domingo, 3 de mayo de 2026

¿Cómo, cuándo, dónde? ¿Quién vigilará el cumplimiento de la normativa laboral y de Seguridad Social? Las consecuencias, jurídicas y sociales, de la sentencia del TS (C-A) de 14 de abril de 2026.

 

1. En pocas ocasiones una sentencia habrá levantado en armas (jurídicas, of course) a todo un colectivo profesional, el de las y los miembros de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como puede comprobarse por las notas prensa difundidas tras aquella, y por todos los comentarios (aunque sea una palabra suave en esta ocasión) difundidos en redes sociales, a los que puedo añadir los que he tenido oportunidad de oír personalmente en conversaciones con algunos de sus miembros.

Como pueden comprobar los lectores y lectoras del blog  he iniciado mi exposición de forma distinta a cómo lo hago habitualmente, ya que he querido destacar la preocupación de quienes deben cumplir con las funciones reguladas en la normativa que le es de aplicación y que creen, y mientras no se demuestre lo contrario o haya alguna intervención normativa o cambio de criterio judicial, que no van a poder hacerlo como lo venían realizando hasta ahora por las consecuencias de la sentencia que será objeto de mi anotación; consecuencias, que serán, y así lo he querido destacar en el título de la entrada, tanto jurídicas como sociales, por el impacto que pueden tener sobre el ejercicio de los derechos laborales en los centros de trabajo.  

Quién sea muy quisquilloso o quisquillosa me dirá que el título de la presente entrada es incorrecto, ya que la segunda pregunta que formulo tiene clara respuesta, que no es otra justamente que quienes integran la ITSS. En efecto, formalmente es así, y no hay duda de ello por lo dispuesto en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo art. 1, apartado 2 que

“La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo” (la negrita es mía).

Por cierto, y aunque sea desordenado en mi explicación, no recuerdo que en la sentencia que anotaré haya referencia alguna a dichos Convenios, ratificados por España y que forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico y que son de obligado cumplimiento. Ni tampoco al art. 10.2 de la Constitución, que recordemos que dispone que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”

Pero, aún aceptando que sabemos quiénes deben vigilar el cumplimiento de la normativa, me pregunto si podrán hacerlo, y de ahí que haya planteado el interrogante. Porque, ¿cómo van a cumplir con sus obligaciones si encuentran (muchas) dificultades para ello? ¿Dónde van a (intentar) cumplirlas si encuentran (más) dificultades para acceder al lugar (centro de trabajo) donde debe llevarla a cabo? Y, sin ánimo de agotar las dudas que tengo, ¿cuándo van a realizar su trabajo si puede quedar (o quedará, según la sentencia) a expensas de la decisión del sujeto al que deben vigilar y a una necesaria autorización judicial de la que no se conoce cuándo se dictará y con qué contenido? .

No son menores las dudas y las críticas de la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo  (UPIT)  (“Comentarios UPIT a la sentencia de la Sala Cuarta del TS, de 14/04/2026”  ) y del Sindicatode la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (SITSS) (“Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social advierten que exigir autorización judicial previa dificultará las inspecciones “sorpresa” en miles de empresas”  ).

Para la primera, con este pronunciamiento judicial “no sólo se ponen en cuestionamiento las facultades de los funcionarios y funcionarias de la ITSS, sino el propio compromiso del Estado en la vigilancia del cumplimiento de la normativa en el orden social que, lejos de ser una finalidad meramente recaudatoria, sirve a la tutela de los derechos de las perdonas trabajadoras”.

Para el segundo, “la doctrina fijada por la sentencia introduce obstáculos que pueden desnaturalizar la finalidad esencial de la Inspección: la vigilancia y exigencia del cumplimiento de la normativa de orden social”     

Supongo que la paciencia de los lectores y lectoras se debe estar ya acabando ante todas las dudas e interrogantes que estoy poniendo sobre la mesa, o más exactamente escribiendo en el ordenador, y que, al menos quienes no conozcan la sentencia de la que estoy hablando, o mejor dicho escribiendo, y no creo con sinceridad que sean muchos, por la muy abundante información que de los contenidos más “llamativos” de la misma se ha hecho en medios de comunicación y redes sociales, desean saber exactamente a cuál me estoy refiriendo.

2. Pongo, pues, orden (ciertamente relativo en esta entrada) en mi explicación. La sentencia   objeto de anotación, o más bien de comentario crítico, es la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 14 de abril, de la que fue ponente el magistrado Luis María Díez-Picazo, cuyo resumen oficial ya permite tener conocimiento de su trascendencia real:

Entrada y registro en domicilio de persona jurídica, que es simultáneamente centro de trabajo de los empleados de la empresa: es exigible, en principio, la previa autorización judicial, incluso si no se ha practicado examen o aprehensión de documentación. Art. 13.1 de la Ley 23/2015” (la negrita es mía).

La resolución judicial estima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia el 27 de febrero de 2025, que anula, y declara que “la actuación material llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia) fue constitutiva de una vía de hecho y vulneró el art. 18.2 de la Constitución” (la negrita es mía). Añado que la actividad CNAE de la citada empresa es la de comercio al por mayor de frutas y hortalizas.

Salvo error por mi parte en su búsqueda, no se encuentra la resolución de la Sala autonómica en CENDOJ, ni tampoco me ha podido informar de ella la Inteligencia Artificial cuando le he efectuado la consulta a Gemini. No obstante, en el auto del TS de 24 de septiembre de 2025, al que me referiré más adelante, que admitió el recurso de casación por considerar existente un “interés casacional objetivo para formación de jurisprudencia”, se encuentra un amplio resumen de la misma, y en especial de la fundamentación que llevó a la Sala autonómica a la desestimación del recurso interpuesto por la parte empresarial, que expondré con detalle.      

3. La sentencia coincide en el tiempo, casualidades de la vida, con la publicación de varios artículos sobre el papel de la ITSS ante las nuevas realidades normativas y organizativas, tecnológicas y productivas, en la consolidada revista Foro de Labos, vol.7, núm. 1 de 2026  , publicado el 13 de abril, es decir un día antes de ser dictada aquella.

Dedica la revista el apartado de “Debates” a esta problemática, con artículos de la profesora María Amparo García, “Reflexiones y propuestas de revisión sobre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”, del profesor Juan Miguel Díaz, “El mundo digital y la Inspección de Trabajo. Problemas actuales (sin IA) y posibles evoluciones”, y del Inspector de Trabajo y Seguridad Social Juan Pablo Parra, “La permanente difícil misión de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.

Los resúmenes de los tres artículos, por el mismo orden de su cita, son los siguientes:

“La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe guiarse por el principio de eficacia, pero también por el respeto a los derechos fundamentales de los investigados. En la actualidad, ambos objetivos se ven afectados por riesgos y controversias que requieren solución, de ahí que el presente análisis busque reflexionar y formular propuestas sobre esas cuestiones abiertas en torno a la actividad inspectora”.

“Antes de la irrupción de la IA ya venían siendo controvertidos asuntos como el manejo de fuentes digitales de prueba por los inspectores de trabajo cuando provienen de conversaciones privadas, en particular mediante WhatsApp, en un escenario de grandes deficiencias legislativas. En cualquier caso, el espectacular avance que la informática ha experimentado con la IA propicia debates en torno a la Inspección de Trabajo, tanto respecto de su existencia orgánica como sobre su forma de proceder. Las nuevas tecnologías capacitan a la Tesorería General de la Seguridad Social para el desarrollo de comprobaciones propias acerca del cumplimiento de la obligación de cotización, así como va abriéndose paso la imposición automatizada de sanciones administrativas, con la que retornan antiguos debates sobre el principio de culpabilidad”.

“El artículo tiene por objeto anticipar el futuro de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los próximos 10 ó 15 años. Para ello, en primer lugar identifica los elementos que modificarán más profundamente el entorno en el que actualmente se desenvuelve la actuación inspectora: la digitalización y la movilidad laboral, así como los escenarios que provocarán. En segundo lugar, se realizan una serie de propuestas de adaptación del Sistema de Inspección a la nueva situación”. 

4. Hay que agradecer al profesor, y amigo, Adrián Todolí, que publicara el 24 de abril, muy poco después de ser conocida la resolución judicial un detallado y riguroso comentario en su blog, titulado “La Inspección de trabajo requiere de autorización judicial para entrar en el centro de trabajo si este es el domicilio social de la empresa también (STS (3ª) 14/4/2026)   .

Sus comentarios, además, han sido recogidos y sintetizados en el diario jurídico Lawandtrends, en el artículo “El Supremo exige autorización judicial para que la Inspección de Trabajo entre en empresas que coinciden con su domicilio social”. También han sido incorporados en el artículo de la redactor de eldiario.es Laura Olías, “El Supremo rechaza que la Inspección de Trabajo pueda entrar libremente en miles de empresas”, acompañado del amplio subtítulo “La sentencia exige que exista una orden judicial para entrar en centros de trabajo cuando coincida con el domicilio social de las compañías, algo muy frecuente en pymes, un veredicto que ha levantado en contra a los sindicatos de la Inspección”    

Dado que en el artículo del profesor Todolí se hace una exposición pormenorizada de todos los datos fácticos del litigio, y un análisis jurídico que pone claramente de manifiesto la trascendencia de la resolución judicial y con el que estoy sustancialmente de acuerdo, recomiendo su lectura, ya que ello me permite centrarme en algunos de sus contenidos más relevantes a mi parecer, con especial atención al auto de 24 de septiembre de 2025.   

Pero antes, deseo destacar, como digo por estar de acuerdo con sus tesis, que el profesor Todoli enfatiza en su texto que la sentencia del TS “tiene una extraordinaria relevancia práctica y doctrinal. Es una cuestión que afecta directamente al funcionamiento ordinario de la Inspección de Trabajo y, en consecuencia, al sistema de control del cumplimiento de la normativa laboral en España”.

Y tras recordar que “El núcleo del debate consiste en si la Inspección de Trabajo puede entrar en un centro de trabajo sin autorización judicial ni consentimiento del titular cuando ese espacio coincide con el domicilio social de la empresa. Según el artículo 13 de la Ley 23/2015 se permite la entrada libre en los centros de trabajo, sin necesidad de autorización judicial, salvo en un único supuesto: cuando dicho espacio coincide con el domicilio de una persona física”, entra en el caso y expone en su introducción que

“Sin embargo, la sentencia objeto de comentario afirma que también será necesaria la autorización judicial cuando el centro de trabajo coincida con el domicilio social de una persona jurídica, siempre que no exista una separación clara entre ambos espacios”,

Para concluir con una reflexión que trasciende, acertadamente, del ámbito estrictamente jurídico y se adentra en las consecuencias sociales que puede tener la sentencia: “En la práctica, una parte muy significativa del tejido empresarial español —especialmente pymes y micropymes— tiene su domicilio social en el mismo lugar donde desarrolla su actividad. Si esta doctrina se consolida como jurisprudencia —lo que todavía no ocurre, al tratarse de una única sentencia—, el efecto sería inmediato: la Inspección de Trabajo necesitaría autorización judicial para acceder a la inmensa mayoría de centros de trabajo en España” (la negrita es mía).

