miércoles, 4 de marzo de 2026

¿Un SMI son absorción ni compensación de complementos salariales? ¿Un posible salario mínimo de referencia autonómico? Sigamos debatiendo sobre el marco normativo de los salarios.

 

1. Dos recientes artículos publicados en ya muy consolidada colección Briefs   de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y dos propuestas normativas una de ámbito estatal y otra autonómica (Cataluña), me han animado a redactar esta entrada para seguir debatiendo sobre cómo debe regularse el Salario Mínimo Interprofesional, o dicho de otra forma cuál debe ser su real cuantía, por una parte, y si cabe establecer un “salario mínimo de referencia “ en sede autonómica y con obligación de cumplimiento por parte de los poderes públicos en su ámbito territorial, y obviamente de cuantía superior al SMI estatal, que no es lo mismo, permítanme ya la precisión, que un salario mínimo pactado en sede negocial en un acuerdo interconfederal de eficacia general.

2. Vayamos, pues, por partes. El primer aspecto a tratar es la posibilidad de fijar un SMI que, a diferencia del marco normativo existente, no se vea afectado, es decir ni compensada ni absorbida su cuantía, por el hecho de existir en las nóminas de las personas trabajadora distintos complementos o pluses que incrementan el salario base y que colocan el salario percibido por encima del SMI, por lo que el incremento de este puede ser absorbido o compensado por la disminución de alguno  o algunos de tales complementos o pluses. 

La propuesta normativa  , recién finalizado (2 de marzo) el trámite de audiencia e información pública, es el “Real Decreto por el que se transpone la Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 sobre unos salarios mínimos adecuados en la unión europea, y se desarrollan aspectos relacionados con las reglas de aplicación del salario mínimo interprofesional”, acompañado de la correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo”.

El artículo doctrinal, de mucho interés, es el de la profesora de la Universidad de Burgos, Patricia Prieto  Padín     , “Del mínimo formal a la suficiencia material: el SMI 2026 en la encrucijada hacia un nuevo modelo de efectividad salarial”     La profesora Padin analiza con detalle tanto la regulación del SMI para 2026 como el acuerdo bipartito entre gobierno y sindicatos más representativos, recoge el parecer del sector doctrinal que critica la regulación vigente, y manifiesta que “... El debate no es menor. Sin duda, bien cabe saludar a la norma anual del SMI y admitir su carácter de imprescindible en el ámbito de las relaciones laborales. Empero, actúa sobre todo como prólogo de una reforma mayor con capacidad de alterar profundamente al sentido mismo y la función causal de los complementos y, en definitiva, a la “estructura salarial” en el sentido técnico del artículo 26.3 ET”.

El punto de referencia inicial de este debate se sitúa en el “Acuerdo para el incrementodel salario mínimo interprofesional en 2026”  cuyo apartado segundo se refiere al compromiso de “las partes firmantes... a actualizar los criterios de aplicación de las reglas de absorción y compensación”, concretando que el gobierno incluiría en la propuesta de RD de transposición de la citada Directiva una regulación que excluiría de dichas reglas determinados complementos salariales.

Con ocasión de la aprobación del SMI para el año en curso (para su examen remito a la entrada “Se abre a los trámites de audiencia e información pública el proyecto de Real Decreto por el que se fija el Salario Mínimo interprofesional para 2026”  , y la entrada “SMI. 1.221 euros mensuales” ) el Ministerio de Trabajo y Economía Social publicó una nota de prensa  en la que explicaba el contenido del RD aprobado por el Consejo de Ministros, en la que se recogía que “Es una cantidad acordada con los sindicatos mayoritarios, CCOO y UGT, en la Mesa de Diálogo social que abordó la materia. Este acuerdo contempla abordar, además, que la subida sea efectiva para las personas trabajadoras con una regulación específica que evite mecanismos de compensación y absorción de los complementos específicos de las personas trabajadoras” (la negrita es mía).

Y en efecto, en el RD, recién finalizado el trámite de audiencia e información pública, dedica una parte de su contenido a aquello que se denomina en su título el desarrollo de “aspectos relacionados con las reglas de aplicación del SMI”, que ya se apuntan en su parte introductoria, al exponer que adicionalmente a las reglas sobre transposición de la Directiva sobre salarios mínimos adecuados, la norma “... desarrolla aspectos relacionados con las reglas de aplicación del salario mínimo interprofesional que, tradicional y reiteradamente eran incorporadas a los reales decretos que cada año han venido fijando su cuantía pues se considera que estas previsiones, por generales, requieren un mayor grado de estabilidad”, señalando, al explicar su contenido, que los arts. 3 y 4 “fijan las reglas para determinar la cuantía del salario mínimo interprofesional y las relativas a la compensación y absorción, respectivamente”.  

Es en el art. 4 donde se regulan unas nuevas reglas sobre SMI y compensación y absorción salarial que, de llegar a su aprobación, pueden significar un cambio importante en la cuantía de aquel. Si bien, la primera parte del apartado 1 es idéntica a la regulación actual, la segunda parte ya abre el camino, que se desarrolla en el apartado 2, al cambio real, ya que concreta que complementos salariales quedarán excluidos de la compensación y absorción por el incremento del SMI, dejando espacio a la negociación colectiva para que fije otras reglas “que permitan identificar, para cada complemento salarial, el modo en que operarían”. Los complementos legalmente excluidos serían los siguientes:

“a) Los que se devenguen por las condiciones en que se preste la actividad, tales como los que tengan la naturaleza de pluses de nocturnidad, toxicidad, penosidad, peligrosidad, turnicidad o disponibilidad.

b) Los ligados a características intrínsecas de la persona trabajadora y no a la política salarial general de la empresa, tales como los relativos a su antigüedad, formación o residencia.

c) Los de cantidad o calidad de trabajo que se devenguen en función de resultados o rendimiento, tales como los que tengan la naturaleza de incentivos, primas de productividad o comisiones.

d) Aquellos cuyo carácter no compensable esté previsto en los convenios colectivos aplicables”.

Y añade el precepto, para que no haya dudas al respecto de la voluntad de excluir tales complementos de todo tipo de absorción y compensación, que “sin perjuicio de lo previsto en este artículo, para determinar si procede la compensación o absorción no se tendrán en cuenta, en ningún caso, las percepciones extrasalariales” (la negrita es mía).  

Obsérvese, pues, que se trata prácticamente de todos los complementos salariales que, con una u otra denominación en sede negocial, se regulan en el art. 26. 3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

3. Como era lógico esperar la propuesta contenida en el proyecto de RD ha merecido la valoración positiva de CCOO y UGT , que en una nota de prensa    publicada después de la aprobación del SMI para 2026, destacaban que 

“... el texto da respuesta a disfunciones que se vienen produciendo en la aplicación práctica del SMI, especialmente en lo relativo a la compensación y absorción, así como a determinadas carencias en la negociación colectiva salarial. Con ello, se refuerza la seguridad jurídica, se clarifican las reglas de juego y se garantiza que las subidas del salario mínimo cumplan efectivamente su finalidad de mejora real de las condiciones retributivas de las personas trabajadoras.

El Proyecto de Real Decreto delimita con acierto los supuestos en los que no puede operar la compensación y absorción respecto de los incrementos del SMI. El texto preserva la capacidad de la negociación colectiva para modular y adaptar su aplicación a las particularidades de cada sector y empresa, pero establece como regla general la imposibilidad de que la compensación y absorción se proyecte sobre complementos salariales que retribuyen condiciones específicas del puesto de trabajo, circunstancias personales de la persona trabajadora o resultados vinculados a su desempeño.

En la situación actual, la aplicación prácticamente ilimitada de la compensación y absorción sobre las subidas del SMI genera una discriminación directa sobre quienes perciben los salarios más bajos. Se produce la paradoja de que las personas que menos ganan ven neutralizadas las subidas del salario mínimo mediante la absorción de complementos, mientras que quienes perciben salarios superiores no sufren ese efecto. Además, esta práctica vacía de contenido la negociación colectiva, al desactivar complementos que han sido pactados libremente para retribuir condiciones concretas en las que se desarrolla el trabajo” (la negrita es mía).

En un sentido radicalmente contrario se manifestaba la parte empresarial, CEOE-CEPYME, que en un comunicado    emitido el 29 de enero manifestaba que

“Reunido el Comité Ejecutivo extraordinario este jueves, sin que se hayan podido seguir los procesos mínimos de consulta propios del diálogo social al no haber recibido ninguna propuesta en firme en la mesa de negociación de esta tarde, y en plena descoordinación y conflicto entre ministerios sin precedentes, se ha decidido por unanimidad no apoyar la propuesta de subida del SMI planteada por el Gobierno.

Queremos dejar claro también que esta subida es una trampa, dado que Trabajo realmente ha pactado con los sindicatos la tramitación de la no compensación y absorción de los complementos salariales, saltándose de nuevo el Estatuto de los Trabajadores y quebrando la negociación colectiva, lo que llevará a un incremento exponencial de los costes y asfixiará a gran número de empresas” (la negrita es mía).

4. La importancia de las nuevas reglas, caso de su aprobación (insisto en que estamos ante un proyecto) es relevante, y así se pone de manifiesto en la MAIN, en la que se informa de que en el trámite previo de consulta se formularon aportaciones que clasifica en tres bloques: “I. Siete aportaciones relativas a la determinación del salario mínimo y la importancia de la negociación colectiva. II. Diez objeciones formales y competenciales, así como aportaciones relativas al procedimiento. III. Cinco aportaciones que proponen medidas complementarias o no relacionadas con el objeto de la norma, como la indexación de los incrementos en la contratación pública o mecanismos de revisión extraordinaria automática”. 

En efecto, en el análisis del impacto económico se explica en primer lugar, que “la cuantificación del impacto económico de la actualización de las reglas de compensación y absorción presenta limitaciones relevantes derivadas de las fuentes de información disponibles para su estimación”, con referencia a las señaladas por la Comisión Asesora en el Informe de 2025  y otras tales como la periodicidad de las fuentes estadísticas sobre desagregación de los complementos salariales, siendo así que la Encuesta de Estructura Salarial “no permite distinguir de forma sistemática entre los diferentes tipos de complementos salariales, salvo en el caso de aquellos vinculados a nocturnidad, turnicidad o trabajo en fines de semana”, y la “incertidumbre implícita en la negociación colectiva”, ya que el efecto de la norma “dependerá en gran medida de las decisiones que hubiesen adoptado o adoptasen las organizaciones sindicales y empresariales en cada sector y ámbito territorial”.

Por todo lo anteriormente expuesto, y subrayando que las cifras de impacto que se presentan a continuación “deben interpretarse como un límite superior teórico, correspondiente a un escenario en ausencia de reajustes negociados, siendo razonable prever que, en el medio plazo, la negociación colectiva actúe como principal mecanismo de adaptación y amortiguación de los efectos de la norma sobre la masa salarial”, estE es el posible impacto del cambio normativo:

“Cuantificación de los complementos salariales

Según la Encuesta de Estructura Salarial (EES) de 2022, el salario bruto medio mensual fue de 2.039,14€, de los cuales 587,37€ correspondían a complementos salariales, lo que representa un 28,8% del salario total.

En los deciles inferiores —donde se concentran los beneficiarios del SMI— el peso de los complementos es significativamente menor. En el primer decil los complementos representan el 7,4% del salario mensual total en jornada completa y el 6,9% en jornada parcial, frente a los deciles superiores, donde superan el 40%.

