viernes, 6 de febrero de 2026

Notas descriptivas de algunos de los proyectos normativos en tramité de consulta, y de audiencia e información pública, del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y del Ministerio de Inclusión, Seguridad social y Migraciones

 

 Efectúo en esta entrada del blog unos breves comentarios meramente descriptivos sobre los proyectos normativos sometidos bien a consulta, bien a audiencia e información pública, tanto del MITES como del MISSMI.

1. En el MISSMI     se han presentado a audiencia e información pública

A)  El 30 de enero, con finalización del período de aportaciones el 10 de febrero, la “Orden Ministerial ISM/xxx/2026, de xxx, por la que se crea y se regula el registro electrónico de colaboradores de extranjería”, acompañado de la Memoria de Impacto del Análisis Normativo (MAIN)  

“Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto la creación del Registro Electrónico de Colaboradores de Extranjería, así como la regulación de sus condiciones de funcionamiento y el establecimiento de los requisitos para la inscripción en el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 197.4.c) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre...

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden afecta a los procedimientos en materia de extranjería regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, que pueda tramitar la persona extranjera o su familiar, siempre que el sujeto legitimado se encuentre en territorio nacional.

Quedan exceptuadas las autorizaciones individuales de residencia temporal otorgadas, en virtud de la disposición adicional segunda del Reglamento aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones, previo informe de la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, cuando concurran circunstancias excepcionales no previstas en el mismo.

2. Se podrán inscribir como colaboradores de extranjería las organizaciones sindicales o entidades sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 4 de esta orden.

3. Los colaboradores de extranjería inscritos elaborarán un censo de personas habilitadas a ejercer la representación de aquellas personas interesadas en los trámites descritos en el primer apartado de este artículo.

Artículo 4. Inscripción en el Registro Electrónico de Colaboradores de Extranjería.

1. Podrán inscribirse en el Registro Electrónico de Colaboradores de Extranjería:

a) Las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal o a nivel de comunidad autónoma de acuerdo con establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

b) Las entidades sin ánimo de lucro legalmente constituidas, al menos tres años antes a la fecha de solicitud de la inscripción en el registro, cuyos fines o actividades institucionales, según sus propios estatutos o en base a los programas que desarrollen, estén vinculados al ámbito migratorio o de la protección internacional.

2. Las personas jurídicas a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

b) No haber sido condenadas, tanto la propia entidad como cualquiera de sus representantes legales, mediante sentencia firme por delitos relacionados con el ejercicio de su actividad.

c) No haber sido sancionadas, durante los tres años previos a la fecha de presentación de la solicitud de la inscripción, por cualquiera de las infracciones contempladas en:

1.º La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

2.º El Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

3.º La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

d) Acreditar una experiencia mínima y verificable en el acompañamiento y asistencia a personas extranjeras, mediante la presentación de documentación que demuestre la realización continuada, durante al menos dos años, de actividades vinculadas a la atención, asesoramiento, integración social o tramitación administrativa de personas migrantes o solicitantes de protección internacional. Esta acreditación podrá incluir memorias de actividad, certificaciones de proyectos se asistencia a personas migrantes, convenios, informes de entidades financiadoras o cualquier otro documento que permita comprobar la efectiva prestación de dichos servicios, así como la identificación del personal responsable y los recursos utilizados.

4. Los colaboradores de extranjería deberán comunicar, en el momento de la solicitud de su inscripción en el registro, el censo de las personas habilitadas para actuar en representación en los trámites en materia de extranjería previstos en esta orden.

Dicho censo deberá mantenerse actualizado, por lo que los colaboradores) mencionados en el número anterior deberán comunicar las nuevas adhesiones y las bajas que se produzcan de las personas habilitadas. El plazo de comunicación de las bajas será de cinco días naturales desde que se produzcan.

4. No podrán solicitar su inscripción en el Registro Electrónico de Colaboradores de Extranjería aquellos sujetos que entren dentro del ámbito de aplicación de los convenios celebrados por la Administración General del Estado para la realización de trámites administrativos y gestión documental por vía electrónica en materia de extranjería” (la negrita es mía).

B) El 5 de febrero, el “Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del ingreso mínimo vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación”, acompañado de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN). La fecha límite para la presentación de aportaciones es el 16 de febrero.  

Real Decreto 789/2022

Propuesta de modificación

Artículo 3. Cómputo de ingresos procedentes de rentas de trabajo o actividades económicas por cuenta propia.

 

1. Para la aplicación del importe exento al que se refiere el artículo 1.2 se tomarán en consideración los incrementos procedentes de rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia que se hayan producido en los dos ejercicios fiscales previos al año de la revisión del ingreso mínimo vital. Los datos necesarios para calcular los incrementos procedentes de rentas de trabajo o de la actividad económica, serán comunicados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, las Haciendas Forales a la entidad gestora.

 

...

 

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta para su cómputo los siguientes rendimientos calculados de acuerdo con lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

 

f) Prestaciones del sistema de la Seguridad Social sustitutivas del trabajo exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas: nacimiento y cuidado del menor; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; corresponsabilidad en el cuidado del lactante; y las prestaciones por desempleo cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo.

 

 

Artículo 3. Cómputo de ingresos procedentes de rentas de trabajo o actividades económicas por cuenta propia.

 

1. Para la aplicación del importe exento al que se refiere el artículo 1.2 se tomarán en consideración el incremento de rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia que se haya producido en el ejercicio fiscal previo al año de la revisión del ingreso mínimo vital con respecto a las rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia obtenidas un año antes. Los datos necesarios para calcular el incremento procedente de las rentas de trabajo o de la actividad económica, serán comunicados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, las Haciendas Forales a la entidad gestora.

 

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta para su cómputo los siguientes rendimientos calculados de acuerdo con lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

 


f) Prestaciones del sistema de la Seguridad Social sustitutivas del trabajo exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas: nacimiento y cuidado del menor; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; y corresponsabilidad en el cuidado del lactante.

 

 

 

 

3. A los efectos de lo previsto en este real decreto, se excluye del cómputo de ingresos el subsidio no contributivo por desempleo, cuando a la fecha de solicitud de la prestación del ingreso mínimo vital dicho subsidio se hubiera extinguido.

 

(la negrita es mía)

 

 

2. En el MITES se ha presentado a consulta  

A) El 27 de enero, con plazo de finalización de aportaciones el 11 de febrero, el “Proyecto de Real Decreto por el que se regula la concesión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de subvenciones en el ámbito del empleo y de la formación en el trabajo, para el ejercicio presupuestario 2026”.

“II. PROBLEMAS QUE SE PRETENDEN SOLUCIONAR CON LA NUEVA NORMA.

El proyecto normativo objeto de esta consulta pública se tramita en virtud de lo dispuesto  en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que establece que podrán concederse de forma directa, con carácter excepcional, subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o  humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. El artículo 28.2 determina que el Gobierno aprobará por real decreto, a propuesta del  ministro competente y previo informe del Ministerio de Hacienda, las normas especiales reguladoras de esta subvención. En consecuencia, la figura de la subvención nominativa, que de manera ininterrumpida ha servido para asegurar el mantenimiento de determinadas actuaciones de interés general dirigidas a la prestación o realización de actuaciones de especial relevancia, a realizar por beneficiarios concretos, prevista en el artículo 22.2 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, está excluida de la prórroga presupuestaria. Así, aun existiendo dotación presupuestaria para atender a los fines de primera importancia que persigue, ésta no es suficiente para entender que automáticamente pueda beneficiarse de la situación de prórroga, con base en el artículo 38.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que dispone que “la prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo”.

