viernes, 1 de mayo de 2026

Jornada de trabajo. Los tiempos de descanso semanal y diario deben computarse separadamente, por horas efectiva de descanso. Nota a la sentencia del TS de 12 de marzo de 2026, y breve recordatorio de la del TJUE de 2 de marzo de 2023 (asunto C-477/21)


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 12 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Rafael López, también integrada por la magistrada María Luisa Gómez y los magistrados Sebastián Moralo e Ignacio García-Perrote. O más exactamente, una parte de esta, la que versa sobre el título de la presente.

La resolución judicial estima parcialmente, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la declaración de improcedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma el 6 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado José Montiel  .

La Sala autonómica había estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado lo Social (ahora sección social del Tribunal de Instancia) núm. 2-bis de Ciudad Real el 5 de noviembre de 2021, que había estimado parcialmente la demanda interpuesta por un trabajador de la Consejería, en reclamación de cantidad, condenando a la empresa al abono de 3.208,8 euros. Dicha cuantía fue reducida por el TSJ a 1.360,80 euros.    

El interés especial de la sentencia, por lo que respecta al objeto de este artículo, es la confirmación en sede nacional de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el cómputo separado de los tiempos de descanso diario y semanal en la prestación de trabajo a los que tienen derecho las personas trabajadoras, y más concretamente la sentencia del TJUE de 2 de marzo de 2023, a la que dediqué atención en su momento en el blog, y de la que más adelante recuperaré parte de su contenido.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “La prescripción para una acción de indemnización por no respetar el descanso mínimo entre jornadas y el semanal comienza a partir de la constatación de su ilicitud. El cómputo del descanso diario y el semanal debe hacerse de forma autónoma y por horas” (la negrita es mía).

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, siendo la pretensión de la parte demandante  que se declarara su derecho (véase fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ) a “no realizar una jornada superior a los límites legales, así como a no trabajar más de dos fines de semana seguidos, y a no ver minorado el descanso semanal de dos días por la yuxtaposición con el descanso diario, y a que se respete el descanso mínimo entre jornadas de 12 horas, así como que se condene a la demandada a abonar al actor las cuantías que por daños y perjuicios causados se solicitan a consecuencia del calendario correspondiente al año 2018, más los intereses de demora correspondientes” (la negrita es mía).

De los hechos probados de la sentencia de instancia interesa destacar, a los efectos de mi exposición, este contenido:

“SEGUNDO.- Según calendario laboral del año 2018 la jornada comprende 7,5 horas y los servicios se prestan en turnos rotatorios de mañana y tarde en ciclos de dos semanas (14 días).

La primera semana del ciclo se prestan servicios 7 días consecutivos en turno de mañana (M) y la segunda semana 3 días en turno de mañana y se descansan 4 (DS).

En el siguiente ciclo se prestan servicios 7 días consecutivos la primera semana en turno de tarde (T) y 3 días en turno de tarde, descansando 4, en la segunda semana.

La primera semana del ciclo se realizan un total de 49 horas y la segunda semana un total de 21 horas.

La jornada de mañana es de 8:00 a 15:00 horas y la de tarde de 15:00 a 22:00 horas, es decir, de siete horas cada una.

TERCERO.-Tras los 7 días consecutivos de trabajo de la primera semana del primer ciclo, descansa el lunes, viernes, sábado y domingo de la segunda semana del ciclo.

Tras los 7 días consecutivos de trabajo la primera semana del segundo ciclo, descansa el lunes, martes, sábado y domingo”.

A las relaciones laborales en la empresa era de aplicación el VIII convenio colectivo para el personallaboral al servicio de la Administración autonómica 

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, siendo el primer motivo del recurso, al amparo del art 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la infracción del art. 56 del convenio colectivo, que regulaba el calendario laboral; el segundo, también con idéntico amparo, el art. 59 de la Ley del Estatuto de los trabajadores por ser el parecer de la recurrente que había prescrito la posibilidad de ejercer la acción, “... pues si el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, entonces debió presentarse reclamación desde el momento en que se produjeron las infracciones denunciadas, sin esperar a la finalización del año natural, como se ha determinado en la sentencia de instancia”; el tercero, con el mismo amparo, por indebida aplicación del art. 34.1 LET en relación con el art. 55 del convenio colectivo, que regulaba la jornada de trabajo.

Por la parte demandante en instancia, también se alegó, en su recurso, infracción del convenio (art. 18) por no haberse remunerado las horas que consideraba de exceso de la jornada laboral ordinaria como extraordinarias.

Los dos primeros motivos del recurso empresarial y el de la parte trabajadora serán desestimados, siendo estimado el tercero de aquella.

También se rechaza el segundo motivo del recurso de la parte actora, con alegación del art. 59.2 del convenio, acudiendo igualmente a doctrina anteriormente sentada por la Sala, rechazando que se infringiera dicho precepto que así consideraba la recurrente “... que tendría derecho a sr indemnizado con la cantidad de 122,30 €, por el cambio de un día de descanso semanal, que en lugar de disfrutarlo de forma ininterrumpida en sábado y domingo, se disfrutó en viernes y domingo, dado que tuvo que trabajar el sábado 8 de diciembre de 2018 que además era festivo”.

4. Centro mi atención en el cuarto motivo del recurso empresarial (véase fundamento de derecho quinto), en el que se alega infracción del art. 59 del convenio, regulador del descanso semanal, y en el segundo de la parte trabajadora.

La Sala recuerda que la pretensión de la parte demandante era “la solicitud de una indemnización debido al perjuicio que se le ha causado como consecuencia del solapamiento del descanso semanal de dos días que le corresponde, con el descanso diario de doce horas, teniendo en cuenta que la jornada se presta en turnos rotativos de mañana y tarde, de lunes a domingo, incluidos los festivos”. Además, la parte trabajadora, en un tercer motivo del recurso, solicitó que se incrementara la cuantía económica por el solapamiento del descanso diario con el semanal.

El TSJ acude a su doctrina, confirmada por el TS al no admitirse el RCUD, por auto   de 23 de marzo de 2021, del que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “Derecho y cantidad. Derecho al descanso mínimo entre jornadas y reclamación de cantidad para la compensación de los incumplimientos de la demandada. Junta de Comunidades de Castilla la Mancha. Falta de contradicción”), que se mantiene en la ahora examinada “por razones de seguridad jurídica”, transcribiendo ampliamente sus resoluciones judiciales.  

5. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial, aportando como sentencia de contraste, para cumplir con el requisito fijado en el art. 219.1 LRJS, las dictadas por la misma Sala autonómica el 8 de marzo de 2024  , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo  (primer motivo),  y la del TSJ de Canarias de 27 de marzo de2015  , de la que fue ponente el magistrado Ángel Miguel Martín (segundo motivo)

El TS centra con prontitud las cuestiones a las que debe dar respuesta, concretamente dos. La primera, explica, “consiste en determinar el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones derivadas de las eventuales irregularidades en el calendario laboral de 2018 aplicado al trabajador recurrido”, y la segunda “... en establecer el método correcto para el cómputo del solapamiento entre el descanso semanal y el descanso mínimo entre jornadas, a los efectos de determinar si no se han respetado los tiempos de descanso legalmente establecidos” (la negrita es mía).      

Recuerda la Sala que en la demanda de la parte trabajadora se pedía la declaración de su derecho a “no realizar una jornada superior a los límites legales y convencionales, a no trabajar más de dos fines de semana consecutivos, a no ver minorado el descanso semanal de dos días por la yuxtaposición con el descanso diario y a que se respetase el descanso mínimo de 12horas entre jornadas”, con consecuencias económicas. A continuación, pasa revista a la sentencia del JS, recordando que esta “... apreció un solapamiento del descanso semanal con el descanso entre jornadas de 243 horas (1.360,8 euros de indemnización, resultado de multiplicar 243 horas por 5,6 euros por hora)”. El citado solapamiento fue confirmado por el TSJ “... sin bien revocó la indemnización por exceso de jornada semanal por entender que el exceso quedó compensado con los descansos posteriores, no existiendo por ello perjuicio económico indemnizable”.

El Ministerio Fiscal concluyó en su informe que el recurso debía ser desestimado, por no existir prescripción de la acción y por no concurrir, en el segundo punto, contradicción con la sentencia de contraste.

