1. El BOE ha
publicado el 30 de abril la Ley 2/2025, de 29 de abril , “por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad
permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre, en materia de incapacidad permanente”
Toda la tramitación parlamentaria de la norma, desde la presentación del Proyecto de Ley en el Congreso de los Diputados hasta la aprobación definitiva por el Pleno del Senado, se encuentra disponible en este enlace
2. He seguido con
la debida atención la tramitación parlamentaria de la nueva Ley, quedando
constancia de todas las modificaciones incorporadas al Proyecto en las diversas
entradas que he publicado en este blog
Entrada “De una petición de decisión prejudicial (auto del TSJ de las Islas Baleares de 30 de septiembre de 2022) al Proyecto de Ley (aprobado por Consejo de Ministros el 23 de julio de 2024) de modificación de la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente”.
Entrada “Notas a las Enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente (a propósito de la tercera conferencia de la XVII edición del Aula Iuslaboralista de la UAB)” disponible aquí y aquí
Entrada “Modificación de la normativa sobre extinción del contrato por incapacidad permanente. Siguen adelante los cambios en la LET y de la LGSS. Texto comparado del Proyecto de Ley (13.9.2024) y del aprobado en Comisión por el Congreso (27.3.2025)”
3. Baste ahora señalar, reiterando algunas de las explicaciones realizadas con anterioridad, que en el preámbulo de la norma se expone que toma como punto de referencia internacional la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y en vigor desde el 3 de mayo de 2008, y en el ámbito comunitario europeo la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y en la ocupación, y más concretamente en la protección que merece la discapacidad en ambas. No olvida obviamente la mención a la sentencia del TJUE que fue el detonante de la presentación del proyecto de Ley, dictada el 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), para cuyo examen remito a esta entrada
Las referencias a la normativa española que traspuso
la Directiva son a la Ley 62/2003, que modificó varios preceptos de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores y de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de los Minusválidos, norma derogada por el texto refundido
de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013,
de 29 de noviembre, en cuyo art. 2 m) se define qué debe entenderse por
ajustes razonables, en el art. 40.2 las obligaciones empresariales para la
adaptación de puestos de trabajo para facilitar el de las personas con
discapacidad, y en el art. 63 la regulación de cuándo se produce una
vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con
discapacidad.
En fin, las más recientes normativas referenciadas son
el art. 35.1 del citado RDLeg, introducido por la disposición final segunda de la
Ley 3/2023 de 28 de febrero, de Empleo que regula la progresiva igualación a
efectos de empleo de las situaciones de discapacidad y de incapacidad
permanente en sus grados de gran invalidez, absoluta y total, y sin que queda
olvidar en modo alguno la importante reforma del art. 49 de la Constitución , que pasa de referirse a “disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”
a “personas con discapacidad”.
El corpus normativo referenciado no había implicado la
modificación de la normativa vigente, art. 49 de la LET, que consideraba causa
de extinción del contrato de trabajo la declaración de incapacidad permanente
en su grado de gran invalidez, absoluta o total, sin valoración alguna de la posibilidad
de llevar a cabo ajustes razonables que permitieran la permanencia de la
persona trabajadora en el empleo. Por ello, la finalidad de la Ley 2/2015, tal
como se expone en el preámbulo, es la de “... garantizar, de una manera más
eficaz el derecho a la igualdad en el empleo de las personas con discapacidad
en los términos establecidos en los artículos 9.2, 14, 35 y 49 de la
Constitución Española y en el texto refundido de la Ley General de derechos de
las personas con discapacidad y de su inclusión social”, y que se sintetiza en
estos términos:
“Con
estos objetivos se acomete la reforma del artículo 49.1 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para desvincular el
régimen jurídico de la muerte de la persona trabajadora, como causa de
extinción del contrato de trabajo, del aplicable a los supuestos de incapacidad
permanente. En paralelo, se elimina la automaticidad de la extinción del
contrato de las personas que acceden a la situación de incapacidad permanente
total, absoluta o gran invalidez y se condiciona la decisión empresarial a la
voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de adaptar el puesto de
trabajo o a la existencia de un puesto de trabajo vacante y disponible acorde
con su perfil profesional y compatible con su nueva situación. En definitiva,
la empresa únicamente podrá activar esta causa de extinción del contrato de
trabajo cuando la adopción de las anteriores medidas suponga una carga
excesiva.
La
citada modificación tiene incidencia directa en la dinámica y efectos de las
prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente, así como en la
transición de una a otra. Por ese motivo resulta necesario, igualmente, la
correlativa modificación del artículo 174 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para acompasar su contenido al
cambio normativo que se introduce en el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, con carácter transitorio y hasta que se modifique la
regulación relativa a la compatibilidad del trabajo con la percepción de la
prestación económica por incapacidad permanente.
A
tales fines, el Gobierno deberá presentar una propuesta de modificación
normativa en materia de Seguridad Social sobre incapacidad permanente y su
compatibilidad con el trabajo, en el plazo de seis meses, siguiendo el espíritu
y las recomendaciones del Pacto de Toledo, que será presentada como Proyecto de
Ley. Por último, en la línea que marca la reciente reforma del artículo 49
de la Constitución Española, se procede a modificar en la normativa sobre la
materia laboral y de seguridad social la denominación de las situaciones de
«gran invalidez» e «invalidez no contributiva»”.
4. Cierro con la
presente entrada la explicación del texto ya convertido en Ley y que entra en
vigor al día siguiente de su publicación, es decir el 1 de mayo. Procedo, al
igual que he ido haciendo con anterioridad, a comparar el texto vigente con el
que lo será a partir de la citada fecha.
