domingo, 11 de enero de 2026

Sobre los derechos de los futbolistas profesionales, Las secuelas jurídicas del caso Las Diarra (sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2024, asunto C-650/22).

 

1. Introducción.

 

El 20 de noviembre de 2024 publiqué una entrada en este blog titulada “UE. Restricciones a la libre circulación de trabajadores y a la libre competencia entre empresas. Los futbolistas profesionales también tienen derechos. Notas a la sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2024 (asunto C-650/22)”   , en el que procedí al examen de dicha sentencia, dictada, con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 de su Reglamento de funcionamiento, por el Tribunal de Apelación de la ciudad belga de Mons, mediante resolución de 19 de septiembre de 2022, que versaba sobre la interpretación de los arts. 45 y 101 del Tratado de funcionamiento de la UE, es decir sobre los preceptos que regulan la libre circulación de trabajadores y las normas sobre competencia entre las empresas.

La lectura de recientes informaciones sobre las actuaciones llevadas a cabo en sede judicial neerlandesa por la Fundación Justice por Players, me ha animado a recuperar un amplio contenido de dicha entrada, actualizado con referencias a debates que tuvieron lugar tras la publicación de la sentencia, la demanda presentada en agosto de 2025 por el citado jugador contra la FIFA, el valor jurídico de dicha sentencia y su impacto real sobre el derecho a la libre circulación de trabajadores, y la puesta en marcha de la demanda colectiva https://justiceforplayers.com/es/fifa-quiero-recuperar-mi-libertad/ por parte de Justice for Players, de la que se encuentra una amplísima explicación en su página web, a cuya lectura íntegra remito a todas las personas interesadas, y en especial a los que lo están especialmente en el derecho deportivo.

 

2.  Sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2024 (asunto C-650/22)

El conflicto resuelto por la sentencia de 4 de octubre de 2024 (asunto C-650/22) se suscitó entre la Fédération internationale de football association (FIFA) y y la Federación belga, en relación con la demanda presentada al objeto de obtener la indemnización del perjuicio que Lass Diarra consideraba haber sufrido como consecuencia del comportamiento ilícito de la FIFA y de la Union royale belge des sociétés de football association ASBL (URBSFA3).

 

Conocíamos en los apartados 21 a 44 de la sentencia los hechos que motivan el litigio y las dudas sobre la correcta aplicación de la normativa comunitaria que llevaron al tribunal belga a plantear dos cuestiones prejudiciales en el apartado 25.

 

“... En apretada síntesis, se trata de un futbolista profesional, ya retirado y que vive en París, que suscribió en 2013 un contrato de trabajo con una vigencia de cuatro años con un club de Rusia. Un año después, el club rescindió el contrato por motivos “que tenían que ver” con el jugador, iniciándose un conflicto en sede judicial con peticiones cruzadas de ambas partes sobre derechos salariales e indemnizaciones.

 

Con posterioridad, el jugador recibió una oferta de un club belga, condicionada a que pudiera ser inscrito para jugar y que no fuera (el club) responsable solidario de cualquier indemnización que, en su caso, debiera pagar el jugador al club ruso, pago al que fue obligado el jugador (10,5 millones de euros) por la “Cámara de Resolución de Disputas” de la FIFA.

 

Poco después, el jugador fue contratado por un club francés, y presentó una demanda contra la FIFA y URBSFA para su condena al pago de una indemnización “por el perjuicio que consideraba haber sufrido a causa del comportamiento ilícito de ambas asociaciones”, que fue estimada por el tribunal belga ante el que se presentó la demanda, siendo su sentencia recurrida ante el órgano jurisdiccional que elevaría la petición de decisión prejudicial al TJUE.

 

Tras un análisis exhaustivo del caso, y con amplias menciones a la sentencia Bosman, llegaba a la conclusión (ver apartado 44) “... en esencia, que no puede excluirse que las diferentes normas controvertidas en el litigio principal, sobre todo cuando se examinan conjuntamente, constituyan un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores y a la competencia. Opina asimismo que, en el presente asunto, existen indicios serios, precisos y concordantes de que la existencia y la aplicación de esas normas pueden haber constituido un obstáculo a la contratación de BZ por un nuevo club de fútbol profesional tras la rescisión de su contrato de trabajo con el Lokomotiv Moscú. En efecto, indica que dichas normas dificultaron la contratación de BZ, como demuestran, en particular, las condiciones suspensivas sentadas por el Sporting du Pays de Charleroi en la oferta de empleo que envió a aquel”, por lo que decidió plantear esta cuestión prejudicial

 

“«¿Deben interpretarse los artículos 45 [TFUE] y 101 [TFUE] en el sentido de que prohíben:

 

        el principio de solidaridad en el pago, por el jugador y el club que desea contratarlo, de la indemnización adeudada al club con el que se ha resuelto sin justa causa el contrato, tal como se regula en el artículo 17[, apartado 2,] del [RETJ], en relación con las sanciones deportivas y económicas previstas, respectivamente, en los apartados 4 y 1 de ese mismo artículo;

 

        la posibilidad de que [la asociación nacional de fútbol] de la que depende el club anterior del jugador deniegue la expedición del [CTI], exigido para que un nuevo club pueda contratar al jugador, si existe un litigio entre dicho club anterior y el jugador (artículo 9[, apartado 1, de dicho Reglamento] y artículo 8.2.7 del anexo 3 de [este])?”.

 

El TJUE pasa revista a la normativa aplicable, en concreto a los Estatutos de la FIFA, a su Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, y en concreto sobre las normas relativas a los contratos de trabajo (art. 13, 16,17, 22 y 24) y las transferencias (arts. 9 y 3).

 

Tras ser desestimadas en su totalidad las alegaciones procesales formales presentadas por las partes demandada, el TJUE entra en el examen de las cuestiones prejudiciales,

 

Se pregunta el TJUE si las normas cuestionadas suponen un obstáculo al ejercicio del derecho a la libre circulación de trabajadores reconocido en el art. 45 del TFUE. Repasa con detalle toda esa normativa y concluye que “(su) existencia... y su combinación hacen recaer en estos clubes riesgos jurídicos significativos, riesgos financieros imprevisibles y posiblemente muy elevados, y grandes riesgos deportivos, que, considerados conjuntamente, pueden sin duda disuadirlos de fichar a tales jugadores”, y que tales normas son aplicables al caso enjuiciado, a partir de la información disponible en los datos fácticos, ya que “... se aplican específicamente en caso de movimiento transfronterizo de jugadores, y no a los movimientos producidos dentro de un único Estado”, por lo que “... pueden ser un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores”.

