domingo, 8 de febrero de 2026

Vulneración múltiple del derecho de libertad sindical. La sentencia del TS de 15 de enero de 2026 confirma la dictada por la AN el 17 de junio de 2024 (caso Decathlon).

I. Introducción.

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el   15 de enero     , de la que fue ponente el magistrado Juan Martínez, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Molins, Félix V. Azón, y la magistrada Isabel Olmos.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y la misma tesis fue sostenida por la Fiscalía en el juicio, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el 17 de junio de 2024, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho, que había estimado la demanda interpuesta por la Federación de Servicios de CCOO en  procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Decathlon España S.A. Proceso de tutela de la libertad sindical a instancia del sindicato CCOO. Denuncia plural de vulneraciones de derechos a la libertad sindical: silencio ante la petición de información interesada por los delegados sindicales con base en el art. 10 LOLS; negativas reiteradas en la puesta a disposición de tablón de anuncios en los centros de trabajo y de tablón electrónico; y conductas obstativas al disfrute del derecho de crédito horario sindical. Constatación de esas vulneraciones. Indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 30.000 euros. Multa por temeridad en la instancia: procedimiento cuando se impone de oficio. Desestimación del recurso de la empresa”. El mucho más escueto de la sentencia de la AN fue este: “Tutela de la libertad sindical. Pluralidad de lesiones. Indemnización. Multa por temeridad a la demandada”.

La sentencia fue recibida con lógica satisfacción por el sindicato, primero parte demandante y después parte recurrida, manifestando su parecer en una nota de prensa  publicada el 30 de enero, titulada “El Tribunal Supremo confirma la sentencia contra Decathlon España S.A.U. por comportamiento antisindical y "evidente mala fe en su conducta" , en la que efectúa una muy dura crítica contra la política empresarial tanto hacia el sindicato como hacia el personal de la plantilla.

La sentencia de la AN fue objeto de mi atención en la entrada “Vulneración múltiple de derecho de libertad sindical por reiteración de las conductas contraria al derecho de actividad sindical. Notas a la sentencia de la AN de 17 de junio de 2024”  

Por consiguiente, procederé en primer lugar a recordar los contenidos más relevantes de dicha resolución tal como expliqué en la citada entrada, para pasar más adelante al estudio de la sentencia del TS.

II. Sentencia de la AN de 17 de junio de 2024 

 “1. El miércoles 19 de junio, la Federación de Servicios de CCOO publicaba en su página web información   sobre una muy reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social el día 17, con el título “La AN sentencia que Decathlon vulnera la libertad sindical de los y las delegadas de CCOO2, y acompañada de este muy amplio subtítulo: “La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por CCOO Servicios y ordena a Decathlon España el cese inmediato de su comportamiento antisindical. Además, condena a la empresa a abonar a CCOO Servicios una indemnización de 30.000 euros por daños y perjuicios, así como a una multa de 3.000 euros por “temeridad en su contestación a la demanda”.

Centraré mi atención en esta entrada en los contenidos más relevantes a mi parecer de la resolución judicial, que son dos: de una parte, la contundencia de la Sala en la calificación de vulneración del derecho constitucional de libertad sindical, en su vertiente de actividad sindical del sindicato demandante, de las diversas actuaciones y decisiones empresariales, acogiendo la pretensión de condena de indemnización en la cuantía anteriormente reseñada; de otra, y al amparo del art. 97.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que regula los deberes procesales de las partes, la imposición de una elevada sanción a la empresa demandada, 3.000 euros, por, como se indica en la citada nota de prensa, “temeridad en su contestación”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda el 3 de abril por la Federación de Servicios de CCOO, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Las pretensiones de la parte demandante eran que se declarara que las actuaciones y decisiones de la parte demandada vulneraban su derecho de libertad sindical, así como también la nulidad de todas ellas y descritas en la demanda, y se condenara a la empresa al abono de una indemnización de 30.000 euros por los daños y perjuicios causados a la actividad sindical de la demandante.

El acto del juicio se celebró el 12 de junio, tras la celebración del acto de conciliación sin avenencia. En el mismo, la parte demandante se ratificÓ en las pretensiones contenidas en la demanda, alegando que la empresa había vulnerado el derecho de libertad sindical, en su vertiente de actividad sindical, por diversas actuaciones y decisiones, infringiendo el art. 64 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y el art. 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, con mención a la sentencia del TS de 9 de enero de 2020, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste. Para la demandante, se vulneraba el derecho a la información de las y los delegados sindicales, se dificultaba el acceso a la lista de difusión de correos corporativos y a disponer de tablones físicos de información, siendo necesaria la actuación, vía requerimiento, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y se interpretaba muy restrictivamente el derecho al crédito horario de los representantes sindicales, sin olvidar hacer mención en la demanda a “conductas contrarias frente a afiliados de CCOO”.

De contrario, se manifestó oposición por la parte empresarial a la demanda, alegando (véase, para mayor detalle, el antecedente de hecho segundo) que sí se facilitaba la información a las y los delegados del sindicato, que no se había recibido algún correo de la parte sindical, y que en alguno no se contenía la información adjunta que se mencionaba en este, que sí se disponía de tablón de información físico en un centro de trabajo, que no se restringía el uso del crédito horario, y que no se habían vulnerado derechos de las personas trabajadoras afiliadas al sindicato.

Tras recogerse en el antecedente de hecho tercero de la sentencia los hechos controvertidos y conformes, conocemos en el cuarto que en el trámite de conclusiones se dio traslado a las partes de “la posible imposición de multa por temeridad, ante las alegaciones de la parte demandada en su contestación”.

3. En los hechos probados, se recoge la petición de información efectuada por una delegada de la sección sindical de CCOO en la empresa sobre diversos y variados aspectos de las condiciones de trabajo del personal, que no mereció respuesta de la empresa y que llevó a la presentación de denuncia ante la ITSS, insistiéndose más adelante por la parte sindical en la petición del envío de la información solicitada. También conocemos que en un centro de trabajo se colocó tablón físico de información sindical tras el requerimiento efectuado por la ITSS, y que se comunicó a las secciones sindicales la habilitación de un tablón virtual, “con indicación del link de acceso”. Igualmente, que la empresa imputaba al crédito horario de una representante sindical el tiempo de reunión invertido en el comité de seguridad y salud, y que se negaba, según denuncia del sindicato, a compensar el tiempo utilizado por los delegados de prevención en las reuniones del comité de prevención “realizadas fuera del horario laboral”.

Se deja igualmente constancia de una anterior sentencia  de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 2020, de la que fue ponente la magistrada María Mercedes Boronat, que declaró que se había vulnerado el derecho de libertad sindical por la empresa  demandada, que una representante del sindicato en la empresa fue expulsada de la reunión de constitución del comité de empresa (se encontraba en situación de excedencia por cuidado de familiar) , que se levantó acta de infracción por la ITSS por vulneración del derecho de  huelga de dos trabajadoras, y de diversas certificaciones e informaciones remitidas por la empresa a los comités de empresa y al comité intercentros sobre diversos aspectos relativos a las relaciones de trabajo.   

4. Al entrar en la resolución jurídica del litigio, la Sala pasa al examen, punto por punto, de las distintas vulneraciones de la libertad sindical expuestas en la demanda y ratificadas en el acto del juicio, siendo la primera la denegación de la información, “de forma sistemática” según la demandante, a las y los delegados sindicales.

