martes, 1 de julio de 2025

Intervenció en l’acte acadèmic de comiat de la Promoció 2021-2025 del Grau de Dret de la Universitat Autònoma de Barcelona

 

El dilluns 30 de juny, en l’hotel Exe Campus, ubicat en el campus de la UAB, va tenir lloc, en la sala Arnau de Vilanova, que reunia a més de 600 persones, l'acte acadèmic de comiat de la Promoció 2021-2025 del Grau de Dret , un total de 200 graduats i graduades.

Reprodueixo en aquesta entrada, molt lleugerament retocada, el text de la meva intervenció.

 

“1. Vull agrair, en primer lloc,  al Deganat de la Facultat de Dret la invitació a participar en aquest important acte.

2. Vagi per endavant la meva felicitació als i les recents graduats i graduades de Dret. És un pas important en la seva vida, tant personal com acadèmica, i amb una indubtable importància professional en el més immediat futur. Felicitació, que vull estendre a totes i tots els membres de les seves famílies.

3. Es tracte del primer acte de comiat d’una promoció en el que hi participo sense haver tingut a les i els graduats com a professor, o pel cap baix, a una gran part, atesa la meva jubilació acadèmica el 31 d’agost de 2023. I també, permetin un apunt personal, es la primera vegada en que parlo en un acte com aquest ja tenint un net a la Universitat.

N’estic segur, en qualsevol cas, que hauran rebut una excel·lent preparació en matèria de Dret del Treball i de la Seguretat Social pels meus companys i companyes de la unitat docent, amb un munt de casos i activitats pràctiques, les que serveixen per apropar el coneixement teòric a la vida reial.

4 . Els hi parla, i els saluda, una persona que veu el món jurídic, i molt especialment el món del treball, amb una diferencia de quasi cinquanta any d’edat amb les i els que ara es graduen.

Per això ens podem preguntar: ha canviat el món jurídic? ha canviat el món del treball?

Sí, moltíssim. Pensem en l’impacte de la tecnologia, i ara més concretament de la intel·ligència artificial. Pensem en la forma d’accedir a tota la informació necessària per l’estudi  i aprenentatge de les diferents branques jurídiques.

Permetin que els hi expliqui alguna “batalleta” per tal de comprendre que ha canviat en el món del treball:

Vaig estudiar la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, L’article 58 deia el següent:

“Art. 58. Será válido el pago hecho a la mujer casada de la remuneración de su trabajo, si no consta la oposición del marido... Para que la oposición del marido surta efecto, habrá de formularse ante el Magistrado del Trabajo correspondiente, y si no hubiera Magistratura en la localidad donde el servició se preste ante el Juez municipal de aquella, quienes después de oír a la mujer, y en vista de las pruebas practicadas, la autorizarán o no para recibir por sí el salario y para invertirlo en las necesidades del hogar”.  Aquesta norma no va ser modificada fins el 1975.

I l’article 11, que regulava els requisits del contracte de treball disposava que podia concertar la prestació de llurs serveis “d) La mujer casada, con «autorización de su marido, salvo el caso de separación de derecho o de hecho, en cuyo caso se reputará concedida por ministerio de 1a Ley para todos los efectos derivados del contrato, incluso el percibo de !a remuneración”.

No està de mes recordar que la coneguda com a “llei del divorci”, sens dubte una de les més importants de la nostra vida democràtica, es va aprovar... en 1981.

I més proper en el temps, han hagut d’estudiar els permisos per maternitat i paternitat, que són en ambdós casos de 16 setmanes. Saben que el permís per paternitat, de 13 dies, no es va regular fins el 2007, i que la regulació actual, que es va aplicar de forma gradual, no va entrar en vigor fins el 2019?

Llavors, ens hem de preguntar: hem millorat o no? La resposta meva és clara e indubitada: sí 

5. El que no ha canviat als llarg dels anys, es l’ADN del Dret del Treball, la protecció de la persona més feble en la relació contractual, i la necessitat de disposar de normes legals i convencionals (la importància del dret de negociació col·lectiva) per assolir aquest objectiu.

El que no ha canviat tampoc, bo i que moltes vegades ens haguem oblidat, es per a què serveix el Dret, per a regular las relacions, individuals i col·lectives, prestant sempre especial atenció a les necessitats de les persones i els col·lectius menys afavorits.

6. Avui acaben una etapa de la seva vida. No acaben la seva formació, perquè el Dret canvia a passos accelerats.  

A partir d’ara hauran de treballar amb les eines jurídiques al seu abast, i decidir, perquè hauran de prendre moltes decisions, per a què serveixen i com poden contribuir a construir un món millor, més participatiu, més democràtic, y molt menys desigualitari que el que ara tenim. I hauran de prendre decisions moltes vegades per sí sols i amb el risc d’equivocar-se

7. Acabo amb dues anotacions molt personals i que crec que avui els poden servir per al futur immediat, i amb un recordatori obligat:

La primera, que la meva edat permet veure el món amb una perspectiva històrica i que alhora, permet també, jo diria que ens obliga, a lluitar per un món millor, i això ho tenen molt més fàcil que jo per la diferència del quasi cinquanta anys d’edat;

La segona, la que em va ensenyar el meu mestre, el jesuïta Joan N. García-Nieto, que a més era un gran sociòleg del treball, responsable de formació del sindicat Comissions Obreres del Baix Llobregat, i militant eurocomunista del Partir Socialista Unificat de Catalunya: hi ha molts moments que estem a punt de defallir en la lluita per aquest mon, jurídic i social, que els hi he esmentant abans, però que immediatament ens de aixecar per seguir intentar-lo. 

El recordatori: els drets costa molt guanyar-los, i costa molt poc perdre’ls.

8. De tot cor, els hi desitjo molta sort i molts èxits en la nova etapa de la seva vida.

Moltes gràcies".

 

Cuando, primero la AN impone multa por temeridad a la empresa demandada, y después el TS le impone el abono de costas por “su comportamiento temerario, por dilatorio”, en el recurso de casación. Notas a la sentencia del TS de 4 de junio de 2025 y recordatorio de la dictada por la AN el 21 de julio de 2023


I. Introducción.

El 30 de agosto de 2023 publiqué la entrada “Actuación “irrespetuosa” de la empresa por incumplimiento de sentencias anteriores. Sanción por temeridad por modificación contraria a derecho del convenio colectivo aplicable. Notas a la sentencia de la AN de 21 de julio de 2023” . En dicho texto, tras explicar detenidamente el litigio que llegaría a la AN y la respuesta, estimatoria de esta, a las pretensiones formuladas en la demanda, exponía que “supongo que toca esperar, aunque desconozco si se ha producido, la interposición de recurso de casación ante el TS”.

Y efectivamente, la empresa demandada, y condenada, interpuso recurso de casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha sido desestimado, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en sentencia dictada recientemente, el 4 de junio, de la que fue ponente el magistrado Juan Martínez, estando también integrada aquella por la magistrada Concepción Rosario Ureste y los magistrados Ángel Blasco, Ignacio García-Perrote y Rafael López.

El texto de dicha resolución aún o esta disponible en CENDOJ cuando redacto la presente entrada. Agradezco a la letrada Cristina Cortés, de la Federación estatal de servicios, movilidad y consumo de la UGT (FeSMC-UGT) la amabilidad que ha tenido al enviármela.

¿Cuál es el interés de la sentencia del alto tribunal? A mi parecer, y ello me ha llevado a su comentario, la imposición del abono de costas, como consecuencia del “comportamiento temerario” de la que fue demandada en instancia y posteriormente recurrente en casación, y que queda perfectamente explicado en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho séptimo, justamente ante del fallo:

“En la instancia, la conducta de la parte demandada ha merecido reproche sancionador traducido con la imposición de multa por temeridad y abono de honorarios de la letrada. Este pronunciamiento acabamos de confirmarlo.

Pues bien, dicho pronunciamiento sancionador en la instancia no disuadió del recurso a la empresa condenada. Ahora, a la vista del resultado del recurso, no ha hecho más revelar la continuidad de ese comportamiento temerario, por dilatorio, ya declarado judicialmente en instancia, lo que en sede casacional obliga imponer el abono de costas, que la Sala cifra por importe de 1.500 euros y que la recurrente deberá abonar a cada parte impugnante del recurso”.

Recordemos que el art. 235 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, titulado   dispone

“2. La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe.

3. La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio...”

Procederé a continuación a recordar el contenido de mi comentario a la sentencia de la AN, para pasar posteriormente al examen de la reciente sentencia del TS.

