sábado, 28 de febrero de 2026

Texto de la intervención en la Jornada “El impacto de la IA y la gestión algorítmica en las relaciones de trabajo”.

 

Reproduzco en esta entrada del blog el texto, revisado y ampliado, de mi intervención en el acto de clausura de la Jornada organizada por la Facultad de Derecho ESADE- URL  sobre “El impacto de la IA y la gestión algorítmica en las relaciones de trabajo”, celebrada el 27 de febrero.

1. Buenos días a todas las personas asistentes a esta Jornada sobre el impacto de la IA y la gestión algorítmica en las relaciones de trabajo, que ha contado con la participación de muy destacados y destacadas juristas, algunos y alguna de las cuales son todavía compañeros y compañeras de la que ahora se denomina sección departamental de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social  del Departamento de Derecho Público y Ciencias Histórico-Jurídicas de la Universidad Autónoma de Barcelona, departamento que dirigí desde noviembre de 2014 hasta noviembre de 2018. Comparto la manifestación efectuada en la nota de prensa de presentación de la Jornada   cuando se expone que “Toda la evidencia de los últimos años apunta a que ninguno de los cambios hasta ahora conocidos por el marco regulatorio de las relaciones de trabajo, por intensos que hayan podido ser, van a ser comparables en dimensión, intensidad y profundidad a  los que está provocando y, sobre todo, provocará la aplicación de sistemas de Inteligencia Artificial (IA) al trabajo humano y con ello a la prestación de servicios de las personas trabajadoras en sus distintas modalidades de trabajo por cuenta ajena, en régimen de autónomo o de Función Pública”.  

Deseo manifestar en primer lugar mi más sincero agradecimiento a la organización de la esta Jornada por su invitación a participar en el acto de clausura, que personifico en el Dr. Salvador del Rey Guanter. Muchas gracias, Salvador, por la oportunidad que me has dado de volver a una institución de la que guardo un grato recuerdo como más adelante explicaré.

También deseo manifestar mi satisfacción, como Presidente del Consejo Económico y Social deBarcelona  al poder participar en este acto, ya que justamente una de mis propuestas de trabajo para el año en curso y en 2027, aún pendiente de concreción, es el análisis de la transformación del mercado laboral y el impacto de la digitalización y la automatización a la ocupación y la sociedad, con especial atención a las infraestructuras tecnológicas y la competitividad en el sistema económico metropolitano. Temática, sin duda, estrechamente vinculada con esta Jornada organizada para la presentación del Tratado sobre IA y el mundo del trabajo.

No puedo, ni por supuesto voy a hacerlo, volver a insistir sobre todo aquello de que, de forma brillante, han expuesto con anterioridad las y los ponentes de esta Jornada, y mucho menos disponiendo del  “Tratado sobre inteligencia artificial y relaciones de trabajo”     , dirigida por el profesor Salvador del Rey, y que fue coordinada por la profesora Carolina Gala y los profesores Miguel Rodríguez-Piñero Royo, Manuel Luque y Antonio Valverde, en donde ha participado gran parte de la comunidad jurídica laboralista y también profesorado de otras disciplinas jurídicas, económicas y sociales, en el que se aborda exhaustivamente el impacto de la IA en el mundo del trabajo.  Sí me permito recoge un breve fragmento de la presentación del Tratado, en el que el director y quienes han coordinado la obra colectiva exponen en la presentación que

“Innovaciones tan esenciales con base en la IA como pueden ser el contrato inteligente, un poder de dirección marcado cada vez más por decisiones automatizadas. Un lugar de trabajo cada vez más evanescente y telemático, la moneda digital como forma de remuneración, la disolución de las unidades tradicionales de identificación del tiempo de trabajo o de la clasificación profesional, o la profunda afectación de los derechos fundamentales de las personas trabajadoras, son sólo algunos de los cambios que ya estamos observando y que nos sitúa en un plazo no muy largo ante unas prestaciones de trabajo y una organización y gestión de las personas muy diferentes a las actuales”.

Mi propósito es bastante más concreto: aportar algunas reflexiones, tanto de carácter histórico como de presente, sobre dicho impacto, y mi percepción de cómo de be abordarse y plantearse la relación entre el ser humano y la máquina. Además, la invitación para participar en este acto de clausura ha sido la “excusa” perfecta para animarme a poner orden en las aportaciones que he realizado en mi blog sobre la tecnología en general, y la IA y la gestión algorítmica en particular, y su incidencia en las relaciones de trabajo, habiendo procedido a la ordenación y recopilación de las entradas publicadas en los últimos seisaños  , es decir desde febrero de 2020 hasta este mes en el que nos encontramos de 2026. En efecto, siempre es bueno encontrar una “excusa” para intentar ordenar las ideas, reflexiones, propuestas y examen de normas y documentos que he ido publicando en el blog desde hace varios años, y la celebración de esta Jornada, y mi participación en este acto de clausura, ha sido perfecta para ello.

La selección del período temporal antes referenciado, no significa que en periodos anteriores no hubiera ya reflexionado en más de una ocasión sobre el citado impacto, si bien ciertamente es desde la primera publicación, el 26 de febrero de 2020, cuando puedo situar mi interés por el seguimiento de toda la normativa internacional, europea y española sobre el impacto tecnológico, que se fue incrementado con el paso del tiempo y los cada vez más rápidos cambios de la tecnología y su consiguiente impacto sobre las relaciones de trabajo.  

Además, toda recopilación temporal implica que en poco tiempo puede quedar desfasada, por la aparición de nuevas reflexiones y aportaciones sobre la temática tratada, y desde luego este es un terreno más que abonado para los estudios sobre la IA y la gestión algorítmica y sus relaciones con el mundo del trabajo. Permítanme poner algunos breves ejemplos:

El estudio de CEDEFOP titulado “Human-centred digital transitions and skill mismatches in European workplaces” (Transiciones digitales centradas en el ser humano y desajustes en las competencias en los lugares de trabajo europeos)     

El artículo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, un reconocido especialista en el estudio del impacto de la IA en el mundo laboral, publicado el día  9 de febrero  y que lleva por título “El despido por excedente de plantilla provocado por la automatización algorítmica y la IA como agente deliberadamente agresor y su impacto en el empleo”  

 

El acuerdo del Pleno del Consejo Generaldel Poder Judicial de 28 de enero    “por el que se aprueba la Instrucción 2/2026, sobre la utilización de sistemas de inteligencia artificial en el ejercicio de la actividad jurisdiccional”  ha merecido la atención de otro reconocido experto laboralista en la IA, el profesor Jesús Mercader, en su artículo  https://www.aedtss.com/esperando-al-juez-robot-la-utilizacion-de-sistemas-de-inteligencia-artificial-en-el-ejercicio-de-la-actividad-jurisdiccional/  “Esperando al juez-robot: la utilización de sistemas de inteligencia artificial en el ejercicio de la actividad jurisdiccional”, publicado el 8 de febrero.

