Inici del formulari
Título I. Ámbito subjetivo.
Artículo 1. Supuestos incluidos.
1. La presente ley se aplicará a
las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por
cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona,
una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación
a trabajadores por cuenta ajena.
También será de aplicación esta ley a los trabajos, realizados de forma
habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que
no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo
establecido en el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre.
2. Se declaran expresamente
comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los
requisitos a los que se refiere el apartado anterior:
a) Los socios industriales de
sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.
b) Los comuneros de las
comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo
que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en
común.
c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el
desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios
para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma
habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o
indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio.
d) Los trabajadores autónomos
económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título
II de la presente Ley.
e) Cualquier otra persona que
cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 de la presente Ley.
3. Las inclusiones a las que se
refiere el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de la aplicación de
sus respectivas normas específicas.
4. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores autónomos
extranjeros que reúnan los requisitos previstos en la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social.
Artículo 4. Derechos
profesionales.
3. En el ejercicio de su
actividad profesional, los trabajadores autónomos tienen los siguientes
derechos individuales:
g) A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y
familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de
nacimiento, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante
el embarazo, riesgo durante la lactancia, y adopción, guarda con fines de
adopción y acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades
Autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso su duración no sea
inferior a un año.
h) A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones
de necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social,
incluido el derecho a la protección en las situaciones de nacimiento,
ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción, guarda con fines de
adopción y acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades
Autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso su duración no sea
inferior a un año.
Artículo 8. Prevención de riesgos
laborales.
1. Las Administraciones Públicas
competentes asumirán un papel activo en relación con la prevención de riesgos
laborales de los trabajadores autónomos, por medio de actividades de
promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del
cumplimiento por los trabajadores autónomos de la normativa de prevención de
riesgos laborales.
2. Las Administraciones Públicas
competentes promoverán una formación en prevención específica y adaptada a
las peculiaridades de los trabajadores autónomos.
3. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades
trabajadores autónomos y trabajadores de otra u otras empresas, así como
cuando los trabajadores autónomos ejecuten su actividad profesional en los
locales o centros de trabajo de las empresas para las que presten servicios,
serán de aplicación para todos ellos los deberes de cooperación, información
e instrucción previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 10. Garantías
económicas.
4. El trabajador autónomo responderá de sus obligaciones con todos sus
bienes presentes y futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los
bienes establecida en los artículos 605, 606 y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o de las limitaciones y
exoneraciones de responsabilidad previstas legalmente que le sean de
aplicación.
5. A efectos de la satisfacción y
cobro de las deudas de naturaleza tributaria y cualquier tipo de deuda que
sea objeto de la gestión recaudatoria en el ámbito del Sistema de la
Seguridad Social, embargado administrativamente un bien inmueble, si el trabajador
autónomo acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que
constituye su residencia habitual, la ejecución del embargo quedará
condicionada, en primer lugar, a que no resulten conocidos otros bienes del
deudor suficientes susceptibles de realización inmediata en el procedimiento
ejecutivo, y en segundo lugar, a que entre la notificación de la primera
diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el concurso o
cualquier otro medio administrativo de enajenación medie el plazo mínimo de
dos años. Este plazo no se interrumpirá ni se suspenderá, en ningún caso, en
los supuestos de ampliaciones del embargo originario o en los casos de
prórroga de las anotaciones registrales.
CAPÍTULO III
Régimen profesional del
trabajador autónomo económicamente dependiente
Artículo 11 bis. Reconocimiento
de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.
El trabajador autónomo que reúna
las condiciones establecidas en el artículo anterior podrá solicitar a su
cliente la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente
dependiente a través de una comunicación fehaciente. En el caso de que el
cliente se niegue a la formalización del contrato o cuando transcurrido un
mes desde la comunicación no se haya formalizado dicho contrato, el
trabajador autónomo podrá solicitar el reconocimiento de la condición de
trabajador autónomo económicamente dependiente ante los órganos
jurisdiccionales del orden social. Todo ello sin perjuicio de lo establecido
en el apartado 3 del artículo 12 de la presente Ley.
En el caso de que el órgano
jurisdiccional del orden social reconozca la condición de trabajador autónomo
económicamente dependiente al entenderse cumplidas las condiciones recogidas
en el artículo 11 apartados 1 y 2, el trabajador solo podrá ser considerado
como tal desde el momento en que se hubiere recibido por el cliente la
comunicación mencionada en el párrafo anterior. El reconocimiento judicial de
la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente no tendrá
ningún efecto sobre la relación contractual entre las partes anterior al
momento de dicha comunicación.
TÍTULO III
Derechos colectivos del
trabajador autónomo
Artículo 20. Derecho de
asociación profesional de los trabajadores autónomos.
3. Con independencia de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las
asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y
depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina pública
establecida al efecto en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o de la
correspondiente Comunidad Autónoma, en el que la asociación desarrolle
principalmente su actividad. Tal registro será específico y diferenciado
del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra
naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública.
4. Las asociaciones, confederaciones, uniones y federaciones de
trabajadores autónomos de carácter intersectorial que hayan acreditado ser
representativas y con mayor implantación, tanto en el ámbito estatal como
en el autonómico, en los términos establecidos en el artículo 21 de
la presente Ley, serán declaradas de utilidad pública conforme a lo previsto
en los artículos 32 a 36 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del derecho de
asociación.
Artículo 21. Determinación de la
representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos.
1. Sin perjuicio de la
representación que ostentan de sus afiliados y a los efectos de lo previsto
en este artículo y el siguiente, tendrán la consideración de asociaciones
profesionales representativas de los trabajadores autónomos a nivel estatal,
aquéllas que, inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales
de Trabajadores Autónomos, demuestren una suficiente implantación en el
ámbito nacional.
2. La suficiente implantación a
nivel estatal se reconocerá teniendo en cuenta el número de trabajadores
autónomos afiliados, así como la dimensión de su estructura, reflejada en los
recursos humanos contratados por la asociación y su implantación en el territorio.
Será necesario acreditar un nivel
de afiliación de los cotizantes al Régimen Especial de Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos que
reglamentariamente se determinen, y disponer de sedes y recursos humanos en,
al menos, tres comunidades autónomas, todo ello en el año natural anterior al
de la solicitud de la acreditación.
La documentación acreditativa del
cumplimiento de los requisitos exigidos se deberá presentar en el Registro
Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos en los
términos que reglamentariamente se determinen.
3. Las asociaciones
representativas de los trabajadores autónomos intersectoriales a nivel
estatal y, además, las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, gozarán de una posición jurídica singular, que les otorga
capacidad jurídica para actuar en representación de los trabajadores
autónomos a todos los niveles territoriales con las siguientes funciones:
a) Ostentar representación
institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades u
organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan
prevista.
b) Ser consultadas cuando las
Administraciones Públicas diseñen las políticas públicas que incidan sobre el
trabajo autónomo.
c) Colaborar en el diseño de
programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos en los términos
previstos legalmente.
d) Cualquier otra función que se
establezca legal o reglamentariamente.
4. La suficiente implantación a
nivel autonómico se reconocerá teniendo en cuenta los mismos criterios que
para el reconocimiento de la representatividad a nivel estatal, en los
términos establecidos en el apartado 2.
Las Asociaciones profesionales de
Trabajadores Autónomos que tengan la consideración de representativas a nivel
autonómico gozarán de capacidad para ejercer, en el ámbito específico de la
comunidad autónoma, las funciones previstas en el apartado 3.
TÍTULO IV
Protección social del trabajador autónomo
Artículo 25. Cotización a la
Seguridad Social.
1. La cotización es obligatoria en el Régimen Especial de Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos
previstos en el artículo 18 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y demás disposiciones de desarrollo.
2. La ley podrá establecer
beneficios en la cotización para determinados colectivos de trabajadores
autónomos en atención a sus características personales o a las
características profesionales de la actividad ejercida. Inici
del formulari
Artículo 26. Acción protectora.
1. La acción protectora del
Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, en los términos y conforme a las condiciones legalmente previstas,
comprenderá, en todo caso:
a) La asistencia sanitaria en los
casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no
de trabajo.
b) Las prestaciones económicas en
las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo,
nacimiento y cuidado de menor, ejercicio corresponsable del cuidado del
lactante, riesgo durante la lactancia, cuidado de menores afectados por
cáncer u otra enfermedad grave, incapacidad permanente, jubilación, muerte y
supervivencia y familiares por hijo o hija a cargo.
c) Cobertura de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
A los efectos de esta cobertura,
se entenderá por accidente de trabajo del trabajador autónomo económicamente
dependiente toda lesión corporal que sufra con ocasión o por consecuencia de
la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que
sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la
actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario,
se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya
ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.
Para el resto de trabajadores autónomos y a efectos de la misma
cobertura, se entenderá por accidente de trabajo del trabajador autónomo el
ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su
propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este
régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad
profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta
propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las
actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con
las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa
al Real
Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades
profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios
para su notificación y registro.
