lunes, 30 de julio de 2018

Seis años de diferencia. Seis años de desprotección sanitaria de los inmigrantes en situación irregular que ahora se corrige. Texto comparado de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud.


I. Introducción.

El Consejo deMinistros celebrado el viernes 27 de julio, que califiqué en mi cuenta de twitter como uno de los de mayor contenido social de los últimos años, aprobó un Real Decreto Ley sobre acceso universal al sistema nacional de salud. El texto ha sido publicado, con el núm. 7, en el BOE del lunes 30 de julio, y entra en vigor al día siguiente de su publicación.

Mejora de la protección por desempleo de los trabajadores a tiempo parcial vertical (o de como una cuestión prejudicial lleva, cuatro años más tarde, a la modificación de la normativa aplicable). Nota al RD 950/2018 de 27 de julio, y recordatorio de la STJUE de 9.11.2017 (C-98/15).


I. Introducción.

1. ElConsejo de Ministros celebrado el viernes 27 de julio aprobó un Real Decretopor el que se modifica el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que sedesarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo. Dicha norma, con el número 950, ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 28 y entró en vigor al día siguiente.

viernes, 27 de julio de 2018

Salarios de tramitación en caso de despido nulo. Cálculo de la cuantía según salario anterior a la reducción de jornada. Notas a la sentencia del TS del 25 de abril de 2018


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 25 de abril, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, en Sala también integrada por los magistrados Jesús Gullón, Luís Fernando de Castro y  Ángel Blasco, y la magistrada Mª Luz García.  

jueves, 26 de julio de 2018

La immigració laboral a Espanya segons l’enquesta de població activa del segon trimestre de 2018.


Segons les dades de l'enquesta de població activa del segon trimestre de 2018, fetes públiques el dijous 26 de juliol, la població activa estrangera estava integrada per 2.821.100 persones, amb 2.202.700 ocupades i 618.400 aturades, mentre que 1.080.700 persones estaven conceptuades com inactives. El nombre de persones estrangeres de 16 i més anys és de 3.901.800, amb un augment trimestral de 54.400 i en sèrie interanual de 164.200 persones.

Empleo público. Readmisión de los trabajadores fijos, y no de los restantes, tras despido disciplinario no conforme a derecho. El TJUE acepta la diferencia de trato. Notas a la sentencia de 25 de julio de 2018 (C-96/17), y recordatorio de la cuestión prejudicial planteada y de las conclusiones del abogado general.


I. Introducción.
ElTribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala sexta) dictó el miércoles 25 dejulio una importante sentencia, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada el 26 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa (asunto C-96/17).

lunes, 23 de julio de 2018

viernes, 20 de julio de 2018

Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de juny .


El Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social publicà el dimarts 17 de juliol les dades generals d'afiliació de la població estrangera corresponents al mes dejuny.

 
A partir del mes de gener de 2012 les dades estadístiques aporten una modificació important amb relació a les dels mesos anteriors: la incorporació al regim general dels treballadors del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar, com a conseqüència de les modificacions operades en la normativa de Seguretat Social per a ambdós col·lectius a partir de l’1 de gener de 2012.

Feta aquesta puntualització, pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són les següents:

2. A tota Espanya, i amb dades de la mitja del mes de juny hi ha un total de 2.026.559 afiliats, dels quals 851.606 són de països UE (453.133 homes i 398.473 dones), i 1.174.953 són de països no UE (678.538 homes i 496.415 dones). És a dir, s’ha produït un increment anual del 8,06 %. Cal recordar que la mitja d’afiliats del mes de juny de  2017 era de 1.875.413. Es a dir, en els darrers dotze mesos s’ha produït un augment de 151.166 persones.

Cal destacar l’augment de l’afiliació en el regim general, que ha guanyat 18.628 afiliats (ja s’han incorporat els treballadors dels regim agrari i de la llar familiar, i la disminució es produeix utilitzant els mateixos criteris estadístics). Pel que fa al regim de treballadors autònoms, cal fer esment del creixement en 3.681 afiliats, i en sèrie interanual hem passat dels 297.601 del mes de juny de 2017 als actuals 323.848.

