miércoles, 25 de febrero de 2026

Nuevas aportaciones legales y doctrinales sobre el impacto de la Inteligencia Artificial en las relaciones de trabajo y en la vida política, económica y social

 

1. El pasado día 12 de febrero estaba prevista la celebración de la Jornada organizada por   ESADE Forum el 12 de octubre. sobre el impacto de la inteligencia artificial y la gestión algorítmica en las relaciones de trabajo. 

El intenso temporalde viento que hubo dicho día en buena parte de Cataluña, y con especial afectación a Barcelona y poblaciones cercanas  provocó la suspensión de todas las actividades en centros educativos, y por consiguiente la de la citada Jornada.

La fijación de una nueva fecha, el próximo día 27, para dicho acto , en el que tengo previsto intervenir en su clausura, me ha animado a compartir con los lectores y lectoras del blog nuevos documentos, tanto legales como doctrinales, que se han publicado recientemente y que no había tenido oportunidad de conocer ni de leer (al menos, sus resúmenes ejecutivos) sobre la temática que se será objeto de examen y análisis el día 27 por destacados y destacadas miembros de la comunidad jurídica laboralista y de profesiones de otros ámbitos del conocimiento.

Soy consciente de que es imposible, al menos para un “humano”, estar al corriente de toda la normativa y documentación que surge alrededor de la IA, si bien al mismo tiempo me parece útil referenciar aquellos textos que considero de interés, y que, repito, he tenido oportunidad de conocer, para poder continuar el debate sobre el impacto de aquella en las relaciones de trabajo, y plantearse, así lo creo, cómo pueden la maquina y el ser humano complementarse para un mejor desarrollo de las habilidades, experiencias y conocimientos por parte de las personas trabajadoras, por un parte, y para un incremento de la productividad empresarial en términos que pueda repercutir de forma equilibrada entre todas y todos los miembros de la comunidad empresarial, tanto accionistas como directivas y personas trabajadoras.

Aquí les dejo, pues, algunas referencias de interés y unos breves apuntes del contenido de cada una de ellas. Para el período anterior, remito a la entrada “Sobre tecnología, inteligencia artificial y gestión algorítmica. Impacto en el mundo del trabajo. Presentación, y ordenación y recopilación de artículos publicados en el blog (2020-2026)” 

A) Acuerdo de la Mesa del Senado de 16 de febrero, por el que se aprueban las directrices de uso de la Inteligencia Artificial en el Senado    (24 de febrero)

Preámbulo

“La inteligencia artificial (en adelante, IA) es una tecnología de uso general que está transformando todos los ámbitos de la sociedad. En este contexto, tiene sentido que el Senado utilice el potencial transformador de la IA para mejorar la eficiencia y calidad de sus funciones de representación ciudadana, proyectadas, entre otras, en las potestades legislativa y de control del Gobierno, así como de su organización administrativa; y, por todo ello, en el fondo, para perfeccionar nuestras libertades en el marco del Estado de Derecho, así como la calidad de nuestra democracia.

Se trata de una tecnología que implica riesgos de diversa naturaleza: para los derechos y libertades, operativos, de seguridad o institucionales, entre otros. Por ello, para ser plenamente operativa y para acomodarse a las necesarias pautas éticas, esa utilización debe ser responsable, confiable, legítima, respetuosa con la autonomía humana, transparente y proporcionada a las necesidades de la Cámara.

Además, el uso de la IA ha de respetar las normas jurídicas vigentes en nuestro país, ante todo, el Reglamento de inteligencia artificial 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024 (en adelante RIA), como marco legal que regula un desarrollo, comercialización y despliegue de sistemas de inteligencia artificial basado en los derechos fundamentales, la seguridad y los valores democráticos, y en la legislación nacional que lo complemente. Deberán también respetarse otras diversas normas jurídicas, sobre las que la IA impacta, muy especialmente, el Reglamento General de protección de datos 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (en adelante RGPD) y la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).

El uso de la IA en el Senado, además de incorporar en el ámbito de la Cámara, con las debidas adaptaciones, la legislación aplicable en la materia debe acomodarse a ciertas pautas de organización, en aras a la consecución de los objetivos mencionados.

El Senado, en uso de su autonomía administrativa en su vertiente tecnológica, establece las presentes directrices para el uso de la IA, que pretenden lograr estos objetivos éticos, jurídicos y de organización. Esta normativa interna se justifica, además, en que la irrupción de esta tecnología hace su utilización poco menos que inexorable por las personas que desempeñan sus actividades de representación y administrativas en esta Cámara.

Las presentes directrices se orientan a garantizar que el Senado aproveche, en la mayor medida posible y siempre salvaguardando los puestos de trabajo y los derechos del personal de la Cámara, la IA para incrementar la eficiencia y calidad en el ejercicio de sus funciones y, de este modo, asegurar el mejor servicio a la ciudadanía, a sus libertades y a nuestra democracia, minimizando los riesgos que su utilización conlleva....

2. Ámbito personal de aplicación

Las directrices de la IA se aplicarán a senadores y senadoras en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, al personal funcionario y laboral del Senado, al personal funcionario de otras Administraciones adscrito al Senado, al personal eventual de la Cámara, al personal de los grupos parlamentarios, a las personas en periodos de formación y a cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de la Cámara.

 37. Entrada en vigor

Estas directrices entrarán en vigor transcurridos sesenta días desde su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.

38. Periodo transitorio

Transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de estas directrices, los sistemas de IA ya existentes en el Senado deberán estar plenamente adaptados a las mismas”.      

B) Anteproyecto deley orgánica de integridad pública   (aprobado por el Consejo de Ministros el 17 de febrero)

TÍTULO III

Innovación tecnológica para prevenir, identificar y actuar contra el fraude y la corrupción

CAPÍTULO I

Medidas generales

Artículo 20. Desarrollo y uso generalizado de herramientas digitales en la prevención y lucha contra la corrupción.

Todas las administraciones públicas y entidades del sector público institucional impulsarán el uso generalizado de herramientas, sistemas y metodologías digitales, incluida la inteligencia artificial y algoritmos predictivos que avancen en la lucha contra la corrupción y prevención del fraude, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica, la trazabilidad, el control, la detección temprana de prácticas irregulares, el aumento de la transparencia y de la eficiencia en la gestión de los recursos de la Hacienda. En particular, se trabajará en la identificación de patrones anómalos, detección de riesgos sistémicos, refuerzo de la integridad y generación de alertas tempranas.

CAPÍTULO II

Medidas sectoriales

Artículo 22. Puesta a disposición de las capacidades de la plataforma soberana de Inteligencia Artificial para la lucha contra la corrupción y el fraude.

Se pondrá a disposición de la Agencia Independiente de Integridad Pública, y de los demás sujetos responsables en materia de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción, las capacidades de Plataforma soberana de inteligencia artificial, almacenamiento y análisis masivo de información de la Agencia Estatal de Administración Digital, con la finalidad de identificar patrones anómalos, detectar riesgos sistémicos y generar alertas tempranas.

C) Sentencia de la Sala Social delTribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de febrero  

 

“Impone “una multa de 420 euros a un abogado como autor de una actuación contraria al deber de veracidad y a las reglas de la buena fe con abuso del servicio público de la Justicia, consumada al introducir hasta 48 citas de jurisprudencia falsas, generadas por Inteligencia Artificial, en un recurso de apelación”.

