jueves, 23 de abril de 2026

Artículo 37.9 LET. El TS confirma la tesis de la AN: carácter retribuido del permiso por fuerza mayor. Notas a la importante sentencia (TS) de 17 de abril de 2026, y amplio recordatorio de la de 13 de febrero de 2024 (AN)

 

I. Introducción  

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 17 de abril, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por la magistrada Ana María Orellana y los magistrados Ignacio García-Perroye y Rafael López.  

La resolución judicial desestima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su procedencia y mantenía la misma tesis que la recurrente, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, Unísono Soluciones de Negocios SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 13 de febrero de 2024, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, que estimó la demanda interpuesta por varias organizaciones sindicales, a la que se adhirieron otras, declarando el carácter retribuible de las ausencias por fuerza mayor de hasta cuatro días al año reguladas en el art. 37.9 de la Ley del Estatuto de los trabajadores tras la modificación efectuada por el RDL 5/2023 de 28 de junio.  

Subrayo la importancia de la sentencia del alto tribunal, ya que al confirmar la dictada por la AN, su doctrina es aplicable a todos los litigios que sobre la misma cuestión estén pendientes ante las secciones de los social de los tribunales de instancia o ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, y obviamente también, en el supuesto de que haya, ante la AN y el propio TS. Queda ya cerrado el conflicto jurídico, confirmando el TS que el permiso por la fuerza mayor del art. 37.9 LET es retribuido, y que se trata de un permiso distinto de la regulación de la fuerza mayor contemplada en el art. 45.1 i) LET como causa de suspensión que exonera de trabajar (parte trabajadora) y de remunerar (parte empresarial).  

Dediqué una muy amplia atención a la sentencia de la AN en la entrada “El impacto de la Directiva (UE) 2019/1158 sobre la normativa interna española. Carácter retribuido del nuevo permiso por fuerza mayor. Notas a la importante sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2024”  , de la que recuperaré a continuación, ligeramente revisada, buena parte de su contenido, para entrar a examinar más adelante la sentencia del TS.

Agradezco al letrado José FélixPinilla  la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia, aún no disponible en CENDOJ  

II. Sentencia de la AN de 13 de febrero de 2024.

1. La especial importancia de la resolución judicial, de la que ponente el magistrado Ramón Gallo, radica en que se trata de la primera sentencia que se pronuncia sobre el nuevo permiso por causa de fuerza mayor introducido en el art. 37.9 de la Ley del Estatuto de los trabajadores por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, fallando con reconocimiento de su carácter retribuido y estimando las tres demandas interpuestas por los sindicatos CIG, CGT y USO contra la empresa Unísono Soluciones de Negocio SL.  La sentencia, me parece evidente, tendrá mucha relevancia para los conflictos que se están suscitando en otras importantes empresas sobre la misma cuestión.

Sin duda alguna, es claro el impacto, la incidencia, de la Directiva UE 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, sobre la normativa española y la interpretación que ha efectuado la AN del citado precepto.

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “La Audiencia Nacional estimando las demandas interpuestas por CIG, CGT y Uso declara el carácter retribuible de las ausencias por fuerza mayor de hasta 4 días al año reguladas en el art. 37.9 E.T. y, en consecuencia, se reconozca el derecho de las personas trabajadoras a la retribución de las horas de ausencia por razones de fuerza mayor, de hasta 4 días al año, del art.37.9 ET, que hayan podido disfrutar. Efectuando una interpretación conforme a los cánones fijados en el art 3 del Cc del apartado 9 del art. 37 E.T llega a la conclusión de que no es necesaria prevención convencional alguna o pacto de empresa para que tales ausencias sean retribuidas”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por el sindicato gallego CIG el 14 de diciembre, a la que siguió las presentadas por los sindicatos CGT y USO los días 19 y 22 de diciembre, respectivamente. Acumuladas las tres demandas, el acto de juicio, tras la celebración de la conciliación previa sin avenencia, se celebró el 7 de febrero.

Dado que el litigio, como inmediatamente explicaré, se centra en la interpretación del art. 37.9 de la LET, añadido por el art. 127.3 del RDL 5/2023, conviene reproducir su contenido:

“9. La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata. Las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al año, conforme a lo establecido en convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras aportando las personas trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo de ausencia”.

3. Conocemos en los antecedentes de hecho las tesis defendidas por los sindicatos demandantes, a las que se adhirieron las organizaciones sindicales citadas como partes interesadas en el litigio y que comparecieron, CCOO, UGT y Sindicato de trabajadores unidos sindicalmente independientes ((TU-SI),  basadas tanto en la propia actuación de la empresa con anterioridad al inicio del conflicto en sede empresarial, como en la interpretación del art. 37.9 y su encaje con la Directiva 2019/1158, lo dispuesto en la exposición de motivos del RDL 5/2023, e igualmente en lo previsto en el Anteproyecto y Proyecto de Ley de familias de la anterior legislatura y que finalmente no llegó, el segundo, a tramitarse por la disolución del Parlamento por la convocatoria de elecciones generales el 23 de julio.

... En definitiva, la tesis sindical era la de que el permiso por fuerza mayor debía ser retribuido por disponerlo así la norma legal, sin que fuera necesario que un convenio colectivo o acuerdo de empresa lo estableciera expresamente.

Es importante poner de relieve que la parte sindical, en concreto la CGT, hizo hincapié en la actuación empresarial de concesión del permiso retribuido desde que entró en vigor la modificación introducida en la LET por el RDL 5/2023, el 30 de junio, hasta que procedió al cambio de criterio el 10 de noviembre.

De contrario, la oposición de la parte empresarial a las demandas, se basó tanto en argumentos procesales formales como en otros sustantivos o de fondo. En cuanto a los primeros, la inadecuación de procedimiento al no existir un conflicto real y porque no se había instado “una negociación de carácter sectorial”, y la falta de agotamiento de la vía previa de la comisión paritaria del convenio colectivo aplicable, de Contac Center, con apoyo en la sentencia  de la AN de 9 de abril de 2018, de la que fue ponente el mismo magistrado que el de la sentencia ahora analizada (resumen oficial: “Declara que es requisito constitutivo, para promover demanda de interpretación del convenio, acudir previamente a la comisión paritaria mixta, por cuanto así se convino expresamente en el propio convenio colectivo”)

Por lo que respecta a los argumentos sustantivos o de fondo, sostuvo una interpretación radicalmente distinta a las de las partes demandantes sobre la interpretación gramatical y sistemática del art. 37.9, dado que a su juicio debía ser el convenio colectivo o el acuerdo de empresa el que regulara el carácter retribuido del permiso. Además, sostuvo que la Directiva no imponía el carácter retribuido del permiso.

4. Dado que el art. 37.9 encuentra su razón de ser en la citada Directiva, conviene recordar, antes de adentrarnos en el análisis de los hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia de la AN, el contenido del art. 7 y también lo dispuesto en la exposición de motivos de la norma.

El apartado 6 dispone que “Las políticas de conciliación de la vida familiar y la vida profesional deben contribuir a lograr la igualdad de género promoviendo la participación de las mujeres en el mercado laboral, el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres y la eliminación de las desigualdades de género en materia de ingresos y salarios. Estas políticas deben tener en cuenta los cambios demográficos, incluidos los efectos del envejecimiento de la población.”

En el apartado 12 se expone que “Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta que el hecho de que los hombres y las mujeres se acojan por igual a los permisos relacionados con la familia depende también de otras medidas adecuadas, como la oferta de servicios de guardería y de cuidados de larga duración accesibles y asequibles, que son fundamentales para permitir a los progenitores y a otras personas que sean responsables del cuidado de familiares, entrar y a permanecer en el mercado laboral o reincorporarse a él. La supresión de los desincentivos económicos puede también animar a quienes perciben ingresos secundarios en el hogar, en su mayoría mujeres, a participar plenamente en el mercado laboral”  

Especialmente importantes son a mi parecer los apartados 28 y 29. En el primero, se recoge que “... Además del derecho al permiso para cuidadores establecido en la presente Directiva, todos los trabajadores deben conservar su derecho a ausentarse del trabajo, sin menoscabo de sus derechos laborales adquiridos o en proceso de adquisición, por causa de fuerza mayor por motivos familiares urgentes o inesperados, que en la actualidad se regula en la Directiva 2010/18/UE, en las condiciones establecidas por los Estados miembros”, y en el segundo que “... Para incentivar más a los trabajadores que sean progenitores, en particular a los hombres, a que se acojan a los permisos contemplados en la presente Directiva, debe concederse a los trabajadores el derecho a percibir una prestación económica adecuada durante el permiso” (la negrita es mía)

En el texto articulado, el art. 7 regula la “ausencia del trabajo por causa de fuerza mayor”, en estos términos: “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor, por motivos familiares urgentes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable la presencia inmediata del trabajador. Los Estados miembros podrán limitar el derecho de cada trabajador a ausentarse del trabajo, por causa de fuerza mayor, a un tiempo determinado por año, por caso, o por año y por caso” (la negrita es mía).

