viernes, 6 de marzo de 2026

Salarios superiores al del convenio sectorial y promoción de la negociación colectiva. El TJUE valida este criterio para la adjudicación de contratos públicos. Notas a la importante sentencia de 5 de marzo de 2026 (asunto C-210/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la importante sentencia    dictada por la Sala segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 5 de marzo, con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada por el órgano administrativo de recursos contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC)  mediante Resolución de 14 de marzo de 2024.

Resalto su relevancia, y más aún al tratarse de un conflicto que afecta a un ayuntamiento de una Comunidad Autónoma española, en concreto el de Ortuella  , porque ya ha sido puesta de manifiesto por la Confederación Europea de Sindicatos, que poco después de hacerse pública la sentencia publicaba una notade prensa , con el título “El Tribunal de Justicia de la UE dictamina que los contratos públicos pueden promover la negociación colectiva”, en la que explicaba (reproduzco unos fragmentos) que

“Las empresas que negocian los salarios y las condiciones laborales con los sindicatos pueden recibir un trato preferente a la hora de adjudicar contratos públicos, según ha confirmado hoy el máximo tribunal de la UE.

El Tribunal de Justicia de la UE ha dictaminado que la inclusión de criterios sociales, entre ellos la promoción de la negociación colectiva, en los concursos de contratación pública es compatible con el artículo 67 (oferta económicamente más ventajosa) de la Directiva de la UE sobre contratación pública.

También ha dictaminado que las condiciones de trabajo forman parte integrante de la ejecución de un contrato público y que los contratantes pueden incluso adjudicar contratos basándose en condiciones más favorables que los convenios colectivos sectoriales....

...  La Confederación Europea de Sindicatos (CES) afirma que los Estados miembros ya pueden aplicar esta sentencia a sus procedimientos de contratación pública, y pide a la Comisión Europea que aproveche la revisión de las directivas sobre contratación pública para consolidar esta sentencia, garantizando que las empresas cuyos trabajadores estén cubiertos por un convenio colectivo tengan ventaja en la adjudicación de contratos públicos”.

Más prudente se ha mostrado el alcalde de Ortuella, Saulo Nebreda, que en declaraciones a El Correo         manifestó al conocer la sentencia que “«el Tribunal avala que el criterio no es discriminatorio y que los pliegos se ajustan a derecho, por lo que la licitación puede seguir su procedimiento -el servicio está prorrogado-. Pero hay que obrar con cautela, veremos qué dictamina el OARC”.

2. El litigio versa sobre la interpretación del art. 67, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, del art. 56 del TFUE, y del ar. 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La Directiva 2014/24/UE ha merecido mi atención en entradas anteriores del blog, de las que permito citar dos de ellas:

Entrada “Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de septiembre de 2025, sobre contratación pública. Contenido laboral” 

Entrada “Contratación pública. La prioridad para centros especiales de empleo de iniciativa social se ajusta al marco normativo europeo y estatal. Notas a la importante sentencia del TS (C-A) de 16 de octubre de 2025” 

De la Directiva 96/71/CE, remito a la entrada “Notas sobre la propuesta de reforma de la Directiva 96/71, de desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios”, disponible aquí  y aquí 

Más exactamente, el litigio se plantea en el marco de un conflicto entre la Asociación de Empresasde Servicios para la Dependencia (AESTE)  y el citado Ayuntamiento, “sobre la legalidad de un criterio de adjudicación que figura en el pliego de cláusulas administrativas particulares de un contrato de servicios adjudicado por dicha Administración”.  

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener conocimiento de los puntos centrales del litigio, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Contrato de servicios de asistencia social sin alojamiento — Contrato de un valor inferior al umbral de aplicación de esta Directiva — Artículo 67 — Criterios de adjudicación de carácter social — Oferta económicamente más ventajosa — Incremento salarial del personal que ejecuta el contrato por encima del establecido en el convenio colectivo sectorial — Vínculo con el objeto del contrato — Proporcionalidad y no discriminación — Artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la negociación colectiva”.

2. El abogadogeneral, Andrea Biondi  presentó sus conclusiones el 3 de julio de 2025 , exponiendo en su introducción que

“El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de abordar la cuestión de la utilización de los contratos públicos para la consecución de objetivos horizontales de interés general, en particular para la promoción de objetivos sociales. La contratación pública, que representa una parte importante del producto interior bruto (PIB) de la Unión Europea ... se reconoce cada vez más como un instrumento estratégico que puede utilizarse, más allá de la mera adquisición de bienes o servicios al mejor precio, para alcanzar objetivos políticos más amplios, en particular objetivos de carácter social (socially responsible public procurement)”.

En sus apartados 3 a 6 efectúa una excelente síntesis del conflicto:

“La petición de decisión prejudicial se planteó en el contexto de un litigio relativo a un criterio de adjudicación (en lo sucesivo, «criterio controvertido») establecido en el pliego de condiciones de un procedimiento de contratación iniciado por el Ayuntamiento de Ortuella (Bizkaia) relativo a los servicios de asistencia a domicilio a familias y/o personas con dificultades. (5)

4.        El criterio de adjudicación controvertido, denominado «incremento de la masa salarial», prevé que, tomando como referencia las retribuciones salariales establecidas en el convenio del sector, se considerarán para la adjudicación del contrato las retribuciones salariales superiores que la empresa licitadora proponga aplicar a las personas que ejecuten el contrato. (6) El número máximo de puntos que se puede otorgar con arreglo al criterio controvertido a las ofertas que propongan un aumento porcentual del salario que se aplicará a tales personas es de 40 puntos. Las ofertas que no propongan ningún aumento tendrán una puntuación de 0 puntos. (7)

5.        Este criterio prevé además que, en el plazo máximo de un mes desde la formalización del contrato, deberán concretarse, previa negociación con los representantes de los trabajadores, los conceptos en los que se materializa ese incremento retributivo y que la empresa adjudicataria deberá procurar asimismo formalizar un acuerdo (denominado «Convenio Colectivo del Servicio de Asistencia a Domicilio de Ortuella») regulador de las condiciones de trabajo del personal adscrito al contrato.

6.        La Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) interpuso un recurso ante el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC), órgano jurisdiccional remitente, solicitando, en particular, la anulación del criterio controvertido...” .

Sus propuestas serán acogidas en casi su totalidad por el TJUE, como puede comprobarse al efectuar la comparación de las conclusiones y del fallo (la negrita es mía).

 

Conclusiones del abogado general

Fallo de la sentencia

 

El artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE ... debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un contrato que tiene por objeto servicios sociales a las personas, cuyo importe es inferior al umbral fijado por dicha Directiva para este tipo de servicios, pero al que el Estado miembro ha convertido en aplicables, de manera directa e incondicional, en el Derecho nacional las disposiciones de dicho artículo, no se opone a un criterio de adjudicación para identificar la “oferta económicamente más ventajosa”, en el sentido de esta disposición, que establece que se tengan en cuenta los aumentos sobre la retribución salarial que la empresa licitadora propone aplicar a las personas que ejecuten el contrato, respecto a las retribuciones establecidas en el convenio del sector, siempre que dicho criterio respete los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de no discriminación, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

 

El artículo 28 de la CDFUE no se opone a un criterio de adjudicación de un contrato de servicios que establece que se tengan en cuenta los aumentos sobre la retribución salarial que la empresa licitadora propone aplicar a las personas que ejecuten el contrato, respecto a las retribuciones establecidas en el convenio del sector, y que establece que el adjudicatario concrete, previa negociación colectiva con los representantes de los trabajadores, los conceptos en los que se materializa el incremento retributivo y procure formalizar un convenio colectivo aplicable al personal adscrito al contrato.»

