jueves, 26 de febrero de 2026

Sobre la distinción entre el asesoramiento sindical y jurídico, y los derechos de las y los afiliados a un sindicato. Notas a la sentencia del TS (Civil) de 8 de enero de 2026

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 8 de enero, de la que fue ponente el magistrado Manuel Almenar 

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentenciadictada por la sección tercera de la Audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife el 28 de octubre de 2020 

La AP había estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en instancia, CCOO de Canarias, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife el 5 de mayo de 2019, absolviendo al sindicato de las pretensiones formuladas frente al mismo por varios afiliados.  

 El interés especial de la sentencia, que continúa la línea abierta por anteriores autos dictados por la Sala especial del TS sobre conflictos de competencia entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional, radica en la distinción, si bien matizada según las circunstancias concretas de cada caso, entre aquello que pueden conceptuarse como asesoramiento sindical por parte de un sindicato hacia sus afiliados, incluido dentro de los derechos de estos a partir de su afiliación, y aquello que es propiamente asesoramiento jurídico y que vincula a quien asesora, en su condición de personas experta en derecho y legalmente acreditada, y aquellos. Se trata de una sentencia que, sin duda, deberá interesar a todos los profesionales que prestan servicios, directa o indirectamente, a las organizaciones sindicales.     

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Acción ejercitada por trabajadores frente al sindicato al que estaban afiliados, en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados por el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones contractuales de asesoría jurídica”. El de la dictada por la AN, que fija más claramente los términos del debate, es este: “Demandada contra sindicato: Hay que distinguir entre la responsabilidad del sindicato como tal; el asesoramiento sindical y el asesoramiento jurídico. El asesoramiento sindical estaría incluido dentro de los derechos del afiliado. El Jurídico no”.

2. En apretada síntesis, el conflicto se suscita con la presentación de demanda en juicio ordinario contra CCOO de Canarias por varios afiliados, siendo la pretensión la de condena al abono de determinadas cantidades, previa declaración de ser “responsable de haber incumplido sus obligaciones legales con los demandantes derivadas del contrato de afiliación/asesoramiento legal y jurídico formalizado por las partes, pues por la asesoría jurídica del sindicato demandado, incluida dentro del ámbito de dirección del empleador CC.OO, no se interpuso en el plazo legalmente establecido la correspondiente reclamación salarial, y a consecuencia de tal incumplimiento, prescribió la acción de los demandantes para reclamarlas deudas salariales que la empresa Marrocopesca, S.A había contraído con ellos derivada de la marea comprendida entre 28.04.96 a 05.07.96”.   

Dicha demanda, fue estimada por la antes citada sentencia del JPI, siendo recurrida en apelación y estimado dicho recurso, por lo que la representación de los afiliados presentó recurso de casación, con alegación de cinco motivos: “Primero.- Infracción de precepto legal. Artículo 1544 Código Civil. » Segundo.- Infracción de precepto legal. Artículo 1101 del Código Civil. » Tercero.- Infracción de precepto legal artículo 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto. » Cuarto.- Infracción de precepto legal. Art 1964 C. Civil. » Quinto.- Infracción de precepto legal. Artículo 1973 del Código Civil. Principio "pro actione".”

3. En el fundamento de derecho primero, el TS efectúa una detallada síntesis de toda la historia del conflicto, que se remonta al lejano año 1997, cuando los después demandantes trabajaban para la empresa Macromorocopesca SA, domiciliada en Rabat.  Al objeto de mi exposición interesa destacar en primer lugar que “Al no percibir la remuneración correspondiente al trabajo realizado, los mencionados trabajadores, se pusieron en contacto con el sindicato Comisiones Obreras (en adelante, CC.OO), al que estaban afiliados y que les remitió al despacho que llevaba su asesoría jurídica y laboral, pero que no consta que formara parte del sindicato y actuara bajo su ámbito de dirección y organización. El despacho estaba a la sazón integrado por los abogados D. Serafin, D.ª Teresa y D.ª Marí Juana y el graduado social D. Ambrosio , sin que conste que actuara bajo el ámbito de dirección pero que no consta .

La demanda presentada dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Tenerife, que estimó la falta de legitimación pasiva de dos empresas codemandadas codemandadas y la falta de jurisdicción de la empresa Marocopesca SA”, “absolviendo a las demandadas, si bien, en este último caso, sin entrar en el fondo del asunto”.   

El recurso de suplicación fue estimado parcialmente por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (sede Tenerife), en sentencia dictada el 3 de junio de 1999  , de la que fue ponente la magistrada Pilar Díaz de Losada, con declaración de oficio de la competencia de la jurisdicción española, “y, en concreto, de los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, para conocer de la demanda planteada frente a la empresa Marocopesca S.A., al tener la misma representación en dicha ciudad”. 

Consta en los HP que “viii) Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1999, la abogada Sra. Marí Juana solicitó al Juzgado de lo Social núm. 23 de Santa Cruz de Tenerife el desglose de los documentos aportados en el procedimiento núm.481/98 por necesitarlo para otros usos.

ix) Sin embargo, no consta que, de conformidad con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, se presentase escrito alguno ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas dentro del plazo legalmente establecido” (la negrita es mía)

Pasamos, siempre según la síntesis del caso que efectúa el TS, al año 2003 en el que se cruzan correos entre los trabajadores y quienes ostentaba su representación y defensa, así como las quejas dirigidas por los primeros al Secretario General de la C.S. de CCOO. La actuación negligente, al parecer de dichos trabajadores, de quienes les representaban y defendían, llevó a presentar demanda el 15 de marzo de 2011 contra el sindicato y aquellas, en la que ejercitaban “una acción por responsabilidad contractual, al amparo de los arts. 1088 y ss., 1101 y ss., 1254, 1258 y 1544 del Código Civil, y del art. 5.1de la Ley 12/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical, en reclamación de las cantidades reclamadas ante la jurisdicción social en concepto de deudas salariales, más los intereses legales desde que -según se dice-se asumió por el sindicato demandado la reclamación de los demandantes y se otorgaron las escrituras de poder notarial a favor de los profesionales integrantes de la asesoría jurídica del sindicato (17 y 21 de octubre de 1997).

