miércoles, 13 de mayo de 2026

¿Punto y partido, o todavía solo match ball? Doce reflexiones y una recapitulación final sobre la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 11 de mayo de 2026. Trabajadora interina laboral. Debate sobre la adquisición de fijeza y fijación de criterios generales

  

1. Inicio mi exposición con la explicación de la primera parte del título. El 17 de abril publiqué la entrada “¿Cuánto durará el partido de tenis, perdón el conflicto jurídico, entre los tribunales españoles y el TJUE? Examen de la sentencia de 14 de abril de 2026 (asunto C-418/24), ya con abundantes aportaciones de la comunidad jurídica”  . En la última parte del texto me manifesté en estos términos:

“¿Terminará algún día el partido de tenis, perdón el cruce de preguntas (tribunales españoles) y respuestas (TJUE)? Sí sé que el Torneo Conde de Godó 2026 finaliza el día 19, y no me atrevo a decir si finalizará el citado cruce, ya que aún penden ante el TJUE peticiones de decisión prejudicial.

Mientras tanto, siguen avanzando, en algunas ocasiones a trancas y barrancas, en otras mucho más rápidamente, los procesos de estabilización en la función pública. Pero, ciertamente, la sentencia del TJUE es una nueva llamada, ¿la penúltima, la última? al TS para que dicte una sentencia, y la resolución del caso Obadal será piedra de toque”, en la que la figura jurisprudencial histórica del trabajador indefinido no fijo quede definitivamente arrumbada, y también en  la que deje la puerta abierta a indemnizaciones adicionales, con todos los matices que se quieran introducirse, a las fijadas de forma taxativa por la normativa vigente, y me estoy refiriendo tanto a las relaciones laborales en el sector privado como en el sector  público.

Y sobre la “fijeza” del personal interino en el sector público que se haya visto afectado por situaciones jurídicas abusivas, no parece desde luego que su pase a la condición jurídica funcionarial esté en la agenda de la Sala C-A. Que lo pueda estar en la de la Sala Social respecto a la adquisición de la “fijeza laboral” es algo más probable, aun cuando las tesis del TJUE creo que van más en la línea de incrementar las indemnizaciones a abonar en caso de extinción del (último, si se han formalizado varios) contrato.

Y aquí concluyo este artículo, porque ahora soy yo el que estoy cansado, y además un poco frustrado por no poder dar una respuesta clara e indubitada al conflicto. Toca esperar la sentencia del TS y en su caso, y ahora no parece muy posible, nuevos cambios en la normativa aplicable”

Pues bien, ya se ha dictado, el 11 de mayo, la sentencia del Pleno del TS, que analizaré a continuación. Y la duda que me surge tras su lectura, por seguir con el símil tenístico, es si estamos en presencia de “punto y partido”, habiendo cerrado ya la sala Social el debate sobre la posible fijeza del personal interino laboral en situación irregular (“trabajador abusado” es la terminología que emplea en varias ocasiones la sentencia), o bien nos encontramos aun jugando, eso sí con bola de match ball del TS, y por consiguiente con la posibilidad de que la otra parte (trabajadores interinos, juzgados y tribunales que no estén de acuerdo con los criterios generales fijados por la sentencia y que sigan elevando peticiones de decisiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el propio TJUE en una nueva sentencia) le dé la vuelta al partido (jurídico) y cambie nuevamente las reglas de juego, y así hasta seguir por más tiempo y sin previsión de un final.         

Realizada esta explicación, y mi primera impresión es que estamos muy cerca del final del partido, pero que aún no se ha cerrado totalmente por parte del TS, entro ya en el examen jurídico de la sentencia.

2. El gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó a media mañana del martes 12 de mayo una nota de prensa titulada “El Tribunal Supremo fija criterio contra el abuso en la contratación temporal de personal laboral en las Administraciones públicas tras la sentencia de TJUE”  , en la que daba cuenta de la sentencia dictada el día 11, cuyo contenido era el siguiente:

“La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 11 de mayo de 2026, de conformidad con la sentencia del TJUE de 14 de abril de 2026 (asunto Obadal), argumenta que la contratación temporal de personal laboral por parte de las Administraciones públicas sin superar un procedimiento de acceso al empleo público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad no permite que esos trabajadores adquieran la condición de fijos como consecuencia directa del abuso en la temporalidad porque se vulnerarían la Constitución Española y el Estatuto Básico del Empleado Público y se impediría el acceso al empleo público de los restantes ciudadanos.

Las medidas adecuadas para prevenir y reparar el abuso en la temporalidad y garantizar la eficacia de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada son el abono de una indemnización calculada conforme a los criterios fijados en la citada sentencia del TJUE y la remisión del testimonio de la sentencia en la que se constate que se ha producido un abuso en la temporalidad a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social para que inicie el correspondiente procedimiento sancionador.

Solamente cuando una persona haya participado en una prueba selectiva para la contratación de personal fijo y la haya superado pero no haya obtenido plaza porque el número de aspirantes que ha demostrado su capacitación sea superior al número de plazas ofertadas, si posteriormente suscribe contratos de duración determinada y se produce un abuso en la temporalidad, no resulta contra legem (contra ley) la conversión de ese contrato en una relación laboral fija porque esa persona ha participado en una prueba de acceso al empleo público fijo conforme a los requisitos de igualdad, mérito y capacidad y la ulterior vulneración de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que evidencia una necesidad estructural de trabajadores, obliga a dicha conversión.

La aplicación de la citada doctrina al caso concreto, en el que la actora había superado dicho proceso selectivo y posteriormente se había producido un abuso en la temporalidad, conlleva que se declare que su relación laboral es fija”.

En la citada nota se explicaba también que “El fallo de la sentencia se ha adelantado a las partes y su contenido íntegro se conocerá próximamente”.

La sentencia, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, fue rápidamente difundida en redes sociales a primera hora de la tarde, y ha sido publicada, con una inusitada rapidez que debe agradecerse sin duda alguna, en CENDOJ por lo que su lectura íntegra ya puede ser realizada, y sugiero que se haga con mucha calma y atención por su importancia (incluido el voto particular concurrente del magistrado Rafael A. López Parada), por todas las personas interesadas. En el texto original de la sentencia consta de 61 páginas, de las que 43 son la sentencia propiamente dicha y 18 el voto particular concurrente, mientras que en CENDOJ, en formato mucho más comprimido, ocupa 28 páginas, de las que algo más de 19 son el texto de la sentencia, y las restantes las del voto particular concurrente.  

Una observación previa. Realizo a continuación una síntesis de aquellos contenidos de la sentencia que me parecen de especial relevancia, y lo hago sin haber leído ningún comentario de otros compañeros y compañeras del mundo jurídico laboralista, por lo que las notas que expongo a continuación son totalmente subjetivas, quedando el análisis detallado del caso y sus consecuencias jurídicas para un momento posterior. No hago ningún spoiler del fallo, al ser ya conocido por la nota de prensa, que estima el RCUD, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe sobre la incidencia de la sentencia del “caso Obadal” y en el que abogaba por no declarar la fijeza y que “... que debería concederse a la demandante una indemnización individualizada en función de las circunstancias concurrentes que repare íntegramente el abuso sufrido”, casando y anulando la sentencia del TSJ y confirmando la dictada por el JS. Son doce reflexiones y una breve recapitulación final.

Vamos allá.  

Primera.

La sentencia no versa, como en un primer momento creí (yo diría que lo mismo le ocurrió a casi todas las personas que leyeron la nota de prensa), sobre el llamado “Caso Obadal”, es decir sobre el conflicto que llegó hasta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que dictó sentencia el 14 de abril, para cuyo examen remito a la entrada anteriormente referenciada.

No se trata de dicho caso, ya que, explica la Sala, el recurso de casación para la unificación de doctrina “continúa tramitándose”, y “hasta que finalice su tramitación no se podrá señalar para deliberación, votación y fallo”.

La sentencia que ha dictado el TS da respuesta al RCUD que se interpuso contra la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 12 de mayo de 2023, de la que fue ponente el magistrado José Ignacio de Oro-Pulido.  Dicha resolución judicial estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid el 14 de octubre de 2022. Mientras que el JS estimó la demanda y declaró fija a la trabajadora demandante, el TSJ consideró que la demandante era indefinida no fija.      

Segunda.

Tras haber sintetizado en el fundamento de derecho primero los antecedentes del caso, la Sala centra con prontitud la cuestión debatida, cual es “dilucidar si la actora es trabajadora fija del Ayuntamiento de Madrid”, y expone con brevedad el núcleo central del conflicto:

“La demandante participó en un proceso selectivo de acceso a empleo laboral fijo en el que superó la puntuación mínima exigida pero no obtuvo plaza porque había otros candidatos con mejor puntuación. Posteriormente, suscribió varios contratos de duración determinada con el Ayuntamiento, incluidos dos contratos de interinidad por vacante que se prolongaron durante varios años.

... El Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que declaró que la relación laboral de la actora con el Ayuntamiento de Madrid es indefinida fija. La parte demandada interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid 413/2023, de 12 de mayo (recurso 1432/2022) estimó el recurso y declaró que la demandante era indefinida no fija (en adelante INF).

En el RCUD, la parte recurrente argumenta que “...  debe declararse que su relación laboral es fija porque superó los requisitos establecidos en una oposición, aunque no obtuviera plaza y, con posterioridad, fue contratada fraudulentamente por el Ayuntamiento”.    