En les dades estatals del mes de febrer de 2012 no apareixia la distribució percentual per règims, que havia estat substituïda per la variació mensual en percentatge, però en les dades del mes de marc ja tornà a aparèixer aquesta distribució. Aquesta distribució el mes de juny és la següent: el 83,77 % pertanyen al general (amb la inclusió dels treballadors agraris i de la llar familiar), el 15,98 % al d’autònoms, el 0,24 % al del mar, i el 0.01 % al del carbó.

Per règims, cal destacar la important presència dels treballadors romanesos i marroquins en el general, seguint els criteris estadístics anteriors (212.199 i 135.055, respectivament), del xinesos i romanesos en el d’autònoms (54.965 i 37.925), i dels marroquins i romanesos en l’agrari, seguint encara els criteris estadístics anteriors (86.223 i 66.748).  En les dades del personal al servei de la llar familiar que apareixen en el regim general, la presència romanesa és també majoritària (36.500), seguida de la paraguaiana (16.610) i boliviana (16.039).

Per comunitats autònomes, i sempre amb dades de la mitja del mes de juny, Catalunya és la primera en nombre total d’afiliats (489.631, 24,16 %), seguida de Madrid (397.379, 19,61 %), Andalusia (239.993, 11,84 %) i la Comunitat Valenciana (208.660, 10,30 %). A Catalunya l’augment en sèrie interanual ha estat de 35.155, un 7,74 %. Fa un any, Catalunya era la primera en nombre total d’afiliats (454.476, 24,20 %), seguida de Madrid (366.666, 19,60 %), Andalusia (218.609, 11,70 %) i la Comunitat Valenciana (191.552, 10,20 %).

Cal destacar, pel que fa a la distribució de la població estrangera afiliada a la Seguretat Social en els diferents sectors d’activitat, que la vigent classificació nacional d’activitats econòmiques (CNAE), aprovada pel reial Decret 475/2007 de 13 d’abril, entrà en vigor el mes de gener de 2.009, i això introdueix algunes modificacions d’importància en relació amb la distribució feta d’acord amb l’anterior CNAE. Destaca al meu parer la divisió de l’anterior “activitat immobiliària i de lloguer, i serveis empresarials”, en “activitats immobiliàries”, “activitats professionals científiques i tècniques”, i “activitats administratives i serveis auxiliars”.

En el règim general de la Seguretat Social (i posant en relleu que les incorporacions del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar suposen el 13,90 i 10,57 %, del total de l’afiliació, respectivament) destaca el nombre d’afiliats en el sector de l’hostaleria, que ocupa a 323.008 persones (19,03 %), de les quals 197.968 són de països no UE, i que ocupa la primera posició. Li segueix el sector del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes, que ocupa a 204.189 treballadors, un 12,03 %, dels quals 125.265 són de països no UE, i en tercer lloc es troben les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupen a 143.091 treballadors, un 8,43 % del total, dels quals 85.412 són de països no UE; el sector de la construcció es situa en el quart lloc i ocupa a 120.415 persones, un 7,09 %, dels quals 71.677 són de països no UE (sent important destacar el creixement d’un 18,71 % en sèrie interanual);la industria manufacturera ocupa el cinquè lloc, amb 113.787 afiliats (6,70 %), dels quals 62.072 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms, destaca la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (91.603, 28,29 %), del sector de l’hostaleria (59.637, 18,42 %), i del sector de la construcció (38.686, 11,95 % del total i amb una participació majoritària dels ciutadans de la UE, 25.511, i amb un creixement de l’afiliació del 12,75 % en sèrie interanual). Fa un any (i posant en relleu que les incorporacions del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar suposaven el 14,26 i 11,83 %, del total de l’afiliació, respectivament) destacava el nombre d’afiliats en el sector de l’hostaleria, que ocupava a 303.174 persones (19,28 %), de les quals 183.109 eren de països no UE, en la primera posició. Li seguia el sector del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes, que ocupava a 191.386 treballadors, un 12,17 %, dels quals 116.338 eren de països no UE, i en tercer lloc es trobaven les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupaven a 125.826 treballadors, un 8,0 % del total, dels quals 73.761 eren de països no UE; la industria manufacturera ocupava el quart lloc, amb 102.254 afiliats (6,50 %), dels quals 54.440 eren de països no UE; el sector de la construcció es situava en el cinquè lloc i ocupava a 101.439 persones, un 6,45 %, dels quals 57.388 eren de països no UE (sent important destacar el creixement d’un 15,96 % en sèrie interanual). En el règim especial de treballadors autònoms, destacava la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (88.401, 29,70 % %), del sector de l’hostaleria (56.040, 18,83 % %), i del sector de la construcció (34.310, 11,53 % del total i amb una participació majoritària dels ciutadans de la UE, 22.943, i amb un creixement de l’afiliació del 8,94 % en sèrie interanual)