 

“La Sala enfatiza que no “desconoce ni desdeña” el potencial que las herramientas de inteligencia artificial ofrecen para las profesiones jurídicas, pero recuerda que el principio de supervisión humana es el “eje vertebrador de todas las actuaciones profesionales que comporten el uso de estos sistemas en el ámbito de la abogacía, debiendo el profesional entender la herramienta como asistencial y nunca como decisoria, evitando una dependencia ciega del sistema”.

D) Dictamen delComité Europeo de las Regiones: Plan de acción “Continente de IA”   (24 de febrero)

"El CER

 1. señala que a la Unión Europea y a sus territorios se les presenta una oportunidad de abordar los profundos desequilibrios locales y regionales en materia de innovación, tecnología, infraestructuras y productividad, así como de revitalizar su potencial industrial y manufacturero. En este contexto, los entes locales y regionales son los mejor situados para impulsar la innovación y pueden servir como usuarios y facilitadores de productos y servicios de IA para desempeñar un papel protagonista en la configuración de esta nueva revolución industrial;

2. observa que los entes locales y regionales son fundamentales para la adopción de la IA: al constituir el nivel de gobernanza más cercano a la ciudadanía y ser proveedores de una amplia gama de servicios, pueden ayudar a impulsar el desarrollo y la utilización responsables de las tecnologías de IA en sectores clave como la asistencia sanitaria, el transporte, la planificación urbana, la eficiencia energética, el desarrollo rural, el medio ambiente y el clima, la agroalimentación, la seguridad y la defensa, el sector aeroespacial, el emprendimiento, la educación (incluidas las competencias en medios de comunicación, digitales y de IA) y la cultura, y la administración pública;

3. reitera la necesidad de evitar la «brecha de IA (1)» para que sea posible crear ecosistemas de IA locales, regionales, transfronterizos y transnacionales en la UE, y subraya el papel esencial de las medidas de sensibilización en el diseño de soluciones de IA, así como en el entrenamiento y perfeccionamiento, la realización de pruebas y la introducción de modelos de IA de la Unión;

Gestión de datos y modelos europeos de IA

9. anima a las administraciones públicas a llevar un registro de los datos que reúnan, como por ejemplo los datos sobre sistemas de circulación por semáforos, recogida de residuos, consumo de energía, y concesión de permisos y zonificación en materia de vivienda. Los entes locales y regionales podrían colaborar e intercambiar mejores prácticas sobre cómo identificar, almacenar, archivar y gestionar sus datos con el fin de favorecer la interoperabilidad, las soluciones fiables, las condiciones de reutilización y la propiedad de los datos y la interacción transfronteriza entre las administraciones públicas a todos los niveles; de hecho, pueden colaborar activamente en la fase de aplicación del Plan de Acción «Continente de IA» y contribuir a la definición de modelos y metodologías de IA de la Unión para el desarrollo regional y local;

10. reconoce la necesidad de desarrollar algoritmos «más pequeños» a nivel subnacional, adaptados a los retos específicos de las ciudades, las pymes o los grupos de ciudadanos, pero subraya que es de suma importancia crear grandes modelos lingüísticos propiedad de la Unión, basados en los datos europeos existentes, que respeten los valores de la UE fundamentados en la democracia y los derechos humanos; a este respecto, acoge con satisfacción la próxima estrategia de datos de la Unión Europea, que facilitará a las empresas y otras partes interesadas el cumplimiento de las normas en materia de datos y garantizará la protección internacional de los datos europeos; tiene en cuenta la retirada de la propuesta de Directiva sobre responsabilidad en materia de IA y subraya la necesidad de encontrar un equilibrio adecuado a escala de la UE entre, por un lado, las preocupaciones legítimas relativas a los riesgos de responsabilidad civil, la rendición de cuentas digital y la protección de los consumidores y, por otro, el fomento de la innovación y el diseño de normas que puedan aplicarse de forma efectiva";

E) OCDE.  Guía de la OCDE sobre la diligencia debida para una IA responsable     (26 de enero)

"Esta guía tiene por objeto ayudar a las empresas a aplicar las Directrices para las empresas multinacionales y los Principios sobre la IA. Está destinada a servir de herramienta a las empresas multinacionales que participan en la cadena de valor de los sistemas de IA.

El capítulo 2 expone el marco de diligencia debida en materia de responsabilidad empresarial y social y ofrece ejemplos prácticos de aplicación para las empresas que participan en el desarrollo y el uso de sistemas de IA. El marco de diligencia debida presentado en esta guía también incluye una hoja de ruta de las disposiciones relacionadas en los marcos existentes al comienzo de cada paso, en la que se indica cómo cada paso del marco de diligencia debida se complementa y se relaciona con las disposiciones pertinentes de los marcos de gestión de riesgos de IA relacionados.

En cada paso se incluyen «ejemplos prácticos de aplicación» para ilustrar mejor las formas de aplicar y adaptar, según sea necesario, las medidas de apoyo y el proceso de diligencia debida. Los ejemplos prácticos se han seleccionado para adaptarse a este contexto y también se basan en los principales marcos de gestión de riesgos de la IA, así como en investigaciones documentales y consultas con expertos. Los ejemplos prácticos no pretenden ser una lista de verificación exhaustiva. No todos los ejemplos prácticos serán adecuados para todas las situaciones. Del mismo modo, las empresas pueden encontrar útiles ejemplos adicionales o medidas de aplicación en algunas situaciones.

Mediante la aplicación significativa de las recomendaciones de los marcos existentes de gestión de riesgos de la IA, incluidas las descritas en esta guía, las empresas pueden cumplir muchas de las expectativas del enfoque de diligencia debida del RBC. En algunos casos, el marco del RBC aporta mayor claridad y colma las lagunas de otros marcos, especialmente en lo que respecta a la participación de las partes interesadas y la reparación, aspectos que no se abordan de forma tan exhaustiva en los marcos existentes".

F)  Antón Costas (presidente del Consejo Económico y Social de España)  Cómo frenar el pánico a la inteligencia artificial y orientarla al bien común     (22 de febrero)

“¿Puede la IA reducir esta incertidumbre keynesiana sobre el futuro? Hay ensayos recientes que los sostienen, pero probablemente no será así. Los pronósticos de un “apocalipsis laboral” como consecuencia de la posible sustitución de cientos de miles o millones de trabajadores están sometidos a una elevada incertidumbre. Por no saber, ni conocemos qué tipo de trabajos y capacidades laborales se necesitarán dentro de sólo diez años. El impacto de la IA sobre el empleo y el crecimiento dependerá de cómo las empresas y las organizaciones orienten los usos de la IA, de si la utilizan para sustituir trabajadores por robots o para la mejora de las capacidades y la productividad de los trabajadores. La tecnología es una elección social, como sostienen los premios Nobel Daron Acemoglu y Simon Johson en su enciclopédica y sugestiva obra Poder y progreso. Nuestra lucha milenaria por la tecnología y la prosperidad”.

G)  José Varela Ferrio, Responsable de IA y Digitalización de UGT y Vicesecretaria General de Política Sindical.    "Empleo tecnológico en el mercado laboral español 2026" 

“Los hallazgos de esta versión 2026 suponen un nuevo ejercicio de desmitificación sobre el empleo TIC/STEM en España. Ponen de relieve los obstáculos para alcanzar el hito fijado por Europa, a la par que denuncia las exageraciones que acordonan a este sector; desde la supuesta escasez de especialistas a quiméricos salarios, pasando por las figuraciones de excelentes condiciones de trabajo (formación, teletrabajo) y por las injustas críticas al sistema educativo. Un compendio de fábulas que ni contribuye a lograr el objetivo europeo ni dignifica la profesión, especialmente entre la juventud que elije esta especialidad y se da de bruces con una realidad muy alejada de la narrativa.

