martes, 6 de enero de 2026

La immigració i les dades d'atur i d'afiliació a la Seguretat Social del mes de desembre

 

1. En primer lloc, faig referència a les dades d’afiliació a la Seguretat Social    , fetes públiques el dilluns, 5 de gener, pel Ministeri d’Inclusió, Seguretat Social i Migracions

 

Pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són els següents:

 

La mitja del nombre de treballadors estrangers afiliats a la Seguretat Social durant el mes de desembre ha estat de 3.085.477, amb un augment de 35 persones sobre el mes anterior, a causa del creixement de l’afiliació al règim d’autònoms (1.253), que compensa la pèrdua del regim general (501) i el del mar (726). El nombre de treballadors del règim d'autònoms és en l'actualitat de 496.888, i el del règim general és de 2.583.861.

 

Durant el mes de desembre, el nombre mitjà d'afiliats a la Seguretat Social en sèrie interanual va créixer en 506.451 persones, mentre que el creixement del nombre d'estrangers va ser de 204.659.

 

El percentatge de treballadors estrangers afiliats és del 14,12 % del total de la població treballadora afiliada (21.844.414).

 

El 52,61 % (11.491.634) de la població total afiliada són homes, i el 47,39 %  (10.352.780) són dones

 

2. Analitzo a continuació les dades sobre demandants d'ocupació, atur registrat i contractes corresponents al mes de desembre i de les prestacions per desocupació corresponents al mes de novembre  ,   que han estat també publicades el dilluns 5 de gener pel  Ministeri  de Treball i Economia Social    Les dades més destacades són les següents:

 

A) Nombre de treballadors estrangers en situació d'atur: 336.781 (13,98 % del total 2.408.670). 102.027 són de països UE i 234.754 de països no UE. La disminució mensual ha estat de 1.529 (9,38  % del total, 16.291) i el descens interanual de 15.579 (10,23 % del total, 152.148). En les dades del mes de desembre destaca el creixement en el sector de la construcció (4,87 %, sent l’atur de 29.363 persones), i la disminució entre les persones sense ocupació anterior (1,84 %, sent l’atur de 67.195)

 

B) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur a Catalunya: 65.753 (20,40 % del total, 322.236). 17.388 són de països UE i 48.365 de països no UE, amb un augment mensual de 245 persones (la disminució del total de la població ha estat de 1.529), i disminució interanual de 3.288 (21,10 % del total, 15.579) L’atur es concentra majoritàriament en el sector dels serveis en les quatre demarcacions territorials catalanes (41.603) i l’atur en el sector de la construcció es situa en 6.214, per darrera del de les persones sense ocupació anterior, 11.378.

 

C) La informació es facilita també sobre el nombre de contractes a persones treballadores estrangeres, tant per a tot l’Estat com per Comunitats Autònomes. A tota España el nombre ha estat de 327.032, amb un descens mensual de 15.717, i augment interanual de 38.071. 52.853 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 274.179 al regim general. El 58,95 % s’han formalitzat en el sector dels serveis, 26,92 % a l’agricultura, 9,16 % a la indústria, i 4,95  % a la construcció.

 

 A Catalunya, el nombre ha estat de 50.844, amb un disminució mensual de 7.763, i creixement interanual de 4.178. 7.624 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 43.220 al regim general.

 

D) Nombre de treballadors estrangers beneficiaris de prestacions d'atur el mes de novembre: 244.120, amb un creixement interanual del 8,1 %. 85.541 aturats són de països UE i 158.579 són de països no UE. Aquest nombre suposa el 13,28 % sobre el total de beneficiaris, amb un percentatge del 17,12 % si es tracta de la prestació contributiva, del 10,08 % en cas de subsidi, 18,13 % en la renda activa d'inserció, i 6,77 % per al subsidi per a treballadors eventuals agraris.

 

Si comparem les dades de novembre amb les dels onze mesos anteriors s'observa una molt lleu millora percentual de la població acollida a la prestació contributiva, i un augment dels qui reben el subsidi, la renda activa d'inserció, i el subsidi agrari. Hi ha una altra dada que convé tenir en consideració per analitzar els canvis que s'estan produint en la percepció de prestacions per part dels estrangers: en sèrie interanual, la prestació contributiva ha augmentat del 17,03 al 17,12 %, i el subsidi ha passat del 7,93 al 10.05 %. És a dir, el nombre d'aturats estrangers que cobren el subsidi de desocupació sobre el total de la població perceptora és bastant inferior que el dels que cobren la prestació contributiva (10.05 i 17,12 %, respectivament), consolidant-se la tendència mantinguda durant molts mesos anteriors. Igualment, destaca el nombre de persones perceptores de la Renda Activa d'Inserció, el 18,13 % del total dels perceptors, amb un creixement del 42,50  % interanual. De les dades del mes de novembre cal destacar que el percentatge de perceptors de la RAI segueix per sobre dels perceptors del subsidi.

