miércoles, 22 de abril de 2026

Contratación pública y cláusulas sociales. A propósito de la presentación del Informe sobre dichas cláusulas en la contratación del Ayuntamiento de Barcelona

  

1. El 21 de octubre de 2025 la Comisión Europea presentó su programa de trabajo para 2026 , siendo el título de la Comunicación “El momento de la independencia de Europa”.

En dicho programa, más concretamente en el ámbito de la competitividad, se incluyó una iniciativa de simplificación de la normativa sobre contratación pública, a presentar durante el segundo trimestre.

Pocos días después el 29 de octubre, se hacía público el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, “Evaluación de la Directiva la Directiva 2014/23/UE sobre concesiones, la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública y la Directiva 2014/25/UE sobre servicios públicos” 

En el citado Documento se exponía primeramente que

Las autoridades públicas de la UE destinan cada año alrededor del 15 % del PIB a la contratación pública, que abarca sectores clave como la energía, el transporte y la prestación de servicios sanitarios y educativos. La normativa de la UE sobre la contratación de bienes, servicios y obras se aplica a hasta una cuarta parte de este gasto, con un valor medio anual de 616 000 millones de euros, tres veces el presupuesto anual de la UE. Por lo tanto, estas normas son fundamentales para garantizar que los fondos públicos se inviertan de manera eficiente con el fin de alcanzar los objetivos políticos y servir a los ciudadanos europeos, al tiempo que se previene la corrupción y las prácticas anticompetitivas”,

y que

“Por ello, la presidenta de la Comisión Europea, von der Leyen, anunció una revisión de las normas de la UE en materia de contratación pública, haciendo hincapié en la importancia estratégica de la contratación pública y anunciando la introducción de criterios «Made in Europe» para determinados sectores estratégicos. El vicepresidente ejecutivo Séjourné ha subrayado el enorme potencial de la contratación pública como parte de la estrategia europea de inversión para impulsar la competitividad, la resiliencia y la seguridad económica de la UE”.  

2. Cabe recordar, y así se explicaba en el documento por el que se abrió el trámite de evaluación de impacto de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE, que “El artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) proporciona la base jurídica para que la UE actúe en el ámbito de la contratación pública, ya que permite la creación y el funcionamiento del mercado único. Esta competencia se comparte con los Estados miembros, tal como se establece en el artículo 4, apartado 2, letra a), del TFUE. La UE está facultada para adoptar medidas destinadas a armonizar y simplificar las normas de contratación pública, y promover así unas condiciones de competencia equitativas y facilitar la libre circulación de bienes y servicios dentro de la UE.

Se ponía de manifiesto que

“Las Directivas de 2014 tenían por objeto alcanzar una serie de objetivos diferentes, interrelacionados y, en ocasiones, complejos, garantizando al mismo tiempo un marco jurídico coherente. La evaluación puso de manifiesto que, si bien la coherencia mejoró inicialmente, la introducción de disposiciones en materia de contratación pública en otros actos normativos de la UE suscitó inquietudes en cuanto a la coherencia jurídica. La evaluación muestra que las Directivas de 2014 son coherentes entre sí y no se ha detectado ninguna incoherencia significativa entre los principales objetivos de las Directivas (coherencia interna). Sin embargo, surge incertidumbre jurídica debido a que la aplicación de las obligaciones en materia de legislación medioambiental, social y laboral se deja a la discreción de los Estados miembros, lo que da lugar a variaciones en su aplicación. En cuanto a la coherencia de las Directivas de 2014 con las disposiciones en materia de contratación pública incluidas en otra legislación de la UE (coherencia externa), el rápido aumento de estas últimas en actos jurídicos sectoriales que abarcan desde la energía hasta la regulación digital y medioambiental ha fragmentado el marco jurídico y ha dado lugar a incoherencias en la terminología, el ámbito de aplicación y las obligaciones de información. Los poderes adjudicadores y las partes interesadas advierten de la creciente complejidad e incoherencia que genera la proliferación de marcos jurídicos superpuestos, así como de las dificultades cada vez mayores para aplicarlos en la práctica”,

y se justificaba la iniciativa de simplificación porque

“A pesar de las mejoras en materia de transparencia, las lagunas en los datos y los problemas de calidad, tanto a nivel de la UE como a nivel nacional, dificultan una gobernanza eficaz, la toma de decisiones estratégicas y la prevención de la corrupción. La creciente complejidad de la contratación pública exige que las autoridades encargadas de la misma cuenten con un alto nivel de cualificación; sin embargo, las inversiones en profesionalización y desarrollo de capacidades, aunque beneficiosas, han resultado hasta la fecha demasiado limitadas”.

3. A la espera de conocer la propuesta de modificación normativa, ya sea de las Directivas o de la presentación de un Reglamento, cabe decir con respecto a España que con anterioridad, el 16 de diciembre de 2024, la Comisión la llevó ante el Tribunalde Justicia de la UE por no haberlas traspuestos correctamente  en la fecha prevista, como máximo del 18 de abril de 2016, tratándose de normas que obligan a los Estados miembros a aplicar procedimientos imparciales y transparentes y tienen por objeto abrir los mercados de servicios a una auténtica competencia entre las empresas de toda la UE para garantizar la mejor relación calidad-precio en las contrataciones públicas”.

El recurso de la Comisión fue interpuesto el 9 de diciembre, y publicado en el Diario Oficial de la UE el pasado 23 de febrero . La pretensión de la Comisión es la siguiente:

“La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

declare que el Reino de España, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para transponer de manera completa y correcta las Directivas 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (1) (en lo sucesivo «la Directiva 2014/23»), 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (2) (en los sucesivo «la Directiva 2014/24») y 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (3) (en los sucesivo «la Directiva 2014/25»), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de:

el artículo 6, apartados 1 y 4, el artículo 14, letra a), el artículo 38, apartado 7, el artículo 43, el artículo 44 y el artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE;

el artículo 2, apartado 1, puntos 1, 4, 6 y 7, el artículo 5, apartado 7, el artículo 29, apartado 4, el artículo 36, el artículo 57, apartado 4, el artículo 72, el artículo 73 y el artículo 90, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE;

el artículo 2, puntos 2 y 3, el artículo 30, letra a), el artículo 44, apartado 4, letra a), el artículo 75, apartado 5, el artículo 80, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 89, el artículo 90 y el artículo 106, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE; y

el artículo 2 quinquies, apartados 4 y 5, de la Directiva 89/665/CEE (4) y el artículo 2 quinquies, apartados 4 y 5, de la Directiva 92/13/CEE (5), artículos modificados por el artículo 46, apartado 5, letras b) y c), y el artículo 47, apartado 5, letras b) y c), de la Directiva 2014/23/UE.

Que se condene en costas al Reino de España”.