De estos complementos, aproximadamente el 5,3% se corresponden con conceptos que retribuyen nocturnidad, turnicidad o trabajo durante fin de semana en los deciles inferiores. El resto de estas percepciones salariales no es posible desagregarlas.

Impacto económico de la norma

El impacto económico esperado de la norma deriva del aumento potencial de los salarios de las personas trabajadoras afectadas. Se verían afectadas aquellas cuyo salario total —una vez excluidos del cómputo los complementos salariales correspondientes, cuando la negociación colectiva no disponga lo contrario— se sitúe por debajo del salario mínimo interprofesional.

Con la información disponible, se estima que las personas beneficiarias del salario mínimo interprofesional en 2026, que estimamos en 2,47 millones, podrían obtener una ganancia salarial bruta media de entre el 3,5 % y el 8,5 % de su salario, lo que supondría un incremento anual de la masa salarial comprendido aproximadamente entre 1.100 y 2.800 millones de euros. Considerando una tasa de cotizaciones sociales a cargo de la empresa en torno al 32 %, el coste salarial total adicional para las empresas se situaría, bajo estos supuestos de cálculo, en un intervalo aproximado de entre 1.500 y 3.800 millones de euros anuales. Estas magnitudes deben interpretarse como un rango orientativo de impacto máximo, en la medida en que no incorporan los posibles ajustes derivados de la negociación colectiva ni de eventuales cambios en la estructura retributiva.

Por otra parte, es previsible que determinadas personas trabajadoras con salarios superiores al salario mínimo interprofesional, pero que en años anteriores hubieran visto compensados o absorbidos complementos ahora excluidos del cómputo, experimenten también incrementos retributivos. La cuantificación precisa de este impacto adicional resulta inviable con la información disponible, dada la heterogeneidad de las estructuras retributivas y la incertidumbre sobre los procesos de revisión convencional.

Este incremento salarial derivado de la norma se produce en un contexto de márgenes de beneficio empresariales creciente pues, según los datos del Observatorio de Márgenes Empresariales proporcionados por el Banco de España y la AEAT, tanto los beneficios como los márgenes empresariales se sitúan en máximos históricos para todos los tamaños de empresa, lo que facilita absorber los posibles costes derivados de la norma sin poner en riesgo la actividad.

De esta manera, se espera que la ganancia salarial de los trabajadores se produzca sin un deterioro significativo de la actividad de las empresas, redundando en un impacto positivo en el consumo de los hogares y, en definitiva, del PIB, de la misma manera que el aumento del SMI de los últimos años tuvo un impacto neto de ese signo, tal y como acreditó la Airef en los documentos técnicos que sustentan su opinión de sostenibilidad a largo plazo publicado en 2025”

5. Aun cuando la presente entrada tiene por objeto, como ya he apuntado, referirse al debate sobre la (no) compensación y absorción salarial por el incremento del SMI, no está de más, mi mucho menos, exponer que la norma transpone la Directiva sobre salarios mínimos adecuados en la UE (para su examen detallado remito a la entrada “La Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea” , y a la entrada “El TJUE declara conforme al TFUE la Directiva sobre salarios mínimos, con dos excepciones relevantes. Examen de la sentencia de 11 de noviembre de 2025 (asunto C-19/23)”  ).

Tras unas amplias referencias en la introducción al Tratado de Funcionamiento UE, a la Carta Social Europea y al Pilar Europeo de Derechos Sociales (para el examen de este último remito a mi artículo “Pilar europeo de Derechos Sociales. El avance hacia una Europa más social”, publicado en la revista “Gaceta Sindical. Reflexión y debate” ) , el proyecto normativo se detiene con bastante, y lógico, detalle, en el texto de la Directiva, para subrayar que

“... se fundamenta en las definiciones contenidas en el artículo 3 de la citada directiva, tanto en lo relativo al «salario mínimo», entendido como la remuneración mínima, establecida por ley o por convenios colectivos, que una empresa está obligada a pagar a las personas trabajadoras por el trabajo realizado durante un período determinado, como al «salario mínimo legal», que será el establecido por ley u otras disposiciones legales vinculantes. De este modo se sigue asimismo el sistema previsto en los artículos 26 y 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.

Así, el art 1 regula el objeto de la norma, es decir la citada transposición; el art. 2 el procedimiento para la fijación del SMI; el art. 3 la fijación de su cuantía; el art. 4 las reglas anteriormente explicadas sobre compensación y absorción; el art. 5 la creación (legal, ya que existe desde hace varios años) de la comisión asesora para el análisis del SMI; el art. 6 la información que deberá facilitar la parte empresarial a la trabajadora en los convenios de empresa y sectoriales sobre su situación económica; la DA primera las medidas a adoptar por el gobierno si la tasa de cobertura de la negociación colectiva se sitúa por debajo del 80 %; la DA segunda concreta que la norma no supone incremento del gasto público; la DT primera fija el régimen transitorio aplicable a la negociación colectiva sectorial; la DF primera procede a una modificación formal del RD 713/2010 de 28 de mayo sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo; la DF segunda recoge el título competencial; la DF tercera, el desarrollo y ejecución; la DF cuarta la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Directiva; la DF quinta fija su entrada en vigor, con carácter general, y solo una excepción, a los veinte días de su publicación en el BOE.

6. Paso a continuación al análisis de la segunda cuestión, el posible establecimiento de un “salario mínimo de referencia” autonómico.

La proposición deley al respecto ha sido presentada por el grupo Junt per Catalunya en el Parlamento catalán   , y será objeto de debate próximamente.

El artículo de referencia es el del incansable profesor, y muy buen amigo, Cristóbal Molina Navarrete, “De “mínimo” a “adecuado”: ¿No hay razones de lege data comunitaria para un “salario interprofesional negocial autonómico”?  , publicado, pura casualidad, el mismo día, 23 de febrero, que se publicaba la citada proposición de ley. 

Obsérvese la sustancial diferencia que hay entre la proposición de ley y el artículo, ya que en la primera se hace referencia a la “creación del salario mínimo de referencia”, mientras que en el segundo la mención es a un posible “salario interprofesional negocial autonómico”; es decir, en el primero se apuesta por la vía legal, mientras que en el segundo se pone el acento en la autonomía de los sujetos negociadores.

Tiene siempre la virtud el profesor Cristóbal Molina de incitar al debate, y desde luego su artículo llama al mismo, como tuvimos oportunidad de hacerlo poco después de su publicación. De dicho artículo, y siendo consciente de la práctica imposibilidad de sintetizar toda su argumentación, me quedo con un fragmento que creo que enmarca muy bien su reflexión:

“Hasta el momento, ningún analista ha tenido en cuenta este juicio de adecuación exigido por el nuevo Derecho social de la UE a los salarios mínimos para cumplir con su función, diferenciándose, naturalmente, entre los SMI legales, que tienen su finalidad y los SMI negociados, que tienen otra, diferente, pero complementaria para adecuarse a las necesidades de las personas trabajadoras, en sus varios contextos, socioeconómicos y territoriales. Los segundos deben llegar adonde no alcanzan, o por su cuantía (mínima) o por sus limitaciones legales (la igualdad de la ciudadanía española en todo el territorio debe garantizarse uniformemente) los SMI legales. Para ello, se han de respetar ciertas condiciones de justificación (constatación de hechos territoriales diferenciales a efectos de SMI negociales) y de ámbito aplicativo, pues un SMI negociado no puede cubrir a colectivos -ej. empleadas de hogar- fuera de su representatividad (principio clásico de la correspondencia), como las empleadas de hogar (confusión no bien resuelta)”.    

Deseo recordar, a fuer de ser repetitivo, que la temática de los “salarios autonómicos”, ha merecido mi atención en varias entradas anteriores del blog, por lo que me permito remitir a todas las personas interesadas a la lectura de las mismas. Me permito ahora citar únicamente la más reciente entrada, “Una vez más sobre las posibilidades y los límites de un salario mínimo autonómico... negocial. Análisis del conflicto y examen de la importante sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 30 de enero de 2026”  , sentencia que es justamente la que también es objeto de atención por el profesor Cristóbal Molina.

7. Traduzco del original catalán los contenidos que a mi parecer son más relevantes de la proposición de ley. Más allá del análisis jurídico, no creo que prospere en sede parlamentaria, aun cuando ya saben que mis dosis de pitoniso jurídico no son precisamente buenas (la negrita es mía).

Esta ley no pretende sustituir el Salario Mínimo Interprofesional estatal –competencia exclusiva del Estado– sino establecer un marco de referencia catalán adaptado al coste de vida real del país, que oriente la negociación colectiva y con aplicación a la Administración de la Generalitat de Cataluña, a los entes que dependen y a las entidades que integran la Administración local de Cataluña, y también a su contratación pública y al otorgamiento de subvenciones y ayudas por parte de las mismas…

“… La ley se fundamenta en tres principios esenciales:

a) La concertación social y la negociación colectiva, garantizando el papel de los agentes sociales.

b) La aplicación del Salario Mínimo de Referencia Catalán de forma progresiva en los diferentes ámbitos

c) La responsabilidad pública, aplicando y promoviendo el Salario Mínimo de Referencia Catalán en todas las esferas de la administración catalana…”

“… Artículo 1. Objeto

1. El objeto de esta ley es crear y regular el Salario Mínimo de Referencia de Cataluña (SMRC) como instrumento de referencia para la promoción de salarios dignos, adecuados al coste de la vida de Cataluña.

2. El Salario Mínimo de Referencia de Cataluña:

a) Tiene carácter orientador para la negociación colectiva.

b) Tiene carácter obligatorio exclusivamente en el ámbito de la Administración de la Generalitat de Cataluña y los entes que dependen y las entidades que integran la Administración local de Cataluña.

c) Y se aplicará como criterio de adjudicación y valoración de carácter social prioritario en la contratación pública y las subvenciones y ayudas públicas la Administración de la Generalitat de Cataluña y los entes que dependen y las entidades que integran la Administración local de Cataluña en los términos establecidos en esta ley…”

“… Artículo 4. Definiciones

A los efectos de esta ley se entiende por: 

1. Salario Mínimo de Referencia de Cataluña (SMRC): cuantía mensual de referencia fijada por el Gobierno de la Generalitat, con carácter orientador general y vinculando en el ámbito administrativo establecido en esta ley.

3. Esta ley no regula un salario mínimo laboral general ni altera el régimen del salario mínimo interprofesional establecido por el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.7 de la Constitución Española…”

“Artículo 6. Actualización

1. La actualización del Salario Mínimo de Referencia de Cataluña se efectúa mediante decreto del Gobierno.

3. El Salario Mínimo de Referencia de Cataluña complementa, pero no sustituye, el salario mínimo interprofesional establecido por el Estado.

Artículo 8. Contratación pública  

1.Los contratos públicos adjudicados por la Administración de la Generalitat de Cataluña y los entes que dependen, promoverán en los pliegues de cláusulas administrativas particulares, como criterio de adjudicación prioritario de carácter social valorable y puntuable que las empresas contratistas y subcontratistas paguen a sus trabajadores una retribución no inferior al Salario Mínimo de Referencia de Cataluña al personal adscrito a la ejecución del contrato…”

Artículo 11. Convenios colectivos sectoriales

1. El Gobierno de la Generalitat de Cataluña de acuerdo con los agentes sociales impulsará a través de la concertación social y la negociación colectiva que los convenios colectivos sectoriales dentro del ámbito territorial de Cataluña tengan en cuenta la aplicación del Salario Mínimo de Referencia de Cataluña.

