miércoles, 8 de abril de 2026

Ley integral de impulso a la economía social. Análisis del contenido laboral y de protección social. Texto comparado con la normativa derogada/modificada.

 Reproduco en esta entrada del blog la introducción del artículo publicado en academia edu y disponible en este enlace.  

1. El Consejo de Ministros  celebrado el 8 de octubre de 2024 aprobaba el Proyectode Ley integral de impulso de la economía social, que sería publicado el día 18 en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados .

Se abría de esta forma su tramitación parlamentaria. La enmienda a la totalidad  presentada por el Grupo parlamentario VOX sería rechazada por el Pleno del Congreso en su sesión   de 13 de marzo de 2025, por 33 votos a favor, 175 en contra, y 137 abstenciones.

Más adelante, se presentaron un total de 194 enmiendas al texto   , publicadas en el BOCD el 16 de junio.

Transcurrieron cinco meses más hasta la emisión del Informe de la Ponencia, en concreto el 27 de noviembre, publicada en el BOCD del día 15 de diciembre 

El 9 de diciembre se aprobaba el Proyecto de Ley por la Comisión de Trabajo, inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con competencia legislativa plena, publicado en el BOCD el día 22     Fue aceptado el citado Informe, con dos enmiendas adicionales del grupo parlamentario popular, por 19 votos a favor y 18 en contra.

En la nota de prensa    del gabinete de comunicación de la Cámara Baja en la que se informaba de la aprobación del Proyecto de Ley, se explicaba que

“En fase de Ponencia, se incluyeron una treintena de enmiendas al articulado y un total de 21 enmiendas transaccionales Estas modificaciones, introducen dos disposiciones finales que modifican otras tantas leyes. Por una parte, se modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con las actuaciones de las administraciones públicas competentes en materia laboral y con la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales. Por otra parte, también se modifica la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, en relación con las solicitudes de revisión y con el importe del IMV.

Asimismo, la Comisión ha dado luz verde a la enmienda 175 del Grupo Popular, que modifica el apartado d) del artículo 1bis de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas 2.de inserción, sobre los itinerarios y procesos de inserción sociolaboral de las personas trabajadoras, que “podrán ser definidos por las Empresas de Inserción en coordinación con los servicios públicos competentes”.

La enmienda 179, también del Grupo Popular, modifica el artículo 9.1 de la misma ley de las empresas de inserción, para indicar que “recibida una solicitud de calificación, el Registro Administrativo competente deberá abrir un proceso de exposición pública, por un plazo de un mes, para que cualquier sujeto interesado pueda formular alegaciones a la misma”.

Toda la información sobre la tramitación del Proyecto de Ley en su tramitación en el CD, que incluye el texto del proyecto, la documentación que se acompañaba, los  documentos comparativos, los estudios doctrinales, las enmiendas al articulado, y los debates en sesión plenaria y en comisión, puede consultarse en este enlace 

2. El texto fue remitido al Senado para seguir su tramitación parlamentaria. En una entrada anterior manifesté que “Dado que el grupo parlamentario popular votó en contra en el Congreso, es muy razonable pensar que se incorporaran muchas enmiendas al Proyecto, de tal forma que será prudente esperar a la votación final de este por la Cámara Baja para conocer los términos exactos de la futura ley, si bien respecto al contenido laboral y de protección social me aventuro a decir, con el evidente “riesgo” de tener que desdecirme, que serán muy pocas, en su caso, las que puedan aprobarse”. En esta ocasión, acerté en mis “predicciones”, ya que sólo se aprobaron tres enmiendas, de las que dos no afectan a dicho, al menos directamente, a dicho contenido. Sí afecta una de ellas, relativa las empresas de inserción, definiendo el itinerario y proceso de inserción sociolaboral como “conjunto de acciones dirigidas a proporcionar a las personas los conocimientos y habilidades necesarias que les permitan mejorar su empleabilidad y/o incorporarse en igualdad de oportunidades al mercado laboral ordinario”.   

En la Cámara alta se presentaron un total de 67enmiendas, publicadas en el Boletín Oficial del Senado el 16 de febrero Tres de ellas no fueron admitidas a trámite     por tratarse de materias que “carecen de conexión material alguna con el objeto del Proyecto de Ley” . Destaco en especial, reproduciendo el texto del escrito de no admisión a trámite, que

“La enmienda n.º 17, de los Sres. Bagué Roura y Pujol Bonell (GPPLU), pretende la adición de una nueva disposición final al Proyecto de Ley integral de impulso de la economía social, dedicada a modificar diversos preceptos de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal; texto legislativo cuyo objeto de regulación carece de toda conexión material con el del proyecto de ley que nos ocupa, sin que la justificación esgrimida para la presentación de la enmienda pueda paliar o desvirtuar en modo alguno esta falta de congruencia.

La presentación de la enmienda que nos ocupa obedece a la triple finalidad de atender las necesidades del tejido productivo, facilitar el acceso al mercado de trabajo de las personas en situación de desempleo e incrementar la empleabilidad de las personas trabajadoras, finalidades ninguna de las cuales, al contrario de lo que manifiestan sus autores, permite establecer una conexión material, por lejana que sea, con el objeto del Proyecto de Ley integral de impulso de la economía social”.

El Informe de la Ponencia fue emitido el 18 de febrero, publicado en el BOS el 9 de marzo  . Además de diversas correcciones técnicas, aprobadas por unanimidad, la Ponencia acordó, por mayoría, “aprobar como Informe el texto remitido por el Congreso de los Diputados con la incorporación de las enmiendas números 23 a 67, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, a excepción de la enmienda número 63” (la negrita es mía).

La Comisión de Trabajo y Economía Social aprobó  el 4 de marzo el texto propuesto por la Ponencia, sin modificaciones, publicado el día 9  por 17 votos a favor, 11 en contra y 1 abstención .

Finalmente, el Pleno del Senado aprobó el texto en su sesión del día 17  por 154 votos a favor y 104 en contra.

3. Al haberse introducido (muchas) modificaciones en el texto del Proyecto de ley remitido por el Congreso, el texto volvió a este para su aprobación definitiva, siendo rechazadas todas las enmiendas incorporadas por el Senado, con excepción de tres de ellas:  al artículo Primero, apartado Catorce, en relación con el artículo 27.2 de la Ley de Cooperativas (Sí: 346 No: 4 Abstenciones: 0) y al artículo Segundo, apartado Dos, en relación con el artículo 2.3.e) de la LRREI; y al artículo Tercero, apartado Dos, en relación con el artículo 5 bis 1 de la Ley de Economía Social (Sí: 313 No: 4 Abstenciones: 33). El debate final tuvo lugar el 26 de marzo  , habiendo sido aprobada la Ley integral de impulso a la economía social. 