 

El documento del servicio de estudios de la UGT “Empleo tecnológico en el mercado laboral español 2026”  cuyo autor es José Varela Ferrio, Responsable de IA y Digitalización de UGT y Vicesecretaria General de Política Sindical, en el que se aporta un dato que debe merecer atención, y preocupación: “el número de empresas de más de 10 empleados/as con expertos en IA en sus plantillas es de un ínfimo 2 % (en el caso de la ciberseguridad, un aspecto crucial para la pervivencia de cualquier empresa, ni se llega al 7 %)”.

 

El Acuerdo de la Mesa del Senado de 16 de febrero, por el que se aprueban las directrices de uso de la Inteligencia Artificial en el Senado  cuyo apartado 2 dispone que “Las directrices de la IA se aplicarán a senadores y senadoras en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, al personal funcionario y laboral del Senado, al personal funcionario de otras Administraciones adscrito al Senado, al personal eventual de la Cámara, al personal de los grupos parlamentarios, a las personas en periodos de formación y a cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de la Cámara”.

 

El Anteproyecto de ley orgánica deintegridad pública, aprobado por el Consejo de Ministros el 17 de febrero,  , cuyo art. 20 dispone que “Todas las administraciones públicas y entidades del sector público institucional impulsarán el uso generalizado de herramientas, sistemas y metodologías digitales, incluida la inteligencia artificial y algoritmos predictivos que avancen en la lucha contra la corrupción y prevención del fraude, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica, la trazabilidad, el control, la detección temprana de prácticas irregulares, el aumento de la transparencia y de la eficiencia en la gestión de los recursos de la Hacienda. En particular, se trabajará en la identificación de patrones anómalos, detección de riesgos sistémicos, refuerzo de la integridad y generación de alertas”. 

 

La sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de febrero  , que impone “una multa de 420 euros a un abogado como autor de una actuación contraria al deber de veracidad y a las reglas de la buena fe con abuso del servicio público de la Justicia, consumada al introducir hasta 48 citas de jurisprudencia falsas, generadas por Inteligencia Artificial, en un recurso de apelación”. En la nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial donde se informa de la sentencia, se resalta que “La Sala enfatiza que no “desconoce ni desdeña” el potencial que las herramientas de inteligencia artificial ofrecen para las profesiones jurídicas, pero recuerda que el principio de supervisión humana es el “eje vertebrador de todas las actuaciones profesionales que comporten el uso de estos sistemas en el ámbito de la abogacía, debiendo el profesional entender la herramienta como asistencial y nunca como decisoria, evitando una dependencia ciega del sistema”.

 

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Sobre la importancia del uso de la IA los datos facilitados por la Oficina Estadística de la Unión Europea, Eurostat, son muy significativos, especialmente para las y los jóvenes. En una información publicada en su página web el 10 de febrero conocemos que

“En 2025, el 63,8 % de los jóvenes de entre 16 y 24 años de la UE utilizaba herramientas de inteligencia artificial generativa (IA). Este porcentaje es casi el doble que el de la población general que utilizaba estas herramientas (32,7 % de las personas de entre 16 y 74 años).

Los jóvenes están introduciendo el uso de la IA generativa en diferentes ámbitos de la vida. El uso de la IA generativa con fines privados era más habitual entre los jóvenes (44,2 %) que entre la población general (25,1 %). Como era de esperar, las personas del grupo de edad más joven eran más propensas a utilizar herramientas de IA para la educación formal (39,3 %), en comparación con el 9,4 % de la población general. Por el contrario, el uso profesional era relativamente similar entre estos grupos de edad (15,8 % frente a 15,1 %), ya que muchos jóvenes aún no se han incorporado al mercado laboral”.

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Una participación en una Jornada en la sede de ESADE, me lleva a recuperar un recuerdo entrañable, ya que cuando era un joven estudiante en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona tuve la oportunidad de conocer los trabajos del Instituto de Estudios Laborales sobre el mundo sindical y el movimiento obrero, de la mano de su entonces director, el jesuita Joan Neponucemo García-Nieto   , que fue desde entonces mi maestro en el terreno social y con el compartí durante años posteriores debates, reflexiones y propuestas, sobre la afectación del cambio tecnológico en las relaciones de trabajo, tanto en el marco de los cursos de formación sindical de CCOO del Baix Llobregat, del que Joan era su director, como más adelante en el seno de la Fundació Utopia d’Estudis Socials del Baix Llobregat   desde su creación en 1990, hasta su fallecimiento el 23 de julio de 1994. Me permito por ello realizar en este acto un pequeño homenaje a una persona que me enseñó que el cambio tecnológico puede tener consecuencias diversas según como se lleve a cabo, y que la prioridad es la atención a las personas, en especial a las más necesitadas de protección, como igualmente enfatizó el Papa Francisco en sus intervenciones en foros internacionales laborales como la OIT.  

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Para preparar mi intervención en este acto, y dado que en la  gran mayoría de textos que aparecen en la antes citada ordenación y recopilación hay referencias a la estrecha relación entre los seres humanos y las máquinas, así como también a los aspectos positivos, neutros  y negativos, de la tecnología en general, y de la inteligencia artificial y  la gestión algorítmica en particular en su relación con, e impacto en, el mundo del trabajo, me he permito acudir a una “confrontación dialéctica” entre la máquina (Gemini) y un ser humano, dado que tengo la gran fortuna de poder preguntar sobre esta temática a mi hijo Juan    ,  Catedrático en la Universidad Libre de Ámsterdam y miembro del personal del grupo de Teoría de Nikhef  ; grupo de investigación, que actúa como centro nacional neerlandés para la fenomenología de la física de partículas, siendo su misión “llevar a cabo investigaciones teóricas en física de partículas con un amplio espectro de temas, que abarcan desde la física de colisionadores y la QCD, la estructura del protón, la física de sabores y neutrinos hasta la física de astropartículas y la cosmología. Entre nuestros objetivos se incluyen la realización de cálculos de alta precisión para el Modelo Estándar, la comprensión e interpretación de las anomalías en los datos actuales, el desarrollo de herramientas para pruebas de precisión del Modelo Estándar y más allá en el HL-LHC o futuros colisionadores, la exploración de nuevas direcciones en la física de neutrinos y astropartículas y la cosmología, y la búsqueda de aplicaciones de la física teórica en la inteligencia artificial y la computación cuántica” (la negrita es mía) .

A la IA le he preguntado qué impacto tiene esta en las relaciones de trabajo. Aquí están sus respuestas:

“La Inteligencia Artificial (IA) no es solo una "herramienta más"; es un cambio de paradigma que está redefiniendo el contrato social entre empresas y empleados. Su impacto es profundo, moviéndose entre la eficiencia asombrosa y desafíos éticos significativos.

