1. Reconozco que el título de la presente entrada puede resultar sorprendente, además de poco jurídico, ya que conozco suficientemente que el acceso al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a la Escala de Subinspectores Laborales no incluye pruebas físicas.
Ahora bien, la
lectura de muchas sentencias relativas a la acción inspectora, y las
conversaciones con miembros de la ITSS, me ha llevado a pensar en más de una ocasión
que sí serían necesarias las pruebas que acreditaran un buen estado de salud
físico, dado que en una, dos, tres... ocasiones hubieran debido correr con ocasión
de su actuaciones de vigilancia y control de la normativa laboral, de
protección social y de prevención de riesgos laborales (no entro ahora en la
distribución competencial existente en las Comunidades Autónomas del País Vasco
y Cataluña entra las inspecciones autonómicas y la estatal).
Por ello, me he permitido
utilizar dicha mención en la presente entrada, aclarando que se trata de un
toque humor, aunque no sé si estarán de humor quienes, durante el ejercicio de
su actividad inspectora, comprueban que cuando llegan a un centro de trabajo
salen corriendo del mismo varias personas (no utilizo el término “trabajadores”
porque ese será una cuestión jurídica a resolver durante sus actuaciones
posteriores), que además no son identificadas, todas o algunas, por quienes son
responsables de la actividad empresarial.
2. Realizada esta
divagación muy personal, regreso a la seriedad que debe predicarse de un
jurista, o al menos intentarlo (aunque esté jubilado) y paso a realizar un breve
comentario de dos recientes sentencias dictada por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional los días 28 y 29 de enero, en las que se produjeron esas “carreras”
de personas (¿trabajadores?) que estaban en el centro de trabajo cuando
llegaron, y se identificaron debidamente las/los miembros de la ITSS.
Dichas sentencias
entran de lo que he dado en llamar, en anteriores entradas, “Sigue la saga
“Obstrucción a la labor de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”, de las
que me permito recordar dos de ellas
Entrada “Sigue la
saga “Obstrucción a la labor de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”:
un nuevo caso de empresa que desconoce qué hacían 13 trabajadores prestando sus
servicios en su centro de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 4 de abril de
2024”
Entrada “Fútbol y tribunales, una vez más (lamentablemente) unidos. ¿No puede pararse un entrenamiento? Obstrucción a la actuación inspectora. Notas a la sentencia de la AN de 18 de septiembre de 2023 (caso Cádiz Club de Fútbol SAD)”
3. La sentencia dictada el 28 de enero, de la que fue
ponente el magistrado Francisco Javier Piñonosa, desestima la demanda
interpuesta por una empresa, en procedimiento de “impugnación de actos administrativos
en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales”, contra el
Ministerio de Trabajo y Economía Social, y confirma la sanción impuesta de 72.000
euros “derivada del acta de infracción de la Inspección de Trabajo número...,
por obstrucción a la labor inspectora”.
¿Qué interesa
retener de los hechos probados? Destaco aquellos contenidos que guardan
relación directa con la temática que abordo en la presente entrada.
SEGUNDO.-En fecha
28 de enero de 2025, sobre las 10:20 horas, funcionarios de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social realizan visita de inspección al centro de trabajo
sito en ... de la localidad de El Ejido, Almería.
Los citados
funcionarios, acompañados de dos agentes de la guardia civil, acceden a una
primera finca invernada, en la cual se constata la prestación de servicios por
parte de los siguientes trabajadores, que se encontraban realizando labores
consistentes en la limpieza sobre la superficie del invernadero, tales como la recogida
de residuos, vegetales y malas hierbas:....
Durante la
identificación de los trabajadores, se persona en la finca ... , con DNI ... quien
manifiesta ser el administrador y socio de la mercantil RODRIFRUIT SOCIEDAD
COOPERATIVA ANDALUZA. Asimismo, refiere haber subcontratado parte de la
actividad de la limpieza y recogida del invernadero, si bien no es capaz de
concretar el nombre de la empresa.
