i “elaborar estudis, dictàmens i propostes de resolucions sobre matèries econòmiques i socials a sol·licitud dels òrgans de govern municipal o per iniciativa pròpia a proposta de qualsevol membre del CESB”.

2. En el full de ruta que vaig presentar a la Comissió Executiva en la primera reunió després del nomenament com a President del Consell el dia 19 de març, vaig proposar, en primer lloc, continuar amb tota l’activitat posada en marxa durant el període de mandat de l’anterior President, Sr. Francesc Castellana i Aregall, i en segon terme, l’elaboració de dos informes: en primer lloc, la grandària de les empreses a Barcelona i la Regió metropolitana  i el seu impacte per sectors d’activitat; en segon terme, les obligacions del teixit empresarial metropolità en matèria mediambiental a partir de la nova normativa comunitària de sostenibilitat i medi ambient.

3.   Durant l’any 2025 el CESB ha presentat els següents treballs: 

·         Gener: sessió interna davant la Comissió d’Economia i Hisenda per presentar l’estudi sobre “El salari mínim de referència”.

·         Febrer: lliurament de l’estudi i presentació a la comissió executiva, sobre “L’adequació de l’oferta formativa al teixit productiu de la RMB”.

·         Maig: presentació pública de l’estudi sobre “El parc d’habitatge a Barcelona i a la Regió Metropolitana de Barcelona”.

·         Juny: presentació pública de l’estudi sobre “La situació de les dones dins del mercat de treball de Barcelona”.

·         Setembre: presentació de la Memòria socioeconòmica de Barcelona 2024 en la sessió Plenària del CESB.

·         Novembre: presentació de l’estudi sobre “Els fluxos migratoris. Anàlisi demogràfica sobre els processos d’assentament territorial de la població de Barcelona.

·         Desembre: presentació dels dictàmens sobre el pressupost general i les ordenances fiscals 2026 de l’Ajuntament de Barcelona.

4. •      Convenis de col·laboració:

-           S’ha formalitzat el 22 de juliol, el Conveni de col·laboració entre el Departament d’Empresa i Treball, el Servei Públic d’Ocupació, el Consorci per la formació Continua de Catalunya i el Consell Econòmic de Barcelona, per la cessió d’informació al Consell per la anàlisi de les polítiques actives d’ocupació a Barcelona i la RMB.

- Es troba en la fase final de formalització el Conveni de col·laboració entre el Consell Econòmic i Social de Barcelona i el Departament d’Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya pel coneixement i potenciació del diàleg social, amb especial atenció al àmbit local.

5.  Treballs que el CESB  ha finalitzat i es troben pendents de presentar:

          Gener del 2026: Estudi de “La inversió pública en  Polítiques Actives d’Ocupació a Barcelona i a la RMB”.

 

          Estudi sobre “El dret de formació de les persones treballadores i la seva importància estratègica per a l’adaptació als reptes derivats de la transformació digital i verda del mercat de treball”. Primer trimestre de 2026.

6. Treballs en tràmit d’elaboració:

          Estudi de les característiques de les estructures productives i organitzatives empresarials a Barcelona i RMB. Estudi del teixit empresarial.

. Estudi sobre l’economia social i solidària i el seu impacte a Barcelona i RMB i quina es la seva importància en els diferents àmbits empresarials i sectors d’activitat, així com en las condiciones laborals de les persones treballadores al seu servei.

   Estudi de les clàusules socials en la contractació publica de l’Ajuntament de Barcelona i l’impacte en el mercat de treball.

. Dictàmens dels treballs sobre “l’atur de les persones joves sense formació post obligatòria a Barcelona i RMB” i sobre “ la mobilitat laboral a la RMB”.

7. Línies de treball de l’any 2026 i molt possiblement dels anys següents:

-           Les obligacions del teixit empresarial metropolità en matèria mediambiental a partir de la nova normativa comunitària de sostenibilitat i medi ambient.  

No es va poder iniciar l’any 2025.

-           Transformació del mercat laboral i l’impacte de la digitalització i l’automatització a l’ocupació i la societat. Infraestructures tecnològiques i competitivitat en el sistema econòmic metropolità.

