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jueves, 26 de febrero de 2026

Sobre la distinción entre el asesoramiento sindical y jurídico, y los derechos de las y los afiliados a un sindicato. Notas a la sentencia del TS (Civil) de 8 de enero de 2026

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 8 de enero, de la que fue ponente el magistrado Manuel Almenar 

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentenciadictada por la sección tercera de la Audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife el 28 de octubre de 2020 

La AP había estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en instancia, CCOO de Canarias, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife el 5 de mayo de 2019, absolviendo al sindicato de las pretensiones formuladas frente al mismo por varios afiliados.  

 El interés especial de la sentencia, que continúa la línea abierta por anteriores autos dictados por la Sala especial del TS sobre conflictos de competencia entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional, radica en la distinción, si bien matizada según las circunstancias concretas de cada caso, entre aquello que pueden conceptuarse como asesoramiento sindical por parte de un sindicato hacia sus afiliados, incluido dentro de los derechos de estos a partir de su afiliación, y aquello que es propiamente asesoramiento jurídico y que vincula a quien asesora, en su condición de personas experta en derecho y legalmente acreditada, y aquellos. Se trata de una sentencia que, sin duda, deberá interesar a todos los profesionales que prestan servicios, directa o indirectamente, a las organizaciones sindicales.     

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Acción ejercitada por trabajadores frente al sindicato al que estaban afiliados, en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados por el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones contractuales de asesoría jurídica”. El de la dictada por la AN, que fija más claramente los términos del debate, es este: “Demandada contra sindicato: Hay que distinguir entre la responsabilidad del sindicato como tal; el asesoramiento sindical y el asesoramiento jurídico. El asesoramiento sindical estaría incluido dentro de los derechos del afiliado. El Jurídico no”.

2. En apretada síntesis, el conflicto se suscita con la presentación de demanda en juicio ordinario contra CCOO de Canarias por varios afiliados, siendo la pretensión la de condena al abono de determinadas cantidades, previa declaración de ser “responsable de haber incumplido sus obligaciones legales con los demandantes derivadas del contrato de afiliación/asesoramiento legal y jurídico formalizado por las partes, pues por la asesoría jurídica del sindicato demandado, incluida dentro del ámbito de dirección del empleador CC.OO, no se interpuso en el plazo legalmente establecido la correspondiente reclamación salarial, y a consecuencia de tal incumplimiento, prescribió la acción de los demandantes para reclamarlas deudas salariales que la empresa Marrocopesca, S.A había contraído con ellos derivada de la marea comprendida entre 28.04.96 a 05.07.96”.   

Dicha demanda, fue estimada por la antes citada sentencia del JPI, siendo recurrida en apelación y estimado dicho recurso, por lo que la representación de los afiliados presentó recurso de casación, con alegación de cinco motivos: “Primero.- Infracción de precepto legal. Artículo 1544 Código Civil. » Segundo.- Infracción de precepto legal. Artículo 1101 del Código Civil. » Tercero.- Infracción de precepto legal artículo 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto. » Cuarto.- Infracción de precepto legal. Art 1964 C. Civil. » Quinto.- Infracción de precepto legal. Artículo 1973 del Código Civil. Principio "pro actione".”

3. En el fundamento de derecho primero, el TS efectúa una detallada síntesis de toda la historia del conflicto, que se remonta al lejano año 1997, cuando los después demandantes trabajaban para la empresa Macromorocopesca SA, domiciliada en Rabat.  Al objeto de mi exposición interesa destacar en primer lugar que “Al no percibir la remuneración correspondiente al trabajo realizado, los mencionados trabajadores, se pusieron en contacto con el sindicato Comisiones Obreras (en adelante, CC.OO), al que estaban afiliados y que les remitió al despacho que llevaba su asesoría jurídica y laboral, pero que no consta que formara parte del sindicato y actuara bajo su ámbito de dirección y organización. El despacho estaba a la sazón integrado por los abogados D. Serafin, D.ª Teresa y D.ª Marí Juana y el graduado social D. Ambrosio , sin que conste que actuara bajo el ámbito de dirección pero que no consta .

La demanda presentada dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Tenerife, que estimó la falta de legitimación pasiva de dos empresas codemandadas codemandadas y la falta de jurisdicción de la empresa Marocopesca SA”, “absolviendo a las demandadas, si bien, en este último caso, sin entrar en el fondo del asunto”.   

El recurso de suplicación fue estimado parcialmente por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (sede Tenerife), en sentencia dictada el 3 de junio de 1999  , de la que fue ponente la magistrada Pilar Díaz de Losada, con declaración de oficio de la competencia de la jurisdicción española, “y, en concreto, de los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, para conocer de la demanda planteada frente a la empresa Marocopesca S.A., al tener la misma representación en dicha ciudad”. 

Consta en los HP que “viii) Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1999, la abogada Sra. Marí Juana solicitó al Juzgado de lo Social núm. 23 de Santa Cruz de Tenerife el desglose de los documentos aportados en el procedimiento núm.481/98 por necesitarlo para otros usos.

ix) Sin embargo, no consta que, de conformidad con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, se presentase escrito alguno ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas dentro del plazo legalmente establecido” (la negrita es mía)

Pasamos, siempre según la síntesis del caso que efectúa el TS, al año 2003 en el que se cruzan correos entre los trabajadores y quienes ostentaba su representación y defensa, así como las quejas dirigidas por los primeros al Secretario General de la C.S. de CCOO. La actuación negligente, al parecer de dichos trabajadores, de quienes les representaban y defendían, llevó a presentar demanda el 15 de marzo de 2011 contra el sindicato y aquellas, en la que ejercitaban “una acción por responsabilidad contractual, al amparo de los arts. 1088 y ss., 1101 y ss., 1254, 1258 y 1544 del Código Civil, y del art. 5.1de la Ley 12/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical, en reclamación de las cantidades reclamadas ante la jurisdicción social en concepto de deudas salariales, más los intereses legales desde que -según se dice-se asumió por el sindicato demandado la reclamación de los demandantes y se otorgaron las escrituras de poder notarial a favor de los profesionales integrantes de la asesoría jurídica del sindicato (17 y 21 de octubre de 1997).

La demanda fue conocida por el JPI núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, que la inadmitió por auto de 24 de octubre de 2012, por considerar que el orden jurisdiccional competente era el social. Así lo hicieron los demandantes y obtuvieron sentencia estimatoria del JS núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, que fue dejada sin efecto por el TSJ, en sentencia de 30 de enero de 2017, declarando la nulidad de actuaciones por entender que la jurisdicción competente era la civil.

Elevado recurso ante la sala especial de conflictos de jurisdicción, esta dictó auto el 11 de julio de 2017  , del que fue ponente el magistrado Francisco Javier Orduña (resumen oficial: “Conflicto negativo de competencia. Debe atribuirse el conocimiento del asunto a la jurisdicción civil. Hay una esencial diferencia entre el asesoramiento sindical y el asesoramiento jurídico”), que concluyó en favor de la jurisdicción civil, en concreto del JPI núm. 3 de santa Cruz de Tenerife.

Ya nuevamente en las actuaciones en el JPI, la parte demandada CCOO interesó la desestimación de la demanda, con estos argumentos:

“La demandada invoca con carácter previo la falta de legitimación pasiva con base en dos motivos: (i) posee personalidad independiente respecto del sindicato CC.OO, al que los actores se dirigieron primeramente y con el que han mantenido todas sus comunicaciones, y (ii) la pretensión se basa en la existencia de una relación contractual y/o encargo profesional entre la demandada y el despacho, cuando tal relación no existe, en tanto que el contrato de arrendamiento de servicios fue directamente formalizado con los abogados del despacho profesional constituido por los letrados D. Serafin , D.ª Teresa , D.ª Marí Juana y D. Ambrosio , firmando los actores con dichos letrados la correspondiente hoja de encargo profesional, sin intervención alguna de la demandada.

En cuanto al fondo, rechaza toda responsabilidad por la actuación negligente de los letrados encargados dela tramitación judicial del expediente de los actores, al no existir vínculo alguno entre éstos y la demandada. Subsidiariamente, opone que la acción ejercitada, sea contractual o extracontractual, habría prescrito, y que no se han justificado las cantidades reclamadas en concepto de indemnización, ya que ni siquiera se acreditan las relaciones laborales en atención a las que acudieron al sindicato”.     

A continuación, el TS sintetiza las tesis, estimatorias de la demanda, del JPI, y más adelante las de la AP que estimó el recurso de apelación, basada esta última en el auto citado de la Sala especial de conflictos de jurisdicción del TS.