II. Sentencia de la AN de 21 de julio de 2023 

“1. Es objeto de anotación en esta entrada   del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 21 de julio, de la que puede ponente el magistrado Pablo Aramendi, que impone una sanción por temeridad a la empresa demandante, por importe de 3.000 euros, 

La sentencia es un excelente punto de partida para preguntarnos si es frecuente la imposición de tal sanción. Si revisamos un buen número de resoluciones judiciales publicadas en CENDOJ comprobaremos que no es así.

En primer lugar, hemos de recordar que el art. 97.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social posibilita tal imposición, cuando se trate de un litigante “que obró de mala fe o con temeridad”, debiendo la sentencia motivar (“motivadamente”) su decisión. Si acudimos al art. 75 conocemos que de apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, “se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas”. La sanción económica podrá ir desde ciento ochenta a seis mil euros, “sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio” (apartado 4).

En segundo término, hemos de estar a la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. La sentencia dictada por la propia Sala Social de la AN el 25 de julio, objeto de examen por mi parte en una entrada    anterior , recoge claramente dicha jurisprudencia, que por su interés reproduzco:

“Esta Sala debe recordar, en aplicación de la jurisprudencia consolidada [ SSTS 8 de febrero de 2022 (Rec. 56/2020), 27 de junio de 2018 (Rec. 109/2017), 15 de febrero de 2012 (Rec. 67/2011), 27 de junio de 2005 (Rec. 168/2004), 4 de octubre de 2001 (Rec. 4477/2000)], que la posible imposición de una condena por temeridad o mala fe es una facultad concedida al órgano jurisdiccional que cuenta con cierto margen de discrecionalidad que debe partir de la premisa de la posible existencia del ejercicio de una pretensión absolutamente infundada, con conocimiento de su injusticia por parte del demandante evidenciada de forma manifiesta de su comportamiento procesal. Margen de discrecionalidad que se predica de la imposición pero que no significa que no deba estar sujeta a motivación, dado que, como estableció la STC 41/1984, de 21 de marzo y ha reiterado la jurisprudencia, la multa que viene a sancionar el abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial, dada su naturaleza sancionadora debe estar motiva, bien de forma expresa, a través de la exposición y valoración de los elementos de hecho que llevan a la confección de la decisión judicial o bien puede desprenderse de la lectura de la sentencia de suerte que las partes puedan ser conocedoras de las razones que han llevado a la imposición de la referida multa”.

Pues bien, en la sentencia dictada por la AN, y por ello me parecido conveniente su examen, se dan claramente a su parecer, que comparto plenamente, las razones que justifican la imposición de la sanción por temeridad, siendo además su cuantía respetable por situarse en la franja media (3.000 euros) entre la mínima y máxima que puede imponerse, y que se plasma, además de la argumentación jurídica a la que inmediatamente me referiré, en la afirmación de la Sala de estar ante una “actuación irrespetuosa con la obligación que a todos impone el art. 17.2 LOPJ acerca del cumplimiento de las sentencias”.

Recordemos que el citado precepto dispone que “Las Administraciones Públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes”.

2. Vayamos ya al examen de la sentencia, cuyo resumen oficial nos permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo: “TUTELA DCHOS. FUND. Dictada SAN ratificada por el TS en la que se reconoce el derecho de todos los trabajadores contratados para la prestación de servicios de handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona a que les sea de aplicación el III convenio colectivo de asistencia en tierra, la decisión empresarial que ahora se combate por la que a una parte de la plantilla se le excluye de tal decisión judicial constituye una medida que es contraria al art. 17.2 LOPJ y que tampoco encuentra justificación en las autorizaciones administrativas y contratos suscritos para operar en los aeropuertos de Madrid y Barcelona limitados a la asistencia en tierra. La decisión empresarial que no constituye MSCT, sino un directo incumplimiento de lo ya juzgado, se anula al tiempo que se condena a la demandada por temeridad”.

El conflicto encuentra su origen en sede judicial laboral con la presentación de demanda el 12 de marzo, en procedimiento de conflicto colectivo, con una importante aclaración  por escrito posterior de 24 de abril, interpuesta por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FESMC-UGT) contra la empresa ICTS General Services SL  y la Asociación de Empresas de Servicios de Asistencia en Aeropuerto (ASEATA) , y siendo partes interesadas FSC-CCOO y USO, habiéndose celebrado el acto del juicio el 11 de julio.

La parte actora se ratificó en la pretensión formulada en el escrito de aclaración a la demanda, que era la siguiente:

“... se declare NULA o subsidiariamente no ajustada a derecho la decisión unilateral de la empresa de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo notificada a través de comunicaciones individuales a los trabajadores y trabajadoras de los aeropuertos de Madrid y Barcelona, consistente en aplicar el Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (Código de convenio:99100265012021) desde el 01 de enero de 2023, debiendo reponer de inmediato a las personas trabajadoras en el V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (código de convenio n.º 99015595012005) y en consecuencia se les reponga en todas sus condiciones laborales, salariales, de jornada y demás contempladas en el meritado convenio, condenando a estar y pasar por dicha declaración.

Al mismo tiempo se condene a la empresa a abonar multa por temeridad en su grado más alto o la que estime la Sala como conveniente, honorarios de letrada”.

Argumentó la parte demandante que la modificación operada por la empresa del convenio colectivo aplicable, mediante la comunicación de tal decisión de manera individual a cada trabajadora y trabajador afectado, era contraria a derecho por haber sido ya resuelta la cuestión de cuál era el aplicable en un litigio anterior que dio lugar a sentencia, primeramente, de la AN, y del TS, posteriormente, confirmando la anterior. 

Por la empresa demandada la oposición a la demanda se basó en cuestionar la interpretación que las demandantes hacían de las citadas sentencias por entender que solo eran de aplicación a una parte de la plantilla (personal de asistencia en tierra) y no a toda ella, además de alegar caducidad de la demanda y falta de acción. En sentido contrario a la tesis anterior, ASEATA sostuvo que la actividad de la empresa era la de asistencia en tierra tal como habían declarado las sentencias de la AN y del TS, por lo que en aplicación del principio procesal de cosa juzgada había que estar a lo dispuesto en las mismas y sin exclusión de personal alguno.

Las sentencias a las que me he referido con anterioridad, y que serán el fundamento sobre el que construirá la AN la ahora examinada para llegar finalmente a estimar la demanda e imponer la sanción por temeridad, fueron la dictada por esta el 29 de octubre de 2018, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo (resumen oficial: “Declara aplicable a la empresa demandada el III Convenio de Handling, puesto que se acreditó que la actividad principal, prestada por la misma, se subsumía claramente en el ámbito funcional del convenio citado y se condena a su aplicación a la empresa”) y la del TS de 16 de junio de 2021, de la que fue ponente la magistrada María Luz García (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Jornada anual y salario del III CC General del Sector de Servicios de Asistentica en Tierra en Aeropuertos-Handling: procede su aplicación. Recurso de casación: defectuosa formulación motivo revisión fáctica y de fondo”).

3. Si pasamos al análisis de los hechos probados tenemos conocimiento en primer término de la autorización concedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA)  a la empresa demandada, el 6 de noviembre de 2017 (y nueva autorización posterior que se extiende hasta el 16 de abril de 2028) “para la práctica como agente de asistencia en tierra a terceros durante un periodo de siete años en los aeropuertos de Barajas, El Prat, Málaga, Palma de Mallorca y Sevilla”, y la posterior suscripción por la empresa con AENA un contrato para la prestación a terceros en los aeropuertos de Madrid y Barcelona “de servicios de asistencia en tierra”.

Sería poco después, el 8 de febrero de 2018 cuando se iniciaría el conflicto jurídico sobre la determinación del convenio colectivo aplicable, al haber interpuesto demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, la FESMC-UGT con la siguiente pretensión; “que se declarase de aplicación a todos los trabajadores contratados para la prestación de servicios de handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona el III convenio colectivo de asistencia en tierra de aeropuertos y en consecuencia se aplicaran la jornada, tablas salariales y resto de condiciones fijadas”.

En el hecho probado decimosegundo, encontramos la siguiente información de la parte empresarial:

“La empresa ICTS General Services S.L. se encuentra inscrita en el registro el 30/4/1998, publicada en el BORME del 19/05/1998 en Madrid, siendo la fecha de comienzo de operaciones el 7/01/1998y cuyo objeto social es: realizar todo tipo de cuestionarios a pasajeros y servicios generales de asistencia a las compañías aéreas, así como prestar servicios de azafatas de tierra y para congresos.

