martes, 3 de febrero de 2026

Regreso al pasado..., o las discusiones ¿jurídicas? sobre la supresión de la comida o cena de Navidad, a las que deben responder los tribunales. NotaS a la sentencia de la AN de 23 de diciembre de 2025

 

1. El día 2 de febrero es conocido como “el día de la marmota”    en varios territorios de Estado Unidos y Canadá, y fue llevado al cine en la ya lejana (1993) pero bien conocida película “Atrapado en el tiempo” (Groundhog Day) , cuyo sinopsis  era esta:  “Phil, el hombre del tiempo de una cadena de televisión, va un año más a Punxstawnwey, a cubrir la información del festival del Día de la Marmota. En el viaje de regreso, Phil y su equipo se ven sorprendidos por una tormenta que los obliga a regresar a la pequeña ciudad. A la mañana siguiente, al despertarse, comprueba atónito que comienza otra vez el Día de la Marmota”.

El 2 de febrero  es también el día de La Candelaria, que tal como se explica en la web del Ayuntamiento de Barcelona   “es una fiesta religiosa que se hace cuarenta días después de Navidad y conmemora la presentación de Jesús en el templo de Jerusalén. En la tradición judía, las madres tenían que esperar cuarenta días después del parto para purificarse y, hasta entonces, no podían presentar al bebé ante las autoridades religiosas. Este ritual se materializaba con una oferta y bendición de velas de cera. Es una de las fiestas más antiguas entre todas las que tiene dedicadas la Virgen durante el año: la introdujo el papa Gelasio I en 496”.

Vienen a cuento estas dos referencias, una de carácter cinematográfico y otro de índole religiosa, porque la lectura, también el día 2 de febrero (de este año) de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional  el pasado 23 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo (con el escueto resumen oficial de “Cena de Navidad. Condición más beneficiosa”) me trasladó, dicho sea simbólicamente, a tiempos lejanos de las relaciones laborales, donde no se debatía sobre el impacto de la inteligencia laboral ni sobre la flexibilidad demandada por el mundo empresarial y por las personas trabajadoras, con razón de ser no precisamente coincidente, sino que se hacía sobre cuestiones que ahora nos parecen insignificantes y que tenían, entonces, todo el sentido: el “respeto a las tradiciones laborales”, y la no aceptación por la plantilla de una decisión empresarial que cuestionara estas, siendo una de ellas paradigmática, como la “cesta de Navidad”, o la “comida o cena de empresa”.

Aunque bien pensado, tras leer la sentencia, me doy cuenta de que estas “tradiciones laborales” siguen existiendo, y que las decisiones empresariales que las cuestionan, con mejor o peor acuerdo, sigue siendo objeto de conflictividad judicial. Y más, cuando se imponen desde la distancia, no sólo geográfica sino también cultural, de aquellos que tienen el control y dirección de la empresa o del grupo de empresas.      

¿Y de qué trata la sentencia? Pues, de un clásico navideño, y no deja de ser casualidad, aunque la fecha guarda evidente relación con la de la presentación de la demanda, como es la comida o cena de Navidad, o por decirlo con corrección jurídica, si la decisión empresarial de no llevarla a cabo, comunicada con no excesiva antelación a las personas que asumen la responsabilidad de la dirección de los centros de trabajo, y que no fue consultada a la representación del personal, suponía o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que “desde al menos el año 2012” (hecho probado segundo), “la empresa viene invitando a los trabajadores de los distintos centros de trabajo a una cena o comida de Navidad”, y las partes demandantes , la Federación estatal de Servicios, Movilidad y Consumo  de la UGT (FeSMC-UGT), la Federación de Servicios CCOO, y la Confederación Intersindical Galega (CIG) postulaban su carácter de condición más beneficiosa.

O sea, dicho volviendo hacia atrás, el debate versa sobre el mantenimiento de una “tradición laboral”, conociendo en el hecho probado segundo que “el presupuesto del menú alcanzó en los años 2023 y 2024 los 35 euros”.

Ya les hago el spoiler del fallo, que estimó la demanda, previa aceptación de la falta de legitimación activa de la CIG, y declaró “la nulidad de la medida adoptada unilateralmente por las empresas consistente en suprimir la comida o cena de Navidad correspondiente al año 2025 y declaramos el derecho de la plantilla a disfrutar de la tradicional cena o comida de Navidad correspondiente al año 2025 en las mismas condiciones que hasta la fecha se venía realizando, condenando a las empresas a estar y pasar por dicha declaración” (la negrita es mía).

La sentencia fue recibida muy positivamente por la FeSMC-UGT, como así lo manifestó en una nota de prensa  publicaba el 13 de enero, en la exponía que “Desde FeSMC-UGT valoramos esta sentencia porque refuerza la protección de los derechos colectivos consolidados, aunque no tengan naturaleza estrictamente salarial e impide que las empresas recorten de forma unilateral condiciones que forman parte de la cultura laboral y del respeto a la plantilla”, y añadía que “FeSMC-UGT continuará utilizando todas las herramientas sindicales y jurídicas para impedir recortes encubiertos, defender las condiciones de trabajo y garantizar que cualquier cambio se haga con negociación, transparencia y respeto a la ley” (la negrita es mía).

De conflictos laborales acaecidos como consecuencia de la cena de Navidad me he ocupado en algunas entradas anteriores, en donde el litigio no era sobre la celebración o supresión de esta, sino a situaciones de acoso que se habían producido durante la misma. Véase esta  en la que comento algunas sentencias, siendo hecho probado en una de ellas que “En la cena de navidad del año 2016 el demandante cogió en brazos a la Sra. Luz y la sacó del establecimiento en el que se encontraban sin su consentimiento, pidiéndole la Sra. Luz insistentemente que se detuviera, teniendo que ser auxiliada por la Sra. Caridad”.  

Sí hay bastantes más sobre la “Cesta de Navidad” y su supresión, o reducción del coste económico, que han llegado hasta la Sala Social del Tribunal Supremo también recientemente, como prueba el conflicto acaecido que comento en esta entrada 

2. Pongo orden en mi explicación y explico, con brevedad, los términos del conflicto, cuya respuesta por parte de la Sala es bastante rápida, estimatoria de la demanda como ya he indicado, con apoyo en la jurisprudencia del TS y que ya había acogido la AN en anteriores sentencias.

La demanda se presentó el 7 de noviembre por la Federación de Servicios de CCOO, el 12 por la FeSMC-UGT y el 18 por la CIG, siendo acumuladas y fijándose el día de celebración del acto de conciliación y juicio el 17 de diciembre. Las partes demandadas fueron APPPLUS NORCONTROL SLU  , NOVOTEC CONSULTORES SL   , y APPPLUS ORGANISMO DE CONTROL 

La pretensión de la primera organización sindical demandante (véase antecedente de hecho cuarto) era sustancialmente semejante a la que se recogió en el fallo de la sentencia, sosteniendo que al tratarse de una condición más beneficiosa hubiera debido seguirse el trámite del art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores para su modificación/supresión, y yendo bastante más lejos de lo que quedó recogido en el hecho probado segundo, manifestó que en las empresas demandadas, y a su cargo se venían celebrando “... desde hace más de 30 años comidas o cenas de Navidad...” .

La tesis de la FeSMC fue la misma, sólo con las precisiones de la supresión en 2020 por la pandemia y las posibles celebraciones por departamentos de cada centro de trabajo en 2021.  En los mismos términos se manifestó la representación letrada de la CIG.

