1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo
el 3 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo,
también integrada por los magistrados Ángel Blasco e Ignacio García-Perrote, y
la magistrada Concepción Rosario Ureste.
La resolución judicial
estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante en
instancia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
el 22 de diciembre de 2021, de la que fue ponente el magistrado Ignacio María
Palos. EL TS casa y anula la sentencia recurrida, confirma la sentencia de
instancia y declara su firmeza.
La Sala autonómica
había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la partes demandadas
en instancia, Mutual Midat Cyclops (MC
Mutual), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y la Tesorería
General de la Seguridad Social (TGSS), que había estimado la demanda
interpuesta en materia de prestación familiar para el cuidado de menores con
cáncer u otras enfermedades graves interpuesto contras las citadas demandadas, reconociendo
a la parte actora “el derecho a percibir la prestación familiar por cuidado de
menores solicitada calculada sobre una base reguladora de ... euros/ mes, con fecha de efectos desde el
01/02/2020, de la que habrá de responder la mutua MC MUTUAL.... todo ello con
revocación de las resoluciones/ acuerdos dictados por dicha mutua MC MUTUAL de
fecha 03/03/2020 y de fecha 09/06/2020”.
La sentencia del
alto tribunal mereció una muy amplia nota de prensa del gabinete de
comunicación, publicada el día 27 de diciembre, , titulada “El Tribunal Supremo reconoce
a una madre el derecho a la prestación para cuidar a un hijo con una enfermedad
grave”, acompañada de un amplio subtítulo que nos permie conocer aquello que se
debatía en sede judicial: “El tribunal considera que en este caso el requisito
de ingreso hospitalario de larga duración que exige la prestación es
equivalente a la atención sanitaria prolongada en centros hospitalarios de día
que requiere el tratamiento de la enfermedad del menor”.
En esta nota de prensa,
como digo, hay una extensa explicación de la sentencia del TS, por lo que su
lectura es altamente recomendable tanto para conocer los datos fácticos del
caso como la argumentación del TS para la estimación del RCUD. Reproduzco unos
fragmentos de la misma:
“La Sala de lo
Social ha dictado una sentencia en la que reconoce a una madre el derecho a la
prestación familiar para cuidar de su hijo menor de edad afectado por una
enfermedad grave que no requiere ingreso hospitalario de larga duración, pero
recibe tratamiento médico continuado de carácter ambulatorio en un centro de
día y en su domicilio.
El tribunal
considera que en este caso el requisito de ingreso hospitalario de larga
duración que exige la prestación es equivalente a la atención sanitaria
prolongada en centros hospitalarios de día que requiere el tratamiento directo
y continuado de la enfermedad del menor....”
“... esa
asistencia sanitaria “tan intensa, directa y continuada del menor en los
centros de día es equiparable a la situación de ingreso hospitalario de larga
duración, porque igualmente se trata de cuidados médicos ineludibles para el
tratamiento de la enfermedad que se prolongan de manera indefinida en el
tiempo”.
Añade que el hecho
de que el diagnóstico de la enfermedad grave pudiere haberse efectuado sin
requerir un previo periodo de ingreso hospitalario de larga duración, “no puede
ser obstáculo para el reconocimiento de una prestación de seguridad social cuya
finalidad es la de compensar la pérdida de ingresos generada por la necesidad
de reducir la jornada de trabajo para atender de manera directa al cuidado de
los hijos menores que necesitan un tratamiento médico prolongado en el tiempo...”
El resumen oficial
de la sentencia, que permite igualmente tener un buen conocimiento del conflicto
y del fallo de la sentencia del TS, es el siguiente:
“Prestación
económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
Requisito de ingreso hospitalario de larga duración. Es equivalente a la
atención sanitaria prolongada en centros hospitalario de día que exige el
tratamiento directo y continuado de la enfermedad. Aplica el mismo criterio que
se desprende de la STS 568/2016, de 28 de junio (rcud. 80/2015)”
2. La sentencia ha
merecido ya un muy interesante comentario por uno de los mejores especialistas
de la comunidad jurídica laboralista en materia de Seguridad Social, el letradodel Colectivo Ronda, y profesor asociado de la unidad docente de Derecho delTrabajo y de la Seguridad Social de la UAB. Miguel Arenas, en su blog de obligado
seguimiento para conocer todas las novedades, legales y jurisprudenciales en
dicho ámbito En el artículo publicado el 9 de diciembre con el título “Prestación
"CUMEE": sobre el requisito "flexible" de ingreso
hospitalario. a propósito de la STS 03/12/2024”, no solo analiza la sentencia,
sino que también recuerda resoluciones judiciales anteriores de especial
interés aun cuando no abordaran directamente la cuestión que ha sido tratada en
la sentencia del TS de 3 de diciembre. De manera muy didáctica, va dando
respuesta a las preguntas siguientes:” ¿qué resuelve el TS?, ¿qué discrepancias
jurisprudenciales objeto de unificación de doctrina aborda la decisión del
Tribunal Supremo?, ¿cómo define la sentencia la hospitalización de larga
duración?, ¿qué impacto tiene esta sentencia en el acceso a la prestación? En
fin, destaca Miguel Arenas la importancia de esta sentencia, que
“flexibiliza el acceso a la prestación al reconocer
que la atención ambulatoria en centros de día o en el domicilio puede ser tan
exigente como un ingreso hospitalario, y sustituye sin duda, el ingreso
hospitalario previo -para acceder a la prestación-, pero también el posterior
-para mantener la prestación”,
y subraya la relevancia que el alto
tribunal concede a una sentencia anterior, dictada el 28 de junio de 2016,
de la que fue ponente la magistrada María
Luisa Segoviano y a la que más adelante me referiré con mucha atención (resumen oficial: “Prestación económica por cuidado de
menor afectado por una enfermedad grave, solicitada por la madre que tiene
concedida reducción de jornada en un 56,25% para el cuidado del menor. Se
concede la prestación aunque esté escolarizado en un centro especial”).
