domingo, 26 de abril de 2026

A vueltas con los debates sobre el alcance, y los límites, de las competencias de los sindicatos más representativos en la jurisprudencia de la Sala C-A del TS. A propósito de la sentencia de 18 de febrero de 2026 sobre coeficientes reductores y edad de jubilación.

 

1. Son bastante frecuentes los recursos contencioso-administrativos de los que debe conocer la Sala C-A del Tribunal Supremo con ocasión de recursos presentados por organizaciones sindicales que no tienen la consideración de más representativas de ámbito estatal (y en algunas ocasiones también de las que ostentan tal representatividad en el ámbito autonómico) contra Reales Decreto que regulan la participación de aquellas en órganos de participación en sede administrativa que versan sobre contenidos de interés económico y social, con apoyo en la jurisprudencia anterior de la propia Sala C-A, y por supuesto de la del Tribunal Constitucional, que consideran que se adecuan a sus tesis, siempre girando sobre la vulneración del derecho de libertad sindical del art. 28.1 de la Constitución en relación con el principio de igualdad del art. 14.

De algunas de dichas sentencias he tratado con especial atención en anteriores entradas del blog, a las que me permito remitir a las personas interesadas para su lectura:

Entrada “El TC respalda y refuerza, con contundencia, el derecho a la participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal. Examen de la sentencia 63/2024 de 10 de abril”. 

Entrada “El derecho de libertad sindical incluye el de participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal. A propósito de dos sentencias del TS (C-A) de 22 de abril de 2024 (Rec. 752/2023 y 740/2023) sobre el Mecanismo RED de flexibilidad y estabilización en el empleo”  

Entrada “A vueltas con el derecho de participación institucional de las organizaciones sindicales más representativas, y apuntes sobre su posible regulación en el ámbito local. Notas a dos sentencias del TS (C-A) de 12 y 13 de mayo de 2025” 

Entrada“Aceptación de la diferencia de trato entre sindicatos más representativos y aquellos que no lo son. Notas a las sentencias del TS de 10 de diciembre de 2025 y de la AN de 19 de enero de 2024, con algunas dudas personales”   

Sobre la libertad sindical de los sindicatos que no han obtenido la consideración de más representativos en los ámbitos estatal o autonómicos, la revista Trabajo y Empresa publicó (núm. 3 de 2023) un número monográfico al respecto, titulado “Los derechos de los otros sindicatos”  . En la presentación, su Director, el profesor Fracisco Javier Pérez de los Cobos expone que

“Como es sabido, el modelo sindical español ha sido sometido en varias ocasiones al control del Comité de Libertad Sindical de la OIT, para el que no ha merecido reproche.  No obstante, se trata de un modelo en el que el favor legal hacia el “sindicato más representativo” resulta notorio y se proyecta sobre todo el sistema de relaciones laborales, hasta el punto que, creemos, cabe hablar con propiedad de “los otros sindicatos”, cuyo régimen jurídico, a menudo debe deducirse por exclusión u omisión, lo que, como resulta inevitable, redunda cuando menos en importantes dosis de inseguridad jurídica. En qué medida ello pueda traducirse en un menoscabo de la libertad sindical de estos “otros sindicatos” es cuestión que aquí solo cabe plantear”.

Más concretamente, el artículo de la profesora Nuria P. García Piñeiro versa sobre “La participación institucional de los otros sindicatos”, que cuenta con una excelente bibliografía que recoge la mayor parte de doctrina sobre tal participación hasta el momento de su publicación.

2. Vuelvo ahora sobre la misma temática por haber dictado la Sala C-A el 18 de febrero una sentencia  , de la que fue ponente el magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero, en la que  estima parcialmente, acogiendo también parcialmente la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso presentado por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores.  .

A dicha sentencia siguieron poco después la de 26 de febrero  (ponente el mismo magistrado que en la anterior) y 18 de marzo  (ponente magistrada María del Pilar Teso), que respondieron los recursos presentados por USO y por CIG, con desestimación de ambos. En la primera, se recuerda el contenido de la dictada ocho días antes, no cuestionada en el recurso; en la segunda, el recurso no cuestionaba el contenido de la norma sino las posibles irregularidades en su tramitación. 

Digo que vuelvo sobre la temática de las funciones y competencias de los sindicatos más representativos de ámbito estatal y autonómico, siendo tales los que cumplan los requisitos de los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, ya que en conversaciones mantenidas con personas muy bien conocedoras de la regulación normativa en materia de Seguridad Social han surgido algunas dudas sobre la corrección de la tesis que sostendrá el TS respecto a la extralimitación del RD con respecto a la regulación contenida en la Ley General de Seguridad Social, en concreto el art. 206.2, y más exactamente esa distinción que encuentra entre la norma legal y reglamentaria sobre la no referencia en la primera a las organizaciones sindicales de ámbito estatal y sí en la segunda, así como en la justificación que pueda encontrar la respuesta del TS en el Dictamen 430/2025 de 8 de mayo del Consejo de Estado  sobre el entonces proyecto de RD https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=CE-D-2025-430 

Vamos allá.

3. En la sentenciahttps://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/91102373bac7c499a0a8778d75e36f0d/20260226 objeto principal de la presente entrada, las pretensiones de la parte sindical recurrente fueron las siguientes:

“- Se declare la nulidad de la expresión "de forma conjunta" de los apartados a), b) y c) del artículo 10.1 del Real Decreto 402/2025 por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 CE).

- Se declare la nulidad de la expresión "más representativas" de los apartados de los apartados a), b) y c) del artículo 10.1 y el apartado a) del artículo 10.2 del Real Decreto 402/2025, por vulneración del derecho fundamental de igualdad (14 CE) y del derecho fundamental de libertad sindical (28.1 CE).

- Se declare la nulidad del apartado 1º del artículo 12 del Real Decreto 402/2025 por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 CE).

- Se declare la nulidad del apartado 2º del artículo 22 del Real Decreto 402/2025, por vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva (artículo 24 CE).

- Se declare la nulidad de la expresión "más representativas a nivel estatal" del apartado segundo de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 402/2025, por vulneración del derecho fundamental de igualdad (art. 14 CE) y del derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 CE)”.

La sentencia mereció, lógicamente, una valoración favorable, por el sindicato recurrente, como se comprueba en la nota de prensa emitida el 25 de febrero, “CGT logra la nulidad parcial del Real Decreto de coeficientes reductores de la edad de jubilación”  

Antes de entrar en el examen del recurso, la Sala C-A procede a un amplio repaso del RD impugnado, para pasar después al más concreto de los preceptos que han sido objeto de impugnación. 

Dado que mi atención en la presente entrada se limitará a las alegaciones de la parte recurrente, del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, por una parte, y a la respuesta de la Sala, por otra, sobre que debe entenderse por sindicatos más representativos” a los efectos de esta norma, y también por “participación institucional”, es muy conveniente recordar primeramente qué disponía la introducción del RD al respecto:

“El artículo 206.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social prevé que la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que las personas trabajadoras afectadas acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca, y se prevé que reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

... Las previsiones del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se recogen y desarrollan en este real decreto para determinar que el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por personas trabajadoras por cuenta ajena, por las asociaciones representativas de las personas trabajadoras autónomas y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de personas trabajadoras por cuenta propia; cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo.

...  El contenido de esta norma cuenta con el consenso de las organizaciones sindicales, Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC. OO.), y organizaciones empresariales, Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), más representativas, tal y como ha quedado reflejado en el acuerdo de la Mesa de Diálogo Social alcanzado el 31 de julio de 2024 con el Gobierno  , en atención a lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre.

... La iniciativa es coherente con el ordenamiento jurídico nacional y, en lo que concierne al principio de seguridad jurídica, le da cumplimiento en tanto procede al desarrollo reglamentario de una norma con rango legal, que es el artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, adecuando la regulación reglamentaria a la nueva redacción del artículo...” (la negrita es mía).

Conviene también recordar el precepto del artículo de la LGSS sobre el que girará el conflicto, 206, apartados 2 y 3. 

