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martes, 30 de junio de 2026

(Una vez más) Discriminación por razón de enfermedad. Nulidad del despido. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 29 de mayo de 2026.

 

1- Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de mayo, de la que fue ponente la magistrada María del Mar Serna.

Se trata de un nuevo caso en el que suscita el debate sobre la existencia o no de discriminación por razón de enfermedad, siendo la tesis contraria la sostenida en la sentencia de instancia, mientras que el TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora y considera existente tal discriminación, siendo el núcleo central de conflicto jurídico si la duración de las bajas puede tener importancia a los efectos de determinar si se ha producido tal infracción normativa, que recordemos que está prohibida de manera expresa por el art. 2.1 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación. Cabe añadir aquí que la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mataró, Plaza núm. 2, el 14 de abril de 2025, había estimado parcialmente la demanda interpuesta en procedimiento por despido y declarado la improcedencia de la decisión empresarial de proceder al despido disciplinario de la trabajadora por bajo rendimiento, si bien inmediatamente reconociendo su improcedencia y poniendo a disposición de aquella la indemnización prevista en el art. 56.1  de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. En los hechos probados de la sentencia de instancia conocemos que la trabajadora prestaba sus servicios de teleoperadora para su empresa desde el 24 de octubre de 2023, y que estuvo de baja por motivos médicos en un total de ocho ocasiones (HP segundo), desde el 19 de diciembre de 2023 al 6 de abril de 2024 siendo todas las bajas “por enfermedad común y siempre con una previsión de duración breve o muy breve”. Como ya he expuesto, la causa alegada por la empresa para el despido fue la de bajo rendimiento, si bien (véase HP tercero) “la empresa, por dificultades probatorias, manifestaba en la carta que reconocía la improcedencia del despido y una indemnización a favor de la trabajadora de 421,10 euros...”.

También tenemos conocimiento en los HP cuarto y quinto de los mensajes de WhatsApp entre la trabajadora y la administradora de la empresa entre el 10 de enero y el 23 de abril de 2024 (es decir, poco después de la primera baja y también poco después de haberse producido la octava), y que en las comisiones percibidas por su trabajo entre los meses de diciembre de 2023 y marzo de 2024, obtuvo una puntuación que la situaba “en alguno de los últimos tres lugares”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

¿Cuál fue la argumentación de la sentencia de instancia para desestimar la pretensión principal de la demanda, la nulidad del despido por vulneración del derecho a no sufrir discriminación, en el litigio concreto por razón de enfermedad, y la condena a una indemnización por daños morales entre 7.501 y 30.000 euros?  

La conocemos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada por el TSJ. Se sostuvo, recuerda la Sala, que el juzgador de instancia expuso, “... en un sucinto razonamiento, que no se aportan indicios de la vulneración de su derecho fundamental pues si bien constan diversas bajas de la trabajadora durante el corto período de tiempo que existió relación laboral, como que la trabajadora recibió comisiones, todas las bajas son por enfermedad común por problemas de salud no graves y de corta duración, sin que sea relevante la entidad de las comisiones percibidas” (la negrita es mía).

La tesis de la parte recurrente fue que se había infringido el art. 96 de la LRJS, que regula la carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo, y los arts. 2.1, 15 y 26 de la Ley 15/2022 (derecho a la igualdad y no discriminación por razón de enfermedad, el mismo derecho más concretamente en el ámbito de la atención sanitaria, y la nulidad  de pleno derecho de “las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley”). Sus argumentos, que serán acogidos por el TSJ, fueron los siguientes:

existen indicios suficientes para invertir la carga de la prueba como son las bajas médicas, la carta de despido que imputa genéricamente disminución del rendimiento alegando dificultad probatoria, reconocimiento de la improcedencia por la empresa y pago de la indemnización, y la existencia acreditada del abono de comisiones. También se opone al argumento de la sentencia que resta importancia a las bajas por su escasa duración, ya que las del mes de enero comportaron el 19 por ciento de los días laborables y en el mes de marzo el 23 por ciento de los días laborables., sin que a tenor de las previsiones de la Ley 15/2022 la discriminación por razón de enfermedad es un motivo independiente sin que sea exigible una duración o asimilarse a la incapacidad. Y, dentro de este motivo, sostiene que las dificultades probatorias carecen de fundamento al poder acreditar las cantidades abonadas en concepto de comisiones cuya cuantía se ha ido incrementando” (la negrita es mía)    

En el escrito de impugnación del recurso, la parte empresarial sostuvo que no existían indicios de la alegada discriminación y que la sentencia de instancia había aplicado correctamente las reglas de carga y distribución de la prueba.

4. Antes dar respuesta, estimatoria, al recurso, la Sala procede a un detallado examen de la Ley 15/2022, de qué tipo de nulidad es la derivada del art. 2.1 (causal, no objetiva, y que por ello “... precisa de indicios suficientes que configuren un panorama discriminatorio que active la denominada inversión de la carga de la prueba”), y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre dicha inversión de la carga de la prueba cuando existen “indicios discriminatorios”, con cita de varias de sus sentencias.

Sobre esta jurisprudencia, remito a la entrada “Sobre la importancia de la carga de la prueba en despidos en los que se alega la vulneración de derechos fundamentales. Notas a las sentencias del TSJ de Cataluña de 17 y 28 de noviembre de 2025” y a la entrada “Vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. Aportación de indicios de vulneración de un derecho fundamental. Despido nulo. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de octubre de 2025” 

En aplicación de la jurisprudencia del TC, la Sala pasa a examinar si la parte recurrente aportó tales indicios que permitiera invertir la carga de la prueba, y si la parte recurrida pudo demostrar que existía “una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada y de su proporcionalidad”. Recordemos también aquí, aunque no aparece citado en la sentencia, el art. 181.2 de la LRJS, que dispone que “en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.

Pues bien, la Sala estimará el recurso, con buen criterio jurídico a mi parecer, siendo su tesis que la Ley 15/2022 regula la prohibición de discriminación por enfermedad sin matizaciones, es decir “no siendo relevante a estos efectos la duración de la enfermedad”. Existen suficientes indicios discriminatorios, ya que hubo periodos de baja hasta en ocho ocasiones, y el despido se produjo cinco días después de la última, siendo especialmente relevante que la empresa reconozca la improcedencia “ante las dificultades probatorias que presentan tales hechos”, es decir la causa alegada de disminución voluntaria y continuada de rendimiento.

¿Aportó la empresa una “justificación objetiva de su decisión extintiva? Rechaza de plano la Sala que existiera tal aportación, basándose en los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia.

“... De la relación de hechos probados de la sentencia solo consta que la trabajadora recibió distintos importes por comisiones en los meses de enero, febrero y marzo de 2024-por importes de 60, 60 y 84 euros-, y que su puntuación por las comisiones del período diciembre de 2023 a marzo de 2024 y la situaban en uno de los últimos tres puestos últimos de la plantilla de 6 personas trabajadoras. De otro lado, la alegación relativa las conversaciones de la trabajadora por WhatsApp con el representante de la empresa como justificación objetiva de la proporcionalidad del despido, no desvirtúan dicho indicio pues son conversaciones sobre un posible cambio de horario que plantea la demandante quien iba a abrir un estudio, pero que finalmente manifestó el 27 de febrero de 2024 su voluntad de seguir con el mismo horario que venía realizando. Tales extremos no destruyen el panorama indiciario, sino que incluso se confirma el carácter discriminatorio por el reconocimiento empresarial de la carta de despido, de la falta de causa -una imputación genérica de disminución continuada y voluntaria del rendimiento- y el reconocimiento de la improcedencia del despido, así como la puesta a disposición de la indemnización por despido improcedente” (la negrita es mía)

5. La aceptación de la tesis de ser el despido nulo, además de comportar la obligatoria readmisión de la trabajadora y el pago de los correspondientes salarios, lleva a la Sala a responder igualmente a la petición de indemnización por los daños morales sufridos por la decisión empresarial, que la parte demandante había situado entre 7.501 y 30.000 euros, dejando a juicio del juzgador la fijación concreta de la cuantía. Al respecto, la Sala procede al repaso de la jurisprudencia del TS, con una muy amplia transcripción de la sentencia  de 20 de abril de 2022, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “ En el proceso de despido que declara la nulidad por vulneración de derechos fundamentales puede conocerse la petición de indemnización del daño moral. Es posible acumular las pretensiones de tutela con las pretensiones de la modalidad procesal. S de Pleno”).     Entre la reciente jurisprudencia del TS respecto a esta temática, remito a la entrada“Obligación judicial de fijar indemnización por daños morales en procedimiento de tutela de derechos fundamentales cuando sea difícil para la parte. Notas a la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2025” 

Y en aplicación de la citada jurisprudencia, llega a esta conclusión:

“La aplicación de dicha doctrina al presente procedimiento y constatada en trámite de recurso la vulneración del derecho fundamental, la cuantía por daños morales y en atención a las circunstancias concurrentes (escasa antigüedad de la trabajadora, volumen de plantilla de la empresa) la fijamos en la cuantía de 7.501 euros que es acorde con los criterios establecidos, y en concreto a la aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones, en cuantía cercana al importe mínimo de la sanción por falta muy grave, en su grado mínimo...” (la negrita es mía).

Buena lectura.  

     

domingo, 28 de junio de 2026

Vulneración del derecho a la intimidad. Uso indebido de datos médicos de la trabajadora. Discriminación por enfermedad.Notas a la sentencia del TSJ de Canarias de 16 de junio de 2026.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias  (sede Las Palmas de Gran Canarias) el 16 de junio, de la que fue ponente la magistrada Gloria Poyatos.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, Mercadona SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2, con sede en Puerto del Rosario, el 5 de diciembre de 2025.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por una trabajadora de la citada empresa declarando la nulidad del despido por discriminación por enfermedad.

La sentencia del TSJ mereció una muy amplia y detallada nota de prensa  del gabinete de comunicación del poder judicial, a la que se adjuntó la sentencia, titulada “El TSJ de Canarias anula el despido de una empleada de supermercado “penalizada” por sufrir esclerosis”, acompañada de este extenso subtítulo: “La Sala de lo Social aprecia grave vulneración de derechos de la trabajadora y deduce testimonio a la Inspección de Trabajo para que lleve a cabo “las actuaciones que considere oportunas” contra la empresa. El Tribunal anula las pruebas aportadas por detectives privados y concluye que hubo una intromisión ilegítima en la intimidad de la afectada y que sus datos médicos fueron objeto de uso indebido”.

