viernes, 24 de octubre de 2025

Fijación de la fecha para disfrute del permiso por nacimiento o cuidado del menor. En caso de filiación no matrimonial es la de la firmeza de la sentencia que la declaró. Notas a la importante sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 25 de septiembre de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 25 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Martínez Moya y que obtuvo la unanimidad de las y los miembros de la Sala.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 21 de marzo de 2023.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao el 20 de mayo de 2022, que estimó la demanda interpuesta en procedimiento de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, y más concretamente sobre la prestación por nacimiento y cuidado de menor.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite tener un sumario conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Prestaciones por nacimiento y cuidado de menor: filiación biológica no matrimonial declarada por sentencia firme civil. Determinación del hecho causante, fecha de la sentencia de filiación firme y no la del nacimiento”.

El interés especial de la sentencia puede comprobarse con toda precisión en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS:

“1.-El tema jurídico a decidir en este recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar, a los efectos de duración de la prestación, el hecho causante en una prestación por nacimiento y cuidado del menor solicitada por un progenitor, en el caso el padre, cuya filiación biológica no matrimonial se ha declarado por sentencia firme dictada en el orden jurisdiccional civil en fecha 26 de marzo de 2021, de manera sobrevenida al parto, acontecido el NUM002 de 2019.

2.-Las fechas indicadas son claves en el debate casacional con relación al contexto normativo aplicable. Se trata de decidir si para declarar el derecho a la prestación indicada y, de manera determinante, el régimen jurídico aplicable a su duración, hemos de remontarnos a la fecha del parto o si el hecho causante de la prestación interesada debe situarse en un momento posterior, coincidiendo con la firmeza de la sentencia que declaró la filiación no matrimonial.

La fijación de un momento u otro, repercutirá no solo en el derecho a la prestación, sino también en la duración de las semanas de descanso en atención a la regulación prevista en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que introdujo en el Estatuto de los Trabajadores la disposición transitoria decimotercera sobre aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción dada por citado el Real Decreto-ley 6/2019”.

2. Situemos primeramente los términos del conflicto, desde su origen en sede administrativa y posteriormente en sede judicial, que son sintetizados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS.

a) La hija del actor nació el NUM002 de 2019.

b) La filiación paterna no matrimonial se declaró por sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, que ganó firmeza en fecha 26 de marzo de 2021. La inscripción en el Registro Civil se produjo el 20 de abril de 2021.

c) El 18 de Junio de 2021 el actor presentó solicitud de prestación de nacimiento y cuidado de menores, que fue denegada por resolución administrativa de 22 de Junio de 2021.

d) Impugnada en vía judicial la resolución administrativa, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao reconoció la prestación.

3.-El INSS, tanto en instancia como en el recurso de suplicación, defendió que la fecha del hecho causante era la del alumbramiento, de modo que la duración de la prestación no podría exceder de las ocho semanas atribuidas al otro progenitor según la disposición transitoria decimotercera Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo.

4.-La sentencia recurrida admite que la legislación aplicable en materia de prestaciones es la vigente en la fecha del hecho causante de la prestación, en este caso el nacimiento y cuidado de un hijo, pero en el caso enjuiciado aprecia que no coincide con el nacimiento de la hija del actor porque en esa fecha el solicitante no cumplía los requisitos de acceso a la prestación y sí los cumplía, por el contrario, en la fecha de la sentencia firme que declara la filiación. Puntualiza que si bien el hecho causante de la prestación es el parto para la madre biológica, sin embargo, en otros casos, como el que aquí resuelve, con relación al solicitante (padre cuya filiación fue reconocida por sentencia judicial) hay que estar a la fecha en que se cumplen los requisitos de la prestación” (la negrita es mía) .

3. Contra la sentencia de suplicación se interpuso RCUD por el INSS, aportándose como sentencia de contraste, para dar cumplimiento al requisito obligatorio establecido por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la sentencia también dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 21 de marzo de 2023. Salvo error o desconocimiento por mi parte, las dos sentencias citadas del TSJ autonómico no se encuentran publicadas en CENDOJ (y si descubro, de una forma u otra, que sí lo están, corregiré por supuestos mi error).

En cuanto a la alegada infracción de normativa y jurisprudencia aplicable al caso, como motivo del recurso al amparo del art. 207 e) de la LRJSS, se alegó la del art. 177 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el art. 48.4 y la disposición transitoria decimotercera de la Ley del Estatuto de los trabajadores en la redacción dada por el RDL 6/2019 de 1 de marzo, y los arts. 108, 112 y 120.3 del Código Civil.

La Sala da respuesta en primer lugar a la alegación del Ministerio Fiscal de defectos formales en el escrito de formalización del RCUD, ya que era del parecer que este se limitaba a “... reproducir íntegramente el fundamento jurídico segundo de la sentencia de contraste con la salvedad de los dos primeros párrafos”. Tras repasar amplia y detalladamente su propia jurisprudencia sobre los requisitos formales que debe cumplir el RCUD para su admisibilidad, concluye que debe desestimarse la tesis de la Fiscalía, por cuanto este cumple con aquellos. Para la Sala,

“(a) En cuanto al requisito de la contradicción, identifica claramente los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, llevando a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Desglosa, individualizada y comparativamente, los hechos, fundamentos y pretensiones.

(b) Con relación a la exposición del presupuesto de denuncia sobre la infracción legal, la Sala lo considera suficiente. Es cierto que este apartado del recurso, además de la cita de preceptos legales que se consideran infringidos, viene ocupado con la reproducción de los extensos fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. Ahora bien, una atenta lectura del mismo permite advertir que no se limita a esa inserción de texto y a la mera mención de normas. El escrito formalizador del recurso incluye razonamientos y conclusiones que explican concisa pero suficientemente el juego de opciones interpretativas entre ambas sentencias. Literalmente concreta el hecho causante de la prestación por nacimiento o cuidado de menor, solicitada por el padre por filiación biológica no matrimonial, en la fecha del parto o nacimiento, lo que le lleva solicitarla estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS. Y termina demandando, explícitamente, en un apartado independiente la necesidad de unificar doctrina, inclinándose por la contenida en la sentencia recurrida”. 

Sobre los requisitos requeridos para formalizar el RCUD me permito remitir a estas dos entradas:

Entrada “Sobre requisitos procesales para interponer recurso de casación para la unificación de doctrina. No aplicación de la normativa procesal civil. Nota breve a la sentencia del TS de 1 de marzo de 2017” 

Entrada “RCUD. ¿Contradicción sí, contradicción no? El art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y su interpretación. Notas a dos sentencias del Pleno del TS de 22 y 26 de julio” 

4. La Sala aprecia la existencia de contradicción entre las sentencias recurridas y de contraste, ya que los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente idénticos, siendo distintos los fallos. En efecto (véase fundamento de derecho cuarto)

“a) Los actores tienen reconocida la filiación biológica o por naturaleza, no matrimonial mediante sendas sentencias firmes dictadas en el orden jurisdiccional civil. b) También ambos progenitores solicitan la prestación por nacimiento y cuidado del menor transcurrido un período superior a un año desde el nacimiento. c) La Entidad Gestora desestimó en ambos casos sus solicitudes. Agotaron la vía previa administrativa y presentaron demanda que inicialmente fue estimada por los Juzgados de lo Social que conocieron de sus asuntos. Sin embargo, el devenir de los recursos de suplicación ha sido divergente en el pronunciamiento: la sentencia recurrida, revoca el fallo de instancia y estima la demanda. En los autos de los que dimana la sentencia de contraste, se revoca parcialmente la sentencia de instancia, y se declara que el hecho causante es el nacimiento aplicándose a los efectos de la determinación de la duración de la pensión la previsión normativa vigente en ese momento” (la negrita es mía).

