lunes, 30 de marzo de 2026

UE. Seguridad Social. Concepto de “institución competente” y de “prestaciones por enfermedad”. Prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños producidos en el territorio de otro Estado miembro. Notas a la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2026 (asunto C-357/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo el 26 de marzo (asunto C-357/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea por el Tribunal Superior de lo Mercantil de Croacia, mediante resolución de 3 de mayo de 2024.

El asunto versa sobre la interpretación de los arts. 1, q), inciso iv), 3.1 a), y 85.1 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012

La petición se presentó en el marco de un litigio entre el Estado libre alemán de Baviera y Euroherc, una compañía de seguros croata, en relación con el reembolso por esta “de las compensaciones salariales abonadas por el estado libre de Baviera a su empleado X por la incapacidad laboral temporal de este, consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en Croacia”.

El interés de la resolución judicial, desde una perspectiva general, radica en la delimitación de qué debe entenderse por “institución competente” a los efectos del citado Reglamento sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social, así como también del de “prestaciones por enfermedad”. Menor relevancia tiene, reitero que a efectos generales la resolución concreta del caso, dada las peculiaridades de cada uno de los sistemas jurídicos en juego, el alemán y el croata, en materia de protección económica en caso de una incapacidad laboral temporal derivada de un factor externo a la relación laboral.    

Sobre la normativa alemana en juego, es de interés referenciar el artículo  de  Mónica Tholen   “El recobro por subrogación de la Seguridad Social alemana en aplicación de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 1, letra q), inciso iv) — Concepto de “institución competente” — Empleador — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto de “prestaciones de enfermedad” — Mantenimiento de la retribución por incapacidad laboral temporal — Artículo 85, apartado 1 — Prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños producidos en el territorio de otro Estado miembro — Derecho del empleador a dirigirse contra el tercero responsable — Derechos que asisten a la víctima — Subrogación — Límites”.

2. En los apartados 16 a 27 conocemos los datos fácticos del litigio y las dudas que se le suscitan al órgano jurisdiccional nacional croata y que le llevarán a plantear una única cuestión prejudicial. En apretada síntesis, son las siguientes:  

“El 18 de abril de 2015, mientras circulaba en bicicleta por Šibenik (Croacia), X, empleado del estado libre de Baviera, fue víctima de un accidente de tráfico en el que estaba implicado un vehículo automóvil conducido por Y y asegurado por Euroherc. Y fue declarado responsable de dicho accidente.

 X fue atendido en Alemania, sufriendo tres períodos de incapacidad laboral temporal (desde el 21 de abril de 2015 al 5 de enero de 2017): El estado libre de Baviera abonó a X, en su condición de empleador de este, compensaciones salariales por un importe total de 28 825,83 euros y presentó una demanda ante Tribunal de lo Mercantil de Zagreb, solicitando la condena a Euroherc a reembolsarle las compensaciones salariales abonadas a X. Sostuvo la demanda en su consideración de institución competente, y que la compensación salarial abonada estaba incluida dentro del concepto de prestaciones por enfermedad, así como también que la normativa europea referencia permitía su subrogación en los derechos de su empleado X frente a Euroherc, tal como estaba prevista en el Derecho alemán.

En su oposición a la demanda, la empresa croata alegó que el Reglamento comunitario no era de aplicación al conflicto. Sus dos argumentos fueron, en primer lugar, que este regulaba la coordinación de los sistemas de seguridad social “y no la indemnización del perjuicio indirecto sufrido por un empleador como consecuencia del pago, por incapacidad laboral temporal, de compensaciones salariales a su empleado durante la baja por enfermedad de este, consecuencia de un accidente”, y en segundo término que solo las instituciones encargadas de la gestión de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros tenían “la condición de «institución competente» en el sentido de dicho Reglamento”.  

Estimada la demanda por el Tribunal de lo Mercantil de Zagrebb, la parte empresarial demandada presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de lo Mercantil, que ha elevado la cuestión prejudicial  por sus dudas sobre el concepto de institución competente; también por si está incluida dentro de las prestaciones por enfermedad “las compensaciones salariales abonadas por incapacidad laboral temporal durante una baja por enfermedad consecuencia de un accidente ocurrido en otro Estado miembro, que no es ni un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional; y por último, si la empresa croata “puede estar obligada a reembolsar las compensaciones salariales pagadas a la víctima por su empleador, como las abonadas a X por el estado libre de Baviera”. Y como consecuencia de las respuestas que el TJUE dé a estas preguntas, si sería de aplicación el art. 85.1 del Reglamento, En caso de respuesta afirmativa a estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente se preguntaba también sobre la interpretación del artículo 85, apartado 1, del Reglamento, en atención a los límites regulados en la normativa croata sobre el derecho del empleados de una persona trabajadora lesionada a un “derecho de indemnización frente al autor del daño o la aseguradora de este último”.

Por todo ello, el tribunal croata elevó esta cuestión prejudicial:  

“¿Debe interpretarse el artículo 85, apartado 1, del [Reglamento n.º 883/2004], en el sentido de que para que un empleador, como institución deudora de las prestaciones, tenga derecho de repetición de las prestaciones de enfermedad abonadas a su empleado por daños derivados de hechos que se produjeron en otro Estado miembro frente a un tercero responsable de la indemnización de los daños o su aseguradora de responsabilidad civil, debe existir, en el Estado miembro en el que se produjeron los daños, una base legal que permita reclamar este tipo de indemnización?»

3. El TJUE pasa revista primeramente a la legislación europea y estatal aplicable.

De la primera, del Reglamento n.º 883/2004, el art. 1, q, inciso iv), que define como “institución competente” ... “si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate”.

También, el art. 3.1, a) y f), que disponen que se aplicará “... se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con: a) las prestaciones de enfermedad; f)  las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional”.

Igualmente, el art.9.1 y el art. 85.1, referido este último al supuesto de que una persona esté disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado miembro, y los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños.

Del derecho alemán, el art. 6.1. de la Ley relativa al pago del salario en días festivos y en caso de enfermedad.

Del derecho croata, el art. 27 de la Ley de seguros obligatorios en el sector del transporte, y de los arts. 36, 39, 40.1, 41.3, 136, 140 y 142 de la Ley del Seguro de Enfermedad Obligatorio.

4. Consta en la sentencia la suspensión temporal del procedimiento hasta que el TJUE dictarasentencia en el asunto C-7/24, que se produjo el 12 de junio de 2025  , y la pregunta formulada por este al tribunal nacional croata de si deseaba continuar con el litigio, a la que este dio una respuesta afirmativa por ser del parecer que su cuestión prejudicial planteaba cuestiones que no habían sido resueltas en aquella. En la sentencia citada, el TJUE falló que el art. 85.1 del Reglamento (CE) 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que,

“cuando una persona disfruta, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que está domiciliada, de una pensión de viudedad a raíz del fallecimiento de su cónyuge como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el territorio de otro Estado miembro y la legislación del primer Estado miembro prevé, en favor de la institución deudora de dicha pensión, un derecho de subrogación frente al tercero obligado a reparar el daño resultante de ese accidente de trabajo, la acción de repetición de la referida institución no está supeditada a la existencia, en el segundo Estado miembro, de una base jurídica que permita obtener tal pensión o una prestación equivalente, en la medida en que basta con que las prestaciones previstas como consecuencia de un acontecimiento desencadenante, como un accidente de trabajo, por las legislaciones de los Estados miembros afectados sean suficientemente comparables en cuanto a su objeto y sus finalidades respectivos para que el derecho de subrogación previsto por la legislación del primer Estado miembro y contemplado en dicho artículo 85, apartado 1, pueda extenderse a la prestación prevista por el segundo Estado miembro”.

5. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE recuerda primeramente cuál es contenido de la cuestión prejudicial planteada, en la que se incluyen realmente tres preguntas, y proporcionará respuestas por separado a cada una de ellas.

Con respecto a la primera, es decir qué debe entenderse por “institución competente”, el TJUE recuerda el contenido del art. 1, 1, inciso iv, del Reglamento, del que se desprende que un empleador puede ser considerado «institución competente», en el sentido de dicha disposición, “cuando, en virtud de un régimen determinado, esté obligado a garantizar prestaciones previstas en el artículo 3, apartado 1, del mencionado Reglamento”. Debemos, pues, acudir al art. 3.1 a), y también al art. 9. Al primero, porque dispone que se aplicará a “toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con ... las prestaciones de enfermedad”, y al segundo porque estable la obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión “... la legislación y los regímenes mencionados en el artículo 3”. 