La demanda fue conocida por el JPI núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, que la inadmitió por auto de 24 de octubre de 2012, por considerar que el orden jurisdiccional competente era el social. Así lo hicieron los demandantes y obtuvieron sentencia estimatoria del JS núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, que fue dejada sin efecto por el TSJ, en sentencia de 30 de enero de 2017, declarando la nulidad de actuaciones por entender que la jurisdicción competente era la civil.

Elevado recurso ante la sala especial de conflictos de jurisdicción, esta dictó auto el 11 de julio de 2017  , del que fue ponente el magistrado Francisco Javier Orduña (resumen oficial: “Conflicto negativo de competencia. Debe atribuirse el conocimiento del asunto a la jurisdicción civil. Hay una esencial diferencia entre el asesoramiento sindical y el asesoramiento jurídico”), que concluyó en favor de la jurisdicción civil, en concreto del JPI núm. 3 de santa Cruz de Tenerife.

Ya nuevamente en las actuaciones en el JPI, la parte demandada CCOO interesó la desestimación de la demanda, con estos argumentos:

“La demandada invoca con carácter previo la falta de legitimación pasiva con base en dos motivos: (i) posee personalidad independiente respecto del sindicato CC.OO, al que los actores se dirigieron primeramente y con el que han mantenido todas sus comunicaciones, y (ii) la pretensión se basa en la existencia de una relación contractual y/o encargo profesional entre la demandada y el despacho, cuando tal relación no existe, en tanto que el contrato de arrendamiento de servicios fue directamente formalizado con los abogados del despacho profesional constituido por los letrados D. Serafin , D.ª Teresa , D.ª Marí Juana y D. Ambrosio , firmando los actores con dichos letrados la correspondiente hoja de encargo profesional, sin intervención alguna de la demandada.

En cuanto al fondo, rechaza toda responsabilidad por la actuación negligente de los letrados encargados dela tramitación judicial del expediente de los actores, al no existir vínculo alguno entre éstos y la demandada. Subsidiariamente, opone que la acción ejercitada, sea contractual o extracontractual, habría prescrito, y que no se han justificado las cantidades reclamadas en concepto de indemnización, ya que ni siquiera se acreditan las relaciones laborales en atención a las que acudieron al sindicato”.     

A continuación, el TS sintetiza las tesis, estimatorias de la demanda, del JPI, y más adelante las de la AP que estimó el recurso de apelación, basada esta última en el auto citado de la Sala especial de conflictos de jurisdicción del TS.

4. Toca entrar ya en el examen de la sentencia del TS, que va dando respuesta de forma detallada a los motivos expuesto en el recurso, cuyos contenidos más relevantes reproduzco a continuación:

“1.1.En el primer motivo, se alega que la sentencia recurrida vulnera el art. 1544 del Código Civil, al interpretar que la relación entre los demandantes y el sindicato demandado CC.OO no constituye en ningún caso una relación contractual, ni un contrato de arrendamiento de servicios, en contra de los hechos declarados probados en la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife en autos núm. 117/2013, y asumidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife en la sentencia de 5 de mayo de 2019. ..”

“1.2 En el motivo segundo, se afirma la infracción del art. 1101 del Código Civil, que regula la responsabilidad que nace del incumplimiento de las obligaciones de carácter contractual.

De acuerdo con lo expuesto en el motivo anterior, la relación jurídica existente entre los demandantes y el sindicato demandado CC.OO tiene una naturaleza contractual -constituye un arrendamiento de servicios-, por lo que es de aplicación el mencionado precepto, así como los arts. 1104 y 1.106 del Código Civil, en tanto que establecen el régimen aplicable, los efectos y consecuencias legales derivadas para aquella parte obligada por un contrato y que, en el cumplimiento de las obligaciones que para ella se deriven o emanen de dicho contrato, incurra en negligencia..”

“1.3. En el tercer motivo se aduce la infracción del art. 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que establece:«[t]odos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales».

La recurrente insiste en que, como se sostiene en los motivos precedentes, la relación jurídica entre los afiliados y el sindicato, única acreditada pues los demandantes no formalizaron relación jurídica ni contrato ulterior, distinto independiente, con los integrantes de la asesoría jurídica de CC.OO, es de naturaleza contractual, y ha sido calificada tradicionalmente como un arrendamiento de servicios, al amparo de lo dispuesto en el art. 1544 del Código Civil o en otros casos como relación atípica, pero siempre de naturaleza contractual...” Para los ahora recurrentes, “Esos servicios de asistencia jurídica prestados por el demandado constituyen una prestación que se pone a disposición de los trabajadores, enmarcada en la función institucional y social de los sindicatos, esto es, en un servicio de ningún modo extraño a la actividad sindical, consistente en asesoramiento jurídico a los trabajadores y actuación en nombre de éstos ante la administración o tribunales, en defensa de los intereses que los interesados encomienden a la asesoría jurídica, lo que comporta la responsabilidad del sindicato por los daños ocasionados por su negligente actuación”.

5. La Sala responderá conjuntamente a las tres primeras alegaciones de los recurrentes, siendo su parecer, para justificar esta decisión que “la evidente conexión existente entre los tres motivos, que se apoyan en un mismo soporte fáctico, como es la integración de la asesoría jurídica en el seno del organismo sindical y bajo la organización y dirección del mismo, sin relación contractual autónoma con los demandantes”, anunciando ya de entrada que va a proceder a su desestimación, “no obstante el esfuerzo argumentativo de los recurrentes”.

Primera tesis del TS: “el recurso de casación se fundamenta en la relación de hechos que se declaran probados y en los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia de 30 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife (cfr. el antecedente de hecho VIII del recurso, que copia literalmente dicho relato fáctico), cuando dicha sentencia fue declarada nula por la dictada el 31 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, que apreció la falta de jurisdicción” (la negrita es mía).

