miércoles, 17 de diciembre de 2025

Inteligencia artificial y trabajo. Nuevas aportaciones del Parlamento Europeo, del Senado, y de la doctrina laboralista.

 

1. Vuelvo en esta entrada del blog a la temática relativa al impacto de la Inteligencia Artificial en el trabajo, a la que he dedicado ya varias entradas en este blog.  

Me refiero en primer lugar a la importante Resolución aprobada por el Parlamento Europeo el 17 de diciembre, por 451 votos a favor, 45 en contra y 153 abstenciones, con recomendaciones destinadas a la Comisión “sobre digitalización, inteligencia artificial y gestión algorítmica en el lugar de trabajo: configuración del futuro del trabajo”.

Inmediatamente después de su aprobación, el gabinete de comunicación del PE publicó una nota deprensa, con el título de “Los eurodiputados exigen nuevas medidas de protección contra la gestión algorítmica en el trabajo”  , en el que expone que los eurodiputados “presentan una serie de recomendaciones para una nueva propuesta de la UE que garantice el uso transparente, justo y seguro de los sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones en el lugar de trabajo. Si bien destacan que el uso de sistemas de gestión algorítmica (GA) puede ofrecer oportunidades para la optimización del trabajo, los eurodiputados quieren garantizar la supervisión humana, la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y la protección de sus datos personales en el lugar de trabajo”, así como también que “la Comisión Europea dispone ahora de tres meses para responder a la solicitud de propuesta del Parlamento, ya sea informando al Parlamento sobre las medidas que prevé adoptar o justificando su negativa a proponer una iniciativa similar a la solicitada por el Parlamento....”

En la introducción de la Resolución se hace referencia, entre otros informes y documentos a:

- Estudio encargado por la Comisión Europea titulado «Study exploring the context,challenges, opportunities, and trends in algorithmic management» (Estudio para explorar el contexto, los retos, las oportunidades y las tendencias en la gestión algorítmica)   , en cuyo resumen se explica que

“El presente estudio se llevó a cabo con el fin de proporcionar a la Comisión un análisis exhaustivo y basado en datos empíricos del contexto, los retos, las oportunidades y las tendencias en materia de gestión algorítmica (GA) en el lugar de trabajo, así como de las posibles lagunas en cuanto a la pertinencia y la eficacia de las respuestas jurídicas y políticas existentes al respecto. El alcance temporal del proyecto se extiende hasta finales de septiembre de 2023”

- Estudio de la OCDE titulado «Algorithmic management in the workplace: New evidence from an OECD employersurvey» (La gestión algorítmica en el lugar de trabajo: nuevos datos de una encuesta a empleadores de la OCDE), Artificial Intelligence Papers, n.º 31,   , cuyo resumen es el siguiente:

“La gestión algorítmica —el uso de software, que puede incluir inteligencia artificial (IA), para automatizar total o parcialmente tareas que tradicionalmente realizaban gestores humanos— ha recibido una mayor atención en los últimos años. Por un lado, tiene el potencial de generar ganancias en productividad y eficiencia, así como una mayor coherencia y objetividad en las decisiones de gestión dentro de las empresas. Por otro lado, cada vez hay más pruebas procedentes de otros estudios sobre sus posibles efectos perjudiciales para los trabajadores. Mientras los responsables políticos se enfrentan al reto de cómo responder a los desafíos que plantea la gestión algorítmica, se necesitan más datos. Con este objetivo, el presente estudio se basa en una encuesta única realizada a más de 6 000 empresas de seis países: Francia, Alemania, Italia, Japón, España y Estados Unidos. La encuesta ofrece una visión sin precedentes de la prevalencia de la gestión algorítmica, sus efectos percibidos y las medidas adoptadas a nivel empresarial para regular su uso. Los resultados muestran que las herramientas de gestión algorítmica ya se utilizan habitualmente en la mayoría de los países estudiados. Si bien los directivos perciben que la gestión algorítmica a menudo mejora la calidad de sus decisiones, así como su propia satisfacción laboral, también perciben ciertas preocupaciones en cuanto a la fiabilidad del uso de dichas herramientas. Citan preocupaciones relacionadas con la falta de claridad en la rendición de cuentas, la imposibilidad de seguir fácilmente la lógica de las herramientas y la protección inadecuada de la salud de los trabajadores. Es urgente examinar las lagunas normativas para garantizar el uso fiable de las herramientas de gestión algorítmica”.

- Servicio de Estudios del Parlamento Europeo. «Digitalisation, artificial intelligence andalgorithmic management in the workplace – shaping the future of work» (Digitalización, inteligencia artificial y gestión algorítmica en el lugar de trabajo: configuración del futuro del trabajo)   Una excelente síntesis de su contenido ha sido realizada por el profesor Ferran Camas en su blog, disponible en este enlace  

3. Reproduzco a continuación algunos fragmentos que considero especialmente relevantes de la Resolución, remitiendo por supuesto a todas las personas interesadas a su lectura íntegra.

“... aprovechar estas nuevas tecnologías requiere una adaptación continua de las autoridades públicas, las políticas educativas, las empresas y los trabajadores para garantizar que Europa pueda beneficiarse de la creación neta de 78 millones de puestos de trabajo gracias a la IA (el 7 % del empleo total actual) de aquí a 2030 estimada por el Foro Económico Mundial;

... Considerando que la transición digital en el lugar de trabajo debe estar impulsada por los principios de precaución y de ética por defecto y ser gestionada de una manera que proteja y promueva la dignidad humana y mejore en beneficio de todos la productividad, la eficiencia, la innovación y la competitividad de la economía europea y del mercado común; que la transición digital en el lugar de trabajo debe respetar asimismo los principios de progreso social y la protección de los derechos de los trabajadores y garantizar que contribuye al empleo de calidad, la mejora de las condiciones de trabajo y el empoderamiento y el bienestar de todos los trabajadores, al tiempo que respalda la igualdad de condiciones en el mercado interior, la innovación, y la competitividad de las empresas...

... Considerando que la IA y la gestión algorítmica pueden ofrecer numerosas oportunidades para la optimización del trabajo, una mayor coherencia y objetividad en las decisiones de gestión y una mejora de la salud y la seguridad en el trabajo, así como de la satisfacción de los trabajadores, pero también conllevan determinados riesgos si no se diseñan y despliegan centrándose en el ser humano, como pueden ser la reducción de la autonomía de los trabajadores, la falta de transparencia y el aumento de la intensidad del trabajo; que el uso de la IA y la gestión algorítmica puede reducir las tareas tediosas y la carga de trabajo general, mejorar la asignación de tareas y la productividad, prevenir los riesgos profesionales y disminuir los costes; que el establecimiento de un marco europeo en materia de IA puede garantizar que esta se despliegue como un apoyo eficiente a los trabajadores humanos, con el objetivo de generar verdaderas ganancias de productividad y mejores condiciones de trabajo, y no solo beneficios especulativos; que la investigación demuestra que muchas inversiones empresariales en IA generativa, a pesar de la capacidad de esta para crear nuevos contenidos, aún no han dado lugar a aumentos de productividad o beneficios medibles;

... Considerando que es importante prevenir y abordar los riesgos relacionados con las condiciones laborales de calidad y con la salud y seguridad laborales derivados de la IA y de los sistemas de gestión algorítmica, como el aumento de la presión de tiempo y de rendimiento, la intensificación del trabajo, la discriminación, el seguimiento intrusivo y la vigilancia indebida, así como determinados sesgos en los sistemas de IA, la pérdida de autonomía, la descualificación, el aislamiento social, el estrés relacionado con el lugar de trabajo y otros problemas de salud mental y psicosociales...

