1. La reciente
actualización en CENDOJ de la sentencias y autos dictados por la Sala Social
del Tribunal Supremo permite tener conocimiento de varias resoluciones judiciales
de indudable interés, además de la que será examinada en esta entrada.
Entre otras la dictada
el 16 de diciembre (rec. 193/2024) , de la que fue ponente el magistrado
Antonio V. Sempere (resumen oficial: “LA PAU SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA
LIMITADA. Interpretación de los preceptos convencionales aplicables. Transporte
sanitario. El tiempo de trabajo prestado de forma voluntaria (para intervenir
en eventos deportivos o similares) debe considerarse hora extraordinaria, sin
necesidad de esperar a que finalice el año. Aplica criterios sobre
interpretación de convenios colectivos y, de conformidad con Ministerio Fiscal,
desestima recurso de la empresa accionante”),
Y otra de la misma
fecha (rec. 5058/203) de la que fue ponente el magistrado Ignacio
García-Perrote (resumen oficial: “Almacenaje y Total Distribución Logística
(ATDL). Revocación del mandato de delegado de personal. El artículo 67.3 ET
requiere que el voto sea "secreto", sin que pueda ser a mano alzada.
De conformidad con el Ministerio Fiscal, se confirma la sentencia recurrida”).
Esta última ya ha
merecido un buen examen por parte del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su
blog, en el artículo titulado “La revocación del mandato de un delegado de
personal no puede efectuarse a mano alzada, sino mediante voto secreto (STS
16/12/25)”
2. En la presente
entrada es objeto de anotación la sentencia dictada el 17 de diciembre , de la que fue ponente la magistrada
Ana María Orellana, estando también integrada la Sala por la magistrada Luisa
María Garrido y los magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo y Juan
Molins.
La resolución
judicial estima parcialmente, en los términos también sostenidos por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su
procedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado
por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 3 de diciembre de 2024, de la
que fue ponente el magistrado Pablo Sesma.
La Sala autonómica
había estimado parcialmente el recurso de suplicación presentado por la parte
empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao
el 11 de junio de 2024. El JS estimó la demanda y declaró la nulidad del
despido, condenando a la empresa al abono de una indemnización de 7.501 euros a
la parte demandante más el abono de las costas procesales hasta un límite de
600 euros. Por su parte, el TSJ revocó la sentencia de instancia en lo relativo
a la condena de indemnización y 0pago de las costas procesales.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener conocimiento del
conflicto y del fallo, es el siguiente: “LOOMIS SPAIN, SA. Despido nulo por
vulneración de derechos fundamentales. La indemnización por daño moral derivado
de la vulneración de un derecho fundamental ha de ser fijada por el órgano
judicial, cuando sea muy difícil para la parte, el establecimiento de las bases
para su cuantificación”.
El interés de la
sentencia, como ya puede deducirse del resumen, es la fijación por la Sala
Social, en interpretación de la normativa procesal laboral, y más concretamente
del art. 183.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, de la obligación
de fijar, por el órgano jurisdiccional que conozca del litigio, una
indemnización por los daños morales que haya provocado la vulneración de uno o
varios de sus derechos fundamentales, atendiendo a la pretensión de la parte
demandante o bien fijándola de motu proprio cuando sea muy difícil de precisar
por aquella, diferenciándola de la indemnización por los daños y perjuicios
adicionales causados.
Un primer análisis
de esta sentencia se encuentra en TirantPrime en el artículo “Despido nulo y
daño moral: el criterio del órgano judicial. El criterio del órgano judicial
permite fijar el daño moral en el despido nulo, asegurando una tutela judicial
efectiva y real” . Se destaca la relevancia jurídica del fallo, ya que
“...refuerza el
papel activo del órgano judicial en la protección de los derechos fundamentales
en el ámbito laboral. El Tribunal Supremo recuerda que el resarcimiento por
daño moral no puede quedar condicionado exclusivamente a la iniciativa de la
persona trabajadora, especialmente cuando esta se encuentra en una situación de
especial vulnerabilidad. Se trata de una resolución que consolida la capacidad
del órgano judicial para garantizar una tutela judicial efectiva, incluso en
contextos donde la prueba del daño moral resulta compleja o de difícil
acreditación”.
3. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte
de una trabajadora contra su empresa, Loomis Spain SA, en procedimiento por
despido con vulneración de derechos fundamentales.
En los escuetos
hechos probados de la sentencia de instancia conocemos que fue contratada el 19
de septiembre de 2023 y que el 27 de octubre se le comunicó la extinción de su
contrato por no haber superado el período de prueba. En dicha fecha, la
trabajadora se encontraba en situación de baja médica, iniciada el 21 de
octubre.
Como ya he indicado,
el JS declaró la nulidad de la decisión empresarial, y contra la misma se
interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193
de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
Sin trascendencia las
pretensiones de modificaciones de los hechos probados presentadas por la parte
recurrente para la del fallo por lo que respecta a la declaración de nulidad,
la Sala autonómica se adentra en el examen de la argumentación sustantiva o de
fondo, basada por la recurrente en la infracción por la sentencia de instancia
de los arts. 14, 55 y 56 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
Para la Sala
(véase fundamento de derecho cuarto), en principio la parte empresarial puede
extinguir la relación laboral durante la celebración del período prueba fijado
legal o convencionalmente, si considera que la parte trabajadora no lo ha superado
debidamente (art. 14 LET: “El empresario y el trabajador están,
respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el
objeto de la prueba”).
Cuestión bien
distinta es que la decisión empresarial no responda a dicha razón, sino que
tenga como trasfondo el interés empresarial por desprenderse de una persona
trabajadora por encontrarse en situación de baja en esos momentos. Y aquí es
donde entra en juego el razonamiento de la Sala que le llevará a la desestimación
del recurso por lo que respecta a este punto del litigio. Es decir, al haber
una extinción contractual pocos días después de inicio de un periodo de baja
médica, o lo que es lo mismo, un indicio razonable de que pudiera haber una
discriminación prohibida por razón de enfermedad, le correspondía a la empresa aportar
la debida justificación de la falta de conexión entre su decisión y la
situación médica de la trabajadora, y habiendo quedado probado en instancia que
“nada demostró la empleadora”, la presunción no quedo desvirtuada y la
vulneración del derecho a la salud de la demandante llevaría en instancia, y
confirmaría el TSJ, a la nulidad del despido.
Por el contrario,
si será estimado el recurso en los apartados relativos a la condena en
instancia a la indemnización por daños morales y al pago de las costas
procesales. En un breve fundamento de derecho quinto se encuentra la fundamentación
de tal decisión:
“nulidad del
despido no conlleva la presunción de la concurrencia de daños indemnizables.
En el presente
caso nada se ha acreditado por la trabajadora en tal sentido.
Se une a ello
tanto que el motivo de la incapacidad temporal fue por la contingencia de
enfermedad común sin relación demostrada alguna con el ambiente laboral como la
ausencia de prueba sobre cualquier conducta de acoso de la que la trabajadora
hubiera sido víctima. Se revela claramente que la sentencia nada declaró probado
al respecto más allá de las referencias de la demandante.
Por consiguiente,
la reparación del derecho de la trabajadora se materializa en la readmisión en
su puesto y el cobro de los salarios de tramitación; debiéndose acoger la
denuncia de infracción de los Arts. 66, 179.3 y183.3 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social.
En relación a la
imposición de costas por mala fe de la demandada, no existe fundamento fáctico
para ello ni la sentencia lo razona debidamente. Que la conducta empresarial
merezca la calificación de nulidad del despido no significa sin más que actuara
de mala fe”.
A los efectos de
un mejor conocimiento del conflicto que llegará al TS, cabe adelantar aquello
que se expone en el tercer párrafo del apartado 2 del fundamento de derecho
tercero de su sentencia:
“En el presente
supuesto, la parte reclama el importe de los daños morales derivados de la
vulneración del derecho fundamental. La sentencia recurrida se refiere al
derecho a la salud y, en el escrito de formalización del recurso de casación
para la unificación de doctrina, la parte recurrente invoca que se ha producido
la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, en relación
con el derecho a la salud de los trabajadores. No se debate en la casación
unificadora esta cuestión”.
4. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportando como sentencias
de contraste, para dar debido cumplimiento a la obligación fijada por el art.
219.1 LRJS, las dictadas por el TS el 9 de marzo de 2022 (primer motivo del recurso) , de la que
fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen
oficial: “Despido nulo. Resarcimiento del daño moral por vulneración de
derechos fundamentales. La sentencia debe pronunciarse sobre la cuantía de la
indemnización. Reitera jurisprudencia anterior”, y la de 6 de junio de 2023 (segundo motivo), de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés
(resumen oficial: No acreditada desproporción: vulnerada la libertad sindical
por modificación sustancial declarada nula, se cuestiona si procede la rebaja
del importe de la indemnización según baremo LISOS porque por otra trabajadora
se le impuso una inferior a la empresa”)
Con prontitud
centra el TS la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar
si la declaración de nulidad del despido por la vulneración de un derecho
fundamental da lugar a la indemnización por daño moral, aunque la parte no haya
facilitado las bases para la cuantificación”.
Dado que no hay
información en la sentencia del TSJ sobre si la parte demandante en instancia facilitó
tales bases al juzgador, y que la sentencia del JS no se encuentra disponible,
hasta donde mi conocimiento alcanza, en CENDOD, debemos partir de la
manifestación del alto tribunal sobre su inexistencia.
Más concretamente,
y dado que, como ya he indicado, no hay debate en casación sobre la vulneración
operada por la decisión empresarial y apreciada en instancia, la Sala ha de
determinar si la indemnización por daños morales “... opera de forma automática y, debe declararla
el órgano judicial, aunque la parte no haya facilitado las bases de su
cuantificación”.
5. En el
fundamento de derecho primero, tras fijar los términos del conflicto, la Sala
repasa las sentencias de instancia y de suplicación, para pasar después a sintetizar
el contenido del RCUD, la tesis del Ministerio Fiscal, y la impugnación por la
parte recurrida.
La Sala pasa
revista primeramente a la existencia o no de contradicción entre la sentencia
recurrida y las alegadas de contraste, subrayando que se resuelve el conflicto
de acuerdo a la redacción anterior del art. 219.1 LRJS a la modificación
operada por el art. 24 de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ya que la sentencia
recurrida es de fecha anterior a su entrada en vigor.
Recordemos esta
modificación:
|
Texto
anterior Art. 219 |
Texto
vigente Art. 219 |
|
1.
El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de
sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los
Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con
la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con
sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros
diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos
distintos |
1.
El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de
sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los
Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con
la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con
sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros
diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos
distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el
recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional
objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos: a)
Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la
Sala. b)
Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa. c)
Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la
jurisprudencia. |
Sobre dicha ley, remito a la entrada “Ley
Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del
Servicio Público de Justicia. Notas previas y texto comparado de la normativa
laboral sustantiva y procesal vigente con las modificaciones introducidas en
dicha Ley (Revisión a 4 de enero)”
Examina la Sala
los tres argumentos expuestos en el RCUD, descartando ya de entrada el tercero,
al no aportarse ninguna sentencia de contraste. En concreto, la recurrente
sostenía que había existido mala fe y temeridad por la parte empresarial, por
lo que procedía la imposición de costas con arreglo a lo dispuestos en el art. 97
LRJS.
5. Tras recordar
su consolidad jurisprudencia sobre los requisitos que deben darse para que
pueda aceptarse la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS, la Sala se detiene
en el examen de la primera sentencia, y tras efectuar una síntesis de su
contenido, estima la contradicción, ya que
“en ambas sentencias,
en la recurrida y en la de contraste se declara la nulidad del despido de la
parte actora por la vulneración de un derecho fundamental y, sin embargo, en
la sentencia recurrida se considera que la parte debe facilitar las bases de su
cuantificación y, en la de sentencia de contraste, se declara que no se exige
lo anterior y que el órgano judicial debe pronunciarse sobre su cuantía,
determinada de forma prudencial, cuando sea difícil la prueba del importe.