También se entenderá como
accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación
de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como
lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza
habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se
corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad
económica a efectos fiscales.
2. Las prestaciones de servicios
sociales serán las establecidas legalmente y en todo caso comprenderá las
prestaciones en materia de reeducación, de rehabilitación de personas con
discapacidad, de asistencia a la tercera edad y de recuperación profesional.
3. (Suprimido).
4. Los poderes públicos
promoverán políticas que incentiven la continuidad en el ejercicio de la
profesión, trabajo o actividad económica de los trabajadores por cuenta
propia, una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación. No obstante, en
atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida,
y en los términos que reglamentariamente se establezcan, los trabajadores
autónomos afectados que reúnan las condiciones establecidas para causar
derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la relativa a la edad,
podrán acceder a la jubilación anticipada, en los mismos supuestos y
colectivos para los que esté establecido dicho derecho respecto de los
trabajadores por cuenta ajena.
En este sentido, se entenderán
comprendidos los trabajadores autónomos con discapacidad en las mismas
condiciones que los trabajadores por cuenta ajena.
5. La acción protectora del
régimen público de Seguridad Social de los trabajadores autónomos tenderá a
converger en aportaciones, derechos y prestaciones con la existente para los
trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social.
TÍTULO V
Fomento y promoción del trabajo
autónomo
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales al
fomento y promoción del trabajo autónomo
Artículo 27. Política de fomento
del trabajo autónomo.
1. Los poderes públicos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán políticas de fomento del
trabajo autónomo dirigidas al establecimiento y desarrollo de iniciativas
económicas y profesionales por cuenta propia.
2. Estas políticas se
materializarán, en particular, en medidas dirigidas a:
a) Remover los obstáculos que
impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica o profesional por
cuenta propia.
b) Facilitar y apoyar las
diversas iniciativas de trabajo autónomo.
c) Establecer exenciones,
reducciones o bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social.
d) Promover el espíritu y la
cultura emprendedora.
e) Fomentar la formación y
readaptación profesionales.
f) Proporcionar la información y
asesoramiento técnico necesario.
g) Facilitar el acceso a los
procesos de innovación tecnológica y organizativa, de forma que se mejore la
productividad del trabajo o servicio realizado.
h) Crear un entorno que fomente
el desarrollo de las iniciativas económicas y profesionales en el marco del
trabajo autónomo.
i) Apoyar a los emprendedores en
el ámbito de actividades innovadoras vinculadas con los nuevos yacimientos de
empleo, de nuevas tecnologías o de actividades de interés público, económico
o social.
3. La elaboración de esta
política de fomento del trabajo autónomo tenderá al logro de la efectividad
de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y prestará especial
atención a los colectivos de personas desfavorecidas o no suficientemente representadas,
entre los cuales las personas con discapacidad ocupan un lugar preferente.
Artículo 28. Formación
profesional y asesoramiento técnico.
1. El fomento del trabajo
autónomo se dirigirá especialmente a integrar dentro del sistema educativo y,
en particular, del sistema de formación profesional la promoción del trabajo
autónomo, a propiciar la formación y readaptación profesionales de los trabajadores
autónomos, facilitando su acceso a los programas de formación profesional,
que se orientarán a la mejora de su capacitación profesional y al desarrollo
de su capacidad gerencial.
2. El fomento del trabajo
autónomo también atenderá las necesidades de información y asesoramiento
técnico para su creación, consolidación y renovación, promoviendo, a estos
efectos, las fórmulas de comunicación y cooperación entre autónomos.
Artículo 29. Apoyo financiero a
las iniciativas económicas.
1. Los poderes públicos, en el
ámbito de sus respectivas competencias y en el marco de los compromisos
asumidos en la Unión Europea, adoptarán programas de ayuda financiera a las
iniciativas económicas de las personas emprendedoras.
2. La elaboración de estos
programas atenderá a la necesidad de tutela de los colectivos con especiales
dificultades de acceso al mercado de trabajo, a la garantía de la viabilidad
futura de los proyectos beneficiarios, así como a la exigencia de evaluación
de los efectos de las ayudas económicas sobre los objetivos propuestos.
3. Los poderes públicos
favorecerán mediante una política fiscal adecuada la promoción del trabajo
autónomo.
Artículo 38 bis. Bonificación a
las trabajadoras autónomas que se reincorporen al trabajo en determinados
supuestos.
Las trabajadoras incluidas en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos o, como trabajadoras por cuenta propia, en el grupo primero de
cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar, que, habiendo cesado su actividad por nacimiento de hijo o hija,
adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y tutela, en los términos
legalmente establecidos, vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia
dentro de los dos años inmediatamente siguientes a la fecha efectiva del
cese, tendrán derecho a una bonificación, durante los veinticuatro meses
inmediatamente siguientes a la fecha de su reincorporación al trabajo, del 80
por ciento de la cuota por contingencias comunes resultante de aplicar a la
base media que tuvieran las trabajadoras en los doce meses anteriores a la
fecha en que cesaron en su actividad, el tipo de cotización para
contingencias comunes vigente en cada momento, excluido el correspondiente a
la incapacidad temporal derivada de dichas contingencias.
En el caso de que la trabajadora
lleve menos de 12 meses de alta continuada en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos antes del cese
de la actividad, la base media de cotización se calculará desde la última
fecha de alta, siendo el resultado de multiplicar por 30 la cuantía
resultante de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de
días de alta del período de alta continuada.
A efectos del cálculo de esta bonificación, la base media a la que se
refiere este artículo se calculará con las bases de cotización, provisionales
o definitivas, existentes en el momento de la aplicación inicial de la
bonificación, sin que la cuantía de la bonificación sea objeto de
modificación como consecuencia de la regularización de las bases de
cotización provisionales a la que se refiere el artículo 308.1.c) del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Inici del formulari
Artículo 38 ter. Reducciones en
la cotización a la Seguridad Social aplicables por inicio de una actividad
por cuenta propia.
La cotización a la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta
inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los dos años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, se efectuará de la siguiente forma:
1. Con carácter general, se
aplicará una cuota reducida por contingencias comunes y profesionales, a
contar desde la fecha de efectos del alta y durante los doce meses naturales
completos siguientes, quedando los trabajadores excepcionados de cotizar por
cese de actividad y por formación profesional.
La cuantía anual de la cuota
reducida se establecerá en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del
Estado y su distribución entre las referidas contingencias se determinará
reglamentariamente.
2. Transcurrido el período indicado en el apartado anterior, podrá
también aplicarse una cuota reducida durante los siguientes doce meses
naturales completos, respecto a aquellos trabajadores por cuenta propia cuyos
rendimientos económicos netos anuales, en los términos del artículo 308.1.c)
del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sean inferiores al salario mínimo interprofesional
anual que corresponda a este período.
Cuando este segundo periodo
abarque parte de dos años naturales, el requisito relativo a los rendimientos
económicos se deberá cumplir en cada uno de ellos.
3. La aplicación de las
reducciones contempladas en este artículo deberá ser solicitada por los
trabajadores en el momento de su alta en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y, además, en su
caso, antes del inicio del período a que se refiere el apartado 2.
Respecto al período señalado en
el apartado 2, la solicitud deberá acompañarse de una declaración relativa a
que los rendimientos económicos netos que se prevén obtener serán inferiores
al salario mínimo interprofesional vigente durante los años naturales en que
se aplique la cuota reducida.
Los trabajadores por cuenta
propia que disfruten de las reducciones contempladas en este artículo podrán
renunciar expresamente a su aplicación, con efectos a partir del día primero
del mes siguiente al de la comunicación de la renuncia correspondiente.
4. El derecho a las reducciones
en la cotización a que se refiere este artículo se extinguirá cuando los
trabajadores por cuenta propia causen baja en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante cualquiera
de los períodos en que resulten aplicables.
El período de baja en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, exigido en este artículo para tener derecho a las reducciones en
la cotización en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, será de
tres años cuando los trabajadores autónomos hubieran disfrutado de dichas
reducciones en su anterior período de alta en el citado régimen especial.
5. Las cuantías de las prestaciones económicas a que puedan causar
derecho los trabajadores por cuenta propia durante el período o los períodos
en que se beneficien de la cuota reducida regulada en este artículo, se
determinarán con arreglo al importe de la base mínima del tramo inferior de
la tabla general de bases que resulte aplicable durante los mismos,
contemplada en la regla 1.ª del artículo 308.1.a) del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
6. La cuota reducida no será objeto de regularización, conforme a lo
previsto en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, durante el período previsto en el apartado 1.
Durante el período previsto en el
apartado 2, la regularización no se llevará a efecto si en el año o años que
abarque los rendimientos económicos netos de los trabajadores autónomos
hubieran sido inferiores al salario mínimo interprofesional anual vigente en
cada uno de esos años.
