jueves, 24 de septiembre de 2026

Ejercicio del derecho de huelga. Convenio en fase de negociación y aún no publicado. Inexistencia de ilegalidad de la conducta sindical. Notas a la sentencia de la AN de 4 de septiembre de 2026.


1. La primera actualización de la base de datos de la Audiencia Nacional en CENDOJ nos permite conocer dos interesantes sentencias dictadas por la Sala de lo Social el 4 de septiembre, siendo ponente de ambas el magistrado Juan Gil.

En una de ellas (rec. 174/2026   ), “se desestima la demanda de oficio presentada por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social instando la nulidad del Plan de Igualdad de la empresa Constantia Tobepal, a la que se adhirieron los sindicatos UGT, CCOO y SOI, frente a los firmantes del Plan de Igualdad en representación de la empresa Comstantia Tobepal integrantes de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad de la antecitada empresa”. El Plan fue registrado unilateralmente por la empresa, y para la AN quedó probado que existió “una situación de bloqueo negocial por la parte social que impide apreciar que la empresa no haya intentado negociar y que se incumpla el contenido mínimo exigible a un plan de igualdad”.

2. La sentencia     (rec. 137/2026) que es objeto de anotación en esta entrada del blog, está acompañada de una simple mención en CENDOJ a “huelga ilícita”. Su lectura suscita muchas reflexiones de interés a mi parecer, tanto desde la perspectiva estrictamente jurídica como desde la de las relaciones entre las organizaciones sindicales presentes en la empresa. Mucho más amplio es el calificado como “breve resumen de la sentencia”, que aparece publicado en la misma, es el siguiente:

“Se estima la falta de legitimación pasiva del Comité de Huelga dado que si bien con carácter general dicho órgano colectivo sí la tiene en pretensiones declarativas de ilegalidad de una huelga, al no haberse articulado ninguna petición contra él en el suplico de la demanda no existe razón alguna para su presencia en el procedimiento.

Se desestima la demanda de conflicto colectivo instada por la empresa Verallia Spain SA en la que se solicita la declaración de ilegalidad de la huelga convocada por el sindicato CGT al no apreciarse que tuviera la intencionalidad de alterar lo pactado, no apreciándose que estemos ante una huelga novatoria”.

Ya puede adelantarse, pues, que en su fallo, y  “previa estimación de la falta de legitimación pasiva del Comité de Huelga y desestimación de variación sustancial de la demanda”, desestimará “la demanda presentada por la empresa Verallia Spain SA instando la declaración de ilegalidad de la huelga frente al sindicato CGT y el Comité de Huelga, siendo partes interesadas los sindicatos CCOO y UGT, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, absolvemos al sindicato CGT de todas las pretensiones formuladas en su contra”.

Sobre la temática de fondo que es objeto del presente conflicto tuve oportunidad de analizarla en la entrada “Derecho de huelga. Desestimación de la pretensión empresarial de ilegalidad. Una nota a la sentencia de la AN de 15 de enero de 2018 (caso RENFE contra CGT)” , en la que manifesté que

“El segundo argumento en que basó la empresa la pretensión de ilegalidad era el de novación del convenio colectivo todavía vigente. Pues bien, la Sala, con acertado criterio a mi parecer recuerda cómo se manifestó la sentencia del TC 11/1981 del 8 de abril sobre el citado art. 11, y la interpretación restrictiva de la nota de ilegalidad ya que no en vano ya estábamos refiriéndonos a un derecho constitucional cuando se dicto aquella sentencia, abriendo camino para reivindicaciones que no supusieran en sentido estricto una modificación sino más bien una interpretación, o peticiones sobre materias o contenidos no existentes en el convenio, además de la posibilidad de dicha novación cuando se produjera un cambio radical y absoluto de las circunstancias en que se desarrolló y concluyó el proceso negociador”.

3. La demanda interpuesta por la parte empresarial fue presentada el 15 de abril, en procedimiento de conflicto colectivo, conociéndose en el antecedente de hecho segundo que el mismo día se dicto diligencia de ordenación para que la empresa aclarara si la acción interpuesta era “de conflicto colectivo o de reclamación de cantidad”, a la que dio respuesta aquella indicando que era la de conflicto colectivo “instando la declaración de ilegalidad de la huelga”, de acuerdo al art. 154 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Antes de pasar revista, con obligada brevedad, a la muy extensa y detallada explicación en los antecedentes de hecho de las tesis expuestas por las partes demandante y demandadas en el acto de juicio, que tuvo el 11 de junio, tras no haberse alcanzado acuerdo en el trámite de conciliación, es conveniente conocer una parte de los hechos probados para comprender mejor cuáles eran los argumentos de las partes para defender, en un caso la ilegalidad de la huelga, y en otros para negar que esta incumpliera la normativa vigente.

“... Segundo.- La empresa se dedica a la producción de envases de vidrio hueco para alimentos y bebidas, mediante hornos industriales a muy altas temperaturas que requieren un flujo de fusión continuo, por lo que la empresa desarrolla una actividad de ciclo continúo.

Tercero.- Las relaciones laborales de la empresa demandante se han regido por el Convenio Colectivo de VERALLIA SPAIN SA (fábricas), publicado en el BOE nº 296, de 10 de diciembre de 2022... cuyo artículo 3 estableció una duración de tres años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 2022 y finalizando el 31 de diciembre de 2024.

Cuarto.- Las secciones sindicales de CCOO y UGT en la empresa demandante denunciaron el antecitado convenio el 2 de diciembre de 2024, registrándose ante la autoridad laboral el 3 de diciembre, quien comunicó su registro el 4 de diciembre.

... Octavo.- El 28 de enero de 2026 se presenta por los sindicatos CGT, UGT y CCOO escrito ante el SIMA solicitando la mediación frente a la empresa VERALLIA SPAIN SA como paso previo a la convocatoria formal de huelga que trae causa del bloqueo de la negociación del convenio colectivo, celebrándose el acto de mediación el día 4 de febrero de 2026, en el que se llegó a un acuerdo entre los sindicatos CCOO y UGT con la empresa VERALLIA SPAIN SA, cuyo contenido se da por reproducido, no suscribiéndolo el sindicato CGT.

Noveno.- El 5 de febrero de 2026 se presenta por el sindicato CGT escrito la Comisión Paritaria solicitando informe respecto a la convocatoria de huelga de los días 14 y 17 de febrero de 2026, cuyo contenido se da por reproducido; y el día 6 de febrero de 2026 preavisa a la empresa demandante y a la autoridad laboral la convocatoria de huelga para los antecitados días; preaviso que se da por reproducido.

Décimo.- El 5 de febrero de 2026 se presenta por el sindicato CGT escrito ante el SIMA solicitando la mediación frente a la empresa VERALLIA SPAIN SA en relación con la convocatoria formal de huelga, siendo citados como partes interesadas los sindicatos CCOO y UGT.

Decimoprimero.- El Comité de Huelga quedó integrado inicialmente por Ceferino, Lorenzo , Marcos , Juana, Adriano , Gabriel , Aureliano y Leonardo ; y a petición de los convocantes, en la reunión de 12 de febrero de 2026, se incluyen a Inocencio y Rómulo.

Decimosegundo.- El texto definitivo del convenio colectivo se cierra el día 6 de marzo de 2026, firmándose el mismo en la reunión final que se produce el día 10 de marzo de 2026, siendo presentado para su registro el día 23 de marzo de 2026, cuyo texto se da por reproducido, sin que a la fecha del acto de la vista oral haya sido notificada resolución de la autoridad laboral sobre su depósito y remisión a publicación.

Decimotercero.- Con fecha 18 de marzo de 2026 la empresa convoca la Comisión Paritaria para abordar la posible ilegalidad de la huelga convocada por el sindicato CGT los días 14 y 17 de febrero de 2026, reuniéndose ésta el día 20 de marzo no se alcanza acuerdo alguno; instando la mediación ante el SIMA frente al sindicato CGT y el Comité de Huelga en relación a la declaración de la ilegalidad de la huelga convocada para los días 14 y 17 de febrero de 2026, que se celebra el día 25 de marzo, con el resultado de intentado con falta de acuerdo de los intervinientes” (la negrita es mía).

Asimismo, cabe destacar que el preacuerdo entre la empresa y CCOO y UGT fue sometido a votación entre todo el personal de la plantilla, obteniendo el visto bueno del 68 %. En la información recogida en la página web de CCOO de Industria el 16 de febrero, se ponía en valor el texto sometido a votación, sosteniendo que “Tras más de un año de negociaciones, estas han sido desbloqueadas tras una convocatoria de mediación en la que se han logrado importantes avances como garantizar el poder adquisitivo de la plantilla, reducción de la jornada anual, un aumento salarial en diversos factores, mayor aportación de la empresa en el seguro de salud, mejora de los calendarios de "Turno total", regulación de la normativa de guardias y la apertura de una comisión para el estudio de coeficientes reductores para la jubilación anticipada”.

Sobre la convocatoria de la huelga por CGT podemos leer en los medios de comunicación  que “Los trabajadores de la factoría azudense de Verallia están llamados este sábado a la primera de las dos jornadas de huelga convocadas por el sindicato CGT a nivel nacional en demanda de mejoras en la negociación del convenio colectivo. El actual documento se encuentra caducado y durante todo el año pasado se ha estado negociando con la empresa las condiciones de uno nuevo. Al final, el preacuerdo alcanzado, del que no ha participado CGT, supone, según el sindicato convocante, un retroceso dado que se recoge la reducción de la jornada laboral, pero no se hace efectiva hasta 2030 “y lo más grave es que pretenden esquivar el cumplimiento de algunas sentencias”, apunta David Fernández, miembro del Comité de Empresa. Algunas de las reivindicaciones más concretas son la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores, la eliminación de las vacaciones impuestas o el aumento de pluses por peligrosidad, nocturnidad y penosidad. Por todo ello, CGT ha planteado una huelga, este sábado día 14 y el próximo martes, 17 de febrero, de 24 horas. Los paros comenzarán a partir de las 6,00 de la mañana y están convocados a nivel nacional”.

4. Ahora sí ya podemos conocer los argumentos de las partes y del Ministerio Fiscal.

A) En primer lugar, los de la parte empresarial demandante a favor de su pretensión de declaración por la Sala de la ilegalidad de la huelga convocada.

En apretada síntesis, el acuerdo suscrito con CCOO y UGT, “que ostentan el 75 % de representación en la empresa” tenía naturaleza y fuerza vinculante atribuida a un convenio colectivo, fue objeto de inscripción en el Regcom y “quedando el SIMA encargado de proceder a la misma”.

A juicio empresarial, la huelga infringiría el art. 11 c) del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, por pretender modificar lo pactado en el citado acuerdo. De la cronología del conflicto, a la que se hace referencia en los hechos probados, era claro según su parecer que se pretendía tal modificación, ya que “las materias que provocan la convocatoria de huelga de CGT son las mismas que fueron objeto del acuerdo firmado con CCOO y UGT”. También sostuvo la ilegalidad de la huelga por estar abiertos tres procedimientos colectivos.

Más adelante, se alegó como nuevo motivo que la ilegalidad debía declararse por la realización de actos violentos que se habían producido durante el conflicto, y también por no haberse respetado los servicios de seguridad y mantenimiento

B) Por la parte demandada CGT se alegó previamente la excepción procesal formal de falta de legitimación pasiva del comité de huelga. Como tesis que combinaba a mi parecer alegaciones formales y sustantivas o de fondo, se hizo referencia a las fecha de firma del convenio (10 de marzo), sin ser convocado este sindicato, y de la del depósito para registro y publicación (23 de marzo), que aun estaba pendiente de calificación por la autoridad laboral el día de celebración del acto del juicio y de ser registrado, “de modo que cuando se convoca la huelga el convenio aplicable seguía siendo el anterior, publicado el 27 de noviembre de 2022”.  

