jueves, 31 de diciembre de 2015

Feliz y solidario año 2016, y para acabar dos sentencias y un auto de lectura recomendada.



1. En esta breve entrada, aprovecho en primer lugar para desear a todos los lectores y lectoras del blog un feliz y solidario año 2016. El que ahora termina me ha dejado un regalo maravilloso, el nacimiento de mi nueva nieta Enma el pasado 23 de noviembre,  a la que estoy deseando conocer en vivo, ya que aunque Skipe cumple una inestimable función de acercamiento a cualquier lugar del mundo, no puede sustituir el beso o abrazo presencial.   

También me ha dejado otro regalo, mucho menos valioso que el anterior pero que sí me ha proporcionado una indudable satisfacción intelectual, cual es haber llegado el viernes 20 de noviembre al millón de visitas del blog, esa experiencia iniciada en agosto de 2007 con la ayuda inestimable de mi hijo Juan y puesta en marcha en el momento en que se producía mi incorporación a la Universidad Autónoma de Barcelona. En puridad, todo hay que decirlo, no alcancé ese día el millón de visitas externas, ya que consulto bastante el blog para buscar referencias de artículos y comentarios publicados con anterioridad, por lo que me pareció más prudente esperar a que el número de visitas fuera algo mayor para manifestar públicamente mi satisfacción, y creo que el día final de año, con más de 1.032.000 visitas cuando redacto este texto, es un momento más que apropiado para agradecer a todas las personas que lo consultan el interés manifestado por acceder a los análisis y comentarios que vengo realizando del mundo del trabajo, al mismo tiempo que es un acicate para seguir avanzando en la línea de análisis crítico de las relaciones laborales que me 
propuse al poner el blog en marcha.

2. Como el año se acaba, tiempo habrá sin duda en 2016 para seguir analizando dichas relaciones laborales, probablemente con mucha más calma que en la legislatura finalizada del gobierno del Partido Popular, ya que la posibilidad de dictar Reales Decretos-Ley estará, gobierne quien gobierne, extremadamente limitada por la nueva composición del Parlamento español… al menos el resultante de las elecciones celebradas el 20 de diciembre, y si hubiera nuevas elecciones ya no me atrevo a pronosticar nada al respecto. Pero, no querría dejar la oportunidad que me brinda este último post del año  para recomendar la atenta lectura de dos importantes sentencias, una del TS y otra de la AN, y un importante auto de la AN que no he tenido oportunidad de comentar en el blog y que considero ciertamente relevantes, ya sea por las materias tratadas, ya por la importancia del conflicto a lo largo de tiempo, aun cuando habrá que esperar, por lo que respecta a las resoluciones d la AN, a esperar la resolución por parte del TS de los recursos de casación interpuestos contra las mismas.

A) Del TS me refiero a la sentencia de 20 de octubre de 2015, de laque fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro y que contó con el votoparticular discrepante de cinco magistrados y magistradas. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido objetivo. Ejecución. Desatender el requerimiento de readmisión, tras dictarse la sentencia de instancia, sólo produce la pérdida de los salarios de sustanciación. En tal supuesto, tras la confirmación de la sentencia, la interpretación sistemática de la regulación legal y la buena fe determinan que la empresa reitere su ofrecimiento de readmisión. En caso contrario procede la ejecución definitiva del fallo. Pero la antigüedad computable a efectos de calcular la indemnización, en caso de no aceptarse la readmisión ofrecida, no comprende el periodo de tiempo posterior a la sentencia de instancia, por no mediar servicios ni salarios por voluntad exclusiva del trabajador, pero sí el que va del despido a la referida sentencia en que la inactividad únicamente puede imputarse a decisión - despido- de la empresa. Voto particular”.

B) De la AN hay quemencionar la sentencia de 4 de diciembre de 2015 (caso BanKia), de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Pretendiéndose se establezca un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, así como que proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, se desestima la falta de acción, referida a la segunda pretensión, por cuanto se estimó la primera, que despeja cualquier duda sobre la obligación informativa. - Se estima la primera pretensión, porque el registro de jornada diaria, con la entrega consiguiente de los resúmenes diarios de jornada a cada trabajador, es el presupuesto constitutivo para controlar los excesos de jornada, ya que dichos resúmenes no pueden contener las horas extraordinarias realizadas diariamente, que solo concurren cuando se supera la jornada ordinaria en cómputo anual, para lo cual el único medio de comprobación es precisamente el registro diario de jornada, siendo inadmisible negar el cumplimiento de dichas obligaciones, porque no se realizan horas extraordinarias puesto que, si se admitiera dicho criterio, la finalidad del    art. 35.5 ET   , que es asegurar prueba documental sobre las horas extraordinarias a los trabajadores, quedaría totalmente vacía de contenido”.

