1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala sexta del Tribunal de Justicia de la Union Europea el 23 de abril (asunto C-116/25), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la ciudad búlgara Blagoevgrad mediante resolución de 3 de febrero de 2025.
El litigio versa
sobre la interpretación del art. 62,
apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de
seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
El interés del
presente comentario radica tanto en cómo aborda el TJUE la interpretación de
tales preceptos, en relación con el apartado 3 del mismo precepto y del art.
65, como en los cambios que se introducirán próximamente en tales Reglamentos y
que explico antes de pasar al examen de la sentencia, centrándome en especial
en la reforma de los dos artículos mencionados, que tratan sobre las
prestaciones por desempleo.
2. El Consejo
Europeo ha emitido un comunicado el 29 de abril que lleva por título “Coordinación
de la seguridad social: Representantes de los Estados miembros de la UE
confirman acuerdo provisional” , que fue alcanzado el día 22 con el Parlamento Europeo Queda pendiente aún la aprobación definitiva
por el Parlamento Europeo en una próxima sesión plenaria.
El texto aprobado
está disponible en este enlace (“Propuesta de Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de
seguridad social y el Reglamento (CE) n.º 987/2009 por el que se establecen las modalidades de
aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004”
Una explicación muy
didáctica del contenido más relevante de los dos Reglamentos puede encontrarse
en el web de la Seguridad Social .
Para un estudio
exhaustivo de ambos Reglamentos es obligado remitir al artículo de la profesora
Dolores Carrascosa “Coordinación de los Sistemas nacionales de Seguridad Social
(Reglamentos CE/883/2004 Y CE/987/2009) en la obra colectiva Derecho Social dela Unión Europea. Aplicación por el Tribunal de Justicia , que, tal como su explica en su resumen “recoge en sus 67 páginas, los
elementos clave de estos Reglamentos que han sido objeto de más de 500
sentencias interpretativas del Tribunal de Justicia de la UE, considerando
también la aportación de la doctrina científica, manejando una bibliografía de 73
referencias, listadas a modo de cierre”
La síntesis de las
modificaciones incorporadas a los dos Reglamento se efectúa en la nota de prensa
en estos términos:
“Principales
elementos del acuerdo
Las normas
revisadas se centran en cinco áreas clave: prestaciones por desempleo,
prestaciones por cuidados a largo plazo, acceso a prestaciones sociales para
personas económicamente inactivas, prestaciones familiares y legislación
aplicable a los trabajadores desplazados y a las personas que trabajan en dos o
más Estados miembros.
Prestación por
desempleo
Según el acuerdo
alcanzado con el Parlamento, las personas que buscan trabajo en otro país de la
UE pueden seguir percibiendo la prestación por desempleo de su país de origen
durante seis meses. Este periodo puede prorrogarse, a discreción de su país de origen,
hasta el final del periodo de derecho a la prestación.
Además, de acuerdo
con el principio de lex loci laboris, los trabajadores que hayan estado
«activos» (es decir, empleados, autónomos y/o cotizando a la seguridad social)
en un Estado miembro distinto de su país de residencia durante un periodo
ininterrumpido de 22 semanas tendrán derecho a percibir la prestación por
desempleo del país donde trabajaron por última vez, siempre que cumplan los
requisitos de la legislación nacional de dicho país para tener derecho a dicha
prestación.
Prestaciones por
cuidados a largo plazo
El acuerdo
provisional mantiene el objetivo de la Comisión de reflejar el papel cada vez
más importante que desempeñan las prestaciones por cuidados a largo plazo en
los sistemas nacionales de seguridad social. Aumenta la seguridad jurídica al
aclarar las normas que rigen la coordinación de dichas prestaciones,
facilitando así la movilidad de las personas que necesitan cuidados a largo
plazo y de quienes las atienden.
Los colegisladores
acordaron añadir una definición clara y una lista de las prestaciones por
cuidados a largo plazo que se regirán por las nuevas normas, las cuales serán
evaluadas por la Comisión tres años después de su entrada en vigor.
