viernes, 23 de enero de 2026

Existe despido aunque la trabajadora haya seguido estando de alta en la Seguridad Social. Notas a la sentencia del TSJ del País Vasco de 16 de diciembre de 2025.


1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Florentino Eguaras  

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián el 4 de abril de 2025, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido.

El interés de la sentencia radica a mi parecer en la confirmación de la naturaleza jurídica del despido como un negocio jurídico constitutivo con plena eficacia jurídica, siguiendo la consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al respecto.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. De los hechos probados de la sentencia de instancia, reproduzco a continuación aquellos que considero necesario conocer para abordar después la resolución jurídica, remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de su contenido.

“PRIMERO.-Dª Paloma venía prestando sus servicios para la empresa "Academia de Conductores Bidasoa,S.L."... desde el21 de Septiembre del 2.021, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, y percibiendo un salario mensual de 1.192,66 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa .... se dedica a impartir clases para obtener el permiso de conducir, y ... cuenta con dos trabajadores, D. Luis Francisco y Dª Paloma.”

En los HP tercero a décimo primero conocemos que el estado físico de la trabajadora provocó que estuviera de baja por Incapacidad Temporal en varios períodos temporales desde el 24 de abril, siendo el último que se inició el 26 de agosto, “en el que pertenecía hasta la celebración de la vista oral”.   

DECIMOSEGUNDO.-El 27 de Agosto del 2.024, D. Luis Francisco y Dª Paloma mantuvieron una conversación por wasap, en la que inicialmente comentaron la situación médica de Dª Paloma y posteriormente D. Luis Francisco le manifestó su decisión de romper la relación laboral y que tendrían que quedar para que Dª Paloma le entregara lo que tuviera de la autoescuela y firmara la documentación...

DECIMOTERCERO.-El 27 de Agosto del 2.024, la Dirección de la empresa "Academia de Conductores Bidasoa,S.L." remitió por wasap una carta a Dª Paloma en la que le comunicaba su despido disciplinario alegando una disminución continuada y voluntaria de su rendimiento de trabajo, y en la que la empresa "Academia de Conductores Bidasoa, S.L." reconocía que dicho despido era improcedente.

DECIMOCUARTO.-A pesar de remitir esta carta a Dª Paloma , la empresa "Academia de Conductores Bidasoa,S.L." no llegó a darle de baja en la Seguridad Social como trabajadora suya, y desde el 21 de Septiembre del 2.021 hasta el día de hoy Dª Paloma figura en situación de alta en la Seguridad Social como trabajadora de la empresa "Academia de Conductores Bidasoa, S.L.".

DECIMOQUINTO.-Desde que Dª Paloma pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 26 de Agosto del 2.024, la empresa "Academia de Conductores Bidasoa, S.L." le abona la prestación de incapacidad temporal en la modalidad de pago delegado, situación que se mantenía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral (la negrita es mía).

Conocemos en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS que el JS desestimó la demanda por apreciar falta de acción de la demandante, y concluyó que no había existido despido, argumentando que “... o bien, no ha habido ánimo de extinguir la relación; o bien, la misma se ha rehabilitado mediante los actos realizados por la empresa”.

3. Contra la sentencia de instancia la parte trabajadora interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando modificación de hechos probados y con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

Las modificaciones solicitadas (véanse los dos primeros párrafos del fundamento de derecho segundo) fueron desestimadas, tanto porque “el recurrente se apoya en la que denomina prueba negativa, sobre falta de constatación de lo transcrito en los hechos, y esta vía de revisión no es admisible”, “no existen elementos que manifiesten o exterioricen error en la instancia”, y “porque cuando existe contradicción entre los elementos probatorios, no es admisible la revisión”.

Desestimadas las modificaciones solicitadas, la Sala entra en el examen de las tesis sustantivas o de fondo del recurso. La recurrente alegó la infracción de los arts. 52 y 54 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, por ser del parecer que sí existía un despido, y que este debía ser declarado nulo por haber discriminado la empresa a la trabajadora por motivos de salud, con la consiguiente condena al abono de una indemnización.

Conocemos en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo que la recurrente alegó que “...  Como la instancia no ha hecho una valoración específica de lo acontecido respecto al posible despido, el recurrente enuncia los hechos y de los mismos deduce la conculcación de su derecho a la salud, en base a la Ley 15/22. Se alude, a su vez, al art. 14 CE y el derecho a la integridad”. 

Por la parte empresarial recurrida, se alegó que era posible una retractación en un caso como el ahora examinado, y que, en los mismos términos que la sentencia de instancia, concurría falta de acción de la demandante ya que la relación contractual se había mantenido vigente.

4. ¿Cómo aborda la Sala la solución al conflicto? Pues partiendo de los inalterados hechos probados, con especial atención al décimo tercero, antes transcrito, donde queda constancia de un escrito en el que se comunica el despido disciplinario, con inclusión de liquidación y certificado de empresa, y al mismo tiempo se reconoce su improcedencia. Es decir, la Sala parte de que “... ha existido una expresa y eficaz resolución por parte de la empresa y quela misma ha calificado su actuación de improcedente a la luz del art. 56 ET, esgrimiendo la dificultad de probar la falta esgrimida” (la negrita es mía).

La Sala se apoya ampliamente en la consolidada jurisprudencia del TS sobre la naturaleza jurídica del despido como un negocio jurídico constitutivo, con cita de la dictada el 19 de enero de 2016   (resumen oficial: “Despido improcedente y no desistimiento. No llamamiento de trabajador fijo-discontinuo en primera convocatoria, siendo llamado tras presentar demanda por despido y no presentarse el trabajador”) de las que fue ponente el magistrado Ángel Blasco  

No olvida la Sala que existe también jurisprudencia del TS sobre la posible retratación de la decisión de despido, en caso de estar durante un período de preaviso, o cuando se subsana mediante un segundo despido “cualquier defecto del acto resolutorio inicial”, con cita de las sentencias de 20 de enero  (resumen oficial: “Dimisión de la parte trabajadora: inexistencia de vicio del consentimiento. Baja inmediata firmada al comunicárseles por la empresa el conocimiento de incumplimientos contractuales. DIA, SA”   y de 9 de septiembre de 2021   (resumen oficial: “Extinción del contrato por causas objetivas, declarado improcedente por defecto de forma. Opción por la readmisión y debate sobre su regularidad. Nuevo despido por las mismas causas que acaba siendo declarado procedente”), de las que fueron ponentes  la magistrada Lourdes Arastey y el magistrado Ángel Blasco, respectivamente.

Se pregunta la Sala si existe en el caso analizado alguna posibilidad de concluir que sería posible la retractación, y concluye con una negativa total, partiendo del dato claro e indubitado del contenido de la carta de despido, que expresa con claridad el deseo de la parte empresarial de finiquitar la relación laboral.

No concede la Sala ningún valor a los datos de mantenimiento en alta en Seguridad Social, o del pago delegado de la prestación por IT, y tras afirmar  que “pueden tener distintos orígenes, como, por ejemplo, ante la carencia de una expresa manifestación empresarial, algún error administrativo”, concluye que tal hipótesis “... en ningún caso supone una declaración de voluntad de haber mantenido la relación laboral o dejar sin efecto el despido, el que, según hemos indicado, no es posible que la empresa prive de virtualidad unilateralmente”.

5. Aceptada la existencia de un despido, la Sala examina si puede apreciarse una discriminación hacia la trabajadora por motivo de su estado de salud, es decir por las repetidas situaciones de baja, y partiendo una vez más de los inalterados hechos probados, en donde se recoge que fue despedida al día siguiente de una nueva baja, concluye que sí existe dicha discriminación al amparo de lo establecido en el art. 9 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación  (“1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo”), en relación con el art. 2 (“ 1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de ... enfermedad o condición de salud...”).

La declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales lleva aparejada la condena a indemnización por el daño producido, y así lo estima la Sala en la cuantía solicitada en el recurso, 7.501. euros, “... pues la misma empresa ha atendido a la circunstancia de la trabajadora, y realmente ha venido satisfaciendo importes de la contingencia”. 

Buena lectura.

Cómo está cambiando el tejido empresarial. Sobre la importancia de las pymes y el incremento de número de personas trabajadoras ocupadas. Notas descriptivas de documentos internacionales, españoles y de la Comunidad Autónoma de Cataluña (y una breve reflexión social previa).

 

He tenido oportunidad de conocer, y leer, recientemente, diversos documentos de indudable interés sobre los cambios en el tejido empresarial, tanto en el ámbito internacional como en el de España y en nuestra autonomía.

La temática tiene especial interés para el Consejo Económico y Social de Barcelona  , ya que se encuentra en estos momentos en elaboración un informe sobre las características de las estructuras productivas y organizativas empresariales de la ciudad de Barcelona y de la Región Metropolitana de Barcelona, cuya presentación por la empresa que lo está realizando está prevista para el mes de mayo. 

