domingo, 28 de diciembre de 2025

Examen de cinco peticiones de decisión prejudicial planteadas por Juzgados y tribunales laborales españoles al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de octubre a diciembre de 2025.


1. A lo largo de toda la vida de este blog he dedicado especial atención a la jurisprudencia del, primeramente, Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, más adelante, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Más exactamente, el primer comentario se publicó el 14 de diciembre de 2007, en el artículo “La sentencia Viking: algo más que un paso atrás en los derechos de los trabajadores europeos y del modelo social europeo”   , y el último, hasta el momento de redactar este artículo, ha sido el publicado el 16 de diciembre, en el artículo “UE. Prestación laboral en varios Estados. Determinación de la ley aplicable. La importancia del “lugar de trabajo habitual”. Notas a la sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2025, asunto C-485/24 (y un apunte del asunto C-743/23 sobre el concepto de “parte sustancial de la actividad”)” 

2. La doctrina laboralista española ha prestado especial atención a las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales españoles, tanto en obras colectivas como en artículos publicados en revistas especializadas.

Baste ahora citar de las primeras a

El Derecho delTrabajo español ante el Tribunal de Justicia. Problemas y soluciones”  (2018), cuya dirección estuvo a cargo del profesor José María Miranda.

Las respuestasdel Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales sobre política socialplanteadas por órganos jurisdiccionales españoles. Estudios ofrecidos a María Emilia Casas Baamonde con motivo de su investidura como doctora honoris causa por la Universidad de Santiago de Compostela” (2021) , cuya dirección estuvo a cargo del profesor Javier Gárate y de la profesora Yolanda Maneiro. 

Aplicación porlos tribunales españoles de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de laUnión Europea en materia social” (2023)    , cuya coordinación estuvo a cargo de la profesora Arántzazu Vicente. Reprouzco un fragmento del resumen de la obra: “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha consolidado como un actor clave en la evolución del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, tanto por el efecto directo de sus resoluciones en los procesos nacionales mediante la cuestión prejudicial, como por su impacto indirecto sobre la jurisprudencia interna y la acción del legislador. Al exigir que los jueces adapten la interpretación de las normas nacionales al estándar comunitario, y al impulsar reformas legales para garantizar la coherencia normativa, el TJUE ha contribuido decisivamente a la consolidación de los derechos laborales en clave europea, superando la primacía del Derecho interno y reforzando la construcción del modelo social común”

Y de los segundos, el artículo del profesor Javier Gárate El impacto del derecho de la Unión Europea en la configuración del actual ordenamiento laboral español”, publicado en la revista Documentación Laboral, núm. 135/2025, págs. 13-32, cuyo resumen es el siguiente: “Las intervenciones normativas de la Unión Europea en materia social han supuesto una importante transformación de los ordenamientos laborales nacionales, obligados a adoptar las medidas necesarias para acomodarse a los mandatos contenidos en aquellas. A través de tales cambios, los ordenamientos laborales nacionales presentan hoy grandes semejanzas en principios y contenidos. Ello es particularmente evidente en los ámbitos correspondientes a la “política social”, en los que la referida transformación se ha producido a través de la armonización o aproximación de legislaciones nacionales perseguida por el Derecho de la Unión. Sin duda, el impacto de este sobre los ordenamientos laborales nacionales se ve amplificado, además de por las respuestas del Tribunal de Justicia a las peticiones de decisión prejudicial planteadas por los jueces nacionales en relación con la conformidad del derecho nacional a las directivas de la Unión, por la propia actividad de esos jueces, al plantear las peticiones de decisión prejudicial y al normalizar el tratamiento de los pleitos laborales y de seguridad social teniendo en cuenta las exigencias del Derecho de la Unión”.  

Ahora bien, probablemente la obra mas completa sobre el seguimiento de las cuestiones prejudiciales planteadas por juzgados y tribunales españoles se encuentra primeramente en la tesis doctoral presentada en la Universidad de Murcia por Pablo Alemán en 2022, titulada “Las cuestiones prejudiciales planteadas por órganos judicialesespañoles en materia laboral”, que estuvo codirigida por la profesora Carmen Sánchez y el profesor Fermín Gallego, que puede leerse íntegramente en este enlace  , y que posteriormente, con la debida actualización y revisión, fue publicada en 2023 por la editorial Aranzadi con el título    Respuestas laborales del TJUE a lostribunales españoles” .

Me permito reproducir un amplio fragmento del resumen de su tesis doctoral, para que los lectores y lectoras del blog puedan tener ya una buena síntesis de su contenido:

“He pretendido, a través de este estudio, destacar la importancia que en el ámbito del Derecho del Trabajo español tuvo la incorporación de nuestro país a la Unión Europea en enero de 1986; importancia que destacamos a través del análisis detallado de cada una de las cuestiones prejudiciales planteadas por los diferentes órganos judiciales internos, desde la primera de ellas, coincidente temporalmente con el año de su incorporación al proyecto europeo, hasta la última tratada, de hace apenas unos meses. Se trata de un trabajo realizado por alguien que ejerce su actividad profesional en los juzgados y tribunales, y que es consciente de que las mayores transformaciones en nuestro sistema de relaciones laborales en los últimos 35 años han venido motivadas por resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, principalmente, como consecuencia del planteamiento de cuestiones prejudiciales, a través del procedimiento al que se ha calificado como “joya de la corona” que ha dado sentido al Derecho de la Unión Europea. Sin embargo, el trabajo no se limita al análisis de las resoluciones del Tribunal comunitario sino que su estudio ha pretendido ser más ambicioso; así, hemos partido del propio auto de planteamiento de la cuestión -(con la disección de la problemática fáctica y jurídica del litigio en cuestión, confrontando la norma nacional y la comunitaria)- y repasado las conclusiones de la Abogacía General, atendiendo a las apreciaciones efectuadas, en algunos casos, por los distintos Estados Miembros y a la Sentencia o Auto del TJUE dando respuesta al planteamiento de la cuestión, hemos anudado la posterior recepción por el órgano remitente, a través de la resolución del litigio, finalizando con la acogida del pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo por parte de los restantes órganos judiciales, con una valoración conjunta de cada una de las cuestiones prejudiciales..

Cabe también señalar que en la página web del Consejo General del Poder Judicial  encontramos información cuantitativa sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por juzgados y tribunales españoles desde 1998 a 2023 inclusive, si bien la distinción que efectúa por razón de tribunales y ordenes jurisdiccionales no nos permite tener conocimiento de cuáles han sido las planteadas por aquellos juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social. Sí encontramos información detallada en este punto en las obras colectivas de la comunidad laboralista gallega antes referenciadas.

3. Pues bien, sigue aumentando el número de peticiones de decisión prejudicial que los juzgados de lo social y los Tribunales Superiores de Justicia elevan al TJUE, destacando especialmente el incremento de las presentadas por los primeros.

He consultado CENDOJ y he encontrado en los tres últimos meses cinco peticiones de las que deseo dejar constancia en esta entrada, y que abordan cuestiones de indudable interés laboral y de protección social, por lo que habrá que esperar a las resoluciones del TJUE, ya sea mediante sentencia o bien mediante auto por el que declara inadmisible la petición presentada, para conocer cuál puede ser el alcance práctico de las mismas cuando el juzgado o tribunal nacional deba dictar, en su caso, la sentencia que resuelva el litigio, en el bien entendido que en el caso de los JS las vías del recurso de suplicación y, en su caso, del recurso de casación para la unificación de doctrina, siguen abiertas, y para el caso de los TSJ, la vía del RCUD también sigue disponible siempre y cuando concurran los requisitos requeridos por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Paso a comentar a continuación, las cinco peticiones elevadas al TJUE durante el periodo de octubre a diciembre de este año, o más exactamente de aquellas que han sido publicadas en CENDOJ.

4. Por orden de jerarquía, me refiero en primer lugar a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Auto de 28 de noviembre    , Ponente magistrado José Fernando Lousada.  Dicho sea incidentalmente, es la única presentada por un TSJ.

El litigio encuentra su origen en sede judicial laboral con presentación de demanda por parte de una trabajadora del Servicio Gallego de Salud, derivada de la previa solicitud de adaptación del puesto de trabajo por razón de protección de la maternidad, durante el periodo de lactancia natural y que no fue tomada en consideración por aquel.

La demanda fue estimada parcialmente por el JS núm. 1 de Ourense mediante sentencia dictada el 20 de mayo de 2025, que falló declarando su derecho a “... ser protegida frente al riesgo laboral que para su estado de lactancia supone el trabajo en jornada continuada y en horario nocturno, mediante la adaptación de su puesto de trabajo con exención dela obligación de realizar jornada de atención continuada (guardias) como medida de protección ante el citado riesgo durante la situación de lactancia, condenando al Organismo demandado a eximirla de la realización dela jornada continuada en horario nocturno durante la lactancia con el límite de 1 año desde la fecha del parto y sin minoración retributiva, condenando igualmente al Organismo demandado a que abone a la actora una indemnización por importe de 1.800 euros" (la negrita es mía).

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante en instancia, dictándose providencia el 4 de noviembre por el TSJ mediante la que se abría periodo de alegaciones sobre la posible presentación de una cuestión prejudicial ante el TJUE “... en relación con la interpretación de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), y, en particular, de su artículo 2.c), donde se define «trabajadora en período de lactancia», como «cualquier trabajadora en período de lactancia en el sentido de las legislaciones y/o prácticas nacionales, que comunique su estado al empresario, con arreglo a dichas legislaciones y/o prácticas nacionales», lo que plantea la duda de si establecer una limitación temporal vinculada a la edad del lactante para la aplicación de las medidas establecidas en la citada Directiva, como la que se aplica en la sentencia de instancia, es contrario al Derecho de la Unión" (la negrita es mía) . Tras recibir las alegaciones de las partes litigantes, la Sala decidió elevar esta cuestión prejudicial:

“¿Es conforme con lo establecido en la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medida s para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), en concreto con la definición de "trabajadora en periodo de lactancia" contemplada en su artículo 2.c), una limitación temporal de las medidas de prevención del riesgo durante la lactancia natural recogida en la normativa nacional de trasposición de la Directiva?".

La razón de ser de dicha presentación se encuentra en las dudas del TSJ que le plantea la limitación temporal del disfrute de la lactancia natural a los efectos laborales. Por la parte demandante se solicitó en instancia la adaptación del puesto de trabajo durante el periodo de lactancia natural, mientras que la aceptación de esta tesis por el JS limita su duración a un año, en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, art. 26.1, y de la Ley de Empleo Público de Galicia, art. 126.2. Sin embargo, la parte demandante sostuvo, y de aquí la duda que le surgirá al TSJ y que le llevará a elevar la citada cuestión prejudicial, que dada la definición de periodo de lactancia recogida en el art. 2 c) de la Directiva 92/85/CEE, sería “irrazonable” establecer limitaciones temporales, ya que “sería contrario a la finalidad de prevención”, trayendo también a colación el art. 24 de la  Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que establece que los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, lo que incluye, añade la trabajadora, “una alimentación adecuada, que la lactancia materna promueve”.

Desde una perspectiva no jurídica, sino del cuidado del menor, he consultado el criterio de la Organización Mundial de la Salud  al respecto, que se encuentra recogido así: “La OMS y el UNICEF recomiendan que los niños inicien la lactancia materna en la primera hora del nacimiento y sean amamantados exclusivamente durante los primeros 6 meses de vida, lo cual significa que no se les proporcionan otros alimentos ni líquidos, ni siquiera agua.

Los bebés deben ser amamantados bajo demanda, es decir, tan a menudo como el niño quiera, día y noche. No se deben usar biberones, tetinas ni chupetes.

A partir de los 6 meses de edad, los niños deben comenzar a comer alimentos complementarios seguros y adecuados mientras continúan amamantando hasta por 2 años o más”.

Me planteo dos interrogantes sobre el auto del TSJ, o más exactamente sobre sus consecuencias.

Si el TJUE falla aceptando que corresponde a la legislación y prácticas nacionales fijar un período temporal de disfrute de adaptación del puesto de trabajo por lactancia natural de la madre trabajadora, parecería lógico aplicar los preceptos antes referenciados de la LPRL y de la LEP gallega.

Si falla en el sentido de que la normativa europea se opone a la interna española que fija un período máximo de disfrute, será el órgano jurisdiccional el que deberá fijar doctrina al respecto, algo que no sería sencillo dada la imposibilidad de fijar un período aplicable a todos los supuestos de lactancia natural, por lo que habría que atender a las muy concretas circunstancias del caso litigioso y del puesto de trabajo ocupado.

Queden aquí estas consideraciones propias para un posible próximo debate.

 

5. Juzgado de lo Social núm. 2 de León. Auto de 10 de octubre de 2025. Magistrado Angel Sorando  

En un litigio iniciado en sede judicial con la presentación de demanda en reclamación de cantidad sobre el pago de las horas extraordinarias, el magistrado, tras repasar la normativa interna, la europea, y la de varios países de la Unión, manifiesta su duda sobre si el art. 35 de la LET, del que subraya que “... no ha sido modificado, pese a la ratificación por España de la Carta Social Europea)”, respeta o no lo establecido en su art. 4.2, dejando ya bien clara cuál es su tesis, afirmando que dicha norma “... es bien clara en establecer que las horas extra se han de pagar más que las ordinarias y en cambio la norma española permite que se paguen igual”.   Por ello, plantea estas dos cuestiones prejudiciales:

“1 -El artículo 4, apartado 2 de la Carta Social Europea ¿Debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores español en cuanto el Estatuto establece como valor de la hora extra el valor de la hora ordinaria, en tanto que la Carta Social Europea exige que sea superior al valor de la hora ordinaria?

2.- en caso afirmativo, en tanto no se adapte la normativa española a la europea, ¿debería aplicarse directamente la normativa europea y valorar la hora extra en cantidad superior a la de la hora ordinaria, aplicando incrementos similares a los países europeos del entorno?”

Cabe recordar que se encuentra en fase de tramitación  ante el Comité Europeo de Derechos Sociales la reclamación colectiva núm. 235/2024   presentada por la UGT contra el Reino de España el 8 de enero de 2024 “al considerar vulnerado, por parte del Estado español, el artículo 4.2 de la Carta Social Europea (1961 y revisada), al no exigirse en la legislación laboral española una remuneración (y/o compensación) incrementada para las horas extraordinarias como regla general, según sí exige la CSE”  . La respuesta del sindicato a las observaciones formuladas por el gobierno español   a dicha reclamación se encuentran disponibles en este enlace

La petición formulada por UGT al CEDS fue la siguiente: “1) Que tenga a bien admitir esta reclamación colectiva y declararla admisible, a fin de proceder a su tramitación conforme al procedimiento (contradictorio) establecido en el Protocolo de 1995.

2) Que declare la normativa española relativa a la remuneración de las horas extraordinarias en España (ar. 35.1 ET, así como toda la legislación concordante y que se ha ido señalando en el proceso de razonamiento desarrollado en esta reclamación) disconforme con el art. 4.2 CSE (1961 y revisada), de forma autónoma y en combinación con el art. E CSER, en la medida en que ni la regulación normativa española, ni la práctica, garantizan, como regla general, una retribución incrementada para las horas extras respecto de la ordinaria, y ello adicionalmente en perjuicio irrazonable de las mujeres trabajadoras.

3) Que adopte cuantas medidas están previstas en el sistema de la CSE para promover que el Estado español corrija esta violación del derecho reconocido en ella a una protección adecuada respecto de las horas extraordinarias, en particular:

(i) la declaración de no conformidad del art. 35.1 ET

(ii) el reconocimiento, sin perjuicio del margen de apreciación del Estado, un porcentaje mínimo legal de remuneración incrementada en relación con la hora ordinaria, en línea con lo exigido en las normas internacionales vigentes en España y que está situado en un mínimo del 25 por cien sobre la hora ordinaria

(iii) la inclusión de la exigencia de un sistema de control de horas de trabajo efectivamente realizadas y que son muy superiores a las formalmente reconocidas, un buen número de ellas (casi la mitad de ellas impagadas, en especial a las mujeres -10 puntos de diferencia en su contra-)”.

 

6. Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva. Auto de 3 de noviembre de 2025   Magistrado Martín José Mingorance.

El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda en materia de compatibilidad de prestación de jubilación, instada por una trabajadora contra el INSS y TGSS. Es conveniente conocer algunos hechos probados para situar correctamente los términos de las que posteriormente serían las dos cuestiones prejudiciales que se presentarían ante el TJUE

Una vez fallecido el marido de la trabajadora, del que se había divorciado varios años antes, la trabajadora solicitó la pensión de viudedad, que le fue concedida por resolución del INSS dictada el 25 de mayo de 2018.

En el HP 4º.1) tenemos conocimiento de que la actora había cotizado en el régimen especial de trabajadores autónomos aproximadamente 30 años, como vendedora de flores en el cementerio de Huelva, y que al llegar a la edad ordinaria de jubilación “decidió permanecer ejerciendo y cotizando en dicha actividad”.