4. Toca entrar ya en el examen de la sentencia del TS, que va dando respuesta de forma detallada a los motivos expuesto en el recurso, cuyos contenidos más relevantes reproduzco a continuación:

“1.1.En el primer motivo, se alega que la sentencia recurrida vulnera el art. 1544 del Código Civil, al interpretar que la relación entre los demandantes y el sindicato demandado CC.OO no constituye en ningún caso una relación contractual, ni un contrato de arrendamiento de servicios, en contra de los hechos declarados probados en la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife en autos núm. 117/2013, y asumidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife en la sentencia de 5 de mayo de 2019. ..”

“1.2 En el motivo segundo, se afirma la infracción del art. 1101 del Código Civil, que regula la responsabilidad que nace del incumplimiento de las obligaciones de carácter contractual.

De acuerdo con lo expuesto en el motivo anterior, la relación jurídica existente entre los demandantes y el sindicato demandado CC.OO tiene una naturaleza contractual -constituye un arrendamiento de servicios-, por lo que es de aplicación el mencionado precepto, así como los arts. 1104 y 1.106 del Código Civil, en tanto que establecen el régimen aplicable, los efectos y consecuencias legales derivadas para aquella parte obligada por un contrato y que, en el cumplimiento de las obligaciones que para ella se deriven o emanen de dicho contrato, incurra en negligencia..”

“1.3. En el tercer motivo se aduce la infracción del art. 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que establece:«[t]odos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales».

La recurrente insiste en que, como se sostiene en los motivos precedentes, la relación jurídica entre los afiliados y el sindicato, única acreditada pues los demandantes no formalizaron relación jurídica ni contrato ulterior, distinto independiente, con los integrantes de la asesoría jurídica de CC.OO, es de naturaleza contractual, y ha sido calificada tradicionalmente como un arrendamiento de servicios, al amparo de lo dispuesto en el art. 1544 del Código Civil o en otros casos como relación atípica, pero siempre de naturaleza contractual...” Para los ahora recurrentes, “Esos servicios de asistencia jurídica prestados por el demandado constituyen una prestación que se pone a disposición de los trabajadores, enmarcada en la función institucional y social de los sindicatos, esto es, en un servicio de ningún modo extraño a la actividad sindical, consistente en asesoramiento jurídico a los trabajadores y actuación en nombre de éstos ante la administración o tribunales, en defensa de los intereses que los interesados encomienden a la asesoría jurídica, lo que comporta la responsabilidad del sindicato por los daños ocasionados por su negligente actuación”.

5. La Sala responderá conjuntamente a las tres primeras alegaciones de los recurrentes, siendo su parecer, para justificar esta decisión que “la evidente conexión existente entre los tres motivos, que se apoyan en un mismo soporte fáctico, como es la integración de la asesoría jurídica en el seno del organismo sindical y bajo la organización y dirección del mismo, sin relación contractual autónoma con los demandantes”, anunciando ya de entrada que va a proceder a su desestimación, “no obstante el esfuerzo argumentativo de los recurrentes”.

Primera tesis del TS: “el recurso de casación se fundamenta en la relación de hechos que se declaran probados y en los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia de 30 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife (cfr. el antecedente de hecho VIII del recurso, que copia literalmente dicho relato fáctico), cuando dicha sentencia fue declarada nula por la dictada el 31 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, que apreció la falta de jurisdicción” (la negrita es mía).

Segunda: la Sala hace referencia a la sentencia de la AP que, como he indicado con anterioridad, acogió la tesis del auto de la sala especial de conflictos de jurisdicción del TS de 11 de julio de 2017. Conviene recordar que dicho auto, al igual que otros anteriores, distingue entre  el asesoramiento sindical, “derivado de la relación jurídica de afiliación sindical, asesoramiento que se concede con carácter gratuito a cualquier afiliado por el hecho de serlo, y otros tipos de asesoramiento, entre ellos el jurídico... por el que un afiliado del sindicato entra en contacto con un abogado recomendado por este (por más que el letrado esté integrado en la asesoría jurídica del sindicato) para que ejercite en su nombre una acción judicial provoca una relación nueva y distinta, de arrendamiento de servicios profesionales con el abogado, que ya no se presta de forma gratuita, pues excede de los derechos dimanantes de la condición de afiliado”.

La conclusión fáctica a que llegó la AN, al estimar el recurso de apelación, no fue desestimada por la parte recurrente en casación, al no haber interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, algo que, concluye la Sala “impide que pueda ser revisada ni modificada por esta”.

La tesis de la AN, y en definitiva de la del auto del TS, es seguida por la Sala Civil, que subraya, además, recordando aquel, que

“3. El asesoramiento jurídico prestado a los demandantes para reclamar ante la jurisdicción social determinadas cantidades adeudadas por sus empresas no forma parte del asesoramiento sindical y, po rlo tanto, excede de los derechos derivados de su condición de afiliados y de su relación con el sindicato, supuestos en los que cabría atribuir la competencia a la jurisdicción social al amparo de lo dispuesto en elart. 2. K) LRJS.

4. Por una parte, en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad contractual del art. 1101 del Código Civil (en adelante, CC), como consecuencia de una actuación negligente en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544 CC, pretensión que ha de ser resuelta por la jurisdicción civil.

5. Por otra, es cierto que en la primera demanda, la articulada ante el orden civil, no se ejercita la acción frente a los profesionales causantes del daño, sino frente al sindicato CC.OO. No obstante, sin perjuicio de que la resolución que proceda sobre el fondo del asunto, en la demanda se especifica que la acción se ejercita frente a CC.OO, por entenderse que el incumplimiento contractual se produce a través de la asesoría jurídica del sindicato, incluida dentro del ámbito de dirección del empleador. En este caso, aunque no se cite el concreto precepto legal, se está ante una acción extracontractual del art. 1903 CC, en el que se hace referencia a la posible responsabilidad de la empresa (en este caso, CC.OO.) respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. El conocimiento de esta acción también ha de corresponder a la jurisdicción civil.»

Apunta claramente la Sala a mi parecer la posibilidad de otra respuesta si la parte recurrente hubiera podido acreditar que el personal jurídico estaba plenamente integrado dentro de la estructura organizativa de la organización sindical, es decir “bajo el control y la dirección de la misma y siguiendo sus instrucciones, sin percibir retribución alguna por parte de las personas a las que atendían”. Hipótesis sobre la que vuelve más adelante la Sala al afirmar  que “No se (le) escapa ... que, como la experiencia demuestra, puede existir una relación directa entre el sindicato y el abogado, de tal suerte que éste sea contratado directamente por aquél, como asalariado o como autónomo, para prestar los servicios propios de su profesión, incluido el asesoramiento jurídico y el ejercicio de acciones judiciales, al propio sindicato y a los afiliados, a quienes se brinda gratuitamente o a un precio inferior un servicio inicialmente no comprendido en la estricta esfera sindical”.

Como todo lo expuesto en el párrafo anterior no existió, es una mera hipótesis de trabajo para otro posible conflicto, reafirmando la Sala la justeza de las tesis de la AP ya que “...  el contenido del requerimiento realizado en octubre de 2003 a los profesionales y la respuesta de éstos evidencia que nos hallamos ante una relación contractual independiente y directa, según se deduce tanto de la posesión de la documentación prejudicial y judicial como de la pregunta sobre los honorarios y la contestación ofrecida, en la que se desglosan los concretos conceptos e importes devengados con base en las normas o criterios orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife” (la negrita es mía).

Tercera: ¿Hubo actuación negligente por la parte jurídica y debe responder de esta ante sus afiliados la organización sindical por aquella? Respuesta claramente negativa, que se intuye ya a partir de los argumentos anteriores y que ahora concreta la Sala con mayor precisión: “Ni la circunstancia de que se tratara de la asesoría jurídica del sindicato en la isla ni que acudiesen a ella por iniciativa del propio sindicato resultan suficientes para afirmar una relación contractual entre los actores y CC.OO, al amparo de la cual atribuir a esta organización las consecuencias de la mala praxis de los miembros de la asesoría. No existe un vínculo más allá del derivado de la afiliación sindical, con los derechos y obligaciones que comporta para ambas partes y entre los que, a salvo supuestos específicos de interés general, no se encuentra la asistencia jurídica inherente al ejercicio de acciones ante la Administración de Justicia. En consecuencia, no puede invocarse un negocio jurídico sinalagmático para inferir una obligación de medios cuyo deficiente cumplimiento justifique una indemnización por el daño causado ex arts. 1101 y ss. del Código Civil” (la negrita es mía).  

