sábado, 6 de diciembre de 2025

La importancia de la jurisprudencia del TEDH. Discriminación por razón de sexo. Protección de la trabajadora despedida por haber reclamado la equiparación salarial con sus compañeros varones, que prevalece en este caso sobre la protección de información confidencial de la empresa. Vulneración de los arts. 14 y 8 del CEDH. Notas a la importante sentencia de 4 de diciembre de 2025 (demanda 36325/22)

 

1. El jueves 4 de diciembre el Consejo de Europa publicó en su cuenta de la red social X   la información sobre una sentencia dictada ese día, habiéndose presentado la demanda el  12 de julio de 2022, que daba respuesta a la demanda presentada por una trabajadora española despedida por su empresa: “successful litigant in sex discrimination proceedings dismissed from her job” (en inglés) ,  “ licenciement de la requérante qui avait obtenu gain de cause dans une affaire de discrimination sexuelle (en francés) .

Al mismo tiempo, en su cuenta en castellano    publicaba la misma información sobre la violación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH): “Al confirmar el despido de la demandante, después de que esta hubiera reclamado con éxito la igualdad salarial, los tribunales de ES no la protegieron contra la discriminación”.

Una amplia síntesis de la sentencia  se encuentra en la nota de prensa  publicada  por el gabinete de comunicación del TEDH:

“... the Court held that there had been a violation of the prohibition of discrimination taken in conjunction with the right to private life. The case concerned the applicant’s dismissal from her job, following a claim made by her of sex discrimination. The Court held that the reasons given by the national courts in upholding the applicant’s dismissal had not been sufficient. The dismissal had had the effect of negating the protection against discrimination afforded in the separate discrimination proceedings and the national courts had not engaged with that consequence. Furthermore, they had failed to give sufficient weight to relevant elements which could have been indicative of a retaliatory motive (“El Tribunal consideró que se había producido una violación de la prohibición de discriminación en relación con el derecho a la vida privada. El caso se refería al despido de la demandante de su puesto de trabajo, tras una denuncia por discriminación sexual presentada por ella. El Tribunal consideró que las razones aducidas por los tribunales nacionales para confirmar el despido de la demandante no eran suficientes. El despido había tenido como efecto anular la protección contra la discriminación concedida en el procedimiento separado por discriminación, y los tribunales nacionales no habían tenido en cuenta esa consecuencia. Además, no habían dado suficiente importancia a elementos pertinentes que podrían haber indicado un motivo de represalia”).

El muy amplio resumen de la sentencia (elaborado por la Secretaría y que no vincula al Tribunal) permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo:

“Artículo 14 (+ Artículo 8) • Discriminación • Obligaciones positivas • Los tribunales nacionales confirman el despido de la demandante, presuntamente como represalia por su demanda exitosa de discriminación por razón de sexo en relación con su remuneración • Despido basado en la divulgación de información salarial por parte de la demandante como jefa del departamento financiero • Obligación positiva de los Estados de garantizar una protección efectiva contra las represalias de los empleadores tras las demandas de discriminación por razón de sexo • Enfoque defectuoso de los tribunales nacionales • No se tuvo en cuenta la consecuencia de que el despido anuló la protección de la demandante contra la discriminación, tal como se le otorgó en procedimientos separados • No se dio suficiente importancia al contexto de discriminación sexual persistente contra la demandante y a sus intentos fallidos de ponerle fin internamente • No se dio suficiente importancia a la finalidad de la divulgación de información privada y su limitado impacto • No se dio suficiente importancia a la severidad de la medida, que podría indicar un motivo de represalia • Motivos insuficientes Sentencia para confirmar el despido en las circunstancias del caso: • Incumplimiento de las obligaciones positivas de garantizar la protección efectiva contra la discriminación por razón de sexo en el contexto del empleo y la igualdad de remuneración”.

La sentencia es sin duda muy importante, a mi parecer, ya que plantea un más que relevante análisis entre la protección del derecho de la trabajadora despedida a no sufrir represalias por la parte empresarial por haber solicitado que se le tratara de igual condición salarial que a sus compañeros varones, por una parte, y la protección de información confidencial a la que tiene derecho la empresa, por otra. Sin cuestionar en modo alguno, con carácter general, el derecho a la protección de tal información, el TEDH concluye en el litigio que voy a examinar a continuación que los órganos jurisdiccionales españoles que conocieron del mismo no valoraron adecuadamente la protección del derecho a no sufrir discriminación salarial por razón de sexo, por lo que se produjo la infracción del art. 14, en relación con el art. 8 del Convenio, si bien redujo muy considerablemente la cuantía de la indemnización solicitada por la demandante.  

Agradezco a la profesora, y miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales, Carmen Salcedo , y al profesor Francisco Vila, la amabilidad que ambos ha tenido al enviarme el texto de la sentencia, de la que la primera ya ha hecho amplia difusión en las redes sociales  , a través de las que conocemos la valoración muy positiva de los profesores Francisco Vila  y Juan CarlosÁlvarez 

La sentencia   ya ha merecido la atención por parte de medios de comunicación y redes sociales en España. Sirvan como punto de referencia el artículo de la redactora Laura Olías, especializada en el ámbito laboral, de eldiario.es “Estrasburgo condena a España por discriminación a una trabajadora despedida tras denunciar brecha salarial”  , el publicado en InfoLibre   “España, condenada por discriminar a una mujer despedida por pedir una equiparación salarial” , y el publicado en ABC: “TEDH condena a España por discriminación a mujer despedida por pedir equiparación salarial”  

2. Paso a continuación a sintetizar el conflicto suscitado en sede judicial española, dado que disponemos en CENDOJ de las sentencias dictadas por un Juzgado de lo Social de Málaga y, posteriormente en suplicación, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recogiendo en los hechos probados de la primera toda la conflictividad que llevó a la trabajadora a presentar demanda por despido producido a su entender con vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, al ser despedida por haber solicitado su equiparación salarial con sus compañeros varones. Igualmente, también disponemos del auto de la Sala Social del Tribunal Supremo por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora, al no apreciarse la obligada contradicción con la sentencia aportada de contraste, requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Por fin, también tenemos conocimiento de que el recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional, de cuyo contenido encontramos buena información en la sentencia del TEDH, no fue admitido al no apreciar aquel la necesaria relevancia constitucional, requerida por el art. 50.1 b) de su Ley Orgánica.

3. En los apartados 1 a 32 de la sentencia se recogen todas las vicisitudes del conflicto en sede judicial española, y no únicamente en vía laboral ya que también se llevaron a cabo actuaciones en vía penal por parte de la empresa, si bien acabaron con el archivo de las actuaciones al no apreciarse infracción penal.

Ya que, como he indicado, disponemos de las resoluciones judiciales del JS, TSJ de Andalucía y TS, parto de las mismas para conocer el desarrollo del conflicto, con algunos añadidos de información que contiene la sentencia del TEDH sobre el recurso de amparo interpuesto ante el TC e inadmitido por este.

El primer punto de referencia es la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga el 10 de agosto de 2017, confirmada en suplicación por el TSJ de Andalucía el 14 de febrero de 2018    y de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Vela (resumen oficial: “Discriminación retributiva por razón de sexo. Se plantea por la actora que viene sufriendo una discriminación al percibir una retribución inferior a sus compañeros por el mismo trabajo”), al desestimar el recurso interpuesto por la empresa. Los hechos probados que considero necesario conocer fueron los siguientes:

PRIMERO.- Dª. Joaquina...  comenzó a trabajar para la demandada... en diciembre de 1994, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª.

En 1996, fue nombrada "Responsable del departamento de Administración" de la demandada.

TERCERO.- El organigrama de cargos y departamentos de la demandada, así como la identidad de las personas que los ocupan, es el referido en el hecho Segundo de la demanda, que se da por reproducido en aras a la brevedad.

En el mismo existen 4 jefaturas (responsables) de departamentos, una Secretaría Técnica y la Gerencia, de la que dependen jerárquicamente todos los responsables de departamentos. Departamentos que sonlos siguientes: Servicios Generales; dos departamentos de Línea de producción; Finanzas, y una Secretaría Técnica.

Todos ellos están ocupados por varones, excepto el de Finanzas que lo ocupa la actora y que tiene tal denominación desde el año 2009, ya que antes se denominaba "departamento de Administración"... .