Y en el apartado 2, que el 3 de abril de 2023, con 70 años, solicitó la pensión de jubilación. la actora solicita pensión de jubilación. La petición fue aprobada por resolución del INSS de 16 de mayo, “... si bien en la misma resolución se advierte " La pensión que ahora se reconoce no tiene efectividad económica por ser incompatible y de menor cuantía, en términos anuales, que la pensión que viene percibiendo. No obstante, puede solicitar que se revoque este acuerdo y optar por la pensión suspendida (art. 169 TRLGSS)".

Al exponer la controversia suscitada, el magistrado expone que su resolución parte de “dos elementos claros:

a) La regla general en el sistema español de previsión social parte de la compatibilidad de la pensión de jubilación, que se reclama en el presente procedimiento, con otras prestaciones, incluida la de viudedad, si bien aplicando los topes legales respecto de la cuantía, tal y como establece el art. 233 LGSS, así como el art. 1ºde la Orden de 13 de febrero de 1967. Se trata de contingencias distintas -vejez y supervivencia - y el sistema, salvo previsión específica en contrario, permite su percepción conjunta.

b) El colectivo al que se aplica la regla de exclusión de esta compatibilidad, y que afecta al presente procedimiento, es decir, las perceptoras de pensión de viudedad en virtud de la Disposición transitoria decimotercera, apartado segundo, de la LGSS, es, casi en exclusividad, de sexo femenino.

Esta disposición regula la pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1de enero de 2008, con el agravante de que, en el apartado segundo se trata de personas que hayan cumplido sesenta y cinco o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a quince años.

Estamos, en principio, ante una norma neutra, aplicable por igual a ambos sexos; sin embargo, no podemos concluir que dicho precepto sea neutro si aplicamos una interpretación desde la perspectiva de género.

Por los condicionantes que establece, la configuración histórica del mercado de trabajo y por las trayectorias de cotización características de las cohortes afectadas, el colectivo real sobre el que recae las incompatibilidades mayoritariamente femenino. En términos de derecho antidiscriminatorio, nos situamos ante un supuesto típico de discriminación indirecta por razón de sexo: una regla aparentemente neutra coloca en desventaja particular a las mujeres respecto de los hombres, porque al colectivo masculino, sencillamente, no se le aplica la regla contenida en la Disposición transitoria decimotercera, apartado segundo, de la LGSS”.

Para el magistrado, “el actual régimen de incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la viudedad de la disposición transitoria 13ª.2 de la LGSS, cuando una persona es beneficiaria de la misma y trata de acceder, también, a la jubilación, genera una discriminación indirecta por razón de sexo o de género, prohibida por la normativa europea”, por lo que decide plantear estas dos cuestiones prejudiciales:

1. - «¿Resulta aplicable la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y art. 5de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación a la solicitud de la pensión de jubilación de una persona que ya es beneficiaria de una pensión de viudedad?».

2.- En caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta, «¿es contraria a la normativa europea recogida en los art. 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y art. 5 de la Directiva2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, pudiendo provocar una discriminación indirecta por razón de sexo o de género, la norma española y la doctrina jurisprudencial que interpreta la misma, que establece la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la viudedad de la disposición transitoria 13ª.2 de la LGSS , cuando una persona, que ya es beneficiaria de la viudedad, trata de acceder, también, a la jubilación, mientras que sí reconoce su compatibilidad como regla general?».

 

7. Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid. Auto de 5 de diciembre de 2025   Magistrada Gloria del Pilar Rodríguez.

El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda en procedimiento de despido y reclamación de cantidad, tratándose de una trabajadora contratada primeramente con carácter temporal y más adelante como fija discontinua.  

Conocemos en el antecedente de hecho cuarto que “prestó servicios efectivos en los períodos de 26.09.2022 a 01.11.2022; de 01.12.2022 al 08.01.2023;de 30.03.2023 al 10.04.2023 y del 30.05.2023 al 01.11.2023”, en el quinto que “las partes discrepan sobre la consideración de despido improcedente de llamamiento que se realizó a la demandante y que tendría efectos de 22 de febrero de 2024”, y en el undécimo que “por providencia de fecha 29 de septiembre de 2025 se acordó dar traslado a las partes para alegaciones en relación a adecuada interpretación de la normativa comunitaria aplicable al caso de autos, a los efectos de planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación ante el TJUE...  para determinar si el modo de cálculo de la indemnización por despido improcedente con consideración sólo del período efectivo de prestación de servicios es acorde con el principio de igualdad tanto entre mujeres y hombres como entre personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial y a tiempo completo” (la negrita es mía).

La tesis de la magistrada quedan bien plasmada en el fundamento de derecho noveno: “... Acogiendo la fundamentación de los pronunciamientos del TJUE ya referidos (asuntos, C-439/18 y C-472/18), la perspectiva de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, evidencia que el personal fijo discontinuo, tanto a nivel nacional como el que ocupa la empleadora, es mayoritariamente femenino, y ello obedece a las características de la situación de las mujeres en la familia, en la sociedad y en el mercado de trabajo (mayor dificultad de acceder al trabajo a tiempo completo; menores disponibilidades de tiempo dadas las dificultades de conciliar el trabajo con la vida personal y familiar; escasa implantación de medidas para favorecer la corresponsabilidad masculina).

Con lo cual la feminización del personal fijo discontinuo no constituye la manifestación de un fenómeno meramente fortuito o coyuntural, y son datos significativos referidos a un número suficiente de personas (como se ha exigido en la STJUE de 9.2.1999, Caso Seymur-Smith & Pérez, C-167/97).

Siendo esto así, estamos ante la situación en que una disposición normativa ( artículo 56 del ET y 110 de laLRJS) aparentemente neutra supone desventaja desproporcionada (la negrita es mía)

Dicho impacto desproporcionado se produce según la magistrada “por la feminización de las contrataciones de fijeza discontinua y por tanto, a tiempo parcial, con vinculaciones laborales que no se mantienen de forma constante y que ante una actuación de la empleadora jurídicamente incorrecta (despido improcedente) deja de considerar en la compensación (indemnización por despido improcedente) los períodos en los que la personase mantuvo en expectativa del llamamiento, a disposición de la necesidad de la empleadora siendo que esa feminización es consecuencia de la asunción mayoritaria de los cuidados y con ello, se reduce no sólo la retribución sino también aspectos inherentes a la actividad laboral como la cotización a sistema de Seguridad Social con el consecuente impacto adverso a efectos prestacionales”.

Por todo ello, eleva estas dos cuestiones prejudiciales

“PRIMERA. ¿Resulta contrario a lo establecido en la cláusula 4.a, apartados 1 y 2, del Acuerdo marco europeo sobre trabajo a tiempo parcial- Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, aplicar la previsión de artículos 56.1 del Estatuto de las personas trabajadoras considerando para el cálculo de la indemnización por despido improcedente de las relaciones laborales de fijeza discontinua con llamamiento y prestación de servicios indeterminados la inclusión exclusiva de los períodos de prestación efectiva de servicios sin consideración del período de tiempo natural o lineal de la duración de la relación desde su inicio?

SEGUNDA. ¿Resulta contrario a lo establecido en los artículos 2.l.b) y 14.1 y 3 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), aplicar la previsión de artículos56.1 del Estatuto de las personas trabajadoras considerando para el cálculo de la indemnización por despido improcedente de las relaciones laborales de fijeza discontinua con llamamiento y prestación de servicios indeterminados la inclusión exclusiva de los períodos de prestación efectiva de servicios sin consideración del período de tiempo natural o lineal de la duración de la relación desde su inicio?”.

8. Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche. Auto de 18 de diciembre de 2025     Magistrado Alberto Nicolás Franco   

Las cuestiones planteadas fueron las siguientes:

 1. ¿Debe interpretarse el artículo 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 48 TFUE y el Reglamento (CE) nº 883/2004, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye del complemento por aportación demográfica a quienes acceden voluntariamente a la jubilación anticipada, sin conexión con la finalidad demográfica del complemento?

2. ¿Es compatible con el artículo 52.1 de la Carta una medida que excluye automáticamente a quienes acceden a la jubilación anticipada voluntaria, sin valorar su aportación demográfica efectiva ni su trayectoria de cotización?

3. ¿Debe interpretarse el artículo 34 de la Carta en el sentido de que garantiza que los beneficios prestacionales vinculados a las pensiones contributivas no pueden ser restringidos mediante criterios ajenos a su finalidad y sin justificación objetiva?

Conviene recordar que con fecha 8 de mayo de 2025 se presentó una anterior petición de decisión prejudicial, con las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1. "¿Debe interpretarse el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, en relación con los artículos 20, 21,34 y 52.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye del complemento por aportación demográfica, vinculado a la pensión contributiva, a quienes acceden voluntariamente a la jubilación anticipada, aun cuando acreditan una carrera de cotización significativamente más extensa y un número de hijos igual o superior al de quienes, accediendo a la jubilación ordinaria, sí perciben dicho complemento?.

2. "En caso de respuesta afirmativa ¿qué requisitos deben cumplirse para que una diferencia de trato basada en el tipo de acceso a la jubilación sea compatible con el principio de igualdad ante la ley (art. 2 del TUE y artículo 20 de la Carta) y con el principio de proporcionalidad (artículo 52.1 de la Carta)?".

Con fecha 8 de diciembre de 2025 el TJUE dictó auto (asunto C-403/25)   mediante el que declaró manifiestamente inadmisible la petición, sin dejar de recordar que “... el órgano jurisdiccional remitente conserva la facultad de plantear una nueva petición de decisión prejudicial proporcionando al Tribunal de Justicia la totalidad de los elementos que permitan a este pronunciarse (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Călin, C‑676/17, EU:C:2019:700, apartado 41 y jurisprudencia citada)”, algo que ha hecho el JS con la nueva petición.

En el auto del TJUE se expone lo siguiente:

“21. En el presente caso, el auto de remisión manifiestamente no cumple las exigencias fijadas en el artículo 94, letras b) y c), del Reglamento de Procedimiento.

22      Por lo que respecta, en primer lugar, a las exigencias a que se refiere el artículo 94, letra b), de dicho Reglamento, ha de señalarse que el auto de remisión no contiene una descripción suficientemente precisa del marco jurídico nacional en el que se inscribe el litigio del que conoce el órgano jurisdiccional nacional. Por un lado, existe incertidumbre sobre la versión de la LGSS aplicable en el litigio principal. Así, el órgano jurisdiccional remitente se refiere tanto a la antigua LGSS, que era aplicable en la fecha en que el demandante se jubiló, como a la LGSS modificada, aplicable en la fecha de la solicitud del demandante.

23      Por otro lado, aun suponiendo que la antigua LGSS sea aplicable en el presente caso, es preciso declarar que el auto de remisión no contiene los elementos necesarios para comprender el conjunto de la normativa nacional pertinente que puede aplicarse en el litigio principal, en tanto en cuanto se limita a reproducir el artículo 60, apartado 4, de la antigua LGSS. En particular, aunque el órgano jurisdiccional remitente indica que una persona que se jubile a la edad ordinaria tras haber cotizado durante el período mínimo de quince años tiene derecho al complemento de maternidad, no cita las disposiciones jurídicas aplicables en tal situación.

24      En segundo lugar, por lo que se refiere a la exigencia que figura en el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, ha de señalarse que, en lo tocante a la interpretación del artículo 2 TUE, a tenor del cual la Unión Europea se fundamenta, entre otros valores, en el valor de la igualdad, el órgano jurisdiccional remitente se limita a realizar consideraciones de orden general, sin exponer la relación que a su juicio existe entre dicho artículo 2 TUE y la normativa nacional aplicable en el litigio principal, de suerte que el Tribunal de Justicia no está en condiciones de apreciar si la interpretación de dicha disposición es necesaria para que dicho órgano jurisdiccional pueda resolver.

25      Por otra parte, en lo que atañe a la interpretación de los artículos 20, 21, 34 y 52, apartado 1, de la Carta, es preciso recordar que el artículo 51, apartado 1, de la Carta establece que las disposiciones de esta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.

26      Según reiterada jurisprudencia, el concepto de «aplicación del Derecho de la Unión», a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta, presupone la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional de que se trate de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra. El Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, la inaplicabilidad de los derechos fundamentales de la Unión en relación con una normativa nacional cuando las disposiciones del Derecho de la Unión en la materia considerada no imponen a los Estados miembros ninguna obligación específica concerniente a la situación objeto del asunto principal. Por tanto, el mero hecho de que una medida nacional esté comprendida en una materia en la que la Unión dispone de competencias —como ocurre con la política social— no permite incluirla en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión ni, por ende, da lugar a la aplicabilidad de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2022, Coca-Cola European Partners Deutschland, C‑257/21 y C‑258/21, EU:C:2022:529, apartados 40 y 41).

27      Pues bien, habida cuenta de que el órgano jurisdiccional remitente no ha indicado por qué está comprendida la situación objeto del litigio principal en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el auto de remisión no permite determinar si una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal debe examinarse a la luz de las disposiciones de la Carta”.

 Buena lectura.  

sábado, 27 de diciembre de 2025

Sobre la importancia de la carga de la prueba en despidos en los que se alega la vulneración de derechos fundamentales. Notas a las sentencias del TSJ de Cataluña de 17 y 28 de noviembre de 2025.

 

1. Es reconocida de manera prácticamente unánime, tanto por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo como por la doctrina judicial emanada de los restantes tribunales y juzgados, la importancia de la carga de la prueba en litigios en los que está en juego la posible vulneración de derechos fundamentales de la parte trabajadora y la solicitud por parte de esta, en su demanda, de declaración de nulidad de la sanción o despido, con las consecuencias indemnizatorias que anuda a aquella por los daños morales que considere que pueden haberle causado la decisión empresarial no conforme a derecho.

Sobre dicha distribución de la carga de la prueba, recogida desde la entrada en vigor de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en los arts. 96 y 181.2, se han pronunciado recientemente las dos sentencias que he mencionado en el título de la presente entrada y que me han animado a efectuar un comentario ambas. En una de ellas se aportan por la parte demandante indicios suficientes de la existencia de vulneración de un derecho fundamental, lo que llevará, tras la imposibilidad por la parte empresarial de probar que su decisión se debiera a causas ajenas a la alegada discriminación, a la  declaración de nulidad del despido; en otra, a la devolución de las actuaciones al juzgado de instancia para que entre a valorar aquella prueba que rechazó con anterioridad.

Me permito recordar, antes de iniciar el examen de tales sentencias, que ya he dedicado una reciente entrada a la misma temática, concretamente la titulada “Vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. Aportación de indicios de vulneración de un derecho fundamental. Despido nulo. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de octubre de 2025”  . Y sobre la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional remito a la entrada “El requerimiento obligatorio de aportación de la carta de despido para admitir la demanda vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (formalismo enervante). Notas a la sentencia del TC 55/2025 de 10 de marzo” 

Para quienes desean ahondar más en reciente decisiones judiciales que abordan la misma temática, me permito remitir a las sentencias del TSJ de Madrid, de 7   y 19 de noviembre  , siendo ponente de la primera la magistrada María Soledad Ortega , y de la segunda la magistrada Raquel Vicente.         

2. Inicio el comentario con la sentencia del TSJ de Cataluña de 17 de noviembre   , de la que fue ponente la magistrada María Macarena Martínez, que es justamente la que no entra en el conocimiento del fondo del recurso de suplicación.

La Sala autonómica catalana debe conocer del recurso presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona el 17 de febrero de 2025, que desestimó la demanda interpuesta por la parte trabajadora en procedimiento por despido, siendo la pretensión formulada en dicha demanda que se declarara el despido nulo por vulneración del derecho fundamental a la dignidad y se condenara además a la empresa a pagar una indemnización de 10.000 euros por los daños y perjuicios que le habían causado tal decisión.

El primer motivo del recurso, y sobre el que resolverá la Sala de manera estimatoria, de tal manera que fallará “acordando la nulidad de la sentencia, mandando reponer lo actuado al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de juicio, a fin de que se proceda a citar a las partes para su celebración, siguiendo los autos su curso legal hasta el dictado de sentencia, con total libertad de criterio”, se formula al amparo del art. 193 a) de la LRJS (“reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”), alegando la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24, 1 y 2 Constitución), por no haber admitido el juzgador de instancia “la prueba de reproducción de vídeos que obraban en el teléfono móvil del actor”.

Conozcamos los argumentos de la parte recurrente, primero, de la parte recurrida, después, y de la Sala autonómica, finalmente; todos ellos, recogidos en el fundamento de derecho segundo.  