2. la Generalitat de Cataluña impulsará incentivos y medidas de acompañamiento para promover que las empresas y entidades, en aplicación de su convenio colectivo, incorporen el Salario Mínimo de Referencia de Cataluña.

“Disposición adicional

1. El Salario Mínimo de Referencia de Cataluña queda fijado inicialmente en 1.400 euros mensuales para el año 2026, distribuidos en catorce pagas, lo cual equivale a 19.600 euros brutos anuales para una jornada completa.

2. Esta cuantía inicial representa aproximadamente el 60% del de la mediana del salario en Cataluña del año 2025 y supone un incremento respecto del salario mínimo interprofesional estatal vigente, adaptado a la realidad socioeconómica catalana”.

7. A la espera del debate parlamentario, me permito sugerir estas cuestiones para el debate, que no dejan ser también algunos interrogantes que me ha suscitado la lectura de la proposición de ley:

¿Cuál es la razón de la insistencia en que el SMRC no sustituye al SMI estatal? ¿Basta con decir que “complementa, pero no sustituye” para darle alguna carta de legalidad?

¿Puede dictar el Parlamento catalán una norma que tenga, subrayo, “carácter obligatorio … en el ámbito de la Administración de la Generalitat de Cataluña y los entes que dependen y las entidades que integran la Administración local de Cataluña”? Más concretamente, eso lo hace ya la Disposición adicional, “1.400 euros mensuales para el año 2026, distribuidos en catorce pagas, lo cual equivale a 19.600 euros brutos anuales para una jornada completa”.

Si esta ley “no regula un salario mínimo laboral general ni altera el régimen del SMI”, ¿cuál es exactamente la obligación legal que asumen las administraciones autonómica y locales de Cataluña de pagar, como mínimo, 1.400 euros mensuales a su personal funcionario y laboral? Recuerdo que el SMI estatal se ha fijado para 2026 en 1.221 euros mensuales.  

¿Puede promoverse, en los contratos públicos, que como criterio de adjudicación prioritario de carácter social valorable y puntuable que las empresas contratistas y subcontratistas paguen a sus trabajadores una retribución no inferior al SMRC al personal adscrito a la ejecución del contrato…”? ¿Introducirá ello una diferencia salarial, aceptable, entre el personal de la empresa según las condiciones territoriales de la prestación del servicio?

8. Y para concluir este artículo, no puedo sino reiterar aquellas tesis con las que finalizaba la entrada antes referenciada:

“Primera: el SMI es competencia estatal.

Segunda: Los sujetos negociadores tienen reconocido el derecho a regular los salarios, y ello implica que pueden fijar, en acuerdos interprofesionales o en convenio colectivos estatutarios, la remuneración mínima que deben percibir todas las personas trabajadoras afectadas directamente por el citado acuerdo o convenio, siempre respetando el SMI fijado por la normativa estatal.

Tercera. No es lo mismo el SMI que el salario mínimo de acuerdo interprofesional o de convenio, ya que el alcance y efectos del primero es superior al del segundo

Cuarta. La referencia al salario mínimo autonómico de referencia es una manifestación no jurídica sino económica respecto a cómo cubrir adecuadamente las necesidades de la población, y para que se convierta en norma debe ser acogido, en su ámbito competencial respectivo, por los sujetos negociadores, tanto en el ámbito público como privado”.

Buena lectura.

martes, 3 de marzo de 2026

Directiva (UE) 2026/470: Malos tiempos en la UE para medidas a favor del cambio climático. A propósito de la cuarta conferencia del Aula Iuslaboralista de la UAB sobre el derecho al medio ambiente.

 

1. El viernes 6 de marzo tendrá lugar la cuarta conferencia de la XVIII edición del Aula Iuslaboralista de la UAB que codirijo junto con el profesor Albert Pastor 

La temática que será abordada es de indudable actualidad, “Del greenwashing a la responsabilidad mediambiental  como nuevo derecho de los trabajadores”, y tendremos la suerte de contar con una reconocida experta en la materia, la profesora de la Universidad Jaume I Margarita Miñarro   , Coordinadora del grupo de investigación LABORCLIMA, “Nuevos retos sociolaborales vinculados a la emergencia climática”   , cuyos objetivos se explican en estos términos:

“La transversalidad del cambio climático, que afecta a todas las facetas de la vida, se proyecta también en el ámbito socio-laboral, incidiendo en cada uno de los aspectos vinculados al trabajo. Estos impactos suponen nuevos retos para el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, que exigen la adopción de cambios y adaptaciones en las instituciones socio-laborales, mediante los que se ha de llevar a cabo la transición ecológica. Como es propio de las etapas transicionales, ésta conlleva importantes dosis de inestabilidad y de incerteza sobre los efectos globales de las nuevas medidas. Exige, por ello, seguimiento de los cambios y análisis de sus impactos y resultados, además de formulación de nuevas propuestas, tareas éstas que constituyen el objeto de Laborclima desde su constitución”

Pocas personas serían más adecuadas para impartir la conferencia. Unas breves referencias al currículum de la profesora Miñarro así lo acreditan:  “catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad Jaume I (Castellón), donde desarrolla sus funciones docentes e investigadores desde hace 30 años. Es Investigadora Principal del Grupo de Investigación Laborclima, así como de varios proyectos de investigación. Tiene más de 300 obras publicadas relativas a derecho socio-laboral, y le han sido reconocidos 3 sexenios de investigación. Es directora de la Revista de Trabajo y Seguridad Social del Centro de Estudios Financieros”.    

Me permito especialmente recomendar la obra, de la que asumió su dirección, “Cambio climático y derecho social: claves para una transición ecológica justa e inclusiva”  , su artículo “La proyección de la emergencia climática y la transición ecológica en el ámbito laboral” , y la obracodirigida con el profesor Cristóbal Molina “Garantías ecojurídicas para una transición verde socialmente justa. Entre (escasos) avances) y (muchas resistencias)”  , en cuya presentación se expone que

“La emergencia climática que padecemos supone un extraordinario reto humano por la supervivencia y concierne a todas las ciencias e instrumentos de gobernanza humanos. Desde luego está directamente concernida la ciencia jurídica y el Derecho, en todas sus ramas. Hasta ahora, esta cuestión parecía solo desafiar a las ramas del Derecho Público, dejando de lado lo social y lo laboral. La mayor novedad de esta obra reside en ofrecer, por vez primera en España, un conjunto de estudios, tanto teóricos como prácticos, en los que se evidencian esos impactos sociales del cambio climático y la necesidad de corregirlos también socialmente para propiciar una transición ecológica que garantice la continuidad del bienestar social, frente al riesgo que para éste supone el cambio climático propiciado por el modelo económico implantado desde la Revolución Industrial primigenia.” .

Sobre la temática abordada en la conferencia de la profesora Miñarro es sin duda de interés acudir a la lectura del reciente artículo de la profesora Dulce Cairós    “La construcción del derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, publicado en la Revista Trabajo y Derecho núm. 134 (marzo 2026), en cuyas conclusiones la autora se manifiesta en estos términos:

 “La consideración del medio ambiente como objeto de protección jurídica a nivel de derecho humano ha transitado por un camino largo y tortuoso, y aún no se puede decir que haya llegado a un puerto ideal: como otros derechos humanos, es un derecho en permanente construcción, influido y permeable a los valores humanos, jurídicos y sociales, las vicisitudes de cada época y el avance del pensamiento filosófico y moral. En concreto, y a diferencia de otros derechos, al tener unos contornos tan amplios y difusos, un contenido tan poco preciso (aunque cada vez más y mejor perfilado, para lo cual los instrumentos, informes y documentos elaborados por la propia ONU son la base y el fundamento) y una relación tan estrecha con el derecho al desarrollo, la economía de mercado, el modelo económico capitalista, la soberanía estatal sobre los recursos naturales, el principio de las responsabilidades comunes, pero diferenciadas de la Conferencia de Río de 1992 (CDBR) (24) y las tensiones entre los países del norte y del sur global, es un derecho sobre el que se ha discutido mucho, se han alcanzado pocos acuerdos y sólo los hechos catastróficos probados debido a la aceleración de la degradación ambiental han movido a los Estados a mantener vivas las negociaciones y a dirigir unos esfuerzos realmente intensos hacia la toma de decisiones que han llegado muy despacio y con avances muy discretos”.

La temática general del derecho al medio ambiente ha sido abordada por mi parte en una entrada anterior del blog.

Entrada “Neuroderechos. Protección del medio ambiente. Dos sentencias de protección a las que conviene prestar mucha atención” 

“En un hecho histórico, la juez Kathy Seeley, del Tribunal del Primer Distrito Judicial de Montana, falló totalmente a favor de los 16 jóvenes demandantes en el caso Held contra el Estado de Montana, declarando que el Estado de Montana había violado los derechos constitucionales de los jóvenes, incluidos sus derechos a la igualdad de protección, a la dignidad, a la libertad, a la salud y a la seguridad, y a la confianza pública, todos ellos basados en su derecho a un medio ambiente limpio y saludable. El tribunal invalidó por inconstitucionales y prohibió las leyes de Montana que promovían los combustibles fósiles y exigían hacer la vista gorda ante el cambio climático. El tribunal dictaminó que los jóvenes demandantes habían demostrado su legitimación para interponer la demanda al demostrar la existencia de perjuicios importantes, el papel sustancial del gobierno en causarlos y que una sentencia a su favor modificaría la conducta del gobierno”.

2. Centro mi atención concretamente en el impacto del cambio climático, ya que no soplan buenos vientos en la Unión Europea, tal como expondré más adelante.

Conviene recordar que el XXXV Congreso Anual de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrado en Valencia los días 29 y 30 de mayo de 2025, estuvo dedicado a “Tiempo de Trabajo y Cambio Climático”. Las ponencias están disponibles aquí   , y todas la comunicaciones presentadas a aquellas, y recién publicadas,  aquí   . En la presentación del libro que recoge las comunicaciones, el profesor Daniel Pérez del Prado, Presidente del Comité Científico y vocal de comunicaciones y redes sociales de la Junta Directiva de la AEDTSS, subraya que

“Las comunicaciones aquí reunidas dialogan de forma directa con el programa científico del Congreso, en el que se abordaron cuestiones esenciales como la reducción de la jornada máxima legal, el derecho a la previsibilidad del tiempo de trabajo, la corresponsabilidad en los cuidados, la formación a lo largo de la vida, la gestión algorítmica del tiempo, el derecho a la desconexión digital, los riesgos laborales emergentes vinculados al estrés térmico y a los fenómenos climáticos extremos, o el papel de la negociación colectiva en la ordenación flexible y sostenible del tiempo de trabajo. Desde enfoques metodológicos diversos, dogmáticos, jurisprudenciales, comparados y propositivos, los trabajos contenidos en este volumen ofrecen análisis sólidos y propuestas que trascienden el plano estrictamente académico y resultan útiles para la interpretación judicial, la elaboración normativa y la práctica de las relaciones laborales” (la negrita es mía) .

De especial interés en relación con el eje central de la presente entrada, es la comunicación presentada por la profesora Rosa Rodríguez , “El papel del diálogo social y la negociación colectiva en materia de cambio climático”.