Segunda: la Sala hace referencia a la sentencia de la AP que, como he indicado con anterioridad, acogió la tesis del auto de la sala especial de conflictos de jurisdicción del TS de 11 de julio de 2017. Conviene recordar que dicho auto, al igual que otros anteriores, distingue entre  el asesoramiento sindical, “derivado de la relación jurídica de afiliación sindical, asesoramiento que se concede con carácter gratuito a cualquier afiliado por el hecho de serlo, y otros tipos de asesoramiento, entre ellos el jurídico... por el que un afiliado del sindicato entra en contacto con un abogado recomendado por este (por más que el letrado esté integrado en la asesoría jurídica del sindicato) para que ejercite en su nombre una acción judicial provoca una relación nueva y distinta, de arrendamiento de servicios profesionales con el abogado, que ya no se presta de forma gratuita, pues excede de los derechos dimanantes de la condición de afiliado”.

La conclusión fáctica a que llegó la AN, al estimar el recurso de apelación, no fue desestimada por la parte recurrente en casación, al no haber interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, algo que, concluye la Sala “impide que pueda ser revisada ni modificada por esta”.

La tesis de la AN, y en definitiva de la del auto del TS, es seguida por la Sala Civil, que subraya, además, recordando aquel, que

“3. El asesoramiento jurídico prestado a los demandantes para reclamar ante la jurisdicción social determinadas cantidades adeudadas por sus empresas no forma parte del asesoramiento sindical y, po rlo tanto, excede de los derechos derivados de su condición de afiliados y de su relación con el sindicato, supuestos en los que cabría atribuir la competencia a la jurisdicción social al amparo de lo dispuesto en elart. 2. K) LRJS.

4. Por una parte, en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad contractual del art. 1101 del Código Civil (en adelante, CC), como consecuencia de una actuación negligente en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544 CC, pretensión que ha de ser resuelta por la jurisdicción civil.

5. Por otra, es cierto que en la primera demanda, la articulada ante el orden civil, no se ejercita la acción frente a los profesionales causantes del daño, sino frente al sindicato CC.OO. No obstante, sin perjuicio de que la resolución que proceda sobre el fondo del asunto, en la demanda se especifica que la acción se ejercita frente a CC.OO, por entenderse que el incumplimiento contractual se produce a través de la asesoría jurídica del sindicato, incluida dentro del ámbito de dirección del empleador. En este caso, aunque no se cite el concreto precepto legal, se está ante una acción extracontractual del art. 1903 CC, en el que se hace referencia a la posible responsabilidad de la empresa (en este caso, CC.OO.) respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. El conocimiento de esta acción también ha de corresponder a la jurisdicción civil.»

Apunta claramente la Sala a mi parecer la posibilidad de otra respuesta si la parte recurrente hubiera podido acreditar que el personal jurídico estaba plenamente integrado dentro de la estructura organizativa de la organización sindical, es decir “bajo el control y la dirección de la misma y siguiendo sus instrucciones, sin percibir retribución alguna por parte de las personas a las que atendían”. Hipótesis sobre la que vuelve más adelante la Sala al afirmar  que “No se (le) escapa ... que, como la experiencia demuestra, puede existir una relación directa entre el sindicato y el abogado, de tal suerte que éste sea contratado directamente por aquél, como asalariado o como autónomo, para prestar los servicios propios de su profesión, incluido el asesoramiento jurídico y el ejercicio de acciones judiciales, al propio sindicato y a los afiliados, a quienes se brinda gratuitamente o a un precio inferior un servicio inicialmente no comprendido en la estricta esfera sindical”.

Como todo lo expuesto en el párrafo anterior no existió, es una mera hipótesis de trabajo para otro posible conflicto, reafirmando la Sala la justeza de las tesis de la AP ya que “...  el contenido del requerimiento realizado en octubre de 2003 a los profesionales y la respuesta de éstos evidencia que nos hallamos ante una relación contractual independiente y directa, según se deduce tanto de la posesión de la documentación prejudicial y judicial como de la pregunta sobre los honorarios y la contestación ofrecida, en la que se desglosan los concretos conceptos e importes devengados con base en las normas o criterios orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife” (la negrita es mía).

Tercera: ¿Hubo actuación negligente por la parte jurídica y debe responder de esta ante sus afiliados la organización sindical por aquella? Respuesta claramente negativa, que se intuye ya a partir de los argumentos anteriores y que ahora concreta la Sala con mayor precisión: “Ni la circunstancia de que se tratara de la asesoría jurídica del sindicato en la isla ni que acudiesen a ella por iniciativa del propio sindicato resultan suficientes para afirmar una relación contractual entre los actores y CC.OO, al amparo de la cual atribuir a esta organización las consecuencias de la mala praxis de los miembros de la asesoría. No existe un vínculo más allá del derivado de la afiliación sindical, con los derechos y obligaciones que comporta para ambas partes y entre los que, a salvo supuestos específicos de interés general, no se encuentra la asistencia jurídica inherente al ejercicio de acciones ante la Administración de Justicia. En consecuencia, no puede invocarse un negocio jurídico sinalagmático para inferir una obligación de medios cuyo deficiente cumplimiento justifique una indemnización por el daño causado ex arts. 1101 y ss. del Código Civil” (la negrita es mía).  

Es evidente, así lo confirma el TS, que la asesoría jurídica de CC.OO en Tenerife, en la persona encargada de llevar el procedimiento ante el Juzgado de lo Social, “cometió un error, al no presentar la demanda o escrito dentro del plazo de caducidad”, pero las consecuencias de dicho error, materializadas en la imposibilidad de reclamar las deudas salariales, “no pueden imputarse al sindicato demandado, sino al abogado/abogados/graduado social  quienes, por su preparación, titulación y competencia, les remitió y cuya negligencia provocó el daño. La mera remisión a un despacho profesional es insuficiente para apreciar una relación de causalidad por los daños derivados de la mala praxis de los profesionales” (la negrita es mía).  