Dicha obligación fue cumplimentada por la República Federal de Alemania (véase apartado 37) informando del mantenimiento de la retribución en caso de incapacidad laboral temporal como “prestación de enfermedad en metálico”, y de la designación del empleador como la “institución competente en el sentido de los artículos 1, letra q), inciso iv), y 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento”.

La Sala acude más adelante a su jurisprudencia sobre cómo distinguir las prestaciones incluidas en el ámbito deaplicación del Reglamento y aquellas que lo están, subrayando, con muy ampliasreferencias a su sentencia de 11 de abril de 2024, (asunto C-116/23) que la distinción “se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada de prestación de seguridad social por una legislación nacional”, por lo que podrá considerarse como tal “en la medida en que, por una parte, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales de sus beneficiarios, se conceda a estos en función de una situación legalmente definida y en la medida en que, por otra parte, tenga relación con alguna de las contingencias expresamente enumeradas en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, siendo estos dos requisitos acumulativos”

En la citada sentencia, el TJUE declaró que

1) El art. 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que “el concepto de «prestaciones de enfermedad», a efectos de dicha disposición, comprende una prestación por cuidado de un familiar abonada a un trabajador por cuenta ajena que asiste o cuida a un familiar beneficiario de una asignación de dependencia en otro Estado miembro y que disfruta, por ello, de una excedencia no retribuida. Por consiguiente, tal prestación también está comprendida en el concepto de «prestaciones en metálico», en el sentido de ese Reglamento.

2) El art. 45 TFUE, apartado 2, el art.  4 del Reglamento 883/2004 y el art. 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 492/2011, deben interpretarse en el sentido de que “se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de una prestación por cuidado de un familiar se supedita al requisito de que la persona atendida perciba una asignación de dependencia de un determinado nivel en virtud de la legislación de ese Estado miembro, a menos que dicho requisito esté objetivamente justificado por una finalidad legítima relativa, en particular, al mantenimiento del equilibrio financiero del sistema de seguridad social nacional, y constituya un medio proporcionado para alcanzar esa finalidad”.

3) El art. 4 del Reglamento 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que “... no se opone a una normativa o a una jurisprudencia nacional que, por un lado, supedita la concesión de una prestación por cuidado de un familiar y la de una prestación de excedencia de solidaridad familiar a requisitos diferentes y, por otro lado, no permite entender una solicitud de excedencia por cuidado de un familiar como una solicitud de excedencia de solidaridad familiar”.

6. En el litigio ahora enjuiciado, y tras recordar el TJUE que el primer requisito, ser “institución competente”, concurre “requisito concurre cuando la concesión de la prestación se efectúa de acuerdo con criterios objetivos que, una vez verificados, determinan el derecho a la misma sin que la autoridad competente pueda tener en cuenta otras circunstancias personales”, concluye, a partir de toda la información disponible, que parecen concurrir en Alemania, y obviamente, en virtud de la distribución competencial con los tribunales de los Estados miembros, de “las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente”.

¿Se cumple el segundo requisitos, es decir estar incluidas las prestaciones por IT dentro de las “prestaciones por enfermedad”, la respuesta será igualmente afirmativa, “sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda efectuar al órgano jurisdiccional remitente”, nuevamente con apoyo en la sentencia de 11 de abril de 2024 (asunto C-116/23), y también con la de 3 de junio de 1992 (asunto C-45/90), al concluir que tales prestaciones “tienen como finalidad principal la curación de una persona enferma, procurándole los cuidados que requiere su estado, y cubren, así, el riesgo asociado a un estado patológico”, y que “el mantenimiento de la retribución en caso de incapacidad laboral temporal está relacionado con el riesgo vinculado a un estado patológico, en la medida en que garantiza el mantenimiento de los ingresos del trabajador en situación de baja por enfermedad durante su incapacidad laboral temporal con el fin, en particular, de disfrutar del descanso y de los cuidados que requiere su estado de salud”.

7. Resueltas en sentido afirmativo las dos primeras dudas suscitadas por el tribunal croata, la Sala se adentra en la tercera, a la que dará respuesta apoyándose en la sentencia anterior, de 12 de junio de 2025 (asunto C-7/2024), que fue, recordemos, la que motivó la suspensión del actual procedimiento hasta que fuera dictada. La síntesis de su argumentación (apartados 49 a 59) es la siguiente:

“la existencia del derecho de subrogación del que disfruta la institución deudora..., así como la naturaleza y el alcance de los créditos en los que se ha subrogado, están determinados por el Derecho del Estado miembro al que pertenece esta última y, por tanto, en el caso de autos, por el Derecho alemán.

El art. 85.1 tiene únicamente por objeto garantizar que se reconozca por los demás Estados miembros el derecho a ejercitar una acción del que puede disfrutar la institución deudora en virtud de la legislación que ella aplica. El objeto de dicho precepto no consiste en modificar las normas aplicables para determinar si, y en qué medida, se ha generado la responsabilidad extracontractual del tercero autor del daño.

Los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño, así como los requisitos para ejercitar las acciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido el daño se determinan conforme al Derecho de dicho Estado, incluidas las normas de Derecho internacional privado que sean aplicables

 La institución deudora solo puede subrogarse en los derechos determinados de este modo ...,  una subrogación no puede producir el efecto de generar, en el beneficiario de las prestaciones, derechos adicionales frente a terceros.

el derecho de subrogación previsto por la legislación de un Estado miembro en lo que respecta a una prestación abonada en virtud de esa misma legislación, en el sentido del art.85.1 solo puede extenderse a una prestación prevista por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se produjeron los hechos que dieron lugar a un acontecimiento desencadenante, como un accidente de tráfico, cuando ambas prestaciones son suficientemente comparables en cuanto a sus respectivos objetos y finalidades

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente subraya que el Derecho croata no confiere al empleador el derecho a obtener del tercero responsable del daño, o de su aseguradora, el reembolso de las compensaciones salariales que ha abonado a un empleado por incapacidad laboral temporal ni a dicho empleado un derecho a tales compensaciones que podría invocar frente al tercero responsable del daño, o a la aseguradora de este, y en el que el empleador podría subrogarse.

Así pues, resulta que, si bien durante el período comprendido entre el 1.º y el 42.º día de incapacidad laboral temporal, la normativa croata no reconoce al empleador ningún derecho que le permita solicitar al causante del daño o a su aseguradora el reembolso de las compensaciones salariales que haya abonado a su empleado, a partir del 43er día, el empleador puede obtener el reembolso de dichas compensaciones del Instituto, al que corresponde luego reclamar al causante del daño y, en su caso, a la aseguradora de este el reembolso de las compensaciones que haya abonado al empleador por este concepto.

 En el caso de autos, como observa la Comisión, el artículo 3 de la Ley alemana sobre el mantenimiento de la retribución parece limitar a 6 semanas, es decir, 42 días, la obligación del empleador alemán de abonar compensaciones salariales a su empleado en caso de incapacidad laboral temporal por causa de enfermedad. De ello se deduce que el objeto de la demanda en el litigio principal parece circunscribirse a las compensaciones salariales abonadas a X desde el 1.º hasta el 42.º día de su incapacidad laboral temporal, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. En estas circunstancias, la subrogación invocada por el estado libre de Baviera sobre la base del artículo 85.1 del Reglamento n.º 883/2004 no puede tener como consecuencia... que se generen a favor de X derechos adicionales que el Derecho croata no reconoce frente al tercero obligado a reparar el daño resultante del accidente o frente a su aseguradora” (la negrita es mía)

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declaró que

El art. 1, q, inciso IV del Reglamento (CE) n.º 883/2004, debe interpretarse en el sentido de que “puede estar comprendido en el concepto de «institución competente», a los efectos de dicha disposición, el empleador obligado, en virtud de un régimen relativo a sus obligaciones, a garantizar prestaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión modificada”.

El art. 3.1 a) debe interpretarse en el sentido de que “pueden estar comprendidas en el concepto de «prestaciones de enfermedad», contemplado en dicha disposición, las prestaciones de mantenimiento de la retribución, abonadas en un Estado miembro, por incapacidad laboral temporal durante una baja por enfermedad consecuencia de un accidente ocurrido en otro Estado miembro, que no es ni un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional”.