5. Tras las detalladas precisiones formuladas en el fundamento de derecho primero, la Sala vuelve sobre la cuestión litigiosa en el quinto, plateando con claridad que en función de cuál sea la normativa aplicable, la vigente en la fecha del nacimiento del menor o en la de reconocimiento judicial de la filiación no matrimonial, el período de disfrute de la prestación solicitada será menor o mayor, a la par que apunta ya, y desarrollará ampliamente más adelante, la estrecha relación en este conflicto de la normativa laboral, de protección social, y civil, Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “En este contexto interactúan legislación seguridad social y normativa sustantiva y procesal civil en materia de filiación, a los efectos de determinar el hecho causante de la prestación solicitada que, a su vez, será determinante para fijar su duración por aplicación de normativa intertemporal o de derecho transitorio”.

6. Y antes de dar respuesta al RCUD, la Sala pasa revista a la normativa aplicable, para inmediatamente entrar, en el fundamento de derecho sexto, en el abordaje de la cuestión debatida, es decir “la fijación de la duración de la prestación de cuidado de menor”, avanzando ya que la unificación de doctrina lleva a que se estime correcta la tesis de la sentencia recurrida, con cuidados argumentos que desarrolla a continuación y  poniendo el acento en “la dinámica de la protección de la situación protegida”, el cuidado del menor, de tal forma que “... la solución a la cuestión planteada impone, en principio, adoptar una perspectiva dinámica de la situación objeto de protección, lo que determina que haya que atender al momento en que concurren los requisitos para el acceso a la prestación, que en el supuesto enjuiciado vienen legalmente condicionados por los efectos de una resolución judicial posterior, de clara naturaleza constitutiva, de creación de estado; en definitiva, de un cambio jurídico que solo un pronunciamiento jurisdiccional puede lograr, si se solicita la tutela judicial en este sentido”.

Para la Sala, la repuesta que debe darse a la cuestión debatida, en suma, debe venir integrada “... tanto por las previsiones jurídicas sobre aplicación de la norma intertemporal en estos casos y, asimismo, debe complementarse con el fundamento y finalidad de la prestación interesada donde el principio del superior interés del menor ha de estar presente como como criterio de hermenéutico de aplicación en estas situaciones” (la negrita es mía).

7. Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de la fundamentación de la sentencia, en apretada síntesis la recojo a continuación.

“... En el presente caso, el hecho causante juega un papel capital al hilo del comienzo de las distintas situaciones protegidas. Viene determinado por el momento en que se declara la filiación por naturaleza no matrimonial del solicitante de la prestación con relación a la menor. La naturaleza constitutiva de la sentencia firme de filiación es el punto crucial que actualiza la contingencia determinante de la situación protegida, y da sentido a la finalidad a que está destinada la prestación que de nacimiento y cuidado de menor.

El hecho causante -una vez depurada la referencia a prestación causada- es una noción básica en el Derecho intertemporal de la Seguridad Social. A este respecto, como hemos avanzado, la disposición transitoria primera de la de la LGSS lo convierte en la clave para delimitar la selección de la norma aplicable en esta materia cuando establece, que «|[s]e entenderá por prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque aún no lo hubiera ejercitado.»

... Por tanto, este es uno de los supuestos en los que el reconocimiento del derecho a las prestaciones -indiscutido en litigio, tanto en la sentencia de instancia como en la de contraste - rige la norma vigente en el momento del hecho causante. No puede desconocerse que se trata de una nueva prestación que si bien pudiera interactuar con la de la madre, constituye al otro progenitor en beneficiario de otra prestación en un momento posterior. Recordemos que el permiso por paternidad - hoy cuidado de menor- se ha construido en paralelo al de maternidad, aunque con algunas diferencias de régimen jurídico - salvo requisitos y duración- , que se ha ido aproximando tras el RDL 8/2019, considerándose en la actualidad ambas prestaciones de Seguridad Social”

Sobre la retroactividad de los efectos de la determinación de la filiación , “... el artículo 112 del Código Civil establece como norma general los efectos retroactivos de la determinación legal de la filiación; como no podría ser de otro modo al constituir una obligación natural que surge desde el momento mismo del nacimiento y al margen de la existencia o inexistencia de un formal reconocimiento inicial del hijo. Ahora bien, el efecto retroactivo de la determinación legal de la filiación opera cuando éste sea positivo para el menor, pero no en supuesto contrario, como, a juicio de la Sala, ocurriría, con claridad, en el presente supuesto al minorar, con criterio restrictivo la duración de la prestación de otro progenitor.

Por ello esa retroactividad no juega en el ámbito de la prestación de la Seguridad Social que nos ocupa...”

“... si bien la filiación produce efectos desde que tiene lugar y, si bien, se produce retroactividad delos efectos cuando la filiación ha sido establecida con posterioridad al nacimiento, el art. 112 del Códigocivil también condiciona su compatibilidad con la naturaleza de aquellos y, siempre que la ley no disponga lo contrario. El cuidado y protección del menor participa de la naturaleza de la finalidad de la prestación por nacimiento, y tiene pleno sentido hacer coincidir temporalmente el momento en que se declara la filiación no matrimonial con el régimen jurídico de duración aplicable para ese momento en los términos regulados del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019. Lo contrario supondría fragmentar una situación, aplicando retroactivamente unos efectos que ni el Real Decreto-ley 6/2019 contempla y que de hacerlo operarían de manera negativa para el menor...”.

8. En definitiva, para la Sala, “... el hecho causante, centrado en el caso en la firmeza de la sentencia de filiación, actúa como indicador del momento en que han de cumplirse los requisitos de acceso a la protección. En la medida en que este hecho causante se identifica con el comienzo de la situación protegida constituye también un elemento esencial en la ordenación de la dinámica de la protección, y más específicamente en la determinación del régimen normativo de duración de la prestación que ha de hacerse coincidir con legislación aplicable”.

Para fundamentar, si cabe, en mayor medida, la tesis expuesta, la Sala dedica todo el apartado 11 del fundamento de derecho sexto a exponer otros argumentos complementarios de los anteriores, que son “la analogía con la adopción; la no desnaturalización de la prestación interesada; el nacimiento de deberes por parte del progenitor; los criterios de esta Sala sobre flexibilidad en la aplicación temporal de la normativa en beneficio a la protección a la familia y el interés del menor”.

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS manifiesta en el fundamento de derecho séptimo, antes de llegar al fallo, desestimatorio del RCUD y con confirmación, y declaración, de la firmeza de la sentencia recurrida del TSJ del País Vasco, que

“cabe concluir que el hecho causante en una prestación por nacimiento y cuidado del menor solicitada por un progenitor, en el caso el padre, cuya filiación biológica no matrimonial se ha declarado por sentencia firme dictada en el orden jurisdiccional civil con posterioridad al nacimiento, en esta situación la fecha de dicha sentencia, y no la del nacimiento, es la que determina la normativa aplicable a los efectos de duración de la prestación según lo dispuesto en la disposición transitoria decimotercera sobre aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción dada por citado el Real Decreto-ley 6/2019”. 

Buena lectura.

Hablemos de desigualdades sociales y laborales, y de medidas a adoptar para su corrección. Lecturas recomendadas.

 

Nota previa.

Pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog algunos documentos que he tenido oportunidad de conocer, y leer parcial o totalmente, de indudable interés social y laboral, referidos tanto a la realidad europea e internacional como a la española, seleccionando aquellos contenidos que me han parecido de mayor relevancia. Aportan datos de indudable interés para ir más lejos de los marcos normativos y acercarse a la realidad de las condiciones de vida y de trabajo de una gran parte de la población.

Buena lectura.