CUARTO.- En el año 2003, tras un proceso de reestructuración de la empresa y la implantación de un nuevo Organigrama, la categoría profesional de la actora quedó encuadrada en "Oficial de primera".

Las retribuciones que han venido percibiendo todos los responsables de departamento, hasta febrero de 2017, estaba compuesta por dos conceptos: salarios (los establecidos por el CC para su categoría profesional), e incentivos.

SEXTO.- Los responsables de departamento vienen percibiendo un complemento retributivo durante las situaciones de IT hasta alcanzar el 100% de sus retribuciones habituales...

Complemento que se denegó a la actora durante una situación de Incapacidad Temporal padecida en marzo de 2017.

SÉPTIMO.- ... Durante los años 2014 a 2016, ambos incluidos, los responsables de departamento percibieron las retribuciones (salario e incentivos) que se relacionan en el hecho Quinto de la demanda que se da igualmente por reproducido. Cuantías que se corresponden con las relacionadas por la empresa a los folios 27 y 29 T.II de los autos.

OCTAVO. - El 28-01-2016, la actora, al observar que fue la única de sus compañeros que no experimentó un incremento retributivo similar al de ellos, pasando a percibir retribuciones sensiblemente inferiores, dirigió email al Gerente de la empresa (Sr. Eladio) preguntándole acerca de los motivos que justificaban tales diferencias, sin que conste que tuviera respuesta a sus preguntas (f. 107. T. I de los autos).

NOVENO. - En febrero de 2017, Don Eladio, gerente de la demandada, suprimió el concepto de "incentivos", y consolidó las cantidades que venían percibiendo los responsables de departamento por tal concepto, incluyéndolos en el salario de cada uno de ellos.

DÉCIMO.- La empresa demandada no tiene establecido ningún sistema de fijación de incentivos, por lo que el abono de las cantidades a percibir por cada responsable de Departamento constituye una decisión unilateral y discrecional de la empresa a través del Gerente...

DÉCIMO PRIMERO.-.- Asimismo, la empresa abonaba gratificaciones a dichos responsables de departamento en las cuantías que figuran relacionadas al folio 31 del T. II de los autos, que se dan igualmente por reproducidos.

DÉCIMO SEGUNDO.- El 02/05/2017 la actora fue despedida por la empresa demandada...”.

Interpuesta demanda por vulneración de derechos fundamentales, las pretensiones de la parte actora eran que se declarara su derecho a no ser discriminada por razón de sexo, con obligación de la empresa de reponerla en sus derechos salariales, y que se condenara a esta al pago de una indemnización en cuantía de la remuneración que hubiera debido percibir la demandante durante los años en que se produjo tal discriminación con sus compañeros varones, así como otra por los daños morales causados por la empresa durante todos los años en que estuvo discriminada.

El JS estimó parcialmente la demanda y declaró (véase fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ) “la vulneración de su derecho a no sufrir discriminación salarial por razón de sexo, derecho consagrado en los artículos 14 de la Constitución Española y 28 del Estatuto de los Trabajadores ,declarando la nulidad radical de tal comportamiento empresarial por discriminatorio y contrario al principio de igualdad; condenando a la empresa demandada a restituir el derecho de la actora a percibir, desde enero de 2017, un salario anual de 48.950,16 €, en lugar de los 33.672 € que se consolidaron en enero de 2017 a la misma, omitiendo la empresa haber reconocido el salario que debería haber percibido, en la misma cuantía que el resto de sus compañeros varones comparables, sino hubiera sido objeto del trato discriminatorio que aquí se condena... así como a abonar a la actora la indemnización de 35.000 € por el concepto de los daños y perjuicios sufridos por tal improcedente comportamiento empresarial”.

No es esta sentencia, ni tampoco la posterior dictada en suplicación por el TSJ, las que originarán, al menos directamente, el conflicto que llegará finalmente al TEDH, si bien sí es necesario el conocimiento de los citados hechos probados ya que buena parte de los mismos también serán relevantes para la resolución de aquel por las posteriores sentencias del JS y TSJ que conocieron de la demanda por despido con vulneración de derechos fundamentales.

En cualquier caso, sí me interesa subrayar que uno de los argumentos sostenidos por la empresa en el recurso de suplicación, al amparo del art. 193 c) LRJS, fue la infracción de los arts. 177,178, 179 y 182 de dicha norma procesal laboral, por considerar que la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales resultaba “inadecuada para conocer de las pretensiones ejercitadas en la demanda, dado que la actora solicita la reposición en un vínculo laboral que ya se ha extinguido al haber sido despedida por la empresa demandada con fecha 2 de mayo de 2017 y el reconocimiento de un concreto salario y de unas diferencias retributivas, reclamación que debe hacerse a través de la modalidad del proceso ordinario”. Tesis, rechazada de plano por el TSJ, para el que “...  la interposición de una demanda de tutela de derechos fundamentales no exige que la relación laboral se encuentre viva y vigente en el momento de formulación de la misma, si los hechos constitutivos de la supuesta vulneración se han producido con anterioridad a la extinción del contrato de trabajo”.

Igualmente digno de destacar, ya que tendrá relevancia para la sentencia del TEDH, es que quedó probado en la sentencia de instancia, y confirmado por el TSJ, que

“la actora durante los años 2014, 2015 y 2016 ha percibido unas retribuciones sustancialmente inferiores a la de los otros cuatro responsables de departamento de la empresa demandada, todos ellos varones, pues en el año 2014 la demandante percibió un total de 37.897, 60 euros, mientras que el resto de sus compañeros de idéntica categoría percibieron una retribuciones comprendidas entre los 39.622,56 € y los 41 1222,64 €,incrementándose dichas diferencias en el año 2015 (la actora percibió 37.897, 60 euros frente a los 42.022 €de sus compañeros) y en el año 2016 (38.047 € de la actora frente a 43.650,04 € de uno de sus compañeros y 48.950,12 € de los tres restantes). Asimismo, consta probado que la cantidad abonada a la actora en concepto de incentivo era inferior a la satisfecha al resto de los responsables de departamento, existiendo unas diferencias que en los dos últimos años ha llegado a superar los 2000 €. Por tanto, resulta incuestionable que la actora durante los últimos años ha percibido unas retribuciones salariales inferiores a la de los otros cuatro responsables de departamento de la empresa, todos ellos varones, por lo que ante esos indicios discriminatorios, debe ser la empresa la que acredite que esa diferencia retributiva de la actora respecto de sus compañeros varones, que ostentan una categoría profesional y cualificación similar y desempeñan puestos de trabajo de igual valor (responsables de departamento), tiene una justificación objetiva y razonable y ajena a todo propósito discriminatorio”,

La empresa, añado, no pudo probar que hubiera tal justificación.

4. En la cita de los hechos probados de la sentencia anterior del JS ya hemos conocido que la trabajadora fue despedida poco antes de presentar su demanda por vulneración de derechos fundamentales. Pues bien, ahora toca conocer de la demanda interpuesta, el 14 de junio, contra dicho despido “por un incumplimiento grave de la Ley de Protección de Datos”, cuya pretensión formulada era que se declarara su nulidad, y se condenara a la empresa al abono de una indemnización de 12.000 euros, y subsidiariamente que se declarara su improcedencia. Ya sabemos, pero no está de más recordarlo, que la demanda fue desestimada, y que la misma suerte corrió el recurso de casación, la posterior inadmisión del RCUD y también del de amparo.

Nuevamente hemos de acudir a los hechos probados de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga el 8 de julio de 2019, en los que, además de reiterar algunos de los ya expuestos en el conflicto anterior, se recogen otros que serán determinantes para la resolución del conflicto en un sentido, desestimatorio de las pretensiones de la parte trabajadora en sede judicial española, y en otro, estimatorio por parte del TEDH.

V.- El 7 de julio de 2011 la actora firmó documento de confidencialidad y cesión de datos con el contenido expresado en los folios 312 y 313 cuyo contenido se da por reproducido.

VI.- El 3 de octubre de 2011 C.T. remitió a la plantilla de A.T.G. correo electrónico sobre la Ley Orgánica de Protección de Datos...

VII.- Desde el 13 de octubre de 2011 la actora tenía disponible en la web de calidad el documento de seguridad de A.T.G.

X.- El 23 de febrero de 2013 la actora remitió al director gerente de la empresa el correo electrónico obrante en los folios 317 y 318.