5. Conocemos en los hechos probados que las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el IIII convenio colectivo de contact center, que ya mereció mi atención detallada en la entrada “III Convenio colectivo de contact center. Interpretación de los permisos con arreglo a la Directiva (UE) 2019/1558 y al art. 37 LET en la redacción dada por el RDL 5/2023. Disfrute en días laborables. Notas a la importante sentencia de la AN de 25 de enero de 2024” .

También se recoge parcialmente la “nota informativa” del MITES publicada con ocasión de la aprobación por el Consejo de Ministros el 27 de junio del RDL 5/2023. En la misma, que llevaba por título “El Gobierno refuerza el derecho a la conciliación y a la protección a las personas trabajadoras” se hacía expresa mención al nuevo permiso por fuerza mayor en estos términos: “... 4 días retribuidos para el nuevo derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes e imprevisibles, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata. En el caso de permiso por fallecimiento del cónyuge (2 días), se tienen en cuenta las parejas de hecho” (la negrita es mía).

Conocemos igualmente, como ya he apuntado con anterioridad, que la empresa consideró que el permiso debía ser retribuido hasta que cambió de parecer el 10 de noviembre, fecha en la que remitió un correo a las secciones sindicales existentes en la empresa con el siguiente contenido:

“Informaros que, respecto al permiso retribuido por horas de ausencia equivalentes hasta 4 días para "causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata", aunque en un primer momento, con carácter conservador, mantuvimos el carácter retribuido del mismo, una nueva revisión de dicho precepto en profundidad, unido al estudio de la reciente doctrina administrativa sobre el asunto, nos lleva a concluir que dicho permiso tiene carácter NO retribuido salvo que el convenio colectivo, o en su defecto acuerdo con la empresa, indique lo contrario” (la negrita es mía).

6. Toca ya entrar en la fundamentación jurídica, debiendo la Sala pronunciarse primeramente sobre las dos excepciones procesales formales presentadas por la empresa y que serán desestimadas.

Sobre la inadecuación de procedimiento, se rechaza de plano por existir, en contra del criterio empresarial, un conflicto real en la empresa sobre la interpretación de un precepto legal y sin que sea necesario acudir a la negociación colectiva sectorial (cuestión distinta, añado por mi parte, es que ello pueda ser conveniente) para resolver el conflicto. Es decir, existe una controversia real, no hipotética, y se dan los elementos subjetivo y objetivo que caracterizan el conflicto colectivo.

Se apoya la Sala en la sentencia   de 3 de abril de 2017, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, en la que se recoge una amplia síntesis de la jurisprudencia sobre los “caracteres imprescindibles” que deben darse para la existencia de un conflicto colectivo, que son “a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva”. Hay un párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia del TS que encaja “como anillo al dedo” al presente conflicto, y que lógicamente es reproducido por la AN: “El conflicto es real porque la decisión empresarial no goza de la aquiescencia del sindicato demandante -y los adheridos a la demanda-, de cuya legitimación no se suscita duda; y es actual porque tal decisión ha entrado ya en vigor y supone un cambio sobre el sistema de utilización de vehículos existente. Por tanto, con independencia del número de los concretos trabajadores que puedan finalmente ser contrarios a sus efectos, despliega los mismos sobre el colectivo de potencialmente afectados”.

La misma suerte desestimatoria corre la alegación de no haber acudido previamente a la comisión paritaria del convenio para resolver el conflicto. Tras reproducir el art. 91 de la LET, concluye, con correcta interpretación del precepto a mi parecer, que dado que estamos en presencia de la interpretación de un precepto legal y no convencional, que no es necesario acudir previamente a la comisión paritaria al no tener este competencias para resolver el conflicto, si bien apunta que ciertamente la interpretación que se haga por el órgano judicial competente pueda tener (más bien , así lo creo, tendrá) “una incidencia tangencial en el convenio colectivo”. De ahí que sean bien rechazada la tesis empresarial apoyada en la sentencia antes citada de 9 de abril de 2018, ya que allí se discutía sobre la correcta aplicación de un precepto recogido en el convenio colectivo, algo que no sucedía en el presente conflicto, ya que como muy bien expone la Sala, “el que el principal argumento de la empresa para no retribuir las denominadas horas de fuerza mayor reguladas en el vigente art. 37.9 E.T es precisamente que no se encuentran reguladas ni en el Convenio colectivo, ni en Acuerdo de empresa”.

7. Desestimadas las alegaciones procesales formales, la Sala entra en el examen de las tesis sustantivas o de fondo defendidas por cada parte, delimitando con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “...  determinar si la empresa, en un supuesto como el actual que no existe desarrollo por pacto colectivo (ya sea mero acuerdo de empresa, ya Convenio colectivo estatutario) del art. 37.9 E.T en la redacción dada al mismo por el RD Ley 5/2023, está obligada a retribuir las horas de ausencia por fuerza mayor previstas en el referido precepto”, añadiendo, y creo que de esta forma abre el camino para la estimación de las demandas acumuladas, que la respuesta a dar ha de tener en cuenta que “... hasta el 10-11-2.023 se había mostrado proclive a su retribución” (la negrita es mía).

Por consiguiente, hay que decidir si el derecho a remuneración nace del propio texto legal, o bien hay que esperar a que se concrete en negociación colectiva o acuerdo de empresa. De ahí que, con plena corrección jurídica, la Sala proceda a interpretar el contenido del art. 37.9 de la LET de acuerdo a los criterios fijados en el art. 3.1 del Código Civil. Y ha de hacerlo, ya que las partes difieren completamente sobre cuál debe ser dicha interpretación, con énfasis por la parte empresarial en la gramatical y en la sistemática.

A) Vayamos por el orden fijado en el art. 3.1, es decir acudiendo en primer lugar a la interpretación literal o gramatical. Para la Sala, la dicción del segundo párrafo de la norma podría ser mejorable , pero ello no obsta a que del primero se deduzca con toda claridad que el permiso debe ser retribuido, y que aquello a lo que llama la remisión al convenio colectivo o acuerdo de empresa es “para determinar la forma de acreditación del motivo de la ausencia, sin perjuicio de que por aplicación de los principios de norma mínima y norma más favorable, mediante dichos pactos colectivos puedan reconocerse bien derechos adicionales, bien mejorar los términos del derecho que reconoce la ley”.

Por otra parte, y no es muy frecuente encontrar estos argumentos “legislativos” en la sentencia de la Sala, esta hace un esfuerzo encomiable por justificar su tesis acudiendo al examen de otras normas (ejemplo: art. 34.4 LET) en la que sí existe una remisión clara y diáfana al pacto colectivo para concretar el carácter remunerado, por ejemplo, del tiempo de descanso en jornada continuada, “proponiéndole” al legislador, si me permiten la expresión, una dicción de la norma en la que sí hubiera quedado bien clara la remisión al acuerdo colectivo para la concreción, en su caso, del carácter remunerado. Al no existir esa claridad diáfana en el texto ahora enjuiciado, la respuesta milita a favor del carácter remunerado en atención a cómo está redactado (y también, como veremos más adelante, por el impacto o incidencia de la normativa comunitaria) el párrafo primero del art. 37.9 (“La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata”).

En otro ejercicio dialéctico poco frecuente en las sentencias de la Sala, se plantea por esta una tesis contraria a la que defiende, para darle la vuelta inmediatamente. Tal es que no se concreta cuál debe ser la retribución, pero ello no es óbice en modo alguno para mantener su postura, ya que “el propio ordenamiento jurídico nos da las pautas concretas y específicas para fijar la misma”, acudiendo ya a la interpretación normativa con perspectiva de género, muy bien consolidada (con alguna llamativa excepción) en la jurisprudencia del TS, según la cual “toda norma pactada o práctica de empresa que implique merma de la retribución por el hecho de disfrutar un permiso retribuido vinculado con los derechos de conciliación implica una discriminación indirecta por razón de género”, acudiendo a la sentencia dictada en Pleno   de 12 de febrero de 2019, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, en la que hay un voto particular de indudable interés a cargo del magistrado Antonio V. Sempere  y al que se adhiere la magistrada Rosa María Viroles, en el que postula que  “... creo que son razones de pura legalidad las que abocan a que la remuneración debida mientras se disfruta uno de los permisos contemplados en el art. 37 ET deba ser la misma que si se hubiera desempeñado la actividad productiva. Con independencia de que estemos ante una concreta licencia que persiga la satisfacción de derechos o libertades constitucionales. Que la ausencia al trabajo posea una causade esta índole no arrastra a uno u otro régimen retributivo (basta recordar la ausencia de compensación en los casos de huelga, o la percepción de subsidios en los casos de suspensión por nacimiento de hijo), sino que ello depende de la naturaleza que la novación contractual posea para la Ley”.