La Sala apreciará la existencia de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social con la sentencia de contraste aportada por la parte recurrente, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (sede Málaga) el 1 de julio de 2022 , de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Vela, y así lo razona en el apartado 4 del fundamento de derecho segundo:

“Concurre el requisito de contradicción. En ambos pleitos, se trata de trabajadores que participaron en unas pruebas de acceso a personal fijo en una Administración pública. No obtuvieron plaza por existir más candidatos que habían superado el proceso selectivo que el número de plazas convocadas. Posteriormente prestaron servicios para la misma Administración pública con varios contratos temporales, incluidos contratos de interinidad por vacante que se prolongaron durante más de tres años. Con base en hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida deniega la fijeza y la sentencia de contraste la reconoce. Debemos unificar estos pronunciamientos contradictorios”.  

Tercera.

Tras un breve repaso (fundamento de derecho tercero) de la normativa y jurisprudencia europea sobre la contratación de duración determinada y sus límites, el TS recuerda que el art. 2 de la Directiva 1999/70/CE estipula en su apartado 1 que

“Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión”.

E inmediatamente lanza un claro reproche al legislador español, y a toda la Administración, a la par que ya sienta su primer criterio sobre cómo debe darse respuesta no sólo al caso ahora analizado sino a todos los que vengan con posterioridad, y que no se diferencia a mi parecer del criterio sostenido por la Sala contencioso-administrativa cuando conoce de conflictos del personal funcionario interino (y del que discrepa el voto particular concurrente). Para la Sala,

“El legislador debe efectuar las reformas necesarias en aras al cumplimiento efectivo de la Cláusula 5 introduciendo medidas sancionadoras y disuasorias de la situación abusiva. La elevada y persistente tasa de temporalidad evidencia que en muchas Administraciones públicas hay una cultura de la temporalidad que solo podrá ser atajada por la acción del legislador, en particular estableciendo claras y efectivas responsabilidades individuales a quienes incurran en ella. Los trabajadores que han sufrido dicho abuso en la temporalidad deben recibir la correspondiente respuesta del legislador, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad” (la negrita es mía) 

Sobre dicha, y real, “cultura de la temporalidad”, remito al artículo que publiqué hace ya más de diez años, en el libro homenaje al magistrado Antonio Martín Valverde, “ Unas notas sobre la contratación laboral temporal en las Administraciones Públicas: el requisito de la causalidad y los efectos de la irregularidad”, disponible aquí y aquí  . Con los obligados cambios en razón de las modificaciones normativas acaecidas desde entonces, la reflexión que realicé creo que sigue siendo perfectamente válida en la actualidad.

Cuarta.

La Sala examina el ámbito de aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva, distinguiendo entre las relaciones laborales a las que se aplica y a las que no será así, subrayando que aquella requiere “dos requisitos acumulativos: sucensión de contratos de trabajo y abuso de temporalidad”.

Sobre el primero, con cita, que será a partir de aquí abundante, de jurisprudencia del TJUE, la Sala fija ya, a los efectos de cómputo de los contratos de duración determinada en situación irregular que puedan haberse formalizado, doctrina general:

“Debemos aplicar nuestra doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo laboral a efectos de determinar el tiempo de prestación de servicios con la finalidad de cuantificar la indemnización extintiva [por todas, STS 156/2019, de 28 de febrero (rcud 2768/2017); 1085/2020, de 9 de diciembre (rcud 3954/2018, Pleno); y 87/2024, de 23 de enero (rcud 2981/2022)].

¯ Por el contrario, no cabe aplicar analógicamente nuestra doctrina jurisprudencial sobre toma en cuenta de los servicios prestados a efectos del complemento de antigüedad porque no concurre la identidad de razón entre ambos supuestos [STS 1169/2023, de 18 de diciembre (rcud 2459/2021);13/2026, de 14 de enero (rec. 194/2024); y 330/2026, de 27 de marzo (rcud 4297/2024), entre otras]” (la negrita es mía)

Sobre la “unidad esencial del vínculo laboral, remito a la entrada “Había vida jurídica antes del caso Ana de Diego Porras (o de cómo el TS ya aplicaba en 2007 la Directiva 1999/70/CE). Cómputo de la antigüedad de sucesivos contratos temporales si es declarado un despido improcedente. Notas a la sentencia de 7 de junio de 2017” 

Sobre el segundo, y tras una recapitulación sobre las diferentes versiones lingüísticas de dos sentencia del TJUE sobre el concepto de duración “inusualmente larga” o “anormalmente larga”, la Sala, que acepta ambas expresiones referidas a la duración de un contrato de interinidad, aplica la jurisprudencia del TJUE a los trabajadores que han sufrido una temporalidad de dicha duración, especificando que “se trata de un concepto jurídico indeterminado que deberá ponderar las circunstancia de cada caso concreto”. Siguiendo su consolidada jurisprudencia, el TS manifiesta que

“En los contratos para la cobertura temporal de un puesto de trabajo de una Administración pública durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo (interinidad por vacante) la doctrina jurisprudencial ha establecido que el plazo de cobertura de la vacante será, como regla general, de tres años, salvo que concurran circunstancias que justifiquen la superación de ese plazo”

Tesis, con la que discrepa el voto particular concurrente, no en este caso concreto enjuiciado, sino con carácter general por ser del parecer que “la definición de duración anormalmente larga se situaría por encima de los tres años que ha fijado la sentencia mayoritaria de la que discrepo”.    

A continuación, la Sala expone cuáles son las relaciones laborales a las que no se aplica la cláusula 5, para concluir que

“A) Cuando ha habido contratos sucesivos o prorrogados con abuso de temporalidad posteriores al 10 de julio de 2001 se aplica la Cláusula 5 y no pueden declararse relaciones laborales INF.

B) Por el contrario, cuando no ha habido ese abuso la relación laboral está al margen de la Cláusula 5 y se le aplica el mismo régimen jurídico que antes de la STJUE Obadal”, y seguirá siendo de aplicación el régimen extintivo vigente, sin que se deba condenar “al pago de la indemnización específica por abuso en la temporalidad”. Es decir, cuando el abuso de la temporalidad no haya sido excesivamente o anormalmente largo, se trata

“...  de unos contratos temporales fraudulentos que, en una Administración pública, no permiten que se declare la fijeza del personal. La Administración deberá cubrir la plaza reglamentariamente. Lo mismo sucede cuando se produce una cesión ilegal y la cesionaria es una Administración pública”.

Tesis con la que manifiesta su discrepancia el voto particular concurrente, que en nueva medida sigue la línea argumental defendida por el propio magistrado, ponente de los autos de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid  de 21 y 22 de diciembre de 2021, y 3 de febrero de 2022, que elevaron peticiones de decisiones prejudiciales al TJUE y que dieron lugar a la sentencia de este de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22), que mereció detallada atención por mi parte en la entrada “El camino abierto por el TJUE para la estabilización permanente del personal laboral (hasta ahora) indefinido no fijo. Notas a la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22) y algunas reflexiones (y dudas) sobre el futuro”  , en la que expuse que

“...  me permito recomendar, y en esta ocasión con mayor insistencia que en otras ocasiones, a todas las y los lectores interesados, que lean con detenimiento el auto de 21 de diciembre de 2021, que es realmente un artículo doctrinal en el que la Sala, y creo correcto afirmar que en realidad su autoría se debe en muy gran medida al ponente, disecciona la normativa y jurisprudencia española en materia de contratación laboral de duración determinada e indefinida y su aplicación al sector público, para llegar a formular las cuestiones prejudiciales que han sido respondidas por el TJUE”.

Tras un muy detallado examen de la jurisprudencia del TJUE el firmante del voto particular concurrente concluye que

“... no existe obstáculo al reconocimiento de la fijeza cuando nos encontremos con la vulneración de la cláusula quinta del acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE, salvo que en el caso concreto (lo que exigirá un análisis casuístico del mismo) se haya producido en la contratación temporal una vulneración del principio constitucional de igualdad, en cuyo caso lo que procederá será apreciar la nulidad del propio contrato temporal afectado. Es más, incluso en supuestos en los que pudiera apreciarse una vulneración en algún momento pasado del principio de igualdad, será preciso valorar el paso del tiempo, el público conocimiento de la situación y las demás circunstancias concurrentes...” 

Quinta.

El título con el que se encabeza el fundamento de derecho quinto no merece mayor explicación por mi parte, dada la claridad meridiana del mismo: “La conversión de esos contratos temporales en fijos cuando el acceso al empleo público no se ha regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad sería contraria a nuestro ordenamiento (contra legem)” (tesis, de la que también discrepa, y mucho, el voto particular concurrente).

La Sala subraya que si bien el TJUE ha expuesto en la sentencia Obadal las medidas “que no son adecuadas para combatir el abuso en la temporalidad ... no ha indicado cuáles son las medidas idóneas”, por lo que entra a examinar si la conversión de los contratos temporales irregulares, es decir en fraude de ley, en “relaciones laborales fijas”, es una medida adecuada.