Tuve oportunidad de consultar el artículo el mismo día de su publicación,
que me animó a leer la sentencia y confirmar así su tesis sobre la importancia
que esta tiene. Una buena casualidad fue la coincidencia con Miguel Arenas al
día siguiente en la Facultad de Derecho de la UAB con motivo de la realización
de una nueva conferencia del Aula Iuslaboralista de la UAB que codirijo con el
profesor Albert Pastor, justamente el ponente de la sesión, y pudimos hablar
sobre la sentencia, animándome por su parte a publicar un comentario en mi
blog, aun cuando yo era del parecer que el suyo ya llevaba a cabo un completo
examen de la cuestión debatida y de la argumentación jurídica para estimar el
RCUD.
Bueno, pues me he animado y paso a
continuación a examinar el caso litigioso, con referencias que me parecen
obligadas de los antecedentes históricos de la normativa aplicable, y con una
atención especial a la citada sentencia del TS de 28 de junio de 2016, que mereció
mi atención en la entrada “Sentencias con contenido social. Derecho a
prestación económica por cuidado de menor afectado de enfermedad grave” , ya que buena parte de las tesis defendidas en la sentencia ahora analizada
encuentran su razón de ser en aquella, si bien, como destaca el TS en el
fundamento de derecho tercero, “bien es cierto que en aquel otro asunto no se
planteaba frontalmente la cuestión relativa al exacto alcance del requisito de
ingreso hospitalario de larga duración”, y añadiendo inmediatamente que “pero no lo es
menos, que la sentencia ofrece unos parámetros jurídicos que vienen a permitir
una interpretación amplia de dicho requisito, que va más allá de la pura y mera
dicción literal que pueda atribuirse al concepto de ingreso hospitalario, al
vincularlo con la necesidad de cuidado directo y permanente del menor durante
el tratamiento continuado de la enfermedad”.
3. El litigio encuentra su origen
en sede judicial, como ya he indicado, con la presentación de una demanda en
materia de prestación familiar para el cuidado de menores con cáncer u otras
enfermedades graves. Reproduzco a continuación los contenidos más relevantes de
los hechos probados en la sentencia de instancia para poder analizar después
con debido conocimiento cómo se abordó el conflicto primeramente por el TSJ de
Cataluña en suplicación, y después por el TS en casación.
“1º.-D. Rodolfo
nació el NUM000 /2018, siendo sus progenitores D. Jaime y Dª Rosa...
2º.-D. Rodolfo fue
diagnosticado de las siguientes dolencias ... Por resolución del Departament de
Treball, afers socials i families de fecha 20 de diciembre de 2020 se reconoció
grado de discapacidad del 37% a D. Rodolfo, siendo las dolencias que motivaron
dicho reconocimiento las de retardo madurativo y hemiparesia derecha...
3º.-D. Rodolfo
acude a CDIAP DIRECCION001 al fisioterapeuta 3 días al mes; además realiza
actividades de psicomotricidad privada 2 veces/semana y realiza TO en el
Hospital DIRECCION002 un 1 día/semana. Tales actuaciones han sido pautadas por
el propio servicio de medicina física y rehabilitación... por la pediatra ... instituto catalán de la
salud que asiste a la menor. La progenitora materna Dª Rosa , acude a las
sesiones de terapia ocupacional, rehabilitación a las que se somete el menor
participando de las mismas...
4º.-Por parte de
D.ª Rosa , se formuló solicitud de prestación económica por cuidado de menores
con cáncer u otras enfermedades graves en relación al menor D. Rodolfo , que
tuvo entrada en la mutua MC MUTUAL el 21/01/2020. Por la mutua MC MUTUAL se
dictó acuerdo/ resolución de fecha 03/03/2020 en el que se acordó denegar la
solicitud por "No cumplir con los requisitos establecidos en el Real
Decreto 1148/2011, de 29 de julio, con respecto a la acreditación del ingreso
hospitalario así como la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente
por parte de uno de los progenitores, acogedores, adoptantes o tutores."
5º.-(Por ) Dª Rosa
... se presentó reclamación previa en vía administrativa que fue resuelta por
la mutua mediante resolución / acuerdo de fecha 09/06/2020 en la que se acordó
desestimar la misma....
6º.-(Por) Dª Rosa, se presentó reclamación judicial ante
el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, interesando la revocación
de dichas resoluciones/acuerdos, y el reconocimiento de la prestación económica
por cuidado de menores aquejados de cáncer u otras enfermedades graves....
7º.-Dª Rosa ... ha
prestado servicios en virtud de contrato indefinido a jornada completa- código
de contrato 100, en la entidad RECKITT BENCKISER(ESPAÑA) S.L, con la categoría
GRUPO 7- OFICIAL-2-ADMINISTRATIVO. Con fecha de inicio el 01/02/2020 le fue
reconocida a Dª Rosa... reducción de jornada por cuidado de hijo en un
porcentaje del 50% de su jornada por cuidado de menor. D. Jaime progenitor
paterno de D. Rodolfo , presta servicios en la entidad ... en virtud de
contrato indefinido con una jornada de 40 horas/semana....
