1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la
sentencia, que califico de importante, dictada por la Sala Quinta del Tribunalde Justicia de la Unión Europea el 29 de noviembre (asunto C-214/16), con
ocasión de la cuestión prejudicial (más exactamente cinco) planteadas, al
amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal de
Apelación de Inglaterra y Gales, Sala de lo Civil, Reino Unido.
jueves, 30 de noviembre de 2017
martes, 28 de noviembre de 2017
Inexistencia de despido colectivo. Falta de competencia objetiva de un TSJ que es declarada en casación por el TS. Notas a la sentencia de 10 de octubre de 2017.
1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 10 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Jesús
Gullón, que estima el recurso de casación formulado por la parte empresarial
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Castilla-La Mancha el 22 de junio de 2016, de la que fue ponente el
magistrado Jesús Rentero, y declara de oficio la falta de competencia objetiva del
TSJ autonómico para conocer de la demanda interpuesta por la parte trabajadora
en procedimiento de despido colectivo, decretando su nulidad, y ello sin perjuicio
del derecho de los trabajadores que fueron despedidos por causas objetivas a
ejercer sus derechos en procedimientos de despidos individuales.
lunes, 27 de noviembre de 2017
Volvamos a hablar de las relaciones laborales y qué hay que cambiar. Examen de propuestas y documentos europeos, internacionales y españoles (a partir de la Moción aprobada el 14 de noviembre por el Congreso).
1. El Pleno del Congreso
de los Diputados aprobó el pasado 14 de noviembre una importante moción delgrupo socialista (con aportaciones incorporadas de las enmiendas de otrosgrupos, en concreto de Unidos Podemos- En Comú Podem- En Marea, y del PartidoNacionalista Vasco), consecuencia de una previa interpelación urgente “sobrelas medidas a adoptar para revertir la situación de precariedad laboral y losniveles de temporalidad”.
sábado, 25 de noviembre de 2017
RDL 18/2017 de 24 de noviembre. Información no financiera y diversidad. Modificación del Código de Comercio, la Ley de sociedades de capital y la ley de auditoría de cuentas. Texto comparado de la normativa anterior y la vigente.
1. El BOE publica
hoy sábado, 25 de noviembre, el Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, “por
el que se modifican el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley deSociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 dejulio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia deinformación no financiera y diversidad”.
Con esta norma,
que entrará en vigor al día siguiente de su publicación, se transpone al
ordenamiento jurídico interno la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva
2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e
información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y
determinados grupos.
La exposición de
motivos del RDL efectúa una amplia descripción del contenido de la citada
Directiva, poniendo el acento en la importancia que confiere la misma a la
divulgación de la información no financiera, “como pueden ser los factores
sociales y medioambientales”, con especial atención a las políticas de diversidad
de competencias y puntos de vista “que apliquen a su órgano de administración
respecto a cuestiones como la edad, el sexo, la discapacidad, o la formación y
experiencia profesional”. En el estado de información no financiera que deben
preparar las empresas a las que es de aplicación la Directiva, y por tanto a
las que será de aplicación según la normativa española modificada por el RDL,
pueden incluirse referencias a medidas adoptadas “para garantizar la igualdad
de género, la aplicación de convenios fundamentales de la Organización
Internacional del Trabajo, las condiciones de trabajo, el diálogo social, el
respeto del derecho de los trabajadores a ser informados y consultados, el
respeto de los derechos sindicales, la salud y seguridad en el lugar de trabajo
y el diálogo con las comunidades locales y las medidas adoptadas para
garantizar la protección y el desarrollo de esas comunidades”.
2. Adjunto a
continuación el texto comparado de la normativa vigente hasta el día de hoy y
la que entrará en vigor a partir del domingo 26 de noviembre. Conviene añadir,
para concluir esta breve introducción, que las normas aprobadas por el RDL serán
de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de
enero de este año, y que “los dos ejercicios computables, a efectos de lo
dispuesto en los artículos 49.5.b) del Código de Comercio y 262.5.b) del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital serán el citado ejercicio 2017 y
el inmediato anterior”.
Normativa vigente hasta el 25.11.2017 (inclusive)
|
Normativa vigente a
partir del 26.11.2017.
|
Art. 49. Informe
de gestión consolidado.
“5. La
información contenida en el informe de gestión, en ningún caso, justificará
su ausencia en las cuentas anuales cuando esta información deba incluirse en
éstas de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores y las
disposiciones que los desarrollan.
Artículo 262.
Contenido del informe de gestión.
“5. La
información contenida en el informe de gestión, en ningún caso, justificará
su ausencia en las cuentas anuales cuando esta información deba incluirse en
éstas de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores y las
disposiciones que los desarrollan”.
Artículo 540.
Informe anual de gobierno corporativo.
4. El contenido
y estructura del informe de gobierno corporativo será determinado por el
Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa, por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Dicho informe
deberá ofrecer una explicación detallada de la estructura del sistema de
gobierno de la sociedad y de su funcionamiento en la práctica. En todo caso,
el contenido mínimo del informe de gobierno corporativo será el siguiente:
… c) Estructura
de la administración de la sociedad, que habrá de incluir:
1.º información
relativa a la composición, reglas de organización y funcionamiento del
consejo de administración y de sus comisiones,
2.º identidad y
remuneración de sus miembros, funciones y cargos dentro de la sociedad, sus
relaciones con accionistas con participaciones significativas, indicando la
existencia de consejeros cruzados o vinculados y los procedimientos de
selección, remoción o reelección,
3.º información
de los poderes de los miembros del consejo de administración y, en
particular, los relativos a la posibilidad de emitir o recomprar acciones,
4.º información
de los acuerdos significativos que haya celebrado la sociedad y que entren en
vigor, sean modificados o concluyan en caso de cambio de control de la
sociedad a raíz de una oferta pública de adquisición, y sus efectos, excepto
cuando su divulgación resulte seriamente perjudicial para la sociedad. Esta
excepción no se aplicará cuando la sociedad esté obligada legalmente a dar
publicidad a esta información,
Artículo 35.