A tal efecto, la Sala recuerda una resolución judicial   propia anterior de 26 de enero de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, en la que hay una amplia remisión a la jurisprudencia del TS sobre el derecho de información de los delegados sindicales. A continuación, manifiesta que ha quedado debidamente probada la remisión de varios correos electrónicos por parte sindical a la empresa con petición de información varia sobre las relaciones de trabajo, y que la empresa no contestó, siendo su tesis que ya se había facilitado la información en reuniones del comité de empresa o la comisión de igualdad, en la que participaba una representante sindical. Para la Sala, con buen fundamento en la jurisprudencia existente al respecto, además de la insuficiencia de la argumentación empresarial, el derecho de información de los delegados sindicales es “autónomo e independientes respecto al canal de información que corresponde al comité”, por lo que, al no haber acreditado la empresa que se facilitara la información a la representación sindical, se vulneró el art. 10.1 LOLS.

5. Sobre las vicisitudes relativas a la disputa sobre la disponibilidad de tablón de anuncios físico y virtual, así como sobre el conocimiento de los correos corporativos del personal, la Sala acude a recordar el contenido del art. 8.2 LOLS y la sentencia del TS de 17 de mayo de 2012, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, sobre el derecho al disfrute del tablón y de medios informáticos para poder llevar a cabo el sindicato su comunicación con las personas afiliadas. Reconoce la Sala que ya se ha instalado un tablón físico en un centro de trabajo, pero que solo se hizo tras requerimiento de la ITSS, y que se ha facilitado el enlace para acceder al tablón virtual, pero inmediatamente añade que ello no desvirtúa la tesis de la parte demandante de vulneración del derecho de actividad sindical, ya que además de haber sido necesaria la actuación de la ITSS, la puesta a disposición de un tablón virtual solo se produce “ante las posibles consecuencias negativas que pudieran derivarse de la falta de atención de las peticiones sindicales”, que pone de manifiesto para la Sala por parte de la empresa “una evidente mala fe en su conducta”.

6. En respuesta a la pretensión de haber actuado la empresa de forma contraria a derecho por haber restringido indebidamente el uso del crédito horario, y partiendo de los hechos probados, no hay duda para la Sala de la vulneración del derecho de actividad sindical, que ya había sido declarada en la sentencia anterior. En apoyo de su tesis acude a la sentencia   del TS de 23 de febrero de 2015, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, con mención a que “... siendo que la regulación legal del crédito horario está indefectiblemente ligado a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el “permiso” (crédito horario) no es concebible sino como exención de una obligación previa (actividad laboral)”.

7. Por último, la Sala, siempre partiendo de los hechos probados, constata que los restantes incumplimientos alegados por la demandante “no hacen sino confirmar la voluntad contraria de la empresa demandada a respetar los derechos de sus delegados sindicales”, siendo rechazado con contundencia jurídica, por no quedar en modo alguno acreditado, el argumento expuesto por la representación letrada de la parte demandada en el acto de juicio de existir “buenas relaciones” entre esta y los sindicatos presentes en la empresa, y en concreto con CCOO, expresando (véase fundamento de derecho tercero) que “de forma habitual se llevaban a cabo reuniones con sus representantes para poner en conocimiento cuanta información les había sido solicitada”.

8. La Sala, como ya he indicado, aceptará la pretensión de abono de una indemnización de 30.000 euros al sindicato demandante por los daños y perjuicios causados por las decisiones y actuaciones empresariales, ajustándose a lo dispuesto en los arts. 182 d) y 183 de la LRJS, dado que estamos en presencia de una indemnización muy grave tipificada en el art. 8.12 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social. La Sala toma en consideración la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS, subrayando la que la cuantificación de los daños “es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria”. Partiendo, pues, de los hechos probados, y de la “constante actitud obstativa” de la empresa hacia el sindicato demandante, sin que se haya aportado prueba por parte empresarial que pudiera justificar razonablemente su actuación, se estima procedente imponer la indemnización solicitada.

9.  Por último, la Sala se pronuncia sobre la imposición de multa por temeridad, al amparo del art. 97.3 de la LRJS (“La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad”), y pasa revista primeramente a la jurisprudencia del TS al respecto, con mención, entre otras, a la sentencia de 8 de febrero de 2022 , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, para inmediatamente concluir que cabe imponer una multa de 3.000 euros a la parte demandada. La fundamentación de esta decisión, que ahora reproduzco literalmente, creo que exime de cualquier comentario adicional por mi parte:

“La contestación ofrecida por el letrado de la parte demandada, alejada de toda congruencia y con manifestaciones que únicamente perseguían desviar la atención del tribunal hacia aspectos intrascendentes e irrelevantes, y que en nada incidían en los hechos denunciados por la parte demandante, hacen que nuestra decisión sea proclive a la imposición de la citada sanción. El necesario respeto a los miembros del tribunal y al resto de las partes intervinientes en el acto de la vista (demandantes y Ministerio Fiscal) se diluyeron desde el momento en que la contestación no ofreció una respuesta motivada y seria frente a las pretensiones ejercitadas. La contestación extensa, reiterativa y carente de toda lógica de la parte demandada, incidiendo en aspectos intrascendentes, no hizo sino minar la paciencia del tribunal, que si bien escuchó todos los argumentos expuestos al efecto de no incurrir en indefensión de la demanda, terminó planteándose la imposición de multa por temeridad que ahora resolvemos”.

10. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala falla en estos términos:

“1. Que la actuación de la demandada negándose a autorizar el uso por parte de la Sección Sindical de CCOO de los medios telemáticos instaurado en la Empresa, para comunicarse con los trabajadores, y a que dispongan de tablón en los centros de trabajo supone una vulneración del derecho de libertad sindical.

2. Que la actuación de la demandada negándose a dar información a los delegados LOLS supone una vulneración del derecho a la libertad sindical.

3. Que la actuación de la empresa de negar el crédito horario sindical supone una vulneración del derecho a la libertad sindical.

4. La nulidad radical de las citadas conductas ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical.

5. Condenamos a Decathlon España S.A a abonar al sindicato demandante la indemnización de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

6. Condenamos asimismo a la empresa demandada a abonar una multa por temeridad en su contestación a la demanda de 3.000 euros.”

III. Sentencia delTS de 15 de enero de 2026 

1. En mi comentario de la sentencia de la AN manifesté que “cabe más que razonablemente pensar que la empresa interpondrá recurso de casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo, por lo que, si así fuera, deberemos esperar a conocer su resolución para conocer el desenlace final del caso”.

Pues bien, ya conocemos la sentencia del TS, de la que cabe afirmar a modo de síntesis que ratifica punto por punto las tesis de la AN y el fallo de su sentencia. Paso revista s sus contenidos más destacados

2.  Con prontitud centra la Sala la cuestión, o más exactamente las cuestiones, a la que debe dar respuesta, que no son otras que las de determinar si se ha producido la vulneración de varios derechos de la representación sindical, y en su caso sobre la indemnización por daños y perjuicios y también la multa por temeridad, tal como falló la AN en la sentencia antes examinada.

Tras efectuar una breve síntesis de la citada resolución judicial, enumera los cinco motivos del recurso de casación que presenta la empresa al amparo de los apartados c), d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.   

Tras efectuar una bien razonada crítica a mi parecer sobre el contenido del primer motivo del recurso (véase fundamento de derecho tercero) por incorporar en el mismo no sólo cuestiones formales sino también sustantivas o de fondo respecto a la falta de motivación de la imposición de multa por temeridad y que deben ser planteadas por la vía de la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala entrará a conocer primeramente, por una “elemental lógica jurídica”, de los motivos del recurso en los que se solicita la modificación de hechos probados.