“2. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por trabajadores por cuenta ajena; y por asociaciones representativas de trabajadores autónomos y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia. Cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo

3 (segundo párrafo). “Reglamentariamente se establecerán indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes a partir de, entre otros, la incidencia, persistencia y duración de los procesos de baja laboral, así como las incapacidades permanentes o fallecimientos que se puedan causar. Su valoración corresponderá a una comisión integrada por los ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Trabajo y Economía Social, y Hacienda y Función Pública, junto a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal que estará encargada de evaluar y, en su caso, instar la aprobación de los correspondientes reales decretos de reconocimiento de coeficientes reductores” (la negrita es mía)

4. El art. 10, parcialmente objeto de impugnación, se incluye en el capítulo III, “Procedimiento previo para determinar los supuestos en que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores”, en el bloque de disposiciones generales, y regula la legitimación “para solicitar la iniciación del procedimiento previo para determinar la procedencia de anticipar la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores”,

considerando legitimadas

a) De forma conjunta, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por personas trabajadoras por cuenta ajena.

b) De forma conjunta, las asociaciones profesionales representativas de personas trabajadoras por cuenta propia y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de personas trabajadoras por cuenta propia.

c) De forma conjunta, las organizaciones sindicales más representativas y las administraciones públicas de las que dependan, cuando el procedimiento afecte a las y los empleados públicos.... (la negrita es mía)

Por su parte, la Disposición adicional segunda, también impugnada, regula la creación de la Comisión de Evaluación, “encargada de emitir informe sobre la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de coeficientes reductores”, con la siguiente composición:

“... estará presidida por la persona titular de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y estará integrada por representantes de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de Trabajo y Economía Social, para la Transformación Digital y de la Función Pública, cuando en el orden del día se incluyan asuntos que afecten a las y los empleados públicos, y de Hacienda, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal, debiéndose determinar mediante la orden de creación los extremos previstos en el artículo 20 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre” (la negrita es mía).

5. Conozcamos a continuación las tesis de la parte recurrente, de la Abogacía del Estado, del Ministerio Fiscal, y la respuesta de la sala al recurso, siguiendo la exposición que se realiza por la sentencia, respecto a la supresión de la expresión "legitimación conjunta" recogida en el art. 10.1, apartados a), b) y c).

A) Tesis de la parte recurrente

Tal imposición vulnera su derecho de libertad sindical, ya que “... vacía de contenido su derecho fundamental al hacer depender de la voluntad de la patronal la acción de defensa del interés de los trabajadores por parte de los sindicatos, que quedarán privados de su capacidad de actuación en caso de negativa empresarial”, sin que esa lesión quede salvada por la vía de la posible intervención de la Administración prevista en el apartado d) del mismo precepto. Se apoya en la sentencia del TS (C-A) de 26 de octubre de 2023 , en la que se declaró que la exigencia de legitimación conjunta “era contraria a la libertad sindical”.

B) Tesis de la Administración demandada

Cabe destacar cómo enfatiza las diferencias con respecto al caso enjuiciado en la sentencia citada por la recurrente: “... resalta cómo nuestra sentencia 1333/2023 ya advertía del alcance meramente declarativo que reconocíamos a la decisión de considerar contraria a la libertad sindical la exigencia de legitimación conjunta exigida por la Administración sin amparo legal pues, si bien los hechos objeto del recurso de casación donde fue dictada esa sentencia eran anteriores al momento de serlo, la exigencia de legitimación conjunta ya estaba contemplada en el artículo 206.2 del TRLGSS en virtud de la reforma realizada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre... . Es decir, la legitimación conjunta que regula el precepto impugnado viene impuesta por el citado artículo 206.2 del TRLGSS”

C) Tesis del Ministerio Fiscal

Se apoya en la citada sentencia para entender vulnerado el derecho de libertad sindical de la parte recurrente, por hacer depender la acción sindical de la voluntad de las organizaciones empresariales, y resalta que “la legitimación individual de los sindicatos no marginaría la intervención de la patronal en el procedimiento porque el artículo 13 de la norma reglamentaria da entrada a todos los interesados”.

D) Tesis de la Sala C-A. Desestimación

“... La legitimación conjunta que impone el artículo 10.1, a), b) y c) de la norma reglamentaria que se impugna es un trasunto de la previsión que contiene el artículo 206.2 del TRLGSS tras la modificación operada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre”.

Hay evidentes diferencias para la Sala entre la sentencia de 26 de octubre de 2023 y la que ahora se dicta, ya que en aquella “... no existía previsión legal ni reglamentaria que impusiese la actuación conjunta de empresarios y sindicatos para solicitar el inicio del procedimiento previo para determinar la anticipación de la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores”, mientras que en la actualidad “... esa actuación conjunta para la solicitud es una imposición legal y el reglamento impugnado la recoge... Por ello no podemos olvidar que ahora la incidencia en el derecho fundamental tiene un origen legal y que la actuación del legislador es muy diferente y presenta contornos más amplios a la que puede desarrollar la Administración por vía reglamentaria...”

Tras una amplia y detallada referencia a la sentencia   del TC núm. 63/2024, de 10 de abril, de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Campo, la Sala concluye que

“... la regulación completa de legitimación que establece el artículo 10.1del reglamento impugnado para solicitar el inicio del procedimiento previo para determinar la anticipación de la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores, no vulnera el derecho de libertad sindical puesto que la capacidad de acción sindical no se ve realmente limitada. Su función de defensa de las condiciones laborales en actividades especialmente penosas no queda realmente limitada pues el posible condicionante que se denuncia -legitimación conjunta- no conlleva una restricción efectiva de esa función y resulta proporcionada a la finalidad perseguida” (la negrita es mía).

6. Mi atención se centra a continuación el punto que considero más conflictivo, es decir el que gira sobre el concepto de sindicato más representativo y la posible extralimitación reglamentaria con respecto a la norma legal.

A) Tesis de la parte recurrente

A su parecer, se vulnera su derecho de libertad sindical cuando se reconoce la legitimación de las organizaciones sindicales “de manera exclusiva a las más representativas a nivel estatal en el artículo 10” , y por ello, tal como ya he indicado con anterioridad, “pide la supresión de la expresión más representativas del artículo 10.1, a, b y c), y la nulidad del artículo 10.2.a)”.

A) Para la recurrente, la norma “... anula la libertad sindical de las centrales minoritarias a nivel estatal pero que tienen presencia en ámbitos sectoriales más concretos y reducidos”, vulnerando el derecho de cualquier sindicato, “... con independencia del grado de representatividad que ostente” a defender y promover los intereses que les son propios ex art. 7 CE, añadiendo que ello es importante “... especialmente en la protección de la salud de quienes trabajan en sectores de riesgo”, apoyándose en jurisprudencia del TC y de la propia Sala C-A, con mención expresa a la sentencia de 22 de octubre de 2012  (ponente magistrado Pablo Lucas) , que anuló la expresión "más representativas a nivel estatal" que contenía el Real Decreto1698/2011, ahora derogado, en recurso presentado por la Unión Sindical Obrera (USO) .

También se apoya en el Dictamen 430/2025, de 8 de mayo, del Consejo de Estado  , que por su interés merece que me detenga a continuación en el mismo.   

Me interesa señalar que el Consejo recuerda que la anterior normativa, el RD 1698/2011, de 18 de noviembre, hacía referencia en el art. 10, que regulaba la iniciación del procedimiento, a que podía llevarse a cabo “... b) A instancia de los empresarios y trabajadores por cuenta ajena, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal...", precepto que fue declarado nulo por la sentencia de 22 de octubre de 2012 como ya he expuesto con anterioridad.  

Recuerda a continuación el Consejo los términos en que están redactados los actuales apartados 2 y 3 del art. 206 de la Ley General de Seguridad Social, en los que se hacen referencias a las organizaciones empresariales y sindicales “más representativas” cuando se trate del colectivo de personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia, así como también a las segundas en procedimiento que afecte al personal de las Administraciones Públicas, además de la Administración “de la que dependa el colectivo”. E inmediatamente se fija en el art. 10 del proyecto de RD, del “desarrollo reglamentario” que se pretendía dar, en el que igualmente la referencia concreta es la misma, organizaciones empresariales y sindicales “más representativas”, vinculado al art. 12 a), que entiende por las segundas “las comprendidas en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical”.

El Dictamen expone que en el trámite de audiencia se personó la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), que consideraba discriminatoria tal regulación, ya que en su caso ostenta “la condición de más representativa en un ámbito funcional y territorial”, forma parte de la Mesa General  de Negociación de ámbito personal funcionario y laboral del conjunto de las Administraciones públicas, y subraya que “... desde el 1 de enero de 2011 todos los nuevos funcionarios se encuadran, obligatoriamente, en el Régimen General de la Seguridad Social, de modo que el acceso anticipado a la edad de jubilación podría beneficiar a determinados grupos a los que CSIF representa, como organización sindical más representativa”, concluyendo con la manifestación de que debería procederse a la modificación del art. 10 en el texto que finalmente se aprobara, sin que esa petición fuera aceptada por el Gobierno en el texto remitido al Consejo.

Para el Consejo, a la vista de lo previsto en el art. 206.2 LGSS, y la sentencia antes citada de 22 de octubre de 2012, “por analogía”, el art. 10 debía modificarse para incluir, “en el caso de que el procedimiento afecte al personal de las Administraciones públicas, la legitimación de los sindicatos más representativos en el ámbito territorial y funcional”.

Pero no se queda aquí el Consejo, sino que se extiende en su argumentación a la extralimitación que considera que ha operado el (entonces proyecto de) RD con respecto a la normativa legal, y partiendo de que en la LGSS se habla de organizaciones sindicales “más representativas” sin mayor concreción, no puede entenderse conforme a derecho la concreción que efectuaba el art.12 a) al referirse a los criterios fijados por los art.6 y 7 de la LOLS, siendo su fundamentación que “donde la  ley no distingue el reglamento no debe distinguir”, y añadiendo (me pregunto si se olvida de varias sentencias del TC) que “... téngase en cuenta, además, que es preciso interpretar el grupo normativo en el sentido más favorable al mejor desarrollo de la libertad y la acción sindical”.