 

El TJUE, con apoyo en su consolidada jurisprudencia, acepta que existan limitaciones a la libre circulación si están debidamente justificadas, siendo solo adecuadas para garantizar la consecución del objetivo alegado “si responden verdaderamente al empeño por alcanzarlo de forma congruente y sistemática”, por lo que, en función de la distribución de competencias con los tribunales nacionales, concluye que corresponderá al órgano jurisdiccional belga remitente, determinar si las normas del Reglamento de la FIFA cumplen tales requisitos, “a la luz de las alegaciones y pruebas presentadas por las partes”, sin perjuicio, también en uso de sus competencias, que el TJUE pueda facilitar orientaciones a aquel para la resolución del conflicto, algo que hará de forma bastante amplia a partir del apartado 96.

 

... Respetan el principio de proporcionalidad las normas en cuestión? Aquí ya disiente el TJUE de las tesis de las demandadas, aunque la última palabra la tiene el tribunal belga, ya que, sin perjuicio de las comprobaciones que este deberá realizar, “...  parece que en varios aspectos estas distintas normas van más allá, e incluso, en algunos casos, mucho más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, máxime cuando están destinadas a aplicarse, en gran medida, de forma conjunta y, algunas de ellas, durante un período de tiempo considerable, a jugadores cuya carrera es, además, relativamente corta, situación esta que puede suponer un obstáculo significativo para las carreras de dichos jugadores, o incluso llevar a que estas terminen antes de tiempo”, por lo que llegará a las conclusiones plasmadas en el fallo anteriormente transcrito sobre su oposición al art. 45 TFUE.

 

... Como la cuestión prejudicial versaba también sobre la interpretación del art. 101 TFUE, La sala recuerda el contenido del art. 101 y recuerda su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que se requieren  para la aplicación de esta disposición, pasando revista a los conceptos de “empresas” y de “asociaciones de empresas”, de “decisiones de asociaciones de empresas”, de “afectación del comercio entre los Estados miembros”, y de “comportamiento que tenga por objeto o efecto menoscabar la competencia” . Al aplicar dicha jurisprudencia al caso enjuiciado, el TJUE manifiesta primeramente que

 

“...  “de los apartados 87 a 90 de la presente sentencia se desprende que esas distintas normas, que se presentan como un conjunto indisociable y, por tanto, deben considerarse como tal, prevén, para empezar, que todo jugador de fútbol, especialmente los contratados en la Unión, que rescinda el contrato de trabajo que lo vinculaba a su antiguo club en cualquier momento durante el plazo de vigencia de dicho contrato está obligado, si la FIFA considera posteriormente que la rescisión fue sin justa causa, a pagar al antiguo club una indemnización cuyo importe se calcula, a falta de estipulaciones contractuales a este respecto, teniendo en cuenta una serie de criterios”.

 

La conclusión del TJUE es que

 

“... tales normas, aunque parezca que tienen el objetivo de evitar prácticas de captación de jugadores por clubes con mayores recursos económicos, pueden asimilarse a una prohibición general, absoluta y permanente de fichar unilateralmente a jugadores ya contratados, impuesta en virtud de la decisión de una asociación de empresas al conjunto de las empresas, a saber, los clubes de fútbol profesional, y que recae sobre el conjunto de trabajadores, es decir, los jugadores. De este modo, impiden el reparto de esos recursos entre los clubes, con excepción de las transferencias negociadas entre ellos. Constituyen, por tanto, una restricción patente de la competencia que podrían ejercer dichos clubes, que da lugar a una compartimentación del mercado en beneficio de todos ellos”.

 

Por lo que

 

“...el examen del contenido de las normas controvertidas en el litigio principal, del contexto económico y jurídico en el que se inscriben y de los fines que pretenden alcanzar pone de manifiesto que dichas normas presentan, por su propia naturaleza, un elevado grado de nocividad para la competencia que podrían ejercer los clubes de fútbol profesional en el fichaje unilateral de jugadores ya contratados por un club o que supuestamente hayan rescindido el contrato sin justa causa y, por tanto, en el acceso a recursos básicos para su éxito, como los jugadores de alto nivel. En estas circunstancias, debe considerarse que dichas normas tienen por objeto restringir, o incluso impedir, esa competencia en todo el territorio de la Unión. Por consiguiente, no es preciso examinar sus efectos” (la negrita es mía).

 

... el TJUE declara que

 

“1)      El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas adoptadas por una asociación de Derecho privado, que tiene como objetivos, en particular, regular, organizar y controlar el fútbol mundial, que prevén

 

        en primer lugar, que un jugador profesional que es parte de un contrato de trabajo, al que se atribuye la rescisión sin justa causa de dicho contrato, y el nuevo club que lo contrata después de esa rescisión son responsables solidarios del pago de una indemnización al club anterior para el que trabajaba el citado jugador, que debe determinarse sobre la base de criterios que son imprecisos o discrecionales, carecen de un vínculo objetivo con la relación de trabajo en cuestión o resultan desproporcionados;

 

        en segundo lugar, que, cuando el jugador profesional es contratado durante un período protegido en virtud del contrato de trabajo que ha sido rescindido, debe imponerse al nuevo club una sanción deportiva por la que se le prohíba inscribir a nuevos jugadores durante un período determinado, a menos que el nuevo club demuestre que no indujo a dicho jugador a rescindir el contrato, y

 

        en tercer lugar, que la existencia de un litigio relativo a la rescisión de dicho contrato constituye un obstáculo para que la asociación nacional de fútbol de la que es miembro el club anterior expida el certificado internacional de transferencia preceptivo para inscribir al jugador en el nuevo club, con la consecuencia de que ese jugador no puede participar en competiciones de fútbol en nombre del nuevo club,

 

a menos que se demuestre que estas normas, tal como han sido interpretadas y aplicadas en el territorio de la Unión, no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol entre clubes manteniendo un cierto grado de estabilidad en las plantillas de los clubes de fútbol profesional.