Sostuvo la demandada que no había existido pacto de fin de huelga en el acuerdo firmado por la empresa con CCOO y UGT, de tal manera que en ningún caso la huelga convocada por CGT podía romper ese pacto, además de subrayar las que a su parecer eran las contradicciones de la empresa, ya que esta “unas veces dice en aquel se contiene el texto del convenio, y en otras que se recogió lo básico, lo fundamental del convenio; y de la confrontación del acuerdo y del convenio se desprende que el primero no contiene al segundo”. Al no haber nuevo convenio, y seguir abierta la negociación, no existiría en ningún caso una modificación pretendida por la vía de declaración de huelga, y además nada afectaba al conflicto que hubiera tres procedimientos colectivos abiertos, al tratarse de la temática de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

C) Por la parte demandada, comité de huelga del centro de trabajo de Azuqueca de Henares, se sostuvo en primer lugar la alegación procesal formal de variaciones sustanciales, en la intervención empresarial en el acto del juicio, en relación con el contenido de la demanda, y también la alegación de falta de legitimación pasiva, tanto del comité propiamente dicho como de cada uno de los miembros individualmente considerados. Sobre argumentos sustantivos o de fondo, cabe destacar que se rechazó el incumplimiento de los servicios de seguridad y mantenimiento, y también que se tratara de una huelga novatoria, con argumentos semejantes a los de la CGT. Por parte de la representación letrada de los miembros del centro de trabajo de Zaragoza, se reiteraron las tesis ya expuestas.

D) Por parte de CCOO, citada como parte interesada, se solicitó una sentencia “ajustada a derecho... sin calificar las consecuencias de la huelga convocada”.

E) En trámite posterior, la Sala pidió a la parte demandante que manifestara si mantenía la petición de ilegalidad en los términos expuestos sobre la ilegalidad por actos violentos y por incumplimiento de los servicios de seguridad y mantenimiento, y más concretamente la instaba a que “renuncie porque el único debate viable es el relativo a si la huelga debe o no ser calificada como novatoria, porque los otros dos motivos de ilegalidad requiere al menos la concreción de un hecho que revele una decisión del sindicato o de un concreto afiliado que suponga una extralimitación en el ejercicio del derecho de huelga”. Ante tal petición, la parte demandante manifestó que centraba el objeto de la demanda “únicamente en la posible existencia de una huelga novatoria, renunciando a los otros dos motivos de ilegalidad contenidos en la demanda”.

F) Conocemos detalladamente las tesis del Ministerio Fiscal, recogidas en el último párrafo del antecedente de hecho quinto, de la que me interesa especialmente destacar que instó la desestimación de la demanda por no apreciar la existencia de una huelga novatoria, “... al no existir convenio colectivo vigente ni en el momento de la convocatoria ni en el momento de su desarrollo”, manifestando que “debe tenerse presente, por un lado, que ha habido dos procesos de negociación diferentes, con objetos diferentes, uno para desbloquear la negociación de un convenio, el otro para poner fin a la huelga”, y por otra parte que “el acuerdo alcanzado en el SIMA no tiene por objeto poner fin a la huelga sino desbloquear la negociación colectiva, que además es un preacuerdo, como se reconoce expresamente en que sí es el acuerdo posterior” (la negrita es mía).   

6. La Sala, tras declarar su competencia y las bases en las que sustentan los hechos probados, da repuesta en primer lugar a las alegaciones procesales formales expuestas por las demandadas.

Rechaza en primer lugar que se haya producido una variación sustancial de la demanda en las tesis expuestas por la demandante en el acto del juicio, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase extensamente el último párrafo del fundamento de derecho tercero).

Respecto a la falta de legitimación pasiva del comité de huelga, la Sala efectúa un buen repaso de sentencias citadas con anterioridad para llegar la conclusión de que sí la tiene, ya que “... si bien el Comité de Huelga no convoca la huelga, desarrolla una actividad a lo largo de la misma -sindical, administrativa y/o judicial- de modo que una declaración de ilegalidad de una huelga, no afecta solo a quien la convoca, sino que puede afectar a quien tiene ex lege un papel activo en su desarrollo -como acontece con el comité de huelga-, de suerte que la declaración de ilegalidad no solo compromete a los trabajadores o sindicato convocante, como se consideró inicialmente por esta Sala, sino que puede irradiar en el Comité de Huelga, por ejemplo, por actuaciones del mismo que pudieran articular, por ejemplo, una pretensión de ilegalidad de la huelga por actos violentos o la solicitud de una pretensión pecuniaria a título de responsable, por lo que, en un plano general, debe sostenerse la legitimación pasiva del Comité de Huelga en este tipo de acciones judiciales para preservar su derecho de audiencia y defensa” (la negrita es mía).

Con todo, en este caso concreto ahora analizado, sí estimará la falta de legitimación pasiva por una razón básicamente de índole procesal, cual es que la pretensión de la demandante fue que “"se declare la ilegalidad de la huelga convocada por CGT los días 14 y 17 de febrero con las consecuencias legales a dicha declaración y condene al sindicato convocante a una indemnización reparadora de los perjuicios generados a esta empresa que se cifra en150.000 euros", sin articular pretensión alguna contra el Comité de Huelga.

7. Queda pues, únicamente, dar respuesta por la Sala a la pretensión de la demandante de declarar ilegal la huelga por ser novatoria, es decir por querer modificar lo pactado en un convenio colectivo dentro de su período de vigencia.

Primer argumento de la Sala, nuevamente con apoyo jurisprudencial: “La propia configuración de esta modalidad de huelga ilegal parte de la premisa de que exista un convenio colectivo en vigor, siendo jurisprudencia pacífica que no podrá apreciarse el carácter novatorio de la huelga cuando el convenio haya sido denunciado, no siendo necesario que se haya producido la perdida de vigencia, de suerte que la posibilidad de convocar una huelga no se sitúa en la fecha de decaimiento de la vigencia del convenio sino en el momento en que se produce su denuncia” (la negrita es mía).

Segundo argumento, de mucho peso jurídico sin duda alguna: la interpretación restrictiva de este precepto por la jurisprudencia constitucional desde la fundamental sentencia núm. 11/1981 de 8 de abril ( a la que ya me he referido con anterioridad), a la que ha seguido después la del TS y que recuerda la Sala con cita muy extensa de la dictada por el alto tribunal el 4 de febrero de 2026  , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, y de la que reproduzco un breve fragmento de especial interés:

“La presente demanda de conflicto colectivo tiene como objeto que se declare que la huelga convocada por el sindicato FIST era ilegal y abusiva porque era novatoria, es decir, pretendía alterar un convenio colectivo durante su vigencia [ art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977].

En relación con esas concretas reclamaciones, la parte actora no fundamenta la pretensión de ilegalidad de la huelga en su naturaleza novatoria sino que considera que algunas pretensiones del sindicato vulneran normas de derecho necesario. No es dable convertir el presente conflicto colectivo, cuyo objeto es determinar si se trata de una huelga novatoria, en un examen de la legalidad de cada una de las reivindicaciones de los trabajadores, que no consta se hayan plasmado en medidas concretas que vulneren el ordenamiento jurídico”.

Ahora le toca ya a la Sala dar respuesta, y partiendo siempre de los hechos probados, llega a una conclusión, cuya fundamentación muy detallada y rigurosa acompaña a continuación: la huelga convocada por el sindicato CGT “no resulta ilegal al no apreciarse una finalidad novatoria en los términos requeridos por el artículo 11 c) del Real Decreto Ley 11/1977, sobre relaciones de trabajo, y la interpretación constitucional y jurisprudencial dada al mismo” (la negrita es mía)

Veamos la fundamentación. En primer lugar, “no cabe apreciar intencionalidad novatoria en la huelga instada por el sindicato CGT porque en el momento de convocarse no existía convenio colectivo de aplicación”, ya que “... desde el 2 de diciembre al acto de la vista oral no se ha acreditado la existencia de un convenio colectivo en vigor aplicable a la empresa, sin perjuicio de la aplicación ultraactiva del convenio precedente”

En segundo término, y obviamente muy relacionado con el anterior, no se ha pretendido alterar los términos pactados en un convenio, o más exactamente en un pacto que la empresa consideraba de fin de huelga y con el mismo valor jurídico y eficacia vinculante atribuida a un convenio. Tres argumentos al efecto:  

“a) No consta acreditado que dicho preacuerdo alcanzado en el SIMA se haya registrado y publicado.  

b)  El acuerdo alcanzado en el SIMA no es, en puridad un acuerdo de fin de huelga... no habiendo sido convocada (esta), ni habiéndose acreditado la realización del preaviso obligatorio a la empresa y a la autoridad laboral, no es posible calificarlo como acuerdo de fin de huelga al que se le pueda atribuir la eficacia de lo pactado en convenio colectivo ex artículo 8.2 del RDL 17/1977 (la negrita es mía).  

c) El acuerdo es realmente un preacuerdo -así se reconoce en la propia acta que documenta el acuerdo y en el acta final de la negociación fechada el día 10 de marzo de 2026- sobre una serie de materias concretas...,  este preacuerdo -o incluso este acuerdo- sobre una serie de materias que se ha sujetado a una negociación ulterior no encaja en el presupuesto legal para que opere la tacha de ilegalidad de la huelga por novatoria. A mayor abundamiento si el texto final tenía que está cerrado el día 2 de marzo de 2026, se infiere que la negociación estaba abierta cuando se desarrolló la huelga, los días 14 y 17 de febrero de 2026, lo que amparaba la convocatoria y desarrollo de la misma” (la negrita es mía).  

La Sala va cerrando su argumentación de no existir huelga novatoria antes de llegar al fallo ya expuesto con anterioridad, y lo hace con un párrafo de extraordinario interés a mi parecer que sustenta una visión protectora del ejercicio del derecho fundamental constitucional de huelga y que requiere que cuando una convocada sea considerada como ilegal por la parte empresarial demandante deba efectuarse un intenso ejercicio de fundamentación jurídica para poder llegar a tal conclusión. Tal tesis es la siguiente:  

“Como quiera que la doctrina constitucional y jurisprudencia sostienen una interpretación restrictiva en la apreciación de la ilegalidad de la huelga, al socaire de la prevalencia de la configuración de esta como derecho fundamental, la acreditación de hechos -como acontece en la presente controversia- que revelan que entre el acuerdo y la firma del texto final se han recogido previsiones no contenidas en el acuerdo o se han desarrollado las previstas, más allá de que sean muchas o pocas y que tengan o no especial transcendencia, lo importante es que se infiere que la negociación seguía abierta, estando habilitado legalmente el sindicato CGT para convocar la huelga, con la intencionalidad legitima de influir en el desarrollo de dicha negociación que los propios negociadores reconocen que está abierta al declarar que el texto del convenio se desarrollará con posterioridad a la firma del acuerdo de 4 de febrero. Una interpretación que tuviera en cuenta el mayor o menor número de cuestiones introducidas o la mayor o menor importancia de la misma supondría una interpretación amplia en la apreciación de la causa de ilegalidad de la huelga, al tiempo que restrictiva del derecho de huelga, no tolerada por nuestra doctrina constitucional y jurisprudencia” (la negrita es mía)

8. A la espera del posible recurso de casación que interponga la empresa (desconozco si será así cuando redacto este texto), buena lectura.   

martes, 22 de septiembre de 2026

Política de empleo. Cataluña. Programa Integral Plus para la inserción de personas desempleadas. Inclusión de los migrantes de origen extracomunitario (Resolución EMT/3344/2026, de 10 de septiembre)

 

1. El Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya del 22 de septiembre publica la ResoluciónEMT/3344/2026, de 10 de septiembre, “por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones para el año 2026 en relación con las actuaciones del programa de la Línea 1. Entidades promotoras Programa Integral Plus para la inserción de personas desempleadas (SOC-INTEGRAL PLUS PROMOTORAS”   . La norma entrará en vigor al día siguiente de la publicación, abriéndose un plazo para la presentación de solicitudes, a partir de dicha fecha, de 20 días hábiles, y tiene como punto de referencia, entre otras normas, la  OrdenEMT/171/2025, de 8 de octubre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la realización del Programa Integral Plus para la inserción de personas desempleadas (SOC-INTEGRAL PLUS) .

