viernes, 30 de enero de 2026

¿La última sentencia laboral sobre repartidores? Notas a la dictada por el TS del País Vasco el 7 de enero de 2026 (caso Portiers Eats Spain SL)

 

1. El 15 de enero Uber Eats emitió un comunicado en el que anunciaba su abandono del modelo híbrido que utilizaba hasta entonces, es decir bien como autónomos, bien como asalariados contratados por flotas que operaban con la plataforma, y exponía   que “...  reafirma su compromiso con el cumplimiento de la Ley Rider. Después de cuatro años en los que hemos acumulado una gran experiencia trabajando con empresas expertas en logística, y con el objetivo de fomentar un modelo sostenible a largo plazo, hemos tomado la decisión de dejar de colaborar con repartidores autónomos”, iniciando la transición “hacia un modelo operativo único con asalariados para todos los repartidores que utilizan la plataforma”.   En su comunicado, se subrayaba su voluntad de mantener un diálogo “institucional y constructivo” con el gobierno y los actores sociales, y continuar “trabajando conjuntamente para acompañar la evolución del sector”.   

Pocos días antes, el 7 de enero, la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictaba una sentencia  , de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Benito-Butrón, que desestimaba el  recurso de Suplicación interpuesto por PORTIER EATS SPAIN SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de Bilbao el 16 de Enero de 2025,

El JS había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento sobre otros derechos laborales colectivos, presentada por la citada empresa contra la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, confirmando la resolución administrativa impugnada.

¿Será esta sentencia la última que se dicta sobre la existencia de relación contractual laboral entre repartidores y empresas de la economía de plataformas? Quizá, lo reconozco, sea algo imprudente el título de la presente entrada, ya que las relaciones laborales en este tipo de empresas están generando cada vez mayor conflictividad, si bien sí creo que puede ser última para las que operan en el sector de la restauración, tras la laboralización de buena parte de sus repartidores por Glovo, la decisión antes citada de Uber Eats, y el cumplimiento de la legislación laboral desde hace tiempo por parte de Just Eat.

Podría ser, por consiguiente, la última sentencia que analizado en este blog sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral de los repartidores (“riders”) desde que inicie esta tarea hace ya casi diez años, el 31 de agosto de 2015 con la entrada “Uber (Uberpop): ¿Relación laboral entre la empresa y los conductores? ¿Economía colaborativa? Notas para un posible caso práctico del próximo curso académico” 

Pero no adelantemos acontecimientos y centremos ahora la atención en la sentencia del TSJ, que a mi parecer es una de las que ha analizado más correctamente, en sus 16 páginas en CENDOJ, dicha naturaleza jurídica y se ha acercado además a la realidad de la prestación de servicios llevada a cabo por el repartidor.

2. Como digo, el litigio se suscita por la demanda presentada por la empresa contra la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, que impuso una sanción de 113.254,82 euros, conforme a la propuesta formulada en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 15 de febrero de 2023. Conocemos en el antecedente de hecho primero las conclusiones del Informe de la ITSS, que fueron las siguientes:

“...  "Consultada la base de datos de Extranjería, se ha podido comprobar que las personas que se relacionan a continuación, por el periodo que se indica, prestaron servicios como trabajadores por cuenta ajena de PORTIER EATS SPAIN SL, sin contar con la correspondiente autorización para trabajar por cuenta ajena

Para determinar el periodo, se ha tenido en cuenta las fechas de inicio y de cese de la actividad del trabajador en la empresa, según la información y documentación aportada por la empresa.

La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, constituyen infracción de lo dispuesto en el artículo 36.1y 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (B.O.E. de 12 de enero).

La infracción está tipificada y calificada como MUY GRAVE incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, a tenor delo dispuesto en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Conforme al artículo 55. 3 y 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, la sanción correspondiente se aprecia en grado MÍNIMO a tenor de lo establecido en el artículo 254, apartados 10, 20 y 30 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Esparta y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto557/2011, de 20 de abril (B.O.E. de 30 de abril de 2011; C.E. B.O.E. de 18 de junio de 2011), correspondiendo una sanción de 10.001 euros por cada uno de los 11 trabajadores extranjeros ocupados, según lo dispuesto por el articulo 55.1.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, modificado por el artículo único, apartado 58,de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, lo que supone una sanción localizada de 110.011 €uros, a loque se añadirá el incremento a que se refiere el párrafo siguiente."  

En el fundamento de derecho primero se efectúa una síntesis de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (no disponible, hasta donde mi conocimiento alcanza no en CENDOJ ni en redes sociales), en estos términos:

“la resolución de Instancia analiza las notas características de la prestación de servicios aplicando el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores en los ámbitos conocidos de ajenidad, dependencia y subordinación,"intuitu personae" y otros, concluyendo que en su generalidad, y sin existencia de impugnación individualizada para con las once situaciones pretendidas, el modelo de negocio de la plataforma demandante tiene unas notas de carácter laboral que reseña, estudia y dinamiza el juzgador de Instancia a la vista, no solo de las Actas de Inspección, sino también de los dictámenes periciales, así como del resto de la documentación, para concluir con una verdadera prestación de servicios protocolizada que evidentemente es voluntaria, pero con poca iniciativa personal y de negociación, y que reúne el resto de notas específicas de la relación laboral por cuenta ajena reconociendo algunos de los antecedentes asimilables que tampoco llega a pormenorizar (véase GLOVO o el caso YODEL). Concluye con una denegación de la argumentación de la ausencia de ánimo ilícito o de la duda de la situación jurídica normativa y jurisprudencial, con respecto a la normativa de extranjería y otras, advirtiendo del incumplimiento objetivo” (la negrita es mía).

3. Contra dicha sentencia se interpuso por la parte empresarial recurso de suplicación, al amparo de las tres posibilidades ofrecidas por el art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir “a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”.

Como cuestión incidental, cabe señalar que la Sala hace referencia a que el escrito de la parte demandante tiene “37 folios desarrollados con muchas citas de doctrina judicial contencioso administrativo”, y que el de la parte demandada se trata de un escrito “muy desarrollado de al menos 25 folios con letra pequeña”.

4. La Sala pasa revista primeramente a la petición de devolución de las actuaciones, por haber producido indefensión, según la recurrente, las irregularidades operadas en instancia.

Rechaza esta pretensión, tras un amplio y detallado examen de los requisitos que la jurisprudencia tanto constitucional como del Tribunal Supremo requieren para que pueda aceptarse este motivo, subrayando que debe tratarse “no de una indefensión en sentido puramente formal, sino también material que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución”.

En realidad, tal como constata la Sala, el recurso plantea este motivo de nulidad compartiéndolo con el de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, e invoca el art. 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El citado precepto, recordémoslo, dispone que “La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida”.

No acepta la Sala la litispendencia alegada con respecto a pretensiones formuladas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y aunque sea de litigantes similares, manifestando en primer lugar su parecer de que

“... a lo sumo estaríamos en supuestos de prejudicialidad no suspensiva, que habrán de resolverse en la resolución judicial pertinente pero que no crean una exigencia de litispendencia porque requieren una resolución sobre el fondo en una exigencia, que como sabemos, es apreciable de oficio...2, y en segundo término porque en el litigio planteado no se darían las “exigencias de identidades clásicas” para apreciar tal litispendencia”,

ya que

 “... La realidad nos demuestra que la posible contradicción no es plena sino que se puede entender como meramente circunstancial, dependiendo de las acciones y su naturaleza, puesto que no podemos olvidar que las acciones expresadas son realmente distintas y diversas según los elementos identificadores en el ámbito contencioso administrativo, (impugnación de altas y hasta cotizaciones con un carácter de previo estudio de la relación jurídica), lo que puede inferir en el ámbito actual de competencia jurisdiccional social referida a la impugnación de la sanción administrativa que también predica una exégesis y pronunciamiento sobre la naturaleza de la relación de prestación de servicios”,

precisando más adelante que

“... las partes de ambos litigios no son coincidentes (aquí no está la Tesorería General de la Seguridad Social), y lo que evidentemente une a la esencia de ambos procedimientos de jurisdicción diferenciada es el estudio de la naturaleza jurídica dela relación de los repartidores, qué insistimos, es un procedimiento judicial esencial y evidente en la jurisdicción social, y por ende, entendemos que preferente, lo que hace reconocible la inexistencia de una litispendencia propia o impropia”    (la negrita es mía).

5. Desestimado el primer motivo del recurso, la Sala se adentra en el examen de las peticiones de modificación de hechos probados (véase fundamento de derecho segundo), que serán todas ellas rechazadas tras un previo y muy detallado examen de los requisitos requeridos por la consolidada jurisprudencia del TS para que puedan ser tomadas en consideración, señaladamente la de que tengan trascendencia para la modificación del fallo.

