1. Introducción.
Es objeto de
atención el apartado 3 del art. 3 de la Ley 45/2015 de 14 de octubre, del
voluntariado (en adelante LV), que concreta aquellas actividades que "no
tendrán la condición de voluntariado”.
Por consiguiente, es
necesario en primer lugar conocer qué definición nos proporciona la LV del
voluntariado, para pasar después a analizar las exclusiones listadas en aquel
precepto, en el que se ha operado una ampliación de las exclusiones con
respecto a la normativa vigente con anterioridad y derogada por la LV, en
concreto la Ley 6/1996 de 15 de enero. Dicho concepto se encuentra en el
apartado 1 del mismo art. 3, del que interesa ahora destacar que se trata de
una actividad prestada por personas físicas, con carácter libre y voluntario,
desarrollada a través de entidades de voluntariado y que, siendo este punto
especialmente importante para diferenciarlo de la relación jurídico laboral,
que se lleve a cabo sin contraprestación económica o material, si bien añade
correctamente la norma a mi parecer “sin perjuicio del abono de los gastos
reembolsables que el desempeño de la acción voluntaria ocasiones a las personas
voluntarias”, siendo necesario acudir al art. 12.2 d) que dispone que en el
acuerdo de incorporación del voluntario a la entidad de voluntariado deberá
constar “el régimen de gastos reembolsables que han de abonarse a los
voluntarios, de conformidad con la acción voluntaria a desarrollar”.
Procederé en este
comentario a explicar en primer lugar, siquiera sea con brevedad, cuál era el
marco normativo vigente hasta la entrada en vigor de la norma aprobada por el
Parlamento español de manera definitiva en octubre de 2015. A continuación,
seguiremos el itinerario parlamentario del precepto en cuestión, que ya
adelanto que es mínimo y que no mereció prácticamente atención por su señorías
en el debate de la norma. Por fin, me detendré en los aspectos más relevantes
de las exclusiones del ámbito del voluntariado tipificadas por la LV, con
novedades significativas en relación con la normativa anterior y que ponen de
manifiesto el conocimiento de la realidad jurídico laboral que tenían los
redactores del proyecto de ley, ya que las fronteras entre la actividad laboral
por cuenta ajena y la actividad de voluntariado no ha sido precisamente clara
en algunos supuestos de prestación de actividad para otros y ha llevado a los
tribunales laborales a tener que pronunciarse sobre tales diferencias cuando
han conocido de litigios en los que estaba en juego, precisamente, determinar
si la actividad prestada era o no de índole jurídica laboral.
2. Las exclusiones del voluntariado
recogidas en la Ley 6/1996 de 15 de enero.
La norma estatal
derogada por la que será objeto de comentario data de 1996 y ha estado en vigor
cerca de veinte años, un período amplio de la historia en el que se han
producido importantes cambios respecto al tipo y ámbito de aplicación de
voluntariado practicado. En relación con las exclusiones de su ámbito de
aplicación es importante señalar que la exposición de motivos, tras explicar
cuáles eran las notas distintivas y definidoras del voluntariado, indicaba
inmediatamente a continuación, aunque la realidad posterior no fue ni mucho
menos tan clara como se pretendía, que con la nueva Ley la acción voluntaria
quedaba “completamente deslindada de cualquier forma de prestación de
servicios, ya sea civil, laboral, funcionarial o mercantil”, si bien insistía
expresamente en la diferenciación entre quién era un voluntario y quién era (y
por tanto excluido de la norma) un trabajador asalariado, argumentando que el
marco normativo fijado en la Ley 6/1996 preveía claramente tal diferenciación
en cuanto que establecía un amplio cuadro de derechos y deberes de los
voluntarios, con la obligación de ser respetado y observado tanto por las
organizaciones de voluntariado como por los voluntarios, “constituyendo así la
referencia obligada ante cualquier conflicto que pudiera surgir entre unas y
otras”.
Obsérvese pues que
la definición contenida en el art. 3 tenía una vertiente positiva, es decir la
concreción de los requisitos requeridos, entre ellos el de falta de
contraprestación económica, y por otra una vertiente negativa, en cuanto que la
prestación o actividad sólo tendría carácter voluntario “siempre que (las
mismas) no se realicen en virtud de una relación laboral, funcionarial,
mercantil o cualquier otra retribuida”. En fin, además de esta exclusión
general, la norma concretaba en el art. 3.2 qué actividades voluntarias
quedaban excluidas del ámbito de aplicación de la norma, tales como “las
actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas o prestadas al margen de
organizaciones públicas o privadas sin
ánimo de lucro”, así como también las ejecutadas “por razones familiares, de
amistad o de buena vecindad”. La doctrina puso de manifiesto que con carácter
general debía desvincularse la interpretación de los derechos y deberes del
voluntariado con respecto a la legislación laboral, “puesto que existe una
doble exclusión en este sentido tanto en el tratamiento legal del voluntariado
como en la legislación reguladora de las relaciones laborales”.
