Ya se han
publicado los programas electorales de diversas formaciones políticas para las elecciones
generales del 10 de noviembre. La finalidad de la presente entradas es la de
dar a conocer los contenidos sociolaborales de dos fuerzas políticas que hubieran
podido formar gobierno de coalición, o apoyando la fuerza minoritaria a la
mayoritaria tras acuerdo en el programa de gobierno, y que finalmente no se
produjo tras las elecciones anteriores, lo que arrastró consigo la celebración
de unas nuevas. Es obvio que me refiero al PSOE y Unidas Podemos.
martes, 29 de octubre de 2019
lunes, 28 de octubre de 2019
Despido colectivo. Inexistencia. Incumplimiento del umbral numérico del art. 51.1 LET. Una nota breve a la sentencia del TS de 26 de septiembre de 2019, y recordatorio de la dictada por la AN el 30 de abril de 2018.
1. Es objeto de breve anotación en
esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del TribunalSupremo el 26 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón.
domingo, 27 de octubre de 2019
El lento camino hacia la igualdad en la Universidad española. Disputas sobre los criterios de creación de cátedras en la Universidad Autónoma de Madrid. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 16 de octubre de 2019.
1. El miércoles 23
de octubre el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de
prensa titulada “El Tribunal Supremo avala que las universidades incluyan unavariable de género en los criterios para seleccionar los departamentos dondecrear nuevas cátedras”, con el subtítulo “La Sala Tercera señala que está
dentro de las facultades propias del derecho fundamental a la autonomía
universitaria y que no supone infracción o lesión de derechos fundamentales
como la igualdad, el mérito y la capacidad”. En dicha nota se realizaba una
amplia síntesis de la sentencia dictada por la Sala C-A del TS de 16 deoctubre, de la que fue ponente la magistrada María del Pilar Teso. La
resolución judicial ya está disponible en CENDOJ, por lo que me permito recomendar
su atenta lectura a todas las personas interesadas, al igual que también es de
mucho interés, justamente por el planteamiento jurídico completamente opuesto
al del alto tribunal, la sentencia dictada por la Sala C-A del Tribunal Superiorde Justicia de Madrid el 21 de diciembre de 2017, de la que fue ponente el
magistrado José Félix Martín, que había confirmado, en el contenido que
interesa destacar a los efectos de mi exposición, la sentencia dictada por el
Juzgado C-A núm. 12 de Madrid el 12 de
abril de 2017.
En definitiva, y
como explicaré con más detalle a continuación, la importancia de la sentencia
del TS radica en la estimación del recurso interpuesto por la Universidad
Autónoma de Madrid (UAM) contra la sentencia del TSJ, lo que llevaba consigo la
desestimación del recurso c-a interpuesto por quince profesores y siete profesoras
de la UAM contra el acuerdo de gobierno de 30 de septiembre de 2016 por el quese aprobó la convocatoria de promoción interna a cátedra 2016, declarando que
dicho acuerdo es conforme a derecho.
2. El debate sobre
los criterios a seguir para la convocatoria de cátedras en las Universidades
españolas ha suscitado numerosos debates y conflictos, en especial a partir de
la crisis de 2008 y años sucesivos que llevó durante varios años a una práctica
congelación de convocatorias de plazas funcionariales, es decir de titularidades
y cátedras, y de ello puedo dejar constancia directa por haber vivido esos
debates durante mi etapa de director de un departamento de la UAB.
Se añade a ello si
uno de los criterios puede ser útil para avanzar en el (largo y tortuoso, por
citar a los míticos Beatles) camino de la igualdad entre el profesado por razón
de sexo o género, en cumplimiento de los objetivos marcados en la Ley orgánica3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, así
como también en la normativa comunitaria sobre igualdad de trato y no
discriminación, y siempre dentro del respeto al principio de igualdad en el
acceso a la función pública y a la interpretación que del mismo ha realizado la
jurisprudencia española y, muy especialmente, el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea. Así, no es extraño en modo alguno que en las sentencias que se
han dictado en el litigio ahora analizado hayan aparecido, y utilizado de forma
distinta según cual fuera la tesis defendida, las sentencias de 17 de octubre
de 1995 (asunto C-450/93), de 11 de noviembre de 1997 (asunto C-409/95), 20 de
marzo de 2000 (asunto C-158/97) y de 6 de julio de 2000 (asunto C-407/98).
3. Situemos
primeramente los términos del conflicto. El acuerdo del consejo de gobierno de
la UAM sobre proceso de promoción interna de profesores y profesoras titulares
para el acceso a cátedra regulado por el Real Decreto-Ley 10/2015, de 11 de
septiembre, incorporaba en su anexo II los “Criterios para la valoración de las
candidaturas”. Uno de ellos, el que está en el origen del conflicto, es el
siguiente:
“a.2.- Se
asignarán hasta un máximo de 10 puntos a aquellas candidatas en cuya área y
departamento la proporción de catedráticas frente a catedráticos sea inferior
al 40%, de acuerdo con la siguiente tabla:
Proporción
de catedráticas
|
Puntos
asignados
|
De 0 a 10%
*
|
10
|
Entre 10%
a 20%
|
7.5
|
Entre 20%
y 30%
|
5
|
Entre 30%
y 40%
|
2.5
|
Asimismo, se
asignarán 10 puntos a aquellas candidatas en cuyo área y departamento el número
de catedráticas y catedráticos sea cero”.
La sentencia del
TSJ efectúa un amplio resumen de la argumentación de la dictada por el JCA para
estimar el recurso interpuesto por el citado profesorado contra el acuerdo del
Consejo de Gobierno, afirmando que “el quid de la polémica radica sobre todo, y
por decirlo ahora muy simplificadamente, en un criterio previsto para promover
la infrarrepresentación femenina para asignar los departamentos donde se crearían
las cátedras”. Se explica que el JCA consideró contrario a la jurisprudencia
comunitaria el citado acuerdo, con una amplia mención a la sentencia del TJUE
de 6 de julio de 2000 Caso Abrahanssom), y apoyándose igualmente en un informe
bastante crítico del Defensor Universitario de la UAM que ponía de manifiesto a
su parecer la desigualdad en que tales criterios colocaban a un sector del
profesorado, con independencia de su sexo o género (véase para mayor detalle el
fundamento de derecho primero). A modo de síntesis, se recoge que según la
sentencia de instancia “la asignación automática de puntuaciones por razón de
género, de manera absolutamente disociada de los principios de mérito y
capacidad que tiene que imperar en todo procedimiento de empleo público y desde
luego en un procedimiento de promoción interna, genera una clara discriminación
que vulnera el derecho a la promoción profesional conforme a mérito y capacidad
( artículo 23.2 de la CE ) y en condiciones de igualdad (artículo 14 de la CE )”.