 

2)      El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que tales normas constituyen una decisión de una asociación de empresas prohibida por el apartado 1 de dicho artículo, que solo puede acogerse a una excepción en virtud del apartado 3 del mismo precepto si se demuestra, mediante argumentos y pruebas convincentes, que concurren todos los requisitos exigidos a tal fin”.

 

3. Secuelas jurídicas de la sentencia.

Como he indicado al inicio de mi exposición, hago referencias a diversas informaciones y documentos publicados con posterioridad a la misma y que no fueron recogido obviamente en la entrada parcialmente transcrita.

A) AFE Todas lasclaves del ‘Caso Lass Diarra’, una puerta que se abre para cambiar el modelo detransferencias   (5 de noviembre de 2024)    

“¿Debe modificarse el Real Decreto 1006? ¿Cómo se va a implementar dicha modificación? ¿En qué sentido? Hay cláusulas abusivas en los contratos, pero ¿todas nulas de pleno derecho? Recordemos que el artículo 16 de este Real Decreto, ‘Efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista’ subraya que ‘la extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable. En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas’. Este hecho perjudica a los y las futbolistas, chocando con la línea que ha marcado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

AFE está estudiando alguna acción para introducir algún cambio en el RD 1006/85 si contraviene la normativa europea en esta materia, también para trasladar alguna propuesta a FIFA a la hora de cambiar el citado artículo 17.  “El ‘caso Lass Diarra’ nos afecta a todos los operadores del mundo del fútbol, pero por encima de todo a los y las futbolistas, de ahí que esta jornada sea muy necesaria”, destacó David Aganzo, “teniendo claro que, como cualquier trabajador o trabajadora, los derechos de los y las futbolistas deben ser siempre respetados según lo que establece la legislación laboral y consensuado en el ecosistema del fútbol con FIFA”.

B) “Lass Diarraexige 65 millones de euros a la FIFA. Amparado por la justicia europea, elexjugador del Madrid impugna el régimen de traspasos del fútbol y pide que loindemnicen” (artículo del redactor de El País Diego Torres    )

“Me han forzado a librar esta batalla legal desde agosto de 2014”, dice Diarra, en un comunicado publicado este lunes. “Han pasado más de 11 años. Hago esto por mí mismo. Si he podido aguantar contra la apisonadora de la FIFA es porque hice una buena carrera. Pero también libro esta batalla por todos los jugadores menos conocidos que se dedicarán a esta profesión en el futuro y que no tienen ni los medios financieros ni psicológicos para retar a la FIFA ante jueces de verdad”.

C) “La sentenciadel “Caso Lass Diarra” y sus consecuencias para el fútbol profesional europeo   Navas&Cusi abogados (4 de diciembre de 2025)

“Consecuencias Sentencia: Primacía del Derecho de la Unión Europea: cambios pendientes

“... la Sentencia abre la puerta a posibles reclamaciones de daños contra la FIFA por parte de jugadores afectados y exige una reforma profunda del sistema de traspasos. Ya hay una fundación neerlandesa (Justicia para los Jugadores) que ha presentado una demanda colectiva contra la FIFA y varias federaciones nacionales, exigiendo compensaciones para cerca de 100.000 jugadores potencialmente afectados desde 2002 por las normas declaradas ilegales

Lo que resulta indiscutible es que esta Sentencia establece un precedente fundamental sobre la relación entre los organismos deportivos y el ordenamiento jurídico comunitario: ninguna organización, por poderosa que sea, como es el caso de la FIFA, está por encima del derecho de la Unión Europea y que el TJUE vigilará para que las normativas nacionales y deportivas respeten los principios comunitarios de libre circulación y competencia”.

D) Justice for players     

“La FIFA limita tu libertad. Reclamamos tus derechos.

Las normas de la FIFA sobre transferencias y rescisión de contratos restringen tu libertad como futbolista y limitan tus ingresos. Justicia para los Jugadores se compromete a luchar por tu derecho a trabajar para otro club en el momento que elijas y a obtener la compensación que te corresponde por las pérdidas financieras que has sufrido hasta la fecha como resultado de las restrictivas normas de la FIFA que rigen las transferencias.

Antecedentes de esta acción legal

Desde 2001, la FIFA, junto con federaciones nacionales de fútbol como la KNVB, ha adoptado y aplicado normas de transferencias que limitan tu libertad como futbolista y les otorgan un poder excesivo. Esto afecta negativamente a tu poder de negociación cuando deseas transferirte de club o renovar con tu club actual. En octubre de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluyó que las normas de la FIFA son ilegales. En respuesta a esto, la FIFA introdujo nuevas normas temporales en enero de 2025, pero estas se quedan cortas y no compensan el daño sufrido en el pasado.

Ha llegado el momento de actuar para garantizar que los jugadores tengan el mismo derecho a la libertad de movimiento que otros profesionales en toda la UE y para limitar el poder de la FIFA y las federaciones nacionales de fútbol. Así como Jean-Marc Bosman ganó su caso en 1995 e impulsó un cambio real, ha llegado el momento de una reforma genuina. El daño que han causado las normas de la FIFA es inmenso.

La Ley deReclamaciones por Daños Colectivos (WAMCA) 

Presentamos este caso bajo la Ley de Reclamaciones por Daños Colectivos (WAMCA), que permite que Justice for Players presente esta acción legal en nombre de un gran grupo de futbolistas profesionales.

La ventaja de la WAMCA es que, si ha sufrido daños y reside en los Países Bajos en el momento en que el tribunal dictamine sobre la admisibilidad de la fundación, se le incluye automáticamente en la demanda, a menos que indique que no desea participar (opt-out). Esto significa que no necesita iniciar un proceso legal individual.

Si no reside en los Países Bajos, deberá indicar activamente que desea participar en esta demanda (opt-in).

¿Cuál es el PROCESO LEGAL? https://justiceforplayers.com/what-are-the-key-stages-of-the-legal-action/

Fase 1: Admisibilidad

El tribunal evalúa si Justice for Players es idóneo para representar a los jugadores y si una demanda colectiva es la forma más adecuada de interponer esta acción

Fase 2: Audiencia de fondo

Si el caso es admitido, el tribunal revisa las cuestiones jurídicas fundamentales: ¿Infringió la FIFA la ley? ¿Han sufrido los jugadores daños y perjuicios?