1. El 21 de octubre fue publicada la Comunicación de la Comisión Europea en la que se recoge su Programa de trabajo para 2026. (Original inglés ) .

Reproduzco a continuación el apartado del texto en que se explican las propuestas de carácter social, junto con los anexos en los que se indica la fecha prevista para la aprobación de cada medida. Destaco que la “estrella” tan anunciada por la Presidenta Ursula von der Leyen y la Vicepresidenta Roxana Minxatu, la “Ley de empleos de calidad”, no tiene prevista su aprobación, según el calendario que acompaña a la Comunicación, hasta el cuarto trimestre de 2026.  

“Apoyando a las personas y fortaleciendo el modelo social europeo

La competitividad y la seguridad de Europa se centran, ante todo, en las personas, sus empleos, sus familias y sus medios de vida. Nuestro singular modelo social de mercado, caracterizado por unas condiciones laborales rigurosas y una sólida protección social y calidad de vida, sigue siendo un pilar fundamental del proyecto europeo. Sin embargo, se ve cada vez más amenazado por las transformaciones demográficas, tecnológicas y económicas. Para preservar la cohesión social y la equidad intergeneracional, la UE debe innovar e implementar políticas que refuercen la protección social, fomentando al mismo tiempo el crecimiento sostenible e impulsando la competitividad.

Por lo tanto, es esencial empoderar a los trabajadores para lograr una economía competitiva. Por ello, propondremos una Ley de Empleos de Calidad para garantizar que el empleo moderno se adapte a la economía moderna. El paquete de movilidad laboral justa, que incluye la iniciativa de movilidad de competencias, facilitará la portabilidad de las cualificaciones y garantizará que los trabajadores puedan aprovechar nuevas oportunidades dondequiera que se encuentren en la UE. El paquete de educación tiene como objetivo dotar a las futuras generaciones de las competencias y los conocimientos necesarios para prosperar en una sociedad moderna y competitiva. Es imperativo que Europa también tome la iniciativa para abordar los problemas que las familias europeas enfrentan a diario. Con este espíritu, presentaremos una serie de medidas para abordar la crisis de asequibilidad y coste de la vida que enfrentan los europeos, como una nueva iniciativa para abordar los problemas relacionados con los alquileres a corto plazo, mientras que el Plan Europeo de Vivienda Asequible estimulará el apoyo público e incentivará la inversión privada para impulsar la vivienda asequible y sostenible. Actualizaremos las ayudas estatales para que los Estados miembros de la UE puedan apoyar la vivienda asequible de forma más rápida y sencilla, mientras que la primera estrategia de la UE contra la pobreza abordará las causas estructurales de la exclusión y reforzará los servicios de apoyo. La estrategia estará respaldada por una Garantía Infantil reforzada que incluirá inversiones y reformas para combatir la pobreza infantil.

También debemos asegurarnos de que ninguna región ni comunidad se quede atrás. A través de la política de cohesión de la UE, esencial para la competitividad, el crecimiento y la resiliencia de nuestras regiones, presentaremos varias estrategias territoriales, centradas en las regiones ultraperiféricas y las regiones fronterizas orientales, y una Comunicación sobre las islas y las comunidades costeras. También debemos garantizar que los jóvenes reciban las oportunidades que necesitan para prosperar y que estén capacitados para participar plenamente en nuestra democracia. Por ello, cada miembro del Colegio continuará con sus Diálogos sobre Políticas Juveniles, y la primera reunión del Consejo Asesor Juvenil del Presidente garantizará que se escuche la voz de los jóvenes. Además, la estrategia de equidad intergeneracional promoverá la solidaridad intergeneracional”.

Quality jobs

Quality Jobs Act (legislative, Article 153 TFEU, Q4 2026)

 

Education

Education package

- European school alliances and Basic Skills Support Scheme (non-legislative, Q3 2026)

- 2030 Roadmap on the future of digital education and skills (non-legislative, Q3 2026)

 

.

 

Skills and fair labour mobility

Fair labour mobility package

 

- Proposal for a European Social Security Pass (legislative, Article 48 TFEU, Q3 2026)

 

 

- Strengthen the European Labour Authority (legislative, Articles 46 and 48 TFEU, Q3 2026)

 

 

- Skills portability initiative (legislative, Articles 46, 53 and 62 TFEU, Q3 2026)

 

 

 

 

Citizens

Q4 2026 Citizens omnibus (legislative, Q4 2026)

Fairness

Intergenerational fairness strategy (non-legislative, Q1 2026)

 

Anti-poverty strategy (non-legislative, Q2 2026)

 

 2. Justamente sobre la vivienda encontramos dos menciones expresas en las Conclusiones del Consejo Europeo   celebrado el 23 de octubre, que son las siguientes:

“En vista de las dificultades a las que, en materia de vivienda, se enfrenta gran parte de la ciudadanía en la Unión Europea, como el acceso a una vivienda asequible, el Consejo Europeo ha abordado las distintas dimensiones de esta acuciante cuestión.

El Consejo Europeo insta a la Comisión a presentar con celeridad un plan ambicioso y exhaustivo en materia de vivienda asequible, cuyo objeto debe ser apoyar y complementar los esfuerzos de los Estados miembros, también en el contexto del programa de simplificación, respetando debidamente el principio de subsidiariedad y las competencias nacionales”. 

3. Evidentemente, si bien la presentación de la Ley de Empleos de Calidad fue mu bien recibida por la Confederación Europea de Sindicados, no lo será en absoluto la fecha prevista para su aprobación, ya que su petición era que se presentará antes de finalizar este año. Al respecto, las propuestas de la CES están contenidas en diversos documentos que ha aprobado su comité ejecutivo en los últimos meses, y que han sido reafirmados con ocasión de la celebración de la Cumbre SocialTripartita el día 22 de este mes   . Una síntesis de tales propuestas se encuentra en el documento “Monitor deCrecimiento y Empleo. Inversiones, empleos de calidad y vivienda asequible comopilares clave para el éxito económico de la UE.   publicado recientemente, del que reproduzco los contenidos claves de tales propuestas:

“La CES exige:

• Inversiones en innovación, tecnología y trabajadores como verdaderos motores para lograr una mayor productividad;

• Una política industrial sólida para proteger y crear empleos de calidad en todos los sectores y regiones, y para lograr transformaciones verdaderamente justas;

• Suspensión total y reforma urgente de las normas de gobernanza económica para permitir las inversiones necesarias;

• Introducción de un mecanismo de inversión de la UE financiado mediante deuda común o nuevos recursos propios de la UE, así como medidas permanentes de respuesta a las crisis para proteger el empleo y la producción en Europa de las perturbaciones;

• Condicionalidades sociales estrictas para cualquier fondo público, ayuda estatal o apoyo a las empresas, con el fin de garantizar empleos de calidad y promover la negociación colectiva;

• Las inversiones de la UE y nacionales deben apoyar el desarrollo de la industria europea y garantizar la protección y creación de empleos de calidad en Europa; y una visión de futuro conjunta con los interlocutores sociales, centrada en el empleo, los sectores económicos y las regiones, para anticipar los cambios y orientar las políticas. En este contexto, la CES reitera también su exigencia de que los recursos para iniciativas en materia de seguridad no provengan de una reducción de los recursos destinados a objetivos sociales.

 

...

Se necesitan medidas enérgicas a nivel de la UE para promover la negociación colectiva hasta alcanzar el 80% de cobertura en todos los Estados miembros y garantizar aumentos salariales y salarios mínimos legales adecuados.

 

 

La CES celebra el anuncio de la Ley de Empleos de Calidad.