Su respuesta es tajante: no lo es. Y aquí, con un amplísimo repertorio de jurisprudencia del TJUE, subraya primeramente que el TJUE ha negado que la cláusula 5 tenga efecto directo, “por lo que no puede invocarse para eludir la aplicación de una norma nacional contraria a ella”, y que no puede servir de base para una interpretación contra legem de la normativa nacional, por lo que “... Si el Derecho nacional exige que el acceso al empleo público se rija por los principios de igualdad, mérito y capacidad, la conversión de los contratos temporales del personal de las Administraciones públicas en contratos fijos constituiría una interpretación contra legem (contra la ley)” (con nueva discrepancia, radical, del voto particular concurrente)

Sobre esta jurisprudencia, si bien referida al ámbito funcionarial, remito a la entrada “Sobre personal funcionario interino. “Contra legem”, dos palabras en el centro del debate jurídico. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22)”   , de la que reproduzco un fragmento:

“...  La cuestión nuclear a mi parecer , y no creo separarme de las tesis de otros juristas  que se han pronunciado sobre la misma temática, es si la conversión de une relación funcionarial interina en otra de carácter indefinido y con los mismos derechos y  obligaciones que el personal funcionario de carrera, pero sin adquirir formalmente, tal estatus jurídico, sería conforme a la normativa constitucional y legal nacional  interpretada conforme a la jurisprudencia del TJUE, tesis que como es sabido es la defendida por el JCA en los autos remitidos. Hasta el momento presente, el TS(C-A) se ha manifestado de forma clara y terminante en sentido contrario, al considerar aplicables plenamente las reglas de acceso a la función pública de los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución. A la espera de saber el impacto que tendrá esta sentencia en juzgados y Salas autonómicas de TSJ (C-A) será necesario esperar a conocer cómo se pronuncia el alto tribunal al respecto, e incluso, aunque no me parece probable dados los términos del fallo de la sentencia ahora analizada, elevar una petición de decisión prejudicial, como hizo la Sala Social, para que el TJUE le “aclare” como debe aplicar la sentencia” (la negrita es mía).

 Regreso a la sentencia del TS de 11 de mayo, que afirma con indubitada contundencia (apartado 4 del fundamento de derecho quinto) que la sentencia del caso Obadal “no ha dejado sin efecto dicha doctrina”, y lo hace transcribiendo su apartado 44 y apuntando ya inmediatamente una de las medidas que puede ser adecuada para dar respuesta a la cláusula 5, cuál es el pago de una indemnización adecuada al “trabajador abusado”. Medida esta, que, “...  es conforme al ordenamiento interno, (y) garantiza la eficacia de la Cláusula 5, lo que permite evitar la aplicación de medidas contra legem, como la conversión automática de todos los contratos de duración determinada con abuso de temporalidad en contratos fijos” (la negrita es mía).

En apoyo de su tesis anteriormente expuesta, la Sala pasa revista a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la relación entre el principio de igualdad (art. 14 Constitución) y el 23.2 (derecho de los ciudadanos a “acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”). De su lectura me quedo con la distinción que el TC efectúa en dos autos de 2009, núms. 122 y 124 , de 29 y 28 de abril, y más exactamente de la distinción que efectúan entre el sector privado y el sector público, y que es recogida por el TS:

“... «las irregularidades de la contratación tienen un alcance distinto en el sector privado y en el sector público. La contratación de personal laboral para la Administración pública no puede verse sujeta, por imperativo del art. 14 CE, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración pública es por sí mismo factor de diferenciación relevante, en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales. Los abusos o fraudes en la contratación en la empresa privada en general perjudican al trabajador en su derecho a la estabilidad en el empleo, y benefician al empleador al permitirle una precariedad en el empleo contraria a la Ley. Pero en el sector público existe además un interés general relevante, y el riesgo de una posible colisión entre la Administración y el empleado en cuanto que la irregularidad puede ser una vía utilizada para el ingreso fraudulento en la Administración pública fuera de los cauces constitucional y legalmente exigibles, no respondiendo a los principios de mérito y capacidad. Por esa razón, los órganos judiciales han de tomar en consideración esos principios, para evitar que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en la función pública sin condiciones de igualdad y sin respetar los principios de mérito y capacidad».

Igualmente, examina los arts. 11.3 y 55 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), y aporta la cita de varias sentencias de la Sala en la que aplicó al personal laboral “los criterios de selección tradicionales en la función pública”.

Sexta.

Llegamos al apartado 7, en el que se recoge la “posición de la Sala”, y sin duda a partir de este punto será la parte de la sentencia leída con mayor atención por la comunidad laboralista, en la que el TS mezcla a mi parecer formulaciones jurídicas con otras de índole más social y que pueden tener diferente perspectiva si se ven con los ojos de la realidad actual del mercado de trabajo y de la  temporalidad existente en la función pública (muy superior a la del sector privado, en donde los efectos de la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre han sido especialmente positivos al respecto).

Los dos primeros párrafos dan ya la respuesta jurídica negativa a la conversión, en general, de relaciones de duración determinada en relaciones fijas. Así lo justifica el TS.

La contratación temporal de personal laboral por parte de las Administraciones públicas sin superar un procedimiento de acceso al empleo público de carácter fijo sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad no permite que esos trabajadores adquieran la condición de fijos como consecuencia directa del abuso en la temporalidad porque se vulnerarían la CE y el TREBEP y se impediría el acceso al empleo público de los restantes ciudadanos.

Además, el TJUE ha declarado que los Estados miembros deben adoptar medidas suficientemente efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia del Acuerdo Marco que no pongan en peligro su objetivo ni efectividad. La conversión automática de todos los contratos de duración determinada con abuso en la temporalidad en contratos fijos de las Administraciones públicas en modo alguno disuadiría a éstas de efectuar en el futuro más contrataciones temporales al margen de esos principios. Por el contrario, se consagraría para el futuro como una vía de acceso al empleo público vulnerando la igualdad, el mérito y la capacidad” (la negrita es mía)

Y en plena sintonía con lo avanzado con anterioridad, el TS ya señala una “medida adecuada”, que concretará más adelante, con previa formulación de su tesis de que en caso de conversión de la relación temporal en fija “... se limitaría la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión Europea recogida en el art. 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea” (tesis de la que discrepa el voto particular concurrente”. Para la Sala:

“...   condenar al pago de indemnizaciones disuasorias sí que tendría un impacto económico en las Administraciones públicas disuasorio de este abuso y no perjudicaría a la libre circulación de los trabajadores”.

Y nuevamente le dice al legislador que es el que tiene que resolver el problema generado por la importante temporalidad irregular en la función pública, y que “en cumplimiento de la Directiva 1999/70, adopte las medidas necesarias para atajar esta temporalidad” (la negrita es mía)

Séptima,

Tras explicar que el caso ahora analizado es un supuesto distinto del de la reversión de una actividad por una Administración pública, y distinguiendo entre “A) Un trabajador que ya tiene la condición de fijo no debe empeorar su condición, pasando de fijo a temporal, por la reversión de su actividad por una Administración pública” y “B) Cuando se produce un abuso en la temporalidad en una Administración pública, se trata de trabajadores temporales de la propia Administración que pretenden adquirir la condición de fijos en el mismo empleador”, llegamos a otro punto nuclear de la sentencia, en el  fundamento de derecho sexto, con un título que también marca tendencia: “superación de un proceso selectivo”.

Aquí es donde podemos enlazar la sentencia con la nota de prensa publicada por el gabinete de comunicación del Poder Judicial, ya que la Sala expone inmediatamente su tesis:

La conversión de la relación laboral temporal en fija solo se produce cuando el trabajador que sufre el abuso en la temporalidad había superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza. La razón es porque en dicho caso sí que se cumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público” (la negrita es mía), al tiempo que efectúa una detallada explicación de las diferencias existentes entre la superación de un proceso de selección “para la contratación temporal por la Administración Pública”, y la superación de una prueba selectiva “para la contratación de personal fijo sin obtener plaza”.

En la primera, recoge una serie de razones ya plasmadas en anteriores sentencias que concluyeron que dicha superación del proceso de selección no supusiera que “si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo”, entre ellas que “c) Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso”. Me permito remitir a la entrada “Indefinido no fijo. El Tribunal Supremo zanja la diferencia de criterios en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre los efectos de la contratación irregular en el sector público. Notas a la sentencia de 8 de noviembre de 2023”   

En la segunda, la Sala aprovecha la oportunidad para manifestar que una sentencia  muy referenciada para defender el pase a la fijeza laboral, dictada el 16 de noviembre de 2021, de la que fue ponente la magistrada María Luz García, conocida como “caso AENA”  (resumen oficial: “En AENA rigen los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo fijo. Se adquiere la condición de personal fijo cuando el trabajador temporal superó un proceso selectivo para la cobertura de plazas fijas, sin obtener plaza”),  estaba condicionada en su resolución por lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación, que permitía tanto las contrataciones fijas como temporales para el personal que hubiera superado las pruebas selectivas para personal fijo y no hubiera obtenido plaza, sin que pueda ser de aplicación al caso ahora analizado, ya que la trabajadora demandante en aquel litigio “ya había pasado por un proceso de selección acorde con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que había superado, aunque sin obtener plaza”.  