Fase 3: Posibles apelaciones

Dependiendo del veredicto, cualquiera de las partes puede apelar ante el Tribunal de Apelaciones y, en última instancia, ante el Tribunal Supremo”.

E) Una demanda colectiva por la pérdida de salarios de futbolistas "hará que el sistema sea más justo"    (8 de enero de 2026)

“Una demanda colectiva interpuesta en los tribunales holandeses contra la FIFA, el organismo rector del fútbol mundial, está a punto de desencadenar la mayor reforma de las normas de transferencias de este deporte en 30 años.

La organización Justice for Players está preparando una demanda amparada en la legislación neerlandesa de acción colectiva en nombre de unos 100.000 jugadores durante un período de 23 años, que se espera genere miles de millones de euros en indemnizaciones. Esto se produce tras la demanda interpuesta por Lassana Diarra, exjugador internacional francés, quien demandó a la FIFA cuando sus normas le impidieron fichar por el club belga Charleroi procedente del Lokomotiv de Moscú en 2015.

El caso acabó remitiéndose al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que dictaminó en octubre del año pasado que el reglamento de transferencias de la FIFA vulneraba el derecho del jugador a la libertad de circulación según la legislación de la UE.

Lucia Melcherts, presidenta de Justicia para Jugadores, declaró a Dutch News que ahora recae en la FIFA la responsabilidad de reformar el sistema y compensar a los jugadores por la pérdida de ingresos desde la introducción de las normas actuales en 2002.

El grupo ha presentado su demanda ante el tribunal de distrito de Midden-Nederland, amparándose en la Ley Holandesa de Resolución de Reclamaciones Colectivas (WAMCA), contra la FIFA y nueve federaciones nacionales de fútbol europeas, entre ellas Francia, Bélgica, Alemania, Países Bajos y Dinamarca.

Se han iniciado las negociaciones para llegar a un acuerdo en el caso, pero Melcherts afirmó que el grupo está dispuesto a recurrir a los tribunales si es necesario. “Hemos mantenido conversaciones exploratorias, pero si no resultan en algo constructivo en el primer trimestre de 2026, planeamos emitir una citación que detallará nuestras demandas y cálculos”, declaró.

“El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha determinado que las normas son injustas. Es jurisprudencia consolidada. Espero que la FIFA acepte nuestra oferta de sentarnos a la mesa con expertos y encontrar una buena solución”.

La sentencia Diarra representa el mayor desafío para el mercado de fichajes del deporte desde la sentencia Bosman de 1995, que abolió las tasas de traspaso para los jugadores sin contrato y provocó un aumento explosivo de los salarios, especialmente en el extremo superior de la escala salarial.

Las implicaciones financieras son enormes. Un estudio de la consultora económica Compass Lexecon, encargado por Justice for Players tras la sentencia, concluyó que los jugadores habían perdido alrededor del 8 % de sus ingresos potenciales de media como consecuencia de las restrictivas normas de traspasos de la FIFA.

Es probable que la factura total ascienda a miles de millones. “Es una suma enorme, pero por otro lado, el daño se ha infligido en los 27 estados miembros de la UE durante años”, declaró Melcherts.

“Los futbolistas son empleados y estos tienen libertad de movimiento. Pero en este caso, las tasas de transferencia, la indemnización [por incumplimiento de contrato] y los porcentajes exigidos son extremadamente altos, lo que contradice el principio de que si un empleado quiere cambiar de trabajo, debe tener libertad para hacerlo”.

... No solo superestrellas

Sin embargo, Melcherts enfatizó que no solo las superestrellas se han visto afectadas. Si bien jugadores de élite como Kylian Mbappé y Erling Haaland perciben salarios anuales de más de 30 millones de euros, un estudio global realizado en 2016 por encargo del sindicato internacional de jugadores FIFPro reveló que el 45 % de los futbolistas masculinos ganaban menos de 11 000 euros al año.

“Tenemos a muchos futbolistas en la misma situación que Diarra, por lo que hemos presentado una demanda colectiva en su nombre, solicitando a la FIFA que cambie las reglas y pague una indemnización”, explicó.

... Cambios en las reglas

La FIFA ha realizado algunos cambios en sus reglas de transferencias desde la sentencia Diarra, introduciendo el concepto de "causa justa", que establece los motivos por los cuales los jugadores pueden abandonar sus clubes antes de la finalización del contrato en caso de disputa.

Sin embargo, el sindicato de jugadores FIFPro ha criticado las nuevas reglas por ser demasiado restrictivas y afirma que se han impuesto sin un proceso consultivo adecuado.

"Es un cambio pequeño, pero no estamos satisfechos con él", declaró Melcherts. Necesitamos crear un sistema de reglas que sea generado por la colaboración de todas las partes, no impuesto por una sola...”

 

Continuará, seguro. Mientras tanto, buena lectura.

sábado, 10 de enero de 2026

Obligación judicial de fijar indemnización por daños morales en procedimiento de tutela de derechos fundamentales cuando sea difícil para la parte. Notas a la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2025.

 

1. La reciente actualización en CENDOJ de la sentencias y autos dictados por la Sala Social del Tribunal Supremo permite tener conocimiento de varias resoluciones judiciales de indudable interés, además de la que será examinada en esta entrada.

Entre otras la dictada el 16 de diciembre   (rec. 193/2024)     , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “LA PAU SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA. Interpretación de los preceptos convencionales aplicables. Transporte sanitario. El tiempo de trabajo prestado de forma voluntaria (para intervenir en eventos deportivos o similares) debe considerarse hora extraordinaria, sin necesidad de esperar a que finalice el año. Aplica criterios sobre interpretación de convenios colectivos y, de conformidad con Ministerio Fiscal, desestima recurso de la empresa accionante”),

Y otra de la misma fecha (rec. 5058/203)    de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “Almacenaje y Total Distribución Logística (ATDL). Revocación del mandato de delegado de personal. El artículo 67.3 ET requiere que el voto sea "secreto", sin que pueda ser a mano alzada. De conformidad con el Ministerio Fiscal, se confirma la sentencia recurrida”).