Por tanto, con el proyecto de real decreto que se propone se pretende salvar dicha circunstancia y regular la concesión directa de determinadas subvenciones en el ámbito del empleo y de la formación en el trabajo con carácter excepcional y por razones de interés público para el ejercicio presupuestario 2026. Así, el interés público, social, económico o humanitario que justifica la adjudicación directa de estas subvenciones es el mismo que cuando se hace por el mecanismo de su aprobación como subvenciones nominativas, vía presupuesto, que ahora resulta imposible por razones de técnica presupuestaria”.

Y a audiencia e información pública

A) La “Orden TES/xxx/2026, de xx de xx, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a proyectos de economía social y de responsabilidad social de las empresas y para sufragar los gastos de funcionamiento de las entidades asociativas y representativas de la economía social de ámbito estatal”.

B) El 2 de febrero, con finalización de la presentación de aportaciones el día 23, el   “Proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos durante el trabajo, y el real decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo”.

Buena lectura.

 

La immigració i les dades d'atur i d'afiliació a la Seguretat Social del mes de gener


1. En primer lloc, faig referència a les dades d’afiliació a la Seguretat Social    , fetes públiques el dimarts, 3 de febrer, pel Ministeri d’Inclusió, Seguretat Social i Migracions.

 

Pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són els següents:  

 

La mitja del nombre de treballadors estrangers afiliats a la Seguretat Social durant el mes de desembre ha estat de 3.038.158, amb una disminució de 47.219 persones sobre el mes anterior, a causa del descens de l’afiliació al règim general (46.666). El nombre de treballadors del règim d'autònoms és en l'actualitat de 496.888, i el del règim general és de 2.537.205.  

 

Durant el mes de gener, el nombre mitjà d'afiliats a la Seguretat Social en sèrie interanual va créixer en 477.818 persones, mentre que el creixement del nombre d'estrangers va ser de 195.129.

 

El percentatge de treballadors estrangers afiliats és del 14,08 % del total de la població treballadora afiliada (21.573.632).    

 

2. Analitzo a continuació les dades sobre demandants d'ocupació, atur registrat i contractes corresponents al mes de gener i de les prestacions per desocupació corresponents al mes de desembre de 2025  ,   que han estat també publicades el dimarts 3 de febrer pel  Ministeri  de Treball i Economia Social    Les dades més destacades són les següents:  

 

A) Nombre de treballadors estrangers en situació d'atur: 343.693 (14,09 % del total 2.439.062). 102.363 són de països UE i 241.330 de països no UE. El creixement mensual ha estat de 6.912 (22,74 % del total, 30.392) i el descens interanual de 16.810 (10,48 % del total, 160.381). En les dades del mes de gener destaca el creixement en el sector dels serveis (3,09 %, sent l’atur de 205.905 persones), i la disminució en el de l’agricultura (0.34 %, sent l’atur de 16.293)

 

 

 

B) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur a Catalunya: 66.141 (19,24 % del total, 343.693). 17.369 són de països UE i 48.772 de països no UE, amb un augment mensual de 388 persones (  % del total, 6.912), i disminució interanual de 3.219 (5,61 % del total, 16.810) L’atur es concentra majoritàriament en el sector dels serveis en les quatre demarcacions territorials catalanes (42.336) i l’atur en el sector de la construcció es situa en 6.072, per darrera del de les persones sense ocupació anterior, 11.287.  

 

C) La informació es facilita també sobre el nombre de contractes a persones treballadores estrangeres, tant per a tot l’Estat com per Comunitats Autònomes. A tota España el nombre ha estat de 317.184, amb un descens mensual de 9.848, i augment interanual de 12.534. 52.751 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 264.433 al regim general. El 56,94 % s’han formalitzat en el sector dels serveis, 22,95 % a l’agricultura, 11,59 % a la indústria, i 8,50  % a la construcció.  

 

 A Catalunya, el nombre ha estat de 53.099, amb un creixement mensual de 2.255, i disminució interanual de 2.100. 8.451 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 44.648 al regim general.  

 

D) Nombre de treballadors estrangers beneficiaris de prestacions d'atur el mes de desembre: 239.191, amb un creixement interanual del 4,2 %. 85.345 aturats són de països UE i 153.846 són de països no UE. Aquest nombre suposa el 13,41 % sobre el total de beneficiaris, amb un percentatge del 17,51 % si es tracta de la prestació contributiva, del 9,45 % en cas de subsidi, 17,75 % en la renda activa d'inserció, i 6,74 % per al subsidi per a treballadors eventuals agraris.  

 

Si comparem les dades de desembre amb les dels onze mesos anteriors s'observa una molt lleu millora percentual de la població acollida a la prestació contributiva, un augment dels qui reben el subsidi, més important encara en la renda activa d'inserció, i també un increment relatiu en el subsidi agrari. Hi ha una altra dada que convé tenir en consideració per analitzar els canvis que s'estan produint en la percepció de prestacions per part dels estrangers: en sèrie interanual, la prestació contributiva ha augmentat del 17,40 al 17,51 %, i el subsidi ha passat del 7,73 al 9,45 %. És a dir, el nombre d'aturats estrangers que cobren el subsidi de desocupació sobre el total de la població perceptora és bastant inferior que el dels que cobren la prestació contributiva (9,45 i 17,51 %, respectivament), consolidant-se la tendència mantinguda durant molts mesos anteriors. Igualment, destaca el nombre de persones perceptores de la Renda Activa d'Inserció, el 17,75 % del total dels perceptors, amb un creixement del 38,90  % interanual. De les dades del mes de desembre  cal destacar que el percentatge de perceptors de la RAI segueix per sobre dels perceptors del subsidi.  

 

Si analitzem quins aturats cobren els diferents tipus de prestacions, podem comprovar que les contributives suposen el 78,3 % dels estrangers de països UE i el 88,9 % dels de països no UE, i que el nombre de perceptors del subsidi, RAI i REASS, suposa el 21,7 i 11,1 % respectivament. Pel que fa a les dades del conjunt de la població perceptora de prestacions el mes de novembre, un total de 1.433.543, el 62 % reben prestacions contributives i la resta prestacions assistencials (33 % subsidi, i 5 % personal eventual agrari).  

 

El percentatge de beneficiaris sobre el total de demandants d'ocupació estrangers és del 35,91 % (35,39 i 34,57 % els mesos de desembre de 2023 i 2024 respectivament). La despesa per als aturats estrangers és de 226.305.000 euros (disminució anual del 13,3 %), un 10,7 % de la despesa total (amb una disminució del 14,4 % sobre l'any anterior).  

 

El 69,0 % de la despesa total de prestacions (2.107.347 milions d’euros) es destina a la prestació contributiva, percentatge que és del 92,0 % en el cas dels aturats estrangers (78,1 i 83,9 % els mesos de desembre de 2023 i 2024, respectivament).  

 

E) Quant al nombre de perceptors estrangers la província de Madrid ocupa el primer lloc (12,80 %), per davant de la de Barcelona (11,85 %), Illes Balears (8,97 %), , Alacant (5,11 %), València (4,95 %), Múrcia (4,41 %), Màlaga (4.16 %), Almeria (4,05 %), Girona (3,52 %), i  Tarragona (3,25 %).       

 

F) Per nacionalitats, els treballadors marroquins ocupen la primera posició (32.849, 17,77 %), per davant dels romanesos (31.486, 17,04 %), mentre que  els italians ocupen la tercera posició (12.865, 6,96 %), els colombians la quarta  (11.381, 6,16 %), i els veneçolans la cinquena (7.282, 3,94 %).