(la negrita es mía)

En su introducción, la Orden EMT/171/2025 explicaba que

“El Programa 30 plus nació en 2016 como un programa específico destinado a las personas desempleadas de 30 años y más sin una problemática específica de riesgo de exclusión. La premisa era que, en caso de no efectuarse una rápida intervención, se corría el riesgo de cronificar su situación de desempleo y que se convirtieran en personas desempleadas de larga duración. Es necesario tener presente que el desempleo de larga duración es uno de los factores que dificulta más la inserción laboral de las personas que no tienen trabajo.

...  A pesar de ser una medida de éxito, en los últimos años se han puesto de manifiesto ciertas limitaciones en el programa que hacen necesario un replanteamiento del mismo. Esta nueva Orden de Bases pretende mantener el modelo del programa anterior, que se valora muy positivamente pero modificando ciertos aspectos clave:

- El colectivo destinatario, personas mayores de 30 años, es demasiado genérico y es el colectivo de personas más empleable. Durante estos últimos años, la desigualdad social se ha incrementado, y ha aumentado el desempleo de las personas en situación de especial vulnerabilidad. Aunque desde la modificación de las bases publicada en 2021 se prevé un porcentaje mínimo de atención a algunos de estos colectivos, es necesario adecuar la normativa del programa. En esta nueva propuesta, se focaliza el programa a personas con dificultades específicas de inserción...”  

Su base 6 regula cuáles pueden ser las personas destinatarias en estos términos:

“6.1 Pueden ser destinatarias de este programa las personas desempleadas con dificultades de acceso al mercado de trabajo o en situación de especial vulnerabilidad. En las correspondientes resoluciones de convocatoria se concretarán las características de las personas y/o colectivos destinatarios.

6.2 Estas personas destinatarias deberán estar inscritas en la oficina de trabajo del Servicio Público de Empleo de Cataluña como personas demandantes de empleo no ocupadas (DENO) el día anterior al inicio de la actuación de acompañamiento y deberán cumplir todos los requisitos legales para poder formalizar un contrato de trabajo en el momento de su firma. Se considerará como fecha de inicio de la actuación de acompañamiento la fecha de la primera sesión realizada.

Asimismo, estas personas deben cumplir los requisitos de acceso a la formación específica que deban realizar”

2. La convocatoria de subvenciones de 2025 para las actuaciones del programa de la línea 1 fue aprobada por Resolución EMT/4244/2025, de 13 de noviembre  . En su introducción se exponía que

“Tal como indica el Plan de Gobierno de la XV legislatura, los datos de desempleo apuntan la necesidad de impulsar políticas activas de empleo que favorezcan una integración laboral estable y sostenible. A pesar de los avances, la precariedad laboral todavía afecta a una parte significativa de la población activa, con contratos temporales y salarios bajos.

Este mismo plan de Gobierno destaca que el desempleo de larga duración, es decir, la proporción de desempleados que hace más de un año que buscan trabajo, representan un 27,6% del total de desempleados.

Asimismo, los datos de desempleo registrado reflejan una sobrerrepresentación de otros colectivos, tales como las personas sin estudios universitarios oficiales (90,31% de los desempleados) o las personas de 45 años y más (59,28%).

Esta realidad pone de manifiesto la necesidad de impulsar medidas para promover la estabilidad laboral y reducir las desigualdades en el mercado de trabajo...”

Y la base 16 concretaba cuales eran las personas destinatarias:

“De acuerdo con la base 6.1, las personas destinatarias deberán cumplir como mínimo uno de los siguientes requisitos:

- Personas en situación de desempleo de larga duración de 30 años y más. Se entiende por persona desempleada de larga duración la persona demandante que esté inscrita en la oficina de Trabajo en situación de desempleo un mínimo de 12 meses, continuados o no, durante los últimos 18 meses anteriores a la entrada de la persona en el programa.

- Personas en situación de desempleo de 45 años y más.

En caso de no cumplir ninguno de los requisitos anteriores, excepcionalmente, podrán ser destinatarias personas en situación de desempleo de 30 años y más sin titulaciones oficiales universitarias (diplomatura, licenciatura, ingeniería superior y técnica, arquitectura, grado, máster universitario y doctorado) ...”.

3. Pues bien, la Resolución de convocatoria de subvenciones para 2026 modifica los sujetos beneficiarios, siendo de especial interés, y ello ha motivado la presente entrada, la incorporación de migrantes extracomunitarios.

En la introducción de la norma se justifica la nueva delimitación de las personas beneficiarias en estos términos:

“Tal como indica el Plan de Gobierno de la XV legislatura, los datos de desempleo apuntan la necesidad de impulsar políticas activas de empleo que favorezcan una integración laboral estable y sostenible. A pesar de los avances, la precariedad laboral todavía afecta a una parte significativa de la población activa, con contratos temporales y salarios bajos.

Así, de acuerdo con los datos de paro de marzo de 2026 del Observatorio del Trabajo y Modelo Productivo, las personas desempleadas de larga duración, es decir, la proporción de desempleadas que hace más de un año que buscan trabajo, representan un 48% del total de personas desempleadas. Estas personas a menudo se enfrentan a una falta de actualización de sus competencias y desconexión del mercado laboral. También sufren estigma por parte de algunos empleadores y una menor red de contactos activa. En definitiva, esta situación dificulta competir en procesos de selección cada vez más exigentes.

Con respecto a las personas de 45 años y más, representan el 58% del total de desempleadas. Este colectivo se enfrenta a prejuicios sobre su capacidad de adaptación. También sufren dificultades para actualizar competencias digitales y menos oportunidades en procesos de selección sesgados hacia perfiles más jóvenes.

Por otra parte, el colectivo de personas extranjeras tiene una tasa de desempleo del 18,6%, muy superior a la tasa del 7,7% de la población nacional (datos de mayo de 2026). Además, se trata de un colectivo especialmente sensible a incrementos en la tasa de paro, ya que concentra más temporalidad, parcialidad involuntaria y menor antigüedad laboral. Estas condiciones facilitan la extinción de contratos cuando las empresas reducen plantilla, de manera que cualquier aumento del paro tiende a afectarles antes y con más intensidad. Por ejemplo, de acuerdo con la EPA del primer trimestre de 2026, las personas extranjeras han incrementado un 5% en un año su tasa de paro frente a un 2% de incremento para el conjunto de la población.

Además, el proceso extraordinario de regulación de personas extranjeras, con más de 257.000 solicitudes presentadas en Catalunya, supone la entrada en el mercado laboral de un gran número de personas pertenecientes a este colectivo.

Otro colectivo con especial dificultad de inserción son las mujeres con hijos menores de 13 años y aquellas que tienen personas dependientes a cargo. Estas mujeres se encuentran con un conjunto de barreras estructurales, sociales y económicas que dificultan de manera significativa su incorporación y permanencia en el mercado laboral. Esta condición implica una probabilidad mayor de estar en paro o inactivas y en trabajos precarios o a tiempo parcial.

Esta realidad pone de manifiesto la necesidad de impulsar medidas para promover la estabilidad laboral y reducir las desigualdades de acceso al mercado de trabajo para estas personas ...”.

La concreción se realiza en la base 16, en estos términos:

“De acuerdo con la base 6.1, las personas destinatarias deberán cumplir como mínimo uno de los siguientes requisitos:

- Personas en situación de paro de larga duración. Se entiende por persona desempleada de larga duración, la persona demandante que esté inscrita en la oficina de empleo en situación de desempleo un mínimo de 12 meses, continuados o no, durante los últimos 18 meses anteriores a la entrada de la persona en el programa....

- Personas en situación de paro de 45 años y más.

En caso de no cumplir ninguno de los dos requisitos anteriores, excepcionalmente, también podrán ser destinatarias:

- Personas desempleadas migrantes de origen extracomunitario. Se consideran personas migrantes de origen extracomunitario, las personas que no tengan la nacionalidad de ninguno de los Estados de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza o del Reino Unido.

- Mujeres desempleadas con hijos menores de 13 años o personas dependientes a cargo...”

4. Para concluir, cabe hacer una breve referencia a la importancia del proceso de regularización extraordinaria en el ámbito estatal. Los datos del mes de agosto de afiliacióna la Seguridad Social ya  incorporan la de   personas trabajadoras migrantes que se han acogido al proceso abierto por el Real Decreto 316/2026, de 14 de abril. Según el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a 31 de agosto eran un total de 337.917 nuevos afiliados y afiliadas, con un 79,8% (269.627) incluidos en el régimen general, y un 5,0% (16.912) en el de autónomos. El 60,2% son hombres (203.418) y el 39,8%, mujeres (134.499). Por Comunidades Autónomas, el mayor número se encontraba en  la de Madrid (64.815 19,2%), seguida de Cataluña (64.332, 19,0%), Andalucía (44.291, 13,1%), y Comunidad Valenciana (39.830, 11,8%).

Buena lectura. 

lunes, 21 de septiembre de 2026

Notas descriptivas sobre las primeras aportaciones de la comunidad laboralista relativas al Real Decreto 723/2026 de 9 de septiembre por el que se transpone la Directiva (UE) 2019/1152 relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la UE.


1. En una entrada anterior, titulada “Condiciones de trabajo transparentes y previsibles: De la Directiva UE al Real Decreto, pasando por un anteproyecto de ley y un proyecto de ley que no llegaron a convertirse en ley. El RD 723/2026 de 9 de septiembre. Texto comparado con el proyecto de RD (19 de marzo)”, disponible aquí  y aquí  , analicé la citada norma y preste atención tanto a sus orígenes como a sus contenidos, con comparación de las modificaciones efectuadas sobre anteriores borradores en el texto definitivamente aprobado.

2. Era lógico esperar, y así ha sido, que hubiera inmediatamente de la comunidad laboralista, tanto desde el ámbito académico como desde el profesional de la abogacía y graduados sociales, en los que se llevan a cabo valoraciones de la norma y se destacan, con diferente énfasis en unos u otros contenidos según cada autor o autora, sus aspectos más relevantes, a las par que se ponen de manifiesto las dudas que se suscitan respecto a la interpretación de algunos de sus preceptos, señaladamente el relativo a la regulación ampliada del período de prueba.

Hasta el momento de redactar este artículo he encontrado, y leído, ocho artículos que creo que deben merecer nuestra atención. Es muy posible que puedan haberse publicado otros de los que no he tenido conocimiento, y estoy seguro además de que muy próximamente se publicarán análisis muy detallados en las revistas laboralistas. Por ello, lo que he pretendido con esta entrada es únicamente poner al alcance de los lectores y lectoras del blog dichos artículos, y seleccionar algunos fragmentos de cada uno de ellos que me han parecido de especial interés. Insisto en que la selección es mía, y por tanto muy subjetiva, por lo que recomiendo a todas las personas interesadas la lectura íntegra de cada uno de aquellos.

3. Hay tres artículos suscritos por dos catedráticos y una catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y un amplio comentario en redes sociales de otro sobre una materia concreta.  

