1. el 16 de enero se suscribía el “Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco, de 16 de enero de 2026, de establecimiento del Convenio previsto en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para el País Vasco para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la protección por desempleo”. La OrdenTMD/175/2026, de 2 de marzo (BOE 6) , publicaba dicho Acuerdo. Según lo dispuesto en el apartado noveno 1 del anexo al acuerdo, “El convenio se perfeccionará con la prestación del consentimiento de las partes y entrará en vigor el día de su publicación simultánea en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», si bien tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 2027” (la negrita es mía).
El mismo día se
publicaba el Real Decreto 173/2026 de 4 de marzo que lo complementaba, ya que se traspasaban a la Comunidad
Autónoma del País Vasco “los medios patrimoniales y personales adscritos a la
gestión de la protección por desempleo”.
Dicho sea incidentalmente, el mismo día 6 de marzo se publicaban en el BOE los restantes acuerdos sobre traspasos de competencias al País Vasco en materia de “de ampliación de los medios patrimoniales adscritos a los servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2557/1985, de 18 de diciembre, en materia de Seguridad eHigiene en el Trabajo” , de “modificación de los medios adscritos a la gestión de las prestaciones sanitarias del SeguroEscolar y traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 667/2020, de 14 de julio” , del “Acuerdo para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de lasprestaciones familiares en su modalidad no contributiva y del subsidio pornacimiento y cuidado de menor de naturaleza no contributiva” , y de los mediospersonales adscritos a su gestión , y del “Acuerdo para la asunción de la gestión del seguro escolar”
De toda esta
amplia batería de traspasos daba debida información el gobierno vasco el mismo
día de la firma del Acuerdo, en la nota de prensa titulada “Euskadi amplía su
autogobierno con cinco nuevas competencias” . Con ocasión de
la firma, la consejera de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno,
María Ubarretxena recalcaba que “hemos dado un paso importante hacia un mayor
autogobierno. A partir de ahora, en las instituciones vascas contaremos con más
herramientas y recursos para el desarrollo integral de las políticas públicas
en el ámbito laboral”. Y respecto a la financiación de los traspasos,
enfatizaba el valor del Concierto Económico como herramienta clave del autogobierno,
ya que “salvo compensaciones económicas excepcionales, la financiación de las
competencias se hará a través de minoraciones del Cupo que le abonamos al
Estado. Eso supone que podremos administrar mejor nuestros recursos”.
Más concretamente,
por lo que respecta a las prestaciones por desempleo, se explicaba en la citada
nota que “El traspaso de la protección por desempleo, que se hará efectivo el 1
de enero de 2027, permitirá a Euskadi integrar en Lanbide tanto la
protección económica por desempleo como las políticas activas de empleo,
creando una ventanilla única que simplifica trámites, elimina duplicidades y
mejora la atención a las personas desempleadas. Con la incorporación de 468
plazas públicas, las 30 oficinas del SEPE se convertirán en oficinas de LANBIDE
y se transferirán las oficinas provinciales.
Este traspaso beneficiará a unas 51.000 personas y conlleva un
volumen anual de recursos cercano a los 822 millones de euros” (la negrita
es mía).
2. El Acuerdo pone
fin a una compleja negociación que se había iniciado mucho tiempo antes y que
había llevado en la comisión bilateral celebrada el mes de julio de 2025 a un
principio de acuerdo, que ha tardado seis meses en concretase en un documento
jurídicamente vinculante.
Del citado acuerdo,
el gobierno vasco informaba el 17 de septiembre que se traspasaban “las funciones que
lleva a cabo el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y el Instituto Social
de la Marina (ISM) en cuanto a la gestión del subsidio por desempleo, lo que
incluye la tramitación, el reconocimiento, pago, inspección, control y potestad
sancionadora”, y también “las funciones que lleva a cabo el SEPE y el Instituto
Social de la Marina en cuanto a la gestión de la prestación por desempleo, lo
que incluye la tramitación, el reconocimiento, pago, inspección, control y
potestad sancionadora”. Respecto al modelo de financiación se
explicaba, para ambos traspasos, que “El traspaso respeta el modelo unitario y
la caja única del sistema de Seguridad Social. La transferencia no se pronuncia
sobre la asunción de la gestión del régimen económico de la seguridad social.
