jueves, 19 de marzo de 2026

Inmigración Siguen los debates sobre el proceso de regularización extraordinaria. Mientras tanto, PP, Vox y Junts votan en su contra en el Congreso, y el PP modifica (en el Senado) la Proposición de Ley Orgánica en materia de multirreincidencia.

 

1. He tenido recientemente la oportunidad de asistir a un debate presencial y a otro virtual sobre el anuncio del gobierno, o mejor dicho sobre el proyecto del Real Decreto ya sometido a los trámites de consulta, información y audiencia pública, “por el que se modifica Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social”, y mucho más concretamente sobre el proceso de regularización extraordinaria de personas migrantes que se encuentren en situación irregular en España y que cumplan los requisitos contemplados en la (futura) norma. En próximos días participaré en debates presenciales en los que se abordará la problemática de la integración laboral, y también de cómo tratar ese debate desde la perspectiva de los derechos humanos, por lo que me ha parecido interesante referirme a los dos citados debates al inicio de este párrafo... siempre y cuando incluyamos en este término sus sinónimos (RAE) de “controversia, polémica, discusión, disputa”  , y a una muy reciente, e importante si prospera en el Congreso, modificación normativa propuesta, y aprobada, por el grupo popular en el Senado.

2. Ya he dedicado especial atención al proceso de regularización en concreto, y mucho más a la inmigración en general, en este blog, y mi parecer está suficientemente expuesto, por lo que sólo me permitiré ahora remitir a todas las personas interesadas a la lectura de las dos entradas más recientes y a otra redactada poco antes con ocasión de la presentación del informe https://www.barcelona.cat/cesb/sites/default/files/2025-10/Informe%20Enclavaments%20%C3%A8tnics%20i%20fluxos%20migratoris%20a%20BCN%20i%20RMB_0.pdf  del Consejo Económico y Social de Barcelona “Los flujos migratorios. Análisis demográfico sobre los procesos de asentamiento territorial de la población en Barcelona y la Región Metropolitana de Barcelona”.  

Entrada “Las políticas de inmigración se mueven, en Europa y en España. Análisis de los contenidos laborales de la Estrategia europea de asilo y migración, y del proyecto de Real Decreto de regularización extraordinaria (con aportación de datos estadísticos)”  (31 de enero)

Entrada “Sigue la tramitación del Real Decreto de regularización de población migrante. Texto comparado del segundo borrador (18 de febrero) con el primero”  (3 de marzo)

Entrada “Sigamos hablando y debatiendo, con seriedad y rigor, sobre la realidad de la inmigración. Nuevas aportaciones internacionales, europeas, españolas y catalanas”   (16 de noviembre de 2025).

3. En esta nueva entrada hago referencia en primer lugar a la intervención de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Elma Sáiz, en el Cercle d’Economía el día 13 de este mes, para debatir con la presidente, Teresa García-Mila, justamente sobre el proceso de regularización extraordinaria, poco después de la publicación por el Cercle de su opinión al respecto, en el documento “La necesidad de una política migratoria: modelo productivo, integración y bienestar social” (castellano) , “La necessitat d’una política migratòria: model productiu, integració i benestar social  (texto original encatalán), en cuya introducción conocemos que fue elaborado “sobre la base de las aportaciones de un grupo de expertos formado por Carles Campuzano, Josep Mestres y Joan Monras”. De dicho documento reproduzco los fragmentos que se dedican al proceso de regularización en su resumen ejecutivo:

“...  la regularización de gran alcance anunciada por el Gobierno español, que es necesaria —y, en muchos sentidos, inevitable—, es también la constatación de un fracaso y no puede convertirse en un precedente que perpetúe los errores del pasado. Poner el contador a cero solo tiene sentido si simultáneamente se articula una verdadera política migratoria, lo que, pese al alcance del fenómeno, no ha existido hasta ahora.

Esa política debe partir de una premisa clara: si queremos avanzar hacia un modelo económico de más alta productividad, es imprescindible que la política migratoria esté alineada con este objetivo. Seguir gestionando la inmigración como hasta ahora dificulta el cambio de modelo económico que el país necesita. Además, la presión creciente sobre el mercado de la vivienda y los servicios públicos, en un contexto de oferta muy rígida, así como el impacto del aumento muy intenso de los flujos sobre la percepción del fenómeno y la confianza institucional, aconsejan modular el ritmo de llegada para hacerlo compatible con las capacidades reales de acogida e integración del país.

Con el fin de gestionar los flujos de manera ordenada y compatible con las capacidades reales del país, se debe actuar en varios frentes: mejorar la coordinación dentro del espacio Schengen para reducir la irregularidad sobrevenida; revisar críticamente el mecanismo de arraigo para que no funcione como una vía ordinaria de regularización ex post; ajustar los criterios de reagrupamiento familiar asegurando que cumplen su función social, pero que no se utilizan como vía indirecta de entrada; reforzar el control sobre la contratación irregular, y profundizar en la cooperación con los países de origen y de tránsito.

Al mismo tiempo, si se quiere avanzar hacia un modelo económico de productividad más elevada, es imprescindible reforzar de forma decidida las políticas de atracción de capital humano cualificado, reduciendo las trabas administrativas existentes.

El reto es de tal magnitud que solo será posible abordarlo con posibilidades de éxito si la inmigración se trata como una verdadera política de Estado, buscando el máximo consenso posible. Eso interpela al conjunto de partidos políticos, y muy directamente a los dos partidos mayoritarios.

En definitiva, la inmigración no puede ser abordada ni desde el populismo, que simplifica e instrumentaliza el malestar, ni desde el buenismo, que tiende a negar tensiones reales y a aplazar los debates incómodos. Es el momento de afrontar el debate con valentía, de entender el fenómeno migratorio en todas sus dimensiones y de articular una política rigurosa y con visión de medio plazo coherente con las necesidades y las capacidades del país”.

A mi parecer, las respuestas de la Ministra a las preguntas de la presidenta del Cercle y a las (muy pocas) que hubo en el debate posterior fueron, y es comprensible, en la misma línea que las que ha ido realizando desde que se aprobó el proyecto de Real Decreto, y además hay que destacar que el ambiente de la reunión era tranquilo y educado, más allá de las diferencias que podía haber sobre dicho proceso. Y no se sorprendan los lectores y lectoras que utilice los términos “tranquilo y educado”, porque inmediatamente me referiré a otro en el que no puedo utilizar dichas palabras, sino que más bien debería utilizar otras muy diferentes y contrarias.

La síntesis de la intervención de la Ministra queda muy bien reflejada en la nota de prensa que con extraordinaria rapidez publicó el gabinete de comunicación del Ministerio en su página web, con el título “Elma Saiz defiende la coherencia de la política migratoria del Gobierno y la aportación de las personas migrantes en el crecimiento económico” , de la que reproduzco unos breves fragmentos:   

“Alinear la política migratoria española con un modelo productivo extensivo basado en el crecimiento del empleo y de la población activa, pero con niveles relativamente bajos de productividad no coincide con la evidencia científica que conocemos, que señala que el desafío de la productividad es principalmente tecnológico y organizativo, no demográfico”, ha asegurado Saiz.

“Aproximadamente, el 14,6% de la población residente en España tiene nacionalidad extranjera y más del 20% ha nacido en otro país (más de 10 millones de personas). Cuando analizamos esta realidad con datos -y no con prejuicios- vemos algo muy claro: España está gestionando la migración con resultados positivos desde el punto de vista económico, laboral y social”, ha señalado.

En este sentido, Saiz ha recordado que nuestro país vive uno de los momentos de mayor dinamismo del mercado de trabajo de su historia reciente, “y no lo decimos solo nosotros. Lo señalan el Banco Central Europeo, el Banco Mundial o la importante publicación The Economist”.

España cerró 2025 con cifras récord de trabajadores extranjeros, registramos más de tres millones de afiliados a la Seguridad Social, tras incorporar más de 800.000 desde la reforma laboral, hasta representar ya el 14,2% del total de cotizantes. De ellos, más de medio millón son autónomos.

