lunes, 1 de diciembre de 2025

Sigue la Saga Ryanair. La sentencia del TS de 12 de noviembre de 2025 desestima su recurso de casación contra la sentencia de la AN de 22 de diciembre de 2033, y estima parcialmente los de Crewlink Ireland LTC y Workforce International Contractos LTD (y amplio recordatorio de la sentencia dictada por la AN).

 


Introducción

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 12 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo, Juan Manuel San Cristóbal, y la magistrada Ana María Orellana.

La resolución judicial, tal como se indica en el título de la presente entrada, desestima el recurso de casación interpuesto por Ryanair DAC, y estima el presentado por Crewlink Ireland LTC y Workforce International Contractos LTD, contra la sentencia    dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22 de diciembre de 2023, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho. La Sala se aparta parcialmente de la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en el que postulaba la improcedencia de todos ellos

El resumen oficial de la sentencia del TS, que ya permite tener conocimiento de su fallo, es el siguiente: “RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD. Huelgas en Ryanair DAC convocadas por los sindicatos USO-STA y SITCPLA. Derecho fundamental de huelga y de libertad sindical. La sentencia recurrida no es incongruente. CREWLINK y WORKFORCE no han vulnerado los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical. Se confirma la condena a Ryanair DAC por esquirolaje y uso abusivo del poder empresarial. Se confirma la cuantía de la indemnización por daños morales fijada en la instancia”. El escueto resumen de la sentencia dictada por la AN es este: “Tutela del Derecho a la Huelga. Actos de esquirolaje. Información al Comité de Huelga. Alteración de servicios mínimos. Indemnización de daños y perjuicios”.  

La sentencia de la AN fue objeto de un muy detallado análisis por mi parte en la entrada “La saga Ryanair regresa a la Audiencia Nacional. Nueva vulneración del derecho de libertad sindical y del derecho de huelga, con sanción de 187.515 euros a las empresas codemandadas. Notas a la sentencia de 22 de diciembre de 2023”  , que finalizaba con el siguiente interrogante: “Buena lectura.... ¿y a esperar la próxima entrega de la Saga”. Pue sí, efectivamente hay una nueva entrega, la sentencia del TS objeto de atención en esta entrada.

Dado que la sentencia del TS se basa fundamentalmente en la aceptación de los hechos probados de la sentencia de instancia, al rechazar todas las pretensiones de Ryanair DAC de modificación de hechos probados, además también de las relativas a las alegadas vulneración de normas procesales e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, algo que también llevará a la Sala a estimar parcialmente el recurso de las otras dos empresas codemandadas, considero fundamental recuperar gran parte de mi comentario a la sentencia de la AN, para poder posteriormente entrar en el examen de la fundamentación de la resolución del alto tribunal.

II. Sentencia de la AN de 22 de diciembre de 2023 

1. El litigio encuentra en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por parte de los sindicaos USO -STA y SITCPLA, el 20 de junio de 2023, frente a las empresas antes mencionadas, habiéndose celebrado el acto de juicio el 29 de noviembre, tras haberse suspendido el señalamiento del día 13 de septiembre.

En los antecedentes de hechos se transcriben íntegramente las pretensiones de los demandantes, consistentes en:

“1.- Que la conducta desplegada por las empresas demandadas ha vulnerado los derechos a la libertad sindical de los Sindicatos USO-STA y SITCPLA y el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en las huelgas convocadas los días 24,25 y 26 de junio y 1 y 2 de julio; los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio y la convocada del día 8 de agosto de 2022 al 7 de enero de 2023.

2.- La nulidad radical de las medidas adoptadas y conductas llevadas a cabo por las demandadas durante las convocatorias de huelga que tuvieron lugar durante los días 24,25 y 26 de junio y 1 y 2 de julio; los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio y -la convocada del día 8 de agosto de 2022 al 7 de enero de 2023...”, listándose a continuación todas ellas y que me permito sintetizar en las de incumplimiento de los servicios mínimos y conductas atentatorias al ejercicio de los derechos constitucionales de libertad sindical y de huelga por parte de su personal (por ejemplo, “La apertura de expedientes sancionadores bajo infracciones absolutamente infundadas, adoptada como medida disuasoria de cara al ejercicio del derecho a huelga”).

En el acto del juicio USO-STA se ratificó en dichas pretensiones y describió con todo detalle los incumplimientos de la normativa vigente que imputaba a las codemandadas, con mención a repetidas actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en varios aeropuertos en los que opera Ryanair y que constataron, entre otros aspectos, que se habían producido situaciones de esquirolaje interno y externo, llevadas a cabo por la parte empresarial. En los mismos términos se pronunció SITCPLA.

Como es lógico suponer, Ryanair se opuso a la demanda, tanto con argumentos procesales formales (inadecuación de procedimiento por haberse debido plantear demanda de conflicto colectivo, y falta de legitimación activa de SICTPLA) y sustantivos o de fondo (respeto a los servicios mínimos, medidas adecuadas  y proporcionadas, estar pendiente de recurso las actas de la ITSS, dar respuesta “inaceptable conducta sindical”), además de demandar, subsidiariamente si prosperara la demanda, la reducción de la indemnización solicitada, por ser a su parecer “desproporcionada”. Por las restantes codemandadas se opuso primeramente las excepciones procesales formales de falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento, y en cuanto al fondo negando que se hubieran producido los incumplimientos denunciados, y caso de estimarse que ello fuera así, se adherían a las tesis expuestas por la representación letrada de Ryanair.

Tras describir la sentencia cuáles eran los hechos controvertidos y conformes, siendo uno de los primeros el de si se aplicaron los servicios mínimos “en porcentaje adecuado”, y uno de los segundos “sanciones por no presentarse a los servicios: 42 despidos y más de 200 sanciones disciplinarias”, y mencionar las pruebas practicadas, se recogen las manifestaciones del Ministerio Fiscal que, por su interés y en cuanto que coinciden con el fallo de la sentencia, reproduzco a continuación:

“1.- Inadecuación procedimiento: Desestimación. Lo que se pretende es la condena por vulneración del art. 28 CE.

2.- Desestimar: Litisconsorcio activo: los trabajadores no tienen que estar presentes en el procedimiento.

3.- Falta legitimación SICTPLA: Convocante de la huelga, ostenta interés en el resultado del pleito.

4.- Falta legitimación pasiva agencias: desestimación. Suministran trabajadores.

5.- Ilicitud prueba de audios: depende de lo que se acredite. Si es comunicación privada, la grabación es ilícita. Si no es así, y es un audio público, no se deriva DF. No es nula la prueba.

6.- Fondo: Estimar, incluida la indemnización. Vulneración de la LS y derecho de huelga art. 28.1 y 2 CE y 2.2 LOLS. Actas IT; presunción de veracidad. Huelga: dos vertientes, 28.1 y forma parte de la LS” (la negrita es mía)

2. A continuación, y por el orden formal que corresponde a toda sentencia, según dispone el art. 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, se exponen los hechos probados para la Sala.

A) Se hace referencia primeramente a las tres convocatorias de huelga durante 2022 que afectaban a todos los trabajadores TCP,s adscritos a las bases de Ryanair DAC en España, y la fijación de servicios mínimos para cada una de ellas por resoluciones de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Interpuestos recursos por parte del SITCPLA y de USO, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN los estimó respecto a la segunda convocatoria, mediante sentencia de 21 de abril de 2023, de la que fue ponente el magistrado Eugenio Frías, en cuyo fundamento jurídico quinto se expone que

“... La Administración omite fijar la plantilla que habría de atender la prestación de los servicios mínimos, dejando esa determinación en manos de la propia empresa. En estas circunstancias, no es posible conocer ni siquiera aproximadamente, cuantos trabajadores están afectados, cuantos se verán llamados a prestar servicios mínimos, y como se asignarán en las operaciones a realizar por las compañías afectadas, siendo los criterios a juicio de esta Sala de una inconcreción incompatible con las exigencias de los principios de motivación y proporcionalidad. Se omite de esta forma la necesaria motivación que es exigible, al tratarse de la limitación de un derecho fundamental, como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores respecto de similares procesos de huelga de RYANAIR, siendo la más reciente la sentencia de 10 de marzo de 2023, recurso de Derechos Fundamentales 7/22”.

B) A partir del hecho probado sexto encontramos toda la información solicitada por el Comité de Huelga respecto a la convocatoria de huelga de finales de junio y principios de julio, dando respuesta por la empresa en los términos descritos en el hecho séptimo. En el octavo se transcribe el correo electrónico remitido por la empresa “a todas las tripulaciones que se presenten en los aeropuertos españoles durante la huelga española”, cuya lectura es altamente recomendable para conocer la actitud de la empresa ante el conflicto, y del que ahora reproduzco el apartado 2:

“Varios vuelos que operan desde España en las fechas mencionadas han sido designados como vuelos protegidos por el Ministerio de Transporte. El término "vuelos protegidos" o "servicios mínimos de vuelo" se aplica a los vuelos cuya tripulación está obligada a operar de acuerdo con las indicaciones del Gobierno. Estos vuelos deben realizarse según el procedimiento estándar y de acuerdo con las obligaciones contractuales. En caso de que algún miembro de la tripulación se niegue a cumplir con este requisito obligatorio de prestar los servicios mínimos y presentarse a su turno de trabajo según lo previsto, se podrán tomar medidas disciplinarias. Tenga en cuenta que en anteriores huelgas se despidió a la tripulación que no cumplió con los servicios mínimos obligatorios, y el despido disciplinario fue confirmado como justo por los Juzgados de lo Social en España (dando lugar a no tener derecho a ninguna indemnización por despido ni a la reincorporación). El ejemplo más reciente es el caso 1076/2019 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Tenerife en sentencia de 02 de junio de 2022. Incumplir este requisito obligatorio y no realizar un vuelo de servicios mínimos se considera una falta grave, ya que el Gobierno ha considerado esos vuelos esenciales para proteger los derechos de movilidad de los pasajeros y de la compañía. Ni los sindicatos ni los empleados pueden desautorizar esta decisión. Tenga en cuenta que puede ser llamado desde su estado de standby para operar un vuelo protegido o de servicios mínimos. De acuerdo con la resolución del Gobierno, la tripulación que opera los vuelos de servicios mínimos debe realizar el servicio a bordo para garantizar que nuestros clientes tengan pleno acceso a comidas y bebidas”.

En los hechos probados noveno y décimo se reproducen sucintamente posteriores “Memos” remitidos por la empresa a su personal. En uno de ellos se recoge que “Si la tripulación no se presenta a los vuelos de servicios mínimos o si hay ausencias que ponen en riesgo el funcionamiento de los mismos, la compañía podrá recurrir a otros miembros de tripulación para operar dichos vuelos. Si se reciben llamadas, mensajes de texto, WhatsApp, Facebook o cualquier otra comunicación social no deseada, se insta a ponerse en contacto con su Responsable de Base o con el departamento de RRHH y se investigará”, y en otro posterior que “No existe un periodo o método de notificación específico para los servicios mínimos. Ryanair notifica a la tripulación por carta y mensaje de texto certificado, pero cualquier método es suficiente, incluyendo verbalmente, texto, carta, IDP, etc. No puedes evitar todas las notificaciones y luego alegar que no sabías que te habían asignado servicios mínimos” (la negrita es mía).