Per països de procedència, a tot l’Estat, els treballadors romanesos ocupen la primera posició (353.553), i els marroquins es situen en la segona posició amb 255.656 treballadors. Els italians ocupen la tercera posició, amb 115.183, quedant els xinesos en la quarta posició, 103.274, per davant dels equatorians amb 73.775, dels britànics amb 68.791, dels colombians amb 63.368, dels búlgars amb 63.026, dels portuguesos amb 52.905, i dels bolivians amb 51.103. Fa unany, els treballadors romanesos ocupaven la primera posició (340.470), i els marroquins es situaven en la segona posició amb 230.470 treballadors. Els italians ocupaven la tercera posició, amb 100.816, quedant els xinesos en la quarta posició, amb 99.437, per davant dels equatorians amb 71.104, dels britànics amb 65.360, dels búlgars amb 60.204, dels colombians amb 56.629, dels bolivians amb 50.431, i dels francesos amb 45.675.

3. La mitja del mes de juny d’afiliats estrangers a Catalunya és de 489.631, dels quals 162.566 són de països UE i 327.065 de països no UE.

Per règims, el 84,57 % dels afiliats estan inclosos en el general (amb la inclusió dels treballadors agraris i dels de la llar familiar), el 15,26 % en el d’autònoms, i el 0,17 % en el del mar.

Segons els criteris estadístics anteriors, per règims cal destacar la important presència de treballadors marroquins, romanesos i italians en el general (49.209, 35.732 i 28.986,   respectivament), dels xinesos, italians i romanesos en el d’autònoms (14.551, 6.114 i 6.097), i dels marroquins i romanesos en l’agrari (6.309 i 4.791). En les dades del personal al servei de la llar familiar que apareix en el regim general, la presència boliviana es majoritària (5.460), seguida de la població hondurenya (4.645) i romanesa (2.4954).

En el règim general de Seguretat Social (i posant en relleu que les incorporacions del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar suposen el 5,19 i 7,91 % del total de l’afiliació, respectivament), el primer lloc correspon a l’hostaleria, amb 74.881 (18,08 %), dels quals 54.793 són de països no UE, i el segon al comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, amb 61.244 afiliats (14,79 %),  dels quals 41.504 són de països no UE; el tercer lloc és per a les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 48.646 afiliats (11,75 %), dels quals 32.730 son de països no UE, i el quart per a la indústria manufacturera, amb 37.624 (9,09 %), dels quals 24.310 són de països no UE; en cinquè lloc trobem als afiliats en el sector de la construcció, amb 28.646 (6,92 %), dels quals 23.170 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms destaca la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (17.979, 24,06 % del total), de l’hostaleria (14.933, 19,98 %) i de la construcció (6.441, 8,625 %). Fa un any, (i posant en relleu que les incorporacions del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar suposaven el 6,04 i 8,95 % del total de l’afiliació, respectivament), el primer lloc corresponia a l’hostaleria, amb 72.139 (18,74 %), dels quals 52.576 eren de països no UE, i el segon al comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, amb 57.803 afiliats (15,01 %),  dels quals 39.006 eren de països no UE; el tercer lloc era per a les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 42.794 afiliats (11,12 %), dels quals 28.370 eren de països no UE, i el quart per a la indústria manufacturera, amb 33.754 (8,77 %), dels quals 21.546 eren de països no UE; en cinquè lloc trobàvem als afiliats en el sector de la construcció, amb 23.927 (6,22 %), dels quals 18.950 eren de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms destacava la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (17.404, 25,35 % del total), de l’hostaleria (13.947, 20,32 %) i de la construcció (5.840, 8,51 %).