He buscado en medios de comunicación y redes sociales si se había difundido la sentencia con anterioridad al artículo del profesor Todolí, y, a salvo de otros artículos o comentarios de los que no tengo conocimiento, he encontrado el publicado el día 21 en la página web de la Editorial Lefebvre, en el artículo  titulado “Entrada de la ITSS en el domicilio social de la empresa”, en el que reproduce casi íntegramente la respuesta que da la Sala a la “cuestión de interés casacional objetivo” .

5. Eso sí, inmediatamente después, la sentencia fue ampliamente difundida y valorada.

A) Las (muchas) preocupaciones y las (muchas) críticas están presentes en las observaciones ya citadas de la os artículos de la UPIT y del SITSS.

La primera, afirma con rotundidad que “es errónea la interpretación de que ahora en adelante debamos obtener autorización judicial para entrar en un centro de trabajo cuando este coincida con el domicilio social de la empresa”, y basándose en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/1999 de 26 de abril de la que fue ponente el magistrado Julio Diego González (síntesis analítica: “Supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio: ámbito y titularidad del derecho constitucional protegido”), reiteradamente citada por todas las partes intervinientes en el litigio, como comprobaremos más adelante, manifiesta que “todo el personal con funciones inspectoras podremos continuar ejerciendo nuestra labor, incluyendo la visita a centros de trabajo sin necesidad de autorización judicial cuando coincida el mismo con el domicilio social de la empresa, en todos aquellos casos exceptuados de la limitación recogida en la sentencia constitucional analizada, esto es, todo aquello que no esté destinado única y exclusivamente a espacios físicos indispensables para el desarrollo del centro de dirección de la sociedad”.

Para el segundo, que además se apoya en el art. 12 del Convenio núm. 81 de la Organización Internacional de Trabajo , la interpretación del art. 13.1 efectuada por el TS “supone, en la práctica, una ampliación de las excepciones legales más allá de lo previsto por el legislador y entra en tensión con el principio recogido en el art. 4.2 del Código Civil español, según el cual las normas excepcionales deben interpretarse de forma restrictiva”. 

También, en los comentarios efectuados por miembros de la ITSS en redes sociales, especialmente en LinkedIn, en los que se ha destacado que la vigilancia del cumplimiento de la legislación laboral y de protección social queda extraordinariamente debilitada. Y en medios de comunicación, como las declaraciones de José AntonioAmate, portavoz de la UPIT en el programa Hora 25 de la Cadena Ser  (“El portavoz ha remarcado que la sentencia impide que realicen "la función social" que cumplen: "Lo que más nos duele es que pone en riesgo a las personas trabajadoras, nosotros no visitamos el centro de trabajo porque tengamos un interés en ver lo que se hace ahí, nosotros vamos a comprobar si hay excesos de jornada, si se realizan horas extra por encima de los límites legales o si hay trabajadores que se explotan porque son trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo y lo que es peor, si se está poniendo en riesgo la salud y seguridad de las personas") .

Igualmente, en la cuenta social de la red X del sindicato estatal de subinspectores de empleo ySS no faltan duras críticas a la sentencia y a la situación de desprotección que puede implicar para las personas trabajadoras 

B) Bien es cierto que desde el mundo jurídico empresarial se ha valorado la corrección de la sentencia, por ejemplo en el artículo del letrado Oscar Molina, “Inspección de Trabajo y domicilio empresarial: seguridad jurídica de las empresas frente a eficacia administrativa tras la STS de 14 de abril de 2026” , en el que sostiene que

“El Supremo no cuestiona la función esencial de la Inspección de Trabajo dentro del Estado social, ni desautoriza el control administrativo del cumplimiento de la normativa laboral. Lo que hace es recordar algo jurídicamente elemental, aunque incómodo en la práctica, como es, que la eficacia administrativa no puede construirse al margen de las garantías constitucionales”

C) En la doctrina jurídica laboralista, y a la espera de los artículos y comentarios que sin duda alguna se publicarán próximamente, ya disponemos del análisis de la profesora Eugenia Revilla en su blog recientemente puesto en marcha tras su reincorporación a la vida universitaria, “Entrada en la sede social de la empresa: el giro del Supremo sobre la ITSS” 

D) Por parte sindical ya se han encendido las alarmas, jurídicas y sociales, como lo demuestran las valoraciones efectuadas por CCOO, UGT y USO.

a) Para el primersindicato  , que denuncia la que califica de “inconsistencia jurídica de la sentencia”, el límite fijado por el alto tribunal al acceso a centros de trabajo “atenta contra los derechos laborales”, por ser su parecer que la interpretación que efectúa el TS del art. 13.1 de la Ley 23/2015

“... cercena el papel de las personas funcionarias de la ITSS que tienen el mandato constitucional de velar por el correcto cumplimiento de la normativa laboral en los miles de centros de trabajo en nuestro país. El establecimiento de requisitos adicionales imposibilita que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actúe con la inmediatez y celeridad que requieren, en la mayoría de ocasiones, la protección de los derechos de las personas trabajadoras en el ámbito empresarial, incluidos sus derechos fundamentales. Pero sobre todo, pretende abrir un limbo normativo en un tejido empresarial de micro empresas que predominan en nuestro tejido económico, y cuyos centros de trabajo coinciden mayoritariamente con el domicilio social, creando un universo de “bula empresarial” para facilitar la explotación de millones de personas trabajadoras”.  

b) La UGT  “insta a activar los cauces jurídicos frente a una sentencia que limita gravemente la actuación de la Inspección de Trabajo y la seguridad jurídica laboral. ...  reclama al Gobierno y a la Abogacía del Estado activar todos los mecanismos jurídicos disponibles para preservar la eficacia de la Inspección de Trabajo”. Para el sindicato,

“Las consecuencias de esta sentencia son profundas. En un país donde la mayoría de las empresas son microempresas y pymes, el domicilio social y el centro de trabajo coinciden habitualmente. Exigir autorización judicial previa en estos casos limita de facto la actuación inspectora y compromete la lucha contra el fraude laboral”, y advierte “de que esta doctrina pone en riesgo la seguridad jurídica en las relaciones laborales y puede vaciar de contenido uno de los instrumentos clave de garantía de derechos”.

C) Por la USO, se apoya la labor de la ITSS y se reclama “revisar la sentencia del Supremo”   , afirmando que

“... La interpretación fijada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo supone una restricción de gran alcance que puede limitar de forma efectiva las potestades de actuación de la ITSS cuando el centro de trabajo coincide con el domicilio social de la empresa. Asimismo, introduce una carga adicional en el desarrollo de su actividad inspectora que afectará directamente a su operatividad; y, en consecuencia, debilitará su capacidad real de protección de los derechos de las personas trabajadoras”, y considera del todo punto necesario que “...  los sujetos legitimados para ello —Abogacía del Estado, Ministerio Fiscal y Defensor del Pueblo— promuevan la revisión de la resolución ante el Tribunal Constitucional, a fin de que sea este órgano quien determine, como intérprete supremo de la Constitución en materia de derechos fundamentales, la adecuación de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo al texto constitucional y a los demás derechos fundamentales en conflicto”.

6. Vayamos ya al recurso de casación presentado por la empresa, recordando previamente que la Sala autonómica había desestimado el recurso presentado por esta (véase antecedente de hecho primero) “contra la actuación por la vía de hecho llevada a cabo en el domicilio de la empresa, el 23 de octubre de 2024, por la Policía Nacional y la Inspección de Trabajo de Valencia, por la que irrumpieron por la fuerza en el domicilio dela empresa sin autorización judicial y sin obtener el consentimiento del titular” (la negrita es mía), concluyendo que dicha actuación no vulneró los derechos constitucionales que alegaba la recurrente, cuales eran el de inviolabilidad del domicilio (art. 18.2) y el de tutela judicial efectiva (art. 24.1).

El recurso, en el que sólo se planteó la vulneración del art. 18.2 CE, fue admitido por auto de 24 de septiembre de 2025  del que fue ponente el magistrado José Luís Requero.  

Dado que no disponemos de la sentencia del TSJ, me parece muy conveniente reproducir los fragmentos de este que reproduce el auto del TS.

“En lo que a la preparación del recurso interesa, la Sala aborda dos cuestiones a los efectos de la posible vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 18.2 de la Constitución Española: la configuración jurídica del lugar donde se produjo la inspección de trabajo llevada a cabo sin autorización ni consentimiento del representante de la mercantil objeto de la misma; y la vinculación de la vulneración de tal derecho con la circunstancia de que la información obtenida de dicha inspección se consiguió sin la toma de posesión o apertura de ninguna archivo físico o informático.

La Sala, expone la postura de las partes y señala que «la intervención policial no tuvo por finalidad establecer si los responsables de la mercantil Francisco Ballester S.L. habían cometido algún ilícito penal...»; añade que «...[T]anto el atestado NUM000 como la declaración testifical prestada, ante la Sala, por el instructor del mismo exhiben que la entrada en la nave del polígono industrial La Yutera tuvo su origen en la posible Comisión de un delito por parte de los responsables de otra empresa distinta». Dicho lo anterior, comienza examinando la cuestión relativa a la consideración que debe darse al local en el que se produjo la inspección (Fundamento de derecho quinto, apartado 2), al objeto de acreditar si se trata del domicilio social, como defiende la recurrente, o si no es más que un centro de trabajo, tal y como considera la Abogacía del Estado. Tras la prueba practicada, el Tribunal concluye que «a los efectos de la tutela constitucional de la inviolabilidad de los domicilios de las personas físicas y jurídicas, el domicilio social de Francisco Ballester S.L. se encuentra en la calle la lluna, de Foios», extremo que igualmente reconoce el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, aunque matizando que no se ha probado con certitud que «el centro de administración y dirección de la entidad demandante radique en alguna de las dependencias del inmueble inspeccionado».

Sentado lo anterior, la Sala señala que, a la vista de la prueba obrante en actuaciones, «no existió ningún registro de los archivos físicos y/o informáticos de Francisco Ballester S.L. vinculados con su contabilidad; dirección empresarial; gestión de personal; clientela... como para dañar este derecho fundamental. [...]. Lo que sitúa la cuestión vinculada con la entrada en la nave industrial que esta sociedad dispone en la población de Foios fuera del espacio de dicción del derecho fundamental a la inviolabilidad de su domicilio», rechazando la conculcación de tal derecho pretendida por la parte recurrente.

Partiendo de lo anterior, la Sala desvincula la actuación desarrollada por los agentes policiales e inspectores, como fueron la entrada "subrepticia" de los agentes o la "falta de información" acerca del origen y sentido dela entrada, con la pretendida vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, concluyendo que para la obtención de la información relativa al objeto de la inspección, como fue la identificación de los trabajadores por cuenta de otra empresa, y la determinación de la existencia de una actividad de trabajo sin alta y/o debida cotización a la Seguridad Social, no fue necesario la aprehensión o apertura de ningún archivo físico o informático del recurrente”.

El recurso de casación consideraba que la sentencia del TSJ infringía diversos preceptos de la normativa internacional y española, en concreto los arts. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 18.2 CE, 8.6 de la Ley 29/1998, de13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, 100 y la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Publicas, y 1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Como puede comprobarse, no hay mención alguna, al menos directamente, a la infracción del art. 13.1 de la Ley 23/2015, y tampoco se citan los Convenios núms. 81 y 129   de la OIT sobre la Inspección de Trabajo.