Reproduzco un breve fragmento para poder entrar con detalle más adelante en el examen de la sentencia:

“... La resolución parte del hecho probado de que la trabajadora, que prestaba servicios desde 2017 en un centro de Mercadona en Fuerteventura, había sido diagnosticada de esclerosis múltiple progresiva en 2021 y su puesto ya había tenido que ser adaptado para evitar manipulación de cargas y posturas forzadas.

En junio de 2025, relata, un informe neurológico incorporado al procedimiento describía una "esclerosis múltiple primaria progresiva, enfermedad discapacitante y progresiva" y aconsejaba "evitar sobrecarga física y mantener bipedestación prolongada sin los descansos oportunos".

Pese a ello, la empresa activó durante la baja un seguimiento continuado por parte de su servicio médico y, más adelante, encargó una investigación a detectives privados que culminó en el despido de la empleada en septiembre de 2025 por supuesta simulación de enfermedad y realización de actividades incompatibles con su recuperación ...

El interés especial de la sentencia a mi parecer reside en primer lugar en poder conocer de forma muy detallada y rigurosa, en los hechos probados en la sentencia dictada por la juzgadora de instancia, el seguimiento que efectuó la empresa, a través del servicio médico, de la situación médica de la trabajadora, así como también del efectuado por un servicio de investigación privado y cómo obtuvo determinados datos que le permitieron el seguimiento de aquella.

Dado que es muy probable, al menos a mi parecer, que la empresa presente recurso de casación para la unificación de doctrina, será prudente esperar a tener conocimiento de la sentencia que, en su caso, dicte en su día la sala Social del Tribunal Supremo, lo que no es óbice ciertamente para valorar y analizar en esta entrada las tesis de la Sala autonómica canaria que han llevado a confirmar la sentencia de instancia, entre las que destaca, ya lo adelanto, el exceso de celo del servicio médico de empresa en el seguimiento de la situación de baja laboral de la trabajadora y la vulneración de su privacidad al estar disponibles determinados datos personales de su salud.

La noticia de la sentencia mereció lógicamente la atención de la prensa canaria, que reprodujeron en gran medida la nota de prensa citada.

Diario de Fuerteventura. “El TSJC confirma la nulidad del despido de una empleada de Mercadona en Fuerteventura con esclerosis múltiple”  

La Voz deLanzarote. “Un juzgado canario anula el despido de una empleada de un supermercado penalizada por sufrir esclerosis” 

Radio insular deFuerteventura. “El TSJC obliga a Mercadona a readmitir a una empleada de Corralejo despedida por padecer esclerosis múltiple y le impone 15.000 euros por vulnerar sus derechos”  

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido. Conocemos de manera resumida la tesis de la sentencia de instancia en el fundamento de derecho primero de la dictada por el TSJ:  

“La sentencia de instancia concluyó que la empresa vulneró el derecho a la intimidad de la trabajadora al acceder y transmitir datos médicos personales sin consentimiento, y al realizar un seguimiento excesivo durante la baja. Se consideró que el despido fue motivado por la enfermedad de la trabajadora (discriminación por razones de salud), lo que constituye discriminación prohibida por la Ley 15/2022. Las actividades observadas por el detective, a criterio de la magistrada, no contravenían las prescripciones médicas ni demostraban fraude. Por todo ello se declaró nulo el despido y se moduló la indemnización por daño moral solicitada en la demanda de 50.000 euros, condenando a la empresa a abonar 15.000 euros en tal concepto” (la negrita es mía).

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable; más exactamente, de los arts. 97.2 LRJS, 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 33 del convenio colectivode empresa   . Dado que el texto convencional tendrá una importancia indudable en todo el conflicto, reproduzco su contenido:

“Ayuda Incapacidad Temporal.

En los supuestos de baja por Incapacidad Temporal previa emisión del correspondiente parte de baja médica, en los que la persona trabajadora genere derecho a la correspondiente prestación económica a abonar por el INSS o la entidad gestora correspondiente, siempre que la relación laboral esté vigente y subsista por parte de la Empresa obligación de cotizar, se complementará la prestación de la Seguridad Social desde el primer día hasta alcanzar el 100 por 100 del Salario Base, Pagas y Complemento Salario Base, si lo estuviera percibiendo, hasta un máximo de dieciocho meses.

Con la finalidad de facilitar la organización y cobertura de los servicios, las personas trabajadoras comunicarán con carácter previo a la Dirección de la Empresa su situación de ausencia por motivo justificado.

También se complementará la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar además de las cantidades del párrafo anterior, el 100 por 100 del Complemento de Puesto de Trabajo vigente en cada momento, siempre que la relación laboral esté vigente y subsista por parte de la Empresa la obligación de cotizar, mientras que se den todas las siguientes circunstancias:

a) Que el índice de absentismo de la persona trabajadora no supere el 2 % de su jornada anual.

b) El proceso de Incapacidad Temporal no supere el tiempo estándar de duración establecido por el INSS para cada patología de acuerdo con las tablas de tiempos óptimos de Incapacidad Temporal.

c) Que no exista reiteración en procesos de Incapacidad Temporal y/o recaídas de la persona trabajadora en el último año.

d) Colaboración de la persona trabajadora con el Servicio Médico de Empresa a que se realice por parte de este un seguimiento médico periódico, ya sea mediante consulta presencial, telemática, telefónica y/o escrita, durante la duración de la Incapacidad Temporal, favoreciendo un mejor diagnóstico y tratamiento. Así como, cuando se considere necesario, la asistencia a pruebas diagnósticas, consultas con especialistas y tratamientos necesarios que contribuyan a la salud y recuperación de la persona trabajadora ofrecidas por parte del Servicio Médico de Empresa.

Si la prestación por Incapacidad Temporal que abona la Seguridad Social se redujera en un futuro o se trasladara el pago de la misma a la Empresa, ésta podría reducir proporcionalmente la obligación de completar la retribución de la persona trabajadora descrita en el presente artículo” (la negrita es mía)

3. Los muy extensos y detallados hechos probados en instancia son transcritos en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TSJ. Conviene reproducir, para un buen conocimiento del caso, los hechos tercero a séptimo:

“TERCERO.- La trabajadora fue diagnosticada de esclerosis múltiple progresiva a mediados del año 2021. Al servicio médico de empresa le fue comunicado por primera vez por parte de la trabajadora el diagnostico de Esclerosis Múltiple primaria progresiva en fecha 03/02/23 confirmado el 05/05/23 (documento 45, 48 y ss# 14 del ramo de prueba de la demandada)

CUARTO.- En fecha 10/01/24 se inició la adaptación del puesto habitual de trabajo de Dña. Carmela -cajas/reposición/limpieza/LPC (listo para comer)- sin poder realizar manipulación de cargas de más de 8kg de forma repetitiva ni realizar posturas forzadas y favorecer cambios posturales. En los puestos de LPC la trabajadora carga con cajas de pollo más de 10 kg (documento 12 del ramo de prueba de la demandada# documento 2 del ramo de prueba de la actora y testifical de Dña. Tania.)

QUINTO.- Dña. Carmela, estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencia común desde el 12/06/24 hasta el 19/08/24. Con el diagnostico principal de "enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central no especificada" y tipo de proceso largo (documento 6 de ramo de prueba de la actora aportado en demanda).

SEXTO.- En fecha 04/05/25 el servicio de prevención de la mercantil demandada Arturo certificó que la trabajadora era apta para trabajar tras examen de salud especialmente sensible efectuado en fecha 22/04/25 (documento 2 del ramo de prueba de la actora aportado en demanda)

SEPTIMO.- En fecha 23/05/25 inició situación de IT tras un brote por esclerosis múltiple (documento 1 y 5 del ramo de prueba de la actora# documento 45 del ramo de prueba de la demandada)”

De especial interés a los efectos posteriores de cómo abordaría primeramente el litigio la juzgadora de instancia y después el TSJ, es el HP noveno, en el que se recoge el historial médico de la trabajadora desde 2022 hasta agosto de 2025, emitido por una médica de la empresa, e igualmente los HP décimo y undécimo, en los que se relata de forma muy precisa la comunicación que tenía la trabajadora con la médica de empresa, con una mención en el primero que tendrá especial importancia para la resolución del caso, cual fue que

“...  En fecha 11/06/25 la trabajadora comunicó a la médico de que la cita con neurología era el 12/06/25 a las 11:00 horas y la médico le propuso quedar en la puerta del Hospital a las 11:00 horas para acudir ambas a la consulta con neurología siendo ello propuesto por la médico de la empresa. En dicho día, la médico acompañó a la trabajadora que acudió junto a su pareja sentimental y tras la realización de una prueba de tiempo y espacio por parte enfermería en el pasillo del hospital, la trabajadora entró sola a consulta médica y tras salir le fue requerido por la médico le envió del informe de consulta” (la negrita es mía).

En el HP decimosegundo se da cuenta del informe emitido por un detective privado contratado por la empresa para efectuar el seguimiento de la trabajadora desde el 22 de julio de 2025 y que se mantuvo durante varios días hasta 29 de agosto. Hay un dato que será también de especial relevancia para la resolución del caso, ya que, si bien en un primer momento el seguimiento se efectuó desde la vivienda de aquella, en un día posterior

“...  31/07/25 inician seguimiento en dicho domicilio, pero al no detectar movimiento acudieron hasta el Mercadona ubicado en el polígono industrial El Matorral y sobre las 11:30 identificaron a la trabajadora en el asiento de copiloto de un Dacia Duster matrícula .... ONU junto con tres personas en el que observan a la trabajadora bajar del vehículo y marcha con cojera con abandono del centro a las 12:25 horas sin indicar si cojeaba o no la trabajadora...” (la negrita es mía)

En el HP decimotercero se transcribe íntegramente el escrito de 5 de septiembre mediante el que la empresa comunicaba el despido disciplinario a la trabajadora por transgresión de la buena fe contractual, previa cumplimentación del trámite de audiencia previa el día 4. Tras exponer todos los hechos imputados, el último párrafo del escrito expone la fundamentación de la empresa para proceder al despido en estos términos:

“...Que Ud., en fecha 05 de septiembre de 2025, ha presentado escrito de alegaciones dentro del plazo concedido, en el que define los hechos recogidos como puntuales y excepcionales. Afirma que, aunque se la haya observado realizando actividades cotidianas, no implican la ausencia de limitaciones físicas ni una plena capacidad laboral. Defiende que nunca se ha negado a reincorporarse a su puesto de trabajo, si bien, según prescripción médica, debe evitar esfuerzos prolongados y sobrecarga física. Sin embargo, lo que ha podido verificar la empresa es que ha estado haciendo más esfuerzo físico del que podría haber realizado en su puesto de trabajo y que cuando iba a reunirse con la médico se le podía ver que fingía las limitaciones físicas que realmente no tenía. No obstante, ha quedado debidamente acreditado, mediante informe objetivo recibido por esta empresa, que las actuaciones observadas, evidencian una clara actividad continuada y constante durante su situación de incapacidad temporal, no tratándose de simples hechos aislados, cuya naturaleza resulta incompatible con el proceso de recuperación previsto para su patología y que, además, demuestran claramente que usted está apta para trabajar, pero no quiere asumir sus responsabilidades laborales, ya que, en todo momento, se la ve realizando esfuerzos físicos repetitivos con total normalidad. Además, desde la empresa se le informó en todo momento, que usted iba a estar adaptada en su puesto de trabajo de tal manera que se evitara cualquier esfuerzo físico o sobrecarga por su parte.” (documento 1 aportado en demanda, carta de despido cuyo contenido -y fotografías- se da íntegramente por reproducido)

4. La Sala pasa revista en el fundamento de derecho segundo a las tesis de la parte recurrente y a la impugnación que se efectúa de estas por la recurrida.

