viernes, 27 de marzo de 2026

Modificaciones en la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia. Notas al RD 240/2026 de 25 de marzo. Texto comparado con la normativa anteriormente vigente.

 

1. El BOE publicó el jueves 26 de marzo el “Real Decreto 240/2026, de 25 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación” , con entrada en vigor (disposición final única) al día siguiente de su publicación.

Recordemos que la Ley por la que se estableció el IMV es la 19/2021 de 20 de diciembre  (última actualización de las modificaciones introducidas en el texto original a 22 de mayo de 2024), tras el período de vigencia del Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo. Sobre esta última norma remito a la entrada “Emergencia sanitaria y legislación laboral. Sigue la saga Covid-19. Notas a propósito del RDL 20/2020 de 29 de mayo por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital” , a la entrada “Borrador de RDL (conocido el 29 de mayo) y texto del RDL 20/2020 de 29 de mayo por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital. Comparación de los artículos modificados”  , y a la entrada “A golpe (jurídico) del Real Decreto-Ley. Nuevas (y no precisamente mínimas) modificaciones de la normativa reguladora del Ingreso Mínimo Vital. Texto comparado de las introducidas por el RDL 30/2020 de 29 de septiembre en el RDL 20/2020 de 29 de mayo” 

2. La justificación de los cambios introducidos en la normativa vigente por el nuevo Real Decreto se exponen en su introducción y se concretan en el texto articulado y en sus anexos.

En primer lugar, se constata que la complejidad de la fórmula para determinar el porcentaje del incremento de rentas derivadas del trabajo que no se computan para la determinación de la cuantía de la prestación, que se determina “en función de la composición de la unidad de convivencia, el tipo de incremento de la oferta laboral y los ingresos que dieron lugar a la prestación”, ha resultado ser tal que “ha supuesto que las potenciales personas beneficiarias del incentivo tengan dificultades para comprender su aplicación a situaciones concretas, frenando así su impacto en la toma de decisiones sobre el empleo por parte de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital”, por lo que el gobierno ha determinado que, tras más de tres años de aplicación del incentivo al empleo, “se considera necesario reformar este mecanismo para mejorar su eficacia y contribuir a que cumpla sus objetivos de fomento de la inserción laboral de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital” (la negrita es mía)

La reforma pasa, en segundo lugar, por la adopción de medidas que otorguen coherencia dinámica de la prestación del IMV, que se conseguirá a juicio del legislador “homogeneizando los conceptos de renta computables para el acceso y el mantenimiento de la prestación con los aplicables en el Incentivo al Empleo”. Más concretamente, se eliminan del cómputo de los ingresos y rentas, la prestación por desempleo de pago único prevista en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio  (última actualización, con las modificaciones introducidas en el texto original, a 22 de mayo de 2024) , y el subsidio no contributivo por desempleo cuando a la fecha de solicitud de IMV dicho subsidio se hubiera extinguido (la negrita es mía).

En tercer lugar, se persigue con la modificación “fomentar la participación de las personas beneficiarias del IMV en políticas activas de empleo y otras políticas de inclusión que mejoren su empleabilidad y aumenten sus posibilidades de inserción laboral”, y para ello se introduce una disposición final nueva en la que se regula la participación de las personas perceptoras del IMV en las políticas activas de empleo.

No es menos importante a mi parecer, y enlazo con la medida anterior, reconocer, como hace la norma, que quienes pueden percibir el IMV tienen “...  una brecha en las condiciones de empleabilidad que requieren de actuaciones específicas, particularmente en el caso de las mujeres. Las personas en situación de pobreza se enfrentan a desafíos significativos en el mercado laboral que pueden afectar negativamente sus condiciones objetivas de inserción laboral. Entre estos condicionantes, los problemas de salud y bienestar están muy presentes entre las personas vulnerables. También la discriminación, sesgos y estereotipos, hacia las situaciones de pobreza, la aporofobia y demás discriminaciones, la falta de educación y formación específica, la experiencia laboral, así como la falta de vivienda estable, acceso a la tecnología, el transporte o el acceso a los servicios públicos, entre otros...”, por lo que es del todo punto necesario que se incluyan medidas concretas a este respecto en el Plan anual de fomento del empleo digno, y que se establezcan medidas entre los servicios públicos de empleo y los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas “mediante protocolos de coordinación aprobados para tal fin” (la negrita es mía).

Por último, la norma prevé una revisión de la eficacia de las medidas aprobadas una vez que haya transcurrido el primer ejercicio de aplicación de las modificaciones incorporadas.

Para facilitar el seguimiento de los cambios normativos, pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la normativa vigente hasta el 26 de marzo y el nuevo texto que ha entrado en vigor el día 27, destacando en negrita en ambos textos los cambios operados.

 

RD 789/2022

RD 240/2026

Artículo 1. Objeto.

 

2. La compatibilidad a que se refiere el apartado anterior consistirá en la aplicación de un importe exento del cómputo de los ingresos y rentas que se hayan de tomar en consideración para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia. Dicho importe vendrá determinado por la aplicación de los porcentajes establecidos en el anexo III al que hace referencia el artículo 4 sobre el incremento de las rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia que se hayan obtenido en los dos ejercicios fiscales previos a la revisión del derecho en los términos previstos en este real decreto.

 

La aplicación de lo previsto en el presente real decreto determinará que se mantenga el derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en la cuantía resultante de aplicar lo previsto en las letras a), b), c) y d) del artículo 13.2 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, sin perjuicio de que a dicha cuantía se sume el complemento de ayuda a la infancia si se tratara de unidades de convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros.