...  “el número de empresas de más de 10 empleados/as con expertos en IA en sus plantillas es de un ínfimo 2 % (en el caso de la ciberseguridad, un aspecto crucial para la pervivencia de cualquier empresa, ni se llega al 7 %)”.

H)  Daron Acemoglu, David Autor, Simon Jhonson. “Construyendointeligencia artificial pro-trabajador”   (febrero 2026)

“Este artículo define las tecnologías pro-trabajador, incluyendo la Inteligencia Artificial, como tecnologías que revalorizan las habilidades y la experiencia humanas al expandir las capacidades de los trabajadores. Nuestro marco conceptual distingue cinco categorías de cambio tecnológico: aumento de la mano de obra, aumento del capital, automatización, nivelación de la experiencia y creación de nuevas tareas. Solo esta última categoría es claramente pro-trabajador, generando demanda de experiencia humana innovadora en lugar de mercantilizarla. Ilustramos estas distinciones mediante ejemplos hipotéticos y reales que abarcan el mantenimiento de aviación, los servicios eléctricos, el trabajo de custodia, la educación, la tramitación de patentes y la prestación de servicios a particulares. Si bien la capacidad de la IA para automatizar el trabajo es sustancial, argumentamos que su potencial para servir como colaborador, al ampliar el criterio humano, habilitar nuevas tareas y acelerar la adquisición de habilidades, es igualmente transformador y actualmente está infraexplotado. Identificamos fallas del mercado, incluyendo incentivos desalineados entre empresas y desarrolladores, dependencia de la trayectoria y una ideología generalizada pro-automatización, que pueden conducir a una inversión insuficiente en IA pro-trabajador. Consideramos nueve direcciones políticas que cambiarían los incentivos, incluidas inversiones específicas en atención médica y educación, reforma del código tributario, aplicación de las leyes antimonopolio y protecciones de la propiedad intelectual para la experiencia de los trabajadores”.

“... La capacidad de la IA para automatizar el trabajo y desplazar a los trabajadores es sustancial. Simultáneamente, creemos que la IA tiene un potencial igualmente transformador para actuar como multiplicador de fuerza para las habilidades y la experiencia humanas. Este potencial surge de la capacidad de la IA para colaborar con los trabajadores, permitiéndoles (a) realizar tareas más sofisticadas relacionadas con sus trabajos, (b) abordar nuevas tareas y (c) adquirir nueva experiencia. Esta capacidad de colaboración multimodal es lo que confiere a la IA su potencia como tecnología para favorecer a los trabajadores”

“... La IA pro-trabajador no es una tecnología fundamentalmente distinta. Más bien, es una visión distinta sobre cómo utilizar las tecnologías existentes y emergentes. El objetivo de la IA pro-trabajador —y de las tecnologías pro-trabajador en general— es permitir que los trabajadores realicen tareas con mayor eficacia, aborden nuevas tareas y dominen las nuevas competencias requeridas para nuevos trabajos.

“... La IA es y será transformadora, una realidad ya evidente en muchos ámbitos. Por lo tanto, la pregunta crucial no es si implementar la IA, sino cómo hacerlo de forma inteligente.

¿Buscamos la máxima automatización siempre que sea posible? ¿O desarrollamos sistemas de IA que aprendan de la toma de decisiones humana, aumenten su criterio y trabajen junto a los trabajadores para mejorar los resultados? La respuesta correcta, por supuesto, es ambas. Lograr este equilibrio entre las capacidades es un desafío formidable y en constante evolución. Desarrollar herramientas que aumenten el valor de las habilidades y la experiencia humanas debería ser una estrategia principal para responder a este desafío...”

I) Emily Bender, Alex Hanna. “La estafa de la IA    (febrero de 2026)

“Sinopsis de La estafa de la IA

Un libro imprescindible para desenmascarar las falsas promesas de la inteligencia artificial y entender cómo las grandes tecnológicas convierten su hype en un negocio a costa de nuestras vidas.

¿Va a acabar la inteligencia artificial dominando el mundo? ¿Han creado los científicos una forma de vida artificial capaz de pensar por sí misma? ¿Va a quedarse con nuestros puestos de trabajo? ¿Estamos entrando en una era en la que los ordenadores son mejores que los humanos?

Las doctoras Emily M. Bender y Alex Hanna responden a todas estas preguntas con un rotundo «NO», con frases sarcásticas como «Ya les gustaría» o simplemente riéndose. Estos temores no son más que una consecuencia de la implacable promoción la IA por parte de las empresas tecnológicas para justificar el robo de datos, motivar la creación de herramientas de vigilancia en el puesto de trabajo y devaluar la creatividad humana.

En La estafa de la IA encontraremos ejemplos reales, argumentos claros y opiniones de expertos que nos proporcionarán las herramientas para detectar el hype de la IA en todas y cada una de sus manifestaciones. Ya que, al descubrir la explotación que hay detrás de su implantación y la usurpación de poder que pretende ocultar, seremos capaces de disipar el humo que nos intentan vender, tanto en el trabajo como en nuestra vida cotidiana”.

Entrevista en ElPaís     21 de febrero

“Defienden que la IA general (IAG), la que iguala o supera la humana, no solo no existe, sino que su búsqueda es profundamente racista. ¿Por qué?

H. El origen de la búsqueda de la IAG se basa en distintas pruebas que diferenciaban y clasificaban a las personas según su inteligencia. El proyecto eugenésico de Reino Unido, por ejemplo, consistió en clasificar a las personas con discapacidad por orden de inteligencia. En EE UU ha habido experimentos para medir la inteligencia por razas. Una vez que profundizamos en la teoría, entre comillas, en la que se basan los experimentos que persiguen la IA general, vimos que al menos dos de los autores eran conocidos eugenistas, y también tenían la tradición de hacer este tipo de clasificación de inteligencia.

B. El primer paso de una buena ingeniería consiste en establecer las especificaciones de lo que se va a construir. Y la idea detrás de la IAG es que puede hacer todo lo que una persona puede hacer, tan bien o mejor que ella. Pero no es posible evaluar qué tan bueno es algo en todo. Hay muchos estudios que demuestran que todas esas evaluaciones que se denominan IA versus seres humanos se configuran para adaptarse a la forma en que funcionan los sistemas de IA. Me asaltan algunas dudas: ¿para qué sirve la IAG? ¿Por qué se intenta construir? ¿Con qué propósito?”.

Buena lectura. 

 

 

martes, 24 de febrero de 2026

La protección laboral de denunciantes anónimos en el anteproyecto de ley de modificación de la LET y de la LRJS, y en el anteproyecto de ley orgánica de integridad pública.

 

1. El 18 de octubre del pasado 2025 publiqué una entrada titulada “Registro de jornada (proyecto de Real Decreto) y protección laboral de los denunciantes anónimos (anteproyecto de ley en trámite de consulta). Siguen adelante las propuestas de cambios normativos elaboradas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social.   

En dicha entrada dediqué parte de mi atención al documento sometido entonces a consulta pública previo a “la elaboración de un Anteproyecto de Ley por la que se modifica el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y la Ley 36/2011 de 10 de octubre, ley reguladora de la jurisdicción social, en materia de protección frente al despido de las personas trabajadoras denunciantes de casos de corrupción y otras infracciones normativas”.   