Conocemos en el auto la tesis de la parte recurrente para justificar la interposición del recurso, que es la siguiente:

“... al amparo de la dicción literal del precepto constitucional (art. 18.2), que señala que «ninguna entrada o registro podrá hacerse en él[domicilio] sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito», discrepa del razonamiento de la Sala y considera que la mera irrupción no consentida ni autorizada judicialmente en el domicilio de la mercantil conculca el derecho a la inviolabilidad del domicilio, con independencia de que no se haya producido registro o incautación documental alguna.

Refuerza su argumentario remitiéndose al artículo 8.6 de la LJCA que «restringe la facultad de autorizar la entrada en un domicilio a aquellos casos en que exista una finalidad concreta y justificada, a sensu contrario, no es que no se necesite obtener autorización judicial al haber entrado y no haber intervenido archivos ni documentos, sino que en ningún caso esa actuación administrativa sería autorizable judicialmente, pues no existe ninguna motivación ni ninguna finalidad ni ningún interés superior que merezca la restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que se produce con la irrupción en el domicilio de los inspectores», así como a la protección que la jurisprudencia constitucional presta a un espacio físico ( SSTC núms. 69/1999, de 26 de abril y 54/2015, de 16 de marzo)”.  

Y es a partir de aquí cuando por primer vez en el litigio aparece la mención, efectuada por el TS, al art. 13.1 de la Ley 23/2015, y que, tras su transcripción, se justifica porque “... la cuestión fáctica del presente caso se enmarca en una inspección laboral, circunstancia diferenciadora de la jurisprudencia que esta Sala ha venido manteniendo, como la prevista en la sentencia de1 de octubre de 2020 ( STS 1231/2020) o en la más reciente de 23 de septiembre de 2024 ( STS 1488/2024), ambas dictadas en el ámbito tributario y ambas con remisión a la doctrina derivada de la sentencia de 10 de octubre de 2019 (STS 1343/2019) (la negrita es mía).

Obsérvese, pues, que es el TS el que plantea por primera vez a lo largo del conflicto una posible infracción del art. 13.1 de la Ley 23/2025 y que no había sido alegado en ningún momento por la parte recurrente, primero en sede autonómica y después en sede estatal jurisdiccional.

Para la Sala, y vamos llegando al punto o núcleo central sobre el que girará la posterior sentencia dictada el 14 de abril, la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era la siguiente:

“... determinar si es compatible con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo 13.1 dela Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acuerde la entrada en un centro de trabajo no abierto al público o, en su caso, en el domicilio social de una sociedad mercantil, sin consentimiento de su titular ni autorización judicial y, además, si una entrada en esos términos es constitucionalmente válida cuando no se llevan a cabo diligencias de registro ni aprehensión de archivos o documentos en soporte físico o informático”,

así como también que

“Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 18.2 de la Constitución Española y el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA”.

7. Tras la presentación del recurso, y la mención a las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado oponiéndose a su estimación y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida (antecedentes de hecho cuarto, quinto y sexto) la Sala entra en el examen del recurso, para concretar su respuesta a la cuestión casacional en el fundamento de derecho noveno. Pero no adelantemos acontecimientos y sigamos el recorrido jurídico de la sentencia, acompañado obviamente de mis comentarios y valoraciones.     

En el fundamento de derecho primero se efectúa una síntesis del conflicto que ha llegado al TS, desde la actuación de la ITSS hasta la interposición del recurso de casación. En el segundo, se informa del auto de 24 de septiembre de 2025 y de la cuestión casacional que reviste interés objetivo para la formación de jurisprudencia, con mención expresa al art. 13.1 de la Ley 23/2015.  

En el fundamento de derecho tercero se da cuenta sucinta del contenido del recurso de casación, en el que ya encontramos la tesis de la parte recurrente sobre la infracción de dicho precepto, que no se había planteado, al menos de lo que se deduce del contenido del auto, con anterioridad a que el TS manifestara que debía pronunciarse sobre el mismo. Para la parte empresarial, “dicho precepto legal debe interpretarse de conformidad con el art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que la exigencia de autorización judicial rige también con respecto al domicilio de las personas jurídicas. En apoyo de esta afirmación, cita varias normas de distintas leyes administrativas que se orientarían en ese sentido” (la negrita es mía).   

El fundamento de derecho cuarto sintetiza el escrito de oposición al recurso por parte de la Abogacía del Estado, y el quinto el del Ministerio Fiscal, que no han merecido precisamente elogios por parte de varios Inspectores, sino lo contrario, con los que he podido comentar, analizar y debate la sentencia.

La Abogacía del Estado insiste en el contenido de la citada STC 69/1999 de 26 de abril, afirmando que

“el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de las sociedades mercantiles "solo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros",

Y, como consecuencia de este criterio jurisprudencial, entiende que

“tratándose del domicilio de personas jurídicas, lo constitucionalmente protegido es el acceso a la documentación. Por ello, si no ha habido registro o intervención de archivos físicos o informáticos -como es aquí el caso-, no cabe apreciar vulneración del art.18.2 de la Constitución por la mera circunstancia de que la entrada de la Inspección de Trabajo se produjera sin autorización judicial. Más aún, insiste en que la Inspección de Trabajo no accedió a la parte del inmueble donde se encuentran los archivos”. 

Una dura crítica, formal y de fondo, por parte de la UPIT a estas consideraciones de la sentencia se encuentra en las observaciones antes citadas, en las que manifiesta que su doctrina “no es para nada novedosa, sino que recoge la manifestada por el mismo órgano jurisdiccional en sentencia  de 24/01/2012”, de la que fue ponente el magistrado Vicente Conde (resumen:  “Protección de derechos fundamentales. Inviolabilidad del domicilio. Vulneración. Entrada y registro de sede social de una empresa sin autorización judicial y sin consentimiento del representante legal”), y añade que

“nada nuevo aporta a la doctrina jurisprudencial española, si bien podemos aventurar que esta nueva sentencia no tiene la suficiente calidad técnica y sí muchos interrogantes jurídicos que no la harán pasar al archivo de las sentencias que merecen ser estudiadas”.

Por su parte, el Ministerio Fiscal argumenta en idénticos términos, insistiendo en que la actividad inspectora se llevó a cabo

“solo en zona de trabajo fabril, no en las oficinas de Francisco Ballester S.l.”.

No me parece, a la vista de las alegaciones de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, que ambas tuvieran muy claro el ámbito de actuación de la ITSS tal como se recoge en el art. 13.1 de la Ley 23/2015 y que hasta esta sentencia no había planteado problema jurídico alguno por la nítida claridad de su redacción, que ahora transcribo ya que me doy cuenta de que estoy hablando desde hace ya bastante tiempo del mismo y aún no lo he reproducido en esta entrada

“En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para:

1. Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

Al efectuar una visita de inspección, deberán identificarse documentalmente y comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos que consideren que dicha identificación y comunicación puedan perjudicar el éxito de sus funciones” (la negrita es mía)

Dicho en otros términos, son claras las diferencias jurídicas existentes entre las actuaciones de la Administración Tributaria y la de la ITSS, ya que difícilmente, por no decir que casi imposible, pueden llevar a cabo sus funciones las y los miembros de la ITSS si no comprueban “in situ” si se cumple la normativa laboral y de protección social. Si me permiten un ejemplo bien sencillo este sería el de averiguar si una persona que está en el centro de trabajo cuando lo visita, sin previo aviso la Inspección, es o no trabajador de la empresa, o si la empresa dispone de la documentación en regla, o si en el caso de una persona extranjera extracomunitaria esta dispone de la correspondiente autorización de residencia o trabajo (o cuando menos la acreditación de que ha presentado la solicitud para obtenerlas)

Creo que podemos seguir con muchos otros ejemplos de actuación necesaria in situ, pero estoy seguro de que la ITSS, como conocedora directa de la vida laboral, y no sólo de los documentos formalmente correctos, puede hacer, si así lo desea, una muy amplia relación de todos los supuestos que pueden encontrarse. Porque, si no se pueden realizar dichas comprobaciones, por negar la empresa el acceso al centro de trabajo y ser necesaria una autorización judicial para proceder al mismo, ¿creen que la situación fáctica será la misma que la que se hubiera encontrado la Inspección si hubiera podido entrar sin previo aviso, tal como posibilita (o posibilitaba hasta la sentencia del TS) el art. 13.1 de la Ley 23/2015?

Por ello, la UPIT defiende en sus observaciones muy críticas a la sentencia que

“el personal funcionario en cumplimiento de nuestras funciones legalmente reconocidas, manifestamos nuestra intención de ejercer la labor inspectora en esta clase de centros, advirtiendo a la empresa de cuál es nuestro motivo de la actuación, que no el origen, circunscribiéndonos a las zonas delimitadas como centro de trabajo y examinando en este todo tipo de documentación con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la legislación de orden social...”

Y el SITSS subraya, con apoyo en el tantas veces citado art. 13.1 de la Ley 23/2015 que la Inspección

“puede entrar libremente y sin previo aviso en cualquier centro de trabajo, contemplando como única excepción expresa el domicilio de las personas físicas...”, diferenciación que responde “a una ponderación consciente entre derechos fundamentales y la eficacia de la función inspectora”.

En fin, ya estamos llegando al núcleo central de la fundamentación de la Sala C-A que le llevará a estimar el recurso de casación y anular la sentencia de la Sala autonómica de la Comunidad Valenciana. 

 En efecto, la Sala aborda el conflicto desde el fundamento jurídico sexto hasta el noveno, inclusive, en los que, al margen de la argumentación expuesta, hay una serie de contundentes afirmaciones con las que la Sala parece querer remachar la justeza jurídica de aquellas.

En el fundamento sexto, la Sala aborda la problemática general del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), y se apoya en la citada sentencia del TC para manifestar las limitaciones que tiene este derecho para las personas jurídicas, ya que “carecen de intimidad personal y familiar”. Matiza, siguiendo a dicha sentencia, “que el domicilio de las personas jurídicas no es protegido como recinto donde se desarrollan los aspectos más privados de la vida humana, sino solo como el espacio físico donde se dirige la actividad de la persona jurídica y se conservan sus archivos fuera de la vista de terceros”, si bien acaba sus manifestaciones sobre aquella con una reflexión que le dará pie para construir más adelante su tesis estimatoria del recurso y la consiguiente “reconstrucción jurídica” del art. 13.1, al afirmar que “queda el dato incontestable de que las personas jurídicas no están excluidas de la titularidad del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio”.  

Ya aborda el litigio concreto poco más adelante, y seguimos en el mismo fundamento de derecho, cuando expone que “partiendo de esta premisa”, el asunto presente al parecer de la Sala

“dos dificultades: la primera es el tenor literal del art. 13.1 de la Ley 23/2015, arriba transcrito; y la segunda tiene que ver con el hecho, admitido por la sentencia impugnada y no discutido por ninguna de las partes, de que unas mismas dependencias -esto es, la nave industrial sita en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia)- albergan tanto el domicilio social de la entidad mercantil recurrente, como un centro de trabajo de la empresa”.

