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Artículo
1
Objeto
1. La presente Directiva establece normas
sobre:
a)
las obligaciones que incumben a las empresas en relación con los efectos
adversos, reales y potenciales, para los derechos humanos y el medio ambiente
de sus propias operaciones, de las operaciones de sus filiales y de las
operaciones efectuadas por sus socios comerciales en las cadenas de
actividades de dichas empresas;
b)
la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de las obligaciones a que
se refiere la letra a), y
c)
la obligación de las empresas de adoptar y llevar a efecto un plan de
transición para la mitigación del cambio climático que tenga por objeto
garantizar, poniendo todos los medios para ello, la compatibilidad del modelo
de negocio y de la estrategia de la empresa con la transición a una economía
sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 ºC en
consonancia con el Acuerdo de París.
2. La presente Directiva no podrá constituir
una causa de disminución del nivel de protección de los derechos humanos,
laborales y sociales, del medio ambiente o del clima establecido por el
Derecho nacional de los Estados miembros o por los convenios colectivos
aplicables en el momento de la adopción de la presente Directiva.
3. La presente Directiva se entenderá sin
perjuicio de las obligaciones en materia de derechos humanos, laborales y
sociales, y protección del medio ambiente y lucha contra el cambio climático
que se establecen en otros actos legislativos de la Unión. Si alguna
disposición de la presente Directiva entrase en conflicto con una disposición
de otro acto legislativo de la Unión que persiga los mismos objetivos y
establezca obligaciones más amplias o más específicas, la disposición de ese
otro acto legislativo de la Unión prevalecerá en el ámbito del conflicto y se
aplicará a esas obligaciones específicas.
Artículo
2
Ámbito
de aplicación
. La presente Directiva se aplicará a las
empresas que se hayan constituido de conformidad con la legislación de uno de
los Estados miembros y que cumplan algunas de las condiciones siguientes:
a) tener una media de más de 1 000 empleados
y un volumen de negocios mundial neto superior a 450 000 000 EUR en el último
ejercicio respecto del que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse
estados financieros anuales;
c)
haber celebrado, o ser la empresa matriz última de un grupo que haya
celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia en la Unión a cambio de
cánones con empresas terceras independientes, cuando tales acuerdos supongan
una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación de métodos
empresariales uniformes y los correspondientes cánones hayan ascendido a más
de 22 500 000 EUR en el último ejercicio para el que se hayan aprobado o
hubieran debido aprobarse estados financieros anuales, y siempre que la
empresa haya generado, o sea la empresa matriz última de un grupo que haya
generado, un volumen de negocios mundial neto superior a 80 000 000 EUR en el
último ejercicio para el que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse
estados financieros anuales.
2. La presente Directiva se aplicará también
a las empresas que se hayan constituido de conformidad con la legislación de
un tercer país y que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a)
haber generado un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 millones
EUR en la Unión en el ejercicio financiero precedente al último ejercicio
financiero;
c) haber celebrado, o ser la empresa matriz
última de un grupo que haya celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia
en la Unión a cambio de cánones con empresas terceras independientes, cuando
tales acuerdos supongan una identidad común, un concepto empresarial común y
la aplicación de métodos empresariales uniformes, y dichos cánones hubieran
ascendido a más de 22 500 000 EUR en la Unión en el ejercicio anterior al
último ejercicio financiero, y siempre que la empresa haya generado, o sea la
empresa matriz última de un grupo que haya generado, un volumen de negocios
neto superior a 80 000 000 EUR en la Unión en el ejercicio anterior al último
ejercicio financiero.
3. Cuando la empresa matriz última tenga como
actividad principal la tenencia de acciones en filiales operativas y no
participe en la toma de decisiones de gestión, operativas o financieras que
afecten al grupo o a una o más de sus filiales, podrá quedar exenta del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Esa
exención está supeditada a la condición de que se designe a una de las
filiales de la empresa matriz última establecidas en la Unión para cumplir
las obligaciones establecidas en los artículos 6 a 16 y el artículo 22 en
nombre de la empresa matriz última, incluidas las obligaciones de la empresa
matriz última en lo que respecta a las actividades de sus filiales. En tal
caso, se dotará a la filial designada de todos los medios y la autoridad
jurídica necesarios para cumplir dichas obligaciones de manera efectiva, en
particular para garantizar que la filial designada obtenga de las empresas
del grupo la información y los documentos pertinentes para cumplir las
obligaciones de la empresa matriz última en virtud de la presente Directiva.
Artículo
3
Definiciones
1. A los efectos de la presente Directiva, se
entenderá por:
n)
«partes interesadas»: los empleados de la empresa, los empleados de sus
filiales, los sindicatos y representantes de los trabajadores, los
consumidores y otras personas, colectivos, comunidades o entidades cuyos
derechos o intereses se vean afectados, o puedan verse afectados, por los
productos, servicios y operaciones de dicha empresa, sus filiales y sus
socios comerciales, incluidos los empleados, sindicatos y representantes de
los trabajadores de los socios comerciales de la empresa, las instituciones
nacionales medioambientales y de derechos humanos, las organizaciones de la
sociedad civil entre cuyos fines se incluya la protección del medio ambiente,
y los representantes legítimos de dichas personas, colectivos, comunidades o
entidades;
u)
«factores de riesgo»: los hechos, las situaciones o las circunstancias
relacionados con la gravedad y la probabilidad de un efecto adverso,
incluidos los hechos, las situaciones y las circunstancias a escala de
empresa, ligados a las operaciones comerciales, geográficos y contextuales,
relativos a los productos y servicios, y sectoriales
Artículo
4
Nivel
de armonización
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1, apartados 2 y 3, los Estados miembros no introducirán en su
Derecho nacional disposiciones en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva que establezcan obligaciones de diligencia debida en materia de
derechos humanos y medio ambiente que difieran de las establecidas en el
artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11,
apartado 1.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1,
la presente Directiva no impedirá a los Estados miembros introducir, en su
Derecho nacional, disposiciones más estrictas, que difieran de las
establecidas en artículos distintos del artículo 8 apartados 1 y 2, el
artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, o disposiciones más
específicas en cuanto al objetivo o al ámbito de aplicación, con el fin de
alcanzar un nivel diferente de protección de los derechos humanos, laborales
y sociales, el medio ambiente o el clima
Artículo
6
Apoyo
a la diligencia debida a nivel de grupo
1. Los Estados miembros velarán por que las
empresas matrices incluidas en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva puedan cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 7 a
11 y en el artículo 22 en nombre de las empresas que sean filiales de dichas
empresas matrices y entren en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva, si esto garantiza el cumplimiento efectivo. Esto se entiende sin
perjuicio de que dichas filiales estén sujetas al ejercicio de las
competencias de la autoridad de control, de conformidad con el artículo 25, y
a su responsabilidad civil, de conformidad con el artículo 29.