La Sala apreciará la existencia de contradicción sobre las dos cuestiones referenciadas, y dedicará una amplia parte de su fundamentación jurídica a confirmar que no había transcurrido el plazo de prescripción para poder ejercitar la acción en reclamación de derecho y cantidad, concluyendo, tras haber tenido en consideración lo dispuesto en el art. 6 b) de la Directiva 2003/88, que

“...  será preciso en primer lugar que transcurra como mínimo el periodo de cuatro meses desde la realización de las horas extraordinarias para que se compruebe si las mismas resultantes se han compensado en descanso o han de abonarse en metálico y por ello computarse a efectos del límite anual del número de horas extraordinarias. Y, una vez producida tal circunstancia, la situación de ilicitud que puede dar lugar a un derecho indemnizatorio solamente aparecerá si se excede el máximo de ochenta horas extraordinarias abonadas en metálico durante el año natural, lo que en este caso no consta cuándo pueda haber sucedido. Por otra parte, aunque conste superado el límite, la valoración de la gravedad del daño no podrá precisarse hasta que el año natural haya finalizado y se pueda comprobar cuál ha sido el número de horas extraordinarias computables realizado en exceso sobre el máximo anual. Es más, ese momento no llegará hasta que hayan finalizado los primeros cuatro meses del año natural siguiente, dado que hasta ese momento las horas extraordinarias del último periodo cuatrienal se podrán compensar en descanso, salvo que el convenio colectivo prevea otra cosa.

Por tanto, si hasta ese momento final del año no puede precisarse si ha existido ilicitud y la gravedad de la misma, no cabe considerar que la reclamación haya de ejercitarse inmediatamente tras aquel periodo de catorce días (puesto que el descanso semanal se computa por periodos de catorce días, según el artículo 37.1ET y el artículo 59 del convenio colectivo de aplicación). Debemos por ello desestimar este motivo de recurso”.

6. El fundamento de derecho cuarto es el que merece con mayor atención mi examen, ya que versa justamente sobre el solapamiento de los descansos diarios y semanal.  

Tras referirse a los datos fácticos del litigio, la Sala ya pone de manifiesto la existencia de jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, su sentencia de 2 de marzo de 2023 (asunto C-477/21), no pudiendo solaparse el descanso semanal con el diario, y de la que transcribe  los apartados 38 a 44, para inmediatamente subrayar que ese “cómputo diferenciado” es también el seguido por la Sala, con cita de varias sentencias, todas ellas anteriores a la del TJUE, es decir que “para computar el descanso semanal disfrutado por el trabajador en este régimen de jornada hay que descontar previamente el tiempo de descanso diario posterior a la finalización de cada día de trabajo, que es de un mínimo 12 horas ( artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores)”. Y para responder al recurso habrá que partir de los datos fácticos sobre la jornada de trabajo, y su distribución, de la parte demandante.

La sentencia del TJUE mereció mi atención en la entrada “Claro, muy claro: el descanso diario y el descanso semanal son dos conceptos (y por tanto dos períodos de tiempo) claramente diferenciados. Notas a la sentencia del TJUE de 2 de marzo (asunto C-477/21), y un breve apunte a la dictada en los asuntos acumulados C_410/21 y C-661/21”  , de la que reproduzco unos fragmentos:

“... EL TJUE subraya nuevamente los siguientes planteamientos:

La interpretación de la Directiva debe hacerse “teniendo en cuenta la importancia del derecho fundamental de todo trabajador a períodos de descanso diario y semanal”. A fin de velar por su seguridad y salud los trabajadores deben disfrutar “de períodos mínimos de descanso diario y semanal”, debiendo los Estados miembros adoptar las medidas oportunas para regular ese derecho, entendiendo por tal que el descanso diario debe añadirse al semanal (la negrita es mía), no pudiendo en consecuencia adoptar medidas que vacíen de contenido “los derechos consagrados en el artículo 31, apartado 2, de la Carta y en los artículos 3 y 5 de esta Directiva”.

Trasladadas estas consideraciones generales al litigio concreto enjuiciado, la Sala hace suya la tesis del abogado general de estar en presencia de dos derechos (al descanso diario y al semanal) plenamente autónomos e independientes y que persiguen “objetivos distintos”, por lo que hay que garantizar el disfrute efectivo de “cada uno de estos derechos”.   No lo garantizaría en modo alguno la tesis de la “suma” de ambos, o dicho de otra forma la subsunción del primer en el segundo, y además ello se deduce claramente de la dicción del art. 5 cuando dispone que el descanso semanal “se añadirá” al período de descanso semanal.

Conclusión clara y definitiva es la que se plasma en el apartado 43, y por supuesto en el fallo: “el período de descanso diario, previsto en el artículo 3 de la Directiva 2003/88, no se añade a las 24 horas de descanso previstas en el artículo 5 de esta Directiva para formar un período total de descanso semanal de al menos 35 horas, sino al período de descanso semanal, autónomo y distinto, de al menos 24 horas previsto en dicha disposición”.

... Pasa a continuación el TJUE a responder a la tercera cuestión prejudicial, que tiene especial interés, por cuanto ahora se pregunta qué ocurre cuando la normativa nacional, como en el presente caso, regula un período de descanso semanal más amplio (mínimo de 42 horas) que la “suma” de los descansos mínimos diario y semanal fijados en la Directiva (11+ 24 =35), habiendo tratado de sustentar su tesis el tribunal húngaro, como ya he explicado con anterioridad, en que la normativa nacional utiliza la expresión ·período de descanso semanal” y no contiene referencia alguna al descanso diario ni a su duración.

Dada la respuesta formulada a las dos primeras cuestiones prejudiciales, no es de extrañar en absoluto, y con pleno acierto a mi parecer, que el TJUE desactive o rechace dicha argumentación.

En primer lugar, al constatar que la normativa comunitaria, en concreto ahora el art. 5, no se remite a su concreción por parte de los Estados miembros, y de ahí que el concepto nacional de periodo de descanso semanal no influya en absoluto en la interpretación del art. 5 de la Directiva, por cuanto los conceptos que se contienen en este “deben entenderse como conceptos autónomos del Derecho de la Unión y deben interpretarse de manera uniforme en el territorio de esta, con independencia de las calificaciones utilizadas en los Estados miembros”.

En segundo término, porque aun cuando la normativa húngara sea más favorable al trabajador que la comunitaria por lo que respecta a la duración mínima de descanso semanal, ello no puede implicar de ninguna manera “privar al trabajador de otros derechos que le concede esta Directiva, y más en concreto el derecho al descanso diario”, dado que se trata de un nivel mínimo de protección que no puede menoscabarse.

Por todo ello concluye en el apartado 53, y en el fallo, que los arts. 3 y 5 de la Directiva, en relación con el art. 31.2 de la CDFUE deben interpretarse “ en el sentido de que, cuando una normativa nacional establece un período de descanso semanal que excede de 35 horas consecutivas, debe concederse al trabajador, además de ese período, el descanso diario garantizado por el artículo 3 de dicha Directiva”.

7. Regreso a la sentencia del TS. Al repasar la dictada por el TSJ, subraya que “El artículo 59.1 del convenio colectivo garantiza un descanso semanal ininterrumpido de 48 horas. El trabajador sostenía que ese descanso semanal ininterrumpido de 48 horas no se cumplía y la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha así lo entendió, considerando que el descanso semanal debe comprender días naturales completos (de 00:00 a 24:00 horas), de forma diferenciada al descanso diario”.

No fue esta la tesis de la sentencia de contraste, por lo que existe la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS, ya que el TSJ canario “... aplicó un método de cómputo basado en las horas reales transcurridas entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente, determinando si en ese período se habían respetado tanto el descanso diario (12 horas) como el semanal (36 horas), totalizando 48 horas y determinó que faltaban 5 horas”.

Existe la contradicción, sigue diciendo el TS, ya que hay divergencia sobre “el método de cálculo de las horas realizadas en caso de solapamiento”, afirmando la Sala que “...  El modo de cómputo del descanso semanal debiera ser idéntico en cuanto en todo caso se trata de horas ininterrumpidas (36 en el caso de la sentencia de contraste, 48 horas en este supuesto, lo que no constituye una diferencia sustancial), existe una prohibición de solapamiento con el descanso diario de doce horas y además se permite el cómputo del descanso semanal por periodos de catorce días. La dificultad de conciliar el concepto de "ininterrumpido" con la acumulación por periodos de catorce días se plantea en los mismos términos”.