Por ello, me ha parecido conveniente, proceder a una recopilación de algunos contenidos de dichos documentos, prestando especial atención a como está cambiando dicho tejido empresarial por lo que respecta al número de personas trabajadoras ocupadas en cada empresa, ya que, como comprobaremos al referirnos a España, si bien sigue siendo altamente mayoritaria el número de microempresas y pymes, se ha incrementado el personal ocupado en las segundas, al mismo tiempo que también lo hecho en las grandes empresas, es decir las que ocupan a más de 250 trabajadores y trabajadoras.

El debate sobre las estructuras empresariales va estrechamente vinculado a su fortaleza para encarar los retos que plantean las nuevas realidades digitales y medioambientales, así como también sobre su adaptación a las nuevas realidades del mundo laboral en donde coexiste un cada vez mayor número de personas con altos niveles de cualificación profesional con un importante número de personas que tienen absoluta necesidad de mejorar sus niveles formativos, y al mismo tiempo con la necesidad de encontrar un adecuado encaje entre las necesidades empresariales de disponer de personal adecuado y formado y el deseo de las personas trabajadoras de disponer de mayor flexibilidad en su vida laboral y de reconocimiento, no solo económico, de su participación en los resultados de su empresa. 

Y este debate es especialmente necesario en estos momentos, en el que la situación económica y social en España, y más aún en Cataluña, es especialmente positiva en términos agregados, como lo demuestra el crecimiento del Producto Interior Bruto y las previsiones optimistas de organismos internacionales, como el Fondo Monetario Internacional, y comunitarias, como la Comisión Europea.

A título de ejemplo, los datos más recientes del mercado de trabajo sobre creación de empleo y reducción del número de personas desempleadas avalan la afirmación anterior, pero al mismo tiempo sacan a la luz pública, por si alguien se hubiera olvidado, que hay una acuciante necesidad de prestar especial atención a quienes tienen bajos niveles de cualificación educativa y ocupacional, y más aún ante una situación demográfica de progresivo envejecimiento de la población.

Son las cuestiones a las que acabo de hacer referencia, en definitiva, de indudable importancia. Y ese debate debe hacerse desde la seriedad profesional, sin apriorismo y sin demagogia fácil por parte de quienes creen tener la solución mágica a todos los problemas, y entre ellos el de la mejora total y absoluta de la situación económica y social... sólo para una parte de la población.

El debate internacional, europeo, en España y en Cataluña sobre los cambios en el tejido empresarial, el impacto de la inteligencia artificial, el incremento de la población ocupada, en gran medida fruto de la aportación  de la población migrante, las cada vez más necesarias mejoras de las cualificaciones, tanto educativas como ocupacionales, la reorganización de las actividades económicas como consecuencia de los cambios, cada vez más bruscos, en la realidad política internacional, no pueden analizarse con grandes titulares y respuestas rápidas carentes de rigor pero ciertamente muy impactantes mediáticamente, sino teniendo la mente fría y un buen conocimiento de la realidad, para que las decisiones que se adopten reviertan en beneficioso de toda la ciudadanía... y no solo de unos pocos.

El reto es hercúleo, y se está demostrando en la reunión, este año, especialmente conflictiva, de Davos, pero está mucho en juego. Sin olvidar el pasado, ni mucho menos, se han de adoptar medidas a escala política, y empresarial, que estén a la altura de las nuevas realidades..., para seguir defendiendo los valores de cohesión social, solidaridad y respeto a todas las personas.

No es poco, ¿no les parece?

1. El 14 de enero, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) publicaba un amplio informe sobre cómo los cambios digitales, ecológicos y de competencias en la UE están transformando a las pymes en ciudades y pueblos (Original inglés  , del que reproduzco los datos más significativos sobre los cambios en el tejido empresarial y  la importancia que siguen teniendo las pymes, con especial atención a su impacto sobre el empleo.

“Este informe se centra en las PYME minoristas de la Unión Europea (UE), extrayendo lecciones que también pueden ser relevantes para otros países de la OCDE.

En la UE, el ecosistema minorista desempeña un papel económico y social central, contribuyendo significativamente al PIB y al empleo, a la vez que atiende diariamente a más de 450 millones de consumidores. Como el mayor ecosistema industrial de la UE, abarca minoristas, mayoristas y servicios de apoyo como la logística. Solo minoristas y mayoristas comprenden 5 millones de empresas, que representan el 11,5 % del valor añadido total y emplean a casi 30 millones de personas. La mayoría atiende a los mercados locales, contribuyendo al dinamismo de pueblos y ciudades de todos los tamaños, tanto en zonas urbanas como rurales.

Las pymes representan actualmente el 50 % de la facturación, el 52 % del valor añadido y el 60 % del empleo en el comercio minorista de la UE. Si bien su producción ha aumentado de forma constante en términos absolutos, su participación en las tres áreas disminuyó aproximadamente entre 6 y 7 puntos porcentuales (p.p.) entre 2012-2013 y 2022-2023. Esto refleja una tendencia estructural que ya estaba en marcha antes de la pandemia y es coherente con la creciente concentración del mercado. Durante la última década, las pymes han incrementado sus ventas en términos absolutos, incluso ajustando la inflación posterior a la COVID-19. Sin embargo, los grandes minoristas parecen haber captado una parte cada vez mayor de la expansión del sector, beneficiándose más de los cambios recientes. Las pymes minoristas suelen mostrar una productividad laboral inferior a la de las grandes empresas, y la brecha se ha mantenido prácticamente sin cambios en los últimos diez años. Si bien el sector sigue siendo una puerta de entrada para emprendedores, el dinamismo empresarial se ha desacelerado desde 2011, con una disminución de las tasas de entrada y salida y una caída en la participación de empresas de alto crecimiento, tanto en el comercio minorista como en el mayorista.

Capítulo 3. Empleo y competencias: Abordar la escasez de mano de obra y la calidad del empleo

El comercio minorista es una fuente importante de empleo, representando más del 11 % de los empleos de la economía empresarial de la UE en 2023. En algunos países grandes, como Francia, España e Italia, las tasas regionales de empleo minorista varían entre menos del 15 % y más del 25 %. En la mayoría de los países de la UE, la proporción de empleo minorista oscila entre el 10 % y el 15 % entre regiones. En comparación con la economía en general, el sector emplea a una mayor proporción de mujeres y jóvenes, lo que ofrece oportunidades accesibles de entrada. Sin embargo, el crecimiento del empleo ha sido mínimo desde 2015, y los resultados dependen en gran medida de la ubicación, con una variación sustancial entre regiones y ciudades.

El comercio minorista emplea una fuerza laboral diversa, con una mayor proporción de mujeres y jóvenes, y una proporción similar de personas de origen migrante en comparación con la economía empresarial en general.

Las mujeres representan el 52% de los empleados, en comparación con el 38% en la economía empresarial en general. Los trabajadores jóvenes (de 15 a 29 años) representan el 23% de los empleos en el comercio minorista en Europa, cuatro puntos porcentuales más que en la economía en general. Los trabajadores nacidos en el extranjero, aunque ligeramente infrarrepresentados en el comercio minorista (13%, en comparación con el 15% en otros sectores), siguen constituyendo una parte considerable de la fuerza laboral.

Número de empresas

En la UE-27, casi 5 millones de empresas operan en los sectores mayorista y minorista, la gran mayoría de las cuales son pymes. En todas las observaciones por país y año, de 2005 a 2023, las pymes representaron sistemáticamente más del 99 % de las empresas, con frecuencia oscilando entre el 99,7 % y el 99,9 %.

El comercio minorista supera sistemáticamente al mayorista en número de empresas, lo que refleja su estructura fragmentada. Mientras que las empresas mayoristas suelen operar a mayor escala, actuando como intermediarias entre productores y minoristas, las empresas minoristas están más dispersas en los mercados locales, satisfaciendo directamente la demanda de los consumidores a través de pequeñas tiendas independientes.

Si bien el número de empresas se ha mantenido alto, el crecimiento general ha sido moderado. En los mercados maduros, la expansión del comercio electrónico ha contribuido a un estancamiento o disminución del número de establecimientos minoristas físicos, mientras que los Estados miembros más recientes registraron un aumento repentino de la entrada de empresas minoristas en la década de 2010. Sin embargo, el comercio minorista sigue siendo un sector importante para el emprendimiento. En 2022, una de cada cinco empresas recién registradas en la UE operaba en el comercio mayorista y minorista o en la reparación de vehículos de motor.

Los datos a largo plazo indican un crecimiento empresarial en el comercio mayorista, pero las tendencias en la última década han sido dispares. En el sector mayorista, algunos países experimentaron una expansión sustancial, como la República Eslovaca,  Suecia y Chequia. Sin embargo, otras economías, como Estonia, Lituania, Rumanía y Polonia, experimentaron descensos significativos, posiblemente como reflejo de la consolidación y los cambios en los patrones comerciales.

En el comercio minorista, la consolidación del mercado se ha intensificado, y la mayoría de las economías de la UE han experimentado descensos en el número de empresas. Algunas excepciones incluyen Rumanía, Estonia y los Países Bajos, donde el número de empresas minoristas aumentó notablemente. Sin embargo, muchos países experimentaron contracciones, como Italia, Croacia y Lituania, lo que sugiere que los negocios minoristas tradicionales se enfrentan a crecientes desafíos derivados del comercio electrónico, la digitalización y el aumento de los costes operativos”.

