domingo, 22 de febrero de 2026

(Con un poco de humor) ¿Habrá que incluir pruebas físicas para el acceso a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social? A propósito de dos nuevas sentencias de la AN, de 28 y 29 de enero de 2026.

 

1. Reconozco que el título de la presente entrada puede resultar sorprendente, además de poco jurídico, ya que conozco suficientemente que el acceso al  Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a la Escala de Subinspectores Laborales no incluye pruebas físicas.

Ahora bien, la lectura de muchas sentencias relativas a la acción inspectora, y las conversaciones con miembros de la ITSS, me ha llevado a pensar en más de una ocasión que sí serían necesarias las pruebas que acreditaran un buen estado de salud físico, dado que en una, dos, tres... ocasiones hubieran debido correr con ocasión de su actuaciones de vigilancia y control de la normativa laboral, de protección social y de prevención de riesgos laborales (no entro ahora en la distribución competencial existente en las Comunidades Autónomas del País Vasco y Cataluña entra las inspecciones autonómicas y la estatal).

Por ello, me he permitido utilizar dicha mención en la presente entrada, aclarando que se trata de un toque humor, aunque no sé si estarán de humor quienes, durante el ejercicio de su actividad inspectora, comprueban que cuando llegan a un centro de trabajo salen corriendo del mismo varias personas (no utilizo el término “trabajadores” porque ese será una cuestión jurídica a resolver durante sus actuaciones posteriores), que además no son identificadas, todas o algunas, por quienes son responsables de la actividad empresarial.

2. Realizada esta divagación muy personal, regreso a la seriedad que debe predicarse de un jurista, o al menos intentarlo (aunque esté jubilado) y paso a realizar un breve comentario de dos recientes sentencias dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional los días 28 y 29 de enero, en las que se produjeron esas “carreras” de personas (¿trabajadores?) que estaban en el centro de trabajo cuando llegaron, y se identificaron debidamente las/los miembros de la ITSS.

Dichas sentencias entran de lo que he dado en llamar, en anteriores entradas, “Sigue la saga “Obstrucción a la labor de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”, de las que me permito recordar dos de ellas

Entrada “Sigue la saga “Obstrucción a la labor de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”: un nuevo caso de empresa que desconoce qué hacían 13 trabajadores prestando sus servicios en su centro de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 4 de abril de 2024”  

Entrada “Fútbol y tribunales, una vez más (lamentablemente) unidos. ¿No puede pararse un entrenamiento? Obstrucción a la actuación inspectora. Notas a la sentencia de la AN de 18 de septiembre de 2023 (caso Cádiz Club de Fútbol SAD)” 

3. La sentencia   dictada el 28 de enero, de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Piñonosa, desestima la demanda interpuesta por una empresa, en procedimiento de “impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales”, contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, y confirma la sanción impuesta de 72.000 euros “derivada del acta de infracción de la Inspección de Trabajo número..., por obstrucción a la labor inspectora”.

¿Qué interesa retener de los hechos probados? Destaco aquellos contenidos que guardan relación directa con la temática que abordo en la presente entrada.

SEGUNDO.-En fecha 28 de enero de 2025, sobre las 10:20 horas, funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizan visita de inspección al centro de trabajo sito en ... de la localidad de El Ejido, Almería.

Los citados funcionarios, acompañados de dos agentes de la guardia civil, acceden a una primera finca invernada, en la cual se constata la prestación de servicios por parte de los siguientes trabajadores, que se encontraban realizando labores consistentes en la limpieza sobre la superficie del invernadero, tales como la recogida de residuos, vegetales y malas hierbas:....

Durante la identificación de los trabajadores, se persona en la finca ... , con DNI ... quien manifiesta ser el administrador y socio de la mercantil RODRIFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA. Asimismo, refiere haber subcontratado parte de la actividad de la limpieza y recogida del invernadero, si bien no es capaz de concretar el nombre de la empresa.

Se procede, a continuación, por parte de los actuantes a acceder a un segundo invernadero, titularidad del mismo dueño, cuya entrada se encuentra sita en frente de la puerta del anterior, estando ambos separados por un carril.

En el momento de entrar los actuantes en este segundo invernadero, se cuentan al menos once trabajadores que se encontraban agachados, trabajando el terreno.

Cuando los trabajadores se percatan de la presencia de los funcionarios que suscriben, al menos cinco salieron corriendo y abandonaron el centro de trabajo, pese a las advertencias de los actuantes, requiriendo su permanencia en el lugar.

Se procede en ese momento a identificar a las personas que permanecen en el centro de trabajo, quienes refirieron prestar servicios para RODRIFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA:...

Asimismo, se identifica a ... con NIE ..., quien refirió pertenecer a la empresa AGROCOLLA JUAN PEREZ 1115, SL, indicando en este momento ..., que ésta es la empresa con la que ha celebrado un contrato de prestación de servicios.

En este sentido es necesario indicar que ... se encontraba realizando las mismas funciones que los cuatro trabajadores mencionados, compartiendo espacio de trabajo, y llevando a cabo la actividad indistintamente.

Adicionalmente, durante el transcurso de las identificaciones, uno de los trabajadores, quien se encontraba ataviado con sudadera roja y gorra negra, alegando al agente de la Guardia Civil que iba a recoger su documentación, abandona adicionalmente el centro de trabajo. Por lo tanto, en total, al menos seis trabajadores abandonaron el invernadero durante el transcurso de la actuación inspectora.

De las personas que salieron corriendo referidas anteriormente, evidentemente ante la presencia de los funcionarios actuantes, al identificarse como funcionarios de la Inspección de Trabajo y de la Guardia Civil, se pudieron contar al menos seis, siendo imposible que los actuantes, especialmente los funcionarios de la Guardia Civil, los alcanzasen, al dispersarse y perderse en los espacios de la zona, para lo cual se hubiera requerido o colaboración de todos los afectados, algo que en ningún momento ocurrió, o un operativo más amplio de personal y medios, algo imprevisible, en principio, resultando finalmente que no se pudo identificar a ninguno de los seis, a pesar de la advertencia, a voces, que hicieran caso al alto que se les daba, especialmente a la GUARDIA CIVIL...

... En cuanto a la identificación de los trabajadores que se encontraban prestando servicios en el momento de la visita inspectora y que abandonaron el centro de trabajo, no se hace mención alguna ni se les identifica de ninguna forma, pese haber sido requerido formalmente en la citación (acta de infracción número ... obrante al documento nº 1 del expediente administrativo).

4. Contra la resolución dictada por el MITES, confirmando el acta de infracción de la ITSS de Almería núm. ..., la empresa Rodifruit Sociedad Cooperativa Andaluza presentó demanda ante la AN el 12 de noviembre de 2025 (véase antecedentes de hecho segundo y tercero) con alegación de “vulneración del principio de presunción de inocencia al basarse el acta de infracción en hechos imprecisos”, manifestando que la identificación de los sujetos que habían huido en el centro de trabajo no era posible, pues se trataba de trabajadores que no eran de la empresa ahora demandante sino que pertenecerían a la empresa AGROCOLLA JUAN PEREZ 1115 SL, contra la que no se ha dirigido la Inspección”, negando que existieran en el acta “... elementos suficientes que permitan afirmar que los trabajadores huidos fueran trabajadores de RODRIFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVAANDALUZA”. En segundo lugar, se alegó “inexistencia de la infracción, vulneración del principio de tipicidad y ausencia de motivación en relación con la infracción imputada”, con reiteración de la tesis anterior. Por fin, se alegó que no concurría el elemento de culpabilidad, ya que “no habría existido en la demandante una verdadera voluntad de incumplir la norma”, y que la propuesta de sanción vulneraba el principio de proporcionalidad, al no existir al parecer empresarial justificación alguna para imponer la sanción en la cuantía fijada.

