miércoles, 4 de febrero de 2026

Las medidas contra el absentismo no permiten discriminar por razón de enfermedad o de ejercicio de (algunos) derechos reconocidos legal y convencionalmente. Notas a la sentencia del TS de 16 de enero de 2026.

 

1. El día 2 de febrero la página web de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT) publicaba una información  titulada “El Tribunal Supremo confirma que no se puede penalizar a las personas trabajadoras por enfermar ni por ejercer sus permisos “, en la que efectuaba una breve síntesis de la sentencia dictada por el alto tribunal el 16 de enero, que será objeto de anotación en esta entrada, calificándola de “clave para la defensa de los derechos laborales” y explicando que daba la razón al sindicato en un conflicto que había planteado primeramente ante la Sala Social de la Audiencia Nacional, declarando “ilegal y discriminatoria” la práctica de la empresa demandada en instancia y recurrente en casación, “de excluir del cobro de la retribución variable los días de baja médica y los permisos retribuidos reconocidos por la ley”.

El parecer del sindicato se reflejaba claramente en este breve fragmento de la citada información: “Este fallo envía un mensaje contundente al conjunto del tejido empresarial: Los incentivos, bonus o retribuciones variables no pueden diseñarse vulnerando derechos fundamentales ni penalizando la enfermedad, los cuidados o la conciliación”.

Agradezco al letrado José Félix Pinilla Porlan la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia   , que ya está disponible en la página web del sindicato, por lo que me parece recomendable su lectura íntegra por parte de las personas interesadas y junto con la dictada en instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 7 de octubre de 2024. Además, ya ha sido objeto de amplia difusión en medios de comunicación y redes sociales, casi todas las informaciones, basadas en la nota de prensa del sindicato.  

El interés especial de la sentencia del alto tribunal es la confirmación de la tesis avanzada ya en alguna anterior sentencia, el llamado caso Verallia Spain (analizado por mi parte con detalle en la entrada “¿Qué cabe en las cláusulas “anti absentismo? Una nota a propósito de la sentencia del TS de 20 de enero de 2025”  , y en la entrada “¿Qué cabe, qué no cabe, en las cláusulas convencionales “anti absentismo? De la sentencia de la AN de 22 de enero de 2024 (Verallia I) y la del TS de 20 de enero de 2025 (Veralia II), para llegar a la de la AN de 30 de mayo de 2025 (Verallia III)”   ) sobre la prohibición de adoptar medidas tendentes a disminuir el absentismo que impliquen la no percepción de algún o algunos complementos salariales por ser discriminatorias por razón de enfermedad o condición de salud, así como también por el ejercicio de (algunos) derechos reconocidos legal y convencionalmente.

2. Pongo orden en la explicación. Como digo, la sentencia  anotada es la dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 16 de enero, recientemente notificada, de la que fue ponente el magistrado Félix V. Azón, también integrada por la magistrada Isabel Olmo y los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Molins y Juan Martínez.   

La resolución judicial desestima, en los mismos  términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, Ayesa Ibermática S.A.U., contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 7 de octubre de 2024, de la que fue ponente el magistrado Francisco J. Piñonosa  (resumen oficial: “Discriminación por razón de IT en retribuciones variables”).

La demanda fue presentada por la FeSMC-UGT el 6 de junio de 2024, en procedimiento de conflicto colectivo, siendo la pretensión formulada (véase antecedente de hecho primero de la sentencia de la AN), y ratificada en el acto de juicio celebrado el 1 de octubre, que la Sala declarara “la nulidad de la decisión empresarial de considerar como no productiva, a los efectos del abono de la retribución variable, aquellas jornadas en las que la persona trabajadora no ha podido prestar servicios por encontrarse en situación de incapacidad temporal, así como aquellas jornadas en las que la persona trabajadora no ha prestado servicios por haber utilizado los permisos retribuidos reconocidos por el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 14 del Convenio Colectivo de la empresa. Asimismo, que se declare la obligación de la empresa demandada de abonar las cantidades que correspondan a las personas trabajadoras que hubieran sido afectadas por dicha decisión empresarial...” (la n egrita es mía).

En el acto de juicio la parte demandante argumentó que las medidas adoptadas por la empresa y que motivaban la presentación de la demanda eran discriminatorias en unos casos por razón de enfermedad o condición de salud, y en otros suponía un abuso de derecho por negar la percepción del incentivo económico a quienes ejercían derechos reconocidos legalmente (art. 37.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores) o en el convenio colectivo aplicable   (Art. 14).  La Federación de Servicios de CCOO, como parte interesada, se adhirió a la demanda.

La oposición por parte empresarial se basó tanto en alegaciones procesales formales como de fondo, que al ser desestimadas por la AN serían mantenidas en el recurso de casación, con igual desestimación. La primera, la falta de legitimación activa del sindicato, sosteniendo (véase antecedente de hecho tercero) que “... ni es representante unitario de los trabajadores ni consta tenga constituida sección sindical en la empresa; esto es, que al no ser el titular del derecho reclamado no podría plantear un conflicto como el presente”; la segunda, que la empresa “pretende alinear a los trabajadores que directamente tienen vinculada su retribución variable con la facturación. De ahí que únicamente se computen como jornadas productivas, además de las efectivamente trabajadas, los permisos y licencias expresamente negociados en el Plan de Igualdad y en el Protocolo de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI” (la negrita es mía).

3. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala centra con prontitud la cuestión debatida, cuál es la de determinar qué ausencias al trabajo entran, o más exactamente no entran,  dentro del cálculo de la retribución variable, y rechaza previamente la tesis empresarial de afectar el conflicto únicamente a los técnicos que, según alegaba la parte demandante, tenían “reconocido como condición ad personam una retribución variable sobre resultados”, por haber quedado probado en juicio, mediante la prueba testifical, que había otros trabajadores y trabajadoras a los que se aplicaba el mismo sistema y aunque “desempeñaran funciones no técnicas”, concretando, a efectos de delimitación del conflicto colectivo, que su afectación era la de “un grupo genérico de trabajadores caracterizado por un elemento homogéneo: el relativo al criterio objetivo utilizado por la empresa en la fijación de retribuciones variables consistente en la toma en consideración de un número determinado de jornadas durante el período de devengo ("jornadas productivas").      

Para dar respuesta a la pretensión de la parte demandante, la Sala acude a su sentencia   de 22 de enero de 2024, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo (resumen oficial: “Impugnación de convenio colectivo. Discriminación indirecta por razón de sexo y por razón de enfermedad”), que transcribe muy ampliamente y que le llevarán, en aplicación de los mismos criterios fijados en aquella, a estimar (parcialmente) la pretensión formulada en la demanda. Esta es la tesis de la AN:

“Los argumentos expresados son plenamente extrapolables al supuesto ahora analizado. Así, lo que consta acreditado es que la empresa no computa como jornadas productivas a efectos del cálculo de la retribución variable los periodos de IT por motivos distintos a los previstos en el Plan de Igualdad o en el Protocolo LGTBI; esto es, que únicamente computa como trabajados efectivamente, a aquellos efectos, las situaciones de permiso por nacimiento de menor, lactancia, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia ,los permisos a víctimas de violencia de género y los permisos y los días de incapacidad temporal concedidos a las personas a causa de procesos médicos de transición de cambio de sexo. Y, pese a lo afirmado en el acto de la vista, no cabe afirmar, que la retribución variable del personal afectado dependa directamente de las horas facturadas. De hecho, el propio testigo propuesto por la demandada, aunque afirmar desconocer los múltiples clientes y proyectos a los que atiende la demandada, reconoce que en algunos de ellos se factura no por horas (por tiempo efectivo de trabajo) sino por proyectos. Y con la única documentación aportada por la demandada (descriptor nº 38) no es posible afirmar que a la totalidad de clientes se les facture por horas (vinculándose así la forma de cálculo de la retribución variable del personal afectado con las horas efectivas de trabajo). Es más, el propio testigo propuesto por la empresa manifiesta que la empresa aplica el sistema de retribución variable como un incentivo a la presencialidad y para fomentar la asistencia al trabajo. Si ello es así, y no existe fundamento objetivo acreditado para excluir los periodos de IT distintos de los previstos en el Plan de Igualdad y en el Protocolo LGTBI, se ha de entender que la conducta empresarial está proscrita por la Ley 15/2022, al tratarse de un supuesto de discriminación directa proscrita por la citada Ley” (la negrita es mía).

Digo que la Sala estima parcialmente la pretensión, ya que no considera que sea abuso de derecho la exclusión, a efectos del cálculo del incentivo económico, de todos los permisos reconocidos legal y convencionalmente, sino que sólo lo serán algunos de ellos, basándose en la sentencia  del Pleno del TS de 3 de diciembre de 2019, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, que también transcribe muy ampliamente (y que contó con el voto particular discrepante del magistrado Antonio V. Sempere, al que se adhirió la magistrada Rosa María Virolés), en concreto

“la apreciación de discriminación indirecta por el disfrute de permisos retribuidos ha de quedar limitada, por tanto, a los supuestos citados en esa sentencia, letras b), e)y f) del art.37.3 ET en su redacción vigente (accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella. Realización de funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente. Y realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, parala asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo)”.   

Antes de acudir al recurso de casación, me permito reproducir un fragmento, especialmente clarificador a mi entender, del voto particular discrepante de la citada sentencia del TS, respecto a la protección de que deberían disfrutar, a efectos económicos, todos los permisos reconocidos legal y convencionalmente, sea o no discriminatoria la decisión empresarial, y que no tienen en cuenta ni la AN ni el TS en casos como el suscitado en conflictos como el ahora analizado, y que creo que merecería un replanteamiento de la jurisprudencia del alto tribunal:

“La "retribución" de los permisos legalmente contemplados.

El "derecho a retribución" que el legislador anuda al disfrute de los permisos o licencias (art. 37.3 ET) es considerado como genérico por la sentencia de que discrepo. El evidente acierto de tal valoración, sin embargo, no me conduce a legitimar la libertad negocial para abonar o no el plus de referencia ("Complemento de Secciones") durante los permisos que obedezcan a móviles ajenos al ejercicio de derechos fundamentales. Son varias las razones de ello:

1ª) La hermenéutica clásica enseña que donde la norma no diferencia, tampoco debe hacerlo el intérprete. Siel artículo 26 ET delinea la estructura salarial y el artículo 37 de la misma norma alude a la retribución de modo indiferenciado, es evidente que toda ella queda incluida en la categoría.