A) Jesús Cruz Villalón.   “Bloqueo legislativo, tambiénen lo comunitario y laboral”.  eldiario.es, 19 de septiembre   

“En relación con esta última Directiva, después de bastantes dificultades, el Gobierno consiguió presentar un proyecto de ley de trasposición hace más de dos años, en febrero de 2024; proyecto que, sin embargo, se encuentra durmiendo en el sueño de los justos, sin avanzar nada. Por ello, el Gobierno ha acudido de nuevo a la fórmula alternativa de la aprobación de un Real Decreto, que este sí acaba de ser aprobado y publicado en el BOE. Hay que valorar positivamente el esfuerzo del Gobierno por lograr efectuar esta trasposición, salvando en esta ocasión el escollo del Consejo de Estado. Sin embargo, el resultado deja un mal sabor de boca porque, si ya de por sí el proyecto de ley resultaba poco satisfactorio, el Real Decreto rebaja aún más el contenido del proyecto de ley, para superar la dificultad de que por vía reglamentaria no se puede modificar el Estatuto de los Trabajadores. Hay materias previstas en la Directiva que es bastante discutible que se hayan realmente incorporado a nuestra legislación; incluso en algún momento aparece en la exposición de motivos una auto justificación por no haber introducido nada, que suena más a “excusatio non petita, accusatio manifesta”. Por tanto, veremos cómo es recibida en Bruselas una trasposición en algunos aspectos posiblemente insuficientes”.

B) Miguel Rodríguez-Piñero Royo. “La actualización de las reglas sobre información sobre condiciones detrabajo”. AEDTSS, Briefs, núm. 91/2026, 15 de septiembre  

“Un análisis del articulado del Real Decreto 723/2026 me permite identificar los siguientes contenidos principales: la actualización del deber de información; la reordenación del periodo de prueba; y el reconocimiento de derechos de información algorítmica. Otra cuestión presente en alguno de los proyectos, la copia básica del contrato de trabajo, ha quedado finalmente excluida...

... La combinación de elementos materiales y formales se ve claramente, por poner solo un ejemplo, en la referencia a los supuestos en los que podrían producirse modificaciones en determinados elementos esenciales o condiciones de ejecución, así como los procedimientos que deberían seguirse para ello; lo que se viene a decir es que se deben establecer a priori cuándo y cómo se modificarán las condiciones de trabajo. La coordinación de este mandato con las previsiones del artículo 41 TRLET, que reconoce desde 2012 un amplio poder de modificación a las entidades empleadoras, se antoja compleja.

... Los cambios en el período de prueba son relevantes cuando empresa y trabajador los acuerden: la empresa deberá informar a la persona trabajadora sobre su duración y condiciones; pero se añade que esto deberá incluir la información relativa a las obligaciones respectivas de la empresa y la persona trabajadora de realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba. De una manera algo rebuscada, parece que se está introduciendo un “deber de prueba”, con lo que se pretende dar por terminado un largo debate legal y jurisprudencial sobre la existencia o no de una obligación empresarial de comprobar la adecuación del empleado al puesto de trabajo asignado durante estas primeras fases de la relación laboral. La lógica de la medida, según expresó la propia Ministra de Trabajo y Economía Social, es que este periodo de prueba debe estar “causalizado”, lo que implica que las empresas deberán justificar su decisión de extinguir el contrato de trabajo. Se cambia la naturaleza jurídica de esta institución, que se caracterizaba precisamente por permitir un amplio poder de extinción contractual a ambas partes, eximiendo del cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de un despido o de una dimisión. Las implicaciones para las empresas son muy importantes, y deberán cambiar completamente la forma en que gestionan este mecanismo de gestión.

La imposibilidad de modificar la LISOS y la LRJS plantea la cuestión adicional de la inadecuación del apartado sancionador, algo que puede suponer un cumplimiento defectuoso de la directiva en la medida en que su artículo 19 obliga a los Estados miembros a establecer un régimen de sanciones para cualquier infracción de las normativas internas de trasposición, que deberán ser, además, efectivas, proporcionadas y disuasorias...”

C) Ana de la Puebla Pinilla. “Más y mejor información sobre las condiciones laborales:nuevas obligaciones empresariales a la luz del RD 723/2026 de 9 de septiembre”. El Foro de Labos, 16 de septiembre  

“... merece destacarse que, por una parte, el RD 723/2026 incorpora la obligación de informar sobre aspectos hasta ahora no exigidos, como ocurre con los sistemas algorítmicos o automatizados de toma de decisiones, respecto de los que se exige a la empresa informar sobre las reglas y pautas de funcionamiento de tales sistemas, añadiendo así a la obligación ya existente de información a los representantes de los trabajadores la de facilitar esta información individualmente a cada persona trabajadora; o con la información sobre planes de igualdad, políticas de conciliación o las medidas y recursos existentes en la empresa para alcanzar la igualdad de las personas LGTBI.

Por otra, la norma reglamentaria amplia el contenido de la información que debe suministrarse al trabajador respecto de algunas condiciones laborales... la información que la empresa debe facilitar a la persona trabajadores es mucho más rigurosa y amplia que la que, hasta ahora, se venía exigiendo”.

D) Guillermo García González.  “El RD 723/2026, sobrecondiciones laborales transparentes y previsibles: una oportunidad perdida parala prevención de riesgos laborales”, LinkedIn 20 de septiembre  

El RD “no ha incorporado de forma expresa una información esencial: cómo se organiza la prevención de riesgos laborales en la empresa y, en su caso, qué servicio o servicios de prevención ajenos tiene concertados. 

Resulta, cuando menos, paradójico que un trabajador deba conocer la entidad que colabora con la Seguridad Social para cubrir determinadas contingencias, la política de conciliación o el protocolo de acoso sexual y por razón de sexo, pero el Real Decreto no considere necesario que esa misma persona reciba, de forma expresa y sistemática, una información tan sencilla como qué modalidad preventiva tiene su empresa y, en su caso, qué servicio o servicios de prevención ajenos tiene concertados.

Quizá detrás de esta omisión haya algo más profundo: seguimos contemplando con demasiada frecuencia la prevención de riesgos laborales como un sistema normativo paralelo, y no como una parte consustancial de las condiciones en las que se ejecuta la prestación de trabajo

4. La combinación de la cátedra y la abogacía se refleja en otro artículo.

Jesús Lahera Forteza y Antonio Pedrajas Quiles.  “Elnuevo Reglamento de información al trabajador de condiciones de trabajo: RealDecreto 723/2026”. LinkedIn, 18 de septiembre  

“La norma “supone una transposición parcial de la DCT, como expresa la exposición de motivos del Real Decreto 723/2026, que solventa el claro incumplimiento por España, ya instado ante el TJUE para posibles multas dentro del sistema sancionador de Derecho Europeo.

El art.3.2 RCT enumera las condiciones de trabajo que deben ser informadas al trabajador, de acuerdo con la DCT. Ello supone una sustancial ampliación de la lista ya contenida en el derogado Real Decreto 1659/1998. Por tanto, las empresas deben actualizar y modernizar, cumpliendo este nuevo reglamento, sus políticas informativas laborales a sus plantillas.

Seis bloques informativos: elementos estructurales del contrato de trabajo indefinido o temporal; prestación laboral acordada en el contrato de trabajo; salario y tiempo de trabajo; pacto escrito de prueba en el contrato de trabajo; convenios colectivos, planes y protocolos de referencia aplicables en la empresa; procedimientos de modificación y extinción del contrato de trabajo...”   

5. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la abogacía se unen en otro artículo.

Yolanda Robledo Culebras y Amaia García Morales. “El período de prueba bajo revisión: lo quecambia (y lo que no) tras el Real Decreto 723/2026” , lawandtrends, 21 de septiembre 

“Qué cambia:

“En materia de período de prueba, la novedad más relevante desde el punto de vista práctico es doble. En primer lugar, cuando se pacte período de prueba, la empresa deberá informar por escrito de su duración concreta y de sus condiciones, extremo que se aproxima a criterios ya apuntados por la Jurisprudencia sobre la exigencia de buena fe en el ejercicio de esta facultad, aunque hasta ahora no existía una obligación documental expresa de este contenido.

En segundo lugar, y es aquí donde radica el cambio de mayor calado, deberá informarse también de las obligaciones respectivas de empresa y persona trabajadora en relación con la realización de las “experiencias que constituyan el objeto de la prueba”. Esta previsión, aparentemente formal, introduce de facto lo que un sector doctrinal ya describe como un “deber de prueba”: la empresa no solo debe fijar un período, sino explicitar en qué consiste la evaluación y qué debe ocurrir durante ese tiempo, lo que tiende a dar por zanjada una vieja discusión jurisprudencial sobre si existe o no una obligación empresarial real de comprobar la idoneidad del trabajador para el puesto.

Qué no cambia

El RD 723/2026 no modifica el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores: las duraciones máximas legales del período de prueba permanecen inalteradas (seis meses para técnicos titulados, dos meses para el resto, tres en empresas de menos de veinticinco empleados), como tampoco se altera la posibilidad de que la negociación colectiva fije duraciones superiores.

Esta laguna contrasta con la Directiva europea, que exige que el período de prueba sea proporcional a la duración del contrato y a la naturaleza del trabajo en las relaciones de duración determinada, y que solo admite superar los seis meses en supuestos excepcionales justificados por la naturaleza del empleo o el interés del trabajador. El Real Decreto no traspone expresamente esta exigencia de proporcionalidad para los contratos temporales.

La discordancia no es baladí: la Comisión Europea ya ha llevado a España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el retraso en la transposición de esta Directiva, lo que anticipa que la transposición parcial ahora operada difícilmente cerrará el frente abierto en Bruselas

... A modo de conclusión, a nuestro modo de ver se trata de una reforma de alcance acotado en su literalidad —no modifica los límites del artículo 14 ET ni el régimen extintivo del periodo de prueba— pero de proyección práctica relevante, en la medida en que traslada a la empresa una carga documental cuyo cumplimiento o incumplimiento condicionará su posición tanto ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como ante los órganos judiciales”

6. La actividad como profesional de la abogacía y directora de comunicación de una empresa queda reflejada en otro artículo.

Estela Martín Estebaranz “Nueva era en los contratos laborales: las 10 claves del RD723/2026” Economist & Jurist, 21 de septiembre  

Las nuevas obligaciones de información en los contratos

Valoración: Se refuerzan sustancialmente en mi opinión las obligaciones de información en torno al uso de la IA. La dicción que se hace es especialmente expansiva (pautas / criterios y reglas). Además, hay que ver esta obligación en paralelo (en el caso de las empresas que tienen representación legal de los trabajadores) con lo establecido en el art. 64.4. del ET.

l) La existencia y la identificación del plan de igualdad aplicable a la empresa, así como, en caso de que se disponga, la política empresarial de conciliación personal, laboral y familiar, cuando adapte o desarrolle la mínima exigida por la legislación laboral. Asimismo, se deberá informar sobre el protocolo de acoso sexual y por razón de sexo.

Valoración: Esta información, lejos de ser “pacífica” podría abrir un melón interesante y es que, en el caso de empresas (hay un elevado incumplimiento) que no tengan por ejemplo protocolo de acoso (que es obligatorio para cualquier compañía, sea cual sea su número de personas trabajadoras en plantilla), la empresa no podrá cumplir este requisito y, al margen del incumplimiento, al no constar en el contrato este punto, considero que podría ser una base sobre la que la Inspección de Trabajo podría “tirar” para realizar inspecciones.

... en supuestos concretos como por ejemplo el relativo al periodo de prueba, teniendo en cuenta la jurisprudencia del TS; entre otras STS de 24/09/2024, que reitera doctrina (“no es válida la fijación por escrito del periodo de prueba en el que se hace constar que su duración será «según convenio»(art. 14 ET cuando éste establezca unos máximos genéricos y/o unos periodos de prueba con duraciones máximas que pueden variar) hay que analizar con lupa si realmente a las empresas les interesa o no limitarse a referirse al convenio colectivo.

Por eso, es aconsejable realizar un estudio de cada caso, de manera personalizada para analizar la conveniencia de limitarse o no a hacer referencia al convenio colectivo”.   