Esta última ya ha merecido un buen examen por parte del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog, en el artículo titulado “La revocación del mandato de un delegado de personal no puede efectuarse a mano alzada, sino mediante voto secreto (STS 16/12/25)”  

2. En la presente entrada es objeto de anotación la sentencia dictada el 17 de diciembre   , de la que fue ponente la magistrada Ana María Orellana, estando también integrada la Sala por la magistrada Luisa María Garrido y los magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo y Juan Molins.

La resolución judicial estima parcialmente, en los términos también sostenidos por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su procedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la parte trabajadora contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 3 de diciembre de 2024, de la que fue ponente el magistrado Pablo Sesma.

La Sala autonómica había estimado parcialmente el recurso de suplicación presentado por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao el 11 de junio de 2024. El JS estimó la demanda y declaró la nulidad del despido, condenando a la empresa al abono de una indemnización de 7.501 euros a la parte demandante más el abono de las costas procesales hasta un límite de 600 euros. Por su parte, el TSJ revocó la sentencia de instancia en lo relativo a la condena de indemnización y 0pago de las costas procesales.  

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “LOOMIS SPAIN, SA. Despido nulo por vulneración de derechos fundamentales. La indemnización por daño moral derivado de la vulneración de un derecho fundamental ha de ser fijada por el órgano judicial, cuando sea muy difícil para la parte, el establecimiento de las bases para su cuantificación”.

El interés de la sentencia, como ya puede deducirse del resumen, es la fijación por la Sala Social, en interpretación de la normativa procesal laboral, y más concretamente del art. 183.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, de la obligación de fijar, por el órgano jurisdiccional que conozca del litigio, una indemnización por los daños morales que haya provocado la vulneración de uno o varios de sus derechos fundamentales, atendiendo a la pretensión de la parte demandante o bien fijándola de motu proprio cuando sea muy difícil de precisar por aquella, diferenciándola de la indemnización por los daños y perjuicios adicionales causados.

Un primer análisis de esta sentencia se encuentra en TirantPrime en el artículo “Despido nulo y daño moral: el criterio del órgano judicial. El criterio del órgano judicial permite fijar el daño moral en el despido nulo, asegurando una tutela judicial efectiva y real”  . Se destaca la relevancia jurídica del fallo, ya que

“...refuerza el papel activo del órgano judicial en la protección de los derechos fundamentales en el ámbito laboral. El Tribunal Supremo recuerda que el resarcimiento por daño moral no puede quedar condicionado exclusivamente a la iniciativa de la persona trabajadora, especialmente cuando esta se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad. Se trata de una resolución que consolida la capacidad del órgano judicial para garantizar una tutela judicial efectiva, incluso en contextos donde la prueba del daño moral resulta compleja o de difícil acreditación”.

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte de una trabajadora contra su empresa, Loomis Spain SA, en procedimiento por despido con vulneración de derechos fundamentales.

En los escuetos hechos probados de la sentencia de instancia conocemos que fue contratada el 19 de septiembre de 2023 y que el 27 de octubre se le comunicó la extinción de su contrato por no haber superado el período de prueba. En dicha fecha, la trabajadora se encontraba en situación de baja médica, iniciada el 21 de octubre.

Como ya he indicado, el JS declaró la nulidad de la decisión empresarial, y contra la misma se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Sin trascendencia las pretensiones de modificaciones de los hechos probados presentadas por la parte recurrente para la del fallo por lo que respecta a la declaración de nulidad, la Sala autonómica se adentra en el examen de la argumentación sustantiva o de fondo, basada por la recurrente en la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 14, 55 y 56 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Para la Sala (véase fundamento de derecho cuarto), en principio la parte empresarial puede extinguir la relación laboral durante la celebración del período prueba fijado legal o convencionalmente, si considera que la parte trabajadora no lo ha superado debidamente (art. 14 LET: “El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba”).

Cuestión bien distinta es que la decisión empresarial no responda a dicha razón, sino que tenga como trasfondo el interés empresarial por desprenderse de una persona trabajadora por encontrarse en situación de baja en esos momentos. Y aquí es donde entra en juego el razonamiento de la Sala que le llevará a la desestimación del recurso por lo que respecta a este punto del litigio. Es decir, al haber una extinción contractual pocos días después de inicio de un periodo de baja médica, o lo que es lo mismo, un indicio razonable de que pudiera haber una discriminación prohibida por razón de enfermedad, le correspondía a la empresa aportar la debida justificación de la falta de conexión entre su decisión y la situación médica de la trabajadora, y habiendo quedado probado en instancia que “nada demostró la empleadora”, la presunción no quedo desvirtuada y la vulneración del derecho a la salud de la demandante llevaría en instancia, y confirmaría el TSJ, a la nulidad del despido.

Por el contrario, si será estimado el recurso en los apartados relativos a la condena en instancia a la indemnización por daños morales y al pago de las costas procesales. En un breve fundamento de derecho quinto se encuentra la fundamentación de tal decisión:

“nulidad del despido no conlleva la presunción de la concurrencia de daños indemnizables.

En el presente caso nada se ha acreditado por la trabajadora en tal sentido.

Se une a ello tanto que el motivo de la incapacidad temporal fue por la contingencia de enfermedad común sin relación demostrada alguna con el ambiente laboral como la ausencia de prueba sobre cualquier conducta de acoso de la que la trabajadora hubiera sido víctima. Se revela claramente que la sentencia nada declaró probado al respecto más allá de las referencias de la demandante.

Por consiguiente, la reparación del derecho de la trabajadora se materializa en la readmisión en su puesto y el cobro de los salarios de tramitación; debiéndose acoger la denuncia de infracción de los Arts. 66, 179.3 y183.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En relación a la imposición de costas por mala fe de la demandada, no existe fundamento fáctico para ello ni la sentencia lo razona debidamente. Que la conducta empresarial merezca la calificación de nulidad del despido no significa sin más que actuara de mala fe”.

A los efectos de un mejor conocimiento del conflicto que llegará al TS, cabe adelantar aquello que se expone en el tercer párrafo del apartado 2 del fundamento de derecho tercero de su sentencia:

“En el presente supuesto, la parte reclama el importe de los daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental. La sentencia recurrida se refiere al derecho a la salud y, en el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte recurrente invoca que se ha producido la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, en relación con el derecho a la salud de los trabajadores. No se debate en la casación unificadora esta cuestión”.