Notificación
previa
Según el acuerdo
alcanzado con el Parlamento, si un trabajador va a realizar actividades en otro
Estado miembro, deberá notificar con antelación a las autoridades competentes
de su Estado miembro de origen. Se aplican excepciones en el caso de viajes de negocios
y actividades de corta duración (es decir, aquellas con una duración máxima de
tres días consecutivos de trabajo en un período de 30 días consecutivos). Los
trabajadores de la construcción no estarán cubiertos por la excepción para
actividades de corta duración.
Prestaciones
familiares
Las normas de la
UE garantizan que las personas puedan percibir prestaciones familiares del país
responsable de su seguridad social, incluso cuando sus familiares residan en
otro país de la UE, como si todos residieran en el mismo lugar.
Los colegisladores
se alinearon con la propuesta de la Comisión sobre el objetivo de promover la
responsabilidad compartida en la crianza de los hijos y eliminar posibles
desincentivos económicos para los padres que reducen su jornada laboral para
cuidar de sus hijos. El acuerdo aclara la distinción entre las prestaciones
familiares en efectivo —destinadas a compensar los ingresos no percibidos por
la crianza de los hijos— y el resto de prestaciones familiares.
Personas
económicamente inactivas
En cuanto al
acceso a las prestaciones para las personas económicamente inactivas que se
trasladan a otro país de la UE, el texto de compromiso remite a la
jurisprudencia reciente pertinente y subraya que no se debe impedir que los
ciudadanos con movilidad coticen en los sistemas de cobertura por enfermedad.
Personas que
trabajan en dos o más Estados miembros
Si una persona
ejerce su actividad profesional en dos o más Estados miembros, es necesario
determinar qué legislación le es aplicable. El acuerdo provisional entre el
Consejo y el Parlamento Europeo ofrece orientación adicional sobre la
identificación del domicilio social o lugar de actividad de la empresa o el
empleador para determinar qué legislación nacional les es aplicable”.
Las modificaciones
propuestas en materia de desempleo, y que guardan relación con la sentencia del
TJUE objeto de anotación en la presente entrada, son los arts. 62 y 65 del Reglamento
núm. 883/2004. Adjunto texto comparado.
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Reglamento
núm. 88372004 |
Propuesta
de modificación |
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Artículo
62 Cálculo
de las prestaciones 1.
La institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que
el cálculo de las prestaciones se base en la cuantía de la retribución o de
los ingresos profesionales anteriores tendrá en cuenta exclusivamente el
sueldo o los ingresos profesionales percibidos por el interesado con motivo
de su última actividad como trabajador por cuenta ajena o propia con arreglo
a dicha legislación. 2. El apartado 1 se aplicará igualmente en caso de que la legislación que aplique la institución competente prevea un período de referencia determinado para establecer la retribución que servirá de base al cálculo de las prestaciones, y de que el interesado haya estado sujeto durante la totalidad o una parte de ese período a la legislación de otro Estado miembro. Artículo
65 Personas
desempleadas que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro
competente 1.
Las personas en situación de desempleo parcial o intermitente que durante su
último período de actividad por cuenta ajena o propia hayan residido en un
Estado miembro distinto del Estado miembro competente deberán ponerse a
disposición de su empresario o de los servicios de empleo del Estado miembro
competente. Recibirán
prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro competente como
si residieran en dicho Estado miembro. Estas prestaciones serán otorgadas por
la institución del Estado miembro competente. 2.