Veremos
inmediatamente que tal exclusión general y las más concretas han sido
mantenidas en la LV, si bien con una redacción técnicamente más correcta en el
art. 3 en cuanto que diferencia claramente las actividades que pueden llevarse
a cabo en el ámbito del voluntariado de aquellas que quedan excluidas; o por
decirlo de otra manera, se refuerza a mi parecer la vertiente positiva del
concepto de voluntariado, que es definido por sus propias características y no porque la prestación esté incluida en
otro ámbito de actividad jurídica, con independencia obviamente que de tratarse
de una prestación asalariada, caso que ahora nos interesa, sea objeto
obligatoriamente de regulación por el ordenamiento jurídico laboral.
Se acoge de esta
manera la tesis defendida por un sector doctrinal que proponía suprimir la reseña a la actividad laboral
como elemento del concepto de voluntariado, argumentando que “el modelo de
voluntariado ha de diseñarse, no por referencia lo que no se quiere que sea,
sino sentando las bases de lo que realmente se quiere que sea. De ahí que sería
deseable que desapareciese en el concepto legal de voluntariado la referencia a
la relación laboral o a cualquier otra que pueda ser similar al actuar
voluntario y de la que sea necesario deslindarla”.
Justamente la estrecha
vinculación al trabajo asalariado sigue siendo la existente en alguna normativa
autonómica, y valga como ejemplo práctico la Ley 1/1998 de 5 de febrero,
reguladora del voluntariado social en Extremadura, cuyo art. 5 incluye entre
los derechos de los voluntarios “d) Realizar su actividad en unas condiciones y
circunstancias similares a las legalmente establecidas para el personal
asalariado”, y así queda también expresamente recogido en el “Modelo de acuerdo
de incorporación del voluntario a una organización”.
En definitiva, se
ha tratado, y ahora está por ver en qué medida se conseguirá en la práctica
cotidiana, separar jurídicamente una relación de otra, tratando de delimitar
unas fronteras entre ambas relaciones que como se ha puesto de manifiesto “no
siempre son evidentes”, ya que “hay múltiples interferencias y contextos en los
que se produce la ambigüedad”, por lo que cada vez es más necesario, en
especial en momentos de carencias de recursos públicos y de reducción de
puestos de trabajo, el planteamiento correcto y adecuado de “las relaciones,
límites e interferencias entre voluntariado, relaciones laborales y trabajo
remunerado”.
3. La LV y las exclusiones recogidas en el
art. 3.3. Sin cambios en la tramitación parlamentaria
de la norma.
El Consejo de
Ministros celebrado el 20 de marzo de 2015
aprobó remitir a las Cortes el proyecto de ley del voluntariado
junto con el proyecto de ley del tercer sector, ambos estrechamente
interrelacionados. Sobre la definición de voluntariado y sus exclusiones la
nota de prensa del Consejo explicaba lo siguiente: “De acuerdo con un proceso
que, tanto en la fase del Anteproyecto como en la del Proyecto ha contado con
una destacada participación del Tercer Sector y de las Comunidades Autónomas,
se consideran voluntariado aquellas actividades de interés general
desarrolladas por personas físicas siempre que tengan vocación de solidaridad,
su realización sea libre, no conlleve prestación económica o material de
ninguna clase y se lleva a cabo por medio de las entidades acreditadas. El
interés general aquí ha de entenderse como la mejora de la calidad de vida de
los ciudadanos desde el respeto a los valores de la democracia y a los derechos
fundamentales consagrados. Una actuación aislada, esporádica, que no tenga en
cuenta a las entidades acreditadas, que busque una finalidad familiar o de
amistad o se canalice por una relación laboral o mercantil no se considerará
voluntariado”.
El art. 3.3 de la
Ley 45/2015 es el mismo texto que aparecía recogido en el Anteproyecto de Ley
sometido a consulta, y sobre el que emitió su preceptivo Informe el Consejo
Económico y Social. Durante
la tramitación parlamentaria no se introdujo modificación alguna en el
precepto, con la excepción del cambio de numeración del apartado, que pasó del
2 al 3 ya que en el apartado 2 se incluyó el concepto de actividades de “interés general” y que son
básicas justamente para definir el concepto de voluntariado.