¿Cuál era la tesis de la parte recurrente? (véase fundamento de derecho quinto) Concretamente, la infracción de los art. 34 y 37 LET, en relación con el art. 59 del convenio colectivo, por entender que “...  el descanso semanal debe computarse por horas consecutivas (48 horas) acumuladas a las 12 horas de descanso diario entre jornadas, sin que sea jurídicamente procedente el método de cómputo por días naturales completos adoptado por la sentencia recurrida”.    

Tras repasar toda la normativa europea y española, legal y convencional, aplicable, la Sala concluirá que la respuesta es que “el descanso semanal garantizado por el artículo 37.1 ET y el artículo 59.1 del Convenio Colectivo aplicable debe computarse por horas efectivas de descanso consecutivas, de forma que el período de descanso entre el fin de la última jornada de una semana y el inicio de la primera jornada de la semana siguiente debe ser suficiente para cubrir tanto el descanso diario mínimo (12 horas en el Convenio aplicable) como el descanso semanal mínimo (48 horas en dicho Convenio), siendo el total requerido de 60 horas. Procede por ello estimar este motivo y fijar la indemnización conforme al método de cómputo por horas efectivas de descanso”.  Llega a esta conclusión tras una fundamentación que por su indudable interés me permito reproducir:

“... Como hemos visto el descanso semanal y el descanso diario entre jornadas son mínimos de derecho necesario independientes entre sí. Ello implica que ambos deben respetarse de forma autónoma, sin que sea posible que el disfrute de uno absorba o minore el del otro. No cabe duda de que el descanso entre jornadas se computa por horas desde el final de una jornada hasta el comienzo de la siguiente, puesto que así lo establece literalmente el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE (aunque ésta lo cifre en un mínimo de 11 horas). Por su parte el descanso semanal también se computa en horas según el artículo 5 de la Directiva (24 horas) y según el artículo 49 del convenio colectivo (48 horas), teniendo en cuenta además que el periodo de cómputo es de catorce días (artículos 16.a de la Directiva, 37 del Estatuto de los Trabajadores y 59 del convenio colectivo). Esa lógica debe llevar a interpretar que también en el ámbito del artículo 37.1del Estatuto de los Trabajadores el día y medio de descanso semanal equivale a 36 horas consecutivas. La Directiva 2003/88 se remite a un cómputo por horas y lo mismo hace el convenio colectivo aplicable. Aunque el artículo 37.1 ET, recogiendo una dicción tradicional se refiera a "día y medio ininterrumpido", esa referencia legal la podemos entender hecha a un periodo consecutivo de 36 horas, a las que ha de sumarse el descanso entre jornadas de 12 horas. En las sentencias de esta Sala Cuarta citadas en las que se aplica la prohibición del solapamiento del descanso diario y semanal el cómputo lo hemos hecho siempre en horas. En definitiva lo que ocurre es que el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores recoge la literalidad de la norma tradicional, pero que hoy en día ha de interpretarse como referida a horas y no a días naturales” (la negrita es mía).

8. La tesis del TS no llevará a la desestimación de la demanda, siempre partiendo de los datos fácticos disponibles sobre la jorna del trabajador. Para la Sala, “... Lo que resulta por tanto es la necesidad de un nuevo cálculo de la indemnización en base al número de horas de déficit de descanso semanal así calculadas. No se cuestiona el concreto cálculo (que ni se expresa en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ni en el recurso), ni la forma de compensación, pese a la regulación específica que el artículo 60 del convenio colectivo contiene para las horas extraordinarias, ni que la organización del trabajo no permita el disfrute de los descansos semanales ininterrumpidos de 48 horas a efectos del artículo 59.1 del convenio. La corrección del cálculo con los datos concretos y la nueva fijación de la indemnización en base a los parámetros no cuestionados que se han aplicado en la sentencia recurrida deberá llevarse a cabo por tanto en fase de ejecución de sentencia”.

9. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima parcialmente el recurso. Casando y anulando parcialmente la sentencia del TSJ , y resuelve el debate planteado en suplicación “en el exclusivo extremo relativo al método de cómputo delas horas de solapamiento del descanso semanal y del descanso diario entre jornadas, de manera que se computen las horas de descanso consecutivas entre el concreto momento de finalización de la última jornada de una semana y el momento concreto de inicio de la primera jornada de la semana siguiente, con los efectos indemnizatorios que de ella se deriven conforme al cálculo que resulte de aplicar el método de horas efectivas de descanso a los hechos probados” (la negrita es mía).

Buena lectura.   

jueves, 30 de abril de 2026

Sobre la libertad de expresión de los futbolistas profesionales como manifestación de su libertad sindical. El caso del partido de la liga española de primera división que no llegó a jugarse... en Miami. Notas a la sentencia de la AN de 6 de abril de 2026

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia nacional el 7 de abril, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho, tras la celebración del acto de juicio del 25 de marzo.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal,  la demanda interpuesta el 23 de enero por la Liga nacional de futbol profesional, contra el sindicato Asociación de futbolistas españoles, en la que solicitaba que se declarara ilegal la que calificaba de huelga realizada por los jugadores en la decimoséptima jornada de la Liga, “con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración”, y en la que exponía (véase fundamento de derecho tercero) que “...  ha provocado un daño económico a la LNFP que la parte actora cifra en 8,7 millones de euros y un daño reputacional incuantificable”.

El resumen oficial de la sentencia, que aparece al inicio de este pero no está recogida en la página de CENDOJ, es el siguiente: “La AN desestima la demanda de la Liga Nacional de Futbol Profesional frente al sindicato Asociación de Futbolistas Españoles, considerando que el paro que secundaron los futbolistas en la novena jornada de liga de futbol profesional durante diez-quince segundos al inicio de los partidos, no constituyó una huelga sino una manifestación de su derecho de libertad de expresión, en conexión con el derecho de libertad sindical, ante el malestar producido por el hecho de trasladarse el partido a jugar entre el Villareal CF y el FC Barcelona de la jornada 17ª de liga a Miami”.

La historia del partido de la liga de futbol de primera división Villareal-Barcelona, en la novena jornada, que iba a celebrarse en Estados Unidos, concretamente en Miami, y que finalmente no llegó a disputarse en dicha ciudad, debido según la LNPF a la llamada huelga de los futbolistas y promovida por la AFE, estoy seguro que es suficientemente conocida por todas las personas interesadas por este deporte, y en cualquier caso, y más allá de la muy amplia cobertura mediática que tuvo en su día, se encuentra perfectamente explicada en los treinta tres hechos probados de la sentencia, por lo que sólo me detendré en aquellos que considero más relevantes a los efectos jurídicos de la resolución judicial desestimatoria.     

Además, ya disponemos de una muy amplia información al respecto en la nota de prensaque publicó el gabinete de comunicación del Poder Judicial el 7 de abril,   , titulada “La Audiencia Nacional rechaza declarar huelga ilegal el paro de futbolistas al inicio de partidos novena jornada de Liga en protesta por partido de Miami”, y acompañada del subtítulo “Considera que se trata de una manifestación del derecho a la libertad de expresión en conexión con el de libertad sindical”, de la que reproduzco unos fragmentos:

“La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha rechazado la demanda que interpuso la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) contra la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) para que se considerara como huelga ilegal el paro de entre diez y quince segundos que los jugadores de Primera División llevaron a cabo al inicio de los encuentros correspondientes a la novena jornada del campeonato de Liga ante el malestar suscitado por el partido que se iba a celebrar en Miami entre el Villarreal CF y el FC Barcelona.

En una sentencia, los magistrados analizan los hechos, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso y concluyen que los paros no constituyeron una huelga sino una manifestación del derecho de libertad de expresión de los jugadores y de la AFE, en conexión con el derecho de libertad sindical.

... Aclara la resolución que la motivación de dicho paro fue clara, tal y como se expresó en el comunicado emitido por AFE: protestar de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia, diálogo y coherencia de LA LIGA sobre la posibilidad de disputar un partido de la competición en Estados Unidos. Y ello, ante la falta de información y consulta a los directamente implicados sobre la posibilidad de disputar en el extranjero.

