1. El Ministerio
de Trabajo y Economía Social públicó el 30 de julio el documento “Anteproyectode ley por el que se transpone la Directiva (UE) 2024/2831 del Parlamento Europeoy del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a la mejora de lascondiciones laborales en el trabajo en plataformas”, abriéndose el día 31 el
trámite de consulta pública previa para la presentación de aportaciones, con
fecha de finalización el 14 de agosto.
Para un examen
detallado de la tramitación de la norma, desde su presentación como Propuesta
de Directiva hasta llegar a su publicación en el Diario Oficial de la UE,
remito a la entrada “Del 9 de diciembre de 2021 al 11 de noviembre de 2024. Y
al final, llegó al Diario Oficial de la UE la Directiva 2024/2831, relativa a
la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas. Análisis
de su contenido” La fecha límite
de transposición es el 2 de diciembre.
En mi reflexión
final en la citada entrada manifesté que “... La transposición será el momento
de valorar la importancia de una Directiva que, hasta ahora, ha sido vista por
las organizaciones empresariales del sector, y por algunos gobiernos, como un
freno a su actividad empresarial y a la libertad de elección de cada persona
trabajadora sobre la elección del vínculo contractual que más le interese,
olvidando que esa pretendida libertad queda reducida a la mínima expresión
cuando no quien presta el servicio no tiene poder de negociación y que por ello
es necesaria una regulación que establezca frenos a esa asimetría jurídica
entre las partes”.
En el documento
del MITES se pasa revista en primer lugar a los antecedentes de la (futura)
norma, que son la Ley 12/2021 de 9 de septiembre, la citada Directiva, y por
supuesto también el muy reciente Convenio, número 193, aprobado en la
Conferencia Internacional del Trabajo de este año, sobre el trabajo decente en
la economía de plataformas, y se extrae de cada una de ellas el contenido de
mayor importancia.
Respecto a los
problemas que se pretenden solucionar con la (futura) norma, se recuerda cuál
es el ámbito de aplicación de la Ley 12/2021, por una parte, y los derechos
reconocidos a la representación del personal por el reformado art. 64 de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, para inmediatamente poner de manifiesto que
el ámbito de aplicación de la Directiva es mucho más amplio, y que también hay
que tener en consideración las particularidades del Convenio de la OIT a la
hora de proceder, en su día, a la ratificación, y sin olvidar que hay otras
normas europeas y españolas que también afecta
la regulación del trabajo en las empresas de la economía de plataformas.
Por ello, se expone el objetivo de la (futura) norma en estos términos:
“... resulta
preciso establecer un nuevo régimen jurídico que garantice los objetivos
establecidos en dicha norma, que deberá cobrar plena vigencia antes de que
finalizase el plazo establecido en el artículo de la 29 Directiva, esto es, el
2 de diciembre de 2026. Por otro lado, la regulación contenida en el Convenio
sobre el Trabajo Decente en la Economía de Plataformas (Convenio 193) parte de
un enfoque parcialmente distinto al utilizado por la norma europea, por lo que
resultará preciso elaborar una regulación que tenga en cuenta esta diversidad y
permita a la normativa española cumplir con las previsiones establecidas en
sendos instrumentos normativos.
Finalmente, alguna
de las materias que contienen la Directiva y el Convenio OIT han sido
parcialmente reguladas por otras normas generales, como es el caso del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de
2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales y del Reglamento (UE) 2024/1689 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se
establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial. Por tanto,
resultará igualmente necesario ajustar la norma de transposición a las
previsiones normativas contenidas en este bloque normativo no específicamente
laboral y ajustar sus mandatos a las condiciones en que se desarrolla la
relación de trabajo”.
2. Y mientras se sustancia este trámite, y los posteriores que debe haber antes de la aprobación de la (futura) norma, siguen publicándose en CENDOJ sentencias que reconocen (y van...) la laboralidad de los repartidores de las empresas de restauración, haciendo siempre referencia a la jurisprudencia sentada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo a partir de su sentencia del 25 de septiembre de 2020, que fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Pues sí, la saga Glovo (y los glovers) merecen un caso práctico. Notas a la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, que declara la laboralidad, y recordatorio de las sentencias del JS núm. 39 de Madrid de 3 de septiembre de 2018 y del TSJ de Madrid de 19 de septiembre de 2019”, disponible aquí y aquí
Además de la
lectura del documento con el que se abre la tramitación de la transposición de
la Directiva, me ha animado a redactar esta entrada la lectura de una nota de
prensa publicada por el
gabinete de comunicación del Poder Judicial el 5 de agosto, titulada “El “TSJ
de Murcia confirma las altas en la Seguridad Social de 140 repartidores de
Glovo como trabajadores por cuenta ajena”, acompañada del amplio subtítulo “La
Sala de lo Contencioso rechaza el recurso de la empresa y recuerda que la
jurisdicción social ya declaró la naturaleza laboral de la relación con los
repartidores afectados. La sentencia concluye que resultan “procedentes y
obligadas” tras los pronunciamientos firmes y carece de sentido revisarlas”.