 

1)      El artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE... debe interpretarse en el sentido de que un criterio de adjudicación de un contrato público de servicios de asistencia social sin alojamiento que tiene en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato permite al poder adjudicador identificar la oferta económicamente más ventajosa, en el sentido de dicha disposición.

 

 

 

 

 

 

 2)      El artículo 28 de la CDFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un criterio de adjudicación de un contrato público de servicios de asistencia social sin alojamiento que, por un lado, tiene en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato y, por otro lado, obliga al adjudicatario a concretar, previa negociación colectiva con los representantes de ese personal, los conceptos en los que se materializa el incremento retributivo y a procurar formalizar un convenio colectivo que resulte aplicable a dicho personal.

 

 

 

3. En los apartados 13 a 22 de la sentencia encontramos los datos fácticos del conflicto y las dudas que se le plantean al OARC sobre la conformidad a derecho del criterio de adjudicación que figura en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato controvertido, “que prevé la adjudicación de un número máximo de 40 puntos en caso de incremento de la masa salarial del licitador”, que le llevarán presentar la petición de decisión prejudicial. Para completar las referencias ya efectuadas al conflicto y que he extraído de las conclusiones del abogado general, conviene señalar que el valor estimado del contrato asciende a 166 250 euros.

 

¿Cuáles son las dudas jurídicas que plantea el OARC?

 

“18      En primer lugar, se pregunta si tal criterio sirve para identificar la «oferta económicamente más ventajosa», en el sentido del artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/24. A este respecto, mientras que el poder adjudicador alega que dicho criterio tiene por objeto incrementar la retribución del personal encargado de ejecutar el servicio objeto del contrato controvertido y, por tanto, mejorar la estabilidad y la continuidad de la prestación de ese servicio, el órgano jurisdiccional remitente parece considerar que la relación entre el incremento salarial y la mejora del servicio es excesivamente hipotética para poder decidir la adjudicación de ese contrato.

 

19      En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional subraya que se desprende del considerando 98 de la Directiva 2014/24 que los criterios sociales escogidos para la adjudicación del contrato deben aplicarse de conformidad con la Directiva 96/71. A su juicio, el criterio impugnado podría resultar discriminatorio, al obligar a una empresa que desee incrementar sus posibilidades de obtener la adjudicación del contrato controvertido a abonar a los trabajadores que vayan a ejecutar ese contrato salarios más altos que los que venían percibiendo, lo que puede suponer una carga económica adicional que obstaculice la presentación de una oferta.

 

20      En tercer lugar, el criterio impugnado podría resultar desproporcionado o discriminatorio para los operadores económicos que no tengan la capacidad económica suficiente para abonar retribuciones altas, pero que puedan realizar ofertas competitivas, con buena relación calidad-precio, porque tienen menores costes salariales.

 

21      En cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el criterio impugnado supone una injerencia en el derecho a la negociación colectiva reconocido en el artículo 28 de la Carta, dado que la negociación colectiva que habría de iniciarse después de la adjudicación del contrato controvertido podría tener como consecuencia excluir del ámbito de aplicación de un convenio vigente al personal encargado de ejecutar ese contrato. Tal negociación también podría crear desigualdades salariales entre los trabajadores de una misma empresa que desempeñasen tareas idénticas, cuya retribución variaría en función de la identidad del beneficiario de tales tareas.

 

22      En quinto lugar, el criterio impugnado también podría resultar desproporcionado en relación con la finalidad que persigue, pues el nuevo convenio colectivo, negociado después de la adjudicación del contrato controvertido, podría implicar la consolidación de la mejora salarial más allá del ámbito de la ejecución de ese contrato, perdiéndose la vinculación con su objeto exigida por el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2014/24”.

 

Consecuencia directa de todas estas dudas jurídicas son las tres cuestiones prejudiciales que se elevan al TJUE, que son las siguientes:

 

«[1)]            Un criterio de adjudicación de un contrato de servicios como el descrito, que:

–        valora el incremento de la masa salarial por encima del convenio sectorial aplicable que el licitador propone aplicar a las personas que ejecutan el contrato

y

–        que obliga al adjudicatario a concretar, previa negociación colectiva con los representantes de los trabajadores, los conceptos en los que se materializa el incremento retributivo y a procurar formalizar un convenio colectivo cuyo ámbito de aplicación sea el personal adscrito al contrato,

¿es adecuado para la identificación de la oferta económicamente más ventajosa como requiere el artículo 67.1 de la Directiva [2014/24]?

[2)]      ¿Se opone a la libre prestación de servicios o restringe la libre competencia en oposición a los artículos 56 del TFUE y a las Directivas [2014/24] y [96/71]?

[3)]      ¿Infringe el derecho a la negociación colectiva reconocido en el artículo 28 de la [Carta]?»

4. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y española aplicable.

De la primera, son referenciados los considerandos 89, 90, 92, 97, 98 y 114 de la Directiva 2014/24, y sus art. 4 (importe de los umbrales), 18.1 (principios de la contratación), 67 (criterios de adjudicación del contrato), 74 (adjudicación de contratos de servicios sociales y otros servicios específicos), 76 (principios de adjudicación de contratos), y anexo IV (servicios contemplados en el art. 74).

Del derecho español son mencionados, de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de contratos del sector público, los arts. 1 (objeto y finalidad). 145 (requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato), y la disposición adicional cuadragésima séptima (principios aplicables a los contratos de concesión de servicios del anexo IV y a los contratos de servicios de carácter social, sanitario o educativo del anexo IV)

5. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE aborda primeramente si el OARC “cumple los criterios necesarios para ser considerado un órgano jurisdiccional nacional, en el sentido del artículo 267 TFUE”.

Para llegar a una conclusión afirmativa, el TJUE acude a su consolidada jurisprudencia al respecto, con adopción de criterios como “el origen legal de ese órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación, por dicho órgano, de normas jurídicas y su independencia”, con apoyo en la sentencia de 20 de septiembre de 2018 (asunto C 546/16).  Dichos criterios los cumple el OARC según el TJUE desprende de la resolución remitida.

Hemos de acudir a la disposición final octava de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011   , en la que se procede a su creación, conceptuado como “un órgano administrativo especializado que actúa con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias,  que “ejerce sus funciones con plena independencia y se adscribe, sin integrarse en la estructura jerárquica de la Administración, al departamento competente en materia de contratación pública”, y que ejercitará su función “con objetividad e imparcialidad, sin sujeción a vínculo jerárquico alguno ni instrucciones de ninguna clase de los órganos de las administraciones públicas afectadas”. 

6. Inmediatamente a continuación, la Sala da respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada. Subraya que el contrato litigioso tiene una cuantía inferior al fijado en la Directiva para su aplicación, si bien, de acuerdo a la resolución y a las observaciones formuladas por el gobierno español, “el legislador español quiso que las disposiciones de la Directiva 2014/24 fueran aplicables, directa e incondicionalmente, a contratos de un valor inferior a tal umbral· (véase art. 145 LCSP en relación con la DA 47ª). Por consiguiente, el TJUE entrará a conocer del conflicto.

De la detallada argumentación de la Sala para llegar a la conclusión de que la cláusula controvertida no se opone a la Directiva, importa destacar en primer lugar el recordatorio que efectúa la Sala, con apoyo en la sentencia de 10 de mayo de 2013 (asunto C-368/10), de que “los poderes adjudicadores pueden elegir criterios de adjudicación basados en consideraciones de carácter social, que pueden referirse a los usuarios o a los beneficiarios de los servicios objeto del contrato, pero también a otras personas”, y ello le dará pie a dar respuesta a si el criterio impugnado (incremento de la masa salarial para el personal adscrito a la ejecución del contrato sobre la fijada en el convenio colectivo sectorial de referencia) “puede estar comprendido en los aspectos sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate”.