Una de las expuestas por la parte empresarial fue que la sentencia incurría

“... en errores en la valoración de la prueba, en particular en la valoración de actividades realizadas por la trabajadora durante su baja. Se sostiene que no se acreditó el intercambio de datos confidenciales ni la existencia de hostigamiento, y que las investigaciones se realizaron dentro del marco legal. Se denuncia que la sentencia no fundamenta adecuadamente si los hechos imputados son ciertos o no, afectando la validez del despido. Considera que la prueba del informe del detective privado es lícita y que no vulnera derechos fundamentales, como la intimidad, dado que las actividades se realizaron en zonas exteriores visibles y con interés legítimo.

Y respecto a la actuación del servicio médico de empresa, la empresa sostiene que

“... Si la actora para poder cobrar el complemento del 100% estando de baja médica se sometió a la colaboración de los servicios médicos de la empresa lo que no puede es ahora entenderse, como indica la Jueza “a quo”, que, por realizar esa labor de seguimiento por los servicios médico, mediante llamadas, mensajes o citas a pruebas médicas, se la esté hostigando, pues dichos servicios médicos han hecho lo que viene regulado en el art. 33 del CC, y por lo que la actora percibía el 100% del salario”.

Y en relación con la “la supuesta cesión de datos médicos desde el servicio de Prevención”, se afirma que

no existe prueba documental ni testifical que acredite el intercambio de datos médicos confidenciales No existe prueba testifical que afirme o confirme la realización de dicho intercambio de información. Y Tampoco se ha practicado prueba pericial que permita inferir, siquiera indirectamente, la existencia de tal comunicación” (la negrita es mía).

En el escrito de impugnación del recurso, la trabajadora defiende la plena conformidad a derecho de la sentencia de instancia, ya que

“... acierta al declarar la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18 CE) por la cesión y uso indebido de datos sanitarios y personales, incluyendo imágenes, por parte de la empresa, el servicio médico y detectives privados. La cesión de datos excedió los límites legales, sin consentimiento válido ni justificación proporcional, vulnerando la normativa de protección de datos y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). La actuación empresarial desbordó el marco legal, usando información sanitaria para fines ajenos a la prevención de riesgos, y comunicándola a terceros, en contra del art. 22 de la LPRL y del RGPD. La obtención y tratamiento de datos sanitarios deben ser estrictamente confidenciales y solo accesibles al personal sanitario, sin coacción ni acompañamiento a citas médicas sin base legal, especialmente en casos de enfermedades crónicas conocidas” (la negrita es mía).

5. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala parte de los inalterados hechos probados de instancia, efectuando una amplia síntesis de aquellos contenidos que considera más relevantes, y entra más adelante a responder a las alegaciones formuladas por la parte recurrente.

A) Sobre la valoración de la prueba practicada en instancia.

Acude a la consolidada jurisprudencia del TS sobre la prevalencia del criterio objetivo del juzgador o juzgadora frente al subjetivo de las partes, así como también recuerda que la suplicación no es una segunda instancia o tribunal de apelación. Considera que

“... las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia nos parecen lógicas y razonables, y la existencia de contra indicios o de razonamientos inferenciales diversos de los indicios existentes no puede valorarse como determinante para, en su caso, anular o revocar la sentencia, máxime cuando el enlace entre los hechos base y las conclusiones de la magistrada resultan plenamente razonables, como es el caso, pues de lo contrario se sustraería del órgano judicial el deber de valorar la prueba desde un prisma imparcial, asignándose a la parte, en contra del art.117.3 CE y 97.2 LRJS”.    

B) Sobre el hostigamiento a la recurrente por parte de la empleadora.

Tras reproducir las tesis de la sentencia de instancia, en la que no se desconoce el art. 33 del convenio colectivo aplicable, pero que tiene que ponerse en relación con el marco legal aplicable (principio de jerarquía normativa), es decir el art. 20 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que regula la dirección y control de la actividad laboral, la Ley Orgánica 3/2018  de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el Reglamento (UE) 2016/679  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (art. 9: Tratamiento de categorías especiales de datos personales) y la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación (art. 2: prohibición de discriminación por enfermedad o condición de salud), la juzgadora concluyó, a partir de las pruebas practicadas que se había exacerbado la “colaboración” por parte de la trabajadora con la médico de empresa regulada en el art. 33, siendo especialmente “intensa” a partir de la baja por IT iniciada por la actora el 23/5/2025”.

La Sala reproduce ampliamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para sostener dicha tesis, a cuya atenta lectura remito a todas las personas interesadas. Hay algunos fragmentos que creo merecen especial atención:

“... El día 27/05/25 la trabajadora comunicó a las 19:00 horas a la médico que la baja se la han dado desde el día 23 y que no se la han podido hacer de fecha anterior. La médico contestó que llamase al call center para informar de la baja.

Desde dicha fecha no volvió a existir comunicación por dicha vía entre ambas hasta el 05/06/25.

Conforme historial clínico, el 04/06/2025 se hizo constar “Contacto gerente que continua con dolores sobre todo en las piernas, recomiendo continuar con tratamiento pautado y el viernes tiene cita con MAP para valorar modificar tratamiento, actualizara información al Call Center.”

Desde dicha fecha no hay otra constancia en el historial médico sino hasta el día 21/07/25 que se indica “Gerente se pone en contacto con nosotros para actualizar la información de su problema de salud: De baja (ENF) tras un brote por esclerosis múltiple, contacta hoy 21/07 para solicitar llamada de su SME “

Si bien pese al silencio en el historial médico de la trabajadora conforme prueba desplegada consistente en la aportación de los Whatsapss, se desprende que entre el día 05/6/25 y el día 20/07/25 sí se produjeron intervenciones, visita médica y comunicaciones entre la médico y la trabajadora que no se hacen constar en su historia clínica” (la negrita es mía) .

La Sala comparte la relevancia del “hecho insólito” del acompañamiento de la médico de empresa a la visita de la trabajadora a su neurólogo el 12 de junio de 2025, habiendo quedado probado en instancia que la petición de acompañamiento “no surgió de la trabajadora”.

La Sala refuerza las tesis de la juzgadora de instancia manifestando otro “elemento de hostigamiento asombroso”, también recogido en HP, cual es “... la reunión “a tres bandas” que la médica del servicio de prevención propuso a la trabajadora, en referencia a la realización de una reunión junto a la representación de la empresa (coordinador), en palabras de la médica: “para que la conozca y comentar tu situación” (HP9º) (la negrita es mía)

Todo ello lleva a la Sala a desestimar las alegaciones de la parte recurrente sobre la inexistencia de hostigamiento a la trabajadora, manifestándose en estos términos:

“... Compartimos plenamente el criterio de la magistrada, no se alcanzan a comprender las razones de tal acompañamiento personalizado a la consulta de otro profesional médico especializado del servicio público de salud, máxime, si se tiene en cuenta, que la actora aportó la documentación médica de tal consulta el 1/7/2025, y, en cambio, se omite en el historial clínico tal acompañamiento ni el resultado de la visita médica.

Tampoco alcanzamos a entender las razones que han llevado a la médica del servicio de prevención a proponer reunión a la trabajadora junto a la representación de la empresa para comentar la situación (se entiende médica) de la trabajadora.

Las anteriores actuaciones evidencian un actuar no solo poco profesional por parte de la especialista en medicina del trabajo sino, también, contrario al principio de confidencialidad y a la obligación de protección de datos sensibles y especialmente protegidos que tiene la información médica referente a la actora”.

Como sustento jurídico de su argumentación, la Sala se remite al art. 18.3º del Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención y el art. 22.2, apartados 3 y 4, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que ponen el acento en la obligada confidencialidad de los datos médicos del estado de salud de las personas trabajadoras y la prohibición de su uso con fines discriminatorios.      

C) La Sala responde a continuación a la tesis de la parte recurrente de inexistencia de vulneración de la intimidad de la trabajadora.

A tal efecto, reproduce primeramente la fundamentación de la sentencia de instancia para llegar a la conclusión contraria a aquella, de la que reproduzco el fragmento a mi parecer más relevante:

Conforme hechos probados, siendo que hay varios centros de Mercadona en la isla y que el centro de trabajo de la actora era Corralejo -y que la cita a visita a reconocimiento por la médico en fecha 05/06/25 en un primer momento fue precisamente a dicho centro de

trabajo sito en Corralejo- y siendo que tan solo había existido comunicación entre la médico y la trabajadora el día 28/07/25 a través de WhatsApp sin constancia en callcenter para realizar la visita en el centro situado en el polígono del Matorral el día 31/07/25 a las 12:00, esta juzgadora se pregunta cómo fue posible que el investigador privado tuviese conocimiento exacto de dónde iba a estar la trabajadora el día 31/07/25 al medio día que motivase el desplazamiento del investigador de forma espontánea desde el domicilio sito en Puerto del Rosario al centro de Mercadona sito en Costa Antigua sino fue con la cesión de tales datos de salud relacionados con la cita médica por parte del servicio médico - concretados tan solo a través de WhatsApp- a la empresa y de ésta a los investigadores para poder localizar a la actora y si no fue ello provocado- la cita médica- para conseguir captar imágenes de la actora ante la ausencia de ésta desde el inicio de la investigación.(…)”.  (la negrita en el texto de la sentencia).

Tesis que comparte plenamente la Sala y que encuentra un punto de apoyo adicional en la propia carta de despido, sin que la parte recurrente pueda desvirtuarla. Esta es la fundamentación del TSJ:

“La recurrente, lejos de aportar una explicación razonable al anterior suceso, se limita a negar la traslación de datos de los que solo tenía conocimiento la médica de la empresa de prevención. Y, ciertamente, no existe ningún dato fáctico preciso del que puede concluirse el traslado efectivo de datos protegidos en materia de salud de la trabajadora, pero se suscitan muchas dudas en torno a las razones por las que el detective privado inicia el seguimiento de la trabajadora a las 11:30 h en el lugar donde había quedado con la médica de prevención, lugar que no se corresponde con el centro de trabajo de la operaria.