La primera (modificación del HP quinto) es rechazada porque ya constan los datos requeridos en la documentación del caso. La segunda (HP segundo en relación con el tercero) porque se trata de una valoración subjetiva de la parte recurrente “que está en clara contradicción con la valoración judicial realizada en instancia, que no se ha descubierto como errónea...”, como analizará la Sala en la respuesta al tercer motivo del recurso.

6. Y en efecto, una vez desestimada la pretensión de modificación de hechos probados, la Sala entra a conocer de la argumentación sustantiva o de fondo del recurso, es decir de la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, que ya adelanto que serán también rechazadas todas ellas, manifestación que ya efectúa la Sala antes de iniciar la fundamentación de sus tesis.

En el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto, conocemos los cuatro argumentos de la parte recurrente, recogidos en estos términos:

“... inicialmente la ya referida en la anulatoria de litispendencia y por tanto contestada; una segunda que trata el cuestionamiento de fondo sobre la aplicación del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y su doctrina jurisprudencial en relación a la existencia o no de un trabajo por cuenta ajena, distinto del de por cuenta propia, para con ello confirmar la sanción administrativa impuesta, en comparativas que rechaza para el caso GLOVO, pero que asume contradictoriamente para el caso YODEL, insistiendo en conclusiones liberadoras de la relación laboral; en la siguiente motivación jurídica aborda la inexistencia de culpabilidad y antijuridicidad y por ende, la improcedencia de la sanción administrativa impugnada, aceptando incluso la revocación parcial de la sanción por la situación de tres personas trabajadoras en circunstancias que detalla; y finalmente aborda la denominada falta de presunción de certeza del Acta de infracción por incumplimiento de los requisitos formales del Real Decreto 928/1998 que aun habiéndose debido de tratar preliminarmente será abordada a satisfacción contestada del recurso extraordinario, también por nosotros en último lugar” (la negrita es mía).    

A) Con respecto al primer argumento de la parte recurrente, la Sala, además de “sacar pecho”, por haberse manifestado en los mismos términos que el TS en su sentencia   de 4 de febrero de 2025, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora analizada (resumen oficial: “Sanción administrativa impuesta por autoridad laboral en infracción muy grave por contratación de extranjeros en la empresa GLOVO. Elemento subjetivo de culpabilidad solo para graduación de importe e infracción objetiva. Relación laboral”), ya formula una conclusión que irá desarrollando en su argumentación posterior:

“... estamos ante la infracción denunciada y resuelta administrativamente, en lo que es la contratación de trabajadores extranjeros bajo la condición de unas relaciones laborales por cuenta ajena, y por lo tanto, distintas de las de trabajadores por cuenta propia, donde debemos recordar la doctrina jurisprudencial imperante que en invocación de la existencia de la relación laboral conocen las partes en la histórica Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020 recurso4746/2020, a pesar de los intentos comparativos y contradictorios de acercarnos más a parámetros judiciales europeos, que invoca el auto del TJUE de 22 de abril de 2020 nº 692/19, conocido como asunto del Delivery Network”.

El fundamento de derecho quinto, en el que se aborda si estamos o no ante la existencia de relaciones de trabajo asalariadas, es mucho más a mi parecer que una mera respuesta jurídica a las tesis de la recurrente, ya que combina el análisis jurídico con el acercamiento a la realidad social de quienes presten sus servicios para empresas como la ahora recurrente en suplicación, por lo que recomiendo su lectura íntegra de  las cinco páginas en que se desarrollan todos los argumentos que llevarán a concluir, con pleno acierto a mi entender y en la misma línea que he defendido en anteriores entradas del blog, que las relaciones son laborales, es decir que estamos en presencia de trabajadores por cuenta ajena y no de autónomos.

En muy apretada síntesis, destaco aquellos argumentos que considero más relevantes de esta parte de la sentencia, más allá de su detallado examen de las notas, o presupuestos sustantivos, que definen la existencia de una relación contractual laboral.

“...  el devenir de la interpretación, estudio del conflicto y su solución, exige pormenorizar al caso el ámbito específico de la actividad, analizando, como han hecho las contrapartes, las notas características integrantes y predicadoras de una relación laboral (ajenidad, dependencia, retribución, voluntariedad, subordinación, ...), pero siempre desde el alcance y la singularidad del supuesto fáctico controvertido, y ahora inalterable. Queremos con ello manifestar que las notas y características sobreentendidas, que abordaremos, que exigen pormenorizar al supuesto singular traído a colación, por cuanto pudiera darse que en identidades cercanas o similares los pronunciamientos o conclusiones llegasen a diferir (otro tipo de reparto de plataformas digitales afectadas) ...”

“... A nuestro entender, y de forma preliminar, las plataformas digitales son intermediarios tecnológicos con trabajadores dependientes y también independientes, cuyo casuismo no debe evitar una exigencia de impulso hacia el trabajo decente en la economía de las plataformas bajo el cuestionamiento jurídico y judicial de los derechos fundamentales, tanto de asalariados como de independientes, pero atendiendo siempre al casuismo enfermizo que predica la exigencia de una verdadera justicia al caso concreto”.

“...cobra gran relevancia el Acta de la Inspección, así como el resto de documentales, por cuanto los hechos comprobados por el juzgador de Instancia, y al margen de los esbozados por la Inspección, descubren términos y condiciones del repartidor, así como cuestionarios de los trabajadores afectados directa o indirectamente, que unidos al propio modelo de contrato de la empresa a la que literalmente se adhieren los trabajadores, conforman un conjunto de documentales empresariales que el juzgador de Instancia ha valorado y que son el objeto del proceso, más allá incluso de las Actas de Inspección”.

“...  Aparenta la contratación de la relación de socio repartidor una especie de contrato de adhesión (como otros laborales), en el que se requiere registrar y subir determinados documentos con un consentimiento a los términos y condiciones de socio repartidor, que plasman las indicaciones sobre el funcionamiento del reparto de la aplicación. Pero evidentemente la denominación técnica o "nomen iuris" empleada por la empresarial para esa prestación de servicios, darse de alta o los términos y condiciones, no puede soslayar que la aparente libertad de competir, de organizar o de aceptar las tareas, e incluso de elegir el empleador, no se encuentra resuelta de forma perfecta por cuanto la misma empresa en la licencia otorgada permite su propia posibilidad a la exclusiva voluntad unilateral de revocarla, con lo que la figura de la prestación de servicios del repartidor resulta personalizada y sin posibilidad de subcontratar, intransferible, y con ello, personalísimae intuitu personae. Piénsese que el repartidor, según los términos y condiciones de usuario, accede y utiliza la aplicación de acuerdo con los términos, con una identificación personalizada, que incluso permite su acceso al cliente y que no puede subcontratarse (a diferencia del caso Yodel)”

“... La consideración de falta de garantía de la cantidad, tiempo, disponibilidad o servicios, y la realidad de un importe variable en función de las entregas, que en otras plataformas tenían una parte fija de tarifa horaria(GLOVO), permite advertir que el cálculo de la tarifa por entrega que realiza la empresa recurrente aparenta un fijo por recogida, un fijo por entrega y también un importe por kilómetros o minutos, que trasladan los indicios de autonomía e independencia hacia una realidad de tarifas fijadas unilateralmente por la empresa, sin posibilidad de negociación. Por cuanto el contrato de adhesión incluso tiene una posibilidad de cambio libérrimo de la retribución a voluntad de la empresa, que realiza las facturas o notas de crédito relacionadas con las entregas” (la negrita es mía).

Y, a mi parecer, la más relevante tesis de la Sala se encuentra en su afirmación jurídica-social, de que

“... Asumimos la realidad denunciada públicamente de que el sistema de funcionamiento del modelo de negocio de las plataformas digitales tiene un elemento determinante y no circunstancial, que se corresponde con la persona del repartidor, y no por su medio de transporte o localización técnica que otorga cada persona como medios también de uso particular, puesto que la esencia lo es el medio de producción principal de la propia plataforma que articula el mecanismo digital de logaritmos para conseguir el beneficio económico en cada actuación, pero con una prestación de capital humano que es el elemento esencial y característico a resaltar”.

Tras esta detalladísima argumentación la Sala concluye que “... entendemos que en el supuesto de autos estamos ante una relación más cercana al trabajador por cuenta ajena que a sistemas de carácter independiente o autónomos, sin que ninguna de las partes haya propuesto circunstancias diferenciadas como pudieran ser la configuración de TRADES u otros”.

C) Pasa después la Sala a examinar el tercer argumento de la parte recurrente, es decir la inexistencia de culpabilidad y antijuridicidad en sus actuaciones, por lo que no se cumplirían los principios rectores de una potestad sancionadora “que entiende exige culpabilidad”.