Parte recurrente:  argumenta que la prueba fue denegada “por no haber sido presentada en forma al no acompañarse una transcripción escrita del diálogo o conversación que se desarrollaba en cada uno de los audios y videos, ni adjuntarse éstos en formato USB, denegación frente a la que se formuló la oportuna protesta. Se continúa esgrimiendo que la precitada denegación fue contraria al principio "pro actione", limitando de forma importante el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva. Por todo ello, aludiéndose a que el presente es un recurso extraordinario, no siendo posible solicitar la práctica de diligencias de prueba nueva o las denegadas en el acto de juicio, se insta la nulidad del juicio realizado, así como la celebración de nueva vista con magistrado diferente, a fin de que esta parte actora pueda practicar la totalidad de las pruebas pretendidas y el Juzgado formar convicción sobre todas ellas”. Más adelantes se expone más detalladamente la tesis de la recurrente, cual fue que la reproducción “hubiera permitido tener constancia de que por el empleador se proferían una serie de frases que supondrían una falta de respeto hacia el actor y constituirían una prueba del acoso al que era sometido por éste, tal como se ponía de relieve en la demanda articulada, por lo que habría resultado un medio adecuado para acreditar tales circunstancias”.

Parte recurrida: se opone a la estimación del motivo de recurso, argumentado que “no fue aportada transcripción alguna ni soporte adecuado para la reproducción de los videos y/o audios, por lo que no concurre causa de nulidad sino faltade diligencia de la recurrente en la aportación de los medios de prueba. A ello añade que, contrariamente a lo sostenido en el recurso, la parte recurrente no interpuso en el acto del juicio recurso de reposición ni formuló protesta frente a la decisión del órgano judicial que denegaba la práctica de la prueba, por lo que no fueron agotadas las vías de impugnación y no concurre la nulidad instada, en aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia”.

TSJ: En primer lugar, rechaza la tesis de la parte recurrida relativa a no haber formulado la parte ahora recurrente protesta en tiempo y forma en el acto de juicio, ya que queda perfectamente probado que fue así “conforme resultado del visionado por esta Sala” (de dicho acto).

En segundo término, pone de manifiesto la diferencia de trato que recibieron ambas partes respecto a la aceptación de pruebas de reproducción de audios. Así, mientras que para la demandante, la aportación de cuatro grabaciones no fue admitida, “por haber sido aportada en soporte móvil (a través del correspondiente teléfono móvil) y sin la correspondiente transcripción, entendiéndose por el juzgador de instancia que tales circunstancias impedían su admisión”, para la demanda sí fue admitida la reproducción de audios presentados, que se aportaron “en formato usb y con la correspondiente transcripción”.  

En tercer lugar, se pone de manifiesto que en la sentencia de instancia se valora la prueba de audio (de la parte demandada) practicada, y que “no se contiene argumentación adicional atinente a la inadmisión de la prueba” (solicitada por la demandante).

3. Antes de abordar la tesis de la Sala sobre la vulneración del derecho constitucional referenciado, es conveniente conocer cuatro hechos probados en instancia sobre los que giraron tanto los argumentos de las partes en el acto de juicio como posteriormente en el recurso de suplicación y su impugnación.

“SEGUNDO.-El administrador de la empresa, D. Teodosio , recriminó en una ocasión al demandante que no llevara puesto calzado de seguridad.

El trabajador de la empresa D. Jacobo no llevaba calzado de seguridad pero a él no se le efectuó ninguna advertencia. (Testifical de D. Jacobo )

TERCERO.-Un día, en verano de 2023, el actor salió del almacén de la tienda y el Sr. Teodosio salió detrás de él chillando que se tenían que reponer determinados productos. (Testifical de D. Amadeo )

CUARTO.-D. Teodosio ha manifestado a los trabajadores D. Jacobo y D. Amadeo que el demandante era una mala influencia y que no quedaran con él fuera del trabajo. (Testifical de D. Amadeo y D. Jacobo )

QUINTO.-El demandante causó baja por incapacidad temporal derivada el 28/03/23. A fecha 22/05/23continuaba en la misma situación. El diagnóstico es trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. (Folios 78 y 79)”

4. La Sala llegará a la estimación del citado motivo de recurso tras un muy detallado recordatorio de la jurisprudencia constitucional sobre la vulneración del art. 24 CE y más concretamente sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, siendo de particular interés para este litigio la sentencia  núm. 82/2022 de 27 de junio, de la que fue ponente la magistrada Concepción Espejel, en la que sostuvo que el TC “... viene entendiendo que se vulnera el art. 24 CE cuando los órganos judiciales deniegan una prueba pertinente y posteriormente basan su decisión en la falta de acreditación de los hechos que se intentaban demostrar con la actividad probatoria cuya práctica se denegó".

Y cito este inciso de la sentencia del TC ya que el TSJ subraya su coincidencia con el litigio del que esta conociendo y que le llevará a la estimación del recurso de suplicación por haberse basado la sentencia de instancia en “una interpretación de la legalidad no acorde a la referida tutela”.

Para llegar a tal conclusión, la Sala recuerda primeramente el contenido del art. 90 LRJS, titulado “Preparación y admisibilidad de los medios de prueba”, y más concretamente de su apartado 1 (“Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos”), y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la no consideración como prueba documental de la prueba de grabación de audio de una conversación entre dos personas, con cita de las sentencias de 6 de abril de 2022    , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “La grabación de sonido no tiene naturaleza de prueba documental a efectos de fundar una revisión de hechos probados. Nulidad de la sentencia recurrida que modificó los hechos probados en base a una grabación parcial de una conversación. Reitera doctrina”), y una mucho más reciente de 23 de abril de 2025  , de la que fue ponente el magistrado Rafael A. López (resumen oficial: “RCO. Tutela de Derecho Fundamental Libertad Sindical por hostigamiento y coacción a candidatos en elecciones sindicales. Falta de prueba. Doctrina sobre revisión de hechos y naturaleza de prueba; no cabe testifical ni conversaciones grabadas o WhatsApp”).

Aborda ya la Sala autonómica la posible vulneración del art. 24 CE, centrando su atención en las circunstancias que llevaron a la sentencia de instancia a su inadmisión como medio de prueba de los audios presentados, es decir “la ausencia de aportación de soporte hábil para la reproducción y de transcripción de los audios”.

Sobre la reproducción del audio en el acto de juicio oral, la Sala rechaza de plano la tesis de instancia, cual era que habiendo aportado la parte demandante su teléfono móvil, no podía el órgano judicial "quedarse" con el mismo a efectos de incorporarse al procedimiento”. Obviamente, y coincido con tal planteamiento, la Sala expone primeramente que “... resulta más que cuestionable que el órgano de instancia haya de asumir la custodia del teléfono móvil del trabajador”, para inmediatamente centrar la cuestión debatida, que no era realmente la petición de prueba de “la reproducción de las grabaciones en el acto de la vista, haciendo alusión el letrado de la parte actora a la brevedad de su duración ("minuto o minuto y medio" como duración de cada una de las cuatro grabaciones)”.

La Sala es del parecer que la prueba solicitada encajaba plenamente en los términos del art. 90.1 LRJS, por lo que hubiera debido ser admitida, añadiendo además la “desigualdad de armas” en que se colocó a las partes demandantes y demandada, ya que a la segunda sí se le aceptó la prueba de grabación aportada en el acto de la vista.

Hay un argumento en la exposición de la Sala que me suscita alguna duda respecto a un posible recurso en sede casacional por la parte empresarial (y que desconozco cuando redacto este escrito si se va a presentar o no), cual es que de la prueba aportada por la demandante, e inadmitida en el acto de la vista, no se dio traslado a la parte demandada con carácter previo, subrayando la Sala que aun cuando no resulte preceptivo, “s estima hubiera resultado particularmente idóneo al encontrarse en liza el derecho a la tutela judicial efectiva de actor”.

En definitiva, para la Sala la audición de las grabaciones presentadas por la parte demandante hubiera podido ser de indudable utilidad para apreciar la existencia, o no, de las conductas de la parte empresarial que la parte demandante consideraba que atentaban a su dignidad; dicho con las propias palabras de la sentencia, se trataba de “... una prueba que resultaba útil para la defensa de los intereses de la parte que la propuso, y relevante en cuanto a su potencialidad para clarificar los elementos fácticos determinantes del pronunciamiento judicial”, por lo que su no aceptación le propuso indefensión.

5. La Sala responde a continuación a la alegación sostenida en instancia para la inadmisión de la prueba de no aportación escrita de las grabaciones, siendo contundente al respecto, de acuerdo con su propia doctrina, de ser este requisito “carente soporte normativo y determinante de nulidad de actuaciones”, apoyándose en su sentencia  de 10 de marzo de 2023, de la que fue ponente la magistrada Sara María Pose, subrayando que el art. 382.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso”) no resulta de aplicación en sede judicial laboral ya que la normativa procesal laboral “contiene regulación propia sin exigirse la referida trascripción, exigiendo su aportación por medio de soporte adecuado y la puesta a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos”; requisitos que, añade, “fueron cumplidos en el supuesto que nos ocupa, al aportarse el teléfono móvil a través del cual pudieron reproducirse los audios correspondientes, así como resultar posible su posterior constancia en autos, al obrar en la grabación de la vista”.

En definitiva, la Sala ordena retrotraer las actuaciones “al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de juicio, a fin de que se proceda a citar a las partes para su celebración, siguiendo los autos su curso legal hasta el dictado de sentencia, con total libertad de criterio”, pero rechaza la pretensión de que el litigio sea conocido por juzgador o juzgadora distinta del anterior, ya que tal solicitud “carece de fundamento legal”.

6. La segunda sentencia del TSJ de Cataluña es la dictada el 28 de noviembre, de la que fue ponente   el magistrado Jaume González  

Centro mi atención preferente, al igual que en la anterior, sobre la prueba, ahora más concretamente sobre la aportación de indicios por la parte demandante que permitan trasladar a la demandada la prueba de que su decisión no vulneró ningún derecho fundamental y fue totalmente ajena a la posible lesión de los mismos.

Hay un amplio, muy riguroso y detallado, estudio de la distinción entre el grupo de empresas a efectos mercantiles y el denominado “grupo empresarial patológico en fraude de ley” a efectos de responsabilidades laborales, que no es objeto de mi exposición, salvo para indicar que se aceptó la tesis de la parte empresarial recurrente de ser tres empresas del mismo grupo perfectamente diferenciadas a efectos laborales, por lo que será aceptado el recurso para dos ellas y se mantendrá la decisión de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona el 18 de septiembre de 2024, de nulidad del despido objetivo llevado a cabo por una de ellas.

Hago la mención anterior, ya que la demanda interpuesta por la parte trabajadora en procedimiento por despido fue dirigida contra tres empresas, siendo estimada su pretensión principal de nulidad del despido objetivo, llevado a cabo por la última en la que estaba prestando sus servicios, así como condenando a todas ellas de manera solidaria al abono a la parte actora de una indemnización de 25.000 euros. El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las empresas condenadas se formuló al amparo de los tres motivos de recursos regulados en el art. 193 LRJS, siendo la pretensión principal “la nulidad del acto del juicio y, por ello, la retroacción de los autos al momento anterior a la vista oral”, y la subsidiaria que “se revoque la sentencia de instancia y que se declare la procedencia del despido o, en su caso, la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración”.

7. ¿Qué interesa conocer de los hechos probados de la sentencia de instancia? En primer lugar que la parte trabajadora prestó servicios para tres empresas del mismo grupo, y que fue una de ellas, con la que también había iniciado la prestación de servicios, la que le comunicó el 19 de mayo de 2023 su despido objetivo (véase hecho probado quinto) “por causas organizativas y productivas, al amparo del artículo 52 c), en relación con el 51, del Estatuto de los Trabajadores ,con esa fecha de efectos, por retrasos en subvenciones públicas, con amortización de ciertos puestos de trabajo, entre los que se encuentra el del actor, para repartir su carga de trabajo entre varias personas (documento dela demanda)”.

Y en segundo término (HO octavo) que “El 10 de abril de 2023, el Director General de la Compañía: Porfirio, comunicó al actor la intención de ésta de preferir que el actor se jubilase ya; lo que le reiteró el 19 de mayo de 2023; y lo mismo el Director Médico: Severiano, el 22 de mayo de 2023”.

Conocemos en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia del TSJ que la declaración de nulidad se fundamentó en el art 55 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, “... partiendo de la premisa fáctica de que la decisión extintiva fue adoptada por la empresa al tener ésta conocimiento de que el accionante no pensaba jubilarse a la edad en la que podía esperarse su jubilación, considerándose acreditado que: En el momento de despedirle, sí se le dijo que se hacía por su edad, aunque fuera a la vez que por razones de disconformidad profesional...”  

8. Al dar respuesta al recurso de las empresas condenadas en instancia, la Sala desestima en primer lugar la alegación de indefensión formulada al amparo del art. 193 a) LRJS, fundamentada por la recurrente en que “el órgano jurisdiccional no resolvió con carácter previo al inicio de la vista oral el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 15-07-24 que acordaba diligencias preparatorias de prueba y requería a las demandadas la aportación de diferentes documentos”.

Tras pasar revista a la jurisprudencia constitucional sobre la distinción entre las infracciones de normas procesales según que hayan causado, o no, indefensión a la parte recurrente, siendo necesario para su aceptación que esta “sufra un real y efectivo menoscabo del derecho a la defensa... como pueda ser que haya experimentado o pueda padecer un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso”, rechaza la tesis de la parte recurrente por no haberse producido tal indefensión, siendo así además que en durante la vista de juicio no se formuló protesta alguna.

También se rechaza la petición de nulidad que se sustentaba en que la sentencia de instancia concluyó que la decisión empresarial era nula, basándose en que no se reprodujo la totalidad de la prueba de audio solicitada por la demandada, y sí se reprodujo únicamente la parte seleccionada por la demandante. Para la parte demandada (véase fundamento de derecho cuarto) “En la Sentencia ahora recurrida, la estimación de la nulidad del despido, y la indemnización adicional, se basa en la discriminación por edad, fundamentando el Juez de Instancia su resolución en la prueba de reproducción de audio, pero insistimos en frases sueltas, fuera de contexto, que es lo único que se reprodujo en el Acto de Juicio, haciendo caso omiso a la protesta de esta parte, y es evidente que si fundamenta la decisión en la reproducción de audio, "la actividad probatoria no practicada era decisiva en términos de resolución del pleito pudiendo alterar el fallo".

El citado rechazo deriva de que la verdadera causa de despido fue acreditada para el juzgador por medio de la prueba testifical, en la que “... las personas vinculadas a la dirección de la empresa que comunicaron al trabajador demandante que se le despedía por razones relacionadas con su edad reconocieron abiertamente en la vista oral esta circunstancia”, por lo que “... pasan al plano de la irrelevancia los eventuales defectos formales en que pudo incurrirse en la práctica de la prueba de audio en el acto del juicio y en su transcripción parcial”.

9. En cuanto a la revisión de hechos probados, se aceptará la petición de inserción en el hecho probado tercero de la referencia al año de nacimiento del trabajador despedido, basado en prueba documental (documento emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social). Para la Sala, “... constituye un dato esencial que inexplicablemente se omite en la demanda y en el relato histórico de la sentencia recurrida”.

10. En el fundamento de derecho sexto se lleva a cabo, tal como he indicado con anterioridad, un extenso análisis de la distinción entre grupo de empresas mercantil y grupo de empresas patológico en fraude de ley a efectos laborales. Con apoyo en la jurisprudencia del TS, se concluye que “no constando ni confusión patrimonial ni de plantillas, ni caja única, ni utilización fraudulenta de la personalidad jurídica separada de la sociedad empleadora ni, en definitiva, fraude de ley ni abuso de derecho por parte de las compañías demandadas respecto a los derechos que derivan del vínculo laboral del trabajador demandante, es muy evidente que se ha infringido la doctrina jurisprudencial -alzamiento del velo-, así como los preceptos legales indicados, razón por la cual ha de estimarse este motivo de recurso y declarar la responsabilidad exclusiva de la última de las empresas empleadoras del grupo, Prytanis Gran Vía,SA, compañía que fue la que acordó el despido del demandante, debiendo absolverse al resto de empresas codemandadas”.

Sobre esta temática abordé el estudio de las primeras sentencias dictadas por el TS después de la reforma laboral de 2012, por lo que me permito remitir a su lectura a las personas interesadas. Baste citar ahora la entrada “Sobre el concepto de grupo de empresas a efectos laborales y sobre la vulneración del derecho de libertad sindical. Nota a la sentencia del TS de 28 de enero de 2014” , a la entrada “Si no hay grupo de empresas a efectos laborales, ni tampoco hay defectos formales, la conclusión es la desestimación del recurso. Nota a la sentencia del TS de 28 de enero de 2014” , y a la entrada “Grupo de empresas a efectos laborales: no (TSJ), sí (AN), no (TS),… y al final los trabajadores pierden sus puestos de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 21 de mayo de 2014” 

11. Vamos acercándonos al punto nuclear de esta entrada, en concreto al debate sobre la carga de la prueba. Sabemos que la sentencia de instancia declaró la nulidad del despido por discriminación por razón de la edad, y esta tesis es objeto del cuarto motivo de suplicación, al amparo del art. 193 c) LRJS, siendo la tesis de la parte recurrente (véase fundamento de derecho séptimo) que “Mal puede decirse que es la edad el motivo del cese cuando el mismo se produce a las puertas del cumplimiento de la edad de 65 años, cuando entre la contratación y el cese no se produce ningún deterioro psicofísico en la salud del demandante”.

