lunes, 19 de enero de 2026

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Profesor universitario despedido por posibles vínculos con organizaciones terroristas (en Turquía), sin conocimiento por su parte de las pruebas para ello. Violación del derecho a un juicio justo. Sentencia de 13 de enero de 2026 (demanda núm. 48061/19).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog una nueva sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictada por la sección segunda el 13 de enero (demanda núm. 48061/19), en la vuelve a plantearse un conflicto de interés directo en el ámbito de las relaciones de trabajo, cual es el despido de un profesor contratado laboralmente por una universidad privada, siendo el motivo de la decisión empresarial su posible conexión, según las autoridades turcas, con una organización armada calificada de terrorista por las mismas.

El caso llegará al TEDH tras haber pasado por los tribunales laborales y por el Tribunal Constitucional, habiéndose desestimado en todos ellos, o declarado inadmisibles, las pretensiones de la parte trabajadora demandante, consistentes básicamente en que la razón de ser de la decisión adoptada, medidas adoptadas en el marco de un estado de excepción en 2016, eran inconstitucionales, y  también, y esta es la parte más relevante del conflicto a los efectos del ámbito procesal laboral, que el trabajador no tuvo acceso en instancia a las pruebas que pudieran avalar en su caso la decisión empresarial de proceder a su despido.

Es cierto que, con posterioridad al despido, se iniciaron actuaciones en sede penal por la posible vinculación del trabajador a una organización terrorista, pero ello fue, reitero, mucho más adelante en el tiempo, con lo que la sentencia del tribunal laboral de instancia no disponía de ninguna prueba al respecto, y que la empresa no hizo nada más que aplicar una norma dictada por las autoridades estatales para que procedieran a la extinción de contratos de quienes estuvieran (presuntamente) vinculados a una organización terrorista, siendo la prueba alegada para ello que el nombre del profesor aparecía entre los usuarios de un servicio de mensajería utilizado por las y los miembros de dicha organización.

2. Sintetizo a continuación los datos fácticos más relevantes del caso, remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de los mismos. Me detendré más adelante en las tesis del TEDH para estimar la demanda y declarar violado el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), es decir el derecho a un juicio justo (“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”).

Antes, reproduzco el resumen (no oficial) de la sentencia, que ya nos permite tener un muy buen conocimiento de todo el contenido del conflicto y del fallo del tribunal.  

“Artículo 6 § 1 (Civil) • Juicio justo • Revisión judicial insuficiente del despido de un profesor de una universidad fundacional, en virtud de un decreto-ley de estado de excepción, debido a que su nombre aparecía entre los usuarios de ByLock, un servicio de mensajería utilizado, según las autoridades, exclusivamente por una organización terrorista armada • El tribunal de primera instancia no recopiló información ni documentos relativos a la exactitud y validez del motivo alegado por el empleador del demandante • Los jueces de primera instancia no dieron al demandante una oportunidad real de impugnar este motivo de despido • Desequilibrio, en detrimento del demandante, incompatible con el principio de igualdad de armas • Controversia que podría tener graves consecuencias para la carrera del demandante debido a sus implicaciones para su lealtad a su empleador

Artículo 15 • Incumplimiento de los requisitos de un juicio justo no justificado por la derogación en caso de estado de excepción • El decreto-ley de estado de excepción no excluye clara y explícitamente la revisión judicial Revisión de las medidas adoptadas para su ejecución. Restricciones al derecho del solicitante a un juicio justo que excedieron los límites de lo estrictamente necesario debido a la situación”.

3. El demandante prestaba sus servicios como profesor de una Universidad privada turca, en el Departamento de Historia de la Facultad de Ciencias y Letras, desde el 12 de julio de 2010. En su contrato se estipulaba (véase apartado 4 de la sentencia) que los Tribunales Laborales de Ankara tendrían jurisdicción sobre cualquier controversia entre el trabajador y su empleador.

Es sabido que hubo un intento (fallido) de golpe de Estado en Turquía el 15 de enero de 2016  y que inmediatamente después el gobierno adoptó diversos Decretos-Leyes, comunicando al Secretario General del Consejo de Europa que lo hacia al amparo de las posibilidades ofrecidas por el art. 15 del CEDH (“1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta en que lo exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del Derecho internacional”).

A los efectos de mi exposición, interesa destacar los núms. 667 y 668, publicados en el Diario Oficial los días 23 y 27 de julio respectivamente, con apoyo en el art. 121,entonces vigente, de la Constitución (derogado el 16 de abril de 2017)  .

En el primero, el art. 4.1 g) disponía que “las organizaciones que dependían de un ministerio despidieran a sus empleados considerados pertenecientes, afiliados o vinculados a organizaciones terroristas o a organizaciones, estructuras o grupos para los cuales el Consejo de Seguridad Nacional había establecido que participaban en actividades perjudiciales para la seguridad nacional del Estado”.

Por su parte, en el segundo, el art. 4 § 8 d) estipulaba que el personal sujeto a la Ley No. 2914 sobre Personal de Educación Superior “podría ser despedido del servicio civil por decisión del Consejo de Educación Superior a propuesta de su presidente”, y que en virtud de esta disposición, el resto del personal sujeto a la Ley n.º 657 sobre Funcionarios Públicos que trabajaban en Instituciones de Educación Superior “podía ser despedido de la función pública por decisión del comité administrativo de la universidad, a propuesta del director de la misma”.

4. Muy poco después, el 5 de agosto, la Universidad en la que prestaba sus servicios el profesor le comunicó la rescisión de su contrato, con efecto del día8, “de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Decretos-leyes núms. 667 y 668”. Ante dicha decisión, interpuso demanda ante el Tribunal Laboral de Ankara el 15 de noviembre. Conocemos en el apartado 8 los argumentos y las pretensiones del demandante:

“... En primer lugar, impugnó la legalidad de su despido cuestionando la constitucionalidad de las disposiciones pertinentes de los decretos-leyes en cuestión y solicitando que se sometieran a un control constitucional ante el Tribunal Constitucional. También argumentó que la rescisión de su contrato de trabajo no respetó las garantías procesales mínimas, como la oportunidad de presentar su defensa, tal como lo exige el artículo 6 del Convenio. Sostuvo que su despido vulneró su derecho a la presunción de inocencia y fue incompatible con el principio de legalidad de la pena. En particular, argumentó que la rescisión de su contrato de trabajo fue improcedente y carente de fundamento. También solicitó la suma de 1.000 liras turcas (TRY) en concepto de indemnización por despido y compensación por su antigüedad, reservándose el resto de su reclamación” (la negrita es mía).