La citada sentencia fue objeto de mi atención en la entrada “AENA. Fijeza para personal laboral temporal en situación abusiva que concursó anteriormente para ocupar una plaza fija. Notas a la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2021” , de la que reproduzco un fragmento:

“en atención, siempre partiendo de los hechos probados en instancia, que ese proceso al acceso a plaza de la categoría profesional y nivel profesional era el mismo que venía ostentando desde su primera contratación, la Sala concluye que “puede decirse que la demandante ha adquirido la condición de fija en la demandada ya que la figura del indefinido no fijo, como se ha dicho por esta Sala, persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando, al margen de aquellos principios”. Como en el presente caso, se insiste por la Sala, estos principios se habían respetado, al haber participado la trabajadora “en una convocatoria externa para cobertura de plazas fijas, de manera que ha sido debidamente valorada, superando el proceso selectivo”, no es relevante, aunque auguro que habrá ahora un buen debate jurídico sobre la situación de los “aprobados sin plaza” en todas las Administraciones y entidades del sector público, que la trabajadora no obtuviera la plaza, ya que se dio cumplimiento a las “exigencias constitucionales” para el acceso estable a la función pública”

E inmediatamente a continuación, la Sala fija en la sentencia de 11 de mayo doctrina unificadora, y lo hace siguiendo a su parecer aquello que se deduce de la sentencia del TJUE:

Cuando una persona haya participado en una prueba selectiva para la contratación de personal fijo y la haya superado pero no haya obtenido plaza porque el número de aspirantes que ha demostrado su capacitación sea superior al número de plazas ofertadas, si posteriormente suscribe contratos de duración determinada y se produce un abuso en la temporalidad (es decir,  la relación laboral se prolonga en el tiempo en los términos que hemos explicado) no resulta contra legem la conversión de ese contrato en una relación laboral fija porque esa persona ha participado en una prueba de acceso al empleo público fijo conforme a los requisitos de igualdad, mérito y capacidad y la ulterior vulneración de la Cláusula 5, que evidencia una necesidad estructural de trabajadores, obliga a dicha conversión.

Por el contrario, si se trata de una convocatoria de acceso a empleo temporal, las razones vertidas en la doctrina jurisprudencial antes citada, relativas a los diferentes requisitos del acceso al empleo temporal y fijo, siguen vigentes y excluyen dicha conversión” (la negrita es mía).

Octava.

Supongo que ya con el descontento de quienes sostienen que la fijeza debía ser la única respuesta del TS a la sentencia Obadal, tanto estos como el resto de profesionales del mundo jurídico laboralista, en especial de la abogacía y graduados sociales, se preguntarían en qué consistirá una “indemnización adecuada” para dar respuesta satisfactoria al “trabajador abusado”. A ello, da repuesta la Sala, con el muy loable, aunque ciertamente difícil, objetivo de evitar una abundante litigiosidad laboral en sede judicial.

¿Cómo concreta la Sala la fijación de una indemnización que, en caso de imposibilidad de conversión de una relación temporal en fraude de ley en fija, pueda ser “una medida adecuada para prevenir y sancionar el abuso”? A ello dedica el fundamento de derecho séptimo, titulado “... Indemnización para prevenir y reparar el abuso en la temporalidad”

Primeramente, efectúa un amplio repaso de cómo se manifiesta el TJUE sobre este aspecto, es decir cuándo puede ser idónea la medida y qué requisitos debe cumplir, sintetizando los apartados 67 a 69 de la sentencia de 14 de abril, y recuperando sus tesis expuestas con anterioridad formula una conclusión general que sintetiza toda su fundamentación, tanto la que ya he expuesto como la que la Sala aporta más adelante, cual es que

“... con carácter general esta Sala debe concluir que el abono de una indemnización reparadora y disuasoria, junto con la sanción administrativa impuesta por la autoridad laboral, es la medida adecuada que debemos aplicar para la efectividad de dicha Cláusula 5” (la negrita es mía).

La Sala sigue repasando la sentencia Obadal, concretamente todas las medidas que respecto a la indemnización a abonar considera “insuficientes” (apartados 66, 71 y 72) enfatizando, y aquí ya se observa por donde irá la tesis posterior del TS, que la indemnización adecuada no es la indemnización extintiva, que está tasada en nuestro ordenamiento jurídico, sino que es independiente de esta y que deberá incluir en su caso, la “reparación de la situación de precariedad del trabajador abusado”.   

Un paso adelante, obviamente muy esperado, se da en el fundamento de derecho octavo, titulado “concreción de la cuantía indemnizatoria”, y la Sala fija ya los criterios o puntos de referencia que el órgano judicial que conozca de la demanda debería tener en cuenta, haciéndolo como ya he apuntado con anterioridad para evitar una “importante litigiosidad” que la Sala, con buen criterio a mi entender, desea “intentar limitarla o contribuir a su rápida resolución, en aras a la efectividad de la tutela judicial”. Para ello, les recuerda, o pone deberes, a los juzgados y tribunales laborales para que tengan en cuenta lo siguiente: “...  A) La carga de la prueba de los perjuicios irrogados le corresponde al trabajador. Puede ser una prueba muy difícil, en particular la acreditación de daños morales. La tutela judicial efectiva obliga a facilitarla. B) La CE reconoce el derecho a la igualdad, que incluye la igualdad en la aplicación de la ley. La experiencia demuestra que, cuando se encomienda la cuantificación de indemnizaciones reparadoras al arbitrio de cada Juzgador, puede haber grandes diferencias entre las indemnizaciones fijadas por unos y otros” (la negrita es mía).  

Tras un repaso de la normativa aplicable, tanto del EBEP (disposición adicional decimoséptima) como de la Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (art. 2.6), y de la importante sentencia de 29 de enero de 2026 (C-668/24), la Sala formula sus conclusiones sobre cómo debe concretarse dicha cuantía, que es distinta de la indemnización extintiva tasada normativamente. O lo que es lo mismo, se trata de dos indemnizaciones “distintas e independientes, compatibles entre sí”, sosteniendo la adecuación de la “indemnización compensatoria del abuso en la temporalidad” como una medida adecuada para satisfacer las “exigencias” manifestadas por el TJUE para dar debido cumplimiento de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

Hay en este bloque de la sentencia aquellos contenidos que he calificado con anterioridad de contenido social y no propiamente jurídico, y que sin duda merecerán diversas opiniones, favorables o contrarias, por parte de quienes lean la sentencian, y que también se ponen de manifiesto en el voto particular concurrente. Dos ejemplos son a mi parecer los siguientes:

“... La razón por la que las indemnizaciones extintivas tasadas se calculan sobre la base del salario del trabajador despedido es porque se ve privado de ese ingreso. La indemnización compensa la pérdida de ingresos, por lo que se debe tener en cuenta el salario que se percibía en el momento del despido.

Por el contrario, si lo que se indemniza es el perjuicio sufrido por el abuso en la temporalidad, dicho perjuicio no es directamente proporcional al salario del trabajador. Un empleado con un salario inferior aquejado de abuso en la temporalidad puede sufrir un perjuicio mayor que otro trabajador con un salario más elevado.      

“... El abono de una indemnización directamente proporcional a la duración del contrato, al aplicarse a relaciones laborales anormalmente largas o inusualmente largas, conllevará que su cuantía no sea exigua” (la negrita es mía).

Es de especial interés, como ya he apuntado, la sentencia de 29 de enero de 2026 (asuntos C-668-24 y C-654/24), a la que dediqué especial atención en la entrada “El TJUE sigue dando respuestas a cuestiones prejudiciales que plantean la vulneración de la Directiva 1999/70/CE (principio de no discriminación y obligación de adoptar medidas que prevengan el uso abusivo de la contratación de duración determinada), de interés para la aplicación de la normativa española. Notas a dos sentencias de 29 de enero de 2026 (asuntos C-668-24 y C-654/24)”. Me permito recordar, por su importancia para el conflicto ahora analizado, el fallo de la sentencia:

“la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, tal como es interpretada por un tribunal supremo nacional, en virtud de la cual las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que tienen por objeto sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada mediante la conversión automática de tales contratos en un contrato de trabajo por tiempo indefinido no son aplicables al sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas, y que establece, como medidas sancionadoras de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en ese sector, por una parte, la posibilidad de conceder un importe mínimo en concepto de indemnización por el daño sufrido, cuya prueba puede aportarse por vía de presunción, sin perjuicio de que se obtenga la reparación de un daño mayor, y, por otra parte, la posibilidad de que se genere la responsabilidad de los directivos de esas fundaciones en caso de negligencia grave o de infracción dolosa por parte de estos de la normativa nacional relativa a dichos contratos, siempre que esas medidas permitan sancionar de manera efectiva el abuso constatado, lo que compete hacer al órgano jurisdiccional remitente. En el supuesto de que dicho órgano jurisdiccional considere que tales medidas no permiten sancionar de esa manera la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas, le incumbirá interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho nacional de conformidad con dicha cláusula a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta” (la negrita es mía).

Piano piano, va lontano. En el apartado 6 de este fundamento de derecho, la Sala, que creo que ha realizado un importante esfuerzo didáctico para fijar los criterios de aplicación por juzgados y tribunales, siendo obviamente cuestión distinta los pareceres favorables o discrepantes sobre su contenido (reitero que redacto esta entrada sin haber leído ningún otro parecer jurídico sobre la sentencia) sienta los criterios para fijar la citada indemnización por abuso en la temporalidad que, por su especial interés, transcribo a continuación:

“a) Compensación íntegra del perjuicio y principio de proporcionalidad. No cabe una indemnización meramente simbólica.

b) No debe sobrepasar la compensación íntegra del perjuicio sufrido por tal trabajador.

c) Se debe tener en cuenta la naturaleza de las funciones desempeñadas por el trabajador, el número y la duración acumulada de los contratos en cuestión, las ventajas económicas que el interesado habría podido reclamar de no haber existido el abuso y el perjuicio sufrido como consecuencia de la situación de incertidumbre en la que se ha encontrado.

d) Debe sancionar los incumplimientos comprobados”.