Las personas en situación de desempleo total que durante su último período de
actividad por cuenta ajena o propia hayan residido en un Estado miembro
distinto del Estado miembro competente y sigan residiendo en dicho Estado
miembro o regresen a él se pondrán a disposición de los servicios de empleo
del Estado miembro de residencia. Sin perjuicio del artículo 64, las personas
en situación de desempleo total podrán, como medida complementaria, ponerse a
disposición de los servicios de empleo del Estado miembro en que haya
transcurrido su último período de actividad por cuenta ajena o propia. Las
personas en situación de desempleo, salvo los trabajadores fronterizos, que
no regresen a su Estado miembro de residencia se pondrán a disposición de los
servicios de empleo del Estado miembro a cuya legislación hayan estado
sujetas en último lugar. 3.
Las personas desempleadas a que se refiere la primera frase del apartado 2
deberán registrarse como demandantes de empleo en los servicios de empleo del
Estado miembro en que residan, someterse al procedimiento de control
organizado en éste y cumplir los requisitos que establezca la legislación de
dicho Estado miembro. Si optaran asimismo por registrarse como demandantes de
empleo en el Estado miembro en el que haya transcurrido su último período de
actividad por cuenta ajena o propia, deberán cumplir los requisitos
aplicables en dicho Estado miembro. 4.
El Reglamento de aplicación establecerá las normas de desarrollo de la
segunda frase del apartado 2 y de la segunda frase del apartado 3, así como
las condiciones de intercambio de información, cooperación y asistencia
recíproca entre las instituciones y servicios del Estado miembro competente y
del Estado miembro en el que haya transcurrido su último período de
actividad. 5.
a) Las personas desempleadas que se indican en la primera y en la segunda
frases del apartado 2 recibirán prestaciones con arreglo a la legislación del
Estado miembro de residencia como si hubieran estado sujetas a la legislación
de éste durante su último período de actividad como trabajador por cuenta
ajena o propia. Estas prestaciones serán otorgadas por la institución del
lugar de residencia. |
Artículo
62 Cálculo
de las prestaciones 1.
La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea el
cálculo de las prestaciones sobre la base del importe del salario o de los
ingresos profesionales anteriores tendrá en cuenta exclusivamente el salario
o los ingresos profesionales percibidos por la persona interesada en relación
con su última actividad como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia
con arreglo a dicha legislación. 2.
El apartado 1 se aplicará también cuando la legislación aplicada por la
institución competente prevea un período de referencia específico para la
determinación del salario o de los ingresos profesionales que sirva de base
para el cálculo de las prestaciones y cuando, durante la totalidad o parte de
dicho período, la persona interesada haya estado sujeta a la legislación de
otro Estado miembro. 3.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, en
lo que se refiere a los desempleados a que se refieren los párrafos primero y
segundo del artículo 65, apartado 2, la institución del Estado miembro de
residencia tendrá en cuenta, en las condiciones y con las limitaciones de
la legislación que aplique, el salario o los ingresos profesionales
percibidos por la persona interesada en el Estado miembro a cuya legislación
estuvo sujeta durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta
propia, de conformidad con el Reglamento de aplicación.»; «Artículo
65 Las
personas desempleadas que hayan residido en un Estado miembro distinto del
Estado competente 1.