Y al entrar en este bloque del recurso, la Sala recuerda su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que deben cumplirse para que puedan aceptarse las peticiones formuladas, señaladamente la de que tengan trascendencia para la modificación del fallo, y concluye que ningún de las cuatro adiciones solicitadas puede ser aceptada. Remito a las personas interesadas a la lectura del amplio y detallado fundamento de derecho cuarto, del que ahora únicamente transcribo la argumentación de la Sala para desestimar los motivos del recurso amparados en el apartado d) del art. 207 LRJS.

a) “(en relación con el hecho probado decimoséptimo) ...  En principio, todas estas referencias documentales ya fueron tenidas en cuenta en la sentencia de instancia (hecho probado primero), que referencia explícitamente esos descriptores documentales. Por tanto, esta petición tropieza con un obstáculo insalvable: valorar sobre idéntica base documental de manera distinta, y sin que se advierta error manifiesto y palmario, para hacer prevalecer sus propias conclusiones frente a lo decidido en la sentencia. Además, se quieren introducir hechos no acreditados sin que exista prueba hábil que los respalde.

b) Respecto al contenido del hecho probado cuarto, basta constatar que se trata de un intento de dejar constancia de una sucesión de hechos que, a juicio de la empresa recurrente, no han quedado acreditados, sin ningún descanso documental probatorio que los refrende”.

(respecto al hecho probado decimotercero) ... “La información que se pretende introducir a modo de corrección, aun pudiendo ser considerada, no deja de ser meramente circunstancial y carente de influencia en contraste con lo que es el núcleo fáctico de la cuestión debatida”

(sobre la inclusión de un nuevo Hecho Probado decimoctavo) “...  No deja de ser una valoración conjunta de la prueba, extrayendo conclusiones de parte que resultan abiertamente contradictorias con las obtenidas por la Sala de instancia, en las que ha tenido en cuenta otros elementos relevantes que omite la recurrente, entre ellos, el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo, haber colocado un solo tablón en uno de los numerosos centros de trabajo”.

3. La argumentación de la parte recurrente sobre la infracción de normativa aplicable se concreta en la de los arts. 10, 8 y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y el art. 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Al responder a la pretendida vulneración de los preceptos citados de la LOLS, siendo la tesis de la recurrente que no se habían lesionado los derechos de la parte recurrida, todos ellos encuadrable dentro del de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical, la Sala manifestará desde el inicio de su respuesta que va a ser desestimado el motivo del recurso porque “se construye íntimamente vinculada al éxito de los motivos de revisión fáctica expuestos” y que han sido rechazados.

En apoyo de la tesis de vulneración de los derechos sindicales de la parte recurrida, la Sala se refiere primeramente al derecho de información a los delegados sindicales, trayendo a colación las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 281/2005de 7 de noviembre  , de la que fue ponente el magistrado Guillermo Jiménez  (síntesis analítica: “Vulneración de la libertad sindical: uso del correo electrónico de propiedad de la empresa con fines de información (STC 94/1995). Voto particular”), y la de la propia Salade 13 de diciembre de 2022  , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Tutela derechos fundamentales: vulneración de la libertad sindical fundada en falta de información a los delegados sindicales”) , para concluir después que respecto a la información solicitada por la representación sindical, “la empresa no ha acreditado en ningún momento que la información solicitada, en los términos del art. 10 LOLS, fuera entregada a los delegados sindicales”, y rechaza la tesis empresarial de que dicha información “fue entregada en el seno del comité de empresa y en las reuniones de la comisión de igualdad, aportando actas al efecto, donde se encuentra presente la delegada Begoña” , subrayando la diferencia jurídica existente entre la representación unitaria y la representación sindical en la empresa, y sus respectivas funciones y competencias, subrayando que  “es incuestionable que el modelo español de acción sindical en la empresa se halla legal y constitucionalmente ( art. 28 y 37 CE) condicionado por la coexistencia de dos tipos de representantes que los trabajadores en la empresa en las empresas (sindicales, de una parte, y unitarios o electivos, de otra) que tienen funciones y competencias destinadas a cumplir sus fines específicos para los que están concebidos”.  

4. Idéntica vulneración se produce por no proporcionar un tablón de anuncios para ofrecer la información sindical. Sí queda constancia en hechos probados de que, finalmente, sí lo había facilitado la empresa, pero fue después de “constantes requerimientos sindicales”, lo que pone de manifiesto, así lo constató la AN y ahora confirma el TS, que estamos en presencia de “una conducta empresarial claramente lesiva de ese derecho instrumental dirigido a facilitar el mejor desenvolvimiento del derecho de información”.

5. En la misma línea irá la tesis del TS sobre la vulneración del derecho al crédito horario reconocido a la representación sindical. Tras pasar revista a la jurisprudencia del TC y de la Sala al respecto, (sobre esta temática me permito remitir a la entrada “Conflictos ya resueltos en sede judicial. ¿por qué siguen llegando a los tribunales? Sobre el derecho al crédito horario de los delegados sindicales que no son miembros del comité de empresa. Notas a la sentencia de la AN de 22 de marzo de 2023” ), rechaza de plano todos los argumentos de la parte recurrente (véase con detalle el fundamento de derecho quinto) en estos términos:

“a) (argumentos) estrictamente procesales. De entrada, las referencias a lo supuestamente ocurrido en otros centros de trabajo no pasan de ser meras valoraciones subjetivas e interesadas de parte que carecen de respaldo en los hechos probados.  

 b) b) En cambio, en cuanto al fondo, ha quedado acreditado, con rotundidad, en la sentencia impugnada una conducta empresarial claramente lesiva del citado derecho toda vez que:

1º/. - Ha denegado el crédito horario sindical a los representantes o, en su caso, ha imputado a dicho crédito, horas que no resultan computables, como el tiempo empleado en funciones ajenas al crédito sindical; y

2º/.- Se ha negado a compensar el tiempo utilizado por los delegados de prevención en reuniones fuera del horario laboral, existiendo incluso pronunciamientos judiciales previos sobre la vulneración de este derecho...”.

6. La desestimación del motivo del recurso tendente a cuestionar las infracciones del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical llevará aparejada el rechazo al motivo del recurso en el que se cuestiona la indemnización de 30.000 euros impuesta por la sentencia de la AN por los daños y perjuicios causados a la parte entonces demandante.

En este punto, la Sala hará un exhaustivo repaso de la normativa aplicable y de su jurisprudencia al respecto, para concluir que “El recurso centra su impugnación en dejar sin efecto la indemnización, al vincularla a la declaración de inexistencia de la premisa mayor en la que descansa, esto es, la inexistencia de lesiones a la acción sindical. Sin embargo, esto no se ha producido. Sucede, en cambio, que el recurso no combate la ponderación que ha conducido a la Sala a fijar dicha la indemnización ni tampoco el importe finalmente establecido”, y dado que la Sala considera que la cuantía fijada solo debe ser revisada si el criterio de la sentencia de instancia “es manifiestamente irrazonable o arbitrario”, como ello no es así, desestima el recurso, ya que la sentencia de la AN tuvo en cuenta, y también fue la tesis del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, “a) la naturaleza y entidad agravatoria delos incumplimientos empresariales con relación al ejercicio del derecho a la acción sindical; b) la pluralidad de infracciones cometidas; y c) la reiteración y sucesión en el tiempo de tales incumplimientos”.     

7. Lo mismo ocurrirá con la multa por temeridad impuesta por la AN. En primer lugar, la Sala desestimará la tesis formalista de la recurrente de no haber dado un plazo de dos días para las alegaciones de las partes sobre la procedencia de aquella, ya que la AN dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.3, 2ª de la LRJS, ya que

“La LRJS incorpora en este apartado 3 del artículo 97 unas mínimas reglas de procedimiento. Esencialmente, que una vez considerada por el órgano judicial -a solicitud de parte o de oficio- la posibilidad de imponer la sanción, si todavía se está celebrando la vista debe dar audiencia en el acto a las partes personadas para que se pronuncie; y si ya se hubiera concluido aquella debe concederles un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas.

En el presente caso, la imposición de la multa se suscitó de oficio, pero en el curso de la celebración de la vista. Por tanto, se ha dado correcto cumplimiento a lo preceptuado (en dicho precepto)”.