1. Transformación de Tareas y Roles

A diferencia de la automatización industrial, la IA afecta al trabajo cognitivo.

Aumento, no solo reemplazo: La IA suele encargarse de tareas rutinarias (análisis de datos, redacción de borradores, programación básica), permitiendo que el humano se enfoque en la estrategia, la empatía y la resolución de problemas complejos.

Nuevas competencias: Surge la necesidad imperativa del upskilling (mejorar habilidades actuales) y reskilling (aprender nuevas). Saber "hablarle" a la IA (prompt engineering) se está volviendo una habilidad básica.

2. Gestión Algorítmica del Trabajo

Este es uno de los cambios más disruptivos en la relación jefe-empleado. Muchas empresas utilizan algoritmos para:

Reclutamiento: Filtros automáticos de CVs y análisis de expresiones en videoentrevistas.

Evaluación del desempeño: Monitorización en tiempo real de la productividad.

Asignación de tareas: Especialmente visible en la gig economy (repartidores, conductores), donde un algoritmo decide quién trabaja y cuánto gana.

3. Desafíos Éticos y Jurídicos

La integración de la IA plantea preguntas complejas sobre los derechos laborales:

Sesgos: Si la IA se entrena con datos históricos machistas o racistas, las decisiones de contratación pueden ser discriminatorias.

Privacidad: ¿Hasta dónde puede una empresa monitorizar la actividad digital de un empleado para "optimizar" su rendimiento?

Despersonalización: El riesgo de que el trabajador se sienta una pieza más de un engranaje digital, perdiendo el contacto humano con sus supervisores.

4. El Futuro Cercano

Estamos pasando de un modelo donde "el humano hace el trabajo" a uno donde "el humano supervisa cómo la IA hace el trabajo". Esto puede liberar tiempo para la creatividad, pero también requiere una regulación fuerte para evitar la precarización y asegurar que los beneficios de la productividad se repartan de forma justa”

Como la pregunta, más exactamente petición, que le hice a Juan versa más en general sobre el impacto de la IA, podríamos decir que tal comparación no pasaría la prueba de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste... salvo que se haga una interpretación flexible del precepto, y no será la primera vez que así lo haría el Tribunal Supremo, y que es justamente la que me permito hacer ahora entre la respuesta de la IA y la del ser humano. En apretada síntesis, las reflexiones, que en modo algunos son conclusiones cerradas, me traslada Juan son las siguientes:

“1. La AI es sobre todo una herramienta de productividad: usada con buen criterio, puede ayudar a facilitar muchos procesos y hacerlos más eficientes.

- Al mismo tiempo, su uso tiene asociado importantes riesgos: perdida que capacidad de evaluación critica (al "subcontratar" el proceso intelectual a la AI), sesgos/alucinaciones del modelo (que pueden llevar a citar jurisprudencia que no existe), dependencia económica/tecnológica del Big Tech y EEUU.

2. La educación en cómo usar AI de manera crítica y responsable es esencial en el mundo del trabajo moderno.

3. La transparencia en cuando/como se usa la IA es muy importante. En algunos campos (tech) al final lo que importa es el código que funcione, AI o no. Pero en el mundo jurídico las evaluaciones/juicios tienen un componente subjetivo/de interpretación grande, y este componente no puede esconderse con la excusa de "lo ha dicho la IA". La IA, por construcción, parece que lo sepa todo y da la respuesta más convincente, pero no hay que dejarse engañarse por eso.

- Mas en general, la IA va a cambiar mucho el mundo del trabajo porque algunas actividades no van a ser necesarias, pero otras se van a generar, como ha pasado con cada revolución tecnológica. Por supuesto mucha gente tiene interés hacer "hype" (bombo publicitario) con AI, pero al final no va a ser tan dramático como podría pensarse en muchos campos”

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Por último, no resultará extraño que le haya preguntado a la propia IA que pienso sobre ella. A la respuesta que reproduzco a continuación le pongo, recuerdo de la actividad académica, una buena nota (y, además, la negrita es de la propia IA).

Eduardo Rojo Torrecilla, catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, analiza la inteligencia artificial (IA) desde una perspectiva crítica y humanista, enfocándose principalmente en su impacto en el mundo laboral.

A través de su blog y diversas ponencias (actualizadas hasta febrero de 2026), sus reflexiones se articulan en torno a los siguientes ejes:

1. La IA centrada en el ser humano

Rojo Torrecilla defiende que la tecnología debe ser una herramienta estratégica que beneficie a la sociedad y la economía, pero siempre bajo una supervisión humana. Subraya que la aplicación de la IA no puede ser "irreflexiva", ya que plantea retos éticos y jurídicos fundamentales.

2. Gestión Algorítmica y Derechos Laborales

Uno de sus temas recurrentes es la gestión algorítmica de las relaciones de trabajo. Para él, aunque los algoritmos pueden mejorar la eficiencia (por ejemplo, en la economía de plataformas), también introducen riesgos significativos:

  • Vigilancia y control: Aumento de la monitorización que puede reducir la autonomía del trabajador.
  • Sesgos: El peligro de que la IA refuerce prácticas discriminatorias preexistentes.
  • Transparencia: La necesidad urgente de que los sistemas sean explicables y de que exista rendición de cuentas.

3. El papel de la Negociación Colectiva

Considera que la respuesta a la transformación digital debe ser "innovadora", posicionando al trabajador y sus emociones como valores clave. Aboga por que la negociación colectiva sea el instrumento para regular estos procesos, garantizando el derecho a la información de los representantes de los trabajadores.

Vale la pena, señalo ahora por mi parte, hacer referencia a dos recientes convenios colectivos.

- Convenio colectivo para losestablecimientos financieros de crédito , suscrito el 4 de diciembre por la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF) y la Asociación Española de Leasing y Renting (AELR), por parte empresarial, y CC.OO.–Federación de Servicios y Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT, por la parte trabajadora.

Art. 37: “5. Derechos ante la inteligencia artificial.

Las nuevas herramientas basadas en algoritmos pueden aportar valor hacia una gestión más eficiente de las Empresas, ofreciendo mejoras en sus sistemas de gestión. Sin embargo, el desarrollo creciente de la aportación de la tecnología requiere de una implantación cuidadosa cuando se aplica en el ámbito de las personas. Por ello, las personas trabajadoras tienen derecho a no ser objeto de decisiones basadas única y exclusivamente en variables automatizadas, salvo en aquellos supuestos previstos por la ley, así como derecho a la no discriminación en relación con las decisiones y procesos, cuando ambos estén basados únicamente en algoritmos, pudiendo solicitar, en estos supuestos, el concurso e intervención de las personas designadas a tal efecto por la Empresa, en caso de discrepancia.