Por la parte empresarial se alegó primeramente la falta de legitimación activa de la CIG, por tener presencia sólo en dos municipios gallegos y yendo mucho más allá el ámbito territorial de las demandantes, ya que la primera tenía 42 centros, la segunda 26 y la tercera 30.

En cuanto a los argumentos sustantivos o de fondo para su oposición, su lectura ya permite intuir claramente la razón de la decisión empresarial, adoptada por la “dirección corporativa”. que a mi parecer pretendía “un cambio de estilo” en las relaciones con el personal y consideraba de poca importancia, o nula, esa “tradición laboral”.  Eran estos (antecedente de hecho cuarto)

“Vino a negar la existencia de CMB alguna siendo una mera liberalidad de la empresa decidida de año en año, sobre la base de una decisión tomada por la dirección corporativa, se refiere que el Comité de Dirección de las empresas se reúne en el mes de octubre y decide si va a no a haber cena y en su caso el importe, lo que se comunica a los "country managers" y estos a los delegados de centros.

Se destacó que a lo largo de los años y en los distintos centros la cena ha tenido un formato diferente, que no se compensa a quienes no asisten y que debe confirmarse, así como que el presupuesto se hace sobre la mitad de la plantilla.

Subsidiariamente, negó el carácter sustancial de la modificación operada dado el escaso importe de la cena, aduciendo que la nueva propiedad de la empresa promueve otro tipo de actividades para la integración de la plantilla tales como concursos de fotografías, estando incluso planeando efectuar actividades team building, y manteniéndose el obsequio navideño” (la negrita es mía).

También es muy relevante, desde la perspectiva de cómo se enfocan las relaciones en sede empresarial por la dirección, y como se ve este enfoque por la parte laboral, la lectura de los “hechos controvertidos” y de los “hechos pacíficos”.

De los primeros, me quedo con la referencia a que “En la actualidad, la empresa quiere introducir una nueva cultura de comunicación de la plantilla que exceda las meras reuniones para comer y beber...”, y que “... Nunca se ha negociado ni el importe ni la celebración con la representación legal de los trabajadores”.

De los segundos, que “La empresa ha obsequiado este año a los trabajadores con una cesta de Navidad.- -Ha impulsado actividades de formación, un concurso de fotografía y planea actividades de team building...”.

Consta en el Hecho Probado sexto que la empresa entregó a su personal una cesta de Navidad, “como en años anteriores”

3. El conflicto se suscitó a finales de octubre de 2025, concretamente el día 23, cuando el Director para España de AAPLUS remitió esta comunicación a los responsables de cada centro de trabajo, recogida en el hecho probado cuarto:

“Buenos días,

Perdonad el retraso en la comunicación; estaba a la espera de respuesta por parte de Corporativo respecto a la organización de las comidas o cenas de Navidad.

Lamento comunicaros que la empresa ha decido no organizar este año las comidas o cenas navideñas.

Entiendo que no ha sido una decisión sencilla y, aunque en España tradicionalmente hemos sido muy austeros en este tipo de celebraciones, es comprensible que el coste global para el grupo tenga una materialidad suficiente como para priorizar estos recursos a nivel mundial en favor de otros proyectos.

Por favor, trasladad esta información a todas las oficinas y departamentos y aseguraos que se cumple con la indicación."-descriptor 52-. (la negrita es mía)

Poco después, en el HP quinto, tenemos conocimiento de que el secretario general de la sección sindical de CCOO en la empresa envío el día 27 un correo electrónico a la dirección preguntando si era cierto que la empresa no quería celebrar en 2025 “la tradicional comida de Navidad”, habiéndose manifestado por la representación letrada del sindicato en el acto de juicio que dicho correo no obtuvo respuesta.

4. Al entrar en la resolución del litigio, y al amparo de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“...  apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza...) no consideró probados los hechos invocados por la empresa y fundados en autocertificaciones, “aun cuando hayan sido adversas en prueba testifical, por el directivo que las suscribe y ello por no aportarse la fuente de prueba que permita la veracidad de las mismas”, ni “el hecho invocado según el cual el consejo de dirección de la empresa se reúne anualmente para decidir si cada año se va a realizar cena de navidad y en su caso fijar el importe del cubierto que sufraga la empresa, toda vez, que la mera testifical de uno de sus miembros no resulta para la Sala prueba suficiente para acreditar tal extremo, máxime , cuando no se acompaña de rastro documental alguno que corrobore, al menos parcialmente, tales afirmaciones” (la negrita es mía).

Como ya he indicado, la Sala estimará la falta de legitimación activa de CIG, acudiendo a los arts. 17.2 y 155 de la LRJS, por ser su ámbito territorial el de la Comunidad Autónoma de Galicia y ser el conflicto de ámbito superior, si bien ello no planteará problema alguno para conocer del litigio, por cuanto sí cumplen los requisitos de legitimación activa las restantes dos organizaciones sindicales.      

5. Para responder a las demandas, la Sala recuerda su sentencia de 24 de enero de 2025   ,  de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho, apoyada en la del TS de 7 de julio de 2021  , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, relativa a la cesta de Navidad y su característica jurídica de condición más beneficiosa, siempre y cuando se cumplan los requisitos requeridos para ello (remito a la entrada “La supresión de una condición más beneficiosa requiere hacerse por la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 29 de marzo de 2022”  , y a la entrada “Sentencias didácticas y de interés para la docencia teórica y práctica. Una nota a la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2014 sobre el concepto de condición más beneficiosa” 

La aplicación de la consolidada jurisprudencia del TS llevará a la AN a la estimación de la demanda, por haber quedado acreditada la existencia de la comida o cena de Navidad desde 2012, con la obligada excepción de 2020 y las limitaciones organizativas de 2021, , y que frente a ello “nada acredita la empresa que niegue su voluntad de incorporar al nexo contractual dicho beneficio, y sin que el hecho de que el trabajador que no asista a la cena no reciba compensación alguna implique que no exista una CMB, pues una cosa es el derecho que se reconoce (asistir a una cena pagada por la empresa) y otra el ejercicio que de tal derecho pueda realizar cada trabajador”.   

Además, para la Sala, y siempre siguiendo la jurisprudencia del TS, estamos en presencia de una condición más beneficiosa, sin que importe el coste por cada persona asistente a la comida o cena, argumentando que no era aceptable la tesis empresarial de no ser la decisión adoptada una MSCT por el escaso importe económico, ya que “Dicha alegación no casa con la doctrina general según la cual la supresión de las CMB requiere de la tramitación de una MSCT, ni con aquella doctrina de esta Sala ratificada por el STS de 12-72-018- rec 146/2017   - según la cual la supresión de un objeto navideño consistente en un panetone de escaso valor implicaba una modificación sustancial del vínculo contractual”.

5. Desconozco, cuando redacto este artículo, si la empresa ha anunciado su intención de interponer recurso de casación, y, si no fuera así, como ha procedido a cumplir la sentencia. No era esta cuestión el punto sobre el que quería centrar la presente entrada, sino que era el de reiterar una vez más que son conflictos aparentemente de mínima importancia, a juicio de la dirección empresarial, y mucho más cuando la medida se adopta tanto desde la distancia geográfica como del poco conocimiento de la vida laboral en algunos centros de trabajo, los que enturbian las relaciones laborales en las empresas.