2. En la sesión plenaria del Parlamento Europeo celebrada esta semana, se aprobó el día 20 una importante Resolución  “con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el 28.º régimen: un nuevo marco jurídico para las sociedades innovadoras”. Destaco algunas referencias concretas que aparecen en su parte introductoria sobre las pymes.  

“Considerando que las pymes, las empresas emergentes y las empresas en expansión necesitan un mejor acceso a diferentes formas de capital, movilidad transfronteriza, escalabilidad, trabajadores altamente cualificados, resultados científicos y de investigación, incluidos datos, contratación pública, protección contra las «adquisiciones asesinas» y estrategias de inversión a largo plazo para prosperar en el mercado interior;

Considerando que las pymes, las empresas emergentes y las empresas en expansión, muchas de ellas empresas sociales y sociedades creadas por empresarios jóvenes o noveles, desempeñan un papel clave a la hora de impulsar la innovación, crear cohesión social y contribuir al crecimiento económico sostenible, pero a menudo se enfrentan a mayores retos a la hora de acceder a la financiación, las redes y el apoyo especializado; que la cooperación con universidades, institutos de investigación y oficinas de transferencia tecnológica puede acelerar el proceso desde el laboratorio hasta el mercado, facilitar el acceso a conocimientos especializados e infraestructuras, e impulsar la comercialización de los resultados de la investigación

Considerando que las pymes, que son fundamentales para la competitividad de la Unión, especialmente las empresas familiares, se enfrentan a retos de sucesión; que los modelos de participación financiera de los trabajadores pueden favorecer las perspectivas económicas de las pymes, las empresas emergentes y las empresas en expansión, incentivar el talento y salvar la brecha de sucesión cuando la sucesión familiar no sea viable y, por tanto, apoyar la estabilidad y el crecimiento a largo plazo”;

3. No menos importante, ni mucho menos, es la Resolución , aprobada el mismo día 20, “con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre una directiva sobre una transición justa en el mundo laboral: garantía de la creación de empleo y revitalización de las economías locales”, en cuya parte introductoria se destaca lo siguiente:

“(el Parlamento Europeo) recuerda que las pymes son las principales generadoras de empleo local duradero; destaca la necesidad de facilitar un acceso a la financiación de transición simplificado, proporcionado y adaptado a las pymes, en particular permitiendo la creación de mecanismos de agrupación para acceder a los fondos y cumplir las obligaciones de información y de ventanillas únicas digitales y previendo asistencia técnica obligatoria para ayudar en el diseño y la conformidad de los proyectos; insta a los Estados miembros y a las autoridades regionales a que establezcan y refuercen programas de apoyo a las empresas en las regiones afectadas para ayudar a las empresas emergentes y a las pymes a crecer y tener éxito; destaca que los incentivos a la inversión, acompañados de condicionalidades sociales, pueden ayudar a atraer empresas a las regiones vulnerables, garantizando al mismo tiempo el desarrollo sostenible de la economía local; destaca la necesidad de ayudar a las empresas, en particular a las pymes, a hacer frente a la escasez de mano de obra cualificada en la Unión y a promover el reciclaje y el perfeccionamiento profesionales, ayudando a las personas a adquirir las capacidades adecuadas para empleos de calidad; pide a la Comisión Europea que prevea apoyo específico para las pymes en el marco de la futura financiación de la transición justa; pide asimismo a la Comisión Europea que efectúe un seguimiento de la participación de las pymes en los programas de transición justa. 

4. El 13 de diciembre del pasado año publiqué una entrada titulada “El tejido empresarial en España. Una nota sobre los datos del Directorio Central de Empresas a 1 de enero de 2025”  , de la que ahora reproduzco unos fragmentos:

“El Instituto Nacional de Estadística (INE) publicó el 11 de diciembre su documento anual sobre la estructura y dinamismo del tejido empresarial en España, con datos del Directorio Central de Empresas (DIRCE) a 1 de enero de 2025.

El número de empresas activas a 1 de enero de 2025 es de 3.310.824. Ocupa un lugar prioritario en distribución de las unidades empresariales en los distintos sectores económicos de actividad, el denominado “Resto de Servicios”. Debe destacarse la importancia de las actividades incluidas en el ámbito del comercio, es decir aquellas que desarrollan actividades de venta al por mayor, al por menor y los intermediarios del comercio, que representan el 18,8 del total. Además, los datos publicados también ponen de manifiesto la importancia del peso de las actividades profesionales, científicas y técnicas, que representan el 12,6% del total, englobando “empresas que desarrollan actividades jurídicas y de contabilidad, Investigación y desarrollo, Publicidad y estudios de mercado, actividades de consultoría de gestión empresarial, Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos, Actividades veterinarias y Otras actividades profesionales, científicas y técnicas”

El sector de la industria supone el 5,2 %, y el de construcción el 11,8 % del total.

Empresas activas según sector económico, por intervalo de asalariados

Afirmar que el tejido empresarial español es de micro y pequeña empresa principalmente, responde a una realidad estadísticamente contrastada, con datos que dejan para una reflexión de mayor alcance que esta nota si el elevado número de empresas sin personas asalariadas se ajusta a la legalidad o hay detrás de las cifras un número no desdeñable de relaciones laborales asalariadas encubiertas.

Repárese en que 1.800.043 millones de empresas, el 54,4 % del total, no emplearon a ningún asalariado en 2022, y que otro porcentaje nada despreciable, el 27,2 %, es decir 901.955 sólo daban ocupación a uno o dos personas asalariadas, por lo que entre ambas sumaban el 81,6 % de total.

A reseñar también otro dato significativo para el funcionamiento de las relaciones de  trabajo en la empresa, cuál es el pleno reconocimiento del derecho a elegir representantes del personal, en empresas de 11 y más trabajadores, ya que las empresas con número inferior de personal eran 314.941 (entre 3 y 5 trabajadores), y 132.013 (entre 6 y 9 personas ocupadas), datos que hacen una vez más pensar en la necesidad de articular formas representativas del personal que no se basen únicamente en el ámbito empresarial. 85.467 es el número de empresas que ocupaban de 10 a 19 trabajadores, y 76.005 el de aquellas que proporcionaban ocupación a 20 o más trabajadores. Mientras que el minifundismo empresarial tiene un claro exponente se concentra en el sector de actividades inmobiliarias (con un 94 % con dos o menos asalariados), el sector industrial destaca por el volumen de población asalariada, ya que el 9,6 % de sus empresas agrupan a 20 o más trabajadores.  Todo ello conlleva a mi parecer una necesaria una reflexión adicional sobre la dificultad, no solo jurídica, sino real, de elegir a representantes del personal en aquellas unidades empresariales de reducida dimensión.

Del total de empresas activas, el 56,2 % de las unidades (1.859.925), pertenecen jurídicamente hablado a personas físicas, estando a su frente una mujer en el 37,9 %, con presencia mayoritaria femenina en los sectores de educación, sanidad y servicios sociales (59,1 %), y otros servicios (65,4 %), mientras que la masculina es altamente mayoritaria en el sector de la construcción (97,1 %) y transporte y almacenamiento (87,8).

... Completo la entrada con la información facilitada por la Oficina Estadística de la Unión, Eurostat, sobre la realidad empresarial en la UE 

“Grandes empresas en la UE: pocas en número, gran volumen de negocios

En 2024, la UE contaba con alrededor de 33,5 millones de empresas, que empleaban a 164,2 millones de personas. Dichas empresas registraron un volumen de negocios neto de 38,7 billones de euros.

Aunque las grandes empresas (más de 249 empleados) solo representaban el 0,2 % del número total de empresas de la economía empresarial de la UE (55 000 empresas), generaban más de la mitad (51,3 %) del volumen de negocios neto (19,9 billones de euros). Empleaban al 36,3 % de la población activa de la economía empresarial (59,7 millones de personas).

Las empresas medianas (entre 50 y 249 empleados) constituían el 0,8 % del número total de empresas de la economía empresarial (251 000) y el 15,2 % de su empleo (24,9 millones). Estas empresas registraron aproximadamente una quinta parte (17,2 %) del volumen de negocios neto (6,6 billones de euros).

La mayoría de las empresas de la economía empresarial de la UE, el 99,0 % (33,2 millones), eran microempresas y pequeñas empresas con hasta 49 empleados. En conjunto, representaban casi la mitad del empleo en las empresas (48,5 %, 80 millones) y generaban 12,2 billones de euros en volumen de negocios neto, lo que representa el 31,5 % del volumen de negocios neto total. 

... En 2024, el sector de los servicios de la UE registró el mayor volumen de negocios, con 12,6 billones de euros (32,6 %), y el mayor número de empresas, con 21,2 millones (63,4 % del número total de empresas). También representó más de la mitad del empleo de la economía empresarial (86,5 millones, 52,7 %).

La industria generó el 31,7 % del volumen de negocios neto total en 2024 (12,3 billones de euros). Con solo el 7,3 % del número total de empresas (2,5 millones), empleaba a alrededor de una quinta parte de la población activa empresarial (33,6 millones de personas, el 20,5 % del número total de personas empleadas).