C) A partir del hecho probado undécimo se da cuenta de las denuncias presentadas por los sindicatos demandantes ante las distintas ITSS territoriales, transcribiéndose gran parte del informe general emitido el 22 de noviembre, en el que se constatan diversos “hechos e indicios de conducta vulneradoras del derecho de huelga” que se listan a continuación en el mismo, entre otros “-El abuso en el ejercicio del ius variandi empresarial al designar, durante el periodo de huelga, a un número de trabajadores en situación de guardia mayor al habitual. La empresa reconoce que por razones operativas designó en situación de guardia a un mayor número, sin que ello afectase al ejercicio del derecho de huelga de los TCP”, y “El refuerzo de los trabajadores de las bases, con funciones de programación y control de vuelos, con otros traídos de otros Estados miembros de la UE, debido, según la empresa, a la necesidad de reforzar plantillas con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los servicios mínimos”.

Un nuevo informe general se emite el 8 de marzo de 2023 tras la finalización de más actuaciones inspectoras, en el que se constata nuevamente que hay hechos e indicios de vulneración del derecho de huelga, como por ejemplo (en Valencia) “... haber sustituido ilegalmente a TCP en situación de huelga con otros destinados en otras bases de la compañía fuera de España”.

D) Por fin, en los hechos probados decimocuarto a decimosexto se da cuenta de los despidos de varios trabajadores y trabajadoras, los acuerdos alcanzados en sede judicial con reconocimiento de la improcedencia, la nulidad de uno de ellos, la pendencia del litigio de un delegado sindical, la no presentación de candidatura por el sindicato SICTPLA en las elecciones para representantes del personal, celebradas el mes de junio de 223, y la descripción de cómo funciona la aplicación informática que permite a todos los tripulantes acceder a todas a las que tiene acceso.

3. Toca ya entrar en la resolución del caso, es decir en el análisis jurídico, que queda recogido en los fundamentos de derecho, debiendo dar respuesta primeramente a las alegaciones procesales formales de las codemandadas y en caso de ser desestimadas, como así ocurrirá, entrar en las pretensiones de las demandantes.

A) La primera alegación procesal formal es la de inadecuación de procedimiento, ya que hubiera debido plantearse la demanda por la vía de conflicto colectivo al afectar la huelga al derecho individual de cada trabajador (“... se solicita la tutela por los sindicatos actuantes si bien las conductas que se concretan en el suplico se proyectan sobre el derecho individual del derecho de huelga. Hay una parte del mismo, en el que se incluye una acción de cesación del derecho de huelga individual...”).

Tesis rechazada de plano, muy acertadamente a mi parecer, tras recordar quién está legitimado, ex art. 177 LRJS, para interponer una demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, y constatar, a partir de todos los datos fácticos disponibles, que “no se persigue aquí solucionar una controversia que afecta a un grupo genérico de trabajadores, ex art. 153 LRJS, sino determinar si las conductas empresariales incidieron sobre el derecho fundamental de libertad sindical y de huelga, siendo la modalidad procesal elegida correcta”.

El enfado de la Sala por esta alegación empresarial es más que evidente, y se expresa con elegancia jurídica cuando afirma que “sorprende a esta Sala que se plantee esta excepción cuando en fecha 17-3-2021, proceso 307/2020 se ha dictado sentencia en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, frente a las mismas empresas, y por los mismos sindicatos demandantes, en la que la cuestión debatida versaba igualmente sobre determinadas conductas empresariales, proyectadas sobre los trabajadores que ejercieron su derecho a la huelga en una convocatoria anterior, confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 13-4-2023, rco. 217/2021 (ROJ: STS 1610/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1610), en la que ninguna duda se planteó acerca de la adecuación de la modalidad procesal elegida” (la negrita es mía). 

B) En segundo lugar, respecto a la falta de legitimación activa de uno de los sindicatos demandantes, con la alegación de su no presentación a las últimas elecciones celebradas para elegir a representantes del personal, se desestima en cuanto que la huelga fue convocada por los dos sindicatos, de tal manera que “las conductas empresariales a examinar tuvieron potencial afectación en los derechos fundamentales que se indican, lo que deberá ser objeto de análisis en la presente resolución”.

C) Toca después responder a la tercera alegación, en esta ocasión de las codemandadas junto con Ryanair, que alegaron que no se les podía imputar vulneración alguna de los derechos de las demandantes, Ahora bien, en tanto que la convocatoria huelguística también las tenía como destinatarias, ya que el personal involucrado era de Ryanair como el que prestaba servicio en ella por ser contratado “a través de las codemandadas”, decae la alegación por tener legitimación pasiva en el conflicto.

D) Por último, se da respuesta a la alegación formulada en el acto de la vista por USO de no dar por válida la prueba aportada por la empresa de la grabación de las asambleas convocadas por aquel con el personal, siendo su fundamentación que se vulneraba el derecho a la intimidad, mientras que por parte empresarial se sostuvo que, al ser una convocatoria virtual abierta al público, a través del canal Telegram y mediante un enlace a través del que se podía acceder al acto, no había vulneración alguna de derechos fundamentales por su grabación.

La Sala acude a la normativa aplicable al respecto sobre las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales y su nulidad (art. 11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 90.2 LRJS), y también a la jurisprudencia del TC, sentencia    núm. 67/2022 de 2 de junio, de la que fue ponente  la magistrada María Luisa Balaguer, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la noción de vida privada (art. 8.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), llegando a la conclusión de que, al ser un acto abierto al público y sin limitaciones, no había vulneración alguna del derecho a la intimidad.

Pero, dicho esto, la AN sí constata que la actuación de la empresa supuso una infracción o vulneración del derecho de libertad sindical, con apoyo en jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio del derecho de actividad sindical como parte integrante del de libertad sindical, por lo que inadmite la prueba aportada por la parte empresarial. Vale la pena, por su indudable interés jurídico, reproducir la argumentación de la Sala para llegar a tal desestimación.

“Es evidente que la convocatoria de Asambleas informativas por parte de USO y SITCPLA durante el desarrollo de las jornadas de huelga, estaba dirigida a poner en valor, frente a sus afiliados, cuantas acciones, informaciones o actuaciones pudieran ejecutarse para llevar a cabo una eficacia efectiva de los paros convocados. Finalidad absolutamente legítima que no puede ser reprochada. Y eran los afiliados los destinatarios únicos y exclusivos de las citadas reuniones. El hecho de que la convocatoria se realizara de forma abierta no permite a nuestro juicio convalidar el acceso empresarial a una actividad vinculada necesariamente con el ejercicio de la actividad sindical, en la que la empresa no puede tener una participación ni activa ni pasiva. La grabación de las asambleas y su posterior presentación como prueba en el presente procedimiento, excede de los límites permitidos para contrarrestar la actividad sindical, y no permite que la prueba aportada pueda ser admitida ni valorada. Entiende este tribunal que con dicho acceso y grabación, se ha producido la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente de ejercicio de la actividad sindical y en concreto de la huelga convocada. Las asambleas se hallaban inexorablemente vinculadas a esta última, violentando la empresa con su actuación, un ámbito restringido a los sindicatos y a sus afiliados que merece el reproche jurídico descrito. Y ello conforme a doctrina del Tribunal constitucional que reconoce la utilización del derecho a la libertad de expresión y de información como instrumento de acción sindical...”.

4. Al entrar en el examen de las pretensiones de las demandantes respecto a las alegadas vulneraciones de los derechos de libertad sindical y de huelga, la Sala repasa la jurisprudencia del TC sobre el art. 28.1 CE y su relación con el apartado 2, en cuanto que el derecho de huelga es una manifestación clara del ejercicio del primero, al mismo tiempo que también pone de manifiesto, con el mismo apoyo constitucional, que pueden establecerse limitaciones al ejercicio del derecho de huelga. Más adelante, y teniendo presente dicha jurisprudencia, procede, paso a paso, al examen de las conductas empresariales que son consideradas por las demandantes como vulneradoras de los citados derechos fundamentales.

A) En primer lugar, se detiene en la alegada “falta de información al comité de huelga sobre los vuelos protegidos”, vinculados con los servicios mínimos fijados por resolución ministerial. Partiendo de los hechos probados, y prestando especial atención a las actas de infracción de la ITSS, se concluye que se ha producido un claro incumplimiento por parte empresarial de sus obligaciones, con lo que ello supuso de atentado al derecho de libertad sindical y al derecho de huelga, ya que esta era “un medio clave para el ejercicio de la actividad sindical de los convocantes que se ha visto mermado”, siendo esta la tesis principal de la Sala:

“Si se observan los listados de vuelos adjuntados a los correos, que han sido dados por reproducidos, aquéllos están conformados con la identificación de los vuelos indicados por la empresa, identificándose la fecha, número de vuelo (FR xxx), origen, destino, hora de salida (local) y hora de llegada (local). Pero tal entrega de información no resulta a nuestro juicio ni suficiente ni adecuada a la legítima petición de los sindicatos. La mera identificación de unos vuelos, ni permite conocer qué tripulación ha sido asignada a los mismos (que ya se conocía, pues en la contestación de la empresa, se dice que se está comunicando a los TCP asignados a dichos vuelos la citada asignación), ni se desglosan las bases a la que están adscritos dichos vuelos, ni se indican qué trabajadores en imaginaria estaban adscritos a los servicios protegidos, que se derivaban de la Resolución del Ministerio”.

B) A continuación, se examina la alegación sindical de vulneración de los citados derechos por la asignación de los vuelos protegidos, los cambios y la obligatoriedad de su aceptación.

La Sala rechaza la tesis empresarial de haber actuado conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia constitucional, y lo hace partiendo una vez más de los hechos probados, siendo su parecer, muy razonable en mi opinión, que “Baste acudir en primer lugar a las comunicaciones empresariales, dirigidas a la plantilla de TCP adscritas a las bases españolas, y que obran a los hechos probados octavo y noveno para comprobar como la conducta empresarial perseguía a todas luces, boicotear la decisión de los TCP de ejercitar su derecho de huelga y obtener un resultado contrario a la intención de los convocantes”, siendo la primera comunicación remitida la que produce “una evidente influencia en la voluntad del trabajador, que ante la hipotética adopción de medidas disciplinarias, se ve mermado en su libertad de ejercitar su derecho fundamental”, y reiterándose las prácticas intimidatorias en correos posteriores.

Queda constancia en las actas de la ITSS que los vuelos asignados “eran objeto de modificación sin respetar un periodo mínimo de antelación, en periodos de descanso y mediante la remisión reiterada de mensajes al trabajador afectado”.

En definitiva, la Sala concluye en este punto que “Las conductas anteriores, no pueden sino revelar una constante y retirada conducta empresarial destinada a la neutralización del derecho de huelga, pretendiendo la aceptación de vuelos que según expresa e indica, sin justificación alguna, están vinculados con el cumplimiento de los servicios mínimos, previa realización de cambios unilaterales por la compañía, sin mediar tiempo prudencial para su aceptación y comunicados a través de las aplicaciones telemáticas usadas de ordinario en el desempeño de la relación laboral”.

C) ¿Qué responde la Sala a las alegaciones de esquirolaje formuladas por las demandantes?