Estamos en
presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos
sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de
colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la
unificación de doctrina” (la negrita es mía).
Por el contrario,
se rechazará la existencia de contradicción con la segunda sentencia aportada,
ya que en la sentencia recurrida no se debatió aquello que sí lo fue en la aportada
de contraste, en concreto “la posibilidad de minorarla indemnización derivada
de la vulneración del derecho a la libertad sindical derivada de una
modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuando el órgano
judicial de instancia la había fijado en el importe mínimo previsto en la Ley
de Infracciones y Sanciones del Orden Social”.
6. Centrada la
Sala en el primer (y ya único) motivo del recurso, la Sala dará respuesta
estimatoria en el fundamento de derecho tercero, cuyo título es claro e
indubitado: “La indemnización por daño moral derivado de la vulneración de un
derecho fundamental ha de ser fijada por el órgano judicial, cuando sea muy
difícil para la parte, el establecimiento de las bases para su cuantificación”.
Al amparo del apartado
e) del art. 207 LRJS se alegaba por la parte recurrente la infracción de los
arts. 179.3, 183.2 y 97 LRJS, y art. 8, 12 y 40 de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social (LISOS)
La Sala transcribe
el contenido del art. 179.3 y los dos primeros apartados del art. 183, para
inmediatamente ya poner de manifiesto que del tenor literal de tales normas “se
ha de colegir que la indemnización derivada de la vulneración de derechos
fundamentales tiene una doble vertiente, a saber, la indemnización de daños y
perjuicios y la indemnización por daño moral. Mientras que en la determinación
de la indemnización de daños y perjuicios se pueden fijar las bases de su
cuantificación, la concreción del importe de los daños morales puede ser más difícil
y costosa”.
Para dar respuesta
estimatoria al RCUD la Sala repasa ampliamente su jurisprudencia anterior al
respecto, que sintetiza en los que califica de “tres elementos esenciales”:
En primer lugar,
la flexibilización de las exigencias para la determinación de la cuantía de la
indemnización, por la especial dificultad que tiene la estimación detallada de
los daños morales, “lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su
valoración”.
En segundo
término, se considera idónea la utilización del criterio orientador del importe
de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para la infracción
consistente en la vulneración de derechos fundamentales, “lo que no supone su
aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se
considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral,
ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de
la indemnización”.
Y, por último, la
necesidad de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso, algo que,
además, ya posibilita la LISOS debido a “la extensión económica o a la amplia
horquilla” que encontramos en su art. 40. Tales circunstancias la concreta la
Sala en estos términos: “la antigüedad del trabajador en la empresa, la
persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad
del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación
personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido,
la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de
la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una
actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido”.
En definitiva, el
órgano jurisdiccional que conozca del litigio, siempre deberá fijar una indemnización
por los daños morales que haya provocado la vulneración de derechos
fundamentales, y lo hará partiendo de los datos facilitados por la parte
afectada, o, cuando su fijación detallada sea difícil para esta, a partir,
reitero, de todas las circunstancias concurrentes en el caso. No es otra la
interpretación que debe efectuarse del art. 183.2 LRJS, acudiendo nuevamente al
primero de los tres elementos esenciales para ratificar, con apoyo en la
sentencia de 5 de octubre de 2017, de la que fue ponente
el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “RCUD. Despido nulo. El
daño moral debe ser indemnizado si se solicita y se acredita la vulneración del
derecho fundamental. Especial cualificación de la valoración realizada por el
juez de instancia. Es admisible la aplicación analógica de la LISOS”) que “los
daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho
fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben
flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la
indemnización”.
7. Por todo lo
anteriormente expuesto, la Sala estima en parte el RCUD, casa y anula
parcialmente la sentencia del TSJ, y estima en parte el recurso empresarial contra
la sentencia de instancia, “dejando sin efecto la condena al pago de las costas”.
Buena lectura.