XIV.- El 28 de enero de 2016 la actora, al observar que fue la única de sus compañeros que no experimentó un incremento retributivo similar al de ellos, pasando a percibir retribuciones sensiblemente inferiores, dirigió email al gerente de la empresa (Don. José .) preguntándole acerca de los motivos que justificaban tales diferencias, sin que conste que tuviera respuesta a sus preguntas (folio 68).

XVII.- El 30 de enero de 2017, la actora no acudió a su puesto de trabajo por encontrarse enferma y a las 1:20horas de la madrugada, remitió correo electrónico a Don Nicanor . (segundo responsable del departamento de administración), con el siguiente contenido "(...) Hemos cobrado pero no me han llegado las nóminas, q siempre me las mandan, y por favor, en cuanto llegues por la mañana y abras el correo envíame el correo con el detalle de las mismas ok? Lo espero. Gracias (folio 249).

XVIII.- El 24 de febrero de 2017 la actora dirigió a Don José, gerente de A.T.G el correo el electrónico obrante en los folios 617 a 619, cuyo contenido se da por reproducido. Antes de esta fecha la actora también había reclamado verbalmente las reivindicaciones contenidas en el citado escrito.

XIX.- El 30 de marzo de 2017, hallándose la actora en situación de incapacidad temporal, envió a Don Nicanor (segundo responsable del departamento de administración), a las 11:28 horas, correo electrónico cuyo asunto era "nominas abril" con el siguiente contenido: "Buenos días Nicanor , Estas ya bien? Puedes hacerme el favor de mandarme el listado de estas últimas nóminas. Gracias". A las 11:38 horas le mandó otro correo electrónico consistente en "Es la de este mes de marzo, Claro. Gracias". A las 12:44 horas ella le volvió a escribir otro correo electrónico con este contenido " Nicanor , puedes hacer el favor de enviármelas! Gracias" (folios 250 y 251).

XXI.- La actora, en el ejercicio de sus funciones y para realizar las mismas, ha tenido acceso autorizado por la Dirección de A.T.G. al fichero de recursos humanos. En concreto, la actora ha tenido acceso y conocimiento desde los años 2006 a 2017 de las nóminas del responsable de gestión y tramitación, del responsable de secretaría y gestión técnica, del responsable de administración y control y del responsable de medios y servicios generales.

XXIII.- El 6 de abril de 2017, a las 16:43 horas, adelcas@asesoriageneral.es envió a "yo gmail" con copia aDIRECCION000 y adelcas@asesoriageneral.es correo electrónico con el asunto "CEMAC: Carolina 12/5/201713:10". A.G. Asesoría General S.L. (CIF B29898640) es la titular del dominio asesoriageneral.es, siendo el usuario de la cuenta adelcas@asesoriageneral.es D. Ezequías y de la cuanta DIRECCION000 Dña. Cecilia .El 7 de abril de 2017, las 0:54 horas, la actora desde la dirección DIRECCION001 envió un correo electrónica a Carolina con el asunto "CEMAC: Carolina 12/5/2017 13:10" (folios 179 y 224).

XXIV.- El 7 de abril de 2017 la actora, a las 9:29 horas, remitió correo electrónico a Don José ., Dña. Ángeles., Don Pablo ., Don Romualdo . con el asunto "RV:CEMAC Carolina . 12/5/2017 13:10" cuyo contenido era "Adjunto envío remitido al CEMAC y la fecha de la citación a los efectos oportunos. Atentamente" (folios 224a 232 y 248). La empresa tuvo conocimiento del correo electrónico el mismo día.

XXVII.- El 3 de mayo de 2017 la actora presentó contra A.T.G. y Don José . (gerente de la empresa) la denuncia que obra en el folio 684 y cuyo contenido se da por reproducido.

XXIX.- El 30 de mayo de 2017 A.T.G. presentó denuncia contra la actora. La denuncia fue turnada al Juzgado de Instrucción n.º 7 de Málaga que concluyó mediante Auto de sobreseimiento provisional”

Con respecto a este último hecho probado, disponemos de más información en los apartados 29 a 32 de la sentencia del TEDH, siendo la denuncia por “revelación ilícita de secretos basándose en los mismos hechos contenidos en la carta de despido”. Sobreseída la denuncia por el JI, fue estimado el recurso de la empresa por la Audiencia Provincial de Málaga el 11 de diciembre de 2017. Finalmente,

 “El juzgado de instrucción, tras interrogar a la demandante y a varios testigos, dictó una nueva resolución de suspensión del procedimiento. Afirmó que la demandante había tenido acceso a los datos debido a su cargo en la empresa y reiteró que su propósito no había sido revelar secretos ni atentar contra la vida privada de terceros, sino aportar información relevante en el marco del procedimiento por discriminación contra la empresa. Señaló que la existencia de la presunta discriminación se había reconocido en dicho procedimiento y que la empresa no había alegado que las pruebas se hubieran obtenido ilícitamente. Al parecer, la empresa no impugnó dicha decisión”.

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, se interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia  dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía el 13 de mayo de 2020, de la que fue ponente el magistrado José Luis Barragán. Conocemos en el tercer párrafo del fundamento de derecho tercero, la argumentación de la sentencia de instancia para desestimar la demanda:

La sentencia recurrida, en su tercer fundamento de derecho, analiza los indicios aportados en la demanda en que se basa la pretensión de que el despido supone una vulneración del derecho a la indemnidad de la demandante, y llega a la conclusión de que esos indicios han quedado desvirtuados por la prueba practicada, fundamentalmente por las reiteradas reclamaciones efectuadas por la demandante a la empresa a lo largo de su vida laboral, sin que las mismas diesen lugar, en su día, a represalia alguna de la empresa; en su cuarto fundamento de derecho, analiza la carta de despido y llega a la conclusión de que la misma es suficientemente explicativa de las causas del despido, y, además, considera probado que la demandante ha sido responsable del departamento de finanzas de la demandada, que tiene inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos un fichero para la gestión de personal, nóminas y recursos humanos, que la demandante firmó un documento de confidencialidad con la demandada el 7 de julio de 2011, que tenía acceso al referido fichero, que presentó papeleta de conciliación 6 de abril de 2017 en la que figuraban las retribuciones del responsable de gestión y tramitación, del responsable de secretaría y gestión técnica, del responsable de administración y control y del responsable de medios y servicios generales desde 2006 a 2017; y que el 7 de abril de 2017 remitió el correo electrónico reflejado en el hecho probado vigésimo cuarto de la sentencia; y termina ese fundamento de derecho calificando los hechos probados imputados a la demandante como una falta muy grave sancionable con despido disciplinario, razón por la cual desestima la demanda”.

El núcleo duro de la sentencia del TSJ, que será después sobre el que girará la resolución del TEDH se concentra en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho cuarto, cuyo conocimiento previo es del todo punto necesario a mi parecer para examinar después la sentencia del TEDH. Tras afirmar, en sintonía con la sentencia del JS, que la trabajadora había recopilado información existente en un fichero sobre gestión de personal, nóminas y recursos humanos de la empresa, siendo así que incumplía la obligación de confidencialidad que había suscrito, y que había utilizado aquella para fundar su demanda sobre discriminación salarial con respecto a sus compañeros varones, el TSJ se pregunta si “podría valorarse la colisión de la obligación de confidencialidad con el derecho fundamental de la demandante a la no discriminación”, y responde que

“... aun admitiendo que la demandante hubiese estado legitimada para utilizar los datos reservados de la empresa a los que había tenido acceso por razón de su trabajo para fundar en ellos su reclamación de diferencias salariales, basada en discriminación de género, en ningún caso esa colisión le habría facultado para notificar esos datos a personas ajenas a la empresa, en concreto a los titulares de las cuentas de correo electrónico expresadas y a don Romualdo. Y, frente a loque se afirma en el recurso de suplicación, no ha quedado probado que los titulares de esas direcciones de correo electrónico ni don Romualdo tuviesen conocimiento previo de los datos reservados que figuraban en la papeleta de conciliación, siendo intranscendente a estos efectos que dos de esas direcciones de correo electrónico perteneciesen a personas que trabajan en otras empresa del mismo grupo empresarial que la demandada, tal y como se ha razonado, en el precedente fundamento de derecho, al desestimar la redacción alternativa propuesta del hecho probado vigésimo cuarto, debiendo resaltarse además que la demandante no había obtenido previamente autorización de sus compañeros de trabajo para la utilización de los datos de sus nóminas. Y la remisión de la papeleta de conciliación a estas personas, sin motivo que lo justifique, es evidente que supone una infracción de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Protección Datos, en relación con el artículo 5 d) del Estatuto de los Trabajadores, infracción que integra la transgresión de la buena fe contractual tipificada en el artículo 54.1 d) del Estatuto de los Trabajadores.

