sábado, 2 de mayo de 2026

Cláusulas sociales en la contratación pública. Examen de nuevos documentos comunitarios y españoles, y especial atención a la Resolución de 22 de abril de la OARC que desestima el recurso de ARESTE y valida el criterio de adjudicación “Incremento de la masa salarial: 40 puntos” en el pliego del contrato “Servicio de ayuda a domicilio” del Ayuntamiento de Ortuella.

 

1. El pasado 22 de abril publiqué un amplio artículo titulado “Contratación pública y cláusulas sociales. A propósito de la presentación del Informe sobre dichas cláusulas en la contratación del Ayuntamiento de Barcelona”  .

En dicho artículo, informaba de la presentación el 6 de mayo por el Consejo Económico y Social deBarcelona del Informe elaborado por la consultora Ayming  “Cláusulas sociales de la contratación pública en el Ayuntamiento de Barcelona y entidades dependientes: Análisis del impacto y efectos sobre el mercado de trabajo y aplicación efectiva de las cláusulas sociales"  . Tras referirme a las reformas en curso en el ámbito de la Unión Europea sobre la normativa en materia de contratación pública, añadía lo siguiente:

“me ha parecido un momento muy adecuado para recordar la importancia tanto de la contratación pública en general, como de los criterios sociales en particular y a los que presté ya atención, aunque desde una perspectiva más general e internacional que la ahora abordada en el ámbito europeo, español y barcelonés, en uno de los primeros artículos que publiqué en este blog.

Más adelante, el examen de las cláusulas sociales en la interpretación de las Directivas comunitarias, y no únicamente las tres citadas con anterioridad, ha sido objeto de atención detallada en varias entradas, así como también la jurisprudencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo al resolver litigios sobre la Ley 9/2017 de 8 de abril, de contratos del sector público.

Igualmente, creo de interés hacer mención a diversos documentos que he tenido oportunidad de leer recientemente y que ponen de manifiesto la importancia que pueden tener las cláusulas sociales en el ámbito de la contratación pública para mejorar las condiciones laborales de las personas trabajadoras, y su encaje en el marco jurídico tanto comunitario como español.

Por todo ello, acompaño a esta explicación inicial de la situación actual en el ámbito normativo y judicial comunitario, la relación de dichas entradas y de documentos y artículos, con una breve síntesis de algunos de estos, y me permito animar a su lectura por parte de todas las personas interesadas”.

Por otra parte, el 6 de marzo había publicado la entrada “Salarios superiores al del convenio sectorial y promoción de la negociación colectiva. El TJUE valida este criterio para la adjudicación de contratos públicos. Notas a la importante sentencia de 5 de marzo de 2026 (asunto C-210/24) “  , destacando tanto su importancia con carácter general como también por abordar un litigio que afectaba a un ayuntamiento español, Ortuella.

Tras el detallado examen de todo el conflicto y de cómo lo había resuelto el TJUE, concluían en estos términos:

“Para concluir esta entrada regreso a su inicio. Es clara la importancia que el TJUE concede a la autonomía de los agentes sociales para regular las condiciones de trabajo, y que ello no obsta obviamente a que, cuando nos encontremos en un caso como el que he examinado, deba respetarse el Derecho de la Unión. Por ello, será prudente esperar a conocer que resolución adoptará la OARC tras conocer la sentencia, ya que hay dos cuestiones que no han sido resueltas por el TJUE al no disponer a su parecer de información suficiente en la resolución de remisión, como son el impacto de la cláusula litigiosa sobre las posibilidades de las PYMES de poder ganar el concurso, y las diferencias salariales que puedan existir entre las personas  trabajadoras adscritas a la ejecución del contrato y las restantes que presten sus servicios para la empresa que gane el concurso” (la negrita es mía).

2. Vuelvo ahora sobre la misma importante temática.

En primer lugar. para examinar documentos europeos y españoles que no fueron objeto de mi atención en la entrada de 22 de abril.

En segundo término, mucho más relevante, porque ya disponemos de la Resolución de la OARC sobre el recurso interpuesto por la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia(ARESTE) , núm. 075/2026 de 22 de abril, y que ya me permito adelantar que, tras el examen de la sentencia del TJUE, desestima dicho recurso y levanta la suspensión hasta ese momento existente del procedimiento de adjudicación. 

También, por la celebración, los días 14 y 15 de mayo, de las Jornadas de estudio sobre “La incorporación de criterios sociolaborales en la contratación pública. Retos y oportunidades, que tendrá lugar en la  Facultad de Derecho de la UAB y en el marco del proyecto deinvestigación financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación “La incorporación de criterios sociolaborales en la contratación pública y privada”   , cuyos directores son el profesor Albert Pastor y la profesora Helena Ysàs, con un amplio equipo de profesorado de diversas áreas de conocimiento 

A) Sólo dos días después de la publicación del artículo sobre las cláusulas sociales, el Parlamento Europee, el Consejo y la Comisión, suscribían una “Hoja de ruta” con el título “Una Europa, un mercado”  . En su introducción se afirma que

“La prosperidad, la seguridad, la influencia mundial y la independencia de Europa exigen una economía fuerte y competitiva.

En un mundo configurado por las rivalidades geopolíticas, las perturbaciones tecnológicas y la incertidumbre económica, la estrategia económica de Europa debe combinar tres pilares que se refuercen mutuamente: un mercado único más fuerte, justo e integrado; una política comercial que diversifique las asociaciones y reduzca las dependencias estratégicas, y una política industrial que proteja y refuerce la capacidad productiva, innovadora y competitiva de Europa, de manera que se respete el pilar europeo de derechos sociales y se propicie a una transición justa que garantice empleos de calidad y no deje a nadie atrás” (la negrita es mía)     

Las tres institucioneseuropeas   se comprometen

“... a lograr el plan «Una Europa, un mercado», en consonancia con los objetivos fijados por el Consejo Europeo en marzo de 2026, logrando avances decisivos en 2026, y, a más tardar, para finales de 2027, en los cinco pilares estratégicos siguientes: 1) simplificación normativa, 2) mayor integración del mercado único, en particular mediante la eliminación de los diez obstáculos más perjudiciales, 3) promoción de un comercio fuerte, 4) reducción de los precios de la energía y descarbonización, e 5) impulso de la transformación digital y de la IA”.

Y se concretan las obligaciones de cada una de ellas en estos términos:

“La Comisión se compromete a elaborar las propuestas de las iniciativas legislativas y políticas que figuran en el anexo. El Parlamento Europeo y el Consejo se comprometen a trabajar en pos de un rápido acuerdo sobre todas las propuestas legislativas que figuran en el anexo, tratándolas como prioridades políticas integradas en el ciclo de programación legislativa interinstitucional anual. La Comisión y los Estados miembros se comprometen a intensificar la aplicación y el cumplimiento efectivo para garantizar que los compromisos se cumplan plenamente y tengan unos efectos mensurables”.

En el anexo se encuentra entre las propuestas de simplificación normativa la de un “Acto legislativo sobre la contratación pública”, a presentar durante el segundo trimestre de este año, previéndose para el acuerdo el cuarto trimestre de 2027.   

Un avance de por dónde puede ir dicha simplificación se encuentra en la Comunicación presentada por la Comisión el 28 de abril, “Un conjunto de normas de la UE más sencillo, más claro y mejor aplicado” (original inglés  ). En una amplia y detallada nota de prensa  de presentación del documento, se expone que

“La Comisión actuará en cinco ámbitos:

Simplicidad por diseño: La legislación de la UE debe ser fácil de entender, aplicar y hacer cumplir. La Comisión pretende integrar la «simplicidad desde el diseño» en cada propuesta, garantizando la claridad sobre quién debe actuar, cómo cumplir y las consecuencias del incumplimiento.

Refuerzo del marco para legislar mejor: el sistema de mejora de la legislación establece los principios que la Comisión Europea sigue a la hora de preparar nuevas iniciativas. Ya está entre los más avanzados del mundo. Se seguirá mejorando para mejorar la transparencia, la participación de las partes interesadas y la eficiencia.