Es evidente, así lo confirma el TS, que la asesoría jurídica de CC.OO en Tenerife, en la persona encargada de llevar el procedimiento ante el Juzgado de lo Social, “cometió un error, al no presentar la demanda o escrito dentro del plazo de caducidad”, pero las consecuencias de dicho error, materializadas en la imposibilidad de reclamar las deudas salariales, “no pueden imputarse al sindicato demandado, sino al abogado/abogados/graduado social  quienes, por su preparación, titulación y competencia, les remitió y cuya negligencia provocó el daño. La mera remisión a un despacho profesional es insuficiente para apreciar una relación de causalidad por los daños derivados de la mala praxis de los profesionales” (la negrita es mía).  

6. En el fundamento de derecho tercero la Sala da respuesta al cuarto y quinto motivo del recurso.

La desestimación por el TS partirá del mismo planteamiento que hizo al resolver los tres primeros motivos, es decir que la tesis de la recurrente se construye sobre un presupuesto fáctico y jurídico “distinto del que constituye la base sobre la que se pronuncia la Audiencia”, y sintetiza su argumentación en que “(i) no se ha acreditado que el despacho o asesoría jurídica estuviese integrada en el seno del sindicato y actuara bajo el ámbito de dirección y organización de CC.OO, y (ii) los actores formalizaron un contrato independiente con los integrantes de la asesoría jurídica del sindicato CC.OO, puesto que en otro caso no se explica ni que el sindicato no tuviese conocimiento de que la Sra. Marí Juana ya se hubiese ido del despacho ni, sobre todo, que la labor de los profesionales devengase los honorarios propios de profesionales independientes, conforme a los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife” (la negrita es mía).

Por ello, la referencia al art. 1964 del Cc (“2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”) carece de fundamento para la Sala “al no tener la acción ejercitada el imprescindible soporte obligacional”, precisando que solo tendría sentido “de haberse deducido contra los profesionales a los que se encomendaron los servicios contratados, lo que no es el caso”. Y lo mismo ocurre, expone la Sala, con el art. 1973 (“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”), ya que “si no hay acción, es claro que no pudo prescribir ni, por ende, interrumpirse el plazo de prescripción”.

Buena lectura.   

 

lunes, 27 de enero de 2025

I després de la derogació del RDL 9/2024, què?

 


El Diari de Girona publica avui l’article que reprodueixo a continuación.


El Reial decret llei 9/2024 de 23 de desembre “pel qual s'adopten mesures urgents en matèria econòmica, tributària, de transport i de Seguretat Social, i es prorroguen determinades mesures per fer front a situacions de vulnerabilitat social”, va ser derogat pel Congrés dels Diputats a la sessió plenària del 22 de desembre, per 171 vots a favor, 177 en contra i 1 abstenció). En contra van votar PP, VOX i Junts per Catalunya, i a favor la resta dels grups parlamentaris

No està de més, ni de bon tros, recordar quin és el contingut laboral i de protecció social que va quedar derogat dimecres passat, perquè cada persona es pugui fer una composició de lloc de com el pot afectar, molt especial els milions de pensionistes i els qui cobren el salari mínim interprofessional.

Quines són les conseqüències pràctiques de la derogació del RDL? En espera de les decisions que adopti el govern, són al meu parer les següents:

En quedar derogada la modificació de la disposició addicional quaranta-quatrena de la Llei General de Seguretat Social, que regula els beneficis en la cotització a la Seguretat Social aplicables als expedients de regulació temporal d'ocupació i al Mecanisme RED, queden sense efectes les mesures regulades a l'Ordre PJC/1472/2024, de 26 de desembre, per la qual es publica l'Acord del Consell de Ministres de 23 de desembre de 2024, pel qual es declara l'activació del Mecanisme XARXA de Flexibilitat i Estabilització de l'Ocupació per al sector de la fabricació de vehicles de motor.

En quedar derogat el capítol IV, “Mesures sobre pensions i altres prestacions públiques”, del títol I, queden sense efecte les mesures adoptades, en desplegament del que preveu aquesta norma, pel Reial decret 35/2025, de 21 de gener, sobre limitació de la quantia inicial de les pensions públiques i revaloració de les pensions del sistema de la Seguretat Social, de les pensions de Classes Passives de l'Estat i d'altres prestacions socials públiques per a l'exercici 2025

En quedar derogat l'art. 86, que regulava la pròrroga de mesures laborals vinculades amb el gaudi d'ajudes públiques, i més concretament l'ampliació fins al 31 de desembre de 2025 de la prohibició de procedir a extincions, per les empreses beneficiàries del RDL, per causes objectives basades en el augment dels costos energètics, s'obre la porta que sí que pugui l'augment d'aquests costos ser causa justificativa d'extincions per causes objectives, ja que aquesta prohibició només estava prevista, pel RDL 5/2023 de 28 de juny, fins al 31 de desembre del 2024.

Per fi, i a l'espera de l'aprovació del nou Reial decret pel qual es fixi el SMI per al 2025, la derogació de l'art. 87 del RDL 9/2024 pel qual es prorrogava la vigència del Reial decret 145/2024, de 6 de febrer, pel qual es fixava el salari mínim interprofessional per al 2024, estarem per uns dies sense SMI. Sé que pot semblar sorprenent, però jurídicament parlant crec que aquesta és la resposta, ja que a l'exposició de motius del RDL 9/2024 s'exposava amb total claredat que “atès que el citat Reial decret 145/2024, de 6 de febrer, deixarà de produir efectes el proper 31 de desembre, és ineludible mantenir transitòriament la seva vigència a partir del proper 1 de gener. Es garanteix així la seguretat jurídica i es dona continuïtat a la funció del salari mínim interprofessional de servir de sòl o garantia salarial mínima per a les persones treballadores”.

No obstant això, la tesi oposada, que per descomptat no rebutjaré en absolut, pel caràcter protector que té, és la de la Direcció General de Treball del Ministeri d'Ocupació i Economia Social en la Instrucció dictada immediatament després de la derogació del Reial Decret llei, en què a més s'exposa, com a advertiment, que “la Inspecció de Treball i Seguretat Social vigilarà que les persones treballadores rebin puntualment la remuneració pactada i verificarà el compliment estricte d'aquesta obligació empresarial”.

Concloc aquest article, que tant de bo quedi “derogat” molt ràpidament perquè s'aprovin les mesures que permetin “recuperar” els continguts ara derogats i que he intentat explicar. Està en mans de les forces polítiques parlamentàries, i així ho espera la ciutadania. Estaran totes les forces polítiques, incloses les que hi van votar en contra, a l'alçada de les circumstàncies?

lunes, 17 de junio de 2024

OIT. 112ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Debates sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo, y sobre el trabajo decente y la economía del cuidado

 1. El viernes 14 de junio concluía la 112ª reunión anual de la Conferencia Internacional del Trabajo, que se había iniciado el día 3. Toda la información la sobre la reunión anual de la OIT se encuentra disponible en este enlace 

Justamente el mismo día de inicio de la sesión publiqué la entrada titulada “OIT. 112ª Conferencia Internacional del Trabajo. El empleo digno sigue estando en el centro de todos los informes y documentos presentados” 

 En esta, realicé una amplia explicación del Informe del Director General, Gilbert F. Houngbo, “Hacia un contrato social renovado”. También, de los debates en  primera discusión, sobre la protección frente a los peligros biológicos, de cara a la elaboración de dos normas (Convenio y Recomendación) en la Conferencia del próximo año; asimismo, presté especial atención al documento del quinto punto del orden del día, dedicado a una discusión recurrente sobre el objetivo estratégico relativo a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, del que expuse que “Es una excelente fotografía de los retos de las políticas sociales, con menciones que directamente afectan a las decisiones que se adopten en las normativas laborales de los distintos Estados miembros, y que sin duda tienen un indudable valor para que sean tomadas en consideración en España, recogidas en el capítulo I, titulado “Principios y derechos fundamentales en el trabajo: situación y tendencias”. También presté atención al sexto punto del orden del día, un informe para discusión general sobre el trabajo decente y la economía del cuidado, que tenía por objeto “contribuir a un debate general bien documentado sobre las cuestiones relacionadas con la economía del cuidado”, y en el que se examinaban “la función que desempeñan la OIT y sus mandantes para fomentar el trabajo decente en la economía del cuidado y la importancia que esta reviste para el trabajo decente”. Por fin, no faltaron referencias al estudio general sobre la Administración del Trabajo en un mundo del trabajo en transformación., en el que se examinó la aplicación del Convenio (núm. 150) y la Recomendación (núm. 158) sobre la administración del trabajo, de 1978.