La respuesta afirmativa se argumenta en especial a mi parecer en los apartados 47 a 49,previa  observación en el apartado 43 de que el órgano remitente “solo alberga dudas en relación, en primer término, con la existencia de un vínculo entre el objeto del contrato y el criterio impugnado, que, a su juicio, es excesivamente general para permitir la adjudicación del contrato controvertido, y, en segundo término, con la eventual vulneración del principio de igualdad de trato entre los licitadores que pudiera implicar dicho criterio”.

Pues bien, para el TJUE

47      Pues bien, como señaló el Abogado General en los puntos 46 a 48 de sus conclusiones, procede considerar, por un lado, que la retribución que percibe el adjudicatario por la prestación del servicio está ampliamente determinada por el coste salarial del personal que ejecuta el servicio, de modo que el criterio impugnado está vinculado al objeto del contrato. Por otro lado, en un contrato de tal naturaleza, no es irrazonable considerar que un criterio de adjudicación que tiene en cuenta una mejor retribución del personal que ejecuta el contrato que aquella prevista por el convenio colectivo sectorial aplicable puede contribuir a dicho objeto mejorando la calidad, la accesibilidad y la continuidad del servicio a las personas destinatarias, a saber, a personas desfavorecidas y en situación de vulnerabilidad, dado que una mejor retribución tendría por efecto fidelizar al personal que ejecuta el contrato y permitir la contratación de personal más cualificado.

48      Por lo demás, esta interpretación se ve corroborada por el artículo 76, apartado 2, de la Directiva 2014/24, que, en cuanto a los servicios sociales enumerados en el anexo XIV de esta Directiva, establece que los poderes adjudicadores podrán tener en cuenta la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad y la disponibilidad de los servicios, así como las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables.

49      Así pues, al tener en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato, el poder adjudicador puede promover una mayor calidad, continuidad y disponibilidad de los servicios de asistencia social sin alojamiento objeto del contrato controvertido” (la negrita es mía).

6. Por el contrario, el TJUE no puede responder concretamente a la duda manifestada por el OARC sobre la posible vulneración del principio de igualdad de trato entre licitadores, por el impacto que los incrementos salariales pueden tener en las posibilidades de las pequeñas y medianas empresas para presentarse a las licitaciones públicas.

Repasa la normativa comunitaria y subraya evidentemente la obligación de evitar (art. 18.1 Directiva 2014/24) criterios de adjudicación “que favorezcan o perjudiquen indebidamente a determinados operadores económicos sobre la base de características propias o que creen barreras artificiales para determinados operadores económicos”. Y no puede responder, por lo que será el OARC en este caso el que deberá resolver a partir de toda la información disponible, ya que de la información remitida (véase apartado 54), el Tribunal “no dispone de elementos que permitan determinar si el criterio impugnado puede crear tal efecto discriminatorio para determinados operadores, como las pequeñas y medianas empresas”. En cualquier caso, sí le proporciona al OARC las reglas  o criterios sobre cómo ha de resolver el conflicto en este punto, ya que su resolución deberá efectuarse (véase apartado 55) “a la luz de la documentación de que disponía el poder adjudicador al determinar sus necesidades, así como de las eventuales consultas a los usuarios o beneficiarios del servicio y al personal que lo ejecuta que haya podido llevar a cabo con anterioridad, y de las eventuales consultas preliminares del mercado que haya podido efectuar o de cualquier otro documento que permita acreditar la existencia de un efecto de exclusión inducido por tal criterio de adjudicación”.   

7. Con respecto a la segunda cuestión prejudicial, la Sala ha de responder a la previa alegación procesal formal del Gobierno español y de la Comisión Europea sobre su inadmisibilidad por ser del parecer que el litigio “no presenta ningún elemento transfronterizo, elemento necesario para la interpretación tanto del artículo 56 TFUE como de la Directiva 96/71”, siendo sus argumentos al respecto que “...  ningún licitador establecido en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado del poder adjudicador participó en el procedimiento de adjudicación del contrato controvertido”, y que “... la prestación que es objeto de dicho contrato no es una prestación de servicios transnacional con desplazamiento de trabajadores”, y por fin que “... ni la naturaleza del contrato ni su escaso valor se caracterizan por la existencia de un elemento transfronterizo”.

Para el TJUE, la hipotética dimensión transnacional del contrato es “limitada”, ya que los servicios de asistencia social “... se prestan en un marco específico que varía considerablemente de un Estado miembro a otro, debido a tradiciones culturales diferentes, hasta el punto de que normalmente no revisten interés para los proveedores de otros Estados miembros, a menos que haya indicios concretos de lo contrario, como en la financiación por la Unión de proyectos transfronterizos”.

No encuentra el TJUE información en la resolución remitida por el OARC que pueda demostrar que existe un elemento transfronterizo a tomar en consideración; es decir, no se aportan datos que prueben su existencia, apoyándose en la sentencia de 6 de octubre de 2016 (asunto C-318/15)  . Tampoco encuentra el TJUE, argumento alguno en la resolución para conocer cuál puede ser la necesaria interpretación del art. 56 del TFUE, más exactamente expone que “el órgano jurisdiccional remitente no alega expresamente que se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en los apartados 50 a 53 de la sentencia de 15 de noviembre de 2016, (asunto C 268/15)  , por lo que declara inadmisible esta segunda cuestión prejudicial.

8. La tercera cuestión prejudicial es la que, como he explicado con anterioridad, la que ha merecido la valoración positiva de la CES, y a la que da respuesta el TJUE en sentido negativo a la duda de si el criterio conflictivo de adjudicación del contrato vulnera el derecho a la negociación colectiva recogido en el art. 28 de la CDFUE (“Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga”).

Tras recordar el art. 51 de la Carta, en cuanto que sus disposiciones van dirigidas a los Estados miembros “únicamente cuando apliquen el Derecho del Unión”, es decir cuando exista “un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional en cuestión de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra” (véase sentencia de 28 de noviembre de 2024, asunto C 432/22   ).

Pues bien, la Sala acoge la tesis del abogado general de ser aplicable el art. 28 por cuanto, tal como expone en sus conclusiones (apartado 23), “de la jurisprudencia se desprende que tal vínculo existe cuando, como en el presente asunto (remito al primer párrafo del punto 6 de esta entrada)apartado, las disposiciones de un acto de la Unión se convierten en aplicables, de manera directa e incondicional, mediante una remisión efectuada por el Derecho nacional, que amplía efectivamente el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión a situaciones que no están directamente comprendidas en ese ámbito. En efecto, en tales casos, el Tribunal de Justicia ha interpretado el Derecho de la Unión a la luz de las disposiciones de la Carta...” considerando así que el Estado miembro también estaba aplicando el Derecho de la Unión...”.

