1. Es objeto de anotación la sentencia dictada por la Sala segunda del Tribunal de Justicia de la UE el 12 de marzo, con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de Bulgaria.
El litigio tiene
por objeto la interpretación de los art. 9 del Tratado UE, 8, 10 y 21 del TFUE,
y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, y encuentra su origen en
sede judicial búlgara con ocasión del conflicto entre una persona inscrita en
el registro civil de sexo masculino y el Ayuntamiento de la ciudad de Stara
Zagora, “en relación con una solicitud de que se declarara que es una persona
de sexo femenino y se ordenara el cambio de su nombre de pila, patronímico y
apellido, y de que este cambio se hiciese constar en el acta de nacimiento”.
La importancia de
la sentencia se pone de manifiesto en la introducción de las conclusiones presentadas por el abogado general Jean Richard de la Tour el 4 de septiembre
de 2025, que calificaba en el apartado 6 como “trascendental” el objeto del
litigio “en la medida en que se refiere a la competencia de los Estados miembros
en materia del estado civil de las personas”. Su propuesta de fallo será
acogida sustancialmente por el TJUE, a favor de que un Estado miembro “debe
eliminar los obstáculos a la libertad de circulación y residencia creados por
el hecho de que en dicho Estado miembro no se reconozca jurídicamente la
identidad de género vivida por uno de sus nacionales, modificando su acta de
nacimiento y sus documentos de identidad, incluso si no se declarado legalmente
en otro Estado miembro el cambio de identidad de género”.
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el
siguiente:
“Procedimiento
prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE, apartado 1 — Derecho a
circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros —
Obstáculos — Solicitud de modificación de los datos relativos al género en el
Registro Civil — Directiva 2004/38/CE — Artículo 4, apartado 3 — Artículo 7 de
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho al respeto
de la vida privada y familiar — Obligación de un órgano jurisdiccional de un
Estado miembro de atenerse a la jurisprudencia del tribunal constitucional de
este Estado — Interpretación conforme”.
En entradas anteriores del blog he abordado resoluciones judiciales internacionales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos), europeas (TJUE) y españolas (TS y TSJ) que han tratado cuestiones relacionadas de alguna manera con la temática de la sentencia ahora examinada, si bien ninguna de ellas tenía un contenido semejante. La más cercana, y que creo que es de especial interés, fue la entrada “UE. Derecho de asilo de persona transexual. Protección de datos personales y límites. Inexistencia de obligación de demostrar haberse efectuado una cirugía de cambio de sexo. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2025 (asunto C-247/23)” , en las que también incluí referencias bibliográficas de obligada cita. Añado ahora la aportación de la profesora Yolanda Cano , “Igualdad y no discriminación por razón de género, orientación sexual e identidad sexual en el Derecho de la Unión Europea”, en la obra colectiva “DerechoSocial de la Unión Europea. Aplicación por el Tribunal de Justicia” , cuya tercera edición en castellano se publicó en 2023 y que ha sido muy recientemente publicada en inglés, “Social Law of the European Union. Application by the Court of Justice
La importancia de
la sentencia ya ha merecido la atención de los medios de comunicación. Baste
citar el artículo del redactor de El País, Pablo León, “La justicia europea
avala el reconocimiento de los documentos de las personas trans en toda la UE”
A la espera de los
comentarios doctrinales que sin duda se publicaran próximamente en blogs y revistas
jurídicas, paso a sintetizar los contenidos más relevantes a mi parecer de la
sentencia.
2. En los
apartados 1 a 8 de las conclusiones del abogado general, y en los apartados 13
a 24 de la sentencia, encontramos todos los datos fácticos del litigio y las
dudas suscitadas por el TS sobre la adecuación de la normativa búlgara, interpretada
por el mismo, a la normativa comunitaria, que le llevarán a presentar cuatro
cuestiones prejudiciales, siendo una de ellas, la tercera, declarada
inadmisible por el TJUE por concluir que no guardaba relación directa con el
litigio en cuestión.