Con ocasión de la vista judicial celebrada el 21 de marzo de 2017, la parte demandante declaró que el motivo alegado por el empleador para proceder a la rescisión del contrato, el supuesto uso del servicio de mensajería utilizado por la organización terrorista, “no le había sido comunicado al momento de la rescisión de su contrato de trabajo y que no se le había dado la oportunidad de defenderse”, por lo que solicitó que se proporcionara al tribunal “la información y los documentos relativos a la exactitud y validez de este motivo”.

Las pretensiones de la parte demandante fueron desestimadas por el Tribunal, que, por lo que respecta a la decisión empresarial, consideró que la rescisión del contrato “se basó en una causa justa”. Igual suerte desestimatoria corrió el recurso ante el Tribunal de apelación, y después el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso interpuesto ante el mismo.

5. ¿Qué interesa especial destacar de la información disponible en la sentencia sobre el caso, antes de llegar a conocer cómo lo abordó el TEDH?

En el apartado 33 conocemos que las quejas del demandante se refirieron al cuestionamiento de la imparcialidad de los procedimientos judiciales iniciados tras la rescisión de su contrato de trabajo y a las consecuencias de su despido.

Uno de los argumentos del gobierno turco en sus alegaciones ante el TEDH es que se había iniciado una investigación penal contra el demandante en 2017 por pertenencia a una organización terrorista. La respuesta del tribunal para desestimar que ello afectara a la resolución de la demanda se basa fundamentalmente en tratarse de una actuación judicial iniciada tras el despido, y lo fundamenta de manera muy detallada en estos términos (apartado 34):

“... el Tribunal desconoce si el demandante fue informado de esta investigación preliminar, que dio lugar al inicio del proceso penal el 9 de agosto de 2020, es decir, después de la presentación de la presente demanda (véase el párrafo 18 supra). Además, durante el procedimiento ante el Juzgado de lo Social, ni este ni el empleador del demandante hicieron referencia a la investigación penal en cuestión. En cuanto a la investigación disciplinaria en cuestión, si bien la información proporcionada por el Gobierno sobre este procedimiento es relevante para evaluar las consecuencias de la rescisión del contrato de trabajo del demandante, debe tenerse en cuenta que estos hechos también se produjeron después de la presentación de la presente demanda. Por último, en cuanto al argumento del Gobierno de que el demandante continuó su vida profesional tras la rescisión de su contrato de trabajo y comenzó a percibir una pensión de jubilación el 1 de abril de 2019, el Tribunal considera que se trata de elementos circunstanciales y no esenciales para evaluar las consecuencias de la medida a la que fue sometido. En estas circunstancias, no se puede concluir que el demandante no informara al Tribunal desde el principio sobre uno o más elementos esenciales para el examen del caso. Por consiguiente, no hay fundamento para considerar que el demandante abusó de su derecho de petición individual en este caso. Por lo tanto, debe desestimarse la objeción planteada por el Gobierno sobre este punto”.

6. La tesis sobre la que gira la argumentación del demandante de violación de su derecho a un juicio justo, previsto en el art. 6.1 del CEDH, es que le fueron negadas por el tribunal de instancia las pruebas que según la empresa justificaban su despido, “sin respetar los principios de contradicción e igualdad de armas, y que la administración no aportó motivos ni criterios para justificar el despido” Según constató el TEDH, partiendo de los datos fácticos del litigio, “el Tribunal Laboral, ante el cual se presentó, desestimó todas las reclamaciones del demandante, considerando que el contrato de trabajo se había rescindido por justa causa de conformidad con los Decretos antes mencionados. Su recurso fue declarado inadmisible sin examen del fondo”.

7.  Conocidos, sumariamente, los datos fácticos del caso y los argumentos de las partes demandante y demanda, me interesa detenerme a continuación, también de forma sintética y con remisión a su lectura íntegra a todas las personas interesadas, en los argumentos del TEDH para llegar a una sentencia estimatoria de la pretensión de la demandante, si bien sin fijación de indemnización alguna y contrariamente a la petición formulada por aquella, y así lo justifica en los apartados 70 y 71

“El Tribunal reitera que conceder a los solicitantes sumas en concepto de satisfacción equitativa no es una de sus principales funciones, sino que es accesoria a su función en virtud del artículo 19 del Convenio, que consiste en garantizar que los Estados cumplan con sus obligaciones en virtud del Convenio.... “ y  que “...Dependiendo de las circunstancias, también puede considerar que la constatación de una violación constituye una satisfacción equitativa suficiente y, por lo tanto, rechazar las reclamaciones formuladas sobre esa base”, que es justamente lo que decide en el presente litigio por ser del parecer que “el demandante tiene la posibilidad de obtener la reapertura del procedimiento interno en virtud del artículo 375, apartado 1, letra i), del Código de Procedimiento Civil desde la fecha de la presente sentencia y que, de solicitarlo, la reapertura del procedimiento, de conformidad con los requisitos de las disposiciones pertinentes del Convenio, constituiría, en principio, la forma más adecuada de reparación”.

Esta es la síntesis-resumen que realizo por mi parte de la argumentación del TEDH, contenida en los apartados 47 a 66 de la sentencia: 

En cuanto a los principios relevantes, de carácter general, sobre el respeto a lo dispuesto en el art. 6.1 del CEDH:

“... el Tribunal reitera que, según su jurisprudencia reiterada, las garantías del artículo 6, apartado 1, se refieren únicamente a la práctica procesal de la prueba. En consecuencia, la admisibilidad y la valoración de las pruebas sobre el fondo son, en principio, competencia exclusiva de los tribunales nacionales, responsables de la valoración de las pruebas que han recabado... A este respecto, en la jurisprudencia reiterada del Tribunal, si bien se reconocen las prerrogativas de las autoridades judiciales nacionales para evaluar las pruebas y determinar su pertinencia y admisibilidad, el artículo 6 implica, en particular, la obligación del tribunal de realizar un examen efectivo de los argumentos, alegaciones y ofertas de prueba de las partes...

“... el principio de contradicción y el principio de igualdad de armas, estrechamente vinculados, son elementos fundamentales del concepto de "juicio justo" en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Convenio. Exigen un "equilibrio justo" entre las partes: cada una debe tener una oportunidad razonable de presentar su caso en condiciones que no la coloquen en una desventaja significativa respecto de su(s) oponente(s).

“... en casos de responsabilidad civil por daños derivados de actos delictivos, ha sostenido que las decisiones nacionales deben basarse en un examen exhaustivo de las pruebas presentadas y estar suficientemente motivadas, dadas las graves consecuencias que dichas decisiones pueden conllevar... Estos principios podrían aplicarse mutatis mutandis a un procedimiento de despido simplificado, como el del presente caso, basado en la existencia de una presunta vinculación de un empleado con una organización ilegal, habida cuenta de las repercusiones de dichas medidas en los sujetos obligados (la negrita es mía)

Y sobre la aplicación de estos principios generales al caso litigioso examinado:

... el Tribunal observa que la acción del demandante ante el Tribunal de lo Social se refería a importantes cuestiones de hecho y de derecho. Impugnó la legalidad de la rescisión de su contrato de trabajo, cuestionando la constitucionalidad de las disposiciones pertinentes de los decretos-leyes en cuestión y solicitando que estas disposiciones, así como el procedimiento seguido por su empleador para rescindir su contrato de trabajo, se sometieran a revisión del Tribunal Constitucional. Argumentó, en particular, que la rescisión de su contrato de trabajo fue improcedente y carente de fundamento. También reclamó una cantidad en concepto de indemnización por despido y antigüedad.