Si en el año o años que abarque
el segundo período, los rendimientos económicos superasen el importe del
salario mínimo interprofesional vigente en alguno de ellos, la cotización
reducida en el año en que concurra esta circunstancia, será objeto de la regularización
correspondiente. A tal efecto, de los rendimientos obtenidos durante el año
en que se supere dicho importe, para la regularización se tomará en
consideración la parte proporcional, de dichos rendimientos, correspondiente
a los meses afectados por la reducción.
7. Lo previsto en el presente
artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de las
reducciones, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta
ajena.
8. Finalizado el periodo máximo
de disfrute de las reducciones en la cotización contempladas en este
artículo, procederá la cotización por todas las contingencias protegidas a
partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca esa
finalización.
9. Lo dispuesto en los apartados
anteriores será también de aplicación, cuando cumplan los requisitos en ellos
establecidos, a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el
grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar, así como a los socios de sociedades de capital y de
sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo
asociado que queden encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dentro del grupo primero de
cotización.
10. Cuando los trabajadores por
cuenta propia o autónomos a que se refiere este artículo tengan un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento, o sean víctimas de violencia
de género o víctimas de terrorismo, los periodos de aplicación de la cuota
reducida a que se refieren los apartados 1 y 2 serán, respectivamente, de 24
meses naturales completos y de 36 meses naturales completos.
11. Las reducciones en la
cotización previstas en este artículo no resultarán aplicables a los
familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el
segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, que se incorporen al
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos o, como trabajadores por cuenta propia, al grupo primero de
cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar, ni a los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia
Católica incluidos en el primero de dichos regímenes.
12. Las reducciones de cuotas
previstas en este artículo se financiarán con cargo a las aportaciones del
Estado a los presupuestos de la Seguridad Social destinadas a financiar
reducciones en la cotización.
Artículo 38 quater. Bonificación
en la cotización por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad
grave.
Los trabajadores autónomos que sean beneficiarios de la prestación para
el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, a la que
se refiere el capítulo X del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, tendrán derecho, durante el período de percepción
de dicha prestación, a una bonificación del 75 por ciento de la cuota por
contingencias comunes que resulte de aplicar a la base media que tuviera el
trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que inicie esta
bonificación, el tipo de cotización para contingencias comunes vigente en
cada momento, excluido el correspondiente a la incapacidad temporal derivada
de contingencias comunes, en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta
propia o autónomos.
En el caso de que el trabajador
lleve menos de doce meses de alta continuada en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base media
de cotización se calculará desde la última fecha de alta, siendo el resultado
de multiplicar por 30 la cuantía resultante de dividir la suma de las bases
de cotización entre el número de días de alta del período de alta continuada.
A efectos del cálculo de esta bonificación, la base media a la que se
refiere este apartado se calculara con las bases de cotización, provisionales
o definitivas, existentes en el momento de la aplicación inicial de la
bonificación, sin que la cuantía de la bonificación sea objeto de
modificación como consecuencia de la regularización de las bases de
cotización provisionales a la que se refiere el artículo 308.1.c) del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición adicional cuarta.
Prestación por cese de actividad.
El Gobierno, siempre que estén
garantizados los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad
financiera y ello responda a las necesidades y preferencias de los
trabajadores autónomos, propondrá a las Cortes Generales la regulación de un
sistema específico de protección por cese de actividad para los mismos, en
función de sus características personales o de la naturaleza de la actividad
ejercida.
Las Administraciones Públicas
podrán, por razones de política económica debidamente justificadas,
cofinanciar planes de cese de actividad dirigidos a colectivos o sectores
económicos concretos Final del formulari
Disposición adicional quinta.
Profesionales incorporados a Mutualidades de Previsión Social alternativas.
Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23, en los artículos 24 a 26 y
en el párrafo c), apartado 2, del artículo 27, así como en las disposiciones
adicionales segunda y tercera y en la disposición final segunda de la
presente Ley no serán de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o
autónomos que, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de supervisión y ordenación de los seguros
privados, hayan optado u opten en el futuro por adscribirse a la Mutualidad
de Previsión Social que tenga constituida el Colegio Profesional al que
pertenezcan y que actúe como alternativa al Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Disposición adicional sexta.
Comunidades Autónomas.
A los efectos de lo previsto en
el artículo 21.5 de esta Ley, las Comunidades Autónomas determinarán
la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos de acuerdo
con los criterios a los que se refiere el artículo 21.1 de la misma y
crearán, en su ámbito territorial, el registro especial según lo dispuesto en
el artículo 20.3 de la presente Ley. Final
del formulari
Disposición adicional décima.
Encuadramiento en la Seguridad Social de los hijos del trabajador autónomo.
Los trabajadores autónomos podrán
contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30
años, aunque convivan con ellos. En este caso, del ámbito de la acción
protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la
cobertura por desempleo.
Se otorgará el mismo tratamiento
a los hijos que, aun siendo mayores de 30 años, tengan especiales
dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que
existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en
alguno de los grupos siguientes:
a) Personas con parálisis
cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad
intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior
al 33 por ciento.
b) Personas con discapacidad
física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior
al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, siempre que causen
alta por primera vez en el sistema de la Seguridad Social.
c) Personas con discapacidad
física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior
al 65 por ciento.
|
Uno.- Se modifica el artículo 1
que queda redactado como sigue:
Título I. Ámbito subjetivo.
Artículo 1. Supuestos incluidos.
1. La presente ley se aplicará a
las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por
cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona,
una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación
a trabajadores por cuenta ajena.
También será aplicación esta ley
a los trabajos, realizados de forma habitual, por
familiares de las personas
definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores
por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 1.3.e) del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. Se declaran expresamente
comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los
requisitos a los que se refiere el apartado anterior:
a) Los socios industriales de
sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.
b) Los comuneros de las
comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo
que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en
común.
c) Quienes ejerzan las funciones
de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o
administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil
capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa,
cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los
términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
d) Los trabajadores autónomos
económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título
II de la presente Ley.
e) Los profesionales autónomos
digitales a los que se refiere el Capítulo IV del Título II de la presente
Ley.
f) Cualquier otra persona que
cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 de la presente Ley.
3. Las inclusiones a las que se
refiere el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de la aplicación de
sus respectivas normas específicas.
4. La presente Ley será de
aplicación a los trabajadores autónomos extranjeros que reúnan los requisitos
previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social.
TÍTULO II
Régimen profesional del
trabajador autónomo
CAPÍTULO II
Régimen profesional común del
trabajador autónomo
Dos.- Se modifica el artículo 4.3
apartados g) y h) que queda redactado como sigue:
Artículo 4. Derechos
profesionales.
3. En el ejercicio de su
actividad profesional, los trabajadores autónomos tienen los siguientes
derechos individuales:
g) A la conciliación de su
actividad profesional con la vida personal y familiar, con el derecho a
suspender su actividad en las situaciones de nacimiento, ejercicio corresponsable
del cuidado del lactante, cuidado de menores afectados por cáncer o una
enfermedad grave, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia,
y adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar, de conformidad
con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo
regulen, siempre que, en este último caso su duración no sea inferior a un
año
h) A la asistencia y prestaciones
sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislación
de la Seguridad Social, incluido el derecho a la protección en las situaciones
de cese involuntario de la actividad tanto a nivel contributivo como
asistencial, nacimiento y cuidado del menor, ejercicio corresponsable del cuidado del
lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción,
guarda con fines de adopción y acogimiento familiar, de conformidad con el
Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen,
siempre que, en este último caso su duración no sea inferior a un año.
Tres.- Se modifica el artículo
8.1 y 2, que queda redactado como sigue:
Artículo 8. Prevención de riesgos
laborales.
1. Las Administraciones Públicas
competentes asumirán un papel activo en relación con la prevención de riesgos
laborales de los trabajadores autónomos, por medio de actividades de
promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del
cumplimiento por los trabajadores autónomos de la normativa de prevención de
riesgos laborales. Las actividades de promoción de la prevención y de
asesoramiento técnico dirigidas a las personas trabajadoras autónomas serán
desarrolladas con la participación de las asociaciones representativas intersectoriales
del trabajo autónomo de ámbito estatal.
2. Las Administraciones Públicas
competentes promoverán en colaboración con las asociaciones
representativas intersectoriales del trabajo autónomo de ámbito estatal
una formación en prevención específica y adaptada a las peculiaridades de los
trabajadores autónomos.
3. Las Administraciones Públicas
competentes crearán, en colaboración con las asociaciones representativas
intersectoriales del trabajo autónomo de ámbito estatal y de los agentes
sociales, un Catálogo de actividades desarrolladas por cuenta propia sujetas a
limitación de tiempos de trabajo, con la finalidad de reducir la
siniestralidad laboral y proteger la seguridad y salud de las personas trabajadoras
autónomas y de terceros.
Cuatro.- Se modifica el artículo
10.4 y 5 que queda redactado como se indica a continuación:
Artículo 10. Garantías
económicas.