6. En el fundamento de derecho tercero la Sala da respuesta al cuarto y quinto motivo del recurso.

La desestimación por el TS partirá del mismo planteamiento que hizo al resolver los tres primeros motivos, es decir que la tesis de la recurrente se construye sobre un presupuesto fáctico y jurídico “distinto del que constituye la base sobre la que se pronuncia la Audiencia”, y sintetiza su argumentación en que “(i) no se ha acreditado que el despacho o asesoría jurídica estuviese integrada en el seno del sindicato y actuara bajo el ámbito de dirección y organización de CC.OO, y (ii) los actores formalizaron un contrato independiente con los integrantes de la asesoría jurídica del sindicato CC.OO, puesto que en otro caso no se explica ni que el sindicato no tuviese conocimiento de que la Sra. Marí Juana ya se hubiese ido del despacho ni, sobre todo, que la labor de los profesionales devengase los honorarios propios de profesionales independientes, conforme a los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife” (la negrita es mía).

Por ello, la referencia al art. 1964 del Cc (“2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”) carece de fundamento para la Sala “al no tener la acción ejercitada el imprescindible soporte obligacional”, precisando que solo tendría sentido “de haberse deducido contra los profesionales a los que se encomendaron los servicios contratados, lo que no es el caso”. Y lo mismo ocurre, expone la Sala, con el art. 1973 (“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”), ya que “si no hay acción, es claro que no pudo prescribir ni, por ende, interrumpirse el plazo de prescripción”.

Buena lectura.   

 

miércoles, 25 de febrero de 2026

Nuevas aportaciones legales y doctrinales sobre el impacto de la Inteligencia Artificial en las relaciones de trabajo y en la vida política, económica y social

 

1. El pasado día 12 de febrero estaba prevista la celebración de la Jornada organizada por   ESADE Forum el 12 de octubre. sobre el impacto de la inteligencia artificial y la gestión algorítmica en las relaciones de trabajo. 

El intenso temporalde viento que hubo dicho día en buena parte de Cataluña, y con especial afectación a Barcelona y poblaciones cercanas  provocó la suspensión de todas las actividades en centros educativos, y por consiguiente la de la citada Jornada.

La fijación de una nueva fecha, el próximo día 27, para dicho acto , en el que tengo previsto intervenir en su clausura, me ha animado a compartir con los lectores y lectoras del blog nuevos documentos, tanto legales como doctrinales, que se han publicado recientemente y que no había tenido oportunidad de conocer ni de leer (al menos, sus resúmenes ejecutivos) sobre la temática que se será objeto de examen y análisis el día 27 por destacados y destacadas miembros de la comunidad jurídica laboralista y de profesiones de otros ámbitos del conocimiento.

Soy consciente de que es imposible, al menos para un “humano”, estar al corriente de toda la normativa y documentación que surge alrededor de la IA, si bien al mismo tiempo me parece útil referenciar aquellos textos que considero de interés, y que, repito, he tenido oportunidad de conocer, para poder continuar el debate sobre el impacto de aquella en las relaciones de trabajo, y plantearse, así lo creo, cómo pueden la maquina y el ser humano complementarse para un mejor desarrollo de las habilidades, experiencias y conocimientos por parte de las personas trabajadoras, por un parte, y para un incremento de la productividad empresarial en términos que pueda repercutir de forma equilibrada entre todas y todos los miembros de la comunidad empresarial, tanto accionistas como directivas y personas trabajadoras.

Aquí les dejo, pues, algunas referencias de interés y unos breves apuntes del contenido de cada una de ellas. Para el período anterior, remito a la entrada “Sobre tecnología, inteligencia artificial y gestión algorítmica. Impacto en el mundo del trabajo. Presentación, y ordenación y recopilación de artículos publicados en el blog (2020-2026)” 

A) Acuerdo de la Mesa del Senado de 16 de febrero, por el que se aprueban las directrices de uso de la Inteligencia Artificial en el Senado    (24 de febrero)

Preámbulo

“La inteligencia artificial (en adelante, IA) es una tecnología de uso general que está transformando todos los ámbitos de la sociedad. En este contexto, tiene sentido que el Senado utilice el potencial transformador de la IA para mejorar la eficiencia y calidad de sus funciones de representación ciudadana, proyectadas, entre otras, en las potestades legislativa y de control del Gobierno, así como de su organización administrativa; y, por todo ello, en el fondo, para perfeccionar nuestras libertades en el marco del Estado de Derecho, así como la calidad de nuestra democracia.

Se trata de una tecnología que implica riesgos de diversa naturaleza: para los derechos y libertades, operativos, de seguridad o institucionales, entre otros. Por ello, para ser plenamente operativa y para acomodarse a las necesarias pautas éticas, esa utilización debe ser responsable, confiable, legítima, respetuosa con la autonomía humana, transparente y proporcionada a las necesidades de la Cámara.

Además, el uso de la IA ha de respetar las normas jurídicas vigentes en nuestro país, ante todo, el Reglamento de inteligencia artificial 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024 (en adelante RIA), como marco legal que regula un desarrollo, comercialización y despliegue de sistemas de inteligencia artificial basado en los derechos fundamentales, la seguridad y los valores democráticos, y en la legislación nacional que lo complemente. Deberán también respetarse otras diversas normas jurídicas, sobre las que la IA impacta, muy especialmente, el Reglamento General de protección de datos 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (en adelante RGPD) y la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).

El uso de la IA en el Senado, además de incorporar en el ámbito de la Cámara, con las debidas adaptaciones, la legislación aplicable en la materia debe acomodarse a ciertas pautas de organización, en aras a la consecución de los objetivos mencionados.

El Senado, en uso de su autonomía administrativa en su vertiente tecnológica, establece las presentes directrices para el uso de la IA, que pretenden lograr estos objetivos éticos, jurídicos y de organización. Esta normativa interna se justifica, además, en que la irrupción de esta tecnología hace su utilización poco menos que inexorable por las personas que desempeñan sus actividades de representación y administrativas en esta Cámara.