 

Si analitzem quins aturats cobren els diferents tipus de prestacions, podem comprovar que les contributives suposen el 76,5 % dels estrangers de països UE i el 87,5 % dels de països no UE, i que el nombre de perceptors del subsidi, RAI i REASS, suposa el 23,5 i 12,5 % respectivament. Pel que fa a les dades del conjunt de la població perceptora de prestacions el mes de novembre, un total de 1.433.543, el 61 % reben prestacions contributives i la resta prestacions assistencials (34 % subsidi, i 5 % personal eventual agrari).

 

El percentatge de beneficiaris sobre el total de demandants d'ocupació estrangers és del 36,95 % (34,57 i 34,49 % els mesos de novembre de 2023 i 2024 respectivament). La despesa per als aturats estrangers és de 203.234.000 euros (disminució anual del 10,7 %), un 10,0 % de la despesa total (amb una disminució del 12,3 % sobre l'any anterior).

 

El 68,2 % de la despesa total de prestacions (2.037.215milions d’euros) es destina a la prestació contributiva, percentatge que és del 90,4 % en el cas dels aturats estrangers (77,0 i 80,1 % els mesos de novembre de 2023 i 2024, respectivament).

 

E) Quant al nombre de perceptors estrangers la província de Madrid ocupa el primer lloc (13,39 %), per davant de la de Barcelona (12,24 %), Illes Balears (7,19 %),València (5,11 %), Alacant (4,96 %), Múrcia (4,63 %), Almeria (4,32 %), Màlaga (4.01 %), , Girona (3,26 %), i  Huelva (3,24 %),   

 

F) Per nacionalitats, els treballadors marroquins ocupen la primera posició (32.755, 18,39 %), per davant dels romanesos (30.581. 17.17 %), mentre que  els italians ocupen la tercera posició (12.081, 6,78 %), els colombians la quarta  (10.081, 6,06 %), i els veneçolans la cinquena (7.078, 3,97 %).


Despido nulo. Discriminación por motivos sindicales, vulneración de la garantía de indemnidad y atentado a la integridad física y moral. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 11de noviembre de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justica de Galicia el 11 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Pilar Yebra-Pimentel

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesta por la parte empresarial y estima el presentado por la parte bajadora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo el 22 de enero de 2025.

En instancia, se había estimado parcialmente la demanda interpuesta en procedimiento por despido, declarando su improcedencia. En el TSJ, se declara su nulidad, con condena a la readmisión y al abono de una indemnización de 22.503 euros por vulneración de derecho fundamentales.

El interés especial de la sentencia radica a mi parecer en  el diferente análisis jurídico que efectúa la sentencia del TSJ con respecto a la dictada por el JS, para llegar a la conclusión, con amplio apoyo jurisprudencial y especial atención a las reglas procesales sobre la carga de la prueba, de la existencia de discriminación por razón de afiliación sindical, unida directamente a la de haber instado determinadas actuaciones a la empresa, y accionado en vía administrativa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en defensa de aquellos de sus derechos laborales que consideraba lesionados por la organización de la actividad productiva por la empresa.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial laboral con la presentación de la citada demanda, siendo demandada la empresa ASPY PREVENCION SL. El trabajador despedido prestaba servicios para la empresa desde el 1 de diciembre de 1999.

En los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la dictada por el TSJ, se recogen de manera muy detallada todas las circunstancias del caso litigioso. Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de su contenido, reproduzco a continuación aquellos que considero más relevantes. Cabe ya señalar que algunos de hechos fueron modificados a petición de la parte trabajadora, mientras que la única petición efectuada por la parte empresarial fue desestimada por considerar la Sala que no tenía trascendencia alguna para la modificación del fallo.

 

2.-En fecha 15 de abril de 2024 la empresa ASPYPREVENCIÓN S.L.U comunica a D. Gonzalo su  despido disciplinario por incumplimiento grave y culpable al amparo de lo dispuesto en los apartados b), d) y e) del art. 54.2º del ET...

 

3. -En fecha 5 de mayo de 2021 la empresa remite al trabajador D. Gonzalo carta de amonestación por contar, en su cartera de clientes, con 25 empresas vencidas con incidencia, con un 10%de visitas en plazo y con un 63% de informes en materia preventiva de los clientes, lo que ha implicado un retraso con los clientes que imputan a la omisión de sus obligaciones laborales...