C) Por último, es obligado mencionar  el auto de de la AN de 30 deseptiembre de 2015 (caso Coca Cola Iberian Partners), del que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo. Por lo que respecta al emblemático conflicto del centro de trabajo de Fuenlabrada, la resolución se manifiesta en los siguientes términos: “Llegados aquí, debemos despejar, si el cambio de funciones, impuesto a los ejecutantes del centro de Fuenlabrada, como consecuencia del cese de sus actividades fabriles, desborda los límites de la movilidad funcional ordinaria dentro del grupo profesional, así como el régimen de cambio de puesto de trabajo, regulado en el convenio, a lo que anticipamos desde ahora una respuesta negativa.

Nuestra respuesta ha de ser necesariamente negativa, porque la actividad fabril no existe en el centro de Fuenlabrada y ya hemos decidido que el cierre de tal centro como fábrica se ajustó a cánones razonables de buena fe.- Consiguientemente, si los puestos de trabajo productivos, que desempeñaban anteriormente los ejecutantes, no existen ya, se hace evidente que la movilidad dentro de sus grupos profesionales se ha producido dentro de los límites de la movilidad funcional ordinaria, regulados en el art. 39.1 ET , no habiéndose alegado, ni probado consiguientemente, que dicha medida quiebre sus titulaciones académicas y profesionales, como no podría ser de otro modo, porque los requisitos de pertenencia a uno u otro grupo profesional del convenio no distinguen entre áreas funcionales, ni se ha cuestionado que la medida afecte a la dignidad de los trabajadores.

Consideramos, por tanto, que la readmisión dentro de los grupos profesionales y niveles retributivos, que encuadran a sus anteriores categorías profesionales, así como retribuciones jornada y horario, realizada por las empresas, se ajusta a la movilidad funcional legítima y constituye la solución más razonable para la liquidación de un conflicto, en el que los trabajadores despedidos han obtenido todos los objetivos que eran posibles: la reapertura del centro de Fuenlabrada y el mantenimiento de sus empleos, con más los salarios de tramitación desde la fecha de sus despidos hasta que la fecha de este Auto, aunque se hayan modificado sus funciones, por cuanto dicha modificación se produce dentro de sus grupos y niveles profesionales.

Declaramos, por consiguiente, que sus readmisiones se han producido regularmente, aunque se haya acreditado que la empresa no ha readmitido propiamente a los 130 trabajadores, listados en el hecho probado sexto, por cuanto se ha probado también, que ha concedido a todos ellos permiso retribuido, que no reducirá sus vacaciones.-Dicha actuación empresarial es discutible, puesto que debió readmitirse a los ejecutantes en sus puestos de trabajo, al igual que a los otros 84 reincorporados el 7-09- 2015, pero está amparada por el art. 30 ET y no provoca perjuicio alguno a los ejecutantes, siendo razonable admitir que en un conflicto colectivo tan enconado no era irrazonable esperar, para proceder a la readmisión efectiva, al pronunciamiento de la Sala, sin que podamos olvidar tampoco, que la empresa suspendió los traslados ya ordenados hasta que se produjera la resolución de la Sala, sobre lo que ya nos hemos pronunciado más arriba, acreditando voluntad pacificadora del conflicto”.

Buena lectura, y análisis crítico, de las sentencias y del auto. Y repito: feliz y solidario año 2016.

Las exclusiones en la Ley 45/2015 de 14 de octubre, del voluntariado.



1. Introducción.

Es objeto de atención el apartado 3 del art. 3 de la Ley 45/2015 de 14 de octubre, del voluntariado (en adelante LV), que concreta aquellas actividades que "no tendrán la condición de voluntariado”.

Por consiguiente, es necesario en primer lugar conocer qué definición nos proporciona la LV del voluntariado, para pasar después a analizar las exclusiones listadas en aquel precepto, en el que se ha operado una ampliación de las exclusiones con respecto a la normativa vigente con anterioridad y derogada por la LV, en concreto la Ley 6/1996 de 15 de enero. Dicho concepto se encuentra en el apartado 1 del mismo art. 3, del que interesa ahora destacar que se trata de una actividad prestada por personas físicas, con carácter libre y voluntario, desarrollada a través de entidades de voluntariado y que, siendo este punto especialmente importante para diferenciarlo de la relación jurídico laboral, que se lleve a cabo sin contraprestación económica o material, si bien añade correctamente la norma a mi parecer “sin perjuicio del abono de los gastos reembolsables que el desempeño de la acción voluntaria ocasiones a las personas voluntarias”, siendo necesario acudir al art. 12.2 d) que dispone que en el acuerdo de incorporación del voluntario a la entidad de voluntariado deberá constar “el régimen de gastos reembolsables que han de abonarse a los voluntarios, de conformidad con la acción voluntaria a desarrollar”.