E inmediatamente a continuación rechazará la tesis sustantiva o de fondo, haciendo suyo la dura crítica de la AN a la actuación de la parte empresarial y que reproduce en buena medida, subrayando que se manifestó por esta “... una conducta procesal de la demandada evasiva a lo que era objeto del proceso de tutela de derechos fundamentales, en el que el juego de la carga probatoria es singularmente acusado obligando a tener que activar actuaciones judiciales con el consiguiente retraso en el cumplimiento de sus obligaciones”.

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestimará el recurso de casación y confirmará y declarará la firmeza de la sentencia recurrida.

Buena lectura.

viernes, 6 de febrero de 2026

Notas descriptivas de algunos de los proyectos normativos en tramité de consulta, y de audiencia e información pública, del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y del Ministerio de Inclusión, Seguridad social y Migraciones

 

 Efectúo en esta entrada del blog unos breves comentarios meramente descriptivos sobre los proyectos normativos sometidos bien a consulta, bien a audiencia e información pública, tanto del MITES como del MISSMI.

1. En el MISSMI     se han presentado a audiencia e información pública

A)  El 30 de enero, con finalización del período de aportaciones el 10 de febrero, la “Orden Ministerial ISM/xxx/2026, de xxx, por la que se crea y se regula el registro electrónico de colaboradores de extranjería”, acompañado de la Memoria de Impacto del Análisis Normativo (MAIN)  

“Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto la creación del Registro Electrónico de Colaboradores de Extranjería, así como la regulación de sus condiciones de funcionamiento y el establecimiento de los requisitos para la inscripción en el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 197.4.c) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre...

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden afecta a los procedimientos en materia de extranjería regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, que pueda tramitar la persona extranjera o su familiar, siempre que el sujeto legitimado se encuentre en territorio nacional.

Quedan exceptuadas las autorizaciones individuales de residencia temporal otorgadas, en virtud de la disposición adicional segunda del Reglamento aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones, previo informe de la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, cuando concurran circunstancias excepcionales no previstas en el mismo.

2. Se podrán inscribir como colaboradores de extranjería las organizaciones sindicales o entidades sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 4 de esta orden.

3. Los colaboradores de extranjería inscritos elaborarán un censo de personas habilitadas a ejercer la representación de aquellas personas interesadas en los trámites descritos en el primer apartado de este artículo.

Artículo 4. Inscripción en el Registro Electrónico de Colaboradores de Extranjería.

1. Podrán inscribirse en el Registro Electrónico de Colaboradores de Extranjería:

a) Las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal o a nivel de comunidad autónoma de acuerdo con establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

b) Las entidades sin ánimo de lucro legalmente constituidas, al menos tres años antes a la fecha de solicitud de la inscripción en el registro, cuyos fines o actividades institucionales, según sus propios estatutos o en base a los programas que desarrollen, estén vinculados al ámbito migratorio o de la protección internacional.

2. Las personas jurídicas a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

b) No haber sido condenadas, tanto la propia entidad como cualquiera de sus representantes legales, mediante sentencia firme por delitos relacionados con el ejercicio de su actividad.

c) No haber sido sancionadas, durante los tres años previos a la fecha de presentación de la solicitud de la inscripción, por cualquiera de las infracciones contempladas en:

1.º La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

2.º El Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

3.º La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

d) Acreditar una experiencia mínima y verificable en el acompañamiento y asistencia a personas extranjeras, mediante la presentación de documentación que demuestre la realización continuada, durante al menos dos años, de actividades vinculadas a la atención, asesoramiento, integración social o tramitación administrativa de personas migrantes o solicitantes de protección internacional. Esta acreditación podrá incluir memorias de actividad, certificaciones de proyectos se asistencia a personas migrantes, convenios, informes de entidades financiadoras o cualquier otro documento que permita comprobar la efectiva prestación de dichos servicios, así como la identificación del personal responsable y los recursos utilizados.

4. Los colaboradores de extranjería deberán comunicar, en el momento de la solicitud de su inscripción en el registro, el censo de las personas habilitadas para actuar en representación en los trámites en materia de extranjería previstos en esta orden.

Dicho censo deberá mantenerse actualizado, por lo que los colaboradores) mencionados en el número anterior deberán comunicar las nuevas adhesiones y las bajas que se produzcan de las personas habilitadas. El plazo de comunicación de las bajas será de cinco días naturales desde que se produzcan.

4. No podrán solicitar su inscripción en el Registro Electrónico de Colaboradores de Extranjería aquellos sujetos que entren dentro del ámbito de aplicación de los convenios celebrados por la Administración General del Estado para la realización de trámites administrativos y gestión documental por vía electrónica en materia de extranjería” (la negrita es mía).

B) El 5 de febrero, el “Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del ingreso mínimo vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación”, acompañado de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN). La fecha límite para la presentación de aportaciones es el 16 de febrero.  

Real Decreto 789/2022

Propuesta de modificación

Artículo 3. Cómputo de ingresos procedentes de rentas de trabajo o actividades económicas por cuenta propia.

 

1. Para la aplicación del importe exento al que se refiere el artículo 1.2 se tomarán en consideración los incrementos procedentes de rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia que se hayan producido en los dos ejercicios fiscales previos al año de la revisión del ingreso mínimo vital. Los datos necesarios para calcular los incrementos procedentes de rentas de trabajo o de la actividad económica, serán comunicados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, las Haciendas Forales a la entidad gestora.

 

...

 

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta para su cómputo los siguientes rendimientos calculados de acuerdo con lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

 

f) Prestaciones del sistema de la Seguridad Social sustitutivas del trabajo exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas: nacimiento y cuidado del menor; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; corresponsabilidad en el cuidado del lactante; y las prestaciones por desempleo cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo.

 

 

Artículo 3. Cómputo de ingresos procedentes de rentas de trabajo o actividades económicas por cuenta propia.

 

1. Para la aplicación del importe exento al que se refiere el artículo 1.2 se tomarán en consideración el incremento de rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia que se haya producido en el ejercicio fiscal previo al año de la revisión del ingreso mínimo vital con respecto a las rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia obtenidas un año antes. Los datos necesarios para calcular el incremento procedente de las rentas de trabajo o de la actividad económica, serán comunicados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, las Haciendas Forales a la entidad gestora.

 

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta para su cómputo los siguientes rendimientos calculados de acuerdo con lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

 


f) Prestaciones del sistema de la Seguridad Social sustitutivas del trabajo exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas: nacimiento y cuidado del menor; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; y corresponsabilidad en el cuidado del lactante.

 

 

 

 

3. A los efectos de lo previsto en este real decreto, se excluye del cómputo de ingresos el subsidio no contributivo por desempleo, cuando a la fecha de solicitud de la prestación del ingreso mínimo vital dicho subsidio se hubiera extinguido.

 

(la negrita es mía)

 

 

2. En el MITES se ha presentado a consulta  

A) El 27 de enero, con plazo de finalización de aportaciones el 11 de febrero, el “Proyecto de Real Decreto por el que se regula la concesión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de subvenciones en el ámbito del empleo y de la formación en el trabajo, para el ejercicio presupuestario 2026”.

“II. PROBLEMAS QUE SE PRETENDEN SOLUCIONAR CON LA NUEVA NORMA.

El proyecto normativo objeto de esta consulta pública se tramita en virtud de lo dispuesto  en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que establece que podrán concederse de forma directa, con carácter excepcional, subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o  humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. El artículo 28.2 determina que el Gobierno aprobará por real decreto, a propuesta del  ministro competente y previo informe del Ministerio de Hacienda, las normas especiales reguladoras de esta subvención. En consecuencia, la figura de la subvención nominativa, que de manera ininterrumpida ha servido para asegurar el mantenimiento de determinadas actuaciones de interés general dirigidas a la prestación o realización de actuaciones de especial relevancia, a realizar por beneficiarios concretos, prevista en el artículo 22.2 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, está excluida de la prórroga presupuestaria. Así, aun existiendo dotación presupuestaria para atender a los fines de primera importancia que persigue, ésta no es suficiente para entender que automáticamente pueda beneficiarse de la situación de prórroga, con base en el artículo 38.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que dispone que “la prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo”.