 

 4.-En fecha 7 de febrero de 2022 el trabajador denunció una situación de acoso laboral en su centro de trabajo y solicitó la activación del protocolo.

 

 5.-En Informe deInspección de Trabajo firmado en fecha 14/12/2023 se concluye que: "En la evaluación realizada el 30 denoviembre de 2021 los resultados arrojaban niveles de riesgo muy elevado por lo que respecta a la carga detrabajo, participación/supervisión, interés por el trabajador/compensación y desempeño de rol." Se requiere a la empresa a que implemente la totalidad de las medidas preventivas contenidas en la Evaluación de Riesgos Psicosociales realizada en el año 2021, y se indica que entre las medidas pendientes de realizar se encuentra larealización de una evaluación cualitativa, medidas relacionadas con la participación de los trabajadores y conla carga de trabajo. ... En fechas 10 de febrero de 2022 y 17 de abril de 2023 el sindicato CCOO realiza publicaciones con advertencia de los resultados negativos de la Prevención de Riesgos Psicosociales en la empresa demandada.

 

6.-En fecha 10 de febrero de 2024, D. Marino informa a la empresa dela baja productividad de D. Gonzalo , indicando que su cartera está un 40% por debajo de la media de técnicos nacional y que solo un tercio de la cartera es de riesgo alto. Hace referencia a un porcentaje bajo de visitas registradas, un 29% y solo 7 informes de cada 10 clientes entregados. Se indica que tiene contratos vencidos... Para medir la carga de trabajo asignada a cada trabajador la empresa no tiene en cuenta aspectos cualitativos sino solo cuantitativos (testifical y documentos núm. 10 a 19 de la parte demandada).

 

7. .-El demandante estaba afiliado al sindicato CCOO desde el 31/05/21...  En fechas 18 y 25de enero de 2022, D., delegado sindical de la Sección sindical de CCOO, remitió mail a responsables de la empresa, haciendo referencia al demandante como afiliado al sindicato, y con el objeto de solicitar la regularización de su jornada...”.

 

3. En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ conocemos las tesis de la dictada por el JS para estimar parcialmente la demanda, de tal manera que no consideró la existencia de la vulneración de derecho fundamentales alegada por la parte demandante, y sí, de manera subsidiaria, que la empresa no había acreditado las razones que la llevaron a tomar la decisión de proceder al despido disciplinario del trabajador.

 

Con respecto al primer punto, consideró inexistente la conexión alegada entre las fechas de la formulación de reivindicaciones y del despido, tampoco la de posible relación entre las quejas del sindicato y la decisión empresarial, ni el acoso laboral denunciado por el actor. Sobre el segundo, sí apreció la falta de la empresa de no haber dado trámite de audiencia previa al representante sindical, y la inexistencia de los hechos alegados para justificar el despido disciplinario.

 

4. El recurso de suplicación de la parte actora se interpuso al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

 

Al abordar la Sala la petición de modificación de hechos probados, y tras pasar amplia revista a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos que debe reunir cualquier modificación para ser aceptada, señaladamente que tenga trascendencia para la modificación del fallo, analiza en primer lugar, la del hecho probado cuarto.

 

HP 4º

Modificación propuesta

En fecha 7 de febrero de 2022 el trabajador denunció una situación de acoso laboral en su centro de trabajo y solicitó la activación del protocolo.

En fecha 7 de febrero de 2022 el trabajador denuncio una situación de acoso laboral en su centro de trabajo y solicito la activación del protocolo.

 

La empresa demandada no entregó al trabajador el resultado final del protocolo antiacoso."

 

  Se acepta el primer párrafo y se rechaza el segundo, “por tratarse de un hecho negativo, el cual no tiene cabida en el relato fáctico”.

 

En segundo término, analiza la solicitada al hecho probado quinto.

HP 5º

Modificación propuesta. Propuesta de añadir un párrafo al final del texto.

5.-En Informe de Inspección de Trabajo firmado en fecha 14/12/2023 se concluye que: "En la evaluación realizada el 30 de noviembre de 2021 los resultados arrojaban niveles de riesgo muy elevado por lo que respecta a la carga de trabajo, participación/supervisión, interés por el trabajador/compensación y desempeño de rol." Se requiere a la empresa a que implemente la totalidad de las medidas preventivas contenidas en la Evaluación de Riesgos Psicosociales realizada en el año 2021, y se indica que entre las medidas pendientes de realizar se encuentra la realización de una evaluación cualitativa, medidas relacionadas con la participación de los trabajadores y con la carga de trabajo. (Documentos núm. 26 y 27 de la parte demandada a los que se hace entera remisión). En fechas 10 de febrero de 2022 y 17 de abril de 2023 el sindicato CCOO realiza publicaciones con advertencia de los resultados negativos de la Prevención de Riesgos Psicosociales en la empresa demandada. (Documentonúm. 7 de la parte actora). En fecha 17 de abril de 2023 el sindicato CCOO hace una publicación denunciando que la asignación de carga a los trabajadores se haga única y exclusivamente con criterios economicistas. (Documento núm. 8 de la demandada).