4. Contra la
sentencia del JCA se interpuso un muy extenso recurso de apelación por la UAM,
dividido en siete motivos, con dos previas observaciones por parte del TSJ “para
comprender mejor la situación” (vid fundamento de derecho segundo), de las que
me interesa destacar la segunda, siquiera sea porque su valoración jurídica va
ser completamente opuesta a la del TS; el TSJ expone que la variable de género antes
mencionada “opera únicamente en esa primera de las dos fases de las que consta
el procedimiento, esto es, a la hora de seleccionar o decidir las áreas
departamentos en que las cátedras serán creadas. Es ahí donde resulta el
favorecimiento de las mujeres; luego, la cobertura, corresponde a la segunda
fase, en la que ya no operan medidas de diferenciación positiva por razones de
género, o por decirlo así, sin asignar una puntuación extra a las profesoras
aspirantes.
De esta forma, el
tratamiento diferenciado se tiene en cuenta únicamente para la estructuración
de la plantilla de catedráticas, propiciando concursar a las profesoras
acreditadas, pero no se les otorga por ello plaza alguna, sino, en su caso,
tras la superación del proceso concurrencial en condiciones de estricta
igualdad, sin consideración de género”.
En apretada
síntesis, el recurso se articula en primer lugar sobre la inexistencia de
vulneración de los principios constitucionales de mérito y capacidad para el
acceso a la función pública; en segundo término sobre la vulneración del derecho
a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, no por la decisión del consejo
de gobierno de la UAM sino por la sentencia apelada, que vulneraría los art.
9.2 y 14 CE, y 26 y 51 a) de la LO 3/2007 (“Las Administraciones públicas, en
el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de
igualdad entre mujeres y hombres, deberán: a) Remover los obstáculos que
impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de
ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso
al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional”); medida
proporcionada para obtener el resultado perseguido, la promoción de la
igualdad, por no existir otra medida igual de eficacia y más moderada; error en
la interpretación de la LO 3/2007 y de la jurisprudencia comunitaria, no solo
de la del 6 de julio de 2000 sino de otras varias que he citado con
anterioridad; medida dirigida a corregir la discriminación existente en cuando
al número de catedráticos y catedráticas, constatable a partir de los datos
estadísticos aportados. Los dos restantes motivos versan sobre otras cuestiones
que no son objeto de mi comentario.
La argumentación,
detallada y rigurosa a mi parecer de la UAM en defensa de la conformidad a
derecho del acuerdo de gobierno como vía para avanzar en la consecución de la
igualdad en el ámbito universitario, y más exactamente en el de las cátedras,
será rechazada por el TSJ, afirmando ya de entrada, y justificándolo después,
que “nuestra conclusión es distinta, ya que consideramos que no se ha respetado
con ello los principios de igualdad, mérito y capacidad”. En apoyo de sus tesis se citarán las sentencias
del TJUE de 17 de octubre de 1995 (caso Kalanke) y la ya referenciada de 6 de
julio de 2000, concluyendo, en especial a partir de la interpretación que se efectúa
de la segunda, que “parece cerrar la puerta a las acciones positivas en las que
no pueda afirmarse una equivalencia en los méritos entre quienes concurren a la
promoción. A esto debe sumarse la necesidad, derivada del principio de
proporcionalidad, de que la preferencia a favor de uno de los sexos no sea
absoluta y de que exista un mecanismo de selección que permita considerar cada
currículo de forma individual y concreta”.
Dado que la argumentación
del TSJ va a ser completamente desmantelada por el TS, conviene reproducir los dos
párrafos en los que se manifiesta, y que a mi parecer confunden la dos fases
del proceso de decisión para la asignación de cátedras por departamentos y aun cuando
se manifieste que sí los distingue: Son los siguientes:
“La asignación de
una puntuación adicional (gradual) para beneficiar de las profesoras
acreditadas en departamentos infrarrepresentados (y frente a los solicitantes
masculinos), de 2,5 a 10 puntos, sin duda alguna constituye una ventaja por más
que vaya a operar tan solo a la hora de determinar el reparto de las cátedras
entre centros y departamentos. Y al estar desligada de los méritos personales,
no ser proporcional y no estar objetivamente justificada, vulnera los
principios de mérito y capacidad por más que, insistimos, el proceso conste de
dos fases bien diferenciadas, de lo que nos damos perfecta cuenta, sin contar
con que son de ver serias dudas de que con ello se beneficiase en realidad a
las mujeres, sobre todo en los casos de departamentos en que ya haya
catedráticas.
Consecuencia de
ese criterio A.2 es que un profesor titular acreditado, por su condición
masculina, y en igualdad de trayectoria profesional que una mujer, tiene menos
posibilidades de que se cree una plaza en su departamento, que si ésta es
solicitada por una profesora acreditada. Obsérvese aquí que no se otorga la puntuación
(adicional) porque el departamento tenga menor número de catedráticas, sino por
ese hecho unido a la circunstancia de que la solicitante sea mujer. Al existir
una limitación de plazas asignadas a Facultades y Centros, esa diferencia puede
suponer que en unos Departamentos se creen las plazas mientras que en otros no.
Y esto, se quiera o no, incide obviamente en el derecho a la promoción
profesional bajo mérito y capacidad y en igualdad de condiciones (artículo 14
en relación con 23.2 y 103.2 CE)”.
5. Me detengo un
momento en este punto, antes de ir al análisis de la sentencia del TS, para
recordar cual es exactamente el fallo de las sentencias citadas con
anterioridad del TJUE. Lo hago ahora para que se compruebe que la claridad con
la que el TSJ afirma que abonan sus tesis no es tal, ni mucho menos, y que por
ello también puede acudir el TS a alguna de ellas, como bien hizo la parte
recurrente, para defender su argumentación de inexistencia de vulneración de
los principios constitucionales de acceso a la función a la pública y también
de los de igualdad y no discriminación. Por orden cronológico, aquí están (en
negrita, mía, los aspectos más destacados):
A) STJUE de 17 deoctubre de 1995. En el asunto C-450/93, que tiene por objeto una petición
dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE,
por el Bundesarbeitsgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante
dicho órgano jurisdiccional entre Eckhard Kalanke, declara:
Los apartados 1 y
4 del artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de
1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres
y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la
promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, se oponen a una
normativa nacional que, como sucede en el presente asunto, en caso de
candidatos de distinto sexo que concurren a una promoción con la misma
capacitación, concede automáticamente preferencia a las candidatas femeninas
en los sectores en los que las mujeres están infrarrepresentadas,
considerando que existe infrarrepresentación cuando las mujeres no cubren al
menos la mitad de los puestos en cada uno de los grados de la categoría de
personal de que se trate y sucede lo mismo en todos los niveles de función
previstos en el organigrama.
b) STJUE de 11 denoviembre de 1997. “Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Igual
capacitación de candidatos de distinto sexo - Preferencia por las candidatas
femeninas – Cláusula de apertura”
En el asunto
C-409/95, que tiene por
objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo
177 del Tratado CE, por el Verwaltungsgericht Gelsenkirchen (Alemania),
destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional
entre Hellmut Marschall y Land Nordhein-Westfalen, pronunciándose
sobre la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Gelsenkirchen mediante
resolución de 21 de diciembre de 1995, declara:
Los apartados 1 y
4 del artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de
1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres
y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la
promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, no se oponen a una
norma nacional que, en caso de que candidatos de ambos sexos presenten igual
capacitación, desde el punto de vista de su aptitud, competencia y prestaciones
profesionales, obliga a conceder preferencia en la promoción a las candidatas
femeninas en aquellos sectores de actividad de la Administración que, en el
nivel del puesto de que se trate, tengan un menor número de mujeres que de
hombres, salvo que concurran en la persona de un candidato masculino
motivos que inclinen la balanza a su favor, siempre que:
- dicha norma garantice, en cada caso
particular, a los candidatos masculinos con igual capacitación que las
candidatas femeninas, que las candidaturas serán objeto de una apreciación
objetiva que tenga en cuenta todos los criterios relativos a la persona de los
candidatos de ambos sexos e ignore la preferencia concedida a las candidatas
femeninas cuando uno o varios criterios hagan que la balanza
se incline a favor
del candidato masculino, y que
- tales criterios no sean discriminatorios en
perjuicio de las candidatas femeninas.