La parte sin duda más “social” de la sentencia se encuentra sin duda a mi parecer a partir del apartado 68. La Sala recuerda primeramente el contenido del art. 28 de la CDFUE, para pasar inmediatamente a fijar su estrecha relación con el art. 152 del TFUE (“La Unión reconocerá y promoverá el papel de los interlocutores sociales en su ámbito, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales. Facilitará el diálogo entre ellos, dentro del respeto de su autonomía. La cumbre social tripartita para el crecimiento y el empleo contribuirá al diálogo social”), y subraya, con especial atención  a la sentencia de 15 de diciembre de 2022 (asunto C-311/21) que dicha autonomía implica “en la fase de negociación de un acuerdo por parte de tales interlocutores, que es materia exclusiva de estos, que pueden dialogar y actuar libremente, sin recibir órdenes o instrucciones de nadie, en particular de los Estados miembros o de las instituciones de la Unión”, por lo que los agentes sociales “disponen de una amplia facultad de apreciación no solo al primar un objetivo sobre otros en materia social y laboral, sino también al definir las medidas que les permitan lograrlo”, siempre y cuando se garantice el cumplimiento del Derecho de la Unión

La citada sentencia fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “Es obligatorio garantizar la “protección global” del personal cedido por una ETT, en comparación con la normativa aplicable al de la empresa usuaria. Notas a la sentencia del TJUE de 15 de diciembre de 2022 (asunto C-311/21)”  , en la que expuse, por lo que interesa al objeto de la presente exposición que

“Por último, y dando un salto hasta la quinta pregunta, por cuanto la cuarta no es respondida en atención a la respuesta dada a la tercera, no tiene dudas el TJUE de las amplias facultades de las que disponen los agentes sociales, cuando regulan las condiciones de trabajo y empleo, para determinar de qué forma deben lograrse los objetivos que persiguen, sin que puedan existir interferencias en la negociación, con remisión a la sentencia de 2 de septiembre de 2021 (asunto C-928/19) (remito a la entrada “UE. Política social europea. Interpretación de los arts. 154 y 155 TFUE. Freno al diálogo social europeo. Notas a la sentencia del TJUE de 2 de septiembre de 2021 (asunto C-928/19) y amplio recordatorio de la del Tribunal general de 24 de octubre de 2019)”  

Cuestión bien distinta, obviamente, es que los términos de dicha negociación deben respetar las normas comunitarias cuando su contenido “se encuadra en las disposiciones del Derecho de la Unión”. O, dicho de otra forma, la muy amplia autonomía de los agentes sociales debe respetar obligatoriamente la normativa comunitaria, existe pues la obligación de “garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión”, por lo que es obvio que debe existir un control jurisdiccional de aquellos acuerdos cuando se debata si se ha respetado o no la obligación de garantizar la protección global de los trabajadores” (la negrita es mía).

9. Pasa revista nuevamente el TJUE a la resolución de remisión para subrayar cuál es el exacto contenido de la cláusula litigiosa (“se limita, por un lado, a exigir al licitador que concrete, en el plazo máximo de un mes desde la formalización del contrato, y previa negociación con los representantes de los trabajadores, los conceptos en los que se materializa ese incremento retributivo y, por otro lado, a obligar al adjudicatario a procurar formalizar un acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal adscrito al contrato”), y con claridad, ciertamente no exenta de una mínima prudencia, concluye que  

“ninguno de los dos componentes de este criterio parece menoscabar la autonomía respectiva de los interlocutores sociales en la negociación de un convenio colectivo”, haciendo plenamente suyo el argumento del abogado general (véase apartado 70 de sus conclusiones) de tener por objeto el criterio en cuestión “facilitar el diálogo entre los interlocutores sociales y, por tanto, incentivar el ejercicio de este derecho, limitándose a imponer al adjudicatario una obligación de medios para que se esfuerce en formalizar un convenio colectivo con los representantes del personal adscrito al contrato sin interferir en el derecho de dicho personal a participar en la determinación de los conceptos en que se materializa el incremento retributivo o de las condiciones de trabajo”, enfatizando que “... la exigencia derivada del criterio de adjudicación y consistente en que el adjudicatario debe negociar los conceptos en que se materializa el incremento retributivo con los representantes del personal adscrito al contrato público, en aplicación de un compromiso formulado en su oferta, no puede, a priori, obligar a dichos representantes a aceptar la totalidad de las propuestas que figuran en la oferta del licitador en el plazo establecido por el criterio de adjudicación, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Por último, el TJUE no se pronuncia sobre una posible diferencia de trato injustificada, es decir discriminatoria que pueda significar esta cláusula “entre el personal encargado de ejecutar el contrato controvertido y el que estaría adscrito a la ejecución de otro contrato comparable”, por ser más favorable para el primer grupo, por cuanto la resolución de remisión “... no contiene ningún elemento relativo a los efectos concretos del criterio impugnado sobre la retribución de los trabajadores en la empresa que resultase adjudicataria de dicho contrato” (la negrita es mía).

10. Para concluir esta entrada regreso a su inicio. Es clara la importancia que el TJUE concede a la autonomía de los agentes sociales para regular las condiciones de trabajo, y que ello no obsta obviamente a que, cuando nos encontremos en un caso como el que he examinado, deba respetarse el Derecho de la Unión. Por ello, será prudente esperar a conocer que resolución adoptará la OARC tras conocer la sentencia, ya que hay dos cuestiones que no han sido resueltas por el TJUE al no disponer a su parecer de información suficiente en la resolución de remisión, como son el impacto de la cláusula litigiosa sobre las posibilidades de las PYMES de poder ganar el concurso, y las diferencias salariales que puedan existir entre las personas  trabajadoras adscritas a la ejecución del contrato y las restantes que presten sus servicios para la empresa que gane el concurso.

Estaremos atento a dicha resolución. Mientras tanto, buena lectura.   

 

jueves, 5 de marzo de 2026

La immigració i les dades d'atur i d'afiliació a la Seguretat Social del mes de febrer

  

1. En primer lloc, faig referència a les dades d’afiliació a la SeguretatSocial   , fetes públiques el dimarts, 3 de març, pel Ministeri d’Inclusió, Seguretat Social i Migracions.

 

 Pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són els següents: 

 

La mitja del nombre de treballadors estrangers afiliats a la Seguretat Social durant el mes de febrer ha estat de 3.076.837, amb un augment de 48.679 persones sobre el mes anterior, a causa del creixement de l’afiliació al règim general (44.470). El nombre de treballadors del règim d'autònoms és en l'actualitat de 500.038, i el del règim general és de 2.571.975. 

 

Durant el mes de febrer, el nombre mitjà d'afiliats a la Seguretat Social en sèrie interanual va créixer en 474.482 persones, mentre que el creixement del nombre d'estrangers va ser de 202.439.                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

 

El percentatge de treballadors estrangers afiliats és del 14,198 % del total de la població treballadora afiliada (21.670.636).   

 

2. Analitzo a continuació les dades sobre demandants d'ocupació, atur registrat i contractes corresponents al mes de febrer i de les prestacions per desocupació corresponents al mes de gener  ,   que han estat també publicades el dimarts 3 de març pel  Ministeri  de Treball i Economia Social    Les dades més destacades són les següents: 

 

 A) Nombre de treballadors estrangers en situació d'atur: 348.559 (14,26 % del total 2.442.646). 101.916 són de països UE i 246.643 de països no UE. El creixement mensual ha estat de 4.866 (el creixement del total de la població ha estat de 3.584) i el descens interanual de 14.189 (9,40 % del total, 150.803). En les dades del mes de febrer destaca el creixement de les persones sense ocupació anterior (4.20 %, sent l’atur de 75.118 persones), i la disminució en el de l’agricultura (0,98 %, sent l’atur de 16.133)

 

 B) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur a Catalunya: 66.916 (19,19 % del total, 348.559). 17.352 són de països UE i 48.564 de països no UE, amb un augment mensual de 775 persones (15,92  % del total, 4.866), i disminució interanual de 2.621 (18,47 % del total, 14.189) L’atur es concentra majoritàriament en el sector dels serveis en les quatre demarcacions territorials catalanes (42.635) i l’atur en el sector de la construcció es situa en 6.029, per darrera del de les persones sense ocupació anterior, 11.797. 

