1. Es objeto de
comentario en esta entrada la sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 15de julio, de la que ha sido ponente la magistrada Carolina San Martín, que
versa sobre la demanda interpuesta en proceso por despido colectivo por
representantes, unitarios y designados ad hoc, de varios hoteles de la cadena
NH contra NH Hoteles España y otros (incluida la totalidad de los
representantes de los trabajadores que formaban la mesa negociadora), solicitando
la nulidad de los despidos efectuados como consecuencia de la presentación de
un expediente de regulación de empleo, y subsidiariamente la declaración de no
ser ajustada a derecho la decisión empresarial. La sentencia, ya lo adelanto,
desestima la demanda.
miércoles, 31 de julio de 2013
martes, 30 de julio de 2013
Nuevamente sobre una demanda (desestimada) de la CGT y las críticas jurídicas de la Audiencia Nacional. Nota a la sentencia de la AN de 11 de julio.
1. Es objeto de atención
en esta entrada la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 11 de julio,
de la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Bodas, que se pronuncia, ya
adelanto que en sentido desestimatorio, sobre la demanda interpuesta por la
FESIBAC-CGT en proceso por despido colectivo al amparo del art. 124 de la LeyReguladora de la Jurisdicción Social, contra un grupo de entidades bancarias y compañías
de seguros (Grupo CASER), con inclusión como demandados de las secciones
sindicales de CC.OO, UGT, y también el Ministerio Fiscal, en la que solicitaba
la nulidad de la decisión empresarial y subsidiariamente su consideración de no
ajustada a derecho.
domingo, 28 de julio de 2013
Análisis del contenido laboral de la Ley 11/2013 de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (y II).
C) Más
incentivos para contratación, pero ahora de personas de edad madura (igual o
superior a 45 años), regulados en el
artículo 11 y que se refieren a “nuevos proyectos de emprendimiento joven”, que
establecen bonificaciones durante un año cuando se formalice una contratación
indefinida, a tiempo completo o parcial, con esas personas por trabajadores por
cuenta propia menores de 30 años y sin trabajadores asalariados a su cargo,
siendo además necesario que se trate de
la contratación por primera vez de forma indefinida. Requisitos adicionales
para poder formalizar la contratación es que se trate de desempleados de larga
duración (en los términos ya referenciados con anterioridad), o bien que estén
acogidos al programa PREPARA.
Análisis del contenido laboral de la Ley 11/2013 de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (I)
1. Hoy entra en
vigor la Ley 11/2013 de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y deestímulo del crecimiento y de la creación de empleo, publicada ayer en el
Boletín Oficial del Estado. La norma es el resultado de la tramitación
parlamentaria del Real Decreto-Ley 4/2013 de 22 de febrero, y en materia
laboral, que es el objeto de esta entrada, incorpora pocas modificaciones al RDL,
la mayor parte de ellas, vía enmiendas del grupo popular del Congreso de losDiputados, para corregir algunos errores o lagunas de índole organizativas y
competenciales que aparecían en el RDL, aunque hay también algunas que apuestan
de forma clara por dar una mayor presencia a las empresas de trabajo temporal
en el mercado de trabajo, como es por ejemplo la posibilidad de que formalicen
con los trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria el llamado
contrato de primer empleo joven, siendo la empresa usuaria la que se
beneficiará de las bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la
Seguridad Social previstas en la norma si el contrato inicial de duración
determinada se convierte en indefinido, aunque el primer sujeto contratante no
haya sido el que formalice después un contrato por tiempo indefinido.
sábado, 27 de julio de 2013
ERES. ¿Reconfiguración del período de consultas y de las intervenciones de las partes durante el mismo? ¿Formalismo antiformalista? Sobre la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de julio.
1. La
actualización de la base de datos del CENDOJ en el apartado de la Audiencia
Nacional permite tener acceso a tres nuevas sentencias dictadas el mes de julio
en materia de expedientes de regulación de empleo. Igualmente, la consulta del
apartado dedicado a los Tribunales Superiores de Justicia me ha permitido
acceder a una interesante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castillay León de 19 de junio.
viernes, 26 de julio de 2013
Notas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio. La ultraactividad limitada de los convenios colectivos y la autonomía de los negociadores )y II).
8. Los
fundamentos de derecho de la Sentencia son una buena mezcla de razonamientos y
argumentaciones doctrinales por una parte, algo perfectamente lógico por
tratarse del primer conflicto en el que se ha suscitado cómo debe interpretarse
el art. 86.3, párrafo 4º de la LET, en los que se recoge con carácter general
el parecer de la doctrina iuslaboralista que se ha manifestado al respecto, y
aplicación de esos razonamientos y argumentaciones al caso concreto enjuiciado
a juicio de la Sala. En síntesis, es una sentencia rigurosa, en la que la AN ha
cuidado mucho la argumentación jurídica, y ha analizado con detalle el parecer
de la doctrina laboral, tanto la favorable a la vigencia de la cláusula del
convenio denunciado como de quienes defienden que la reforma de 2012 pretendió
cambiar radicalmente el marco normativo anterior, para poder llegar a su
conclusión favorable al mantenimiento del contenido normativo del convenio.
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Notas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio. La ultraactividad limitada de los convenios colectivos y la autonomía de los negociadores (I).