¿Existieron, o no, las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa? ¿Se debió realmente el despido a no querer jubilarse el trabajador, haciendo caso omiso de las peticiones de la representación empresarial? La respuesta será la segunda, ya que en primer, lugar no quedaron probadas en el acto de juicio las citadas causas, siendo así además que la propia empresa reconoció en dicho acto el carácter improcedente del despido, y en segundo término que debía partirse del hecho probado octavo anteriormente transcrito. .

La Sala repasa las causas de discriminación reguladas tanto en la normativa constitucional como en la legal siendo una de ellas la que se produzca por razón de la edad, así como también la normativa de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, para concluir que “partiendo del relato histórico de la sentencia de instancia, es claro que la resolución recurrida no ha infringido ni el art. 14 CE ni el art. 4.2, c) ET, ni el Derecho comunitario originario - art. 21.1. CDFUE ni el art.10 del TFUE- ni el Derecho europeo derivado, como es la Directiva 2000/78/CE, por lo que ha de desestimarse el quinto motivo de recurso y ratificarse la nulidad del despido del demandante”.  

Sobre este punto me permito remitir, en el ámbito judicial laboral interno, a la entrada “Discriminación por razón de edad. El TS inadmite el RCUD de Huawei y declara firme la sentencia del TSJ de Madrid de 20 de octubre de 2022. Una nota breve al auto de 13 de septiembre” , en el ámbito de la UE a la entrada “La flexibilidad que permite la Directiva 2000/78 para limitar por razón de edad (madura) el acceso a un puesto de trabajo. Notas a la sentencia del TJUE de 17 de octubre de 2024 (asunto C-408/23)”  , y en el ámbito internacional a la entrada “La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (XI). Sobre la prohibición de discriminación por razón de edad. Notas a la sentencia de 26 de noviembre de 2024” 

11. Y ahora sí, ya llegamos al fundamento de derecho octavo, en el que se recoge la pretensión de la parte recurrente, al amparo del art. 193 c) LRJS, de infracción de los art. 96 y 181.2 relativo a la carga de la prueba, tesis rechazada de plano por el TSJ ya que, siempre partiendo de los hechos probados en instancia, “... es evidente que no se infringieron los artículos 96 y 181.1 LRJS, pues la parte actora no tan solo demostró indicios de discriminación, sino que logró acreditar que la decisión extintiva acordada por la empresa se fundaba única y exclusivamente por razón de la edad del trabajador demandante” (la negrita es mía)

La Sala procede a un amplio y detallado recordatorio de la jurisprudencia del TC sobre la inversión de la carga de la prueba en despidos basados en la vulneración de derecho fundamentales, recordando que se requiere “la aportación por parte del demandante de algún indicio racional de que efectivamente el despido se ha producido por alguna razón ilícita”, y si es así se traslada a la demandada “una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.

Ya ha quedado apuntado con anterioridad que no se aportó justificación alguna de las causas alegadas para proceder al despido objetivo, por lo que en ningún caso se produjo la infracción de los preceptos referenciados. La tesis de la Sala es clara y contundente, no siendo necesario añadido alguno por mi parte, ya que la comparto plenamente: “partiendo del relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, el trabajador demandante no tan solo aportó indicios de discriminación, como es que las causas objetivas invocadas en la carta de despido son simplemente tan aparentes como inciertas, en realidad aportó prueba plena -testifical de responsables de la empresa- de que la decisión del despido se adoptó por razón de edad del trabajador. Partiendo de esta circunstancia plenamente acreditada, la verdad es que la defensa de la empresa reconoció en trámite de contestación a la demanda que las causas organizativas y productivas no eran ciertas, reconociéndose expresamente la improcedencia del despido. A partir de la posición procesal de allanamiento al carácter improcedente del despido, la empresa no efectuó actividad probatoria alguna para demostrar la existencia de causas objetivas, razonables y proporcionales que justificaran el despido por razón de edad”.

Así pues, en su fallo, la sentencia estima el recurso de dos empresas codemandadas y confirma la sentencia de instancia por lo que respecta a una de ellas, la que llevó a cabo el despido objetivo, tanto por lo que afecta a su nulidad como a la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia.

Buena lectura.  

viernes, 26 de diciembre de 2025

Repaso descriptivo a recientes documentos de interés social (OIT, UE, OCDE, Cataluña)

 

Nota previa.

El propósito de esta entrada del blog es simplemente poner a disposición de los lectora y lectoras del blog, los resúmenes ejecutivos (traducción del original inglés, con la única excepción del documento de la Generalitat de Cataluña que se reproduje en versión original) de algunos documentos que he tenido oportunidad de conocer recientemente a través tanto de las páginas web de la OIT, UE, OCDE y Generalitat, como de información facilitada de los mismos a través de las redes sociales.

Como se comprobará inmediatamente a continuación, los textos abordan cuestiones de indudable interés social, a la par que también económico, e interesan tanto a la población trabajadora, esté ocupada, desempleadas, o con voluntad de incorporarse a la vida laboral, como al mundo empresarial.

Así, se encuentran las aportaciones de la OIT sobre cómo inciden las normas laborales en la mejora de las condiciones de la población trabajadora y también del incremento de la productividad en sede empresarial; el desarrollo, en la UE, de las competencias necesarias en la vida laboral del siglo XXI; la importancia de la economía social en el tejo productivo europeo; la protección de las personas más necesitadas mediante la aplicación de la renta mínima en sus diversas particularidades de cada Estado de la Unión; las peticiones concretas que formula una organización que trabaja directamente en el ámbito de las migraciones internacionales, la OIM, a la inminente (a partir del 1 de enero de 2026) presidencia chipriota de la Unión sobre las políticas a poner en práctica en materia de inmigración; por fin, la síntesis de un avance de la encuesta sobre el empleo de calidad en Cataluña con datos de 2024.

He destacado en negrita aquellos contenidos que me han parecido más relevantes

Como diría el reconocido bloquero, y buen amigo, Ignasi Beltrán de Heredia https://ignasibeltran.com/  , un popurrí de materiales entre los que se puede elegir según los intereses de cada lector o lectora.

Buena lectura 

1. OIT  El impacto de las leyes laborales en la participación del trabajo en la renta nacional, productividad, desempleo y empleo: Primeros resultados de la actualización de 2023 del Índice de Regulación Laboral del CBR   18 de diciembre de 2025

Resumen

Este artículo presenta los primeros resultados de la ampliación del Índice de Regulación Laboral del CBR (CBR-LRI) para incluir los cambios en la legislación laboral a nivel mundial durante la última década. El índice, que anteriormente se actualizaba hasta 2013, ahora codifica la legislación laboral de 117 países, equivalente al 95 % del PIB mundial, para el período comprendido entre 1970 y 2022. Los datos muestran que se ha mantenido la mejora constante e incremental de la protección de los trabajadores a lo largo del tiempo, reportada previamente en estudios del índice. Los hallazgos específicos de la actualización de 2023 incluyen datos sobre el impacto de la COVID-19 y el auge del trabajo por encargo. La emergencia de la COVID-19 llevó a numerosos países a imponer controles sobre los despidos, algunos de los cuales fueron temporales, mientras que otros han persistido. En la actualización de 2023 también se identifican los esfuerzos para normalizar el trabajo temporal o en plataformas digitales, ampliando ciertas protecciones de la legislación laboral para cubrir las nuevas formas de empleo asociadas a la economía de plataformas. Aprovechando el nuevo conjunto de datos y su amplia cobertura anual y nacional, realizamos un análisis de series temporales que busca comprender la interacción dinámica de la legislación laboral con la participación del trabajo en la renta nacional, la productividad, el desempleo y el empleo a nivel nacional. En prácticamente todos los países que analizamos, los cambios en la legislación laboral que protegen a los trabajadores se correlacionan positivamente con el aumento de la participación del trabajo, y en la mayoría de ellos también se correlacionan positivamente con la productividad. Este efecto positivo en la productividad demuestra que la legislación laboral tiene implicaciones para la eficiencia: al corregir las asimetrías de información y recursos entre el trabajo y el capital, ayuda a superar las barreras a la coordinación y promueve la cooperación, permitiendo el intercambio de conocimientos y riesgos entre trabajadores y empleadores. Sin embargo, también observamos que las mejoras en la productividad no siempre se traducen en un mayor empleo o una reducción del desempleo. La productividad está inversamente relacionada con el empleo en algunos sistemas, principalmente en países de mercado liberal y de derecho consuetudinario. En otros, principalmente en países de mercado coordinado y de derecho civil, la productividad y el empleo están positivamente relacionados, lo que sugiere que las mejoras en la eficiencia a nivel empresarial tienen efectos secundarios beneficiosos, que se traducen en aumentos del empleo y reducciones del desempleo.

Nuestros resultados sugieren que las normas laborales que promueven la equidad distributiva y la participación de los trabajadores podrían necesitar operar junto con instituciones complementarias en los mercados de capitales y los sistemas de formación para que la eficiencia a nivel empresarial se traduzca en crecimiento del empleo.

X Conclusiones

En este documento presentamos evidencia de la actualización de 2023 del Índice de Regulación Laboral de la CBR. El índice codifica los cambios en la legislación laboral en 117 países entre 1970 y 2022. En términos de su cobertura anual y por país, así como en términos de los tipos de normas laborales que abarca, es el índice más completo de su tipo disponible actualmente.

La actualización de 2023 aclara algunas tendencias a largo plazo en la legislación laboral. Desde la década de 1970, el contenido de protección al trabajador en la legislación laboral de todo el mundo ha aumentado de forma constante y gradual. El ritmo de progreso no ha cambiado notablemente con el tiempo, ni tampoco su dirección. Este panorama de mejora constante no se repite en todos los países. Algunos (menos del 5% del total) han experimentado períodos de desregulación, pero son la excepción. Algunos países han proporcionado sistemáticamente muy poca protección a los trabajadores durante todo el período cubierto, pero estos son, de nuevo, muy pocos, menos del 3% del total. Algunas regiones han experimentado un fortalecimiento particularmente claro del contenido de protección laboral de las leyes laborales. Esto se aplica a Asia Oriental desde la década de 1990. También hay evidencia de un fortalecimiento más reciente y general de los derechos laborales en todas las regiones, un hallazgo nuevo en la actualización de 2023 del índice. Varios países introdujeron nuevos controles sobre los despidos durante la emergencia de la COVID-19. Asimismo, existe una tendencia emergente a extender ciertas protecciones de la legislación laboral a los trabajadores de plataformas o de trabajo temporal, lo que implica una doble estrategia para normalizar esta forma de trabajo: aceptar su legitimidad y, al mismo tiempo, regular su uso. La relación laboral estándar de trabajo a tiempo completo e indeterminado sigue siendo un punto de referencia en prácticamente todos los sistemas, en el sentido de proporcionar un punto de referencia con el que se evalúan otras formas de trabajo, incluido el trabajo en plataformas.

Una revisión de estudios recientes que utilizan iteraciones anteriores del CBR-LRI en análisis empíricos muestra varios aspectos. Una de ellas es que existe una correlación positiva clara y consistente entre las leyes laborales que protegen a los trabajadores y la productividad laboral en la mayoría de los países. Esto concuerda con el argumento de que las leyes laborales fomentan la innovación, la cual requiere que los trabajadores compartan conocimientos con los empleadores, algo que es más probable que hagan cuando la ley protege a los empleados contra el despido arbitrario y protege la voz de los trabajadores en el lugar de trabajo y en las salas de juntas.

En parte, gracias a este efecto sobre la productividad, las leyes laborales que protegen a los trabajadores pueden tener efectos positivos en el empleo y ayudar a reducir el desempleo. Las leyes laborales, combinadas con instituciones que apoyan la capacidad del Estado y el Estado de derecho, pueden ayudar a reducir el tamaño del sector informal.

Una mayor protección laboral generalmente se correlaciona con una mayor participación del trabajo en el ingreso nacional y con un coeficiente de Gini más bajo.

Posteriormente, presentamos los resultados de un análisis econométrico exploratorio, utilizando la iteración de 2023 del índice. Dado que la mayoría de los estudios preexistentes han utilizado métodos de datos de panel, que pueden identificar tendencias generales entre países, pero no permiten extraer conclusiones fácilmente sobre países individuales, realizamos una serie de análisis de series temporales específicos para cada país. En la mayoría de los casos, encontramos evidencia de que una legislación laboral más estricta contribuyó a un aumento de la participación del trabajo en la renta nacional. Nuestros análisis de series temporales también confirmaron, en su mayoría, la correlación positiva entre la legislación laboral y la productividad.

Además, nuestro análisis aclaró la relación entre la legislación laboral, la productividad y el empleo.

Encontramos una divergencia entre los países en los que las mejoras de productividad impulsadas por una legislación laboral más estricta condujeron a un menor empleo y un mayor desempleo, lo que inferimos que es el resultado de que las empresas más eficientes sustituyen el trabajo por capital, y aquellos en los que una mejora de la productividad se traduce en un mayor empleo y un menor desempleo, lo que inferimos que es el resultado de un efecto de segundo orden según el cual las mejoras de eficiencia permiten a las empresas contratar más empleados. La mayoría de los países del primer grupo son economías de "mercado liberal" con mercados de capital líquidos, cobertura parcial de la negociación colectiva, sistemas de formación descentralizados y voluntaristas, y ausencia de instituciones de codecisión. Los países de la segunda categoría son, en su mayoría, "sistemas de mercado coordinados" con mercados de capital menos líquidos, sistemas de formación centralizados y regulados, amplia cobertura de la negociación colectiva y leyes que apoyan la codecisión en el lugar de trabajo y en las salas de juntas. Este hallazgo sugiere que el hecho de que las leyes laborales que protegen a los trabajadores aumenten el empleo a través de su efecto sobre la productividad depende de factores del entorno institucional y económico general de cada país. Este tema se explorará con más profundidad en futuras investigaciones.

 

2. Perspectivas de la OCDE sobre las competencias para 2025.  Desarrollar las competencias del siglo XXI para todos 9 de diciembre de 2025

“Resumen ejecutivo

Las disparidades en la posesión de las habilidades esenciales para el éxito en el siglo XXI reflejan, entre otras cosas, el origen de las personas. En esta edición de la Perspectiva de Competencias de la OCDE, las habilidades para el éxito en el siglo XXI incluyen las habilidades de procesamiento de la información (lectura, aritmética y resolución adaptativa de problemas), así como las habilidades sociales y emocionales. Las disparidades en estas habilidades reducen las oportunidades de crecimiento económico al desperdiciar y asignar mal el talento.

Para responder a estas disparidades de habilidades, los responsables políticos deben trabajar en un entorno socioeconómico que evoluciona a un ritmo sin precedentes, lo que plantea desafíos adicionales. Esta Perspectiva de Competencias de la OCDE identifica dónde y cómo influye el origen de una persona en las habilidades que posee, y qué pueden hacer los países para garantizar que todas las personas, independientemente de su origen, posean las habilidades necesarias para prosperar.

Las habilidades de una persona y cómo las utiliza aún dependen en gran medida de factores que escapan a su control. En la mayoría de los países, la adquisición de competencias y el reconocimiento y la recompensa de sus habilidades aún dependen en gran medida de factores que escapan al control de las personas, como el entorno socioeconómico, el género, el origen inmigrante y el lugar de crianza. Estas diferencias no son aisladas; se acumulan y se agravan con el tiempo, configurando las oportunidades de vida y ralentizando el crecimiento y la capacidad de los países para convertir los desafíos del siglo XXI en oportunidades de crecimiento y bienestar. El resultado es talento desaprovechado, ineficiencias en el mercado laboral y brechas sociales profundas, si no crecientes. Sin embargo, las diferencias entre países demuestran que las inversiones específicas en oportunidades de aprendizaje permanente pueden reducir la magnitud de las brechas de habilidades. El entorno socioeconómico es el principal factor de disparidad en las habilidades. Las habilidades clave del siglo XXI siguen estando distribuidas de forma desigual entre las poblaciones de los países de la OCDE, siendo el entorno socioeconómico el factor más importante y generalizado de las disparidades en las habilidades. Por ejemplo, los adultos con al menos un progenitor con educación superior obtienen puntuaciones más altas en las competencias básicas del siglo XXI que aquellos sin progenitores con educación superior.

Entre los estudiantes con bajo rendimiento, la ventaja vinculada a la educación parental es aún mayor. Estos "niveles de dificultad" reflejan una ventaja compensatoria: las familias con mayores recursos pueden movilizar dinero, tiempo y redes de contactos, de modo que, incluso cuando sus hijos tienen dificultades para desarrollar sólidas competencias básicas del siglo XXI debido a una baja capacidad de base, se les impulsa a alcanzar su máximo potencial.

El contexto influye en la magnitud de las brechas de competencias: en países donde la desigualdad de ingresos es mayor, las disparidades socioeconómicas en las competencias tienden a ser mayores. Las diferencias entre zonas urbanas y rurales favorecen la educación urbana, pero se reducen una vez que se considera el entorno parental, lo que subraya cómo se entrelazan el lugar y los recursos familiares.