En apretada
síntesis, son los siguientes:
“... K. M. H. nació el 7 de agosto de 1990 en
Bulgaria. Se la inscribió en el Registro Civil de este Estado miembro como una
persona de sexo masculino, con un nombre formado por un nombre de pila, un
patronímico y un apellido que corresponden a este sexo. También se le asignó un
número de identificación personal y se le expidió un documento de identidad,
los cuales la identificaban como una persona de sexo masculino.
... En el mes de
diciembre de 2014, K. M. H. acudió a una psicóloga, que concluyó que padecía
una disforia de género, así como una disforia social y relacional. Tras haber
acudido a un especialista en endocrinología y andrología, K. M. H. inició una
terapia hormonal en Italia, donde vive actualmente, y entabló una relación
familiar estable con un nacional italiano.
... en 2017, K. M. H. solicitó al Tribunal de
Primera Instancia de Stara Zagora que declarase que ella era una persona de
sexo femenino y ordenase el cambio de su nombre, de K. M. H. (nombre de pila,
patronímico y apellido masculinos) a K. M. H. (nombre de pila, patronímico y
apellido femeninos), y que este cambio figurase en su acta de nacimiento.
La petición fue
desestimada porque el tribunal consideró que la normativa búlgara no
contemplaba la posibilidad de modificar los hechos consignados en un
certificado de estado civil sobre la base de motivos psicológicos. El recurso
de apelación fue desestimado por el tribunal provincial, que concluyó que la
normativa establecía que “el sexo se registraría en el momento del nacimiento
sobre la base de los caracteres sexuales primarios, y que el cambio de género
solo se podía autorizar si venía impuesto por una modificación corporal”.
Interpuesto
recurso de casación, el TS ordenó devolver los autos al tribunal provincial
para que recabara nuevos elementos de prueba. Es importante ya reseñar que el
TS se refirió en su sentencia al art. 8 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos y declaró que “... a pesar de la falta de normativa nacional en la
materia, el principio de respeto de la vida privada y familiar obliga a los
órganos jurisdiccionales a analizar, en cada caso, si se cumplen los requisitos
materiales del cambio de identidad de género de una persona, a los cuales está
supeditada la modificación jurídica de los datos relativos al estado civil
inscritos en el acta de nacimiento de esta persona, a fin de alcanzar el justo
equilibrio necesario entre el interés público y el de dicha persona”, de
conformidad con el citado precepto. Nuevamente el tribunal provincial desestimó
la demanda, insistiendo en que la normativa búlgara no contemplaba “... un
procedimiento de cambio de género sobre la base de la autodeterminación de la
persona interesada”.
Nuevo recurso de
casación, y en esta ocasión ello llevará al TS a elevar la petición de decisión
prejudicial, exponiendo las dudas que le suscitaba la normativa interna y
la interpretación de la misma, basada en
una resolución interpretativa de la Sala que a su vez encontraba su origen en una sentencia del
Tribunal Constitucional dictada el 26 de octubre de 2021, que consideró que
“... el término sexo, en el sentido de la Constitución búlgara, debe
entenderse referido exclusivamente a su dimensión biológica, por razón de
normas y principios morales o religiosos que deben prevalecer sobre el interés
de las personas transgénero”.
Las dudas de
conformidad de este criterio jurídico con los arts. 8 del CEDH y 9 y 21 del
TUE, y 7 de la CDFUE, (véanse apartados 22 a 24) llevaro al TS a plantear estas
cuatro cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Se oponen los
principios de igualdad de los ciudadanos de la Unión y de libre circulación,
consagrados en el artículo 9 [TUE] y en los artículos 8 [TFUE] y 21 [TFUE] y
reafirmados por el artículo 7 de la [Carta] y por el artículo 8 del [CEDH], a
una normativa nacional de un Estado miembro que excluye toda posibilidad de
modificar los asientos registrales relativos al sexo, al nombre y al número de
identificación (EGN) en los documentos sobre el estado civil de un solicitante
que afirma ser [una persona transgénero]?
