1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social
del Tribunal Supremo el 25 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado
Juan Martínez Moya y que obtuvo la unanimidad de las y los miembros de la Sala.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación
de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra
la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco el 21 de marzo de 2023.
La Sala autonómica
había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao el 20 de mayo de
2022, que estimó la demanda interpuesta en procedimiento de reconocimiento de
prestaciones de Seguridad Social, y más concretamente sobre la prestación por
nacimiento y cuidado de menor.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, que permite tener un sumario conocimiento del
conflicto y del fallo, es el siguiente: “Prestaciones por nacimiento y cuidado
de menor: filiación biológica no matrimonial declarada por sentencia firme
civil. Determinación del hecho causante, fecha de la sentencia de filiación
firme y no la del nacimiento”.
El interés
especial de la sentencia puede comprobarse con toda precisión en el fundamento
de derecho primero de la sentencia del TS:
“1.-El tema
jurídico a decidir en este recurso de casación para unificación de doctrina
consiste en determinar, a los efectos de duración de la prestación, el hecho
causante en una prestación por nacimiento y cuidado del menor solicitada por un
progenitor, en el caso el padre, cuya filiación biológica no matrimonial se ha declarado
por sentencia firme dictada en el orden jurisdiccional civil en fecha 26 de
marzo de 2021, de manera sobrevenida al parto, acontecido el NUM002 de 2019.
2.-Las fechas
indicadas son claves en el debate casacional con relación al contexto normativo
aplicable. Se trata de decidir si para declarar el derecho a la prestación
indicada y, de manera determinante, el régimen jurídico aplicable a su
duración, hemos de remontarnos a la fecha del parto o si el hecho causante de
la prestación interesada debe situarse en un momento posterior, coincidiendo
con la firmeza de la sentencia que declaró la filiación no matrimonial.
La fijación de un
momento u otro, repercutirá no solo en el derecho a la prestación, sino también
en la duración de las semanas de descanso en atención a la regulación prevista
en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía
de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo
y la ocupación, que introdujo en el Estatuto de los Trabajadores la disposición
transitoria decimotercera sobre aplicación paulatina del artículo 48 en la
redacción dada por citado el Real Decreto-ley 6/2019”.
2. Situemos
primeramente los términos del conflicto, desde su origen en sede administrativa
y posteriormente en sede judicial, que son sintetizados en el fundamento de
derecho segundo de la sentencia del TS.
“a) La hija del
actor nació el NUM002 de 2019.
b) La filiación
paterna no matrimonial se declaró por sentencia dictada en fecha 10 de febrero
de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, que ganó firmeza
en fecha 26 de marzo de 2021. La inscripción en el Registro Civil se produjo el
20 de abril de 2021.
c) El 18 de Junio
de 2021 el actor presentó solicitud de prestación de nacimiento y cuidado de
menores, que fue denegada por resolución administrativa de 22 de Junio de 2021.
d) Impugnada en
vía judicial la resolución administrativa, el Juzgado de lo Social núm. 2 de
Bilbao reconoció la prestación.
3.-El INSS, tanto
en instancia como en el recurso de suplicación, defendió que la fecha del hecho
causante era la del alumbramiento, de modo que la duración de la prestación no
podría exceder de las ocho semanas atribuidas al otro progenitor según la
disposición transitoria decimotercera Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo.
4.-La sentencia
recurrida admite que la legislación aplicable en materia de prestaciones es la
vigente en la fecha del hecho causante de la prestación, en este caso el
nacimiento y cuidado de un hijo, pero en el caso enjuiciado aprecia que no
coincide con el nacimiento de la hija del actor porque en esa fecha el
solicitante no cumplía los requisitos de acceso a la prestación y sí los
cumplía, por el contrario, en la fecha de la sentencia firme que declara la
filiación. Puntualiza que si bien el hecho causante de la prestación es el
parto para la madre biológica, sin embargo, en otros casos, como el que aquí
resuelve, con relación al solicitante (padre cuya filiación fue reconocida por
sentencia judicial) hay que estar a la fecha en que se cumplen los requisitos de
la prestación” (la negrita es mía) .