5. Al responder a las alegaciones empresariales, la Sala parte de los hechos probados, que considera acreditados “en virtud de la presunción de veracidad que se deriva de las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”. subrayando que ni en la fecha de la visita de la ITSS al centro de trabajo, ni en actuaciones posteriores, “el representante de la demandante identificó a los trabajadores que huyeron del centro de trabajo” (la negrita es mía)  

A continuación, y también en momentos posteriores de su fundamentación jurídica, la Sala procede a recordar la normativa que considera aplicable, con transcripción de los arts. 13, 18, y 23 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los arts. 22.2, 23.1,50 y 53 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, el art. 151.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, el art. 16.5 de la Ley General de Seguridad Social, el art. 29.2 de la Ley de régimen jurídico del sector público, y el art. 55 de la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social .

E inmediatamente después rechaza punto por punto las alegaciones de la demandante.

En primer lugar, que no hubo “hechos imprecisos” en el acta, ya que se recogió de manera detallada que “... los funcionarios actuantes observaron, de manera presencial, que al menos 11 trabajadores estaban prestando servicios en un invernadero de la ahora demandante. Y cinco de esos trabajadores (a los que luego se unió un sexto) salieron corriendo cuando observaron a los funcionarios de la Inspección de Trabajo. Tal huida se produjo en presencia del administrador de la mercantil...”, y que “pese a los requerimientos de la Inspección la empresa no ha procedido a identificar a tales personas que prestaban servicios en el centro de trabajo...”, así como también que “pese a que la demandante afirma la existencia de un contrato con otra mercantil tampoco aporta los datos de las personas subcontratadas que prestaban servicios en su explotación”.

De todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que “los hechos reflejados en el acta de infracción son precisos, evidencian la responsabilidad de la ahora demandante al no facilitar, de forma culpable, la identidad de tales trabajadores y se encuentran debidamente tipificados en la falta prevista en el art.50.4.a) de la LISOS. Es más, la resolución sancionadora, acogiendo los argumentos reflejados en el acta de infracción, detalla tales cuestiones, así como la graduación de la sanción impuesta, dentro de los límites previstos en el art.40 de la misma Ley (de 30.001 a 120.005 euros)”.

Igualmente, se rechaza de manera tajante la alegada vulneración del principio de proporcionalidad en la cuantía de la sanción impuesta, ya que para su imposición se tomó en consideración no sólo el número de trabajadores afectados, sino también la intencionalidad de la parte empresarial, que la Sala considera que fue “puesta de manifiesto con su negativa real a identificar a los trabajadores que estaban en el centro de trabajo prestando servicios efectivos”, recordando que el citado principio de proporcionalidad (art. 29.2 de la Ley de régimen jurídico del sector público) obliga a  prever por la Administración sancionadora que la comisión de las infracciones tipificadas “no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”, y que por ello “la empresa no puede beneficiarse, al no identificar a los trabajadores, de una sanción inferior a la que hubiera correspondido de haber podido comprobar la identidad de los mismos y constatar que dichos trabajadores pudieran encontrarse en situación irregular en territorio nacional (sancionado con multa de mínimo 10.001 euros por trabajador según la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social); o que los mismos no se encontraban en situación de alta (sancionado en el art. 22.2 de la LISOS con multa de mínimo 3750 euros por trabajador); o fueran beneficiarios de prestaciones cuyo disfrute fuera incompatible con el trabajo por cuenta ajena (12.001 euros en su tramo mínimo según lo dispuesto en el art. 23.1.a) de la LISOS)”.  

6. Paso a la sentencia  de 29 de enero, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho, que estima parcialmente la demanda interpuesta por la empresa solo en lo referente a la cuantía de la sanción impuesta, que considera mal graduada y la rebaja de 120.000 a 1000.005 euros.

Los hechos probados son sustancialmente semejantes a los de la anterior sentencia. Destaco los más relevantes a los efectos de mi exposición

“PRIMERO. -El 30-9-2024, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción número ... a la empresa Iman Temporing ETT, S.L en relación con los hechos constatados en la visita de inspección girada a las instalaciones de la Finca Cerezos, sita en el municipio de Calatorao, el día 21-05-2024. El acta de infracción obra al expediente administrativo (descriptor 23), dándose por reproducida en su integridad, si bien en lo que aquí interesa, cabe destacar lo siguiente:

1.- Personados los Subinspectores de Trabajo en la citada finca, al momento de su identificación, cinco jornaleros que se encontraban en la misma salieron corriendo antes de ser identificados, logrando escapar. A continuación, se trató de identificar a un total de 19 trabajadores mediante la aportación de documentos nacionales de identidad, tarjetas de identificación de extranjeros, pasaportes, solicitudes de protección internacional , ya a través del original, ya a través de fotografías en sus teléfonos móviles. El acta refleja las citadas identificaciones, número de identificación de cada trabajador y país de procedencia.

2.- Se intentó identificar a otras diez personas que se encontraban recolectando en la finca y que no hablaban español, a través de la fotografía que constaba en un teléfono móvil de un documento, comprobándose por los Subinspectores y Agentes actuantes que la foto y edad del documento fotografiado no se correspondía con las personas que trataban de identificarse.

3.- Preguntados los encargados de las cuadrillas ... ,no dieron la identificación correcta de los trabajadores indicados, fotografiándose los listados por cada una de las cuadrillas en el que figuraban los nombres de los supuestos trabajadores que componían las mismas.

...

6.- El 6-6-2024 comparecieron en las oficinas de la ITSS el encargado de campo ... o jefe decuadrilla. Además, compareció uno de los trabajadores que se marchó corriendo y tres trabajadores más, que se asemejaban a las personas de las fotos y no compareciendo seis trabajadores. Consultada la base de datos de la TGSS se comprobó que los diecinueve trabajadores identificados en la finca, se encontraban dados de alta en la empresa Iman Temporign ETT S.L.

... 8.- De los 5 jornaleros que el día de la vista salieron corriendo, la empresa solo identificó a dos. Al menos 9 de los trabajadores que aportaron fotos o en sus teléfonos móviles de las identificaciones de ... no se correspondían con dichas personas ni por apariencia física ni por edad aparente”.

TERCERO.-La contratación del personal se realiza en las oficinas de la empresa. Antes de la contratación, se verifica quién es la persona y se les obliga a traer la documentación original. Una vez que va al campo, se hace un control consistente en dos filtros: el de cabo del grupo y después en el campo, se pide documentación verificando quien es. Los cabos hacen el primer filtro, y verifican que las personas que acuden a trabajar son las que son y que el trabajo se realiza correctamente. El segundo control se hace por los controladores.

Testifical de...

CUARTO.-El día de los hechos, cuando se personaron los inspectores, el personal de la empresa no había llegado al centro de trabajo. Se preguntó al cabo por qué no se sabía quién había contratado, y se respondió que se tuvo que coger a otro personal para realizar el trabajo. El cabo contrató a otras personas y nadie le había ordenado eso. Era un trabajador de cierta confianza que se apartó de las ordenes, sin que la ETT supiera nada. Dejaron de trabajar con él. La ETT desconocía quiénes eran los que estaban trabajando. La documentación era de las personas que estaban suplantando. No les exhibieron nunca la documentación real”.