1. Tuve
conocimiento de la importante sentencia dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional el 23 de julio poco después de la publicación de la nota del gabinete deprensa a las 14:50 el día 24. Todavía me encontraba en la Facultad de Derecho de la UABresolviendo asuntos de última hora, e importantes para el alumnado, como cierre
de actas y corrección de errores en las mismas, y tras su finalización procedí
a una última lectura de las noticias periodísticas y de la página web del
Consejo General del Poder Judicial, y aquí fue donde supe que se había dictado
la sentencia, de cuyo contenido la nota hace una buena síntesis bajo el título “La
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional avala la vigencia de los convenios
colectivos pactados antes de la reforma laboral”, con el subtítulo “Los jueces
se pronuncian por primera vez sobre la “ultraactividad” de los convenios
colectivos tras la modificación de la normativa laboral”.
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jueves, 25 de julio de 2013
La immigració laboral a Espanya segons l’enquesta de població activa del segon trimestre de 2013.
Segons les dades de l’enquesta de població activa
del segon trimestre de 2013, fetes públiques avui dijous, 25 de juliol, la
població activa estrangera estava integrada per 3.238.700 persones, amb 2.81.800
ocupades i 1.157.000 aturades, mentre que 1.156.800 persones estaven
conceptuades com inactives. El nombre de persones estrangeres de 16 i més anys
és de 4.395.800, amb un descens trimestral de 21.700 i en sèrie interanual de 197.300
persones, i cal fer especial esment d’aquesta dada perquè continua la línia del
set trimestres anteriors.
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¿Qué atención ha merecido en los medios la sentencia de la AN de 23 de julio sobre ultraactividad de los convenios? Un repaso a los titulares.
1. He procedido a una rápida
lectura de parte de la prensa digital esta mañana para conocer qué ha dicho sobre la
importante sentencia dictada el día 23 por la Sala de lo Social de la AudienciaNacional en materia de ultraactividad de los convenios que contienen unacláusula de vigencia mientras no se alcance un nuevo acuerdo, y supongo que en
los próximos días habrá comentarios más detallados y aportaciones de los
colaboradores y colaboradoras de los diarios.
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miércoles, 24 de julio de 2013
Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de juny.
1. El Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social va publicar ahir, dimarts 23
de juliol, les dades generals d’afiliació de la població estrangeracorresponents al mes de juny.
En una entrada anterior del blog, i en fer el comentari de les dades del
mes de juliol de l’any 2008, vaig explicar que únicament incorporaven les dades
mitges del mes, però no les dades del darrer dia del mes, a diferència del què
s’havia fet en totes les series mensuals anteriors. Es a dir, les dades
publicades facilitaven informació sobre l’afiliació mitja del mes i l’afiliació
desestacionalitzada, mentre que les dades dels mesos anteriors també
incorporaven les xifres d’afiliació de l’últim dia del mes.
martes, 23 de julio de 2013
Comentario de la segunda sentencia del Tribunal Supremo, dictada el 27 de mayo, sobre Expedientes de Regulación de Empleo tras la reforma laboral (y dictada en Sala General) (y II)
B) La Sala procede a continuación al
análisis de la alegación sobre los defectos presuntamente existentes en el
expediente tramitado. La limitación del recurso de casación en cuanto a
revisión de hechos probados (art. 207 d: “Error en la apreciación de la prueba
basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del
juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”, aún
cuando este precepto no ha sido alegado por la recurrente) lleva a la Sala a
rechazar que se haya incumplido la normativa en punto a la determinación, y
selección, de los trabajadores afectados por el ERE, ya que no se ha producido
revisión de las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia de instancia,
por lo que el recurso no puede estimarse, entiende la Sala por incurrir a su
parecer, con citas de varias sentencias de la propia Sala, “en el rechazable
vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la
cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las
de la resolución recurrida”.
Comentario de la segunda sentencia del Tribunal Supremo, dictada el 27 de mayo, sobre Expedientes de Regulación de Empleo tras la reforma laboral (dictada en Sala General) (I)
1. El pasado
jueves 18 de julio tuve conocimiento de la sentencia dictada en Sala General
por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el pasado 27 de mayo, segunda que
se dicta en materia de Expedientes de Regulación de Empleo tras la reforma
laboral de 2012, y sin que haya votos
particulares. La Sala se pronuncia en esta sentencia, y ya adelanto que
desestima, acogiendo el parecer del Ministerio Fiscal, el recurso de casación
interpuesto por CC OO de Galicia contra la sentencia dictada el 6 de julio de
2012 por el TSJ de dicha Comunidad Autónoma y que había igualmente desestimado
la demanda interpuesta por el sindicato frente a Aserpal SA, Industrias Losan
SA y el FOGASA. Cuando redacto esta entrada no tengo conocimiento de que la
sentencia haya sido ya publicada en la base de datos del CENDOJ, una sentencia
que como se expone en los antecedentes de hecho ha pasado por diversas
vicisitudes hasta llegar a ver la luz pública.
domingo, 21 de julio de 2013
A vueltas con nuevas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (País Vasco, Galicia y Madrid) sobre Expedientes de Regulación de Empleo. Los defectos formales y de fondo como causa de nulidad (y II).
C) Mucho más interés,
no sólo jurídico sino también social, tiene la sentencia dictada por el TSJ de Madridel 13 de junio, de la que ha sido ponente la magistrada Rosario García Álvarez.