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportando como sentencias de contraste, para dar debido cumplimiento a la obligación fijada por el art. 219.1 LRJS, las dictadas por el TS el 9 de marzo de 2022    (primer motivo del recurso) , de la que fue  ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Despido nulo. Resarcimiento del daño moral por vulneración de derechos fundamentales. La sentencia debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización. Reitera jurisprudencia anterior”, y la de 6 de junio de 2023  (segundo motivo), de la que fue  ponente la magistrada Rosa María Virolés (resumen oficial: No acreditada desproporción: vulnerada la libertad sindical por modificación sustancial declarada nula, se cuestiona si procede la rebaja del importe de la indemnización según baremo LISOS porque por otra trabajadora se le impuso una inferior a la empresa”)

Con prontitud centra el TS la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si la declaración de nulidad del despido por la vulneración de un derecho fundamental da lugar a la indemnización por daño moral, aunque la parte no haya facilitado las bases para la cuantificación”.

Dado que no hay información en la sentencia del TSJ sobre si la parte demandante en instancia facilitó tales bases al juzgador, y que la sentencia del JS no se encuentra disponible, hasta donde mi conocimiento alcanza, en CENDOD, debemos partir de la manifestación del alto tribunal sobre su inexistencia.

Más concretamente, y dado que, como ya he indicado, no hay debate en casación sobre la vulneración operada por la decisión empresarial y apreciada en instancia, la Sala ha de determinar si la indemnización por daños morales “...  opera de forma automática y, debe declararla el órgano judicial, aunque la parte no haya facilitado las bases de su cuantificación”.

5. En el fundamento de derecho primero, tras fijar los términos del conflicto, la Sala repasa las sentencias de instancia y de suplicación, para pasar después a sintetizar el contenido del RCUD, la tesis del Ministerio Fiscal, y la impugnación por la parte recurrida.

La Sala pasa revista primeramente a la existencia o no de contradicción entre la sentencia recurrida y las alegadas de contraste, subrayando que se resuelve el conflicto de acuerdo a la redacción anterior del art. 219.1 LRJS a la modificación operada por el art. 24 de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ya que la sentencia recurrida es de fecha anterior a su entrada en vigor.

Recordemos esta modificación:

 

Texto anterior Art. 219

Texto vigente Art. 219

1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos

1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

 

a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.

 

b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.

 

c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.

 

 Sobre dicha ley, remito a la entrada “Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Notas previas y texto comparado de la normativa laboral sustantiva y procesal vigente con las modificaciones introducidas en dicha Ley (Revisión a 4 de enero)” 

Examina la Sala los tres argumentos expuestos en el RCUD, descartando ya de entrada el tercero, al no aportarse ninguna sentencia de contraste. En concreto, la recurrente sostenía que había existido mala fe y temeridad por la parte empresarial, por lo que procedía la imposición de costas con arreglo a lo dispuestos en el art. 97 LRJS.

5. Tras recordar su consolidad jurisprudencia sobre los requisitos que deben darse para que pueda aceptarse la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS, la Sala se detiene en el examen de la primera sentencia, y tras efectuar una síntesis de su contenido, estima la contradicción, ya que

“en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste se declara la nulidad del despido de la parte actora por la vulneración de un derecho fundamental y, sin embargo, en la sentencia recurrida se considera que la parte debe facilitar las bases de su cuantificación y, en la de sentencia de contraste, se declara que no se exige lo anterior y que el órgano judicial debe pronunciarse sobre su cuantía, determinada de forma prudencial, cuando sea difícil la prueba del importe.

Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina” (la negrita es mía).

Por el contrario, se rechazará la existencia de contradicción con la segunda sentencia aportada, ya que en la sentencia recurrida no se debatió aquello que sí lo fue en la aportada de contraste, en concreto “la posibilidad de minorarla indemnización derivada de la vulneración del derecho a la libertad sindical derivada de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuando el órgano judicial de instancia la había fijado en el importe mínimo previsto en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social”.

6. Centrada la Sala en el primer (y ya único) motivo del recurso, la Sala dará respuesta estimatoria en el fundamento de derecho tercero, cuyo título es claro e indubitado: “La indemnización por daño moral derivado de la vulneración de un derecho fundamental ha de ser fijada por el órgano judicial, cuando sea muy difícil para la parte, el establecimiento de las bases para su cuantificación”.

Al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS se alegaba por la parte recurrente la infracción de los arts. 179.3, 183.2 y 97 LRJS, y art. 8, 12 y 40 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS)

La Sala transcribe el contenido del art. 179.3 y los dos primeros apartados del art. 183, para inmediatamente ya poner de manifiesto que del tenor literal de tales normas “se ha de colegir que la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales tiene una doble vertiente, a saber, la indemnización de daños y perjuicios y la indemnización por daño moral. Mientras que en la determinación de la indemnización de daños y perjuicios se pueden fijar las bases de su cuantificación, la concreción del importe de los daños morales puede ser más difícil y costosa”.

Para dar respuesta estimatoria al RCUD la Sala repasa ampliamente su jurisprudencia anterior al respecto, que sintetiza en los que califica de “tres elementos esenciales”:

En primer lugar, la flexibilización de las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, por la especial dificultad que tiene la estimación detallada de los daños morales, “lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración”.

En segundo término, se considera idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, “lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización”.

Y, por último, la necesidad de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso, algo que, además, ya posibilita la LISOS debido a “la extensión económica o a la amplia horquilla” que encontramos en su art. 40. Tales circunstancias la concreta la Sala en estos términos: “la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido”.

En definitiva, el órgano jurisdiccional que conozca del litigio, siempre deberá fijar una indemnización por los daños morales que haya provocado la vulneración de derechos fundamentales, y lo hará partiendo de los datos facilitados por la parte afectada, o, cuando su fijación detallada sea difícil para esta, a partir, reitero, de todas las circunstancias concurrentes en el caso. No es otra la interpretación que debe efectuarse del art. 183.2 LRJS, acudiendo nuevamente al primero de los tres elementos esenciales para ratificar, con apoyo en la sentencia   de 5 de octubre de 2017, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere    (resumen oficial: “RCUD. Despido nulo. El daño moral debe ser indemnizado si se solicita y se acredita la vulneración del derecho fundamental. Especial cualificación de la valoración realizada por el juez de instancia. Es admisible la aplicación analógica de la LISOS”) que “los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima en parte el RCUD, casa y anula parcialmente la sentencia del TSJ, y estima en parte el recurso empresarial contra la sentencia de instancia, “dejando sin efecto la condena al pago de las costas”.