... el empleador del demandante alegó ante el Tribunal Laboral que había decidido rescindir el contrato de trabajo del demandante basándose en la información proporcionada por el Consejo de Educación Superior, que indicaba que su nombre figuraba entre los usuarios de ByLock, un servicio de mensajería utilizado, según las autoridades, exclusivamente por miembros de FETÖ/PDY. Para fundamentar su reclamación, se limitó a citar cartas del Consejo de Educación Superior, sin siquiera presentar una copia de las mismas (la negrita es mía)

“... El Tribunal observa en el presente caso que, al no haber recibido garantías procesales durante el procedimiento relativo a la rescisión de su contrato de trabajo, el único recurso del demandante fue solicitar a los tribunales nacionales la presentación de pruebas fácticas o de otro tipo que justificaran la evaluación de su empleador de su afiliación a una organización ilegal. Solo así podría el interesado cuestionar la plausibilidad, veracidad y fiabilidad de estos elementos. En consecuencia, determinar el marco legal que regía el despido del demandante y los factores que llevaron al empleador a considerar que se había roto el vínculo de confianza con su empleado eran cuestiones de hecho y de derecho importantes para la resolución de la controversia. Por lo tanto, correspondía a los tribunales examinar todas las cuestiones de hecho y de derecho relevantes para el litigio que se les plantea, a fin de ofrecer a la persona afectada, en este caso el demandante, una revisión judicial efectiva de la decisión del empleador. Para el Tribunal, esta es la cuestión central del caso” (la negrita es mía)

“... el demandante se queja de que el Juzgado de lo Social no obtuvo la prueba decisiva. A este respecto, el Tribunal observa, en particular, que en la vista del 21 de marzo de 2017, el demandante declaró que el motivo alegado por su empleador (a saber, su presunto uso del servicio de mensajería ByLock) no le había sido comunicado en el momento de la rescisión de su contrato de trabajo y que había solicitado que se le proporcionara al tribunal la información y los documentos relativos a la exactitud y validez de dicho motivo (párrafo 11 supra). El Juzgado de lo Social no atendió esta solicitud sin explicar el motivo de su denegación (la negrita es mía)

“... en el presente caso, el único aspecto problemático es que el tribunal de primera instancia no recabó información ni documentos relativos a la exactitud y validez del motivo alegado por el empleador del demandante... Además, los tribunales inferiores, al no atender la solicitud del demandante de que se presentaran ante el tribunal las pruebas en las que se basó la decisión en cuestión, no examinaron la exactitud de dicha información ni le dieron al demandante una oportunidad real de impugnar este motivo de despido. Según el TEDH “esto creó un desequilibrio, en detrimento del demandante, que era incompatible con el principio de igualdad de armas” (la negrita es mía).

“... , no puede ignorarse que el contrato de trabajo se rescindió debido a la afiliación del demandante a una organización ilegal. De hecho, dado lo que estaba en juego para el demandante en la controversia —a saber, su lealtad a su empleador, lo cual podría tener graves consecuencias para su carrera—, el Tribunal considera que la cuestión planteada ante los tribunales inferiores justificaba que se le diera al demandante la oportunidad de examinar todas las pruebas y presentar sus observaciones antes de que estos dicten sentencia. De igual modo, es indudable que, en este tipo de casos, es imperativo que las decisiones internas se basen en una evaluación exhaustiva de las pruebas presentadas y estén suficientemente motivadas

“.. Cabe señalar, sin embargo, que en el presente caso estas pruebas (obtenidas en proceso penal) se obtuvieron mucho después de que el Tribunal Laboral dictara sentencia. Dicho esto, estas pruebas o información nunca fueron reveladas al demandante ni fueron objeto de un procedimiento contradictorio en el procedimiento ante el Tribunal Laboral (la negrita es mía)

“... en opinión del Tribunal, incluso en el marco de un estado de excepción, debe prevalecer el principio fundamental del Estado de derecho (ibid., § 350). Sería incompatible con el Estado de derecho en una sociedad democrática y con el principio fundamental que subyace al artículo 6, § 1, del Convenio, a saber, que las demandas civiles deben poder interponerse ante un juez para su revisión judicial efectiva, y que un Estado podría, sin reservas ni control por parte de los órganos del Convenio, sustraer toda una serie de acciones civiles de la jurisdicción de los tribunales o exonerar a categorías de personas de toda responsabilidad.... Sin embargo, la revisión judicial realizada en este caso no parece suficiente. En estas circunstancias, el Tribunal considera que las restricciones impuestas al derecho del demandante a un juicio justo excedieron lo estrictamente necesario en esta situación. Concluir lo contrario en las circunstancias de este caso equivaldría a negar las garantías consagradas en el artículo 6 § 1 del Convenio, que siempre deben interpretarse a la luz del principio del Estado de derecho”.

“... El demandante denuncia una vulneración de su derecho al respeto de su vida privada como consecuencia de su despido.... El Tribunal observa que del expediente se desprende claramente que el demandante no formuló la queja basada en el artículo 8 (párrafo 8 supra) ante el Tribunal Laboral, ni siquiera en cuanto al fondo. En cuanto al Tribunal Constitucional, ante el cual el demandante interpuso inicialmente esta queja, cabe señalar que el máximo tribunal la desestimó por no haberse agotado los recursos ordinarios. Por consiguiente, debe estimarse la objeción del Gobierno y declararse inadmisible la queja basada en el artículo 8 del Convenio por no haberse agotado los recursos internos (la negrita es mía)

8. En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto, el TEDH declara, por unanimidad

“... admisible la demanda que alega una violación del derecho a un juicio justo en virtud del artículo 6, § 1, del Convenio, y el resto de la demanda inadmisible.

Que se ha violado el artículo 6, párrafo 1, del Convenio.

Que la constatación de una violación constituye en sí misma una justa reparación por cualquier daño moral que el demandante haya podido sufrir...”

Buena lectura.

domingo, 18 de enero de 2026

Vulneración del derecho de huelga. El RCUD no puede construirse sobre la pretensión de modificación de los hechos probados en instancia e inalterados en suplicación. Notas a la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2025, que confirma la del TSJ del País Vasco de 16 de julio de 2024

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por la sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Manuel San Cristóbal, también integrada por la magistrada Ana María Orellana y los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Molins y Félix V. Azón.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de julio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Florentino Eguaras.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián el 14 de febrero de 2024, que estimó la demanda y declaró la nulidad de la conducta empresarial por vulneración del derecho de huelga.  