Las Empresas informarán a la RLT sobre el uso de la analítica de datos o los sistemas de inteligencia artificial cuando los procesos de toma de decisiones en materia de recursos humanos y relaciones laborales se basen exclusivamente en modelos digitales sin intervención humana.

Dicha información, como mínimo, abarcará los datos que nutren los algoritmos, la lógica de funcionamiento y la evaluación de los resultados”.

- III Convenio Colectivo Estatal deAcción e Intervención Social 2026-2029  , suscrito el 22 de diciembre de 2025, por la Organización Estatal de Entidades de Intervención Social (OEIS), la Asociación Española de Empresas de Iniciativa Social y Servicios Sociales (AEEISSS) y la Federación de Asociaciones de Intervención Social (FAIS), por la parte empresarial, y por los sindicatos UGT y CC.OO por la parte trabajadora, dispone en su art. 12 que

“En los casos en el que la organización del trabajo se realice con Inteligencia Artificial y a través de una gestión algorítmica se deberán respetar todos los derechos fundamentales de las personas trabajadoras y de los usuarios. Se determina por las partes firmantes de este convenio que la IA y la algoritmia aplicada en este sector están catalogados como una actividad de alto riesgo y los datos utilizados son altamente sensibles y de especial protección.

En definitiva, las partes firmantes de este convenio colectivo consideran que la utilización de la IA se debe regir por un principio humanístico y debe prevalecer los derechos de las personas frente a otros intereses y los criterios de proporcionalidad, necesidad, idoneidad y transparencia deben ser considerados fundamentales para el establecimiento de la Inteligencia Artificial en una actividad especialmente sensible”.

4. Formación y "Aprender a Aprender"

Frente al temor de la sustitución de empleos por robots, sostiene que:

  • Es necesario abordar el "déficit masivo de talento" mediante planes de choque educativos.
  • La educación no debe centrarse solo en conocimientos específicos, sino en el pensamiento crítico y la capacidad de adaptarse a entornos cambiantes.
  • Las habilidades humanas (creatividad, inteligencia emocional y flexibilidad cognitiva) son las que permitirán a las personas "mejorar a los robots en vez de ser sustituidos por ellos".

5. Regulación Europea

Valora positivamente hitos como el Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea, viéndolo como una pieza necesaria para liderar un proceso regulatorio que proteja los derechos fundamentales en un mundo laboral que ya no considera "previsible".

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Termino esta intervención reiterando mi agradecimiento a la organización y al Dr. Salvador del Rey por haberme dado la oportunidad de participar en el acto de clausura de esta importante Jornada. Sigo pensando, supongo que mi edad, y quizá también mis conocimientos del mundo laboral, tienen mucho que ver en ello que la importancia del “factor humano” en el mundo del trabajo sigue siendo importante..., aunque la IA no sea del mismo parecer. No conviene olvidarlo.

Muchas gracias.  

Flexibilidad tanto en la fecha de inicio como en el período de disfrute de los permisos por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica de familiares o convivientes. Notas a la importante sentencia del TS de 4 de febrero de 2026, y recordatorio de la dictada por la AN el 12 de septiembre de 2024 (y un apunte crítico sobre la no aplicación de la perspectiva de género por el TS).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 4 de febrero, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Gómez, también integrada por los magistrados Sebastián Moralo, Ignacio García-Perrote y Rafael López, y la magistrada Ana María Orellana   El texto de la sentencia ya ha sido publicado en CENDOJ, por lo que su lectura íntegra puede ser efectuada por todas las personas interesadas.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 12 de septiembre de 2024   , de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Piñonosa, si bien, como veremos más adelante, su argumentación difiere en un punto relevante, la perspectiva de género,  que sostuvo la AN y que no toma en consideración (“no parece decisiva en este caso”) el TS, hasta llegar al mismo resultado. 

El amplio y muy detallado resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Grupo empresarial RACE SL, cuyo convenio colectivo no contiene disposición alguna específica sobre el régimen de los permisos del art. 37.3 b/ del ET (por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica que precise reposo domiciliario). El debate se refiere a si el inicio de tal permiso debe producirse necesariamente al día laboral siguiente a la producción del evento del que dependen. Tras advertir que, frente a lo afirmado en el recurso, la Sala nunca se ha pronunciado expresamente sobre tal cuestión, se concluye que el permiso puede disfrutarse en momentos posteriores, para hacer posible su naturaleza asistencia y de protección de la persona con necesidades. No se considera útil en el caso una interpretación con criterios de género”. El de la sentencia de la AN es simplemente “permisos retribuidos. Fechas de disfrute”.

Antes de entrar en el examen del caso, conviene recordar el contenido del precepto litigioso:

“La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella”

2. Tuve la primera noticia de esta sentencia por una breve nota de prensa que publicó la CSIF el día 24, ampliamente difundida en medios de comunicación y redes sociales, titulada “El Supremo da la razón a CSIF y permite disfrutar con flexibilidad el permiso de 5 días para cuidado de familiares con enfermedades, accidente u hospitalización”, acompañada del subtítulo “Es la primera vez que el TS se pronuncia por esta cuestión”, y explicando en el texto que “El alto tribunal entiende que los permisos para cuidados de familiares que contempla el citado artículo del ET no pueden administrarse de forma tal que su inicio se vincule necesariamente al hecho del que dependen y sin dejar margen para una distribución racional que permita una asistencia planificada y más eficaz del familiar”.

Dicho sindicato fue parte codemandante en la demanda interpuesta el 17 de mayo de 2024 ante la Sala de lo Social de la AN junto con la Federación de Servicios de CCOO y la Federación estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT, que daría lugar a la sentencia anteriormente mencionada. Hasta el momento de redactar este texto, no he encontrado valoración de la sentencia por parte de los dos restantes sindicatos.

Una excelente síntesis de la sentencia fue realizada por el letrado Pere Vida en su cuenta de la red social LinkedIn   , cuya lectura recomiendo, y en la que destaca tres aspectos a su parecer básicos de la misma “𝗙𝗹𝗲𝘅𝗶𝗯𝗶𝗹𝗶𝗱𝗮𝗱 𝗲𝗻 𝗲𝗹 𝗶𝗻𝗶𝗰𝗶𝗼: Ante el silencio del Convenio, las empresas no puede obligar a que el permiso comience de forma inmediata o inexcusable con el suceso que lo origina. 𝗘𝗹 𝗳𝗼𝗰𝗼 𝗲𝗻 𝗹𝗮 𝗳𝗶𝗻𝗮𝗹𝗶𝗱𝗮𝗱 (𝗰𝘂𝗶𝗱𝗮𝗿): El objetivo del permiso es la protección y asistencia del familiar. El trabajador debe tener margen para una 𝗱𝗶𝘀𝘁𝗿𝗶𝗯𝘂𝗰𝗶𝗼́𝗻 𝗿𝗮𝗰𝗶𝗼𝗻𝗮𝗹 que permita una asistencia eficaz. 𝗔𝗱𝗶𝗼́𝘀 𝗮 𝗹𝗮 𝗿𝗶𝗴𝗶𝗱𝗲𝘇: Vincular el permiso obligatoriamente al evento exacto supondría una "devaluación de su potencial protector", ya que impide organizarse adecuadamente en momentos críticos” (la negrita en el original).  