Más adelante, el gobierno elaboró el anteproyecto deley  , que fue sometido al trámite de audiencia pública del 2 al 26 de diciembre, acompañada de la correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN).

Recordemos primeramente que disponemos de la Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción   , y también de la Directiva (UE)2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión .

Un amplio estudio de la tramitación de la norma estatal y de su contenido con interés directo laboral se encuentra en la entrada   “Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Notas sobre su contenido laboral y recordatorio de su tramitación”.

En el examen del documento sometido a consulta, expliqué que “el MITES no considera suficientemente protegida en el ámbito laboral a los denunciantes anónimos y propone “una protección jurídica específica”, que, aun cuando no se menciona aún, parece apuntar sin duda, a mi parecer, a una modificación del art. 55 de la LET y del art. 96.1 (con repercusiones en los arts. 177 a 184) de la LRJS, para “blindar” aquella.

El texto sometido a consulta valora positivamente los avances logrados con la normativa comunitaria y estatal referenciada, si bien considera que el art. 36.5 de la Ley 2/2023 “nada dice sobre la naturaleza de las decisiones de la empresa que contravengan la prohibición de represalias”, por lo que resulta preciso para garantizar la protección del denunciante anónimo “que una norma de rango legal determine que las órdenes, extinciones o despidos acordados con objeto de represaliar a las personas trabajadoras denunciantes son nulas”.

Parece que el MITES tiene claro que hay que evitar “dudas interpretativas” por parte de los juzgados y tribunales laborales cuando deban conocer de estos conflictos (ha habido ya alguno, en efecto, en el que se suscitaron tales dudas), y pretende evitar “cualquier interpretación que pudiera dar a entender que, dado que el artículo 36.5 de la ley no ha mencionado los actos llevados a cabo por la empresa, estos no tienen esa calificación de nulidad, lo cual en el ámbito laboral no tendría sentido puesto que la eficacia del sistema de protección quedaría enormemente debilitada si su acción se circunscribe a garantizar la percepción de la indemnización tasada por despido improcedente”. 

Más claro, agua: nuevo supuesto de nulidad, con obligación de readmisión de la persona denunciante, e indemnización por los daños producidos por la conducta contraria a derecho del sujeto empleador. Y con mayor concreción podemos comprobarlo en el objetivo de la norma, que es “garantizar que cualquier decisión adoptada por la empresa que tenga por objeto represaliar a las personas trabajadoras que hubieran revelado o presentado información o comunicación conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, es nula, con todos los efectos inherentes a dicha declaración”

2. Y en efecto, el Anteproyecto modifica los arts. 4.2 c), 14.2, 17,1, 53,4, y 55,5, de la LET, y el art. 124.2 de la LRJS, incorporando en cada precepto una mención expresa a la protección de las personas trabajadoras “con ocasión de una revelación o presentación de información o comunicación conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.”.

3. Pues bien, muy recientemente, el Consejo de Ministros  celebrado el 17 de febrero, aprobó el  Anteproyecto de Ley Orgánica de IntegridadPública, que ha sido abierto al trámite de audiencia e información pública el día 18, con plazo para presentación de aportaciones hasta el 2 de marzo  , acompañado de la correspondiente MAIN.     

En dicho anteproyecto, su art. 50 modifica varios preceptos de la Ley 3 /2023, uno de ellos con expresa mención al ámbito laboral. A la espera de su conversión en proyecto de ley, al igual en su caso que el citado con anterioridad, pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la normativa vigente y de las modificaciones propuestas.

Ley 2/2023

                      Modificación propuesta

Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción

 

 

Artículo 3. Ámbito personal de aplicación.

 

4. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, a:

 

a) personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste servicios el informante, asistan al mismo en el proceso,

 

b) personas físicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir represalias, como compañeros de trabajo o familiares del informante, y

 

c) personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una participación significativa. A estos efectos, se entiende que la participación en el capital o en los derechos de voto correspondientes a acciones o participaciones es significativa cuando, por su proporción, permite a la persona que la posea tener capacidad de influencia en la persona jurídica participada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 5. Sistema interno de información.

 

2. El Sistema interno de información, en cualquiera de sus fórmulas de gestión, deberá

 

 

 

h) Contar con una política o estrategia que enuncie los principios generales en materia de Sistemas interno de información y defensa del informante y que sea debidamente publicitada en el seno de la entidad u organismo

 

 

 

 

Artículo 36. Prohibición de represalias.

 

 

5. Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado

 

 

Artículo 37. Medidas de protección frente a represalias

 

 

 

 

La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, queda modificada en los siguientes términos:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Uno. Se añade una nueva letra d) en el apartado 4 del artículo 3, con la siguiente redacción:

 

d) personas responsables de los sistemas internos y externos de información y aquellas otras que intervengan en la gestión de las informaciones, en relación con represalias que se puedan producir por el ejercicio de estas funciones. En estos supuestos, la protección podrá extenderse hasta 5 años después de cesar en el ejercicio de sus funciones. 

 

 

 

 




Dos. Se modifica la letra h) del apartado 2 del artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:

 

“h) Contar con una política o estrategia que enuncie los principios generales en materia de Sistemas internos de información y defensa del informante y que sea debidamente publicitada en el seno de la entidad u organismo. Esta política deberá integrarse dentro del sistema de cumplimiento o de integridad del organismo o entidad.

 

 

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 36, que pasa a tener la siguiente redacción:

 

“5. Los actos administrativos o de naturaleza laboral que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado.”

 

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, con la redacción que se indica, pasando a ser el actual apartado 2 el nuevo apartado 3:

 

“2. Asimismo, la autoridad competente podrá establecer indemnizaciones, a satisfacer por las personas que desarrollen actuaciones de represalia en los términos de esta ley, por los daños y perjuicios causados a las personas que las sufran. La indemnización comprenderá el daño emergente y el lucro cesante, así como la compensación por daños morales.”

 

Buena lectura.

lunes, 23 de febrero de 2026

Falta de respeto y malos tratos a ancianos en una residencia. Despido procedente. Notas a la sentencia del TSJ dl País Vasco de 27 de enero de 2026.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 27 de enero, de la fue ponente la magistrada Nuria Perchin.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao el 26 de junio de 2025, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido.

El breve, pero muy claro, resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido disciplinario: Se ratifica la procedencia del despido de una trabajadora en residencia ancianos por dispensar un trato ofensivo a varios usuarios”.

La sentencia mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial, publicada el 17 de febrero y titulada “El TSJPV confirma la procedencia del despido de una trabajadora de una residencia ancianos por dispensar un trato ofensivo a varios usuarios”   

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la citada demanda. De los hechos probados de la sentencia de instancia hago mención a los contenidos más relevantes al objeto de mi exposición.

La trabajadora tenía la categoría profesional de oficial camarera, ayudante de cámara, y realizaba funciones de gerocultora en una residencia para ancianos desde el 1 de diciembre de 2018, siendo de aplicación el convenio colectivo sectorial de centros de la tercera edad.