B) Pasa más adelante la Sala al examen de la interpretación sistemática del precepto cuestionado, y no hace sino recordar que la fuerza mayor está regulada como causa de suspensión del contrato en el art. 45.1 i) y en el art. 47, apartados 5 a 7, de la LET. No hay cambios con respecto a esta regulación, sino que aquello que se ha regulado es un supuesto bien diferente, vinculado a necesidades familiares imprevistas, un precepto con autonomía propia, estrechamente vinculado al reconocido en la Directiva 2019/1158. La remuneración está contemplada con carácter general en los permisos regulados en el art. 37.3, y cuando se quiere indicar, expone muy correctamente la Sala, que se verá reducido el salario así se hace constar expresamente (apartados 4 a 6), por lo que decae la tesis de la empresa cual era, recordémosla, que “el hecho de que este permiso de horas por fuerza mayor no esté regulado en el art. 37.3 E.T, implica que la ley no reconozca que la ausencia deba ser retribuida”.

C) Se acude a continuación por la Sala al examen de la interpretación tanto histórica como finalista, siendo aquí necesario del todo punto, y así se hace muy correctamente, acudir al preámbulo y al texto articulado del RDL 5/2023 como al anteproyecto y al proyecto de ley de familias, ya que todos ellos encuentran su razón de ser en la Directiva 2019/1158.

La Sala procede a reproducir los considerandos 28 y 29 y el texto del art. 7 que ya he transcrito con anterioridad. Es claro a mi parecer que la norma comunitaria deja margen, deja “espacio jurídico” al legislador nacional para que determine el carácter remunerado o no del permiso, y más claro es aún, en cualquier caso, que el art. 16 dispone en su apartado 1 que “Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones que sean más favorables para los trabajadores que las establecidas en la presente Directiva”.

Que la opción del legislador español sea la de reconocer el carácter remunerado del permiso por fuerza mayor no parece suscitar dudas si analizamos tanto los textos relativos a la (non nata) ley de familias, como el preámbulo del RDL 5/2023. Sirva como apoyo de esta argumentación recordar nuevamente algo que la Sala recoge en los antecedentes de hecho, cual es que “... Respecto a la garantía del derecho a la conciliación, se crean tres permisos de cuidados..., un permiso por ausencia por fuerza mayor familiar que requiera atención inmediata, que será de cuatro días retribuidos al año y que se podrá disfrutar por horas...” (la negrita es mía).

Y en la misma línea va, aún con mayor claridad, el preámbulo del RDL 5/2023 cuando expone que “El libro segundo procede a la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo”, que la Directiva “establece un nuevo marco que requiere seguridad en el conocimiento y en el ejercicio de los derechos sobre el tiempo de trabajo relacionados con los derechos de cuidado de menores de edad y dependientes, por lo que enlaza con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y con la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea”, que su transposición “... enriquece las mejoras y aportaciones del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y va más allá de las cuestiones de la doble jornada femenina o los largos permisos, en pro de las fórmulas de trabajo flexible y acotamiento de las ausencias laborales lo que permite avanzar en la igualdad real en el ámbito laboral, a través del verdadero reconocimiento del derecho de conciliación como parte del elenco de derechos de toda persona trabajadora”, y que con el nuevo apartado 9 del art. 37 LET “se transpone el artículo 7 de la Directiva... que da respuesta a aquellas situaciones, distintas de las de los permisos de cuidadores y parentales, que permiten a las personas trabajadoras ausentarse por razones justificadas de urgencia familiar y que requieren la presencia inmediata de aquéllas. Tal y como se recoge en el considerando 28 de la Directiva, se refiere a «motivos familiares urgentes o inesperados», esto es, a la necesidad de atender sucesos esporádicos, previéndose como retribuidas las horas equivalentes a cuatro días al año, sin perjuicio de lo que al respecto pudieran establecer los convenios colectivos” (la negrita es mía).

D) Finaliza la Sala su análisis interpretativo de la norma acudiendo a la realidad sociológica, apuntando con total claridad algo que es bien conocido y de lo que se ha hecho la jurisprudencia del TC en algunas importantes sentencias y el TS en su interpretación con perspectiva de género desde hace ya casi quince años: el hecho de que los permisos (añadamos aquí las suspensiones del contrato por excedencias) regulados en la normativa legal y convencional vinculados a cuidado de familiares y convivientes sean utilizados mayoritariamente por las mujeres trabajadoras ha de llevar a extremar el celo en la interpretación de la normativa que sea de aplicación para velar por la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y oportunidades en el empleo y la ocupación entre mujeres y hombres, que es, recordemos, “un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas” (art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres).

Partiendo de esta realidad no cuestionada, la Sala concluye que la tesis empresarial supondría ir en contra de ese principio informador que debe tenerse en consideración en la interpretación de un precepto como el ahora examinado, ya que supeditar la remuneración a que se pacte en convenio colectivo o acuerdo de empresa implica en la práctica que se perpetúe la brecha salarial de género, “... ya que implica que el colectivo que tradicionalmente asume los cuidados vea mermada su retribución por esta causa, a la par, que supone un desincentivo para que los hombres asuman el deber de corresponsabilidad en las cargas familiares”.

8. En la última parte de su argumentación, la Sala vuelve a colocarse en el papel de la parte demandada para dar inmediatamente a continuación su respuesta negativa a la tesis por aquella defendida. Ya sabemos que se defendió que era necesaria la regulación convencional para que se reconociera el carácter remunerado del permiso. Pues bien, no fue esa la decisión empresarial adoptada tras la entrada en vigor del RDL 5/2023, el 30 de junio, manteniéndose casi cuatro meses y medio hasta el cambio de criterio el 10 de noviembre. El tránsito jurídico de la consideración de permiso remunerado a no serlo me parece que es claramente una modificación de condiciones de trabajo que puede encuadrarse dentro del art. 41 de la LET y no considerarse como un mero ejercicio del poder de dirección empresarial, por lo que hubiera debido acudirse al procedimiento de tramitación previsto en dicho precepto para tal modificación, y esta es, con buen criterio, la tesis que también sostiene la Sala.

Por fin, de forma jurídicamente muy educada, la Sala critica la tesis empresarial de deberse su tesis inicial a “un consentimiento viciado”, por error, y que el cambio además se debió a “la lectura de doctrina administrativa”. Si hubo un error, nada se argumentó por la empresa si era “vencible o invencible o excusable o inexcusable, con la trascendencia que tales matices n de cara una eventual nulidad de una declaración de voluntad”, y con respecto a la citada lectura “se omite cualquier cita a artículo doctrinal alguna o resolución administrativa que de modo contundente avale su tesis”. Y la “guinda del pastel” la pone la Sala en el último párrafo de su fundamentación, cuando, con la misma elegancia jurídica, concluye que los argumentos que acabo de exponer y que son defendidos por la parte empresarial, “no son suficientes para evidenciar cualquier vicio de la voluntad, máxime teniendo en cuenta los recursos que una empresa de la entidad de la demandada dispone para asesorarse jurídicamente” (la negrita es mía).

9. Por todo lo anteriormente expuesto, la AN estima las demandas y declara “... el carácter retribuible de las ausencias por fuerza mayor de hasta 4 días al año reguladas en el art. 37.9 E.T. y, en consecuencia, se reconozca el derecho de las personas trabajadoras a la retribución de las horas de ausencia por razones de fuerza mayor, de hasta 4 días al año, del art.37.9 ET, que hayan podido disfrutar, condenando a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones”.

III. Sentencia del TS de 17 de abril de 2026.

1. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial al amparo de los apartados c) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por “quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”, y por “infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”

Ya adelanto que la Sala resolverá el primer motivo, sustentado en el apartado e) del art. 207, aun cuando la recurrente alegara infracción del apartado c) en el segundo y estrechamente vinculado al tercero, también basado en el

 e), y al desestimarlo ya no entrará en los dos restantes, por considerarlo (véase fundamento de derecho tercero) “innecesario”. Tras recordar que en el segundo y tercer motivo se planteaba “la cuestión relativa a la actuación seguida por la empresa, que en un primer momento asume el carácter retribuido de este permiso para negarlo posteriormente en el escrito que dirige a las secciones sindicales”, concluye, muy acertadamente a mi parecer, que “si el permiso es retribuido por disposición legal, toda esa actuación empresarial es en este caso irrelevante” (la negrita es mía).  

2. La Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es la de determinar si el permiso regulado en el art. 37.9 LET “es retribuido por efecto directo de la propia norma legal que lo establece, o, por el contrario, solo será retribuido en el caso de que así se pacte en el Convenio colectivo o en acuerdo de empresa, tratándose en el caso litigioso de un supuesto en el que no hay convenio colectivo ni tampoco acuerdo o pacto de empresa que lo regule”. A continuación, efectúa una síntesis de la sentencia dictada por la AN y pasa ya sin solución de continuidad a la explicación del contenido del recurso de casación, y más concretamente de los tres motivos en los que se articula.