Nuevamente la Sala acude a los hechos probados, y en especial a las actas de infracción levantadas por varias ITSS en la que queda acreditado que se trasladó personal de otros centros de trabajo para limitar los efectos de la huelga, y que incluso se recurrió a personal que prestaba servicios fuera de España, por lo que quedaba claro que con ello se perseguía “un objetivo claro y predeterminado: neutralizar los efectos de la huelga convocada” a través de vías que no tienen cobertura jurídica en cuanto que infringen la normativa legal y la jurisprudencia constitucional.

D) Y, por último, ¿ha existido o no un abuso de poder por parte empresarial?

A modo de apoyo a todo lo anteriormente expuesto, algo que a mi parecer queda claro por cómo empieza el apartado 4 del fundamento de derecho quinto (“por si todo lo anterior resultase insuficiente para alcanzar una conclusión clara sobre la conducta de la empresa...”), la AN resalta las infracciones cometidas por parte empresarial, tomando nuevamente en consideración las actas de la ITSS y la valoración de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio.

En cuanto a las actas, en ellas se refleja que “... el número de trabajadores de guardia se aumentó exponencialmente durante las jornadas de huelga, frente a los días de trabajo normal y se produjo en ocasiones, un cambio de la propia operativa del Manual de Operaciones de la Compañía”, lo que pone de manifiesto una vez más “una actuación dirigida y coordinada, en todos las bases en las que opera la compañía y sus agencias, tendente a minimizar los efectos de la huelga, neutralizando los efectos negativos que el ejercicio del derecho fundamental de los trabajadores pudiera producir”, recordando que ya se manifestó en los mismos términos la sentencia  del TS de 13 de abril 2023, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote

Respecto a las pruebas practicadas, las sanciones y despidos decididos por la empresa con ocasión de los conflictos, pactados acuerdos en conciliación más adelante y en los que se reconocía la improcedencia, al margen de una sentencia de JS favorable a la empresa y que esta aportó para tratar de demostrar que su actuación era conforme a derecho y que para la Sala no merece mayor consideración en tanto que está recurrida en suplicación, le llevan a concluir tajantemente, y sin ningún asomo de duda, que “la conducta de la empresa Ryanair DAC, secundada por las agencias CREWLINK IRELAND LTD y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD durante los días de convocatoria de huelga, no sólo vulneró el derecho individual de huelga de los trabajadores afectados, destinatarios todos ellos de las acciones empresariales, sino también constituyó una vulneración de la libertad sindical de aquí los demandantes, siendo la huelga uno de los instrumentos esenciales de manifestación y puesta en valor de dicho derecho fundamental. Todo ello en consonancia con lo resuelto en sentencia previa de este Tribunal que no hace sino corroborar la voluntad reiterada de las codemandadas de no respetar el ejercicio de derechos fundamentales por parte de sus trabajadores” (la negrita es mía)

5. Estimadas todas las pretensiones de las demandantes, y rechazadas todas las alegaciones procesales y sustantivas o de fondo expuestas por las empresas codemandadas, la Sala debe pronunciarse finalmente sobre la petición indemnizatoria contenida en la demanda, en concreto la de ser indemnizados los demandantes “de forma solidaria en cuantía total de 187.515 euros, lo que supondría una cuantía para cada uno de ellos de 93.757,5 euros en concepto de daño moral”, invocando como base de su petición, la aplicación del art. 7.7 y 8 de la LISOS en relación con el art. 40 del mismo texto legal.

La aplicación de la jurisprudencia del TS y de los preceptos legales mencionados llevarán a la Sala, con pleno fundamento a mi parecer, y acogiendo además la tesis del Ministerio Fiscal, a estimar la pretensión formulada por las demandantes en sus mismos términos, teniendo en consideración, la entidad de las conductas, el número de personas trabajadoras afectadas, y también, especialmente relevante y a lo que me he referido ya en la primera parte de este artículo, a “la reiteración en las conductas vulneradoras de derechos fundamentales por parte de las codemandadas”, y precisando que “por mucho que Ryanair quisiera desvincularse de la sentencia previa dictada por esta Sala, lo cierto y verdad es que en aquélla ya se abordó una tipología de conductas similares a las que aquí nos ocupan que por su intensidad y objetivo, provocó la imposición de una sanción de 30.000 euros” (la negrita es mía).

6. Por todo lo anteriormente expuesto, y voy concluyendo el presente comentario, la Sala estima la demanda y declara lo siguiente:

“1) Que las conductas desplegadas por las empresas demandadas han vulnerado los derechos a la libertad sindical de los Sindicatos USO-STA y SITCPLA y el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en las huelgas convocadas los días 24,25 y 26 de junio y 1 y 2 de julio; los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio y la convocada el día 8 de agosto de 2022 hasta el 7 de enero de 2023.

2) La nulidad de las actuaciones empresariales recogidas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, que se dan por reproducidas, por ser contrarias a los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical.

Asimismo, condenamos solidariamente a los empresarios demandados a estar y pasar por estas declaraciones, así como a indemnizar a cada sindicato demandante por los daños morales causados con la suma de 93.757,5 euros para cada uno de ellos”.

III. Sentencia del TS de 12 de noviembre de 2025 

1. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por las tres empresas condenadas, cuyos contenidos se conocen detalladamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS.

Si bien, antes el alto tribunal centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que determinar si las tres empresas “vulneraron los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga con motivo de las huelgas convocadas por la Unión Sindical Obrera-Sector de Transporte Aéreo (USO-STA) y el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (SITCPLA)”.

Como ya he indicado con anterioridad, la fundamentación de la sentencia del TS se construye a partir de los inalterados hechos probados, pasando primero a dar respuesta al recurso de las dos empresas codemandadas junto a Ryanair DAC, que lo basaron en la alegación de incongruencia omisiva de la sentencia de la AN ya que a su parecer no explicaba por qué las condenaba (infracción del art. 97.2 LRJS, y arts. 209, apartados 1, 2 y 3, y 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil), en primer lugar, y a continuación en que no habían realizado conducta alguna que justificara su condena y la indemnización impuesta (infracción del art. 192 del Código Civil y art. 182.1 d) LRJS)

La Sala desestimará la primera alegación de incongruencia omisiva, previo un amplio examen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la suya propia al respecto, al concluir que la discrepancia de las condenadas con la tesis expuesta en la sentencia de la AN no supone en modo alguno que esté argumentada, si bien le lanza una pequeña crítica al decir que su argumentación era “concisa”. A mi parecer, que una fundamentación sea “concisa” no es en modo alguno un demerito, siempre que esa “concisión” se acompañe de un buen razonamiento que justifique la decisión adoptada. Esta es la manifestación del TS:

“La sentencia de la Audiencia Nacional explica por qué condena a las empresas Crewlinky Workforce. Argumenta, en síntesis, que la huelga tenía como destinatarios tanto a los trabajadores de RyanairDAC como a aquellos que prestaban servicios en ella contratados a través de Crewlink y Workforce, que las conductas de Ryanair DAC también se proyectaron sobre esas mercantiles, que las agencias codemandadas no pueden desvincularse de la conducta de Ryanair DAC porque esta empresa les dio instrucciones para el cobro de los salarios durante el periodo de huelga y que la conducta de Ryanair DAC fue secundada por aquellas agencias durante los días de convocatoria de huelga”.

Sí estimará el TS el segundo argumento de las recurrentes, es decir el de la no vulneración de los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical (véase para mayor detalle el fundamento de derecho tercero). Tras desestimar la alegación de los sindicatos impugnantes del recurso de incumplir este los requisitos formales requeridos por la normativa procesal laboral, pasa a diferenciar el actual conflicto del que dio lugar a la sentencia de 13 de abril de 2023, si bien no hay una mayor precisión de cuál es o cuáles son las diferencias, salvo que con la mención al conflicto y al fallo ya se entienda que se cumple dicho requisito.

Dicho sea incidentalmente, la sentencia del TS, que confirmaba la dictada por la AN el 17 de marzo de 2021, fue objeto de mi atención en la entrada “Sigue la saga judicial Ryanair. El TS confirma la vulneración de los derechos constitucionales de huelga y de libertad sindical. Notas a la sentencia de 13 de abril de 2023 y recordatorio de la dictada por la AN el 17 de marzo de 2021”   , a cuya lectura remito a las personas interesadas

Siempre partiendo de la lectura que hace el alto tribunal de los hechos probados, este llega a la conclusión de que “no mencionan ninguna acción de Crewlink y Workforce que vulnere el derecho a la libertad sindical de USO-STA y SITCPLA, ni el derecho de huelga de los trabajadores”, y que en dicho relato fáctico “la única mención a esas dos empresas se encuentra en el hecho probado primero, en el que consta que las huelgas se promovieron contra Ryanair DAC y contra esas dos mercantiles”. Tras reproducir los argumentos de la AN para condenarlas, considera que no avalan en modo alguno la condena, ya que los hechos probados “... no mencionan ningún incumplimiento contractual de Crewlink y Workforce que vulnerase el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores, ni la libertad sindical de aquellos sindicatos”, o por decirlo más claramente, con las propias palabras del alto tribunal y tras repasar tales hechos, la valoración jurídica efectuada por la Sala “no está sustentada por el relato histórico de instancia”, que sólo describe los incumplimientos contractuales de Ryanair DAC pero ninguno de aquellas.

En cualquier caso, a mi parecer, la relación entre la “principal” y las “dos restantes” es clara y meridiana como ha quedado probado en anteriores sentencias tanto de la AN como del TS, si bien en esta ocasión esa relación no es considerada suficiente para su condena.

2. Pasa la Sala a continuación a examinar el muy amplio y detallado recurso de Ryanair DAC, con cinco motivos con cobertura en el art. 207 c) LRJS, es decir, infracción de normas procesales (“arts. 17.2,90.2 y 97.2, de la LRJS; arts. 209, 218.2, 283.3, 324, 336, 348 y 376 de la LEC; art. 24 de la Constitución Española.. ; y art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”), ocho en el apartado d), solicitando revisión y modificación de hechos probados, y dos en el apartado e), por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable (“arts. 28.2 y 139.2 CE y la doctrina jurisprudencial que se cita”)

Respecto a la infracción de normas procesales, la tesis general de la empresa se concentra para el TS en este párrafo: “Esta parte procesal, en esencia, atribuye a la sentencia recurrida una pluralidad de vulneraciones de las normas procesales, argumenta que la sentencia de instancia ha desconocido las alegaciones y las pruebas de Ryanair DAC, afirma que la presunción de inocencia opera en los incumplimientos de los contratos de trabajo, niega que SITCPLA tenga legitimación activa y considera que no se ha valorado adecuadamente la prueba pericial ni las grabaciones aportadas por esa parte procesal” 

Pues bien, en primer lugar, la Sala desestima las alegaciones de no haber tenido en consideración muchas de sus argumentos y pruebas. La Sala valora positivamente el amplio y detallado relato de hechos probados y la fundamentación de la sentencia de la AN, poniendo el acento básicamente a mi parecer en que la valoración de los medios de prueba por la sentencia de instancia no vulneró en absoluto ninguna norma procesal, reiterando el mismo argumento utilizado con anterioridad para desestimar el primer motivo del recurso de las empresas codemandadas, esto es que no compartir Ryanair DAC sus argumentos “no significa que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia omisiva porque sí explica el porqué de dicha condena”.