La Sala rechaza que la convocatoria de protesta se hiciera para dejar a un lado los presupuestos y requisitos de la convocatoria de una huelga y explica que pese al goteo de comunicaciones entre AFE y la Liga no se atendieron las reivindicaciones de información del sindicato de jugadores, que consideraba insuficiente, ya fuera por imposibilidad de reunirse o por entender la Liga que no podía anticipar información antes de aprobarse de forma definitiva el proyecto.

.... Por último, la sentencia de la Sala de lo Social rechaza que la decisión del promotor de cancelar el partido de Miami pueda achacarse de forma única al paro de los jugadores” (la negrita es mía).

La sentencia mereció lógicamente una valoración favorable por parte de AFE, que así se manifestaba en la nota de prensa emitida el mismo día 7, titulada “AFE gana en la Audiencia Nacional el derecho a la libertad de expresión de los futbolistas” , en la que destaca estos contenidos de la sentencia:

“El gesto que realizaron los futbolistas “no constituyó una huelga, sino una manifestación de su derecho de libertad de expresión”, señala la sentencia

Por otra parte, el fallo indica que “la huelga no es la única medida de conflicto colectivo” y subraya la conexión entre libertad de expresión y libertad sindical.

Además, considera por todo ello que “no ha existido una alteración relevante de la relación laboral dada la escasa duración” de la acción de los futbolistas y que “no hubo voluntad de parar la actividad empresarial, limitación temporal”, y entiende la Sala que, de haber sido abusiva por parte del colectivo, “la acción debía haber sido otra”.

La sentencia recuerda la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, que delimita el alcance del derecho fundamental de huelga conforme a la jurisprudencia constitucional. En dicha resolución se recuerda que el derecho de huelga es un derecho fundamental que no admite interpretaciones restrictivas, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial”.

... la sentencia recuerda que la Ley del Deporte prevé expresamente que “los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, con respeto de la Ley y de las exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por razones deportivas”.

Por el contrario, la LNFP, aún sin cuestionar frontalmente la sentencia, sí manifestó su desacuerdo con diversos aspectos de la misma y anunció inmediatamente la interposición de recurso de casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo. En una nota de prensa emitida el mismo día 7    afirmaba que la sentencia

“... reconoce como hecho acreditado el impacto reputacional y económico generado, derivado de una acción colectiva que afectó directamente al normal desarrollo del producto audiovisual en un momento de máxima relevancia”, y que “... plantea cuestiones jurídicas relevantes sobre los límites entre la libertad de expresión y las acciones colectivas que inciden en el desarrollo de la competición, especialmente cuando estas tienen efectos económicos y reputacionales acreditados”, por lo que interpondría recurso de casación “... con el objetivo de que se clarifique el alcance de estos derechos en el ámbito del fútbol profesional y se garantice la adecuada protección de la integridad de la competición y de sus derechos audiovisuales”.

2. A los derechos de las y los deportistas profesionales he dedicado varias entradas anteriores en el blog, y concretamente sobre los conflictos en el fútbol me permito remitir a las siguientes:

Entrada“El futbol profesional y su convenio colectivo. ¿Habrá jornada de liga el 2 de enero de 2011? 

Entrada “Sobre los derechos de los futbolistas profesionales, Las secuelas jurídicas del caso Las Diarra (sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2024, asunto C-650/22)” 

Entrada“¿Futbol masculino y femenino, unidos o separados? Sobre la validez de un proceso electoral y la legitimación para negociar un convenio colectivo en el ámbito futbolístico. Notas a la sentencia del TS 24 de junio de 2025, y recordatorio de la dictada por la AN el 25 de julio de 2023” 

3. En los antecedentes de hecho se recogen las posiciones de ambas partes, expuestas por la parte demandante, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada, que se opuso a la misma.

Para la primera, los paros de 10-15 minutos que tuvieron lugar al inicio de los partidos, salvo en uno que tuvo dos partes, eran realmente una huelga. Sostuvo (antecedente segundo, 1º) que “... El parón se hace al inicio del partido, cuando más daño se hace en relación a los derechos audiovisuales. Se paró la prestación de servicios, sin que sea relevante su duración. El efecto de esta medida de 15 segundos es equivalente a un parón de 10 minutos. Ante estos hechos, se solicita se declare la existencia de una huelga ilegal, con convocatoria inmediata (se convoca el 17 y tiene efectos el 17). El 21 y 22 de octubre salían la preventa de las entradas y no había por ende tiempo para preavisar...” (la negrita es mía).

Por el contrario, la AFE rechazó que se hubiera declarado una huelga, sino que se trató   de “una protesta simbólica contra la falta de información de la Liga”, que consistió (antecedente segundo 2º) “... en un parón al inicio de cada uno de los partidos, 10-15 segundos. En las actas arbitrales no se hace constar como incidencia dicha situación, sino en el apartado de "otras observaciones". Los partidos se celebraron en su integridad, no existiendo ninguna afectación a la competición. El 17-10 (docs. 29 y30) lo que la liga hace es emitir una nota de prensa diciendo que en esa jornada de liga, lo que va a suceder es un acto simbólico en favor de la paz” (la negrita es mía).

Como ya he indicado con anterioridad, el Ministerio Fiscal propuso la desestimación de la demanda. Como sus argumentos, que coincidieron con los de la parte demandada, fueron muy poco difundidos en su momento, creo especialmente relevante reproducirlos a continuación (antecedente de hecho cuarto):

“1º.- AFE no convoca una huelga de cesación de la actividad laboral, pues el comunicado lo que dice es que se "protestarán de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia...". No se convoca la paralización de la actividad laboral. Actuación libertad sindical y libertad de expresión del art. 39 del convenio colectivo de fútbol profesional.

2º.- Los paros de 10-15 segundos no se indican en el comunicado.

3º.- Lo único que se pide es que se declare la ilegalidad por el último apartado del art. 11 del Reglamento de 1977, no se pide la ilegalidad por el art. 7 del Reglamento.

4º.- Art. 7 convenio colectivo: jornada de futbolistas profesionales. El paro no supone un parón de la prestación de los servicios en lo que se define como jornada del art. 7 del convenio.

5º.- Trascendencia de temporalidad: no existe. En consecuencia, no hay cesación de los servicios ni alteración colectiva de la prestación de los servicios conforme al art. 7 del CC. La pericial no versa sobre los daños sobre la actividad sino los daños reputacionales a la liga.

6º.- Por ende, no hay ejercicio del derecho de huelga y sí el ejercicio del derecho de libertad de expresión del convenio de aplicación” (la negrita es mía).

En cuanto a los hechos probados, creo conveniente reproducir los siguientes:

DÉCIMONOVENO. - El mismo día 17-10-2025 AFE emitió un comunicado oficial anunciando lo siguiente:

 "La Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), con el apoyo de los capitanes de Primera División, anuncia que, durante todos los partidos correspondientes a la novena jornada del Campeonato Nacional de Liga de Primera Divisiónde España, al inicio de cada encuentro, los futbolistas protestarán de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia, diálogo y coherencia de LALIGA, sobre la posibilidad de disputar un partido de la competición en Estados Unidos.

 (...) sindicato ha decidido mantener al margen de la iniciativa, a pesar de que comparten la posición de fondo yl os puntos críticos, a los futbolistas del FC Barcelona y Villareal CF, clubes solicitantes del proyecto, para evitar que la acción de protesta pudiera interpretarse como una posible medida contra ningún club.

 Ante las permanentes negativas y propuestas quiméricas de LALIGA, la Asociación de Futbolistas Españoles rechaza de manera rotunda un proyecto que no cuenta con la aprobación de los protagonistas principales de nuestro deporte y exige a la patronal la creación de una mesa de negociación en la que se comparta toda la información y se analicen las características excepcionales del proyecto, se atiendan las necesidades e inquietudes de los futbolistas y se garantice la protección de sus derechos laborales y el cumplimiento de la normativa actual(la negrita en el original)

TRIGÉSIMO.- El 21-10-2025 la LNFP emitió nota de prensa por la que se comunicaba lo siguiente:

"La LIGA informa de que, tras conversaciones con la promotora del Partido Oficial de LALIGA en Miami, esta ha comunicado su decisión de cancelar la organización del evento debido a la incertidumbre generada en España durante las últimas semanas.