Informe de auditoría de cuentas anuales.
El informe de
auditoría de las cuentas anuales de una entidad de interés público se
elaborará y presentará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el
artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
|
Artículo
primero. Modificación del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22
de agosto de 1885.
El Código de
Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885, queda modificado
como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 5 del
artículo 49, que queda redactado como sigue:
«5. Las
sociedades que, de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas,
tengan la consideración de entidades de interés público y que, además,
formulen cuentas consolidadas, deberán incluir en el informe de gestión
consolidado el estado de información no financiera consolidado previsto en
este apartado siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el número
medio de trabajadores empleados por las sociedades del grupo durante el
ejercicio sea superior a 500.
b) Que durante
dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de
ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
1.º Que el total
de las partidas del activo consolidado sea superior a 20.000.000 de euros.
2.º Que el
importe neto de la cifra anual de negocios consolidada supere los 40.000.000
de euros.
3.º Que el
número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a
doscientos cincuenta.
Las sociedades
cesarán en la obligación de elaborar el estado de información no financiera
si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos dos de los requisitos
de la letra b) anterior, o cuando al cierre del ejercicio el número medio de
trabajadores empleados no excediera de 500.
En los dos
primeros ejercicios sociales desde la constitución de un grupo de sociedades,
la sociedad dominante estará obligada a elaborar el estado de información no
financiera consolidado cuando al cierre del primer ejercicio se cumplan, al
menos, dos de las tres circunstancias mencionadas en el apartado b), siempre
que al cierre del ejercicio se cumpla además el requisito previsto en el
apartado a).»
Dos. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 49,
que queda redactado de la forma siguiente:
«6. El estado de
información no financiera consolidado incluirá la información necesaria para
comprender la evolución, los resultados y la situación del grupo, y el
impacto de su actividad respecto, al menos, a cuestiones medioambientales y
sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos
y a la lucha contra la corrupción y el soborno, e incluirá:
a) Una breve
descripción del modelo de negocio del grupo.
b) Una
descripción de las políticas que aplica el grupo respecto a dichas
cuestiones, que incluirá los procedimientos aplicados para la identificación
y evaluación de riesgos y de verificación y control, incluyendo qué medidas
se han adoptado.
c) Los
resultados de esas políticas.
d) Los
principales riesgos relacionados con esas cuestiones vinculados a las
actividades del grupo, entre ellas, cuando sea pertinente y proporcionado,
sus relaciones comerciales, productos o servicios que puedan tener efectos
negativos en esos ámbitos, y cómo el grupo gestiona dichos riesgos.
e) Indicadores
clave de resultados no financieros que sean pertinentes respecto a la
actividad empresarial concreta. Con el objetivo de facilitar la comparación
de la información, tanto en el tiempo como entre entidades, se podrán
utilizar especialmente estándares de indicadores clave no financieros que
puedan ser generalmente aplicados y que cumplan con las directrices de la
Comisión Europea en esta materia.
En el caso de
que el grupo de sociedades no aplique ninguna política en alguna de las
cuestiones previstas en las letras anteriores, el estado de información no
financiera consolidado ofrecerá una explicación clara y motivada al respecto.
El estado de
información no financiera consolidado incluirá también, en su caso,
referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en
las cuentas anuales consolidadas.
Para la
divulgación de la información no financiera referida en este apartado, la
sociedad obligada a formular cuentas consolidadas deberá basarse en marcos
normativos nacionales, de la Unión Europea o internacionales, debiendo
especificar en qué marcos se ha basado.
En casos
excepcionales se podrá omitir información relativa a acontecimientos
inminentes o cuestiones que están siendo objeto de negociación cuando, en la
opinión debidamente justificada del órgano de administración, la divulgación
de dicha información pueda perjudicar gravemente a la posición comercial del
grupo, siempre que esa omisión no impida una comprensión fiel y equilibrada
de la evolución, los resultados y la situación del grupo, y del impacto de su
actividad.
La obligación de
incluir información no financiera prevista en el apartado 1 de este artículo
se considerará cumplida si la sociedad incorpora al informe de gestión la
información descrita en este apartado.
Cuando una
sociedad dependiente de un grupo sea, a su vez, dominante de un subgrupo,
estará exenta de la obligación establecida en este apartado si dicha sociedad
y sus dependientes están incluidas en el informe de gestión consolidado de
otra sociedad en el que se cumple con dicha obligación. Si una entidad se
acoge a esta opción, deberá incluir en el informe de gestión una referencia a
la identidad de la sociedad dominante y al Registro Mercantil u otra oficina
pública donde deben quedar depositadas sus cuentas junto con el informe de
gestión consolidado o, en los supuestos de no quedar obligada a depositar sus
cuentas en ninguna oficina pública, o de haber optado por la elaboración de
un informe separado de acuerdo con el apartado siguiente, sobre dónde se
encuentra disponible o se puede acceder a la información consolidada de la
sociedad dominante.»
Tres. Se añaden los nuevos apartados 7 y 8 en el
artículo 49, que quedan redactados de la forma siguiente:
«7. Se entenderá
que una sociedad cumple con la obligación de elaborar el estado de
información no financiera consolidado regulado en el apartado anterior si
emite un informe separado, correspondiente al mismo ejercicio, en el que se
indique de manera expresa que dicha información forma parte del informe de
gestión, se incluya la información que se exige para dicho estado y se someta
a los mismos criterios de aprobación, depósito y publicación que el informe
de gestión.