2) ¿Se oponen los principios de igualdad de
los ciudadanos de la Unión y de libre circulación, consagrados en el artículo 9
TUE y en los artículos 8 [TFUE] y 21 [TFUE], así como el principio de no
discriminación por razón de sexo, raza, origen étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual consagrado en el artículo 10 TFUE,
reafirmados todos ellos por el artículo 7 de la Carta y por el artículo 8 del
CEDH, y el principio de tutela judicial efectiva a una jurisprudencia nacional
[en el presente asunto, la (resolución interpretativa)] con arreglo a la cual
el Derecho objetivo material vigente en el territorio de un Estado miembro de
la [Unión] no contempla ninguna posibilidad de modificar el sexo, el nombre y
el número de identificación en los documentos sobre el estado civil de un
solicitante que afirma ser [una persona transgénero], lo que coloca a esta
persona en una situación distinta de la que tendría en otro Estado miembro cuya
jurisprudencia dispusiese lo contrario?
¿Es admisible una
jurisprudencia nacional que, atendiendo a una serie de valores religiosos y
planteamientos morales, no permite ningún cambio en la identidad de género, a
no ser que resulte necesario por razones médicas en el caso de determinadas
personas (intersexuales)?
¿Es admisible una
jurisprudencia nacional que, atendiendo a una serie de valores religiosos y
planteamientos morales, solo permite el cambio de sexo por razones médicas en
determinados casos y para determinadas personas (intersexuales), pero no en
otros supuestos de cambio en la identidad de género por otros motivos médicos?
3) ¿Es válida también respecto al sexo, como
elemento esencial de la inscripción registral del estado civil, la obligación
de los Estados miembros de la [Unión] de reconocer el estado civil de una
persona que haya sido declarado en otro Estado miembro con arreglo a su propia
legislación, obligación reconocida en la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia [desarrollada en las sentencias de 5 de junio de 2018, Coman y otros,
C 673/16, EU:C:2018:385, y de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina,
rayon Pancharevo, C 490/20, EU:C:2021:1008] relativa a la aplicación de la
Directiva [2004/38] y del artículo 21 TFUE, apartado 1? ¿Exige el hecho de que
se haya declarado el cambio de sexo en otro Estado miembro en favor de una
persona poseedora también de la nacionalidad búlgara que se inscriba [este
cambio] también en el registro correspondiente de [Bulgaria]?
4) ¿Es admisible,
en atención al derecho a un juicio justo que se deriva de la Carta y del CEDH,
[estar vinculado por] una interpretación vinculante de la Constitución
efectuada mediante una sentencia del Konstitutsionen sad (Tribunal
Constitucional) con arreglo a la cual el concepto de “sexo” se ha de entender
únicamente en sentido biológico? ¿Es conforme esta interpretación con las
exigencias del Derecho de la Unión y puede constituir un obstáculo jurídico
para la inscripción de un cambio de sexo [en el Registro Civil]?».
3. El TJUE pasa primeramente repaso a la normativa europea
y estatal aplicable.
De la primera, son referenciados el
art. 9 TUE, los arts. 8 y 21.1 del TFUE, 7 de la CDFUE, y 4.3 de la Directiva
2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,
relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus
familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados
miembros,
Del derecho búlgaro, los art. 9.1 y
45.1, puntos 6 a 8, de la Ley del registro civil, y 9 y 13.1 de la Ley de
documentos de identidad búlgaros.
4. En el examen previo que realiza
el TJUE de la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales, declara que sí lo
son las primera y segunda, que examinará conjuntamente, y también la cuarta.