La persona que se encuentre en situación de desempleo total, parcial o
intermitente y que, durante su última actividad como trabajador por cuenta
ajena o por cuenta propia, haya residido en un Estado miembro distinto del
Estado miembro competente, deberá ponerse a disposición de los servicios de
empleo del Estado miembro competente o, en su caso, cuando se trate de
personas en situación de desempleo parcial o intermitente, de su empleador, a
quien el trabajador seguirá estando a disposición. 1
bis. Dicha persona percibirá prestaciones de conformidad con la legislación
del Estado miembro competente como si residiera en dicho Estado miembro y
estará sujeta a los derechos y obligaciones establecidos por dicha
legislación. Dichas prestaciones serán abonadas por la institución del
Estado miembro competente. 3.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una persona en situación de
desempleo total deberá ponerse a disposición de los servicios de empleo del
Estado miembro de residencia siempre que: a)
durante su última actividad como trabajador por cuenta ajena o por cuenta
propia, dicha persona residiera en un Estado miembro distinto del Estado
miembro competente; y b)
dicha persona siga residiendo en el Estado miembro de residencia o haya
regresado a él; y c)
dicha persona no haya completado un período ininterrumpido de seguro, empleo
o actividad por cuenta propia de 22 semanas exclusivamente en virtud de la
legislación del Estado miembro competente. La
persona en situación de desempleo total a que se refiere el párrafo primero
percibirá prestaciones de conformidad con la legislación del Estado miembro
de residencia, como si hubiera completado todos los períodos de seguro, de
empleo por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la legislación de
dicho Estado miembro. Dichas prestaciones serán abonadas por la institución
del Estado miembro de residencia. Alternativamente,
una persona en situación de desempleo total a que se refiere el presente
apartado que tuviera derecho a prestaciones de desempleo únicamente en virtud
de la legislación nacional del Estado miembro competente, sin la aplicación
del artículo 6 del presente Reglamento, podrá ponerse a disposición de los
servicios de empleo de dicho Estado miembro y percibir prestaciones de
conformidad con la legislación de dicho Estado miembro como si residiera en
él. 2
bis. El apartado 2 no se aplicará a una persona en situación de desempleo
total que, durante su actividad más reciente antes de quedar en situación de
desempleo, haya completado períodos de seguro como trabajador por cuenta
propia o períodos de actividad por cuenta propia reconocidos a efectos del
derecho a prestaciones de desempleo en un Estado miembro distinto de su
Estado miembro de residencia, y cuyo Estado miembro de residencia haya
notificado, de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, que
ninguna categoría de trabajadores por cuenta propia está cubierta por un
régimen de prestaciones de desempleo de dicho Estado miembro. 3
bis. Cuando una persona en situación de desempleo total, tal como se define
en el apartado 3, decida buscar trabajo en el Estado miembro de residencia y
haya acumulado anteriormente períodos de seguro, de empleo por cuenta ajena o
por cuenta propia con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro,
sumados a los períodos cumplidos en el Estado miembro de la última actividad
y en otros Estados miembros de otras actividades anteriores, podrá, una vez
finalizado el período durante el cual perciba prestaciones de desempleo de la
institución del Estado miembro competente con arreglo al apartado 3,
solicitar prestaciones de desempleo con arreglo a la legislación del Estado
miembro de residencia, como si hubiera cumplido todos los períodos en dicho
Estado miembro. La institución competente del Estado miembro de residencia
abonará las prestaciones de desempleo de conformidad con la legislación de
dicho Estado miembro. El período durante el cual el desempleado haya
percibido prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro
competente se deducirá del período correspondiente de derecho a prestaciones
en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia. 4.
Una persona en situación de desempleo total a la que se refiere el presente
artículo podrá ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado
miembro competente o del Estado miembro de residencia, además de ponerse a
disposición de los servicios de empleo del Estado miembro que conceda las
prestaciones con arreglo a los apartados 1 o 2.»; |
3. Paso ya al análisis
de la sentencia del TJUE, cuyo resumen oficial permite tener conocimiento del
conflicto:
“Procedimiento
prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º
883/2004 — Prestaciones por desempleo — Cálculo — Artículo 62, apartados 1 y 2
— Última actividad por cuenta ajena o propia ejercida bajo la legislación de un
Estado miembro — Artículo 62, apartado 3 — Residencia del beneficiario de las
prestaciones por desempleo en un Estado miembro distinto del “Estado miembro
competente” — Regla de cálculo que no tiene en cuenta “exclusivamente” la
retribución o los ingresos profesionales percibidos por el interesado en virtud
de su última actividad por cuenta ajena o propia — Normativa nacional que
establece una regla de cálculo diferente para las personas que hayan ejercido
su último empleo en otro Estado miembro”
En los apartados 9 a 19 de la sentencia tenemos una
detallada exposición de los datos fácticos del conflicto y de las dudas que le
suscita al tribunal remitente la adecuación de la normativa nacional a la
comunitaria, que le llevará a elevar la petición al TJUE.