A Catalunya, els treballadors marroquins són els primers (62.833), seguits dels romanesos (49.180), i els italians ocupen la tercera posició (35.304). A continuació trobem els xinesos (28.779), els pakistanesos (20.584), els francesos (19.353), els bolivians (16.582), els equatorians (14.002), els colombians (12.884), i els senegalesos (11.536). Fa un any, els treballadors marroquins eren els primers (58.389), seguits dels romanesos (47.723), i els italians ocupaven la tercera posició (30.942). A continuació trobàvem els xinesos (27.688), els pakistanesos (18.892), els francesos (18.046), els bolivians (16.168), els equatorians (13.435), els colombians (11.615), els senegalesos (10.964), i  els anglesos (9.787).

miércoles, 18 de julio de 2018

A vueltas con la inmigración y el derecho de asilo, con especial atención a su dimensión social y la integración laboral de los refugiados.


Nota previa. En la primera parte de esta entrada abordó con carácter general la temática de la inmigración y del asilo, mientras que en la segunda dedico especial atención a la reciente monografía publicada por la profesora Margarita Miñarro Yanini, de la Universitat Jaume I de Castelló, “La dimensión social del derecho de asilo: el estatuto de garantíasde integración socio-laboral de los refugiados”, muy recientemente publicada por la Editorial Bomarzo.

martes, 17 de julio de 2018

Sigue la saga LMM. ¿Todos los caminos conducen a la indemnización de 20 días/año para los trabajadores y funciones interinos cuando la duración de la prestación laboral sea “excesivamente”, “inusualmente”, larga? Nuevas aportaciones doctrinales y una nota a propósito de la sentencia del JS núm. 33 de Madrid de 28 de junio de 2018.


1. El encomiable esfuerzo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, realizando el seguimiento de las sentencias dictadas por los juzgados y tribunales españoles relacionadas  con las sentencias del Tribunal de Justicia dictadas el 14 de septiembre de 2016, señaladamente la conocida por el nombre de la demandante, Ana de Diego Porras, tiene su continuación, que sigue siendo de agradecer, en el de las sentencias dictadas por nuestros juzgados y tribunales tras las dos sentencias del TJUE de 5 de junio, casos Lucía Montero Arias y Grupo Norte Facility. En su blog puede accederse a la sentencia citada en el título de la entrada y que deseo comentar en sus contenidos más relevantes, remitiendo en todo lo demás a las cuidadas y rigurosas reflexionesefectuadas sobre esta por el profesor Beltrán, así como también sobre otras resoluciones judiciales de indudable importancia como las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y el PaísVasco los días 28 y 26 de junio, respectivamente, de las que fueron ponentes la magistrada Mª Rosario García y el Magistrado Juan Carlos Benito-Butrón (a la espera, por mi parte, de algún posible comentario ulterior)

domingo, 15 de julio de 2018

Relaciones laborales y protección de datos personales. Notas a propósito del Reglamento (UE) 2016/679, y lecturas recomendadas.


1. El 25 de mayo entró en vigor el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y delConsejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

viernes, 13 de julio de 2018

La doble difícil tarea del jurista: investigar qué normas cambian con la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y además qué significa el cambio (o qué pretenden sus redactores). Una nota a la disposición final cuadragésima segunda de la LPGE 2018. ¿No aplicación de la normativa laboral -- europea y estatal -- al personal laboral incorporado a una Administración Pública? (Actualización a 15 de julio).