Su rechazo parte de unas muy claras precisiones previas sobre el no requerimiento de dichas exigencias en conflictos que se suscitan en sede judicial laboral. Para la Sala,

“...  Las resultancias de la creencia empresarial de la vinculación a posibles naturalezas mercantiles, o no laborales, o en su caso la excusabilidad por falta de notas de culpabilidad, se entronca en una consideración de exigencia cercana a la buena o mala fe que no concuerda con el tipo de infracción exigida, que no predica una actitud dolosa o intencionada de la empresa, que llevaría a un agravante en la sanción, que no se corresponde con el caso de autos. Y sí con una negligencia en el cumplimiento de las obligaciones administrativas empresariales, que imperan en la fórmula y manera que la empresarial ha propuesto su negocio de colaboración, con una apariencia de mercantilidad inicial que desatiende las obligaciones administrativas y laborales y conforman una realidad y naturaleza que los tribunales han venido definiendo al margen de ese elemento de culpabilidad, que no enmarca ni condiciona los derechos y obligaciones del empresario, que debe velar por una contratación regulada del personal extranjero para con su autorización y permiso de trabajo y residencia, que impide revestimientos o consideraciones subjetivas para con las formalidades del cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral en relación con la normativa de extranjería. Puesto que no estamos ante sensaciones, creencias, buena fe o falta de culpabilidad, sino ante el cumplimiento de obligaciones administrativas y laborales (art. 6 Ccivil)” (la negrita es mía).

Tras estas importantes precisiones jurídicas que afectan a las actuaciones en sede judicial laboral, la Sala analiza detenidamente todos los datos disponibles en los antecedentes de hecho y en los hechos probados, poniendo el acento en que fue la empresa recurrente la que optó “... voluntariamente por un sistema de exigencia de alta en autónomos y que en el ámbito de la prestación de servicios de trabajadores extranjeros se corresponde con una responsabilidad de comprobación de autorizaciones y permisos expresos” (la negrita es mía).

Finalmente, rechaza tanto la revocación total de la sanción administrativa (relación laboral) como también la revocación parcial propuesta que afectaba a tres repartidores (autorización y permiso durante toda la relación y por cuenta ajena).

D) Para finalizar, la Sala examina la alegación de la parte recurrente de las infracciones existentes en el acta levantada por la ITSS y que fue el origen de la sanción finalmente impuesta por la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya. 

Supongo, estoy casi seguro de ello, que las y los miembros de la ITSS que llevaron a cabo las actuaciones mostrará su satisfacción por la valoración positiva que realiza la Sala de su actuación, y la afirmación de estar ante una realidad que permite validar con rotundidad la presunción de certeza de que gozan las Actas por lo que respecta a los hechos constatados durante las actuaciones. Por ello, me parece conveniente reproducir la tesis de la Sala, con la que procederá a la finalización de mi comentario.

“la comprobación judicial en la resolución de Instancia, y también en esta Sala, parte de unos hechos comprobados, confirmados por el actuante de inspección, cuya presunción de certeza atiende al relato fáctico y no a su valoración, que incumbe más a esta posición judicial y que se ha predicado, no solo delos de las composiciones propias de la redacción del Acta de la Inspección de Trabajo sino también del resto de documentales mercantiles, como son las contrataciones, los términos y condiciones del reparto y el resto de pruebas objetivas, que unido a las referencias de los repartidores directas o indirectas en versión puntual y reducida pero en cuestionarios de significación, han demostrado lo que es verdaderamente una realidad de hechos constatados, que van más allá de las meras deducciones jurídicas o presunciones, que son ciertamente debatibles, y que incluso esta Sala puede realizar bajo las esencias de los indicios y presunciones de la moralidad de los modelos de contratación de adhesión en las plataformas digitales y hasta de una realidad de búsqueda de trabajo decente en la economía de las plataformas digitales. Maxime cuando el objeto del procedimiento no puede circunscribirse a la invocación contencioso administrativa de determinación de nulidad de pleno derecho de resoluciones por aplicación de la Ley 39/2015, ya que existe, no solo un procedimiento administrativo legalmente establecido sino que creemos un cumplimiento exhaustivo del mismo a lo largo del expediente” (la negrita es mía)  

Buena lectura.   

jueves, 29 de enero de 2026

A vueltas con la (pretendida) reducción por absentismo por vía convencional. Discriminación por razón de enfermedad o condición de salud. Notas a la sentencia de la AN de 26 de enero de 2026.

 


1. Es objeto de anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 26 de enero, de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Piñonosa.

La resolución judicial estima la demanda interpuesta el 19 de noviembre de 2025 por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT)   , en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, siendo la parte empresarial demandada la Confederación Española de Agencias de Viaje (CEAV)    , y también los sindicatos Valorian   y la Federación Estatal de Servicios de CCOO  .

De la presentación de dicha demanda, el sindicato demandante informó en su página web el 1 de diciembre  , en la que explicaba, al dar respuesta a cuál era el posible impacto de la demanda, que “Si la Audiencia Nacional falla a favor..., se logrará la retirada de las limitaciones contenidas en el Artículo 48 del Convenio. Esto asegurará que todas las personas trabajadoras del sector perciban el 100% de su salario durante la baja por enfermedad (IT), y que el complemento de los primeros días no esté sujeto a un tope anual, restableciendo la protección económica en los procesos de salud”.

El interés de la sentencia radica, una vez más, en examinar si la pretendida reducción del absentismo por vía convencional, a través de incentivos económicos, encuentra un claro límite legal en la prohibición por razón de las diversas modalidades de discriminación, entendiendo por tales las reguladas en el art. 2.1 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación (“Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”) (la negrita es mía).

Como comprobaremos a continuación, la Sala estimará la demanda, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal, por llegar a la conclusión de que unos concretos fragmentos del art. 48 del convenio colectivo, que regula la Incapacidad Laboral, serían contrarios a derecho por discriminación por razón de enfermedad o condición de salud, y también sería discriminatorio uno de ellos por razón de asociación, es decir, según el art. 6.2 a) de la citada Ley 15/2022, aquella que existe “cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2 de esta ley, es objeto de un trato discriminatorio”.

Agradezco al letrado Bernardo García Rodríguez  la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia, aún no publicada, cuando redacto este artículo ni en CENDOJ ni en redes sociales.

2. La temática que aborda la sentencia ahora examinada ha merecido mi atención en diversas entradas anteriores del blog. A título de ejemplo, remito a las personas interesadas a la lectura de algunas de ellas, en especial de la que cito en segundo y tercer lugar, ya que la sentencia “Verallia Spain SA” dictada por la Sala Social del Tribunal Supremos será en la que se base la AN para estimar en la ahora analizada la existencia de discriminación.

Entrada “Complemento salarial para combatir el absentismo que discrimina por razón de enfermedad común. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 29 de julio de 2024”   Sobre esta sentencia me permito también recomendar la lectura del artículo del profesor José María Goerlich, publicado en el reconocido blog Foro de Labos, “Ausencias por enfermedad y retribución: ¿en qué quedamos?” 

Entrada “¿Qué cabe en las cláusulas “anti absentismo? Una nota a propósito de la sentencia del TS de 20 de enero de 2025”   

Entrada “¿Qué cabe, qué no cabe, en las cláusulas convencionales “anti absentismo? De la sentencia de la AN de 22 de enero de 2024 (Verallia I) y la del TS de 20 de enero de 2025 (Veralia II), para llegar a la de la AN de 30 de mayo de 2025 (Verallia III)” 

3.  Como digo, el litigio se inicia con la demanda presentada por la FeSMC-UGT, en la que se solicitó la declaración de nulidad, por ilegalidad, de algunos contenidos del art. 48 del texto convencional, regulador de la IT y más concretamente de las mejoras por parte empresarial a la acción protectora de la Seguridad Social.

El conveniocolectivo fue publicado en el BOE del 5 de noviembre de 2025, suscrito por la CEAC y el sindicato Valorian, con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, “salvo para aquellas materias en las que se fije una vigencia diferente en el presente convenio colectivo”.

En dicho artículo, en el cuarto párrafo, se reguló que “En caso de enfermedad justificada con preaviso a la empresa, el trabajador/a percibirá el 50% de su salario sin que este beneficio pueda exceder de cuatro días al año. A estos efectos se considerará la existencia de «enfermedad justificada» sin que necesariamente tenga que mediar baja médica o situación de IT, englobando también justificantes expedidos por los médicos de familia en los que prescriban reposo domiciliario y/o visitas a centros hospitalarios, sean públicos o privados, a través de los servicios de urgencia debidamente justificados”

Y en el sexto y séptimo párrafo, la regulación es esta:

Los beneficios y mejoras previstos en el presente artículo no se aplicarán a aquellos trabajadores/as con un grado de absentismo laboral superior al 5% en el año inmediatamente anterior. No se computarán para determinar este grado de absentismo las ausencias por permisos retribuidos y/o justificados, la participación en huelgas legales, los permisos por utilización de horas sindicales, y permisos por nacimiento, situaciones de riesgo durante el embarazo, así como por enfermedades causadas por el embarazo, parto o lactancia.