9º.-La mutua MC
MUTUAL cubría cubre las continencias profesionales de la entidad de la entidad
RECKITTBENCKISER, en la que presta sus servicios Dª Rosa... “
4. Conocemos en el
fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ que la demanda fue
estimada en instancia por considerar el juzgador que
“... aunque la
patología del menor no ha precisado hospitalización de larga duración, debe
equipararse a la hospitalización el tratamiento médico y continuado en un
hospital de día, según consulta evacuada por el INSS el 15.9.2016, o en el
domicilio familiar, siendo así que en el presente caso el menor viene
recibiendo asistencia en centro de día/fundación/centros privados con propósito
rehabilitador, según prescripciones de los facultativos, con sujeción a unos
horarios, tratamiento rehabilitador en centro de día que tiene carácter
continuado y prolongado en el tiempo y que también se lleva a cabo en el
domicilio familiar.
En efecto, la respuesta del INSS a la consultarealizada fue exactamente la siguiente:
“ASUNTO CONSULTADO:
Si, en caso de no existir
hospitalización en régimen de internamiento ni hospitalización domiciliaria, el
requisito de hospitalización previsto en el artículo 2 del Real Decreto
1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la
Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados
por cáncer u otra enfermedad grave, se considera cumplido cuando el menor
recibe tratamiento periódico y continuado de la enfermedad en hospital de día.
RESPUESTA:
A los efectos previstos en el
precepto transcrito, aun cuando no haya existido hospitalización en régimen de
internamiento ni hospitalización domiciliaria, el requisito relativo a la
hospitalización se considera cumplido cuando el menor que padece una de las
enfermedades tasadas en el Anexo del mencionado Real Decreto ha de acudir de
manera periódica y continuada a un hospital de día para recibir el tratamiento
-de larga duración- prescrito para curar su enfermedad, debiendo concurrir el
resto de los requisitos exigidos por el mencionado artículo, entre los que se
encuentra que dicha situación implique la necesidad de atención directa,
continua y permanente por parte del trabajador a cuyo cargo está”.
5. En el recurso de suplicación
interpuesto por la Mutua demandada al amparo del art. 190, apartado c), de la
Ley General de Seguridad Social en relación con el RD 1148/2011, se insiste en
las tesis expuestas en las resoluciones desestimatorias de la petición
formulada por la madre del menor afectado por la enfermedad y también en el
acto de juicio, siendo claro a su parecer que “.... es requisito necesario que
el menor haya requerido un ingreso hospitalario de larga duración, con cuidados
hospitalarios y amplía el derecho a percibir la prestación cuando estos
cuidados hospitalarios deban prolongarse en el domicilio, pero el precepto en
ningún caso extiende el concepto de cuidados hospitalarios a los tratamientos
ambulatorios que nunca han requerido ingreso de larga duración, como ocurre en
el presente caso”.
Tras desestimar la petición
formulada por la parte recurrida, en el trámite de impugnación del recurso, de
modificar el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, por considerar
la Sala inexistente la transcendencia o relevancia para modificar el fallo,
entra el examen sustantivo o de fondo del litigio, y pone de manifiesto
primeramente que algunos TSJ mantenían la misma tesis que la expuesta por el
JS, pero inmediatamente acude a las defendidas por la Sala en anteriores
sentencias y que son contrarias a aquellas, con una mención a la dictada el 2
de noviembre de 2020 , de la que fue ponente el magistrado Carlos Hugo Preciado, que a su vez
se remite a la dictada el 7 de junio de 2017 , de la que fue ponente el magistrado Francisco
Bosch y que transcribe muy ampliamente , en la que se subraya que
“.... Los requisitos que la norma establece reiteradamente
tanto en el Estatuto de los Trabajadores, como en la ley General de la
Seguridad Social, como en el Real Decreto 1148/2011 son lo suficientemente
claros y reiterados como para impedir cualquier interpretación que los suprima”.
Por su parte, y en la misma línea,
la sentencia de 2 de noviembre de 2020 enfatiza que “...
en el caso de autos consta una
enfermedad grave, consta que la menor necesita de los cuidados y atenciones
permanentes de sus progenitores cuando no está en la escuela o con otros
supervisores adultos, pero no consta en ningún hecho probado que se cumpla con
el requisito de la hospitalización, por lo que la Sala no puede sino confirmar
la resolución recurrida, ateniéndonos al criterio seguido con anterioridad . Y
no concurriendo dicho requisito nos resulta de todo punto imposible el
reconocimiento de la prestación reclamada...”.
Como comprobaremos más adelante, el
TS sí permite, y avala, una interpretación distinta de la normativa aplicable (no
afectando el cambio numérico del precepto de la LGSS tras la entrada en vigor
del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la LGSS )
6. Antes de pasar al examen de la
sentencia del TS es conveniente efectuar un breve recordatorio histórico de la
normativa en juego.
