viernes, 7 de agosto de 2026

Y mientras el MITES abre el trámite de consulta pública para la norma que debe transponer la Directiva del trabajo en plataformas, siguen dictándose sentencias que declaran la laboralidad de los repartidores.


1. El Ministerio de Trabajo y Economía Social públicó el 30 de julio el documento “Anteproyectode ley por el que se transpone la Directiva (UE) 2024/2831 del Parlamento Europeoy del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a la mejora de lascondiciones laborales en el trabajo en plataformas”, abriéndose el día 31 el trámite de consulta pública previa para la presentación de aportaciones, con fecha de finalización el 14 de agosto.    

Para un examen detallado de la tramitación de la norma, desde su presentación como Propuesta de Directiva hasta llegar a su publicación en el Diario Oficial de la UE, remito a la entrada “Del 9 de diciembre de 2021 al 11 de noviembre de 2024. Y al final, llegó al Diario Oficial de la UE la Directiva 2024/2831, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas. Análisis de su contenido”   La fecha límite de transposición es el 2 de diciembre.

En mi reflexión final en la citada entrada manifesté que “... La transposición será el momento de valorar la importancia de una Directiva que, hasta ahora, ha sido vista por las organizaciones empresariales del sector, y por algunos gobiernos, como un freno a su actividad empresarial y a la libertad de elección de cada persona trabajadora sobre la elección del vínculo contractual que más le interese, olvidando que esa pretendida libertad queda reducida a la mínima expresión cuando no quien presta el servicio no tiene poder de negociación y que por ello es necesaria una regulación que establezca frenos a esa asimetría jurídica entre las partes”.

En el documento del MITES se pasa revista en primer lugar a los antecedentes de la (futura) norma, que son la Ley 12/2021 de 9 de septiembre, la citada Directiva, y por supuesto también el muy reciente Convenio, número 193, aprobado en la Conferencia Internacional del Trabajo de este año, sobre el trabajo decente en la economía de plataformas, y se extrae de cada una de ellas el contenido de mayor importancia.

Respecto a los problemas que se pretenden solucionar con la (futura) norma, se recuerda cuál es el ámbito de aplicación de la Ley 12/2021, por una parte, y los derechos reconocidos a la representación del personal por el reformado art. 64 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para inmediatamente poner de manifiesto que el ámbito de aplicación de la Directiva es mucho más amplio, y que también hay que tener en consideración las particularidades del Convenio de la OIT a la hora de proceder, en su día, a la ratificación, y sin olvidar que hay otras normas europeas y españolas que también afecta  la regulación del trabajo en las empresas de la economía de plataformas. Por ello, se expone el objetivo de la (futura) norma en estos términos:

“... resulta preciso establecer un nuevo régimen jurídico que garantice los objetivos establecidos en dicha norma, que deberá cobrar plena vigencia antes de que finalizase el plazo establecido en el artículo de la 29 Directiva, esto es, el 2 de diciembre de 2026. Por otro lado, la regulación contenida en el Convenio sobre el Trabajo Decente en la Economía de Plataformas (Convenio 193) parte de un enfoque parcialmente distinto al utilizado por la norma europea, por lo que resultará preciso elaborar una regulación que tenga en cuenta esta diversidad y permita a la normativa española cumplir con las previsiones establecidas en sendos instrumentos normativos.

Finalmente, alguna de las materias que contienen la Directiva y el Convenio OIT han sido parcialmente reguladas por otras normas generales, como es el caso del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial. Por tanto, resultará igualmente necesario ajustar la norma de transposición a las previsiones normativas contenidas en este bloque normativo no específicamente laboral y ajustar sus mandatos a las condiciones en que se desarrolla la relación de trabajo”. 

2. Y mientras se sustancia este trámite, y los posteriores que debe haber antes de la aprobación de la (futura) norma, siguen publicándose en CENDOJ sentencias que reconocen (y van...) la laboralidad de los repartidores de las empresas de restauración, haciendo siempre referencia a la jurisprudencia sentada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo a partir de su sentencia del 25 de septiembre de 2020, que fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Pues sí, la saga Glovo (y los glovers) merecen un caso práctico. Notas a la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, que declara la laboralidad, y recordatorio de las sentencias del JS núm. 39 de Madrid de 3 de septiembre de 2018 y del TSJ de Madrid de 19 de septiembre de 2019”, disponible aquí  y aquí 

Además de la lectura del documento con el que se abre la tramitación de la transposición de la Directiva, me ha animado a redactar esta entrada la lectura de una nota de prensa  publicada por el gabinete de comunicación del Poder Judicial el 5 de agosto, titulada “El “TSJ de Murcia confirma las altas en la Seguridad Social de 140 repartidores de Glovo como trabajadores por cuenta ajena”, acompañada del amplio subtítulo “La Sala de lo Contencioso rechaza el recurso de la empresa y recuerda que la jurisdicción social ya declaró la naturaleza laboral de la relación con los repartidores afectados. La sentencia concluye que resultan “procedentes y obligadas” tras los pronunciamientos firmes y carece de sentido revisarlas”.

A la citada nota se acompañaba el texto de la sentencia   , dictada el 18 de junio, de la que fue ponente la magistrada María Esperanza Sánchez , y que se remite en gran medida a otra dictada en la misma fecha (rec. 408/2020  ) , de la que fue ponente la misma magistrada   

3. Una búsqueda en CENDOJ de las sentencias dictadas en litigios en que ha sido parte litigante GlovoApp23 SL  durante los últimos meses permite conocer el elevado grado de litigiosidad todavía existente con dicha empresa, tanto en el orden jurisdiccional social como en el contencioso-administrativo, y los argumentos de la parte empresarial se repiten casi al completo en cada uno de los casos enjuiciados, con las lógicas adaptaciones a las particulares circunstancias de cada uno de ello, si bien encuentro muy pocas diferencias con los conflictos que he ido examinando en este blog desde hace varios años.

En esta entrada, de carácter básicamente descriptivo, recopilo las sentencias dictadas en el orden jurisdicción social. Pongo de manifiesto, previamente, que en las dictadas por los  juzgados y tribunales de lo c-a, hay práctica unanimidad en acoger la jurisprudencia del TS sobre la laboralidad de los repartidores, al mismo tiempo que se anulan las resoluciones administrativas con sanciones económicas para actuaciones llevadas a cabo antes de la citada sentencia del TS por las “dudas” que había hasta entonces sobre el carácter laboral o autónomo de la relación jurídica que vinculaba a un repartidor con la empresa (tesis que no comparto pero de la que dejo constancia a los efectos de mi explicación).

Cabe por último añadir que la última entrada en la que presté atención a una nueva sentencia de TSJ en un litigio en el que GlovoAPP estaba implicada fue la dictada por el de Cataluña el 10 de marzo, a la que presté especial atención en la entrada “Relación laboral de los repartidores de Glovo. El TSJ de Cataluña confirma la sentencia del JS de Girona y el buen trabajo de la ITSS. Notas a la sentencia de 10 de marzo de 2026 y recordatorio de la de 19 de febrero de 2024” 

A) TSJ del PaísVasco. 30 de junio de 2026     Ponente magistrada Nuria Perchin.

Desestima el recurso de suplicación formulado por la representación legal de la empresa GLOVOAPP23,S.L frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº5 de Donostia-San Sebastián, de fecha 25 junio 2025, autos 598/2022, dictada en procedimiento de oficio seguido a instancia de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa.   

Tesis de la parte recurrente: “... no puede calificarse la relación de la empresa con el Sr. Antón de laboral por cuanto que concurren una serie de datos de hecho que lo impiden , y así: el repartidor elige los días en que quiere prestar servicios y en los que no; elige la franja horaria disponible en la que prestarlos; elige si quiere prestar todos los servicios que s ele ofrezcan en esa franja o rechazar algunos; una vez iniciado el servicio puede desistir de él; asume el riesgo del resultado del transporte; la retribución se establece exclusivamente en función del transporte y entrega d ellos pedidos; el repartidor elige el itinerario de entrega y la ruta en función de los destinos fijados por el usuario; no presta servicios en régimen de exclusividad; elige los momentos días de descanso y las vacaciones que no son retribuidos; gira facturas señalando el importe y con IVA; está dado de alta en el RETA; utiliza su propio vehículo y son a su cargo las reparaciones y su mantenimiento; no lleva uniforme de la empresa y la cesta con el logo de GLOVO constituye una cesión de uso contra entrega de fianza que recupera cuando finaliza el contrato si está en buen estado”.

Tesis del TSJ: “En realidad se trata de un debate ya zanjado por la Doctrina Unificada contenida en la Sentencia dictada en Pleno por el Tribunal Supremo de 25 septiembre 2020 ( RCUD 4746/2019), siendo parte en dicho procedimiento igualmente la empresa recurrente, y en la que también se cita el Auto del TJUE citado como infringido”.