Igualmente rechaza la tesis de la recurrente de que la presunción de inocencia “se aplica a los incumplimientos del contrato de trabajo que vulneran los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga”, y lo hace, muy correctamente a mi parecer, previo repaso de la jurisprudencia constitucional y de la propia Sala, que  “... se aplica cuando el Estado u otra Administración pública ejercita el «iuspuniendi» (derecho a castigar) penal o administrativo. No se aplica a los incumplimientos del contrato de trabajo por una empresa privada”.

3. Al dar respuesta a la alegación, reiterando la tesis defendida en instancia, de falta de legitimación activa del sindicato SITCPLA, por no acreditar una suficiente implantación en Ryanair DAC, la desestimación se fundamenta en una interpretación conjunta del art. 1771 LRJS con el art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Es obvio que una de las funciones de un sindicato es llevar a cabo su actividad sindical, y ello incluye el ejercicio de medidas de conflicto, entre ellas el ejercicio del derecho de huelga. Es claro y diáfano el TS, siguiendo consolidada jurisprudencia constitucional y de la Sala, que “... aunque un sindicato no tenga representantes unitarios en una empresa, si convoca una huelga que es seguida por una pluralidad de trabajadores de la empresa y el empleador obstaculiza el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato convocante de la huelga, en su vertiente funcional relativa al derecho de huelga, ese sindicato está legitimado para accionar contra la empresa en defensa de su derecho fundamental”.

4. Inmediatamente después, la Sala debe responder a que la AN no valoró conforme a derecho las pruebas periciales aportadas por la empresa. He de confesar que me ha sorprendido este argumento empresarial, dada la claridad con la que se manifiesta la LRJS en su art. 207 d) al exponer que el recurso de casación podrá interponerse por “error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”. Es justamente la claridad de este precepto, además de una manifestación previa de la valoración de aquellas pruebas por la AN conforme a las reglas de la sana crítica, la que lleva al TS a la desestimación de este argumento, ya que los dictámenes periciales carecen de “eficacia revisora casacional”.

5. En la misma línea de la tesis expuesta por la AN, la Sala desestimará la alegación de haberle causado indefensión la denegación de la prueba consistente en la grabación de varias asambleas de trabajadores y trabajadoras de la empresa durante el conflicto, convocadas por USO, siendo la tesis empresarial además que en tales asambleas virtuales “se animó a los asistentes a incumplir los servicios mínimos”. Y no se ha causado en modo alguno indefensión a la recurrente, ya que como bien expone la Sala, siendo este a mi parecer uno de los contenidos más relevantes de la sentencia

“El derecho fundamental a la libertad sindical permite que los sindicatos puedan convocar las citadas asambleas con una finalidad informativa. Si se admitiesen como pruebas lícitas las grabaciones de las asambleas de trabajadores hechas por las empresas en el curso de una huelga, con la finalidad de probar afirmaciones hechas por los sindicalistas en ellas en perjuicio de sus sindicatos, se estaría cercenando la libertad sindical, en la medida en que, en futuras asambleas de trabajadores en el seno de huelgas, las intervenciones de los sindicalistas y de los demás trabajadores estarían condicionadas por la eventual virtualidad probatoria de dichas grabaciones en perjuicio suyo. Las mentadas asambleas, aunque se celebraron telemáticamente de forma abierta, estaban dirigidas a los trabajadores de Ryanair DAC, no a la empresa Ryanair DAC, que se conectó a ellas sin estar invitada. Por ello, de conformidad con el Ministerio Fiscal debemos concluir que la denegación de estos medios de prueba es conforme a “

6. Estamos en el fundamento de derecho octavo, en el que la Sala examina la pretensión de la recurrente de revisión de un hecho probado y la adición de ocho nuevos. Todas las peticiones serán desestimadas, previo recordatorio de la consolidada jurisprudencia respecto a los requisitos que deben reunir tales peticiones, señaladamente que tengan trascendencia para la modificación del fallo Algunas de ellas (remito para su lectura detallada a dicho fundamento) son desestimada por no tener dicha trascendencias, otras por basarse en pruebas periciales, y otras por haberse desestimado ya con anterioridad respecto a la vulneración de derechos fundamentales. Igualmente, el rechazo de algunas pretensiones radica en que se basan en “documento de parte, que no acredita... la certeza del texto cuya adición solicita esta parte procesal”.

7. El último bloque de las alegaciones de la parte recurrente versa sobre la ya citada vulneración del art. 207 e) LRJS, es decir la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en primer lugar la relativa al derecho de huelga, ya totalmente perceptibles desde el primer párrafo del fundamento de derecho noveno, en el que la Sala expone que aquella “incurre en el rechazable vicio procesal denominado «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida”.

Siempre partiendo de los inalterados hechos probados, y tras volver a reiterar las diferencias que la Sala aprecia entre el conflicto ahora examinado y la sentencia de 13 de abril de 2023, se rechaza tanto la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical como el de huelga. El TS recuerda primera el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en el que se recogieron varias actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que ponían de manifiesto la actuación empresarial contraria a derecho, y dado que no se han aceptado las peticiones de revisión y modificación de hechos probados, la Sala concluye, en los mismos términos que la sentencia de la AN, que

“los citados hechos evidencian que Ryanair DAC no se limitó a llevar a cabo unas actuaciones similares al funcionamiento ordinario de la compañía cuando sus trabajadores no ejercen su derecho fundamental a la huelga sino que intentó minimizar sus consecuencias realizando una pluralidad de cambios en los servicios mínimos sin respetar un mínimo de antelación, incluso en los periodos de descanso de la tripulación o en sus periodos vacacionales, por lo que, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que vulneró los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical”

Respecto a la existencia o no de esquirolaje en la actuación empresarial, constatada por la AN y rechazada en el recurso de casación interpuesto, tras recordar la Sala la normativa aplicable y la jurisprudencia del TC, llega a la misma conclusión que la AN , ya que todas las alegaciones de la empresa se basaban en la revisión de hechos probados, y el fracaso de estas lleva a concluir al TS que “los hechos probados de instancia revelan los citados actos de esquirolaje interno que vulneran el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores y la libertad sindical de los sindicatos que la promovieron”.  

Idéntica tesis se manifestará al rechazar la alegación de la recurrente de no haber incurrido, en contra del criterio expuesto por la AN, de un uso abusivo del poder empresarial. De los hechos probados, concluye la Sala, se revela “una actuación empresarial dirigida a minimizar los efectos de la huelga, neutralizando los efectos negativos que el ejercicio del derecho fundamental de los trabajadores pudiera producir. Por ello, de conformidad con el Ministerio Público, debemos concluir que Ryanair DAC llevó a cabo”

8. La estimación del recurso de las dos empresas codemandadas tendrá impacto en la responsabilidad del abono de la indemnización fijada por la AN pero no sobre su cuantía, ya que también es desestimado el recurso de Ryanair DAC en este punto, acudiendo la Sala primeramente a su reciente sentencia    de 16 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, para recordar la doctrina jurisprudencial relativa a “la cuantificación de las indemnizaciones cuando se han vulnerado los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical”.

Está totalmente de acuerdo la Sala con la condena impuesta, que la AN fundamentó en estos términos:

“... la indemnización por daños morales no sólo tiene por objeto compensar el daño ocasionado, sino que cumple una función de prevención ante futuros comportamientos vulneradores de derechos. Ocurre que la cuantía impuesta por este Tribunal a las empresas demandadas en la resolución precedente, ningún efecto positivo provocó en su conducta ulterior, volviendo de nuevo a incidir en el abuso del poder empresarial para dejar sin efecto la huelga convocada. A nuestro juicio, la petición de indemnización solicitada es acorde precisamente a esa finalidad preventiva que ningún efecto produjo anteriormente, sumada a la ya expuesta gravedad e incidencia en los trabajadores que secundaron los pagos” (la negrita es mía).

En los mismos términos se manifiesta el TS cuando, siempre partiendo de los inalterados hechos probados, afirma que

“El relato histórico evidencia la gravedad de las conductas llevadas a cabo por Ryanair DAC, que cambió reiteradamente los vuelos protegidos, sin que pudiera corroborarse que el nuevo vuelo asignado formaba parte de los servicios mínimos, incluso en periodos de descanso de la tripulación o en periodo de vacación; incurrió en esquirolaje, empleando a trabajadores de otros países para sustituir a los huelguistas; y utilizó abusivamente el poder empresarial, cambiando la operativa de la compañía para minimizar los efectos de la huelga, lo que incluyó el aumento de los TCP de guardia y la disminución de las guardias en casa y en el aeropuerto”, lo que le lleva a concluir, acertadamente a mi parecer, que la cuantía de la indemnización fijada en instancia “no puede considerarse  desorbitada, injusta, desproporcionada, ni irrazonable”.

En definitiva, y para ir concluyendo mi exposición, la desestimación del recurso de Ryanair DAC y la estimación parcial del de las dos empresas codemandadas llevará a que la primera deba abonar íntegramente la indemnización, precisando con corrección jurídica la Sala que ello “no constituye una «reformatio in peius» (reforma a peor). La «reformatio in peius» prohíbe que un tribunal empeore la situación del recurrente al resolver su recurso. Esta Sala ha desestimado íntegramente el recurso de Ryanair DAC, sin empeorar su situación. La revocación de la responsabilidad solidaria es consecuencia de la estimación de los recursos de Crewlink y Workforce”.

¿Seguirá la saga? Tiempo al tiempo. Mientras tanto, buena lectura.  

Immigració: inclusió i integració

El Diari de Girona publica el 1 de desembre l'article    que reprodueixo a continuació

No crec que pugui haver-hi cap dubte de la importància de conèixer la realitat de la diversitat poblacional existent a les nostres ciutats, i de com ha anat canviant i remodelant la vida quotidiana de les nostres poblacions, i debatre quines mesures cal adoptar per a adequar-se a aquesta realitat. A aquesta anàlisi, amb propostes, he dedicat bona part de la meva activitat investigadora com a professor universitari, i com a persona, així ho crec, amb sensibilitat social, a l’estudi del fenomen migratori, des que en el llunyà any 1992 vaig redactar una conferència sobre la realitat migratòria a Espanya quan aquesta no passava del 2,5% del conjunt de la població, i sempre amb especial atenció als marcs jurídics existents, posant de manifest la necessitat d’avançar en polítiques que permetessin que totes les persones que arribaven a les nostres ciutats poguessin fer-ho amb plenitud de drets i deures, una cosa que en l’actualitat, i cal lamentar-ho, encara no s’ha aconseguit, i per això cal continuar lluitant perquè sigui possible. La creació de la Càtedra d’Immigració, Drets i Ciutadania de la Universitat de Girona, de la qual en vaig ser el primer director des de la creació el 2002 fins al 2008, i que ha continuat meravellosament el professor, i bon amic, Ferran Camas, va ser un innegable punt de referència per a l’anàlisi de la realitat migratòria, justament des de la perspectiva de la plena aplicació dels drets humans a totes les persones.