4. Con respecto a las cláusulas sociales, y refiriéndonos ahora concretamente a Barcelona, el próximo 6 de mayo se presentará por el Consejo Económico y Social de Barcelona  el informe elaborado por la consultora Ayming “Cláusulas sociales de la contratación pública en el Ayuntamiento de Barcelona y entidades dependientes: Análisis del impacto y efectos sobre el mercado de trabajo y aplicación efectiva de las cláusulas sociales",  siendo el acto presidido por Excma. Sra. Raquel Gil, teniente de alcalde. 

En la nota de prensa  en la que se da cuenta de dicha presentación y que recoge algunos fragmentos del resumen ejecutivo,  se expone que el Informe “... analiza la contratación pública sostenible en el Ayuntamiento de Barcelona y sus entidades dependientes, así como su impacto en el mercado laboral y el sector empresarial, a partir de una muestra representativa de pliegos de condiciones de los años 2022 y 2023”, y que “... muestra cómo la contratación pública sostenible está plenamente consolidada en el marco formal de todos los pliegos de condiciones, tanto en la inclusión de cláusulas sociales como de cláusulas medioambientales, lo que refleja una alineación con los marcos normativos europeos, nacionales y autonómicos”, si bien “esta consolidación formal no se traduce de manera homogénea en una capacidad transformadora equivalente. El estudio evidencia que la contratación pública actúa principalmente como instrumento de garantía de estándares mínimos, más que como palanca sistemática de mejora adicional de las condiciones laborales o de transformación del mercado”,  y que “existe margen significativo para reforzar el impacto ambiental y el papel de la economía social”.

Muy próximamente, el informe y su resumen ejecutivo estarán disponibles en la página web del CESB (en castellano, catalán e inglés).

5. La presentación del Informe del CESB me ha parecido un momento muy adecuado para recordar la importancia tanto de la contratación pública en general, como de los criterios sociales en particular y a los que presté ya atención, aunque desde una perspectiva más general e internacional que la ahora abordada en el ámbito europeo, español y barcelonés, en uno de los primeros artículos que publiqué en este blog.

Más adelante, el examen de las cláusulas sociales en la interpretación de las Directivas comunitarias, y no únicamente las tres citadas con anterioridad, ha sido objeto de atención detallada en varias entradas, así como también la jurisprudencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo al resolver litigios sobre la Ley 9/2017 de 8 de abril, de contratos del sector público.

Igualmente, creo de interés hacer mención a diversos documentos que he tenido oportunidad de leer recientemente y que ponen de manifiesto la importancia que pueden tener las cláusulas sociales en el ámbito de la contratación pública para mejorar las condiciones laborales de las personas trabajadoras, y su encaje en el marco jurídico tanto comunitario como español.

Por todo ello, acompaño a esta explicación inicial de la situación actual en el ámbito normativo y judicial comunitario, la relación de dichas entradas y de documentos y artículos, con una breve síntesis de algunos de estos, y me permito animar a su lectura por parte de todas las personas interesadas.

 6. Antes, conviene recordar la reciente modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, por la disposición adicional segunda de la Ley 1/2026 de 8 de abril, integral de impulso de la economía social.  

 

Ley 9/2017

Modificada por la Ley 1/2026

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.

1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100.

 

En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

 

El Acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Si transcurrido este plazo el Acuerdo de Consejo de Ministros no se hubiera adoptado, los órganos de contratación del sector público estatal deberán aplicar el porcentaje mínimo de reserva de 7 por ciento, que se incrementará hasta un 10 por ciento a los cuatro años de la entrada en vigor de esta Ley, sobre el importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI celebrados en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los términos indicados en el primer párrafo de este apartado.

 

2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.

 

3. En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía definitiva a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, salvo en los casos en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactada como sigue:

 

«Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.

1. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las comunidades autónomas y de las entidades locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a centros especiales de empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de personas trabajadoras con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del treinta por ciento.

 

En el referido acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las comunidades autónomas y de las entidades locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

 

El acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley. Si transcurrido este plazo el acuerdo no se hubiera adoptado, los órganos de contratación del sector público estatal deberán aplicar el porcentaje mínimo de reserva del quince por ciento, sobre el importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI celebrados en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los términos indicados en el primer párrafo de este apartado.

 

 

 

2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a esta disposición.

 

3. En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía definitiva a que se refiere el artículo 107, salvo en los casos en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente. Asimismo, el pliego deberá prever que, en el caso de no haberse presentado ninguna oferta admisible, el órgano de contratación, tras declarar el contrato desierto, publicará un nuevo anuncio de licitación y se abrirá un nuevo plazo de presentación de ofertas de igual duración al inicial, en el que no será exigible para participar tener la condición de centro especial de empleo de iniciativa social o empresa de inserción. Cuando el pliego incluyera varios lotes, el nuevo anuncio de licitación que se publique deberá precisar los lotes reservados a los que afectará el nuevo plazo de presentación de ofertas por no haberse presentado ninguna oferta adecuada. El órgano de contratación podrá adjudicar los restantes lotes en los términos establecidos en el artículo 99.7.»

 

 

También hay novedades en la Ley 1/2026 que afectan a las empresas de inserción a los efectos de su participación en la contratación pública, directamente relacionados con la modificación de la DA4ª de la ley 9/2017, y a la economía social, con modificación del art. 8 de la Ley 5/2011 de 29 de marzo, que sitúa entre los objetivos de los poderes públicos para su fomento y promoción “k) Apoyar la introducción de cláusulas de carácter social en los procedimientos de contratación pública y el cumplimiento de la reserva voluntaria de contratos en favor de las entidades de economía social establecida en la Ley de Contratos del Sector Público, procurando que el porcentaje de reserva sea, como mínimo, del 0,5 por ciento del volumen de licitación del año anterior para cada uno de los tipos de reserva. Igualmente, las entidades del sector público cumplirán con el porcentaje obligatorio de reserva de contratos, establecidos para empresas de inserción y centros especiales de empleo de iniciativa social.”

Remito para el detallado examen de tales modificaciones que afectan a la contratación pública, a la entrada “Ley integral de impulso a la economía social. Análisis del contenido laboral y de protección social. Texto comparado con la normativa derogada/modificada”  

Asimismo, hay que recordar la reciente aprobación del Real Decreto 301/2026, de 8 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 221/2008, de 15 de febrero, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas. Remito a la entrada “Renovación y actualización del Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas. Real Decreto 301/2026 de 8 de abril” 

7. Hago mención a continuación las entras publicadas en el blog y que abordan la problemática de las cláusulas sociales en la contratación pública.  

Entrada “Las cláusulas sociales”  (20 de septiembre de 2007)

Entrada “La aceptación por el TJUE de la obligación de respetar el salario mínimo fijado por una norma legal para poder participar en licitaciones de contratos públicos. Nota a la sentencia de 17 de noviembre (asunto C-115/14)”  (18 de noviembre de 2015)

Entrada “Sobre la prioridad de los centros especiales de empleo de iniciativa social en los contratos públicos reservados. Notas a la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-598/19)”   (13 de octubre de 2021), en la que el TJUE declaró que

“El artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública... debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro imponga requisitos adicionales a los enunciados en dicha disposición, excluyendo así de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos reservados a determinados operadores económicos que cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición, siempre que dicho Estado miembro respete los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad”.