C) STJUE de 28 demarzo de 2000. «Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Empleos en la
Administración - Medidas que fomentan la promoción de la mujer»
En el asunto
C-158/97, que tiene por
objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo
177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Staatsgerichtshof des
Landes Hessen (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante
dicho órgano jurisdiccional, en el marco de un procedimiento de control de
legalidad instado por Georg Badeck y
otros, pronunciándose
sobre la cuestión planteada por el Staatsgerichtshof des Landes Hessen mediante
resolución de 16 de abril de 1997, declara:
El artículo 2,
apartados 1 y 4, de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de
1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres
y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la
promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, no
se opone a una
normativa nacional
- que en los sectores de la función pública
en que las mujeres están infrarrepresentadas, en caso de igualdad de
cualificación entre candidatos de distinto sexo, otorga preferencia a las
candidatas femeninas siempre que sea necesario para la consecución de los
objetivos del plan de promoción de la mujer, salvo que se oponga a ello un
motivo de rango jurídico superior, a condición de que dicha normativa garantice
que las candidaturas son objeto de una apreciación objetiva que tenga en cuenta
situaciones particulares de naturaleza personal de todos los candidatos,
- que establece que los objetivos vinculantes
del plan de promoción de la mujer para puestos de provisión temporal
pertenecientes al sector científico o para los auxiliares científicos deben
prever un porcentaje mínimo de personal femenino equivalente al menos a la
proporción que las mujeres representan entre los licenciados, los doctorados o
los estudiantes de la respectiva especialidad,
- que, en la medida en que tiene por objeto
eliminar una infrarrepresentación de la mujer, reserve a las mujeres al menos
la mitad de las plazas de formación en aquellas profesiones que requieran una
formación especializada en las que las mujeres estén infrarrepresentadas y
respecto de las cuales el Estado no ejerza un monopolio de formación, salvo
que, pese a la adopción de medidas apropiadas para divulgar entre las mujeres
la existencia de plazas disponibles de formación profesional, las candidaturas
femeninas fueran insuficientes,
- que, en caso de igualdad de cualificación
entre candidatos de distinto sexo, garantiza que las mujeres cualificadas sean
convocadas a entrevistas de presentación en los sectores en que las mujeres
están infrarrepresentadas,
- relativa a la composición de los órganos de
representación de los trabajadores y los órganos de gestión y de control, que
establece que las disposiciones legales adoptadas para su aplicación tengan en
cuenta el objetivo de que la participación de la mujer en el seno de dichas
instancias sea al menos igual”.
D) STJUE (SalaQuinta) de 6 de julio de 2000. «Concepto
de “órgano jurisdiccional nacional” - Igualdad de trato entre hombres y mujeres
- Acción positiva en favor de las mujeres - Compatibilidad con el Derecho
comunitario»
En el asunto
C-407/98, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta), pronunciándose
sobre las cuestiones planteadas por el Överklagandenämnden för Högskolan
mediante resolución de 14 de octubre de 1998, declara:
1) El artículo 2, apartados 1 y 4, de la
Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la
aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que
se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales,
y a las condiciones de trabajo, y el artículo 141 CE, apartado 4, se oponen a
una normativa nacional según la cual un candidato a un empleo en la función
pública perteneciente al sexo infrarrepresentado, con capacitación suficiente
para dicho empleo, debe ser seleccionado con preferencia a un candidato del
sexo opuesto que, en caso contrario, habría sido designado, cuando esta medida
fuere necesaria para seleccionar al candidato del sexo infrarrepresentado y
cuando la diferencia entre los respectivos méritos de los candidatos no sea tan
considerable como para vulnerar la exigencia de objetividad en la provisión de
los puestos.
2) El artículo 2, apartados 1 y 4, de la
Directiva 76/207 y el artículo 141 CE, apartado 4, también se oponen a dicha
normativa nacional en el supuesto de que únicamente se aplique, bien a los
procedimientos destinados a la provisión de un número previamente limitado de
puestos, o bien a los puestos que se crean en el marco de un programa
específico de una escuela superior concreta que permite la aplicación de
medidas de discriminación positiva.
3) El artículo 2, apartados 1 y 4, de la
Directiva 76/207 no se opone a una práctica jurisprudencial nacional, según la
cual a un candidato perteneciente al sexo infrarrepresentado puede concedérsele
la preferencia frente a un competidor del sexo opuesto, siempre que los
candidatos posean méritos equivalentes o sensiblemente equivalentes y cuando
las candidaturas sean objeto de una apreciación objetiva que tenga en cuenta
las situaciones particulares de naturaleza personal de todos los candidatos.
4) La apreciación de la conformidad de las
normas nacionales que establecen una discriminación positiva para el acceso al
empleo en la enseñanza superior no puede depender del nivel del puesto que se
deba proveer.
6. Interpuesto recurso
de casación contra la sentencia del TSJ, el TS dictó auto el 9 de julio de 2018,del que fue ponente la magistrada Celsa Picó, y cuyo muy amplio resumen oficial
permite ya tener un excelente conocimiento de la cuestión debatida y del interés
casacional: “La Sala Tercera del Tribunal Supremo declara que concurre interés
casacional en resolver las siguientes cuestiones: (i) si las Universidades, al
amparo del artículo 27.10 CE de la Constitución, pueden establecer medidas de
discriminación positiva en la configuración de su plantilla, y, en caso
afirmativo, (ii) si dichas medidas de discriminación positiva pueden consistir
en la atribución de una puntuación adicional a las mujeres que opten a una
Cátedra, a fin de que se convoque la plaza de Catedrático/a correspondiente,
con independencia de que dichas mujeres concurran o no a dicho proceso y con
independencia asimismo del desarrollo efectivo del proceso selectivo
correspondiente. La admisión del recurso tiene lugar por inexistencia de
jurisprudencia de la Sala sobre dicha materia. Y ello por cuanto hasta la fecha
no existen apenas pronunciamientos sobre la aplicación de la Ley Orgánica para
la igualdad efectiva de mujeres y hombres, siendo así que tampoco en el
presente asunto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse”. Se identifican como normas jurídicas que, “en
principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos
9.2, 14 y 27.10 CE , artículos 62.2 y 64.1 LOU y artículos 26 y 51 a) de la Ley
Orgánica 3/2007 para la Igualdad de mujeres y hombres”.