Se trata de una demanda interpuesta el 15 de febrero, y posteriormente
ampliada, por la sección sindical del sindicato CGT de la empresa Printermanindustria gráfica SA, contra la misma, otras dos empresas codemandadas y también
contra una persona física en su condición de administrador único de las tres
empresas. En las páginas web de la CGT
puede seguirse con todo detalle el conflicto y la opinión de los representantes
sindicales sobre dicha persona física, así como también acceder al texto de lasentencia, aún no disponible en CENDOJ.
a) En los hechos
probado se deja debida constancia de una situación laboral muy conflictiva en
la empresa Printerman, que llevó a los representantes de los trabajadores
(sindicales y unitarios) a presentar convocatorias de huelga indefinida para
obtener de la empresa el pago de los salarios adeudados y que respetara la
normativa laboral, así como a la retirada de un ERE de suspensión. Un día
después del inicio de la huelga, el 3 de enero, la empresa presentó un ERE de
extinción de todos los contratos de su personal (47), con alegación de causas
económicas debidamente referenciadas en el hecho probado segundo y que se refieren
tanto con carácter general a la crisis del sector de las artes gráficas como
más concretamente a la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios
o ventas de la empresa, y con la puesta a disposición de la documentación
económica que a juicio de la empresa así lo acreditaba. Los trabajadores eligieron
una comisión ad hoc para negociar, si bien también se reconoció por los propios
trabajadores (aunque no era necesario a mi entender) la legitimación para
negociar del delegado sindical de la CGT, por tener este sindicato implantación
en la empresa (poco después se celebrarían elecciones a representantes de
personal, con presentación, y elección, únicamente, de candidatos de la CGT). Sobre
la cuestión de la composición negociadora “híbrida” por la parte trabajadora,
no hay manifestación alguna en la sentencia.
b) El período de
consultas constó de dos sesiones, participando la representación sindical y
unitaria por la parte trabajadora, formulándose propuestas por la parte
empresarial de finalización de la huelga para poder intentar llegar a un acuerdo
que pusiera fin a la difícil situación económica vivida por la empresa y cómo
atrasar el pago de la indemnización debida, incorporándose a la segunda reunión
la persona física codemandada (recuérdese que es el administrador único de las
tres empresas codemandadas). Consta recogido en hechos probados un grave
incidente entre el codemandado y los representantes, en especial con el
representante sindical de la CGT, que me permito reproducir por su claridad que
me exime de cualquier comentario al respecto:
“SEXTO: A
los folios 95 y siguientes de autos figuran las actuaciones practicadas
remitidas a este Tribunal en relación con el Atestado 2013-000333-00000093
levantado como consecuencia de la discusión antes reseñada ocurrida el día 15
de enero de 2013 con ocasión del período de consultas. Concretamente, al folio
96 de autos los Agentes actuantes recogen cómo mientras se procede a la
identificación del Sr. Jiménez Godoy éste no cesa de insultar y amenazar a las
otras personas allí presentes (los trabajadores encargados de negociar) con
frases como SOIS UNOS HIJOS DE PUTA, ME TENÉIS HARTO DE LA TROMPETITA Y OS
LA VOY A METER POR EL CULO, OS JURO QUE NO OS VAIS A OLVIDAR DE MÍ. Por parte
de los agentes se le solicita que cese en su actitud para poder mediar en la
situación, haciendo caso omiso de las indicaciones de los Agentes allí
presentes hasta que se le informa que de no dejar de insultar se le podría
denunciar por alteración del orden público (…) que mientras se procede a la
identificación de este núcleo de personas JOSE RAMÓN en reiteradas ocasiones
hace caso omiso de los agentes y de nuevo vuelve a proferir insultos tales como
SOIS UNOS HIJOS DE PUTA DE ESTA OS JURO QUE OS VAIS A ACORDAR SOIS UNOS
MIERDAS, SOIS ESCORIA A TI TE VOY A METER LA TROMPETA POR EL CULO (refiriéndose
a Juan Carlos Álvarez Redondo), teniendo que intervenir los agentes ya que JOSE
RAMÓN se dirigía a los presentes en actitud amenazante alzando los brazos y
dando empujones.
Que JOSE RAMÓN
comenta a los agentes que está harto de los trabajadores y de que se pongan en
la puerta de la empresa con pancartas y realizando pintadas en las cercanías de
la misma (…).
Que mientras se
encuentran negociando tanto los abogados de la empresa como los representantes
de los trabajadores JOSE RAMÓN de nuevo comienza a insultar a dichas personas
diciéndoles SEREIS UNOS HIJOS DE PUTA, ME VOY A ENCARGAR DE QUE NO OS DEN
TRABAJO EN NINGUNA EMPRESA DE MADRID Y A TI GORDO DE MIERDA (dirigiéndose a JUAN
PRADO) TE VOY A AMARGAR LA VIDA Y SABES
QUE LO PUEDO HACER. Que ante esta situación por parte de los agentes allí
presentes se le vuelve a indicar que cese en su actitud ya que no beneficia en
nada la situación; Que JOSE RAMÓN hace caso omiso de las indicaciones dadas por
los agentes y continua haciendo comentarios hacia la persona de JUAN PRADO
continuando diciendo MIRA EL GORDO DE MIERDA QUE LO QUE QUIERES ES CERRARME LA
EMPRESA QUE HIJO DE PUTA. Los agentes informan que si continua con su actitud procederían
a denunciarle por alteración del orden público”.
c) Vuelvo al “contenido jurídico” del caso e indico que en el informe
emitido por la Inspección de Trabajo se recogen una amplia serie de
incumplimientos por la empresa en cuanto a la documentación que está legalmente
obligada a presentar, poniendo de manifiesto que “no se han cumplido los
aspectos formales contenidos en el art. 51.2 del Et y arts. 2 y 3 del Reglamento
de procedimiento, al no contener la comunicación los requisitos exigidos en la
citada disposición”.