B) TSJ de Murcia. 18 de junio de 2026 (dos) Ponente de ambas: María Esperanza Sánchez (ver enlaces anteriores)

“... en el caso que nos ocupa, la resolución de 11 de noviembre de 2019 que procede a realizar las altas y bajas, así como a asignar un código de cuenta de cotización a la empresa recurrente se realiza como, se hace constaren la misma, como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo, en visita girada al centro de trabajo de la empresa hoy recurrente, en fecha 4 de junio de 2019, y tras la comparecencia de la mercantil en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como de los trabajadores relacionados  en el  informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al constatar los funcionarios actuantes de forma personal y directa, que los trabajadores citados, se encontraban prestando servicios por cuenta de la empresaGlovoapp23,SL, y habiéndose dado de alta en RETA exclusivamente para prestar servicios para la mercantil, cuando las citadas prestaciones de servicios tenían el carácter de relación laboral, al concurrir en ellas las notas de ajenidad, dependencia, retribución y voluntariedad, por lo que los trabajadores debían haber sido dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajadores por cuenta ajena, con  carácter previo  al inicio de la actividad.

Como resultado de la mencionada actuación, del estudio de la documentación aportada, y las declaraciones suscritas por los trabajadores, la Inspección Provincial de Trabajo y S.S. traslada informe a la Tesorería General de la Seguridad Social , todo ello amparado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Resolución 805/2020, de25/09/2020, en procedimiento Unificación de Doctrina n° 4746/2019 en los cuales analiza principalmente la dependencia y la ajeneidad y considera la relación de los repartidores de GLOVO como laboral”

C) TSJ de Andalucía(sede Granada). 23 de abril de 2026. Ponente magistrado Rafael Horcas

Desestima el recurso de suplicación interpuesto por GLOVOAPP23, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería el 17 de enero de 2025...  en reclamación sobre materias de Seguridad Social contra Subdelegación del Gobierno en Almería.

“... Como se expone el FJ 4º de la Sentencia nº 21/2025 impugnada, el acta de infracción es de fecha de 11 de julio de 2022. Y, los contratos celebrados con los trabajadores consignados en el acta de infracción son posteriores a agosto de 2021. En el momento de la celebración de estos supuestos "contratos mercantiles" ya la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la STS, Sala 4ª, de 25 de septiembre de 2020, nº 805/2020, en unificación de la doctrina consolidó el criterio de que todos los prestadores de servicios de transporte denominados "riders”, que más adelante se denominaron "glovers" -en atención a las circunstancias de la concreta mercantil recurrente- tenían inequívocamente carácter de trabajadores por cuenta ajena, creando un cuerpo de doctrina jurisprudencial aplicable a todos los Tribunales del orden social de acuerdo con el arts. 219.1 y 228 LRJS en relación con el art. 1.6 del Código Civil.

Se alega por el recurrente la falta de culpabilidad, pero tenemos que tener en cuenta que este se considera como tal el reproche aplicado a quien comete una acción típica y antijurídica, asumiendo la responsabilidad de su conducta, ciertamente se trata de comprender la ilicitud de su acto siendo este el motivo central para imponer la sanción. Lo cierto es que se tenía perfecto conocimiento que se estaba infringiendo los requisitos de contratación señalados en la Ley de extranjería y a pesar de ello asumió el riesgo de tal conducta.

Por la recurrente se contrató a los trabajadores extracomunitarios referenciados en el acta de infracción sin comprobar que disponían del necesario permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena exigido en el art. 36.1 y 4 LOEX en relación con el art. 63 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, no cabe esta alegación de ausencia de culpabilidad de la conducta infractora, ninguna de las Sentencias citadas constituye jurisprudencia susceptible de invocación como cauce de acceso al recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, dado que, ni son Sentencias del Tribunal Supremo

D) TSJ Andalucía(sede Sevilla) 15 de abril de 2026. Ponente magistrado Rafael Fernández

Desestima el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil GLOVO APP 23 S.L., frente a la Sentencia nº 662/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 del Córdoba, en el procedimiento de oficio nº 662/20.

Tesis de la parte recurrente “el hecho de que Glovo ofrezca a los profesionales independientes los servicios, circunstancia inherente al funcionamiento de la aplicación, y de que tanto ella como los usuarios emitan algunas instrucciones sobre el servicio, no empecen a la conclusión de que se trata de trabajadores por cuenta propia, pues, como ha señalado la doctrina judicial ante casos similares, "las elementales e imprescindibles instrucciones que la empresa le diera al demandante para cumplir los servicios no es exclusivo del contrato de trabajo, sino que es una realidad compartida con los contratos mercantiles, en los que la parte que paga el servicio impone algunas condiciones para que el mismo se ejecute a su satisfacción" ( STSJ País Vasco de24 de Julio de 2001, Rec. 1465/2001). Asimismo, ha de tenerse en cuanta la inexistencia de sometimiento a una jornada ni a un horario regular que, como viene señalando la jurisprudencia, constituyen vigorosos indicios de autonomía en la prestación de trabajo ( STS 13 de noviembre de 2001 (RJ/ 2002/836);STS de 22 de enero de 2001 y STS 23 de octubre del 2003 (RJ/2003/9075).

Tesis del TSJ: “ En cuanto a la naturaleza de la relación que vinculaba a los repartidores con la empresa demandada, determinando si se trata de una relación laboral en los términos del artículo 1.1 del E.T, es una cuestión que ha sido en gran medida resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 25 de septiembre de 2020 (Rec. 4746/2019), que analiza no sólo la legislación española, sino también las normas del TFUE y la Directiva 2003/88/CE sobre determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo...”.

Buena lectura.

Concurso de traslado. Sobre la igualdad y la diferencia de trato (no fijeza) entre los (anteriormente denominados) trabajadores indefinidos no fijos y los fijos. Notas a la sentencia del Pleno del TS de 20 de julio de 2026.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 20 de julio, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote y que obtuvo la unanimidad de quienes la integran.

La resolución judicial desestima, con aceptación parcial de la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 6 de febrero de 2024, de la que fue ponente la magistrada Catalina Ordóñez.

La Sala autonómica había estimado la demanda interpuesta, en procedimiento de conflicto colectivo, por el sindicato CCOO de Asturias   , declarando “la nulidad de la Base Tercera "requisitos comunes para concurrir" de la convocatoria de concurso detraslados publicada en el BOPA de 31 de octubre de 2023 , para la provisión de vacantes en la plantilla del Organismo demandado, en el punto en que no permite la participación en el mismo de los trabajadores indefinidos no fijos” (la negrita es mía).

El amplio y detallado resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA). Personal en situación de abuso de temporalidad o de temporalidad irregular (antes indefinido no fijo) y concurso de traslado. La sentencia recurrida estima la demanda sindical de conflicto colectivo y reconoce su derecho a participar en un concreto concurso de traslados. La sentencia recurrida tiene en cuenta la doctrina de esta Sala IV. El actual caso se asemeja más al supuesto de la STS 708/2016, de 21 de julio (rec. 134/2015) -también, aunque en menor medida al tratarse de una convocatoria de promoción profesional, al de la STS 352/2018, de 2 de abril (rec. 27/2017))-, que al de la STS 277/2022, de 29 de marzo (rec. 109/2020). No se plantean las cuestiones examinadas en las SSTS (Pleno) 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023), y 578/2026, de 30 de junio (rcud 5544/2023). Se confirma la sentencia recurrida” (la negrita es mía)

El interés especial del caso radica en primer lugar en la no aplicación de las sentencias de 11 de abril y 30 de junio, aun cuando sí sean utilizadas como referencia en la parte final del caso; en segundo término, en la reiterada manifestación de que debe abandonarse toda mención a trabajadores “indefinidos no fijos” y ser sustituida en todas las resoluciones judiciales por trabajadores “en situación de abuso de temporalidad o de temporalidad irregularidad”; y en tercer lugar, por un obiter dicta que parece dejar la puerta abierta a nuevas diferencias de trato entre uno y otro personal según su situación contractual.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda el 16 de noviembre de 2023. Se exponía que la regulación contenida en la base tercera (requisitos comunes para concurrir) vulneraban el principio de igualdad y no discriminación, por lo que solicitaba que se declara su nulidad y se permitiera la participación en el concurso de traslado del personal indefinido no fijo de plantilla, obligando al SEPA a “estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado”.

En el breve antecedente de hecho tercero conocemos muy sucintamente el desarrollo del acto de juicio, celebrado el 11 de enero de 2024. La parte demandante se ratificó en la demanda, mientras que la demandada alegó en primer lugar la excepción procesal formal de falta de legitimación activa del sindicato, y se opuso por razones sustantivas o de fondo. Conocemos igualmente que el sindicato “rechazó el obstáculo procesal invocado de contrario y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, documental que se unió con expresa advertencia de que el Convenio colectivo y las sentencias aportadas no tienen esa condición y de que la resolución incluida como prueba forma parte del expediente en su día recabado; advertencia que alcanza a lo aportado por la demandada SEPA”.

Los breves hechos probados recogidos en la sentencia de instancia nos dan cuenta en primer lugar de la aplicación en el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias delPrincipado de Asturias (SEPA)  del Convenio Colectivo de la empresa extinta Bomberos del Principado de Asturias, publicado en el BOPA el 18 de junio de 2007  . Trabajaban para el SEPA cuando se inició el conflicto 23 trabajadores que tenían la condición contractual de indefinidos no fijos.