3. El primero, que como ya he indicado será el único sobre el que se pronunciará la Sala, versa sobre la infracción del art. 37.9 LET en relación con el art. 3.1 del Código Civil, la Directiva (UE) 2019/1158, y doctrina jurisprudencial en la materia. La tesis de la parte recurrente, obviamente la misma que fue defendida sin éxito ante la AN, era que el permiso por fuerza mayor sólo será retribuido “cuando así se haya pactado en convenio o acuerdo colectivo”.

Aún cuando no entrará la Sala a conocer de los dos restantes motivos, cabe apuntar que la tesis sobre la que se sostenía el segundo era la de haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia extrapetita, con infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, y la de tercero en que no era necesario acudir a una modificación sustancial de condiciones de trabajo, habiendo infringido la AN los art. 3.1, 37.9 y 41 de la LET. En síntesis (véase apartado 3 del fundamento de derecho primero) su tesis era que la infracción procesal se producía al haber resuelto la AN que “la previa actuación empresarial de reconocimiento del carácter retribuido no puede dejarse unilateralmente sin efecto por la empresa sin acudir a lo dispuesto en el art. 41 ET, otorgando de esta forma naturaleza jurídica de condición más beneficiosa a su inicial posicionamiento, cuando ninguna de las demandantes había planteado esta cuestión”, y que “la actuación empresarial consistente en admitir en un primer momento que el permiso era retribuido, no supone en ningún caso la voluntad de conceder una condición más beneficiosa a los trabajadores”, ya que “se trata simplemente de un mero error en la valoración inicial del alcance jurídico del precepto legal, que fue inmediatamente subsanado para aclararlo con aquella comunicación remitida a las secciones sindicales, por lo que no es exigible que acuda al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET para dejarla sin efecto (la negrita es mía).

4. Entra la Sala en el examen sustantivo o de fondo del primer motivo del recurso, y sus tesis y argumentos, también con respecto a cuestiones aparentemente formales, son casi plenamente coincidentes con las de AN y que he explicado con detalle con anterioridad.

Y digo que son cuestiones aparentemente formales porque en realidad la manera como se resuelven afecta directamente al fondo del conflicto. La crítica se dirige por la Sala a la “defectuosa redacción del precepto” (más adelante la califica de “confusa”, y de “manifiestamente mejorable”), cuya redacción, a su parecer, permite dos interpretaciones, que son justamente las defendidas por cada una de las partes en  litigio: por una parte, la que ha sido acogida por la AN, tesis de la parte demandante, cuál es que el precepto legal impone el carácter retribuido del permiso, “más allá de que los convenios colectivos o acuerdos de empresa puedan precisar el exacto alcance de esa obligación, delimitar su contenido o mejorarlo en beneficio de los trabajadores”; por otra, la de la parte empresarial, que defiende que solo es retribuido cuando así se pacte en convenio  acuerdo de empresa.

Y para “deshacer el entuerto” el TS efectúa la misma, y muy correcta a mi parecer, operación interpretativa que ya llevó a cabo la AN: acudir a las reglas fijadas en el art. 3.1 del CC, anunciando ya antes de adentrarse en la misma que “... La sentencia de instancia se acoge acertadamente a estos mismos criterios, y de forma especialmente motivada expone las razones por las que considera que debe aplicarse la primera de esas dos posibles interpretaciones, alcanzado motivadamente una conclusión que esta Sala comparte en su integridad, en lo que ya podemos avanzar que será confirmada de acuerdo con los que seguidamente pasamos a exponer” (la negrita es mía).

Primer criterio interpretativo: el teleológico, es decir la finalidad, el propósito, el espíritu de la norma, “... de acuerdo con la voluntad del legislador y teniendo en consideración el contexto y los antecedentes en los que ha sido dictado, así como la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado”.

Punto de referencia básico para responder es la ya antes referenciada exposición de motivos del RDL 5/2023, en concreto en las menciones efectuadas a la razón de ser del nuevo permiso y de su regulación, del que extrae una conclusión que comparto plenamente:

“Queda de esta forma patente el espíritu y finalidad de la norma, con la evidente y manifiesta voluntad del legislador de imponer el carácter retribuido de las horas equivalentes a cuatro días al año que los trabajadores pudieren utilizar para hacer uso de ese permiso, sin perjuicio de que lo que al respecto pudiere establecer los convenios colectivos.

Con lo que ha querido dejar claro que el permiso comprende en todo caso un mínimo legal de horas retribuidas equivalentes a cuatro días al año, a salvo de lo que pueda pactarse en convenios o acuerdos colectivos.

La intención del legislador no es otra que la de remitirse de esta forma al régimen legal ordinario de ordenación de fuentes de la relación laboral contemplado en el art. 3 ET, imponiendo como mínimo de derecho necesario una duración retribuida del permiso por las horas equivalentes a cuatro días al año” (la negrita es mía).      

Sigue la Sala acudiendo a la “voluntad del legislador”, para resaltar que la citada exposición de motivos ofrece una que es “clara e indubitada” para sostener el carácter retribuido del permiso, e inmediatamente pasa a examinar la dicción literal del art. 37.9 LET, subrayando la que califica, acertadamente a mi parecer, de “categórica afirmación”, la contenida en el primer inciso  del párrafo segundo: “las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al año”. Y, si me permiten la expresión, “más claro, agua” para el TS: la interpretación gramatical, según el sentido propio de esas palabras “no admite otra posibilidad que la de entender que el permiso ha de ser retribuido”.

5. Y entonces, se preguntarán algunos lectores y lectoras, ¿cómo se relaciona ese fragmento inciso del párrafo segundo con el resto del contenido de este, “conforme a lo establecido en convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras aportando las personas trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo de ausencia”? La Sala responde en parecidos términos a los de la AN, se admite que el convenio o acuerdo entre a regular contenidos del permiso (“modo, manera, contenido y alcance de esa retribución”), pero sin cuestionar su carácter retribuido.

No faltan tampoco en esta fundamentación del carácter retribuido del permiso, más críticas a la redacción del precepto, pero sin cuestionarlo, y cerrando la puerta la Sala a otras “elucubraciones” que pudieran hacerse “sobre cuál hubiere sido la fórmula más correcta de redactar el precepto”.

6. Reconoce la Sala que tiene razón la parte recurrente cuando afirma en su primer motivo del recurso que la Directiva (UE) 2019/1158 “no impone” el carácter retribuido del permiso, si bien inmediatamente recuerda que nada obsta al legislador nacional para que mejore la normativa comunitaria cuando procesa a su transposición, y nuevamente acude a la exposición de motivos del RDL 5/2023 para confirmar que el legislador español “ha querido ir de manera consciente más allá de lo que la Directiva exige”, y recuerda que la Directiva recoge en su parte introductoria que “Aunque los Estados miembros pueden decidir libremente si conceden una remuneración o una prestación económica en el permiso para cuidadores, se les anima a que introduzcan dicha remuneración o prestación, a fin de garantizar que los cuidadores ejerzan realmente este derecho, en particular los hombres”, que es justamente lo que ha hecho el legislador español (la negrita es mía).

Y en relación con esta última referencia es como creo que debe leerse el apartado 5 del extenso y detallado fundamento de derecho segundo, pues la Sala enfatiza, y hace bien en hacerlo a mi parecer, que tanto la Directiva como el RDL 5/2023, obviamente en la parte de contenido laboral, “tienen como finalidad esencial la de incorporar en el ámbito de las relaciones laboral herramientas y mecanismos que permitan la adaptación de las condiciones de trabajo”, y acude justamente a la exposición de motivos del RDL para subrayar como la reforma tenía por finalidad avanzar en una línea de corresponsabilidad familiar. No encuentro diferencias, y si las hay son más de formas que de fondo, entre la tesis del TS y la de la AN que he expuesto con anterioridad, y así lo expone el alto tribunal:

“En una sociedad como la actual, en la que es notorio e indiscutible que el colectivo de mujeres trabajadoras sigue siendo el que tradicionalmente asume en mayor medida los cuidados y atención de familiares, tratándose de buscar la igualdad real en el ámbito de las relaciones laborales mediante la implantación de medidas que fomente la corresponsabilidad, no cabe ninguna duda que la anunciada finalidad de la norma conduce a su interpretación conforme a lo que llevamos dicho, en favor de promover y no desincentivar la utilización de este tipo de permisos como mecanismo para facilitar la conciliación de la vida personal y laboral de las personas trabajadoras, con una mayor implicación de los hombres en la asunción de responsabilidades familiares que mayoritariamente descansan sobre las mujeres”.        