No alcanzo a ver, ni tampoco lo han visto la UPIT y el SITSS ni el profesor Todolí ni las organizaciones sindicales, cuál es la pretendida dificulta del “tenor literal” del art. 13.1, dada, reitero, su nítida claridad y la inexistencia de problemas que hubieran podido generarse por su redacción, pero no será este el criterio de la sentencia como comprobaremos inmediatamente a continuación en el fundamento de derecho séptimo en el que, ya lo adelanto, el TS (C-A) se arroga el papel del TC al concluir que dicho precepto es inconstitucional por omisión, y de ahí que sean plenamente comprensibles las voces que se han levantado para pedir la interposición de recurso ante el TC contra la sentencia.

9. En dicho fundamento, la Sala inicia su exposición afirmando que el precepto en cuestión “adolece de cierta insuficiencia”, y que “el problema no está en lo que dice, sino en lo que no dice”. El paso adelante para seguir con su argumentación que le llevará a la estimación del recurso, lo da cuando, tras manifestar que “es evidente que la Inspección de Trabajo debe solicitar y obtener autorización judicial para entrar en un centro de trabajo que es también el domicilio de una persona física; y ello no solo porque lo diga el art. 13.1 de la Ley 23/2015, sino sobre todo porque lo contrario resultaría abiertamente incompatible con el art. 18.2 de la Constitución”, ya empieza a suscitar sus dudas sobre la inconstitucionalidad de dicho precepto (¿no es tarea esta, me pregunto, jurídicamente hablando, del TC?) cuando afirma, en un salto jurídico que no alcanzo a comprender, que “a la vista de cuanto ha quedado arriba expuesto sobre la protección dispensada por ese mismo precepto constitucional al domicilio de las personas jurídicas, cabe preguntarse si el legislador ordinario puede dispensar de la exigencia de autorización judicial para la entrada de la Inspección de Trabajo el domicilio de las personas jurídicas”, concretando más su duda sobre la “insuficiencia” del precepto cuando se pregunta “si el art. 13.1 de la Ley 23/2015 está viciado de inconstitucionalidad por omisión” (la negrita es mía)

Delimita la Sala la cuestión yendo a la que ha calificado de “segunda dificultad”, y aquí es donde puede comprenderse incluso mejor que antes las quejas de los Inspectores de Trabajo sobre las alegaciones de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal en su oposición al recurso, o mejor dicho su omisión de la defensa del precepto cuestionado. En efecto, la Sala pone de manifiesto que

“... ni la sentencia impugnada ni las partes han dicho nada a este respecto. Tampoco lo ha hecho el Ministerio Fiscal. Es significativo que ninguno ha puesto en duda que, en principio, la entrada de la Inspección de Trabajo en el domicilio de una persona jurídica requiere de autorización judicial. Sus discrepancias versan sobre si en este caso, habida cuenta de que las dependencias albergaban también un centro de trabajo y que no se llevó a cabo ningún registro ni intervención de archivos, la autorización judicial era necesaria. Las discrepancias, en otras palabras, versan sobre lo que más arriba hemos caracterizado como la segunda dificultad de este asunto” (la negrita es mía).

No “alberga dudas” la Sala al respecto, y concluirá con la obligación de exigencia de autorización judicial para entrar en el domicilio de una persona jurídica por la ITSS, “siempre que su titular no la haya consentido” (me pregunto quien la consentirá tras la sentencia). La salvaguardia con la que la Sala quiere manifestar que su tesis no vulnera el mandato constitucional de los arts. 24 y 163 de la CE (¿preparándose, quizá, ante un hipotético recurso ante el TC?) es en primer lugar que el hecho de que el art. 13.1... , con respecto al ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Trabajo, omita dicha exigencia no significa que esta no derive directamente del art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que sea plenamente aplicable aun en el silencio de la ley, y en segundo lugar, que no se vulneran los preceptos constitucionales referenciados, ya que “... no hay inaplicación del art. 13.1 de la Ley 23/2015 porque este precepto guarda silencio sobre el domicilio de las personas jurídicas, de manera que resulta perfectamente legítimo integrar ese vacío legal mediante la aplicación directa de la correspondiente norma constitucional”

Diez años después de la entrada en vigor de un precepto que no había sido fuente alguna de conflicto durante todo dicho período, y sobre el que no se había planteado crítica alguna por parte de la comunidad jurídica, ya fuera laboralista, administrativista, o constitucionalista”, la Sala C-A del TS ha descubierto su “insuficiencia” y que es “inconstitucional por omisión” al no referirse a la obligación de solicitar autorización para entrar en el centro de trabajo de una empresa persona jurídica, algo que evidentemente el legislador no deseó incluir. ¿No les parece demasiado alambicada esta argumentación de la Sala? Comparto por ello la tesis del profesor Todolí cuando afirma que

“no estamos ante una laguna, sino ante una opción legislativa consciente. El legislador ha delimitado el alcance de la excepción y lo ha hecho de forma expresa. En consecuencia, no cabe hablar de silencio, sino de exclusión deliberada de otros supuestos. Hay una regla general de acceso, que incluye el domicilio social de la persona jurídica y cualquier otro supuesto y donde solamente hay una excepción: el domicilio de persona física ... , la interpretación implica, en realidad, una ampliación de las excepciones legales más allá de lo previsto por el legislador”.

Por otra parte, la Sala C-A olvida completamente las obligaciones impuestas por los Convenios 81 y 129 de la OIT, que han sido ratificados por España e incorporadas a la normativa vigente.

Por ejemplo, el art. 12 del Convenio núm. 81 dispone que

“1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:

a) Para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;

b) Para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y

c) Para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular:

i) Para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;

ii) Para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos;

iii) Para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;

iv) Para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.

2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones” (la negrita es mía). 

Y en casi idénticos términos, el art. 16 del Convenio núm. 129 dispone que

“1 . Los inspectores del trabajo en la agricultura provistos de las credenciales pertinentes estarán autorizados:

(a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo sitio de trabajo sujeto a inspección;

(b) para entrar de día en cualquier lugar respecto del cual tengan motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y

(c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario a fin de cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente, y en particular:

(i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador, al personal de la empresa o a cualquier otra persona que allí se encuentre sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;

(ii) para exigir, en la forma prescrita por la legislación nacional, la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de vida y de trabajo ordene llevar, para comprobar su conformidad con las disposiciones legales y para obtener copias o extractos de los mismos;

(iii) para tomar o sacar muestras de productos, substancias y materiales utilizados o manipulados en la empresa agrícola, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que los productos, muestras o substancias han sido tomados o sacados con dicho propósito.

2. Los inspectores del trabajo no podrán entrar en el domicilio privado del productor en aplicación de los apartados a) o b) del párrafo 1 del presente artículo sino con el consentimiento del productor o con una autorización especial concedida por la autoridad competente.

3. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante y a los trabajadores o a sus representantes, a menos que considere que dicha notificación puede perjudicar el cumplimiento de sus funciones (la negrita es mía)

Más claro, imposible, ¿no les parece? De ahí que la UPIT siga defendiendo el derecho de la Inspección a entrar en centros de trabajo sin permiso previo, salvo las excepciones indicadas, y lo mismo sostenga el SITSS.

9. Piano piano va lontano. Sigue con paciencia la Sala su exposición para ir argumentando como la actuación de la ITSS, actuando al amparo del art. 13.1, no fue conforme a derecho, y lo hace en el fundamento de derecho octavo para responder a la pregunta que se formula de “... si, cuando en un mismo local están el domicilio social de la persona jurídica y el centro de trabajo de la empresa, es exigible la autorización judicial”, recordando una vez más que “este es el punto central sobre el que giran tanto la sentencia impugnada, como las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal...”.

El TS manifiesta su desacuerdo con la ratio decidendi de la sentencia impugnada, por no apreciarla “convincente”, sosteniendo que

“la sola circunstanciade que, tras haber entrado en el domicilio de una persona jurídica, la autoridad o sus agentes no hayan examinado documentos ni aprehendido archivos no constituye, por sí sola, una razón válida para afirmar que no rige la exigencia constitucional de solicitar y obtener una autorización judicial”,

asi como también que “asiste la razón a la recurrente cuando señala que el art. 18.2 de la Constitución utiliza una fórmula disyuntiva: "entrada o registro". Esto indica que la necesidad de la autorización judicial rige incluso para la mera entrada, aun cuando no se efectúe ningún registro” (la negrita es mía).

Y tras remitirse nuevamente a los argumentos tanto de la sentencia impugnada como a los de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, con una interpretación teleológica de los mismos, concluye que 

“... la autorización judicial exigida por el art. 18.2 de la Constitución ha de ser previa a cualquier actuación de la autoridad o sus agentes en un espacio caracterizado como domicilio a efectos constitucionales. Por decirlo gráficamente, no se puede ponerla carreta delante de los bueyes”.

La “guinda del pastel” (por utilizar una expresión coloquial como ha hecho la sentencia), se encuentra en el último párrafo de este fundamento. La Sala no considera que las alegaciones de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal (“... la actuación de la Inspección de Trabajo se desarrolló únicamente en la zona de las dependencias destinada a centro de trabajo, y no en aquella propiamente destinada a domicilio social”) desvirtúen la conclusión a la que ha llegado con anterioridad, a lo que añade lo siguiente:

“Aparte de que los hechos que se infieren de la sentencia impugnada distan de ser nítidos a este respecto, lo determinante es que la Inspección de Trabajo -con el auxilio de la Policía Nacional- no comenzó su actividad inspectora en las dependencias de la entidad mercantil recurrente informando de que su propósito fuera solo hacer comprobaciones en la parte del inmueble destinada a centro de trabajo. Si esto hubiera sido así, habrían podido tener consistencia las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal; y esta Sala habría podido concluir que, siempre que además se acredite una separación física apreciable entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo, la entrada limitada a esta última no está constitucionalmente necesitada de autorización judicial. Pero ese no es aquí el caso” (la negrita es mía)

10. Tras todo lo anteriormente expuesto, llega el momento de responder a la cuestión de interés casacional planteada. Ya he realizado un amplio spoiler de la misma en este artículo, si bien ahora hay que atenerse a la dicción literal de la respuesta de la Sala, porque es la que marcará a partir de ahora, (y a salvo de actuaciones en sede legislativa o judicial que reviertan la situación) las actuaciones, si es que llegan a realizarse, de la ITSS cuando deba realizar visitas a centros de trabajo para velar, como es su obligación legal, por el cumplimiento de la normativa laboral y de protección social. Está recogida en el fundamento de derecho noveno, y es la siguiente:

“... la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que la mera entrada, aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa. La única excepción podría venir dada, una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas”.

Trasladada este respuesta al caso concreto enjuiciado, la Sala concluye que “... Dado que, como se ha comprobado, ello no ha ocurrido en el presente asunto, debe concluirse que la actuación material llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna10 del municipio de Foios (Valencia) careció de fundamento normativo y, por consiguiente, incurrió en una vía de hecho, con vulneración además del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado por el art. 18.2 de la Constitución. Ello conduce a casar la sentencia impugnada y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo” (la negrita es mía).