Sobre mi intervención como ponente en el XXXV Congreso, además de remitirme al texto de la ponencia, publicado en el libro citado con anterioridad, he publicado en el blog

Entrada: “Duración del tiempo de trabajo y cambio climático. Notas previas para un primer debate. A propósito del XXV Congreso de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y Seguridad Social” 

Entrada: “Más aportaciones, normativas, judiciales y doctrinales, de indudable interés, sobre el cambio climático y su impacto en el mundo laboral (a propósito del XXXV Congreso nacional de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social)” 

Entrada “Sobre la duración del tiempo de trabajo. Atención al marco convencional de sectores y actividades afectadas por el cambio climático”  

3. Reproduzco a continuación algunos contenidos de la parte introductoria y los preceptos relativos a las modificaciones que afectan a la normativa sobre el cambio climático, de la Directiva (UE) 2026/470 del Parlamento Europeo y del Consejo,de 24 de febrero de 2026, por la que se modifican las Directivas 2006/43/CE, 2013/34/UE, (UE) 2022/2464 y (UE) 2024/1760 en lo que respecta a determinados requisitos de presentación de información de las empresas en materia de sostenibilidad y de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad  , publicada en el DOUE L el 26 de febrero, que modifica ampliamente la Directiva (UE) 2024/1760del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859  

Parte introductoria.

(35) La Directiva (UE) 2024/1760 no debe constituir un motivo para reducir el nivel de protección de determinados derechos e intereses previsto en el Derecho nacional o en los convenios colectivos aplicables en el momento de la adopción de dicha Directiva. Sin embargo, ello no debe impedir que, al aplicar la Directiva, los Estados miembros adapten las disposiciones legales nacionales de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad aplicables en el momento de la adopción de la Directiva (UE) 2024/1760 con el fin de aumentar o garantizar su armonización con ella, en particular su ámbito de aplicación.

(36) La Directiva (UE) 2024/1760 no tiene por objeto proporcionar un marco global para la protección de los derechos humanos o del medio ambiente en el contexto de las operaciones de las empresas. Su objeto es armonizar el Derecho nacional relativo a las obligaciones generales de diligencia debida de estas empresas y la responsabilidad a este respecto, garantizando así que las empresas activas en el mercado interior contribuyan al desarrollo sostenible. Los procesos de diligencia debida complementan, sin sustituirlas, las obligaciones jurídicas específicas que sirven para proteger, directa o indirectamente, los derechos humanos o el medio ambiente. Estas obligaciones jurídicas específicas incluyen las provenientes de, entre otros muchos ejemplos, el Derecho en materia laboral, de tiempo de trabajo y de igualdad; el Derecho en materia de salud y seguridad en el lugar de trabajo, incluida la manipulación de materiales peligrosos; la normativa en materia de construcción y el Derecho en materia de edificación y planificación urbana; y el Derecho en materia de seguridad de los productos o los alimentos. Todas estas obligaciones jurídicas quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2024/1760, a menos que incluyan obligaciones generales de diligencia debida y en la medida en que lo hagan. Para aumentar la seguridad jurídica y garantizar que se preserve expresamente la necesaria libertad reguladora, debe modificarse la Directiva (UE) 2024/1760 para aclarar en mayor medida los límites del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

(37) La Directiva (UE) 2024/1760 impone un amplio espectro de obligaciones de diligencia debida a determinadas empresas. Por ello, su ámbito de aplicación se limita a las empresas especialmente grandes. No obstante, en el informe «El futuro de la competitividad europea» se señalaba que el marco de diligencia debida era «una fuente importante de carga normativa» y se llegaba a la conclusión, a este respecto, de que «era necesario tener más en cuenta el tamaño de las empresas afectadas por la regulación». Además, la Directiva (UE) 2024/1760 puede alcanzar mejor sus objetivos en lo que respecta a las empresas de mayor tamaño, que tienen la mayor influencia en sus cadenas de valor, los mayores efectos para los derechos humanos y el medio ambiente, y los mayores recursos para aplicar cuidadosamente la diligencia debida. Por todas esas razones, y en consonancia con el objetivo crucial de simplificación, debe reducirse el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2024/1760. El umbral de volumen de negocios de 450 000 000 EUR debe aumentarse a 1 500 000 000 EUR, y el umbral de 1 000 empleados debe aumentarse a 5 000 empleados. En consecuencia, los umbrales relativos a las empresas que hayan celebrado acuerdos de franquicia o de licencia deben aumentarse a 75 000 000 EUR en cánones y a 275 000 000 EUR en volumen de negocios.

(38) El artículo 4, apartado 1, de la Directiva (UE) 2024/1760 prohíbe que los Estados miembros introduzcan en su Derecho nacional disposiciones en el ámbito de aplicación de dicha Directiva que establezcan obligaciones de diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente que difieran de las establecidas en disposiciones específicas de dicha Directiva. A fin de garantizar que los Estados miembros no se extralimiten con respecto a dicha Directiva, así como de evitar la creación de un panorama normativo fragmentado que se traduzca en inseguridad jurídica y cargas innecesarias, las disposiciones de plena armonización de la Directiva (UE) 2024/1760 deben hacerse extensivas a otras disposiciones que regulan los aspectos fundamentales del proceso de diligencia debida. Ello incluye, en particular, el deber de detección, el deber de priorización de los efectos adversos, el deber de afrontar los efectos adversos que se hayan detectado , el deber de implantar un mecanismo de notificación y un procedimiento de reclamación, el deber de supervisar las medidas de diligencia debida y el deber de informar sobre los aspectos regulados por la Directiva. Al mismo tiempo, debe seguir permitiéndose que los Estados miembros introduzcan disposiciones más estrictas sobre otros aspectos o disposiciones sobre diligencia debida que sean más específicos en términos de sus objetivos o del ámbito cubierto. Tales disposiciones incluyen las disposiciones del Derecho nacional que regulen efectos adversos específicos o sectores de actividad específicos, con el fin de lograr un nivel diferente de protección de los derechos humanos, laborales y sociales, el medio ambiente o el clima. A fin de aumentar la seguridad jurídica y garantizar la libertad reguladora necesaria, en particular en lo que respecta a los riesgos emergentes específicos para los que puedan ser importantes las obligaciones de diligencia debida, debe aclararse que tales disposiciones incluyen las obligaciones de diligencia debida relativas a productos, servicios o situaciones específicos. Por el contrario, las normas nacionales que vayan más allá de un objetivo o ámbito específico, por ejemplo, mediante la regulación del proceso de diligencia debida en general o la regulación de la diligencia debida en todo un sector, no constituyen tales disposiciones.

(39) El artículo 5 de la Directiva (UE) 2024/1760 obliga a los Estados miembros a asegurarse de que las grandes empresas que superen un determinado tamaño actúen, en materia de derechos humanos y medio ambiente, con diligencia debida . El artículo 8 de dicha Directiva exige a dichas empresas que adopten las medidas adecuadas para detectar y evaluar los efectos adversos, teniendo en cuenta los factores de riesgo pertinentes. Las empresas deben estar obligadas a llevar a cabo un ejercicio exploratorio, únicamente sobre la base de la información razonablemente disponible, para determinar en relación con sus propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales, los ámbitos generales en los que es más probable que se produzcan efectos adversos. Al llevar a cabo el ejercicio exploratorio, las empresas no están obligadas a detectar sistemáticamente los efectos adversos a nivel de la entidad, sino a explorar ámbitos generales. En el ejercicio exploratorio, las empresas deben basarse únicamente en la información que puedan obtener de forma razonable, lo que, por regla general, impedirá solicitar información a los socios comerciales. No obstante, las empresas tienen flexibilidad para decidir cuál es la información que pueden obtener de forma razonable.

(40) Sobre la base de los resultados del ejercicio exploratorio, debe exigirse a las empresas que lleven a

(45) A fin de reducir las cargas que pesan sobre las empresas y hacer que la colaboración con las partes interesadas sea más proporcionada, las empresas solo deben estar obligadas a colaborar con los trabajadores, sus representantes, incluidos los sindicatos, y las personas y comunidades cuyos derechos o intereses se vean o puedan verse directamente afectados por los productos, servicios y operaciones de la empresa, sus filiales y sus socios comerciales y que tengan un vínculo con la fase específica del proceso de diligencia debida que se esté llevando a cabo. Lo anterior incluye a las personas o comunidades en los alrededores de instalaciones operadas por socios comerciales que se vean afectadas directamente por la contaminación o a los pueblos indígenas cuyo derecho a tierras o recursos se vea afectado directamente por el modo en que un socio comercial adquiera, desarrolle o utilice de otro modo tierras, bosques o aguas. Además, la colaboración con las partes interesadas solo debe exigirse en determinadas partes del proceso de diligencia debida, a saber, en la fase de detección, a efectos del desarrollo de planes de acción y planes de acción mejorados y cuando se diseñen medidas de reparación.

(47) Las disposiciones de la Directiva (UE) 2024/1760 sobre el plan de transición para la mitigación del cambio climático se han considerado desproporcionadas, en particular debido a la carga administrativa para las empresas y las autoridades de control, y podrían generar inseguridad jurídica. Es necesario derogar esas disposiciones con el fin de racionalizar las obligaciones y contribuir a una aplicación más específica y eficiente de dicha Directiva.

 

Texto vigente

Directiva 2026/470

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 1

Objeto

 

 

 

 

 

  

1.   La presente Directiva establece normas sobre:

 

 

a) las obligaciones que incumben a las empresas en relación con los efectos adversos, reales y potenciales, para los derechos humanos y el medio ambiente de sus propias operaciones, de las operaciones de sus filiales y de las operaciones efectuadas por sus socios comerciales en las cadenas de actividades de dichas empresas;

 

b) la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la letra a), y

 

c) la obligación de las empresas de adoptar y llevar a efecto un plan de transición para la mitigación del cambio climático que tenga por objeto garantizar, poniendo todos los medios para ello, la compatibilidad del modelo de negocio y de la estrategia de la empresa con la transición a una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 ºC en consonancia con el Acuerdo de París.

 

 

 

 

 

2.   La presente Directiva no podrá constituir una causa de disminución del nivel de protección de los derechos humanos, laborales y sociales, del medio ambiente o del clima establecido por el Derecho nacional de los Estados miembros o por los convenios colectivos aplicables en el momento de la adopción de la presente Directiva.

 

 

 

 

 

 

 3.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las obligaciones en materia de derechos humanos, laborales y sociales, y protección del medio ambiente y lucha contra el cambio climático que se establecen en otros actos legislativos de la Unión. Si alguna disposición de la presente Directiva entrase en conflicto con una disposición de otro acto legislativo de la Unión que persiga los mismos objetivos y establezca obligaciones más amplias o más específicas, la disposición de ese otro acto legislativo de la Unión prevalecerá en el ámbito del conflicto y se aplicará a esas obligaciones específicas.

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2

Ámbito de aplicación

 

 



.   La presente Directiva se aplicará a las empresas que se hayan constituido de conformidad con la legislación de uno de los Estados miembros y que cumplan algunas de las condiciones siguientes:

 

 

 

a) tener una media de más de 1 000 empleados y un volumen de negocios mundial neto superior a 450 000 000 EUR en el último ejercicio respecto del que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales;

 

 

  

c) haber celebrado, o ser la empresa matriz última de un grupo que haya celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia en la Unión a cambio de cánones con empresas terceras independientes, cuando tales acuerdos supongan una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación de métodos empresariales uniformes y los correspondientes cánones hayan ascendido a más de 22 500 000 EUR en el último ejercicio para el que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales, y siempre que la empresa haya generado, o sea la empresa matriz última de un grupo que haya generado, un volumen de negocios mundial neto superior a 80 000 000 EUR en el último ejercicio para el que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales.