1. Estaba ayer preparando tranquilamente mi intervención en una sesión de formación que ha organizado la Asociación Catalana de Municipios la próxima semana, en el marco del seminario de actualización para cargos electos de las administracioneslocales. Dicha sesión, que tendrá lugar el viernes 20, estará dedicada a la remunicipalización de servicios  públicos y sus consecuencias, y en ella está prevista debatir, por una parte cuál es la opción que mejor se adapta a cada Ayuntamiento respecto a la externalización o remunicipalización de servicios, por otra el impacto económico de las remunicipalizaciones, también la actualización legislativa y jurisprudencial, y, en aquello que me corresponderá abordar, los “efectos laborales de la remunicipalización en el personal adscrito a los servicios remunicipalizados”.

Digo que estaba tranquilo porque no es la primera vez que debo abordar esta problemática jurídica, y diversas entradas en este blog dan debida cuenta de mis explicaciones en anteriores sesiones de trabajo en seminarios y jornadas de estudio y debate, con especial atención como punto de referencia a los importantes cambios normativos introducidos primero por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2017 y después por la tanto o más importante Ley de Contratos del Sector Público, y en cualquier cambio con obligada atención a la importante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia.


2. Bueno, pues justamente poco después de la publicación de la última entrada recibí un amable comentario del secretario general de la sección sindical estatal de la empresaTragsatec, Sr. Claudio Landeira, informándome de mi olvido sobre la incorporación de las referencias normativas a la modificación de la jornada laboral para el personal que presta sus servicios en el sector público. Información muy acertada y que me obligó a acceder a nuevamente a la LPGE 2018 y actualizar la entrada con la referencia a tales cambios.

Que cuatro ojos ven más que dos es una frase archiconocida y que cobra especial importancia cuando se trata de leer una norma como la de los PGE de este año (que no se diferencia mucho, ciertamente, de la de años anteriores) que tiene nada más ni nada menos que 167 disposiciones adicionales y 47 disposiciones finales, debiendo leer todas ellas para “encontrar a Wally”, es decir para averiguar qué cambios implican, y repárese en que bastantes de ellas tienen relevancia para las relaciones laborales y de protección social.

Y en ocasiones no son cuatro ojos los que se necesitan, sino ocho. Esto es lo que ha ocurrido hasta que he tenido nuevo conocimiento de un nuevo, e importante, olvido en mis comentarios de la LPGE 2018, más concretamente del apartado Uno de la disposición final cuadragésima segunda. En efecto, en la mañana de ayer el incansable magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Carlos Hugo Preciado, coordinadorde la newsletter laboral de Juezas y Jueces para la Democracia, nos enviaba un muy valioso análisis de las modificaciones incorporadas en dicha ley en asuntos laborales y de protección social…, y poco después nos enviaba una “corrección de errores” ya que se había olvidado de incorporar la referencia a la citada disposición, olvido que le había hecho ver el no menos incansable magistrado de la misma Sala Miquel Ángel Falguera, director de la revista “Ciudad del Trabajo”.

Ocho ojos, en fin, para que me diera cuenta de mi olvido, si bien en descargo de responsabilidad he de manifestar que la redacción del precepto es digna de merecer la atención de un investigador, tarea esta que en más de una ocasión desempeñamos los juristas al tener que leer con  toda atención y detenimiento no ya los textos articulados de las normas sino muy especialmente sus disposiciones adicionales y finales, por no hablar (daría juego para otro comentario) de las disposiciones transitorias y derogatorias.

3. No procrastinemos más y vayamos a aquello que creo que interesará a los lectores y lectoras. ¿Qué dice el apartado uno de la DA 42ª? El precepto lleva por título “Modificación de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para elaño 2017”, indicando a continuación que “Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica le Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, de la siguiente forma”, y disponiendo el apartado Uno que:

“Se suprime el último párrafo de la disposición adicional vigésima sexta. Uno de la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017”.

