miércoles, 1 de abril de 2026

Directiva (UE) 2026/799 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026, relativa a la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia de insolvencia. Una primera nota descriptiva de su contenido laboral.

 

1. El Diario Oficial de la Unión Europea ha publicado el día 1 de abril el texto de la “Directiva(UE) 2026/799 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026,relativa a la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia deinsolvencia”   , cuyo objeto es, según se recoge en el apartado 1 de su introducción, “contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y de la unión de los mercados de capitales y eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de las diferencias entre las normativas nacionales en materia de insolvencia”. La norma, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación, dispone en el art. 55 que los Estados miembros “pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 22 de enero de 2029”.

2. De afectación directa al ámbito laboral es el apartado 4, en el que expone que

“La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores en virtud del Derecho de la Unión y nacional en el contexto de los procedimientos de insolvencia, en particular las Directivas 98/59/CE(4) (4) (4) y 2001/23/CE(5) (5) (5) del Consejo, y las Directivas 2002/14/CE(6) (6) (6) , 2008/94/CE(7) (7) (7) y 2009/38/CE(8) (8) (8) del Parlamento Europeo y del Consejo y el Derecho nacional que las transponga. En particular, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones relativas al suministro de información y consulta a los trabajadores, y de los derechos de estos en el caso de los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, con arreglo a dichas Directivas y al Derecho nacional que las trasponga, también cuando el Derecho nacional contenga normas que sean más favorables para los trabajadores o sus representantes que las establecidas en dichas Directivas”.

Es también de interés el apartado 7, en cuya primera parte se explica que “A los efectos de la presente Directiva, el concepto de «actos jurídicos» con arreglo a las normas sobre acciones rescisorias debe ser interpretado en sentido amplio, a fin de incluir toda conducta deliberada con efectos jurídicos que sea perjudicial para el conjunto de los acreedores, con independencia de que se tenga o no intención de causar los efectos jurídicos o el perjuicio, e incluso si la persona que ejecuta el acto jurídico no tiene ánimo fraudulento, no obstante lo dispuesto en otros ámbitos del Derecho”.

También es de afectación directa lo expuesto en el apartado 12 y que destaco en negrita: “Las normas sobre acciones rescisorias introducidas por la presente Directiva no deben aplicarse a determinados actos jurídicos que proporcionan una cobertura congruente, a saber, los actos jurídicos que se ejecutan inmediatamente a cambio de una contraprestación justa en beneficio de los activos del deudor. Estos actos jurídicos tienen por objeto apoyar la gestión diaria ordinaria de la empresa del deudor. A fin de no estar sujetos a las normas sobre acciones rescisorias, tales actos jurídicos deben tener una base contractual y exigir el cumplimiento inmediato de las obligaciones mutuas de las partes. Además, la prestación y la contraprestación derivadas de dichos actos jurídicos deben tener un valor equivalente y la contraprestación debe beneficiar al deudor y no a un tercero. Los actos jurídicos a los que no deben aplicarse las normas sobre acciones rescisorias incluyen: el pronto pago de materias primas, salarios u honorarios por servicios prestados; el pago en efectivo o con tarjeta de bienes necesarios para la gestión diaria del deudor; la entrega de bienes, productos o servicios a cambio de pago; la creación de un derecho de garantía a cambio del desembolso del préstamo o durante la vigencia de un préstamo, cuando sea necesario, en el contexto de las normas nacionales, para mantener una equivalencia de valor entre la prestación y la contraprestación; y el pronto pago de tasas públicas a cambio de una contraprestación, por ejemplo, el acceso a espacios o instituciones públicos. No obstante, las normas sobre acciones rescisorias deben aplicarse a la concesión de créditos. Debe ser posible considerar que el pago de salarios a un trabajador del deudor, de conformidad con el Derecho nacional, constituye una prestación directa cuando el pago se realice dentro del plazo de tres meses a contar desde la prestación de los servicios por parte de ese trabajador.

También es de interés el apartado 29: “En el contexto de la liquidación en los procedimientos de insolvencia, el Derecho nacional en materia de insolvencia debe permitir la realización de los activos de una empresa mediante la venta de la empresa, o de parte de esta, como empresa en funcionamiento. A los efectos de la presente Directiva, «venta como empresa en funcionamiento» debe entenderse como el traspaso de una empresa, en su totalidad o en parte, a un adquirente de manera tal que la empresa, o una parte suficientemente importante de esta, pueda seguir operando como una unidad productiva económicamente. No debe entenderse que incluya la venta de los activos de la empresa por unidades (en lo sucesivo, «liquidación por unidades»)”.

De afectación directa son los apartados 32 y 33: “32. Los procedimientos de venta prenegociada debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los trabajadores en virtud del Derecho de la Unión y nacional, lo que incluye la participación de los representantes de los trabajadores. En concreto, el procedimiento de venta prenegociada debe regirse por disposiciones legales o reglamentarias y debe entenderse como un procedimiento en que el traspaso de la totalidad o parte de una empresa se prepare con la ayuda de un supervisor bajo la supervisión del órgano jurisdiccional o de la autoridad competente, antes de que se inicie un procedimiento formal de insolvencia con vistas a la liquidación de los activos del deudor. Si bien el objetivo principal del procedimiento de venta prenegociada es posibilitar que los activos del deudor se liquiden mediante la venta de la empresa, o parte de esta, como empresa en funcionamiento en el contexto de un procedimiento de insolvencia con el fin de satisfacer en la mayor medida posible los créditos de todos los acreedores, también puede servir para preservar empleos.

(33) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2001/23/CE del Consejo. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a saber, la sentencia de 28 de abril de 2022 en el asunto C-237/20, Federatie Nederlandse Vakbeweging(12) (12) (12) , la fase de liquidación entra en la excepción prevista en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE, cuando el procedimiento de venta prenegociada tenga el objetivo principal de satisfacer al máximo los créditos de los acreedores y a la vez conservar los puestos de trabajo en la medida de lo posible”.

La citada sentencia fue objeto de mi atención en la entrada “Transmisión de empresa. Limitación de los derechos de las personas trabajadoras por aplicación del art. 5 de la Directiva 2001/23/CE. Notas a la sentencia del TJUE de 28 de abril de 2022 (asunto C-237/20) y recordatorio de la jurisprudencia anterior. Caso pre-pack previo a la declaración de quiebra y cambio (parcial e importante) de dicha jurisprudencia”  , en la que me manifesté en estos términos:

“En una sentencia que es sin duda de indudable interés no solo para los laboralistas sino también para todos los profesionales de Derecho interesados en el Derecho mercantil, el TJUE nos recuerda que la normativa al respecto prevé que el procedimiento de quiebra o de insolvencia análogo se abra con la finalidad de liquidar los bienes del cedente, y que su consolidada jurisprudencia ha resuelto que no se cumple tal requisito cuando estamos en presencia de un procedimiento “que tenga por objeto la prosecución de la actividad de la empresa de que se trate”. Se trata, jurídicamente hablando, y también desde una perspectiva de su aplicación práctica, de dos finalidades bien diferenciadas, ya que una persigue la satisfacción, en la medida de lo posible, de los intereses de los acreedores, mientras que otra persigue “salvaguardar el carácter operativo de la empresa o de sus partes viables”. No niega el TJUE que pueda darse un cierto solapamiento entre ambos objetivos en algunas ocasiones, pero enfatiza nuevamente que “la finalidad principal de un procedimiento que tiene por objeto la prosecución de la actividad de la empresa sigue siendo, en cualquier caso, la salvaguardia de la empresa de que se trate”.