Supongo que al leer la primera parte del fundamento transcrito, más de un miembro de la ITSS se habrá hecho las mismas preguntas que las que expuesto al inicio de este artículo, y con mucha mayor importancia para su actividad cotidiana, por las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de su actuación si incumple la sentencia, es decir si entra en un domicilio de una persona jurídica sin autorización previa.

Y además, se habrá fijado, como lo he hecho yo también, en los requisitos que establece la Sala: la “mera entrada”, requerirá la autorización judicial previa; eso sí, se admite una excepción, que “podría venir dada” (condicional) cuando “... una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso” (¿cómo y por quién?), cuando “entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable” (ya puestos a concretar la restricción, hubiera sido cuando menos aconsejable que la Sala hubiera concretado los metros cuadrados de distancia) y, además, “la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas” (por ejemplo que el Inspector le comunique a la dirección de la empresa que desea entrar para averiguar si se cumple la jornada de trabajo, o si trabajadores que tienen contrato a tiempo parcial en realidad está prestando sus servicios a jornada completa. ¿La autorizará la dirección empresarial? Me hago la pregunta, y sé que me dirán que soy un ingenuo).

11. Concluyo aquí el análisis crítico de la sentencia del TS. Hasta este momento, no ha habido manifestación alguna, al menos pública, por parte de las autoridades ministeriales, y autonómicas en las Comunidades Autónomas de Cataluña y el País Vasco con transferencia recibidas en la materia, competentes en el ámbito de la ITSS. Mientras tanto, es lógico que haya, ya lo he indicado, preocupación entre las y los miembros de la ITSS sobre cómo desarrollar sus actividades para velar por el cumplimiento de la normativa laboral y de Seguridad Social. Ello, no es en absoluto bueno, ni para dicho personal, ni mucho menos para las personas trabajadoras. Estaremos atentos, como habitualmente dice el profesor, y amigo, Ignasi Beltrán de Heredia al finalizar los artículos en su blog  , a los futuros acontecimientos.

 Mientras tanto buena lectura..., y si no es buena, por lo menos que sea tranquila.      

sábado, 2 de mayo de 2026

Cláusulas sociales en la contratación pública. Examen de nuevos documentos comunitarios y españoles, y especial atención a la Resolución de 22 de abril de la OARC que desestima el recurso de ARESTE y valida el criterio de adjudicación “Incremento de la masa salarial: 40 puntos” en el pliego del contrato “Servicio de ayuda a domicilio” del Ayuntamiento de Ortuella.

 

1. El pasado 22 de abril publiqué un amplio artículo titulado “Contratación pública y cláusulas sociales. A propósito de la presentación del Informe sobre dichas cláusulas en la contratación del Ayuntamiento de Barcelona”  .

En dicho artículo, informaba de la presentación el 6 de mayo por el Consejo Económico y Social deBarcelona del Informe elaborado por la consultora Ayming  “Cláusulas sociales de la contratación pública en el Ayuntamiento de Barcelona y entidades dependientes: Análisis del impacto y efectos sobre el mercado de trabajo y aplicación efectiva de las cláusulas sociales"  . Tras referirme a las reformas en curso en el ámbito de la Unión Europea sobre la normativa en materia de contratación pública, añadía lo siguiente:

“me ha parecido un momento muy adecuado para recordar la importancia tanto de la contratación pública en general, como de los criterios sociales en particular y a los que presté ya atención, aunque desde una perspectiva más general e internacional que la ahora abordada en el ámbito europeo, español y barcelonés, en uno de los primeros artículos que publiqué en este blog.

Más adelante, el examen de las cláusulas sociales en la interpretación de las Directivas comunitarias, y no únicamente las tres citadas con anterioridad, ha sido objeto de atención detallada en varias entradas, así como también la jurisprudencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo al resolver litigios sobre la Ley 9/2017 de 8 de abril, de contratos del sector público.

Igualmente, creo de interés hacer mención a diversos documentos que he tenido oportunidad de leer recientemente y que ponen de manifiesto la importancia que pueden tener las cláusulas sociales en el ámbito de la contratación pública para mejorar las condiciones laborales de las personas trabajadoras, y su encaje en el marco jurídico tanto comunitario como español.

Por todo ello, acompaño a esta explicación inicial de la situación actual en el ámbito normativo y judicial comunitario, la relación de dichas entradas y de documentos y artículos, con una breve síntesis de algunos de estos, y me permito animar a su lectura por parte de todas las personas interesadas”.

Por otra parte, el 6 de marzo había publicado la entrada “Salarios superiores al del convenio sectorial y promoción de la negociación colectiva. El TJUE valida este criterio para la adjudicación de contratos públicos. Notas a la importante sentencia de 5 de marzo de 2026 (asunto C-210/24) “  , destacando tanto su importancia con carácter general como también por abordar un litigio que afectaba a un ayuntamiento español, Ortuella.

Tras el detallado examen de todo el conflicto y de cómo lo había resuelto el TJUE, concluían en estos términos:

“Para concluir esta entrada regreso a su inicio. Es clara la importancia que el TJUE concede a la autonomía de los agentes sociales para regular las condiciones de trabajo, y que ello no obsta obviamente a que, cuando nos encontremos en un caso como el que he examinado, deba respetarse el Derecho de la Unión. Por ello, será prudente esperar a conocer que resolución adoptará la OARC tras conocer la sentencia, ya que hay dos cuestiones que no han sido resueltas por el TJUE al no disponer a su parecer de información suficiente en la resolución de remisión, como son el impacto de la cláusula litigiosa sobre las posibilidades de las PYMES de poder ganar el concurso, y las diferencias salariales que puedan existir entre las personas  trabajadoras adscritas a la ejecución del contrato y las restantes que presten sus servicios para la empresa que gane el concurso” (la negrita es mía).

2. Vuelvo ahora sobre la misma importante temática.

En primer lugar. para examinar documentos europeos y españoles que no fueron objeto de mi atención en la entrada de 22 de abril.

En segundo término, mucho más relevante, porque ya disponemos de la Resolución de la OARC sobre el recurso interpuesto por la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia(ARESTE) , núm. 075/2026 de 22 de abril, y que ya me permito adelantar que, tras el examen de la sentencia del TJUE, desestima dicho recurso y levanta la suspensión hasta ese momento existente del procedimiento de adjudicación. 

También, por la celebración, los días 14 y 15 de mayo, de las Jornadas de estudio sobre “La incorporación de criterios sociolaborales en la contratación pública. Retos y oportunidades, que tendrá lugar en la  Facultad de Derecho de la UAB y en el marco del proyecto deinvestigación financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación “La incorporación de criterios sociolaborales en la contratación pública y privada”   , cuyos directores son el profesor Albert Pastor y la profesora Helena Ysàs, con un amplio equipo de profesorado de diversas áreas de conocimiento 

A) Sólo dos días después de la publicación del artículo sobre las cláusulas sociales, el Parlamento Europee, el Consejo y la Comisión, suscribían una “Hoja de ruta” con el título “Una Europa, un mercado”  . En su introducción se afirma que

“La prosperidad, la seguridad, la influencia mundial y la independencia de Europa exigen una economía fuerte y competitiva.

En un mundo configurado por las rivalidades geopolíticas, las perturbaciones tecnológicas y la incertidumbre económica, la estrategia económica de Europa debe combinar tres pilares que se refuercen mutuamente: un mercado único más fuerte, justo e integrado; una política comercial que diversifique las asociaciones y reduzca las dependencias estratégicas, y una política industrial que proteja y refuerce la capacidad productiva, innovadora y competitiva de Europa, de manera que se respete el pilar europeo de derechos sociales y se propicie a una transición justa que garantice empleos de calidad y no deje a nadie atrás” (la negrita es mía)     

Las tres institucioneseuropeas   se comprometen

“... a lograr el plan «Una Europa, un mercado», en consonancia con los objetivos fijados por el Consejo Europeo en marzo de 2026, logrando avances decisivos en 2026, y, a más tardar, para finales de 2027, en los cinco pilares estratégicos siguientes: 1) simplificación normativa, 2) mayor integración del mercado único, en particular mediante la eliminación de los diez obstáculos más perjudiciales, 3) promoción de un comercio fuerte, 4) reducción de los precios de la energía y descarbonización, e 5) impulso de la transformación digital y de la IA”.

Y se concretan las obligaciones de cada una de ellas en estos términos:

“La Comisión se compromete a elaborar las propuestas de las iniciativas legislativas y políticas que figuran en el anexo. El Parlamento Europeo y el Consejo se comprometen a trabajar en pos de un rápido acuerdo sobre todas las propuestas legislativas que figuran en el anexo, tratándolas como prioridades políticas integradas en el ciclo de programación legislativa interinstitucional anual. La Comisión y los Estados miembros se comprometen a intensificar la aplicación y el cumplimiento efectivo para garantizar que los compromisos se cumplan plenamente y tengan unos efectos mensurables”.

En el anexo se encuentra entre las propuestas de simplificación normativa la de un “Acto legislativo sobre la contratación pública”, a presentar durante el segundo trimestre de este año, previéndose para el acuerdo el cuarto trimestre de 2027.   

Un avance de por dónde puede ir dicha simplificación se encuentra en la Comunicación presentada por la Comisión el 28 de abril, “Un conjunto de normas de la UE más sencillo, más claro y mejor aplicado” (original inglés  ). En una amplia y detallada nota de prensa  de presentación del documento, se expone que

“La Comisión actuará en cinco ámbitos:

Simplicidad por diseño: La legislación de la UE debe ser fácil de entender, aplicar y hacer cumplir. La Comisión pretende integrar la «simplicidad desde el diseño» en cada propuesta, garantizando la claridad sobre quién debe actuar, cómo cumplir y las consecuencias del incumplimiento.

Refuerzo del marco para legislar mejor: el sistema de mejora de la legislación establece los principios que la Comisión Europea sigue a la hora de preparar nuevas iniciativas. Ya está entre los más avanzados del mundo. Se seguirá mejorando para mejorar la transparencia, la participación de las partes interesadas y la eficiencia.

Limpieza profunda reglamentaria: si bien la Unión sigue aplicando políticas ambiciosas, también debe poner en orden su gran volumen de legislación existente. Un plan de acción abordará las incoherencias, el solapamiento y las disposiciones excesivamente complejas en doce ámbitos prioritarios.

Lucha contra la sobrerregulación: la Comisión ayudará a los Estados miembros a identificar y abordar la complejidad innecesaria y los obstáculos al mercado único cuando apliquen requisitos más estrictos o más amplios que los establecidos en el Derecho de la UE.

Aplicación más rápida y sólida: la Comisión reforzará la aplicación del código normativo del mercado único en determinados ámbitos políticos. También se hará hincapié en la reducción del número de casos de infracción de larga data”.