2ª) La genericidad con que se expresa el precepto es más significativa de lo que parece; basta su contraste con el artículo 45.2 ET para evidenciarlo. La suspensión del contrato comporta que sus sujetos quedan exonerados de las obligaciones de prestar el trabajo y de remunerarlo, mientras que en el caso de las licencias solo desaparece uno de los dos deberes en cuestión.

3ª) Si la norma es inconcreta o dudosa, resulta poco comprensible que asumamos la interpretación menos favorable a quienes el Derecho del Trabajo desea compensar la situación de desigualdad estructural que les resulta inherente (art. 9.3 CE).

4ª) Establecer dos categorías de permisos remunerados no es que sea ajeno a su configuración normativa, sino que introduce una jerarquización innecesaria y ajena a su diseño. De este modo, por ejemplo, el supuesto que a la norma le merece mayor relevancia temporal (el matrimonio) queda relegado a la posición subalterna en materia retributiva.

5ª) La interpretación acogida por nuestra sentencia desentona con el perfil propio de una institución con tanta solera como la de las interrupciones no periódicas del contrato de trabajo. Esta idea merece contemplación específica” (la negrita es mía)

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, al amparo de los apartados c) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir, “quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”, e “infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate” .

La Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si es adecuada a derecho, o por el contrario discriminatoria, la actuación empresarial de descontar del cómputo de jornadas productivas a tener en cuenta para la percepción de la retribución variable aquellas en las que la persona trabajadora no ha podido prestar servicios por encontrarse en situación de incapacidad temporal y también aquellas otras jornadas productivas en las que no ha prestado servicios por encontrarse disfrutando de los permisos retribuidos regulados en el art. 37.3 letras b), e) y f) ET y su correspondencia con los reconocidos por los mismos motivos en el artículo 14 del Convenio Colectivo”.

Tras efectuar una muy breve síntesis del recurso, y de las impugnaciones de las partes recurridas y del informe del Ministerio Fiscal, recopila en el fundamento de derecho segundo la normativa aplicable al caso, con transcripción de los arts. 17 (legitimación) y 154 (legitimación activa) de la LRJS; arts. 17.1 (no discriminación en las relaciones laborales) y 37.3 b), e) y f) (descanso semanal, fiestas y permisos) de la LET; art. 2 (ámbito subjetivo de aplicación) de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación; art. 14 del convenio colectivo aplicable (permisos, licencias y excedencias).

5. Entra la Sala, en el fundamento de derecho tercero, a conocer de la alegación empresarial de haberse producido “quebrantamiento de las formas esenciales del juicio”, en concreto la infracción de los citados art. 17 y 154 de la LRJS, por considerar que el sindicato demandante carecía de legitimación activa para interponer la demanda, reiterando su tesis mantenida en instancia de que “para la interposición de un conflicto colectivo sobre una práctica de empresa sólo tienen legitimación activa los representantes sindicales y unitarios de las personas trabajadoras, pero no el sindicato como tal”. Apoya su tesis en la sentencia   de la AN de 14 de diciembre de 2020, de la que fue ponente la magistrada María Isabel Campos (resumen oficial: “Tutela de derechos fundamentales. Vulneración del derecho de libertad sindical por no entrega de documentación al sindicato. El derecho de información a que se refiere el artículo 64 E.T. no tiene como titular o sujeto activo a los Sindicatos”). Tesis, impugnada por las partes recurridas y rechazada por el Ministerio Fiscal, siendo de interés señalar, ya que será recogida por el TS, de estar incardinado el conflicto en el art. 154 a) de la LRJS, “y no en el apartado c) como desea la parte recurrente”.

La alegación de la parte recurrente le permite al TS explayarse con todo detalle sobre su jurisprudencia aplicable al respecto, que ocupa buena parte de la fundamentación jurídica de la sentencia.   Baste ahora indicar, primeramente, el recordatorio que efectúa la Sala de la cita por la sentencia recurrida de una anterior suya de 15 de julio de 2024   , de la que fue ponente el magistrado Francisco J. Piñonosa, y de las dictadas por el  Tribunal Constitucional  núms. 210/1994 de 11 de julio,    de la que fue ponente el magistrado Miguel Rodríguez-Piñero, y 215/2001 de 29 de octubre   de, de la que fue ponente  el magistrado Carles Viver, concluía que el sindicato demandante tenía legitimación activa para interponer la demanda en conflicto col, por disponer de implantación suficiente en el ámbito de afectación, además de tener la condición de sindicato más representativo de ámbito estatal.     

Y a continuación, la Sala transcribe muy ampliamente su sentencia   de 20 de julio de 2022, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Disfrute de vacaciones en el telefono112 de Andalucía”. Legitimación: 10 centros de trabajo y sindicato con un delegado de personal y un miembro del comité de empresa. Aplica doctrina y admite legitimación en ámbito que abarca”), recordando que se trata de una resolución judicial en la que “uno de cuyos asuntos de debate es el mismo que ahora se analiza, y que razona “en el sentido que para este caso implica rechazar el motivo, con abundante cita de jurisprudencia anterior”. Baste ahora citar que la Sala apoya la legitimación activa del sindicato en el citado apartado a) del art. 154 de la LRJS, en el cual, “sin constreñir su mandato a concretos ámbitos de afectación, expresamente se dispone que están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos los Sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto”.

