miércoles, 14 de enero de 2026

Inmigrante en situación irregular que no puede demostrar que estaba trabajando. No hay despido porque no pudo probarse la existencia de relación laboral. Unas notas a propósito de la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de diciembre de 2025.

 

1. Hago un recordatorio inicial de la normativa y jurisprudencia.

A) La Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros y su integración social, en su redacción vigente (recordemos que ha habido modificaciones del texto original en varias ocasiones) regula en su art. 36 la autorización de residencia y trabajo para los extranjeros mayores de dieciséis años. El apartado 4 dispone que para su contratación,

“el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que en todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización”.

Más importante a los efectos del presente comentario, es el apartado 5 que dispone que la carencia de tales autorizaciones

“... sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación. En todo caso, el trabajador que carezca de autorización de residencia y trabajo no podrá obtener prestaciones por desempleo. Salvo en los casos legalmente previstos, el reconocimiento de una prestación no modificará la situación administrativa del extranjero” (la negrita es mía)

B) En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hemos de acudir a una muy importante sentencia dictada en el ya lejano añ0 2007, concretamente la núm. 259/2007 de19 de diciembre , de la que fue ponente el magistrado Vicente Conde, que da respuesta al recurso de inconstitucionalidad núm. 1640-2001, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

“7. La autorización para trabajar a la que se refiere el precepto controvertido está regulada en el art. 36.1 de la Ley Orgánica 4/2000, el cual, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, dispone que los extranjeros mayores de 16 años para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional precisarán de la correspondiente autorización administrativa previa para trabajar, autorización que habilitará al extranjero para residir durante el tiempo de su vigencia y que ha de ser solicitada por el empleador que pretenda contratar al trabajador extranjero.

 

Expuesto lo anterior el examen del motivo de inconstitucionalidad alegado ha de comenzar indagando en torno al contenido constitucionalmente declarado del derecho de huelga, para, a continuación, valorar si la limitación impuesta por el legislador orgánico resulta constitucionalmente lícita a la luz del contenido esencial del derecho, teniendo en cuenta el criterio interpretativo derivado del art. 10.2 CE, que obliga a interpretar los derechos y libertades consagrados en nuestra Constitución de acuerdo con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

 

... Establecido de este modo el contenido esencial del derecho de huelga que se deriva de nuestra doctrina, esto es, aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de los intereses para cuya consecución el derecho se otorga, es de apreciar que la dicción literal del art. 28.2 CE no realiza distinción alguna en cuanto a los sujetos titulares del derecho y tampoco lo hace el Real Decreto-ley 17/1997, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, sino que, coherentemente con su consideración de medio legitimo para la defensa de los intereses de los trabajadores, lo reconoce de manera general a todos ellos.

 

Ese concepto de trabajador, relevante para la determinación del ámbito subjetivo del derecho de huelga, ha de entenderse, en línea con lo que ya hemos afirmado en la STC 236/2007 (FJ 9) en relación con el derecho a la libertad sindical del trabajador extranjero, en su caracterización material, independientemente de la legalidad o ilegalidad de situación, de suerte que en ella ha de incluirse a todo aquel que presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona. Siendo ello así no resulta constitucionalmente admisible la exigencia de la situación de legalidad en España para el ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores extranjeros, aunque la anterior situación resulte exigible para la celebración válida de su contrato de trabajo [art. 38 de la Ley Orgánica 4/2000, y arts. 1.1 y 7 c) texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo]. A mayor abundamiento debemos recordar que el propio párrafo segundo del apartado 3 del art. 36 de la misma Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el art. 1.29 de la Ley Orgánica 8/2000, sienta el criterio en cuya virtud la carencia de la correspondiente autorización para trabajar no invalida el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero. De esta forma el propio legislador orgánico, con tal declaración de equiparación, pretende proteger los derechos del trabajador extranjero que, aun careciendo de autorización administrativa para trabajar, está efectivamente trabajando en nuestro país. Tales derechos no se atribuyen a la persona en razón de su nacionalidad o de la situación administrativa en la que puede encontrarse en un momento determinado, sino sólo por el hecho de ser trabajador. Entre esos derechos básicos se encuentra [art. 4.1 e) del Estatuto de los trabajadores] el de huelga. Por ello en relación con tal derecho ninguna duda puede caber respecto a que el mismo, de titularidad individual y ejercicio colectivo, se encuentra dentro de los medios legítimos para la defensa de los intereses de los trabajadores, concepto éste más amplio que el de derechos, de forma que no resulta constitucionalmente admisible que se prive al trabajador de una protección cuya razón de ser es la propia defensa de sus intereses.

La concepción criticada no se corresponde con la titularidad del derecho fundamental ejercitable en la defensa de los intereses de los trabajadores, entre los que puede encontrarse la consecución de la plena regularidad de su situación administrativa. De ahí que no resulte absurdo, como alega el Abogado del Estado, reconocer este concreto derecho a los extranjeros no autorizados administrativamente para trabajar en España, quienes pueden ejercerlo para la defensa de sus intereses, entre los que puede encontrarse la regularidad de su situación, pese a la irregularidad de la misma. De esta forma la norma aquí controvertida no garantiza la debida protección de los intereses que, a través del reconocimiento constitucional del derecho de huelga, se tratan de satisfacer” (la negrita es mía).

C) En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la Sala Social del Tribunal Supremo, y en la doctrina judicial de las mismas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, podemos citar algunas sentencias que son analizadas en las entradas que enumero a continuación

Entrada “Derecho del trabajador extranjero en situación irregular a percibir prestaciones económicas en caso de insolvencia del empresario. Una nota a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de noviembre (Asunto C-311/13)” 

Entrada “Un recordatorio histórico sobre la protección del trabajador extranjero cuya situación jurídica es o deviene irregular, y una nota sobre la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016. A propósito de la importancia del art. 36.5 de la LOEX tras la reforma de 2003” 

Entrada “Existe relación laboral de un extranjero, si trabaja y percibe salario, aunque no disponga de permiso de residencia y de trabajo. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 26 de febrero de 2025” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2025/03/existe-relacion-laboral-de-un.html  

2. Pues bien, todas las referencias citadas las he traído a colación tras haber leído la sentencia  dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña 11 de diciembre de 2025, de la que fue ponente el magistrado Adolfo Matía Colino.

La conexión que establezco entre todas aquellas y esta, no está relacionada, al menos directamente, con el fallo de la sentencia, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona el 25 de junio de 2024, sino con las dificultades que puede encontrarse, o mejor dicho que se encontró en el caso concreto ahora examinado la demandante, para poder demostrar que estaba trabajando aun cuando se encontrara en situación irregular por no disponer de las autorizaciones necesarias para ello.

Cuestión en la que es difícil entrar en estas notas es si esa falta de pruebas deriva únicamente de no haberse conseguido probar por la representación letrada de la demandante tal prestación de servicios, o por una lectura harto formalista tanto del juzgador de instancia como del TSJ, y si nos hemos de atener a la dicción literal de los hechos probados en instancia, inalterados en suplicación, parece que la primera hipótesis se impone, algo que, en cualquier caso, demuestra las dificultades con las que encuentran personas trabajadoras extranjeras en situación irregular cuando trabajan “al margen de la ley”, son “despedidas”, e intentar “reclamar sus derechos”.

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, por parte de una trabajadora (utilizado ahora este término en sentido material y no el estrictamente legal del art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), de la que consta en el único hecho probado de la sentencia de instancia que se encontraba “en situación administrativa irregular por carecer del correspondiente permiso de trabajo en España”, lo que, obviamente, nos lleva a conocer que tenía nacionalidad de un país extracomunitario.