A) En primer lugar, hemos de acudir
a la Ley39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2011 , cuya disposición final vigésima primera, modificó la LGSS y añadió un nuevo
capítulo IV, sexies al título II de la entonces vigente LGSS (RDL 1/1994, de 20
de junio), en los siguientes términos:
“Dos. Se añade un
nuevo capítulo IV sexies al Título II del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, con el siguiente contenido:
“Capítulo IV
sexies. Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
Artículo 135
quáter. Situación protegida y prestación económica.
Se reconocerá una
prestación económica a los progenitores, adoptantes o acogedores de carácter
preadoptivo o permanente, en aquellos casos en que ambos trabajen, para el
cuidado del menor/es que estén a su cargo y se encuentren afectados por cáncer
(tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad
grave, que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo
de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, acreditado por el
informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la
Comunidad Autónoma correspondiente.
Reglamentariamente
se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del
reconocimiento de esta prestación económica.
Será requisito
indispensable que el beneficiario reduzca su jornada de trabajo, al menos, en
un 50 por 100 de su duración, a fin de que se dedique al cuidado directo,
continuo y permanente, del menor.
Para el acceso al
derecho a esta prestación se exigirán los mismos requisitos y en los mismos
términos y condiciones que los establecidos para la prestación de maternidad
contributiva.
La prestación
económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base
reguladora equivalente a la establecida para la prestación de incapacidad
temporal, derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la
reducción que experimente la jornada de trabajo.
Esta prestación se
extinguirá cuando, previo informe del Servicio Público de Salud u órgano
administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, cese la
necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o del menor
acogido por parte del beneficiario, o cuando el menor cumpla los 18 años.
Cuando concurran
en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o
permanente, las circunstancias necesarias para tener la condición de
beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla sólo podrá ser
reconocido a favor de uno de ellos.
La gestión y el
pago de la prestación económica corresponderá a la Mutua de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, a la Entidad Gestora con la
que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales”.
El citado precepto
fue desarrollado por RD 1148/2011, de 29 de julio, “para la aplicación
y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica
por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave”.
Por otra parte, la
disposición final vigésima segunda, modificó el texto entonces vigente de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 demarzo ), incorporando un nuevo párrafo al art.
37, apartado 5, con el siguiente contenido:
“... «El
progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución
proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para
el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su
cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por
cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga
duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente,
acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo
santuario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el
menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las
condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular
en jornadas completas.»
Dos. El actual
párrafo tercero del apartado 5 del artículo 37 pasa a ser el cuarto, con la
siguiente redacción:
«Las reducciones
de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho
individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más
trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas de funcionamiento de la empresa”.
B) La LGSS aprobada
por RDLeg 8/2015 de 30 de octubre, pasó al art. 190 la regulación del cuidado
de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. El citado precepto fue
modificado por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2022 .
LGSS
(texto 2015)
|
Ley
22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2022.
Disposición
final vigésima octava. Modificación del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre.
|
Cuidado
de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave
Artículo
190. Situación protegida.
A
efectos de la prestación económica por cuidado de menores afectados por
cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción
de la jornada de trabajo de al menos un 50 por ciento que, de acuerdo con lo
previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo los progenitores,
adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter
permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado directo, continuo y
permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos,
melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera
ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización
y tratamiento continuado de la enfermedad.
La
acreditación de que el menor padece cáncer u otra enfermedad grave,
así como de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado
durante el mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se
realizará mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo
sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.
Reglamentariamente
se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del
reconocimiento de la prestación económica prevista en este capítulo.
|
Con
efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la
siguiente forma:
Tres.
Se da nueva redacción a los artículos 190, 191 y 192, que quedan redactados
como sigue:
«Artículo
190. Situación protegida.
1.
A efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas
sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente,
menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se
considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de, al
menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero
del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, guardadores con fines de
adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o
cuando solo haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales,
para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado
por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra
enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante
el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.
2.
La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como
de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el
mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará
mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo
sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.
3.
Alcanzada la mayoría de edad, si persistiera el padecimiento del cáncer o la
enfermedad grave, diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, y
subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y de cuidado durante
el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los
apartados anteriores, se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años
de edad.
4.
Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a
efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este
capítulo.»
|
C) Una nueva modificación
se produce por el RDL 2/2023 de 16 de marzo, “de medidas urgentes para la
ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género
y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de
pensiones”
Ley
22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2022.
Disposición
final vigésima octava. Modificación del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre.
Tres.
Se da nueva redacción a los artículos 190, 191 y 192, que quedan redactados
como sigue:
«Artículo
190. Situación protegida.
3.
Alcanzada la mayoría de edad, si persistiera el padecimiento del cáncer o la
enfermedad grave, diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad,
y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y de cuidado
durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los
apartados anteriores, se mantendrá la prestación económica hasta los 23
años de edad.
|
Real
Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo,
Artículo
único. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Veinte.
Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 190, que queda redactado en
los términos siguientes:
«3.
Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando,
alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la
enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la
necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo, en los
términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.
No
obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que
el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o
enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre
que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en
los apartados anteriores, salvo la edad.