Se procede, a
continuación, por parte de los actuantes a acceder a un segundo invernadero,
titularidad del mismo dueño, cuya entrada se encuentra sita en frente de la
puerta del anterior, estando ambos separados por un carril.
En el momento de
entrar los actuantes en este segundo invernadero, se cuentan al menos once
trabajadores que se encontraban agachados, trabajando el terreno.
Cuando los
trabajadores se percatan de la presencia de los funcionarios que suscriben, al
menos cinco salieron corriendo y abandonaron el centro de trabajo, pese a las
advertencias de los actuantes, requiriendo su permanencia en el lugar.
Se procede en ese
momento a identificar a las personas que permanecen en el centro de trabajo,
quienes refirieron prestar servicios para RODRIFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVA
ANDALUZA:...
Asimismo, se
identifica a ... con NIE ..., quien refirió pertenecer a la empresa AGROCOLLA
JUAN PEREZ 1115, SL, indicando en este momento ..., que ésta es la empresa con
la que ha celebrado un contrato de prestación de servicios.
En este sentido es
necesario indicar que ... se encontraba realizando las mismas funciones que los
cuatro trabajadores mencionados, compartiendo espacio de trabajo, y llevando a
cabo la actividad indistintamente.
Adicionalmente,
durante el transcurso de las identificaciones, uno de los trabajadores, quien
se encontraba ataviado con sudadera roja y gorra negra, alegando al agente de
la Guardia Civil que iba a recoger su documentación, abandona adicionalmente el
centro de trabajo. Por lo tanto, en total, al menos seis trabajadores
abandonaron el invernadero durante el transcurso de la actuación inspectora.
De las personas
que salieron corriendo referidas anteriormente, evidentemente ante la presencia
de los funcionarios actuantes, al identificarse como funcionarios de la
Inspección de Trabajo y de la Guardia Civil, se pudieron contar al menos seis,
siendo imposible que los actuantes, especialmente los funcionarios de la Guardia
Civil, los alcanzasen, al dispersarse y perderse en los espacios de la zona,
para lo cual se hubiera requerido o colaboración de todos los afectados, algo
que en ningún momento ocurrió, o un operativo más amplio de personal y medios,
algo imprevisible, en principio, resultando finalmente que no se pudo
identificar a ninguno de los seis, a pesar de la advertencia, a voces, que
hicieran caso al alto que se les daba, especialmente a la GUARDIA CIVIL...
... En cuanto a la
identificación de los trabajadores que se encontraban prestando servicios en el
momento de la visita inspectora y que abandonaron el centro de trabajo, no se
hace mención alguna ni se les identifica de ninguna forma, pese haber sido
requerido formalmente en la citación (acta de infracción número ... obrante al
documento nº 1 del expediente administrativo).
4. Contra la resolución
dictada por el MITES, confirmando el acta de infracción de la ITSS de Almería
núm. ..., la empresa Rodifruit Sociedad Cooperativa Andaluza presentó demanda
ante la AN el 12 de noviembre de 2025 (véase antecedentes de hecho segundo y
tercero) con alegación de “vulneración del principio de presunción de inocencia
al basarse el acta de infracción en hechos imprecisos”, manifestando que la
identificación de los sujetos que habían huido en el centro de trabajo no era
posible, pues se trataba de trabajadores que no eran de la empresa ahora
demandante sino que pertenecerían a la empresa AGROCOLLA JUAN PEREZ 1115 SL,
contra la que no se ha dirigido la Inspección”, negando que existieran en el
acta “... elementos suficientes que permitan afirmar que los trabajadores
huidos fueran trabajadores de RODRIFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVAANDALUZA”. En
segundo lugar, se alegó “inexistencia de la infracción, vulneración del principio
de tipicidad y ausencia de motivación en relación con la infracción imputada”,
con reiteración de la tesis anterior. Por fin, se alegó que no concurría el
elemento de culpabilidad, ya que “no habría existido en la demandante una
verdadera voluntad de incumplir la norma”, y que la propuesta de sanción vulneraba
el principio de proporcionalidad, al no existir al parecer empresarial justificación
alguna para imponer la sanción en la cuantía fijada.