3. Contra la
sentencia de suplicación se interpuso RCUD por el INSS, aportándose como
sentencia de contraste, para dar cumplimiento al requisito obligatorio
establecido por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,
la sentencia también dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el
21 de marzo de 2023. Salvo error o desconocimiento por mi parte, las dos
sentencias citadas del TSJ autonómico no se encuentran publicadas en CENDOJ (y
si descubro, de una forma u otra, que sí lo están, corregiré por supuestos mi
error).
En cuanto a la alegada
infracción de normativa y jurisprudencia aplicable al caso, como motivo del
recurso al amparo del art. 207 e) de la LRJSS, se alegó la del art. 177 de la
Ley General de Seguridad Social en relación con el art. 48.4 y la disposición transitoria
decimotercera de la Ley del Estatuto de los trabajadores en la redacción dada
por el RDL 6/2019 de 1 de marzo, y los arts. 108, 112 y 120.3 del Código Civil.
La Sala da
respuesta en primer lugar a la alegación del Ministerio Fiscal de defectos
formales en el escrito de formalización del RCUD, ya que era del parecer que
este se limitaba a “... reproducir íntegramente el fundamento jurídico segundo
de la sentencia de contraste con la salvedad de los dos primeros párrafos”.
Tras repasar amplia y detalladamente su propia jurisprudencia sobre los requisitos
formales que debe cumplir el RCUD para su admisibilidad, concluye que debe
desestimarse la tesis de la Fiscalía, por cuanto este cumple con aquellos. Para
la Sala,
“(a) En cuanto al
requisito de la contradicción, identifica claramente los supuestos a partir de
los que afirma la existencia de contradicción, llevando a cabo una relación
precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Desglosa,
individualizada y comparativamente, los hechos, fundamentos y pretensiones.
(b) Con relación a
la exposición del presupuesto de denuncia sobre la infracción legal, la Sala lo
considera suficiente. Es cierto que este apartado del recurso, además de la
cita de preceptos legales que se consideran infringidos, viene ocupado con la
reproducción de los extensos fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
Ahora bien, una atenta lectura del mismo permite advertir que no se limita a
esa inserción de texto y a la mera mención de normas. El escrito formalizador
del recurso incluye razonamientos y conclusiones que explican concisa pero
suficientemente el juego de opciones interpretativas entre ambas sentencias. Literalmente
concreta el hecho causante de la prestación por nacimiento o cuidado de menor,
solicitada por el padre por filiación biológica no matrimonial, en la fecha del
parto o nacimiento, lo que le lleva solicitarla estimación del recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS. Y termina demandando,
explícitamente, en un apartado independiente la necesidad de unificar doctrina,
inclinándose por la contenida en la sentencia recurrida”.
Sobre los requisitos
requeridos para formalizar el RCUD me permito remitir a estas dos entradas:
Entrada “Sobre
requisitos procesales para interponer recurso de casación para la unificación
de doctrina. No aplicación de la normativa procesal civil. Nota breve a la
sentencia del TS de 1 de marzo de 2017”
Entrada “RCUD.
¿Contradicción sí, contradicción no? El art. 219.1 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social y su interpretación. Notas a dos sentencias del Pleno del
TS de 22 y 26 de julio”
4. La Sala aprecia
la existencia de contradicción entre las sentencias recurridas y de contraste,
ya que los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente idénticos,
siendo distintos los fallos. En efecto (véase fundamento de derecho cuarto)
“a) Los actores
tienen reconocida la filiación biológica o por naturaleza, no matrimonial
mediante sendas sentencias firmes dictadas en el orden jurisdiccional civil. b)
También ambos progenitores solicitan la prestación por nacimiento y cuidado del
menor transcurrido un período superior a un año desde el nacimiento. c) La
Entidad Gestora desestimó en ambos casos sus solicitudes. Agotaron la vía
previa administrativa y presentaron demanda que inicialmente fue estimada por
los Juzgados de lo Social que conocieron de sus asuntos. Sin embargo, el
devenir de los recursos de suplicación ha sido divergente en el
pronunciamiento: la sentencia recurrida, revoca el fallo de instancia y estima
la demanda. En los autos de los que dimana la sentencia de contraste, se revoca
parcialmente la sentencia de instancia, y se declara que el hecho causante es
el nacimiento aplicándose a los efectos de la determinación de la duración de
la pensión la previsión normativa vigente en ese momento” (la negrita es mía).