 

 

 

 

Artículo 3. Cómputo de ingresos procedentes de rentas de trabajo o actividades económicas por cuenta propia.

 

1. Para la aplicación del importe exento al que se refiere el artículo 1.2 se tomarán en consideración los incrementos procedentes de rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia que se hayan producido en los dos ejercicios fiscales previos al año de la revisión del ingreso mínimo vital. Los datos necesarios para calcular los incrementos procedentes de rentas de trabajo o de la actividad económica, serán comunicados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, las Haciendas Forales a la entidad gestora.

 

 

En el supuesto de que se trate de una unidad de convivencia el cálculo final de la exención se realizará de forma agregada, teniendo en cuenta tanto los incrementos como las disminuciones que se hubieran producido en las mencionadas rentas para la totalidad de las personas.

 

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta para su cómputo los siguientes rendimientos calculados de acuerdo con lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

 

a) Rendimientos del trabajo: Rendimiento neto.

 

 

b) Rendimientos de actividades económicas en estimación directa: Rendimiento neto.

 

c) Rendimientos de actividades económicas en estimación objetiva (excepto agrícola, ganadera y forestal): Rendimiento neto previo.

 

d) Rendimientos de actividades agrícola, ganaderas y forestales en estimación objetiva: Rendimiento neto minorado.

 

e) Régimen de atribución de rentas de actividades económicas: para el método de estimación directa, el rendimiento neto y, para el método de estimación objetiva, en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas, el rendimiento neto minorado, y el rendimiento neto previo en el resto de los supuestos.

 

f) Prestaciones del sistema de la Seguridad Social sustitutivas del trabajo exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas: nacimiento y cuidado del menor; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; corresponsabilidad en el cuidado del lactante; y las prestaciones por desempleo cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo.

 

En el caso de que en el ejercicio correspondiente se hubiere presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán los importes que figuren en las casillas de la declaración anual de dicho impuesto que figuran en el anexo I del presente real decreto.

 


En el caso de que en el ejercicio correspondiente no se hubiere presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán los importes que figuren en las casillas de declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas. Resumen anual. que figuran en el anexo II del presente real decreto.

 

 

 

 

 

 




Artículo 4. Determinación del importe de la renta exenta.

 

1. El importe de la renta exenta será el que resulte de aplicar los tramos previstos en el anexo III al incremento de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia previsto en el artículo 3.

 

 

2. La renta garantizada que se tomará en consideración para el cálculo del porcentaje de la exención que corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, será la prevista en las letras a), b), c) y d) del artículo 13.2 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, en función de la unidad de convivencia el 1 de enero del ejercicio en el que se lleve a cabo la revisión.

 

Los cálculos que determinen la renta exenta en función de las diferencias entre las rentas e ingresos de los dos ejercicios anteriores a aquél en el que se realiza la revisión, se llevará a cabo de acuerdo con los datos tributarios facilitados de conformidad con lo previsto en el artículo 3.

 




 

Artículo 5. Reconocimiento y efectos de la exención.

 

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformidad con la información proporcionada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en su caso las Haciendas Forales, aplicará de oficio la exención que corresponda a las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en los términos previstos en este real decreto a partir de la primera revisión anual de la cuantía de la prestación, siempre y cuando las personas hayan sido beneficiarias del ingreso mínimo vital en el año anterior a la aplicación de la revisión.

 

 

Cuando la determinación del requisito de vulnerabilidad económica para el reconocimiento del ingreso mínimo vital se haya hecho en función de los ingresos y rentas computables correspondientes al ejercicio en curso, la compatibilidad solo podrá aplicarse a partir del segundo ejercicio desde que se inició su percepción.

 

2. La exención tendrá una periodicidad anual y se hará efectiva en el momento de la revisión y actualización del ingreso mínimo vital de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.

 

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

 

«2. La compatibilidad a que se refiere el apartado anterior consistirá en la aplicación de un importe exento del cómputo de los ingresos y rentas que se hayan de tomar en consideración para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia. Dicho importe se determinará conforme a lo establecido en el artículo 4.

 

 

 

 

 

 La aplicación de lo previsto en el presente real decreto determinará que se mantenga el derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en la cuantía de la prestación resultante de aplicar lo previsto en el artículo 13.2. a), b), c) y d) de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, sin perjuicio de que a dicha cuantía se sume el complemento de ayuda a la infancia si se tratara de unidades de convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros.»

 

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 3. Cómputo de ingresos procedentes de rentas de trabajo o actividades económicas por cuenta propia.

 

1. Para la aplicación del importe exento al que se refiere el artículo 1.2 se tomará en consideración el incremento procedente de rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia que se haya producido en el ejercicio fiscal previo al año de la revisión del ingreso mínimo vital con respecto a las rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia obtenidas un año antes. Los datos necesarios para calcular el incremento procedente de las rentas de trabajo o de la actividad económica, serán comunicados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, las Haciendas Forales a la entidad gestora.

 

En el supuesto de que se trate de una unidad de convivencia el cálculo final de la exención se realizará de forma agregada, teniendo en cuenta tanto los incrementos como las disminuciones que se hubieran producido en las mencionadas rentas para la totalidad de las personas.

 

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta para su cómputo los siguientes rendimientos calculados de acuerdo con lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

 

a) Rendimientos del trabajo: computados conforme a lo indicado en los anexos I y II.