Asimismo,
se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla 26 años si
antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad
igual o superior al 65 por ciento.»
|
El art. 190 LGSS,
tras la última modificación, fue desarrollado por el RD 677/2023 de 18 de julio,
“por el que se modifica el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la
aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación
económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave”
En la nota de prensa del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social
y Migraciones, en la que se informaba de la norma aprobada por el Consejo de
Ministros, se efectúa una breve síntesis de las modificaciones introducidas en
estos términos:
“... El texto recoge, entre otras medidas, la ampliación de las situaciones
protegidas con el reconocimiento y la cobertura de los afectados hasta los 23
años (inicialmente era hasta los 18 años) y, en casos de un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento, hasta los 26 años. También se
incorporan los casos de familias monoparentales y se incluye la posibilidad de
que resulte beneficiario el cónyuge o pareja de hecho de las personas afectadas
por la enfermedad.
Para facilitar la gestión de esta prestación, se fija un nuevo régimen para
las prórrogas: el subsidio se reconoce por un mes, prorrogable inicialmente por
un periodo de dos meses y, posteriormente, se tramitarán sucesivos periodos de
cuatro meses (antes eran periodos de dos meses), hasta que la persona afectada
cumpla 23 años o 26 años si acredita un grado de discapacidad igual o superior
al 65 por ciento.
La prestación por cuidado de un hijo enfermo de cáncer u otra enfermedad
grave que cubre la Seguridad Social se dirige a progenitores, adoptantes,
acogedores (ahora también cónyuges o parejas de hecho) con un niño enfermo de
cáncer u otra enfermedad grave desde 2011.
Esta prestación se reconoce a la persona que reduce su jornada laboral al
menos en un 50% para el cuidado de la persona enferma y tiene como objeto
compensar la pérdida de ingresos. En la actualidad hay unos 9.700 procesos en
vigor, cuya duración media es de 502 días. Más del 80% de las prestaciones
reconocidas se dirigen a mujeres”.
En la introducción del RD 677/2023 se explican cuáles fueron ya con
anterioridad las modificaciones efectuadas por la Ley de PGE de 2022 en los
arts. 190, 191 y 192 de la LGSS para adecuar la prestación económica a las
modificaciones realizadas en el art. 37.6 de la LET en relación con la
reducción de la jornada de trabajo. También se da cuenta de las modificaciones
posteriormente realizadas en esos mismos preceptos por el RDL 22023 de 16 de
marzo.
En esta entrada , procedí al texto comparado de los RD 1148/2011 y 677/2023, a la que remito a
todas las personas interesadas.
7. Una vez efectuado este recordatorio histórico, paso al examen de la
sentencia del TS, en el que muy lógicamente destacaré semejantes contenidos a los
recogidos en el artículo antes citado de Miguel Arenas.
El RCUD interpuesto por la madre del menor se formuló al amparo del art. 207,
apartado e) de la LRJS, con alegación de infracción del art. 190 de la LGSS y
del art. 2 del RD 1148/2011, de diversas sentencias del alto tribunal, y del
criterio anteriormente referenciado del INSS, sosteniendo, al igual que lo hizo
desde el inicio del conflicto, que “el
tratamiento permanente y continuado de carácter ambulatorio en el centro de día
y en su propio domicilio que requiere el menor es equiparable a la necesidad de
ingreso hospitalario de larga duración”.
La sentencia aportada de contraste fue la dictada por el TSJ de Madrid de25 de abril de 2016 , de la que fue ponente la magistrada
María Aurora de la Cueva
Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que
no es otra que “... determinar si puede causar derecho a la prestación de
cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, la madre de un
menor con enfermedad grave que no requiere ingreso hospitalario de larga
duración, pero está sometido sin embargo a un tratamiento médico continuado de
carácter ambulatorio en un centro de día y en su propio domicilio”.
8. En el fundamento de derecho primero se repasa sucintamente el contenido
de las sentencias de instancia y de suplicación, y también se recoge el parecer
del Ministerio Fiscal, que se pronuncia, como ha ya indicado al inicio de mi
exposición, a favor de la desestimación del RCUD, “al entender que no
concurre el requisito de ingreso hospitalario de larga duración previo al
tratamiento continuado en centro de día que requiere la enfermedad del menor.
La misma tesis es la de la Mutua en su escrito de impugnación del recurso “para
negar en primer lugar la existencia de contradicción, y defender seguidamente que
la prestación exige la existencia de un previo ingreso hospitalario de largo
duración, al que no debe equipararse el tratamiento médico continuado de
carácter rehabilitador que necesita en este caso el menor” (la negrita es mía)”.
9. Paso previo para poder entrar a conocer del RCUD es la existencia de
contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, tal como
regula el art. 219.1 LRGSS. Tras el examen de la segunda, la Sala se manifestará
en sentido afirmativo, por concurrir que “respecto de los mismos litigantes u
otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos
distintos”. La contradicción se explica con mucha claridad en el apartado 4 del
fundamento de derecho tercero:
“En ambos casos se
trata de menores que padecen una enfermedad grave de etiología congénita (... en
la recurrida; ... en la de contraste),
que reciben tratamiento médico continuo de larga duración para su
rehabilitación, pero no requieren ingreso hospitalario.
En ninguno de
ellos se cuestiona la circunstancia de la necesidad de cuidado directo,
continuado y permanente del menor.
En los dos asuntos
trabajan ambos progenitores y es la madre quien reduce su jornada - que era
completa -, al 50%, por cuidado del menor (en la recurrida ya se disfruta, en
la de contrate se solicita con la prestación).
En la sentencia de
contraste la menor está escolarizada con clases de integración y terapia
especializada; en la recurrida no consta escolarización, debido sin duda la
menor edad del hijo enfermo.