7. Por fin, el parecer de dos profesionales de la abogacía y de una graduada social se recogen este artículo

LuisJa Sánchez “Desdeel 5 de octubre las empresas deberán cumplir nuevas obligaciones de informaciónen sus contratos laborales”. Law&trends, 16 de septiembre  

A) Omar Molina.

“En su opinión, el debate más encendido gira alrededor de la supuesta «causalización» del periodo de prueba. Creo que la expresión utilizada por la ministra en la rueda de prensa tras la aprobación del consejo de ministros, necesita precisión jurídica.

El artículo 14.2 ET establece un régimen propio de resolución durante la prueba. Exigir más información no permite concluir, por sí solo, que toda terminación pase a someterse al régimen del despido. Un reglamento tampoco puede alterar lo dispuesto por una norma con rango de ley. Por eso, hablaría más de objetivación del periodo de prueba, es decir, definir mejor qué se evaluará y qué compromisos asume cada parte para hacerlo posible.

“A mi juicio, esto tiene consecuencias tremendamente prácticas, pues si la empresa concreta determinadas experiencias, su realización y evaluación podrán adquirir valor probatorio en una futura controversia con el trabajador. El «no encaja con el perfil» no debería sustituir al trabajo de comprobar las aptitudes profesionales. Tampoco debe olvidarse que el desistimiento ya está sujeto a límites frente a la discriminación, la vulneración de derechos fundamentales y el fraude, lo cual puede determinar la nulidad de la decisión extintiva”, resalta este jurista.

B) Tania Pose

“... Nuestra interlocutora reconoce que hasta la fecha las consultas qua les han llegado sobre que tiñen que hacer esas empresas que tienen u revisar sus contratos. “Ahora hay que ser más específico, ya no vale decir a nivel salarial, según convenio sino hay que especificar, igual pasa con las vacaciones hay que especificar. Hay UE ser mucho más concreto en la reacción de esos contratos que son indefinidos con un periodo de seis meses de prueba. Habrá que especificar si hay horas extras como se van a remunerar”

C) Marisa Martín

“... Para esta experta no cree que estas medidas sean útiles “tendría que actuar la inspección de trabajo que son los que pueden controlar si el trabajo que hacemos está bien o está mal. El empresario tiene muchas obligaciones tienen que cumplir con la prevención de riesgos laborales, con la protección de datos, con los planes de igualdad, con las medidas LGTBI, con todo lo que tú quieras, y luego hacen lo que les da la gana”.

Buena lectura.  

domingo, 20 de septiembre de 2026

Las propuestas de política social europea en el discurso sobre el Estado de la Unión 2026 y en el paquete de “movilidad laboral justa”. Análisis de sus contenidos.

 

1. El miércoles 16 de septiembre, la presidenta de la Comisión Europea, Úrsula Von der Leyen, pronunciaba en el Parlamento Europeo, reunido en sesión plenaria, el discurso  sobre el Estado de la Unión.

Un día antes, la vicepresidenta ejecutiva de Derechos Sociales y Capacidades, el Empleo de Calidad y la Preparación, Roxana Mînzatu, presente el paquete de “movilidad laboral justa”, que incluye seis propuestas legislativas.  

2. Inicio mi exposición, en orden a la importancia política, con la intervención de Ursula Von der Leyen, para centrar mi atención sólo en los contenidos de carácter más directamente laboral y social, en el bien entendido que todas las propuestas formuladas afectan de una forma u otra a la vida de las y los ciudadanos europeos, y por consiguiente a las de todas y todos aquellos que se encuentran, o quieren incorporarse, al mercado de trabajo, ya sean nacionales de alguno de los veintisiete Estados miembros o de terceros países.

(Todas las negritas son mías)

A) Un discurso, en el que se afirmó de entrada que estamos en una Europa “que está transformando su política industrial sin cejar en la defensa de nuestro singular modelo social”, que “la vertiginosa velocidad del cambio y de la tecnología está afectando a nuestros puestos de trabajo, nuestros medios de subsistencia y nuestra sociedad”, que “nuestra economía ha resistido mejor de lo esperado a las repercusiones de las guerras en Oriente Próximo. Y el desempleo se encuentra en mínimos históricos. Pero las presiones derivadas del aumento de los precios de la energía y de los costes del endeudamiento atenazan tanto a particulares como a empresas”, y que “... nuestra prosperidad y seguridad futuras dependerán en gran medida de cómo gestionemos los puntos críticos que marcan nuestra era: el cambio climático y la IA”.

B) Vayamos ya a medidas y propuestas más concretas, dentro lógicamente de un discurso generalista. La relación de la IA con el empleo estuvo bien presente, y así se manifestaba:

“Muchos de los riesgos de la IA también tienen repercusiones para nuestra economía social de mercado. Algunos afirman que la IA les permite acelerar las tareas repetitivas y hacer un mejor uso de sus capacidades. Pero es evidente que estos beneficios se distribuyen de manera desigual en función de las capacidades, generaciones y regiones. Pensemos en los jóvenes y los obstáculos a los que se enfrentan, solo para obtener un primer empleo. Nuestra respuesta debe ir en consonancia. Desde la educación hasta el empleo, la IA debe ayudar a desarrollar capacidades, mejorar la calidad de los puestos de trabajo y ofrecer a los trabajadores una oportunidad justa. Por eso necesitamos una Ley de Empleo de Calidad. Y cumpliremos este objetivo antes de finales de año”.

Y a partir de aquí, hay un amplio apartado relativo a la política social, tomando como punto de referencia la celebración el próximo año del décimo aniversario de la aprobación del Pilar Europeo de Derechos Sociales, que por su indudable interés reproduzco a continuación.

“Invertiremos en nuestras regiones, para que todas las personas tengan «derecho a permanecer» en ellas. Pondremos en marcha el Pacto Europeo de Cuidados para abordar los retos relacionados con el cambio demográfico.

Acabamos de proponer la primera Ley de la Vivienda para hacer frente a los alquileres de corta duración y a la especulación en materia de vivienda.

Porque, señorías, permanecer en una región no es un privilegio. Los cuidados no son un privilegio. La vivienda no es un privilegio. Son derechos que tenemos que garantizar a nuestros conciudadanos europeos.

Cuando hace diez años proclamamos este pilar de derechos sociales, el mundo era diferente. Nuestra sociedad ha cambiado. En muchos sentidos a mejor, en otros no.

Hoy en día, nuestros valores fundamentales están siendo cuestionados. Algunas personas incluso quieren retroceder en los derechos de las mujeres. Devolvernos a una era en la que las mujeres eran ciudadanas de segunda clase.

Hemos luchado tanto por la igualdad de trato, la igualdad de oportunidades y la igualdad de retribución.

Echen un vistazo a esta sala. Por fin, somos muchas las que estamos aquí: presidentas, vicepresidentas, líderes de grupo, comisarias, diputadas al Parlamento Europeo, miembros del personal y ujieres.

Así pues, permítanme enviar un mensaje muy claro: las mujeres están aquí para quedarse. Defenderemos nuestros derechos. Y seguiremos defendiendo nuestros valores cada día.

Por este motivo, junto con mi querido amigo António Costa, organizaremos una cumbre para defender los principios duraderos de nuestro pilar social.

Es posible que los tiempos cambien y que las tecnologías cambien, pero no así nuestros valores. En Europa, las personas siempre serán lo primero”.

C) No podían faltar las referencias a la política de inmigración, tomando como punto de referencia el Pacto Europeo de Migración y Asilo, y con menciones muy concretas y directas al conflicto de Ceuta.

En primer lugar, el mensaje ya conocido desde hace tiempo de dureza: “un nuevo marco europeo de respuesta a las emergencias”, ya que “el mensaje de Europa es claro: siempre respetaremos nuestros valores y los derechos fundamentales. Pero nunca haremos concesiones en lo que respecta a la protección de nuestras fronteras. Somos nosotros, los europeos, quienes decidimos quién viene a nuestra Unión y en qué circunstancias. Y no los tratantes ni los traficantes. Esta es la razón por la que también intensificaremos nuestra labor para reforzar Frontex, en especial para acelerar los retornos. Mejoraremos nuestros sistemas de alerta temprana, también en asociación con terceros países. Nos aseguraremos de poder detectar y anticipar telemáticamente. Y, por último, seguiremos abordando las causas profundas de la migración irregular”.

El segundo, y muchas veces ya enunciado, de carácter más social: “Tenemos que colaborar con nuestros vecinos para incentivar la inversión. Para ofrecer a los jóvenes perspectivas significativas y que no se sientan obligados a jugarse la vida. Necesitan puestos de trabajo, competencias, formación y aprendizaje. Por eso anuncio hoy una nueva iniciativa mediterránea de competencias y empleo para los jóvenes... Así es como podemos reducir la migración irregular. Velar por los derechos de las personas que buscan protección. Facilitar una migración segura y regular con nuevas oficinas de pasarela en los países socios. Y defender las libertades de nuestro espacio Schengen”.

3. El discurso mereció una valoración crítica por parte de la Confederación Europea deSindicatos, en una nota de prensa   titulada “Estado de la Unión: se aprueba la Ley de Empleos de Calidad, pero Europa sigue sin contar con un plan de creación de empleo ni con medidas para hacer frente a la crisis del coste de la vida”, en la que se recogían las declaraciones de su Secretaria General Esther Lynch, manifestando que

“Los trabajadores y trabajadoras viven en una situación de inseguridad sin precedentes, que está poniendo en peligro las vidas que se han labrado. Se merecían escuchar hoy un plan real para su futuro, respaldado por una inversión real, con una descripción clara de los puestos de trabajo que creará y de lo que esto supone para su futuro y el de sus familias. Hoy no han oído que la UE esté preparada para ofrecer una solución a la crisis del coste de la vida y a la creciente crisis del empleo.

«La confirmación de que la Ley de Empleos de Calidad se presentará este año es un paso importante en la dirección correcta, por el que la CES ha luchado con ahínco. Pero una fecha no es garantía de contenido. La verdadera prueba será si la ley cumple lo prometido: salarios justos, control humano sobre la IA en el trabajo y protección frente a ella, pleno respeto del derecho a la desconexión, contratos seguros, lugares de trabajo seguros y saludables, una negociación colectiva más sólida, la regulación de la subcontratación y de los intermediarios laborales, y la anticipación y gestión del cambio para las transiciones ecológica y digital.

4. Como ya he indicado, el día 15 la Vicepresidenta Roxana Mînzatu presentaba el paquete de “movilidad laboral justa”, cuyas líneas generales se detallan en la Comunicación presentada con el mismo título.    

En su intervención  , resumió el contenido de las propuestas en cinco mensajes:

“Mi primer mensaje: pasamos de una movilidad laboral basada en el papel a una digitalizada..., con ESSPASS digitalizamos por completo el proceso de solicitud y recepción de documentos de la seguridad social, empezando por el PDA1 y continuando con: asistencia sanitaria, pensiones, desempleo y prestaciones por enfermedad.

Segundo mensaje: una mejor aplicación de la normativa gracias a una Autoridad Laboral Europea más fuerte... “En primer lugar, inspecciones más rigurosas: la ELA debería contar con una mayor capacidad de análisis de datos y recibir un apoyo claro por parte de los organismos de inspección nacionales. En segundo lugar, competencias claras en materia de ciudadanos de terceros países. La migración es una realidad. Cuando la ELA lleve a cabo sus controles, debe poder inspeccionar las condiciones laborales de los trabajadores migrantes. Se trata de combatir la explotación laboral y luchar contra el dumping social. En tercer lugar, ofrecer información y asesoramiento personalizados: la ELA podrá financiar organizaciones que asesoren a trabajadores y empresarios sobre sus derechos y obligaciones, siguiendo el ejemplo de Fair Mobilitat.