Se presenta una solución transitoria en tanto no se proceda al convenio que
ordene dicha gestión, que consiste en la transferencia por la Tesorería General
de la Seguridad Social del importe efectivamente abonado por dichas
prestaciones por parte del órgano responsable de la CAPV.”.
Mucho más sucinta
era la nota de prensa publicada el 16 de enero por el Ministerio de Política
Territorial y memoria democrática ,
titulada “ El Gobierno de España concreta los traspasos acordados con el País
Vasco en la bilateral del pasado mes de julio” , en la que
encontramos esta mención: “Otro acuerdo concretado en la reunión de hoy, con un
convenio y un traspaso, se refiere al establecimiento del Convenio previsto en
la Disposición Transitoria Quinta del Estatuto de Autonomía vasco para la gestión
de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial. De este
modo, la comunidad asume la gestión de esta prestación, aunque dentro del
carácter unitario del régimen económico de la Seguridad Social y del respeto al
principio de solidaridad. Asimismo, para la gestión de la protección por
desempleo, se ha acordado que se realice también el traspaso de los medios
patrimoniales y personales. Entrará en vigor el 1 de enero de 2027” (la negrita
es mía).
El acuerdo fue
recibido con mucha prudencia por las organizaciones sindicales estatales más
representativas, que publicaron una nota de prensa el mismo día de su suscripción, titulado “UGT
y CCOO piden al Gobierno información detallada sobre el alcance de las
transferencias parciales de Seguridad Social a Euskadi”, en la que criticaban que
“esta cuestión no ha sido trasladada por el Gobierno a los marcos de Diálogo
Social en materia de Seguridad Social, ni por parte del Ministerio de Trabajo
ni por el de Seguridad Social, lo que resulta sorprendente, tratándose de una
materia tan sensible como la principal red de protección social y redistribución
de renta que existe en nuestro país, financiada de forma mixta, muy
mayoritariamente con cotizaciones sociales”, y pedían al gobierno que “facilite
a los interlocutores sociales una información completa y detallada sobre el
alcance del acuerdo alcanzado y anunciado hoy en el seno de la Comisión Mixta
de Transferencias, con el fin de poder contrastarlo y garantizar que resulta
plenamente coherente con el marco competencial y con el principio de unidad de
caja de nuestro sistema de Seguridad Social” (la negrita es mía).
Por parte de las
organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial
autonómico, ELA y LAB , se criticó el
acuerdo alcanzado en septiembre de 2025, y que se materializaría en enero de
2026, por considerar que era insuficiente. Para ELA, “«pese a la relevancia que
se le ha pretendido dar a la noticia, esta transferencia es una pequeña parte
de lo que estatutariamente corresponde”, y era “a todas luces insuficiente,
puesto que únicamente se traspasará la gestión de las prestaciones y subsidios
por desempleo..., el desempleado... únicamente cambiará de ventanilla, sin que
esta nueva transferencia suponga una mejora económica para dichas prestaciones,
ya que estas siguen en manos de Madrid”. Para LAB, el acuerdo ponía de
manifiesto las carencias de Lanbide, ya que “la intermediación activa en
políticas de empleo que debería llevar a cabo este organismo se ha convertido
en una mera gestión de prestaciones, como consecuencia de la orientación dada
por los sucesivos Gobiernos de PNV-PSE...”.