El inicio de expediente contradictorio “por la presunta comisión de una falta grave” se produjo el 13 de noviembre de 2024. El despido disciplinario se llevó a cabo el 22 de noviembre

En el HP 7ª puede leerse que “Ha quedado acreditado que la actora negaba a Doña ... el postre que quería, y la obligaba a comer el que elegia. El pasado 11 de septiembre del 2024 la actora llama al residente ... “Viejo hijo de Puta”. El 12 de septiembre del 2024, la actora negó a la residente Doña ... ir al baño, y al preguntarle la razón manifestó que siempre está pidiendo ir al baño, y luego no hace nada con lo que cuesta llevarla, solo se tira un pedo". Además, la Sra. ... manifestó que la actora la ridiculizaba”

Hay que añadir aquí lo recogido en el fundamento de derecho segundo, apartado B), con valor fáctico:

“.... la Sra. ... que tiene problemas al tragar recibió un maltrato, siempre pide el postre y la actora se le negó, añade que lo puso en conocimiento de la dirección en octubre. Tenia problemas de atragantamiento, y había quedarle la comida con espesante. También otro residente, ... le dijo la actora que te veré el día de tu muerte .La Sra. ... , otra residente, con cáncer de colon comento que no la llevaba al baño la actora, y se dirige a la misma de forma despectiva . Tienen turno rotatorio, casi siempre de mañana y la actora llegaba antes y solía irse más tarde . En la residencia hay cámaras de imagen y de audio. En segundo lugar declaró Doña ...  , que a las preguntas de los letrados manifestó que el 12 de octubre bajo a asistir a unos residentes y oyó una discusión entre un residente y (la trabajadora), y tuvo que tranquilizarlo. Se encontraba en el ascensor y no oyó el principio de la discusión. Añade que tuvieron una reunión y se puso en conocimiento de la demandada. En tercer lugar declaró Doña ... , hija de la directora de la residencia, que a las preguntas de los letrados manifestó que estaba en el despacho cuando oyó a (la trabajadora) y la Sra. ... hablar alto , y dijo que la actora no la llevaba al baño porque lo único que hacía era "tirarse un pedo".

Por parte de la actora declararon como testigos los siguientes: declaró Don ... , y añade que la Sra. ... vino con dieta turbis, y con espesantes, y que tiene problemas para tragar. En segundo lugar declaró Don ... hijo de una residente Doña ... ya fallecida, que manifestó que no tenía queja de la actora, y Doña ... , que no tiene sanciones frente a la empresa, manifiesta que con los residentes hay que emplear un tono elevado, no coinciden toda la jornada, solo dos horas, y no tiene queja de la actora".

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la trabajadora despedida, al amparo de los tres apartados del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

En primer lugar (véase fundamento de derecho segundo) se postuló la nulidad de la sentencia, por infracción por la sentencia de “las normas que rigen la práctica y la valoración de la prueba testifical”, con cita de los arts. 24 de la Constitución, y los arts. 90, 92.3 y concordantes, 101.5 y 114.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. En apretada síntesis, la recurrente sostuvo que hubiera debido valorarse debidamente la prueba testifical y tener en consideración que existían cámaras de imagen y de video en el centro de trabajo, y más aún, para relativizar aquella, cuando quedó probado en la fase de interrogatorio durante el juicio, que “los testigos propuestos por la empresa se habían reunido con anterioridad a la celebración del juicio con la dirección de ésta y con la dirección letrada, infringiéndose con ello los principios de inmediación e imparcialidad del proceso laboral y "preconstituyendo la prueba".

Para responder a la primera alegación de la parte recurrente, la Sala efectúa un cuidado recordatorio de la normativa y jurisprudencia sobre cuando procede la nulidad de una resolución judicial, recordando que se trata de un remedio extraordinario y que debe darse cuando exista realmente indefensión de la parte que la alega, o por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo24.1 de la misma- proclama y garantiza”.  Tras dicho análisis concluye que “ninguno de estos preceptos ha sido incumplido por la sentencia cuya nulidad se postula, que ha dado cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la LRJS y declara como probados los hechos que estimó justificados con las pruebas practicadas, «apreciando los elementos de convicción» - como señala el precepto. Dichos elementos probatorios en el supuesto de autos vinieron constituidos por prueba documental y testifical”, enfatizando tras un muy riguroso examen de toda la prueba testifical que “...  no compartimos la apreciación de la recurrente respecto a que se haya realizado por la Magistrada de instancia una valoración de la prueba testifical arbitraria o irracional, teniendo en cuenta la credibilidad de los testigos (coherencia, persistencia, contradicciones) en relación con el contexto general de su testimonio”. También rechaza que se haya “preconstituido” la prueba por la parte empresarial al reunirse con anterioridad al acto de juicio su letrada con sus testigos, ya que “la inmediación y contradicción procesal se escenifican durante la celebración del juicio y no antes, de tal manera que la afirmación de prueba preconstituida no deja de ser una apreciación subjetiva del recurrente sin sustento legal alguno” (la negrita es mía).

4. La petición de modificación del HP 7º será desestimada. Tras un muy detallado repaso de la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos que debe reunión una petición de modificación para que pueda ser acogida, señaladamente que tenga trascendencia para la alteración del fallo, la Sala concluye que no se acreditan los documentos en que se base una modificación propuesta. Sí serán aceptadas dos modificaciones, relativas al salario de la trabajadora y que ya fueron aceptadas por la empresa en su escrito de impugnación del recurso.

5. El contenido más destacado de la sentencia es sin duda, a mi parecer, el dedicado al examen de la fundamentación sustantiva o de fondo del recurso, que se efectúa en el fundamento de derecho cuarto. Conozcamos primeramente los argumentos de la recurrente:

“I. Se denuncia en primer lugar infracción de lo dispuesto en los arts. 54 y 55 del ET, arts. 114.3 y 105.1 LRJS, en relación con el art. 56. C) punto 5º del Convenio Colectivo aplicable que es el sectorial de Centros de la Tercera Edad deBizkaia 

Considera la recurrente que no han resultado acreditadas en la sentencia las seis conductas imputadas en la carta de despido y que se corresponden con los días 9, 11 y 12 septiembre, 12 y 13 octubre y 7 noviembre 2024, por lo que la sentencia al declarar el despido procedente infringe lo dispuesto en los preceptos indicados.

En segundo lugar, argumenta que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no resultan suficientes para sustentar la declaración judicial de despido procedente, dado que la trabajadora tiene una antigüedad en la empresa de más de 8 años y nunca antes había sido sancionada, por lo que invoca la aplicación de la teoría gradualista dado que la sentencia no respeta la necesaria proporcionalidad entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción impuesta.

En tercer lugar, y con carácter subsidiario, postula la recurrente la infracción del principio de tipicidad porque los hechos imputados y declarados probados en la sentencia en todo caso constituyen falta grave tipificada en el art. 56.b), y con ello estaría prescrita conforme determina el art. 57 del convenio colectivo.

En cuarto lugar, denuncia como infringidos los arts. 80 LRJS, arts. 4.2.h, 49.1 y 56.1 ET, y doctrina unificada relativa a la unidad esencial del vínculo laboral para postular que la antigüedad de la trabajadora a fecha 10 noviembre 2017.

Y en quinto lugar denuncia infracción del art. 23, apartados B) y C) del convenio colectivo aplicable, y arts. 26 y56.1 ET en relación a la determinación del salario regulador a los efectos del despido”.

La Sala acepta los dos últimos argumentos, al haberse ya integrado en la sentencia de instancia por haberse procedido a la revisión fáctica tal como acabo de explicar. Sobre la alegada prescripción, se rechaza por cuanto la referencia a la sentencia a una falta “grave” se cataloga como un “mero error de transcripción”, por cuanto “... el resto de la argumentación jurídica de la sentencia y el Fallo ponen claramente de manifiesto la calificación de las conductas como faltas muy graves”.