Delimita primeramente
el TS los términos de la controversia que ha de resolver, poniendo de
manifiesto que la clausula impugnada del acuerdo del consejo de gobierno y más
concretamente la puntuación asignada según se dé alguno de los elementos de
referencia, “tiene relevancia, y conviene aclararlo cuando antes, para
determinar donde se crearán las nuevas plazas de catedrático, de modo que uno
de los elementos a valorar, entre otros, es la infrarrepresentación de profesoras
en los diferentes departamentos o áreas. … En fin, las demás cuestiones
planteadas en el recurso contencioso administrativo y en apelación, resultan ajenas
a esa atribución de puntos para determinar cómo se estructurará la plantilla y,
por tanto, no resultan relevantes en casación...”.
Recuerda el TS que
el acuerdo sobre creación de cátedras comporta dos fases, y que la impugnación efectuada
se realizaba sobre un criterio fijado con carácter general para la primera,
consistente en determinar en qué departamentos se crearían las cátedras. Es
decir, no se impugnaba una convocatoria concreta de una plaza o más) en las que
se baremara de distinta forma según se tratara de profesoras o profesores
titulares que pudieran presentarse. Y en ello insiste, por la importancia que
tendrá para su resolución, el TS, al señalar que el debate jurídico versa sobre
la primera fase “… que trata de determinar cómo se estructura la plantilla, qué
plazas en concreto han de crearse, y sobre todo, dónde. Y para ello se
establece una puntuación, cuya relevancia sirve para determinar en qué áreas de
conocimiento se adscribirán las cátedras de nueva creación, fijando, como uno
de los elementos a valorar, la infrarrepresentación de catedráticas en departamentos
universitarios”.
Concede el TS
especial relevancia (vid fundamento de derecho quinto) a la autonomía universitaria
y a la potestad de autoorganización de las Universidades, con recordatorio de
la jurisprudencia del TC, sentencias 26/1987 de 11 de febrero y 44/2016 de 14de marzo, siempre limitada por el respeto a otros derechos fundamentales como
son el de igualdad de acceso al estudio, la docencia y la investigación. Esa
autonomía universitaria en la configuración de sus plantillas, a la que se
refiere ampliamente tanto la LOU como la STC 44/2016 es la que le llevará a sostener
al TS, en los términos expuesto en los fundamentos sexto a octavo, que no se aprecia
ninguna vulneración de otros derechos fundamentales en el acuerdo del consejo
de gobierno; no hay, en suma “una merma o menoscabo ni en ese derecho de acceso
posterior en condiciones de igualdad, ni en su conexión con el mérito y la
capacidad ( artículo 103.3 de la CE)”, eso sí, añade con razón el TS, “si tenemos
en cuenta que ese posterior proceso selectivo, para cada cátedra, se ha de desarrollar
con estricta observancia de la igualdad, el mérito y la capacidad”.
¿Fundamentación
jurídica para declarar inexistente la vulneración alegada en el recurso del profesorado
y afirmada en la sentencias del JCA y TSJ? El criterio de asignación de
puntuación en el que influye el sexo o género es sólo uno de los aprobados,
siendo los restantes realmente importantes en cuanto a la puntuación asignada
(experiencia investigadora, experiencia docente, y antigüedad en la
acreditación). Por ello, asignar una determinada puntuación que puede tomar en consideración
la situación de “colectivos tradicionalmente en desventaja” no parece en modo
alguno infundado cuando se está en la fase de determinación de las plantillas y
no en la de concreción de qué profesorado pueda presentarse. Por tanto, primera
y segunda fase tienen cada una especificidad propia y no deben mezclarse. Lo
importante, como bien subraya el TS, es que lo esencial es que en la segunda
fase “cuando se convoque una cátedra, todos concurrirán en condiciones de
igualdad. Nadie llevará una mochila con puntos adicionales”. Por tanto, una
tranquila lectura de la jurisprudencia comunitaria referenciada abona a mi
parecer la tesis del TS no de estar en este momento ante una medida de
discriminación o acción positiva que afecte en concreto al profesorado
participante en un concurso. No es eso lo que ahora se ventila, sino sólo en
qué departamentos, y con arreglo a cuatro criterios, se crearán las cátedras,
por lo que “la única ventaja que introduce esa variable de género, es que en
aquellos departamentos o áreas de conocimiento donde no haya ninguna
catedrática, o tenga un número reducido de éstas, hay más posibilidades de que
se cree allí una cátedra, a la que posteriormente concurrirán en igualdad de
condiciones los profesores y las profesoras”.
7. ¿Puede sustentarse
la medida en la normativa interna tendente a la adopción de medidas efectivas
para garantizar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, es decir
básicamente la LO 3/2007? Respuesta claramente afirmativa, y más cuando aquello
que hace esta ley es trata de dotar de contenido al marco constitucional plasmado
en los arts. 1, 9.2 y 14, llamando al legislador a la remoción de obstáculos que
impidan avanzar en el camino de la igualdad real y no meramente formal, y que
además transpone al ordenamiento interno la normativa comunitaria, Directivas
2002/73/CE y 2004/113/CE. Por todo ello, se puede comprender la rotundidad de
la tesis del TS al concluir que “La asignación de puntos cuestionada, en los
términos expuestos en los fundamentos anteriores, no comporta discriminación
alguna proscrita por el ordenamiento jurídico, pues el trato diferenciado en el
momento de la creación de las plazas, cuando se ignoran los solicitantes, es un
intento de corregir desigualdades de partida, es decir, eliminar situaciones
discriminatorias de origen, intentando alcanzar resultados que propicien la
igualdad, y mitiguen o atenúen la discriminación tradicional de las mujeres,
concretamente en el ámbito universitario. Estamos, en definitiva, ante una
medida que tiene una justificación objetiva y razonable”. Medida que es
proporcionada al objetivo perseguido de evitar el “crecimiento de la brecha de
género en la Universidad española”, y en concreto tomando en consideración los
datos estadísticos oficiales sobre número de catedrático y catedráticas en las distintas
Universidades.
8. ¿Será efectivo
el acuerdo para avanzar en el principio de igualdad en sede universitaria, en
los más altos niveles de la carrera funcionarial del profesorado? El TS no
tiene, desde luego, una varita mágica para responder esta pregunta, ya que
aquello a lo que debe dar respuesta, y así lo ha hecho, es si la decisión “no
supone infracción o lesión alguna de otros derechos fundamentales, en concreto
de la igualdad, el mérito y la capacidad; derechos que sí “aparecerán concernidos
con todo su vigor en la posterior fase de convocatoria de cada cátedra”. Es decir, y con ello concluyo, que la medida
sea más o menos eficaz está por ver y se sabrá cuando se celebren los concursos
a cátedras, en igualdad total de condiciones para todas y todos los concursantes,
y se conozcan los resultados, bastando para justificar la conformidad a derecho
que el sistema que se puso en práctica mediante el acto impugnado se sitúe “ dentro
de la órbita de las facultades propias del derecho fundamental a la autonomía
universitaria” y que “medie una justificación razonable y una finalidad
legítima”.