Procederé en este comentario a explicar en primer lugar, siquiera sea con brevedad, cuál era el marco normativo vigente hasta la entrada en vigor de la norma aprobada por el Parlamento español de manera definitiva en octubre de 2015. A continuación, seguiremos el itinerario parlamentario del precepto en cuestión, que ya adelanto que es mínimo y que no mereció prácticamente atención por su señorías en el debate de la norma. Por fin, me detendré en los aspectos más relevantes de las exclusiones del ámbito del voluntariado tipificadas por la LV, con novedades significativas en relación con la normativa anterior y que ponen de manifiesto el conocimiento de la realidad jurídico laboral que tenían los redactores del proyecto de ley, ya que las fronteras entre la actividad laboral por cuenta ajena y la actividad de voluntariado no ha sido precisamente clara en algunos supuestos de prestación de actividad para otros y ha llevado a los tribunales laborales a tener que pronunciarse sobre tales diferencias cuando han conocido de litigios en los que estaba en juego, precisamente, determinar si la actividad prestada era o no de índole jurídica laboral.  

2. Las exclusiones del voluntariado recogidas en la Ley 6/1996 de 15 de enero. 

La norma estatal derogada por la que será objeto de comentario data de 1996 y ha estado en vigor cerca de veinte años, un período amplio de la historia en el que se han producido importantes cambios respecto al tipo y ámbito de aplicación de voluntariado practicado. En relación con las exclusiones de su ámbito de aplicación es importante señalar que la exposición de motivos, tras explicar cuáles eran las notas distintivas y definidoras del voluntariado, indicaba inmediatamente a continuación, aunque la realidad posterior no fue ni mucho menos tan clara como se pretendía, que con la nueva Ley la acción voluntaria quedaba “completamente deslindada de cualquier forma de prestación de servicios, ya sea civil, laboral, funcionarial o mercantil”, si bien insistía expresamente en la diferenciación entre quién era un voluntario y quién era (y por tanto excluido de la norma) un trabajador asalariado, argumentando que el marco normativo fijado en la Ley 6/1996 preveía claramente tal diferenciación en cuanto que establecía un amplio cuadro de derechos y deberes de los voluntarios, con la obligación de ser respetado y observado tanto por las organizaciones de voluntariado como por los voluntarios, “constituyendo así la referencia obligada ante cualquier conflicto que pudiera surgir entre unas y otras”.

Obsérvese pues que la definición contenida en el art. 3 tenía una vertiente positiva, es decir la concreción de los requisitos requeridos, entre ellos el de falta de contraprestación económica, y por otra una vertiente negativa, en cuanto que la prestación o actividad sólo tendría carácter voluntario “siempre que (las mismas) no se realicen en virtud de una relación laboral, funcionarial, mercantil o cualquier otra retribuida”. En fin, además de esta exclusión general, la norma concretaba en el art. 3.2 qué actividades voluntarias quedaban excluidas del ámbito de aplicación de la norma, tales como “las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas o prestadas al margen de organizaciones públicas  o privadas sin ánimo de lucro”, así como también las ejecutadas “por razones familiares, de amistad o de buena vecindad”. La doctrina puso de manifiesto que con carácter general debía desvincularse la interpretación de los derechos y deberes del voluntariado con respecto a la legislación laboral, “puesto que existe una doble exclusión en este sentido tanto en el tratamiento legal del voluntariado como en la legislación reguladora de las relaciones laborales”[1].

Veremos inmediatamente que tal exclusión general y las más concretas han sido mantenidas en la LV, si bien con una redacción técnicamente más correcta en el art. 3 en cuanto que diferencia claramente las actividades que pueden llevarse a cabo en el ámbito del voluntariado de aquellas que quedan excluidas; o por decirlo de otra manera, se refuerza a mi parecer la vertiente positiva del concepto de voluntariado, que es definido por sus propias características  y no porque la prestación esté incluida en otro ámbito de actividad jurídica, con independencia obviamente que de tratarse de una prestación asalariada, caso que ahora nos interesa, sea objeto obligatoriamente de regulación por el ordenamiento jurídico laboral.

Se acoge de esta manera la tesis defendida por un sector doctrinal que proponía  suprimir la reseña a la actividad laboral como elemento del concepto de voluntariado, argumentando que “el modelo de voluntariado ha de diseñarse, no por referencia lo que no se quiere que sea, sino sentando las bases de lo que realmente se quiere que sea. De ahí que sería deseable que desapareciese en el concepto legal de voluntariado la referencia a la relación laboral o a cualquier otra que pueda ser similar al actuar voluntario y de la que sea necesario deslindarla”[2].

Justamente la estrecha vinculación al trabajo asalariado sigue siendo la existente en alguna normativa autonómica, y valga como ejemplo práctico la Ley 1/1998 de 5 de febrero, reguladora del voluntariado social en Extremadura, cuyo art. 5 incluye entre los derechos de los voluntarios “d) Realizar su actividad en unas condiciones y circunstancias similares a las legalmente establecidas para el personal asalariado”, y así queda también expresamente recogido en el “Modelo de acuerdo de incorporación del voluntario a una organización”.

En definitiva, se ha tratado, y ahora está por ver en qué medida se conseguirá en la práctica cotidiana, separar jurídicamente una relación de otra, tratando de delimitar unas fronteras entre ambas relaciones que como se ha puesto de manifiesto “no siempre son evidentes”, ya que “hay múltiples interferencias y contextos en los que se produce la ambigüedad”, por lo que cada vez es más necesario, en especial en momentos de carencias de recursos públicos y de reducción de puestos de trabajo, el planteamiento correcto y adecuado de “las relaciones, límites e interferencias entre voluntariado, relaciones laborales y trabajo remunerado”[3].