Las dos primeras, porque versan sobre la interpretación del art. 21 TFUE, y la
respuesta es necesaria “para que el órgano jurisdiccional remitente pueda dirimir
el litigio del que conoce”, y la cuarta porque trata “sobre las consecuencias
que han de extraerse de una eventual incompatibilidad del Derecho nacional, tal
como lo interpreta el tribunal constitucional, con la exégesis del citado
artículo 21 por parte del Tribunal de Justicia”. Por el contrario, como ya he
señalado, no será admitida la cuestión tercera ya que a juicio del TJUE “parece
no guardar relación con el relato de los hechos del litigio principal efectuado
por dicho órgano jurisdiccional”.
5. Al entrar en la resolución de
las tres cuestiones prejudiciales, el TJUE procederá a dar respuesta conjunta a
las dos primeras, y dejando de lado los arts. 9 TUE y 8 y 10 TFUE, sintetizando
aquello que pide el TS en estos términos:
“pretende que se dilucide, en
esencia, si el artículo 21 TFUE y el artículo 4, apartado 3, de la
Directiva 2004/38, interpretados a la luz del artículo 7 de la Carta, deben
interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro
que no permite la modificación de los datos relativos al género, como el sexo,
el apellido, el patronímico, el nombre de pila y el número de identificación
personal, inscritos en el Registro civil de este Estado miembro, de un nacional
de dicho Estado miembro que haya ejercido su derecho a circular y residir
libremente en otro Estado miembro”.
A partir de aquí (véanse apartados
37 a 55 y respuesta concreta en el 56) el TJUE pasa revista a las competencias
de los Estados miembros sobre el estado civil de las personas “... en el que se
incluyen las normas relativas al cambio de apellido, de patronímico, de nombre
de pila o de identidad de género”, y al mismo tiempo recuerda, con apoyo en
abundante jurisprudencia, la obligación de los Estados miembros de “respetar el
Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia y, en particular, las
disposiciones del Tratado FUE relativas al derecho reconocido a todo ciudadano
de la Unión de circular y residir libremente en el territorio de los Estados
miembros” .
De la manifestación general pasa el TJUE a la concreción del obstáculo que puede suponer al ejercicio pleno del art. 21.1 TFUE (“Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación”) “por la negativa de un Estado miembro a reconocer el cambio de identidad de género realizado con arreglo a los procedimientos previstos para ello en el Estado miembro en el que el ciudadano de la Unión interesado ha ejercido este derecho, con independencia de que ese cambio esté o no relacionado con un cambio de nombre de pila o de apellido”, con cita de una sentencia que será ampliamente referenciada a partir de este momento, dictada el 4 de octubre de 2024 (asunto C-4/23)
Sobre dicha sentencia se manifestó
el abogado general en sus conclusiones, para poner de manifiesto las
diferencias con el caso ahora enjuiciado, en estos términos:
“hasta (dicha) sentencia... la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la inscripción en el registro
civil se desarrolló únicamente en el marco del reconocimiento por un Estado
miembro de los efectos de un acto o una decisión obtenidos en otro Estado
miembro y principalmente sobre la base del derecho de los ciudadanos de la
Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros,
que se enuncia en el artículo 21 TFUE, si bien recordando que el Derecho de la
Unión no menoscaba las competencias de los Estados miembros en el ámbito del
estado civil.
Además, en esa corriente jurisprudencial, en
lo que respecta al reconocimiento de vínculos jurídicos, el Tribunal de
Justicia ha puesto énfasis en precisar de modo expreso que el reconocimiento
por un Estado miembro de una situación jurídica establecida legalmente en otro
Estado miembro no obliga al primer Estado miembro en el que dicha situación
produce los efectos previstos por el Derecho de la Unión a modificar su
normativa sobre el estado civil de las personas. Por último, en otros ámbitos,
el Tribunal de Justicia ha reafirmado la competencia de los Estados miembros en
materia del reconocimiento jurídico de la identidad de género.
En el asunto que dio lugar a la
sentencia Mirin, existía un procedimiento nacional de cambio de identidad de
género en el Estado miembro del que era nacional la persona interesada. No
sucede lo mismo en el caso de autos, ya que el Estado miembro del que es
nacional la persona interesada se opone firmemente al reconocimiento de los
cambios de identidad de género” (la negrita es mía).