 

 

 

 

2.   La presente Directiva se aplicará también a las empresas que se hayan constituido de conformidad con la legislación de un tercer país y que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

 

 

 a) haber generado un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 millones EUR en la Unión en el ejercicio financiero precedente al último ejercicio financiero;

 

 

 

 c) haber celebrado, o ser la empresa matriz última de un grupo que haya celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia en la Unión a cambio de cánones con empresas terceras independientes, cuando tales acuerdos supongan una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación de métodos empresariales uniformes, y dichos cánones hubieran ascendido a más de 22 500 000 EUR en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio financiero, y siempre que la empresa haya generado, o sea la empresa matriz última de un grupo que haya generado, un volumen de negocios neto superior a 80 000 000 EUR en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio financiero.

 

 

 

 

 3.   Cuando la empresa matriz última tenga como actividad principal la tenencia de acciones en filiales operativas y no participe en la toma de decisiones de gestión, operativas o financieras que afecten al grupo o a una o más de sus filiales, podrá quedar exenta del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Esa exención está supeditada a la condición de que se designe a una de las filiales de la empresa matriz última establecidas en la Unión para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 6 a 16 y el artículo 22 en nombre de la empresa matriz última, incluidas las obligaciones de la empresa matriz última en lo que respecta a las actividades de sus filiales. En tal caso, se dotará a la filial designada de todos los medios y la autoridad jurídica necesarios para cumplir dichas obligaciones de manera efectiva, en particular para garantizar que la filial designada obtenga de las empresas del grupo la información y los documentos pertinentes para cumplir las obligaciones de la empresa matriz última en virtud de la presente Directiva.

 

Artículo 3

Definiciones

 

1.   A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

 

 

 

 

 n) «partes interesadas»: los empleados de la empresa, los empleados de sus filiales, los sindicatos y representantes de los trabajadores, los consumidores y otras personas, colectivos, comunidades o entidades cuyos derechos o intereses se vean afectados, o puedan verse afectados, por los productos, servicios y operaciones de dicha empresa, sus filiales y sus socios comerciales, incluidos los empleados, sindicatos y representantes de los trabajadores de los socios comerciales de la empresa, las instituciones nacionales medioambientales y de derechos humanos, las organizaciones de la sociedad civil entre cuyos fines se incluya la protección del medio ambiente, y los representantes legítimos de dichas personas, colectivos, comunidades o entidades;

 

 

 

 

 

u) «factores de riesgo»: los hechos, las situaciones o las circunstancias relacionados con la gravedad y la probabilidad de un efecto adverso, incluidos los hechos, las situaciones y las circunstancias a escala de empresa, ligados a las operaciones comerciales, geográficos y contextuales, relativos a los productos y servicios, y sectoriales

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 4

 

 

Nivel de armonización

 

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, los Estados miembros no introducirán en su Derecho nacional disposiciones en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que establezcan obligaciones de diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente que difieran de las establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1.

 

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la presente Directiva no impedirá a los Estados miembros introducir, en su Derecho nacional, disposiciones más estrictas, que difieran de las establecidas en artículos distintos del artículo 8 apartados 1 y 2, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, o disposiciones más específicas en cuanto al objetivo o al ámbito de aplicación, con el fin de alcanzar un nivel diferente de protección de los derechos humanos, laborales y sociales, el medio ambiente o el clima

 

 

 

Artículo 6

Apoyo a la diligencia debida a nivel de grupo

 

 1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas matrices incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva puedan cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 11 y en el artículo 22 en nombre de las empresas que sean filiales de dichas empresas matrices y entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, si esto garantiza el cumplimiento efectivo. Esto se entiende sin perjuicio de que dichas filiales estén sujetas al ejercicio de las competencias de la autoridad de control, de conformidad con el artículo 25, y a su responsabilidad civil, de conformidad con el artículo 29.

 

 

 

e) cuando proceda, que la filial solicite garantías contractuales de un socio comercial directo de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), o el artículo 11, apartado 3, letra c), solicite garantías contractuales de un socio comercial indirecto de conformidad con el artículo 10, apartado 4, o el artículo 11, apartado 5, y suspenda temporalmente o ponga fin a la relación comercial de conformidad con el artículo 10, apartado 6, o el artículo 11, apartado 7

 

3.   Cuando la empresa matriz cumpla la obligación establecida en el artículo 22 en nombre de la filial, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la filial cumplirá las obligaciones establecidas en el artículo 22, de conformidad con el plan de transición de la empresa matriz para la mitigación del cambio climático, adaptado en consecuencia a su modelo de negocio y su estrategia

 

 

Artículo 8

Detección y evaluación de efectos adversos reales y potenciales

 

 

 

 


2.   Como parte de la obligación establecida en el apartado 1, y teniendo en cuenta los factores de riesgo pertinentes, las empresas adoptarán las medidas adecuadas para:

 

 

 

 

 

 

 

 

a) inventariar sus propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales, a fin de determinar ámbitos generales en los que es más probable que se produzcan efectos adversos y que estos sean más graves;

 

 

 b) sobre la base de los resultados del inventario contemplado en la letra a), llevar a cabo una evaluación en profundidad de sus propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales en los ámbitos en los que se haya detectado una mayor probabilidad de que produzcan efectos adversos y que estos sean más graves.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 




3.   Los Estados miembros velarán por que, a fin de detectar y evaluar los efectos adversos a los que se refiere el apartado 1 a partir, según proceda, de información cuantitativa y cualitativa, las empresas tengan derecho a utilizar los recursos adecuados, en particular los informes independientes y la información recabada mediante el mecanismo de notificación y el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 14.

 

 

 

4.   Cuando sea posible obtener de los socios comerciales, en diferentes niveles de la cadena de actividades, la información necesaria para la evaluación en profundidad prevista en el apartado 2, letra b), la empresa solicitará dicha información, cuando resulte razonable, preferentemente de forma directa a los socios comerciales en los que sea más probable que se produzcan los efectos adversos.

 

Artículo 9

Priorización de efectos adversos reales y potenciales detectados

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 10. Prevención de efectos adversos potenciales

 

 

6.   Por lo que se refiere a los efectos adversos potenciales a que se refiere el apartado 1, que las medidas contempladas en los apartados 2, 4 y 5 no pudieran impedir o mitigar suficientemente, la empresa estará obligada, como último recurso, a abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con un socio comercial en relación con cuya cadena de actividades o en cuya cadena de actividades hayan surgido dichos efectos y, cuando el Derecho por el que se rigen sus relaciones así lo permita, adoptará las siguientes medidas, como último recurso:

 

 

 

 

 

a) adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción preventiva mejorado para los efectos adversos específicos, mediante el uso o el refuerzo de la influencia de la empresa a través de la suspensión temporal de las relaciones comerciales con respecto a las actividades en cuestión, siempre que existan expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito. El plan de acción incluirá plazos específicos y adecuados para la adopción y la ejecución de todas las acciones que en él se incluyen, durante los cuales la empresa podrá también buscar socios comerciales alternativos;

 

b) si no existen expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito, o si la ejecución del plan de acción preventiva mejorado no ha logrado prevenir o mitigar los efectos adversos, poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión si los efectos adversos potenciales son graves

 

 

Antes de proceder a la suspensión temporal o poner fin la relación comercial, la empresa evaluará si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tales actuaciones sean manifiestamente más graves que los efectos adversos que no se han podido prevenir o mitigar suficientemente. En tal caso, no se exigirá que la empresa suspenda o ponga fin a la relación comercial, y estará en posición de informar a la autoridad de control competente sobre las razones debidamente justificadas de tal decisión.

 

Los Estados miembros se asegurarán de que los contratos que se rijan por su Derecho, excepto los contratos que las partes estén obligadas por ley a celebrar, incluyen la opción de suspender temporalmente o poner fin a la relación comercial de conformidad con el párrafo primero.

 

Cuando la empresa decida suspender temporalmente o poner fin a la relación comercial, adoptará medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión o dicho fin de la relación, se lo notificará al socio comercial con una antelación razonable y mantendrá su decisión sujeta a revisión.

 

Cuando la empresa decida no suspender temporalmente ni poner fin a la relación comercial con arreglo al presente artículo, realizará un seguimiento de los efectos adversos potenciales y evaluará periódicamente su decisión y si existen medidas adecuadas adicionales.

 

 

Artículo 11

Eliminación de los efectos adversos reales

 

 

 

7.   Por lo que se refiere a los efectos adversos reales a que se refiere el apartado 1 que las medidas establecidas en los apartados 3, 5 y 6 no pudieran eliminar o cuyo alcance no pudieran minimizar, la empresa estará obligada, como último recurso, a abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con un socio comercial en relación con el cual o en cuya cadena de actividades hayan surgido dichos efectos y, cuando el Derecho por el que se rijan sus relaciones así lo permita, adoptará las siguientes medidas, como último recurso:

 

 

 

 

 

 

 

a) adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción correctiva mejorado para los efectos adversos específicos, también mediante el uso o el refuerzo de la influencia de la empresa a través de la suspensión temporal de las relaciones comerciales con respecto a las actividades en cuestión, siempre que existan expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito; el plan de acción incluirá plazos específicos y adecuados para la adopción y la ejecución de todas las acciones que en él se incluyen, durante los cuales la empresa podrá también buscar socios comerciales alternativos;

 

b) si no existen expectativas razonables de que los esfuerzos contemplados en la letra a) vayan a tener éxito, o si la ejecución del plan de acción correctiva mejorado no logra eliminar o minimizar el alcance de los efectos adversos, poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión si los efectos adversos reales son graves.

 

Antes de suspender temporalmente o poner fin a una relación comercial, la empresa evaluará si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tales actuaciones sean manifiestamente más graves que el efecto adverso que no se ha podido eliminar o cuyo alcance no se ha podido minimizar adecuadamente. En tal caso, no se exigirá que la empresa suspenda o ponga fin a la relación comercial y estará en posición de informar a la autoridad de control competente sobre las razones debidamente justificadas de tal decisión.

 

Los Estados miembros se asegurarán de que los contratos que se rijan por su Derecho, excepto los contratos que las partes estén obligadas por ley a celebrar, incluyen la opción de suspender temporalmente o poner fin a la relación comercial de conformidad con el párrafo primero.

 

Cuando la empresa decida suspender temporalmente o poner fin a la relación comercial, adoptará medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión o fin de la relación, se lo notificará al socio comercial con una antelación razonable y mantendrá su decisión sujeta a revisión.

 

Cuando la empresa decida no suspender temporalmente ni poner fin a la relación comercial con arreglo al presente artículo, realizará un seguimiento de los efectos adversos reales y evaluará periódicamente su decisión y si existen medidas adecuadas adicionales.

 

 

Artículo 13. Colaboración constructiva con las partes interesadas.