4. Las personas trabajadoras autónomas responderán de sus
obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, excluida, en todo
caso, la vivienda habitual.
En todo caso, se estará a lo dispuesto sobre
inembargabilidad de los bienes establecida en los artículos 605, 606 y 607 de
la Ley 1/2000, de 7n de enero, de Enjuiciamiento Civil, o de las limitaciones
y exoneraciones de responsabilidad previstas legalmente que le sean de
aplicación.
5. Los poderes públicos abordarán
las reformas legislativas necesarias, especialmente del Real Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley Concursal, para incrementar el límite cuantitativo objeto de
exoneración en relación a las deudas por créditos de derecho público de las
que puedan ser titulares las personas trabajadoras autónomas que actúen de
buena fe y generadas con motivo del ejercicio de su actividad económica y/o
profesional, garantizando que dicho umbral se aplique individualmente a cada organismo
público acreedor y por la cuantía establecida en su totalidad respecto de la
deuda a exonerar. Asimismo, se deberá garantizar que el concurso de
acreedores sea una herramienta de reestructuración y recuperación económica
para las personas trabajadoras autónomas que priorice la continuidad
empresarial frente a la liquidación automática, eliminando las cargas
administrativas documentales y de tramitación, así como las barreras financieras
posteriores a la exoneración para facilitar el acceso futuro al crédito y en
su caso, el reemprendimiento.
CAPÍTULO III
Régimen profesional del
trabajador autónomo económicamente dependiente
Cinco.- Se modifica el artículo
11 bis, que queda redactado como sigue:
Artículo 11 bis. Reconocimiento
de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.
El trabajador autónomo que reúna
las condiciones establecidas en el artículo anterior podrá solicitar a su
cliente la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente
dependiente a través de una comunicación fehaciente. En el caso de que el
cliente se niegue a la formalización del contrato o cuando transcurrido un mes
desde la comunicación no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autónomo
podrá solicitar el reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente
dependiente ante los órganos jurisdiccionales del orden social.
Todo ello sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 3 del artículo 12 de la presente Ley.
En el caso de que el órgano
jurisdiccional del orden social reconozca la condición de trabajador autónomo
económicamente dependiente al entenderse cumplidas las condiciones recogidas
en el artículo 11 apartados 1 y 2, el trabajador solo podrá ser considerado
como tal desde el momento en que se hubiere recibido por el cliente la comunicación
mencionada en el párrafo anterior. El reconocimiento judicial de la condición
de trabajador autónomo económicamente dependiente no tendrá ningún efecto
sobre la relación contractual entre las partes anterior al momento de dicha comunicación.
No obstante, y sin perjuicio de
la acción judicial, cuando la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o las
Haciendas Forales detecten que una persona trabajadora autónoma factura al
menos el 75% de un solo cliente, remitirá los datos al Servicio Público de
Empleo Estatal para comprobar que dicha persona está registrada como
trabajador económicamente dependiente y en caso de omisión de registro, el
Servicio Público de Empleo Estatal lo pondrá en conocimiento de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social que procederá a regularizar, de oficio, la
situación de la persona trabajadora autónoma y a imponer al cliente la
sanción que pudiera corresponder por incumplimiento de la normativa que será
calificada como grave.
Seis.- Se introduce un nuevo
Capítulo IV, De las personas trabajadoras autónomas digitales con un solo
artículo, el artículo 18 bis, que queda redactado como sigue.
Capítulo IV.
De las personas trabajadoras
autónomas digitales.
Artículo 18 bis. Trabajo autónomo
en entornos digitales y plataformas tecnológicas
1. Tendrán la consideración de
personas trabajadoras autónomas digitales aquellas personas físicas que
desarrollen de forma habitual, personal, directa y por cuenta propia
actividades económicas o profesionales vinculadas a entornos digitales,
tecnológicos o a través de plataformas electrónicas, incluyendo actividades
de creación de contenido, programación, diseño digital, consultoría tecnológica,
comercialización online, prestación de servicios remotos, formación digital,
inteligencia artificial, gestión de comunidades digitales y cualesquiera
otras derivadas de los procesos de digitalización de la economía.
2. Las personas trabajadoras
autónomas digitales mantendrán plena autonomía organizativa y de gestión de
su actividad, conservando los derechos y obligaciones reconocidos con
carácter general en la presente ley, así como los derechos específicos
relativos a la transparencia en las condiciones de prestación de servicios,
protección de sus datos y activos digitales, conocimiento de los criterios de
posicionamiento y visibilidad en plataformas, y revisión humana de las
decisiones automatizadas que afecten de manera significativa a su actividad
económica o profesional.
3. Las plataformas digitales y
clientes que contraten servicios prestados por personas trabajadoras
autónomas digitales deberán formalizar de manera clara, transparente y
accesible las condiciones económicas y profesionales de la relación,
incluyendo sistemas de remuneración, criterios algorítmicos de asignación de
tareas o visibilidad, plazos de pago, condiciones de suspensión o exclusión,
tratamiento de datos, propiedad intelectual y mecanismos de resolución de
conflictos, quedando prohibidas las cláusulas abusivas de exclusividad o
aquellas prácticas que limiten injustificadamente la libre competencia y
autonomía profesional de las personas trabajadoras autónomas.
4. Las plataformas digitales no
podrán ejercer facultades de dirección, organización o control incompatibles
con la naturaleza jurídica del trabajo autónomo, ni establecer mecanismos de
dependencia funcional que desvirtúen dicha condición, sin perjuicio de las
facultades de coordinación técnica necesarias para la correcta prestación del
servicio.
5. Las personas trabajadoras
autónomas digitales tendrán derecho a la portabilidad de sus valoraciones,
reputación digital y métricas profesionales cuando ello resulte técnicamente
posible, así como a la protección frente a prácticas discriminatorias
derivadas de sistemas automatizados o posiciones dominantes de mercado.
6. Los contenidos digitales,
creativos, audiovisuales, gráficos, escritos, formativos o tecnológicos
elaborados por trabajadores autónomos en el ejercicio de su actividad
profesional mantendrán, con carácter general, la titularidad de los derechos
de autor y propiedad intelectual en favor de su creador, salvo cesión expresa,
específica y remunerada acordada contractualmente conforme a la legislación
vigente. Las plataformas digitales y empresas contratantes no podrán apropiarse
de manera automática, indefinida o exclusiva de dichos derechos mediante
condiciones generales abusivas o desproporcionadas.
TÍTULO III
Derechos colectivos del
trabajador autónomo
Siete.- Se modifica en artículo
20.3 y 4, que queda redactado como sigue:
Artículo 20. Derecho de
asociación profesional de los trabajadores autónomos.
3. Con independencia de lo
previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación, las asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el Registro
Estatal de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas (REAPTA). Tal registro será específico y diferenciado del de
cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza
que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública.
4. Las asociaciones,
confederaciones, uniones y federaciones de trabajadores autónomos de carácter
intersectorial que hayan acreditado ser representativas y con mayor
implantación, en el ámbito estatal serán consideradas también como
representativas en el ámbito autonómico siempre y cuando acrediten suficiente
implantación en el territorio de la comunidad autónoma y demuestren vínculos
permanentes e históricos con las organizaciones sindicales y empresariales
más representativas a nivel estatal. En los términos establecidos en el
artículo 21 de la presente Ley y serán declaradas de utilidad pública conforme
a lo previsto en los artículos 32 a 36 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del derecho de asociación.
Ocho.- Se modifica el artículo 21
que queda redactado como sigue:
Artículo 21. Determinación de la
representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos.
1. Sin perjuicio de la
representación que ostentan de sus afiliados y a los efectos de lo previsto
en este artículo y el siguiente, tendrán la consideración de asociación
profesional representativa de las personas trabajadoras autónomas:
- A nivel estatal, aquéllas que,
inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de
Trabajadores Autónomos que acrediten vínculos permanentes e históricos con
las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel
estatal, demuestren una suficiente implantación en el ámbito nacional.
- A nivel autonómico, aquellas
que habiendo sido declaradas representativas a nivel estatal demuestren
suficiente implantación en el ámbito autonómico de que se trate.
2. La suficiente implantación a
nivel estatal se reconocerá teniendo en cuenta el número de trabajadores autónomos
afiliados individual y colectivamente a través de las asociaciones
sectoriales e intersectoriales con las que mantengan vínculos asociativos que
se determinará, en proporción al importe económico que representen las cuotas
percibidas en concepto de afiliación, así como la dimensión de su
estructura, reflejada en los recursos humanos contratados por la asociación,
su implantación en el territorio y las actividades desarrolladas en materia
de promoción y fomento del trabajo autónomo. Los mismos criterios serán
tenidos en cuenta por las administraciones autonómicas para medir la suficiente
implantación en las comunidades autónomas.