-           Anàlisi d’experiències urbanes de ciutats europees i el seu desenvolupament econòmic i social, que poder ser d’utilitat per a Barcelona.

-           El diàleg social bipartit i tripartit a Barcelona i RMB. Àmbits institucionals i empresarials. 

-           Les polítiques de formació, captació i retenció del talent en les empreses metropolitanes

-           Anàlisi de les desigualtats socials i econòmiques a la Regió Metropolitana.

-           L’aplicació del Objectius de desenvolupament sostenible (ODS) en els àmbits institucionals i empresarials del sistema metropolità.

-           Les polítiques d’ocupació en els àmbits locals. Possibilitats i límits per al seu desenvolupament 

8. Projecció internacional

-           El 5 de febrer del 2025 el CESB ha establert relacions amb el Consell Econòmic i Social de les Nacions Unides, el Comitè Econòmic i Social Europeu, i estem adherits  a la Coalició Mundial per a la Justícia Social i a l’Organització Internacional del Treball.

-           S’ha treballat i encara estem treballant per tenir un contingut en el WEB trilingüe i en tots els treballs i estudis treballats.  

- Hem publicat ja dos números del Butlletí Internacional, amb informació de les activitats del Comitè Econòmic i Social Europeu, Institucions de la UE, l’ONU i l’OIT.

9. Reflexions finals.

El CESB no te cap límit en la seva activitat sobre totes les qüestions de caire econòmic i social que puguin interessar a l’Ajuntament de Barcelona, a les organitzacions sindicals i empresarials presents a la Comissió Executiva, als grups polítics municipals i a la resta d’entitats del CESB. Estem oberts, en la mesura de les nostres possibilitats a escoltar la veu, i prendre nota dels interessos, de tots ells.

Per això, crec que és molt important demanar, si em permeten dir-ho de forma ben clara, que s’utilitzi més el CESB. És un espai de diàleg social de primera importància i on, a més de elaborar estudis, informes, dictàmens i recomanacions, es pot parlar i debatre amb tranquil·litat i serietat, es a dir dialogar, sobre tot el que pugui afectar a la vida econòmica i social de la nostra ciutat.

I, perquè no?, contribuir amb el nostre treball, des de la perspectiva local, a les iniciatives endegades  recentment per la Generalitat en el marc de l’Estratègia d’atracció, captació i retenció d’inversions de Catalunya 2026-2030.    

I també em permeto insistir en que seguirem treballant per millorar la difusió del tots els treball i de totes les activitats que es duen a terme, i que també seguirem insistint en disposar del recursos necessaris per desenvolupar el Pla de Treball de cada exercici.

Per acabar, un suggeriment més enllà de les nostres activitats, a totes les persones presents a l’acte: que vegin la sèrie “Ciudad de sombras”, basada en la novel·la “El verdugo de Gaudí” de Aro Sáinz de la Maza. A més de ser una excel·lent sèrie d’intriga, es un magnífic publireportatge de la nostra ciutat i dels seus llocs cultural més emblemàtic vinculats a l’obra de Gaudi. 

I com sempre, l’equip del Consell es troba a la seva disposició.

Moltes gràcies

 

domingo, 21 de diciembre de 2025

La Sala Social del TS matiza su jurisprudencia sobre la competencia del orden social o del c-a para conocer de un contrato administrativo, según sea formalizado sin respetar la normativa aplicable o bien se convierta en irregular por exceder de la duración máxima permitida. Notas a la importante sentencia de 17 de noviembre de 2025.

 

1. Es  objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 18 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada por las magistradas Ana María Orellana y Luisa María Garrido, y los magistrados Antonio Vicente Sempere y Juan Manuel San Cristóbal.

La resolución judicial estima parcialmente, en contra del criterio propugnado el por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia,  el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un trabajador que prestaba su actividad en el Servicio Navarro de Salud – Osasunbidea contra la sentencia    dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 19 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Miguel Azagra.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona/Iruña el 9 de febrero de 2024, declarando su incompetencia para conocer del litigio.