Concluyo este comentario porque he de regresar al presente, el que se debate en la vida laboral, entre otras cuestiones, sobre el impacto de la Inteligencia Artificial en las relaciones de trabajo, desde los procesos de selección hasta la extinción de la relación contractual. Presente y pasado, como pueden comprobar, se dan la mano en la vida laboral cotidiana.

Buena lectura.  

lunes, 2 de febrero de 2026

Se abre a los trámites de audiencia e información pública el proyecto de Real Decreto por el que se fija el Salario Mínimo interprofesional para 2026

 

1. El Ministerio de Trabajo y Economía Social ha abierto el 2 de febrero a los trámites de audiencia e información pública el proyecto de Real Decreto por el que se fija el Salario Mínimo interprofesional para 2026, con finalización el día 10.

En este enlace se puede acceder al texto del RD, así como también a la memoria de análisis de impacto normativo (MAIN)  

Recordemos que el RD es el resultado del preacuerdo alcanzado entre el MITES y las organizaciones sindicales UGT y CCOO el día 29 de enero, valorado positivamente por ambos sindicatos (véase aquí  y aquí   Por el contrario, no ha gozado del acuerdo de CEOE-CEPYME, tal como se comprueba con total claridad en este comunicado  

Con respecto al impacto sobre el SMI que pueda haber causado la derogación del  Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social, al no haber sido convalidado por el Congreso de los Diputados (recordemos que el art. 10 disponía que “Hasta que se apruebe el real decreto por el que se fije el salario mínimo interprofesional para el año 2026, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, se prorroga la vigencia del Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2025”) el MITES emitió un comunicado  el día 28 en el que informaba  que : “La caída abrupta de la prórroga del SMI de 2025 en el trámite parlamentario no afecta a los contratos ya vigentes, que no pueden reducir la cuantía de su salario por la mera derogación del Real Decreto-ley.  

Cuando tenga lugar la aprobación del nuevo SMI para 2026 entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOE y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social vigila el cumplimiento de las normas del orden social, normas que reconocen los derechos de las personas trabajadora”.  

2. En la MAIN se encuentra una explicación de la tramitación del texto que ahora se presenta como Proyecto de RD para fijar el SMI para 2026, desde la presentación del  Informe   de la Comisión Asesora para el Análisis del Salario Mínimo (CAASMI) el 12 de diciembre, cuya ´propuesta se sintetiza en la MAIN en estos términos: “En octubre de 2025 la CAASMI10 fue convocada nuevamente con el mandato de estimar el salario medio neto a tiempo completo correspondiente a 2025 e identificar la subida necesaria del SMI para mantener su valor en el 60% del salario medio neto. Como novedad en este mandato, se han realizado dos estimaciones distintas a la hora de obtener el SMI bruto a partir del SMI neto: en la primera situación el SMI no es objeto de IRPF y en la segunda estimación sí lo es. Esas estimaciones exigirían un aumento del SMI bruto en 2026 del 1,8% y del 4,7% dependiendo del mantenimiento de la exención de tributación al IRPF.

Debido a que el crecimiento del SMI estimado queda por debajo del crecimiento de los precios, la comisión aconseja, para mantener el poder adquisitivo, un aumento entre el 3,1% y 4,7%”.

Igualmente, se contiene un amplio análisis de su impacto económico y se analiza la normativa europea aplicable, así como también se procede a su comparación con los salarios mínimos de los restantes Estados miembros de la UE.  

3. A la espera de la aprobación definitiva por el Consejo de Ministros del RD, pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la norma reguladora del SMI para 2025 y la propuesta para 2026.  

SMI 2025

(Propuesta) SMI 2026

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

 

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 39,47 euros/día o 1184 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

 

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

 

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

 

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

 

 

Artículo 2. Complementos salariales.

 

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

 

 

Artículo 3. Compensación y absorción.

 

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

 

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

 

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 16 576 euros.

 

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

 


3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.

 

Artículo 4. Personas trabajadoras eventuales, temporeros y temporeras, y empleadas y empleados de hogar 

 

 

1. Las personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 56,08 euros por jornada legal en la actividad.   

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas trabajadoras a que se refiere este artículo percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

 

2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de las empleadas y empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para las personas trabajadoras eventuales y temporeras, y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 9,26 euros por hora efectivamente trabajada.

 

 

 

 3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas.

 

 

Disposición transitoria única. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.

 

1. De acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen en este real decreto no serán de aplicación:

 

a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.

 

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.

 

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida, durante 2025, a la que estaba vigente a la entrada en vigor de este real decreto.

 

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2025 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

 

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

 

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

 

Se autoriza a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

 

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor y periodo de vigencia.

 

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo fijado en este con efectos desde el 1 de enero de 2025

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

 

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de las personas trabajadoras, queda fijado en 40,70 euros/día o 1 221 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.  

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

 

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

 

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

 

 

Artículo 2. Complementos salariales.

 


Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

 

 

Artículo 3. Compensación y absorción.

 

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

 

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

 

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 17 094 euros.

 

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

 

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.

 

Artículo 4. Personas trabajadoras con contratos de trabajo de duración determinada cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días y empleadas y empleados de hogar.

 

1. Las personas trabajadoras con contratos de trabajo de duración determinada cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 57,82 euros por jornada legal en la actividad.

 

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas trabajadoras a que se refiere este artículo percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

 

2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de las empleadas y empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para las personas trabajadoras con contratos de trabajo de duración determinada cuyos servicios a una misma empresa no exceda de ciento veinte días, y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 9,55 euros por hora efectivamente trabajada.

 

3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas.

 

 

Disposición transitoria única. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.

 

1. De acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen en este real decreto no serán de aplicación:

 

a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.

 

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.

 

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida, durante 2026, a la que estaba vigente a la entrada en vigor de este real decreto.

 

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2026 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

 

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

 

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

 

Se autoriza a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

 

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor y periodo de vigencia.

 

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo fijado en este con efectos desde el 1 de enero de 2026.

 

Buena lectura

domingo, 1 de febrero de 2026

El TJUE sigue dando respuestas a cuestiones prejudiciales que plantean la vulneración de la Directiva 1999/70/CE (principio de no discriminación y obligación de adoptar medidas que prevengan el uso abusivo de la contratación de duración determinada), de interés para la aplicación de la normativa española. Notas a dos sentencias de 29 de enero de 2026 (asuntos C-668-24 y C-654/24).

 

1. El TJUE dictó el jueves 29 de enero dos nuevas sentencias que abordan, una vez más, la problemática generada por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de juniode 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada   , más concretamente de las cláusulas 4  y 5 del Acuerdo, que regulan el principio de no discriminación y las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de aquel, respectivamente.

Ambas resoluciones judiciales resuelven conflictos suscitados en Italia, si bien uno de ellos (asunto C-654/24) tiene particular interés para España, tal como ya ha puesto de manifiesto el profesor Ignasi Beltrán de Heredá en un excelente artículo  publicado en su muy reconocido blog y sobre el que volveré más adelante.

En esta entrada haré una síntesis de los contenidos concretos más relevantes de ambas, ya que en las dos sentencias hay un amplio recordatorio de la jurisprudencia del TJUE sobre ambos apartados del Acuerdo, a la que he prestado especial atención en numerosas entradas anteriores del blog y de la que únicamente recuperará la que tiene especial interés en la segunda sentencia por su posible impacto sobre la normativa española.  

2. Inicio mi exposición con la sentencia dictada en el asunto C-654/2024   , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial presentada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Ordinario de Rávena, mediante resolución   de 8 de octubre de 2024.  El asunto fue juzgado sin conclusiones del abogado general. 