De dicha aprobación se informaba muy brevemente en la nota de prensa publicada el mismo día, titulada “El Congreso aprueba la Ley Orgánica en materia de multirreincidencia y la Ley integral de impulso de la economía social”  , explicando que “La norma aprobada tiene por objeto “actualizar el marco normativo de la economía social, ajustando un modelo eficaz a las nuevas circunstancias económicas y sociales”. Finalmente, el texto ha salido adelante con las enmiendas al artículo 1.14, al artículo 2.2 y al artículo 3.2 introducidas por la Cámara Alta”.

La nueva Ley, ya publicada en el BOCD y aún no en el BOE cuando redacto este texto, sí mereció una amplia explicación por el Ministerio de Trabajo y Economía Social en la nota de prensa “Trabajo saca adelante la ley que impulsa la Economía Social pactada con todo el sector”  , en la que, además recoger las frases más destacadas de la intervención de la Vicepresidenta segunda del gobierno y Ministra titular del MITES, Yolanda Díaz, se exponían las principales novedades de la norma en estos términos:

“Constituida como un motor clave de crecimiento sostenible, trabajo digno, democracia económica y justicia social, la Economía Social ha ido ganando terreno en el tejido productivo nacional y precisaba de la actualización normativa que representa esta ley, que cuenta con la incorporación de diferentes aportaciones del sector.

La Ley Integral de Impulso de la Economía Social (LIIES) consta de cuatro artículos que modifican las leyes que integran el ecosistema normativo del sector: la Ley de Cooperativas, la de Ley para la Regulación del Régimen de las Empresas de Inserción, la Ley de la Economía Social y la Ley de Régimen Fiscal de las Cooperativas.

La ley potencia e impulsa fórmulas innovadoras de la Economía Social como la vivienda cooperativa en régimen de cesión de uso, las comunidades energéticas o el comercio justo. En materia de vivienda en régimen de cesión de uso, la ley modifica la Ley de Régimen Fiscal de las Cooperativas para reconocer por primera vez como especialmente protegidas a determinadas cooperativas de vivienda, en concreto las de cesión de uso, siempre que mantengan la propiedad de las viviendas, no repartan retornos y cumplan requisitos específicos.

La nueva normativa también adecúa y actualiza la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Digitaliza y adapta al siglo XXI el funcionamiento interno de las cooperativas, la fórmula empresarial de la Economía Social que tiene mayor arraigo, a las nuevas formas de comunicación y participación basadas en las nuevas tecnologías y amplía los derechos digitales de los cooperativistas.

El principio cooperativo de igualdad se reflejará de forma más efectiva con la elaboración de planes de igualdad cooperativos. La ley contempla la Comisión de Igualdad, impulsa la conciliación y establece el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos sociales.

Otro de los avances más relevantes de la nueva norma es el refuerzo de las causas de descalificación administrativa, para actuar frente a entidades que operan bajo apariencia cooperativa, pero que vulneran sus principios y valores. Esto permite proteger la identidad cooperativa frente a usos instrumentales o fraudulentos, así el texto permite combatir el intrusismo en las cooperativas al clarificar qué empresas forman parte de la Economía Social y cuáles no.

Empresas de inserción

La norma, en su artículo segundo, modifica la Ley 44/2007 para la regulación del Régimen de las Empresas de Inserción, las entidades que facilitan la participación en el mercado laboral de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.  Con el consenso pleno del sector se refuerza la definición de colectivos o personas expuestas a situaciones de vulnerabilidad y/o exclusión social, evitando su estigmatización.

El texto incluye una definición de empresa de inserción más adecuada y coherente con sus fines, de forma que los nuevos ajustes introducidos en el funcionamiento interno de estas empresas permitirán garantizar su competitividad con la contratación indefinida en empresas ordinarias como meta laboral. Así, la ley ordena mejor los itinerarios de inserción y los adapta a la lógica de la contratación indefinida tras la reforma laboral.

En el tercer artículo se modifica la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social clarificando las tipologías y el catálogo de entidades que integran el sector. Además, se reformulan los objetivos que deben internalizar las políticas públicas en la actividad de promoción del sector. La ley eleva la contratación pública reservada, aumentando el porcentaje de contratos del sector público reservados para empresas de inserción y centros especiales de empleo de iniciativa social”. 

La ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, con solo una excepción, cuál es que “la obligación para las cooperativas de más de quinientas personas socias de tener una página web corporativa, prevista en el nuevo artículo 3 bis 1, párrafo segundo, de la Ley 27/1999, de 16 de julio, entrará en vigor al año de la entrada en vigor de esta ley”.

Por otra parte, la disposición derogatoria única, además de derogar “cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley”, hace referencia expresa en particular a “la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, y los artículos 8, 10, 15 y 17 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre”.

4. Para un seguimiento más detallado de la tramitación de la ley, desde su aprobación como anteproyecto remito a diversas entras publicadas anteriormente en el blog.

 Entrada “Texto comparado de la Ley 44/2007 de 13 de diciembre, para la regulación de las empresas de inserción, y de las modificaciones propuestas a dicha norma en el Anteproyecto de Ley integral de impulso de la Economía Social” 

Entrada “Acuerdo PSOE-Sumar. Texto descriptivo y notas al contenido laboral" 

Entrada “La nueva regulación de las empresas de inserción en el Proyecto de Ley integral de impulso de la economía social. Texto comparado con la normativa vigente" 

Entrada “Democracia en la empresa. La participación de las personas trabajadoras. Especial atención a la economía social (recopilación de normas, proyectos normativos y documentos)” 

5. Sobre la importancia de la economía social en el ámbito europeo, me permito remitir a todas las personas interesadas al muy recientemente publicado (30 de marzo) “Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Evaluaciónintermedia del Plan de Acción para la Economía Social: principales logros yperspectivas de futuro  , en el que subraya que

“En toda la Unión Europea (UE), más de 4,3 millones de asociaciones, cooperativas, mutualidades, fundaciones y empresas sociales llevan a cabo actividades que dan prioridad a los objetivos sociales y medioambientales sobre los beneficios y aplican modelos de gobernanza participativa o democrática. Estas organizaciones proporcionan al menos 11,5 millones de puestos de trabajo, lo que supone alrededor del 6,3 % del empleo total, y operan en diversos sectores, desde los servicios asistenciales hasta las finanzas, la agroalimentación, el comercio minorista y la cultura”.