En el hecho probado tercero conocemos que se convocó por su Gerencia, mediante resolución de 19 de octubre de 2023 “... concurso de traslados para la provisión de vacantes, noventa y tres (93) plazas, repartidas entre las categorías de bombero-conductor, jefe de zona y auxiliar de bombero/especialista, en veintiún (21) destinos ubicados en distintas localidades y zonas de la Comunidad Autónoma”, y que en quinto se hace referencia a la citada base tercera de la convocatoria, que fijaba los requisitos comunes y los específicos para participar en aquellos, siendo los primeros ser personal fijo de plantilla del SEPA, sujeto al ámbito personal del Convenio en situación de activo, en situación que conlleve reserva de puesto o en excedencia voluntaria. También tienen esa consideración los titulares de contratos fijos a tiempo parcial, incluidos los de naturaleza fija-discontinua, y los de jornada reducida” (la negrita es mía).

Hemos de llegar al fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ para conocer de manera mucho más detallada las tesis de ambas partes.

Para el sindicato demandante se vulneraba tanto la normativa nacional (art. 15.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores) como la comunitaria (Directiva 1999/70/CE), sosteniendo que “el indefinido no fijo tiene derecho a la promoción profesional materializada en el concurso de traslado, vedada en este caso por el carácter de la relación laboral, sin que exista inconveniente en admitir que el indefinido no fijo pueda participar en los procesos y concursos conservando su condición, si con ello no trasforma la naturaleza de dicha relación”, y citaba en apoyo de su tesis la sentencia  del TS de 2 de abril de 2018, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Personal indefinido no fijo de AMAYA. Reconocimiento del derecho de promoción interna en igualdad de condiciones que el personal fijo”.

Para la parte empresarial demandada, además de la alegación procesal formal de falta de legitimación activa del sindicato, se sostuvo que las bases se ajustaban a lo dispuesto en el art. 38 del convenio colectivo, y no vulneraban en absoluto el principio de igualdad. En apoyo de esta tesis citó la sentencia  del TS de 29 de marzo de 2022, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “RCO. Conflicto colectivo. Personal indefinido no fijo al servicio de la administración educativa (especialista apoyo) del Gobierno Vasco. Limitación de derecho a participar en concursos de traslados en igualdad de condiciones que los trabajadores" fijos”).

3. La Sala autonómica desestimó la falta de legitimación activa del sindicato, con apoyo en los arts. 17 (sujetos legitimados) y 154 (legitimación activa en procesos de conflictos colectivos) de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Para la parte empresarial, no podía impugnarse un convenio colectivo que el sindicato había firmado en su día, mientras que este sostuvo, y fue aceptado por el TSJ, que en el litigio no se impugnaba el convenio sino una decisión empresarial amparada a su parecer en un precepto del mismo. La Sala manifiesta que “... En la reacción frente a una decisión concreta de la demandada CCOO utiliza la técnica de impugnación "indirecta" de un precepto del Convenio colectivo, en la defensa colectiva de los legítimos intereses de los indefinidos no fijos afectados por dicha norma, lo que supone que a través de la demanda se dirige contra la particular decisión del empleador y pretende también que la Sala interprete el precepto convencional conforme a la legislación constitucional y ordinaria nacional, la europea y la jurisprudencia. Para ello está plenamente legitimado en su papel de sujeto de representación colectiva (SSTC 167/2002, 149/2017, entre otras) (la negrita es mía).

Sobre esta temática, remito a la entrada “Sobre el reconocimiento de la legitimación activa del sindicato para la defensa de sus intereses. Notas a la sentencia del TS de 6 de octubre de 2025” y a la entrada “El TS reconoce legitimación activa de un sindicato autonómico para impugnar una resolución administrativa que afecta a centros de trabajo de varias Comunidades Autónomas, al acreditar interés legítimo. Notas a la sentencia de 17 de febrero de 2022” 

4. Será a partir del fundamento de derecho segundo cuando la Sala entra en el examen y resolución de la cuestión sustantiva o de fondo, recordando previamente que la base impugnada es un fiel reflejo del art. 38 del convenio, dedicado a los concurso de traslado, y que dispone que “el personal fijo de plantilla de la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias, integrado en el presente Convenio, podrá optar a la adjudicación de puestos de trabajo no singularizados conforme al procedimiento siguiente, que incluirá turno de resultas: Primero-Requisitos para concurrir. Comunes; ser personal fijo de plantilla de la Entidad ..." (la negrita es mía).

A continuación, la Sala efectúa un muy amplio repaso y examen de normativa y jurisprudencia aplicable, tanto nacional como comunitaria, en relación con el personal que presta sus servicios en el sector público, y muy en especial con la problemática concreta de los trabajadores indefinidos no fijos.

En primer lugar, se detiene en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y la clasificación de dicho personal, funcionario y laboral.

Recuerda después la jurisprudencia del TS sobre el trabajador indefinido no fijo, y más adelante reproduce el art. 15.6 de la LET que subraya la igualdad de trato, con algunos matices, entre trabajadores temporales e indefinidos. Sobre la aplicación de este precepto remito al artículo “Uniformidad de vestimenta en el trabajo. Diferencia de trato injustificada y perjuicio económico para los trabajadores temporales” 

A continuación repasa detalladamente la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la igualdad de trato y no discriminación entre trabajadores temporales y fijos comparables, sigue con el recordatorio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS, con una amplia explicación de la antes citada sentencia del alto tribunal de 2 de abril de 2018, con referencias a los arts. 14 c) y 83 del EBEP, y a la disposición adicional decimoquinta de la LET, para volver más adelante a la jurisprudencia del TS y examinar el contenido de la antes citada sentencia de 29 de marzo de 2022, en la que sustentó su defensa la parte demandada. En este punto cabe señalar que los apartados 1 y 2 de la DA 15ª LET fueron derogados por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo”, disponiendo el apartado 1 que “Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable. En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo” (la negrita es mía).

Llegados a este punto, la Sala subraya las diferencias existentes entre las circunstancias de litigio resuelto en dicha resolución y los del caso ahora enjuiciado, que queda perfectamente reflejado en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, antes de llegar al fallo. Para la Sala

“... En el caso que nos ocupa la exclusión del colectivo de indefinidos no fijos del concurso de traslados objeto de la convocatoria impugnada está autorizada en el Convenio colectivo de aplicación, pero en la medida en que la norma convencional al permitir tan solo la participación del personal fijo introduce un elemento de diferenciación basado únicamente en el carácter temporal de la relación laboral de aquel colectivo de trabajadores, sin razón ni justificación objetiva para ello, en un supuesto carente de singularidad o particularidades, pues no consta que los trabajadores afectados estén adscritos a una plaza concreta, que en su cometido laboral haya diferencias con respecto a los trabajadores fijos, ni que con la participación en el concurso de traslados se comprometa la verdadera naturaleza del vínculo laboral que les une a la demandada. La necesaria igualdad y la proclamada equiparación a la que nos hemos referido en el análisis del derecho y de la jurisprudencia, determinan la estimación de la demanda” (la negrita es mía).

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial.

Conocemos en el antecedente de hecho quinto de la sentencia que se suspendió el señalamiento previsto para el 21 de enero de este año “... a la vista de que la Sala ha elevado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre materias estrechamente relacionadas con la que se suscita en el presente recurso".

Tras dictarse la sentencia del TJUE el 14 de abril (asunto C-418/2024)   y la posterior del Pleno del TS el 11 de mayo  , se levantó la suspensión y se dio un plazo de cinco días a las partes y al Ministerio Fiscal para que expusieran sus alegaciones y expusieran “... lo que a su derecho convenga sobre la incidencia de dichas sentencias en el presente recurso". Finalmente, por providencia de 23 de junio se decidió debatir el caso en Pleno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“...  podrán ser llamados, para formar Sala, todos los Magistrados que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el Presidente, o la mayoría de aquéllos, lo estime necesario para la administración de Justicia”)

6. En el fundamento de derecho primero la Sala repasa los antecedentes del caso y la sentencia del TSJ, para inmediatamente afirmar, y es la primera especial nota de interés de la sentencia y que delimita muy bien los términos de la resolución del TS, que “... en el presente caso no se plantean, sin embargo, las cuestiones que hemos examinado en nuestras SSTS(Pleno) 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023), y 578/2026, de 30 de junio (rcud 5544/2023) (la negrita es mía). No obstante, ello no obstará en modo alguno, como comprobaremos más adelante, para que la jurisprudencia sentada en esas sentencias sea tenida en consideración y aplicada al caso ahora analizado.

7. En el fundamento de derecho segundo, la Sala sintetiza el recurso de casación, su impugnación, y la propuesta de la Fiscalía en su preceptivo informe.

Con respecto al recurso, hay tres motivos, dos al amparo del apartado b) y uno del e) del art. 207 LRJS, es decir con alegación de incompetencia o inadecuación de procedimiento, por una parte, y de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, por otra.

En los dos primeros, se alega que la modalidad procesal a través de la que hubiera debido plantearse el litigio era la de impugnación de convenio y no la de conflicto colectivo, y también con reiteración de la tesis sostenida en instancia, de la falta de legitimación activa de la parte demandante; en el tercero, se denunciaba la infracción del principio de igualdad, con una amplia batería normativa y jurisprudencial de apoyo, en concreto “el artículo 14 CE, el artículo 15.6 ET, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y las sentencias del Tribunal Supremo ( TS) 708/2016, de 21 de julio (rec. 134/2015), 352/2018, de2 de abril (rec. 27/2917), y 277/2022, de 29 de marzo (rec. 109/2020).