Mas contundente
fue la crítica jurídica de la Federación Española de Asociaciones de los
Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado (Fedeca), la
Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de
la Seguridad Social (Atass); el Sindicato de Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social; la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Letrados de la
Administración de la Seguridad Social (ALSS) y la Asociación Profesional del
Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Administración de la
Seguridad Social (Asiass), que emitieron un comunicado conjunto el 26 de enero por ser del
parecer que “atenta contra la garantía prevista en el art. 41 de nuestra
Constitución contempla un régimen público de Seguridad social, único y unitario
para todos los ciudadanos como garantía de la igualdad de todos los españoles
en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de Seguridad Social”,
cargando las tintas muy duramente contra el gobierno español porque, siempre
según su parecer, “... no ha dudado en sacrificar, en aras a su agónica y
estéril supervivencia, lo que constituye la piedra angular de nuestro estado
social y democrático de derecho: un sistema de Seguridad Social único y
unitario que garantice la igualdad de todos los ciudadanos en el acceso a la
protección y en la asunción de las cagas que su mantenimiento precisa”. No me
parece precisamente la primera parte de este texto una reflexión muy jurídica,
por decirlo muy suavemente.
3. Vayamos al
texto del Acuerdo, en el que lógicamente hay las referencias a los preceptos
constitucionales y estatutarios que avalan jurídicamente su suscripción, desde
los arts. 149.1.1 y 1.7 de la Constitución, al art. 18 y la disposición
transitoria quinta del Estatuto de Autonomía, sin olvidar por supuesto la
referencia concreta a la regulación de las prestaciones por desempleo que se
encuentra en el título III de la Ley General de Seguridad Social. De acuerdo a
este marco competencial, que tantos debates ha suscitado, y no solo para la CC
AA del País Vasco, las partes firmantes acordaron que Euskadi asumirá “la gestión
de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial en su ámbito
territorial, dentro del carácter unitario del régimen económico de la Seguridad
Social y del respeto al principio de solidaridad, conteniendo los
procedimientos, plazos y compromisos necesarios para una ordenada gestión de
dicha prestación” (la negrita es mía).
¿Cuáles son las
funciones que asumirá a partir del 1 de enero de 2027 la Comunidad Autónoma? Se
encuentran recogidas en al apartado 2 del Convenio que se adjunta como anexo al
acuerdo, que marca claramente de entrada los límites del traspaso al recoger
que este se llevará a cabo “en el marco de la regulación establecida por el
Estado” (recordemos el art. 149.1.7 CE), y que incluye la gestión de
prestaciones contributivas (principal novedad) y asistenciales, que se
soliciten por personas inscritas como demandante de empleo en el servicio
público autonómico (Lanbide), con una mención expresa, y que parece querer
referirse a quienes tengan derecho a las mismas en el marco de la regulación
tanto estatal como autonómica, “cualquiera que sea la nacionalidad del solicitante”.
Las funciones
transferidas son las que llevan a cabo en la actualidad en el ámbito
territorial de Euskadi tanto el Servicio Público de Empleo Estatal como el
Instituto Social de la Marina:
“1.º Información,
iniciación, instrucción y resolución del procedimiento administrativo de
reconocimiento o denegación del derecho a la protección por desempleo de nivel
contributivo y asistencial.
2.º Iniciación,
instrucción y resolución del procedimiento específico para el abono acumulado y
de forma anticipada de la prestación contributiva por desempleo en los
supuestos previstos en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo
Autónomo y en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, así como en
los supuestos de trabajadores extranjeros no comunitarios que retornen
voluntariamente a sus países de origen.
3.º Iniciación,
tramitación y resolución de los procedimientos administrativos de modificación,
revisión, suspensión, reanudación y extinción del derecho a la prestación y
subsidio, incluidas la adopción y alzamiento de medidas cautelares y la
resolución de las cuestiones incidentales que pudieran surgir durante el
transcurso de los correspondientes procedimientos.
4.º Supervisión y
control del cumplimiento de requisitos para el mantenimiento del derecho
reconocido, declaración y exigencia de la devolución de las prestaciones
indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las
prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, sin
perjuicio de la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS) para su recaudación incluida la vía ejecutiva.