Es urgente introducir legislación para garantizar empleos de calidad, que incluya directrices para:

• Garantizar una transición justa, la anticipación y la gestión del cambio;

• Regular la IA en el lugar de trabajo basándose en el principio de "control humano";

• Prevenir los riesgos psicosociales y combatir la epidemia de estrés laboral;

• Garantizar el respeto del derecho a la desconexión y proteger los derechos de los trabajadores que teletrabajan;

• Combatir los abusos en la subcontratación y la intermediación laboral (la negrita es mía)

 

... Es necesario y urgente actuar a nivel europeo y nacional para garantizar el pleno respeto del derecho a una vivienda adecuada, digna y asequible para todos en toda Europa.

Celebramos el anuncio de la Comisión sobre el próximo Plan Europeo de Vivienda Asequible, confirmado en el Discurso sobre el Estado de la Unión.

La CES reitera su llamamiento a la Comisión para que involucre plenamente a los interlocutores sociales en el desarrollo del plan. Instamos a la Comisión a que actúe, entre otras, en los siguientes ámbitos:

• Promover aumentos salariales mediante el apoyo a la negociación colectiva. Garantizar salarios mínimos legales más elevados que tengan en cuenta todos los costes relacionados con la vivienda para los trabajadores.

• Garantizar salarios más altos y mejores condiciones laborales en el sector de la construcción, incluyendo la regulación y la limitación de la subcontratación.

• Acciones para combatir la especulación, aumentando los impuestos sobre los beneficios y el patrimonio, garantizando una tributación inmobiliaria justa y más progresiva, y aplicando y reforzando la normativa de la UE sobre alquileres a corto plazo. • Aumentar la inversión en viviendas asequibles y adecuadas, tanto públicas como sociales, sin ánimo de lucro o con fines de lucro limitado, incluyendo herramientas de inversión de la UE y flexibilidad en la aplicación de las normas de gobernanza económica.

• La financiación pública, incluidas las ayudas estatales, para proyectos de vivienda (incluido el apoyo del BEI) debe estar vinculada a las condiciones sociales.

• Combatir la injusticia de los barrios marginales en Europa y garantizar que las personas que residen en ellos tengan acceso a una vivienda digna con estándares mínimos de calidad.

• Garantizar que la revisión de las normas sobre ayudas estatales proporcione un mayor apoyo e inversión en viviendas asequibles y adecuadas, tanto públicas como sociales, sin ánimo de lucro o con fines de lucro limitado.

4. También tiene un indudable contenido social, con aportaciones específicamente laborales, una reciente Resolución del Parlamento Europeo, aprobada en sesión plenaria el 9 de septiembre, sobre la contratación pública, de la que reproduzco aquellos contenidos que a mi parecer guardan más directa relación con aquella temática.

... Recuerda que el informe de análisis estratégico de 2023 sobre el sector de la construcción elaborado por la Autoridad Laboral Europea y el informe de la Comisión sobre la aplicación y ejecución de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (COM(2024)0320) han determinado que las cadenas de subcontratación largas y complejas pueden plantear numerosos retos a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de las normas laborales cuando se utilizan para eludir responsabilidades jurídicas y pueden dar lugar a una rendición de cuentas poco clara y a dificultades para garantizar el cumplimiento de los contratos públicos y las obligaciones laborales; señala, en ese contexto, que la Directiva no proporciona a las entidades adjudicadoras herramientas suficientes para abordar eficazmente el incumplimiento de los contratos públicos, y, en algunos casos, incluso obstaculiza a las autoridades que desean adoptar medidas proactivas" (la negrita es mía);

...         Señala que la adjudicación de contratos públicos basados únicamente en el precio más bajo podría fomentar la competencia desleal y que ello va en detrimento de la calidad, la sostenibilidad y las normas sociales; insiste en que deben adjudicarse más contratos, especialmente en el caso de los servicios de tipo intelectual, sobre la base de la mejor relación calidad-precio, mediante el uso de criterios basados en la oferta económicamente más ventajosa, lo que significa que las ofertas deben evaluarse no solo en función del precio, sino también de factores como la calidad, el impacto regional o la continuidad del suministro de servicios complejos y esenciales; añade que las consideraciones no relacionadas con el precio deben tener un peso sustancial en la calificación global y en la decisión final sobre la adjudicación de contratos, especialmente para los servicios de ingeniería, que son esenciales para garantizar proyectos de alta calidad y rentables a largo plazo, al tiempo que se defiende la innovación y se desalienta la presentación de ofertas anormalmente bajas;

... Recuerda que deben respetarse las condiciones establecidas en el Convenio n.º 94 de la OIT sobre las cláusulas laborales, y considera que los países que no las cumplan no deben poder acceder a los procesos de contratación pública de la Unión;

...         Subraya, a la luz de la jurisprudencia del TJUE (incluido el asunto C-395/18), que las entidades adjudicadoras tienen derecho a incluir en la documentación del contrato requisitos basados en la legislación laboral nacional, como los convenios colectivos vinculantes, las normas mínimas de empleo, las disposiciones sobre igualdad de retribución y otros criterios sociales pertinentes; acoge con satisfacción la aclaración del TJUE de que las obligaciones sociales y medioambientales de la cláusula social horizontal son «un valor cardinal por cuyo respeto deben velar los Estados miembros»; insta a la Comisión a elaborar orientaciones y un marco jurídico que aclaren su objeto y su aplicación práctica, a fin de garantizar la seguridad jurídica y permitir a las entidades adjudicadoras, en el marco de su propio margen de apreciación, aplicar dichos criterios sin afrontar riesgos jurídicos desproporcionados" (la negrita es mía) 

... Reconoce el importante potencial de la contratación pública socialmente responsable a la hora de promover el trabajo digno, la inclusión social y el desarrollo sostenible; anima a las entidades adjudicadoras a integrar sistemáticamente criterios sociales en los procedimientos de contratación pública, garantizando al mismo tiempo la viabilidad económica, la flexibilidad y la subsidiariedad; pide a la Comisión que evalúe la inclusión de criterios sociales en los procedimientos de contratación pública y que proporcione un marco jurídico y político claro y orientaciones prácticas, incluida la claridad jurídica y ejemplos de buenas prácticas, para permitir una aplicación eficaz y jurídicamente sólida de la contratación pública socialmente responsable por parte de las entidades adjudicadoras; reconoce que la inclusión de cláusulas sociales, como los requisitos relacionados con las condiciones de trabajo, la negociación colectiva y el respeto de los derechos laborales, puede mejorar significativamente la calidad y la fiabilidad de los resultados de la contratación pública; pide a la Comisión que, en el marco de la revisión, aclare el carácter vinculante de los requisitos establecidos en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, relativos al Derecho medioambiental, social y laboral” (la negrita es mía)

... Subraya que el marco de contratación pública de la Unión debe garantizar un acceso equitativo para las pymes, las entidades de la economía social y las empresas locales mediante la promoción de procedimientos simplificados, en particular garantizando que las empresas no tengan que volver a presentar en su solicitud de licitación información que ya esté a disposición del público y aplicando requisitos proporcionales basados en el contexto local; pide a la Comisión que considere la posibilidad de integrar la división de contratos en lotes más pequeños para fomentar la competencia y evitar el dominio de las grandes entidades, reconociendo al mismo tiempo que los contratos no deben dividirse cuando exista una verdadera justificación tecnológica o de eficiencia para no hacerlo; subraya que esta división en lotes más pequeños reviste especial importancia para los servicios de ingeniería, construcción y planificación, ya que puede reforzar la competencia, salvaguardar las oportunidades de participación de las pequeñas y medianas empresas y las microempresas y permitir un uso específico de los conocimientos especializados; hace hincapié en la necesidad de directrices claras que determinen cuándo está justificada la no división de los contratos; señala que la división en lotes es también un medio eficaz para evitar las cadenas de subcontratistas inviables”

5. Siguen publicándose aportaciones de indudable interés sobre las relaciones de trabajo y el impacto en las mismas de la tecnología.