Observación, entiendo que referida tanto al sindicalismo más representativo en un ámbito territorial y funcional como a los sindicatos que no tienen la condición de más representativos (¿todo? ¿algunos? ¿criterios para selección?), que “se formula con carácter esencial, a los efectos previstos en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio”.  

Después de leer este bloque del dictamen me pregunto los siguiente, y hago esta reflexión porque es trasladable a la conclusión a la que llegará la Sala C-A del TS: ¿estaba el legislador de la LGSS pensando en la legitimación de todas las organizaciones sindicales con independencia de su representatividad? Con toda sinceridad me cuesta mucho creerlo, dado el conocimiento de esta materia que a buen seguro tenían sus redactores de la jurisprudencia del TC. ¿Erraron a al no ser más concretos y referirse a las que más adelante lo haría el art. 12.a) del RD de desarrollo? Es una hipótesis de trabajo que sólo puedo dejar planteada, al no estar en la mente del legislador. Sí es perfectamente comprensible a mi parecer que al referirse a organizaciones sindicales más representativas se estuviera pensando tanto en las de ámbito estatal y autonómico como a las de ámbito funcional y sectorial, por lo que la crítica de la CSIF carecería de sentido si esa fuera la intención del legislador, al estar ya incluida en la noción de “mayor representatividad”.

En cualquier caso, éste fue el contenido del Dictamen en el apartado que afecta a mi comentario de la sentencia de la Sala C-A de 18 de febrero.   

B) Tesis de la Administración demandada  

Existían diferencias sustanciales entre la sentencia de 22 de octubre de 2012 y el caso ahora objeto de debate, ya que en la normativa vigente los preceptos reglamentarios impugnados “tienen ahora un amparo legal que antes era inexistente y, además, reproducen la previsión que establece el artículo 206.2 tras la reforma realizada por la Ley 21/2021...”.

C) Tesis del Ministerio Fiscal

Al parecer de la Fiscalía, la pretensión de la parte recurrente debía estimarse por la Sala, con apoyo en dos sentencias del TC, núms. 32/1990 de 26 de febrero  , de la que fue ponente el magistrado Miguel Rodríguez-Piñero, y la antes ya referenciada 63/2024 y a la que dediqué un amplio estudio en una entrada anteriormente mencionada y con un planteamiento que no es el que sostuvo el Ministerio Fiscal en el litigio ahora enjuiciado, y también con sustento en la tantas veces citada sentencia del TS (C-A) de 22 de octubre de 2012.

Su tesis, tal como se recoge en la sentencia, era la siguiente: “... la materia regulada por la norma reglamentaria impugnada está íntimamente vinculada al núcleo esencial de la acción de una organización sindical, como es la defensa de las condiciones laborales en actividades especialmente penosas...”, que la limitación impuesta “no parece ajustarse a la regla de razonabilidad y proporcionalidad, dado que se impediría a los sindicatos que puedan tener mayor implantación en sectores de actividades especialmente penosas o peligrosas para la salud de los trabajadores -pero que no sean más representativos a nivel estatal- ejercer la iniciativa, mientras que se le permite a los que sí tengan esa representatividad, pero no la posean en el sector afectado”, y remachaba  su tesis con una afirmación que va mucho i más allá, a mi parecer, del debate jurídico sobre la mayor representatividad, y que olvida la jurisprudencia del TC sobre la conveniencia de evitar la “atomización sindical”, cuando afirma que la limitación “... pudiera incidir en la competición sindical, al inducir a la afiliación sindical en la organización que posean el requisito controvertido de la mayor representatividad”.

Nada hay que objetar por mi parte, todo lo contrario, a la defensa por parte de las organizaciones sindicales de las condiciones laborales de las personas trabajadoras, y añado que no sólo de las más penosas, y que las organizaciones sindicales que cumplan unos criterios de representatividad en algunos de los sectores en donde la aplicación de los coeficientes reductores pudiera tener más incidencia puedan participar como sujetos legitimados para iniciar la tramitación del procedimiento. Y dicho esto, sigo diciendo que no creo que ni el legislador que procedió a la redacción de los actuales apartados 2 y 3 del art. 206 LGSS tuviera en su mente limitar esa intervención a quienes tengan una representatividad solo estatal o autonómica, ya que incluiría también la funcional y sectorial, algo que se ha concretado en la dicción literal del art. 12 a) del RD impugnado. Y yendo más allá, cabe pensar efectivamente que, si aquí no están incluidos otras organizaciones sindicales que puedan tener representatividad reconocida fácticamente en algún o algunos sectores, los tribunales deberían estar muy atentos a reconocerles su derecho para evitar situaciones injustificadas y por ello discriminatorias en el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical. Pero, ello no puede llevar a sostener que no deba haber algunos criterios para seleccionar aquellas organizaciones sindicales que sean, legamente o de facto, “más representativas” en algunos sectores de actividad.

D) Tesis de la sentencia. Estimación

Soy consciente de que con este análisis crítico me he avanzado al que hubiera debido hacer con respecto a la tesis de la sentencia, estimatoria de la pretensión de la parte recurrente.

La Sala recuerda el contenido de los preceptos impugnado y su estrecha vinculación con los arts. 6 y 7 de la LOLS, para inmediatamente recordar igualmente el contenido del arr. 206, apartado 2, de la LGSS, y de forma algo más que sorprendente a mi parecer se apoya en la sentencia de 22 de octubre de 2012para hacer suyas las tesis del Dictamen del Consejo de Estado, sosteniendo que

“... debemos afirmar que lo que hace el Real Decreto, por vía de la remisión a los artículos6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, es incurrir en el vicio anulado por nuestra sentencia de 22 de octubre de 2012... al limitar sin justificación objetiva o razonable la legitimación sindical pues la reconduce a los sindicatos "más representativas a nivel estatal o autonómico" cuando la norma legal de cobertura no lo contemplaba ni permitía. En definitiva, la limitación reglamentaria representa un exceso contrario al principio de legalidad. Por ello, se anulará el artículo 10.2.a), pero no el artículo 10.1.a), b) y c), que reconocen la legitimación a las organizaciones sindicales más representativas, sin la delimitación territorial”.

En suma y sin decirlo, creo que la sentencia acepta “aquello que no acepta”, y perdonen el juego de palabras: al no haber a su parecer “delimitación territorial”, cabe admitir que tienen legitimación las organizaciones sindicales más representativas en un ámbito sectorial y funcional, y por tanto vuelvo a la pregunta que me he hecho con anterioridad: ¿no era posible ya deducir este criterio de la redacción del art. 206.2 LGSS, solo concretado, y sin extralimitación legislativa, por el RD?

7. Voy a continuación al examen de la pretensión de la parte recurrente respecto a la posible nulidad de la disposición adicional segunda por lo que respecta a la composición de la Comisión Nacional de Evaluación, adelantando ya mi parecer de estas de acuerdo con la tesis de la sentencia, desestimatoria de aquella.  

A) Tesis de la parte recurrente

Limitar la presencia sindical a las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal” vulneraría el derecho fundamental de libertad sindical en la vertiente de acción sindical y quiebra el principio de igualdad recogido en el art. 14 CE. Para la recurrente “...   por el objeto del Real Decreto, la citada comisión no es un espacio de representación ni de participación institucional, con cita de la sentencia de 22 de octubre de 2012 (recurso 816/2011) y de las STC 98/1985, 75/1992 y 147/2021, resaltando que su función es la emisión de un informe vinculante”.

B) Tesis de la Administración demandada

La regulación reglamentaria era consecuencia de la previsión contenida en el art. 206.3 LGSS, tratándose de “... una previsión enmarcada estrictamente en la llamada actividad de "participación institucional" que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, no forma parte del contenido esencial de la libertad sindical”. Entre los argumentos para sostener esta tesis, resalto que la Administración manifestó que debía valorarse “que la Comisión tendrá que informar todos los procedimientos que puedan incoarse y que no se prevé que su composición varíe en función del colectivo concreto de trabajadores al que pueda referirse la solicitud de inicio del procedimiento de aprobación decoeficientes reductores de la edad de jubilación”, por lo que “... en tales circunstancias resulta plenamente aconsejable evitar la atomización de la representación sindical (y empresarial) abriéndola a cualesquiera otras organizaciones distintas de las de mayor representatividad ( STC 39/1986, de 31 de marzo).”