Así que el indicio de vulneración del derecho a la indemnidad de la demandante derivado de la circunstanciade que su despido fuese posterior a la presentación por ella de papeleta de conciliación en reclamación de diferencias salariales, queda desvirtuado, más que por la reiteración de reclamaciones verbales a lo largo de su relación laboral, por la constatación de la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido. En consecuencia, la sentencia recurrida, al desestimar la pretensión formulada en la demanda de que el despido de la demandante violaba su derecho a la indemnidad y concluir que los hechos imputados en la carta de despido y cuya realización ha quedado probada, son constitutivos de un incumplimiento grave y culpable, no ha infringido los apartados 1, 4 y 5 del artículo 55 el Estatuto de los Trabajadores ni los artículos 105.2,179.3 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación” (la negrita es mía)”.

5. Finalmente, el litigio en sede judicial laboral española concluyó con el auto  dictado por el TS el 24 de marzo de 2021, del que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “Tutela de derechos fundamentales. Vulneración de la garantía de indemnidad. Relación con el principio de confidencialidad. Despido. Calificación. Falta de contradicción”), al no apreciar contradicción con la sentencia aportada de contraste, dictada por el TSJ de Cantabria el 14 de diciembre de 2005    , de la que fue ponente la magistrada María Jesús Fernández.

6. Y la misma suerte desestimatoria corrió el recurso de amparo, de cuyo contenido tenemos conocimiento en los apartados 25 a 28 de la sentencia del TEDH. Para justificar la trascendencia constitucional requerida por el art. 50.1 de la LOTC, la recurrente, además de reiterar los argumentos expuestos en sede judicial laboral, expuso que

“... planteaba una cuestión sobre la que no existía jurisprudencia constitucional. En concreto, la decisión de inadmisibilidad del recurso de casación había supuesto una vulneración del derecho a la protección contra represalias. Por otra parte, era necesario aclarar las relaciones entre los diferentes derechos implicados (el derecho a no ser discriminado, el derecho a comunicarse y recibir información, el derecho a la protección contra represalias y el derecho a la tutela judicial efectiva), afectados por la denegación del acceso a un recurso de casación, lo que dio lugar a la confirmación de la represalia. La relevancia constitucional resultaría de determinar si, indirectamente, desde la perspectiva del acceso a un recurso, podía confirmarse un resultado que vulnerara el derecho a la protección contra represalias. La falta de examen de una presunta represalia sobre la base de los estrictos criterios de admisibilidad del Tribunal Supremo daría lugar a una situación de inmunidad para las empresas que actuaran en violación de derechos fundamentales”.

7. Habiendo conocido ya todo el itinerario del conflicto en sede judicial española, estamos en condiciones adecuadas de entrar a examinar la sentencia del TEDH, que pasa primeramente revista a la normativa española, europea e internacional aplicable, así como también se refiere a una sentencia de nuestro TC.  

A) Normativa española.

a) Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, arts. 5 y 9.

b) Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, arts. 5, 17, 54 y 55.

c) Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, arts. 76, 77, 90, 105, 108, 109 y 181.

d) VII Conveniocolectivo de ámbito estatal de gestorías administrativas  , arts. 35 y 36.

e)  Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales   arts. 10 y 11.

B) Jurisprudencia española.

a) Sentencia  del Tribunal Constitucional, núm. 16/2006, de 19 de enero de 2006 (síntesis analítica: “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (indemnidad): indicios de discriminación al no contratar a unos veterinarios como represalia por actuaciones de la Inspección de trabajo y por conflicto colectivo instado por un sindicato contra la Administración. Votos particulares”), de la que fue ponente el magistrado Vicente Conde.

C) Normativa europea e internacional. 

a) Carta Social Europea, arts.4.

b) Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, art. 1.

c) Carta Social Europea (revisada), art. 20.

d) Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, art. 157.

e) Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 23.

f) Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, arts. 17 y 24.

g)  Directiva (UE) 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento, arts. 14 y 25.

h) Convenio sobre igualdad de remuneración (núm. 100) de la Organización Internacional del Trabajo, art. 2.

i) Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23

j) Convención de las Naciones Unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, art. 11.

8. El primer trámite que debe superar la demanda es el de su admisibilidad, que se sustancia en los apartados 50 a 64.

Y a lo primero que debe responder el TEDH es a la alegación procesal formal del gobierno español de no ser aplicable el art. 8 del CEDH al litigio suscitado, sosteniendo que el despido de la trabajadora “no había afectado a (su) vida privada y familiar”.

 Al efecto, el TEDH pasa revista a su jurisprudencia sobre el art. 14 del CEDH (“El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”), recordando que “complementa las demás disposiciones sustantivas del Convenio y sus Protocolos. Carece de existencia independiente, ya que su efecto se limita al disfrute de los derechos y libertades que este protege”, y previamente subraya que “aunque la demandante no presentó argumentos específicos al respecto, denunció que su despido había sido una represalia contra ella por su anterior denuncia de discriminación. Argumentó además que el despido había dado lugar a una sanción impuesta por utilizar datos sin los cuales no habría sido posible obtener protección contra la discriminación sexual y que, al confirmar el despido, los tribunales nacionales habían privado de facto de sus efectos útiles las sentencias a su favor que reconocían la violación de su derecho a no ser discriminada por razón de sexo”.

Inmediatamente después entra en el examen de la aplicabilidad de dicho precepto en conjunción con el art. 8 (“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”), del que me interesa ahora destacar, con respecto al concepto de vida privada que “algunos aspectos típicos (de esta) pueden verse afectados en litigios laborales por despido, degradación, no admisión a una profesión u otras medidas igualmente desfavorables”, con cita del caso  Denisov c. Ucrania [GC], núm. 76639/11 

El Tribunal valora muy especialmente, y a mi parecer ello será extraordinariamente importante para concluir con estimación de la demanda, las condiciones concretas del caso, que se resumen en el apartado 55.

“El Tribunal toma en cuenta además que la demandante trabajó para la misma empresa durante más de 20 años y que, según la información presentada por las partes, estuvo desempleada durante casi cinco años tras su despido. Por lo tanto, la confirmación del despido de la demandante por parte de los tribunales nacionales tuvo consecuencias financieras claramente negativas...  Además, el hecho de que su despido fuera disciplinario, basado en una falta muy grave, y que dichas consideraciones fueran confirmadas por los tribunales nacionales afectó directamente a su integridad personal y competencia profesional, y sugiere que su reputación profesional se vio afectada... En opinión del Tribunal, dicha combinación de circunstancias también tuvo efectos adversos en su autopercepción y autoestima”, y de ahí concluye que los hechos del caso “se enmarcan en el ámbito de aplicación del artículo 8 del Convenio”.

También se alegó otra excepción procesal formal por el gobierno español, para quien no se habrían agotado los mecanismos de resolución judicial internos antes de acudir al TEDH, tesis igualmente rechazada por considerar el TEDH, siempre partiendo de los datos fácticos disponibles, que la demandante identificó “suficientemente” los términos del conflicto y la pertinencia de resolución sobre los derechos constitucionales en juego, siendo importante subrayar que el TEDH recuerda, con cita del caso Arribas Antón c. España núm. 16563/11  , que “...  el hecho de que el Tribunal Constitucional haya declarado inadmisible un recurso de amparo por carecer de la especial trascendencia constitucional requerida o, en su caso, por no haber demostrado el recurrente la existencia de dicha trascendencia, no impide al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad y el fondo de una demanda”  En definitiva, “... el demandante brindó a los tribunales nacionales y, en última instancia, al Tribunal Constitucional la oportunidad de subsanar la supuesta vulneración”.

9. Tras declarar admisible la demanda, el TEDH entra en el contenido sustantivo o de fondo del litigio, en los apartados 65 a 101.