El comercio representaba el 29,7 % (11,5 billones de euros) del volumen de negocios total, pero empleaba al 18,3 % de las personas (30,1 millones). Este sector representaba el 17,2 % del total de empresas (5,8 millones).

La construcción representaba el 12,1 % (4,0 millones) del número total de empresas, pero solo el 6,0 % (2,3 billones de euros) del volumen de negocios total. Este sector empleaba a 14,0 millones de personas (8,5 %)".

5. El 13 de enero se publicaba en la página web de CCOO un informe sobre el tamaño de las empresas en España, CCOO con datos de la estadística de empresas inscritas en la Seguridad Social, acompañado de una breve síntesis en este artículo  . Reproduzco algunos de sus contenidos más relevantes al objeto de mi exposición

“El tamaño medio de las empresas (trabajadores por empresa) ha aumentado un 19,3% en el periodo, al pasar de 10,3 a 12,3 empleados de media. Este avance se explica por un cambio en la estructura empresarial: hay más empresas medianas y grandes, y además crece el tamaño medio dentro de prácticamente todos los tramos, con un aumento especialmente relevante en las compañías de mayor dimensión

El crecimiento del tamaño empresarial se acompaña de un fuerte impulso del empleo: el número total de trabajadores en empresas sube un 19,5% entre 2018 y 2025, lo que supone 2,72 millones de personas más afiliadas a la Seguridad Social. De ese incremento, el 69% se concentra en las empresas de 250 o más trabajadores, que aportan 1,87 millones de nuevos empleos netos. Aun así, las pymes también crecen: en su conjunto suman 850.000 trabajadores más.

En términos de número de empresas, la cifra total apenas varía (+0,2%, unas 2.800 empresas más), pero con una clara mejora de composición: crecen con fuerza las empresas medianas (10–49 y 50–249 trabajadores, alrededor de +12%) y las grandes (más de 250 trabajadores, cerca de +28%), mientras descienden las microempresas de hasta 2 trabajadores.

Las PYME en su conjunto han aumentado su empleo en 850.000 personas entre 2018 y 2025, lo que evidencia que las pequeñas y medianas empresas también están aumentando su actividad y están creciendo en los últimos años.

La mayor parte del crecimiento global en el tamaño medio de las empresas se debe a un efecto composición derivado de que las empresas han ido creciendo y han ascendido a un tramo de asalariados mayor. Así, por ejemplo, el tamaño medio de las pymes ha crecido en un 11% por el desplazamiento de las empresas a los siguientes tramos de tamaño empresarial. Por lo que, si bien eso se refleja menos en el tamaño medio de las empresas de cada tramo individual, sí se refleja en la estadística general. En cualquier caso, el mensaje está claro: las políticas económicas y laborales le están sentando bien a las empresas y les están permitiendo crecer”.

6. Respecto a Cataluña, es de obliga atención y lectura el estudio elaborado por el Observatorio de la PIME de Catalunya  “Dimensión empresarial: diagnóstico y propuestas”   , presentado el 10 de noviembre de 2025   (original catalán ), del que me permito reproducir los datos más relevantes a mi parecer el tamaño empresarial y remito a las personas interesadas a la consulta de todos los cuadros y gráficos del estudio, en los que se puede conocer mejor la estructura empresarial.

2. La dimensión empresarial en Cataluña

“... En Cataluña, el 94% de las empresas son microempresas con menos de 10 trabajadores.

• Las pymes representan el 99,8% del total de empresas catalanas y generan cerca del 66,5% del empleo.

• En Cataluña, las empresas grandes representan solo el 0,2% del total, frente al 0,5% en Alemania.

• La falta de dimensión limita la productividad, la innovación y el acceso a mercados internacionales.

• La productividad media por ocupado en las pymes catalanas es de 47.720 euros anuales, un 8% inferior a la media europea.

... • La comparativa internacional refuerza la idea de que Cataluña necesita avanzar hacia un tejido empresarial con más empresas de dimensión media y grande para mejorar su competitividad y capacidad para generar bienestar económico. Este reto pasa por superar el déficit de escalabilidad que todavía limita el crecimiento de una parte importante de las pymes.

... Cataluña es un país de pymes. ... el 99,8% de las empresas catalanas son pymes. En este caso, hemos considerado la definición de pyme siguiendo las directrices de la Unión Europea que consideran pequeña y mediana empresa (pyme) toda aquella que tiene menos de 250 trabajadores y que, además, no supera un volumen de negocio anual de 50 millones de euros o un balance general de 43 millones de euros.

El empleo en Cataluña también se agrupa mayoritariamente en pymes: el 66,5% del total de personas ocupadas en Cataluña están en micros, pequeñas y medianas empresas. ... En global, las pymes tienen una dimensión media de 3,7 ocupados, mientras que en el conjunto de las empresas de Cataluña es de 5,1 personas ocupadas por empresa. También se comprueba que el número de ocupados por empresa tiende a aumentar con el paso de los años.

La dimensión empresarial en Cataluña es muy similar a la del conjunto del Estado y a la media de la Unión Europea, con un predominio muy marcado de las microempresas, de 0 a 9 trabajadores. En Cataluña representan el 94,0% del total, prácticamente igual que en España y en la media europea (94,3% en ambos casos). Las pequeñas empresas, de entre 10 y 49 trabajadores, suponen un 5,1% en Cataluña, ligeramente por encima de España y de la UE, mientras que las medianas, de 50 a 249 trabajadores, son un 0,8%, también en línea con la media comunitaria.

El resultado es que las pymes representan el 99,8% del total de empresas en Cataluña, una proporción muy similar a la de España y la Unión Europea. En cambio, las grandes empresas, con 250 o más trabajadores, tienen un peso muy reducido: solo el 0,17% en Cataluña, una cifra similar en España y en la media europea.

En cuanto al peso de los ocupados según la dimensión empresarial, ... la dimensión empresarial en Cataluña es bastante similar a la del conjunto del Estado y a la media de la Unión Europea, aunque, en este caso, Cataluña tiene una proporción mayor de ocupados en las pymes: representan el 66,6% del total, mientras que en España es de un 65,6% y en la Unión Europea, de un 63,5%. Además, alrededor del 50% del total de ocupados están en microempresas y pequeñas empresas.

Tomando en consideración las dos variables, (el número de empresas y el número de ocupados según la dimensión, con el número de ocupados por empresa), Cataluña tiene una dimensión de las pymes más grande que el resto de los países del sur y centro de Europa y, por tanto, por encima de la media de la UE: las pymes catalanas tienen 3,5 ocupados por empresa, mientras que en la UE es de 3,1, la misma cifra que en el conjunto de España.

Aunque en relación con las pymes la dimensión en Cataluña es ligeramente más elevada que en el global europeo, si se analiza el tamaño medio de todas las empresas, está por debajo (4,7 ocupados por empresa en Cataluña y 4,9 en Europa). Esto se explica porque las grandes empresas europeas tienen más trabajadores que las catalanas (1.090,6 de media, mientras que en Cataluña son 722,3)”.

Buena lectura.

miércoles, 21 de enero de 2026

Limitación del acceso a examen de promoción interna. Cláusula discriminatoria por razón de salud. Notas a la sentencia del TSJ de Cantabria de 5 de diciembre de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 5 de diciembre, de la que fue ponente la magistrada Elena Pérez.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander el 7 de julio de 2025, que desestimó la demanda interpuesta por aquel en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

El debate jurídico se centra en si es discriminatoria o no una cláusula incorporada en las bases de la convocatoria para poder presentarse a exámenes de promoción profesional en la empresa para el acceso a la categoría de conductor, cuya interpretación aplicativa es realizada posteriormente por la comisión examinadora.

Ahora bien, el caso también tiene una particularidad de indudable interés desde la perspectiva sindical y de la representación de personal, por cuanto el demandante en instancia es delegado sindical de un sindicato cuyos miembros representantes en la citada comisión suscribieron un acuerdo, junto con los de otras organizaciones sindicales, de aplicación de las bases, que limitaba el acceso a la prueba práctica para dicha promoción.

Es decir, la demanda se dirigió tanto contra la empresa como contra las y los miembros de la parte social de dicha comisión que suscribieron el acuerdo. No parece, dicho sea partiendo únicamente de la información disponible en la sentencia, que funcionara muy correctamente la relación entre quienes formaban parte de dicho sindicato (supongo, pero no se conoce este dato en la sentencia), organizados en sección sindical, aunque también es cierto, como comprobaremos a continuación, que parece que no tuvieron en consideración el alcance real del texto suscrito y su afectación negativa a un colectivo potencial mucho más a amplio.

2. Dejemos las elucubraciones y pasemos al examen del caso litigioso. Conocemos la presentación de la citada demanda contra la empresa, Prezero España SA y las y los miembros de la comisión que suscribieron el acuerdo, que fue desestimada por el JS. Es relevante transcribir los hechos probados segundo a sexto de la sentencia de instancia, reproducido en el antecedente de hecho segundo de la dictada por el TSJ:

“2º.-El 17-4-24 se convocaron pruebas para cubrir plazas de peón especialista y conductor (promoción interna).