El interés especial de la sentencia del TS radica a mi parecer en su análisis de cómo el RCUD no puede construirse en modo alguno, ya que no es su función, sobre la pretensión de modificación de los hechos probados en la sentencia de instancia y mantenidos inalterados en suplicación. O, dicho en otros términos, no puede construirse dicho recurso sobre cómo entienda la parte recurrente que debieron ser fijados tales hechos. Es la sentencia del TS, por consiguiente, una buena respuesta a las tesis de la parte recurrente, combinando el análisis teórico del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social con su aplicación práctica al litigio enjuiciado.

En cualquier caso, no conviene olvidar, y sin duda esta es la parte más importante para las y los trabajadores demandantes por medio del sindicato ELA, y para el mismo sindicato, que se confirma la vulneración del derecho de huelga por parte de la empresa demandada en instancia y posteriormente recurrente en suplicación y casación. Por ello, es conveniente analizar primeramente la sentencia del TSJ para más adelante hacerlo con la del TS.  

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite conocer con claridad la razón de la desestimación del recurso, es el siguiente: “CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR (COTRONIC). Tutela de derechos Fundamentales. Determinar si el comportamiento empresarial, consistente en mantener la operativa anterior a la huelga, constituye o no una conducta calificable de esquirolaje. Resolver si en suplicación pueden esgrimirse motivos de modificación fáctica con remisión a bloques documentales. Falta de contradicción y defectuosa construcción del recurso de casación unificadora pretendiendo modificaciones fácticas”.

2. Antes, me permito recordar que los conflictos laborales en la citada empresa han merecido mi atención en entradas anteriores del blog, a cuya lectura remito a todas las personas interesadas:

Entrada “¿Listas negras en el mundo laboral en 2015? Pues sí, lo afirma el Tribunal Supremo. Notas a la sentencia de la Sala Civil de 12 de noviembre” 

Entrada “Sobre la inexistente vulneración del derecho de libertad sindical y las dudas que suscita la resolución judicial. Notas a la sentencia de la AN de 24 de junio de 2020” 

Entrada “Esquirolaje de la empresa principal durante una huelga en la empresa contratista externa. Notas a la importante sentencia del TS de 14 de noviembre de 2024” 

Sobre esta última sentencia, hay un excelente análisis del profesor José Luís Monereo en su artículo   “La vulneración del derecho fundamental de huelga en los supuestos de pluralidad de empleadores vinculados: Externalización y grupos de empresas y alcance de la responsabilidad indemnizatoria por daños y perjuicios”, publicado en la Revista de Jurisprudencia Laboral 1/2025

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por el sindicato ELA en su propio nombre y en el de varios trabajadores y trabajadoras, en procedimiento de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS conocemos que su pretensión se fundamentaba en que “durante la huelga indefinida convocada en Gipuzkoa entre octubre de 2022 y marzo de 2023, la empresa sustituyó a los huelguistas y realizó trabajos que debían quedar paralizados. También denunciaban el incumplimiento de los servicios mínimos y falta de consulta a la representación sindical”, Se solicitaba el reconocimiento de tal vulneración, la condena a indemnizaciones económicas y por daño moral, y además “la reparación pública de los derechos vulnerados”.   

En la página webdel sindicato   encontramos amplias referencias a la sentencia del JS. Se explica que “ELA acudió a los tribunales a raíz de la sustitución de trabajadores huelguistas en la huelga indefinida que comenzó el 24 de octubre de 2022, ante la imposición por parte de la empresa de una Modificación Sustancial de Condiciones Colectivas. ELA acusaba a la empresa de utilizar las subcontratas para realizar trabajos designados exclusivamente al personal propio. Pues bien, el Juzgado de lo Social ha ratificado que el trabajo de la empresa Cotronic y subcontratas se realiza mediante zonas delimitadas y designadas y que por ende, es clara la imposibilidad de las subcontratas a trabajar en las zonas exclusivas de la empresa principal”.

Sobre la huelga, también se encuentra información, en la misma página web, en este enlace 

En los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la dictada por el TSJ conocemos con precisión la razón de ser del conflicto, basada en la no aceptación por la parte trabajadora de la pretensión por parte empresarial de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Tras la convocatoria de huelga indefinida, la empresa solicito al Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco la fijación de servicios mínimos, siendo inicialmente desestimada tal petición, y posteriormente aceptada tras la interposición de recurso de reposición contra la primera

Al estimar la demanda, el JS declaró la nulidad de la conducta empresarial, condenó a la empresa al abono al sindicato de 900 euros, y a cada uno de los 17 trabajadores y trabajadoras demandantes unas cantidades que oscilaron entre 11.835,83 y 13.282,53 euros según cual fuera su salario y la pérdida económica sufrida por los días de huelga a cada trabajador, en atención al salario de cada uno y a la pérdida económica por los días de huelga, más 7.501 euros a cada afectado y afectada en concepto de daños y perjuicios morales. La sentencia también condenó a la empresa a publicitar el fallo de la sentencia en los medios de comunicación.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, al amparo del art. 193, apartados b) y c) de la LRJS, es decir con petición de modificación de hechos probados y alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

EL TSJ, al dar respuesta a las peticiones de modificación, adelanta ya de inicio su respuesta desestimatoria, siendo sus tesis las que tratará la parte empresarial de modificar vía RCUD, algo que, como ya he indicado con anterioridad, el TS declarará que no tiene cabida en tal recurso.

Con carácter general, y apoyo en la jurisprudencia del TS, la Sala afirma que “la designación genérica de prueba documental no es admisible”, así como también que no son admisibles documentos propios de la empresa, “al carecer de identificación”.

La recurrente solicitó la modificación del hecho probado séptimo, rechazado por la Sala por primar el criterio objetivo de la sentencia de instancia cuando hay una contradicción entre pruebas y no haber quedado probado que hubiera error en la decisión del juzgador.

Sobre la modificación del hecho probado duodécimo, relativo al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se concluía que “no ha podido constatarse la vulneración del derecho de huelga mediante la sustitución de los técnicos huelguistas”, se rechaza porque el elemento en el que se apoya “no es de los que permiten acceder a la vía de suplicación”.

Respecto a un nuevo hecho que se pretende introducir, se afirma que las tesis de la parte empresarial son de carácter meramente especulativo y basadas en hipótesis, siendo así que, como sostiene el TS; “las hipótesis no son susceptibles de introducirse en el relato fáctico”.