El resumen oficial de la sentencia permite ya tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo: “SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA. Contratación administrativa. Demanda que pretende que se declare que el actor es trabajador fijo porque la contratación administrativa fue irregular y no se adecuó a la norma de cobertura, por lo que encubre un verdadero contrato de trabajo. Además, la parte actora argumenta que el contrato excedió de la duración máxima. Competencia de la jurisdicción social respecto de la pretensión relativa a la contratación irregular. Matiza doctrina”.

Y justamente, el interés especial de la sentencia radica en la citada matización de la doctrina sentada con anterioridad por la Sala desde la que dictó el 11 de enero de 2024 , de la que fue ponente la magistrada María Luz García (resumen oficial: “Incompetencia del orden jurisdiccional social: conocer impugnación frente a extinción de un contrato administrativo para provisión de vacante (interinidad), abuso por duración injustificadamente larga de la vacante. La irregularidad no altera la naturaleza contractual”), que continuó en varias sentencias posteriores que se mencionan en el fundamento de derecho quinto, habiendo sido una de ellas, la de 2 deabril de 2025 , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, objeto de detallado análisis por mi parte en una entrada   anterior del blog y a la que me referiré más adelante.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda en reclamación de derechos, cuya pretensión, ratificada en el acto de juicio, era que se declarara la condición de trabajador fijo del SNS-Osasunbidea desde el 18 de mayo de 2017, con las consecuencias legales inherentes a la misma. El Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona dictó sentencia el 9 de febrero de 2024, declarando, como ya he indicado, su incompetencia para conocer de aquella y que la jurisdicción competente al respecto era la contencioso-administrativa.

Conocemos los hechos probados de la sentencia de instancia (no disponible hasta donde mi conocimiento alcanza, en CENDOJ) en el antecedente de hecho cuarto de la dictada por el TSJ.

El demandante, prestaba sus servicios desde el 17 de mayo de 2018, si bien, así se recoge en el HP primero, tenía reconocida una antigüedad del 23 de junio de 2016), con sucesivos contratos administrativos y prórrogas.  Participó en la convocatoria “para la provisión mediante oposición de133 puestos de trabajo de nivel E al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos..., donde resultó aprobado sin plaza, integrándose en una lista de contratación temporal”, y obra en el E.A. “las convocatorias tendentes a la cobertura de la plaza vacante NUM000...”.

3. Contra la sentencia del JS se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable. Más exactamente, se alegaba infracción de los arts. 1.1. y 8.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 3 de junio de 2021 (remito a la entrada “Sobre la extinción de un contrato de interinidad en el sector público. El TJUE mantiene la línea crítica hacia la normativa española en caso de su uso abusivo. (Examen de la sentencia de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, caso IMID RA, y recordatorio del litigio que dio lugar al auto del TSJ de Madrid de 23 de septiembre de 2019” ) y 22 de febrero de 2024 (remito a la entrada “El camino abierto por el TJUE para la estabilización permanente del personal laboral (hasta ahora) indefinido no fijo. Notas a la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22) y algunas reflexiones (y dudas) sobre el futuro” ) así como también aplicación indebida del art. 1.3 de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art. .88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas (Decreto Foral Legislativo 251/1993), con el art.  29.1 c) de la Ley Foral 11/1992 de 20 de octubre y con el Art.7 del Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre.   

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ se efectúa una síntesis del contenido del recurso en estos términos:

“... se manifiesta en el recurso que el juzgado, para estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, se limita a transcribir la sentencia del TS de 11/01/2024, aseverando que tal doctrina no es aplicable al caso pues la relación contractual del actor se soporta en un contrato denominado "de atención a otras necesidades", previsto en el artículo 29.1.c) de la Ley Foral 11/1992 y en el artículo 7 del Decreto Foral 68/2009, que es sustancialmente diferente al contrato por vacante concurrente en el caso enjuiciado en la sentencia del TS.

