sábado, 4 de abril de 2026

Consejo Europeo. Inmigración. Aprobación del Reglamento por el que se establece una Reserva de Talentos de la UE. Examen de su contenido.

 

1. El 30 de marzo el Consejo Europeo publicó una nota de prensa  en la que informaba de su visto bueno definitivo “a la plataforma de la UE de aprovechamiento del talento para demandantes de empleo de terceros países”.

El contenido de la citada nota era el siguiente:

“El Consejo ha dado hoy el visto bueno definitivo a un Reglamento por el que se crea una Reserva de Talentos de la UE, una nueva plataforma que conectará a demandantes de empleo de terceros países con empleadores de la UE. Esta plataforma digital de la UE facilitará la contratación internacional en sectores en los que sus Estados miembros afrontan una escasez de mano de obra, al poner en correspondencia las ofertas de empleo con los perfiles de demandantes de empleo de terceros países que viven fuera de la UE.

La plataforma, abierta a los demandantes de empleo de terceros países con las capacidades pertinentes, proporcionará información clara sobre el proceso de contratación e informará a los candidatos de sus derechos, en particular respecto de la contratación justa y las condiciones de trabajo dignas. También incluye salvaguardias para prevenir la explotación laboral.

Los demandantes de empleo de terceros países que reciban una oferta de empleo a través de la Reserva de Talentos de la UE tendrán que superar los procedimientos nacionales de inmigración para obtener el permiso de residencia y el de trabajo. La plataforma facilitará información sobre esos procedimientos, en particular sobre las condiciones que deben cumplirse.

La participación en la Reserva de Talentos de la UE será voluntaria para los Estados miembros.

La Comisión desarrollará ahora la plataforma, que se espera esté plenamente operativa para 2027” (la negrita es mía).  

Dos contenidos relevantes del nuevo Reglamento comunitario  ya se apuntan claramente en el texto anterior: de una parte, se busca personal cualificado para sectores en los que exista “escasez de mano de obra” en los distintos Estados; de otra, la posible contratación tendrá que pasar previamente por el cumplimiento de la normativa propia de cada Estado respecto a la concesión de la autorización de acceso al mismo.

2. Un debate, el de la escasez de mano de obra, que ya se había iniciado antes en el seno comunitario, en el marco de los llevados a cabo sobre el Pacto Europeo de Migración y Asilo. Abordé esta temática en la entrada “El debate abierto sobre la escasez de personal para cubrir las vacantes de empleo en la UE (y en España). Notas a propósito de la Comunicación de la Comisión Europea de 20 de marzo de 2024”  , en la que expliqué que las propuestas formuladas por la Comisión para atraer talento de fuera de la UE eran las siguientes:

“Explorar cómo seguir apoyando a los países no pertenecientes a la UE en el desarrollo de planes de estudio y módulos de formación, incluso en el marco de asociaciones de talentos y mediante el apoyo de los programas de financiación de la UE.

Establecer el Fondo de Talento de la UE, una vez adoptado por los colegisladores, para facilitar la contratación internacional de nacionales de terceros países que residen fuera de la UE.

Intensificar la cooperación en materia de capacidades y vías jurídicas con países socios no pertenecientes a la UE, incluso mediante el refuerzo y la exploración de nuevas asociaciones de talentos como parte de una cooperación estratégica e integral en materia de gestión de la migración y otras iniciativas de cooperación pertinentes, evitando al mismo tiempo la "fuga de cerebros" y convirtiéndola en "fuga de cerebros". ganancia" en los países socios.

Intensificar su compromiso con los Estados miembros y los interlocutores sociales en cuestiones que unen la migración legal y el empleo a través de la Plataforma sobre Migración Laboral”.

Para el examen detallado de la Propuesta de Reglamento, remito a estos artículos del profesor Ferran Camas, Director de la Cátedra de Inmigración, Derechos y Ciudadanía de la Universidad de Girona: “La iniciativa de la Comisión Europea para crear unaReserva de Talentos para la UE”  y “Propuestas de la Unión Europea sobre asociaciones en materia de talentos yreservas de talentos para atraer a personal trabajador migrante y previsionesreformadoras en España” El resumen de este último es el siguiente:

“El objeto de este trabajo se centra en el estudio de dos propuestas de la Unión Europea que pueden tener mucha importancia en un futuro cercano respecto al acceso de trabajadores migrantes al mercado de trabajo europeo: la iniciativa relativa a las «Asociaciones de Talento» de Estados miembros o la UE con países terceros, y sobre toda la idea de crear una «Reserva de Talentos» para atraer a personal trabajador extranjero. En este marco, este estudio va a estudiar los documentos comunitarios que están impulsando estas iniciativas, en especial la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una Reserva de Talentos de la Unión Europea que está siendo objeto de debate en los organismos comunitarios, así como también va a hacer un repaso a las propuestas de reforma de la normativa española que se están publicando a los efectos de regular el acceso a España de trabajadores migrantes, especialmente a través de la migración circular”.

3. Se cierra de este modo la tramitación de una norma que se inició con la Propuesta presentada por la Comisión Europea el 15 de noviembre de 2023 , en la que se explicaba con claro pragmatismo, que

“La Reserva de Talentos de la UE tiene por objeto ayudar a hacer frente a los retos mencionados al facilitar la obtención de una oferta de empleo, requisito esencial para recibir un visado o un permiso de residencia con fines de trabajo, en consonancia con el marco de migración legal de la UE. Además, ofrecerá información más clara y transparente sobre las normas de inmigración, empleo y reconocimiento de las cualificaciones en los Estados miembros, con lo que se facilitará el acceso a los procedimientos de inmigración y reconocimiento. Por último, al proporcionar una herramienta para facilitar las colocaciones en el contexto de las asociaciones en materia de talentos, también contribuirá a mejorar la cooperación sobre migración laboral con terceros países, teniendo en cuenta al mismo tiempo los intereses de dichos países y las necesidades del mercado laboral”.

Todas las distintas fases de tramitación de la Propuesta, y todos los documentos, hasta llegar hasta su aprobación definitiva se encuentran disponibles en este enlace .

De las mismas, destaco en primer lugar la posición del Consejo  ,  sintetizada  en la nota de prensa   de 13 de junio de 2024 titulada “La UE facilitará la contratación de demandantes de empleo de terceros países”.

A continuación, el acuerdo alcanzado entre la presidencia danesa del Consejo de la UE y el Parlamento Europeo, del que se daba cuenta en la nota de prensa publicada el 18 de noviembre de 2025, “ El Consejo y el Parlamento Europeo acuerdan crear una plataforma para demandantes de empleo de terceros países («Reserva de Talentos de la UE»), en el que se insistía que “será una plataforma digital a escala de la UE para facilitar la contratación internacional en sectores donde los Estados miembros de la UE sufren escasez de mano de obra”, y que “el derecho de entrada en la UE y la expedición de permisos de residencia no son aspectos regulados por este Reglamento”.

El europarlamentariosocialista español Javier Moreno  , ponente en el PE para dicho Reglamento manifestaba su satisfacción por el acuerdo,  manifestando que “Necesitamos atraer migración laboral. Nos lo piden nuestras empresas, especialmente las pymes. Tenemos carencias de mano de obra en muchos sectores de nuestras economías”, y que “los Socialistas y Demócratas en el Parlamento reconocemos, además, el esfuerzo de la Presidencia danesa para alcanzar un acuerdo equilibrado e impulsará su aprobación final para asegurar una reserva de talentos europea que combine movilidad laboral, protección social y migración segura”.