A) Así, cabe destacar en primer lugar el reciente artículo publicado en “Social Europe”, el 21 de octubre, por tres investigadores y una investigadora del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea, Enrique Fernández-Macías, Ignacio González-Vázquez, Laura Nurski and Sergio Torrejón Perez, “La verdadera revolución digital en eltrabajo: Por qué la plataformización es más importante que la robótica”, acompañado del subtítulo “La transformación digital del trabajo no está destruyendo empleos mediante la automatización, sino que está transformando fundamentalmente la forma en que se organiza, gestiona y controla el trabajo.  (original inglés)    , del que reproduzco unos fragmentos:

“Tres vectores de cambio

En el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea, hemos llevado a cabo un programa de investigación de ocho años para comprender mejor cómo las tecnologías digitales están transformando el mundo laboral y cómo la política europea debería responder a los desafíos asociados. Este programa de investigación se ha estructurado en torno a tres vectores de cambio, que consideramos las principales formas en que las tecnologías digitales afectan al trabajo. En primer lugar, la automatización del trabajo se centra en la sustitución de la intervención humana por máquinas para determinadas tareas y cómo esto altera las estructuras de empleo. En segundo lugar, la digitalización de los procesos examina cómo el creciente uso de herramientas digitales en el trabajo transforma la naturaleza misma del trabajo. En tercer lugar, la plataformización del trabajo investiga cómo las plataformas y la gestión algorítmica se utilizan cada vez más para la organización del trabajo.

... Aunque la mayor parte del debate sobre el futuro del trabajo se ha centrado en la automatización, nuestros hallazgos indican que ha sido el menos significativo de los tres vectores de cambio en términos de impacto real en el trabajo y el empleo. En cambio, la digitalización ha producido los efectos más tangibles en el mundo laboral hasta la fecha. Y aunque sigue siendo la más incipiente de las tres, la plataformización podría resultar la más trascendental a largo plazo, especialmente si, como parece probable, la inteligencia artificial la potencia en los próximos años.

... El tercer vector de cambio representa un fenómeno que, aunque aún emergente, podría llegar a ser el más trascendental: la plataformización del trabajo. Las plataformas digitales constituyen la forma más eficiente de coordinar interacciones multipartitas en redes digitales, lo que explica por qué coordinan cada vez más todos los aspectos de la vida social y económica, desde las relaciones románticas hasta las finanzas. El mismo patrón surge en el mundo laboral. La creciente digitalización de los procesos laborales facilita y fomenta su posterior plataformización. En nuestro análisis, la plataformización del trabajo implica específicamente una expansión de los sistemas basados ​​en datos para la coordinación, gestión y control del trabajo, incluyendo la monitorización digital y la gestión algorítmica en diversas actividades económicas (la negrita es mía)

... Nuestra investigación de los últimos años sugiere que los debates sobre el futuro del trabajo han sido sorprendentemente erróneos. La revolución digital ha impactado profundamente el mundo laboral, pero no a través de la automatización. Tras décadas de revolución digital, los niveles de empleo en Europa se mantienen históricamente altos y las estructuras ocupacionales se han mantenido notablemente estables; en todo caso, se han modernizado constantemente en los últimos años.

Simultáneamente, sin embargo, la naturaleza y las formas de trabajo se han transformado profundamente. Los dispositivos digitales y los algoritmos de software se han vuelto cada vez más importantes, no solo como herramientas de trabajo, sino también como mecanismos de coordinación y control gerencial...”.

B) Una de las empresas de ámbito mundial más importantes es en estos momentos Amazon. Pues bien, tres investigadores y una investigadora, Daniel Schneider, David Weil, Julie Su, y Kevin Bruey, han publicado también recientemente un detallado estudio   sobre las condiciones laborales de las y los repartidores, y su comparación de las condiciones laborales con otras dos empresas del sector, siendo el título de su estudio muy significativo: “Amazon impulsa los bajos salarios: el desmoronamiento de las protecciones laborales para los repartidores”. Reproduzco unos fragmentos del resumen ejecutivo de la obra.

“... Nos basamos en datos excepcionalmente detallados del Proyecto Shift sobre salarios, horarios, beneficios y vigilancia laboral, recopilados directamente de repartidores y trabajadores de centros logísticos de Amazon, UPS y FedEx, lo que nos permite ofrecer las primeras comparaciones directas entre trabajadores con funciones similares en estas empresas. Estas comparaciones resaltan los costos del trabajo fragmentado para los conductores de Amazon y las ventajas de la negociación colectiva para los trabajadores de UPS.

• El salario medio por hora es significativamente menor para los repartidores de Amazon que para los de UPS y FedEx. La brecha salarial es especialmente grande entre los repartidores de Amazon (19 $/hora) y los conductores sindicalizados de UPS (35 $/hora).

• Los conductores sindicalizados de UPS tienen un camino claro hacia la movilidad ascendente, mientras que los de Amazon no.

En UPS, los salarios aumentan considerablemente con la antigüedad, comenzando en 21 $/hora y llegando a casi 40 $/hora para más de la mitad de los conductores de UPS que llevan al menos diez años en la empresa. En Amazon, los salarios comienzan en $17 por hora y no aumentan con la antigüedad, y casi la mitad de los trabajadores tienen menos de un año en el trabajo (la negrita es mía)

• Entre salarios más bajos, horarios más inestables y menos beneficios adicionales, como seguro médico, licencia por enfermedad y vacaciones pagadas, los conductores de Amazon tienen dificultades para llegar a fin de mes. El 26 % reporta haber pasado hambre el mes pasado porque no tenía dinero para comer y el 33 % reporta no poder pagar los servicios públicos. Los conductores de Amazon se caracterizan por su precariedad.

Todo esto es importante no solo para los conductores de Amazon, sino que, debido a su gran tamaño, el uso de conductores que no son sus empleados directos contribuye a la erosión de los salarios y las condiciones laborales en toda la industria de la entrega y más allá. Los empleados cuentan con protecciones laborales que los contratistas independientes no tienen. Una de ellas es el derecho de los trabajadores a sindicalizarse, del que gozan los conductores de UPS. Amazon, en cambio, no emplea a ningún empleado para entregar sus productos. En cambio, Amazon Logistics, su división de transporte, utiliza dos métodos para entregar la mayoría de sus envíos: Amazon Flex, un sistema similar a una plataforma que se basa en contratistas independientes, y Amazon DSP, un sistema similar a una franquicia que utiliza subcontratistas para entregar los productos siguiendo las especificaciones claramente definidas de Amazon (incluyendo su logotipo y vehículos de marca). Casi todos los subcontratistas de DSP no están sindicalizados, y la empresa ha cortado vínculos con los DSP donde han intentado sindicalizarse. Al construir un imperio minorista en línea con la capacidad de entregar la mayoría de sus propios envíos, la expansión de Amazon continúa. UPS, en cambio, ha experimentado caídas en sus ingresos, cuota de mercado de envíos y valor de las acciones...”.

6. No debemos olvidarnos, en absoluto, de la realidad social y laboral española, con una mirada ciertamente diferente de aquella de las grandes cifras que demuestran que hay un importante crecimiento del empleo y una mejora económica global destacada. Dicha mirada es la que se recoge en la muy recientemente publicada encuesta de Oxfam Intermon, la segunda que realiza, sobre “desigualdades múltiples enEspaña”, el 21 de octubre  . El resumen ejecutivo puede consultarse aquí     y el texto íntegro aquí  . Dicha encuesta, tal como se explica en la introducción, “se ha realizado a 4.102 personas para el análisis cuantitativo, y se realizaron entrevistas y grupos focales para profundizar en los discursos identificados. El proyecto se caracteriza por dos principios: la interseccionalidad, entendida como la interacción entre ejes de desigualdad (p. ej. edad, género, clase social, etnicidad/racialización); y el enfoque multidimensional, que incorpora dimensiones no económicas (salud, empleo, educación, seguridad, participación democrática). La desigualdad se manifiesta siempre en plural, es un fenómeno complejo con múltiples rostros”. Destaco aquellos resultados que creo deben merecer mayor atención y remito a la lectura íntegra del estudio, en el que se encuentran también las propuestas propias de la citada Organización para corregir las desigualdades existentes. .