 

b) Rendimientos de actividades económicas en estimación directa: rendimiento neto.

 

c) Rendimientos de actividades económicas en estimación objetiva (excepto agrícola, ganadera y forestal): rendimiento neto previo.

 

d) Rendimientos de actividades agrícola, ganaderas y forestales en estimación objetiva: rendimiento neto minorado.

 

e) Régimen de atribución de rentas de actividades económicas: para el método de estimación directa, el rendimiento neto y, para el método de estimación objetiva, en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas, el rendimiento neto minorado, y el rendimiento neto previo en el resto de los supuestos.

 

f) Prestaciones del sistema de la Seguridad Social sustitutivas del trabajo exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas: nacimiento y cuidado del menor; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; y corresponsabilidad en el cuidado del lactante.

 

 

 

 

 

En el caso de que en el ejercicio correspondiente se hubiere presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán los importes que figuren en las casillas de la declaración anual de dicho impuesto que figuran en el anexo I.

 

 

En el caso de que en el ejercicio correspondiente no se hubiere presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán los importes que figuren en las casillas de declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas. Resumen anual, que figuran en el anexo II.

 

3. A los efectos de lo previsto en el presente real decreto, se excluye del cómputo de ingresos el subsidio no contributivo por desempleo, cuando a la fecha de solicitud de la prestación del ingreso mínimo vital dicho subsidio se hubiera extinguido.»

 

Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 4. Determinación del importe de la renta exenta.

 

1. El importe de la renta exenta será el que resulte de aplicar los porcentajes previstos en el anexo III al incremento de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia previsto en el artículo 3.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Los cálculos que determinen la renta exenta en función del aumento en las rentas en el ejercicio fiscal previo al año en el que se realiza la revisión, respecto a las rentas obtenidas un año antes en concepto de rentas de trabajo o de actividad económica por cuenta propia, se llevará a cabo de acuerdo con los datos tributarios facilitados de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.»

 

Cuatro. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 5. Reconocimiento y efectos de la exención.

 

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformidad con la información proporcionada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en su caso las Haciendas Forales, aplicará de oficio la exención que corresponda a las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en los términos previstos en este real decreto con ocasión de la revisión y actualización de la cuantía de la prestación a que se refiere el artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, siempre y cuando las personas hayan sido beneficiarias del ingreso mínimo vital en el año anterior a la aplicación de la revisión.

 

Cuando la determinación del requisito de vulnerabilidad económica para el reconocimiento del ingreso mínimo vital se haya hecho en función de los ingresos y rentas computables correspondientes al ejercicio en curso, el incentivo para el empleo sólo podrá aplicarse a partir del segundo ejercicio desde que se inició su percepción.

 

2. La exención tendrá una periodicidad anual y se hará efectiva con ocasión de la revisión y actualización del ingreso mínimo vital de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.»

 

Cinco. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:

 

«Disposición adicional cuarta. Participación de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en las políticas activas de empleo.

 

Las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital estarán comprendidas en las políticas activas de empleo desplegadas por el conjunto de los servicios públicos de empleo del estado y de las comunidades autónomas.

 

En este sentido el Plan anual para el Fomento del Empleo Digno incluirá programas específicos destinados a fomentar el empleo y el desarrollo de la empleabilidad de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital. Los servicios públicos de empleo se coordinarán con los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas mediante protocolos de coordinación aprobados para tal fin.»

 

Seis. Se modifica el anexo I (Conceptos modelo 100), que queda redactado como sigue:

 

«ANEXO I

 

Conceptos modelo 100

Incentivo al empleo...

 

Siete. Se modifica el anexo II (Conceptos modelo 190/184), que queda redactado como sigue:

 

«ANEXO II

Conceptos modelo 190/184

 

 

... Se excluirá del cómputo de ingresos a los efectos previstos en este real decreto el subsidio no contributivo por desempleo, cuando a la fecha de solicitud de la prestación del ingreso mínimo vital dicho subsidio se hubiera extinguido.»

 

 

 

Ocho. Se modifica el anexo III, que queda redactado como sigue:

 

«ANEXO III

Porcentajes de exención

 

 

Disposición adicional única. Revisión de la eficacia del incentivo al empleo.

 

Transcurrido un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, y una vez consolidados los datos del primer ejercicio de aplicación, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones realizará una revisión interna sobre los resultados de su implementación.

 

Dicha revisión será elevada a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para su valoración. El informe tendrá por objeto analizar el impacto de la medida y proponer las mejoras necesarias para optimizar la eficacia del incentivo, garantizando así la inclusión sociolaboral de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital.

 

Disposición transitoria única. Aplicación a procedimientos de actualización anual del importe del ingreso mínimo vital.

 

Lo establecido en la presente norma será de aplicación a las actualizaciones anuales del importe del ingreso mínimo vital que se practiquen a partir de su fecha de entrada en vigor, sin perjuicio de que dichas actualizaciones surtan los efectos previstos en el artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

 

 Buena lectura. 

La regularizació dels immigrants

 El Diari de Girona publicà el dilluns 23 de març  l'article que reprodueixo a continuació


He tingut recentment l’oportunitat d’assistir a un debat presencial i a un altre virtual sobre l’anunci del govern, o més bé sobre el projecte del Reial decret en el qual es contempla la regularització extraordinària de les persones migrants que es trobin en situació irregular a Espanya i que compleixin els requisits contemplats en la (futura) norma. També he participat en debats presencials en els quals s’ha abordat la problemàtica de la integració laboral, i pròximament intervindré com tractar aquest assumpte des de la perspectiva dels drets humans. M’ha semblat interessant referir-me als dos citats debats a l’inici d’aquest paràgraf... sempre que incloguem en aquest terme els seus sinònims de «controvèrsia, polèmica, discussió, disputa».