Tercer mensaje: vayas donde vayas en Europa, tus competencias te acompañan. ... Hoy ponemos en marcha un auténtico mercado único de competencias. Con la Ley de Portabilidad de Competencias digitalizaremos todas las titulaciones, desde la enseñanza secundaria hasta el doctorado, en beneficio de todos los ciudadanos europeos. Una vez más, todo estará estandarizado, protegido y verificable en tiempo real a través de una aplicación digital en nuestros teléfonos móviles.

Cuarto mensaje: reconocimiento más rápido de las titulaciones en la UE... Con la revisión de la Directiva sobre cualificaciones profesionales, aceleramos la movilidad interna de los ciudadanos de la UE: Reducimos la duración de los procedimientos de reconocimiento. Creamos una interfaz única, disponible en todas las lenguas oficiales de la UE, que cada ciudadano podrá utilizar para solicitar el reconocimiento en cualquier Estado miembro. Gracias a la inteligencia artificial, también permitiremos a los ciudadanos subir sus documentos en cualquier lengua de la UE y se proporcionará automáticamente la traducción...

Quinto mensaje: atraer a los mejores talentos de fuera de la UE... Con la propuesta de Directiva sobre las cualificaciones de los nacionales de terceros países: Crearemos normas comunes en toda la UE para que se reconozcan sus títulos: los mismos plazos en todos los Estados miembros, derecho a recurso, medidas de adaptación y los mismos requisitos en materia de documentación. La propuesta incluye un sistema de certificación de la UE que se aplicará a las universidades extranjeras que demuestren que cumplen las normas de la UE. Si cumplen nuestras normas, sus titulados podrán trabajar en la UE en sus profesiones”.

En la página web de la UE encontramos dos buenas explicaciones de síntesis de las medidas propuestas.

En primer lugar, la titulada “La Comisiónpropone medidas ambiciosas para reforzar una movilidad laboral justa”  , de la que resalto su información de que

“... Los ciudadanos verán los primeros beneficios prácticos una vez que el Parlamento Europeo y el Consejo adopten las iniciativas y entren en vigor las principales medidas.

Los documentos de seguridad social se digitalizarán por etapas, empezando por el documento portátil A1 para los trabajadores desplazados un año después de la entrada en vigor del Reglamento sobre la tarjeta europea de seguridad social, y continuando con la tarjeta sanitaria europea y otros documentos en un plazo de tres años.

Las modificaciones relativas a la portabilidad de las cualificaciones y las competencias también se introducirán de forma gradual: un reconocimiento más sencillo de las cualificaciones de países no pertenecientes a la UE en un plazo de dos años a partir de su adopción, mientras que las cualificaciones digitales se incluirán en la cartera de identidad digital de la UE y se facilitará el reconocimiento de las profesiones reguladas en un plazo de tres años.

Una vez adoptado el mandato revisado, la ALE puede empezar a aplicar los cambios, con mejoras previstas para el período 2028-2030”.

El segundo es el titulado “Preguntas yrespuestas sobre el paquete de movilidad laboral justa”  . Se explica que

“... La cartera digital debe estar disponible para las personas y las empresas de toda la UE a finales de 2026. Las cualificaciones digitales se integrarán en la cartera tres años después de la entrada en vigor de la propuesta. El documento portátil A1 para trabajadores desplazados se digitalizará un año después de su entrada en vigor, seguido de la tarjeta sanitaria europea y otros documentos de la seguridad social al cabo de tres años. El papel y los canales alternativos permanecen disponibles en todo momento.

Tras la entrada en vigor de las nuevas normas sobre la digitalización de las cualificaciones, los Estados miembros dispondrán de tres años para aplicarlas. La Directiva revisada sobre cualificaciones profesionales y la Directiva relativa al reconocimiento de cualificaciones de nacionales de terceros países prevén períodos transitorios de dos años...

Y respecto a la pregunta de cuándo comenzarán las personas a beneficiarse de la iniciativa de potabilidad de habilidades, se expone que

“Las personas comenzarán a ver los beneficios de la Iniciativa de Portabilidad de Capacidades a medida que se adopten e implementen las nuevas medidas. Algunos beneficios podrían estar disponibles alrededor de dos años después de la entrada en vigor, y se esperan otras medidas clave alrededor de tres años después de la entrada en vigor.

Reglamento sobre cualificaciones digitales y comparables:  tres años después de la entrada en vigor, las cualificaciones digitales deben estar disponibles a través de la cartera de identidad digital de la UE, lo que facilitará su acceso y distribución.

Modificación de la Directiva relativa a las cualificaciones profesionales:  tres años después de la entrada en vigor, deberían empezar a aplicarse procedimientos de reconocimiento más rápidos y seguros.

Directiva relativa a unas normas de reconocimiento más sencillas para los ciudadanos de terceros países: dos años después de la entrada en vigor, unos procedimientos más sencillos deberían facilitar el reconocimiento de las cualificaciones obtenidas fuera de la UE.

El marco común de formación para fisioterapeutas se aplicará una vez concluido el período de control para el Consejo y el Parlamento Europeo, es decir, después de un máximo de cuatro meses”.

5. La citada Comunicación dedica una amplia introducción a subrayar la necesidad de disponer de “un mercado único más integrado con normas justas, sencillas y modernas para fomentar la movilidad social justa” y a sintetizar las propuestas que se acompañan a continuación.

Con una visión muy optimista de la aplicación de estas propuestas, cuya tramitación recordemos que requiere una compleja negociación en sede institucional y, en el caso de las Directivas, un período de transposición por los Estados miembros,  Así, se afirma que “En conjunto, estas medidas facilitarán la aplicación y el cumplimiento de las normas de la UE en consonancia con el Pilar Europeo de Derechos Sociales, al tiempo que darán un nuevo e importante impulso a la movilidad laboral justa en la UE. Crearán más oportunidades para las personas, una mayor protección para los trabajadores, un acceso más fácil al talento, procedimientos más sencillos y una menor carga administrativa para las empresas. Ante todo, el paquete refleja una convicción simple: si la UE quiere una economía más fuerte y competitiva, debe garantizar que la libertad de circulación, trabajo y prestación de servicios sea justa y sencilla en la práctica, no solo en teoría”.

A) La primera medida enunciada es la modernización y simplificación de la coordinación de la Seguridad Social, anunciando que durante el próximo año se presentará una propuesta “para simplificar y modernizar aún más la normativa de la UE sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social”.

B) La segunda, es la de mejorar la aplicación de la normativa y garantizar la información para todos.

a) Aquí se incluye primeramente el fortalecimiento de la Autoridad Laboral Europea, con una revisión de su Reglamento. 

Reproduzco algunos de los contenidos más relevantes, a los efectos de mi exposición de la Propuesta  de dicha revisión, en concreto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1149, por el que se crea una Autoridad Laboral Europea; el Reglamento (UE) 2016/589, relativo a una red europea de servicios de empleo (EURES), al acceso de los trabajadores a los servicios de movilidad y a una mayor integración de los mercados laborales; y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 sobre la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior, y por el que se derogan las Decisiones de Ejecución de la Comisión (UE) 2017/1256, (UE) 2018/170, (UE) 2018/1020 y (UE) 2018/102”1

“Esta propuesta se basa en las recomendaciones del informe de Enrico Letta sobre el futuro del Mercado Único, que destaca la necesidad de reforzar la capacidad de la ALE para proteger las condiciones laborales y lograr un equilibrio entre el desarrollo económico y los derechos sociales. El informe de Mario Draghi sobre la competitividad de la UE también identifica la movilidad laboral efectiva como un factor clave para abordar la escasez de cualificaciones y, de este modo, mantener la productividad y el crecimiento a largo plazo.

... La ELA se creó en 2019 mediante el Reglamento (UE) 2019/1149 8 , con el objetivo de apoyar a los Estados miembros y a la Comisión en la aplicación y el cumplimiento efectivos de las normas de la UE sobre movilidad laboral y coordinación de la seguridad social. El contexto en el que opera la ELA ha seguido evolucionando desde entonces. El envejecimiento demográfico, el descenso de la población en edad de trabajar y la escasez y el desajuste de capacidades intensifican la necesidad de la movilidad laboral como política central para impulsar la competitividad y apoyar las transiciones ecológica y digital.

...Actualmente, el papel de la ELA en la aplicación de la normativa sigue siendo mayoritariamente reactivo. Esta situación se ve agravada por el hecho de que la Autoridad no está en condiciones de acceder a información operativa pertinente —incluidos los datos personales— ni de procesarla, y por la incertidumbre que rodea a su mandato respecto a las distintas categorías de nacionales de terceros países. Asimismo, las partes interesadas consideran insuficiente y demasiado genérica la información que facilita la ELA sobre los derechos y obligaciones pertinentes de los particulares y los empleadores en situaciones transfronterizas; a menudo, dicha información no llega a los grupos vulnerables, incluidos los nacionales de terceros países que trabajan en los Estados miembros de la UE.

... esta propuesta tiene por objeto dotar a la ELA de las herramientas adecuadas para reforzar su capacidad estratégica y operativa, a fin de contribuir a la aplicación del Derecho de la UE y a la mejora del funcionamiento del mercado interior. La iniciativa contempla ajustes jurídicos específicos, sin modificar los objetivos fundamentales ni las tareas principales de la Autoridad. Sus objetivos específicos son los siguientes:

• Mejorar el acceso a la información y al apoyo en situaciones de movilidad laboral transfronteriza, así como la calidad de los mismos, garantizando que los particulares, los trabajadores móviles dentro de la UE (incluidos los trabajadores transfronterizos), determinados trabajadores nacionales de terceros países y los empleadores de la Unión puedan ejercer mejor sus derechos y cumplir sus obligaciones. Se pretende mejorar tanto el alcance del asesoramiento específico como los resultados para los usuarios.

• Aumentar el número de particulares y empresas que se benefician del apoyo a la movilidad transfronteriza y mejorar los resultados de la intermediación laboral mediante una mayor eficiencia en la gobernanza y el funcionamiento de la red y el portal EURES. Se busca lograr un mayor número y proporción de colocaciones facilitadas por EURES, una mejor cobertura de currículos y ofertas de empleo, así como una mayor satisfacción de los usuarios tanto con el portal EURES como con la gobernanza de la red EURES.

Mejorar la focalización y la eficacia de las actuaciones de control y aplicación de la normativa en situaciones transfronterizas —incluidos los casos que afectan a trabajadores nacionales de terceros países— mediante el refuerzo del apoyo analítico y operativo de la ELA a las inspecciones concertadas y conjuntas. El apoyo a la aplicación de la normativa a escala de la UE pasará a basarse más en el análisis de riesgos y en datos empíricos, aumentando así el número y el alcance de las inspecciones concertadas y conjuntas, mejorando su focalización gracias a la labor analítica de la ELA e incrementando la satisfacción con el apoyo operativo prestado.

• Reducir el número de litigios transfronterizos mejorando la eficacia y la utilidad práctica de la función de mediación de la ELA, preservando al mismo tiempo su carácter cooperativo. Se pretende mejorar el grado de utilización, las tasas de resolución y la satisfacción con el procedimiento.