7. ¿Cuál fue el argumento de la empresa en la demanda presentada contra la Resolución de la autoridad laboral por la que se le imponía la sanción anteriormente referenciada? Lo conocemos en el fundamento de derecho tercero: “En esencia, ... que desconocía quienes eran los trabajadores que prestando servicios, se identificaron con los documentos que sí pertenecían a los trabajadores que fueron contratados por la empresa, habiendo sido engañados por la persona que actuaba en el campo como responsable y desconociendo quienes eran los trabajadores que habían salido corriendo”, y subsidiariamente, interesó “que fuera rebajado el importe de la sanción a su grado mínimo, si la Sala estimara que la infracción imputada fue cometida por la empresa”.

La Sala repasa, tanto en un primer momento con en fase posterior de su argumentación, la normativa que considera aplicable, los arts. 18.1 b) y 23.1 de la Ley ordenadora de la ITSS, el art. 50.4 a) de la LISOS, y el art. 151.8 de la LRJS, y acude igualmente para fundamentar su tesis a la sentencia    del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2025, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Demanda impugnación sanción impuesta por el Consejo de Ministros. Obstrucción de la actuación inspectora. Presunción veracidad hechos constatados personalmente por las inspectoras actuantes. Adecuada tipificación como falta muy grave”).

8. Tras repasar, igualmente los hechos probados, y las alegaciones de la parte empresariales en defensa de sus tesis, estas son rechazada de plano por la Sala en los términos que reproduzco a continuación:

Si efectivamente la empresa tenía el deber de identificar a los trabajadores que se encuentran prestando servicios; contaba con un trabajador de confianza en la que delegó su deber de control; y llegado el momento, no identificó a los trabajadores que estaban prestando servicios, no es dable argüir el engaño de dicho trabajador, que presuntamente había recurrido sin su consentimiento a otros trabajadores para que prestaran servicios en lugar de los que efectivamente fueron contratados. Es cierto que en nuestra sentencia   de 4-6-2025, proc. 110/2025, dijimos que es la empresa usuaria, que no la ETT, la que ostenta las facultades de dirección y control de la actividad laboral. Pero en dicha sentencia, no existía personal de la ETT que pudiera verificar quiénes eran los trabajadores que estaban prestando servicios. Circunstancia que no concurre en el presente caso, de suerte que como ya adelantamos, debió el personal de la ETT en la persona del cabo y posteriormente la propia empresa, identificar a los trabajadores que se encontraban prestando servicios, lo que no se hizo.

En consecuencia, la infracción por obstrucción de la labor inspectora se considera cometida por la ETT, sin que pueda estimarse la petición principal contenida en demanda de nulidad de la sanción” (la negrita es mía).

9. Como he indicado con anterioridad, la Sala rebajará la cuantía de la sanción impuesta inicialmente, justificándolo en estos términos:

“Si la Inspección de Trabajo hubiera identificado a los doce trabajadores citados, cuya evasión del centro de trabajo motivó el acta por obstrucción, en caso de que no hubieran estado de alta en la Seguridad Social, la sanción hubiera ascendido a una cantidad entre 45.000 y 144.000 euros. Pero dado que en la finca en la que se prestaban servicios no solo se encontraban esos doce trabajadores, sino que fueron identificados correctamente otros veintiún trabajadores más (los diecinueve iniciales más los dos que salieron huyendo),estando dados de alta en la TGSS, la Sala entiende que la sanción impuesta, correspondiente a la infracción muy grave en su grado máximo ha de ser ponderada, pues no puede considerarse la antedicha horquilla sancionadora como si los únicos trabajadores que se encontraran en la finca fueran los no identificados. Por ello debe rebajarse la cuantía de la sanción a la cantidad de 100.005 euros, correspondiente a la máxima de la horquilla prevista para el grado medio, estimándose por ende la pretensión subsidiaria” (la negrita es mía).

10. Concluyo aquí este comentario. No se requiere prueba física para el acceso a la ITSS... aunque a veces sea necesario estar en buena forma para llevar a cabo su actividad; dicho sea, reitero, con un poco de humor.

Buena lectura.

viernes, 20 de febrero de 2026

SMI. 1.221 euros mensuales.

 

1. Tras el “susto” jurídico provocado por la derogación del Real Decreto-Ley 16/2025 de 23 de diciembre, en el que se incluía la prórroga del Salario Mínimo Interprofesional de  2025 hasta que se aprobara el de 2026,  que llevó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a publicar una nota informativa   en la que subrayaba que seguía vigente, el Consejo de Ministros  celebrado el día 17 aprobó el nuevo SMI Interprofesional para este año 2026, en concreto 1.221 euros mensuales en 14 pagas, y sin tributación de IRPF. La norma, Real Decreto 126/2026 de 18 de febrero fue publicada el día 19 y se aplicará con carácter retroactivo desde el 1 de enero  .

Una amplia explicación del proyecto normativo, mantenido inalterado, fue realizada en la entrada “Se abre a los trámites de audiencia e información pública el proyecto de Real Decreto por el que se fija el Salario Mínimo interprofesional para 2026”  , por lo que me permito remitir a todas las personas interesadas a su lectura. En esta nueva entrada, añado algunos datos y consideraciones personales sobre el SMI de 2026.    

2. Se trata de una norma cuyo contenido fue acordado con los sindicatos CCOO y UGT, en la mesa del diálogo social, y que no ha tenido el acuerdo de las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME, y que además ha generado un agrio debate    entre la Vicepresidente segunda del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, y el Presidente de la CEOE Antonio Garamendi 

Dicho acuerdo entre gobierno y sindicatos prevé que los incrementos del SMI no queden en nada por la aplicación de los mecanismos legales existentes de compensación y absorción de complementos salariales, si bien ello podrá, en su caso, ser objeto de concreción en la norma que transponga al derecho español la Directiva comunitaria sobre el principio de igualdad de retribución y transparencia retributiva, cuyo plazo limita para transposición es el del próximo 7 de junio. Medida, fuertemente criticada por la parte empresarial     , para quien dicho pacto, que a su parecer no respetaba el marco normativo vigente y quebraba la negociación colectiva, llevaría de ser puesto en práctica a “un incremento exponencial de los costes y asfixiará a gran número de empresas”.

Es importante resaltar que desde el año 2018 (SMI de 735,90 euros mensuales), y ello lógicamente ha sido destacado por el MITES y los sindicatos, el SMI se ha incrementado un 66 %, de tal manera que la media ha sido de 485,10 euros al mes, es decir 6.791,4 euros al año.

La pregunta más importante que hay que responder es a quién beneficia este nuevo SMI. Los datos ministeriales y sindicales van desde 1.600.00 hasta 2.500.000 personas trabajadoras, siendo las Comunidades Autónomas de Andalucía, Madrid, Comunidad Valenciana y Cataluña son aquellas en las que habrá más  personas beneficiarias del nuevo SMI, y supone entre el 9 y 10 % de la población asalariada, con especial impacto entre jóvenes, mujeres y nacionales extranjeros, ciudadano, y en los sectores de agricultura, hostelería y comercio.   Se trata, asi lo ha destacado la UGT, de “seguir avanzando hacia la plena convergencia europea, garantizar el 60% del salario medio y asegurar que el crecimiento económico se traduzca en mejores salarios para la mayoría social “  . Más concretamente en Cataluña, los datos sindicales prevén su afectación a cerca de 220.000 personas, el 6% del total de cotizantes a la Seguridad Social, con especial impacto entre las mujeres     .