Por fin, hay que referirse a la Resolución legislativa del PE el 10 de marzo sobre la Propuesta de Reglamento   por la que se aprobaba el acuerdo alcanzado con el Consejo.

4. Antes de entrar en el examen del contenido del nuevo Reglamento  aún pendiente de publicación en el Diario Oficial de la UE cuando redacto esta entrada, hay que referirse, por tratar sobre la misma temática, a la “Recomendación (UE) 2026/311 de la Comisión, de 29 de enero de 2026, sobre la atracción del talento para la innovación” , a la que dediqué mi atención en la entrada “Las políticas de inmigración se mueven, en Europa y en España. Análisis de los contenidos laborales de la Estrategia europea de asilo y migración, y del proyecto de Real Decreto de regularización extraordinaria (con aportación de datos estadísticos)”  http://www.eduardorojotorrecilla.es/2026/01/ .

En los seis primeros considerandos de la Recomendación se plasman los objetivos perseguidos, que no dejan de ser, quizá con más amplio alcance, aquellos que también persigue el nuevo Reglamento:

“(1) Atraer y retener a nacionales de terceros países con capacidades especializadas o un gran potencial de innovación, incluidos investigadores, estudiantes y titulados en ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas (CTIM), trabajadores altamente cualificados y capacitados, fundadores de empresas emergentes y emprendedores innovadores, es esencial para mantener el crecimiento económico, la competitividad y el liderazgo tecnológico de la Unión.

(2) Atraer talento para la innovación es especialmente importante en sectores clave para la competitividad y la autonomía estratégica de la Unión, entre ellos los de las tecnologías de la información y la comunicación, la innovación de tecnología profunda y de frontera, como la inteligencia artificial (IA), la computación cuántica y los semiconductores, los mundos virtuales, las tecnologías limpias y renovables (incluida la tecnología nuclear), la biotecnología (incluidas las aplicaciones sanitarias y de bioeconomía), la fabricación y los materiales avanzados, así como la ciberseguridad.

(3) La persistente escasez de mano de obra y de capacidades en los sectores con un fuerte componente de innovación debilita la capacidad de la Unión para alcanzar sus objetivos. Esta escasez casi se ha duplicado desde 2015 y se prevé que persista, dado que más de la mitad de las nuevas ofertas de empleo de aquí a 2035 requerirán perfiles altamente cualificados. Las brechas de género contribuyen a esta escasez, en particular en lo que respecta a la mano de obra en el ámbito de la ciencia y la ingeniería, y en el sector empresarial. La escasez también refleja los obstáculos para utilizar plenamente las capacidades de los nacionales de terceros países que ya residen en la Unión, especialmente los retos relacionados con el reconocimiento de las cualificaciones y el acceso limitado a empleos que se ajusten a sus perfiles. Las pequeñas y medianas empresas (pymes) y las empresas emergentes se ven afectadas de manera desproporcionada por esta escasez y se enfrentan a dificultades para atraer el talento necesario para expandirse y competir a escala mundial (1).

(4) Sigue siendo esencial movilizar el potencial de la propia población activa de la Unión. Sin embargo, también es necesario atraer a personas cualificadas e innovadoras de fuera de la Unión para garantizar una reserva de talento sostenible que refuerce la competitividad de la Unión y permita avanzar en la puesta en práctica de sus prioridades estratégicas. En un entorno mundial cada vez más incierto, la apertura de la Unión, el respeto de los derechos fundamentales, la libertad académica y unas instituciones democráticas sólidas constituyen un factor clave de atracción para las personas cualificadas e innovadoras que buscan un entorno estable y abierto que les permita vivir, trabajar y crear libremente.

(5) El Pacto sobre Migración y Asilo (2) reafirma la importancia de atraer capacidades y talento a la Unión. En los últimos años, la Comisión ha presentado un conjunto de medidas legislativas, operativas y con visión de futuro, incluida una propuesta para crear una Reserva de Talentos de la UE (3) con el fin de promover la contratación internacional, y la creación de asociaciones en materia de talentos para promover marcos de cooperación estructurada con los países socios.

(6) La aplicación eficaz de las medidas de atracción del talento debe apoyarse en la cooperación con los países socios, en particular en lo relativo a la seguridad de los documentos, la gestión de la identidad y el intercambio de información, también con el fin de abordar las posibles preocupaciones en lo que se refiere a la «fuga de cerebros». Esta cooperación debe tener por objeto reforzar la confianza mutua, contribuir a la integridad de los procedimientos de admisión y complementar las asociaciones más amplias de la UE, en particular las asociaciones en materia de talentos y la participación en el contexto de la ampliación y la vecindad. En este contexto, el Pacto por el Mediterráneo (4) refuerza la importancia de la movilidad del talento para crear asociaciones globales, también fomentando la educación superior, promoviendo la movilidad de los estudiantes y proponiendo la creación de una Universidad Mediterránea” (la negrita es mía).

5. De la muy amplia introducción del nuevo Reglamento considero conveniente destacar algunos contenidos, previo recordatorio de que el término talento se utiliza para referirse a “todo el abanico de capacidades y competencias que podrían necesitar los mercados laborales de los distintos Estados miembros”, y también que con la puesta en marcha de la plataforma de reserva de talentos debe contribuirse “al objetivo de desincentivar la migración irregular, entre otras cosas facilitando el acceso a las vías legales existentes”..., añado por mi parte si eres una persona trabajadora “cualificada” y para puestos de trabajo en los que falte “mano de obra nacional”, que se recoge con total claridad en el apartado 34, en el que se insiste en el carácter adicional de la contratación de mano de obra no comunitaria, , enfatizando al final de dicho apartado que “Es importante que ni la lista de ocupaciones con escasez de mano de obra a escala de la Unión ni las notificaciones de los Estados miembros afecten al principio de preferencia por los ciudadanos de la Unión ni, cuando proceda con arreglo al Derecho nacional, al examen de la situación del mercado laboral” (la negrita es mía) , así como también es importante el recordatorio (apartado 47) de que el Reglamento “... no afecta al derecho de los Estados miembros a establecer volúmenes de admisión de nacionales de terceros países de conformidad con el artículo 79, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)”.

El claro, y en absoluto escondido, pragmatismo que destila todo el texto, con su apuesta por encontrar personal cualificado para aquellos empleos en los que escasea la mano de obra europea, se puede comprobar con toda claridad en su primer párrafo:

“La Unión y los Estados miembros afrontan una escasez de mano de obra y de capacidades en una amplia variedad de sectores y ocupaciones, también en aquellos fundamentales para las transiciones ecológica y digital. Para responder a esta escasez, pueden necesitarse trabajadores cualificados a todos los niveles. Desde hace tiempo se constata importante escasez en los sectores de la construcción, la asistencia sanitaria, la hostelería, el transporte, las tecnologías de la información y las comunicaciones, la tecnología científica, la ingeniería y las matemáticas. Esa escasez se ha visto agudizada por la pandemia de COVID-19 y la aceleración de las transiciones ecológica y digital. Se prevé que, habida cuenta de los retos demográficos, persistirá la escasez de mano de obra y de capacidades y podría agravarse”.