Además, estos trabajadores no solo desarrollan su actividad en sectores esenciales. En los últimos años se está produciendo un crecimiento sostenido del talento internacional y de la migración altamente cualificada en una gran diversidad de sectores, especialmente en los altamente cualificados. Según los últimos datos disponibles en febrero de 2026, los autónomos de origen extranjero ya representan uno de cada tres trabajadores por cuenta propia en el sector de Información y Comunicaciones”.

4. El martes 17 se celebró en la Sesión plenaria del Congreso de los Diputados el debate sobre la moción  presentada por el Grupo Parlamentario Popular “sobre la política en materia de migración del Gobierno”.

Pocos días antes, el 26 de febrero, se había debatido una moción presentada por VOX sobre la misma temática y que fue rechazada por la Cámara Baja (texto disponible aquí )

 En la exposición de motivos de la moción del grupo popular se criticaba fuertemente la decisión del gobierno, y se subrayaba que “el gobierno sostiene que la medida afectará a unas 500.000 personas. Sin embargo, estimaciones independientes elevan la cifra a 840.000 personas e informes técnicos policiales advierten de que el impacto real podría superar el millón, o incluso 1,2 millones de personas si se computan reagrupaciones familiares y solicitudes derivadas”. El primer dato lo extrae la moción de la información publicada por FUNCAS el 26 de enero, “El número de inmigrantes en situación irregular en España aumenta de 107.000 en 2017 a 840.000 en 2025”  , y el segundo de un informe interno de la policía nacional (del que no hay conocimiento público, y del que sí se han hecho eco diversos medios de comunicación  )  

Tuve la oportunidad (y si me permiten decirlo, también la suficiente paciencia) para seguir el debate, en diferido, al día siguiente, por lo pude ver y escuchar a las y los representantes de los distintos grupos parlamentarios, empezando por la exposición de la Sra. Acedo Reyes del grupo popular, que defendió la moción, y finalizando con la de la Sra. Elisa Garrido del grupo socialista. Ningún grupo parlamentario se salió de su “guion”, es decir de la valoración negativa o positiva (esta última con muchos matices) del proceso de regularización, como podrán comprobar quienes sigan el debate, disponible íntegramente en esteenlace   Sí me permito resaltar las intervenciones de algunas y algunos intervinientes sobre la importancia de este para la inserción regular y ordenada de las personas trabajadoras migrantes en el mercado de trabajo y para acabar con situaciones de explotación laboral.

¿Estaba cantado el resultado de la votación? Sí, a partir de las declaraciones previas, unas muy conocidas y otras menos, de los tres grupos parlamentarios que votaron a favor de la moción, Popular, VOX y Junts, es decir 176 votos, por 172 que votaron en contra. La nota de prensa del Congreso  recogía la síntesis del debate en estos términos:

“El Congreso insta al Gobierno "renunciar al proyecto de regularización masiva" de personas migrantes.

El Pleno del Congreso ha aprobado este miércoles la moción del Grupo Popular “sobre la política en materia de migración del Gobierno”, en la que insta a "renunciar con carácter inmediato al proyecto normativo de regularización masiva".

Esta iniciativa no legislativa es consecuencia de una interpelación urgente presentada el pasado 26 de febrero de 2026. El texto ha sido aprobado por 176  votos a favor, 172 votos en contra y 0 abstenciones e insta al Gobierno a:

- Renunciar con carácter inmediato al proyecto normativo de regularización masiva que carece de requisitos, por ir en contra de los principios europeos y de los objetivos fijados en el Pacto Europeo de Migración y Asilo

- Ejecutar de manera efectiva las órdenes de retorno de acuerdo con la normativa vigente, revisar los acuerdos en materia migratoria con terceros países para asegurar su cumplimiento, así como garantizar la expulsión de extranjeros ante la comisión de delitos graves o reincidentes”.

Al tratarse de una Moción, el resultado de la votación no tiene mayor trascendencia jurídica, aunque es obvio que supone un revés para la política gubernamental, que se acreciente con propuestas semejantes votadas en el Senado, en donde el grupo popular tiene la mayoría absoluta. Será prudente esperar el Dictamen del Consejo de Estado para conocer su parecer y, en su caso, las modificaciones que considere sustanciales para su introducción en el texto que finalmente se apruebe.   

5. No conviene olvidar en el debate sobre el proceso de regularización extraordinaria el impacto que pueda tener la “Proposición de Ley Orgánica en materia de multirreincidencia”, según el texto aprobado por el Senado en la sesión plenaria del día 18, cuya importancia queda ya reflejada en el título de la norma.

Mientras que el texto aprobado por el Congreso se titulaba “por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882”, el del Senado es “por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 y la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social” (la negrita es mía), aprobado por  156 votos a favor, 102 en contra y una abstención, pasando el texto al Congreso para su definitiva aprobación y con la incertidumbre de la posición de algún grupo parlamentario para su aceptación o rechazo    (toda la tramitación, disponible aquí   ) .

En la justificación de las enmiendas del grupo popular para el cambio de título y de introducción de un nuevo precepto en la LO 4/2000, conocemos su parecer:

“En esa misma lógica de coherencia normativa, se considera necesario completar la reforma legal con la modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, atendiendo al carácter transversal de la multirreincidencia y a su incidencia en distintos ámbitos regulatorios, sin perjuicio de la necesidad de abordar mediante los instrumentos normativos pertinentes la normativa vigente de carácter transnacional que incide así mismo sobre esta materia.

España ha mantenido históricamente un firme compromiso con la integración y con la garantía de derechos de las personas extranjeras que desarrollan su proyecto vital en nuestro país. Precisamente para preservar ese modelo de convivencia, resulta oportuno dotar al ordenamiento de instrumentos que permitan actuar de forma proporcionada y eficaz ante situaciones de reiteración delictiva, con pleno respeto a los derechos fundamentales y a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

El cambio que se propone con esta enmienda es precisamente este. Impulsar la protección de la inmensa mayoría de los ciudadanos extranjeros que están en nuestro país con la firme voluntad de integrarse y labrarse un mejor porvenir, de manera regular, ordenada y humana, articulando a tal fin los mecanismos precisos frente a una realidad que tampoco se puede obviar.

Datos publicados por cuerpos policiales autonómicos han revelado que, en determinados territorios, las detenciones crecen singularmente entre ciudadanos extranjeros, pese a representar una cifra minoritaria entre la población total de esos territorios, apreciándose también en el marco de la multirreincidencia. En este sentido, los cuerpos policiales autonómicos que han empezado a publicar el perfilado de sus detenidos en 2025 confirman una tendencia y señalan el mismo perfil: varón joven, extranjero y multireincidente.

La enmienda que se plantea, en coherencia con el conjunto del texto, pretende paliar esto, articulando resortes que defiendan los derechos de todos”.

La (futura) norma modifica la Ley 4/2000 e introduce un art. 31ter, con este contenido:

“Disposición final primera ter (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Se añade un nuevo artículo 31 ter a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que queda redactado de la manera que sigue:

«Artículo 31 ter. Garantías frente a la impunidad y de refuerzo de la seguridad en España.

1. Todas las autorizaciones de residencia, tanto las previstas en este capítulo como las que pudieran recogerse en el resto del ordenamiento jurídico, precisarán que el solicitante de ésta carezca de antecedentes penales y que no sea sujeto de una pendencia penal suficiente en España o en los países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español, y que no figure como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

La carencia de antecedentes penales deberá acreditarse mediante certificación oficial expedida por las autoridades competentes del Estado o Estados de origen o de anterior residencia.