Como digo, de forma didáctica la Sala sigue explicando como concretar los daños que ha supuesto la actuación fraudulenta de la Administración hacia la persona trabajadora y diferencia en la indemnización compensatoria (recordando antes que el TJUE ha rechazado la exigencia de una reparación de carácter punitivo)  entre daños materiales y daños morales; por ejemplo, en los primeros que haya percibido una remuneración inferior a la de una persona trabajadora con relación laboral fija, y en los segundos intentando fijar unas reglas que sirvan de referencia para todos los casos que se planteen, siguiendo la citada sentencia del TJUE de 29 de enero de  2026. Así, la Sala concluye, y obsérvese una vez el énfasis que pone en el intento de evitar un importante incremento de la litigiosidad en sede judicial, que

“...  debe fijar una indemnización presuntiva mínima de los daños morales sin perjuicio de que, si el trabajador acredita unos daños superiores, se indemnicen en su integridad. En caso contrario, si no la fijamos, cada uno de los numerosos pleitos con este objeto exigirá al trabajador una prueba muy difícil, que puede conllevar una extensa y minuciosa actividad probatoria y cuya cuantificación de cada indemnización quedará a criterio de cada juzgador, con graves consecuencias para la igualdad en la aplicación de la ley y para la tutela judicial efectiva” (la negrita es mía).

Novena.

Ahora sí llegamos al apartado de la sentencia que merecerá más especial atención por parte de la comunidad laboralista y que me permito augurar que también levantará más de una y dos críticas (ya las ha efectuado el magistrado que suscribe el voto particular concurrente) por considerar que con la cuantía que cree la Sala que debe fijarse no se cumple con la sentencia del TJUE respecto a la adopción de una medida adecuada para cumplir con la cláusula 5.

La Sala no tiene duda alguna respecto al mantenimiento de la indemnización tasada en caso de extinción contractual (véanse los arts. 49 1 c, 53 y 56 de la LET), por ser sustitutoria de los ingresos percibidos durante la relación contractual. Y respecto a la indemnización por abuso en la temporalidad, constata, con acierto a mi parecer, que “los perjuicios no son directamente proporcionales a la cuantía del salario que se venía cobrando por el trabajador. El hecho de que un trabajador temporal cobre un salario elevado no significa que los perjuicios derivados de su situación abusiva sean mayores que los de un trabajador con un salario inferior. Puede suceder lo contrario, que al disfrutar de unos ingresos superiores tenga más medios materiales para afrontar las consecuencias de su precariedad. Esta Sala no comparte la tesis de que los daños morales sufridos por los trabajadores son directamente proporcionales a la cuantía de sus salarios y formula una conclusión de indudable importancia, cual es que “... Cuando el trabajador acredite que, como consecuencia del abuso en la temporalidad, ha sufrido unos daños superiores, se deberán indemnizar en su integridad. La condena al pago de una indemnización superior a la indemnización presuntiva mínima exige que el trabajador acredite el concreto perjuicio sufrido. Le incumbe la carga de la prueba” (la negrita es mía) .  

¿Qué norma puede ser útil para calcular esta indemnización compensatoria? Estoy seguro que los lectores y lectoras estarán pensando en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social..., y aciertan. En efecto, el TS acepta que la LISOS se tome como punto de referencia orientador (sobre la cuantía se manifiesta críticamente una vez más el voto particular), y se remite al art. 7.2, que tipifica como infracción grave “La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva. A estos efectos se considerará una infracción por cada una de las personas trabajadoras afectadas” , siendo la cuestión de la sanción la recogida en el art. 40.1 c) bis la siguiente: “Las infracciones graves señaladas en los artículos 7.2, 7.14, 18.2.c), 19.2.b), 19.2.e), 19 bis.1.b), 19 ter.2.b) y 19 ter.2.e) se sancionarán con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 1.000 a 2.000 euros; en su grado medio, de 2.001 a 5.000 euros y, en su grado máximo, de 5.001 a 10.000 euros”, y previendo el art. 41 que en caso de reincidencia “la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, de las cuantías máximas previstas en el artículo anterior para cada clase de infracción”.

No se olvida la Sala de abordar otra cuestión que fue objeto de atención por el TJUE y que no valoró positivamente a los efectos de cumplir con la cláusula 5 del acuerdo marco. Se trata de la calificada en el fundamento de derecho noveno como “sanción administrativa”, que no es sino la responsabilidad que asume la Administración que incumpla la normativa en materia de contratación.

Es sabido que existe normativa en España que regula tal responsabilidad y que es analizada en su jurisprudencia por el TJUE, siendo así que para este, a partir de los datos fácticos disponibles cuando ha debido pronunciarse al respecto, “no se ha acreditado que este régimen de responsabilidad haya tenido operatividad real”, dicho con las palabras que utiliza el TS en su sentencia. Aprovecha la Sala para enfatizar algo que creo que ya puede deducirse del marco normativo, cual es que “las consecuencias del abuso en la temporalidad deberían articularse mediante la exigencia de responsabilidad individual del personal de la Administración pública, evitando que recaigan sobre el erario público. La sanción se imputaría al responsable individual del abuso. Corresponde al legislador aprobar las reformas necesarias para la efectividad de esta responsabilidad y a las autoridades competentes garantizar la efectividad de las normas jurídicas que exigen dicha responsabilidad” (la negrita es mía)

Ahora bien, más allá de esta consideración, la Sala sí considera que una respuesta adecuada a las manifestaciones del TJUE (y que no comparte el voto particular concurrente en los términos que recoge la sentencia) “podría consistir (obsérvese la prudencia del TS) en que

cuando se constate que se ha producido un abuso en la temporalidad, se remita testimonio de la sentencia a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante ITSS) a fin de que inicie el correspondiente procedimiento sancionador contra la Administración pública. La sentencia habrá declarado que se ha producido la vulneración de la normativa laboral y la Autoridad Laboral será competente para sancionarla”, poniendo un ejemplo práctico al respecto: “... cuando se haya producido un abuso en la temporalidad y un contrato de sustitución para la cobertura temporal de un puesto de trabajo  de una Administración pública durante el proceso de selección o promoción  para su cobertura definitiva mediante contrato fijo se haya prolongado durante  más de tres años sin que concurran circunstancias que justifiquen la superación de ese plazo, será subsumible en la conducta típica del art. 7.2 de la LISOS”.

En definitiva, y aquí aparece otra conclusión clave de la sentencia, “La imposición de las correspondientes sanciones administrativas a las Administraciones públicas incumplidoras constituye una medida que, junto con la indemnización de daños y perjuicios, sanciona la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada. Su impacto económico tendrá un efecto disuasorio”. Creo que la última parte de la afirmación tiene más de deseo que de realidad, pero admito, por decirlo en términos procesales, “prueba en contrario”.

Décima.

Sigue preocupada la Sala por la litigiosidad que puede derivarse de su sentencia, y por ello sigue intentando concretar más sus tesis, dedicando el fundamento de derecho décimo a distinguir los efectos que pueden implicar las demandas en declaración de fijeza, por una parte, y las de despido, por otra.

Respecto a las primeras, distingue entre contrato temporal ilícito sin abuso en la temporalidad, para el que no será de aplicación la Directiva 1999/70/CE y seguirá aplicándose (más claro, imposible) “la misma doctrina jurisprudencial que antes de la STJUE Obadal”, y abuso en la temporalidad “sin que el trabajador haya superado una convocatoria de personal fijo”, ya manifestando con claridad, y en congruencia con las tesis antes expuestas, que “debe desestimarse la demanda” por incumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad, si bien con derecho de la parte trabajadora a reclamar la indemnización por los daños morales que ha sufrido aquel por la actuación fraudulenta de la Administración, y debiendo el órgano judicial “remitir testimonio de la sentencia a la ITSS para que imponga la correspondiente sanción a la Administración Pública”, nueva manifestación de la Sala que creo que es más un deseo, loable, que una realidad.

Respecto a las demandas en procedimiento por despido, es clara la distinción, ya analizada con anterioridad, entre la extintiva tasada, por una parte, y la compensatoria del abuso de la temporalidad, por otra, debiendo reclamarla el trabajador cuando su acción sea por extinción del contrato. También en este caso, el órgano judicial deberá remitir testimonio de la sentencia a la ITSS “a efectos sancionatorios”. 

Undécima.

¿Y qué ocurrirá con las demandas interpuestas antes de la sentencia Obadal? Tras recordar su jurisprudencia sobre la reclamación por daños y perjuicios por la negativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social “a abonar el complemento de maternidad por aportación demográfica con posterioridad a la STJUE 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), que había reconocido el derecho de los varones a percibirlo” (remito a la entrada “Complemento por aportación demográfica. Las sentencias del TJUE también deben ser cumplidas por el INSS, y con reparación económica íntegra por el órgano jurisdiccional. Notas a la dictada por el TJUE el 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22)” ), y de acuerdo al marco normativo procesal laboral, concluye  que

“En caso de no haberse celebrado todavía el acto de juicio oral, no hay obstáculo legal alguno para que pueda ampliarse la demanda a estos efectos: reclamando la indemnización” (véase art. 85.1 LRJS), siendo contraria la respuesta cuando se haya iniciado el trámite de recurso, ya sea de suplicación o casación, ya que “…se trataría de una variación sustancial de las pretensiones que han sido objeto del procedimiento de instancia, del acto de juicio y de la propia sentencia recurrida, que comporta una aplicación contra legem de las normas procesales de derecho interno”.         