2. Ya disponemos de las actas que recogen los resultados de las discusiones sobre el quinto y sexto punto del orden del día, y los documentos aprobados por la CIT. Igualmente, ya se ha abierto el camino para que en la Conferencia de 2025 pueda aprobarse un Convenio y una Recomendación sobre peligros biológicos en el entornode trabajo   , conceptuando como tales “todos los microorganismos, células o cultivos celulares, incluyendo los que han sido modificados genéticamente, que puedan causar daños a la salud humana, como bacterias, virus, parásitos, hongos, priones, materiales de ADN y de ARN y cualquier otro microorganismo y sus alérgenos y toxinas asociados”, explicando que “Los peligros biológicos en el entorno de trabajo incluyen la exposición, entre otros, a materiales orgánicos de origen vegetal, animal o humano, fluidos corporales y vectores biológicos o transmisores de enfermedades”, y que “Los daños para la salud humana causados por los peligros biológicos en el entorno de trabajo incluyen las enfermedades transmisibles y no transmisibles y las lesiones”.

3. Para completar la explicación de los documentos referenciados en la entrada anterior, centro ahora mi atención en las conclusiones de la “Discusión recurrente sobre el objetivo estratégico relativo a los principios y derechos fundamentales en el trabajo”   , que partió del documento al que se puede acceder en este enlace ,  también en las conclusiones de la Discusión General sobre el Trabajo Decente y la Economía del Cuidado, que partió del documento disponible en este enlace 

Con la petición habitual, que realizo a todas las personas interesadas, de la lectura íntegra de los documentos, reproduzco aquellos contenidos que creo que merecen particular atención (la negrita es mía)

A) Principios y derecho fundamentales en el trabajo.

“2. De conformidad con la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), en su versión enmendada en 2022 (Declaración de 1998), todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios fundamentales, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios.

4. Al mismo tiempo, los retos persisten.

5. Los convenios fundamentales están lejos de alcanzar la ratificación universal, y siguen existiendo importantes lagunas en materia de aplicación. Según estimaciones mundiales de la OIT, en términos absolutos el trabajo infantil ha aumentado a 160 millones de niños, 79 millones de los cuales realizan trabajos peligrosos; el trabajo forzoso se ha elevado a 27,6 millones; y cada año mueren tres millones de trabajadores por motivos relacionados con accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. La brecha de género en cuanto a la participación en la fuerza de trabajo y al salario se mantiene en 25 puntos porcentuales y en el 19 por ciento, respectivamente.

6. Si bien las estadísticas para el periodo comprendido entre 2000 y 2019 sugieren una mejora general de la seguridad en el lugar de trabajo, trabajadores en todo el mundo siguen estando expuestos a entornos de trabajo inseguros e insalubres y algunos riesgos se han agravado, como el estrés térmico y los riesgos psicosociales.

7. La libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva afrontan graves amenazas en todo el mundo. Algunas categorías de trabajadores están excluidas del ámbito de las políticas laborales, la legislación laboral y las instituciones de solución de conflictos laborales.

8. Varias formas de trabajo emergentes pueden ofrecer tanto oportunidades como riesgos. Si proporcionan trabajo decente, pueden servir para que los trabajadores y sus familias salgan de la pobreza y entren en la economía formal. Si no proporcionan trabajo decente, o si se clasifica erróneamente a los trabajadores, pueden ser inseguras y plantear retos para la realización de los PDFT.

9. Las amenazas y el deterioro de que son objeto la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva son riesgos que agravan el trabajo infantil, el trabajo forzoso, la discriminación y las condiciones de trabajo peligrosas.

10. La informalidad persistente sigue siendo un obstáculo importante para el avance de los PDFT, el desarrollo sostenible y el trabajo decente.

11. Siguen observándose incumplimientos de la obligación de protección y respeto de los PDFT en las cadenas de suministro. Las perturbaciones de las cadenas de suministro durante las crisis recientes han incidido negativamente en la plena realización de los PDFT en algunos países.

12. Las desigualdades y la pobreza son dificultades persistentes que contribuyen al no respeto y no realización de los PDFT. Se vieron exacerbadas por la pandemia de COVID-19, las crisis sociales y económicas, los conflictos y la inestabilidad geopolítica, y los desastres naturales y el cambio climático.

13. La gobernanza insuficiente, la erosión del Estado de derecho y de las libertades civiles, las restricciones a la libertad de asociación y la libertad sindical y al reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, los entornos poco propicios para las empresas sostenibles, la normativa inadecuada, la insuficiencia de recursos y la ineficacia de las administraciones de trabajo y de los servicios de inspección, así como de otras autoridades competentes en materia de trabajo, y la ineficaz gobernanza de la migración laboral, entre otras causas, han impedido realizar progresos para respetar, promover y hacer realidad los PDFT.

14. Las transiciones demográfica, ambiental y digital, incluido el surgimiento de la inteligencia artificial y las tecnologías conexas, están transformando el mundo del trabajo, lo que acentúa la urgencia de promover los PDFT para abordar los desafíos y aprovechar las oportunidades.

17. Las esferas de atención deberían abarcar:

Fortalecimiento de la gobernanza

a) Ratificar y aplicar de manera efectiva todos los convenios fundamentales, incluido el Protocolo de 2014 relativo al Convenio núm. 29.

b) Ampliar el ámbito de aplicación de la legislación laboral, establecer marcos normativos propicios, velar por el control eficaz de la aplicación de la normativa y reforzar las instituciones pertinentes para defender el Estado de derecho, una buena gobernanza y la protección y promoción de los derechos humanos.

c) Desarrollar y fortalecer la capacidad de los sistemas de administración del trabajo, solución de conflictos laborales e inspección del trabajo, y proporcionar los recursos humanos, tecnológicos y financieros adecuados, para aplicar, supervisar y hacer cumplir de manera eficaz la legislación y las políticas laborales nacionales, prestando especial atención a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.

d) Asegurar la disponibilidad de mecanismos judiciales y extrajudiciales eficaces, independientes, imparciales y accesibles de prevención y solución de conflictos laborales para todos, incluidos mecanismos de reclamación.

e) Aumentar la coherencia entre las políticas públicas nacionales, inclusive en materia de migración, empleo, trabajo y protección social.

f) Velar por que las decisiones se adopten según un enfoque basado en datos empíricos y hacer seguimiento de los progresos mediante la creación de sistemas de información eficaces y transparentes, incluidos bases de datos y sistemas estadísticos.

19. La OIT debería centrarse en las siguientes prioridades acordadas para promover los PDFT, que ahora incluyen un entorno de trabajo seguro y saludable, en apoyo de sus mandantes tripartitos y en función de las circunstancias y necesidades de cada país, a saber:

a) las economías informales, con especial atención a las zonas rurales;

b) las empresas y las cadenas de suministro;

c) las situaciones de crisis y de fragilidad;

d) una transición justa hacia economías y sociedades ambientalmente sostenibles para todos, y

e) la economía digital”.

B) El trabajo decente y la economía del cuidado.

“1. El cuidado es esencial para el bienestar humano, social, económico y ambiental y el desarrollo sostenible. El trabajo del cuidado, remunerado y no remunerado, es esencial para realizar cualquier otro trabajo. Una economía del cuidado sólida y que funcione bien contribuye a que los trabajadores de hoy y de mañana estén más sanos, crea empleo, constituye un apoyo para las empresas y mejora la productividad. Las transformaciones que experimenta el mundo del trabajo, impulsadas por las innovaciones tecnológicas, los cambios demográficos, y el cambio medioambiental y climático repercuten en la demanda y la oferta de cuidados, así como en el acceso a estos.

5. La fuerza de trabajo del cuidado es heterogénea. Aunque el trabajo del cuidado es sumamente exigente y, con frecuencia, requiere elevados niveles de competencias y conocimientos especializados, esas competencias no siempre se reconocen plenamente ni se valoran en su justa medida. Si bien algunos trabajadores del cuidado están altamente cualificados y bien remunerados, otros muchos, sobre todo los trabajadores migrantes y los trabajadores domésticos, permanecen en la economía informal, perciben bajas remuneraciones y quedan excluidos, en la legislación o en la práctica, de las medidas de protección, incluida la protección social y laboral. Los trabajadores de la salud y del cuidado comunitarios, que a menudo no son reconocidos como trabajadores, también carecen de dicha protección. Los trabajadores migrantes, muchos de los cuales son mujeres, con frecuencia no pueden ejercer plenamente los mismos derechos que los demás trabajadores. El trabajo decente y la economía del cuidado presentan también otros desafíos, como una fuerte segregación ocupacional por motivos étnicos, raciales y de género, y la subvaloración del trabajo del cuidado. Las mujeres, especialmente las que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, asumen una carga desigual del cuidado no remunerado, lo que crea obstáculos estructurales a su participación, permanencia y progresión en la fuerza de trabajo”.

7. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) desempeña una función de liderazgo en la promoción del trabajo decente en la economía del cuidado, conforme a un enfoque del cuidado basado en el ciclo de vida, y adopta el Marco de las 5 R para el trabajo de cuidados decente (reconocimiento, reducción y redistribución del cuidado no remunerado, y recompensa y representación de los trabajadores del cuidado) ...

10. El trabajo del cuidado es provisto por el sector público y el sector privado, incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (mipymes). También es provisto por el sector sin fines de lucro, la economía social y solidaria, así como por los hogares. El trabajo del cuidado remunerado abarca diferentes ocupaciones y sectores. La economía del cuidado, tanto formal como informal, incluye, entre otras, las actividades que ejercen los trabajadores del sector de la educación, el sector de la atención y la educación de la primera infancia y el sector de la salud y social, los trabajadores domésticos y las personas que realizan un trabajo del cuidado no remunerado. En la actualidad, no existe una definición estadística del trabajo del cuidado consensuada a nivel internacional y es preciso formularla para promover la armonización y coherencia de los datos sobre el cuidado, también en todos los subsectores pertinentes.

13. La actual organización social del cuidado, es decir, quién provee y quién accede al cuidado, hace recaer una parte desproporcionada del trabajo del cuidado no remunerado sobre las mujeres, lo que dificulta su inclusión económica y su participación efectiva en el mercado de trabajo, intensificando así las desigualdades de género en el mundo del trabajo, y priva a muchas de ellas de un acceso adecuado a la protección social. La carga del trabajo del cuidado remunerado y no remunerado que asumen las mujeres puede depender en gran medida de la raza, la etnia, la situación socioeconómica y el lugar de origen.

23. El logro del trabajo decente implica el establecimiento y la aplicación efectiva de políticas de licencia por cuidados y servicios de cuidados bien diseñados. Esto permite:

a) la incorporación, permanencia y progresión de los trabajadores con responsabilidades familiares en la fuerza de trabajo, sin discriminación;

b) una mejor conciliación de la vida laboral y personal y un reparto más equitativo de las responsabilidades en materia de cuidados entre hombres y mujeres;

c) el crecimiento de la productividad al preservarse la salud y el bienestar de la fuerza de trabajo;

d) la superación de las desventajas que afrontan las personas que tienen una gran necesidad de cuidados o apoyo, así como las que afrontan las personas que proveen cuidados o apoyo no remunerados, y

e) la reducción de las desigualdades de acceso a los servicios de cuidados y apoyo, también para los trabajadores de la economía informal.

30. Teniendo en cuenta los principios expuestos anteriormente, los Gobiernos, las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, de acuerdo con sus respectivas esferas de responsabilidad, con el apoyo de la OIT, deberían...:

b) integrar los cuidados en las políticas públicas pertinentes, como las políticas relativas al empleo, las competencias, la macroeconomía, la protección social y de los trabajadores, y la migración y el medio ambiente, garantizando al mismo tiempo una financiación y coordinación públicas adecuadas teniendo en cuenta las circunstancias nacionales;

c) promover políticas macroeconómicas y de empleo que generen empleos decentes en la economía del cuidado, entre otras cosas, mediante la formalización de los empleos y las empresas informales en el ámbito del cuidado y la prevención de la informalización de los que son formales, y asegurar un espacio fiscal suficiente;

g) ofrecer respuestas adecuadas a las necesidades de todos los trabajadores con responsabilidades de cuidados, garantizando una protección integral de la maternidad y la adopción de políticas de protección y de licencia por prestación de cuidados, incluidas las relativas a la licencia de paternidad, la licencia parental y la licencia por cuidados de larga duración;

n) prevenir y combatir todas las formas de discriminación contra los trabajadores del cuidado, prestando especial atención a las mujeres, los trabajadores migrantes, los grupos racializados y las personas en situaciones de vulnerabilidad;

Buena lectura. 


viernes, 18 de agosto de 2023

Neuroderechos. Protección del medio ambiente. Dos sentencias de protección a las que conviene prestar mucha atención.

 

1. En esta ocasión la entrada no presta atención a derechos específicamente laborales..., pero, qué duda cabe de que la protección de los neuroderechos y de un medio ambiente limpio y saludable tiene indudable repercusión sobre la vida de millones de personas trabajadoras

Por ello, me ha parecido oportuno poner a disposición de las lectores y lectores del blog dos sentencias muy recientemente dictadas que abordan tales derechos y que les otorgan una protección reforzada, en el bien entendido que una de ellas puede ser objeto de recurso ante un tribunal superior y que su aplicación práctica está aún por ver qué desarrollo tendrá.

Como es lógico suponer, estas dos sentencias serán objeto de atención y análisis detallado por especialistas de cada uno de los ámbitos temáticos que abordan, y será conveniente, a la par que necesario, prestar la debida atención a sus comentarios.

Y entre los mismos, me atrevo a decir que no faltará la aportación también de la doctrina laboralista. Por ejemplo,  del profesor Beltrán de Heredía, que combina el conocimiento del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social con toda la problemática relativa a la inteligencia artificial, y que ha dedicado especial atención al examen jurídico de los neuroderechos en su obra, de obligada lectura, “Inteligencia artificial y neuroderechos: la proteccióndel yo inconsciente de la persona”    , en el que hay un capitulo específicamente dedicado al ámbito laboral que lleva por título “algoritmos extractivos en el contrato de trabajo y los derechos del yo inconsciente de la persona, dada su condición, explica en la introducción, de  “espacio propicio y pionero para el descifrado de procesos mentales recónditos”.

También, del profesor Adrián Todolí, que ha publicado recientemente la monografía “Algoritmosproductivos y extractivos. Como regular la digitalización para mejorar elempleo e incentivar la innovación”  , en el que sigue insistiendo en una tesis defendida ya con anterioridad, cual es que “la acción colectiva parece ser la mejor manera de limitar y controlar el poder que puede otorgar estas tecnologías al empresario”.

Sin olvidar, por supuesto, las aportaciones de muchas y muchos más miembros de la comunidad jurídica laboralista que están prestando especial atención desde hace varios años al impacto de la inteligencia artificial en las relaciones de trabajo y de los que se encuentran sus artículos y monografías referenciados en la bibliografía de ambas obras citadas, y también en artículos anteriores en este blog, de los que no me resisto a citar nuevamente la obra colectiva dirigida por el profesor Cristóbal Molina y María Rosa Vallecillo “De la economía digital a la sociedad del e-work: condiciones sociolaborales para una industria 4.0 justa e inclusiva” 

Y qué decir, igualmente, del interés que la problemática del derecho al medio ambiente limpio y saludable ha merecido en la comunidad jurídica en general y en la laboralista en particular.

Por citar solo algunos ejemplos concretos, desde una perspectiva global de ámbito internacional, la obra de un diplomático, Oriol Solà Pardell, “El derecho humanos al medio ambiente: unapropuesta ecocéntrica” es de obligada referencia, resultado de su tesis doctoral, en la que defiende la transición hacia un “Estado democrático y ecológico” que, afirma con contundencia, “cuestiona inevitablemente la sostenibilidad ecológica en una economía capitalista globalizada, fundamentada en la consideración de la Naturaleza como fuente inagotable de recursos y su definitiva transformación como bien de consumo final en beneficio del mercado como eje vertebrador de nuestros sistemas jurídicos”.

Si nos acercamos al mundo laboral, una obra de referencia es la que contiene las aportaciones de varios autores y autoras, “Cambio climático y derecho social: claves para una transiciónecológica justa e inclusiva” , cuya edición, e introducción, está a cargo de la profesora Margarita Miñarro, en la que subraya su carácter interdisciplinar, y defiende que hay que avanzar en una transición ecológica que se produzca “mediante un modelo de desarrollo en el que réditos económicos y sociales vayan de la mano, beneficiando de forma equitativa a todas las personas y grupos”.