Las bases de esta convocatoria por nadie fueron impugnadas.

3º.-El demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 9-4-24 (continúa en esa situación). Padece omalgia izquierda.

4º.-El 25-11-24 el actor se presentó a la prueba teórica (dos exámenes). No se le permitió presentarse al práctico.

5º.-El 17-4-24 se reunió la Comisión Examinadora y acordó entre otros puntos lo siguiente:

"4.- Igualmente se debate y consensua por la comisión, que el personal que este en situación de baja médica y/o con contrato suspendido en la modalidad que sea no podrá acceder a la promoción interna a la fecha de la celebración del examen".

(formaron parte de esta Comisión tres representantes de la empresa y cinco de los trabajadores (CSIF, UGT, USO, SILTRA y CCOO).

(el contenido de las bases aprobadas se tendrá por reproducido de modo íntegro).

6º.-El demandante es delegado sindical de CSIF” (la negrita es mía).

3. La desestimación de la demanda se basó en tres argumentos, que son recogidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ:

En primer lugar, la no impugnación de las bases de la convocatoria, siendo así a juicio del juzgador que ello impediría que se llevara a cabo por vía indirecta, tal como entendió que se efectuaba en este conflicto.

También, y aquí enlazo con mi nota anterior sobre las posibles carencias de comunicación entre el demandante, delegado sindical, y quienes suscribieron el acuerdo en representación del mismo sindicato, que  las bases ·fueron aprobadas por la Comisión Examinadora en la reunión de 17 de abril de 2024, con participación del sindicato del que el actor es delegado (CSIF)”.

Por último, y es la más relevante a los efectos de la resolución del litigio a mi parecer, que el estado físico del trabajador, que estaba afectado por una omalgia izquierda, podía verse afectado negativamente por la realización de la prueba práctica, ya que esta exigía conducir un camión.

Dicho sea incidentalmente, recordemos que la empresa forma parte de un grupo internacional, explicando en su página web que “como proveedor internacional de servicios ambientales, desde el Grupo PreZero participamos activamente en la transición hacia una economía circular ofreciendo soluciones innovadoras para la reducción, reutilización y el reciclaje de residuos”, y que la omalgia es el término médico que describe el dolor en el hombro y afecta habitualmente a personas trabajadoras que realizan esfuerzos intensos o repetitivos, pudiendo limitarles el movimiento del brazo afectado.   

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando modificación de un hecho probado, y con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

La petición de modificación, relevante a mi parecer, era la de adición de un nuevo hecho probado, con esta redacción “El actor presenta un cuadro de Tendinopatía calcificante del supraespinoso, patología que no afecta a la conducción de vehículos” (la negrita es mía).

Basada la petición en prueba documental valida a efectos de suplicación, no será aceptada por el TSJ, y creo que no por su falta de posible trascendencia para la resolución del caso concreto, sino porque, y aquí ya avanza la Sala la respuesta que dará al recurso, su consideración de “intrascendente” lo es porque “...  la cláusula analizada se refiere a la imposibilidad de optar a la promoción interna por causa de IT en términos muy genéricos, lo que hace irrelevante el análisis de la concreta incidencia que en el caso pudiera tener la concreta patología determinante de la misma” (la negrita es mía).

En cuanto a la alegada infracción del art 193 c) LRJS, la parte recurrente (véase fundamento de derecho segundo) sostuvo que el apartado 3 de las bases de la convocatoria, y por consiguiente también el acuerdo adoptado en la comisión examinadora, era contraria al art. 14 de la Constitución por introducir una cláusula discriminatoria por motivos de salud, ya que impedía presentarse a la prueba práctica a quien se encontrara, como era el caso del demandante en instancia y después recurrente, presentarse al examen práctico por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal “sin valorar otras circunstancias”. Es decir, se defendió que si la causa de la IT no impidiera la realización de la prueba, no habría “ninguna justificación para impedir a un trabajador poder promocionar en igualdad de condiciones que el resto del personal”.

Tras exponer, y veremos más adelante que el TSJ le da la razón, con apoyo en jurisprudencia de la Sala C-A del TS, que sí podía efectuarse una impugnación indirecta de las bases, el recurrente formula, bajo el ropaje jurídico del citado precepto, una critica a sus compañeros y compañeras del sindicato, manifestando que el hecho de estar afiliados a la misma organización sindical no enervaría la discriminación existente en la cláusula (y añado nuevamente que también la interpretación consensuada por la comisión examinadora), ya que “... dichos  representantes lo firmaron pensando en que se refería a situaciones de IT incompatibles con la realización de las pruebas y, por otro, no se percataron las consecuencias discriminatorias que la redacción de dicho texto podría acarrear”. Supongo que el recurrente llega a tales conclusiones después de haber hablado con las y los miembros de la comisión, aunque obviamente esta es una mera apreciación subjetiva por mi parte y que no dispone de pruebas en el texto de la sentencia.

5. La Sala, una vez sintetizado el contenido sustantivo o de fondo del recurso, se adentra en su resolución, dando respuesta a partir del contenido literal de dicha cláusula, que es el siguiente: “No podrá optar a la promoción interna el personal que se encuentre en situación de IT o tenga el contrato suspendido a la fecha de la celebración del examen."

Y para ello pasa revista primeramente a la normativa aplicable, que transcribe ampliamente: art. 14 CE, arts.  4.2 c) y 17.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y. arts. 2, 3, 4, 6, 9 y 26 la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Particular atención dedica la Sala al art. 30 de la citada norma, sobre la distribución de la carga de la prueba, poniéndolo en relación con el art. 181.2 LRJS

Como ya he indicado, la Sala se apoya en la jurisprudencia de la Sala C-A del TS para aceptar la impugnación indirecta de las bases del acuerdo, por alegarse la vulneración de derechos fundamentales, y ello ocurre en el presente caso por la interpretación que la comisión examinadora hizo de la cláusula referenciada. Las sentencias citadas son las de 18 de octubre de 2022  (resumen oficial: “posibilidad de impugnación indirecta de las bases de las convocatorias de procesos selectivos a plazas de empleados públicos cuando incurren en infracción de derechos fundamentales”), 4de octubre de 2021 , y 10 de junio de 2019 , de las que fueron ponentes el magistrado Pablo María Lucas (primera y tercera), y la magistrada Celsa Picó (segunda).

La aceptación por la Sala de la tesis de la parte recurrente no se sustenta específicamente en los límites que fija, o más exactamente la exclusión, a la participación del recurrente en el examen práctico del proceso de promoción interna, sino que tal medida, si bien “no está basada ni guarda relación con la concreta capacidad funcional del sujeto” su redacción es de tal amplitud que “... permite entender incluida cualquier situación de incapacidad temporal, con independencia del origen, naturaleza y gravedad”.

Acudiendo al conocido test jurídico de los requisitos de proporcionalidad, idoneidad y necesidad que debe cumplir la base impugnada, y su interpretación aplicativa, para ser conforme a derecho (sobre su aplicación por el TS me permito remitir a la entrada “Registro de ordenador de un empleado público. Aplicación de la doctrina Barbulescu del TEDH. Notas a la importante sentencia del TS (C-A) de 7 de octubre de 2024” , el TSJ concluye que no se cumple ninguno de los tres, y lo expone y razona en estos términos:

“... Tampoco supera la necesaria proporcionalidad, ya que, en principio, la situación de incapacidad temporal, por sí misma, no tiene por qué constituir un obstáculo para la realización de las pruebas teóricas y prácticas previstas (idoneidad). Existen alternativas menos limitativas de derechos, como exigir que se pruebe la aptitud médica para poder concurrir a las pruebas (necesidad) y, además, no es una medida proporcionada porque supone una restricción del derecho a la promoción profesional sin una concreta valoración de la situación personal”.

Especialmente importante me parece la tesis de la Sala, que enlaza con la argumentación de la parte recurrente sobre el desconocimiento que tenían las y los miembros de la parte social de la comisión examinadora sobre el alcanza de la base impugnada y del acuerdo interpretativo para su aplicación, que “... la norma no solo excluye a las personas en situación de incapacidad temporal, sino cualquier otra suspensión de contrato, como pudieran ser las derivadas de situaciones relacionadas con el nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento; riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses; situaciones de violencia de género o sexual o los permisos parentales”.  

6. La consecuencia de existir tal discriminación lleva a la Sala a declarar la nulidad de la base impugnada, “con obligación de reponer al actor a la situación anterior a la vulneración del referido derecho fundamental con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento”.

Además, habiendo solicitado el recurrente una reparación económica por el perjuicio causado por haberle impedido la participación en el examen práctico de promoción interna, la Sala, en aplicación del art. 183.1 LRJS (“Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados”) y de la jurisprudencia del TS sobre la fijación automática de indemnización por daño moral (remito a la entrada “Obligación judicial de fijar indemnización por daños morales en procedimiento de tutela de derechos fundamentales cuando sea difícil para la parte. Notas a la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2025”   ), y tomando en consideración como criterio orientados las cuantías fijadas en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aplica la cuantía mínima de la horquilla prevista para el grado mínimo (7.501 euros) cuando se trata de una infracción muy grave, por ser del parecer que es “la procedente para modular la indemnización en función del derecho fundamental vulnerado”.