 

 

 

 

 

 

 

La consulta con las partes interesadas se celebrará en las siguientes fases del proceso de diligencia debida

 

b) durante el desarrollo de planes de acción preventiva y de acción correctiva en virtud del artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 3, y el desarrollo de planes de acción preventiva y de acción correctiva mejorados en virtud del artículo 10, apartado 6, y el artículo 11, apartado 7;

 

 c) durante la toma de la decisión de poner fin o suspender una relación comercial en virtud del artículo 10, apartado 6, y el artículo 11, apartado 7;

 

 

Artículo 15

 

Supervisión

 

 

Los Estados miembros velarán por que las empresas lleven a cabo evaluaciones periódicas de sus propias operaciones y medidas, de las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con la cadena de actividades de la empresa, de las de sus socios comerciales, con el fin de evaluar su aplicación y supervisar la adecuación y eficacia de las actividades de detección, prevención, mitigación, eliminación y minimización del alcance de los efectos adversos. Esas evaluaciones se basarán, según proceda, en indicadores cualitativos y cuantitativos y se llevarán a cabo sin demora injustificada cuando tenga lugar un cambio significativo y al menos cada doce meses y siempre que existan motivos fundados para pensar que pueden surgir riesgos nuevos de que se produzcan esos efectos adversos. Cuando proceda, la política de diligencia debida, los efectos adversos detectados y las medidas adecuadas que de ello se deriven se actualizarán en función de los resultados de dichas evaluaciones y teniendo debidamente en cuenta la información pertinente de las partes interesadas.

 

 

 Artículo 16. Comunicación.

 

 3.   A más tardar el 31 de marzo de 2027, la Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 34, para completar la presente Directiva mediante el establecimiento del contenido y los criterios para la presentación de información en virtud del apartado 1, en los que se especificará, en particular, información suficientemente detallada sobre la descripción de la diligencia debida, los efectos adversos reales y potenciales detectados y las medidas adecuadas adoptadas con respecto a dichos efectos. La Comisión tendrá debidamente en cuenta las normas de información en materia de sostenibilidad adoptadas en virtud de los artículos 29 ter y 40 ter de la Directiva 2013/34/UE al preparar estos actos delegados, y los armonizará según proceda con dichas normas.

 

Al adoptar los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, la Comisión velará por que no haya duplicaciones en los requisitos de información para las empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii), que estén sujetas a requisitos de información con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2088, manteniendo al mismo tiempo en su integridad las obligaciones mínimas establecidas en la presente Directiva.

 

 

Artículo 17. Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

 

 

 

 

 

“A partir del 1 de enero de 2029, los Estados miembros velarán por que, al publicar la declaración anual a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la presente Directiva, las empresas presenten al mismo tiempo dicha declaración al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859.

 

 

  

3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2028, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté accesible en el punto de acceso único europeo, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, y lo notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

 

 

 

Artículo 18

 

 

Cláusulas contractuales tipo

 

Para ayudar a las empresas y facilitarles el cumplimiento del artículo 10, apartado 2, letra b), y del artículo 11, apartado 3, letra c), la Comisión, en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, adoptará orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias, a más tardar el 26 de enero de 2027.

 

Artículo 19. Directrices

 

2.   Las directrices que se emitan con arreglo al apartado 1 incluirán:

 

b)

 

orientaciones prácticas sobre el plan de transición a que se refiere el artículo 22;

 

 

3.   Las directrices a que se refiere el apartado 2, letras a), d) y e), se pondrán a disposición a más tardar el 26 de enero de 2027. Las directrices a que se refiere el apartado 2, letras b), f) y g), se pondrán a disposición a más tardar el 26 de julio de 2027.

 

Artículo 22

Lucha contra el cambio climático

 

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas a las que se refieren el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 2, apartado 2, letras a), b) y c), adopten y pongan en práctica un plan de transición para la mitigación del cambio climático encaminado a garantizar que, mediante sus mejores esfuerzos, su modelo de negocio y su estrategia sean compatibles con la transición hacia una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 oC, en consonancia con el Acuerdo de París y el objetivo de lograr la neutralidad climática establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119, incluidos sus objetivos intermedios y de neutralidad climática para 2050, y cuando proceda, la exposición de la empresa a las actividades relacionadas con el carbón, el petróleo y el gas.

 

El diseño del plan de transición para la mitigación del cambio climático a que se refiere el párrafo primero contendrá:

 

a)

 

los objetivos acotados en el tiempo relacionados con el cambio climático para 2030 y por etapas de cinco años hasta 2050, basados en datos científicos concluyentes y, en su caso, objetivos absolutos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para las emisiones de gases de efecto invernadero de alcance 1, de alcance 2 y de alcance 3 para cada categoría significativa;

 

b)

 

una descripción de las palancas de descarbonización detectadas y de las acciones clave previstas para alcanzar los objetivos mencionados en la letra a), incluidos, en su caso, los cambios en la cartera de productos y de servicios de la empresa y la adopción de nuevas tecnologías;

 

c)

 

una explicación y una cuantificación de las inversiones y la financiación para apoyar la ejecución del plan de transición para la mitigación del cambio climático, y

 

d)

 

una descripción de la función de los órganos de administración, dirección y supervisión en lo que respecta al plan de transición para la mitigación del cambio climático.

 

2.   Se considerará que las empresas que notifiquen un plan de transición para la mitigación del cambio climático de conformidad con los artículos 19 bis, 29 bis o 40 bis, según el caso, de la Directiva 2013/34/UE, han cumplido la obligación de adopción de dicho plan establecida en el apartado 1 del presente artículo.

 

Se considerará que las empresas incluidas en el plan de transición para la mitigación del cambio climático de su empresa matriz, notificado de conformidad con los artículos 29 bis o 40 bis, según el caso, de la Directiva 2013/34/UE, han cumplido la obligación de adopción de dicho plan establecida en el apartado 1 del presente artículo.

 

3.   Los Estados miembros velarán por que el plan de transición para la mitigación del cambio climático a que se refiere el apartado 1 se actualice cada doce meses y contenga una descripción de los avances logrados por la empresa hacia la consecución de los objetivos a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a).

 

 

Artículo 24. Autoridades de control

 

 

 

 

1.   Cada Estado miembro designará a una o varias autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con los artículos 7 a 16 y el artículo 22.

 

 

 

7.   A más tardar el 26 de julio de 2026 los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y los datos de contacto de las autoridades de control designadas con arreglo al presente artículo, así como las competencias respectivas de las distintas autoridades de control, cuando se haya designado a varias. Informarán a la Comisión de cualquier cambio en estos datos.

 

 

Artículo 25. Competencias de las autoridades de control

 

 

 

 

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control tengan las competencias y los recursos adecuados para desempeñar las funciones que les atribuye la presente Directiva, incluida la facultad de exigir a las empresas que proporcionen información y llevar a cabo investigaciones en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 16. Los Estados miembros exigirán a las autoridades de control que supervisen la adopción y el diseño del plan de transición para la mitigación del cambio climático de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 1.

 

Artículo 27. Sanciones

 

 

 

4.   Cuando se impongan sanciones pecuniarias, estas se basarán en el volumen de negocios mundial neto de la empresa. El límite máximo de las sanciones pecuniarias no será inferior al 5 % del volumen de negocios mundial neto de la empresa en el ejercicio financiero anterior a la decisión de imponer la sanción.

 

Los Estados miembros velarán por que, en lo que respecta a las empresas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 2, letra b), las sanciones pecuniarias se calculen teniendo en cuenta el volumen de negocios consolidado notificado por la empresa matriz última.

 

 

 

Artículo 29. Responsabilidad civil de las empresas y derecho a una indemnización íntegra

 

1.   Los Estados velarán por que una empresa pueda ser considerada responsable de los daños causados a una persona física o jurídica, siempre que:

 

 a) la empresa haya incumplido, de forma deliberada o por negligencia, las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 11, cuando el derecho, la prohibición o la obligación enumerados en el anexo de la presente Directiva tengan por objeto proteger a la persona física o jurídica, y

 

 b) como consecuencia del incumplimiento a que se refiere la letra a), se haya causado un daño a los intereses jurídicos de la persona física o jurídica protegidos por el Derecho nacional.

 

Una empresa no podrá ser considerada responsable cuando el daño haya sido causado únicamente por sus socios comerciales en su cadena de actividades.

 

2.   Cuando una empresa sea considerada responsable de conformidad con el apartado 1, una persona física o jurídica tendrá derecho a una indemnización íntegra por los daños sufridos, de conformidad con el Derecho nacional. La indemnización íntegra con arreglo a la presente Directiva no conllevará una compensación excesiva, ya sea mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo.

 

 

 

3. Los Estados miembros velarán por que:

 

d) se establezcan las condiciones razonables en las que cualquier parte presuntamente perjudicada podrá autorizar a un sindicato, una organización no gubernamental en el ámbito de los derechos humanos o el medio ambiente u otra organización no gubernamental y, de conformidad con el Derecho nacional, a las instituciones nacionales de derechos humanos con sede en un Estado miembro, a que interponga demandas para hacer valer los derechos de la parte presuntamente perjudicada, sin perjuicio de las normas nacionales de procedimiento civil;

 

un sindicato u organización no gubernamental podrá ser autorizado en virtud del párrafo primero del presente punto si cumple los requisitos establecidos en el Derecho nacional; entre esos requisitos podrá figurar mantener una presencia permanente propia y, de conformidad con sus estatutos, no dedicarse comercialmente a la defensa de los derechos protegidos en virtud de la presente Directiva o de los derechos correspondientes en el Derecho nacional ni hacerlo solo de manera temporal;



4.   Las empresas que hayan participado en iniciativas sectoriales o multilaterales o hayan empleado cláusulas contractuales o de comprobación por un tercero independiente para apoyar el cumplimiento de obligaciones de diligencia debida podrán, no obstante, ser consideradas responsables de conformidad con el presente artículo.

 

 


5.   La responsabilidad civil por daños de las empresas derivada de la presente disposición se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil de sus filiales o de cualquier socio comercial directo o indirecto en la cadena de actividades de la empresa.

Cuando los daños hayan sido causados conjuntamente por la empresa y su filial, socio comercial directo o socio comercial indirecto, serán responsables solidariamente, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional relativas a las condiciones de la responsabilidad solidaria y a los derechos de repetición






Artículo 36. Revisión y presentación de informes

 

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la necesidad de establecer requisitos adicionales de diligencia debida en materia de sostenibilidad adaptados a las empresas financieras reguladas por lo que respecta a la prestación de servicios financieros y las actividades de inversión, y las opciones para tales requisitos de diligencia debida, así como sus efectos, en consonancia con los objetivos de la presente Directiva.

 

El informe tendrá en cuenta otros actos legislativos de la Unión que se apliquen a las empresas financieras reguladas. Se publicará lo antes posible después del 25 de julio de 2024, pero a más tardar el 26 de julio de 2026. Irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

 

 






A más tardar el 26 de julio de 2030 y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre su eficacia por lo que respecta a alcanzar sus objetivos, en particular hacer frente a los efectos adversos. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. El primer informe evaluará, entre otros, los siguientes aspectos

 

 

 

 

 — si es necesario revisar los umbrales correspondientes al número de empleados y al volumen de negocios neto que se establecen en el artículo 2, y si es necesario adoptar un enfoque sectorial específico en los sectores que presentan un alto riesgo,

 

 

 

 

 

 

 

e) si deben revisarse las normas sobre la lucha contra el cambio climático establecidas en la presente Directiva, especialmente en lo que se refiere al diseño de los planes de transición para la mitigación del cambio climático, su adopción y aplicación por parte de las empresas, así como las competencias de las autoridades de control relacionadas con dichas normas

 

 



f) la eficacia de los mecanismos de ejecución establecidos a nivel nacional y de las sanciones y las normas de responsabilidad civil;

 

 

Artículo 37. Transposición

 

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 26 de julio de 2026, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.