A la legitimación activa de las organizaciones sindicales he prestado atención en varias entradas anteriores del blog. Sirvan dos de ellas como ejemplo:

Entrada “Sobre el reconocimiento de la legitimación activa del sindicato para la defensa de sus intereses. Notas a la sentencia del TS de 6 de octubre de 2025” 

Entrada “Los sindicatos sí están legitimados para impugnar la extinción de contratos de los repartidores ¿falsos autónomos? Examen de la importante sentencia del TS de 20 de julio de 2022 (caso Uber Eats)” 

6. Tras la desestimación del primer motivo del recurso, la Sala entra en el examen de la infracción de normas que se alegan en el segundo. Repasa primeramente la sentencia recurrida y la fundamentación que le lleva a la estimación parcial de la demanda, transcribiendo una parte de la anteriormente citada sentencia de 3 de diciembre de 2019. Inmediatamente, se detiene en las infracciones denunciadas por la parte recurrente, en concreto los arts. 17 y 26 de la LET, en relación con el art. 14 CE la Ley 15/2022.

La Sala efectúa un amplio resumen de la argumentación de la recurrente, sustentada en primer lugar en la tesis (con apoyo a su parecer en la citada ley y en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el 11 de julio de 2006, asuntoC-13/05   de no poder equipararse discapacidad a enfermedad, que también apoya en otra posterior de 11 de abril de 2013, asuntosacumulados C-335/11 y C-337/11  . Para la recurrente, “una medida que afecta a personas trabajadoras en situación de incapacidad temporal no puede considerarse discriminatoria, en la medida que para que ello fuera así deberíamos hablar de situaciones de salud de larga duración, con un impacto grave en la vida de quién la sufre, lo que no es el caso”, y que la ley 15/2022, “no tiene el carácter de orgánica y por tanto no puede crear discriminaciones nuevas como tampoco puede sustentar la limitación de políticas de empresa que establezcan cláusulas en las que tengan en cuenta dicha circunstancia para la retribución de la productividad”.      

Defiende más adelante la recurrente (véase fundamento de derecho cuarto) que “... pactar un plus de productividad o de no absentismo, que se abona por días efectivos de trabajo y no se abona en situación de incapacidad temporal no es contrario la ley porque persigue un fin legítimo desde el punto de vista empresarial y «no estamos ante diferencias de trato distintas de las que derivan del propio proceso de tratamiento de la enfermedad, o de las limitaciones objetivas que ésta impone para el ejercicio de determinadas actividades».

En toda su argumentación la clave a mi parecer es que defiende que el diferente trato para la inclusión de algunas ausencias en el cálculo de complementos variables y no de otras, es que la diferencia se basa “en razones objetivas y justificadas”.

Lógicamente, las tesis de las partes recurridas se sustentaron en las novedades incorporadas en la Ley 15/2022 sobre las causas de discriminación expresamente prohibidas, entre ellas de la enfermedad o condición de salud como diferenciada del de la discapacidad, y que esta tesis ya había sido acogida en sentencias anteriores tanto del TS como de la AN. Por su parte, y en la misma línea, el Ministerio Fiscal sostuvo que la sentencia recurrida realizaba “una argumentación coherente con la ley y la jurisprudencia”.

7. La desestimación del segundo motivo del recurso se sustenta primeramente por la Sala en la aplicación de las reglas fijadas en la citada sentencia del Pleno del 3 de diciembre de  2019, que es transcrita muy ampliamente y que puede sintetizarse en la tesis de que la disminución de remuneración que  puede significar excluir determinados días de permisos o de bajas por enfermedad para el cálculo de determinados incentivos o complementos salariales tiene tacha de discriminación y por consiguiente es contraria de derecho, y más exactamente, por lo que respecta a los permisos, que “la disminución remuneratoria no puede aplicarse a aquellos permisos que incidan directamente o indirectamente en la igualdad entre mujeres y hombres, señalando también que incluso los convenios colectivos, deben respetar el principio de no discriminación cuando pacten y regulen este tipo de permisos...”. (la negrita es mía).

Con esta sentencia la Sala refuerza a mi parecer la tesis sostenida en la sentencia de 20 de enero de 2025, el conocido caso Verallia Spain, subrayándose acertadamente que, aunque en esta se  estimara el recurso interpuesto por la parte empresarial, su argumentación respecto a las cuestiones debatidas en la ahora comentada, es idéntica a la de 3 de diciembre de 2019, enfatizando que “...   lo que sucede es que se debe combatir el absentismo sin vulnerar la Constitución; ni la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación; ni la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Ello significa que las ausencias que pueden computarse a estos efectos no pueden estar causadas ni por enfermedad, ni por las citadas medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, ni tampoco deben causar discriminación por asociación. Sí que podrán computarse las ausencias injustificadas, así como las ausencias debidas a permisos que no constituyan una discriminación prohibida. Por ejemplo, sí que sería dable computar a estos efectos las ausencias por cambio de domicilio habitual o para concurrir a exámenes, en la medida en que no causen discriminación” (la negrita es mía).         

8. En definitiva, y voy concluyendo esta entrada, la Sala no cuestiona en modo alguno que puedan pactarse medidas en el ámbito empresarial para reducir las tasas de absentismo..., siempre y cuando “se respeten los derechos de las distintas personas afectadas”, enfatizando que “...  y desde luego no pueden introducir ningún tipo de elemento de discriminación, sea esta directa, indirecta, o por referencia: Lo contrario, significaría vulnerar el ordenamiento jurídico, potencialmente el artículo 14 de nuestra Constitución y en todo caso la ley 15/2022”.