La LIGA lamenta profundamente que este proyecto, que representaba una oportunidad histórica e inigualable para la internacionalización del fútbol español, no pueda seguir adelante. La celebración de un partido oficial fuera de nuestras fronteras habría supuesto un paso decisivo en la expansión global de nuestra competición, reforzando la presencia internacional de los clubes, el posicionamiento de los jugadores y la marca del fútbol español en un mercado estratégico como es Estados Unidos (...)".

4. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta y que “estrictamente jurídica”, siendo así que para la LNPF estamos en presencia de una huelga que debe ser considerada ilegal por contravenir el Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo al no cumplir con los requisitos formales previstos en este para su convocatoria, y para la AFE se trata del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión de los futbolistas y en modo alguna existe una huelga.

La Sala repasa los datos fácticos más relevantes del litigio en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, y entra ya propiamente en el examen jurídico en el sexto, trayendo a colación la sentencia   del TS de 4 de febrero de 2026, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, y de la que afirma que “dibuja los contornos del derecho fundamental de huelga”, reproduciendo ampliamente su contenido.  

De las últimas entradas en que he abordado conflictos relativos al ejercicio del derecho de huelga, me permito remitir a la entrada “Protección del derecho de huelga ejercido por una organización sindical. Representatividad, cumplimiento de requisitos formales, e intereses profesionales. Notas a la sentencia del TS de 6 de octubre de 2025”  

A continuación, la Sala se detiene en la normativa aplicable a los deportistas profesionales, en concreto a la definición que de los mismos efectúa el art. 21.1 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del deporte  (remito a la entrada “Notas sobre el contenido laboral de la nueva Ley del Deporte”  )  , y también de los derechos que se les reconocen tanto a los deportistas como a sus representantes, con cita del art. 18 del Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, que regula su relación laboral especial, del art. 40 del convenio colectivo para la actividad de futbol profesional  , del art. 27 f) de la Ley del Deporte, el art. 7.2 del RD que regula la relación laboral especial, y el art. 39 del convenio colectivo.

Y, calificándola de “directamente conectado con los derechos anteriores”, manifiesta que “esta Sala no puede obviar la doctrina constitucional acerca del derecho de libertad sindical en conexión con el derecho a la libertad de expresión, recogida entre otras en STC de 27-3-2023, rec. 6005/2021”, que transcribe muy ampliamente.

Dicha sentencia fue objeto de detallada atención por mi parte en el artículo “La protección reforzada de la libertad de expresión en la actividad sindical”, publicado en la reconocida Revista de Jurisprudencia Laboral núm. 5/2023    En su introducción expuse que

“La sentencia del TC objeto de examen en el presente artículo trata sobre la posible vulneración de un derecho fundamental laboral específico, el de libertad sindical del art. 28.1 CE, en directa relación con la posible vulneración de otro derecho fundamental, en este caso inespecífico por afectar tanto a las relaciones de trabajo como a las externas al ámbito laboral, el de libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 del texto constitucional.

La respuesta del TC al recurso de amparo, que ahora adelanto, es la de haberse producido una vulneración de ambos derechos. A mi parecer, la sentencia se ajusta perfectamente a la consolidada jurisprudencia sobre vulneración de ambos derechos, plasmada en anteriores sentencias y a las que muy lógicamente se refiere el tribunal para fundamentar su tesis estimatoria del recurso, si bien me parece que en esta ocasión el TC refuerza, y de ahí que se admitiera a trámite el recurso de amparo, la relación entre dos derechos fundamentales que afectan directamente a la libertad sindical en su vertiente de actividad”.

Y al entrar en su contendido, manifesté que

“... la Sala procede a recordar su doctrina sobre la relación entre los derechos en juego y la prohibición de injerencia en su ejercicio, con una muy amplia síntesis de la importante sentencia núm. 89/2018 de 6 de septiembre. Del muy amplio elenco de sentencias citadas, me quedo con una de sus tesis, la de que el empleador no puede limitar indebidamente derechos fundamentales, como los ahora cuestionados, aunque disponga de los poderes inherentes al título jurídico que legitima su situación en el ámbito de una relación contractual,  y se sintetiza muy acertadamente a mi parecer en la frase final del muy largo párrafo en el que se resume la doctrina del TC en la citada sentencia, esto es que “frente al ejercicio de un derecho fundamental, sólo otro derecho fundamental o interés constitucionalmente relevante puede ser opuesto como límite”, sin olvidar el pleno reconocimiento constitucional de la mayor protección que para el ejercicio de estos derechos (libertad sindical en relación con la libertad de expresión) se reconoce a quienes los ejercen en su condición de representantes de los representantes de los trabajadores al objeto de defender sus derechos e intereses, con remisión a la histórica, y muy relevante, sentencia 38/1981 de 23 de noviembre y la protección conferida a tales representantes en el ejercicio de su actividad representativa”.

5. Será en el fundamento de derecho octavo cuando la Sala fundamentará su tesis desestimatoria de la demanda, haciendo suya la tesis de haber ejercido tanto los futbolistas como el sindicato AFE la libertad de expresión, reconocida como derecho constitucional y que en esta ocasión está estrechamente vinculado al de libertad sindical.  Lo hace, volviendo a detenerse en los datos fácticos del litigio, y manifiesta (apartado 3) que

“La motivación de dicho paro fue clara, tal y como se expresa en el comunicado emitido por AFE anunciando el mismo: protestar de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia, diálogo y coherencia de LALIGA, sobre la posibilidad de disputar un partido de la competición en Estados Unidos, y ello ante la faltade información y consulta a los directamente implicados, sobre la posibilidad de disputar en el extranjero”.

Y más relevante aún a mi parecer es el apartado 4:

“No estamos conformes con que la convocatoria de la protesta se hiciera para dejar a un lado los presupuestos y requisitos de la convocatoria de una huelga. Véase que desde que se aprueba por la RFEF la propuesta realizada por el Villareal CF y el FC Barcelona, el goteo de comunicaciones entre AFE y la LNFP es incesante, sin que se atendiera a las reivindicaciones de información sobre el proyecto en los términos requeridos por AFE, que consideraba insuficiente, ya sea por imposibilidad de reunirse ambas partes, ya por entender la Liga que no podía anticiparse información antes de la aprobación definitiva del proyecto. Sea como fuere, y ante la imposibilidad de ser escuchados los capitanes de los clubes, AFE y los jugadores decidieron instrumentar su malestar a través del paro que se secundó en los partidos de la novena jornada. Paro que por su escasa duración (10 segundos de una duración de 90 minutos, a salvo del tiempo añadido en su caso) y nula trascendencia en cuanto al desarrollo de la novena jornada, pues todos los partidos se jugaron hasta su finalización sin incidencia alguna más allá de los lances del juego, no puede calificarse o tildarse de huelga. Todo ello sin olvidar que la propia LNFP trató de difuminar la puesta en conocimiento de las razones de dicha protesta haciendo coincidir con el paro de los futbolistas, un acto de apoyo del fútbol con la paz, al hilo del conflicto en Palestina, apareciendo en las retransmisiones de televisión la mención "compromiso por la paz" mientras que los jugadores secundaban el paro de segundos al inicio del partido, motivado por la decisión de trasladar un partido de la Primera División a Miami” (la negrita es mía).  

La tesis de la Sala, con la que coincido, creo que se puede sintetizar en una frase del apartado 5. “... en cualquier caso, existiendo un conflicto laboral, es evidente que cualquier forma de reivindicación, protesta, presión o manifestación pública busca conseguir un efecto positivo en quien la secunda, eliminando o mitigando la decisión o conducta que motiva su actuación. Fin legítimo que puede verse conseguido, siempre que las citadas actuaciones se lleven a cabo dentro del respeto a las normas y derechos fundamentales”.

6. En definitiva, al no haber existido huelga alguna, se desestima la demanda de la LNPF, manifestando, y probablemente en este punto se base la LNFP en su recurso, que

“...   el paro secundado por los futbolistas y promovido por AFE no puede ser calificado como huelga, y por ende, no puede esta Sala entrar a valorar si la misma se puede ser calificada como ilegal, en los términos recogidos en el art. 11 del RDLey 17/1977, de 4 de marzo, ni sobre los concretos efectos de la misma y su materialización en los perjuicios denunciados en la demanda, que solo se indican de manera referencial en los hechos probados de la presente resolución, en orden a recoger la totalidad de los datos que pudieran afectar a un pronunciamiento de fondo”. 