Versa sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo, y se suscita entre una antigua profesora, que había prestado siempre sus servicios con contratos de duración determinada y el Ministerio de Educación y Mérito italiano, “en relación con la negativa a conceder a esta, para los cursos escolares 2020/2021 a 2023/2024, la prestación anual en forma de tarjeta electrónica que permite a los profesores adquirir diferentes bienes y servicios, concedida con vistas a promover su formación continua y mejorar sus competencias profesionales”.

El resumen oficial de la sentencia, que es una buena síntesis del contenido del litigio, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Prestación en forma de una tarjeta electrónica para fomentar la formación continua del personal docente y mejorar sus competencias profesionales — Concesión reservada a los profesores contratados por tiempo indefinido — Discriminación de los profesores con contrato de duración determinada — Jurisprudencia nacional que excluye la concesión a posteriori de la ventaja controvertida a los profesores afectados cuando estos ya no forman parte del sistema educativo — Sustitución, bajo determinadas condiciones, por el derecho a una indemnización por daños y perjuicios”. 

3. En el detallado auto de remisión de la petición de decisión prejudicial, y también en los apartados 9 a 23 de la sentencia, puede seguirse el conflicto suscitados y las dudas que tiene el tribunal remitente de aquella, una vez más (y ello vemos que ocurre tanto en Italia como en España) por su desacuerdo con la interpretación que de una sentencia anterior del TJUE había efectuado el Tribunal Supremo transalpino.

Los hechos del caso son bien sintetizados en los apartados 9 y 10 de la sentencia:

“Durante los cuatro cursos escolares 2020/2021 a 2023/2024, M. M. estuvo empleada como profesora con contrato de duración determinada por el Ministerio.

Al no habérsele concedido la tarjeta electrónica prevista en el artículo 1, apartado 121, de la Ley n.º 107/2015 (en lo sucesivo, «tarjeta electrónica controvertida») para esos cursos escolares, el 5 de abril de 2024 M. M. interpuso un recurso ante el... Tribunal Ordinario de Rávena..., órgano jurisdiccional remitente, solicitando que se condenara al Ministerio, con carácter principal, a poner a su disposición, con arreglo a las modalidades que regulan la concesión y la utilización de la tarjeta electrónica controvertida, la prestación anual de 500 euros correspondiente a dicha tarjeta por cada uno de esos cursos escolares y, con carácter subsidiario, a abonarle la cuantía total de 2 000 euros”.

Pues bien, en aplicación de la jurisprudencia comunitaria (auto de 18 de mayo de 2022, asunto C-450/21), que declaró que la normativa citada era contraria a la cláusula 4.1 del Acuerdo por excluir de dicha tarjeta al profesorado con contrato de duración determinada, como era el caso de la ahora demandante, el TS dictó una sentencia el 4 de octubre de 2023 (resolución nº 29961/2023), que es la cuestionada por el tribunal remitente, que declaró que entre las personas que se hubieran visto privadas indebidamente del disfrute de dicha tarjeta, solo tenían  derecho a que se les concediera a posteriori “aquellas que, en la fecha en la que el juez se pronuncie sobre su derecho, sigan formando parte del sistema educativo, por tener encomendada una sustitución, estar inscritas en las listas de reserva para sustituciones o haberse convertido en profesores titulares”, y que, tal como ocurría en el presente litigio, dado que la persona interesada había abandonado el sistema educativo y que ya no ejercía función docente alguna ni estaba inscrita en las listas de reserva, “la obligación pecuniaria vinculada a la tarjeta electrónica controvertida debe extinguirse retroactivamente y la solicitud de concesión de dicha tarjeta debe desestimarse en cuanto al fondo”, sin perjuicio, señaló el TS, de que el profesorado que ya había dejado de formar parte del sistema educativo pudiera solicitar “en lugar de la concesión de la tarjeta electrónica controvertida, la reparación del perjuicio sufrido por no habérsele concedido dicha tarjeta”, si bien con una serie de requisitos adiciones materiales y procesales que también son cuestionados por el tribunal remitente.

La diferencia de trato entre el profesorado con contratos de duración determinada y aquel con contrato indefinido, y los requisitos requeridos para poder accionar en solicitud de indemnización, eran contrarios, a juicio del tribunal nacional, al principio de no discriminación, y por ello elevó esta cuestión prejudicial al TJUE:  

“¿Debe interpretarse la cláusula 4 del [Acuerdo Marco] (tomando también en consideración el efecto útil del Derecho de la [Unión] y la garantía de la tutela judicial efectiva conforme al artículo 47 de la Carta) en el sentido de que se opone a las limitaciones enunciadas en la motivación [de la petición de decisión prejudicial] (en caso de que el demandante deje de formar parte del sistema educativo) introducidas por la jurisprudencia nacional relativa a la concesión de la [tarjeta electrónica controvertida] y, en consecuencia, también en cuanto respecta a los antiguos docentes (que ya no integran el sistema educativo), es necesario y suficiente, a efectos de obtener el pago de las cantidades a las que habrían tenido derecho durante su relación laboral a título de la [tarjeta electrónica controvertida] (500 euros anuales), que interpongan una demanda para obtener el pago de tales cantidades, conforme a las modalidades previstas en la [tarjeta electrónica controvertida], o directamente en dinero, sin que deban soportar otras cargas relativas a la interposición de una demanda, a la formulación de alegaciones o a la presentación de pruebas?”.

4. La cuestión tratada en el presente litigio es en gran parte idéntica a la resuelta por el TJUE en la sentencia dictada el 3 de julio de 2025 (asunto C-268/24), que fue objeto de mi atención en la entrada “UE. Discriminación en las ayudas para formación entre profesorado titular y profesorado interino con sustituciones de corta duración (Italia). Notas a la sentencia del TJUE de 3 de julio de 2025 (asunto C-268/24)”  . En dicha sentencia, el TJUE declaró que la cláusula 4.1 del Acuerdo debía interpretarse “cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, debía interpretarse en el sentido de que

“se opone a una normativa nacional, tal como la interpreta un tribunal supremo nacional, que reserva el derecho a una tarjeta electrónica de un valor nominal de 500 euros anuales, que permite la compra de diversos bienes y servicios destinados a fomentar la formación continua de los profesores, a los profesores titulares y a los profesores interinos que efectúan sustituciones por la duración del curso escolar, con exclusión de los profesores interinos que efectúen sustituciones de corta duración, a menos que tal exclusión esté justificada por razones objetivas en el sentido de dicha disposición. El mero hecho de que la actividad de estos últimos no esté destinada a durar hasta el final del curso escolar no constituye una razón objetiva de este tipo”.

También tiene como punto de referencia la dictada el 4 de septiembre de 2025 (asunto C-543/23), analizada por mi parte en la entrada “UE. Nuevamente sobre la aplicación, y sus límites, de las cláusulas 4 (principio de no discriminación) y 5 (medidas destinadas a evitar la utilización abusiva) del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. Notas a las sentencias del TJUE de 4 de septiembre de 2025 (asuntos C-543/23 y C-253/24)”   , en la  que el TJUE declaró que la tantas veces citada cláusula 4

“no se opone a una norma nacional que no contempla que computen, a los efectos de determinar la antigüedad y la remuneración de los profesores con ocasión de su contratación en un centro de enseñanza estatal como personal fijo, los períodos de servicio que hayan cumplido previamente en virtud de empleos temporales o fijos en ciertos centros de enseñanza cuyo funcionamiento y organización no dependen del Estado, pero que, en virtud de esta norma, se equiparan a los centros de enseñanza estatales, aun cuando dicha norma dispone que los períodos de servicio cumplidos por los profesores empleados en los centros de enseñanza estatales, en particular como personal fijo, computan para determinar su antigüedad y remuneración”.