Con fecha 3/5/2018 la sociedad cambia el objeto social por el de: impartición a terceros de todo tipo de cursos y programas de enseñanza y formación, los servicios para compañías aéreas, la realización de servicios auxiliares en la industria de transporte de pasajeros, el control de método de inspección de carga.

Tiene un socio único que es ITCS Hispania S.A. constituida el 5/11/1987 y cuyo objeto social es: vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, convenciones, protección de personas determinadas previa la autorización correspondiente, planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad. (Informe de la inspección de trabajo. (descriptor 360)

Se encuentra inscrita en el registro oficial de licitadores y empresas clasificadas del Estado con la calificación L 6 (servicios de portería, control de accesos e información al público) (CD documento 8)”.

Me importa ahora resaltar de dicha sentencia que en aplicación de la consolidada doctrina del TS sobre el criterio de la “actividad real preponderante” para determinar el convenio colectivo que sea de aplicación, para lo cual “habrá de valorarse la organizativa, productiva y económica de la empresa”, concluye que:

“... La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso en el que el ámbito funcional del convenio de Handling tiene carácter expansivo y obliga a aplicar el mismo a todas las empresas, entidades y trabajadores cuya actividad sea la prestación de servicios de handling ya sea en propio, ya sea a terceros, entendiendo por tales los servicios de asistencia en tierra, siendo de aplicación a todas las compañías aéreas (puede ser que la asistencia en tierra lo sea mediante autohandling o que se contrate a través de un tercero) bastando con que una de las actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling, habiendo quedado acreditado que la actividad real que la empresa demandada desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios que es propia de la prestación de servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, subsumiéndose, como veremos, la mayor parte de sus actividades en el anexo del RD 1161/1999 de 2 de julio , cuyo artículo 2 b) claramente define la asistencia en tierra " los servicios prestados a un usuario en un aeropuerto tal como se describen en el anexo”.

La sentencia de la AN, como ya he indicado, fue confirmada por el TS al desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial. Reproduzco dos fragmentos en los que se puede comprobar la confirmación de la tesis de la AN.

“... en el hipotético caso de que pudiésemos entender que las argumentaciones que ofreció la parteen el primer motivo, de error de hecho pudieran servir para completar el presente motivo, solo cabría señalar que la sentencia recurrida, partiendo del ámbito funcional del Convenio Colectivo del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuerto, ha entendido aplicable dicha norma colectiva al personal afectado por el conflicto colectivo porque en él se integra a trabajadores que realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos descritas en el Anexo I del RD 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, estando incluida entre las allí desarrolladas la prestada por la empresa .

Pues bien, la parte recurrente tan solo insiste en que su actividad es singular y al margen de la propia del handling, al ser de seguridad aérea y marítima, haciendo mención a tal fin de una serie de normas en la materia, como el Programa Nacional de Seguridad y otras disposiciones que, en realidad, solo vienen a poner de manifiesto principios de actuación en materia de seguridad área que no excluyen la determinación de la norma colectiva que pueda regir las relaciones laborales del personal que atiende una actividad en tierra vinculada a la seguridad aérea. Esto es, las normas de seguridad aérea no excluyen de su campo de actuación la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, tal y como se obtiene de la Resolución de 21 de enero de 2021, de la Secretaria General de Transportes y Movilidad, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil (BOE de 1 de febrero de 2021), cuando toma en consideración como normas vinculadas al RD 1161/1999 implicando, a lo largo de su contenido y como sujetos que deben garantizar la seguridad, a los servicios de asistencia en tierra”.

4. La demanda presentada por la FESMC-UGT el 12 de marzo encuentra su razón de ser en la comunicación dirigida, el día 3, por la empresa de aplicar a algunos trabajadores y trabajadoras (aquellos que “figuran en el listado que obra al D93, según hecho probado cuarto), desde el mes de enero, el convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción control de acceso y comprobación de instalaciones, justificando tal decisión, según puede leerse en dicho escrito, “en un análisis por parte de la Compañía de las funciones que Ud. Viene desempeñando y que, de conformidad con la naturaleza de las mismas, serían perfectamente encuadrables en el ámbito funcional de CC de Servicios Auxiliares”.

Ante tal comunicación individual a cada persona trabajadora a la que debería aplicarse un nuevo convenio según la empresa, el sindicato después demandante solicitó el día 9 que se le hiciera llegar una relación de todo el personal afectado, habiendo sido remitida por la empresa el día 21. Con posterioridad, el 1 de marzo, tenemos conocimiento de una petición formulada por el sindicato a la comisión paritaria del convenio de asistencia en tierra, que es respondida el día 23 entendiendo de manera unánime que “el convenio colectivo aplicable es el V Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), e insta a ICTS a cumplir con el convenio y con las sentencias firmes que ya han recaído en este mismo sentido” (la negrita es mía).

5. Al entrar en la fundamentación jurídica, la Sala recuerda primeramente cuál era la pretensión formulada por el sindicato en su demanda, y la argumentación empresarial de posibilitar las sentencias de la AN y del TS la aplicación de un convenio distinto del aplicable al personal de asistencia en tierra “para aquellos otros destinados a otro tipo de tareas distintas de tal asistencia”, de tal forma que el personal listado en el D93 regularía sus relaciones con las empresas por otro convenio y por la normativa legal aplicable.

No espera la AN para darle un claro y contundente primer “cachete jurídico”, si me permiten la expresión, a la parte demandada, al afirmar, con plena corrección a mi parecer, que “La posición empresarial basa su argumento en un claro e intencionado "error" argumentativo cuya única finalidad es no cumplir para parte de su plantilla destinada al servicio de asistencia en tierra en Madrid y Barcelona el resultado firme de las SAN y TS referidas”. El ámbito personal de afectación de la sentencia de la AN fue, en consonancia con la pretensión de la demandante, todo el personal que presta servicios de handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona. Además, al analizar el alcance de la autorización concedida por AESA se constata que fijó con claridad la actividad a prestar, de tal manera que no consta que la empresa “dispusiera de autorización para realizar en la zona aeroportuaria actividades distintas a las de asistencia en tierra”. E incluso, añade a mayor abundamiento la Sala, en un supuesto hipotético de que hubiera personal prestando servicios que no prestara servicios de asistencia en tierra correspondería a la empresa la carga de la prueba, que no acredita, “demostrando de una parte la existencia de autorizaciones y contratos administrativos que soportaran esa actividad y de otra que los concretos trabajadores que figuran en el listado de afectados por el conflicto, D93, no realizaban asistencia en tierra”.

Un segundo “cachete jurídico”, consecuencia derivada del primero, es la contundente afirmación de la Sala de la finalidad de la empresa de “incumplir lo juzgado”, por lo que debe “anularse de plano”, por ser contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva e infringir el art. 17.2 LOPJ.

No estamos en presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que no pueden entrar en juego las reglas relativas al cumplimiento de las causas y al respeto del plazo marcado por la LRJS (art. 138) para la presentación de la demanda, llevando ello en consecuencia a la desestimación de la excepción procesal formal de la caducidad de la acción. En este punto es cuando la Sala subraya que el planteamiento inicial de la demanda, solicitando la nulidad de la que consideraba una modificación sustancial de condiciones de trabajo por incumplimiento de las reglas procesales y formales, fue corregido posteriormente. Estamos en presencia, pues, de un conflicto colectivo (art. 153 LRJS) ya que aquello que está en juego es una decisión empresarial que afecta a un colectivo homogéneo de personal trabajador.

6. Tal como se ha expuesto anteriormente, y ha sido el punto de referencia inicial en mi explicación y el que ha motivado la presente entrada, la parte demandante solicitó sanción por temeridad de la demandada, algo que se concede por la Sala como ya he explicado, momento en el que se da el tercer “cachete jurídico” a la demandada, por ser su conducta “atentatoria a los derechos reconocidos judicialmente a los trabajadores afectados carente de toda justificación razonable y arbitraria, contraria al art. 1256 CC”. Recordemos que dicho precepto dispone que “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes”.

Más claridad imposible con respecto a la “irrespetuosa” conducta empresarial y la consecuente sanción por temeridad, ¿no les parece? Supongo que toca esperar, aunque desconozco si se ha producido, la interposición de recurso de casación ante el TS. 

7. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala falla en estos términos:

“Previo rechazo de la caducidad alegada, ESTIMAMOS la demanda de conflicto colectivo formulada por UGT a la que se adhiere CCOO, y ANULAMOS la decisión empresarial referida en el HP 4º de esta sentencia notificada a través de comunicaciones individuales a los trabajadores de los aeropuertos de Madrid y Barcelona indicados en el listado al D93, consistente en aplicarles el Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones desde el 01 de enero de 2023,debiendo reponerles de inmediato en el V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos y en consecuencia en todas sus condiciones laborales, salariales, de jornada y demás contempladas en el meritado convenio.

Condenamos a todo ello a la demandada ICTS GENERAL SERVICES S.L. a la que además imponemos sanción por temeridad de 3.000 euros y deberá abonar los salarios de la letrada de UGT actuante.

Se absuelve a la codemandada ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN AEROPUERTOS(ASEATA)”.

III. Sentencia del TS de 4 de junio de 2023.

1. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 LRJS, es decir solicitando la modificación de (cuatro) hechos probados, y con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, tal como se recoge en el fundamento de derecho primero:

“(2) El segundo motivo se funda en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS invocando infracción de los artículos 247 y 157 de la LRJS, y el art. 217de la LEC, y jurisprudencia que cita. (3) El tercer motivo se expone al amparo también del apartado e) del artículo 207 LRJS invocando infracción de los artículos 41 del ET y 138 de la LRJS, y jurisprudencia que menciona. (4) El cuarto motivo se articula a través del apartado e) del artículo 207 LRJS, y se emplea para imputar a la sentencia la vulneración de los artículos 75.3 LRJS, artículo 17.2 de la LOPJ, artículo 1256 del Código Civil, y jurisprudencia que los interpreta”.

La tesis de la parte empresarial para solicitar que se casara, anulara y revocara la sentencia de la AN, con desestimación de la demanda, era que “... por una parte, no cabe reponer a una situación que no ha existido previamente”, y, por otra, “que si efectivamente hay un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo como se ha mantenido en los distintos suplicos de la demanda, se declare que la acción estaba caducada”.

La parte demandante en instancia solicitó la desestimación del recurso, “interesando la imposición de multa y condena en costas”. La misma tesis de confirmación de la sentencia recurrida se formuló por ASEATA, y se adhirió a ambas la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO en su escrito de impugnación.

2. La Sala procede en primer lugar a dar respuesta, desestimatoria, a la alegación procesal formal del sindicato demandante, para quien el escrito del recurso no cumplía los requisitos formales requeridos por el art. 210.2, siendo rechazada esta tesis porque la formulación del recurso no restaba “claridad en su exposición y contenido”.

A continuación, entra en el examen de las peticiones de modificación de hechos probados (fundamento de derecho segundo), siendo desestimadas todas ellas, previo amplio recordatorio de la jurisprudencia consolidada del TS sobre los requisitos que debe cumplir una modificación solicitada, señaladamente que tenga trascendencia para la modificación del fallo, con una muy amplia cita de la sentencia    de 4 de mayo de 2021, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “ERTE por causas económicas y productivas de carácter colectivo. Se discute la extensión subjetiva de la condena. Necesidad de consignar el importe de la condena (salarios dejados de percibir) para recurrir. Grupo empresa a efectos laborales. Fraude”).

Remitiendo a las personas interesadas a la lectura de toda la explicación efectuada por el TS para dicha desestimación, baste decir ahora que el primer motivo se desestima por “irrelevante... para variar el signo del fallo”; el segundo, porque, además de ser también intrascendente para la modificación del fallo, “contiene elementos valorativos sobre el cumplimiento de una sentencia”; el tercero, porque la valoración del documento aportado “resultaría incompatible con la valoración efectuada por la Sala de instancia”, y el cuarto por la tan repetida intrascendencia para modificar el fallo.

3. En el fundamento de derecho tercero la Sala da respuesta a la tesis empresarial de ser jurídicamente errónea la tesis de la sentencia de instancia de haber incumplido una sentencia anterior(primero dictada por la AN y después confirmada por el TS), y que, por consiguiente, que en el litigio del que ahora conoce el TS se estaría ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que la acción habría caducado cuando el sindicato interpuso la demanda, por haberse sobrepasado el plazo previsto en el art. 138 LRJS.

Para dar respuesta, desestimatoria, a dicha doble argumentación, la Sala procede primeramente a efectuar una síntesis del primer conflicto colectivo, que dio lugar a la sentencia de la AN de 8 de febrero de 2018 y la posterior confirmatoria del TS de 16 de junio de 2021, que han sido objeto de mi explicación con anterioridad.

Inmediatamente después, entre el examen del actual conflicto colectivo, repasando los antecedentes previos a la demanda, la fundamentación de esta, y el contenido de la argumentación de la sentencia de la AN de 21 de julio de 2023 para la estimación de aquella.

Pues bien, la Sala desestima el recurso porque parte de un enfoque jurídico “que se apoya (en) una versión interesada de lo sucedido”, manifestando con indubitada claridad que “...  Basta una atenta lectura del objeto del primer proceso de conflicto colectivo, y la sentencia que dio respuesta al mismo, con el segundo, para partir de la premisa mayor, como acertadamente se concluye en la sentencia de instancia, de la plena coincidencia en cuanto al ámbito personal de lo pedido y de lo solicitado: la plantilla de la demandada que realiza servicios de asistencia en tierra en los citados aeropuertos. Y en este aspecto la identidad es evidente, con excepción de la fecha de efectos. Es cosa juzgada” (la negrita es mía).

Es decir, para la Sala, en tesis que comparto, la conducta empresarial que dio origen al litigio del que ahora conoce el TS, “ignora deliberadamente los efectos de una sentencia firme”.

4. La Sala analiza a continuación la argumentación de la recurrente, de la que parece desprenderse a su parecer “la idea de que la vía de conflicto colectivo no era la adecuada”. Se rechaza tajantemente este planteamiento, partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia.

Si en mi comentario a la sentencia de la AN afirmé que esta le dio varios “cachetes jurídicos” a la empresa demandada, no se queda corto el TS al respecto, ya que, tras poner de manifiesto que “La parte recurrente apela a las comunicaciones de enero de 2023 dirigidas a los trabajadores para tratar de desviar la atención sobre los efectos de las sentencias firmes dictadas y, con ello crear una secuencia distinta que pudiera justificar la aplicación de otro convenio colectivo a su personal”, afirma con una contundencia jurídica que me eximen de cualquier comentario adicional, que “En realidad, la empresa recurrente, artificial y fraudulentamente, fuerza una suerte de modificación de condiciones de trabajo, que se compadece mal con las autorizaciones y contrataciones administrativas que ostenta para operar en ambos aeropuertos y con los efectos de lo ya decidido en el primer proceso de conflicto colectivo”.

No hay duda alguna para la Sala de estar en presencia de un procedimiento de conflicto colectivo, por darse los requisitos requeridos para ello en el art. 153 de la LRJS, acudiendo de manera complementaria en apoyo de su tesis a la doctrina recogida en la sentencia  de 18 de febrero de 2025, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “RC. Conflicto colectivo. Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. (VEIASA). Adecuación de la modalidad de conflicto colectivo”) .

5. Igualmente se rechaza la tesis de infracción del art. 247 LRJS, regulador de la ejecución de sentencias en materia de conflicto colectivo, siendo desestimada la argumentación empresarial de no ser susceptible la sentencia de instancia de individualización posterior.

Tras una manifestación que es a mi parecer un mix de doctrina y práctica, cual es que “las sentencias colectivas, si contienen pronunciamientos de condena son ejecutables; incluso, si el pronunciamiento es declarativo, en la mayoría de las ocasiones podrían ser ejecutables sin necesidad de acudir a pronunciamientos o demandas de carácter individual”, y reconocer que en el primer conflicto que llegó a la AN en 2018 su procedimiento era “meramente declarativo”, subraya la Sala que es completamente diferente en el que ahora está conociendo por cuanto “... presenta sustantividad propia en orden a su protección jurisdiccional. Está centrado en recabar tutela sobre lo que se considera un incumplimiento empresarial de lo decidido en sentencia y que se revela en hechos posteriores, y en apariencia desligados del cumplimiento de la sentencia firme de conflicto colectivo, como son las comunicaciones de enero de 2023 por las que decide aplicar, con efectos desde la nómina del mes de enero de 2023, el Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (B.O.E. 17 de septiembre de 2021) a un colectivo de trabajadores sobre el que ya quedó despejado que el convenio colectivo aplicable era otro distinto”.