Sin duda alguna, se
trata de una sentencia que será objeto de lectura atenta y detallada, y muy posiblemente
tomada en consideración cuando se elaboren criterios para la convocatorias de cátedras
de promoción interna, en muchas Universidades españolas.
Mientras tanto,
buena lectura.
sábado, 26 de octubre de 2019
¿Un paso atrás en los derechos de información y consultas de los empleados público a escala europea? ¿Un paso atrás en el desarrollo del diálogo social? Notas a la sentencia del Tribunal General de la UE de 24 de octubre de 2019.
1. La consulta habitual
que realizo de la página web de la Confederación Europea de Sindicatos me
permitió tener conocimiento el viernes 25 de octubre de una sentencia dictadael día anterior por el Tribunal General de la Unión Europea con ocasión de un
recurso presentado por la Federación Europea de Sindicatos de Servicios
Públicos (por sus siglas en inglés, EPSU), al amparo del art. 263 del Tratado
de funcionamiento de la UE, contra una Decisión de la Comisión de 5 de marzo de
2018. La nota crítica sobre la sentencia
me llevó a la consulta de la página web de la EPSU, en la que se encuentra una
información más detallada y las manifestaciones, también muy críticas de sus
secretario general, Jan Goudriaan, en las que manifestaba su preocupación por
cuanto los empleados públicos dependientes de los gobiernos centrales no dispondrían,
a escala europea, de unos derechos de información y consulta que tienen los
trabajadores del sector privado, y manifestaba, desde una reflexión de política
social de alcance más general, que “Se trata de una cuestión importante para el
futuro del diálogo social a escala de la UE. Lo que está en juego es el peso
real de los interlocutores sociales en el desarrollo de las normas sociales
mínimas de la UE. Se cuestiona el derecho de autonomía de los interlocutores
sociales. La sentencia deja una enorme incertidumbre sobre los futuros acuerdos
con los interlocutores sociales de la UE”.
jueves, 24 de octubre de 2019
La immigració laboral a Espanya segons l’enquesta de població activa del tercer trimestre de 2019.
Segons les dades del’enquesta de població activa del tercer trimestre de 2019, fetes públiques el dijous 24
d’octubre, la població activa estrangera estava integrada per 3.011.200 persones,
amb 2.428.800 ocupades i 582.400 aturades, mentre que 1.239.800 persones
estaven conceptuades com inactives. El nombre de persones estrangeres de 16 i
més anys és de 4.251.000, amb un augment trimestral de 74.000 i en sèrie
interanual de 290.200 persones.
miércoles, 23 de octubre de 2019
Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de setembre.
El Ministeri de Treball, Migracions i Seguretat Social publicà el dimarts.
22 d’octubre, les dades generals d’afiliació de la població estrangera corresponentsal mes de setembre.
Medias verdades y fake news en el mundo jurídico. No cabe todo en la videovigilancia de una persona trabajadora. A propósito de la sentencia “López Ribalda” de la Gran Sala del TEDH de 17 de octubre de 2019 (y recordatorio de la sentencia de Sala de 9 de enero de 2018 y del caso Barbulescu II, sentencia de Gran Sala de 5 de septiembre de 2017).
1. El pasado lunes realicé con mi
alumnado de un grupo del Grado en Derecho de la UAB una actividad práctica,
consistente en la previa lectura de una sentencia relevante, obviamente a mi
parecer, para el estudio de los derechos fundamentales en la relación de
trabajo, y posterior respuesta por su parte a varias preguntas formuladas, para
finalmente abrir un debate sobre el contenido de aquella y también para que quien
redacta esta entrada emitiera su parecer.
lunes, 21 de octubre de 2019
El impacto de la jurisprudencia del TJUE y del TS alcanza, evidentemente, a la Universidad. Interino sin derecho a indemnización al finalizar su (nuevo) contrato. Notas a las sentencias del TS de 25 de septiembre de 2019 y del TSJ de Galicia de 6 de marzo de 2018.
1. Es objeto de anotación en esta entrada del
blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 25de septiembre de 2019, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey. La
resolución judicial, la primera del TS hasta donde mi conocimiento alcanza que
resuelve un litigio sobre indemnización por extinción de contrato de un
profesor universitario interino, estima el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Vigo contra lasentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deGalicia el 6 de marzo de 2018, de la que fue ponente el magistrado José Elías
López, que había declarado el derecho de la parte demandante en instancia a
percibir una indemnización por finalización de contrato en cuantía equivalente
a la de un trabajador despedido por causas objetivas. El TSJ había estimado
parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo de 18 de septiembre de 2017, que
desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido.
domingo, 20 de octubre de 2019
Empleo y pobreza, o de como un mal trabajo no permite salir de la pobreza, y sobre la necesidad de políticas integrales de apoyo a los ingresos y activas de mercado de trabajo. (Notas al 9º informe EAPN y al informe de la OIT sobre la promoción del trabajo decente).
1. El día 17 de
octubre, declarado por la ONU en la resolución aprobada por la Asamblea generalel 31 de marzo de 1993, día internacional para la erradicación de la pobreza,
se presentó el 9º Informe (2019) de la Red Europea Contra la Pobreza(EAPN-España) sobre el seguimiento del indicador de pobreza y exclusión social en
España 2008-2018, cuya autoría corresponde
a Juan Carlos Llano Ortiz, en coordinación con la secretaría técnica del
organismos.
sábado, 19 de octubre de 2019
UE. Interinos y empleo público. Para el abogado general del TJUE, no tienen derecho a indemnización a la finalización de sus servicios. Análisis de las conclusiones del asunto C-177/78.
1. Son objeto de
anotación en esta entrada blog las conclusiones hechas publicas por el abogado generaldel Tribunal de Justicia de la Unión Europea Maciej Szpunar, el 17 de octubre,en el asunto C-177/18, en un asunto que versa, una vez más, sobre la problemática
del trabajo de duración determinada en España y el debate sobre el derecho de
un trabajador interino a percibir una indemnización a la finalización de su
contrato. La cuestión prejudicial se ha plantado por auto de 16 de febrero de 2018, del Juzgado C-A, de Madrid, a cuya frente se encontraba en ese momento la magistrada-juez, Ana Monreal Diaz, quien también presentó, durante la ocupación de otros dos juzgados c-a, cuestiones prejudiciales con contenido muy parecido, sustancialmente idéntico en algunos apartados con respecto al que es objeto de comentario en esta entrada.
viernes, 18 de octubre de 2019
Con la puerta en la nariz (casi literalmente) Obstrucción a la actuación inspectora e infracción muy grave. Una nota a la sentencia de la AN de 23 de septiembre de 2019.
1. Es objeto de breve
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 23 de septiembre, de la que fue ponente la
magistrada Mª Carolina San Martín.
Empleo público. Nueva entrega de la saga “Interinos y extinción de la relación contractual temporal/funcionarial interina/estatutaria temporal”. Llegaron las conclusiones de los abogados generales. … y ahora faltan las sentencias. Análisis de las presentadas en lo asuntos C-103/18 y C-429/18.