5. Ahora bien, las diferencias con las dos sentencias anteriores, especialmente con la primera, en cuanto a la declaración que efectuará el TJUE en su fallo, se inician a mi parecer a partir del apartado 46 de la sentencia.

Habiendo manifestado el gobierno italiano en las observaciones formuladas ante el TJUE, que la normativa cuestionada según la interpretación del TS, y los requisitos requeridos para poder accionar en solicitud de indemnización, eran aplicables a todo el profesorado “...  incluidos los profesores contratados por tiempo indefinido, en el supuesto de que hayan salido del sistema educativo, por el motivo que sea”, el TJUE constata que de la información facilitada por el tribunal remitente de la cuestión prejudicial no se puede determinar si los requisitos requeridos por la jurisprudencia del TS se aplican por igual a los  profesores con contrato indefinido y a quienes, como es el caso de la demandante, hayan prestado sus servicios con contratos de duración determinada, una vez que hayan abandonado el sistema educativo, por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional remitente “efectuar las comprobaciones necesarias a este respecto”. Una vez efectuadas estas, y si constata tal diferencia de trato entre profesorado por razón de la duración, indefinida o temporal, de la contratación, el mandato del TJUE es muy claro e indubitado: “...procederá declarar que la aplicación de dichos requisitos establece una diferencia de trato, en el sentido de la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco, en detrimento de esos primeros profesores en comparación con los antiguos profesores contratados por tiempo indefinido”.

Sigue avanzado en el TJUE en su examen del caso, ya que, una vez constatada la diferencia de trato, el tribunal nacional deberá comprobar si existen “razones objetivas” que la justifiquen, y afirma que

“... los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no contienen indicios que permitan considerar que la apreciación que debe efectuarse a este respecto deba basarse en elementos significativamente distintos de los que el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta para declarar, en el asunto que dio lugar al auto de 18 de mayo de 2022... (C‑450/21...) y en el que dio lugar a la sentencia de 3 de julio de 2025...  (C‑268/24...), que dicha cláusula 4, punto 1, se oponía a una normativa que reservaba el beneficio de la mencionada tarjeta electrónica a los profesores titulares, con exclusión de los profesores con contrato de duración determinada, aun cuando estos efectúen sustituciones de corta duración”.

6. Ahora bien, el inicio de una nueva línea del TJUE respecto a la resolución de este litigio, y que le llevará a apartarse de la anterior, se plasma en el apartado 49, cuando expone que “ si, en cambio, el órgano jurisdiccional remitente determina que esos mismos requisitos se aplican indistintamente a todos los profesores mencionados en el apartado 47 de la presente sentencia, no podría considerarse que dichos requisitos dan lugar a una diferencia de trato, en el sentido de la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco, y ello a pesar de que la normativa nacional en virtud de la cual se privó inicialmente a los profesores con contrato de duración determinada del beneficio de la tarjeta electrónica controvertida sea contraria a dicha cláusula”  (la negrita es mía)

No parece muy satisfecho el TJUE de la información facilitada por el tribunal remitente, como ya he indicado, y pasa a continuación a examinar, teniendo en cuenta las dudas de aquel, si los requisitos fijados por el TS pueden ser contrarios a la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco “... por menoscabar el efecto útil de dicha disposición o el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, pese a carecer de carácter discriminatorio, en la medida en que los antiguos profesores con contrato de duración determinada se han visto privados de la tarjeta electrónica controvertida como consecuencia de la aplicación de una normativa nacional que, según el auto mencionado en el apartado 35 de la presente sentencia, es contraria a la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco”.

Tras un repaso de su jurisprudencia al respecto, la conclusión a que llega el TJUE es que debe garantizarse al profesorado con contratos de duración determinada “un trato idéntico al que la normativa nacional controvertida en el litigio principal dispensa a los profesores contratados por tiempo indefinido, citando, por analogía su sentencia de 22 de enero de 2019 (asunto C‑193/17), analizada por mi parte en la entrada “Discriminación por razón de (no) determinadas creencias religiosas y derecho (¿inesperado) a un día adicional festivo o compensación económica. Notas a la sentencia del TJUE de 22 de enero de 2019 (asunto C-193/17)” 

Precisa el TJUE que para garantizar tal trato idéntico, “es preciso tener en cuenta, de manera completa y coherente, todos los elementos que forman parte integrante de dicha normativa nacional, purgada de su componente discriminatorio, y que condicionan la concesión de las ventajas que establece, incluidos, en su caso, los requisitos que pueden restringir su concesión”. Pasa revista a las tesis del gobierno italiano que defiende los requisitos fijados por el TS y manifiesta que “conceder dicha tarjeta a profesores que han abandonado el sistema educativo es... contrario a su finalidad y a su naturaleza, sin perjuicio del derecho de los interesados a solicitar la indemnización del perjuicio sufrido por no habérseles concedido la tarjeta electrónica controvertida”, siendo aplicables estos requisitos a todo el profesorado y con independencia de la modalidad contractual que se les haya aplicado durante la prestación de sus servicios, llegando el TJUE a una conclusión de no poder la normativa aplicable, interpretada por el TS, menoscabar el efecto útil del principio de igualdad de trato consagrado en la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco, si bien, y nuevamente recordando la distribución competencial existente con los tribunales nacional, corresponderá comprobar, en su caso, “al órgano jurisdiccional remitente”(con remisión al apartado 50). .

7. Aborda finalmente el TJUE el derecho a indemnización que pueda tener la parte demandante, recordando nuevamente la igualdad de trato que debe predicarse, como “categoría perjudicada” con respecto a las posibilidades ofrecidas a quienes hubieran tenido contratos indefinidos, la “categoría privilegiada”, para aplicar debidamente el principio de no discriminación recogido en la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco.

Pues bien, volviendo a la información facilitada por el tribunal remitente, que reitero que no parece haber sido del agrado del TJUE, de esta “... no se desprende de qué modo las vías de recurso de que dispone M. M. para hacer valer su derecho a indemnización podrían incumplir las exigencias del Derecho de la Unión, en particular las previstas en el artículo 47 de la Carta, siempre que, no obstante, se respeten los principios de equivalencia y de efectividad”, trayendo a colación en apoyo de su tesis la sentencia de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/10)  , en la que declaró que

“La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y el Acuerdo marco que figura en el anexo de ésta deben interpretarse en el sentido de que, por un lado, se aplican a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público, y, por otro, exigen que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente.

La cláusula 4 de dicho Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté justificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha cláusula. El mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye tal razón objetiva”.

Y más deberes le pone el TJUE al tribunal nacional, ya que le corresponderá una vez más, asegurarse de que la persona demandante dispone, ante él mismo o, en su caso, ante otro órgano jurisdiccional, “de una posibilidad real de hacer valer su derecho a la indemnización del perjuicio sufrido, con arreglo a modalidades procesales, probatorias o de otro tipo, que no sean menos favorables que las previstas para recursos similares de Derecho interno, en particular para todos aquellos recursos de que disponen los antiguos profesores contratados por tiempo indefinido para obtener la concesión a posteriori de la tarjeta electrónica controvertida, y que no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio de ese derecho a indemnización”.