Por todo lo anterior, no apreciamos valoración descabellada o irracional de las pruebas practicadas y la conclusión del traslado de información a la empresa por parte del servicio de prevención, al menos en relación al lugar y la hora a la que se había citado a la trabajadora el día 31/7/25 sobre las 12:00 horas, en un centro de trabajo que no era el de la operaria”.

D) Valoración jurídica, más exactamente su licitud o ilicitud, de la prueba del informe presentado por un investigador privado contratado por la empresa.  

Nuevamente la Sala reproduce la fundamentación de la sentencia de instancia, que apreció la vulneración del derecho a la intimidad de la trabajadora en estos términos:

“... la empresa en absoluto ha podido neutralizar la invasión afectada del derecho fundamental de la intimidad actora ni siquiera a través de la testifical aportada ni tampoco de la carta de despido o en su causa, sustentada en un informe de detective privado a todas luces ilícito al haber sido elaborado por la transmisión de información y tratamiento de datos absolutamente confidencial que afectaba a la salud de la trabajadora en relación con la cita médica del 31/07/25 que tan solo constaba registrado en una conversación de WhatsApp, lo cual ya hubiese determinado de plano la improcedencia del despido pues constituyendo la existencia de una cita para reconocimiento de salud de la trabajadora con la empresa para un dato relativo a la salud de la demandante de carácter reservado, la empresa no puede, sin su consentimiento, acceder al mismo, ni transmitirlo a un tercero para confeccionar una prueba pues dicho tratamiento no consentido no fue para utilizado para proteger la salud de la trabajadora sino que se usó en interés propio y particular de la mercantil demandada. Al hacerlo, la demandada vulneró frontalmente el derecho a la intimidad de la trabajadora, de manera que su decisión sancionadora es radicalmente nula, por vulneradora del citado derecho fundamental, - artículo 55.5 ET-.” (la negrita es mía)

La Sala repasa la jurisprudencia del TS sobre la validez de este tipo de pruebas y los límites relativos al respeto al derecho a la intimidad de la parte trabajadora investigada, con cita de la sentencia  de 25 de mayo de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “Despido disciplinario del trabajador en situación de IT por realizar actividades incompatibles con sus dolencias. Informe de detective privado. Ilicitud de la prueba al obtenerse fotografiando al trabajador en el jardín de su domicilio”). Partiendo de los inalterados hechos probados, confirma plenamente la tesis de la ilicitud de la prueba, ya que

 “...  habiendo resultado probado que el detective acudió espontáneamente a vigilar a la actora a un centro de trabajo ajeno y a una hora, a la que había quedado la trabajadora privadamente con la médica del servicio de prevención, solo puede concluirse que ha existido una filtración de datos desde el servicio de prevención a la empresa o, en su caso, directamente hacia el detective contratado por la demandada, lo que supone una participación en la obtención de información ilícita que vulnera los arts. 22 de la LPRL en relación con el art. 18.3º del RD 39/1997 en relación con el art. 18.4º CE, por intromisión en el derecho a la protección de datos sensibles de la trabajadora actora”.

E) Por último, la sala entra a dar respuesta a la tesis empresarial sobre la actuación transgresora de la buena fe contractual por parte de la trabajadora.

Si bien, la ilicitud de la prueba anteriormente analizada ya lleva a su desestimación, la Sala enfatiza, “a modo de obiter dicta”, que de las pesquisas efectuadas se derivara tal pretendida transgresión, ya que

“... La gravedad de la enfermedad que se le ha diagnosticado está fuera de toda sospecha. La esclerosis múltiple es una enfermedad neurológica crónica en la que el sistema inmunitario daña la mielina, la capa que protege las fibras nerviosas. Su avance se produce de forma gradual y puede producir empeoramiento continuo de la movilidad, fuerza, equilibrio, visión, sensibilidad y funciones cognitivas. En el caso de la actora, tal y como se deduce del HP15º, se desaconseja la sobrecarga física, así como la bipedestación prolongada. De todos los días de seguimiento a la actora y el resultado probado (HP13º) solo el día 27/8/2025 se aprecia a la actora cargando unos “unos palets” en una carretilla, y “desplaza unas planchas que parecen algo pesadas”, pero ni conocemos el peso aproximado de los palets y las planchas a efectos de valorar la sobrecarga, ni tampoco se indica el tiempo en el que estuvo efectuando tal tarea, pues no es lo mismo cargar dos palets y una plancha que pasar horas realizando dicha tarea de forma repetida”.

Para reforzar sus tesis, la Sala finaliza este apartado con un amplio análisis de la jurisprudencia del TS sobre la interpretación de qué debe entenderse por transgresión de la buena fe contractual, y una concreción de supuestos en los que se manifiesta por el TS que no toda actividad durante una situación de baja puede calificarse como “conducta desleal”, y aplicando tal jurisprudencia al caso ahora enjuiciado concluye que

“no concurre actuar reprochable alguno a la trabajadora, al contrario que de lo que sucede con la empresa que incurre en diversos incumplimientos legales y constitucionales ya descritos, con la única pretensión de penalizar con la extinción contractual a la trabajadora que ha tenido la mala suerte de enfermar y verse afectada por una grave enfermedad”.

He abordado en varias entradas anteriores del blog la licitud o ilicitud de la prueba práctica mediante informe de investigador privado. Remito a

Entrada “Sospechas empresariales por la actuación de un extrabajador que no pueden ser probadas. Vulneración de su derecho a la intimidad y con consecuencias indemnizatorias Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de marzo de 2025” 

Entrada “Las discrepancias entre el TSJ del País Vasco (sentencia de 22 de febrero de 2022) y el TS (12 de septiembre de 2023). sobre la valoración de la prueba de investigación privada realizada por la empresa sobre un trabajador y sus efectos jurídicos” 

 6. A la espera, como ya he indicado, del previsible RCUD por parte empresarial, buena lectura.

domingo, 31 de mayo de 2026

Discriminación indirecta por razón de sexo en la cuantía de la pensión por IPT derivada de AT y durante reducción de jornada: el buen y paciente trabajo del juzgador tras la sentencia del TJUE de 10 de abril de 2025 (asunto C-584/23). Notas a la sentencia de la sección social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza núm.3, de 26 de mayo de 2026.

 

I. Introducción  

1. El 12 de abril del pasado año publiqué la entrada “¿Cierra la puerta el TJUE a la existencia de discriminación indirecta por razón de sexo en la cuantía de la pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y durante reducción de jornada? Notas a la sentencia de 10 de abril de 2025 (asunto C-584/23)”  .

Volveré con mucha atención sobre su contenido en la segunda parte de este artículo, si bien ahora sólo deseo mencionar sobre qué versaba y la primera impresión que manifestaba por mi parte sobre las vías abiertas al juzgador español de instancia para dictar la sentencia en el procedimiento que había quedado suspendido.  

De esta manera, abro el camino para explicar más adelante como el juzgador ha utilizado las posibilidades ofrecidas por la sentencia del TJUE para llegar a la conclusión que he concretado en el título de la presente entrada y que, como puede comprobarse, deja de lado el interrogante de la anterior y expone que no se ha  cerrado la puerta la existencia de discriminación indirecta por razón de sexo en la cuantía de la pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y durante reducción de jornada, o más bien sería más correcto decir que la perseverancia del juzgador ha abierto una puerta que era bastante difícil de abrir.

“Es objeto de anotación... la sentencia  dictada por la Sala sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 10 de abril (asunto C-584/23), con ocasión de petición de decisión prejudicial presentada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Francesc Xavier González de Rivera, mediante auto      de 18 de septiembre de  2023

Dicha sentencia ya ha merecido la atención de la doctrina laboralista, en concreto por el letrado, y profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB, MiguelArenas, en su blog, en el artículo "Sentencia del TJUE de fecha 10/04/2025. Crítica de urgencia" , con tesis que comparto en gran medida y cuya lectura por supuesto que recomiendo. 

La citada petición versaba sobre  la interpretación del art. 8 del Tratado de funcionamiento de la UE, de los arts. 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, del art. 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y del art. 5 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Al entrar en el conocimiento del caso, el TJUE rechaza que la última Directiva sea aplicable al litigio, basándose en que “según su artículo 1, párrafo segundo, letra c), en relación con su artículo 2, apartado 1, letra f), no se aplica a los regímenes legales regulados por la Directiva 79/7”, por lo que sólo analizará la conformidad de la normativa interna a la Directiva 79/7, rechazando también la toma en consideración del art. 8 TFUE y de los arts. 21 y 23 de la CDFUE “a falta de precisiones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse también sobre (su) interpretación”.          

La sentencia, que fue dictada sin conclusiones del abogado general, no acoge la tesis formulada en el auto de posible discriminación indirecta por razón de sexo en el supuesto de percibo de una pensión por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo acaecido mientras (la trabajadora) ejercía su derecho legal a reducción de jornada por cuidado de menor

Y, de ahí el título de la presente entrada: digo que no acoge, o en términos jurídicamente más correcto, que la normativa española de aplicación no se opone a la comunitaria, porque, al menos a mi parecer, no se han aportado las pruebas estadísticas necesarias para poder concluir en una diferencia de trato injustificada entre perceptoras y perceptores de tal pensión. Está por ver cuál será la sentencia que dicte el JS una vez publicada y notificada la resolución judicial del TJUE, ya que, si se leen con la debida atención los apartados 45 y 47 de la sentencia, no parece que ésta cierre definitivamente la puerta a la interpretación postulada en el auto de elevación de la petición de decisión prejudicial, aunque ciertamente se lo pone bastante complicado al juzgador para llegar a la solución planteada en este (la negrita es mía).  

El resumen oficial de la sentencia, que permite conocer bien los términos del conflicto, pero no del fallo, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Discriminación indirecta por razón de sexo — Método de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo — Consideración de la retribución efectiva en la fecha del accidente de trabajo — Reducción de jornada por cuidado de menores de doce años” (la negrita es mía). 

El fallo de la sentencia fue el siguiente:

“El art.4.1 de la Directiva 79/7/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del salario efectivamente percibido por el trabajador en la fecha del accidente, incluso en el caso de un trabajador que, en esa fecha, disfrutase de una reducción de jornada para cuidar a un menor, en una situación en la que el grupo de trabajadores que se acogen a dicha medida esté constituido en su gran mayoría por mujeres” (la negrita es mía).