Duodécima.

Y ahora sí, ya hemos llegado a la resolución del TS. justamente en el fundamento de derecho del mismo número. De manera muy didáctica, la Sala vuelve a recordar los datos fácticos más relevantes del caso, con la superación de una oposición y sin obtener plaza por la demandante, siguiendo prestando sus servicios la trabajadora para el Ayuntamiento con seis contratos temporales.

Dado que la Sala ha de responder de acuerdo a los términos de la litis, y en cuanto que la demanda postulaba el reconocimiento de la fijeza y no se reclamó indemnización por abuso de temporalidad, la Sala culmina la labor de creación de doctrina que ha efectuado en esta sentencia, y a la que con casi toda seguridad seguirá la del caso Obadal, estimando el RCUD y declarando que la relación laboral que vincula a la actora con el Ayuntamiento de Madrid es fija, reiterando una vez más la sentencia que ello es consecuencia de “haber superado un proceso selectivo para acceder a personal fijo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y posteriormente haber sufrido abuso en la temporalidad”, y en aplicación de sus tesis anteriores la sala acuerda la remisión de la sentencia a la ITSS.

Recapitulación final.

Concluyo aquí mi primer análisis de la sentencia de 14 de abril, sin haber leído ninguna de las aportaciones, sin duda valiosas, de otros compañeros y compañeras que se han pronunciado ya sobre la sentencia, y de artículos periodísticos que se caracterizan por su rigurosidad en el análisis jurídico.

Ahora toca ya ponerse manos a la obra y proceder a dichas lecturas y compartir debates y puntos de opinión concordantes y discrepantes, y en su caso corregir todo aquello que he explicado en mi comentario y que crea procedente hacerlo.

Tiempo habrá, sin duda, para ello.

Mientras tanto, buena lectura.      

martes, 12 de mayo de 2026

UE. Modificación del Reglamento del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG). Apoyo a personas trabajadoras en riesgo inminente de pérdida de empleo.

 

 1. El Consejo de la UE emitió una nota de prensa el 11 de mayo, titulada “Fondo Europeo deAdaptación a la Globalización: el Consejo da luz verde al apoyo a lostrabajadores en riesgo inminente de pérdida de empleo”  , en la que se explica “El Consejo ha adoptado un Reglamento que ampliará el ámbito de aplicación del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) para apoyar también a los trabajadores en riesgo inminente de desempleo. La nueva normativa se aplicará hasta finales de 2027, cuando vencen los actuales programas del FEAG”.  Una vez se publique en el Diario Oficial de la UE, el nuevo Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Antes de pasar a examinar brevemente el texto actualmente vigente y algunas modificaciones que se introducen en el mismo, creo conveniente recuperar comentarios anteriores que he realizado sobre el FEAG desde su creación, así como también prestar atención a diversas notas de prensa del Consejo desde que se publicó en abril de 2025 la propuesta de modificación de la normativa vigente y hasta el pasado día 11 en el que se aprobó esta, tras las negociaciones y posterior acuerdo con el Parlamento Europeo, que culminó con la Resolución aprobada por este el pasado 28 de abril, durante la sesión plenaria  , de la que reproduzco un breve fragmento de su introducción y remito a la lectura del texto aprobado, que incorpora algunas modificaciones sobre la propuesta del Consejo presentada en diciembre del pasado año.

“(6)   La Unión se enfrenta a una competencia cada vez más desigual de terceros países que no tienen el mismo nivel de derechos laborales o que no observan el mismo nivel de protección en materia de seguridad y medio ambiente. Es necesario apoyar a las empresas de la Unión en la lucha contra la competencia desleal, y proteger a los trabajadores de sus consecuencias negativas.

(7)  El papel del FEAG continúa siendo importante como fondo flexible para apoyar a los trabajadores que hayan perdido su empleo en reestructuraciones a gran escala y ayudarlos a encontrar otro trabajo cuanto antes. Es importante que la Unión siga concediendo ayudas puntuales y específicas destinadas a facilitar la reinserción en empleos dignos y sostenibles de los trabajadores despedidos en regiones, sectores, territorios o mercados laborales que sufren perturbaciones económicas graves. Es fundamental que la Unión garantice su prosperidad, autonomía estratégica y competitividad sostenibles, preservando al mismo tiempo su economía social de mercado única, apoyando a trabajadores y empresas para garantizar una doble transición digital y ecológica justa, preservando empleos en la Unión y salvaguardando su democracia, su seguridad económica y su posición geopolítica. Para salvaguardar el futuro de la Unión como potencia económica y los progresos realizados en su doble transición digital y ecológica, es fundamental apoyar a los trabajadores afectados por un despido inminente en empresas en proceso de reestructuración, de modo que puedan adquirir las capacidades que les ayuden a desempeñar una función diferente en su empresa actual o en otra distinta.

(8)   Cuando una empresa atraviesa una reestructuración importante, suele provocar reestructuraciones en sus proveedores directos o sus transformadores de productos, o en ambos. En tales casos, los trabajadores afectados por un despido inminente en esos proveedores directos o transformadores de productos deben ser admisibles a efectos de la ayuda del FEAG, siempre que la empresa solicitante acepte incluirlos en la solicitud de ayuda del FEAG presentada al Estado miembro. Cualquier proyecto de despido colectivo en los proveedores directos y de los transformadores de productos incluidos en la solicitud de ayuda del FEAG deben producirse en el mismo Estado miembro que los proyectos de despido colectivo por parte de la empresa solicitante y debe establecerse un nexo causal claro entre ambos. La empresa solicitante debe cumplir por sí misma los criterios de intervención, sin referirse a los proveedores directos ni a los transformadores de productos incluidos en su solicitud. La empresa solicitante debe asumir plena y exclusivamente la responsabilidad de la presentación de la solicitud, el suministro de toda la información necesaria a los Estados miembros, el suministro de la cofinanciación nacional y la aplicación del paquete coordinado.

(12)   Los procesos de reestructuración deben apoyar, entre otras cosas, la sostenibilidad económica de una empresa y la estabilidad del empleo a largo plazo, reforzando así la competitividad de la Unión. Por tanto, los planes de reestructuración deben anticipar y gestionar el cambio lo antes posible para evitar la insolvencia y la pérdida de puestos de trabajo, e implicar en una fase temprana a los representantes de los trabajadores y, en su caso, a los sindicatos. La decisión de la empresa de presentar una solicitud de ayuda del FEAG debe tomarse y el paquete coordinado de medidas personalizadas debe diseñarse en consulta con los beneficiarios previstos, sus representantes y los interlocutores sociales, según proceda, a fin de garantizar el respeto de los derechos de información y consulta de los trabajadores en consonancia con la legislación de la Unión y nacional y garantizar la calidad y la pertinencia de las medidas.

(13)   Las solicitudes de ayuda financiera en las que participen empresas que se encuentren en proceso de reestructuración y estén situadas en mercados laborales de pequeña escala, o en las que participen solo pymes, deben poder tratarse como admisibles aunque no se cumplan en su totalidad los criterios de admisibilidad. En esos casos, deben justificarse debidamente en la solicitud los motivos por los que no se cumplen todos los criterios” (la negrita es mía).

2, Mi primer acercamiento al FEAG lo realicé en la entrada “La nueva regulación del Fondo Europeo de adaptación a la globalización para el período 2014 – 2020. Reglamento 1309/2013”.  . Expuse lo siguiente:

“El Diario Oficial de la Unión Europea (L 347) publicó el día 20 de diciembre el “Reglamento (UE) Nº 1309/2013 del Parlamento europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1927/2006”. La norma entró en vigor al día siguiente de la publicación y se aplicará a todas las solicitudes que se presenten desde el 1 de enero de 204 al 31 de diciembre de 2020. El 11 de octubre se alcanzó el acuerdo entre el Consejo y el Parlamento Europeo que ha permitido la aprobación del nuevo Reglamento para otros siete años.

La nueva regulación del FEAG introduce algunas modificaciones de interés en la normativa vigente. Por ello es conveniente examinar su regulación original, datada de 2006, y los cambios introducidos en 2009, así como también cuál ha sido su utilización por los Estados miembros desde 2007 hasta agosto de 2013, para posteriormente entrar en el análisis de los contenidos más destacados de la nueva normativa.

El FEAG fue creado por el Reglamento (CE) nº 1927/2206, de 20 de diciembre de 2006. La norma, que entró en vigor a los veinte días siguientes al de la publicación, tenía por finalidad contribuir a cubrir los costes sociales derivados del proceso de globalización económica cuando este impactara sobre las empresas radicadas en la UE e implicara la pérdida de puestos de trabajo. Con el objetivo de minimizar ese impacto, a partir del 1 de enero de 2007 la norma posibilitó prestar ayuda “a los trabajadores despedidos como consecuencia de grandes cambios en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización cuando dichos despidos tengan una incidencia negativa importante en la economía regional o local”, y tenía por finalidad facilitar la reinserción en el mercado de trabajo de los trabajadores que perdieran sus empleos. Es decir, el Fondo financió medidas de política activa de empleo, básicamente de formación, orientación y reintegración laboral, con una atención especial a las personas discapacitadas o de más edad para que no abandonaran el mercado laboral, de tal forma que quedaba claro que el objetivo del Fondo era mantener el empleo “en el marco de un conjunto coordinado de servicios personalizados destinados a la reinserción laboral de los trabajadores que hayan perdido sus puestos de trabajo”. De forma taxativa la norma disponía en su artículo 3 que el Fondo “no financiará las medidas pasivas de protección social”.