e)
cuando proceda, que la filial solicite garantías contractuales de un socio
comercial directo de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), o
el artículo 11, apartado 3, letra c), solicite garantías contractuales de un
socio comercial indirecto de conformidad con el artículo 10, apartado 4, o el
artículo 11, apartado 5, y suspenda temporalmente o ponga fin a la relación
comercial de conformidad con el artículo 10, apartado 6, o el artículo 11,
apartado 7
3. Cuando la empresa matriz cumpla la
obligación establecida en el artículo 22 en nombre de la filial, de
conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la filial cumplirá las
obligaciones establecidas en el artículo 22, de conformidad con el plan de
transición de la empresa matriz para la mitigación del cambio climático,
adaptado en consecuencia a su modelo de negocio y su estrategia
Artículo
8
Detección
y evaluación de efectos adversos reales y potenciales
2. Como parte de la obligación establecida en
el apartado 1, y teniendo en cuenta los factores de riesgo pertinentes, las
empresas adoptarán las medidas adecuadas para:
a)
inventariar sus propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén
relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales, a
fin de determinar ámbitos generales en los que es más probable que se
produzcan efectos adversos y que estos sean más graves;
b)
sobre la base de los resultados del inventario contemplado en la letra a),
llevar a cabo una evaluación en profundidad de sus propias operaciones, las
de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas de actividades,
las de sus socios comerciales en los ámbitos en los que se haya detectado una
mayor probabilidad de que produzcan efectos adversos y que estos sean más
graves.
3. Los Estados miembros velarán por que, a
fin de detectar y evaluar los efectos adversos a los que se refiere el
apartado 1 a partir, según proceda, de información cuantitativa y
cualitativa, las empresas tengan derecho a utilizar los recursos adecuados,
en particular los informes independientes y la información recabada mediante
el mecanismo de notificación y el procedimiento de reclamación contemplado en
el artículo 14.
4. Cuando sea posible obtener de los socios
comerciales, en diferentes niveles de la cadena de actividades, la
información necesaria para la evaluación en profundidad prevista en el
apartado 2, letra b), la empresa solicitará dicha información, cuando resulte
razonable, preferentemente de forma directa a los socios comerciales en los
que sea más probable que se produzcan los efectos adversos.
Artículo
9
Priorización
de efectos adversos reales y potenciales detectados
Artículo
10. Prevención de efectos adversos potenciales
6. Por lo que se refiere a los efectos
adversos potenciales a que se refiere el apartado 1, que las medidas
contempladas en los apartados 2, 4 y 5 no pudieran impedir o mitigar
suficientemente, la empresa estará obligada, como último recurso, a
abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con
un socio comercial en relación con cuya cadena de actividades o en cuya
cadena de actividades hayan surgido dichos efectos y, cuando el Derecho por
el que se rigen sus relaciones así lo permita, adoptará las siguientes
medidas, como último recurso:
a)
adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción preventiva
mejorado para los efectos adversos específicos, mediante el uso o el refuerzo
de la influencia de la empresa a través de la suspensión temporal de las
relaciones comerciales con respecto a las actividades en cuestión, siempre
que existan expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener
éxito. El plan de acción incluirá plazos específicos y adecuados para la
adopción y la ejecución de todas las acciones que en él se incluyen, durante
los cuales la empresa podrá también buscar socios comerciales alternativos;
b)
si no existen expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener
éxito, o si la ejecución del plan de acción preventiva mejorado no ha logrado
prevenir o mitigar los efectos adversos, poner fin a la relación comercial
con respecto a las actividades en cuestión si los efectos adversos
potenciales son graves
Antes
de proceder a la suspensión temporal o poner fin la relación comercial, la
empresa evaluará si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de
tales actuaciones sean manifiestamente más graves que los efectos adversos
que no se han podido prevenir o mitigar suficientemente. En tal caso, no se
exigirá que la empresa suspenda o ponga fin a la relación comercial, y estará
en posición de informar a la autoridad de control competente sobre las
razones debidamente justificadas de tal decisión.
Los
Estados miembros se asegurarán de que los contratos que se rijan por su
Derecho, excepto los contratos que las partes estén obligadas por ley a
celebrar, incluyen la opción de suspender temporalmente o poner fin a la
relación comercial de conformidad con el párrafo primero.
Cuando
la empresa decida suspender temporalmente o poner fin a la relación
comercial, adoptará medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de
dicha suspensión o dicho fin de la relación, se lo notificará al socio
comercial con una antelación razonable y mantendrá su decisión sujeta a
revisión.
Cuando
la empresa decida no suspender temporalmente ni poner fin a la relación
comercial con arreglo al presente artículo, realizará un seguimiento de los
efectos adversos potenciales y evaluará periódicamente su decisión y si
existen medidas adecuadas adicionales.
Artículo
11
Eliminación
de los efectos adversos reales
7. Por lo que se refiere a los efectos
adversos reales a que se refiere el apartado 1 que las medidas establecidas
en los apartados 3, 5 y 6 no pudieran eliminar o cuyo alcance no pudieran
minimizar, la empresa estará obligada, como último recurso, a abstenerse de
entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con un socio
comercial en relación con el cual o en cuya cadena de actividades hayan
surgido dichos efectos y, cuando el Derecho por el que se rijan sus
relaciones así lo permita, adoptará las siguientes medidas, como último
recurso:
a)
adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción correctiva
mejorado para los efectos adversos específicos, también mediante el uso o el
refuerzo de la influencia de la empresa a través de la suspensión temporal de
las relaciones comerciales con respecto a las actividades en cuestión,
siempre que existan expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a
tener éxito; el plan de acción incluirá plazos específicos y adecuados para
la adopción y la ejecución de todas las acciones que en él se incluyen,
durante los cuales la empresa podrá también buscar socios comerciales
alternativos;
b)
si no existen expectativas razonables de que los esfuerzos contemplados en la
letra a) vayan a tener éxito, o si la ejecución del plan de acción correctiva
mejorado no logra eliminar o minimizar el alcance de los efectos adversos,
poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión
si los efectos adversos reales son graves.