Poco después recibí el texto de la sentencia, que la letrada María Eugenia Moreno , de los servicios jurídicos de USO, tuvo la amabilidad, que le agradezco, de enviarme.

Y es justamente en la página web de USO donde he encontrado hasta el momento una explicación más detallada de la sentencia, y no sólo con valoración de los aspectos positivos de la misma, fundamentalmente el reconocimiento del derecho a disfrutar del permiso regulado en el art. 37.3 b) de la Ley del Estatuto de los trabajadores con flexibilidad, sino también de aquel contenido que considera que es un paso atrás en la perspectiva de género que debe regir la actuación de los tribunales. En efecto, en dicha extensa explicación expone lo siguiente:

“No aplica la perspectiva de género

Resulta llamativo que el Tribunal Supremo descarte expresamente la aplicación de la perspectiva de género, a diferencia de la Audiencia Nacional, que sí la había integrado en su argumentación.

Esta exclusión supone un retroceso en la doctrina del Tribunal Supremo. Nos encontramos ante un permiso directamente vinculado a funciones de cuidado, ámbito en el que históricamente las mujeres han asumido una carga desproporcionada. Además, la propia evolución normativa —incluida la Directiva (UE) 2019/1158— persigue avanzar en la corresponsabilidad y en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Por ello, cabría sostener que la interpretación del artículo 37.3 b) ET difícilmente puede desligarse del objetivo estructural de redistribución de los cuidados y de eliminación de brechas de género.

A nuestro juicio, la sentencia incurre nuevamente en una cierta invisibilización del papel de las mujeres en el ámbito de los cuidados. El recurso al criterio sociológico y a la apelación genérica a “la familia” como eje del modelo asistencial propio del estado de bienestar mediterráneo omite una realidad estructural: históricamente, ese sistema ha descansado de manera desproporcionada sobre el trabajo —frecuentemente no reconocido— de las mujeres. No existe una “familia cuidadora” en abstracto; existen, en gran medida, mujeres que han asumido y siguen asumiendo”.

La temática de la interpretación del art. 37.3 b) de la LET ha sido objeto de mi atención en varias entradas anteriores del blog, si bien no referidas al asunto concreto que ha motivado las sentencias de la AN y del TS. Para una lectura atenta de todas ellas, junto con otras en las que he analizado la jurisprudencia y doctrina judicial sobre los diferentes permisos regulados en el art. 37.3 de la LET, remito a la entrada “Permisos laborales y derecho de conciliación de la vida laboral, familiar y personal (recopilación)” 

3. Hechas estas consideraciones previas, es ya el momento de entrar en el examen de la sentencia del TS y recordar el contenido más relevante de la dictada por la AN. A modo de spoiler, estoy de acuerdo con las tesis estimatorias de la demanda (AN) y desestimatoria del recurso de casación (TS), y soy crítico sobre la no utilización de la perspectiva de género como un criterio a tomar en consideración para llegar al fallo (TS).

Recordemos que la demanda se interpone el 17 de mayo de 2024 por parte de FS-CCOO, FeSMC-UGT y CSIF, frente a las empresas RACE Asistencia SA, Asegurace S.A., Unión de Automóviles Clubs, S.A. y Grupo Empresarial RACE SL, siendo la pretensión formulada en la demanda la siguiente:

“1. Se declare contraria a derecho la normativa emitida el 29 de noviembre de 2023 en lo relativo a la concreción del disfrute del permiso del art.37.3.b) del ET en días naturales con inicio obligatorio desde el día del hecho causante y respecto de la exigencia de justificación mediante certificados médicos que incluya el concreto origen del hecho causante y la duración del mismo como requisito de acceso a los permisos previstos en el art. 37.3.b ) y 37.9 del ET .2. En consecuencia, se declare el derecho del personal a disfrutar los permisos del art. 37.3.b) del ET en días laborables y sin que el inicio de los mismos se encuentre determinado por el inicio del hecho causante.3. Que se declare la ilegalidad de la imposición de la justificación de la causa en base al concepto de enfermedad grave recogido en el anexo del Real Decreto 1148/2011 de 29 de julio”.

En trámite de conciliación previo al acto de juicio, el 10 de septiembre, se alcanzó un acuerdo parcial  respecto a la consideración de los días de disfrute del permiso como laborables, a la espera de la resolución del TS sobre el recurso interpuesto contra la sentencia  de la AN de 25 de enero de 2024, de la que fue ponente el magistrado Juan Gil.

La citada sentencia fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “III Convenio colectivo de contact center. Interpretación de los permisos con arreglo a la Directiva (UE) 2019/1558 y al art. 37 LET en la redacción dada por el RDL 5/2023. Disfrute en días laborables. Notas a la importante sentencia de la AN de 25 de enero de 2024”   , así como también lo fue la dictada por el TS confirmándola, analizada en la entrada “III Convenio colectivo de contact center. Interpretación de los permisos con arreglo a la Directiva (UE) 2019/1558 y al art. 37 LET. Disfrute en días laborables. Examen de la sentencia del TS de 13 de noviembre de 2025, que confirma la dictada por la Audiencia Nacional el 25 de enero de 2024 (y amplio recordatorio de esta).Actualización a 5 de diciembre” , de la que reproduzco unos fragmentos:

“. Llegamos al núcleo duro, si me permiten la expresión, de la tesis del TS: solo sería posible estar de acuerdo, es decir considerarlos conforme a derecho, con la dicción literal de los preceptos cuestionados si mejoraran las previsiones de la LET, ya que, es importante destacarlo a mi parecer, “el hecho de que el ET mejore las previsiones de la Directiva no impide que el ET siga siendo la norma mínima a la que hay que atender para concluir si el Convenio la mejora o no y, por otro lado, el hecho de que el legislador interno haya transpuesto la Directiva no impide una interpretación conforme a la misma.” (la negrita es mía). O lo que es lo mismo, el TS acoge la tesis ya señalada anteriormente de USO y también la de UGT, e indirectamente también la de CCOO.