Entrada “Contratación pública. La prioridad para centros especiales de empleo de iniciativa social se ajusta al marco normativo europeo y estatal. Notas a la importante sentencia del TS (C-A) de 16 de octubre de 2025”     (26 de octubre de 2025)

Entrada “Salarios superiores al del convenio sectorial y promoción de la negociación colectiva. El TJUE valida este criterio para la adjudicación de contratos públicos. Notas a la importante sentencia de 5 de marzo de 2026 (asunto C-210/24)”   (6 de marzo de 2026)

8. Por fin, centro mi atención, por supuesto sin ningún ánimo exhaustivo, en documentos y artículos que considero de especial interés sobre contratación pública y cláusulas sociales.

A) Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de septiembre de 2025, sobre contratación pública. Contenido laboral.  

“AA.   Considerando que el TJUE, en su sentencia en el asunto C-395/18, confirma que el requisito del artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, según el cual los operadores económicos deben cumplir, en la ejecución de los contratos públicos, las obligaciones en materia medioambiental, social y laboral, constituye un principio vinculante, al igual que los demás principios contemplados en el apartado 1 del citado artículo, a saber, los principios de igualdad de trato, de no discriminación, de transparencia y de proporcionalidad; que la sentencia también aclara que los Estados miembros pueden tener en cuenta las infracciones cometidas por subcontratistas a la hora de determinar los motivos de exclusión, siempre que se respete estrictamente el principio de proporcionalidad;

AB.   Considerando que la contratación pública representa una herramienta clave para apoyar activamente la transición hacia una economía sostenible, inclusiva y justa y puede utilizarse para promover la justicia social y unas condiciones de trabajo dignas; que debe alentarse a las entidades adjudicadoras a perseguir objetivos de interés público a través de la contratación pública, en particular la inclusión social, el empleo de calidad, la igualdad de oportunidades, la cohesión territorial y el apoyo a los agentes de la economía social

AI.    Considerando que el artículo 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece el principio de igualdad de oportunidades de empleo en mercados de trabajo accesibles e inclusivos; considerando que la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública permite la incorporación de criterios sociales en la adjudicación de contratos, incluidas medidas que apoyen el empleo inclusivo y aborden la exclusión social; que la Estrategia de la Unión sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 2021-2030 reconoce los contratos reservados en virtud de la Directiva 2014/24/UE como una herramienta más para garantizar las normas de accesibilidad;

65.     Subraya, a la luz de la jurisprudencia del TJUE (incluido el asunto C-395/18), que las entidades adjudicadoras tienen derecho a incluir en la documentación del contrato requisitos basados en la legislación laboral nacional, como los convenios colectivos vinculantes, las normas mínimas de empleo, las disposiciones sobre igualdad de retribución y otros criterios sociales pertinentes; acoge con satisfacción la aclaración del TJUE de que las obligaciones sociales y medioambientales de la cláusula social horizontal son «un valor cardinal por cuyo respeto deben velar los Estados miembros»; insta a la Comisión a elaborar orientaciones y un marco jurídico que aclaren su objeto y su aplicación práctica, a fin de garantizar la seguridad jurídica y permitir a las entidades adjudicadoras, en el marco de su propio margen de apreciación, aplicar dichos criterios sin afrontar riesgos jurídicos desproporcionados;

66.     Reconoce el importante potencial de la contratación pública socialmente responsable a la hora de promover el trabajo digno, la inclusión social y el desarrollo sostenible; anima a las entidades adjudicadoras a integrar sistemáticamente criterios sociales en los procedimientos de contratación pública, garantizando al mismo tiempo la viabilidad económica, la flexibilidad y la subsidiariedad; pide a la Comisión que evalúe la inclusión de criterios sociales en los procedimientos de contratación pública y que proporcione un marco jurídico y político claro y orientaciones prácticas, incluida la claridad jurídica y ejemplos de buenas prácticas, para permitir una aplicación eficaz y jurídicamente sólida de la contratación pública socialmente responsable por parte de las entidades adjudicadoras; reconoce que la inclusión de cláusulas sociales, como los requisitos relacionados con las condiciones de trabajo, la negociación colectiva y el respeto de los derechos laborales, puede mejorar significativamente la calidad y la fiabilidad de los resultados de la contratación pública; pide a la Comisión que, en el marco de la revisión, aclare el carácter vinculante de los requisitos establecidos en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, relativos al Derecho medioambiental, social y laboral;

B) Propuestaintegral para la reforma estructural del sistema europeo de contrataciónpública Observatorio de Contratación Pública. Documento de análisis y propuestanormativa en el marco de la consulta pública de la Comisión Europea  

“TÍTULO X. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES FINALES PARA LA CONSULTA

La reforma de la contratación pública europea es una oportunidad inaplazable para alinear el poder de compra de los Estados miembros con los valores y necesidades estratégicas de la Unión. Las propuestas presentadas en este informe, basadas en el rigor académico del Observatorio de Contratación Pública y la experiencia práctica, dibujan un camino claro:

Clarificación normativa: Abandonar las Directivas y adoptar un Reglamento Europeo como el instrumento jurídico pertinente para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, evitar fragmentaciones en la regulación contractual, y eliminar la burocracia nacional.

2. Primar la calidad sobre el precio: Legislar contra la subasta a la baja. La calidad, la sostenibilidad y la resiliencia y el resultado deben ser los únicos criterios válidos para gastar dinero público.

3. Inversión y confianza: Desbloquear la colaboración público-privada mediante un reparto de riesgos justo, modelos de target costing y seguridad jurídica en el reequilibrio financiero.

4. Salud como prioridad: Crear un régimen especial para la compra de salud que premie el valor clínico y garantice la seguridad de suministro mediante un sistema de multi-adjudicación. Insistir en la necesidad de utilizar criterios de resiliencia vinculados con la producción preferente en Europa.

5. Sostenibilidad y resiliencia. Garantizar la incorporación de los principios de sostenibilidad y resiliencia, la definición precisa de la vinculación con el objeto del contrato, la articulación del marco normativo de la compra pública y de la normativa sectorial y la asunción de un enfoque obligatorio en un marco flexible.

6. Integridad por diseño: Datos abiertos, control de ejecución y extensión de la transparencia a los partidos políticos.

7. Digitalización obligatoria: Obligación de los Estados miembros de usar de plataformas digitales interoperables que garanticen la trazabilidad de la gestión, la transparencia y la igualdad, la concurrencia competitiva y la eficiencia global de la contratación pública.

Europa no puede permitirse seguir comprando con una visión burocrática y contable del siglo XIX. Debe empezar a invertir como una estrategia del siglo XXI que pivota sobre el valor público. Esta propuesta ofrece los planos jurídicos para construir esa nueva realidad”.