B)  Muy recientemente el profesor David Gutiérrez  ha publicado el artículo “La contratación socialmente responsable como herramienta para el impulso y fomento del empleo: las cláusulas o criterios sociolaborales”, en la Revista “Trabajo y Derecho”, núm. 136/mayo 2026 . Su resumen es el siguiente:

“Este estudio aborda la progresiva integración de aspectos sociolaborales en la contratación pública y privada para añadir valor social y promover el trabajo decente, alineándose con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). Para ello, se establece una diferencia crucial entre las cláusulas sociolaborales, que son disposiciones contractuales obligatorias que garantizan fines sociales durante la ejecución del contrato y cuyo incumplimiento es sancionable, y los criterios sociolaborales, que son elementos de valoración aplicados en la fase de adjudicación para incentivar propuestas socialmente comprometidas.

Aunque el marco legal español (LCSP) permite la inclusión de estos aspectos como «características sociales» supeditadas a la relación calidad-precio, el planteamiento legal plantea algunas dificultades. Para lograr la eficacia de estas herramientas, este estudio aborda cómo superar las limitaciones «paralegales», como la falta de formación y la insuficiencia de mecanismos de seguimiento y evaluación posterior a la adjudicación. Así, se examina la conveniencia de una redacción precisa y medible de estos criterios, y la necesaria aprobación de un reglamento que ofrezca directrices técnicas claras para su implementación y homogeneización”.

Una de sus conclusiones, de especial interés a mi parecer, es la siguiente:

V.– Para mejorar la efectividad de las cláusulas y criterios sociolaborales es imprescindible una redacción precisa, medible y adaptada a cada sector, así como el desarrollo de un marco reglamentario que ofrezca directrices técnicas claras para su implementación y evaluación.

La redacción de las cláusulas y criterios es fundamental para su éxito. Deben ser concretos, medibles y estar directamente vinculados al objeto del contrato, evitando ambigüedades con formulaciones cuantificables (p. ej., «contratar al menos un 2% de personal con discapacidad»).

En el sector público, esto implica diseñar criterios de adjudicación que incentiven la contratación de colectivos desfavorecidos y condiciones especiales de ejecución claras y verificables. Para el sector privado, se necesitan fórmulas flexibles que permitan integrar estos criterios en la gestión empresarial sin imponer cargas excesivas, fomentando la innovación y conectándolos con las políticas o con experiencias de éxito de responsabilidad social corporativa.

La propuesta final de este estudio puede resumirse en la necesidad de ir más allá de la actual configuración legal. Se sugiere la aprobación de un reglamento de desarrollo del artículo 145 de la LCSP. Dicho reglamento debería ofrecer directrices detalladas sobre cómo implementar técnicamente estas medidas, qué indicadores utilizar para evaluar su efectividad y cómo homogeneizar su valoración y ejecución en todo el territorio. Esto proporcionaría la seguridad jurídica y la claridad técnica necesarias para que las cláusulas y criterios sociolaborales se conviertan en herramientas verdaderamente transformadoras del mercado laboral” (la negrita es mía).

C) Un importante documento al que no presté atención en su momento, simplemente por no haberlo leído, es el Dictamen del Comité Europeo de las Regiones sobre “Evaluación de las Directivas sobre contratación pública”  , aprobado en su sesión plenaria del 4 y 5 de marzo, cuyos objetivos eran:

“Responder a la solicitud de la Comisión Europea de aportaciones que ayuden a dar forma a su próxima propuesta de revisión, posicionando al CDR como un colaborador precoz y constructivo en el proceso legislativo

Proporcionar una evaluación territorial del funcionamiento práctico de las directivas actuales desde la perspectiva de los poderes adjudicadores a nivel local y regional

Identificar los principales puntos débiles para las autoridades subnacionales —carga administrativa, complejidad, umbrales y limitaciones de capacidad— y traducirlos en recomendaciones concretas de reforma.

Generar impulso político para la posición del CDR antes de la propuesta formal de la Comisión, prevista para 2026”.  

Pues bien, de dicho Dictamen reproduzco a continuación aquellos contenidos que afectan más directamente a los poderes públicos locales y regionales, por una parte, y a las cláusulas sociales, por otra.  

“El CER...  

“... 4.      acoge con satisfacción la atención que presta la Comisión a la simplificación de la legislación en materia de contratación pública y a la importante necesidad de reducir la complejidad de los procedimientos en beneficio tanto de los licitadores como de los candidatos; unas normas más sencillas contribuirán también a reforzar la participación transfronteriza en los procedimientos de contratación pública y a mejorar la capacidad de las pymes para presentar ofertas por contratos públicos;

8.            anima a la Comisión a que siga incorporando la dimensión territorial en su propuesta de revisión anunciada y a que considere la posibilidad de llevar a cabo una evaluación del impacto territorial adecuada e integrarla en el proceso de elaboración; pide, asimismo, a la Comisión que base dicha evaluación de impacto en una metodología común que produzca resultados comparables entre los Estados miembros, que evalúe de forma explícita las implicaciones administrativas, financieras y para la competitividad (entre ellas los efectos sobre las pymes, las empresas emergentes y los municipios más pequeños), que incluya indicadores específicos para territorios con baja densidad de población y limitada capacidad administrativa (por ejemplo, para la disponibilidad de operadores económicos y el impacto de los requisitos administrativos), que utilice datos claros basados en situaciones concretas para registrar efectos territoriales diferenciados, y que garantice la participación coordinada de los entes locales y regionales y de las partes interesadas a lo largo de la evaluación;

16.          pide una aclaración y consolidación del principio de protección de los trabajadores como elemento de una competencia justa y responsable; señala que el cumplimento de la legislación laboral vigente, los convenios colectivos y las normas de salud y seguridad en el trabajo ya viene exigido en virtud de las Directivas en vigor y es parte de las condiciones de igualdad para los licitadores; en particular, toma nota de la evolución de la jurisprudencia sobre la presencia de las condiciones sociales entre los criterios de adjudicación en virtud de la Directiva 2014/24/UE , de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales; destaca que la mejora en la aplicación de los requisitos vigentes puede asegurarse con pleno respeto de la diversidad de los sistemas laborales y las costumbres nacionales en materia de negociación colectiva, lo cual permite a los Estados miembros aplicar los mecanismos más apropiados dentro de sus marcos jurídicos; considera que una aplicación coherente de las normas vigentes protegería a los trabajadores y a las empresas que cumplen las normas, aumentaría la seguridad jurídica para los poderes adjudicadores y los subcontratistas y evitaría una competencia desleal derivada de rebajas de las normas sociales;

19.          subraya que la contratación pública puede contribuir a promover la sostenibilidad social y medioambiental, al tiempo que se mantiene la aplicación voluntaria de criterios de adjudicación ecológicos, sociales y de innovación, sin obrar en detrimento de los principios de subsidiariedad y autonomía y de las realidades prácticas a las que se enfrentan los entes locales y regionales o la participación de las pymes, y teniendo siempre en cuenta las condiciones del mercado, así como las normas nacionales y de la Unión existentes; subraya que estos criterios en la contratación pública deben ir unidos a la simplificación, la seguridad jurídica y la cooperación con los operadores económicos, y siempre y cuando exista disponibilidad en el mercado;

23.          pide un marco de la UE más claro y coherente sobre la subcontratación; destaca que deberían desarrollarse medidas para reforzar la transparencia y el cumplimiento de las normas sociales, medioambientales y laborales vigentes en toda la cadena de suministro, apoyando la competencia leal, al mismo tiempo que se evitan cargas administrativas innecesarias y se limita, cuando proceda, la subcontratación en cascada, asegurando la aplicación efectiva de las obligaciones vigentes en toda la cadena de subcontratación; subraya que esas medidas combinarían la competencia abierta con la resiliencia, la seguridad del suministro y la autonomía estratégica de la UE; considera que, en sectores de alto interés público como las tecnologías verdes y la innovación digital, una subcontratación específica con pymes podría apoyar la capacidad y la innovación industriales, siempre que esos mecanismos sean proporcionados y no discriminatorios

41.          reconoce que los procedimientos simplificados para las pymes han dado resultados desiguales en la UE; destaca que los exigentes requisitos de documentación y las complejas condiciones de adjudicación siguen desincentivando la participación de las pymes; pide a la Comisión Europea que promueva una auténtica simplificación mediante requisitos de documentación proporcionados y una mayor flexibilidad para contratos pequeños, garantizando que toda medida adicional de apoyo a la participación de las pymes sea proporcionada y no discriminatoria;

43.          reconoce que el acceso a operadores más pequeños puede facilitarse mediante la división de los contratos en lotes, cuando las condiciones del mercado lo permitan, a la par que se garantiza la proporcionalidad para evitar conductas colusorias; señala que las normas en vigor ya permiten a los poderes adjudicadores, de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, hacer tales evaluaciones basadas en las condiciones del mercado y que la aplicación coherente de las disposiciones vigentes beneficia a los entes locales y regionales...” (la negrita es mía)

D) También hago mención a la tesis doctoral   “¿Quién lleva el timón? La implementación de la contratación pública socialmente responsable en el Ayuntamiento de Barcelona” cuya autora es Yunailis Salazar , presentada el 3 de junio de 2024 en la UAB, cuyo resumen es el siguiente:

“La publicación de las Directivas 2004/18/EC y 2014/24/UE del Parlamento Europeo se han convertido en una ventana de oportunidad para promover la contratación pública socialmente responsable (CPSR) como un instrumento de política económica, social y ambiental. El principal objetivo de esta tesis es analizar los factores que han condicionado la implementación de este modelo de contratación pública en el Ayuntamiento de Barcelona. La tesis parte de las siguientes proposiciones analíticas: a) La contratación pública socialmente responsable puede ser un instrumento de gestión para abordar los efectos negativos de las externalizaciones de servicios públicos, pero se deben tener en cuenta factores jurídicos, políticos y organizativos que condicionan su implementación; b) En el despliegue de esta política pueden reproducirse errores tradicionalmente atribuidos a la gestión de las externalizaciones; y c) Los cambios jurídicos en materia de contratación pública son fundamentales pero no suficientes si no se realizan reajustes institucionales significativos. Estas proposiciones se abordan metodológicamente a partir de una Investigación-Acción realizada durante tres años en el Ayuntamiento de Barcelona y en la empresa municipal Barcelona Activa en el contexto de una Beca de Doctorado Industrial. Desde una aproximación basada en la etnografía organizacional, se utilizan técnicas como las entrevistas y la observación participante para conocer de primera mano las percepciones y experiencias de los principales actores involucrados en el desarrollo de esta política. Los resultados de la tesis muestran aspectos clave de la implementación como son: la formación técnica y jurídica del personal del Ayuntamiento; la importancia de incorporar el seguimiento, el control de la ejecución y la evaluación en la gestión de las cláusulas; el rol de los agentes de cambio como promotores de nuevas prácticas en la organización; y la posición que ocupa el tema de la CPSR en la agenda política e institucional. Partiendo de lecciones que se derivan de este caso de estudio, la tesis termina proponiendo un modelo de gestión de la CPSR que orienta a las administraciones públicas que pretendan innovar en la gestión contractual de los servicios públicos”.