Las presentes directrices se orientan a garantizar que el Senado aproveche, en la mayor medida posible y siempre salvaguardando los puestos de trabajo y los derechos del personal de la Cámara, la IA para incrementar la eficiencia y calidad en el ejercicio de sus funciones y, de este modo, asegurar el mejor servicio a la ciudadanía, a sus libertades y a nuestra democracia, minimizando los riesgos que su utilización conlleva....

2. Ámbito personal de aplicación

Las directrices de la IA se aplicarán a senadores y senadoras en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, al personal funcionario y laboral del Senado, al personal funcionario de otras Administraciones adscrito al Senado, al personal eventual de la Cámara, al personal de los grupos parlamentarios, a las personas en periodos de formación y a cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de la Cámara.

 37. Entrada en vigor

Estas directrices entrarán en vigor transcurridos sesenta días desde su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.

38. Periodo transitorio

Transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de estas directrices, los sistemas de IA ya existentes en el Senado deberán estar plenamente adaptados a las mismas”.      

B) Anteproyecto deley orgánica de integridad pública   (aprobado por el Consejo de Ministros el 17 de febrero)

TÍTULO III

Innovación tecnológica para prevenir, identificar y actuar contra el fraude y la corrupción

CAPÍTULO I

Medidas generales

Artículo 20. Desarrollo y uso generalizado de herramientas digitales en la prevención y lucha contra la corrupción.

Todas las administraciones públicas y entidades del sector público institucional impulsarán el uso generalizado de herramientas, sistemas y metodologías digitales, incluida la inteligencia artificial y algoritmos predictivos que avancen en la lucha contra la corrupción y prevención del fraude, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica, la trazabilidad, el control, la detección temprana de prácticas irregulares, el aumento de la transparencia y de la eficiencia en la gestión de los recursos de la Hacienda. En particular, se trabajará en la identificación de patrones anómalos, detección de riesgos sistémicos, refuerzo de la integridad y generación de alertas tempranas.

CAPÍTULO II

Medidas sectoriales

Artículo 22. Puesta a disposición de las capacidades de la plataforma soberana de Inteligencia Artificial para la lucha contra la corrupción y el fraude.

Se pondrá a disposición de la Agencia Independiente de Integridad Pública, y de los demás sujetos responsables en materia de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción, las capacidades de Plataforma soberana de inteligencia artificial, almacenamiento y análisis masivo de información de la Agencia Estatal de Administración Digital, con la finalidad de identificar patrones anómalos, detectar riesgos sistémicos y generar alertas tempranas.

C) Sentencia de la Sala Social delTribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de febrero  

 

“Impone “una multa de 420 euros a un abogado como autor de una actuación contraria al deber de veracidad y a las reglas de la buena fe con abuso del servicio público de la Justicia, consumada al introducir hasta 48 citas de jurisprudencia falsas, generadas por Inteligencia Artificial, en un recurso de apelación”.

 

“La Sala enfatiza que no “desconoce ni desdeña” el potencial que las herramientas de inteligencia artificial ofrecen para las profesiones jurídicas, pero recuerda que el principio de supervisión humana es el “eje vertebrador de todas las actuaciones profesionales que comporten el uso de estos sistemas en el ámbito de la abogacía, debiendo el profesional entender la herramienta como asistencial y nunca como decisoria, evitando una dependencia ciega del sistema”.

D) Dictamen delComité Europeo de las Regiones: Plan de acción “Continente de IA”   (24 de febrero)

"El CER

 1. señala que a la Unión Europea y a sus territorios se les presenta una oportunidad de abordar los profundos desequilibrios locales y regionales en materia de innovación, tecnología, infraestructuras y productividad, así como de revitalizar su potencial industrial y manufacturero. En este contexto, los entes locales y regionales son los mejor situados para impulsar la innovación y pueden servir como usuarios y facilitadores de productos y servicios de IA para desempeñar un papel protagonista en la configuración de esta nueva revolución industrial;

2. observa que los entes locales y regionales son fundamentales para la adopción de la IA: al constituir el nivel de gobernanza más cercano a la ciudadanía y ser proveedores de una amplia gama de servicios, pueden ayudar a impulsar el desarrollo y la utilización responsables de las tecnologías de IA en sectores clave como la asistencia sanitaria, el transporte, la planificación urbana, la eficiencia energética, el desarrollo rural, el medio ambiente y el clima, la agroalimentación, la seguridad y la defensa, el sector aeroespacial, el emprendimiento, la educación (incluidas las competencias en medios de comunicación, digitales y de IA) y la cultura, y la administración pública;

3. reitera la necesidad de evitar la «brecha de IA (1)» para que sea posible crear ecosistemas de IA locales, regionales, transfronterizos y transnacionales en la UE, y subraya el papel esencial de las medidas de sensibilización en el diseño de soluciones de IA, así como en el entrenamiento y perfeccionamiento, la realización de pruebas y la introducción de modelos de IA de la Unión;

Gestión de datos y modelos europeos de IA

9. anima a las administraciones públicas a llevar un registro de los datos que reúnan, como por ejemplo los datos sobre sistemas de circulación por semáforos, recogida de residuos, consumo de energía, y concesión de permisos y zonificación en materia de vivienda. Los entes locales y regionales podrían colaborar e intercambiar mejores prácticas sobre cómo identificar, almacenar, archivar y gestionar sus datos con el fin de favorecer la interoperabilidad, las soluciones fiables, las condiciones de reutilización y la propiedad de los datos y la interacción transfronteriza entre las administraciones públicas a todos los niveles; de hecho, pueden colaborar activamente en la fase de aplicación del Plan de Acción «Continente de IA» y contribuir a la definición de modelos y metodologías de IA de la Unión para el desarrollo regional y local;