Las disparidades entre hombres y mujeres varían según las competencias. En promedio, las mujeres superan a los hombres en lectoescritura, pero los hombres superan a las mujeres en aritmética y resolución adaptativa de problemas. Fundamentalmente, las diferencias en el dominio de las habilidades numéricas entre hombres y mujeres son mayores entre los hombres y mujeres más cualificados, lo que refleja un "techo de cristal" para las mujeres con alto rendimiento en áreas con un alto nivel de conocimientos numéricos. La brecha también es mayor entre los adultos con padres con educación superior que entre los adultos con padres sin educación superior.

Las disparidades en las habilidades comienzan temprano. Por ejemplo, los niños tienen un mayor rendimiento que las niñas en conocimientos financieros y matemáticas, mientras que las niñas tienen un mayor rendimiento que los niños en resolución colaborativa de problemas, pensamiento creativo y lectura. De igual manera, los estudiantes de 15 años con padres con educación superior tienen un mayor rendimiento en matemáticas que sus compañeros sin padres con educación superior, y esta diferencia es aún más pronunciada entre los estudiantes de alto rendimiento. Es necesario tomar medidas decisivas para garantizar que las ineficiencias actuales se interrumpan y no persistan de generación en generación. Los sistemas educativos y los lugares de trabajo perpetúan la ventaja social. Si bien la mayoría de los sistemas educativos y las culturas laborales son procedimentalmente meritocráticas, la forma en que se selecciona a las personas para diferentes programas educativos y lugares de trabajo implica que, en la práctica, tienden a perpetuar la ventaja social. Esta ventaja social comienza temprano y solo se compensa parcialmente durante la escolaridad obligatoria, tras lo cual la selección diferencial para la educación y la formación superior tiende a amplificar las disparidades socioeconómicas en las oportunidades y recompensas del mercado laboral. En cohortes sucesivas, las brechas socioeconómicas en las competencias básicas se reducen en la adolescencia, pero se amplían de nuevo después de la educación formal.

La selección para la educación superior y a través de ella es un factor clave de divergencia en el desarrollo de competencias. Las opciones y oportunidades que tienen las personas de diferentes orígenes en cuanto a si estudiar, qué estudiar y durante cuánto tiempo es una causa importante de las disparidades en las habilidades. Sin embargo, no todas las disparidades son iguales: las disparidades relacionadas con el entorno socioeconómico radican principalmente en la duración de los estudios, mientras que las diferencias entre hombres y mujeres también radican en lo que estudian. Por ejemplo, las mujeres tienen más probabilidades que los hombres de completar la educación superior en general, pero tienen una probabilidad notablemente menor de acceder a campos con un enfoque intensivo en matemáticas.

Las oportunidades de aprendizaje para adultos se distribuyen de forma desigual y a menudo reproducen la desventaja inicial.

Las personas con diferentes niveles educativos se emplean en distintos tipos de trabajos que ofrecen distintos tipos de aprendizaje para adultos. En promedio, la participación en el aprendizaje no formal es de alrededor del 43% entre los adultos; sin embargo, esta cifra se desglosa en un 61% entre los adultos con educación superior y un 19% entre aquellos con educación inferior a la secundaria superior. Los adultos de entornos desfavorecidos están sobrerrepresentados en cursos sobre operación de maquinaria, equipos y protocolos de seguridad, mientras que aquellos de entornos favorecidos tienen mayor probabilidad de participar en cursos de perfeccionamiento y reciclaje profesional, como gestión de proyectos, idiomas extranjeros y aritmética.

Las barreras para participar en la formación de adultos difieren según el origen de cada persona. Las obligaciones familiares pesan más en los trabajadores jóvenes y las mujeres; los adultos en zonas rurales mencionan la escasez o la incomodidad de los servicios; y las mujeres son más propensas a reportar eventos inesperados que les impiden participar, lo que indica la escasez de tiempo y apoyo que suelen tener.

El nivel educativo es un importante mitigador de las disparidades salariales socioeconómicas. El acceso a oportunidades para desarrollar habilidades remuneradas es un factor clave de las disparidades socioeconómicas en los resultados del mercado laboral; sin embargo, una vez que se consideran la educación y las habilidades de las personas, la mayoría de las brechas de empleo y salario según el origen socioeconómico se reducen considerablemente. Por ejemplo, en promedio, más de tres cuartas partes de las disparidades salariales socioeconómicas pueden explicarse por diferencias en las trayectorias de aprendizaje y las competencias básicas. Los adultos de familias con educación superior ganan un 11 % más por hora que sus pares con características sociodemográficas similares, pero cuyos padres no tienen educación superior. Sin embargo, la diferencia es inferior al 1 % al controlar el nivel educativo, la participación en el aprendizaje no formal y las competencias. La movilidad educativa ascendente ha aumentado, pero no se traduce plenamente en movilidad ocupacional ascendente. Las circunstancias parentales determinan en gran medida las oportunidades que tienen sus hijos para alcanzar su potencial. Sin embargo, a lo largo del siglo XX y el primer cuarto del siglo XXI, muchas personas en edad laboral experimentaron movilidad educativa ascendente en relación con sus padres, y las expectativas entre los jóvenes actuales siguen siendo altas. Al mismo tiempo, para muchos, la movilidad educativa ascendente no se traduce en movilidad ocupacional ascendente: solo el 12% de los adultos tiene un nivel educativo inferior al de sus padres, pero hasta un 36% trabaja en una ocupación con un estatus social inferior al de sus padres.

Las diferencias de empleo entre hombres y mujeres siguen siendo significativas. Si bien el acceso diferencial al desarrollo de competencias es un factor clave de las disparidades socioeconómicas en el mercado laboral, no ocurre lo mismo con las disparidades entre hombres y mujeres. Las tasas de empleo de los hombres superan a las de las mujeres en aproximadamente 7 puntos porcentuales, incluso al comparar a hombres y mujeres con cualificaciones y competencias similares. Entre los hombres y mujeres que trabajan a cambio de un salario, la brecha salarial por hora es de aproximadamente el 14 % al comparar a hombres y mujeres con características sociodemográficas similares, y esta brecha es aún mayor (16 %) al comparar a hombres y mujeres con trayectorias educativas y competencias similares. La segregación ocupacional está arraigada: solo el 29% de los trabajadores ocupa puestos de trabajo donde su sexo es minoritario: el 15% de los hombres trabaja en ocupaciones con una fuerte mayoría de mujeres y el 13% de las mujeres en ocupaciones con una fuerte mayoría de hombres, y las ocupaciones con una mayoría de hombres tienden a exigir salarios más altos incluso con requisitos de habilidades similares”.

3. Desarrollo Económico y del Empleo Local (LEED) Economía Social en Europa. Contribuyendo a la competitividad y la prosperidad   5 de diciembre de 2025.

“Resumen ejecutivo

La economía social ofrece un enfoque innovador para abordar los desafíos sociales y económicos, a la vez que facilita enfoques más centrados en las personas para diferentes transiciones. Crea empleo (6,3 % del empleo en la UE), promueve la gobernanza inclusiva a través de la participación de las partes interesadas y reinvierte los excedentes en misiones sociales y comunidades locales.

La economía social opera en numerosos sectores económicos y sociales, e incluye una amplia gama de entidades, misiones sociales y formas jurídicas. Genera una facturación de más de 912 000 millones de euros en la UE, operando en sectores como la agricultura, la alimentación, el comercio minorista, la banca, los seguros, la energía, la vivienda, la educación, la sanidad y la atención sanitaria. En muchos países, las entidades de la economía social complementan los servicios públicos y ofrecen soluciones locales a las necesidades locales. Su diversidad influye en el desarrollo de marcos institucionales y políticas de apoyo a la economía social.

La economía social ofrece oportunidades para construir una competitividad sostenible. Es pionera en innovaciones en actividades económicas, sociales y medioambientales. Contribuye a la creación de empleo de calidad como empleador directo y apoyando la formación de los trabajadores. También fortalece la cohesión territorial entre ciudades y zonas rurales, aprovechando sus raíces locales y abordando las preocupaciones locales. Como se observó durante la pandemia de COVID-19, la economía social también contribuye a la resiliencia.

Este informe conjunto de la OCDE y la CE apoya la implementación de directrices de alto nivel por parte de ambas instituciones para integrar la economía social en políticas socioeconómicas más amplias y crear medidas que fomenten un entorno propicio para su crecimiento.

• La Parte I explora el papel y las contribuciones de la economía social a los servicios de atención y vivienda, así como sus enfoques y soluciones innovadores.

• La Parte II analiza las condiciones marco existentes para la economía social, principalmente 1) los acuerdos institucionales entre los niveles de gobierno, 2) el apoyo empresarial y 3) la fiscalidad.

• Las notas nacionales para los Estados miembros de la UE ofrecen un análisis exhaustivo de estas tres condiciones marco.

Parte I: La contribución de la economía social a la atención y la vivienda

Los sectores de la vivienda y la atención son prioridades políticas cada vez más cruciales para la inclusión y la competitividad, condicionadas por la aceleración del cambio demográfico y la creciente presión sobre la asequibilidad. El envejecimiento de la población impulsa un crecimiento sostenido de la demanda de cuidados de larga duración, mientras que el aumento de los costes de la vivienda, la oferta limitada y el aumento de las desigualdades ejercen una presión significativa sobre los presupuestos familiares y públicos. Para seguir siendo competitivas, las empresas necesitan que sus trabajadores tengan acceso a viviendas asequibles en sus mercados laborales locales y que el cuidado de sus familias esté disponible para trabajar. Satisfacer la creciente demanda de cuidados asequibles y de calidad también contribuirá a la sostenibilidad a largo plazo de los sistemas de bienestar.

Las entidades de la economía social son socios creíbles y estratégicos a la hora de ofrecer soluciones de atención y vivienda eficaces, accesibles y centradas en las personas. En estrecha colaboración con las autoridades públicas, prestan servicios a través de modelos alternativos que priorizan la calidad, la asequibilidad y la comunidad sobre el beneficio a corto plazo. Se esfuerzan por mantener altos estándares de transparencia y rendición de cuentas. Su capacidad para movilizar a los actores locales, reinvertir los excedentes e innovar en el diseño y la prestación de servicios les permite abordar carencias que los sectores público y privado podrían no ser capaces de cubrir. Para aprovechar al máximo su contribución, los responsables políticos deben comprender mejor cómo la economía social genera valor y establecer marcos políticos propicios para promover su expansión e impacto a largo plazo.

 

Cuidados

La economía social tiene una fuerte presencia en el sector de los cuidados, incluyendo la atención a largo plazo a personas mayores, la atención a personas con discapacidad y el cuidado infantil. Se estima que uno de cada tres europeos tiene responsabilidades de cuidado. La demanda de servicios de cuidados a largo plazo ya está creciendo y se prevé que siga creciendo con el envejecimiento de la población. Si bien la mayor parte de los cuidados son informales, es decir, proporcionados por familiares y amigos, las entidades de la economía social complementan cada vez más los servicios públicos y privados. Ofrecen cuidados de forma innovadora, apoyando el envejecimiento autónomo, llegando a las zonas rurales, integrando los servicios sanitarios y sociales, aplicando la innovación social para mejorar la prestación y promoviendo condiciones laborales de calidad para los cuidadores. Sin embargo, la escasa visibilidad del sector y el conocimiento de las funciones de la economía social, la escasez de personal y la falta de marcos de apoyo dificultan su capacidad para ampliar sus contribuciones y ofrecer servicios más integrales.

Dado el aumento del gasto en cuidados y la escasez de servicios de atención, las políticas deben tener una doble vertiente: abordar las necesidades del sector de la atención en general y la contribución de la economía social en él. El sector asistencial en general puede beneficiarse de la visibilidad de sus ocupaciones, el fomento de colaboraciones a largo plazo para subsanar deficiencias y el establecimiento de estándares compartidos y la supervisión de la calidad. Las políticas pueden reconocer mejor el papel de la economía social en el sector asistencial mediante marcos legales y medidas de contratación. Estas acciones pueden contribuir a ampliar sus contribuciones, orientadas a la calidad y accesibles a nivel local, que generan beneficios adicionales como la cohesión local y el bienestar comunitario.

 

Vivienda

La vivienda asequible y de calidad es otro ámbito en el que las entidades de la economía social ofrecen soluciones innovadoras. En el Eurobarómetro 2025 sobre los retos urbanos y la inversión en las ciudades, cuatro de cada diez encuestados y más de la mitad (51%) de los habitantes urbanos que respondieron identificaron la falta de vivienda asequible como un problema inmediato y urgente. El sector de la vivienda también se enfrenta a retos relacionados con la oferta limitada, la calidad y la falta de vivienda. Las entidades de la economía social ofrecen opciones de vivienda asequible para grupos vulnerables. Además, están adoptando cada vez más prácticas energéticamente eficientes, renovables y circulares para ir más allá de la minimización de costes y promover infraestructuras sostenibles y duraderas. Los proveedores de economía social priorizan la asequibilidad a largo plazo, la participación de los residentes y el beneficio comunitario sobre las ganancias, lo que les permite reinvertir recursos en mejores servicios y mantener un acceso más amplio.

Las entidades de la economía social, especialmente las asociaciones y cooperativas de vivienda sin ánimo de lucro o con ánimo de lucro limitado, pueden representar una parte importante del parque de viviendas. Por ejemplo, las asociaciones de vivienda proporcionan casi un tercio del parque de viviendas en los Países Bajos y una cuarta parte de las viviendas en Austria, mientras que las cooperativas de vivienda representan el 24 % del parque de viviendas en Suecia, el 16 % en Polonia y el 12 % en la República Checa. A menudo complementan la provisión de vivienda con servicios de apoyo, como atención, educación financiera y asistencia jurídica. También fomentan el desarrollo comunitario a través de la gobernanza participativa y los espacios comunes. Algunas entidades de la economía social también promueven el intercambio intergeneracional, donde las generaciones más jóvenes y mayores conviven, compartiendo las responsabilidades de cuidado de las personas mayores y los niños.

El potencial y el crecimiento de las entidades de la economía social en el sector de la vivienda se ven limitados por numerosos factores. Estas incluyen barreras regulatorias específicas para sus formas jurídicas, como la falta de leyes que definan el alcance y las modalidades operativas de las entidades de vivienda de la economía social, la falta de suelo asequible, las dificultades para equilibrar la asequibilidad y la sostenibilidad, así como las limitadas opciones de financiación a largo plazo. Las oportunidades políticas para maximizar el impacto de la economía social incluyen: marcos legales propicios que definan claramente el ámbito de acción de las entidades de vivienda de la economía social (incluidas sus modalidades operativas y las medidas políticas disponibles), el acceso a suelo asequible mediante el arrendamiento de terrenos públicos, la aplicación de normas de zonificación o la oferta de préstamos para la compra de terrenos, financiación a medida (como fondos rotatorios, garantías y tipos de interés subvencionados), así como la colaboración con las autoridades públicas, las instituciones financieras, el sector privado y los residentes.

 

Parte II: Fortalecimiento de las condiciones marco para la economía social

Unas mejores condiciones marco para la economía social pueden facilitar su contribución en numerosos sectores económicos y sociales, como la vivienda y la atención. Este informe considera tres áreas que tienen una influencia especialmente importante en sus actividades: enfoques institucionales, de apoyo empresarial y fiscales.

El reconocimiento institucional, respaldado por mandatos claros y competencias definidas tanto a nivel nacional como local, puede impulsar la visibilidad de las entidades de la economía social y facilitar su crecimiento. Las iniciativas de apoyo empresarial de los sectores público y privado pueden contribuir a ampliar sus operaciones, mejorar su capacidad de profesionalización, atraer talento y desarrollar modelos de negocio financieramente sostenibles y viables. Además, la implementación de políticas fiscales preferenciales puede fomentar externalidades positivas, como el impacto social y comunitario generado por la economía social.

Acuerdos institucionales en todos los niveles de gobierno

En la intersección de las políticas sociales, económicas y ambientales, la economía social se beneficia de una gobernanza coordinada entre los niveles local, regional, nacional y de la UE. Las políticas de economía social son relevantes no solo a nivel nacional, sino también a nivel regional y municipal, ya que muchas iniciativas de economía social surgen de las necesidades locales y las prioridades de la comunidad. En toda la UE, 11 Estados miembros cuentan con marcos jurídicos e instituciones que supervisan la economía social, y otros siete Estados miembros de la UE se centran específicamente en las empresas sociales. Contar con instituciones con responsabilidades y mandatos claramente definidos contribuye a mejorar la visibilidad y el reconocimiento de la economía social. Si bien los marcos nacionales pueden establecer objetivos generales para la economía social, las autoridades regionales y locales suelen estar mejor posicionadas para brindar apoyo específico, traduciendo estas prioridades en acciones relevantes a nivel local. Esto implica una estrecha comunicación con las entidades de la economía social. Esta coordinación también puede facilitar una asignación de recursos más informada del gobierno nacional a las autoridades locales.