La ministra d’Inclusió, Seguretat Social i Migracions, Elma Sáiz, va ser present en el Cercle d’Economia el dia 13 de març per a debatre justament sobre el procés de regularització extraordinària, poc després de la publicació pel Cercle de la seva opinió al respecte, en el document La necessitat d’una política migratòria: model productiu, integració i benestar. A parer meu, les respostes de la ministra a les preguntes de la presidenta del Cercle i a les (molt poques) que va haver-hi en el debat posterior van anar, i és comprensible, en la mateixa línia que les que ha anat realitzant des que es va aprovar el projecte de Reial decret, i a més cal destacar que l’ambient de la reunió era tranquil i educat, més enllà de les diferències que podia haver-hi sobre aquest procés. I no se sorprenguin els lectors i lectores que utilitzi els termes «tranquil i educat», perquè immediatament em referiré a un altre en el qual no puc utilitzar aquestes paraules, sinó que més aviat hauria d’utilitzar altres molt diferents i contràries. La síntesi de la intervenció de la ministra queda molt ben reflectida en la nota de premsa que amb extraordinària rapidesa va publicar el gabinet de comunicació del Ministeri en la seva pàgina web, amb el títol «Elma Saiz defensa la coherència de la política migratòria del Govern i l’aportació de les persones migrants en el creixement econòmic».

El dimarts 17 es va celebrar en la sessió plenària del Congrés dels Diputats el debat sobre la moció presentada pel Grup Parlamentari Popular «sobre la política en matèria de migració del Govern». Pocs dies abans, el 26 de febrer, s’havia debatut una moció presentada per Vox sobre la mateixa temàtica i que va ser rebutjada per la cambra baixa.

En l’exposició de motius de la moció del grup popular es criticava fortament la decisió del govern, i se subratllava que «el govern sosté que la mesura afectarà unes 500.000 persones. No obstant això, estimacions independents eleven la xifra a 840.000 persones i informes tècnics policials adverteixen que l’impacte real podria superar el milió, o fins i tot 1,2 milions de persones si es computen reagrupacions familiars i sol·licituds derivades». La primera dada l’extreu la moció de la informació publicada per Funcas el 26 de gener, «El nombre d’immigrants en situació irregular a Espanya augmenta de 107.000 en 2017 a 840.000 en 2025», i el segon d’un informe intern de la policia nacional (del qual no hi ha coneixement públic, i del qual sí que s’han fet ressò diversos mitjans de comunicació).

Vaig tenir l’oportunitat (i si em permeten dir-ho, també la suficient paciència) per a seguir el debat, en diferit, l’endemà, pel que vaig poder veure i escoltar, les i els representants dels diferents grups parlamentaris, començant per l’exposició de la Sra. Acedo Reyes del grup popular, que va defensar la moció, i finalitzant amb la de la Sra. Elisa Garrido del grup socialista. Cap grup parlamentari es va sortir del seu «guió», és a dir de la valoració negativa o positiva (aquesta última amb molts matisos) del procés de regularització. Sí que em permeto ressaltar les intervencions d’algunes i alguns intervinents sobre la importància d’aquest per a la inserció regular i ordenada de les persones treballadores migrants en el mercat de treball i per a posar fi a situacions d’explotació laboral.

Estava cantat el resultat de la votació? Sí, a partir de les declaracions prèvies, unes molt conegudes i altres menys, dels tres grups parlamentaris que van votar a favor de la moció, Popular, Vox i Junts, és a dir 176 vots, per 172 que van votar en contra. La nota de premsa del Congrés recollia la síntesi del debat en aquests termes: «El Congrés insta el Govern a renunciar al projecte de ‘regularització massiva’ de persones migrants».

En tractar-se d’una Moció, el resultat de la votació no té major transcendència jurídica, encara que és obvi que suposa un revés per a la política governamental. Serà prudent esperar el Dictamen del Consell d’Estat per a conèixer el seu parer i, si és el cas, les modificacions que consideri substancials per a la seva introducció en el text que finalment s’aprovi.

Concloc aquest article. M’agradaria que en el debat parléssim de les persones migrants com a subjectes i no com a objectes. Molts ho fem, molts no. Esperem que guanyem els primers.

 


jueves, 26 de marzo de 2026

Despido nulo. Vinculación entre la decisión extintiva y el previo ejercicio por la trabajadora de sus derechos de conciliación de vida laboral y familiar. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 19 de febrero de 2026

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19 de febrero, de la que fue ponente la magistrada Sara María Pose.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Sabadell, plaza núm. 2 el 9 de abril de 2025.  En instancia, se había estimado parcialmente la demanda interpuesta en procedimiento por despido, declarándose su improcedencia.

Al mismo tiempo, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, Mercadona S.A, en el que se solicitaba la revocación de la sentencia de instancia y se confirmara la procedencia del despido disciplinario llevado a cabo.

2. La sentencia recurrida contiene dieciocho hechos probados, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la dictada por el TSJ, de los que selecciono aquellos contenidos que considero más relevantes al objeto de mi exposición.