Y sobre el desarrollo de la economía social en los Estados miembros se destaca que

“Uno de los hitos clave hasta el momento ha sido la adopción de la Recomendación del Consejo de 2023 sobre el desarrollo de condiciones marco para la economía social VI . Proporciona un marco común para que los Estados miembros integren la economía social en sus políticas y creen medidas de apoyo encaminadas a fomentar un entorno favorable para las organizaciones de la economía social. Este marco ha legitimado y acelerado las reformas nacionales. Entre 2021 y finales de 2025, veintiún Estados miembros habían adoptado o estaban elaborando estrategias nacionales o regionales para la economía social. Además, doce Estados miembros habían adoptado o reformado leyes sobre economía social, y dos estaban en proceso de hacerlo. Esto representa una evolución significativa del panorama estratégico y legislativo y refleja el creciente reconocimiento de la economía social a nivel nacional”.

Y de cara al inmediato futuro se formulan estas tres líneas de actuación:

“queremos una economía social competitiva, que opere en igualdad de condiciones con otros agentes económicos y en todo el mercado único y contribuya a un entorno empresarial dinámico que ofrezca prosperidad y bienestar sostenibles a las personas y a la economía social de mercado de Europa; para ello, debe contar con el apoyo de marcos políticos y jurídicos integrados;

queremos una economía social sólida con acceso a financiación adaptada a sus necesidades e impulsada a través de vías de aprendizaje, incubación y aceleración reconocidas que desarrollen tanto el talento individual como la capacidad organizativa;

queremos una economía social reconocida, respaldada por pruebas sólidas y que goce de visibilidad, que permita a los responsables políticos, los mercados y la ciudadanía reconocer su valor añadido y que, de ese modo, logre un mayor impacto en toda la UE”.

6. Procedo a continuación a efectuar la comparación de la nueva Ley con los preceptos de diferentes normas que han sido derogados/modificados, básicamente las leyes de cooperativas, de empresas de inserción, y de economía social, pero ciertamente sin olvidar otras que en fase de ponencia en el Congreso fueron incorporadas a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, ingreso mínimo vital, y de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, y se han mantenido en la redacción final

lunes, 6 de abril de 2026

La immigració i les dades d'atur i d'afiliació a la Seguretat Social del mes de març

 

1. En primer lloc, faig referència a les dades d’afiliació a la Seguretat Social  , fetes públiques el dilluns 6 d’abril pel Ministeri d’Inclusió, Seguretat Social i Migracions.

 

Pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són els següents:

 

La mitja del nombre de treballadors estrangers afiliats a la Seguretat Social durant el mes de març ha estat de 3.151.563, amb un augment de 74.722 persones sobre el mes anterior, a causa, fonamentalment, del creixement de l’afiliació al règim general (68.080). El nombre de treballadors del règim d'autònoms és en l'actualitat de 506.067, i el del règim general és de 2.640.059.

 

Durant el mes de març el nombre mitjà d'afiliats a la Seguretat Social en sèrie interanual va créixer en 524.501 persones, mentre que el creixement del nombre d'estrangers va ser de 230.358.                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

 

El percentatge de treballadors estrangers afiliats és del 14,40 % del total de la població treballadora afiliada (21.882.147).  

 

2. Analitzo a continuació les dades sobre demandants d'ocupació, atur registrat i contractes corresponents al mes de març i de les prestacions per desocupació corresponents al mes de febrer  ,   que han estat també publicades el dilluns 6 d’abril pel  Ministeri  de Treball i Economia Social. Les dades més destacades són les següents:

 

 A) Nombre de treballadors estrangers en situació d'atur: 348.167 (14,38 % del total 2.419.712). 101.176 són de països UE i 246.991 de països no UE. El descens mensual ha estat de 392 (1,70 % del total, 22.934) i en sèrie interanual de 14.219 (8,86 % del total, 160.426). En les dades del mes de març destaca el creixement de l’atur en les persones sense ocupació anterior (2,81 %, sent l’atur de 73.115 persones), i la disminució en el de la construcció (2,17 %, sent l’atur de 27.920)

 

B) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur a Catalunya: 66.877 (20,67 % del total, 323.476). 17.503 són de països UE i 49.374 de països no UE, amb una disminució mensual de 39 persones (9,94  % del total, 392), i interanual de 2.293 (16,12 % del total, 14.219) L’atur es concentra majoritàriament en el sector dels serveis en les quatre demarcacions territorials catalanes (42.626) i l’atur en el sector de la construcció es situa en 5.880, per darrera del de les persones sense ocupació anterior, 11.916.

 

C) La informació es facilita també sobre el nombre de contractes a persones treballadores estrangeres, tant per a tot l’Estat com per Comunitats Autònomes. A tota España el nombre ha estat de 366.668, amb un augment mensual de 50.814, i interanual de 70.614. 64.699 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 301.969 al regim general. El 61,54 % s’han formalitzat en el sector dels serveis, 20,01 % a l’agricultura, 10,25 % a la indústria, i 8,18 % a la construcció.

 

A Catalunya, el nombre ha estat de 62.924, amb un creixement mensual de 8.397, i interanual de 5.773. 10.127 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 52.797 al regim general.

 

D) Nombre de treballadors estrangers beneficiaris de prestacions d'atur el mes de febrer:  246.470, sense increment interanual. 84.163 aturats són de països UE i 162.307 són de països no UE. Aquest nombre suposa el 13,38 % sobre el total de beneficiaris, amb un percentatge del 17,27 % si es tracta de la prestació contributiva, del 9,72 % en cas de subsidi, 17,13 % en la renda activa d'inserció, i 6,61 % per al subsidi per a treballadors eventuals agraris.

 

Si comparem les dades de febrer amb les dels onze mesos anteriors s'observa una molt lleu millora percentual de la població acollida a la prestació contributiva, un augment dels qui reben el subsidi, més important encara en la renda activa d'inserció, i també un increment relatiu en el subsidi agrari. Hi ha una altra dada que convé tenir en consideració per analitzar els canvis que s'estan produint en la percepció de prestacions per part dels estrangers: en sèrie interanual, la prestació contributiva ha augmentat del 17,18 al 17,27 %, i el subsidi ha passat del 9,18 al 9,72 %. És a dir, el nombre d'aturats estrangers que cobren el subsidi de desocupació sobre el total de la població perceptora és bastant inferior que el dels que cobren la prestació contributiva (9,72 i 17,27 %, respectivament), consolidant-se la tendència mantinguda durant molts mesos anteriors. Igualment, destaca el nombre de persones perceptores de la Renda Activa d'Inserció, el 17,13 % del total dels perceptors, amb un creixement del 32,30  % interanual. De les dades del mes de febrer  cal destacar que el percentatge de perceptors de la RAI segueix per sobre dels perceptors del subsidi.