Quedan excluidas del límite de 5 % las incapacidades temporales derivadas de enfermedad profesional y accidente de trabajo, debiendo en estos casos complementarse hasta el 100 % de la base reguladora desde el primer día y hasta su finalización”.

He destacado en negrita los contenidos del precepto convencional que fueron objeto de la demanda, y que también serán los considerados nulos, por discriminatorios, por la sentencia.

4. ¿Cuáles fueron los argumentos de la parte demandante y de la demandada? Los conocemos en el antecedente de hecho tercero.

En primer lugar, que la limitación temporal de la mejora económica en caso de enfermedad justificada (cuarto párrafo) suponía “una penalización de la situación de enfermedad y, en consecuencia, una regulación convencional discriminatoria por razón de enfermedad o condición de salud”.

La misma discriminación se producía, a juicio de la parte demandante, en el párrafo sexto, por excluir de las mejoras convencionales a quienes tuvieran “un grado de absentismo laboral superior al 5 % en el año inmediatamente anterior”. Si bien, inmediatamente después el precepto excluye del cómputo determinadas ausencias, con una redacción que recuerda al derogado art. 52 d) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, el coloquialmente denominado “despido por absentismo”, sí computaban, explica la demandante, “las ausencias derivadas de IT, tanto por contingencias comunes como profesionales, así como las ausencias por enfermedad justificada que no dan lugar a IT, cuando superan el grado de absentismo del 5% en el año anterior”, por lo que ello suponía igualmente “un trato peyorativo por una situación de enfermedad recurrente”.

Sobre la derogación del citado precepto legal, remito a mi artículo “De 1977 a 2020. La derogación del art. 52.d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores («despido por absentismo»)” 

Y la declaración de nulidad del párrafo anterior debía llevar a la declaración de nulidad, por ilegalidad, del séptimo, por razones sistemáticas, y sin que ello supusiera “merma o perjuicio alguno para las incapacidades temporales por contingencias profesionales, para las que se establece un complemento a cargo de la empresa hasta el 100 %”.

A la demanda se adhirieron los sindicatos codemandados, mientras que se formuló oposición por la parte empresarial, siendo estos sus argumentos:

En primer lugar, que la pretensión de la parte demandante tenía por finalidad “reescribir el Convenio a través de una resolución judicial”.

Conviene recordar, preciso ahora por mi parte, que el sindicato demandante no suscribió el convenio justamente por no estar de acuerdo con el contenido impugnado, por lo que la vía seguida para dicha impugnación era la adecuada, más allá de cual fuera la intención de cada una de las partes firmantes del convenio al suscribirlo. Cabe indicar, además, que el sindicato firmante se adhirió a la demanda, por lo que probablemente no era consciente de la posible nulidad de los citados fragmentos del art. 48, o no la supo valorar bien en el momento de su redacción, tesis evidentemente subjetivas por mi parte y que para tener consistencia jurídica requerirían del conocimiento, que no tengo, de las actas de las reuniones de la comisión negociadora.

En segundo término, que la redacción del precepto era la misma que la existente en “anteriores versiones del convenio”. Y en efecto, la misma redacción se encuentra en el convenio suscrito el 6 de marzo de 2023 (BOE, 2 de septiembre  ). Por su parte, el suscrito el 8 de julio de 2021 (BOE, 14 de enero de 2022), y el suscrito el 27 de septiembre de 2016 (BOE, 21 noviembre   ), eran idénticos en los párrafos cuarto y sexto, sin que hubiera el párrafo séptimo, incorporado a partir del convenio de  2023.

Las identidades descritas no obstan en modo alguno a mi parecer a que toda organización sindical legitimada para accionar en un conflicto como el ahora examinado puede impugnar la conformidad a derecho del clausulado del convenio si considera que es contrario a derecho, y ello con independencia de que hubiera suscrito los anteriores.  Recordemos que el art. 165.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone que 1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde: a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas”.   Se trata, la parte demandante, tal como se explica en el hecho probado tercero de un sindicato con implantación en el sector, y que tiene “la condición de sindicato más representativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical”.

Consta además en el hecho probado primero que la parte demandante participó en la comisión negociadora del convenio, pero no lo suscribió.

Y, en tercer lugar, que no existía discriminación alguna en la regulación de los preceptos impugnados. Sobre el párrafo cuarto, simplemente conocemos en el antecedente de hecho tercero que se afirmó que “no resulta discriminatoria”, mientras que sobre el sexto se alegó que establecía un “incentivo legitimo amparado en el art. 2.2 de la Ley 15/2022 (“podrán establecerse diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad”), por tratarse de “de una diferencia de trato basada en criterios razonables y objetivos y que responde a la finalidad legítima de reducir el absentismo”, añadiendo la demandada que “...  no se vulnera la igualdad ante dos situaciones no comparables y que la propia Ley distingue situaciones en la regulación de la prestación por IT”.

5. Antes de entrar en los hechos probados, conocemos en el antecedente de hecho cuarto, que el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda, por vulnerar los preceptos impugnados “el art.2.3 de la Ley 15/2022 en relación con lo dispuesto en el art.10 de la Ley 3/2007 y al introducirse un trato discriminatorio por razón de enfermedad”. Recordemos que el art. 10 de la Ley 3/2007  de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, regula las “consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias”, y dispone que “los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias”.  

Los (tres) breves hechos probados ya han sido objeto de mención, por lo que respecta al primero y al tercero, en mi explicación anterior. Baste añadir que el segundo, de carácter meramente descriptivo, menciona el convenio colectivo aplicable, en concreto su capítulo XII y el art. 48, que se da por reproducido al haberse recogido en los antecedentes de hecho el suplico de la demanda, en el que se transcribió el mismo (véase fundamento de derecho primero).

6. La Sala resolverá el conflicto en el fundamento de derecho tercero, y se basará en la sentencia del TS de 20 de enero de 2025, el conocido caso “Verallia Spain SA”.

Procede la Sala a realizar un breve recordatorio de toda la historia del caso, desde la primera sentencia de la AN que fue anulada por la del alto tribunal, para subrayar que a los efectos de dar respuesta al presente conflicto interesaba retener de la misma “ que una regulación de un incentivo de mejora no es nula cuando tiene en cuenta las ausencias al trabajo que no están justificadas o se deben a factores no discriminatorios: ajenas a la discriminación por razón de enfermedad, a la discriminación por razón de sexo o a la discriminación por asociación”, con transcripción del fundamento de derecho tercero.

El caso Verrallia Spain SA fue objeto de muy detallad atención por mi parte en las entradas citadas con anterioridad. Deteniéndome ahora únicamente en mi examen de la sentencia del TS, reproduzco algunos fragmentos de mi comentario, por tener una relación muy directa, apreciada por la AN, con el presente litigio:

“Para la Sala, en una afirmación muy general y que escapa a mi parecer del ámbito estrictamente jurídico por la multiplicidad de factores que pueden dar lugar a este, “combatir el absentismo es una causa lícita que pretende afrontar un grave problema”. Reitera lo ya expuesto con anterioridad, es decir que se debe combatir “sin vulnerar la Constitución; ni la Ley 15/2022, de 12de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación; ni la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”, y llega a la conclusión que es la que me ha suscitado la duda que ha dado lugar a este artículo: “Ello significa que las ausencias que pueden computarse a estos efectos no pueden estar causadas ni por enfermedad, ni por las citadas medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, ni tampoco deben causar discriminación por asociación. Sí que podrán computarse las ausencias injustificadas, así como las ausencias debidas a permisos que no constituyan una discriminación prohibida. Por ejemplo, sí que sería dable computara estos efectos las ausencias por cambio de domicilio habitual o para concurrir a exámenes, en la medida en que no causen discriminación”.  

Desarrolla más extensamente esta tesis en apartados posteriores del citado fundamento de derecho, manifestando que si se confirmara la sentencia recurrida “la consecuencia será que un trabajador que se haya ausentado del trabajo por una causa no justificada o por una causa que no sea discriminatoria (por ejemplo, el permiso de un día por traslado de domicilio habitual establecido en el convenio colectivo) tendrá derecho al 100% de la cuantía del complemento correspondiente a su centro de trabajo. Dejaría de ser un plus de productividad, calidad y asistencia al trabajo y pasaría a ser un plus de productividad y calidad, lo que desnaturalizaría este complemento salarial pactado por el empresario con los representantes de los trabajadores”.