Su tesis tiene claro apoyo normativo en el art. 118 de la Constitución y en el art. 7.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en la jurisprudencia constitucional (con cita de la sentencia  22/2009 de 26 de enero, de la que fue ponente el magistrado Pablo Pérez), y del propio TS, para concluir que

“Desde la perspectiva del art. 24.1 Constitución, no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos fácticos en los que el debate procesal fue planteado y resuelto, primero por la sala de lo social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de octubre de 2018 (autos núm. 30/2018), y después con la firmeza ganada tras haber sido confirmada por la STS 634/2021, de 16 de junio rec 35/2019, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, lo que fue objeto de decisión dando respuesta a la cuestión nuclear controvertida, sin perjuicio de que ahora los efectos temporales sean distintos y que la primera sentencia tuviera un alcance declarativo” (la negrita es mía).  La conducta empresarial, en suma, y acogiendo la Sala la tesis de la Fiscalía, “tiene como única finalidad incumplir lo juzgado, por lo que debe anularse de plano, ya que es contraria al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, y al art. 17.2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)...”.

6. Al examinar la siguiente alegación de la parte recurrente de haberse incumplido las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, recogidas en el art. 217.3 LRJS, deja bien clara la Sala que era correcta la tesis de la sentencia de instancia de corresponder aquella a la parte demandada, que hubiera debido probar, y no lo consiguió, “...  por una parte, la existencia de autorizaciones y contratos administrativos que soportaran esa actividad, y de otro lado, que los concretos trabajadores que figuran en el listado de afectados por el conflicto no realizaban asistencia en tierra”.

7. Desestimadas todas las alegaciones anteriores, la Sala se pronuncia en el fundamento de derecho quinto sobre la tesis de estar en presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y que la parte recurrente habría sobrepasado el plazo previsto para la interposición de la demanda en el art. 138 LRJS, por lo que la acción estaría caducada.

Con una manifestación contundente, la Sala afirma que “este motivo está destinado al fracaso”, que fundamenta, acertadamente a mi parecer, en que “se construye como consecuencia lógica del éxito del anterior, que hemos desestimado”. Partiendo una vez más de los hechos probados, se afirma que “...  no tiene sentido alguno plantearse sobre un vacío absoluto, la pretensión de la existencia de una supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo y caducidad de la acción, pues a todas luces, jurídicamente, no hay presupuestos fácticos que permitan gestar aquellas”, sin que pueda aceptarse el argumento empresarial, ya que se basa, reitera la Sala, “en consecuencias distintas de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida”,

8. El fundamento de derecho sexto está dedicado al examen de la impugnación por parte empresarial de la imposición de multa por temeridad de 3.000 euros por la sentencia de instancia. Intenta demostrar la Sala, y así se recoge en dicho fundamento, que desde la firmeza de la sentencia del TS actuó “con la mayor de las diligencias” para dar cumplimiento a la misma, sosteniendo que “... la comunicación fechada el 3 de febrero de 20123 lo era para dejar de aplicarles el Estatuto de los Trabajadores, y sustituirlo por un convenio colectivo, que no hacer handling, era el de servicios auxiliares que les garantiza los derechos convencionales que en el mismo se contienen”.

El rechazo de la Sala, muy acertado a mi parecer, se basa en la constatación jurídica de haber realizado la sentencia de instancia una debida aplicación de los preceptos procesales que amparan la imposición de la multa por temeridad, por carecer la decisión empresarial, como he explicado con anterioridad de “toda justificación razonable” como son los arts. 75.4 y 97.3 LRJS, acudiendo en apoyo de su tesis a las sentencias de 10 de julio de 2024   , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “Multa por temeridad: pretensión totalmente infundada dada la claridad del precepto aplicable al caso), y a la de 6 de marzo de  2024   , de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF). Conflicto colectivo. Cosa juzgada. Multa por temeridad impuesta en la SAN de instancia: razonable, justificada y proporcionada. Aplica STS 964/2023 de 8 noviembre (rec. 308/2021) y conexas”.

La Sala confirma, si me permiten la expresión, el duro “cachete jurídico” dado por la AN a la entonces demandada, al afirmar que su decisión se ajustó “... a los parámetros de razonabilidad, justificación y proporcionalidad, más allá de la cierta discrecionalidad de la que dispone el órgano judicial”, así como también que “en línea de lo afirmado por el Ministerio Fiscal, la empresa, con su comportamiento procesal, muestra una patente actuación arbitraria, ajena a lo judicialmente decidido de modo firme, y orilla su cumplimiento con actuaciones dilatorias injustificadas, obligando a tener que activar actuaciones judiciales con el consiguiente retraso en el cumplimiento de sus obligaciones” (la negrita es mía).

8. Lógica consecuencia de lo anteriormente expuesto es que la Sala procederá a la desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida, siendo de especial interés el pronunciamiento accesorio , que versa sobre la petición de la parte recurrida de imposición de costas por temeridad a la empresa, que así será aceptado por la Sala tal como ya he recogido con anterioridad y que encuentra fundamento, reitero una vez más, en “el comportamiento temerario, por dilatorio, ya declarado judicialmente en instancia”.  

Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de casación, confirma y declara la firmeza de la sentencia de la AN e impone a la empresa recurrente “las costas por temeridad en cuantía de 1.500 euros, que deberá abonar a cada una de las partes impugnantes del recurso” (la negrita es mía).

Buena lectura

lunes, 30 de junio de 2025

Los derechos laborales y de protección social en cuatro Dictámenes del Consejo Económico y Social Europeo adoptados en la sesión plenaria del 18 y 19 de junio. Notas descriptivas

 

1. La 597ª sesión plenaria del Comité Económico y Social Europeo , que tuvo lugar los días 18 y 19 de junio, nos deja la aprobación, con importantes discrepancias en tres de ellos, de cuatro relevantes Dictámenes que abordan la problemática laboral y de protección social que afecta a las personas trabajadores y a las empresas en territorio comunitario, así como también a la población en general.  

Todos los Dictámenes aprobados se encuentran disponibles en este enlace   , por lo que me permito recomendar a todas las personas interesadas la lectura íntegra de los cuatro a los que me referiré a continuación, de los que transcribo de sus conclusiones y recomendaciones, a excepción del primero, dedicado al Pilar Europeo de Derechos Sociales, del que transcribiré aquellas, que el propio texto califica, tras una breve introducción de “recomendaciones políticas”, por una parte, y “recomendaciones sobre la gobernanza”, por otra.

Me permito, antes, recordar que la relevancia de los Dictámenes del CESE ya ha sido subrayada por mi parte en anteriores entradas del blog. Sirva como ejemplo bien reciente la entrada “La importancia de los Dictámenes del Comité Económico y Social Europeo. Referencia a las conclusiones y recomendaciones de cinco aprobados en la sesión plenaria del 26 y 27 de marzo, con atención especial y ampliación de documentación sobre el de seguridad y salud en el trabajo”  , y la entrada, algo más lejana en el tiempo, “La presidencia española de la UE y el desarrollo del Pilar Europeo de Derechos Sociales. Sobre la importancia de los Dictámenes del Comité Económico y Social Europeo” 

2. Dictamen “Nuevo plan de acción para la aplicación del Pilar Europeo de Derechos Sociales” (Dictamen de iniciativa). Aprobado por 147 votos a favor, 36 en contra y 53 abstenciones.

A) Introducción.

“... 1.4 Habida cuenta de los múltiples retos que afronta Europa, el CESE subraya que los objetivos originales del pilar europeo de derechos sociales siguen siendo válidos y aboga por un enfoque holístico que integre la equidad, la competitividad, la seguridad y la inclusión en el modelo social europeo. El Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales debe desempeñar su papel y promover un entorno que permita a todos los actores pertinentes, incluidas las autoridades públicas, asumir sus responsabilidades sociales y a las empresas utilizar su potencial de productividad y crear puestos de trabajo de calidad. Para lograr este objetivo, se requiere un crecimiento económico inclusivo sustentado en los sólidos fundamentos que constituyen el mercado único, la investigación y la innovación y respaldado por reformas estructurales que mejoren los niveles de empleo y el acceso a las competencias, al mismo tiempo que garantizan un funcionamiento justo y fluido de los mercados de trabajo y los regímenes de seguridad social. En otros niveles, el diálogo social puede representar un activo que contribuya a que Europa se adapte a los cambios en el mundo del trabajo, además de ser una herramienta de gestión responsable del cambio”.