8. La
información contenida en el informe de gestión consolidado en ningún caso
justificará su ausencia en las cuentas anuales consolidadas cuando esta
información deba incluirse en éstas de conformidad con lo previsto en esta
sección y las disposiciones que la desarrollan.»
Artículo segundo.
Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
El texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda modificado como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 5 del
artículo 262, que queda redactado como sigue:
«5. Las
sociedades de capital que, de conformidad con la legislación de auditoría de
cuentas, tengan la consideración de entidades de interés público deberán
incluir en el informe de gestión un estado de información no financiera o
elaborar un informe separado con el mismo contenido que el previsto para las
cuentas consolidadas por el artículo 49, apartados 5, 6 y 7 del Código de Comercio,
aunque referido exclusivamente a la sociedad en cuestión siempre que
concurran en ella los siguientes requisitos:
a) Que el número
medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500.
b) Que durante
dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de
ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
1.º Que el total
de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros.
2.º Que el
importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros.
3.º Que el
número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a
doscientos cincuenta.
Las sociedades
cesarán en la obligación de
elaborar el
estado de información no financiera si dejan de reunir, durante dos
ejercicios consecutivos dos de los requisitos de la letra b) anterior, o
cuando al cierre del ejercicio el número medio de trabajadores empleados no
excediera de 500.
En los dos
primeros ejercicios sociales desde la constitución de la sociedad, estará
obligada a elaborar el estado de información no financiera consolidado cuando
al cierre del primer ejercicio se cumplan, al menos, dos de las tres
circunstancias a que se refiere el apartado b), siempre que al cierre del
ejercicio se cumpla además el requisito previsto en el apartado a).
En casos
excepcionales se podrá omitir información relativa a acontecimientos
inminentes o cuestiones que están siendo objeto de negociación cuando, en la
opinión debidamente justificada del órgano de administración, la divulgación
de dicha información pueda perjudicar gravemente a la posición comercial del
grupo, siempre que esa omisión no impida una comprensión fiel y equilibrada
de la evolución, los resultados y la situación del grupo, y del impacto de su
actividad.
Una sociedad
dependiente de un grupo estará dispensada de la obligación establecida en
este apartado si dicha empresa y sus dependientes, si las tuviera, están
incluidas a su vez en el informe de gestión consolidado de otra empresa,
elaborado conforme al contenido establecido en este artículo. Si una sociedad
se acoge a esta opción, deberá incluir en el informe de gestión una
referencia a la identidad de la sociedad dominante y al Registro Mercantil u
otra oficina pública donde deben quedar depositadas sus cuentas junto con el
informe de gestión consolidado o, en los supuestos de no quedar obligada a
depositar sus cuentas en ninguna oficina pública, o de haber optado por la
elaboración del informe separado, sobre dónde se encuentra disponible o se
puede acceder a la información consolidada de la sociedad dominante.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo
262, con la siguiente redacción:
«6. La
información contenida en el informe de gestión en ningún caso justificará su
ausencia en las cuentas anuales cuando esta información deba incluirse en
éstas de conformidad con lo previsto en este título y las disposiciones que
lo desarrollan.»
Tres. Se modifica la redacción del subapartado 6.º
del artículo 540.4.c) que queda redactada como sigue:
«Una descripción
de la política de diversidad aplicada en relación con el consejo de
administración, incluyendo sus objetivos, las medidas adoptadas, la forma en
la que se han aplicado y los resultados en el período de presentación de
informes, así como las medidas que, en su caso, hubiera acordado en este
sentido la comisión de nombramientos. La política de diversidad comprenderá
cuestiones como la formación y experiencia profesional, la edad, la
discapacidad y el género, que se referirá a las medidas que, en su caso, se
hubiesen adoptado para procurar incluir en el consejo de administración un
número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y
hombres.
En caso de no
aplicarse una política de este tipo, se deberá ofrecer una explicación al
respecto.
Las entidades
pequeñas y medianas, de acuerdo con la definición contenida en la legislación
de auditoría de cuentas, únicamente estarán obligadas a proporcionar
información sobre las medidas que, en su caso, se hubiesen adoptado en
materia de género.»
Artículo
tercero. Modificación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de
Cuentas.
El artículo 35 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de
Auditoría de Cuentas, queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 35.
Informe de auditoría de cuentas anuales.
1. El informe de
auditoría de las cuentas anuales de una entidad de interés público se
elaborará y presentará de acuerdo con lo establecido en esta ley y en el
artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
2. No obstante,
lo dispuesto en el artículo 5.1.f) sobre el informe de gestión no será de
aplicación en los siguientes supuestos:
a) En el caso de
auditorías de cuentas consolidadas de sociedades a que se refiere el artículo
49.5 del Código de Comercio y de cuentas anuales individuales de sociedades
referidas en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, en relación con el estado de información no financiera mencionado en
los citados artículos, o, en su caso, con el informe separado correspondiente
al mismo ejercicio al que se haga referencia en el informe de gestión, que
incluya la información que se exige para dicho estado en el artículo 49.6 del
Código de Comercio, conforme a lo previsto en el artículo 49.7 del Código de
Comercio.
En ambos
supuestos, el auditor deberá comprobar únicamente que el citado estado de
información no financiera se encuentre incluido en el informe de gestión o,
en su caso, se haya incorporado en éste la referencia correspondiente al
informe separado en la forma prevista en los artículos mencionados en el
párrafo anterior. En el caso de que no fuera así, lo indicará en el informe
de auditoría.
b) En el caso de
auditorías de cuentas de entidades emisoras de valores admitidos a negociación
en mercados secundarios oficiales de valores, en relación con la información
contenida en el artículo 540.4. apartado a), 3.º, apartado c), 2.º y 4.º a
6.º, y apartados d), e), f) y g) del texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
En este
supuesto, el auditor deberá comprobar únicamente que esta información se ha
facilitado en el informe anual de gobierno corporativo incorporado al informe
de gestión. En el caso de que no fuera así, lo indicará en el informe de
auditoría.»