3. Regreso a la introducción de la Directiva objeto de mi atención. Para la protección de los trabajadores, es de afectación el apartado 68: “La representación equitativa de los acreedores en los comités de acreedores es especialmente importante en relación con los acreedores no garantizados, incluidos aquellos con créditos de poca cuantía. Los Estados miembros deben poder disponer que otras personas o entidades distintas de los acreedores, como los representantes de los trabajadores, los organismos públicos o las instituciones de garantía, puedan ser nombradas también miembros de los comités de acreedores.

Por su parte, y a modo de cierre de la protección de los derechos laborales, el apartado 81 dispone que “La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de datos de carácter personal, la libertad profesional y el derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa y el derecho a un juez imparcial”.

4. Por último, y sin perjuicio de manifestar que, como mínimo, gran parte del texto tiene interés para el mundo laboral, por la repercusión de las conductas empresariales en los derechos de las personas trabajadores, cabe citar concretamente los siguientes preceptos:

“Artículo 3. Persona especialmente relacionada con el deudor

a) cuando el deudor sea una persona física:

... iv) a las personas con acceso a información no pública sobre los asuntos del deudor que tengan la posibilidad de controlar las operaciones del deudor, incluidas aquellas que trabajen para el deudor en virtud de un contrato de trabajo o mantengan una relación laboral con el deudor;

Artículo 5 Protección de los trabajadores

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional y de la Unión sobre los derechos de los trabajadores en relación con las cuestiones reguladas por la presente Directiva, incluidos el Derecho de la Unión y nacional sobre la participación de los representantes de los trabajadores y las medidas adecuadas para informar y consultar a los representantes de los trabajadores, en particular:

a) los derechos garantizados por las Directivas 98/59/CE, 2001/23/CE y 2008/94/CE;

b) el derecho de información y consulta de conformidad con las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE.

Artículo 21. Procedimientos de venta prenegociada

4.El Derecho nacional se aplica a cuestiones no reguladas por el presente título, entre ellas la prelación de los créditos, el reparto del producto de la realización de los activos, las responsabilidades y obligaciones del deudor y de sus administradores, la retribución del administrador concursal y la naturaleza, el alcance y la forma de la participación de los acreedores, salvo, en su caso, con respecto a la aprobación de la venta.

Artículo 45. Nombramiento y composición de los comités de acreedores

1.Cuando se constituya un comité de acreedores con arreglo al artículo 44, los Estados miembros velarán por que los miembros del comité de acreedores sean nombrados sin demora indebida en la junta general de acreedores o por decisión del órgano jurisdiccional.

2.Los Estados miembros velarán por que la composición de los comités de acreedores refleje fielmente, en la medida de lo posible, los distintos intereses de los acreedores.

Cuando los trabajadores formen parte de los acreedores, los Estados miembros velarán por que esos trabajadores o sus representantes puedan ser nombrados en el comité de acreedores, salvo que exista al menos otro mecanismo equivalente para representar los intereses de los trabajadores en el procedimiento de insolvencia.

Los Estados miembros podrán disponer que otras personas y entidades distintas de los acreedores también puedan ser nombradas miembros de los comités de acreedores”.

Buena lectura.

 

Prórroga, hasta el 30 de enero de 2027, del Acuerdo de encomienda de gestión de la Secretaría de Estado de Política Territorial a la Secretaría de Estado de Migraciones, para la gestión de expedientes de extranjería.

  

El 31 de enero de 2024 publiqué la entrada “Acuerdo de encomienda de gestión de la Secretaría de Estado de Política Territorial a la Secretaría de Estado de Migraciones, para la gestión de expedientes de extranjería, y constitución de la Comisión Interministerial de Inmigración” .

Vuelvo sobre este acuerdo de encomienda de gestión, ya que el BOE ha publicado el 30 de marzo la Resolución del día 23 de la Subsecretaría de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes por la que se publica la Adenda de modificación y prórroga de dicho Acuerdo, que fue suscrito el 29 de enero, que amplía su vigencia al menos hasta el 30 d enero de 2027.

Cabe pensar razonablemente que la ampliación del período de vigencia es debida a la acumulación de expedientes aún pendientes de tramitación y resolución, como de las previsiones efectuadas por el gobierno sobre la carga de trabajo que supondrá el proceso de regularización extraordinaria de población migrantes en situación irregular y que el gobierno tenía previsto, según sus propias declaraciones, poner en marcha el mes de abril.  

 

Texto anterior  https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-1749

Texto vigente

 

 

Séptimo. Vigencia de la Encomienda.

 

El plazo de vigencia de la gestión encomendada será de dos años, a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», pudiendo renovarse por periodos sucesivos de dos años.

El apartado séptimo del acuerdo pasa a incorporar esta nueva redacción:

 

 

El plazo de vigencia de la gestión encomendada será de dos años, a contar desde la fecha de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, pudiendo renovarse por periodos sucesivos de un año.

 

Segundo. Prórroga del acuerdo.

 

Dado que el plazo inicial de vigencia de la gestión encomendada finalizará con fecha 30 de enero de 2026 –fecha en que se cumplirán dos años desde la publicación del acuerdo en BOE–, y considerando el apartado anterior de esta adenda (Modificación del apartado séptimo del acuerdo), se acuerda la prórroga del acuerdo por un periodo de un año, hasta el 30 de enero de 2027.

 

 Dado que el apartado tercero del acuerdo de 29 de enero dispone que “las restantes cláusulas del convenio mantienen su validez”, recupero en esta entrada la explicación que del mismo hice en la anteriormente citada.

“Según dispone el apartado primero de la Resolución de 29 de enero, el Secretario de Estado de Política Territorial y la Secretaria de Estado de Migraciones han acordado en el marco de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería (UTEX) que depende de la Dirección General de Migraciones (DGM), “por razones de eficacia, lleve a cabo la gestión material de la tramitación de los expedientes de extranjería que se prevean a través de esta Encomienda de gestión, o en las Adendas de la misma”.

En virtud del acuerdo, cuya vigencia será de dos años a partir de su publicación en el BOE y con una posible prórroga por idéntico período de tiempo, la UTEX asumirá “la tramitación material completa de aquellos procedimientos de autorizaciones de residencia y de trabajo de extranjeros, susceptibles de un mayor y mejor tratamiento homogéneo y automatizable, de aquellas oficinas de extranjerías deficitarias en recursos humanos asignados”. Dicha asignación, añade la norma, “se efectuará en función del volumen de solicitudes a tramitar y plazos de resolución máximo deseable que, a criterio de la Comisión de Seguimiento prevista en el apartado cuarto, resulte conveniente que gestione la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería, en los términos fijados en la presente encomienda, para garantizar el cumplimiento adecuado de todas las restantes funciones que tienen asignadas”.