 

 

                  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El informe anterior se refiere a las actuaciones inspectoras en relación a la empresa Aspy PrevenciónSLU y el sindicato CCOO".

                                           

También será aceptada la modificación, “al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido del documento invocado”

 

Por último, la Sala aborda la petición de modificación del hecho probado séptimo

HP 7º

Modificación propuesta. Adición de un nuevo párrafo.

7.-El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores. El demandante estaba afiliado al sindicato CCOO desde el 31/05/21. (Documento núm. 3 prueba actora). En fechas 18 y 25de enero de 2022, D. Damaso, delegado sindical de la Sección sindical de CCOO, remitió mail a responsables de la empresa, haciendo referencia al demandante como afiliado al sindicato, y con el objeto de solicitar la regularización de su jornada. (Documento núm. 4 de la demanda).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“El actor padece ansiedad e insomnios reactivos a situación laboral”

 

 

 

La petición es también aceptada, al basarse en un informe de la unidad de salud mental del servicio público de salud, es decir “apoyarse en documento hábil y resultar el texto propuesto de documentos invocados”.

5. A continuación, la Sala aborda la argumentación sustentada en el motivo de recurso del apartado c) del art. 193 LRJS. Por su interés, reproduzco el primer párrafo del fundamento de derecho tercero

“La representación letrada de la parte actora en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción de los artículos 15,14.1 y 28.1 de la CE (garantía de indemnidad) en relación con el artículo 5c) del Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, y vulneración de los artículos 4,2d) y 4.2g) y 17.1 y 55.5 del ET, en relación con los artículos 8.12 y 40.1c) y 2y 3 de la ley 36/2011de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social, y de la jurisprudencia contenida en la sentencia 6/2011de 4 de febrero del TC, así como la vulneración de la jurisprudencia de la sala de lo social del TS -entre otras-las de 5 de febrero de 2015. Y alega en esencia que habiendo sido declarado el despido improcedente, y dado que según la sentencia este tiene un motivo aparente (no real), se fundamenta en motivos falsos (bajo rendimiento), y dado el contexto de los hechos en que se produce, tras denunciar el actor, y el sindicato al que pertenece irregularidades en la empresa sobre la carga de trabajo excesiva de los técnicos de la empresa, y tras la situación de acoso a la que se vio sometido, considera que ha de declararse la nulidad del despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.5 del ET, pues la empresa ha vulnerado derechos fundamentales del actor, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, el derecho a la integridad física y moral del trabajador y la libertad sindical”.

A partir de aquí, la Sala repasa la normativa aplicable al caso, con expresa mención al art. 55, apartados 4 y 5, de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y de los art. 96.1 y 181.2 de la LRJS.

A continuación, y en relación directa con dichas normas, acude la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y a la del TS que remite a esta, obre las reglas de distribución de la carga de la prueba en un caso en el que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, para pasar después al recordatorio del concepto de acoso en el trabajo que está recogido en el Convenio núm. 190 de la OIT.

Entre otras, las sentencias referenciadas del TS, que acuden directamente a la de del TC son las de 19 dejunio de 2023    de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, y de 12 de abril de 2013   , de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto. En ellas, como digo, hay amplias referencias a la jurisprudencia del TC, entre otras las núms. 30/2022 de 11 de febrero  , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Balaguer, y 17/2003 de 30 de enero  , de la que fue ponente el magistrado Enrique García-Calvo.    

 En aplicación de la normativa y jurisprudencia referenciadas al caso ahora examinado, la Sala concluirá en sentido contrario a la sentencia de instancia y apreciará la vulneración de derechos fundamentales. En apretada síntesis, estos son los argumentos del TSJ

“... aun cuando el despido se produce un año después (de las reivindicaciones planteadas), la sala considera que constituye un fuerte indicio, máxime cuando, aunque la situación de sobrecarga afectaba a todos los técnicos de prevención, el único técnico despedido por bajo rendimiento fu el actor, el cual había denunciado dicha situación de sobrecarga, y que además ostenta la condición de afiliado al sindicato CCOO, sindicato que precisamente había denunciado ante las autoridades laborales dicha situación ilegal; Y asimismo consta que el trabajador ha sido objeto de acoso laboral por parte de diferentes responsables de la empresa, por cuanto que ha resultado acreditado que el actor estaba sometido a una sobrecarga, la cual si bien era general para todos los técnicos de la empresa, al único técnico que se le despide por bajo rendimiento es al actor, y así consta acreditado que el informe de evaluación de factores psicosociales indica la sobrecarga de trabajo de todo el personal, y en el requerimiento de la ITSS concluye que en la evaluación realizada en noviembre de 20221 los resultados arrojaban niveles de riesgo muy elevado por lo que respecta a la carga de trabajo, participación /supervisión, interés por el trabajador /compensación desempeño del rol, revelándose conductos reveladoras de un especial hostigamiento hacia el actor...”