 

jueves, 5 de febrero de 2026

Derecho a uniforme de trabajo tanto para el personal con contrato indefinido como con contrato temporal. Notas a la sentencia del TS de 15 de enero de 2026 que confirma la de la AN de 20 de mayo de 2024, y amplio recordatorio de la segunda (caso Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos)

 

 

 I. Introducción.

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el15 de enero, de la que fue ponente la magistrada Isable Olmo, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Molins, Juan Martínez y Félix V. Azón.  

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA SME, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de mayo de 2024, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.

La AN había estimado la demanda interpuesta, en procedimiento de conflicto colectivo, por la Confederación Intersindical Galega (CIG), declarando:

“Que la práctica empresarial cuestionada en la demanda es contraria al ordenamiento jurídico y a la doctrina sentada en materia de no discriminación y, por tanto, nula; al imponer al personal laboral temporal de CORREOS condiciones de trabajo menos favorables en materia de uniformidad que las reconocidas al personal laboral indefinido y fijo, sin que exista justificación objetiva para establecer distinciones en esa materia.

- Que el personal laboral de CORREOS con contrato de duración determinada y temporal tiene derecho a recibirlas mismas prendas del uniforme que las que la Sociedad Estatal viene suministrando al personal laboral indefinido y fijo”.   

Agradezco al letrado Manoel Anxo, que asumió la representación y defensa de la parte demandante en instancia y recurrida en casación, la amabilidad de enviarme el texto de la sentencia del TS, aún no disponible en CENDOJ, y tampoco en redes sociales hasta donde mi conocimiento alcanza, cuando redacto este artículo.   

La resolución dictada por la AN fue objeto de detallada atención por mi parte poco después de su publicación, en la entrada “Uniformidad de vestimenta en el trabajo. Diferencia de trato injustificada entre trabajadores con contrato indefinido y temporal, con perjuicio económico para los segundos. Notas a la sentencia de la AN de 20 de mayo de 2024 (caso Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos)     , en la que manifesté que “...  El interés de la resolución judicial radica a mi parecer tanto en el aspecto puramente jurídico, la igualdad de trato como regla general entre personas trabajadoras con contratos de duración indefinida y de duración determinadas, como en el de afectación a toda la plantilla de la empresa y con independencia de que la demanda fuera interpuesta por un sindicato más representativo en su ámbito autonómico de actuación”.

Dado que la sentencia del TS confirma en su integridad la dictada en instancia, me ha parecido necesario recuperar amplios fragmentos del contenido de esta última antes de pasar al examen de aquella.     

II. Sentencia de la AN de 20 de mayo de 2024 

1. El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un muy buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente “Conflicto colectivo. La Audiencia Nacional estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CIG frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y declara que el personal laboral de CORREOS con contrato de duración determinada y temporal tiene derecho a recibir las mismas prendas del uniforme que las que la Sociedad Estatal viene suministrando al personal laboral indefinido y fijo. Se considera que la práctica de la empresa que limita el acceso gratuito a determinadas prendas de ropa resulta contrario al principio de no discriminación entre trabajadores fijos y temporales, sin que la especial naturaleza de la demandada justifique la misma, máxime cuando está sujeta al Derecho Laboral en su integridad en las relaciones que mantiene con la plantilla”.

2. En los antecedentes de hecho conocemos la pretensión de la parte actora, que se ratificó en la demanda, y los argumentos por los que se opuso la parte demandada. Para la primera, existía una discriminación por parte empresarial hacia los trabajadores temporales en materia de uniformidad de vestimenta en el trabajo, ya que no les facilitaba determinadas prendas de ropa que sí eran puestas a disposición del personal con contrato indefinido, subrayando que el no llevar el uniforme durante la jornada de trabajo era considerado falta grave según la normativa convencional aplicable...

La parte demandada planteó primeramente cuestiones procesales formales, y más adelante cuestiones sustantivas o de fondo. Respecto a las primeras, expuso (véase antecedente de hecho tercero) que

“Correo Express es una sociedad distinta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en la que CIG no tiene representación, así como CIG carece de implantación en la misma”.

En cuanto a la segundas,

“Precisó que Correos entrega a los trabajadores con contrato de duración determinada las botas, el anorak y el chaleco reflectante, no así los polos de manga larga y corta, pantalones, largos, cortos y de verano, cinturón, chaleco de invierno y de verano.

Señaló que Correos y telégrafos no impone estas prendas a los trabajadores ni a los fijos ni a los temporales, no existiendo en consecuencia condición laboral, siendo en todo caso una homogeneización de imagen corporativa.

Invocó el art. 2.1 d) y 2. B) y 3 de la Ley 40/2015 que impone la economía suficiencia, suficiencia y eficacia, los arts. 2.2 c) y 26 de la Ley General Presupuestaria, y 3.1 h) y 28 de la Ley de contratos del sector público.

Adujo que el desconocimiento del número de contratos de temporales impide que se pueda presupuestar un gasto para los mismos, ni celebrar los correspondientes contratos de suministro.

Añadió que correos ha gastado 15M de euros en uniformidad y equipos de protección y solo el 18 por ciento son de duración determinada.

Defendió que estas prendas pueden ser compradas por el personal con contrato de duración determinada.

Negó que existiesen problemas para los trabajadores temporales de cara a aparcar los vehículos, o acceder a las viviendas pues están debidamente identificados como trabajadores de correos”.

3. En los hechos probados se constata en primer lugar la condición de sindicato más representativo en Galicia de la CIG, y su presencia en la empresa demandada. A continuación, se relacionan las “prendas de uniformidad” que la empresa facilita a los trabajadores con contrato de duración indefinida, así como el sistema de petición por estos. Se recoge a continuación que todo el personal de la empresa recibe las prendas que tienen la consideración de Equipo de Protección Individual (EPI)  

Conocemos más adelante el escrito de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vigo, fechado el 8 de mayo de 2023, en el que se requiere a la empresa para que facilite a los trabajadores temporales la entrega de “prendas de uniforme que no son calificadas como EPI”, y la respuesta de la empresa que es transcrita íntegramente.

Además de otros datos relativos a la actuación empresarial para la contratación de prendas y calzado corporativo, y a sus cuentas anuales, así como también a la petición formulada por la parte sindical a la comisión paritaria del convenio, disponemos (antecedente octavo) del número de trabajadores de la empresa en toda España el mes de febrero, exactamente “23.492,27 con contrato indefinido y 4328,99 con contrato de duración determinada”.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es “si la práctica empresarial que se impugna en virtud de la cual únicamente tienen acceso gratuito a determinada ropa de trabajo los trabajadores con vínculo contractual indefinido de la empresa demandada, resulta o no ajustada a derecho”.

La Sala repasa en primer lugar la normativa comunitaria, en concreto la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco anexo, cuya cláusula 4, recordemos, regula el principio de no discriminación y dispone en su apartado 1 que “Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”. A continuación, el repaso o recordatorio es de la normativa estatal, en concreto del art. 15.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que en los mismos términos que la normativa de la Unión dispone en su primer párrafo que “Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado”.

Procede la Sala a continuación a repasar la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo sobre el principio general de no discriminación, con una amplia transcripción de la sentencia   de 20 de marzo de 2024, de la que fue ponente el magistrado Sebastián  Moralo, que a su vez se remite a resoluciones anteriores, y recuerda igualmente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto sobre los límites a la diferencia de trato entre trabajadores según la duración de su contrato. ..