Ambas progenitoras
solicitan la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u
otra enfermedad grave, y la mutua que cubre las contingencias profesionales se
la deniega.
Las sentencias
alcanzan fallos distintos. La recurrida no concede la prestación atendiendo a
la interpretación literal del art. 190.2 LGSS, que exige una previa
hospitalización de larga duración.
Por el contrario,
la de contraste interpreta de manera más amplia ese requisito y lo hace
equivalente a la necesidad de asistencia hospitalaria permanente” (la negrita es
mía).
10. A continuación, la Sala pasa revista a los preceptos aplicables. En
primer lugar, el art. 190 de la LGSS, y a continuación el art. 2.1, párrafo segundo
del RD 1148/2011 (normativa vigente en el momento en que se suscitó el
conflicto), que disponía que
“El cáncer o enfermedad grave que padezca el menor deberá implicar un
ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo,
continuo y permanente, durante la hospitalización y tratamiento continuado de
la enfermedad. Se considerará asimismo como ingreso hospitalario de larga
duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en
domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave”.
También se considera aplicable el art. 3 de la misma norma y el anexo. En
el artículo se regula que
“A efectos del reconocimiento de la prestación económica por cuidado de
menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, tendrán la consideración
de enfermedades graves las incluidas en el listado que figura en el anexo de
este real decreto”,
y del anexo se efectúa referencia al apartado V, psiquiatría, en el que se
incluye (tras la modificación efectuada por la Orden TMS/103/2019, de 6 de febrero )
“cualquier otra enfermedad psiquiátrica grave que, por indicación expresa
facultativa, como en las anteriores, precise de cuidados permanentes en régimen
de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio” (la negrita es mía)
La citada modificación se efectuó para recoger la propuesta efectuada por
el grupo de trabajo constituido por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social y la Asociación Española de Pediatría, consistente en “el mantenimiento
de todas las enfermedades y/o procedimientos actualmente en vigor, con la
incorporación en cada uno de los distintos apartados del listado del anexo de una
cláusula abierta, al objeto de poder dar cobertura al resto de enfermedades
graves y/o procedimientos quirúrgicos con patologías graves que, por indicación
expresa facultativa, precisen de cuidados permanentes en régimen de ingreso
hospitalario u hospitalización a domicilio” (la negrita es mía)
11. Un puntal básico de la fundamentación jurídica de la sentencia para
llegar a la estimación del RCUD es la anteriormente dictada el 28 de junio de
2016, por tratarse de “una situación sustancialmente coincidente con la que es
objeto del presente procedimiento”, y siendo aún si cabe más digno de mención que
“en el caso de autos concurre la relevante circunstancia adicional de que la
escasa edad del menor hace que ni tan siquiera se encuentre en ese momento
escolarizado, con lo que ello supone de mayor e intensa dedicación por parte de
su madre, que debe acompañarle a los distintos centros sanitarios y participar
de forma directa en las terapias que se le aplican”. Por todo ello, ahora
recupero amplios fragmentos del comentario que realicé en su día.
“...
El litigio del que ha conocido el TS encuentra su origen en la denegación por
una mutua de la prestación reconocida en el art. 135 quater de la LGSS a la
persona (madre de un menor afectado de enfermedad grave, y para cuyo cuidado
debió solicitar reducción de su jornada laboral) que la solicitó por considerar
que tenía derecho a ella. Contra dicha denegación presentó demanda que fue
desestimada por el Juzgado de lo Social núm.
5 de Santander el 30 de abril de 2014. Interpuesto recurso de
suplicación, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Cantabria dictada el 11 de noviembre de 2014. Es
justamente contra la sentencia del TSJ cántabro contra la que se interpone
RCUD, con alegación como sentencia de contraste de la dictada por la Sala de lo
Social del TSJ aragonés de 30 de octubre de 2013.
¿Cuál es el
supuesto fáctico que provoca el conflicto jurídico? En ambos casos, sentencia
recurrida y de contraste, menores que sufren graves problemas físicos y que
tienen reconocido el grado III de dependencia por los respectivos gobiernos
autonómicos, y que en ambos casos acuden a colegios en los que se les presta
especial atención y cuidado a los efectos de la mejora de su situación física
(por ejemplo, en la sentencia recurrida, “recibe atención de fisioterapeuta,
profesora de audición y lenguaje, profesora de pedagogía terapéutica y auxiliar
técnico educativo”.
Solicitada la
prestación económica reconocida en el art. 135 quater de la LGSS, norma
desarrollada por el Real Decreto 1148/2011 de 29 de julio, las dos mutuas
afectadas deniegan la prestación. Mientras que en la sentencia de suplicación
recurrida, que confirma la de instancia, se deniega la petición por entender
que la escolarización del menor implica que no hay, por parte de la persona que
lo cuida, “cuidado directo, continuo y permanente… durante la continuación del
tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y
hospitalización por la grave enfermedad”, y por consiguiente no nos encontramos
en una situación jurídica protegida por las normas citadas, así como también
por el art. 37.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (en la actualidad
art. 36 del Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la LET), en la de contraste sí se reconoce la
prestación, con el argumento (vid fundamento de derecho segundo de la sentencia
del TS) de que “la asistencia del menor a un centro especial no equivale a una
escolarización normal, sino que constituye una ayuda específica o tiempo de
descanso de los padres respecto al cuidado continuo en domicilio que requiere
el menor, de forma que, si no existiera esa posibilidad, no sería suficiente a
los progenitores una reducción de jornada, sino que al menos uno de ellos
debería abandonar su relación laboral, que es precisamente lo que pretende
evitar la prestación litigiosa”.