6. Primero, los nacionales europeos, y de eso no parece que haya dudas en el texto, pero como no habrá suficiente personal será (corrijo, es ya) necesario (“probable”, afirma el Reglamento, aunque todo el texto demuestra la necesidad) acudir a mano de obra cualificada de terceros países, y más en un contexto de envejecimiento de la población europea, y de ahí, nuevamente con claro pragmatismo, se afirme que “la migración legal y ordenada es fundamental para complementar estas medidas y debe formar parte de la solución para garantizar la calidad de los sistemas de bienestar, la competitividad y el crecimiento económico sostenido en la Unión y para apoyar plenamente las transiciones ecológica y digital”.

En este punto, no está de más recordar, y así lo hice ya en una anterior entrada   , el importante número de personas que han obtenido la ciudadanía de un Estado miembro de la UE en 2024. Según los datos facilitados por Eurostat, “fueron casi 1.200.000 las que la adquirieron en 2024 en el país en que residían, “un aumento del 11,6 % (+122 700 personas) con respecto a 2023”, de tal forma que “el número de ciudadanías concedidas se disparó un 54,5 % en comparación con 2014, año en el que se concedieron un total de 762 100”. Por Estados, “La mayoría de estas nuevas nacionalidades fueron concedidas por Alemania (288 700; el 24,5 % del total de la UE), España (252 500; el 21,4 %) e Italia (217 400; el 18,5 %). La mayoría de los beneficiarios (88,0 %) procedían de países no pertenecientes a la UE, mientras que los ciudadanos de otros países de la UE representaban el 10,6 %”.

Por consiguiente, queda meridianamente claro desde el inicio del texto que la Reserva de Talentos de la UE “debe tener por objeto ayudar a los Estados miembros participantes a hacer frente a la escasez actual y futura de mano de obra y capacidades mediante la contratación de nacionales de terceros países, en la medida en que la activación de la mano de obra nacional y la movilidad dentro de la UE no sean suficientes para alcanzar ese objetivo”, y que “como herramienta voluntaria para facilitar la contratación internacional, la Reserva de Talentos de la UE debe proporcionar apoyo adicional a escala de la Unión a los Estados miembros interesados” (la negrita es mía).

7. Desde la perspectiva técnica de cómo debe regularse la explicación de los perfiles de los demandantes de empleo de terceros países para su inclusión en la nueva Plataforma, que recordemos que no estará operativa hasta 2027, es conveniente reproducir la extensa y detallada explicación que se realiza en el apartado 13 de la introducción:

“Debe establecerse el formato de los perfiles de los demandantes de empleo y de las vacantes de empleo utilizando la Clasificación Europea de Capacidades, Competencias, Cualificaciones y Ocupaciones (ESCO) elaborada por la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, que proporciona una terminología normalizada para las capacidades, las competencias, las cualificaciones y las ocupaciones y facilita su transparencia. La clasificación ESCO debe servir de ayuda a los demandantes de empleo de terceros países, a los empleadores participantes y a las otras entidades participantes y a los puntos de contacto nacionales de la Reserva de Talentos de la UE (en lo sucesivo, «puntos de contacto nacionales»), ya que proporciona información comparable sobre la experiencia laboral, las ocupaciones a las que se refiere una vacante de empleo y las capacidades ofrecidas por los demandantes de empleo de terceros países y requeridas por los empleadores participantes y las otras entidades participantes, lo que permite un proceso de puesta en correspondencia de alta calidad. En la Recomendación (UE) 2023/2611 de la Comisión se señala que los procedimientos nacionales para el reconocimiento de las capacidades y cualificaciones deben hacer hincapié en todo el talento y el potencial de una persona. Podrían tenerse en cuenta todos los tipos de cualificaciones y capacidades, como la educación y la formación profesionales, las titulaciones, los certificados específicos («microcredenciales») y las capacidades y las competencias adquiridas en contextos no formales e informales. Los puntos de contacto nacionales deben utilizar la clasificación ESCO, cuando corresponda, para transmitir las vacantes de empleo a la plataforma informática. Los Estados miembros que no adopten la clasificación ESCO para las vacantes de empleo nacionales deben elaborar cuadros de correspondencia que establezcan la interoperabilidad entre la clasificación utilizada en los sistemas nacionales y la clasificación ESCO. Dichos cuadros deben ponerse a disposición de la Comisión y utilizarse para transcodificar automáticamente la información sobre las vacantes de empleo o los perfiles de los demandantes de empleo registrados de terceros países a efectos de la puesta en correspondencia automatizada a través de la plataforma informática” (la negrita es mía).

8. No se olvida la introducción, y sería bueno que no se olvidara en la aplicación de la norma, de referirse a la obligación de respetar los derechos laborales de las personas trabajadoras de terceros países que puedan acceder a un empleo en un Estado UE, con una amplia mención en el apartado 29 a las Directivas de aplicación, y a los principios generales y directrices para la contratación equitativa de la OIT, así como a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con mención expresa a que “solo se pueda desplazar a los nacionales de terceros países a un Estado miembro si trabajan legal y habitualmente en el Estado miembro de establecimiento de la empresa que los desplaza”, y que “los empleadores participantes y otras entidades participantes deben cumplir también con el Derecho pertinente del Estado miembro de acogida”.  

9. Entramos ya en el examen del texto articulado.

El capítulo I regula las disposiciones generales, , en concreto su objeto, el ámbito de aplicación, la participación y retirada de los Estados miembros, y las definiciones utilizadas en la norma. En la línea de lo antes expuesto de su introducción, la norma crea la reserva de talentos y la pone a disposición de los Estados miembros para “...  “a) facilitar la contratación de demandantes de empleo de terceros países que residan fuera de la Unión y dispongan de las capacidades y el nivel de cualificaciones pertinentes para cubrir ocupaciones con escasez de mano de obra en la Unión; b) fomentar normas de contratación equitativa; c) mejorar la capacidad de la Unión para atraer talento de fuera de la Unión”.

Define como demandante de empleo de un tercer país a “toda persona física que resida fuera de la Unión que haya alcanzado la mayoría de edad conforme al Derecho o las prácticas nacionales de los Estados miembros participantes de que se trate y que no sea ciudadana de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE y busque empleo en la Unión”, como demandante de empleo registrado de un tercer país a “todo demandante de empleo de un tercer país que se haya registrado en la plataforma informática de conformidad con el artículo”, y como vacante de empleo a “todo puesto remunerado que permitiría al demandante de empleo de un tercer país que ha sido seleccionado iniciar una relación laboral en el Estado miembro participante en el que esté establecido el empleador participante o la otra entidad participante y en el que habitualmente trabajará el demandante de empleo de un tercer país”.

10. El capítulo II regula la arquitectura del sistema informático, más concretamente la plataforma informática que se creará al efecto y el tratamiento de los datos personales.