2. Más de un año después de dictar el TJUE su sentencia, se ha resuelto por el juzgador de instancia, en la ahora denominada plaza núm. 3 de la sección social del Tribunal de Instancia de Barcelona, tras las modificaciones operadas en la  LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial por la  LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia  (remito a la entrada “Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Notas previas y texto comparado de la normativa laboral sustantiva y procesal vigente con las modificaciones introducidas en dicha Ley”   )

En efecto, la sentencia ha sido dictada el 26 de mayo, una vez que el juzgador pudo disponer de toda la información estadística necesaria para dar respuesta al litigio planteado y también a la crítica formulada por el TJUE de no disponer, según su interpretación del auto por el que se elevó la petición de decisión prejudicial, de datos estadísticos adecuados para poder llegar a la conclusión de una existencia discriminación indirecta por razón de sexo.

Como se comprobará al analizar su sentencia en la tercera parte de este artículo, el lapso de tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia del TJUE y la dictada por el juzgador nacional no se ha debido en modo alguno a desinterés o desidia de este, sino a todo lo contrario, ya que ha debido esperar a que, tras sus diversas peticiones, dispusiera de la información necesaria para su resolución, facilitada por las autoridades competentes en materia de Seguridad Social. O, dicho de otra forma, y obviamente es mi tesis particular, si el juzgador no hubiera solicitado tal información adicional y se hubiera ajustado estrictamente a la tesis del TJUE, con casi toda seguridad hubiera dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión de la parte demandante.

La sentencia del TJUE, además del artículo ya citado del letrado y profesor Miguel Arenas, uno de los juristas con mayor conocimiento que conozco de la compleja materia de Seguridad Social y cuyo blog  es de obligado seguimiento para estar al día de la normativa y jurisprudencia en este campo (con la ayuda de la Inteligencia Artificial), mereció mucho interés a la doctrina laboralista, y a sus  aportaciones me referiré tras analizar a continuación aquella sentencia, en cuyo comentario ya realicé una amplia explicación de los hechos probados del litigio y que se reproducirán en la sentencia del juzgador nacional.

Vamos allá.

II. Sentencia del TJUE de 10 de abril de 2025 (asunto C-584/23)    

1. “Los datos fácticos del presente litigio están extensamente explicados tanto en el auto del JS como en el resumen realizado en la sentencia en sus apartados 11 a 16, recogiéndose después las dudas que se plantean al juzgador sobre la adecuación de la normativa interna a la comunitaria, que le llevarán al planteamiento de dos cuestiones prejudiciales, a las que el TJUE responderá de manera conjunta   

En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de los textos citados, estamos en presencia de una trabajadora que prestaba sus servicios en régimen jurídico de reducción de jornada en un 50 % de la ordinaria, cuando sufrió un accidente laboral, que derivó finalmente en un reconocimiento por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de una Incapacidad Permanente Total, fijándose la cuantía de la pensión “sobre la base de su salario efectivo en la fecha del accidente, es decir el 50 % del importe correspondiente a un trabajo a tiempo completo”.

Dicho sea incidentalmente, y antes de seguir con la explicación, sabemos que la empresa procedió al despido de la trabajadora el 14 de junio de 2019, dos meses después de haber acaecido el accidente, el 13 de abril, pasando a percibir la prestación por desempleo desde el día 15. Según se recoge en el “hecho pertinente sexto” del auto, “la base reguladora diaria reconocida fue de 34,37 euros diarios. Contra la misma interpuso reclamación previa interpuesta y se estimó fijando en 45,10 euros diarios, que corresponde con el 100% de la base de cotización”.

Es importante reproducir, para un mejor conocimiento del conflicto, los hechos pertinentes cuarto y quinto del auto.

“Cuarto. La mutua inició el expediente administrativo y la Direcció General d'Ordenació i Regulació Sanitària emitió el preceptivo informe en fecha 19.07.21, que proponía la declaración de incapacidad permanente y señalaba como lesiones las siguientes: "Prótesis rodilla izquierda en fisioterapia". En fecha 02.08.21 el INSS una resolución que declaraba a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una pensión del 75 % de la base reguladora de 8.341,44 euros anuales. Contra esta resolución la mutua y la trabajadora interpusieron sendas reclamaciones previas que fueron desestimada por resolución de fecha 10.02.22.

Quinto. En caso de que se reconozca la pretensión de la trabajadora, es decir, computar la base de cotización al 100% del salario en el momento del accidente, la base reguladora de la pensión es de 16.236 euros anuales”.

La trabajadora presentó demanda en sede judicial el 30 de marzo de 2022, en reclamación en materia de incapacidad permanente, que fue acumulada a la presentada por su empresa el 10 de enero, siendo celebrado el acto de juicio el 27 de febrero de 2023, acordando el juzgador dar trámite de audiencia a todas las partes interesadas para que manifestaran su parecer sobre el planteamiento de petición de decisión prejudicial al TJUE, ya que, según aquel,

“... Una vez examinada y analizada la situación planteada en el procedimiento, en el cual se discutía el cálculo dela base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo reconocida a una mujer que ha ejercido el derecho a la reducción de la jornada por cuidado de menores, podía constituir una medida de discriminación indirecta por razón de sexo, puesto que se constata en la estadística publicada por el Instituto de las Mujeres del Ministerio de Igualdad que las personas que mayoritariamente ejercitan los derechos de reducción de jornada por cuidado de menores que prevé el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores son mujeres, y concretamente el porcentaje de mujeres que trabajan a tiempo parcial para el "cuidado de niños o de adultos enfermos, incapacitados o mayores" en el año 2022, es el 92,94 % del total de personas ocupadas” (la negrita es mía).

Una vez recibidas las correspondientes alegaciones, acordó plantear dos cuestiones prejudiciales.

La sentencia resume los argumentos de la parte demandante y del INSS en estos términos:

“15      Ante dicho órgano jurisdiccional, KT alega que el artículo 60 del Reglamento sobre accidentes de trabajo, en virtud del cual la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se determina sobre la base de la retribución efectiva del trabajador en la fecha del accidente, crea una discriminación indirecta por razón de sexo en el caso de los trabajadores que, en esa fecha, disfrutan de una reducción de jornada para cuidar a un hijo menor y que ven disminuido proporcionalmente su salario. Afirma que quienes se acogen a tal reducción de jornada son mayoritariamente las trabajadoras, de modo que estas sufren una desventaja particular con respecto a los trabajadores cuando se calcula la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente.

16      Por su parte, el INSS alega ante el órgano jurisdiccional remitente que, si el accidente de trabajo de KT se hubiera producido durante los dos primeros años del período en el que disfrutó de la reducción de jornada, la pensión de incapacidad se habría calculado sobre la base de la retribución correspondiente a un trabajo a tiempo completo. Según señala, solo a partir del tercer año ha de tenerse en cuenta, a la hora de calcular la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, la retribución que el trabajador percibía efectivamente en el momento en que se produjo el hecho generador de la pensión. En cualquier caso, a su parecer, está plenamente justificado fijar el importe de una prestación de seguridad social en función de la retribución efectiva del trabajador, incluso aunque se esté ante una reducción de jornada por cuidado de un menor”.

Las dudas que se le plantean al juzgador sobre la adecuación de la normativa interna a la comunitaria versan, como ha quedado indicado ya desde el inicio de mi exposición, sobre la posible discriminación indirecta por razón de sexo, en cuanto que quienes perciben la pensión por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo durante una reducción de jornada son en su gran mayoría mujeres. Al respecto, en el hecho pertinente séptimo se recoge que

“según los datos estadísticos facilitados por la TGSS, las personas que de forma continuada han estado en situación de reducción de jornada, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 37.6 del Estatuto de los trabajadores, entre 2020 a 2022, fueron 224.513 personas, de las cuales 22.110 personas son varones (9,85%) y 202.403 personas son mujeres (90,15 %)” (la negrita es mía),

si bien, como comprobaremos al examinar los argumentos del TJUE, estos datos no serán suficientes para el TJUE para probar la discriminación planteada.

2. En el auto, el juzgador pasa revista de forma muy detallada a la jurisprudencia del TJUE, con especial atención a la sentencia de 16 de julio de 2009 (asunto C-537/07), ya que fue alegada por el INSS para defender la conformidad de la normativa interna a la comunitaria, y que afectaba a un litigio suscitado en España sobre aplicación de la normativa laboral y de protección social.

En efecto, en la citada sentencia, el TJUE se manifiesta en sus apartados 58 y 59 en estos términos:

“58 La normativa nacional controvertida en el litigio principal prevé que el importe de la pensión de incapacidad permanente se calcula sobre la base de las cotizaciones realmente efectuadas por el empresario y por el trabajador durante el período de referencia, que, en el presente caso, abarca los ocho años que preceden a la materialización del riesgo. Dado que, durante el período de permiso parental a tiempo parcial, el trabajador percibe un salario de importe inferior debido a la reducción de su jornada laboral, las cotizaciones, que constituyen un porcentaje del salario, se ven igualmente reducidas, lo que da lugar a una diferencia en la adquisición de derechos a futuras prestaciones de seguridad social entre los trabajadores a tiempo completo y los que disfrutan de un permiso parental a tiempo parcial.

59      A este respecto, procede señalar que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, el Derecho comunitario no se opone al cálculo de una pensión de jubilación conforme a una regla pro rata temporis en caso de trabajo a tiempo parcial. En efecto, aparte del número de años de servicio de un funcionario, la consideración del período de tiempo que efectivamente ha trabajado durante su carrera, en comparación con el de un funcionario que ha trabajado a tiempo completo durante toda su carrera, constituye un criterio objetivo y ajeno a cualquier discriminación por razón de sexo que permite una reducción proporcionada de sus derechos a pensión (véase, en materia de función pública, la sentencia de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker, C‑4/02 y C‑5/02, Rec. p. I‑12575, apartados 90 y 91)”.

Es del parecer el juzgador, y lo detalla ampliamente tras reproducir igualmente los apartados 60 a 62 de dicha sentencia, que

“A tenor de estos tres últimos apartados queda bien claro que la Directiva 79/7 no impone a los Estados que concedan ventajas particulares. Pero lo verdaderamente relevante es que no se llegó a valorar, porque no se alegó en aquel proceso, es si esas normas pueden constituir una discriminación indirecta por razón de sexo, y concretamente un perjuicio para las mujeres. Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta lo establecido el art. 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la petición de decisión prejudicial ahora se formula gira en torno a la duda sobre la adecuada interpretación del Derecho de la Unión en relación con la normativa interna aplicable al litigio”.