C) Informe 2/2026, de 16 de febrero de 2026, del pleno de la Junta Asesora de Contratación Pública. Objeto: propuesta de acuerdo de aprobación de recomendación sobre incorporación de criterios de adjudicación distintos del precio y otros criterios cualitativos objetivos en el ámbito de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi    

“… Igualmente, la incorporación de criterios sociales y medioambientales como criterios de adjudicación resulta plenamente conforme con el marco normativo vigente, siempre que tales criterios guarden una vinculación directa con el objeto del contrato y se formulen de manera objetiva y verificable. Estos criterios deben proyectarse sobre la ejecución concreta de la prestación, evitando valoraciones relativas a políticas corporativas generales o a características abstractas de la empresa licitadora.

La adecuada configuración de estos criterios exige identificar el objetivo específico que se persigue —por ejemplo, la reducción del impacto ambiental durante la ejecución o la mejora de las condiciones laborales del personal adscrito— y traducirlo en indicadores medibles y compromisos contractuales exigibles, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exige que los criterios se apliquen de forma no discriminatoria, estén justificados por razones de interés general y sean proporcionados (entre otras, STJUE de 27 de octubre de 2005, asunto C-234/03).

En relación con los criterios de carácter social y, en particular, con los referidos a mejoras de las condiciones salariales del personal adscrito, deben considerarse las Conclusiones del Abogado General presentadas el 3 de julio de 2025 en el asunto C-210/24, petición de decisión prejudicial planteada por el OARC relativa al recurso de la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia-AESTE contra el Ayuntamiento de Ortuella. En dichas conclusiones cuyo objeto de estudio es un criterio de contratación que favorece a las empresas que pagan salarios que superan los establecidos en los convenios colectivos sectoriales, se señala la admisibilidad de los criterios sociales como criterios de adjudicación cuando estén vinculados a la ejecución del contrato, se configuren con reglas transparentes y verificables, se motive su ponderación de forma proporcionada y se eviten efectos discriminatorios indirectos.

Téngase en cuenta también el asunto RegioPost (C‑115/14), de 17 de noviembre de 2015, relativo a la compatibilidad con el Derecho de la UE de la ley de Renania-Palatinado de 1 de diciembre de 2010 que garantiza los convenios colectivos y un salario mínimo en la contratación pública.

Por otro lado, la valoración de la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato es admisible cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a la correcta ejecución de la prestación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 145.2.2.º de la LCSP y el art. 67.2.b de la Directiva 2014/24/UE, tal y como ha sido reiterado por la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (entre otras, Resoluciones 972/2018, 524/2020 y 1629/2021). En estos casos, resulta imprescindible diferenciar entre los requisitos de solvencia técnica, que operan como umbral de acceso al procedimiento, y los criterios de adjudicación, que permiten comparar la calidad de las ofertas presentadas”.

D)  Recomendación 1/2026, de 3 de marzo, de la Junta Asesora de Contratación Pública. Objeto: incorporación de criterios de adjudicación distintos del precio y otros criterios cualitativos objetivos en el ámbito de la contratación pública de la CAE. 

“… La búsqueda de una mejor calidad no está reñida con la eficiencia, sino al contrario, esta se alcanza atendiendo a objetivos de calidad para la mejor satisfacción de las diversas necesidades públicas. En línea con las reflexiones del proyecto de Informe del Parlamento europeo, una contratación basada exclusivamente en la atención al precio puede tener como consecuencia la obtención de obras, suministros o servicios de un umbral de calidad o rendimiento inaceptables. Por ello, la priorización de los criterios de calidad se relaciona directamente con una eficiente utilización de los fondos públicos y, en su consecuencia, con una buena administración.

Ejemplos de criterios automáticos u objetivos:

• Calidad y valor técnico: Incluye la innovación, las características estéticas y funcionales, la experiencia profesional, la accesibilidad, el diseño universal, la durabilidad, la eficiencia y la adaptabilidad de la prestación.

En este sentido, puede incluirse criterios que valoren la implementación de tecnologías que incrementen la eficiencia, la digitalización de procesos o la incorporación de soluciones de innovación en la ejecución del contrato, siempre que estén debidamente justificados en el objeto contractual.

• Características medioambientales: Reducción de emisiones, eficiencia energética, uso de energías renovables, gestión de residuos, utilización de materiales reciclados o ecológicos, y cualquier otro aspecto que contribuya a la sostenibilidad ambiental.

Así, es posible incorporar la exigencia de certificados medioambientales en las ofertas siempre que estén ligados al objeto del contrato y permitan valorar efectivamente la calidad de la prestación ofrecida (por ejemplo, Etiqueta ecológica europea, ISO 14001, etc.) y se admita su equivalencia.

También puede incluirse criterios relacionados con la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero durante la prestación o ejecución del contrato; la incorporación de soluciones de eficiencia energética avanzada, uso de energías renovables o tecnologías limpias en obra, servicios u operaciones; la implantación de un Plan de gestión integral de residuos, que garantice la minimización, segregación y valorización, o reducción de la huella ecológica asociada a la prestación o la propuesta de mejoras en la movilidad sostenible vinculada al contrato, como el uso de flotas eléctricas o bajas en emisiones para los desplazamientos inherentes al servicio.

Características sociales: Fomento de la integración social y laboral de personas con discapacidad o en riesgo de exclusión, igualdad de género, conciliación de la vida laboral y familiar, mejora de las condiciones laborales, estabilidad en el empleo, formación y protección de la salud y seguridad en el trabajo, y aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social.

En este sentido, puede incorporarse un criterio referido a la implantación de un Plan de formación específica para el personal adscrito, en competencias digitales, sostenibilidad, innovación, o de Prevención de Riesgos Laborales, durante la vigencia contractual, en proporción verificable al equipo asignado. O incluso, exigir estabilidad y calidad en el empleo del personal afecto al contrato, siempre que se concrete en compromisos de duración o de mejora organizativa que intervengan positivamente en la ejecución contractual, siempre que sea acreditable y cuantificable20.

Organización, cualificación y experiencia del personal: Siempre que la calidad del personal adscrito pueda afectar significativamente a la ejecución del contrato”.

“… Aspectos relevantes a considerar

... El principio de vinculación al objeto del contrato impone que los criterios de adjudicación, incluidos los de naturaleza social y medioambiental, respondan a una relación directa y verificable con el objeto contractual. Solo serán admisibles los criterios que permitan medir el rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como queda definido en las especificaciones técnicas y demás documentación contractual. No se admitirán criterios sociales o ambientales meramente retóricos o vacíos de contenido, salvo si existe justificación en cuanto a su impacto en la calidad de la ejecución o en el rendimiento de la prestación.

Queda vedado el uso de condiciones referidas a la empresa licitadora que no acrediten una mejora efectiva en la prestación contractual; por ejemplo, compromisos genéricos de responsabilidad social, planes internos de igualdad de empresa o existencia general de planes medioambientales ajenos a la ejecución específica del contrato”.