Limpieza profunda reglamentaria: si bien la Unión sigue aplicando políticas ambiciosas, también debe poner en orden su gran volumen de legislación existente. Un plan de acción abordará las incoherencias, el solapamiento y las disposiciones excesivamente complejas en doce ámbitos prioritarios.

Lucha contra la sobrerregulación: la Comisión ayudará a los Estados miembros a identificar y abordar la complejidad innecesaria y los obstáculos al mercado único cuando apliquen requisitos más estrictos o más amplios que los establecidos en el Derecho de la UE.

Aplicación más rápida y sólida: la Comisión reforzará la aplicación del código normativo del mercado único en determinados ámbitos políticos. También se hará hincapié en la reducción del número de casos de infracción de larga data”.

B)  Muy recientemente el profesor David Gutiérrez  ha publicado el artículo “La contratación socialmente responsable como herramienta para el impulso y fomento del empleo: las cláusulas o criterios sociolaborales”, en la Revista “Trabajo y Derecho”, núm. 136/mayo 2026 . Su resumen es el siguiente:

“Este estudio aborda la progresiva integración de aspectos sociolaborales en la contratación pública y privada para añadir valor social y promover el trabajo decente, alineándose con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). Para ello, se establece una diferencia crucial entre las cláusulas sociolaborales, que son disposiciones contractuales obligatorias que garantizan fines sociales durante la ejecución del contrato y cuyo incumplimiento es sancionable, y los criterios sociolaborales, que son elementos de valoración aplicados en la fase de adjudicación para incentivar propuestas socialmente comprometidas.

Aunque el marco legal español (LCSP) permite la inclusión de estos aspectos como «características sociales» supeditadas a la relación calidad-precio, el planteamiento legal plantea algunas dificultades. Para lograr la eficacia de estas herramientas, este estudio aborda cómo superar las limitaciones «paralegales», como la falta de formación y la insuficiencia de mecanismos de seguimiento y evaluación posterior a la adjudicación. Así, se examina la conveniencia de una redacción precisa y medible de estos criterios, y la necesaria aprobación de un reglamento que ofrezca directrices técnicas claras para su implementación y homogeneización”.

Una de sus conclusiones, de especial interés a mi parecer, es la siguiente:

V.– Para mejorar la efectividad de las cláusulas y criterios sociolaborales es imprescindible una redacción precisa, medible y adaptada a cada sector, así como el desarrollo de un marco reglamentario que ofrezca directrices técnicas claras para su implementación y evaluación.

La redacción de las cláusulas y criterios es fundamental para su éxito. Deben ser concretos, medibles y estar directamente vinculados al objeto del contrato, evitando ambigüedades con formulaciones cuantificables (p. ej., «contratar al menos un 2% de personal con discapacidad»).

En el sector público, esto implica diseñar criterios de adjudicación que incentiven la contratación de colectivos desfavorecidos y condiciones especiales de ejecución claras y verificables. Para el sector privado, se necesitan fórmulas flexibles que permitan integrar estos criterios en la gestión empresarial sin imponer cargas excesivas, fomentando la innovación y conectándolos con las políticas o con experiencias de éxito de responsabilidad social corporativa.

La propuesta final de este estudio puede resumirse en la necesidad de ir más allá de la actual configuración legal. Se sugiere la aprobación de un reglamento de desarrollo del artículo 145 de la LCSP. Dicho reglamento debería ofrecer directrices detalladas sobre cómo implementar técnicamente estas medidas, qué indicadores utilizar para evaluar su efectividad y cómo homogeneizar su valoración y ejecución en todo el territorio. Esto proporcionaría la seguridad jurídica y la claridad técnica necesarias para que las cláusulas y criterios sociolaborales se conviertan en herramientas verdaderamente transformadoras del mercado laboral” (la negrita es mía).

C) Un importante documento al que no presté atención en su momento, simplemente por no haberlo leído, es el Dictamen del Comité Europeo de las Regiones sobre “Evaluación de las Directivas sobre contratación pública”  , aprobado en su sesión plenaria del 4 y 5 de marzo, cuyos objetivos eran:

“Responder a la solicitud de la Comisión Europea de aportaciones que ayuden a dar forma a su próxima propuesta de revisión, posicionando al CDR como un colaborador precoz y constructivo en el proceso legislativo

Proporcionar una evaluación territorial del funcionamiento práctico de las directivas actuales desde la perspectiva de los poderes adjudicadores a nivel local y regional

Identificar los principales puntos débiles para las autoridades subnacionales —carga administrativa, complejidad, umbrales y limitaciones de capacidad— y traducirlos en recomendaciones concretas de reforma.

Generar impulso político para la posición del CDR antes de la propuesta formal de la Comisión, prevista para 2026”.  

Pues bien, de dicho Dictamen reproduzco a continuación aquellos contenidos que afectan más directamente a los poderes públicos locales y regionales, por una parte, y a las cláusulas sociales, por otra.  

“El CER...  

“... 4.      acoge con satisfacción la atención que presta la Comisión a la simplificación de la legislación en materia de contratación pública y a la importante necesidad de reducir la complejidad de los procedimientos en beneficio tanto de los licitadores como de los candidatos; unas normas más sencillas contribuirán también a reforzar la participación transfronteriza en los procedimientos de contratación pública y a mejorar la capacidad de las pymes para presentar ofertas por contratos públicos;

8.            anima a la Comisión a que siga incorporando la dimensión territorial en su propuesta de revisión anunciada y a que considere la posibilidad de llevar a cabo una evaluación del impacto territorial adecuada e integrarla en el proceso de elaboración; pide, asimismo, a la Comisión que base dicha evaluación de impacto en una metodología común que produzca resultados comparables entre los Estados miembros, que evalúe de forma explícita las implicaciones administrativas, financieras y para la competitividad (entre ellas los efectos sobre las pymes, las empresas emergentes y los municipios más pequeños), que incluya indicadores específicos para territorios con baja densidad de población y limitada capacidad administrativa (por ejemplo, para la disponibilidad de operadores económicos y el impacto de los requisitos administrativos), que utilice datos claros basados en situaciones concretas para registrar efectos territoriales diferenciados, y que garantice la participación coordinada de los entes locales y regionales y de las partes interesadas a lo largo de la evaluación;

16.          pide una aclaración y consolidación del principio de protección de los trabajadores como elemento de una competencia justa y responsable; señala que el cumplimento de la legislación laboral vigente, los convenios colectivos y las normas de salud y seguridad en el trabajo ya viene exigido en virtud de las Directivas en vigor y es parte de las condiciones de igualdad para los licitadores; en particular, toma nota de la evolución de la jurisprudencia sobre la presencia de las condiciones sociales entre los criterios de adjudicación en virtud de la Directiva 2014/24/UE , de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales; destaca que la mejora en la aplicación de los requisitos vigentes puede asegurarse con pleno respeto de la diversidad de los sistemas laborales y las costumbres nacionales en materia de negociación colectiva, lo cual permite a los Estados miembros aplicar los mecanismos más apropiados dentro de sus marcos jurídicos; considera que una aplicación coherente de las normas vigentes protegería a los trabajadores y a las empresas que cumplen las normas, aumentaría la seguridad jurídica para los poderes adjudicadores y los subcontratistas y evitaría una competencia desleal derivada de rebajas de las normas sociales;

19.          subraya que la contratación pública puede contribuir a promover la sostenibilidad social y medioambiental, al tiempo que se mantiene la aplicación voluntaria de criterios de adjudicación ecológicos, sociales y de innovación, sin obrar en detrimento de los principios de subsidiariedad y autonomía y de las realidades prácticas a las que se enfrentan los entes locales y regionales o la participación de las pymes, y teniendo siempre en cuenta las condiciones del mercado, así como las normas nacionales y de la Unión existentes; subraya que estos criterios en la contratación pública deben ir unidos a la simplificación, la seguridad jurídica y la cooperación con los operadores económicos, y siempre y cuando exista disponibilidad en el mercado;