Conocemos en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ los datos más relevantes de la demanda y de la pretensión formulada por la demandante. En apretada síntesis, se afirma que fue contratada verbalmente el 27 de diciembre de 2022 y que fue despedida, igualmente de forma verbal, un mes después, el 26 de enero de 2023. También se expuso en la demanda que desde el inicio de la prestación de servicios “venía realizando una jornada laboral muy superior a la que fue contratada”.

La demandante afirmaba que el despido encontraba su razón de ser en las reclamaciones efectuadas para que su (hipotético) empleador procediera a regularizar su situación administrativa y le diera de alta en Seguridad Social. La pretensión formulada era la de que se declarara que el despido debía ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales anudadas a tal decisión, y que se condenara al empleador a abonarle una indemnización de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

3. La sentencia del JS desestimó la demanda. De manera harto sorprendente jurídicamente hablando a mi parecer, declaró en primer lugar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del litigio..., e inmediatamente después, de forma igualmente harto sorprendente (si es incompetente, los es a todos los efectos) entra en el fondo del litigio y afirma (véase fundamento de derecho primero) que  no cabía “apreciar la existencia de relación laboral entre las partes por falta de prueba” y, en consecuencia, tampoco podía “apreciarse la existencia de un despido en la fecha alegada por la parte demandante” (la negrita es mía).

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193, apartados b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con petición de modificación de hechos probados y alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

Con muy buen criterio, consecuencia ineludible de ser la concreción del orden jurisdiccional competente una cuestión de orden público procesal, el TSJ entra a conocer de la declaración de incompetencia formulada por el JS. Pone de manifiesto, supongo que para fortalecer más su, correcta, conclusión, que “la cuestión litigiosa que se plantea no consiste en determinar el carácter de los servicios prestados por la parte demandante para la demandada, sino en determinar si existía o no prestación de servicios entre las partes, extremo este último para el que el orden jurisdiccional social sí es competente”, e inmediatamente concluye que es competente para conocer del litigio.

No se devuelven las actuaciones al JS para que dicte nueva sentencia, siendo ya competente, sino que la Sala entra a conocer del caso en cuanto que “constan en la sentencia de instancia elementos fácticos suficientes para analizar la cuestión controvertida, que también se analiza en la resolución recurrida en la que en la parte dispositiva se absuelve a la parte demandada constando que no cabe apreciar la existencia de una relación laboral entre las partes por faltade prueba y, en consecuencia, tampoco puede apreciar la existencia de un despido en la fecha alegada por la parte demandante”, añadiendo además, con mayor fortalecimiento su planteamiento, que “...  son los extremos que la parte recurrente impugna a tenor del contenido del recurso que formula contra dicha resolución”.

5. A partir de aquí se iniciará, por decirlo de forma rápida, la desestimación de todas las modificaciones de los hechos probados, por lo que las alegaciones de infracción de normativa y jurisprudencia no tendrán recorrido jurídico.

En el extenso fundamento de derecho tercero, la Sala da respuesta a las peticiones de adición de dos nuevos hechos probados, y la revisión del único existente en la sentencia de instancia.

La primera critica procesal de la Sala a la parte recurrente permite intuir cuál será la respuesta a cada una de las adiciones y modificación solicitadas. En efecto, con amplio recordatorio de la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos que deben darse para que puedan prosperar los cambios en los hechos probados, señaladamente la de que tengan trascendencia para la modificación del fallo, la Sala afirma que la petición de la parte recurrente “no se ajusta a los requisitos exigidos en este motivo del recurso·.

Conozcamos las peticiones formuladas por la recurrente. La primera, de adición, consistía en incorporar este texto:

“La parte actora señor Lorena mayor de edad con pasaporte número NUM000 prestó sus servicios cómo Cocinero para el demandado desde el 27-12-2022 hasta el día 26-01-2023, fecha en que fue despedido de forma verbal por el demandado, y con un salario bruto y mensual de 1.782,21 € con inclusión de pagas extraordinarias según convenio interprovincial del sector de la industria de Hostelería y Turismo de Cataluña. La parte actora no tenía permiso de residencia ni trabajo en el momento de la prestación de servicios."

Petición rechazada por la Sala, para la que la valoración de las pruebas practicadas por el juzgador de instancia no evidenciaba error que pudiera llevar a su modificación, rechazando que del texto del acta de conciliación se pudiera llegar a inferir que se reconocía la existencia de relación laboral, y no aceptando tampoco las fotografías aportadas por la recurrente en cuanto que, de acuerdo a la jurisprudencia del TS, en aplicación de los arts. 193 b) y 94 LRJS, “la prueba consistente en reproducción de sonido o imagen no son documentos en el sentido previsto por el art.193. b) y 94 LRJS, en relación con los arts. 319, 324 LEC, sino medios de reproducción de la imagen, que constituye un medio probatorio autónomo y distinto del documento, con diversas reglas de valoración de la prueba (vid. arts. 319, 326 LEC y art. 382.3 LEC)”.   

¿Cuál es la segunda adición solicitada? Es esta: “El actor prestaba los servicios de lunes a domingo sin interrupción de10 a 22 h”.

No aprecia la Sala la existencia obligada de ficta documentatio, que la recurrente basaba en que “como se pidió y no se aportó el cuadro horario de la demandada con expresión de las jornadas laborales y horas extras realizadas, así como festivos trabajados, al haber incumplido la parte demandada dicho requerimiento debe tenerse por acreditado dicho extremo”, subrayando aquella que .la apreciación “es una facultad (no una obligación) del órgano de instancia”.

La misma suerte desestimatoria correrá la petición del modificación del hecho único, cuya redacción propuesta fue la siguiente: “En fecha de 16/02/2023, D. Lorena , en situación administrativa irregular por carecer del correspondiente permiso de trabajo en España, presentó papeleta de conciliación por despido ante el servicio administrativo habiéndose celebrado el preceptivo acto y el intento de conciliación en fecha 15/03/2023 con el resultado SIN AVENENCIA, la demandada una vez concedida la palabra manifestó que se opone a la demanda por las razones que se alegará en el momento procesal oportuno".  No le concede mayor importancia la Sala a la modificación solicitada, por considerarla, aunque no se diga de manera expresa, irrelevante, ya que se trataba de un extremo no controvertido, “y además la sentencia de instancia ya se remite a dicho documento”.

5. Tras la desestimación de las adiciones y modificación de hechos probados, la Sala entra en el examen del recurso presentado al amparo del apartado c) del art. 193. Con una amplísima batería jurídica, que la Sala analizará de manera conjunta por considerar, correctamente a mi parecer, que se trata sólo de analizar si la recurrente trabajaba o no para la empresa demandada, y si se produjo o no un despido, la recurrente expone sus tesis en los cuatro apartados que enumero a continuación:

“... en el primero denuncia la infracción por no aplicación del de los Art. 55 del R.D.Leg. 2/2015de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, y con los Art. 108 y 110.1 de la Ley de la Jurisdicción Social; en el segundo, denuncia la infracción por aplicación indebida del Art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 386 de la LECiv.; en el tercero, denuncia la infracción por no aplicación del Art. 97.2 del Ley 36/2011,vigente Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el art. 94 de dicho texto, y con el Art. 24de la Constitución Española; y, en cuarto lugar, la infracción por no aplicación del Art. 1.1 y 8.1, del R.D.Leg.2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Art. 36.5 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, y en relación al Ar. 24 y a 14 de la C.E”.

Como comprobaran los lectores y lectoras del blog si proceden a una lectura íntegra de la sentencia, las respuestas de la Sala a las alegaciones de infracción de las normas citadas en el párrafo anterior son de corte estrictamente procesal formal. Veámoslas.