Para la Fiscalía, que se alineó con la tesis antes referenciada del TS sobre la no coincidencia del caso Obadal con el conflicto ahora examinado, era procedente la estimación del tercer motivo de recurso y la desestimación de los dos primeros.

Las tesis divergentes de las partes con respecto a esta incidencia se manifestaron con toda claridad, ya que CCOO era del parecer que la sentencia del TJUE conducía a confirmar la sentencia recurrida, “... especialmente en un caso en el que los indefinidos no fijos realizan las mismas funciones que los fijos, sin que, por lo demás, la participación en un concurso de traslados comporte la adquisición de fijeza ni la alteración de los principios constitucionales de acceso al empleo público”, mientras que para el SEPA dicha sentencia y la posterior de TS “avalaban el criterio” de la dictada el 22 de marzo de 2022 (la negrita es mía).

8. En el fundamento de derecho tercero la Sala responde a los dos primeros motivos del recurso, con desestimación de ambos y haciendo suyas las tesis del Ministerio Fiscal.

En este punto radica a mi parecer el segundo interés especial de la sentencia, que no es propiamente jurídico aun cuando obviamente encuentra su razón de ser en la propia jurisprudencia del TS. Me explico: a partir de aquí, la Sala insistirá en varias ocasiones en que los que hasta las sentencias de 11 de mayo y 30 de junio “eran denominados indefinidos no fijos” ya deben dejarse de denominar así, en un claro mensaje dirigido a todos los tribunales, tratándose ahora de trabajadores “en situación de abuso de temporalidad o de temporalidad irregular”.

Más allá de este cambio, que encuentra su razón de ser en las dos sentencias del TS citadas, el rechazo del primer motivo del recurso se sustenta en semejante argumentación a la del TSJ, con apoyo en el art. 163.4 LRJS, afirmando que este “... dispone expresamente que la falta de impugnación «directa» de un convenio colectivo «no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos ... posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho.» Remitimos al respecto, por todas, a nuestra STS 1225/2024, de 30 de noviembre (rec. 151/2022). Y ya la inicial demanda de conflicto colectivo afirmaba que la demanda suponía la impugnación «indirecta» del correspondiente precepto convencional”.

Y respecto al segundo motivo, además de lo ya expuesto por la TSJ, va aún más lejos al sostener, con pleno acierto a mi parecer, que “aunque estuviera impugnando de forma directa el convenio colectivo, CCOO tendría legitimación para hacerlo de conformidad con el artículo 165.1 a) LRJS, en tanto que sindicato interesado. En todo caso, a pesar de haber suscrito el convenio colectivo aplicable, lo que se hizo por cierto en 2007, nuestra jurisprudencia admite que un sujeto firmante del convenio colectivo pueda impugnarlo...”.

9. Sin duda, el contenido de mayor interés de la sentencia se centra en el fundamento de derecho cuarto, en el que se da respuesta al tercer motivo del recurso, es decir si era ajustada a derecho la decisión del TSJ de declarar la nulidad de la base que excluía a los indefinidos no fijos del concurso de traslados, o bien debía estimarse el recurso de la parte empresarial.

El rechazo del recurso partirá primeramente de la explicación del régimen jurídico aplicable al personal afectado, es decir el convenio colectivo de 2007, con posteriores modificaciones y adaptaciones (Véase la  Resoluciónde 20 de febrero de 2025  , “... por la que se ordena la inscripción y publicación del acuerdo parcial para la modificación del convenio colectivo de empresa Bomberos del Principado de Asturias, actualmente integrada en el organismo Autónomo servicio de emergencias del Principado de Asturias...”), y más adelante de un cuidado análisis de las sentencias que eran citadas por la parte empresarial,

Con remisión a su lectura, reproduzco algunos de sus contenidos:

De la sentencia    de 21 de julio de 2016, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agusti (resumen oficial: “ADIF. Conflicto colectivo. Impugnación de la convocatoria de concurso de traslado para factor de circulación publicado el 5/8/14. Falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento. Voto particular”) se expone que el Pleno “... rechazó que en un supuesto de concurso de traslado en la entidad pública empresarial ADIF se excluyera al entonces denominado personal indefinido no fijo y, confirmando la sentencia recurrida, declaró que este personal tenía derecho a participar en el concurso de traslado en igualdad de condiciones con el personal fijo”, por no poder “ver mermado ningún derecho laboral o sindical por el mero hecho de ostentar dicha condición” (la negrita es mía)

Paso  a la sentencia  de 22 de abril de 2018, que se manifiesta en los mismos términos que la anterior, si bien la Sala advertía que “... «la promoción profesional reclamada ha de reconocerse, pero solo cuando su consecución se considere posible sin alterar la naturaleza (indefinida no fija)”.     

Fijemos ahora nuestra atención en la sentencia    en que apoyó gran parte de su tesis opositora a la demanda la parte empresarial, de fecha 29 de marzo de 2022 , en la que se explican las diferencias entre quienes han accedido a la condición contractual de trabajadores fijos y aquellos a los que se ha reconocido la (ahora ya inexistente) de indefinidos no fijos, y que justifican la diferencia de trato: los segundos están “... prestando servicios en el ámbito público sin haber ingresado a través de un procedimiento en el que se hayan garantizado los principios de igualdad capacidad y mérito, ... El indefinido no fijo lo es porque su ingreso en la administración o en la empresa pública se ha producido sin haberse seguido un proceso selectivo para su incorporación basado en los constitucionales principios de igualdad, capacidad y mérito...” (la negrita es mía).    

La sentencia ahora analizada se detiene con mucho detalle en el examen de la dictada 29 de marzo de 2022 a los efectos posteriores de subrayar las diferencias con el litigio ahora enjuiciado, ya que aquella no consideró de aplicación las tesis defendidas en las dos sentencias de 2016 y 2018 anteriormente referenciadas.

En primer lugar, la no aplicación de las tesis de dichas dos sentencias se basó para el TS en “...  la diversa redacción de los convenios colectivos que permitían llegar a distintas conclusiones sobre la inclusión o exclusión en los concursos de traslado y en la promoción profesional de los entonces llamados indefinidos no fijos”. La referencia es a los convenios aplicables a cada uno de los tres litigios en juego.

Y, en segundo lugar, “por los muy diferentes ámbitos de aplicación de los concursos”, ya que en las dos primeras “los traslados se limitaban al seno de una empresa pública y la promoción profesional al ámbito de una determinada Agencia pública”, mientras que en la tercera “el concurso de traslados se refiere a toda la administración pública educativa autonómica. Lo que implica que, en este caso, si se concediese el derecho a participar en el concurso de traslados a todo el personal indefinido no fijo, la medida se extendería a toda la administración educativa autonómica”.

Enfatiza ahora la Sala que las dos sentencias de 2016 y 2018 regulaban supuestos de adscripción “a un puesto de trabajo concreto” y que la misma situación se daba en la de 2022, y que esta última daba importancia a lo dispuesto en el apartado 1 de la DA 15ª de la LET, que fue derogada por el RDL 32/2021 como ya he expuesto con anterioridad.

10, Tras la explicación de los contenidos más relevantes de las tres sentencias anteriores, la Sala entra ya directamente en el examen del litigio enjuiciado, recordando primeramente las circunstancia concretas del caso, es decir un concurso de traslado que se ajusta a lo dispuesto en el convenio colectivo de 2007, “...sin que los bomberos se hayan integrado todavía, como sin embargo el convenio de 2007 preveía que se haría, en el convenio colectivo del personal laboral de la Administracióndel Principado de Asturias y sus organismos autónomos” 

Primera argumentación de la Sala, siempre teniendo en consideración todas las sentencias anteriormente referenciadas: “... al contrario de lo que ocurría en los supuestos de las 277/2022, 561/2024 y 625/2024, el concurso de traslado aquí examinado no se proyecta sobre el conjunto del personal laboral de la administración autonómica y sus organismos autónomos, sino que únicamente afecta al organismo autónomo SEPA. Se aproxima mucho más, en consecuencia, el presente caso al resuelto por la STS 708/2016 y, en menor medida por no tratarse de un concurso de traslado sino de promoción profesional, al de la STS 352/2018”.

Segunda argumentación, también con diferencia de las tres sentencias antes citadas: mientras que en estas “... existía la adscripción de los entonces denominados indefinidos no fijos a una plaza o puesto de trabajo concreto, la sentencia recurrida en el presente recurso de casación afirma, por el contrario, que «no consta que los trabajadores (indefinidos no fijos) afectados estén adscritos a una plaza concreta.» Esta segunda debe enlazarse con la tercera, cual es que “... en el actual supuesto, el concurso de traslados es para la provisión de plazas vacantes de las categorías de bombero-conductor, jefe de zona y auxiliar de bombero/especialista. Y ya hemos dicho que en la «definición de categorías por grupos» del convenio colectivo, el jefe de zona es del grupo C, el bombero conductor es del grupo D y el auxiliar de bombero es del grupo E” (la negrita es mía).

10. ¿Qué conclusiones cabe extraer para la Sala, y que le llevarán a desestimar el recurso del SEPA?

En primer lugar, en aplicación de la tantas veces citada normativa nacional y comunitaria, que no resulta “ni justificado ni proporcionado” que no se permita la participación en el concurso de traslado de los (anteriormente denominados) indefinidos no fijos.