1. En efecto, hay una nueva, y especialmente importante, nueva
entrega de la saga “Interinos y empleo público”, y más concretamente de cuál es
su situación jurídica cuando una persona lleva varios años en situación de
interinidad, sin importar ahora, en atención a la consolidada jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación del ámbito
de aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo deduración determinada, que se trate de una relación contractual laboral o bien
de un nombramiento como funcionario interino, o bien una relación estatutaria, y
la Administración para la que presta sus servicios extingue el vínculo jurídico
que le unía hasta entonces con dicha persona.
jueves, 17 de octubre de 2019
La política laboral a debate en el Parlamento Europeo.
1. En una entradaanterior del blog, publicada el 15 de septiembre, me referí a los deberes
puestos por la presidenta electa de la Comisión Europea, la alemana Ursula von
der Leyen, a las y los futuros miembros de su equipo en materia de trabajo,
empleo, igualdad e inmigración. En su discurso ante el PE el 16 de julio, la
nueva presidenta marcó ya algunas de las propuestas sociales que ahora tocará
desarrollar una vez que la nueva Comisión se ponga en marcha, afirmando que “Todas
las personas que trabajan a tiempo completo deben obtener un salario mínimo que
permita disfrutar de una vida digna. Por tanto, desarrollaremos un marco común
al respecto, respetando, por supuesto, los diferentes mercados laborales”, y
“una mejor protección para quienes pierden su empleo cuando nuestra economía
sufre un impacto grave. Un Sistema Europeo de Reaseguro de Desempleo apoyará a
nuestras economías y a nuestros ciudadanos en tiempos de perturbaciones
externas. Por supuesto, existen seguros de desempleo nacionales, pero Europa
necesita un régimen de reaseguro para estas conmociones externas”.
miércoles, 16 de octubre de 2019
Falta de registro de jornada. ¿Dejadez del trabajador? ¿Responsabilidad empresarial de velar por el cumplimiento de la normativa interna? Reflexiones varias sobre la Universidad y una nota a la sentencia del TSJ de Madrid de 12 de julio de 2019.
1. La lectura de
la sentencia que es objeto de atención en la presente entrada, dictada por laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de julio,
de la que fue ponente el magistrado Juan Miguel Torres, me ha recordado inmediatamente
que una situación semejante puede darse en muchas empresas, y desde luego donde
llevo a cabo mi actividad académica, la Universidad Autónoma de Barcelona.
Explico el caso
concreto de registro de la actividad docente en la UAB. Cuando llegas a clase
tienes que acceder en el ordenador a un icono que te lleva a una página en la
que debes introducir tu número de identificación universitario (NIU)y después
tu contraseña personal. Una vez realizada esta operación el ordenador deja
debida constancia de que te registraste a la hora exacta en que lo hiciste,
operación que debes volver a realizar al concluir la sesión. Siempre según esta
regla interna de la UAB, dispones de diez minutos al inicio y al final de la actividad
docente para efectuar dicho registro. En
definitiva, no deja de ser un sistema más, de los varios posibles. Anteriormente,
mucho antes de que se aprobara la reforma de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y se introdujera la obligatoriedad del registro, cada clase
disponía de una hoja de firmas, donde debías firmar al inicio de la sesión y,
al menos hasta donde recuerdo, no existía tal obligación a su finalización.
En la etapa
anterior al control informático, me olvidé en alguna ocasión de la firma, o
bien impartí docencia en un aula distinta de la oficialmente asignada, por
llevar a mis alumnos y alumnas a la Sala de Vistas para escenificar un juicio
laboral y sin que en esta hubiera la citada hoja de firmas. Pues bien, el
decanato de la Facultad de Economía y Empresa, encargado de velar por el
cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado que impartíamos
docencia en dicho centro, cumplía fielmente con su obligación de control del
registro de la jornada docente, habiendo recibido en mi caso varios correos en
los que se me informaba del “incumplimiento” de la firma y se me requería para
su debida justificación. Afortunadamente, dado que la docencia había sido
impartida, y además no existía la posibilidad de firmar en la Sala de Vistas,
mis explicaciones convencieron suficientemente al decanato de la FEE, si bien
es cierto que en caso de haberse manifestado alguna duda al respecto sobre la
veracidad de mis afirmaciones, hubiera podido solicitar la prueba testifical de
los cerca de 60 alumnos y alumnas asistentes con regularidad a dichas clases
prácticas, tan necesarias y convenientes, dicho sea incidentalmente por otra
parte, para que el alumnado vaya adquiriendo experiencia para la vida real si
se decanta por el ejercicio de la abogacía.
2. En la
actualidad, como ya he indicado, el sistema se ha perfeccionado, no sin antes
más de uno y dos debates sobre la mejor manera de llevar a cabo ese control de
acuerdo a la normativa vigente, laboral y de protección de datos, y tanto al
llegar a mi aula ordinaria, ahora en la Facultad de Derecho, o cuando realizo
la actividad docente práctica en la Sala de Vistas, he de cumplimentar el control,
al inicio y a la finalización, a través de la aplicación informática.
Pues bien, puede
ocurrir, lo digo con conocimiento de causa porque me ha ocurrido en alguna
ocasión (pocas, ya que quien explica los derechos y obligaciones laborales a su
alumnado, entre ellos el de la jornada ordinaria y extraordinaria y cómo
proceder a su control, debe ser un fiel cumplidor de la misma en su actividad
laboral), que exista un olvido de la firma, ya sea al inicio o bien al final de
la actividad docente.
¿Justificación de
ese olvido? Pues el atender a varios alumnos y alumnas al inicio de la sesión
para despejar sus dudas, lo mismo que puede ocurrir, y es más frecuente al
finalizar la sesión; también, las prisas con las que en ocasiones llegas a la
clase, por diversos motivos, o la que se pueda tener al finalizar la actividad,
aunque soy conscientes de que ello no es ninguna excusa porque las “prisas” las
puede tener cualquier trabajador o trabajadora; en fin, puede ocurrir algo más
sencillo y que es pura y simplemente el olvido de cumplimentar la obligación. También
puede ocurrir, aunque la obligación del personal de administración y servicios
encargado de la apertura de las clases es de abrir también el ordenador y
dejarlo preparado para que el profesorado pueda cumplir su obligación, que por
algún motivo el ordenador no esté encendido, y como el profesor o profesora responsable
no lo utiliza en su actividad docente no proceda entonces a la firma (no creo
que nadie se sorprenda si les digo que el uso del ordenador no es una nota
principal de la actividad en un sector del profesorado en la docencia jurídica,
aunque bien es cierto que el número de quienes lo utilizan es cada vez mayor)
En todos estos
casos, por supuesto, no hay incumplimiento alguno de la actividad docente, ya
que, al menos en mi caso, se ha impartido con regularidad y pueden dar debida
cuenta de ello los casi 80 alumnos y alumnas que tengo en cada uno de los dos
grupos de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social I que imparto en el
grado de Derecho en la Facultad del mismo nombre, si ello fuera necesario como
prueba testifical.