23.          pide un marco de la UE más claro y coherente sobre la subcontratación; destaca que deberían desarrollarse medidas para reforzar la transparencia y el cumplimiento de las normas sociales, medioambientales y laborales vigentes en toda la cadena de suministro, apoyando la competencia leal, al mismo tiempo que se evitan cargas administrativas innecesarias y se limita, cuando proceda, la subcontratación en cascada, asegurando la aplicación efectiva de las obligaciones vigentes en toda la cadena de subcontratación; subraya que esas medidas combinarían la competencia abierta con la resiliencia, la seguridad del suministro y la autonomía estratégica de la UE; considera que, en sectores de alto interés público como las tecnologías verdes y la innovación digital, una subcontratación específica con pymes podría apoyar la capacidad y la innovación industriales, siempre que esos mecanismos sean proporcionados y no discriminatorios

41.          reconoce que los procedimientos simplificados para las pymes han dado resultados desiguales en la UE; destaca que los exigentes requisitos de documentación y las complejas condiciones de adjudicación siguen desincentivando la participación de las pymes; pide a la Comisión Europea que promueva una auténtica simplificación mediante requisitos de documentación proporcionados y una mayor flexibilidad para contratos pequeños, garantizando que toda medida adicional de apoyo a la participación de las pymes sea proporcionada y no discriminatoria;

43.          reconoce que el acceso a operadores más pequeños puede facilitarse mediante la división de los contratos en lotes, cuando las condiciones del mercado lo permitan, a la par que se garantiza la proporcionalidad para evitar conductas colusorias; señala que las normas en vigor ya permiten a los poderes adjudicadores, de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, hacer tales evaluaciones basadas en las condiciones del mercado y que la aplicación coherente de las disposiciones vigentes beneficia a los entes locales y regionales...” (la negrita es mía)

D) También hago mención a la tesis doctoral   “¿Quién lleva el timón? La implementación de la contratación pública socialmente responsable en el Ayuntamiento de Barcelona” cuya autora es Yunailis Salazar , presentada el 3 de junio de 2024 en la UAB, cuyo resumen es el siguiente:

“La publicación de las Directivas 2004/18/EC y 2014/24/UE del Parlamento Europeo se han convertido en una ventana de oportunidad para promover la contratación pública socialmente responsable (CPSR) como un instrumento de política económica, social y ambiental. El principal objetivo de esta tesis es analizar los factores que han condicionado la implementación de este modelo de contratación pública en el Ayuntamiento de Barcelona. La tesis parte de las siguientes proposiciones analíticas: a) La contratación pública socialmente responsable puede ser un instrumento de gestión para abordar los efectos negativos de las externalizaciones de servicios públicos, pero se deben tener en cuenta factores jurídicos, políticos y organizativos que condicionan su implementación; b) En el despliegue de esta política pueden reproducirse errores tradicionalmente atribuidos a la gestión de las externalizaciones; y c) Los cambios jurídicos en materia de contratación pública son fundamentales pero no suficientes si no se realizan reajustes institucionales significativos. Estas proposiciones se abordan metodológicamente a partir de una Investigación-Acción realizada durante tres años en el Ayuntamiento de Barcelona y en la empresa municipal Barcelona Activa en el contexto de una Beca de Doctorado Industrial. Desde una aproximación basada en la etnografía organizacional, se utilizan técnicas como las entrevistas y la observación participante para conocer de primera mano las percepciones y experiencias de los principales actores involucrados en el desarrollo de esta política. Los resultados de la tesis muestran aspectos clave de la implementación como son: la formación técnica y jurídica del personal del Ayuntamiento; la importancia de incorporar el seguimiento, el control de la ejecución y la evaluación en la gestión de las cláusulas; el rol de los agentes de cambio como promotores de nuevas prácticas en la organización; y la posición que ocupa el tema de la CPSR en la agenda política e institucional. Partiendo de lecciones que se derivan de este caso de estudio, la tesis termina proponiendo un modelo de gestión de la CPSR que orienta a las administraciones públicas que pretendan innovar en la gestión contractual de los servicios públicos”.

E) En fin, sin olvidar, aunque date de agosto de 2021, el detallado Informe elaborado por la Confederación Europea de Sindicatos “Social clauses in the implementation of the 2014 public procurement Directives”  , que tuvo por objeto

“...  examinar cómo y en qué medida los cuatro Estados miembros aquí considerados (Francia, Alemania, Italia y España) han aplicado las cláusulas sociales recogidas en las Directivas sobre contratación pública. En concreto, los informes nacionales se centran en la Directiva 2014/24/UE y analizan: los artículos 18 (Principios de la contratación), 56 (Principios generales sobre la selección de participantes y la adjudicación de contratos), 57 (Motivos de exclusión), 63 (Recurso a las capacidades de otras entidades), 67 (Criterios de adjudicación de contratos), 69 (Ofertas anormalmente bajas), 70 (Condiciones para la ejecución de los contratos) y 71 (Subcontratación)”.

En las conclusiones del Informe, al referirse a España, exponía lo siguiente:

“... la principal cuestión problemática sigue siendo la ausencia de mecanismos eficaces para verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones en materia de legislación social y laboral por parte de los contratistas. Para resolver este problema, las administraciones públicas pueden exigir informes para la verificación de cuestiones sociales y medioambientales, también a los sindicatos.

El caso español demuestra el papel fundamental de los sindicatos en la supervisión de los contratos públicos. A tal fin, deben reforzarse los derechos sindicales, garantizando una mayor transparencia en los procesos de licitación y en el contenido de los contratos públicos, así como el acceso a la información sobre proveedores y subcontratistas.

Además, tal y como reclama la CES (2021), los interlocutores sociales y los trabajadores deberían poder denunciar irregularidades, mediante la correcta aplicación de la Directiva sobre los denunciantes (2019/1937) y otorgando a los sindicatos el derecho a impugnar las prácticas abusivas a través de las Directivas sobre recursos en materia de contratación pública”.

3. Como ya he indicado con anterioridad, el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC) dictó el 22 de abril la  Resolución 075/2026  “en relación con el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) contra los pliegos del contrato “Servicio de ayuda a domicilio”, tramitado por el Ayuntamiento de Ortuella”.

Tuve conocimiento de dicha Resolución a través del artículo  publicado por Francisco Blanco  el día 27 en la página web del Observatorio de Contratación Pública, titulado “OARC 75/2026: incremento salarial como criterio de adjudicación, aplicación STJUE C-210/24”, en el que efectúa una muy buena síntesis de su contenido.

4. Tras la exposición de los antecedentes de hecho, a los que me referí con todo detalle en mi comentario de la sentencia del TJUE, los fundamentos de derecho, en los que se incluyen las alegaciones de la parte recurrente y las del poder adjudicador, el trámite de audiencia, la mención a la cuestión prejudicial planteada al TJUE y a la respuesta dada por este, la Resolución entra a partir del apartado undécimo a responder a las pretensiones de la recurrente.

Conviene primeramente a mi parecer recordar cuales eran sus alegaciones, y también, como respuesta, las del poder adjudicador, el Ayuntamiento de Ortuella.

A) La pretensión del recurso consiste en que se anule y se deje sin efecto el criterio de adjudicación “Incremento de la masa salarial: 40 puntos” ...  AESTE motiva el recurso en que el criterio infringe los principios de igualdad de trato, concurrencia y libre acceso a las licitaciones. Los fundamentos de la impugnación son los siguientes:

a) El criterio no tiene la vinculación con el objeto del contrato que exige el artículo 145.6 LCSP. AESTE afirma que cobrar un salario mayor que el establecido en el convenio colectivo de referencia no implica que la Administración vaya a recibir un servicio en mejores condiciones o de mayor calidad. Se alega que las diferencias salariales debieran determinarse por factores como la productividad, la experiencia o la responsabilidad asumida y no por el hecho de que la empresa sea adjudicataria de un contrato.

b) El criterio no establece un límite máximo o umbral de incremento salarial para la obtención de la máxima puntuación, lo que genera incertidumbre para los licitadores y permite ofertas potencialmente desproporcionadas, no necesariamente vinculadas a una mejor ejecución del contrato. Se considera que esta configuración impide una comparación objetiva y transparente de las ofertas.

c) El criterio de adjudicación interfiere en las relaciones laborales entre las empresas y sus trabajadores. La obligación de materializar el incremento retributivo al que se refiere el criterio impugnado en un acuerdo de negociación colectiva de condiciones de trabajo del personal adscrito al contrato supone dejar de aplicar el convenio colectivo vigente, lo que excede de las competencias del órgano de contratación.