 

C) La informació es facilita també sobre el nombre de contractes a persones treballadores estrangeres, tant per a tot l’Estat com per Comunitats Autònomes. A tota España el nombre ha estat de 315.854, amb un descens mensual de 1.330, i augment interanual de 30.538. 54.220 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 261.634 al regim general. El 59,12 % s’han formalitzat en el sector dels serveis, 21,46 % a l’agricultura, 10,30 % a la indústria, i 8,40  % a la construcció. 

 

 A Catalunya, el nombre ha estat de 54.527, amb un creixement mensual de 1.448, i interanual de 1.556. 8.630 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 45.897 al regim general. 

 

D) Nombre de treballadors estrangers beneficiaris de prestacions d'atur el mes de gener:  252.986, amb un creixement interanual del 8,8 %. 88.273 aturats són de països UE i 164.713 són de països no UE. Aquest nombre suposa el 13,52 % sobre el total de beneficiaris, amb un percentatge del 17,39 % si es tracta de la prestació contributiva, del 9,76 % en cas de subsidi, 17,70 % en la renda activa d'inserció, i 6,74 % per al subsidi per a treballadors eventuals agraris. 

 

Si comparem les dades de gener amb les dels onze mesos anteriors s'observa una molt lleu millora percentual de la població acollida a la prestació contributiva, un augment dels qui reben el subsidi, més important encara en la renda activa d'inserció, i també un increment relatiu en el subsidi agrari. Hi ha una altra dada que convé tenir en consideració per analitzar els canvis que s'estan produint en la percepció de prestacions per part dels estrangers: en sèrie interanual, la prestació contributiva ha augmentat del 17,29 al 17,39 %, i el subsidi ha passat del 7,51 al 9,76 %. És a dir, el nombre d'aturats estrangers que cobren el subsidi de desocupació sobre el total de la població perceptora és bastant inferior que el dels que cobren la prestació contributiva (9,76 i 17,39 %, respectivament), consolidant-se la tendència mantinguda durant molts mesos anteriors. Igualment, destaca el nombre de persones perceptores de la Renda Activa d'Inserció, el 17,70 % del total dels perceptors, amb un creixement del 37,40  % interanual. De les dades del mes de gener  cal destacar que el percentatge de perceptors de la RAI segueix per sobre dels perceptors del subsidi. 

 

Si analitzem quins aturats cobren els diferents tipus de prestacions, podem comprovar que les contributives suposen el 79,1 % dels estrangers de països UE i el 89,7 % dels de països no UE, i que el nombre de perceptors del subsidi, RAI i REASS, suposa el 20,9 i 10,3   % respectivament. Pel que fa a les dades del conjunt de la població perceptora de prestacions el mes de gener, un total de 1.482.667, el 64 % reben prestacions contributives i la resta prestacions assistencials (32 % subsidi, i 4 % personal eventual agrari). 

 

El percentatge de beneficiaris sobre el total de demandants d'ocupació estrangers és del 37,12 % (36,46 i 34,10 % els mesos de gener de 2023 i 2024 respectivament). La despesa per als aturats estrangers és de 236.019 euros (disminució anual del 10,3 %), un 10,4 % de la despesa total (amb una disminució del 8,3 % sobre l'any anterior). 

 

El 70,4 % de la despesa total de prestacions (2.268.385 milions d’euros) es destina a la prestació contributiva, percentatge que és del 92,5 % en el cas dels aturats estrangers (77,7 i 84,3 % els mesos de gener de 2023 i 2024, respectivament). 

 

E) Quant al nombre de perceptors estrangers la província de Madrid ocupa el primer lloc (12,65 %), per davant de la de Barcelona (11,85 %), Illes Balears (9,33 %), , Alacant (5,25 %), València (5,195 %), Màlaga (4.34 %), Múrcia (4,19 %),  Almeria (4,01 %), Girona (3,53 %), i  Tarragona (3,38 %).      

 

F) Per nacionalitats, els treballadors marroquins ocupen la primera posició (33.539, 17,51 %), per davant dels romanesos (31.554, 16,37 %), mentre que  els italians ocupen la tercera posició (13.613, 7,11 %), els colombians la quarta  (12.305, 6,42 %), i els veneçolans la cinquena (8.145, 4,25 %).

 

miércoles, 4 de marzo de 2026

¿Un SMI son absorción ni compensación de complementos salariales? ¿Un posible salario mínimo de referencia autonómico? Sigamos debatiendo sobre el marco normativo de los salarios.

 

1. Dos recientes artículos publicados en ya muy consolidada colección Briefs   de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y dos propuestas normativas una de ámbito estatal y otra autonómica (Cataluña), me han animado a redactar esta entrada para seguir debatiendo sobre cómo debe regularse el Salario Mínimo Interprofesional, o dicho de otra forma cuál debe ser su real cuantía, por una parte, y si cabe establecer un “salario mínimo de referencia “ en sede autonómica y con obligación de cumplimiento por parte de los poderes públicos en su ámbito territorial, y obviamente de cuantía superior al SMI estatal, que no es lo mismo, permítanme ya la precisión, que un salario mínimo pactado en sede negocial en un acuerdo interconfederal de eficacia general.

2. Vayamos, pues, por partes. El primer aspecto a tratar es la posibilidad de fijar un SMI que, a diferencia del marco normativo existente, no se vea afectado, es decir ni compensada ni absorbida su cuantía, por el hecho de existir en las nóminas de las personas trabajadora distintos complementos o pluses que incrementan el salario base y que colocan el salario percibido por encima del SMI, por lo que el incremento de este puede ser absorbido o compensado por la disminución de alguno  o algunos de tales complementos o pluses. 

La propuesta normativa  , recién finalizado (2 de marzo) el trámite de audiencia e información pública, es el “Real Decreto por el que se transpone la Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 sobre unos salarios mínimos adecuados en la unión europea, y se desarrollan aspectos relacionados con las reglas de aplicación del salario mínimo interprofesional”, acompañado de la correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo”.

El artículo doctrinal, de mucho interés, es el de la profesora de la Universidad de Burgos, Patricia Prieto  Padín     , “Del mínimo formal a la suficiencia material: el SMI 2026 en la encrucijada hacia un nuevo modelo de efectividad salarial”     La profesora Padin analiza con detalle tanto la regulación del SMI para 2026 como el acuerdo bipartito entre gobierno y sindicatos más representativos, recoge el parecer del sector doctrinal que critica la regulación vigente, y manifiesta que “... El debate no es menor. Sin duda, bien cabe saludar a la norma anual del SMI y admitir su carácter de imprescindible en el ámbito de las relaciones laborales. Empero, actúa sobre todo como prólogo de una reforma mayor con capacidad de alterar profundamente al sentido mismo y la función causal de los complementos y, en definitiva, a la “estructura salarial” en el sentido técnico del artículo 26.3 ET”.

El punto de referencia inicial de este debate se sitúa en el “Acuerdo para el incrementodel salario mínimo interprofesional en 2026”  cuyo apartado segundo se refiere al compromiso de “las partes firmantes... a actualizar los criterios de aplicación de las reglas de absorción y compensación”, concretando que el gobierno incluiría en la propuesta de RD de transposición de la citada Directiva una regulación que excluiría de dichas reglas determinados complementos salariales.

Con ocasión de la aprobación del SMI para el año en curso (para su examen remito a la entrada “Se abre a los trámites de audiencia e información pública el proyecto de Real Decreto por el que se fija el Salario Mínimo interprofesional para 2026”  , y la entrada “SMI. 1.221 euros mensuales” ) el Ministerio de Trabajo y Economía Social publicó una nota de prensa  en la que explicaba el contenido del RD aprobado por el Consejo de Ministros, en la que se recogía que “Es una cantidad acordada con los sindicatos mayoritarios, CCOO y UGT, en la Mesa de Diálogo social que abordó la materia. Este acuerdo contempla abordar, además, que la subida sea efectiva para las personas trabajadoras con una regulación específica que evite mecanismos de compensación y absorción de los complementos específicos de las personas trabajadoras” (la negrita es mía).