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Código de comercio,
ley de sociedades de capital
Libertad religiosa y relaciones de trabajo. Aplicación de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 14 de marzo de 2017, asuntos C-188/15 y C-157/15) por los Tribunales Supremos de Francia y Bélgica (sentencias de 22 de noviembre y 9 de octubre de 2017).
1. Hace ya
varios meses, en concreto el día 19 de marzo, publiqué una entrada en el blogen la que abordé el estudio de dos importantes sentencias dictadas por elTribunal de Justicia de la Unión Europea, reunido en Gran Sala, el día 14 delmismo mes sobre el ejercicio del derecho de libertad religiosa en el ámbito de
las relaciones de trabajo y sus límites (asuntos C-188/15 y
C-157/15).
En el asunto
C-188/15, la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo francés fue
la siguiente: “¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva
2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento
de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, 1 en
el sentido de que el deseo manifestado por un cliente de una empresa de
consultoría informática de que, en lo sucesivo, los servicios informáticos
contratados no sean prestados por una empleada de dicha empresa, ingeniero de
proyectos, que use el velo islámico, constituye un requisito profesional esencial
y determinante, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de
que se trata o del contexto en que se lleva a cabo?”. Me interesa ahora
recordar que una de las conclusiones, presentadas por el abogado general Sra.
Eleanor Sharpston, el día 13 de julio de 2016, fue la siguiente: “Cuando existe
discriminación indirecta por motivos de religión o convicciones, el artículo 2,
apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en
el sentido de que los intereses empresariales constituyen una finalidad
legítima a los efectos de dicha disposición. Sin embargo, tal discriminación
sólo está justificada si es proporcionada a dicha finalidad.”.
En el asunto
C- 157/15, la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo belga fue la
siguiente: “¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra a), de la
Directiva 2000/78/CE en el sentido de que la prohibición de llevar un velo como
musulmana en el lugar de trabajo no constituye una discriminación directa si la
norma en vigor en la empresa prohíbe a todos los trabajadores llevar en el
lugar de trabajo signos externos de convicciones políticas, filosóficas y
religiosas?”. En sus conclusiones, presentadas el 31 de mayo de 2016, la abogado
general, Sra. Juliane Kokott se preguntaba lo siguiente: “Puede un empresario
privado prohibir a una trabajadora de religión musulmana llevar velo en el
trabajo? ¿Y puede despedirla por negarse a quitarse el velo en el trabajo?
Éstas son, en esencia, las cuestiones a las que en el presente caso debe
responder el Tribunal de Justicia por vez primera desde el punto de vista del
Derecho de la Unión y, en particular, desde el prisma del principio de no
discriminación por motivos de religión o convicciones”.
2. Recuerdo
brevemente a continuación cómo resolvió el TJUE ambos litigios, y remito a lacitada entrada para un estudio mucho más detallado de cada conflicto, y
acompaño a continuación el comentario de las sentencias dictadas por los
Tribunales Supremos de ambos Estados, .
En el
conflicto suscitado en Francia, el TJUE pasa revista primeramente a la
normativa europea y nacional aplicable. La primera, obviamente, es la Directiva
2000/78/CE, con cita de sus considerandos 1, 4 y 23, del que deseo ahora
recordar, por su muy estrecha relación con el caso concreto, el citado en
tercer lugar, en el que puede leerse que “En muy contadas circunstancias, una
diferencia de trato puede estar justificada cuando una característica vinculada
a la religión o convicciones, a una discapacidad, a la edad o a la orientación
sexual constituya un requisito profesional esencial y determinante, cuando el
objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado. Dichas circunstancias
deberán figurar en la información que facilitarán los Estados miembros a la
Comisión.». También, los arts. 1, 2, 3 y 4.1. Respecto a la normativa francesa,
se recuerda que los artículos ya citados del Código de Trabajo supusieron,
junto con algunos más, la transposición al ordenamiento interno de la Directiva
2000/78, con cita también del art. L. 1133-1 que permite las diferencias de
trato “cuando éstas respondan a un requisito profesional esencial y
determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito,
proporcionado.»
Inmediatamente
a continuación, el TJUE pasa a la resolución del litigio. Tras formular las
consideraciones generales sobre el acogimiento de la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos formula una cuestión previa de índole procesal
formal relevante, cual es que la resolución de remisión de la Cour de Cassation
“no permite saber si la cuestión prejudicial planteada por el tribunal
remitente reposa en la observación de una diferencia de trato basada
directamente en la religión o las convicciones o en la de una diferencia de
trato basada indirectamente en tales motivos”. Si fuera debido a la primera
hipótesis, sería de aplicación la doctrina sentada en la sentencia anterior
sobre la obligación del órgano jurisdiccional nacional de comprobar si la
actuación empresarial tendente a velar por su neutralidad política, religiosa o
filosófica, implicaba alguna desventaja particular para determinados
trabajadores por razón de sus creencias, si bien la misma tendría cobertura
jurídica si tenía una finalidad legítima
y si los medios utilizados eran adecuados y necesarios, dejando ya
planteada la cuestión de si estaba instaurada (o no) por parte de la empresa en
este caso “una política de neutralidad para con sus clientes”. En la segunda
hipótesis, se tratará de determinar si la decisión empresarial, basada en una
petición de un cliente, puede considerarse o no “un requisito profesional
esencial y determinante, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la
Directiva 2000/78”. Para el TJUE es el órgano jurisdiccional nacional el que
debe comprobar si estamos en presencia, en este caso, de una medida empresarial
que cumple todos los requisitos referenciados, algo que parece que pudiera ser
así según el TJUE si se repara en el contenido del citado art. L.1131-1, si
bien este extremo corresponderá comprobarlo al tribunal remitente.