Del conjunto de la normativa y jurisprudencia reseñada, la Sala concluye que la diferencia de trato en la empresa respecto a las prendas de uniformidad que pone a disposición de trabajadores con contrato indefinido, por una parte, y de aquello con contrato de duración determinada, por otra, vulnera el principio, comunitario y estatal, de no discriminación.

5. Ahora bien, dado que sabemos que la diferencia puede estar justificada si existe una razón objetiva para ello, la Sala entra en el examen de las alegaciones de la parte empresarial respecto a la “especial naturaleza” de la empresa.

A tal efecto, pasa revista a la normativa aplicable a las relaciones laborales en las sociedades mercantiles estatales, con una muy amplia transcripción de su sentencia    de 28 de febrero de 2023, de la que fue ponente el mismo magistrado que el de la ahora analizada, en la que hace mención al art. 2 de la Ley de régimen jurídico del sector público y al art. 2.2 de la Ley General Presupuestaria, para entrar en el art. 113 de la primera norma que regula el régimen jurídico aplicable a las sociedades mercantiles estatales, mencionar el art. 166.2 de la Ley de patrimonio de las Administraciones Públicas, y concluir con el art. 2.1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Del examen de toda dicha normativa, ahora al presente supuesto, se concluye que la empresa demandada debe respetar plenamente la normativa laboral estatal aplicable, es decir el art. 15.6 de la LET, ya que “ Los principios de eficiencia, y economía en el uso de los recursos que proclama el art. 3 de la Ley 40/2015 y que ha invocado el Abogado del Estado deben entenderse en el marco del sometimiento pleno a la Constitución y a la Ley que proclama el propio artículo 3 en el primero de sus párrafos, lo que hace que no puedan justificar una situación de discriminación proscrita por un mandato legal” (la negrita es mía).

6. Por parte empresarial se alegó la dificultad de conocer el número de trabajadores con contrato de duración determinada cuando se abre un contrato de suministros que está sujeto a la Ley de contratos del sector público, tesis que es rechazada por la Sala ya que “resulta contradictoria con el hecho de que se proporcionen tanto a unos como a otros aquellas prendas que son consideradas equipos de protección individual, para las que sin duda deberán celebrarse contratos de suministro en los que estimará el número de trabajadores temporales”, por lo que “carece de la mínima consistencia”.

Por último, se alegó que, a diferencia de la tesis mantenida por la parte demandante, la uniformidad no era obligatoria para quienes no se les proporcionan las mismas prendas (es decir a los trabajadores temporales con respecto a los que tienen contrato indefinido), ya que el art. 84 conceptúa como falta grave “No prestar servicio con uniforme cuando el trabajador/a esté obligado a ello y disponga de los medios necesarios para su uso”. Siendo evidentemente cierta la alegación empresarial, no afecta a la cuestión objeto de debate en el presente litigio, cual era, recuerda la Sala antes de llegar al fallo, “si el trabajador con contrato de duración de determinada tiene derecho a que le sean proporcionadas de forma gratuita determinadas prendas de trabajo tal y como tienen derecho los empleados con contrato indefinido”.

7. En definitiva, la demanda será estimada por existir una diferencia de trato no justificada en cuanto que, tal como ha quedado probado, los trabajadores temporales para acceder a determinadas prendas de ropa que facilitan su función “deben sufragarlas por sí mismos”, mientras que al resto de la plantilla las mismas “le son proporcionadas por la empresa de forma gratuita”.

III. Sentencia delTS de 15 de enero de 2026.

1. Finalizaba mi comentario de la sentencia de la AN con esta frase: “A la espera del recurso de casación que pueda interponer la empresa, algo que desconozco cuando redacto este artículo y que me parece muy probable, buena lectura”.

Esta vez acerté en mi suposición. En efecto, se interpuso de recurso de casación, al amparo de los apartados “c) y e)” (sic) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (si bien parece referirse al apartado d en la explicación posterior). Respecto a la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, la parte recurrente sostuvo la infracción de la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE (principio de no discriminación), en relación con el art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“principalmente” sostiene la recurrente, “en sus párrafos 6 a 8), y el art. 31.2 de la Constitución, “desarrollado por el art. 69.1 de la Ley General Presupuestaria 47/2003 de 26 de noviembre”.

2. La Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “... determinar si el personal laboral de Correos con contrato de duración determinada tiene derecho a recibir las mismas prendas del uniforme que las que la Sociedad Estatal viene suministrando al personal laboral indefinido y fijo, incurriendo la demandada en causa de discriminación entre trabajadores indefinidos y temporales” (la negrita es mía).

En esta ocasión, y tras efectuar la Sala una síntesis en el fundamento de derecho primero de la sentencia de la AN, conocemos detalladamente las tesis del Ministerio Fiscal para oponerse a los dos motivos del recurso. El primero, por haber cumplido correctamente el tribunal de instancia con los deberes fijados por el art. 97.2 de la LRJS. El segundo, porque la actuación de la empresa “...  vulnera de modo palmario el principio de no discriminación establecido en la cláusula 4ª de la citada Directiva en concordancia con el artículo 15.6 ET, sin que concurra razón objetiva alguna que justifique su proceder, lo que ya puso de manifiesto el propio informe de la Inspección de Trabajo de 8 de junio de 2023”, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 104/2004 de 28 de junio, de la que fue ponente el magistrado Javier Delgado (síntesis analítica: “Actos propios. Procesos constitucionales: coadyuvante, denegado. Recurso de amparo: comparecencia de terceros interesados; legitimación”).

3. La Sala desestimará la modificación de hechos probados solicitada por la recurrente, siendo todas las pretensiones intrascendentes para la modificación del fallo (véase con detalle el fundamento de derecho segundo). La del hecho probado cuarto, porque “... no trata de introducir un hecho probado, ya que trata de decir que “no consta que se impusiera sanción por estos hechos”, lo que por otro lado ya se recoge como hecho no controvertido, de modo que no es preciso que se incorpore al relato fáctico”. La del hecho probado sexto, porque “ya se ha dado por reproducida dicha memoria por la Sala de instancia, de manera que no es preciso que se incorporen extractos de la misma, pudiendo la parte recurrente hacer valer cualquiera de sus contenidos a la hora de cuestionar la decisión alcanzada en la instancia”.  La del hecho probado séptimo, porque se basa “en el mismo documento valorado por la Sala, sin error que sea preciso corregir, siendo que la misma ha dado por reproducidas dichas Cuentas lo que hace innecesario hacer constar ese extremo contenido en las mismas”. La del hecho probado octavo, porque “no trata de enmendar error de la Sala, siendo además que el dato que se pretende incorporar no es trascendente para resolver la cuestión litigiosa” (la negrita es mía).

4. Desestimadas las peticiones de modificación solicitadas, todas ellas impugnadas tanto por la parte recurrida como por el Ministerio Fiscal, la Sala se adentra en el examen de las cuestiones sustantivas o de fono, planteadas al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS

En apretada síntesis, la argumentación de la recurrente se basó en primer lugar en que la cláusula 4 del Acuerdo Marco solo prohíbe la discriminación “por razón de antigüedad”, y que “ni la Directiva ni la legislación nacional se refiere a la entrega de ropa no necesaria para la ejecución del trabajo”.  Reprodujo gran parte de los argumentos que se expusieron ante la AN, sosteniendo la existencia de razones objetivas que justificaban la diferencia de trato como la corta duración de los contratos temporales, “que puede provocar que la ropa llegue al centro de trabajo cuando el contrato temporal ya haya expirado o el trabajador se encuentre en otro centro de trabajo, haciendo ineficiente el gasto público o encareciendo el gasto por tener que mandarlo a otro sitio”, y destacó la importancia del principio de eficiencia en la asignación de los recursos públicos para sostener que “cuando la decisión empresarial del sector público depende de partidas presupuestarias, no parece que la empresa pública se rija por el mismo régimen jurídico que las empresas privadas, concurriendo una situación de proporcionalidad en la distinción entre temporales y fijos, teniendo en cuenta además el elevado coste de la uniformidad unido al hecho de que Correos tiene pérdidas” (la negrita es mía).