¿Qué incluirá tramitación?: “las gestiones de grabación, instrucción (incluyendo toda la tramitación de peticiones de informes, su recepción, subsanaciones y audiencias) así como propuesta de resolución de las autorizaciones previstas en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, y de las autorizaciones previstas en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, que se acuerden en el seno de la Comisión de Seguimiento ... “de modo que la UTEX, como unidad deslocalizada, flexible y versátil, preste apoyo grabando e instruyendo los procedimientos relativos a aquellas Oficinas de Extranjería donde se estén incumpliendo los plazos máximos de resolución, o se esté resolviendo en plazos que superan de forma notable el promedio del resto de oficinas, siempre que esto sea debido a una insuficiencia de medios humanos, por una elevada carga de trabajo por empleado, en aras de preservar la cohesión territorial y de evitar que se preste a los ciudadanos un servicio desigual en función del territorio donde residan, trabajen o estudien” (la negrita es mía)

Asume, pues, una especial importancia la creación inmediata de la Comisión de Seguimiento, en atención a sus funciones recogidas en el apartado cuarto, que serán las siguientes: “– La determinación de las Oficinas de Extranjería y de los tipos de autorizaciones previstas en el apartado primero, cuya tramitación asumirá la UTEX. – La aprobación de las especificaciones operativas que sean necesarias para la puesta en marcha de la encomienda y para la adecuada coordinación entre la UTEX y las Oficinas de Extranjería. – La resolución de las posibles dudas interpretativas o controversias que pudieran surgir en ejecución de la encomienda. – La elevación de propuestas de prórroga de la encomienda o de aprobación de las adendas que se consideren necesarias. – La elevación de la propuesta de finalización de la encomienda por la pérdida de finalidad de la misma o la constatación del incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes. – Cualesquiera otras que tengan relación con las anteriores”.

El apartado segundo concreta con mayor detalle  las actuaciones objeto de la encomienda, que serán “la realización de todas las actividades materiales que conciernan a la grabación, instrucción (incluyendo los posibles trámites de petición de informes, subsanación y audiencia), propuesta de resolución, notificación de la resolución, recepción de los posibles recursos que se interpongan contra las resoluciones que se hayan tramitado por las UTEX, su instrucción y propuesta de resolución, notificación de la resolución, preparación de los expedientes e informes para su remisión a los órganos jurisdiccionales. Quedan excluidas de la presente encomienda aquellas solicitudes de modificaciones de autorizaciones previas salvo que se inste la obtención de alguna de las incluidas en la misma”, así como también “la realización de cualquier otro trámite relacionado con las actuaciones cuya gestión se encomienda, siempre que no suponga alteración de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, y siempre que resulte accesorio de los ya encomendados”.

Buena lectura. 


martes, 31 de marzo de 2026

El período de IT computa a efectos del necesario para solicitar la renovación de la autorizacion de residencia y trabajo por cuenta ajena. Notas a la importante sentencia del TS (C-A) de 26 de febrero de 2026

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 26 de febrero, de la que fue ponente la magistrada María Consuelo Uris.

La resolución judicial estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia   dictada por la Sala de lo C-A del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 23 de enero de 2023, de la que fue ponente el magistrado David Ordoñez.

La Sala autonómica había estimado el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Asturias, contra la sentencia de 26 de mayo de 2022 del Juzgado de lo C-A  núm. 5 de Oviedo por la que estimaba el recurso C-A “interpuesto por doña Mercedes contra la Resolución, de 15 de junio de 2021, de la Delegación del Gobierno en Asturias, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 4 de marzo de 2021 que resolvió el expediente administrativo NUM000”. La Sala revocó la sentencia de instancia y confirmó los actos administrativos impugnados en esta.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Extranjería. Autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena. Incidencia de la percepción de prestaciones por incapacidad laboral transitoria. Estimación”.

El interés especial de la sentencia radica no sólo en la importancia de la nueva jurisprudencia que crea sobre el cómputo del período de la percepción de prestaciones de IT para ser tenido en cuenta, por considerarse equivalente a la realización de actividad laboral, para la renovación de la autorización de residencia y trabajo, sino también en que se dicta durante la tramitación del proyecto de Real Decreto por el que se procede a la regularización extraordinaria de personas migrantes en situación irregular y en el que se procede a la modificación de diversos preceptos del Reglamento de extranjería vigente (RD 1155/2024 de 19 de noviembre).

La importancia de la sentencia ha sido puesta de manifiesto por la amplia información que de la misma se ha efectuado en los medios de comunicación y redes sociales. Baste citar a título de ejemplo la noticia publicada en el diario El Mundo, “El Supremo avala la prestación por baja médica para renovar el permiso de residencia” , y en ABC, “El Supremo lo confirma: la baja por enfermedad contará para renovar la residencia en España. El Alto Tribunal ha avalado a una empleada del hogar con una incapacidad temporal computándola como actividad laboral a efectos de los trámites del permiso” 

Ya disponemo en la doctrina laboralista de un excelente artículo del profesor Ferran Camas, publicado en su blog con el título "“El juego de la incapacidad temporal de las empleadas extranjeras del hogar al solicitar una renovación de sus autorizaciones de trabajo”.  

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de recurso c-a contra la citada Resolución de 15 de junio de 2021.

Nos encontramos con una resolución administrativa que denegó la solicitud de renovación de la autorizacion de residencia y trabajo, corriendo la misma suerte desestimatoria el recurso de reposición interpuesto contra esta.

Conocemos un breve contenido de la sentencia dictada por el JCA núm. 5 de Oviedo en el fundamento de derecho séptimo de la dictada por el TSJ. En aquella, se constata que la parte recurrente no cumplía el período mínimo exigido por la normativa aplicable para poder renovar su permiso de residencia y trabajo, y que el período de IT no se encuentra dentro de los supuestos que el art. 38 de la Ley Orgánica 4/2000, ni tampoco en su Reglamento de desarrollo(RD 557/2011 de 20 de abril) en la  versión anterior a las modificaciones introducidas por el RD 629/2022 de 26 de julio, incluye para permitir dicha renovación cuando quien la solicita no dispone de vínculo contractual laboral.

En tal situación, el juzgador se planteó si era posible una interpretación de la normativa aplicable que permitiera “equiparar la prestación por incapacidad temporal por enfermedad común y la prestación económica asistencial o incluso la prestación de desempleo, en la medida en que, desde luego, concurre una causa, convenientemente acreditada como es la de la enfermedad, que impide exigir a la recurrente que aporte requisitos imposibles de cumplir "por causas ajenas a su voluntad", dando una respuesta positiva a la pregunta.   

Mucho más amplia es la transcripción de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que se encuentra en el fundamento de derecho primero de la dictada por el TS, que transcribe íntegramente su fundamento tercero.

Conocemos que la recurrente se había encontrado en situación jurídica de IT por enfermedad común, considerada por el juzgador como una causa de “fuerza mayor”, y que el reconocimiento jurídico de la misma suponía “ineludiblemente una voluntad inequívoca del trabajador de realización de trabajo, en este caso por cuenta ajena, y la imposibilidad física de poder realizarlo”.  