El art. 85.1 debe interpretarse en el sentido de que “el empleador, como institución deudora, únicamente está facultado para solicitar al tercero responsable, o a la aseguradora de este, el reembolso de las prestaciones de enfermedad abonadas a su empleado por un daño acaecido en otro Estado miembro si, en el Estado miembro en el que se produjo el daño, existe una base jurídica que permita el reembolso de esas prestaciones o de prestaciones comparables en cuanto a sus objetos y a sus finalidades respectivas”.

Buena lectura.              

domingo, 29 de marzo de 2026

Mientras sigue el debate sobre la regularización de las personas migrantes, hay que prestar también atención a la importancia de las distintas modalidades de arraigo en los procesos de regularización

 

1. En efecto, siguen los debates políticos y sociales tras el anuncio del gobierno de poner en marcha un proceso de regularización extraordinaria de personas migrantes que se encuentren en España en situación irregular y que cumplan los requisitos recogidos en el proyecto de Real Decreto que sigue actualmente su tramitación.

El primer y segundo borrador de RD fueron objeto de mi atención en la entrada “Sigue la tramitación del Real Decreto de regularización de población migrante. Texto comparado del segundo borrador (18 de febrero) con el primero”  .

Ya se conoce un tercer borrador, de fecha 26 de febrero (disponible en este enlace  ), y se está a la espera del Dictamen del Consejo de Estado.

De los citados debates también he dado cuenta más recientemente en la entrada “Inmigración Siguen los debates sobre el proceso de regularización extraordinaria. Mientras tanto, PP, Vox y Junts votan en su contra en el Congreso, y el PP modifica (en el Senado) la Proposición de Ley Orgánica en materia de multirreincidencia”   .  Dicha Proposición se ha convertido en Ley tras la aprobación definitiva por el Congreso de los Diputados en su sesión plenaria del 26 de marzo, estando a la espera de su publicación en el BOE.  

Conviene añadir ahora la precisión de que la modificación aprobada en el Senado, que incorporaba un art. 31 ter a la Ley orgánica 4/2000 no fue admitida a trámite en el Congreso por haber manifestado su disconformidad el gobierno al amparo del art. 134.6 de la Constitución (“Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación”)   

Más concretamente, se conoció a través de medios de comunicación (cito el artículo  del redactor de eldiario.es Daniel Ríos el 24 de marzo) que “Para justificar su decisión de utilizar su derecho a veto, una prerrogativa de la que el Gobierno únicamente puede disponer si una ley o una enmienda recortan ingresos presupuestarios o imponen un mayor gasto al Estado, el Ejecutivo argumenta que la obligatoriedad de disponer de un certificado de penales para acceder a la regularización obligaría a contratar a contratar a 400 funcionarios en las brigadas provinciales de extranjería. Moncloa calcula que el coste de estos nuevos empleados públicos sería de casi 17 millones de euros”.

También hay que prestar atención a la reciente Proposición no de Ley relativa a Formación Profesional, presentada por el grupo parlamentario plurinacional SUMAR para su debate en la Comisión de Educación, Formación Profesional y Deportes . A los efectos de mi exposición destaco que en su introducción se manifiesta que

“los nuevos avances en derechos para el alumnado de Formación Profesional como la cotización obligatoria en la realización de sus prácticas —que deberían continuar ampliándose hacia un sistema de retribución del trabajo realizado—, está impidiendo que alumnado migrante matriculado en los centros educativos, pero que todavía no tiene formalmente sus permisos de residencia y trabajo, no puedan finalizar sus estudios y conseguir su título, de forma que se facilite su futura inserción laboral plena, debido a la imposibilidad de realizar su alta en el sistema de seguridad social...”

Por lo que, entre las medidas que se piden para que el Congreso inste al gobierno a ponerlas en marcha se incluye la de

“Estudiar urgentemente la posibilidad de que estudiantes migrantes sin permiso de residencia o trabajo puedan completar las prácticas establecidas y conseguir el título de Formación Profesional, de forma que se les facilite su futura integración laboral”.

2. Y mientras sigue adelante el debate político, jurídico y social, hay que prestar también atención a la importancia que ha tenido, y sigue teniendo, la figura jurídica del arraigo, en sus diferentes modalidades reguladas en los Reales Decretos de desarrollo de la LO 4/2000 que las han ido incorporando, en los procesos de regularización de la población migrante en situación irregular.

A tal efecto es oportuno acudir a los datos más recientes  (30 de septiembre de 2013 a 31 de diciembre de 2025) publicados el 26 de marzo por el Observatorio Permanente de la Inmigración, adscrito a la Secretaría de Estado de Migraciones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, acompañados de una detallada nota de prensa en la que se efectúa una síntesis de los mismos y que lleva por título “Más de 214.000 personas extranjeras trabajan en España gracias a la vía del arraigo, un 40% más que hace un año” Es especialmente relevante destacar el dato del porcentaje del 11 % que representan las personas con autorización de residencia por arraigo sobre el total de personas con autorización de residencia en vigor en el régimen de extranjería, mientras que hace cuatro años representaban solo el 3 %, 73.630 personas.

En esta nota, se subraya en su introducción que

“El Observatorio Permanente de la Inmigración señala un crecimiento del 39% en la afiliación a la Seguridad Social de este colectivo, lo que confirma la eficacia de esta vía para la inserción laboral

El tipo de contrato más frecuente para estas personas es el indefinido a tiempo completo. La hostelería, las actividades administrativas, la construcción y el comercio son las secciones predominantes de ocupación

El número de personas con autorización de residencia por arraigo creció un 26% en 2025

Elma Saiz: “Estos datos confirman la importancia del arraigo como herramienta eficaz para favorecer la integración en nuestra sociedad, proporcionando estabilidad jurídica y facilitando la plena inclusión social y laboral”.

3. Los datos más relevantes del Informe sobre el arraigo se sintetizan en la introducción del Informe en estos términos:

“A 31 de diciembre de 2025, el número de personas extranjeras con una autorización de residencia por arraigo en vigor es de 394.110, un 25,9% más que hace un año.

El arraigo familiar es el predominante, supone el 64% (253.072) del total de personas con autorización por arraigo. Seguido del arraigo por formación (15%; 58.545) y del arraigo social (51.687; 13%). El 8% restante corresponde a los arraigos sociolaboral (19.917), socioformativo (7.545) laboral (2.649), y de segunda oportunidad (695).

Las nacionalidades más frecuentes son la colombiana, la marroquí y la peruana. Representan juntas el 52% del total.

El 24% (94.180) de estas personas tuvieron anteriormente una autorización de residencia o estancia”.

Desglosados los datos por las diferentes modalidades de arraigo, y siempre debiendo recordar las modificaciones introducidas en 2022 y 2024 con los Reales Decretos que modificaron el Reglamento de extranjería (remito a la entrada “Examen de las modificaciones introducidas por el RD 629/2022 de 26 de julio en el Reglamento de Extranjería. Texto articulado”  , y a la entrada “Contenido laboral del Reglamento de Extranjería. Estudio del RD 1155/2024 de 19 de noviembre (recopilación)”  , se constata la diferente importancia de cada modalidad de arraigo a los efectos de facilitar los procesos de regularización, que se acompaña de la explicación de cada uno de los factores que le afectan directa o indirectamente:  

“253.072 personas (64%) disponían de una autorización por arraigo de tipo familiar. Esto supone 61.607 personas más que hace un año (32,2% más). Destaca que su variación trimestral (0,4%) es la más baja desde el año 2021. La principal causa de esta moderación de su crecimiento en el último trimestre es que, con el nuevo reglamento, el estatuto de familiar de personas con nacionalidad española queda regulado de forma específica fuera de la figura del arraigo familiar.

- 58.545 personas (15%) disponían de una autorización por arraigo para la formación, tipo creado a partir de la reforma de julio de 2022, 634 personas más que un año antes (1,1% más). Sin embargo, a pesar de continuar siendo el segundo arraigo más frecuente, en el último semestre ha comenzado a reducirse, con una variación trimestral del -12,9%. Esto viene dado por la desaparición de este arraigo y la nueva creación del arraigo socioformativo.