Las dos cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“1)]      ¿Es contraria a la normativa europea recogida en los art. 4 de la Directiva [79/7] y art. 5 de la Directiva [2006/54] la norma española sobre cálculo de la base reguladora de las prestaciones por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, recogida en el art. 60 del [Reglamento sobre accidentes de trabajo], en tanto que estaríamos ante un supuesto de discriminación indirecta por razón de sexo, puesto que son las mujeres las que mayoritariamente reducen la jornada de trabajo para cuidado de menores y por tanto la prestación que se reconozca es claramente inferior?

[2)]      Teniendo en cuenta que la norma española que establece la forma de cálculo de las prestaciones de incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo —artículo 60.2 del [Reglamento sobre accidentes de trabajo]— tiene en cuenta el salario efectivamente percibido en el momento del accidente, y que el régimen público de Seguridad Social español prevé como una prestación familiar contributiva —artículo 237.3 de la Ley General de la Seguridad Social— que durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado del menor, previsto en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, se computan incrementadas hasta el 100 %, y que según datos estadísticos el 90 % de las personas que solicitan la reducción son mujeres, ¿son contrarias al artículo 8 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a los artículos 21 y 23 de la [Carta], al artículo 4 de la Directiva [79/7] y al artículo 5 de la Directiva [2006/54], y constituyen una discriminación indirecta por razón de sexo, las normas españolas que se han detallado?”.

3. EL TJUE pasa revista primeramente a la normativa comunitaria y estatal.

De la primera, de la Directiva 79/7/CEE son referenciados el art. 1 (aplicación progresiva del principio de igualdad de trato en el ámbito de la protección social), arts. 3, apartados 1 y 2 (ámbito de aplicación), y art. 4 (principio de igualdad de trato). De la Directiva 2006/54/CE, el art. 1 (finalidad) y el art. 2 (definiciones) Dado que, como ya he indicado, esta última norma se aplica a los regímenes “profesionales” de seguridad social, es la razón de la no aplicación por parte del TJUE al caso enjuiciado en el que se debate sobre el régimen legal de protección ante el riesgo de accidente de trabajo.

De la normativa española, es citado en primer lugar el art. 37.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que regula el derecho a reducción de jornada para quien tenga a su cuidado a un menor de doce años o a una persona con discapacidad. A continuación, el art. 60 del Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el texto refundido de la legislación de accidentes del Trabajo y Reglamento para su aplicación, que conviene parcialmente reproducir:

“... El salario base de indemnización o renta en los casos en que el trabajador perciba su retribución por unidad de tiempo se determinará con arreglo a las siguientes reglas: ... 2.ª      Salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte. Se calculará en la forma que a continuación se expresa: a) Jornal o sueldo diario. El que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente se multiplicará por los trescientos sesenta y cinco días del año”.

Por último, el art. 237 de la Ley General de la Seguridad Social, que en el momento del conflicto disponía que

“...  Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el primer párrafo del artículo 37.6 del [Estatuto de los Trabajadores], se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. […] y que “Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada en el último párrafo del apartado 4, así como en el tercer párrafo del apartado 6 del artículo 37 del [Estatuto de los Trabajadores], se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal”.

4. Al entrar en la resolución de litigio, y reducir la cuestión litigiosa a la interpretación del art. 4 de la Directiva 79/7/CEE, el TJUE une las dos cuestiones prejudiciales y las reformula en estos términos:

“... el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del salario efectivamente percibido por el trabajador en la fecha del accidente, incluso en el caso de un trabajador que, en esa fecha, disfrutase de una reducción de jornada para cuidar a un menor, en una situación en la que el grupo de trabajadores que se acogen a dicha medida está, según el citado órgano jurisdiccional, constituido mayoritariamente por mujeres”.

La argumentación del TJUE puede dividirse, como es habitual, en dos partes: la primera, dedicada al recordatorio de su jurisprudencia general sobre la materia abordada en el conflicto, en esta ocasión, las competencias comunitarias y estatales en materia de protección social y de discriminación; la segunda, aplicación de dicha jurisprudencia al caso concreto teniendo en consideración tanto el marco normativo como todos los datos estadísticos disponibles.

En la primera parte, apartados 30 a 37, hay muy amplias remisiones a otra sentencia dictada en un conflicto acaecido en España, dictada el 30 de junio de 2022 (asunto C-625/2020), que versaba sobre la posible acumulación de pensiones por incapacidad permanente total, para concluir con el recordatorio, también habitual, y con cita de la sentencia de 25 de febrero de 2025 (asunto C-233/23), que el TJUE, respetando plenamente que sea el juzgador nacional el competente para determinar y apreciar los hechos del litigio principal”, puede “proporcionar(le) todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce”.

La primera sentencia fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “El TJUE permite el reconocimiento del derecho a percibir dos pensiones por incapacidad permanente total en el mismo régimen legal de Seguridad Social si se aprecia discriminación indirecta. Notas a la sentencia de 30 de junio de 2022 (asunto C-625/20), y un breve apunte a la dictada en C-192/21” . La sentencia posterior del JS fue objeto de mi explicación en la entrada“Aplicación de la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 30 de junio de 2022, asunto C-625/20). Derecho a percibo de dos pensiones de IPT en régimen general. Notas a la sentencia del JS núm. 26 de Barcelona de 9 de enero de 2023 y recordatorio de la dictada por el TJUE”  

5. En la segunda parte de su argumentación, la referida al caso concreto enjuiciado, el TJUE recuerda en primer lugar el contenido del auto y las tesis del juzgador nacional, aportando como primera consideración que

“sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, es preciso señalar a este respecto, en primer término, como ha destacado la Comisión en sus observaciones escritas, que parece que la disposición de Derecho nacional controvertida en el litigio principal puede conllevar las consecuencias desfavorables mencionadas en el apartado 39 de la presente sentencia para todos los trabajadores que se hayan acogido a una reducción de jornada, cualquiera que sea el motivo, y no solo para aquellos que se hayan acogido a tal medida para cuidar de un menor” (la negrita es mía)

Tras recordar cuándo se aplica la regla de cálculo del art. 60.2 del Reglamento sobre accidentes de trabajo, o más exactamente cuando tiene “consecuencias desfavorables” y a quien afecta, recoge las tesis del INSS y del gobierno español para poner de manifiesto que tales consecuencias sólo afectarán a quienes soliciten reducción de la jornada de trabajo y, a partir del tercer año, durante ese período de su vida laboral sufran un accidente de trabajo.

Se apoyará el TJUE, como ya lo hizo el INSS en su momento, en la sentencia de 16 de julio de 2009 (asunto C-537/07) para subrayar en primer lugar que es competencia de cada Estado “la normativa referente a la adquisición de los derechos a las prestaciones de seguridad social en los períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos”, y que la Directiva 79/7/CE, que es la que está en juego en el caso enjuiciado, “... en ningún caso los obliga a conceder ventajas en materia de seguridad social a las personas que se hayan ocupado de sus hijos o a establecer derechos a prestaciones como consecuencia de períodos de interrupción de la actividad debidos a la educación de los hijos”

Partiendo de este marco normativo general, la Sala da un salto hacia los datos estadísticos aportados por el JS, que fueron los recibidos del INSS, para concluir que “no permiten acreditar que un grupo de trabajadores especialmente perjudicados por la normativa nacional controvertida en el litigio principal esté mayoritariamente compuesto por mujeres que se han acogido a una reducción de jornada para ocuparse de un menor”, con cita de apoyo, por analogía, de la sentencia de 14 de abril de 2015 (asunto C-527/13) .

6. Vamos llegando a la parte final de la fundamentación de la sentencia, en donde, al mismo tiempo que no se acoge la tesis expuesta por el JS en el auto, no se cierra completamente la puerta a mi parecer a que el juzgador pueda llegar a una conclusión en la misma línea que la defendida en aquel.

Me explico. El argumento principal para no acoger la tesis de oposición de la normativa española a la comunitaria, es decir la existencia de una discriminación indirecta por razón de sexo, se encuentra en el apartado 45. La Sala menciona, correctamente ya que es la información de qué dispone, los datos sobre personas trabajadoras que estuvieron en régimen de reducción de jornada de 2020 a 2022, y a continuación manifiesta que “no se refieren a todos los trabajadores específicamente desfavorecidos por la regla de cálculo que se recoge en el artículo 60, apartado 2, del Reglamento sobre accidentes de trabajo ni permiten determinar, a fortiori, las proporciones respectivas de trabajadores varones y de trabajadoras que se ven perjudicados por la aplicación de esta disposición de Derecho nacional según el método recordado en el apartado 35 de la presente sentencia”. Sigue defendiendo el no acogimiento de la tesis del auto porque, a partir de los datos disponibles, “no puede considerarse que el art.60, apartado 2, del Reglamento sobre accidentes de trabajo, sobre la base de los datos expuestos en la petición de decisión prejudicial, perjudique especialmente a una categoría determinada de trabajadores que esté constituida mayoritariamente por mujeres” (la negrita es mía).

Y por fin, parece que le abre la puerta al juzgador, que requerirá ciertamente de mucha más detallada información estadística, que deberá ser facilitada por las autoridades competentes en materia de Seguridad Social si así se solicita, para que pueda pronunciarse en el sentido expuesto en el auto, aunque más bien parece que sea una carrera de obstáculos jurídicos para dicho logro, ya que en aplicación de la normativa comunitaria, una vez superado el primer obstáculo, el de disponer de datos que permitan acreditar la diferencia en el número de hombres y mujeres perceptores de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente trabajo sufrido a partir del tercer año en encontrarse en régimen de reducción de jornada, “le correspondería aún comprobar si tal normativa persigue un objetivo legítimo y si es necesaria y proporcionada a dicho objetivo”. Desde luego, trabajo no le faltaría al juzgador”.

7. Como he apuntado con anterioridad, la sentencia del TJUE mereció numerosos comentarios y análisis críticos de la doctrina laboralista. Hago referencia a continuación   a todos aquellos que he podido consultar y leer, total o parcialmente, que están disponibles en abierto y con una única excepción.

A) Carolina Gala. “Reducción de jornada por cuidado de hijos y cálculo de la pensión por Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo: ¿posible discriminación por razón de sexo? (Comentario a la sentencia de 10 de abril de 2025, asunto C-584/23”  . Para la profesora Gala, y tras analizar dicha sentencia,

“La solución dada por el TJUE —que se encuadra en una línea que desvaloriza el efecto que tiene la conciliación para las trabajadoras—, debería llevar a reflexionar sobre la necesidad urgente de actualizar el art. 60.2 y de reformar el art. 237.3 LGSS para ampliar el periodo de cobertura al 100 % a toda la duración de la reducción de jornada por cuidado de hijos o por cualquier otra causa vinculada con el cuidado que, no hay duda estadística al respecto, asumen muy mayoritariamente las mujeres. Ya se hace en el caso de la reducción por cuidado de menores enfermos de cáncer u otra enfermedad grave. Está claro el coste económico de tal posibilidad, pero el ahorro no puede seguir asumiéndolo muy mayoritariamente las mujeres que cuidan (y los hombres que cuidan)”.