Y a modo de refuerzo de la tesis ya antes expuesta, afirma nuevamente que “A juicio de esta Sala, la regulación del incentivo de mejora no es nula cuando tiene en cuenta las ausencias al trabajo que no están justificadas o se deben a factores no discriminatorios: ajenas a la discriminación por razón de enfermedad, a la discriminación por razón de sexo o a la discriminación por asociación”. En definitiva. “no procede declarar la nulidad del art. 49 del Convenio colectivo de Verallia, que regula el incentivo de mejora, porque es lícito establecer un plus salarial para combatir el absentismo que tenga en cuenta las ausencias al trabajo no justificadas o que no constituyan uno de los factores de discriminación prohibidos, sin perjuicio de que, al interpretar y aplicar ese precepto, además de las ausencias que se mencionan expresamente en el convenio colectivo (permisos por fallecimiento de cónyuge...) se excluyan también las que son discriminatorias” (la negrita es mía).

Para concluir que, al ser posible una interpretación del art. 49 del convenio colectivo que sea ajustada a derecho, de acuerdo a la tesis anteriormente expuesta, no puede anularse el convenio colectivo porque “porque ello supondría que el incentivo de mejora, que pretende aumentar la productividad, mejorar la calidad y combatir el absentismo, se abonaría con la misma cantidad, calculada en función de la productividad y calidad, a todos los trabajadores del mismo centro, con independencia de sus ausencias, aunque estas fueran injustificadas o su cómputo no vulnerase los derechos fundamentales de los trabajadores” (la negrita es mía).

En aplicación de la jurisprudencia del TS, la AN, tras recordar nuevamente el contenido de los preceptos impugnados, concluye que estamos en presencia de una discriminación directa “por enfermedad o estado de salud”, ya que se produce “una penalización de la situación de enfermedad cuando la misma es recurrente; esto es, cuando por condición de salud es superior a cuatro días año”. La Sala comparte la tesis, antes expuesta, del Ministerio Fiscal, añadiendo que también supone una vulneración del principio de no discriminación recogido en el art. 14 de la Constitución.

El mismo planteamiento, y la misma conclusión, es el que lleva a la Sala a declarar la nulidad del párrafo sexto, ya que “la norma convencional no excluye (a diferencia de otras situaciones sí previstas en su texto) las ausencias por IT ni las ausencias por enfermedades justificadas que no dan lugar a situaciones de IT”, algo que supone “un trato discriminatorio por razón de enfermedad o condición de salud, en aplicación de la doctrina antes señalada y sin que resulte posible realizar una interpretación del precepto que excluya un trato discriminatorio” (la negrita es mía).     

En apoyo de sus tesis, la Sala recuerda que ya se ha pronunciado en parecidos términos en sentencias anteriores, con una amplia transcripción de la recientemente dictada el 23 de diciembre de 2025  , de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho (resumen oficial: “Impugnación de convenio colectivo. Multa de haber. Discriminación por razón de enfermedad. Absentismo”.

7. Tras exponer su tesis de ser discriminatorios el fragmento del párrafo cuarto y todo el párrafo sexto, por enfermedad o condición de salud, la Sala responde, invirtiendo el orden de las alegaciones de la parte empresarial al oponerse a la demanda, a la tesis de que aquello que realmente deseaba la parte sindical era “reescribir lo pactado en la negociación colectiva”.

La respuesta, impecable desde el razonamiento jurídico, que es el que corresponde a un juzgado o tribunal, es que la reducción del absentismo no puede llevarse a cabo mediante medidas normativas que sean discriminatorias, es decir que estén expresamente prohibidas por la normativa aplicable.  Que puede llegarse a esa reducción utilizando el marco convencional, no es negado en absoluto, ya que el propio TS lo ha aceptado, si bien en este caso concreto, y a diferencia de la conclusión a que llegó el alto tribunal en su sentencia “Verallia Spain SA”, al estimarse la demanda “...  no se desvirtúa la naturaleza del complemento al no resultar posible una interpretación del precepto conforme a criterios no discriminatorios”. 

Estoy de acuerdo con la nulidad del párrafo séptimo por su vinculación directa con el anterior, y sin perjuicio del mantenimiento de la exclusión del límite del 5 % “las incapacidades temporales derivadas de enfermedad profesional y accidente de trabajo, debiendo en estos casos complementarse hasta el 100 % de la base reguladora desde el primer día y hasta su finalización”.   

8. Ahora bien, me surge alguna duda que expongo a continuación, y que probablemente pueda llevar a la parte empresarial (lo desconozco cuando redacto este artículo) a presentar recurso de casación. Para la Sala, nos encontramos igualmente, en los párrafos anteriores, ante un supuesto de discriminación por razón de asociación, regulado, como ya he explicado con anterioridad, en el art. 6.2 a) de la Ley 15/2022, y se justifica en estos términos:

La regulación del precepto cuestionado, por cuanto no excluye las situaciones de IT ni las ausencias por enfermedades justificadas, supone tomar en consideración para el cómputo del grado de absentismo las bajas de la totalidad de la plantilla; esto es, tal regulación permite discriminar a determinados trabajadores en función del absentismo que cuenta las bajas del resto de la plantilla. Así pues, la discriminación que se introduce es, además, por la enfermedad computada de tal plantilla. Se incurre, por ello, en un supuesto de discriminación por asociación que, igualmente, supone que los pasajes cuestionados en la demanda deban considerarse como nulos” (la negrita es mía).

Y digo que me surge una duda, ya que no encuentro en el art. 48 una referencia expresa a que el cómputo del 5 %, en los supuestos previstos en los dos párrafos referenciados, debe realizarse sobre el total de la plantilla. ¿Es posible que ello pueda deducirse así de la lectura del conjunto del convenio aplicable? Si así fuera, mi duda perdería todo sentido, pero, repito, no he sabido encontrar ese “encaje” entre la situación de cada persona trabajadora individualmente considerada y su relación con el conjunto de la plantilla.

9. Concluyo este comentario, con una muy breve, y reiterativa, reflexión final: reducción del absentismo, sí, utilización de medidas que tengan cabida en el marco normativo, también, utilización de medidas que provoquen discriminación, no.

Buena lectura.   

miércoles, 28 de enero de 2026

La immigració laboral a Espanya segons l’enquesta de població activa del quart trimestre de 2025

 

1. Segons les dades de l’enquesta de la població activa del quart trimestrede 2025     , fetes públiques per l'INE el dimarts 27 de gener, la població activa estrangera estava integrada per 4.183.000, amb 3.575.900 ocupades i 607.100 aturades, mentre que 1.902.300 persones estaven conceptuades com inactives. El nombre de persones estrangeres de 16 i més anys és de 6.085.3400, amb un augment trimestral de 87.200 i en sèrie interanual de 337.000 persones.

 

2. L’INE publicà el 19 d’abril de 2024 un nota de premsa, explicant el canvi de base poblacional a les estimacions de l'EPA, amb les  sèries revisades 2021-2023, que consisteix en “la incorporació i actualització de les sèries de població i habitatges derivats del Cens de Població i Habitatges del 2021, en substitució dels que es feien servir fins ara basats en el cens del 2011. Això comporta la revisió dels factors d'elevació de l'enquesta, que es calculen a partir de les poblacions esmentades, des del primer trimestre del 2021”, i indicant que “l'EPA del primer trimestre del 2024, que es publicarà el 26 d'abril amb noves poblacions, serà comparable amb les dades d'aquestes noves sèries”. Em remeto a les explicacions realitzades en exposar les dades del primer trimestre

 

3. Si comparem amb les dades del tercer, l’augment de la població activa estrangera ha estat de 87.200 00 persones i en sèrie interanual de 353.100. Si ens fixem en les dades de la població autòctona, la població activa ha tingut una disminució de 84.000 sobre el trimestre anterior, i un augment de 244.000 en sèrie interanual.

 

La taxa d’activitat és del 68,74,   11,45   punts superior a la de la taxa de la població activa espanyola (57,29 %). En aquest trimestre, la taxa d’activitat dels estrangers ha experimentat una disminució del 0,60 %, mentre que la de la població espanyola ha estat del 0,34  %. En sèrie interanual la taxa d’activitat de la població autòctona experimenta un creixement del 0,41 %, i la de la població estrangera del 0,20.

 

La taxa d’atur de la població estrangera és del 14,51 %, es a dir 5,50 % per sobre de l’espanyola (9,01 %). Durant el quart trimestre del 2025 la desocupació autòctona augmentà  en 107.700 persones, i la de la població estrangera en 28.300 (20,79 % del totla).