A ello añade que, para tener amparo legal dicho contrato en las normas citadas, se exige la concurrencia de dos requisitos, por un lado, la existencia de concretas nuevas necesidades que justifiquen tal contratación y por otro la insuficiencia de personal fijo para atenderlas, cuya falta de acreditación e inexistencia, determina que carezca la contratación del actor de amparo legal en norma administrativa y, por ello, que deba ser la jurisdicción social la competente para juzgar su reclamación.

En definitiva, se sostiene por el recurrente que el contrato suscrito con el organismo demandado se ha realizado fuera de los supuestos contemplados en el Art.29.1.c) de la Ley Foral 11/1992 y por el Art. 7 del Decreto Foral68/2009, ello determina que no pueda calificarse aquel como administrativo por otras necesidades, por carecer de amparo en dichas normas, lo que determina, que no sea de aplicación la doctrina sentada por el TS en la sentencia a la que nos hemos referido”.

A partir de aquí, el TSJ repasa su doctrina anterior a la citada sentencia del alto tribunal (véase con detalle el fundamento de derecho segundo), para inmediatamente después manifestar que su parecer “en relación con la competencia para conocer de un asunto como el ahora planteado, debe corregirse en atención al contenido de la sentencia dictada por el TS el 11/01/2024 (rcud.1673/2022), cuya doctrina, es plenamente extrapolable al caso enjuiciado y debe prevalecer respecto de la que hasta ahora hemos mantenido en este TSJ”.

La lectura detallada de la interpretación que efectúa el TSJ de la sentencia del TS es de especial interés ya que será corregida por este en la sentencia objeto de atención en la presente entrada y con ello matizará su doctrina sobre la competencia del orden jurisdiccional social y del c-a. Tras una muy amplia transcripción de dicha resolución judicial, concluye en estos términos:

“... la doctrina que acabamos de transcribir, como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, no solo resulta aplicable en los casos en los que se constata un abuso en la contratación por ser esta inusualmente larga, sino también en todos aquellos en los cuales se discute y cuestiona la existencia de irregularidades surgidas en una contratación administrativa que se ha llevado a cabo utilizando el cauce administrativo contemplados por la Ley.

De esta manera, si la contratación, como es el caso, se ha suscrito al amparo del artículo 29.1.c) de la Ley11/1992, de 20 de enero y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, en orden a la atención de otras necesidades de personal, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la Jurisdicción, circunstancia que, evidentemente también debe predicarse de aquellos casos en los que se discuta sobre la validez de un contrato de interinidad por vacante en atención a su duración, vinculación ésta que, dicho sea de paso, es la que actualmente mantiene el demandante con la Administración demandada (contratación administrativa para la cobertura de la vacante nº NUM000 ).

De este modo el orden social no es competente para conocer de las vicisitudes correspondientes a una relación administrativa como la enjuiciada, y ello, tanto si se alega fraude derivado de una duración excesiva o si lo alegado se refiere a cualquier otra irregularidad (la negrita es mía).

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD, aportándose como sentencia de contraste, para dar debido cumplimiento a la obligación fijada por el art. 219.1 LRJS, la  sentencia   dictada por el mismo tribunal el 23 de marzo de 2023, de la que fue ponente el magistrado Guillermo Leandro Barrios. Respecto a la fundamentación del recurso, se alegó, al amparo del art. 207 e) LRJS, la infracción de los arts. 1.1, 8.1 y 1.3 a) de la LET, siendo su tesis la que ya se había sostenido en instancia y suplicación, es decir que su contratación se llevó a cabo por la entidad demandada mediante “un cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la ley”, por lo que la competencia para conocer de litigio debería corresponder al orden jurisdiccional social.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si el orden jurisdiccional social es competente para resolver la demanda de una persona que había suscrito un contrato administrativo con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea conforme a las normas propias de la Comunidad Foral de Navarra y que reclama que se le declare personal laboral fijo”.