No ha sido bien recibido este incremento en el mundo empresarial, y aunque no se haga expresa referencia al mismo, la nota de prensa publicada el mismo día 17 por CEPYME subrayaba que las microempresas no pueden asumir más costes salariales    , manifestando con indudable dureza que “las pequeñas y medianas empresas que representan el 99,8 % del tejido productivo, están siendo sometidas a un asfixiante incremento de costes que pone en riesgo su supervivencia y, con ello, el empleo que sostienen que no tienen en cuenta las distintas realidades empresariales”.

Creo que hay que valorar positivamente el nuevo SMI, en la medida que puede seguir contribuyendo a mejorar los niveles salariales de quienes perciben los más bajos salarios, si bien al mismo tiempo hay que evaluar cómo afecta a salarios superiores, y por supuesto también seguir deseando que medidas que afectan a todo el mundo laboral, tanto empresarial como de personas trabajadoras, puedan acordarse en un diálogo social tripartito. Reto difícil en estos momentos, pero que hay que seguir intentando, por todos, que sea posible.

Buena lectura.  

l

jueves, 19 de febrero de 2026

Intervenció en l’acte de presentació de l’Informe "Primera aproximació a la inversió en polítiques actives d’ocupació i desenvolupament local a la ciutat de Barcelona".

 

Reprodueixo en aquesta entrada el text,  revisat, de la meva intervenció com a president del Consell Econòmic iSocial de Barcelona   en l’acte de presentació de l’Informe "Primera aproximació a la inversió en polítiques actives d’ocupació i desenvolupament local a la ciutat de Barcelona", en primer lloc en la seva inauguració, i desprès en l’acte de cloenda, que es va celebrar el 18 de febrer.  

“És un plaer poder presentar avui l’informe "Primera aproximació a la inversió en polítiques actives d’ocupació i desenvolupament local a la ciutat de Barcelona" (resum  executiu disponible aquí  ). Plaer i satisfacció, òbviament per l’interès del treball, com també per l’interès que ha despertat entre el món polític, sindical, empresarial i associatiu en general i que es concreta en un total de més de 70 persones inscrites per assistir a aquest acte

Entre les funciones del CESB regulades en l’article 3 dels seus Estatuts, es troben les d’elaborar estudis, dictàmens i propostes de resolucions sobre matèries econòmiques i socials a sol·licitud dels òrgans de govern municipal o per iniciativa pròpia a proposta de qualsevol membre del CESB, i analitzar, promoure debats i elaborar propostes en qüestions d’àmbit socioeconòmic d’interès per a la ciutat i impulsar accions orientades a la millora de la vida econòmica, social i ciutadana de Barcelona. 

Sense cap mena de dubte al meu parer, les polítiques actives d’ocupació, i tot el que afecta al mercat de treball a Barcelona i  la Regió Metropolitana de Barcelona, s’inclouen en els informes i debats que el CESB pot dur a terme, així com en les recomanacions que pot desprès adreçar als representants polítics de la nostra ciutat.

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En el dia d’ahir, el Molt Honorable President de la Generalitat Sr. Salvador Illa, manifestava en la presentació de l’Informe Social Catalunya 2025que “la nostra manera de governar és tenir els ulls oberts i mirar la realitat tal com és per intentaré transformar-la”. Dons bé, també volem tenir els ulls molt oberts en el CESB, per tal d’elaborar informes i estudis, i proposar recomanacions, que serveixen per enfortir la cohesió social a la nostra ciutat i a la RMB, i que siguin de vertadera utilitat per a la ciutadania.    

En aquest sentit, i ja des de l’anterior presidència del CESB del Sr.Francesc Castellana  , es va impulsar la realització de l’estudi que avui es presenta, elaborat por la empresa DALEPH, amb un seguiment molt intens per part del CESB, i que presentaran  la seva autora, Sra. Vanessa Mora i el seu autor Sr. Pau Casals, amb la intervenció posterior del representants de l’Ajuntament i del SOC, i de les i dels representants de les organitzacions sindical i empresarials més representatives que son presents a la comissió executiva del CESB. 

Com explicaran immediatament a continuació la seva autora i el seu autor,  els objectius de l’informe són “aproximar la inversió en serveis i programes de suport a l’ocupació i desenvolupament local a la ciutat de Barcelona, a través de la inversió del SOC i de l’Ajuntament de Barcelona”, i “estimar la inversió del SOC en polítiques actives d’ocupació a la Regió Metropolitana de Barcelona, tal i com les defineix el Servei d’Ocupació en la seva Cartera de serveis”.

En aquesta breu presentació, permetin que  destaqui únicament dos qüestions rellevants al meu parer.

En primer lloc, cal destacar la importància de l’estudi, en ser la primera vegada que es fa una radiografia de la inversió en polítiques actives d’ocupació i desenvolupament local a la ciutat de Barcelona, que obre el camí, a mesura que estiguin disponibles més dades, per poder analitzar aquest impacte en les persones i en les empreses.

I en segon lloc, cal també recordar que la llei estatal d’ocupació 3/2023de 28 de febrer  estableix un conjunt d’obligacions als poders públics en matèria d’ocupació, i que aquest estudi es, al nostre parer, un primer pas per conèixer com s’està aplicant la dita llei i el reial decret que  desenvolupa la Cartera Comú de Serveis del Sistema Nacional d’Ocupació i els serveis garantits a les persones i les empreses, es a dir la seva avaluació. Em permeto de recordar que en el darrer informe sobre transparència presentat recentment per la Síndica de Greuges de la Generalitat de Catalunya   , una de les seves propostes per introduir millores en la normativa i la seva aplicació pràctica es la de “conceptualitzar i desenvolupar de manera més precisa el dret a una bona administració, adoptant sistemes de gestió de la qualitat diferents en funció del tipus de subjecte i incorporant una avaluació sistematitzada dels serveis públics”.  

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Desprès de la presentació de l’Informe, i de les intervencions dels representants de l’Ajuntament de Barcelona i del SOC, així com també dels i les representants de les organitzacions sindical i  empresarial més representatives que són presents en el consell executiu del CESC, arriba el moment de cloure l’acte, i ho faré amb unes breus reflexions sobre les PAOs i una breu informació, també, sobre les properes activitats públiques del CESB.

Pel que fa a les PAOs, crec que hauríem de prendre en consideració:

- Com està canviant la fesomia de la població ocupada a Espanya, Catalunya i Barcelona i RMb, amb un increment important de l’ocupació estable, fruit sens dubte de la reforma laboral   acordada pels agents socials i el govern espanyol a finals de desembre de 2021   , i que porta a repensar les polítiques de formació en el sentit de reforçar les cada vegada mes necessàries adaptacions als canvis tecnològics que s’estan introduint en el mon empresarial.

- I això, sense oblidar que una part important de la població en situació d’atur té importants mancances educatives i laborals que fan del tot punt necessari continuar avançant en polítiques educatives i laborals que permetin capgirar aquesta situació.

- L’impacte que pot tenir el procés de regularització de les persones migrant en situació irregular en les activitats formatives i en les de gestió dels poders públics, sense oblidar la importància del reconeixement dels seus coneixements i titulacions. 

- Després de tres anys de l’entrada en vigor de la Llei estatal d’ocupació, i un any després del reial decret de desenvolupament és necessari seguir insistint en les obligacions dels poders públics cap les persones i les empreses d’oferir uns serveis als que aquells i aquestes tenen dret, i impulsar la concertació territorial per tal d’aprofitar al màxim les sinèrgies en els diferents territoris i tenint present les seves realitats productives, es a dir el seu teixit empresarial. 