 

Durant el quart trimestre del 2025 cal fer esment del fet que el nombre de treballadors autòctons ocupats ha experimentat un augment de 23.700 (inclou la doble nacionalitat), i el d’estrangers de 52.500 (68,89 % del total). En sèrie interanual la població ocupada estrangera creix en 258.000 persones, la població aturada disminueix en 14.900 i la inactiva creix en 94.000, mentre que la població ocupada espanyola experimenta un creixement de 347.400 persones, la població aturada disminueix en 103.500, i la inactiva baixa en 75.800.

 

 

Protección laboral de las personas trabajadoras que no pudieron acceder a sus puestos de trabajo, o sufrieron retrasos, por los accidentes ferroviarios de Adamuz y Gelida. RDL 1/2026.

 

1. Dedico esta breve entrada a una pequeña parte del Real Decreto Ley 1/2026, aprobado por el Consejo de Ministros  el día 27 y publicado en el BOE el 28, con entrada en vigor el mismo día de su publicación, “de ayudas a las víctimas de los accidentes ferroviarios de Adamuz (Córdoba) y Gélida (Barcelona)  , cuyo art. 1 regula su objeto y ámbito de aplicación en estos términos:

“... tiene por objeto la adopción de medidas urgentes de respuesta para la atención a las víctimas ante los daños sufridos por el accidente ferroviario de Adamuz (Córdoba), en la línea 14-010 Madrid-Puerta de Atocha Almudena Grandes-Sevilla-Santa Justa, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 18 de enero de 2026, y por el accidente ferroviario de Gelida (Barcelona), en la línea 02-240 Sant Vicenç de Calders-L’Hospitalet de Llobregat, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 20 de enero de 2026”.

Dicho sea incidentalmente, en la citada nota de prensa no hay referencia alguna a la medida laboral a la que me refiero a continuación. Tampoco la hay, hasta el momento de redacción de este texto, en la página web del Ministerio de Trabajo y Economía Social, si bien es razonable pensar que será publicada en breve.

2. Pues bien, en la exposición de motivos del RDL se explica en el apartado V, que “... asimismo, aunque el ordenamiento jurídico laboral ya establece mecanismos de protección de las personas trabajadoras que no puedan prestar sus servicios con normalidad por impedimentos que no les sean imputables, se introduce una disposición adicional cuarta para dotar de seguridad y tranquilidad al conjunto de personas trabajadoras afectadas por los citados accidentes” (la negrita es mía). En efecto, en los supuestos contemplados en el RDL las personas trabajadoras  que no pudieron acceder a sus puestos de trabajo se vieron afectadas por un supuesto de fuerza mayor, ajeno a su voluntad y perfectamente encuadrable en el apartado g) del art. 37.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“Hasta cuatro días por imposibilidad de acceder al centro de trabajo o transitar por las vías de circulación necesarias para acudir al mismo, como consecuencia de las recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes, así como cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente, incluidas las derivadas de una catástrofe o fenómeno meteorológico adverso. Transcurridos los cuatro días, el permiso se prolongará hasta que desaparezcan las circunstancias que lo justificaron, sin perjuicio de la posibilidad de la empresa de aplicar una suspensión del contrato de trabajo o una reducción de jornada derivada de fuerza mayor en los términos previstos en el artículo 47.6.

Cuando la naturaleza de la prestación laboral sea compatible con el trabajo a distancia y el estado de las redes de comunicación permita su desarrollo, la empresa podrá establecerlo, observando el resto de las obligaciones formales y materiales recogidas en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, y, en particular, el suministro de medios, equipos y herramientas adecuados”). Muy significativo al respeto es que el gobierno de la Generalitat de Cataluña haya recomendado a las empresas que permitan el teletrabajo mientras sigan produciéndose incidentes en el normal funcionamiento del transporte ferroviario en la Comunidad Autónoma 

Y en el apartado VII que “... concurren en las medidas y actuaciones que integran este real decreto-ley, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para la aprobación de este tipo de normas” , pues no afecta a los derechos fundamentales el establecimiento de “... un régimen especial de protección a las personas trabajadoras como consecuencia de los problemas de movilidad derivados de los accidentes ferroviarios descritos en este real decreto-ley”.

3. Por todo lo anteriormente expuesto, la disposición final tercera regula la citada protección en estos términos:

“Protección de las personas trabajadoras afectadas.

1. Las personas trabajadoras que no hayan podido acudir presencialmente a su puesto de trabajo o iniciar su prestación laboral con puntualidad como consecuencia de los accidentes ferroviarios a los que se refiere el artículo uno o de las alteraciones del servicio a las que se refiere la disposición adicional segunda no podrán ser sancionadas por la empresa ni sufrir perjuicio alguno en su relación laboral.

2. Las personas trabajadoras tendrán derecho a que las compañías ferroviarias les faciliten justificantes acreditativos de las incidencias que hayan provocado alteraciones en la prestación del servicio” (la negrita es mía).

La citada Disposición adicional segunda regula la creación de las Oficinas de Atención Integral, del tal manera que “En las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno de aquellas Comunidades Autónomas con personas afectadas por los accidentes ferroviarios de Adamuz (Córdoba), del día 18 de enero de 2026, y por el accidente ferroviario de Gelida (Barcelona), del día 20 de enero de 2026, se crearán oficinas de atención integral para facilitar la solicitud y tramitación de las ayudas y prestaciones recogidas en este real decreto-ley, con especial atención en la provincia de Huelva”.

Buena lectura.  

martes, 27 de enero de 2026

Anteproyecto de Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Afectación a las relaciones laborales. Texto comparado con la normativa vigente.


1. El Consejo deMinistros   celebrado el 13 de enero aprobó el “Anteproyecto de Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.

En la nota de prensa se explica que “el texto, previsto en el Plan de Acción por la Democracia, sustituye la ley de 1982, la adapta al entorno digital (inteligencia artificial, redes sociales, etc.) y amplía el nivel de protección de estos derechos fundamentales”, y se efectúa una breve síntesis de su contenido en estos términos:

“Una ley adaptada al entorno digital

El anteproyecto introduce novedades relevantes en materias como el consentimiento en el uso de nuestra imagen en el entorno digital. Por primera vez, considera ilegítimo el uso de la voz o la imagen de una persona sin su autorización con fines publicitarios o comerciales empleando la inteligencia artificial o tecnologías similares (deepfakes).

También establece que el hecho de compartir imágenes personales en redes sociales no supone que terceros puedan utilizarlas en otras redes o canales de difusión.

El texto detalla, además, otros supuestos de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad o al honor ya contemplados en la actual ley o por la jurisprudencia, como la grabación y divulgación de la vida íntima de las personas, la difusión de sus comunicaciones privadas, etc.

Más protección para menores o víctimas de delitos

El anteproyecto garantiza una mayor protección a las víctimas de delitos, considerando una intromisión ilegítima en sus derechos cualquier utilización de dicho delito por parte del victimario que le pueda causar un daño (por ejemplo, en los casos denominados true crimes).

También mejora la protección de los menores, situando en los 16 años la edad a partir de la cual pueden prestar consentimiento respecto al uso de la propia imagen. Además, contempla que, aunque se cuente con su consentimiento, si se menoscaba la dignidad o la reputación del menor se considerará una intromisión ilegítima en sus derechos. También exige la intervención del Ministerio Fiscal en este tipo de procedimientos cuando el perjudicado tenga menos de 18 años.

Asimismo, el texto amplía la protección de las personas fallecidas, incorporando la posibilidad de prohibir mediante testamento (o a través de una persona designada) la utilización de su imagen o de su voz para fines comerciales o similares.

Excepciones previstas en la ley y protección de la libertad de expresión e información

El texto mantiene las excepciones ya previstas en la ley de 1982 o reconocidas por la jurisprudencia. De esta forma, por ejemplo, no se consideran intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas por la autoridad competente o la difusión de comunicaciones privadas cuando el contenido tenga carácter noticiable por referirse a asuntos de interés general.

Además, se incorpora una nueva excepción para los casos de uso de IA o tecnologías similares. Si el afectado es una persona con proyección pública, se protege la libertad de expresión siempre y cuando estas técnicas se usen en un contexto creativo, satírico o de ficción y se indique que se está utilizando esta tecnología.

Criterios para determinar la indemnización por daño moral

El anteproyecto de ley también regula por primera vez los criterios para ponderar la gravedad del daño causado por las intromisiones: reincidencia, vulneración de uno o varios derechos fundamentales, gravedad de las expresiones utilizadas, repercusiones sociales, etc. Con estos criterios, el órgano judicial determinará la indemnización correspondiente al daño moral, que, en ningún caso, podrá tener carácter simbólico.

Otra novedad es que, a la publicación de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión que tuvo la intromisión sufrida, ahora se añade la posibilidad de solicitar la publicación de la condena en el Boletín Oficial del Estado”.