5. Al responder a
las alegaciones empresariales, la Sala parte de los hechos probados, que
considera acreditados “en virtud de la presunción de veracidad que se deriva de
las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social”. subrayando que ni en la fecha de la visita de la ITSS al centro de
trabajo, ni en actuaciones posteriores, “el representante de la demandante identificó
a los trabajadores que huyeron del centro de trabajo” (la negrita es mía)
A continuación, y
también en momentos posteriores de su fundamentación jurídica, la Sala procede
a recordar la normativa que considera aplicable, con transcripción de los arts.
13, 18, y 23 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, los arts. 22.2, 23.1,50 y 53 de la Ley sobre infracciones y
sanciones en el Orden Social, el art. 151.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, el art. 16.5 de la Ley General de Seguridad Social, el art. 29.2 de la Ley
de régimen jurídico del sector público, y el art. 55 de la Ley sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social .
E inmediatamente
después rechaza punto por punto las alegaciones de la demandante.
En primer lugar,
que no hubo “hechos imprecisos” en el acta, ya que se recogió de manera
detallada que “... los funcionarios actuantes observaron, de manera presencial,
que al menos 11 trabajadores estaban prestando servicios en un invernadero de
la ahora demandante. Y cinco de esos trabajadores (a los que luego se unió un
sexto) salieron corriendo cuando observaron a los funcionarios de la Inspección
de Trabajo. Tal huida se produjo en presencia del administrador de la mercantil...”,
y que “pese a los requerimientos de la Inspección la empresa no ha procedido a
identificar a tales personas que prestaban servicios en el centro de trabajo...”,
así como también que “pese a que la demandante afirma la existencia de un
contrato con otra mercantil tampoco aporta los datos de las personas
subcontratadas que prestaban servicios en su explotación”.
De todo lo
anteriormente expuesto, la Sala concluye que “los hechos reflejados en el acta
de infracción son precisos, evidencian la responsabilidad de la ahora
demandante al no facilitar, de forma culpable, la identidad de tales
trabajadores y se encuentran debidamente tipificados en la falta prevista en el
art.50.4.a) de la LISOS. Es más, la resolución sancionadora, acogiendo los
argumentos reflejados en el acta de infracción, detalla tales cuestiones, así
como la graduación de la sanción impuesta, dentro de los límites previstos en
el art.40 de la misma Ley (de 30.001 a 120.005 euros)”.
Igualmente, se
rechaza de manera tajante la alegada vulneración del principio de
proporcionalidad en la cuantía de la sanción impuesta, ya que para su imposición
se tomó en consideración no sólo el número de trabajadores afectados, sino
también la intencionalidad de la parte empresarial, que la Sala considera que
fue “puesta de manifiesto con su negativa real a identificar a los trabajadores
que estaban en el centro de trabajo prestando servicios efectivos”, recordando
que el citado principio de proporcionalidad (art. 29.2 de la Ley de régimen jurídico
del sector público) obliga a prever por
la Administración sancionadora que la comisión de las infracciones tipificadas “no
resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”,
y que por ello “la empresa no puede beneficiarse, al no identificar a los
trabajadores, de una sanción inferior a la que hubiera correspondido de haber
podido comprobar la identidad de los mismos y constatar que dichos trabajadores
pudieran encontrarse en situación irregular en territorio nacional (sancionado
con multa de mínimo 10.001 euros por trabajador según la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social); o que los mismos no se encontraban en situación de alta
(sancionado en el art. 22.2 de la LISOS con multa de mínimo 3750 euros por trabajador);
o fueran beneficiarios de prestaciones cuyo disfrute fuera incompatible con el
trabajo por cuenta ajena (12.001 euros en su tramo mínimo según lo dispuesto en
el art. 23.1.a) de la LISOS)”.
6. Paso a la sentencia de 29 de enero, de la que fue ponente la
magistrada Ana Sancho, que estima parcialmente la demanda interpuesta por la
empresa solo en lo referente a la cuantía de la sanción impuesta, que considera
mal graduada y la rebaja de 120.000 a 1000.005 euros.