Ahora bien, y a modo de obiter dicta que está por ver si se convertirá en doctrina aplicable más adelante, la Sala deja la puerta abierta a una diferencia de trato con los trabajadores fijos, ya que es del parecer que “... cuestión distinta es que, precisamente por haber ingresado en el ámbito público con pleno respeto a los principios de igualdad, capacidad y mérito, se pudiera establecer, en su caso, una cierta y proporcional preferencia o asimismo proporcionada mayor puntuación a los fijos respecto de los hasta las sentencias citadas indefinidos no fijos”. Me pregunto si este criterio, caso de consolidarse, pasará a ser el undécimo “criterio interpretativo” que deberá añadir el profesor Ignasi Beltrán de Hredia en la actualización de su excelente artículo “Empleo público temporal: las reacciones jurisdiccionales al asunto Obadal en 10 criterios interpretativos” 

En segundo lugar, y creo que ello no deja de ser una reiteración de lo antes expuesto, la Sala subraya que en el caso analizado, y a partir de los datos disponibles de la sentencia recurrida “tampoco consta que en el «cometido laboral» de esos indefinidos no fijos «haya diferencias con respecto a los trabajadores fijos», ni, en fin, que «se comprometa la verdadera naturaleza del vínculo laboral que les une a la demandada”.

Decía con anterioridad que si bien la sentencia afirma en sus inicios que el caso se diferencia de los conocidos en las sentencias de 11 de mayo y 30 de junio también los tomaba en consideración, y ello se concreta en la última parte del fundamento de derecho cuarto, apartado 5, ya que la se hace mención a la dictada el 30 de junio, que ratifica la jurisprudencia sentada en las sentencias antes examinadas de 2016, 2018 y 2022, “la participación de los denominados indefinidos no fijos en el concurso de traslados no debe comprometer la naturaleza del vínculo laboral de indefinidos no fijos que les vincula con la entidad demandada”, y subraya que “durante la vigencia de la relación laboral el que hasta entonces veníamos denominando trabajador indefinido no fijo tenía «los mismos derechos que el trabajador fijo», añadiendo aquella sentencia (de 30 de junio) que «ese mismo régimen jurídico sigue por supuesto vigente para los trabajadores en situación de abuso de temporalidad”.

11. En definitiva, si hubiera que concluir con un titular del caso, este podría ser “Los mismos derechos para los INF que los fijos... sin adquirir la fijeza”. Supongo que no agradaría a muchas personas, si bien hasta ahora es el criterio del TS. Vuelvo a preguntarme, como he hecho en anteriores entradas, si habrá cambios normativos, y desde luego la respuesta es que no parece previsible, al menos en el próximo futuro.

Mientras tanto, buena lectura..., en especial de las sentencias del TS y de los TSJ sobre la fijación de las cuantías indemnizatorias para el personal afectado por el abuso de temporalidad y la temporalidad irregular.  


miércoles, 5 de agosto de 2026

La immigració i les dades d'atur i d'afiliació a la Seguretat Social del mes de juliol

 

1. En primer lloc, faig referència a les dades d’afiliació a la Seguretat Social , fetes públiques el dimarts 4 d’agost pel Ministeri d’Inclusió, Seguretat Social i Migracions.

 

Pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són els següents:

 

La mitja del nombre de persones treballadores estrangeres afiliades a la Seguretat Social durant el mes de juliol ha estat de 3.512.223, amb un augment de 66.045 persones sobre el mes anterior, a causa, fonamentalment, del creixement de l’afiliació al règim general (59.648). El nombre de treballadors del règim d'autònoms és en l'actualitat de 531.568, i el del règim general és de 2.973.584.

 

Durant el mes de juliol el nombre mitjà de persones treballadores afiliades a la Seguretat Social en sèrie interanual va créixer en 642.562, mentre que el creixement del nombre de les estrangeres va ser de 420.875.  

 

El percentatge de treballadors estrangers afiliats és del 15,60 % del total de la població treballadora afiliada (22.508.065).

 

Segons les dades oficials facilitades pel MISSMI, el nombre de​ persones afiliades estrangers regularitzats en alta pel procés extraordinari ascendia a 30 de juliol a 262.475,  el 81,5% (213.883) en el regim general, 2.675 (4,8%) en el d’autònoms. El 60,3% eren homes (158.171) y el 39,7%, dones    (104.304). Per Comunitats Autònomes, el major nombre es trobava a Madrid (51.844, 19,8 %), seguida de Catalunya (46.839, 17,8 %), Andalusia (33.211, 12,7 %), i Comunitat Valenciana (31.690, 12.1 %).

 

D'aquests 262.475​ afiliats, el 81,5% (213.883) estaven enquadrats en el Règim General de la Seguretat Social, mentre que 12.675 (un 4,8%) eren treballadors autònoms. A més, per sexe: el 60,3% eren homes (158.171) i el 39,7%, dones (104.304).

 

2. Analitzo a continuació les dades sobre demandants d'ocupació, atur registrat i contractes corresponents al mes de juliol i de les prestacions per desocupació corresponents al mes de juny  ,  que han estat també publicades el dimarts 4 d’agost pel  Ministeri  de Treball i Economia Social. Les dades més destacades són les següents:

 

A) Nombre de treballadors estrangers en situació d'atur: 357.621 (15,47 % del total 2.311.499). 96.077 són de països UE i 261.544 de països no UE. L’augment mensual ha estat de 15.535 (79,59 % del total, 19.517)  i en sèrie interanual de 30.959 (la disminució de tota la població ha estat de 93.107). En les dades del mes de juliol creix l’atur en tots els sectors d’activitat, destaca especialment el creixement de l’atur en les persones sense ocupació anterior (13,90 %, sent l’atur de 93.055 persones).

 

B) Nombre de persones treballadores estrangeres en situació d’atur a Catalunya: 68.058 (19,03 % del total, 357.621). 16.603 són de països UE i 51.455 de països no UE, amb un creixement mensual de 3.841 persones (24,72 % del total, 15.535), i interanual de 5.143 (5,35 % del total, 96.077) L’atur es concentra majoritàriament en el sector dels serveis en les quatre demarcacions territorials catalanes (39.735) i l’atur en el sector de la construcció es situa en 6.087 per darrera del de les persones sense ocupació anterior, 16.104.

 

C) La informació es facilita també sobre el nombre de contractes a persones treballadores estrangeres, tant per a tot l’Estat com per Comunitats Autònomes. A tota España el nombre ha estat de 466.526, amb una disminució mensual de 4.687, i creixement interanual de 90.386. 65.447 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 401.079 al regim general. El 67,54 % s’han formalitzat en el sector dels serveis, 14,00 % a l’agricultura, 10,01 % a la indústria, i 8,44 % a la construcció.

 

A Catalunya, el nombre ha estat de 92.519, amb un creixement mensual de 2.821, i interanual de 18.697. 10.033 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 82.486 al regim general.

 

D) Nombre de treballadors estrangers beneficiaris de prestacions d'atur el mes de juny:  222446, amb un increment interanual del 7,4 %. 74.915 aturats són de països UE i 147.531 són de països no UE. Aquest nombre suposa el 12,90 % sobre el total de beneficiaris, amb un percentatge del 16,97 % si es tracta de la prestació contributiva, del 9,22 % en cas de subsidi, 16,15 % en la renda activa d'inserció, i 6,70 % per al subsidi per a treballadors eventuals agraris.

 

Si comparem les dades de juny amb les dels onze mesos anteriors s'observa una lleu millora percentual de la població acollida a la prestació contributiva, un augment dels qui reben el subsidi, també en les persones perceptores de la renda activa d'inserció, i una estabilització en el subsidi agrari. Hi ha una altra dada que convé tenir en consideració per analitzar els canvis que s'estan produint en la percepció de prestacions per part dels estrangers: en sèrie interanual, la prestació contributiva ha augmentat del 16,53 al 16,97 %, i el subsidi ha passat del 8,35 al 9,22 %. És a dir, el nombre d'aturats estrangers que cobren el subsidi de desocupació sobre el total de la població perceptora és bastant inferior que el dels que cobren la prestació contributiva (9,22 i 16,97 %, respectivament), consolidant-se la tendència mantinguda durant molts mesos anteriors. Igualment, destaca el nombre de persones perceptores de la Renda Activa d'Inserció, el 16,15 % del total dels perceptors, amb un creixement del 24,6 % interanual. De les dades del mes de juny cal destacar que el percentatge de perceptors de la RAI segueix per sobre dels perceptors del subsidi.

 

Si analitzem quins aturats cobren els diferents tipus de prestacions, podem comprovar que les contributives suposen el 58,9 % dels estrangers de països UE i el 66,7 % dels de països no UE, i que el nombre de perceptors del subsidi, RAI i REASS, suposa el 41,1 i 33,3 % respectivament. Pel que fa a les dades del conjunt de la població perceptora de prestacions el mes de maig, un total de 1.724.237, el 49 % reben prestacions contributives i la resta prestacions assistencials (48 % subsidi, i 4 % personal eventual agrari).

 

El percentatge de beneficiaris sobre el total de demandants d'ocupació estrangers és del 34,.04 % (32,70 i 33.38 % els mesos de juny de 2024 i 2025 respectivament). La despesa per als aturats estrangers és de 230.416.000 euros (augment anual del 8,6 %), un 11,9 % de la despesa total (amb un creixement del 3,5 % sobre l'any anterior).