B) Para el poder adjudicador.

“...  está justificada la inclusión del criterio de adjudicación impugnado atendiendo al contexto sociolaboral, a su vinculación al objeto del contrato y al rendimiento del mismo. En especial, se alega lo siguiente:

a) En los contratos de servicios a las personas la mejora salarial es un elemento vinculado al objeto del contrato, concretamente a la garantía de calidad y continuidad del servicio, siempre que se formule de manera objetiva y proporcional, y a la necesidad de solucionar una conflictividad laboral (huelgas, protestas, etc.) que afectan a la prestación de un servicio sensible, motivado en parte por la pérdida del poder adquisitivo de los trabajadores del sector.

b) Respetando el marco de relaciones laborales, sobre el que el Ayuntamiento carece de competencia, los pliegos proponen un incremento voluntario de la masa salarial que no afecte a la viabilidad del contrato, para lo cual ya se ha previsto un incremento adecuado de la financiación al calcular el Presupuesto Base de Licitación (PBL)” (la negrita es mía)

5. La OARC desestimará el primer motivo del recurso, sobre la vinculación del criterio de adjudicación con el objeto del contrato, apoyándose en el apartado 6 del art. 145.6 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de contratos del sector público, que traspone el art. 67.3 de la Directiva 2014/24/UE, y también porque “positiviza la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia dictada el 10 de mayo de 2012 (asunto C-368/10)  , de la que efectúa un buen resumen.

En mi comentario de la sentencia de 5 de marzo (asunto C-210/24) expuse que

“De la detallada argumentación de la Sala para llegar a la conclusión de que la cláusula controvertida no se opone a la Directiva, importa destacar en primer lugar el recordatorio que efectúa la Sala, con apoyo en la sentencia de 10 de mayo de 2013 (asunto C-368/10), de que “los poderes adjudicadores pueden elegir criterios de adjudicación basados en consideraciones de carácter social, que pueden referirse a los usuarios o a los beneficiarios de los servicios objeto del contrato, pero también a otras personas”, y ello le dará pie a dar respuesta a si el criterio impugnado (incremento de la masa salarial para el personal adscrito a la ejecución del contrato sobre la fijada en el convenio colectivo sectorial de referencia) “puede estar comprendido en los aspectos sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate”.  

La OARC subraya acertadamente a mi parecer que,

“si bien la Comisión negó que este criterio estuviera vinculado al objeto del contrato (ver el apartado 82 de la sentencia)... sin embargo, el TJUE aceptó su validez aclarando, en síntesis, que la vinculación no solo se cumple cuando las características evaluadas son intrínsecas al objeto del contrato o se incorporan a su materialidad (sabor, aroma, color, etc.), sino también cuando se refieren a cualquier otra fase de la vida del suministro, como su producción o su comercialización  (este último es el caso analizado en la STJUE C-368/10)”.       

Aplicará esta consideración general al caso concreto objeto del recurso, apoyándose en varios considerandos de la Directiva 2014/24/CE, estrechamente relacionados con el art. 67.3 (“Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen: a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de las obras, suministros o servicios, o  b) en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material”). Más exactamente, deben afectar a las personas trabajadoras que participen en el proceso de producción o ejecución de la prestación, y tal requisito se cumple en el pliego de condiciones, ya que , subraya la Resolución, el criterio impugnado se refiere exclusivamente “a las personas que ejecuten el contrato”, o “al personal adscrito al contrato”, quedando para el órgano remitente,  así lo dispone la sentencia, la existencia de tal vinculación, algo que, destaca la OARC no le suscitaba “especial duda” y que no estaba incluido entre las preguntas incluidas en la cuestión prejudicial planteada.

6. Sí le planteó la OARC al TJUE la cuestión relativa a la idoneidad del criterio de adjudicación para identificar la oferta económicamente más ventajosa. Tras recordar la argumentación de la asociación recurrente, expone que la sentencia del TJUE respondió que el criterio impugnado sí permitía identificar al poder adjudicador tal oferta, con mención a los apartados 47 a 49, que por su importancia reproduzco a continuación:

“47. Pues bien, como señaló el Abogado General en los puntos 46 a 48 de sus conclusiones, procede considerar, por un lado, que la retribución que percibe el adjudicatario por la prestación del servicio está ampliamente determinada por el coste salarial del personal que ejecuta el servicio, de modo que el criterio impugnado está vinculado al objeto del contrato. Por otro lado, en un contrato de tal naturaleza, no es irrazonable considerar que un criterio de adjudicación que tiene en cuenta una mejor retribución del personal que ejecuta el contrato que aquella prevista por el convenio colectivo sectorial aplicable puede contribuir a dicho objeto mejorando la calidad, la accesibilidad y la continuidad del servicio a las personas destinatarias, a saber, a personas desfavorecidas y en situación de vulnerabilidad, dado que una mejor retribución tendría por efecto fidelizar al personal que ejecuta el contrato y permitir la contratación de personal más cualificado.

48 Por lo demás, esta interpretación se ve corroborada por el artículo 76, apartado 2, de la Directiva 2014/24, que, en cuanto a los servicios sociales enumerados en el anexo XIV de esta Directiva, establece que los poderes adjudicadores podrán tener en cuenta la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad y la disponibilidad de los servicios, así como las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables.

49 Así pues, al tener en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato, el poder adjudicador puede promover una mayor calidad, continuidad y disponibilidad de los servicios de asistencia social sin alojamiento objeto del contrato controvertido”.    

Concluye la OARC sintetizando dicho contenido de la sentencia, en que esta fundamenta la idoneidad del criterio impugnado “en la mejora de un aspecto intrínseco de la prestación y que beneficia a los destinatarios de la misma”.  

7. A continuación, la Resolución se detiene en la cuestión relativa a la afectación del criterio impugnado a la igualdad de trato y la libre competencia, y sintetiza el contenido de los apartados 57 a 64 de la sentencia, primeramente, y de los núms. 50 a 55 a continuación. En mi comentario de esta, expuse lo siguiente:

“... el TJUE no puede responder concretamente a la duda manifestada por el OARC sobre la posible vulneración del principio de igualdad de trato entre licitadores, por el impacto que los incrementos salariales pueden tener en las posibilidades de las pequeñas y medianas empresas para presentarse a las licitaciones públicas.

analiza la normativa comunitaria y subraya evidentemente la obligación de evitar (art. 18.1 Directiva 2014/24) criterios de adjudicación “que favorezcan o perjudiquen indebidamente a determinados operadores económicos sobre la base de características propias o que creen barreras artificiales para determinados operadores económicos”. Y no puede responder, por lo que será el OARC en este caso el que deberá resolver a partir de toda la información disponible, ya que de la información remitida (véase apartado 54), el Tribunal “no dispone de elementos que permitan determinar si el criterio impugnado puede crear tal efecto discriminatorio para determinados operadores, como las pequeñas y medianas empresas”. En cualquier caso, sí le proporciona al OARC las reglas  o criterios sobre cómo ha de resolver el conflicto en este punto, ya que su resolución deberá efectuarse (véase apartado 55) “a la luz de la documentación de que disponía el poder adjudicador al determinar sus necesidades, así como de las eventuales consultas a los usuarios o beneficiarios del servicio y al personal que lo ejecuta que haya podido llevar a cabo con anterioridad, y de las eventuales consultas preliminares del mercado que haya podido efectuar o de cualquier otro documento que permita acreditar la existencia de un efecto de exclusión inducido por tal criterio de adjudicación”.