Del contenido de la plataforma interesa destacar a mi parecer que dispondrá de un canal de comunicación seguro que “permita a los demandantes de empleo registrados de terceros países, a los empleadores participantes y a las otras entidades participantes comunicarse dentro de la plataforma informática y cargar documentos en ella”, y que deberá garantizarse, para su buen funcionamiento, su interoperabilidad técnica con los sistemas nacionales.  Respecto al tratamiento de datos personales, se recuerdan las limitaciones existentes según la normativa comunitaria vigente y se hace referencia al   contenido de los perfiles de las personas demandantes de empleo, que “... incluirán nombre, apellidos, datos de contacto, fecha de nacimiento y nacionalidad o nacionalidades, así como información sobre cualificaciones académicas y profesionales, voluntariado o experiencia laboral, otras competencias y conocimientos lingüísticos”, y que también podrán incluir “... información sobre la disponibilidad del demandante de empleo de un tercer país para comenzar a trabajar y los Estados miembros de preferencia”. Se especifica que “...  Únicamente los empleadores participantes, las otras entidades participantes y los puntos de contacto nacionales tendrán acceso a los datos incluidos en los perfiles de los demandantes de empleo registrados de terceros países. Los demandantes de empleo registrados de terceros países y los puntos de contacto nacionales tendrán acceso a los datos incluidos en las vacantes de empleo”.

11. El capítulo III está dedicado a la gobernanza, regulando su estructura en el art. 7 y detallando el contenido de la misma, es decir de la Secretaría, del Grupo Director y de los puntos de contacto nacionales en los art. 8, 9 y 10. Cabe destacar que el grupo Director estará integrado por “a) dos representantes de cada Estado miembro participante, de los cuales uno será experto en el ámbito del empleo y el otro, en el ámbito de la inmigración; b) dos representantes de la Comisión; c) seis representantes de organizaciones intersectoriales de interlocutores sociales a escala de la Unión, con una representación paritaria de organizaciones sindicales y patronales”, y que “solo los miembros a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero tendrán derecho de voto”.

Sobre los puntos de contacto nacionales, el art. 10.1 dispone que “1. Cada Estado miembro participante designará a una entidad para que actúe como su punto de contacto nacional. Los Estados miembros participantes garantizarán que sus puntos de contacto nacionales estén compuestos por expertos en materia de empleo e inmigración procedentes de las autoridades nacionales pertinentes. Cuando proceda, los puntos de contacto nacionales podrán delegar en otras autoridades nacionales competentes el cumplimiento de las tareas establecidas en el apartado 2”, entre las que se incluyen las de “b) poner a disposición vacantes de empleo en la plataforma informática a través del canal único coordinado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2”, y “k) proporcionar información específica a los demandantes de empleo registrados de terceros países que hayan sido seleccionados a través de la Reserva de Talentos de la UE para cubrir una vacante de empleo, a los empleadores participantes y a las otras entidades participantes, de conformidad con el artículo 17, apartado 2”

12. El capítulo IV, sin duda el de mayor contenido y relevancia práctica, está dedicado al registro de los demandantes de empleo de terceros países y la participación de empleadores y de otras entidades en la Reserva de Talentos. Más concretamente, el art. 11 regula el registro y acceso, el art. 12 la Indicación de participación en asociaciones en materia de talentos, acuerdos bilaterales o marcos nacionales para el desarrollo y la validación de capacidades en un tercer país, el art. 13 la participación de empleadores y otras entidades en la reserva de talentos, el art. 14 la lista de ocupaciones con escasez de mano de obra a escala de la Unión, el art. 15 el ajuste de dicha lista, el art. 16 la  búsqueda y puesta en correspondencia, el art. 17 el suministro de información, el art. 18 a la facilitación de las denuncias, y el art. 19 a los denominados “procedimientos de  inmigración acelerados”. En apretada síntesis destaco aquellos aspectos que considero merecedores de mayor atención

La posibilidad que se concede a los demandantes de empleo de terceros países de crear sus perfiles a través de la herramienta de creación de perfiles de Europass  para registrarse en la plataforma informática, siendo requisito obligatorio a cumplir que declaren que “no se les ha denegado la entrada o la estancia en un Estado miembro en virtud de una resolución judicial o administrativa dictada de conformidad con su Derecho nacional o de una prohibición de entrada en el territorio de la Unión a que se refiere la Directiva 2008/115/CE”(art. 11).

Que aquellos demandantes que  hayan recibido apoyo específico en el marco de una asociación en materia de talentos, un acuerdo bilateral o un marco nacional para el desarrollo y la validación de capacidades en un tercer país podrán indicarlo en sus perfiles, en el bien entendido que la formación llevada a cabo no supondrá “el reconocimiento formal o la validación de las capacidades y cualificaciones que el demandante de empleo de un tercer país pueda haber adquirido mediante la participación en las asociaciones en materia de talentos, los acuerdos o los marcos a que se refiere el apartado 1. La alerta de formación se entiende sin perjuicio de los derechos de entrada y residencia” (art. 12).

Que los puntos de contacto nacionales  pondrán a disposición en la plataforma informática las vacantes de empleo que “a) correspondan a la lista de ocupaciones con escasez de mano de obra a escala de la Unión establecida en el artículo 14 y a los ajustes específicos por país de dicha lista en virtud del artículo 15, apartado 1, o sean pertinentes para una asociación en materia de talentos, un acuerdo bilateral o un marco nacional para el desarrollo y la validación de capacidades en un tercer país incluidos en la lista que figura en la plataforma informática; b) estén abiertas a la contratación de demandantes de empleo de terceros países sin perjuicio del principio de preferencia por los ciudadanos de la Unión, cuando así lo establezca el Derecho nacional”, con exclusión de vacantes de empleo relacionadas con períodos de aprendizaje profesional o de prácticas”.

Que el uso de la Reserva de Talentos será gratuita para los demandantes de empleo de terceros países y que “los empleadores participantes y otras entidades participantes no cobrarán tasas ni costes no divulgados a los demandantes de empleo registrados de terceros países a efectos de contratación, ni antes ni después de finalizar el proceso de contratación” (art. 13);

La lista de ocupaciones con escasez de mano de obra en la UE se recoge en el anexo, estando facultada la Comisión para adoptar actos delegados por los que se proceda a su modificación, siempre y cuando se trate de “... a) ocupaciones con escasez de mano de obra notificadas a la Secretaría por los puntos de contacto nacionales en virtud del artículo 15, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, que sean comunes a un número significativo de Estados miembros participantes; b) ocupaciones que contribuyan directamente a la competitividad de la Unión y a las transiciones ecológica y digital y cuya importancia tenga probabilidad de aumentar” (art. 14).

Con una clara e indubitada referencia a la aplicación de la Inteligencia Artificial, se posibilita a los empleadores y demás entidades participantes a “acceder a una lista con sugerencias de perfiles de demandantes de empleo registrados de terceros países, generada por la herramienta de puesta en correspondencia automatizada y basada en la pertinencia de las capacidades, competencias, cualificaciones, experiencia laboral y disponibilidad para la vacante de empleo de demandantes de empleo registrados de terceros países”. Igualmente, los demandantes de empleo “... podrán buscar vacantes de empleo en la plataforma informática y acceder a una lista con sugerencias de vacantes de empleo pertinentes, generada por la herramienta de puesta en correspondencia automatizada” (art. 16).