... la cuestión
litigiosa a debate es el cumplimiento del requisito de la asistencia o cuidado
“directo, continuo y permanente” del menor afectado por la enfermedad.
Justamente para compensar tal cuidado, que implica, según la normativa
referenciada, una reducción como mínimo del 50 % de la jornada laboral de la
persona solicitante de la prestación, se reconoce esta prestación (con carácter
general, ex art. 6.1 del RD 1148/2011, “un subsidio, de devengo diario,
equivalente al 100 por 100 de la base reguladora establecida para la prestación
por incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales o, en su
caso, la derivada de contingencias comunes, cuando no se haya optado por la
cobertura de las contingencias profesionales, aplicando el porcentaje de reducción
que experimente la jornada de trabajo”); es decir, el subsidio viene
predeterminado “por la reducción efectiva de la jornada laboral y por las
circunstancias en que esta se lleva a cabo por las personas trabajadoras”.
La Sala avanza que
la concesión de la prestación económica no queda afectada por el hecho de que
el menor acuda a un centro escolar durante algunas horas del día, justamente
para avanzar en el proceso de la mejora de su enfermedad, por lo que
considerará que la doctrina aplicable es la contenida en la sentencia de
contraste.
Es una sentencia
que tiene a mi parecer contenido social ... y una interpretación claramente
finalista de la normativa cuestionada, que incluso tiene encaje a mi parecer, y
en esos términos se manifiesta también el TS, en una interpretación literal de
la norma, ya que es imposible mantener el cuidado del menor durante las 24
horas del día. Por decirlo con las propias palabras de la Sala, “en ninguno de
los preceptos aplicables, artículo 135 quáter de la LGSS y artículo 2 del RD
1148/2011, de 29 de julio, se exige que esta necesidad de cuidar de manera,
directa, continua y permanente al menor suponga la atención al mismo durante
las 24 horas del día, los preceptos requieren que el cuidado sea directo,
continuo y permanente, pero, en modo alguno tal exigencia es equiparable a
cuidado durante el día entero”.
Enlaza esta
primera afirmación con la referencia en las normas cuestionadas a que la
reducción de jornada sea cómo mínimo de un 50 %, por lo que no obliga a que la
persona solicitante de la prestación dedique todo su tiempo al cuidado del
menor, ya que una parte de su vida, de su tiempo, “la dedica a la realización
de su trabajo”.
El contenido
social y finalista de la interpretación de la Sala se refleja de manera
especial a mi parecer en cómo se interpreta el valor o impacto de la asistencia
del menor a un centro escolar, ya que frente a la tesis de la sentencia
recurrida de que durante ese tiempo habría un cierto descanso (¿) para la
persona cuidadora y por ello no se mantendría el cuidado “permanente” requerido
por los textos legales, el TS es del parecer que dicha escolarización no supone
“dada la gravedad de sus dolencias y las severas limitaciones que comportan,
que durante el tiempo en el que permanece en su domicilio no tenga que ser
objeto de intensos cuidados por parte de su madre, de manera, directa, continua
y permanente”. Es decir, no se pone el acento en el período de “descanso”,
sino en la atención permanente del menor durante todo el tiempo que este bajo
la protección de su persona cuidadora (la negrita es mía)
En fin, la
interpretación finalista de las normas lleva correctamente a mi parecer a que
la Sala entienda que la inexistencia de previsión como causa de extinción de la
prestación que el menor esté escolarizado es otro argumento más a favor de su
concesión y mantenimiento mientras exista la enfermedad grave.
Last but not the
least, último pero no menos importante, el contenido social de la sentencia se
refleja en una manifestación que integra las consideraciones jurídicas
anteriores con otra de alcance práctico y que afecta muy directamente a la
situación de los menores enfermos; para la Sala, “resulta impensable, hoy en
día, que ningún menor, por severas que sean las limitaciones que padece, no
acuda a algún centro de escolarización, tratamiento, centro especial... para,
en la medida de lo posible, mejorar su situación e intentar que adquiera los
conocimientos que su situación le permita”.
Son todas estas
argumentaciones, combinación de elementos de índole jurídica con reflexiones de
contenido social, y en todo caso con interpretación finalista e integradora de
la normativa aplicable para garantizar el objetivo perseguido de protección del
menor y de cobertura económica de la persona cuidadora que sustituya, siquiera
sea parcialmente, la pérdida de ingresos laborales, las que llevan a la Sala a
estimar el RCUD, fortaleciendo su decisión con la referencia concreta a la
situación de la madre cuidadora, que durante un tiempo tuvo que pedir la
excedencia para el cuidado del menor, y después la reducción de la jornada en
un 56,25 %, “a pesar de lo exiguo de sus ingresos… para dedicarse a dicho
menester”.
12. Tras una amplia
síntesis de la sentencia anterior que es efectuada por la ahora analizada, el
TS reconoce que en aquella no se planteaba “frontalmente” la cuestión relativa
al “exacto alcance del requisito hospitalario”, pero ello no es óbice para
seguir insistiendo en su importancia, ya que “la sentencia ofrece unos
parámetros jurídicos que vienen a permitir una interpretación amplia de dicho
requisito, que va más allá de la pura y mera dicción literal que pueda
atribuirse al concepto de ingreso hospitalario, al vincularlo con la necesidad
de cuidado directo y permanente del menor durante el tratamiento continuado de
la enfermedad”.