¿Cuáles son las
novedades introducidas en la LV con respecto a la normativa anterior? Si nos
fijamos en primer lugar en su exposición de motivos conviene poner de
manifiesto en primer lugar su visión mucho más amplia y abierta que la de la
norma de 1996, ya que no excluye ningún ámbito de actuación, toma en
consideración cómo se ha consolidado el voluntariado en los veinte años
transcurridos y favorece que “pueda promoverse no sólo en el Tercer sector,
sino en otros ámbitos más novedosos, como son las empresas, las Universidades o las propias Administraciones Públicas”, al
mismo tiempo que toma en consideración los criterios fijados en diferentes
informes internacionales del voluntariado, y que más concretamente por lo que
respecta a su noción, los requisitos requeridos para su existencia jurídica y
sus exclusiones completa las recogidas en la Ley 6/1996 y añade “la de los
trabajos de colaboración social, las becas con o sin prestación de servicios o
cualquier otra actividad análoga cuyo objetivo principal sea la formación, las
prácticas no laborales en empresas o grupos empresariales y las prácticas
académicas externas”. Por consiguiente, añado yo ahora, nos encontramos con
seis actividades o prestaciones, unas ya acogidas en la Ley 6/1996 y otras de
nuevo cuño en la LV, en el bien entendido que las recién incorporadas son
meramente declarativas en cuanto que la relación jurídica regulada en ellas
tiene notas definidoras que las excluyen expresamente, sean o no de carácter
laboral, del concepto de voluntariado recogido en el art. 3.1.
4. Las exclusiones del concepto de
voluntariado en la Ley 45/2015.
Las seis actividades excluidas
expresamente del concepto de voluntariado y recogidas en el art. 3.3 son las
siguientes: “a) Las aisladas o esporádicas, periódicas o no, prestadas al
margen de entidades de voluntariado. b) Las ejecutadas por razones familiares,
de amistad o de buena vecindad
.
c) Las que se realicen en virtud de una relación laboral
,
funcionarial, mercantil o de cualquier otra mediante contraprestación de orden
económico o material. d) Los trabajos de colaboración social a los que se
refiere el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan
diversas medidas de fomento del empleo. e) Las becas con o sin prestación de
servicios o cualquier otra actividad análoga cuyo objetivo principal sea la
formación. f) Las prácticas no laborales en empresas o grupos empresariales y
las prácticas académicas externas”.
Las tres primeras son reiteración, si bien con
mejor estructuración y ordenación jurídica, de la regulación contenida en el
art. 3 de la Ley 6/1996. En efecto, repárese en que la exclusión recogida en el
apartado c) no estaba expresamente incluida dentro del art. 3.2 que regulaba
las exclusiones, sino que era un criterio general para excluir del ámbito de
aplicación de la norma aquellas actividades que no podrían considerarse de
voluntariado por realizarse al amparo de otro tipo de relación jurídica,
señaladamente la laboral por lo que respecta al objeto de mi explicación.
A) La redacción del vigente art. 3
es mucho más correcta a mi parecer que la de la norma de 1996 ya que como he
explicado con anterioridad define en primer lugar de forma sustantiva y propia
el concepto o noción de voluntariado, para pasar posteriormente a concretar qué
actividades quedan excluidas de dicha noción o concepto por faltar una o varias
de las notas que lo caracterizan (solidario, libre y voluntario, sin
contraprestación económica o material, y desarrollado a través de entidades de
voluntariado sin perjuicio de su promoción a través de las empresas y de las
Universidades). Estas notas faltan en las actividades aisladas o esporádicas,
periódicas o no, que se prestan al margen de entidades de voluntariado, y en
las ejecutadas por razones familiares, de amistad o de buena vecindad. Con
referencia a la Ley 6/1996 y la normativa autonómica de voluntariado, pero
siendo plenamente aplicable al marco normativo vigente a mi parecer, se puso de
manifiesto por la doctrina que “ a salvo de las intervenciones en casos de
emergencia o grave riesgo donde la actuación voluntaria individual no vinculada
a una organización está prevista en algunos planes de protección civil, se
excluyen de su ámbito de aplicación a las actividades aisladas, esporádicas o
realizadas al margen de una organización. El legislador la valora pero la tacha
de ineficaz, ante su falta de capacidad para canalizar el esfuerzo de una forma
colectiva y con mayores garantías de eficacia”
.