Respecto al suministro de información por parte de la Secretaría, destaca la expresa mención a que deberá darse “) una explicación clara de que el registro de un demandante de empleo de un tercer país en la Reserva de Talentos de la UE, la inclusión en el perfil de la alerta de formación mencionada en el artículo 12, apartado 2, o el ser seleccionado para una vacante de empleo a través de la plataforma informática no garantizan que se conceda la entrada en el territorio de los Estados miembros, que se expida un permiso de trabajo, un visado o un permiso de residencia o que se hayan realizado controles de seguridad” (la negrita es mía) (art. 17).

Se reconoce el derecho de los demandantes de empleo a presentar denuncias en caso de incumplimiento por la parte empresarial, de conformidad con el derecho nacional que sea de aplicación (art. 18).

Por fin, la norma abre las puertas a que, siempre de acuerdo con la normativa nacional, los Estados participantes puedan establecer “procedimientos de inmigración acelerados para permitir una contratación más rápida de los demandantes de empleo registrados de terceros países que hayan sido seleccionados a través de la Reserva de Talentos de la UE para cubrir una vacante de empleo. En el apartado 48 de la introducción conocemos que eEsos procedimientos nacionales “deben poder abarcar, en particular, la expedición de visados y permisos de residencia con fines de trabajo, la exención del principio de preferencia por los ciudadanos de la Unión, los requisitos para examinar la situación del mercado laboral y el reconocimiento de las cualificaciones y la validación de las capacidades, así como el procedimiento establecido en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva (UE) 2021/1883 y la posibilidad de no prorrogar el período de evaluación de la solicitud para un único permiso, tal como se contempla en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva (UE) 2024/1233”.

11. Por fin, el capítulo VI regula las disposiciones finales, en concreto las actividades de seguimiento periódico y observaciones por parte de la Secretaría (art. 20), el ejercicio de la delegación a la Comisión para adoptar actor delegados (art. 21), el procedimiento de comité (art. 22), los informes que deben presentarse por la Comisión, el primero como máximo el 31 de diciembre de 2031 y posteriormente cada cinco años (art. 23), y su entrada en vigor, que será a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 24).  Respecto a los informes, se dispone que será objeto de evaluación en particular “... la eficacia del presente Reglamento para solventar la escasez de mano de obra y capacidades en los Estados miembros participantes y la eficacia del proceso de contratación, también en lo que respecta a la garantía de unas prácticas de contratación equitativa y el respeto de unas condiciones laborales justas y equitativas”.

12. Hasta aquí, una primera explicación de los contenidos más destacados, siempre a mi parecer, del Reglamento sobre la reserva de talentos. Ahora toca esperar a su progresivo desarrollo, puesta en marcha y aplicación para conocer si consigue sus objetivos.

Mientras tanto, buena lectura.

viernes, 3 de abril de 2026

Cuando se incumple la transposición de una Directiva, y a la espera de la decisión del TJUE, pueden llegar las multas de la Comisión Europea. El caso de la Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles.

 

1. El 17 de febrero de 2024 publiqué la entrada   “Reforma de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para transponer la Directiva 2019/1152 sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles. Texto comparado de la normativa vigente y de las propuestas de modificación”.  Poco después, el 10 de abril, seguí con su examen en la entrada “Inicio de la tramitación del Proyecto de Ley de transposición de la Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles. Análisis de las enmiendas presentadas”, disponible aquí     y aquí  

En el momento en que redacto esta entrada, en la página web del Congreso de los Diputados  se indica que su situación actual es “Comisión de Trabajo, Eco. Social, Inclusión, S.Social y Migraciones Informe”.

Un año más tarde, se publicaba en un diario jurídico que “Trabajo confía en evitar la sanción porel retraso en transposición de Directiva” (elderecho.com 2 de julio de 2025  ) y se recogían las declaraciones del Secretario de Estado de Empleo, Joaquín Pérez Rey, que recalcaba que el objetivo era que la transposición se produjera "de manera inmediata" para que la Comisión Europea no materializara una eventual sanción por incumplimiento del derecho comunitario”.

La explicación de la autoridad laboral respondía al inicio de las actuaciones de la Comisión Europea, que en una nota de prensa publicada el 18 de junio informaba que “... ha decidido hoy llevar a España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por no transponer plenamente a su Derecho nacional la Directiva relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles (Directiva 2019/1152). Las normas de la UE exigen, por ejemplo, que los trabajadores reciban información oportuna y completa sobre aspectos esenciales de su empleo, como el tiempo de trabajo y la remuneración. Según las medidas notificadas a la Comisión, España no dispone de tales normas... La Comisión incoó el procedimiento de infracción mediante el envío de una carta de emplazamiento a las autoridades españolas en septiembre de 2022, seguida de un dictamen motivado en junio de 2023. En febrero de 2025, España notificó a la Comisión medidas nacionales que transponían algunas de las disposiciones de la Directiva, pero no todas, a su Derecho nacional.  La Comisión considera que, hasta la fecha, los esfuerzos de las autoridades han sido insuficientes, por lo que va a llevar a España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y solicitar que se impongan sanciones financieras” (la negrita es mía).

La obligación de transposición de la citada Directiva está contemplada en su art. 21.1 que dispone que “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de agosto de 2022”. También debe prestarse atención a art. 24, por el que se procede a la derogación de la Directiva 91/533/CEE relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral con efectos a partir del 1 de agosto de 2022.

2. El indudable temor a una importante sanción económica por parte de la Comisión Europea, al no haber transpuesto totalmente España la citada Directiva en el plazo legalmente previsto ha llevado a la elaboración de un proyecto de Real Decreto, de fecha 19 de marzo de 2026,  publicado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, junto con su Memoria de análisis de impacto normativo, “por el que se transpone la Directiva (UE) 2019/1152, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea”, en cuya introducción se reconoce que el conjunto de derechos y obligaciones laborales previstos en la Directiva “cuenta ya con un tratamiento en nuestro ordenamiento centrado principalmente, pero no de manera exclusiva, en los derechos de información de las personas trabajadoras sobre las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral”, y también que “estos derechos han de ser, no obstante, objeto de ampliación a la vista de la citada normativa europea”, algo que se concreta en la disposición final segunda, en la que se estipula que “Mediante este real decreto se procede a la incorporación parcial al derecho español de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea”.

Su objeto queda claramente recogido en el art. 1: “... desarrollar el artículo 8.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en particular, en materia de información sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y sobre las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, para garantizar la previsibilidad y la transparencia de las condiciones de trabajo” (la negrita es mía).

Se justifica acudir a la figura jurídica de un Real Decreto, y por consiguiente entiendo que abandonando la regulación por vía de ley, en estos términos:

“La normativa comunitaria contempla diversas posibilidades y procedimientos para la transposición de las directivas: tanto disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros como, incluso, acuerdos de los interlocutores sociales cuando dispongan del correspondiente mandato. En este caso y tomando en consideración que gran parte de las obligaciones impuestas por la Directiva ya se encuentran recogidas de manera expresa en nuestro ordenamiento o cuentan con referencias legales, se procede a su transposición parcial mediante real decreto, incorporando y desarrollando aquellos nuevos aspectos relativos a los derechos de información sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y la garantía de previsibilidad de las condiciones de trabajo esenciales, no contemplados en el actual Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, en materia de información al trabajador sobre las condiciones de trabajo, que es sustituido en su integridad por el presente reglamento” (la negrita es mía).