Me queda la duda, como he expuesto con anterioridad y que ahora reitero, de saber de qué forma se protege el ejercicio de derechos que son “neutros y no discriminatorios”, reconocidos expresamente en el art. 37.3 LET, si suponen su exclusión a efectos del cálculo de incentivos o complementos económicos.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala desestima el recurso de casación y confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Buena lectura.            

martes, 3 de febrero de 2026

Regreso al pasado..., o las discusiones ¿jurídicas? sobre la supresión de la comida o cena de Navidad, a las que deben responder los tribunales. NotaS a la sentencia de la AN de 23 de diciembre de 2025

 

1. El día 2 de febrero es conocido como “el día de la marmota”    en varios territorios de Estado Unidos y Canadá, y fue llevado al cine en la ya lejana (1993) pero bien conocida película “Atrapado en el tiempo” (Groundhog Day) , cuyo sinopsis  era esta:  “Phil, el hombre del tiempo de una cadena de televisión, va un año más a Punxstawnwey, a cubrir la información del festival del Día de la Marmota. En el viaje de regreso, Phil y su equipo se ven sorprendidos por una tormenta que los obliga a regresar a la pequeña ciudad. A la mañana siguiente, al despertarse, comprueba atónito que comienza otra vez el Día de la Marmota”.

El 2 de febrero  es también el día de La Candelaria, que tal como se explica en la web del Ayuntamiento de Barcelona   “es una fiesta religiosa que se hace cuarenta días después de Navidad y conmemora la presentación de Jesús en el templo de Jerusalén. En la tradición judía, las madres tenían que esperar cuarenta días después del parto para purificarse y, hasta entonces, no podían presentar al bebé ante las autoridades religiosas. Este ritual se materializaba con una oferta y bendición de velas de cera. Es una de las fiestas más antiguas entre todas las que tiene dedicadas la Virgen durante el año: la introdujo el papa Gelasio I en 496”.

Vienen a cuento estas dos referencias, una de carácter cinematográfico y otro de índole religiosa, porque la lectura, también el día 2 de febrero (de este año) de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional  el pasado 23 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo (con el escueto resumen oficial de “Cena de Navidad. Condición más beneficiosa”) me trasladó, dicho sea simbólicamente, a tiempos lejanos de las relaciones laborales, donde no se debatía sobre el impacto de la inteligencia laboral ni sobre la flexibilidad demandada por el mundo empresarial y por las personas trabajadoras, con razón de ser no precisamente coincidente, sino que se hacía sobre cuestiones que ahora nos parecen insignificantes y que tenían, entonces, todo el sentido: el “respeto a las tradiciones laborales”, y la no aceptación por la plantilla de una decisión empresarial que cuestionara estas, siendo una de ellas paradigmática, como la “cesta de Navidad”, o la “comida o cena de empresa”.

Aunque bien pensado, tras leer la sentencia, me doy cuenta de que estas “tradiciones laborales” siguen existiendo, y que las decisiones empresariales que las cuestionan, con mejor o peor acuerdo, sigue siendo objeto de conflictividad judicial. Y más, cuando se imponen desde la distancia, no sólo geográfica sino también cultural, de aquellos que tienen el control y dirección de la empresa o del grupo de empresas.      

¿Y de qué trata la sentencia? Pues, de un clásico navideño, y no deja de ser casualidad, aunque la fecha guarda evidente relación con la de la presentación de la demanda, como es la comida o cena de Navidad, o por decirlo con corrección jurídica, si la decisión empresarial de no llevarla a cabo, comunicada con no excesiva antelación a las personas que asumen la responsabilidad de la dirección de los centros de trabajo, y que no fue consultada a la representación del personal, suponía o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que “desde al menos el año 2012” (hecho probado segundo), “la empresa viene invitando a los trabajadores de los distintos centros de trabajo a una cena o comida de Navidad”, y las partes demandantes , la Federación estatal de Servicios, Movilidad y Consumo  de la UGT (FeSMC-UGT), la Federación de Servicios CCOO, y la Confederación Intersindical Galega (CIG) postulaban su carácter de condición más beneficiosa.

O sea, dicho volviendo hacia atrás, el debate versa sobre el mantenimiento de una “tradición laboral”, conociendo en el hecho probado segundo que “el presupuesto del menú alcanzó en los años 2023 y 2024 los 35 euros”.

Ya les hago el spoiler del fallo, que estimó la demanda, previa aceptación de la falta de legitimación activa de la CIG, y declaró “la nulidad de la medida adoptada unilateralmente por las empresas consistente en suprimir la comida o cena de Navidad correspondiente al año 2025 y declaramos el derecho de la plantilla a disfrutar de la tradicional cena o comida de Navidad correspondiente al año 2025 en las mismas condiciones que hasta la fecha se venía realizando, condenando a las empresas a estar y pasar por dicha declaración” (la negrita es mía).