A este respecto,
la Comunidad Autónoma del País Vasco transferirá a la Tesorería General de la
Seguridad Social los importes reintegrados por los perceptores de prestaciones
indebidas con anterioridad al inicio de la vía ejecutiva y comunicará las
compensaciones que se puedan producir.
5.º Resolución de
los procedimientos sancionadores (potestad sancionadora) por la comisión de
infracciones leves, graves y muy graves tipificadas en el texto refundido de la
Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, relativas a las prestaciones por
desempleo de nivel contributivo y asistencial, así como también la iniciación y
tramitación de los procedimientos para la imposición de sanciones leves y
graves a los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de
nivel contributivo y asistencial.
6.º Las funciones
que correspondan a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo
respecto del procedimiento de descuento de la cuantía que deba abonarse como
primer pago de prestaciones de Seguridad Social, previsto en la disposición
adicional tercera del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se
regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la
Seguridad Social indebidamente percibidas.
7.º Gestión
administrativa de los embargos y retenciones judiciales ordenados por las
autoridades judiciales y ejecutivas sobre prestaciones por desempleo de nivel
contributivo y asistencial.
8.º Gestión
conducente al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, o en su caso,
su compensación en los términos previstos en el artículo 295 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social y normas de desarrollo.
9.º Tramitación y
resolución de recursos y reclamaciones en vía administrativa con respecto a
actos dictados por la Comunidad Autónoma del País Vasco.
10.º Las funciones
de representación y defensa en juicio, con relación a las actuaciones de la
Comunidad Autónoma del País Vasco, siguiendo las directrices fijadas por el
Estado en garantía de la unidad de criterio en la interpretación y aplicación
de las normas de Seguridad Social” (la negrita es mía)
Las que podemos
calificar de “prevenciones jurídicas” para que el traspaso de la gestión se
lleve a cabo con respeto a la normativa laboral, competencia exclusiva del
Estado, se ponen de manifiesto en el apartado segundo de la cláusula segunda
del anexo, ya que deberá ejecutarse “aplicando los criterios normativos e
interpretativos fijados por el Estado en virtud de lo previsto en el punto 4.º
del apartado Tercero”.
El citado apartado
tercero regula las funciones reservadas a la Administración General del Estado,
disponiendo en el punto 4 ª que continuarán en su ámbito “La garantía de la
unidad de criterio en orden a garantizar la unidad del régimen económico de la
Seguridad Social, el principio de solidaridad y la igualdad de todos los
ciudadanos en la satisfacción de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones de Seguridad Social, que implica la fijación por parte del
Estado y, en su caso, de la dirección general del Servicio Público de Empleo
Estatal de criterios normativos e interpretativos homogéneos para la
efectividad y eficacia del sistema” (la negrita es mía).
La preocupación
por el mantenimiento de la Caja Única de la Seguridad Social (remito a la
entrada “Seguridad Social, la joya de la corona. Caja única, sí ¿y la gestión
económica compartida, qué?” ) se pone
claramente de manifiesto, una vez más, al comprobar las funciones que
continuarán en manos de la AGE, que además de la ya enunciada en el punto 4ª
serán las siguientes:
“1.º Las
funciones y actuaciones que corresponden al Estado respecto a la legislación y
régimen económico de la Seguridad Social, y específicamente las relativas a la
materialización del pago de las prestaciones, la relación con las entidades
financieras que se derive de las actuaciones de pago de la prestación y
reintegro de prestaciones indebidas, así como las competencias de la Tesorería
General de a Seguridad Social (TGSS) en materia de recaudación, entre ellas la
recaudación ejecutiva.
2.º Retención
sobre la cuantía de la prestación por desempleo de los importes de la
cotización a la Seguridad Social a efectuar por el trabajador y retención a
cuenta del Impuesto de la Renta de Personas Físicas; así como los abonos
correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepción
de la prestación por desempleo.