7. Ahora bien, creo que el contenido de mayor alcance, por la claridad con que lo expone y por su indubitada relevancia, es el que se reserva el TS para el último apartado, núm. 6, del fundamento de derecho segundo; y no es otro que manifestar que existe una clara diferencia entre el permiso por fuerza mayor (art. 37.9 LET), con independencia de las críticas que se han hecho a su regulación, y la fuerza mayor como causa de suspensión del contrato (art. 45.1 i LET)

Y en esta ocasión, nada mejor que acudir a las propias palabras de la sentencia para poner de relieve estas diferencias, ya que, después de recordar que la terminología del art. 37.9 es la que se utiliza también en la Directiva, manifiesta que  

“es evidente que esta clase de permisos no tiene nada que ver con el concepto de fuerza mayor de los arts. 41. 1 i) y 47.5 ET, que se refieren a situaciones de fuerza mayor que incidan directamente en la propia actividad de la empresa, dificultando o imposibilitando de manera temporal su desempeño de manera especialmente grave y relevante. Lo que impide trasladar al ámbito de este singular permiso los criterios aplicables en aquella otra materia, en lo que a su retribución se refiere, ni se trata de una situación de fuerza mayor en tal sentido, ni queda suspendida la relación laboral. Más bien parece que el uso de esa expresión pretende remarcar el carácter urgente e impredecible de los motivos familiares que hacen indispensable la inmediata presencia del trabajador”.

8. A la espera de las aportaciones doctrinales que sin duda se publicarán en poco tiempo sobre esta importante sentencia, y a la espera de conocer su impacto real tanto en sede judicial como en la negociación colectiva, concluyo el comentario de la que fue en su momento una importante sentencia de la AN y de la que muy recientemente ha sido aún más (jerarquía judicial), la del TS.

Buena lectura.   

miércoles, 22 de abril de 2026

Contratación pública y cláusulas sociales. A propósito de la presentación del Informe sobre dichas cláusulas en la contratación del Ayuntamiento de Barcelona

  

1. El 21 de octubre de 2025 la Comisión Europea presentó su programa de trabajo para 2026 , siendo el título de la Comunicación “El momento de la independencia de Europa”.

En dicho programa, más concretamente en el ámbito de la competitividad, se incluyó una iniciativa de simplificación de la normativa sobre contratación pública, a presentar durante el segundo trimestre.

Pocos días después el 29 de octubre, se hacía público el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, “Evaluación de la Directiva la Directiva 2014/23/UE sobre concesiones, la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública y la Directiva 2014/25/UE sobre servicios públicos” 

En el citado Documento se exponía primeramente que

Las autoridades públicas de la UE destinan cada año alrededor del 15 % del PIB a la contratación pública, que abarca sectores clave como la energía, el transporte y la prestación de servicios sanitarios y educativos. La normativa de la UE sobre la contratación de bienes, servicios y obras se aplica a hasta una cuarta parte de este gasto, con un valor medio anual de 616 000 millones de euros, tres veces el presupuesto anual de la UE. Por lo tanto, estas normas son fundamentales para garantizar que los fondos públicos se inviertan de manera eficiente con el fin de alcanzar los objetivos políticos y servir a los ciudadanos europeos, al tiempo que se previene la corrupción y las prácticas anticompetitivas”,

y que

“Por ello, la presidenta de la Comisión Europea, von der Leyen, anunció una revisión de las normas de la UE en materia de contratación pública, haciendo hincapié en la importancia estratégica de la contratación pública y anunciando la introducción de criterios «Made in Europe» para determinados sectores estratégicos. El vicepresidente ejecutivo Séjourné ha subrayado el enorme potencial de la contratación pública como parte de la estrategia europea de inversión para impulsar la competitividad, la resiliencia y la seguridad económica de la UE”.  

2. Cabe recordar, y así se explicaba en el documento por el que se abrió el trámite de evaluación de impacto de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE, que “El artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) proporciona la base jurídica para que la UE actúe en el ámbito de la contratación pública, ya que permite la creación y el funcionamiento del mercado único. Esta competencia se comparte con los Estados miembros, tal como se establece en el artículo 4, apartado 2, letra a), del TFUE. La UE está facultada para adoptar medidas destinadas a armonizar y simplificar las normas de contratación pública, y promover así unas condiciones de competencia equitativas y facilitar la libre circulación de bienes y servicios dentro de la UE.

Se ponía de manifiesto que

“Las Directivas de 2014 tenían por objeto alcanzar una serie de objetivos diferentes, interrelacionados y, en ocasiones, complejos, garantizando al mismo tiempo un marco jurídico coherente. La evaluación puso de manifiesto que, si bien la coherencia mejoró inicialmente, la introducción de disposiciones en materia de contratación pública en otros actos normativos de la UE suscitó inquietudes en cuanto a la coherencia jurídica. La evaluación muestra que las Directivas de 2014 son coherentes entre sí y no se ha detectado ninguna incoherencia significativa entre los principales objetivos de las Directivas (coherencia interna). Sin embargo, surge incertidumbre jurídica debido a que la aplicación de las obligaciones en materia de legislación medioambiental, social y laboral se deja a la discreción de los Estados miembros, lo que da lugar a variaciones en su aplicación. En cuanto a la coherencia de las Directivas de 2014 con las disposiciones en materia de contratación pública incluidas en otra legislación de la UE (coherencia externa), el rápido aumento de estas últimas en actos jurídicos sectoriales que abarcan desde la energía hasta la regulación digital y medioambiental ha fragmentado el marco jurídico y ha dado lugar a incoherencias en la terminología, el ámbito de aplicación y las obligaciones de información. Los poderes adjudicadores y las partes interesadas advierten de la creciente complejidad e incoherencia que genera la proliferación de marcos jurídicos superpuestos, así como de las dificultades cada vez mayores para aplicarlos en la práctica”,

y se justificaba la iniciativa de simplificación porque

“A pesar de las mejoras en materia de transparencia, las lagunas en los datos y los problemas de calidad, tanto a nivel de la UE como a nivel nacional, dificultan una gobernanza eficaz, la toma de decisiones estratégicas y la prevención de la corrupción. La creciente complejidad de la contratación pública exige que las autoridades encargadas de la misma cuenten con un alto nivel de cualificación; sin embargo, las inversiones en profesionalización y desarrollo de capacidades, aunque beneficiosas, han resultado hasta la fecha demasiado limitadas”.

3. A la espera de conocer la propuesta de modificación normativa, ya sea de las Directivas o de la presentación de un Reglamento, cabe decir con respecto a España que con anterioridad, el 16 de diciembre de 2024, la Comisión la llevó ante el Tribunalde Justicia de la UE por no haberlas traspuestos correctamente  en la fecha prevista, como máximo del 18 de abril de 2016, tratándose de normas que obligan a los Estados miembros a aplicar procedimientos imparciales y transparentes y tienen por objeto abrir los mercados de servicios a una auténtica competencia entre las empresas de toda la UE para garantizar la mejor relación calidad-precio en las contrataciones públicas”.

El recurso de la Comisión fue interpuesto el 9 de diciembre, y publicado en el Diario Oficial de la UE el pasado 23 de febrero . La pretensión de la Comisión es la siguiente:

“La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

declare que el Reino de España, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para transponer de manera completa y correcta las Directivas 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (1) (en lo sucesivo «la Directiva 2014/23»), 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (2) (en los sucesivo «la Directiva 2014/24») y 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (3) (en los sucesivo «la Directiva 2014/25»), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de:

el artículo 6, apartados 1 y 4, el artículo 14, letra a), el artículo 38, apartado 7, el artículo 43, el artículo 44 y el artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE;

el artículo 2, apartado 1, puntos 1, 4, 6 y 7, el artículo 5, apartado 7, el artículo 29, apartado 4, el artículo 36, el artículo 57, apartado 4, el artículo 72, el artículo 73 y el artículo 90, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE;

el artículo 2, puntos 2 y 3, el artículo 30, letra a), el artículo 44, apartado 4, letra a), el artículo 75, apartado 5, el artículo 80, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 89, el artículo 90 y el artículo 106, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE; y

el artículo 2 quinquies, apartados 4 y 5, de la Directiva 89/665/CEE (4) y el artículo 2 quinquies, apartados 4 y 5, de la Directiva 92/13/CEE (5), artículos modificados por el artículo 46, apartado 5, letras b) y c), y el artículo 47, apartado 5, letras b) y c), de la Directiva 2014/23/UE.

Que se condene en costas al Reino de España”.

4. Con respecto a las cláusulas sociales, y refiriéndonos ahora concretamente a Barcelona, el próximo 6 de mayo se presentará por el Consejo Económico y Social de Barcelona  el informe elaborado por la consultora Ayming “Cláusulas sociales de la contratación pública en el Ayuntamiento de Barcelona y entidades dependientes: Análisis del impacto y efectos sobre el mercado de trabajo y aplicación efectiva de las cláusulas sociales",  siendo el acto presidido por Excma. Sra. Raquel Gil, teniente de alcalde. 