Ya he sintetizado con anterioridad los argumentos de la parte demandante en sede judicial laboral española, que ahora profundiza en su demanda ante el TEDH y de la que creo importante destacar tres de ellos: en prime lugar, que no se le protegió contra las represalias de la empresa por haber presentado poco antes la demanda por discriminación salarial; en segundo término, que la información utilizada no causó ningún perjuicio a sus compañeros y  que, por ello, no era necesario esperar a solicitarla al JS en trámite procesal (art. 77 LRJS) de exhibición previa de documentos (“En todos aquellos supuestos en que el examen de libros y cuentas o la consulta de cualquier otro documento se demuestre imprescindible para fundamentar la demanda o su oposición, quien pretenda demandar o prevea que vaya a ser demandado podrá solicitar del órgano judicial la comunicación de dichos documentos...”); por fin, y es uno de los argumentos que impactará más a mi parecer en la decisión estimatoria del recurso, que el mismo TSJ “había considerado las mismas pruebas con resultados opuestos en los procedimientos de discriminación y de despido, restringiendo así los efectos de la sentencia que declaraba una situación de discriminación en su contra por razón de sexo”.

Por parte del gobierno se sostuvo la plena conformidad a derecho de las resoluciones judiciales, además de insistir en la posibilidad que tenía la trabajadora de acudir al trámite previo de exhibición de documentos previsto en el art. 77 LRJS si consideraba necesario disponer de aquella información para fundamentar su demanda, y reafirmar que el despido se había basado única y exclusivamente en el incumplimiento de los deberes profesionales por parte de la trabajadora, que estaba sometida al deber de confidencialidad de la información a la que tenía acceso.

10. El TEDH efectúa primeramente, como es su práctica habitual, unas consideraciones generales sobre la interpretación y aplicación de los artículos en disputa, esto es el 14 en relación con el 8 del CEDH, insistiendo una vez en el amplio margen del que disponen los Estados miembros para velar por su cumplimiento en las relaciones entre particulares, supuesto como el ahora contemplado, y que por consiguiente, su función no es de la sustituirlos, “sino revisar, a la luz del caso en su conjunto, si sus decisiones fueron compatibles con las disposiciones del Convenio”.

Trasladando sus principios generales, de las tesis del TEDH resalto su énfasis en la protección efectiva de los derechos reconocidos en el Convenio, y su llamada a los poderes públicos nacionales, entre los que obviamente se incluye el poder ejecutivo y el poder judicial, o más bien diría obligación, para que velen por dicha protección. Tratándose de un conflicto sobre posible discriminación por razón de sexo de una trabajadora, la primera pregunta que se plantea el TEDH, y así lo expone expresamente en el apartado 77, es, “si, en las circunstancias del presente caso, las obligaciones positivas del Estado demandado en virtud del artículo 14, en conjunción con el artículo 8 del Convenio, se extendían a brindar protección contra presuntas medidas de represalia en forma de despido laboral tras una demanda de discriminación por razón de sexo”.

A partir de aquí, y con apoyo tanto en la normativa de aplicación como en su consolidada jurisprudencia, el TEDH hace una defensa firme y decidida del principio de igualdad de género, resaltando los avances que se ha producido al respecto en los Estados miembros, y ello incluye obviamente también el garantizar, por todos los poderes públicos, la igualdad de remuneración y evitar todo tipo de represalias contra quienes solicitan su aplicación por considerar que no está respetando la normativa legal y convencional aplicable. Y más específicamente refiriéndose al poder judicial, a fin de garantizar los derechos que ahora están en disputa, subraya que los tribunales nacionales “deben tener debidamente en cuenta el supuesto carácter retaliativo de la medida impugnada y el contexto, y sopesar cuidadosamente los intereses pertinentes en juego, aportando razones pertinentes y suficientes para justificar sus decisiones”.

¿Se ha garantizado tal protección eficaz contra represalias? Supongo que el gobierno respirará con tranquilidad cuando lea los apartados 81 y 82, concluyendo el TEDH que no detecta “deficiencias” en nuestro marco normativo, haciéndose eco también de una Decisión del CEDS que manifiesta que España cumple con las obligaciones de la Carta Social Europea y sus protocolos sobre el derecho a la igualdad de retribución.

Por tanto, de aquello que se trata en realidad es de determinar si los tribunales nacionales han aplicado correctamente dicha normativa, y así lo concreta en el apartado 83 al exponer que debe analizar si “... los tribunales laborales que examinaron el caso de la demandante proporcionó suficiente protección a su derecho a no ser discriminada, junto con su derecho al respeto de su vida privada, teniendo en cuenta el contexto pertinente y la importancia de la protección contra represalias cuando ya se había establecido la discriminación sexual, y sopesando los intereses contrapuestos en juego” (la negrita es mía).

11. ¿Dónde se “fija” más el TEDH, si me permiten la expresión, al examinar las resoluciones judiciales? Pues en que quedó probado por el JS que las reclamaciones previas de la trabajadora, alegando la discriminación salarial “no habían dado lugar a ninguna reacción de represalia” por la empresa, y por el TSJ que la tesis de la entonces recurrente carecía de fundamento, ya que había sido descartada, más que por la reiteración de alegaciones a lo largo de su relación contractual, “por la veracidad de los hechos atribuidos en la carta de despido”. 

Y el TEDH critica con innegable contundencia jurídica estas manifestaciones, subrayando que “no tuvo en cuenta que la ausencia de medidas de represalia se prolongó mientras la demandante solo planteó la cuestión de la discriminación internamente, en la empresa, y que su reacción cambió tras la presentación de la demanda por la demandante el 6 de abril de 2017, que fue la primera vez que presentó sus reclamaciones contra la empresa ante un órgano externo, ya sea administrativo o judicial”, y sigue abundando el TED en la línea crítica al sostener que “los tribunales nacionales no tuvieron suficientemente en cuenta el contexto pertinente al omitir la diferencia entre la reclamación de la demandante de 6 de abril de 2017 y su contacto interno previo con la dirección de la empresa, así como el hecho de que la supuesta medida de represalia se produjo inmediatamente después de la primera”, y aún con más contundencia crítica si cabe, sostiene que “... no comprende cómo la ausencia de reacción de un empleador ante las reiteradas quejas internas de un empleado —lo que en sí mismo puede indicar la intención de no garantizar los derechos potencialmente afectados— podría interpretarse como un hecho que descartara cualquier intención de represalia por su parte cuando el conflicto escaló a la fase de procedimiento administrativo o judicial”.

12. Pasa a continuación el TEDH a examinar uno de los puntos nucleares del litigio, en concreto las razones de despido de la trabajadora, basado por la empresa, recordémoslo una vez más, en la revelación de información confidencial de la empresa a la que tenía acceso por razón de su cargo y que utilizó para fundamentar su demanda por discriminación salarial, observando con plena corrección a mi parecer que había en el litigio en juego “...  varios intereses contrapuestos: por un lado, el derecho de la demandante a no ser discriminada por razón de sexo en el ámbito laboral y su derecho a interponer las acciones necesarias para defender dicho derecho, sin exponerse a represalias; y, por otro lado, el derecho a la protección de los datos personales de sus compañeros y el deber de la empresa de protegerlos”.

¿Se otorga prioridad a un derecho sobre el otro? No es esta a mi entender la tesis del TEDH, sino que será el acercamiento a los datos concretos del litigio lo que le llevará a la estimación parcial de la demanda. No se cuestiona, conviene señalarlo, la importancia jurídica de la protección de datos personales y el deber de la empresa de velar por el respeto de ese derecho de sus empleados y adoptar las medidas oportuna cuando algún empleado o empleada haga un uso indebido de los mismos, si bien, y nuevamente volviendo al caso concreto examinado, se enfatiza que los tribunales nacionales debían sopesar, así lo defiende “los diversos intereses en juego y evaluar si el despido —una medida disciplinaria severa— estaba justificado en las circunstancias específicas del caso, teniendo en cuenta, en particular, el contexto pertinente y la necesidad imperiosa de garantizar una protección efectiva contra la discriminación”.