... Considerando que el consentimiento sobre la base del artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento General de Protección de Datos debe otorgarse libremente y que, en situaciones de desequilibrio claro, es muy improbable que se conceda de ese modo; que el consentimiento no debe por tanto constituir un motivo legítimo para el tratamiento de datos personales a efectos del seguimiento o de la toma de decisiones automatizados, habida cuenta del desequilibrio de poder entre el interesado y el responsable del tratamiento en el contexto del empleo y de la ejecución de un contrato;

Considerando que la consulta y participación recurrentes de los interlocutores sociales, los directivos y los trabajadores y sus representantes en el despliegue de nuevas tecnologías mejoran de manera significativa la aceptación de su uso y las percepciones positivas de dicho uso, maximizando los beneficios y permitiendo que todos los riesgos conexos sean abordados a lo largo del ciclo de vida tecnológico;

... Hace hincapié en que toda nueva tecnología debe desplegarse y utilizarse con el objetivo general de servir a las personas y ha de estar guiada por los principios de ética por defecto y de precaución, así como por un enfoque centrado en el ser humano, y ser gestionada por personas sobre la base de las disposiciones relativas a la supervisión humana establecidas en el artículo 14 del Reglamento de Inteligencia Artificial y en el artículo 22 del Reglamento General de Protección de Datos;

... Recuerda que la transición digital, en particular el uso cada vez mayor de la IA y de la gestión algorítmica, alberga el potencial de generar resultados positivos para el mercado laboral y nuevas oportunidades de empleo; expresa su preocupación, no obstante, por los importantes retos que plantea a los trabajadores, en particular en cuanto a las condiciones de trabajo y empleo; hace hincapié, por tanto, en que cualquier nueva iniciativa relativa a la IA y a la gestión algorítmica debe garantizar puestos de trabajo de calidad y salvaguardar el bienestar de los trabajadores en la era digital;

Dotar a los trabajadores de capacidades y conocimientos

... Reconoce que la alfabetización en el empleo, la educación y las actividades continuas de mejora de las capacidades y reciclaje profesional en relación con las nuevas tecnologías introducidas en el lugar de trabajo —en particular, las que afectan directamente a las tareas y al rendimiento de los trabajadores— resultan esenciales para garantizar unas condiciones de trabajo adecuadas y el bienestar, la autonomía, la seguridad y el desarrollo profesional de los trabajadores, así como para mejorar la adaptabilidad general y la competitividad de las empresas; subraya que la formación también es esencial para los empleadores, directivos y otras personas que despliegan y desarrollan estos sistemas y supervisan su uso cotidiano; subraya que los trabajadores y sus representantes, incluidos los sindicatos, deben ser informados y participar en los procedimientos de despliegue de estas tecnologías con el fin de obtener buenos resultados, y que se les debe dar el tiempo y apoyo suficientes para familiarizarse con dichas tecnologías;

... acoge con satisfacción la propuesta de crear un Observatorio Europeo de Inteligencia Estratégica sobre Competencias; destaca que la actual falta de datos desagregados sobre la prevalencia y el tipo de IA y sistemas de gestión algorítmica implantados y las categorías de trabajadores sujetos a ellos dificulta la elaboración de políticas basadas en datos empíricos, e insta a la Comisión a que mejore la recogida de datos en este ámbito;

Crear un lugar de trabajo seguro e inclusivo

Destaca que el uso cada vez mayor de las tecnologías digitales en el lugar de trabajo presenta tanto oportunidades como retos y que aún se desconoce el impacto global de esta transición; sostiene, por una parte, que estas tecnologías pueden aumentar la flexibilidad y la eficiencia y hacer posible un mejor equilibrio entre la vida profesional y la vida privada gracias al trabajo a distancia y a las fórmulas de trabajo flexibles; reconoce, por otra parte, que plantean numerosos riesgos para la salud mental de los trabajadores y su conciliación de la vida familiar y la vida profesional al difuminar los límites entre ambas debido a la creciente presión sobre los trabajadores para estar localizables en cualquier momento; subraya también que la gestión algorítmica entraña riesgos en materia de protección de datos, incluida la vigilancia indebida y el seguimiento de los trabajadores fuera del lugar de trabajo; destaca que, si no se gestionan adecuadamente, estos cambios pueden dar lugar a un estrés excesivo relacionado con el trabajo, al desgaste laboral, a un aumento de los riesgos psicosociales relacionados con el trabajo, a una pérdida de autonomía y a un aumento de la sensación de aislamiento social y profesional;

... Reconoce que la IA y la gestión algorítmica pueden mejorar la eficiencia y permitir adaptaciones personalizadas de los entornos de trabajo y de las condiciones generales de trabajo, pero también aumentar la presión con respecto al rendimiento, lo que puede derivar en riesgos graves para la salud y la seguridad, como trastornos del aparato locomotor y cardiovasculares o agotamiento físico o mental, y provocar que los trabajadores pasen por alto o hagan caso omiso de las alertas de seguridad de modo que aumente significativamente el riesgo de accidentes en el lugar de trabajo; destaca que el uso de la IA y de sistemas de gestión algorítmica debe servir de herramienta de apoyo con un valor añadido real para los trabajadores, y que las perspectivas de los trabajadores sobre su incorporación a los espacios de trabajo están en gran medida sin explorar;

... Subraya el papel crucial del diálogo social y la participación activa de los trabajadores y sus representantes, de conformidad con la Directiva 2002/14/CE, en el despliegue, el uso y la evaluación de la IA y de las tecnologías de gestión algorítmica en el lugar de trabajo, en particular para adaptar su uso a distintos sectores; destaca que la participación significativa de los trabajadores y sus representantes en todas las etapas de los procesos de toma de decisiones, así como el suministro de información, la consulta y la impartición de formación en el empleo para facilitar la aplicación de las nuevas tecnologías por parte de todos los trabajadores fomentando una sensación de autonomía, confianza y seguridad en sí mismos, contribuyen a mitigar los riesgos de estas nuevas tecnologías y hacen que la integración de la IA en el lugar de trabajo sea mejor y más eficaz y esté más centrada en el ser humano;

Garantizar un marco regulador preparado para el futuro

... Subraya que las respuestas normativas a escala europea deben sopesarse cuidadosamente e ir precedidas de un análisis de la legislación vigente, desarrollarse en cooperación con los interlocutores sociales y respetar la subsidiariedad, a fin de garantizar una solución armonizada con un elevado nivel de protección de los trabajadores en toda la Unión y unas condiciones de competencia equitativas en el mercado interior, en particular mediante la plena aplicación de los marcos jurídicos europeos y nacionales existentes; hace hincapié en la importancia de garantizar un entorno normativo previsible a fin de promover la innovación, la competitividad y la competencia justa; pide a la Comisión que vele por que toda legislación e iniciativa relacionada con la gestión algorítmica en el lugar de trabajo evite la duplicación o el solapamiento con los instrumentos pertinentes de la Unión que ya existen, no imponga cargas administrativas innecesarias —especialmente para las pymes—, reduzca los costes y facilite el cumplimiento;

ANEXO A LA RESOLUCIÓN:
RECOMENDACIONES RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

... El Parlamento Europeo considera que, si la Comisión, tras llevar a cabo una evaluación de impacto complementada con una prueba de competitividad y una prueba de las pymes, presenta una propuesta sobre la gestión algorítmica en el lugar de trabajo, deben incorporarse las recomendaciones siguientes:

Recomendación 1

Objeto y ámbito de aplicación

El objetivo de la propuesta debe ser mejorar las condiciones de trabajo y promover el despliegue y el uso transparentes, justos, responsables y seguros de los sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones utilizados para adoptar o apoyar decisiones en el lugar de trabajo, garantizando la supervisión humana, la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y la protección de los trabajadores en relación con el tratamiento de sus datos personales.

La propuesta debe aplicarse a todos los trabajadores y empleadores de la Unión. Los trabajadores que mantengan una relación contractual con un intermediario deben disfrutar del mismo nivel de protección que los trabajadores que mantengan una relación contractual directa con su empleador.

La propuesta debe respetar el principio de proporcionalidad y garantizar que la carga administrativa y de cumplimiento impuesta sea adecuada al tamaño del empleador y a los recursos de que este dispone, a la naturaleza de las tecnologías utilizadas y al nivel de riesgo existente, en particular en lo que respecta a las microempresas y las pymes.

 

Recomendación 3

Transparencia y acceso a la información

La propuesta debe garantizar que los empleadores faciliten a los trabajadores afectados, y a los correspondientes representantes de los trabajadores, información por escrito y en formato accesible sobre el uso o el uso previsto de sistemas de gestión algorítmica en el lugar de trabajo.

Dicha información debe facilitarse de conformidad con el Reglamento General de Protección de Datos e incluir:

a)    una declaración clara de que se están utilizando, o de que está previsto introducir, sistemas de gestión algorítmica para llevar a cabo decisiones automatizadas o semiautomatizadas, que incluya una descripción general de la finalidad de dichos sistemas y de las decisiones adoptadas o apoyadas por estos, así como de su funcionamiento y de los trabajadores y procesos a los que afectan, siendo la naturaleza de dicha información proporcional y limitada a lo necesario para que los trabajadores lleven a cabo su trabajo, comprendan cómo influyen los sistemas algorítmicos en las decisiones que les afectan y ejerzan sus derechos;

b)    el impacto de tales sistemas en las condiciones de trabajo de los trabajadores y en su situación laboral;

c)    las categorías de datos recogidos —o tratados de cualquier otro modo— por dichos sistemas en relación con los trabajadores, la finalidad del tratamiento de los datos y los detalles de las personas a las que se transfieren los datos;

d)    los mecanismos de supervisión humana;

e)    las medidas de formación y apoyo para los trabajadores directamente afectados.