En ningún caso, la imposibilidad de obtención de dicha certificación, la falta de respuesta de autoridades extranjeras o la inactividad administrativa podrán dar lugar a presunciones automáticas favorables ni a la sustitución de este requisito por otros medios como declaraciones responsables.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que existe una pendencia penal suficiente respecto del solicitante en los siguientes supuestos:

a) Si se ha formulado por el representante del Ministerio Fiscal escrito de acusación en el que solicite pena privativa de libertad o de derechos, grave o menos grave según el art. 33.2 y 3 del Código Penal.

b) Si se ha dictado auto de apertura de juicio oral por delitos sancionados con pena privativa de libertad.

c) Si se ha solicitado por el representante del Ministerio Público la adopción de medidas cautelares limitativas o restrictivas de los derechos fundamentales por delitos contra las personas, la integridad física, la libertad, violencia en el ámbito familiar, contra el patrimonio, falsedades, contra el orden público o delincuencia organizada.

d) Si se han dictado órdenes de búsqueda y captura, así como si se han decretado autos de prisión provisional.

3. Será causa de denegación de la solicitud de estancia o residencia cuando el solicitante haya sido condenado ejecutoriamente como reincidente, en los términos previstos en la circunstancia 8.ª del artículo 22 de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

4. Cuando para la obtención de la autorización de residencia concurra engaño bastante o falsedad sobre las circunstancias personales de edad, sexo o nacionalidad del beneficiado de esta, será de aplicación lo prescrito en los artículos 53 y 54 de esta Ley Orgánica, siempre que los hechos no sean constitutivos de delito.

5. Para la apreciación de una posible amenaza para el orden público o la seguridad ciudadana, la Administración recabará informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad basados en hechos objetivos y verificables. La mera existencia de reseñas policiales no podrá fundamentar por sí sola una resolución denegatoria si procedieran de una diligencia de identificación que no hubiera dado lugar a detención u otras diligencias de investigación.

6. Los procedimientos sancionadores con propuesta de expulsión o retorno que se hayan iniciado por las infracciones contempladas en las letras a) y b), apartado 1, del artículo 53 de esta Ley Orgánica podrán suspenderse, en su caso, durante la tramitación de las correspondientes autorizaciones de estancia o residencia. En el supuesto de resolución estimatoria se procederá al archivo del procedimiento.

Los demás procedimientos sancionadores con propuesta de expulsión o retorno iniciados por el resto de las causas previstas en los artículos 53 y 54 de esta ley no se suspenderán en ningún caso por una solicitud de estancia o residencia, tanto las previstas en este capítulo, como las que pudieran recogerse en el resto de nuestro ordenamiento jurídico.

7. Las disposiciones de este artículo, serán de aplicación a los procesos en curso en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, así como a los que comiencen con posterioridad a dicho momento” (la negrita es mía)  

Concluyo esta entrada. Me gustaría que en el debate habláramos de las personas migrantes como sujetos y no como objetos. Muchos lo hacemos, muchos no. Esperemos que ganemos los primeros.

Continuará. Seguro. Mientras tanto, buena lectura.

 

 

miércoles, 18 de marzo de 2026

UE. Nuevamente sobre la libertad religiosa y su impacto en las relaciones de trabajo. (Alemania) Una asociación católica no puede despedir a una trabajadora por el mero hecho de que esta haya abandonado la Iglesia Católica. Notas a la sentencia (Gran Sala) del TJUE de 17 de marzo de 2026 (asunto C-258/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada la sentencia  dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 17 de marzo (asunto C-258/24) con ocasión de la petición de decisión prejudicial presentada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de lo laboral de Alemania.

Versa sobre la interpretación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con los artículos 10, apartado 1, y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Encuentra su origen en sede judicial alemana con la demanda planteada por una trabajadora de una asociación católica de asesoramiento en materia de embarazo, Alemania; en lo sucesivo, «Asociación»), en relación con la legalidad de su despido, que la empresa justificó en un supuesto incumplimiento de la obligación de buena fe y de lealtad hacia la ética de la misma.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en materia de empleo y de ocupación — Actividades profesionales de iglesias u otras organizaciones cuya ética se base en la religión o las convicciones — Asociación que proporciona asesoramiento en materia de embarazo a las mujeres embarazadas — Requisitos profesionales — Actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética de la iglesia u organización — Diferencia de trato basada en la religión o las convicciones — Despido de una trabajadora por haber abandonado la Iglesia católica”.

La importancia de la sentencia mereció un comunicado de prensa , del que he cogido ´parte del título de la presente entrada, “Una asociación católica no puede despedir a una trabajadora por el mero hecho de que esta haya abandonado la Iglesia Católica”, en el que se realiza además una excelente síntesis del caso en estos términos:

“En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia precisa de qué modo ha de garantizarse el justo equilibrio entre, por un lado, los intereses de un empresario, cuya ética se basa en la religión, de que no se pongan en entredicho su ética y su derecho a la autonomía y, por otro, los intereses de los trabajadores en no ser discriminados por su religión. El Derecho de la Unión reconoce a cada Estado miembro un margen de apreciación en el marco de esta ponderación. Si bien los órganos jurisdiccionales nacionales deben, en principio, abstenerse de apreciar la legitimidad de la propia ética de la iglesia o de la organización de que se trate, corresponde a esos órganos jurisdiccionales, y no a la iglesia o a la organización en cuestión, determinar si un requisito profesional es, por la naturaleza de las actividades de que se trate o por el contexto en que estas se desarrollen, esencial, legítimo y justificado respecto de esa ética. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera que una asociación católica como la asociación alemana Katholische Schwangerschaftsberatung (asociación católica de asesoramiento en materia de embarazo) no puede, en principio, despedir a una trabajadora católica por el mero hecho de haber abandonado la Iglesia Católica, cuando, entre otras cosas, esa asociación emplea a personas no católicas para desarrollar la misma actividad. En efecto, en una situación así, el abandono por sí solo no parece poner en entredicho la ética o el derecho a la autonomía de la asociación. No obstante, corresponde en última instancia al Tribunal Supremo de lo Laboral alemán apreciar este extremo en el presente asunto”.

2. La abogada general, Laila Medina, presentó sus conclusiones    el 10 de julio de 2025, centrando de forma muy clara en la introducción cuál era el conflicto y su real importancia para profundizar por el TJUE en los requisitos que deben cumplirse por una asociación religiosa como la demandada para poder despedir a una trabajadora con base en los argumentos antes expuestos. Así lo expone:

“La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 de la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Ha sido presentada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), en el marco de un litigio entre Katholische Schwangerschaftsberatung, que es una asociación de la Iglesia Católica alemana, y JB, una antigua trabajadora de dicha asociación. JB fue despedida porque decidió abandonar la Iglesia Católica, decisión que, según afirma, se debió a que no estaba dispuesta a abonar la contribución especial que esta Iglesia impone a las personas que conviven con un cónyuge de otra religión y de elevada renta.

2.        El presente asunto subsigue directamente a las sentencias Egenberger e IR en las que el Tribunal de Justicia dio orientaciones pertinentes para determinar en qué casos la religión de una persona puede constituir un requisito profesional cuando se desempeñan actividades profesionales en iglesias y organizaciones públicas o privadas cuya ética se basa en la religión. El presente asunto brinda así al Tribunal de Justicia la oportunidad de proporcionar más aclaraciones sobre los requisitos que deben cumplir esas iglesias y organizaciones religiosas para poder invocar con éxito las excepciones al principio de igualdad de trato que se relacionan en el artículo 4 de la Directiva 2000/78, en particular las que se establecen en el párrafo segundo de esta disposición. A este respecto, también deberán tenerse en cuenta dos disposiciones pertinentes del Derecho primario de la Unión: primero, el artículo 17 TFUE, que proclama que la Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas, y, segundo, el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que consagra expresamente la libertad individual de cambiar de religión”.   

Su propuesta de fallo, que ya adelanto que coincidirá sustancialmente con la del TJUE, fue la siguiente:

“El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/78/CE... debe interpretarse en el sentido de que

las excepciones que en él se recogen no pueden aplicarse a una diferencia de trato que resulta del despido de un trabajador por una organización religiosa por haber decidido abandonar la iglesia a la que se adscribe esa organización, cuando el desempeño de las actividades profesionales no exige pertenecer a esa iglesia y el trabajador afectado no tiene en público un comportamiento opuesto a la ética de esa iglesia”.