E) Alberto Pastor A propósito de la STJUE de 5 de marzo de 2026, AESTE y Ayuntamiento de Ortuella, C-210/24, y la adecuación de la valoración de los incrementos salariales como criterio de adjudicación en los contratos públicos  

“...el TJUE considera que la valoración de un incremento salarial por encima del convenio colectivo aplicable, con la exigencia de que ello se concrete a través de una previa negociación con los representantes de los trabajadores y se “procure” formalizar en un convenio aplicable a los trabajadores no supone una vulneración del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por cuanto no supone ni un menoscabo de la autonomía de los interlocutores sociales ni de su derecho a la negociación colectiva. Por el contrario, considera que “el criterio impugnado tiene por objeto facilitar el diálogo entre los interlocutores sociales y, por tanto, incentivar el ejercicio de este derecho, limitándose a imponer al adjudicatario una obligación de medios para que se esfuerce en formalizar un convenio colectivo con los representantes del personal adscrito al contrato sin interferir en el derecho de dicho personal a participar en la determinación de los conceptos en que se materializa el incremento retributivo o de las condiciones de trabajo”. El TJUE advierte que carece de datos que le permitan valorar si la formalización de tal convenio colectivo puede llevar a establecer una diferencia de retribución entre el personal encargado de ejecutar el contrato controvertido y el que estaría adscrito a la ejecución de otro contrato comparable. Cabe reseñar que ello, en cualquier caso, no supondría, a nuestro juicio, un reproche desde la perspectiva de la negociación colectiva por cuanto, en primer lugar, la propia existencia de convenios colectivos negociados libremente por los interlocutores determina la existencia de condiciones de trabajo diversas entre las distintas unidades de negociación resultantes y, en segundo lugar, por cuanto el derecho a la negociación no impone la aplicación de un único y mismo convenio sectorial sino aquel que resulte objetivamente aplicable conforme a cada legislación nacional. A nuestro juicio, el amplio margen de libertad que nuestra legislación reconoce a las partes negociadoras para determinar el ámbito de aplicación del convenio habría de permitir una posible negociación como la que fomenta el pliego de condiciones, máxime si tenemos en consideración que no exige su naturaleza estatutaria”.

F)  Jonás Gámez “Las condiciones de trabajo en lascadenas globales de suministro: nuevos retos y herramientas de control de lospoderes adjudicadores a la luz de la directiva de diligencia debida     

“La  Directiva  2024/1760  (CS3D)  redefine de  una  forma  destacada la  responsabilidad empresarial en las cadenas de actividad (CDA), instaurando obligaciones de diligencia debida inéditas en el contexto europeo con efecto global.

El presente artículo académico analiza cómo la CS3D, al integrarse con la contratación pública socialmente responsable (CPSR), convierte  a  los  poderes  adjudicadores  en actores estratégicos para la vigilancia, prevención y sanción de vulneraciones laborales a lo largo de la cadena de suministro, con destacados efectos incluso fuera de la Unión Europea, integrando las herramientas que otorga la nueva norma como método. Frente a la insuficiencia de la Directiva 2014/24 y la Ley 9/2017 para garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos laborales globales, la CS3D dota de herramientas jurídicas vinculantes y mecanismos de control robustos, aunque no exentos de grandes limitaciones y riesgos de desregulación  futura,  incluyendo  retrocesos  regulatorios palmarios en su desarrollo normativo. En consecuencia, el  estudio  desvela,  sin  ánimo  de  exhaustividad, tanto  el  potencial transformador de  esta  Directiva, como  las  carencias  normativas  del  nuevo  marco, proponiendo  una  agenda  de  reformas  para  consolidar  una  contratación  pública verdaderamente garante de los derechos laborales en la economía global”

G)  José MiguelSánchez “La odisea de las cláusulas de mantenimiento y mejora de derechoslaborales salariales en los contratos del sector público” 

Resumen: Las cláusulas sociolaborales en los contratos del sector público se han enfrentado desde sus inicios a un juicio de constitucionalidad y legalidad intenso por parte de órganos administrativos de recursos y consultivos y de órganos jurisdiccionales autonómicos. Este examen, con resultados mayoritariamente escorados hacia la antijuridicidad de las cláusulas en liza, se agudiza especialmente respecto de las cláusulas que los órganos de contratación incorporan potestativa y discrecionalmente a los pliegos y el contrato y, sobre todo, en lo tocante a las orientadas a mantener o mejorar los derechos laborales de las personas adscritas a la contrata. En este artículo se contrastan las objeciones planteadas a las cláusulas laborales remuneratorias por los principales actores jurídicos en relación con los márgenes definidos por el ordenamiento.

H) Marc Martí-Costa y Cecilia Isabel López ¿Las cláusulas sociales en los contratos públicos favorecen a las entidades del tercer sector? La evolución de la contratación pública local en el ámbito de los servicios de atención a las personas en Barcelona.  

“… Conclusiones 

“... los resultados muestran que solo en situaciones muy concretas y minoritarias las entidades del TSS, en las que la conciencia social forma parte de su naturaleza, se ven favorecidas por los cambios introducidos.

Por ejemplo, la introducción de innovaciones en los pliegues contractuales como la presencia de la estructura de costes o la inclusión del criterio de puntuación mínima en los procesos de adjudicación son criterios que presentan una tendencia creciente, y que, a su vez, pueden suponer un aspecto positivo para las entidades del tercer sector, al permitir corroborar si los salarios del personal han sido calculados en función de un convenio colectivo específico y su adecuación al servicio, y al exigir un mínimo de calidad en las ofertas presentadas. Sin embargo, son medidas aun minoritarias, particularmente fuera del ayuntamiento de Barcelona.

En cuanto a la inclusión de las cláusulas sociales en los contratos, éstas sólo se aplican de forma mayoritaria por parte del ayuntamiento de Barcelona. Una de estas medidas es la valoración máxima del precio en un 35% en el conjunto de la oferta. Barcelona es la única ciudad de las analizadas que, gracias a la inclusión de esta cláusula, mantiene a raja tabla el peso del precio por debajo del 35%. En el resto de las ciudades, la media es de un 50,8% del total de la oferta, a pesar de que el “Código de Buenas prácticas en la contratación pública de los servicios de atención a las personas” recomienda, en su apartado 5.1, que el precio ofrecido por los licitadores no tenga un peso específico superior al 40% para la determinación de la oferta económicamente más ventajosa, y que una parte de los criterios objetivos no sea exclusivamente el criterio precio, dentro de los criterios AFA”.

lunes, 20 de abril de 2026

Trabajadora de un Ayuntamiento que es despedida tras denunciar actuaciones fraudulentas del alcalde y de miembros del consistorio. Nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. Notas a la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 13 de marzo de 2026.

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 13 de marzo de 2026, de la que fue ponente la magistrada Montserrat Contento.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, Ayuntamiento de Fontanar, y por el alcalde de dicha localidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara el 17 de febrero de 2022, acuyo frente se encontraba la magistrada María Pilar Gismera.