Los hechos
probados son sustancialmente semejantes a los de la anterior sentencia. Destaco
los más relevantes a los efectos de mi exposición
“PRIMERO. -El
30-9-2024, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de
infracción número ... a la empresa Iman Temporing ETT, S.L en relación con los
hechos constatados en la visita de inspección girada a las instalaciones de la
Finca Cerezos, sita en el municipio de Calatorao, el día 21-05-2024. El acta de
infracción obra al expediente administrativo (descriptor 23), dándose por
reproducida en su integridad, si bien en lo que aquí interesa, cabe destacar lo
siguiente:
1.- Personados los
Subinspectores de Trabajo en la citada finca, al momento de su identificación,
cinco jornaleros que se encontraban en la misma salieron corriendo antes de ser
identificados, logrando escapar. A continuación, se trató de identificar a un
total de 19 trabajadores mediante la aportación de documentos nacionales de
identidad, tarjetas de identificación de extranjeros, pasaportes, solicitudes
de protección internacional , ya a través del original, ya a través de
fotografías en sus teléfonos móviles. El acta refleja las citadas
identificaciones, número de identificación de cada trabajador y país de
procedencia.
2.- Se intentó
identificar a otras diez personas que se encontraban recolectando en la finca y
que no hablaban español, a través de la fotografía que constaba en un teléfono
móvil de un documento, comprobándose por los Subinspectores y Agentes actuantes
que la foto y edad del documento fotografiado no se correspondía con las
personas que trataban de identificarse.
3.- Preguntados
los encargados de las cuadrillas ... ,no dieron la identificación correcta de
los trabajadores indicados, fotografiándose los listados por cada una de las
cuadrillas en el que figuraban los nombres de los supuestos trabajadores que
componían las mismas.
...
6.- El 6-6-2024
comparecieron en las oficinas de la ITSS el encargado de campo ... o jefe
decuadrilla. Además, compareció uno de los trabajadores que se marchó corriendo
y tres trabajadores más, que se asemejaban a las personas de las fotos y no
compareciendo seis trabajadores. Consultada la base de datos de la TGSS se
comprobó que los diecinueve trabajadores identificados en la finca, se
encontraban dados de alta en la empresa Iman Temporign ETT S.L.
... 8.- De los 5
jornaleros que el día de la vista salieron corriendo, la empresa solo
identificó a dos. Al menos 9 de los trabajadores que aportaron fotos o en sus
teléfonos móviles de las identificaciones de ... no se correspondían con dichas
personas ni por apariencia física ni por edad aparente”.
TERCERO.-La
contratación del personal se realiza en las oficinas de la empresa. Antes de la
contratación, se verifica quién es la persona y se les obliga a traer la
documentación original. Una vez que va al campo, se hace un control consistente
en dos filtros: el de cabo del grupo y después en el campo, se pide
documentación verificando quien es. Los cabos hacen el primer filtro, y
verifican que las personas que acuden a trabajar son las que son y que el
trabajo se realiza correctamente. El segundo control se hace por los
controladores.
Testifical de...
CUARTO.-El día de
los hechos, cuando se personaron los inspectores, el personal de la empresa no
había llegado al centro de trabajo. Se preguntó al cabo por qué no se sabía quién
había contratado, y se respondió que se tuvo que coger a otro personal para
realizar el trabajo. El cabo contrató a otras personas y nadie le había ordenado
eso. Era un trabajador de cierta confianza que se apartó de las ordenes, sin
que la ETT supiera nada. Dejaron de trabajar con él. La ETT desconocía quiénes
eran los que estaban trabajando. La documentación era de las personas que
estaban suplantando. No les exhibieron nunca la documentación real”.