Apoyo empresarial

El apoyo empresarial a las entidades de la economía social difiere del apoyo a las empresas convencionales, dado su doble enfoque en el impacto social y la sostenibilidad financiera. Las necesidades específicas incluyen el acceso a capital paciente para permitir inversiones a largo plazo, incubadoras especializadas con mentoría en innovación social, orientación para medir el impacto social y adquisiciones con enfoque social. Desafíos como la falta de financiación, la escasez de personal cualificado y los obstáculos para escalar suelen ser más pronunciados para las entidades de la economía social. Estas se enfrentan a mayores dificultades para obtener préstamos o capital social, ya que sus formas jurídicas y modelos de gobernanza participativa pueden no ser familiares para los financiadores convencionales. Podrían enfrentarse a mayores barreras administrativas en comparación con las empresas con fines de lucro. Un mejor apoyo empresarial puede aumentar su capacidad para escalar, atraer talento, acceder a financiación externa y adaptarse a la transición digital.

Un apoyo empresarial personalizado para las entidades de la economía social debe centrarse en su impacto social, sus estructuras de gobernanza, la participación de las partes interesadas y sus modelos financieros. Esto implica facilitar el intercambio de conocimientos, brindar mentoría, conectar a las organizaciones de la economía social con recursos y socios locales, y ayudarlas a adoptar la digitalización. Las iniciativas políticas pueden priorizar medidas como estrategias nacionales claras, marcos jurídicos simplificados, opciones de financiación adaptadas a su naturaleza, la integración de entidades de la economía social en los programas de apoyo a las pymes, prácticas de contratación responsable y el desarrollo de competencias.

Fiscalidad

La fiscalidad de la economía social suele incluir medidas fiscales para entidades de beneficio público y/o empresas sociales, así como incentivos para el apoyo financiero dirigido a ellas. Las medidas pueden incluir exenciones o tipos reducidos del impuesto sobre la renta de las empresas, el IVA y las cotizaciones a la seguridad social para la contratación de trabajadores desfavorecidos. También se pueden utilizar créditos e incentivos fiscales. Estas políticas tienen como objetivo reconocer el valor social y económico de la economía social, promover impactos sociales positivos, aumentar las donaciones e inversiones, y crear igualdad de condiciones con otras empresas, como las pymes. Si están bien diseñadas, también pueden apoyar objetivos políticos más amplios, como la creación de empleo, la cohesión social, la prestación de servicios rurales y la atención y vivienda asequibles.

Sin embargo, la implementación de marcos fiscales para la economía social plantea varios desafíos. Muchas entidades de la economía social, en particular las empresas sociales con modelos híbridos que combinan actividades económicas y misiones sociales, pueden quedar excluidas de las medidas preferenciales. Esta exclusión fue identificada como una deficiencia por la mitad de los encuestados en la encuesta de la OCDE/CE sobre fiscalidad de la economía social. Además, la complejidad y la falta de claridad del lenguaje fiscal, junto con los onerosos requisitos de declaración, en particular para las entidades más pequeñas, plantean obstáculos importantes. La diversidad de formas jurídicas dentro de la economía social también puede dificultar el desarrollo de un marco fiscal coherente. Para abordar estos problemas, medidas como el establecimiento de criterios de elegibilidad claros mediante marcos jurídicos integrales, la creación de registros de acceso público de entidades elegibles, la implementación de informes periódicos, la transparencia en la información fiscal, la armonización de las ayudas estatales con la legislación sobre competencia y la evaluación periódica del gasto fiscal pueden ayudar a aprovechar eficazmente la tributación para apoyar a la economía social”.

4. Informe sobrela renta mínima de 2025: resumen de la aplicación de la Recomendación delConsejo de 2023 sobre una renta mínima adecuada que garantice la inclusiónactiva en los Estados miembros de la UE.  12 de noviembre de 2025.

Mensajes clave

(1) Tras la crisis del coste de la vida, la pobreza sigue siendo una gran preocupación para muchos europeos.

Según el Eurobarómetro de 2025, al 84 % de los europeos les preocupa que muy pocas personas escapen de la pobreza en su país.¹ La pobreza atenta contra la dignidad humana. Abordar la pobreza no es solo un imperativo ético y social. Apoyar la cohesión social también es esencial para garantizar la confianza en las instituciones políticas y hacer que nuestras sociedades sean más resilientes. Además, es económicamente inteligente, ya que una mano de obra cualificada y cualificada fortalece nuestra competitividad.

Además, la pobreza tiene un coste. Por ejemplo, las desventajas socioeconómicas en la infancia cuestan a las sociedades el equivalente al 3,4 % del PIB anual2.

(2) La Recomendación del Consejo de 2023 sobre una renta mínima adecuada que garantice la inclusión activa representa un hito en la lucha contra la pobreza y la exclusión social en la UE. Con esta Recomendación, los Estados miembros acordaron componentes clave comunes para el éxito de las políticas de renta mínima, con el fin de contribuir conjuntamente a la reducción de la pobreza en la UE. Reiteraron las ventajas del enfoque de inclusión activa, que combina el apoyo a la renta, las políticas inclusivas del mercado laboral y el acceso a los servicios. Además, con el fin de garantizar una vida digna en todas las etapas de la vida, establecieron la ambición conjunta de alcanzar gradualmente un nivel adecuado de apoyo a la renta para 2030. Esto debería impulsar la convergencia social ascendente. (3) Si bien varios Estados miembros han comenzado a implementar la Recomendación y han logrado avances, en algunos casos con el apoyo del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del Fondo Social Europeo + (FSE+), en la actualidad, ninguno de los sistemas de renta mínima de los Estados miembros se ajusta plenamente a las disposiciones de la Recomendación.

Además, si bien la mayoría de las reformas nacionales siguen las directrices de la Recomendación, en algunos casos los Estados miembros se apartan de sus principios.

(4) La Recomendación establece varios enfoques para garantizar la adecuación; sin embargo, la mayoría de los Estados miembros deben intensificar sus esfuerzos para mejorarla. El umbral de riesgo de pobreza (AROP) es uno de los enfoques descritos en la Recomendación. En promedio, en 2023, la renta disponible de las personas solteras que perciben (al menos) la renta mínima alcanza el 33,8 % de la renta disponible mediana, mientras que el umbral del AROP se sitúa en el 60 % de la renta disponible mediana. Esta cifra representa el 37,9 % de la renta disponible mediana para las parejas con dos hijos. Aún así, alrededor de una cuarta parte de los Estados miembros no cuenta con una metodología clara para definir el nivel de apoyo a la renta y una tercera parte no prevé ninguna actualización o indexación periódica. Se deben intensificar los esfuerzos para mejorar la metodología e indexarla o actualizarla periódicamente para garantizar su adecuación.

5) Garantizar que las personas necesitadas tengan derecho a las prestaciones también es fundamental, ya que persisten las brechas de cobertura. En 2023, de media en la UE, el 16,8 % de la población pobre en hogares con casi desempleo no recibió ninguna prestación social. Si bien todos los Estados miembros cuentan con criterios de elegibilidad ampliamente transparentes, estos varían, en particular, en términos de residencia, edad y comprobación de recursos y activos.

Esto indica una fuerte, y a veces incluso creciente, heterogeneidad en la definición de población necesitada.

(6) Todos los Estados miembros se enfrentan a un alto índice de no utilización de las prestaciones de renta mínima, lo que reduce la eficacia de los sistemas de renta mínima.

Sin embargo, cuantificar el grado de no utilización es complicado, ya que no existe un único método validado para estimarlo. Muy pocos Estados miembros evalúan periódicamente el nivel de no utilización.

Las estimaciones oscilan entre el 20 % y el 50 %, según los Estados miembros. Varios Estados miembros están implementando medidas para abordar las diferentes causas de la no utilización, en particular simplificando y digitalizando los procedimientos de solicitud, facilitando el acceso a la información (en línea y fuera de línea), recopilando datos de diferentes autoridades en un sistema de información integral y contactando con los posibles beneficiarios. No obstante, estas iniciativas deben ampliarse para abordar la no utilización de forma más integral.

(7) Los Estados miembros prosiguen sus esfuerzos para fomentar mercados laborales inclusivos, incluyendo el reforzamiento de sus esfuerzos para asegurar una mano de obra cualificada y cualificada ante la disminución de la población en edad laboral. Se han propuesto reformas para reforzar el papel de las prestaciones de renta mínima a la hora de apoyar a los beneficiarios para que participen en medidas activas del mercado laboral (PAMT) y busquen activamente empleo. Para ello, algunos Estados miembros han ampliado las medidas de activación, al tiempo que han endurecido los criterios de activación. Esto debería ir acompañado de PAMT más eficaces dirigidas a los beneficiarios de la renta mínima, que proporcionen apoyo personalizado y resultados de empleo sostenible. Es importante que los responsables políticos comprendan las causas profundas de la inactividad para adaptar las PAMT y abordar los desafíos de las personas en situación de vulnerabilidad. Es necesario supervisar cuidadosamente el impacto de unos criterios de activación más estrictos para garantizar que no conduzcan a la pobreza ni a la exclusión social.

(8) Se han incorporado incentivos financieros para fomentar el trabajo en los programas de renta mínima en todos los Estados miembros; sin embargo, persisten deficiencias en la capacidad de los programas para apoyar los ingresos de los beneficiarios cuando acceden al empleo. En algunos países, el aumento de la jornada laboral no siempre se traduce en un aumento de la renta disponible. Además, factores no financieros, como la disponibilidad de formación en el puesto de trabajo y las oportunidades laborales de calidad, son cruciales para facilitar la inclusión en el mercado laboral. Una transición exitosa al empleo requiere la eliminación gradual del derecho a las prestaciones, junto con la provisión de incentivos financieros y no financieros.

(9) Varios Estados miembros han mostrado un firme compromiso para facilitar el acceso a servicios esenciales y facilitadores. Si bien se han aprobado numerosas reformas, en algunos países ciertos servicios pueden no ser fácilmente accesibles para las personas que reciben la renta mínima debido a barreras como la disponibilidad, la asequibilidad o la baja capacidad operativa. Siguen existiendo deficiencias importantes en áreas como el acceso al cuidado infantil, la atención médica, la vivienda y la conexión a internet. Además, en muchos Estados miembros los estándares de calidad de los servicios son deficientes.

(10) Los planes de inclusión social suelen desarrollarse tras realizar evaluaciones de las necesidades individuales para proporcionar una combinación adecuada de servicios sociales y de empleo activo. Si bien aproximadamente la mitad de los Estados miembros han introducido planes de inclusión social específicos para las personas que reciben la renta mínima, solo seis países, de acuerdo con la Recomendación del Consejo, cuentan con disposiciones legales para proporcionar estos planes en un plazo de tres meses. La cobertura real de los beneficiarios por parte de los planes sigue siendo relativamente baja.

(11) Unos sistemas de renta mínima sólidos requieren procesos de gobernanza eficaces, participativos e integrales. Requieren suficiente capacidad operativa, cooperación e implicación de las partes interesadas en las distintas etapas de la implementación de las políticas, así como el establecimiento de mecanismos sólidos de seguimiento y evaluación. El diseño de los sistemas de renta mínima varía entre los Estados miembros debido a las tradiciones nacionales. Unos mecanismos de gobernanza sólidos pueden ayudar a prevenir la fragmentación, los solapamientos y las deficiencias, garantizando así que las necesidades de los más vulnerables se aborden eficazmente, independientemente del diseño general de los sistemas de prestaciones.

(12) A la luz de estos elementos, el Comité de Protección Social (CPS) considera que serán necesarios más esfuerzos para subsanar las deficiencias detectadas en el primer informe conjunto de la Comisión y el Comité de Protección Social (CPS) sobre la aplicación de la Recomendación. Esto contribuirá a los esfuerzos para combatir la pobreza y alcanzar el objetivo de la UE de reducir el número de personas en riesgo de pobreza o exclusión social en al menos 15 millones para 2030. De este modo, se contribuirá a mejorar la resiliencia de nuestras sociedades y la competitividad de nuestras economías. Con el fin de contribuir a estos esfuerzos, la Comisión y el CPS seguirán apoyando y supervisando las políticas de los Estados miembros, en particular mediante la publicación de un nuevo informe en 2028, la mejora continua del marco de referencia de la renta mínima y la facilitación del aprendizaje mutuo en el CPS y sus grupos de trabajo (como la Red de Renta Mínima,  MINET). Además, la próxima primera Estrategia de la UE  contra la Pobreza presentará iniciativas concretas para apoyar un compromiso renovado con la lucha contra la pobreza en la UE.

5. Recomendacionesde la OIM a la presidencia chipriota del Consejo de la Unión Europea(enero-junio de 2026) 12 de diciembre 2025.

Síntesis del documento en castellano   

TRES PILARES ESTRATÉGICOS PARA LA ACCIÓN MIGRATORIA

Los tres pilares siguientes están diseñados para abordar la evolución del panorama migratorio en Europa y sus países vecinos. Al priorizar una gobernanza basada en datos empíricos, impulsar la aplicación del Pacto Migratorio en la UE y fomentar asociaciones resilientes para la acción migratoria exterior de la UE, la Presidencia puede fortalecer la gobernanza migratoria, mantener los estándares de protección y fomentar la resiliencia en los Estados miembros y las regiones socias.

Estos pilares reflejan tanto las necesidades operativas inmediatas como la visión estratégica a largo plazo necesaria para garantizar que la migración siga siendo una fuente de fortaleza y estabilidad para la Unión y sus socios.

 

1. Gobernanza migratoria basada en la evidencia: Datos y prospectiva

La Presidencia chipriota coincide con cambios significativos en la dinámica migratoria de la UE, marcados por una disminución de las llegadas irregulares y las solicitudes de asilo, pero con una creciente complejidad en los factores que impulsan la migración y las necesidades de integración. Si bien estas tendencias sugieren una disminución temporal de las presiones migratorias inmediatas, persisten los riesgos y factores subyacentes:

• Tendencias de llegadas irregulares y asilo: Las llegadas irregulares a la UE han caído a su nivel más bajo desde 2021, con menos de 150.000 llegadas en 2025, y Chipre registró menos de 2.000 llegadas, el nivel más bajo registrado. Las solicitudes de asilo también disminuyeron un 23 % en el primer semestre de 2025, y se prevé que este año registre la cifra más baja desde 2021 (620.000 solicitudes). • Presiones Demográficas: La UE se enfrenta al envejecimiento de la población y a una persistente escasez de mano de obra, lo que convierte la migración en una necesidad demográfica y económica.

La migración sigue siendo el principal motor del crecimiento poblacional, pero es insuficiente para compensar la disminución prevista de la población de la UE después de 2026. Esto subraya la necesidad de políticas que faciliten la integración, la inclusión y el desarrollo de competencias específicas.

• Factores Externos y Riesgos Emergentes: El análisis prospectivo destaca varios factores externos que probablemente condicionarán la migración en 2026 y en adelante:

° Es probable que los retornos a la República Árabe Siria, en particular desde países vecinos como Turquía, persistan en 2026. La inestabilidad actual y las frágiles condiciones en la República Árabe Siria implican que estos retornos podrían ser prematuros o inseguros, lo que podría provocar nuevos desplazamientos y movimientos hacia la UE. ° La transición del estatus de Directiva de Protección Temporal (DPT) para los ucranianos en marzo de 2027 podría provocar irregularidades o retornos prematuros, lo que aumentaría la vulnerabilidad.

Los retornos a gran escala desde Pakistán y la República Islámica de Irán a Afganistán podrían desencadenar movimientos hacia Europa, especialmente si se ven agravados por la inestabilidad o los desastres.

 

Los conflictos en curso y la frágil estabilidad en la República Árabe Siria, Sudán, Malí y la región del Sahel, el Territorio Palestino Ocupado y América Latina seguirán influyendo en las rutas y presiones migratorias, con Chipre y otros Estados en primera línea expuestos a nuevos riesgos y necesidades de posible asistencia de emergencia.

 

La inseguridad alimentaria, hídrica y energética, así como los daños ambientales, pueden provocar movilidad y desplazamiento en la región MENA, América Latina, África y el sur de Asia, así como en Asia Central y el Cáucaso.

 

El panorama migratorio de la UE es cada vez más complejo, con llegadas fluctuantes, factores impulsores cambiantes (conflictos, clima, demografía) y necesidades de integración cambiantes. Priorizar una gobernanza migratoria basada en datos empíricos es esencial para que la UE anticipe y responda a la dinámica migratoria cambiante. A medida que el Pacto sobre Migración y Asilo introduce un nuevo ciclo de solidaridad y se intensifican las restricciones de financiación, la solidez de los datos y la previsión permitirán a los Estados miembros dirigir las intervenciones donde más se necesitan, garantizando así la equidad y la eficacia de los mecanismos de solidaridad.