Se plantea si “se podrían incluir las prestaciones de la S.S. (bien a cargo del I.N.S.S. o de una M.A.T.E.P.S.S.) por incapacidad temporal, como susceptibles del reconocimiento del derecho solicitado, en el contexto normativo alegado por la representación demandada”. Reconoce que la interpretación literal del precepto en juego llevaría a una respuesta negativa, pero acude a una interpretación que tenga en cuenta los criterios fijados en el art. 3.1 del Código Civil y llegará a una conclusión favorables a la estimación del recurso que se fundamente en estos términos:

“La existencia de prestación de S.S. por I.T. ya ha sido tenida en cuenta en los "antecedentes legislativos" (ex art. 3 CC) de nuestro ordenamiento jurídico, v.g, el RTº que desarrolló la L.O. 7/1985 de 1 de julio. Si bien es cierto que el legislador actual silenció tal posibilidad, no menos cierto es, que además de existir un elemento de interpretación de la norma en el referido "antecedente legislativo", también se produce una "identidad de razón" entre la referida causa (I.T. por E.C.) y las contempladas normativamente (v.g. "prestación económica asistencial", "prestación de desempleo"), dentro de similar ratio legis. Circunstancia que haría entrar en juego el art. 4.1 del referido texto legal. No existiría tal "identidad", con supuestos de suspensión de la relación laboral v.g. "por ser víctima de violencia de género", que, al contrario, sí necesitaría tal explicitación positiva. Cosa que ha hecho el Legislador.

Pues bien, teniendo en cuenta el referido método exegético y la analogía prevista en la ley, en relación al supuesto contemplado, en el que incide causa de fuerza mayor, cabría acoger la pretensión mantenida por la actora”.

3. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Abogacía del Estado, siendo su tesis que la redacción literal de la normativa aplicable (art. 71.2 del Reglamento) y la jurisprudencia que la ha interpretado no permitiría “equiparar la prestación del seguro por enfermedad con las prestaciones que dan derecho a la renovación de la autorización”.  

En la impugnación al recurso, la parte apelada sostuvo que percibió una prestación económica por IT como consecuencia de estar trabajando en el momento en que se produjo la contingencia, y que la jurisprudencia admitía “que la interrupción de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora no impide la renovación del permiso de residencia”.

Consta en el expediente administrativo (véase fundamento de derecho tercero) lo siguiente:  

“la solicitud de segunda renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena presentada por la recurrente, de nacionalidad paraguaya, el 30de diciembre de 2020. En ese momento contaba con un permiso de residencia válido hasta el 25 de febrero de 2021.

A tal efecto, aporta un certificado de 18 de agosto de 2020 de la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de prestación por incapacidad temporal decretada a la vista del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la profesión de trabajador empleada del hogar por enfermedad común desde el 9 de julio de 2019.

También se le reconoció por Resolución del INSS, en agosto de 2020, la prórroga durante un plazo máximo de180 días de la prestación de incapacidad temporal, respecto del año en que estuvo percibiéndola.

El 12 de enero de 2021, al agotar el plazo máximo de prórroga, se inició expediente de invalidez que se denegó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 11 de febrero de 2021.

La solicitud de renovación del permiso de residencia y trabajo le fue denegada debido a que había tenido un período de actividad laboral inferior a tres meses por año: 240 días el primer año y ningún día en el segundo año”.

Una mayor ampliación de la razón de la denegación se encuentra en el primer párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia del TS. Se expone que en la resolución de la autoridad administrativa

“se argumentaba... que, durante la vigencia de la autorización que pretendía renovar, había tenido un periodo de actividad laboral inferior a tres meses por año, (unos 240 días el primer año y cero días el segundo año) sin que hubiera acreditado que la actividad laboral que dio lugar a la autorización anterior se interrumpió por causas ajenas a su voluntad, ni la búsqueda activa de empleo mediante su inscripción en el Servicio Público de Empleo competente como demandante de empleo. Añadía que con su solicitud no aportaba contrato de trabajo, y, después de ser requerida para que aportara nuevo contrato de trabajo firmado por ambas partes que garantizara al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización, volvió a aportar un contrato de trabajo de 2019, finalizado en fecha 31 de octubre de 2019...”

4. El TSJ pasa primeramente revista a la normativa aplicable, los citados art. 38.6 de la LO 4/2000 y art. 71.2 b) 3º del Real Decreto 557/2011, recuerda la tesis de la sentencia recurrida y concluye que de la redacción de la normativa legal y reglamentaria aplicable “no cabe hacer una interpretación analógica en los términos que resultan de la sentencia de instancia”, acudiendo en apoyo de su tesis a la sentencia  del TSJ (C-A) de Galicia de 21 de septiembre de 2011, de la que fue ponente el magistrado José Ramón Chaves, dictada en un litigio que se califica ahora como “prácticamente análogo”, y del que recoge los criterios interpretativos que trasladará al litigio ahora enjuiciado.

Previamente, conviene señalar la aplicación literal de la normativa que realizará la sentencia del TSJ gallego. Para esta,

“Desde un punto de vista sustancial, en materia de concesión de autorizaciones de residencia temporal y permiso de trabajo, así como sus renovaciones, ha de estarse a lo marcado por la Ley y por el Reglamento que la desarrolla, tratándose de un ámbito propio de la actividad clásica de policía en la vertiente de control de extranjería, que excluye interpretaciones analógicas y extensivas que vacíen tal finalidad.

Así pues, hay que situarse en el examen del art.54 del Reglamento de Extranjería que enumera los supuestos tasados que generan el derecho a la renovación de la autorización de residencia y trabajo, de manera que aquéllos no incluidos en el mismo pertenecen a la mera expectativa pero carecen de amparo legal” (la negrita es mía).   

En apretada síntesis, los citados criterios interpretativos son los siguientes:

En primer lugar, que la literalidad del art. 38 b) de la LO 4/2000 no deja espacio para incluir la prestación por IT, ya que “es indiscutible la diferencia nominal, sustancial y de régimen jurídico entre esta prestación y la prestación contributiva por desempleo o vinculadas a la reinserción laboral”.

En segundo lugar, porque el Reglamento anterior (RD 155/1996  de 2 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España) sí incluía la IT a los efectos de cómputo del período para solicitar la renovación, mientras que la normativa ahora aplicable no lo hace, “pese a optar por la técnica de enumerar pormenorizadamente los supuestos de renovación”, y de ello debe concluirse que la normativa vigente no ha querido incluir la IT a tal efecto.  

Recordemos que el art. 78.4 del RD 155/1996 disponía que “La autoridad competente renovará, en todo caso, los permisos de trabajo cuando el titular se halle en situación de baja laboral derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional y maternidad” (la negrita es mía)

En tercer lugar, porque la finalidad de la renovación no sería la de proteger a  quien se encuentra afectado o afectada por una situación de imposibilidad física o psíquica para trabajar, ya protegida por el mecanismo de prestación económica durante la situación de baja, “sino dar lugar a la renovación del permiso a quien acredita una situación seria, real y actual de proseguir con vínculos laborales”, como se acredita por la redacción de los dos supuestos que permiten la renovación cuando la parte solicitante de esta se encuentra fuera temporalmente de la vida contractual laboral.

A modo de síntesis de los tres argumentos que se acaban de exponer, el TSJ concluye, antes de proceder a la estimación del recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y confirmar los actos administrativos impugnados, que no puede aceptarse la tesis de la sentencia recurrida “por cuanto que no se funda en norma legal o reglamentaria alguna y, en definitiva, la ahora apelante no ha acreditado cumplir los requisitos establecidos legal y reglamentariamente para que proceda la renovación del permiso de residencia y de trabajo”.       