“España ante el espejo de las desigualdades

Aunque la percepción de las desigualdades dentro del territorio español ha descendido respecto a 2023, el 78,8 % de las personas encuestadas siguen señalando la existencia de brechas profundas que marcan la vida en el país. La percepción ciudadana refleja tres grandes grietas por las que se cuelan las desigualdades: las oportunidades de progreso, los colectivos más afectados y los ámbitos donde las diferencias se sienten cada día.

La confianza en la movilidad social ha descendido. El 52 % de las personas encuestadas cree que el origen (social, étnico…) determina la capacidad para progresar en la vida, cuatro puntos porcentuales más que en 2023.

En cuanto a la percepción de desigualdades entre grupos sociales, la brecha entre ricos y pobres sigue siendo la más visible (7,9 sobre 10), seguida de las diferencias que experimentan quienes nacieron en hogares con mayores recursos y los más empobrecidos (7,6). A ello se suma la exclusión de quienes viven en situación administrativa irregular, identificada también como una fractura abierta (7,3).

Junto a quienes siguen en los márgenes, aparecen los ámbitos donde la desigualdad se siente con más fuerza. En 2025, la vivienda se convierte en la principal fuente de desigualdad (7,4), superando a la economía (7,2). Esta última sigue teniendo un gran peso, pero ya no ocupa el primer lugar como en 2023, cuando predominaba una espiral inflacionaria que ahora parece ser adelantada por la subida de los precios de la vivienda.

 

... Las desigualdades se pueden erradicar: prioridades para una sociedad más igualitaria

Frente a este diagnóstico, hay una buena noticia: seis de cada diez personas en España creen que las desigualdades pueden revertirse, y cuatro de cada diez lo creen con firmeza, una base de optimismo desde la que pasar del análisis a la acción.

Dado que la vivienda fue señalada como el principal generador de desigualdades, garantizar el acceso a una vivienda digna aparece como la medida prioritaria para revertirla: el 41,2 % la coloca en primer lugar, un aumento de 5,4 puntos porcentuales respecto a hace dos años.

Elevar los ingresos y fomentar el acceso a empleos de calidad ocupa la segunda posición (37,8 %). Aunque esta prioridad registra un descenso de 8,5 puntos desde 2023 (posiblemente por la contención de la inflación y la mejora del empleo), sube hasta el 41,6 % entre quienes apenas llegan a fin de mes, mostrando que la recuperación no llega por igual a todas las mesas. El acceso a una sanidad pública y a una educación pública y de calidad siguen siendo pilares ineludibles: ocupan el tercer (31,5 %) y cuarto lugar (24,5 %) entre las prioridades...” (la negrita es mía)

“La percepción de bienestar económico y laboral sigue sin remontar

El crecimiento económico luce en los indicadores macroeconómicos, pero en los hogares la percepción es distinta. Casi tres de cada diez personas afirman que sus ingresos no alcanzan para llevar una vida digna. Esta sensación se intensifica principalmente entre quienes enfrentan desigualdades de género o raciales. Esta brecha también se hace particularmente evidente en los hogares con menos recursos, donde la idea de que “no alcanza” se convierte en una experiencia cotidiana.

La percepción de la vida laboral también muestra claroscuros. Aunque las estadísticas reflejan cifras históricas en empleo, la satisfacción no crece al mismo ritmo: cuatro de cada diez personas consideran que su vida laboral no es buena. Los datos sugieren que factores como el tipo de contrato, la estabilidad o los ingresos asociados siguen marcando la diferencia: quienes trabajan a jornada completa e indefinida muestran mayores niveles de satisfacción, mientras que la parcialidad y la temporalidad concentran gran parte del descontento. Destaca, en este contexto, que el 37,5 % de la población encuestada afirme necesitar un segundo empleo para alcanzar una vida digna. Las brechas se hacen visibles también por género y edad.

En el caso de las mujeres, el empleo aparece atravesado por la carga de los cuidados y la dificultad para conciliar, mientras que entre la juventud prevalece la sensación de sobrecualificación y el y desencanto hacia un mercado laboral que no logra absorber el esfuerzo invertido en su formación” (la negrita es mía)  

“... Políticas para luchar contra las desigualdades según la ciudadanía

Las personas encuestadas señalan varios ámbitos clave para luchar contra las desigualdades. Casi la mitad de la población (45 %) considera esencial seguir fomentando el empleo de calidad. El conjunto de medidas relacionadas con el empleo siguen siendo las políticas más demandadas, aunque su prioridad ha disminuido 9,4 puntos desde 2023, en un contexto de mejora de los indicadores laborales y del incremento del salario mínimo.

La sanidad (35,4 %) y la educación públicas (28,6 %) son vistas como estrategias fundamentales para reducir las desigualdades. La demanda de reforzar la sanidad asciende 5,3 puntos respecto a 2023. Dos de cada diez personas consideran un sistema público y universal de cuidados como su prioridad política, dos puntos más que respecto a 2023. En cuanto a la protección social, la medida más apoyada es el Ingreso Mínimo Vital.

El sistema fiscal enfrenta críticas generalizadas: el 73 % considera que no distribuye la riqueza de manera equitativa. Casi seis de cada diez opinan que las grandes fortunas contribuyen insuficientemente, y la mitad comparte esa percepción respecto a las clases altas y las grandes empresas. Además, casi todos los grupos apoyan la imposición de tributos extraordinarios a la banca y a las grandes compañías energéticas.

Finalmente, la vivienda emerge como un pilar central: el 41,8 % de la población la sitúa como prioridad en la lucha contra la desigualdad, lo que supone un aumento de 6,3 puntos respecto a 2023 y el mayor incremento entre todos los ámbitos analizados. Entre las medidas destacadas se encuentran ampliar el parque público de vivienda, rehabilitar viviendas vacías para su alquiler y regular el uso de viviendas turísticas o de temporada...”.

jueves, 23 de octubre de 2025

Sobre el reconocimiento de la legitimación activa del sindicato para la defensa de sus intereses. Notas a la sentencia del TS de 6 de octubre de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 6 de octubre, de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmo, también integrada por la magistrada Concepción Rosario Ureste y los magistrados Ángel Blasco, Ignacio García-Perrote y Rafael Antonio López.

La resolución judicial estima parcialmente, en contra de la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte sindical demandante en instancia contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) de 21 de diciembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Francisco Manuel de la Chica.

La Sala autonómica había estimado el recurso interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta el 30 de marzo de 2023, que había estimado la demanda interpuesta por la Federación de Servicios Públicos de UGT Ceuta en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, y declarado que el traslado de un trabajador, que era miembro de la sección sindical de UGT y también del comité de empresa de la demandada, era una vulneración del derecho de libertad sindical, con condena a la restitución del trabajador en su anterior puesto de trabajo y de una indemnización al sindicato demandante de 7.501 euros por los daños ocasionados .

El interés del litigio radica a mi parecer en el debate sobre el alcance de la intervención de una organización sindical para defender sus intereses en sede judicial, es decir de su legitimación activa, cuando se trata de un conflicto, como el ahora examinado, en donde se cuestiona igualmente si ha habido una actuación contraria a derecho, por limitación del derecho de libertad sindical, de un trabajador de la empresa que era miembro de la sección sindical de UGT y también del comité de empresa de la demandada.