En primer lugar, que el órgano jurisdiccional que conoce en instancia del asunto tiene la facultad, que no obligación, de “tener por conforme con los hechos de la demanda al demandado que, citado a juicio, no comparece”. Es decir, la ficta confessio es una posibilidad, sin que el hecho de no comparecer a juicio la parte demandada lleve a que deba estimarse la demanda. Tesis, que apoya ampliamente en jurisprudencia tanto del TC como del TS, y que ahora aplica también respecto a la facultad, que no obligación de tomar en consideración la ficta confessio documental.

Acoge plenamente la Sala la tesis de la sentencia de instancia de no haber aportado la demandante prueba de haber sido despedida, recordando la aplicación como regla general del art. 217.2 de la LEC, que dispone que “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”. Más exactamente, afirma la Sala que “la parte demandante alega que fue despedido verbalmente, pero no existe ninguna prueba de que dicho despido se produjera en la indicada fecha, sin que, en esta alzada, pueda llegarse a una conclusión distinta, teniendo en cuenta las alegaciones de la parte recurrente carentes de una actividad probatoria adecuada y dirigida a acreditar los hechos de la demanda, constitutivos de su pretensión”.

Insiste la Sala en que no puede acoger la tesis de la recurrente porque se construyen alrededor de unos hechos que no son los acogidos en la sentencia de instancia, y por ello, con apoyo en la jurisprudencia del TS, expone que “... si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado”.

Con machacona insistencia en los aspectos procesales formales, la Sala concluye, antes del fallo, que “no puede... modificarse el fallo de la sentencia recurrida “... basado en unos hechos diferentes a los declarados probados, incurriendo la parte recurrente en el defecto procesal de la denominada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando la recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas en la resolución recurrida”.

6. En definitiva, y con ello concluyo este comentario, los datos jurídicos avalan la inexistencia de relación contractual laboral y la consiguiente inexistencia de un despido. Pero..., me cuesta pensar que una persona se “embarque” en un litigio judicial como el ahora explicado si no ha habido antes alguna prestación de actividad. Quede aquí la duda (¿algo más que una duda?), que no pasa el filtro de las normas aplicables.

Buena lectura.  

martes, 13 de enero de 2026

Interpretación de la DT6ª del RDL 38/2021. Prioridad del convenio sectorial sobre el de empresa en materia salarial. Notas a la importante sentencia del TS de 18 de diciembre de 2025 (caso Alco Seguridad SL)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de diciembre, de la que fue ponente la magistrada Ana María Orellana, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo y Juan Manuel San Cristóbal, y la magistrada Luisa María Gómez.

La resolución judicial estima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y que abogaba por su improcedencia (idéntica tesis se mantuvo por la Fiscalía ante la AN), el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT) contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2024  , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo (resumen oficial: “impugnación de convenio (tablas salariales). Prioridad aplicativa tras el RDL 32/2021”).

La sentencia ha sido recibida con innegable satisfacción por el sindicato demandante en instancia y recurrente en casación, que publicó 12 de enero un comunicado, junto con la sentencia     , titulado “El Tribunal Supremo ha dado la razón a FeSMC-UGT y ha dictado una sentencia de enorme importancia para el conjunto del sector de seguridad privada, en la que declara nulas las tablas salariales del convenio de empresa de Alcor Seguridad, S.L. por no haberse adaptado al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, confirmando que tras la reforma laboral (RDL 32/2021) el salario no puede rebajarse mediante convenios de empresa” .

En su valoración de la sentencia, el sindicato afirma que “... pone freno al uso de convenios de empresa para pagar salarios inferiores al sector, competir a la baja y precarizar las condiciones laborales. El Supremo confirma lo que UGT viene defendiendo desde la aprobación de la reforma laboral: el salario no se negocia a la baja en los convenios de empresa”, y que “... seguirá denunciando, negociando y litigando para que todas las personas trabajadoras del sector de la seguridad privada cobren conforme al convenio estatal, sin atajos ni trampas. Asimismo, advertimos que lucharemos para que todas las empresas revisen sus convenios y que impugnaremos todas las tablas salariales no adaptadas a los convenios”.

Agradezco al letrado José Félix Pinilla  la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia, recientemente notificada.

Sin duda, es una sentencia de especial importancia, por la interpretación que efectúa de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre en relación con la nueva redacción del art. 84 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobada por el RDL, y cómo debe prevalecer el convenio sectorial frente al de empresa en materia salarial en casos como los que ha conocido primero la AN (que tuvo una tesis contraria) y después el TS. Por ello, me ha parecido de especial interés efectuar el comentario de la resolución del alto tribunal, partiendo, como hago habitualmente, desde el inicio del conflicto en sede judicial.

Mi parecer sobre la citada DT6º quedaba recogido en un artículo publicado el     de 2022 en la colección Briefs    de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, titulado “Las disposiciones transitorias de la reforma laboral de 2021” 

“... Las disposiciones transitorias sexta y séptima versan sobre la negociación colectiva, con una regulación que a mi parecer trata de potenciarla y colocar a la parte trabajadora en una situación de igualdad con la contraparte empresarial, algo que no deja de ser, recordemos una vez más, uno de los objetivos de la reforma como se ha insistido desde el gobierno y se enfatiza en la Exposición de Motivos, en la que se afirma que “la modernización de la arquitectura de negociación colectiva constituye una pieza clave del paquete de reformas, que aborde aspectos tales como la ultraactividad de convenios y la correcta relación entre convenios sectoriales y de empresa”.

En efecto, la disposición transitoria sexta aplica la modificación efectuada en el art. 84.2 de la LET, es decir la supresión de la prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre cualquier convenio sectorial respecto a “la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa” a los convenios suscritos o y presentados a registro o publicados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 32/2021 una vez que pierda su vigencia expresa “y como máximo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta real-decreto-ley”. Se establece además una cláusula de no regresión, en virtud de la cual las modificaciones operadas en el art. 84 LET no podrán tener como consecuencia “la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras”. Además, y en estrecha relación con lo dispuesto respecto al plazo máximo de vigencia referenciado con anterioridad, y suscitando alguna duda de cómo debe interpretarse, el apartado 3 concede un plazo de seis meses a las normas convencionales para que se adapten a las modificaciones operadas en el art. 84, “desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto”.

2. No es la primera ocasión en que litigios en los que es parte la citada empresa han merecido mi atención en el blog. Remito a las personas interesadas a la lectura de estas dos entradas:

Entrada “Abre el correo electrónico si estás negociando un convenio (o no te quejes después). Una nota a la sentencia de la AN de 3 de diciembre de 2018” 

Entrada “Cuando las normas laborales son papel mojado en la vida laboral real. Delitos contra los derechos de los trabajadores. Una nota a la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 21 de febrero de 2024” 

3. La demanda se interpuso por la FeSMC el 10 de enero de 2024, en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, habiéndose celebrado el acto de juicio el 13 de marzo, en el que la parte actora se ratificó en la pretensión formulada en aquella, cual era que se declarara “la nulidad de las Tablas Salariales del Convenio Colectivo impugnado, por la no adaptación a las del Convenio Colectivo estatalde las empresas de seguridad , publicado en el B.O.E. nº 299, de fecha 14 de diciembre de 2022”.

Tras referirse a la publicación del II convenio colectivo de la empresa, suscrito en diciembre de 2017, con vigencia de 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2025, en que se preveían tablas salariales únicamente para 2019 y 2020, y con compromiso de negociación para años posteriores, la demandante mencionó a continuación la actualización de las tablas salariales para 2021 , suscritas el 11 de octubre, y que fueron publicadas en el BOE de 14 de junio de 2023.