Primera manifestación de la OARC: de lo expuesto por el TJUE no puede descartarse que el criterio impugnado pueda tener “un efecto discriminatorio” (tesis de la recurrente) ..., pero para llegar a esa hipotética conclusión hay que partir de su contraste específico con. todas los datos y circunstancias concurrentes en el caso concreto que se examine, subrayando la OARC que

“... En particular, el TJUE parece requerir, para apreciar la discriminación, un examen de las necesidades del poder adjudicador y de las peculiaridades del servicio contratado, así como un cierto estudio del mercado concernido por la licitación, que podría comprender, por ejemplo, aspectos como la tipología de las empresas que operan en él, las diferencias salariales entre ellas, o su grado de movilidad fuera de su ámbito geográfico”.

Y ese examen es justamente el que realiza la OARC tras poner de manifiesto que en el expediente de contratación que le remitió el poder adjudicador, y que fue también el remitido al TJUE, “no consta ... ninguna documentación relevante al respecto”. Para la OARC, a partir de la respuesta dada por el TJUE, y dado que la parte recurrente no explicitó “un efecto de exclusión inducido” en los términos señalados por aquel, “no queda acreditado un efecto discriminatorio o anticompetitivo del criterio de adjudicación”, tesis, que queda reforzada por la expuesta en las conclusiones del abogado general en su apartado 63 y que la OARC afirma expresamente que comparte. En dicho apartado de las conclusiones, el abogado general expone que

“... considero que en el presente asunto el Tribunal de Justicia no dispone de elementos para determinar si existe o no tal efecto discriminatorio. Habida cuenta del objeto específico del contrato y de su valor limitado, parece, por lo demás, poco probable que participen efectivamente en la licitación relativa a dicho contrato empresas que, sin ser pymes, puedan verse favorecidas concretamente por este criterio en detrimento de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en la licitación de que se trata. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente efectuar las apreciaciones de hecho pertinentes a este respecto” (la negrita es mía).

Tesis que apoya la OARC más exactamente en las condiciones concretas del contrato recurrido: “(valor estimado de 166.250 €, plazo de ejecución de 6 meses, el ámbito geográfico del contrato se reduce a un municipio de unos 8.700 habitantes, prestación social destinada a personas vulnerables…)”.

8. Especial interés tiene a mi parecer desde la perspectiva laboral, la respuesta que da la Resolución a la alegación de la parte recurrente sobre la injerencia del criterio impugnado en el derecho a la negociación colectiva.

La tesis sobre a que pivota la Resolución, en la interpretación que efectúa la OARC de la sentencia del TJUE, es la de estar obligada la adjudicataria a abonar a sus trabajadores y trabajadoras el incremento salarial sobre el convenio aplicable, sin que sea obligatorio la suscripción de este, ya que basta con que aquella haya realizado todos los esfuerzos posibles para llegar a un acuerdo en sede negocial, aun cuando finalmente la parte trabajadora no haya alcanzado un acuerdo. Se basa en los apartados 72 a 74 de dicha sentencia, y estas son sus contenidos, en cierta medida repetitivos, más relevantes a mi parecer:     

“... no hay un deber de conseguir un resultado concreto, sino que el adjudicatario se libera de su obligación desplegando una actividad adecuada para conseguir un objetivo, aunque finalmente no se obtenga por razones ajenas a su voluntad”.

“... el uso del término “previa negociación” indica que los pliegos piden un proceso bilateral en el que caben ofertas y contraofertas y acuerdos y discrepancias. No obstante, que el proceso negociador al que el adjudicatario está obligado no termine con acuerdo no exime al adjudicatario de su compromiso de aplicar y concretar el incremento salarial global propuesto”.

“... para cumplir con la cláusula establecida en los pliegos, es suficiente con que el contratista despliegue una actividad adecuada para conseguir dicha formalización, sin que sea necesario que, además, la consiga. No obstante, conviene aclarar que, tal y como se ha expresado en el epígrafe (i) anterior, el incremento salarial global ofertado debe hacerse efectivo con independencia de que se instrumente o no en el convenio colectivo al que se refiere el criterio”.

...  corresponde al poder adjudicador ... verificar que el adjudicatario ha realizado un   auténtico esfuerzo negociador para especificar los conceptos salariales en los que se plasma el incremento o para formalizar el convenio colectivo y comprobar que, en cualquier caso, dicho incremento se hace efectivo, así como adoptar, en su caso, las medidas pertinentes (imposición de penalidades, resolución del contrato, etc.)” (la negrita es mía).

En mi comentario de la sentencia expuse que

“... . A la tercera cuestión prejudicial, da respuesta el TJUE en sentido negativo a la duda de si el criterio conflictivo de adjudicación del contrato vulnera el derecho a la negociación colectiva recogido en el art. 28 de la CDFUE

... Pasa revista nuevamente el TJUE a la resolución de remisión para subrayar cuál es el exacto contenido de la cláusula litigiosa (“se limita, por un lado, a exigir al licitador que concrete, en el plazo máximo de un mes desde la formalización del contrato, y previa negociación con los representantes de los trabajadores, los conceptos en los que se materializa ese incremento retributivo y, por otro lado, a obligar al adjudicatario a procurar formalizar un acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal adscrito al contrato”), y con claridad, ciertamente no exenta de una mínima prudencia, concluye que  

“ninguno de los dos componentes de este criterio parece menoscabar la autonomía respectiva de los interlocutores sociales en la negociación de un convenio colectivo”, haciendo plenamente suyo el argumento del abogado general (véase apartado 70 de sus conclusiones) de tener por objeto el criterio en cuestión “facilitar el diálogo entre los interlocutores sociales y, por tanto, incentivar el ejercicio de este derecho, limitándose a imponer al adjudicatario una obligación de medios para que se esfuerce en formalizar un convenio colectivo con los representantes del personal adscrito al contrato sin interferir en el derecho de dicho personal a participar en la determinación de los conceptos en que se materializa el incremento retributivo o de las condiciones de trabajo”, enfatizando que “... la exigencia derivada del criterio de adjudicación y consistente en que el adjudicatario debe negociar los conceptos en que se materializa el incremento retributivo con los representantes del personal adscrito al contrato público, en aplicación de un compromiso formulado en su oferta, no puede, a priori, obligar a dichos representantes a aceptar la totalidad de las propuestas que figuran en la oferta del licitador en el plazo establecido por el criterio de adjudicación, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Por último, el TJUE no se pronuncia sobre una posible diferencia de trato injustificada, es decir discriminatoria que pueda significar esta cláusula “entre el personal encargado de ejecutar el contrato controvertido y el que estaría adscrito a la ejecución de otro contrato comparable”, por ser más favorable para el primer grupo, por cuanto la resolución de remisión “... no contiene ningún elemento relativo a los efectos concretos del criterio impugnado sobre la retribución de los trabajadores en la empresa que resultase adjudicataria de dicho contrato” (la negrita es mía)”.

Dado que el TJUE considera que no se ha infringido el art. 28 de la CDFUE, la OARC concluye que “... no es necesario analizar, en el ámbito de la presente Resolución, la pertinencia jurídica de esta desigualdad salarial. La misma conclusión es aplicable a la observación acerca del posible impacto del convenio colectivo al que se refiere el criterio en el ámbito de aplicación de otro convenio colectivo vigente (apartado 21 de la STJUE C-210/24) (la negrita es mía).

Siendo conforme a la normativa comunitaria dicha cláusula, la conclusión de la Resolución no deja de suscitar dudas sobre la conclusión a la que llega, o más exactamente, matizo, a qué valor jurídico tendrá la decisión empresarial que se articula al margen de un convenio o acuerdo colectivo, y si en algún momento posterior podrá ser modificada, y en su caso qué consecuencias tendrá sobre el posible incumplimiento de los términos de la adjudicación. Dejo aquí la duda planteada, ya que no es el punto de mi exposición, si bien sí sugiero que la mejor fórmula jurídica sería justamente la del convenio o acuerdo colectivo, en evitación de litigios jurídicos posteriores.       