E) En fin, sin olvidar, aunque date de agosto de 2021, el detallado Informe elaborado por la Confederación Europea de Sindicatos “Social clauses in the implementation of the 2014 public procurement Directives”  , que tuvo por objeto

“...  examinar cómo y en qué medida los cuatro Estados miembros aquí considerados (Francia, Alemania, Italia y España) han aplicado las cláusulas sociales recogidas en las Directivas sobre contratación pública. En concreto, los informes nacionales se centran en la Directiva 2014/24/UE y analizan: los artículos 18 (Principios de la contratación), 56 (Principios generales sobre la selección de participantes y la adjudicación de contratos), 57 (Motivos de exclusión), 63 (Recurso a las capacidades de otras entidades), 67 (Criterios de adjudicación de contratos), 69 (Ofertas anormalmente bajas), 70 (Condiciones para la ejecución de los contratos) y 71 (Subcontratación)”.

En las conclusiones del Informe, al referirse a España, exponía lo siguiente:

“... la principal cuestión problemática sigue siendo la ausencia de mecanismos eficaces para verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones en materia de legislación social y laboral por parte de los contratistas. Para resolver este problema, las administraciones públicas pueden exigir informes para la verificación de cuestiones sociales y medioambientales, también a los sindicatos.

El caso español demuestra el papel fundamental de los sindicatos en la supervisión de los contratos públicos. A tal fin, deben reforzarse los derechos sindicales, garantizando una mayor transparencia en los procesos de licitación y en el contenido de los contratos públicos, así como el acceso a la información sobre proveedores y subcontratistas.

Además, tal y como reclama la CES (2021), los interlocutores sociales y los trabajadores deberían poder denunciar irregularidades, mediante la correcta aplicación de la Directiva sobre los denunciantes (2019/1937) y otorgando a los sindicatos el derecho a impugnar las prácticas abusivas a través de las Directivas sobre recursos en materia de contratación pública”.

3. Como ya he indicado con anterioridad, el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC) dictó el 22 de abril la  Resolución 075/2026  “en relación con el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) contra los pliegos del contrato “Servicio de ayuda a domicilio”, tramitado por el Ayuntamiento de Ortuella”.

Tuve conocimiento de dicha Resolución a través del artículo  publicado por Francisco Blanco  el día 27 en la página web del Observatorio de Contratación Pública, titulado “OARC 75/2026: incremento salarial como criterio de adjudicación, aplicación STJUE C-210/24”, en el que efectúa una muy buena síntesis de su contenido.

4. Tras la exposición de los antecedentes de hecho, a los que me referí con todo detalle en mi comentario de la sentencia del TJUE, los fundamentos de derecho, en los que se incluyen las alegaciones de la parte recurrente y las del poder adjudicador, el trámite de audiencia, la mención a la cuestión prejudicial planteada al TJUE y a la respuesta dada por este, la Resolución entra a partir del apartado undécimo a responder a las pretensiones de la recurrente.

Conviene primeramente a mi parecer recordar cuales eran sus alegaciones, y también, como respuesta, las del poder adjudicador, el Ayuntamiento de Ortuella.

A) La pretensión del recurso consiste en que se anule y se deje sin efecto el criterio de adjudicación “Incremento de la masa salarial: 40 puntos” ...  AESTE motiva el recurso en que el criterio infringe los principios de igualdad de trato, concurrencia y libre acceso a las licitaciones. Los fundamentos de la impugnación son los siguientes:

a) El criterio no tiene la vinculación con el objeto del contrato que exige el artículo 145.6 LCSP. AESTE afirma que cobrar un salario mayor que el establecido en el convenio colectivo de referencia no implica que la Administración vaya a recibir un servicio en mejores condiciones o de mayor calidad. Se alega que las diferencias salariales debieran determinarse por factores como la productividad, la experiencia o la responsabilidad asumida y no por el hecho de que la empresa sea adjudicataria de un contrato.

b) El criterio no establece un límite máximo o umbral de incremento salarial para la obtención de la máxima puntuación, lo que genera incertidumbre para los licitadores y permite ofertas potencialmente desproporcionadas, no necesariamente vinculadas a una mejor ejecución del contrato. Se considera que esta configuración impide una comparación objetiva y transparente de las ofertas.

c) El criterio de adjudicación interfiere en las relaciones laborales entre las empresas y sus trabajadores. La obligación de materializar el incremento retributivo al que se refiere el criterio impugnado en un acuerdo de negociación colectiva de condiciones de trabajo del personal adscrito al contrato supone dejar de aplicar el convenio colectivo vigente, lo que excede de las competencias del órgano de contratación.

B) Para el poder adjudicador.

“...  está justificada la inclusión del criterio de adjudicación impugnado atendiendo al contexto sociolaboral, a su vinculación al objeto del contrato y al rendimiento del mismo. En especial, se alega lo siguiente:

a) En los contratos de servicios a las personas la mejora salarial es un elemento vinculado al objeto del contrato, concretamente a la garantía de calidad y continuidad del servicio, siempre que se formule de manera objetiva y proporcional, y a la necesidad de solucionar una conflictividad laboral (huelgas, protestas, etc.) que afectan a la prestación de un servicio sensible, motivado en parte por la pérdida del poder adquisitivo de los trabajadores del sector.

b) Respetando el marco de relaciones laborales, sobre el que el Ayuntamiento carece de competencia, los pliegos proponen un incremento voluntario de la masa salarial que no afecte a la viabilidad del contrato, para lo cual ya se ha previsto un incremento adecuado de la financiación al calcular el Presupuesto Base de Licitación (PBL)” (la negrita es mía)

5. La OARC desestimará el primer motivo del recurso, sobre la vinculación del criterio de adjudicación con el objeto del contrato, apoyándose en el apartado 6 del art. 145.6 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de contratos del sector público, que traspone el art. 67.3 de la Directiva 2014/24/UE, y también porque “positiviza la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia dictada el 10 de mayo de 2012 (asunto C-368/10)  , de la que efectúa un buen resumen.

En mi comentario de la sentencia de 5 de marzo (asunto C-210/24) expuse que

“De la detallada argumentación de la Sala para llegar a la conclusión de que la cláusula controvertida no se opone a la Directiva, importa destacar en primer lugar el recordatorio que efectúa la Sala, con apoyo en la sentencia de 10 de mayo de 2013 (asunto C-368/10), de que “los poderes adjudicadores pueden elegir criterios de adjudicación basados en consideraciones de carácter social, que pueden referirse a los usuarios o a los beneficiarios de los servicios objeto del contrato, pero también a otras personas”, y ello le dará pie a dar respuesta a si el criterio impugnado (incremento de la masa salarial para el personal adscrito a la ejecución del contrato sobre la fijada en el convenio colectivo sectorial de referencia) “puede estar comprendido en los aspectos sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate”.  

La OARC subraya acertadamente a mi parecer que,

“si bien la Comisión negó que este criterio estuviera vinculado al objeto del contrato (ver el apartado 82 de la sentencia)... sin embargo, el TJUE aceptó su validez aclarando, en síntesis, que la vinculación no solo se cumple cuando las características evaluadas son intrínsecas al objeto del contrato o se incorporan a su materialidad (sabor, aroma, color, etc.), sino también cuando se refieren a cualquier otra fase de la vida del suministro, como su producción o su comercialización  (este último es el caso analizado en la STJUE C-368/10)”.       

Aplicará esta consideración general al caso concreto objeto del recurso, apoyándose en varios considerandos de la Directiva 2014/24/CE, estrechamente relacionados con el art. 67.3 (“Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen: a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de las obras, suministros o servicios, o  b) en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material”). Más exactamente, deben afectar a las personas trabajadoras que participen en el proceso de producción o ejecución de la prestación, y tal requisito se cumple en el pliego de condiciones, ya que , subraya la Resolución, el criterio impugnado se refiere exclusivamente “a las personas que ejecuten el contrato”, o “al personal adscrito al contrato”, quedando para el órgano remitente,  así lo dispone la sentencia, la existencia de tal vinculación, algo que, destaca la OARC no le suscitaba “especial duda” y que no estaba incluido entre las preguntas incluidas en la cuestión prejudicial planteada.

6. Sí le planteó la OARC al TJUE la cuestión relativa a la idoneidad del criterio de adjudicación para identificar la oferta económicamente más ventajosa. Tras recordar la argumentación de la asociación recurrente, expone que la sentencia del TJUE respondió que el criterio impugnado sí permitía identificar al poder adjudicador tal oferta, con mención a los apartados 47 a 49, que por su importancia reproduzco a continuación:

“47. Pues bien, como señaló el Abogado General en los puntos 46 a 48 de sus conclusiones, procede considerar, por un lado, que la retribución que percibe el adjudicatario por la prestación del servicio está ampliamente determinada por el coste salarial del personal que ejecuta el servicio, de modo que el criterio impugnado está vinculado al objeto del contrato. Por otro lado, en un contrato de tal naturaleza, no es irrazonable considerar que un criterio de adjudicación que tiene en cuenta una mejor retribución del personal que ejecuta el contrato que aquella prevista por el convenio colectivo sectorial aplicable puede contribuir a dicho objeto mejorando la calidad, la accesibilidad y la continuidad del servicio a las personas destinatarias, a saber, a personas desfavorecidas y en situación de vulnerabilidad, dado que una mejor retribución tendría por efecto fidelizar al personal que ejecuta el contrato y permitir la contratación de personal más cualificado.

48 Por lo demás, esta interpretación se ve corroborada por el artículo 76, apartado 2, de la Directiva 2014/24, que, en cuanto a los servicios sociales enumerados en el anexo XIV de esta Directiva, establece que los poderes adjudicadores podrán tener en cuenta la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad y la disponibilidad de los servicios, así como las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables.

49 Así pues, al tener en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato, el poder adjudicador puede promover una mayor calidad, continuidad y disponibilidad de los servicios de asistencia social sin alojamiento objeto del contrato controvertido”.    

Concluye la OARC sintetizando dicho contenido de la sentencia, en que esta fundamenta la idoneidad del criterio impugnado “en la mejora de un aspecto intrínseco de la prestación y que beneficia a los destinatarios de la misma”.  

7. A continuación, la Resolución se detiene en la cuestión relativa a la afectación del criterio impugnado a la igualdad de trato y la libre competencia, y sintetiza el contenido de los apartados 57 a 64 de la sentencia, primeramente, y de los núms. 50 a 55 a continuación. En mi comentario de esta, expuse lo siguiente:

“... el TJUE no puede responder concretamente a la duda manifestada por el OARC sobre la posible vulneración del principio de igualdad de trato entre licitadores, por el impacto que los incrementos salariales pueden tener en las posibilidades de las pequeñas y medianas empresas para presentarse a las licitaciones públicas.

analiza la normativa comunitaria y subraya evidentemente la obligación de evitar (art. 18.1 Directiva 2014/24) criterios de adjudicación “que favorezcan o perjudiquen indebidamente a determinados operadores económicos sobre la base de características propias o que creen barreras artificiales para determinados operadores económicos”. Y no puede responder, por lo que será el OARC en este caso el que deberá resolver a partir de toda la información disponible, ya que de la información remitida (véase apartado 54), el Tribunal “no dispone de elementos que permitan determinar si el criterio impugnado puede crear tal efecto discriminatorio para determinados operadores, como las pequeñas y medianas empresas”. En cualquier caso, sí le proporciona al OARC las reglas  o criterios sobre cómo ha de resolver el conflicto en este punto, ya que su resolución deberá efectuarse (véase apartado 55) “a la luz de la documentación de que disponía el poder adjudicador al determinar sus necesidades, así como de las eventuales consultas a los usuarios o beneficiarios del servicio y al personal que lo ejecuta que haya podido llevar a cabo con anterioridad, y de las eventuales consultas preliminares del mercado que haya podido efectuar o de cualquier otro documento que permita acreditar la existencia de un efecto de exclusión inducido por tal criterio de adjudicación”.