En fin, para finalizar esta introducción, y siguiendo una buena costumbre, así lo creo, de vincular el estudio jurídico con la realidad explicada a través de la cinematografía, recomiendo la lectura del artículo del profesor Enrique Martínez Salanova “Elmedioambiente y la defensa de la naturaleza en el cine” . Del “mundo tecnológico” es obvio que Matrix   ha sido, y seguirá siendo una película de referencia, pero tampoco me resisto a la cita de otra película cuya temática está hoy superada por el desarrollo tecnológico pero que en su momento alcanzó un indudable éxito por lo que suponía de “desaparición jurídica” de una persona y sus sustitución por otra. Me refiero a “La red” (titulo original en ingles The Net”)    datada del ya lejano año 1995 y con una interpretación excelente de Sandra Bullock.

2. La sentencia que versa sobre la protección de los neuroderechos fue dictada el 9 de agosto por la Corte Suprema de la República de Chile     ,   con estimación del recurso interpuesto contra la Corte de Apelaciones de Santiago    que había rechazado el recurso de protección por almacenamiento de registro de actividad neurológica  por la empresa  la empresa Emotiv Inc. “por mantener almacenado en servidores informáticos los registros de la actividad cerebral (electroencefalograma), obtenidos a través de un dispositivo de monitoreo”.        

Reproduzco a continuación los fragmentos más importantes a mi parecer de la sentencia de la Corte Suprema chilena, de la que tuve conocimiento el 12 de agosto a través de la red social twiter por medio de la información difundida sobre la misma por el profesorOriol Cremades  

“... De este modo, la explicación de la requerida, en orden a que los datos que obtiene de los usuarios de Insight, al ser anonimizados, pasan a ser información estadística de libre uso, omite como una cuestión previa la necesidad de contar con el consentimiento expreso de su uso para fines de investigación científica, distinta al registro estadístico, y expresamente regulada legalmente en Chile, de modo tal que las información obtenida con diversos propósitos, no pueda tener finalmente una utilización diversa sin que su titular lo conozca y lo apruebe. Ello, además, permite descartar que tal consentimiento pueda considerarse tácitamente prestado a través de otros consentimientos o aprobaciones prestados por quien, en calidad de cliente o consumidor, adquiere un determinado aparato, requiriéndose un consentimiento específico que indique además el propósito y fin de la investigación correspondiente.

Octavo: Que, en suma, se concluye que, ante el desarrollo de nuevas tecnologías que involucran cada vez más aspectos de la persona humana, aspectos que era impensable hace algunos años que pudieran conocerse, se debe otorgar una especial atención y cuidado en su revisión por parte del Estado, con el fin de prevenir y anticiparse a sus posibles efectos, además de proteger directamente la integridad humana en su totalidad, cuestión que incluye su privacidad y confidencialidad y los derechos propios de la integridad psíquica y del sujeto de experimentación científica.

De esta forma, ante la llegada de una nueva tecnología como la que es objeto de autos, que trata de una dimensión que antaño era absolutamente privada y personal, tratada en entornos estrictamente médicos, como es la actividad eléctrica cerebral, se hace absolutamente menester que previo a permitirse su comercialización y uso en el país, sean esta tecnología y dispositivos analizados por la autoridad pertinente, entendiendo que plantea problemáticas no antes estudiadas por ella.

Noveno: Que las conductas desarrolladas denunciadas en autos, en las circunstancias anotadas, vulneran las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se refieren a la integridad física y psíquica y de derecho a la privacidad, en los términos expuestos en el presente fallo en los considerandos precedentes, al comercializarse el producto Insight sin contar con todas las autorizaciones pertinentes, y no habiendo sido evaluado y estudiado por la autoridad sanitaria a la luz de lo expresado....

...  se acoge el recurso de protección para el solo efecto de que       el Instituto de Salud Pública y la autoridad aduanera evalúen los antecedentes en uso de sus facultades, disponiendo lo que en derecho corresponda, a efectos que la comercialización y uso del dispositivo Insight y el manejo de datos que de él se obtengan se ajuste estrictamente a la normativa aplicable en la especie y reseñada en esta sentencia. Ello, sin perjuicio que la recurrida deberá eliminar sin más trámite toda la información que se hubiera almacenado en su nube o portales, en relación con el uso del dispositivo por parte del recurrente” (la negrita es mía).          

3. La sentencia sobre protección de un medio ambiente limpio y saludable se dicto el 14 de agosto por la jueza Kathy Seeley, del Tribunal del Primer Distrito Judicial de Montana (EE.UU) .  

Reproduzco una amplia nota de síntesis (original en inglés: “Sweeping Constitutional Win for Held v. State of Montana Youth Plaintiffs”  de la sentencia   (103 páginas) elaborada por la organización que asumió la defensa de las y los jóvenes recurrentes    

“Held contra el Estado de Montana es una demanda constitucional sobre el clima interpuesta por 16 jóvenes de Montana contra su Estado para proteger su igualdad de derechos a un medio ambiente sano, a la vida, a la dignidad y a la libertad. Demandan porque su gobierno sigue promoviendo y apoyando la extracción y quema de combustibles fósiles, lo que está empeorando la crisis climática, perjudicando a los jóvenes demandantes. Los jóvenes demandan para proteger su derecho constitucional estatal a un medio ambiente limpio y saludable, así como el aire, las aguas, la vida silvestre y sus tierras públicas amenazadas por la sequía, el calor, los incendios, el humo y las inundaciones. También están demandando para proteger sus derechos a la dignidad individual y a la protección igualitaria de la ley. Los demandantes están representados por abogados de Our Children's Trust, Western Environmental Law Center y McGarvey Law.

En un hecho histórico, la juez Kathy Seeley, del Tribunal del Primer Distrito Judicial de Montana, falló totalmente a favor de los 16 jóvenes demandantes en el caso Held contra el Estado de Montana, declarando que el Estado de Montana había violado los derechos constitucionales de los jóvenes, incluidos sus derechos a la igualdad de protección, a la dignidad, a la libertad, a la salud y a la seguridad, y a la confianza pública, todos ellos basados en su derecho a un medio ambiente limpio y saludable. El tribunal invalidó por inconstitucionales y prohibió las leyes de Montana que promovían los combustibles fósiles y exigían hacer la vista gorda ante el cambio climático. El tribunal dictaminó que los jóvenes demandantes habían demostrado su legitimación para interponer la demanda al demostrar la existencia de perjuicios importantes, el papel sustancial del gobierno en causarlos y que una sentencia a su favor modificaría la conducta del gobierno.

En una sentencia de 103 páginas, el juez Seeley establece en sus conclusiones de hecho y de derecho y en su auto los precedentes jurídicos y probatorios fundamentales del derecho de los jóvenes a un clima seguro, entre los que destacan los siguientes:

"Cada tonelada adicional de GEI [gases de efecto invernadero] emitida a la atmósfera exacerba los impactos sobre el clima". ● "Cada tonelada adicional de emisiones de GEI exacerba las lesiones de los Demandantes y corre el riesgo de encerrar lesiones climáticas irreversibles." ● "Las lesiones de los Demandantes crecerán cada vez más graves e irreversibles sin acciones basadas en la ciencia para hacer frente al cambio climático." ● "Los Demandantes han demostrado que, como niños y jóvenes, se ven desproporcionadamente perjudicados por la contaminación de los combustibles fósiles y los impactos climáticos." ● "El Estado autoriza actividades de combustibles fósiles sin analizar los GEI o los impactos climáticos, lo que resulta en emisiones de GEI en Montana y en el extranjero que han causado y continúan exacerbando el cambio climático antropogénico." ● La orden proporciona una reparación significativa a las lesiones de los demandantes porque "la cantidad de emisiones adicionales de GEI emitidas en el sistema climático hoy y en la próxima década tendrá un impacto en la gravedad a largo plazo del calentamiento y en la gravedad de las lesiones de los demandantes."