Para la respuesta a los tres primeros motivos alegados de infracción jurídica, la Sala parte de los hechos probados y de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo, apartado b) de la sentencia de instancia, con valor fáctico, y se detiene en el art. 56. C), apartado 5º del convenio colectivo, que tipifica como falta muy grave “los malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales infringidos a los residentes, compañeros de trabajo de cualquier categoría, así como a los familiares de cualquiera de ellos, y las de abuso de autoridad". Recordemos aquí que el art. 54.2 c) tipifica como causa de despido disciplinario “Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos”.

La Sala hará plenamente suyos los argumentos de la sentencia de instancia para llegar a la conclusión de la procedencia del despido, ya que la actitud de la trabajadora con el personal residente “no sólo implica una clara vulneración de la buena fe contractual y la concurrencia de un maltrato de palabra , sino algo más grave, la perturbación de la tranquilidad, confianza y comodidad de los residentes”, habiendo quedado probado que no se trataba de un hecho aislado, sino “ante una práctica que se reitera en varias ocasiones en su proceder profesional”. No considera de aplicación la teoría gradualista del despido, más exactamente la actitud de la trabajadora “impide... cualquier atisbo de posibilidad de aplicar(la)”, por revestir su actuación “la necesaria gravedad y culpabilidad y un juicio de reprochabilidad: culpabilidad y gravedad que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54.1 ET. Y ello por cuanto que la demandante ostenta una posición de garante en el cuidado de personas ancianas, enfermas o desvalidas, que constituyen un colectivo especialmente vulnerable” (la negrita es mía).

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia. Desconozco, cuando redacto este texto, si la recurrente en suplicación interpondrá recurso de casación para la unificación de doctrina.

Mientras tanto, buena lectura.    

domingo, 22 de febrero de 2026

Notaría. Existe traspaso de empresa. Aplicación de la jurisprudencia del TJUE por el TS y nulidad del período de prueba. Notas a la sentencia de 28 de enero de 2026.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28 de enero, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada por la magistrada Isabel Olmo y los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Martínez y Félix V. Azón.

La resolución judicial desestima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la procedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia      dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de septiembre de 2024, de la que fue ponente el magistrado José Luis Asenjo.  

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid el 13 de diciembre de 2023, que estimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido y declaró su improcedencia. Dicha sentencia fue objeto de mi comentario en la entrada “Cambio de titular de la Notaría: transmisión de empresa. Notas a la sentencia del JS núm. 1 de Madrid de 13 de diciembre de 2023 (tras la sentencia dictada por el TJUE el 16 de noviembre, asuntos C-583-21 a 586/21)”  , al que me referiré más adelante.  

El interés especial del caso radica a mi parecer en la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentada en su sentencia de 16 de noviembre de 2023(asunto acumulados C-583/21 a C-586/21)   , que fue objeto de mi atención en la entrada “Con prudencia, el TJUE considera aplicable la Directiva sobre traspaso de empresas al personal de las notarías. Notas a la sentencia del TJUE de 16 de noviembre de 2023 (asuntos acumulados C-583/21 a 586/21)” y a la que me referiré con detalle más adelante.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite ya tener conocimiento de su fallo, es el siguiente: “Notaría. Sucesión de empresas cuando un Notario se traslada a un nuevo destino y el nuevo Notario titular de la misma notaría se hace cargo de una parte sustancial de la plantilla en número y competencias. Nulidad del periodo de prueba”

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. De los hechos probados de la sentencia de instancia reproduzco aquellos contenidos que considero más relevantes al objeto de mi exposición.

El demandante, con la categoría profesional de oficial de primera, Grupo 1 subgrupo A, prestaba sus servicios en una notaría de Madrid desde el 24 de mayo de 2004, habiendo prestado sus servicios para cuatro notarios desde entonces.

El tercer notario para el que trabajó le dio la oportunidad al trabajador de trasladarse con él a su nuevo destino en Javea o de extinguir la relación laboral, mediante escrito de 30 de septiembre de 2019. Consta en el HP 2º que el demandante “optó por recibir el saldo y finiquito, incluyendo la indemnización en concepto del despido "económico fuerza mayor " en la cuantía de 10.071, 20 euros.

Poco después, en concreto el 20 de enero de 2020, el notario que sería después demandado fue nombrado notario adjudicatario de la plaza. Con anterioridad, (HP 4º), en diciembre de 2019 se había reunido con el trabajador “con el objeto de contar con sus servicios, una vez tomara posesión de la plaza”, acordando el 11 de febrero de 2020 (HP 5º) la firma de “contrato de trabajo indefinido con la categoría profesional de oficial primera, estableciendo un periodo de prueba de 6 meses”.

 Con ocasión de los acontecimientos derivados de la COVID-19, HP 6º), el 15 de marzo la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública “dictó Instrucción sobre la adopción de medidas que. garantizaran la adecuada prestación del servicio público notarial, a consecuencia del Estado de Alarma provocado por la gestión de la crisis ocasionada por la pandemia...”. Al día siguiente, se reunió el notario con el personal de la notaría, pidiéndole estos que se diera cumplimiento a lo dispuesto en dicha instrucción   (HP 8º), respondiendo el notario “... en su despacho la siguiente frase literal: "esto no es una cooperativa". Fue ese mismo día por la tarde cuando el notario le entregó al trabajador “carta de baja definitiva en la empresa por no superar el periodo de prueba con efectos del mismo día, que aquel firmó como "no conforme " “, y consta asimismo que “igualmente entregó cartas del mismo tenor a los trabajadores Don Oscar y Don Iván”.

 3. Como ya he indicado, el JS estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido. En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ se realiza una síntesis de la fundamentación de su sentencia:

 “... Indicaba, básicamente, que se había producido un despido calificable de improcedente; que a tal efecto el periodo prueba firmado era nulo, puesto que el Sr. Leandro era perfecto conocedor de la aptitud y experiencia probada del demandante; que para conformar su antigüedad concurría la necesaria sucesión empresarial respecto a notarios precedentes, puesto que el actual tomó posesión de la notaría sustituyendo al anterior con trasmisión de los medios patrimoniales e igualmente personales al asumir la mayoría de la anterior plantilla, la sede continuó siendo la misma, como también el protocolo, por lo cual se mantuvo la identidad exigible, y sin que en su trascurso se hubiesen producido interrupciones significativas, o bien fueron mera consecuencia del cambio del titular...”

 El TSJ rechazará todos los motivos de recurso, formulados al amparo de los tres apartados del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Reproduzco el fundamento de derecho octavo por su especial interés, dado que ya se refiere, como también hará el TS en el RCUD, a la sentencia del TJUE:

 “A la vista de la resolución dictada por el TJUE, que acabamos de referenciar, debe considerarse superada aquella jurisprudencia del TS, que era contraria a aplicar la sucesión empresarial en el marco del sector de notarias.

 Tal como se ha declarado probado, el notario Sr. Leandro asumió mayoritariamente la plantilla que era en su momento la del también notario Sr. Florentino, tras que este último cesase por cambio de destino. Elemento que se configura como fundamental en una sucesión de estas características donde la mano de obra, en este caso de naturaleza administrativa, es nuclear a la hora de persistir con la actividad empresarial que supone una notaría. Pues como tal ha de calificarse, igualmente, la trasmisión de la misma función pública notarial entre saliente y entrante. Asunción de personal que por otra parte es lógica por "el conocimiento inveterado de los trabajadores" allí previamente existentes, como subraya la Juzgadora de instancia, y contemplado en un amplio sentido.