9. Por último, la Resolución aborda si existe la proporcionalidad en el criterio de adjudicación, y responde desestimando las alegaciones de la parte recurrente. Expone primeramente que en anteriores Resoluciones ha analizado “varios criterios de adjudicación sujetos a apreciación mediante una fórmula, definidos en el primer inciso del artículo 146.2 LCSP (en adelante, “criterios automáticos”), por ejemplo “horas de servicio sin coste para el poder adjudicador (bolsa de horas”. Reconoce que

Un criterio de adjudicación de esas características puede no garantizar la comparación objetiva del valor relativo de las proposiciones y, por tanto, una competencia real y efectiva. Los criterios de adjudicación deben permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas (ver, por ejemplo, el considerando 92 de la Directiva 2014/24/UE), y el resultado de la aplicación de estos criterios puede resultar contrario a ello”.  

Para apreciar tal inadecuación legal, la Resolución expone que

“... debe comprobarse si la configuración del criterio en particular, y del contrato en general, incluyen o no incentivos a efectuar una oferta razonable. Para ello, debe verificarse si la estructura obligacional del contrato y el resto de su clausulado promueven o desalientan la presentación de proposiciones desorbitadas pero que no aportan valor añadido a la prestación”.

Y trasladando la doctrina general al cao concreto examinado, desestima el recurso porque,

“aunque la fórmula del criterio no pone un límite al porcentaje de incremento de la masa salarial respecto a las retribuciones fijadas en el convenio sectorial que pueden proponer los licitadores...”, considera que es muy improbable la “materialización del efecto pernicioso” que podría significar la presentación de “ofertas desmesuradas”. Para la OARC,

“...  El criterio está estructurado de tal forma que cualquier incremento de la masa salarial propuesto por el adjudicatario en su oferta, por grande que sea, debe convertirse indefectiblemente en una obligación de incrementar las retribuciones de sus trabajadores, lo que supone un coste para el empresario vinculado al contrato..., esta circunstancia es un fuerte incentivo para que los incrementos propuestos se ajusten y se evalúen respetando equilibrios adecuados entre el esfuerzo realizado por el licitador, el beneficio obtenido para la satisfacción de la finalidad del contrato y las puntuaciones otorgadas en virtud del criterio impugnado”,

E igualmente que

“... el mismo PBL fijado en los pliegos actúa en este caso como una referencia limitativa de los costes que razonablemente las empresas pueden asumir en sus proposiciones, incluido el derivado del criterio impugnado”.

10. Concluyo aquí el comentario de esta importante Resolución de la OARC. A la espera del posible recurso c-a que puede interponer la asociación empresarial ante el TSJ del País Vasco, al amparo del art. 44.1 de Ley de la jurisdicción c-a (29/1988 de 13 de julio) (“En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo”).  

Buena lectura.  

viernes, 1 de mayo de 2026

Jornada de trabajo. Los tiempos de descanso semanal y diario deben computarse separadamente, por horas efectiva de descanso. Nota a la sentencia del TS de 12 de marzo de 2026, y breve recordatorio de la del TJUE de 2 de marzo de 2023 (asunto C-477/21)


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 12 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Rafael López, también integrada por la magistrada María Luisa Gómez y los magistrados Sebastián Moralo e Ignacio García-Perrote. O más exactamente, una parte de esta, la que versa sobre el título de la presente.

La resolución judicial estima parcialmente, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la declaración de improcedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma el 6 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado José Montiel  .

La Sala autonómica había estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado lo Social (ahora sección social del Tribunal de Instancia) núm. 2-bis de Ciudad Real el 5 de noviembre de 2021, que había estimado parcialmente la demanda interpuesta por un trabajador de la Consejería, en reclamación de cantidad, condenando a la empresa al abono de 3.208,8 euros. Dicha cuantía fue reducida por el TSJ a 1.360,80 euros.    

El interés especial de la sentencia, por lo que respecta al objeto de este artículo, es la confirmación en sede nacional de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el cómputo separado de los tiempos de descanso diario y semanal en la prestación de trabajo a los que tienen derecho las personas trabajadoras, y más concretamente la sentencia del TJUE de 2 de marzo de 2023, a la que dediqué atención en su momento en el blog, y de la que más adelante recuperaré parte de su contenido.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “La prescripción para una acción de indemnización por no respetar el descanso mínimo entre jornadas y el semanal comienza a partir de la constatación de su ilicitud. El cómputo del descanso diario y el semanal debe hacerse de forma autónoma y por horas” (la negrita es mía).

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, siendo la pretensión de la parte demandante  que se declarara su derecho (véase fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ) a “no realizar una jornada superior a los límites legales, así como a no trabajar más de dos fines de semana seguidos, y a no ver minorado el descanso semanal de dos días por la yuxtaposición con el descanso diario, y a que se respete el descanso mínimo entre jornadas de 12 horas, así como que se condene a la demandada a abonar al actor las cuantías que por daños y perjuicios causados se solicitan a consecuencia del calendario correspondiente al año 2018, más los intereses de demora correspondientes” (la negrita es mía).

De los hechos probados de la sentencia de instancia interesa destacar, a los efectos de mi exposición, este contenido:

“SEGUNDO.- Según calendario laboral del año 2018 la jornada comprende 7,5 horas y los servicios se prestan en turnos rotatorios de mañana y tarde en ciclos de dos semanas (14 días).

La primera semana del ciclo se prestan servicios 7 días consecutivos en turno de mañana (M) y la segunda semana 3 días en turno de mañana y se descansan 4 (DS).

En el siguiente ciclo se prestan servicios 7 días consecutivos la primera semana en turno de tarde (T) y 3 días en turno de tarde, descansando 4, en la segunda semana.

La primera semana del ciclo se realizan un total de 49 horas y la segunda semana un total de 21 horas.

La jornada de mañana es de 8:00 a 15:00 horas y la de tarde de 15:00 a 22:00 horas, es decir, de siete horas cada una.

TERCERO.-Tras los 7 días consecutivos de trabajo de la primera semana del primer ciclo, descansa el lunes, viernes, sábado y domingo de la segunda semana del ciclo.

Tras los 7 días consecutivos de trabajo la primera semana del segundo ciclo, descansa el lunes, martes, sábado y domingo”.

A las relaciones laborales en la empresa era de aplicación el VIII convenio colectivo para el personallaboral al servicio de la Administración autonómica 

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, siendo el primer motivo del recurso, al amparo del art 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la infracción del art. 56 del convenio colectivo, que regulaba el calendario laboral; el segundo, también con idéntico amparo, el art. 59 de la Ley del Estatuto de los trabajadores por ser el parecer de la recurrente que había prescrito la posibilidad de ejercer la acción, “... pues si el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, entonces debió presentarse reclamación desde el momento en que se produjeron las infracciones denunciadas, sin esperar a la finalización del año natural, como se ha determinado en la sentencia de instancia”; el tercero, con el mismo amparo, por indebida aplicación del art. 34.1 LET en relación con el art. 55 del convenio colectivo, que regulaba la jornada de trabajo.

Por la parte demandante en instancia, también se alegó, en su recurso, infracción del convenio (art. 18) por no haberse remunerado las horas que consideraba de exceso de la jornada laboral ordinaria como extraordinarias.

Los dos primeros motivos del recurso empresarial y el de la parte trabajadora serán desestimados, siendo estimado el tercero de aquella.

También se rechaza el segundo motivo del recurso de la parte actora, con alegación del art. 59.2 del convenio, acudiendo igualmente a doctrina anteriormente sentada por la Sala, rechazando que se infringiera dicho precepto que así consideraba la recurrente “... que tendría derecho a sr indemnizado con la cantidad de 122,30 €, por el cambio de un día de descanso semanal, que en lugar de disfrutarlo de forma ininterrumpida en sábado y domingo, se disfrutó en viernes y domingo, dado que tuvo que trabajar el sábado 8 de diciembre de 2018 que además era festivo”.