B) Recomendaciones políticas.

a) Igualdad de oportunidades y acceso al mercado de trabajo.

Reducir la desigualdad de ingresos e impulsar la igualdad de género; avanzar en la igualdad de trato, actualización de la coordinación de la normativa en materia de Seguridad Social; impulsar un paquete de medidas para una transición (digital y ecológica) justa; reformas de los sistemas nacionales de educación y formación; promover el acceso ya la inversión en formación y aprendizaje permanente

Especial interés tiene a mi parecer la propuesta efectuada sobre los objetivos de empleo e integración en el mercado de trabajo, que reproduzco a continuación:

“deben adoptarse medidas para que los mercados laborales puedan hacer frente a la escasez de mano de obra y de personal cualificado, a la vez que se intenta también reducir el número de personas en riesgo de pobreza y exclusión social. Las políticas del mercado laboral deben tener como objetivo conseguir que las personas inactivas y desempleadas accedan al empleo, en particular mediante la intensificación de la mejora de las capacidades y el reciclaje profesional y la oferta de incentivos para una mejor reintegración en el mercado laboral y unas ayudas adecuadas a la activación para un retorno rápido al empleo. Es esencial contar con servicios públicos de empleo eficientes que dispongan de recursos suficientes y una dotación de personal adecuada. Deben establecerse medidas y apoyo específicos para las personas con discapacidad. Para avanzar en el propósito fijado en el principio 13 del pilar europeo de derechos sociales, el CESE reitera su propuesta de mejorar —teniendo debidamente en cuenta las respectivas competencias— los elementos clave de los regímenes de seguro de desempleo de los Estados miembros. Esto implicaría que los Estados miembros, con el apoyo de la Comisión Europea, evaluaran y examinaran las normas de estos sistemas, entre otras unas tasas de sustitución netas más elevadas, prestaciones con una duración razonable y una mayor tasa de cobertura, así como formación y apoyo a las personas demandantes de empleo para su transición al mercado laboral”.

b) Unas condiciones de trabajo justas.

Luchar contra la pobreza de los ocupados; hacer un seguimiento de las condiciones de trabajo y garantizar que sean justas, crear empleo de calidad y luchar contra la inseguridad laboral (“El CESE propone añadir un objetivo en materia de calidad del empleo en el plan de acción y anima a la Comisión a trabajar con los interlocutores sociales y con Eurofound para analizar y elaborar indicadores adecuados y aplicables en este ámbito”); garantizar el acceso a sistemas sanitarios y asistencia sanitaria de gran calidad y una dotación de personal adecuada en el sector; mejorar la salud y seguridad en el trabajo; abordar los nuevos riesgos laborales sobre la base de consultas con los interlocutores sociales; mejorar las oportunidades de empleo y la calidad del empleo de los jóvenes; medidas para una IA centradas en el ser humanos (“Las iniciativas legislativas deben abordar las lagunas en la protección de los derechos laborales en el lugar de trabajo y garantizar que las personas mantengan el control en todas las interacciones entre el hombre y la máquina”; garantizar una movilidad justa de los trabajadores.

c) Protección e inclusión sociales.

Remisión a Dictámenes anteriores sobre la Estrategia de la UE para la protección de colectivos vulnerables y la lucha contra la pobreza.

B) Recomendaciones sobre la gobernanza.

a) Implicar a los interlocutores sociales y a la sociedad civil (“El CESE Está a favor de que los agentes sociales participen plenamente en la configuración de la política social desde el inicio hasta el proceso de aplicación, en particular en aquellos Estados miembros en los que esto aún no se ha garantizado de una manera adecuada. Debe respetarse plenamente el papel específico que desempeñan los interlocutores sociales en las estructuras de diálogo social, al tiempo que se reconoce que el diálogo ciudadano, en el que participa un conjunto más amplio de partes interesadas sobre una gama de temas más extensa, es un proceso independiente”); integrar objetivos sociales en todos los ámbitos de acción de conformidad con la cláusula social horizontal del artículo 9 del TFUE; integrar y dar prioridad a la igualdad de género en todo el pilar europeo de derechos sociales; evaluación sistemática (propuesta del Foro Europeo de la Juventud) de todas las políticas que afecten a la juventud y evaluación sistemáticas de todas ellas; simplificar las normas sin perjudicar los objetivos (sociales) subyacentes; vínculo con el semestre europeo; financiación de la UE para los objetivos del PEDS (“aumento condiciones de la asignación global de recursos para el FSE +”); margen de maniobra presupuestario para invertir en gasto social; inversión social; reflejar las necesidades del pilar europeo de derechos sociales en el próximo marco financiero plurianual (MFP); evaluar y desarrollar el cuadro de indicadores sociales; hacer un uso efectivo del marco de convergencia social; promover indicadores más allá del PIB como medida del bienestar; utilizar los procedimientos de contratación pública (“Las condiciones y normas comunes y armonizadas de la legislación de la UE en materia de contratación pública deben poner fin a la competencia a la baja y garantizar que los poderes adjudicadores públicos estén obligados a tener en cuenta criterios sociales y medioambientales en consonancia con el pilar europeo de derechos sociales a la hora de adjudicar contratos”.      

3. Dictamen “Pérdida de poder adquisitivo/desigualdades, exclusión, marginación” (Dictamen de iniciativa). Ponente: María del Carmen Barrera Chamorro. Aprobado por 140 votos a favor, 74 en contra y 15 abstenciones.

“Conclusiones y recomendaciones

1.1       El CESE observa que la crisis del coste de la vida se ha visto desencadenada y exacerbada por la pandemia y los conflictos recientes en todo el mundo que tienen repercusiones para la ciudadanía y las empresas europeas. El resultado ha sido una erosión del nivel de vida e importantes desafíos económicos. A pesar de algunas respuestas políticas, el riesgo de exclusión social, desigualdad y marginación sigue siendo grave, al igual que los retos a los que se enfrentan las pymes en particular. Es preciso empezar a aplicar con decisión una serie de medidas políticas.

1.2       La resiliencia de la Unión ante las crisis se verá reforzada por una economía más fuerte, justa y competitiva, en la que predomine claramente el trabajo digno. Reviste especial importancia crear condiciones favorables para las empresas, en particular las pymes, y preservar el tejido empresarial.

1.3       El CESE considera que la inversión en las personas y la economía, una fiscalidad progresiva, unos servicios públicos asequibles y de calidad, así como un apoyo específico a las personas más vulnerables, en paralelo a una política industrial a corto y largo plazo y medidas para mejorar la competitividad, son esenciales para paliar la crisis del coste de la vida y protegerse frente a futuras perturbaciones.

1.4       El CESE señala que el diálogo social sigue siendo un instrumento político importante, aunque infrautilizado, para hacer frente a los retos del mercado laboral y los riesgos de pérdida de poder adquisitivo vinculados a la crisis. Reforzar la negociación colectiva para mejorar los salarios y la protección social de los trabajadores, de manera equilibrada en relación con la evolución de la productividad, puede contribuir a reducir las desigualdades y eliminar los riesgos de exclusión y marginación.

1.5       Al mismo tiempo, es necesario reforzar el diálogo con las organizaciones de la sociedad civil, ya que desempeñan un papel crucial a la hora de abordar las desigualdades, en particular entre las personas más vulnerables.

1.6       El CESE reconoce la importancia de aumentar los salarios y el salario mínimo como elementos clave para luchar contra la pérdida de poder adquisitivo y sus efectos en la desigualdad, la exclusión y la marginación, así como para garantizar la redistribución de la riqueza. El CESE destaca el efecto positivo que ha tenido la Directiva sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea en los aumentos salariales. Anima a los Estados miembros a intensificar sus esfuerzos para proseguir la aplicación a fin de alcanzar sus objetivos, incluida la elaboración de planes de acción nacionales para aumentar la cobertura de la negociación colectiva cuando esta sea inferior al 80 %.

1.7       El CESE reconoce que debe reforzarse la capacidad de la UE para anticipar futuras crisis. A tal fin, el CESE señala que los interlocutores sociales y los agentes de la sociedad civil, de nivel tanto nacional como europeo, desempeñan un papel importante en este proceso y tienen una capacidad demostrada para adaptarse y responder a las situaciones más difíciles, así como para contribuir a las medidas anticrisis.