Se plantea la Sala, correctamente a mi parecer, si la empresa pudo demostrar que hubo razones suficientemente justificativas del despido y que pudieran desvirtuar los indicios de discriminación aportados por la parte trabajadora, y en sentido contrario a la tesis del JS concluye que no lo ha podido probar. Para la Sala, “el motivo real del despido, se apoya precisamente en las denuncias del actor y el sindicato al que pertenece, CCOO sobre la sobrecarga, al ostentar además la condición de afiliado al citado sindicato, por lo que se estima por la sala que el mismo constituye una represalia empresarial al trabajador por su doble condición de reclamante ante la demandada de la situación de sobrecarga, y tras el acoso padecido por los responsables, y por su condición de afiliado al sindicato CCOO, que denuncia y hace publicas ante todo el personal de la demandada de las situaciones vividas con los técnicos de prevención...”.

Más argumentos para probar la existencia de discriminación hacia el actor, que en cierta medida reiteran los anteriores, es que “...  pese a que a situación de sobrecarga afectaba a todos los técnicos, el único técnico despedido fue el actor, y además se le despide en base a los propios incumplimientos empresariales en materia preventiva y como represalia por las denuncias de él y el sindicato al que estaba afiliado, denunciando la sobrecarga laboral existente en la empresa...”.

En definitiva, nos encontramos ante un despido disciplinario del que debe predicarse su nulidad, “dado que el actor, personalmente y a través del sindicato CCOO había denunciado la situación irregular de sobrecarga laboral de la empresa, además vulnera también la integridad física y moral, que cuando los jefes se dirigían al actor había una cambio de tono cuando se dirigían a él, y mayores exigencias al actor que a otros técnicos, y resulta acreditado el daños psicológico (HDP7/párrafo adicionado), y también se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del actor”.

6. Sí reducirá sustancialmente la Sala la pretensión de condena a una indemnización de 150.000 euros por los daños producidos por la vulneración de tres derechos fundamentales. La Sala acude a la jurisprudencia del TS, y también a la constitucional que aceptó la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social (LISOS). Sin mayor justificación que el tener en cuenta dicha jurisprudencia, y aceptando que se ha producido la lesión de tres derechos fundamentales, fija la cuantía de la indemnización en 7.501 euros por cada lesión producida (art. 8.12 en relación con art. 40.1 c), lo que significa un total de 22.503 euros.

7. Por último, me refiero con mayor brevedad al recurso interpuesto por la parte empresarial. Como ya he indicado, se desestima la petición del hecho probado séptimo, el que se pedía la sustitución de la mención a “responsables de la empresa”, por la de “varios miembros de la empresa”.  

En cuanto a los argumentos sustantivos o de fondo, todos son igualmente desestimados. Se rechaza que no hubiera obligación de audiencia previa al despido a la representación sindical por no tener conocimiento de la afiliación al sindicato CCOO del trabajador despedido. Partiendo de los hechos probados, se concluye por la Sala que la empresa “conocía o al menos debía conocer la condición del actor de afiliado al sindicato CCOO, por lo que era necesario cumplir el trámite de audiencia al delegado sindical correspondiente, y no habiéndolo efectuado así la empresa, como era preceptivo, es obvio que incurrió en defectos de forma, lo que cual como determino la sentencia de instancia conduce a la declaración de improcedencia del despido”.

Y respecto a la infracción alegada de haber entrado a conocer la sentencia de instancia únicamente de la imputación por parte empresarial al trabajador de bajo rendimiento, y no de las desobediencia a las órdenes empresariales y transgresión de la buena fe contractual, la Sala es del parecer que las tres causas responden a un mismo hecho, “que podría subsumirse en las letras citadas”, e inmediatamente añade que “... obviamente es suficiente el análisis efectuado en la sentencia de instancia, de la acreditación o no del hecho imputado de bajo rendimiento”.