Con reiteración de la importancia que confiere el TEDH a la existencia de un conflicto existente desde hacía varios años por no dar respuesta la empresa a las reclamaciones de la trabajadora sobre su discriminación salarial con respecto a los compañeros varones, y sin cuestionar en absoluto que se había producido un incumplimiento contractual por parte de aquella al utilizar la información confidencial, entra en el examen de todas las vicisitudes del conflicto y va desgranando aquellos aspectos que relativizan a su parecer tal incumplimiento, o dicho de otra forma que no tienen la catalogación de infracción muy grave que le otorgó la empresa para proceder al despido disciplinario. Quedan muy bien recogidos en los apartados 91 y 92, de los que reproduzco unos fragmentos:

“En particular, en el procedimiento interno, no se discutió que la demandante hubiera recopilado los datos salariales y los hubiera incluido en su demanda con el único fin de fundamentarla. Asimismo, la empresa no impugnó el uso de dichos datos como prueba en el procedimiento por discriminación, lo que constituyó la base para la constatación de una vulneración del derecho de la demandante a no ser discriminada ... Si bien era indudable la pertinencia de señalar, como hicieron los tribunales nacionales, que la demandante podría haber solicitado dicha información a través de los tribunales nacionales... y que no había tenido derecho a compartirla con terceros ajenos a la empresa..., al realizar la evaluación pertinente de la justificación del despido, los tribunales nacionales también deberían haber considerado los demás elementos conexos señalados anteriormente ...  Además, los tribunales nacionales no tuvieron en cuenta que el correo electrónico pertinente formaba parte de una cadena de correos electrónicos de los días 6 y 7 de abril de 2017, estrictamente relacionada con la demanda de discriminación de la demandante: su abogada envió la demanda de conciliación a su cuenta de correo electrónico privada y a otra abogada que también la representaba en dicha demanda, y posteriormente la reenvió a su cuenta corporativa y, desde esta, a cuatro personas... informándoles de que dicho documento se había presentado al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación... Las decisiones de los tribunales tampoco incluyeron ninguna evaluación del impacto de la divulgación de datos personales en las personas afectadas, teniendo en cuenta la naturaleza de los datos... y la aparente ausencia de denuncias presentadas por las personas afectadas...”.

13. Conclusión del TEDH, que luego trasladará al fallo: los argumentos de los tribunales nacionales para desestimar las pretensiones de la trabajadora despedida “no fueron suficientes en las circunstancias del presente caso”, y lo sintetiza en estos términos:

“... los tribunales nacionales confirmaron el despido del demandante aplicando un enfoque defectuoso, incompatible con las obligaciones positivas en materia de protección contra la discriminación. El despido tuvo el efecto de anular la protección contra la discriminación otorgada en los procedimientos antidiscriminatorios separados; los tribunales nacionales no analizaron esta consecuencia. Además, no dieron suficiente importancia a elementos relevantes como el contexto de persistente discriminación sexual al que había sido sometida la demandante, la reiterada falta de reacción de la empresa ante los intentos de la demandante de ponerle fin por medios internos, la finalidad de la divulgación de información privada, el limitado impacto de dicha divulgación y la severidad de la medida adoptada contra la demandante, lo cual podría indicar un motivo de represalia”.

14. Por último, el TEDH ha de pronunciarse sobre la reparación económica solicitada por la demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 41 del CEDH y da respuesta a sus pretensiones (véanse apartados 98 a 101) rebajando muy sustancialmente sus peticiones, dejándola únicamente en 12.000 euros en concepto de daño moral por la violación constatada de los dos preceptos reiteradamente citados del CEDH.  

Por todo lo anteriormente expuesto, el TEDH

“1. Declara admisible la demanda;

2. Declara que se ha violado el artículo 14 del Convenio, en relación con su artículo 8;

3. Decide

(a) Que el Estado demandado debe pagar al demandante, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia sea firme, de conformidad con el artículo 44, apartado 2, del Convenio, 12.000 euros (doce mil euros), más cualquier impuesto que resulte exigible, en concepto de daño moral; (b) que, desde el vencimiento de los tres meses antes mencionados hasta la liquidación, se pagarán intereses simples sobre la cantidad antes mencionada a un tipo igual al tipo de interés marginal de préstamo del Banco Central Europeo durante el período de mora, más tres puntos porcentuales;

2. Desestima el resto de la demanda de satisfacción equitativa del demandante”.

Buena lectura.

 

jueves, 4 de diciembre de 2025

Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible

 

El Boletín Oficial del Estado publica el jueves 4 de diciembre la Ley   9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible   , que entrará en vigor al día siguiente de su publicación, según estipula la disposición final vigésimo segunda.

 

Dado que en el trámite parlamentario del Senado se introdujeron varias modificaciones al Proyecto de Ley, si bien aquellas que finalmente han sido tomadas en consideración por el Congreso no afectan a los contenidos laborales y de protección social que aparecen recogidos en la norma, remito a todas las personas interesadas a la lectura de la entrada “El Proyecto de Ley de movilidad sostenible supera el trámite parlamentario del Congreso de los Diputados y pasa al Senado. Notas y texto comparado del contenido laboral del Proyecto inicial y del texto aprobado por el Congreso”.  

Buena lectura.

Siguen las vueltas del TS sobre la evaluación docente del profesorado, y ahora la Sala Social se declara incompetente y remite a la jurisdicción C-A. A propósito de la sentencia de 13 de noviembre de 2025.

 

1. Pues sí, la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 13 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Martínez, también integrada por los magistrados Ángel Blasco, Ignacio García-Perrote y Rafael A. López, y la magistrada Isabel Olmo, que es objeto de anotación en la presente entrada, estima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal y en el QUE se abogaba por su improcedencia, el recurso de casación interpuesto por la Universidad del País Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma  el 25 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Pablo Sesma. El apartado 2 del fallo es del tenor literal siguiente:

“Anular la sentencia recurrida, sin entrar a conocer del fondo del asunto, ni del recurso de casación formulado por UPV/EHU, y declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda, dejando a salvo el derecho de la parte demandante de acudir ante el orden contencioso administrativo de la jurisdicción”.

Añado por mi parte: y vuelta a empezar para poder solicitar la evaluación de los méritos docentes del profesorado al que iba dirigida la Resolución de 15 de enero de 2024 de la Agencia de Evaluación autonómica   por la que se fijó  por la que se fijó el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado contratado por la Universidad, “recayendo dicha convocatoria en el personal docente e investigador contratado permanente en las categorías de profesorado pleno, profesor agregado, profesorado colaborador permanente, personal doctor investigador contratado permanente y profesorado de investigación permanente”.

El interés, para debate, de esta sentencia, radica en la fundamentación que lleva a cabo para tratar de demostrar que estamos ante un supuesto distinto del juzgado por la Sala en sus sentencias de 25 de enero de 2023 y 20 de marzo de 2024, que reconoció el derecho a la evaluación del profesorado temporal de las Universidad de las Comunidades de Madrid y Andalucía, respectivamente, y por consiguiente al abono de quinquenios en caso de valoración positiva de aquella.  La Sala reconoce que los supuestos enjuiciados en aquellas sentencias, entre otras, si bien están centrados en la “... misma temática que nos ocupa, responden a situaciones diferentes”, si bien  inmediatamente añade que “si realizamos esa comparación con el presente proceso y nos detenemos en el contexto normativo y reglamentario en que se fundan, presentan contornos y matices diferentes, decisivos, en todo caso, a la horade determinar el orden jurisdiccional competente”, que expone en el apartado 14 del fundamento de derecho tercero.

El amplio resumen de la sentencia del TS, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“Universidad del País Vasco (UPV/EHU). Conflicto colectivo. Derecho a que se evalúe también al personal temporal (personal docente contratado laboral interino o con contrato de sustitución, investigador no permanente, y profesor asociado, visitante y colaborador temporal) la actividad investigadora y, en su caso, se declare el derecho a percibir el complemento retributivo (sexenio) correspondiente igual que el personal permanente. Sujeción a las bases de la convocatoria acordada por la Agencia de Evaluación de Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco (UNISBASQ) conforme a legislación y normativa específica. Se declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción. Diferencias con relación los supuestos enjuiciados en SSTS 70/2023, de 25 de enero (rec 117/2020) - Universidades de Madrid- y 510/2024, de 20 de marzo (rec 101/2022) -Universidades de Andalucía-. Aplica doctrina STS 1005/2020, 17 de noviembre (rec 46/2019). Anula sentencia”.