Antes
de suspender temporalmente o poner fin a una relación comercial, la empresa
evaluará si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tales
actuaciones sean manifiestamente más graves que el efecto adverso que no se
ha podido eliminar o cuyo alcance no se ha podido minimizar adecuadamente. En
tal caso, no se exigirá que la empresa suspenda o ponga fin a la relación
comercial y estará en posición de informar a la autoridad de control
competente sobre las razones debidamente justificadas de tal decisión.
Los
Estados miembros se asegurarán de que los contratos que se rijan por su
Derecho, excepto los contratos que las partes estén obligadas por ley a
celebrar, incluyen la opción de suspender temporalmente o poner fin a la
relación comercial de conformidad con el párrafo primero.
Cuando
la empresa decida suspender temporalmente o poner fin a la relación
comercial, adoptará medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de
dicha suspensión o fin de la relación, se lo notificará al socio comercial
con una antelación razonable y mantendrá su decisión sujeta a revisión.
Cuando
la empresa decida no suspender temporalmente ni poner fin a la relación
comercial con arreglo al presente artículo, realizará un seguimiento de los
efectos adversos reales y evaluará periódicamente su decisión y si existen
medidas adecuadas adicionales.
Artículo
13. Colaboración constructiva con las partes interesadas.
La
consulta con las partes interesadas se celebrará en las siguientes fases del
proceso de diligencia debida
b)
durante el desarrollo de planes de acción preventiva y de acción correctiva
en virtud del artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 3, y el
desarrollo de planes de acción preventiva y de acción correctiva mejorados en
virtud del artículo 10, apartado 6, y el artículo 11, apartado 7;
c) durante la toma de la decisión de poner
fin o suspender una relación comercial en virtud del artículo 10, apartado 6,
y el artículo 11, apartado 7;
Artículo
15
Supervisión
Los
Estados miembros velarán por que las empresas lleven a cabo evaluaciones
periódicas de sus propias operaciones y medidas, de las de sus filiales y,
cuando estén relacionadas con la cadena de actividades de la empresa, de las
de sus socios comerciales, con el fin de evaluar su aplicación y supervisar
la adecuación y eficacia de las actividades de detección, prevención,
mitigación, eliminación y minimización del alcance de los efectos adversos.
Esas evaluaciones se basarán, según proceda, en indicadores cualitativos y
cuantitativos y se llevarán a cabo sin demora injustificada cuando tenga
lugar un cambio significativo y al menos cada doce meses y siempre que
existan motivos fundados para pensar que pueden surgir riesgos nuevos de que
se produzcan esos efectos adversos. Cuando proceda, la política de diligencia
debida, los efectos adversos detectados y las medidas adecuadas que de ello
se deriven se actualizarán en función de los resultados de dichas
evaluaciones y teniendo debidamente en cuenta la información pertinente de
las partes interesadas.
Artículo
16. Comunicación.
3. A más tardar el 31 de marzo de 2027, la
Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 34, para
completar la presente Directiva mediante el establecimiento del contenido y
los criterios para la presentación de información en virtud del apartado 1,
en los que se especificará, en particular, información suficientemente
detallada sobre la descripción de la diligencia debida, los efectos adversos
reales y potenciales detectados y las medidas adecuadas adoptadas con
respecto a dichos efectos. La Comisión tendrá debidamente en cuenta las
normas de información en materia de sostenibilidad adoptadas en virtud de los
artículos 29 ter y 40 ter de la Directiva 2013/34/UE al preparar estos actos
delegados, y los armonizará según proceda con dichas normas.
Al
adoptar los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, la Comisión
velará por que no haya duplicaciones en los requisitos de información para
las empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso
iii), que estén sujetas a requisitos de información con arreglo al artículo 4
del Reglamento (UE) 2019/2088, manteniendo al mismo tiempo en su integridad
las obligaciones mínimas establecidas en la presente Directiva.
Artículo
17. Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
“A
partir del 1 de enero de 2029, los Estados miembros velarán por que, al
publicar la declaración anual a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de
la presente Directiva, las empresas presenten al mismo tiempo dicha
declaración al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el
apartado 3 del presente artículo, a fin de que sea accesible en el punto de
acceso único europeo establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, a
fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo esté accesible en el punto de acceso único europeo, los Estados
miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define
en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, y lo notificarán a
la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
Artículo
18
Cláusulas
contractuales tipo
Para
ayudar a las empresas y facilitarles el cumplimiento del artículo 10,
apartado 2, letra b), y del artículo 11, apartado 3, letra c), la Comisión,
en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, adoptará
orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias, a más
tardar el 26 de enero de 2027.
Artículo
19. Directrices
2. Las directrices que se emitan con arreglo
al apartado 1 incluirán:
b)
orientaciones
prácticas sobre el plan de transición a que se refiere el artículo 22;
3. Las directrices a que se refiere el
apartado 2, letras a), d) y e), se pondrán a disposición a más tardar el 26
de enero de 2027. Las directrices a que se refiere el apartado 2, letras b),
f) y g), se pondrán a disposición a más tardar el 26 de julio de 2027.
Artículo
22
Lucha
contra el cambio climático
1. Los Estados miembros velarán por que las
empresas a las que se refieren el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c),
y el artículo 2, apartado 2, letras a), b) y c), adopten y pongan en práctica
un plan de transición para la mitigación del cambio climático encaminado a
garantizar que, mediante sus mejores esfuerzos, su modelo de negocio y su
estrategia sean compatibles con la transición hacia una economía sostenible y
con la limitación del calentamiento global a 1,5 oC, en consonancia con el
Acuerdo de París y el objetivo de lograr la neutralidad climática establecido
en el Reglamento (UE) 2021/1119, incluidos sus objetivos intermedios y de
neutralidad climática para 2050, y cuando proceda, la exposición de la
empresa a las actividades relacionadas con el carbón, el petróleo y el gas.