- 51.687 personas (13%) tenían una autorización por arraigo de tipo social, 4.242 personas menos que hace un año (un 7,6% menos). A pesar de que este arraigo no ha desaparecido con el nuevo reglamento y solamente ha sufrido algunos cambios, continua su tendencia negativa.

- 19.917 (5%) personas contaban con una autorización por el nuevo arraigo sociolaboral, consolidándose así como la nueva alternativa del arraigo laboral.

- 7.545 (2%) personas contaban con el nuevo arraigo socioformativo.

- 2.649 (1%) personas tenían una autorización por arraigo de tipo laboral, 5.035 personas menos que hace un año (65,5% menos), continuando así con su tendencia decreciente.

- Y, finalmente, a 695 (0%) personas se les ha concedido el nuevo arraigo de segunda oportunidad, siendo así el menos numeroso de los nuevos arraigos”.

Respecto a los países de procedencia, el Informe subraya que

“Colombia es el país de nacionalidad más frecuente entre las personas con autorización de residencia por arraigo en vigor a 31 de diciembre de 2025, representando el 27% (104.968 personas) del total. Marruecos es el segundo, con 60.877 personas y representando un 15% del total; seguido por Perú, con 37.286 personas, un 9% del total. Esta distribución es similar a la de hace un año, a 31 de diciembre de 2024, pero difiere de la observada hace cuatro años, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 629/2022, a 30 de septiembre de 2021, cuando eran Colombia (10.754; 17%), Marruecos (10.361; 17%), Honduras (6.351; 10%) y Paraguay (3.352; 5%) los principales países de nacionalidad”.

Las mujeres representan el 52 % del total, y la edad media de las personas es de 40 años, destacándose con respecto al último dato que

“La mayor variación en cuanto a la distribución por edad se observa en las personas con autorización por arraigo de tipo familiar: el grupo de edad de 65 y más años pasa de no llegar al 1% del total de personas con ese tipo de arraigo a 30 de septiembre de 2022 al 16% tres años y tres meses después; son Venezuela, Ecuador y Cuba los países de nacionalidad donde más se incrementa el peso de las personas con edades superiores a 54 años. Este cambio distributivo se debe principalmente a la modificación introducida por la reforma de julio de 2022 en el arraigo familiar, que amplía los supuestos permitiendo solicitar este tipo de arraigo al cónyuge o pareja de hecho y a ascendientes mayores de 65 años de una persona española...”

Sobre la inserción laboral de las personas que obtuvieron la regularización por arraigo, la síntesis de los datos del Informe es la siguiente:

“El número de personas de 16 y más años afiliadas a la Seguridad Social con una autorización de residencia por arraigo en vigor ha aumentado un 39,1% en el último año, llegando a 214.085 personas a fecha de 31 de diciembre de 2025; suponen el 55% de las personas de 16 años y más con esta autorización de residencia.

La edad media de estas personas afiliadas es de 36 años y el 45% son mujeres.

Las secciones de actividad predominantes son la hostelería (17%), las actividades administrativas (14%), la construcción (13%) y el comercio (13%).

Las nacionalidades más representativas son la colombiana, con 61.721 personas afiliadas (29% del total de afiliadas) y la marroquí, con 30.002 personas afiliadas (14% del total de afiliadas)”  

Datos relevantes a destacar a mi parecer son que

“Con respecto a las personas afiliadas con autorización por tipo de arraigo, el sociolaboral, el social y el laboral presentan los mayores porcentajes (97%, 85% y 83%). En el familiar este porcentaje disminuye al 50%, en el de segunda oportunidad al 46%, en el formativo al 38% y en el socioformativo solo el 24% de las personas están afiliadas...”

Así como también que

“En cuanto al grupo de cotización, para el 23% (49.724) de las personas de 16 y más años con una autorización de residencia por arraigo en vigor afiliadas a la Seguridad Social no hay constancia de su grupo de cotización. De los que sí tienen ese dato, el grupo mayoritario es el de “Mayores de 18 años no cualificados”, que suponen el 17% (36.420) del total, aunque está muy cercano en importancia el de “Oficiales de primera y de segunda”, con el 16% (33.512). El 16% (34.677) son personas afiliadas al sistema especial de empleadas/os del hogar o a los regímenes especiales de trabajo autónomo y del mar, por lo que no tienen grupo de cotización (“No procede”)”.

4. Junto a este informe, también se publicó por la OPI, el 24 de marzo, el dedicado a “Personasmenores no acompañadas y jóvenes extuteladas, de 16 a 23 años, con autorizaciónde residencia en vigor (30 junio 2021 - 31 diciembre 2025)”  , del que también se recogen su datos más relevantes en la citada nota de prensa.

“el OPI publica también la actualización de la estadística que analiza los datos de los niños, niñas y jóvenes no acompañados y jóvenes que han estado tutelados, de 16 a 23 años, con una autorización de residencia en vigor a 31 de diciembre de 2025.

El Observatorio registra un total de 20.201 personas en este grupo, lo que representa una variación del 15,8% en el último año y del 0,4% en el último trimestre. En cuanto a la distribución por sexo, no se han observado cambios significativos en los últimos datos de 2025, el porcentaje de mujeres es del 6%.

También su incorporación al mercado laboral muestra datos estables, a 31 de diciembre de 2025, el 59% formaban parte del mercado laboral, un porcentaje de afiliación a la Seguridad Social que aumenta hasta el 69% entre las personas jóvenes ex tuteladas más mayores, entre 18 y 23 años”.

La síntesis del Informe, a efectos laborales, se centra en estos dos datos:

“Con respecto a la inserción laboral de estas personas, entre estas dos mismas fechas el porcentaje de afiliación a la Seguridad Social se mantiene estable en un 59%, alcanzando el 69% para el colectivo de 18 a 23 años.

Las principales actividades económicas en las que trabajan las personas de este colectivo son la hostelería (26%) y las actividades administrativas y servicios auxiliares (16%)”.

Que se desarrollan más adelante en estos términos:

“La reforma aprobada mediante el Real Decreto 903/2021, que reconoce automáticamente el derecho a trabajar a las personas menores no acompañadas a partir de los 16 años y a las jóvenes extuteladas de entre 18 y 23 años, beneficia significativamente su inserción laboral.

A 30 de junio de 2021, figuraban 2.110 de estas personas con al menos un día de alta laboral en la Seguridad Social en dicho mes (el 27%). A 31 de diciembre de 2025, la cifra es de 11.902, el 59%. Este porcentaje de afiliación es aún mayor entre las personas jóvenes de 18 a 23 años extuteladas, pasando del 34% en junio de 2021 al 69% en diciembre de 2025.

Entre las personas menores no acompañadas de 16 y 17 años pasa del 6% al 11%. Estas, al encontrarse aún en el sistema de protección, no necesitan garantizar su subsistencia mediante el empleo, y a menudo están implicadas en actividades formativas que favorecerán su mayor empleabilidad en el futuro.

Por otro lado, el porcentaje de personas menores y extuteladas afiliadas y no afiliadas se mantiene actualmente constante. A 31 de diciembre de 2025, a pesar de que el número de personas pertenecientes a este colectivo ha aumentado un 15,8% en el último año, el porcentaje de personas afiliadas baja un poco con respecto al último mes a 59% (11.902), frente a un 41% (8.299) de no afiliadas. Esta proporción de personas menores no acompañadas y jóvenes extuteladas afiliadas tuvo un fuerte crecimiento durante los años 2021 y 2022. Sin embargo, desde mediados del 2023 no llega a mostrar una tendencia clara: aumenta y disminuye moderadamente manteniéndose de forma estable, aunque el número de personas que forman parte de este grupo continúe incrementándose.

5. La explicación que acabo de realizar sobre los datos relativos a la importancia de las distintas modalidades de arraigo en los procesos de regularización debe acompañarse de la mención a una reciente obra colectiva “La inmigración en España: retos, impactoy políticas”, coordinada por Raquel Carrasco y Raymond Torres (Estudios de la Fundación, serie Economía y Sociedad, núm. 111) , que tiene como objetivo principal, tal como se explica en su resumen

“ofrecer una visión fundamentada y exhaustiva del fenómeno migratorio en España. Lo hace enmarcándolo desde una perspectiva comparada y multidimensional, reconociendo la complejidad inherente a este proceso. A lo largo de sus capítulos, se analizan aspectos clave y fundamentales para entender la inmigración en España: desde la evolución de los flujos migratorios pasados y las proyecciones futuras, que nos permiten anticipar tendencias demográficas; pasando por el perfil sociodemográfico de la población inmigrante, lo que incluye datos sobre su origen, edad, nivel educativo y situación familiar; hasta su inserción en el mercado laboral, analizando las oportunidades y las barreras que enfrentan; y, finalmente, las políticas públicas desarrolladas para gestionar la movilidad internacional, evaluando su eficacia y su capacidad de adaptación”.