2. El texto delAnteproyecto, así como la preceptiva Memoria de Análisis de Impacto Normativo(MAIN)  han sido publicados en el portal de transparencia del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, habiéndose abierto el trámite de consulta pública, que finaliza el día 30 de enero.

3. Es indudable que la protección del derecho al honor, en cuanto dotado de cobertura constitucional, tiene una afectación al ámbito de las relaciones laborales, y buena prueba de ello son las referencias a ese derecho en diversas normas, tanto sustantivas como procesales.

Además, no son pocos los litigios que han llegado a los tribunales y en los que estaban en juego dicho derecho, en su gran mayoría de las personas trabajadoras, pero también en algunas ocasiones de la empresa, y su estrecha relación con otros derechos fundamentales, en especial los de libertad de expresión y libertad sindical.

De algunas de las sentencias dictadas, tanto por la Sala Civil como por la Sala Social del Tribunal Supremo he dado cuenta, y analizado en este blog. Sirvan como ejemplo tres de ellas:

Entrada “La protección por el derecho fundamental de libertad sindical de las concentraciones realizadas junto a la empresa (ejercicio del derecho de libertad de expresión) Notas a la sentencia del TS (Civil) de 18 de junio de 2024, que confirma la de la AP de Sevilla de 14 de septiembre de 2022” 

Entrada “Notas a dos sentencias (TC y TSJ de Madrid) que abordan la protección de derechos constitucionales en el ámbito laboral y que deben merecer especial atención. Sobre la identidad de género, y la libertad de expresión frente al derecho al honor”  

Entrada “Límites a la libertad de expresión y vulneración del derecho al honor de la empresa. Notas a la sentencia del TS (Civil) de 23 de julio de 2024” 

4. La afectación o impacto de la normativa general regulada actualmente en la LO 1/1982 en la normativa sustantiva y procesal laboral, así como las modificaciones que incorpora a la misma el Anteproyecto de Ley se recogen con toda claridad en la MAIN, al referirse al impacto del citado Anteproyecto en la normativa de muy diversos ámbitos jurídicos.

El apartado 3 está dedicado al análisis jurídico, en el que se incluye, en el número 2, la explicación del “engarce con el resto de normas del ordenamiento jurídico”, y en el ámbito de las relaciones de trabajo y de protección social, encontramos una muy detallada de la recopilación de normativa afectada, en estos términos:

“-            Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (artículo 4.2.e), respeto a su intimidad como derecho básico de los trabajadores; artículo 8.4, en la entrega a la representación legal de los trabajadores de una copia básica de todos los contratos celebrados por escrito, se excluirán aquellos datos que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudieran afectar a la intimidad personal; artículo 18, respeto a la intimidad del trabajador en la realización de registros; artículo 20 bis, derecho del trabajador a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización).

-              Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (artículo 6.2, en la entrega a la representación legal de los trabajadores de una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia, se excluirán aquellos datos que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudieran afectar a la intimidad personal).

-              Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (artículo 22.2, las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud; artículo 22.4, el acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador).

-              Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (artículo 40.5, la obligación de los profesionales de facilitar información de transcendencia recaudatoria a la Administración de la Seguridad Social no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal o familiar de las personas; artículo 77, reserva de datos).

-              Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (artículo 15.4, a los efectos establecidos en el artículo octavo.uno de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no se considerarán en ningún caso intromisiones ilegítimas las actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de sus fines; artículo 16.6, las obligaciones de auxilio y colaboración con la Inspección de Trabajo sólo tendrán las limitaciones legalmente establecidas referentes a la intimidad de la persona, al secreto de la correspondencia, o de las informaciones suministradas a las Administraciones Públicas con finalidad exclusivamente estadística).

-              Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (artículos 8.11 y 13.5, tipifican como infracción muy grave los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores; y el incumplimiento del deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores).

 -             Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (artículo 14.h) y j bis), derecho de los empleados públicos a la intimidad en general y en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales...”

4. En este punto, y refiriéndome nuevamente a la MAIN, debe señalarse que esta subraya de forma separada “el engarce de la presente ley orgánica con el desarrollo legal de la limitación del uso de la informática prevista en el artículo 18.4 de la Constitución para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”, y tras realizar una breve explicación de la normativa dictada con posterioridad a su aprobación, se detiene en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, exponiendo que

“... además de los derechos más propiamente vinculados a la protección de datos personales (los denominados derechos “arco” -acceso, rectificación, cancelación y oposición- u otros, como los derechos a la limitación del tratamiento, a la portabilidad, etc.) dedica su título X a la “Garantía de los derechos digitales”, algunos de los cuales constituyen una clara proyección en este ámbito de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, como es el caso de ...

“... -        El derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral (artículo 87).

-              El derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral (artículo 88).

-              El derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo (artículo 89).

-              El derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral (artículo 90) ...”,

Para inmediatamente explicar que “... la presente ley orgánica clarifica su engarce con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en las demás normas de aplicación en materia de protección de datos, a través del reconocimiento expreso de su especialidad, en el artículo 1.3” (la negrita es mía)

5. A la espera de la aprobación del Proyecto de Ley y de su tramitación parlamentaria, pongo ahora a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la normativa vigente y del anteproyecto, destacando en letra negrita las modificaciones incorporadas.

Buena lectura.

 

Texto vigente

Anteproyecto de Ley

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo primero

 

1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.

 

2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9.º de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley.

 

 

 

 

Artículo segundo

 

Uno. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

 

Dos. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso o, por imperativo del artículo 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones. Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado.

 

La previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los suplicatorios.

 

Tres. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

 

 

Artículo tercero

 

 

Uno. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.

 

 

 

Dos. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo cuarto

Uno. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.

 

Dos. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

 

Tres. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento.

 

Cuatro. En los supuestos de intromisión ilegítima en los derechos de las víctimas de un delito a que se refiere el apartado ocho del artículo séptimo, estará legitimado para ejercer las acciones de protección el ofendido o perjudicado por el delito cometido, haya o no ejercido la acción penal o civil en el proceso penal precedente. También estará legitimado en todo caso el Ministerio Fiscal. En los supuestos de fallecimiento, se estará a lo dispuesto en los apartados anteriores.

 

 

Artículo quinto

Uno. Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los derechos del fallecido.

 

Dos. La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.

 

 

Artículo sexto

Uno. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo cuarto.

 

Dos. Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del derecho lesionado cuando falleciere.

 

 

 

CAPITULO II

De la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen

 

Artículo séptimo

 

 

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:

 

 

1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

 

2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

 

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

 

 

 

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

 

5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

 

 

 

 

 

 

 

6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

 

 


7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

 

 

8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo octavo

 

Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

 

 

 

 

 

 

 

 

 Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

 

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

 

 

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

 

 

c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

 

 

 

 

 

 

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo noveno

 

 

Uno. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

 

Dos. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

 

a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

 

b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.

 

c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.

 

d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

 

Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

 

Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuatro. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso de los tres primeros apartados del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.

 

En el caso del apartado cuatro del artículo cuarto, la indemnización corresponderá a los ofendidos o perjudicados por el delito que hayan ejercitado la acción. De haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste podrá solicitar la indemnización para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente identificados y no hayan renunciado expresamente a ella.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cinco. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

 

 

 

 

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley Orgánica.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Segunda.

 

En tanto no sean desarrolladas las previsiones del artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución sobre establecimiento de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la tutela judicial de los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se podrá recabar, con las peculiaridades que establece esta ley sobre legitimación de las partes, por cualquiera de los procedimientos establecidos en las Secciones II y III de la Ley sesenta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Agotado el procedimiento seguido, quedará expedito el recurso de amparo constitucional en los supuestos a que se refiere el capítulo I, del Título III de la Ley Orgánica dos/mil novecientos setenta y nueve, de tres de octubre, del Tribunal Constitucional.

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto.

 

1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica.

 

 2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 13 de esta ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta ley orgánica para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.

 

3. Las disposiciones de esta ley orgánica se entienden sin perjuicio del régimen especial de protección de los datos personales de las personas físicas establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en las demás normas de aplicación en esa materia.

 

4. En la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de las personas menores de edad se tendrán en cuenta adicionalmente las disposiciones especiales contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

 

 

Artículo 2. Carácter irrenunciable de la protección.

El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere esta ley.

 

 

 

 

Artículo 3. Ámbito de protección.

 

1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

 

2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso y la actuación no hubiera sobrepasado los límites del consentimiento prestado.

 

 

 

 

 

 

 

 

3. El consentimiento a que se refiere el apartado anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

 

 

Artículo 4. Consentimiento de las personas menores de edad.

 

1. El consentimiento de las personas menores de edad deberá prestarse por ellas mismas si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. A los efectos de esta ley se presume que una persona menor mayor de dieciséis años tiene madurez suficiente.