El
diseño del plan de transición para la mitigación del cambio climático a que
se refiere el párrafo primero contendrá:
a)
los
objetivos acotados en el tiempo relacionados con el cambio climático para
2030 y por etapas de cinco años hasta 2050, basados en datos científicos
concluyentes y, en su caso, objetivos absolutos de reducción de las emisiones
de gases de efecto invernadero para las emisiones de gases de efecto
invernadero de alcance 1, de alcance 2 y de alcance 3 para cada categoría
significativa;
b)
una
descripción de las palancas de descarbonización detectadas y de las acciones
clave previstas para alcanzar los objetivos mencionados en la letra a),
incluidos, en su caso, los cambios en la cartera de productos y de servicios
de la empresa y la adopción de nuevas tecnologías;
c)
una
explicación y una cuantificación de las inversiones y la financiación para
apoyar la ejecución del plan de transición para la mitigación del cambio
climático, y
d)
una
descripción de la función de los órganos de administración, dirección y
supervisión en lo que respecta al plan de transición para la mitigación del
cambio climático.
2. Se considerará que las empresas que
notifiquen un plan de transición para la mitigación del cambio climático de
conformidad con los artículos 19 bis, 29 bis o 40 bis, según el caso, de la
Directiva 2013/34/UE, han cumplido la obligación de adopción de dicho plan
establecida en el apartado 1 del presente artículo.
Se
considerará que las empresas incluidas en el plan de transición para la
mitigación del cambio climático de su empresa matriz, notificado de
conformidad con los artículos 29 bis o 40 bis, según el caso, de la Directiva
2013/34/UE, han cumplido la obligación de adopción de dicho plan establecida
en el apartado 1 del presente artículo.
3. Los Estados miembros velarán por que el
plan de transición para la mitigación del cambio climático a que se refiere
el apartado 1 se actualice cada doce meses y contenga una descripción de los
avances logrados por la empresa hacia la consecución de los objetivos a que
se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a).
Artículo
24. Autoridades de control
1. Cada Estado miembro designará a una o
varias autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en las disposiciones de Derecho nacional adoptadas
de conformidad con los artículos 7 a 16 y el artículo 22.
7. A más tardar el 26 de julio de 2026 los
Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y los datos de
contacto de las autoridades de control designadas con arreglo al presente
artículo, así como las competencias respectivas de las distintas autoridades
de control, cuando se haya designado a varias. Informarán a la Comisión de
cualquier cambio en estos datos.
Artículo
25. Competencias de las autoridades de control
1. Los Estados miembros velarán por que las
autoridades de control tengan las competencias y los recursos adecuados para
desempeñar las funciones que les atribuye la presente Directiva, incluida la
facultad de exigir a las empresas que proporcionen información y llevar a
cabo investigaciones en relación con el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 7 a 16. Los Estados miembros exigirán a las
autoridades de control que supervisen la adopción y el diseño del plan de
transición para la mitigación del cambio climático de conformidad con los
requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 1.
Artículo
27. Sanciones
4. Cuando se impongan sanciones pecuniarias,
estas se basarán en el volumen de negocios mundial neto de la empresa. El
límite máximo de las sanciones pecuniarias no será inferior al 5 % del
volumen de negocios mundial neto de la empresa en el ejercicio financiero
anterior a la decisión de imponer la sanción.
Los
Estados miembros velarán por que, en lo que respecta a las empresas a que se
refieren el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 2,
letra b), las sanciones pecuniarias se calculen teniendo en cuenta el volumen
de negocios consolidado notificado por la empresa matriz última.
Artículo
29. Responsabilidad civil de las empresas y derecho a una indemnización
íntegra
1. Los Estados velarán por que una empresa
pueda ser considerada responsable de los daños causados a una persona física
o jurídica, siempre que:
a) la empresa haya incumplido, de forma
deliberada o por negligencia, las obligaciones establecidas en los artículos
10 y 11, cuando el derecho, la prohibición o la obligación enumerados en el
anexo de la presente Directiva tengan por objeto proteger a la persona física
o jurídica, y
b) como consecuencia del incumplimiento a
que se refiere la letra a), se haya causado un daño a los intereses jurídicos
de la persona física o jurídica protegidos por el Derecho nacional.
Una
empresa no podrá ser considerada responsable cuando el daño haya sido causado
únicamente por sus socios comerciales en su cadena de actividades.
2. Cuando una empresa sea considerada
responsable de conformidad con el apartado 1, una persona física o jurídica
tendrá derecho a una indemnización íntegra por los daños sufridos, de
conformidad con el Derecho nacional. La indemnización íntegra con arreglo a
la presente Directiva no conllevará una compensación excesiva, ya sea
mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo.
3.
Los Estados miembros velarán por que:
d)
se establezcan las condiciones razonables en las que cualquier parte
presuntamente perjudicada podrá autorizar a un sindicato, una organización no
gubernamental en el ámbito de los derechos humanos o el medio ambiente u otra
organización no gubernamental y, de conformidad con el Derecho nacional, a
las instituciones nacionales de derechos humanos con sede en un Estado
miembro, a que interponga demandas para hacer valer los derechos de la parte
presuntamente perjudicada, sin perjuicio de las normas nacionales de
procedimiento civil;
un
sindicato u organización no gubernamental podrá ser autorizado en virtud del
párrafo primero del presente punto si cumple los requisitos establecidos en
el Derecho nacional; entre esos requisitos podrá figurar mantener una
presencia permanente propia y, de conformidad con sus estatutos, no dedicarse
comercialmente a la defensa de los derechos protegidos en virtud de la
presente Directiva o de los derechos correspondientes en el Derecho nacional
ni hacerlo solo de manera temporal;
4. Las empresas que hayan participado en iniciativas sectoriales o multilaterales o hayan empleado cláusulas contractuales o de comprobación por un tercero independiente para apoyar el cumplimiento de obligaciones de diligencia debida podrán, no obstante, ser consideradas responsables de conformidad con el presente artículo.
5. La
responsabilidad civil por daños de las empresas derivada de la presente
disposición se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil de sus
filiales o de cualquier socio comercial directo o indirecto en la
cadena de actividades de la empresa.
Cuando los
daños hayan sido causados conjuntamente por la empresa y su filial, socio
comercial directo o socio comercial indirecto, serán responsables
solidariamente, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional
relativas a las condiciones de la responsabilidad solidaria y a los
derechos de repetición
Artículo
36. Revisión y presentación de informes
1. La Comisión presentará al Parlamento
Europeo y al Consejo un informe sobre la necesidad de establecer requisitos
adicionales de diligencia debida en materia de sostenibilidad adaptados a las
empresas financieras reguladas por lo que respecta a la prestación de
servicios financieros y las actividades de inversión, y las opciones para
tales requisitos de diligencia debida, así como sus efectos, en consonancia
con los objetivos de la presente Directiva.