Será necesario acreditar un nivel
de afiliación de los cotizantes al Régimen Especial de Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos que
reglamentariamente se determinen, disponer de sedes y recursos humanos en, al
menos, tres comunidades autónomas, así como haber desarrollado actividades
en materia de promoción y fomento del trabajo autónomo, todo ello en el
año natural anterior al de la solicitud de la acreditación.
La valoración de los criterios de
implantación en el ámbito autonómico se determinará por la correspondiente
comunidad autónoma.
La documentación acreditativa del
cumplimiento de los requisitos exigidos se deberá presentar en el Registro
Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos en los términos que
reglamentariamente se determinen.
La documentación acreditativa del
cumplimiento de los requisitos exigidos en el ámbito autonómico se deberá
presentar en los lugares y forma que reglamentariamente se determinen en cada
comunidad autónoma.
3. Las asociaciones
representativas de los trabajadores autónomos intersectoriales a nivel
estatal y a nivel autonómico y, además, las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, gozarán de una posición
jurídica singular, que les otorga capacidad jurídica para
actuar en representación de los trabajadores autónomos a todos los niveles
territoriales, incluidas las comunidades autónomas con las siguientes
funciones:
a) Ostentar representación
institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos de
carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista.
b) Ser consultadas cuando las
Administraciones Públicas diseñen las políticas públicas que incidan sobre el
trabajo autónomo.
c) Colaborar en el diseño de
programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos en los términos
previstos legalmente.
d) Cualquier otra función que se
establezca legal o reglamentariamente.
4. Se deroga
TÍTULO IV
Protección social del trabajador
autónomo
Nueve.- Se modifica el artículo
25, que queda redactado como sigue:
Artículo 25. Cotización a la
Seguridad Social.
1. El sistema de cotización
para los trabajadores por cuenta propia o autónomos establecido en el Real
Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema
de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos
y se mejora la protección por cese de actividad, es obligatorio
en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de Seguridad
Social en los términos previstos en el artículo 18 y 308 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, y demás disposiciones de desarrollo. La Administración
Pública competente adoptará las medidas necesarias para culminar su
implantación en los términos previstos en la normativa reguladora, garantizando
así un modelo que dé cumplimiento a los principios inspiradores del Sistema
de Seguridad Social.
2. La ley establecerá beneficios
en la cotización para determinados colectivos de trabajadores autónomos en
atención a sus características personales o a las características
territoriales o profesionales de la actividad ejercida. Especialmente se
establecerán beneficios en la cotización para para actividades por cuenta propia
que se desarrollen en municipios de menos de 5.000 habitantes o con pérdida
de población que conlleve tasas bajas de densidad de población o sitúen a
dichos municipios en riesgo de despoblación, así como las vinculadas a un proceso
de relevo generacional.
Diez.- Se modifica el artículo
26, que queda redactado como sigue:
Artículo 26. Acción protectora.
1. La acción protectora del
Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, en los términos y conforme a las condiciones legalmente previstas,
comprenderá, en todo caso:
a) La asistencia sanitaria en los
casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no
de trabajo.
b) Las prestaciones económicas en
las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo,
nacimiento y cuidado de menor, ejercicio corresponsable del cuidado del
lactante, riesgo durante la lactancia, cuidado de menores afectados por cáncer
u otra enfermedad grave, incapacidad permanente, jubilación, cese de actividad
tanto en su modalidad contributiva como asistencial, muerte y supervivencia
y familiares por hijo o hija a cargo.
c) Cobertura de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
A los efectos de esta cobertura,
se entenderá por accidente de trabajo de la persona trabajadora autónoma
toda lesión corporal que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad
económica y/o profesional, considerándose también accidente de trabajo el
que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la
actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario,
se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya
ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.
A estos efectos se entenderá como
lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo
ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y
se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la
actividad económica a efectos fiscales.
Se entenderá, a idénticos
efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo
ejecutado por cuenta propia, en las actividades que se especifiquen en el
cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de
esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias
que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. En tales
disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la
inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime
deban ser incorporadas al mismo.
2. En atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o
penosa de la actividad ejercida, se reconoce el derecho de las personas
trabajadoras autónomas afectadas que reúnan las condiciones establecidas para
causar derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la relativa a la
edad, a la anticipación de la edad de jubilación mediante la aplicación de
coeficientes reductores y sin reducción de la cuantía de la pensión, en los
mismos términos y condiciones en los que está establecido dicho derecho
respecto de los trabajadores por cuenta ajena.
En este sentido, se entenderán
comprendidos los trabajadores autónomos con discapacidad en las mismas
condiciones que los trabajadores por cuenta ajena.
La Administración Pública
competente debe impulsar y dar cumplimiento al procedimiento establecido para
que ese derecho sea real y efectivo.
3. En los supuestos en que en el
período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora de la
pensión de jubilación aparecieran períodos durante los cuales no hubiese
existido obligación de cotizar, se integrarán las lagunas de cotización en
los términos establecidos en el artículo 209 de Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
4. Las prestaciones de servicios
sociales serán las establecidas legalmente y en todo caso comprenderá las prestaciones
en materia de reeducación, de rehabilitación de personas con discapacidad, de
asistencia a la tercera edad y de recuperación profesional.
5. Los poderes públicos
garantizarán la convergencia entre la acción protectora del régimen público
de Seguridad Social de las personas trabajadoras autónomas en aportaciones,
derechos y prestaciones con la existente para los trabajadores por cuenta
ajena en el Régimen General de la Seguridad Social.
TÍTULO V
Fomento y promoción del trabajo
autónomo
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales al
fomento y promoción del trabajo autónomo
Once.- Se modifica el artículo
27, que queda redactado como sigue:
Artículo 27. Política de fomento
del trabajo autónomo.
1. Los poderes públicos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán políticas de fomento del trabajo autónomo
dirigidas al establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y
profesionales por cuenta propia.
2. Estas políticas se
materializarán, en particular, en medidas dirigidas a:
a) Remover los obstáculos que
impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica o profesional por
cuenta propia.
b) Facilitar y apoyar las
diversas iniciativas de trabajo autónomo.
c) Reforzar los mecanismos de
control y protección para extinguir el uso fraudulento del autónomo
económicamente dependiente.
d) Establecer exenciones,
reducciones o bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social.
e) Mejorar la protección social
del trabajo autónomo con coberturas más amplias y adaptadas a las necesidades
del colectivo.
f) Implantar una reforma fiscal
más equitativa y progresiva, ajustada a los ingresos reales de las personas
trabajadoras autónomas.
g) Promover el espíritu y la
cultura emprendedora.
h) Fomentar la formación y
readaptación profesionales.
i) Proporcionar la información y
asesoramiento técnico necesario.
j) Facilitar el acceso a los
procesos de innovación tecnológica y organizativa, de forma que se mejore la
productividad del trabajo o servicio realizado.
k) Crear un entorno que fomente
el desarrollo de las iniciativas económicas y profesionales en el marco del
trabajo autónomo.
l) Apoyar a los emprendedores en
el ámbito de actividades innovadoras vinculadas con los nuevos yacimientos de
empleo, de nuevas tecnologías o de actividades de interés público, económico
o social.
m) Incorporar medidas específicas
de prevención de riesgos laborales para garantizar la seguridad y salud en el
trabajo autónomo que contemple los posibles riesgos psicosociales a los que
pueda estar sometida la persona trabajadora autónoma.
n) Impulsar el relevo
generacional mediante incentivos y herramientas que faciliten la continuidad
de negocios y la incorporación de nuevas generaciones.
o) Mejora de las condiciones para
las personas emprendedoras extranjeras, eliminando barreras administrativas y
favoreciendo un emprendimiento más inclusivo.
p) Reforzar el trabajo autónomo
en el ámbito rural como herramienta clave para combatir la despoblación y
favorecer la cohesión territorial.
q) Favorecer el trabajo de los
nuevos autónomos digitales, adaptando el marco legal a las nuevas formas de
trabajo online y a la economía de plataformas en los términos del Capítulo IV
del Título II.
r) Desarrollar medidas
específicas para reducir la brecha de género en el trabajo autónomo,
favoreciendo la igualdad de oportunidades, la conciliación y el acceso a la
financiación.
3. La elaboración de esta
política de fomento del trabajo autónomo tenderá al logro de la efectividad
de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y prestará especial
atención a los colectivos de personas desfavorecidas o no suficientemente representadas,
entre los cuales las personas jóvenes y/o extranjeras ocupan un lugar
preferente, como actores protagonistas en el mantenimiento del tejido productivo
ante el impacto del envejecimiento de la población activa en el RETA.
Doce.- Se modifica el artículo
28, que queda redactado como sigue:
Artículo 28. Formación
profesional y asesoramiento técnico.
1. El fomento del trabajo
autónomo se dirigirá especialmente a integrar dentro del sistema educativo y,
en particular, del sistema de formación profesional, la promoción del
trabajo por cuenta propia y del relevo generacional del trabajo autónomo con
la finalidad de capacitar a las personas jóvenes y extrajeras en la creación
de proyectos que contribuyan al sostenimiento del mismo y su modernización,
lo que garantizará tanto la continuidad de un tejido productivo más
competitivo como la empleabilidad de las futuras generaciones.