La demanda fue inicialmente presentada contra la empresa Printerman, si
bien se amplió con posterioridad a otras dos, por entender la parte demandante
que había un grupo de empresas a efectos laborales o patológico, tanto por la
confusión de plantillas como por realizar las tres empresas la misma actividad
pero en diferentes fases del proceso productivo. Consta que las tres empresas
se encuentran en situación de liquidación desde el 1 de febrero de 2013, y que
el administrador único ha sido nombrado liquidador de las tres, ex. Art. 363 b)
de la Ley de sociedades de capital “por imposibilidad de alcanzar el fin social”.
Más incidencias “interesantes” del conflicto son nuevas denuncias de
los trabajadores ante la ITSS, y reconocimiento por parte de esta de que la
empresa adeuda salarios a los trabajadores y que no ha abonado 2.012 horas extras
realizadas durante 2012; que los trabajadores de dos empresas prestan sus
servicios en el mismo local y utilizan las mismas máquinas; que los
trabajadores podían prestar, en virtud de la organización del sistema
productivo, trabajo para ambas, y que un trabajador responsable del
departamento contable y administrativo de una empresa realizaba también trabajos
para la segunda, “sin retribución adicional o suscripción formal de contrato”.
Aún más “interesante” es el dato de que el administrador único de las tres
empresas percibió en 2010 una remuneración de 165.234,44 euros y que en 2011,
en una situación ya definida por la empresa demandada de grave crisis
económica, sus emolumentos subieron a 310.025,41 euros.
La comunicación de la extinción de los contratos a los trabajadores se
produjo el 5 de febrero mediante un extenso escrito que reproduce
sustancialmente la argumentación empresarial utilizada para presentar el 4 de
enero el ERE extintivo.
d) Es muy interesante la lectura detallada de los fundamentos jurídicos
de la sentencia, en los que se abordan, de forma muy bien delimitada, en primer
lugar las excepciones alegadas por las codemandadas y que versan sobre falta de
legitimación activa de la sección sindical, acumulación indebida de acciones,
caducidad de la acción para la demanda ampliada a dos empresas, y falta de
legitimación pasiva por inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales.
e) Todas las alegaciones han sido desestimadas por el TSJ, con
argumentos con los que coincido. Sorprende que se alegue falta de legitimación
activa cuando se trata de una sección sindical del único sindicato que tiene
presencia en la empresa y que, además, ha presentado ocho candidatos en una
elección para delegados de personal en una empresa de 46 trabajadores. La
implantación así expuesta (que no fue cuestionada en ningún momento durante el
proceso negociador por la empresa) lleva a considerar a la Sala que se cumple
el requisito del art. 124.1 de la LRJS, esto es que la representación sindical
que presente la demanda deberá tener “implantación suficiente en el ámbito del
despido colectivo”, o dicho en otros términos debe existir “conexión entre la organización
que acciones y la pretensión ejercitada”. En relación con la presunta
acumulación indebida de acciones, no se trata de tal sino de una incorrecta
técnica procesal de la parte demandante al calificar de demanda “por conflicto
colectivo” lo que es una demanda “por despido colectivo”, pero estando
debidamente acreditado, más allá de este defecto formal, que el litigio versa
sobre despidos la Sala concluye, con buen criterio antiformalista, que “un
simple defecto formal no puede llevar aparejada una consecuencia negativa de
tal índole pues, de aceptarse, se lesionaría sin duda el derecho a obtener la
tutela judicial efectiva de jueces y tribunales que consagra el art. 24 de la
CE”.
f) Respecto a la presunta caducidad de la acción ejercida contra las
dos empresas posteriormente demandadas, no puede aceptarse porque estamos en
presencia de un único despido, acudiendo, además de referirse en apoyo de sus
tesis a los art. 59.3 de la LET, 64.2 b) de la LRJS y 1141 del Código Civil, a
su propia doctrina contenida en la sentencia de 1 de marzo de 2013 sobre el
despido “uno y único” y la “única acción” contra la decisión extintiva
empresarial, porque “una cosa es la caducidad de la acción, que mal puede
concurrir si la demanda rectora de autos se formuló antes de agotarse el plazo
previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, y es
inescindible en atención a quién sea el demandado, y otra, bien dispar, la
imputación de responsabilidad frente a los efectos legales del despido, al
estar facultada la parte actora para traer al proceso a cuantas personas
considere que puedan tener responsabilidad frente a ellos, cualquiera que sea
su naturaleza u origen”. Por último, la cuestión sobre la existencia del grupo
de empresas se trata de un asunto que debe resolverse ineludiblemente al
examinar toda la situación empresarial cuando se ha alegado, como es justamente
en el caso enjuiciado, su existencia, y poder después concluir con su
existencia o no, y las responsabilidades que en su caso se deriven. No
obstante, la Sala aprovecha ya este trámite formal parta avanzar una conclusión
jurídica (¿es el lugar correcto para ello?) al afirmar que “en cualquier caso,
como luego se verá, la existencia del grupo a efectos laborales es evidente”.