10. reconoce la necesidad de desarrollar algoritmos «más pequeños» a nivel subnacional, adaptados a los retos específicos de las ciudades, las pymes o los grupos de ciudadanos, pero subraya que es de suma importancia crear grandes modelos lingüísticos propiedad de la Unión, basados en los datos europeos existentes, que respeten los valores de la UE fundamentados en la democracia y los derechos humanos; a este respecto, acoge con satisfacción la próxima estrategia de datos de la Unión Europea, que facilitará a las empresas y otras partes interesadas el cumplimiento de las normas en materia de datos y garantizará la protección internacional de los datos europeos; tiene en cuenta la retirada de la propuesta de Directiva sobre responsabilidad en materia de IA y subraya la necesidad de encontrar un equilibrio adecuado a escala de la UE entre, por un lado, las preocupaciones legítimas relativas a los riesgos de responsabilidad civil, la rendición de cuentas digital y la protección de los consumidores y, por otro, el fomento de la innovación y el diseño de normas que puedan aplicarse de forma efectiva";

E) OCDE.  Guía de la OCDE sobre la diligencia debida para una IA responsable     (26 de enero)

"Esta guía tiene por objeto ayudar a las empresas a aplicar las Directrices para las empresas multinacionales y los Principios sobre la IA. Está destinada a servir de herramienta a las empresas multinacionales que participan en la cadena de valor de los sistemas de IA.

El capítulo 2 expone el marco de diligencia debida en materia de responsabilidad empresarial y social y ofrece ejemplos prácticos de aplicación para las empresas que participan en el desarrollo y el uso de sistemas de IA. El marco de diligencia debida presentado en esta guía también incluye una hoja de ruta de las disposiciones relacionadas en los marcos existentes al comienzo de cada paso, en la que se indica cómo cada paso del marco de diligencia debida se complementa y se relaciona con las disposiciones pertinentes de los marcos de gestión de riesgos de IA relacionados.

En cada paso se incluyen «ejemplos prácticos de aplicación» para ilustrar mejor las formas de aplicar y adaptar, según sea necesario, las medidas de apoyo y el proceso de diligencia debida. Los ejemplos prácticos se han seleccionado para adaptarse a este contexto y también se basan en los principales marcos de gestión de riesgos de la IA, así como en investigaciones documentales y consultas con expertos. Los ejemplos prácticos no pretenden ser una lista de verificación exhaustiva. No todos los ejemplos prácticos serán adecuados para todas las situaciones. Del mismo modo, las empresas pueden encontrar útiles ejemplos adicionales o medidas de aplicación en algunas situaciones.

Mediante la aplicación significativa de las recomendaciones de los marcos existentes de gestión de riesgos de la IA, incluidas las descritas en esta guía, las empresas pueden cumplir muchas de las expectativas del enfoque de diligencia debida del RBC. En algunos casos, el marco del RBC aporta mayor claridad y colma las lagunas de otros marcos, especialmente en lo que respecta a la participación de las partes interesadas y la reparación, aspectos que no se abordan de forma tan exhaustiva en los marcos existentes".

F)  Antón Costas (presidente del Consejo Económico y Social de España)  Cómo frenar el pánico a la inteligencia artificial y orientarla al bien común     (22 de febrero)

“¿Puede la IA reducir esta incertidumbre keynesiana sobre el futuro? Hay ensayos recientes que los sostienen, pero probablemente no será así. Los pronósticos de un “apocalipsis laboral” como consecuencia de la posible sustitución de cientos de miles o millones de trabajadores están sometidos a una elevada incertidumbre. Por no saber, ni conocemos qué tipo de trabajos y capacidades laborales se necesitarán dentro de sólo diez años. El impacto de la IA sobre el empleo y el crecimiento dependerá de cómo las empresas y las organizaciones orienten los usos de la IA, de si la utilizan para sustituir trabajadores por robots o para la mejora de las capacidades y la productividad de los trabajadores. La tecnología es una elección social, como sostienen los premios Nobel Daron Acemoglu y Simon Johson en su enciclopédica y sugestiva obra Poder y progreso. Nuestra lucha milenaria por la tecnología y la prosperidad”.

G)  José Varela Ferrio, Responsable de IA y Digitalización de UGT y Vicesecretaria General de Política Sindical.    "Empleo tecnológico en el mercado laboral español 2026" 

“Los hallazgos de esta versión 2026 suponen un nuevo ejercicio de desmitificación sobre el empleo TIC/STEM en España. Ponen de relieve los obstáculos para alcanzar el hito fijado por Europa, a la par que denuncia las exageraciones que acordonan a este sector; desde la supuesta escasez de especialistas a quiméricos salarios, pasando por las figuraciones de excelentes condiciones de trabajo (formación, teletrabajo) y por las injustas críticas al sistema educativo. Un compendio de fábulas que ni contribuye a lograr el objetivo europeo ni dignifica la profesión, especialmente entre la juventud que elije esta especialidad y se da de bruces con una realidad muy alejada de la narrativa.

...  “el número de empresas de más de 10 empleados/as con expertos en IA en sus plantillas es de un ínfimo 2 % (en el caso de la ciberseguridad, un aspecto crucial para la pervivencia de cualquier empresa, ni se llega al 7 %)”.

H)  Daron Acemoglu, David Autor, Simon Jhonson. “Construyendointeligencia artificial pro-trabajador”   (febrero 2026)

“Este artículo define las tecnologías pro-trabajador, incluyendo la Inteligencia Artificial, como tecnologías que revalorizan las habilidades y la experiencia humanas al expandir las capacidades de los trabajadores. Nuestro marco conceptual distingue cinco categorías de cambio tecnológico: aumento de la mano de obra, aumento del capital, automatización, nivelación de la experiencia y creación de nuevas tareas. Solo esta última categoría es claramente pro-trabajador, generando demanda de experiencia humana innovadora en lugar de mercantilizarla. Ilustramos estas distinciones mediante ejemplos hipotéticos y reales que abarcan el mantenimiento de aviación, los servicios eléctricos, el trabajo de custodia, la educación, la tramitación de patentes y la prestación de servicios a particulares. Si bien la capacidad de la IA para automatizar el trabajo es sustancial, argumentamos que su potencial para servir como colaborador, al ampliar el criterio humano, habilitar nuevas tareas y acelerar la adquisición de habilidades, es igualmente transformador y actualmente está infraexplotado. Identificamos fallas del mercado, incluyendo incentivos desalineados entre empresas y desarrolladores, dependencia de la trayectoria y una ideología generalizada pro-automatización, que pueden conducir a una inversión insuficiente en IA pro-trabajador. Consideramos nueve direcciones políticas que cambiarían los incentivos, incluidas inversiones específicas en atención médica y educación, reforma del código tributario, aplicación de las leyes antimonopolio y protecciones de la propiedad intelectual para la experiencia de los trabajadores”.