Por tanto, con el proyecto de real decreto que se propone se pretende salvar dicha circunstancia y regular la concesión directa de determinadas subvenciones en el ámbito del empleo y de la formación en el trabajo con carácter excepcional y por razones de interés público para el ejercicio presupuestario 2026. Así, el interés público, social, económico o humanitario que justifica la adjudicación directa de estas subvenciones es el mismo que cuando se hace por el mecanismo de su aprobación como subvenciones nominativas, vía presupuesto, que ahora resulta imposible por razones de técnica presupuestaria”.

Y a audiencia e información pública

A) La “Orden TES/xxx/2026, de xx de xx, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a proyectos de economía social y de responsabilidad social de las empresas y para sufragar los gastos de funcionamiento de las entidades asociativas y representativas de la economía social de ámbito estatal”.

B) El 2 de febrero, con finalización de la presentación de aportaciones el día 23, el   “Proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos durante el trabajo, y el real decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo”.

Buena lectura.

 

La immigració i les dades d'atur i d'afiliació a la Seguretat Social del mes de gener


1. En primer lloc, faig referència a les dades d’afiliació a la Seguretat Social    , fetes públiques el dimarts, 3 de febrer, pel Ministeri d’Inclusió, Seguretat Social i Migracions.

 

Pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són els següents:  

 

La mitja del nombre de treballadors estrangers afiliats a la Seguretat Social durant el mes de desembre ha estat de 3.038.158, amb una disminució de 47.219 persones sobre el mes anterior, a causa del descens de l’afiliació al règim general (46.666). El nombre de treballadors del règim d'autònoms és en l'actualitat de 496.888, i el del règim general és de 2.537.205.  

 

Durant el mes de gener, el nombre mitjà d'afiliats a la Seguretat Social en sèrie interanual va créixer en 477.818 persones, mentre que el creixement del nombre d'estrangers va ser de 195.129.

 

El percentatge de treballadors estrangers afiliats és del 14,08 % del total de la població treballadora afiliada (21.573.632).    

 

2. Analitzo a continuació les dades sobre demandants d'ocupació, atur registrat i contractes corresponents al mes de gener i de les prestacions per desocupació corresponents al mes de desembre de 2025  ,   que han estat també publicades el dimarts 3 de febrer pel  Ministeri  de Treball i Economia Social    Les dades més destacades són les següents:  

 

A) Nombre de treballadors estrangers en situació d'atur: 343.693 (14,09 % del total 2.439.062). 102.363 són de països UE i 241.330 de països no UE. El creixement mensual ha estat de 6.912 (22,74 % del total, 30.392) i el descens interanual de 16.810 (10,48 % del total, 160.381). En les dades del mes de gener destaca el creixement en el sector dels serveis (3,09 %, sent l’atur de 205.905 persones), i la disminució en el de l’agricultura (0.34 %, sent l’atur de 16.293)

 

 

 

B) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur a Catalunya: 66.141 (19,24 % del total, 343.693). 17.369 són de països UE i 48.772 de països no UE, amb un augment mensual de 388 persones (  % del total, 6.912), i disminució interanual de 3.219 (5,61 % del total, 16.810) L’atur es concentra majoritàriament en el sector dels serveis en les quatre demarcacions territorials catalanes (42.336) i l’atur en el sector de la construcció es situa en 6.072, per darrera del de les persones sense ocupació anterior, 11.287.  

 

C) La informació es facilita també sobre el nombre de contractes a persones treballadores estrangeres, tant per a tot l’Estat com per Comunitats Autònomes. A tota España el nombre ha estat de 317.184, amb un descens mensual de 9.848, i augment interanual de 12.534. 52.751 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 264.433 al regim general. El 56,94 % s’han formalitzat en el sector dels serveis, 22,95 % a l’agricultura, 11,59 % a la indústria, i 8,50  % a la construcció.  

 

 A Catalunya, el nombre ha estat de 53.099, amb un creixement mensual de 2.255, i disminució interanual de 2.100. 8.451 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 44.648 al regim general.  

 

D) Nombre de treballadors estrangers beneficiaris de prestacions d'atur el mes de desembre: 239.191, amb un creixement interanual del 4,2 %. 85.345 aturats són de països UE i 153.846 són de països no UE. Aquest nombre suposa el 13,41 % sobre el total de beneficiaris, amb un percentatge del 17,51 % si es tracta de la prestació contributiva, del 9,45 % en cas de subsidi, 17,75 % en la renda activa d'inserció, i 6,74 % per al subsidi per a treballadors eventuals agraris.  

 

Si comparem les dades de desembre amb les dels onze mesos anteriors s'observa una molt lleu millora percentual de la població acollida a la prestació contributiva, un augment dels qui reben el subsidi, més important encara en la renda activa d'inserció, i també un increment relatiu en el subsidi agrari. Hi ha una altra dada que convé tenir en consideració per analitzar els canvis que s'estan produint en la percepció de prestacions per part dels estrangers: en sèrie interanual, la prestació contributiva ha augmentat del 17,40 al 17,51 %, i el subsidi ha passat del 7,73 al 9,45 %. És a dir, el nombre d'aturats estrangers que cobren el subsidi de desocupació sobre el total de la població perceptora és bastant inferior que el dels que cobren la prestació contributiva (9,45 i 17,51 %, respectivament), consolidant-se la tendència mantinguda durant molts mesos anteriors. Igualment, destaca el nombre de persones perceptores de la Renda Activa d'Inserció, el 17,75 % del total dels perceptors, amb un creixement del 38,90  % interanual. De les dades del mes de desembre  cal destacar que el percentatge de perceptors de la RAI segueix per sobre dels perceptors del subsidi.  

 

Si analitzem quins aturats cobren els diferents tipus de prestacions, podem comprovar que les contributives suposen el 78,3 % dels estrangers de països UE i el 88,9 % dels de països no UE, i que el nombre de perceptors del subsidi, RAI i REASS, suposa el 21,7 i 11,1 % respectivament. Pel que fa a les dades del conjunt de la població perceptora de prestacions el mes de novembre, un total de 1.433.543, el 62 % reben prestacions contributives i la resta prestacions assistencials (33 % subsidi, i 5 % personal eventual agrari).  

 

El percentatge de beneficiaris sobre el total de demandants d'ocupació estrangers és del 35,91 % (35,39 i 34,57 % els mesos de desembre de 2023 i 2024 respectivament). La despesa per als aturats estrangers és de 226.305.000 euros (disminució anual del 13,3 %), un 10,7 % de la despesa total (amb una disminució del 14,4 % sobre l'any anterior).  

 

El 69,0 % de la despesa total de prestacions (2.107.347 milions d’euros) es destina a la prestació contributiva, percentatge que és del 92,0 % en el cas dels aturats estrangers (78,1 i 83,9 % els mesos de desembre de 2023 i 2024, respectivament).  

 

E) Quant al nombre de perceptors estrangers la província de Madrid ocupa el primer lloc (12,80 %), per davant de la de Barcelona (11,85 %), Illes Balears (8,97 %), , Alacant (5,11 %), València (4,95 %), Múrcia (4,41 %), Màlaga (4.16 %), Almeria (4,05 %), Girona (3,52 %), i  Tarragona (3,25 %).       