Remito a las personas interesadas a la lectura de la obra, o de los capítulos por cuyo contenido puedan tener mayor interés, y me quedo a los efectos de mi exposición con estos fragmentos de sus conclusiones:

“... La serie de trabajos recopilados en este volumen pone de relieve la complejidad inherente al fenómeno migratorio en España, evidenciando su papel crucial no solo en la dinámica demográfica y económica, sino también en los procesos de transformación social, cultural y política del país. La inmigración se configura como un fenómeno multifacético que, lejos de reducirse a los flujos de entrada y salida de personas, implica una profunda reconfiguración de las estructuras laborales, de los sistemas de protección social y de los marcos de convivencia. De ahí que resulte imprescindible abordar el diseño de políticas públicas desde una perspectiva integral, que combine los objetivos de crecimiento económico y sostenibilidad demográfica con los principios de equidad, cohesión social y respeto por los derechos fundamentales...

“... es prioritario invertir en programas de homologación y reconocimiento de títulos y certificaciones profesionales, una medida esencial para evitar la infrautilización del capital humano y facilitar la inserción de los inmigrantes en ocupaciones acordes a su cualificación. No debe olvidarse que la sobrecualificación y la segmentación laboral no solo implican un desperdicio de talento, sino que pueden alimentar dinámicas de frustración, exclusión y conflicto social. Según datos procedente de CaixaBank Research, el 52,2 % de los trabajadores extranjeros en España están sobrecualificados, frente al 34,5 % de los trabajadores españoles...

... Para responder a estos desafíos, resulta imprescindible establecer mecanismos rigurosos de evaluación y ajuste de las políticas migratorias y laborales, basados en datos fiables, indicadores precisos y metodologías sólidas. Solo a partir de un enfoque basado en la evidencia será posible evitar efectos no deseados, maximizar los beneficios de la inmigración y garantizar una integración efectiva y equitativa...

... En conclusión, los trabajos analizados demuestran que la inmigración en España no debe entenderse como un fenómeno coyuntural o exclusivamente económico, sino como un proceso estructural que transforma profundamente la sociedad, la economía y las instituciones del país. Las políticas laborales, sociales y migratorias deben evolucionar desde una lógica reactiva hacia un enfoque integral, proactivo y basado en la evidencia, que reconozca a los inmigrantes como actores esenciales para la sostenibilidad, el bienestar y el progreso de España. Solo así será posible construir una sociedad más justa, cohesionada y resiliente, capaz de aprovechar plenamente el potencial de su diversidad en beneficio de toda la ciudadanía”.

6. Conviene, por último, prestar atención a los datos que publica periódicamente la Oficina estadística de la Unión Europea, Eurostat, sobre la adquisición de la ciudadanía de un Estadomiembro  .

Los datos más recientes, publicados el 27 de marzo, constatan que fueron casi 1.200.000 las que la adquirieron en 2024 en el país en que residían, “un aumento del 11,6 % (+122 700 personas) con respecto a 2023”, de tal forma que “el número de ciudadanías concedidas se disparó un 54,5 % en comparación con 2014, año en el que se concedieron un total de 762 100”. Por Estados, “La mayoría de estas nuevas nacionalidades fueron concedidas por Alemania (288 700; el 24,5 % del total de la UE), España (252 500; el 21,4 %) e Italia (217 400; el 18,5 %). La mayoría de los beneficiarios (88,0 %) procedían de países no pertenecientes a la UE, mientras que los ciudadanos de otros países de la UE representaban el 10,6 %”, y por nacionalidades “Los ciudadanos sirios constituyeron el grupo más numeroso de nuevos ciudadanos de la UE, con 110 100 nuevas nacionalidades concedidas. Los ciudadanos marroquíes fueron el segundo grupo más numeroso, con 97 100 nacionalidades concedidas, seguidos de los albaneses (48 000)”.

Respecto a la tasa de naturalización, que indica “el número de personas que adquieren la ciudadanía en un país a lo largo de un año, en relación con el número total de residentes extranjeros al comienzo del año”, la más alta la tuvo Suecia “con 7,5 ciudadanías concedidas por cada 100 residentes extranjeros, seguida de Italia (4,1) y España y los Países Bajos (3,9 cada uno)” (la negrita es mía).

Continuará. Mientras tanto, buena lectura.  

sábado, 28 de marzo de 2026

A vueltas con los debates sobre la Inteligencia Artificial (y en especial su impacto sobre la vida laboral). A propósito del Anteproyecto de Ley para su buen uso y gobernanza, y otros documentos de interés.

 

1. El Pleno del Consejo Económico y Social aprobó en su sesión ordinaria del día 25 de marzo el Dictamen   sobre el Anteproyecto de Ley “para el buen uso y la gobernanza de la inteligencia artificial”, que había sido solicitado el día 3 de marzo por el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.

La historia de dicho Anteproyecto se inició hace un año, con su aprobación por el Consejo de Ministros celebrado el 11 de marzo, del que daba cuenta una amplia nota de prensa   del citado Ministerio, titulada “El Gobierno da luz verde al anteproyecto de ley para un uso ético, inclusivo y beneficioso de la Inteligencia Artificial”, sintetizado en estos términos:

“El Gobierno ha dado hoy luz verde al anteproyecto de ley de gobernanza de la Inteligencia Artificial (IA), que busca garantizar un uso de la Inteligencia Artificial que sea ético, inclusivo y beneficioso para las personas. Este instrumento normativo adaptará la legislación española al reglamento europeo de IA, ya en vigor, bajo un enfoque regulador que impulsa la innovación.

“La IA es una herramienta muy poderosa, que puede servir para mejorar nuestras vidas o atacar a la democracia; puede tener buenos usos o malos usos. La IA puede ser utilizada para investigar el cáncer o el Alzheimer, para prevenir catástrofes naturales, para descubrir nuevos medicamentos; o puede ser usada para difundir bulos y mentiras, esparcir odio y atacar a nuestra democracia. Por eso es oportuno su buen uso y gobernanza”, ha destacado el ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, Óscar López, en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros.

El anteproyecto de ley, que se tramitará por la vía de urgencia, seguirá ahora los trámites preceptivos antes de volver al Consejo de Ministros para su aprobación definitiva como proyecto de ley y envío a las Cortes para su aprobación.

Con el objetivo de que la Unión Europea disponga de un marco legal común para el desarrollo, comercialización y uso de sistemas de IA que eviten los riesgos para las personas, el reglamento prohíbe determinados usos maliciosos de la IA, introduce obligaciones más rigurosas para sistemas considerados de alto riesgo y establece unos requisitos mínimos de transparencia para el resto.

Incorpora, además, un nuevo derecho digital de retirada provisional del mercado español de sistemas de IA por la autoridad de vigilancia competente cuando hayan provocado un incidente grave, como el fallecimiento de una persona”. 

Al referirse a los sistemas de alto riesgo, encontramos en dicho texto una referencia concreta al ámbito laboral, poniendo como ejemplos de infracciones graves “el no introducir supervisión humana en un sistema de IA que incorpore la biometría en el trabajo para controlar la presencialidad de los trabajadores o no disponer de un sistema de gestión de calidad en robots con IA que desarrollan las tareas de inspección y mantenimiento en sectores industriales, entre otros. Las sanciones oscilarán en estos casos entre 500.000 euros y 7,5 millones de euros o entre el 1% y el 2% del volumen de negocio mundial”.

La lectura del Anteproyecto  , al que se acompañaba su Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), y la del Dictamen del CES, junto con otros documentos que he tenido oportunidad de leer, en su totalidad o en sus síntesis, en los últimos días, me ha animado a redactar una nueva entrada sobre los debates existentes que versan sobre el impacto de la IA, y mucho más concretamente en la vida laboral, es decir en la vida cotidiana de millones de personas.