 

Si analitzem quins aturats cobren els diferents tipus de prestacions, podem comprovar que les contributives suposen el 78,5 % dels estrangers de països UE i el 90,1 % dels de països no UE, i que el nombre de perceptors del subsidi, RAI i REASS, suposa el 21,5 i 9,9 % respectivament. Pel que fa a les dades del conjunt de la població perceptora de prestacions el mes de febrer, un total de 1.442.564, el 64 % reben prestacions contributives i la resta prestacions assistencials (32 % subsidi, i 4 % personal eventual agrari).

 

El percentatge de beneficiaris sobre el total de demandants d'ocupació estrangers és del 36,14 % (35,57 i 36,08 % els mesos de febrer de 2024 i 2025 respectivament). La despesa per als aturats estrangers és de 227.601.000 euros (disminució anual del 7,1 %), un 10,1 % de la despesa total (amb una disminució del 9,8 % sobre l'any anterior).

 

El 70,1 % de la despesa total de prestacions (2.55.509 milions d’euros) es destina a la prestació contributiva, percentatge que és del 92,6 % en el cas dels aturats estrangers (76,9 i  84,4 % els mesos de febrer de 2024 i 2025, respectivament).

 

E) Quant al nombre de perceptors estrangers la província de Madrid ocupa el primer lloc (13,47 %), per davant de la de Barcelona (12,65 %), Illes Balears (8,10 %), València (5,50 %), Alacant (5,10 %), Màlaga (4.21 %), Múrcia (4,01 %),  Almeria (4,00 %), Girona (3,26 %), i  Tarragona (3,24 %).     

 

F) Per nacionalitats, els treballadors marroquins ocupen la primera posició (32.234, 17,49 %), per davant dels romanesos (29.183, 15,83 %), mentre que  els italians ocupen la tercera posició (12.991, 7,05 %), els colombians la quarta  (12.256, 6,65 %), i els veneçolans la cinquena (8.331, 4,52 %).

 

Existeixen les hores extres?

 

 El Diari de Girona publica avui l’article que reprodueixo a continuació.  

Fa uns dies, estava conversant amb un bon amic, reconegut especialista en l'àmbit de les relacions de treball, i parlàvem del compliment de les normes laborals. En un moment d'aquesta conversa, i en indicar per part meva que hi havia diversos informes que demostraven que es realitzen a Espanya un número molt important d'hores extraordinàries, i que gran part d'elles no són remunerades, o que si s'abonen ho són per vies no regulars, em va dir amb tota tranquil·litat “les hores extres no existeixen”.

Sorprès per la seva manifestació, i sabent que el meu amic és un perfecte coneixedor de la normativa laboral per estar tots els dies treballant directament amb ella, només se'm va ocórrer insistir que hi ha un article de la Llei de l'Estatut dels treballadors, el 35, dedicat a les mateixes i que les defineix com “aquelles hores de treball que es realitzin sobre la durada màxima de la jornada ordinària de treball, fixada d'acord amb l'article anterior”, amb un màxim de 80 hores anuals, i que en la negociació col·lectiva es pot pactar, i així ocorren en nombrosos convenis, la seva remuneració per sobre del mínim legal establert en aquest precepte. Vaig seguir la meva explicació recordant-li la importància de complir tant la regulació de la jornada ordinària de treball, regulada en l'art. 34, com la del coneixement d'aquestes hores extres, per al que la normativa disposa que, a l'efecte del seu còmput, “la jornada de cada treballador es registrarà dia a dia i es totalitzarà en el període fixat per a l'abonament de les retribucions, lliurant còpia del resum al treballador en el rebut corresponent”.

Com el meu amic continuava escoltant-me, sense dir res més i amb un somriure que no sabria si qualificar-la d'ironia sobre el que estava explicant, o més aviat de desacord, vaig continuar insistint en la meva tesi de la importància del compliment de la legalitat, i que existia, encara que estava segur que en tenia coneixement, una important sentència del Tribunal de Justícia de la Unió Europea, justament davant un conflicte laboral existent en el sector bancari espanyol, que es referia a la importància de vetllar per l'estricte compliment de la jornada ordinària i evitar un perjudici per a la salut de les persones treballadores si es realitzaven hores extres i, a més, no eren remunerades, i que per això era necessari disposar d'un registre horari. En fi, una mica sorprès que el meu amic seguís sense dir-me res i mantenint un rictus immutable, li vaig recordar que la sentència del TJUE va portar a la reforma de l'Estatut dels treballadors i va incorporar en l'art. 34.9 l'obligació empresarial de garantir “el registre diari de jornada, que haurà d'incloure l'horari concret d'inici i finalització de la jornada de treball de cada persona treballadora, sense perjudici de la flexibilitat horària que s'estableix en aquest article”, i que “mitjançant negociació col·lectiva o acord d'empresa o, en defecte d'això, decisió de l'empresari prèvia consulta amb els representants legals dels treballadors en l'empresa, s'organitzarà i documentarà aquest registre de jornada”.

I encara més, per a demostrar-li que “estava al dia” de la vida laboral, li vaig exposar que el recent Dictamen del Consell d'Estat, aprovat el 19 de març, sobre el projecte de Reial decret pel qual es regula el registre horari, reconeixia la importància de vetllar pel compliment de la normativa sobre hores extres, encara que al final conclogués que no procedia l'aprovació d'aquesta norma per uns altres, ben polèmics, motius, dels quals hauríem de parlar i debatre en una pròxima conversa.

Has acabat amb el teu detallat examen jurídic teòric?” Em va preguntar immediatament. Li vaig respondre que tenia més arguments, basats en les sentències dels nostres tribunals, a més de la del TJUE, per a sostenir que si es fan, voluntàriament o amb respecte als pactes en conveni, hores , han de ser remunerades i ha de quedar constància fefaent de la seva realització, encara que només sigui per a poder reclamar després el seu abonament davant les ara denominades seccions socials dels tribunals d'instància, abans Jutjats socials.

I aquí és quan el meu amic, amb tranquil·litat, amb serietat, i abandonant la ironia que em semblava reconèixer-li en la seva cara quan li estava donant una classe teòrica de Dret del Treball, em va dir que anava a respondre'm ràpidament: “tens tota la raó jurídica, però no tens la raó pràctica. Les hores extres no existeixen en la vida laboral quotidiana de moltes empreses, simplement perquè no apareixen en les nòmines, ni hi ha constància de cap registre d'elles. Es fan o no? És un secret ben guardat, tant per part empresarial com, en bastantes ocasions, per les pròpies persones treballadores. Aquestes últimes, mantenen el secret voluntària o involuntàriament? No ho sabem, perquè de tot hi ha en la vinya del senyor”.