3. La temática objeto de la sentencia ahora examinada ha merecido mucha atención por mi parte en anteriores entradas del blog. Sin perjuicio de detenerme más delante de manera concreta en algunas sentencias, por las numerosas referencias que se hacen en ellas en la de 17 de marzo, me permito remitir a la entrada “Libertad religiosa y relaciones de trabajo. Estudio de la jurisprudencia del TJUE, TEDH y tribunales españoles (recopilación 2015-2022)”  , en cuya introducción explicaba que

“El texto que ahora pongo a disposición de todos los lectores y lectoras consta de trece artículos. Son objeto de atención ocho sentencias del TJUE, cuatro del TEDH, tres de una Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia (La Rioja), una de un Juzgado de lo Social (Palma de Mallorca), tres de tribunales franceses, y uno de un tribunal belga, con el añadido, que he considerado oportuno mantener en atención a la organización de esta jornada, de algunas referencias a la ley catalana sobre igualdad de trato y no discriminación”.

3. Antes de seguir con mi explicación de la sentencia, formulo tres comentarios:

A) El primero, que no es sino una buena recomendación dirigida a todas las personas interesadas, que vayan a la página web    en la que se proporciona toda la información sobre la sentencia y que incluye un video del magistrado François Biltgen  , ponente de la sentencia, que explica detalladamente su contenido (con subtítulos en todas las lenguas). Aunque no deseo, desde luego, “echar piedras sobre mi tejado”, dicha explicación es mucho más que suficiente para tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo.

B) El segundo, y me atrevo a sostener que mis dosis de pitoniso jurídico serán acertadas en esta ocasión, es que muy próximamente habrá un detallado análisis de esta sentencia por una persona que es probablemente uno de los mayores especialistas en España en materia de libertad religiosa y relaciones de trabajo, el profesor, yletrado, Albert Toledo Oms  , cuya tesis doctoral presentada hace diez años ante una comisión de la que asumí la presidencia, y que obtuvo la máxima calificación por su innegable brillantez y rigurosidad, ha visto ahora, revisada y por supuesto plenamente actualizada, su publicación (o gran parte de la misma, más exactamente) en la monografía “Relación laboral y libertad religiosa” (Ed. Laborum, 2026) 

Sobre su contenido, nada mejor que dar la palabra a su autor, que lo explica en su cuenta de la redsocial LinkedIn   en estos términos:

“Hace ya un tiempo el 27 de enero de 2016 defendí una tesis doctoral ante un tribunal de evaluación de primer nivel, presidido por el siempre estimado profesor Eduardo Rojo Torrecilla. El citado tribunal estaba completado por el profesor Francisco Alemán Páez y por la profesora Dª. Adoración Castro Jover. A todos ellos les tengo que dar mi más sincero agradecimiento. Sus observaciones y propuestas de mejora, muy acertadas y enriquecedoras, han sido muy tomadas en cuenta estos años para convertir lo que fue una investigación académica en un tratado mucho más profundo y sistemático, enriquecido por la práctica jurídica. ¿El título? "Relación laboral y libertad religiosa". Si el núcleo original del trabajo fue una tesis, ahora presento en sociedad un tratado sobre la siempre compleja relación entre el factor religioso y la relación laboral que es fruto de su mejora, corrección, actualización, eliminación de apartados y la adición de nuevos temas. Una fotografía de la diversidad cultural en las empresas, públicas y privadas. Una mutación en toda regla que esperamos sea del agrado de los lectores y lectoras, una obra que no sería la que es sin la inestimable ayuda de la profesora Pilar Rivas Vallejo, que siempre ha estado allí y a la que asimismo agradezco su guía estos años. Gracias también a la editorial Laborum por su interés en el proyecto”.   

En el resumen dela obra  , podemos leer una buena síntesis de su contenido:

Relación laboral y libertad religiosa ofrece un estudio exhaustivo y sistemático de la proyección del derecho fundamental a la libertad religiosa en el ámbito de las relaciones laborales contemporáneas. Partiendo de un sólido análisis histórico-jurídico sobre la génesis de la tolerancia y la libertad religiosa, la obra reconstruye su evolución hasta su configuración actual en los ordenamientos constitucionales y en el Derecho internacional, europeo y español.

El autor aborda con profundidad los retos que plantea la creciente pluralidad cultural y religiosa en los centros de trabajo, analizando la interacción entre las convicciones religiosas de los trabajadores y las exigencias organizativas y productivas de la empresa. Se examinan cuestiones clave como la objeción de conciencia, la acomodación o ajuste razonable, la jornada y los descansos, las festividades religiosas, la indumentaria y los símbolos religiosos, el proselitismo en el lugar de trabajo y la prohibición de discriminación por motivos religiosos.

La obra presta especial atención a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ofreciendo una interpretación sistemática y garantista del derecho a la libertad religiosa en el contrato de trabajo. Asimismo, se analizan supuestos específicos como las organizaciones de tendencia ideológica o religiosa, el profesorado de religión, el ámbito sanitario y otras profesiones especialmente sensibles.

Resultado de investigación y experiencia profesional de amplio alcance, este trabajo se erige en una referencia imprescindible para juristas, académicos y operadores jurídicos interesados en el Derecho del Trabajo, los derechos fundamentales y la gestión jurídica de la diversidad religiosa en sociedades democráticas y pluralistas”.

C) La tercera, y última, observación, se refiere a la pregunta que le he formulado a Gemini: “¿Puedes facilitarme información sobre la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 17 de marzo de 2026 (asunto C.258/24) que trata sobra relación laboral y libertad religiosa?

Su repuesta ha sido la siguiente:

“No tengo acceso a información actualizada en tiempo real, incluidas sentencias de tribunales. Sin embargo, puedo ofrecerte un resumen general sobre cómo los casos relacionados con la relación laboral y la libertad religiosa suelen ser tratados en el contexto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Temas Comunes en Casos de Relación Laboral y Libertad Religiosa:

Libertad de Religión: El TJUE a menudo examina cómo las leyes laborales se alinean con el derecho a la libertad de religión, garantizado por el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Discriminación: Se evalúa si las políticas de una empresa o las acciones de un empleador discriminan a un trabajador por sus creencias religiosas.

Balance de Intereses: El tribunal suele buscar un equilibrio entre los derechos del empleado y los intereses legítimos del empleador, como la imagen de la empresa o la cohesión del equipo.

Excepciones y Adaptaciones: Se discute si se deben hacer adaptaciones razonables para permitir que los empleados ejerzan su libertad religiosa en el lugar de trabajo.

Para información específica sobre el asunto C.258/24, te recomendaría consultar fuentes legales o bases de datos jurídicas que ofrezcan análisis y resúmenes de sentencias recientes. También puedes visitar el sitio web del TJUE, donde publican sus decisiones y comunicados de prensa. Si necesitas más información sobre algún aspecto específico de este tema, ¡házmelo saber!”

4. Toca ya entrar en mi explicación de la sentencia, y como siempre es obligado partir de los datos fácticos del litigio, disponibles en sus apartados 22 a 26, seguir con la dudas manifestada por el órgano jurisdiccional remitente sobre la adecuación de la normativa interna a la comunitaria, en apartados 27 a 34, y llegar a las dos cuestiones prejudiciales planteadas en el apartado 35, de las que el TJUE sólo responderá a la primera, por cuanto que dicha respuesta dejaba ya carente de contenido a la segunda.   

En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a su lectura íntegra, destaco estos contenidos:

“La Asociación, que es una asociación especializada dentro de la Iglesia católica alemana, se dedica a asistir a niños, jóvenes, mujeres y a las familias de estos en situaciones específicas. Entre otras, la Asociación tiene la misión de asesorar a mujeres embarazadas. En el contexto del asesoramiento en materia de embarazo que se dispensa conforme a las disposiciones del Estado, la Asociación aplica las directrices de la Iglesia católica, directrices que todo el personal que trabaja en los centros católicos de asesoramiento se compromete por escrito a seguir y cuya inobservancia tiene consecuencias en el ámbito jurídico-laboral....