8. Y la separación de su anterior jurisprudencia, aunque probablemente sea más correcto afirmar que se trata de una respuesta bien concreta a un caso planteado que tiene un contenido parcialmente diferenciado del que existía en litigios anteriores, se constata en el fallo de la sentencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual, en el caso de una acción ejercitada por un profesor con contrato de duración determinada para subsanar la privación indebida, como consecuencia de la aplicación de una normativa nacional contraria a dicha disposición, de una ventaja económica de un importe de 500 euros anuales, concedida mediante una tarjeta electrónica que permite adquirir bienes y servicios destinados a fomentar la formación continua del personal docente, por una parte, se supedita la concesión a posteriori de dicha tarjeta al requisito de que ese profesor siga formando parte del sistema educativo y, por otra parte, en caso de que no se le conceda a posteriori esa tarjeta, el mencionado profesor solo puede invocar el derecho a la indemnización del perjuicio sufrido por no habérsele concedido dicha tarjeta si cumple ciertos requisitos específicos, siempre que todos esos requisitos se apliquen también a los profesores contratados por tiempo indefinido que soliciten la concesión a posteriori de la m

isma tarjeta y que las modalidades procesales que regulan el ejercicio de ese derecho a indemnización respeten, además, los principios de equivalencia y de efectividad” (la negrita es mía)

9. Examino a continuación, en la misma línea que la anterior, la sentencia  dictada en el asunto C-668/24 y sin conclusiones del abogado general.

 Tiene por objeto la petición de decisión prejudicial presentada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE por el Tribunal de Milán, mediante resolución  de 7 de octubre de 2024

 

Versa sobre la interpretación de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, habiéndose suscitado el conflicto entre una bailarina de la Fundación La Scala de Milán y esta “sobre la calificación de la relación laboral existente entre dichas partes, resultante de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada celebrados entre 2016 y 2019”.  

El resumen oficial del caso, que permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector de las fundaciones líricas y sinfónicas — Trabajadora contratada sobre la base de sucesivos contratos de duración determinada — Cláusula 5 — Medidas dirigidas a sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Normativa nacional que no permite la conversión del contrato de trabajo pero establece, en particular, la reparación del perjuicio sufrido”.

Como he indicado al inicio de mi exposición, ya disponemos de un excelente comentario de dicha resolución por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en el artículo publicado en su blog  “Esperando la resolución del asunto Obadal, el TJUE aquilata las medidas sancionadoras frente a la temporalidad abusiva: la indemnización no puede tener un tope legal máximo (STJUE 29/1/26)” .  

Tras mencionar el litigio planteado por el TS español, aún pendiente de resolución por el TJUE, el autor considera que el interés de esta sentencia, aún referida a un litigio acaecido en Italia, “es mayúsculo porque sintetiza los elementos mínimos que deben cumplir dos de las medidas que prevé el derecho italiano para ajustarse al Derecho de la Unión y, por consiguiente, a priori, podría estar avanzando algunas de las indicaciones que debería cumplir el nuestro”. Muy sugerentes a mi parecer son  son sus valoraciones, forzosamente provisionales, de la sentencia, sobre su importancia a efectos de dejar seriamente tocada la fijación de un importe máximo indemnizatorio, dado que “cabe solicitar un importe mayor al legal tasado, siempre que se acrediten unos daños superiores”, y cuya lectura recomiendo, que me suscitan el interrogante de saber cuál puede ser el contenido de la sentencia en la petición de decisión prejudicial planteada por nuestro TS y si deberá rectificar su jurisprudencia actual, ya sea por la vía directa de tal rectificación o bien por la vía de lograr una interpretación conforme.  

Sobre la petición de decisión prejudicial del “caso Obadal”, remito a la entrada “Indefinidos no fijos y debate sobre la fijeza laboral en el ámbito público. ¿Segunda parte, “remake”, del caso Ana de Diego Porras y del choque jurídico entre tribunales? Análisis de la petición de decisión prejudicial del TS de 31 de mayo de 2024”  . Y sobre las conclusiones del abogado general, a la entrada “Sobre “trabajadores indefinidos no fijos” y “fijos” en el sector público, y el abuso en la contratación temporal. La Sala de lo Social del TS pregunta, el abogado general formula conclusiones..., y a esperar (una vez más) la sentencia del TJUE (actualización a 16 de octubre)”. 

10. En la detallada resolución del tribunal remitente, y en los apartados 16 a 29 de la sentencia, conocemos todos los datos fácticos del litigio y las dudas suscitadas al tribunal de ser la jurisprudencia del TS italiano contraria a la del TJUE, en concreto a la plasmada en la sentencia de 25 de octubre de 2018 (asunto (C-331/17) , objeto de mi atención en la entrada “Las bailarinas y bailarines de las fundaciones líricas y sinfónicas (italianas) también tienen derecho a la estabilidad en el empleo. Notas a la sentencia del TJUE de 25 de octubre de 2018 (asunto C-331/17)” . En los apartados 16 y 17 tenemos ya los datos necesarios para seguir el itinerario judicial posterior.  


“La demandante en el litigio principal, la Sra. Eliz Erkut Duygu, trabajó como bailarina en el cuerpo de baile de la Fundación, en virtud de varios contratos, entre los años 2014 y 2019. Más concretamente, tras un primer contrato de trabajo de duración determinada (del 4 de noviembre de 2014 al 18 de enero de 2015), como alumna, celebró, tras un proceso de selección, una serie de contratos sucesivos como trabajadora autónoma entre el 16 de agosto de 2016 y el 9 de julio de 2019.  

Al considerar que figuraba de manera permanente en la plantilla de la Fundación y que había efectuado su prestación laboral según modalidades idénticas a las del personal contratado por tiempo indefinido, la Sra. Erkut Duygu interpuso una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Milán, invocando la ilegalidad de los contratos que había celebrado con la Fundación como trabajadora autónoma. Solicitó que se reconociera la naturaleza subordinada de la relación laboral y que se declarase su readmisión, debido al carácter abusivo de la sucesión de contratos de trabajo de duración determinada”.  

En su planteamiento de las dudas que tiene el tribunal nacional y que le llevarán a plantear la petición de decisión prejudicial, pasa revista a la conflictividad ya existente con anterioridad que afecto a otros bailarines y bailarinas de la Fundación La Scala, y las respuestas judiciales a sus demandas, subrayando el que a su parecer fue un cambio de orientación jurisprudencial del TS italiano a partir de 2023, que excluyó la posibilidad de conversión de falsos contratos de autónomos en contratos laborales de duración indefinida, por lo que considera necesario que se pregunte nuevamente a TJUE “sobre la interpretación del Derecho de la Unión”, es decir si la nueva interpretación de la normativa nacional, según la jurisprudencia del TS es compatible con el Derecho de la Unión.  

Por ello, planteó esta cuestión prejudicial:  

“¿Deben interpretarse las cláusulas 4 y 5 del [Acuerdo Marco] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, en la interpretación dada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) en las sentencias n. os 5542 y 5556/2023, en virtud de la cual no son aplicables en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada mediante la conversión automática del contrato de duración determinada en un contrato por tiempo indefinido, en el supuesto de sucesión abusiva de contratos de duración determinada, si la medida prevista en dicho sector, a diferencia de la mayoría de sectores económicos, consiste en una indemnización de daños y perjuicios, aun cuando el régimen probatorio se vea atenuado por la admisión de presunciones y se contemple la responsabilidad de los directivos en casos de dolo o negligencia grave?”.  