Añado por mi parte que, como puede comprobarse, se trata de argumentos básicamente de contenido económico, reiteradamente rechazados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias en las que ha debido pronunciarse sobre la posible existencia de discriminación entre trabajadores con contratos indefinido y aquellos que tienen contrato temporal, siempre que puedan ser objeto de comparación.

Las tesis de la parte recurrente son, como era lógico esperar, radicalmente rechazadas por la parte recurrida, que destacó el carácter “puramente economicista” del recurso, con tesis que vulneraban el principio de igualdad, afirmando de manera harto más que contundente, que “... con la eficiencia predicada por la Abogacía del Estado, sería mucho más eficiente, aún, que los trabajadores temporales ni siquiera tuviesen derecho a vacaciones”. En definitiva, según su parecer, las tesis de la parte recurrente supondrían, de prosperar, un cuestionamiento de un principio básico de la relación laboral cuál es el de velar por la seguridad y salud en el trabajo.

5. Antes de responder a la parte recurrente, la Sala pasa revista a la normativa aplicable, en concreto la cláusula 4 del Acuerdo Marco, y el art. 15.6 de la LET, analizando en primer lugar si el uso de uniforme de trabajo debe incluirse dentro del concepto de “condiciones de trabajo” , en los términos fijados tanto por la normativa comunitaria como por la nacional, y concluye, con pleno acierto a mi parecer, que la respuesta ha de ser afirmativa, ya que las prendas que se ponen a disposición del personal con contrato indefinido, y no del temporal, “constituyen lo que se ha denominado “uniformidad”, de modo que no solo se utilizan para la prestación de los servicios, sino que es evidente que las mismas cumplen la función de identificar a la persona trabajadora con la empresa para la que prestan servicios. El uniforme forma parte de la marca corporativa y ayuda a garantizar la profesionalidad, así como genera confianza en la ciudadanía, respecto de quién se dirige a ella para la entrega de un paquete o correo. De este modo, el personal interino debe prestar sus servicios con su propia indumentaria, sin la seguridad, transparencia y confianza que el uniforme le genera al empleado fijo, sin olvidar el ahorro de gasto que supone para el personal fijo el disponer de prendas entregadas por la empresa para realizar el trabajo, beneficio del que no gozan los trabajadores temporales” (la negrita es mía).    

6. Afirmada ya la existencia de una condición de trabajo, aplicable a todo el personal con independencia, en principio, de la modalidad contractual, se trata de comprobar si existen “razones objetivas” que justifiquen la diferencia de trato, y no las encontrará el TS tras ponerse de manifiesto que los trabajadores con contratos indefinidos y temporales se hallan en una situación comparable y “realizan las mismas tareas y funciones”, apoyándose en la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2025, asunto C-268/24

La citada sentencia fue objeto de atención por mi parte en la entrada “UE. Discriminación en las ayudas para formación entre profesorado titular y profesorado interino con sustituciones de corta duración (Italia). Notas a la sentencia del TJUE de 3 de julio de 2025 (asunto C-268/24)”  de la que reproduzco algunos fragmentos en los que se apoya precisamente nuestro TS en la sentencia ahora analizada

“Tercer punto a debate: ¿existen razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato entre el profesorado titular y el profesorado sustituto de corta duración?

Para responder, el TJUE sintetiza su más que consolidada jurisprudencia al respecto, con nuevas menciones al auto de 18 de mayo de 2022 (asunto C-450/21) y a la sentencia de 20 de febrero de 2024 (asunto C-715/20).

No olvida el TJUE subrayar, primeramente, el “amplio margen” del que disponen los Estados miembros para definir las medidas que permitan dar prioridad a un objetivo en materia de política social y de empleo, con apoyo en su sentencia de 7 de marzo de 2021 (asunto C-652/19), que mereció mi atención en la entrada “Despido colectivo no ajustado a derecho (en Italia). 349 trabajadoras y trabajadores readmitidos, 1 indemnizada ..., y es válido y no hay discriminación para el TJUE. Notas a la sentencia de 17 de marzo de 2021 (asunto C-652/19)” , de la que reproduzco este fragmento:

“Voy concluyendo esta entrada, y lo hago con mención de esas “frases cortas” que, a modo de interrogante propio de series policiales nos deja el TJUE a las y los juristas que procedamos a su “interpretación autentica” y que tantos ríos de tinta hacen correr con posterioridad (incluso con reinterpretación, como ocurrió cuando el TS español dejó de referirse a la contratación “inusualmente larga” para convertirla en “injustificadamente larga”). Será el tribunal nacional el que deba realizar todas la comprobaciones pertinentes para concluir si la medida adoptada por el legislador italiano es ajustada a derecho, siempre partiendo de las consideraciones anteriormente efectuadas por el TJUE sobre el carácter apropiado y necesario de la medida de incentivar la contratación de unos a cambio de la desprotección de otros, y desde el presupuesto aceptado por el tribunal europeo de  que la medida de asimilación a una nueva contratación de la transformación de un contrato temporal en indefinido “… se inserta en un contexto particular, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, que justifica excepcionalmente la diferencia de trato”. 

Ahora bien, ese “amplio margen” tiene un límite reiteradamente señalado por el TJUE y que en esta sentencia vuelve a recordar, cual es que la diferencia de trato “responda a una necesidad auténtica y no proceda, en realidad, de una elección que se asemeja más bien a un criterio basado, de manera general y abstracta, exclusivamente en la duración misma de la relación laboral”, ya que “... admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos vaciaría de contenido los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada”, debiendo nuevamente ser el órgano jurisdiccional remitente el que aprecie si se da o no dicha razón ...

... “... aunque las consideraciones de índole presupuestaria puedan ser el motivo de las opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de las medidas que este desea adoptar, no justifican un objetivo perseguido por esta política y, por tanto, no pueden justificar la aplicación de una normativa nacional que dé lugar a una diferencia de trato en perjuicio de los trabajadores con contrato de duración determinada”.

Con todo este bagaje jurisprudencial del TJUE trasladado al caso ahora examinado, la Sala concluye en primer lugar que “... Ningún objetivo de política social se ha alegado, más allá de aludir a los procesos de consolidación en trámite, para poner de manifiesto que ello permitirá reducir la temporalidad, de modo que se considera que es ineficiente y difícil exigir ahora esa igualdad de trato en la entrega de las prendas de uniformidad. Así es que se tilda de “ineficiente” la implementación de la medida en cuestión precisamente en atención a la rotación del personal temporal, de manera que la propia temporalidad se convierte en el argumento para justificar la diferencia de trato”.