Además, esta iniciativa incluye ajustes específicos para simplificar el marco normativo de EURES, que actualmente consta del Reglamento (UE) 2016/589 14 y de seis decisiones de ejecución de la Comisión. Estas modificaciones tienen por objeto reducir la carga administrativa, especialmente para las administraciones nacionales”.

b) La segunda propuesta versa sobre la mejora de la libre circulación de servicios y la aplicación de la normativa en el caso de nacionales de terceros países desplazados. Se anuncia, sin fijación de fecha concreta, que “partiendo del trabajo realizado con la ELA, la Comisión buscará la manera de aclarar el marco jurídico relativo al desplazamiento de nacionales de terceros países”.

c) En tercer lugar, se hace referencia a la modernización de las redes de colocación y emparejamiento. Se expone que “partiendo de la estrategia EURES 2030, la propuesta de revisión del mandato de la ELA, al permitir un mejor funcionamiento de EURES, maximizar las sinergias con otras redes y herramientas informáticas para la colocación y la intermediación, y potenciar el enfoque en los servicios digitales (de IA), contribuirá aún más a impulsar la movilidad laboral en la UE”, y, de manera más concreta que “además, antes de finales de 2026, la Comisión propondrá una Decisión revisada para preparar la red del Servicio Público de Empleo para los retos actuales del mercado laboral, en particular la activación de los colectivos vulnerables y la migración laboral”

C) El cuarto bloque de la Comunicación está dedicado a la denominada “digitalización en apoyo de la libre circulación”, sosteniendo, nuevamente con indubitado optimismo, que las medidas propuestas “Contribuirán a reforzar la confianza y la transparencia y a mejorar la eficiencia en situaciones e intercambios transfronterizos. También ayudan a detectar el fraude y a combatir los abusos”.

a) La primera es la propuesta para una tarjeta europea de Seguridad Social. Reproduzco a continuación algunos de los contenidos más relevantes de la Propuesta deReglamento “relativo a la digitalización de la coordinación de los sistemas de seguridad social, por el que se establece un marco para el Pase Europeo de Seguridad Social (ESSPASS) y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 883/2004, (CE) n.º 987/2009 y (UE) n.º 2018/1724”

“Si bien la Comisión y los Estados miembros ya han adoptado medidas en el marco actual para digitalizar los procedimientos, los servicios y el intercambio de datos transfronterizos en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social, es necesario seguir actuando a escala de la UE.

... A pesar de estos avances, persisten algunos obstáculos para aprovechar plenamente las ventajas del sistema. Entre ellos figuran los retrasos en la tramitación de expedientes transfronterizos de pensiones, que corren el riesgo de privar a los ciudadanos de un acceso oportuno a las prestaciones a las que tienen derecho, socavando así la confianza de la población en el marco de la UE para la coordinación de los sistemas de seguridad social. La experiencia adquirida con la implantación del EESSI también ha puesto de manifiesto los desafíos técnicos, procedimentales y de coordinación que conlleva la digitalización de los procedimientos transfronterizos de seguridad social. Dada la participación de miles de instituciones y el hecho de que el sistema abarca todas las ramas de la seguridad social, es preciso lograr una cooperación más ágil y una toma de decisiones más fluida.

Si bien la mejora del intercambio de información entre las instituciones de seguridad social a través del EESSI es de vital importancia, constituye tan solo el primer paso. Es necesaria una mayor digitalización para:

·reforzar la protección de los ciudadanos y los trabajadores facilitando un acceso más eficaz a los derechos de seguridad social en toda Europa; ·reducir los obstáculos administrativos y los costes para las personas que acceden a prestaciones de seguridad social en otros Estados miembros y para las empresas que operan a través de las fronteras;

·aumentar la calidad de los servicios públicos transfronterizos;

·proporcionar a los Estados miembros herramientas más eficaces para luchar contra el fraude, reforzando así la protección de los derechos y la movilidad justa.

... . El reglamento propuesto establece las normas para el rápido despliegue del ESSPASS (Pase Europeo de Seguridad Social) en todos los Estados miembros. Establece un instrumento jurídico específico que abarca los intercambios transfronterizos de datos digitales y los procedimientos necesarios para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las normas de la UE sobre coordinación de los sistemas de seguridad social, incluidas las facilitadas a través del sistema EESSI. 

Es necesario un reglamento específico que aborde todos los aspectos digitales de la coordinación de los sistemas de seguridad social para garantizar la seguridad jurídica, la coherencia, la aplicabilidad y la flexibilidad. Estos objetivos no pueden alcanzarse plenamente mediante disposiciones fragmentadas dentro del marco actual de coordinación de la seguridad social. Un instrumento jurídico específico establecería los requisitos legales, las especificaciones técnicas y las normas, los requisitos de interoperabilidad, los mecanismos de gobernanza y las salvaguardias sólidas de seguridad y protección de datos necesarios. Asimismo, garantizaría que las medidas de ejecución vinculantes correspondientes se apliquen de manera uniforme y eficaz en todos los Estados miembros. Además, este enfoque aportaría una mayor flexibilidad para adaptarse a los futuros avances tecnológicos. Al separar los aspectos digitales del marco general de la UE para la coordinación de la seguridad social, el reglamento propuesto permitiría actualizar oportunamente los requisitos técnicos sin necesidad de modificar dicho marco. Se centraría exclusivamente en la digitalización de la coordinación de la seguridad social, complementando así el marco jurídico existente.

El reglamento propuesto facilitará una transición fluida desde la fase piloto de ESSPASS hasta su implementación a gran escala. Se aplicará al documento portátil A1 un año después de su entrada en vigor, y a la Tarjeta Sanitaria Europea, tras tres años. Transcurrido ese plazo de tres años, abarcará también el resto de los documentos de seguridad social, salvo aquellos para los que una evaluación demuestre que su digitalización en el marco de ESSPASS no aportaría valor añadido”.

b) Siguen las propuestas, o más exactamente el anuncio de las que se pretende poner en práctica, sobre la declaración electrónica para el desplazamiento de trabajadores, al objeto de permitir que las empresas puedan “presentar una declaración sobre el desplazamiento de trabajadores en formato digital a través de un portal central multilingüe para los Estados miembros que se adhieran al sistema”. Se anuncia que

“La Comisión está adoptando medidas para aplicar el principio de «una sola vez» en el contexto del documento portátil A1 y el procedimiento para presentar la declaración electrónica. Estos dos procedimientos podrían armonizarse desde una perspectiva técnica y de usuario una vez que el portal de declaración electrónica para el desplazamiento de trabajadores esté operativo.

El siguiente paso de la Comisión será colaborar con los Estados miembros para que los portales nacionales de solicitud del documento portátil A1 sean interoperables con las interfaces públicas conectadas al Sistema de Información del Mercado Interior (IMI). Las consultas comenzaron en 2026. Esta simplificación dependerá de una amplia adopción del portal común de declaración electrónica por parte de los Estados miembros, algo que la Comisión fomenta activamente”.

c) Más adelante, se menciona el “servicio europeo de seguimiento de pensiones”, explicando que la Comisión apoya el desarrollo de dicho servicio, cuyo objetivo es “conectar la información de los sistemas nacionales de seguimiento de los Estados miembros”, y que el proyecto “actualmente en fase de implementación, tiene como objetivo conectar entre cinco y siete sistemas nacionales de seguimiento de pensiones para 2029”.  Sin mayor concreción se expone que la Comisión lo seguirá apoyando y “...  facilitando el aprendizaje mutuo y el intercambio de buenas prácticas en materia de seguimiento de pensiones entre los Estados miembros”.

D) Ciertamente muy importante a mi parecer son las propuestas relativas a potenciar a las empresas y a los trabajadores mediante el aumento de la portabilidad de las competencias y cualificaciones, concretas en tres actos jurídicos independientes “destinados a digitalizar y mejorar la disponibilidad de información sobre cualificaciones y competencias, modernizar los procesos de reconocimiento de las profesiones reguladas y simplificar los procedimientos de reconocimiento de las cualificaciones y competencias de nacionales de terceros países”.

a) Vayamos por partes. En primer lugar, se menciona la portabilidad de las cualificaciones mediante la digitalización y una mejor información, siendo concretada en la Propuestade Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE en lo relativo a la digitalización de los procedimientos y al reconocimiento de las cualificaciones profesionales expedidas fuera de la Unión, así como el Reglamento (UE) n.º 1024/2012    . Sus contenidos más relevantes, recogidos en su parte introductoria, son los siguientes:

““Esta propuesta forma parte de la Iniciativa sobre la Portabilidad de las Competencias (SPI, por sus siglas en inglés), un componente clave del Paquete sobre Movilidad Laboral Justa (FLMP). La SPI se anunció en el marco de la «Unión de las Competencias», adoptada en marzo de 2025 como estrategia de la Comisión para reforzar el capital humano y la competitividad de Europa, incluso mediante la mejora de la portabilidad de las competencias y cualificaciones en toda la Unión. La presente propuesta aplica la Acción 2 de la SPI. Su objetivo es facilitar y modernizar aún más el reconocimiento de cualificaciones profesionales en profesiones reguladas, aprovechando herramientas digitales para agilizar, acelerar y hacer más eficientes los procedimientos de reconocimiento, al tiempo que se refuerza la cooperación administrativa entre las autoridades competentes y se mejora el seguimiento de la aplicación y el funcionamiento del sistema de reconocimiento.

Mediante la modificación de la Directiva, esta propuesta pretende reducir el tiempo y los costes necesarios para obtener el reconocimiento de una cualificación profesional en otro Estado miembro, haciendo que dicho reconocimiento sea más transparente y digital.

En el caso de las profesiones reguladas, la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales («la Directiva») constituye un pilar fundamental del marco de la Unión para la movilidad profesional. Facilita la libre circulación de profesionales al establecer normas para el reconocimiento de cualificaciones profesionales, respetando al mismo tiempo la competencia de los Estados miembros para regular las profesiones y establecer los requisitos para su ejercicio con el fin de salvaguardar los intereses públicos pertinentes.

La necesidad de actuar se ve respaldada por el informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva relativo al periodo 2020-2024, así como por los estudios y las consultas a las partes interesadas que sustentan la evaluación de impacto que acompaña a esta propuesta. Estos datos ponen de manifiesto deficiencias persistentes en la disponibilidad y calidad de la información facilitada a los solicitantes, ineficiencias y cargas innecesarias en los procedimientos de reconocimiento, y dificultades que afectan a la cooperación administrativa entre las autoridades competentes. Por consiguiente, la propuesta introduce modificaciones específicas para simplificar y agilizar los procedimientos de reconocimiento, mejorar la disponibilidad, integridad y fiabilidad de la información sobre los requisitos y procedimientos de reconocimiento, y reforzar la cooperación administrativa entre las autoridades competentes.

En estos ámbitos, promueve el uso de herramientas digitales interoperables para facilitar procesos de reconocimiento más eficientes, transparentes y fáciles de usar en toda la Unión. La propuesta no modifica las condiciones en las que los Estados miembros regulan las profesiones ni los mecanismos nacionales para adoptar decisiones de reconocimiento.

Las otras dos iniciativas legislativas en el marco de la Iniciativa sobre la Portabilidad de las Competencias se refieren a las certificaciones digitales de cualificaciones y al reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas fuera de la UE (en un tercer país). La primera se basa en las medidas desarrolladas en el marco de la propuesta de Reglamento por el que se establece un marco para la portabilidad de las competencias y cualificaciones (Acción 1 de la SPI, «Ley de Portabilidad de las Competencias»). La segunda se refiere a una propuesta de Directiva por la que se establece un marco para el reconocimiento de cualificaciones de terceros países en poder de nacionales de terceros países, a fin de garantizar que los titulares de dichas cualificaciones que sean nacionales de la UE no reciban un trato menos favorable que los nacionales de terceros países (Acción 3 de la SPI). Cuando procede, las tres propuestas de la SPI hacen referencia entre sí para evitar duplicidades y garantizar la coherencia”.

b) La segunda, es la de facilitar el reconocimiento de cualificaciones y extender el reconocimiento automático a otras profesiones reguladas. En concreto, se explica que

“... la movilidad profesional se verá reforzada mediante la definición de marcos de formación comunes para profesiones específicas, basados en las similitudes existentes entre los Estados miembros. Si bien permiten a los Estados miembros mantener sus propios itinerarios formativos para acceder a estas profesiones, los marcos de formación comunes definen el conjunto mínimo de conocimientos, habilidades y competencias legalmente exigidos para ejercer una profesión específica, lo que posibilita el reconocimiento automático transfronterizo. Como primer paso, la Comisión ha adoptado un marco de formación común para fisioterapeutas, una profesión para la que muchos Estados miembros informan de una grave escasez de profesionales. Este marco permite a los fisioterapeutas que cumplen los requisitos especificados beneficiarse del reconocimiento automático sin necesidad de someterse a evaluaciones de cualificación sustantivas adicionales.