3. Más adelante, presté atención a nuevas modificaciones de su normativa en la entrada “La regulación del Fondo Europeo de adaptación a la globalización. Examen de la normativa desde su creación. La modificación operada por el Reglamento (UE) 2021/691 de 28 de abril de 2021 que deroga el Reglamento (UE) 1309/2013 de 17 de diciembre de 2013. Texto comparado”.  , de la que reproduzco unos fragmentos:

“... La regulación del FEAG fue modificada por el Reglamento (CE) 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009. La norma tenía por finalidad modificar la normativa de creación del Fondo para que pudiera intervenir de forma más eficaz ante la situación de crisis económica, con su indudable impacto sobre el empleo, que se vivía en aquel momento en el ámbito de la UE. A tal efecto, se ampliaron los supuestos en los que podría solicitarse su ayuda, se redujo el número de trabajadores afectados por las extinciones de contratos, se amplió temporalmente la tasa de cofinanciación a cargo del Fondo (como regla general pasó a ser del 50 %, con posibilidad de llegar al 65 %) y también el período durante el cual podían llevase a cabo las acciones para las que se hubiera pedido, y obtenido, la ayuda (que pasó de 12 a 24 meses).

La modificación incorporada por el Reglamento de 2009 incluyó un nuevo supuesto que permitiría la utilización del Fondo para las solicitudes que se presentara desde el 1 de mayo de ese año hasta el 31 de diciembre de 2011. Se trataba de despidos que encontraran su razón de ser directa en la entonces clara situación de crisis financiera y económica mundial, debiendo los Estados miembros que solicitaran la ayuda establecer “un vínculo directo y demostrable entre los despidos y la crisis financiera y económica”.

En el Reglamento del año 2006, como ya he indicado, el número necesario de trabajadores afectados era de 1.000, mientras que la reforma lo redujo a 500. De tal manera, los dos supuestos básicos en los que intervendría el Fondo serían los siguientes: cuando se produjera un despido de cómo mínimo 500 trabajadores de una empresa en un Estado miembro durante un período de cuatro meses, disponiendo la norma que en ese número se incluirían también los asalariados despedidos por los proveedores o los transformadores de productos de dicha empresa; cuando el número de afectados fuera también como mínimo de 500, en un período de nueve meses, en particular en pymes en sectores determinado por la normativa comunitaria, o en una región o dos regiones continuas. También podría intervenir el Fondo en pequeños mercados laborales o “en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por el Estado miembro”, o cuando los despidos tuvieran un grave impacto en el empleo y la economía local, aun cuando no se alcanzara dicho número de afectados. El artículo 2 reguló de forma detallada la forma de cómputo del número de trabajadores afectados, con especial atención a la aplicación de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

... La nueva regulación del FEAG para el período 2021-2027 se encuentra en el muy recientemente aprobado Reglamento (UE) 2021/691 de 28 de abril de 2021, publicado en el DOUE L 357 de 3 de mayo, con entrada en vigor el mismo día de la publicación y que será de aplicación a partir del 1 de enero, con la excepción del art. 15 que será de aplicación a partir del 3 de mayo. Dicho precepto se refiere al procedimiento y ejecución presupuestarias, y dispone en su apartado 1 que “Si la Comisión concluye que se cumplen las condiciones para prestar una contribución financiera del FEAG, presentará una propuesta para movilizar el FEAG al Parlamento Europeo y al Consejo. La decisión de movilizar el FEAG será adoptada conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que la Comisión les presente la propuesta. Al tiempo que presenta su propuesta de decisión para movilizar los fondos del FEAG, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y el Consejo una propuesta de transferencia a las correspondientes líneas presupuestarias”. 

Cabe indicar también que el acuerdo alcanzado por el Parlamento Europeo y el Consejo ha merecido, algo poco habitual, una declaración crítica de la Comisión, en la que pone de manifiesto que el  acuerdo alcanzado por los colegisladores en virtud del artículo 23, apartado 2 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, sobre el uso obligatorio de una herramienta única de extracción de datos y la recogida y el análisis de datos sobre los titulares reales de los beneficiarios de la financiación “no es suficiente para mejorar la protección del presupuesto de la Unión y del Instrumento Europeo de Recuperación frente al fraude y las irregularidades y para garantizar un control eficaz de los conflictos de intereses, las irregularidades, los problemas de doble financiación y el uso indebido delictivo de los fondos. En consecuencia, el enfoque acordado por los colegisladores en el Reglamento sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos por causas objetivas no refleja adecuadamente la ambición y el espíritu ideales del Acuerdo Interinstitucional”.

Las modificaciones más relevantes se concretan en la reducción del umbral mínimo de empleos que van a desaparecer como consecuencia de las situaciones de crisis que contempla la normativa como causa para ello, reduciéndose de 500 a 200. También, el incremento de las ayudas económicas para poder poner en marcha una actividad empresarial, que se incrementa desde 15.000 hasta 22.000 euros, y la ampliación de las medidas que quedan incluidas dentro de aquellas a las que el Fondo puede dedicar recursos, como por ejemplo las ayudas para cuidado de menor mientras la persona a cuyo cargo se encuentra está realizando una actividad formativa o en búsqueda de empleo”.

4. Llegamos ya a la Propuesta de modificación presentada por la Comisión Europea el de abril de 2025, analizada en la entrada “UE Propuestas comunitarias para proteger a las personas trabajadoras afectadas por una pérdida inminente de empleo en empresas en reestructuración. Texto comparado con la normativa vigente”      8 de abril de 2025”, en la que me manifesté en estos términos:

“La Comisión Europea presentó el 1 de abril dos importantes propuestas de modificación de Reglamentos comunitarios con un directo impacto en el empleo.

Se trata de la Propuesta por la que se modifica el Reglamento (UE) 2021/691 en lo que respecta al apoyo a los trabajadores afectados por una pérdida inminente de empleo en empresas en reestructuración   , y de la Propuesta por la que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1057 por  el que  se crea el Fondo Social Europeo + (FSE+) en lo que respecta a las medidas específicas destinadas a afrontar retos estratégicos

En la nota de prensa de presentación de las dos Propuestas de modificación de los citados Reglamento se sintetizan los ejes básicos de cada una de ellas...

“... Reforzar el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para cubrir a más trabajadores y facilitar un acceso más rápido a la ayuda.

El FEAG apoya a los trabajadores despedidos y autónomos que han perdido su empleo debido a reestructuraciones importantes e inesperadas. Actualmente, el FEAG solo puede apoyar a los trabajadores que ya han sido despedidos debido a una reestructuración importante.

La reforma ampliaría el apoyo a los trabajadores en riesgo de pérdida inminente de empleo, lo que permitiría una intervención más temprana. Al movilizar rápidamente el apoyo antes de que se produzcan despidos colectivos y pérdidas de empleo, se evitarán perturbaciones mayores y se garantizará una transición laboral más fluida. Los cambios beneficiarán a quienes trabajan en sectores que están en transición o experimentando cambios estructurales significativos, especialmente en la industria.

La enmienda propuesta permitirá a los trabajadores en riesgo de pérdida inminente de empleo beneficiarse de un apoyo personalizado en una fase temprana. Esto les ayudará a adquirir las competencias necesarias para la transición a nuevos puestos y relanzar sus carreras profesionales. Para acceder al apoyo del FEAG, las empresas en proceso de reestructuración deberán solicitarlo al Estado miembro correspondiente. Las empresas deberán abonar una parte de la asistencia ofrecida a los trabajadores.

La Comisión también propone racionalizar y acelerar los procedimientos para movilizar el apoyo del FEAG, garantizando que esté disponible rápidamente donde más se necesita.

Además, si bien actualmente el Parlamento y el Consejo deben revisar y aprobar cada solicitud de apoyo del FEAG individualmente, aprobarían el presupuesto del FEAG una vez al año, y la Comisión asignaría esta financiación a los Estados miembros en función de sus solicitudes.

Desde 2007, el FEAG ha intervenido en 182 casos, destinando 700 millones de euros a proporcionar ayuda a más de 170.000 personas en 20 Estados miembros. Datos recientes de Eurofound muestran que las reestructuraciones a gran escala suelen durar más de un año, y los casos más extensos tardan casi tres años.

La enmienda propuesta es una iniciativa emblemática del Plan de Acción para el sector europeo de la automoción y del Plan de Acción para la industria siderúrgica y metalúrgica europea, y se alinea con los objetivos de la Unión de Capacidades y la Brújula Europea de Competitividad”.

5. Sobre dicha Propuesta,, el Consejo Europeo acordó su posición el 1 de diciembre, siendo recogida en la nota de prensa titulada “Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización: el Consejo acuerda su posición sobre el apoyo a las personas en riesgo de desempleo, en la que se explicaba la misma de esta manera:

“El Consejo ha acordado hoy su posición sobre un Reglamento que busca ampliar el ámbito de aplicación del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) para apoyar también a los trabajadores en riesgo de desempleo. La nueva normativa se aplicaría hasta finales de 2027, cuando vencen los actuales programas del FEAG.  https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-15276-2025-INIT/es/pdf

... El Consejo ha buscado aclarar el ámbito de aplicación del Reglamento revisado, velando por que los trabajadores en riesgo de despido inminente puedan recibir apoyo en un momento anterior del proceso.