 Igualmente se ha declarado probado que los elementos materiales necesarios para continuar la actividad notarial, han pasado del Sr. Florentino al Sr. Leandro. Aunque este factor, matizamos, no se constituya aquí como un aspecto decisivo para la sucesión, teniendo en cuenta lo relacionado en el párrafo que antecede.

 Desconocemos cuál es el título habilitante de que esa prestación de servicios se desarrolle en un inmueble de la calle ...  en esta Capital. Pero sí es evidente que cuando menos desde que el actor comenzó esta actividad, allá por el año 2004, dicho inmueble igualmente ha seguido estando vinculado a una notaría. Luego también coincide y se mantiene el lugar de trabajo.

 Enlazando con lo que precede, la prestación de servicios del Sr. Lucas siempre ha estado inserta la demarcación notarial llamada "Madrid- Palomeras".

 Tales coincidencias personales y físicas, y su paralela persistencia temporal, influyen de manera evidente en el mantenimiento de una clientela. Más si se tiene en cuenta que es el personal administrativo quien mantiene el contacto más directo y personal con la mencionada en este tipo de actividad. A lo anterior uniremos el control y custodia del Protocolo inherente a esa notaria; que no se modifica por el cambio de titular, únicamente por el trascurso de 25 años; con independencia de las excepciones transitorias que pueda haber, pero como tal solo son eso.

 Con todo, es una organización autónoma a efectos sucesorios. Así, la reconoce el TJUE, en el parágrafo 61de la sentencia precitada”.

 4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD, con cuatro motivos de recurso, para los que se presentaron cuatro sentencias de contraste. Para el TS, los motivos segundo y tercero suponen, por sus mismos argumentos, una “descomposición artificial del debate”, y critica que no se hubiera requerido a la parte recurrente que eligiera al efecto una sola sentencia de contraste, subrayando que “...  al no haberlo hecho, debemos examinar si concurre el requisito de contradicción respecto de cada una de ellas”.

 Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si se produce una sucesión de empresas cuando un Notario se traslada a otro destino y otro Notario toma posesión de la misma notaría”.

 Entra la Sala a resolver el RCUD examinando primeramente si cumple los requisitos formales requeridos por el art. 224 de la LRJS, “en la redacción anterior a la LO 1/2025 de 2 de enero”, y concluye que así es, desestimando la impugnación de la parte recurrida en este punto. Para la Sala, “La parte recurrente explica cuáles son los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de cada una de las sentencias referenciales, comparándolos y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS en relación con la cuestión controvertida”.   

 5. Desestimada la alegación procesal formal, la Sala se adentra en el examen del primer motivo del recurso, previo examen de si concurre la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS con la sentencia aportada de contraste, dictada por el TSJ de Galicia el 22 de junio de 2011   , de la que fue ponente el magistrado Ricardo Pedro Ron. Se argumenta por la recurrente que el TSJ infringe el art. 44 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, por considerar que no es de aplicación “cuando un Notario se traslada a una localidad distinta y otro Notario es destinado a la misma notaría”.

Pasa revista la Sala a las dos sentencias, y concluye que sí existe la contradicción, subrayando que “la sentencia recurrida aplica la doctrina establecida en la STJUE de 16 de noviembre de 2023 (C-583/21 a 586/21), declara que existió una sucesión empresarial y confirma la sentencia de instancia, que había calificado el despido como improcedente”, mientras que la aportada de contraste, que es anterior a la sentencia del TJUE, “se limita a interpretar la Directiva 2001/23/CE. Si el TSJ que dictó la sentencia de contraste tenía alguna duda respecto de la interpretación del Derecho de la Unión Europea, pudo elevar cuestión prejudicial al TJUE, lo que no hizo”. Si esta última concluyo que no existía transmisión de empresa, la primera falló en sentido contrario.

 Esta contradicción le da pie al TS para repasar primeramente su jurisprudencia sobre la sucesión empresarial, partiendo de las definiciones del art. 44.2 de la LET (“cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria”) y del art. 1.1. De la Directiva 2001/23/CE (“se considerará traspaso a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria”), y después de la del TJUE.

 Sobre la primera remito a la obra “La sucesión de empresa”, coordinada por David Martínez Saldaña   , y mucho más recientemente a la ponencia  presentada por el Profesor Ignasi Beltrán de Heredia, “Sucesión de empresas: aspectos novedosos” , en la IX jornadas laboralistas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, del Col·legi Oficial Graduats Socials, Barcelona, Girona i Lleida.

 En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la Sala transcribe ampliamente en primer lugar la dictada el 27 de febrero de 2020 (asunto C-298/18), que fue objeto de atención por mi parte en la entrada “La relación entre el supuesto de transmisión de empresa y la existencia de personal altamente cualificado en su actividad. Notas a la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2020 (C- 298/18)”   , de la que reproduzco dos fragmentos:

 “El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea, siendo referenciados los considerandos 3 y 8, y los arts. 1 y 2.1 de la Directiva 2001/23. Dará respuesta conjunta a las dos cuestiones suscitadas y para ello procede en primer lugar a un amplio recordatorio de su jurisprudencia sobre qué debe entenderse por transmisión de empresa, siendo el criterio decisivo para saber si existe o no tal transmisión “si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude”, debiendo tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, en el marco de una evaluación de conjunto  y no meramente aislada de cada elemento, y que la importancia de cada uno de ellos “varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate”, debiendo ser tarea del órgano jurisdiccional remitente apreciarlas todas ellas y siempre de acuerdo a los criterios generales marcados por la jurisprudencia del TJUE...”

“...  En definitiva, y sintetizando toda la argumentación anterior, el TJUE concluye que el art. 1, apartado 1 de la Directiva 2001/23 “debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en virtud de un procedimiento de contratación pública, una entidad económica reanuda una actividad cuyo ejercicio requiere medios de explotación importantes, el hecho de que, debido a requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el poder adjudicador, esta entidad no adquiera dichos medios, propiedad de la entidad económica que ejercía anteriormente esa actividad, no obsta necesariamente a que la reanudación de la actividad pueda calificarse de transmisión de empresa, siempre que otras circunstancias de hecho, tales como la contratación de la mayor parte de la plantilla y la continuación sin interrupción de la referida actividad, permitan caracterizar el mantenimiento de la identidad de la entidad económica de que se trata, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente” .

 Y a continuación efectúa una amplia síntesis de la citada sentencia de 16 de noviembre de 2023 (asuntos acumulados C-583/21 a C-586/21). En mi comentario, manifesté que

 “El interés de la sentencia radica en  que, con prudencia, tal como apunto en el título, el TJUE considera aplicable la citada Directiva al personal que presta servicios en las notarías, después de realizar un cuidado análisis de la normativa sobre la función notarial y de si la actividad de los notarios se ejercen “en situación de competencia”, haciendo suyas las tesis del abogado general, dejando en cualquier caso al órgano jurisdiccional nacional remitente que decida finalmente si puede ser de aplicación al caso enjuiciado...”