Fa ja anys vaig escriure un article titulat «La immigració: una oportunitat i no un problema». Continuen sent plenament vàlides algunes afirmacions, com que les normes que regulen la immigració no poden anar per una banda mentre que la realitat econòmica i social va per una altra; ni tampoc pot un Estat, o una Comunitat Autònoma, fer una política migratòria que no prengui en consideració la realitat comunitària i internacional. L’objectiu a aconseguir, i en això han d’implicar-se activament totes les Administracions i tots els agents socials, és la plena regularitat del treball que prestin els immigrants

Certament, la immigració ens interpel·la, ens interroga, ens crea problemes, però també aporta (ens aporta) riqueses econòmiques, culturals i humanes (perquè convé recordar que els immigrants són persones i no merament mà d’obra). No cal negar que es produeix un increment de necessitats econòmiques per part de les Administracions competents per a cobrir les noves realitats, per exemple, en els àmbits sanitaris, educatius, i d’habitatge. Però, qui pot negar que l’activitat productiva, per compte propi o aliè, millora el nivell de creixement del país, i al mateix temps pot significar un mecanisme important per a afavorir les polítiques de codesenvolupament amb els països d’origen? El debat ja no és la immigració sinó la integració dels immigrants.

La immigració és una realitat molt diversa. En els debats sobre la població migrant, és erroni plantejar que hi ha un «ells» i «nosaltres». Si s’efectua aquesta diferència, deixem de fer polítiques «d’inclusió» i passem a efectuar-les de «separació». Estem parlant de persones. Buscar respostes a la problemàtica de cadascuna d’elles és un exercici responsable de ciutadania.

La immigració és una oportunitat. No és un problema i, per tant, no pot tractar-se com a tal. És una realitat que cal saber gestionar en benefici de tota la ciutadania, i sempre des de la perspectiva de la plena aplicació a tota ella dels drets humans. La immigració, com ha posat en relleu un molt recent Informe del Consell Econòmic i Social d’Espanya, és un component estructural i decisiu de la societat espanyola, posant l’accent l’esmentat document en disposar d’un marc de regulació que atengui a les necessitats i reptes del nou cicle i sent la integració laboral de la població migrant «una dimensió ineludible per a l’anàlisi del mercat de treball espanyol».

Sens dubte, cal tenir en consideració el marc jurídic sobre l’accés a la situació de regularitat administrativa, però això no és obstacle de cap manera al fet que des de les competències municipals es procuri garantir els drets econòmics i socials per les respectives Corporacions Locals a totes les persones que arriben a les seves ciutats

Cal plantejar-se mesures que impactin positivament sobre la situació laboral, i això requereix adoptar les que possibilitin que les persones que arriben a les nostres ciutats adquireixin al més aviat possible, si no la tenen ja d’entrada, la documentació que acrediti la seva regularitat i per consegüent el ple exercici dels seus drets i deures. En aquest sentit, cal aprofitar al màxim les possibilitats ofertes pel Reglament d’Estrangeria, del que fa solament cinc dies es va celebrar el primer aniversari.

En definitiva, cal lloar els esforços dels que han actuat per a potenciar les polítiques d’inclusió i integració en l’àmbit laboral, vetllant perquè totes les persones, provinguin d’on provinguin, es trobin en les mateixes condicions laborals i tinguin accés a tots els drets, i al compliment de deures, que els marcs normatius regulen. En aquest terreny, els poders públics han de potenciar que les polítiques dels agents socials en l’àmbit laboral siguin ajudades per mesures que facilitin la integració, com per exemple el finançament de cursos de formació en les llengües oficials de la comunitat en què es trobin.



domingo, 30 de noviembre de 2025

Modificaciones en la normativa de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya. Texto comparado del Decreto 254/2025 de 25 de noviembre con el Decreto (modificado) 28/1986 de 30 de enero ( y apuntes sobre el Acuerdo estatal por la mejora del empleo público y el servicio a la ciudadanía)

 

1. El Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña aprobó en su reunión del día 25 de noviembre dos importantes normas que tratan de agilizar la selección de personal en la Administración autonómica, siendo una de ellas, citada en el título de la entrada, la que es ahora objeto de atención.

Se trata del Decreto254/2025, de 25 de noviembre, de agilización y simplificación de los procesos selectivos de acceso al empleo público de la Administración de la Generalitat , que modifica numerosos artículos del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya , y un precepto del Decreto 66/1999, de 9 de marzo, sobre el acceso a la función pública de las personas con discapacidad y de los equipos de valoración multiprofesional 

El proyecto de Decreto fue sometido a Dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, que con el núm. 7/2025 fue aprobado en su sesión del 8 de septiembre  , cuya primera manifestación fue que consideraba que “... se tendría que haber negociado el texto, y no solo haber informado, con las organizaciones sindicales más representativas presentes en la Mesa general de la Administración de la Generalitat y en la Comisión negociadora del VI Convenio colectivo del personal laboral de la Generalitat de Cataluña, puesto que alguna de las modificaciones del articulado afecta los derechos de los trabajadores y trabajadoras y el convenio colectivo vigente”.

Junto al Decreto 254/2025 fue aprobado el Decreto 255/2025, de 25 de noviembre, de agilización y adecuación de los procesos de provisión de puestos de trabajo en el ámbito de la Administración de la Generalitat de Catalunya  que modifica varios artículos del Decreto 123/1997, de 13 mayo, de reglamento general de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Una excelente síntesis deambos Decretos se encuentra en la nota de prensa de la reunión del Consejo Ejecutivo   , del que reproduzco unos fragmentos (traducción del original catalán):

“El Gobierno reduce hasta un 60% la duración de los procesos de selección a la Administración

La reducción de este plazo, que pasa de 24 a 10 meses, es fruto de la modificación aprobada en el reglamento de selección de personal de la Administración

Para agilizar los procedimientos, se establecen de manera ordinaria las convocatorias multiproceso, la simplificación y agilización de los plazos y trámites de gestión, y la implementación de un ciclo ordinario anual de procesos selectivos

También se ha aprobado una modificación en el reglamento de provisión de personal de la Administración, que permitirá reducir de 12 a 6 meses los procesos de provisión generales, hasta un 50%

Estas actuaciones forman parte del plan de reforma de la administración y mejora de los servicios públicos que está aplicando el Gobierno

El Gobierno ha aprobado la modificación de los reglamentos de selección de personal de la Administración y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Generalitat.

Los cambios realizados a los decretos harán posible que la duración de los procesos de selección a la Administración se reduzca hasta un 60% y los de provisión generales hasta un 50%.

Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat

Objetivo: Incorporar nuevo personal a la Administración pública.

A quien se dirige: Personas que todavía no forman parte de la función pública.

Resultado: Las personas que superan el proceso selectivo y obtienen plaza adquieren la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo según el tipo de plazas.

Cambios clave: El texto propone establecer de manera ordinaria las convocatorias multiproceso, la simplificación y agilización de los plazos y trámites de gestión, y la implementación de un ciclo estable ordinario anual de los procesos selectivos que facilita la predictibilidad, la mejora de la transparencia, la seguridad jurídica de los procesos y la captación de nuevo talento...

... Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración

Objetivo: Cubrir puestos de trabajo concretos con personal que ya tiene una vinculación permanente con la Administración.

A quien se dirige: funcionarios de carrera y personal laboral fijo a la Administración.

Resultado: Las personas seleccionadas cambian de puesto de trabajo dentro de la administración por motivos de promoción, movilidad, obtener un destino definitivo, etc.

Cambios clave: Se persigue reducir el tiempo de resolución de un concurso general de provisión en la mitad, de forma que se pase de un plazo de 12 a 6 meses (excepto cuando se convoquen menos de 10 puestos, que pasará a ser de 3 meses).  

2. En la misma línea que la reciente normativa catalana se sitúa a mi parecer el texto del Acuerdo marco(estatal) por la mejora del empleo público y el servicio a la ciudadanía. de 27 de noviembre, suscrito por Gobierno, UGT y CSIF (pendiente de la decisión de CCOO cuando redacto esta entrada)  .

En efecto, el apartado segundo del acuerdo lleva por título “Agilización y mejora de los procesos selectivos, reconociendo las partes firmantes que estos “han de adaptarse al nuevo contexto de transformación digital de las Administraciones Públicas y a las necesidades de la ciudadanía, y deben compatibilizar la exigencia de la acreditación de competencias en el acceso al empleo público junto con la necesaria reducción de los plazos en el desarrollo de tales procesos”. Se trata, sigue afirmándose, de facilitar la incorporación del personal “en el menor tiempo, compatible con la garantía de transparencia y objetividad avanzando hacia modelos de ejecución anual de la oferta de empleo público”.

Por otra parte, el apartado tercero está dedicado a “promoción interna, desarrollo profesional y provisión de puestos de trabajo”, acordándose que “se impulsará un modelo de acceso al empleo público en la modalidad de promoción interna diferenciado del modelo de turno libre, que garantice el desarrollo y promoción profesional, que potencie el talento del personal empleado público, y valore los conocimientos y habilidades ya acreditados en el acceso y en el desempeño de los puestos de trabajo”, comprometiéndose las partes a impulsar, “en el marco de la negociación colectiva que proceda”, entre otras medidas, “potenciar el concurso de méritos como el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, de carácter abierto y permanente, gestionado de manera transparente, especializada y profesional por la correspondiente comisión de valoración.

Un buen análisis del acuerdo, con una valoración altamente positiva, puede leerse en la página web de la Federación de Servicios Públicos de UGT, en el artículo titulado “UGT Servicios Públicos firma el acuerdo con Función Pública que permitirá a tres millones y medio de empleados públicos recuperar poder adquisitivo”        . También se manifiesta valoración positiva por parte del otro sindicato firmante hasta ahora, CSIF, en el artículo “CSIF logra que el Gobierno abone, al fin, la subida de 2025 con efectos retroactivos y un incremento salarial del 11,4% por ciento hasta 2028 recuperando así un 2,9% de poder adquisitivo”  . Por parte del Gobierno, la valoración positiva era clara en las palabras del Presidente Pedro Sánchez, que manifestaba en el acto de la firma del acuerdo que con este se daba "un paso decisivo hacia un modelo de empleo público más contemporáneo, más actualizado a las exigencias y demandas de la sociedad española en el siglo XXI, más justo y más preparado para responder a los desafíos que tiene nuestra sociedad en el presente y del futuro"  

3. Pongo a continuación a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la normativa autonómica catalana objeto de cita en el título de la presente entrada, con la normativa que ha modificado desde el mismo día de su publicación, ya que el Decreto 254/2025 entró en vigor el día 27 de noviembre.

 

Textos modificados  

Texto vigente a partir del 27.11.2025

 

 

 

 

Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya,

 

Artículo 1.

 

 

 

 

 

 El procedimiento de ingreso a la Función Pública de la Generalidad de Cataluña se regirá por el presente reglamento y por las bases de la correspondiente convocatoria, sea cual sea el sistema empleado, respecto de todo aquel personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley 17/1985, de 23 de julio, salvo los cuerpos y escalas en que por aplicación del artículo  18 e) se considerase necesario una regulación específica para determinados colectivos de funcionarios, caso en que el presente reglamento tendrá carácter supletorio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 4.

 

 

 

 

 

 

Si las características de la oposición lo requieren, las pruebas escritas se leerán ante el Tribunal que estará facultado para interrogar a los aspirantes sobre las cuestiones objeto de la prueba.

 

La convocatoria correspondiente puede establecer una entrevista del candidato con el Tribunal con la finalidad de evaluar la capacidad de juicio, la madurez intelectual, la capacidad de relacionar y otras aptitudes referidas a las materias objeto de la prueba.