Y en efecto, en el RD, recién finalizado el trámite de audiencia e información pública, dedica una parte de su contenido a aquello que se denomina en su título el desarrollo de “aspectos relacionados con las reglas de aplicación del SMI”, que ya se apuntan en su parte introductoria, al exponer que adicionalmente a las reglas sobre transposición de la Directiva sobre salarios mínimos adecuados, la norma “... desarrolla aspectos relacionados con las reglas de aplicación del salario mínimo interprofesional que, tradicional y reiteradamente eran incorporadas a los reales decretos que cada año han venido fijando su cuantía pues se considera que estas previsiones, por generales, requieren un mayor grado de estabilidad”, señalando, al explicar su contenido, que los arts. 3 y 4 “fijan las reglas para determinar la cuantía del salario mínimo interprofesional y las relativas a la compensación y absorción, respectivamente”.  

Es en el art. 4 donde se regulan unas nuevas reglas sobre SMI y compensación y absorción salarial que, de llegar a su aprobación, pueden significar un cambio importante en la cuantía de aquel. Si bien, la primera parte del apartado 1 es idéntica a la regulación actual, la segunda parte ya abre el camino, que se desarrolla en el apartado 2, al cambio real, ya que concreta que complementos salariales quedarán excluidos de la compensación y absorción por el incremento del SMI, dejando espacio a la negociación colectiva para que fije otras reglas “que permitan identificar, para cada complemento salarial, el modo en que operarían”. Los complementos legalmente excluidos serían los siguientes:

“a) Los que se devenguen por las condiciones en que se preste la actividad, tales como los que tengan la naturaleza de pluses de nocturnidad, toxicidad, penosidad, peligrosidad, turnicidad o disponibilidad.

b) Los ligados a características intrínsecas de la persona trabajadora y no a la política salarial general de la empresa, tales como los relativos a su antigüedad, formación o residencia.

c) Los de cantidad o calidad de trabajo que se devenguen en función de resultados o rendimiento, tales como los que tengan la naturaleza de incentivos, primas de productividad o comisiones.

d) Aquellos cuyo carácter no compensable esté previsto en los convenios colectivos aplicables”.

Y añade el precepto, para que no haya dudas al respecto de la voluntad de excluir tales complementos de todo tipo de absorción y compensación, que “sin perjuicio de lo previsto en este artículo, para determinar si procede la compensación o absorción no se tendrán en cuenta, en ningún caso, las percepciones extrasalariales” (la negrita es mía).  

Obsérvese, pues, que se trata prácticamente de todos los complementos salariales que, con una u otra denominación en sede negocial, se regulan en el art. 26. 3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

3. Como era lógico esperar la propuesta contenida en el proyecto de RD ha merecido la valoración positiva de CCOO y UGT , que en una nota de prensa    publicada después de la aprobación del SMI para 2026, destacaban que 

“... el texto da respuesta a disfunciones que se vienen produciendo en la aplicación práctica del SMI, especialmente en lo relativo a la compensación y absorción, así como a determinadas carencias en la negociación colectiva salarial. Con ello, se refuerza la seguridad jurídica, se clarifican las reglas de juego y se garantiza que las subidas del salario mínimo cumplan efectivamente su finalidad de mejora real de las condiciones retributivas de las personas trabajadoras.

El Proyecto de Real Decreto delimita con acierto los supuestos en los que no puede operar la compensación y absorción respecto de los incrementos del SMI. El texto preserva la capacidad de la negociación colectiva para modular y adaptar su aplicación a las particularidades de cada sector y empresa, pero establece como regla general la imposibilidad de que la compensación y absorción se proyecte sobre complementos salariales que retribuyen condiciones específicas del puesto de trabajo, circunstancias personales de la persona trabajadora o resultados vinculados a su desempeño.

En la situación actual, la aplicación prácticamente ilimitada de la compensación y absorción sobre las subidas del SMI genera una discriminación directa sobre quienes perciben los salarios más bajos. Se produce la paradoja de que las personas que menos ganan ven neutralizadas las subidas del salario mínimo mediante la absorción de complementos, mientras que quienes perciben salarios superiores no sufren ese efecto. Además, esta práctica vacía de contenido la negociación colectiva, al desactivar complementos que han sido pactados libremente para retribuir condiciones concretas en las que se desarrolla el trabajo” (la negrita es mía).

En un sentido radicalmente contrario se manifestaba la parte empresarial, CEOE-CEPYME, que en un comunicado    emitido el 29 de enero manifestaba que

“Reunido el Comité Ejecutivo extraordinario este jueves, sin que se hayan podido seguir los procesos mínimos de consulta propios del diálogo social al no haber recibido ninguna propuesta en firme en la mesa de negociación de esta tarde, y en plena descoordinación y conflicto entre ministerios sin precedentes, se ha decidido por unanimidad no apoyar la propuesta de subida del SMI planteada por el Gobierno.

Queremos dejar claro también que esta subida es una trampa, dado que Trabajo realmente ha pactado con los sindicatos la tramitación de la no compensación y absorción de los complementos salariales, saltándose de nuevo el Estatuto de los Trabajadores y quebrando la negociación colectiva, lo que llevará a un incremento exponencial de los costes y asfixiará a gran número de empresas” (la negrita es mía).

4. La importancia de las nuevas reglas, caso de su aprobación (insisto en que estamos ante un proyecto) es relevante, y así se pone de manifiesto en la MAIN, en la que se informa de que en el trámite previo de consulta se formularon aportaciones que clasifica en tres bloques: “I. Siete aportaciones relativas a la determinación del salario mínimo y la importancia de la negociación colectiva. II. Diez objeciones formales y competenciales, así como aportaciones relativas al procedimiento. III. Cinco aportaciones que proponen medidas complementarias o no relacionadas con el objeto de la norma, como la indexación de los incrementos en la contratación pública o mecanismos de revisión extraordinaria automática”. 

En efecto, en el análisis del impacto económico se explica en primer lugar, que “la cuantificación del impacto económico de la actualización de las reglas de compensación y absorción presenta limitaciones relevantes derivadas de las fuentes de información disponibles para su estimación”, con referencia a las señaladas por la Comisión Asesora en el Informe de 2025  y otras tales como la periodicidad de las fuentes estadísticas sobre desagregación de los complementos salariales, siendo así que la Encuesta de Estructura Salarial “no permite distinguir de forma sistemática entre los diferentes tipos de complementos salariales, salvo en el caso de aquellos vinculados a nocturnidad, turnicidad o trabajo en fines de semana”, y la “incertidumbre implícita en la negociación colectiva”, ya que el efecto de la norma “dependerá en gran medida de las decisiones que hubiesen adoptado o adoptasen las organizaciones sindicales y empresariales en cada sector y ámbito territorial”.

Por todo lo anteriormente expuesto, y subrayando que las cifras de impacto que se presentan a continuación “deben interpretarse como un límite superior teórico, correspondiente a un escenario en ausencia de reajustes negociados, siendo razonable prever que, en el medio plazo, la negociación colectiva actúe como principal mecanismo de adaptación y amortiguación de los efectos de la norma sobre la masa salarial”, estE es el posible impacto del cambio normativo:

“Cuantificación de los complementos salariales

Según la Encuesta de Estructura Salarial (EES) de 2022, el salario bruto medio mensual fue de 2.039,14€, de los cuales 587,37€ correspondían a complementos salariales, lo que representa un 28,8% del salario total.