1.8       El CESE recomienda que, para mitigar los riesgos de desigualdad, exclusión social y marginación debidos a la pérdida de poder adquisitivo, se establezcan políticas de precios adecuadas en el nivel apropiado y en varios ámbitos, incluidos límites máximos para los precios de la energía, en especial para el coste de las facturas de la energía, con el fin de evitar la especulación con este recurso fundamental, dada su repercusión en otros bienes esenciales como los alimentos y sus precios. A este respecto, sería aconsejable reformar el funcionamiento del mercado energético de la UE para garantizar un sistema energético eficaz que asegure un suministro energético asequible.

1.9       El CESE reconoce que la crisis de pérdida de poder adquisitivo va unida a una crisis de la vivienda sin precedentes. Recomienda que se apliquen cuanto antes políticas de vivienda asequible, que respeten plenamente las competencias de los Estados miembros en este ámbito, junto con una estrategia europea de lucha contra el sinhogarismo, que también afecta cada vez más a los trabajadores.

1.10     El CESE considera esencial aprender de las crisis y elaborar políticas preventivas. Ha afirmado recientemente que las instituciones de la UE deben evaluar la necesidad de un instrumento financiero permanente basado en la experiencia adquirida con el programa SURE, con vistas a estabilizar el gasto social de los Estados miembros en caso de perturbaciones económicas externas y a apoyar a los trabajadores y las empresas de los sectores y regiones industriales más afectados por los procesos de la doble transición digital y ecológica. El CESE también considera que para obtener resultados, es preciso que los Estados miembros de la UE sigan avanzando en lo tocante a la aplicación de la recomendación sobre la renta mínima.

1.11     El CESE subraya el papel de la educación como un factor preventivo sólido en relación con la exclusión, la marginación y la desigualdad. El aumento de la inversión en educación y capacidades constituye una palanca poderosa para aumentar los ingresos y el empleo de calidad, e insta a la UE y a los Estados miembros a que aumenten la inversión en educación. El CESE subraya la importancia de unas políticas bien diseñadas para abordar las carencias de capacidades y la escasez de mano de obra, que a juicio de las empresas suponen uno de los principales obstáculos a la inversión y el crecimiento.

1.12     El CESE considera que para mitigar la pérdida de poder adquisitivo en Europa deben desarrollarse servicios esenciales y sociales, incluidos los prestados por entidades de la economía social, de modo que se eliminen las barreras de acceso. Observa que el principio 20 del pilar europeo de derechos sociales recoge una lista no exhaustiva de servicios esenciales. El CESE considera que estos son un componente esencial de unos sistemas de protección social transformadores que ayuden a los más vulnerables y garanticen unos servicios preventivos.

1.13     El CESE cree que el Semestre Europeo, con su marco de convergencia social, sigue siendo uno de los instrumentos más pertinentes para supervisar las políticas y medidas adoptadas por los Estados miembros para afrontar la crisis derivada de la pérdida de poder adquisitivo y sus efectos en la desigualdad y la exclusión social, así como todos los desafíos que lleva asociados para la economía y la sociedad europeas. El CESE hace hincapié en la importancia de recurrir en mayor medida a las evaluaciones del impacto distributivo para garantizar que las políticas en todos los ámbitos no agraven la pobreza o la desigualdad, y que al mismo tiempo tengan en cuenta las perspectivas de género y juventud. El correspondiente uso de datos desagregados deberá incorporarse en todas las políticas sociales. El CESE reitera la importancia de conceder a los indicadores sociales el mismo peso que a los indicadores económicos a la hora de concebir medidas y políticas.

1.14     Las políticas destinadas a garantizar la aplicación del pilar europeo de derechos sociales deben enmarcarse en el contexto más amplio de la transición justa de la UE. También deberán abordarse las desigualdades estructurales y proteger con carácter prioritario a los grupos vulnerables, que son los más afectados por la transición en curso, incluida la pérdida de poder adquisitivo. Los Estados miembros deben mantener unas redes de seguridad social sólidas y el CESE insta a la UE a que anime a los Estados miembros a mejorar los sistemas de seguridad social que proporcionan una protección adecuada de los ingresos en períodos de enfermedad, desempleo o tras la jubilación. También es necesario mantener y reforzar las inversiones en educación, formación y promoción de una mayor participación en el mercado laboral. Debe garantizarse un gasto público adecuado en estos ámbitos.

1.15     El CESE considera esencial que los Estados miembros busquen formas de mitigar los efectos de la pérdida de poder adquisitivo en la desigualdad y se centren en la exclusión y la marginación mediante el diseño de acciones e inversiones en favor de la salud, la inclusión social y la atención comunitaria, al mismo tiempo que mejoran el bienestar y la resiliencia en la prestación de cuidados.

1.16     El CESE acoge con satisfacción el reciente informe del Comité Europeo de Derechos Sociales sobre el impacto de la crisis del coste de la vida en los derechos sociales e insta a los Estados miembros a que cumplan sus recomendaciones”.

4. Dictamen “Apoyo a los trabajadores afectados por un despido inminente” (Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/691 en lo que respecta al apoyo a los trabajadores afectados por un despido inminente en empresas en proceso de reestructuración [COM(2025) 140 final – 2025/0073 (COD)]. Aprobado por 125 votos a favor, 54 en contra y 9 abstenciones.

“Conclusiones y recomendaciones

1.1       El CESE acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión Europea de modificar el Reglamento (UE) 2021/691 , cuyo objetivo es reforzar el apoyo a los trabajadores afectados por un despido inminente en empresas en proceso de reestructuración. En esta modificación del Reglamento se abordan aspectos críticos de determinados retos que se plantean en el mercado laboral y tiene por objeto mejorar la eficacia del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG). No obstante, el CESE desea también destacar varios ámbitos que podrían consolidarse en mayor medida para garantizar una protección completa, un apoyo rápido y un acceso equitativo a las ayudas para todos los trabajadores afectados por la reestructuración.

1.2       El CESE hace hincapié en la necesidad de afianzar los mecanismos de apoyo a los trabajadores despedidos en los procesos de reestructuración, entre ellos, el reciclaje y el perfeccionamiento profesional, el apoyo a la reincorporación al empleo, la ayuda a la renta y otras políticas activas de empleo acordes con los objetivos del FEAG. Es fundamental garantizar que los trabajadores despedidos reciban asistencia personalizada y oportuna para facilitar su transición hacia nuevas posibilidades de empleo.

1.3       El CESE respalda las disposiciones que permitirán a los trabajadores seguir optando a las ayudas una vez extinguida su relación laboral. Además, defiende la posibilidad de que los Estados miembros puedan presentar solicitudes de renovación, a fin de garantizar que los trabajadores afectados por reestructuraciones a gran escala sigan recibiendo apoyo incluso después de que la relación laboral haya terminado.

1.4       El CESE subraya la importancia de asignar una financiación adecuada a la asistencia técnica para que la Comisión Europea pueda aplicar y gestionar eficazmente el Reglamento modificado. Esta financiación mejorará la capacidad de apoyar de forma rápida y eficaz a los trabajadores afectados al reducir al mínimo los retrasos en la prestación de las ayudas.

1.5       El CESE pide un mayor control para garantizar que la propuesta permita que la ayuda del FEAG se destine efectivamente a los trabajadores que se enfrentan a un riesgo inminente de pérdida de empleo, en lugar de al conjunto de la mano de obra. Asimismo, debe prestarse especial atención a los trabajadores de las pymes y las empresas subcontratistas, que en la actualidad están excluidos del ámbito de aplicación pese a que son más vulnerables y solo disfrutan de un acceso limitado a la formación y al apoyo a la transición durante los procesos de reestructuración. Es fundamental que las medidas de apoyo estén debidamente adaptadas a las necesidades específicas de todos los trabajadores en riesgo de pérdida de empleo y que se asegure la calidad y la eficacia de los paquetes de apoyo.

1.6       El CESE es consciente de las disparidades regionales en lo que respecta a la resiliencia económica dentro de la UE, en particular en regiones que dependen de industrias específicas. Para evitar que se agraven las desigualdades territoriales, es esencial prestar un apoyo adaptado a estas regiones. El CESE recomienda que los entes regionales y locales y los interlocutores sociales participen activamente en el proceso de toma de decisiones sobre la aplicación de las medidas de apoyo.

1.7       El Comité subraya la necesidad de integrar a los agentes de la economía social en el ecosistema de apoyo a las capacidades y el empleo. Debe darse prioridad a las medidas de apoyo adaptadas a los grupos vulnerables, como los trabajadores desfavorecidos, con discapacidad y de más edad, a fin de garantizar una mayor inclusión social y equidad.