En la nota de prensa  en la que se da cuenta de dicha presentación y que recoge algunos fragmentos del resumen ejecutivo,  se expone que el Informe “... analiza la contratación pública sostenible en el Ayuntamiento de Barcelona y sus entidades dependientes, así como su impacto en el mercado laboral y el sector empresarial, a partir de una muestra representativa de pliegos de condiciones de los años 2022 y 2023”, y que “... muestra cómo la contratación pública sostenible está plenamente consolidada en el marco formal de todos los pliegos de condiciones, tanto en la inclusión de cláusulas sociales como de cláusulas medioambientales, lo que refleja una alineación con los marcos normativos europeos, nacionales y autonómicos”, si bien “esta consolidación formal no se traduce de manera homogénea en una capacidad transformadora equivalente. El estudio evidencia que la contratación pública actúa principalmente como instrumento de garantía de estándares mínimos, más que como palanca sistemática de mejora adicional de las condiciones laborales o de transformación del mercado”,  y que “existe margen significativo para reforzar el impacto ambiental y el papel de la economía social”.

Muy próximamente, el informe y su resumen ejecutivo estarán disponibles en la página web del CESB (en castellano, catalán e inglés).

5. La presentación del Informe del CESB me ha parecido un momento muy adecuado para recordar la importancia tanto de la contratación pública en general, como de los criterios sociales en particular y a los que presté ya atención, aunque desde una perspectiva más general e internacional que la ahora abordada en el ámbito europeo, español y barcelonés, en uno de los primeros artículos que publiqué en este blog.

Más adelante, el examen de las cláusulas sociales en la interpretación de las Directivas comunitarias, y no únicamente las tres citadas con anterioridad, ha sido objeto de atención detallada en varias entradas, así como también la jurisprudencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo al resolver litigios sobre la Ley 9/2017 de 8 de abril, de contratos del sector público.

Igualmente, creo de interés hacer mención a diversos documentos que he tenido oportunidad de leer recientemente y que ponen de manifiesto la importancia que pueden tener las cláusulas sociales en el ámbito de la contratación pública para mejorar las condiciones laborales de las personas trabajadoras, y su encaje en el marco jurídico tanto comunitario como español.

Por todo ello, acompaño a esta explicación inicial de la situación actual en el ámbito normativo y judicial comunitario, la relación de dichas entradas y de documentos y artículos, con una breve síntesis de algunos de estos, y me permito animar a su lectura por parte de todas las personas interesadas.

 6. Antes, conviene recordar la reciente modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, por la disposición adicional segunda de la Ley 1/2026 de 8 de abril, integral de impulso de la economía social.  

 

Ley 9/2017

Modificada por la Ley 1/2026

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.

1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100.

 

En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

 

El Acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Si transcurrido este plazo el Acuerdo de Consejo de Ministros no se hubiera adoptado, los órganos de contratación del sector público estatal deberán aplicar el porcentaje mínimo de reserva de 7 por ciento, que se incrementará hasta un 10 por ciento a los cuatro años de la entrada en vigor de esta Ley, sobre el importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI celebrados en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los términos indicados en el primer párrafo de este apartado.

 

2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.

 

3. En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía definitiva a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, salvo en los casos en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactada como sigue:

 

«Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.

1. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las comunidades autónomas y de las entidades locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a centros especiales de empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de personas trabajadoras con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del treinta por ciento.

 

En el referido acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las comunidades autónomas y de las entidades locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

 

El acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley. Si transcurrido este plazo el acuerdo no se hubiera adoptado, los órganos de contratación del sector público estatal deberán aplicar el porcentaje mínimo de reserva del quince por ciento, sobre el importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI celebrados en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los términos indicados en el primer párrafo de este apartado.

 

 

 

2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a esta disposición.

 

3. En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía definitiva a que se refiere el artículo 107, salvo en los casos en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente. Asimismo, el pliego deberá prever que, en el caso de no haberse presentado ninguna oferta admisible, el órgano de contratación, tras declarar el contrato desierto, publicará un nuevo anuncio de licitación y se abrirá un nuevo plazo de presentación de ofertas de igual duración al inicial, en el que no será exigible para participar tener la condición de centro especial de empleo de iniciativa social o empresa de inserción. Cuando el pliego incluyera varios lotes, el nuevo anuncio de licitación que se publique deberá precisar los lotes reservados a los que afectará el nuevo plazo de presentación de ofertas por no haberse presentado ninguna oferta adecuada. El órgano de contratación podrá adjudicar los restantes lotes en los términos establecidos en el artículo 99.7.»

 

 

También hay novedades en la Ley 1/2026 que afectan a las empresas de inserción a los efectos de su participación en la contratación pública, directamente relacionados con la modificación de la DA4ª de la ley 9/2017, y a la economía social, con modificación del art. 8 de la Ley 5/2011 de 29 de marzo, que sitúa entre los objetivos de los poderes públicos para su fomento y promoción “k) Apoyar la introducción de cláusulas de carácter social en los procedimientos de contratación pública y el cumplimiento de la reserva voluntaria de contratos en favor de las entidades de economía social establecida en la Ley de Contratos del Sector Público, procurando que el porcentaje de reserva sea, como mínimo, del 0,5 por ciento del volumen de licitación del año anterior para cada uno de los tipos de reserva. Igualmente, las entidades del sector público cumplirán con el porcentaje obligatorio de reserva de contratos, establecidos para empresas de inserción y centros especiales de empleo de iniciativa social.”

Remito para el detallado examen de tales modificaciones que afectan a la contratación pública, a la entrada “Ley integral de impulso a la economía social. Análisis del contenido laboral y de protección social. Texto comparado con la normativa derogada/modificada”  

Asimismo, hay que recordar la reciente aprobación del Real Decreto 301/2026, de 8 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 221/2008, de 15 de febrero, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas. Remito a la entrada “Renovación y actualización del Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas. Real Decreto 301/2026 de 8 de abril” 

7. Hago mención a continuación las entras publicadas en el blog y que abordan la problemática de las cláusulas sociales en la contratación pública.  

Entrada “Las cláusulas sociales”  (20 de septiembre de 2007)

Entrada “La aceptación por el TJUE de la obligación de respetar el salario mínimo fijado por una norma legal para poder participar en licitaciones de contratos públicos. Nota a la sentencia de 17 de noviembre (asunto C-115/14)”  (18 de noviembre de 2015)

Entrada “Sobre la prioridad de los centros especiales de empleo de iniciativa social en los contratos públicos reservados. Notas a la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-598/19)”   (13 de octubre de 2021), en la que el TJUE declaró que

“El artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública... debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro imponga requisitos adicionales a los enunciados en dicha disposición, excluyendo así de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos reservados a determinados operadores económicos que cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición, siempre que dicho Estado miembro respete los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad”.

Entrada “Contratación pública. La prioridad para centros especiales de empleo de iniciativa social se ajusta al marco normativo europeo y estatal. Notas a la importante sentencia del TS (C-A) de 16 de octubre de 2025”     (26 de octubre de 2025)

Entrada “Salarios superiores al del convenio sectorial y promoción de la negociación colectiva. El TJUE valida este criterio para la adjudicación de contratos públicos. Notas a la importante sentencia de 5 de marzo de 2026 (asunto C-210/24)”   (6 de marzo de 2026)

8. Por fin, centro mi atención, por supuesto sin ningún ánimo exhaustivo, en documentos y artículos que considero de especial interés sobre contratación pública y cláusulas sociales.

A) Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de septiembre de 2025, sobre contratación pública. Contenido laboral.  

“AA.   Considerando que el TJUE, en su sentencia en el asunto C-395/18, confirma que el requisito del artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, según el cual los operadores económicos deben cumplir, en la ejecución de los contratos públicos, las obligaciones en materia medioambiental, social y laboral, constituye un principio vinculante, al igual que los demás principios contemplados en el apartado 1 del citado artículo, a saber, los principios de igualdad de trato, de no discriminación, de transparencia y de proporcionalidad; que la sentencia también aclara que los Estados miembros pueden tener en cuenta las infracciones cometidas por subcontratistas a la hora de determinar los motivos de exclusión, siempre que se respete estrictamente el principio de proporcionalidad;

AB.   Considerando que la contratación pública representa una herramienta clave para apoyar activamente la transición hacia una economía sostenible, inclusiva y justa y puede utilizarse para promover la justicia social y unas condiciones de trabajo dignas; que debe alentarse a las entidades adjudicadoras a perseguir objetivos de interés público a través de la contratación pública, en particular la inclusión social, el empleo de calidad, la igualdad de oportunidades, la cohesión territorial y el apoyo a los agentes de la economía social

AI.    Considerando que el artículo 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece el principio de igualdad de oportunidades de empleo en mercados de trabajo accesibles e inclusivos; considerando que la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública permite la incorporación de criterios sociales en la adjudicación de contratos, incluidas medidas que apoyen el empleo inclusivo y aborden la exclusión social; que la Estrategia de la Unión sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 2021-2030 reconoce los contratos reservados en virtud de la Directiva 2014/24/UE como una herramienta más para garantizar las normas de accesibilidad;