La información debe facilitarse a más tardar el primer día de trabajo de los trabajadores afectados anterior a la introducción de cambios que afecten sustancialmente a sus condiciones de trabajo, y en cualquier momento a petición de los trabajadores o de sus representantes.

La información debe facilitarse de manera clara, transparente, fácilmente comprensible y accesible, utilizando un lenguaje sencillo, adaptado al nivel de alfabetización digital que razonablemente quepa esperar de los trabajadores, y debe ser accesible para las personas con discapacidad. Las autoridades competentes y los representantes de los trabajadores deben tener derecho a solicitar aclaraciones y detalles adicionales en relación con cualquier información facilitada.

Los candidatos participantes en un procedimiento de contratación deben recibir información pertinente sobre los sistemas automatizados de toma de decisiones utilizados durante el procedimiento de contratación en el momento en que presenten su candidatura a una vacante. Se deben facilitar a los trabajadores herramientas para el ejercicio efectivo de sus derechos de acceso a los datos y de sus derechos de portabilidad.

Recomendación 5

Prácticas prohibidas

La propuesta debe prohibir la recogida, el almacenamiento, el seguimiento, la venta o cualquier otro tratamiento de:

a)    los datos relativos a los estados emocionales, psicológicos o neurológicos de los trabajadores, a su actividad cognitiva o a sus parámetros biométricos;

b)    las comunicaciones privadas, incluidas las comunicaciones con otros trabajadores y representantes de los trabajadores, excepto cuando dicho tratamiento sea lícito de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras c) o d), del Reglamento General de Protección de Datos;

c)    los datos de los trabajadores cuando estén fuera de servicio, no ofrezcan ni realicen trabajo o se encuentren en espacios privados, así como los datos de seguimiento de la geolocalización en tiempo real fuera del horario laboral o más allá de lo estrictamente necesario para la ejecución de las tareas;

d)    los datos destinados a predecir el ejercicio de derechos fundamentales, incluida la libertad de asociación, el derecho de negociación y acción colectivas o el derecho a la información y consulta;

e)    las categorías especiales de datos personales de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento General de Protección de Datos, así como las inferencias sobre dichas categorías.

Estas prácticas también deben estar prohibidas a lo largo de todo el procedimiento de contratación”.

4. La Resolución ha sido valorada positivamente por los sindicatos europeos. En una nota de prensa de la CES, titulada “IA en el trabajo: La Comisión debe establecer normas vinculantes”  , manifiesta que la votación a favor de las medidas de la UE en materia de digitalización, inteligencia artificial y gestión algorítmica en el trabajo

“envía una señal clara y urgente a la Comisión Europea: es hora de actuar. La Confederación Europea de Sindicatos (CES) insta a la Comisión a responder presentando legislación vinculante sobre IA en el trabajo en el marco de la próxima Ley de Empleos de Calidad.

Para la CES, es necesario a fin de garantizar que la Ley de Empleos de Calidad beneficie a los trabajadores, que se apruebe “una Directiva de la UE específica sobre IA y sistemas algorítmicos en el lugar de trabajo que incluya, en particular:

Control humano, incluido el derecho de los trabajadores a impugnar y revocar decisiones automatizadas;

Transparencia y explicabilidad, incluyendo información clara sobre el uso, la lógica y los impactos de los sistemas de IA, y acceso a los datos relevantes para los representantes de los trabajadores;

Derechos colectivos más sólidos, con la participación obligatoria de los sindicatos y el cumplimiento de los derechos de información, consulta, participación y formación;

Prohibición de prácticas intrusivas, como el tratamiento de datos personales o psicológicos no relacionados con el trabajo;

Protección de la salud y la seguridad, con evaluaciones de riesgos obligatorias antes de la implantación y rendición de cuentas por los daños causados por los sistemas de IA;

Medidas para prevenir la concentración del mercado, incluyendo la aplicación de las normas de competencia y el apoyo a la soberanía tecnológica europea.

5. En España, hay que referirse al Informe aprobado el 18 de noviembre por la “Ponencia de estudio para evaluar la importancia de la inteligenciaartificial en el uso de datos y en otros campos beneficiosos para la sociedad,constituida en el seno de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades”, publicado en el BOCG-Senado, 11 de diciembre de 2025, núm. 350) 

En su introducción se recuerda que

“Durante la XV Legislatura, el Pleno del Senado, en su sesión número 25, celebrada el día 18 de junio de 2024, aprobó la moción consecuencia de interpelación número de expediente 671/000030, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, por la que se insta al Gobierno a establecer una estrategia nacional para la creación y gestión de centros de datos, y por la que el Senado acuerda la creación de una Ponencia de estudio, en el seno de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades, para evaluar la importancia de la inteligencia artificial en el uso de datos y en otros campos beneficiosos para la sociedad..”

“... Esta propuesta se fundamenta en el reconocimiento de los beneficios cruciales que esta tecnología puede aportar a nuestra sociedad, con la intención de crear una estrategia proactiva para comprender y anticipar los impactos multidisciplinarios de la inteligencia artificial en diversos aspectos de nuestra vida cotidiana. La ponencia buscará no solo establecer regulaciones adecuadas, sino también fomentar la adopción ética y equitativa de la inteligencia artificial, con el objetivo final de construir un futuro digital que beneficie a toda la sociedad. Dicha ponencia contará, al menos, con los siguientes ejes de actuación:

— Datos.

— Neuroderechos.

— Inteligencia normativa.

— Ética y derechos.

— Relaciones laborales.

— Economía y empresa.

— Educación y formación.

— Salud, biotecnología y bioinformática.

— Ciencia y exploración espacial.

— Transición ecológica y alimentación.

— Gobierno y servicios públicos.

— Seguridad nacional y ciberseguridad.

— Perspectivas futuras y tecnologías emergentes”

También conocemos que la Ponencia “inició la ordenación de sus trabajos en la reunión del día 29 de octubre de 2024, continuándolos en las reuniones de los días 12 de noviembre de 2024, 21 de noviembre de 2024 y 16 de diciembre de 2024. Asimismo, se ha reunido con el mismo fin el 11 de febrero de 2025, el 11 de marzo de 2025 y el 25 de septiembre de 2025.

La Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades celebró 12 sesiones y 23 comparecencias para informar en relación con la materia objeto de la Ponencia de estudio para evaluar la importancia de la inteligencia artificial en el uso de datos y en otros campos beneficiosos para la sociedad...

En el apartado de conclusiones, el Informe subraya que estas son “fruto de las principales aportaciones de las personas comparecientes”, y que muestran “cómo la irrupción de la IA generativa y los grandes modelos fundacionales ha provocado una convulsión a escala global, caracterizada por la democratización del acceso a esta tecnología (en tanto que económica, útil y fácil de usar), y con ello una transformación irreversible del panorama geopolítico, económico, laboral, social y cultural”.

De especial interés para el ámbito laboral es la dedicada a “crisis de talento y formación, y baja adopción empresarial”:

“El principal obstáculo para el despegue de la IA en Europa y España es la grave escasez de talento: la demanda de especialistas en IA ha crecido un 450 % en los últimos cuatro años, a un ritmo que las universidades no pueden suplir. Se mencionó que en España solo se cubren el 25 % de las ofertas de empleo en IA, y en la Unión Europea solo el 40 %.

A pesar de la intención de las empresas españolas de invertir en IA (56 %), existe una profunda brecha de adopción entre la gran empresa y la pequeña y mediana empresa (pyme), donde la implantación cae al 6-8 %. Esta baja adopción en gran parte del tejido productivo amenaza con reducir el impacto potencial de la IA en el PIB español (estimado en un 8 %) a tan solo un 2 %. El coste de implementación y la incertidumbre sobre el retorno de la inversión se identifican como las principales barreras de entrada para las pymes.

Sin embargo, y donde lo ha hecho, la IA está transformando profundamente los entornos de trabajo, aumentando muy significativamente la eficiencia, y abriendo paso a nuevos procesos productivos, donde el humano interactúa con la máquina, supervisando su actuación y rectificando posibles errores (la negrita es mía).

Al abordar los que califica de “impactos sectoriales críticos”, plantea la necesidad de un entorno laboral “más inclusivo: La IA contribuirá a facilitar el desempeño del trabajo de personas con discapacidad física y motora mediante la incorporación de exoesqueletos”.

Y al exponer las recomendaciones, que “sintetizan las propuestas por las personas comparecientes, y presentan como principales objetivos los de impulsar la competitividad tecnológica europea y española, garantizar que los derechos y libertades de la ciudadanía y los principios éticos fundamentales van a ser respetados en el despliegue de la IA, asegurando la transparencia y el acceso equitativo y universal a dicha tecnología, garantizar nuestra soberanía digital, proteger el modelo regulatorio europeo en tecnología digital e IA, y adaptar la sociedad y el mercado laboral a la era de la IA”, cabe destacar en primer lugar la referida a “talento y educación”

“... 3.A. Es urgente abordar el déficit masivo de talento en IA mediante un plan de choque que considere la duplicación de plazas en los estudios STEM (matemáticas, física, ingeniería informática y telecomunicaciones).