El
informe tendrá en cuenta otros actos legislativos de la Unión que se apliquen
a las empresas financieras reguladas. Se publicará lo antes posible después
del 25 de julio de 2024, pero a más tardar el 26 de julio de 2026. Irá
acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
A
más tardar el 26 de julio de 2030 y posteriormente cada tres años, la
Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la
aplicación de la presente Directiva y sobre su eficacia por lo que respecta a
alcanzar sus objetivos, en particular hacer frente a los efectos adversos. El
informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. El primer
informe evaluará, entre otros, los siguientes aspectos
—
si es necesario revisar los umbrales correspondientes al número de empleados
y al volumen de negocios neto que se establecen en el artículo 2, y si es
necesario adoptar un enfoque sectorial específico en los sectores que
presentan un alto riesgo,
e)
si deben revisarse las normas sobre la lucha contra el cambio climático
establecidas en la presente Directiva, especialmente en lo que se refiere al
diseño de los planes de transición para la mitigación del cambio climático,
su adopción y aplicación por parte de las empresas, así como las competencias
de las autoridades de control relacionadas con dichas normas
f)
la eficacia de los mecanismos de ejecución establecidos a nivel nacional y
de las sanciones y las normas de responsabilidad civil;
Artículo
37. Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y
publicarán, a más tardar el 26 de julio de 2026, las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la
Comisión el texto de dichas medidas.
Aplicarán
dichas medidas:
a)
a partir del 26 de julio de 2027, en lo que respecta a las empresas a que se
refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), constituidas de
conformidad con la legislación del Estado miembro y que tengan más de 5 000
empleados de media y hayan generado un volumen de negocios mundial neto
superior a 1 500 millones EUR en el último ejercicio anterior al 26 de julio
de 2027 para el que se hayan aprobado o se deberían haber aprobado estados
financieros anuales, con excepción de las medidas necesarias para dar
cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas
empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de
2028;
b) a
partir del 26 de julio de 2028, en lo que respecta a las empresas a que se
refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), constituidas de
conformidad con la legislación del Estado miembro y que tengan más de 3 000
empleados de media y hayan generado un volumen de negocios mundial neto
superior a 900 millones EUR en el último ejercicio anterior al 26 de julio de
2028 para el que se hayan aprobado o se deberían haber aprobado estados
financieros anuales, con excepción de las medidas necesarias para dar cumplimiento
al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán a dichas empresas durante
los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2029;
c) a
partir del 26 de julio de 2027 en lo que respecta a las empresas a que se
refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), constituidas de
conformidad con la legislación de un tercer país y que hayan generado un
volumen de negocios neto superior a 1 500 millones EUR en la Unión en el
ejercicio anterior al 26 de julio de 2027, con excepción de las medidas
necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros
aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del
1 de enero de 2028;
d) a
partir del 26 de julio de 2028 en lo que respecta a las empresas a que se
refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), constituidas de
conformidad con la legislación de un tercer país y que hayan generado un
volumen de negocios neto superior a 900 millones EUR en la Unión en el
ejercicio anterior al 26 de julio de 2028, con excepción de las medidas
necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros
aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a partir del
1 de enero de 2029;
e) a
partir del 26 de julio de 2029 en lo que respecta a todas las demás empresas
a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), y el artículo 2,
apartado 2, letras a) y b), y las empresas a que se refieren el artículo 2,
apartado 1, letra c), y el artículo 2, apartado 2, letra c), con excepción de
las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados
miembros aplicarán a dichas empresas durante los ejercicios que comiencen a
partir del 1 de enero de 2029.
Cuando
los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a
la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su
publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la
mencionada referencia.
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Artículo
4
Modificaciones
de la Directiva (UE) 2024/1760
La
Directiva (UE) 2024/1760 se modifica como sigue:
1)
El
artículo 1 se modifica como sigue:
a)
el
apartado 1se sustituye por el texto siguiente:
«1. La presente Directiva establece normas
sobre:
a)
las obligaciones que incumben a las empresas en relación con los efectos
adversos, reales y potenciales, para los derechos humanos y para el medio
ambiente de sus propias operaciones, de las operaciones de sus filiales y de
las operaciones efectuadas por sus socios comerciales en las cadenas de
actividades de dichas empresas, y
b)
la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de las obligaciones a que
se refiere la letra a)»
b)
el
apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La presente Directiva no podrá constituir
una causa de disminución del nivel de protección de los derechos humanos,
laborales y sociales, del medio ambiente o del clima establecido por el
Derecho nacional de los Estados miembros o por los convenios colectivos
aplicables en el momento de la adopción de la presente Directiva. No
obstante, la primera frase del presente apartado no impedirá a los Estados
miembros adaptar cualesquiera disposiciones legales nacionales de diligencia
debida de las empresas en materia de sostenibilidad que sean de aplicación en
la fecha de adopción de la presente Directiva, en particular su ámbito de
aplicación, con vistas a adaptarlas a la presente Directiva.»
c)
se añade el apartado siguiente:
«4. La presente Directiva no afecta al Derecho
de la Unión o nacional relativo a asuntos distintos de los establecidos en el
apartado 1. En particular, las normas a que se refiere el apartado 1, letra
a), no afectan al Derecho de la Unión o nacional relativo a los derechos
humanos, laborales o sociales, o a la protección del medio ambiente y el
cambio climático, que no sean las obligaciones generales de diligencia
debida.».
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) tener una media de más de 5 000 empleados y
un volumen de negocios mundial neto superior a 1 500 000 000 EUR en el último
ejercicio respecto del que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse
estados financieros anuales;»
ii)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
haber celebrado, o ser la empresa matriz última de un grupo que haya
celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia en la Unión a cambio de
cánones con empresas terceras independientes, cuando tales acuerdos
garanticen una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación
de métodos empresariales uniformes y los correspondientes cánones hayan
ascendido a más de 75 000 000 EUR en el último ejercicio para el que se
hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales, y siempre
que la empresa haya generado, o sea la empresa matriz última de un grupo que
haya generado, un volumen de negocios mundial neto superior a 275 000 000
EUR en el último ejercicio para el que se hayan aprobado o hubieran
debido aprobarse estados financieros anuales.»
b)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
haber generado un volumen de negocios neto superior a 1 500 000 000 EUR
en la Unión en el ejercicio financiero anterior al último ejercicio
financiero;».