Ello no obsta en modo alguno, tanto
para el abogado general como para el TJUE, que sigue en gran medida en la
sentencia las citadas conclusiones, que “K. M. H. se ve obligada a
despejar la duda suscitada por la discordancia entre, por una parte, la
referencia a su sexo en el único documento de identidad del que dispone y, por
otra parte, su identidad de género vivida”, que concreta en el apartado 42 cuando
podemos conocer que de las observaciones escritas del demandante “se desprende
que el hecho de que su documento de identidad o los documentos de viaje que se
le expiden mencionen una identidad masculina le genera inconvenientes
considerables cada vez que debe identificarse ante el personal de una compañía
aérea o de un establecimiento hotelero, así como ante las fuerzas del orden, en
particular, en caso de cruzar una frontera, lo que da pie al TJUE para recordar
que ha declarado que “... numerosas acciones de la vida cotidiana, tanto en el
ámbito público como privado, requieren aportar una prueba de la propia
identidad, prueba que normalmente se proporciona por medio de un pasaporte o de
un documento de identidad”, y que por consiguiente “la discordancia entre la
apariencia de una persona y los datos relativos al género que constan en su
documento de identidad o en su pasaporte puede obligar a esta persona a disipar
dudas acerca de su identidad y de la autenticidad del documento de identidad
que presenta o de la veracidad de los datos contenidos en él, lo que puede
obstaculizar el ejercicio del derecho derivado del artículo 21 TFUE”.
5. Bien delimitado el conflicto jurídico,
el TJUE recuerda que puede haber restricciones a la libre circulación de
personas en territorio UE si se basan “en consideraciones objetivas de interés
general” y son “proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el
Derecho nacional”. Tras exponer los argumentos del gobierno búlgaro y del
órgano jurisdiccional remitente (competencia exclusiva estatal y jurisprudencia
nacional, respectivamente), concluirá, basándose tanto en su
jurisprudencia como en la del TEDH sobre el derecho la intimidad, recogido en
el art. 8, que las tesis citadas son incompatibles con esta jurisprudencia.
Es importante conocer exactamente la argumentación que
ahora reproduzco:
“De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, el artículo 8 del CEDH protege la identidad de
género de una persona como elemento constitutivo y uno de los aspectos más
íntimos de su vida privada. Así, este artículo engloba el derecho de cada
persona a determinar los detalles de su identidad de ser humano, lo que incluye
el derecho de las personas transgénero al desarrollo personal y a la integridad
física y moral, así como al respeto y al reconocimiento de su identidad de género.
A este respecto, el referido artículo 8 impone a los Estados, en particular,
obligaciones positivas, lo que implica el establecimiento de procedimientos
eficaces y accesibles que garanticen el respeto efectivo de su derecho a la
identidad de género, sin que el reconocimiento de la identidad de género de una
persona pueda ser supeditado a un tratamiento quirúrgico no deseado por esta
persona. Además, habida cuenta de la especial importancia de este derecho, los
Estados solo disponen de un margen de apreciación limitado en este ámbito...
Así, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos se desprende que, en virtud del artículo 8 CEDH, los Estados
están obligados a establecer un procedimiento claro y previsible de
reconocimiento jurídico de la identidad de género que permita la modificación
de los datos relativos al género, y, por tanto, de apellido, de patronímico, de
nombre de pila o de código de identificación personal, en los documentos
oficiales de manera rápida, transparente y accesible.