2.Igualmente se propiciará la
formación y readaptación profesional de los trabajadores autónomos,
facilitando su acceso a los programas de formación profesional, especialmente
sectoriales, así como los relacionados con las herramientas impulsadas por la
digitalización con la finalidad de procurar la capacitación y la
cualificación profesional del trabajo por cuenta propia y en especial para
facilitar su adaptación a los modelos productivos sectoriales e intersectoriales.
Para ello, las administraciones públicas competentes desarrollarás en
colaboración con las asociaciones representativas intersectoriales del
trabajo autónomo de ámbito estatal y los agentes sociales más representativos proyectos de
investigación para el diseño de nuevas acciones formativas dirigidas al
trabajo autónomo no incluidas en el Catálogo Oficial.
Para ello, la administración
pública competente desarrollará en colaboración con las asociaciones
representativas intersectoriales del trabajo autónomo de ámbito estatal y los
agentes sociales más representativos proyectos de investigación y de
detección de necesidades formativas para el diseño de nuevas acciones formativas dirigidas al trabajo autónomo no
incluidas en el Catálogo Oficial.
La Formación Profesional
destinada al trabajo autónomo se financiará con cargo a la recaudación
obtenida por la Seguridad Social por formación profesional a través de la
cotización (0,10%) por este concepto que realizan las personas trabajadoras
por cuenta propia. La Seguridad Social transferirá el 100% de lo recaudado
por este concepto al Servicio Público de Empleo Estatal para esta finalidad.
3. El fomento del trabajo
autónomo también atenderá las necesidades de información y asesoramiento
técnico para su creación, consolidación y modernización, especialmente de
las personas jóvenes y extranjeras para su acompañamiento con especial
atención en los procesos de relevo de actividades económicas y/o
profesionales.
Trece.- Se modifica el artículo
29, que queda redactado como sigue:
Artículo 29. Apoyo financiero a
las iniciativas económicas.
1. Los poderes públicos, en el
ámbito de sus respectivas competencias y en el marco de los compromisos
asumidos en la Unión Europea, adoptarán programas de ayuda financiera a las
iniciativas económicas de las personas emprendedoras, con especial
incidencia en aquellas que se impulsen o desarrollen en municipios de menos
de 5.000 habitantes o con pérdida de población que conlleve tasas bajas de
densidad de población o sitúen a dichos municipios en riesgo de despoblación,
así como respecto del emprendimiento vinculado a un proceso de relevo
generacional.
2. La elaboración de estos
programas atenderá a la necesidad de tutela de los colectivos con especiales
dificultades de acceso al mercado de trabajo, a la garantía de la viabilidad futura de los
proyectos beneficiarios, así como a la exigencia de evaluación de los efectos de las
ayudas económicas sobre los objetivos propuestos.
3. Los poderes públicos
favorecerán mediante una política fiscal adecuada la promoción del trabajo
autónomo, especialmente en municipios de menos de 5.000 habitantes o con
pérdida de población que conlleve tasas bajas de densidad de población o
sitúen a dichos municipios en riesgo de despoblación, para los que se creará
y aplicará una fiscalidad específica y diferenciada, así como del emprendimiento
vinculado a un proceso de relevo generacional, mediante el establecimiento de
reducciones, deducciones, bonificaciones y exenciones en los impuestos, tasas
y precios públicos.
Catorce.- Se adiciona el artículo
29 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 29 bis. Apoyo financiero
al trabajo autónomo.
1. Los poderes públicos, en el
ámbito de sus respectivas competencias y en el marco de los compromisos
asumidos en la Unión Europea, adoptarán programas de ayuda financiera
destinadas a las actividades económicas y/o profesionales desarrolladas por
personas trabajadoras autónomas, con especial incidencia en municipios de
menos de 5.000 habitantes o con pérdida de población que conlleve tasas bajas
de densidad de población o sitúen a dichos municipios en riesgo de
despoblación, así como respecto del vinculado a un proceso de relevo generacional.
2. La elaboración de estos
programas atenderá a la garantía de la viabilidad futura de los proyectos
beneficiarios, así como a la exigencia de evaluación de los efectos de las
ayudas económicas sobre los objetivos propuestos.
3. Los poderes públicos
favorecerán el mantenimiento del trabajo autónomo mediante la aplicación de
una política fiscal adecuada más equitativa y progresiva, ajustada a los
ingresos reales de las personas trabajadoras autónomas que contemple rebajas
fiscales en los tramos impositivos y la objetivación de los gastos
fiscalmente deducibles.
CAPÍTULO II
Incentivos y medidas de fomento y
promoción del Trabajo Autónomo
Quince.- Se modifica el artículo
38 bis, que queda redactado como sigue:
Artículo 38 bis. Bonificación a
las trabajadoras autónomas y trabajadores autónomos que se
reincorporen al trabajo en determinados supuestos.
Las trabajadoras y los
trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, como trabajadores y trabajadoras
por cuenta propia, en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que, habiendo cesado su actividad
por nacimiento de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento
y tutela, en los términos legalmente establecidos, vuelvan a realizar una actividad
por cuenta propia dentro de los dos años inmediatamente siguientes a la fecha
efectiva del cese, tendrán derecho a una bonificación, durante los
veinticuatro meses inmediatamente siguientes a la fecha de su reincorporación
al trabajo, del 80 por ciento de la cuota por contingencias comunes
resultante de aplicar a la base media que tuvieran los trabajadores o
trabajadoras en los doce meses anteriores a la fecha en que cesaron en su
actividad, el tipo de cotización para contingencias comunes vigente en cada
momento, excluido el correspondiente a la incapacidad temporal derivada de
dichas contingencias.
En el caso de que el trabajador o
la trabajadora lleve menos de 12 meses de alta continuada en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
antes del cese de la actividad, la base media de cotización se calculará
desde la última fecha de alta, siendo el resultado de multiplicar por 30 la cuantía
resultante de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de días
de alta del período de alta continuada.
A efectos del cálculo de esta
bonificación, la base media a la que se refiere este artículo se calculará
con las bases de cotización, provisionales o definitivas, existentes en el
momento de la aplicación inicial de la bonificación, sin que la cuantía de la
bonificación sea objeto de modificación como consecuencia de la regularización
de las bases de cotización provisionales a la que se refiere el artículo 308.1.c) del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social.
Dieciséis.- Se modifica el
artículo 38 ter, que queda redactado como sigue:
Artículo 38 ter. Reducciones en
la cotización a la Seguridad Social aplicables por inicio de una actividad
por cuenta propia.
La cotización a la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta
inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los dos años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, se efectuará de la siguiente forma:
1. Con carácter general, se
aplicará una cuota reducida por contingencias comunes y profesionales, a
contar desde la fecha de efectos del alta y durante los doce meses naturales
completos siguientes, siempre que la misma vaya vinculada, a procesos de
formación y cualificación previa, acreditación de experiencia profesional y/o
formación relacionada con la actividad económica, asesoramiento profesional
obligatorio y la presentación de un plan de negocio con criterios mínimos de
sostenibilidad económica.
La cotización por cese de
actividad y por formación profesional para los beneficiarios de la cuota
reducida será de cobertura voluntaria.
La cuantía anual de la cuota
reducida se establecerá en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del
Estado y su distribución entre las referidas contingencias se determinará
reglamentariamente.
2. Transcurrido el período
indicado en el apartado anterior, podrá también aplicarse
una cuota reducida durante los
siguientes doce meses naturales completos, respecto a aquellos trabajadores
por cuenta propia cuyos rendimientos económicos netos anuales, en los
términos del artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, sean inferiores al salario mínimo interprofesional anual
que corresponda a este período.
Cuando este segundo periodo
abarque parte de dos años naturales, el requisito relativo a los rendimientos
económicos se deberá cumplir en cada uno de ellos.
3. La aplicación de las
reducciones contempladas en este artículo deberá ser solicitada por los trabajadores
en el momento de su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y, además, en su caso, antes del
inicio del período a que se refiere el apartado 2.
Respecto al período señalado en
el apartado 2, la solicitud deberá acompañarse de una declaración relativa a
que los rendimientos económicos netos que se prevén obtener serán inferiores
al salario mínimo interprofesional vigente durante los años naturales en que
se aplique la cuota reducida.
Los trabajadores por cuenta
propia que disfruten de las reducciones contempladas
en este artículo podrán renunciar
expresamente a su aplicación, con efectos a partir del día primero del mes
siguiente al de la comunicación de la renuncia correspondiente.
4. El derecho a las reducciones
en la cotización a que se refiere este artículo se extinguirá cuando los
trabajadores por cuenta propia causen baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante cualquiera de los
períodos en que resulten aplicables.
El período de baja en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
exigido en este artículo para tener derecho a las reducciones en la
cotización en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, será de
tres años cuando los trabajadores autónomos hubieran disfrutado de dichas
reducciones en su anterior período de alta en el citado régimen especial.