65.     Subraya, a la luz de la jurisprudencia del TJUE (incluido el asunto C-395/18), que las entidades adjudicadoras tienen derecho a incluir en la documentación del contrato requisitos basados en la legislación laboral nacional, como los convenios colectivos vinculantes, las normas mínimas de empleo, las disposiciones sobre igualdad de retribución y otros criterios sociales pertinentes; acoge con satisfacción la aclaración del TJUE de que las obligaciones sociales y medioambientales de la cláusula social horizontal son «un valor cardinal por cuyo respeto deben velar los Estados miembros»; insta a la Comisión a elaborar orientaciones y un marco jurídico que aclaren su objeto y su aplicación práctica, a fin de garantizar la seguridad jurídica y permitir a las entidades adjudicadoras, en el marco de su propio margen de apreciación, aplicar dichos criterios sin afrontar riesgos jurídicos desproporcionados;

66.     Reconoce el importante potencial de la contratación pública socialmente responsable a la hora de promover el trabajo digno, la inclusión social y el desarrollo sostenible; anima a las entidades adjudicadoras a integrar sistemáticamente criterios sociales en los procedimientos de contratación pública, garantizando al mismo tiempo la viabilidad económica, la flexibilidad y la subsidiariedad; pide a la Comisión que evalúe la inclusión de criterios sociales en los procedimientos de contratación pública y que proporcione un marco jurídico y político claro y orientaciones prácticas, incluida la claridad jurídica y ejemplos de buenas prácticas, para permitir una aplicación eficaz y jurídicamente sólida de la contratación pública socialmente responsable por parte de las entidades adjudicadoras; reconoce que la inclusión de cláusulas sociales, como los requisitos relacionados con las condiciones de trabajo, la negociación colectiva y el respeto de los derechos laborales, puede mejorar significativamente la calidad y la fiabilidad de los resultados de la contratación pública; pide a la Comisión que, en el marco de la revisión, aclare el carácter vinculante de los requisitos establecidos en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, relativos al Derecho medioambiental, social y laboral;

B) Propuestaintegral para la reforma estructural del sistema europeo de contrataciónpública Observatorio de Contratación Pública. Documento de análisis y propuestanormativa en el marco de la consulta pública de la Comisión Europea  

“TÍTULO X. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES FINALES PARA LA CONSULTA

La reforma de la contratación pública europea es una oportunidad inaplazable para alinear el poder de compra de los Estados miembros con los valores y necesidades estratégicas de la Unión. Las propuestas presentadas en este informe, basadas en el rigor académico del Observatorio de Contratación Pública y la experiencia práctica, dibujan un camino claro:

Clarificación normativa: Abandonar las Directivas y adoptar un Reglamento Europeo como el instrumento jurídico pertinente para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, evitar fragmentaciones en la regulación contractual, y eliminar la burocracia nacional.

2. Primar la calidad sobre el precio: Legislar contra la subasta a la baja. La calidad, la sostenibilidad y la resiliencia y el resultado deben ser los únicos criterios válidos para gastar dinero público.

3. Inversión y confianza: Desbloquear la colaboración público-privada mediante un reparto de riesgos justo, modelos de target costing y seguridad jurídica en el reequilibrio financiero.

4. Salud como prioridad: Crear un régimen especial para la compra de salud que premie el valor clínico y garantice la seguridad de suministro mediante un sistema de multi-adjudicación. Insistir en la necesidad de utilizar criterios de resiliencia vinculados con la producción preferente en Europa.

5. Sostenibilidad y resiliencia. Garantizar la incorporación de los principios de sostenibilidad y resiliencia, la definición precisa de la vinculación con el objeto del contrato, la articulación del marco normativo de la compra pública y de la normativa sectorial y la asunción de un enfoque obligatorio en un marco flexible.

6. Integridad por diseño: Datos abiertos, control de ejecución y extensión de la transparencia a los partidos políticos.

7. Digitalización obligatoria: Obligación de los Estados miembros de usar de plataformas digitales interoperables que garanticen la trazabilidad de la gestión, la transparencia y la igualdad, la concurrencia competitiva y la eficiencia global de la contratación pública.

Europa no puede permitirse seguir comprando con una visión burocrática y contable del siglo XIX. Debe empezar a invertir como una estrategia del siglo XXI que pivota sobre el valor público. Esta propuesta ofrece los planos jurídicos para construir esa nueva realidad”.

C) Informe 2/2026, de 16 de febrero de 2026, del pleno de la Junta Asesora de Contratación Pública. Objeto: propuesta de acuerdo de aprobación de recomendación sobre incorporación de criterios de adjudicación distintos del precio y otros criterios cualitativos objetivos en el ámbito de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi    

“… Igualmente, la incorporación de criterios sociales y medioambientales como criterios de adjudicación resulta plenamente conforme con el marco normativo vigente, siempre que tales criterios guarden una vinculación directa con el objeto del contrato y se formulen de manera objetiva y verificable. Estos criterios deben proyectarse sobre la ejecución concreta de la prestación, evitando valoraciones relativas a políticas corporativas generales o a características abstractas de la empresa licitadora.

La adecuada configuración de estos criterios exige identificar el objetivo específico que se persigue —por ejemplo, la reducción del impacto ambiental durante la ejecución o la mejora de las condiciones laborales del personal adscrito— y traducirlo en indicadores medibles y compromisos contractuales exigibles, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exige que los criterios se apliquen de forma no discriminatoria, estén justificados por razones de interés general y sean proporcionados (entre otras, STJUE de 27 de octubre de 2005, asunto C-234/03).

En relación con los criterios de carácter social y, en particular, con los referidos a mejoras de las condiciones salariales del personal adscrito, deben considerarse las Conclusiones del Abogado General presentadas el 3 de julio de 2025 en el asunto C-210/24, petición de decisión prejudicial planteada por el OARC relativa al recurso de la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia-AESTE contra el Ayuntamiento de Ortuella. En dichas conclusiones cuyo objeto de estudio es un criterio de contratación que favorece a las empresas que pagan salarios que superan los establecidos en los convenios colectivos sectoriales, se señala la admisibilidad de los criterios sociales como criterios de adjudicación cuando estén vinculados a la ejecución del contrato, se configuren con reglas transparentes y verificables, se motive su ponderación de forma proporcionada y se eviten efectos discriminatorios indirectos.

Téngase en cuenta también el asunto RegioPost (C‑115/14), de 17 de noviembre de 2015, relativo a la compatibilidad con el Derecho de la UE de la ley de Renania-Palatinado de 1 de diciembre de 2010 que garantiza los convenios colectivos y un salario mínimo en la contratación pública.

Por otro lado, la valoración de la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato es admisible cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a la correcta ejecución de la prestación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 145.2.2.º de la LCSP y el art. 67.2.b de la Directiva 2014/24/UE, tal y como ha sido reiterado por la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (entre otras, Resoluciones 972/2018, 524/2020 y 1629/2021). En estos casos, resulta imprescindible diferenciar entre los requisitos de solvencia técnica, que operan como umbral de acceso al procedimiento, y los criterios de adjudicación, que permiten comparar la calidad de las ofertas presentadas”.

D)  Recomendación 1/2026, de 3 de marzo, de la Junta Asesora de Contratación Pública. Objeto: incorporación de criterios de adjudicación distintos del precio y otros criterios cualitativos objetivos en el ámbito de la contratación pública de la CAE. 

“… La búsqueda de una mejor calidad no está reñida con la eficiencia, sino al contrario, esta se alcanza atendiendo a objetivos de calidad para la mejor satisfacción de las diversas necesidades públicas. En línea con las reflexiones del proyecto de Informe del Parlamento europeo, una contratación basada exclusivamente en la atención al precio puede tener como consecuencia la obtención de obras, suministros o servicios de un umbral de calidad o rendimiento inaceptables. Por ello, la priorización de los criterios de calidad se relaciona directamente con una eficiente utilización de los fondos públicos y, en su consecuencia, con una buena administración.

Ejemplos de criterios automáticos u objetivos:

• Calidad y valor técnico: Incluye la innovación, las características estéticas y funcionales, la experiencia profesional, la accesibilidad, el diseño universal, la durabilidad, la eficiencia y la adaptabilidad de la prestación.

En este sentido, puede incluirse criterios que valoren la implementación de tecnologías que incrementen la eficiencia, la digitalización de procesos o la incorporación de soluciones de innovación en la ejecución del contrato, siempre que estén debidamente justificados en el objeto contractual.

• Características medioambientales: Reducción de emisiones, eficiencia energética, uso de energías renovables, gestión de residuos, utilización de materiales reciclados o ecológicos, y cualquier otro aspecto que contribuya a la sostenibilidad ambiental.