"Los Demandados tienen la autoridad en virtud de los estatutos por los que operan para proteger el medio ambiente y los recursos naturales de Montana, proteger la salud y la seguridad de

la juventud de Montana, y aliviar y evitar los impactos climáticos mediante la limitación de las actividades de combustibles fósiles que ocurren en Montana cuando el análisis MEPA muestra que esas actividades están dando lugar a la degradación u otros daños que violan la Constitución de Montana." ● "Las contribuciones de Montana a las emisiones de GEI pueden medirse incremental y acumulativamente tanto en términos de efectos locales inmediatos como al mezclarse en la atmósfera y contribuir al cambio climático global y a un sistema climático ya desestabilizado." ● "Las contribuciones de GEI de Montana no son de minimis sino que son nacional y globalmente significativas. Las emisiones de GEI de Montana causan y contribuyen al cambio climático y a las lesiones de los Demandantes y reducen la oportunidad de aliviar las lesiones de los Demandantes." ● El Tribunal considera que el Desequilibrio Energético de la Tierra es la métrica científica más crítica para determinar la estabilidad del clima e incluye un gráfico que muestra que 350 ppm fue el nivel de CO2 en el que la Tierra estuvo por última vez dentro del equilibrio energético. Permitir la consideración del cambio climático "proporcionaría la información clara necesaria para ajustar su toma de decisiones a la mejor ciencia y a sus deberes y limitaciones constitucionales, y les daría la información necesaria para denegar permisos para actividades con combustibles fósiles cuando sea inconsistente con la protección de los derechos constitucionales de los Demandantes."

Buena lectura.

                                                                                                                

martes, 6 de diciembre de 2022

La Saga ENDESA sigue viva... en Andalucía. Una nota a sentencias del TSJ andaluz que siguen al TSJ de Madrid, y recordatorio del contenido de esta. Trabajadores jubilados y, ahora sí, con derecho a beneficios sociales (a la espera del TS).

 

1. Es objeto de breve comentario en esta entrada del blog el criterio mantenido por cuatro sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) en relación con el conflicto que denominé en su momento la “saga ENDESA” y que guarda relación con el derecho de los trabajadores jubilados a disfrutar de beneficios sociales en los mismos términos que cuando se encontraban en activo.

Agradezco al Sr, Manuel Jesús Gutiérrez López la amabilidad que ha tenido el enviarme el texto de las resoluciones judiciales, incluida una más reciente del Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería dictada el 10 de noviembre. Hasta donde mi conocimiento alcanza, las sentencias no han sido aún publicadas en CENDOJ ni se encuentran disponibles en las redes sociales.

Se trata de las sentencias de 13 de octubre (rec. 3223/2021), dos dictadas el 20 de octubre (rec. 3182/2021 y 3152/2021) y 3 de noviembre (rec. 3238/2021).

La Saga Endesa ha sido objeto de detallada atención en este blog, remitiendo a todos las personas interesadas a la lectura de los artículos que aparecen referenciados en la entrada publicada para analizar la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de mayo de 2022.

2. Digo que es un breve comentario porque los litigios de los que ha conocido el TSJ andaluz son sustancialmente idénticos, con la lógica excepción de las personas afectadas, al resuelto por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 25 de mayo, al que dediqué especial atención en una entrada que, también lógicamente, tenía un título muy parecido al de esta entrada: “Vuelve la saga ENDESA. Trabajadores jubilados y, ahora sí, con derecho a beneficios sociales. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de mayo de 2022 (con distinto criterio de la AN y del TS)”  

La cuatro sentencias del TSJ andaluz se dictan tras la interposición de recursos de suplicación contra resoluciones dictadas por diversos Juzgados de lo Social de Jaén, cuyo fallo era prácticamente el mismo en todas ellas: se estimaba la excepción procesal formal alegada por la parte demandada de cosa juzgada entre el conflicto (autos 32/19) seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y el que era conocida en el caso concreto, desestimándose por ella la demanda presentada contra Endesa SA y Endesa Distribución Eléctrica SLU, absolviendo a estas de las pretensiones deducidas en su contra. Más exactamente, se trata de la sentencia dictada por la AN el 26 de marzo de 2019, confirmada posteriormente por la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 7 de julio de 2019.

En las demandas presentadas en todas las sentencias citadas se solicitaba que se revocara la resolución empresarial de 27 de diciembre de 2018 por la que se les comunicaba la pérdida de determinados beneficios sociales, y que se declarara y reconociera “el derecho de beneficio de suministro de fluido eléctrico con las mismas garantías y condiciones al momento previo de dicha decisión empresarial”. Las demandas pedían  también el reconocimiento de todos los efectos económicos y sociales que pudieran derivarse de la actuación empresarial.   

Su desestimación llevó a la presentación de recursos de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, no siendo aceptadas las modificaciones solicitadas de hechos probados en instancia y sí la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, haciendo suyas el TSJ andaluz las tesis de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 25 de mayo.

La sentencia dictada por el JS núm. 2 de Almería nos permite conocer, en su fundamento de derecho segundo, que la excepción de cosa juzgada había sido ya tomada en consideración en otros varios JS, y no sólo de Andalucía, para desestimar las demandas presentadas por trabajadores jubilados en reconocimiento de derechos, y su confirmación por los respectivos TSJ.

Así, se aportan por la parte demandada las sentencias del TSJ de Cantabria de 2 de mayo  , de la que fue ponente el magistrado Rubén López-Tames, y la del TSJ de Aragónde 29 de abril   , de la que fue ponente la magistrada María José Hernández.  Reproduzco unos breves fragmentos de la sentencia del TSJ cántabro:

“...  Partiendo de tales consideraciones, defiende el recurso la eficacia de un pacto individual entre las partes, que justificaría los principios de contractualización que se recogen en los artículos 1256 y 1258 del Código Civil y la existencia de una condición más beneficiosa.

Sin embargo, en este caso, como en el resuelto por la Sala Cuarta, que despliega el efecto positivo dela cosa juzgada, propio de los conflictos colectivos sobre los individuales o plurales, no hay beneficios contractualizados, ya que la fuente de los mismos era el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa hasta que este devino inaplicable, de forma que la fuente del reconocimiento y regulación de los beneficios sociales reclamados y de suministro eléctrico no es el acuerdo de prejubilación.     ...

... Los acuerdos de prejubilación son de esta manera la transposición a un documento individual de lo pactado en el período de consultas del respectivo ERE de aplicación en cada caso y, lejos de su carácter privado o contractual, sin excepción para el actor, traen causa de una norma colectiva, de forma que también pueden ser objeto de derogación y sucesión normativa.

Sin que lo impida una eventual aplicación de la doctrina de los actos propios a partir de la carta fechada en marzo de 2015, que corresponde a un momento en el que todavía estaban vigentes los beneficios por los que ahora se reclama y sin la eficacia radical y excluyente que se le atribuye respecto a las previsiones convencionales colectivas, sometidas a un régimen más explícito de reconocimiento y derogación de beneficios”.

3. Ya sabemos que el TSJ andaluz se apartará de la línea seguida por los TSJ de Cantabria y Aragón, y seguirá al de Madrid, por lo que habrá que esperar a conocer si el TS mantiene su criterio plasmado en la sentencia de 7 de julio de 2021 o lo modifica.

Mientras tanto, conviene recordar el criterio seguido por el TSJ madrileño, ya que las sentencias del TSJ andaluz prácticamente lo reproducen en su integridad antes de llegar a los fallos en los que estiman los recurso de suplicación y se pronuncian en estos términos: “... previa desestimación  de la excepción de cosa juzgada, estimamos la demanda y declaramos que los demandantes tienen derecho a disfrutar de los beneficios sociales que tienen reconocidos tras la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y condenamos a las empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración, reponiendo a los actores en el disfrute de los beneficios sociales que les corresponden...”.

Reproduzco a continuación, pues, algunos fragmentos de mi comentario a la sentencia del TSJ de Madrid, con los que concluiré esta entrada, a la espera, una vez más, de aquello que resuelva el TS.

“... la sentencia.... es de indudable interés por concluir en términos que difieren a mi parecer de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo en casos en los que se aprecian muchas semejanzas, si bien la tesis del TSJ se construirá justamente a partir de un riguroso esfuerzo argumental para diferenciar el caso enjuiciado de los anteriores. Es lógico pensar que la empresa interpondrá recurso de casación con argumentos sustancialmente semejantes a los defendidos en instancia, por lo que será prudente esperar a conocer la resolución del alto tribunal para poder emitir un juicio definitivo sobre el litigio. Pero, en cualquier caso, la importancia de la sentencia del TSJ, que va en una línea semejante a tesis que he defendido en informes elaborados sobre conflictos anteriores y que han quedado bien expuestas en entradas anteriores en este blog, me han animado a exponer algunas notas sobre la citada resolución judicial...

