1. El BOE publicó el jueves 26 de marzo el “Real Decreto 240/2026, de 25 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación” , con entrada en vigor (disposición final única) al día siguiente de su publicación.
Recordemos que la
Ley por la que se estableció el IMV es la 19/2021 de 20 de diciembre (última actualización de las modificaciones introducidas en el texto original a
22 de mayo de 2024), tras el período de vigencia del Real Decreto-Ley 20/2020,
de 29 de mayo. Sobre esta última norma remito a la entrada “Emergencia
sanitaria y legislación laboral. Sigue la saga Covid-19. Notas a propósito del
RDL 20/2020 de 29 de mayo por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital” , a la entrada “Borrador de RDL (conocido el 29 de mayo) y texto del RDL
20/2020 de 29 de mayo por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital.
Comparación de los artículos modificados” , y a la entrada “A golpe (jurídico) del Real Decreto-Ley. Nuevas (y no
precisamente mínimas) modificaciones de la normativa reguladora del Ingreso
Mínimo Vital. Texto comparado de las introducidas por el RDL 30/2020 de 29 de
septiembre en el RDL 20/2020 de 29 de mayo”
2. La
justificación de los cambios introducidos en la normativa vigente por el nuevo
Real Decreto se exponen en su introducción y se concretan en el texto
articulado y en sus anexos.
En primer lugar,
se constata que la complejidad de la fórmula para determinar el porcentaje del
incremento de rentas derivadas del trabajo que no se computan para la
determinación de la cuantía de la prestación, que se determina “en función de
la composición de la unidad de convivencia, el tipo de incremento de la oferta
laboral y los ingresos que dieron lugar a la prestación”, ha resultado ser tal que
“ha supuesto que las potenciales personas beneficiarias del incentivo tengan
dificultades para comprender su aplicación a situaciones concretas, frenando
así su impacto en la toma de decisiones sobre el empleo por parte de las
personas beneficiarias del ingreso mínimo vital”, por lo que el gobierno ha
determinado que, tras más de tres años de aplicación del incentivo al empleo, “se
considera necesario reformar este mecanismo para mejorar su eficacia y
contribuir a que cumpla sus objetivos de fomento de la inserción laboral de las
personas beneficiarias del ingreso mínimo vital” (la negrita es mía)
La reforma pasa,
en segundo lugar, por la adopción de medidas que otorguen coherencia dinámica
de la prestación del IMV, que se conseguirá a juicio del legislador “homogeneizando
los conceptos de renta computables para el acceso y el mantenimiento de la
prestación con los aplicables en el Incentivo al Empleo”. Más concretamente, se
eliminan del cómputo de los ingresos y rentas, la prestación por desempleo de
pago único prevista en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio (última actualización, con las modificaciones introducidas en el texto
original, a 22 de mayo de 2024) , y el subsidio no contributivo por
desempleo cuando a la fecha de solicitud de IMV dicho subsidio se hubiera
extinguido (la negrita es mía).
En tercer lugar,
se persigue con la modificación “fomentar la participación de las personas
beneficiarias del IMV en políticas activas de empleo y otras políticas de
inclusión que mejoren su empleabilidad y aumenten sus posibilidades de
inserción laboral”, y para ello se introduce una disposición final nueva en la
que se regula la participación de las personas perceptoras del IMV en las políticas
activas de empleo.
No es menos importante
a mi parecer, y enlazo con la medida anterior, reconocer, como hace la norma,
que quienes pueden percibir el IMV tienen “... una brecha en las condiciones de empleabilidad
que requieren de actuaciones específicas, particularmente en el caso de las
mujeres. Las personas en situación de pobreza se enfrentan a desafíos
significativos en el mercado laboral que pueden afectar negativamente sus
condiciones objetivas de inserción laboral. Entre estos condicionantes, los
problemas de salud y bienestar están muy presentes entre las personas
vulnerables. También la discriminación, sesgos y estereotipos, hacia las
situaciones de pobreza, la aporofobia y demás discriminaciones, la falta de
educación y formación específica, la experiencia laboral, así como la falta de
vivienda estable, acceso a la tecnología, el transporte o el acceso a los
servicios públicos, entre otros...”, por lo que es del todo punto necesario
que se incluyan medidas concretas a este respecto en el Plan anual de fomento
del empleo digno, y que se establezcan medidas entre los servicios públicos de
empleo y los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas “mediante
protocolos de coordinación aprobados para tal fin” (la negrita es mía).