4. Centro mi atención en el cuarto motivo del recurso empresarial (véase fundamento de derecho quinto), en el que se alega infracción del art. 59 del convenio, regulador del descanso semanal, y en el segundo de la parte trabajadora.

La Sala recuerda que la pretensión de la parte demandante era “la solicitud de una indemnización debido al perjuicio que se le ha causado como consecuencia del solapamiento del descanso semanal de dos días que le corresponde, con el descanso diario de doce horas, teniendo en cuenta que la jornada se presta en turnos rotativos de mañana y tarde, de lunes a domingo, incluidos los festivos”. Además, la parte trabajadora, en un tercer motivo del recurso, solicitó que se incrementara la cuantía económica por el solapamiento del descanso diario con el semanal.

El TSJ acude a su doctrina, confirmada por el TS al no admitirse el RCUD, por auto   de 23 de marzo de 2021, del que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “Derecho y cantidad. Derecho al descanso mínimo entre jornadas y reclamación de cantidad para la compensación de los incumplimientos de la demandada. Junta de Comunidades de Castilla la Mancha. Falta de contradicción”), que se mantiene en la ahora examinada “por razones de seguridad jurídica”, transcribiendo ampliamente sus resoluciones judiciales.  

5. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial, aportando como sentencia de contraste, para cumplir con el requisito fijado en el art. 219.1 LRJS, las dictadas por la misma Sala autonómica el 8 de marzo de 2024  , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo  (primer motivo),  y la del TSJ de Canarias de 27 de marzo de2015  , de la que fue ponente el magistrado Ángel Miguel Martín (segundo motivo)

El TS centra con prontitud las cuestiones a las que debe dar respuesta, concretamente dos. La primera, explica, “consiste en determinar el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones derivadas de las eventuales irregularidades en el calendario laboral de 2018 aplicado al trabajador recurrido”, y la segunda “... en establecer el método correcto para el cómputo del solapamiento entre el descanso semanal y el descanso mínimo entre jornadas, a los efectos de determinar si no se han respetado los tiempos de descanso legalmente establecidos” (la negrita es mía).      

Recuerda la Sala que en la demanda de la parte trabajadora se pedía la declaración de su derecho a “no realizar una jornada superior a los límites legales y convencionales, a no trabajar más de dos fines de semana consecutivos, a no ver minorado el descanso semanal de dos días por la yuxtaposición con el descanso diario y a que se respetase el descanso mínimo de 12horas entre jornadas”, con consecuencias económicas. A continuación, pasa revista a la sentencia del JS, recordando que esta “... apreció un solapamiento del descanso semanal con el descanso entre jornadas de 243 horas (1.360,8 euros de indemnización, resultado de multiplicar 243 horas por 5,6 euros por hora)”. El citado solapamiento fue confirmado por el TSJ “... sin bien revocó la indemnización por exceso de jornada semanal por entender que el exceso quedó compensado con los descansos posteriores, no existiendo por ello perjuicio económico indemnizable”.

El Ministerio Fiscal concluyó en su informe que el recurso debía ser desestimado, por no existir prescripción de la acción y por no concurrir, en el segundo punto, contradicción con la sentencia de contraste.

La Sala apreciará la existencia de contradicción sobre las dos cuestiones referenciadas, y dedicará una amplia parte de su fundamentación jurídica a confirmar que no había transcurrido el plazo de prescripción para poder ejercitar la acción en reclamación de derecho y cantidad, concluyendo, tras haber tenido en consideración lo dispuesto en el art. 6 b) de la Directiva 2003/88, que

“...  será preciso en primer lugar que transcurra como mínimo el periodo de cuatro meses desde la realización de las horas extraordinarias para que se compruebe si las mismas resultantes se han compensado en descanso o han de abonarse en metálico y por ello computarse a efectos del límite anual del número de horas extraordinarias. Y, una vez producida tal circunstancia, la situación de ilicitud que puede dar lugar a un derecho indemnizatorio solamente aparecerá si se excede el máximo de ochenta horas extraordinarias abonadas en metálico durante el año natural, lo que en este caso no consta cuándo pueda haber sucedido. Por otra parte, aunque conste superado el límite, la valoración de la gravedad del daño no podrá precisarse hasta que el año natural haya finalizado y se pueda comprobar cuál ha sido el número de horas extraordinarias computables realizado en exceso sobre el máximo anual. Es más, ese momento no llegará hasta que hayan finalizado los primeros cuatro meses del año natural siguiente, dado que hasta ese momento las horas extraordinarias del último periodo cuatrienal se podrán compensar en descanso, salvo que el convenio colectivo prevea otra cosa.

Por tanto, si hasta ese momento final del año no puede precisarse si ha existido ilicitud y la gravedad de la misma, no cabe considerar que la reclamación haya de ejercitarse inmediatamente tras aquel periodo de catorce días (puesto que el descanso semanal se computa por periodos de catorce días, según el artículo 37.1ET y el artículo 59 del convenio colectivo de aplicación). Debemos por ello desestimar este motivo de recurso”.

6. El fundamento de derecho cuarto es el que merece con mayor atención mi examen, ya que versa justamente sobre el solapamiento de los descansos diarios y semanal.  

Tras referirse a los datos fácticos del litigio, la Sala ya pone de manifiesto la existencia de jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, su sentencia de 2 de marzo de 2023 (asunto C-477/21), no pudiendo solaparse el descanso semanal con el diario, y de la que transcribe  los apartados 38 a 44, para inmediatamente subrayar que ese “cómputo diferenciado” es también el seguido por la Sala, con cita de varias sentencias, todas ellas anteriores a la del TJUE, es decir que “para computar el descanso semanal disfrutado por el trabajador en este régimen de jornada hay que descontar previamente el tiempo de descanso diario posterior a la finalización de cada día de trabajo, que es de un mínimo 12 horas ( artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores)”. Y para responder al recurso habrá que partir de los datos fácticos sobre la jornada de trabajo, y su distribución, de la parte demandante.

La sentencia del TJUE mereció mi atención en la entrada “Claro, muy claro: el descanso diario y el descanso semanal son dos conceptos (y por tanto dos períodos de tiempo) claramente diferenciados. Notas a la sentencia del TJUE de 2 de marzo (asunto C-477/21), y un breve apunte a la dictada en los asuntos acumulados C_410/21 y C-661/21”  , de la que reproduzco unos fragmentos:

“... EL TJUE subraya nuevamente los siguientes planteamientos:

La interpretación de la Directiva debe hacerse “teniendo en cuenta la importancia del derecho fundamental de todo trabajador a períodos de descanso diario y semanal”. A fin de velar por su seguridad y salud los trabajadores deben disfrutar “de períodos mínimos de descanso diario y semanal”, debiendo los Estados miembros adoptar las medidas oportunas para regular ese derecho, entendiendo por tal que el descanso diario debe añadirse al semanal (la negrita es mía), no pudiendo en consecuencia adoptar medidas que vacíen de contenido “los derechos consagrados en el artículo 31, apartado 2, de la Carta y en los artículos 3 y 5 de esta Directiva”.

Trasladadas estas consideraciones generales al litigio concreto enjuiciado, la Sala hace suya la tesis del abogado general de estar en presencia de dos derechos (al descanso diario y al semanal) plenamente autónomos e independientes y que persiguen “objetivos distintos”, por lo que hay que garantizar el disfrute efectivo de “cada uno de estos derechos”.   No lo garantizaría en modo alguno la tesis de la “suma” de ambos, o dicho de otra forma la subsunción del primer en el segundo, y además ello se deduce claramente de la dicción del art. 5 cuando dispone que el descanso semanal “se añadirá” al período de descanso semanal.

Conclusión clara y definitiva es la que se plasma en el apartado 43, y por supuesto en el fallo: “el período de descanso diario, previsto en el artículo 3 de la Directiva 2003/88, no se añade a las 24 horas de descanso previstas en el artículo 5 de esta Directiva para formar un período total de descanso semanal de al menos 35 horas, sino al período de descanso semanal, autónomo y distinto, de al menos 24 horas previsto en dicha disposición”.