No obstante,
el TJUE va a proceder a resolver la cuestión en términos diferentes a los que
pudiera deducirse de la afirmación anterior, tras recordar su consolidada
doctrina de que aquello que constituye un requisito profesional esencial y
determinante “no es el motivo en que se basa la diferencia de trato sino una
característica relacionada con dicho motivo”, y que conviene enfatizar aquello
que se dispone en el considerando núm. 23 de la Directiva, antes reseñado,
sobre las “muy contadas circunstancias” en que una característica vinculada a
la religión puede considerarse requisito “esencial y determinante”, y que la
característica sólo puede considerarse requisito, ex art. 4.1, “debido a la
naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o el contexto
en que se lleva a cabo”.
Dicho en
otros términos, debe tratarse de un requisito objetivo y no subjetivo, es decir
objetivo en cuando que venga determinado por “la naturaleza de la actividad
profesional de que se trate o por el contexto en que se lleva a cabo”, pero no
subjetivo por el parecer o el interés particular de un cliente. Por todo ello,
el TJUE concluye que el art. 4.1 debe interpretarse “en el sentido de que la
voluntad de un empresario de tener en cuenta los deseos de un cliente de que
los servicios de dicho empresario no sigan siendo prestados por una trabajadora
que lleva un pañuelo islámico no puede considerarse un requisito profesional
esencial y determinante en el sentido de esta disposición”.
3. En mi
análisis de esta sentencia manifesté en su día que “todo parece pues indicar
que la resolución de la Cour de Cassation lo será en el sentido de calificar de
nula, por discriminatoria, la actuación empresarial, si bien será prudente, no
obstante, esperar a conocer su resolución”.
Ya tenemos la sentencia de la Cour de Cassation, dictada el 22 denoviembre, publicada en su página web, a la que me refiero a continuación, acompañada de una "nota explicativa" de indudable interés y cuyo enlace adjunto.
El TS
francés recuerda que el artículo L 1321-3, 2º del Código de Trabajo dispone que
el reglamento de régimen interior de una empresa no puede contener “… 2°
Disposiciones que restrinjan los derechos de las personas y las libertades
individuales y colectivas que no estén justificadas por la naturaleza de la
tarea a realizar y que no sean proporcionales al objetivo perseguido”. El mismo
precepto, añado por mi parte, también dispone que están prohibidas las
disposiciones, en el citado reglamento, que “3º… discriminen a los empleados en
su empleo o trabajo, de igual capacidad profesional, por razón de su origen,
sexo, moral, orientación sexual, edad, estado civil o embarazo, características
genéticas, pertenencia o no afiliación, verdadera o supuesta, a un grupo
étnico, nación o raza, sus opiniones políticas, actividades sindicales, o
cualquier otra forma de discriminación”.
A
continuación, el TS recuerda el contenido de los fallos tanto de la sentencia
dictada con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por el mismo, como de
la emitida para dar respuesta a la presentada por el TS belga, y enfatiza de
esta última su apartado 43, en el que el TJUE recuerda que corresponde al
órgano jurisdiccional nacional remitente comprobar “si,
tomando en consideración las limitaciones propias de la empresa y sin que ello
representara una carga adicional para ésta, … tenía la posibilidad, ante tal
negativa (de la trabajadora), de ofrecer (le) un puesto de trabajo que no
conllevara un contacto visual con los clientes en lugar de proceder a su
despido”. Es decir, incumbe al tribunal remitente, “a la luz de todos los
elementos de los autos, sopesar los intereses presentes y limitar las
restricciones de las libertades de que se trata a lo estrictamente necesario”.
Volviendo a
la normativa francesa, el TS apunta que el art. L. 1321-5 del Código de Trabajo
dispone que “Los memorandos o cualquier otro documento que contenga
obligaciones generales y permanentes en las materias a que se refieren los
artículos L. 1321-1-1 y L. 1321-2 se considerarán, cuando exista un reglamento
de régimen interior, como adiciones a los mismos. En cualquier caso, estarán
sujetos a las disposiciones del presente título”.
Y a partir
de aquí, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, subraya que el empleador,
que asume la responsabilidad jurídica de hacer respetar en la empresa los
derechos fundamentales y las libertades reconocidas a todo trabajador, puede
prever, tanto en un reglamento de régimen interior como en un “memorando o nota
de servicio” una cláusula de neutralidad, es decir una cláusula
“que prohíba el uso visible de cualquier signo político, filosófico o
religioso en el lugar de trabajo, a condición de que esta cláusula general e
indiferenciada se aplique únicamente a los empleados que estén en contacto con
los clientes; que, en caso de que un empleado se niegue a cumplir dicha cláusula
en el ejercicio de sus actividades profesionales con los clientes de la empresa.
Es responsabilidad del empleador
determinar si, teniendo en cuenta las limitaciones inherentes a la empresa y
sin incurrir en una carga adicional, puede ofrecer al empleado un trabajo que
no implique contacto visual con estos clientes, en lugar de proceder a su
despido”.