 

El 67,0 % de la despesa total de prestacions (1.942.129 milions d’euros) es destina a la prestació contributiva, percentatge que és del 76,8 % en el cas dels aturats estrangers (76,5 i 76,2 % els mesos de juny de 2024 i 2025, respectivament).

 

E) Quant al nombre de perceptors estrangers la província de Madrid ocupa el primer lloc (13,57 %), per davant de la de Barcelona (12,78 %), València (7,96 %), Almeria (7,17 %), Múrcia (5,41  %), Alacant (4,80 %), Màlaga (3,28 %),  Castelló (2,60 %), Huelva (2,56 %), i Saragossa (2,41 %).    

 

F) Per nacionalitats, els treballadors marroquins ocupen la primera posició (49.689, 22,34 %), per davant dels romanesos (38.323, 17,23 %), mentre que  els colombians ocupen la tercera posició (14.490, 6,51 %), els italians la quarta  (11.647, 5,24 %), i els veneçolans la cinquena (9.787, 4,40 %).

lunes, 3 de agosto de 2026

Derecho al crédito horario. Demanda que, entre otras pretensiones, plantea una vulneración hipotética del derecho de libertad sindical, y sentencia que la declara y fija una indemnización por debajo de lo dispuesto en la LISOS. Notas a la sentencia de la AN de 8 de julio de 2026

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 8 de julio, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.

Se trata, y de ahí la razón de ser de esta entrada, de un caso que me ha parecido cuando menos curioso por todas las circunstancias que se han dado. En efecto, estamos en primer lugar ante un “Manual de registro de permisos sindicales”, vigente en la empresa demandada, después ante una demanda interpuesta el 9 de abril por el sindicato Fuerza Independiente y Sindical de Trabajadores (FIST), en procedimiento de conflicto colectivo, con alegación de la vulneración del derecho de libertad sindical,  y finalmente ante una sentencia de la AN que estima sólo una pretensión de la demanda y condena a la empresa, tras la celebración del acto de juicio el 16 de junio, al abono de una indemnización inferior a la cuantía mínima prevista en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

El amplio (a mi parecer, ya que se califica de breve en CENDOJ)  resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato FIST contra la empresa Concentrix y anula el punto de su política de crédito horario que impide el devengo y cesión del crédito sindical en los periodos de prórroga de IT, por considerar que concurre identidad de razón en lo que se refiere al reconocimiento de tal crédito en situación de IT. Por el contrario, la Sala considera que en el resto de situaciones cuestionadas en las que no existe prestación de servicios efectiva no puede devengarse crédito horario, ni cederse el mismo. Tampoco considera que resulte ilícito el registrar con antelación las horas que se supone que van a disfrutarse, sin perjuicio de que pueda corregirse el asiento posteriormente, como tampoco que no se admita la cesión entre miembros de diferentes comités de empresa o que se exhorte a las secciones sindicales a comunicar mensualmente a comunicar las cesiones de crédito horario.

Se considera que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de FIST de forma mínima por lo que se impone una indemnización en su favor de 75 euros.

No considera la Sala que el criterio del TS contrario al devengo de crédito horario en vacaciones colisione con las Directivas 2003/88, 2019/1152, ni contra el art. 12 de la Carta de derechos fundamentales de la UE” (la negrita es mía).

2. Es necesario concretar más el caso concreto que llegó a la AN, y ello requiere conocer primeramente el contenido del Manual que fue impugnado por el sindicato, del que ahora reproduzco el que afecta directamente al litigio analizado. 

“5 Crédito sindical: excepciones

El crédito no se devengará en los siguientes casos:

5.1 Suspensión de empleo y sueldo.

En caso de suspensión de empleo y sueldo, el crédito sindical será ajustado proporcionalmente... quitando el periodo de suspensión.

(...)

5.2 Excedencia de cualquier tipo.

a) Excedencia o baja por agotamiento de IT durante todo el mes: No se podrán ceder horas a otros miembros del comité.

b) Excedencia especial o suspensión de empleo y sueldo, o regreso de baja de agotamiento de IT (de 1 a 30días): El cálculo del crédito sindical se realizará proporcionalmente, según el tiempo de alta en la empresa en elmes en cuestión...

5.3 Baja por agotamiento de Incapacidad Temporal (IT).

Al causar baja en la empresa y seguridad social no se acumula permisos retributivos.

No obstante, el ejercicio de las funciones sindicales permanece intacto...

6.1 Procedimiento de Registro

Los miembros del comité de empresa han de registrar sus horas sindicales en Workday antes de su disfrute. Se ruega, en le medida de lo posible, la máxima antelación para agilizar la organización operativa.

Las horas sindicales deberán ser registradas incluyendo las PVDs y Breaks.

La empresa tendrá en cuenta el tiempo de PVD y Breaks y ajustará el total de crédito sindical en el registro mensual...

6.3 Cesión de Horas Sindicales

Las horas sindicales solo podrán ser cedidas entre miembros del comité de empresa del mismo centro de trabajo. ...

La demanda formulaba unas pretensiones que fueron ratificadas en el acto de juicio. Eran las siguientes:

“1º Declare la nulidad de los epígrafes 5, 6.1 y 6.3 del "procedimiento interno comité-empresa".

2º Declare la nulidad de la política empresarial por la cual no se devenga crédito horario sindical durante las vacaciones.

3º Ordene a la empresa al inmediato cese en la aplicación de las política, normativas y criterios que de forma directa o indirecta guarden relación con las declaraciones de nulidad acordadas.

4º Se condene a la empresa por vulnerar la libertad sindical de la sección sindical de FIST y de los 9representantes electos de FIST de los comités de Barcelona y Valencia, y de sus 3 delegados sindicales, cuantificando la condena en 1500 euros por cada representante unitario y/o sindical de FIST en la empresa; y en 10.001 euros por el daño a la libertad sindical de la sección sindical y sindicato actuante”.

3. En el antecedente de hecho tercero conocemos los argumentos de la representación letrada de la parte empresarial para oponerse a la demanda en el acto del juicio. Remitiendo a las personas interesadas a su lectura íntegra, destaco estos argumentos:

“Refirió que el devengo del crédito horario sindical y la posibilidad del devengado durante los periodos de vacaciones dejaron de reconocerse en la empresa destacó que en el 2017 cuando salió la sentencia 95/2017a la vista de que la sección sindical de UGT denunció a la empresa por el cambio de criterio ante la ITSS queen resolución de 26-6-2.018 cerró el expediente de denuncia.

Añadió que dicho cambio de criterio no fue impugnado lo que se reconoce por la propia demandante, loque haría que estuviese caducada, aceptando que nunca ha habido bolsas de horas sindicales, aceptando que los trabajadores no disfrutan de vacaciones de forma consecutiva, devengando el crédito mensual correspondiente al tiempo efectivamente trabajado (punto 3 del Manual) en relación con el art. 6.1...

... En lo concerniente a los supuestos de agotamiento de la IT negó que el TS se haya pronunciado al respecto y que la doctrina de suplicación no es pacífica, y que durante la IT se mantienen las funciones representativas, pero el permiso es innecesario porque no se prestan servicios, aun cuando la empresa de forma tácita ha admitido que los representantes en IT puedan ceder el crédito horario...

... En lo concerniente a la cesión de crédito entre centros de trabajo refirió que la jurisprudencia requiere que haya una bolsa de horas común a todos los centros a través de un pacto, pero el art. 83 del Convenio del Contact center no contempla esta posibilidad, aun cuando la empresa prevé la cesión de créditos entre Delegados sindicales por cuanto que la representación de estos se extiende a toda la empresa...”.

En su preceptiva intervención, el Ministerio Fiscal mantuvo que los citados apartados del Manul vulneraban la libertad sindical.

4. Pasemos a continuación a destacar, total o parcialmente, aquellos hechos probados que interesa conocer para examinar después la resolución de la AN.

“TERCERO.-La empresa que hasta entonces venía reconociendo a los representantes unitarios y sindicales el devengo de crédito horario en los meses de vacaciones a raíz de la STS 95/2017 decidió dejar de reconocer tal derecho durante el periodo de vacacional. Dichos hechos fueron denunciados a la ITSS por parte de UGT, por parte de la ITSS se emitió el informe el día 26-6-2.018 que obra en el descriptor 37 dando por cerrado el presente expediente en relación al objeto de la denuncia interpuesta, sin que deban realizarse actuaciones inspectoras adicionales en relación al presente expediente, más allá de las actuaciones de comprobación ya realizadas hasta la fecha.

CUARTO.-El día 2 de mayo de 2018 la empresa remitió correo electrónico al Comité de empresa de Barcelona en el que informaba que" desde el 01/05/2018, todos aquellos miembros de cualquier sección sindical que realice horas sindicales (sea liberado o no), deberá introducir semanalmente en Meta4 las horas sindicales realizadas, indicando fecha, hora de inicio y hora de fin de las mismas. Así mismo, se deberá realizar con aquellas horas de la Comisión de Igualdad y del CSSL.

De tener cualquier incidencia con Meta4, ruego, se informe a la mayor brevedad posible para resolver el problema lo antes posible.

Muchas gracias a todos y un saludo.- descriptor 28-.

QUINTO.-A partir del 1 de enero de 2025 la empresa ha implantado para el registro de las ausencias la plataforma WORK DAY- descriptores 30 y ss.-

SEXTO.-La empresa admite que se pueda ceder el crédito sindical durante el proceso de IT en el que se mantiene la cotización a la seguridad social.- conforme-.