Tesis del Ministerio Fiscal 

Nuevamente la Fiscalía apoya la pretensión de la parte recurrente y otra vez con apoyo en la sentencia de 22 de octubre de 2012 (ahora sí correctamente citada). Este era su parecer:

“Considera que se trata de un órgano de trabajo para el desempeño de funciones de estudio materializadas en la conclusión de informes preceptivos y definitivos para que otro órgano administrativo emita resolución determinando la procedencia de aprobar el correspondiente real decreto de reconocimiento de coeficientes reductores. Afirma que la función de esa Comisión no vas más allá de la que sería la mera defensa de los intereses de los trabajadores en determinados sectores de la actividad laboral especialmente penosos, lo que viene a ser un estricto ejercicio de la acción sindical en defensade las condiciones laborales amparada por la libertad sindical que, por ello, no justificaría la composición restrictiva de la Comisión. En suma, no existe un criterio objetivo y proporcionado que justifique la exclusión de organizaciones sindicales con representatividad mayoritaria en sectores de producción”.

Y nuevamente me pregunto  cómo se concreta esa “representatividad mayoritaria”, más allá de la fijada en los arts. 6 y 7 de la LOLS, que no son solo las de ámbito estatal y autonómico sino también las que lo sean en un ámbito sectorial y funcional que también pueden ser debidamente acreditadas.

D) Tesis de la sentencia. Desestimación

La Sala desestimará este motivo del recurso, previo amplio repaso de la STC 63/2024 sobre el derecho de libertad sindical “y su conciliación con el principio de promoción del hecho sindical.

A continuación, la Sala recuerda cuales son los “rasgos característicos” de la comisión de evaluación. Interesa destacar que

“d) Su composición viene fijada por una norma con rango de ley -TRLGSS, art. 206.3-, y, en lo que ahora interesa, en ella estarán integradas por las organizaciones sindicales más representativas "a nivel estatal". El Real Decreto impugnado sigue la previsión legal, y la Orden PJC/1146/2025, de 13 de octubre  , cuantifica esa representación sindical, fijándola en dos miembros de los ocho totales que la conforman. Esa representación sindical es igual que la otorgada a las organizaciones empresariales.

e) Es el legislador el que ha fijado la composición de la comisión de evaluación y la Disposición Adicional Segunda de la norma reglamentaria impugnada traslada esa composición en aplicación expresa de la norma legal. Así, no estamos tampoco aquí en un problema de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical por la norma reglamentaria, sino ante el efecto directo de una norma legal y su posible repercusión en el derecho fundamental” (la negrita es mía)

Para la Sala,

“sumado el carácter administrativo de la Comisión de Evaluación y su integración en la estructura organizativa de la Administración laboral, hay que afirmar que estamos ante un órgano de participación institucional llamado a tener un papel importante en la defensa de los derechos de los trabajadores, desde la perspectiva de la protección de la salud”, y pone el acento en dos consideraciones sobre la Comisión y el informe que debe emitir

“... a) Que ese informe tiene un alcance que supera el marco meramente sectorial de representación pues, aunque la finalidad sea detectar ocupaciones o actividades profesionales que deban ser tomadas en consideración, lo determinante es que afecta a trabajadores de diferentes ramas y territorios con independencia de si están o no afiliados a determinadas opciones sindicales. De esta manera, la participación institucional tiene así un alcance general.

b) Que es determinante que la función de la Comisión de Evaluación alcanza a informar todos los procedimientos que puedan incoarse, sin que se contemple que su composición varíe en función del colectivo concreto de trabajadores al que pueda referirse la solicitud de inicio del procedimiento de aprobación de coeficientes reductores de la edad de jubilación. Es evidente que en tales circunstancias resulta plenamente aconsejable evitar la atomización de la representación sindical que resultaría de abrir su composición a cualesquiera otras organizaciones distintas de las de mayor representatividad a nivel estatal. Además, por todo lo expuesto, esa previsión legal no puede calificarse como ilógica o carente de razonabilidad” (la negrita es mía)

Y por todo ello la Sala concluye, con acierto a mi parecer, que “... estamos así ante un criterio -la mayor representatividad a nivel estatal- que no solo es objetivo y constitucionalmente válido según reiterada doctrina jurisprudencial que queda reseñada en esta sentencia, sino que, además, reúne los requisitos exigibles y, singularmente, el de proporcionalidad, determinado especialmente por la finalidad y efectos de la medida considerada. Además, no lesiona anticipadamente ni impide la acción de los demás sindicatos pues su participación en el procedimiento previo queda garantizada en el trámite previsto en el artículo 13 de la norma reglamentaria impugnada...” (la negrita es mía).

Buena lectura.  

 

 

viernes, 24 de abril de 2026

Siempre nos quedará Girona. En memoria del jurista, amigo, político y cinéfilo Ignasi Camós Victoria.

 

 

 

No me atrevo a asegurar que la mítica película “Casablanca” haya sido la que he visto en más ocasiones a lo largo de mi vida, pero de lo que sí estoy seguro estoy es que casi recuerdo toda ella, y muy especial dos escenas: una, de contenido claramente político y de defensa de la libertad, que ahora más que nunca conviene recordar, cuando el  dirigente de la resistencia Víctor Laszlo (en la vida real Paul Henreid) pide a la orquesta del local que toquen la Marsellesa para hacer callar los cánticos de los soldados nazis  y la inmensa mayoría de las y los presentes se levantan para cantarla.  

 

Y otra, cuando casi al final de la película, Rick Blaine (Humphrey Bogart ) le dice a Ilsa Lund (Ingrid Bergman), en el momento de su despedida hacia la libertad, en vuelo a Lisboa, “siempre nos quedará París”, el recuerdo de un tiempo entrañable de amistad y que continuará en la memoria de ambos con independencia del paso del tiempo.

 

La diferencia de esta segunda escena con la relación del profesor, amigo, político y sobre todo cinéfilo, Ignasi Camós Victoria, fallecido el día 23 de abril, festividad de Sant Jordi, es que yo sí podré mantener el recuerdo de esa entrañable amistad, profesional y personal, que tenía con Ignasi desde que se incorporó en 1993 (aunque ya habíamos iniciado los contactos un año antes) al proyecto de puesta en marcha del área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad Girona junto con el profesor Ferran Camas y al que se incorporaría poco después el profesor Josep María Fusté, y no podrá hacerlo Ignasi.

 

Pero, esta diferencia no me impide en modo alguno, y si Ignasi volviera a ver una vez esta película allá donde se encuentre estoy seguro de que estaría de acuerdo conmigo, subrayar esa estrecha amistad que germinó primero en la Universidad de Barcelona y después se consolidó en unos “módulos prefabricados” (eufemismo para no hablar de barracones) de la provisional (cerca de ocho años de “provisionalidad”) Facultad de Ciencias Jurídicas de la UdG, y después en la ya nueva Facultad en el campus de Montilivi, en el que Ignasi permaneció (y jurídicamente lo ha seguido estando hasta su fallecimiento) hasta su incorporación a la vida  política, primero en el ámbito autonómico, catalán y después en el estatal, hasta desembocar finalmente en la dirección  del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA), cargo que ocupó desde junio de 2023. Amistad, que se mantuvo durante toda su vida, y que se manifestó entrañablemente en su intervención en el acto de homenaje que la UdG, impulsado por el profesor Ferran Camas, llevó a cabo el 9 de noviembre de 2023 con motivo de mi jubilación.

 

Hoy no toca hablar de Derecho, ni de política, y sí de la amistad, dándole el toque cinematográfico que Ignasi, seguro, acogería encantado. Por ello me permito recomendar el artículo del director de Kinótico, David Martos, “Ignasi Camós, el hombre bueno que ayudó (y sonrió) al cine y a la prensa sin desfallecer jamás”  https://www.cultura.gob.es/actualidad/2026/04/260423-fallecimiento-director-icaa.html

Siempre nos quedará Girona, Ignasi. Descansa en paz.            

 

jueves, 23 de abril de 2026

Artículo 37.9 LET. El TS confirma la tesis de la AN: carácter retribuido del permiso por fuerza mayor. Notas a la importante sentencia (TS) de 17 de abril de 2026, y amplio recordatorio de la de 13 de febrero de 2024 (AN)

 

I. Introducción  

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 17 de abril, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por la magistrada Ana María Orellana y los magistrados Ignacio García-Perroye y Rafael López.  

La resolución judicial desestima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su procedencia y mantenía la misma tesis que la recurrente, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, Unísono Soluciones de Negocios SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 13 de febrero de 2024, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, que estimó la demanda interpuesta por varias organizaciones sindicales, a la que se adhirieron otras, declarando el carácter retribuible de las ausencias por fuerza mayor de hasta cuatro días al año reguladas en el art. 37.9 de la Ley del Estatuto de los trabajadores tras la modificación efectuada por el RDL 5/2023 de 28 de junio.  

Subrayo la importancia de la sentencia del alto tribunal, ya que al confirmar la dictada por la AN, su doctrina es aplicable a todos los litigios que sobre la misma cuestión estén pendientes ante las secciones de los social de los tribunales de instancia o ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, y obviamente también, en el supuesto de que haya, ante la AN y el propio TS. Queda ya cerrado el conflicto jurídico, confirmando el TS que el permiso por la fuerza mayor del art. 37.9 LET es retribuido, y que se trata de un permiso distinto de la regulación de la fuerza mayor contemplada en el art. 45.1 i) LET como causa de suspensión que exonera de trabajar (parte trabajadora) y de remunerar (parte empresarial).  