Esos
incumplimientos involuntarios podrían llevar, hasta el momento no ha ocurrido,
a que el decanato requiriera los motivos del incumplimiento y la consiguiente obligación
del profesor o profesora responsable de la debida justificación. En el supuesto
de que tal requerimiento de información, y petición de subsanación de los
olvidos y cumplimiento de la obligación de firma, no se produjera y más
adelante la empresa procediera a la sanción del o de la docente, llegando al
despido en caso de tratarse de contrato laboral, o a la apertura de expediente
disciplinario en caso de personal funcionario, ¿cuáles serían las posibilidades
de la parte trabajadora de demostrar que no había obrado de manera contraria a
derecho? ¿hubiera debido avisar, en caso de olvido, o bien su dejadez puede suponer
una responsabilidad en el incumplimiento que le haga merecedor, jurídicamente hablando,
de la sanción empresarial? ¿Cómo debería obrar la empresa, con qué rapidez,
para poder justificar su decisión? ¿Informar al o a la docente, a la mayor
brevedad posible, de su incumplimiento? ¿Esperar a que se acumulen varios incumplimientos
y aplicar entonces la normativa convencional, o funcionarial, aplicable?
Son muchas la
preguntas que me surgen al abordar estas cuestiones del día a día de mi
actividad y la de otras muchas y muchos compañeros universitarios, y son
también las que la lectura de la sentencia antes referenciada me ha traído a la
mente.
3. Abordaré
inmediatamente los contenidos más relevantes de dicha resolución judicial, pero
antes querría hacer mención de un reciente documento que considero de especialinterés sobre el registro de la jornada de trabajo con arreglo a la normativaque entró en vigor el 12 de mayo, elaborado por la Secretaría de AcciónSindical y el Gabinete Jurídico Confederal de CCOO, en el que se presta
atención tanto a los distintos sistemas de registro como a su impacto en
materia de protección de datos. Piénsese en que el registro es posible a través
de diversos medios, tanto en soporte papel como informático, como he explicado
con anterioridad, y que dentro del segundo hay diversas posibilidades (tarjeta,
PIN, dispositivos digitales, registro biométrico, geolocalización) que implican
la necesidad de tomarlos en consideración siempre dentro del respecto estricto
a la protección de datos personales de la persona trabajadora.
Igualmente, y
desde un acercamiento mucho más concreto a
un sector en donde se iniciaron los conflictos jurídicos sobre registro
de jornada que llevarían más de tres años después, con sentencias de la AN, TS
y TJUE por en medio, a la obligatoriedad legal, remito a la lectura del
documento suscrito el 25 de septiembre por la dirección del BBVA y lasrepresentaciones sindicales presentes en la empresa, por considerarlo un modelo
de documento que regula con detalle y precisión tanto el sistema de registro y
las obligaciones de las partes de la relación laboral, como los derechos de las
representaciones del personal, y también el derecho a la desconexión digital.
En el apartado
segundo se regula la obligación de la persona trabajadora en los siguientes
términos: “El personal laboral de BBVA, incluido en el ámbito de aplicación del
“registro diario de jornada” tiene la obligación de cumplimentar con
responsabilidad y profesionalidad los datos requeridos por la aplicación, de
conformidad con el principio de buena fe contractual. El “registro diario de la
jornada” tiene el carácter de deber laboral para todo el personal. Quienes
presten servicios en régimen de teletrabajo o bajo alguna de las modalidades de
flexibilidad vigentes en la Empresa, estarán obligados a cumplir y registrar el
horario de trabajo que tengan asignado, siendo irrelevante a estos efectos, que
el lugar desde el que prestan sus servicios no sea el centro de trabajo de la
Empresa. En el supuesto de que la persona trabajadora no cumpliese con la
obligación de registro de manera reiterada, falsee o induzca a otras personas
al falseamiento de dichos datos evitando así la veracidad de los datos
introducidos, la Empresa podrá requerir su cumplimiento, reservándose el
derecho a tomar las medidas disciplinarias procedentes conforme a la legislación
vigente o Convenio Colectivo”.
Para cumplir con
esa obligación, la empresa ha de poner los medios adecuados a disposición de su
personal, y así se regula en el apartado cuarto: “Dispositivo multiplataforma:
BBVA pone a disposición de toda la plantilla descrita en el ámbito de
aplicación, una herramienta informática accesible a través de los distintos
dispositivos: ordenador (desktop), móvil/Tablet, (app [App Store-IOS y Play Store-Android]),
con el fin de que la persona trabajadora pueda registrar su jornada diaria. Las
personas trabajadoras podrán acceder indistintamente por cualquiera de estos medios.
La información estará completamente integrada, independientemente del dispositivo
que se esté utilizando.
• Sistema auto
declarativo, basado en la mutua confianza entre la persona trabajadora y la
Empresa. La aplicación contará necesariamente con la información indispensable para
que la persona trabajadora conozca de forma fehaciente su horario diario, así como
las pausas mínimas obligatorias que no suponen tiempo de trabajo efectivo.
• Trazabilidad y
fiabilidad de los datos: El sistema de registro implementado garantizará la
trazabilidad del proceso e inalterabilidad de los datos registrados, por lo que
cualquier modificación efectuada por el trabajador/a que se produzca en los
datos ya introducidos con anterioridad, deberá quedar registrada de manera que
se constate que ha habido un cambio manual de la persona trabajadora”.
4. El litigio que
ha sido resuelto en suplicación por el TSJ inició su periplo en vía judicial
con la presentación de una demanda, en procedimiento por despido, por parte de
un trabajador que prestaba sus servicios en una sociedad cooperativa de
enseñanza. La demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de
Madrid en sentencia dictada el 15 de noviembre de 2018, que declaró la improcedencia
del despido y condenó a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de
la indemnización legalmente debida. El recurso de suplicación interpuesto por
la empresa será desestimado por el TSJ.
De los hechos probados
de la sentencia de instancia interesa destacar que el trabajador despedido tenía
la categoría profesional de profesor, si bien a ello hay que añadir, por su
relevancia para la resolución del caso, lo recogido en el fundamento de derecho
cuarto de aquella, en donde queda debidamente acreditado a juicio de la juzgadora
que “además de profesor, es enfermero, y normalmente los sistemas de detección dactilar
no le funcionan por el uso y manejo habitual de medicamentos”.
También es
necesario conocer la existencia de un sistema informático de fichaje a la
entrada y salida del trabajo, mediante el sistema de huelga digital.
Pues bien, el
despido del trabajador, que se produjo el 21 de junio de 2018, se debió, según
consta en la carta de despido, a “faltas y retrasos justificados”, amparado en
el art. 96.3 del convenio colectivo aplicable de enseñanza sostenida, concreción,
añado por mi parte, en sede convencional de la causa de despido disciplinario
tipificada en el art. 54.2 a) de la LET.
4. El recurso de suplicación
se presenta al amparo del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, siendo el encaje de los dos primeros motivos el apartado a), con
solicitud de declaración de nulidad de la sentencia recurrida, el tercero el
apartado b), con petición de modificación de hechos probados, y los dos
restantes al amparo del apartado c), con alegación de infracción de la normativa
y jurisprudencia aplicable.