El interés especial de la sentencia radica en tratarse de un litigio derivado de las denuncias de una trabajadora municipal ante la fiscalía por actuaciones fraudulentas del alcalde y de otros miembros del Ayuntamiento, tras haberlos puesto en conocimiento de la Secretaria y no haberse llevado a cabo ninguna actuación por esta. El alcalde y otras personas fueron detenidos, y mientras la trabajadora estaba de baja fue despedida por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento tras la previa instrucción de expediente disciplinario.

Las actuaciones en sede judicial penal fueron ampliamente seguidas por los medios de comunicación y redes sociales. Baste ahora indicar que de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara el 14 de mayo de 2025, de la que fue ponente la magistrada María José Fresneda, se dio cuenta en una nota de prensa  del gabinete de comunicación del Poder Judicial, en la que, junto al texto anexo de la sentencia, informaba que “Condenado a cinco años de prisión el exalcalde de Fontanar (Guadalajara) por los delitos continuados de malversación y falsedad en documento oficial”.

El recurso de apelación fue estimado parcialmente por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla-La Mancha, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 2025  de la que fue ponente la magistrada María Pilar Astray, que lo condenó a “a la pena de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y e inhabilitación especial para el desempeño de empleo o cargo público durante el tiempo de condena( dos años). y a indemnizar al Ayuntamiento de Fontanar en la cantidad de 3635 euros, más el interés legal del art. 576 de la LEC”.       

2. Vayamos al litigio suscitado en sede judicial laboral tras esas breves referencias al ámbito penal, del que se puede tener excelente conocimiento por estar también publicada en CENDOJ la sentencia de instancia.

Se inicia con la demanda presentada por la trabajadora municipal el 24 de agosto de 2020, siendo su petición principal la de declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, y subsidiariamente su improcedencia. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia del JS tenemos mayor conocimiento del contenido de la demanda en estos términos:

“Se solicita por la declaración de nulidad del despido porque no existe causa para el mismo, ya que la única razón del mismo es la denuncia que la actora hace ante el Fiscal Jefe de Guadalajara, sobre presuntos delitos de malversación de caudales públicos y falsedad, lo que llevó a la detención el día 18 de julio de 2019 del Alcalde DON Higinio, de D. Sixto , DOÑA Gabriela Secretaria del Ayuntamiento, de DON Juan Pablo , y de DON Hipolito , concejal del Ayuntamiento, ya que los hechos por los que se la despide a la trabajadora, consisten en que hizo una peineta al Alcalde el día de su detención, una posible foto, y que en una discusión en un día indeterminado del mes de junio de 2019, la actora le dijo al Alcalde en una discusión muy fuerte que hubo entre ambos, "no vales ni para follar".

En oposición a la demanda, el Ayuntamiento demandado sostuvo en el acto de juicio la plena conformidad a derecho de la decisión adoptada, basando la carga de la prueba de los hechos contenidos en la carta de despido “en la prueba testifical practicada en el plenario”, y el alcalde alegó falta de legitimación pasiva.

Es de mucha importancia el exacto conocimiento de los hechos probados, ya que serán determinantes de la decisión de la juzgadora, y también con posterioridad del TSJ al haber permanecido inalterados por no aceptarse ninguna de las catorce modificaciones solicitadas en el recurso de suplicación:

“CUARTO.- La actora compareció ante el Fiscal Jefe de Guadalajara el día 13-5-2019, denunciando al Alcalde D. Higinio , manifestando ante dicha fiscalía que desde el año 2015, coincidiendo con la entrada de dicho Alcalde en el Ayuntamiento de Fontanar ha desaparecido todo el sistema de control sobre los ingresos de las tasas recaudadas por el Ayuntamiento. Que le consta que se han cobrado tasas como polideportivo, puestos y venta ambulante, venta de abonos de piscina y otros ingresos como la recaudación de las fiestas patronales, que en su mayor parte no han sido ingresadas en las cuentas del Ayuntamiento. En relación a las tasas por el polideportivo la encargada del mismo es otra trabajadora a quien se le retiró el ordenador para impedirle el control sobre las cuentas. El dinero se entregaba físicamente por el usuario a esta encargada del polideportivo y posteriormente este dinero era retirado directamente por el Alcalde o por otra concejala del partido Socialista llamada Milagrosa .

Que en cuanto a la venta de abonos de la piscina también se entrega el dinero en mano al encargado que pusiera en la piscina del plan de empleo o a Olegario, auxiliar administrativo del Ayuntamiento, que posteriormente el Alcalde también recoge en un sobre, ignorando su destino.

Que el quiosco de las fiestas llamado Calonge, propietario Patricio ha venido pagando unos 3000 euros y se ha comprobado que en el año 2017 no ha pagado.

Que en cuanto al concepto de puestos y venta ambulante, no existe un control de la cantidad que se recauda.

Que la ludoteca, les consta que sigue funcionando, pero desde el 2015no parece recaudarse ninguna cantidad, que anteriormente se recaudaba a los padres y usuarios.

Que en cuanto a la recaudación de fiestas se aprecia que desde el año 2016 no ha existido recaudación y la que consta en 2018 asciende a 1.315 euros, muy inferior a los años anteriores a 2015.

Que ante las sospechas que no se reflejaban directamente los ingresos que se venían haciendo por parte de la actora y los auxiliares del Ayuntamiento, Olegario y Sebastián deciden llevar una contabilidad escondida de los ingresos de las fiestas de agosto de 2018. Dicha contabilidad consistía en ir apuntando manualmente las cantidades que iban recibiendo, resultando que en dicha contabilidad aparece una cantidad de 7.536 euros, mientras que la oficialmente ingresada asciende a 1.315 euros. Que se ha recaudado más dinero puesto que en determinados actos como la caldereta o toros se iban recaudando otras cantidades que se entregaban ensobre al alcalde.

El control oficial que existía por parte de los auxiliares, tras recibir el ingreso de los particulares era una hoja Excel que les había instalado Sixto y que una vez introducido el nombre del vecino y la cantidad desaparecía de manera que los listados solamente estaban a disposición del Alcalde y Sixto .

Sixto es nombrado por el Alcalde Jefe de Protección Civil, a principios de legislatura y a partir de ese momento pasa a ocupar un puesto de trabajo en el ayuntamiento con una jornada normal de 9 a 15 horas, todos los días. Que desconoce como se llama su puesto de trabajo, ya que no tiene ningún contrato laboral y sus funciones son los encargos del Alcalde, entre otras cosas, control remoto de todos los ordenadores, así como instalación de cámaras de todo el ayuntamiento, en su ordenador controla el padrón del Ayuntamiento y todos los sistemas informáticos.

En relación a Sixto, se le asigna por el Alcalde distintos expedientes, donde se ve que no solamente son cuestiones de protección civil.

En cuanto a la forma de pago de Sixto, lo hace a través de la madre de Sixto, Araceli, a la que contrata como ayudante administrativa en los cursos de formación que se realizan en el Vivero de empresas y son subvencionados por la Junta. Que este trabajo de ayudante administrativo no se hace por la persona y se hace por el director del Centro de Formación, que se llama Juan Pablo, cuestión esta que fue confirmada personalmente por el propio Juan Pablo a la aquí actora.