Buena lectura.

viernes, 9 de enero de 2026

Mención de honor al blog. Muchas gracias.

 


Los siete magníficos - Película 2016 - SensaCine.com

 

1. El pasado 6 de enero se publicó en el blog delajusticia.com   , cargo del magistrado J.R. Chaves  ,  especialista de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la información sobre quienes han sigo galardonados en los VII «Premios Jurídicos Globoversia» 2025  .  Hay distintas modalidades de premios: en primer lugar, el galardón a la suprema contribución jurídica del año («Hércules»); en segundo lugar, los galardones en la blogosfera jurídica («blogs jurídicos de oro»); en tercer lugar, los galardones en la blogosfera jurídica («artículos jurídicos de excelencia»); en cuarto lugar, los galardones en la blogosfera internacional: blog jurídico colosal iberoamericano; y en quinto lugar, V. las menciones de honor (Los siete magníficos blogs jurídicos).

Con respecto a este último bloque, se justifican los premios concedidos en estos términos: “El Jurado realza y aplaude los siete blogs que ofrecen planteamientos claros a encrucijadas jurídicas, con píldoras de sensatez y realismo, haciendo disfrutar al lector de grandes verdades jurídicas. Y con ello, demuestran la riqueza de la red que se proyecta sobre todas las disciplinas jurídicas”.

E inmediatamente a continuación se enumeran “por orden alfabético, según el nombre con que se abre cada blog”. Son los siguientes, añadiéndose una breve justificación concreta para cada uno.

1.Banco de España, «Blog del Banco de España». Una mirada desde la primera línea del mundo bancario al comercio internacional, conflictos bélicos, coyuntura,etcétera, siendo revelador el análisis de la sobrecarga normativa a cargo de Juan S. Mora Sanguinetti.

2.Coyle Fernández, Charles.«Blog personal». El derecho administrativo se viste con página ilustrada… 

3.Fernández Rozas, José Carlos.«Blog de Derecho internacional Privado y arbitraje». El derecho internacional privado magníficamente expuesto con actualidad y sensatez…

4.Frago Armada, Juan Antonio.«En ocasiones veo reos». El Derecho penal asoma…y deja ver sus vergüenzas y los sinvergüenzas

5.León, Óscar.«Oscar León: mi blog» La abogacía en todas sus dimensiones con buena pluma y sabias reflexiones…

6.Notarios y Registradores (grupo organizado).«NotariosyRegistradores». Pese a no estar investido formalmente como blog, encierra infinidad de contenido jurídico utilísimo desde la web que materialmente equivale a decenas de blogs jurídicos (técnico, literario, consultivo, referencias, doctrina, etcétera).

7.Rojo Torrecilla, Eduardo.«Blog de Eduardo Rojo». El derecho laboral abordado con una finura y claridad estremecedoramente lúcida.

 

2. Tuve conocimiento de la concesión de esta mención de honor al blog por la difusión que hizo de la noticia, que le agradezco, la profesora, y miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales, Carmen Salcedo en sus redes sociales  . Poco antes, desde la misma red social, el magistrado J. R. Chaves difundía la noticia publicada en su blog, con el título “Galardonados en los VII «Premios Jurídicos Globoversia» 2025”   Agradezco asimismo al profesor Francisco Javier Idiaquez, cuyo blog “DerechoSocial”   es de indudable interés para la comunidad jurídica laboralista, su felicitación. Idéntico agradecimiento dirijo a la profesora María Areta    , Secretaria del equipo de dirección de la ya plenamente consolidada Revista de Jurisprudencia Laboral   , y , por supuesto, a todas las personas que me han transmitido su felicitación a través de las redes sociales.

 

Agradezco al jurado de los citados premios la concesión de la mención de honor al blog. Muchas gracias a quienes han valorado positivamente mi aportación al conocimiento jurídico, al mismo tiempo riguroso e inteligible, o al menos así lo estoy intentando desde el primer post.

 

Es un proyecto en el que me embarqué a finales de agosto de 2007 y que hasta la fecha he mantenido con el mayor interés, con un total de 5.875 entradas y 5.860.448 visitas, siendo de justicia señalar que yo mismo lo consulto en bastantes ocasiones, por lo que ese número de visitantes es más reducido si excluimos las mías.

 

3. En el enlace a mi blog que aparece en las referencias a las menciones de honor, se accede al apartado “Acercade este blog” , que fue escrito justamente al iniciar la actividad bloguera en agosto de 2007. Lo he releído y creo que sigue siendo sustancialmente válido lo que dije en su momento, si bien lógicamente el paso del tiempo hace necesarias algunas modificaciones y precisiones.

 

Decía en dicho texto lo siguiente

 

“La intención de este blog es compartir conocimientos con las personas interesadas en los temas, asuntos y materias que trata. Como dice su encabezamiento se trata de debatir, en términos intelectuales, sobre el mundo del trabajo. Vivimos una época cambiante, en la que las diversas realidades laborales se ponen en cuestión desde todos los ángulos, permanentemente y por cualquier persona, por lo que quiero compartir mis ideas, conocimientos, y experiencia estudiosa y docente de muchos años, con todas aquellas que tengan interés y preocupación. Compartir conocimientos, ideas y experiencias es la mejor manera de intentar aprender todos los días, para tratar de ser un mejor docente”.

 

ENERO DE 2026. No ha cambiado el objetivo. Sí ha cambiado mi situación jurídica, al haberme jubilado el 31 de agosto de 2023. En cualquier caso, sigo tratando de compartir mis conocimientos con todas las personas interesadas en el mundo del trabajo.