Y ahora, toca ir a la citada DA de la LPGE 2017, que ciertamente fue objeto de detallada atención por mi parte en algunas de las entradas anteriormente referenciadas, y comprobar que decía el último párrafo, que era lo siguiente: “Al personal referido en los apartados anteriores le serán de aplicación las previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral”.

Sigamos rebobinando. Es necesario saber qué dicen los “apartados anteriores” del párrafo transcrito, incluidos en el apartado Uno de la DA 26ª que llevaba por título “Limitaciones a la incorporación de personal laboral al sector público”. En dicho apartado se exponía que “Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las Administraciones Públicas del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no podrán considerar como empleados públicos de su artículo 8, ni podrán incorporar en dicha condición en una Administración Pública o en una entidad de derecho público:

a) A los trabajadores de los contratistas de concesiones de obras o de servicios públicos o de cualquier otro contrato adjudicado por las Administraciones Públicas previstas en el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando los contratos se extingan por su cumplimiento, por resolución, incluido el rescate, o si se adopta el secuestro o intervención del servicio conforme a la legislación de contratos del sector público que resultase aplicable a los mismos.


b) Al personal laboral que preste servicios en sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público, consorcios, en personas jurídicas societarias o fundacionales que vayan a integrarse en una Administración Pública”. 

En síntesis, a ver si lo he entendido bien (y si no fuera así, por favor ayúdenme), en la LPGE de 2017 se afirmaba que al personal incorporado al sector público en virtud de contratos extinguidos “por su cumplimiento, por resolución, incluido el rescate, o si se adopta el secuestro o intervención del servicio conforme a la legislación de contratos del sector público que resultase aplicable a los mismos”, le eran de aplicación “las previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral”, mientras que un año más tarde, olvidando muy rápidamente la “vigencia indefinida” de la norma ahora derogada, ya no le serán de aplicación. Por seguir con mis tareas de investigador, perdón de jurista, cabe entonces preguntar qué normas se les aplicarán si tampoco se les permite su encaje en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y sin olvidar las obligaciones que asume una Administración cuando procede a la remunicipalización de servicios en virtud de lo dispuesto en el art. 130.3 LCSP.    

4. Oiga, profesor, ¿no tuvo tiempo de darse cuenta de esta modificación antes de su definitiva aprobación? Pues sí hubiera debido darme cuenta si mis dotes de investigador, perdón de juristas, fueran mejores de lo que son, aunque estarán de acuerdo conmigo en que la redacción del precepto no incitaba precisamente a su lectura. Pero, y además es relevante, lo cierto es que la DA 42ª, originariamente la DA 34ª ya estaba incorporada al proyecto de leyde los PGE 2018, y que su redacción ¡se ha mantenido inalterada durante toda latramitación parlamentaria!

¿Había, hay, alguna referencia concreta en el preámbulo de la norma para poder conocer mínimamente el cambio operado? No, en absoluto. Reproduzco un amplio fragmento del preámbulo de la Ley 6/2018, donde solo se encuentra al final una referencia a la modificación de la LPGE 2017: “modificaciones realizadas a varias normas legales. En particular la Ley acomete la modificación de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado; del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo670/1987, de30 de abril; del Real Decreto851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo; de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual; de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público; de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado; de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; del Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base 9.ª del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente; del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio; de la disposición adicional 10.ª del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio; de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea; de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, General del Patrimonio de las Administraciones Públicas; de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería; de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar; del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre; de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición; de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012; de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones; de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015; del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo5/2015, de 30 de octubre; de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016; del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017”.

De verdad, ¿alguien se cree que leyendo este párrafo se puede conocer el cambio operado? La respuesta es obvia: no.

5. ¿No repararon algunos grupos parlamentarios, como mínimo, en este precepto? Sí, ciertamente lo hicieron y hay que felicitar a quienes, ya sea como asesores y asesoras del grupo, o como diputados y diputadas, tiene la obligación de leerse con detenimiento todo el proyecto de ley y encontrar todas las modificaciones incorporadas a los textos precedentes.