Reconec que em va desanimar una mica la resposta, i que vaig tornar a la càrrega amb el meu amic, preguntant-li “Què és el que em vols dir, que tenim normes que regulen clarament unes obligacions, encara que certament podria millorar-se la seva regulació, i que en la vida laboral quotidiana no es compleix, o només molt parcialment?

La seva resposta, amb la qual finalitzem la nostra conversa, justament perquè tenia a les seves mans un conflicte sobre el compliment de la jornada ordinària i analitzar si la que apareixia en el seu registre es corresponia amb la real, va ser “benvingut, t'agradi o no, al món laboral real, i continua lluitant perquè les normes es compleixin de veritat”.

Eduard Rojo Torrecilla.  3 d'abril de 2026

domingo, 5 de abril de 2026

Sobre el traspaso de la gestión de la protección por desempleo al País Vasco ¿y después Cataluña?

 

1. el 16 de enero se suscribía el “Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco, de 16 de enero de 2026, de establecimiento del Convenio previsto en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para el País Vasco para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la protección por desempleo”. La OrdenTMD/175/2026, de 2 de marzo (BOE 6)  , publicaba dicho Acuerdo. Según lo dispuesto en el apartado noveno 1 del anexo al acuerdo, “El convenio se perfeccionará con la prestación del consentimiento de las partes y entrará en vigor el día de su publicación simultánea en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», si bien tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 2027” (la negrita es mía).

El mismo día se publicaba el Real Decreto 173/2026 de 4 de marzo que lo complementaba, ya que se traspasaban a la Comunidad Autónoma del País Vasco “los medios patrimoniales y personales adscritos a la gestión de la protección por desempleo”.

Dicho sea incidentalmente, el mismo día 6 de marzo se publicaban en el BOE los restantes acuerdos sobre traspasos de competencias al País Vasco en materia de “de ampliación de los medios patrimoniales adscritos a los servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2557/1985, de 18 de diciembre, en materia de Seguridad eHigiene en el Trabajo”  , de “modificación de los medios adscritos a la gestión de las prestaciones sanitarias del SeguroEscolar y traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 667/2020, de 14 de julio”  , del “Acuerdo para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de lasprestaciones familiares en su modalidad no contributiva y del subsidio pornacimiento y cuidado de menor de naturaleza no contributiva , y de los mediospersonales adscritos a su gestión , y del “Acuerdo para la asunción de la gestión del seguro escolar” 

De toda esta amplia batería de traspasos daba debida información el gobierno vasco el mismo día de la firma del Acuerdo, en la nota de prensa titulada “Euskadi amplía su autogobierno con cinco nuevas competencias” . Con ocasión de la firma, la consejera de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, María Ubarretxena recalcaba que “hemos dado un paso importante hacia un mayor autogobierno. A partir de ahora, en las instituciones vascas contaremos con más herramientas y recursos para el desarrollo integral de las políticas públicas en el ámbito laboral”. Y respecto a la financiación de los traspasos, enfatizaba el valor del Concierto Económico como herramienta clave del autogobierno, ya que “salvo compensaciones económicas excepcionales, la financiación de las competencias se hará a través de minoraciones del Cupo que le abonamos al Estado. Eso supone que podremos administrar mejor nuestros recursos”.

Más concretamente, por lo que respecta a las prestaciones por desempleo, se explicaba en la citada nota que “El traspaso de la protección por desempleo, que se hará efectivo el 1 de enero de 2027, permitirá a Euskadi integrar en Lanbide tanto la protección económica por desempleo como las políticas activas de empleo, creando una ventanilla única que simplifica trámites, elimina duplicidades y mejora la atención a las personas desempleadas. Con la incorporación de 468 plazas públicas, las 30 oficinas del SEPE se convertirán en oficinas de LANBIDE y se transferirán las oficinas provinciales.  Este traspaso beneficiará a unas 51.000 personas y conlleva un volumen anual de recursos cercano a los 822 millones de euros” (la negrita es mía).

2. El Acuerdo pone fin a una compleja negociación que se había iniciado mucho tiempo antes y que había llevado en la comisión bilateral celebrada el mes de julio de 2025 a un principio de acuerdo, que ha tardado seis meses en concretase en un documento jurídicamente vinculante.

Del citado acuerdo, el gobierno vasco informaba el 17 de septiembre  que se traspasaban “las funciones que lleva a cabo el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y el Instituto Social de la Marina (ISM) en cuanto a la gestión del subsidio por desempleo, lo que incluye la tramitación, el reconocimiento, pago, inspección, control y potestad sancionadora”, y también “las funciones que lleva a cabo el SEPE y el Instituto Social de la Marina en cuanto a la gestión de la prestación por desempleo, lo que incluye la tramitación, el reconocimiento, pago, inspección, control y potestad sancionadora”.   Respecto al modelo de financiación se explicaba, para ambos traspasos, que “El traspaso respeta el modelo unitario y la caja única del sistema de Seguridad Social. La transferencia no se pronuncia sobre la asunción de la gestión del régimen económico de la seguridad social. Se presenta una solución transitoria en tanto no se proceda al convenio que ordene dicha gestión, que consiste en la transferencia por la Tesorería General de la Seguridad Social del importe efectivamente abonado por dichas prestaciones por parte del órgano responsable de la CAPV.”.

Mucho más sucinta era la nota de prensa publicada el 16 de enero por el Ministerio de Política Territorial y memoria democrática    , titulada “ El Gobierno de España concreta los traspasos acordados con el País Vasco en la bilateral del pasado mes de julio” , en la que encontramos esta mención: “Otro acuerdo concretado en la reunión de hoy, con un convenio y un traspaso, se refiere al establecimiento del Convenio previsto en la Disposición Transitoria Quinta del Estatuto de Autonomía vasco para la gestión de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial. De este modo, la comunidad asume la gestión de esta prestación, aunque dentro del carácter unitario del régimen económico de la Seguridad Social y del respeto al principio de solidaridad. Asimismo, para la gestión de la protección por desempleo, se ha acordado que se realice también el traspaso de los medios patrimoniales y personales. Entrará en vigor el 1 de enero de 2027” (la negrita es mía).