 

“Los textos (“posts”) publicados están escritos por mí, y por consiguiente soy el único responsable de ellos”

 

ENERO DE ENERO 2026. Una ligera corrección. En algunas ocasiones el blog ha hospedado las brillantes intervenciones de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, y Doctora en Derecho Mercedes Martínez Aso , como muy buena conocedora, de primera mano, de toda la temática que afecta a la ITSS, y muy en especial de sus intervenciones en el ámbito de las políticas de extranjería.

 

“En su redacción combino el interés del asunto a tratar con la rigurosidad en su análisis. Ciertamente, los citados textos no disponen del apoyo intelectual (referencias y notas bibliográficas) que tienen habitualmente los publicados en revistas académicas, pero se apoyan en un previo estudio de la materia y, en su caso, de la mayor parte de normas que tratan el asunto. Mi deseo es que las personas que los lean puedan disponer de las herramientas necesarias de conocimientos para, si así lo desean, profundizar en el estudio de aquellos temas, asuntos o materias que les interesen. 

 

ENERO DE 2026. Solo es parcialmente cierta la afirmación anterior, ya que siempre que he podido, y tenido conocimiento he acudido a las aportaciones doctrinales para fundamentar mejor mi parecer. Creo que con ello he enriquecido intelectualmente mis comentarios.

 

“Pretendo compartir mis posts, no tengo inconveniente alguno en que las personas que lo crean oportuno los reproduzcan, copien o enlacen. Obviamente, agradeceré mucho que citen la fuente y la autoría”

 

ENERO 2026. No he cambiado de criterio. Solo quiero decir que considero triste y muy poco ético, por no decir que contrario a derecho, que se haya utilizado alguna entrada en alguna newsletter sin citar la referencia, dando entonces a entender que el artículo estaba escrito por el autor o autora de la misma. Afortunadamente, se pueden contar con los dedos de una mano, y me sobran, los casos en que eso ha ocurrido.

 

“Este blog no tiene suscriptores por lo que no guardo datos personales de aquellas personas que lo leen y siguen de manera regular u ocasional”.

 

ENERO DE 2026. No ha cambiado este criterio   

 

4. Me he detenido en leer la primera entrada, el 28 de agosto de 2007, en la que procedía a la presentación del blog en estos términos:

 

Ahora ya vamos en serio".  

 

“Desde estas páginas voy a tratar de acercarme periódicamente a los asuntos y materias de contenido social que me han interesado desde que me incorporé a la vida universitaria en los ya lejanos años setenta de la pasada década.

 

En mi actividad profesional me preocupo de materias esencialmente jurídicas y relacionadas con el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, pero también desde mi espacio de relación con organizaciones y entidades de carácter social he prestado interés al mundo del trabajo desde sus diversos ángulos. Voy a intentar seguir haciéndolo en este blog, con el deseo de que las ya no tan nuevas tecnologías ayuden a acercar mis ideas, tesis y opiniones a todas las personas interesadas en la problemática social.

 

Espero también que este blog pueda servir para que todos aquellos estudiantes que voy a tener a partir del próximo curso bajo mi tutela conozcan algo mejor al profesor que los va a acompañar a lo largo del curso y que les va a tratar de transmitir no sólo conocimientos jurídicos sino también la convicción de que es necesario formarse permanentemente y con espíritu crítico y constructivo para entender los cambios de la sociedad actual.

 

El reto para una persona de 54 años es apasionante, y lo acojo con mucho ánimo. Los estudios demográficos nos indican que la expectativa media de vida de los hombres en España es de 77 años, o seas que todavía tengo muchos años, si Dios quiere, para seguir aprendiendo e intentar transmitir esos conocimientos a los más jóvenes, a la par que aprender de ellos. Porque, ¿quién se creen que me han animado a poner en marcha este blog? Pues obviamente los jóvenes”. 

 

ENERO DE 2026. De profesor en activo a “jubilado activo”. ¡Y, además, la expectativa de vida de los hombres es ahora los 81,38 años! Y, eso sí, con un cambio tecnológico apabullante con respecto a la que había en la fecha de inició del blog.

 

5. ¿Y a qué dediqué la primera entrada ya directamente de contenido laboral? Pues a un documento de una organización, la OIT, que siempre he tenido muy presente en el blog, con el título “La OIT y loscambios en el mundo del trabajo.   , en el que analicé con brevedad la Memoria presentada por su Director General en la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada el año anterior,  un documento sobre los cambios en el mundo del trabajo, afirmando, y la frase me parece perfectamente válida también para el momento presente, que “el máximo foro mundial ha destacado la importancia de tomarse plenamente en serio los cambios que se están produciendo en los ámbitos económicos y sociales a escala mundial si queremos mantener la cohesión social”. Muy probablemente vuelva en poco tiempo sobre los documentos de la OIT, ya que el próximo día 14 de enero se presentará su Informe anual “Tendencias Sociales y del Empleo 2026”   , que ofrecerá “nuevos análisis sobre la situación actual y las perspectivas futuras de los mercados laborales mundiales”.

 

El documento de 2006 se detenía en primer lugar, en los cambios en el volumen y la estructura de la fuerza de trabajo mundial. En segundo término, se examinaban los sistemas globales de producción y como habían impactado en los cambios en el empleo. En tercer lugar, la Memoria enfatizaba la importancia de que los trabajadores, empresarios y directivos, dispongan de las calificaciones adecuadas para enfrentarse y adaptarse a los cambios económicos y tecnológicos, y constata las lagunas existentes al respecto. Vinculado a los dos apartados anteriores referenciados, la Memoria abordaba el proceso de migración del campo a la ciudad y el crecimiento de la economía informal.

 

Sí han cambiado, ciertamente los contenidos del documento de 2006 con respecto al que se presentará en 2026, si bien no ha cambiado la razón de ser de los mismos, el análisis de la realidad laboral y la propuesta de soluciones para atajar las desigualdades sociales. Así el próximo informe tratará sobre “Los desafíos para la calidad del empleo y el trabajo decente. Los obstáculos específicos que enfrentan los jóvenes y las mujeres en el mercado laboral. Los cambios demográficos que configuran la oferta y la demanda de mano de obra. La importancia del comercio para el empleo. Las implicaciones de los cambios tecnológicos y las perturbaciones del comercio. Los riesgos emergentes que podrían influir en los mercados laborales en los próximos años”.

 

Concluyo esta entrada. Reitero mis agradecimientos.

 

Buena lectura.