3.B. Se debe impulsar un esfuerzo masivo y coordinado de reskilling y upskilling a escala nacional para gestionar la inevitable transformación laboral, con vistas a formar incluso a un millón de personas en los próximos cinco años. Es fundamental implementar programas de formación específicos y acompañados de incentivos fiscales para el talento sénior, reconociendo el valor de su juicio «experiencial» para la supervisión crítica de los sistemas de IA. No menos importante es generar una formación «aumentada» de los jóvenes, a fin de asegurarles la capacitación en IA necesaria para adaptarse a las nuevas exigencias de un mercado laboral donde la IA constituye un factor inexorable.

3.C. Es imprescindible la integración formal de la IA en los currículos educativos en todos los planos y la elaboración de planes ambiciosos de capacitación docente. También se recomienda crear una red de laboratorios de IA en universidades y centros de investigación, a fin de desarrollar el talento y la innovación. La educación debe garantizar el espíritu crítico en la sociedad, especialmente ante el riesgo de manipulación social y la delegación del pensamiento en la IA.

3.D. Se debe promover enfoques de transversalidad en la educación, que garanticen la interdisciplinariedad entre la tecnología, la ciencia y las humanidades; así como reforzar la formación humanística específica, en tanto los retos éticos de la IA son tan o más importantes que los tecnológicos.

3.E. Se debe incluir en los planes de capacitación en esta materia a las personas mayores y a las personas con discapacidad”.

En cuanto a las acciones a llevar a cabo en sectores críticos, al abordar la problemática de las relaciones laborales, manifiesta que

“Es necesaria la actualización de la legislación sobre prevención de riesgos laborales (de 1995) para gestionar y mitigar los nuevos riesgos psicosociales derivados de la dirección algorítmica de la empresa y de la hiperconexión. Se debe reforzar el derecho a la transparencia colectiva para que los representantes de los trabajadores puedan ser informados sobre las variables que utiliza un algoritmo y su correspondiente peso en la toma de decisiones. Se ha de regular el impacto de la IA en el  empleo, sobre todo a los efectos de paliar las consecuencias de la revolución tecnológica en la reducción de empleos disponibles”.

4. Por último, me parece obligado hacer referencias a dos muy recientes aportaciones de la doctrina laboralista.

En primer lugar, el artículo del profesor Jesús R. Mercader,  ¿«Algoritmo novit curia»?: inteligencia artificial y jurisdicción social” (Revista Trabajo y Derecho, núm. 131/diciembre 2025).

Una breve síntesis del mismo recogida en su artículo “Algoritmo novit curia”, publicado el 2 de diciembre en el reconocido blog “El Foro de Labos     , en el que expone que

“La función de los jueces es esencial para mantener el equilibrio y la integridad del sistema social y su función debe adaptarse de forma dinámica a los cambiantes desafíos a los que, permanentemente, debe enfrentarse. Pese al enorme cúmulo de problemas que plantea la transformación digital y su impacto en la dinámica procesal del ámbito social, a salvo de muy cualificadas excepciones (NORES TORRES; ERCILLA GARCÍA), no ha sido éste un tema que haya generado particular interés (nos ocuparemos más ampliamente en un artículo que próximamente se publicará en el número 131 de la revista Trabajo y Derecho) de este tema. Sin embargo, como seguidamente tendremos oportunidad de analizar, son muchas las cuestiones y problemas que se encuentran asociados al cambio tecnológico de la justicia”.

Y en segundo término, otro artículo publicado en el mismo número de Trabajo y Derecho, a cargo de la profesora Belén Cardona, titulado “La Inteligencia Artificial y su impacto en el futuro del Derecho del Trabajo”, cuyo muy claro resumen es el siguiente:

“La introducción y utilización de sistemas de Inteligencia Artificial proyecta dudas y desafíos que el Derecho del Trabajo está llamado a atender. Estamos ante una tecnología con un potencial transformador único y exponencialmente superior a las tecnologías que la precedieron. La IA plantea desafíos y oportunidades que requieren una revisión crítica de las normativas laborales actuales. Es fundamental considerar cómo el Derecho del Trabajo debe adaptarse para proteger los derechos de los trabajadores y garantizar un entorno laboral justo. Desde las instituciones europeas se quiere liderar el proceso regulatorio de la IA, la aprobación del Reglamento de Inteligencia Artificial constituye un hito”.

Buena lectura. 

Falsas cooperativas en las industrias cárnicas. Nuevo remake del caso Servicarne. Notas a la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2025.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 25 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, también integrada por los magistrados Ignacio García-Perrote, Juan Martínez y Rafael A. López, y la magistrada Concepción R. Ureste.

La resolución judicial estima, en los mismos términos que la propuesta finalmente presentada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Federación de Industria de CCOO, la Tesorería General de la Seguridad Social, y varios trabajadores y trabajadoras, contra la sentencia    dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de junio de 2022, de la que fue ponente la magistrada Beatriz Rama.

La Sala autonómica había desestimado los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra el 26 de abril de 2021, que desestimó la demanda interpuesta por la TGSS, en procedimiento de oficio, con la intervención del citado sindicato y de las personas trabajadoras, absolviendo a las empresas demandadas, Conejos Gallego Cogal, Sociedad Cooperativa Limitada, y Servicarne Sociedad Cooperativa Limitada.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener conocimiento de la cuestión debatida y del fallo, es el siguiente: “Cesión ilegal: Entre una cooperativa de trabajo asociado (subcontratista) y la empresa contratista (principal). Fraude de ley por tratarse de una cooperativa aparente y ficticia cuya única finalidad era la de ceder mano de obra”.

2. Vuelvo sobre la temática que he abordado con anterioridad en varias entradas del blog, si bien el comentario de la sentencia será breve en cuanto que el TS prácticamente recoge en esta sentencia toda la argumentación desarrollada en la dictada el 26 de septiembre de 2024 y que fue objeto de muy detallada atención por mi parte en la entrada “Falso cooperativismo en las industrias cárnicas. Notas a la sentencia del TS de 26 de septiembre de 2024 (actualización a 9 de octubre) 2024, caso Servicarne, y recordatorio de la conflictividad anterior)” .

Lo hago por un doble motivo:

En primer lugar, porque la sentencia   aportada de contraste por todas las partes recurrente fue la dictada por la misma Sala autonómica gallega el 5 de noviembre de 2019, de la que fue ponente el magistrado Antonio José García, que analicé en la entrada “Falsos cooperativistas en la industria cárnica. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 5 de noviembre de 2019, y recordatorio de conflictos anteriores” 

Y, en segundo término, y destaco su importancia, porque en el Proyecto de Ley integral de impulso a la economía social, aprobado por la Comisión de Trabajo, Economía Social, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el 9 de diciembre, con competencia legislativa plena, y remitido al Senado para seguir la tramitación parlamentaria (remito a la entrada “Proyecto de Ley integral de impulso a la economía social. Aprobación por el Congreso de los Diputados y remisión al Senado. Análisis del contenido laboral y de protección social. Texto comparado con la normativa vigente”   , procede a la modificación (art. 30) del art. 116 de la Ley 27/1999, de 16 de julio de cooperativas, incluyendo como causa de descalificación

“2.º En el caso de las cooperativas de trabajo asociado, cuando su actividad principal sea la realización, mediante subcontratación mercantil de obras, suministros o servicios, de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratistas, o que realicen una actividad económica de mercado para un cliente con una dependencia de un setenta y cinco por ciento o más de la facturación anual de la cooperativa, así como cuando su actividad principal sea la realización, mediante subcontratación mercantil de obras o servicios, de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratistas y se desarrolle sin tener o sin aportar estructuras organizativas, materiales, financieras de gestión que permitan la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros limitándose a facilitar el trabajo personal de los socios y su integración en una organización productiva controlada, dirigida y organizada por la empresa cliente” (la negrita es mía).