5. Desestimadas las peticiones de modificación, la Sala se adentra en las alegaciones de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto de los arts. 4 y 20 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, 28 y 37 de la Constitución, 6 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, y 183 de la LRJS, sintetizando la Sala las que califica de “dos líneas discursivas del recurso”, esto es, “que no se ha realizado ninguna sustitución de trabajadores huelguistas pues en las denominadas zonas de exclusión se llevaba a cabo función de instalación por subcontratas, aunque no mantenimiento”, y considerar  desproporcionada la indemnización, “negando la concurrencia de una vulneración de derecho fundamental”.

La Sala rechaza con rotundidad la primera alegación, partiendo de los hechos probados que han permanecido inalterados, y así lo recoge:

“...  queda constatada a través de la Sentencia de instancia la vulneración del derecho de huelga, en cuanto que si existen zonas en las cuales no es posible la subcontrata, por ser de exclusiva actividad de la empresa, recurso propio, y se han ejercitado funciones productivas mediante subcontratas, se está cercenando el derecho de los trabajadores y se ha acudido al esquirolaje externo, lo que supone que: por un lado, en aquel tiempo en el cual no se habían fijado servicios mínimos, cualquier actividad era rechazable; y, una vez que éstos se han perfilado, la empresa debía acometer las funciones de urgencia, para aquellos servicios para los que fue autorizada, pero en modo alguno llevar a cabo las actividades tanto de mantenimiento como de instalación, que eran de incidencia directa de la huelga. Consta, y así lo hemos establecido al rechazar la revisión fáctica, que la empresa cuenta con cuatro zonas ...”

Respeto a la segunda alegación, también es rechazada de plano, tras recordar la consolidada jurisprudencia del TS de que “los daños y su cuantificación son materias propias de la instancia, solo revisables en aquellos casos en los cuales existe un error o una irracionalidad clara en la determinación del perjuicio...”, y que “un parámetro de analogía para determinar la cuantía de la indemnización es la normativa de la LISOS...”.

Tras un muy cuidado y riguroso análisis de la razón de ser de las indemnizaciones previstas en la normativa procesal laboral cuando se produce una vulneración de derechos fundamentales, como ha ocurrido en este conflicto con la del derecho de huelga, por el daño tanto económico como moral que produce tanto a la organización sindical que la convoca como a las y los trabajadores participantes, perdiendo estos última su salario durante el tiempo del conflicto, siendo un coste, afirma a mi parecer a modo de obiter dicta la sentencia, pero con un claro conocimiento de la realidad sindical, “a veces paliado con la caja de resistencia pero no modo alguno en la tensión e inquietud que sufre el empleado ...”, la Sala rechaza el recurso ya que considera que la indemnización fijada se encuentra “dentro de los parámetros de razonabilidad”, y que con la decisión del Juzgador se repara el perjuicio causado tanto al sindicato como a las y los trabajadores, contribuyendo de esta forma a una “labor preventiva respecto a conductas posteriores/futuras de la propia empresa”.

Sobre la Caja deResistencia de ELA  es de interés, aunque algo lejana en el tiempo, la entrevista publicada en su página web a la que fuera en aquel momento tesorera del sindicato, Amaia Muñoa   , en la que explicaba que

“La Caja de Resistencia de ELA es el instrumento solidario por excelencia del sindicato. Todos los meses, el 25% de la cuota que paga cada afiliado y afiliada se destina a la Caja para sostener las huelgas presentes y futuras. El papel que juega en la negociación colectiva es vital. ELA quiere ser un instrumento útil para luchar contra esa precariedad que el poder político y económico está imponiendo en el mundo del trabajo, y sus mejores armas son la organización y la Caja de Resistencia. “Son nuestras señas de identidad; las que nos permiten tener un pulso distinto en la acción sindical...”.

6. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial, aportándose como sentencia de contraste, para dar cumplimiento al requisito obligatorio fijado por el art. 219.1 LRJS, la sentencia dictada por la misma Sala autonómica el 2 de mayo de 2023   , de la que fue ponente la magistrada Ana Isabel Molina, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por ELA contra la sentencia dictada por el JS  núm.  9 de Bilbao el 16 de noviembre de 2022, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales (lesión del derecho de huelga), tras demanda interpuesta por dicho sindicato contra la empresa ZARA ESPAÑA S.A.

Con prontitud centra el TS la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “decidir si el comportamiento de la empresa, consistente -en su opinión- en mantener la operativa anterior a la huelga, constituye o no una conducta calificable de esquirolaje” aun cuando inmediatamente añade, y lo destaco por su importancia para la resolución del recurso que “... esa cuestión de fondo está condicionada por una actuación procesal de la sala de suplicación que la empresa impugna en su recurso, cuál es la no aceptación por el TSJ de las menciones genéricas de documentos para fundamentar las revisiones fácticas que pidió en su recurso de suplicación, y que la sala de lo Social del País Vasco no atendió, por lo que no accedió a las revisiones de hechos interesadas”.     

El recurso se estructura en dos motivos (véase apartado 5 del fundamento de derecho primero), que los expone el TS en estos términos:

“el primero por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables al caso en cuanto al fondo -aunque trufado de datos fácticos no acogidos por el TSJ en apoyo de su tesis sobre el fondo...”,

“el segundo por aplicación e interpretación errónea del art. 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la jurisprudencia emanada del TC (cita la STC93/1997 de 8 de mayo  , ponente magistrado Manuel Jiménez de Parga ) respecto de los requisitos formales en cuanto a concreción de prueba documental y la revisión fáctica y el principio de seguridad jurídica, argumentando que los autos no habían sido debidamente foliados, por lo que no podía exigírsele más concreción en la cita de los documentos que invocó en suplicación y que por eso no fueron tomados en cuenta por el TSJ. Para este segundo motivo invoca la misma sentencia de contraste”.

Tanto el sindicato ELA, parte recurrida, como el Ministerio Fiscal, solicitaron la desestimación del recurso. Más concretamente por parte de la Fiscalía, se sostuvo que no había contradicción con la aportada de contraste en el primer motivo, por ampararse en “hechos probados inexistentes”, y que tampoco procedía la estimación del segundo, por no poderse acoger en casación “... discusiones sobre los Hechos probados de la sentencia recurridas”.

7. La Sala procede primeramente a examinar si concurre la contradicción requerida entre las sentencia recurrida y la aportada de contraste, con un repaso inicial de la consolidada jurisprudencia del TS sobre el cumplimiento de los requisito procesales y sustantivos para su aceptación, que puede sintetizarse en que “requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Se intuye la respuesta, negativa de la Sala, al leer varios fragmentos del apartado 2 del fundamento de derecho segundo, refiriéndose al primer motivo del recurso, formulado con carácter general, afirma aquella, “de manera confusa”.