5. Las cuantías de las
prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores por
cuenta propia durante el período o los períodos en que se beneficien de la
cuota reducida regulada en este artículo, se determinarán con arreglo al
importe de la base mínima del tramo inferior de la tabla general de bases que
resulte aplicable durante los mismos, contemplada en la regla 1.ª del
artículo 308.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
6. La cuota reducida no será
objeto de regularización, conforme a lo previsto en el artículo 308.1.c) del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, durante el período
previsto en el apartado 1.
Durante el período previsto en el
apartado 2, la regularización no se llevará a efecto si en el año o años que
abarque los rendimientos económicos netos de los trabajadores autónomos
hubieran sido inferiores al salario mínimo interprofesional anual vigente en
cada uno de esos años.
Si en el año o años que abarque
el segundo período, los rendimientos económicos superasen el importe del
salario mínimo interprofesional vigente en alguno de ellos, la cotización
reducida en el año en que concurra esta circunstancia, será objeto de la regularización
correspondiente. A tal efecto, de los rendimientos obtenidos durante el año
en que se supere dicho importe, para la regularización se tomará en consideración
la parte proporcional, de dichos rendimientos, correspondiente a los meses
afectados por la reducción.
7. Lo previsto en el presente
artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de las
reducciones, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta
ajena.
8. Finalizado el periodo máximo
de disfrute de las reducciones en la cotización contempladas en este artículo,
procederá la cotización por todas las contingencias protegidas a partir del
día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca esa finalización.
9 . Lo dispuesto en los apartados
anteriores será también de aplicación, cuando cumplan los requisitos en ellos
establecidos, a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el
grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar, así como a los socios de sociedades de capital y de
sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo
asociado que queden encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dentro del grupo primero de cotización.
10. Cuando los trabajadores por
cuenta propia o autónomos a que se refiere este artículo tengan un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento, o sean víctimas de violencia
de género o víctimas de terrorismo, los periodos de aplicación de la cuota
reducida a que se refieren los apartados 1 y 2 serán, respectivamente, de 24 meses naturales completos y de
36 meses naturales completos. Dichos periodos también se aplicarán en caso
de discapacidad sobrevenida igual o superior al 33% reconocida con carácter
posterior al alta en el RETA y durante el periodo en que se esté disfrutando
de la cotización reducida.
Para los supuestos en que la
discapacidad sobrevenida se produjera en personas trabajadoras autónomas no
beneficiarias de esta reducción de la cuota, tendrán derecho a una
bonificación, durante los veinticuatro meses inmediatamente siguientes a la
fecha del reconocimiento de la discapacidad, del 80 por ciento de la cuota
por contingencias comunes resultante de aplicar a la base media que tuvieran
los trabajadores o trabajadoras en los doce meses anteriores al reconocimiento,
el tipo de cotización para contingencias comunes vigente en cada momento.
11. Cuando las personas
trabajadoras autónomas a que se refiere el apartado 1 de este artículo
inicien una actividad económica y/o profesional por cuenta propia en
municipios de menos de 5.000 habitantes o con pérdida de población que
conlleve tasas bajas de densidad de población o sitúen a dichos municipios en
riesgo de despoblación, los periodos de aplicación de la cuota reducida a que
se refieren los apartados 1 y 2 serán, respectivamente, de 12 meses naturales
completos y de 24 meses naturales completos. En los supuestos de que los emprendimientos
en los entornos indicados se produzcan por mujeres, los periodos de
aplicación de la cuota reducida a que se refieren los apartados 1 y 2 serán,
respectivamente, de 24 meses naturales completos y de 36 meses naturales
completos.
12. Con carácter general, se
aplicará una cuota reducida por contingencias comunes y profesionales (tarifa
plana invertida) a las personas trabajadoras autónomas que tengan una edad
cercana a la jubilación y se incorporen a procesos de relevo generacional
para la transmisión de la actividad económica.
El periodo de aplicación de la
tarifa plana invertida coincidirá con el periodo que dure el proceso de
relevo generacional.
La cuantía anual de la tarifa
plan invertida será la misma que la determinada con carácter general, se
establecerá en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y su distribución
entre las referidas contingencias se determinará reglamentariamente.
La persona trabajadora autónoma
que sea beneficiaria de la tarifa plana invertida cotizará por la base mínima
de cotización del tramo 1 de la tabla general del sistema de cotización
establecido por el Real Decreto-ley 13/2022, sin perjuicio de que
voluntariamente opte por abonar las diferencias de cotización en caso de tener
una base de cotización superior en cuyo caso, la base de cotización será esta
última.
11. Las reducciones en la
cotización previstas en este artículo no resultarán aplicables a los
familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive
y, en su caso, por adopción, que se incorporen al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, como trabajadores
por cuenta propia, al grupo primero de cotización del Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, ni a los miembros de institutos
de vida consagrada de la Iglesia Católica incluidos en el primero de dichos
regímenes.
12. Las reducciones de cuotas
previstas en este artículo se financiarán con cargo a las aportaciones del
Estado a los presupuestos de la Seguridad Social destinadas a financiar
reducciones en la cotización.
Diecisiete.- Se modifica el
artículo 38 quarter, que queda redactado como sigue:
Artículo 38 quater. Bonificación
en la cotización por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad
grave.
Los trabajadores autónomos que
sean beneficiarios de la prestación para el cuidado de menores afectados por
cáncer u otra enfermedad grave, a la que se refiere el capítulo X del título
II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, tendrán
derecho, durante el período de percepción de dicha prestación, a una bonificación
de la cuota por contingencias comunes que resulte de aplicar a la base media
que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que inicie
esta bonificación, el tipo de cotización para contingencias comunes vigente
en cada momento, excluido el correspondiente a la incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes, en el Régimen Especial de Trabajadores por
cuenta propia o autónomos.
La bonificación a la que se
refiere el apartado anterior será porcentualmente proporcional al tiempo en
que se reduce la jornada de trabajo.
En el caso de que el trabajador
lleve menos de doce meses de alta continuada en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base media
de cotización se calculará desde la última fecha de alta, siendo el resultado de
multiplicar por 30 la cuantía resultante de dividir la suma de las bases de cotización entre el
número de días de alta del período de alta continuada.
A efectos del cálculo de esta
bonificación, la base media a la que se refiere este apartado se calculará
con las bases de cotización, provisionales o definitivas, existentes en el
momento de la aplicación inicial de la bonificación, sin que la cuantía de la
bonificación sea objeto de modificación como consecuencia de la regularización
de las bases de cotización provisionales a la que se refiere el artículo 308.1.c) del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social.
Dieciocho.- Se adiciona un nuevo
artículo, Artículo 38 sexies, que queda redactado como sigue:
Artículo 38 sexies. Reducciones
en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los artistas y autores con
bajos rendimientos netos integrados en el Régimen Especial de Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos.
1. Se aplicará una cotización
reducida en los términos que se fije reglamentariamente, y de acuerdo con la
disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 5/2022de 22 de marzo, por
el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de
las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las
actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran
las condiciones laborales del sector, a los artistas y autores con
rendimientos netos anuales inferiores a 4.000 euros que se encuentren dados
de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
2. En el supuesto de los artistas
y autores por cuenta propia del sector de la música, se aplicará una
cotización reducida en los términos por el que se establece un nuevo sistema
de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora
la protección por cese de actividad.
..os que se fijen
reglamentariamente, y de acuerdo con la disposición adicional segunda del
citado Decreto Ley en el apartado anterior, cuando dichos artistas obtengan
unos rendimientos netos anuales iguales o inferiores a 4.000 euros siempre
que se encuentren dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos. De esta cotización reducida solo podrán beneficiarse
los artistas y autores por cuenta propia del sector de la música cuando dicha
actividad artística sea complementaria de cualquiera otra actividad y/o
trabajo que se desarrolle por el artista o autor y que dé lugar a su encuadramiento
en otro Régimen de la Seguridad Social, sin perjuicio de que los artistas y autores que se
encuentren en dicha situación puedan acogerse a las reducciones en la
cotización a la Seguridad Social aplicables por inicio de actividad por cuenta propia en
los términos establecidos en el artículo 38.ter del Estatuto del Trabajo
Autónomo.
La base de cotización mensual a
la que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del artículo 313 bis del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
de 22 de marzo, para los artistas
y autores por cuenta propia del sector de la música incluidos en el ámbito de
aplicación del párrafo anterior se fijará anualmente en la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado, manteniéndose en años sucesivos en
tanto en cuanto no sea objeto de modificación por la norma correspondiente.
No obstante, en cualquier caso, la cuota por todos los conceptos de
recaudación resultante de la base de cotización que se determine, en
cualquier caso, no podrá superar el 30% del umbral máximo de rendimientos
netos prorrateado a 12 meses.