Y, en segundo término, con más apoyo de la citada sentencia del TJUE, que el argumento económico “no puede justificar la diferencia de trato”, con una dura crítica a la tesis de la recurrente, que combina a mi parecer la reflexión jurídica y la social, al defender la Sala que “... La buena gestión del dinero público también se debe predicar en relación a la adecuada utilización de la contratación temporal, especialmente elevada en la entidad pública demandada, sin que sea de recibo afirmar que el acceso al suministro de ropa de uniforme lo es para mera satisfacción del empleado”, y reitera lo ya expuesto con anterioridad al afirmar que “es evidente que el uniforme cumple una función y que el dotar de las prendas de ropa antes enumeradas supone no solo un beneficio económico para el personal fijo sino también el cumplimiento de su prestación laboral en condiciones de profesionalidad, transparencia y confianza, para lo cual no pueden ser esgrimidas razones presupuestarias” (la negrita es mía).

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de casación, y confirma y declara la firmeza de la resolución recurrida.

Buena lectura.

miércoles, 4 de febrero de 2026

Las medidas contra el absentismo no permiten discriminar por razón de enfermedad o de ejercicio de (algunos) derechos reconocidos legal y convencionalmente. Notas a la sentencia del TS de 16 de enero de 2026.

 

1. El día 2 de febrero la página web de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT) publicaba una información  titulada “El Tribunal Supremo confirma que no se puede penalizar a las personas trabajadoras por enfermar ni por ejercer sus permisos “, en la que efectuaba una breve síntesis de la sentencia dictada por el alto tribunal el 16 de enero, que será objeto de anotación en esta entrada, calificándola de “clave para la defensa de los derechos laborales” y explicando que daba la razón al sindicato en un conflicto que había planteado primeramente ante la Sala Social de la Audiencia Nacional, declarando “ilegal y discriminatoria” la práctica de la empresa demandada en instancia y recurrente en casación, “de excluir del cobro de la retribución variable los días de baja médica y los permisos retribuidos reconocidos por la ley”.

El parecer del sindicato se reflejaba claramente en este breve fragmento de la citada información: “Este fallo envía un mensaje contundente al conjunto del tejido empresarial: Los incentivos, bonus o retribuciones variables no pueden diseñarse vulnerando derechos fundamentales ni penalizando la enfermedad, los cuidados o la conciliación”.

Agradezco al letrado José Félix Pinilla Porlan la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia   , que ya está disponible en la página web del sindicato, por lo que me parece recomendable su lectura íntegra por parte de las personas interesadas y junto con la dictada en instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 7 de octubre de 2024. Además, ya ha sido objeto de amplia difusión en medios de comunicación y redes sociales, casi todas las informaciones, basadas en la nota de prensa del sindicato.  

El interés especial de la sentencia del alto tribunal es la confirmación de la tesis avanzada ya en alguna anterior sentencia, el llamado caso Verallia Spain (analizado por mi parte con detalle en la entrada “¿Qué cabe en las cláusulas “anti absentismo? Una nota a propósito de la sentencia del TS de 20 de enero de 2025”  , y en la entrada “¿Qué cabe, qué no cabe, en las cláusulas convencionales “anti absentismo? De la sentencia de la AN de 22 de enero de 2024 (Verallia I) y la del TS de 20 de enero de 2025 (Veralia II), para llegar a la de la AN de 30 de mayo de 2025 (Verallia III)”   ) sobre la prohibición de adoptar medidas tendentes a disminuir el absentismo que impliquen la no percepción de algún o algunos complementos salariales por ser discriminatorias por razón de enfermedad o condición de salud, así como también por el ejercicio de (algunos) derechos reconocidos legal y convencionalmente.

2. Pongo orden en la explicación. Como digo, la sentencia  anotada es la dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 16 de enero, recientemente notificada, de la que fue ponente el magistrado Félix V. Azón, también integrada por la magistrada Isabel Olmo y los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Molins y Juan Martínez.   

La resolución judicial desestima, en los mismos  términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, Ayesa Ibermática S.A.U., contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 7 de octubre de 2024, de la que fue ponente el magistrado Francisco J. Piñonosa  (resumen oficial: “Discriminación por razón de IT en retribuciones variables”).

La demanda fue presentada por la FeSMC-UGT el 6 de junio de 2024, en procedimiento de conflicto colectivo, siendo la pretensión formulada (véase antecedente de hecho primero de la sentencia de la AN), y ratificada en el acto de juicio celebrado el 1 de octubre, que la Sala declarara “la nulidad de la decisión empresarial de considerar como no productiva, a los efectos del abono de la retribución variable, aquellas jornadas en las que la persona trabajadora no ha podido prestar servicios por encontrarse en situación de incapacidad temporal, así como aquellas jornadas en las que la persona trabajadora no ha prestado servicios por haber utilizado los permisos retribuidos reconocidos por el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 14 del Convenio Colectivo de la empresa. Asimismo, que se declare la obligación de la empresa demandada de abonar las cantidades que correspondan a las personas trabajadoras que hubieran sido afectadas por dicha decisión empresarial...” (la n egrita es mía).

En el acto de juicio la parte demandante argumentó que las medidas adoptadas por la empresa y que motivaban la presentación de la demanda eran discriminatorias en unos casos por razón de enfermedad o condición de salud, y en otros suponía un abuso de derecho por negar la percepción del incentivo económico a quienes ejercían derechos reconocidos legalmente (art. 37.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores) o en el convenio colectivo aplicable   (Art. 14).  La Federación de Servicios de CCOO, como parte interesada, se adhirió a la demanda.

La oposición por parte empresarial se basó tanto en alegaciones procesales formales como de fondo, que al ser desestimadas por la AN serían mantenidas en el recurso de casación, con igual desestimación. La primera, la falta de legitimación activa del sindicato, sosteniendo (véase antecedente de hecho tercero) que “... ni es representante unitario de los trabajadores ni consta tenga constituida sección sindical en la empresa; esto es, que al no ser el titular del derecho reclamado no podría plantear un conflicto como el presente”; la segunda, que la empresa “pretende alinear a los trabajadores que directamente tienen vinculada su retribución variable con la facturación. De ahí que únicamente se computen como jornadas productivas, además de las efectivamente trabajadas, los permisos y licencias expresamente negociados en el Plan de Igualdad y en el Protocolo de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI” (la negrita es mía).

3. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala centra con prontitud la cuestión debatida, cuál es la de determinar qué ausencias al trabajo entran, o más exactamente no entran,  dentro del cálculo de la retribución variable, y rechaza previamente la tesis empresarial de afectar el conflicto únicamente a los técnicos que, según alegaba la parte demandante, tenían “reconocido como condición ad personam una retribución variable sobre resultados”, por haber quedado probado en juicio, mediante la prueba testifical, que había otros trabajadores y trabajadoras a los que se aplicaba el mismo sistema y aunque “desempeñaran funciones no técnicas”, concretando, a efectos de delimitación del conflicto colectivo, que su afectación era la de “un grupo genérico de trabajadores caracterizado por un elemento homogéneo: el relativo al criterio objetivo utilizado por la empresa en la fijación de retribuciones variables consistente en la toma en consideración de un número determinado de jornadas durante el período de devengo ("jornadas productivas").      