 

F) Per nacionalitats, els treballadors marroquins ocupen la primera posició (32.849, 17,77 %), per davant dels romanesos (31.486, 17,04 %), mentre que  els italians ocupen la tercera posició (12.865, 6,96 %), els colombians la quarta  (11.381, 6,16 %), i els veneçolans la cinquena (7.282, 3,94 %).

 

jueves, 5 de febrero de 2026

Derecho a uniforme de trabajo tanto para el personal con contrato indefinido como con contrato temporal. Notas a la sentencia del TS de 15 de enero de 2026 que confirma la de la AN de 20 de mayo de 2024, y amplio recordatorio de la segunda (caso Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos)

 

 

 I. Introducción.

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el15 de enero, de la que fue ponente la magistrada Isable Olmo, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Molins, Juan Martínez y Félix V. Azón.  

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA SME, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de mayo de 2024, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.

La AN había estimado la demanda interpuesta, en procedimiento de conflicto colectivo, por la Confederación Intersindical Galega (CIG), declarando:

“Que la práctica empresarial cuestionada en la demanda es contraria al ordenamiento jurídico y a la doctrina sentada en materia de no discriminación y, por tanto, nula; al imponer al personal laboral temporal de CORREOS condiciones de trabajo menos favorables en materia de uniformidad que las reconocidas al personal laboral indefinido y fijo, sin que exista justificación objetiva para establecer distinciones en esa materia.

- Que el personal laboral de CORREOS con contrato de duración determinada y temporal tiene derecho a recibirlas mismas prendas del uniforme que las que la Sociedad Estatal viene suministrando al personal laboral indefinido y fijo”.   

Agradezco al letrado Manoel Anxo, que asumió la representación y defensa de la parte demandante en instancia y recurrida en casación, la amabilidad de enviarme el texto de la sentencia del TS, aún no disponible en CENDOJ, y tampoco en redes sociales hasta donde mi conocimiento alcanza, cuando redacto este artículo.   

La resolución dictada por la AN fue objeto de detallada atención por mi parte poco después de su publicación, en la entrada “Uniformidad de vestimenta en el trabajo. Diferencia de trato injustificada entre trabajadores con contrato indefinido y temporal, con perjuicio económico para los segundos. Notas a la sentencia de la AN de 20 de mayo de 2024 (caso Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos)     , en la que manifesté que “...  El interés de la resolución judicial radica a mi parecer tanto en el aspecto puramente jurídico, la igualdad de trato como regla general entre personas trabajadoras con contratos de duración indefinida y de duración determinadas, como en el de afectación a toda la plantilla de la empresa y con independencia de que la demanda fuera interpuesta por un sindicato más representativo en su ámbito autonómico de actuación”.

Dado que la sentencia del TS confirma en su integridad la dictada en instancia, me ha parecido necesario recuperar amplios fragmentos del contenido de esta última antes de pasar al examen de aquella.     

II. Sentencia de la AN de 20 de mayo de 2024 

1. El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un muy buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente “Conflicto colectivo. La Audiencia Nacional estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CIG frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y declara que el personal laboral de CORREOS con contrato de duración determinada y temporal tiene derecho a recibir las mismas prendas del uniforme que las que la Sociedad Estatal viene suministrando al personal laboral indefinido y fijo. Se considera que la práctica de la empresa que limita el acceso gratuito a determinadas prendas de ropa resulta contrario al principio de no discriminación entre trabajadores fijos y temporales, sin que la especial naturaleza de la demandada justifique la misma, máxime cuando está sujeta al Derecho Laboral en su integridad en las relaciones que mantiene con la plantilla”.

2. En los antecedentes de hecho conocemos la pretensión de la parte actora, que se ratificó en la demanda, y los argumentos por los que se opuso la parte demandada. Para la primera, existía una discriminación por parte empresarial hacia los trabajadores temporales en materia de uniformidad de vestimenta en el trabajo, ya que no les facilitaba determinadas prendas de ropa que sí eran puestas a disposición del personal con contrato indefinido, subrayando que el no llevar el uniforme durante la jornada de trabajo era considerado falta grave según la normativa convencional aplicable...

La parte demandada planteó primeramente cuestiones procesales formales, y más adelante cuestiones sustantivas o de fondo. Respecto a las primeras, expuso (véase antecedente de hecho tercero) que

“Correo Express es una sociedad distinta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en la que CIG no tiene representación, así como CIG carece de implantación en la misma”.

En cuanto a la segundas,

“Precisó que Correos entrega a los trabajadores con contrato de duración determinada las botas, el anorak y el chaleco reflectante, no así los polos de manga larga y corta, pantalones, largos, cortos y de verano, cinturón, chaleco de invierno y de verano.

Señaló que Correos y telégrafos no impone estas prendas a los trabajadores ni a los fijos ni a los temporales, no existiendo en consecuencia condición laboral, siendo en todo caso una homogeneización de imagen corporativa.

Invocó el art. 2.1 d) y 2. B) y 3 de la Ley 40/2015 que impone la economía suficiencia, suficiencia y eficacia, los arts. 2.2 c) y 26 de la Ley General Presupuestaria, y 3.1 h) y 28 de la Ley de contratos del sector público.

Adujo que el desconocimiento del número de contratos de temporales impide que se pueda presupuestar un gasto para los mismos, ni celebrar los correspondientes contratos de suministro.

Añadió que correos ha gastado 15M de euros en uniformidad y equipos de protección y solo el 18 por ciento son de duración determinada.

Defendió que estas prendas pueden ser compradas por el personal con contrato de duración determinada.

Negó que existiesen problemas para los trabajadores temporales de cara a aparcar los vehículos, o acceder a las viviendas pues están debidamente identificados como trabajadores de correos”.

3. En los hechos probados se constata en primer lugar la condición de sindicato más representativo en Galicia de la CIG, y su presencia en la empresa demandada. A continuación, se relacionan las “prendas de uniformidad” que la empresa facilita a los trabajadores con contrato de duración indefinida, así como el sistema de petición por estos. Se recoge a continuación que todo el personal de la empresa recibe las prendas que tienen la consideración de Equipo de Protección Individual (EPI)  

Conocemos más adelante el escrito de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vigo, fechado el 8 de mayo de 2023, en el que se requiere a la empresa para que facilite a los trabajadores temporales la entrega de “prendas de uniforme que no son calificadas como EPI”, y la respuesta de la empresa que es transcrita íntegramente.

Además de otros datos relativos a la actuación empresarial para la contratación de prendas y calzado corporativo, y a sus cuentas anuales, así como también a la petición formulada por la parte sindical a la comisión paritaria del convenio, disponemos (antecedente octavo) del número de trabajadores de la empresa en toda España el mes de febrero, exactamente “23.492,27 con contrato indefinido y 4328,99 con contrato de duración determinada”.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es “si la práctica empresarial que se impugna en virtud de la cual únicamente tienen acceso gratuito a determinada ropa de trabajo los trabajadores con vínculo contractual indefinido de la empresa demandada, resulta o no ajustada a derecho”.

La Sala repasa en primer lugar la normativa comunitaria, en concreto la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco anexo, cuya cláusula 4, recordemos, regula el principio de no discriminación y dispone en su apartado 1 que “Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”. A continuación, el repaso o recordatorio es de la normativa estatal, en concreto del art. 15.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que en los mismos términos que la normativa de la Unión dispone en su primer párrafo que “Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado”.

Procede la Sala a continuación a repasar la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo sobre el principio general de no discriminación, con una amplia transcripción de la sentencia   de 20 de marzo de 2024, de la que fue ponente el magistrado Sebastián  Moralo, que a su vez se remite a resoluciones anteriores, y recuerda igualmente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto sobre los límites a la diferencia de trato entre trabajadores según la duración de su contrato. ..