Se apoya además en
dos sentencias posteriores, de 12 de junio de 2018 , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial; “RCUD: Prestación por
cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave a favor de
madre divorciada titular de su guarda y custodia: la baja en la SS del otro
progenitor (no impedido para cuidar al menor) es causa de extinción del
subsidio”), y de 20 de julio de 2021 , de la que fue ponente la magistrada
María Luisa Segoviano (resumen oficial: prestación cuidado menores afectados
cáncer u otra enfermedad grave: situación protegida reducción jornada art. 37.5
ET. Requisitos. RD 1148/2011. En caso de separación o divorcio no se altera el
requisito de ambos progenitores trabajen. Voto particular”) para insistir en el
argumento de que la prestación a percibir se trata de un subsidio que “... viene
a compensar la pérdida de ingresos que sufren las personas interesadas al tener
que reducir su jornada, con la consiguiente disminución de salarios, por la
necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente a los hijos
menores a su cargo durante el tiempo de hospitalización y tratamiento
continuado de la enfermedad fuera del centro hospitalario".
La síntesis de la
nueva doctrina del TS, se plasma a mi parecer en estos contenidos del apartado
3 del fundamento de derecho tercero:
En primer lugar,
que la interpretación teleológica (“interpretación que pretende hallar la
finalidad o propósito buscados por los contratantes”, según el diccionario jurídico de la RAE ) de las normas de aplicación avala la conclusión plasmada en las sentencias
anteriormente referenciadas en un supuesto como el presente, en el que el menor
“ha de acudir con regularidad a un centro sanitario de día para recibir la
terapia rehabilitadora que su enfermedad requiere. Esa asistencia sanitaria
tan intensa, directa y continuada del menor en los centros de día es
equiparable a la situación de ingreso hospitalario de larga duración, por
cuanto igualmente se trata de cuidados médicos ineludibles para el tratamiento
de la enfermedad que se prolongan de manera indefinida en el tiempo” (la
negrita es mía), enfatizando que en supuestos como el ahora analizado en el que
se requiere de manera imprescindible la presencia de la madre del menor, es
perfectamente aplicable el art. 2.1 del RD 1148/2011, que “ equipara de forma
expresa la asistencia a domicilio con el ingreso hospitalario en estas
circunstancias tan extremas, al atribuir esa misma naturaleza a "la
continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el
diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave”.
En segundo lugar,
y de acuerdo a la interpretación finalista del art. 2.1 del RD 1148/2011, que el
hecho de que el diagnóstico de la enfermedad grave pudiere haberse efectuado
sin requerir un previo periodo de ingreso hospitalario de larga duración, “no
puede ser obstáculo para el reconocimiento de una prestación de seguridad
social cuya finalidad es la de compensar la pérdida de ingresos generada por la
necesidad de reducir la jornada de trabajo para atender de manera directa al
cuidado de los hijos menores que necesitan un tratamiento médico prolongado en
el tiempo”.
En tercer lugar, que
esta conclusión no se quiebra, en contra de la tesis de la Mutua, por el hecho
de que la enfermedad pueda calificarse como permanente e incurable, dado que
requiere en cualquier caso de asistencia sanitaria, y que aquello que es
determinante “es que se trate de cáncer u otra enfermedad grave que requiera
del cuidado directo, continuo y permanente del menor durante el tratamiento de
larga duración al que haya de estar sometido, ya sea mediante el ingreso
hospitalario o su administración en centros hospitalarios de día, e incluso en
su propio domicilio familiar como la norma admite” (la negrita es mía). Siendo
la situación que afecta al menor perfectamente encajable en la cláusula abierta
del aparato V del anexo (modificado) del RD 1148/2011, ya que “... para cuyo
más eficaz tratamiento no es en modo alguno descartable la hospitalización a
domicilio y especialmente necesaria en menores de una edad tan temprana”.
En cuarto lugar, y
manteniendo una tesis que puede ser extrapolable a cualquier otra respuesta que
emita el INSS a consultas planteadas, el TS se va a manifestar en sentido
diferente al del TSJ de Cataluña, que argumentó, con estricto criterio
formalista, que no corresponde a dicho organismo la interpretación de un
precepto legal, “sino a los tribunales de justicia”. Pues bien, el alto
tribunal, tras poner de manifiesto que la tesis que le va a llevar a la
estimación del RCUD es la misma que la mantenida por aquel en la respuesta dada
el 15 de septiembre de 2016 a la consulta planteada núm.18/2016, reconoce
primeramente, también con criterio formalista, que “la naturaleza jurídica de
esta clase de respuesta a una consulta impide que se le pueda atribuir una
eficacia vinculante en orden a la decisión que haya de adoptar el órgano
judicial”, que inmediatamente matiza para subrayar que “no por ello deja de ser un elemento ciertamente
relevante que viene a coincidir y a ratificar los criterios que hemos expuesto”.
13. En definitiva,
y con ello concluyo, se trata de una sentencia que abunda en el contenido
social e interpretación finalista de las normas, en aras a la protección de
situaciones fácticas que requieren de una especial protección legal para las personas
que sufren cáncer o enfermedades graves. Es, como afirma Miguel Arenas, “una
buena sentencia”.
Buena lectura