3. ¿Llegará a tiempo la aprobación del RD para evitar la imposición de la sanción económica por la Comisión Europea? Si no parece que pueda evitarla por el incumplimiento habido desde el 1 de agosto de 2022, siquiera sea parcial, si podrá hacerlo si entra la norma en vigor antes de la sentencia del TJUE.

Y como es bien sabido, las multas que se puede imponer no son, en absoluto, de pequeña importancia.

Llegamos ya a la demanda interpuesta por la Comisión Europea ante el TJUE, que ha sido publicada en el Diario Oficial de la UE el 30 de marzo   , si bien fue presentada el 6 de febrero, y de ahí que pueda entenderse perfectamente la publicación poco después del proyecto de RD por parte del MITES,  

La pretensión de la Comisión Europea es:

“Que se declare que, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea (1) o, en todo caso, no haberlas comunicado, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 21, apartado 1, de la Directiva;

Que se condene al Reino de España a abonar a la Comisión una suma a tanto alzado igual a la mayor de las sumas siguientes:

un importe diario de 29 727,50 EUR multiplicado por el número de días en que la infracción habrá persistido entre el día siguiente a la expiración del plazo de transposición establecido en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva y la fecha en la que el Reino de España ponga fin a la infracción, o, en su defecto, la fecha del pronunciamiento de la sentencia con arreglo al artículo 260, apartado 3, del TFUE;

una suma a tanto alzado mínima de 7 540 000 EUR;

Que, en caso de que el incumplimiento al que se alude persista hasta la fecha en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, se condene al Reino de España a pagar a la Comisión una multa coercitiva diaria de 266 772 EUR desde la fecha de la sentencia en el presente procedimiento hasta que el Reino de España cumpla con su obligación con arreglo al artículo 21, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1152 de notificar las medidas de transposición de dicha directiva;

Que se condene en costas al Reino de España”.

Las alegaciones de la Comisión reproducen sustancialmente los argumentos expuestos con anterioridad. Se enfatiza que la Directiva “... refuerza el marco jurídico de la Unión con respecto a los requisitos mínimos relativos a la información sobre aspectos esenciales de la relación laboral y las condiciones de trabajo aplicables a cada trabajador”, y que debía ser transpuesta como máximo el 1 de agosto de 2022, algo que a su parecer no ha cumplido el gobierno español. Expone con todo detalle que

“la Comisión envió el 21 de septiembre de 2022 un escrito de requerimiento al Reino de España. El Reino de España dio respuesta a este escrito de requerimiento el 18 de noviembre de 2022, explicando que la transposición de la directiva tendría tanto forma de ley como de real decreto y que, por lo que se refiere a la ley, estaba pendiente de los trámites finales que corresponden al Gobierno. El 1 de junio de 2023, la Comisión notificó al Reino de España un dictamen motivado, al que respondió el Reino de España el 18 de julio de 2023 mediante carta en la que reconocía no haber transpuesto la Directiva (UE) 2019/1152 dentro de plazo e indicaba que los procedimientos nacionales en curso para adoptar las medidas de transposición se habían retrasado debido a las elecciones al Parlamento español. Las autoridades españolas informaron de que algunas de las disposiciones de la Directiva ya se habían incluido parcialmente en su ordenamiento jurídico nacional y adjuntaron a su respuesta un cuadro de correspondencias.”.

Tras recordar que la Directiva “fue aprobada con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y, en consecuencia, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 260 TFUE, apartado 3” y que el Reino de España ha incumplido la obligación de transposición total, solicita al TJUE que condene a este “al pago de una cantidad a tanto alzado y de una multa coercitiva en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 3, cuyo importe la Comisión ha calculado con arreglo a la comunicación sobre las sanciones financieras en los procedimientos de infracción”.

Recordemos que el art. 260.3 dispone que

“Cuando la Comisión presente un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del artículo 258 por considerar que el Estado miembro afectado ha incumplido la obligación de informar sobre las medidas de transposición de una directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo, podrá, si lo considera oportuno, indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por dicho Estado y que considere adaptado a las circunstancias.

Si el Tribunal comprueba la existencia del incumplimiento, podrá imponer al Estado miembro afectado el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva dentro del límite del importe indicado por la Comisión. La obligación de pago surtirá efecto en la fecha fijada por el Tribunal en la sentencia”

4. Hay que esperar y desear, pues, que el RD se apruebe lo antes posible, evitando la imposición, al menor parcial, de una cuantiosa sanción económica, unas cantidades que, desde luego, pueden ser muy útiles para la puesta en marcha de otras medidas de carácter social.

Habrá, pues, que seguir con atención los próximos acontecimientos jurídicos. Mientras tanto, buena lectura.   

 

 

miércoles, 1 de abril de 2026

Directiva (UE) 2026/799 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026, relativa a la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia de insolvencia. Una primera nota descriptiva de su contenido laboral.

 

1. El Diario Oficial de la Unión Europea ha publicado el día 1 de abril el texto de la “Directiva(UE) 2026/799 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026,relativa a la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia deinsolvencia”   , cuyo objeto es, según se recoge en el apartado 1 de su introducción, “contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y de la unión de los mercados de capitales y eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de las diferencias entre las normativas nacionales en materia de insolvencia”. La norma, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación, dispone en el art. 55 que los Estados miembros “pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 22 de enero de 2029”.

2. De afectación directa al ámbito laboral es el apartado 4, en el que expone que

“La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores en virtud del Derecho de la Unión y nacional en el contexto de los procedimientos de insolvencia, en particular las Directivas 98/59/CE(4) (4) (4) y 2001/23/CE(5) (5) (5) del Consejo, y las Directivas 2002/14/CE(6) (6) (6) , 2008/94/CE(7) (7) (7) y 2009/38/CE(8) (8) (8) del Parlamento Europeo y del Consejo y el Derecho nacional que las transponga. En particular, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones relativas al suministro de información y consulta a los trabajadores, y de los derechos de estos en el caso de los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, con arreglo a dichas Directivas y al Derecho nacional que las trasponga, también cuando el Derecho nacional contenga normas que sean más favorables para los trabajadores o sus representantes que las establecidas en dichas Directivas”.

Es también de interés el apartado 7, en cuya primera parte se explica que “A los efectos de la presente Directiva, el concepto de «actos jurídicos» con arreglo a las normas sobre acciones rescisorias debe ser interpretado en sentido amplio, a fin de incluir toda conducta deliberada con efectos jurídicos que sea perjudicial para el conjunto de los acreedores, con independencia de que se tenga o no intención de causar los efectos jurídicos o el perjuicio, e incluso si la persona que ejecuta el acto jurídico no tiene ánimo fraudulento, no obstante lo dispuesto en otros ámbitos del Derecho”.