Tras este
análisis jurídico general, el TS expone cuáles fueron las circunstancias
fácticas del caso del que conoció en su día y que motivó la presentación de la
cuestión prejudicial ante el TJUE, y es del parecer que la decisión empresarial
no implicó en modo alguno, en principio, una discriminación directa contra la
trabajadora, considerando que se trataba de una restricción legítima,
reiterando argumentos que ya había expuesto en la cuestión prejudicial y
haciendo suyos buena parte de los recogidos en la sentencia del TJUE. Esta es
su argumentación: “Considerando que, para situarla en el contexto del despido
fundado en una causa real y grave, la sentencia considera que una empresa debe
tener en cuenta la diversidad de sus clientes y sus convicciones y que, por
tanto, está obligada naturalmente a imponer una obligación de discrecionalidad
a los empleados que envía a contactar con sus clientes, siempre que respete sus
convicciones, a condición de que la restricción resultante esté justificada por
la naturaleza de la tarea que debe realizarse y sea proporcionada al fin para
el que se destinó; que, en el presente caso, se establece que una empresa
cliente deseaba que las intervenciones del empleado se llevaran a cabo sin velo
para no molestar a algunos de sus empleados, que la restricción impuesta por el
empleador a la libertad del empleado de manifestar sus creencias religiosas por
medio de su ropa era proporcional al propósito previsto, puesto que la
restricción se limitaba únicamente al contacto con los clientes, el trabajo
realizado en sus instalaciones por una ingeniera de diseño que lleva puesto un
velo no le crea ninguna dificultad según sus propias declaraciones, que parece
que el despido no se debe a una discriminación basada en sus convicciones
religiosas, puesto que se permitió a la empleada seguir expresándolas en la
empresa, sino que está justificado por una restricción legítima derivada de los
intereses de la empresa, mientras que la libertad concedida a la empleada para
manifestar sus convicciones religiosas se extendería más allá del perímetro de
la empresa e invadiría las sensibilidades de sus clientes y, por lo tanto, los
derechos de los demás”.
Ahora bien,
hemos de pasar de la doctrina general a las circunstancias del caso concreto
enjuiciado, y aquí es donde adquiere real importancia la existencia de una
normativa interna de la empresa que establezca con carácter general la citada
cláusula de neutralidad. Pues bien, en el momento en que se produjo el despido
no existía tal norma, y de los hechos recogidos en el expediente judicial quedó
probado que la orden empresarial se había dado de forma verbal. Por
consiguiente, dado que dicha orden implicaba una limitación de su libertad
religiosa, sin que tuviera cobertura en el ordenamiento jurídico interno, la
empresa habría discriminado (directamente) a la trabajadora por motivo de sus
creencias religiosas, con lo que, acogiendo la tesis general expuesta en la
sentencia del TJUE (“el deseo de un empresario de tener en cuenta los deseos de
un cliente de no seguir contando con los servicios de dicho empresario
prestados por un empleado que lleve un pañuelo islámico no puede considerarse
una exigencia profesional esencial y determinante en el sentido del apartado 1
del artículo 4 de la Directiva de 27 de noviembre de 2000”), el TS casa y anula
la sentencia del Tribunal de apelación de París, que recuérdese que fue el que
dictó la sentencia recurrida en casación, por haber vulnerado la normativa
europea y francesa mencionada.
En
definitiva, la trascendencia de esta sentencia, vista desde una perspectiva
general y no sólo en cuanto a su aplicación al marco jurídico francés, es que
acepta plenamente que puedan establecerse clausulas generales de neutralidad,
siempre que ello esté expresamente recogido en una norma, dado que si no es
así, como ocurrió en el caso enjuiciado, se estaría vulnerando la normativa
europea e interna. ¿Es trasladable esta doctrina, que no deja de ser por otra
parte la del TJUE, al ámbito jurídico español? Buena pregunta, si tenemos en
cuenta que el marco constitucional francés y español no coinciden en cuanto al
grado de intensidad del reconocimiento del principio de laicidad, por una parte,
y del derecho de libertad religiosa, por otra, pero me aventuro a sostener, a
la espera de un análisis más detallado, que la sentencia del TJUE, y su
aplicación por el TS francés, abre la puerta al acogimiento de tal cláusula en
un convenio colectivo estatutario o en un acuerdo de empresa, siempre y cuando,
en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, se arbitren las medidas oportunas
(la “acomodación razonable”) para que una persona trabajador que se considere
lesionada en su derecho (proyección externa) de libertad religiosa pueda seguir
prestando sus servicios en la empresa, salvo obviamente que por razón del tipo
de la actividad llevada a cabo por la empresa ello no sea posible.
4. Con
respecto al conflicto suscitado en Bélgica, el TJUE pasa primeramente revista a
la normativa europea y belga. Respecto a la primera, es de aplicación la
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la
ocupación, considerandos 1 y 4, y los arts. 1, 2 y 3, es decir los que regulan
su objeto, los conceptos de discriminación directa e indirecta, y su ámbito de
aplicación. En cuanto a la normativa belga, es de referencia la Ley de 25 de
febrero de 2003, que transpone la Directiva, reproduciendo sustancialmente los
conceptos de discriminación directa e indirecta recogidos en aquella.
A
continuación, el TJUE entra en la resolución de la cuestión prejudicial
planteada. Pues bien, tras recordar cuál es el objeto de la Directiva y qué
debe entenderse por discriminación directa e indirecta, también recuerda que la
Directiva no define qué debe entenderse por religión, si bien hay una remisión
expresa en el considerando núm. 1 al Convenio europeo para la protección de
derechos humanos y libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950, que
reconoce entre otros el derecho a la libertad de religión, que implica “en
particular, la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual
o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza,
las prácticas y la observancia de los ritos”. También dicho considerando se
remite a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados UE,
considerándolas como “principios generales del Derecho de la Unión”.