3. La LV y las exclusiones recogidas en el art. 3.3. Sin cambios en la tramitación parlamentaria 
de la norma.

El Consejo de Ministros celebrado el 20 de marzo de 2015[4] aprobó remitir a las Cortes el proyecto de ley del voluntariado[5] junto con el proyecto de ley del tercer sector, ambos estrechamente interrelacionados. Sobre la definición de voluntariado y sus exclusiones la nota de prensa del Consejo explicaba lo siguiente: “De acuerdo con un proceso que, tanto en la fase del Anteproyecto como en la del Proyecto ha contado con una destacada participación del Tercer Sector y de las Comunidades Autónomas, se consideran voluntariado aquellas actividades de interés general desarrolladas por personas físicas siempre que tengan vocación de solidaridad, su realización sea libre, no conlleve prestación económica o material de ninguna clase y se lleva a cabo por medio de las entidades acreditadas. El interés general aquí ha de entenderse como la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos desde el respeto a los valores de la democracia y a los derechos fundamentales consagrados. Una actuación aislada, esporádica, que no tenga en cuenta a las entidades acreditadas, que busque una finalidad familiar o de amistad o se canalice por una relación laboral o mercantil no se considerará voluntariado”.

El art. 3.3 de la Ley 45/2015 es el mismo texto que aparecía recogido en el Anteproyecto de Ley sometido a consulta, y sobre el que emitió su preceptivo Informe el Consejo Económico y Social[6]. Durante la tramitación parlamentaria no se introdujo modificación alguna en el precepto, con la excepción del cambio de numeración del apartado, que pasó del 2 al 3 ya que en el apartado 2 se incluyó el concepto de  actividades de “interés general” y que son básicas justamente para definir el concepto de voluntariado.

¿Cuáles son las novedades introducidas en la LV con respecto a la normativa anterior? Si nos fijamos en primer lugar en su exposición de motivos conviene poner de manifiesto en primer lugar su visión mucho más amplia y abierta que la de la norma de 1996, ya que no excluye ningún ámbito de actuación, toma en consideración cómo se ha consolidado el voluntariado en los veinte años transcurridos y favorece que “pueda promoverse no sólo en el Tercer sector, sino en otros ámbitos más novedosos, como son las empresas, las Universidades  o las propias Administraciones Públicas”, al mismo tiempo que toma en consideración los criterios fijados en diferentes informes internacionales del voluntariado, y que más concretamente por lo que respecta a su noción, los requisitos requeridos para su existencia jurídica y sus exclusiones completa las recogidas en la Ley 6/1996 y añade “la de los trabajos de colaboración social, las becas con o sin prestación de servicios o cualquier otra actividad análoga cuyo objetivo principal sea la formación, las prácticas no laborales en empresas o grupos empresariales y las prácticas académicas externas”. Por consiguiente, añado yo ahora, nos encontramos con seis actividades o prestaciones, unas ya acogidas en la Ley 6/1996 y otras de nuevo cuño en la LV, en el bien entendido que las recién incorporadas son meramente declarativas en cuanto que la relación jurídica regulada en ellas tiene notas definidoras que las excluyen expresamente, sean o no de carácter laboral, del concepto de voluntariado recogido en el art. 3.1.

4. Las exclusiones del concepto de voluntariado en la Ley 45/2015[7].

Las seis actividades excluidas expresamente del concepto de voluntariado y recogidas en el art. 3.3 son las siguientes: “a) Las aisladas o esporádicas, periódicas o no, prestadas al margen de entidades de voluntariado. b) Las ejecutadas por razones familiares, de amistad o de buena vecindad[8]. c) Las que se realicen en virtud de una relación laboral[9], funcionarial, mercantil o de cualquier otra mediante contraprestación de orden económico o material. d) Los trabajos de colaboración social a los que se refiere el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo. e) Las becas con o sin prestación de servicios o cualquier otra actividad análoga cuyo objetivo principal sea la formación. f) Las prácticas no laborales en empresas o grupos empresariales y las prácticas académicas externas”.

 Las tres primeras son reiteración, si bien con mejor estructuración y ordenación jurídica, de la regulación contenida en el art. 3 de la Ley 6/1996. En efecto, repárese en que la exclusión recogida en el apartado c) no estaba expresamente incluida dentro del art. 3.2 que regulaba las exclusiones, sino que era un criterio general para excluir del ámbito de aplicación de la norma aquellas actividades que no podrían considerarse de voluntariado por realizarse al amparo de otro tipo de relación jurídica, señaladamente la laboral por lo que respecta al objeto de mi explicación.