5. Contra la sentencia dictada en apelación se interpuso recurso de casación, habiéndose dictado auto     por la Sala C-A del TS el 8 de enero de 2025, del que fue ponente el magistrado Wenceslao Francisco Olea.

En dicho auto, se relacionan las infracciones alegadas por la recurrente en la sentencia recurrida, que son concretamente las de los art. 38.6 de la LO 4/2000, 14 de la Constitución, 8 y 14 de la Convención Europea de Derechos Humanos, y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Se argumentaba que tales infracciones habían sido “relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida”, sosteniendo que la sentencia recurrida “ valoró erróneamente como no equivalentes la incapacidad temporal con ninguna de las otras circunstancias del artículo 38.6 de la LO 4/2000, y de esta falta de equiparación resultaría una interpretación discriminatoria por enfermedad o estado de salud y por su condición de mujer, derivada de la no percepción, en aquél entonces, de prestación por desempleo en el Régimen Especial de la Seguridad Social de empleadas de hogar”.

La Sala admitió el recurso por considerar que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, más exactamente “determinar la incidencia de la percepción de prestaciones por incapacidad laboral transitoria al solicitar la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena”, y que la normas que serían en principio objeto de interpretación eran el art. 38.6 de la LO 4/2000 y el art. 71 del reglamento dictado en desarrollo de aquella, en la redacción anterior a la establecida por el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio.

6. Una vez dictado el auto, la parte recurrente presentó el recurso de casación, siendo su pretensión la de que se dictara sentencia “«estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y reconociendo el Derecho de Dña... a que le sea concedida la renovación de autorización de residencia y trabajo, declarándolo así con la imposición a la parte recurrida de las costas procesales”.  De contrario, la abogacía del Estado, solicitó que se dictara sentencia que “«que desestime el presente recurso de casación y confirme la sentencia impugnada, declarando en su caso la interpretación jurisprudencial que considere conveniente, sin perjuicio de las facultades ex 93 LRJCA”.

7. La Sala centra con prontitud el objeto del recurso, efectuando en el fundamento de derecho primero una amplia y detallada síntesis de todo el litigio desde su inicio en sede administrativa, tal como ya he explicado con anterioridad.    

A continuación (fundamento de derecho segundo) sintetiza el contenido del escrito de interposición del recurso, que postula la plena conformidad a derecho de la fundamentación de la sentencia de instancia.

Para la recurrente, el hecho de que el art. 38.6 de la LO 4/2000 regule supuestos que se aceptan a los efectos del cómputo del período para solicitar la autorización de residencia y trabajo, aun cuando no se estuviera prestando en esos momentos una actividad contractual laboral, y que son situaciones sobrevenidas y ajenas a la voluntad de la parte trabajadora, lleva a sostener que una situación también sobrevenida y ajena a la voluntad de quien trabaja, como es una contingencia común que provoca su baja laboral, también debe merecer la misma protección, ya que “... no puede ir en detrimento del empeoramiento de las condiciones laborales de ningún trabajador, y, siguiendo ese mismo razonamiento, en perjuicio de un trabajador extranjero”.

Acude más adelante a la jurisprudencia española en materia de discriminación por razón de enfermedad o estado de salud, siguiendo la de nuestro Tribunal Constitucional y la del Tribunal de Justicia de la UE, así como a la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y  no discriminación,  vigente ya durante la tramitación y resolución del recurso de apelación, y partiendo de los datos fácticos disponibles concluye que se ha producido una triple discriminación hacia la trabajadora solicitante de la renovación.

En primer lugar, porque el art. 38.6 de la LO 4/2000 ha sido interpretado “sin considerar la discriminación que de ella se deriva, por razón de salud, consistente en no equiparar la prestación de incapacidad temporal como equivalente a aquellas otras allí previstas (pensión asistencial, desempleo) que dispensan del requisito de contar con empleo durante el periodo de referencia para renovación de la autorización, ni tampoco como causa de fuerza mayor que impide el desempeño del trabajo, por cuanto en ninguna de las tres situaciones se cuenta con un empleo (aunque se dispone de ingresos), pero sólo en esta última se impide la obtención de la renovación” (la negrita es mía).       

En segundo lugar, aun cuando a mi  parecer es un complemento de la anterior y por razón de la nacionalidad de la trabajadora, se alega discriminación indirecta por motivo de salud por desproteger “notoriamente” a trabajadores extranjeros que padecen enfermedades o lesiones que provocan la baja, “frente al resto de los trabajadores que se encuentren en buen estado de salud, pese a que en ambos casos exista el deseo e interés de trabajar y, evidentemente, ello les ocasiona una desventaja particular a la hora de renovar el permiso de residencia y trabajo”.

Por último, se alega discriminación indirecta por razón de sexo, ya que se trata de una actividad, la desarrollada por la trabajadora como empleada de hogar, “mayoritariamente femenina”, que además se une al de las amplias facultades de desistimiento de la relación contractual laboral por parte del sujeto empleador que le reconoce la normativa aplicable, y recuerda la jurisprudencia del TJUE que declaré que el no acceso a las prestaciones po desempleo era discriminatorio.

De todo lo anterior, concluye que “La conjunción de dos o más tipos de discriminación (por ser mujer y por enfermedad) constituye además discriminación múltiple. Aunque la cuestión también tiene cabida en la discriminación interseccional descrita en el artículo 7 de la Ley 15/2022”. 

El fundamento de derecho tercero está dedicado al examen del escrito de oposición al recurso que presenta la abogacía del Estado, que parte de dos alegaciones procesales formales: la no aplicación de la Ley 15/2022 al ser la resolución administrativa impugnada de 2021, y, como complemento de esta, la no aplicación de dicha norma al supuesto litigioso, en razón de la exclusión recogida en la disposición adicional cuarta, que lleva por título “No afectación de la legislación en materia de extranjería”, y dispone que “lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de la regulación establecida en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y en su normativa de desarrollo”.

Una vez aceptada por la parte recurrente que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación literal de la norma, y excluida la aplicación de la Ley 15/2022, la abogacía del Estado concluye que la prestación por IT por contingencia (enfermedad) común no puede considerarse como “una circunstancia que permita otorgar una autorización de la renovación de la autorización de residencia y trabajo”.

7. Tras recordar el contenido del auto de admisión y más concretamente cuál es la cuestión que presenta “interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia”, la Sala se adentra (fundamento jurídico quinto) en la resolución del caso litigioso, recordando en primer lugar la normativa en cuestión.

Art. 38.6 LO 4/2000, que contempla la renovación de la autorización de residencia y trabajo, a su expiración, en estos supuestos:

“a) Cuando persista o se renueve el contrato de trabajo que motivó su concesión inicial, o cuando se cuente con un nuevo contrato.

b) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiera otorgado una prestación contributiva por desempleo.

c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral.

d) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente, en particular, los supuestos de extinción del contrato de trabajo o suspensión de la relación laboral como consecuencia de ser víctima de violencia de género”.

Art. 71.2 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril (en redacción anterior a las modificaciones introducidas por el RD 629/2022 de 26 de julio):

“2. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su expiración en los siguientes supuestos:

a) Cuando se acredite la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende.

b) Cuando se acredite la realización habitual de la actividad laboral para la que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año y el trabajador se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

1.º Haya suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta o asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación.