...  JB... empezó a trabajar para la Asociación durante el año 2006. Hasta su permiso de maternidad, que comenzó el 11 de junio de 2013 y finalizó el 31 de mayo de 2019, JB se encargaba de los asesoramientos en materia de embarazo. En el mes de octubre de 2013, JB, con arreglo al procedimiento previsto por las disposiciones nacionales, declaró ante la autoridad municipal competente que abandonaba la Iglesia católica. Fundamentó este abandono en el hecho de que la diócesis de Limburgo, además del impuesto eclesiástico, recaudaba de las personas católicas que, como JB, están casadas, mediante un matrimonio interconfesional, con un cónyuge que dispone de ingresos elevados una contribución eclesiástica adicional.

Después de haber intentado infructuosamente convencer a JB de que volviera a incorporarse a la Iglesia católica, la Asociación, en aplicación de los artículos 5, apartado 2, punto 2, letra a), y 3, apartado 4, del Reglamento del Servicio Eclesiástico, la despidió con fecha de 1 de junio de 2019, amparándose en que esta había abandonado la citada Iglesia. De la resolución de remisión se desprende que, en la fecha de ese despido, la Asociación tenía empleadas, en el servicio de asesoramiento en materia de embarazo en el que trabajaba JB, a cuatro trabajadoras pertenecientes a la Iglesia católica y a dos trabajadoras que no pertenecían a dicha Iglesia” (la negrita es mía)

Interpuesta demanda por despido injustificado, fue estimada por el Tribunal de lo Laboral, siendo posteriormente desestimado el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Regional. Será el TS, ante el que se presentó recurso de casación, el que elevará la petición de decisión prejudicial al TJUE. En su escrito remitido al TJUE (véanse apartado 27 y 28),

“... El órgano jurisdiccional remitente considera que el despido de JB constituye una discriminación directa por motivos de religión, en el sentido de los artículos 1 y 3, apartado 1, primera frase, de la Ley General de Igualdad de Trato y de los artículos 1 y 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78. En tal sentido, estima que la discriminación está directamente relacionada con el ejercicio, por parte de JB, de su libertad religiosa negativa, que se tradujo en su abandono de la Iglesia católica. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional indica que, a diferencia de JB, a un trabajador que nunca haya pertenecido a la Iglesia católica no se le puede despedir por los motivos que figuran en los artículos 5, apartado 2, punto 2, letra a), y 3, apartado 4, del Reglamento del Servicio Eclesiástico. Así pues, considera que JB ha sido objeto de una diferencia de trato directamente basada en la religión con respecto de las personas que han abandonado otras comunidades religiosas o que nunca han pertenecido a ellas.

El órgano jurisdiccional remitente considera que, en estas circunstancias, la solución del litigio principal requiere determinar si esta diferencia de trato puede estar justificada con arreglo a los artículos 8 y 9 de la Ley General de Igualdad de Trato. A estos efectos, expone que, según la jurisprudencia del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania), el abandono de la Iglesia católica, desde el punto de vista de esta, menoscaba la credibilidad de la propia Iglesia y no es compatible con la actitud de buena fe y de lealtad exigida a las partes del contrato de trabajo. No obstante, añade el órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que el artículo 9 de la Ley General de Igualdad de Trato transpone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78 y en que el artículo 8 de la Ley General de Igualdad de Trato transpone, entre otros, el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, estas dos disposiciones nacionales deben interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con las citadas disposiciones de esa Directiva”.

Las cuestiones prejudiciales que eleva el TS, tras exponer detalladamente todas sus dudas, son las siguientes:

“1)      ¿Es compatible con el Derecho de la Unión, en particular con la Directiva [2000/78], a la luz de los artículos 10, apartado 1, y 21, apartado 1, de la [Carta], que una norma nacional disponga que una organización privada cuya ética se basa en la religión pueda exigir a las personas que trabajan para ella que, durante la vigencia de la relación laboral, no abandonen una determinada iglesia, o que [esa organización] pueda condicionar la continuidad de la relación laboral a que una persona que trabaja para ella y que ha abandonado una determinada iglesia durante la vigencia de la relación laboral se reincorpore como miembro de dicha iglesia, si en general no exige a las personas que trabajan para ella pertenecer a dicha iglesia y la persona que trabaja para ella no observa en público una conducta notoriamente anticlerical?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿qué otros requisitos, si es que hay alguno, se aplican con arreglo a la Directiva 2000/78, a la luz de los artículos 10, apartado 1, y 21, apartado 1, de la Carta, para justificar tal diferencia de trato por razones de religión?

5. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, de la Directiva 2000/78, los considerandos 4, 11, 12, 23, 24 y 29, destacando la prohibición de “cualquier discriminación directa o indirecta por motivos de religión o convicciones […] en los ámbitos a que se refiere la presente Directiva. […], y admitiendo diferencias de trato “... cuando una característica vinculada a la religión o convicciones, a una discapacidad, a la edad o a la orientación sexual constituya un requisito profesional esencial y determinante, cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado”. Los arts. 1 (objeto) 2 (definiciones), 3 (ámbitos de aplicación), 4 (posibles diferencias de trato cuando “por la naturaleza de estas actividades o el contexto en el que se desarrollen, dicha característica constituya un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización. Esta diferencia de trato se ejercerá respetando las disposiciones y principios constitucionales de los Estados miembros, así como los principios generales del Derecho comunitario, y no podrá justificar una discriminación basada en otro motivo”).

Del derecho alemán, son referenciadas la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania), arts. 4, apartados 1 y 2, y 140; la Constitución de Weimar, art. 137, apartados 3 y 7; la Ley General de Igualdad de Trato, arts. 1 (objeto), 2 (motivos por los que se prohíbe toda discriminación); 3 (concepto de discriminación directa), 7 (efectos legales de una actuación discriminatoria, 8.1  (aceptación de diferencia de trato, debiendo tratarse de “... un requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado”, 9 (diferencia de trato basada en la religión o convicciones ... “cuando, teniendo en cuenta las propias concepciones de la comunidad religiosa o de la asociación, una determinada religión o convicción constituya un requisito profesional justificado en atención al derecho a la autonomía [de la comunidad religiosa o de la asociación] o en atención a la naturaleza de sus actividades”, y aceptación del derecho de la parte empresarial “... cuyo objeto sea la práctica comunitaria de una religión o de unas convicciones a exigir de sus trabajadores una actitud de buena fe y de lealtad en el sentido de las propias concepciones de aquellas”.

De la normativa alemana también hay una referencia expresa al Derecho Canónico, en concreto el Reglamento aplicable al Servicio Eclesiástico en el Marco de las Relaciones Laborales dentro de la Iglesia, arts. 1, 3.4, 4 (obligaciones de lealtad), y 5 (medidas posibles a adoptar por la parte empresarial ante tales incumplimientos).

6. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE centra la cuestión en la adecuación de la oposición, o no, de la normativa comunitaria, no de toda la Directiva 2000/8 sino de su art. 4, apartados 1y 2, a la normativa interna alemana antes referenciada, partiendo de la premisa contemplada en el escrito de TS de estar ante una diferencia de trato basada “directamente” en la religión de la trabajadora despedida, y apuntando ya de entrada una cuestión que a mi entender tendrá especial importancia en el fallo del TJUE, estimatorio de la oposición de la normativa comunitaria a la alemana, cuál es que “...  en el presente asunto, no se discute que el despido de JB se decidió sobre la base de una norma que se aplica únicamente a los trabajadores católicos, de modo que es preciso considerar, al igual que hace el órgano jurisdiccional remitente, que esta norma constituye una diferencia de trato directamente basada en la religión. Por otra parte, no se discute que la Asociación se incluye en la categoría de organizaciones religiosas en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78”.