A) La redacción del vigente art. 3 es mucho más correcta a mi parecer que la de la norma de 1996 ya que como he explicado con anterioridad define en primer lugar de forma sustantiva y propia el concepto o noción de voluntariado, para pasar posteriormente a concretar qué actividades quedan excluidas de dicha noción o concepto por faltar una o varias de las notas que lo caracterizan (solidario, libre y voluntario, sin contraprestación económica o material, y desarrollado a través de entidades de voluntariado sin perjuicio de su promoción a través de las empresas y de las Universidades). Estas notas faltan en las actividades aisladas o esporádicas, periódicas o no, que se prestan al margen de entidades de voluntariado, y en las ejecutadas por razones familiares, de amistad o de buena vecindad. Con referencia a la Ley 6/1996 y la normativa autonómica de voluntariado, pero siendo plenamente aplicable al marco normativo vigente a mi parecer, se puso de manifiesto por la doctrina que “ a salvo de las intervenciones en casos de emergencia o grave riesgo donde la actuación voluntaria individual no vinculada a una organización está prevista en algunos planes de protección civil, se excluyen de su ámbito de aplicación a las actividades aisladas, esporádicas o realizadas al margen de una organización. El legislador la valora pero la tacha de ineficaz, ante su falta de capacidad para canalizar el esfuerzo de una forma colectiva y con mayores garantías de eficacia”[10]. 

B) En cuanto a las tres exclusiones expresamente incorporadas a la LV tiene especial interés la de los trabajos de colaboración social, y no tanto por su normativa reguladora en sí, que data de 1982, sino por la reinterpretación que ha efectuado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia dictada el 27 de diciembre de 2013 y que tiene por finalidad mejorar el grado de protección jurídica de quienes prestan tales trabajos, de tal manera que quede delimitado con claridad cuando quedan excluidos y cuando no es así del ámbito de la regulación jurídico laboral.   La sentencia de Sala General se dicta con ocasión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Empleo e Industria y Comercio del Gobierno de Canarias contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia autonómico de 25 de mayo de 2012, dictada en recurso de suplicación interpuesto también por la autoridad canaria contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas. En instancia se consideró la existencia de un despido laboral y no de un cese de relación jurídica temporal de colaboración social, pronunciamiento confirmado por el TSJ.

La Sala centra con prontitud la cuestión en el fundamento de derecho primero, que consiste en determinar “si la relación que une a la parte trabajadora demandante con la Comunidad Autónoma demandada reúne los requisitos establecidos para los denominados " trabajos temporales de colaboración social " en el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo (en redacción dada a determinados preceptos por Real Decreto 1809/1986, 28 junio, que modifica la regulación de los trabajos de colaboración social contenida en Real Decreto 1445/1982) y en el art. 213.3 del texto entonces vigente de la Ley general de Seguridad Social, en especial en los extremos relativos a los presupuestos exigibles de " carácter temporal ", de " utilidad social " o que redunden "en beneficio de la comunidad"; y, en concreto, si una Administración Pública puede lícitamente utilizar la figura del "contrato temporal de colaboración social " para contratar trabajadores que van a desarrollar tareas normales y permanentes de la Administración contratante”. Incidentalmente, cabe señalar que la normativa sobre Seguridad Social se ha visto recientemente modificada como consecuencia de la aprobación del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS.

La Sala pasa a examinar la cuestión planteada, pero no sin antes dedicar un fundamento de derecho, el segundo, a repasar pedagógicamente cuál es la normativa aplicable al litigio enjuiciado, para inmediatamente a continuación, ya en el fundamento de derecho tercero, efectuar una manifestación aparentemente no necesaria, en cuanto que repetitiva del marco jurídico, pero cuya razón de ser se comprobará más adelante en cuanto a su relevancia: para la Sala, la Administración debe cumplir la legalidad para poder formalizar trabajos temporales de colaboración social y ello requiere que los mismos “sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad” y que “tengan carácter temporal”, alertando de una diferencia en la que pocas veces se ha reparado y que tendrá indudable importancia en su resolución y cambio de criterio: la normativa sustantiva de 1982, modificada en 1986, vincula temporalmente la prestación al tiempo que le falta al trabajador “para percibir .. la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido”, mientras que la LGSS, si bien vincula la prestación con la condición de perceptor de prestaciones sólo indica que la misma deberá tener “carácter temporal”.

Son justamente esos dos requisitos los que van a centrar la atención de la Sala, y el segundo va a ser el que generará un nuevo criterio jurisprudencial, para situarlo en el contexto social en el que opera, y que es justamente, tal como se pone de manifiesto en documentos sindicales, el importante incremento de prestaciones de este tenor en el ámbito de las Administraciones Públicas en períodos de importantes ajustes y recortes que han significado reducción de plantillas, preferentemente de personal laboral.

Sobre el primer requisito, es decir la necesidad de que los trabajos sean “de utilidad social y redunden en beneficio de la colectividad”, con alguna matización, como expresamente reconoce el fundamento de derecho cuarto, se mantiene la doctrina sentada ya desde hace mucho tiempo por el TS, esto es que las actividades (en este casos las obras, trabajos o servicios contratados) que lleva a cabo toda Administración Pública tiene la presunción de ser de “utilidad social”, relacionando la necesidad de que tales trabajo tengan utilidad social con la mención que realiza la sentencia al art. 103.1 de la Constitución a que la Administración “sirve con objetividad los intereses generales”.