El mucho más escueto resumen de la resolución judicial del TSJ es el siguiente:

“Conflicto Colectivo. Se pretende y estima derecho de los trabajadores afectados a que se evalúe su actividad investigadora y, en su caso se reconozca correspondiente complemento retributivo condenando Universidad demandada. Personal laboral debe incluirse”

2. Antes de entrar en el examen de la sentencia de 13 de noviembre, deseo recordar que la temática abordada nuevamente por la Sala Social, con independencia ahora de la justificación que le lleva a declarar la incompetencia del orden social, ha merecido mi atención en entradas anteriores del blog, de las que destaco dos de ellas:

Entrada “Profesorado asociado y derecho a la percepción de complementos retributivos: sí para la Sala Social, no para la Sala C-A del TS. A propósito de la sentencia (c-a) de 20 de mayo de 2024: una valoración crítica”    

Entrada “TS (Social) sí, TS (C-A) no. TS (Pleno Social) sí. Se zanja el debate: el profesorado a tiempo parcial tiene derecho a someter a evaluación su actividad docente. Notas a la importante sentencia de 23 de julio de 2025” 

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial por la presentación de demanda por parte de CC.OO, a la que se adhirieron otras organizaciones sindicales, en procedimiento de conflicto colectivo, contra la UPV-EHU y la Agencia de evaluación de calidad y acreditación del sistema universitario vasco (UNIBASQ).   Los breves hechos probados de la sentencia del TSJ, con excepción del sexto que ya queda recogido al inicio del presente artículo, fueron los siguientes:

“... PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta al siguiente personal laboral de la Universidad del País Vasco: personal docente interino o con contrato de sustitución; personal investigador no permanente; y profesorado asociado, visitante y colaborador temporal.

SEGUNDO.- El número de trabajadores afectados es de 2513.

TERCERO.-Se interpone para que al personal afectado se le reconozca el derecho a que se evalúe su actividad cada seis años y, en su caso, a que se les reconozca la retribución correspondiente; así como que se anulen las resoluciones opuestas a tales derechos.

CUARTO.-Las relaciones laborales en la Universidad codemandada se rigen por el II convenio colectivo del personal laboral docente e investigador de la Universidad del País Vasco.

QUINTO.-La Agencia de Evaluación de Calidad del Sistema Universitario Vasco es un ente público de derecho privado adscrito al departamento de universidades del Gobierno Vasco”.

El TSJ debió pronunciarse primeramente sobre las excepciones procesales alegadas por las codemandadas de incompetencia del orden jurisdiccional social “por razón de la materia objeto de impugnación”, y por falta de legitimación pasiva.

Sobre la primera, la Sala afirma con contundencia que en virtud de lo dispuesto en el art. 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social “no existe duda sobre el acomodo del asunto (en dicho precepto)”, por lo que declara su competencia para conocer del mismo. Sobre la segunda, se desestima la alegación de la UPV-EHU, ya que, se afirma, “está legitimada pasivamente por la sencilla y determinante circunstancia de ser la empleadora del personal laboral afectado”, y se estima la de UNIBASQ ya que “.. en cuanto entidad ajena a las relaciones laborales y competente para cuestiones de gesti.ón externa, carece de legitimación pasiva, puesto que ningún pronunciamiento cabe hacer frente la misma en el presente procedimiento”.

Con carácter previo a la resolución de las dos excepciones procesales alegadas, la Sala concreta los términos del litigio en un sentido que, como comprobaremos más adelante, no ha sido el seguido por el TS. Para el TSJ, “Aun cuando la demanda impugna formalmente la resolución de la Agencia de Evaluación por la que se convoca el proceso de evaluación de la actividad investigadora, lo que realmente constituye el objeto litigioso es que dicha convocatoria, aceptada y aplicada por la Universidad, incide y afecta al personal laboral de la misma en sus derechos de evaluación y consiguiente retribución, lo que sitúa la controversia en el ámbito estrictamente laboral. A tal efecto resulta indiferente que esa convocatoria de evaluación, en lugar de realizarla directamente la Universidad, la externalice o tenga legalmente impuesta la misma a través de la Agencia de Calidad”.

Y planteado el litigio en estos términos por la Sala, era completamente lógico esperar, siguiendo la jurisprudencia del TS, citando la ya referenciada de 25 de enero de 2023 y también la de 20 de marzo de 2024,  y en aplicación de la normativa legal sobre igualdad de trato entre el profesorado permanente y el temporal, que se diera la razón a la parte demandante, y con estimación de la demanda reconociera “el derecho de los trabajadores afectados a que se evalúe su actividad investigadora y, en su caso, se reconozca el correspondiente complemento retributivo, condenado en estos términos a la universidad codemandada; y declarando la faltade legitimación pasiva de la Agencia codemandada”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la UPV-EHU.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “... en decidir si el personal laboral temporal de la Universidad del País Vasco, que comprende personal docente contratado laboral interino o con contrato de sustitución, investigador no permanente, profesor asociado, visitante y colaborador temporal, tiene derecho a que se evalúe su actividad investigadora cada seis años y, en su caso, a percibir el complemento retributivo(sexenio) correspondiente igual que el personal permanente”, recordando inmediatamente cómo resolvió el TSJ las dos excepciones procesales alegadas, que ahora han sido incorporadas al recurso de casación.

Tras repasar los datos fácticos del litigio, expone con detalle la argumentación de la parte recurrente para solicitar la estimación del recurso, al amparo del art. 207, apartados a), d), y e) de la LRJS, dirigidos a  “... estimar, principalmente, la incompetencia del orden social de la jurisdicción y la falta legitimación pasiva de la UPV/EHU o, subsidiariamente, la legalidad de la Resolución de 15 de enero de 2024 del Director de UNIBASQ, con la finalidad de que case la sentencia recurrida y absuelva a la UPV/EHU de todas las peticiones deducidas en su contra”. Por su interés los reproduzco a continuación:

“El primero, fundado en el artículo 207 a) de la LRJS se emplea para invocar la infracción de los artículos 9.4 de la LOPJ en relación con el art. 1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y demás articulado que recoge el complemento de discusión, así como la Infracción de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1005/2020, de 17 de noviembre.

El segundo, amparado en el artículo 207 d) LRJS, para solicitar la modificación del hecho probado primero y sexto.

El tercero, se cobija en el apartado e) del citado art. 207 LRJS, para invocar infracción del artículo 165.1 a) en relación con los artículos 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y artículos 10 de la LEC y 17.1 de la LRJS, para combatir a falta de legitimación pasiva acogida respecto de UNIBASQ (Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco), en el entendimiento de que la convocatoria recurrida es competencia de dicho ente y no de la UPV/EHU, que no define las bases de la convocatoria, ni realiza la convocatoria, ni efectúa la evaluación.

El cuarto y último motivo, se funda también en el apartado e) del art. 207 LRJS, y a través del mismo denuncia infracción de preceptos normativos varios: del artículo 14 de la Constitución; de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, que incorpora el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP (Cláusulas3 y 4); el artículo 87 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (que sustituye el artículo 55 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; el artículo 34 de la Ley3/2004, de 25 de febrero del Sistema Universitario Vasco; el artículo 3, 8, 9 y 13 del Decreto 41/2008, de 4de maro, de retribuciones del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco (BOPV de17 de marzo de 2008); el artículo 37 del II Convenio Colectivo del Personal laboral docente e investigador(BOPV 31 de diciembre de 2010). También denuncia vulneración de los criterios sostenidos en las SSTS (Salade lo Contencioso-Administrativo) 874/2024, de 20 de mayo, recurso 1425/2022 y en sentencia de la Salade lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 548/2022, de fecha 22 de noviembre, recurso 1176/2021”.

El recurso fue impugnado por las organizaciones sindicales recurridas, y, como ya he indicado, el Ministerio Fiscal abogó por su improcedencia

5. Para dar respuesta al primer motivo del recurso, la Sal pasa a repasar el marco normativo aplicable, con mención en primer lugar de la Ley 13/2012, de 28 de junio, de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco UNIBASQ, arts. 1 (naturaleza y régimen jurídico), y 2 (objeto), y una amplia referencia al contenido de la citada Resolución de 15 de enero de 2024. A continuación, el II convenio colectivo del personal docente e investigador de la UPV-EHU, y sigue la Ley 3/2004 de 25 de febrero, del sistema universitario vasco, art. 34.3, y el Decreto 41/2008, de 4 de marzo, de retribuciones del personal docente e investigador de dicha Universidad, arts. 8 (complemento por méritos investigadores), y 9 (reglas comunes al complemento por méritos docentes y al complemento por méritos investigadores”).

Conocemos en el apartado 8 del fundamento de derecho tercero que la parte recurrente se apoya en su recurso en la sentencia   dictada por la Sala Social del TS el 17 de noviembre de 2020 , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “Competencia de la jurisdicción social: no es competente para conocer de la impugnación de una resolución de la Agencia de calidad del sistema universitario Vasco para el proceso de evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios).