Del conjunto de la normativa y jurisprudencia reseñada, la Sala concluye que la diferencia de trato en la empresa respecto a las prendas de uniformidad que pone a disposición de trabajadores con contrato indefinido, por una parte, y de aquello con contrato de duración determinada, por otra, vulnera el principio, comunitario y estatal, de no discriminación.

5. Ahora bien, dado que sabemos que la diferencia puede estar justificada si existe una razón objetiva para ello, la Sala entra en el examen de las alegaciones de la parte empresarial respecto a la “especial naturaleza” de la empresa.

A tal efecto, pasa revista a la normativa aplicable a las relaciones laborales en las sociedades mercantiles estatales, con una muy amplia transcripción de su sentencia    de 28 de febrero de 2023, de la que fue ponente el mismo magistrado que el de la ahora analizada, en la que hace mención al art. 2 de la Ley de régimen jurídico del sector público y al art. 2.2 de la Ley General Presupuestaria, para entrar en el art. 113 de la primera norma que regula el régimen jurídico aplicable a las sociedades mercantiles estatales, mencionar el art. 166.2 de la Ley de patrimonio de las Administraciones Públicas, y concluir con el art. 2.1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Del examen de toda dicha normativa, ahora al presente supuesto, se concluye que la empresa demandada debe respetar plenamente la normativa laboral estatal aplicable, es decir el art. 15.6 de la LET, ya que “ Los principios de eficiencia, y economía en el uso de los recursos que proclama el art. 3 de la Ley 40/2015 y que ha invocado el Abogado del Estado deben entenderse en el marco del sometimiento pleno a la Constitución y a la Ley que proclama el propio artículo 3 en el primero de sus párrafos, lo que hace que no puedan justificar una situación de discriminación proscrita por un mandato legal” (la negrita es mía).

6. Por parte empresarial se alegó la dificultad de conocer el número de trabajadores con contrato de duración determinada cuando se abre un contrato de suministros que está sujeto a la Ley de contratos del sector público, tesis que es rechazada por la Sala ya que “resulta contradictoria con el hecho de que se proporcionen tanto a unos como a otros aquellas prendas que son consideradas equipos de protección individual, para las que sin duda deberán celebrarse contratos de suministro en los que estimará el número de trabajadores temporales”, por lo que “carece de la mínima consistencia”.

Por último, se alegó que, a diferencia de la tesis mantenida por la parte demandante, la uniformidad no era obligatoria para quienes no se les proporcionan las mismas prendas (es decir a los trabajadores temporales con respecto a los que tienen contrato indefinido), ya que el art. 84 conceptúa como falta grave “No prestar servicio con uniforme cuando el trabajador/a esté obligado a ello y disponga de los medios necesarios para su uso”. Siendo evidentemente cierta la alegación empresarial, no afecta a la cuestión objeto de debate en el presente litigio, cual era, recuerda la Sala antes de llegar al fallo, “si el trabajador con contrato de duración de determinada tiene derecho a que le sean proporcionadas de forma gratuita determinadas prendas de trabajo tal y como tienen derecho los empleados con contrato indefinido”.

7. En definitiva, la demanda será estimada por existir una diferencia de trato no justificada en cuanto que, tal como ha quedado probado, los trabajadores temporales para acceder a determinadas prendas de ropa que facilitan su función “deben sufragarlas por sí mismos”, mientras que al resto de la plantilla las mismas “le son proporcionadas por la empresa de forma gratuita”.

III. Sentencia delTS de 15 de enero de 2026.

1. Finalizaba mi comentario de la sentencia de la AN con esta frase: “A la espera del recurso de casación que pueda interponer la empresa, algo que desconozco cuando redacto este artículo y que me parece muy probable, buena lectura”.

Esta vez acerté en mi suposición. En efecto, se interpuso de recurso de casación, al amparo de los apartados “c) y e)” (sic) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (si bien parece referirse al apartado d en la explicación posterior). Respecto a la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, la parte recurrente sostuvo la infracción de la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE (principio de no discriminación), en relación con el art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“principalmente” sostiene la recurrente, “en sus párrafos 6 a 8), y el art. 31.2 de la Constitución, “desarrollado por el art. 69.1 de la Ley General Presupuestaria 47/2003 de 26 de noviembre”.

2. La Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “... determinar si el personal laboral de Correos con contrato de duración determinada tiene derecho a recibir las mismas prendas del uniforme que las que la Sociedad Estatal viene suministrando al personal laboral indefinido y fijo, incurriendo la demandada en causa de discriminación entre trabajadores indefinidos y temporales” (la negrita es mía).

En esta ocasión, y tras efectuar la Sala una síntesis en el fundamento de derecho primero de la sentencia de la AN, conocemos detalladamente las tesis del Ministerio Fiscal para oponerse a los dos motivos del recurso. El primero, por haber cumplido correctamente el tribunal de instancia con los deberes fijados por el art. 97.2 de la LRJS. El segundo, porque la actuación de la empresa “...  vulnera de modo palmario el principio de no discriminación establecido en la cláusula 4ª de la citada Directiva en concordancia con el artículo 15.6 ET, sin que concurra razón objetiva alguna que justifique su proceder, lo que ya puso de manifiesto el propio informe de la Inspección de Trabajo de 8 de junio de 2023”, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 104/2004 de 28 de junio, de la que fue ponente el magistrado Javier Delgado (síntesis analítica: “Actos propios. Procesos constitucionales: coadyuvante, denegado. Recurso de amparo: comparecencia de terceros interesados; legitimación”).

3. La Sala desestimará la modificación de hechos probados solicitada por la recurrente, siendo todas las pretensiones intrascendentes para la modificación del fallo (véase con detalle el fundamento de derecho segundo). La del hecho probado cuarto, porque “... no trata de introducir un hecho probado, ya que trata de decir que “no consta que se impusiera sanción por estos hechos”, lo que por otro lado ya se recoge como hecho no controvertido, de modo que no es preciso que se incorpore al relato fáctico”. La del hecho probado sexto, porque “ya se ha dado por reproducida dicha memoria por la Sala de instancia, de manera que no es preciso que se incorporen extractos de la misma, pudiendo la parte recurrente hacer valer cualquiera de sus contenidos a la hora de cuestionar la decisión alcanzada en la instancia”.  La del hecho probado séptimo, porque se basa “en el mismo documento valorado por la Sala, sin error que sea preciso corregir, siendo que la misma ha dado por reproducidas dichas Cuentas lo que hace innecesario hacer constar ese extremo contenido en las mismas”. La del hecho probado octavo, porque “no trata de enmendar error de la Sala, siendo además que el dato que se pretende incorporar no es trascendente para resolver la cuestión litigiosa” (la negrita es mía).

4. Desestimadas las peticiones de modificación solicitadas, todas ellas impugnadas tanto por la parte recurrida como por el Ministerio Fiscal, la Sala se adentra en el examen de las cuestiones sustantivas o de fono, planteadas al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS

En apretada síntesis, la argumentación de la recurrente se basó en primer lugar en que la cláusula 4 del Acuerdo Marco solo prohíbe la discriminación “por razón de antigüedad”, y que “ni la Directiva ni la legislación nacional se refiere a la entrega de ropa no necesaria para la ejecución del trabajo”.  Reprodujo gran parte de los argumentos que se expusieron ante la AN, sosteniendo la existencia de razones objetivas que justificaban la diferencia de trato como la corta duración de los contratos temporales, “que puede provocar que la ropa llegue al centro de trabajo cuando el contrato temporal ya haya expirado o el trabajador se encuentre en otro centro de trabajo, haciendo ineficiente el gasto público o encareciendo el gasto por tener que mandarlo a otro sitio”, y destacó la importancia del principio de eficiencia en la asignación de los recursos públicos para sostener que “cuando la decisión empresarial del sector público depende de partidas presupuestarias, no parece que la empresa pública se rija por el mismo régimen jurídico que las empresas privadas, concurriendo una situación de proporcionalidad en la distinción entre temporales y fijos, teniendo en cuenta además el elevado coste de la uniformidad unido al hecho de que Correos tiene pérdidas” (la negrita es mía).