 

 

 

 

 Artículo 5

 

 

 

 

 

El curso selectivo de formación, previsto en el artículo 5, no contendrá materias propias de la titulación requerida, excepto cuando la razón de la especialización de la función a desempeñar sea necesario conocerlas con una mayor profundidad que la exigida normalmente para la obtención del título.

 

Se tratará en todo caso de reducir al mínimo indispensable la utilización de sistemas de estudio memorístico en beneficio de la profundización de las materias.

 

La Escuela de Administración Pública, mediante una valoración continuada del aprovechamiento global del curso, certificará la aptitud o no de los participantes en los procesos selectivos.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 7.

 

 La selección por concurso-oposición consiste en la valoración previa de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia adecuados con la tarea a ejercer, y en la superación de las pruebas correspondientes

 

 La valoración de estos méritos o nivel de experiencia no puede significar, en relación con las pruebas selectivas, más de la tercera parte de la puntuación máxima alcanzable en el conjunto del concurso-oposición.  Con la finalidad de asegurar la idoneidad de los aspirantes, estos deben superar, en la fase de oposición, la puntuación mínima que han establecido las bases de la convocatoria.

 

 

 

Artículo 9.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Finalizadas las pruebas selectivas propias de los sistemas de oposición y de concurso-oposición para proveer plazas de funcionarios de cada uno de los grupos A, B, C, D y E, la Escuela de la Administración Pública de Cataluña hará un curso complementario de formación destinado a los que hubieren superado las citadas pruebas salvo el caso en que se determinará en la correspondiente convocatoria que el curso para los grupos A y B debe ser selectivo.  

 

 

Artículo 10.

 

 

 

 

 

 

 

 

 En el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de los Presupuestos de la Generalidad correspondientes, los Departamentos propondrán al Conseller competente en materia de la Función Pública, a través de la Dirección General de la Función Pública, la lista de plazas vacantes dotadas presupuestariamente. Si después de la entrada en vigor de la Presupuestos de la Generalidad se produjeran aumentos de créditos presupuestarios que comportaran aumentos de la dotación de personal, se podrá elaborar un anexo a la oferta pública de empleo y posteriormente seguir los correspondientes trámites de la convocatoria.

 

Las citadas listas de plazas vacantes deberán contener los extremos siguientes:

 

1. La totalidad de plazas vacantes de funcionarios y laborales de su plantilla presupuestaria agrupados separadamente, más la previsión de las vacantes que se han de producir por jubilación durante el ejercicio corriente.

 

2. Las listas de plazas vacantes de funcionarios se agruparán en los cinco grupos correspondientes y dentro de cada grupo por cuerpos y escalas.

 

3. Deberá figurar la población de destino de cada una de las plazas vacantes.

 

4. Determinación de qué plazas vacantes se pretenden cubrir dentro del ejercicio presupuestario corriente y cuáles en los ejercicios posteriores.

 

 

Artículo 12.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En lo referente a la reserva de plazas para disminuidos del 2 por ciento global de la oferta pública de empleo a que se refiere el artículo 49 de la Ley 17/1985 de 23 de julio, se atenderá a lo que se determine por vía reglamentaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Artículo 15

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

Cada Orden de convocatoria nombrará, en su caso, el Tribunal u órgano seleccionador a quien corresponda el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas. El Tribunal quedará constituido por un número impar de miembros, no inferior a cinco, habiéndose de designar el mismo número de miembros suplentes.

 

Como mínimo, la mitad más uno de los miembros del Tribunal deberá poseer la titulación o pertenecer a un cuerpo correspondiente a la misma área de conocimiento que la exigida para el ingreso, y la totalidad de estos igual o superior nivel académico.

 

En ningún caso los órganos de selección podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios en activo pertenecientes al mismo cuerpo o escala social que se debe seleccionar.

 

Uno de los cinco miembros será representante de la Escuela de Administración Pública de la Generalidad de Cataluña, la cual prestará soporte material y técnico al Tribunal. Una vez finalizadas las pruebas selectivas, el representante de la Escuela enviará un informe a su Director, a través del Presidente del Tribunal, en el que se formularán las observaciones y valoraciones que se estimen necesarias para la mejora de los sistemas empleados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 16. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 






Cuando así se prevea en las bases de la convocatoria, los Tribunales podrán disponer la incorporación de asesores especialistas para todas o algunas de las pruebas. Estos asesores tendrán voz pero no voto.  

 

 

 

 

 

Artículo 17.

 

 

 

 

Las convocatorias y sus bases se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, de acuerdo con la oferta de empleo público, dentro del primer trimestre de cada año, y tienen que contener como mínimo los datos siguientes:

 

 

Artículo 17 

 

 

 

 

 

 

b) Declaración expresa de que los Tribunales u órganos de selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas selectivas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas

 

i) Período de inicio de las pruebas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 19.

 

 

 

 

 

 En la celebración de las pruebas es necesario tener en cuenta que desde la conclusión de una prueba y el inicio de la siguiente deberá transcurrir un plazo mínimo de cuatro días hábiles y un máximo de veinte días.

 

 

 

 

Artículo 21.

 

 

 

 

 


La solicitud para participar en los procedimientos de ingreso se formulará en documento normalizado y deberá presentarse en el plazo de veinte días naturales a partir del siguiente a la publicación de la convocatoria respectiva en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya

 

Par que puedan ser admitidos y, en su caso, tomar parte en la práctica de las pruebas selectivas correspondientes, serán suficientes con que los aspirantes manifiesten en sus instancias que reúnen todas las condiciones requeridas, referidas siempre  a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de las instancias. Por su parte, las personas disminuidas deberán presentar al inicio de las pruebas, un certificado de un equipo multiprofesional que acredite la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la plaza a proveer.

 

La autoridad convocante por sí misma, o  a propuesta del Tribunal, podrá solicitar, a los efectos procedentes, la acreditación de los extremos necesarios cuando crea que hay inexactitudes o falsedades en las que hayan podido incurrir los aspirantes.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
















Artículo 23.

 

 

 

 

 

 

 

Una vez iniciadas las pruebas selectivas no será obligatoria la publicación de los anuncios de la celebración de las pruebas restantes en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Estos anuncios se deberán hacer públicos por el Tribunal en los locales donde se hayan celebrado las pruebas anteriores al menos con dos días de antelación a su comienzo si se trata del mismo ejercicio, o de tres día si se trata de un nuevo ejercicio.

 

 

 

 

Artículo 24.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los Tribunales u órganos de selección publicarán en el lugar de celebración de cada ejercicio o prueba la relación de aprobados por orden de puntuación.

 

Una vez finalizadas las pruebas, se hará pública la relación de aprobados por orden de puntuación, que no podrá contener un número superior al de plazas vacantes ofrecidas, y se remitirán al órgano competente.

 

Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo establecido anteriormente, será nula de pleno derecho en cuanto a las actuaciones relativas a los aspirantes aprobados impropiamente que superen este número.  

 

 

 

 

 

 











Artículo 25.

 

 

 

 

 


Dentro del plazo de veinte días naturales desde que se hagan públicas las relaciones de aprobados, los aspirantes propuestos aportarán ante el Departamento convocante los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos requeridos en la convocatoria.

 

Quienes dentro del plazo indicado, con la excepción de los casod de fuerza mayor, que serán debidamente comprobados y estimados por la Administración, no presentasen la documentación, no podrán ser nombrados, sin perjuicio de la responsabilidad en la que hubiesen podido incurrir en caso de falsedad en su instancia.

 

Quienes tuvieran la condición de funcionarios públicos quedarán exentos de justificar las condiciones y requisitos ya acreditados, debiendo presentar únicamente certificación del organismo que custodie su expediente personal, acreditando su condiciones y  otras circunstancias de las que hay constancia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 28

 

 

 

 

Una vez publicado el nombramiento de funcionario se dispondrá del plazo un mes para el juramento o promesa y la toma de posesión, que se efectuará ante el Secretario General del Departamento correspondiente. La falta de toma de posesión, excepto en los casos de fuerza mayor que serán debidamente comprobados y estimados por la Administración, comportará la pérdida de todos los derechos.

 

 

 

 

 

 

Artículo 30.

 

 

 

 

 

 

Los tribunales y órganos seleccionadores actuarán con estricta independencia y objetividad y sus resoluciones vincularán a la Administración, sin perjuicio de que esta, en su caso, pueda proceder a su revisión de acuerdo con la normativa vigente, en cuyo caso se deberán practicar nuevamente las pruebas o trámites afectado por la irregularidad.

 

El funcionamiento de los Tribunales u órganos seleccionadores se adecuará a las normas propias de los órganos colegiados.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Decreto 66/1999, de 9 de marzo, sobre el acceso a la función pública de las personas con discapacidad y de los equipos de valoración multiprofesional,

 

 

Artículo 5. Acreditación de condiciones

 

 

 

 

 

 Artículo 5

 

 



5.1  Las personas con discapacidad que quieran acceder a la función pública serán admitidas en la realización de las pruebas selectivas, cursos de formación o fase de prueba sin necesidad de acreditar sus condiciones físicas, psíquicas o sensoriales antes de su comienzo, sin perjuicio de lo que establece el apartado siguiente y de que superado el proceso selectivo, al presentar la documentación para ser nombrado o contratado, hayan de acreditar, igual que el resto de aspirantes, su capacidad para desarrollar las funciones del puesto de trabajo que hay que proveer y prestar el servicio público correspondiente.

 

5.2  Las personas con discapacidad que quieran acceder a la función pública por la vía de reserva en el turno respectivo deberán presentar al tribunal u órgano técnico de selección un dictamen vinculante de sus condiciones psíquicas o físicas, o sensoriales, expedido por el equipo multiprofesional competente, que ha de ser emitido antes del comienzo de la primera prueba selectiva.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Capítulo I

Modificación del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya

 

Artículo 1

Modificación del artículo 1 del Decreto 28/1986

 

Se modifica el artículo 1 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado de la manera siguiente:

 

“Artículo 1

 

-1.1 Este reglamento es aplicable a los procedimientos de acceso del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat del ámbito de administración y técnico, incluido el ámbito de aplicación del texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre.

 

-1.2 Este reglamento también es aplicable a los procedimientos de acceso del personal laboral fijo, así como a los procedimientos de acceso del personal interino y laboral temporal, en los términos que establecen, respectivamente, los capítulos VIII e IX.

 

-1.3 Este reglamento es de aplicación supletoria para el resto de los colectivos de personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalitat no incluidos en su ámbito de aplicación.

 

Artículo 2

Modificación del artículo 4 del Decreto 28/1986

 

Se modifica el artículo 4 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado de la manera siguiente:

 

“Las bases de la convocatoria correspondiente pueden establecer la celebración de una entrevista con la finalidad de evaluar, entre otros, las capacidades y aptitudes referidas en las materias que son objeto de la prueba.

 

En la entrevista, en la cual tiene que estar presente el tribunal calificador, puede participar el personal asesor que este designe, con voz pero sin voto.

 

Asimismo, si las bases de la convocatoria lo establecen, las pruebas escritas se pueden leer ante el tribunal calificador, que puede formular preguntas a los aspirantes sobre las cuestiones que son objeto de la prueba, con las adaptaciones que sean procedentes en los casos de personas con discapacidad.”