Dediqué una muy amplia atención a la sentencia de la AN en la entrada “El impacto de la Directiva (UE) 2019/1158 sobre la normativa interna española. Carácter retribuido del nuevo permiso por fuerza mayor. Notas a la importante sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2024”  , de la que recuperaré a continuación, ligeramente revisada, buena parte de su contenido, para entrar a examinar más adelante la sentencia del TS.

Agradezco al letrado José FélixPinilla  la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia, aún no disponible en CENDOJ  

II. Sentencia de la AN de 13 de febrero de 2024.

1. La especial importancia de la resolución judicial, de la que ponente el magistrado Ramón Gallo, radica en que se trata de la primera sentencia que se pronuncia sobre el nuevo permiso por causa de fuerza mayor introducido en el art. 37.9 de la Ley del Estatuto de los trabajadores por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, fallando con reconocimiento de su carácter retribuido y estimando las tres demandas interpuestas por los sindicatos CIG, CGT y USO contra la empresa Unísono Soluciones de Negocio SL.  La sentencia, me parece evidente, tendrá mucha relevancia para los conflictos que se están suscitando en otras importantes empresas sobre la misma cuestión.

Sin duda alguna, es claro el impacto, la incidencia, de la Directiva UE 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, sobre la normativa española y la interpretación que ha efectuado la AN del citado precepto.

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “La Audiencia Nacional estimando las demandas interpuestas por CIG, CGT y Uso declara el carácter retribuible de las ausencias por fuerza mayor de hasta 4 días al año reguladas en el art. 37.9 E.T. y, en consecuencia, se reconozca el derecho de las personas trabajadoras a la retribución de las horas de ausencia por razones de fuerza mayor, de hasta 4 días al año, del art.37.9 ET, que hayan podido disfrutar. Efectuando una interpretación conforme a los cánones fijados en el art 3 del Cc del apartado 9 del art. 37 E.T llega a la conclusión de que no es necesaria prevención convencional alguna o pacto de empresa para que tales ausencias sean retribuidas”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por el sindicato gallego CIG el 14 de diciembre, a la que siguió las presentadas por los sindicatos CGT y USO los días 19 y 22 de diciembre, respectivamente. Acumuladas las tres demandas, el acto de juicio, tras la celebración de la conciliación previa sin avenencia, se celebró el 7 de febrero.

Dado que el litigio, como inmediatamente explicaré, se centra en la interpretación del art. 37.9 de la LET, añadido por el art. 127.3 del RDL 5/2023, conviene reproducir su contenido:

“9. La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata. Las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al año, conforme a lo establecido en convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras aportando las personas trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo de ausencia”.

3. Conocemos en los antecedentes de hecho las tesis defendidas por los sindicatos demandantes, a las que se adhirieron las organizaciones sindicales citadas como partes interesadas en el litigio y que comparecieron, CCOO, UGT y Sindicato de trabajadores unidos sindicalmente independientes ((TU-SI),  basadas tanto en la propia actuación de la empresa con anterioridad al inicio del conflicto en sede empresarial, como en la interpretación del art. 37.9 y su encaje con la Directiva 2019/1158, lo dispuesto en la exposición de motivos del RDL 5/2023, e igualmente en lo previsto en el Anteproyecto y Proyecto de Ley de familias de la anterior legislatura y que finalmente no llegó, el segundo, a tramitarse por la disolución del Parlamento por la convocatoria de elecciones generales el 23 de julio.

... En definitiva, la tesis sindical era la de que el permiso por fuerza mayor debía ser retribuido por disponerlo así la norma legal, sin que fuera necesario que un convenio colectivo o acuerdo de empresa lo estableciera expresamente.

Es importante poner de relieve que la parte sindical, en concreto la CGT, hizo hincapié en la actuación empresarial de concesión del permiso retribuido desde que entró en vigor la modificación introducida en la LET por el RDL 5/2023, el 30 de junio, hasta que procedió al cambio de criterio el 10 de noviembre.

De contrario, la oposición de la parte empresarial a las demandas, se basó tanto en argumentos procesales formales como en otros sustantivos o de fondo. En cuanto a los primeros, la inadecuación de procedimiento al no existir un conflicto real y porque no se había instado “una negociación de carácter sectorial”, y la falta de agotamiento de la vía previa de la comisión paritaria del convenio colectivo aplicable, de Contac Center, con apoyo en la sentencia  de la AN de 9 de abril de 2018, de la que fue ponente el mismo magistrado que el de la sentencia ahora analizada (resumen oficial: “Declara que es requisito constitutivo, para promover demanda de interpretación del convenio, acudir previamente a la comisión paritaria mixta, por cuanto así se convino expresamente en el propio convenio colectivo”)

Por lo que respecta a los argumentos sustantivos o de fondo, sostuvo una interpretación radicalmente distinta a las de las partes demandantes sobre la interpretación gramatical y sistemática del art. 37.9, dado que a su juicio debía ser el convenio colectivo o el acuerdo de empresa el que regulara el carácter retribuido del permiso. Además, sostuvo que la Directiva no imponía el carácter retribuido del permiso.

4. Dado que el art. 37.9 encuentra su razón de ser en la citada Directiva, conviene recordar, antes de adentrarnos en el análisis de los hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia de la AN, el contenido del art. 7 y también lo dispuesto en la exposición de motivos de la norma.

El apartado 6 dispone que “Las políticas de conciliación de la vida familiar y la vida profesional deben contribuir a lograr la igualdad de género promoviendo la participación de las mujeres en el mercado laboral, el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres y la eliminación de las desigualdades de género en materia de ingresos y salarios. Estas políticas deben tener en cuenta los cambios demográficos, incluidos los efectos del envejecimiento de la población.”

En el apartado 12 se expone que “Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta que el hecho de que los hombres y las mujeres se acojan por igual a los permisos relacionados con la familia depende también de otras medidas adecuadas, como la oferta de servicios de guardería y de cuidados de larga duración accesibles y asequibles, que son fundamentales para permitir a los progenitores y a otras personas que sean responsables del cuidado de familiares, entrar y a permanecer en el mercado laboral o reincorporarse a él. La supresión de los desincentivos económicos puede también animar a quienes perciben ingresos secundarios en el hogar, en su mayoría mujeres, a participar plenamente en el mercado laboral”  

Especialmente importantes son a mi parecer los apartados 28 y 29. En el primero, se recoge que “... Además del derecho al permiso para cuidadores establecido en la presente Directiva, todos los trabajadores deben conservar su derecho a ausentarse del trabajo, sin menoscabo de sus derechos laborales adquiridos o en proceso de adquisición, por causa de fuerza mayor por motivos familiares urgentes o inesperados, que en la actualidad se regula en la Directiva 2010/18/UE, en las condiciones establecidas por los Estados miembros”, y en el segundo que “... Para incentivar más a los trabajadores que sean progenitores, en particular a los hombres, a que se acojan a los permisos contemplados en la presente Directiva, debe concederse a los trabajadores el derecho a percibir una prestación económica adecuada durante el permiso” (la negrita es mía)

En el texto articulado, el art. 7 regula la “ausencia del trabajo por causa de fuerza mayor”, en estos términos: “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor, por motivos familiares urgentes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable la presencia inmediata del trabajador. Los Estados miembros podrán limitar el derecho de cada trabajador a ausentarse del trabajo, por causa de fuerza mayor, a un tiempo determinado por año, por caso, o por año y por caso” (la negrita es mía).

5. Conocemos en los hechos probados que las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el IIII convenio colectivo de contact center, que ya mereció mi atención detallada en la entrada “III Convenio colectivo de contact center. Interpretación de los permisos con arreglo a la Directiva (UE) 2019/1558 y al art. 37 LET en la redacción dada por el RDL 5/2023. Disfrute en días laborables. Notas a la importante sentencia de la AN de 25 de enero de 2024” .

También se recoge parcialmente la “nota informativa” del MITES publicada con ocasión de la aprobación por el Consejo de Ministros el 27 de junio del RDL 5/2023. En la misma, que llevaba por título “El Gobierno refuerza el derecho a la conciliación y a la protección a las personas trabajadoras” se hacía expresa mención al nuevo permiso por fuerza mayor en estos términos: “... 4 días retribuidos para el nuevo derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes e imprevisibles, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata. En el caso de permiso por fallecimiento del cónyuge (2 días), se tienen en cuenta las parejas de hecho” (la negrita es mía).