SÉPTIMO.-Damos por reproducidos los descriptores 38 a 40 consistentes en burofax remitidos por la empresa a Ovidio en 6 de febrero, 17 y 24 de marzo de 2025 requiriéndole el registro de las horas sindicales” (la negrita es mía).

5. Al entrar en la resolución del conflicto, y tras declarar su competencia para conocer del mismo y cómo han quedado probados los hechos que se plasman en la sentencia, la Sala procede primeramente a repasar la regulación legal y convencional del crédito horario, con transcripción de los arts. 37.3 b) y 68 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y del art. 83 del III convenio sectorial de Contact Center (“Las horas de permiso retribuido que para la representación legal de las personas trabajadoras dispone el Estatuto de los Trabajadores, podrán ser acumuladas mensualmente en uno o más miembros, contando con la voluntad de las personas interesadas. Dicha acumulación deberá ser por meses, y las no utilizadas no podrán trasladarse a otros meses, ni por el conjunto de cargos, ni individualmente, con excepción de las empresas en las que por su censo de personas en plantilla solo cuenten con una persona representante, en cuyo caso podrá acumular sus horas cada dos meses. Así mismo, se podrá acumular tanto el cargo como el crédito, de carácter unitario y sindical, en una misma persona. A tales efectos, la cesión de las horas acumuladas se deberá presentar por escrito a la empresa, con antelación a su utilización, y debidamente firmado por el cedente y la aceptación del cesionario. La cesión podrá hacerse entre la representación legal de las personas trabajadoras tanto la de carácter unitario como la sindical de manera indistinta”), a la que acompaña la referencia a la importante sentencia del Pleno de la sala Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014  , de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, sobre el derecho a la autoorganización interna de las organizaciones sindicales (resumen oficial: “Delegados sindicales de sección sindical de empresa de ámbito estatal. Derecho al crédito de horas para funciones de representación sindical: según conjunto de trabajadores de la empresa. Rectifica doctrina. Voto particular”.

Dicha sentencia fue objeto de mi atención en la entrada “El derecho de autoorganización del sindicato y su impacto sobre las relaciones de trabajo. A propósito del crédito horario: una nota a la sentencia del TS de 18 de julio de 2014”   , en la que destaqué su relevancia en estos términos:

“La sentencia del TS posee un indudable interés porque plantea una cuestión de indudable importancia, el poder de autoorganización del sindicato y el impacto que dicho poder tiene en las relaciones de trabajo en la empresa (o centro de trabajo); o por referirme al objeto concreto del litigio, cómo influirá la decisión sindical de organizar sus secciones sindicales por empresa o por centros de trabajo, de acuerdo a las posibilidades ofrecidas por la Ley orgánica de Libertad Sindical y en concreto su art. 10,  sobre el crédito horario legal del que podrán disponer los delegados del sindicato en dicha empresa según que la sección sindical se organice tomando en consideración conjuntamente todos los centros de trabajo o bien haya una en cada centro y siempre, obviamente, que el número de trabajadores que presten sus servicios sea el fijado, como mínimo, en la normativa vigente, es decir 250 trabajadores, a salvo de reducción de ese número por vía convencional. Justamente el suplico del recurso de casación va en esta línea al solicitar la declaración y reconocimiento del derecho “de los delegados sindicales estatales... en la empresa” a disfrutar de un crédito horario de 40 horas mensuales...

... En conclusión, la rectificación de la doctrina anterior implica que la Sala declara, a partir de esta sentencia, que “la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo”.

6. La Sala aborda en primer lugar el conflicto suscitado sobre el apartado 5 del Manual, es decir las excepciones reguladas al devengo del crédito horario. La tesis de la parte demandante era que “la política que se impugna resulta contraria a derecho por cuanto que dice que no puede condicionarse el disfrute del crédito horario o su cesión a la efectiva prestación de servicios en la empresa, la cual además ha venido reconociendo el devengo del mismo en elmes de vacaciones”, mientras que la de la parte demanda fue que “su proceder se ajusta a la doctrina del TS expresada en la referida STS95/2017 y que de existir una CMB en virtud de la cual se devengase crédito horario en vacaciones la empresa la desconoció a partir de la meritada sentencia con lo cual la acción para impugnar tal MSCT”.

Rechazará la Sala la pretensión sindical, con apoyo en la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Social del TS en sentencia  de 23 de marzo de 2015, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Delegados sindicales. El crédito horario reconocido legalmente -15 horas - es mensual y durante los 11 meses de actividad laboral, sin que se extienda a las vacaciones, por lo que anualmente comporta 155 h y no las 180 reclamadas”, seguida a partir de entonces, entre otras por la dictada el 1 de enero de 2017, que es la referenciada en la sentencia de la AN.  Tras mencionar la Sala que por parte del TS se manifestó que “los reconocimientos de devengo de crédito horario durante el periodo de vacaciones, fundados en la convicción de que era jurídicamente correcto, en ningún caso constituyen una CMB”, concluye que “desde este prisma es obvio que no puede devengarse crédito horario ni en los periodos de suspensión y sueldo mientras dure la suspensión, ni en las situaciones de excedencia legales o convencionales, como tampoco en los periodos vacacionales, debiendo tener por caducada o al menos prescrita como se indica por la empresa la eventual acción para impugnar una MSCT al efecto- el cambio de criterio patronal data de 2017-...” (la negrita es mía)

Siendo acorde la tesis de la AN a la jurisprudencia del TS, no creo que deba olvidarse en modo alguno la división existente en el seno del alto tribunal con ocasión de la citada sentencia, que mereció una detallada atención por mi parte en la entrada “¿El crédito horario como derecho colectivo y no meramente individual? No es de este parecer el TS. Nota critica a la sentencia de 23 de marzo (con voto particular de seis magistrados y magistradas)” , en la que me manifesté fuertemente crítico con la resolución judicial y mi parecer sustancialmente semejante al del voto particular. De dicha entrada reproduzco algunos fragmentos:

“C) La sentencia, muy didáctica en las formas y muy cuidada en su argumentación, más allá como puede observarse de mi disenso sobre dónde hay que poner el acento, si en el carácter individual del ejercicio del crédito o en el interés colectivo de representación de los afiliados que trabajan en la empresa, quiere dejar apuntalada al máximo su tesis sobre la imposibilidad jurídica de disfrute del ejercicio del derecho al crédito horario durante el período vacacional, y lo hace en unos términos que le llevan inexorablemente a cuestionar ese interés colectivo antes citado y poner por delante del mismo el ejercicio vinculado a la prestación laboral del representante individualmente considerado. Me sorprende, aunque no tenga mayor relevancia jurídica, que el TS califique de “excepcionales” los supuestos en los que el crédito horario no se utilice durante la jornada del trabajo del representante, ya que el trabajo a turnos, por ejemplo, afecta a un número importante de empresas españolas, pero aún más la contundencia con la que la mayoría de la Sala quiere dejar zanjada la resolución del litigio, resolución que no es la tesis del recurrente, el cual “pretende extender la garantía más allá de los términos en que es concebida por el legislador: eximir de la obligación de trabajar para poder defender los intereses del colectivo de trabajadores”. Insisto, me parece relevante que la Sala concluya que con el crédito horario se trata de defender un interés colectivo, aunque ello no le haya servido, a diferencia del bien argumentado voto particular, para poner justamente el acento en ese interés colectivo, ya que ha vinculado el disfrute del crédito a la prestación laboral individual, al tiempo de trabajo, del representante en su condición de trabajador de la empresa...

... No debía tenerlo todo tan claro, ni mucho menos, el voto particular suscrito por la magistrada Lourdes Arastey y al que se adhirieron los magistrados y magistradas citados con anterioridad. Con una sólida tesis jurídica, el voto deja bien delimitada la cuestión objeto de litigio y a la que el TS debe dar respuesta, y ya me he ido refiriendo a la argumentación del voto con anterioridad y ahora hay que añadir cómo concreta el debate: ante la tesis de la sentencia de la posibilidad de utilizar el crédito horario sólo cuando el representante preste su actividad laboral, y por consiguiente la imposibilidad de su uso cuando se encuentre disfrutando del período vacacional, el voto enfatiza el carácter colectivo del litigio y cómo hubiera debido resolverse partiendo de esté carácter; por decirlo con las propias palabras del voto, “no estamos aquí ante la reclamación del derecho a los permisos, ejercitada por un trabajador individual en el que concurra la condición de representante sindical; sino ante la demanda de carácter colectivo del sindicato, que acciona en su propio nombre en defensa de su derecho de acción sindical a través de las garantías que reclama para aquel que resulte ser designado como su delegado”, añadiendo inmediatamente a continuación, y deseo enfatizarlo, que lo que debía examinarse  por la Sala “ es el derecho a las horas de crédito sindical otorgadas a los delgados sindicales desde la perspectiva de los derechos del sindicatos a desarrollar su acciona sindical, a través de esta garantía de sus delegados”, ya que es el sindicato “ el que posee en exclusiva la facultad de designar al trabajador o trabajadores que vayan a representarle en tal condición, lo que, sin duda, le ha de permitir elegir a aquel que en cada momento entienda que puede ser útil a la satisfacción de sus intereses y objetivos”.