El despido disciplinario fue comunicado por escrito a la trabajadora el 27 de junio de 2024, con efectos desde la misma fecha, imputándole numerosos incumplimientos contractuales, enumerados en los apartados séptimo a  décimo sexto, siéndoles de aplicación tanto las causas de despido reguladas en el art. 54.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores como las del art. 39 del convenio colectivo de empresa  , en concreto (véase fundamento de derecho tercero)

“-2D: La mera desobediencia a sus superiores en el ejercicio de sus funciones o tareas de trabajo

- 2I: incumplimiento de las medidas de seguridad así como no utilizar los medios de protección de seguridad y salud. si el incumplimiento reiterado será considerado como falta muy grave.

-2H: incumplimiento voluntario o negligencia grave en la ejecución de los métodos de trabajo establecidos por la empresa.

-3A: incumplimiento de las medidas de seguridad así como no utilizar los medios de protección de seguridad y salud. si el incumplimiento es reiterado implica un grave riesgo para la integridad física de la propia persona de compañeros o personas ajenas a la empresa será considerado como falta MUY grave.

- 3A: Fraude deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como el trato con las personas del trabajo o cualquier otra persona al servicio de la empresa en relación con el trabajo de esta.

- 3I: disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de las tareas incumplimiento de los objetivos pactados con el coordinador y las entrevistas de evolución o actas de las reuniones mantenidas.

-3S: reincidencia en falta grave aunque sea de distinta naturaleza siempre que se cometa dentro de un período de seis meses desde la fecha de comunicación de la sanción."    

Constan en los apartados 4 cuarto a sexto que la trabajadora estuvo de baja por IT desde el 9 de enero al 22 de abril de 2024, que el día 23 del mismo mes se homologó por el JS núm. 3 de Sabadell el acuerdo entre ambas partes sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y que con anterioridad, en concreto el 5 de enero de 2023, la coordinadora valoró a la actora con “un 8,2- aprobado”.

Como digo, los incumplimientos contractuales alegados por la empresa se detallan en los apartados séptimo a décimo sexto, y se relacionan con las declaraciones testificales efectuadas en el acto de juicio. Se refieren a la no utilización del equipo de protección individual, incumplimiento del método de reposición de productos, no cumplir con las obligaciones hacia la clientela en el momento del cobro de los productos comprados, incumplimiento de sus tareas y de los tiempos para llevarlas a cabo, no utilizar el material necesario para llevar a cabo el trabajo, incumplir la normativa sobre seguridad alimentaria, y no respetar la vestimenta a llevar durante la prestación del servicio.

3. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes litigantes, tanto con solicitud de modificación de hechos probados (art. 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social) como con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable (art. 193 c).

La parte trabajadora interesó la supresión de los HP décimo a décimo sexto. El rechazo deriva tanto de la invalidez de la prueba testifical para recurrir en suplicación como por la alegación complementaria de que los hechos imputados hubieran debido llevar a la empresa a amonestaciones previas, siendo así que ello es una cuestión sustantiva o de fondo que debe ser analizada al amparo de la revisión de los argumentos sustantivos o de fondo.

Por la parte empresarial se solicitó modificación del HP sexto para que se añadiera después de la mención a la nota de “aprobado” el término “justo”, y que se añadiera una serie de puntos a mejorar. No se acepta la modificación por la Sala, primero porque no se concreta la prueba documental en que se funda la petición, y en segundo término porque no se constata un error evidente en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

4. La Sala pasa revista a continuación al recurso de la parte empresarial en cuanto a su contenido sustantivo o de fondo (art. 193 c LRJS), que alega infracción de los art. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 54 y 55 de la LET, y art. 39 y 40 del convenio colectivo de empresa, y el de la parte trabajadora, sustentada en la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 17.1 b) y 55 de la LET, más adelante en la del art. 58 LET en relación con los art. 39 y 40 del convenio colectivo; infracción de la jurisprudencia que cita y referida a la prescripción de determinadas acciones consideradas por la empresa como imputables para proceder a su despido, e infracción del Convenio núm.158 de la OIT al considerar el que despido se ha producido en fraude de ley debe declararse su nulidad.

Con aceptación de varios argumentos de la empresa en su impugnación al recurso de la parte trabajadora, no se valoran las alegaciones sobre la correcta o incorrecta tipificación de las faltas y tampoco la referida a la supuesta existencia de un fraude de ley en el despido, ya no que fueron alegadas en instancia.

5. Examina primeramente la Sala el recurso de suplicación de la parte trabajadora, que alega la “inaplicación en instancia de la regla de la inversión de la carga de la prueba”, ya que había denunciado vulneración de derecho fundamentales, en concreto los de garantía de indemnidad y discriminación por razón de enfermedad.        

Recuerda en primer lugar las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS, más exactamente cuándo procede su traslación.

Examina si hubiera despido producirse dicha traslación a la parte empresarial ya que

“... en el escrito de demanda se alega que el despido es una represalia frente al ejercicio por la trabajadora de una reclamación judicial vinculada a la reducción de jornada y concreción horaria, tras el nacimiento de su hijo, que fue denegada por la empresa, lo que hizo necesario el planteamiento de la correspondiente demanda; añade que durante la tramitación de dicha demanda estuvo en situación de IT, y que se reincorpora con motivo de alcanzar un acuerdo en sede judicial respecto de su reclamación, siendo a partir de entonces cuando se le comunica la amonestación y se le acaba despidiendo”.

Y recuerda que en la sentencia de instancia se desestimó que existiera una represalia empresarial contra la demandante, ya que la empresa acreditó que “que otras 16 trabajadoras que demandaron a la empresa siguen en activo en la misma, dato éste que no tiene reflejo en la exposición fáctica, aunque se introduce en fundamentación jurídica con idéntico valor”.