Además, la posición del Consejo garantiza salvaguardias suficientes, como la posibilidad de que los Estados miembros realicen comprobaciones previas en relación con las capacidades financieras y administrativas de las empresas. A continuación, la Comisión debería tener en cuenta estas comprobaciones al tomar una decisión. Los Estados miembros también contarían con la posibilidad de asignar prefinanciación a las empresas en pagos fraccionados.

Asimismo, el Consejo ha procurado limitar la carga administrativa del Reglamento revisado al especificar que la Comisión debe desarrollar orientaciones no vinculantes tanto para los Estados miembros como para las empresas.

En lo que respecta a la determinación de la contribución financiera, el Consejo ha actualizado la propuesta legislativa de la Comisión para establecer un límite superior de cuatro millones de euros por año para una empresa determinada. El objetivo es reducir el riesgo de que una única empresa agote los recursos del FEAG, asegurando así que los recursos estén disponibles en todos los Estados miembros....

6. Tras las negociaciones con el Parlamento Europeo, este aprobó la Resolución de 28 de abril anteriormente citada.

7. Finalmente, y como ya he indicado al inicio de mi exposición, el Consejo Europeo aprobó en su reunión del 11 de mayo, el nuevo Reglamento, del que dio cuenta en la nota deprensa titulada “Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización: el Consejo da luz verde al apoyo a los trabajadores en riesgo inminente de pérdida de empleo” 

Tras explicar que el objetivo actual del FEAG “consiste en mostrar solidaridad con los trabajadores por cuenta ajena y propia que ya han perdido su empleo debido a una reestructuración de sus empresas, y ayudarles a encontrar empleo. No obstante, los despidos debidos a reestructuraciones a menudo se producen en oleadas, con lo que las personas en riesgo de despido también necesitan acceder a la formación y a otras formas de apoyo y de esta manera podrían recibirlo en una fase más temprana, antes de su despido”, añade que

“Al amparo del Reglamento revisado, los trabajadores en riesgo inminente de perder su empleo como consecuencia de la reestructuración de una empresa también podrían recibir apoyo con cargo al FEAG, para así reducir la tasa de despidos y ayudar a los trabajadores en su transición hacia nuevas funciones.

Entre las medidas de apoyo que se pueden beneficiar de financiación con cargo al FEAG se encuentran las medidas de política activa del mercado laboral que proporcionarán a los trabajadores las capacidades necesarias para ayudarles a desempeñar una función diferente o a cambiar de empleo, entre las que pueden figurar el perfeccionamiento y el reciclaje profesionales, la certificación de las capacidades, la asistencia en la búsqueda de empleo o la orientación profesional”.

Adjunto a continuación el texto comparado de algunos preceptos que considero de especial relevancia.

 

 

Normativa vigente

Nuevo Reglamento

Artículo 2

Misión y objetivos

 

1.   El FEAG apoyará las transformaciones socioeconómicas causadas por la globalización y los cambios tecnológicos y medioambientales ayudando a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en sus actividades para adaptarse al cambio estructural. El FEAG constituirá un fondo de emergencia que funcionará de manera reactiva. Como tal, el FEAG contribuirá a la aplicación de los principios establecidos en el pilar europeo de derechos sociales y mejorará la cohesión social y económica entre regiones y Estados miembros.

 

 

2.   Los objetivos del FEAG son dar muestras de solidaridad y promover el empleo digno y sostenible en la Unión ofreciendo asistencia en caso de reestructuraciones importantes, en particular las causadas por los retos relacionados con la globalización, tales como cambios en las tendencias del comercio mundial, diferencias comerciales, cambios significativos en las relaciones comerciales de la Unión o en la composición del mercado interior, y crisis financieras o económicas, así como la transición hacia una economía baja en carbono o como consecuencia de la digitalización o la automatización. El FEAG ayudará a los beneficiarios a recuperar un empleo digno y sostenible lo antes posible. Se hará especial hincapié en las medidas que ayuden a los grupos más desfavorecidos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 4. Criterios de intervención

 

 

1.   Los Estados miembros pueden solicitar contribuciones financieras del FEAG para medidas destinadas a trabajadores despedidos y trabajadores por cuenta propia, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 6. Beneficiarios admisibles

 

El Estado miembro solicitante podrá facilitar a los beneficiarios admisibles un paquete coordinado de servicios personalizados (en lo sucesivo, «paquete coordinado») cofinanciado por el FEAG, de conformidad con el artículo 7. Los beneficiarios admisibles podrán incluir:

 

 

 

Artículo 2.

 

El FEAG apoyará las transformaciones socioeconómicas causadas por la globalización y los cambios tecnológicos y medioambientales ayudando a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en sus actividades para adaptarse al cambio estructural. El FEAG apoyará también a los trabajadores en riesgo de despido inminente. El FEAG constituirá un fondo de emergencia que funcionará de manera reactiva. Como tal, el FEAG contribuirá a la aplicación de los principios establecidos en el pilar europeo de derechos sociales, promoverá el empleo sostenible y mejorará la cohesión social y económica entre regiones y Estados miembros.

 

2. Los objetivos del FEAG son dar muestras de solidaridad y promover el empleo digno y sostenible en la Unión ofreciendo asistencia en caso de reestructuraciones importantes, en particular las causadas por los retos relacionados con la globalización, tales como cambios en las tendencias del comercio mundial, diferencias comerciales, cambios significativos en las relaciones comerciales de la Unión o en la composición del mercado interior y crisis financieras o económicas, así como la transición hacia una economía baja en carbono como parte de la doble transición ecológica y justa o como consecuencia de la digitalización o la automatización. El FEAG ayudará a los beneficiarios a recuperar un empleo digno y sostenible lo antes posible. Se hará especial hincapié en las medidas que ayuden a los grupos más desfavorecidos. El FEAG también apoyará a los trabajadores afectados por un despido inminente a adquirir las capacidades necesarias para ayudarles a desempeñar una función diferente o a cambiar de empleo en la misma empresa o en otra distinta.».

 

 

El artículo 3 se modifica como sigue:

a) se inserta el punto siguiente:

 

«1 bis) “trabajador afectado por un despido inminente”: un trabajador de una empresa en proceso de restructuración cuyo contrato o relación laboral, con independencia de su tipo o su duración, se prevé que termine a causa de un despido, a raíz de una comunicación escrita en la que el empleador informa a los representantes de los trabajadores, durante el transcurso de las consultas, entre otras cosas, del número y las categorías de trabajadores que vayan a ser despedidos de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 98/59/CE;»;

 

b) se añade el punto siguiente:

 

«6) “empresa en proceso de reestructuración”: una empresa inmersa en un proceso que conlleva un “despido colectivo”, tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59/CE 

 

El artículo 4 se modifica como sigue:

 

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. Los Estados miembros podrán solicitar contribuciones financieras del FEAG para medidas destinadas a trabajadores despedidos y trabajadores por cuenta propia, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En caso de solicitudes de empresas en proceso de restructuración relativas a medidas destinadas a trabajadores afectados por un despido inminente, los Estados miembros solicitarán contribuciones financieras del FEAG.»;

 

b) en el apartado 2, se añade la letra siguiente:

 

«d) la existencia de un proyecto de despido colectivo que afecte a, al menos, 200 trabajadores afectados por un despido inminente en una única empresa en proceso de reestructuración en un único Estado miembro.»;

 

El artículo 6 se modifica como sigue:

 

a) en el párrafo primero, se añade la letra siguiente:

 

 

 

 

 «c) los trabajadores afectados por un despido inminente en una empresa en proceso de reestructuración, y también, en su caso, en los proveedores directos o transformadores de productos de dicha empresa.»;

 

b) se añaden los párrafos siguientes:

 

«Los trabajadores a que se refiere el párrafo primero, letra c), seguirán siendo admisibles como parte de los trabajadores afectados por un despido inminente aunque su contrato o relación laboral haya terminado. Solo serán admisibles las reestructuraciones, incluidas, en su caso, las restructuraciones que se produzcan en proveedores directos o transformadores de productos de una empresa en proceso de reestructuración que se consideren despidos colectivos con arreglo a la Directiva 98/59/CE.

 

Los trabajadores a que se refiere el párrafo primero, letra c), seguirán siendo admisibles independientemente de las medidas de apoyo proporcionadas por el Estado miembro afectado y financiadas exclusivamente con sus recursos, siempre que dichas medidas no formen parte del paquete coordinado.

 

Los trabajadores a que se refiere el párrafo primero, letra c), se considerarán beneficiarios admisibles si están incluidos en las comunicaciones escritas a que se refiere el artículo 5 bis relativas a despidos inminentes o en comunicaciones escritas posteriores relacionadas con proyectos de despido colectivo adicionales, en la empresa solicitante o en sus proveedores directos o transformadores de productos, siempre que se comunique la información pertinente a más tardar antes del último día previo a la fecha en que la Comisión finalice la evaluación.

 

Los trabajadores de los proveedores directos y los transformadores de productos a que se refiere el párrafo primero, letra c), se considerarán beneficiarios admisibles siempre que:

 

a) formen parte de un proyecto de despido colectivo que se produzca en el mismo Estado miembro que el proyecto de despido colectivo por parte de la empresa solicitante, y

 

b) se establezca un nexo causal claro entre el proyecto de despido colectivo por parte de la empresa solicitante y el proyecto de despido colectivo en sus proveedores directos o transformadores de productos.».

 

Buena lectura.