Conocemos igualmente, como ya he apuntado con anterioridad, que la empresa consideró que el permiso debía ser retribuido hasta que cambió de parecer el 10 de noviembre, fecha en la que remitió un correo a las secciones sindicales existentes en la empresa con el siguiente contenido:

“Informaros que, respecto al permiso retribuido por horas de ausencia equivalentes hasta 4 días para "causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata", aunque en un primer momento, con carácter conservador, mantuvimos el carácter retribuido del mismo, una nueva revisión de dicho precepto en profundidad, unido al estudio de la reciente doctrina administrativa sobre el asunto, nos lleva a concluir que dicho permiso tiene carácter NO retribuido salvo que el convenio colectivo, o en su defecto acuerdo con la empresa, indique lo contrario” (la negrita es mía).

6. Toca ya entrar en la fundamentación jurídica, debiendo la Sala pronunciarse primeramente sobre las dos excepciones procesales formales presentadas por la empresa y que serán desestimadas.

Sobre la inadecuación de procedimiento, se rechaza de plano por existir, en contra del criterio empresarial, un conflicto real en la empresa sobre la interpretación de un precepto legal y sin que sea necesario acudir a la negociación colectiva sectorial (cuestión distinta, añado por mi parte, es que ello pueda ser conveniente) para resolver el conflicto. Es decir, existe una controversia real, no hipotética, y se dan los elementos subjetivo y objetivo que caracterizan el conflicto colectivo.

Se apoya la Sala en la sentencia   de 3 de abril de 2017, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, en la que se recoge una amplia síntesis de la jurisprudencia sobre los “caracteres imprescindibles” que deben darse para la existencia de un conflicto colectivo, que son “a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva”. Hay un párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia del TS que encaja “como anillo al dedo” al presente conflicto, y que lógicamente es reproducido por la AN: “El conflicto es real porque la decisión empresarial no goza de la aquiescencia del sindicato demandante -y los adheridos a la demanda-, de cuya legitimación no se suscita duda; y es actual porque tal decisión ha entrado ya en vigor y supone un cambio sobre el sistema de utilización de vehículos existente. Por tanto, con independencia del número de los concretos trabajadores que puedan finalmente ser contrarios a sus efectos, despliega los mismos sobre el colectivo de potencialmente afectados”.

La misma suerte desestimatoria corre la alegación de no haber acudido previamente a la comisión paritaria del convenio para resolver el conflicto. Tras reproducir el art. 91 de la LET, concluye, con correcta interpretación del precepto a mi parecer, que dado que estamos en presencia de la interpretación de un precepto legal y no convencional, que no es necesario acudir previamente a la comisión paritaria al no tener este competencias para resolver el conflicto, si bien apunta que ciertamente la interpretación que se haga por el órgano judicial competente pueda tener (más bien , así lo creo, tendrá) “una incidencia tangencial en el convenio colectivo”. De ahí que sean bien rechazada la tesis empresarial apoyada en la sentencia antes citada de 9 de abril de 2018, ya que allí se discutía sobre la correcta aplicación de un precepto recogido en el convenio colectivo, algo que no sucedía en el presente conflicto, ya que como muy bien expone la Sala, “el que el principal argumento de la empresa para no retribuir las denominadas horas de fuerza mayor reguladas en el vigente art. 37.9 E.T es precisamente que no se encuentran reguladas ni en el Convenio colectivo, ni en Acuerdo de empresa”.

7. Desestimadas las alegaciones procesales formales, la Sala entra en el examen de las tesis sustantivas o de fondo defendidas por cada parte, delimitando con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “...  determinar si la empresa, en un supuesto como el actual que no existe desarrollo por pacto colectivo (ya sea mero acuerdo de empresa, ya Convenio colectivo estatutario) del art. 37.9 E.T en la redacción dada al mismo por el RD Ley 5/2023, está obligada a retribuir las horas de ausencia por fuerza mayor previstas en el referido precepto”, añadiendo, y creo que de esta forma abre el camino para la estimación de las demandas acumuladas, que la respuesta a dar ha de tener en cuenta que “... hasta el 10-11-2.023 se había mostrado proclive a su retribución” (la negrita es mía).

Por consiguiente, hay que decidir si el derecho a remuneración nace del propio texto legal, o bien hay que esperar a que se concrete en negociación colectiva o acuerdo de empresa. De ahí que, con plena corrección jurídica, la Sala proceda a interpretar el contenido del art. 37.9 de la LET de acuerdo a los criterios fijados en el art. 3.1 del Código Civil. Y ha de hacerlo, ya que las partes difieren completamente sobre cuál debe ser dicha interpretación, con énfasis por la parte empresarial en la gramatical y en la sistemática.

A) Vayamos por el orden fijado en el art. 3.1, es decir acudiendo en primer lugar a la interpretación literal o gramatical. Para la Sala, la dicción del segundo párrafo de la norma podría ser mejorable , pero ello no obsta a que del primero se deduzca con toda claridad que el permiso debe ser retribuido, y que aquello a lo que llama la remisión al convenio colectivo o acuerdo de empresa es “para determinar la forma de acreditación del motivo de la ausencia, sin perjuicio de que por aplicación de los principios de norma mínima y norma más favorable, mediante dichos pactos colectivos puedan reconocerse bien derechos adicionales, bien mejorar los términos del derecho que reconoce la ley”.

Por otra parte, y no es muy frecuente encontrar estos argumentos “legislativos” en la sentencia de la Sala, esta hace un esfuerzo encomiable por justificar su tesis acudiendo al examen de otras normas (ejemplo: art. 34.4 LET) en la que sí existe una remisión clara y diáfana al pacto colectivo para concretar el carácter remunerado, por ejemplo, del tiempo de descanso en jornada continuada, “proponiéndole” al legislador, si me permiten la expresión, una dicción de la norma en la que sí hubiera quedado bien clara la remisión al acuerdo colectivo para la concreción, en su caso, del carácter remunerado. Al no existir esa claridad diáfana en el texto ahora enjuiciado, la respuesta milita a favor del carácter remunerado en atención a cómo está redactado (y también, como veremos más adelante, por el impacto o incidencia de la normativa comunitaria) el párrafo primero del art. 37.9 (“La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata”).

En otro ejercicio dialéctico poco frecuente en las sentencias de la Sala, se plantea por esta una tesis contraria a la que defiende, para darle la vuelta inmediatamente. Tal es que no se concreta cuál debe ser la retribución, pero ello no es óbice en modo alguno para mantener su postura, ya que “el propio ordenamiento jurídico nos da las pautas concretas y específicas para fijar la misma”, acudiendo ya a la interpretación normativa con perspectiva de género, muy bien consolidada (con alguna llamativa excepción) en la jurisprudencia del TS, según la cual “toda norma pactada o práctica de empresa que implique merma de la retribución por el hecho de disfrutar un permiso retribuido vinculado con los derechos de conciliación implica una discriminación indirecta por razón de género”, acudiendo a la sentencia dictada en Pleno   de 12 de febrero de 2019, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, en la que hay un voto particular de indudable interés a cargo del magistrado Antonio V. Sempere  y al que se adhiere la magistrada Rosa María Viroles, en el que postula que  “... creo que son razones de pura legalidad las que abocan a que la remuneración debida mientras se disfruta uno de los permisos contemplados en el art. 37 ET deba ser la misma que si se hubiera desempeñado la actividad productiva. Con independencia de que estemos ante una concreta licencia que persiga la satisfacción de derechos o libertades constitucionales. Que la ausencia al trabajo posea una causade esta índole no arrastra a uno u otro régimen retributivo (basta recordar la ausencia de compensación en los casos de huelga, o la percepción de subsidios en los casos de suspensión por nacimiento de hijo), sino que ello depende de la naturaleza que la novación contractual posea para la Ley”.

B) Pasa más adelante la Sala al examen de la interpretación sistemática del precepto cuestionado, y no hace sino recordar que la fuerza mayor está regulada como causa de suspensión del contrato en el art. 45.1 i) y en el art. 47, apartados 5 a 7, de la LET. No hay cambios con respecto a esta regulación, sino que aquello que se ha regulado es un supuesto bien diferente, vinculado a necesidades familiares imprevistas, un precepto con autonomía propia, estrechamente vinculado al reconocido en la Directiva 2019/1158. La remuneración está contemplada con carácter general en los permisos regulados en el art. 37.3, y cuando se quiere indicar, expone muy correctamente la Sala, que se verá reducido el salario así se hace constar expresamente (apartados 4 a 6), por lo que decae la tesis de la empresa cual era, recordémosla, que “el hecho de que este permiso de horas por fuerza mayor no esté regulado en el art. 37.3 E.T, implica que la ley no reconozca que la ausencia deba ser retribuida”.

C) Se acude a continuación por la Sala al examen de la interpretación tanto histórica como finalista, siendo aquí necesario del todo punto, y así se hace muy correctamente, acudir al preámbulo y al texto articulado del RDL 5/2023 como al anteproyecto y al proyecto de ley de familias, ya que todos ellos encuentran su razón de ser en la Directiva 2019/1158.