B) En cuanto a las tres
exclusiones expresamente incorporadas a la LV tiene especial interés la de los
trabajos de colaboración social, y no tanto por su normativa reguladora en sí,
que data de 1982, sino por la reinterpretación que ha efectuado la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo en sentencia dictada el 27 de diciembre de 2013 y
que tiene por finalidad mejorar el grado de protección jurídica de quienes
prestan tales trabajos, de tal manera que quede delimitado con claridad cuando
quedan excluidos y cuando no es así del ámbito de la regulación jurídico
laboral. La sentencia de Sala General se dicta con
ocasión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
la Consejería de Empleo e Industria y Comercio del Gobierno de Canarias contra
la sentencia del Tribunal Superior de Justicia autonómico de 25 de mayo de 2012,
dictada en recurso de suplicación interpuesto también por la autoridad canaria
contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas. En
instancia se consideró la existencia de un despido laboral y no de un cese de
relación jurídica temporal de colaboración social, pronunciamiento confirmado
por el TSJ.
La Sala centra con prontitud la
cuestión en el fundamento de derecho primero, que consiste en determinar “si la
relación que une a la parte trabajadora demandante con la Comunidad Autónoma demandada
reúne los requisitos establecidos para los denominados " trabajos
temporales de colaboración social " en el Real Decreto 1445/1982, de 25 de
junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo (en
redacción dada a determinados preceptos por Real Decreto 1809/1986, 28 junio,
que modifica la regulación de los trabajos de colaboración social contenida en
Real Decreto 1445/1982) y en el art. 213.3 del texto entonces vigente de la Ley
general de Seguridad Social, en especial en los extremos relativos a los
presupuestos exigibles de " carácter temporal ", de " utilidad
social " o que redunden "en beneficio de la comunidad"; y, en
concreto, si una Administración Pública puede lícitamente utilizar la figura del
"contrato temporal de colaboración social " para contratar
trabajadores que van a desarrollar tareas normales y permanentes de la
Administración contratante”. Incidentalmente, cabe señalar que la normativa
sobre Seguridad Social se ha visto recientemente modificada como consecuencia de
la aprobación del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que
se aprueba el texto refundido de la LGSS.
La Sala pasa a examinar la
cuestión planteada, pero no sin antes dedicar un fundamento de derecho, el
segundo, a repasar pedagógicamente cuál es la normativa aplicable al litigio
enjuiciado, para inmediatamente a continuación, ya en el fundamento de derecho
tercero, efectuar una manifestación aparentemente no necesaria, en cuanto que
repetitiva del marco jurídico, pero cuya razón de ser se comprobará más
adelante en cuanto a su relevancia: para la Sala, la Administración debe
cumplir la legalidad para poder formalizar trabajos temporales de colaboración
social y ello requiere que los mismos “sean de utilidad social y redunden en
beneficio de la comunidad” y que “tengan carácter temporal”, alertando de una
diferencia en la que pocas veces se ha reparado y que tendrá indudable
importancia en su resolución y cambio de criterio: la normativa sustantiva de
1982, modificada en 1986, vincula temporalmente la prestación al tiempo que le
falta al trabajador “para percibir .. la prestación o subsidio por desempleo
que se le hubiere reconocido”, mientras que la LGSS, si bien vincula la
prestación con la condición de perceptor de prestaciones sólo indica que la
misma deberá tener “carácter temporal”.
Son justamente esos dos requisitos
los que van a centrar la atención de la Sala, y el segundo va a ser el que
generará un nuevo criterio jurisprudencial, para situarlo en el contexto social
en el que opera, y que es justamente, tal como se pone de manifiesto en
documentos sindicales, el importante incremento de prestaciones de este tenor
en el ámbito de las Administraciones Públicas en períodos de importantes
ajustes y recortes que han significado reducción de plantillas, preferentemente
de personal laboral.
Sobre el primer requisito, es
decir la necesidad de que los trabajos sean “de utilidad social y redunden en
beneficio de la colectividad”, con alguna matización, como expresamente
reconoce el fundamento de derecho cuarto, se mantiene la doctrina sentada ya
desde hace mucho tiempo por el TS, esto es que las actividades (en este casos
las obras, trabajos o servicios contratados) que lleva a cabo toda
Administración Pública tiene la presunción de ser de “utilidad social”,
relacionando la necesidad de que tales trabajo tengan utilidad social con la
mención que realiza la sentencia al art. 103.1 de la Constitución a que la
Administración “sirve con objetividad los intereses generales”.