g) Una vez rechazadas las excepciones alegadas, la Sala pasa al examen
del cumplimiento de los requisitos formales por la parte empresarial y se
detiene en primer lugar en los requisitos que debe reunir la comunicación
empresarial de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 del RD 1483/2012,
concluyendo, a partir de los hechos probados, que “ninguno de ellos se ha
cumplido debidamente”. La Sala se pregunta a sí misma si el hecho de que el
despido afecte a la totalidad de la plantilla podría llevar a una “flexibilización”
o menor concreción, y parece dejar una puerta abierta para otros supuestos que
le puedan llegar, pero no lo acepta en este caso concreto en el que concurren “numerosas
y graves irregularidades” que llevan a una degradación de “las exigencias
legales y la determinación de los umbrales que la misma establece”. Es decir,
la Sala coloca el listón de la interpretación más flexible o abierta de la
norma en punto a los requisitos procedimentales a respetar a una actuación
correcta por parte empresarial (de “rigor y corrección” habla la sentencia),
pero no puede aceptar el incumplimiento de reglas formales cuya dicción legal
es “clara” y cuya exigencia “es sencillo y de fácil cumplimiento por el
empleador”, cuando se ha apreciado en todo el conflicto, y la Sala ya apunta
que ha existido, “un mal hacer empresarial”. Apunto ahora incidentalmente que
sobre la noción de la flexibilidad en la interpretación de la normativa que
regula las obligaciones formales empresariales también se ha pronunciado
recientemente la AN en su sentencia de 8 de julio citada al inicio de esta
entrada, una sentencia que requiere también por su interés y sus “luces y
sombras” de un comentario específico.
La Sala concluye, en segundo término, que tampoco se ha presentado la
documentación económica legalmente requerida por el art. 4 del RD 1483/2012
para acreditar la existencia de la causa económica alegada, ya que difícilmente
puede considerarse que la acredite la memoria económica que, en sólo tres
páginas, “reproduce el contenido de la comunicación”, así como también la no
presentación de las cuentas de 2012 en su versión provisional y debidamente
firmadas. La parte empresarial aportó otra documentación adicional, mencionada
con detalle en el número 2 del fundamento jurídico segundo (ej.: copias de las
declaraciones del IVA), pero aquí la Sala, con acertado criterio a mi parecer,
mantiene la obligación de ajustarse, como mínimo, a lo dispuesto en la
normativa vigente.
h) Sobre el período de consultas, que se está convirtiendo en numerosas
sentencias en uno de los ejes centrales del litigio a la hora de la resolución
por parte del Tribunal, la Sala procede en primer lugar a un estudio normativo
y judicial, desde la afirmación previa y acertada de que “No puede haber
verdadero período de consultas cuando no se ha proporcionado toda la
información a la representación de los trabajadores desde su inicio,
concretamente la documentación que señalan los arts. 3, 4, y 5 para cada uno de
sus supuestos. Y ello es así porque de esta forma lo establece el art. 7 del RD
1483/12 al señalar que los representantes deben disponer de aquella
documentación a los efectos de negociar la posible consecución de un acuerdo”.
Si esa es la finalidad, parece lógico y correcto que la Sala concluya que no se
ha cumplido en el caso concreto, en cuanto que no se presentó toda la
documentación, la empresa sólo insistió en que cesara el ejercicio del derecho
de huelga y cómo aplazar el pago de la indemnización legal, y el no acuerdo se
produce después de los graves insultos pronunciados por el administrador único,
y liquidador de las tres empresas, hacía los trabajadores, de una manera que la
Sala califica de “grave e ignominiosa”, considerando como tal el hecho de que
les llamara “escoria, mierdas, etc., al mismo tiempo que tampoco considera
correcta que el empresario “vociferaba que se iba a encargar de que no les den
trabajo en ninguna empresa de Madrid, por la simple circunstancia de ejercitar
su derecho a la huelga anunciada el día antes de la decisión de despido
colectivo”.
i) Pasa a continuación la Sala al examen de la acreditación de la causa
económica alegada para presentar el ERE, y parece que lo desea hacer para poner
de manifiesto aquello que califica de “una serie de cuestiones relevantes” que
fortalezcan jurídicamente su resolución, aún cuando afirma previamente de forma
clara e indubitada que todas las irregularidades ya analizadas, todas probadas,
justifican “sin necesidad de mayores argumentaciones” la nulidad del despido
colectivo al amparo de lo dispuesto en el art. 124.11 de la LRJS.
Me interesa destacar, de la cuidada argumentación de la Sala, y me
imagino que ese es, como mínimo, uno de los motivos por los que ha entrado, sin
necesidad, en el examen de la causa alegada, que los datos económicos
facilitados no demuestran la “persistente y notable caída del nivel de ingresos
ordinarios o ventas, con la correspondiente falta de liquidez en la tesorería
de la empresa”, y el hecho de que se haya reducido un 10 % de la cifra de
negocios de 2011 con respecto a 2010 (recuérdese que no se aportaron la cuentas
provisionales de 2012) no parece tan grave para extinguir los contratos de
todos los trabajadores de la empresa si se repara en que durante esos dos años
la empresa ha acreditado “un fondo de maniobra o capital circulante positivo”,
y en especial si se tiene en cuenta el dato de que los incrementos de gastos de
la empresa coinciden en el tiempo con “la desorbitada subida salarial del
administrador” antes indicada, y la compra de dos vehículos de lujo por parte
de la empresa, datos que ponen de manifiesto la contradicción de la (mal
llamada) memoria económica cuando se alude al “recortes de gastos generalizado”.