Motivo del recurso en el que, siempre según su síntesis realizada por el TS, se discutía “la conclusión de fondo de la sentencia combatida por entender que no hay esquirolaje, para lo cual realiza un detallado discurso lógico sobre los Hechos Probados que no aparecen en la sentencia recurrida y que debieron hacerlo, por, entre otras cosas, considerar que los trabajadores que sustituyeron a los huelguistas en las zonas exclusivas no hicieron más que continuar lo que era la operativa normal antes de la huelga: existen zonas donde sólo opera la demandada, y otras zonas donde las tareas técnicas han sido subcontratadas”, y más adelante, “en base a los HP que ella considera debieron quedar probados, procede a la comparación con lo acontecido en la sentencia de contraste, donde sí queda probado respecto de la empresa ZARA que la operativa empresarial anterior a la huelga fue exactamente la misma que se siguió durante ésta”.   

8. Con imprecisión procesal a mi parecer, y comprobaremos a continuación que es igualmente la tesis de la Sala, la recurrente alega en el segundo motivo la infracción del art. 196.3 LRJS (“también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende”), siendo su tesis que “no debió rechazar las modificaciones fácticas postuladas ...  en su recurso de suplicación so pretexto de que habían sido articuladas en base a bloques documentales, siendo además que el foliado de los documentos se produjo ya en el TSJ, con lo que hizo lo que pudo a la hora de citar tales documentos”, y sosteniendo que la doctrina correcta era la de la sentencia de contraste en la que sí se aceptó “la articulación de motivos de suplicación de revisión fáctica en base a la invocación de bloques documentales”.

9. Pues bien es a partir del apartado 4 cuando la Sala inicia una respuesta muy crítica al recurso, que es ciertamente bien educada en las formas y, al mismo tiempo, contundente en el fondo, que parte de la errónea conformación de aquel, ya que el segundo motivo hubiera debido ser el primero, en cuanto que de aceptarse “ello conduciría no a un análisis de la cuestión de fondo, sino a la devolución de las actuaciones al TSJ para que abordase las revisiones fácticas adecuadamente con libertad de criterio, pero sin rechazarlas por apoyarse en la mención de bloques documentales”.

Y tras esta crítica, entra en el examen de la alegada contradicción para manifestar ya de inicio que no concurre en ninguno de los dos motivos del recurso. 

Como ya he indicado, la sentencia es una excelente construcción teórico-práctica de aquello que es el RCUD, tanto si se plantean cuestiones sustantivas o de fondo como procesales.  

Para un examen muy detallado de este recurso, remito a la obra colectiva dirigida por el profesor Joaquín García Murcia “El recurso de casación para unificación de doctrina en el Orden Social de la Jurisdicción. un estudio a través de la jurisprudencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo” 

También me permito remitir a la entrada “La dificultad de apreciar contradicción en recurso de casación para la unificación de doctrina cuando se trata de infracciones procesales. Notas a la sentencia del TS de 12 de enero de 2022” , y a la entrada “RCUD. ¿Contradicción sí, contradicción no? El art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y su interpretación. Notas a dos sentencias del Pleno del TS de 22 y 26 de julio”  

10. La sentencia ahora comentada del TS procede en el fundamento de derecho tercero a un muy detallado recordatorio de su jurisprudencia sobre el análisis de las cuestiones procesales que pueden plantearse en un RCUD, y concluye que “cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciarla contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas”, y que “Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la ratio decidendi (razón que fundamenta la decisión)de las sentencias”.

En aplicación de esta jurisprudencia al caso litigio ahora examinado, y tras subrayar que en la sentencia de contraste también fueron rechazadas todas las modificaciones fácticas propuestas, es claro para la Sala, muy correctamente a mi  parecer, que estamos “en un supuesto de una confrontación de criterios puramente teórica o doctrinal entre ambas sentencias, pero ambas acaban rechazando la modificación fáctica, con lo que en este aspecto final e indispensable, no hay contradicción pues el resultado es perfectamente coincidente” (la negrita es mía).

11. Se plantea a continuación la Sala la posibilidad de que hubiera decidido aceptarse la existencia de contradicción requerida por la normativa procesal laboral “atendido el hecho de que en la de contraste, aunque desestimatoria de la revisión fáctica, parece aceptarse no obstante la invocación genérica de bloques documentales”, e inmediatamente responde que el motivo “no podría prosperar de ningún modo”, continuando con su contundente crítica al contenido del RCUD interpuesto, que puede sintetizarse a mi parecer en estos términos:

Con apoyo en el art. 224.2 LRJS (“... se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación)”, que  en este recurso “no tienen cabida las discusiones sobre los HP ni la revisión fáctica, que es lo que parece pretender la recurrente en su recurso, como bien advierten tanto el Fiscal como el sindicato impugnante”, ya que “... es patente que la LRJS no acepta motivos de revisión fáctica en el recurso unificador, cuando exceptúa la vía del art 207 apartado d) de la LRJS, que es el cauce para pretender alteraciones fácticas de las sentencia combatida en casación ordinaria”. No existe debate en casación unificadora de doctrina sobre revisiones fácticas o valoración de la carga de la prueba, ya que la finalidad del recurso es “evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial de suplicación parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso” (la negrita es mía).

12. ¿Cómo se traslada esta jurisprudencia al caso litigioso a examen? De forma clara e indubitada, en perfecta coherencia con todo lo anteriormente expuesto, se concluye que

“... en tanto es preciso que el documento que sujeta la revisión fáctica pretendida sea claro, determinante, sin necesidad de conjeturas ni reflexiones adicionales, quesea demostrativo claramente del error del juzgador y que no venga contradicho por otras pruebas valoradas por el juez de instancia, es lógico concluir que -como resolvió la recurrida- no es viable un recurso de suplicación como el que condujo a este recurso unificador en el que el recurrente hace mención genérica de bloques de documentos- en ocasiones con remisión a documentos de varias decenas de páginas sin más concreción, por lo que el rechazo de la modificación fáctica por parte del TSJ sería correcto, independientemente de la dificultad adicional de la falta de foliado del procedimiento- que no nos consta más que por la invocación del recurrente- porque ello no impide identificar cabalmente los concretos documentos obrantes en el ramo de prueba por su denominación concreta, su página y su ubicación, lo que conduce a la conclusión -si es que existiera la contradicción ya negada- de que la doctrina correcta la contiene la sentencia recurrida”.