Con anterioridad a esta última fecha, se publicó en el BOE de 14 de diciembre de 2022, el citado convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, con vigencia del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026.

La parte demandante subrayó en su intervención que las tablas salariales del convenio de empresa eran “sensiblemente inferiores” a las del convenio estatal, y que ello vulneraba la DT6ª del RD 32/2021.

También indició que el anterior convenio colectivo de empresa fue anulado por la sentencia    de la AN de 22 de abril de 2014, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas (resumen oficial: “Declara ajustada a derecho la comisión negociadora compuesta por las secciones sindicales mayoritarias. Anula la aplicación retroactiva de las tablas salariales, porque ya estaba consolidada la retribución y deja sin efecto los artículos concurrentes”), confirmada en casación por la sentencia  del TS de 16 de noviembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto (resumen oficial: “RCO. Impugnación de CC de empresa en ALCOR SEGURIDAD, SL. Legitimación para negociar de las secciones sindicales de USO y UGT. Nulidad de la aplicación retroactiva de las tablas salariales porque los trabajadores ya habían consolidado sus retribuciones”).  

(véase también “UGTdenuncia ante la Audiencia Nacional el convenio de Alcor Seguridad  )

Conocemos igualmente en los antecedentes de hechos de la sentencia de la AN que la oposición a la demanda por parte de la empresa demandada se basó en la prioridad aplicativa de convenio de empresa con el sectorial de acuerdo a su interpretación del art. 84.1 de la LET, y que cuando entró en vigor el RDL 32/2021 de 28 de diciembre, el día 31 de dicho mes, aún no se había publicado el convenio estatal de empresas de seguridad. En los mismos términos se manifestó el letrado de la sección sindical de la CSOI demandada, y la letrada del comité intercentros.

En los hechos probados de la sentencia de instancia se recogen todos los datos que he expuesto con anterioridad, por lo que no reitero su cita.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, la AN centra con prontitud la cuestión a la que debe dar repuesta, cual es, a partir de las pretensiones de la parte demandante y de la oposición de las partes codemandadas, si debe declararse o no la nulidad de las tablas salariales firmadas para 2021, recordando cuales son las tesis de cada parte y que ya he expuesto con anterioridad.

La Sala procede a recordar el contenido de la DT6ª, y como es uno de los ejes sobre el que gira el conflicto, también lo hago a continuación de sus apartados 1 y 3:

“Aplicación transitoria de la modificación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores prevista en esta norma.

1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición”

Realiza la AN a continuación una explicación propia del contenido del apartado 1 y del apartado 3 (también la realiza del apartado 2, si bien no es objeto de mi explicación y por ello no hago referencia a la misma), y a partir de aquí efectúa un repaso del contenido, en lo que afecta al presente conflicto, del convenio colectivo de empresa (2017), del sectorial (2022), y de la actualización de las tablas salariales para 2021.

Y tras esta exposición, en la que se detiene en los art. 4 (vigencia) y 67 (cuantía de las retribuciones) del convenio colectivo de empresa, y en los apartados primero, segundo y tercero del acuerdo de actualización de tablas salariales, siendo en el último párrafo del apartado segundo en el que se indica que el anexo que se adjunta al acta del acuerdo “sustituye a los importes vigentes hasta el momento y forma parte integrante del II convenio colectivo de Alcor Seguridad SL”, y en el art. 5 (ámbito temporal) del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, concluye desestimando la demanda, siendo esta la fundamentación en que se sustenta:

“...  como acabamos de referir, la entrada en vigor de un nuevo Convenio sectorial no puede afectar al contenido y aplicación de un Convenio de empresa vigente, por mor de lo dispuesto en el art. 84.1 E.T, salvo que otra cosa se haya estipulado en Acuerdo Interprofesional o en Acuerdo Marco, y, en todo caso, pueden anularse unas tablas salariales previstas para el año 2.021 como son las que anexa el Convenio de la demandada, por las fijadas en un Convenio para los años 2023 a 2026.

Por ello desestimaremos la demanda, sin perjuicio, de los conflictos individuales o colectivos, que puedan suscitarse relativos a la cuantificación de las retribuciones salariales de los afectados por el Convenio de Alcor Seguridad, el cual aun cuando se encuentre vigente hasta el 31-12-2.025, carece de tablas salariales previstas más allá del año 2.021” (la negrita es mía).

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la FeSMC-UGT, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, más concretamente, y con carácter principal, la tantas veces ya citada DT6ª del RDL 32/2021, y los art. 3.2, 84.1 y 83.2 de la LET. También se alegaba, en segundo término y con carácter subsidiario, la infracción de los arts. 84.1 y 83.2 de la LET, y del art. 80 de los convenios colectivos estatales de las empresas de seguridad con vigencias desde 2019; con el mismo carácter de subsidiariedad, se alegaba infracción del art. 84.1 y de la jurisprudencia que se acompaña, para cerrar el recurso con una nueva referencia a la infracción de la DT6ª.

Conocemos en el mismo fundamento de derecho primero que la oposición de la Fiscalía se sustentó en que la actualización de las tablas salariales de un convenio colectivo “integra el contenido del mismo”, “... y por ende, el convenio colectivo estatal no podía afectar al convenio colectivo de empresa, en vigor cuando éste se publicó...” (la negrita es mía).

Por la representación letrada de la empresa (y en similares términos se manifestaron la representaciones letradas de la sección sindical de CSOI y del comité intercentros) se sostuvo en primer término que las tablas salariales “no merecen, en modo alguno, la consideración de pactos extraestatutarios, debiendo examinarse la prioridad aplicativa entre los convenios colectivos”, que “el convenio colectivo sectorial estaba en ultraactividad desde el 1 de enero de 2022, por lo que, en tal situación, desaparece la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa”, que en el caso litigioso operaba  la prioridad del convenio colectivo, y por fin, que “el convenio colectivo de empresa no tuvo que adaptarse al convenio colectivo sectorial”.

Ya adelanto en este punto que la Sala parte de la regla general de análisis de la concurrencia entre convenios colectivos, y rechaza la tesis de la parte recurrente, a la que se opuso la empresa demandada, de tener las tablas salariales (supongo, dicho sea por mi parte, que se refería a la actualización) el carácter de pactos extraestatutarios.

6. El TS entra en la resolución del conflicto a partir del fundamento de derecho segundo, que está dedicado al “objeto de la modalidad procesal especial de impugnación de convenios colectivos y alcance de la sentencia”.

Conviene señalar en este punto que la AN había dedicado el primer párrafo del fundamento de derecho cuarto a explicar que “para resolver la controversia que se suscita hemos de partir de la modalidad procesal de conflicto colectivo que tiene un objeto muy determinado que no es otro que expulsar del ordenamiento jurídico una norma convencional que se estima contraria  a la legalidad vigente”, y tras una amplia mención a su sentencia   de 14 de julio de 2023, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho  (resumen oficial: “Impugnación de convenio colectivo. Determinación de Convenio aplicable”), concluía que “... todo debate relativo a preferencias aplicativa entre Convenios de distintos ámbitos deben ser objeto de discusión y debate bien en procedimientos de conflicto colectivo, o bien en conflictos individuales y plurales que pudieran suscitarse” (la negrita es mía).

El TS subraya cuál es el alcance de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, por medio de la cual se pretende “la ilegalidad del convenio colectivo o por lesividad frente a terceros”. Interesa destacar a mi parecer de la amplia explicación didáctica que realiza la Sala de esta modalidad procesal que en el caso litigioso examinado, y partiendo de la pretensión de la parte demandante en instancia y mantenida en casación, la sentencia que se dicte debe circunscribirse a “a estimar o desestimar el recurso de casación y, en el primer caso, casar la sentencia recurrida total o parcialmente, decretando la nulidad parcial del convenio colectivo en los preceptos que se consideren contrarios a la legalidad vigente.” En su apoyo cita la sentencia  de 26 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Conflicto colectivo: interpretación de dos preceptos correspondientes al IV Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos. Plus fijo a tiempo parcial. No aplicación a los contratos temporales parciales”).