Además del marco de formación común para fisioterapeutas, la Comisión ha identificado una lista indicativa de profesiones prioritarias para las que podrían establecerse marcos de formación comunes... La lista se centra en profesiones cuyas normas nacionales de cualificación ya están convergiendo, lo que las convierte en las candidatas más viables para un marco de formación común definido a nivel de la UE. Abarca empleos cruciales para la competitividad y el potencial de innovación de la UE (por ejemplo, ingenieros civiles y técnicos de laboratorio biomédico) y para la transición ecológica y una Unión Energética independiente (por ejemplo, electricistas y arquitectos paisajistas). También incluye varias profesiones del sector asistencial, fundamentales en el contexto de la transición demográfica (por ejemplo, auxiliares de enfermería y asistencia sanitaria, terapeutas ocupacionales y radiólogos), así como profesiones relacionadas con la educación (por ejemplo, maestros de guardería y personal de guardería)”.

c) Por último, y no menos importante, se proponen medidas para atraer y retener talento de fuera de la UE, en concreto Una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y delConsejo relativa al reconocimiento de las cualificaciones de los nacionales de terceros países   Destaco sus contenidos más destacados a mi parecer que se explican en la exposición de motivos.

“... Esta propuesta responde a un mandato político claro y reiterado. Las orientaciones políticas de la presidenta de la Comisión, Ursula von der Leyen, incluían el compromiso de poner en marcha una iniciativa sobre la portabilidad de las capacidades «para garantizar que una capacidad adquirida en un país sea reconocida en otro» y para «facilitar la atracción del talento adecuado mediante normas armonizadas sobre el reconocimiento de cualificaciones». La Comunicación de marzo de 2025 sobre la Unión de Capacidades confirmó este compromiso, y el informe Letta sobre el mercado único subrayó la necesidad de ampliar el reconocimiento automático de cualificaciones para ayudar a paliar la persistente escasez de mano de obra. El Consejo Europeo, reunido el 19 de marzo de 2026, solicitó a la Comisión que presentara una propuesta sobre la portabilidad de cualificaciones y capacidades —incluidas las de los nacionales de terceros países— para el otoño de 2026. La propuesta forma parte de la Iniciativa sobre la Portabilidad de las Capacidades y tiene como objetivo general facilitar el reconocimiento de las cualificaciones de los nacionales de terceros países a fin de hacer frente a la escasez de mano de obra y de capacidades en la Unión. Se persiguen tres objetivos específicos: i) sistemas de reconocimiento más ágiles dentro de los Estados miembros y entre ellos; ii) reducción de la complejidad jurídica y administrativa para los solicitantes nacionales de terceros países, los empleadores y las autoridades; y iii) mayor confianza y comprensión respecto a las cualificaciones obtenidas en terceros países.

... La propuesta es complementaria a los instrumentos de la UE existentes y no se solapa con ellos. La Directiva sobre cualificaciones profesionales proporciona un marco sólido para el reconocimiento de cualificaciones profesionales, pero su base jurídica —centrada en el mercado único— limita su ámbito de aplicación personal a los nacionales de la UE; no se extiende, ni puede extenderse, a los nacionales de terceros países. Los instrumentos de la UE en materia de migración existentes contienen únicamente disposiciones limitadas sobre el reconocimiento, restringidas por lo general a la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de que se trate. Ninguno de estos instrumentos regula la organización, la estructura o el funcionamiento de los procedimientos de reconocimiento como tales, ni exige a los Estados miembros que simplifiquen o coordinen dichos procedimientos. La Recomendación (UE) 2023/2611 de la Comisión es el único instrumento a escala de la UE que aborda específicamente el reconocimiento de cualificaciones de nacionales de terceros países; al no ser vinculante, no puede garantizar resultados coherentes en toda la Unión. La propuesta es una de las tres acciones interconectadas en el marco de la Iniciativa sobre la Portabilidad de las Capacidades. La acción 1 se centra en mejorar la disponibilidad de información digitalizada fiable, comparable y verificable sobre cualificaciones y capacidades en la UE. La acción 2 moderniza los procedimientos de reconocimiento previstos en la Directiva sobre cualificaciones profesionales para los ciudadanos de la UE. La Acción 3 —objeto de la presente propuesta— aborda la laguna existente en el marco jurídico y político de la UE relativo al reconocimiento de las cualificaciones de nacionales de terceros países (y se basa en el artículo 79, apartado 2, letras a) y b), del TFUE).

Las garantías procedimentales de esta propuesta se ajustan a las aplicables a los ciudadanos de la Unión en virtud de la Directiva 2005/36/CE, modificada por la Acción 2 de la Iniciativa sobre la portabilidad de las cualificaciones, y no sitúan a los nacionales de terceros países en una posición más favorable que a los ciudadanos de la Unión que ejercen su derecho a la libre circulación. Las diferencias entre ambos marcos reflejan los retos prácticos que plantea la evaluación de cualificaciones procedentes de terceros países, lo que justifica la necesidad de una exhaustiva revisión previa de los programas de aprendizaje en cuestión que se beneficien del reconocimiento automático”.

6. La Comunicación concluye con el mismo optimismo manifestado en su parte introductoria:

“El Paquete de Movilidad Laboral Justa representa un importante avance hacia una Europa social más fuerte. Refuerza la aplicación de la ley para prevenir el abuso y la explotación, y contribuye a garantizar que los datos individuales de la seguridad social, las habilidades y las cualificaciones puedan circular eficazmente entre países. Reduce la carga administrativa innecesaria mediante la digitalización y apoya la lucha contra el fraude. Al fomentar la confianza entre los Estados miembros y hacer que la movilidad laboral sea más justa, sencilla y transparente, este paquete va mucho más allá de simplemente mejorar los procedimientos o proponer nuevas herramientas digitales: refuerza el mercado único como un poderoso motor de solidaridad, oportunidad, prosperidad compartida, equidad intergeneracional y como expresión concreta de la promesa de Europa de proteger, empoderar y brindar soluciones a sus ciudadanos, trabajadores y empresas”.

7. Para concluir este artículo, añado referencias de indudable carácter laboral que se contienen en dos Resoluciones aprobadas por el Parlamento Europeo el 15 de septiembre sobre la garantía juvenil.

A) La primera, es la Resolución sobre la aplicación de la Recomendación del Consejo, de 30 de octubre de 2020, relativa a un puente hacia el empleo: refuerzo de la Garantía Juvenil que sustituye la Recomendación del Consejo, de 22 de abril de 2013, sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil 

A mi parecer, estos son algunos de sus contenidos más destacados:

“Subraya que los jóvenes se enfrentan a retos multidimensionales que no pueden abordarse únicamente mediante medidas de activación laboral y que la integración sostenible de los ninis en el mercado laboral requiere un enfoque integral; destaca que la Garantía Juvenil opera en un marco más amplio de políticas nacionales y de la Unión y que la consecución de sus objetivos fundamentales depende de políticas de apoyo y medidas preventivas en otros ámbitos, como la protección social, la inclusión social, la vivienda, la pobreza laboral, la familia, la asistencia y la atención de la infancia, el transporte, la salud mental y la lucha contra la discriminación; reconoce, en particular, la crisis de la vivienda y el impacto desproporcionado que tiene en los jóvenes”

Subraya la importancia de un marco político propicio para la aplicación de la Garantía Juvenil reforzada y la integración satisfactoria de los ninis en el mercado laboral; pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que las ofertas de la Garantía Juvenil reforzada estén respaldadas por normas de calidad para el empleo, las condiciones de trabajo, la educación, los períodos de prácticas y la formación de aprendices, el aprendizaje flexible y las fórmulas de trabajo para aprovechar el potencial de los cuidadores, especialmente las madres jóvenes, las políticas de inclusión y las oportunidades de capacitación adecuadas, así como por un acceso efectivo a la protección social y a servicios como guarderías y centros asistenciales adicionales, sistemas de transporte eficaces, asistencia sanitaria adecuada, viviendas asequibles y disponibles para los jóvenes, y desarrollo regional;

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que incluyan en los programas de Garantía Juvenil reforzada un conjunto de medidas preventivas y sistemas de alerta temprana centrados en el abandono escolar prematuro con el fin de mejorar la transición de la escuela al mundo laboral y evitar repercusiones a largo plazo en la vida de los jóvenes; sugiere que estas medidas tengan una vertiente educativa y de intervención temprana, prestando especial atención a los bajos niveles de competencias básicas, digitales y transversales, y que incluyan mecanismos para que los centros educativos identifiquen los casos de jóvenes en riesgo de convertirse en ninis e informen a los servicios responsables de la Garantía Juvenil reforzada; pide, en particular, que se mejore la identificación de los beneficiarios de la Garantía Juvenil reforzada, las medidas de asesoramiento, los programas de tutoría en los que participen profesionales, la cooperación para reforzar la capacidad de las familias para apoyar a los niños en su aprendizaje, las oportunidades de aprendizaje tanto en entornos formales como no formales e informales, los programas de educación cívica y la orientación profesional y laboral, así como que se desarrollen evaluaciones de competencias;

Pide a los Estados miembros que mejoren la calidad de las ofertas de la Garantía Juvenil reforzada promoviendo condiciones dignas, incluida una remuneración justa, adaptando mejor los perfiles de los ninis a las ofertas recibidas y mejorando el seguimiento de las colocaciones mediante indicadores de calidad centrados en las perspectivas profesionales a largo plazo; pide a los Estados miembros que estudien la posibilidad de la certificación o las etiquetas de calidad para los empleadores o las organizaciones que superen los marcos de calidad nacionales o de la Unión; destaca la necesidad de establecer y facilitar información sobre canales de denuncia anónimos, seguros y eficaces para que los proveedores y beneficiarios de la Garantía Juvenil reforzada denuncien presuntas infracciones de derechos y obligaciones, así como de reforzar los controles llevados a cabo por las inspecciones de trabajo para garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión;

 Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que los períodos de prácticas ofrecidos en el marco de la Garantía Juvenil reforzada estén remunerados de manera justa, en consonancia con la legislación de la Unión y los marcos nacionales aplicables, y se basen en objetivos de aprendizaje y formación claramente definidos y en un acuerdo relativo a períodos de prácticas por escrito; hace hincapié en que los períodos de prácticas no remunerados no deben formar parte de políticas activas del mercado laboral estructuradas; pide que la futura Directiva sobre los períodos de prácticas sea ambiciosa y exhaustiva, garantizando la plena protección de los derechos de los trabajadores en prácticas, incluido el derecho de poner fin al período de prácticas sin perjuicios en caso de violación de los derechos fundamentales, y pide la rápida conclusión de las negociaciones”.  

B) La segunda es la Resolución sobre la aplicación de la Estrategia de la UE para la Juventud 2019-2027 

El PE pide a la Comisión y a los Estados miembros

“que apoyen la integración de los jóvenes en el mercado laboral promoviendo el acceso a un empleo estable y de calidad, unas condiciones de trabajo justas y la igualdad de oportunidades; destaca la necesidad de abordar la discriminación por motivos de edad en lo que respecta a los salarios y las condiciones de trabajo”;

“que promuevan períodos de prácticas de calidad y con remuneraciones justas accesibles a todos los jóvenes y que refuercen el marco jurídico sobre los períodos de prácticas de manera que se detecten y combatan las prácticas elusivas de la finalidad de los períodos de prácticas y el uso de las relaciones laborales convencionales encubiertas como períodos de prácticas”.

Buena lectura.