La sentencia fue recibida muy positivamente por la FeSMC-UGT, como así lo manifestó en una nota de prensa  publicaba el 13 de enero, en la exponía que “Desde FeSMC-UGT valoramos esta sentencia porque refuerza la protección de los derechos colectivos consolidados, aunque no tengan naturaleza estrictamente salarial e impide que las empresas recorten de forma unilateral condiciones que forman parte de la cultura laboral y del respeto a la plantilla”, y añadía que “FeSMC-UGT continuará utilizando todas las herramientas sindicales y jurídicas para impedir recortes encubiertos, defender las condiciones de trabajo y garantizar que cualquier cambio se haga con negociación, transparencia y respeto a la ley” (la negrita es mía).

De conflictos laborales acaecidos como consecuencia de la cena de Navidad me he ocupado en algunas entradas anteriores, en donde el litigio no era sobre la celebración o supresión de esta, sino a situaciones de acoso que se habían producido durante la misma. Véase esta  en la que comento algunas sentencias, siendo hecho probado en una de ellas que “En la cena de navidad del año 2016 el demandante cogió en brazos a la Sra. Luz y la sacó del establecimiento en el que se encontraban sin su consentimiento, pidiéndole la Sra. Luz insistentemente que se detuviera, teniendo que ser auxiliada por la Sra. Caridad”.  

Sí hay bastantes más sobre la “Cesta de Navidad” y su supresión, o reducción del coste económico, que han llegado hasta la Sala Social del Tribunal Supremo también recientemente, como prueba el conflicto acaecido que comento en esta entrada 

2. Pongo orden en mi explicación y explico, con brevedad, los términos del conflicto, cuya respuesta por parte de la Sala es bastante rápida, estimatoria de la demanda como ya he indicado, con apoyo en la jurisprudencia del TS y que ya había acogido la AN en anteriores sentencias.

La demanda se presentó el 7 de noviembre por la Federación de Servicios de CCOO, el 12 por la FeSMC-UGT y el 18 por la CIG, siendo acumuladas y fijándose el día de celebración del acto de conciliación y juicio el 17 de diciembre. Las partes demandadas fueron APPPLUS NORCONTROL SLU  , NOVOTEC CONSULTORES SL   , y APPPLUS ORGANISMO DE CONTROL 

La pretensión de la primera organización sindical demandante (véase antecedente de hecho cuarto) era sustancialmente semejante a la que se recogió en el fallo de la sentencia, sosteniendo que al tratarse de una condición más beneficiosa hubiera debido seguirse el trámite del art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores para su modificación/supresión, y yendo bastante más lejos de lo que quedó recogido en el hecho probado segundo, manifestó que en las empresas demandadas, y a su cargo se venían celebrando “... desde hace más de 30 años comidas o cenas de Navidad...” .

La tesis de la FeSMC fue la misma, sólo con las precisiones de la supresión en 2020 por la pandemia y las posibles celebraciones por departamentos de cada centro de trabajo en 2021.  En los mismos términos se manifestó la representación letrada de la CIG.

Por la parte empresarial se alegó primeramente la falta de legitimación activa de la CIG, por tener presencia sólo en dos municipios gallegos y yendo mucho más allá el ámbito territorial de las demandantes, ya que la primera tenía 42 centros, la segunda 26 y la tercera 30.

En cuanto a los argumentos sustantivos o de fondo para su oposición, su lectura ya permite intuir claramente la razón de la decisión empresarial, adoptada por la “dirección corporativa”. que a mi parecer pretendía “un cambio de estilo” en las relaciones con el personal y consideraba de poca importancia, o nula, esa “tradición laboral”.  Eran estos (antecedente de hecho cuarto)

“Vino a negar la existencia de CMB alguna siendo una mera liberalidad de la empresa decidida de año en año, sobre la base de una decisión tomada por la dirección corporativa, se refiere que el Comité de Dirección de las empresas se reúne en el mes de octubre y decide si va a no a haber cena y en su caso el importe, lo que se comunica a los "country managers" y estos a los delegados de centros.

Se destacó que a lo largo de los años y en los distintos centros la cena ha tenido un formato diferente, que no se compensa a quienes no asisten y que debe confirmarse, así como que el presupuesto se hace sobre la mitad de la plantilla.

Subsidiariamente, negó el carácter sustancial de la modificación operada dado el escaso importe de la cena, aduciendo que la nueva propiedad de la empresa promueve otro tipo de actividades para la integración de la plantilla tales como concursos de fotografías, estando incluso planeando efectuar actividades team building, y manteniéndose el obsequio navideño” (la negrita es mía).

También es muy relevante, desde la perspectiva de cómo se enfocan las relaciones en sede empresarial por la dirección, y como se ve este enfoque por la parte laboral, la lectura de los “hechos controvertidos” y de los “hechos pacíficos”.

De los primeros, me quedo con la referencia a que “En la actualidad, la empresa quiere introducir una nueva cultura de comunicación de la plantilla que exceda las meras reuniones para comer y beber...”, y que “... Nunca se ha negociado ni el importe ni la celebración con la representación legal de los trabajadores”.

De los segundos, que “La empresa ha obsequiado este año a los trabajadores con una cesta de Navidad.- -Ha impulsado actividades de formación, un concurso de fotografía y planea actividades de team building...”.

Consta en el Hecho Probado sexto que la empresa entregó a su personal una cesta de Navidad, “como en años anteriores”

3. El conflicto se suscitó a finales de octubre de 2025, concretamente el día 23, cuando el Director para España de AAPLUS remitió esta comunicación a los responsables de cada centro de trabajo, recogida en el hecho probado cuarto:

“Buenos días,

Perdonad el retraso en la comunicación; estaba a la espera de respuesta por parte de Corporativo respecto a la organización de las comidas o cenas de Navidad.