2.º Disponga de un nuevo contrato que reúna los requisitos establecidos en el artículo 64 y con inicio de vigencia condicionado a la concesión de la renovación.

c) Cuando el trabajador haya tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite, acumulativamente:

1.º Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad.

2.º Que ha buscado activamente empleo, mediante su inscripción en el Servicio Público de Empleo competente como demandante de empleo.

3.º Que en el momento de solicitud de la renovación tiene un contrato de trabajo en vigor.

d) Cuando el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38.6 b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

e) De acuerdo con el artículo el artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los supuestos de extinción del contrato de trabajo o suspensión de la relación laboral como consecuencia de que la trabajadora sea víctima de violencia de género.

f) Igualmente, en desarrollo artículo el artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando:

1.º El trabajador acredite que se ha encontrado trabajando y en alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses en un periodo de doce, o de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro, siempre que su última relación laboral se hubiese interrumpido por causas ajenas a su voluntad, y haya buscado activamente empleo.

2.º El cónyuge cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador. Se procederá igualmente a la renovación, cuando el requisito sea cumplido por la persona con la que el extranjero mantenga una relación de análoga afectividad a la conyugal en los términos previstos en materia de reagrupación familiar”.

Tras la transcripción de la normativa aplicable, la Sala concluirá que es posible una interpretación de esta que lleve a la estimación del recurso y la consiguiente formación de jurisprudencia en dicho sentido.

Parte de que aquello que se considera relevante, cuál es determinar qué se entiende por “actividad laboral”, ya que “entre los supuestos contemplados para la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se encuentra la realización de la actividad laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende, durante determinados períodos de tiempo”.

Para la Sala, con acertado criterio a mi parecer, la “actividad laboral” debe reconducirse al concepto más amplio de “relación laboral”, que no se extingue (vid. art. 45.1 c de la Ley del Estatuto de los trabajadores) durante la situación de baja por IT, sino que se encuentra en situación de suspensión. Recordemos, y así lo hace también el TS, que durante la suspensión del contrato no se trabaja y no se percibe salario, pero la relación contractual laboral sigue plenamente vigente.

Se adentra después el TS en el terreno jurídico de la protección social, para recordar que la prestación por IT (por contingencia común) tiene naturaleza contributiva y deriva de la previa cotización durante la prestación de servicios durante la relación contractual laboral, por lo que “... durante la percepción -y, naturalmente, antes de la misma- el perceptor sigue en el sistema de la Seguridad Social, y por ello la relación laboral debe entenderse subsistente” (la negrita es mía)

La tesis expuesta llevará a la formación de nueva jurisprudencia, de indudable importancia práctica, cual es que la percepción de prestaciones por IT “ha de ser tenida en cuenta para la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, considerándose a tales efectos equivalente a la realización de actividad laboral” (la negrita es mía).

Es decir, el TS considera equivalentes la realización de la actividad laboral y la percepción de prestaciones por IT y que implica la suspensión del contrato de trabajo, y formula una reflexión que va más allá de la mera respuesta a la cuestión debatida y que sitúa a quienes han cotizado durante su vida laboral de casi mejor condición jurídica a la de aquellos que perciben una ayuda social:

“...  No se entendería de otra forma que, quien percibe una prestación no contributiva consistente en una ayuda social pueda renovar la autorización de residencia y trabajo, mientras que quien ha contribuido con la correspondiente cotización y es perceptor de una prestación no pueda renovarla por no poder realizar de forma efectiva el trabajo por encontrarse de baja laboral por enfermedad o accidente”.

La interpretación que realiza el TS de la normativa aplicable está, pues, muy pegada a mi parecer a la que puede y debe efectuarse teniendo en consideración todos los criterios recogidos en el art. 3.1 del Código Civil (“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”). Dicho con las propias palabras de la sentencia, “interpretando las normas a qué se refiere el auto de admisión de forma integradora y coherente con las que en nuestro ordenamiento jurídico regulan las causas, efectos y consecuencias de la percepción de ese tipo de prestación contributiva -normativa laboral y de Seguridad Social antes citada- la conclusión que se impone es la señalada”.

8. Una vez acogidas las tesis de la parte recurrente y habiendo fijado cuál es la nueva jurisprudencia aplicable, la Sala la aplica al caso litigioso en el fundamento de derecho séptimo, y  concluye que “... dado a la cuestión de interés casacional, y habida cuenta de que lo único discutido en los autos seguidos en el Juzgado, en la Sala y en este recurso de casación, es el requisito de realización de actividad laboral por la recurrente durante el período de vigencia de la autorización cuya renovación pretendía, procede revocar la sentencia de la sala de Asturias.

Y, situándonos en la posición del tribunal de instancia, resolvemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias”.

Buena lectura.  

lunes, 30 de marzo de 2026

UE. Seguridad Social. Concepto de “institución competente” y de “prestaciones por enfermedad”. Prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños producidos en el territorio de otro Estado miembro. Notas a la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2026 (asunto C-357/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo el 26 de marzo (asunto C-357/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea por el Tribunal Superior de lo Mercantil de Croacia, mediante resolución de 3 de mayo de 2024.

El asunto versa sobre la interpretación de los arts. 1, q), inciso iv), 3.1 a), y 85.1 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012

La petición se presentó en el marco de un litigio entre el Estado libre alemán de Baviera y Euroherc, una compañía de seguros croata, en relación con el reembolso por esta “de las compensaciones salariales abonadas por el estado libre de Baviera a su empleado X por la incapacidad laboral temporal de este, consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en Croacia”.

El interés de la resolución judicial, desde una perspectiva general, radica en la delimitación de qué debe entenderse por “institución competente” a los efectos del citado Reglamento sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social, así como también del de “prestaciones por enfermedad”. Menor relevancia tiene, reitero que a efectos generales la resolución concreta del caso, dada las peculiaridades de cada uno de los sistemas jurídicos en juego, el alemán y el croata, en materia de protección económica en caso de una incapacidad laboral temporal derivada de un factor externo a la relación laboral.    

Sobre la normativa alemana en juego, es de interés referenciar el artículo  de  Mónica Tholen   “El recobro por subrogación de la Seguridad Social alemana en aplicación de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 1, letra q), inciso iv) — Concepto de “institución competente” — Empleador — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto de “prestaciones de enfermedad” — Mantenimiento de la retribución por incapacidad laboral temporal — Artículo 85, apartado 1 — Prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños producidos en el territorio de otro Estado miembro — Derecho del empleador a dirigirse contra el tercero responsable — Derechos que asisten a la víctima — Subrogación — Límites”.

2. En los apartados 16 a 27 conocemos los datos fácticos del litigio y las dudas que se le suscitan al órgano jurisdiccional nacional croata y que le llevarán a plantear una única cuestión prejudicial. En apretada síntesis, son las siguientes:  

“El 18 de abril de 2015, mientras circulaba en bicicleta por Šibenik (Croacia), X, empleado del estado libre de Baviera, fue víctima de un accidente de tráfico en el que estaba implicado un vehículo automóvil conducido por Y y asegurado por Euroherc. Y fue declarado responsable de dicho accidente.