La libertad
religiosa se encuentra igualmente expresamente reconocida en la Carta de
derechos fundamentales de la UE, en similares términos en cuanto a su
aplicación a la regulación contenida en el art. 9 del CEDH, con mención expresa
en la sentencia al documento de “Explicaciones sobre la Carta”. Tales
explicaciones fueron publicadas en el DOUE C303 de 14 de diciembre de 2007, y
en su introducción se expone lo siguiente: “Las presentes explicaciones fueron
elaboradas inicialmente bajo la responsabilidad del Praesidium de la Convención
que redactó la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Han
sido actualizadas bajo la responsabilidad del Praesidium de la Convención
Europea, a la vista de las adaptaciones de la redacción del texto de la Carta
realizadas por la Convención (en particular, los artículos 51 y 52) y de la
evolución del Derecho de la Unión. Si bien no tienen por sí mismas valor
jurídico, constituyen un valioso instrumento de interpretación con objeto de
aclarar las disposiciones de la Carta”. Respecto al apartado 1 del art. 10
(“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de
convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones
individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la
enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos”, las “Explicaciones” se
manifiestan en los siguientes términos: “…corresponde al derecho garantizado en
el artículo 9 del CEDH y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 52 de la Carta, tiene el mismo sentido y alcance. Por lo tanto, las
limitaciones deben respetar el apartado 2 de dicho artículo 9, redactado como
sigue: «La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser
objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen
medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la
protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de
los derechos o las libertades de los demás”. Conclusión de todo lo
anteriormente expuesto, es que la Directiva 2000/78 debe acoger el concepto de
religión consistente en aquel que “cubre tanto el forum internum, a saber, el
hecho de tener convicciones, como el forum externum, a saber, la manifestación
pública de la fe religiosa”.
Una vez
marcado y delimitado el ámbito conceptual de qué debe entenderse por religión,
es ya el momento de abordar la resolución del caso concreto planteado, es decir
el despido de una trabajadora por negarse a no usar el pañuelo islámico en el
trabajo, y analizar si constituye una diferencia de trato entre trabajadores
por razón de sus creencias religiosas, y si, yendo jurídicamente más lejos, constituye,
tal como se pregunta por el Tribunal de Casación, una discriminación directa
vedada por el art. 2.2 a) de la Directiva 2000/78.
El análisis
de la norma interna de la empresa pone de manifiesto que se aplica de manera
igual a todos los trabajadores, imponiendo una “neutralidad indumentaria” que
evite la manifestación explícita de cualquier creencia política, religiosa o
filosófica, que vulnera la regla de neutralidad de la empresa. Dado que de los
hechos probados se constata que no ha habido diferencias en la aplicación de la
norma respecto a la trabajadora despedida en relación con otros compañeros y
compañeras de la empresa, el TJUE concluye que la norma interna no establece
una diferencia de trato “basada directamente en la religión o las convicciones
en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78”.
Pero, ¿puede
establecer una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o
convicciones, y por ello contraria al art. 2.2 b)? Obsérvese que el órgano jurisdiccional
nacional remitente de la cuestión prejudicial sólo se refirió a la posible
discriminación directa, pero ello no es óbice para que el TJUE se planteé si
podría existir una discriminación indirecta, y lo hace a partir de su doctrina
jurisprudencial explicada en el apartado 33, de que el TJUE puede proporcionar
al órgano jurisdiccional “todos los criterios de interpretación que puedan
serle útiles para resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho
referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al
Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano
jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de
remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una
interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio…”.
Con
exquisita prudencia, sabedor del terreno extraordinariamente complejo tanto en
el terreno jurídico como social en el que se está moviendo”, el TJUE afirma que
en el caso litigioso examinado “no puede descartarse que el tribunal remitente
llegue a la conclusión de que la norma interna controvertida en el litigio
principal establece una diferencia de trato basada indirectamente en la
religión o las convicciones en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b),
de la Directiva 2000/78 si se acredita, extremo que le corresponderá comprobar,
que la obligación aparentemente neutra que contiene dicha norma ocasiona, de
hecho, una desventaja particular a aquellas personas que profesan una religión
o tienen unas convicciones determinadas”, remitiendo pues al órgano
jurisdiccional la averiguación de si ha existido realmente una discriminación.
Tras la apertura de tal posibilidad, que sin duda llena de satisfacción a la
parte recurrente, inmediatamente la matización, que satisfará a la parte
empresarial, cual es que la misma Directiva permite que haya diferencia de
trato cuando pueda justificarse objetivamente “con una finalidad legítima”, y
además cuando los medios utilizados para la consecución de tal finalidad “son
adecuados y necesarios”.
¿Le da
pautas de actuación, respuestas útiles, el TJUE al órgano jurisdiccional
nacional para ayudarle a resolver el litigio, “basadas en los autos del asunto
principal y en las observaciones escritas y orales que se le han presentado”?
Sí, en efecto, le proporciona unas pautas que, a mi parecer, abundan en la
finalidad legítima del establecimiento de un código de neutralidad indumentaria
en la empresa, siempre y cuando se aplique de manera igual, idéntica, a todos
los trabajadores.
¿Por qué
efectúo esta afirmación? Porque, primeramente, y de forma clara y sin ambages,
el TJUE considera legítima la voluntad empresarial de “seguir un régimen de
neutralidad política, filosófica o religiosa en las relaciones con los clientes
tanto del sector público como del sector privado”, legitimidad que vincula, y
ya me parece mucho más discutible la equiparación de tal libertad con el
derecho a ejercer la libertad religiosa, a la libertad de empresa, ciertamente
también reconocida en el art. 16 de la CDFUE, pero inmediatamente matizada, una
vez más y ahora en beneficio de la parte trabajadora, con la manifestación de
que la legitimidad de la actuación empresarial lo es “en particular” (tampoco
cierra la puerta el TJUE a lo que sea de forma absoluta, aunque desde luego no
es el espíritu que se trasluce del texto) “en particular cuando el empresario
sólo incluye en la persecución de esa finalidad a los trabajadores que, en
principio, van a estar en contacto con sus clientes”.