ii)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
haber celebrado, o ser la empresa matriz última de un grupo que haya
celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia en la Unión a cambio de
cánones con empresas terceras independientes, cuando tales acuerdos
garanticen una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación
de métodos empresariales uniformes, y dichos cánones hubieran ascendido a
más de 75 000 000 EUR en la Unión en el ejercicio anterior al último
ejercicio financiero, y siempre que la empresa haya generado, o sea la
empresa matriz última de un grupo que haya generado, un volumen de
negocios neto superior a 275 000 000 EUR en la Unión en el ejercicio
anterior al último ejercicio financiero.»
c)
en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando la empresa matriz última tenga como
actividad principal la tenencia de acciones en filiales operativas y no
participe en la toma de decisiones de gestión, operativas o financieras que
afecten al grupo o a una o más de sus filiales, podrá quedar exenta del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Esa
exención está supeditada a la condición de que se designe a una de las
filiales de la empresa matriz última establecidas en la Unión para cumplir
las obligaciones establecidas en los artículos 6 a 16 en nombre de la empresa
matriz última, incluidas las obligaciones de la empresa matriz última en lo
que respecta a las actividades de sus filiales. En tal caso, se dotará a la
filial designada de todos los medios y la autoridad jurídica necesarios para
cumplir dichas obligaciones de manera efectiva, en particular para garantizar
que la filial designada obtenga de las empresas del grupo la información y
los documentos pertinentes para cumplir las obligaciones de la empresa matriz
última en virtud de la presente Directiva.».
3)
El artículo 3, apartado 1, se modifica como sigue:
a) la letra n) se sustituye por el texto
siguiente:
«n)
“partes interesadas”: los empleados de la empresa, de sus filiales y de
sus socios comerciales, así como los sindicatos y representantes de los
trabajadores, y las personas o comunidades cuyos derechos o intereses se
vean, o puedan verse, directamente afectados, por los productos, servicios y
operaciones de la empresa, de sus filiales y de sus socios comerciales, así
como los representantes legítimos de dichas personas o comunidades;»
b)
la letra u) se sustituye por el texto siguiente:
«u)
“factores de riesgo”: los hechos, las situaciones o las circunstancias
relacionados con la gravedad y la probabilidad de un efecto adverso,
incluidos los hechos, las situaciones o las circunstancias relativos a los
socios comerciales, como si los socios comerciales no son empresas que entran
en el ámbito de aplicación de la presente Directiva u otros actos jurídicos
comparables obligatorios de diligencia debida en materia de sostenibilidad,
relativos a la geografía y el contexto, como el nivel de garantía del
cumplimiento con respecto al tipo de efectos adversos, y relativos a los
sectores, las operaciones empresariales y los productos y servicios;».
4)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo
4
Nivel
de armonización
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1, apartados 2 y 3, los Estados miembros no introducirán en su
Derecho nacional disposiciones en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva que establezcan obligaciones de diligencia debida en materia de
derechos humanos y medio ambiente que difieran de las establecidas en los
artículos 6, 8 y 9, el artículo 10, apartados 1 a 5, el artículo 11,
apartados 1 a 6, y los artículos 14 a 16.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1,
la presente Directiva no impedirá a los Estados miembros introducir, en su
Derecho nacional, disposiciones más estrictas que difieran de las
establecidas en artículos distintos de los artículos 6, 8 y 9, el artículo
10, apartados 1 a 5, el artículo 11, apartados 1 a 6, y los artículos 14 a
16, o disposiciones más específicas en cuanto al objetivo o al ámbito de
aplicación, en particular mediante la regulación de productos, servicios o
situaciones específicos, con el fin de alcanzar un nivel diferente de
protección de los derechos humanos, laborales y sociales, el medio ambiente o
el clima.».
5)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto
siguiente:
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que
las empresas matrices incluidas en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva puedan cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 7
a 16 en nombre de las empresas que sean filiales de dichas empresas
matrices y entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, si
esto garantiza el cumplimiento efectivo. Esto se entiende sin perjuicio de
que dichas filiales estén sujetas al ejercicio de las competencias de la
autoridad de control, de conformidad con el artículo 25, y a su
responsabilidad civil, de conformidad con el artículo 29.»
b)
en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
cuando proceda, que la filial solicite garantías contractuales de un socio
comercial directo de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), o
el artículo 11, apartado 3, letra c), solicite garantías contractuales de un
socio comercial indirecto de conformidad con el artículo 10, apartado 4, o el
artículo 11, apartado 5, y suspenda la relación comercial de
conformidad con el artículo 10, apartado 6, o el artículo 11, apartado 7.»
c)
se suprime el apartado 3.
6)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 sustituye por el texto siguiente:
«2. Como parte de la obligación establecida en
el apartado 1, las empresas adoptarán medidas adecuadas para hacer lo
siguiente, teniendo en cuenta los factores de riesgo pertinentes, incluidos
los hechos, las situaciones o las circunstancias relativos a los socios
comerciales, como si los socios comerciales no son empresas que entran en el
ámbito de aplicación de la presente Directiva u otros actos jurídicos
comparables obligatorios de diligencia debida en materia de sostenibilidad,
relativos a la geografía y el contexto, como el nivel de aplicación con
respecto al tipo de efectos adversos, y relativos a los sectores, las
operaciones empresariales y los productos y servicios:
a)
llevar a cabo un ejercicio exploratorio, únicamente sobre la base de la
información razonablemente disponible, para determinar en relación con sus
propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus
cadenas de actividades, las de sus socios comerciales, los ámbitos generales
en los que es más probable que se produzcan efectos adversos y que estos sean
más graves;
b)
sobre la base de los resultados del ejercicio exploratorio contemplado en la
letra a), llevar a cabo una evaluación en profundidad en los ámbitos en los
que se haya determinado una mayor probabilidad de que produzcan efectos
adversos y que estos sean más graves.»
b)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis Los Estados miembros se asegurarán de
que, a efectos de la evaluación en profundidad a que se refiere el apartado
2, letra b):
a)
las empresas puedan solicitar información a los socios comerciales únicamente
cuando esa información sea necesaria y, en el caso de los socios comerciales
con menos de 5 000 empleados, solo cuando la información no pueda obtenerse
razonablemente por otros medios;
b)
cuando la información necesaria pueda obtenerse de distintos socios
comerciales, la empresa dé prioridad a solicitar esa información, siempre que
resulte razonable, de forma directa al socio comercial o a los socios
comerciales en relación con los que sea más probable que se produzcan los
efectos adversos;
c)
cuando se determine que es igualmente probable que se produzcan efectos
adversos o que estos sean igualmente graves en varios ámbitos, las empresas
puedan dar prioridad a la evaluación de esos ámbitos en los que participen
socios comerciales directos.»