Al respecto, seformularon tres enmiendas a la citada DA, una por parte del grupo socialista ydos por el grupo confederal de Unidos Podemos -En Comú Podem – En Marea, sin que prosperara ninguna de ellas, no encontrando en los debates que tuvieron lugar tanto en el Congreso como en el Senado (al menos hasta donde mis dotes de investigador, perdón jurista, alcanzan) explicación alguna justificativa del cambio normativo.

A) La enmienda núm. 3076 del grupo socialista, con la que manifiesto mi coincidencia, proponía la supresión del apartado Uno de la DA 34ª, con la siguiente argumentación “…precisamente las normas laborales en materia de sucesión de empresas, el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, que además proceden de normativa europea y deben interpretarse integrándolas con la misma, en concreto, la Directiva 2001/23, y la aplicación de la citada Directiva es de obligado cumplimiento, como ha venido a recordar de manera reiterada el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Sobre la aplicación de esas normas en el sector público, las consecuencias que producen y la determinación concreta de los supuestos en los que deben aplicarse existe una amplia doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y una amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo que hace innecesaria mayor regulación (por ejemplo, puede citarse la reciente STJUE 26 de noviembre de 2015, C-509/14), recordando la aplicación de estas normas a las Administraciones y entidades públicas. Y su aplicación, integrándola con el resto de aspectos establecidos en la Disposición adicional 26 que ahora se pretende modificar, ya se ha integrado sin conflicto en la actuación de las administraciones, validándose dicha aplicación por diferentes tribunales.

En consecuencia, no se entiende bien que se pretende con la supresión del citado párrafo que se propone en esta Disposición final; pues no pueden excluirse esas reglas laborales y su supresión solo puede llevar a la confusión o a una mayor litigiosidad en esta materia.

Por descontado, lo que la supresión en ningún caso puede querer decir es la voluntad de incumplir la Directiva Comunitaria CE 2001/23”.

B) Por su parte, las enmiendas núms. 3648 y 3649 del grupo confederal de Unidos Podemos – En Comú Podem – En Marea, iban en la misma línea que la anterior, la primera de forma más radical en cuanto que llamaba a la supresión de toda la DA 26ª de la LPGE 2017, “pues suponía una limitación, posiblemente inconstitucional, a la contratación de personal laboral por parte de las Administraciones públicas, así como una invasión de competencias de la ley presupuestaria, que debería por tanto quedar sin vigor lo antes posible”, y la segunda más concreta y justificándola en que era “irrisorio” el intento de “tratar de exceptuar la obligatoria aplicación de la normativa laboral en el supuesto de cesión de empresas”.

6. Y llegamos ahora ya al final de esta investigación, en la que han sido necesarios ocho ojos para que me diera cuenta de mi olvido, y ahora toca dejar planteadas algunas dudas que suscita el nuevo texto (mens legis) ya que no conocemos cuál era la intención de sus redactores (mens legislatoris).

A) ¿Qué normas se aplican al personal incorporado a una Administración Local en un supuesto de asunción directa, remunicipalización, del servicio anteriormente prestado por una empresa privada? Si no se pueden aplicar, parece, la normativa del EBEP ni tampoco la de la LET, ¿donde encontramos la regulación? ¿Nos quedará únicamente acudir a la jurisprudencia del TS?

B) ¿Puede la LPGE disponer que no será de aplicación la normativa laboral a supuestos en los que está en juego justamente la regulación de las condiciones de trabajo del personal incorporado a la Administración? Más grave aún, y de ello se hacia eco con todo acierto el magistrado Carlos Hugo Preciado, si no es de aplicación la normativa laboral parece que el legislador “expulsa” a los trabajadores incorporados a la Administración de la protección otorgada no sólo por la normativa laboral estatal… ¡sino también de la normativa europea, la Directiva 2001/23/CE?

¿Es ello jurídicamente posible cuando el art. 1.1. c) dispone que será aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro”, y sólo excluye “la reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas”?  Mi respuesta es que no es posible, y creo que hay suficiente apoyo en la jurisprudencia del TJUE para defender esta tesis, pero comprenderán que me hubiera gustado, por lo menos, conocer mínimamente la razón de la modificación normativa para poder debatir con conocimiento de causa.