3.º Gestión
presupuestaria, contable y administrativa para la ordenación y pago a los
beneficiarios de la prestación, así como la función interventora
correspondientes a dichos actos. De la misma manera, le corresponderá la
percepción de los reintegros que se acordaran por cualquier causa, así como los
intereses de demora y sanciones pecuniarias que se impusieran.
5.º El control
financiero permanente para determinar que la gestión encomendada a la Comunidad
Autónoma del País Vasco se adecua a los principios de legalidad, economía y
eficiencia, mediante un análisis periódico por técnicas de muestreo de los
procedimientos de gestión realizados, con la finalidad de verificar que se
aplican los estándares de gestión y los criterios normativos e interpretativos
de forma homogénea. La Comunidad Autónoma del País Vasco adaptará sus
procedimientos a las recomendaciones que se deriven de los informes
correspondientes, así como, en su caso, de los informes de otros órganos de
control externo” (la negrita es mía) .
Un muy amplio y
detallado detalle de dicho control financiero, por parte de la Intervención
General de la AGE y la de la Seguridad Social, se encuentra recogido en este
punto 5º, del que cabe destacar a mi parecer que su objetivo consistirá en
comprobar que la gestión autonómica se adecúa a
“a los principios de legalidad, economía y eficiencia”, así como también
a si permite “aplicar los estándares de gestión y los criterios normativos e
interpretativos de forma homogénea a los establecidos por el Estado” (la
negrita es mía) .
Por último, y
sobre estas funciones que mantiene en su poder, cabe dejar constancia de una
cláusula cuyo contenido parece dejar la puerta abierta a actuaciones propias
del País Vasco en materia de organización de la gestión de las prestaciones, ya
que la AGE mantiene “desarrollar las funciones como organismo de enlace para la
aplicación de los Reglamentos comunitarios de Seguridad Social en materia de
desempleo”, si bien ello “sin perjuicio de que puedan existir instituciones
competentes en materia de desempleo específicas en el territorio de la
Comunidad Autónoma del País Vasco” (la negrita es mía)
6. El apartado 4
del anexo regula las obligaciones recíprocas y funciones concurrentes de la AGE
y de la CCAA, que llevarán a cabo, expone de entrada dicha cláusula, “con el
fin de garantizar los principios de igualdad y unidad del sistema de Seguridad
Social en todo el territorio del Estado, y sin perjuicio de los establecido en
cláusulas anteriores”. Al asumir la gestión de las prestaciones por desempleo
la CCAA, la institución u organismos designado por esta, en la actualidad
Lanbide, “tendrá consideración de entidad gestora de la protección por
desempleo de nivel contributivo y asistencial y podrá ejercer todas las
facultades establecidas en la legislación en favor de dicha entidad gestora,
incluido el acceso a los datos personales necesarios para realizar dichas
funciones en los mismos términos que el Servicio Público de Empleo Estatal, y
estará asimismo sujeta a las mismas obligaciones cuyo cumplimiento fuera
exigible al Servicio Público de Empleo Estatal en el ejercicio de dichas
funciones”, debiendo la CCAA
comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social “toda la información
necesaria a efectos de afiliación, cotización y recaudación, y demás
competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, suministrando a
la misma toda la información necesaria que actualmente lleva a cabo el Servicio
Público de Empleo Estatal (la
negrita es mía).
La muy estrecha
relación entre el SEPE y Lanbide se pone claramente de manifiesto en el
apartado h) de la cláusula Cuarta, ya que la autonomía “utilizará en cesión de
uso los sistemas informáticos del Servicio Público de Empleo Estatal para la
gestión del reconocimiento de las prestaciones por desempleo de nivel
contributivo y asistencial con el fin de facilitar y asegurar la gestión de
las competencias concurrentes entre ambas administraciones y el seguimiento
financiero, contable y estadístico”, si bien se deja la puerta abierta a
que haya “posibles mejoras, desarrollos conjuntos o propios que se
establezcan de común acuerdo para adecuar los sistemas informáticos a las
necesidades de gestión de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de integración
con sus aplicaciones de gestión” (la negrita es mía) .