La redacción de este precepto, en su parte modificada sobre la normativa vigente, es el resultado de la incorporación de la enmienda núm. 55 al texto del Proyecto de Ley, presentada por los grupos parlamentarios socialista y plurinacional SUMAR, justificándose la misma, con toda claridad, en que respondía “a la oportunidad de incorporar, en aras de una mayor seguridad jurídica, la doctrina del Tribunal Supremo (STS 1154/2024) respecto de las falsas cooperativas, debiendo garantizar el cumplimiento de las notas características de estas sociedades” (la negrita es mía)

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda de oficio, desestimada por el JS, y sigue con los recursos de suplicación, que corrieron la misma suerte desestimatoria, al rechazar la Sala la existencia de relación laboral entre los trabajadores y trabajadoras recurrentes y la empresa Conejos Gallegos Cogal.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS se efectúa una buena síntesis de la sentencia recurrida, que por su interés reproduzco a continuación:

“Para la sentencia recurrida, los aspectos fundamentales que contribuyen a la consideración de que no existe relación laboral son, en cuanto a la naturaleza y objeto social de SERVICARNE, que ésta es una cooperativa de trabajo asociado fundada en 1977, con objeto social en la industria cárnica, incluyendo operaciones de despiece, cuarteo, embolsado, manipulación y elaboración de productos cárnicos, entre otros. Se especifica la relación entre SERVICARNE y la empresa COGAL, subrayando cómo ambos entes colaboran en el proceso productivo, sin que SERVICARNE se limite a ser un mero intermediario laboral. Se describe en detalle el reparto de tareas y responsabilidades entre los socios de SERVICARNE y los empleados de COGAL, en diversos procesos de producción cárnica. Así mismo, se relata cómo los socios de SERVICARNE prestan servicios en las instalaciones de empresas cárnicas como COGAL, manteniéndose afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Se enfatiza que los socios desarrollan su prestación de servicios dentro de una estructura organizativa que permite cierto grado de autonomía y participación en las decisiones de la cooperativa. La sentencia concluye que la estructura y funcionamiento de SERVICARNE como cooperativa de trabajo asociado, junto con la participación de los socios en sus procesos democráticos y la manera en que se integran en el objeto social de la cooperativa, son elementos clave que sustentan la decisión de no considerarla existencia de una relación laboral clásica entre los socios (trabajadores) y SERVICARNE. Esto refleja un modelo de organización que se aparta del esquema tradicional empleador-empleado, fundamentando así la desestimación de la demanda por parte del tribunal”.

4. Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “decidir si la mercantil CONEJOS GALLEGOS COGAL, Sociedad Cooperativa limitada (COGAL) es la verdadera empleadora de quienes prestan servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas de SERVICARNE S.COOP (en adelante SERVICARNE), conforme al acuerdo de subcontratación de servicios formalizado entre ambas entidades”.

En la tramitación procesal de los RCUD debe señalarse, por su relevancia para la resolución del caso, que el sindicato recurrente presentó escrito el 9 de diciembre de 2024, solicitando, al amparo del art. 233.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la incorporación de tres documentos, de los que dos fueron admitidos, en concreto

Sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de marzo de 2023, Recurso 356/2019  

- Providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2024(recurso 8413/2023) por la que se inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 15 de marzo de 2023 en autos procedimiento ordinario 356/2019”.

La citada sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo de SERVICARNE S. COOP, contra la resolución dictada el 30 de abril de 2019, por la Directora General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas, por la que se acordó la descalificación de aquélla como cooperativa de trabajo asociado.

 5. Antes de entrar a conocer del litigio, la Sala debe resolver si existe la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS entre las sentencias recurridas y la de contraste, dando una respuesta afirmativa y ya exponiendo que seguirá el criterio mantenido en la sentencia de 24 de septiembre de 2024, “ya que, en esencia, los hechos, pretensiones y fundamentos que están en juego en todos los casos son sustancialmente los mismos”.

En mi examen de la sentencia de contraste, en la entrada referenciada con anterioridad, manifesté que

“El interés de la resolución judicial radica en la determinación de quién es la auténtica empleadora de la trabajadora, con independencia de con quien hubiera formalizado la relación contractual; o dicho de otra forma, nuevamente estamos en presencia de un conflicto en el que debe apreciarse si prima el elemento formal (contratación por una empresa) o el elemento real (prestación de servicios bajos la dirección, supervisión y organización del sujeto empleador para el que presta servicios en su centro de trabajo)”.

Y concluí que

“La aplicación de la jurisprudencia del TS al caso ahora examinado llevará a la Sala a desestimar las tesis de la parte recurrente, siempre partiendo los hechos probados que he referenciado con anterioridad y que ahora trae aquella a colación nuevamente, que ponen claramente de manifiesto  a su juicio que la estructura empresarial de Servicarne era puramente formal, por carecer de los elementos ordinarios que permiten concluir en la existencia de una estructura empresarial real, y por ello sus formalmente socios cooperativistas eran en realidad trabajadores por cuenta ajena de Mataderos de Ave Suavi, ya que era esta la que asumía “directa e inmediatamente la organización y dirección de su prestación laboral, así como los riesgos de su propia actividad”, siendo por ello irrelevante, y no afectando a la consideración jurídica anterior, que el personal de Servicarne recibiera de esta la contraprestación económica por sus servicios, o que hubiera personal suyo “con cierta cualificación” en el matadero”.

Como digo, el TS aprecia la existencia de contradicción entre ambas sentencias, y siguiendo fielmente la jurisprudencia creada a partir de la sentencia del caso Servicarne manifiesta que

“.... En el presente supuesto concurren los mismos elementos de juicio que en los de contraste, en lo que es relevante para decidir si se dispone de una estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, o bien se ha limitado a constituirse formalmente como tal clase de cooperativa para operar realmente como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos trabajadores. En definitiva, no es de apreciar ninguna relevante diferencia entre la sentencia recurrida y las de contraste en el modo de operar con el que se lleva a cabo la realización de la subcontrata. Ni en lo que se refiere a los medios materiales, ni en lo que atañe a sus medios personales, ni tampoco en las relaciones que mantiene y la forma de actuar con respecto a la empresa principal”.

6. Una vez aceptada la existencia de contradicción, la Sala entra a conocer de los RCUD,, basados todos ellos en la alegación, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto los art. 1, 43.1 y 42 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, art. 11.2 b) y c) de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo, y varios preceptos de la antes citada Ley de Cooperativas.

A partir de aquí, y como ya he indicado con anterioridad, la Sala acude a su jurisprudencia sentada en la sentencia de Servicarne, que reproduce extensamente. Por ello, me permito reproducir unos amplios fragmentos de la entrada en que analicé dicha sentencia, al ser totalmente aplicables al caso litigioso ahora analizado

Tras rechazar (véase apartado 8 del fundamento de derecho tercero) las alegaciones procesales formales planteados por el Ministerio Fiscal y las partes recurridas sobre el incumplimiento de los requisitos requeridos por el art. 224 de la LRJS, y aceptar el relativo al RCUD del grupo de trabajadores y trabajadoras, la Sala entra en el fundamento de derecho cuarto en el examen sustantivo o de fondo de los recursos interpuesto, y lo hará con el previo recordatorio de que ya ha abordado desde muchos años antes “la problemática que genera en el ámbito del derecho del trabajo la intervención de las cooperativas de trabajo asociado, cuando se utiliza esta figura jurídica para la subcontratación de obras y servicios con otras empresas”.

Los dos RCUD serán examinados conjuntamente, al abordar una misma cuestión. La TGSS alegó la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con los arts. 139 y 144 de la Ley General de Seguridad Social, y de los arts. 6.4, 7.2 y 1.544 del Código Civil, en relación con algunos preceptos de la Ley estatal de Cooperativas y el art. 42 de la LET.  Por su parte, la Federación de Industria de CCOO alegó infracción de los de los arts. 1.1 y 43.1 de la LET, 2.b) y 11.2 c) de la Ley 20/2007, del estatuto del trabajador autónomo, y arts. 1.1 y 80.1 de la Ley estatal de Cooperativas en relación con el Reglamento de la Alianza Cooperativa Internacional.

En el amplio repaso de la jurisprudencia de la Sala sobre casos anteriores en los que debió abordar semejante problemática a la ahora enjuiciada, encontramos una amplia cita de la sentencia de 18 de mayo de 2018, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “Transportista. Aplicación del art. 1.3 g) ET para determinar la naturaleza laboral de la relación jurídica”, y un muy extenso examen de su sentencia de 17 de diciembre de 2001, de la que fue ponente el magistrado Luis Ramón Martínez (resumen oficial: “Contratos y cesión ilegal de trabajadores. Cooperativas de trabajo asociado”), para subrayar que, más allá de cómo resolvió el conflicto, dejaba la puerta abierta a que no se excluía que “... la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores", y en la que encontramos una afirmación obiter dicta que encaja perfectamente con el supuesto ahora analizado, cual era que las peculiaridades del régimen jurídico de las cooperativas

“... no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas”.