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros se asegurarán
de que, a fin de detectar y evaluar los efectos adversos a los que se refiere
el apartado 1 del presente artículo a partir, según proceda, de información
cuantitativa y cualitativa, las empresas tengan derecho a utilizar los
recursos adecuados, incluidos los informes independientes, las soluciones
digitales, las iniciativas sectoriales o multilaterales y la información
recabada mediante el mecanismo de notificación y el procedimiento de
reclamación contemplado en el artículo 14.».
d)
se suprime el apartado 4.
7)
En el artículo 9 se añade el apartado siguiente:
«4. Cuando se adopten decisiones de
priorización de conformidad con el presente artículo, el mero hecho de no
haber abordado un efecto adverso menos significativo no expondrá a la empresa
a sanciones con arreglo al artículo 27.».
8)
En el artículo 10, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Por lo que respecta a los efectos adversos
potenciales a que se refiere el apartado 1, que no se hayan podido impedir o
mitigar suficientemente con las medidas establecidas en los apartados 2, 4 y
5, la empresa deberá, como último recurso y hasta que se hayan abordado los
efectos:
a)
abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con
un socio comercial en relación con el cual o en cuya cadena de actividades se
hayan producido dichos efectos;
b)
cuando el Derecho por el que se rijan sus relaciones con el socio
comercial de que se trate así lo permita, suspender la relación
comercial con respecto a las actividades de que se trate, también con vistas
a utilizar o aumentar su influencia, y
c)
adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción preventiva
mejorado para los efectos adversos específicos, siempre que existan
expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito.
Siempre
y cuando existan expectativas razonables de que el plan de acción preventiva
mejorado vaya a tener éxito, el mero hecho de seguir colaborando con el
socio comercial no expondrá a la empresa a sanciones con arreglo al artículo
27 ni a la responsabilidad con arreglo al artículo 29.
Antes
de proceder a la suspensión de la relación comercial, la empresa evaluará si
cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tal actuación sean
manifiestamente más graves que los efectos adversos que no se han podido
prevenir o mitigar de manera adecuada. En tal caso, la empresa no estará
obligada a suspender la relación comercial y estará en posición de informar a
la autoridad de control competente sobre las razones debidamente justificadas
de tal decisión.
Los
Estados miembros establecerán que los contratos que se rijan por su Derecho,
excepto los contratos que las partes estén obligadas legalmente a celebrar,
incluyan la opción de suspender la relación comercial de conformidad con el
párrafo primero.
Cuando
la empresa decida suspender la relación comercial, adoptará medidas para
prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión, se lo
notificará al socio comercial con una antelación razonable y mantendrá su
decisión sujeta a revisión.
Cuando
la empresa decida no suspender la relación comercial con arreglo al presente
artículo, realizará un seguimiento de los efectos adversos potenciales y
evaluará periódicamente su decisión y si existen medidas adecuadas
adicionales.».
9)
En el artículo 11, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Por lo que respecta a los efectos adversos
reales a que se refiere el apartado 1 a los que no se haya podido poner fin o
cuyo alcance no haya podido minimizarse con las medidas establecidas en los
apartados 3, 5 y 6, la empresa deberá, como último recurso y hasta que se
hayan abordado los efectos:
a)
abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con
un socio comercial en relación con el cual o en cuya cadena de actividades se
hayan producido dichos efectos;
b)
cuando el Derecho por el que se rijan sus relaciones con el socio comercial
de que se trate así lo permita, suspender la relación comercial con respecto
a las actividades de que se trate, también con vistas a utilizar o aumentar
su influencia, y
c)
adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción correctiva
mejorado para los efectos adversos específicos, siempre que existan
expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito.
Siempre
y cuando existan expectativas razonables de que el plan de acción correctiva
mejorado vaya a tener éxito, el mero hecho de seguir colaborando con el socio
comercial no expondrá a la empresa a sanciones con arreglo al artículo 27 ni
a la responsabilidad con arreglo al artículo 29.
Antes
de proceder a la suspensión de la relación comercial, la empresa evaluará si
cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tal actuación sean
manifiestamente más graves que los efectos adversos a los que no se haya
podido poder fin o cuyo alcance no haya podido minimizarse adecuadamente. En
tal caso, la empresa no estará obligada a suspender la relación comercial y
estará en posición de informar a la autoridad de control competente sobre las
razones debidamente justificadas de tal decisión.
Los
Estados miembros establecerán que los contratos que se rijan por su Derecho,
excepto los contratos que las partes estén obligadas legalmente a celebrar,
incluyan la opción de suspender la relación comercial de conformidad con el
párrafo primero.
Cuando
la empresa decida suspender la relación comercial, adoptará medidas para
prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión, se lo
notificará al socio comercial con una antelación razonable y mantendrá su
decisión sujeta a revisión.
Cuando
la empresa decida no suspender la relación comercial con arreglo al presente
artículo, realizará un seguimiento de los efectos adversos reales y evaluará
periódicamente su decisión y si existen medidas adecuadas adicionales.».
10)
En el artículo 13, el apartado 3 se modifica como sigue:
a)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«La
consulta con las partes interesadas pertinentes se celebrará en las
siguientes fases del proceso de diligencia debida:»
b)
se suprimen las letras c) y e).
11)
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo
15
Supervisión
Los
Estados miembros se asegurarán de que las empresas lleven a cabo
evaluaciones periódicas de sus propias operaciones y medidas, de las de sus
filiales y, cuando estén relacionadas con la cadena de actividades de la
empresa, de las de sus socios comerciales, con el fin de evaluar su aplicación
y supervisar la adecuación y eficacia de las actividades de detección,
prevención, mitigación, eliminación y minimización del alcance de los efectos
adversos. Esas evaluaciones se basarán, según proceda, en indicadores
cualitativos y cuantitativos y se llevarán a cabo sin demora injustificada
cuando tenga lugar un cambio significativo y al menos cada cinco años y
siempre que existan motivos fundados para pensar que las medidas no sean
adecuadas o eficaces o que hayan surgido riesgos nuevos de que se
produzcan esos efectos adversos. Cuando proceda, la política de diligencia
debida, los efectos adversos detectados y las medidas adecuadas que de ello
se deriven se actualizarán en función de los resultados de dichas
evaluaciones y teniendo debidamente en cuenta la información pertinente de
las partes interesadas.».