 X fue atendido en Alemania, sufriendo tres períodos de incapacidad laboral temporal (desde el 21 de abril de 2015 al 5 de enero de 2017): El estado libre de Baviera abonó a X, en su condición de empleador de este, compensaciones salariales por un importe total de 28 825,83 euros y presentó una demanda ante Tribunal de lo Mercantil de Zagreb, solicitando la condena a Euroherc a reembolsarle las compensaciones salariales abonadas a X. Sostuvo la demanda en su consideración de institución competente, y que la compensación salarial abonada estaba incluida dentro del concepto de prestaciones por enfermedad, así como también que la normativa europea referencia permitía su subrogación en los derechos de su empleado X frente a Euroherc, tal como estaba prevista en el Derecho alemán.

En su oposición a la demanda, la empresa croata alegó que el Reglamento comunitario no era de aplicación al conflicto. Sus dos argumentos fueron, en primer lugar, que este regulaba la coordinación de los sistemas de seguridad social “y no la indemnización del perjuicio indirecto sufrido por un empleador como consecuencia del pago, por incapacidad laboral temporal, de compensaciones salariales a su empleado durante la baja por enfermedad de este, consecuencia de un accidente”, y en segundo término que solo las instituciones encargadas de la gestión de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros tenían “la condición de «institución competente» en el sentido de dicho Reglamento”.  

Estimada la demanda por el Tribunal de lo Mercantil de Zagrebb, la parte empresarial demandada presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de lo Mercantil, que ha elevado la cuestión prejudicial  por sus dudas sobre el concepto de institución competente; también por si está incluida dentro de las prestaciones por enfermedad “las compensaciones salariales abonadas por incapacidad laboral temporal durante una baja por enfermedad consecuencia de un accidente ocurrido en otro Estado miembro, que no es ni un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional; y por último, si la empresa croata “puede estar obligada a reembolsar las compensaciones salariales pagadas a la víctima por su empleador, como las abonadas a X por el estado libre de Baviera”. Y como consecuencia de las respuestas que el TJUE dé a estas preguntas, si sería de aplicación el art. 85.1 del Reglamento, En caso de respuesta afirmativa a estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente se preguntaba también sobre la interpretación del artículo 85, apartado 1, del Reglamento, en atención a los límites regulados en la normativa croata sobre el derecho del empleados de una persona trabajadora lesionada a un “derecho de indemnización frente al autor del daño o la aseguradora de este último”.

Por todo ello, el tribunal croata elevó esta cuestión prejudicial:  

“¿Debe interpretarse el artículo 85, apartado 1, del [Reglamento n.º 883/2004], en el sentido de que para que un empleador, como institución deudora de las prestaciones, tenga derecho de repetición de las prestaciones de enfermedad abonadas a su empleado por daños derivados de hechos que se produjeron en otro Estado miembro frente a un tercero responsable de la indemnización de los daños o su aseguradora de responsabilidad civil, debe existir, en el Estado miembro en el que se produjeron los daños, una base legal que permita reclamar este tipo de indemnización?»

3. El TJUE pasa revista primeramente a la legislación europea y estatal aplicable.

De la primera, del Reglamento n.º 883/2004, el art. 1, q, inciso iv), que define como “institución competente” ... “si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate”.

También, el art. 3.1, a) y f), que disponen que se aplicará “... se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con: a) las prestaciones de enfermedad; f)  las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional”.

Igualmente, el art.9.1 y el art. 85.1, referido este último al supuesto de que una persona esté disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado miembro, y los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños.

Del derecho alemán, el art. 6.1. de la Ley relativa al pago del salario en días festivos y en caso de enfermedad.

Del derecho croata, el art. 27 de la Ley de seguros obligatorios en el sector del transporte, y de los arts. 36, 39, 40.1, 41.3, 136, 140 y 142 de la Ley del Seguro de Enfermedad Obligatorio.

4. Consta en la sentencia la suspensión temporal del procedimiento hasta que el TJUE dictarasentencia en el asunto C-7/24, que se produjo el 12 de junio de 2025  , y la pregunta formulada por este al tribunal nacional croata de si deseaba continuar con el litigio, a la que este dio una respuesta afirmativa por ser del parecer que su cuestión prejudicial planteaba cuestiones que no habían sido resueltas en aquella. En la sentencia citada, el TJUE falló que el art. 85.1 del Reglamento (CE) 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que,

“cuando una persona disfruta, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que está domiciliada, de una pensión de viudedad a raíz del fallecimiento de su cónyuge como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el territorio de otro Estado miembro y la legislación del primer Estado miembro prevé, en favor de la institución deudora de dicha pensión, un derecho de subrogación frente al tercero obligado a reparar el daño resultante de ese accidente de trabajo, la acción de repetición de la referida institución no está supeditada a la existencia, en el segundo Estado miembro, de una base jurídica que permita obtener tal pensión o una prestación equivalente, en la medida en que basta con que las prestaciones previstas como consecuencia de un acontecimiento desencadenante, como un accidente de trabajo, por las legislaciones de los Estados miembros afectados sean suficientemente comparables en cuanto a su objeto y sus finalidades respectivos para que el derecho de subrogación previsto por la legislación del primer Estado miembro y contemplado en dicho artículo 85, apartado 1, pueda extenderse a la prestación prevista por el segundo Estado miembro”.

5. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE recuerda primeramente cuál es contenido de la cuestión prejudicial planteada, en la que se incluyen realmente tres preguntas, y proporcionará respuestas por separado a cada una de ellas.

Con respecto a la primera, es decir qué debe entenderse por “institución competente”, el TJUE recuerda el contenido del art. 1, 1, inciso iv, del Reglamento, del que se desprende que un empleador puede ser considerado «institución competente», en el sentido de dicha disposición, “cuando, en virtud de un régimen determinado, esté obligado a garantizar prestaciones previstas en el artículo 3, apartado 1, del mencionado Reglamento”. Debemos, pues, acudir al art. 3.1 a), y también al art. 9. Al primero, porque dispone que se aplicará a “toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con ... las prestaciones de enfermedad”, y al segundo porque estable la obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión “... la legislación y los regímenes mencionados en el artículo 3”. 

Dicha obligación fue cumplimentada por la República Federal de Alemania (véase apartado 37) informando del mantenimiento de la retribución en caso de incapacidad laboral temporal como “prestación de enfermedad en metálico”, y de la designación del empleador como la “institución competente en el sentido de los artículos 1, letra q), inciso iv), y 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento”.

La Sala acude más adelante a su jurisprudencia sobre cómo distinguir las prestaciones incluidas en el ámbito deaplicación del Reglamento y aquellas que lo están, subrayando, con muy ampliasreferencias a su sentencia de 11 de abril de 2024, (asunto C-116/23) que la distinción “se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada de prestación de seguridad social por una legislación nacional”, por lo que podrá considerarse como tal “en la medida en que, por una parte, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales de sus beneficiarios, se conceda a estos en función de una situación legalmente definida y en la medida en que, por otra parte, tenga relación con alguna de las contingencias expresamente enumeradas en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, siendo estos dos requisitos acumulativos”

En la citada sentencia, el TJUE declaró que

1) El art. 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que “el concepto de «prestaciones de enfermedad», a efectos de dicha disposición, comprende una prestación por cuidado de un familiar abonada a un trabajador por cuenta ajena que asiste o cuida a un familiar beneficiario de una asignación de dependencia en otro Estado miembro y que disfruta, por ello, de una excedencia no retribuida. Por consiguiente, tal prestación también está comprendida en el concepto de «prestaciones en metálico», en el sentido de ese Reglamento.