7. La cláusula
quinta regula el régimen de financiación, disponiendo que “anualmente del
porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo
del cupo, de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba
el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la
totalidad de los créditos presupuestarios de gasto correspondiente a los
capítulos 1, 2 y 6 consignados por el Servicio Público de Empleo Estatal y por
el Instituto Social de la Marina, respectivamente, en los programas
presupuestarios que financian las funciones y servicios que asume la Comunidad
Autónoma del País Vasco, vigentes en cada ejercicio”, fijándose ya las cuantías
para 2026. El importe anual se pondrá a disposición de la CCAA mediante “una
única transferencia del Servicio Público de Empleo Estatal y del Instituto
Social de la Marina, respectivamente, dentro de la segunda quincena del mes de
junio del ejercicio correspondiente”.
Dicho sea
incidentalmente, en el anexo al RD 123/2026 de traspaso de los medios
patrimoniales y personales adscritos a la gestión de la protección por
desempleo, se dispone que “... Con carácter adicional, se transfiere a la
Comunidad Autónoma del País Vasco, por una sola vez, la cantidad de 91.795,76
euros”.
8. La cláusula
sexta está dedicada a la regulación de la Comisión de coordinación y
seguimiento del Acuerdo, integrada de forma paritaria por cuatro miembros de
ambas partes, que tendrá entre sus funciones las de promover la cooperación y
colaboración en el ámbito de dicha gestión, y efectuar su seguimiento.
Se crea igualmente
un órgano de “coordinación y seguimiento del pago”, integrado por seis miembros
e igual representación paritaria, al objeto de “garantizar un desarrollo
ordenado del proceso de pago, el intercambio de información y la resolución de
las incidencias derivadas de la propuesta, ordenación y pago material de las
prestaciones y subsidios por desempleo, se crea un Órgano de Coordinación y
Seguimiento del Pago, de composición paritaria”. Este precepto deja una puerta
abierta a nuevos traspasos de competencias (¿la gestión de la caja única de la
Seguridad Social?) ya que no de otra forma debe entenderse el último párrafo de
esta cláusula: “A medida que, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de
Autonomía para el País Vasco, y siguiendo lo pactado en la Comisión Bilateral
de Cooperación Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco de 27 de noviembre de
2024, se vayan produciendo nuevos traspasos a la Comunidad Autónoma del País
Vasco en materia de Seguridad Social, se evaluarán las competencias de este
Órgano de Coordinación y Seguimiento del Pago para adecuarlas a las funciones
asumidas” (la negrita es mía).
9. Por fin, la
cláusula séptima regula el traslado de expedientes entre ambas
administraciones, la octava las posibles modificaciones en el futuro, y la
novena la entrada en vigor, vigencia y fecha de efectividad, el 1 de enero de
2027 tal como he expuesto ya con anterioridad.
10. ¿Es posible un acuerdo semejante para la CCAA de Cataluña? Recuerdo que he dedicado amplia atención en este blog a las competencias asumidas por esta en materia laboral y de protección social, remitiendo a las personas interesadas a la entrada “Las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia laboral, empleo, protección y asistencia social, inmigración y función inspectora. Notas breves introductorias previas, y recopilación de artículos publicados en el blog (2007-2024)”
Sobre la temática
tratada en la presente expuse en su día lo siguiente: “¿Puede traspasarse la
gestión de las prestaciones no solo contributivas sino también las
contributivas en materia de desempleo?, Respecto a las primeras, el TC dejó
abierta tal posibilidad en su sentencia 124/1989, por lo que cabe tal
posibilidad, y sigue siendo planteada por algunas autonomías (País Vasco y
Cataluña), En cuanto a la segundas, también ha sido defendida, en aras a unir
las políticas activas de empleo (competencia de las CCAA) y las, mal llamadas a
mi parecer, “políticas pasivas” (prestaciones por desempleo, competencia
estatal), y esa unión sale fortalecida por la Ley 3/2023 de 28 de febrero de
empleo. El debate sigue abierto, siendo en definitiva el punto neurálgico del
debate si se rompe o no la caja única”.