Las matizaciones a esta doctrina
son de un triple tenor:
a) En primer lugar, que la
presunción de utilidad social y de actividad que redunda en interés de la
comunidad es “iuris tantum”, dejando la puerta abierta a que en casos que la
Sala califica de “excepcionales” pueda
aportarse la prueba de contrario por parte de quien lo alegue.
b) En segundo término, la
referencia a la acepción estricta de Administración Pública en los términos del
art. 2.1 de la Ley del Estatuto básico del empleado público
.
Dicho sea incidentalmente, recuérdese el cambio normativo operado recientemente
en este ámbito por la aprobación del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido del EBEP.
c) Por fin, recuérdese que el art.
213.3 de la LGSS amplió la posibilidad de llevar a cabo esos trabajos de
colaboración social para entidades sin ánimo de lucro, previsión no contemplada
en la norma de 1982, pero en este caso, y ya se trate de entidades públicas
como privadas, no operará la presunción de utilidad social sólo reconocida a la
Administración, de tal manera que deberán acreditar que la actividad que van a
desarrollar los desempleados tiene dicha utilidad social “y/o redundan en
beneficio de la comunidad”. Para la Sala, cabe por consiguiente un control por
parte del Servicio Público de Empleo correspondiente del cumplimiento de tales
requisitos en cuanto que es quien facilita a los trabajadores desempleados que
van a llevar a cabo la prestación, y también “el pertinente control judicial,
en su caso”.
En definitiva, con la
interpretación estricta de AA PP, y a salvo repito de que se trata de una
entidad sin ánimo de lucro, la Sala entiende que quedan fuera de la posibilidad
de utilizar a trabajadores desempleados para la prestación de un servicio que,
reitero, no conlleva relación laboral “cualesquiera de las diversas sociedades
mercantiles públicas, entidades públicas empresariales y el resto de organismos
públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local que, conforme a
la normativa vigente, forman parte del sector público pero no son
Administración Pública en sentido estricto”.
¿Dónde radica aquello que el
resumen de la sentencia califica de “cambio de doctrina jurisprudencial” y que
en el fundamento de derecho quinto se califica de “rectificación” de la
doctrina anterior? Pues precisamente en qué debe entenderse, o mejor dicho cómo
debe conformarse la temporalidad de la prestación.
La Sala entiende que no es la
duración del período de prestación el elemento que ha de determinar la duración
de la actividad, “sino que debe predicarse del trabajo objeto del contrato”,
terminología por cierto que utiliza la Sala y que da a entender, como después
se reconocerá de forma expresa, que ese trabajo puede ser objeto de una
relación contractual al amparo de la normativa laboral, es decir al amparo de
lo dispuesto en el art. 1 de la LET.
En puridad, creo que la Sala más
que cambiar propiamente de doctrina lo que hace es reinterpretar qué quiere
decir el art. 38 del RD 1445/1982, poniendo el acento en la primera parte del
precepto (“trabajos de colaboración temporal”), que hasta ese momento se había
vinculado de forma mecánica y sin excepción con la referencia a la duración
máxima pendiente de la prestación pública, y relacionándolo con la nota
estricta de temporalidad, sin mayores aditivos, que utiliza una norma de rango
superior como es la LGSS, argumentando en definitiva la Sala que “la exigencia
de temporalidad va referida al trabajo que se va a desempeñar y actúa con
independencia de que se haya establecido una duración máxima del contrato en
función de la propia limitación de la prestación de desempleo. Y ello es así
aunque el Reglamento dijera otra cosa, pues, obviamente, no puede contradecir a
la Ley”.
Y cuando digo que la Sala
reinterpreta la norma es porque la misma sentencia manifiesta de forma expresa
que no hay contradicción entre la norma legal y la reglamentaria, aun cuando
sea necesaria obviamente esa reinterpretación la que va a llevar necesariamente
al cambio de criterio doctrinal, porque sí va de la mano con un cambio
sustantivo de la doctrina anterior de la Sala, cual era la de entender la
existencia de temporalidad por el hecho mismo de que el trabajo se llevaba a
cabo por una persona perceptora de prestaciones por desempleo con una duración
máxima que fijaba per se la duración
máxima, es decir, temporal, de la prestación.