 

2. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el órgano judicial previa tramitación del expediente previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

 

Artículo 5. Consentimiento de las personas con discapacidad.

 

1. La persona con discapacidad prestará su consentimiento con los apoyos que, en su caso, precise.

 

2. Cuando deba prestar el consentimiento el representante legal, este deberá otorgarlo por escrito y estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el órgano judicial previa tramitación del expediente previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

 

Artículo 6. Limitaciones del uso de la imagen o de la voz de una persona tras su muerte.

 

El testador podrá prohibir la utilización de su imagen o de su voz, sean originales o modificadas, simuladas o manipuladas, para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

 

Asimismo, podrá designar a una o varias personas para que autoricen o denieguen este tipo de usos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 CAPITULO II

Supuestos de intromisión ilegítima y excepciones

 

Artículo 7. Supuestos de intromisión ilegítima.

 

1. Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección del honor, de la intimidad y de la propia imagen delimitado por el artículo 3 de esta ley:

 


a) El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

 

b) La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

 

c) La divulgación por cualquier medio de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación o buen nombre, así como la revelación o difusión del contenido de todo tipo de comunicaciones privadas, memorias u otros escritos o grabaciones personales.

 


d) La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

 

e) La captación, reproducción, almacenamiento o difusión de la imagen o la voz de una persona en lugares o momentos de su vida privada, o fuera de ellos salvo los casos previstos en el artículo 8.3.

 

 

f) La utilización o difusión de la imagen o la voz de una persona que haya sido creada, simulada o manipulada tecnológicamente para dotarla de una apariencia extremadamente realista.

 

g) La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, aunque la voz o la imagen hubieran sido simuladas o manipuladas.

 

 

 

h) La imputación de hechos directa o indirectamente o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

 


i) La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico o que de cualquier modo, dañe a las víctimas; así como la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de aquellas.

 

2. Se considerará ilegítima cualquier intromisión en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen de la persona menor de edad que implique menoscabo de su dignidad o de su reputación o sea contraria a sus intereses, incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

 

Artículo 8. Excepciones.

 

1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

 

2. La revelación o difusión de comunicaciones privadas u otros contenidos no se reputará ilegítima cuando el contenido revelado o difundido se limite a hechos que tengan carácter noticiable por venir referidos a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a las que se refieren, o por las personas que en ellos intervienen.

 

3. El derecho a la propia imagen no impedirá:

 

a) Su captación, reproducción o difusión por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

 

b) La utilización de la caricatura o parodia de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

 

c) La utilización de imágenes o voces extremadamente realistas de dichas personas generadas o manipuladas tecnológicamente, cuando este contenido forme parte de una obra o programa manifiestamente creativos, satíricos, artísticos, de ficción o análogos, y el responsable de su divulgación haga pública la existencia de dicho contenido generado o manipulado artificialmente de una manera adecuada que no dificulte la exhibición o el disfrute de la obra.

 

 

 

Las excepciones previstas en los párrafos a), b) y c) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

 

4. El derecho a la propia imagen tampoco impedirá la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

 

5. Cuando la intromisión afecte al derecho a la propia imagen de un menor, la aplicación de las excepciones previstas en este artículo deberá ponderar siempre la especial protección legal que le corresponde.

 

 

 

 

CAPITULO III

Régimen de la tutela judicial

 

Artículo 9. Legitimación. Régimen general.

 

1. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, de la intimidad o de la propia imagen corresponde al titular del derecho lesionado, por sí mismo o por su representante legal.

 

2. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo siguiente.

 

Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del derecho lesionado cuando falleciere.

 

Artículo 10. Legitimación en los casos de intromisión en el honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida.

 

1. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, de la intimidad o de la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.

 

2. Cuando no exista designación, o la persona designada haya fallecido o se encuentre imposibilitada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, la persona unida por análoga relación de afectividad, y los descendientes, ascendientes o hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

 

3. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento.

 

4. Cuando sobrevivan varias de las personas no designadas señaladas en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los derechos del fallecido.

 

La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.

 

Artículo 11. Legitimación de las víctimas del delito y del Ministerio Fiscal en el supuesto previsto en el artículo 7.1.i).

 

En los supuestos de intromisión ilegítima en los derechos de las víctimas de un delito a que se refiere el artículo 7.1.i), estará legitimado para ejercer las acciones de protección el ofendido o perjudicado por el delito cometido, haya o no ejercido la acción penal o civil en el proceso penal precedente.

 

También estará legitimado en todo caso el Ministerio Fiscal.

 

En los supuestos de fallecimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Artículo 12. Intervención del Ministerio Fiscal cuando la persona afectada sea menor de edad.

 

En los casos que puedan implicar una intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen de personas menores de edad, deberá intervenir el Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.

 

 

 

 

 

Artículo 13. Tutela judicial.

 

 

1. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente ley orgánica podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o, cuando proceda, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

 

 2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

 

a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de rectificación por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

 

b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.

 

c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.

 

d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

 

Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

 

3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización comprenderá el daño patrimonial, en su caso, y se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, en los términos previstos en el apartado siguiente.

 

 

4. A efectos de determinar la indemnización correspondiente al daño moral, el órgano judicial podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

 

a) Vulneración de uno o varios derechos fundamentales.

 

b) Gravedad de las expresiones empleadas.

 

c) Actos propios o exposición previa del afectado.

 

d) Reincidencia, cuando el autor de la intromisión ilegítima haya sido condenado por ello con anterioridad por sentencia firme.

 

e) Tirada o difusión de la noticia a través de cualquier medio de comunicación social.

 

f) Repercusiones sociales derivadas de la intromisión.

 

g) Prolongación de la intromisión ilegítima en el tiempo.

 

h) Reiteración en la publicación de una noticia sin hechos nuevos que lo justificaran.

 

i) Aflicción o padecimientos derivados de las gestiones para lograr el cese de la intromisión ilegítima.

 

j) Circunstancias personales de la persona agraviada.

 

En todo caso, las indemnizaciones no podrán tener un carácter simbólico.

 

 

5. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso de los dos primeros apartados del artículo 10, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado 2 y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo 9.2, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.

 

 

En el caso del artículo 11, la indemnización corresponderá a los ofendidos o perjudicados por el delito que hayan ejercitado la acción. De haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste podrá solicitar la indemnización para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente identificados y no hayan renunciado expresamente a ella.

 

6. A instancia del perjudicado, y una vez sea firme la sentencia condenatoria por intromisión ilegítima en el estos derechos, el órgano judicial que conoció del asunto en primera instancia dispondrá la publicación de la condena en el Boletín Oficial del Estado.

 

La publicación deberá indicar la identidad del sujeto condenado como autor del ilícito, el derecho fundamental vulnerado y el importe de la indemnización concedida.

 

Artículo 14. Plazo de la acción.

Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que la persona legitimada pudo ejercitarlas.

 

Disposición transitoria primera. Régimen de tutela aplicable a los actos de intromisión ilegítima cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

 

El régimen de tutela previsto en el artículo 13 será de aplicación a los actos de intromisión ilegítima cometidos con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley orgánica.

 

Para los cometidos con anterioridad a esta fecha, se mantiene transitoriamente la aplicación del régimen previsto en el artículo noveno de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

 

Disposición transitoria segunda. Normativa aplicable a los procedimientos judiciales pendientes.

 

Los procedimientos judiciales relativos a la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que se encontrasen pendientes de terminación a la entrada en vigor de esta ley orgánica continuarán sustanciándose conforme a las normas vigentes en ese momento.

 

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

 

Queda derogada la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Las referencias que se hacen a ella en el ordenamiento jurídico se entenderán hechas a la presente ley orgánica.

 

Asimismo, quedan derogadas cuantas normas del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley orgánica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

 

Se modifica el artículo 727 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los términos siguientes:

 

Uno. El actual párrafo 11.ª pasa a numerarse como 12.ª.

 

Dos. Se añade un nuevo párrafo 11.ª con la siguiente redacción:

 

«11.ª La retirada de las imágenes o voces de personas, ya sean reales, manipuladas o simuladas, cuando puedan afectar a su honor, a su intimidad personal o familiar o a su propia imagen».

 

Disposición final segunda. Naturaleza de la ley orgánica.

 

Esta ley tiene carácter de ley orgánica, salvo la disposición final primera, que tiene naturaleza de ley ordinaria.

 

Disposición final tercera. Títulos competenciales.

 

Esta ley orgánica se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.1.ª y 8.ª de la Constitución Española atribuye al Estado en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y de legislación civil.

 

Más particularmente, el capítulo III, la disposición transitoria única y la disposición final primera se amparan en la competencia estatal sobre legislación procesal, establecida en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española.

 

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».