Para dar respuesta a la pretensión de la parte demandante, la Sala acude a su sentencia   de 22 de enero de 2024, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo (resumen oficial: “Impugnación de convenio colectivo. Discriminación indirecta por razón de sexo y por razón de enfermedad”), que transcribe muy ampliamente y que le llevarán, en aplicación de los mismos criterios fijados en aquella, a estimar (parcialmente) la pretensión formulada en la demanda. Esta es la tesis de la AN:

“Los argumentos expresados son plenamente extrapolables al supuesto ahora analizado. Así, lo que consta acreditado es que la empresa no computa como jornadas productivas a efectos del cálculo de la retribución variable los periodos de IT por motivos distintos a los previstos en el Plan de Igualdad o en el Protocolo LGTBI; esto es, que únicamente computa como trabajados efectivamente, a aquellos efectos, las situaciones de permiso por nacimiento de menor, lactancia, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia ,los permisos a víctimas de violencia de género y los permisos y los días de incapacidad temporal concedidos a las personas a causa de procesos médicos de transición de cambio de sexo. Y, pese a lo afirmado en el acto de la vista, no cabe afirmar, que la retribución variable del personal afectado dependa directamente de las horas facturadas. De hecho, el propio testigo propuesto por la demandada, aunque afirmar desconocer los múltiples clientes y proyectos a los que atiende la demandada, reconoce que en algunos de ellos se factura no por horas (por tiempo efectivo de trabajo) sino por proyectos. Y con la única documentación aportada por la demandada (descriptor nº 38) no es posible afirmar que a la totalidad de clientes se les facture por horas (vinculándose así la forma de cálculo de la retribución variable del personal afectado con las horas efectivas de trabajo). Es más, el propio testigo propuesto por la empresa manifiesta que la empresa aplica el sistema de retribución variable como un incentivo a la presencialidad y para fomentar la asistencia al trabajo. Si ello es así, y no existe fundamento objetivo acreditado para excluir los periodos de IT distintos de los previstos en el Plan de Igualdad y en el Protocolo LGTBI, se ha de entender que la conducta empresarial está proscrita por la Ley 15/2022, al tratarse de un supuesto de discriminación directa proscrita por la citada Ley” (la negrita es mía).

Digo que la Sala estima parcialmente la pretensión, ya que no considera que sea abuso de derecho la exclusión, a efectos del cálculo del incentivo económico, de todos los permisos reconocidos legal y convencionalmente, sino que sólo lo serán algunos de ellos, basándose en la sentencia  del Pleno del TS de 3 de diciembre de 2019, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, que también transcribe muy ampliamente (y que contó con el voto particular discrepante del magistrado Antonio V. Sempere, al que se adhirió la magistrada Rosa María Virolés), en concreto

“la apreciación de discriminación indirecta por el disfrute de permisos retribuidos ha de quedar limitada, por tanto, a los supuestos citados en esa sentencia, letras b), e)y f) del art.37.3 ET en su redacción vigente (accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella. Realización de funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente. Y realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, parala asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo)”.   

Antes de acudir al recurso de casación, me permito reproducir un fragmento, especialmente clarificador a mi entender, del voto particular discrepante de la citada sentencia del TS, respecto a la protección de que deberían disfrutar, a efectos económicos, todos los permisos reconocidos legal y convencionalmente, sea o no discriminatoria la decisión empresarial, y que no tienen en cuenta ni la AN ni el TS en casos como el suscitado en conflictos como el ahora analizado, y que creo que merecería un replanteamiento de la jurisprudencia del alto tribunal:

“La "retribución" de los permisos legalmente contemplados.

El "derecho a retribución" que el legislador anuda al disfrute de los permisos o licencias (art. 37.3 ET) es considerado como genérico por la sentencia de que discrepo. El evidente acierto de tal valoración, sin embargo, no me conduce a legitimar la libertad negocial para abonar o no el plus de referencia ("Complemento de Secciones") durante los permisos que obedezcan a móviles ajenos al ejercicio de derechos fundamentales. Son varias las razones de ello:

1ª) La hermenéutica clásica enseña que donde la norma no diferencia, tampoco debe hacerlo el intérprete. Siel artículo 26 ET delinea la estructura salarial y el artículo 37 de la misma norma alude a la retribución de modo indiferenciado, es evidente que toda ella queda incluida en la categoría.

2ª) La genericidad con que se expresa el precepto es más significativa de lo que parece; basta su contraste con el artículo 45.2 ET para evidenciarlo. La suspensión del contrato comporta que sus sujetos quedan exonerados de las obligaciones de prestar el trabajo y de remunerarlo, mientras que en el caso de las licencias solo desaparece uno de los dos deberes en cuestión.

3ª) Si la norma es inconcreta o dudosa, resulta poco comprensible que asumamos la interpretación menos favorable a quienes el Derecho del Trabajo desea compensar la situación de desigualdad estructural que les resulta inherente (art. 9.3 CE).

4ª) Establecer dos categorías de permisos remunerados no es que sea ajeno a su configuración normativa, sino que introduce una jerarquización innecesaria y ajena a su diseño. De este modo, por ejemplo, el supuesto que a la norma le merece mayor relevancia temporal (el matrimonio) queda relegado a la posición subalterna en materia retributiva.

5ª) La interpretación acogida por nuestra sentencia desentona con el perfil propio de una institución con tanta solera como la de las interrupciones no periódicas del contrato de trabajo. Esta idea merece contemplación específica” (la negrita es mía)

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, al amparo de los apartados c) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir, “quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”, e “infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate” .

La Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si es adecuada a derecho, o por el contrario discriminatoria, la actuación empresarial de descontar del cómputo de jornadas productivas a tener en cuenta para la percepción de la retribución variable aquellas en las que la persona trabajadora no ha podido prestar servicios por encontrarse en situación de incapacidad temporal y también aquellas otras jornadas productivas en las que no ha prestado servicios por encontrarse disfrutando de los permisos retribuidos regulados en el art. 37.3 letras b), e) y f) ET y su correspondencia con los reconocidos por los mismos motivos en el artículo 14 del Convenio Colectivo”.

Tras efectuar una muy breve síntesis del recurso, y de las impugnaciones de las partes recurridas y del informe del Ministerio Fiscal, recopila en el fundamento de derecho segundo la normativa aplicable al caso, con transcripción de los arts. 17 (legitimación) y 154 (legitimación activa) de la LRJS; arts. 17.1 (no discriminación en las relaciones laborales) y 37.3 b), e) y f) (descanso semanal, fiestas y permisos) de la LET; art. 2 (ámbito subjetivo de aplicación) de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación; art. 14 del convenio colectivo aplicable (permisos, licencias y excedencias).

5. Entra la Sala, en el fundamento de derecho tercero, a conocer de la alegación empresarial de haberse producido “quebrantamiento de las formas esenciales del juicio”, en concreto la infracción de los citados art. 17 y 154 de la LRJS, por considerar que el sindicato demandante carecía de legitimación activa para interponer la demanda, reiterando su tesis mantenida en instancia de que “para la interposición de un conflicto colectivo sobre una práctica de empresa sólo tienen legitimación activa los representantes sindicales y unitarios de las personas trabajadoras, pero no el sindicato como tal”. Apoya su tesis en la sentencia   de la AN de 14 de diciembre de 2020, de la que fue ponente la magistrada María Isabel Campos (resumen oficial: “Tutela de derechos fundamentales. Vulneración del derecho de libertad sindical por no entrega de documentación al sindicato. El derecho de información a que se refiere el artículo 64 E.T. no tiene como titular o sujeto activo a los Sindicatos”). Tesis, impugnada por las partes recurridas y rechazada por el Ministerio Fiscal, siendo de interés señalar, ya que será recogida por el TS, de estar incardinado el conflicto en el art. 154 a) de la LRJS, “y no en el apartado c) como desea la parte recurrente”.