7. ¿Cuál fue el
argumento de la empresa en la demanda presentada contra la Resolución de la autoridad
laboral por la que se le imponía la sanción anteriormente referenciada? Lo
conocemos en el fundamento de derecho tercero: “En esencia, ... que desconocía
quienes eran los trabajadores que prestando servicios, se identificaron con los
documentos que sí pertenecían a los trabajadores que fueron contratados por la
empresa, habiendo sido engañados por la persona que actuaba en el campo como
responsable y desconociendo quienes eran los trabajadores que habían salido
corriendo”, y subsidiariamente, interesó “que fuera rebajado el importe de la
sanción a su grado mínimo, si la Sala estimara que la infracción imputada fue
cometida por la empresa”.
La Sala repasa,
tanto en un primer momento con en fase posterior de su argumentación, la
normativa que considera aplicable, los arts. 18.1 b) y 23.1 de la Ley
ordenadora de la ITSS, el art. 50.4 a) de la LISOS, y el art. 151.8 de la LRJS,
y acude igualmente para fundamentar su tesis a la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de
2025, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Demanda
impugnación sanción impuesta por el Consejo de Ministros. Obstrucción de la
actuación inspectora. Presunción veracidad hechos constatados personalmente por
las inspectoras actuantes. Adecuada tipificación como falta muy grave”).
8. Tras repasar,
igualmente los hechos probados, y las alegaciones de la parte empresariales en
defensa de sus tesis, estas son rechazada de plano por la Sala en los términos
que reproduzco a continuación:
“Si
efectivamente la empresa tenía el deber de identificar a los trabajadores que
se encuentran prestando servicios; contaba con un trabajador de confianza en la
que delegó su deber de control; y llegado el momento, no identificó a los
trabajadores que estaban prestando servicios, no es dable argüir el engaño de
dicho trabajador, que presuntamente había recurrido sin su consentimiento a
otros trabajadores para que prestaran servicios en lugar de los que
efectivamente fueron contratados. Es cierto que en nuestra sentencia de 4-6-2025, proc. 110/2025, dijimos que
es la empresa usuaria, que no la ETT, la que ostenta las facultades de
dirección y control de la actividad laboral. Pero en dicha sentencia, no
existía personal de la ETT que pudiera verificar quiénes eran los trabajadores
que estaban prestando servicios. Circunstancia que no concurre en el presente caso,
de suerte que como ya adelantamos, debió el personal de la ETT en la persona
del cabo y posteriormente la propia empresa, identificar a los trabajadores que
se encontraban prestando servicios, lo que no se hizo.
En consecuencia,
la infracción por obstrucción de la labor inspectora se considera cometida por
la ETT, sin que pueda estimarse la petición principal contenida en demanda de
nulidad de la sanción” (la negrita es mía).
9. Como he
indicado con anterioridad, la Sala rebajará la cuantía de la sanción impuesta
inicialmente, justificándolo en estos términos:
“Si la Inspección
de Trabajo hubiera identificado a los doce trabajadores citados, cuya evasión
del centro de trabajo motivó el acta por obstrucción, en caso de que no
hubieran estado de alta en la Seguridad Social, la sanción hubiera ascendido a
una cantidad entre 45.000 y 144.000 euros. Pero dado que en la finca en la
que se prestaban servicios no solo se encontraban esos doce trabajadores, sino
que fueron identificados correctamente otros veintiún trabajadores más (los
diecinueve iniciales más los dos que salieron huyendo),estando dados de alta en
la TGSS, la Sala entiende que la sanción impuesta, correspondiente a la
infracción muy grave en su grado máximo ha de ser ponderada, pues no puede
considerarse la antedicha horquilla sancionadora como si los únicos
trabajadores que se encontraran en la finca fueran los no identificados.
Por ello debe rebajarse la cuantía de la sanción a la cantidad de 100.005
euros, correspondiente a la máxima de la horquilla prevista para el grado
medio, estimándose por ende la pretensión subsidiaria” (la negrita es mía).
10. Concluyo aquí
este comentario. No se requiere prueba física para el acceso a la ITSS...
aunque a veces sea necesario estar en buena forma para llevar a cabo su
actividad; dicho sea, reitero, con un poco de humor.
Buena lectura.