Primera manifestación de la OARC: de lo expuesto por el TJUE no puede descartarse que el criterio impugnado pueda tener “un efecto discriminatorio” (tesis de la recurrente) ..., pero para llegar a esa hipotética conclusión hay que partir de su contraste específico con. todas los datos y circunstancias concurrentes en el caso concreto que se examine, subrayando la OARC que

“... En particular, el TJUE parece requerir, para apreciar la discriminación, un examen de las necesidades del poder adjudicador y de las peculiaridades del servicio contratado, así como un cierto estudio del mercado concernido por la licitación, que podría comprender, por ejemplo, aspectos como la tipología de las empresas que operan en él, las diferencias salariales entre ellas, o su grado de movilidad fuera de su ámbito geográfico”.

Y ese examen es justamente el que realiza la OARC tras poner de manifiesto que en el expediente de contratación que le remitió el poder adjudicador, y que fue también el remitido al TJUE, “no consta ... ninguna documentación relevante al respecto”. Para la OARC, a partir de la respuesta dada por el TJUE, y dado que la parte recurrente no explicitó “un efecto de exclusión inducido” en los términos señalados por aquel, “no queda acreditado un efecto discriminatorio o anticompetitivo del criterio de adjudicación”, tesis, que queda reforzada por la expuesta en las conclusiones del abogado general en su apartado 63 y que la OARC afirma expresamente que comparte. En dicho apartado de las conclusiones, el abogado general expone que

“... considero que en el presente asunto el Tribunal de Justicia no dispone de elementos para determinar si existe o no tal efecto discriminatorio. Habida cuenta del objeto específico del contrato y de su valor limitado, parece, por lo demás, poco probable que participen efectivamente en la licitación relativa a dicho contrato empresas que, sin ser pymes, puedan verse favorecidas concretamente por este criterio en detrimento de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en la licitación de que se trata. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente efectuar las apreciaciones de hecho pertinentes a este respecto” (la negrita es mía).

Tesis que apoya la OARC más exactamente en las condiciones concretas del contrato recurrido: “(valor estimado de 166.250 €, plazo de ejecución de 6 meses, el ámbito geográfico del contrato se reduce a un municipio de unos 8.700 habitantes, prestación social destinada a personas vulnerables…)”.

8. Especial interés tiene a mi parecer desde la perspectiva laboral, la respuesta que da la Resolución a la alegación de la parte recurrente sobre la injerencia del criterio impugnado en el derecho a la negociación colectiva.

La tesis sobre a que pivota la Resolución, en la interpretación que efectúa la OARC de la sentencia del TJUE, es la de estar obligada la adjudicataria a abonar a sus trabajadores y trabajadoras el incremento salarial sobre el convenio aplicable, sin que sea obligatorio la suscripción de este, ya que basta con que aquella haya realizado todos los esfuerzos posibles para llegar a un acuerdo en sede negocial, aun cuando finalmente la parte trabajadora no haya alcanzado un acuerdo. Se basa en los apartados 72 a 74 de dicha sentencia, y estas son sus contenidos, en cierta medida repetitivos, más relevantes a mi parecer:     

“... no hay un deber de conseguir un resultado concreto, sino que el adjudicatario se libera de su obligación desplegando una actividad adecuada para conseguir un objetivo, aunque finalmente no se obtenga por razones ajenas a su voluntad”.

“... el uso del término “previa negociación” indica que los pliegos piden un proceso bilateral en el que caben ofertas y contraofertas y acuerdos y discrepancias. No obstante, que el proceso negociador al que el adjudicatario está obligado no termine con acuerdo no exime al adjudicatario de su compromiso de aplicar y concretar el incremento salarial global propuesto”.

“... para cumplir con la cláusula establecida en los pliegos, es suficiente con que el contratista despliegue una actividad adecuada para conseguir dicha formalización, sin que sea necesario que, además, la consiga. No obstante, conviene aclarar que, tal y como se ha expresado en el epígrafe (i) anterior, el incremento salarial global ofertado debe hacerse efectivo con independencia de que se instrumente o no en el convenio colectivo al que se refiere el criterio”.

...  corresponde al poder adjudicador ... verificar que el adjudicatario ha realizado un   auténtico esfuerzo negociador para especificar los conceptos salariales en los que se plasma el incremento o para formalizar el convenio colectivo y comprobar que, en cualquier caso, dicho incremento se hace efectivo, así como adoptar, en su caso, las medidas pertinentes (imposición de penalidades, resolución del contrato, etc.)” (la negrita es mía).

En mi comentario de la sentencia expuse que

“... . A la tercera cuestión prejudicial, da respuesta el TJUE en sentido negativo a la duda de si el criterio conflictivo de adjudicación del contrato vulnera el derecho a la negociación colectiva recogido en el art. 28 de la CDFUE

... Pasa revista nuevamente el TJUE a la resolución de remisión para subrayar cuál es el exacto contenido de la cláusula litigiosa (“se limita, por un lado, a exigir al licitador que concrete, en el plazo máximo de un mes desde la formalización del contrato, y previa negociación con los representantes de los trabajadores, los conceptos en los que se materializa ese incremento retributivo y, por otro lado, a obligar al adjudicatario a procurar formalizar un acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal adscrito al contrato”), y con claridad, ciertamente no exenta de una mínima prudencia, concluye que  

“ninguno de los dos componentes de este criterio parece menoscabar la autonomía respectiva de los interlocutores sociales en la negociación de un convenio colectivo”, haciendo plenamente suyo el argumento del abogado general (véase apartado 70 de sus conclusiones) de tener por objeto el criterio en cuestión “facilitar el diálogo entre los interlocutores sociales y, por tanto, incentivar el ejercicio de este derecho, limitándose a imponer al adjudicatario una obligación de medios para que se esfuerce en formalizar un convenio colectivo con los representantes del personal adscrito al contrato sin interferir en el derecho de dicho personal a participar en la determinación de los conceptos en que se materializa el incremento retributivo o de las condiciones de trabajo”, enfatizando que “... la exigencia derivada del criterio de adjudicación y consistente en que el adjudicatario debe negociar los conceptos en que se materializa el incremento retributivo con los representantes del personal adscrito al contrato público, en aplicación de un compromiso formulado en su oferta, no puede, a priori, obligar a dichos representantes a aceptar la totalidad de las propuestas que figuran en la oferta del licitador en el plazo establecido por el criterio de adjudicación, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Por último, el TJUE no se pronuncia sobre una posible diferencia de trato injustificada, es decir discriminatoria que pueda significar esta cláusula “entre el personal encargado de ejecutar el contrato controvertido y el que estaría adscrito a la ejecución de otro contrato comparable”, por ser más favorable para el primer grupo, por cuanto la resolución de remisión “... no contiene ningún elemento relativo a los efectos concretos del criterio impugnado sobre la retribución de los trabajadores en la empresa que resultase adjudicataria de dicho contrato” (la negrita es mía)”.

Dado que el TJUE considera que no se ha infringido el art. 28 de la CDFUE, la OARC concluye que “... no es necesario analizar, en el ámbito de la presente Resolución, la pertinencia jurídica de esta desigualdad salarial. La misma conclusión es aplicable a la observación acerca del posible impacto del convenio colectivo al que se refiere el criterio en el ámbito de aplicación de otro convenio colectivo vigente (apartado 21 de la STJUE C-210/24) (la negrita es mía).

Siendo conforme a la normativa comunitaria dicha cláusula, la conclusión de la Resolución no deja de suscitar dudas sobre la conclusión a la que llega, o más exactamente, matizo, a qué valor jurídico tendrá la decisión empresarial que se articula al margen de un convenio o acuerdo colectivo, y si en algún momento posterior podrá ser modificada, y en su caso qué consecuencias tendrá sobre el posible incumplimiento de los términos de la adjudicación. Dejo aquí la duda planteada, ya que no es el punto de mi exposición, si bien sí sugiero que la mejor fórmula jurídica sería justamente la del convenio o acuerdo colectivo, en evitación de litigios jurídicos posteriores.       

9. Por último, la Resolución aborda si existe la proporcionalidad en el criterio de adjudicación, y responde desestimando las alegaciones de la parte recurrente. Expone primeramente que en anteriores Resoluciones ha analizado “varios criterios de adjudicación sujetos a apreciación mediante una fórmula, definidos en el primer inciso del artículo 146.2 LCSP (en adelante, “criterios automáticos”), por ejemplo “horas de servicio sin coste para el poder adjudicador (bolsa de horas”. Reconoce que

Un criterio de adjudicación de esas características puede no garantizar la comparación objetiva del valor relativo de las proposiciones y, por tanto, una competencia real y efectiva. Los criterios de adjudicación deben permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas (ver, por ejemplo, el considerando 92 de la Directiva 2014/24/UE), y el resultado de la aplicación de estos criterios puede resultar contrario a ello”.  

Para apreciar tal inadecuación legal, la Resolución expone que

“... debe comprobarse si la configuración del criterio en particular, y del contrato en general, incluyen o no incentivos a efectuar una oferta razonable. Para ello, debe verificarse si la estructura obligacional del contrato y el resto de su clausulado promueven o desalientan la presentación de proposiciones desorbitadas pero que no aportan valor añadido a la prestación”.

Y trasladando la doctrina general al cao concreto examinado, desestima el recurso porque,

“aunque la fórmula del criterio no pone un límite al porcentaje de incremento de la masa salarial respecto a las retribuciones fijadas en el convenio sectorial que pueden proponer los licitadores...”, considera que es muy improbable la “materialización del efecto pernicioso” que podría significar la presentación de “ofertas desmesuradas”. Para la OARC,

“...  El criterio está estructurado de tal forma que cualquier incremento de la masa salarial propuesto por el adjudicatario en su oferta, por grande que sea, debe convertirse indefectiblemente en una obligación de incrementar las retribuciones de sus trabajadores, lo que supone un coste para el empresario vinculado al contrato..., esta circunstancia es un fuerte incentivo para que los incrementos propuestos se ajusten y se evalúen respetando equilibrios adecuados entre el esfuerzo realizado por el licitador, el beneficio obtenido para la satisfacción de la finalidad del contrato y las puntuaciones otorgadas en virtud del criterio impugnado”,

E igualmente que

“... el mismo PBL fijado en los pliegos actúa en este caso como una referencia limitativa de los costes que razonablemente las empresas pueden asumir en sus proposiciones, incluido el derivado del criterio impugnado”.

10. Concluyo aquí el comentario de esta importante Resolución de la OARC. A la espera del posible recurso c-a que puede interponer la asociación empresarial ante el TSJ del País Vasco, al amparo del art. 44.1 de Ley de la jurisdicción c-a (29/1988 de 13 de julio) (“En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo”).  

Buena lectura.