Y, en definitiva, aquello que efectúa la Sala (véase apartado 7 del fundamento de derecho tercero) es reiterar una vez más la tesis expuesta en anteriores sentencias sobre el disfrute del permiso en días laborables, es decir en “aquellos en los que se trabaja”, ya que no puedes ausentarte del trabajo, obviamente, “cuando no estás trabajando”. Así, la Sala concluye en este punto que “... el permiso sólo es concebible si se proyecta sobre un período de tiempo en el que existe obligación de trabajar, pues de lo contrario carecería de sentido que su principal efecto fuese "ausentarse del trabajo". Por ello, lo normal es que los permisos se refieran a días laborables y esa es la interpretación que debe hacerse del ET, conforme además al art. 6 de la Directiva que así lo establece expresamente”.

... La Sala se detiene, más adelante, en el examen de los preceptos convencionales cuestionados, para averiguar si mejoran la normativa leal , y llega a la acertada conclusión de no existir mejora laguna, e incluso analiza con detalle uno de los preceptos cuestionados, el de disfrute del permiso por hospitalización, que deberá ejercerse “de forma continuada dentro de los diez días naturales”, explicando con una lógica de muy fácil comprensión que “cuando el hecho causante se produce un martes, miércoles, jueves o viernes, para poder disfrutar de cinco días, ya que deben ser continuados, la única opción es la de retrasar el disfrute; caso contrario, el número de días se reduce, al coincidir con días no laborables”, por lo que, añade, “la flexibilidad que otorga el precepto convencional al permitir el disfrute dentro de los diez días naturales siguientes, solo otorga la posibilidad de retrasar en la mayoría de los casos el inicio del mismo, pero no permite mantener el mismo número de días de disfrute (la negrita es mía), y que en el caso del permiso por fallecimiento, que recordemos que también se regulaba en el convenio colectivo como días naturales”, “si el hecho causante se produce en determinado día de la semana, el permiso puede verse reducido”.

En el acto de conciliación también se acordó que la empresa suprimía la referencia al RD 1148de 29 de julio de 2011 “para la justificación del permiso del 37.3 b y 37.9 del E.T., siguiendo requiriendo justificante médico que acredite el hecho causante”.

Por consiguiente, la única cuestión pendiente de resolución en sede judicial fue la del momento de inicio del permiso. Conozcamos las tesis de ambas partes (véase antecedente de hecho segundo):

“Los Sindicatos demandantes sostienen que la empresa realiza una interpretación restrictiva e injustificada de los permisos por hospitalización o enfermedad grave tras la reforma del Estatuto de los Trabajadores operada por el RD Ley 5/2023. Así, se sostiene que la empresa exige que tales permisos se disfruten desde la fecha del hecho causante y de forma consecutiva, obviando que ni el Estatuto ni la Directiva 2019/1158 imponen tal condición y que aquella interpretación se opone a la finalidad de poder prestar cuidados prevista para aquel permiso”.

“La empresa se opone a la demanda, en relación a aquella única cuestión controvertida, y sostiene que la decisión sobre la forma de disfrute del permiso previsto en la norma no puede quedar al arbitrio del trabajador, sino que entra dentro del ámbito de organización del propio empresario. Se añade que, en caso contrario, se podría generar una situación discriminatoria en relación a los trabajadores que no disponen de apoyo familiar para prestar las labores de cuidado pues estos, necesariamente, deberían siempre disfrutar del permiso desde la fecha del hecho causante”.

4. En los hechos probados se efectúa referencia al convenio colectivo aplicable, en situación de ultraactividad en el momento del conflicto, así como a la nota interna emitida por parte empresarial el 29 de noviembre de 2023 y que fue el origen del posterior conflicto, siendo su contenido, a los efectos de mi exposición, el siguiente:

“A. Permiso por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica que precise reposo domiciliario: (...) A.IV. 2.- El permiso comenzará el primer día laborable para la persona trabajadora a partir del suceso que ocasiona el permiso, y durará mientras continúe existiendo su causa, hasta el periodo máximo de cinco días naturales consecutivos”.

5. Al entrar en la resolución del litigio, la Sala centra con prontitud la cuestión debatida, cuál es la de determinar si la fecha de inicio del permiso “debe coincidir con la fecha del hecho causante, como sostiene la representación de las empresas demandadas, o si, ante el silencio de la norma, tal inicio no tiene por qué ser coincidente con el hecho causante”.

Para responder, la Sala recuerda el contenido del art. 20 del convenio colectivo aplicable   , regulador de las licencias y permiso, cuyo contenido era el siguiente:

“Para su disfrute y remuneración, el trabajador deberá preavisar a la empresa con la antelación que sea posible y deberá justificar su causa, antes o después de haber disfrutado el permiso.

Adicionalmente, y sin que ello suponga alteración del cómputo de la jornada máxima anual, los trabajadores contratados para la totalidad del año natural devengarán el derecho a dos días de libre disposición dentro de cada año, que disfrutarán uno por semestre, sin que puedan hacerlo efectivo conjuntamente con un periodo vacacional. Este derecho se llevará a efecto mediante acuerdo entre empresa y trabajador y no será sustituible ni cuantificable económicamente, ni durante la vigencia del contrato ni a su finalización.

Los permisos identificados con los números 3, 4 y 5 en el cuadro anexo III serán aplicables igualmente a las parejas de hecho inscritas en un registro público de la administración local, autonómica o central”.  

La Sala constata que en el citado anexo no hay mención alguna a la fecha de inicio del cómputo del permiso, y que tampoco la hay en el art. 37.3 b) de la LET ni en el art. 6 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, que regula el permiso para cuidadores y dispone en su apartado 1 que “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga derecho a disfrutar de un permiso para cuidadores de cinco días laborables al año por trabajador. Los Estados miembros podrán fijar los detalles adicionales relativos al ámbito de aplicación del permiso para cuidadores y a sus condiciones de conformidad con la legislación o los usos nacionales. El ejercicio de este derecho podrá estar supeditado a su adecuada justificación con arreglo a la legislación o usos nacionales”.

Sobre la citada Directiva, remito a la entrada “Los derechos de quienes cuidan. La Directiva (UE) 2019/1158 analizada y diseccionada por la profesora Yolanda Maneiro Vázquez” 

Tras poner de manifiesto que “el modo en el que ha de realizarse el cómputo y la fecha de inicio del mismo ha sido siempre cuestión polémica”, y de efectuar un breve recordatorio de algunas de las sentencias dictadas por el TS en el que se debatía esta cuestión, la Sala dará respuesta al caso concreto enjuiciado acogiendo la tesis de las demandantes de ser la tesis empresarial “restrictiva o limitadora” del disfrute del permiso, acudiendo al principio general de que donde la norma no distingue tampoco debe hacerlo su intérprete, “máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece”, con apoyo en la jurisprudencia del TS.