7. En el fundamento de derecho tercero, la Sala se detiene en las formalidades que debe cumplir el recurso de casación, ya manifestando de entrada que no procede pronunciamiento alguno sobre la cuestión previa indicada en el recurso, ya que “no constituye un motivo de recurso, ni tampoco la parte la configura como tal”. Si bien no conocemos cuál es esa cuestión previa en la explicación del contenido del recurso, si accedemos a ellas al leer la oposición de la empresa demandada, que manifestó que se opuso “a lo que parte recurrente articula con carácter previo, solicitando que no se tenga en cuenta, ya que le causa indefensión que se incluya en el debate casacional la relación de convenios colectivos estatales de empresas de seguridad, vigentes desde el año 2013” (la negrita es mía).

Para llegar a tal conclusión, la Sala procede, partiendo de aquello que dispone el art. 210.2 LRJS, a un amplio repaso de su jurisprudencia sobre los requisitos formales que debe cumplir el recurso, del que ahora únicamente destaco la mención (núm. 2 d) a que “habrá de inadmitirse el escrito de recurso de casación que incumpla, de manera manifiesta e insubsanable, como exige el artículo 213.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los requisitos para recurrir...  , la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación, exponer con rigor y claridad, las causas de impugnación de la sentencia, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas y, con mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas”.

8. Ya con análisis concreto de la cuestión litigiosa planteadas, la Sala dedica el fundamento de derecho cuarto a “la prohibición de concurrencia y la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa en materia salarial, en el régimen transitorio del Real Decreto-Ley 32/2021”.

Si bien la parte recurrente había desagregado sus argumentos sobre las infracciones de la normativa y jurisprudencia aplicable cometidas por la sentencia de la AN, la Sala procederá, creo que con plena corrección a un análisis de conjunto de todos ellos, ya que, al centrar con prontitud la cuestión debatida, sostiene, también con plena corrección, que “el único objeto del debate casacional se centra en determinar si las tablas salariales para el año 2021 del convenio colectivo de la empresa demandada, que eran inferiores a las contenidas en el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, son nulas al no haberse adaptado a este último”.

Si cabe, con mayor exactitud, afirma que la cuestión litigiosa se centra en

“... delimitar si, en cuanto a los conceptos salariales, era de aplicación la actualización de las tablas salariales del convenio colectivo de empresa, o el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, lo que nos conduce al análisis de la relación entre la prohibición de concurrencia del prior in tempore potior in iure contemplada en el artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores y, la supresión de la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa en materia laboral del artículo 84.2 del citado texto legal, en el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 32/2021”.

Al igual que la AN, la Sala pasa revista a los convenios colectivos de empresa (más la actualización de las tablas salariales aplicables en esta) y sectorial. A continuación, se detiene en la normativa aplicable por lo que respecta a los supuestos de concurrencia de convenios y la prioridad aplicativa de uno de ellos, poniendo claramente de manifiesto la diferencia entre el art. 84.2 a) anterior a la reforma laboral de 2021, en el que el convenio colectivo de empresa tenía preferencia, a los efectos que ahora me interesa destacar, sobre otro convenio sectorial, “estatal, autonómico o de ámbito inferior”, en materia salarial, y la modificación operada por el art. 1.9 del RDL 32/2021, que eliminó dicha letra y, consiguientemente la prioridad aplicativa del convenio de empresa.

Siguiendo con el análisis de la legislación aplicable, la Sala se detiene en el examen de la DT6ª, en concreto del apartado primero, y realiza una síntesis de su contenido.

9. A partir de aquí, empezarán las diferencias de la fundamentación de la sentencia del TS con respecto a la de la AN. Destaco aquellos contenidos de las tesis del alto tribunal que le irán llevando, de manera gradual, a la estimación de la demanda.

¿Cómo afectaba la DT6º a los convenios colectivos de empresa vigentes el 31 de diciembre de 2021 y cuyas tablas salariales eran inferiores a las de algún convenio sectorial aplicable? Pues con la aplicación de aplicar la prioridad aplicativa del convenio sectorial, como máximo un año después, es decir el 31 de diciembre de 2022.

Sabemos, por la reiterada referencia que he realizado a las fechas de entrada en vigor de los convenios colectivos de empresa y sectorial estatal, y a la de actualización de las tablas salariales, , cuando se publicó esta última, ya estaba en vigor el convenio sectorial.

Dicho sea incidentalmente, hay una crítica, a modo de obiter dicta, a mi parecer, a la referencia a la prioridad aplicativa del art. 84.1, ya que para la Sala no se refiere a esta, “sino a la prohibición de concurrencia”.

En aplicación de la normativa que se está tomando en consideración por la Sala, para dar respuesta a las alegaciones de la parte recurrente (apartados 1 y 2 del art. 84 LET), dado que el convenio colectivo de empresa tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, no podía ser afectado por otro convenio en vigor, salvo, y aquí insisto en que la Sala vuelve implícitamente a reiterar la importancia de la modificación operada por la supresión del apartado a) del art. 84.2, lo previsto en este precepto “... que, al haber suprimido la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa en materia salarial, permite, por ende, la afectación por el convenio colectivo sectorial en esta materia, debiendo aplicarse, por tanto, el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad”.

La Sala responde a otro argumento de la parte demandante, cual era haber infringido la sentencia de instancia el art. 80 del convenio colectivo sectorial. Si bien, siempre a partir de las fechas conocidas, seguí teniendo en principio prioridad el convenio de empresa sobre el sectorial, ello era con la excepción de lo dispuesto en el art. 84.2, por lo que la Sala no hace una vez mas sino reiterar su tesis de ser la prioridad aplicativa del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad en materia salarial ·la que despliega su eficacia”.

En apoyo de esta tesis acude a varias sentencias, listadas en el apartado 5 del citado fundamento de derecho cuarto, cuya jurisprudencia sintetiza en la afirmación de que, al interpretar el alcance del art. 84.1 LET “declaramos que los convenios colectivos posteriores son inhábiles para desplazar uno anterior, por lo que procede la aplicación del convenio colectivo que sea primero en el tiempo, pero respetando lo pactado en los acuerdos interprofesionales y el régimen del artículo 84.2, respecto de la prioridad aplicativa”. Entre las sentencias citadas, para un caso análogo, se cita la de 23 de abril de 2025  , de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmo (resumen oficial: “Conflicto colectivo: determinación del convenio colectivo sectorial de intervención social de la provincia de Guipúzcoa, con prioridad al convenio colectivo de la empresa Cruz Roja, en materia de jornada y salarios, a efectos de determinar el precio hora”).

10. En el apartado 6 la Sala responde a la alegación de la parte demandante sobre la obligación que tenía la empresa de adaptar sus tablas salariales, es decir la cuantía de las remuneraciones salariales, a las, superiores, del convenio sectorial, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de la DT6ª del RD 32/2021.