 

Artículo 3

Modificación del artículo 5 del Decreto 28/1986

 Se modifica el artículo 5 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado de la manera siguiente:

 

“Artículo 5

 

-5.1 El curso selectivo de formación, establecido en el artículo 3, no debe contener materias propias de la titulación requerida, excepto cuando por razón de la especialización de la función a ejercer se requiera conocerlas con una mayor profundidad que la exigida normalmente para la obtención del título.

 

-5.2 En los cursos selectivos de formación se favorece la profundización en las materias relacionadas con las funciones a ejercer, con un enfoque específico en la práctica profesional.

 

-5.3 La Escuela de Administración Pública de Cataluña o, si procede, otros organismos de la Administración de la Generalitat especializados en formación de empleados públicos, mediante una valoración continuada del aprovechamiento global del curso, debe certificar la aptitud o no de los participantes en los cursos selectivos de

formación.

 

-5.4 La duración máxima de los cursos selectivos de formación es de seis meses, incluidas las actividades formativas y la evaluación correspondientes, sin perjuicio de los plazos que establece la normativa aplicable para otros colectivos de personal funcionario.”

 

Artículo 4

Modificación del artículo 7 del Decreto 28/1986

 

Se modifica el artículo 7 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado de la manera siguiente:

 

“Artículo 7

 

-7.1 La selección por concurso-oposición consiste en la valoración de determinados méritos, condiciones de formación o niveles de experiencia adecuados con la tarea a ejercer, y en la superación de las pruebas correspondientes.

 

-7.2 La valoración de la fase de concurso no puede significar más de un 40 % de la puntuación total del conjunto del proceso selectivo de concurso-oposición. Con la finalidad de asegurar la idoneidad de los aspirantes, estos tienen que superar, en la fase de oposición, la puntuación mínima que han establecido las bases de la convocatoria.

 

 

Artículo 5

Modificación del artículo 9 del Decreto 28/1986

 

Se modifica el artículo 9 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado de la manera siguiente:

 

“Artículo 9

Las bases de la convocatoria pueden establecer el cumplimiento de un curso de formación de carácter obligatorio en la Escuela de Administración Pública de Cataluña o, si procede, en otros organismos de la Administración de la Generalitat especializados en formación de empleados públicos. Este curso de formación se tiene que iniciar una vez los aspirantes hayan tomado posesión como personal funcionario de carrera.”

 




Artículo 6

 

Modificación del artículo 10 del Decreto 28/1986

 

Se modifica el artículo 10 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado de la manera siguiente:

 

“Artículo 10

 

-10.1 La oferta de empleo público se tiene que aprobar en el primer trimestre de cada año y tiene que determinar el número de plazas vacantes de los cuerpos, escalas y, si procede, ámbitos funcionales o categorías profesionales que se consideran necesarias para el funcionamiento adecuado de los servicios.

 

-10.2 Con el fin de garantizar el funcionamiento adecuado de los servicios, se pueden aprobar ofertas parciales de empleo público dentro del año natural correspondiente.

 

-10.3 Las convocatorias de los procesos selectivos se tienen que publicar en el plazo máximo de doce meses a contar de la publicación de cuya oferta de empleo público derivan y, en cualquier caso, antes de la publicación de la oferta de empleo público del año siguiente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 7

Modificación del artículo 12 del Decreto 28/1986

 

Se modifica el artículo 12 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado de la manera siguiente:

 

“Artículo 12

 

-12.1 Las convocatorias de los procesos selectivos pueden incluir, además de las plazas autorizadas a las ofertas de empleo público, un porcentaje de plazas adicionales objeto de oferta para cubrir futuras vacantes, a cargo de las ofertas de empleo público de los dos ejercicios siguientes. El proceso de adjudicación de estas plazas adicionales se tiene que establecer en las bases de la convocatoria.

 

-12.2 Las convocatorias pueden incluir más de un proceso selectivo de diferentes cuerpos y escalas, y las plazas que se convocan pueden corresponder a las que prevén la oferta o las ofertas de empleo público aprobadas.

 

-12.3 La relación de aspirantes aprobados sin plaza queda automáticamente sin efecto una vez transcurridos tres años a contar de la fecha de la resolución que ponga fin a la convocatoria del proceso selectivo correspondiente o cuando se resuelva una convocatoria posterior de otro proceso selectivo del mismo cuerpo y escala y, si procede, ámbito funcional.

 

Artículo 8

Modificación del artículo 15 del Decreto 28/1986

 

Se modifica el artículo 15 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado de la manera siguiente:

 

“Artículo 15

 

-15.1 Las bases de las convocatorias deben designar a los miembros del tribunal calificador. No obstante lo anterior, las bases pueden establecer que los miembros y los asesores se designen con posterioridad a la publicación de la convocatoria y, en todo caso, con anterioridad al inicio de las pruebas selectivas.

 

Mediante resolución del órgano convocante, los miembros del tribunal calificador también se pueden designar con anterioridad a la convocatoria del proceso selectivo.

 

-15.2 Los tribunales calificadores se constituyen con un número impar de miembros no inferior a cinco y tienen que contar con el mismo número de suplentes.

La composición del tribunal tiene que garantizar el principio de representación paritaria de mujeres y hombres.

 

 

La totalidad de los miembros del tribunal calificador tienen que poseer un nivel de titulación igual o superior al que se exige para acceder al cuerpo o escala de que se trate, y en su composición se tiene que velar por el cumplimiento del conocimiento de la especialidad de la materia evaluable.

 

-15.3 Los miembros y asesores del tribunal calificador tienen que actuar con plena independencia e imparcialidad y con una observancia estricta de los principios de eficacia, objetividad, responsabilidad, confidencialidad y transparencia en el ejercicio de sus funciones; tienen que firmar una declaración de ausencia de conflictos de interés; tienen el deber de asistir a las sesiones a que se los convoque, y están sometidos a los motivos de abstención y recusación que dispone la legislación vigente. La asistencia a las sesiones, cuando coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo ordinaria, constituye una causa justificada de ausencia del puesto de trabajo.

 

-15.4 El funcionamiento de los tribunales calificadores se tiene que ajustar a las normas aplicables a los órganos colegiados y a las normas de conducta y los criterios que rijan la actuación de sus miembros.”

 

Artículo 9

Modificación del artículo 16 del Decreto 28/1986

 

Se modifica el artículo 16 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado de la manera siguiente:

 

“Artículo 16

 

-16.1 El tribunal calificador tiene que contar con el asesoramiento de una persona designada por el departamento competente en materia de política lingüística, otra designada por el departamento competente en materia de políticas de las personas con discapacidad, que tiene que formar parte de un equipo multiprofesional y, si procede, de una persona experta en la aplicación de la perspectiva de género en las políticas públicas. Se tienen que designar tantos asesores suplentes como personas titulares. Los asesores actúan con voz pero sin voto.

 

-16.2 Sin perjuicio del apartado anterior, y de acuerdo con las bases de la convocatoria, el tribunal calificador puede contar con el apoyo de personal asesor en las materias específicas sobre las cuales tienen que versar las pruebas selectivas y la valoración de los méritos, con voz pero sin voto.”

 

Artículo 10

Modificación del artículo 17 del Decreto 28/1986

 

Se modifica el primer párrafo del artículo 17 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado de la manera siguiente:

 

“Las convocatorias y sus bases se tienen que publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, de acuerdo con la oferta de empleo público, y tienen que contener como mínimo los datos siguientes:”

 

Artículo 11

Modificación del artículo 17 del Decreto 28/1986

 

Se modifican las letras b e i del artículo 17 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya, y se adiciona la letra l, que queda redactado de la manera siguiente:

 

“b) Declaración expresa de que los órganos de selección no pueden proponer el nombramiento de un número superior de aspirantes al de plazas convocadas, excepto cuando así lo establezca la convocatoria.”

 

“i) Periodo de inicio de las pruebas o los ejercicios. La realización de las pruebas de la fase de oposición no tiene que superar el plazo máximo de cinco meses o de siete meses en convocatorias que contengan más de un proceso de selección o en que el número de personas solicitantes sea igual o superior a 1.500. El plazo se cuenta a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, si el tribunal calificador se ha constituido antes de esta fecha, o bien a partir de la fecha de constitución del tribunal, si esta es posterior a la fecha de publicación de la convocatoria.”

 

“l) Los medios de publicación de los actos administrativos del proceso selectivo, así como los criterios de publicación de los datos personales que contengan, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente en materia de protección de datos.”

 

Artículo 12

Modificación del artículo 19 del Decreto 28/1986

 

Se modifica el artículo 19 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado de la manera siguiente:

 

“Artículo 19

 

El plazo entre la finalización de una prueba o ejercicio y el inicio del siguiente no puede exceder de un mes.

 

Siempre que sea técnicamente posible, se pueden hacer dos o más ejercicios o pruebas en una misma sesión.”

 

Artículo 13

Modificación del artículo 21 del Decreto 28/1986

 

Se modifica el artículo 21 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado de la manera siguiente:

 

“Artículo 21

-21.1 La solicitud para participar en los procesos selectivos se tiene que presentar en el plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente a la publicación de la convocatoria respectiva en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, mediante el formulario normalizado que determine la convocatoria.

 

-21.2 La solicitud de participación y el resto de trámites de los procesos selectivos se tienen que hacer por medios electrónicos. Los aspirantes tienen que utilizar obligatoriamente los trámites electrónicos que establezcan las bases de la convocatoria.

 

En caso de que no se presente la solicitud mediante el formulario normalizado establecido al efecto, la solicitud se considera no presentada a todos los efectos del procedimiento.

 

Se garantiza el cumplimiento de la normativa de protección de datos personales en todas las fases del proceso

selectivo, así como la aplicación de las medidas técnicas y organizativas necesarias que aseguren la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, sin perjuicio del derecho de acceso al expediente del proceso de selección que asiste a las personas aspirantes, en su condición de personas interesadas, con el fin de defender sus derechos e intereses legítimos.

 

-21.3 En la solicitud de participación, los aspirantes tienen que declarar responsablemente que cumplen los requisitos de participación que exige la convocatoria y que disponen de la documentación acreditativa correspondiente, la cual tienen que entregar a la Administración cuando se les requiera. Los aspirantes tienen que ser informados en el formulario de solicitud de participación de las condiciones y circunstancias relativas al tratamiento de sus datos personales de acuerdo con la normativa de protección de datos.

 

-21.4 Los aspirantes son responsables de la veracidad de la información facilitada. El órgano de selección puede verificar y comprobar los datos declarados por las personas aspirantes en la solicitud, así como los requisitos de participación establecidos en la convocatoria. Los aspirantes tienen que ser informados de que las actuaciones de comprobación se realizan de acuerdo con la normativa de protección de datos.

 

Los aspirantes no están obligados a aportar documentación que conste en poder de la Administración, la cual no tiene que requerir a los aspirantes datos o documentos que hayan aportado con anterioridad, siempre y cuando estas indiquen expresamente en qué momento y delante de qué órgano administrativo presentaron esta documentación.

 

En caso de que el aspirante se oponga a las comprobaciones de la Administración, o cuando no sea técnicamente posible o haga falta la actualización de la información, se tiene que requerir al aspirante que aporte la documentación correspondiente.

 

-21.5 En los casos en que la Administración tenga que requerir a los aspirantes que enmienden la falta de datos o documentos preceptivos, la falta de atención del requerimiento en el plazo de diez días hábiles comporta el desistimiento de la solicitud de participación.