El acuerdo fue recibido con mucha prudencia por las organizaciones sindicales estatales más representativas, que publicaron una nota de prensa  el mismo día de su suscripción, titulado “UGT y CCOO piden al Gobierno información detallada sobre el alcance de las transferencias parciales de Seguridad Social a Euskadi”, en la que criticaban que “esta cuestión no ha sido trasladada por el Gobierno a los marcos de Diálogo Social en materia de Seguridad Social, ni por parte del Ministerio de Trabajo ni por el de Seguridad Social, lo que resulta sorprendente, tratándose de una materia tan sensible como la principal red de protección social y redistribución de renta que existe en nuestro país, financiada de forma mixta, muy mayoritariamente con cotizaciones sociales”, y pedían al gobierno que “facilite a los interlocutores sociales una información completa y detallada sobre el alcance del acuerdo alcanzado y anunciado hoy en el seno de la Comisión Mixta de Transferencias, con el fin de poder contrastarlo y garantizar que resulta plenamente coherente con el marco competencial y con el principio de unidad de caja de nuestro sistema de Seguridad Social” (la negrita es mía).

Por parte de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial autonómico, ELA y LAB , se criticó el acuerdo alcanzado en septiembre de 2025, y que se materializaría en enero de 2026, por considerar que era insuficiente. Para ELA, “«pese a la relevancia que se le ha pretendido dar a la noticia, esta transferencia es una pequeña parte de lo que estatutariamente corresponde”, y era “a todas luces insuficiente, puesto que únicamente se traspasará la gestión de las prestaciones y subsidios por desempleo..., el desempleado... únicamente cambiará de ventanilla, sin que esta nueva transferencia suponga una mejora económica para dichas prestaciones, ya que estas siguen en manos de Madrid”. Para LAB, el acuerdo ponía de manifiesto las carencias de Lanbide, ya que “la intermediación activa en políticas de empleo que debería llevar a cabo este organismo se ha convertido en una mera gestión de prestaciones, como consecuencia de la orientación dada por los sucesivos Gobiernos de PNV-PSE...”.

Mas contundente fue la crítica jurídica de la Federación Española de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado (Fedeca), la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social (Atass); el Sindicato de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social; la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social (ALSS) y la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Administración de la Seguridad Social (Asiass), que emitieron un comunicado conjunto el 26 de enero por ser del parecer que “atenta contra la garantía prevista en el art. 41 de nuestra Constitución contempla un régimen público de Seguridad social, único y unitario para todos los ciudadanos como garantía de la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de Seguridad Social”, cargando las tintas muy duramente contra el gobierno español porque, siempre según su parecer, “... no ha dudado en sacrificar, en aras a su agónica y estéril supervivencia, lo que constituye la piedra angular de nuestro estado social y democrático de derecho: un sistema de Seguridad Social único y unitario que garantice la igualdad de todos los ciudadanos en el acceso a la protección y en la asunción de las cagas que su mantenimiento precisa”. No me parece precisamente la primera parte de este texto una reflexión muy jurídica, por decirlo muy suavemente.

3. Vayamos al texto del Acuerdo, en el que lógicamente hay las referencias a los preceptos constitucionales y estatutarios que avalan jurídicamente su suscripción, desde los arts. 149.1.1 y 1.7 de la Constitución, al art. 18 y la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía, sin olvidar por supuesto la referencia concreta a la regulación de las prestaciones por desempleo que se encuentra en el título III de la Ley General de Seguridad Social. De acuerdo a este marco competencial, que tantos debates ha suscitado, y no solo para la CC AA del País Vasco, las partes firmantes acordaron que Euskadi asumirá “la gestión de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial en su ámbito territorial, dentro del carácter unitario del régimen económico de la Seguridad Social y del respeto al principio de solidaridad, conteniendo los procedimientos, plazos y compromisos necesarios para una ordenada gestión de dicha prestación” (la negrita es mía).

¿Cuáles son las funciones que asumirá a partir del 1 de enero de 2027 la Comunidad Autónoma? Se encuentran recogidas en al apartado 2 del Convenio que se adjunta como anexo al acuerdo, que marca claramente de entrada los límites del traspaso al recoger que este se llevará a cabo “en el marco de la regulación establecida por el Estado” (recordemos el art. 149.1.7 CE), y que incluye la gestión de prestaciones contributivas (principal novedad) y asistenciales, que se soliciten por personas inscritas como demandante de empleo en el servicio público autonómico (Lanbide), con una mención expresa, y que parece querer referirse a quienes tengan derecho a las mismas en el marco de la regulación tanto estatal como autonómica, “cualquiera que sea la nacionalidad del solicitante”.

Las funciones transferidas son las que llevan a cabo en la actualidad en el ámbito territorial de Euskadi tanto el Servicio Público de Empleo Estatal como el Instituto Social de la Marina:

“1.º Información, iniciación, instrucción y resolución del procedimiento administrativo de reconocimiento o denegación del derecho a la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial.

2.º Iniciación, instrucción y resolución del procedimiento específico para el abono acumulado y de forma anticipada de la prestación contributiva por desempleo en los supuestos previstos en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, así como en los supuestos de trabajadores extranjeros no comunitarios que retornen voluntariamente a sus países de origen.

3.º Iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos administrativos de modificación, revisión, suspensión, reanudación y extinción del derecho a la prestación y subsidio, incluidas la adopción y alzamiento de medidas cautelares y la resolución de las cuestiones incidentales que pudieran surgir durante el transcurso de los correspondientes procedimientos.

4.º Supervisión y control del cumplimiento de requisitos para el mantenimiento del derecho reconocido, declaración y exigencia de la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, sin perjuicio de la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para su recaudación incluida la vía ejecutiva.

A este respecto, la Comunidad Autónoma del País Vasco transferirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los importes reintegrados por los perceptores de prestaciones indebidas con anterioridad al inicio de la vía ejecutiva y comunicará las compensaciones que se puedan producir.

5.º Resolución de los procedimientos sancionadores (potestad sancionadora) por la comisión de infracciones leves, graves y muy graves tipificadas en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, relativas a las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial, así como también la iniciación y tramitación de los procedimientos para la imposición de sanciones leves y graves a los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial.

6.º Las funciones que correspondan a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo respecto del procedimiento de descuento de la cuantía que deba abonarse como primer pago de prestaciones de Seguridad Social, previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.

7.º Gestión administrativa de los embargos y retenciones judiciales ordenados por las autoridades judiciales y ejecutivas sobre prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial.

8.º Gestión conducente al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, o en su caso, su compensación en los términos previstos en el artículo 295 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y normas de desarrollo.