Así, es posible incorporar la exigencia de certificados medioambientales en las ofertas siempre que estén ligados al objeto del contrato y permitan valorar efectivamente la calidad de la prestación ofrecida (por ejemplo, Etiqueta ecológica europea, ISO 14001, etc.) y se admita su equivalencia.

También puede incluirse criterios relacionados con la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero durante la prestación o ejecución del contrato; la incorporación de soluciones de eficiencia energética avanzada, uso de energías renovables o tecnologías limpias en obra, servicios u operaciones; la implantación de un Plan de gestión integral de residuos, que garantice la minimización, segregación y valorización, o reducción de la huella ecológica asociada a la prestación o la propuesta de mejoras en la movilidad sostenible vinculada al contrato, como el uso de flotas eléctricas o bajas en emisiones para los desplazamientos inherentes al servicio.

Características sociales: Fomento de la integración social y laboral de personas con discapacidad o en riesgo de exclusión, igualdad de género, conciliación de la vida laboral y familiar, mejora de las condiciones laborales, estabilidad en el empleo, formación y protección de la salud y seguridad en el trabajo, y aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social.

En este sentido, puede incorporarse un criterio referido a la implantación de un Plan de formación específica para el personal adscrito, en competencias digitales, sostenibilidad, innovación, o de Prevención de Riesgos Laborales, durante la vigencia contractual, en proporción verificable al equipo asignado. O incluso, exigir estabilidad y calidad en el empleo del personal afecto al contrato, siempre que se concrete en compromisos de duración o de mejora organizativa que intervengan positivamente en la ejecución contractual, siempre que sea acreditable y cuantificable20.

Organización, cualificación y experiencia del personal: Siempre que la calidad del personal adscrito pueda afectar significativamente a la ejecución del contrato”.

“… Aspectos relevantes a considerar

... El principio de vinculación al objeto del contrato impone que los criterios de adjudicación, incluidos los de naturaleza social y medioambiental, respondan a una relación directa y verificable con el objeto contractual. Solo serán admisibles los criterios que permitan medir el rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como queda definido en las especificaciones técnicas y demás documentación contractual. No se admitirán criterios sociales o ambientales meramente retóricos o vacíos de contenido, salvo si existe justificación en cuanto a su impacto en la calidad de la ejecución o en el rendimiento de la prestación.

Queda vedado el uso de condiciones referidas a la empresa licitadora que no acrediten una mejora efectiva en la prestación contractual; por ejemplo, compromisos genéricos de responsabilidad social, planes internos de igualdad de empresa o existencia general de planes medioambientales ajenos a la ejecución específica del contrato”.

E) Alberto Pastor A propósito de la STJUE de 5 de marzo de 2026, AESTE y Ayuntamiento de Ortuella, C-210/24, y la adecuación de la valoración de los incrementos salariales como criterio de adjudicación en los contratos públicos  

“...el TJUE considera que la valoración de un incremento salarial por encima del convenio colectivo aplicable, con la exigencia de que ello se concrete a través de una previa negociación con los representantes de los trabajadores y se “procure” formalizar en un convenio aplicable a los trabajadores no supone una vulneración del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por cuanto no supone ni un menoscabo de la autonomía de los interlocutores sociales ni de su derecho a la negociación colectiva. Por el contrario, considera que “el criterio impugnado tiene por objeto facilitar el diálogo entre los interlocutores sociales y, por tanto, incentivar el ejercicio de este derecho, limitándose a imponer al adjudicatario una obligación de medios para que se esfuerce en formalizar un convenio colectivo con los representantes del personal adscrito al contrato sin interferir en el derecho de dicho personal a participar en la determinación de los conceptos en que se materializa el incremento retributivo o de las condiciones de trabajo”. El TJUE advierte que carece de datos que le permitan valorar si la formalización de tal convenio colectivo puede llevar a establecer una diferencia de retribución entre el personal encargado de ejecutar el contrato controvertido y el que estaría adscrito a la ejecución de otro contrato comparable. Cabe reseñar que ello, en cualquier caso, no supondría, a nuestro juicio, un reproche desde la perspectiva de la negociación colectiva por cuanto, en primer lugar, la propia existencia de convenios colectivos negociados libremente por los interlocutores determina la existencia de condiciones de trabajo diversas entre las distintas unidades de negociación resultantes y, en segundo lugar, por cuanto el derecho a la negociación no impone la aplicación de un único y mismo convenio sectorial sino aquel que resulte objetivamente aplicable conforme a cada legislación nacional. A nuestro juicio, el amplio margen de libertad que nuestra legislación reconoce a las partes negociadoras para determinar el ámbito de aplicación del convenio habría de permitir una posible negociación como la que fomenta el pliego de condiciones, máxime si tenemos en consideración que no exige su naturaleza estatutaria”.

F)  Jonás Gámez “Las condiciones de trabajo en lascadenas globales de suministro: nuevos retos y herramientas de control de lospoderes adjudicadores a la luz de la directiva de diligencia debida     

“La  Directiva  2024/1760  (CS3D)  redefine de  una  forma  destacada la  responsabilidad empresarial en las cadenas de actividad (CDA), instaurando obligaciones de diligencia debida inéditas en el contexto europeo con efecto global.

El presente artículo académico analiza cómo la CS3D, al integrarse con la contratación pública socialmente responsable (CPSR), convierte  a  los  poderes  adjudicadores  en actores estratégicos para la vigilancia, prevención y sanción de vulneraciones laborales a lo largo de la cadena de suministro, con destacados efectos incluso fuera de la Unión Europea, integrando las herramientas que otorga la nueva norma como método. Frente a la insuficiencia de la Directiva 2014/24 y la Ley 9/2017 para garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos laborales globales, la CS3D dota de herramientas jurídicas vinculantes y mecanismos de control robustos, aunque no exentos de grandes limitaciones y riesgos de desregulación  futura,  incluyendo  retrocesos  regulatorios palmarios en su desarrollo normativo. En consecuencia, el  estudio  desvela,  sin  ánimo  de  exhaustividad, tanto  el  potencial transformador de  esta  Directiva, como  las  carencias  normativas  del  nuevo  marco, proponiendo  una  agenda  de  reformas  para  consolidar  una  contratación  pública verdaderamente garante de los derechos laborales en la economía global”

G)  José MiguelSánchez “La odisea de las cláusulas de mantenimiento y mejora de derechoslaborales salariales en los contratos del sector público” 

Resumen: Las cláusulas sociolaborales en los contratos del sector público se han enfrentado desde sus inicios a un juicio de constitucionalidad y legalidad intenso por parte de órganos administrativos de recursos y consultivos y de órganos jurisdiccionales autonómicos. Este examen, con resultados mayoritariamente escorados hacia la antijuridicidad de las cláusulas en liza, se agudiza especialmente respecto de las cláusulas que los órganos de contratación incorporan potestativa y discrecionalmente a los pliegos y el contrato y, sobre todo, en lo tocante a las orientadas a mantener o mejorar los derechos laborales de las personas adscritas a la contrata. En este artículo se contrastan las objeciones planteadas a las cláusulas laborales remuneratorias por los principales actores jurídicos en relación con los márgenes definidos por el ordenamiento.

H) Marc Martí-Costa y Cecilia Isabel López ¿Las cláusulas sociales en los contratos públicos favorecen a las entidades del tercer sector? La evolución de la contratación pública local en el ámbito de los servicios de atención a las personas en Barcelona.  

“… Conclusiones 

“... los resultados muestran que solo en situaciones muy concretas y minoritarias las entidades del TSS, en las que la conciencia social forma parte de su naturaleza, se ven favorecidas por los cambios introducidos.

Por ejemplo, la introducción de innovaciones en los pliegues contractuales como la presencia de la estructura de costes o la inclusión del criterio de puntuación mínima en los procesos de adjudicación son criterios que presentan una tendencia creciente, y que, a su vez, pueden suponer un aspecto positivo para las entidades del tercer sector, al permitir corroborar si los salarios del personal han sido calculados en función de un convenio colectivo específico y su adecuación al servicio, y al exigir un mínimo de calidad en las ofertas presentadas. Sin embargo, son medidas aun minoritarias, particularmente fuera del ayuntamiento de Barcelona.

En cuanto a la inclusión de las cláusulas sociales en los contratos, éstas sólo se aplican de forma mayoritaria por parte del ayuntamiento de Barcelona. Una de estas medidas es la valoración máxima del precio en un 35% en el conjunto de la oferta. Barcelona es la única ciudad de las analizadas que, gracias a la inclusión de esta cláusula, mantiene a raja tabla el peso del precio por debajo del 35%. En el resto de las ciudades, la media es de un 50,8% del total de la oferta, a pesar de que el “Código de Buenas prácticas en la contratación pública de los servicios de atención a las personas” recomienda, en su apartado 5.1, que el precio ofrecido por los licitadores no tenga un peso específico superior al 40% para la determinación de la oferta económicamente más ventajosa, y que una parte de los criterios objetivos no sea exclusivamente el criterio precio, dentro de los criterios AFA”.