La defensa
de la “neutralidad indumentaria”, desprovista de connotaciones discriminatorias
por motivos, entre otros, religiosos, sigue defendiéndose por el TJUE “siempre
que dicho régimen se persiga realmente de forma congruente y sistemática”, lo
que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional nacional, que deberá
averiguar si antes del despido de la trabajadora ya existía “un régimen general
e indiferenciado de prohibición del uso visible de signos de convicciones
políticas, filosóficas o religiosas para los miembros de su personal que
estaban en contacto con sus clientes”. De la información disponible en la
sentencia del TJUE, sí existía una norma no escrita de neutralidad, sin que se
disponga de más información sobre si era aplicable a todos los trabajadores de
la empresa o sólo a una parte de la misma, aun cuando en el supuesto de que se
tratará sólo de una parte parece lógico pensar que fuera de aplicación a
quienes estuvieran en contacto con los clientes de la empresa.
Finalidad
legitima, aplicación congruente y sistemática, que debe ir acompañada (tercera
reflexión jurídica del TJUE que no deja de ser también una pauta de actuación
para el órgano jurisdiccional nacional) de una utilización que se limite “a lo
estrictamente necesario”, y aquí sí que, a diferencia de párrafos anteriores
más abiertos, el TJUE limita esta utilización (que no olvidemos que implica una
prohibición del ejercicio del derecho de libertad religiosa en la empresa) que
“atañe únicamente a los trabajadores de G4S que están en contacto con los
clientes. En tal caso, dicha prohibición deberá considerarse estrictamente
necesaria para alcanzar la meta perseguida”.
Síntesis
conclusiva de todo lo anteriormente expuesto, la actuación empresarial, la
decisión de proceder al despido de la trabajadora por negarse a no usar un
pañuelo islámico en el trabajo, considerando que esa decisión vulneraría su
derecho de libertad religiosa, puede ser conforme a derecho…, pero ello tras
que el órgano jurisdiccional nacional compruebe si “… tomando en consideración
las limitaciones propias de la empresa y sin que ello representara una carga
adicional para ésta, (la empresa) tenía la posibilidad, ante tal negativa, de
ofrecer a la (trabajadora) un puesto de trabajo que no conllevara un contacto visual
con los clientes en lugar de proceder a su despido”, correspondiendo al
tribunal remitente, “… a la luz de todos los elementos de los autos, sopesar
los intereses presentes y limitar las restricciones de las libertades de que se
trata a lo estrictamente necesario”.
Obsérvese, y
es algo más importante de lo que puede parecer y que a buen seguro hubiera
merecido de un mayor análisis y argumentación jurídica por parte del TJUE, que
en la “recta final” del caso, y aunque no forme parte del fallo, que este le da
la oportunidad al órgano jurisdiccional nacional de incluir, a los efectos de
la resolución concreta del caso, la valoración de la actitud de la empresa más
o menos proactiva a la hora de facilitar un puesto de trabajo a la trabajadora
“dentro de”, es decir sin estar en contacto con los clientes, que le permitiera
ejercer sus derechos religiosos, una medida de flexibilidad interna que el TJUE
parece implícitamente recomendar antes que el acudir a la extinción
contractual, es decir a una medida de flexibilidad externa, y que dada la
importancia de la empresa y la amplia prestación de servicios que efectúa
parece razonable que hubiera podido adoptarse…, pero esta hipótesis de trabajo
deberá ser validada por el tribunal nacional.
5. Pues
bien, ya tenemos también sentencia, dictada por la Cour de Cassation belga el
pasado 9 de octubre, si bien el texto íntegro de la misma no se encuentra aún
disponible en su página web, por lo que la referencia a su contenido la hago,con manifiesta prudencia jurídica, a partir la información disponible en lapágina web de la red europea de expertos legales en materia de igualdad degénero y no discriminación.
Según la
información disponible en dicha página web, el TS es del parecer que no existió
una discriminación directa, pero sí considera que podía existir una actuación
abusiva del empleador al proceder al despido de la trabajadora, y que por ello podemos
encontrarnos ante un supuesto de discriminación indirecta, “incluso en ausencia
de falta y aun cuando la conducta ilícita se haya cometido sin saberlo”.
Para el TS,
y de acuerdo a la normativa interna, el empleador no sería responsable de haber
actuado de forma abusiva y contraria a derecho “si no podía prever que el
despido fuera ilegal”. Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia del TJUE
relativa a la aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres
(Directiva 2000/78) sí podría darse tal responsabilidad del empleador, y por
ello esta no podía quedar supeditada a que la parte trabajadora aportara las
pruebas de la hipotética discriminación implica.
En
definitiva, el TS devolvió las actuaciones judiciales al tribunal laboral de Gante,
contra cuya sentencia se presentó el recurso de casación que motivó
posteriormente la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE, para que se
pronuncie sobre la existencia o no de tal discriminación indirecta. Tal como se
explica en la página web de la red europea, “Por lo tanto, la decisión del
Tribunal de Trabajo era ilegal en la medida en que consideraba que el empleador
no podía ser considerado responsable por la violación de las normas
antidiscriminatorias, ya que no podía prever razonablemente que el despido
fuera ilegal debido a la incertidumbre de la jurisprudencia sobre esta cuestión
y porque el empleado no había aportado suficientes pruebas de la existencia de
una falta en su jefe. Para concluir, el Tribunal revocó la sentencia del
Tribunal de Trabajo, salvo en lo que respecta a la consideración de que no
había discriminación directa en el caso en cuestión”.
Estaremos
atentos a la publicación de la sentencia del TS belga para ampliar, en su caso,
el análisis de su sentencia.
6. Voy concluyendo.
En suma, la jurisprudencia del TJUE adquiere cada vez mayor relevancia en el
ámbito, hasta hace poco tiempo casi inexplorado, del ejercicio del derecho de
libertad religiosa en el ámbito de las relaciones de trabajo. Habrá que seguir
su aplicación, pues, con mucha atención.
Buena
lectura.
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