A partir de aquí, el TJUE realiza una amplísima explicación de su jurisprudencia, y también de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre el impacto de la libertad religiosa en las relaciones de trabajo, vinculándola como es obvio con la prohibición de discriminación por razón de religió y convicciones, y pasando revista igualmente a cuándo puede darse una diferencia de trato justificada en los términos recogidos en los apartados 1 y 2 del art. 4 de la Directiva 2000/78.  Más exactamente en los apartados 42 a 63, la sentencia ahora examinada reitera los argumentos expuestos en sus sentencias de 17 de abril de 2018 (asunto C-414/16) y, en menor medida, en la de 11 de septiembre de 2018 (asunto C-68/17). Por ello, y dado que ambas sentencias fueron objeto de atención detallada en este blog, reproduzco aquellos fragmentos de cada una de ellas que sintetizan la jurisprudencia del TJUE al respecto:

A) La sentencia de 17 de abril de 2018 (asunto C-414/16) fue analizada en la entrada “Sobre la religión como un requisito “profesional, esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización (religiosa)” para el acceso a un empleo”  

“La sentencia objeto de comentario es a mi parecer de muy elevado contenido doctrinal y podría ser objeto de un análisis en profundidad que escapa ahora de mi pretensión. En efecto, el TJUE realiza un amplio estudio no sólo del requisito general de la religión, o convicciones, como válido a los efectos de un proceso de selección de personal para posterior contratación, y no sólo pues a efectos de una posible discriminación en caso de despido (como son los que ha conocido con anterioridad y de los que he dado cuenta en el blog), sino también de todas y cada una de las condiciones que deben darse para poder apreciar dicha validez y en definitiva, si la decisión de una organización religiosa sobre los criterios que considera que deben requerirse para acceder a un puesto de trabajo que ha ofertado pueden ser, o no, objeto de control judicial. La respuesta, ya lo adelanto, es la afirmativa, por ser del parecer el TJUE que la intervención de los órganos jurisdiccionales debe ser la de un control de la decisión, en la misma línea que la defendida por el TS alemán, que vaya “más allá de un mero control de plausibilidad”, es decir de considerar aceptable su incorporación...

“El TS realiza un amplio examen jurídico del caso (vid apartados 30 a 40 de la sentencia) antes de plantear la cuestión prejudicial, del que interesa ahora destacar que la resolución del litigio suscitado derivaría a su parecer de si la distinción por razón de pertenencia religiosa, efectuada por la Iglesia evangélica, era o no lícita según el art. 9.1 de la Ley de igualdad de trato (“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 [de la presente ley], también se admitirá una diferencia de trato basada en la religión o las convicciones en el caso de un empleo ofrecido por comunidades religiosas, entidades vinculadas a ellas, con independencia de su forma jurídica, o asociaciones que tengan como finalidad promover una religión o unas convicciones en la comunidad, cuando, con arreglo a la propia conciencia de dichas comunidades o entidades, una determinada religión o convicción constituya un requisito profesional justificado, en atención a su derecho de autonomía o a la naturaleza de sus actividades”), debiendo ese precepto interpretarse de acuerdo al Derecho de la Unión y por ello de la interpretación que se efectúe del art. 4.2 de la Directiva 2000/78 ...

.. De la compleja y rigurosa resolución jurídica del caso por el TJUE destaco a continuación aquellos contenidos que considero más relevantes, partiendo en primer lugar de la consideración previa de la no discusión sobre la causa del rechazo de la candidatura, que, recordemos, fue su “carencia de confesión”, en segundo que la parte demandada considera conforme al art. 4.2 de la Directiva 2000/78/CE y al art. 9.1 de la ley alemana de igualdad de trato, y por último que, en aplicación de la consolidada doctrina del TJUE al respecto, una norma debe ser analizada no sólo tomando en cuenta su texto literal sino también “su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y, en especial, la génesis de esta normativa”.

En aplicación del criterio interpretativo que acabo de exponer, la Gran Sala procede a recordar el contenido del art. 4.2, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, que permite, en los estrictos términos recogidos en el mismo, que una iglesia u otra organización cuya ética se base en la religión o las convicciones, “puede establecer un requisito relacionado con la religión o las convicciones”, y formula ya una clara manifestación respecto a cómo deben, y quién debe, valorar el cumplimiento de los requisitos, que se trasladará después al fallo de la sentencia, enfatizando que en caso de discrepancia sobre su cumplimiento, tal como ocurren en el litigio ahora analizado, si el control de aquellos no correspondiera a una autoridad independiente, como lo es un órgano jurisdiccional alemán, sino a la iglesia u organización que pretende aplicar tal diferencia de trato, “tal control quedaría desprovisto de virtualidad alguna”, y por ello hay que recordar que la Directiva 2000/78 establece los mecanismos adecuados para que pueda enjuiciarse por un órgano independiente si concurre o no tal discriminación, con incluso posible traslación de la carga de prueba en sede judicial.

Y no sólo se trata de la Directiva sino también, y más relevante por tener el mismo valor que el TFUE, la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, que regula en su art 47 el derecho de todo justiciable a la tutela judicial de los derechos subjetivos que le sean reconocidos por el Derecho de la Unión.

Es cierto, y así también lo subrayó el abogado general en sus conclusiones, que se trata de garantizar el justo equilibrio entre el derecho a la autonomía de la Iglesia (en este caso la Evangélica) cuya ética se basa en la religión o convicciones, y que encuentra apoyo en el art. 17 TFUE y en el art. 10 de la Carta (en los mismos términos que el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) y el de una persona, como la demandante, a no ser discriminada por motivos religiosos en el proceso de selección, y que el art. 4.2 de la Directiva enumera los requisitos que deben cumplirse para que la diferencia de trato sea justificada, pero no lo es menos que, existente una discrepancia sobre su correcta aplicación, la ponderación de los intereses en juego debe ser objeto “del control de una autoridad independiente y, en último término, de un tribunal nacional”, o  lo que es lo mismo, no puede deducirse en modo alguno de la normativa comunitaria que una decisión como la adoptada y ahora cuestionada pueda eludir el control judicial efectivo,

Por todo ello, el TJUE falla, en relación con la primera pregunta formulada en la cuestión prejudicial, que el art. 4.2 debe interpretarse en el sentido de que, “cuando una iglesia u otra organización cuya ética se base en la religión o las convicciones alegue, en apoyo de un acto o decisión como el rechazo de una candidatura a un empleo en su ámbito, que, por la naturaleza de las actividades de que se trate o por el contexto en que hayan de desarrollarse, la religión es un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de dicha iglesia u organización, es necesario que esa alegación, llegado el caso, pueda ser objeto de un control judicial efectivo que exija garantizar que, en ese caso concreto, se cumplen los criterios señalados (en dicho precepto)”. 

... Tras haber dado respuesta a la primera pregunta planteada, el TJUE procede a abordar la tercera, insistiendo en que el derecho a la autonomía de la Iglesia, si bien implica con carácter general la obligación de los Estados y de sus autoridades judiciales de  abstenerse de apreciar la ética de aquella, trayendo a colación la importante sentencia del TEDH de 12 de junio de 2014 (asunto Fernández Martínez c España), ello no supone que el Estado deba abdicar, y no puede hacerlo, de su obligación de velar para que “no se vulnere el derecho de los trabajadores a no ser discriminados por razón, entre otros, de religión o convicciones”, y por tanto si el requisito requerido para la contratación puede ser considerado “esencial, legítimo y justificado respecto de esa ética”.

Es, llegado este punto, cuando el TJUE procede a un riguroso examen del concepto de “requisito profesional, esencial, legítimo y justificado”, estrechamente vinculado, para poder ser exigido, a “la naturaleza de las actividades de que se trate” o al “contexto en que se desarrollen”. Acercándonos más al caso concreto enjuiciado, esa relación debe darse (vid. apartado 63), “o bien de la naturaleza de esta actividad, por ejemplo, cuando implica participar en la determinación de la ética de la Iglesia o la organización en cuestión o colaborar en su tarea de predicación, o bien de las circunstancias en que debe desarrollarse dicha actividad, como la necesidad de garantizar una representación fidedigna de la Iglesia o de la organización a efectos externos”.

¿Qué entiende el TJUE por “carácter esencial” del requisito? Que la pertenencia a la religión o la adhesión a sus convicciones deba resultar necesaria “debido a la importancia de la actividad profesional en cuestión para la afirmación de (su) ética o el ejercicio de su derecho (de la Iglesia) a la autonomía”.