5. Tras las
detalladas precisiones formuladas en el fundamento de derecho primero, la Sala
vuelve sobre la cuestión litigiosa en el quinto, plateando con claridad que en
función de cuál sea la normativa aplicable, la vigente en la fecha del
nacimiento del menor o en la de reconocimiento judicial de la filiación no
matrimonial, el período de disfrute de la prestación solicitada será menor o
mayor, a la par que apunta ya, y desarrollará ampliamente más adelante, la estrecha
relación en este conflicto de la normativa laboral, de protección social, y
civil, Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “En este contexto
interactúan legislación seguridad social y normativa sustantiva y procesal
civil en materia de filiación, a los efectos de determinar el hecho causante de
la prestación solicitada que, a su vez, será determinante para fijar su
duración por aplicación de normativa intertemporal o de derecho transitorio”.
6. Y antes de dar
respuesta al RCUD, la Sala pasa revista a la normativa aplicable, para inmediatamente
entrar, en el fundamento de derecho sexto, en el abordaje de la cuestión
debatida, es decir “la fijación de la duración de la prestación de cuidado de
menor”, avanzando ya que la unificación de doctrina lleva a que se estime correcta
la tesis de la sentencia recurrida, con cuidados argumentos que desarrolla a
continuación y poniendo el acento en “la
dinámica de la protección de la situación protegida”, el cuidado del menor, de
tal forma que “... la solución a la cuestión planteada impone, en principio,
adoptar una perspectiva dinámica de la situación objeto de protección, lo que
determina que haya que atender al momento en que concurren los requisitos para
el acceso a la prestación, que en el supuesto enjuiciado vienen legalmente
condicionados por los efectos de una resolución judicial posterior, de clara
naturaleza constitutiva, de creación de estado; en definitiva, de un cambio
jurídico que solo un pronunciamiento jurisdiccional puede lograr, si se
solicita la tutela judicial en este sentido”.
Para la Sala, la
repuesta que debe darse a la cuestión debatida, en suma, debe venir integrada “...
tanto por las previsiones jurídicas sobre aplicación de la norma intertemporal
en estos casos y, asimismo, debe complementarse con el fundamento y
finalidad de la prestación interesada donde el principio del superior interés
del menor ha de estar presente como como criterio de hermenéutico de aplicación
en estas situaciones” (la negrita es mía).
7. Remitiendo a
todas las personas interesadas a la lectura íntegra de la fundamentación de la
sentencia, en apretada síntesis la recojo a continuación.
“... En el
presente caso, el hecho causante juega un papel capital al hilo del comienzo de
las distintas situaciones protegidas. Viene determinado por el momento en que
se declara la filiación por naturaleza no matrimonial del solicitante de la
prestación con relación a la menor. La naturaleza constitutiva de la sentencia firme
de filiación es el punto crucial que actualiza la contingencia determinante de
la situación protegida, y da sentido a la finalidad a que está destinada la
prestación que de nacimiento y cuidado de menor.
El hecho causante
-una vez depurada la referencia a prestación causada- es una noción básica en
el Derecho intertemporal de la Seguridad Social. A este respecto, como hemos
avanzado, la disposición transitoria primera de la de la LGSS lo convierte en
la clave para delimitar la selección de la norma aplicable en esta materia cuando
establece, que «|[s]e entenderá por prestación causada aquella a la que tenga
derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones
objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que
condicionan su derecho, aunque aún no lo hubiera ejercitado.»