Cal al meu parer avançar en les polítiques de cooperació i coordinació entre els poders públic autonòmic i estatal en matèria d’ocupació a Catalunya per poder prestar un servei integrat a les persones demandants d’ocupació i de prestacions d’atur. En una altra Comunitat Autònoma, el País Basc  s’ha pactat molt recentment el traspàs de la gestió de les prestacions contributives  i no contributives per a les persones en situació d’atur. En qualsevol cas, el més important al meu parer es potenciar la dita coordinació entre els dos poders públics, sense oblidar que la direcció de les polítiques d’ocupació  a Catalunya correspon a la direcció general del SOC.       

En definitiva, cal seguir avançant en l’objectiu marcat  per les normes internacionals, comunitàries, estatals i autonòmiques: que les polítiques d’ocupació, tant les actives, como les, incorrectament anomenades al meu parer “passives”, serveixen als interessos de les persones i de les empreses.

Per acabar, els hi puc anunciar amb satisfacció que  el proper acte públic del CESB tindrà lloc la segona setmana del mes de març, amb la presentació de l’informe  “Anàlisi de la formació de les persones treballadores i la seva importància estratègica per a l'adaptació als reptes derivats de la transformació digital i verda del mercat de treball”, una temàtica també sensu dubte d’importància cabdal en el moment actual.

Moltes gracies.   

Sobre el control de los bolsos y mochilas de las personas trabajadoras al finalizar su jornada laboral. ¿Vulneración del derecho a la intimidad de la persona trabajadora? Sí para el TSJ del País Vasco, no para el para el TSJ de Aragón (y un apunte sobre las notas de prensa del CENDOJ).

 

1. El 16 de febrero era publicada por el gabinete de comunicación del Poder Judicial una nota de prensa titulada “Condenan a MediaMarkt a indemnizar a una empleada por vulnerar sus derechos fundamentales al revisar su bolso diariamente al finalizar su jornada laboral”       

Sólo dos días después, era publicada una nueva nota de prensa titulada “El TSJ de Aragón ratifica que hubo despido procedente a un trabajador por negarse a que se revisara su mochila al concluir su jornada laboral” 

Supongo que debe ser una casualidad que prácticamente seguidas en el tiempo se publiquen dos notas de prensa que nos informan de contenidos radicalmente diversos respecto al ejercicio del poder de dirección empresarial y más concretamente de su control sobre las pertenencias de personales de las personas trabajadoras al finalizar su jornada laboral en el centro de trabajo en el que presten sus servicios. Aceptemos, pues, dicha casualidad, aunque desde luego me parece harto sorprendente, dada la cantidad de información de que dispone el gabinete de comunicación de todos los tribunales, así como la multitud de temáticas de interés abordadas en las resoluciones judiciales.

2. En fin, dejemos esta “anécdota”, que ciertamente es la que me ha animado a redactar la presente entrada, y vayamos brevemente a intentar entender la razón de haber llegado los TSJ aragonés y vasco a respuestas distintas, que lógicamente deberán estar basadas en los hechos concretos que llevaron a la dirección empresarial a la adopción de las medidas de control, y que  al mismo tiempo abren nuevamente el debate jurídico sobre la posible vulneración del derecho a la intimidad del trabajador, con cobertura jurídica en el art. 18 de la Constitución y el art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Por el orden cronológico en que fueron publicadas las notas de prensa me refiero en primer lugar a la sentencia del TSJ del País Vasco, dictada el 27 de enero, de la que fue ponente el magistrado José Félix Lajo, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao el 13 de octubre de 2025, que estimó la demanda interpuesta por una trabajadora en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, declarando vulnerados sus derechos a la intimidad y a la dignidad, “debido a las medidas desproporcionadas de control y registro de sus pertenencias personales, sin justificación adecuada, declarando la nulidad de la actuación empresarial impugnada y ordenando su cese inmediato, y condenando a la empresa demandada a abonar una indemnización de 7.251 euros por daños morales”.

Conocemos en los hechos probados de la sentencia de instancia que la trabajadora prestaba sus servicios para la empresa desde el 11 de septiembre de 2013, y que el protocolo de seguridad de la empresa establecía que “todas las personas trabajadoras de la empresa, en el momento de abandonar el centro de trabajo por el control de salida, abrirán su bolso, mochila o cartera de mano mostrando su interior al personal de seguridad. Además, los trabajadores deben exhibir al personal de seguridad el número IMEI de su teléfono móvil."   

En el fundamento de derecho cuarto conocemos la tesis de la sentencia de instancia para estimar la demanda, que ciertamente demuestra a mi parecer un excelente conocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Barbulescu y también de la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.  

“Entiende esta juzgadora que la actuación empresarial no cumple con el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como premisas necesarias para que sea protegida la intimidad de la trabajadora demandante; por un lado la empresa procede a la revisión del bolso, bolsa o mochila de la trabajadora todos los días, de forma ilimitada y la obliga además a mostrar el número IMEI de su teléfono móvil cada día, sin que se haya acreditado que concurra causa alguna que justifique la revisión diaria e indiscriminada de las pertenencias dela trabajadora dado que no se ha probado que consten sospechas o conductas previas de la trabajadora que justifiquen al actuar, tratándose de controles preventivos y no reactivos, no superando la actuación empresarial el control de constitucionalidad anteriormente referido, de tal suerte que se hace preciso acreditar -por parte de quien pretende aquel efecto- que no es posible de otra forma alcanzar el legítimo objetivo perseguido, porque no existe medio razonable para lograr una adecuación entre el interés del trabajador y el de la organización en que se integra. En relación con el principio de proporcionalidad el recurso a la revisión de los bolsos sólo podrá utilizarse con carácter subsidiario, es decir, con fines que realmente justifique el recurso a tales sistemas; debe atenderse un equilibrio entre los perjuicios causados (intromisión en la intimidad de las personas) y los beneficios que suponga su uso (control laboral, patrimonio empresarial, etc.) y , por tanto, no basta con la alegación de un genérico "interés legítimo empresarial en proteger su patrimonio y evitar los hurtos" para efectuar un control como el acordado, sin ninguna justificación específica previa. Falta el presupuesto previo para poder aplicar el triple test de constitucionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto). Por todo lo razonado, procede declarar que la actuación empresarial impugnada no resulta ni proporcionada, ni idónea, ni necesaria, concluyendo que la decisión empresarial en virtud de la cual, diariamente la trabajadora debe mostrar el contenido de su bolso, bolsa, mochila o similar al vigilante de seguridad en el momento de la salida, así como el número IMEI de su móvil, de forma diaria e ilimitada en el tiempo y una vez finalizada su jornada laboral, rebasa las facultades que al empresario otorga el art. 18 ET y supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE , no siendo conforme con los principios de proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del interés de la organización empresarial, pues no consta siquiera sospechas o conductas previas de la trabajadora que hiciera necesario el control diario de su bolso para proteger el patrimonio de la empresa. Nada prueba la empresa, tratándose en definitiva de controles preventivos, no reactivos y en consecuencia desproporcionados. Significando además que dicho control debe hacerse en presencia de un representante de los trabajadores o un compañero de trabajo, requisito que tampoco se cumple, lo que no se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado, sino que es, más bien, una garantía de objetividad y de eficacia de la prueba. Por lo expuesto hemos de concluir que la actuación empresarial impugnada sí vulnera los derechos fundamentales de la trabajadora demandante, procediendo declarar su nulidad y cese." (la negrita es mía)

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Es importante a mi parecer conocer las peticiones de modificación de hechos probados, todas ellas desestimadas tras un amplio repaso de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo para que puedan ser acogidas, señaladamente la de que tengan trascendencia para modificar el fallo, a fin de conocer la estrategia empresarial de defensa de su actuación de control.  Fueron las siguientes:

- Adición de un nuevo HP tercero: “Que la trabajadora con fecha de antigüedad de 11 de septiembre de 2013 en MEDIA MARKT ha trabajado hasta la fecha en dos tiendas diferentes, y como se reconoce en el interrogatorio, ha venido realizando dicho procedimiento de salida sin ningún tipo de problema".