No hay, en definitiva, una “imposibilidad de cumplir con el fin social”, motivo
alegado para proceder a la liquidación de las tres empresas, sino una causa
irreal en cuanto que coincide una alegación de pérdidas con el hecho de que, en
el mismo año, “el liquidador como hemos
dicho se dobla el sueldo y procede la sociedad a la compra de los vehículos de
lujo antes indicados”.
j) Parece que la Sala no quiere dejar ningún cabo suelto en su
exposición, muy probablemente ante la hipótesis de presentación de recurso de
casación contra su sentencia (que desconozco si se ha producido) y pasa a
continuación a dar debida respuesta, en términos de cuestión jurídica de fondo
y no de mera formalidad, a la alegación por la demandada de la inexistencia de
un grupo de empresas entre las tres empresas codemandadas, algo que es
rotundamente rechazado a partir de los hechos probados, en los que destaca la
dirección y control de todas ellas por un único administrador y la prestación
de servicios de forma indistinta e indiferenciadas por los trabajadores para
ellas. Si existe un grupo de empresas a efectos laborales o patológico,
consecuencia de que ha quedado debidamente acreditado para la Sala que hay “el
funcionamiento unitario, la prestación de trabajo simultánea, común o sucesiva,
la confusión de plantillas con una apariencia externa de unidad y la creación
de empresas instrumentales de otras”, remitiéndose a la sentencia del TS de 20
de marzo de 2003, la consecuencia obligada es la existencia de una nueva causa
de nulidad por no haberse presentado en el período de consultas todos los datos
económicos del grupo.
k) Finalmente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la posible vulneración
de derechos fundamentales por la actuación del administrador único de las tres empresas
codemandadas contra los representantes de los trabajadores, en los que se
incluye al delegado sindical del sindicato CGT, destacando en relación con esta
cuestión que “no puede dejarse de pasar
de alto una serie de elementos especialmente relevantes que se han apreciado en
el presente supuesto”. Recomiendo con detalle la lectura del fundamento
jurídico quinto, en el que la Sala parte de los hechos probados y que he
transcrito literalmente con anterioridad para concluir que estamos en presencia
de un comportamiento que vulnera la garantía de indemnidad de los trabajadores
en cuanto que se produce un perjuicio para los mismo que guarda relación causal
con la actuación empresarial, vulneración que se produce, recuerda la Sala con
apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional, aún cuando no hubiera habido
intencionalidad lesiva, dato que por otra parte sería bastante difícil
argumentar que se produce en este litigio ya que se han constatado indicios
sólidos y no destruidos mediante prueba en contrario de que la decisión empresarial
del despido se adoptó como represalia al ejercicio por los trabajadores del
ejercicio del derecho fundamental de huelga en defensa de sus derechos
laborales (señaladamente el de percibo de la prestación económica por el
trabajo realizado).
Una cuestión de especial interés, y sobre la que Sala se pronuncia
debidamente, es la no presencia del Ministerio Fiscal en este proceso en el que
ha quedado probada la vulneración de un derecho fundamental, siendo así que en
la demanda se alegaba la vulneración del derecho pero no se llamaba a juicio al
Ministerio Fiscal. La Sala, de forma muy prudente y ponderada, valora, en un
examen de conjunto de todos los avatares del litigio, en el que se produjo una
suspensión y en el que las partes en
ningún momento hicieron “salvedad o protesta alguna” respecto a esta cuestión,
y tomando en consideración el trámite preferente que se otorga por la LRJS a este
proceso llega a la conclusión de que “no encuentra motivo alguno para anular
las actuaciones ni, desde luego, para dejar de proteger el derecho fundamental
que estima violado”, dado que no se ha producido ninguna denuncia ni
indefensión, trayendo en apoyo de su tesis las Sentencias del TS de 29 de junio
de 2001 y de 19 de abril de 2005, ampliamente reproducidas en el texto, de las
que me quedo, por su especial interés con
las manifestaciones de que “no se alcanza a comprender como pudo causar
indefensión a la empresa la falta de una garantía que la ley establece, sin
duda, en beneficio del trabajador”, y la de que “Si la indefensión consiste en
la privación o limitación injustificada y relevante de las facultades de
alegación y prueba que causa o puede causar grave perjuicio a quien la alega,
resulta evidente que la falta de citación del Fiscal como parte --que no su
ausencia en el acto del juicio, puesto que la asistencia que es potestativa
para él-- no pudo causar ninguna indefensión a las empresas recurrentes, que
mantuvieron íntegras en todo momento las posibilidades y garantías necesarias
para alegar y probar cuanto estimaron necesario para su mejor defensa o
resistencia”.
Constatada la inexistencia de indefensión para las demandadas, y
probada la vulneración de un derecho fundamental, la Sala considera que estamos
en presencia de una actuación que debe declararse radicalmente nula, con
reposición de los trabajadores a su situación jurídica anterior y al abono de
los salarios adeudados por las empresas codemandadas en responsabilidad solidaria,
condenando igualmente a la persona física codemandada “a estar y pasar por las
anteriores declaraciones en su condición de liquidador de las sociedades”. No
obstante, y siendo consciente la Sala de que los puestos de trabajo pueden haber
dejado de existir, remite al juzgado de lo social ante el que se tramiten las
demandas individuales de ejecución de sentencia (no aceptando la tesis de la
ejecución por parte del propio TSJ) para que determine si es posible la
readmisión, y en tal caso el debido cumplimiento de la sentencia, y en caso
contrario la indemnización que deba percibir por extinción contractual,
acudiendo a la doctrina del TC, datada de 1983 y reiterada con posterioridad de
que “«tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de
la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una
ejecución en la que, por razones atendibles, la condena sea sustituida por su
equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación”. Al tratarse de la
violación de un derecho fundamental, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 183.3
de la LRJS, corresponderá a cada demandante, y así se lo recuerda la Sala,
solicitar la reparación completa del derecho,
“incluida si a su derecho conviniere la indemnización adicional que,
ofrecidas las pertinentes bases de cálculo, consideren procedente al ser
perfectamente compatible la misma con otro tipo de indemnizaciones”.