 

Aplicarán dichas medidas:  

a) a partir del 26 de julio de 2027, en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), constituidas de conformidad con la legislación del Estado miembro y que tengan más de 5 000 empleados de media y hayan generado un volumen de negocios mundial neto superior a 1 500 millones EUR en el último ejercicio anterior al 26 de julio de 2027 para el que se hayan aprobado o se deberían haber aprobado estados financieros anuales, con excepción de las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2028;

 

b) a partir del 26 de julio de 2028, en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), constituidas de conformidad con la legislación del Estado miembro y que tengan más de 3 000 empleados de media y hayan generado un volumen de negocios mundial neto superior a 900 millones EUR en el último ejercicio anterior al 26 de julio de 2028 para el que se hayan aprobado o se deberían haber aprobado estados financieros anuales, con excepción de las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2029;

 

c) a partir del 26 de julio de 2027 en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), constituidas de conformidad con la legislación de un tercer país y que hayan generado un volumen de negocios neto superior a 1 500 millones EUR en la Unión en el ejercicio anterior al 26 de julio de 2027, con excepción de las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2028;

 

d) a partir del 26 de julio de 2028 en lo que respecta a las empresas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), constituidas de conformidad con la legislación de un tercer país y que hayan generado un volumen de negocios neto superior a 900 millones EUR en la Unión en el ejercicio anterior al 26 de julio de 2028, con excepción de las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2029;

 

e) a partir del 26 de julio de 2029 en lo que respecta a todas las demás empresas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), y el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), y las empresas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra c), y el artículo 2, apartado 2, letra c), con excepción de las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2029.

 

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

 

 

Artículo 4

 

Modificaciones de la Directiva (UE) 2024/1760

 

La Directiva (UE) 2024/1760 se modifica como sigue:

 

1)

 

El artículo 1 se modifica como sigue:

 

a)

 

el apartado 1se sustituye por el texto siguiente:

 

«1.   La presente Directiva establece normas sobre:

 

 

a) las obligaciones que incumben a las empresas en relación con los efectos adversos, reales y potenciales, para los derechos humanos y para el medio ambiente de sus propias operaciones, de las operaciones de sus filiales y de las operaciones efectuadas por sus socios comerciales en las cadenas de actividades de dichas empresas, y

 

 

b) la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la letra a)»

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

 

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2.   La presente Directiva no podrá constituir una causa de disminución del nivel de protección de los derechos humanos, laborales y sociales, del medio ambiente o del clima establecido por el Derecho nacional de los Estados miembros o por los convenios colectivos aplicables en el momento de la adopción de la presente Directiva. No obstante, la primera frase del presente apartado no impedirá a los Estados miembros adaptar cualesquiera disposiciones legales nacionales de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad que sean de aplicación en la fecha de adopción de la presente Directiva, en particular su ámbito de aplicación, con vistas a adaptarlas a la presente Directiva.»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

c) se añade el apartado siguiente:

 

«4.   La presente Directiva no afecta al Derecho de la Unión o nacional relativo a asuntos distintos de los establecidos en el apartado 1. En particular, las normas a que se refiere el apartado 1, letra a), no afectan al Derecho de la Unión o nacional relativo a los derechos humanos, laborales o sociales, o a la protección del medio ambiente y el cambio climático, que no sean las obligaciones generales de diligencia debida.».

 

2) El artículo 2 se modifica como sigue:

 

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

 

 

i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 

«a)  tener una media de más de 5 000 empleados y un volumen de negocios mundial neto superior a 1 500 000 000 EUR en el último ejercicio respecto del que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales;»

 

ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 

«c) haber celebrado, o ser la empresa matriz última de un grupo que haya celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia en la Unión a cambio de cánones con empresas terceras independientes, cuando tales acuerdos garanticen una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación de métodos empresariales uniformes y los correspondientes cánones hayan ascendido a más de 75 000 000 EUR en el último ejercicio para el que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales, y siempre que la empresa haya generado, o sea la empresa matriz última de un grupo que haya generado, un volumen de negocios mundial neto superior a 275 000 000 EUR en el último ejercicio para el que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales.»

 

 

b) el apartado 2 se modifica como sigue:

 

 

 

 

 

i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 

«a) haber generado un volumen de negocios neto superior a 1 500 000 000 EUR en la Unión en el ejercicio financiero anterior al último ejercicio financiero;».

 

ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 

«c) haber celebrado, o ser la empresa matriz última de un grupo que haya celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia en la Unión a cambio de cánones con empresas terceras independientes, cuando tales acuerdos garanticen una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación de métodos empresariales uniformes, y dichos cánones hubieran ascendido a más de 75 000 000 EUR en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio financiero, y siempre que la empresa haya generado, o sea la empresa matriz última de un grupo que haya generado, un volumen de negocios neto superior a 275 000 000 EUR en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio financiero.»

 

 

c) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 

«3.   Cuando la empresa matriz última tenga como actividad principal la tenencia de acciones en filiales operativas y no participe en la toma de decisiones de gestión, operativas o financieras que afecten al grupo o a una o más de sus filiales, podrá quedar exenta del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Esa exención está supeditada a la condición de que se designe a una de las filiales de la empresa matriz última establecidas en la Unión para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 6 a 16 en nombre de la empresa matriz última, incluidas las obligaciones de la empresa matriz última en lo que respecta a las actividades de sus filiales. En tal caso, se dotará a la filial designada de todos los medios y la autoridad jurídica necesarios para cumplir dichas obligaciones de manera efectiva, en particular para garantizar que la filial designada obtenga de las empresas del grupo la información y los documentos pertinentes para cumplir las obligaciones de la empresa matriz última en virtud de la presente Directiva.».

 

 

3) El artículo 3, apartado 1, se modifica como sigue:

 

 

 

 

a)  la letra n) se sustituye por el texto siguiente:

 

«n) “partes interesadas”: los empleados de la empresa, de sus filiales y de sus socios comerciales, así como los sindicatos y representantes de los trabajadores, y las personas o comunidades cuyos derechos o intereses se vean, o puedan verse, directamente afectados, por los productos, servicios y operaciones de la empresa, de sus filiales y de sus socios comerciales, así como los representantes legítimos de dichas personas o comunidades;»

 

 

 

 

 

 

 

b) la letra u) se sustituye por el texto siguiente:

 

«u) “factores de riesgo”: los hechos, las situaciones o las circunstancias relacionados con la gravedad y la probabilidad de un efecto adverso, incluidos los hechos, las situaciones o las circunstancias relativos a los socios comerciales, como si los socios comerciales no son empresas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva u otros actos jurídicos comparables obligatorios de diligencia debida en materia de sostenibilidad, relativos a la geografía y el contexto, como el nivel de garantía del cumplimiento con respecto al tipo de efectos adversos, y relativos a los sectores, las operaciones empresariales y los productos y servicios;».

 

4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 4

 

Nivel de armonización

 

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, los Estados miembros no introducirán en su Derecho nacional disposiciones en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que establezcan obligaciones de diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente que difieran de las establecidas en los artículos 6, 8 y 9, el artículo 10, apartados 1 a 5, el artículo 11, apartados 1 a 6, y los artículos 14 a 16.

 

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la presente Directiva no impedirá a los Estados miembros introducir, en su Derecho nacional, disposiciones más estrictas que difieran de las establecidas en artículos distintos de los artículos 6, 8 y 9, el artículo 10, apartados 1 a 5, el artículo 11, apartados 1 a 6, y los artículos 14 a 16, o disposiciones más específicas en cuanto al objetivo o al ámbito de aplicación, en particular mediante la regulación de productos, servicios o situaciones específicos, con el fin de alcanzar un nivel diferente de protección de los derechos humanos, laborales y sociales, el medio ambiente o el clima.».

 

5) El artículo 6 se modifica como sigue:

 

a)  el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas matrices incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva puedan cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 16 en nombre de las empresas que sean filiales de dichas empresas matrices y entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, si esto garantiza el cumplimiento efectivo. Esto se entiende sin perjuicio de que dichas filiales estén sujetas al ejercicio de las competencias de la autoridad de control, de conformidad con el artículo 25, y a su responsabilidad civil, de conformidad con el artículo 29.»

 

b) en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

 

«e) cuando proceda, que la filial solicite garantías contractuales de un socio comercial directo de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), o el artículo 11, apartado 3, letra c), solicite garantías contractuales de un socio comercial indirecto de conformidad con el artículo 10, apartado 4, o el artículo 11, apartado 5, y suspenda la relación comercial de conformidad con el artículo 10, apartado 6, o el artículo 11, apartado 7.»

 

c) se suprime el apartado 3.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


6) El artículo 8 se modifica como sigue:

 

  a) el apartado 2 sustituye por el texto siguiente:

 «2.   Como parte de la obligación establecida en el apartado 1, las empresas adoptarán medidas adecuadas para hacer lo siguiente, teniendo en cuenta los factores de riesgo pertinentes, incluidos los hechos, las situaciones o las circunstancias relativos a los socios comerciales, como si los socios comerciales no son empresas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva u otros actos jurídicos comparables obligatorios de diligencia debida en materia de sostenibilidad, relativos a la geografía y el contexto, como el nivel de aplicación con respecto al tipo de efectos adversos, y relativos a los sectores, las operaciones empresariales y los productos y servicios:

 

a) llevar a cabo un ejercicio exploratorio, únicamente sobre la base de la información razonablemente disponible, para determinar en relación con sus propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales, los ámbitos generales en los que es más probable que se produzcan efectos adversos y que estos sean más graves;

 

b) sobre la base de los resultados del ejercicio exploratorio contemplado en la letra a), llevar a cabo una evaluación en profundidad en los ámbitos en los que se haya determinado una mayor probabilidad de que produzcan efectos adversos y que estos sean más graves.»

 

 

 

 

b) se inserta el apartado siguiente:

 

«2    bis Los Estados miembros se asegurarán de que, a efectos de la evaluación en profundidad a que se refiere el apartado 2, letra b):

 

a) las empresas puedan solicitar información a los socios comerciales únicamente cuando esa información sea necesaria y, en el caso de los socios comerciales con menos de 5 000 empleados, solo cuando la información no pueda obtenerse razonablemente por otros medios;

 

b) cuando la información necesaria pueda obtenerse de distintos socios comerciales, la empresa dé prioridad a solicitar esa información, siempre que resulte razonable, de forma directa al socio comercial o a los socios comerciales en relación con los que sea más probable que se produzcan los efectos adversos;

 

c) cuando se determine que es igualmente probable que se produzcan efectos adversos o que estos sean igualmente graves en varios ámbitos, las empresas puedan dar prioridad a la evaluación de esos ámbitos en los que participen socios comerciales directos.»

 

c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3.   Los Estados miembros se asegurarán de que, a fin de detectar y evaluar los efectos adversos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo a partir, según proceda, de información cuantitativa y cualitativa, las empresas tengan derecho a utilizar los recursos adecuados, incluidos los informes independientes, las soluciones digitales, las iniciativas sectoriales o multilaterales y la información recabada mediante el mecanismo de notificación y el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 14.».

 

d) se suprime el apartado 4.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7) En el artículo 9 se añade el apartado siguiente:

 

«4.   Cuando se adopten decisiones de priorización de conformidad con el presente artículo, el mero hecho de no haber abordado un efecto adverso menos significativo no expondrá a la empresa a sanciones con arreglo al artículo 27.».