- Adición de un nuevo HP: “Tal y como declaró en el acto de la vista el Vigilante de Seguridad, este procedimiento de seguridad instaurado por MediaMarkt se lleva a cabo por una empresa externa, en este caso Prosegur. Como se recoge de la testifical, en el procedimiento de seguridad no se realiza ningún contacto físico con la persona trabajadora ni sobre los bienes o pertenencias de la persona trabajadora, es decir, no hay cacheo alguno, simplemente se realiza una supervisión, con un fin disuasorio o preventivo, a fin de evitar robos o posibles tentaciones de las personas trabajadoras”.

Adición de un nuevo HP: “Que tal y como se recoge de la documental, así como del interrogatorio de parte, el procedimiento de seguridad posibilita que si la persona trabajadora así lo solicita se pueda llevar a cabo en presencia de un representante legal de las personas trabajadoras"  

El rechazo de la primera petición se sustentó en la falta de trascendencia, y también, al igual que para la tercera, porque “la prueba de interrogatorio invocada no es hábil a efectos de revisión del relato de hechos probados,- artículo 193 b) LRJS-.”. La segunda, porque no se admite la revisión de prueba testifical en el recurso de suplicación y porque   se estaba “pretendiendo introducir afirmaciones meramente negativas (como la inexistencia de cacheo a la trabajadora), que tampoco deben acceder al relato fáctico”.

Sobre la alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, (véase fundamento de derecho tercero), en primer lugar se alega la infracción de los art. 20.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y 18 de la CE, y más adelante del art. 8.11 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Conozcamos los argumentos empresariales, con reproducción literal de lo recogidos por el TSJ en dicho fundamento de derecho, incluida por tanto la utilización de mayúsculas en buena parte del texto:

“...la actuación empresarial no comporta ningún tipo de control ni registro sobre la persona trabajadora, es simplemente una mera supervisión, siendo la persona trabajadora la que exhibe sus pertenencias, conforme al procedimiento conocido por las personas trabajadoras. El propio vigilante de seguridad en el acto del juicio declaró y afirmó que él no realiza ningún tipo de cacheo, ni hay contacto físico con la persona trabajadora, es una simple visión superficial, y que comentó que dicha actuación no llevaba ni 30 segundos; que i: LA EMPRESA TIENE UNFIN LEGÍTIMO - PATRIMONIO DE LA EMPRESA ii. ES UNA VISIÓN SUPERFICIAL POR PARTE DEL VIGILANTEDE SEGURIDAD, NO ES UN CONTROL EXHAUSTIVO iii. SE REALIZA DENTRO DE LAS DEPENDENCIAS DE LAEMPRESA, Y PUEDE ESTAR LA PERSONA TRABAJADORA ACOMPAÑADA DE UN REPRESENTANTE LEGALDE LAS PERSONAS TRABAJADORAS. iv. ES LA PROPIA PERSONA TRABAJADORA LA QUE EXHIBE SUSPERTENENCIAS, SIN QUE EL VIGILANTE DE SEGURIDAD LOS TOQUE; que era un procedimiento que se seguía en todas las tiendas, y no es un proceso que se instaure ahora como nuevo dentro de la tienda donde presta servicios la actora, sino que es un procedimiento que viene desde hace mucho tiempo y que se lleva a cabo en todas las tiendas de la compañía, a nivel nacional, y cuenta con el respaldo de los representantes legales de las personas trabajadoras; y que se lleva a cabo una supervisión superflua, sin que exista contacto alguno, a los meros efectos de evitar tentaciones sobre las personas trabajadoras de hurtar algún bien propiedad dela compañía, como ya ha ocurrido en otros tiempos, y que es lo que se busca evitar con este procedimiento; y que, por lo tanto, no ha existido una vulneración del derecho fundamental alegado por la parte demandante”.    

“... la no presencia en el registro de un representante de los trabajadores no confiere derecho indemnizatorio, STS 3062/2024, de 5 de junio de 2024),y que, forma subsidiaria, en el caso de entender que se ha producido una vulneración del derecho fundamental de la persona trabajadora, entendemos que no lleva implícito una indemnización de daños y perjuicios, dado que es necesario acreditar el daño sufrido, y en este caso la actora ningún esfuerzo probatorio ha realizado a este respecto. La simple vulneración de un derecho fundamental en un despido no implica automáticamente el derecho a una indemnización por daños y perjuicios; para que proceda dicha indemnización, es necesario que se aleguen y acrediten adecuadamente los daños concretos sufridos, con bases fácticas suficientes que permitan su cuantificación. ATS (Social) de22 octubre de 2015” (la negrita es mía).

Al entrar en la respuesta a la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia, el TSJ procede a un amplio repaso de la primera que considera aplicable, los arts. 10 y 18 de la CE, y 18 y 20.3 de la LE. También, y muy detalladamente, de la segunda, con una amplia transcripción de la sentencia  del TC 170/2013 de 7 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Andrés Ollero, y de las del TS de 5 de junio de 2024 , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, de 8 de febrero de 2018   , de la que fue ponente  el Magistrado Luís Fernando de Castro,  y de 28 de junio de 1990   , de la que fue ponente el magistrado EnriqueÁlvarez.

En aplicación del marco normativo y jurisprudencial reseñado, la Sala desestimará el recurso, acogiendo plenamente y confirmando las tesis de la sentencia de instancia. A mi parecer, y en apretada síntesis, las tesis más relevantes de la sentencia del TSJ son estas:

“...  Se trata de una actuación empresarial, que en las concretas circunstancias acreditadas que examinamos, desbordan las facultades de registro del artículo 18 ET, atentando con el derecho a la intimidad de la empleada, - artículo 18 CE-. Nos hallamos ante el registro de un efecto personal, como es el bolso de la trabajadora, cuyo contenido está claramente amparado por el derecho al a intimidad. Se trata de un bien personal, respecto del que nítidamente la trabajadora tiene una expectativa de privacidad, -( SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido , § 57 , y de 28de enero de 2003, Peck c. Reino Unido , § 58)" (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5). No consta ningún dato en la sentencia recurrida que permita colegir lo contrario...

...  La conculcación del derecho a la intimidad se produce por las concretas circunstancias en las que diariamente se realizaba el registro del bolso de la trabajadora, las cuales no superan en triple test de control constitucional (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), en los términos que exige la doctrina del TC, - STC de7 de octubre de 2013, recurso 2907/11-. Se trata de un triple control que la medida empresarial ha de superar, para justificar la afectación del derecho a la intimidad, que, como cualquier derecho fundamental, puede quedar minorado o constreñido por la presencia de otros intereses o derechos constitucionales en colisión...

... tampoco se ha acreditado la inexistencia de medidas menos limitativas del derecho a la intimidad de esta trabajadora. Existen otras medidas, como la detección de metales, y las señales acústicas, que no consta que en este caso se hayan puesto en marcha con carácter previo al registro del bolso de la trabajadora, a diferencia del asunto examinado por el TS en su sentencia de 5 de junio de 2024, recurso 5761/2022,y en la que también se cita la STS de 28 de junio de 1990, recurso 1121/2015, ( ROJ: STS 5045/1990 -ECLI:ES:TS:1990:5045 ).En esta última sentencia se validó por el Alto Tribunal el registro de un bolso en circunstancias muy diferentes a las que aquí confluyen”.