Buena lectura de
las sentencias.
A vueltas con nuevas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (País Vasco, Galicia y Madrid) sobre Expedientes de Regulación de Empleo. Los defectos formales y de fondo como causa de nulidad (I).
1. La últimaentrada del blog dedicada al comentario y análisis de sentencias dictadas en
demandas interpuestas en proceso de despido colectivo es del 12 de julio,
obviamente sin tomar en consideración la recopilación que he realizado de mis
comentarios de cien sentencias. Desde esa fecha hasta hoy he tenido conocimiento,
por diferentes vías, de seis nuevas
sentencias, con especial interés que creo que tienen la segunda sentencia
dictada por el Tribunal Supremo, y primera en Sala General, en un recurso de
casación contra sentencia de un TSJ en materia de ERE, de fecha 27 de mayo y
aún no publicada en CENDOJ, y la dictada por la Audiencia Nacional el 8 dejulio, sin olvidar la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (seccióntercera) de 13 de junio. Otras sentencias consultadas, algunas gracias a la
excelente base de datos elaborada por el magistrado del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña Miquel Ángel Falguera, han sido las del TSJ de Valladolidde 19 de junio, del TSJ de Galicia de 7 de mayo, y del TSJ del País Vasco de 16de abril.
sábado, 20 de julio de 2013
La (s) reforma (s) laboral (es) de 2012 y 2013. Objetivos declarados. ¿Objetivos ocultos?
Ayer vienes, 19 de julio, participé en el curso de verano organizado por la Universidad Rey Juan Carlos sobre la reforma laboral de 2012, dirigido por los profesores Antonio Vicente Sempere Navarro y Pilar Charro Baena, presentando la ponencia "La (s) reforma (s) laboral (es) de 2012 y 2013. Objetivos declarados. ¿Objetivos ocultos?"" Pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto de mi presentación.
miércoles, 17 de julio de 2013
Nuevamente sobre el empleo juvenil, porque la importancia del asunto se lo merece (con ocasión de la “Semana del Parlamento universitario del Parlament de Cataluña).
1. Del 15 al 19
de julio se está celebrando en el
Parlament de Cataluña la “Semana del Parlamento Universitario”, curso de
formación dirigido a estudiantes de las Universidades catalanas, con el
objetivo de “conocer el funcionamiento político de la institución, su
estructura y las funciones de las personas que la representan”.
En el marco de
esta muy interesante iniciativa, que este año reúne a más de 150 estudiantes,
la dirección del evento ha organizado una mesa redonda sobre empleo juvenil, a
la que ha tenido la amabilidad de invitarme. Esta invitación me anima a continuaranalizando algunos documentos y propuestas emanadas de organizaciones
internacionales y europeas, así como a acercarme, a partir de los datos
disponibles, a la realidad del empleo y del desempleo juvenil en Cataluña.
La reforma laboral de 2012 y los expedientes de regulación de empleo. Estudio y comentario de 100 sentencias de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo (mayo 2012 – julio 2013).
Con
ocasión de una reunión de trabajo con abogados laboralistas de Galicia,
celebrada el 25 de enero, procedí a la recopilación en un único documento de
las sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y de las Salas
de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que he ido comentando en
mi blog desde el mes de mayo de 2012 y que tratan sobre la aplicación de la
normativa laboral en materia de expedientes de regulación de empleo (casi todas
ellas de extinción de contratos), además de dos sentencias de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo; la primera, aunque no trata sobre la reforma
laboral, sí impacta directamente sobre la misma; en la segunda, resuelve por
primera vez desde la entrada en vigor de la reforma laboral dos recursos
interpuesto contra una sentencia de un TSJ, confirmando la sentencia de
instancia y desestimando los recursos.
El textoque ahora pongo a disposición mantiene, con pocas variantes, los textos
publicados y por el orden cronológico en que lo fueron en el blog, ampliando el
período comentado hasta el 15 de julio de 2013, habiendo alcanzado (¡quién lo
iba a decir al iniciar los comentarios!) un total de 100 sentencias, y siendo
consciente de que quedan aún varios por comentar. Me ha parecido interesante
disponer de un texto que recoja aquello que han dicho los tribunales sobre una
materia tan compleja, y sobre la que ha impactado con tanta fuerza la reforma
laboral de 2012, como es la de los ERES.
Buena
lectura.
viernes, 12 de julio de 2013
¿Pueden estar los representantes de los trabajadores incluidos en un ERE? ¿Y la posible vulneración del derecho fundamental de libertad sindical? Nota a la sentencia del TSJ de Castilla y León de 27 de mayo.