Como expondré a continuación, mientras que la sentencia recurrida sostiene que no se trata de un conflicto que afecte al sindicato, sino a un trabajador en su mera condición de tal, y por tanto sólo podría intervenir aquel en condición de coadyuvante, la del TS concluye que sí tiene dicha representatividad el sindicato para la defensa de sus intereses, que pueden estar lesionados por la conducta empresarial, y mantiene la tesis del TSJ de no poder intervenir, más allá de la posibilidad antes apuntada, en el conflicto que afecta a un trabajador individualmente considerado.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “EULEN. Tutela de la libertad sindical. Legitimación activa del sindicato UGT. Traslado de un trabajador, miembro del comité de empresa de Eulen y delegado sindical de UGT en la empresa, que se vincula a hechos cometidos por el propio trabajador (grabación prohibida de un video en el interior de las instalaciones del CETI dos años antes), así como a las previas quejas y reclamaciones efectuadas por el mismo trabajador en orden a que el reparto de mascarillas en el centro de trabajo fuese el adecuado en número y calidad”.

Sobre la legitimación activa del sindicato en general, y sobre la defensa de sus intereses  y del conjunto de la población trabajadora en particular, me he detenido en varias ocasiones en entradas anteriores del blog. Me permito referenciar algunas de ellas:

Entrada “El TS reconoce legitimación activa de un sindicato autonómico para impugnar una resolución administrativa que afecta a centros de trabajo de varias Comunidades Autónomas, al acreditar interés legítimo. Notas a la sentencia de 17 de febrero de 2022” 

Entrada “Los sindicatos sí están legitimados para impugnar la extinción de contratos de los repartidores ¿falsos autónomos? Examen de la importante sentencia del TS de 20 de julio de 2022 (caso Uber Eats)”  

Entrada “El sindicato como institución representativa de los (diversos y no necesariamente uniformes) intereses de la población trabajadora. Notas a la sentencia del TC 89/2020 de 20 de julio”  

2. Las actuaciones en sede judicial se iniciaron con la presentación de la citada demanda ante el JS. De los hechos probados, teniendo ya conocimiento por lo expuesto con anterioridad de la condición de afiliado al sindicato y miembro del comité de empresa del trabajador afectado por el conflicto, interesa destacar, por una parte, las diversas peticiones formuladas por aquel sobre la disponibilidad y uso de las mascarillas y del gel que debían ponerse a disposición del personal, así como las respuestas de la empresa, y por otra el motivo que llevó a la empresa al traslado del trabajador a otro centro de trabajo en el que la demandada prestaba también servicios, que se recoge en los hechos probados séptimo y octavo en estos términos:

“El 6 de octubre de 2021 el Jefe de Seguridad de la entidad enseñó al Director del CETl un vídeo grabado por el Sr. Carlos Miguel cuando estaba prestando servicios un día indeterminado, en el que se veía a varios residentes del CETI desarrollar trabajos de reparación o construcción de una habitación en las instalaciones.

Dicho vídeo había estado colgado en el estado de wasapp del Sr. Carlos Miguel y se había efectuado al menos dos años antes del 6 de octubre de 2021.  

Los trabajadores tienen prohibido grabar imágenes del interior de las instalaciones del CETI y de sus residentes.

El 11 de octubre el Director del Centro remitió una queja a Eulen en la que en virtud de lo dispuesto en el punto2.9 del Pliego de Prescripciones Técnicas instaba que fuera sustituido el Sr. Carlos Miguel ante la falta de confianza que el referido vídeo generaba respecto la labor que realizaba.

8.- El 21 de octubre la entidad ordenó con efectos del 23 de octubre de 2021 su traslado a las instalaciones de la Cruz Roja en las Naves del Taraja, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del Convenio de aplicación.

En ese momento, el Sr. Carlos Miguel no se había reincorporado aún tras la suspensión de empleo acordada el 5 de octubre de 2021”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, al amparo del art. 193 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por infringir aquella a su parecer los arts. 177.2, 184 y 178 de la LRJS, y el art. 58 del convenio colectivo aplicable, el estatal de las empresas de seguridad   (“Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél”).

La tesis de la recurrente era que solo estaba legitimado el trabajador afectado por la decisión empresarial de su traslado para recurrirla, y que hubiera debido tramitarse por la vía de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en cuanto a la decisión adoptada se postulaba su plena conformidad a derecho tanto en virtud de lo dispuesto en el citado art. 58 como en el pliego de prescripciones técnicas de la contrata.

En el fundamento de derecho segundo la Sala da respuesta, estimatoria, a la pretensión de la recurrente, y tras sintetizar los datos fácticos disponibles, concluye que “... más allá de las quejas sobre las mascarillas que recogen los hechos probados, no es ninguna actividad sindical en su aspecto colectivo ni individual lo que se alega realmente como fundamento de la demanda, ni lo que motiva la decisión empresarial que, en definitiva, se viene a combatir con la demanda”. Se trata, a juicio de la Sala, de un conflicto que afecta a un trabajador en su condición de tal y no de delegado sindical, por lo que sería el único legitimado para interponer la demanda, y al sindicato se le asignaría, en su caso, el papel de coadyuvante. Además, se tiene conocimiento de que el trabajador había interpuesto demanda por MSCT, de la que posteriormente desistió”.

Todo ello lleva a concluir a la Sala, en aplicación de la normativa cuestionada, que “debió apreciarse, por tanto, la falta de legitimación activa del sindicato para recabar la tutela que solo principalmente corresponde al trabajador, el cual no la ha recabado, pues tan solo accionó para oponerse al traslado por supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo, acción judicial de la que se desistió. Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, cometió las infracciones jurídicas denunciadas en el primer motivo, por lo que debe ser revocada con estimación de la demanda, haciendo innecesario el examen y resolución de los otros dos motivos” (la negrita es mía).

3. Contra la sentencia dictada en suplicación se interpuso RCUD por la organización sindical, aportándose dos sentencias de contraste para los dos motivos del recurso planteados al amparo del art. 207 de la LRJS.

Con respecto al segundo motivo, se aportó la sentencia  dictada por el TS el 21 de octubre de 2010, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí (resumen oficial: “Tutela de la Libertad Sindical. No existe vulneración de la libertad sindical por cuanto no queda acreditado que no se haya puesto a disposición de la sección sindical recurrente un local, ni porque haya sido excluida de los pactos extraestatutarios”).

Este motivo fue inadmitido por auto  de 21 de enero de 2025, del que fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada la Sala por el magistrado Ángel Blasco y la magistrada María Luz García, por no cumplir la sentencia aportada de contraste con el requisito de contradicción requerido por el art. 219.1 de la LRJS.

En el fundamento de derecho primero del auto conocemos que

“Dos son las cuestiones que integran el recurso de la Federación de Servicios Públicos de UGT-Ceuta, relativas a la sanción de un delegado sindical por no utilizar la mascarilla de protección: la primera es relativa a la legitimación activa de dicho sindicato para accionar frente a la conducta empresarial de no proporcionar mascarillas suficientes a las trabajadores y, de las entregadas, presentar queja de su calidad; y la segunda, que plantea de modo subsidiario, se referiría a la nueva valoración de prueba que habría llevado a cabo la sentencia impugnada al margen de los hechos declarados probados y cuya revisión no se plantea en suplicación; dicho con otras palabras, un supuesto de incongruencia interna”.  