A la citada nota
se acompañaba el texto de la sentencia , dictada el 18
de junio, de la que fue ponente la magistrada María Esperanza Sánchez , y que
se remite en gran medida a otra dictada en la misma fecha (rec. 408/2020 ) , de la que fue
ponente la misma magistrada
3. Una búsqueda en
CENDOJ de las sentencias dictadas en litigios en que ha sido parte litigante
GlovoApp23 SL durante los últimos meses
permite conocer el elevado grado de litigiosidad todavía existente con dicha
empresa, tanto en el orden jurisdiccional social como en el
contencioso-administrativo, y los argumentos de la parte empresarial se repiten
casi al completo en cada uno de los casos enjuiciados, con las lógicas
adaptaciones a las particulares circunstancias de cada uno de ello, si bien
encuentro muy pocas diferencias con los conflictos que he ido examinando en
este blog desde hace varios años.
En esta entrada,
de carácter básicamente descriptivo, recopilo las sentencias dictadas en el
orden jurisdicción social. Pongo de manifiesto, previamente, que en las dictadas
por los juzgados y tribunales de lo c-a,
hay práctica unanimidad en acoger la jurisprudencia del TS sobre la laboralidad
de los repartidores, al mismo tiempo que se anulan las resoluciones
administrativas con sanciones económicas para actuaciones llevadas a cabo antes
de la citada sentencia del TS por las “dudas” que había hasta entonces sobre el
carácter laboral o autónomo de la relación jurídica que vinculaba a un
repartidor con la empresa (tesis que no comparto pero de la que dejo constancia
a los efectos de mi explicación).
Cabe por último
añadir que la última entrada en la que presté atención a una nueva sentencia de
TSJ en un litigio en el que GlovoAPP estaba implicada fue la dictada por el de
Cataluña el 10 de marzo, a la que presté especial atención en la entrada “Relación
laboral de los repartidores de Glovo. El TSJ de Cataluña confirma la sentencia
del JS de Girona y el buen trabajo de la ITSS. Notas a la sentencia de 10 de
marzo de 2026 y recordatorio de la de 19 de febrero de 2024”
A) TSJ del PaísVasco. 30 de junio de 2026 Ponente magistrada Nuria Perchin.
Desestima el
recurso de suplicación formulado por la representación legal de la empresa
GLOVOAPP23,S.L frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº5 de
Donostia-San Sebastián, de fecha 25 junio 2025, autos 598/2022, dictada en
procedimiento de oficio seguido a instancia de la Subdelegación del Gobierno en
Gipuzkoa.
Tesis de la parte
recurrente: “... no puede calificarse la relación de la empresa con el Sr.
Antón de laboral por cuanto que concurren una serie de datos de hecho que lo
impiden , y así: el repartidor elige los días en que quiere prestar servicios y
en los que no; elige la franja horaria disponible en la que prestarlos; elige
si quiere prestar todos los servicios que s ele ofrezcan en esa franja o
rechazar algunos; una vez iniciado el servicio puede desistir de él; asume el
riesgo del resultado del transporte; la retribución se establece exclusivamente
en función del transporte y entrega d ellos pedidos; el repartidor elige el
itinerario de entrega y la ruta en función de los destinos fijados por el
usuario; no presta servicios en régimen de exclusividad; elige los momentos
días de descanso y las vacaciones que no son retribuidos; gira facturas
señalando el importe y con IVA; está dado de alta en el RETA; utiliza su propio
vehículo y son a su cargo las reparaciones y su mantenimiento; no lleva
uniforme de la empresa y la cesta con el logo de GLOVO constituye una cesión de
uso contra entrega de fianza que recupera cuando finaliza el contrato si está
en buen estado”.
Tesis del TSJ: “En
realidad se trata de un debate ya zanjado por la Doctrina Unificada contenida
en la Sentencia dictada en Pleno por el Tribunal Supremo de 25 septiembre 2020
( RCUD 4746/2019), siendo parte en dicho procedimiento igualmente la empresa
recurrente, y en la que también se cita el Auto del TJUE citado como
infringido”.
B) TSJ de Murcia.
18 de junio de 2026 (dos) Ponente de ambas: María Esperanza Sánchez (ver enlaces
anteriores)
“... en el caso
que nos ocupa, la resolución de 11 de noviembre de 2019 que procede a realizar
las altas y bajas, así como a asignar un código de cuenta de cotización a la
empresa recurrente se realiza como, se hace constaren la misma, como
consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo, en visita girada al centro de
trabajo de la empresa hoy recurrente, en fecha 4 de junio de 2019, y tras la
comparecencia de la mercantil en las dependencias de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, así como de los trabajadores relacionados en el informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, al constatar los funcionarios actuantes de forma personal y
directa, que los trabajadores citados, se encontraban prestando servicios por
cuenta de la empresaGlovoapp23,SL, y habiéndose dado de alta en RETA
exclusivamente para prestar servicios para la mercantil, cuando las citadas
prestaciones de servicios tenían el carácter de relación laboral, al concurrir
en ellas las notas de ajenidad, dependencia, retribución y voluntariedad, por
lo que los trabajadores debían haber sido dados de alta en el Régimen General
de la Seguridad Social, como trabajadores por cuenta ajena, con carácter previo al inicio de la actividad.