La Sala procede a reproducir los considerandos 28 y 29 y el texto del art. 7 que ya he transcrito con anterioridad. Es claro a mi parecer que la norma comunitaria deja margen, deja “espacio jurídico” al legislador nacional para que determine el carácter remunerado o no del permiso, y más claro es aún, en cualquier caso, que el art. 16 dispone en su apartado 1 que “Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones que sean más favorables para los trabajadores que las establecidas en la presente Directiva”.

Que la opción del legislador español sea la de reconocer el carácter remunerado del permiso por fuerza mayor no parece suscitar dudas si analizamos tanto los textos relativos a la (non nata) ley de familias, como el preámbulo del RDL 5/2023. Sirva como apoyo de esta argumentación recordar nuevamente algo que la Sala recoge en los antecedentes de hecho, cual es que “... Respecto a la garantía del derecho a la conciliación, se crean tres permisos de cuidados..., un permiso por ausencia por fuerza mayor familiar que requiera atención inmediata, que será de cuatro días retribuidos al año y que se podrá disfrutar por horas...” (la negrita es mía).

Y en la misma línea va, aún con mayor claridad, el preámbulo del RDL 5/2023 cuando expone que “El libro segundo procede a la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo”, que la Directiva “establece un nuevo marco que requiere seguridad en el conocimiento y en el ejercicio de los derechos sobre el tiempo de trabajo relacionados con los derechos de cuidado de menores de edad y dependientes, por lo que enlaza con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y con la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea”, que su transposición “... enriquece las mejoras y aportaciones del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y va más allá de las cuestiones de la doble jornada femenina o los largos permisos, en pro de las fórmulas de trabajo flexible y acotamiento de las ausencias laborales lo que permite avanzar en la igualdad real en el ámbito laboral, a través del verdadero reconocimiento del derecho de conciliación como parte del elenco de derechos de toda persona trabajadora”, y que con el nuevo apartado 9 del art. 37 LET “se transpone el artículo 7 de la Directiva... que da respuesta a aquellas situaciones, distintas de las de los permisos de cuidadores y parentales, que permiten a las personas trabajadoras ausentarse por razones justificadas de urgencia familiar y que requieren la presencia inmediata de aquéllas. Tal y como se recoge en el considerando 28 de la Directiva, se refiere a «motivos familiares urgentes o inesperados», esto es, a la necesidad de atender sucesos esporádicos, previéndose como retribuidas las horas equivalentes a cuatro días al año, sin perjuicio de lo que al respecto pudieran establecer los convenios colectivos” (la negrita es mía).

D) Finaliza la Sala su análisis interpretativo de la norma acudiendo a la realidad sociológica, apuntando con total claridad algo que es bien conocido y de lo que se ha hecho la jurisprudencia del TC en algunas importantes sentencias y el TS en su interpretación con perspectiva de género desde hace ya casi quince años: el hecho de que los permisos (añadamos aquí las suspensiones del contrato por excedencias) regulados en la normativa legal y convencional vinculados a cuidado de familiares y convivientes sean utilizados mayoritariamente por las mujeres trabajadoras ha de llevar a extremar el celo en la interpretación de la normativa que sea de aplicación para velar por la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y oportunidades en el empleo y la ocupación entre mujeres y hombres, que es, recordemos, “un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas” (art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres).

Partiendo de esta realidad no cuestionada, la Sala concluye que la tesis empresarial supondría ir en contra de ese principio informador que debe tenerse en consideración en la interpretación de un precepto como el ahora examinado, ya que supeditar la remuneración a que se pacte en convenio colectivo o acuerdo de empresa implica en la práctica que se perpetúe la brecha salarial de género, “... ya que implica que el colectivo que tradicionalmente asume los cuidados vea mermada su retribución por esta causa, a la par, que supone un desincentivo para que los hombres asuman el deber de corresponsabilidad en las cargas familiares”.

8. En la última parte de su argumentación, la Sala vuelve a colocarse en el papel de la parte demandada para dar inmediatamente a continuación su respuesta negativa a la tesis por aquella defendida. Ya sabemos que se defendió que era necesaria la regulación convencional para que se reconociera el carácter remunerado del permiso. Pues bien, no fue esa la decisión empresarial adoptada tras la entrada en vigor del RDL 5/2023, el 30 de junio, manteniéndose casi cuatro meses y medio hasta el cambio de criterio el 10 de noviembre. El tránsito jurídico de la consideración de permiso remunerado a no serlo me parece que es claramente una modificación de condiciones de trabajo que puede encuadrarse dentro del art. 41 de la LET y no considerarse como un mero ejercicio del poder de dirección empresarial, por lo que hubiera debido acudirse al procedimiento de tramitación previsto en dicho precepto para tal modificación, y esta es, con buen criterio, la tesis que también sostiene la Sala.

Por fin, de forma jurídicamente muy educada, la Sala critica la tesis empresarial de deberse su tesis inicial a “un consentimiento viciado”, por error, y que el cambio además se debió a “la lectura de doctrina administrativa”. Si hubo un error, nada se argumentó por la empresa si era “vencible o invencible o excusable o inexcusable, con la trascendencia que tales matices n de cara una eventual nulidad de una declaración de voluntad”, y con respecto a la citada lectura “se omite cualquier cita a artículo doctrinal alguna o resolución administrativa que de modo contundente avale su tesis”. Y la “guinda del pastel” la pone la Sala en el último párrafo de su fundamentación, cuando, con la misma elegancia jurídica, concluye que los argumentos que acabo de exponer y que son defendidos por la parte empresarial, “no son suficientes para evidenciar cualquier vicio de la voluntad, máxime teniendo en cuenta los recursos que una empresa de la entidad de la demandada dispone para asesorarse jurídicamente” (la negrita es mía).

9. Por todo lo anteriormente expuesto, la AN estima las demandas y declara “... el carácter retribuible de las ausencias por fuerza mayor de hasta 4 días al año reguladas en el art. 37.9 E.T. y, en consecuencia, se reconozca el derecho de las personas trabajadoras a la retribución de las horas de ausencia por razones de fuerza mayor, de hasta 4 días al año, del art.37.9 ET, que hayan podido disfrutar, condenando a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones”.

III. Sentencia del TS de 17 de abril de 2026.

1. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial al amparo de los apartados c) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por “quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”, y por “infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”

Ya adelanto que la Sala resolverá el primer motivo, sustentado en el apartado e) del art. 207, aun cuando la recurrente alegara infracción del apartado c) en el segundo y estrechamente vinculado al tercero, también basado en el

 e), y al desestimarlo ya no entrará en los dos restantes, por considerarlo (véase fundamento de derecho tercero) “innecesario”. Tras recordar que en el segundo y tercer motivo se planteaba “la cuestión relativa a la actuación seguida por la empresa, que en un primer momento asume el carácter retribuido de este permiso para negarlo posteriormente en el escrito que dirige a las secciones sindicales”, concluye, muy acertadamente a mi parecer, que “si el permiso es retribuido por disposición legal, toda esa actuación empresarial es en este caso irrelevante” (la negrita es mía).  

2. La Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es la de determinar si el permiso regulado en el art. 37.9 LET “es retribuido por efecto directo de la propia norma legal que lo establece, o, por el contrario, solo será retribuido en el caso de que así se pacte en el Convenio colectivo o en acuerdo de empresa, tratándose en el caso litigioso de un supuesto en el que no hay convenio colectivo ni tampoco acuerdo o pacto de empresa que lo regule”. A continuación, efectúa una síntesis de la sentencia dictada por la AN y pasa ya sin solución de continuidad a la explicación del contenido del recurso de casación, y más concretamente de los tres motivos en los que se articula.

3. El primero, que como ya he indicado será el único sobre el que se pronunciará la Sala, versa sobre la infracción del art. 37.9 LET en relación con el art. 3.1 del Código Civil, la Directiva (UE) 2019/1158, y doctrina jurisprudencial en la materia. La tesis de la parte recurrente, obviamente la misma que fue defendida sin éxito ante la AN, era que el permiso por fuerza mayor sólo será retribuido “cuando así se haya pactado en convenio o acuerdo colectivo”.

Aún cuando no entrará la Sala a conocer de los dos restantes motivos, cabe apuntar que la tesis sobre la que se sostenía el segundo era la de haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia extrapetita, con infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, y la de tercero en que no era necesario acudir a una modificación sustancial de condiciones de trabajo, habiendo infringido la AN los art. 3.1, 37.9 y 41 de la LET. En síntesis (véase apartado 3 del fundamento de derecho primero) su tesis era que la infracción procesal se producía al haber resuelto la AN que “la previa actuación empresarial de reconocimiento del carácter retribuido no puede dejarse unilateralmente sin efecto por la empresa sin acudir a lo dispuesto en el art. 41 ET, otorgando de esta forma naturaleza jurídica de condición más beneficiosa a su inicial posicionamiento, cuando ninguna de las demandantes había planteado esta cuestión”, y que “la actuación empresarial consistente en admitir en un primer momento que el permiso era retribuido, no supone en ningún caso la voluntad de conceder una condición más beneficiosa a los trabajadores”, ya que “se trata simplemente de un mero error en la valoración inicial del alcance jurídico del precepto legal, que fue inmediatamente subsanado para aclararlo con aquella comunicación remitida a las secciones sindicales, por lo que no es exigible que acuda al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET para dejarla sin efecto (la negrita es mía).