La Sala inadmite el segundo motivo del RCUD, fundamentándolo en estos términos:

“... Mientras en la sentencia impugnada la Sala resuelve el recurso de suplicación en el que la empresa alega que el sindicato accionante no está legitimado por sí solo para recabar una tutela que corresponde única y exclusivamente al trabajador, como parte principal, y, para ello, revisa si la actividad que ha dado lugar a la sanción y al traslado forma parte de la "actividad sindical" o no; en la sentencia de contraste lo que pretende la sección sindical es la sustitución de un HP por otro remitiendo a la Sala no a un documento concreto, sino a una valoración de lectura de todos los documentos aportados con el escrito de demanda, loque Sala rechaza porque esa vía no es admisible en el recurso extraordinario de casación, al conllevar una valoración de prueba, desarticulándola -pues junto a la prueba documental también hubo interrogatorio departe- para dar prevalencia a unos elementos sobre otros; valoración de prueba -recuerda esta Sala- que está reservada a la Sala a quo por el principio de inmediación. Las pretensiones son claramente distintas, pues en la sentencia recurrida se trata de un motivo de censura jurídica, en tanto que en la de contraste se trate de la revisión de un HP.

4. Con prontitud centra la Sala la cuestión debatida, una vez desestimado el segundo motivo del RCUD, que no es otra que “dilucidarla existencia de legitimación activa del sindicato, en demanda de vulneración de la tutela de la libertad sindical en la que se pretendía, por un lado, se declarase que la conducta de la empresa era antisindical y, por otro, el cese inmediato del comportamiento, condenando a la demandada a la inmediata reposición del trabajador don Carlos Miguel en su puesto de trabajo del CETI de Ceuta, así como a la indemnización de 7.501 euros por los daños morales y pérdida de imagen sufridos por el sindicato actor en la empresa demandada”.

Tras efectuar un muy amplio y detallado repaso de los datos facticos y de las sentencias de instancia y suplicación, se entra a conocer de motivo del recurso en el que se alega, al amparo del art. 207 e) LRJS la infracción de los arts. 17, 1 y 2, y 177 de la LRJS, arts. 7 y 28 de la Constitución, y art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Se aporta como sentencia de contraste  la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia el 23 de julio de 2001, de la que fue ponente el magistrado Faustino Cavas.

La Sala pasa revista a la sentencia referencial, concluyendo, muy acertadamente a mi parecer que existe la contradicción requerida por la normativa procesal laboral. A su juicio, si  bien los hechos no son idénticos (véase fundamento de derecho segundo) “... la contradicción debe focalizarse en la discutida legitimación activa del sindicato y, en ambos casos, los sindicatos defienden la existencia de un interés legítimo propio dada la condición sindical de los trabajadores afectados en su trabajo por actuaciones empresariales que derivan precisamente de la misma y, pese a ello, mientras la sentencia recurrida concluye que la reclamación por represalia tiene por exclusivo titular al trabajador y que, como éste no ha reclamado, el sindicato no tiene legitimación activa alguna en un proceso de tutela de derechos fundamentales, la de contraste considera que la pretensión de tutela esgrimida por el sindicato no solo afecta, directa y principalmente, a la dimensión individual del derecho de libertad sindical de la que es titular un representante del mismo, sino también del sindicato a efectos de obtener una declaración de condena a la demandada para que se abstenga de comportamientos que impidan al sindicato a través de sus representantes a desarrollar con normalidad su actividad sindical en el centro de trabajo. Doctrinas contrarias que deben ser unificadas” (la negrita es mía).

5. La tesis de la parte recurrente en casación era que el objeto principal del pleito es el interés colectivo del sindicato, es decir el de obtener “... una declaración judicial de condena a la demandada para que se abstenga de comportamientos que impidan al sindicato, a través de sus representantes, desarrollar normalmente y sin interferencia la actividad sindical en el centro de trabajo, sin perjuicio de que se hace imprescindible que el órgano jurisdiccional califique el comportamiento de la parte demandada y, caso de reputarlo antisindical, ordene su cese inmediato y la reposición del sujeto pasivo de la lesión en sus anteriores condiciones económico-profesionales”. En oposición a esta, la parte recurrida sostuvo la plena conformidad a derecho de la sentencia de suplicación, insistiendo en las tesis expuestas en el recurso presentado ante el TSJ.

6. La Sala pasa amplia y detallada revista a la normativa aplicable en el apartado 4 del citado fundamento de derecho tercero, es decir el art. 17 (legitimación en general) y art. 177 (legitimación en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas) de la LRJS, y el art. 2.2 d) de la LOLS (derechos de las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, y concretamente el de actividad sindical en la empresa o fuera de ella).

A continuación, se detiene en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y aquella de la propia Sala en la que se aborda la temática de la legitimación activa sindical para la defensa de sus intereses, con amplias citas de la núm. 202/2007 de 24 deseptiembre   , del TC,  de la que fue ponente  el magistrado Javier Delgado   (síntesis analítica: “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del sindicato, ignorando su legítimo interés profesional o económico (STC 101/1996)”).  y de la de 17 de febrero de 2021   suya, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: Demanda Sindical de tutela de derechos fundamentales (derecho a la vida, salud e integridad física). Evaluación y prevención de riesgos laborales derivados de la exposición al SARS-COV-19”).

Más importante a mi parecer es, tras el recordatorio de que, de acuerdo a la normativa aplicable, “la legitimación activa para recabar la tutela del derecho a la libertad sindical corresponde a cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionada tal libertad. Será parte principal del proceso el trabajador o el sindicato, según sea uno u otro el sujeto pasivo de la lesión. La legitimación se atribuye, alternativamente, al trabajador si la lesión a la libertad sindical afecte a su vertiente individual, o al sindicato si afecta a la colectiva”, la mención expresa al carácter plurilesivo de una actuación empresarial que puede afectar a la actividad sindical, con recordatorio de esta tesis recogida en la sentencia   del TC núm. 30/2000 de 31 de enero, de la que fue ponente  el magistrado Guillermo Jiménez (síntesis analítica: “Vulneración del derecho a la libertad sindical: disminución retributiva sufrida por el representante de un sindicato policial al quedar exento de servicio”).

Y dado este carácter plurilesivo, la Sala reconoce la legitimación activa del sindicato en la parte que directamente le afecta y que así se plasmaba en la demanda interpuesta en su día, es decir la pretensión de que “... (se) declare la existencia de una conducta antisindical efectuada por la empresa, con derecho a una indemnización por los daños morales y pérdida de imagen del sindicato”. Se mantiene, por el contrario, la tesis de la sentencia recurrida respecto a la desestimación de la pretensión de condena a la empresa de reposición del trabajador en su puesto de trabajo, ya que aquí “... solo existe un interés individual del trabajador afectado”. Sin duda alaguna a mi parecer, la desestimación de esta segunda pretensión tendrá relativa importancia en la práctica, si se acoge por el TSJ, al que se le devuelven las actuaciones para que “... con plena libertad de criterio resuelva sobre dicha pretensión de tutela de la libertad sindical del propio sindicato UGT en relación a la existencia de una conducta antisindical efectuada por la empresa, con derecho a una indemnización por los daños morales y pérdida de imagen del sindicato”, la primera y principal pretensión, es decir el derecho a proteger sus interés mediante la presentación de una demanda en sede judicial con ostentación plena de legitimación activa para la defensa de sus intereses, que conceptúa con toda claridad y precisión la Sala al exponer que

“... cabe apreciar un interés colectivo cifrado en obtener una declaración judicial de que esa actuación empresarial es una conducta antisindical y que la misma debe cesar, absteniéndose de comportamientos que impidan al sindicato, a través de sus representantes, desarrollar normalmente y sin interferencia la actividad sindical en el centro de trabajo, lo que excede del ámbito individual del trabajador directamente afectado, en tanto que dichas actuaciones se efectuaban en tanto representante del sindicato en la empresa y representante de los trabajadores en la misma” (la negrita es mía).

Buena lectura.