Buena lectura.

miércoles, 29 de abril de 2026

UE. Sobre abono de prestaciones por desempleo para una trabajadora que ha prestado servicios en dos Estados UE, y la próxima reforma de la normativa de coordinación en materia de Seguridad Social. Notas a la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2026 (asunto C-116/25)

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala sexta del Tribunal de Justicia de la Union Europea el 23 de abril (asunto C-116/25), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la ciudad búlgara Blagoevgrad mediante resolución de 3 de febrero de 2025.

El litigio versa sobre la interpretación del art.  62, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.

El interés del presente comentario radica tanto en cómo aborda el TJUE la interpretación de tales preceptos, en relación con el apartado 3 del mismo precepto y del art. 65, como en los cambios que se introducirán próximamente en tales Reglamentos y que explico antes de pasar al examen de la sentencia, centrándome en especial en la reforma de los dos artículos mencionados, que tratan sobre las prestaciones por desempleo.

2.   El Consejo Europeo ha emitido un comunicado el 29 de abril que lleva por título “Coordinación de la seguridad social: Representantes de los Estados miembros de la UE confirman acuerdo provisional”  , que fue alcanzado el día 22 con el Parlamento Europeo  Queda pendiente aún la aprobación definitiva por el Parlamento Europeo en una próxima sesión plenaria.

El texto aprobado está disponible en este enlace   (“Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 883/2004   sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y el Reglamento (CE) n.º 987/2009  por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004” 

Una explicación muy didáctica del contenido más relevante de los dos Reglamentos puede encontrarse en el web de la Seguridad Social  .

Para un estudio exhaustivo de ambos Reglamentos es obligado remitir al artículo de la profesora Dolores Carrascosa “Coordinación de los Sistemas nacionales de Seguridad Social (Reglamentos CE/883/2004 Y CE/987/2009) en la obra colectiva Derecho Social dela Unión Europea. Aplicación por el Tribunal de Justicia  , que, tal como su explica en su resumen “recoge en sus 67 páginas, los elementos clave de estos Reglamentos que han sido objeto de más de 500 sentencias interpretativas del Tribunal de Justicia de la UE, considerando también la aportación de la doctrina científica, manejando una bibliografía de 73 referencias, listadas a modo de cierre” 

La síntesis de las modificaciones incorporadas a los dos Reglamento se efectúa en la nota de prensa en estos términos:

“Principales elementos del acuerdo

Las normas revisadas se centran en cinco áreas clave: prestaciones por desempleo, prestaciones por cuidados a largo plazo, acceso a prestaciones sociales para personas económicamente inactivas, prestaciones familiares y legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a las personas que trabajan en dos o más Estados miembros.

Prestación por desempleo

Según el acuerdo alcanzado con el Parlamento, las personas que buscan trabajo en otro país de la UE pueden seguir percibiendo la prestación por desempleo de su país de origen durante seis meses. Este periodo puede prorrogarse, a discreción de su país de origen, hasta el final del periodo de derecho a la prestación.

Además, de acuerdo con el principio de lex loci laboris, los trabajadores que hayan estado «activos» (es decir, empleados, autónomos y/o cotizando a la seguridad social) en un Estado miembro distinto de su país de residencia durante un periodo ininterrumpido de 22 semanas tendrán derecho a percibir la prestación por desempleo del país donde trabajaron por última vez, siempre que cumplan los requisitos de la legislación nacional de dicho país para tener derecho a dicha prestación.

Prestaciones por cuidados a largo plazo

El acuerdo provisional mantiene el objetivo de la Comisión de reflejar el papel cada vez más importante que desempeñan las prestaciones por cuidados a largo plazo en los sistemas nacionales de seguridad social. Aumenta la seguridad jurídica al aclarar las normas que rigen la coordinación de dichas prestaciones, facilitando así la movilidad de las personas que necesitan cuidados a largo plazo y de quienes las atienden.

Los colegisladores acordaron añadir una definición clara y una lista de las prestaciones por cuidados a largo plazo que se regirán por las nuevas normas, las cuales serán evaluadas por la Comisión tres años después de su entrada en vigor.

Notificación previa

Según el acuerdo alcanzado con el Parlamento, si un trabajador va a realizar actividades en otro Estado miembro, deberá notificar con antelación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen. Se aplican excepciones en el caso de viajes de negocios y actividades de corta duración (es decir, aquellas con una duración máxima de tres días consecutivos de trabajo en un período de 30 días consecutivos). Los trabajadores de la construcción no estarán cubiertos por la excepción para actividades de corta duración.

Prestaciones familiares

Las normas de la UE garantizan que las personas puedan percibir prestaciones familiares del país responsable de su seguridad social, incluso cuando sus familiares residan en otro país de la UE, como si todos residieran en el mismo lugar.

Los colegisladores se alinearon con la propuesta de la Comisión sobre el objetivo de promover la responsabilidad compartida en la crianza de los hijos y eliminar posibles desincentivos económicos para los padres que reducen su jornada laboral para cuidar de sus hijos. El acuerdo aclara la distinción entre las prestaciones familiares en efectivo —destinadas a compensar los ingresos no percibidos por la crianza de los hijos— y el resto de prestaciones familiares.

Personas económicamente inactivas

En cuanto al acceso a las prestaciones para las personas económicamente inactivas que se trasladan a otro país de la UE, el texto de compromiso remite a la jurisprudencia reciente pertinente y subraya que no se debe impedir que los ciudadanos con movilidad coticen en los sistemas de cobertura por enfermedad.

Personas que trabajan en dos o más Estados miembros

Si una persona ejerce su actividad profesional en dos o más Estados miembros, es necesario determinar qué legislación le es aplicable. El acuerdo provisional entre el Consejo y el Parlamento Europeo ofrece orientación adicional sobre la identificación del domicilio social o lugar de actividad de la empresa o el empleador para determinar qué legislación nacional les es aplicable”.

Las modificaciones propuestas en materia de desempleo, y que guardan relación con la sentencia del TJUE objeto de anotación en la presente entrada, son los arts. 62 y 65 del Reglamento núm. 883/2004. Adjunto texto comparado.

 

Reglamento núm. 88372004

Propuesta de modificación

Artículo 62

 

Cálculo de las prestaciones

 

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se base en la cuantía de la retribución o de los ingresos profesionales anteriores tendrá en cuenta exclusivamente el sueldo o los ingresos profesionales percibidos por el interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena o propia con arreglo a dicha legislación.

 

 

2. El apartado 1 se aplicará igualmente en caso de que la legislación que aplique la institución competente prevea un período de referencia determinado para establecer la retribución que servirá de base al cálculo de las prestaciones, y de que el interesado haya estado sujeto durante la totalidad o una parte de ese período a la legislación de otro Estado miembro.

 

 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, por lo que respecta a los trabajadores fronterizos mencionados en la letra a) del apartado 5 del artículo 65, la institución del lugar de residencia tendrá en cuenta la retribución o los ingresos profesionales del interesado en el Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto durante su última actividad por cuenta ajena o propia, con arreglo al Reglamento de aplicación

 

 

 

 

Artículo 65

 

Personas desempleadas que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

 

1. Las personas en situación de desempleo parcial o intermitente que durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente deberán ponerse a disposición de su empresario o de los servicios de empleo del Estado miembro competente.

 

 

 

  

Recibirán prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro competente como si residieran en dicho Estado miembro. Estas prestaciones serán otorgadas por la institución del Estado miembro competente.

 

 

 

 

 

2. Las personas en situación de desempleo total que durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente y sigan residiendo en dicho Estado miembro o regresen a él se pondrán a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro de residencia. Sin perjuicio del artículo 64, las personas en situación de desempleo total podrán, como medida complementaria, ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro en que haya transcurrido su último período de actividad por cuenta ajena o propia.

 

Las personas en situación de desempleo, salvo los trabajadores fronterizos, que no regresen a su Estado miembro de residencia se pondrán a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro a cuya legislación hayan estado sujetas en último lugar.