Es decir, no estamos en presencia única y exclusivamente de un derecho de ejercicio individual, el crédito horario de un representante unitario o sindical, despojado de toda connotación colectiva, sino que aquello que debe abordarse, y resolverse desde la perspectiva colectiva, es la fijación “de cuál es el número de horas al año de que el sindicato demandante, a través de su delegado sindical, puede disponer en atención al sistema de cálculo del art. 68 ET, al que, por remisión de la LOLS, hay que acudir”. Desde este planteamiento, sí es defendible la tesis del reconocimiento del crédito horario mensual en cómputo anual, con independencia del ejercicio del derecho (irrenunciable) al período vacacional por parte del trabajador, o lo que es lo mismo es posible una respuesta contraria a la tesis defendida por la mayoría de la Sala. En apoyo de su argumentación el voto particular acude a la jurisprudencia de la propia Sala, con cita de varias sentencias ya lejanas en el tiempo (20 de mayo de 1992, 5 de junio de 1990, 9 de octubre de 2001) y otras más cercanas (25 de mayo de 2006 y 15 de julio de 2014)...

... En conclusión, y enfatizando el carácter colectivo del crédito horario frente al uso individual y en un determinado período de tiempo por parte del representante y sin tomar en consideración quién le ha elegido y a qué organización colectiva está afiliado, el voto concluye que, es irrelevante, en contra de la tesis de la mayoría, “la situación personal de los representantes respecto de su descanso”, y en atención al carácter colectivo del crédito en atención a cómo y para qué debe ser utilizado, concluye que es necesario interpretar el cómputo anual “como la suma de doce mensualidades, con independencia de la real y efectiva posibilidad de utilización de las horas de garantía en un momento concreto en que el sindicato carezca de delegado sindical en activo”.

7. Sí estimará la AN la pretensión de la parte demandante de considerar contraria a su derecho de libertad sindical “la práctica empresarial en virtud dela cual no se reconoce el devengo del crédito horario en el periodo de baja posterior al agotamiento de la incapacidad temporal”, siendo su fundamentación, que comparto, la de que más allá de la no realización de tareas de representación sindical durante el período de IT (tesis que he criticado con  anterioridad) “... durante el resto de situaciones examinadas no existe impedimento físico o jurídico para que el trabajador con contrato suspendido o únicamente en situación de excedencia pueda realizar las funciones de representación encomendadas”.

8. De menor importancia a los efectos de mi exposición son las respuestas, todas ellas desestimatorias, que da la sentencia a las restantes pretensiones del sindicato demandante, apoyadas en jurisprudencia del TS.

Recordemos que respecto al previo registro informático de las horas a disfrutar se adujo que daba “un amplio poder sancionador a la empresa por cuanto que puede y debe avisar del uso de su permiso sindical antes de su disfrute, siendo materialmente imposible prever cuántas horas de permiso se necesitarán para llevar a cabo una determinada tarea o función”. Se apoya la Sala en la sentencia del TS de 18 de septiembre de 2025, de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmo (resumen oficial: “Determinar si la empresa ha vulnerado la libertad sindical de la parte actora, como consecuencia de una comunicación a los efectos de pedir justificación de las horas y fines de las horas sindicales dispuestos por los miembros del comité de empresa”) que ya fue acogida por esta en su sentencia    de 20 de abril de 2026, de la que fue ponente el mismo magistrado que el de la ahora examinada, siendo sus tesis las siguientes:

“... 1ª.- .. resulta acorde con el poder de dirección del empresario previsto en el art. 20.1 E.T unificar bajo un único formulario y para todas las secciones sindicales de todos y cada uno de los centros de trabajo de la empresa la forma en la que debe preavisarse el uso del crédito horario por los representantes unitarios y sindicales, es más, consideramos que en los términos previstos en el art. 2 del Convenio 135 de la OIT es una forma de conciliar el uso de las denominadas horas sindicales con el funcionamiento de la actividad empresarial;

2ª.- en la línea con la doctrina jurisprudencial que se acaba de referir, a nuestro juicio, el hecho de que se deba efectuar una mención genérica de la actividad sindical a desarrollar no ha de implicar un régimen de autorización del uso de las horas sindicales...”;

De la dicción literal del precepto impugnado del Manual, la Sala concluye que “... no fija antelación previa, y únicamente exige un registro estimativo, contemplando la posibilidad de que las horas efectivamente disfrutadas se ajusten posteriormente, lo que hace que no pueda la Sala compartir la denuncia sindical, considerando que el registro es un instrumento útil para colmar el previo aviso y justificación a que hace referencia el art. 37.3 E.T”.

9. En el fundamento de derecho séptimo se responde a la impugnación de la regulación de la cesión del crédito horario contenida en el apartado 6.3, que estaba sustentada en dos motivos: “... sólo se admite la cesión entre miembros de un mismo comité de empresa o delegados de un mismo centro de trabajo; se imponen obligaciones documentales a las secretarias de las secciones sindicales”. Acudiendo al art. 68 de la LET se rechazará la pretensión, ya que “...respecto de los representantes unitarios el legislador quiso que el crédito horario que les reconozca se emplee en tareas representativas desarrolladas en su concreto ámbito de representación y no en otros, lo que sucedería si las horas son cedidas a un representante unitario de otro centro de trabajo, lo que avala la posición empresarial”. Y respecto de las obligaciones documentales que entiende la parte demandante que fija la empresa, la Sala las considera, siempre partiendo de la dicción literal del texto del Manual, que este “... más allá de una lógica solicitud de colaboración para la adecuada gestión por la empresa de loas horas de crédito horario, ninguna obligación se impone al respecto, ni queda condicionada la validez de la cesión al cumplimiento de tales requerimientos documentales...”

9. Conclusión de todo lo anteriormente expuesto y que se concretará en el fallo de la sentencia: desestimación de todas las pretensiones de la parte demandante... menos una, que es la siguiente:

“... en el periodo de prórroga de la IT tras el agotamiento de su plazo máximo de duración y previo a la calificación del grado de IPT que merece la persona trabajadora se ha de poder devengar, y en su caso ceder crédito horario, y el hecho de que la empresa lo niegue, implica que ésta de modo injustificado está cerciorando la actividad sindical en la empresa del sindicato actor, lo que afecta al contenido esencial del derecho a la libertad sindical( art. 28 CE) en su vertiente colectiva ( art. 2.2 d) de la LOLS) y que con arreglo al art. 182 de la LRJS proceda ordenar a la demandada a que cese en tal criterio antisindical”.

10. Al haber vulneración del derecho de libertad sindical, ¿qué indemnización deberá abonarse en este caso concreto? Recordemos que los dos primeros apartados del art. 183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social disponen que “1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño”.

La Sala se pronunciará únicamente sobre la indemnización que debe abonarse a la organización sindical, ya que carece de competencia, sostiene con claridad, “sobre eventuales lesiones al derecho a la libertad sindical que pudieran afectar trabajadores individualmente considerados con independencia del cargo que desempeñen pues implicaría descender a examinar cómo un determinado criterio empresarial ha afectado su esfera individual...”.

Esta es la parte de la sentencia que podemos considerar más “novedosa”, si me permiten la expresión, ya que la cuantía de la indemnización se fijará por debajo del mínimo fijado en la LISOS con ocasión de una infracción por vulneración del derecho de libertad sindical. Así lo justifica la Sala:

“...  Y ya centrándonos en nuestro caso, hemos de referir que la sanción prevista para este tipo de hechos en la LISOS (art. 7.8 y 40.1 b) aún en la cuantía mínima de su grado mínimo (751 euros) resulta excesiva para resarcirla vulneración perpetrada y para satisfacer la finalidad preventiva de la indemnización por cuanto que:

a.- se trata de un supuesto de devengo de crédito sindical del que no se ha pronunciado la Sala IV del TS, ni esta Sala, ni- en lo que abarca nuestro conocimiento- la doctrina de suplicación;

b.- se trata además de un criterio que se aplica a un concreto supuesto de difícil concreción en la práctica, respecto del que no se ha acreditado ni siquiera un caso de un representante unitario o sindical que se encontrase en situación de prórroga de IT al que se le denegase el devengo (y en su caso la cesión) del crédito horario encontrándose en esta situación.

Lo razonado nos llevará a estimar adecuada la cuantificación de la indemnización por resarcimiento en 75euros, cantidad simbólica que sirve para resarcir el eventual daño moral perpetrado contra la organización actora, así como de primera advertencia para evitar el mantenimiento de criterios similares en el futuro”.   

10. Por último, en el fundamento de derecho noveno la Sala rechaza de plano la petición de la parte demandante de elevar petición de decisión prejudicial al TJUE sobre la conformidad de la normativa española, interpretada por el TS, a la comunitaria respecto a la imposibilidad de devengar crédito horario durante el período de vacaciones y, por consiguiente, tampoco puede cederse a otros trabajadores. Quiero pensar que el letrado de la parte sindical partía del voto particular discrepante a la sentencia del TS de 2015, tesis rechazada por la Sala al sostener que “... no nace de una arbitraria decisión de la Sala IV del TS sino de un razonado y reiterado criterio interpretativo de una ley nacional como es el Estatuto de los trabajadores en concreto de sus arts. 68.1 e) y 37.3 e)”.   Ciertamente, hubiera sido muy interesante conocer el parecer del TJUE al respecto.

Buena lectura.