La parte
recurrente alega en primer lugar modificación sustancial del contenido de la
demanda en el acto del juicio, lo que implicaría vulneración del art. 85.1 de la
LRJS y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de
la Constitución y que se concretaría en la indefensión material sufrida por la
parte demandada en instancia.
El rechazo de la
Sala se debe a su consideración de no estar en modo alguno ante tal variación
sustancial. Es importante acudir a los fundamentos de derecho quinto y sexto para
conocer el contenido de la demanda y cuál fue la manifestación del trabajador
despedido en el acto del juicio que la empresa consideró, incorrectamente, una modificación
sustancial. En la demanda se expuso que “la demandada alega para justificar la
medida extintiva que presentó unos retrasos o ausencias en mi horario, los
cuales son inciertos, están manipulados, son resultado de una campaña contra mi
persona por parte de un miembro de la dirección del centro, responden a
fallos en el sistema de fichaje, que ya he denunciado y que habían sido puestos
de manifiesto por mi parte con anterioridad (...)" , a lo que más adelante
agrega: "(...) El sistema de fichaje, tiene y ha tenido continuos errores
a lo largo de su existencia, como ya he puesto de manifiesto con anterioridad a
mis superiores, pues en numerosas ocasiones no ha reconocido mi huella digital
(...)" (el énfasis es nuestro)”.
Pues bien, la Sala
expone en el fundamento sexto que “Siendo así, el que el actor, al ser
interrogado, ofreciera una posible explicación -atinada, o no- a la falta de
reconocimiento de sus huellas dactilares por el sistema informático que su
empleador implantó para el control horario del personal a su servicio en modo
alguno entraña una modificación sustancial de la demanda (mutatio libelli) , ni
pudo situar en indefensión a la cooperativa demandada, pues mal cabe apreciar
alteración relevante alguna de los términos del debate o, si se quiere, de los
elementos del juicio, el cual, si bien se mira, continuó amparándose en el
mismo fundamento histórico invocado en el escrito rector, entendido como conjunto
de hechos y alegaciones que el trabajador esgrime en apoyo de sus pretensiones,
por lo que el motivo se rechaza”.
La parte
recurrente alega a continuación incongruencia omisiva de la sentencia, vulnerando
el art. 97.2 de la LRJS, arts. 208 y 209, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y art. 24.1 CE, por no haberse pronunciado sobre las faltas de puntualidad
del actor y sí solo sobre las ausencias al trabajo. Tras repasar la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional sobre qué debe entenderse por congruencia de la sentencia,
se rechaza la alegación formulada porque la conclusión a la que llegó la
juzgadora de que el sistema de control y registro de jornada “no era fiable ni
fidedigno, al menos en lo que atañe al demandante”, lleva como consecuencia jurídica
que no puedan tenerse por acreditadas ni las faltas al trabajo ni tampoco los
retrasos aducidos por la empresa.
La petición de revisión
de los hechos probados solicita que conste el horario del actor, algo que la
juzgadora considera intrascendente para la resolución del litigio, no sin antes
recordar que “ni los medios de prueba consistentes en interrogatorio de parte y
testifical son hábiles para el fin perseguido, ni el único documento que le
sirve de soporte es útil para ello”. La insistencia en que quede recogido en
los hechos probados el citado horario es rechazada por la Sala al quedar incólume
la tesis de la juzgadora de instancia de que “tales hojas de control horario no
son sino resultado del sistema informático al que la iudex a quo no otorga verosimilitud,
ni fehaciencia, en cuanto a los fichajes del trabajador despedido”.
5. La alegación de
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable se sustenta en la vulneración
de los arts. 54 a), 55.5 y 56 de la LET, y también del 20, apartados 1 a 3.
Recordemos que los tres primeros se refieren a las causas y consecuencias del
despido disciplinario, mientras que el último regula el poder de dirección del sujeto
empleador.
Llegados a este punto,
la Sala acogerá plenamente los razonamientos y argumentación jurídica de la
sentencia de instancia que le llevaron a declarar la improcedencia del despido,
aun cuando el trabajador hubiera tenido dejadez en facilitar la información a
la empresa sobre los problemas existentes, al menos en lo que a él le afectaba,
del control del registro de jornada.
En efecto, quedó
debidamente probado que dicho sistema tenía problemas para que el trabajador pudiera
ser controlado en cuanto al registro de su jornada por los motivos antes
referenciados, y que se lo había comunicado a su coordinadora, la cual le había
recomendado que lo pusiera en conocimiento de la dirección de la escuela, si
bien “… por dejadez, no lo ha llevado a cabo”.
Más importante
aún, y enlazo este argumento con la exposición que he hecho con anterioridad
sobre el olvido, o dejadez, de un o una docente en el cumplimiento de su
obligación de fichaje, es que quedó probado que el trabajador no había faltado
ningún día al trabajo, no habiendo ninguna queja por parte de su coordinadora
ni del alumnado, algo que hace concluir a su señoría, con una lógica aplastante
que va más allá del razonamiento jurídico formal y lo acerca a una interpretación
cercana a la realidad social, que “Si hubiera faltado todos los días que se
reflejan en la carta de despido no es creíble que alguien no lo hubiera puesto
en conocimiento de la Escuela de algún modo, ya que hablamos de la mayoría del
mes de mayo de 2018, siendo además el momento del final de curso".
En suma, ¿dejadez
del trabajador al no comunicar a la dirección de la escuela los problemas? Sí.
¿causa suficiente para proceder al despido, cuando ha quedado acreditado que no
faltó al trabajo? No. ¿Obligación de la empresa de hacer un seguimiento regular
del registro de jornada de cada trabajador o trabajadora? Sí. ¿Posible despido
al cabo de un cierto tiempo, y sin haber informado con anterioridad al
trabajador de sus hipotéticos incumplimientos para que pudiera en su caso
justificarlos? No. Conclusión jurídica de la sentencia de instancia, que acoge completamente
el TSJ: “Efectivamente, la única falta achacable al demandante es que debería haber
puesto en conocimiento de la Escuela que no le funcionaba el sistema de
fichaje, falta que no constituye infracción alguna, al menos, esto no se ha
acreditado por parte de la empresa, y es más, si llama algo la atención es la
buena fe por parte del trabajador que no supuso en ningún momento que la falta
de poner en conocimiento el mal funcionamiento del programa informático, le
acarrearía el despido, lo que sí demuestra la mala fe de la empresa por no
haberle informado de este problema, ya que no es creíble que la empresa lo
supiera mes y medio después, puesto que los fichajes deben ser controlados día
a día. Se trata, por tanto, de un despido improcedente a todas luces, por lo
que debe estimarse la demanda en este sentido".
6. Concluyo.
Interesante sentencia que ayuda a marcar los límites de los derechos y
obligaciones de cada parte. Pero, en cualquier caso, que nadie se olvide de
fichar.
Buena lectura
Suscribirse a:
Entradas (Atom)