7. Concluyo. Tan tranquilo que estaba preparando mi intervención, y ahora me surgen muchas dudas de aquello que debo explicar. Bueno, sigo pensando que más allá de lo que pretenda el legislador en una disposición adicional de una LPGE, la normativa laboral, tanto la estatal como la europea, se aplica a todos los trabajadores y trabajadores que, con independencia del título jurídico en virtud del cual se han incorporado, prestan sus servicios para la Administración, con las modalizaciones que en su caso puedan establecerse por la vía de la normativa del EBEP. Y si me equivoco, por favor, que alguien me explique, y justifique, la razón de dicho equívoco.

Mientras tanto, buena lectura.  



P:D. Una vez finalizado el artículo, he tenido oportunidad de leer el publicado por los profesores JoséMª Goerlich y Luís E. Nores, Catedrático y Profesor titular de DTSS de la Universidad de Valencia, respectivamente, titulado “Aspectos laborales de la reversión de contratas y concesiones administrativas: el impacto de las Leyes 3/2017 y 9/2017 (y II), en la revista Trabajo y Derecho 43-44 (julio-agosto 2017). Al referirse a la necesidad de adecuar la DA 26ª de la LPGE 2017 a la normativa comunitaria sobre transmisión de empresas, apuntan dos propuestas de interés, en especial la segunda, que además a su parecer permitiría entender la supresión del párrafo tercero del apartado Uno de la citada DA en la núm. 42ª de la LPGE 2018. Por su interés, las reproduzco a continuación, con omisión de las notas a pie de página que pueden consultarse en el texto:

“En primer lugar, cabe pensar que aquella no impide la aplicación de esta. Si en la reversión se dan los elementos típicos de la transmisión de empresa, la Administración o la entidad dependiente de ella que recupera el servicio ni puede impedir la continuidad de los contratos mediante la convocatoria de un procedimiento selectivo ni ha de aguardar la existencia de un pronunciamiento judicial para asumir a los trabajadores. En esta primera interpretación, la disp. adic. 26ª conduciría a alcanzar justo lo contrario de lo que parece perseguir puesto que la continuidad de los contratos de trabajo con el nuevo empresario laboral no se produciría en el marco del art. 8 EBEP sino con plena sujeción a las reglas laborales, sin aplicar, por tanto, las escasas especialidades de los indefinidos no fijos.

La segunda posibilidad pasa por entender, en línea con lo que se ha manejado en algunas aportaciones doctrinales, que la indicada disposición adicional está pensando únicamente en las reversiones de contratas y concesiones que se refieren únicamente a la actividad, sin que concurran los requisitos esenciales de la transmisión de empresa; en definitiva, la controvertida disposición adicional simplemente perseguiría impedir los eventuales episodios de asunción voluntaria unilateral de mano de obra por parte de los entes públicos sin estar obligados a ello. Esta segunda aproximación implicaría que las exigencias de procedimiento establecidas en el apartado Dos de la disp. adic. 26ª únicamente se proyectarían en estos casos y no en los de aplicación de las normas en materia de transmisión de empresa. Así entendida, tal disposición podría encajarse de forma armónica con el resto del ordenamiento: no sólo no entraría en conflicto con estas normas; también se alinearía con las previsiones de la disp. adic. 34ª LGPE-2017 y con las establecidas en la normativa sobre contratación pública, tanto en el momento de su aprobación (supra) como con posterioridad (infra). De hecho, esta es la solución que se desprende del Proyecto de Ley de Presupuestos para 2018, actualmente en tramitación. De aprobarse en su redacción actual, inclinaría claramente la balanza a favor de ella puesto que desaparecería la referencia a la sucesión de empresa del apartado Uno de la disp. adic. 26ª Ley 3/2017, confirmándose con ello que solo se refiere a reversión de servicios en los que no se reconozca su existencia”.