De dichos datos interesa destacar que la demandante es
nacional búlgara y reside de manera permanente en Bulgaria, donde se encuentra
su centro de interés. Que prestó servicios temporalmente en España del 7 de
junio al 13 de julio de 2024, pasando después a la situación de desempleo y
presentado la solicitud de prestaciones por desempleo a la autoridad búlgara
competente, tras su regreso a este país.
La prestación reconocida “... se determinó sobre la base
de todos los ingresos sujetos a cotización percibidos por la demandante en el
litigio principal durante los últimos 24 meses naturales anteriores al mes en
que cesaron sus cotizaciones, a saber, por el período comprendido entre el 1 de
julio de 2022 y el 13 de julio de 2024, es decir, un importe total de 25 154,03
BGN (aproximadamente 12 860 euros), incluidos tanto los salarios percibidos
durante el período de empleo y de cotización en el marco de su último empleo en
España como cualquier otro ingreso sujeto a cotización correspondiente a
períodos de empleo y de cotización anteriores cubiertos en Bulgaria durante ese
período de 24 meses”, aplicando el art.54b), apartado 8, que entró en vigor el
13 de agosto.
Tras la desestimación del recurso administrativo, la trabajadora
interpuso demanda ante el que sería órgano jurisdiccional remitente, siendo su
alegación que no le era de aplicación el art. 62.3, y sí los apartados 1 y 2,
que disponen que “a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación por
desempleo, se «tendrá en cuenta exclusivamente» el sueldo percibido por el
interesado con motivo de su último empleo”.
Las dudas del tribunal nacional versan sobre la
adecuación del art. 54b), apartado 8 a l art. 62, apartado 1 y 2 del Reglamento
núm. 883/2004, teniendo como punto de referencia la sentencia de 23 de enero de
2020 (asunto C-29/19) , cuyo fallo fue el siguiente:
“El artículo 62, apartados 1 y 2, del
Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado
miembro que, previendo que el cálculo de las prestaciones por desempleo se base
en la cuantía de la retribución anterior, no permite, cuando la duración de la
percepción de la retribución abonada al interesado con motivo de su última
actividad como trabajador por cuenta ajena con arreglo a esa legislación no
cubre el período de referencia previsto por la citada legislación para la
determinación de la retribución que sirve de base para el cálculo de las
prestaciones por desempleo, tener en cuenta la retribución percibida por el
interesado por dicha actividad.
2) El artículo 62, apartados 1 y 2, del
Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
legislación de un Estado miembro que, previendo que el cálculo de las
prestaciones por desempleo se base en la cuantía de la retribución anterior, no
permite, cuando la retribución percibida por el interesado con motivo de su
última actividad como trabajador por cuenta ajena con arreglo a dicha
legislación solo fue liquidada y pagada tras la extinción de su relación
laboral, tener en cuenta la retribución percibida por el interesado por dicha
actividad.
Las dos cuestiones prejudiciales planteadas fueron las
siguientes:
“... 1) ¿Debe
interpretarse el artículo 62, apartados 1 y 2, del [Reglamento
n.º 883/2004] en el sentido de que no se opone a que el importe de las
prestaciones por desempleo no se determine exclusivamente en función de la
retribución percibida durante el último período de empleo en caso de que la
legislación nacional aplicada por la institución competente requiera cierto
período de tiempo para la determinación de la base de cálculo de las
prestaciones y el último período de empleo sea inferior a dicho período mínimo,
pero todos o parte de los períodos de empleo se hayan cumplido con arreglo a la
legislación de otro Estado miembro?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 62, apartados 1 y
2, del [Reglamento n.º 883/2004] en el sentido de que no se opone a las
disposiciones de un Estado miembro que establecen métodos distintos de cálculo
de las prestaciones por desempleo, dependiendo de si los períodos de empleo
requeridos por la legislación correspondiente se han cumplido íntegramente con
arreglo a esta legislación o si se han cumplido total o parcialmente con
arreglo a la legislación de otro Estado miembro?”