A continuación, la Sala sintetiza la fundamentación de la sentencia recurrida, y el contenido de los escritos de impugnación del recurso, señalando con respecto a estos que “... se reafirman en la competencia del orden social de la jurisdicción puesto que al no impugnarse aspecto alguno de la Resolución de Unibasq, la favorable acogida que hace la sentencia recurrida de la pretensión de conflicto colectivo ni anula ni modifica ninguna base de la citada Resolución, sino únicamente declara el derecho del personal laboral temporal para solicitar la evaluación de sus méritos investigadores”.

Entramos ya en el núcleo duro de la sentencia, en cuanto que va sentando las bases de su fallo al concluir primeramente que no hay en el caso ahora analizado sustanciales diferencias con la sentencia en la que se apoya el recurso, explicando a continuación su parecer al respecto, manifestando que

Únicamente se produce una alteración del orden a seguir para hacer efectivo el derecho pretendido, pero que, objetivamente, no puede admitirse que sea la vía adecuada si tenemos en cuenta el procedimiento y las competencias en materia de evaluación establecidas en la legislación y normativa expuestas (Ley 3/2004, de25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco y Decreto 41/2008, de 4 de marzo, de retribuciones del personaldocente e investigador de la Universidad del País Vasco).

En efecto, si en aquel proceso que dio lugar a nuestra STS 1005/2020, de 17 de noviembre, también bajo el vehículo procesal del conflicto colectivo, se impugnaba directamente la resolución de UNIBASQ sobre el ámbito subjetivo de la evaluación; ahora, en el actual proceso, el enfoque es distinto. También por la vía del conflicto colectivo, esta vez las peticiones de reconocimiento de derechos y de condena se dirigen directamente a la Universidad a fin de que sea ésta quien tras la declaración judicial de reconocimiento del derecho del personal temporal a que se evalúe su actividad investigadora cada seis años, se declare el derecho de este personal al complemento retributivo (sexenio) correspondiente igual que el personal permanente.

La vía que se pretende seguir, de aceptarse, trastocaría el sistema previsto para llevar a cabo esa evaluación, sus bases y el régimen competencial del mismo. En el procedimiento contemplado en la normativa específica, es preciso un acto administrativo de un ente público distinto y ajeno a la relación laboral, como es Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco, que tiene por finalidad realizar la evaluación y homologación de la actividad investigadora de los profesores universitarios que lo soliciten. Que no se contemple al personal temporal en las bases contenidas resolución de 15 de enero de 2024, del director de Unibasq, por el que se fijó el procedimiento y el plazo de presentación de solicitudes para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado contratado laboral de la Universidad del País Vasco, es una cuestión que encuentra, por su naturaleza, sede de examen y discusión en un ámbito estrictamente administrativo”.

La citada sentencia del TS fue objeto de un apunte por mi parte, para contrastarla con otras dictadas posteriormente en sentido opuesto, en la entrada “El profesorado universitario temporal también imparte docencia … y también tiene derecho a que se evalúen, y reconozcan, sus méritos docentes. Notas a la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2020 y del TSJ de la Comunidad de Madrid de 8 de octubre de 2018” 

 En cualquier caso, y como la Sala se apoya en su resolución anterior, conviene reproducir la parcial transcripción que efectúa de la misma:

[E]s cierto que la cuestión debatida afecta únicamente al profesorado universitario con relación laboral, y no estamos ante un acto plural que extienda sus efectos al personal funcionario.

Pero lo que en este caso se impugna no es una decisión o actuación de la Universidad empleadora, sino un acto administrativo de un ente público distinto y ajeno a la relación laboral, que no mantiene ninguna clase de vínculo de tal naturaleza con los posibles afectados por su resolución.

La finalidad de su intervención es la de realizar la evaluación y homologación de la actividad investigadora de los profesores universitarios que lo soliciten, sin que esta actuación suponga el ejercicio de potestades y funciones en materia laboral, para cuya impugnación fuese competente el orden social conforme a lo previsto en el art. 1 LRJS

Es innegable que la decisión que finalmente adopte aquel organismo sobre la evaluación de la actividad investigadora de los docentes podrá tener posteriormente incidencia en la relación laboral, a la hora de devengar el complemento retributivo por méritos investigadores, pero eso no significa que se trate de una actuación en materia laboral que sustraiga la competencia del orden contencioso administrativo.

La actuación de UNIBASQ tiene como exclusiva finalidad la de evaluar y homologar la actividad investigadora de los docentes, y se enmarca en el ámbito de una estricta actuación administrativa ajena al derecho del trabajo, ligada a los parámetros de calidad universitaria impuestos en la legislación nacional en congruencia con los criterios del ordenamiento de la UE.

Que esa actuación pudiere desplegar posteriormente unos determinados efectos en el ámbito laboral no modifica su naturaleza jurídica, al punto de atraer la competencia al orden social, sin perjuicio, obviamente, de las ulteriores reclamaciones que pudieren presentar los trabajadores contra su empleadora, en el caso de que estén disconformes con la forma en que eventualmente pudiere aplicarse en el futuro por parte de la misma la decisión dictada por aquel otro organismo.

Son dos ámbitos de actuación distintos, cuya discusión debe encauzarse separadamente ante cada uno de los órdenes jurisdiccionales que corresponda.

Tampoco altera esta consecuencia el hecho de que en el presente procedimiento se haya codemandado formalmente a la Universidad empleadora, cuando el único objeto de la pretensión ejercitada es el de impugnar el contenido de la resolución dictada por UNIBASQ, sin que se haya producido todavía ninguna clase de actuación a tal respecto por parte de la empresa.

En definitiva, no siendo UNIBASQ la empleadora, y ciñéndose su actuación al marco legal de las competencias que tiene asignadas para la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios, corresponde al orden contencioso administrativo de la jurisdicción el conocimiento de la pretensión ejercitada en la demanda”

6. Como ya he indicado al inicio de la exposición, la Sala menciona dos sentencias en las que se pronunció favorablemente al derecho a la evaluación de méritos docentes y de investigación del personal temporal, por lo que ahora debe exponer los argumentos que le llevan a pronunciarse sobre su incompetencia para conocer del litigio, que sintetiza en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto en que “versando la cuestión debatida sobre lo constituye el campo de competencia de quien realiza la convocatoria, y poniéndose en discusión las bases realizadas en sobre el marco legal y reglamentario de quien tiene las competencias asignadas para la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios, corresponde al orden contencioso administrativo de la jurisdicción el conocimiento de la pretensión ejercitada en la demanda de conflicto colectivo·.

Hace esta diferenciación, partiendo del marco normativo y reglamentario aplicable, en estos términos:

Con respecto a la sentencia de 25 de enero de 2023, que afectaba a las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, en que la convocatoria para las evaluaciones la realizaba cada Universidad, y “en cambio en el supuesto que examinamos, la convocatoria la realiza un ente administrativo ajeno”.

En relación con la sentencia de 20 de marzo de 2024 (Universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía), se rechazó la alegación de incompetencia del orden jurisdiccional social porque la pretensión de los demandantes se concretaba “en el reconocimiento por parte de las demandadas de un derecho derivado de ese contrato”, añadiendo posteriormente que “en este proceso no se enjuicia el adecuado ejercicio de la competencia normativa reglamentaria y, por tanto, la controversia es propia del Orden Socia”, sirviéndole esta manifestación para enfatizar que “la diferencia con el presente caso radica precisamente en que lo discutido aquí es el adecuado ejercicio de la competencia normativa, legal y reglamentariamente establecida, concurriendo un ente público evaluador, ajeno a la Universidad, que lleva a cabo su propia convocatoria con bases sujetas a una legislación específica”.

7. Me pregunto, para ir concluyendo este comentario, si las diferencias entre los distintos casos que han llegado al TS, tanto a la Sala Social como a la C-A, son tan diferentes como para apreciar en unos casos la competencia de la primera y en otros de la segunda. En cualquier caso, si puede extraerse una conclusión de la sentencia comentadas en esta entrada es que las demandas deberán ir dirigidas claramente a solicitar el reconocimiento del derecho a la evaluación. Que eso ya se ha hecho así es algo que muy probablemente consideren las organizaciones sindicales primeramente demandantes, y después recurridas, y también el TSJ del País Vaso, que así se hizo, pero no ha sido la tesis del TS. En definitiva, sigue el debate, y mientras tanto ¿qué pasa con el derecho a la evaluación?

Buena lectura.