Aquí sí que la Sala cambia
radicalmente de criterio, porque no acepta la vinculación mecánica entre
temporalidad del trabajo de colaboración social y temporalidad de la prestación
por desempleo, acudiendo ahora al texto reglamentario para manifestar que
carecería de sentido aceptar la temporalidad por el dato de la duración
limitada de la prestación cuando el RD 1445/1982 requiere acreditar a la
Administración pública “contratante” (otra vez el vocablo que vincula la
actividad a una posible relación laboral), y añado yo ahora que entiendo que
también deberá acreditarlo toda entidad sin ánimo de lucro, “a) La obra,
trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización”, y “c) La
duración prevista tanto del total de la obra, trabajo o servicio, como de la
actuación de los trabajadores por especialidades y categorías”.
En fin, con buen criterio, que
dicho sea de paso sorprende que hasta ahora no haya sido tenido en consideración,
la Sala considera que serían totalmente superfluos los requisitos solicitados
si la temporalidad derivara simplemente de la realización de la actividad por
un perceptor de prestación o subsidio por desempleo, “que obviamente no dura
indefinidamente”. Dicho con mayor precisión, la Sala desmonta la tesis
anteriormente mantenida, aunque se utilizaran otras palabras, de que la
aceptación del argumento al que he hecho referencia encerraba “una clara
petición de principio consistente en afirmar: el contrato es temporal porque
legalmente tiene que serlo y, por lo tanto, su objeto cumple
"necesariamente" la exigencia de temporalidad que la propia ley
prescribe”.
C) Por último, cabe mencionar que
se excluyen del concepto de voluntariado “e) Las becas con o sin prestación de
servicios o cualquier otra actividad análoga cuyo objetivo principal sea la
formación”, y “f) Las prácticas no laborales en empresas o grupos empresariales
y las prácticas académicas externas”, debiendo ponerse de manifiesto que
aquello que debe caracterizar a ambas actividades es justamente el elemento
formativo, no contemplado entre los criterios que definen y regulan el concepto
de voluntariado.
Para las prácticas no laborales
hemos de remitirnos al Real Decreto 1543/2011 de 31 de octubre
.
La norma trata de vincular la incorporación no laboral de jóvenes a las
empresas con la responsabilidad social empresarial, de la que se afirma en la
introducción del texto que “cada vez adquiere más importancia dentro de los
planes estratégicos de las empresas, no solo como un instrumento de refuerzo de
la competitividad, sino también a través del estímulo a un buen gobierno
corporativo de las mismas, que se convierte en instrumento impulsor de la
sostenibilidad económica, social y medioambiental”. Más adelante, y no debe ser
ciertamente casualidad, se insiste por vía indirecta en la introducción en que
la adopción de medidas que contribuyan a mejorar la experiencia profesional de
los jóvenes y contribuir a reducir el desempleo juvenil forma parte de dicha
responsabilidad social. La referencia a la responsabilidad social se encuentra
recogida, de forma expresa, en el artículo 2, referencia que tiene ciertamente
un valor social importante pero que no aporta nada, en términos estrictamente
jurídicos, al texto articulado. La finalidad de la práctica, en una línea
teórica semejante a la prevista en el contrato para la formación y el
aprendizaje, con la diferencia obligada de la titulación del sujeto trabajador,
es mejorar su empleabilidad, posibilitando “un primer contacto con la realidad
laboral” (aunque no necesariamente ha de ser un primer contacto porque puede
haber trabajado ya con anterioridad) y completando su formación.
El CES formuló observaciones críticas al art. 3.2
(que sería finalmente el art. 3.3 en la Ley 45/2015), que no fueron tomadas en
consideración en el Proyecto de Ley ni tampoco en el texto definitivamente
aprobado. Así, el CES criticaba que se hubiera eliminado “la afirmación de que
la actividad de voluntariado no podrá en ningún caso sustituir al trabajo
retribuido, (artículo 3.3) de la Ley 6/1996, que en opinión del CES es un
criterio fundamental que debe respetar la norma”. También manifestaba que “en
la redacción de este artículo debe establecerse con la suficiente claridad la
delimitación entre el ámbito laboral y aquel en el que el voluntariado
desarrolla su actividad, eludiendo expresiones ambiguas [como “o cualquier otra
actividad análoga”, en la letra e)] que no permitan diferenciar unas
situaciones de otras…”. Dictamen 1/2015 de 25 de febrero http://www.ces.es/documents/10180/2394234/Dic012015.pdf
(última consulta: 24 de diciembre de 2015).