También es de afectación directa lo expuesto en el apartado 12 y que destaco en negrita: “Las normas sobre acciones rescisorias introducidas por la presente Directiva no deben aplicarse a determinados actos jurídicos que proporcionan una cobertura congruente, a saber, los actos jurídicos que se ejecutan inmediatamente a cambio de una contraprestación justa en beneficio de los activos del deudor. Estos actos jurídicos tienen por objeto apoyar la gestión diaria ordinaria de la empresa del deudor. A fin de no estar sujetos a las normas sobre acciones rescisorias, tales actos jurídicos deben tener una base contractual y exigir el cumplimiento inmediato de las obligaciones mutuas de las partes. Además, la prestación y la contraprestación derivadas de dichos actos jurídicos deben tener un valor equivalente y la contraprestación debe beneficiar al deudor y no a un tercero. Los actos jurídicos a los que no deben aplicarse las normas sobre acciones rescisorias incluyen: el pronto pago de materias primas, salarios u honorarios por servicios prestados; el pago en efectivo o con tarjeta de bienes necesarios para la gestión diaria del deudor; la entrega de bienes, productos o servicios a cambio de pago; la creación de un derecho de garantía a cambio del desembolso del préstamo o durante la vigencia de un préstamo, cuando sea necesario, en el contexto de las normas nacionales, para mantener una equivalencia de valor entre la prestación y la contraprestación; y el pronto pago de tasas públicas a cambio de una contraprestación, por ejemplo, el acceso a espacios o instituciones públicos. No obstante, las normas sobre acciones rescisorias deben aplicarse a la concesión de créditos. Debe ser posible considerar que el pago de salarios a un trabajador del deudor, de conformidad con el Derecho nacional, constituye una prestación directa cuando el pago se realice dentro del plazo de tres meses a contar desde la prestación de los servicios por parte de ese trabajador.

También es de interés el apartado 29: “En el contexto de la liquidación en los procedimientos de insolvencia, el Derecho nacional en materia de insolvencia debe permitir la realización de los activos de una empresa mediante la venta de la empresa, o de parte de esta, como empresa en funcionamiento. A los efectos de la presente Directiva, «venta como empresa en funcionamiento» debe entenderse como el traspaso de una empresa, en su totalidad o en parte, a un adquirente de manera tal que la empresa, o una parte suficientemente importante de esta, pueda seguir operando como una unidad productiva económicamente. No debe entenderse que incluya la venta de los activos de la empresa por unidades (en lo sucesivo, «liquidación por unidades»)”.

De afectación directa son los apartados 32 y 33: “32. Los procedimientos de venta prenegociada debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los trabajadores en virtud del Derecho de la Unión y nacional, lo que incluye la participación de los representantes de los trabajadores. En concreto, el procedimiento de venta prenegociada debe regirse por disposiciones legales o reglamentarias y debe entenderse como un procedimiento en que el traspaso de la totalidad o parte de una empresa se prepare con la ayuda de un supervisor bajo la supervisión del órgano jurisdiccional o de la autoridad competente, antes de que se inicie un procedimiento formal de insolvencia con vistas a la liquidación de los activos del deudor. Si bien el objetivo principal del procedimiento de venta prenegociada es posibilitar que los activos del deudor se liquiden mediante la venta de la empresa, o parte de esta, como empresa en funcionamiento en el contexto de un procedimiento de insolvencia con el fin de satisfacer en la mayor medida posible los créditos de todos los acreedores, también puede servir para preservar empleos.

(33) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2001/23/CE del Consejo. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a saber, la sentencia de 28 de abril de 2022 en el asunto C-237/20, Federatie Nederlandse Vakbeweging(12) (12) (12) , la fase de liquidación entra en la excepción prevista en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE, cuando el procedimiento de venta prenegociada tenga el objetivo principal de satisfacer al máximo los créditos de los acreedores y a la vez conservar los puestos de trabajo en la medida de lo posible”.

La citada sentencia fue objeto de mi atención en la entrada “Transmisión de empresa. Limitación de los derechos de las personas trabajadoras por aplicación del art. 5 de la Directiva 2001/23/CE. Notas a la sentencia del TJUE de 28 de abril de 2022 (asunto C-237/20) y recordatorio de la jurisprudencia anterior. Caso pre-pack previo a la declaración de quiebra y cambio (parcial e importante) de dicha jurisprudencia”  , en la que me manifesté en estos términos:

“En una sentencia que es sin duda de indudable interés no solo para los laboralistas sino también para todos los profesionales de Derecho interesados en el Derecho mercantil, el TJUE nos recuerda que la normativa al respecto prevé que el procedimiento de quiebra o de insolvencia análogo se abra con la finalidad de liquidar los bienes del cedente, y que su consolidada jurisprudencia ha resuelto que no se cumple tal requisito cuando estamos en presencia de un procedimiento “que tenga por objeto la prosecución de la actividad de la empresa de que se trate”. Se trata, jurídicamente hablando, y también desde una perspectiva de su aplicación práctica, de dos finalidades bien diferenciadas, ya que una persigue la satisfacción, en la medida de lo posible, de los intereses de los acreedores, mientras que otra persigue “salvaguardar el carácter operativo de la empresa o de sus partes viables”. No niega el TJUE que pueda darse un cierto solapamiento entre ambos objetivos en algunas ocasiones, pero enfatiza nuevamente que “la finalidad principal de un procedimiento que tiene por objeto la prosecución de la actividad de la empresa sigue siendo, en cualquier caso, la salvaguardia de la empresa de que se trate”.

3. Regreso a la introducción de la Directiva objeto de mi atención. Para la protección de los trabajadores, es de afectación el apartado 68: “La representación equitativa de los acreedores en los comités de acreedores es especialmente importante en relación con los acreedores no garantizados, incluidos aquellos con créditos de poca cuantía. Los Estados miembros deben poder disponer que otras personas o entidades distintas de los acreedores, como los representantes de los trabajadores, los organismos públicos o las instituciones de garantía, puedan ser nombradas también miembros de los comités de acreedores.

Por su parte, y a modo de cierre de la protección de los derechos laborales, el apartado 81 dispone que “La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de datos de carácter personal, la libertad profesional y el derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa y el derecho a un juez imparcial”.

4. Por último, y sin perjuicio de manifestar que, como mínimo, gran parte del texto tiene interés para el mundo laboral, por la repercusión de las conductas empresariales en los derechos de las personas trabajadores, cabe citar concretamente los siguientes preceptos:

“Artículo 3. Persona especialmente relacionada con el deudor

a) cuando el deudor sea una persona física:

... iv) a las personas con acceso a información no pública sobre los asuntos del deudor que tengan la posibilidad de controlar las operaciones del deudor, incluidas aquellas que trabajen para el deudor en virtud de un contrato de trabajo o mantengan una relación laboral con el deudor;

Artículo 5 Protección de los trabajadores

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional y de la Unión sobre los derechos de los trabajadores en relación con las cuestiones reguladas por la presente Directiva, incluidos el Derecho de la Unión y nacional sobre la participación de los representantes de los trabajadores y las medidas adecuadas para informar y consultar a los representantes de los trabajadores, en particular:

a) los derechos garantizados por las Directivas 98/59/CE, 2001/23/CE y 2008/94/CE;

b) el derecho de información y consulta de conformidad con las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE.

Artículo 21. Procedimientos de venta prenegociada

4.El Derecho nacional se aplica a cuestiones no reguladas por el presente título, entre ellas la prelación de los créditos, el reparto del producto de la realización de los activos, las responsabilidades y obligaciones del deudor y de sus administradores, la retribución del administrador concursal y la naturaleza, el alcance y la forma de la participación de los acreedores, salvo, en su caso, con respecto a la aprobación de la venta.