Llegados a este punto, hará suyas la Sala las tesis de la sentencia de instancia y declarará que no se han podido probar las causas imputadas en la carta de despido, siendo suficientemente claro e indubitado este fragmento del apartado cuarto para llegar a tal conclusión: “... no puede achacarse al trabajador un bajo rendimiento por los resultados del análisis realizado en el periodos indicado anteriormente, en relación a centros, visitas, informes realizados etc., y los KPI(indicadores de clave de rendimiento), cuando uno de los problemas de la empresa, puesto de manifiesto en el requerimiento efectuado por la Inspección de trabajo, fue que la empresa no acudía al estudio cualitativo ya que de la evaluación de riesgos psicosociales, realizada en noviembre de 2021 se evidenciaba que el tiempo asignado por la empresa al personal técnico, no se ajustaba al tiempo real, que este precisaba parala realización de su trabajo”.

8. A la espera de un posible recurso de casación para la unificación de doctrina (que desconozco, en el momento de redactar este artículo, si se ha interpuesto), buena lectura.

Siguen las normas sobre la regulación de las acciones formativas en las empresas y las subvenciones al efecto. Orden TES/1582/2025 de 30 de diciembre. Texto comparado con la normativa modificada.


El 31 de diciembre fue publicada en el BOE el Real Decreto 1189/2025, de 26 de diciembre  , por el que se modificaban disposiciones correspondientes al régimen de la formación programada en las empresas y de determinadas subvenciones en el ámbito del empleo y la formación en el trabajo.

 

La norma fue objeto de mi atención, con la comparación efectuada con la normativa vigente hasta esa fecha, en esta entrada  


Pues bien, como complemento de la anterior se ha publicado en el BOE del 6 de enero la Orden TES/1582/2025, de 30 dediciembre  , “por la que se modifica la Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la oferta formativa de las administraciones competentes y su financiación, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación”.

 

En su introducción se explica que el RD 694/2017 no agotaba el desarrollo reglamentario de la Ley 30/2015, “lo que dio como resultado la aprobación de la Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo”, por la que se desarrollaba aquel y que en la actualidad ya requerida de  modificaciones “inaplazables”, dado que el logro de los objetivos estratégicos de la política de empleo y de formación “... requiere de un marco normativo en constante actualización, que responda a los cambios y necesidades de cada momento de las empresas y las personas trabajadoras, así como a los requerimientos de la necesaria financiación de las acciones formativas”.

 

Las modificaciones que la Orden ahora comentada lleva a cabo se concretan en primer lugar en la actualización de los módulos económicos máximos (coste por participante y hora de formación), que no habían sido actualizados desde entonces; en segundo término, en  la regulación de una percepción económica de hasta el 75 por ciento del IPREM diario por día de asistencia de las personas desempleadas de las ciudades de Ceuta y Melilla a las acciones de formación en el trabajo en que participen, “con el fin de promover la adquisición de competencias que reviertan en la mejora de su empleabilidad”, así como también “cuando así lo prevea la convocatoria de subvenciones o la norma que regule el correspondiente programa o iniciativa”, en el caso de asistencia diaria a tales acciones formativas “de las personas desempleadas que sean de atención prioritaria según la Ley 3/2023, de 28 de febrero”; por último, se regula la declaración responsable en la solicitud de modificación de la resolución de concesión de subvenciones, y se precisa la cuestión referida a la modificación del plazo de ejecución de las acciones formativas.

 

Pongo a continuación a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la normativa vigente y de la que entrará en vigor el 1 de febrero, ya que tal como estipula la disposición final única, la Orden entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el BOE.

 

Buena lectura.  

 

 

 

 

Normativa vigente

Normativa a partir del 1 de febrero

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la oferta formativa de las administraciones competentes y su financiación, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

 

 

 

 

4. Asimismo serán objeto de financiación al amparo de esta orden:

 

a) La compensación a las empresas por la realización de prácticas profesionales no laborales y del módulo de formación práctica en centros de trabajo de los certificados de profesionalidad, en los términos del artículo 19.

 

b) Las becas, ayudas de transporte, manutención y alojamiento y ayudas que permitan conciliar la asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de 12 años o de familiares dependientes, que se concedan a los desempleados que participen en las acciones formativas, en los términos de los artículos 20, 21, 22 y 23.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 11. Resolución del procedimiento

 

 

 

 

3. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación o modificaciones de la misma. Cualquier modificación, incluida la ampliación del plazo de ejecución del programa formativo, podrá solicitarse cuando concurran circunstancias de toda índole, excepcionales y ajenas al beneficiario, especialmente por razones sanitarias, catástrofes naturales o cualesquiera otras de naturaleza análoga que se puedan incluir en la resolución de la Convocatoria, que imposibiliten la realización de la formación en las condiciones establecidas en la resolución de concesión.