 “... aunque deja clara de principio su postura favorable a la existencia de la transmisión, deja en manos del órgano jurisdiccional nacional la solución al caso concreto, para lo que deberá realizar “un determinado número de comprobaciones fácticas” (por ejemplo, apunto por mi parte, el número de trabajadores que prestaba servicios para anteriores notarios y que los han seguido prestando para el último) para llegar a un determinado fallo, y siempre partiendo de los criterios fijados por el TJUE en anteriores sentencias y de los objetivos perseguidos por la Directiva, “como el de protección de los trabajadores en caso de cambio de empresario para garantizar el mantenimiento de sus derechos, mencionado en el considerando 3 de esta Directiva”

 ... Por todo lo anteriormente expuesto... el TJUE declara que el art. 1.1 de la Directiva 2001/23/CE ...  debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva es aplicable a una situación en la que un notario, funcionario público y empleador privado de los trabajadores de su notaría, sucede al anterior titular de esa notaría, asume su protocolo y una parte sustancial del personal que venía trabajando para este último y continúa desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales, siempre y cuando se mantenga la identidad de dicha notaría, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente considerando todas las circunstancias pertinentes”.

 Poco después de dictarse la sentencia del TJUE, se dictó la citada sentencia del JS núm. 1 de Madrid de 13 de diciembre de 2023, que acogió plenamente la tesis de aquella, plasmándola en estos términos:

“En el fundamento de derecho sexto la jueza sintetiza la sentencia del TJUE, incluyendo referencias a las conclusiones del abogado general, para abordar ya en el séptimo la resolución del caso enjuiciado y haciendo plenamente suyas las tesis del TJUE y del abogado general para concluir que se produjo una transmisión de empresa, a la que hay que aplicar la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, interpretada por la jurisprudencia del TJUE, y el art. 44 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Se concluye en dicha tesis de acuerdo a esta fundamentación:

 a) Transmisión de la unidad económica.

 b) Transmisión de los medios patrimoniales. “... la propia sede notarial, mobiliario, ordenadores, programas informáticos, teléfono, etc.)

 c) Transmisión de los medios personales, “asumiendo la mayoría de la plantilla, la clientela y el conocimiento inveterado de los trabajadores”

 d) Transmisión de la identidad, “la sede, ubicada en la CALLE000 NUM000, conocida como Sergio- Palometas, que se creó en el año 1982, sigue siendo la misma desde este momento, así como el protocolo y el resto de elementos ya apuntados”.

 Por todo lo anteriormente expuesto, al concluir que se produjo una transmisión de empresa, el trabajador demandante tenía derecho al cómputo de su antigüedad desde el inicio de la prestación de sus servicios en 2004, añadiendo la juzgadora para reforzar su tesis “...y máxime (en este caso) atendiendo a la vida laboral, en la que o bien no se producen interrupciones significativas, o bien son fruto del cambio sucesivo de notarios en la plaza”. Ello llevará, junto a la declaración de improcedencia del despido, a la fijación de una indemnización, para el supuesto de no readmisión del trabajador y de acuerdo con el cálculo que se realiza en el fundamento de derecho octavo teniendo en consideración que hay periodo laboral anterior a la reforma de la cuantía de la indemnización operada por la reforma laboral de 2012 (RDL 3/2012 y posterior Ley 3/2012), de 64.365,62 euros, de la que “debe deducirse la indemnización que por el cese anterior en septiembre del 2019 recibió el trabajador, de 10.071,20 euros, por lo que cantidad se reduce a 54.294, 42 euros”.      

 Regreso a la sentencia del TS, que sigue a mi parecer fielmente la dictada por el TJUE y pone el acento en tres elementos claves de las notarías como son el protocolo notarial, la plantilla y los elementos materiales, lo que le lleva a concluir que sí ha existido sucesión de empresa, confirmando la tesis de la sentencia recurrida y también la de instancia, no habiendo duda para la Sala, ya que

 “... el nuevo Notario, cuando tomó posesión de la notaría, además de asumir el protocolo, asumió la mayoría de la plantilla del notario que le había precedido. El Notario continuó desarrollando sus funciones con la mayoría del personal y con los mismos medios materiales: en la misma oficina que el Notario anterior, con el mobiliario, ordenadores, programas informáticos, teléfono, etc., que le había entregado el Notario que se había trasladado, por lo que se mantuvo la identidad de dicha notaría. El transcurso de cuatro meses y 11 días desde que cesó la prestación de servicios a favor del Notario ... hasta que comenzó a prestarlos a favor del Notario ... en la misma Notaría, no impide la sucesión, habida cuenta del prolongado lapso temporal de prestación de servicios del demandante a favor de aquel Notario” (la notaría es mía).

 6. La Sala desestima la existencia de contradicción de la sentencia recurrida con las aportadas de contraste en el segundo y tercer motivo de recurso (véanse fundamentos de derecho quinto y sexto). En el segundo, se planteaba la infracción del art. 40 LET y del art. 50 del II Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado, alegando que “se produjo una extinción contractual indemnizada por voluntad del trabajador con anterioridad a la eventual sucesión que excluye la sucesión contractual”, y en el tercero la infracción alegada era de los mismos preceptos, en relación con el art. 44 LET y el art. 3.1 de la Directiva 77/187/ /CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, con la alegación de que “la extinción del contrato de trabajo con el anterior Notario impide que se produzca una sucesión empresarial”.

 7. Y llegamos al cuarto, y último, motivo del recurso, siendo la tesis de la parte recurrente que el período de prueba formalizado con el demandante era válido, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 28 de septiembre de 2010  , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Mediavilla.

 Es clara la contradicción con la sentencia recurrida, ya que esta última declaró nulo el período de prueba pactado y la de contraste lo validó al concluir que no había existido sucesión de empresa por el cambio de notario.

 En este punto, la Sala procede a un buen repaso de su jurisprudencia sobre el período de prueba, partiendo del art. 14 LET y con expresa mención al último párrafo del apartado 1, en el que se dispone que “será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación”, deteniéndose en las sentencias de 18 de enero de 2005  y 25 de noviembre de 2005  , de las que fueron ponentes los magistrados Pablo Manuel Cachón  y Mariano Sampedro, respectivamente, en las que se concluyó que “...  carecía de justificación la instauración de un período de prueba a quien previamente había acreditado suficientemente su aptitud por el ejercicio precedente de iguales tareas, aptitud conocida además por la empresa, dadas las circunstancias concurrentes: no hay razón para exigir la prueba de una aptitud, cuando tal aptitud ya se ha acreditado y su existencia consta, efectivamente, a las partes”.  

 Sobre esta temática, remito a la monografía de la profesora María José Asquerino “El régimen jurídico del período de prueba en el contrato de trabajo”  . Y también al trabajo de fin de grado de la alumna Blanca Paím “El período de prueba en los contratos de trabajo”   , que tuve la oportunidad de tutorizar en el último curso (2022-2023) de mi vida académica.

 Haciendo plenamente suya la Sala la tesis del TJUE, como ya lo habían hecho el JS y el TSJ, y partiendo de haber quedado acreditada la existencia de sucesión empresarial, concluye que

 “... la empresa entrante no puede pactar un periodo de prueba con un trabajador de la empresa saliente y, si lo acuerda, será nulo, porque el trabajador ya ha prestado servicios anteriormente en virtud de la misma relación laboral. La subrogación del nuevo empleador en el contrato de trabajo no faculta a la nueva empresa para que pacte un periodo de prueba que permitiría la extinción libre y sin indemnización de la relación laboral de un empleado que continúa desempeñando las mismas funciones que antes de la sucesión, por lo que debemos desestimar este motivo casacional” (la negrita es mía)  

 Buena lectura.