Lamento comunicaros que la empresa ha decido no organizar este año las comidas o cenas navideñas.

Entiendo que no ha sido una decisión sencilla y, aunque en España tradicionalmente hemos sido muy austeros en este tipo de celebraciones, es comprensible que el coste global para el grupo tenga una materialidad suficiente como para priorizar estos recursos a nivel mundial en favor de otros proyectos.

Por favor, trasladad esta información a todas las oficinas y departamentos y aseguraos que se cumple con la indicación."-descriptor 52-. (la negrita es mía)

Poco después, en el HP quinto, tenemos conocimiento de que el secretario general de la sección sindical de CCOO en la empresa envío el día 27 un correo electrónico a la dirección preguntando si era cierto que la empresa no quería celebrar en 2025 “la tradicional comida de Navidad”, habiéndose manifestado por la representación letrada del sindicato en el acto de juicio que dicho correo no obtuvo respuesta.

4. Al entrar en la resolución del litigio, y al amparo de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“...  apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza...) no consideró probados los hechos invocados por la empresa y fundados en autocertificaciones, “aun cuando hayan sido adversas en prueba testifical, por el directivo que las suscribe y ello por no aportarse la fuente de prueba que permita la veracidad de las mismas”, ni “el hecho invocado según el cual el consejo de dirección de la empresa se reúne anualmente para decidir si cada año se va a realizar cena de navidad y en su caso fijar el importe del cubierto que sufraga la empresa, toda vez, que la mera testifical de uno de sus miembros no resulta para la Sala prueba suficiente para acreditar tal extremo, máxime , cuando no se acompaña de rastro documental alguno que corrobore, al menos parcialmente, tales afirmaciones” (la negrita es mía).

Como ya he indicado, la Sala estimará la falta de legitimación activa de CIG, acudiendo a los arts. 17.2 y 155 de la LRJS, por ser su ámbito territorial el de la Comunidad Autónoma de Galicia y ser el conflicto de ámbito superior, si bien ello no planteará problema alguno para conocer del litigio, por cuanto sí cumplen los requisitos de legitimación activa las restantes dos organizaciones sindicales.      

5. Para responder a las demandas, la Sala recuerda su sentencia de 24 de enero de 2025   ,  de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho, apoyada en la del TS de 7 de julio de 2021  , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, relativa a la cesta de Navidad y su característica jurídica de condición más beneficiosa, siempre y cuando se cumplan los requisitos requeridos para ello (remito a la entrada “La supresión de una condición más beneficiosa requiere hacerse por la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 29 de marzo de 2022”  , y a la entrada “Sentencias didácticas y de interés para la docencia teórica y práctica. Una nota a la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2014 sobre el concepto de condición más beneficiosa” 

La aplicación de la consolidada jurisprudencia del TS llevará a la AN a la estimación de la demanda, por haber quedado acreditada la existencia de la comida o cena de Navidad desde 2012, con la obligada excepción de 2020 y las limitaciones organizativas de 2021, , y que frente a ello “nada acredita la empresa que niegue su voluntad de incorporar al nexo contractual dicho beneficio, y sin que el hecho de que el trabajador que no asista a la cena no reciba compensación alguna implique que no exista una CMB, pues una cosa es el derecho que se reconoce (asistir a una cena pagada por la empresa) y otra el ejercicio que de tal derecho pueda realizar cada trabajador”.   

Además, para la Sala, y siempre siguiendo la jurisprudencia del TS, estamos en presencia de una condición más beneficiosa, sin que importe el coste por cada persona asistente a la comida o cena, argumentando que no era aceptable la tesis empresarial de no ser la decisión adoptada una MSCT por el escaso importe económico, ya que “Dicha alegación no casa con la doctrina general según la cual la supresión de las CMB requiere de la tramitación de una MSCT, ni con aquella doctrina de esta Sala ratificada por el STS de 12-72-018- rec 146/2017   - según la cual la supresión de un objeto navideño consistente en un panetone de escaso valor implicaba una modificación sustancial del vínculo contractual”.

5. Desconozco, cuando redacto este artículo, si la empresa ha anunciado su intención de interponer recurso de casación, y, si no fuera así, como ha procedido a cumplir la sentencia. No era esta cuestión el punto sobre el que quería centrar la presente entrada, sino que era el de reiterar una vez más que son conflictos aparentemente de mínima importancia, a juicio de la dirección empresarial, y mucho más cuando la medida se adopta tanto desde la distancia geográfica como del poco conocimiento de la vida laboral en algunos centros de trabajo, los que enturbian las relaciones laborales en las empresas.

Concluyo este comentario porque he de regresar al presente, el que se debate en la vida laboral, entre otras cuestiones, sobre el impacto de la Inteligencia Artificial en las relaciones de trabajo, desde los procesos de selección hasta la extinción de la relación contractual. Presente y pasado, como pueden comprobar, se dan la mano en la vida laboral cotidiana.

Buena lectura.  

lunes, 2 de febrero de 2026

Se abre a los trámites de audiencia e información pública el proyecto de Real Decreto por el que se fija el Salario Mínimo interprofesional para 2026

 

1. El Ministerio de Trabajo y Economía Social ha abierto el 2 de febrero a los trámites de audiencia e información pública el proyecto de Real Decreto por el que se fija el Salario Mínimo interprofesional para 2026, con finalización el día 10.