“... La capacidad de la IA para automatizar el trabajo y desplazar a los trabajadores es sustancial. Simultáneamente, creemos que la IA tiene un potencial igualmente transformador para actuar como multiplicador de fuerza para las habilidades y la experiencia humanas. Este potencial surge de la capacidad de la IA para colaborar con los trabajadores, permitiéndoles (a) realizar tareas más sofisticadas relacionadas con sus trabajos, (b) abordar nuevas tareas y (c) adquirir nueva experiencia. Esta capacidad de colaboración multimodal es lo que confiere a la IA su potencia como tecnología para favorecer a los trabajadores”

“... La IA pro-trabajador no es una tecnología fundamentalmente distinta. Más bien, es una visión distinta sobre cómo utilizar las tecnologías existentes y emergentes. El objetivo de la IA pro-trabajador —y de las tecnologías pro-trabajador en general— es permitir que los trabajadores realicen tareas con mayor eficacia, aborden nuevas tareas y dominen las nuevas competencias requeridas para nuevos trabajos.

“... La IA es y será transformadora, una realidad ya evidente en muchos ámbitos. Por lo tanto, la pregunta crucial no es si implementar la IA, sino cómo hacerlo de forma inteligente.

¿Buscamos la máxima automatización siempre que sea posible? ¿O desarrollamos sistemas de IA que aprendan de la toma de decisiones humana, aumenten su criterio y trabajen junto a los trabajadores para mejorar los resultados? La respuesta correcta, por supuesto, es ambas. Lograr este equilibrio entre las capacidades es un desafío formidable y en constante evolución. Desarrollar herramientas que aumenten el valor de las habilidades y la experiencia humanas debería ser una estrategia principal para responder a este desafío...”

I) Emily Bender, Alex Hanna. “La estafa de la IA    (febrero de 2026)

“Sinopsis de La estafa de la IA

Un libro imprescindible para desenmascarar las falsas promesas de la inteligencia artificial y entender cómo las grandes tecnológicas convierten su hype en un negocio a costa de nuestras vidas.

¿Va a acabar la inteligencia artificial dominando el mundo? ¿Han creado los científicos una forma de vida artificial capaz de pensar por sí misma? ¿Va a quedarse con nuestros puestos de trabajo? ¿Estamos entrando en una era en la que los ordenadores son mejores que los humanos?

Las doctoras Emily M. Bender y Alex Hanna responden a todas estas preguntas con un rotundo «NO», con frases sarcásticas como «Ya les gustaría» o simplemente riéndose. Estos temores no son más que una consecuencia de la implacable promoción la IA por parte de las empresas tecnológicas para justificar el robo de datos, motivar la creación de herramientas de vigilancia en el puesto de trabajo y devaluar la creatividad humana.

En La estafa de la IA encontraremos ejemplos reales, argumentos claros y opiniones de expertos que nos proporcionarán las herramientas para detectar el hype de la IA en todas y cada una de sus manifestaciones. Ya que, al descubrir la explotación que hay detrás de su implantación y la usurpación de poder que pretende ocultar, seremos capaces de disipar el humo que nos intentan vender, tanto en el trabajo como en nuestra vida cotidiana”.

Entrevista en ElPaís     21 de febrero

“Defienden que la IA general (IAG), la que iguala o supera la humana, no solo no existe, sino que su búsqueda es profundamente racista. ¿Por qué?

H. El origen de la búsqueda de la IAG se basa en distintas pruebas que diferenciaban y clasificaban a las personas según su inteligencia. El proyecto eugenésico de Reino Unido, por ejemplo, consistió en clasificar a las personas con discapacidad por orden de inteligencia. En EE UU ha habido experimentos para medir la inteligencia por razas. Una vez que profundizamos en la teoría, entre comillas, en la que se basan los experimentos que persiguen la IA general, vimos que al menos dos de los autores eran conocidos eugenistas, y también tenían la tradición de hacer este tipo de clasificación de inteligencia.

B. El primer paso de una buena ingeniería consiste en establecer las especificaciones de lo que se va a construir. Y la idea detrás de la IAG es que puede hacer todo lo que una persona puede hacer, tan bien o mejor que ella. Pero no es posible evaluar qué tan bueno es algo en todo. Hay muchos estudios que demuestran que todas esas evaluaciones que se denominan IA versus seres humanos se configuran para adaptarse a la forma en que funcionan los sistemas de IA. Me asaltan algunas dudas: ¿para qué sirve la IAG? ¿Por qué se intenta construir? ¿Con qué propósito?”.

Buena lectura. 

 

 

martes, 24 de febrero de 2026

La protección laboral de denunciantes anónimos en el anteproyecto de ley de modificación de la LET y de la LRJS, y en el anteproyecto de ley orgánica de integridad pública.

 

1. El 18 de octubre del pasado 2025 publiqué una entrada titulada “Registro de jornada (proyecto de Real Decreto) y protección laboral de los denunciantes anónimos (anteproyecto de ley en trámite de consulta). Siguen adelante las propuestas de cambios normativos elaboradas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social.   

En dicha entrada dediqué parte de mi atención al documento sometido entonces a consulta pública previo a “la elaboración de un Anteproyecto de Ley por la que se modifica el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y la Ley 36/2011 de 10 de octubre, ley reguladora de la jurisdicción social, en materia de protección frente al despido de las personas trabajadoras denunciantes de casos de corrupción y otras infracciones normativas”.   