11. El TJUE desestima la primera alegación procesal formal formulada por el gobierno italiano y la parte demandada sobre la inadmisibilidad de la demanda, básicamente, tal como se expone en el apartado 41, por cuanto aun cuando ya se hubiera pronunciado en una sentencia anterior sobre la cuestión planteada, “procede recordar que el artículo 267 TFUE confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales una amplísima facultad para someter una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión. De ello resulta que la existencia de reiterada jurisprudencia sobre una cuestión de Derecho de la Unión, si bien puede llevar al Tribunal de Justicia a dictar un auto de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, no puede afectar en absoluto a la admisibilidad de una petición de decisión prejudicial en caso de que un órgano jurisdiccional nacional, en el marco de su facultad de apreciación, decida plantear al Tribunal de Justicia dicha cuestión prejudicial con arreglo a tal artículo 267 TFUE...”.  

Por el contrario, sí estimará la alegación procesal formal de ser inadmisible respecto a la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, ya que esta disposición no es aplicable cuando se plantean supuestas desigualdades de trato “entre trabajadores con contratos de duración determinada”, y al constatar que el tribunal remitente plantea una posible diferencia de trato no justificada, “no... respecto de los trabajadores con contrato por tiempo indefinido que se encuentran en una situación comparable, sino ... entre diferentes categorías de trabajadores con contrato de duración determinada en función del sector económico en el que ejercen su actividad profesional, a saber, los trabajadores con contrato de duración determinada del sector de las fundaciones líricas y sinfónicas y los de otros sectores”, el TJUE, en aplicación de su consolidada jurisprudencia, considera no aplicable la cláusula 4 del Acuerdo Marco al litigio, y por consiguiente “en esta medida, la cuestión prejudicial es inadmisible”. En apoyo de esta tesis cita la sentencia de 13 de enero de 2022 (asunto C-282/19), que fue objeto de mi atención en la entrada “Sobre la estabilidad del personal laboral interino y del personal funcionario interino. ¿Dos caminos que se van separando? A propósito de las sentencias del TJUE de 13 de enero de 2022 (C-282/19), y del TS (C-A) de 20 de diciembre de 2021”   En dicha sentencia el TJUE declaró que la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada..., debe interpretarse  

“en el sentido, por una parte, de que se opone a una normativa nacional que excluye a los profesores de religión católica de los centros de enseñanza pública de la aplicación de las normas que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, si no existe ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione dicha utilización abusiva, y, por otra parte, de que la necesidad de una declaración de idoneidad expedida por una autoridad eclesiástica para permitir a estos profesores enseñar la religión católica no constituye una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, puesto que esa declaración se expide una sola vez y no antes de cada año escolar que da lugar a la celebración de un contrato de trabajo de duración determinada”.  

12. Al entrar en la cuestión sustantiva o de fondo planteada en la cuestión prejudicial, ceñida ya única y exclusivamente a la posible vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo Marco la Sala pasa revista, antes de abordar su resolución, a la consolidada jurisprudencia sobre los remedios existentes para prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada y las obligaciones que asumen los Estados miembros de regular las normas necesarias para que ello sea posible, con amplias citas, a partir del apartado 48, a la sentencia dictada el 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-321/22 y C-322/22) , objeto de mi atención en la entrada “ Sobre personal funcionario interino. “Contra legem”, dos palabras en el centro del debate jurídico. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22)” . En dicha sentencia el TJUE declaró que  

“1)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que “no se opone a una normativa nacional conforme a la cual el abuso en la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en el sector público se produce cuando la Administración Pública en cuestión no cumple los plazos que el Derecho interno establece para proveer la plaza ocupada por el empleado público temporal de que se trate, por cuanto, en semejante situación, esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada cubren necesidades de esa Administración que no son provisionales, sino permanentes y estables.  

2)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, a la luz de los principios de proporcionalidad y de reparación íntegra del perjuicio sufrido, debe interpretarse en el sentido de que “se opone a una jurisprudencia y a una normativa nacionales que contemplan como medidas para sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, respectivamente, el mantenimiento del empleado público afectado hasta la convocatoria y resolución de procesos selectivos por la Administración empleadora y la convocatoria de tales procesos y el abono de una compensación económica con un doble límite máximo en favor únicamente del empleado público que no supere dichos procesos, cuando esas medidas no sean medidas proporcionadas ni medidas suficientemente efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en virtud de dicha cláusula 5”.  

3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, a la luz del art. 47 de la CDFUE, debe interpretarse en el sentido de que “a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional".  


13. Recapitulando sobre su jurisprudencia, el TJUE recuerda, en primer lugar, que “... “la conversión de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido no es obligatoria en caso de utilización abusiva de esos primeros contratos”, y que en particular, en relación con una normativa nacional aplicable al sector de las fundaciones líricas y sinfónicas, “que el Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de establecer tal conversión” 

En segundo lugar, con apoyo en la sentencia de 7 de marzo de 2018 (asunto C-494/16), que la cláusula 5 “... no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector público”. La citada sentencia fue objeto de mi atención en la entrada “Respuestas jurídicas al uso abusivo de contratos temporales en la Administración Pública. Indemnizaciones a tanto alzado y por compensación. Notas a la sentencia del TJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-494/16)”  , en la que manifesté que  

“... El interés de la sentencia radica en conocer cómo aborda el TJUE la cuestión de la adecuación del ordenamiento jurídico italiano, en lo relativo a la adopción de medidas contra el uso abusivo de la contratación de duración determinada en la Administración Pública, a la Directiva 1999/70/CE, y más concretamente a la cláusula 5.1 del Acuerdo marco anexo a esta, si bien obviamente su doctrina es aplicable a todos los ordenamientos jurídicos de la UE. Como veremos, el TJUE llega a concluir que es posible una regulación que no establezca la readmisión del trabajador sino una sanción pecuniaria y la responsabilidad de los gestores que hayan adoptado las decisiones contrarias a derecho. EL TJUE acoge en gran medida las propuestas formuladas por el abogado general Sr. Maciej Szpunar, en las conclusiones presentadas el 26 de octubre de 2017” (la negrita es mía).  

En tercer lugar, que “la aplicación de normas diferentes en un sector económico específico en razón de las particularidades que lo caracterizan no está, a priori, prohibida”, con nueva referencia a la sentencia de 25 de octubre de 2018 (asunto C-331/17).  

14. Tras manifestar, una vez más. que la tarea de apreciar si el Derecho de un Estado contiene medidas que prevengan la utilización abusiva de la contratación de duración determinada, y dar cumplimiento a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, corresponde a los tribunales nacionales competentes, y que, una vez más, puede el TJUE “orientar” al tribunal remitente sobre la resolución que dicte en el litigio en cuestión, repasa las alegaciones formuladas por el Tribunal de Milán en su petición de decisión prejudicial sobre las posibilidades que ofrece la normativa italiana de régimen general para reparar el perjuicio causado, en concreto “... por una parte, la posibilidad de obtener una reparación del daño sufrido y, por otra, la posibilidad de que se genere la responsabilidad de los directivos de la fundación lírica o sinfónica de que se trate, en caso de negligencia grave o de infracción dolosa por parte de estos de la normativa nacional relativa a los contratos de trabajo de duración determinada”.  