... en este contexto, también es preciso recordar que
una normativa nacional que impide que una persona transgénero, al no reconocer
su identidad de género, reúna un requisito necesario para disfrutar de un
derecho protegido por el Derecho de la Unión debe considerarse, en principio,
incompatible con este ..., tolerar una discriminación basada en la diferencia
entre el sexo biológico y la identidad de género supondría atentar contra el
respeto a la dignidad y la libertad a que una persona transgénero tiene derecho
y que el Tribunal de Justicia debe proteger
De lo anterior
se deriva que una normativa de un Estado miembro que no permite una
modificación de los datos relativos al género de uno de sus nacionales que haya
ejercido su derecho a circular y residir libremente en el territorio de otro
Estado miembro es también contraria a los derechos fundamentales que el
artículo 7 de la Carta garantiza a las personas transgénero. No puede
considerarse que tal normativa permita a estas personas invocar eficazmente los
derechos que les confiere el artículo 21 TFUE”.
6. Mucho más breve será mi anotación a la respuesta
del TJUE a la cuarta cuestión prejudicial, ya que es sustancialmente idéntica a
la de litigios en las que se ha planteado la misma cuestión, y que manifiesta ya de forma muy clara e
indubitada al inicio de su argumentación: “... el juez nacional que haya
ejercido la facultad que le confiere el artículo 267 TFUE, párrafo
segundo, debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano
jurisdiccional nacional superior si, habida cuenta de la interpretación dada
por el Tribunal de Justicia, estima que estas no son compatibles con el Derecho
de la Unión, dejando inaplicada, en caso de ser necesario, la norma nacional
que lo obliga a atenerse a las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional”, y
mucho más concretamente recuerda que “esta obligación es aplicable cuando un
órgano jurisdiccional ordinario está vinculado por una resolución de un
tribunal constitucional nacional que dicho órgano jurisdiccional estime
contraria al Derecho de la Unión, ya que “no puede admitirse que normas de
Derecho nacional, aunque sean de rango constitucional, menoscaben la unidad y
la eficacia del Derecho de la Unión” .
Además, se apoya en las conclusiones del abogado general
para subrayar la posibilidad de llevar a cabo una interpretación conforme, en
cuanto que “antes de que se dictara la resolución interpretativa (por el TS),
una línea jurisprudencial interpretaba el Derecho búlgaro en el sentido de que
permitía el reconocimiento de la reasignación jurídica de sexo”.
En definitiva, para el TJUE, “el tribunal remitente no
puede, en el litigio principal, considerar válidamente que se encuentra
imposibilitado para interpretar las normas nacionales de que se trata de
conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que estas
disposiciones se interpreten actualmente, de forma reiterada, por parte del
órgano jurisdiccional constitucional del Estado miembro en cuestión, en un
sentido que no es compatible con ese Derecho”, con la importante precisión jurídica
con la que finaliza su exposición de que “tanto el artículo 21 TFUE,
apartado 1, como el artículo 7 de la Carta son suficientes por sí solos y no
deben ser precisados por disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho
nacional para conferir a los particulares derechos invocables como tales. Por
consiguiente, si el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de
que no es posible interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho
de la Unión, estaría obligado a asegurar, en el marco de sus competencias, la
protección jurídica que para los justiciables se deriva de dichos artículos y a
obrar por la plena eficacia de estos dejando, en caso necesario, sin aplicar
las correspondientes disposiciones nacionales”.
7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara
que el art. 21 del TFUE y el art. 4.3 de la Directiva 2004/38/CE, interpretados
a la luz del artículo 7 de la CDFUE, deben interpretarse en el sentido de que
1) “se oponen a
una normativa de un Estado miembro que no permite la modificación de los datos
relativos al género, como el sexo, el apellido, el patronímico, el nombre de
pila y el número de identificación personal, inscritos en el Registro Civil de
este Estado miembro, de un nacional de dicho Estado miembro que haya ejercido
su derecho a circular y residir libremente en otro Estado miembro”
2) El Derecho de la Unión debe interpretarse
en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado
miembro esté vinculado por la interpretación de una normativa nacional
realizada por el tribunal constitucional de este Estado miembro que puede
constituir un obstáculo jurídico a la inscripción de una modificación de los
datos relativos al género en el Registro Civil de dicho Estado miembro, en
contra de la interpretación del Derecho de la Unión dada por el Tribunal de
Justicia”.
Buena lectura.