Continuo, pues, con mis aportaciones y reflexiones plasmadas en artículos anteriores en este blog, siendo la dos más recientes el texto de mi intervención en el acto de clausura de la Jornada organizada por Esade Forum el 27 de febrero  , y su puesta al día en  la entrada “Nuevas aportaciones legales y doctrinales sobre el impacto de la Inteligencia Artificial en las relaciones de trabajo y en la vida política, económica y social” 

2. Ánimo, en el que también tiene mucho que ver la celebración de dos próximos encuentros sindicales y académicos

El primero, la celebración de las novenas, y muy consolidadas, jornadas jurídicas de Derecho Laboral y Sindical de CCOO de Cataluña, los días 28 y 29 de mayo, dedicadas al “Impacto de la Inteligencia Artificial en las Relaciones Laborales y en la Jurisdicción Social”, con ponencias a cargo de la profesora Henar Álvarez y de los profesores Xavier Solà, Miguel Ángel Purcalla y Miguel Arenas, en las que participaré en el acto de presentación. Serán abordadas la relevancia d ellos derechos de información y consulta, la prevención de los riesgos laborales desde una perspectiva de género, la aplicación de la IA en la resolución de los conflictos laborales, y su impacto en la Seguridad Social.  sistema  

El segundo, la celebración en la Universidad de Valencia del II Congreso Internacional sobre la IA en elmundo del trabajo, dedicado a “La Directiva de Trabajo en Plataformas, el Reglamento General de Protección de Datos, y el Reglamento de Inteligencia Artificial”, dirigido por los profesores Adrián Todolí Signes e Ignasi Beltrán de Heredia  , en cuya presentación se anuncia que los temas a tratar, todos ellos de indudable importancia, serán los siguientes: “i) Los efectos de la IA en el mercado de trabajo, ii) Trasparencia algorítmica, derechos de información y protección de datos, iii) Discriminación algorítmica en el contrato de trabajo iv) El control tecnológico de la actividad laboral y las evaluaciones de productividad automatizadas v) Controles biométricos y de salud, vi) Prevención de riesgos laborales y usos de la Inteligencia Artificial, vii) Normativa europea aplicable al contrato de trabajo en materia de Inteligencia Artificial y algoritmos, viii) Los neuroderechos en el ámbito laboral, ix) La evaluación de impacto en la directiva de plataformas, el RGPD y el RIA”.

Sus organizadores han puesto en marcha ya la calificada de “segunda iniciativa interblogs de Derecho del Trabajo”, tras el éxito alcanzado en la primera con ocasión del primer congreso internacional sobre la IA en el mundo del trabajo, que nuevamente contará con un amplio elenco de laboralistas y en el que participaré en la entrada de clausura (además de sus directores, la profesora Ana Belén Muños y los profesores Miguel Rodríguez-Piñero, Jesus R. Mercader, José María Goerlich, Daniel Pérez y Antonio Fernández). 

A buen seguro que en las ponencias e intervenciones, tanto del Congreso como en los artículos de blog, se hará mención y se analizará el informe del grupo de personas expertas sobre la transposición de la Directiva 2024/2831 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas  , y muy especial de su capítulo III, dedicado a la gestión algorítmica. En la presentación del informe se explica que “...  

“Al igual que con otras directivas en el ámbito del Derecho laboral, la Comisión creó un grupo informal de expertos para asesorar y apoyar a la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión en el seguimiento de la transposición correcta y oportuna de la Directiva por parte de los Estados miembros. El grupo debatió todas las disposiciones de la Directiva. Además, brindó a los expertos nacionales, los interlocutores sociales y los servicios de la Comisión la oportunidad de intercambiar opiniones sobre los avances en la transposición de la Directiva a nivel nacional. El grupo de expertos estaba compuesto por expertos nacionales en representación de los gobiernos de los veintisiete Estados miembros, los Estados del EEE/AELC y los interlocutores sociales europeos. El grupo estuvo presidido por un representante de la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión. La Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión prestó apoyo administrativo al grupo. Se celebraron un total de ocho reuniones entre diciembre de 2024 y diciembre de 2025, durante las cuales se debatieron ampliamente las principales cuestiones surgidas en relación con la aplicación de la Directiva. El presente informe es el resultado de dichos debates. Las referencias a otras normas legislativas de la UE se refieren a las versiones vigentes durante los debates... Si bien su objetivo es facilitar el intercambio de opiniones y promover una mejor comprensión común de las disposiciones de la Directiva, los servicios de la Comisión no han pretendido interferir en modo alguno en el proceso de transposición a nivel nacional, ni interferir en el derecho de interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni de otros tribunales competentes. Lo mismo se aplica a los expertos del Grupo de Expertos que, en sus respectivos países, son responsables de elaborar proyectos de ley y/o supervisar los debates entre los interlocutores sociales en el marco de la transposición basada en convenios colectivos. El informe no es en absoluto vinculante y no debe considerarse que represente la posición oficial de ningún gobierno participante en el Grupo de Expertos, ni la de la Comisión o los interlocutores sociales europeos. El informe no exime en modo alguno a los Estados miembros de la responsabilidad de garantizar la correcta transposición y aplicación de la Directiva, y tampoco exime a la Comisión de su obligación de supervisar dicha labor”.

Vamos allá.

3. Lógicamente, el primer documento que deseo destacar es el que ha dado pie a esta entrada, es decir el Anteproyecto de Ley para el buen uso y gobernanza de la inteligencia artificial, que concreta en nuestro ordenamiento jurídico interno el Reglamento(UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024 estableciendo “un régimen sancionador y un esquema de sanciones que se plantean como efectivas, proporcionadas y disuasoria. Se tienen en cuenta condiciones específicas de las pymes y empresas emergentes, procurando con ello asegurar el equilibrio entre el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el Reglamento y la protección de la innovación científica y técnica”, y cuya tesis central se encuentra en el tercer párrafo de su exposición de motivo, considerando necesario “definir un marco normativo de uso de esta tecnología que promueva la adopción de una IA fiable y centrada en el ser humano”. 

Su capítulo IV está dedicado a infracciones y sanciones, siguiendo el citado Reglamento, y encontramos en el art. 20, tipificada como infracción grave por parte de los responsables del despliegue de sistema de IA, “f) El incumplimiento del artículo 26.7 del Reglamento (UE) 2024/1689, de 13 de junio, relativo a la obligación, cuando se despliegue un sistema de IA de alto riesgo en un lugar de trabajo, de informar a los representantes de las personas trabajadoras y a las personas trabajadoras afectadas de que estarán expuestos a la utilización de éste”. También es necesario hacer referencia al art. 27 en el que se estable la graduación de las sanciones, en el que, tras disponer con carácter general que “Las Administraciones públicas deberán guardar la debida adecuación entre la sanción y el hecho constitutivo de la infracción, considerando especialmente su repercusión y su trascendencia por lo que respecta a la salud y seguridad de las personas y a sus derechos fundamentales”, dispone que “En particular, deberá evaluarse para cada caso concreto: ... l) La existencia de sucesión de empresas o la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo en situaciones abusivas o fraudulentas”.

Recordemos en este punto que el art. 26 del Reglamento, dedicado a “Obligaciones de los responsables del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo”, dispone en su apartado 7 que “Antes de poner en servicio o utilizar un sistema de IA de alto riesgo en el lugar de trabajo, los responsables del despliegue que sean empleadores informarán a los representantes de los trabajadores y a los trabajadores afectados de que estarán expuestos a la utilización del sistema de IA de alto riesgo. Esta información se facilitará, cuando proceda, con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el Derecho de la Unión y nacional y conforme a las prácticas en materia de información a los trabajadores y sus representantes·.

4. Pues bien, es justamente sobre este punto sobre el que se formula una observación concreta en el Dictamen del CES, habiendo pasado con anterioridad por el examen del contenido del Anteproyecto remitido y formulado “una valoración positiva la iniciativa de regular, en una norma con rango de ley, el sistema de autoridades para la gobernanza del uso de la IA y el régimen de infracciones y sanciones, además de reglas para el buen uso en la AGE, que permitirá cumplir, con la adecuada adaptación para España, las previsiones de la normativa comunitaria y específicamente del RIA”.