Me pronuncié al
respecto más recientemente en mi intervención, como Presidente del Consejo
Económico y Social de Barcelona, en el acto de presentación del Informe “Primera
aproximación a la inversión en políticas activas de empleo y desarrollo local
en la ciudad de Barcelona", que tuvo lugar el 18 de febrero . Las tesis que
expuse, considero que siguen siendo plenamente válidas en la actualidad, por lo
que me permito reproducirlas, sólo muy ligeramente revisadas, para cerrar la
presente entrada:
“... Después de la
presentación del Informe, y de las intervenciones de los representantes del
Ayuntamiento de Barcelona y del SOC, así como también de los y las
representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas que están presentes en la comisión ejecutiva del CESB, llega el
momento de cerrar el acto, y lo haré con unas breves reflexiones sobre las PAEs.
...
Creo que
tendríamos que tomar en consideración:
Cómo está
cambiando la fisionomía de la población ocupada en España, Cataluña y Barcelona
y RMB, con un incremento importante de la ocupación estable, fruto sin duda de
la reforma laboral acordada por los agentes sociales y el gobierno español a
finales de diciembre de 2021, y que lleva a repensar las políticas de formación
en el sentido de reforzar las cada vez más necesarias adaptaciones a los
cambios tecnológicos que se están introduciendo en el ámbito empresarial.
Y esto, sin
olvidar que una parte importante de la población en situación de desempleo
tiene importantes carencias educativas y laborales que hacen del todo punto
necesario continuar avanzando en políticas educativas y laborales que permitan
cambiar esta situación.
El impacto que
puede tener el proceso de regularización de las personas migrantes en situación
irregular en las actividades formativas y en las de gestión de los poderes
públicos, sin olvidar la importancia del reconocimiento de sus conocimientos y
titulaciones.
Después de tres
años de la entrada en vigor de la Ley estatal de empleo, y un año después del
real decreto de desarrollo, es necesario seguir insistiendo en las obligaciones
de los poderes públicos hacia las personas y las empresas de ofrecer unos
servicios a los que aquellos y estas tienen derecho, e impulsar la concertación
territorial para aprovechar al máximo las sinergias en los diferentes
territorios y teniendo presente sus realidades productivas, es decir su tejido
empresarial.
Hace falta a mi
parecer avanzar en las políticas de cooperación y coordinación entre los
poderes público autonómico y estatal en materia de empleo en Cataluña para
poder prestar un servicio integrado a las personas demandantes de empleo y de
prestaciones de desempleo. En otra Comunidad Autónoma, el País Vasco se ha
pactado muy recientemente el traspaso de la gestión de las prestaciones
contributivas y no contributivas para las personas en situación de desempleo.
En cualquier caso, lo más importante a mi parecer es potenciar dicha
coordinación entre los dos poderes públicos, sin olvidar que la dirección de
las políticas de empleo en Cataluña corresponde a la dirección general del SOC.
Dicha coordinación debería pasar por establecer estrechos vínculos entre
políticas “activas” (gestión del empleo
y de la formación en el trabajo) con las (al) llamadas “pasivas” ( gestión de
las prestaciones por desempleo, contributivas y asistenciales), que implicará
relacionar esta gestión con la de comprobación de la disponibilidad de personas
desempleadas para su acceso al mercado laboral.
En definitiva, hay
que seguir avanzando en el objetivo marcado por las normas internacionales,
comunitarias, estatales y autonómicas: que las políticas de empleo, tanto las activas, como las, incorrectamente
denominadas a mi parecer “pasivas”, sirvan a los intereses de las personas y de
las empresas...”.
Buena lectura.