La Sala, a partir de las reglas previstas en los dos artículos citados, considera necesario entrar en el análisis del posible incumplimiento de las reglas sobre la carga de la prueba. Destaca que en la vida laboral de la actora, desde el 29 de mayo de 2018, no consta amonestación alguna hasta la primera que se produjo poco después de su reincorporación al trabajo, así como la coincidencia en el tiempo de la situación de IT de la actora con la demanda de concreción horaria y el acuerdo homologado por el JS. Critica que no se haya aportado el texto de dicho acuerdo y subraya, con acierto a mi parecer, que no estamos en presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino ante un procedimiento en el que se alegaba la vulneración de derechos fundamentales referidos a la conciliación de la vida laboral y familiar, que además se confirma por la prueba aportada por la empresa de haber aceptado otras peticiones de trabajadoras en el mismo sentido.

Partiendo de los hechos probados, constata que la primera amonestación por escrito se produce poco después de su reincorporación al trabajo tras la baja por IT, y a la que seguirían las restantes alegaciones de incumplimiento por la parte empresarial, y concluye con una mención a una frase contenida en un dato fáctico de instancia y que ciertamente es algo más que significativo respecto a la decisión que adoptó la empresa y su finalidad. Para la Sala, por decirlo con sus propias palabras:

“no podemos pasar por alto un dato fáctico referido por la sentencia de instancia en fundamentación jurídica, que resulta muy revelador de la finalidad perseguida, y es que en el correo electrónico que la coordinadora de planta remite para relacionar los incumplimientos que pueden achacarse a la trabajadora, concluye con la siguiente frase:

"Con todos estos hechos y con la amonestación que ya tenemos firmada del guante de malla, podemos desengancharla ya de la empresa?"

Asimismo, el asunto con el que se identifica el correo es "desenganche".  

6. Constatado por el TSJ un “panorama indiciario” de discriminación acude al examen de la jurisprudencia constitucional y del TS sobre la traslación de la carga de la prueba y la obligación de la parte empresarial de que el despido no guarda relación alguna con la vulneración alegada de derechos fundamentales y discriminación, que le llevara a concluir que

“A juicio de la Sala la circunstancias fácticas anteriormente expuestas permiten considerar que la trabajadora ha aportado indicios razonables suficientes de la vinculación entre su demanda judicial y la posterior actuación de la empresa, habida cuenta que desde el momento mismo de su reincorporación, tras el periodo de IT coincidente con la tramitación del procedimiento judicial de concreción horaria, se efectúa un control exhaustivo de su quehacer laboral, y tras una primera amonestación escrita, se constataran una serie de comportamientos que, en el momento en que se producen no provocan amonestación alguna, sino que se van acumulando para provocar, según se etiqueta en los correos remitidos por la coordinadora, el "desenganche de la empresa".

A continuación, se pregunta si los incumplimientos de la trabajadora, valorados en su conjunto, como ha hecho la empresa “justificarían la adopción de la más severa de las medidas disciplinarias y si permiten desconectar la decisión extintiva de la situación previa de conflicto judicializado y situación de IT conexa” siendo su respuesta negativa y aplicando la jurisprudencia del TS sobre la necesaria gravedad y culpabilidad suficientes.  De su detallada argumentación para rechazar que el despido estuviera justificado, destaca a mi parecer su tesis siguiente: “... la circunstancia de que la empresa no hubiera considerado oportuno ni necesario acudir al ejercicio de su poder disciplinario con motivo de cada una de las infracciones que luego se utilizan para justificar el despido permiten considerar que la gravedad y trascendencia de cada una de esas conductas individualmente consideradas no fue valorada como merecedora de sanción, esperando a que se acumulen diversos incumplimientos para vestir adecuadamente la decisión extintiva, actuación que no puede ser convalidada judicialmente, al no superar el juicio de equidad al que anteriormente hemos hecho referencia...,  evidenciándose la existencia de una voluntad de desprenderse de una trabajadora que se ha convertido en incómoda, tras haber acudido a la vía judicial para reivindicar los derechos que legítimamente entiende que le corresponden...”

Y dado que el acuerdo homologado versó sobre un conflicto que no era de MSCT sino de conciliación de la vida laboral y familiar, en concreto derivado de demanda de concreción horaria por reducción de jornada subsiguiente al nacimiento de un hijo de la trabajadora, puesto que la jornada final pactada se corresponde realmente con jornada reducida, la Sala concluye, acertadamente a mi parecer, que “.. no habiéndose justificado la procedencia de la decisión extintiva estamos ante un despido nulo objetivo por aplicación de las previsiones del artículo 55.5.b) del ET, que considera como tal el que afecta a personas trabajadoras que se encuentran disfrutando de reducción de jornada por guarda legal, loque redunda en la estimación del recurso formulado por la trabajadora, acordándose la declaración de nulidad del despido, con obligada readmisión de la trabajadora y abono de los salarios de tramitación”, por lo que procede igualmente estimar también la pretensión indemnizatoria adicional. Dicha conclusión lleva necesariamente a la desestimación del recurso interpuesto por la parte empresarial.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, se estima la demanda formulada por la trabajadora, se declarar la nulidad de su despido, se condena a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a proceder a su inmediata readmisión, “con abono de los salarios de tramitación, así como al abono de una indemnización por daños morales de 7.500 €”, y se desestima íntegramente el recurso empresarial.