Las matizaciones a esta doctrina son de un triple tenor:

a) En primer lugar, que la presunción de utilidad social y de actividad que redunda en interés de la comunidad es “iuris tantum”, dejando la puerta abierta a que en casos que la Sala califica de  “excepcionales” pueda aportarse la prueba de contrario por parte de quien lo alegue.

b) En segundo término, la referencia a la acepción estricta de Administración Pública en los términos del art. 2.1 de la Ley del Estatuto básico del empleado público[11]. Dicho sea incidentalmente, recuérdese el cambio normativo operado recientemente en este ámbito por la aprobación del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del EBEP.

c) Por fin, recuérdese que el art. 213.3 de la LGSS amplió la posibilidad de llevar a cabo esos trabajos de colaboración social para entidades sin ánimo de lucro, previsión no contemplada en la norma de 1982, pero en este caso, y ya se trate de entidades públicas como privadas, no operará la presunción de utilidad social sólo reconocida a la Administración, de tal manera que deberán acreditar que la actividad que van a desarrollar los desempleados tiene dicha utilidad social “y/o redundan en beneficio de la comunidad”. Para la Sala, cabe por consiguiente un control por parte del Servicio Público de Empleo correspondiente del cumplimiento de tales requisitos en cuanto que es quien facilita a los trabajadores desempleados que van a llevar a cabo la prestación, y también “el pertinente control judicial, en su caso”.

En definitiva, con la interpretación estricta de AA PP, y a salvo repito de que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, la Sala entiende que quedan fuera de la posibilidad de utilizar a trabajadores desempleados para la prestación de un servicio que, reitero, no conlleva relación laboral “cualesquiera de las diversas sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales y el resto de organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local que, conforme a la normativa vigente, forman parte del sector público pero no son Administración Pública en sentido estricto”.

¿Dónde radica aquello que el resumen de la sentencia califica de “cambio de doctrina jurisprudencial” y que en el fundamento de derecho quinto se califica de “rectificación” de la doctrina anterior? Pues precisamente en qué debe entenderse, o mejor dicho cómo debe conformarse la temporalidad de la prestación.

La Sala entiende que no es la duración del período de prestación el elemento que ha de determinar la duración de la actividad, “sino que debe predicarse del trabajo objeto del contrato”, terminología por cierto que utiliza la Sala y que da a entender, como después se reconocerá de forma expresa, que ese trabajo puede ser objeto de una relación contractual al amparo de la normativa laboral, es decir al amparo de lo dispuesto en el art. 1 de la LET.

En puridad, creo que la Sala más que cambiar propiamente de doctrina lo que hace es reinterpretar qué quiere decir el art. 38 del RD 1445/1982, poniendo el acento en la primera parte del precepto (“trabajos de colaboración temporal”), que hasta ese momento se había vinculado de forma mecánica y sin excepción con la referencia a la duración máxima pendiente de la prestación pública, y relacionándolo con la nota estricta de temporalidad, sin mayores aditivos, que utiliza una norma de rango superior como es la LGSS, argumentando en definitiva la Sala que “la exigencia de temporalidad va referida al trabajo que se va a desempeñar y actúa con independencia de que se haya establecido una duración máxima del contrato en función de la propia limitación de la prestación de desempleo. Y ello es así aunque el Reglamento dijera otra cosa, pues, obviamente, no puede contradecir a la Ley”. 
Y cuando digo que la Sala reinterpreta la norma es porque la misma sentencia manifiesta de forma expresa que no hay contradicción entre la norma legal y la reglamentaria, aun cuando sea necesaria obviamente esa reinterpretación la que va a llevar necesariamente al cambio de criterio doctrinal, porque sí va de la mano con un cambio sustantivo de la doctrina anterior de la Sala, cual era la de entender la existencia de temporalidad por el hecho mismo de que el trabajo se llevaba a cabo por una persona perceptora de prestaciones por desempleo con una duración máxima que fijaba per se la duración  máxima, es decir, temporal, de la prestación.

Aquí sí que la Sala cambia radicalmente de criterio, porque no acepta la vinculación mecánica entre temporalidad del trabajo de colaboración social y temporalidad de la prestación por desempleo, acudiendo ahora al texto reglamentario para manifestar que carecería de sentido aceptar la temporalidad por el dato de la duración limitada de la prestación cuando el RD 1445/1982 requiere acreditar a la Administración pública “contratante” (otra vez el vocablo que vincula la actividad a una posible relación laboral), y añado yo ahora que entiendo que también deberá acreditarlo toda entidad sin ánimo de lucro, “a) La obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización”, y “c) La duración prevista tanto del total de la obra, trabajo o servicio, como de la actuación de los trabajadores por especialidades y categorías”.