Examina en primer lugar el art. 67 del convenio colectivo de empresa, y la posterior actualización de las tablas salariales en 2021 para dar cumplimiento a lo dispuesto en aquel, y va llegando, reiterando en cierta manera a mi parecer lo ya expuesto y argumentado en apartados anteriores de los fundamentos de derecho, a la conclusión de sus tesis, estimatorias del recurso, que sintetiza en estos términos:

“... la modificación operada en el apartado 2 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, por el Real Decreto-ley 32/2021 resultaba de aplicación, por un lado, a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos perdieran su vigencia expresa, pero, de otro, también y como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, es decir, el 31 de diciembre de 2022”. En apoyo de esta tesis, cita la sentencia  de 29 de enero de 2025, de la que fue ponente  el magistrado Juan Molins (resumen oficial: “Despido colectivo: se discute, por un lado, si es posible en procedimiento de despido colectivo determinar el convenio colectivo aplicable, y si lo es, qué convenio se ha de aplicar a la hora de fijar el salario regulador de las indemnizaciones extintivas”).

11. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia recurrida de la AN, con estimación de la demanda y declaración de nulidad de las citadas tablas salariales, cuya actualización data de 2021 si bien se publicaron en el BOE en 2023, por la no adaptación a las del convenio sectorial estatal que se publicó en 2022.

Buena lectura.    

lunes, 12 de enero de 2026

UE. Política de migración y asilo. Los debates, acuerdos, críticas, y futuras normas, sobre qué se entiende por “país seguro”.


1. La Comisión Europea presentó el 16 de abril de 2025 la “Propuesta de Reglamento del ParlamentoEuropeo y del Consejo el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/1348 en lo querespecta al establecimiento de una lista de países de origen seguros al nivelde la Unión  

El art. 1 disponía lo siguiente:

“El Reglamento(UE) 2024/1348    se modifica como sigue:

 

1)En el artículo 62, el apartado 1 se modifica como sigue:

 

a)    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. Los países a los que se haya concedido el estatuto de Estados candidatos a la adhesión a la Unión quedan designados países de origen seguros al nivel de la Unión, a menos que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

 

a)que existan amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno;

 

b)que se hayan adoptado medidas restrictivas en el sentido del título IV de la quinta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como consecuencia de las acciones del país;

 

c)que la proporción de decisiones adoptadas por la autoridad responsable de la concesión de protección internacional a los solicitantes del país —ya sean sus nacionales o sus antiguos residentes habituales, en el caso de las personas apátridas — sea superior al 20 %, según los últimos datos medios anuales disponibles de Eurostat para el conjunto de la Unión.»;

«ANEXO II

 

Quedan designados países de origen seguros al nivel de la Unión los siguientes terceros países:

 

Bangladés

 

Colombia

 

Egipto

 

India

 

Kosovo

 

Marruecos

 

Túnez

 

2. En el Consejode Justicia y Asuntos de Interior celebrado el 8 de diciembre   se aprobó establecer su posición “sobre tres Reglamentos de la UE para agilizar y simplificar los procedimientos de retorno de los solicitantes de asilo rechazados y acelerar y facilitar los procesos de asilo”. En la nota de prensa de presentación de los acuerdos se exponía que

“... El Reglamento sobre retorno establece procedimientos comunes para los retornos, obligaciones para los nacionales de terceros países en situación irregular de cooperar con las autoridades de migración y herramientas de cooperación entre Estados miembros. La UE fijará una lista de terceros países seguros que agilizará la gestión por parte de los Estados miembros de las solicitudes de protección internacional para personas procedentes de los países en dicha lista. Por último, el nuevo Reglamento sobre la aplicación del concepto de «tercer país seguro» ofrecerá más opciones a los Estados miembros para recurrir a este concepto, con objeto de considerar inadmisible una solicitud de asilo y estudiar una posible cooperación con los terceros países a este respecto.

El acuerdo entre Estados miembros se produce tan solo seis meses después del Consejo Europeo del 26 de junio, en el que se animaba a intensificar los trabajos en relación con los esfuerzos para facilitar, aumentar y acelerar los retornos y en relación con los conceptos de «terceros países seguros» y «países de origen seguros».

El Consejo también ha alcanzado un acuerdo político sobre la creación del contingente anual de solidaridad para 2026, que es uno de los principales elementos del Pacto sobre Migración y Asilo de la UE y constituye una ayuda efectiva a los Estados miembros sometidos a presión migratoria. Cuando se empiece a aplicar a partir de 12 de junio de 2026, este Pacto mejorará la eficacia del sistema europeo de asilo gracias a unas normas más claras sobre la responsabilidad de la gestión de las solicitudes de asilo y la solidaridad entre Estados miembros. Finalmente, el Pacto contribuirá a reducir la presión migratoria sobre todos los Estados miembros”.

Sobre el citado contingente , ya se ha dictado la “ Decisión de Ejecución (UE) 2025/2642 del Consejo, de 19de diciembre de 2025, sobre el establecimiento del contingente anual desolidaridad para 2026”  En su introducción se explica que

“(15) El contingente anual de solidaridad para 2026, como primer contingente anual de solidaridad, debe reflejar el hecho de que está basado en compromisos contraídos por los Estados miembros en un momento en que las normas fundamentales que figuran en el Reglamento (UE) 2024/1351 no son de aplicación aún y de que la aplicación del primer ciclo anual de gestión de la migración y de los compromisos de solidaridad comenzará a partir del 12 de junio de 2026. Con el fin de garantizar un equilibrio adecuado entre la solidaridad y la responsabilidad en este contexto, especialmente en relación con la situación en aquellos Estados miembros que se considere que afrontan una situación migratoria importante, de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2323, se debe reconocer con carácter excepcional que los compromisos de dichos Estados miembros pueden ser ajustados según corresponda.

(16) La presente Decisión debe tener por objeto contribuir a la consecución de un enfoque global de la gestión de la migración a escala de la Unión, garantizando un primer paso indispensable para la aplicación del Pacto sobre Migración y Asilo, incluido el Reglamento (UE) 2024/1351, y promoviendo iniciativas globales cohesionadas en ámbitos prioritarios que estén directamente relacionados, en particular aquellas relacionadas con el establecimiento de un sistema común europeo para los retornos y de una lista de países de origen seguros para la Unión. En este sentido, la presente Decisión debe contribuir a reducir la presión general sobre los sistemas de asilo de los Estados miembros y a apoyar el funcionamiento del Pacto sobre Migración y Asilo”.

3. El 18 dediciembre, el Consejo y el Parlamento Europeo acordaron un nuevo Reglamento dela UE “que restringe la admisibilidad de las solicitudes de asilo”   . Así se explicaba el acuerdo en la nota de prensa publicada por el Consejo:

“Los negociadores de la Presidencia danesa del Consejo de la UE y del Parlamento Europeo han alcanzado hoy un acuerdo provisional sobre un acto legislativo de la UE que revisa el concepto de tercer país seguro y amplía las circunstancias en las que una solicitud de asilo puede denegarse por considerarse inadmisible.

El acuerdo entre los negociadores del Consejo y del Parlamento Europeo sobre la aplicación del concepto de tercer país seguro pone de relieve la determinación de los legisladores de la UE de mejorar la eficiencia y la solidez del sistema de asilo de la Unión.

Con arreglo a las normas actualizadas, los Estados miembros podrán aplicar el concepto de tercer país seguro en los tres casos siguientes:

si existe una «conexión» entre el solicitante de asilo y el tercer país, si bien el criterio de la conexión ya no será obligatorio para aplicar el concepto de tercer país seguro;

si el solicitante ha transitado por el tercer país antes de llegar a la UE;

si existe un acuerdo o un convenio con un tercer país seguro que garantice que la solicitud de asilo de una persona vaya a ser examinada en ese tercer país.

El Consejo y el Parlamento Europeo han acordado seguir el enfoque del Consejo, según el cual no es posible aplicar el concepto de tercer país seguro al amparo de un acuerdo o convenio cuando se trate de menores no acompañados.