No obstante, el CES critica la ausencia de diálogo social en su elaboración, y expone que “habría sido aconsejable remitirlo a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a fin de recabar directamente su opinión, al amparo de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (artículo 26.6), más allá de que, como recoge la MAIN que lo acompaña, se llevase a cabo el trámite de audiencia e información pública general”.  Para el CES, el texto de la futura norma debería recoger “más literalmente” lo dispuesto en el art 26.7 del RIA, es decir facilitar la información a los representantes del personal “antes de poner en servicio o utilizar el sistema”, ya que de tal manera se garantizaría “la eficacia de este derecho de información haciéndolo efectivo con carácter previo a la utilización de tales sistemas  

5. Sigo con documentos internos, y me refiero brevemente a continuación al Informe aprobado por la Ponencia de “análisis de las amenazas en el ciberespacio, en la era de la Inteligencia Artificial y la Computación Cuántica, para la elaboración de un informe de riesgos y recomendaciones de mejora”, constituida en el seno de la Comisión Mixta de Seguridad Nacional, publicado en el Boletín de las Cortes Generales el 27 de marzo  , al que se adjuntan algunas propuestas de modificación suscritas por diversos grupos parlamentarios.  

El objeto del informe es, tal como se explica en su introducción, “presentar y reflejar de manera sistemática las conclusiones de la Ponencia de Análisis de las Amenazas en el Ciberespacio, en la Era de la Inteligencia Artificial y de la Computación Cuántica, así como formular recomendaciones de mejora en el ámbito de la seguridad nacional, la protección de las entidades críticas, el funcionamiento de las instituciones públicas y la salvaguarda de la ciudadanía a partir de una nueva visión socializada y amplia de ciberseguridad”, exponiendo que “... el informe no se limita a describir el estado de la cuestión, sino que se construye deliberadamente a partir del análisis comparado de las opiniones, diagnósticos, advertencias y propuestas formuladas por los distintos expertos comparecientes, estructurándolos por ejes temáticos y orientándolos a la mejora de las políticas públicas en materia de ciberseguridad, desde un enfoque práctico, institucional y alineado con las necesidades reales del Estado y de la ciudadanía”.

Aun cuando no se refiere al mundo laboral, sí hay algunos apartados del informe  que pueden ser de especial interés en relación con el mismo, como es por ejemplo el dedicado a “Dimensión social y de derechos: ciudadanía, víctimas y garantías en el entorno digital”, en el que se expone que  “Las comparecencias de la Ponencia pusieron de relieve que la ciberseguridad no puede abordarse únicamente desde una perspectiva técnica, operativa o estratégica, sino que presenta una dimensión social y de derechos fundamentales de creciente relevancia. Los expertos coincidieron en que el impacto del cibercrimen, la automatización tecnológica y el uso intensivo de datos afecta directamente a la ciudadanía, especialmente a colectivos vulnerables, y plantea desafíos sustantivos en términos de protección de las víctimas, garantías democráticas y confianza en las instituciones”. Para la Ponencia, las citadas comparecencias “... evidenciaron que la dimensión social y de derechos constituye un eje transversal para la comprensión íntegra de la ciberseguridad contemporánea. La protección efectiva de las víctimas, la atención a las estafas emocionales, la salvaguarda de los menores y la garantía de transparencia y control democrático sobre las tecnologías emergentes son elementos indispensables para una estrategia de ciberseguridad que aspire no solo a proteger sistemas, sino también a preservar los derechos, la confianza institucional y la cohesión social en el entorno digital”.

El documento recoge en el apartado de conclusiones las que se propusieron por quienes comparecieron, y refiriéndose a cuestiones de especial interés social hay dos que me parecen que pueden afectar directamente a la vida laboral:

“... En quinto lugar, en cuanto a la gobernanza de la tecnología y los derechos fundamentales, miembros de la sociedad civil recomiendan incorporar la participación ciudadana en el diseño de políticas públicas relacionadas con la inteligencia artificial y la ciberseguridad. Se propone de manera expresa la creación de espacios de participación y órganos consultivos con presencia de organizaciones sociales, así como la realización de evaluaciones de impacto en derechos humanos antes del despliegue de tecnologías sensibles. Estas recomendaciones se formulan con el objetivo de garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y la protección de colectivos vulnerables.

En sexto y último lugar, se recomienda incrementar la transparencia en el uso de sistemas algorítmicos por parte de las Administraciones Públicas, proponiéndose la creación de registros públicos de algoritmos y mecanismos de supervisión ética independientes. Estas propuestas se presentan como medidas necesarias para asegurar que la ciberseguridad y el uso de tecnologías avanzadas no erosionen derechos fundamentales ni principios democráticos”.

6. Dejo el ámbito territorial español y me voy al de la Unión Europea para referirme al reciente Dictamen   exploratorio, elaborado a petición de la presidencia chipriota, aprobado por el Comité Económico y Social Europeo en su sesión plenaria celebrada el 18 de marzo, que lleva por título “Mejorar la calidad del empleo y las condiciones de trabajo mediante la introducción y promoción de herramientas conexas (incluida la IA) y el refuerzo del diálogo social y la negociación colectiva”, con 157 votos a favor, 77 en contra y 10 abstenciones.

Un Dictamen, que continúa en la línea marcada por otros anteriores y a los que se refiere en las observaciones generales   (me permito remitir a la entrada “Unas notas a propósito de los Proyectos de Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la inteligencia artificial, y en especial sobre su impacto en las relaciones de trabajo”  ).

Sus conclusiones y recomendaciones me parecen de indudable importancia, y por ello las reproduzco a continuación, animando a todas las personas interesadas a la lectura íntegra del Dictamen:

“1.1        El CESE subraya que la inteligencia artificial (IA) y la gestión algorítmica pueden mejorar la calidad del empleo y las condiciones de trabajo si su adopción respeta el principio de control humano y, al mismo tiempo, sirve para impulsar un crecimiento sostenible desde el punto de vista económico, medioambiental y social al aumentar la productividad y la competitividad de Europa.

1.2          El Comité reconoce el potencial de la IA como palanca estratégica para reforzar la seguridad y la salud en el trabajo, en particular mediante la prevención activa de riesgos, la detección temprana de peligros y la automatización de las tareas más peligrosas, arduas o repetitivas, siempre que se eviten los riesgos de discriminación o uso indebido.

1.3          El CESE destaca que el uso de la IA puede mejorar la organización del trabajo y el equilibrio entre la vida profesional y la vida privada, habida cuenta de que unas capacidades organizativas adecuadas, en especial en las pymes, son fundamentales para su adopción efectiva.

1.4          El Comité reconoce la contribución de la IA y las herramientas de información sobre el mercado laboral a la hora de anticipar las necesidades de capacidades y apoyar los itinerarios de formación, reciclaje profesional y desarrollo profesional, dado que ayudan a reducir la inadecuación de las capacidades y a aumentar la empleabilidad de los trabajadores.

1.5          El CESE llama la atención sobre los riesgos asociados a la introducción de la IA y la gestión algorítmica, en particular en lo que respecta a la intensificación del trabajo, el aumento de los riesgos psicosociales, la reducción de la autonomía decisoria y el estrés tecnológico. Con arreglo al marco sobre salud y seguridad en el trabajo, en el que se exige a todos los empleadores evaluar los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores, tales riesgos se hallan comprendidos en el ámbito de dicha evaluación y deben abordarse con medidas adecuadas, con la participación de los interlocutores sociales y la negociación colectiva en los niveles oportunos.

1.6          Con el fin de evitar la opacidad de los sistemas algorítmicos y el riesgo de prácticas discriminatorias, el CESE subraya la importancia de asegurar que el uso de la IA y de la gestión algorítmica sea transparente, explicable y justo, ya que ello contribuye a aumentar la confianza en estas tecnologías, su legitimidad y su aceptación social, en especial entre los grupos vulnerables.

1.7          Al objeto de evitar asimetrías de poder relacionadas con el uso intensivo de datos y las prácticas de vigilancia y control en el lugar de trabajo, el CESE destaca la importancia primordial de fomentar un uso de los datos transparente, proporcionado y con salvaguardias adecuadas, en particular mediante la fijación de límites claros al uso de aplicaciones intrusivas.

1.8          El CESE respalda la Resolución del Parlamento Europeo  en la que se pide a la Comisión que lleve a cabo una evaluación exhaustiva de la legislación vigente relativa al despliegue de herramientas de IA y gestión algorítmica en el lugar de trabajo y, sobre la base de sus resultados, presente una propuesta de la UE centrada específicamente en la gestión algorítmica en el trabajo para abordar en todas sus vertientes sus repercusiones específicas en las condiciones de trabajo, que evite la creación de instrumentos jurídicos que se solapen y mejore la armonización del mercado interior.