2) El art. 45 TFUE, apartado 2, el art.  4 del Reglamento 883/2004 y el art. 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 492/2011, deben interpretarse en el sentido de que “se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de una prestación por cuidado de un familiar se supedita al requisito de que la persona atendida perciba una asignación de dependencia de un determinado nivel en virtud de la legislación de ese Estado miembro, a menos que dicho requisito esté objetivamente justificado por una finalidad legítima relativa, en particular, al mantenimiento del equilibrio financiero del sistema de seguridad social nacional, y constituya un medio proporcionado para alcanzar esa finalidad”.

3) El art. 4 del Reglamento 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que “... no se opone a una normativa o a una jurisprudencia nacional que, por un lado, supedita la concesión de una prestación por cuidado de un familiar y la de una prestación de excedencia de solidaridad familiar a requisitos diferentes y, por otro lado, no permite entender una solicitud de excedencia por cuidado de un familiar como una solicitud de excedencia de solidaridad familiar”.

6. En el litigio ahora enjuiciado, y tras recordar el TJUE que el primer requisito, ser “institución competente”, concurre “requisito concurre cuando la concesión de la prestación se efectúa de acuerdo con criterios objetivos que, una vez verificados, determinan el derecho a la misma sin que la autoridad competente pueda tener en cuenta otras circunstancias personales”, concluye, a partir de toda la información disponible, que parecen concurrir en Alemania, y obviamente, en virtud de la distribución competencial con los tribunales de los Estados miembros, de “las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente”.

¿Se cumple el segundo requisitos, es decir estar incluidas las prestaciones por IT dentro de las “prestaciones por enfermedad”, la respuesta será igualmente afirmativa, “sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda efectuar al órgano jurisdiccional remitente”, nuevamente con apoyo en la sentencia de 11 de abril de 2024 (asunto C-116/23), y también con la de 3 de junio de 1992 (asunto C-45/90), al concluir que tales prestaciones “tienen como finalidad principal la curación de una persona enferma, procurándole los cuidados que requiere su estado, y cubren, así, el riesgo asociado a un estado patológico”, y que “el mantenimiento de la retribución en caso de incapacidad laboral temporal está relacionado con el riesgo vinculado a un estado patológico, en la medida en que garantiza el mantenimiento de los ingresos del trabajador en situación de baja por enfermedad durante su incapacidad laboral temporal con el fin, en particular, de disfrutar del descanso y de los cuidados que requiere su estado de salud”.

7. Resueltas en sentido afirmativo las dos primeras dudas suscitadas por el tribunal croata, la Sala se adentra en la tercera, a la que dará respuesta apoyándose en la sentencia anterior, de 12 de junio de 2025 (asunto C-7/2024), que fue, recordemos, la que motivó la suspensión del actual procedimiento hasta que fuera dictada. La síntesis de su argumentación (apartados 49 a 59) es la siguiente:

“la existencia del derecho de subrogación del que disfruta la institución deudora..., así como la naturaleza y el alcance de los créditos en los que se ha subrogado, están determinados por el Derecho del Estado miembro al que pertenece esta última y, por tanto, en el caso de autos, por el Derecho alemán.

El art. 85.1 tiene únicamente por objeto garantizar que se reconozca por los demás Estados miembros el derecho a ejercitar una acción del que puede disfrutar la institución deudora en virtud de la legislación que ella aplica. El objeto de dicho precepto no consiste en modificar las normas aplicables para determinar si, y en qué medida, se ha generado la responsabilidad extracontractual del tercero autor del daño.

Los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño, así como los requisitos para ejercitar las acciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido el daño se determinan conforme al Derecho de dicho Estado, incluidas las normas de Derecho internacional privado que sean aplicables

 La institución deudora solo puede subrogarse en los derechos determinados de este modo ...,  una subrogación no puede producir el efecto de generar, en el beneficiario de las prestaciones, derechos adicionales frente a terceros.

el derecho de subrogación previsto por la legislación de un Estado miembro en lo que respecta a una prestación abonada en virtud de esa misma legislación, en el sentido del art.85.1 solo puede extenderse a una prestación prevista por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se produjeron los hechos que dieron lugar a un acontecimiento desencadenante, como un accidente de tráfico, cuando ambas prestaciones son suficientemente comparables en cuanto a sus respectivos objetos y finalidades

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente subraya que el Derecho croata no confiere al empleador el derecho a obtener del tercero responsable del daño, o de su aseguradora, el reembolso de las compensaciones salariales que ha abonado a un empleado por incapacidad laboral temporal ni a dicho empleado un derecho a tales compensaciones que podría invocar frente al tercero responsable del daño, o a la aseguradora de este, y en el que el empleador podría subrogarse.

Así pues, resulta que, si bien durante el período comprendido entre el 1.º y el 42.º día de incapacidad laboral temporal, la normativa croata no reconoce al empleador ningún derecho que le permita solicitar al causante del daño o a su aseguradora el reembolso de las compensaciones salariales que haya abonado a su empleado, a partir del 43er día, el empleador puede obtener el reembolso de dichas compensaciones del Instituto, al que corresponde luego reclamar al causante del daño y, en su caso, a la aseguradora de este el reembolso de las compensaciones que haya abonado al empleador por este concepto.

 En el caso de autos, como observa la Comisión, el artículo 3 de la Ley alemana sobre el mantenimiento de la retribución parece limitar a 6 semanas, es decir, 42 días, la obligación del empleador alemán de abonar compensaciones salariales a su empleado en caso de incapacidad laboral temporal por causa de enfermedad. De ello se deduce que el objeto de la demanda en el litigio principal parece circunscribirse a las compensaciones salariales abonadas a X desde el 1.º hasta el 42.º día de su incapacidad laboral temporal, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. En estas circunstancias, la subrogación invocada por el estado libre de Baviera sobre la base del artículo 85.1 del Reglamento n.º 883/2004 no puede tener como consecuencia... que se generen a favor de X derechos adicionales que el Derecho croata no reconoce frente al tercero obligado a reparar el daño resultante del accidente o frente a su aseguradora” (la negrita es mía)

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declaró que

El art. 1, q, inciso IV del Reglamento (CE) n.º 883/2004, debe interpretarse en el sentido de que “puede estar comprendido en el concepto de «institución competente», a los efectos de dicha disposición, el empleador obligado, en virtud de un régimen relativo a sus obligaciones, a garantizar prestaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión modificada”.

El art. 3.1 a) debe interpretarse en el sentido de que “pueden estar comprendidas en el concepto de «prestaciones de enfermedad», contemplado en dicha disposición, las prestaciones de mantenimiento de la retribución, abonadas en un Estado miembro, por incapacidad laboral temporal durante una baja por enfermedad consecuencia de un accidente ocurrido en otro Estado miembro, que no es ni un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional”.

El art. 85.1 debe interpretarse en el sentido de que “el empleador, como institución deudora, únicamente está facultado para solicitar al tercero responsable, o a la aseguradora de este, el reembolso de las prestaciones de enfermedad abonadas a su empleado por un daño acaecido en otro Estado miembro si, en el Estado miembro en el que se produjo el daño, existe una base jurídica que permita el reembolso de esas prestaciones o de prestaciones comparables en cuanto a sus objetos y a sus finalidades respectivas”.

Buena lectura.