Basándose en los sistemas de datos y previsión existentes de la UE (Eurostat, sistemas de datos de la Agencia Europea de Asistencia para la Migración, análisis de riesgos de Frontex, la Red Europea de Migración o el Plan de la Comisión Europea, entre otros), la Presidencia chipriota puede impulsar la integración y la mejora de estas herramientas, apoyando la planificación de escenarios y la asignación de recursos, en particular mediante la Matriz de Seguimiento de Desplazamientos, sus Centros de Datos Regionales y el análisis de los Indicadores de Gobernanza de la Migración.

Al aplicar esta recomendación, la UE reforzará su capacidad para gestionar la migración de forma proactiva, maximizará el impacto de los recursos limitados y cumplirá sus compromisos en virtud del Pacto sobre Migración y Asilo de la UE.

2. Puesta en práctica del Pacto sobre Migración y Asilo: Hacia un sistema de migración de la UE predecible y humano

La Presidencia chipriota se encuentra en un momento estratégico para poner en funcionamiento el Pacto de Migración y Asilo de la UE para junio de 2026, centrándose en la solidaridad, el reparto de responsabilidades, el retorno y una gestión fronteriza humana. Durante este período, los Estados miembros trabajarán para armonizar los procedimientos, subsanar las deficiencias operativas y generar consenso, garantizando que, para junio de 2026, estén preparados para traducir sus compromisos en mejoras tangibles en la gestión de la migración, el control fronterizo y la solidaridad en toda la UE.

Como Estado miembro de primera línea con una proximidad excepcional a las principales rutas migratorias, Chipre está bien posicionado para liderar un diálogo inclusivo y con visión de futuro con los Estados miembros, acercando posiciones y manteniendo una colaboración constructiva para promover un sistema de solidaridad y responsabilidad compartida predecible y basado en las necesidades.

 

Recomendaciones clave:

• Impulsar la solidaridad: La Presidencia debe apoyar los esfuerzos de preparación de los Estados miembros para garantizar que el Mecanismo de Solidaridad funcione eficazmente una vez que esté operativo. Esto incluye facilitar intercambios técnicos y debates basados ​​en la evidencia, aprovechando el apoyo de la Comisión Europea, la Agencia de Asilo de la Unión Europea, la OIM y otros actores relevantes sobre las necesidades de implementación práctica y los enfoques que promueven el cumplimiento de los compromisos de solidaridad. La Presidencia debe garantizar que las medidas de solidaridad se apliquen de forma equilibrada y evitar situaciones en las que los Estados miembros que no están en primera línea dependan excesivamente de las contribuciones financieras y las compensaciones de responsabilidad.

• Replanteamiento de la recepción: Un sistema de recepción sólido, bien dotado de recursos y coordinado es fundamental para la puesta en marcha del Pacto. La OIM alienta a la Presidencia a movilizar a los Estados miembros para que inviertan en la preparación, prioricen a los grupos vulnerables, establezcan estándares altos en los entornos de recepción y medidas adecuadas para garantizar su mantenimiento a largo plazo.

• Procedimientos de retorno eficientes y justos: Unos procedimientos de retorno eficientes y justos requieren estándares armonizados, respeto por los derechos humanos, una supervisión sólida, cooperación práctica y un apoyo personalizado para los migrantes, incluidos los grupos vulnerables. La Presidencia debe promover que los retornos desde los Estados miembros se realicen de forma eficaz y plenamente conforme con la legislación europea e internacional pertinente y los derechos humanos.

• Acelerar las reformas de digitalización: la Presidencia debe garantizar la implantación oportuna y la plena interoperabilidad de los sistemas informáticos de migración a gran escala de la UE, como Eurodac, el Sistema Europeo de Entradas y Salidas (SES), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y las herramientas nacionales de gestión de casos, garantizando al mismo tiempo la preparación digital y la protección e integridad de los datos.

Estas medidas son fundamentales para facilitar el intercambio fluido de datos entre plataformas y apoyar la aplicación efectiva del Pacto Migratorio en junio.

En el marco del nuevo sistema integrado establecido por el Pacto, es fundamental que todos los países puedan operar los sistemas necesarios de manera oportuna y eficiente.

• Salvaguardias de los derechos humanos: Un marco sólido de derechos humanos es esencial para la credibilidad y la eficacia de la implementación del Pacto. La OIM alienta a los Estados Miembros a integrar, supervisar y fortalecer sistemáticamente las salvaguardias de los derechos humanos en los centros fronterizos y de recepción, así como en cada etapa de los procesos de solidaridad, reubicación y retorno, aprovechando las herramientas y la experiencia disponibles a nivel internacional y de la UE.

• Promover la integración y la cohesión social como condiciones fundamentales para la implementación del Pacto.

 

Fortalecer la transición de la recepción temprana a la integración a largo plazo, garantizando la prestación de servicios inclusivos y la igualdad de oportunidades para todos. Promover sinergias con iniciativas que apoyen la vivienda asequible, el empleo de calidad, el aprendizaje permanente, la protección social y la reducción de la pobreza. 3. Asociaciones migratorias con terceros países y una acción humanitaria eficaz

La Presidencia chipriota debe promover un enfoque integral para las asociaciones migratorias, aprovechando el Pacto por el Mediterráneo y, a nivel mundial, a través de las iniciativas del Equipo Europa, la colaboración de las Naciones Unidas y las inversiones de Global Gateway. Al impulsar estas prioridades externas, Chipre puede contribuir a construir un sistema migratorio equilibrado, sostenible y alineado con los valores de la UE, contribuyendo al mismo tiempo a la estabilidad y el desarrollo en las regiones asociadas.

 

Recomendaciones clave:

• Promover un enfoque integral: A medida que avanzan los cambios legislativos y las iniciativas piloto, la OIM alienta a la Presidencia chipriota y a los Estados miembros a adoptar un enfoque holístico para la gestión de la migración. Esto incluye priorizar y asignar fondos para poner en práctica el enfoque basado en rutas, garantizando la continuidad de los servicios esenciales y la protección en los países de origen, tránsito y destino. Las acciones clave deben centrarse en aumentar las inversiones en el monitoreo de rutas, abordar las causas profundas de la migración irregular, fortalecer las capacidades de retorno y reintegración, mejorar los datos y el análisis, y promover la movilidad laboral mediante alianzas de talentos e iniciativas de canteras de talentos, especialmente en sectores prioritarios, como los empleos digitales y verdes.

• Mantener el enfoque en el Mediterráneo Oriental:

Garantizar la prioridad y la financiación sostenidas para la transición y la recuperación de la República Árabe Siria, haciendo hincapié en los retornos seguros y dignos y el desarrollo de la resiliencia.

Involucrar a los países vecinos para reforzar la gestión fronteriza y la asistencia a las poblaciones desplazadas.

Al mismo tiempo, seguir abordando el desplazamiento vinculado a la guerra en Ucrania en virtud de la Directiva de Protección Temporal y las medidas transitorias, así como la prolongada crisis en Afganistán, garantizando la protección, soluciones duraderas y la estabilidad regional.

• Profundizar las alianzas en la vecindad meridional: Fortalecer la cooperación estratégica con países como Egipto, Túnez, Libia, Argelia y Mauritania, fomentando enfoques sostenibles y basados ​​en los derechos. • Vincular las inversiones de Global Gateway con los objetivos migratorios: Garantizar que las inversiones en infraestructura, digitalización y capital humano se alineen con los objetivos migratorios.

Promover la participación temprana del sector privado para adecuar el desarrollo de competencias a las necesidades del mercado laboral, facilitar el reconocimiento y la movilidad de las competencias, y mantener la debida diligencia corporativa para salvaguardar los derechos de los migrantes.

• Reforzar el liderazgo de la UE contra el tráfico ilícito de migrantes: Impulsar enfoques cooperativos basados ​​en inteligencia y herramientas basadas en datos, a la vez que se amplían los canales de migración seguros y regulares que apoyan la competitividad y las prioridades demográficas.

• Defender los principios humanitarios y la respuesta basada en las necesidades: Facilitar respuestas eficientes a las crisis agudas y prolongadas. Promover una financiación predecible y basada en las necesidades, así como medidas anticipatorias para prevenir la inestabilidad y el desplazamiento secundario. En contextos frágiles, priorizar la prevención, la sensibilidad a los conflictos y la programación de resiliencia, integrando el desplazamiento forzado en estrategias más amplias, incluidos los planes nacionales de adaptación a los impactos del cambio climático. • Integrar la movilidad humana en los marcos climáticos:

Garantizar que la migración y el desplazamiento se aborden en las agendas climáticas de la UE y mundiales, incluyendo los preparativos para la COP17 sobre Biodiversidad, la COP17 sobre Desertificación y el próximo Marco Europeo de Resiliencia Climática y Gestión de Riesgos. Promover la migración como estrategia proactiva para afrontar el cambio climático, los desastres y la escasez de agua, fortaleciendo al mismo tiempo la capacidad de la UE para la resiliencia interna y una gobernanza de la migración basada en los derechos y sensible al clima.

Finalmente, la OIM recomienda que la Presidencia y los Estados miembros de la UE participen activamente en los preparativos del Foro de Revisión de la Migración Internacional (IMRF) de 2026 del Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular (PMM), la única plataforma multilateral global dentro de la ONU para que los Estados miembros y las partes interesadas debatan sobre la gobernanza global de la migración e intercambien prácticas. Una participación activa permitirá a la UE y a sus Estados miembros garantizar que las prioridades de la UE se reflejen en los documentos finales del IMRF.

 

CONCLUSIÓN

La Presidencia chipriota de la UE en 2026 ofrece una oportunidad estratégica para impulsar un enfoque integral, basado en la evidencia y humano para la gobernanza de la migración.

Al priorizar la previsión basada en datos, promover la implementación del Pacto de Migración y Asilo de la UE e impulsar asociaciones resilientes, Chipre puede contribuir a reforzar el liderazgo de la UE, mantener los estándares de protección y fomentar la resiliencia en los Estados miembros y las regiones asociadas.

6. Generalitat de Catalunya.  Enquesta de qualitat i condicions de treball.  Edició 2025 

(Autors i autores: Miriam Carracedo Marsiñach, Clàudia Font del Amo, Francesc Xavier López Andrés, Manuela Redondo Avilés, Raül Segarra Ester, Maria Carme Tuneu Codina)

        Resum de resultats

        Sobre la qualitat del treball a Catalunya

La qualitat de l’ocupació és un concepte multidimensional i en evolució constant, i avaluar-la és clau tant des d’un punt de vista del benestar de les persones treballadores com també per l’impacte que té en la productivitat del teixit empresarial. Així mateix, esdevé essencial per identificar els sectors i les ocupacions amb una qualitat deficient, fet que pot arribar a comportar dificultats per trobar personal que hi estigui disposat a treballar-hi. Per mesurar-la, s’ha seguit el model d’exigències i aportacions del lloc de treball d’acord amb la metodo­logia d’Eurofound, per tal d’obtenir un índex de qualitat per a cada persona treballadora. Aquesta metodologia identifica sis dimensions de la qualitat de l’ocupació estructurades en subdimensions que poden correspondre o bé a exigències o bé a aportacions dels llocs de treball, de les quals es detallen a continuació els resultats principals.

Ambient físic i social

La dimensió «Ambient físic i social» analitza els riscos físics, les exigències físiques, i la intimidació i la discriminació, i per la banda dels aspectes que poden influir positiva­ment en l’exercici d’un lloc de treball, el suport social que rep la persona treballadora quan duu a terme la seva feina.

La meitat de les persones treballadores està exposada de vegades, sovint o sempre a algun risc físic (com un volum de soroll elevat) i també una mica per sobre de la meitat considera que ha d’afrontar exigències físiques en el seu lloc de treball (les més habituals, fer moviments repetitius de curta durada).

Quasi el 17% de les persones treballadores a Catalunya pateix intimidació i discri­minació a la feina, una proporció que s’acosta al 21% en el cas de les dones. En ambdós sexes, la discriminació laboral és el factor d’intimidació i discriminació més present. Cal destacar que en les activitats sanitàries i de serveis socials, el percen­tatge de persones treballadores que han estat sotmeses a assetjament, intimidació o violència a la feina, així com a abusos verbals o amenaces, és el més elevat de tots els sectors.

Gairebé el 60% de les persones ocupades compta sempre amb ajut i suport social, sobretot dels companys i companyes de feina, però també (i en un percentatge relativament pròxim al dels homòlegs) dels i les caps.

Tasques del lloc de treball

En aquesta dimensió s’estudia, d’una banda, la intensitat en el treball (mesurat per mitjà de tres situacions: treballar molt de pressa, treballar amb terminis molt estrictes i molt curts, i estar en situacions que poden desestabilitzar emocionalment), i de l’altra, la influència en les tasques i l’autonomia (depenent de la capacitat de triar o modificar l’ordre de les tasques, els mètodes de treball i la velocitat o ritme de treball).

La intensitat en el treball s’interpreta com un factor que incideix negativament en la qualitat del lloc de treball, mentre que la influència en les tasques i l’autonomia, juga a favor de la qualitat de l’ocupació.

Poc més de la meitat de les persones ocupades pateixen intensitat en el treball, i treballar molt de pressa és la situació més habitual (el 40% de les persones ocupa­des ho afirmen). Estar en situacions que poden desestabilitzar emocionalment és la situació menys recurrent de les tres que es prenen en consideració, però entre les dones és molt més freqüent que entre els homes (27,4% i 15,4%, respectivament). Sobresurt que les persones de 30 a 44 anys i les nascudes a Espanya són les més sotmeses a intensitat en el treball.

Les persones que treballen en l’hostaleria, en les activitats sanitàries i de serveis socials o en l’Administració pública són les que pateixen més intensitat en el treball, si bé per motius diferents. Per grans grups d’ocupació, els més afectats són els tèc­nics i professionals científics i intel·lectuals (per treballar amb terminis molt estrictes i curts, i patir situacions que poden desestabilitzar emocionalment) i els operadors d’instal·lacions i maquinària i muntadors (per haver de treballar molt de pressa). D’altra banda, la intensitat en el treball és creixent amb la grandària del centre de treball.

En l’altra cara de la moneda, també prop de la meitat de les persones ocupades gaudeixen d’influència en les tasques i d’autonomia, si bé només un 44% poden incidir sovint o sempre en la seva velocitat o ritme de treball. Són les dones, les per­sones joves i les persones nascudes fora de la Unió Europea les que tenen menys capacitat d’influència i, per tant, es troben menys afavorides en aquesta dimensió de la qualitat del treball.

El transport i emmagatzematge és el sector en el qual les persones treballadores tenen menys capacitat d’influència en les tasques i menys autonomia, situant-se gairebé 12 punts per sota de la mitjana, seguit per l’hostaleria i les activitats sanità­ries i de serveis socials. Per tipus d’ocupació, s’observa en general més influència i autonomia en els llocs de més nivell de qualificació, si bé les diferències són menors en la possibilitat de canviar la velocitat o ritme de treball.

Característiques organitzatives

Poder influir en l’organització del treball i en la presa de decisions que afectin el treball desenvolupat permet incrementar la motivació de les persones treballadores, la seva implicació i el seu desenvolupament professional. Així mateix, que el personal pugui participar en l’organització es considera una aportació del lloc de treball.

En concret, prop de dos de cada tres persones treballadores poden participar en l’organització i el més habitual és que estiguin implicades en la millora dels proces­sos o de l’organització del treball. Les diferències per sexe són notables, amb una proporció força més elevada d’homes que de dones que participen en les decisions de l’organització. El transport i emmagatzematge és l’activitat econòmica amb el per­centatge més baix de persones treballadores amb participació organitzativa, perquè obtenen resultats inferiors en la fixació d’objectius i en la implicació en la millora dels processos i organització del treball.

Organització del temps de treball

La dimensió «Organització del temps de treball» conté dos aspectes amb un impacte desigual en la qualitat de l’ocupació. D’una banda, els horaris laborals poc socials són una exigència del lloc de treball que en disminueix la qualitat, i de l’altra, la facilitat per demanar hores lliures per motius personals o familiars, hi incideix positivament.

Les dades revelen que prop d’un terç de les persones treballadores a Catalunya pateixen algun horari laboral considerat poc social; el més habitual és el treball en el temps lliure (el 15,5% de les persones ho fa diverses vegades a la setmana o cada dia). La incidència dels horaris laborals poc socials és més elevada en els homes que en les dones, sobretot perquè ells fan més habitualment jornades setmanals excessives de 48 h o més i treballen més en torn de nit. En canvi, entre les dones és més alta la incidència de treballar durant el temps lliure. Educació, agricultura, transport i emmagatzematge i hostaleria són les activitats econòmiques amb més prevalença d’horaris laborals poc socials, si bé per tipologies diferents. Sobresurt especialment el treball per compte propi, en què més de la meitat de les persones pateixen horaris laborals poc socials.

La proporció de persones treballadores que treballen en el seu temps lliure és 2,5 punts més elevada entre les que fan teletreball: el 17,5% davant del 15% de les que no en fan.