 

La petición deberá fundamentarse, mediante memoria justificativa, en circunstancias sobrevenidas tras la resolución y durante el plazo de ejecución de la actividad subvencionada para cada entidad beneficiaria y habrá de formalizarse con carácter inmediato a su acaecimiento y, en todo caso, antes de la finalización del citado plazo de ejecución.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En el caso de modificaciones en los porcentajes de ejecución de las entidades agrupadas, dichas modificaciones no deberán suponer minoración en la valoración técnica obtenida en la solicitud de la subvención.

 

 

 

A las modificaciones que afecten exclusivamente al número de participantes en las acciones formativas no les será de aplicación lo dispuesto en este apartado, siempre que no suponga minoración de la valoración técnica obtenida en la solicitud de subvención.

 

 

 

 

 

Las solicitudes de modificación serán resueltas por el órgano concedente de la subvención. En todo caso, la modificación solo podrá autorizarse si no daña derechos de terceros y no afecta a la valoración técnica obtenida por la solicitud presentada por el beneficiario.

 

El órgano competente dictará resolución, de forma motivada, aceptando o denegando la modificación propuesta en el plazo de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, salvo que la convocatoria establezca un plazo inferior. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. Las resoluciones podrán retrotraer sus efectos, como máximo, al momento de la presentación de la solicitud de modificación.

 

 

Artículo 22. Ayudas a la conciliación

 

 

 

 

 

1. Los trabajadores desempleados que participen en la oferta formativa prevista en esta orden podrán tener derecho a ayudas a la conciliación. Estas ayudas tienen por objeto permitir a las personas desempleadas conciliar su asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de 12 años o de familiares dependientes hasta el segundo grado, siempre que al inicio de la acción formativa cumplan el requisito de carecer de rentas de cualquier clase superiores al 75 por ciento del «Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples» (IPREM). A estos efectos, computará como renta el importe de los salarios sociales, las rentas mínimas de inserción o las ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO I. Cuantía de los módulos económicos máximos

 

 

 

 

1. Los módulos económicos máximos (coste por participante y hora de formación) aplicables a efectos de la determinación y justificación de las subvenciones, u otros instrumentos jurídicos, para la financiación de la oferta formativa, serán los siguientes:

 

 

Modalidad presencial: 13 euros.

 

Modalidad de teleformación: 7,5 euros.

 

 

Modalidad mixta: se aplicarán los módulos anteriores, en función de las horas de formación en cada una de las modalidades de teleformación o presencial que tenga la acción formativa.

 

Estos módulos se podrán incrementar por las Administraciones Públicas competentes hasta en un 50 por 100, en función de la singularidad de determinadas acciones formativas que por su especialidad y características técnicas precisen de una financiación mayor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Anexo II.  Cuantía máxima de becas y ayudas y compensación a empresas por la realización de prácticas profesionales no laborales

 

Artículo único. Modificación de la Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la oferta formativa de las administraciones competentes y su financiación, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

 

Se modifica la Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la oferta formativa de las administraciones competentes y su financiación, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, en los siguientes términos:

 

 

Uno. Se modifica el artículo 1.4, que queda redactado como sigue:

 

«4. Asimismo, serán objeto de financiación al amparo de esta orden:

 

a) La compensación a las empresas por la realización de prácticas profesionales no laborales, en los términos del artículo 19.1.

 

 

 


b) Las becas, ayudas de transporte, manutención y alojamiento y ayudas que permitan conciliar la asistencia a la formación con el cuidado de hijos o hijas menores de 12 años o de familiares dependientes, que se concedan a las personas desempleadas que participen en las acciones formativas, en los términos de los artículos 20, 21, 22 y 23.

 

c) La percepción económica de hasta el 75 por ciento del "Indicador público de renta de efectos múltiples" (IPREM) diario a las personas desempleadas de las ciudades de Ceuta y Melilla por día de asistencia a las acciones de formación en el trabajo en que participen, así como las personas desempleadas pertenecientes a alguno de los colectivos de atención prioritaria previstos en el artículo 50 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, cuando en este último supuesto así lo establezca la convocatoria de subvenciones o norma reguladora de la correspondiente iniciativa o programa».

 

 

 

Dos. Se modifica el artículo 11.3, que queda redactado como sigue:

 


«3. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación o modificaciones de la misma. Cualquier modificación, incluida la ampliación del plazo de ejecución del programa formativo, podrá solicitarse cuando concurran circunstancias de toda índole, excepcionales y ajenas a la persona beneficiaria, especialmente por razones sanitarias, catástrofes naturales o cualesquiera otras de naturaleza análoga que se puedan incluir en la resolución de convocatoria, que imposibiliten la realización de la formación en las condiciones establecidas en la resolución de concesión.