¿Qué conceptúa como “carácter legítimo”? Que el requisito requerido “no sirva para promover un objetivo ajeno a dicha ética o al ejercicio de su derecho a la autonomía por parte de esa iglesia o de esa organización”.

¿Qué estima como “carácter justificado”? Que tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto (y en el ahora enjuiciado, pues, las funciones que iban a desarrollarse durante la prestación del servicio) la parte empleadora pueda demostrar que “el riesgo alegado de vulneración de su ética o de su derecho a la autonomía es probable y grave, de tal modo que el establecimiento de ese requisito resulte verdaderamente necesario”. Y todo ello, una vez debidamente analizado, tomando en consideración el principio de proporcionalidad al ser este un principio general del Derecho de la Unión que debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales nacionales.

La consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, que refuerza el valor doctrinal de la sentencia en cuanto que no hay un análisis detallado de las características concretas del caso, ni tampoco indicaciones, observaciones o sugerencias al tribunal remitente de la cuestión prejudicial, es que el TJUE responde a la tercera pregunta formulada afirmando que el art. 4.2 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que el requisito profesional esencial, legítimo y justificado “implica un requisito necesario y objetivamente dictado, respecto de la ética de la Iglesia o de la organización de que se trate, por la naturaleza o las circunstancias en que se desarrolle la actividad profesional en cuestión, y no puede amparar consideraciones ajenas a dicha ética o al derecho a la autonomía de esa iglesia o de esa organización”, y que “debe atenerse al principio de proporcionalidad” (la negrita es mía) 

... Procede por último el TJUE a dar respuesta a la segunda pregunta formulada, es decir si un tribunal nacional, al conocer de un litigio entre particulares, tiene la obligación de no aplicar un precepto nacional que no pueda interpretarse de conformidad con la normativa comunitaria, en este caso concreto el art. 4.2 de la Directiva 2000/78/CE.

... El núcleo central o más relevante de la sentencia a mi parecer se encuentra en este bloque cuando el TJUE recuera que la prohibición de discriminación, en este caso concreto basada en la religión o convicciones, tiene un carácter imperativo en cuanto que principio general del Derecho de la Unión ex art. 21.1 de la CDFUE, y que tal prohibición “es suficiente por sí sola para conferir a los particulares un derecho invocable como tal en un litigio que les enfrente en un ámbito regulado por el Derecho de la Unión”, no requiriendo por ello de desarrollo, ya fuera en sede europea o estatal, para conferir a los particulares “un derecho subjetivo invocable como tal”.

... De ello deriva, como corolario de esta imperatividad y subjetividad, que un tribunal nacional está obligado a garantizar la plena y efectiva aplicación, su eficacia, del derecho a no ser discriminado y a poder ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 21 y 47 de la CDFUE), y en caso de que la normativa estatal no pudiera aplicarse conforme a los mismos por contradecirlos, dejarla sin aplicación. Es en tales términos, también doctrinales al igual que en la respuesta a la tercera pregunta, como se pronuncia el TJUE, como también lo había hecho el abogado general en sus conclusiones al afirmar que no existía razón alguna para aplicar la norma nacional que permitía la diferencia (= desigualdad) de trato por motivo de religión o convicciones, si resultaba “imposible interpretar dichas disposiciones de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE”.

B) La sentencia de 11 de septiembre de 2018 (asunto C-68/17) fue analizada en la entrada “De cómo puede influir la religión (católica) en la relación laboral de un médico” 

“La resolución judicial aborda nuevamente un asunto de especial interés, en el que se entrecruzan normas de derecho europeo, constitucional, laboral y eclesiástico, cuál es el de los requisitos que pueden exigirse a un trabajador para prestar sus servicios en una empresa sujeta al control de la iglesia católica, y más concretamente aborda la cuestión de si un segundo matrimonio de un médico, que era jefe del servicio de medicina interna del hospital, puede ser causa justa de despido por vulnerar los requisitos que pueden pedírsele para trabajar en dicha empresa, por haber transgredido “su obligación de buena fe y de lealtad hacia la ética (de la empresa).  O por decirlo con las palabras del abogado general, “la cuestión que se plantea en el presente asunto es si el respeto de la concepción del matrimonio conforme a la doctrina y al Derecho canónico de la Iglesia Católica constituye un requisito profesional esencial, legítimo y justificado, en el sentido de dicha disposición de la Directiva 2000/78, que puede dar lugar a una diferencia de trato frente al despido entre trabajadores católicos y trabajadores que profesan otra confesión o que no profesan ninguna”.

“... el TJUE se adentra en la cuestión del control de la aplicación del art. 4.2 por los tribunales nacionales, con unas muy amplias referencias a las tesis recogidas en su sentencia de 17 de abril de 2018 (C-414/16), para concluir que, al contrario de las tesis defendidas por la empresa y también por el gobierno alemán en sus observaciones escritas, “el análisis de la legalidad del requisito de una actitud de buena fe y de lealtad exigido por una iglesia u otra organización cuya ética se base en la religión o en las convicciones no puede efectuarse exclusivamente a la luz del Derecho nacional, sino que debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78 y los criterios allí mencionados, cuya observancia no puede quedar sustraída a un control judicial efectivo”. La tesis del TJUE, en la misma sintonía que su sentencia anterior, es que  una iglesia u otra organización pública o privada cuya ética se base en la religión o en las convicciones “no puede tratar de distinto modo, en lo que atañe a la exigencia de una actitud de buena fe y lealtad hacia dicha ética, a aquellos de sus trabajadores que ocupan puestos con responsabilidades directivas en función de su pertenencia o no a la religión o de su adhesión o no a las convicciones de esa iglesia u organización, excepto cuando, dada la naturaleza de las actividades profesionales de que se trate o el contexto en el que se desarrollen, la religión o las convicciones constituyan un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de dicha ética”.

Si bien la decisión final, a partir de las comprobaciones pertinentes en el caso concreto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, el TJUE recuerda que puede facilitarle orientaciones para ayudarle a resolver la cuestión, siendo así a mi parecer que en el supuesto enjuiciado son algo más que orientaciones, en cuanto que considera que la prestación de servicios del jefe de medicina interna del hospital no sufriría alteración alguna por el hecho de contraer un segundo matrimonio, no cuestionaría la ética de la empresa ni tampoco sería un “requisito esencial de la actividad profesional”, tesis que además se sustenta en el hecho de que haya profesionales en la empresa que no profesan la religión católica y que también ocupan funciones directivas análogas a las del trabajador despedido; no obstante, y con la prudencia jurídica obligada, el TJUE concluye que finalmente deberá ser el tribunal nacional el que compruebe, teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, si existe “un riesgo probable y grave de vulneración de su ética o de su derechos a la autonomía (de la empresa)”.

7. Es a partir del apartado 64 cuando la Gran Sala procede a examinar directamente el caso enjuiciado, al que aplicará su jurisprudencia anteriormente referenciada. Los apartados 64 a 66 ya marcan claramente la línea argumental que desarrollará más adelante el TJUE y que le llevarán a un fallo que creo que marcará la sentencia del TS, si bien, como siempre hace el TJUE en virtud de la distribución competencial con los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, deja al TS la averiguación de si concurren los requisitos suficientes para llegar a la misma conclusión.

“... Por lo que respecta, más concretamente, a una organización privada como la Asociación cuya ética se basa en los preceptos de la Iglesia católica y cuyas directrices y ética promueven, como se desprende del apartado 22 de la presente sentencia, la protección de la vida del concebido no nacido y, por consiguiente, que las mujeres embarazadas prosigan con su embarazo y la aceptación de sus hijos, existe, a priori, un vínculo directo objetivamente comprobable entre la actividad profesional consistente en asesorar en materia de embarazo y el requisito de mostrar una actitud de buena fe y lealtad hacia esas directrices y esa ética. Por otra parte, ese requisito profesional resulta, en principio, esencial, legítimo y justificado habida cuenta de dicha ética.