Como resultado de
la mencionada actuación, del estudio de la documentación aportada, y las
declaraciones suscritas por los trabajadores, la Inspección Provincial de
Trabajo y S.S. traslada informe a la Tesorería General de la Seguridad Social ,
todo ello amparado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Resolución 805/2020,
de25/09/2020, en procedimiento Unificación de Doctrina n° 4746/2019 en los
cuales analiza principalmente la dependencia y la ajeneidad y considera la
relación de los repartidores de GLOVO como laboral”
C) TSJ de Andalucía(sede Granada). 23 de abril de 2026. Ponente magistrado Rafael Horcas
Desestima el recurso de suplicación interpuesto por GLOVOAPP23, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería el 17 de enero de 2025... en reclamación sobre materias de Seguridad Social contra Subdelegación del Gobierno en Almería.
“... Como se
expone el FJ 4º de la Sentencia nº 21/2025 impugnada, el acta de infracción es
de fecha de 11 de julio de 2022. Y, los contratos celebrados con los
trabajadores consignados en el acta de infracción son posteriores a agosto de
2021. En el momento de la celebración de estos supuestos "contratos
mercantiles" ya la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la STS, Sala
4ª, de 25 de septiembre de 2020, nº 805/2020, en unificación de la doctrina
consolidó el criterio de que todos los prestadores de servicios de transporte denominados
"riders”, que más adelante se denominaron "glovers" -en atención
a las circunstancias de la concreta mercantil recurrente- tenían
inequívocamente carácter de trabajadores por cuenta ajena, creando un cuerpo de
doctrina jurisprudencial aplicable a todos los Tribunales del orden social de
acuerdo con el arts. 219.1 y 228 LRJS en relación con el art. 1.6 del Código
Civil.
Se alega por el
recurrente la falta de culpabilidad, pero tenemos que tener en cuenta que este
se considera como tal el reproche aplicado a quien comete una acción típica y
antijurídica, asumiendo la responsabilidad de su conducta, ciertamente se trata
de comprender la ilicitud de su acto siendo este el motivo central para imponer
la sanción. Lo cierto es que se tenía perfecto conocimiento que se estaba
infringiendo los requisitos de contratación señalados en la Ley de extranjería
y a pesar de ello asumió el riesgo de tal conducta.
Por la recurrente
se contrató a los trabajadores extracomunitarios referenciados en el acta de
infracción sin comprobar que disponían del necesario permiso de residencia y
trabajo por cuenta ajena exigido en el art. 36.1 y 4 LOEX en relación con el
art. 63 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, no cabe esta alegación de ausencia
de culpabilidad de la conducta infractora, ninguna de las Sentencias citadas
constituye jurisprudencia susceptible de invocación como cauce de acceso al
recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, dado que, ni son
Sentencias del Tribunal Supremo
D) TSJ Andalucía(sede Sevilla) 15 de abril de 2026. Ponente magistrado Rafael Fernández
Desestima el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil GLOVO APP 23 S.L., frente a la Sentencia nº 662/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 del Córdoba, en el procedimiento de oficio nº 662/20.
Tesis de la parte
recurrente “el hecho de que Glovo ofrezca a los profesionales independientes
los servicios, circunstancia inherente al funcionamiento de la aplicación, y de
que tanto ella como los usuarios emitan algunas instrucciones sobre el servicio,
no empecen a la conclusión de que se trata de trabajadores por cuenta propia,
pues, como ha señalado la doctrina judicial ante casos similares, "las
elementales e imprescindibles instrucciones que la empresa le diera al
demandante para cumplir los servicios no es exclusivo del contrato de trabajo,
sino que es una realidad compartida con los contratos mercantiles, en los que
la parte que paga el servicio impone algunas condiciones para que el mismo se
ejecute a su satisfacción" ( STSJ País Vasco de24 de Julio de 2001, Rec.
1465/2001). Asimismo, ha de tenerse en cuanta la inexistencia de sometimiento a
una jornada ni a un horario regular que, como viene señalando la
jurisprudencia, constituyen vigorosos indicios de autonomía en la prestación de
trabajo ( STS 13 de noviembre de 2001 (RJ/ 2002/836);STS de 22 de enero de 2001
y STS 23 de octubre del 2003 (RJ/2003/9075).
Tesis del TSJ: “
En cuanto a la naturaleza de la relación que vinculaba a los repartidores con
la empresa demandada, determinando si se trata de una relación laboral en los
términos del artículo 1.1 del E.T, es una cuestión que ha sido en gran medida
resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en el recurso de
casación para unificación de doctrina de fecha 25 de septiembre de 2020 (Rec.
4746/2019), que analiza no sólo la legislación española, sino también las
normas del TFUE y la Directiva 2003/88/CE sobre determinados aspectos de la
organización del tiempo de trabajo...”.
Buena lectura.