4. La Sala pasa
revista primeramente al marco normativo europeo y estatal aplicable.
De
la primera, son referenciados, de la Directiva núm. 883/2004, los considerandos
1, 4 y 45, y los arts. 1 (definiciones), 62 (cálculo de las prestaciones), y 65
(personas desempleadas que residen en un Estado miembro distinto del Estado
miembro competente)
Del derecho búlgaro, el art. 54a y 54b) del Código de la
Seguridad Social. Es importante destacar que la última modificación del texto se
produjo el 9 de agosto de 2024, disponiendo el apartado (8) del 54b) lo
siguiente: “ Cuando el
período a que se refiere el apartado 1, sobre cuya base se determine el salario
diario medio o los ingresos medios diarios cotizados, o el mes en que finalice
el seguro, incluya períodos de seguro adquiridos bajo la legislación de un
Estado que aplique los reglamentos europeos de coordinación de los sistemas de
seguridad social, a efectos de determinar el importe de las prestaciones por
desempleo, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
1.
los ingresos obtenidos por la persona durante su último empleo;
2. todos los
ingresos obtenidos en Bulgaria, […] así como los ingresos percibidos en otros
Estados a los que se apliquen los reglamentos europeos sobre coordinación de
los sistemas de seguridad social en los últimos 24 meses naturales anteriores
al mes en que se haya extinguido el seguro.»
5.
En sus observaciones preliminares, la Sala repasa el contenido del art.
61, apartados 1 y 2 del Reglamento núm. 883/2004, por una parte, y del apartado
3, por otra, y tras recordar los contenidos más relevantes de los datos
fácticos disponibles, entre ello que no consta que la trabajadora hubiera
trasladado su residencia a España “durante el período correspondiente al
ejercicio de su última actividad por cuenta ajena o con posterioridad a su cese”;
y, siempre remitiendo al tribunal nacional, en el ejercicio de la distribución
competencial con los tribunales de los Estados miembros, que efectúe las
comprobaciones pertinentes, constata que “cuando ejerció su última actividad
por cuenta ajena en España, la demandante en el litigio principal residía en
Bulgaria y seguía residiendo en el territorio de dicho Estado miembro tras el
cese de esta última actividad por cuenta ajena, a saber, en un Estado miembro
distinto del de su último empleo, de modo que la regla de cálculo enunciada en
el artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.º 883/2004 puede aplicarse a su
situación”. Y dado que el TJUE puede tomar en consideración normas no
mencionadas por el tribunal nacional remitente, a fin y efecto de darle una “respuesta
útil” para resolver el litigio, concluye que mediante sus dos cuestiones
prejudiciales, aquel “solicita al Tribunal de Justicia que interprete el
artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.º 883/2004”.
6. Inmediatamente después, la Sala entra en el examen de
la primera cuestión prejudicial, reiterando una vez más su consolidada jurisprudencia
de que para interpretar una disposición del Derecho de la Unión “hay que tener
en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos
perseguidos por la normativa de la que forma parte”. Subraya las diferencias
existentes entre los dos primeros apartados del art. 62 y el tercero respecto a
que ingresos deberán tenerse en cuenta, ya que los dos primeros se refieren “exclusivamente”
a unos determinados, mientras que tal exclusividad no se contempla en el
tercero.
La Sala se apoya en el considerando 4 del Reglamento para
subrayar que este “respeta las características propias de las legislaciones
nacionales en materia de seguridad social y pretende elaborar únicamente un
sistema de coordinación”, por lo que no exige una interpretación del art. 62.3
que obligue a tener en cuenta” exclusivamente la retribución o los ingresos
profesionales del interesado durante su última actividad por cuenta ajena o por
cuenta propia para el cálculo de las prestaciones por el Estado miembro de
residencia”, y ello, enfatiza, “a pesar del tenor de esa disposición y del
contexto en el que esta se inscribe, como se exponen en los apartados 32 a 34
de la presente sentencia”.