Buena lectura.

 

miércoles, 25 de marzo de 2026

A vueltas con el debate sobre el salario mínimo autonómico y la importancia de la negociación colectiva. A propósito del Acuerdo del Pleno del Parlamento Vasco de 5 de marzo de 2026.

 

 1. El pasado 4 de marzo publiqué la entrada “¿Un SMI son absorción ni compensación de complementos salariales? ¿Un posible salario mínimo de referencia autonómico? Sigamos debatiendo sobre el marco normativo de los salarios” 

En dicha entrada analicé la proposición de ley presentada en el Parlamento catalán por Junts per Catalunya sobre la “creación del salario mínimo de referencia de Cataluña”, que aún se encuentra en fase de presentación enmiendas en su tramitación parlamentaria.

No era desde luego, ni mucho menos, la primera vez que abordaba la temática del llamado “salario mínimo de referencia”. Baste referirme a la entrada publicada el 2 de febrero de 2020 con el título “A propósito del “salario mínimo catalán de referencia”. Explicación descriptiva, y aportación jurídica propia recordando el debate sobre el salario mínimo de ciudad (sin olvidar la mención al SMI)” 

Poco tiempo antes de la primera entrada referenciada, el 12 de febrero, había publicado la entrada “Una vez más sobre las posibilidades y los límites de un salario mínimo autonómico... negocial. Análisis del conflicto y examen de la importante sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 30 de enero de 2026”  , en la que, al analizar dicha sentencia, expuse mis propias ideas al respecto, en estos términos:

“Primera: el SMI es competencia estatal.

Segunda: Los sujetos negociadores tienen reconocido el derecho a regular los salarios, y ello implica que pueden fijar, en acuerdos interprofesionales o en convenio colectivos estatutarios, la remuneración mínima que deben percibir todas las personas trabajadoras afectadas directamente por el citado acuerdo o convenio, siempre respetando el SMI fijado por la normativa estatal.

Tercera. No es lo mismo el SMI que el salario mínimo de acuerdo interprofesional o de convenio, ya que el alcance y efectos del primero es superior al del segundo

Cuarta. La referencia al salario mínimo autonómico de referencia es una manifestación no jurídica sino económica respecto a cómo cubrir adecuadamente las necesidades de la población, y para que se convierta en norma debe ser acogido, en su ámbito competencial respectivo, por los sujetos negociadores, tanto en el ámbito público como privado”.

2. Vuelvo ahora sobre los debates en la Comunidad Autónoma de Euskadi, ya que el Parlamento Vasco se ha pronunciado al respecto, a partir de la moción presentada por el diputado del grupo EH Bildu, Arkaitz Rodríguez Torres “sobre la necesidad de decidir un salario mínimo interprofesional propio en nuestro territorio”.

El debate sobre dicha moción se celebró en la sesión plenaria del 5 de marzo, disponible en este enlace .

Y también vuelvo sobre esta temática por la lectura que efectúe del muy interesante artículo  publicado por la magistrada Garbiñe Biurrun Mancisidor el 24 de marzo en eldiario.es, “¿Es posible un SMI propio en Euskadi?”, acompañado de esta breve referencia a modo de introducción: “¿Le interesa a alguien esto políticamente? Más bien poco. Ello permitiría una diferencia clara en los salarios mínimos en las distintas Comunidades Autónomas, lo que no es fácilmente vendible por los partidos de la izquierda estatal. No mayor afán muestra el PNV ni EH Bildu”.

Recuerdo que Garbiñe Biurrun fue la ponente de la sentencia dictada por el TSJ de Euskadi y que ha generado la controversia a la que me referí en una anterior entrada.  

Igualmente, hay que mencionar el “Manifiesto por un salario mínimo interprofesional propio”, suscrito por varias organizaciones sindicales, entre ellas LAB y ELA,    , en el que proponen la modificación del art. 27 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, con la inclusión de un apartado 3 con esta redacción: “3. Las Comunidades Autónomas podrán establecer un SMI aplicable en su territorio y con independencia del convenio colectivo de aplicación, a cuyos efectos deberán tener en cuenta lo establecido en el apartado 1 de este artículo y en la disposición adicional primera de esta ley. El SMI establecido en la CA deberá ser siempre superior al SMI establecido por el Estado en cómputo anual y mensual”, y con la adición de una nueva disposición adicional que dice lo siguiente: “Los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Ley se dictan en virtud de la competencia estatal prevista en el art. 150.1 CE, constituyendo las previsiones del apartado 1 los principios, bases y directrices en cuyo marco se ejercerá la competencia autonómica”.

Del artículo de la magistrada Garbiñe Biurrun, me permito reproducir sus aportaciones de carácter más jurídico, si bien., como señala muy correctamente “La cuestión es jurídica, o sea, política, pues el Derecho surge del debate político”.

Se pregunta si cabe fijar un SMI propio en una Comunidad Autónoma, distinto del del Estado, ya porta estas respuestas, que en buena medida, así lo creo, coinciden con tesis que he expuesto cuando me he pronunciado sobre la misma cuestión.

“Hay que afirmar con claridad, en primer lugar, que ningún obstáculo existe para que, mediante la negociación colectiva en el ámbito autonómico, los agentes sociales acuerden un salario mínimo aplicable a todas las personas trabajadoras amparadas por un Convenio. Ningún obstáculo legal existe al respecto. Claro que ello tiene un inconveniente no menor, ya que de tal acuerdo colectivo quedarían excluidas las personas no cubiertas por Convenio, que son, precisamente, quienes tienen salarios más bajos – por ejemplo, las empleadas de hogar -. Por tanto, es una solución manifiestamente insuficiente e insatisfactoria para la finalidad de lograr que el SMI se ajuste para todas las personas lo máximo posible a las circunstancias socioeconómicas del entorno – la Comunidad Autónoma, en el caso -.