Dues mesures poden contribuir al compliment dels límits de la jornada laboral: el registre horari i el dret a la desconnexió digital. Tot i que la majoria de les persones treballadores registren la jornada, un 29% no ho fa. Quant a la desconnexió digital, un 21,2% de les persones treballadores reben comunicacions fora de la jornada de les quals s’espera una resposta immediata diverses vegades al mes, com a mínim. En els dos casos, s’observen diferències significatives per activitat econòmica.

Prop de la meitat de les persones ocupades a Catalunya tenen molt fàcil poder de­manar hores lliures per motius personals o familiars. Tanmateix, aquest percentatge és força inferior en les dones, les persones joves i les persones nascudes fora de la Unió Europea, i en les activitats sanitàries i de serveis socials, l’hostaleria i l’educació.

Perspectives laborals

La dimensió «Perspectives laborals» s’analitza a partir de tres subdimensions: una de negativa, que és la percepció d’inestabilitat laboral, entesa com una exigència del lloc de treball i que en minva la qualitat; i dues de positives, considerades aportacions del lloc de treball, com la formació i les oportunitats d’aprenentatge, d’una banda, i les possibilitats d’ascens professional, de l’altra.

Una quarta part de les persones treballadores perceben inestabilitat laboral d’acord amb tres indicadors: canvis indesitjables de característiques laborals, preocupació per perdre la feina i, en el cas del treball autònom, el fet de tenir un client únicament.

El 14% està preocupat per perdre la feina en els pròxims sis mesos. Per sexe, les diferències més notables i desfavorables per a les dones s’observen en els canvis indesitjables i en les treballadores autònomes amb un client únic. L’edat també és un factor de risc d’inestabilitat laboral, així com si s’ha nascut fora d’Espanya.

Transport i emmagatzematge i agricultura són les activitats econòmiques amb una prevalença més alta d’inestabilitat laboral. Prop d’un terç de les persones treballa­dores la perceben, considerant les tres situacions que constitueixen la inestabilitat, d’acord amb la metodologia d’Eurofound. Addicionalment, despunta l’hostaleria, després del transport i emmagatzematge, per una elevada preocupació per perdre la feina (el 19,5%), i l’agricultura, amb prop d’un 40% de les persones treballadores autònomes que només tenen un client.

El 47% de les persones ocupades a Catalunya gaudeixen de formació i oportunitats d’aprenentatge, subdimensió que inclou la formació oferta per l’empresa sense cap cost, la facilitada per altres companys o supervisors i l’aprenentatge de coses noves en el lloc de treball de manera habitual. Les dones, les persones joves i especialment les persones nascudes fora d’Espanya reben en menys proporció formació per part de l’empresa.

El personal de l’Administració pública i el del sector educatiu tenen més formació i oportunitats d’aprenentatge (més del 70%), mentre que a la cua hi ha l’agricultura i l’hostaleria. Així mateix, la diferència entre el sector públic i el sector privat és molt marcada: la proporció de persones assalariades de l’Administració pública que gau­deixen de formació i oportunitats d’aprenentatge és més de 20 punts superior a les del sector privat. La grandària del centre de treball també és determinant i s’observa com la proporció de persones que declaren que disposen d’aquest recurs és el doble en els centres de 250 o més persones treballadores que en els de 2 a 9 persones.

Les possibilitats d’ascens professional les declaren el 54,1% de les persones ocupa­des, amb diferències remarcables per sexe (més de 10 punts menys en el cas de les dones). Contràriament a altres aspectes de la qualitat del lloc de treball, les persones nascudes a Espanya són les que tenen menys expectatives d’ascens professional, seguides de prop per les nascudes fora de la Unió Europea. Informació i comuni­cacions i activitats financeres és l’agrupació d’activitats econòmiques que lidera la percepció d’ascens professional per part de les persones treballadores (dues de cada tres), mentre que en l’altre extrem hi ha l’educació i les activitats sanitàries i de serveis socials (per sota del 50% del seu personal).

Reconeixement i autorealització

La dimensió «Reconeixement i autorealització» està estretament relacionada amb la realització personal, la motivació, el benestar i el rendiment laboral. Està formada per dues subdimensions que signifiquen aportacions del lloc de treball: per una banda, el reconeixement per la feina ben feta, i per l’altra, les oportunitats d’autorealització percebudes per les persones treballadores. Dins d’aquesta darrera subdimensió s’inclou la possibilitat d’aplicar els coneixements i habilitats propis al lloc de treball,la relació entre esforç i retribució, el sentiment per la realització de la feina ben feta i la importància d’aquesta.

Gairebé dues terceres parts de les persones treballadores a Catalunya afirmen que reben el reconeixement que mereixen per la seva feina i més del 90% de les perso­nes treballadores declara que disposa d’oportunitats d’autorealització; tanmateix, en aquesta darrera subdimensió hi ha un sentiment general que la feina no es paga adequadament, tenint en compte els esforços i els assoliments, i tan sols el 40,4% considera que el salari s’hi adequa. Les dones estan pitjor que els homes tant en reconeixement com en oportunitats d’autorealització.

La percepció de reconeixement laboral disminueix amb l’edat, però la tendència és a la inversa amb les oportunitats d’autorealització, ja que les persones de 45 o més són les més en gaudeixen, mentre que les més joves presenten els valors més baixos.

La construcció i les activitats d’informació i comunicacions i les financeres són els sectors en què el personal es considera més valorat (tres de cada quatre), mentre que les activitats sanitàries i de serveis socials i l’educació presenten els nivells més baixos (no arriben al 60%). Aquests últims, també són els més perjudicats pel que fa a l’adequació entre esforç i retribució que es percep; només una quarta part de les persones treballadores troba que s’hi ajusta, davant la mitjana del 40% que considera que la retribució s’adequa a l’esforç.

Generalment, tots els sectors disposen de bones oportunitats d’autorealització i només quatre se situen per sota del 90%. La construcció lidera el rànquing princi­palment per les oportunitats per fer servir els coneixements i competències, mentre que l’hostaleria presenta els valors més baixos. D’altra banda, en tots els sectors predomina la percepció que no els paguen adequadament. Les activitats sanitàries i de serveis socials són les més perjudicades, amb només una quarta part de les persones treballadores que consideren que reben el reconeixement monetari que mereixen.

Per grandària del centre de treball, les persones que treballen soles són les que assoleixen un percentatge d’autorealització més elevat (gairebé el 95%). En contrast, els centres de 10 a 49 persones treballadores tenen els valors més baixos, especi­alment per la manca d’adequació entre la retribució i la feina feta i les oportunitats de fer servir els coneixements.

A més de l’anàlisi per dimensions, s’ha calculat l’índex de qualitat en el treball, que és una mesura de síntesi de tots els aspectes considerats de la qualitat. També s’ha estudiat la relació de l’índex de qualitat i els seus components amb la salut general, el benestar mental i la salut física, així com amb el presentisme, un fenomen vinculat també amb els problemes de salut. A continuació, en donem els resultats principals.

Índex de qualitat en el treball

L’índex de qualitat en el treball és una agregació dels resultats obtinguts per a cada persona en cada una de les subdimensions (exigències i aportacions) del lloc de treball, i es presenta en sis possibles grups o trams. En els tres primers trams, les exigències són que superiors a les aportacions, la qual cosa denota que el lloc de treball no arriba globalment a uns mínims de qualitat. I en els tres últims trams s’es­devé a l’inrevés. L’indicador també mostra la intensitat amb què es produeix aquest domini de les exigències davant de les aportacions o a l’inrevés.

L’índex de qualitat en el treball per Catalunya presenta un mercat laboral en el qual la majoria de llocs de treball (71,3%) tenen més aportacions que exigències i el 28,7% restant són llocs on les exigències superen les aportacions. Gairebé el 6% del total són llocs de treball extremadament exigents.

Les dones tenen una qualitat en el treball inferior als homes, ja que un 32,7% tenen feines en les quals les exigències predominen per sobre de les aportacions, mentre que entre els homes aquest percentatge és més baix, del 25,1%. La pitjor situació en la qualitat dels llocs de treball ocupats per dones és resultat d’una situació pitjor en gairebé totes les subdimensions de la qualitat, però especialment en promoció professional, intensitat en el treball i reconeixement.

La qualitat dels llocs de treball creix amb l’edat. Entre les persones joves el percen­tatge de llocs de treball en què les aportacions superen les exigències és del 65%, mentre que en les persones de 30 a 44 anys és del 69,1% i per a les de 45 o més anys augmenta fins al 74,6%.

La formació de les persones treballadores esdevé un factor important a l’hora de poder optar a feines de més qualitat. Un 75% de les persones treballadores amb educació superior s’ocupa en les feines de més qualitat. A més, el 32,3% ho fa en el tram d’aportacions elevades, el de més qualitat. Les diferències entre l’educació secundària de primera etapa i de segona etapa són petites.

L’hostaleria, les activitats sanitàries i de serveis socials, i el transport i emmagatze­matge són les activitats econòmiques amb menys qualitat en el treball. Per contra, les activitats professionals, científiques i tècniques, i la informació i comunicació i activitats financeres són les que tenen un percentatge més elevat de llocs de treball de més qualitat.

Les ocupacions que presenten més aportacions que exigències —i, per tant, un percentatge superior d’aportacions— corresponen als directors i gerents (85,9%), seguit dels tècnics i professionals de suport (78,6%). Per contra, els operadors d’ins­tal·lacions i maquinària (56,8%) i les ocupacions elementals (57,1%) són els grups amb una qualitat més baixa.

Salut general autopercebuda i qualitat en el treball

Gairebé el 78% de les persones treballadores consideren que gaudeixen d’una sa­lut, en general, bona o molt bona. La resta de la població ocupada manifesta una percepció menys favorable: un 19% la considera regular, mentre que només un 2% i un 1% declaren que tenen una salut dolenta o molt dolenta, respectivament Les dones presenten una situació de salut general més desfavorable, ja que el per­centatge de les que declaren que gaudeixen d’una salut bona o molt bona baixa al 73,9%, per un 81,2% en el cas dels homes. Les persones amb país d’origen fora de la Unió Europea també tenen una situació per sota de la mitjana.

Pel que fa als sectors d’activitat, l’hostaleria és el sector que presenta una percepció de salut general més desfavorable (67,6%), seguida del transport i emmagatzematge (72,3%), la construcció (73,3%) i les activitats immobiliàries, administratives i serveis auxiliars (74,4%), tots amb valors inferiors a la mitjana. En canvi, el sector amb una percepció de salut general més bona són les activitats professionals, científiques i tècniques i la informació, comunicacions i activitats financeres, ambdues amb per­centatges superiors al 85%.

Les ocupacions elementals són les que declaren que disposen d’una salut general més baixa, amb gairebé un 62% de persones que afirmen que tenen una salut bona o molt bona, seguides amb una diferència de gairebé 10 punts percentuals, dels operadors d’instal·lacions, maquinària i muntadors. En l’altre extrem, els directors i gerents registren els nivells més alts de salut general, amb 8 punts per sobre de la mitjana.

S’observa una relació positiva entre la qualitat dels llocs de treball i l’estat de salut general autopercebuda.

En els llocs de treball de més qualitat, el percentatge de persones que declaren que tenen bona o molt bona salut arriba al 92,2%, més del doble que en el grup de menys qualitat, els extremadament exigents (el 43,5%).

La subdimensió d’oportunitats d’autorealització és la que té un impacte positiu més important sobre la salut general, ja que fa augmentar la probabilitat de declarar bona salut en un 54%. Amb impacte més petit, però rellevant, se situen les aportacions de reconeixement, suport social, influència en les tasques i autonomia i promoció professional. Per contra, les subdimensions de percepció d’inestabilitat laboral, inti­midació i discriminació i les exigències físiques són les que tenen un impacte negatiu més important sobre la salut general.

Benestar mental i qualitat en el treball

D’acord amb l’índex de benestar mental de l’Organització Mundial de la Salut (OMS), les persones treballadores a Catalunya presenten una mitjana de benestar mental de 65,6 punts i una mediana de 68 punts. Malgrat aquests valors centrals i l’alta concen­tració de treballadors i treballadores en una situació de no risc mental, gairebé una de cada cinc persones treballadores (19,1%) està en risc de patir algun trastorn mental.

Per col·lectius poblacionals, les dones, els joves i les persones que treballen en l’hos­taleria presenten un benestar mental sensiblement inferior a la mitjana de Catalunya.

S’observa una relació positiva entre la qualitat dels llocs de treball i el benestar mental mesurat amb l’índex de benestar mental de l’OMS. En els llocs de treball extremadament exigents el percentatge de persones treballadores en risc de patir  un trastorn mental és del 61,8%, deu vegades superior al risc en llocs de treball amb aportacions elevades (un 6,2% de les persones d’aquest grup).

La subdimensió d’oportunitats d’autorealització és la que té un efecte positiu més gran sobre el benestar mental: tenir una feina que aporti oportunitats d’autorealització incrementa l’índex de benestar mental en 7,7 punts. Segueixen les subdimensions de suport social (+4,2) i reconeixement per la feina (+4,1).

 

– L’estudi de les subdimensions de la qualitat que afecten el benestar mental aporta informació valuosa per endegar polítiques públiques i privades que permetin millorar la salut mental de les persones treballadores de Catalunya. Això permetrà, entre altres qüestions, augmentar la seva productivitat, la seva fidelització a les empreses i dis¬minuir les absències laborals causades per baixes relacionades amb la salut mental.

 

Salut física i qualitat en el treball

Seguint la metodologia que fa servir l’Organització per a la Cooperació i el Desen­volupament Econòmics (OCDE), s’ha calculat un índex de salut física en funció del nombre de problemes de salut que pateix la persona treballadora (mal d’esquena, dolors musculars, mals de cap, etc.). La mitjana de l’índex de salut física per Cata­lunya és de 53,9 punts (l’índex 0 és quan es pateixen tots els problemes de salut i l’índex 100 és quan no se’n pateix cap).

Les dones tenen un índex de salut física sensiblement inferior al dels homes. Per sec­tors d’activitat, les persones que treballen en l’hostaleria i en sanitat i serveis socials tenen els pitjors resultats en salut física, mentre que les que treballen en informació i comunicació i activitats financeres tenen els millors.

S’observa una relació positiva entre la qualitat dels llocs de treball i l’índex de salut física. En els llocs de treball extremadament exigents, la mitjana de l’índex de salut física és de 28,6, mentre que en els llocs de treball amb aportacions elevades, és més del doble, 66,8.

La subdimensió d’exigències físiques, que avalua esforços molt relacionats amb els problemes de salut, és la que té un impacte més gran sobre la salut física (fent que disminueixi en 10,3 punts l’índex), seguida de la intensitat en el treball, les oportuni­tats d’autorealització i la intimidació i discriminació. Els efectes sobre la salut física d’aquestes subdimensions estan relacionats amb l’estrès, l’ansietat, situacions emo­cionalment desestabilitzadores, etc., que poden manifestar-se de manera indirecta en problemes de salut física.

Incidir sobre els aspectes de la qualitat en el treball que milloren la salut física dels treballadors i treballadores esdevé clau per millorar-ne la salut, així com reduir la problemàtica de les absències laborals per malaltia.

Presentisme i qualitat en el treball

La literatura atribueix el presentisme (quan la persona treballadora assisteix a la feina tot i tenir una malaltia que justificaria la seva absència) a diverses causes, tant de caràcter laboral com personal, però la pressió de les organitzacions a treballar malalt s’assenyala com la més important. Alguns estudis apunten que podria tenir més costos, fins i tot, que les absències laborals, tant en termes de la salut de les persones que el pateixen, com en productivitat per a les empreses, càrregues per al sistema de salut i l’Administració pública i, en algunes malalties determinades, pel risc que comporta per a les persones treballadores amb les quals està en contacte la persona malalta.

A Catalunya, el 51,3% de les persones treballadores declaren que han patit pre­sentisme. És a dir, del total de persones que declaren que han patit alguna malaltia durant els darrers dotze mesos, més de la meitat ha anat a treballar, com a mínim un dia, malaltes.

El presentisme té més incidència entre les dones i els nivells formatius baixos. Tam­bé hi ha més concentració en uns sectors econòmics determinats, com l’educació, l’hostaleria, l’agricultura i les activitats sanitàries i serveis socials.

El 86,7% de les persones que ocupen llocs de treball extremadament exigents de­claren que, tot estant malaltes alguna vegada en els darrers dotze mesos, han anat a treballar almenys un dia, malgrat que no estaven en condicions. Aquest percentatge va baixant a mesura que augmenta la qualitat del lloc de treball.

Les exigències dels llocs de treball que fan augmentar el presentisme estan relacio­nades amb les necessitats de producció (intensitat en el treball), les dimensions que poden fer augmentar afeccions físiques (exigències físiques i riscos físics), els horaris poc socials i la intimidació i discriminació. Per contra, les aportacions del lloc de tre­ball que disminueixen més la pressió sobre la persona treballadora perquè assisteixi a la feina tot i estar malalta són el suport social, la flexibilitat horària (relacionada amb els permisos retribuïts per malaltia) i el reconeixement de la feina que es fa.