9.º Tramitación y resolución de recursos y reclamaciones en vía administrativa con respecto a actos dictados por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

10.º Las funciones de representación y defensa en juicio, con relación a las actuaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siguiendo las directrices fijadas por el Estado en garantía de la unidad de criterio en la interpretación y aplicación de las normas de Seguridad Social” (la negrita es mía)

Las que podemos calificar de “prevenciones jurídicas” para que el traspaso de la gestión se lleve a cabo con respeto a la normativa laboral, competencia exclusiva del Estado, se ponen de manifiesto en el apartado segundo de la cláusula segunda del anexo, ya que deberá ejecutarse “aplicando los criterios normativos e interpretativos fijados por el Estado en virtud de lo previsto en el punto 4.º del apartado Tercero”.     

El citado apartado tercero regula las funciones reservadas a la Administración General del Estado, disponiendo en el punto 4 ª que continuarán en su ámbito “La garantía de la unidad de criterio en orden a garantizar la unidad del régimen económico de la Seguridad Social, el principio de solidaridad y la igualdad de todos los ciudadanos en la satisfacción de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social, que implica la fijación por parte del Estado y, en su caso, de la dirección general del Servicio Público de Empleo Estatal de criterios normativos e interpretativos homogéneos para la efectividad y eficacia del sistema” (la negrita es mía).

La preocupación por el mantenimiento de la Caja Única de la Seguridad Social (remito a la entrada “Seguridad Social, la joya de la corona. Caja única, sí ¿y la gestión económica compartida, qué?”  ) se pone claramente de manifiesto, una vez más, al comprobar las funciones que continuarán en manos de la AGE, que además de la ya enunciada en el punto 4ª serán las siguientes:

“1.º Las funciones y actuaciones que corresponden al Estado respecto a la legislación y régimen económico de la Seguridad Social, y específicamente las relativas a la materialización del pago de las prestaciones, la relación con las entidades financieras que se derive de las actuaciones de pago de la prestación y reintegro de prestaciones indebidas, así como las competencias de la Tesorería General de a Seguridad Social (TGSS) en materia de recaudación, entre ellas la recaudación ejecutiva.

2.º Retención sobre la cuantía de la prestación por desempleo de los importes de la cotización a la Seguridad Social a efectuar por el trabajador y retención a cuenta del Impuesto de la Renta de Personas Físicas; así como los abonos correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo.

3.º Gestión presupuestaria, contable y administrativa para la ordenación y pago a los beneficiarios de la prestación, así como la función interventora correspondientes a dichos actos. De la misma manera, le corresponderá la percepción de los reintegros que se acordaran por cualquier causa, así como los intereses de demora y sanciones pecuniarias que se impusieran. 

5.º El control financiero permanente para determinar que la gestión encomendada a la Comunidad Autónoma del País Vasco se adecua a los principios de legalidad, economía y eficiencia, mediante un análisis periódico por técnicas de muestreo de los procedimientos de gestión realizados, con la finalidad de verificar que se aplican los estándares de gestión y los criterios normativos e interpretativos de forma homogénea. La Comunidad Autónoma del País Vasco adaptará sus procedimientos a las recomendaciones que se deriven de los informes correspondientes, así como, en su caso, de los informes de otros órganos de control externo” (la negrita es mía) .

Un muy amplio y detallado detalle de dicho control financiero, por parte de la Intervención General de la AGE y la de la Seguridad Social, se encuentra recogido en este punto 5º, del que cabe destacar a mi parecer que su objetivo consistirá en comprobar que la gestión autonómica se adecúa a  “a los principios de legalidad, economía y eficiencia”, así como también a si permite “aplicar los estándares de gestión y los criterios normativos e interpretativos de forma homogénea a los establecidos por el Estado” (la negrita es mía) .

Por último, y sobre estas funciones que mantiene en su poder, cabe dejar constancia de una cláusula cuyo contenido parece dejar la puerta abierta a actuaciones propias del País Vasco en materia de organización de la gestión de las prestaciones, ya que la AGE mantiene “desarrollar las funciones como organismo de enlace para la aplicación de los Reglamentos comunitarios de Seguridad Social en materia de desempleo”, si bien ello “sin perjuicio de que puedan existir instituciones competentes en materia de desempleo específicas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco” (la negrita es mía)

6. El apartado 4 del anexo regula las obligaciones recíprocas y funciones concurrentes de la AGE y de la CCAA, que llevarán a cabo, expone de entrada dicha cláusula, “con el fin de garantizar los principios de igualdad y unidad del sistema de Seguridad Social en todo el territorio del Estado, y sin perjuicio de los establecido en cláusulas anteriores”. Al asumir la gestión de las prestaciones por desempleo la CCAA, la institución u organismos designado por esta, en la actualidad Lanbide, “tendrá consideración de entidad gestora de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial y podrá ejercer todas las facultades establecidas en la legislación en favor de dicha entidad gestora, incluido el acceso a los datos personales necesarios para realizar dichas funciones en los mismos términos que el Servicio Público de Empleo Estatal, y estará asimismo sujeta a las mismas obligaciones cuyo cumplimiento fuera exigible al Servicio Público de Empleo Estatal en el ejercicio de dichas funciones”,  debiendo la CCAA comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social “toda la información necesaria a efectos de afiliación, cotización y recaudación, y demás competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, suministrando a la misma toda la información necesaria que actualmente lleva a cabo el Servicio Público de Empleo Estatal  (la negrita es mía).

La muy estrecha relación entre el SEPE y Lanbide se pone claramente de manifiesto en el apartado h) de la cláusula Cuarta, ya que la autonomía “utilizará en cesión de uso los sistemas informáticos del Servicio Público de Empleo Estatal para la gestión del reconocimiento de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial con el fin de facilitar y asegurar la gestión de las competencias concurrentes entre ambas administraciones y el seguimiento financiero, contable y estadístico”, si bien se deja la puerta abierta a que haya “posibles mejoras, desarrollos conjuntos o propios que se establezcan de común acuerdo para adecuar los sistemas informáticos a las necesidades de gestión de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de integración con sus aplicaciones de gestión” (la negrita es mía) .  

7. La cláusula quinta regula el régimen de financiación, disponiendo que “anualmente del porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo, de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la totalidad de los créditos presupuestarios de gasto correspondiente a los capítulos 1, 2 y 6 consignados por el Servicio Público de Empleo Estatal y por el Instituto Social de la Marina, respectivamente, en los programas presupuestarios que financian las funciones y servicios que asume la Comunidad Autónoma del País Vasco, vigentes en cada ejercicio”, fijándose ya las cuantías para 2026. El importe anual se pondrá a disposición de la CCAA mediante “una única transferencia del Servicio Público de Empleo Estatal y del Instituto Social de la Marina, respectivamente, dentro de la segunda quincena del mes de junio del ejercicio correspondiente”.