Con respecto a la indemnización fijada, y el debate sobre si podía o no fijarse, el TSJ acude a la jurisprudencia del TS, con cita de las sentencias de 29 de noviembre de 2017  de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, y la de 8 de febrero de 2018   , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, que son un claro aval de la tesis contraria a la defendida en el recurso, ya que la trabajadora

“tiene derecho a la indemnización por daño moral fijada en la instancia, vinculado automáticamente a la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad. La sentencia ha fijado la cuantificación de la indemnización conforme a la LISOS. La actuación de la recurrente, vulneradora del derecho a la intimidad, constituye una infracción tipificada como muy grave en la LISOS, - artículo 8.11-, para la que se encuentra prevista, en su grado mínimo, una horquilla entre 7.501 a 30.000 euros; - artículo 40.1 c)-. La sentencia ha fijado incluso una indemnización algo menor al mínimo previsto en la horquilla, pronunciamiento que igualmente debemos confirmar”.   

4. Toca ahora examinar el contenido más destacado de la sentencia del TSJ de Aragón, indicando previamente por mi parte que es más que previsible (aun cuando no tengo conocimiento de ello) que se interpongan en ambos litigios recursos de casación para la unificación de doctrina

La sentencia   se dictó el 19 de enero, es decir es anterior a la del TSJ del País Vasco, siendo ponente el magistrado Mariano Fustero. La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza el 11 de septiembre de 2025, aclarada por auto de 24 de septiembre, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento de despido, declarando “la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en el mismo y absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella dirigidos por la parte actora en este procedimiento".  Su resumen oficial es el siguiente: “Despido disciplinario: procedencia. Desobediencia grave y culpable al negarse a ser registrado en el tiempo y lugar de trabajo. El DF a la intimidad y su modulación en el ámbito laboral: test de proporcionalidad. Revisión fáctica y recurso extraordinario”.

Los hechos probados de la sentencia de instancia relevantes del caso son conocidos en el antecedente de hecho tercero de la dictada por el TSJ, tratándose de un trabajador que presta servicios desde el 20 de julio de 1998.

“2º.- A partir de la constatación de la existencia de hurtos de material y herramientas propiedad, la dirección de Yudigar SL realiza registros en las pertenencias de las personas trabajadoras coincidiendo con la finalización de los turnos de trabajo.

Estos registros, que se efectúan de manera esporádica y sin previo aviso, son realizados por personal de seguridad -contratado por la empresa que ya realiza estas actividades en Yudigar S.L. pero no adscrito de manera permanente al centro de trabajo de Yudigar S.L., desplazado expresamente a este fin, y en presenciade la responsable de prevención de riesgos laborales de Yudigar S.L. y de los y las delegadas de personal.

Los registros se realizan a la salida del turno de trabajo, bien en la base de las escaleras que dan acceso a los vestuarios, bien en el pasillo que conduce a los tornos de salida de las instalaciones.

En ambos casos, los registros se practican a las personas que portan una bolsa o mochila.

El vigilante de seguridad solicita la apertura de la misma y, con la ayuda de una linterna, visualiza su interior. No manipula el contenido y, como mucho, solicita a su propietario que remueva el interior si hay objetos volumìnosos que obstaculizan la visión (ropas, etc.). Solo excepcionalmente se ha solicitado al trabajador extraer alguna prenda del interior de la bolsa.

3º.- El día 30 de mayo de 2024 la demandada organizó uno de los registros mencionados, en concreto, el registro de las personas trabajadoras que llevaban bolsas o mochilas en el momento de la salida del turno de tarde, siendo dirigidos por la responsable de seguridad y salud Da Marisa, como consecuencia de existir indicios de la posible falta de herramientas, situando vigilantes de seguridad en los tres tornos de acceso y en los vestuarios.

El turno de tarde abarca de 15 a 23.05 horas.

Se avisó al Comité de Empresa, para que estuvieran presentes sus miembros en los registros los del turno de tarde, a las 22:30 horas.

En la Nave 4, en la zona entre la puerta de entrada peatonal y las escaleras de los vestuarios, se colocaron las siguientes personas:

- Victorio , vigilante de seguridad de la empresa Bauser

- Tomás , en representación del comité de empresa.

- Marisa , como responsable de seguridad y en representación de la empresa.

Cuando empezaron a llegar los trabajadores que se duchan en los vestuarios antes de abandonar el recinto (pintores, barnizadores..) comenzaron los registros y el vigilante de seguridad, perfectamente identificado, iba solicitándoles que abrieran sus bolsas/mochilas, y los que no llevaban ninguna de ellas no fueron objeto del registro.

Cuando le llegó el turno al actor, antes de las 23:00 horas, éste se negó rotundamente a abrir su bolsa (no era mochila, era de tamaño intermedio) diciendo que no iba a abrirla ni a enseñar lo que llevaba.

A las 23:15, el actor salió por los tornos de Carpintería, donde se encontraban otro vigilante de seguridad y Jose Carlos y Leopoldo en representación del Comité de empresa. Como a todos los trabajadores que llevaban bolsos o mochilas, le solicitaron que abriera su bolso para su inspección interna por los vigilantes de seguridad, y volvió a negarse a hacerlo.

Ningún trabajador de los solicitados se negó al registro.

4º.- Tras instrucción de expediente contradictorio, en fecha 18.06.2024 la demandada comunicó al actor carta de despido disciplinario con efectos de la misma fecha, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido...” (la negrita es mía).

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

El rechazo de la pretensión de modificación de HP se llevará a cabo con recordatorio de la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos que deben cumplirse para que puedan prosperar (al igual que hizo el TSJ del País Vasco).   

A la pretensión de adición de un nuevo HP 7º (“Que la empresa en el momento del despido carecía de un procedimiento o protocolo a la hora de organizarlos registros, circunstancia que hizo que la representación de los trabajadores con fecha 7 de Mayo de 2025 solicitara nuevamente la realización del mismo. Asimismo, el citado Comité ya advirtió a la Dirección en el año 2017 de la necesidad de un espacio de intimidad para realizar los registros"), la Sala responde que ello es intrascendente, ya que “no existe obligación legal alguna de disponer de un determinado protocolo acerca de la forma de actuación empresarial en orden a realizar registros, sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales y criterios jurisprudenciales que deben ser respetados”.

Con respecto a la petición de un nuevo HP 8º ("Que la empresa en los registros realizados en la persona de Sr. Augusto y Landelino en las instalaciones de la misma, en fecha 14 de Julio de 2017 y 16 de Diciembre de 2021 respectivamente, informó a ambos del carácter voluntario de los mismos”), basada en la carta de despido remitida a ambos trabajadores, se rechaza por su falta de trascendencia para el caso concreto ahora enjuiciado.

En relación con la pretensión de incorporación de un nuevo HP 9º (“Que la Inspección de Trabajo en relación a la forma de practicar los registros por parte de la empresa, mantuvo una reunión con la misma y los representantes de los trabajadores, el 27 de Julio de 2024, elaborando un informe en el que consideraba que era necesario implementar las siguientes medidas:

1) Adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar que no se realizan registros a las personas que inician su turno de trabajo.

2) Que se garantice la mayor distancia posible - considerando las características de los espacios donde se realizan los registros - entre la fila de trabajadores que abandonan las instalaciones y el punto en que se examina el contenido de las bolsas.