Añado por mi parte que, como puede comprobarse, se trata de argumentos básicamente de contenido económico, reiteradamente rechazados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias en las que ha debido pronunciarse sobre la posible existencia de discriminación entre trabajadores con contratos indefinido y aquellos que tienen contrato temporal, siempre que puedan ser objeto de comparación.

Las tesis de la parte recurrente son, como era lógico esperar, radicalmente rechazadas por la parte recurrida, que destacó el carácter “puramente economicista” del recurso, con tesis que vulneraban el principio de igualdad, afirmando de manera harto más que contundente, que “... con la eficiencia predicada por la Abogacía del Estado, sería mucho más eficiente, aún, que los trabajadores temporales ni siquiera tuviesen derecho a vacaciones”. En definitiva, según su parecer, las tesis de la parte recurrente supondrían, de prosperar, un cuestionamiento de un principio básico de la relación laboral cuál es el de velar por la seguridad y salud en el trabajo.

5. Antes de responder a la parte recurrente, la Sala pasa revista a la normativa aplicable, en concreto la cláusula 4 del Acuerdo Marco, y el art. 15.6 de la LET, analizando en primer lugar si el uso de uniforme de trabajo debe incluirse dentro del concepto de “condiciones de trabajo” , en los términos fijados tanto por la normativa comunitaria como por la nacional, y concluye, con pleno acierto a mi parecer, que la respuesta ha de ser afirmativa, ya que las prendas que se ponen a disposición del personal con contrato indefinido, y no del temporal, “constituyen lo que se ha denominado “uniformidad”, de modo que no solo se utilizan para la prestación de los servicios, sino que es evidente que las mismas cumplen la función de identificar a la persona trabajadora con la empresa para la que prestan servicios. El uniforme forma parte de la marca corporativa y ayuda a garantizar la profesionalidad, así como genera confianza en la ciudadanía, respecto de quién se dirige a ella para la entrega de un paquete o correo. De este modo, el personal interino debe prestar sus servicios con su propia indumentaria, sin la seguridad, transparencia y confianza que el uniforme le genera al empleado fijo, sin olvidar el ahorro de gasto que supone para el personal fijo el disponer de prendas entregadas por la empresa para realizar el trabajo, beneficio del que no gozan los trabajadores temporales” (la negrita es mía).    

6. Afirmada ya la existencia de una condición de trabajo, aplicable a todo el personal con independencia, en principio, de la modalidad contractual, se trata de comprobar si existen “razones objetivas” que justifiquen la diferencia de trato, y no las encontrará el TS tras ponerse de manifiesto que los trabajadores con contratos indefinidos y temporales se hallan en una situación comparable y “realizan las mismas tareas y funciones”, apoyándose en la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2025, asunto C-268/24

La citada sentencia fue objeto de atención por mi parte en la entrada “UE. Discriminación en las ayudas para formación entre profesorado titular y profesorado interino con sustituciones de corta duración (Italia). Notas a la sentencia del TJUE de 3 de julio de 2025 (asunto C-268/24)”  de la que reproduzco algunos fragmentos en los que se apoya precisamente nuestro TS en la sentencia ahora analizada

“Tercer punto a debate: ¿existen razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato entre el profesorado titular y el profesorado sustituto de corta duración?

Para responder, el TJUE sintetiza su más que consolidada jurisprudencia al respecto, con nuevas menciones al auto de 18 de mayo de 2022 (asunto C-450/21) y a la sentencia de 20 de febrero de 2024 (asunto C-715/20).

No olvida el TJUE subrayar, primeramente, el “amplio margen” del que disponen los Estados miembros para definir las medidas que permitan dar prioridad a un objetivo en materia de política social y de empleo, con apoyo en su sentencia de 7 de marzo de 2021 (asunto C-652/19), que mereció mi atención en la entrada “Despido colectivo no ajustado a derecho (en Italia). 349 trabajadoras y trabajadores readmitidos, 1 indemnizada ..., y es válido y no hay discriminación para el TJUE. Notas a la sentencia de 17 de marzo de 2021 (asunto C-652/19)” , de la que reproduzco este fragmento:

“Voy concluyendo esta entrada, y lo hago con mención de esas “frases cortas” que, a modo de interrogante propio de series policiales nos deja el TJUE a las y los juristas que procedamos a su “interpretación autentica” y que tantos ríos de tinta hacen correr con posterioridad (incluso con reinterpretación, como ocurrió cuando el TS español dejó de referirse a la contratación “inusualmente larga” para convertirla en “injustificadamente larga”). Será el tribunal nacional el que deba realizar todas la comprobaciones pertinentes para concluir si la medida adoptada por el legislador italiano es ajustada a derecho, siempre partiendo de las consideraciones anteriormente efectuadas por el TJUE sobre el carácter apropiado y necesario de la medida de incentivar la contratación de unos a cambio de la desprotección de otros, y desde el presupuesto aceptado por el tribunal europeo de  que la medida de asimilación a una nueva contratación de la transformación de un contrato temporal en indefinido “… se inserta en un contexto particular, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, que justifica excepcionalmente la diferencia de trato”. 

Ahora bien, ese “amplio margen” tiene un límite reiteradamente señalado por el TJUE y que en esta sentencia vuelve a recordar, cual es que la diferencia de trato “responda a una necesidad auténtica y no proceda, en realidad, de una elección que se asemeja más bien a un criterio basado, de manera general y abstracta, exclusivamente en la duración misma de la relación laboral”, ya que “... admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos vaciaría de contenido los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada”, debiendo nuevamente ser el órgano jurisdiccional remitente el que aprecie si se da o no dicha razón ...

... “... aunque las consideraciones de índole presupuestaria puedan ser el motivo de las opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de las medidas que este desea adoptar, no justifican un objetivo perseguido por esta política y, por tanto, no pueden justificar la aplicación de una normativa nacional que dé lugar a una diferencia de trato en perjuicio de los trabajadores con contrato de duración determinada”.

Con todo este bagaje jurisprudencial del TJUE trasladado al caso ahora examinado, la Sala concluye en primer lugar que “... Ningún objetivo de política social se ha alegado, más allá de aludir a los procesos de consolidación en trámite, para poner de manifiesto que ello permitirá reducir la temporalidad, de modo que se considera que es ineficiente y difícil exigir ahora esa igualdad de trato en la entrega de las prendas de uniformidad. Así es que se tilda de “ineficiente” la implementación de la medida en cuestión precisamente en atención a la rotación del personal temporal, de manera que la propia temporalidad se convierte en el argumento para justificar la diferencia de trato”.

Y, en segundo término, con más apoyo de la citada sentencia del TJUE, que el argumento económico “no puede justificar la diferencia de trato”, con una dura crítica a la tesis de la recurrente, que combina a mi parecer la reflexión jurídica y la social, al defender la Sala que “... La buena gestión del dinero público también se debe predicar en relación a la adecuada utilización de la contratación temporal, especialmente elevada en la entidad pública demandada, sin que sea de recibo afirmar que el acceso al suministro de ropa de uniforme lo es para mera satisfacción del empleado”, y reitera lo ya expuesto con anterioridad al afirmar que “es evidente que el uniforme cumple una función y que el dotar de las prendas de ropa antes enumeradas supone no solo un beneficio económico para el personal fijo sino también el cumplimiento de su prestación laboral en condiciones de profesionalidad, transparencia y confianza, para lo cual no pueden ser esgrimidas razones presupuestarias” (la negrita es mía).

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de casación, y confirma y declara la firmeza de la resolución recurrida.

Buena lectura.