 

3. Las personas desempleadas a que se refiere la primera frase del apartado 2 deberán registrarse como demandantes de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro en que residan, someterse al procedimiento de control organizado en éste y cumplir los requisitos que establezca la legislación de dicho Estado miembro. Si optaran asimismo por registrarse como demandantes de empleo en el Estado miembro en el que haya transcurrido su último período de actividad por cuenta ajena o propia, deberán cumplir los requisitos aplicables en dicho Estado miembro.

 

4. El Reglamento de aplicación establecerá las normas de desarrollo de la segunda frase del apartado 2 y de la segunda frase del apartado 3, así como las condiciones de intercambio de información, cooperación y asistencia recíproca entre las instituciones y servicios del Estado miembro competente y del Estado miembro en el que haya transcurrido su último período de actividad.

 

5. a) Las personas desempleadas que se indican en la primera y en la segunda frases del apartado 2 recibirán prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia como si hubieran estado sujetas a la legislación de éste durante su último período de actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. Estas prestaciones serán otorgadas por la institución del lugar de residencia.

 

 

 

 

 

Artículo 62

 

Cálculo de las prestaciones

 

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea el cálculo de las prestaciones sobre la base del importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores tendrá en cuenta exclusivamente el salario o los ingresos profesionales percibidos por la persona interesada en relación con su última actividad como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a dicha legislación.

 

 

2. El apartado 1 se aplicará también cuando la legislación aplicada por la institución competente prevea un período de referencia específico para la determinación del salario o de los ingresos profesionales que sirva de base para el cálculo de las prestaciones y cuando, durante la totalidad o parte de dicho período, la persona interesada haya estado sujeta a la legislación de otro Estado miembro.

 

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, en lo que se refiere a los desempleados a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 65, apartado 2, la institución del Estado miembro de residencia tendrá en cuenta, en las condiciones y con las limitaciones de la legislación que aplique, el salario o los ingresos profesionales percibidos por la persona interesada en el Estado miembro a cuya legislación estuvo sujeta durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, de conformidad con el Reglamento de aplicación.»;

 

 

«Artículo 65

 

 

Las personas desempleadas que hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado competente

 

1. La persona que se encuentre en situación de desempleo total, parcial o intermitente y que, durante su última actividad como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, haya residido en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, deberá ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente o, en su caso, cuando se trate de personas en situación de desempleo parcial o intermitente, de su empleador, a quien el trabajador seguirá estando a disposición.

 

1 bis. Dicha persona percibirá prestaciones de conformidad con la legislación del Estado miembro competente como si residiera en dicho Estado miembro y estará sujeta a los derechos y obligaciones establecidos por dicha legislación. Dichas prestaciones serán abonadas por la institución del Estado miembro competente.

 

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una persona en situación de desempleo total deberá ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro de residencia siempre que:

 

a) durante su última actividad como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, dicha persona residiera en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente; y

 

b) dicha persona siga residiendo en el Estado miembro de residencia o haya regresado a él; y

 

c) dicha persona no haya completado un período ininterrumpido de seguro, empleo o actividad por cuenta propia de 22 semanas exclusivamente en virtud de la legislación del Estado miembro competente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

La persona en situación de desempleo total a que se refiere el párrafo primero percibirá prestaciones de conformidad con la legislación del Estado miembro de residencia, como si hubiera completado todos los períodos de seguro, de empleo por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro. Dichas prestaciones serán abonadas por la institución del Estado miembro de residencia.

 

Alternativamente, una persona en situación de desempleo total a que se refiere el presente apartado que tuviera derecho a prestaciones de desempleo únicamente en virtud de la legislación nacional del Estado miembro competente, sin la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento, podrá ponerse a disposición de los servicios de empleo de dicho Estado miembro y percibir prestaciones de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro como si residiera en él.

 

2 bis. El apartado 2 no se aplicará a una persona en situación de desempleo total que, durante su actividad más reciente antes de quedar en situación de desempleo, haya completado períodos de seguro como trabajador por cuenta propia o períodos de actividad por cuenta propia reconocidos a efectos del derecho a prestaciones de desempleo en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia, y cuyo Estado miembro de residencia haya notificado, de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, que ninguna categoría de trabajadores por cuenta propia está cubierta por un régimen de prestaciones de desempleo de dicho Estado miembro.

 

 

3 bis. Cuando una persona en situación de desempleo total, tal como se define en el apartado 3, decida buscar trabajo en el Estado miembro de residencia y haya acumulado anteriormente períodos de seguro, de empleo por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro, sumados a los períodos cumplidos en el Estado miembro de la última actividad y en otros Estados miembros de otras actividades anteriores, podrá, una vez finalizado el período durante el cual perciba prestaciones de desempleo de la institución del Estado miembro competente con arreglo al apartado 3, solicitar prestaciones de desempleo con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia, como si hubiera cumplido todos los períodos en dicho Estado miembro. La institución competente del Estado miembro de residencia abonará las prestaciones de desempleo de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro. El período durante el cual el desempleado haya percibido prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro competente se deducirá del período correspondiente de derecho a prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia.

 

4. Una persona en situación de desempleo total a la que se refiere el presente artículo podrá ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente o del Estado miembro de residencia, además de ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro que conceda las prestaciones con arreglo a los apartados 1 o 2.»;

 

 

 

3. Paso ya al análisis de la sentencia del TJUE, cuyo resumen oficial permite tener conocimiento del conflicto:

“Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Prestaciones por desempleo — Cálculo — Artículo 62, apartados 1 y 2 — Última actividad por cuenta ajena o propia ejercida bajo la legislación de un Estado miembro — Artículo 62, apartado 3 — Residencia del beneficiario de las prestaciones por desempleo en un Estado miembro distinto del “Estado miembro competente” — Regla de cálculo que no tiene en cuenta “exclusivamente” la retribución o los ingresos profesionales percibidos por el interesado en virtud de su última actividad por cuenta ajena o propia — Normativa nacional que establece una regla de cálculo diferente para las personas que hayan ejercido su último empleo en otro Estado miembro”  

En los apartados 9 a 19 de la sentencia tenemos una detallada exposición de los datos fácticos del conflicto y de las dudas que le suscita al tribunal remitente la adecuación de la normativa nacional a la comunitaria, que le llevará a elevar la petición al TJUE.

De dichos datos interesa destacar que la demandante es nacional búlgara y reside de manera permanente en Bulgaria, donde se encuentra su centro de interés. Que prestó servicios temporalmente en España del 7 de junio al 13 de julio de 2024, pasando después a la situación de desempleo y presentado la solicitud de prestaciones por desempleo a la autoridad búlgara competente, tras su regreso a este país.

La prestación reconocida “... se determinó sobre la base de todos los ingresos sujetos a cotización percibidos por la demandante en el litigio principal durante los últimos 24 meses naturales anteriores al mes en que cesaron sus cotizaciones, a saber, por el período comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 13 de julio de 2024, es decir, un importe total de 25 154,03 BGN (aproximadamente 12 860 euros), incluidos tanto los salarios percibidos durante el período de empleo y de cotización en el marco de su último empleo en España como cualquier otro ingreso sujeto a cotización correspondiente a períodos de empleo y de cotización anteriores cubiertos en Bulgaria durante ese período de 24 meses”, aplicando el art.54b), apartado 8, que entró en vigor el 13 de agosto.

Tras la desestimación del recurso administrativo, la trabajadora interpuso demanda ante el que sería órgano jurisdiccional remitente, siendo su alegación que no le era de aplicación el art. 62.3, y sí los apartados 1 y 2, que disponen que “a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación por desempleo, se «tendrá en cuenta exclusivamente» el sueldo percibido por el interesado con motivo de su último empleo”.

Las dudas del tribunal nacional versan sobre la adecuación del art. 54b), apartado 8 a l art. 62, apartado 1 y 2 del Reglamento núm. 883/2004, teniendo como punto de referencia la sentencia de 23 de enero de 2020 (asunto C-29/19)  , cuyo fallo fue el siguiente:

“El artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro que, previendo que el cálculo de las prestaciones por desempleo se base en la cuantía de la retribución anterior, no permite, cuando la duración de la percepción de la retribución abonada al interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena con arreglo a esa legislación no cubre el período de referencia previsto por la citada legislación para la determinación de la retribución que sirve de base para el cálculo de las prestaciones por desempleo, tener en cuenta la retribución percibida por el interesado por dicha actividad.