Además, rechaza acudir a la sentencia citada por el
tribunal nacional, la dictada el 23 de enero de 2020 (asunto C-29), ya que “...
el asunto que dio lugar a dicha sentencia tenía por objeto un trabajador
comprendido en el ámbito de aplicación de ese Reglamento que residía en el
Estado miembro en el que había ejercido su última actividad profesional y en
virtud de cuya legislación disfrutaba de una prestación por desempleo. Tal
situación estaba comprendida en la regla de cálculo establecida en el artículo
62, apartados 1 y 2, del citado Reglamento y se distingue, por consiguiente, de
aquella en la que se encuentra la demandante en el litigio principal” (la negrita
es mía).
7. Pasa más adelante la Sala a examinar la segunda
cuestión prejudicial.
Para
dar repuesta, recuerda qué dispone el art. 54b) apartado 8 del Código de
Seguridad Social búlgaro sobre el período de referencia para el acceso a la
prestación por desempleo y el cálculo de referencia de los ingresos incluye
“tanto los períodos de empleo y de cotización cubiertos bajo la legislación
nacional como los cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro y, por
otra parte, que, cuando ese período de referencia comprende períodos de empleo
y de cotización cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, a efectos
de la determinación de la cuantía de las prestaciones por desempleo, se tendrán
en cuenta los ingresos percibidos por el último empleo y los percibidos con
arreglo a la legislación búlgara y a la legislación de cualquier otro Estado
miembro durante los últimos 24 meses naturales anteriores al mes de cese del
seguro”.
Por
consiguiente, “... las normas específicas previstas por una disposición
nacional, como la controvertida en el litigio principal, respecto de personas
que han hecho uso de su derecho a la libre circulación y cuya situación está
comprendida en la regla de cálculo enunciada en el artículo 62, apartado 3, del
Reglamento n.º 883/2004 toman en consideración tanto los períodos de empleo
cubiertos bajo la legislación nacional como los cubiertos bajo la legislación
de otro Estado miembro, respetando el objetivo que se desprende de los
considerandos 1 y 45 de dicho Reglamento de garantizar que el derecho a la
libre circulación de personas pueda ejercerse de forma efectiva. Además, de
conformidad con el citado artículo 62, apartado 3, aseguran que se tengan en cuenta
la retribución o los ingresos profesionales percibidos durante la última
actividad por cuenta ajena o propia ejercida bajo la legislación de otros
Estados miembros”.
7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara
que
1) El art. 62.3 del
Reglamento (CE) n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento
(CE) n.º 988/2009 en relación con el art. 65.2, frases primera y segunda,
y 5 a) del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada, debe
interpretarse en el sentido de que
“no se opone a una normativa de un Estado miembro, como
Estado miembro de residencia, con arreglo a la cual el importe de las
prestaciones por desempleo debidas a una persona que ha cumplido una parte o la
totalidad del período de referencia previsto por la legislación de ese Estado
miembro, a efectos del cálculo de las prestaciones por desempleo adquiridas
bajo la legislación de otro Estado miembro, a saber, el del último empleo, no
se determina teniendo en cuenta «exclusivamente» la retribución o los ingresos
profesionales percibidos por esa persona en virtud de su última actividad por
cuenta ajena o propia ejercida bajo la legislación de ese otro Estado miembro”.
2) El art. 62 del
Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento
n.º 988/2009, debe interpretarse en el sentido de que
“no se opone a una normativa de un Estado miembro que
establece, a efectos del cálculo de las prestaciones por desempleo, normas
diferentes en función de que las personas en situación de desempleo hayan
cubierto la totalidad del período de referencia con arreglo a la legislación de
ese Estado o hayan cubierto una parte o la totalidad de ese período de
referencia bajo la legislación de otro Estado miembro”.
Buena lectura.