1.8       El CESE propone que los servicios de apoyo a la salud mental se integren como componente fundamental en la asistencia prestada a los trabajadores despedidos. El acceso al asesoramiento y apoyo psicológico puede ayudar significativamente a los trabajadores a hacer frente a los retos emocionales asociados a la pérdida de empleo y la transición.

1.9       Sería útil llevar a cabo una evaluación de impacto de los nuevos elementos introducidos por la propuesta con el fin de mejorar la transparencia y la rendición de cuentas. Aprender de la experiencia, en particular a través de encuestas a los beneficiarios, ayudará a perfeccionar los mecanismos de apoyo.

1.10     El CESE pide que se establezcan marcos de seguimiento exhaustivos que permitan evaluar periódicamente la eficacia de los programas de apoyo. Estos marcos deberían incluir medidas cualitativas y cuantitativas para evaluar el impacto en los trabajadores despedidos y en el conjunto del mercado laboral, a fin de garantizar que el apoyo se ajuste a las necesidades cambiantes.

1.11     Es preciso poner en marcha campañas de sensibilización pública destinadas a informar a los trabajadores y empleadores de los mecanismos de apoyo disponibles, incluido el FEAG. Estas campañas deben poner de relieve historias de éxito para mejorar la visibilidad y demostrar el impacto positivo del Fondo, a fin de impulsar la presentación de solicitudes.

1.12     El CESE señala la necesidad de promover una cultura del diálogo social, con pleno respeto de los sistemas nacionales de relaciones laborales y en consonancia con la legislación de la UE, que garantice la participación temprana y activa de los representantes de los trabajadores en todas las fases del proceso de reestructuración, es decir, no solo en las fases de planificación y ejecución, sino también en la de elaboración de políticas y medidas destinadas a apoyar a los trabajadores afectados. Deben garantizarse derechos significativos de consulta y participación, tal y como establece la legislación de la UE, para fomentar la confianza y la cooperación entre empleadores y trabajadores”.

5. Dictamen “Migración laboral legal” (Dictamen de iniciativa) Aprobado por 181 votos a favor, 0 en contra y 4 abstenciones.

“Conclusiones y recomendaciones

1.1       El CESE subraya que la promoción de la migración laboral legal y organizada hacia la UE y las políticas e instrumentos conexos de la Unión deben basarse en los derechos humanos, el Estado de Derecho, la integración de los nacionales de terceros países en el mercado laboral y su papel a la hora de satisfacer las necesidades laborales y de capacidades de la UE, el respeto de los valores comunes de esta y el cumplimiento de los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes que resultan pertinentes en materia de migración y derechos humanos y laborales .

1.2       El CESE pide que se adopte en todos los marcos actuales y futuros en materia de migración un enfoque equilibrado entre la UE y los países de origen, y subraya la importancia de mitigar en esos países el riesgo de «fuga de cerebros» propiciando en ellos condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo digno, tarea en la que también desempeña un papel importante la política de cohesión de la UE. El Comité propugna la participación institucionalizada de los interlocutores sociales de ambas partes, en consonancia con las circunstancias y prácticas nacionales, con el fin de determinar las oportunidades, los riesgos y los retos para los mercados laborales nacionales, de modo que pasen a formar parte de un sólido marco de seguimiento de todos los acuerdos bilaterales de migración laboral.

1.2.1    Una forma eficaz de mitigar el riesgo de fuga de cerebros puede ser impartir una formación previa y posterior a la salida que consista en programas de integración social y profesional y de desarrollo de capacidades en los países de origen, en los que participe una determinada proporción de trabajadores que permanezcan en dichos países con el fin de promover el desarrollo social y económico. Este tipo de formación debe ser un elemento paradigmático tanto en la iniciativa de asociaciones en materia de talentos de la UE como en los programas de movilidad. El CESE destaca la asociación en materia de talentos establecida entre Italia y Egipto.

1.2.2    El CESE pide que se preste más apoyo a los centros de formación de los países de origen para que impartan una formación acorde con las necesidades del mercado laboral que beneficie tanto a sus respectivos mercados laborales nacionales como al de la UE. Para garantizar que ese tipo de formación favorezca el desarrollo sostenible y evite medidas diseñadas caso por caso, deben integrarse en los sistemas educativos nacionales. La contratación también debe tener en cuenta a los grupos marginados, como los jóvenes que ni estudian, ni trabajan, ni reciben formación (ninis), lo que puede aliviar la presión sobre los países de origen y satisfacer de manera eficaz las necesidades del mercado laboral de la UE.

1.3       Un sistema de reintegración operativo debe ser un elemento constitutivo de unos sistemas eficaces de «circulación de cerebros». Los programas de migración circular  deben garantizar los derechos de los trabajadores migrantes en los países de destino, habida cuenta de la Directiva de la UE sobre el permiso único, que se ha revisado recientemente.

1.4       Resulta esencial promover la igualdad de derechos para los trabajadores migrantes de terceros países en todos los niveles de competencia. Las medidas que se adopten al respecto, como facilitar el acceso a información, orientación y formación previa a la salida y posterior a la llegada o a la justicia para interponer denuncias y obtener reparación, han de reforzar la protección de esos trabajadores a lo largo de todo el ciclo migratorio. Hay que garantizar derechos como la libertad de asociación, la negociación colectiva y el acceso a la asistencia sanitaria, la vivienda y la educación y la formación en el país de destino. Los empleadores también deben recibir información adecuada al contratar a nacionales de terceros países.

1.5       Las asociaciones internacionales en materia de competencias y movilidad pueden reforzar los mercados laborales nacionales al lograr una correspondencia entre la oferta y la demanda de mano de obra, transferir capacidades a todos los niveles y maximizar la «ganancia de cerebros», al mismo tiempo que abordan la fuga de cerebros e impulsan la competitividad y el crecimiento tanto en los países de origen como en los de destino.

1.5.1    El CESE señala que, en la actualidad, las asociaciones en materia de talentos  carecen de un marco común y de transparencia en las negociaciones. Por ello, pide a la Comisión Europea que presente un plan de acción en el que se expongan las próximas etapas de las asociaciones en materia de talentos, las enseñanzas extraídas de los proyectos en curso y anteriores y políticas orientadas a aumentar la coherencia y facilitar una movilidad fluida. Además, subraya la importancia para las asociaciones en materia de talentos actuales y futuras de unos criterios de identificación, selección y evaluación sólidos, claros y vinculantes que sustenten los derechos humanos y laborales en los países socios.

1.6       El CESE acoge con satisfacción la Comunicación sobre la Unión de las Competencias , especialmente la puesta en marcha de oficinas polivalentes de la pasarela jurídica y el compromiso de mejorar el reconocimiento de las cualificaciones de los nacionales de terceros países. Insta a la Comisión a que aproveche la oportunidad para abordar todos los niveles de competencia en la estrategia de política de visados de la UE propuesta y en la revisión del Plan de Acción sobre Integración e Inclusión.

1.7       A fin de asegurar que la contratación de los trabajadores migrantes sea equitativa y ética, los procedimientos deben estar en consonancia con los principios generales y directrices para la contratación equitativa de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)  y con su Iniciativa para la Contratación Equitativa . El CESE propone evaluar la necesidad de reforzar los mecanismos de diligencia debida y de responsabilidad conjunta de las agencias privadas de empleo y contratación, y señala que los miembros de la Confederación Mundial del Empleo suscriben un código de conducta  que promueve el comportamiento ético y profesional en los servicios de empleo. El CESE pide una protección sólida para los grupos vulnerables (por ejemplo, las mujeres o trabajadores jóvenes o con discapacidad) y propone llevar a cabo un análisis de la necesidad de medidas específicas para los sectores proclives al fraude y aquellos que presentan un alto riesgo de explotación laboral.

1.8       La UE debe movilizar toda la mano de obra disponible y reforzar la política migratoria para contar con un mecanismo complementario con el que atraer y retener a trabajadores cualificados. El CESE pide que se dé prioridad a la activación de la mano de obra interna de la UE para dar respuesta a las necesidades y carencias a largo plazo del mercado laboral, prestando especial atención a los grupos infrautilizados, como la juventud, las personas con discapacidad, las mujeres, los refugiados y los migrantes, y reconociendo que, en casos concretos, debe respetarse el interés de las empresas de cubrir vacantes urgentes con trabajadores migrantes”.

Buena lectura.