Que además Juan Pablo le manifiesta a la aquí actora que todos los meses le da un 10% a Sixto del propio salario de Juan Pablo, que le entrega en un sobre. Que Juan Pablo le llama a esto el "impuesto revolucionario". Que Juan Pablo está como autónomo en el centro de formación y el 10% lo saca de su cuenta como aportación a fiestas.

Que existen más empresarios que han aportado dinero de esta manera en concepto de fiestas.

Que quiere hacer constar que ha tenido conocimiento de la existencia de un posible contrato con la empresa ELECNOR por importe de 300.000 euros y que Sixto solicitó el 10% a los responsables de la empresa.

Que aporta documentación consistente en facturas realizadas por el propio Alcalde en el concepto de fiestas y que se ven que están ingresadas en su cuenta particular.

Que la declarante le ha endosado una cantidad de 28.995,34 euros en concepto de endoso de facturas, esto es cantidades adelantadas por el propio alcalde en conceptos para el ayuntamiento, sin que se haya podido comprobar que sea así.

Se aportan las facturas de pago a Araceli.

Que lo ha puesto e conocimiento de la secretaria que se llama Gabriela pidiendo ayuda y ésta les ha manifestado que tiene que estar calladitas,

Que la actora se ha visto amenazada por el Alcalde, que le ha llegado a decir "que si cae él, caen todos", "que se va a llevar a todos por delante". Que piensa que en asunto se enteren de estos teme que le ocurra algo.

QUINTO.- A consecuencia de esta denuncia el Fiscal Jefe de Guadalajara se dirige al Juzgado Decano de Instrucción, entendiendo que los hechos indiciariamente pueden ser constitutivos de malversación de caudales públicos y falsedad, se intervienen las comunicaciones telefónicas del Alcalde Don Higinio y DON Sixto , se acuerda la entrada y registro en ambas sedes del Ayuntamiento de Fontanar, para la incautación de ordenadores, CPUs, portátiles, discos duros, pendrive, y en general cualquier soporte informático con capacidad para guardar archivos informáticos, y así es acordado por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción 3 de Guadalajara en las Diligencias Previas procedimiento Abreviado 634/2019, por Auto de 17 de julio de 2019, que se da íntegramente por reproducido y que obra unido como documento número 1.3 del ramo de prueba de la parte actora (documentos 1.1.1, 1.2 y 1.3 del ramo de prueba de la parte actora”.

Poco después de la denuncia, eran detenidos el alcalde y otros miembros del Ayuntamiento, iniciándose las actuaciones en sede judicial penal a las que me he referido con anterioridad.

También es importante reseñar que la trabajadora (hecho probado octavo) interpuso denuncia por acoso ante la Guardia Civil, y que estuvo de baja por IT “desde el 1.8.2020 hasta el 29.11.2020” (hecho probado noveno).

3. Al entrar en la resolución del conflicto, la juzgadora aborda la pretensión de la parte demandante, basada en la vulneración de la garantía de indemnidad como manifestación concreta del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al sostener que su despido se debió a la denuncia formulada ante la fiscalía y no, en modo alguno, a las razones expuestas en el escrito de despido.

Procede primeramente la juzgadora a efectuar un amplio repaso de la jurisprudencia constitucional sobre la garantía de indemnidad y la traslación de la carga de la prueba a la parte demandada cuando se aporten indicios suficiente de discriminación por la demandante, con una amplia transcripción de la sentenciadel TC 41/2006 de 13 de febrero , de la que fue ponente   la magistrada Elisa Pérez (síntesis analítica:  “Vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de la orientación sexual: prueba y despido pluricausal”).   

Tras dicho repaso, aplica la jurisprudencia constitucional al caso concreto, y concluye que se vulneró su garantía de indemnidad, siendo su fundamentación la siguiente:

“la parte actora ha probado no solo ha probado el panorama indiciario, sino que fue ella quien denunció ante el Fiscal Jefe de Guadalajara al Alcalde del Ayuntamiento de Fontanar... , y es esta denuncia ante la fiscalía que efectúa la trabajadora, lo que provoca su despido, ya que los testigos no pudieron precisar qué día del mes de junio de 2019, la actora le dijo al alcalde "no vales ni para follar", ni si se le hizo una foto con el móvil la actora, ni si se le hizo una peineta, testigos presentados por el Ayuntamiento de Fontanar con un claro interés directo en los hechos, ya que varios de ellos fueron detenidos ese día 18-7-2019, a causa de la denuncia efectuada por la actora ante el Fiscal Jefe de Guadalajara. No siendo en todo caso, en medio de un clima de tensión generado debido a las sospechas del Alcalde sobre esta trabajadora, en relación a su forma de trabajar, amenazando también supuestamente a la actora y otros trabajadores con frases como que "si cae él, caen todos", o "que se va a llevar a todos por delante".

En la demanda, la parte trabajadora solicitó una indemnización de 22.562,50 euros por los daños morales causados por la decisión empresarial. Tras un breve repaso jurídico de aquello que debe entenderse por daño moral, con la mención a la LO 1/1982 de 5 de mayo, y la obligación de fijar una cantidad de acuerdo a lo dispuesto en el art. 181.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, rebaja dicha cantidad a la de 7.501 euros (art. 40.1 c de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, grado mínimo de las sanciones impuestas por faltas muy graves como la tipificada en el art. 8.12). Para la juzgadora

“...es innegable que la actuación empresarial fue muy lesiva para la actora, que tuvo que estar de baja médica desde el 30-7-2020 al 29-11-2020, sino que este proceder frente a la trabajadora, por una Corporación Municipal, porque han sido denunciados por supuesta corrupción por la actora ante el Fiscal Jefe de Guadalajara, y ello da lugar no solo a la detención del Alcalde, sino de 4 personas más, tres de ellas miembros de la Corporación Municipal, y que se abra juicio penal frente al citado Alcalde, sin duda supone para la trabajadora también una actitud que le ha supuesto un importante impacto emocional, intelectual, físico no solo para la trabajadora, sino además para todo su entorno familiar y personal, porque este despido también ha supuesto ofensas a la fama, al honor, a la dignidad y a la propia salud biológica de la trabajadora, cuyo resultado es la generación el desequilibrio espiritual y desarmonía humana intensos. Este daño se da siempre que se produce la violación de un derecho fundamental como es el caso”.  

Por consiguiente, dictó sentencia declarando la nulidad del despido, la restitución de la trabajadora en las condiciones que tenía con anterioridad, y el abono de la citada indemnización, con absolución del alcalde. 

4. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de suplicación por la parte empresarial y por el alcalde.

La Sala da respuesta, desestimatoria, al recurso del alcalde en primer lugar, interpuesto por este al entenderse legitimado al amparo del art. 17.5 de la LRJS (actualmente núm. 6) y manifestar que la sentencia “le afecta desfavorablemente”. La Sala acepta dicha legitimación, ya que el citado precepto dispone que “Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores”.