En primer lugar, la Sala debe pronunciarse sobre la existencia de contradicción entre ambas sentencias, y dará una respuesta afirmativa al respecto. Se trata de supuestos que afectan a

“personas que habían sido contratadas administrativamente por el del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea recurriendo a la Normativa Foral, que permitía esta modalidad. La pretensión en ambos casos es idéntica: que se declare el carácter fraudulento de la contratación administrativa por falta de causa e irregularidades en la contratación y la calificación de la relación contractual como laboral indefinida no fija, basándose en idénticos fundamentos. Con base en hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegan a conclusiones divergentes en orden al único punto de contradicción: la competencia del orden social de la jurisdicción que asume la sentencia referencial, frente al criterio de la recurrida que considera competente el orden contencioso administrativo”.

5. Inmediatamente a continuación, la Sala repasa la normativa administrativa aplicable, destacando que mientras la estatal (art. 308 de la Ley de contratos del sector público) prohíbe expresamente a la entidad contratante instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios, la autonómica navarra (art. 88 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra) sí lo permite, y más exactamente el apartado c) lo permite para “la ejecución de programas de carácter temporal, para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales, que no podrán tener una duración superior a 3 años, ampliable hasta doce meses cuando el programa esté ligado a la ejecución de un proyecto europeo”.

6. Más adelante (fundamento de derecho quinto) la Sala efectúa un amplio repaso del contenido de su sentencia, antes referenciadas, de 11 de enero de 2024, a la que siguieron otras varias con idéntica fundamentación, para sintetizar su jurisprudencia en estos términos:

“a) El contrato administrativo se suscribió conforme a derecho pero se prolonga durante mucho tiempo

El actor no denuncia que se haya utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados en la ley sino que se produjo una situación abusiva derivada de su duración injustificadamente larga sin activar mecanismo alguno de cobertura.

En tal caso, no se produce una novación contractual en virtud de la cual, un contrato administrativo inicialmente lícito, por el mero transcurso del tiempo, se convierte en un contrato laboral, lo que acarrearía un cambio del orden jurisdiccional competente, del contencioso-administrativo al laboral. En ese supuesto, la relevancia jurídica de la duración del contrato administrativo suscrito lícitamente debe examinarse por los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo.

b) La contratación administrativa fue irregular

Por el contrario, cuando se alega que la contratación fue irregular desde el principio porque se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos previstos en la ley, la competencia para conocer de dichas irregularidades le corresponde al orden social”.

6. Una de las sentencias que siguió la estela de la dictada el 11 de enero de 2024 fue la de 2 de abril de 2025, a la que dediqué especial atención, y un amplio recordatorio de aquella, en la entrada “Contratación ¿laboral o administrativa? Cuando la Sala Social del TS enmienda la plana al TSJ de Navarra sobre la distribución competencial entre el orden jurisdiccional social y el c-a. Notas a la sentencia de 2 de abril de 2025”  . Dado que la temática abordada guarda directa relación con el caso ahora examinado, me permito reproducir algunos fragmentos de su contenido.

“La sentencia del JS núm. 4 de Pamplona, dictada el 7 de septiembre de 2023, estimó la demanda, previo rechazo de la excepción procesal formal formulada por la parte demandada, la incompetencia de jurisdicción. La estimación del recurso de suplicación, ... no entra en el fondo de la pretensión formulada al haber declarado la Sala su incompetencia para conocer del litigio.

El especial interés de la sentencia radica en varios motivos: en primer lugar, y cobra sentido el título de la presente entrada, el TS manifiesta su clara e indubitada disconformidad con la interpretación que efectúa el TSJ sobre una sentencia anterior y que es la que le lleva a postular tal incompetencia, como comprobaremos más adelante. En segundo lugar, y muy estrechamente vinculada a la anterior, el TS quiere marcar los límites competenciales entre los dos órdenes jurisdiccionales, social y c-a, cuando se trate de personal contratado por la Administración, según cual sea el tipo de conflicto suscitado, es decir si versa sobre la propia conformidad a derecho de la contratación administrativa, o bien, aceptada esa conformidad, sobre los efectos del incumplimiento posterior de los preceptos que la regulan, en particular el de alargarse en el tiempo más de lo permitido por la normativa administrativa aplicable. En tercer lugar, el recordatorio de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 1999/70/CE es aplicable, por supuesto, a todas las contrataciones que no se ajusten a derecho, sin que ello altere en absoluto la distribución competencial entre los distintos órdenes jurisdiccionales regulada en la normativa española. Por último, y sin duda es lo que más interesa a la parte recurrente en casación, los términos en que se resolvió la sentencia de suplicación y contra la que se ha recurrido, llevarán a no entrar en el fondo del asunto, es decir la pretensión inicial del reconocimiento de la condición de trabajadora laboral indefinida no fija, con lo que la pregunta que muy probablemente se haga dicha parte es cuales son si es que los hay, los efectos que ha tenido la sentencia del TS sobre su vida laboral.