Todo solicitante que recurra una decisión de inadmisibilidad fundamentada en el concepto de tercer país seguro perderá el derecho automático de permanencia en la UE mientras dure el proceso de recurso, aunque seguirá teniendo derecho a solicitar ante un tribunal que se reconozca su derecho de permanencia

El acuerdo alcanzado hoy entre el Consejo y el Parlamento Europeo es provisional y debe ser confirmado por ambas instituciones antes de su adopción oficial en el Consejo y en el Parlamento Europeo.

Las modificaciones del concepto de tercer país seguro empezarán a aplicarse el mismo día que el Reglamento de Procedimiento de Asilo, el 12 de junio de 2026, y serán directamente aplicables en los Estados miembros”.

Veamos ahora comose explicaba por el Parlamento Europeo el acuerdo referenciado:

“Política de asilo: acuerdo sobre la primera lista de la UE de países de origen seguros

El jueves, los eurodiputados concluyeron un acuerdo informal con el Consejo para la creación de una lista de países de origen seguros (OCS) a nivel de la UE, según lo propuesto por la Comisión. Las solicitudes de asilo de los nacionales de los países incluidos en la lista (Bangladés, Colombia, Egipto, Kosovo, India, Marruecos y Túnez) se tramitarán por la vía rápida, y los solicitantes deberán demostrar que esta disposición no les es aplicable. La designación de un tercer país como OCS a nivel de la UE se realizará de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento sobre el Procedimiento de Asilo y las normas modificativas acordadas hoy. La lista podrá ampliarse en el futuro mediante el procedimiento legislativo ordinario de la UE.

Países candidatos

Los países candidatos a la adhesión a la UE también se considerarán países de origen seguros, salvo que circunstancias relevantes, como la violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto armado, indiquen lo contrario. Otras razones incluyen una tasa de reconocimiento de asilo en toda la UE superior al 20 % o sanciones económicas por acciones que afecten a los derechos y libertades fundamentales. La Comisión debe mantener informado al Parlamento Europeo en estos casos.

Suspensión y listas nacionales

La Comisión supervisará la situación en los países de la lista y en los países candidatos y reaccionará si las circunstancias cambian. Podría decidir temporalmente que un país no es seguro. En los casos en que los casos de violencia indiscriminada estén limitados geográficamente, por ejemplo, esta decisión podría afectar solo a una parte del territorio del país o aplicarse a categorías de personas claramente identificables.

Los Estados miembros conservarían la posibilidad de designar países de origen seguros adicionales a nivel nacional, con la excepción de aquellos suspendidos de la lista por la UE. En caso de revisión judicial a nivel nacional, el objetivo principal debería ser evaluar la situación individual de los solicitantes. El texto acordado destaca que, de conformidad con los Tratados de la UE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para decidir sobre la validez de la designación de un tercer país como país de origen seguro a nivel de la Unión.

Aplicación anticipada de determinadas disposiciones

Según el acuerdo, la designación de un tercer país como tercer país seguro o país de origen seguro, tanto a nivel de la UE como a nivel nacional, podrá realizarse con excepciones para partes específicas de su territorio o categorías de personas claramente identificables. Estas disposiciones podrían aplicarse antes de que la legislación de la UE en materia de asilo entre en vigor en junio de 2026. Los Estados miembros también tendrían la posibilidad de comenzar a aplicar procedimientos fronterizos acelerados para los solicitantes cuya nacionalidad tenga una tasa de reconocimiento de asilo inferior al 20 % a partir de la entrada en vigor de las normas acordadas hoy. El Reglamento sobre el Procedimiento de Asilo, adoptado en mayo de 2024 como parte del pacto sobre migración y asilo, entrará en vigor íntegramente a partir del 12 de junio de 2026.

El acuerdo debe ser adoptado formalmente por el Parlamento y el Consejo antes de su entrada en vigor.

4. El citado acuerdo mereció una muy dura crítica de Amnistía Internacional    

Olivia Sundberg Diez, responsable de Amnistía Internacional ante la UE sobre cuestiones de migración y asilo, declaraba el 19 de diciembre que

“Es un ataque si precedentes al asilo en la UE, que debe interpretarse en el contexto de una amplia variedad de medidas punitivas de deportación, aún en fase de negociación. Este intento vergonzoso de eludir las obligaciones jurídicas internacionales hace que la responsabilidad de la UE en materia de protección de las personas refugiadas recaiga aún más en países no europeos y dista de ser una política migratoria humana y que respete la dignidad de las personas”.

“Los cambios realizados en el concepto de `tercer país seguro´ podrían suponer que se rechacen sin examen las solicitudes de asilo en la UE y se envíe a quienes las presenten a países con los que no tengan nada que ver y donde quizá no hayan puesto jamás el pie. El acuerdo de hoy constituye una abdicación del compromiso de la UE con la protección de las personas refugiadas y allana el camino a la negociación de acuerdos de sus Estados miembros con terceros países para la tramitación extraterritorial de las solicitudes de asilo”.

“El acuerdo de hoy establece en toda la UE una lista de países de origen considerados `seguros´ y hace recaer en quienes soliciten asilo la obligación de probar que no lo son. De este modo se menoscaba el proceso de valoración individual de las solicitudes de protección y se levanta una barrera más en el laberinto jurídico que hará sin duda que a las personas en situación de riesgo se les niegue la protección que necesitan”.

... En la nueva lisa de países de origen seguros común a toda la UE figuran Bangladesh, Colombia, Egipto, Kosovo, India, Marruecos y Túnez, así como, con excepciones, los países candidatos a la adhesión a la UE. Se dará por sentado que los ciudadanos y ciudadanas de esos países no necesitan protección y se les aplicará un procedimiento acelerado de asilo, en detrimento de la valoración individualizada de sus solicitudes. Las disposiciones que amplían la designación de `países de origen seguros´ podrían comenzar aplicarse de inmediato.

5. Igual análisis muy critico ha merecido, en Cataluña, el acuerdo por parte del grupo parlamentario socialista y unidos para avanzar, como se comprueba en la propuesta de resoluciónpresentada el 16 de diciembre sobre “las reformas migratorias propuestas por laComisión”, publicada en el Boletín Oficial del Parlament el 12 de enero  , y que  está pendiente de debate en la Comisión de Unión Europea y acción exterior. Adjunto el texto original de toda la propuesta, y la traducción al castellano de las medidas concretas solicitadas.  

“Exposició de motius

 

El passat 4 de desembre, el comissari d’Afers Interiors i Migració, Magnus Brun­ner, va presentar davant la Comissió de Llibertats Civils, Justícia i Afers d’Interior (LIBE) l’Estratègia Europea a llarg termini de Gestió de l’Asil i la Migració, un ins­trument clau en el marc de la implementació del Pacte sobre Migració i Asil, previst per entrar en vigor el juny de 2026. En el curs d’aquesta presentació, la Comissió LIBE va sotmetre a consideració els informes relatius a la llista comuna de Països d’Origen Segur i a la redefinició del Concepte de Tercer País Segur. Paral·lelament, aquests expedients han estat també aprovats pel Consell de la Unió Europea el 8 de desembre de 2025, malgrat el vot contrari d’Espanya, Grècia, França i Portugal. Aquestes iniciatives reconfiguren les bases del sistema europeu de protecció inter­nacional i en debiliten les garanties essencials.

 

Això es produeix, a més, en un context en què les dades oficials no justifiquen l’adopció de mesures d’excepcionalitat. Segons Frontex, l’Agència Europea de la Guàrdia de Fronteres i Costes, les entrades irregulars a la UE van disminuir un 22% en els primers deu mesos de 2025, situant-se en el nivell més baix dels darrers anys. Tot i aquesta reducció, es pretén aprovar reformes que restringeixen l’exercici efectiu del dret d’asil i desplacen la responsabilitat europea cap a estats tercers amb situa­cions democràtiques i de drets humans sovint precàries.