4. Entra la Sala en el examen sustantivo o de fondo del primer motivo del recurso, y sus tesis y argumentos, también con respecto a cuestiones aparentemente formales, son casi plenamente coincidentes con las de AN y que he explicado con detalle con anterioridad.

Y digo que son cuestiones aparentemente formales porque en realidad la manera como se resuelven afecta directamente al fondo del conflicto. La crítica se dirige por la Sala a la “defectuosa redacción del precepto” (más adelante la califica de “confusa”, y de “manifiestamente mejorable”), cuya redacción, a su parecer, permite dos interpretaciones, que son justamente las defendidas por cada una de las partes en  litigio: por una parte, la que ha sido acogida por la AN, tesis de la parte demandante, cuál es que el precepto legal impone el carácter retribuido del permiso, “más allá de que los convenios colectivos o acuerdos de empresa puedan precisar el exacto alcance de esa obligación, delimitar su contenido o mejorarlo en beneficio de los trabajadores”; por otra, la de la parte empresarial, que defiende que solo es retribuido cuando así se pacte en convenio  acuerdo de empresa.

Y para “deshacer el entuerto” el TS efectúa la misma, y muy correcta a mi parecer, operación interpretativa que ya llevó a cabo la AN: acudir a las reglas fijadas en el art. 3.1 del CC, anunciando ya antes de adentrarse en la misma que “... La sentencia de instancia se acoge acertadamente a estos mismos criterios, y de forma especialmente motivada expone las razones por las que considera que debe aplicarse la primera de esas dos posibles interpretaciones, alcanzado motivadamente una conclusión que esta Sala comparte en su integridad, en lo que ya podemos avanzar que será confirmada de acuerdo con los que seguidamente pasamos a exponer” (la negrita es mía).

Primer criterio interpretativo: el teleológico, es decir la finalidad, el propósito, el espíritu de la norma, “... de acuerdo con la voluntad del legislador y teniendo en consideración el contexto y los antecedentes en los que ha sido dictado, así como la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado”.

Punto de referencia básico para responder es la ya antes referenciada exposición de motivos del RDL 5/2023, en concreto en las menciones efectuadas a la razón de ser del nuevo permiso y de su regulación, del que extrae una conclusión que comparto plenamente:

“Queda de esta forma patente el espíritu y finalidad de la norma, con la evidente y manifiesta voluntad del legislador de imponer el carácter retribuido de las horas equivalentes a cuatro días al año que los trabajadores pudieren utilizar para hacer uso de ese permiso, sin perjuicio de que lo que al respecto pudiere establecer los convenios colectivos.

Con lo que ha querido dejar claro que el permiso comprende en todo caso un mínimo legal de horas retribuidas equivalentes a cuatro días al año, a salvo de lo que pueda pactarse en convenios o acuerdos colectivos.

La intención del legislador no es otra que la de remitirse de esta forma al régimen legal ordinario de ordenación de fuentes de la relación laboral contemplado en el art. 3 ET, imponiendo como mínimo de derecho necesario una duración retribuida del permiso por las horas equivalentes a cuatro días al año” (la negrita es mía).      

Sigue la Sala acudiendo a la “voluntad del legislador”, para resaltar que la citada exposición de motivos ofrece una que es “clara e indubitada” para sostener el carácter retribuido del permiso, e inmediatamente pasa a examinar la dicción literal del art. 37.9 LET, subrayando la que califica, acertadamente a mi parecer, de “categórica afirmación”, la contenida en el primer inciso  del párrafo segundo: “las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al año”. Y, si me permiten la expresión, “más claro, agua” para el TS: la interpretación gramatical, según el sentido propio de esas palabras “no admite otra posibilidad que la de entender que el permiso ha de ser retribuido”.

5. Y entonces, se preguntarán algunos lectores y lectoras, ¿cómo se relaciona ese fragmento inciso del párrafo segundo con el resto del contenido de este, “conforme a lo establecido en convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras aportando las personas trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo de ausencia”? La Sala responde en parecidos términos a los de la AN, se admite que el convenio o acuerdo entre a regular contenidos del permiso (“modo, manera, contenido y alcance de esa retribución”), pero sin cuestionar su carácter retribuido.

No faltan tampoco en esta fundamentación del carácter retribuido del permiso, más críticas a la redacción del precepto, pero sin cuestionarlo, y cerrando la puerta la Sala a otras “elucubraciones” que pudieran hacerse “sobre cuál hubiere sido la fórmula más correcta de redactar el precepto”.

6. Reconoce la Sala que tiene razón la parte recurrente cuando afirma en su primer motivo del recurso que la Directiva (UE) 2019/1158 “no impone” el carácter retribuido del permiso, si bien inmediatamente recuerda que nada obsta al legislador nacional para que mejore la normativa comunitaria cuando procesa a su transposición, y nuevamente acude a la exposición de motivos del RDL 5/2023 para confirmar que el legislador español “ha querido ir de manera consciente más allá de lo que la Directiva exige”, y recuerda que la Directiva recoge en su parte introductoria que “Aunque los Estados miembros pueden decidir libremente si conceden una remuneración o una prestación económica en el permiso para cuidadores, se les anima a que introduzcan dicha remuneración o prestación, a fin de garantizar que los cuidadores ejerzan realmente este derecho, en particular los hombres”, que es justamente lo que ha hecho el legislador español (la negrita es mía).

Y en relación con esta última referencia es como creo que debe leerse el apartado 5 del extenso y detallado fundamento de derecho segundo, pues la Sala enfatiza, y hace bien en hacerlo a mi parecer, que tanto la Directiva como el RDL 5/2023, obviamente en la parte de contenido laboral, “tienen como finalidad esencial la de incorporar en el ámbito de las relaciones laboral herramientas y mecanismos que permitan la adaptación de las condiciones de trabajo”, y acude justamente a la exposición de motivos del RDL para subrayar como la reforma tenía por finalidad avanzar en una línea de corresponsabilidad familiar. No encuentro diferencias, y si las hay son más de formas que de fondo, entre la tesis del TS y la de la AN que he expuesto con anterioridad, y así lo expone el alto tribunal:

“En una sociedad como la actual, en la que es notorio e indiscutible que el colectivo de mujeres trabajadoras sigue siendo el que tradicionalmente asume en mayor medida los cuidados y atención de familiares, tratándose de buscar la igualdad real en el ámbito de las relaciones laborales mediante la implantación de medidas que fomente la corresponsabilidad, no cabe ninguna duda que la anunciada finalidad de la norma conduce a su interpretación conforme a lo que llevamos dicho, en favor de promover y no desincentivar la utilización de este tipo de permisos como mecanismo para facilitar la conciliación de la vida personal y laboral de las personas trabajadoras, con una mayor implicación de los hombres en la asunción de responsabilidades familiares que mayoritariamente descansan sobre las mujeres”.        

7. Ahora bien, creo que el contenido de mayor alcance, por la claridad con que lo expone y por su indubitada relevancia, es el que se reserva el TS para el último apartado, núm. 6, del fundamento de derecho segundo; y no es otro que manifestar que existe una clara diferencia entre el permiso por fuerza mayor (art. 37.9 LET), con independencia de las críticas que se han hecho a su regulación, y la fuerza mayor como causa de suspensión del contrato (art. 45.1 i LET)

Y en esta ocasión, nada mejor que acudir a las propias palabras de la sentencia para poner de relieve estas diferencias, ya que, después de recordar que la terminología del art. 37.9 es la que se utiliza también en la Directiva, manifiesta que  

“es evidente que esta clase de permisos no tiene nada que ver con el concepto de fuerza mayor de los arts. 41. 1 i) y 47.5 ET, que se refieren a situaciones de fuerza mayor que incidan directamente en la propia actividad de la empresa, dificultando o imposibilitando de manera temporal su desempeño de manera especialmente grave y relevante. Lo que impide trasladar al ámbito de este singular permiso los criterios aplicables en aquella otra materia, en lo que a su retribución se refiere, ni se trata de una situación de fuerza mayor en tal sentido, ni queda suspendida la relación laboral. Más bien parece que el uso de esa expresión pretende remarcar el carácter urgente e impredecible de los motivos familiares que hacen indispensable la inmediata presencia del trabajador”.

8. A la espera de las aportaciones doctrinales que sin duda se publicarán en poco tiempo sobre esta importante sentencia, y a la espera de conocer su impacto real tanto en sede judicial como en la negociación colectiva, concluyo el comentario de la que fue en su momento una importante sentencia de la AN y de la que muy recientemente ha sido aún más (jerarquía judicial), la del TS.

Buena lectura.