1.9          El Comité coincide en que las disposiciones aplicables en la actualidad, incluidas las derivadas del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)  y el Reglamento de Inteligencia Artificial , deben ejecutarse y cumplirse plenamente al introducir herramientas de IA y gestión algorítmica en el lugar de trabajo y, al mismo tiempo, reconoce que esto brinda la oportunidad de ampliar a todos los trabajadores los principios sobre gestión algorítmica de la Directiva relativa al trabajo en plataformas  a fin de reforzar su protección.

1.10        El CESE destaca el papel central del diálogo social y la negociación colectiva en todos los niveles, así como la importancia de una cooperación estructurada entre la Oficina Europea de Inteligencia Artificial (Oficina de IA), la Comisión Europea y los interlocutores sociales, para garantizar que la implantación de la IA contribuya a una transición digital justa, inclusiva y competitiva, teniendo en cuenta sistemáticamente las dimensiones generacional y de género, la vulnerabilidad y las necesidades de las pymes”.

7. Por fin, habrá que estar muy atentos a los debates en la próxima Conferencia Internacional del Trabajo, que se celebrará en la sede la OIT en Ginebra los días 1 a 12 de junio sobre los proyectos de Convenio y Recomendación  sobre el trabajo decente en la economía de plataformas, por la real importancia que puede tener su aprobación, en especial el Convenio.

Conviene señalar que el apartado X del Convenio versa sobre el impacto del uso de sistemas automatizados, y dispone lo siguiente:

“Artículo 12

Todo Miembro exigirá a las plataformas digitales de trabajo que informen a los trabajadores de plataformas digitales, antes de su empleo o contratación, y a sus representantes o a las organizaciones representativas de trabajadores y, cuando existan, a las organizaciones que representen a los trabajadores de plataformas digitales, sobre:

a) el uso de sistemas automatizados, basados en algoritmos o en métodos similares, con fines de seguimiento o evaluación del trabajo o de generación de decisiones relativas al trabajo;

b) la medida en que el uso de tales sistemas automatizados tiene un impacto en las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales o en el acceso al trabajo.

Artículo 13

Todo Miembro exigirá a las plataformas digitales de trabajo que el uso que hagan de los sistemas automatizados mencionados en el artículo 12 no vulnere los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

Artículo 14

Todo Miembro exigirá a las plataformas digitales de trabajo que velen por que, cuando las decisiones sean generadas por un sistema automatizado, los trabajadores de plataformas digitales y sus representantes o las organizaciones representativas de trabajadores y, cuando existan, las organizaciones que representen a los trabajadores de plataformas digitales tengan acceso previa solicitud, sin demora injustificada, a:

a) una explicación por escrito de las decisiones que afecten a sus condiciones de trabajo o a su acceso al trabajo;

b) una revisión por humanos de las decisiones que tengan como consecuencia el no abono de todo monto adeudado a los trabajadores de plataformas digitales, o la suspensión o desactivación de sus cuentas, o la terminación de su empleo o contratación con una plataforma digital de trabajo”.

Y en el proyecto de Recomendación, la misma temática es abordada en el apartado VII en estos términos complementarios del Convenio:

“13. Los Miembros deberían alentar a las plataformas digitales de trabajo a que, cuando faciliten la información sobre el uso de sistemas automatizados, se refieran a los siguientes aspectos:

a) los principales parámetros que repercuten en las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales o en su acceso al trabajo, y la importancia relativa de estos parámetros;

b) el grado de intervención humana en el proceso de toma de decisiones;

c) cualesquiera cambios ulteriores relativos a los apartados a) o b).

14. Los Miembros deberían alentar a las plataformas digitales de trabajo a que realicen un seguimiento y evaluaciones regulares del impacto del uso de los sistemas automatizados, y apliquen las medidas correctivas necesarias, en colaboración con los representantes de los trabajadores de plataformas digitales o las organizaciones representativas de trabajadores y, cuando existan, las organizaciones que representen a los trabajadores de plataformas digitales.

15. Los Miembros deberían, al aplicar el artículo 13 del Convenio, exigir a las plataformas digitales de trabajo que adopten medidas para velar, en particular, por que el uso que hagan de los sistemas automatizados:

a) no dé lugar a ninguna discriminación contra los trabajadores de plataformas digitales, incluido en lo que respecta a la remuneración o el pago, o al acceso al trabajo;

b) no tenga efectos nocivos para la seguridad y salud de los trabajadores de plataformas digitales, incluidos los derivados del incremento de su exposición a peligros psicosociales o al incremento del riesgo de accidentes del trabajo, enfermedades profesionales y cualquier otro daño para su salud”.

8. Refiriéndonos al uso de la IA en las políticas de empleo cabe referenciar el artículo de Zeltia Lado y Santiago Boquete, Directora general de Formación y Cualificación para el Empleo, y Subdirector del Servicio de Empleo de Galicia, respectivamente, “La IA aplicada a los servicios públicos de empleo. Hacia un sistema de intermediación, orientación y formación basado en competencias profesionales”  , cuyo resumen es el siguiente:

“El artículo analiza cómo la Ley 3/2023 sitúa la intermediación laboral en el centro de las políticas activas de empleo en España, redefiniendo su alcance y enfatizando el uso de tecnologías avanzadas como la inteligencia artificial. Esta ley amplía el concepto de intermediación para incluir actividades como la prospección de ofertas y el perfilado competencial de los demandantes, implicando a los Servicios Públicos de Empleo en una gestión más eficiente y personalizada. En este contexto, se destaca EMi (Empleo Inteligente), una solución tecnológica implementada por la Xunta de Galicia que utiliza IA y Big Data para mejorar la intermediación basada en competencias. EMi facilita el emparejamiento entre oferta y demanda laboral, optimiza la inserción de colectivos prioritarios y permite una comprensión más profunda del mercado laboral, adaptándose a las nuevas realidades y desafíos demográficos y tecnológicos”.

9. En el ámbito doctrinal, cabe hacer referencia al reciente artículo de la profesora Arántzazu Vicente, “Inteligencia artificial para la intermediación laboral en los servicios públicos de empleo” (Revista general de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social , núm. 73 marzo 2026) , cuyo resumen es el siguiente:

“El análisis del proceso de intermediación laboral que lleva a cabo el Servicio valenciano de Empleo (LABORA) ha revelado una práctica administrativa anclada en procedimientos obsoletos y reactivos. El emparejamiento automático es residual y no prioriza a los colectivos vulnerables en las ofertas de empleo ordinarias. El trabajo propone transitar hacia una "intermediación proactiva" mediante herramientas de Inteligencia Artificial que realicen búsquedas activas para los demandantes de empleo. Se propone, entre otras medidas: la inclusión estratégica de perfiles prioritarios en todos los procesos de intermediación laboral y el marketing directo de incentivos económicos para las empresas. Asimismo, se sugiere acabar con la exclusión de la contratación de colectivos priorizados en el ámbito del empleo doméstico alineando las políticas activas de empleo con el cambio de modelo de cuidados de larga duración que se contempla en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España”

10. Por último, prestar atención a las personas muy bien conocedoras de aquello que significa la IA es absolutamente necesario. Por ello, me ha parecido muy interesante la lectura de la entrevista que la redactora de la revista Alternativas Económicas (núm. 144, marzo 2026), Ariadna Trillas, ha realizado al Director del Instituto de Investigación en Inteligencia Artificial del CSIC, Carles Sierra  , a la que ha dado el muy significativo título de “Europa debe defender una IA responsable y ética”.

Al preguntarle sobre el impacto en la vida laboral, reconoce que “es muy difícil saber que va pasar. Es seguro que hay trabajos que se automatizarán. Siempre se han automatizado trabajos, pero la cuestión es la escala masiva a la que pueda suceder. La forma en la que trabajamos cambiará”. Y más adelante enfatiza que “Para mí, es muy relevante como la IA pone aún más al descubierto el sistema capitalista. Con la IA se evidencia aún más en manos de quien están los medios de producción. Cuatro empresas están extrayendo dinero de todo el mundo mediante sistemas desarrollados con información y datos de todo el mundo y con los que intentan dominarnos...”.

Continuará. Mientras tanto, buena lectura.