La tesis del recurrente, bien detallada en el fundamento de derecho segundo, para justificar su recurso, era que, si bien había sido absuelto en la sentencia del JS, en esta se contenían “afirmaciones desfavorables que afectan a su honor y reputación”, y se articula al amparo de los apartados a) y b) del art. 193 LRJS.

Se rechaza la vulneración del apartado a), acogiendo la tesis de la parte impugnante, ya que “... revisada la grabación del juicio, en el soporte incorporado al expediente digital, evidenciamos que en el acto del plenario se dio traslado a las partes de las pruebas documentales presentadas por los intervinientes, y no se hizo constar protesta formal alguna, respecto a la admisión de los documentos a los que ahora se refiere la parte, solo se indicaron los documentos que se reconocía, o se desconocían. Es en el acto del juicio donde la parte debería haber planteado el debate (art.90 LRJS), que ahora ex novo quiere introducir en el presente recurso, haciendo constar su protesta en su caso. No constando haberse efectuado reproche alguno en el momento de admisión de prueba en el plenario, rechazamos la propuesta de nulidad que ahora se intenta hacer valer”.

Por lo que respecta a la modificación de hechos probados, son desestimados por no considerar la Sala que la juzgadora de instancia haya incurrido en defecto procesal alguno en su valoración, añadiendo que “... No habiéndose planteado motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado, a través de la vía ofrecida por el art. 193 c) de la LRJS, posibilitando el posible análisis del derecho aplicado, se impone la íntegra desestimación del recurso planteado en base a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en numerosas sentencias, como la de fecha 28-03-2012 (Rec. 119/2010), según la cual: "si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado".

5. Entra la Sala a continuación en el examen del recurso de la parte empresarial, formulado al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS, con desestimación de todos ellos. El primero, que no afecta al eje central de mi exposición, versa sobre la fijación de los salarios de tramitación. El segundo, como ya he indicado, solicita la modificación/adición de catorce hechos probados, siendo todos ellos rechazados, en unas ocasiones por no ser trascendentes para la modificación del fallo, y en otras por querer sustituir la valoración objetiva de la juzgadora de instancia por la subjetiva de la recurrente.

Al entrar en el examen de la infracción alegada de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso enjuiciado, desarrollada en tres motivos en los que se alega la indebida aplicación del art. 96.1 LRJS, arts. 55 y 51.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores en relación con el art. 93.4 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, arts. 134 g) y 135 e) de la Ley 4/2011 de 10 de marzo de empleo público de Castilla-La Mancha y art. 108.2 LRJS, la Sala sintetiza la tesis de la recurrente en estos términos:

“Sostiene pese a la consideración de la juzgadora de instancia, que la actora no ha aportado indicios de vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, al considerar que la denuncia formulada ante Fiscalía, es un indicio a tomar en cuenta, y que la empleadora ha de desvirtuar acreditando la realidad y la trascendencia de la causa de despido alegada para amparar este. Alude a que no se tienen que admitir, y por tanto tener por no puestas las alusiones a que en aquella fecha se había abierto juicio oral frente al Alcalde y otras personas relacionadas en la denuncia, pues esto aunque ocurrió fue posterior al dictado de la sentencia. Estamos ante una mera argumentación que si bien se presenta con poca precisión en la terminología jurídico-penal empleada, en el contexto en el que se utiliza carece de la trascendencia que se quiere otorgar.

Realiza seguidamente su propia interpretación en orden a la inexistencia de indicios de vulneración del derecho fundamental alegado, si bien se centran exclusivamente en datos que no son en concreto, ni los hechos imputados en la carta de despido, ni en consecuencia los analizados por la juzgadora. Y argumenta que en todo caso las conductas imputadas a la trabajadora suponen una clara ofensa a quien era su superior jerárquico el Alcalde del Ayuntamiento, sancionada en la Ley de Empleo público de Castilla la Mancha, como falta graveart.135 "La grave desconsideración con las personas jerárquicamente superiores, compañeros o compañeras o personal subordinado"; falta muy grave en base a la letra g ) del artículo 134 "El notorio incumplimiento delas funciones esenciales al puesto de trabajo o funciones encomendadas" y "La desobediencia abierta a las órdenes e instrucciones de una persona jerárquicamente superior, mediata o inmediata, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico". Hechos imputados en la carta de despido, que afirma en contra del criterio de la juzgadora han quedado acreditados”.

Argumentos, todos ellos, que la Sala rechazará de plano, partiendo de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, que reproduce parcialmente, y recuperando la fundamentación de esta para llegar a la declaración de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. La Sala transcribe muy ampliamente la sentencia   de la Sala Social del TS de 15 de noviembre de 2022, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins,  y confirma la sentencia de instancia.

Para la Sala, queda suficientemente probado que el expediente disciplinario incoado a la trabajadora “... se inicia, como el escrito que lo motiva, tras conocer de forma evidente que la denuncia partió de la actora, pues se efectuó un registro ordenado judicialmente y notificado en el que constaban identificadas las personas denunciantes, aunque la denuncia se efectuara junto con otra empleada. De tal forma que no pueden soslayarse tales indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, entendida como represalia por las acciones tomadas por la empleada, si bien no podemos entrar a discernir el motivo por el cual no se despidió a la otra trabajadora, en cualquier caso ello no obsta la decisión que debemos adoptar con respecto a la corrección del despido de la ahora demandante, ni puede neutralizar la existencia de indicios como pretende la parte recurrente”.

Y partiendo de esta constatación, es decir de la existencia de indicios racionales de discriminación, queda por examinar si existió realmente una justa causa de despido, y “si los hechos imputados se han de entender acreditados”. Tras recordar cuales fueron dichos hechos, concluye que “... con independencia de la trascendencia que se les puedan otorgar, teniendo en cuenta las circunstancias de crispación y enfrentamiento en las que se generan, no se pueden tener por acreditadas, pues ya hemos reflejado que la juzgadora en su libre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, advierte que estos términos y de forma imprecisa solo fueron adverados por testigos que figuran implicados en el proceso penal que se inició con motivo de la denuncia de la trabajadora demandante, a cuyo testimonio la juzgadora con criterio acorde a lo establecido en el art.92.3 LRJS, no otorgó eficacia probatoria. En consecuencia, no acreditados los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido, y tomando en consideración las circunstancias que rodean a este, no podemos entender erróneo el criterio de instancia que debemos confirmar, entendiendo nulo por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad el despido comunicado”.

6. Por último, y antes de llegar al fallo confirmatorio de la sentencia de instancia, (desconozco cuando redacto este texto si se ha anunciado interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina)  la Sala confirma la cuantía de la indemnización a que es condenada la empresa al abono a la trabajadora, tras repasar la jurisprudencia del TS al respecto, ya que “lo resuelto no presenta un criterio irracional o injusto que determine la necesidad de modificarlo por nuestra parte”.

Buena lectura.