En el presente asunto, consta que JB se comprometió en su contrato de trabajo a respetar esas directrices y esa misma ética y de los autos no se desprende que haya dejado de estar dispuesta o haya dejado de estar en condiciones de cumplir tal compromiso. Así pues, resulta que fue despedida por el simple motivo de que abandonó la Iglesia católica y de que se negó a reincorporarse a dicha Iglesia.

 A este respecto, en primer término, sin perjuicio de las comprobaciones que habrá de efectuar el órgano jurisdiccional remitente, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia no se desprende que la Asociación haya demostrado objetivamente que, habida cuenta de la naturaleza de la actividad profesional desarrollada por JB y del contexto en el que se desarrolla esa actividad, exista un vínculo directo entre tal actividad y el requisito impuesto a JB, en cuanto que perteneciente a la Iglesia católica, de no abandonar esa Iglesia durante la relación laboral so pena de ser despedida o, con el fin de dar continuidad a la relación laboral, de reincorporarse a ella tras haberla abandonado” (la negrita es mía).

Para la Gran Sala, de la argumentación de la decisión empresarial no cabe concluir que exista un “vínculo directo” entre la actividad profesional concreta de la persona despedida y su obligación de lealtad “acrecentada”, y tampoco que el requisito de no abandono de la asociación, o de la obligación de reincorporarse en su caso para continuar la relación laboral, sea “esencial” para desarrollar su actividad profesional. Cuestión adicional importante a mi parecer, y que señala correctamente el TJUE siguiendo las conclusiones de la abogada general, es que el abandono de la Iglesia no puede llevar a presumir que rechaza sus principios (y que incumple por ello sus obligaciones de lealtad), dado que, y así ocurre en el presente litigio, “...  toda vez que ese abandono puede obedecer a consideraciones que en absoluto ponen en cuestión la adhesión de dicho trabajador a aquellos preceptos y a aquellos valores fundamentales”, remitiendo a los datos fácticos remitido por el TS y ya expuestos con anterioridad, subrayando que mediante su decisión “... JB no se distanció ni se desvió de los preceptos y de los valores fundamentales de dicha Iglesia”. Y como ya he indicado con anterioridad, el TJUE remite al órgano jurisdiccional remitente para que compruebe si “...  habida cuenta de la aplicación efectiva que la Asociación hizo del requisito objeto del litigio principal, tiene este por objeto garantizar una actitud de buena fe y lealtad de los trabajadores hacia la ética de la Iglesia católica y no sirve para perseguir un fin ajeno a esa ética o al ejercicio por parte de la Asociación de su derecho a la autonomía, lo que pondría en entredicho la legitimidad de ese requisito, en el sentido del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2000/78”.

En la última parte de su fundamentación, la Sala vuelve sobre su jurisprudencia anteriormente expuesta para examinar si la Asociación demandada puede demostrar que “el riesgo alegado de vulneración de su ética o de su derecho a la autonomía es probable y grave, de tal modo que el establecimiento de ese requisito resulta necesario y proporcionado”, y además hace suyas las conclusiones de la abogada general. Reitera el TJUE que la decisión de abandono de la Iglesia por la trabajadora despedida no tuvo razón alguna en su rechazo de sus reglas a respetar, sino que tal abandono, que se subraya que fue efectuado “en aplicación del procedimiento regulado en las disposiciones nacionales”, respondió a su decisión de “evitar la contribución eclesiástica adicional” y que el posterior rechazo a reincorporarse a esa Iglesia fue por el mismo motivo, y ambas decisiones “... no bastan para “acreditar la existencia de un acto que manifieste un distanciamiento público de JB con respecto a dicha Iglesia que deba examinarse como un acto que demuestre una actitud hostil hacia aquella”. Más aún, el cumplimiento de la normativa alemana respecto a cómo debe declararse, y ante quién, el abandono de la Iglesia “no puede considerarse un comportamiento hostil hacia la citada Iglesia si no concurre ninguna otra actuación por parte de JB dirigida a difundir de forma pública e inadecuada la información relativa a su abandono de aquella. Va reforzando su argumentación el TJUE y se plantes que ocurriría si el abandono de la Iglesia católica por parte de la trabajadora pudiera considerarse un comportamiento desleal hacia esa Iglesia, para responder que “... de ello no se deduciría necesariamente que ese abandono constituye también un comportamiento desleal hacia la organización que la emplea, siempre y cuando JB siga respetando en su trabajo la ética de esta organización”. Ye s aquí donde cobra especial importancia que en la Asociación presten sus servicios tanto personas que pertenecen a la Iglesia como otro que no lo son. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia (véase apartado 79)

“... como se ha señalado en los apartados 22, 64 y 65 de la presente sentencia, JB se comprometió en su contrato de trabajo a respetar las directrices y la ética de la Iglesia católica pertinentes para el ejercicio de su actividad profesional, las cuales no exigen, como se ha subrayado en el apartado 70 de la presente sentencia, que las personas que ocupen puestos análogos al de JB pertenezcan necesariamente a esa Iglesia, con tal de que promuevan la protección de la vida del concebido no nacido y, por ende, que las mujeres embarazadas prosigan con su embarazo y acepten a sus hijos. Por otro lado, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia no se desprende que JB haya dejado de estar dispuesta o de estar en condiciones de cumplir tal compromiso” (la negrita es mía).

8. Finalmente, la Gran sala da respuesta a la posible aceptación de la diferencia de trato que se derivaría del art. 4.1 de la Directiva 2000/78, si debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituyera “un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y ese requisito, proporcionado”. Acude una vez más a su consolidada jurisprudencia al respecto, subrayando que la excepción al principio general de no discriminación debe ser objeto de interpretación restrictiva, y no cabiendo además valoraciones subjetivas. Sigue fielmente la línea argumental de la resolución remitida por el TS y también de las conclusiones de la abogada general, para concluir que el requisito de prohibir a los trabajadores de una organización cuya ética se basa en los preceptos de la Iglesia católica, que pertenecen a esta Iglesia, abandonarla durante la relación laboral so pena de despido o de obligarlos a reincorporarse a esa Iglesia después de haberla abandonado “no parece estar objetivamente dictado por la naturaleza o el contexto en el que se desarrolla la actividad de asesor en materia de embarazo en circunstancias como las que concurren en el litigio principal”, por lo que el citado art. 4.1 debe interpretarse “en el sentido de que una diferencia de trato como la que se produce en el litigio principal no puede justificarse sobre la base de esta disposición”.

Las sentencias en las que se apoya el TJUE en la última parte de su argumentación son las de 14 de marzo de 2017 (asunto C-188/15) para cuyo examen remito a la entrada “Nuevamente sobre libertad religiosa y relaciones de trabajo. Notas a dos importantes sentencias del TJUE de 14 de marzo de 2017 sobre el ejercicio del derecho y sus límites (asuntos C-157/15 y 188/15)” , y las de 13 de septiembre de 2011 (asunto C-447/09) , y 7 de noviembre de 2019 (asunto C-396/18), para cuyo estudio remito a la entrada “UE. Pilotos de aeronaves y extinción forzosa de la relación laboral al cumplir 60 años. ¿Discriminación por razón de edad o protección de la seguridad nacional?” 

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

El art. 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/78/CE debe interpretarse en el sentido de que

“se opone a una normativa nacional en virtud de la cual una organización privada, cuya ética se basa en una religión, puede exigir a un trabajador que pertenece a una determinada iglesia que practica esa religión que no abandone esa iglesia durante la relación laboral so pena de despido o que, con el fin de dar continuidad a la relación laboral, se reincorpore a esa iglesia tras haberla abandonado, cuando

–        dicha organización emplea a otras personas para ejercer las mismas funciones que el trabajador en cuestión, sin requerir de aquellas que pertenezcan a esa misma iglesia, y

–        ese trabajador no realiza actividades hostiles públicamente perceptibles contra la iglesia de que se trata,

si, habida cuenta de la naturaleza de las actividades profesionales de ese trabajador o del contexto en el que estas se desarrollan, dichos requisitos profesionales no son esenciales, legítimos y justificados respecto de la ética de la citada organización” (la negrita en el original).

Buena lectura.