La tesis estimatoria de la demanda se basará, pues, tanto en la citada interpretación del precepto en cuestión, como en una interpretación finalista del mismo, que no es otra la del cuidado de familiar o persona conviviente cuando sea requerido. Y a partir de este planteamiento es cuando la Sala lo desarrolla mucho más ampliamente basándose en la citada Directiva 2019/1158, y apoyándose en la interpretación sociológica, basada en datos estadísticos suficientemente contrastados, aunque no son citados y seguramente hubieran reforzado aún más la tesis expuesta, de ser el disfrute de este permiso “ejercitado mayoritariamente por mujeres”, llega a la aplicación de la perspectiva de género en el enjuiciamiento de este conflicto, con apoyo en el art. 4 de la LO 3/2007, para concluir que

“... ante la ausencia de previsión normativa en el Convenio, el inicio del cómputo del permiso en cuestión no tiene por qué coincidir con la fecha del hecho causante pues la finalidad del permiso y la realidad del tiempo en el que la norma debe ser aplicada permiten que sean los/as trabajadores/as afectados/as quienes determinen la fecha de inicio en función de sus posibilidades de conciliación y mientras el hecho causante permanezca. Esto es, tal y como sostienen los sindicatos demandantes, las características y finalidad del permiso requieren una disponibilidad de ajuste dentro del periodo en el que tenga lugar tal hecho causante. La demanda, por ello, ha de ser estimada”.    

Respecto a la perspectiva de género, me permito remitir a la entrada “Sobre la perspectiva de género en las resoluciones de los tribunales laborales. Un repaso a algunas sentencias de interés y a propuestas doctrinales de modificación de la normativa vigente”, disponible aquí  y aquí  

6. Llega el momento, sin duda el más esperado por quienes tienen interés en conocer no solo el fallo sino también los argumentos, de entrar en la sentencia del TS, dictada con ocasión del recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la AN, cuyo objeto es centrado con prontitud por la Sala, siendo el de “determinar si puede exigirse por la empleadora que los permisos a los que se refiere el art. 37.3 b/ del ET, por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, comiencen a disfrutarse por la persona trabajadora necesariamente a partir del primer día laborable siguiente al suceso que ocasiona el permiso”.  Adelanto ya, nuevo spoiler, que hay que llegar a la página 8 de la sentencia publicada en CENDOJ (9 páginas) para conocer la tesis desestimatoria del recurso.

7. En el fundamento de derecho primero la Sala centra la cuestión debatida, recuerda los términos del conflicto y el fallo estimatorio de la demanda por la AN, para exponer a continuación que el recurso de casación se interpone al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por infracción del art. 37.3 b) de la LET en relación con el art. 6 de la Directiva 2019/1158, “argumentando, en lo esencial, que la doctrina de este mismo Tribunal tiene ya sentado, a su juicio, que los permisos en cuestión se disfrutan en el día hábil siguiente a aquel en el que se produjo el hecho queda derecho al mismo”.

8. En el fundamento de derecho segundo la Sala pasa revista a la normativa aplicable, en concreto el art. 37.3 b) LET, el art. 20 del convenio colectivo del grupo de empresas, y el art. 6 de la Directiva 2019/1158. También lo hace con la nota interna de empresa antes referenciada.

Comparte el TS la tesis del la AN de no haber en las normas citadas “norma o criterio alguno relativo al momento en que pueda hacerse efectivo del derecho al permiso ahora considerado”, recordando inmediatamente a continuación su consolidada doctrina de poder los convenios colectivos regular la materia de licencias y permisos “siempre que contengan una mejora en el régimen de descansos, fiestas y permisos que establece el artículo37.3 ET”.

También se comparte la tesis de la AN de la necesidad de examinar “el contenido y alcance” del precepto convencional en litigio, que no hace en su redacción “sino replicar las del art. 37.3 b) LET”.

8. Particular interés tiene el fundamento tercero de la sentencia, y ya ha sido destacado en todos los artículos y comentarios que he tenido oportunidad de leer, en especial su párrafo primero, ya que es en este dónde se manifiesta por la Sala que es la primera vez que se pronuncia concretamente sobre la cuestión debatida. Por decirlo con sus propias palabras: 

La decisión del debate que ahora se propone a nuestra consideración, precisa de una inevitable precisión previa, en cuanto el recurso afirma que la cuestión planteada ha sido ya decidida ya por este Tribunal. Por el contrario, resulta que no nos hemos pronunciado de manera expresa y directa sobre el debate ahora planteado. Ello se debe a que, siempre que se han planteado aspectos vinculados a lo que ahora nos ocupa, se ha tomado la correspondiente decisión, bien en relación con diferentes convenios colectivos que contenían disposiciones específicas al respecto, bien cuando los respectivos convenios no contenían previsiones sobredicho extremo, pero el debate llegaba a nuestra consideración condicionado a decidir única y exclusivamente cuándo debía empezar a disfrutarse el permiso según que el día en que sucedía el evento fuera o no laborable, sin cuestionar la vinculación del inicio del permiso al evento determinante o "hecho causante" (la negrita es mía).

Hecha esta importante precisión, la Sala efectúa un muy amplio repaso de sentencias en las que ha procedido a la interpretación del citado precepto en otros litigios, en unos casos sobre “instrumentos colectivos con disposiciones específicas”, y en otros “a determinar cómo debía tratarse el inicio del permiso según que este se produjera en días laborables o festivos, sin cuestionar que el cómputo se iniciaba con el evento previsto en cada caso”, “si, además, en el desarrollo del mismo permiso debían computarse días naturales o solo laborables”, o determinar si procedía la nulidad del  término “naturales”, recogido en un convenio colectivo. 

El amplio repaso de su jurisprudencia le sirve a la Sala que en todos los supuestos anteriormente examinados para manifestar que en ninguno de ellos “hemos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre la cuestión que ahora se plantea de manera que pueda apreciarse que los argumentos relacionados con tal debate integraban la ratio decidendi de nuestra decisión...”, y que en gran medida se debatía si “en qué día, laborable o festivo, debía iniciarse y/o continuarse el permiso, sin cuestionar que se vinculara al evento del que dependía el permiso”, para llegar a la conclusión de que con la sentencia ahora examinada se procede al “desarrollo y ampliación” de toda su jurisprudencia anterior, “para precisar algunos extremos”.

9. No menor interés tiene el fundamento de derecho cuarto, en el que la Sala ya procede a interpretar el precepto litigioso, previa reiteración de cuál es el termino exacto, exclusivo, del debate, que no es otro que “(el) permiso por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de ciertos familiares”.

Lo hará la Sala, así lo afirma, desde una perspectiva teleológica (para el profesor Juan AntonioGarcía Amado  , “El argumento teleológico justifica la elección de aquella interpretación, de las posibles, que provoque una aplicación de la norma interpretada en la que el fin de la norma se cumpla mejor o en mayor medida que en las otras interpretaciones posibles”).