Más adelante, el gobierno elaboró el anteproyecto deley  , que fue sometido al trámite de audiencia pública del 2 al 26 de diciembre, acompañada de la correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN).

Recordemos primeramente que disponemos de la Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción   , y también de la Directiva (UE)2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión .

Un amplio estudio de la tramitación de la norma estatal y de su contenido con interés directo laboral se encuentra en la entrada   “Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Notas sobre su contenido laboral y recordatorio de su tramitación”.

En el examen del documento sometido a consulta, expliqué que “el MITES no considera suficientemente protegida en el ámbito laboral a los denunciantes anónimos y propone “una protección jurídica específica”, que, aun cuando no se menciona aún, parece apuntar sin duda, a mi parecer, a una modificación del art. 55 de la LET y del art. 96.1 (con repercusiones en los arts. 177 a 184) de la LRJS, para “blindar” aquella.

El texto sometido a consulta valora positivamente los avances logrados con la normativa comunitaria y estatal referenciada, si bien considera que el art. 36.5 de la Ley 2/2023 “nada dice sobre la naturaleza de las decisiones de la empresa que contravengan la prohibición de represalias”, por lo que resulta preciso para garantizar la protección del denunciante anónimo “que una norma de rango legal determine que las órdenes, extinciones o despidos acordados con objeto de represaliar a las personas trabajadoras denunciantes son nulas”.

Parece que el MITES tiene claro que hay que evitar “dudas interpretativas” por parte de los juzgados y tribunales laborales cuando deban conocer de estos conflictos (ha habido ya alguno, en efecto, en el que se suscitaron tales dudas), y pretende evitar “cualquier interpretación que pudiera dar a entender que, dado que el artículo 36.5 de la ley no ha mencionado los actos llevados a cabo por la empresa, estos no tienen esa calificación de nulidad, lo cual en el ámbito laboral no tendría sentido puesto que la eficacia del sistema de protección quedaría enormemente debilitada si su acción se circunscribe a garantizar la percepción de la indemnización tasada por despido improcedente”. 

Más claro, agua: nuevo supuesto de nulidad, con obligación de readmisión de la persona denunciante, e indemnización por los daños producidos por la conducta contraria a derecho del sujeto empleador. Y con mayor concreción podemos comprobarlo en el objetivo de la norma, que es “garantizar que cualquier decisión adoptada por la empresa que tenga por objeto represaliar a las personas trabajadoras que hubieran revelado o presentado información o comunicación conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, es nula, con todos los efectos inherentes a dicha declaración”

2. Y en efecto, el Anteproyecto modifica los arts. 4.2 c), 14.2, 17,1, 53,4, y 55,5, de la LET, y el art. 124.2 de la LRJS, incorporando en cada precepto una mención expresa a la protección de las personas trabajadoras “con ocasión de una revelación o presentación de información o comunicación conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.”.

3. Pues bien, muy recientemente, el Consejo de Ministros  celebrado el 17 de febrero, aprobó el  Anteproyecto de Ley Orgánica de IntegridadPública, que ha sido abierto al trámite de audiencia e información pública el día 18, con plazo para presentación de aportaciones hasta el 2 de marzo  , acompañado de la correspondiente MAIN.     

En dicho anteproyecto, su art. 50 modifica varios preceptos de la Ley 3 /2023, uno de ellos con expresa mención al ámbito laboral. A la espera de su conversión en proyecto de ley, al igual en su caso que el citado con anterioridad, pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la normativa vigente y de las modificaciones propuestas.

Ley 2/2023

                      Modificación propuesta

Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción

 

 

Artículo 3. Ámbito personal de aplicación.

 

4. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, a:

 

a) personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste servicios el informante, asistan al mismo en el proceso,

 

b) personas físicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir represalias, como compañeros de trabajo o familiares del informante, y

 

c) personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una participación significativa. A estos efectos, se entiende que la participación en el capital o en los derechos de voto correspondientes a acciones o participaciones es significativa cuando, por su proporción, permite a la persona que la posea tener capacidad de influencia en la persona jurídica participada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 5. Sistema interno de información.

 

2. El Sistema interno de información, en cualquiera de sus fórmulas de gestión, deberá

 

 

 

h) Contar con una política o estrategia que enuncie los principios generales en materia de Sistemas interno de información y defensa del informante y que sea debidamente publicitada en el seno de la entidad u organismo

 

 

 

 

Artículo 36. Prohibición de represalias.

 

 

5. Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado

 

 

Artículo 37. Medidas de protección frente a represalias

 

 

 

 

La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, queda modificada en los siguientes términos:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Uno. Se añade una nueva letra d) en el apartado 4 del artículo 3, con la siguiente redacción:

 

d) personas responsables de los sistemas internos y externos de información y aquellas otras que intervengan en la gestión de las informaciones, en relación con represalias que se puedan producir por el ejercicio de estas funciones. En estos supuestos, la protección podrá extenderse hasta 5 años después de cesar en el ejercicio de sus funciones. 

 

 

 

 




Dos. Se modifica la letra h) del apartado 2 del artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:

 

“h) Contar con una política o estrategia que enuncie los principios generales en materia de Sistemas internos de información y defensa del informante y que sea debidamente publicitada en el seno de la entidad u organismo. Esta política deberá integrarse dentro del sistema de cumplimiento o de integridad del organismo o entidad.

 

 

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 36, que pasa a tener la siguiente redacción:

 

“5. Los actos administrativos o de naturaleza laboral que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado.”

 

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, con la redacción que se indica, pasando a ser el actual apartado 2 el nuevo apartado 3:

 

“2. Asimismo, la autoridad competente podrá establecer indemnizaciones, a satisfacer por las personas que desarrollen actuaciones de represalia en los términos de esta ley, por los daños y perjuicios causados a las personas que las sufran. La indemnización comprenderá el daño emergente y el lucro cesante, así como la compensación por daños morales.”

 

Buena lectura.