Tras este recordatorio, la Sala pasar a examinar, a efectos de dilucidar si Servicarne es una empresa real o ficticia, cuál es su estructura organizativa, y distingue con claridad los datos formales de la realidad en el ámbito negocial. Sobre los primeros, no hay duda de la constitución como cooperativa de trabajo asociado, pero sobre la segunda concluye que estamos en presencia de una CTA “ficticia y puramente aparente, que carece de cualquier infraestructura organizativa dirigida a operar en el mercado como una verdadera cooperativa de esa naturaleza”, tesis que desarrolla extensamente a partir del apartado 3 del fundamento de derecho quinto, y que se basa en la aplicación de los arts. 6.4 del Código Civil y los arts. 1.2 y 43. 1 de  la LET, para subrayar que

“... Si la constitución de la cooperativa es puramente formal y su actuación se limita a la simple y mera intermediación para facilitar mano de obra al verdadero empleador, no puede entonces calificarse como una auténtica cooperativa de tal clase. Esa formal constitución lo ha sido en fraude de ley, y debe aplicarse en consecuencia la norma legal que se ha tratado de eludir, que no es otra que la de atribuir a la empresa principal la condición de empleador de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 ET”. El recordatorio nuevamente de los datos fácticos recogidos en las sentencias recurrida y de contraste, y también de casi todos los litigios en los que sea visto envuelta Servicarne, expuestos de forma detallada en el fundamento de derecho sexto, y poniendo especial acento en que su infraestructura material es de una oficina en Barcelona “en la que desarrolla exclusivamente las tareas burocráticas relativas a la gestión de la documentación y datos personales de los socios”, le lleva a sostener que tiene una forma de operar “que hace recaer sobre la empresa principal la necesidad de facilitar y gestionar toda la infraestructura material que requieren los socios para realizar sus tareas”,

Y que le permite “... desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener una estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo”.

Otro argumento de indudable importancia a mi parecer es que

“... no queda constancia de la existencia en Servicarne de ninguna clase de infraestructura organizativa propia, de carácter estable y permanente. Lo que hay es una concreta y puntual movilización del número de socios cooperativistas que exige cada contrata, a la que envía cuantos sean necesarios en razón de la mano de obra demandada por la empresa principal a través del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas entidades, entre los que se incluyen los socios necesarios para realizar las distintas funciones intermedias y de control que requiere el proceso productivo, entre ellos a los jefes de línea y celadores, que no pueden por lo tanto considerarse como una estructura organizativa propia de Servicarne, sino que son una parte más del engranaje de socios cooperativistas puestos a disposición de la empresa principal”.

Y por todo ello, la Sala rectifica, o más correctamente rechaza, el criterio de la sentencia recurrida, a partir de los hechos probados en instancia, de disponer Servicarne de una estructura organizativa propia y por consiguiente tratarse de una CTA real, ya que “solo es en realidad una mínima e irrelevante dotación de personal administrativo destinada a cumplir con la gestión y tramitación de la documentación de los socios cooperativistas para mantener la formal apariencia de la existencia formal de una actividad cooperativizada”, para llegar a concluir en este punto que no estamos en presencia de una CTA real

“... cuando los únicos servicios que realmente presta a sus socios vienen a ser los propios y genéricos de cualquier gestoría dedicada a la tramitación y gestión de la documentación del trabajador autónomo, sin ofrecer ninguna otra clase de prestaciones directamente vinculadas con el desarrollo y desempeño de actividades en la industria cárnica”.

De todas las conclusiones particulares anteriores se llega a la definitiva y que se plasmará en el fallo de la sentencia anteriormente transcrito:

“... Servicarne no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima los RCUD, casa y anula la sentencia del TSJ, y resuelve “el debate en suplicación estimando los de tal clase formulados contra la sentencia la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, de fecha 26 de abril de 2021, autos núm. 598/2018, que anulamos”, y estima la demanda de oficio interpuesta por la TGSS.

Buena lectura.  

martes, 16 de diciembre de 2025

UE. Prestación laboral en varios Estados. Determinación de la ley aplicable. La importancia del “lugar de trabajo habitual”. Notas a la sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2025, asunto C-485/24 (y un apunte del asunto C-743/23 sobre el concepto de “parte sustancial de la actividad”)


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-485/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Casación de Francia mediante resolución de 10 de julio de 2024  

2. Antes de abordar la explicación de este litigio, cabe señalar que el TJUE dictó el mismo día sentencia en el asunto C-743/23   , para dar repuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Social del Estado alemán del Sarre mediante resolución   de 15 de noviembre de 2023.

El tribunal nacional solicitó la interpretación del art. 13.1. del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (modificado), en relación con el art. 14.8 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (modificado). El conflicto se suscitó entre un trabajador y la Confederación de Cajas de los Seguros Obligatorios de Enfermedad y de Dependencia de Alemania) sobre la decisión de esta de expedir a aquel “un formulario A1 en el que se certificaba que, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2020, estuvo afiliado al régimen alemán de seguridad social”.

Para conocer la razón de ser del litigio, en los apartados 16 y 17 de la sentencia se explica (hechos fijados por el tribunal remitente) que El demandante en el litigio principal, que en la época residía en Alemania, fue empleado a tiempo completo de Moguntia Food Group AG, una sociedad con domicilio social en Basilea (Suiza), durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «período controvertido»).

De la resolución de remisión se desprende que ejercía esta actividad por cuenta ajena en Suiza, a razón de diez días y medio por trimestre, a la vez que en régimen de teletrabajo en Alemania, a razón de diez días y medio por trimestre, así como en terceros países. El importe de su salario mensual no experimentaba variaciones en función del lugar en el que ejerciera su actividad” (la negrita es mía).

Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“1) ¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 1, del Reglamento [n.º 883/2004 en su versión modificada], en relación con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento [n.º 987/2009], en el sentido de que, para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro, deben tenerse en cuenta todas las actividades del trabajador, incluida su actividad en terceros países?

2) ¿[D]ebe interpretarse el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004 en su versión modificada, en relación con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento n.º 987/2009, en el sentido de que, para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro, solo deben tenerse en cuenta las actividades ejercidas por el trabajador en Estados miembros?”.

El TJUE hará suyas las conclusiones    del abogado general, Athanasio Ramos,  presentadas el 5 de junio de 2025, y declarará que la normativa mencionada en las cuestiones prejudiciales debe interpretarse “debe interpretarse en el sentido de que,

“para determinar si una persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en varios Estados miembros, uno de los cuales es su Estado miembro de residencia, y en varios terceros países realiza una parte sustancial de dicha actividad en su Estado miembro de residencia, en el sentido de este artículo 13, apartado 1, no solo se ha de tomar en consideración la actividad por cuenta ajena efectuada por esta persona en los Estados miembros, sino también la ejercida en los terceros países” (la negrita es mía).

3. El litigio objeto de atención en esta entrada versa sobre la interpretación de los arts. 3 y 6 del Convenio sobre la Ley aplicablea las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 

Se plantea a partir del conflicto existente entre un trabajador y su empresa en relación con diversas reclamaciones de indemnización formuladas por aquel contra esta, tras la resolución de su contrato de trabajo.

El interés de la sentencia radica, como bien señala el abogado general en sus conclusiones, en que el TJUE debe pronunciarse sobre un supuesto algo diferente de los que anteriormente ha debido conocer, ya que la parte trabajadora llevó a cabo su actividad prestacional de servicios en dos fases distintas, “... en primer lugar, en varios Estados y posteriormente, durante el período anterior a la finalización de la relación laboral, de forma duradera en un único Estado”

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Convenio de Roma sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales — Artículo 6 — Contrato de trabajo — Elección de las partes — Disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable a falta de elección — Determinación de dicha ley — Lugar de trabajo habitual — Cambio del lugar de trabajo habitual durante la relación laboral — Vínculos más estrechos del contrato de trabajo con otro país — Criterios de apreciación — Consideración del último lugar de trabajo habitual”.

La sentencia mereció una nota de prensa del gabinete de la presidencia del TJUE, titulada “Trabajo en varios países: el Tribunal de Justicia aclara la determinación de la ley aplicable en caso de cambio del lugar de trabajo habitual  , que sintetiza el fallo: “El Tribunal de Justicia ha respondido que el nuevo lugar de trabajo destinado a convertirse en el lugar de trabajo habitual debe tenerse en cuenta, en el marco del examen del conjunto de las circunstancias, para determinar la ley aplicable a falta de elección de las partes”.

El abogado general, Rimvydas Norkus, presentó sus conclusiones generales  el 3 de julio, sintetizando en la introducción los ejes principales del litigio en estos términos:

“1.        El marco jurídico del presente procedimiento prejudicial está formado por el Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales. Más concretamente, la cuestión planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) versa, en esencia, sobre la interpretación de los artículos 3 y 6 de este Convenio. El artículo 3 consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en la elección de la ley aplicable a las obligaciones contractuales. De acuerdo con este principio, común a los Estados miembros, el contrato se regirá por la ley elegida por las partes. El artículo 6, cuya interpretación constituye un elemento central de esta cuestión, establece un mecanismo que permite designar la ley aplicable al contrato de trabajo a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3 de dicho Convenio y como excepción a lo dispuesto en el artículo 4 del mismo Convenio.