A partir de ahora,
ya habrá que analizar los problemas prácticos de su aplicación y los litigios
que se susciten en sede judicial, y por supuesto las aportaciones de la doctrina
laboralista, entre la que a buen seguro no faltará la del letrado, y profesor
de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB,
y además un buen amigo, Miguel Arenas , en su blog de obligada lectura para seguir la normativa, instrucciones administrativas
y resoluciones judiciales en materia de Seguridad Social.
Mientras tanto,
buena lectura.
LET
(vigente hasta 30 de abril) |
LET
(vigente a partir del 1 de mayo) |
Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo. 2.
En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta
situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de
incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo
trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la
situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de
revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo,
subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de
trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la
resolución por la que se declare la incapacidad permanente Artículo
49. Extinción el contrato. e)
Por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del
trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 Artículo
174. Extinción del derecho al subsidio 5.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la
extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad
permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días
naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos
económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en
la que se califique la incapacidad permanente. En
los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca
la prestación de incapacidad permanente, sus efectos coincidirán con la fecha
de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la
misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto
de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se
retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la
incapacidad temporal. Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes. |
Artículo
primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre. El
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como
sigue: Uno. Se
modifica el artículo 48.2, que queda redactado como sigue: «2. En
el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación
con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad
permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o
gran incapacidad, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación
de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión
por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá
la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo,
durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por
la que se declare la incapacidad permanente. En
los supuestos previstos en la letra n) del artículo 49.1 se considerará
también que subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del
puesto de trabajo, durante el tiempo en que se resuelven los ajustes
razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible.» Dos. Se
modifica la letra e) del artículo 49.1, que queda redactada como sigue: «e) Por
muerte de la persona trabajadora.» Tres. Se
añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue: «n) Por
declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de
la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2,
cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una
carga excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo vacante
y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva
situación de la persona trabajadora o cuando existiendo dicha posibilidad la
persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente
propuesto. Para
determinar si la carga es excesiva se tendrá particularmente en cuenta el
coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos
económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la
empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado
suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas. Sin
perjuicio de lo anterior, en las empresas que empleen a menos de 25 personas
trabajadoras se considerará excesiva la carga cuando el coste de adaptación
del puesto de trabajo, sin tener en cuenta la parte que pueda ser sufragada
con ayudas o subvenciones públicas, supere la cuantía mayor de entre las
siguientes: 1.ª La
indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo
establecido en el artículo 56.1. 2.ª Seis
meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación. La
persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la
fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la
incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo primero
de esta letra n) para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de
mantener la relación laboral. La
empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha
en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad
permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de
trabajo. Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de
trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para proceder a la
extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por
escrito a la persona trabajadora. Los
servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la
normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas
trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las
características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la
formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e
identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la
persona trabajadora.» Artículo
segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El
apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, queda redactado como sigue: «5. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se
produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el
transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador
estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la
incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se
califique la incapacidad permanente. En
los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca
la prestación de incapacidad permanente sus efectos coincidirán con la fecha
de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que dicha
prestación sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en
concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo
caso se retrotraerán los efectos de la incapacidad permanente al día
siguiente al de extinción de la incapacidad temporal. En
aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración
de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad
no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la
empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a
la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro
puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se
suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones
u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que
corresponda, de acuerdo con el artículo 198. En
caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los
quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que
exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la
obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la
extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de
producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad
permanente.» Disposición
adicional única. Adaptación terminológica. Las
referencias contenidas en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y en la Ley reguladora de la protección social de las personas
trabajadoras del sector marítimo-pesquero y su normativa de desarrollo,
relativas a la «gran invalidez» se sustituyen por «gran incapacidad». De
igual manera, las referencias a la «invalidez no contributiva» en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se sustituyen por «incapacidad
no contributiva». Disposición
final primera. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Se
numera el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2 al artículo 120 de la Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que queda
redactado como sigue: «1. Los
procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas
objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los
procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se
enuncian en los artículos siguientes. 2. En
los supuestos de extinción de contrato de trabajo previsto en el artículo
49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores el procedimiento será urgente y se
le dará tramitación preferente.» Disposición
final segunda. Títulos competenciales. Esta
ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de legislación laboral y de legislación básica y régimen económico de
la Seguridad Social. Disposición
final tercera. Habilitación normativa. 1. Se
habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
el desarrollo de esta ley. 2. En
el plazo de seis meses y en el marco del diálogo social, el Gobierno
presentará una propuesta de modificación de la normativa en materia de
Seguridad Social sobre incapacidad permanente y su compatibilidad con el
trabajo, siguiendo el espíritu y las recomendaciones del Pacto de Toledo. 3. Con
el objetivo de avanzar en los principios de igualdad y no discriminación en
el acceso y consolidación del empleo de las personas con discapacidad, en el
plazo de doce meses y en el marco del diálogo social y del Pacto de Toledo,
el Gobierno presentará una propuesta de modificación de los regímenes del
personal de la Guardia Civil, del Cuerpo Nacional de Policía y de las Fuerzas
Armadas para garantizar la posibilidad de adaptar o cambiar el puesto de
trabajo, en caso de incapacidad permanente absoluta, total o gran
incapacidad, que será presentada como Proyecto de Ley. |