1. La Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha dictadosentencia el 27 de mayo en el conflicto suscitado por la presentación de una
demanda en proceso de despido colectivo por parte del Comité de Empresa de “Congelados
y Derivados SA”, contra la decisión de la empresa de extinguir 24 contratos de
trabajo. El interés más relevante de la sentencia radica, a mi parecer, en cómo
aborda la situación jurídica de tres miembros del comité de empresa que fueron
incluidos en el mismo. En la demanda, que ya adelanto que es desestimada, se
pedía la nulidad de dicha decisión y, de forma subsidiaria, la declaración de
no ser ajustada a derecho por no haber quedado acreditada la causa alegada para
presentar el ERE. La demanda también se dirige contra la empresa Pescapuerta
SA, empresa matriz del grupo Pescapuerta y que desde junio de 2009 es propietaria de la mayoría de acciones
de la primera empresa demandada.
jueves, 11 de julio de 2013
¿Los trabajadores de la Comunidad de Madrid, conejillos de Indias de la reforma laboral? ¿Pérdida de vigencia de su convenio colectivo? ¿Estrategia empresarial? (y III)
6. El TSJ de Madrid deberá conocer,
pues, de un conflicto sobre el que hay diversas tesis doctrinales, aún cuando
sea la mayoría, con la que me alineo, la que defiende la vigencia del convenio
colectivo si tiene una cláusula, tal como ocurre en el de la Comunidad, que
mantiene su vigencia mientras no se alcance un nuevo acuerdo, sea un año o más
desde su vigencia.
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¿Los trabajadores de la Comunidad de Madrid, conejillos de Indias de la reforma laboral? ¿Pérdida de vigencia de su convenio colectivo? ¿Estrategia empresarial? (II)
El pasado domingo el periódico electrónico“Eldiarionorte.es” publicó una entrevista que su redactor Aitor Guenaga me había realizado unos
días antes con ocasión, justamente, del debate jurídico y social sobre la pérdida
de vigencia de muchos convenios el 8 de julio. De dicha entrevista extraigo las
preguntas y respuestas que considero que son útiles para situar mejor el debate
relativo a la vigencia del convenio colectivo de la Comunidad de Madrid.
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¿Los trabajadores de la Comunidad de Madrid, conejillos de Indias de la reforma laboral? ¿Pérdida de vigencia de su convenio colectivo? ¿Estrategia empresarial? (I)
1. El Diario Oficial autonómico publicó ayer miércoles la “Resolución de 9 de julio de 2013, de la Dirección General deFunción Pública, por la que se establece el régimen transitorio aplicable a lasrelaciones laborales como consecuencia de la finalización del plazo fijado enla disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de MedidasUrgentes para la Reforma del Mercado Laboral”. Según dispone su apartado sexto,
“la presente Resolución producirá efectos a partir del día de su publicación y
hasta el día 1 de octubre de 2013”.
Dicho en un lenguaje comprensible para
los no iniciados en el mundo jurídico, el gobierno autonómico entiende que ha decaído
la vigencia del convenio colectivo aplicable hasta el día 9 al personal laboral
de la Comunidad y fija unilateralmente el nuevo marco regulador de las
condiciones de trabajo.
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martes, 9 de julio de 2013
Los ALPES (andaluces) y los ERES. Una nota a dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestiman las demandas interpuestas por sus representantes
1. Sin prisas, y
con bastante tranquilidad, el TSJ de Andalucía ha ido publicando en el CENDOJ
las sentencias dictadas durante febrero y marzo de este año con ocasión de los
expedientes de regulación de empleo presentados por los consorcios andaluces de
unidades territoriales de empleo y desarrollo local y tecnológico (UTEDLT) para
extinguir, por insuficiencia presupuestaria sobrevenida, los contratos de
trabajo de los agentes locales de promoción de empleo (ALPES). Y digo que con
bastante tranquilidad porque no ha sido hasta fechas bien recientes cuando se
ha podido acceder a las mismas (salvo la dictada por la Sala de Málaga de 27 de
febrero, si no hay error u omisión por mi parte en la consulta, que ciertamente
puede existir).
domingo, 7 de julio de 2013
Los recortes presupuestarios en las políticas activas de empleo y los recortes de personal laboral como consecuencia de ERES derivados de los primeros. Notas a la sentencia de 28 de mayo del TSJ de Castilla y León.
1. Regulación
expresa de la posibilidad de aplicar Expedientes de Regulación de Empleo en las
Administraciones Públicas y en el sector público, importantes recortes en las
partidas presupuestarias estatales destinadas a las políticas activas de
empleo, decisiones (¿obligadas?) de las Administraciones Públicas autonómicas
encargadas de gestionarlas de reducir sus plantillas vinculadas a determinados
programas concretos mediante la presentación de ERES, demandas interpuestas por
las personas afectadas en procesos por despidos colectivos y resoluciones de
los Tribunales Superiores de Justicia desestimatorias de las peticiones de
nulidad, o subsidiariamente de no ajustadas a derecho, de las decisiones de las
AA PP como empleadoras.
Esta sería una buena
síntesis de una nota de prensa para referirse a la sentencia de la Sala de loSocial del TSJ de Castilla y León de 28de mayo (al igual que también para otras del TSJ de Andalucía sobre los agentes
locales de promoción del empleo) que voy a examinar en esta entrada del blog.
Pero también podría añadirse que los recortes presupuestarios y la disminución
del personal en los servicios públicos de empleo está afectando a la calidad de
la prestación de tales servicios y a una menor atención a las personas
demandantes de empleo. No sé si se trata, dicho sea eufemísticamente, de “daños
colaterales” pero esta es la realidad que subyace tras los “ajustes/adaptaciones/modalizaciones/recortes”
de los presupuestos destinados a las PAE.
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