Buena lectura.

P.D. Le he formulado esta pregunta a Gemini (IA):

“¿Qué puedes decirme sobre la sentencia número 886/2025, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 5 de diciembre de 2025, de la que fue ponente la magistrada Elena Pérez”

Su respuesta ha sido la siguiente (omito todo comentario por mi parte): “La sentencia 886/2025 del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cantabria, fechada el 5 de diciembre de 2025, representa un hito fundamental en la jurisprudencia laboral española, especialmente en lo que respecta a la gestión algorítmica y el uso de la Inteligencia Artificial en el ámbito de los recursos humanos. Bajo la ponencia de la magistrada Elena Pérez, la Sala de lo Social aborda un conflicto que redefine los límites de la potestad de dirección del empresario frente a los derechos de información y transparencia del trabajador”.

martes, 20 de enero de 2026

Sobre qué debe entenderse por personal eventual de confianza y el orden jurisdiccional competente para conocer del litigio. Notas a la sentencia del Pleno de la Sala de Social del TS de 29 de diciembre de 2025, con voto discrepante de cinco magistrados (actualización a 23 de enero)


1. La última sentencia del año 2025 de la sala Social del Tribunal Supremo publicada en CENDOJ, al menos hasta el momento de redactar esta entrada, nos permite conocer una sentencia de especial interés, dictada por el Pleno, que se divide en dos bloques: el mayoritario (8), que considera que estamos en presencia de una relación contractual laboral y que ello lleva consiguientemente a que sea competente para resolver el conflicto el orden jurisdiccional social, y el minoritario (5) que mantiene la misma tesis que la sentencia de suplicación recurrida y que es del parecer que el caso hubiera debido resolverse confirmando la existencia de estar ante una prestación de servicios como personal eventual de confianza, sujeto a la normativa administrativa, y por ello siendo la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del caso.  

Tanto en la sentencia como en el voto particular discrepante se hace referencia otra sentencia dictada en la misma fecha y que versa sobre una temática semejante, y es justamente esta la que cada bloque de la Sala utiliza para , de una forma u otra, apoyar la tesis defendida: el mayoritario, para negar que se den las circunstancias fácticas  y jurídicas para concluir que se está ante un caso en el que se trata de persona eventual de confianza, mientras que el minoritario sostiene justamente todo lo contrario. La sentencia, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, autor del voto particular discrepante a la que es objeto ahora de comentario, tiene este resumen oficial: “Ayuntamiento de Boadilla del Monte. Cese de personal eventual. Competencia del orden contencioso-administrativo para resolver el cese de ese personal, salvo supuestos excepcionales. Aplica y completa doctrina”

El resumen oficial de la sentencia ahora analizada del alto tribunal, que permite tener conocimiento del conflicto y del fallo es el siguiente: “Ayuntamiento de Piélagos. Personal eventual de confianza mediante sucesivos nombramientos administrativos desde 1996, sin solución de continuidad. Las funciones desempeñadas exceden con mucho de las de confianza y asesoramiento especial, pudiéndose encuadrar en las ordinarias del ayuntamiento; tienen carácter permanente y, además, su ejercicio revela la concurrencia de los elementos determinantes de la relación laboral. Impugnación del cese. Competencia del orden social. Voto particular”.

Sobre la distribución competencial entre la jurisdicción social y la c-a, y los muchos conflictos suscitados, me he detenido en varias ocasiones en entras anteriores del blog. Baste citar ahora dos de ellas:

Entrada “Contratación ¿laboral o administrativa? Cuando la Sala Social del TS enmienda la plana al TSJ de Navarra sobre la distribución competencial entre el orden jurisdiccional social y el c-a. Notas a la sentencia de 2 de abril de 2025” 

Entrada “La Sala Social del TS matiza su jurisprudencia sobre la competencia del orden social o del c-a para conocer de un contrato administrativo, según sea formalizado sin respetar la normativa aplicable o bien se convierta en irregular por exceder de la duración máxima permitida. Notas a la importante sentencia de 17 de noviembre de 2025” 

2. Pongamos orden en la explicación. La sentencia  anotada es, como digo, la dictada por el Pleno de la Sala Social del TS el 29 de diciembre de 2025 , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, a la que se presenta un voto particular discrepante del magistrado Juan Molins y al que se adhieren la magistrada María Luisa Gómez y los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Manuel San Cristóbal, y Félix V. Azón.

La resolución judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, el citado Ayuntamiento de Piélagos contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria el 4 de diciembre de 2024, de la que fue ponente la magistrada María de las Mercedes Sancha, y anula la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, que había desestimado la demanda interpuesto en procedimiento por despido por considerarse incompetente para conocer del conflicto. El alto tribunal devuelve las actuaciones al JS para que, partiendo de su competencia para conocer del conflicto, “resuelva con plena libertad de criterio la demanda sobre despido” 

3. En los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la dictada por el TSJ conocemos todos los datos del caso. Reproduzco a continuación aquellos que considero más relevantes a efecto de la resolución del conflicto, remitiendo a todas las personas interesadas a su lectura íntegra:

La prestación de servicios del demandante, desde el 21 de mayo de 1996, como “encargado de actividades deportivas”, se articuló “a través de nombramientos y decretos de Alcaldía con la condición de personal eventual de confianza en las siguientes fechas: 15/05/1996; 16/07/1999; 25/06/2003; 6/07/2007; 1/07/2011; 15/07/2015; y 4/07/2019”.

El cese se produce el 17 de junio de 2023, y una semana más tarde se nombra como personal de confianza, “entre otros” a un “coordinador de deportes”.

Durante el período de 2019 a 2023, el Ayuntamiento contó “con tres plazas de personal eventual: 1 Responsable de Actividades Deportivas; 1 Responsable de Actividades Culturales; 1 Coordinador de Servicios”.

En el HP sexto conocemos las funciones desarrolladas por el demandante:

“Las funciones desarrolladas por el actor han consistido en la coordinación de actividades y eventos deportivos en el Ayuntamiento de Piélagos.

Con fecha 23 marzo 2015 intervino en su condición de Asesor de Deportes en la Mesa de Contratación para la adjudicación del servicio de gestión integral y mantenimiento de la piscina, spa y gimnasio de Renedo y del gimnasio del polideportivo de Parbayón, así como la apertura, cierre y vigilancia de la bolera de Renedo, y únicamente en relación a la apertura del sobre B "Criterios no valorables en cifras o porcentajes", realizando un informe técnico al respecto”.

Con respecto a material de trabajo y horario de prestación de servicios, en el HP séptimo se recoge que la cuenta de correo que utilizaba era la genérica de deportes y vinculada al Ayuntamiento, ya que no disponía de cuenta personal, y que no utilizaba el sistema de fichaje informático del personal municipal, “si bien desempeñaba sus funciones en horario de mañana de 9:00 a 15:00 y por la tarde visitaba los pabellones deportivos”.

Por fin, cabe hacer referencia al HP octavo, donde se recoge que el servicio de deportes municipal “está integrado por el Coordinador de Deportes, (siempre ha sido designado por el Alcalde como personal eventual de confianza), un auxiliar administrativo, (personal funcionario), y cinco operarios de instalaciones deportivas, (personal funcionario o laboral)” (la negrita es mía).

4.El JS desestimó la demanda por despido, previo rechazo de las excepciones de caducidad y variación sustancial de la demanda, opuestas por el Ayuntamiento, por considerar que no se habían acreditado las notas propias de la relación laboral, y por ello no existía despido ya que el cese de la prestación de servicios guardaba directa relación con su condición de personal eventual de confianza.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando modificación de hechos probados y con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

Todas las peticiones de modificación fueron rechazadas. Para la Sala, no era posible aceptarlas “... por cuanto los correos electrónicos en los que se fundamenta han sido correctamente valorados por la magistrada de instancia. En todo caso, el hecho de recibir correos a su nombre relativos a presupuestos o el de haber participado como asesor en una mesa de contratación, en modo alguno demuestra el carácter laboral de la relación. También carece de relevancia a los efectos consignados el dato de incluir su nombre en la redacción de los correos electrónicos remitidos con la cuenta de deportes del Ayuntamiento. Tampoco demuestra el carácter laboral de la relación el dato de contar con firma electrónica de la entidad local” (la negrita es mía).

Pasa la Sala a continuación a dar respuesta a las alegaciones de infracción de la normativa aplicable, que se sustentan en gran medida en los arts. 1.1 y 8.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, siendo la tesis del recurrente (véase apartado 1 del fundamento de derecho tercero) que su contratación se había realizado en fraude de ley, ya que “no estaban encuadradas en funciones de confianza, sino que eran estructurales y ordinarias del propio Ayuntamiento”. De contrario, la parte demandada sostuvo que estábamos en presencia de una prestación de servicios como personal eventual de confianza, de naturaleza administrativa, ya que “... el actor era asesor en materia deportiva, siendo nombrado personal eventual tras cada proceso electoral, sin seguir un procedimiento selectivo y estando vinculado su nombramiento al concejal de deportes, que ha sido parte de varios partidos políticos y de varios equipos de gobierno de distinto signo político...”.