 

La proposta de llista de Països d’Origen Segur és especialment preocupant. La proposta estableix que tots els països candidats a l’adhesió a la UE siguin conside­rats de facto segurs per als seus propis nacionals, sense avaluació prèvia ni aplicació dels criteris objectius previstos en el Pacte. Diversos estats que s’hi inclouen, com Geòrgia, Sèrbia, Turquia o Tunísia, han estat objecte de recents resolucions del Par­lament Europeu que alerten del deteriorament de l’estat de dret, de la regressió de­mocràtica i de la vulneració de drets fonamentals. Declarar-los «segurs» contradiu les pròpies valoracions del Parlament i constitueix una decisió incoherent, a més de generar una situació de dependència estratègica respecte d’aquests governs, que po­drien exigir contrapartides econòmiques o polítiques a canvi d’acceptar readmissi­ons o col·laborar en la gestió migratòria.

 

La proposta d’aplicar el concepte de Tercer País Segur, un altre país fora de la UE on un sol·licitant d’asil podria obtenir protecció en lloc de dins de la UE, amplia encara més els riscos. L’eliminació del «criteri de connexió», fins ara indispensable per derivar una persona sol·licitant d’asil a un país tercer, permetrà als estats membres designar pràcticament qualsevol estat com a «segur» mitjançant acords bilaterals no vinculants. En aquest escenari, una sol·licitud d’asil podria ser rebutjada sistemàtica­ment, independentment dels seus mèrits particulars, amb l’argument que la protecció es podria obtenir en un tercer país amb el qual la persona no manté cap vincle.

 

Aquest conjunt de mesures configura un model de gestió migratòria que prioritza l’exclusió, l’externalització i la desresponsabilització, i que s’allunya dels valors de la Unió Europea: el respecte dels drets humans, la solidaritat entre estats membres i la protecció de les persones que fugen de conflictes, persecucions i vulneracions de drets.

 

Per aquests motius, el Grup Parlamentari Socialistes i Units per Avançar presen­ta la següent:

 

Proposta de resolució

 

El Parlament de Catalunya:

 

1. Reitera que les normes bàsiques de la Unió Europea en matèria d’asil han de continuar fonamentant-se en la Convenció de Ginebra sobre l’Estatut dels Refugiats, en el dret individual a sol·licitar protecció internacional i en el ple respecte del dret internacional dels drets humans.

 

2. Manifesta la seva oposició clara i ferma a les reformes migratòries relatives als expedients sobre Països d’Origen Segur i Concepte de Tercer País Segur presentats a la Comissió LIBE, en tant que aquests canvis podrien debilitar les garanties actuals del sistema europeu d’asil i restringir l’accés efectiu a la protecció internacional.

 

3. Defensa un model d’asil basat en garanties efectives, procediments individua­litzats i protecció real, i exigeix que qualsevol reforma del Sistema Europeu Comú d’Asil respecti plenament els drets fonamentals, els estàndards internacionals i la dignitat de les persones que busquen refugi.

 

4. Reivindica la necessitat d’un enfocament holístic, responsable i sostenible de la migració, reconeixent que es tracta d’un fenomen estructural, natural i potencial­ment positiu per a la societat, l’economia i la cohesió social, i rebutjant visions que la presentin com una amenaça.

 

5. Manifesta la necessitat de que les institucions europees i els estats membres avancin cap a una harmonització real dels procediments d’asil, garantint una solida­ritat efectiva i un repartiment equitatiu de responsabilitats, alhora que es reforça la protecció dels drets fonamentals de les persones que arriben a Europa per via ter­restre o marítima. Finalment, apel·la a la construcció d’un Sistema Europeu Comú d’Asil sostenible, unificat i efectiu, que asseguri coherència, protecció adequada i respecte als valors de la Unió Europea.

 

 

“Propuesta de resolución

El Parlamento de Cataluña:

1. Reitera que las normas básicas de la Unión Europea en materia de asilo tienen que continuar fundamentándose en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en el derecho individual a solicitar protección internacional y en el pleno respecto del derecho internacional de los derechos humanos.

2. Manifiesta su oposición clara y firme a las reformas migratorias relativas a los expedientes sobre Países de Origen Seguro y Concepto de Tercer País Seguro presentados a la Comisión LIBE, en cuanto que estos cambios podrían debilitar las garantías actuales del sistema europeo de asilo y restringir el acceso efectivo a la protección internacional.

3. Defiende un modelo de asilo basado en garantías efectivas, procedimientos individualizados y protección real, y exige que cualquier reforma del Sistema Europeo Común de Asilo respete plenamente los derechos fundamentales, los estándares internacionales y la dignidad de las personas que busquen refugio.

4. Reivindica la necesidad de un enfoque holístico, responsable y sostenible de la migración, reconociendo que se trata de un fenómeno estructural, natural y potencialmente positivo para la sociedad, la economía y la cohesión social, y rechazando visiones que la presenten como una amenaza.

5. Manifiesta la necesidad de que las instituciones europeas y los estados miembros avancen hacia una armonización real de los procedimientos de asilo, garantizando una solidaridad efectiva y un reparto equitativo de responsabilidades, a la vez que se refuerza la protección de los derechos fundamentales de las personas que llegan a Europa por vía terrestre o marítima. Finalmente, apela a la construcción de un Sistema Europeo Común de Asilo sostenible, unificado y efectivo, que asegure coherencia, protección adecuada y respecto a los valores de la Unión Europea”.

6. Para finalizar esta entrada, que sin duda merecerá continuación si llega a aprobarse el texto acordado, hago referencia a dos peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Corte d’appello de Roma (Italia) el 6 de noviembre de 2025, disponibles aquí    y aquí  , con idéntico contenido, salvo obviamente el de las personas afectadas, que han sido publicadas en el Diario Oficial de la UE, C, el 12 de enero  

“Cuestiones prejudiciales

1) ¿Se oponen el artículo 4 TUE, apartado 3, el artículo 3 TFUE, apartado 2, y el artículo 216 TFUE, apartado 1 —según los cuales la Unión dispondrá de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas, con la consecuencia de que, en cumplimiento del principio de cooperación leal, la facultad de celebrar acuerdos con terceros Estados que afecten a normas comunes o alteren su alcance, o que afecten a un sector plenamente regulado por la normativa [de la Unión Europea] y que sea competencia exclusiva de la Unión, se centraliza en la propia Unión— a la celebración por un Estado miembro de un acuerdo internacional con un país no perteneciente a la Unión para la gestión de los flujos migratorios, como el Protocolo Italia — Albania?

 

2) En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿se opone el Derecho de la Unión, y en particular:

 

en lo que respecta al internamiento, el artículo 26 de la Directiva 2013/32/UE (2) y [los artículos] 8, apartados 1, 2 y 4, y 9, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/33/UE, (3) estos últimos leídos también en relación con el considerando 15 de esta, todos ellos interpretados a la luz del artículo 6 de la Carta [de los de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea];

 

en lo que respecta al derecho de defensa y de visita de la persona internada, el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE y el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2013/33, interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta;

 

en lo que respecta al derecho a la salud del solicitante de asilo, los artículos 17, apartados 2 y 3, y 19 de la Directiva 2013/33,

 

al traslado y la permanencia del ciudadano de un tercer país, también solicitante de asilo, en zonas situadas fuera del territorio de la Unión Europea en ejecución de un acuerdo internacional como el Protocolo Italia — Albania?”.

Buena lectura.