Artículo 45. Nombramiento y composición de los comités de acreedores

1.Cuando se constituya un comité de acreedores con arreglo al artículo 44, los Estados miembros velarán por que los miembros del comité de acreedores sean nombrados sin demora indebida en la junta general de acreedores o por decisión del órgano jurisdiccional.

2.Los Estados miembros velarán por que la composición de los comités de acreedores refleje fielmente, en la medida de lo posible, los distintos intereses de los acreedores.

Cuando los trabajadores formen parte de los acreedores, los Estados miembros velarán por que esos trabajadores o sus representantes puedan ser nombrados en el comité de acreedores, salvo que exista al menos otro mecanismo equivalente para representar los intereses de los trabajadores en el procedimiento de insolvencia.

Los Estados miembros podrán disponer que otras personas y entidades distintas de los acreedores también puedan ser nombradas miembros de los comités de acreedores”.

Buena lectura.

 

Prórroga, hasta el 30 de enero de 2027, del Acuerdo de encomienda de gestión de la Secretaría de Estado de Política Territorial a la Secretaría de Estado de Migraciones, para la gestión de expedientes de extranjería.

  

El 31 de enero de 2024 publiqué la entrada “Acuerdo de encomienda de gestión de la Secretaría de Estado de Política Territorial a la Secretaría de Estado de Migraciones, para la gestión de expedientes de extranjería, y constitución de la Comisión Interministerial de Inmigración” .

Vuelvo sobre este acuerdo de encomienda de gestión, ya que el BOE ha publicado el 30 de marzo la Resolución del día 23 de la Subsecretaría de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes por la que se publica la Adenda de modificación y prórroga de dicho Acuerdo, que fue suscrito el 29 de enero, que amplía su vigencia al menos hasta el 30 d enero de 2027.

Cabe pensar razonablemente que la ampliación del período de vigencia es debida a la acumulación de expedientes aún pendientes de tramitación y resolución, como de las previsiones efectuadas por el gobierno sobre la carga de trabajo que supondrá el proceso de regularización extraordinaria de población migrantes en situación irregular y que el gobierno tenía previsto, según sus propias declaraciones, poner en marcha el mes de abril.  

 

Texto anterior  https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-1749

Texto vigente

 

 

Séptimo. Vigencia de la Encomienda.

 

El plazo de vigencia de la gestión encomendada será de dos años, a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», pudiendo renovarse por periodos sucesivos de dos años.

El apartado séptimo del acuerdo pasa a incorporar esta nueva redacción:

 

 

El plazo de vigencia de la gestión encomendada será de dos años, a contar desde la fecha de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, pudiendo renovarse por periodos sucesivos de un año.

 

Segundo. Prórroga del acuerdo.

 

Dado que el plazo inicial de vigencia de la gestión encomendada finalizará con fecha 30 de enero de 2026 –fecha en que se cumplirán dos años desde la publicación del acuerdo en BOE–, y considerando el apartado anterior de esta adenda (Modificación del apartado séptimo del acuerdo), se acuerda la prórroga del acuerdo por un periodo de un año, hasta el 30 de enero de 2027.

 

 Dado que el apartado tercero del acuerdo de 29 de enero dispone que “las restantes cláusulas del convenio mantienen su validez”, recupero en esta entrada la explicación que del mismo hice en la anteriormente citada.

“Según dispone el apartado primero de la Resolución de 29 de enero, el Secretario de Estado de Política Territorial y la Secretaria de Estado de Migraciones han acordado en el marco de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería (UTEX) que depende de la Dirección General de Migraciones (DGM), “por razones de eficacia, lleve a cabo la gestión material de la tramitación de los expedientes de extranjería que se prevean a través de esta Encomienda de gestión, o en las Adendas de la misma”.

En virtud del acuerdo, cuya vigencia será de dos años a partir de su publicación en el BOE y con una posible prórroga por idéntico período de tiempo, la UTEX asumirá “la tramitación material completa de aquellos procedimientos de autorizaciones de residencia y de trabajo de extranjeros, susceptibles de un mayor y mejor tratamiento homogéneo y automatizable, de aquellas oficinas de extranjerías deficitarias en recursos humanos asignados”. Dicha asignación, añade la norma, “se efectuará en función del volumen de solicitudes a tramitar y plazos de resolución máximo deseable que, a criterio de la Comisión de Seguimiento prevista en el apartado cuarto, resulte conveniente que gestione la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería, en los términos fijados en la presente encomienda, para garantizar el cumplimiento adecuado de todas las restantes funciones que tienen asignadas”.

¿Qué incluirá tramitación?: “las gestiones de grabación, instrucción (incluyendo toda la tramitación de peticiones de informes, su recepción, subsanaciones y audiencias) así como propuesta de resolución de las autorizaciones previstas en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, y de las autorizaciones previstas en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, que se acuerden en el seno de la Comisión de Seguimiento ... “de modo que la UTEX, como unidad deslocalizada, flexible y versátil, preste apoyo grabando e instruyendo los procedimientos relativos a aquellas Oficinas de Extranjería donde se estén incumpliendo los plazos máximos de resolución, o se esté resolviendo en plazos que superan de forma notable el promedio del resto de oficinas, siempre que esto sea debido a una insuficiencia de medios humanos, por una elevada carga de trabajo por empleado, en aras de preservar la cohesión territorial y de evitar que se preste a los ciudadanos un servicio desigual en función del territorio donde residan, trabajen o estudien” (la negrita es mía)

Asume, pues, una especial importancia la creación inmediata de la Comisión de Seguimiento, en atención a sus funciones recogidas en el apartado cuarto, que serán las siguientes: “– La determinación de las Oficinas de Extranjería y de los tipos de autorizaciones previstas en el apartado primero, cuya tramitación asumirá la UTEX. – La aprobación de las especificaciones operativas que sean necesarias para la puesta en marcha de la encomienda y para la adecuada coordinación entre la UTEX y las Oficinas de Extranjería. – La resolución de las posibles dudas interpretativas o controversias que pudieran surgir en ejecución de la encomienda. – La elevación de propuestas de prórroga de la encomienda o de aprobación de las adendas que se consideren necesarias. – La elevación de la propuesta de finalización de la encomienda por la pérdida de finalidad de la misma o la constatación del incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes. – Cualesquiera otras que tengan relación con las anteriores”.

El apartado segundo concreta con mayor detalle  las actuaciones objeto de la encomienda, que serán “la realización de todas las actividades materiales que conciernan a la grabación, instrucción (incluyendo los posibles trámites de petición de informes, subsanación y audiencia), propuesta de resolución, notificación de la resolución, recepción de los posibles recursos que se interpongan contra las resoluciones que se hayan tramitado por las UTEX, su instrucción y propuesta de resolución, notificación de la resolución, preparación de los expedientes e informes para su remisión a los órganos jurisdiccionales. Quedan excluidas de la presente encomienda aquellas solicitudes de modificaciones de autorizaciones previas salvo que se inste la obtención de alguna de las incluidas en la misma”, así como también “la realización de cualquier otro trámite relacionado con las actuaciones cuya gestión se encomienda, siempre que no suponga alteración de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, y siempre que resulte accesorio de los ya encomendados”.

Buena lectura.