Dicho sea incidentalmente, en el anexo al RD 123/2026 de traspaso de los medios patrimoniales y personales adscritos a la gestión de la protección por desempleo, se dispone que “... Con carácter adicional, se transfiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco, por una sola vez, la cantidad de 91.795,76 euros”.

8. La cláusula sexta está dedicada a la regulación de la Comisión de coordinación y seguimiento del Acuerdo, integrada de forma paritaria por cuatro miembros de ambas partes, que tendrá entre sus funciones las de promover la cooperación y colaboración en el ámbito de dicha gestión, y efectuar su seguimiento.

Se crea igualmente un órgano de “coordinación y seguimiento del pago”, integrado por seis miembros e igual representación paritaria, al objeto de “garantizar un desarrollo ordenado del proceso de pago, el intercambio de información y la resolución de las incidencias derivadas de la propuesta, ordenación y pago material de las prestaciones y subsidios por desempleo, se crea un Órgano de Coordinación y Seguimiento del Pago, de composición paritaria”. Este precepto deja una puerta abierta a nuevos traspasos de competencias (¿la gestión de la caja única de la Seguridad Social?) ya que no de otra forma debe entenderse el último párrafo de esta cláusula: “A medida que, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, y siguiendo lo pactado en la Comisión Bilateral de Cooperación Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco de 27 de noviembre de 2024, se vayan produciendo nuevos traspasos a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Seguridad Social, se evaluarán las competencias de este Órgano de Coordinación y Seguimiento del Pago para adecuarlas a las funciones asumidas” (la negrita es mía).

9. Por fin, la cláusula séptima regula el traslado de expedientes entre ambas administraciones, la octava las posibles modificaciones en el futuro, y la novena la entrada en vigor, vigencia y fecha de efectividad, el 1 de enero de 2027 tal como he expuesto ya con anterioridad.

10. ¿Es posible un acuerdo semejante para la CCAA de Cataluña? Recuerdo que he dedicado amplia atención en este blog a las competencias asumidas por esta en materia laboral y de protección social, remitiendo a las personas interesadas a la entrada “Las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia laboral, empleo, protección y asistencia social, inmigración y función inspectora. Notas breves introductorias previas, y recopilación de artículos publicados en el blog (2007-2024)” 

Sobre la temática tratada en la presente expuse en su día lo siguiente: “¿Puede traspasarse la gestión de las prestaciones no solo contributivas sino también las contributivas en materia de desempleo?, Respecto a las primeras, el TC dejó abierta tal posibilidad en su sentencia 124/1989, por lo que cabe tal posibilidad, y sigue siendo planteada por algunas autonomías (País Vasco y Cataluña), En cuanto a la segundas, también ha sido defendida, en aras a unir las políticas activas de empleo (competencia de las CCAA) y las, mal llamadas a mi parecer, “políticas pasivas” (prestaciones por desempleo, competencia estatal), y esa unión sale fortalecida por la Ley 3/2023 de 28 de febrero de empleo. El debate sigue abierto, siendo en definitiva el punto neurálgico del debate si se rompe o no la caja única”.

Me pronuncié al respecto más recientemente en mi intervención, como Presidente del Consejo Económico y Social de Barcelona, en el acto de presentación del Informe “Primera aproximación a la inversión en políticas activas de empleo y desarrollo local en la ciudad de Barcelona", que tuvo lugar el 18 de febrero  . Las tesis que expuse, considero que siguen siendo plenamente válidas en la actualidad, por lo que me permito reproducirlas, sólo muy ligeramente revisadas, para cerrar la presente entrada:

“... Después de la presentación del Informe, y de las intervenciones de los representantes del Ayuntamiento de Barcelona y del SOC, así como también de los y las representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas que están presentes en la comisión ejecutiva del CESB, llega el momento de cerrar el acto, y lo haré con unas breves reflexiones sobre las PAEs. ...  

Creo que tendríamos que tomar en consideración:

Cómo está cambiando la fisionomía de la población ocupada en España, Cataluña y Barcelona y RMB, con un incremento importante de la ocupación estable, fruto sin duda de la reforma laboral acordada por los agentes sociales y el gobierno español a finales de diciembre de 2021, y que lleva a repensar las políticas de formación en el sentido de reforzar las cada vez más necesarias adaptaciones a los cambios tecnológicos que se están introduciendo en el ámbito empresarial.

Y esto, sin olvidar que una parte importante de la población en situación de desempleo tiene importantes carencias educativas y laborales que hacen del todo punto necesario continuar avanzando en políticas educativas y laborales que permitan cambiar esta situación.

El impacto que puede tener el proceso de regularización de las personas migrantes en situación irregular en las actividades formativas y en las de gestión de los poderes públicos, sin olvidar la importancia del reconocimiento de sus conocimientos y titulaciones.

Después de tres años de la entrada en vigor de la Ley estatal de empleo, y un año después del real decreto de desarrollo, es necesario seguir insistiendo en las obligaciones de los poderes públicos hacia las personas y las empresas de ofrecer unos servicios a los que aquellos y estas tienen derecho, e impulsar la concertación territorial para aprovechar al máximo las sinergias en los diferentes territorios y teniendo presente sus realidades productivas, es decir su tejido empresarial.

Hace falta a mi parecer avanzar en las políticas de cooperación y coordinación entre los poderes público autonómico y estatal en materia de empleo en Cataluña para poder prestar un servicio integrado a las personas demandantes de empleo y de prestaciones de desempleo. En otra Comunidad Autónoma, el País Vasco se ha pactado muy recientemente el traspaso de la gestión de las prestaciones contributivas y no contributivas para las personas en situación de desempleo. En cualquier caso, lo más importante a mi parecer es potenciar dicha coordinación entre los dos poderes públicos, sin olvidar que la dirección de las políticas de empleo en Cataluña corresponde a la dirección general del SOC. Dicha coordinación debería pasar por establecer estrechos vínculos entre políticas  “activas” (gestión del empleo y de la formación en el trabajo) con las (al) llamadas “pasivas” ( gestión de las prestaciones por desempleo, contributivas y asistenciales), que implicará relacionar esta gestión con la de comprobación de la disponibilidad de personas desempleadas para su acceso al mercado laboral. 

En definitiva, hay que seguir avanzando en el objetivo marcado por las normas internacionales, comunitarias, estatales y autonómicas: que las políticas de empleo, tanto   las activas, como las, incorrectamente denominadas a mi parecer “pasivas”, sirvan a los intereses de las personas y de las empresas...”.

Buena lectura.