... Y llegamos ya al examen de una nueva sentencia de la Saga ENDESA, dictada por el TSJ de Madrid de 25 de mayo, cuyo fallo, aquello que obviamente interesa más a las partes en litigio, es el siguiente:

“Que estimamos el Recurso de Suplicación número 339/2022... contra la sentencia número 575/2021 de fecha 29 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en los autos número 49/2020, seguidos a instancia de los recurrentes frente a ENDESA, S.A., ENDESA GENERACION, S.A., UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION, S.A., ENDESA GENERACION NUCLEAR, S.A., ENDESA RED, S.A., ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., ENDESA ENERGIA, S.A., EMPRESA CARBONIFERA DEL SUR ENCASUR, S.A., ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L., ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L. y ENEL IBERIA, S.R.L., por reclamación de derechos, revocamos la resolución impugnada, desestimamos la excepción de cosa juzgada y estimamos la demanda y declaramos que los demandantes tienen derecho a disfrutar de los beneficios sociales que tienen reconocidos (30.000 Kilovatios de energía eléctrica bonificada, ayuda a estudios y aportaciones a los seguros médicos y planes de pensiones) tras la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y condenamos a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonarles las cantidades que se hayan visto obligados a pagar, como consecuencia de la retirada unilateral de los beneficios sociales, desde que se desconocieron los mismos hasta que sean repuestos en su disfrute, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia...”.

Rebobino, para conocer cómo ha llegado la Sala a su fallo. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en reclamación de derechos, contra las citadas empresas codemandadas, transcribiéndose los hechos probados en instancia en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TSJ. Las circunstancias personales de los demandantes son sustancialmente idénticas a las de aquellos afectados por las sentencias de la AN de 26 de marzo de 2019 y del TS de 7 de julio de 2021, y los escritos remitidos por la empresa a dicho personal fueron los mismos que en los casos anteriores (véase hecho probado segundo y quinto).

 

La sentencia de instancia apreció la excepción procesal formal de cosa juzgada, alegada por la parte demandada, y desestimó la demanda, no entrando por consiguiente a conocer del fondo de la misma.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por presunta infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. La argumentación de la parte recurrente (véase fundamento de derecho primero) era sustancialmente semejante a la defendida en las sentencias de la AN y del TS, que como es bien sabido no fueron aceptadas, con alguna adición relevante, al menos hasta donde mi recuerdo de los casos anteriores alcanza y sin tener la certeza de esta afirmación, que se concreta en que “antes de la entrada en vigor del IV convenio colectivo, el 13 de febrero de 2014, (los demandantes) suscribieron con ENDESA GENERACIÓN, contratos privados de prejubilación en los que se anexionaba, formando parte de los mismos, la ficha individual de garantías y el plan de prejubilaciones en el acta de acuerdo de 15 de junio de 1998 que recogía expresamente dentro de las condiciones económicas, que “el empleado y sus beneficiarios mantendrán los beneficios sociales que puedan corresponderles por su condición de jubilados” garantizándose por ENDESA, tal y como consta en los puntos 4 y 6 de las cláusulas adicionales, la totalidad de sus condiciones económicas y sociales ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse...”.

En la impugnación al recurso, la parte demandada se basó obviamente en la sentencia del TS de 7 de julio de 2021, que recordemos que concluyó que los trabajadores jubilados de ENDESA no tenían derecho al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando a 31 de diciembre de 2018, siendo así que aquella considera que es lo que la parte recurrente reclama en el procedimiento iniciado con la demanda de reclamación de derechos y continuado con el recurso de suplicación.

¿Existía o no cosa juzgada? Para dar respuesta a este interrogante jurídico, la Sala procede a repasar con detalle los hechos probados de instancia, que obviamente son prácticamente los mismos que los de las anteriores sentencias y cuyo análisis efectué con todo detalle en anteriores entradas. A continuación, recuerda el contenido más relevante de la sentencia del TS de 7 de julio de 2021, con una manifestación que apunta ya un indicio de por dónde irá la sentencia, en una línea distinta a la de la AN y del TS, al manifestar que la sentencia de este último “(se limita) a examinar las pretensiones de los demandantes derivadas del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA”, reproduciendo a continuación el fundamento de derecho sexto de dicha sentencia. Afirmación, la citada, y el fundamento de derecho sexto, transcrito, que enlazará ya con un hecho probado de la sentencia de instancia, el primero (“Los actores se prejubilaron y posteriormente se jubilaron en la década de los noventa y la primera del presente siglo, acogiéndose al expediente de regulación de empleo (ERE 45/1998) que se inició el 19 de junio de 1998”), para concluir que el personal jubilado afectado por el conflicto “es el que tenía reconocidos beneficios sociales consistentes en derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado, y a los familiares, previstos en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor, es decir a los jubilados cuyos beneficios sociales derivaban del convenio que ha perdido vigencia, que no es el caso de los demandantes que se prejubilaron y/o jubilaron mucho antes de la entrada en vigor incluso del I convenio colectivo firmado el día 25-10-2.000 (BOE de 13-12-2.000)”

Por ello, y siguiendo con el razonamiento de la sentencia, el IV convenio colectivo no era aplicable a los demandantes, ya que en fecha de entrada en vigor el 3 de diciembre de 2013 no estaban incluidos en su ámbito personal (art. 3). Para la Sala, “... (el IV Convenio) evidentemente fue suscrito por los representantes de los trabajadores que no ostentaban la representación de quienes ya no lo eran, y porque ellos se regían por lo pactado en el ERE al que se acogieron, y por tanto no les afectaba el conflicto colectivo formulado por los sindicatos demandantes para reclamar derechos derivados del citado convenio, teniendo consecuentemente razón el demandante en que la excepción de cosa juzgada no puede acogerse porque el pronunciamiento del Tribunal Supremo se refiere a los jubilados cuyos beneficios sociales no estaban contractualizados y derivaban de un convenio colectivo ajeno a los demandantes”. Dicho sea incidentalmente, la sentencia deja abierta una cuestión jurídica de no menor importancia, cuál es la posibilidad de que los sujetos negociadores puedan regular contenidos que afecten tanto a las personas en activo como aquellas que formaron parte con anterioridad del personal de la empresa y que por diversos motivos, fundamentalmente el acceso a la jubilación, ya se encuentran fuera de la misma.

Si repaso las tesis de las partes demandantes en anteriores sentencias, y las respuestas de la AN y del TS, con las sostenidas en el presente litigio, no estoy seguro de que haya una diferencia radical con aquellas, ya que a buen seguro que en los conflictos anteriores también estaban implicadas personas trabajadoras ya jubiladas que habían extinguido su relación laboral con anterioridad al inicio de la aplicación del IV Convenio Colectivo. En cualquier caso, las tesis que defendí en entradas anteriores me parece que siguen siendo perfectamente válidas para postular el mantenimiento de los beneficios sociales, por no encontrar su fuente en el convenio colectivo sino en pactos anteriores.

En esta línea, si bien acogiéndose a la regulación contractual, camina el TSJ  en el fundamento de derecho quinto, al sostener que aquello que reclaman los recurrentes no son derechos derivados de una norma convencional, el IV convenio colectivo,  “sino de los pactos suscritos con la empresa, a la que están ligados en virtud de su adscripción al expediente de regulación de empleo al que se acogieron, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil tiene naturaleza contractual perfeccionándose, de acuerdo con el artículo 1256 del mismo cuerpo legal, al prestar el trabajador su consentimiento a la oferta de la empresa y obligándose a cesar y ésta en los términos establecidos como contraprestación, que únicamente remiten al convenio vigente en cada momento para garantizar a los jubilados el mismo derecho que a los trabajadores en activo, pero sin que, conforme a los términos del acuerdo, puedan dejar de disfrutar de los beneficios sociales que, no solo se les reconocen expresamente, sino que además se les garantiza expresamente el mantenimiento de “la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad, que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse”, por lo que evidentemente no puede la empresa unilateralmente modificar los términos del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil”, trayendo a colación en defensa deus tesis la sentencia del TS de22 de octubre de 2013    , de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto,  que, siempre según  la Sala, “resuelve un supuesto similar al presente”, y que transcribe muy ampliamente, para concluir, pues, con la estimación del recurso, con la contundente afirmación, a mi parecer en una línea divergente de la mantenida por la AN y el TS, de que la parte demandada ha de cumplir “... con las obligaciones que derivan de la adscripción de los demandantes al ERE de 1998, en los términos establecidos en el mismo que quedaron contractualizadas y tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil, fuerza de ley entre las partes, no pudiendo quedar derogadas por convenios o decisiones unilaterales de la empresa, en las que los actores no han sido parte”. ¿El Código Civil en apoyo de las pretensiones de los demandantes y recurrentes en un litigio laboral? Pues sí, así lo sustenta el TSJ....”.  

Buena lectura.