“... Y llegamos a las tesis en virtud de las cuales la Sala “enmendará la plana” al TSJ, ya que, tras manifestar , como ya he indicado, que esta última había efectuado “una incorrecta comprensión” de la sentencia de 11 de enero de 2024, manifiesta con contundencia que me exime de cualquier comentario adicional , que la citada resolución “... en nada modifica la convicción de que, cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable” (la negrita es mía).

... Por si no hubiera quedado bien claro que el TS discrepa de la interpretación que hizo el TSJ de su sentencia de 11 de enero de 2024, remacha la discrepancia, que le llevará a estimar el recurso, de forma muy contundente en el apartado 2 del fundamento de derecho segundo, que por su importancia, me permito reproducir:

“... nuestra sentencia 49/2024 entendió que era evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga de una contratación temporal, ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública. Y es que el alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal deberá ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que aplicará como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda.

En definitiva, lo único que pusimos de relieve, matizando -que no rectificando-doctrina jurisprudencial anterior consolidada que aquí ratificamos, es que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones” (la negrita es mía).

7. Regreso a la sentencia de 17 de noviembre, siendo en el fundamento de derecho sexto cuando la Sala vuelve a recordar cuál era la pretensión de la parte trabajadora y cuál era su fundamentación para sostener que el orden jurisdiccional social era el competente para conocer del litigio, más concretamente que la contratación administrativa formalizada era irregular desde su primer momento, por cuanto dicho cauce jurídico se utilizó “fuera de los supuestos previstos por la ley” y también porque “excedió de la duración máxima legal”.

Y es justamente, esta doble fundamentación sostenida por la parte demandante en instancia y posteriormente recurrente en suplicación y casación de doctrina, la que lleva al TS a matizar su jurisprudencia anterior, aún cuando a mi parecer también podría decirse que clarifica aquella si hubiera dudas al respecto. En concreto,

a) Cuando la contratación administrativa se haya realizado desde el primer momento de forma irregular, no habiéndose justificado por la entidad contratante las razones que la permitían, será competente el orden social “para conocer de la pretensión consistente en que se declare que el actor tiene la condición de trabajador fijo”, ya que “... la causa de pedir consiste en que se utilizó irregularmente la contratación administrativa para encubrir la existencia de una verdadera relación laboral y esa controversia litigiosa está residenciada en el orden social” (la negrita es mía) .  

b) si el contrato administrativo se formalizó con respeto a la normativa aplicable, y fue durante su desarrollo cuando se incumplió dicha normativa, por exceder del tiempo máximo permitido, el examen de las consecuencias legales que provoca tal incumplimiento “le corresponde al orden contencioso-administrativo, que deberá enjuiciar si se produjo un uso abusivo de la contratación temporal prohibido por la Directiva 1999/70/CE”.

8. Y aplicando estas tesis al litigio ahora analizado, la Sala estima parcialmente el RCUD, casa y anula, también parcialmente, la sentencia del TSJ de Navarra, y resuelve el recurso de suplicación “en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, con plena libertad de criterio, resuelva la pretensión consistente en que se declare que el actor tiene la condición de trabajador fijo porque en el contrato administrativo de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no se justifica la necesidad de contratación, ni la imposibilidad de afrontar la prestación de servicios con personal fijo”. Ahora bien, si el contrato administrativo tiene amparo normativo, entonces “la pretensión fundada en la excesiva duración de la relación contractual deberá examinarse por el orden contencioso-administrativo”.

Buena lectura.