En fin, con buen criterio, que dicho sea de paso sorprende que hasta ahora no haya sido tenido en consideración, la Sala considera que serían totalmente superfluos los requisitos solicitados si la temporalidad derivara simplemente de la realización de la actividad por un perceptor de prestación o subsidio por desempleo, “que obviamente no dura indefinidamente”. Dicho con mayor precisión, la Sala desmonta la tesis anteriormente mantenida, aunque se utilizaran otras palabras, de que la aceptación del argumento al que he hecho referencia encerraba “una clara petición de principio consistente en afirmar: el contrato es temporal porque legalmente tiene que serlo y, por lo tanto, su objeto cumple "necesariamente" la exigencia de temporalidad que la propia ley prescribe”.

C) Por último, cabe mencionar que se excluyen del concepto de voluntariado “e) Las becas con o sin prestación de servicios o cualquier otra actividad análoga cuyo objetivo principal sea la formación”, y “f) Las prácticas no laborales en empresas o grupos empresariales y las prácticas académicas externas”, debiendo ponerse de manifiesto que aquello que debe caracterizar a ambas actividades es justamente el elemento formativo, no contemplado entre los criterios que definen y regulan el concepto de voluntariado.

Para las prácticas no laborales hemos de remitirnos al Real Decreto 1543/2011 de 31 de octubre[12]. La norma trata de vincular la incorporación no laboral de jóvenes a las empresas con la responsabilidad social empresarial, de la que se afirma en la introducción del texto que “cada vez adquiere más importancia dentro de los planes estratégicos de las empresas, no solo como un instrumento de refuerzo de la competitividad, sino también a través del estímulo a un buen gobierno corporativo de las mismas, que se convierte en instrumento impulsor de la sostenibilidad económica, social y medioambiental”. Más adelante, y no debe ser ciertamente casualidad, se insiste por vía indirecta en la introducción en que la adopción de medidas que contribuyan a mejorar la experiencia profesional de los jóvenes y contribuir a reducir el desempleo juvenil forma parte de dicha responsabilidad social. La referencia a la responsabilidad social se encuentra recogida, de forma expresa, en el artículo 2, referencia que tiene ciertamente un valor social importante pero que no aporta nada, en términos estrictamente jurídicos, al texto articulado. La finalidad de la práctica, en una línea teórica semejante a la prevista en el contrato para la formación y el aprendizaje, con la diferencia obligada de la titulación del sujeto trabajador, es mejorar su empleabilidad, posibilitando “un primer contacto con la realidad laboral” (aunque no necesariamente ha de ser un primer contacto porque puede haber trabajado ya con anterioridad) y completando su formación.



[1] García Campá S. “El voluntariado en España: regulación legal y políticas públicas”. Corintios XIII, nº 139, julio-septiembre 2011, pág. 29. http://www.caritas.es/imagesrepository/CapitulosPublicaciones/4236/02-%20EL%20VOLUNTARIADO%20EN%20ESPA%C3%91A.%20REGULACI%C3%93N%20LEGAL%20Y%20POL%C3%8DTICAS%20P%C3%9ABLICAS.pdf (última consulta: 24 de diciembre de 2015). El autor subraya los puntos de acercamiento entre el voluntariado y la relación jurídica laboral en cuanto que la normativa del primero, refiriéndose a la Ley 6/1996, ha tratado a la persona voluntaria “como alguien ajeno a la organización del voluntariado en la que participa-  tal y como ha apreciado la totalidad de la literatura jurídica que ha estudiado este tema -…” (pág. 32).
[2] Tesis defendida por Benlloch Sanz, P. “Una nueva oportunidad para repensar el voluntariado: ¿Hacia una nueva configuración legal de la acción voluntaria organizada?”. Revista Española del Tercer Sector, núm. 18, mayo-agosto 2011, pág. 143. El citado autor apuntaba algunas de las reformas necesarias que debían introducirse en la normativa entonces vigente (Ley 6/1996), como por ejemplo “determinar cuáles son las concretas percepciones económicas que puede percibir el voluntario o por lo menos establecer criterios que permitan identificarlas con claridad”, y destacaba que las diferencias entre el trabajo voluntario y el trabajo asalariado no vienen dadas por los presupuestos sustantivos de dependencia y ajenidad, ya que ambos también se encuentran la prestación de una actividad de voluntariado, “sino por la combinación de la ausencia de retribución salarial con una clara y firme determinación de voluntario y organización de consignar libremente su voluntad de definir la colaboración como una forma de prestación de servicios altruista y solidaria, pero no remunerada” (pág. 155).
[3] Plataforma del Voluntariado de España y Observatorio del Voluntariado. Profundizar en el voluntariado: los retos hasta 2020. PVE, 2011, pág. 40. http://www.plataformavoluntariado.org/ARCHIVO/documentos/recursos/PROFUNDIZAR_EN_EL_VOLUNTARIADO.pdf (última consulta: 22 de diciembre de 2015). En el trabajo, realizado por José Manuel Fresno y Andreas Tsolakis, con un muy amplio número de colaboradores, se constata los problemas y contradicciones que pueden afectar, y que ciertamente afecta en más de una ocasión a mi parecer, al voluntariado, que tiene un carácter ambiguo en momentos de elevado desempleo, ya que “por un lado puede vulnerar los derechos laborales y obstaculizar la creación de empleo remunerado; por el otro, puede ser un factor importante en la activación de las personas y en consecuencia en el camino hacia el trabajo de las mismas”. 
[5] Pueden consultarse el Anteproyecto de Ley, el Proyecto de Ley y la memoria de análisis normativo de ambos textos en el Portal de la Transparencia del Gobierno de España http://transparencia.gob.es/servicios-buscador/contenido/normavigente.htm?id=NormaEV30L0-20144802&lang=es (última consulta; 24 de diciembre de 2015)
[6] El CES formuló observaciones críticas al art. 3.2 (que sería finalmente el art. 3.3 en la Ley 45/2015), que no fueron tomadas en consideración en el Proyecto de Ley ni tampoco en el texto definitivamente aprobado. Así, el CES criticaba que se hubiera eliminado “la afirmación de que la actividad de voluntariado no podrá en ningún caso sustituir al trabajo retribuido, (artículo 3.3) de la Ley 6/1996, que en opinión del CES es un criterio fundamental que debe respetar la norma”. También manifestaba que “en la redacción de este artículo debe establecerse con la suficiente claridad la delimitación entre el ámbito laboral y aquel en el que el voluntariado desarrolla su actividad, eludiendo expresiones ambiguas [como “o cualquier otra actividad análoga”, en la letra e)] que no permitan diferenciar unas situaciones de otras…”. Dictamen 1/2015 de 25 de febrero  http://www.ces.es/documents/10180/2394234/Dic012015.pdf (última consulta: 24 de diciembre de 2015).