2) El artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro que, previendo que el cálculo de las prestaciones por desempleo se base en la cuantía de la retribución anterior, no permite, cuando la retribución percibida por el interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena con arreglo a dicha legislación solo fue liquidada y pagada tras la extinción de su relación laboral, tener en cuenta la retribución percibida por el interesado por dicha actividad.

Las dos cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“... 1)      ¿Debe interpretarse el artículo 62, apartados 1 y 2, del [Reglamento n.º 883/2004] en el sentido de que no se opone a que el importe de las prestaciones por desempleo no se determine exclusivamente en función de la retribución percibida durante el último período de empleo en caso de que la legislación nacional aplicada por la institución competente requiera cierto período de tiempo para la determinación de la base de cálculo de las prestaciones y el último período de empleo sea inferior a dicho período mínimo, pero todos o parte de los períodos de empleo se hayan cumplido con arreglo a la legislación de otro Estado miembro?

2) ¿Debe interpretarse el artículo 62, apartados 1 y 2, del [Reglamento n.º 883/2004] en el sentido de que no se opone a las disposiciones de un Estado miembro que establecen métodos distintos de cálculo de las prestaciones por desempleo, dependiendo de si los períodos de empleo requeridos por la legislación correspondiente se han cumplido íntegramente con arreglo a esta legislación o si se han cumplido total o parcialmente con arreglo a la legislación de otro Estado miembro?”

4. La Sala pasa revista primeramente al marco normativo europeo y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados, de la Directiva núm. 883/2004, los considerandos 1, 4 y 45, y los arts. 1 (definiciones), 62 (cálculo de las prestaciones), y 65 (personas desempleadas que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente)

Del derecho búlgaro, el art. 54a y 54b) del Código de la Seguridad Social. Es importante destacar que la última modificación del texto se produjo el 9 de agosto de 2024, disponiendo el apartado (8) del 54b) lo siguiente: “ Cuando el período a que se refiere el apartado 1, sobre cuya base se determine el salario diario medio o los ingresos medios diarios cotizados, o el mes en que finalice el seguro, incluya períodos de seguro adquiridos bajo la legislación de un Estado que aplique los reglamentos europeos de coordinación de los sistemas de seguridad social, a efectos de determinar el importe de las prestaciones por desempleo, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

1.      los ingresos obtenidos por la persona durante su último empleo;

2.      todos los ingresos obtenidos en Bulgaria, […] así como los ingresos percibidos en otros Estados a los que se apliquen los reglamentos europeos sobre coordinación de los sistemas de seguridad social en los últimos 24 meses naturales anteriores al mes en que se haya extinguido el seguro.»

5.  En sus observaciones preliminares, la Sala repasa el contenido del art. 61, apartados 1 y 2 del Reglamento núm. 883/2004, por una parte, y del apartado 3, por otra, y tras recordar los contenidos más relevantes de los datos fácticos disponibles, entre ello que no consta que la trabajadora hubiera trasladado su residencia a España “durante el período correspondiente al ejercicio de su última actividad por cuenta ajena o con posterioridad a su cese”; y, siempre remitiendo al tribunal nacional, en el ejercicio de la distribución competencial con los tribunales de los Estados miembros, que efectúe las comprobaciones pertinentes, constata que “cuando ejerció su última actividad por cuenta ajena en España, la demandante en el litigio principal residía en Bulgaria y seguía residiendo en el territorio de dicho Estado miembro tras el cese de esta última actividad por cuenta ajena, a saber, en un Estado miembro distinto del de su último empleo, de modo que la regla de cálculo enunciada en el artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.º 883/2004 puede aplicarse a su situación”. Y dado que el TJUE puede tomar en consideración normas no mencionadas por el tribunal nacional remitente, a fin y efecto de darle una “respuesta útil” para resolver el litigio, concluye que mediante sus dos cuestiones prejudiciales, aquel “solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.º 883/2004”.

6. Inmediatamente después, la Sala entra en el examen de la primera cuestión prejudicial, reiterando una vez más su consolidada jurisprudencia de que para interpretar una disposición del Derecho de la Unión “hay que tener en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte”. Subraya las diferencias existentes entre los dos primeros apartados del art. 62 y el tercero respecto a que ingresos deberán tenerse en cuenta, ya que los dos primeros se refieren “exclusivamente” a unos determinados, mientras que tal exclusividad no se contempla en el tercero.  

La Sala se apoya en el considerando 4 del Reglamento para subrayar que este “respeta las características propias de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social y pretende elaborar únicamente un sistema de coordinación”, por lo que no exige una interpretación del art. 62.3 que obligue a tener en cuenta” exclusivamente la retribución o los ingresos profesionales del interesado durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia para el cálculo de las prestaciones por el Estado miembro de residencia”, y ello, enfatiza, “a pesar del tenor de esa disposición y del contexto en el que esta se inscribe, como se exponen en los apartados 32 a 34 de la presente sentencia”.

Además, rechaza acudir a la sentencia citada por el tribunal nacional, la dictada el 23 de enero de 2020 (asunto C-29), ya que “... el asunto que dio lugar a dicha sentencia tenía por objeto un trabajador comprendido en el ámbito de aplicación de ese Reglamento que residía en el Estado miembro en el que había ejercido su última actividad profesional y en virtud de cuya legislación disfrutaba de una prestación por desempleo. Tal situación estaba comprendida en la regla de cálculo establecida en el artículo 62, apartados 1 y 2, del citado Reglamento y se distingue, por consiguiente, de aquella en la que se encuentra la demandante en el litigio principal” (la negrita es mía).

7. Pasa más adelante la Sala a examinar la segunda cuestión prejudicial.

Para dar repuesta, recuerda qué dispone el art. 54b) apartado 8 del Código de Seguridad Social búlgaro sobre el período de referencia para el acceso a la prestación por desempleo y el cálculo de referencia de los ingresos incluye “tanto los períodos de empleo y de cotización cubiertos bajo la legislación nacional como los cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro y, por otra parte, que, cuando ese período de referencia comprende períodos de empleo y de cotización cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, a efectos de la determinación de la cuantía de las prestaciones por desempleo, se tendrán en cuenta los ingresos percibidos por el último empleo y los percibidos con arreglo a la legislación búlgara y a la legislación de cualquier otro Estado miembro durante los últimos 24 meses naturales anteriores al mes de cese del seguro”.

Por consiguiente, “... las normas específicas previstas por una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, respecto de personas que han hecho uso de su derecho a la libre circulación y cuya situación está comprendida en la regla de cálculo enunciada en el artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.º 883/2004 toman en consideración tanto los períodos de empleo cubiertos bajo la legislación nacional como los cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, respetando el objetivo que se desprende de los considerandos 1 y 45 de dicho Reglamento de garantizar que el derecho a la libre circulación de personas pueda ejercerse de forma efectiva. Además, de conformidad con el citado artículo 62, apartado 3, aseguran que se tengan en cuenta la retribución o los ingresos profesionales percibidos durante la última actividad por cuenta ajena o propia ejercida bajo la legislación de otros Estados miembros”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

1)      El art. 62.3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 en relación con el art. 65.2, frases primera y segunda, y 5 a) del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que

“no se opone a una normativa de un Estado miembro, como Estado miembro de residencia, con arreglo a la cual el importe de las prestaciones por desempleo debidas a una persona que ha cumplido una parte o la totalidad del período de referencia previsto por la legislación de ese Estado miembro, a efectos del cálculo de las prestaciones por desempleo adquiridas bajo la legislación de otro Estado miembro, a saber, el del último empleo, no se determina teniendo en cuenta «exclusivamente» la retribución o los ingresos profesionales percibidos por esa persona en virtud de su última actividad por cuenta ajena o propia ejercida bajo la legislación de ese otro Estado miembro”.

2)      El art. 62 del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009, debe interpretarse en el sentido de que

“no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece, a efectos del cálculo de las prestaciones por desempleo, normas diferentes en función de que las personas en situación de desempleo hayan cubierto la totalidad del período de referencia con arreglo a la legislación de ese Estado o hayan cubierto una parte o la totalidad de ese período de referencia bajo la legislación de otro Estado miembro”.

Buena lectura.