Y, dada la inexistencia de contradicción requerida por la normativa procesal laboral, la respuesta de la Sala a la pretensión de la recurrente a entrar y debatir partiendo de hecho probados que no son los recogidos en la sentencia de instancia y que se ha mantenido inalterados en la del TSJ, es también contundente: la parte recurrente persigue “un objetivo inviable”, ya que incurre en aquel defecto que la jurisprudencia del TS ha puesto de manifiesto en numerosas de sus sentencias, cual es el vicio procesal de “la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto dela cuestión». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas- de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida”.  No existe contradicción entre las dos sentencias ya que, acogiendo la Sala tanto la tesis de la parte sindical recurrida como la de Ministerio Fiscal, en la primera “queda probado que la operativa de la empresa anterior a la huelga se ha alterado para disminuir sus efectos”, y en la segunda que “lo probado es justo lo contrario, que la operativa se mantuvo igual, por lo que no hubo esquirolaje”, por lo que “no hay contradicción entre las sentencias comparadas porque ambas resolvieron en base a hechos diferentes y contrarios”.  

13. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el RCUD, declara la firmeza de la sentencia recurrida del TSJ del País Vasco, y condena en costas a la empresa en la cuantía de 1.500 euros, y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Buena lectura.   

sábado, 17 de enero de 2026

El baròmetre del CIS del mes de gener . Les preocupacions dels espanyols

 

1. El darrer baròmetre del Centre d’Investigacions Sociològiques  , fet públic el divendres 16 de gener,  col·loca a l’habitatge una altra vegada com a preocupació més significativa per a la ciutadania, segueix constatant la preocupació general per la immigració, es manté per l’atur i per la situació econòmica, i disminueix pels problemes polítics.  L’enquesta es va dur a terme entre els dies 5 i 10 de gener.

 

La immigració passa a ser considerat el quart  problema    (possibilitat de tres respostes)  que existeix actualment a Espanya (15.9, 0.4 punts menys que en el baròmetre anterior), per darrera de  l’habitatge (42,6), i la crisi econòmica i els problemes d’índole econòmica (21,2).

 

Quan es pregunta als enquestats quin és el principal problema  ara a Espanya  , la immigració apareix en el setè lloc   (3.9, 0,2 punts més que en el baròmetre anterior), per darrera (tres primeres respostes), de l’habitatge (23,8), del govern i partits polítics (13.1)   dels problemes polítics en general (7.4).

 

Si es pregunta quins són els problemes que afecten personalment més els enquestats   (possibilitat de tres respostes)  la immigració apareix en el sisè lloc   (8.3, 0.2 punts més que en el baròmetre de desembre). Els tres problemes més rellevants són els problemes d’índole econòmica (30.2), l’habitatge (28.2) i la sanitat (21.7).

 

Tanmateix, si es pregunta quins és el problema que afecta personalment més els enquestats  la immigració apareix en el tretzè lloc  (2.0, 0.6 punts per sota del baròmetre anterior).  Els tres  més importants són la crisi i els problemes d’índole econòmica (14.6), l’habitatge (12.6) i la sanitat (8.7). Cal destacar que els problemes relacionats amb la qualitat de l’ocupació es situen en quart lloc, tant si la pregunta és de caràcter general o particular (16,6. i 6.1 respectivament).

 

2. Hi ha més preocupació entre els homes que entre les dones  quan es pregunta quin es el principal problema a Espanya (17.8 i14.1). És el grup d’edat de 18 a 24 anys el més preocupat (23.6) amb caràcter general, i és el grup de 35 a 44 el qui creu que és el seu problema persona més important (4.4).

 

3. Pel nivell d’estudis  , la immigració com a primer problema a Espanya es reconeguda pel 20.2 de les persones amb estudis d’educació secundària, primera etapa, i és el mateix grup el qui considera que és el primer problema personal (3.5).

 

4. Sobre les dades aportades pel baròmetre d’octubre sobre les preocupacions del enquestats segons la seva  opció política electoral   ,  cal dir que els qui consideren la immigració com el primer problema a Espanya es trobem en el grup dels qui no tenien edat per votar (32.9) i són també els votants de VOX els que consideren que es el seu primer problema personal  (5.8).

 

5. Segons la  ubicació professional  de les persones enquestades   , cal dir que els qui consideren la immigració com el primer problema a Espanya es troben en el grup “d’altra ocupació” (42.1).  És el grup dels estudiants (3.9), el més considera que és el seu problema personal principal.

 

6. Si tenim en consideració les dades sobre identificació subjectiva declasse social  , cal dir que els qui consideren la immigració com el primer problema a Espanya es troba en el grup de classe “mitja-mitja” (17.1), i són les persones del mateix grup les que consideren que és el seu primer problema personal (2.2).

 

7. Segons l’escala d’autoubicació ideològica   (1 esquerra, 10 dreta) ,  els qui consideren la immigració com el primer problema a Espanya es trobem en el grup 8 (27.9), sent les persones del  grup 9 les que consideren que és el primer problema personal (5.6).

 

 Bona lectura.

 

Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de desembre


1. En la pagina web del Ministeri d’inclusió, Seguretat Social i migracions, es publicaren, el divendres, 16 de gener, les dades generals d'afiliació de la població estrangera corresponents al mes de desembre     

 

L’actual estructura ministerial ha suposat canvis en la informació sobre les dades d’afiliació, sent al meu parer la mes important que en les dades d’afiliació per sectors, tant en el regim general com en el d’autònoms, el % de participació no es calcula sobre el total del règim respectiu, sinó sobre el total de l’afiliació en cada sector.  Aquesta informació s’aporta sobre el total de l’afiliació a cada sector a tota Espanya, perquè les dades autonòmiques mantenen la del percentatge d’afiliació sobre el total, tant en un regim com en l’altre.

 

A partir del mes de gener de 2012 les dades estadístiques aporten una modificació important amb relació a les dels mesos anteriors: la incorporació al regim general dels treballadors del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar, com a conseqüència de les modificacions operades en la normativa de Seguretat Social per a ambdós col·lectius a partir de l’1 de gener de 2012.

 

Fetes aquestes puntualitzacions, pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són les següents:

 

2. A tota Espanya, i amb dades de la mitja del mes de desembre hi havia un total de 3.085.477 persones afiliades, de les quals 922.321 eren de països UE (492.310 homes i 430.011 dones), i 2.163.156 de  països no UE (1.275.416 homes i 887.740 dones). El 42,71 % (1.317.751) són dones i el 57,29 %  (1.767.726) homes. Cal recordar que la mitja d'afiliats del mes de desembre de 2024 era de 2.894.629. Es a dir, en els últims dotze mesos s'ha produït un increment de 204.659 persones. Segon països de procedència, el 29,90 % són de països UE i el 70,10 % d'altres Estats.

 

Cal destacar l’estabilització de l’afiliació, amb un creixement de 35 persones. En el regim general hi ha un descens de 505, i en el d’autònoms un augment de 1.253. El nombre de treballadors del règim d'autònoms és en l'actualitat de 496.888 (14,50 % del total de la població autònoma), i el del règim general és de 2.583.861 (14,07 % del total de la població en aquest regim).