12)
En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«A
más tardar el 31 de marzo de 2029, la Comisión adoptará actos delegados,
de conformidad con el artículo 34, para completar la presente Directiva
mediante el establecimiento del contenido y los criterios para la
presentación de información en virtud del apartado 1, en los que se especificará,
en particular, información suficientemente detallada sobre la descripción de
la diligencia debida, los efectos adversos reales y potenciales detectados y
las medidas adecuadas adoptadas con respecto a dichos efectos. La Comisión
tendrá debidamente en cuenta las normas de presentación de información sobre
sostenibilidad adoptadas en virtud de los artículos 29 ter y 40 ter de la
Directiva 2013/34/UE al preparar estos actos delegados, y los armonizará
según proceda con dichas normas.
Al
adoptar los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, la Comisión garantizará
que no haya duplicaciones en los requisitos de presentación de información
para las empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a),
inciso iii), que estén sujetas a requisitos de presentación de información
con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2088, manteniendo al mismo
tiempo en su integridad las obligaciones mínimas establecidas en la presente
Directiva.».
13)
El artículo 17 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«A
partir del 1 de enero de 2031, los Estados miembros se asegurarán de que,
al publicar la declaración anual a que se refiere el artículo 16, apartado 1,
de la presente Directiva, las empresas presenten al mismo tiempo dicha
declaración al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el
apartado 3 del presente artículo, a fin de que sea accesible en el punto de
acceso único europeo establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859.»
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. A más tardar el 31 de diciembre de 2030,
a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo esté accesible en el punto de acceso único europeo, los Estados
miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define
en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, y lo notificarán a
la Autoridad Europea de Valores y Mercados.».
14)
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo
18
Cláusulas
contractuales tipo
Para
ayudar a las empresas y facilitarles el cumplimiento del artículo 10,
apartado 2, letra b), y del artículo 11, apartado 3, letra c), la Comisión,
en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, adoptará
orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias, a más
tardar el 26 de julio de 2027.».
15)
El artículo 19 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, se suprime la letra b).
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las directrices a que se refiere el
apartado 2, letras a), d) y e), se adoptarán a más tardar el 26 de julio de
2027. Las directrices a que se refiere el apartado 2, letras f) y g), se
adoptarán a más tardar el 26 de julio de 2028.».
16)
Se suprime el artículo 22 .
17)
El artículo 24 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cada Estado miembro designará a una o
varias autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en las disposiciones de Derecho nacional adoptadas
de conformidad con los artículos 7 a 16.»
b)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. A más tardar el 26 de julio de 2028
los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y los datos de
contacto de las autoridades de control designadas con arreglo al presente
artículo, así como las competencias respectivas de las distintas autoridades
de control, cuando se haya designado a varias. Informarán a la Comisión de
cualquier cambio en estos datos.».
18)
En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que
las autoridades de control tengan las competencias y los recursos adecuados
para desempeñar las funciones que les atribuye la presente Directiva,
incluida la facultad de exigir a las empresas que proporcionen información y
llevar a cabo investigaciones en relación con el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 7 a 16.».
19)
En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión, en colaboración con los
Estados miembros, publicará orientaciones para ayudar a las autoridades de
control a determinar el nivel de las sanciones de conformidad con el presente
artículo. Los Estados miembros garantizarán que el límite máximo para las
sanciones pecuniarias se fije en el 3 % del volumen de negocios mundial neto
de la empresa en el ejercicio anterior al de la decisión por la que se
imponga la sanción o, en el caso de las empresas matrices últimas a que se
refieren el artículo 2, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 2, apartado
2, letras b) y c), el 3 % del volumen de negocios mundial neto consolidado
calculado a nivel de la empresa matriz última, en el ejercicio anterior al de
la decisión por la que se imponga la sanción.».
20)
El artículo 29 se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 1;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando, en virtud del Derecho nacional,
una empresa sea considerada responsable de los daños causados a una
persona física o jurídica por el incumplimiento de los requisitos de
diligencia debida establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros
garantizarán que dicha persona tenga derecho a una indemnización íntegra.
La indemnización íntegra no conllevará una compensación excesiva, ya sea
mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo.»
c)
en el apartado 3, se suprime la letra d);
d)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Las empresas que hayan participado en
iniciativas sectoriales o multilaterales o hayan recurrido a la comprobación
por un tercero independiente o a cláusulas contractuales para apoyar el
cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida podrán, no obstante,
ser consideradas responsables de conformidad con el Derecho nacional.»
e)
en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La
responsabilidad civil por daños de las empresas a que se refiere el
presente artículo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil
de sus filiales o de cualquier socio comercial directo o indirecto en la
cadena de actividades de la empresa.»
f)
se suprime el apartado 7.
21)
El artículo 36 se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 1;
b)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«A
más tardar el 26 de julio de 2031 y posteriormente cada cinco años, la
Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la
aplicación de la presente Directiva y sobre su eficacia y su eficiencia por
lo que respecta a alcanzar sus objetivos, en particular hacer frente a los
efectos adversos. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta
legislativa. El primer informe evaluará, entre otros, los siguientes
aspectos:»
ii)
en la letra b), el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:
«– si
es necesario revisar los umbrales correspondientes al volumen de negocios
pertinente y, en el caso de las empresas que se constituyan con arreglo a la
legislación de un Estado miembro, al número de empleados, establecidos en
el artículo 2, y si es necesario adoptar un enfoque sectorial específico en
los sectores que presentan un alto riesgo, y, en particular, si las
empresas con un volumen de negocios pertinente superior a 450 000 000 EUR y,
en el caso de las empresas que se constituyan con arreglo a la legislación de
un Estado miembro, que tengan una media de más de 1 000 empleados durante el
ejercicio y, además, las empresas que operan en sectores de alto riesgo deben
entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;»
iii)
se suprime la letra e);
iv)
la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f)
la eficacia de los mecanismos de ejecución establecidos a nivel nacional, incluidos
sus efectos protectores sobre los titulares de derechos.»
22)
El artículo 37, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán y
publicarán, a más tardar el 26 de julio de 2028, las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la
Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán
dichas disposiciones a partir del 26 de julio de 2029, con excepción de las
necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros
aplicarán durante los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2030 o
después de esa fecha.
Cuando
los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.».
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