En los deciles inferiores —donde se concentran los beneficiarios del SMI— el peso de los complementos es significativamente menor. En el primer decil los complementos representan el 7,4% del salario mensual total en jornada completa y el 6,9% en jornada parcial, frente a los deciles superiores, donde superan el 40%.

De estos complementos, aproximadamente el 5,3% se corresponden con conceptos que retribuyen nocturnidad, turnicidad o trabajo durante fin de semana en los deciles inferiores. El resto de estas percepciones salariales no es posible desagregarlas.

Impacto económico de la norma

El impacto económico esperado de la norma deriva del aumento potencial de los salarios de las personas trabajadoras afectadas. Se verían afectadas aquellas cuyo salario total —una vez excluidos del cómputo los complementos salariales correspondientes, cuando la negociación colectiva no disponga lo contrario— se sitúe por debajo del salario mínimo interprofesional.

Con la información disponible, se estima que las personas beneficiarias del salario mínimo interprofesional en 2026, que estimamos en 2,47 millones, podrían obtener una ganancia salarial bruta media de entre el 3,5 % y el 8,5 % de su salario, lo que supondría un incremento anual de la masa salarial comprendido aproximadamente entre 1.100 y 2.800 millones de euros. Considerando una tasa de cotizaciones sociales a cargo de la empresa en torno al 32 %, el coste salarial total adicional para las empresas se situaría, bajo estos supuestos de cálculo, en un intervalo aproximado de entre 1.500 y 3.800 millones de euros anuales. Estas magnitudes deben interpretarse como un rango orientativo de impacto máximo, en la medida en que no incorporan los posibles ajustes derivados de la negociación colectiva ni de eventuales cambios en la estructura retributiva.

Por otra parte, es previsible que determinadas personas trabajadoras con salarios superiores al salario mínimo interprofesional, pero que en años anteriores hubieran visto compensados o absorbidos complementos ahora excluidos del cómputo, experimenten también incrementos retributivos. La cuantificación precisa de este impacto adicional resulta inviable con la información disponible, dada la heterogeneidad de las estructuras retributivas y la incertidumbre sobre los procesos de revisión convencional.

Este incremento salarial derivado de la norma se produce en un contexto de márgenes de beneficio empresariales creciente pues, según los datos del Observatorio de Márgenes Empresariales proporcionados por el Banco de España y la AEAT, tanto los beneficios como los márgenes empresariales se sitúan en máximos históricos para todos los tamaños de empresa, lo que facilita absorber los posibles costes derivados de la norma sin poner en riesgo la actividad.

De esta manera, se espera que la ganancia salarial de los trabajadores se produzca sin un deterioro significativo de la actividad de las empresas, redundando en un impacto positivo en el consumo de los hogares y, en definitiva, del PIB, de la misma manera que el aumento del SMI de los últimos años tuvo un impacto neto de ese signo, tal y como acreditó la Airef en los documentos técnicos que sustentan su opinión de sostenibilidad a largo plazo publicado en 2025”

5. Aun cuando la presente entrada tiene por objeto, como ya he apuntado, referirse al debate sobre la (no) compensación y absorción salarial por el incremento del SMI, no está de más, mi mucho menos, exponer que la norma transpone la Directiva sobre salarios mínimos adecuados en la UE (para su examen detallado remito a la entrada “La Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea” , y a la entrada “El TJUE declara conforme al TFUE la Directiva sobre salarios mínimos, con dos excepciones relevantes. Examen de la sentencia de 11 de noviembre de 2025 (asunto C-19/23)”  ).

Tras unas amplias referencias en la introducción al Tratado de Funcionamiento UE, a la Carta Social Europea y al Pilar Europeo de Derechos Sociales (para el examen de este último remito a mi artículo “Pilar europeo de Derechos Sociales. El avance hacia una Europa más social”, publicado en la revista “Gaceta Sindical. Reflexión y debate” ) , el proyecto normativo se detiene con bastante, y lógico, detalle, en el texto de la Directiva, para subrayar que

“... se fundamenta en las definiciones contenidas en el artículo 3 de la citada directiva, tanto en lo relativo al «salario mínimo», entendido como la remuneración mínima, establecida por ley o por convenios colectivos, que una empresa está obligada a pagar a las personas trabajadoras por el trabajo realizado durante un período determinado, como al «salario mínimo legal», que será el establecido por ley u otras disposiciones legales vinculantes. De este modo se sigue asimismo el sistema previsto en los artículos 26 y 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.

Así, el art 1 regula el objeto de la norma, es decir la citada transposición; el art. 2 el procedimiento para la fijación del SMI; el art. 3 la fijación de su cuantía; el art. 4 las reglas anteriormente explicadas sobre compensación y absorción; el art. 5 la creación (legal, ya que existe desde hace varios años) de la comisión asesora para el análisis del SMI; el art. 6 la información que deberá facilitar la parte empresarial a la trabajadora en los convenios de empresa y sectoriales sobre su situación económica; la DA primera las medidas a adoptar por el gobierno si la tasa de cobertura de la negociación colectiva se sitúa por debajo del 80 %; la DA segunda concreta que la norma no supone incremento del gasto público; la DT primera fija el régimen transitorio aplicable a la negociación colectiva sectorial; la DF primera procede a una modificación formal del RD 713/2010 de 28 de mayo sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo; la DF segunda recoge el título competencial; la DF tercera, el desarrollo y ejecución; la DF cuarta la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Directiva; la DF quinta fija su entrada en vigor, con carácter general, y solo una excepción, a los veinte días de su publicación en el BOE.

6. Paso a continuación al análisis de la segunda cuestión, el posible establecimiento de un “salario mínimo de referencia” autonómico.

La proposición deley al respecto ha sido presentada por el grupo Junt per Catalunya en el Parlamento catalán   , y será objeto de debate próximamente.

El artículo de referencia es el del incansable profesor, y muy buen amigo, Cristóbal Molina Navarrete, “De “mínimo” a “adecuado”: ¿No hay razones de lege data comunitaria para un “salario interprofesional negocial autonómico”?  , publicado, pura casualidad, el mismo día, 23 de febrero, que se publicaba la citada proposición de ley. 

Obsérvese la sustancial diferencia que hay entre la proposición de ley y el artículo, ya que en la primera se hace referencia a la “creación del salario mínimo de referencia”, mientras que en el segundo la mención es a un posible “salario interprofesional negocial autonómico”; es decir, en el primero se apuesta por la vía legal, mientras que en el segundo se pone el acento en la autonomía de los sujetos negociadores.

Tiene siempre la virtud el profesor Cristóbal Molina de incitar al debate, y desde luego su artículo llama al mismo, como tuvimos oportunidad de hacerlo poco después de su publicación. De dicho artículo, y siendo consciente de la práctica imposibilidad de sintetizar toda su argumentación, me quedo con un fragmento que creo que enmarca muy bien su reflexión:

“Hasta el momento, ningún analista ha tenido en cuenta este juicio de adecuación exigido por el nuevo Derecho social de la UE a los salarios mínimos para cumplir con su función, diferenciándose, naturalmente, entre los SMI legales, que tienen su finalidad y los SMI negociados, que tienen otra, diferente, pero complementaria para adecuarse a las necesidades de las personas trabajadoras, en sus varios contextos, socioeconómicos y territoriales. Los segundos deben llegar adonde no alcanzan, o por su cuantía (mínima) o por sus limitaciones legales (la igualdad de la ciudadanía española en todo el territorio debe garantizarse uniformemente) los SMI legales. Para ello, se han de respetar ciertas condiciones de justificación (constatación de hechos territoriales diferenciales a efectos de SMI negociales) y de ámbito aplicativo, pues un SMI negociado no puede cubrir a colectivos -ej. empleadas de hogar- fuera de su representatividad (principio clásico de la correspondencia), como las empleadas de hogar (confusión no bien resuelta)”.    