 

 

 

 

8) En el artículo 10, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

 

«6.   Por lo que respecta a los efectos adversos potenciales a que se refiere el apartado 1, que no se hayan podido impedir o mitigar suficientemente con las medidas establecidas en los apartados 2, 4 y 5, la empresa deberá, como último recurso y hasta que se hayan abordado los efectos:

 

a) abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con un socio comercial en relación con el cual o en cuya cadena de actividades se hayan producido dichos efectos;

 

b) cuando el Derecho por el que se rijan sus relaciones con el socio comercial de que se trate así lo permita, suspender la relación comercial con respecto a las actividades de que se trate, también con vistas a utilizar o aumentar su influencia, y

 

c) adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción preventiva mejorado para los efectos adversos específicos, siempre que existan expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito.

 

Siempre y cuando existan expectativas razonables de que el plan de acción preventiva mejorado vaya a tener éxito, el mero hecho de seguir colaborando con el socio comercial no expondrá a la empresa a sanciones con arreglo al artículo 27 ni a la responsabilidad con arreglo al artículo 29.

 

 

 

 

 

 

 

 

Antes de proceder a la suspensión de la relación comercial, la empresa evaluará si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tal actuación sean manifiestamente más graves que los efectos adversos que no se han podido prevenir o mitigar de manera adecuada. En tal caso, la empresa no estará obligada a suspender la relación comercial y estará en posición de informar a la autoridad de control competente sobre las razones debidamente justificadas de tal decisión.

 

 

Los Estados miembros establecerán que los contratos que se rijan por su Derecho, excepto los contratos que las partes estén obligadas legalmente a celebrar, incluyan la opción de suspender la relación comercial de conformidad con el párrafo primero.

 

 

Cuando la empresa decida suspender la relación comercial, adoptará medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión, se lo notificará al socio comercial con una antelación razonable y mantendrá su decisión sujeta a revisión.

 

 

 

Cuando la empresa decida no suspender la relación comercial con arreglo al presente artículo, realizará un seguimiento de los efectos adversos potenciales y evaluará periódicamente su decisión y si existen medidas adecuadas adicionales.».

 

 

 

 

 

9) En el artículo 11, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

 

«7.   Por lo que respecta a los efectos adversos reales a que se refiere el apartado 1 a los que no se haya podido poner fin o cuyo alcance no haya podido minimizarse con las medidas establecidas en los apartados 3, 5 y 6, la empresa deberá, como último recurso y hasta que se hayan abordado los efectos:

 

a) abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con un socio comercial en relación con el cual o en cuya cadena de actividades se hayan producido dichos efectos;

 

b) cuando el Derecho por el que se rijan sus relaciones con el socio comercial de que se trate así lo permita, suspender la relación comercial con respecto a las actividades de que se trate, también con vistas a utilizar o aumentar su influencia, y

 

c) adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción correctiva mejorado para los efectos adversos específicos, siempre que existan expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito.

 

Siempre y cuando existan expectativas razonables de que el plan de acción correctiva mejorado vaya a tener éxito, el mero hecho de seguir colaborando con el socio comercial no expondrá a la empresa a sanciones con arreglo al artículo 27 ni a la responsabilidad con arreglo al artículo 29.

 

 

 

 

 

 

 

 

 Antes de proceder a la suspensión de la relación comercial, la empresa evaluará si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tal actuación sean manifiestamente más graves que los efectos adversos a los que no se haya podido poder fin o cuyo alcance no haya podido minimizarse adecuadamente. En tal caso, la empresa no estará obligada a suspender la relación comercial y estará en posición de informar a la autoridad de control competente sobre las razones debidamente justificadas de tal decisión.

 

 

Los Estados miembros establecerán que los contratos que se rijan por su Derecho, excepto los contratos que las partes estén obligadas legalmente a celebrar, incluyan la opción de suspender la relación comercial de conformidad con el párrafo primero.

 

 

Cuando la empresa decida suspender la relación comercial, adoptará medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión, se lo notificará al socio comercial con una antelación razonable y mantendrá su decisión sujeta a revisión.

 

 Cuando la empresa decida no suspender la relación comercial con arreglo al presente artículo, realizará un seguimiento de los efectos adversos reales y evaluará periódicamente su decisión y si existen medidas adecuadas adicionales.».

 

 

 

 

 

 

 

10) En el artículo 13, el apartado 3 se modifica como sigue:

 

a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 

«La consulta con las partes interesadas pertinentes se celebrará en las siguientes fases del proceso de diligencia debida:»

 

b) se suprimen las letras c) y e).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 15

 Supervisión

 

Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas lleven a cabo evaluaciones periódicas de sus propias operaciones y medidas, de las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con la cadena de actividades de la empresa, de las de sus socios comerciales, con el fin de evaluar su aplicación y supervisar la adecuación y eficacia de las actividades de detección, prevención, mitigación, eliminación y minimización del alcance de los efectos adversos. Esas evaluaciones se basarán, según proceda, en indicadores cualitativos y cuantitativos y se llevarán a cabo sin demora injustificada cuando tenga lugar un cambio significativo y al menos cada cinco años y siempre que existan motivos fundados para pensar que las medidas no sean adecuadas o eficaces o que hayan surgido riesgos nuevos de que se produzcan esos efectos adversos. Cuando proceda, la política de diligencia debida, los efectos adversos detectados y las medidas adecuadas que de ello se deriven se actualizarán en función de los resultados de dichas evaluaciones y teniendo debidamente en cuenta la información pertinente de las partes interesadas.».

 

12) En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 


«A más tardar el 31 de marzo de 2029, la Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 34, para completar la presente Directiva mediante el establecimiento del contenido y los criterios para la presentación de información en virtud del apartado 1, en los que se especificará, en particular, información suficientemente detallada sobre la descripción de la diligencia debida, los efectos adversos reales y potenciales detectados y las medidas adecuadas adoptadas con respecto a dichos efectos. La Comisión tendrá debidamente en cuenta las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas en virtud de los artículos 29 ter y 40 ter de la Directiva 2013/34/UE al preparar estos actos delegados, y los armonizará según proceda con dichas normas.

 

Al adoptar los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, la Comisión garantizará que no haya duplicaciones en los requisitos de presentación de información para las empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii), que estén sujetas a requisitos de presentación de información con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2088, manteniendo al mismo tiempo en su integridad las obligaciones mínimas establecidas en la presente Directiva.».

 

 

 

 

13) El artículo 17 se modifica como sigue:

 

a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 

«A partir del 1 de enero de 2031, los Estados miembros se asegurarán de que, al publicar la declaración anual a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la presente Directiva, las empresas presenten al mismo tiempo dicha declaración al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859.»

 

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté accesible en el punto de acceso único europeo, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, y lo notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.».

 

14) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 18

 

Cláusulas contractuales tipo

 

Para ayudar a las empresas y facilitarles el cumplimiento del artículo 10, apartado 2, letra b), y del artículo 11, apartado 3, letra c), la Comisión, en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, adoptará orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias, a más tardar el 26 de julio de 2027.».

 

15) El artículo 19 se modifica como sigue:

 

a) en el apartado 2, se suprime la letra b).

 

 

 

 

 

 

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3.   Las directrices a que se refiere el apartado 2, letras a), d) y e), se adoptarán a más tardar el 26 de julio de 2027. Las directrices a que se refiere el apartado 2, letras f) y g), se adoptarán a más tardar el 26 de julio de 2028.».

 

 

16) Se suprime el artículo 22 .

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17) El artículo 24 se modifica como sigue:

 

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1.   Cada Estado miembro designará a una o varias autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con los artículos 7 a 16.»

 

b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

 

«7.   A más tardar el 26 de julio de 2028 los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y los datos de contacto de las autoridades de control designadas con arreglo al presente artículo, así como las competencias respectivas de las distintas autoridades de control, cuando se haya designado a varias. Informarán a la Comisión de cualquier cambio en estos datos.».

 

 

 

 

 

18) En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de control tengan las competencias y los recursos adecuados para desempeñar las funciones que les atribuye la presente Directiva, incluida la facultad de exigir a las empresas que proporcionen información y llevar a cabo investigaciones en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 16.».

 

 

 

 

 

 

19) En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«4.   La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, publicará orientaciones para ayudar a las autoridades de control a determinar el nivel de las sanciones de conformidad con el presente artículo. Los Estados miembros garantizarán que el límite máximo para las sanciones pecuniarias se fije en el 3 % del volumen de negocios mundial neto de la empresa en el ejercicio anterior al de la decisión por la que se imponga la sanción o, en el caso de las empresas matrices últimas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 2, apartado 2, letras b) y c), el 3 % del volumen de negocios mundial neto consolidado calculado a nivel de la empresa matriz última, en el ejercicio anterior al de la decisión por la que se imponga la sanción.».

 

20) El artículo 29 se modifica como sigue:

 

a) se suprime el apartado 1;

 













b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

 

 

 

 

 «2.   Cuando, en virtud del Derecho nacional, una empresa sea considerada responsable de los daños causados a una persona física o jurídica por el incumplimiento de los requisitos de diligencia debida establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros garantizarán que dicha persona tenga derecho a una indemnización íntegra. La indemnización íntegra no conllevará una compensación excesiva, ya sea mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo.»

 

c) en el apartado 3, se suprime la letra d);

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«4.   Las empresas que hayan participado en iniciativas sectoriales o multilaterales o hayan recurrido a la comprobación por un tercero independiente o a cláusulas contractuales para apoyar el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida podrán, no obstante, ser consideradas responsables de conformidad con el Derecho nacional.»

 

e) en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 

«La responsabilidad civil por daños de las empresas a que se refiere el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil de sus filiales o de cualquier socio comercial directo o indirecto en la cadena de actividades de la empresa.»

 




f) se suprime el apartado 7.

 

 

 


21) El artículo 36 se modifica como sigue:

 

a) se suprime el apartado 1;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 b) el apartado 2 se modifica como sigue:

 

i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 

«A más tardar el 26 de julio de 2031 y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre su eficacia y su eficiencia por lo que respecta a alcanzar sus objetivos, en particular hacer frente a los efectos adversos. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. El primer informe evaluará, entre otros, los siguientes aspectos:»

 

ii) en la letra b), el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

 

«– si es necesario revisar los umbrales correspondientes al volumen de negocios pertinente y, en el caso de las empresas que se constituyan con arreglo a la legislación de un Estado miembro, al número de empleados, establecidos en el artículo 2, y si es necesario adoptar un enfoque sectorial específico en los sectores que presentan un alto riesgo, y, en particular, si las empresas con un volumen de negocios pertinente superior a 450 000 000 EUR y, en el caso de las empresas que se constituyan con arreglo a la legislación de un Estado miembro, que tengan una media de más de 1 000 empleados durante el ejercicio y, además, las empresas que operan en sectores de alto riesgo deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;»

 

iii) se suprime la letra e);

 

 

 

 

 

iv) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

 

«f) la eficacia de los mecanismos de ejecución establecidos a nivel nacional, incluidos sus efectos protectores sobre los titulares de derechos.»

 

22) El artículo 37, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

 

«1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 26 de julio de 2028, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

 

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 26 de julio de 2029, con excepción de las necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán durante los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2030 o después de esa fecha.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.».