Sigamos el hilo argumental de la sentencia del TS, que coincide en buena medida con el de la AN, si bien mucho más desarrollado, y con el que manifiesto mi acuerdo, que se apoya en varias sentencias anteriores que cita el alto tribunal en este fundamento de derecho. 

El cuidado, la necesidad de ayuda, de la persona trabajadora hacia los familiares o convivientes “no se agota en los (5) días del permiso inmediatamente consecutivos al evento considerado y, por el contrario, pueden extenderse durante un periodo indeterminado y mucho más amplio, sin que por ello mengüen o desparezcan aquellas necesidades de asistencia”. De ahí, la importancia de la distinción entre el “alta hospitalaria” y el “alta médica”. Por ello, el permiso tiene como finalidad principal “la atención al paciente que puede necesitar ayuda y asistencia en un período prolongado e indeterminado de tiempo, sometido, según los casos, a diferentes eventos con relevancia médica, como sucede en el concreto caso de la hospitalización”.     

Si el permiso no puede desvincularse de la asistencia al familiar o conviviente que necesita el cuidado, “tampoco puede limitarse en su fecha de inicio mientras subsistan aquellas necesidades asistenciales”, siempre, obviamente dentro de los márgenes temporales fijados en el art. 37.3 b) LET.

También toma en consideración la Sala el argumento sociológico (recordemos el art. 3.1 del Código Civil: “ Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”), que la Sala concreta en la existencia en España de un “Estado del bienestar mediterráneo”, que se caracteriza entre otras notas, en que “asienta una parte de su diseño en factores sociales que canalizan a través de la familia la cohesión, la protección y, en definitiva, las necesidades asistenciales y de cuidado de las personas”, si bien, subraya la Sala, este permiso “... constituye, con independencia de la opinión que ello merezca, una pieza más de las posibilidades asistenciales”.

10. Quizá aquí hubiera podido finalizar la fundamentación jurídica de la sentencia para concluir, como bien hace a mi parecer en el fundamento de derecho quinto, que los permisos regulados en el art. 37.3 b) “no pueden administrarse de forma tal que su inicio se vincule necesariamente al evento del que dependen, sin dejar por ello margen para una distribución racional que permita una asistencia planificada y más eficaz de la persona con necesidades en función de las circunstancias concurrentes.”, afirmación que se matiza, como obiter dicta para su posible aplicación a nuevos litigios, al reiterar que solo ha dado respuesta al caso concreto enjuiciado, “sin prejuzgar ni determinar por tanto otras discrepancias que pudieran plantearse sobre el desarrollo de tales permisos”, y antes  de llegar al fallo desestimatoria del recurso de casación y con la confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida.

No ha sido así, y mi discrepancia, al menos parcial, con el TS se produce a partir del momento en que, tras haber afirmado la importancia de la “familia” para tareas de cuidado y asistencia a las personas que la necesitan, rechaza que deba aplicarse la perspectiva de género en el caso enjuiciado, o para ser más correcto y precisos, considera que “no resulta decisiva la perspectiva de género” para resolver este conflicto. Afirmación que me resulta más sorprendente cuando la Sala, ante de efectuar la citada manifestación, reconoce que “... es también obvio que tales responsabilidades de cuidado a familiares se han asumido tradicionalmente por las mujeres en mayor medida que por lo hombres”.

Nos recuerda la Sala las muchas ocasiones, por cierto no antes de la sentencia  del Plano de 21 de diciembre de 2009, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes, en que ha aplicado criterios interpretativos con perspectiva de género, para inmediatamente después matizar que no tiene sentido tal invocación “cuando la norma a interpretar afecta exactamente por igual y sin distinción alguna a mujeres y hombres, de forma que carezca de cualquier incidencia en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades, Bien al contrario, la indebida apelación a esa herramienta supone sin duda una cierta devaluación de tan relevante mecanismo legal para la interpretación de las leyes...”, con cita de la sentencia   de 10 de junio de 2025, de la que fue ponente  el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Prestación en favor de familiares. El requisito de haber cumplido 45 años no es susceptible de interpretación con perspectiva de género, ya que de ser así no estaríamos en interpretación y aplicación del derecho, sino en ámbito de su creación”) .

En aplicación de esta doctrina, la Sala concluye que

en el supuesto ahora considerado, la interpretación con perspectiva de género no parece decisiva en el caso, dado que la manera en que pueda utilizarse temporalmente un permiso, resulta neutro en el ámbito de la protección de los derechos de la mujer. Y ello porque, siendo el objetivo principal del permiso considerado hacer posible la asistencia y protección de la persona con necesidades dentro del ámbito familiar, cualquier persona trabajadora, hombre o mujer, debe tener la oportunidad de utilizar el permiso considerado, no solo para proveer las necesidades de la persona objeto de atención, sino también para hacerlo en los mejores términos de organización, ya sea en solitario, ya sea en coordinación con otras personas del ámbito familiar que también contribuyen a dispensar la asistencia”.

Pues bien, leído este último párrafo con olvido de toda la “realidad social” en la que se ubica la vida familiar cotidiana, la de aquellas familias en las que ambos cónyuges (o pareja de hecho) trabajan, y que en algún momento necesitan hacer uso del permiso del art. 37.3 b) LET para asistencia y cuidado de familiares o convivientes, no habría nada que decir. Es una norma neutra y cualquier trabajador o trabajadora puede hacer uso de la misma.

Si nos acercamos a la “realidad social”, si nos fijamos en los datos estadísticos (por ejemplo sobre las suspensiones de contrato por solicitud de excedencia), me parece que esta es muy distinta de como la dibuja el TS, y el mismo lo reconoce, y por ello cobra sentido toda la normativa que tiende a promover la igualdad de género y su pleno reconocimiento y aplicación en la interpretación de las normas, desde la Directiva comunitaria 2019/1158 hasta la LO 3/2007, por citar ahora solo dos ejemplos muy significativos.

Es decir, que no tenga una importancia “decisiva” en la resolución del conflicto, por cuanto la interpretación finalista puede llevar ya al resultado final sostenido tanto por la AN como por el TS, es aceptable. Que se acabe devaluando su importancia, a los efectos de resolución del conflicto y rechazando por tanto buena parte de la argumentación de la AN, es una tesis que considero criticable por lo expuesto con anterioridad. ¿Paso atrás de TS? Dejo aquí la duda planteada.

11. Si bien, al fin y al cabo, y voy concluyendo este artículo, el fallo del TS lleva a que el permiso pueda disfrutarse de manera flexible y teniendo en consideración las necesidades concretas de asistencia y cuidado, y en este punto es donde se han fijado únicamente, con la excepción del comentario por parte de USO, de la sentencia citada.

Buena lectura.