En este enlace se puede acceder al texto del RD, así como también a la memoria de análisis de impacto normativo (MAIN)  

Recordemos que el RD es el resultado del preacuerdo alcanzado entre el MITES y las organizaciones sindicales UGT y CCOO el día 29 de enero, valorado positivamente por ambos sindicatos (véase aquí  y aquí   Por el contrario, no ha gozado del acuerdo de CEOE-CEPYME, tal como se comprueba con total claridad en este comunicado  

Con respecto al impacto sobre el SMI que pueda haber causado la derogación del  Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social, al no haber sido convalidado por el Congreso de los Diputados (recordemos que el art. 10 disponía que “Hasta que se apruebe el real decreto por el que se fije el salario mínimo interprofesional para el año 2026, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, se prorroga la vigencia del Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2025”) el MITES emitió un comunicado  el día 28 en el que informaba  que : “La caída abrupta de la prórroga del SMI de 2025 en el trámite parlamentario no afecta a los contratos ya vigentes, que no pueden reducir la cuantía de su salario por la mera derogación del Real Decreto-ley.  

Cuando tenga lugar la aprobación del nuevo SMI para 2026 entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOE y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social vigila el cumplimiento de las normas del orden social, normas que reconocen los derechos de las personas trabajadora”.  

2. En la MAIN se encuentra una explicación de la tramitación del texto que ahora se presenta como Proyecto de RD para fijar el SMI para 2026, desde la presentación del  Informe   de la Comisión Asesora para el Análisis del Salario Mínimo (CAASMI) el 12 de diciembre, cuya ´propuesta se sintetiza en la MAIN en estos términos: “En octubre de 2025 la CAASMI10 fue convocada nuevamente con el mandato de estimar el salario medio neto a tiempo completo correspondiente a 2025 e identificar la subida necesaria del SMI para mantener su valor en el 60% del salario medio neto. Como novedad en este mandato, se han realizado dos estimaciones distintas a la hora de obtener el SMI bruto a partir del SMI neto: en la primera situación el SMI no es objeto de IRPF y en la segunda estimación sí lo es. Esas estimaciones exigirían un aumento del SMI bruto en 2026 del 1,8% y del 4,7% dependiendo del mantenimiento de la exención de tributación al IRPF.

Debido a que el crecimiento del SMI estimado queda por debajo del crecimiento de los precios, la comisión aconseja, para mantener el poder adquisitivo, un aumento entre el 3,1% y 4,7%”.

Igualmente, se contiene un amplio análisis de su impacto económico y se analiza la normativa europea aplicable, así como también se procede a su comparación con los salarios mínimos de los restantes Estados miembros de la UE.  

3. A la espera de la aprobación definitiva por el Consejo de Ministros del RD, pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la norma reguladora del SMI para 2025 y la propuesta para 2026.  

SMI 2025

(Propuesta) SMI 2026

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

 

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 39,47 euros/día o 1184 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

 

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

 

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

 

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

 

 

Artículo 2. Complementos salariales.

 

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

 

 

Artículo 3. Compensación y absorción.

 

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

 

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

 

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 16 576 euros.

 

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

 


3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.

 

Artículo 4. Personas trabajadoras eventuales, temporeros y temporeras, y empleadas y empleados de hogar 

 

 

1. Las personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 56,08 euros por jornada legal en la actividad.   

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas trabajadoras a que se refiere este artículo percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

 

2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de las empleadas y empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para las personas trabajadoras eventuales y temporeras, y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 9,26 euros por hora efectivamente trabajada.

 

 

 

 3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas.

 

 

Disposición transitoria única. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.

 

1. De acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen en este real decreto no serán de aplicación:

 

a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.

 

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.

 

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida, durante 2025, a la que estaba vigente a la entrada en vigor de este real decreto.

 

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2025 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

 

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

 

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

 

Se autoriza a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

 

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor y periodo de vigencia.

 

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo fijado en este con efectos desde el 1 de enero de 2025

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

 

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de las personas trabajadoras, queda fijado en 40,70 euros/día o 1 221 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.  

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

 

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

 

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

 

 

Artículo 2. Complementos salariales.

 


Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

 

 

Artículo 3. Compensación y absorción.

 

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

 

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

 

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 17 094 euros.

 

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

 

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.

 

Artículo 4. Personas trabajadoras con contratos de trabajo de duración determinada cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días y empleadas y empleados de hogar.

 

1. Las personas trabajadoras con contratos de trabajo de duración determinada cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 57,82 euros por jornada legal en la actividad.

 

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas trabajadoras a que se refiere este artículo percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

 

2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de las empleadas y empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para las personas trabajadoras con contratos de trabajo de duración determinada cuyos servicios a una misma empresa no exceda de ciento veinte días, y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 9,55 euros por hora efectivamente trabajada.

 

3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas.

 

 

Disposición transitoria única. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.

 

1. De acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen en este real decreto no serán de aplicación:

 

a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.

 

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.

 

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida, durante 2026, a la que estaba vigente a la entrada en vigor de este real decreto.

 

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2026 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

 

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

 

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

 

Se autoriza a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

 

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor y periodo de vigencia.

 

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo fijado en este con efectos desde el 1 de enero de 2026.

 

Buena lectura