 

La solicitud de modificación de resolución deberá realizarse, ante el órgano concedente, mediante la presentación de una memoria justificativa, adjuntando aquella documentación que a su derecho convenga, y fundamentarse en circunstancias sobrevenidas tras la resolución y durante el plazo de ejecución de la actividad subvencionada para cada entidad beneficiaria. Tendrá que formalizarse con carácter inmediato a su acaecimiento y, en todo caso, antes de la finalización del correspondiente plazo de ejecución, siempre que no concurran situaciones de fuerza mayor que lo impidan.

 

Las modificaciones del plazo de ejecución de las acciones formativas podrán solicitarse de manera que, en ningún caso, aisladas o conjuntamente, superen un plazo equivalente a aquel en el que el beneficiario no pudo realizar la actividad por las circunstancias indicadas.

 



A las modificaciones que afecten exclusivamente al número de participantes en las acciones formativas, así como a los cambios en los porcentajes de ejecución de las entidades agrupadas originados por las citadas modificaciones de participantes, no les será de aplicación lo dispuesto en este apartado, siempre que no suponga minoración de la valoración técnica obtenida en la solicitud de subvención.

 

Las solicitudes de modificación serán resueltas por el órgano concedente de la subvención. En todo caso, la modificación solo podrá autorizarse si no daña derechos de terceros y no afecta a la valoración técnica obtenida por la solicitud presentada por el beneficiario.

 

El órgano competente dictará resolución, de forma motivada, aceptando o denegando la modificación propuesta en el plazo de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, salvo que la convocatoria establezca un plazo inferior. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. Las resoluciones podrán retrotraer sus efectos, como máximo, al momento de la presentación de la solicitud de modificación».

 

 

 

 

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

 

«1. Las personas trabajadoras desempleadas que participen en la oferta formativa prevista en esta orden podrán tener derecho a ayudas a la conciliación. Estas ayudas tienen por objeto permitir a las personas desempleadas conciliar su asistencia a la formación con el cuidado de hijos o hijas menores de 12 años o de familiares dependientes hasta el segundo grado, siempre que al inicio de la acción formativa cumplan el requisito de carecer de rentas de cualquier clase superiores al 75 por ciento del "Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples" (IPREM) o, en el caso de que sean personas beneficiarias del subsidio por desempleo, que carezcan de rentas de cualquier clase superiores al porcentaje que respecto al citado indicador perciban como prestación por desempleo de nivel asistencial. A estos efectos, computará como renta el importe de los salarios sociales, las rentas mínimas de inserción o las ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas».

 

 

 

 

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del anexo I, que queda redactado como sigue:

 

«1. Los módulos económicos máximos (coste por participante y hora de formación) aplicables a efectos de la determinación y justificación de las subvenciones, u otros instrumentos jurídicos, para la financiación de la oferta formativa en el trabajo, serán los siguientes:

 

a) Modalidad presencial: 15,4 euros.

 

b) Modalidad de teleformación: 8,9 euros.

 

c) Modalidad mixta: se aplicarán los módulos anteriores, en función de las horas de formación en cada una de las modalidades de teleformación o presencial que tenga la acción formativa.

 

Estos módulos se podrán incrementar por las Administraciones públicas competentes hasta en un 50 por 100, en función de la singularidad de determinadas acciones formativas en el trabajo que por su especialidad y características técnicas precisen de una financiación mayor.

 

En todo caso, los módulos económicos aplicables serán los vigentes en el momento de la aprobación de la correspondiente convocatoria o instrumento jurídico; o bien, de no existir los anteriores, los vigentes en el momento de iniciarse la correspondiente acción formativa.».

                    

 

 

 

 

 

Cinco. Se añade un apartado 4 al anexo II, con la siguiente redacción:

 

«4. Asimismo, tendrán derecho a una percepción económica de hasta el 75 por ciento del "Indicador público de renta de efectos múltiples" (IPREM) diario las personas desempleadas de las ciudades de Ceuta y Melilla por día de asistencia a las acciones de formación en el trabajo en que participen, así como las personas desempleadas pertenecientes a alguno de los colectivos de atención prioritaria previstos en el artículo 50 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, cuando en este último supuesto así lo establezca la convocatoria de subvenciones o la norma reguladora de la correspondiente iniciativa o programa.

 

Esta percepción económica será incompatible con las becas, ayudas de transporte y de conciliación previstas en los apartados anteriores, así como con la percepción de cualquier prestación de carácter social como el ingreso mínimo vital o prestaciones análogas promovidas por las comunidades autónomas, con excepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo o asistencial».