La alegación de la parte recurrente le permite al TS explayarse con todo detalle sobre su jurisprudencia aplicable al respecto, que ocupa buena parte de la fundamentación jurídica de la sentencia.   Baste ahora indicar, primeramente, el recordatorio que efectúa la Sala de la cita por la sentencia recurrida de una anterior suya de 15 de julio de 2024   , de la que fue ponente el magistrado Francisco J. Piñonosa, y de las dictadas por el  Tribunal Constitucional  núms. 210/1994 de 11 de julio,    de la que fue ponente el magistrado Miguel Rodríguez-Piñero, y 215/2001 de 29 de octubre   de, de la que fue ponente  el magistrado Carles Viver, concluía que el sindicato demandante tenía legitimación activa para interponer la demanda en conflicto col, por disponer de implantación suficiente en el ámbito de afectación, además de tener la condición de sindicato más representativo de ámbito estatal.     

Y a continuación, la Sala transcribe muy ampliamente su sentencia   de 20 de julio de 2022, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Disfrute de vacaciones en el telefono112 de Andalucía”. Legitimación: 10 centros de trabajo y sindicato con un delegado de personal y un miembro del comité de empresa. Aplica doctrina y admite legitimación en ámbito que abarca”), recordando que se trata de una resolución judicial en la que “uno de cuyos asuntos de debate es el mismo que ahora se analiza, y que razona “en el sentido que para este caso implica rechazar el motivo, con abundante cita de jurisprudencia anterior”. Baste ahora citar que la Sala apoya la legitimación activa del sindicato en el citado apartado a) del art. 154 de la LRJS, en el cual, “sin constreñir su mandato a concretos ámbitos de afectación, expresamente se dispone que están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos los Sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto”.

A la legitimación activa de las organizaciones sindicales he prestado atención en varias entradas anteriores del blog. Sirvan dos de ellas como ejemplo:

Entrada “Sobre el reconocimiento de la legitimación activa del sindicato para la defensa de sus intereses. Notas a la sentencia del TS de 6 de octubre de 2025” 

Entrada “Los sindicatos sí están legitimados para impugnar la extinción de contratos de los repartidores ¿falsos autónomos? Examen de la importante sentencia del TS de 20 de julio de 2022 (caso Uber Eats)” 

6. Tras la desestimación del primer motivo del recurso, la Sala entra en el examen de la infracción de normas que se alegan en el segundo. Repasa primeramente la sentencia recurrida y la fundamentación que le lleva a la estimación parcial de la demanda, transcribiendo una parte de la anteriormente citada sentencia de 3 de diciembre de 2019. Inmediatamente, se detiene en las infracciones denunciadas por la parte recurrente, en concreto los arts. 17 y 26 de la LET, en relación con el art. 14 CE la Ley 15/2022.

La Sala efectúa un amplio resumen de la argumentación de la recurrente, sustentada en primer lugar en la tesis (con apoyo a su parecer en la citada ley y en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el 11 de julio de 2006, asuntoC-13/05   de no poder equipararse discapacidad a enfermedad, que también apoya en otra posterior de 11 de abril de 2013, asuntosacumulados C-335/11 y C-337/11  . Para la recurrente, “una medida que afecta a personas trabajadoras en situación de incapacidad temporal no puede considerarse discriminatoria, en la medida que para que ello fuera así deberíamos hablar de situaciones de salud de larga duración, con un impacto grave en la vida de quién la sufre, lo que no es el caso”, y que la ley 15/2022, “no tiene el carácter de orgánica y por tanto no puede crear discriminaciones nuevas como tampoco puede sustentar la limitación de políticas de empresa que establezcan cláusulas en las que tengan en cuenta dicha circunstancia para la retribución de la productividad”.      

Defiende más adelante la recurrente (véase fundamento de derecho cuarto) que “... pactar un plus de productividad o de no absentismo, que se abona por días efectivos de trabajo y no se abona en situación de incapacidad temporal no es contrario la ley porque persigue un fin legítimo desde el punto de vista empresarial y «no estamos ante diferencias de trato distintas de las que derivan del propio proceso de tratamiento de la enfermedad, o de las limitaciones objetivas que ésta impone para el ejercicio de determinadas actividades».

En toda su argumentación la clave a mi parecer es que defiende que el diferente trato para la inclusión de algunas ausencias en el cálculo de complementos variables y no de otras, es que la diferencia se basa “en razones objetivas y justificadas”.

Lógicamente, las tesis de las partes recurridas se sustentaron en las novedades incorporadas en la Ley 15/2022 sobre las causas de discriminación expresamente prohibidas, entre ellas de la enfermedad o condición de salud como diferenciada del de la discapacidad, y que esta tesis ya había sido acogida en sentencias anteriores tanto del TS como de la AN. Por su parte, y en la misma línea, el Ministerio Fiscal sostuvo que la sentencia recurrida realizaba “una argumentación coherente con la ley y la jurisprudencia”.

7. La desestimación del segundo motivo del recurso se sustenta primeramente por la Sala en la aplicación de las reglas fijadas en la citada sentencia del Pleno del 3 de diciembre de  2019, que es transcrita muy ampliamente y que puede sintetizarse en la tesis de que la disminución de remuneración que  puede significar excluir determinados días de permisos o de bajas por enfermedad para el cálculo de determinados incentivos o complementos salariales tiene tacha de discriminación y por consiguiente es contraria de derecho, y más exactamente, por lo que respecta a los permisos, que “la disminución remuneratoria no puede aplicarse a aquellos permisos que incidan directamente o indirectamente en la igualdad entre mujeres y hombres, señalando también que incluso los convenios colectivos, deben respetar el principio de no discriminación cuando pacten y regulen este tipo de permisos...”. (la negrita es mía).

Con esta sentencia la Sala refuerza a mi parecer la tesis sostenida en la sentencia de 20 de enero de 2025, el conocido caso Verallia Spain, subrayándose acertadamente que, aunque en esta se  estimara el recurso interpuesto por la parte empresarial, su argumentación respecto a las cuestiones debatidas en la ahora comentada, es idéntica a la de 3 de diciembre de 2019, enfatizando que “...   lo que sucede es que se debe combatir el absentismo sin vulnerar la Constitución; ni la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación; ni la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Ello significa que las ausencias que pueden computarse a estos efectos no pueden estar causadas ni por enfermedad, ni por las citadas medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, ni tampoco deben causar discriminación por asociación. Sí que podrán computarse las ausencias injustificadas, así como las ausencias debidas a permisos que no constituyan una discriminación prohibida. Por ejemplo, sí que sería dable computar a estos efectos las ausencias por cambio de domicilio habitual o para concurrir a exámenes, en la medida en que no causen discriminación” (la negrita es mía).         

8. En definitiva, y voy concluyendo esta entrada, la Sala no cuestiona en modo alguno que puedan pactarse medidas en el ámbito empresarial para reducir las tasas de absentismo..., siempre y cuando “se respeten los derechos de las distintas personas afectadas”, enfatizando que “...  y desde luego no pueden introducir ningún tipo de elemento de discriminación, sea esta directa, indirecta, o por referencia: Lo contrario, significaría vulnerar el ordenamiento jurídico, potencialmente el artículo 14 de nuestra Constitución y en todo caso la ley 15/2022”.

Me queda la duda, como he expuesto con anterioridad y que ahora reitero, de saber de qué forma se protege el ejercicio de derechos que son “neutros y no discriminatorios”, reconocidos expresamente en el art. 37.3 LET, si suponen su exclusión a efectos del cálculo de incentivos o complementos económicos.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala desestima el recurso de casación y confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Buena lectura.