[7] La doctrina laboralista ha puesto de manifiesto que la LV “deslinda claramente el carácter extra-laboral de la relación de voluntariado, pues en la delimitación excluye que traiga causa en un deber jurídico (art. 1 b), llevándose a cabo sin contraprestación económica o material (art. 1 b y c) LV)…. así como excluyendo con claridad las actividades que se realicen “en virtud de una relación laboral, funcionarial, mercantil o de cualquier otra mediante contraprestación de orden económico o material (art. 3.3 c) LV)”. Fernández Avilés J.A. “La renovada ordenación jurídica del voluntariado (a propósito de la Ley 4572015, de 14 de octubre, del Voluntariado”) RTSS, CEF, núm. 393 (diciembre 2015), pág. 7. 
[8] Obsérvese la similitud de esta exclusión con la que también es objeto de exclusión pero en el ámbito jurídico laboral, el art. 1.3 d) de la LET, que excluye de su ámbito de aplicación “Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad”. En ambos casos faltan los requisitos requeridos por la normativa de voluntariado, en el primer supuesto, y por la normativa jurídica laboral en el segundo. En el ámbito laboral “estamos ante una exclusión meramente declarativa dado que resulta redundante en cuanto el art. 1.1 las aparta per se de la relación laboral (inexistencia de salario)” Cfr. Romero Marín E. “Los trabajos familiares, benévolos, amistosos y de buena vecindad”. 24 de febrero de 2015 http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/10282-los-trabajos-familiares-benevolos-amistosos-y-de-buena-vecindad/ (última consulta: 23 de diciembre de 2015).
[9] Sobre las diferencias entre una relación jurídico laboral y la prestación de voluntariado, vid. Fernández Díez A. “La figura de voluntariado: elementos diferenciales con el contrato de trabajo”. 14 de septiembre de 2011. http://portaljuridico.lexnova.es/articulo/JURIDICO/70468/la-figura-del-voluntariado-elementos-diferenciales-con-el-contrato-de-trabajo (última consulta: 23 de diciembre de 2015). Subraya el autor, y aporta varia sentencias de Tribunales Superiores de Justicia para fundamentar su tesis, que la diferencia entre voluntariado y relación laboral, si prestamos atención a los requisitos requeridos en el art. 1 de la LET para afirmar la existencia de la segunda, “viene dada por la retribución, cuestión que en la práctica no siempre resulta fácil de apreciar, ya que habrá de determinarse si las percepciones económicas sirven para resarcir gastos o para retribuir la prestación de servicios”.
[10] Benlloch Sanz P. “Una nueva oportunidad…” ob cit, pág. 147. No obstante, el citado autor ya ponía de manifiesto que era necesario incorporar en una nueva normativa una flexibilización “para dar cabida a otras formas de acción voluntaria que sin ser propiamente actividades aisladas o esporádicas distan mucho de una vinculación a la organización como se ha entendido hasta el momento” (pág. 148). 
[11] “La Administración General del Estado. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Las Administraciones de las Entidades Locales. Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. Las Universidades Públicas”.
[12] Para un estudio de dicha norma vid. Rojo Torrecilla E. “Sobre las prácticas no laborales en empresas. ¿A quién se dirige el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre? 20 de noviembre de 2011. http://www.eduardorojotorrecilla.es/2011/11/sobre-las-practicas-no-laborales-en.html (última consulta: 26 de diciembre de 2015).