Más discutible es si la negociación colectiva puede o no acordar un SMI propio para “todas las personas trabajadoras” de una Comunidad Autónoma, como era lo pretendido en el litigio al que acabo de referirme. Al respecto existen fundadas opiniones en un sentido y en otro. Veremos lo que resuelve el Tribunal Supremo, pues tendrá ocasión de ello, al haber sido recurrida la Sentencia citada.

Pero, sin duda, la clave para resolver la cuestión se halla en la competencia para fijar un SMI. El artículo 27 ET la atribuye al Gobierno, previa consulta con los agentes sociales, y teniendo en cuenta determinados factores que enumera. Se trata, en principio, de una competencia exclusiva del Estado, tal como determinan los sucesivos Reales Decretos que lo fijan, cuando señalan que dicha norma se dicta “al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas”.

Y, ¿podría transferirse esa competencia a una Comunidad Autónoma? En mi opinión, la respuesta es claramente afirmativa. Cabe una transferencia o una delegación de una competencia estatal por medio de Ley Orgánica en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución”.

3. Pues bien, el Parlamento vasco ha se ha pronunciado, y no es la primera vez que lo hace, sobre la adopción de un salario mínimo autonómico, aprobando la enmienda a la totalidad presentada por el Partido Nacionalista Vasco y el Partido Socialista de Euskadi al texto presentado por EK Bildu.

A dicha moción, además de la enmienda a la que más adelante me referiré, se presentó otro por la representación parlamentaria de SUMAR en el grupo mixto, con valoración muy positiva de un SMI autonómico. Su texto era el siguiente:

“1. El Parlamento Vasco considera un acierto las últimas subidas del SMI por parte del Gobierno de España que han permitido fijar el salario mínimo interprofesional por encima del 60 % del salario medio, y considera necesario adaptar a nuestro territorio el salario mínimo a través de un acuerdo interprofesional que permita un salario mínimo en el 60 % del salario medio de la Comunidad Autónoma Vasca.

2. El Parlamento Vasco rechaza con rotundidad la reiterada negativa de Confebask a negociar el acuerdo interprofesional que permita abordar desde el marco de la negociación colectiva un suelo salarial mínimo para la Comunidad Autónoma Vasca.

3. El Parlamento Vasco considera que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV dada a conocer el pasado 4 de febrero en relación con el salario mínimo demuestra la total seguridad jurídica que ofrece un posible acuerdo interprofesional pactado entre las patronales y las centrales sindicales en esta materia y, en consecuencia insta a Confebask a sentarse en la mesa de negociación con los sindicatos para llegar a un acuerdo interprofesional que recoja un salario mínimo para la CAV.

4. El Parlamento Vasco insta al Gobierno Vasco a que adopte el liderazgo y el compromiso político público para promover acuerdos interprofesionales entre los agentes económicos y sindicales en las siguientes materias: salarios mínimos de convenio, subidas salariales, limitación de reparto de dividendos, inversión productiva de beneficios, mejora de condiciones de seguridad y salud laboral, conciliación corresponsable, lucha contra la brecha salarial de género y reducción de jornadas y horas extraordinarias.

5. El Parlamento Vasco insta al Gobierno Vasco a establecer medidas para garantizar salarios mínimos en el 60 % del salario medio de la CAV para aquellos empleos generados a través de cualquier tipo de programa público”.

4. Vayamos ya al Acuerdo del Pleno del Parlamento Vasco celebrado el 5 de marzo de 2026, que acogió la enmienda a la totalidad de los grupos EA-NV y SV https://www.legebiltzarra.eus/dok/restAPI/pvgune_descargar/default/092d4da7-5df0-4b46-afa2-2f9fd2a09129

“"El Parlamento Vasco, ratificando su compromiso con un empleo de calidad y en el mismo sentido que lo reflejado en los acuerdos de 23 de marzo de 2023 y 25 de junio de 2025, ratifica la conveniencia de abordar mediante la negociación colectiva un salario mínimo de negociación colectiva que se corresponda con la realidad socioeconómica del País Vasco”.

Trasladado al ámbito jurídico este acuerdo, ¿Qué quiere decir? Pues que las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el País Vasco pueden fijar un salario mínimo “de negociación colectiva”, que afectará a la población trabajadora acogida a dicha negociación. Por tanto, no sería de afectación, al menos directamente, a quienes no estén protegidos y protegidas por dicho paraguas negociador, si bien sí sería una vía adecuada para, tal como indica el texto aprobado por el Parlamento Vasco, tener en consideración la realidad social del territorio. Si bien, la negativa de Confesbak parece hacer harto difícil, al menos en la actualidad, que pueda seguirse por esta vía.

En cualquier caso, esta podría ser también a mi parecer la vía para avanzar en Cataluña, aun cuando soy consciente de las dificultades existentes en la actualidad para lograr un acuerdo interconfederal, y quizá el Parlamento catalán podría aprobar un texto semejante al del Parlamento Vasco. Veremos qué ocurre con la presentación de enmiendas al texto presentado por Junts per Catalunya y los debates posteriores hasta llegar a su votación. Aquí lo dejo... de momento.

Mientras tanto, buena lectura.