3) Cuando sea preciso mostrar (extrayendo de su interior) el contenido de las bolsas, se accederá a una sala cerrada y sin vistas desde el exterior para que proceda su práctica."   

La Sala acepta su incorporación, en cuanto que “...  del mismo resultan indicaciones a seguir por la empresa en los posteriores registros, y por ello resultaba aplicable al despido de autos”.

El HP 10ª, como adición propuesta (“Que el turno de tarde abarca de 15 horas a 23:05 horas, si bien en la sección de pulido donde trabaja el actor la jornada finaliza diez minutos antes, siendo por tanto la salida a las 22:55 horas. En el momento del registro tras su negativa el actor esperó unos minutos delante del vigilante a la espera de instrucciones"), basada en prueba testifical se rechaza por no tener eficacia revisoria en recurso de suplicación.

Por último, la petición de modificación del HP 3º, añadiendo al primer párrafo este contenido: “y en los vestuarios si bien en la vista oral, tanto la Sra. Marisa como el Responsable de Recursos Humanos, Sr. Hugo , pusieron de manifiesto que se trataba de la sustracción de una prenda de abrigo, con motivo de la denuncia de una subcontrata, que se había producido días antes del registro. El vigilante que acudió como testigo a la vista, manifestó desconocer los objetos sustraídos", se rechaza tanto por no tener eficacia revisoria la prueba testifical como porque “... consta en el informé de ITSS que no era controvertido entre la RT y la dirección de la empresa las sospechas de hurtos”.

5. Desestimadas todas las peticiones de modificación de hechos probados, la Sala entra en el fundamento de derecho tercero en el examen de los argumentos sustantivos o de fondo de la parte recurrente, presentados al amparo del art. 193 c) LRJS, con alegación por parte de la sentencia de instancia de los arts. 4.2, 18 y 20 bis, 54.2 b) y d) de la LET, y jurisprudencia del TS, habiendo desistido en este momento procesal de la petición de nulidad por vulneración del derecho de libertad sindical.

Las tesis de la parte recurrente (véase fundamento de derecho tercero) son sustancialmente semejantes a las del caso anterior, si bien lógicamente enfatizando aquellos aspectos concretos del registro que llevarían a su parecer a no dar cumplimiento a los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada.

Por el contrario, la parte empresarial recurrida, y también el Ministerio Fiscal, se oponen. La tesis de la primera se manifiesta en estos términos:

“... el registro responde a su necesidad. ITSS no cuestiona la necesidad del registro y no es caprichoso ni preventivo. El registro no se hace con exhibición pública y se practica de forma garantista, por vigilante de seguridad y en presencia de la RT. La empresa no obligó a los trabajadores a salir más tarde por el registro. Se realizó cuando el empleado abandonaba su puesto y vestuario. El registro superó el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. El motivo del despido es retar una orden de la empresa y cuerpos de vigilancia y no puede ampararse en una supuesta vulneración de su intimidad y su acto de indisciplina y desobediencia es grave y transgrede la buena fe contractual. Su negativa fue doble, rotunda y consciente, siendo el único trabajador que se negó. Su negativa lo es ante una orden directa relativa a la seguridad y protección del patrimonio, y su negativa impidió verificar la comisión de un supuesto hurto. Esta conducta es una deslealtad manifiesta y un abuso de confianza que quiebra la buena fe contractual” (la negrita es mía).

Se plantea la Sala si existió vulneración del derecho del trabajador a su intimidad, para lo que procede primeramente a recordar los arts. 4.2 d), 18 y 203, de la LET, y recuerda la jurisprudencia del TC, con amplia cita de la núm. 98/2000 de 10 de abril, de la que fue ponente el magistrado Fernando Garido. Tras ello, repasa los inalterados datos fácticos de la sentencia de instancia, rechazando que exista coincidencia con las tesis de la sentencia  de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2021, de la que fue ponente  la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, alegada por la recurrente. Para la Sala

“...  No se trata de un registro que se practique diariamente, sino que es puntual. Existe un motivo de sospecha de hurto de material o herramientas de la empresa, y a la vista de la forma expuesta en la que se ha practicado dicho registro

El control contaba con un fin legítimo amparado por el art. 18 ET para proteger el patrimonio de la empresa. La medida era por ello necesaria. Afectó solo a unos trabajadores, los que portaban bolsas o mochilas, y mínimamente invasiva solo a los efectos pretendidos (inspección visual sin manipulación del contenido de tales bolsas). Se asimismo cumplieron las garantías de presencia de miembros de la representación de los trabajadores. No existió vulneración alguna de la dignidad del demandante ni exhibición ante terceros del contenido del bolso. La sentencia valora y todas estas circunstancias y concluye que no existió vulneración alguna de derecho fundamental del trabajador ni se infringió el art. 18 del ET. y la Sala coincide en el citado enjuiciamiento” (la negrita es mía).

6. Dado que no ha existido vulneración del derecho a la intimidad, por haberse declarado lícito el registro realizado, la Sala entra a examinar si el trabajador incurrió en las causas de despido disciplinario tipificadas en los apartados b) y d) del art. 54.2 LET. Llegará a una conclusión afirmativa siempre partiendo de los datos fácticos, concluyendo que su negativa al registro “... frustró el objetivo de la empresa de vigilar y controlar posibles hurtos cometidos en el interior de sus instalaciones. Se trata de una doble desobediencia directa, que impide a la empresa el ejercicio de su legítimo derecho a la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, amparado en el art. 18 del ET”, añadiendo después que

“... Esta negativa es clara y terminante, y no concurre ninguna circunstancia que pudiera limitar la gravedad de la conducta del actor. No ha sido acreditada ninguna justificación razonable ni que el actor actuara amparado en una creencia de una negativa ante una actuación arbitraria de la empresa, ni mucho menos que verbalizara esta justificación. La conducta del trabajador recurrente constituye un acto de desobediencia directa que lamina facultades legítimas empresariales para proteger el patrimonio y la seguridad en la empresa. El proceder del trabajador ha sido considerado acertadamente como un caso de desobediencia grave al empresario que puede ser sancionado con el despido en aplicación del precepto invocado por la empresa, el art. 54.2.d). La anulación de las facultades empresariales, que sostiene el demandante en su recurso al interesar la improcedencia del despido, pese a ser realizado el registro en condiciones respetuosas con la legalidad ordinaria y los derechos fundamentales de los trabajadores, impediría el adecuado control de seguridad y patrimonio ante sospechas de actos contrarios a tales bienes, control permitido por la norma estatutaria.  

7. Termino esta entrada con estos interrogantes: ¿han aplicado correctamente las dos sentencias la doctrina Barbulescu? ¿Sólo lo ha hecho una de ellas? ¿Tienen relevancia los hechos probados de cada litigio para que hayan llegado los dos TSJ a respuestas distintas? ¿Cómo se concilia el poder de dirección organización y control de la empresa con el derecho reconocido por la normativa constitucional, internacional y legal, a la intimidade del trabajador en su vida laboral? ¿Cómo se utiliza la jurisprudencia del TC y del TS en uno y otro caso para llegar a soluciones distintas? Los citados poderes empresariales ¿pueden llevar a adoptar medidas de control para evitar “tentaciones de sustracción” por parte de las personas trabajadoras? En fin, ¿fue casualidad que en dos días se publicaran sendas notas de prensa en CENDOJ de dos sentencias que abordan la misma temática y que dan respuestas plenamente diferenciadas?

Seguiremos. Mientras tanto, buena lectura.