... Por tanto,
este es uno de los supuestos en los que el reconocimiento del derecho a las
prestaciones -indiscutido en litigio, tanto en la sentencia de instancia como
en la de contraste - rige la norma vigente en el momento del hecho causante. No
puede desconocerse que se trata de una nueva prestación que si bien pudiera interactuar
con la de la madre, constituye al otro progenitor en beneficiario de otra
prestación en un momento posterior. Recordemos que el permiso por paternidad -
hoy cuidado de menor- se ha construido en paralelo al de maternidad, aunque con
algunas diferencias de régimen jurídico - salvo requisitos y duración- , que se
ha ido aproximando tras el RDL 8/2019, considerándose en la actualidad ambas
prestaciones de Seguridad Social”
Sobre la
retroactividad de los efectos de la determinación de la filiación , “... el artículo
112 del Código Civil establece como norma general los efectos retroactivos de
la determinación legal de la filiación; como no podría ser de otro modo al
constituir una obligación natural que surge desde el momento mismo del
nacimiento y al margen de la existencia o inexistencia de un formal reconocimiento
inicial del hijo. Ahora bien, el efecto retroactivo de la determinación legal
de la filiación opera cuando éste sea positivo para el menor, pero no en
supuesto contrario, como, a juicio de la Sala, ocurriría, con claridad, en el
presente supuesto al minorar, con criterio restrictivo la duración de la
prestación de otro progenitor.
Por ello esa
retroactividad no juega en el ámbito de la prestación de la Seguridad Social
que nos ocupa...”
“... si bien la
filiación produce efectos desde que tiene lugar y, si bien, se produce
retroactividad delos efectos cuando la filiación ha sido establecida con
posterioridad al nacimiento, el art. 112 del Códigocivil también condiciona su
compatibilidad con la naturaleza de aquellos y, siempre que la ley no disponga lo
contrario. El cuidado y protección del menor participa de la naturaleza de la
finalidad de la prestación por nacimiento, y tiene pleno sentido hacer
coincidir temporalmente el momento en que se declara la filiación no matrimonial
con el régimen jurídico de duración aplicable para ese momento en los términos
regulados del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019. Lo
contrario supondría fragmentar una situación, aplicando retroactivamente unos
efectos que ni el Real Decreto-ley 6/2019 contempla y que de hacerlo operarían
de manera negativa para el menor...”.
8. En definitiva,
para la Sala, “... el hecho causante, centrado en el caso en la firmeza de la
sentencia de filiación, actúa como indicador del momento en que han de
cumplirse los requisitos de acceso a la protección. En la medida en que este
hecho causante se identifica con el comienzo de la situación protegida
constituye también un elemento esencial en la ordenación de la dinámica de la
protección, y más específicamente en la determinación del régimen normativo de
duración de la prestación que ha de hacerse coincidir con legislación aplicable”.
Para fundamentar,
si cabe, en mayor medida, la tesis expuesta, la Sala dedica todo el apartado 11
del fundamento de derecho sexto a exponer otros argumentos complementarios de
los anteriores, que son “la analogía con la adopción; la no desnaturalización
de la prestación interesada; el nacimiento de deberes por parte del progenitor;
los criterios de esta Sala sobre flexibilidad en la aplicación temporal de la normativa
en beneficio a la protección a la familia y el interés del menor”.
9. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TS manifiesta en el fundamento de derecho séptimo,
antes de llegar al fallo, desestimatorio del RCUD y con confirmación, y
declaración, de la firmeza de la sentencia recurrida del TSJ del País Vasco,
que
“cabe concluir que
el hecho causante en una prestación por nacimiento y cuidado del menor solicitada
por un progenitor, en el caso el padre, cuya filiación biológica no matrimonial
se ha declarado por sentencia firme dictada en el orden jurisdiccional civil
con posterioridad al nacimiento, en esta situación la fecha de dicha sentencia,
y no la del nacimiento, es la que determina la normativa aplicable a los
efectos de duración de la prestación según lo dispuesto en la disposición
transitoria decimotercera sobre aplicación paulatina del artículo 48 en la
redacción dada por citado el Real Decreto-ley 6/2019”.
Buena lectura.