 

La falta de atención al requerimiento de datos o documentos no preceptivos en el plazo indicado en el párrafo anterior comporta la declaración de pérdida del derecho al trámite correspondiente.”

 

Artículo 14

Modificación del artículo 23 del Decreto 28/1986

 

Se modifica el artículo 23 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado de la manera siguiente:

 

“Artículo 23

 

Iniciadas las pruebas selectivas, los anuncios de las fechas de realización de las pruebas y ejercicios siguientes se tienen que publicar con una antelación mínima de tres días hábiles, y a través de los medios que establezcan las bases de la convocatoria.”

 

 

 

 

Artículo 15

Modificación del artículo 24 del Decreto 28/1986

 

Se modifica el artículo 24 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado de la manera siguiente:

 

“Artículo 24

 

 

 

-24.1 Los aspirantes que hayan superado la fase de oposición del proceso de selección disponen de un plazo máximo de diez días hábiles, a contar de la apertura de la fase de concurso, para presentar y acreditar los méritos para su valoración en la fase de concurso de este proceso de selección. La documentación se tiene que

presentar por el trámite electrónico que establecen las bases de la convocatoria. La falta de presentación de la documentación dentro del plazo establecido o su presentación por medios diferentes a los que disponen las bases de la convocatoria comporta la no valoración de los méritos correspondientes.

 

-24.2 En el plazo máximo de dos meses desde la finalización del plazo de presentación y acreditación de méritos de la fase de concurso, se tienen que publicar los resultados del conjunto del proceso selectivo.

 

En los casos en que las bases de la convocatoria establezcan la realización de un curso selectivo o un periodo de prácticas, los resultados del conjunto del proceso selectivo deben hacerse públicos en el plazo de dos meses desde la finalización de la última fase selectiva.

 

-24.3 Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior, el órgano de selección tiene que publicar la propuesta de nombramiento de aspirantes que han superado el proceso selectivo por orden de puntuación.

 

Artículo 16

Modificación del artículo 25 del Decreto 28/1986

 

Se modifica el artículo 25 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado de la manera siguiente:

 

“Artículo 25

 

-25.1 La verificación del cumplimiento de los requisitos que exige la convocatoria se tiene que llevar a cabo con carácter previo a la propuesta de nombramiento de personal funcionario de carrera.

 

-25.2 A los aspirantes que tengan que proponerse para el nombramiento como personal funcionario de carrera respecto de los cuales no se haya podido comprobar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de participación se les debe requerir que, en un plazo máximo de diez días hábiles, aporten la documentación acreditativa.

 

En cualquier caso, en el mismo plazo, los aspirantes que tengan que ser propuestos tienen que formalizar, mediante el formulario normalizado establecido al efecto, la declaración responsable de que se dispone de la capacidad funcional para el ejercicio de las funciones del cuerpo y escala y la declaración responsable de que

no se da el supuesto de separación del servicio o inhabilitación que establece la normativa vigente. Asimismo, se tiene que formalizar una declaración responsable de no estar incluido en ninguno de los supuestos de incompatibilidad que determina la legislación vigente, que se solicitará la autorización de compatibilidad o que se ejercerá la opción que establece el artículo 10 de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalitat.

 

La falta de presentación de esta documentación dentro del plazo establecido o la presentación por medios

diferentes a los que establezcan las bases de la convocatoria implican la pérdida del derecho a ser propuesto para el nombramiento como funcionario de carrera y la exclusión del proceso de selección.

 

-25.3 En la comprobación de la documentación mencionada en los apartados anteriores, la detección de una

inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato o información que se incorpore a las declaraciones responsables, así como de la documentación que, si procede, sea requerida para acreditar el cumplimiento de lo que se ha declarado, comporta la imposibilidad de continuar con la propuesta de nombramiento y, en consecuencia, la exclusión del proceso selectivo, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que puedan corresponder.

 

-25.4 Las bases de la convocatoria pueden establecer que el acto público de adjudicación de puestos de trabajo se sustituya por un trámite electrónico, mediante la presentación de una solicitud en la cual los aspirantes hagan constar la orden de preferencia de los puestos de trabajo ofrecidos en la adjudicación. En este caso, las bases de la convocatoria pueden establecer la celebración de un acto público posterior en el cual se informará de los destinos adjudicados, el cual se tendrá que ajustar al principio de accesibilidad de acuerdo con la normativa vigente.

 

-25.5 Las bases de la convocatoria pueden establecer que el acto público de adjudicación de plazas se lleve a cabo mediante una sesión telemática retransmitida en directo con la participación en tiempo real de las personas propuestas, con garantía de la identificación de las personas aspirantes, o de sus representantes, en los mismos términos que en los actos presenciales.

 

Durante la retransmisión en directo, deben adoptarse medidas técnicas y organizativas que aseguren la mínima exposición necesaria de los datos personales de las personas asistentes.

 

La sesión se graba y la grabación se incorpora al expediente administrativo, con la finalidad de garantizar la transparencia, la publicidad, la trazabilidad y la seguridad jurídica del procedimiento, sobre la base del artículo 6.1.e del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con las funciones propias atribuidas a la Administración pública.

 

Deben adoptarse medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la confidencialidad y seguridad de la grabación, con la finalidad de evitar accesos no autorizados o usos indebidos de los datos.

 

En todo caso, el acto de adjudicación, ya sea presencial o por medios digitales, tiene que ser objeto de grabación y formar parte del expediente administrativo.

 

-25.6 Las bases de la convocatoria pueden disponer que los puestos de trabajo objeto de adjudicación se concreten antes del acto de adjudicación y su número se ajuste al número de aspirantes que han superado el proceso selectivo.

 

Artículo 17

Modificación del artículo 28 del Decreto 28/1986

 

Se modifica el artículo 28 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado de la manera siguiente:

 

“Artículo 28

Una vez publicado el nombramiento de funcionario de carrera, se dispone de un plazo de diez días hábiles para el juramento o promesa y la toma de posesión, que deben efectuarse ante la persona titular de la secretaría general del departamento correspondiente. La falta de toma de posesión, salvo los casos de fuerza mayor, que son debidamente comprobados y estimados por la Administración, comporta la pérdida de todos los derechos asociados al nombramiento.”

 

Artículo 18

Modificación del artículo 30 del Decreto 28/1986

 

Se modifica el artículo 30 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado de la manera siguiente:

 

“Artículo 30

 

-30.1 Los tribunales calificadores se tienen que ajustar a las directrices de planificación y uso de medios técnicos y materiales establecidas por el órgano convocante con la finalidad de asegurar la eficacia y eficiencia en la gestión del proceso selectivo.

 

Estas directrices pueden incluir medidas relacionadas con la gestión administrativa, el uso de plataformas electrónicas, la inteligencia artificial y la logística de organización, entre otros aspectos necesarios.

 

Estas directrices no pueden interferir en las funciones de evaluación propias de los tribunales calificadores, las cuales tienen que desarrollarse con total independencia y objetividad, de acuerdo con lo que establece este reglamento.

 

-30.2 Las bases de la convocatoria pueden disponer que los miembros titulares y suplentes de los tribunales calificadores actúen de forma simultánea para la elaboración y la corrección de ejercicios, con observancia de las normas de funcionamiento que establece este reglamento.”

 

Artículo 19

Adición de una disposición adicional en el Decreto 28/1986

 

Se adiciona una disposición adicional en el Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya, con la redacción siguiente:

 

“Disposición adicional

Obligación de relacionarse por medios electrónicos

 

La obligación de relación electrónica a que hace referencia el artículo 21 de este Decreto se aplica exclusivamente a las personas que participan en convocatorias de procesos selectivos para el acceso a cuerpos o escalas o categorías laborales de la Administración de la Generalitat de Catalunya.”

 

Capítulo II

Modificación del Decreto 66/1999, de 9 de marzo, sobre el acceso a la función pública de las personas con discapacidad y de los equipos de valoración multiprofesional

 

Artículo 20

Modificación del artículo 5 del Decreto 66/1999

 

Se modifica el artículo 5 del Decreto 66/1999, de 9 de marzo, sobre el acceso a la función pública de las personas con discapacidad y de los equipos de valoración multiprofesional, que queda redactado de la manera siguiente:

 

“Artículo 5

 

 

 

5.1 Las personas aspirantes con la condición legal de personas con discapacidad se admiten sin necesidad de

acreditar previamente sus condiciones físicas, psíquicas o sensoriales, sin perjuicio de que tienen que declarar responsablemente, al presentar los datos y la documentación para ser propuestos para nombramiento, como el resto de aspirantes, que tienen las condiciones de capacidad funcional para el ejercicio de las funciones del cuerpo y escala correspondiente.

 

 

5.2 Las personas aspirantes con la condición legal de personas con discapacidad que quieran acceder a la función pública por la vía de reserva tienen que disponer, con carácter previo a la publicación de la relación definitiva de admitidos y excluidos en el proceso selectivo, de un dictamen vinculante favorable, emitido por el equipo multiprofesional competente, en el cual se acredite que cumplen las condiciones psíquicas o físicas o sensoriales requeridas para el ejercicio de las funciones del cuerpo y escala correspondiente. El dictamen desfavorable emitido por el equipo multiprofesional competente determina la exclusión de la persona aspirante del proceso selectivo.

 

Las personas aspirantes con dictamen favorable a que participan por la vía de reserva, al presentar la documentación para ser propuestas para nombramiento, tienen que declarar responsablemente que mantienen las condiciones de capacidad funcional para el ejercicio de las funciones del cuerpo y escala correspondiente.”

 

Artículo 21

Adición de un apartado en el artículo 6 del Decreto 66/1999

 

Se adiciona un tercer apartado al artículo 6 del Decreto 66/1999, de 9 de marzo, sobre el acceso a la función pública de las personas con discapacidad y de los equipos de valoración multiprofesional, con la redacción siguiente:

 

“6.3 El tribunal calificador tiene que determinar las adaptaciones necesarias de tiempo y medios para las personas con discapacidad que lo soliciten, que no se otorgan de manera automática, sino que se tiene en cuenta que la discapacidad tenga relación directa con la prueba o ejercicio que se tiene que realizar.

 

A este efecto, los aspirantes tienen que disponer del dictamen, emitido por el equipo multiprofesional competente, de acuerdo con lo que establece el artículo 5.2.

 

Para la valoración de las adaptaciones de tiempo y medios, el tribunal calificador tiene en cuenta el dictamen sin considerar los factores contextuales que han servido para determinar el grado de discapacidad, y las circunstancias específicas de cada prueba o ejercicio. En la valoración de la adaptación de tiempo y medios se tiene que garantizar la eliminación de las barreras que dificulten el desarrollo de las pruebas o ejercicios y preservar que no se altere la competencia objeto de evaluación.”

 

Disposición transitoria

Procesos selectivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto

 

Los procesos selectivos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto se rigen por la normativa anterior. A estos efectos, se entiende que los procesos selectivos se han iniciado si la convocatoria correspondiente se ha publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

 

Disposición derogatoria

Se derogan las disposiciones siguientes:

 

— El Decreto 284/1992, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la escala de inspectores financieros del cuerpo superior de administración de la Generalitat.

 

 

 

— Los artículos 13, 14.1 y 31 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, del Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

 

 

 


 

 

 

Buena lectura.