La Sala recuerda primeramente el art. 12 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que define al personal eventual como “el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin”, y a continuación transcribe fragmentos de  tres sentencias del TS, una de la Sala social y dos de la C-A, para subrayar que la competencia para conocer de los litigios en que este en juego el cese del personal eventual corresponde la jurisdicción C-A.

En aplicación de la normativa y jurisprudencia referenciada, la Sala concluirá que estamos en presencia de una relación de carácter administrativo y por ello desestimará el recurso de suplicación. Lo hará, partiendo de los datos fácticos disponibles, es decir sus sucesivos nombramientos desde el lejano año 1996, la coincidencia de estos con las elecciones municipales, encontrarse el puesto desempeñado por el recurrente en la relación de puestos de trabajo “con dicha condición y retribuido con cargo al presupuesto municipal”, las tareas desarrolladas, no disponer de dirección de correo personal, no estar sometido a control horario, y  no disponer de despacho en las dependencias municipales.

Para la Sala, “La valoración de dichos datos nos llevan a concluir la inexistencia de relación laboral, lo que hace ocioso entrar en el análisis de la caducidad de la acción de despido, esgrimida por la parte demandada en su escrito de impugnación”, por lo que “... no concurriendo las notas que justifiquen el carácter laboral de la relación, debemos desestimar el recurso, declarando la incompetencia de la jurisdicción social, dejando imprejuzgada la cuestión y remitiendo a las partes para su conocimiento a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo ante el que el demandante podrá formular la oportuna pretensión”.

5. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportando como sentencia   de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Galicia de 20 de mayo de 2020 (por error se cita 2023), de la que fue ponente el magistrado José Elías.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “...  determinarla competencia -social o contencioso administrativa- para examinar y decidir sobre la impugnación del cese que el Ayuntamiento demandado ha llevado a cabo respecto del actor que ostentaba la condición de personal eventual de confianza como consecuencia de sucesivos nombramientos desde el año 1996 y que había prestado servicios desde entonces sin solución de continuidad como "Encargado de actividades deportivas".     

Tras repasar las sentencias de instancia y suplicación, la Sala entra en el examen de la existencia, o no, de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRJS entre las sentencias recurridas y de contraste, respondiendo de manera afirmativa en estos términos:

“...  El análisis comparativo de las funciones realizadas -al margen de sus evidentes diferencias al ser responsables de áreas distintas- revela que las tareas laborales podían exceder de las que razonablemente pueden corresponderse con las de asesoramiento o realización de gestiones de confianza del cargo público que las nombraba. Es más, a fortiori, consta en la recurrida que el puesto de trabajo ocupado por el actor estaba previsto en la RPT de la entidad municipal demandada.

Sin embargo, las sentencias han llegado a conclusiones diametralmente opuestas ya que mientras la sentencia recurrida entiende que la relación del actor con el Ayuntamiento demandado non tiene carácter laboral y declara la incompetencia de jurisdicción; la de contraste califica la relación como laboral y se declara competente   la impugnación del cese efectuado por la entidad demandada” (la negrita es mía).

A continuación (véase fundamento de derecho tercero) se relacionan aquellas normas que la Sala considera relevantes para la resolución del conflicto.

Son transcritos, total o parcialmente, los arts. 8 y 12 del EBEP, los arts. 89 y 104.2 de la Ley reguladora de las bases de régimen local, y el art. 1.3 a) de la LET. Y tomando como punto de partida el art. 12 del EBEP explica cuáles son las características legales del personal eventual de confianza, “que no suscribe ningún contrato, sino que presta servicios en virtud de un nombramiento de carácter no permanente”, y se apoya en varias sentencias del TS (C-A) al efecto, para enfatizar que “han negado que las funciones de confianza y asesoramiento del personal eventual puedan identificarse con los cometidos que «encarnan tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa del Ayuntamiento”.

6. Si nos atenemos a la lectura del párrafo primero del apartado 3 del fundamento de derecho tercero, podría intuirse que la Sala se va a decantar por la desestimación del recurso, ya que se efectúa una referencia la sentencia dictada en la misma fecha (rcud 43/2025), y se expone que “en principio, el cese de personal eventual es un acto administrativo sujeto al Derecho administrativo que debe ser impugnado ante el orden contencioso-administrativo”, si bien inmediatamente dicha intuición debe quedar en el olvido ya que la Sala afirma que sus pronunciamientos acerca del orden jurisdiccional competente para conocer de las irregularidades del personal eventual “han estado condicionados por las concretas circunstancias de cada caso enjuiciado”, enumerando a continuación varias sentencias de la Sala Social, y todo ello para concluir, abriendo camino a la que será su tesis estimatoria del RCUD, que “... la controversia surge cuando el actor alega que se ha producido un fraude de ley porque el nombramiento eventual encubre una prestación de servicios en la que concurren todos los requisitos definitorios de una relación laboral e interpone para impugnar su cese una demanda de despido ante un Juzgado de lo Social. En estos casos, corresponderá al órgano judicial averiguar si se está o no en presencia de una situación excepcional -ligada indisolublemente a un fraude de ley- para determinar si se asume o no la competencia” (la negrita es mía).

7. Será en el fundamento de derecho cuarto cuando la Sala entre en el examen, propiamente dicho, de la resolución del conflicto, tras una nueva mención a la jurisprudencia del TS (C-A) sobre las muchas limitaciones jurídicas al nombramiento de personal eventual de confianza, y lo hará examinando las circunstancias concretas del caso, al igual que ya hizo el TSJ de Cantabria, para llegar a un resultado contrario al alcanzado por este último.

Sobre la prestación de servicios durante más de 27 años, tras insistir en las restricciones jurídicas al trabajo eventual, con referencias tanto la normativa aplicable estatal como la autonómica no aplicable por razón de no regular los entes locales, y destacar que el demandante prestó servicios mediante nombramiento de diversos alcalde “de distinto signo político”, concluye que “difícilmente puede sostenerse que un puesto de trabajo que se ocupa durante 27 años pueda ser considerado «no permanente» como exige el EBEP”.

Me pregunto qué importancia puede tener que los nombramientos fueran por alcaldes de diversos signos políticos, y la misma pregunta se la hará el voto particular discrepante. No le veo ninguna concreta, y en todo caso el debate debe centrarse sobre las funciones del personal eventual, es decir si corresponden realmente a personal de confianza y no son las propias de personal con relación contractual laboral.

Concede la Sala especial importancia, en segundo lugar, a que el puesto de trabajo que ocupaba el demandante en instancia se contemplaba en la RPT “con dicha condición”, y que se encontraba retribuido en el presupuesto municipal “previsto para el personal incluido en la citada relación de puestos de trabajo”. Tras efectuar un amplio repaso del marco normativo que regula la RPT, y con una amplia mención a la diferencia que establece el art. 90 de la Ley reguladora de las bases de régimen local entre plantillas y RPT, se apoya en esta norma, y en su propia jurisprudencia, para concluir que  aquella “debe acomodarse a los preceptos del ordenamiento jurídico que son de obligada observancia, entre los que se encuentra el no poder crear puestos de carácter eventual para la realización de tareas permanentes de colaboración profesional en típicas actividades administrativas”. Tras una muy larga exposición, con apoyo normativo y jurisprudencial, de aquello que considera “absolutamente extraño e ilógico por la propia naturaleza del personal eventual”, como es que las funciones que desarrolla el actor figuren “en un instrumento estable cual es la RPT del municipio con carácter permanente”, concluye que dicha inclusión “constituye un indicio más a sumar en la comprensión del carácter permanente de las actividades realizadas” (la negrita es mía).

Examina a continuación la Sala las funciones del actor y cuestiona que puedan encuadrarse dentro de las que puede asumir el personal eventual, deduciendo de los hechos probados de la sentencia del TSJ, que como he explicado con anterioridad no se explaya en demasía sobre aquellas, que se trata de actividades “ordinarias”, para las que “en modo alguno, es precisa la confianza especial – esencial – en el personal laboral”, siendo además “de carácter permanente dentro de  la organización administrativa del Ayuntamiento”. El análisis que hizo el TSJ, dentro de su carácter más bien escueto, fue completamente contrario al que ahora realiza la sentencia del TS.

Para finalizar su argumentación que le llevará a considerar que estamos en presencia de una relación contractual laboral y que, consiguientemente, es el orden jurisdiccional social el que debe conocer del litigio, la Sala, reiterando implícitamente argumentos anteriores, sitúa la actividad del demandante dentro del ámbito organizativo y de dirección del Ayuntamiento, al que conceptúa como su sujeto empleador, y siempre partiendo de esta tesis, sitúa las funciones del demandante dentro de los presupuestos sustantivos de ajenidad y dependencia que son los propios de una relación contractual laboral, concluyendo que la prestación de sus servicios era “de carácter permanente y absolutamente integrada en la estructura de la prestación ordinaria de servicios del Ayuntamiento demandado”, dado que la realización del trabajo se enmarcaba “en la normalidad de una ordinaria prestación de servicios por cuenta ajena en régimen de subordinación en el ámbito de dirección del empleador”.