¿A qué conclusiones llega el TJUE, en su tarea “orientadora” del tribunal nacional?  


En primer lugar, que la normativa aplicable, en la interpretación efectuada por el TS, que “... establece la reparación del daño sufrido, que constituye un daño presunto y determinado por referencia a un importe mínimo y uno máximo, sin perjuicio de la posibilidad de aportar la prueba de la existencia de un daño mayor”, puede constituir “... una medida efectiva para sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada”, recordando que la aplicación de la regla procesal de la presunción ya fue aceptada en la sentencia de 7 de marzo de 2018 (asunto C-494/16), al sostener  que “... habida cuenta de las dificultades inherentes a la demostración de la existencia de una pérdida de oportunidad, un mecanismo de presunción que tiene por objeto garantizar al trabajador que ha sufrido, debido a la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, una pérdida de oportunidades de empleo la posibilidad de eliminar las consecuencias de tal infracción del Derecho de la Unión puede satisfacer el requisito de efectividad”.

 

Por ello, y aun cuando tales reglas no sean aplicable al caso litigioso ahora analizado (véase apartado 68) el TJUE sí es del parecer, y repárese en la importancia que puede tener para la aplicación de la normativa española, que la fijación de esos límites (indemnización mínima de entre dos meses y medio y doce meses de salario) y condiciones... “puede contribuir, en gran medida, a la eficacia de las normas que establecen una atenuación de la prueba de dicho perjuicio y, por tanto, a la del grado de protección del trabajador víctima de la utilización abusiva de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada”.

 

Sobre el cálculo de la indemnización, que obliga a que los Estados miembros dispongan de una normativa aplicable que permita una “reparación adecuada” al uso abusivo de contratos de duración determinada, la importancia de la sentencia ahora analizada es ciertamente mucha, y por consiguiente perfectamente extrapolable a los litigios que se susciten en sede judicial española, ya sea laboral o contencioso-administrativa.

 

En efecto, tras recordar cuál es el marco normativo nacional italiano aplicable, que “... por una parte, garantiza la concesión de una indemnización mínima, que asciende a un importe comprendido entre dos meses y medio y doce meses de salario, y, por otra parte, no parece fijar un límite máximo, dado que es posible que el trabajador aporte la prueba de un perjuicio mayor”, el TJUE concluye que esta normativa “permite al juez nacional conceder una indemnización adecuada e íntegra del perjuicio sufrido, por cuanto admite que se supere el importe mínimo establecido en caso de que se demuestre que el perjuicio es mayor”, por lo que “podría considerarse una medida proporcionada y, por tanto, efectiva, para sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada”, enfatizando en apoyo de esta tesis que “... la inexistencia de un límite máximo puede contribuir al carácter disuasorio de esta medida, ya que puede inducir a los empresarios a limitar la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, a respetar la duración máxima de tales contratos y a poner fin a las renovaciones o prórrogas que excedan de dicha duración”.

 

También valora positivamente el TJUE, como medida adecuada para prevenir el uso abusivo de los contratos de duración determinada, la normativa italiana aplicable en el sector afectado por el presente conflicto, “según la cual puede generarse la responsabilidad del directivo o los directivos de la fundación lírica o sinfónica de que se trate por el perjuicio económico causado al Estado como consecuencia de la infracción de las disposiciones relativas a los contratos de trabajo de duración determinada aplicables en dicho sector, cuando esa infracción sea de naturaleza dolosa o tenga su origen en la negligencia grave de ese directivo o esos directivos”, extremos que, una vez más por razón de la distribución competencial con los tribunales nacionales, “debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente”

 

Ciertamente, no es en puridad nueva esta tesis, aun cuando sea especialmente importante a mi parecer su recordatorio, por cuanto ya la recogió el TJUE en su sentencia de 25 de octubre de 2018 (asunto C-331/17), en que afirmó (apartado 63) que

 

“Por lo que respecta a la posibilidad de que se exija responsabilidad a los directivos, invocada por el Gobierno italiano como medida efectiva, procede recordar que la normativa nacional obliga a las administraciones a recuperar, de los directivos responsables, las cantidades abonadas a los trabajadores como reparación del perjuicio sufrido debido a la infracción de las disposiciones relativas a la selección de personal y al empleo, cuando dicha infracción presente carácter intencional o proceda de una falta grave. Pues bien, esa obligación que incumbe a las administraciones no constituye más que una medida entre otras destinada a prevenir y sancionar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada y corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la posibilidad de que se exija responsabilidad reviste un carácter suficientemente efectivo y disuasorio para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco...”.

 

Siempre y cuando la normativa sea real y efectivamente aplicada, algo que corresponde al tribunal nacional, el TJUE es del parecer que tales medidas (la denegación de cualquier complemento por objetivos a tal directivo o el hecho de que se tenga en cuenta esa responsabilidad en el ámbito de la renovación del contrato del directivo)  “constituyen medidas accesorias que pueden tener un efecto disuasorio importante, debido a los efectos negativos que pueden tener en caso de utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en la carrera profesional y, eventualmente, en el patrimonio personal del directivo responsable de tal abuso”.

 

15. Para cerrar, o al menos intentarlo, todas las posibilidades interpretativas, u “orientadoras”, para facilitar la tarea posterior del tribunal nacional, el TJUE deja una puerta abierta para el supuesto en que aquel no tenga en consideración las reglas expuestas con anterioridad, siempre y cuando, y más correcto sería decir que le deja una puerta entornada, que, en cualquier caso, “debe velar, en la medida de lo posible, por dar al Derecho nacional una interpretación que garantice la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y por alcanzar una solución conforme con la finalidad perseguida por esta”.  Y digo, así lo creo, que el TJUE se lo pone difícil al tribunal nacional para ir por esta vía, ya que se encarga de recordarle en el apartado 70 que “... procede recordar que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para tener efecto directo. Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal por un particular ante un juez nacional en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria”.

 

Cita en apoyo de su tesis la sentencia de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19), a la que dediqué especial atención en la entrada “Sobre la extinción de un contrato de interinidad en el sector público. El TJUE mantiene la línea crítica hacia la normativa española en caso de su uso abusivo. (Examen de la sentencia de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, caso IMIDRA, y recordatorio del litigio que dio lugar al auto del TSJ de Madrid de 23 de septiembre de 2019”  


16. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que

 

no se opone a una normativa nacional, tal como es interpretada por un tribunal supremo nacional, en virtud de la cual las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que tienen por objeto sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada mediante la conversión automática de tales contratos en un contrato de trabajo por tiempo indefinido no son aplicables al sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas, y que establece, como medidas sancionadoras de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en ese sector, por una parte, la posibilidad de conceder un importe mínimo en concepto de indemnización por el daño sufrido, cuya prueba puede aportarse por vía de presunción, sin perjuicio de que se obtenga la reparación de un daño mayor, y, por otra parte, la posibilidad de que se genere la responsabilidad de los directivos de esas fundaciones en caso de negligencia grave o de infracción dolosa por parte de estos de la normativa nacional relativa a dichos contratos, siempre que esas medidas permitan sancionar de manera efectiva el abuso constatado, lo que compete hacer al órgano jurisdiccional remitente. En el supuesto de que dicho órgano jurisdiccional considere que tales medidas no permiten sancionar de esa manera la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas, le incumbirá interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho nacional de conformidad con dicha cláusula a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta” (la negrita es mía).

 

Buena lectura.