Por último, la
norma prevé una revisión de la eficacia de las medidas aprobadas una vez que
haya transcurrido el primer ejercicio de aplicación de las modificaciones
incorporadas.
Para facilitar el
seguimiento de los cambios normativos, pongo a disposición de los lectores y
lectoras del blog el texto comparado de la normativa vigente hasta el 26 de
marzo y el nuevo texto que ha entrado en vigor el día 27, destacando en negrita
en ambos textos los cambios operados.
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RD
789/2022 |
RD
240/2026 |
|
Artículo
1. Objeto. 2. La compatibilidad a que se refiere el apartado anterior consistirá en la aplicación de un importe exento del cómputo de los ingresos y rentas que se hayan de tomar en consideración para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia. Dicho importe vendrá determinado por la aplicación de los porcentajes establecidos en el anexo III al que hace referencia el artículo 4 sobre el incremento de las rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia que se hayan obtenido en los dos ejercicios fiscales previos a la revisión del derecho en los términos previstos en este real decreto. La
aplicación de lo previsto en el presente real decreto determinará que se
mantenga el derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en la cuantía
resultante de aplicar lo previsto en las letras a), b), c) y d) del
artículo 13.2 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, sin perjuicio de que a
dicha cuantía se sume el complemento de ayuda a la infancia si se tratara de
unidades de convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros. Artículo 3. Cómputo de ingresos procedentes de rentas de trabajo o actividades económicas por cuenta propia. 1.
Para la aplicación del importe exento al que se refiere el artículo 1.2 se tomarán
en consideración los incrementos procedentes de rentas de
trabajo o de la actividad económica por cuenta propia que se hayan producido en
los dos ejercicios fiscales previos al año de la revisión del ingreso mínimo
vital. Los datos necesarios para calcular los incrementos procedentes de
rentas de trabajo o de la actividad económica, serán comunicados por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, las Haciendas
Forales a la entidad gestora. En el supuesto de que se trate de una unidad de convivencia el cálculo final de la exención se realizará de forma agregada, teniendo en cuenta tanto los incrementos como las disminuciones que se hubieran producido en las mencionadas rentas para la totalidad de las personas. 2. A
efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta para su
cómputo los siguientes rendimientos calculados de acuerdo con lo previsto en
las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: a) Rendimientos
del trabajo: Rendimiento neto. b) Rendimientos
de actividades económicas en estimación directa: Rendimiento neto. c) Rendimientos
de actividades económicas en estimación objetiva (excepto agrícola, ganadera
y forestal): Rendimiento neto previo. d) Rendimientos
de actividades agrícola, ganaderas y forestales en estimación objetiva:
Rendimiento neto minorado. e) Régimen
de atribución de rentas de actividades económicas: para el método de
estimación directa, el rendimiento neto y, para el método de estimación
objetiva, en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas, el
rendimiento neto minorado, y el rendimiento neto previo en el resto de los
supuestos. f) Prestaciones
del sistema de la Seguridad Social sustitutivas del trabajo exentas del
impuesto sobre la renta de las personas físicas: nacimiento y cuidado del
menor; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave;
corresponsabilidad en el cuidado del lactante; y las prestaciones por
desempleo cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el
Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la
prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de
su importe, como medida de fomento del empleo. En
el caso de que en el ejercicio correspondiente se hubiere presentado la
declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán
los importes que figuren en las casillas de la declaración anual de dicho
impuesto que figuran en el anexo I del presente real decreto. En
el caso de que en el ejercicio correspondiente no se hubiere presentado la
declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán
los importes que figuren en las casillas de declaración Informativa.
Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo y de actividades
económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de
rentas. Resumen anual. que figuran en el anexo II del presente real
decreto. Artículo
4. Determinación del importe de la renta exenta. 1. El
importe de la renta exenta será el que resulte de aplicar los tramos
previstos en el anexo III al incremento de rentas del trabajo o de la
actividad económica por cuenta propia previsto en el artículo 3. 2. La
renta garantizada que se tomará en consideración para el cálculo del
porcentaje de la exención que corresponda de acuerdo con lo establecido en el
apartado anterior, será la prevista en las letras a), b), c) y d) del
artículo 13.2 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, en función de la unidad
de convivencia el 1 de enero del ejercicio en el que se lleve a cabo la
revisión. Los
cálculos que determinen la renta exenta en función de las diferencias entre
las rentas e ingresos de los dos ejercicios anteriores a aquél en el que se
realiza la revisión, se llevará a cabo de acuerdo con los datos tributarios
facilitados de conformidad con lo previsto en el artículo 3. Artículo
5. Reconocimiento y efectos de la exención. 1. El
Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformidad con la información
proporcionada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en su
caso las Haciendas Forales, aplicará de oficio la exención que corresponda a
las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en los términos previstos
en este real decreto a partir de la primera revisión anual de la cuantía
de la prestación, siempre y cuando las personas hayan sido beneficiarias
del ingreso mínimo vital en el año anterior a la aplicación de la revisión. Cuando la determinación del requisito de vulnerabilidad económica para el reconocimiento del ingreso mínimo vital se haya hecho en función de los ingresos y rentas computables correspondientes al ejercicio en curso, la compatibilidad solo podrá aplicarse a partir del segundo ejercicio desde que se inició su percepción. 2. La
exención tendrá una periodicidad anual y se hará efectiva en el momento de la
revisión y actualización del ingreso mínimo vital de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre. |
Uno. Se
modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado como sigue: «2. La
compatibilidad a que se refiere el apartado anterior consistirá en la
aplicación de un importe exento del cómputo de los ingresos y rentas que se
hayan de tomar en consideración para la determinación de la situación de
vulnerabilidad económica de la persona beneficiaria individual o, en su caso,
de la unidad de convivencia. Dicho importe se determinará conforme a lo
establecido en el artículo 4. Dos. Se
modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue: «Artículo
3. Cómputo de ingresos procedentes de rentas de trabajo o actividades
económicas por cuenta propia. 1. Para
la aplicación del importe exento al que se refiere el artículo 1.2 se tomará
en consideración el incremento procedente de rentas de trabajo o de la
actividad económica por cuenta propia que se haya producido en el
ejercicio fiscal previo al año de la revisión del ingreso mínimo vital con
respecto a las rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta
propia obtenidas un año antes. Los datos necesarios para calcular el
incremento procedente de las rentas de trabajo o de la actividad económica,
serán comunicados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en
su caso, las Haciendas Forales a la entidad gestora. En
el supuesto de que se trate de una unidad de convivencia el cálculo final de
la exención se realizará de forma agregada, teniendo en cuenta tanto los
incrementos como las disminuciones que se hubieran producido en las
mencionadas rentas para la totalidad de las personas. 2. A
efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta para su
cómputo los siguientes rendimientos calculados de acuerdo con lo previsto en
las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: a) Rendimientos
del trabajo: computados conforme a lo indicado en los anexos I y II. b) Rendimientos
de actividades económicas en estimación directa: rendimiento neto. c) Rendimientos
de actividades económicas en estimación objetiva (excepto agrícola, ganadera
y forestal): rendimiento neto previo. d) Rendimientos
de actividades agrícola, ganaderas y forestales en estimación objetiva:
rendimiento neto minorado. e) Régimen
de atribución de rentas de actividades económicas: para el método de
estimación directa, el rendimiento neto y, para el método de estimación
objetiva, en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas, el
rendimiento neto minorado, y el rendimiento neto previo en el resto de los
supuestos. f) Prestaciones
del sistema de la Seguridad Social sustitutivas del trabajo exentas del
impuesto sobre la renta de las personas físicas: nacimiento y cuidado del
menor; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; y
corresponsabilidad en el cuidado del lactante. En el caso de que en el ejercicio correspondiente se hubiere presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán los importes que figuren en las casillas de la declaración anual de dicho impuesto que figuran en el anexo I. En
el caso de que en el ejercicio correspondiente no se hubiere presentado la
declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán
los importes que figuren en las casillas de declaración Informativa.
Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo y de actividades
económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de
rentas. Resumen anual, que figuran en el anexo II. 3. A
los efectos de lo previsto en el presente real decreto, se excluye del
cómputo de ingresos el subsidio no contributivo por desempleo, cuando a la
fecha de solicitud de la prestación del ingreso mínimo vital dicho subsidio
se hubiera extinguido.» Tres. Se
modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue: «Artículo
4. Determinación del importe de la renta exenta. 1. El
importe de la renta exenta será el que resulte de aplicar los porcentajes previstos
en el anexo III al incremento de rentas del trabajo o de la actividad
económica por cuenta propia previsto en el artículo 3. 2. Los cálculos que determinen la renta exenta en función del aumento en las rentas en el ejercicio fiscal previo al año en el que se realiza la revisión, respecto a las rentas obtenidas un año antes en concepto de rentas de trabajo o de actividad económica por cuenta propia, se llevará a cabo de acuerdo con los datos tributarios facilitados de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.» Cuatro. Se
modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue: «Artículo
5. Reconocimiento y efectos de la exención. 1. El
Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformidad con la información
proporcionada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en su
caso las Haciendas Forales, aplicará de oficio la exención que corresponda a
las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en los términos previstos
en este real decreto con ocasión de la revisión y actualización de la
cuantía de la prestación a que se refiere el artículo 16.3 de la Ley 19/2021,
de 20 de diciembre, siempre y cuando las personas hayan sido
beneficiarias del ingreso mínimo vital en el año anterior a la aplicación de
la revisión. Cuando
la determinación del requisito de vulnerabilidad económica para el
reconocimiento del ingreso mínimo vital se haya hecho en función de los
ingresos y rentas computables correspondientes al ejercicio en curso, el
incentivo para el empleo sólo podrá aplicarse a partir del segundo
ejercicio desde que se inició su percepción. 2. La
exención tendrá una periodicidad anual y se hará efectiva con ocasión de la
revisión y actualización del ingreso mínimo vital de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.» Cinco. Se
añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción: «Disposición
adicional cuarta. Participación de las personas beneficiarias del ingreso
mínimo vital en las políticas activas de empleo. Las
personas beneficiarias del ingreso mínimo vital estarán comprendidas en las
políticas activas de empleo desplegadas por el conjunto de los servicios
públicos de empleo del estado y de las comunidades autónomas. En
este sentido el Plan anual para el Fomento del Empleo Digno incluirá
programas específicos destinados a fomentar el empleo y el desarrollo de la
empleabilidad de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital. Los
servicios públicos de empleo se coordinarán con los servicios sociales para
dar una mejor atención a estas personas mediante protocolos de coordinación
aprobados para tal fin.» Seis. Se
modifica el anexo I (Conceptos modelo 100), que queda redactado como sigue: «ANEXO
I Conceptos
modelo 100 Incentivo
al empleo... Siete. Se
modifica el anexo II (Conceptos modelo 190/184), que queda redactado como
sigue: «ANEXO
II Conceptos
modelo 190/184 ...
Se excluirá del cómputo de ingresos a los efectos previstos en este real
decreto el subsidio no contributivo por desempleo, cuando a la fecha de
solicitud de la prestación del ingreso mínimo vital dicho subsidio se hubiera
extinguido.» Ocho. Se
modifica el anexo III, que queda redactado como sigue: «ANEXO
III Porcentajes
de exención Disposición
adicional única. Revisión de la eficacia del incentivo al empleo. Transcurrido
un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, y una vez
consolidados los datos del primer ejercicio de aplicación, el Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones realizará una revisión interna
sobre los resultados de su implementación. Dicha
revisión será elevada a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos para su valoración. El informe tendrá por objeto analizar el
impacto de la medida y proponer las mejoras necesarias para optimizar la
eficacia del incentivo, garantizando así la inclusión sociolaboral de las
personas beneficiarias del ingreso mínimo vital. Disposición
transitoria única. Aplicación a procedimientos de actualización anual del
importe del ingreso mínimo vital. Lo
establecido en la presente norma será de aplicación a las actualizaciones
anuales del importe del ingreso mínimo vital que se practiquen a partir de su
fecha de entrada en vigor, sin perjuicio de que dichas actualizaciones surtan
los efectos previstos en el artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de
diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. |