2.        La petición de decisión prejudicial se presentó en el marco de un litigio entre una empresa de transportes y un conductor que había trabajado para esta empresa, acerca de diversas reclamaciones de indemnización formuladas por este último contra su antiguo empleador, tras la resolución de su contrato de trabajo.

3.        En este marco jurídico y fáctico, la cuestión del órgano jurisdiccional remitente insta al Tribunal de Justicia a examinar la interpretación del concepto de «país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo», en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma.

4.        Más específicamente, el Tribunal de Justicia tendrá la oportunidad de precisar las consideraciones que expuso en la sentencia Koelzsch, en un marco fáctico similar al de esa sentencia, pero planteando una cuestión novedosa. Esta cuestión se refiere al período de trabajo que debe tener en cuenta el órgano jurisdiccional remitente para determinar la ley que será aplicable en virtud de esta disposición en el caso de que el trabajador haya llevado a cabo sus funciones para su empleador en dos fases distintas: en primer lugar, en varios Estados y posteriormente, durante el período anterior a la finalización de la relación laboral, de forma duradera en un único Estado”.

El abogado general formuló una propuesta de resolución del litigio al TJUE que ha sido tenida en consideración por este:

“... El artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que, por una parte, un trabajador haya ejercido primero las mismas actividades por cuenta de su empleador en diversos Estados, a continuación, durante el período anterior a la finalización de la relación laboral, haya realizado sus funciones de manera duradera en un único Estado, estando este último destinado, según la voluntad clara de las partes, a convertirse en un nuevo lugar habitual de trabajo, y, por otra parte, la reclamación de este trabajador se refiera a la extinción del contrato, debe hacerse referencia, para determinar el lugar en que dicho empleado realizaba habitualmente su trabajo y, por consiguiente, la ley aplicable a falta de elección de las partes, al período de trabajo más reciente” (la negrita es mía)

4. La temática objeto de atención en este litigio, es decir la determinación del lugar habitual de trabajo y su importancia para concretar la ley aplicable a la relación laboral, fue objeto de atención por mi parte en entradas anterior del blog, a cuya lectura remito a las personas interesadas.

Entrada “Concepto de “lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo”. El caso Ryanair y Crewlink. Notas a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2017 (asuntos C-168 y 169/2016)  

Entrada “Competencia de los tribunales laborales españoles para conocer del despido de un trabajador de Ryanair. El TS sigue la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 14 de septiembre de 2017, asuntos C-186/16 y C-169/16). Una nota a la sentencia de 24 de enero de 2019 (y recordatorio de la sentencia TJUE)” 

Entrada “Vivo en Austria y soy contratado en Austria para trabajar en Alemania durante tres meses, pero ni trabajo ni cobro salario alguno. ¿Ante que tribunales puedo accionar en defensa de mis derechos? Notas a la sentencia del TJUE de 25 de febrero de 2021” 

5. De los datos facticos disponibles de caso, aportados tanto en la resolución del Tribunal de Casación como en los apartados 12 a 27 de la sentencia, interesa, en síntesis, destacar lo siguiente:

El trabajador fue contratado el 15 de octubre de 2022 por una sociedad de transporte, con la categoría de conductor, con sede en Luxemburgo, para llevar a cabo su actividad por varios países deEuropa, estipulándose en el contrato que la ley aplicable sería la de dicho estado, y que el tiempo de trabajo mensual sería de 166 horas.  

El 14 de enero de 2014 la empresa comunicó al trabajador que reduciría su tiempo de trabajo mensual a 151,55 horas a partir del 16 julio, manifestando aquel su discrepancia con la decisión.

Antes de llevarse a cabo la reducción del tiempo de trabajo, el 31 de marzo, la empresa comunicó al trabajador que “...  tras analizar la actividad de este como asalariado durante los dieciocho meses anteriores, había constatado que ES llevaba a cabo una parte sustancial de dicha actividad, a saber, más del 50 %, en Francia y de que, por consiguiente, tenía la obligación de afiliarlo a la seguridad social francesa.

No llegó a consumarse la decisión empresarial, ya que el 17 de abril (véase apartado 15), la empresa procedió a la extinción del contrato ante la negativa del trabajador a la aceptación de la reducción del tiempo de trabajo mensual, teniendo además conocimiento aquella de que el trabajador “había recibido una oferta de empleo en una empresa francesa”.

A partir de aquí se inicia el conflicto en sede judicial laboral, con la presentación de demanda ante el Conseil de Prud’hommes de Dijon, el 8 de enero de 2015, mediante la que se impugnaba la resolución del contrato y se demandaba la condena a la empresa al abono de una indemnización por diferentes conceptos. La demanda fue desestimada por concluir el Conseil que “la ley aplicable a la ejecución y a la resolución de su contrato de trabajo era la ley luxemburguesa y que la renuncia de ES era clara e inequívoca y no procedía calificarla de una resolución abusiva”.

El recurso de apelación interpuesto por la parte trabajadora fue estimado por el Tribunal de Apelación de Dijon, calificando la decisión empresarial como despido, y condenando a la empresa al abono de la indemnización. Es conveniente reproducir su fundamentación al respecto, ya que será después el punto central del debate. El tribunal,

“... señaló que las partes del contrato de trabajo controvertido habían elegido aplicar el Derecho luxemburgués a la relación laboral, pero que, en el escrito de 31 de marzo de 2014 mencionado en el apartado 14 de la presente sentencia, Locatrans había reconocido que ES realizaba la parte principal de su trabajo en Francia, extremo que el citado órgano jurisdiccional consideró confirmado por ES. Habida cuenta del artículo 6 del Convenio de Roma, dicho órgano jurisdiccional consideró que la elección por las partes de la ley luxemburguesa no podía tener por resultado que se privara a ES de la protección que le proporcionaban las disposiciones imperativas de la ley francesa, en particular las relativas a la modificación y a la resolución del contrato de trabajo  (la negrita es mía).

La parte empresarial interpuso recurso ante el Tribunal de Casación, siendo este el que decidió presentar la petición de decisión prejudicial. A partir de la jurisprudencia existente al respecto, sentencias de 15 de marzode 2011 (asunto C-29/10)  y 27 de febrero de 2002 (asunto C-37/00)  , el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si “...en el caso de autos, para determinar la ley que sería aplicable a falta de elección de las partes, procede tener en cuenta toda la duración de la relación laboral para identificar el lugar en el que el interesado realizaba habitualmente su trabajo, a efectos del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma, o únicamente el período de trabajo más reciente” (la negrita es mía).

La cuestión prejudicial concretamente planteada fue la siguiente:

“¿Deben interpretarse los artículos 3 y 6 del [Convenio de Roma] en el sentido de que, cuando un trabajador realiza las mismas actividades para su empresario en más de un Estado contratante, a efectos de la determinación de la ley que sería aplicable a falta de elección por las partes, debe tenerse en cuenta toda la duración de la relación laboral para determinar el lugar en el que el interesado realizaba habitualmente su trabajo, o debe tenerse en cuenta el período de trabajo más reciente cuando el trabajador, después de haber realizado su trabajo durante cierto tiempo en un lugar determinado, realiza posteriormente sus actividades de manera duradera en un lugar distinto que está destinado, según la voluntad clara de las partes, a convertirse en un nuevo lugar habitual de trabajo?

6. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, en concreto del Convenio de Roma, son referenciados los arts. 3.1 y 6 (contrato individual de trabajo).

Del Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de dicho Convenio, el art. 2.

Del Reglamento Roma I, n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, que sustituyó al Convenio de Roma y es de aplicación a los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009, el art. 8 (contrato individual de trabajo).

Del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el art. 5.  

Del Reglamento Bruselas I, n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustituyó al Convenio de Bruselas, el art. 19.

Del Reglamento Bruselas I bis, n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustituyó y derogó al anterior, el art. 21 (anterior art. 19)

7. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE debe pronunciarse sobre la pertinencia de la presentación de la cuestión prejudicial planteada, y así lo explica en el apartado 29:

“Con carácter preliminar, debe señalarse que (el trabajador), aunque no plantea expresamente la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial, impugna la premisa fáctica en la que se basa esta cuestión, alegando que, en realidad, su lugar de trabajo no cambió durante la relación laboral. Afirma que, aunque ejercía su actividad de transporte en diversos lugares, lo hacía en el marco de un vínculo de conexión significativo con Francia, situación de hecho que (la empresa) no hizo sino confirmar en el momento de la resolución de su contrato de trabajo. En consecuencia, considera que la cuestión prejudicial planteada no es pertinente”.