A mi parecer, el apartado 3 del fundamento de derecho no hace sino reiterar todo lo anteriormente expuesto, nuevamente con apoyo jurisprudencial para sostener la tesis ya expuesta, y no creo que quepa caber duda de lo que acabo de decir, a leer el primer párrafo, cuyo contenido reproduzco a continuación:

“Lo expuesto hasta aquí lleva a la conclusión de que los sucesivos nombramientos como personal eventual efectuados por los respectivos alcaldes de distinto signo político, a lo largo de un extensísimo período de tiempo, en realidad no eran más que el instrumento formal que enmascaraba la innegable realidad -que no era la de un trabajo no permanente de asesoramiento especial o confianza- sino que consistía en un verdadero trabajo ordinario de carácter permanente en el que se realizaban funciones propias de los servicios que ordinariamente prestaba al ayuntamiento demandado. En definitiva, al no estar reservado dicho puesto de trabajo a personal funcionario, hay que entender que los nombramientos de personal eventual constituyeron fraude de ley y encubrieron una verdadera relación laboral; por lo que el cese controvertido resulta ser competencia de la jurisdicción social”.

De seguir por esta línea hay que afirmar, pues, que sucesivos alcaldes “de diversos signos políticos”, vulneraron (¿conscientemente?) la normativa laboral, ocultando bajo el paraguas de la normativa administrativa una relación contractual laboral.

En definitiva, la Sala (ocho miembros de los trece) consideran que la justa y recta doctrina se encuentra en la sentencia recurrida, y que “estamos, por tanto, ante un supuesto excepcional derivado de la realidad acreditada y de su calificación jurídica como fraudulenta por querer encubrir un verdadero contrato de trabajo a través de sucesivos nombramientos administrativos incumpliendo la ley” (la negrita es mía)

8. Tras la lectura de la sentencia, y mas exactamente de las dudas que he ido exponiendo sobre su contenido, era necesario leer con la debida atención el voto particular discrepante para conocer su argumentación que, en caso de haber prosperado, hubiera llevado a la desestimación del recurso.

Y nos encontramos en primer lugar con una amplia referencia a la sentencia (aún no publicada en CENDOJ) dictada el mismo día que la ahora analizada, y en la que se establecieron criterios generales “relativos a la competencias material para conocer de las impugnaciones del cese del personal eventual”, refiriéndose a un buen número de sentencias, tanto de la Sala Social como de la C-A, y también a un auto de la Sala de conflictos de competencia, para concluir que fuera de los casos  excepcionales que se listan en las mismas, “corresponde al orden contencioso-administrativo resolver los conflictos relativos al personal eventual”, y con apoyo en varias de ellas subraya que  “...la nulidad del nombramiento como personal eventual, por la indebida utilización de esta figura, no conlleva la transformación de personal eventual a personal laboral; y que lo decisivo es la específica condición de «personal eventual» con el que fue nombrado”, y que “la declaración de que el personal eventual tiene la condición de trabajador de una Administración pública puede perpetuar en sus puestos a quienes han sido nombrados discrecionalmente por cargos políticos y no han superado el mínimo test constitucional de acceso al empleo público” (la negrita es mía)

Más exactamente, las sentencias en las que sustenta este planteamiento, y en las que destaca la tesis de que  “el nombramiento eventual se fundamenta en la confianza de un cargo público con la persona que ha designado y que puede desaparecer cuando ese cargo público es sustituido por otro... el fraude de ley afecta a las actuaciones administrativas realizadas pero, salvo casos excepcionales, no debe permitir el acceso al empleo público profesional”,    son las de 26 de enero de 2022   (resumen oficial: “Cese de funcionaria eventual de la Junta de Andalucía. Incompetencia del orden jurisdiccional social. La competencia es del orden contencioso-administrativo en aplicación jurisprudencia anterior. No procede plantear cuestión de inconstitucionalidad”), 22 de marzo de 2022  (mismo resumen oficial que la anterior) y 25 de abril de 2023 (resumen oficial: “Personal eventual contratado al amparo del artículo 12 EBEP. Incompetencia del orden social de la jurisdicción para enjuiciar la pretensión actora. Aplica doctrina SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019) y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020)”, de las que fueron ponentes la magistrada Concepción Rosario Ureste (primera y segunda citadas) y el magistrado Ángel Blasco Tercera).

9. Conozcamos los argumentos del voto particular discrepante.

A diferencia, por completo, a mi parecer, de la tesis mayoritaria y que ha prosperado en la sentencia, quienes suscriben el voto, como firmante y como adheridos y adherida, son del parecer que cumple todos los requisitos marcados por la normativa que regula la figura del personal eventual y que en consecuencia no estamos en uno de los “casos excepcionales” (insiste el voto en este punto) que “permiten atribuir las competencias para conocer del cese del personal eventual al orden social”.

No les parece de recibo la importancia que le concede la sentencia a que el demandante prestara sus servicios durante más de 27 años, nombrado por alcaldes de “diversos signos políticos”, y lo argumenta con un buen ejemplo que se ha plasmado en numerosas ocasiones en conflictos en los que se ha planteado la misma problemática; que la prestación de servicios dure mucho tiempo, y más allá del carácter “no permanente” del personal eventual, no implica, y es los que jurídicamente importa, que la relación funcionarial o eventual se transforme en laboral “si los nombramientos son conformes a derecho”,

Le da el voto la vuelta, como un calcetín, a la tesis insistente de la sentencia sobre los diversos signos ideológicos de los alcaldes y que le ha servido en parte para defender la laboralidad, afirmando, y no les falta razón, que “la diversidad ideológica no impide que se pueda depositar la confianza en la misma persona”.

Sobre la importancia concedida por la sentencia a que el puesto de trabajo del demandante estuviera incluido en el RPT como una señal evidente de estar ante una relación contractual laboral , manifiesta su discrepancia, si bien no yendo más allá de la afirmación, de que el hecho que aquella mencione al personal eventual “no es indiciario de la existencia de un contrato de trabajo”· Obsérvese aquí que la sentencia pone el foco de atención en la distinción entre RPT y plantilla, mientras que el voto lo hace en el cumplimiento de los requisitos requeridos por la normativa para ser nombrado personal eventual y en las funciones efectivamente desarrolladas.

Pues es justamente sobre dichas funciones donde se oponen aún con mayor claridad la sentencia y el voto particular discrepante, haciendo en gran medida suyas el voto las tesis de la sentencia de suplicación, que sintetiza en estos términos:

“A nuestro juicio, las funciones desempeñadas por el demandante, consistentes en coordinar y dirigir los centros y actividades del municipio, con asesoramiento de los diversos concejales del Área de Deporte, sí que constituyen funciones de confianza del Alcalde. A diferencia del personal funcionarial y laboral, no fichaba al entrar y salir. No tenía despacho en las dependencias municipales, ni una cuenta o dirección electrónica personal. El personal eventual puede prestar servicios con un horario y, como Coordinador de Deportes, encargarse de la unidad de deportes, en la que prestaban servicio varios funcionarios, asesorando a los concejales del Área de Deporte”.

Lógica consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es la “manifestación de la competencia del orden jurisdiccional c-a para conocer del conflicto, ya que se trata de funciones de confianza atribuidas por el alcalde a un personal eventual y que el art. 1.3 a) de la LET excluye del conocimiento de la jurisdicción social.

Por todo ello, concluye el voto, “no se ha probado que se trate de uno de los supuestos excepcionales que permiten declarar la competencia del orden social, por lo que las eventuales irregularidades en los nombramientos eventuales del demandante deberían examinarse por los Tribunales del orden contencioso-administrativo” (la negrita es mía)    

Para concluir esta entrada, reproduzco el fragmento de la sentencia de 22 de diciembre, en la que se declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del litigio, tras un extensísimo análisis legal del marco normativo q:ue regula la figura del personal eventual   

“La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que no nos encontramos ante uno de los supuestos excepcionales que permiten atribuir al orden social la competencia para conocer las demandasen las que se impugnan los ceses del personal eventual. La actora ha prestado servicios en virtud de sucesivos nombramientos discrecionales como personal eventual efectuados por un cargo político, el Alcalde de Boadilla del Monte. No estuvieron precedidos por contratos de trabajo, ni ha habido ningún contrato de alta dirección. En 2011, de conformidad con el TRRL, el Alcalde la nombró Coordinadora, nombramientos que reiteró posteriormente. Se trata de personal eventual que fue nombrado discrecionalmente por los sucesivos cargos políticos con duraciones temporales y que ha desempeñado funciones de confianza del alcalde. Cuando finalizó el mandato de la corporación municipal, fue cesada. El hecho de que dos meses antes de su cese el Ayuntamiento publicara el proceso selectivo para el acceso de la plaza de Técnico de Gestión Cultural y Festejos (la actora era Coordinadora de Cultura y Mayores) no desvirtúa esa conclusión puesto que no se ha probado la identidad funcional entre los cometidos desarrollados durante sus nombramientos y esa plaza.   

Buena lectura.