B) Fermín Gallego. “No discrimina a la mujer trabajadora calcular su pensión de incapacidad permanente por accidente laboral computando el salario correspondiente a la reducción de jornada por cuidado de hijo percibido al tiempo de sufrirlo” 

En su análisis crítico de la sentencia, el profesor Gallego sostiene que

“... seguramente, habría que haber valorado, no solo qué porcentaje de mujeres y hombres se acogen a medidas de reducción de jornada por cuidado de menores, sino, también, qué distribución porcentual de accidentes de trabajo se constata entre ambos sexos,[7] y más concretamente, cuántos de estos accidentes, diferenciados por sexos, se producen a partir del tercer año desde el inicio de la reducción de jornada. Pues -parece evidente- el hecho de que más del 70% de accidentados en nuestro país sean hombres puede “equilibrar” un poco la realidad de que el 90% de quienes se acogen a medidas de reducción de jornada por cuidado de menores son mujeres”

C) Francisca Moreno. “Si Mahoma no va a la montaña, la montaña va a Mahoma»: aprendamos de las decisiones judiciales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de abril de 2025 (asunto C‑584/23)” 

Para la profesora Moreno, tras analizar la sentencia, cabe concluir que

“si bien el TJUE deja abierta la puerta a la existencia de datos que permitan acreditar que la norma nacional controvertida perjudica especialmente a las trabajadoras –supuesto en el que el órgano jurisdiccional nacional debería comprobar si aquella persigue un objetivo legítimo, es necesaria y proporcionada–, lo cierto es que la redacción del artículo 60 del reglamento no contempla posibilidad alguna, como no cabe esperar de ninguna norma española que viese la luz en el año 1956, de encontrar estos caracteres en su literalidad o finalidad. Hablamos de una norma desfasada, en un contexto socioeconómico y cultural diametralmente opuesto al actual, que, en ningún caso, posee rasgos que puedan equipararse a la inclusión del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social”.

D) Yolanda Maneiro. “La influencia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la evolución del Derecho del Trabajo español: un análisis de cuestiones prejudiciales recientes en materia de igualdad y no discriminación (2024-2025)”

Tras un análisis crítico de la sentencia, la profesora Maneiro concluye que

“De haberse enfocado adecuadamente la prueba estadística en la que se basaba la cuestión prejudicial y, con ello, que dicha norma perjudica especialmente a las trabajadoras, el Tribunal de Justicia hubiera entrado a conocer sobre su posible carácter discriminatorio. Hubiera correspondido, aún entonces, al Juzgado de lo Social remitente la comprobación del objetivo legítimo perseguido por tal norma, así como si la medida acordada resulta necesaria y proporcionada para alcanzar dicho objetivo. Con todo, el Tribunal de Justicia no ha cerrado la puerta a futuros planteamientos de esta misma cuestión, sino que hace descansar la responsabilidad de ello en la obtención de los datos estadísticos adecuados”.

E) Iván AntonioRodríguez. “Pensiones por contingencia profesional en situaciones de reducción coyuntural de jornada. Una regulación discriminatoria (con y sin perspectiva de género)” 

El resumen del artículo permite conocer con total claridad la valoración crítica que efectúa el profesor Rodríguez de la sentencia del TJUE:

“El TJUE no ha encontrado evidencias suficientes, al menos en el plano estadístico, para concluir que el cálculo de la pensión de IP por contingencias profesionales de quienes disfrutan de una reducción de jornada por motivos de conciliación incurre en una discriminación por razón de sexo, pese a que la base reguladora se determina a partir del salario percibido en el momento del hecho causante, inferior al ordinario precisamente por encontrarse el trabajador en reducción de jornada. La falta de estadísticas apropiadas no debería ser obstáculo para calificar como discriminatoria esa regulación. Tanto el ordenamiento español como el Derecho de la UE permiten llegar a esa conclusión en todos los supuestos de reducción coyuntural de jornada, sin necesidad de apoyar la argumentación exclusivamente en la discriminación por razón de sexo”.

F) José Luis Monereoy Diego Velasco. “La controversia jurídica sobre la discriminación   indirecta por razón de sexo en la cuantía de la pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo durante reducción de jornada. Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2025, KT Alcampo, asunto C‐ 584/23”  (no disponible en abierto).

El resumen del artículo es el siguiente:

“Este art. analiza la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 10 de abril de 2025 (asunto C‐584/23, KT Alcampo), centrada en la posible existencia de discriminación indirecta por razón de sexo en el cálculo de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, cuando la persona trabajadora se encontraba en situación de reducción de jornada por guarda legal de un menor. A partir del caso de una trabajadora cuyo salario reducido por la reducción de jornada fue tomado como base para calcular su pensión, se examina la compatibilidad de esta práctica con el principio de igualdad de trato recogido en la Directiva 79/7/CE. La sentencia concluye que no se produce discriminación indirecta en ausencia de datos estadísticos suficientemente representativos que acrediten un impacto desproporcionado sobre las mujeres. El estudio plantea una reflexión crítica sobre las limitaciones del uso de la estadística en el ámbito jurídico y propone reformas normativas, como la modificación del art. 237.3º LGSS, para garantizar una equiparación efectiva de derechos y avanzar en la corrección de la brecha de género en las pensiones contributivas. Estamos ante una situación de discriminación indirecta, la STJ lo reconoce pero no tiene más remedio que valorar los datos que se le ofrecen de forma que no le permiten tomar una decisión concluyente sobre la contrariedad del Derecho interno con respecto al principio de igualdad de trato en la Seguridad Social”

III. Sentencia de la plaza núm. 3 de la sección social del Tribunal de Instancia de Barcelona de 26 de mayo de 2026.

1. Además de la explicación ya realizada con anterioridad, hago referencia a algunos antecedentes del litigio, en el momento en que se elevó la petición de decisión prejudicial y con posterioridad, recogidos en la sentencia (traducción no oficial del original en lengua catalana) que ayudarán a entender mucho mejor el lapso de tiempo transcurrido entre la sentencia del TJUE y la que es ahora objeto examen, así como la insistencia del juzgador en obtener los datos estadísticos que le permitieran dar respuesta a las críticas del TJUE sobre su falta.     

“7.º Por provisión de 05/05/23 se abrió un trámite de alegaciones de 10 días para que las partes manifestaran la conformidad o no con el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), así como si la interpretación de la normativa europea se correspondía con la controversia jurídica del procedimiento, y sobre las preguntas que se pudieran formular al tribunal. Las partes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, y concretamente la colaboradora mostraba la disconformidad, mientras que la gestora no presentó ninguna alegación, si bien lo echó del plazo.

A continuación, en fecha 26/05/23 se preguntó a la Tesorería General de la Seguridad Social datos concretos sobre las personas que estaban en la situación de reducción de jornada (valor 016) para tener guarda legal de uno/a menor, durante los años 2020 a 2022. La TGSS contestó por correo electrónico en fecha 03/07/23, a partir del cual también se dio la posibilidad a las partes para formular alegaciones...”

“10.º Cuando se recibió la sentencia se dictó una provisión en fecha 06/05/25 en que, a partir de aquello que se indica en los apartados 35 y 36, se abría un trámite de alegaciones a fin de que las partes manifestaran lo que consideraran oportuno. El INSS presentó un escrito en que manifestaba que ya se había resuelto la cuestión y que correspondía dictar sentencia, mientras que la parte demandante manifestaba que eran necesarias unas diligencias finales a los efectos de conocer datos estadísticos en relación a los accidentes laborales en situación de reducción de jornada por cura de menores, por años y sexo.

En fecha 10/06/25 se dicta una providencia por la cual se dispone la diligencia final de requerimiento a la TGSS de los siguientes datos:

1. Datos definitivos de cuántos accidentes de trabajo se produjeron en el sector servicios, en la ocupación de cajeros y taquilleros (Código nacional de ocupaciones CNO2011, n.º 55) durante el periodo 2020 a 2023, y de aquí se tiene que separar por sexos. Se remitirá oficio al Ministerio de Trabajo y Economía Social a fin de que dé respuesta en el plazo de 15 días.

2. Número de personas en el sector servicios, en la ocupación de cajeros y taquilleros (Código nacional de ocupaciones CNO 55) que tuvieron un accidente de trabajo durante el periodo de 2020 a 2023, y que tenían la situación de reducción de jornada para tener cura de un menor (código de cotización ... ), dentro del sector servicios, diferenciado por sexos. Se remitirá oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que dé respuesta en el plazo de 15 días.

11.º Por escrito de 25/06/25 la TGSS contesta el requerimiento haciendo constar el que se tendría que preguntar realmente, y así se hizo. Contestó la TGSS en fecha 02/10/25, como también las partes, a las cuales se dio el trámite de audiencia, si bien por este magistrado se consideró que la respuesta no alcanzaba la totalidad de los datos requeridos, y se volvió a pedir al INSS los datos de las personas, separado por sexos, que mientras estaban en situación de reducción de jornada para tener cuidado de hijo sufrieron un accidente de trabajo y después se ha reconocido una incapacidad permanente total o absoluta, durante los años 2020 a 2024.

12.º La abogacía de la Administración de la Seguridad Social contestó el 30/12/25 aportando un certificado del INSS de 29/12/25. Este documento se trasladó a las partes para hacer alegaciones, cosa que hicieron la actora, el INSS y la mutua.

13.º Finalmente, en fecha 09/02/26 se declararon concluidas las actuaciones para dictar sentencia” (la negrita es mía)

Es decir, si nos fijamos bien en todas las fechas referenciadas, la diligencia del juzgador en solicitar los datos que consideraba necesario para la resolución del litigio fue mucha, ya que la providencia se dicta sólo un mes después de publicarse la sentencia del TJUE, y sus siguientes peticione estuvieron condicionadas en sus fechas por el tiempo que tardó la TGSS en responder a cada una de ellas. Desde el 10 de junio hasta el 30 de diciembre transcurrieron, pues, seis meses y medio durante los cuales no se dispuso de la información necesaria para la resolución del litigio, que finalmente se consiguió por la insistencia del juzgador.

De los hechos probados de la sentencia, son de especial importancia los dos que reproduzco a continuación:

“Noveno. Entre los años 2020 y 2022 un total de 224.513 personas disfrutaron la reducción de jornada prevista en el arte. 37.6 del Estatuto de los trabajadores, de los cuales un 90,15% eran mujeres y un 9,85% eran hombres.