3. La administración Pública
competente, en el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de esta
disposición normativa, adaptará el sistema de cotización por ingresos reales
de las personas trabajadoras autónomas a las circunstancias específicas del
trabajo autónomo de autores, artistas y demás personas trabajadoras autónomas
del sector artístico y cultural.
Diecinueve.- Se adiciona un nuevo
artículo, Artículo 38 septies (modifica al artículo 309.2 del TRLGSS), que
queda redactado como sigue:
Artículo 38 septies. Exención en
el pago de la cotización a la Seguridad Social aplicable a las personas
trabajadoras autónomas que se encuentren en situación de Incapacidad Temporal por
contingencias comunes o profesionales.
2. En la situación de incapacidad
temporal con derecho a prestación económica, desde el día siguiente a la baja
médica, corresponderá hacer efectivo el pago de las cuotas, por todas las
contingencias, a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso,
al Servicio Público de Empleo Estatal.
Sólo podrán beneficiarse de esta
exención las personas trabajadoras autónomas que coticen por cese de
actividad y que dispongan de un local abierto al público.
En los supuestos en los que se
desarrolle la actividad económica o profesional en el domicilio, dicha
exención se aplicará a partir del día 31 en dicha situación desde la baja
médica cuando se trate de accidentes o enfermedades graves que causan baja de
duración superior a tres meses, siempre y cuando se cotice por cese de
actividad.
Veinte.- Se modifica la
Disposición adicional 4ª, que queda redactada como sigue:
Disposición adicional cuarta.
Prestación por cese de actividad.
1. .El Gobierno, modificará el
régimen jurídico de la prestación por cese de actividad de las personas
trabajadoras autónomas con la finalidad de flexibilizar sus condiciones de
acceso, simplificar su gestión administrativa y mejorar la protección
económica del colectivo, garantizando una cobertura más accesible, ágil y
proporcional que simplifique el acceso a la prestación, refuerce la coordinación
administrativa, reduzca cargas burocráticas, flexibilice los mecanismos de
compatibilidad parcial entre la actividad y la protección y dote de mayor
estabilidad jurídica al sistema.
2. La flexibilización de las
condiciones de acceso a la prestación deberá incluir una minoración del
porcentaje de pérdidas exigido y del periodo de referencia para comparar la
existencia de pérdidas, de los porcentajes de caídas de ventas o facturación
y de los porcentajes de reducción de jornadas y suspensión de contratos, en
los casos en los que proceda según la normativa vigente. En el caso de
personas trabajadoras autónomas dependientes, la situación legal de cese de actividad
quedará acreditada mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho que
demuestre su condición en los supuestos de cese de actividad con el cliente
principal.
3. La simplificación de la
gestión administrativa se realizará mediante la creación de una ventanilla
única digital que centralice los trámites con las Mutuas colaboradoras de la
Seguridad Social, con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con el
Instituto Social de la Marina y con la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria para evitar solicitudes de datos o documentación reiteradas y que
ya obran en poder de las administraciones y para que mediante el
establecimiento de un procedimiento automatizado puedan comprobarse datos
fiscales y verificarse directamente cotizaciones con la finalidad de reducir los
plazos de resolución.
4. Se permitirá compatibilizar el
cobro de la prestación por cese de actividad con el ejercicio de una
actividad por cuenta propia en cualquier sector de actividad, incluidos los
trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial del Mar, siempre y cuando
los ingresos obtenidos por el ejercicio de la actividad no superen el importe
del SMI vigente.
También podrá compatibilizarse el
cobro de la prestación por cese de actividad con el trabajo por cuenta ajena,
en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el Régimen
General de la Seguridad Social para la compatibilidad del percibo de la
prestación por desempleo con el ejercicio de una actividad por cuenta propia.
5. Se regulará una prestación
especial por cese de actividad contributiva para las personas trabajadoras
por cuenta propia o autónomas que desarrollen actividades artísticas,
creativas o culturales por suspensión temporal de la actividad, cuando
acrediten una previsión de falta de actividad en los siguientes tres meses.
Para el acceso a dicha prestación se reducirá el periodo de carencia exigido,
la duración de la prestación que no podrá superar los tres meses, así como la
cuantía de la misma que será del 100% del IPREM vigente.
El percibo de la prestación será
compatible con la percepción de derechos de propiedad intelectual y derechos
de imagen que se hayan generado por actividades artísticas, creativas o
culturales realizadas con anterioridad a la solicitud de la prestación.
Veintiuna.- Se modifica la
Disposición adicional 5ª, que queda redactada como sigue:
Disposición adicional quinta.
Profesionales incorporados a Mutualidades de Previsión Social alternativas.
Los profesionales de la procura y
abogacía que estén adscritos a la Mutualidad de Previsión Social que tenga
constituida el Colegio Profesional al que pertenezcan y que actúe como
alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, serán integrados en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El Gobierno regulará dicha
integración atendiendo, en todo caso, a la capitalización de las aportaciones
realizadas por los profesionales por cuenta propia a la mutualidad
correspondiente que se distribuirá anualmente en función del importe de la
base mínima de cotización al RETA vigente en cada anualidad.
El resultado determinará los años
de cotización al RETA, que serán tenidos en cuenta en el momento en que se
produzca la integración y a afectos de pensiones y prestaciones del sistema.
En todo caso, la regulación del
régimen de integración de los mutualistas al RETA será realizada con el
conceso de las Asociaciones representativas intersectoriales del trabajo
autónomo de ámbito estatal y de los agentes sociales más representativos a
nivel estatal.
Veintidós.- Se modifica la
Disposición adicional 6ª, que queda redactada como sigue:
Disposición adicional sexta.
Comunidades Autónomas.
A los efectos de lo previsto en
el artículo 21 de esta Ley, las Comunidades Autónomas establecerán
los criterios de valoración de la implantación en su ámbito territorial de
las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos representativas a
nivel estatal, de acuerdo con los criterios a los que se refiere el artículo
21 de la misma.
Veintitrés.- Se adicional una
nueva la Disposición adicional 7ª, que queda redactada como sigue:
Disposición adicional séptima.
Subsidio por cese de actividad para mayores de 52 años.
La Administración pública
competente reconocerá y regulará la prestación asistencial por motivo de cese
de actividad como Subsidio por cese de actividad para personas trabajadoras
autónomas mayores de 52 años, con el mismo alcance en cuanto a duración,
cuantía y cotización que el establecido para mayores de 52 años al que pueden
acceder los trabajadores por cuenta ajena.
Igualmente, en la regulación que
permita el acceso de las personas trabajadoras autónomas que hayan cesado en
su actividad a este subsidio, las referencias hechas por la normativa
reguladora de este subsidio a la situación legal de desempleo y a haber
agotado la prestación por desempleo, se entenderán realizadas a la situación
legal de cese de actividad y a haber agostado la prestación por cese de
actividad a la que hubiera tenido derecho el causante, respectivamente. El
resto de los requisitos de acceso serán los mismos que los previstos para las
personas que lo causan provenientes del Régimen General de la Seguridad
Social.
Veinticuatro.- Se modifica la
Disposición adicional 10ª, que queda redactada como sigue:
Disposición adicional décima.
Encuadramiento en la Seguridad Social del cónyuge, pareja de hecho e hijos
e hijas de la persona trabajadora autónoma.
Las personas trabajadoras
autónomas podrán optar por contratar como autónomos colaboradores a los
familiares en los términos previstos en el artículo 1 párrafo 2 de la Ley
20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo o por contratar
como trabajadores por cuenta ajena, al cónyuge, a la pareja de hecho
debidamente registrada, así como a los hijos e hijas menores de 30 años, aunque
convivan con ellos.
Se otorgará el mismo tratamiento
a los hijos e hijas que, aun siendo mayores de 30 años, tengan
especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará
que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido
en alguno de los grupos siguientes:
a) Personas con parálisis
cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad
intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33
por ciento.
b) Personas con discapacidad
física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior
al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, siempre que causen alta por primera vez
en el sistema de la Seguridad Social.
c) Personas con discapacidad
física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior
al 65 por ciento.
Veinticinco.- Se adiciona una
nueva Disposición adicional 13ª, que queda redactada como sigue:
Disposición adicional
decimotercera. Órgano de análisis y seguimiento de las nuevas profesiones
vinculadas a la digitalización y a las plataformas tecnológicas.
La Administración Pública
competente, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta ley,
creará un órgano permanente de análisis y seguimiento de las nuevas
actividades profesionales vinculadas a la digitalización y a las plataformas
tecnológicas, integrado por representantes de la Administración General del
Estado, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y
las asociaciones de trabajadores autónomos representativas de ámbito estatal.
Dicho órgano tendrá como
finalidad evaluar periódicamente la aparición de nuevas profesiones
digitales, sus condiciones económicas y profesionales, el impacto de los
procesos de automatización e inteligencia artificial y la adecuación del
marco normativo vigente, pudiendo elevar propuestas de regulación, protección
social, formación y adaptación normativa al Gobierno.
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