A partir de aquí, el TJUE iniciará una larga y detallada exposición de su jurisprudencia sobre la normativa aplicable a este caso, que le llevará a concluir en los mismos términos que la propuesta formulada por el abogado general. Dicha exposición la hará tras recordar previamente la delimitación competencial con los tribunales de los Estados miembros y recordando que son estos los competentes para apreciar los hechos del conflicto, y que el TJUE solo está facultado para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión “a partir de los hechos que le proporcione el juez nacional”.

Partiendo, pues, de los hechos recogidos en la Resolución remitida por el Tribunal de Casación, el TJUE inicia su fundamentación jurídica (véanse apartados 34 a 57), recordando los contenidos de los arts. 3 y 6 del Convenio de Roma y su jurisprudencia contenida en las sentencias citadas con anterioridad y también en otras como la de 15 de diciembrede 2011 (asunto C-384/10) y 12 de septiembre de 2013 (asunto C-64/12)  , que sintetiza en estos términos:

“... en lo referente a la letra a) del apartado 2 del artículo 6 del Convenio de Roma, el Tribunal de Justicia ha declarado que el criterio del país en el que el trabajador «realice habitualmente su trabajo», al que se refiere esta letra, debe interpretarse en sentido amplio, mientras que el criterio del país en que se encuentre «el establecimiento que haya contratado al trabajador», previsto en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo, debería aplicarse cuando el juez que conozca del asunto no pueda determinar en qué país se realiza habitualmente el trabajo ...

...  Así pues, en el supuesto de un trabajador que realice sus actividades en varios Estados contratantes, el criterio contenido en el citado artículo 6, apartado 2, letra a), habrá de aplicarse igualmente cuando el órgano jurisdiccional que conozca del asunto pueda determinar con qué Estado tiene el trabajo un vínculo significativo

...  En tal supuesto, debe entenderse que el criterio del país en que se realice habitualmente el trabajo se refiere al lugar en el cual o a partir del cual el trabajador desempeña efectivamente su actividad profesional y, a falta de centro de actividad, al lugar en el que este realice la mayor parte de su trabajo

8. Ahora bien, siguiendo la estela de las conclusiones del abogado general, el TJUE  subraya las diferencias con las sentencias referenciadas de 15 de marzo y 15 de diciembre de 2011, ya que estas “se referían a sendos trabajadores que habían ejercido sus actividades, durante la totalidad de su relación laboral, en más de un Estado contratante y respecto de los cuales el criterio de conexión llevaba a determinar un mismo lugar de trabajo habitual”, mientras que el caso litigioso ahora analizado “... se refiere a la situación de un trabajador que también ejercía sus actividades en varios Estados, pero cuyo lugar de trabajo habitual se desplazó al territorio de otro Estado contratante durante el último período de ejecución de su contrato de trabajo” (la negrita es mía).

El TJUE apunta las dificultades con las que se encuentra en el caso actual para darle respuesta, ya que del art. 6.2 a) del Convenio de Roma (“... No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3., el contrato de trabajo se regirá: a) Por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país, o b) Si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país”) no puede identificarse cuál debe ser la normativa aplicable cuando durante una relación laboral “considerada en su conjunto, se produce un cambio relativo al lugar de trabajo habitual).

Y es aquí donde el TJUE centra ya más concretamente la cuestión litigiosa, siempre partiendo de los hechos aportados en la resolución del órgano jurisdiccional remitente y su pregunta de si el si el criterio del país en el que el trabajador «realice habitualmente su trabajo», en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma, “puede interpretarse de manera análoga al criterio del «lugar […] en el que el trabajador desempeñ[e] habitualmente su trabajo» que figura en el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas, según lo interpretó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de febrero de 2002 (asunto C-37/00)

En la citada sentencia el TJUE concluyó que “debería tenerse en cuenta el período de trabajo más reciente cuando el trabajador, tras haber realizado su trabajo durante un determinado período en un lugar concreto, ejerce sus actividades de manera duradera en un lugar distinto y, según la voluntad clara de las partes, este último lugar está destinado a convertirse en un nuevo lugar de trabajo habitual”.

A continuación, y tomando en consideración lo expuesto en su sentencia de 15 de marzo de 2011 (asunto C-29/10) el TJUE se plantea si cabe en este caso tener en cuenta el art. 5.1 del Convenio de Bruselas  (“«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante: 1) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; en materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquel en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, y, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá también demandarse al empresario ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador”), “a los efectos de la interpretación del artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma”.

Llegará a una conclusión negativa, ya que las dos normas “persiguen objetivos distintos”, ya quemientras que las disposiciones del Convenio de Roma son aplicables, según su artículo 1, apartado 1, a las obligaciones contractuales en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, con el fin de determinar el Derecho sustantivo aplicable, el Convenio de Bruselas establece normas que permiten determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver un litigio en materia civil y mercantil” y por consiguiente, “... aun cuando, en materia de contratos individuales de trabajo, los dos convenios establecen normas dirigidas a proteger al trabajador como parte débil en la relación contractual, no siempre resulta posible extrapolar la interpretación de las disposiciones de un convenio a las del otro” (la negrita es mía).

Una sentencia que toma especialmente en consideración el TJUE para dar respuesta al litigio enjuiciado es la dictada el 12 deseptiembre de 2013 (asunto C-64/12)  , y siempre teniendo en consideración que la normativa de aplicación no prive a la parte trabajadora de las disposiciones imperativas previstas en otra. Para el TJUE

“el juez nacional debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que caracterizan la relación laboral y apreciar el elemento o elementos que, a su juicio, son más significativos. Entre estos elementos figuran, en concreto, el país en el que el trabajador por cuenta ajena paga sus impuestos y los tributos que gravan las rentas de su actividad y aquel en el que está afiliado a la seguridad social y a los distintos regímenes de jubilación, seguro por enfermedad e invalidez. El juez nacional debe tener en cuenta también la totalidad de las circunstancias del asunto, como, en particular, los parámetros relacionados con la fijación del salario u otras condiciones de trabajo”.

Y en esa “totalidad de las circunstancias del asunto”, el TJUE enfatiza que  el lugar en el que el trabajador realice su trabajo durante el último período de ejecución de su contrato de trabajo, que está destinado a convertirse en un nuevo lugar de trabajo habitual, “constituye un elemento pertinente que debe tomarse en consideración en el marco del examen del conjunto de las circunstancias que ha de efectuarse en virtud del artículo 6, apartado 2, última frase, del Convenio de Roma”, siendo esta interpretación “conforme con los objetivos perseguidos tanto por dicha disposición como por este Convenio en su conjunto”, ya que, garantiza una protección adecuada al trabajador, al aplicar al contrato de trabajo “la ley del país con el que ese contrato establece los vínculos más estrechos, y además, con apoyo en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (asunto C-133/08)   permite dar cumplimiento al objetivo del Convenio de Roma, que en su conjunto es “elevar el nivel de seguridad jurídica acrecentando la confianza en la estabilidad de las relaciones entre las partes en el contrato, lo que presupone que el sistema para determinar la ley aplicable sea claro y que esta última resulte previsible con un cierto grado de certeza”, “constituyendo un elemento de esta índole, que puede ser objeto de una comprobación objetiva, el hecho de que el trabajador, tras haber realizado su trabajo durante un determinado período en un lugar concreto, ejerza sus actividades de manera duradera en un lugar distinto, destinado a convertirse en un nuevo lugar de trabajo habitual” (la negrita es mía).

En definitiva, y siempre partiendo de la delimitación competencial entre el TUE y los tribunales nacionales, deberá ser el órgano jurisdiccional remitente el que deberá dar respuesta a la cuestión litigiosa y decidir cuál es la normativa aplicable, si la fijada en el contrato (luxemburguesa) o la del lugar donde se desarrolla la última parte de la relación contractual (francesa), aportando su orientación, muy clara al respeto, el TJUE al señalar que “... en el marco de este examen, se deberán tener en cuenta todos los elementos que caracterizan la relación laboral, como el último lugar de trabajo habitual de ES y la obligación de afiliación a la seguridad social francesa”.

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que los arts. 3 y 6 del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, y en particular la última frase del art.6.2, deben interpretarse

“en el sentido de que, cuando el trabajador, tras haber realizado su trabajo durante un determinado período en un lugar concreto, debe ejercer sus actividades en un lugar distinto, destinado a convertirse en el nuevo lugar de trabajo habitual de dicho trabajador, procede tener en cuenta este último lugar, en el marco del examen del conjunto de las circunstancias, para determinar la ley que sería aplicable a falta de elección de las partes”.

Buena lectura.