Décimo. Entre los años 2020 y 2024 se han reconocido un total de 92 pensiones de incapacidad permanente, derivadas de accidente de trabajo a personas trabajadoras que en el momento del accidente se encontraban en situación de reducción de jornada para el cuidado de hijos, de las cuales un 22,83% (21) eran pensiones reconocidas a hombres y un 77,17% (71) a mujeres” (la negrita es mía).

2. El magistrado centra con prontitud aquello a lo que debe dar respuesta, que diferencia claramente en dos partes. En primer lugar,

“... es la valoración de las lesiones que afectan a la parte actora en relación con su ámbito profesional, pues la mutua colaboradora impugna la resolución administrativa porque entiende que su situación médica derivada del accidente de trabajo no le supone un impedimento para realizar su trabajo habitual de cajera, y en este sentido hay que determinar si las lesiones que sufre, como también las limitaciones que se han declarado probadas le impiden o no desarrollar las funciones básicas del trabajo de cajera....  

Y, en segundo término,

“... una vez se haya determinado si se mantiene la resolución administrativa en cuanto a la calificación de la incapacidad permanente, es decir, si se estima o desestima la demanda de la entidad colaboradora, se tendrá que examinar la pretensión de la parte demandante en orden al reconocimiento de una mayor base reguladora de la pensión de incapacidad, lo cual implica valorar los efectos de que, durante el periodo previo al hecho causante, la actora estuvo en situación de reducción de jornada para el cuidado de un hijo menor, y por tanto el salario que se computó era reducido en función de la jornada realizada....” (la negrita es mía).

3. En el fundamento de derecho tercero, la sentencia se detiene en el examen de la normativa de Seguridad Social sobre el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, y se concreta en el cuarto cómo deben valorarse las lesiones sufridas por la trabajadora demandante en relación con su profesión habitual. De la información médica disponible, el juzgador concluye que “el cuadro que presenta (la actora) es incompatible con cualquier trabajo que requiera estar de pie o cargas pesos medios, como es lo característico de su profesión habitual” (recordemos: cajera de supermercado). Con apoyo en jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo concluye que “se ha de confirmar la situación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual y desestimar la demanda formulada por la Muta Asepeyo”.  

4. En la sentencia encontramos unas reflexiones muy personales del juzgador por las críticas recibidas “de algún sector doctrinal” por, según este sector, “querer cambiar la doctrina judicial a golpe de cuestiones prejudiciales”, y subrayar que algunas de las planteadas, y añado yo ahora otras que también los fueron por juzgadores de instancia, Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, “han motivado cambios en dicha doctrina e incluso modificaciones legislativas”, lo que demuestra, sigo con mi personal anotación, que tenían pleno contenido, el juzgador formula una educada y al mismo tiempo clara e indubitada crítica a “altas instancias jurisdiccionales” (¿quizá la Sala Social del Tribunal Supremo en el llamado Caso Obadal?) que al plantear cuestiones prejudiciales lo hacen “... quizás no para modificar o cambiar los criterios, sino para remachar el suyo propio, con resultados, en alguna ocasión, en contra de lo que se defiende en la resolución que interpone la cuestión prejudicial”.

5. En el fundamento de derecho quinto, la sentencia repasa cuál fue el fallo de la sentencia del TJUE, y reproduce los fragmentos 45 a 47, justamente aquellos en los que, a mi parecer y tal como ha expuesto con anterioridad, podía basarse el juzgador nacional para dictar una sentencia que apreciara la discriminación indirecta por razón de sexo en el litigio enjuiciado, justificando las peticiones de datos estadísticos formulados a la TGSS. Con apoyo en estos apartados de la sentencia del TJUE, y también en la dictada el 10 de abril de 1984 (asunto C-14/43)  , el juzgador considera necesario que

“... se tomen en consideración los datos obtenidos de la prueba estadística, la cual pone de manifiesto que efectivamente son las mujeres las que mayoritariamente acceden a la pensión por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y que tienen una reducción de jornada para el cuidado de hijos en el momento del accidente”, añadiendo inmediatamente después, y entramos en el núcleo duro y fundamental de la sentencia,  que “... esta constatación y la correcta valoración de la situación determina que nos debamos plantear si hay posibilidades de que la consecuencia de que se aplique la norma tal como está redactada sea discriminatoria porque afecta mayoritariamente a las mujeres, y que sea necesario abordar también la respuesta desde el principio básico de perspectiva de género” (la negrita es mía).

Para un análisis de varias resoluciones judiciales en las que se aplica tal perspectiva, remito a la entrada “Sobre la perspectiva de género en las resoluciones de los tribunales laborales. Un repaso a algunas sentencias de interés y a propuestas doctrinales de modificación de la normativa vigente”, disponible aquí    y aquí  

El juzgador manifiesta su completo acuerdo con las tesis recogidas en la sentencia    dictada por la Sala Social del TS el 26 de junio de 2022, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “... Subsidio de desempleo mayores de 52/55 años: los periodos de cotización asimilados por parto (art. 235 LGSS) se deben computar a efectos del cómputo de la carencia exigible (art. 274.4 LGSS -6 años por desempleo-) para el acceso a este tipo de subsidio”), de la que reproduce los apartados 1 (alcance general) y 3 (Seguridad Social) del fundamento de derecho cuarto, dedicado a “doctrina general sobre interpretación con perspectiva de género”, y afirma, con indudable sinceridad, que

“...   ahorra otros razonamientos que se pueda hacer quién redacta esta resolución, puesto que mejor explicado es imposible, como también porque hay una la coincidencia absoluta con el planteamiento del Tribunal Supremo”

En aplicación de esta jurisprudencia, ya se va acercando a la resolución del litigio, manifestando que “

“... Si tomamos como referencia este criterio de enjuiciamiento cuando se tiene que interpretar la normativa de prestaciones de la seguridad social, vemos que se asume como hecho notorio, es decir, sin la necesidad de una prueba específica, que hay una afectación mayoritaria del colectivo de mujeres en los supuestos de reducción de la jornada por motivos familiares y de conciliación respete, y así lo ha hecho (el TS) cuando se resuelve sobre un determinado complemento que se vincula a la realización de una jornada a tiempo cumplido y no se reconoce a las mujeres que tienen la jornada reducida por estos motivos” (la negrita es mía) .

6. En el fundamento de derecho sexto, la sentencia se detiene en la determinación de la base reguladora de la pensión, a partir de la decisión ya adoptada de estar en presencia de una IPT de la trabajadora para la profesión habitual. A tal efecto, pasa revista a la normativa aplicable, ya antes referenciada, que es el art. 60 del Decreto de 22 de junio de 1956 , el art. 37.6 de la LET y el art. 237.3 de la LGSS, y se detiene más adelante en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2009 (asunto C-537/07) si bien lo hace para subrayar su no aplicación al caso ahora analizado, ya que en la resolución por la que se elevaba la petición de decisión prejudicial manifestaba que

“... no examinaba la norma interna partiendo de la perspectiva de una posible discriminación indirecta por razón de sexo, basada en el elemento estadístico, es decir, siendo una norma neutra, el colectivo de personas trabajadoras que estaban más afectadas por la aplicación de la norma que establece el cálculo de la prestación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo en el momento en que se está ejerciendo el derecho de reducción de jornada para tener cura de un menor eran las mujeres”.

Y ya acudirá el juzgador al fundamental apartado 47 de la sentencia del TJUE para poder concluir que dispone de datos estadísticos para concluir que la normativa española “perjudica especialmente a las trabajadoras”, y habiendo superado el “primer” trámite jurídico, le toca ahora superar el “segundo” marcado por el TJUE (y no solo en esta sino en muchas más sentencias), cual es si la diferencia de trato “persigue un objetivo legítimo y si es necesaria y proporcionada a aquel objetivo”.

Responderá a esta pregunta en el fundamento de derecho octavo, que titula “objetivo de la norma”. En primer lugar, acudiendo a los artículos antes citados, manifiesta que, por una parte se pretende “... compensar el salario real de la persona trabajadora que percibía en el momento del accidente de trabajo”, y por otra “eliminar un perjuicio que sufren las personas beneficiarias que se encuentran temporalmente en una situación de reducción del salario por motivo del cuidado de menores o de familiares...”. Considera, muy correctamente a mi parecer, que son legítimos los dos objetivos y que pueden aplicarse indistintamente a mujeres y hombres. Ahora bien, aquello que debe valorarse a efectos jurídicos, tal como ya ha expuesto el juzgador con anterioridad, es si el análisis normativo desde la perspectiva de género permite identificar la existencia de una discriminación indirecta por ser las mujeres las más perjudicadas, siempre y cuando se disponga de información estadística suficiente que la acredite, y de ahí el esfuerzo del juzgador por conseguir dicha información y que le lleva a concluir que sí existe tal discriminación.

Es justamente la perspectiva de género la que lleva a convertir un “objetivo legítimo” es   contrario a derecho en este caso (“ilegítimo” es el término utilizado en la sentencia) ya que

“...  es perjudicial por el colectivo de mujeres, y desde esta visión holística no podamos sino concluir que no es proporcionada al objetivo pretendido y no se puede aplicar tal como se ha resuelto en vía administrativa, sino que se tiene que considerar que la base reguladora de la prestación reconocida tiene que ser computada a tiempo completo”,

Añadiendo, para justificar su decisión, que  

“... la tesis contraria llevaría al absurdo de que una persona con reducción de jornada, si aconteciera un nuevo hecho causante, podría acceder a una base reguladora íntegra simplemente limitándose a reincorporarse por un corto plazo de tiempo en su jornada completa, para después iniciar una nueva baja médica”.

IV. Conclusión.

Por todo lo anteriormente expuesto, el fallo es el siguiente:

“Desestimo la demanda presentada por Asepeyo MCSS n.º 151, contra ... ,  Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Supermercados Sabeco, SA, y confirmo que la demandante está en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos del 25/04/21.

Estimo la demanda presentada por la Sra. ... , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Supermercados Sabeco, SA, y Asepeyo MCSS n.º 151, y declaro que la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo es de 16.236 euros anuales, y el importe de la pensión es del 75% de esta base, con efectos del 25/04/21, y en consecuencia condeno la mutua Asepeyo MCSS n.º 151, que abone a la parte demandante la pensión vitalicia correspondiente.

Absuelvo Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Supermercados Sabeco, SA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de las dos primeras entidades como sucesoras del Fondo de Accidentes de Trabajo y Servicio de Reaseguro”.

A la espera de un posible recurso de suplicación por parte de la Mutua, buena lectura de esta, sin duda, importante sentencia.