... Pasa a continuación el TJUE a responder a la tercera cuestión prejudicial, que tiene especial interés, por cuanto ahora se pregunta qué ocurre cuando la normativa nacional, como en el presente caso, regula un período de descanso semanal más amplio (mínimo de 42 horas) que la “suma” de los descansos mínimos diario y semanal fijados en la Directiva (11+ 24 =35), habiendo tratado de sustentar su tesis el tribunal húngaro, como ya he explicado con anterioridad, en que la normativa nacional utiliza la expresión ·período de descanso semanal” y no contiene referencia alguna al descanso diario ni a su duración.

Dada la respuesta formulada a las dos primeras cuestiones prejudiciales, no es de extrañar en absoluto, y con pleno acierto a mi parecer, que el TJUE desactive o rechace dicha argumentación.

En primer lugar, al constatar que la normativa comunitaria, en concreto ahora el art. 5, no se remite a su concreción por parte de los Estados miembros, y de ahí que el concepto nacional de periodo de descanso semanal no influya en absoluto en la interpretación del art. 5 de la Directiva, por cuanto los conceptos que se contienen en este “deben entenderse como conceptos autónomos del Derecho de la Unión y deben interpretarse de manera uniforme en el territorio de esta, con independencia de las calificaciones utilizadas en los Estados miembros”.

En segundo término, porque aun cuando la normativa húngara sea más favorable al trabajador que la comunitaria por lo que respecta a la duración mínima de descanso semanal, ello no puede implicar de ninguna manera “privar al trabajador de otros derechos que le concede esta Directiva, y más en concreto el derecho al descanso diario”, dado que se trata de un nivel mínimo de protección que no puede menoscabarse.

Por todo ello concluye en el apartado 53, y en el fallo, que los arts. 3 y 5 de la Directiva, en relación con el art. 31.2 de la CDFUE deben interpretarse “ en el sentido de que, cuando una normativa nacional establece un período de descanso semanal que excede de 35 horas consecutivas, debe concederse al trabajador, además de ese período, el descanso diario garantizado por el artículo 3 de dicha Directiva”.

7. Regreso a la sentencia del TS. Al repasar la dictada por el TSJ, subraya que “El artículo 59.1 del convenio colectivo garantiza un descanso semanal ininterrumpido de 48 horas. El trabajador sostenía que ese descanso semanal ininterrumpido de 48 horas no se cumplía y la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha así lo entendió, considerando que el descanso semanal debe comprender días naturales completos (de 00:00 a 24:00 horas), de forma diferenciada al descanso diario”.

No fue esta la tesis de la sentencia de contraste, por lo que existe la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS, ya que el TSJ canario “... aplicó un método de cómputo basado en las horas reales transcurridas entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente, determinando si en ese período se habían respetado tanto el descanso diario (12 horas) como el semanal (36 horas), totalizando 48 horas y determinó que faltaban 5 horas”.

Existe la contradicción, sigue diciendo el TS, ya que hay divergencia sobre “el método de cálculo de las horas realizadas en caso de solapamiento”, afirmando la Sala que “...  El modo de cómputo del descanso semanal debiera ser idéntico en cuanto en todo caso se trata de horas ininterrumpidas (36 en el caso de la sentencia de contraste, 48 horas en este supuesto, lo que no constituye una diferencia sustancial), existe una prohibición de solapamiento con el descanso diario de doce horas y además se permite el cómputo del descanso semanal por periodos de catorce días. La dificultad de conciliar el concepto de "ininterrumpido" con la acumulación por periodos de catorce días se plantea en los mismos términos”.

¿Cuál era la tesis de la parte recurrente? (véase fundamento de derecho quinto) Concretamente, la infracción de los art. 34 y 37 LET, en relación con el art. 59 del convenio colectivo, por entender que “...  el descanso semanal debe computarse por horas consecutivas (48 horas) acumuladas a las 12 horas de descanso diario entre jornadas, sin que sea jurídicamente procedente el método de cómputo por días naturales completos adoptado por la sentencia recurrida”.    

Tras repasar toda la normativa europea y española, legal y convencional, aplicable, la Sala concluirá que la respuesta es que “el descanso semanal garantizado por el artículo 37.1 ET y el artículo 59.1 del Convenio Colectivo aplicable debe computarse por horas efectivas de descanso consecutivas, de forma que el período de descanso entre el fin de la última jornada de una semana y el inicio de la primera jornada de la semana siguiente debe ser suficiente para cubrir tanto el descanso diario mínimo (12 horas en el Convenio aplicable) como el descanso semanal mínimo (48 horas en dicho Convenio), siendo el total requerido de 60 horas. Procede por ello estimar este motivo y fijar la indemnización conforme al método de cómputo por horas efectivas de descanso”.  Llega a esta conclusión tras una fundamentación que por su indudable interés me permito reproducir:

“... Como hemos visto el descanso semanal y el descanso diario entre jornadas son mínimos de derecho necesario independientes entre sí. Ello implica que ambos deben respetarse de forma autónoma, sin que sea posible que el disfrute de uno absorba o minore el del otro. No cabe duda de que el descanso entre jornadas se computa por horas desde el final de una jornada hasta el comienzo de la siguiente, puesto que así lo establece literalmente el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE (aunque ésta lo cifre en un mínimo de 11 horas). Por su parte el descanso semanal también se computa en horas según el artículo 5 de la Directiva (24 horas) y según el artículo 49 del convenio colectivo (48 horas), teniendo en cuenta además que el periodo de cómputo es de catorce días (artículos 16.a de la Directiva, 37 del Estatuto de los Trabajadores y 59 del convenio colectivo). Esa lógica debe llevar a interpretar que también en el ámbito del artículo 37.1del Estatuto de los Trabajadores el día y medio de descanso semanal equivale a 36 horas consecutivas. La Directiva 2003/88 se remite a un cómputo por horas y lo mismo hace el convenio colectivo aplicable. Aunque el artículo 37.1 ET, recogiendo una dicción tradicional se refiera a "día y medio ininterrumpido", esa referencia legal la podemos entender hecha a un periodo consecutivo de 36 horas, a las que ha de sumarse el descanso entre jornadas de 12 horas. En las sentencias de esta Sala Cuarta citadas en las que se aplica la prohibición del solapamiento del descanso diario y semanal el cómputo lo hemos hecho siempre en horas. En definitiva lo que ocurre es que el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores recoge la literalidad de la norma tradicional, pero que hoy en día ha de interpretarse como referida a horas y no a días naturales” (la negrita es mía).

8. La tesis del TS no llevará a la desestimación de la demanda, siempre partiendo de los datos fácticos disponibles sobre la jorna del trabajador. Para la Sala, “... Lo que resulta por tanto es la necesidad de un nuevo cálculo de la indemnización en base al número de horas de déficit de descanso semanal así calculadas. No se cuestiona el concreto cálculo (que ni se expresa en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ni en el recurso), ni la forma de compensación, pese a la regulación específica que el artículo 60 del convenio colectivo contiene para las horas extraordinarias, ni que la organización del trabajo no permita el disfrute de los descansos semanales ininterrumpidos de 48 horas a efectos del artículo 59.1 del convenio. La corrección del cálculo con los datos concretos y la nueva fijación de la indemnización en base a los parámetros no cuestionados que se han aplicado en la sentencia recurrida deberá llevarse a cabo por tanto en fase de ejecución de sentencia”.

9. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima parcialmente el recurso. Casando y anulando parcialmente la sentencia del TSJ , y resuelve el debate planteado en suplicación “en el exclusivo extremo relativo al método de cómputo delas horas de solapamiento del descanso semanal y del descanso diario entre jornadas, de manera que se computen las horas de descanso consecutivas entre el concreto momento de finalización de la última jornada de una semana y el momento concreto de inicio de la primera jornada de la semana siguiente, con los efectos indemnizatorios que de ella se deriven conforme al cálculo que resulte de aplicar el método de horas efectivas de descanso a los hechos probados” (la negrita es mía).

Buena lectura.