Deseo recordar, a fuer de ser repetitivo, que la temática de los “salarios autonómicos”, ha merecido mi atención en varias entradas anteriores del blog, por lo que me permito remitir a todas las personas interesadas a la lectura de las mismas. Me permito ahora citar únicamente la más reciente entrada, “Una vez más sobre las posibilidades y los límites de un salario mínimo autonómico... negocial. Análisis del conflicto y examen de la importante sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 30 de enero de 2026”  , sentencia que es justamente la que también es objeto de atención por el profesor Cristóbal Molina.

7. Traduzco del original catalán los contenidos que a mi parecer son más relevantes de la proposición de ley. Más allá del análisis jurídico, no creo que prospere en sede parlamentaria, aun cuando ya saben que mis dosis de pitoniso jurídico no son precisamente buenas (la negrita es mía).

Esta ley no pretende sustituir el Salario Mínimo Interprofesional estatal –competencia exclusiva del Estado– sino establecer un marco de referencia catalán adaptado al coste de vida real del país, que oriente la negociación colectiva y con aplicación a la Administración de la Generalitat de Cataluña, a los entes que dependen y a las entidades que integran la Administración local de Cataluña, y también a su contratación pública y al otorgamiento de subvenciones y ayudas por parte de las mismas…

“… La ley se fundamenta en tres principios esenciales:

a) La concertación social y la negociación colectiva, garantizando el papel de los agentes sociales.

b) La aplicación del Salario Mínimo de Referencia Catalán de forma progresiva en los diferentes ámbitos

c) La responsabilidad pública, aplicando y promoviendo el Salario Mínimo de Referencia Catalán en todas las esferas de la administración catalana…”

“… Artículo 1. Objeto

1. El objeto de esta ley es crear y regular el Salario Mínimo de Referencia de Cataluña (SMRC) como instrumento de referencia para la promoción de salarios dignos, adecuados al coste de la vida de Cataluña.

2. El Salario Mínimo de Referencia de Cataluña:

a) Tiene carácter orientador para la negociación colectiva.

b) Tiene carácter obligatorio exclusivamente en el ámbito de la Administración de la Generalitat de Cataluña y los entes que dependen y las entidades que integran la Administración local de Cataluña.

c) Y se aplicará como criterio de adjudicación y valoración de carácter social prioritario en la contratación pública y las subvenciones y ayudas públicas la Administración de la Generalitat de Cataluña y los entes que dependen y las entidades que integran la Administración local de Cataluña en los términos establecidos en esta ley…”

“… Artículo 4. Definiciones

A los efectos de esta ley se entiende por: 

1. Salario Mínimo de Referencia de Cataluña (SMRC): cuantía mensual de referencia fijada por el Gobierno de la Generalitat, con carácter orientador general y vinculando en el ámbito administrativo establecido en esta ley.

3. Esta ley no regula un salario mínimo laboral general ni altera el régimen del salario mínimo interprofesional establecido por el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.7 de la Constitución Española…”

“Artículo 6. Actualización

1. La actualización del Salario Mínimo de Referencia de Cataluña se efectúa mediante decreto del Gobierno.

3. El Salario Mínimo de Referencia de Cataluña complementa, pero no sustituye, el salario mínimo interprofesional establecido por el Estado.

Artículo 8. Contratación pública  

1.Los contratos públicos adjudicados por la Administración de la Generalitat de Cataluña y los entes que dependen, promoverán en los pliegues de cláusulas administrativas particulares, como criterio de adjudicación prioritario de carácter social valorable y puntuable que las empresas contratistas y subcontratistas paguen a sus trabajadores una retribución no inferior al Salario Mínimo de Referencia de Cataluña al personal adscrito a la ejecución del contrato…”

Artículo 11. Convenios colectivos sectoriales

1. El Gobierno de la Generalitat de Cataluña de acuerdo con los agentes sociales impulsará a través de la concertación social y la negociación colectiva que los convenios colectivos sectoriales dentro del ámbito territorial de Cataluña tengan en cuenta la aplicación del Salario Mínimo de Referencia de Cataluña.

2. la Generalitat de Cataluña impulsará incentivos y medidas de acompañamiento para promover que las empresas y entidades, en aplicación de su convenio colectivo, incorporen el Salario Mínimo de Referencia de Cataluña.

“Disposición adicional

1. El Salario Mínimo de Referencia de Cataluña queda fijado inicialmente en 1.400 euros mensuales para el año 2026, distribuidos en catorce pagas, lo cual equivale a 19.600 euros brutos anuales para una jornada completa.

2. Esta cuantía inicial representa aproximadamente el 60% del de la mediana del salario en Cataluña del año 2025 y supone un incremento respecto del salario mínimo interprofesional estatal vigente, adaptado a la realidad socioeconómica catalana”.

7. A la espera del debate parlamentario, me permito sugerir estas cuestiones para el debate, que no dejan ser también algunos interrogantes que me ha suscitado la lectura de la proposición de ley:

¿Cuál es la razón de la insistencia en que el SMRC no sustituye al SMI estatal? ¿Basta con decir que “complementa, pero no sustituye” para darle alguna carta de legalidad?

¿Puede dictar el Parlamento catalán una norma que tenga, subrayo, “carácter obligatorio … en el ámbito de la Administración de la Generalitat de Cataluña y los entes que dependen y las entidades que integran la Administración local de Cataluña”? Más concretamente, eso lo hace ya la Disposición adicional, “1.400 euros mensuales para el año 2026, distribuidos en catorce pagas, lo cual equivale a 19.600 euros brutos anuales para una jornada completa”.

Si esta ley “no regula un salario mínimo laboral general ni altera el régimen del SMI”, ¿cuál es exactamente la obligación legal que asumen las administraciones autonómica y locales de Cataluña de pagar, como mínimo, 1.400 euros mensuales a su personal funcionario y laboral? Recuerdo que el SMI estatal se ha fijado para 2026 en 1.221 euros mensuales.  

¿Puede promoverse, en los contratos públicos, que como criterio de adjudicación prioritario de carácter social valorable y puntuable que las empresas contratistas y subcontratistas paguen a sus trabajadores una retribución no inferior al SMRC al personal adscrito a la ejecución del contrato…”? ¿Introducirá ello una diferencia salarial, aceptable, entre el personal de la empresa según las condiciones territoriales de la prestación del servicio?

8. Y para concluir este artículo, no puedo sino reiterar aquellas tesis con las que finalizaba la entrada antes referenciada:

“Primera: el SMI es competencia estatal.

Segunda: Los sujetos negociadores tienen reconocido el derecho a regular los salarios, y ello implica que pueden fijar, en acuerdos interprofesionales o en convenio colectivos estatutarios, la remuneración mínima que deben percibir todas las personas trabajadoras afectadas directamente por el citado acuerdo o convenio, siempre respetando el SMI fijado por la normativa estatal.

Tercera. No es lo mismo el SMI que el salario mínimo de acuerdo interprofesional o de convenio, ya que el alcance y efectos del primero es superior al del segundo

Cuarta. La referencia al salario mínimo autonómico de referencia es una manifestación no jurídica sino económica respecto a cómo cubrir adecuadamente las necesidades de la población, y para que se convierta en norma debe ser acogido, en su ámbito competencial respectivo, por los sujetos negociadores, tanto en el ámbito público como privado”.

Buena lectura.