 

 La distribució percentual per règims és la següent: el 83,74 % està afiliat al règim general, el 16,10 % al d'autònoms, i el 0,15 % al del mar

 

 Les dades inclouen informació sobre l'evolució del percentatge d'estrangers sobre el total de l'afiliació des de l'any 2012, sent important destacar al meu entendre que el del mes de desembre  (14,12 %) supera en més de 4 punts i mig el de fa deu anys (9,59 %), produint-se a partir de llavors un increment anual fins aquest any, amb l’excepció de l’any 2020 a causa de la pandèmia.

 

Les dades publicades incorporen les d’afiliació de la població estrangera per nacionalitat, regim d’enquadrament i gènere, estant el 83,74 % del total d’afiliats al regim general (2.583.861).

 

Per comunitats autònomes, i sempre amb dades de la mitja del mes de desembre, Catalunya és la primera en nombre total d’afiliats (697.103, 22,59 %), seguida de Madrid (631.423, 20,46 %), Comunitat Valenciana (386.373, 12,52 %), i Andalusia (391.324, 12,68 %).

 

Si prestem atenció al percentatge de persones treballadores estrangeres sobre el total de l’afiliació de cada CCAA, les Illes Balears es situen en la primera posició, 20,81 %, seguida de Catalunya, 17,99 % i de la Comunitat Valenciana (17,06 %)

 

Pel que fa a la distribució de la població estrangera afiliada a la Seguretat Social en els diferents sectors d’activitat, d’acord amb la classificació nacional d’activitats econòmiques, en el règim general de la Seguretat Social (i posant en relleu que les incorporacions de el règim agrari i de el personal al servei de la llar familiar suposen el 36,91 i 41,89 %, del total de l'afiliació en el seu sector, respectivament) destaca el nombre d'afiliats en el sector de l'hostaleria, que ocupa a 415.504 (28,77 %), de les quals 317.680 són de països no UE, i que ocupa la primera posició. El segueix, en dades quantitatives, el sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, que ocupa a 339196 (12,55 %), dels quals 241.729 són de països no UE, i en tercer lloc es troben les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupen a 266.455 (17,65 %), dels quals 198.561 són de països no UE; el sector de la construcció se situa en el quart lloc i ocupa a 243.480 (23,22 %) dels quals 192.699 són de països no UE; la indústria manufacturera ocupa el cinquè lloc, amb 208.130 (10,32 %), dels quals 144.038 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms, destaca la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (105.629, 14,71 %), sempre sobre el total de l'afiliació en el sector), del sector de l'hostaleria (79.473 (25,03 %), i del sector de la construcció (73.175, 17,30 % del total, i amb una elevada participació dels ciutadans de la UE (37.724).

 

Segons les dades del mes de desembre, els treballadors i treballadores d’altres països suposaven  el 28,8 % en el sector de l’hostaleria, el 26 % en l’agricultura, ramaderia, silvicultura i pesca, el 23,2 % en la construcció, i el 17,7 % en el transport i activitats administratives.

 

Sempre segons la informació difosa pel MISSMI. per règims cal destacar la important presència dels treballadors marroquins i romanesos en el general, seguint els criteris estadístics anteriors (226.781 i 225.767, respectivament), dels xinesos i romanesos en el d'autònoms (69.026 i 53.121), i els marroquins i romanesos en l'agrari, seguint encara els criteris estadístics anteriors (105.415 i 37.364). En les dades del personal al servei de la llar familiar que apareixen en el règim general, la presència romanesa és també majoritària (20.148), seguida de la colombiana (15.670) i de la peruana (9.072).

 

Per països de procedència, a tot l'Estat cal destacar que els treballadors marroquins  ocupen la primera posició (373.436), i els romanesos es situen a la segona posició amb 336.530 treballadors. Els colombians es situen en la tercera posició amb 250.248, i els veneçolans es troben a la quarta  posició, amb 215.735, per davant dels italians amb 204.700, dels xinesos amb 128.113, dels peruans, 101.144, dels ucraïnesos 78.456, dels equatorians, 74.216, i dels portuguesos, 70.151.

 

La informació disponible també inclou com ha evolucionat l'afiliació dels vuit països amb més participació dels seus nacionals en el règim general i en el d'autònoms, des de l'any 2016 destacant el molt important creixement de la població veneçolana, colombiana i peruana  el darrers quatre anys. També hi ha hagut un creixement important de la població italiana en els últims tres anys. Com a dades mes significatives, la població colombiana ha passat, el mes de desembre de l’any 2021, de 100.896 a 250.248 l’any 2025, en el mateix període la població peruana afiliada ha passat de 44.105 a 101.144, i la veneçolana de 106.264  a 215.735.

 

3. La mitja del mes de desembre d’afiliats estrangers a Catalunya és de 697.103, dels quals 194.204 són de països UE i 502.900 de països no UE.

 

Per règims, el 84,48 % dels afiliats estan inclosos en el general (amb la inclusió dels treballadors agraris i dels de la llar familiar), el 15,44 % en el d’autònoms, i el 0,09 % en el del mar.

 

Segons els criteris estadístics anteriors, per règims cal destacar la important presència de treballadors marroquins, italians i romanesos en el general (69.972, 51.621 i 36.362, respectivament), dels xinesos, italians i romanesos en el d’autònoms ( 19.186, 9.950 i 7.330), i dels marroquins i senegalesos en l’agrari (5.178 i 1.712). En les dades del personal al servei de la llar familiar que apareix en el regim general, la presència de la població hondurenya és majoritària (4.443) seguida de la població marroquí (1.611), i de la peruana (1.467).

 

En el règim general de Seguretat Social (i posant en relleu que les incorporacions del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar suposen el 2,41 i 3,78 % del total de l’afiliació, respectivament), el  primer lloc correspon al sector del comerç de reparació vehicles motor i motocicletes, amb 89.094 (15,13 %), dels quals 64.034 són de països no UE, i el segon a l’hostaleria, amb 81.338 (13,81 %), dels quals 65.604 són de països no UE, i el segon; el tercer és per a les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 75.409 (12,80 %), dels quals 58.802 són de països no UE; el quart és per a la indústria manufacturera, amb 62.303 (10,58 %), dels quals 45.528 són de països no UE; en cinquè lloc trobem als afiliats en el sector de la construcció, amb 52.086 (8,84 %), dels quals 46.048 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms destaca la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (21.217, 19,72 % del total), de l’hostaleria (20.094, 18,67 %) i de la construcció (11.647, 10,82 %).

 

A Catalunya, els treballadors marroquins són els primers, 84.279, seguits dels italians, 61.770, i els romanesos ocupen la tercera posició, 46.799. A continuació trobem, els colombians, 38.906, els xinesos, 36.371, els pakistanesos, 29.205, els veneçolans, 27.328, els francesos, 23.800, els hondurenys, 21.454, i els peruans, 21.118.