jueves, 1 de agosto de 2013

Los expedientes de regulación de empleo en la minería llegan al Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Nota a tres sentencias dictadas el 5 de julio.



1. En anteriores entradas del blog he abordado el estudio y análisis de dos sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 17 de abril y 23 de mayo, en litigios por despidos colectivos derivados de expedientes de regulación de empleo en centros de trabajo de empresas mineras. En la primera sentencia se trató del litigio suscitado por los sindicatos CC OO y UGT y por los delegados de personal de la empresa “Unión Minera del Norte SA (Grupo Salgueiro)” contra la citada empresa y otras varias, en cuanto que se planteó debate sobre la existencia o no de un grupo de empresas a efectos laborales de todas o parte de las mismas.  La segunda se dictó con ocasión de la demanda interpuesta en proceso de despido colectivo por el comité de empresa del centro de trabajo “Grupo Santa Cruz del SIL”, de la misma empresa.

Pues bien, los despidos colectivos derivados de ERE han llegado también ante el TSJ de Asturias, en virtud de tres demandas interpuestas contra despidos operados en varios centros de trabajo radicados en dicha Comunidad Autónoma. Todas ellas están fechadas a 5 de julio, con número de recurso 31, 32 y 33/2013, respectivamente, siendo distintos los magistrados ponentes para cada una: Jesús Mª Martín, María Vidau y José Alejandro Criado, respectivamente.

 2. Laprimera sentencia (recurso 31/2013) se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por UGT, USO y CC OO contra las empresas  "Espato de Villabona SA, Coto Minero Cantábrico SA, Unión Minera del Norte SA (UMINSA)",Carbocal SA y Enermisa SA, y el eje central del debate se centró (“casi de forma monotemática,” según dice la Sala), como se refleja en el fundamento jurídico cuarto, en la existencia o no “de la existencia de un funcionamiento integrado de las empresas demandadas que traspase la barrera de la simple coordinación entre sociedades”, acudiendo la Sala a la doctrina ya sentada por la sentencia del TSJ de Castilla y León de 17 de abril sobre la existencia de ese vínculo y que no ha quedado desvirtuado en el litigio ahora enjuiciado por las alegaciones de las demandadas, salvo por lo que respecta a dos de la demandadas, Carbocal SA y Enemisa SA.

Al no haberse aportado la documentación del grupo durante el período de consultas, la consecuencia jurídica, al igual que en las dos sentencias ya analizadas del TSJ de Castilla y León, es la declaración de nulidad de los despidos. Al dedicar la sentencia casi exclusivamente la fundamentación jurídica en la existencia del grupo de empresa, quedan sin abordar, supongo que no haberlo considerado necesario la Sala, la alegación de las demandantes de falta de buena fe negocial por las empresa al mantener inalterada su pretensión durante el período de consultas, el vicio procedimental de negociar con los trabajadores y no con sus representantes, y la inexistencia de causa económica por estar en vigor un expediente de suspensión temporal de contratos y aún desconocerse, cuando se presentó el ERE, el marco regulatorio de las ayudas a la minería en el año 2013.

3. La segundasentencia (recurso 32/2013) se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por UGT y CC OO contra la mismas empresas del caso anterior, y en el fundamento de derecho undécimo se recoge un muy amplio fragmento, por el interés que tiene para la resolución del litigio ahora enjuiciado, de la sentencia del TSJ de Castilla y León de 17 de abril. Nuevamente el conflicto versa, y así lo recoge expresamente el fundamento de derecho tercero, “con carácter prioritario y también en su caso excluyente, en determinar si las empresas demandadas constituyen efectivamente un grupo de empresas a efectos laborales como se sostiene por la parte actora, lo que determinaría la obligación existente entonces para la empresa Carbocal, S.A. de haber aportado junto con su documentación contable la de esas otras empresas que forman parte del grupo empresarial”.

Acreditada la existencia de grupo empresarial, no desvirtuada por las alegaciones de las demandadas, y de acuerdo a la doctrina de la sentencia citada del TSJ de Castilla y León, y también a la más reciente de la Sala asturiana de 7 de junio, la consecuencia jurídica de no haberse aportado toda la documentación del grupo en el período de consultas es la declaración de nulidad de los despidos, circunstancia que lleva a no entrar en el examen de otras causas alegadas, como la falta de buena fe negocial de la empresa al no aceptar ninguna propuesta de la parte trabajadora, o la inexistencia de causa económica con alegación por la representación social en idénticos términos que en el recurso 31/2013.

4. Latercera sentencia (recurso 33/2013) versa sobre el recurso interpuesto por UGT, USO Y CC OO contra las mismas empresas, pero hay una diferencia sustancial con respecto a las dos anteriores, ya que una de las empresas presentó un ERE que afectaba a un centro de trabajo de la provincia de León y a dos de la provincia de Asturias, celebrándose los períodos de consultas de forma separada por los centros de trabajo de cada provincia, y con comunicación de la empresa a la autoridad laboral estatal tanto de la presentación del ERE como de la finalización del período de consultas sin acuerdo y la fecha de efectos de los despidos a realizar.

Con aplicación estricta de las reglas de competencia funcional de la LRJS (art. 7 y 8), y con referencias a la doctrina de la AN sobre la impugnación del despido colectivo en su conjunto y que afecta al ámbito de la empresa, la Sala asturiana declara su incompetencia para conocer del litigio, “toda vez que el despido colectivo impugnado extiende sus efectos a un ámbito territorial al de una Comunidad Autónoma, al afectar a tres centros de trabajo ubicados en los territorios de esta Comunidad Autónoma y en la de Castilla y León, siendo competente funcionalmente para conocer de la controversia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional”.

Sobre la cuestión competencial recuerdo que se planteó, si bien en otros términos, en las dos sentencias dictadas por el TSJ de Castilla y León. Tal como expliqué en el comentario de la segunda sentencia, se trataba de “una interesante cuestión de competencia jurisdiccional planteada por la parte demandada, en cuanto que hay un centro de trabajo ubicado en otra Comunidad Autónoma, y que la autoridad administrativa laboral de Castilla y León remitió las actuaciones a la Dirección General de Empleo del MEySS. La cuestión se solventa a mi entender muy correctamente por la Sala al desestimar la excepción de incompetencia y entender que puede conocer de litigio suscitado, en cuanto que aquello que se ha planteado en el conflicto es única y exclusivamente un ERE para un centro de trabajo ubicado en la CC AA de Castilla y León, algo que es muy distinto del hecho de que, al haberse tramitado tres ERES y uno de ellos en otra autonomía, la autoridad laboral haya entendido que debía remitir las actuaciones a la autoridad estatal, con una afirmación jurídica clara y contundente por parte de la Sala que merece reproducirse a continuación, afirmando que el RD1483/2012 “no puede modificar las normas sobre competencias establecidas en la Ley 36/2011…, que son bien claras en el sentido de que si el despido colectivo extiende sus efectos más allá del ámbito de una Comunidad Autónoma la competencia corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente”. La Sala recuerda que la empresa hubiera podido presentar un único ERE para las tres explotaciones mineras, y en tal caso la competencia funcional hubiera sido de la AN al estar ubicado un centro de trabajo en la Comunidad Autónoma de Asturias, pero al no hacerlo la competencia funcional pertenece a la Sala que conoce de este conflicto”. Es decir, se trata de una situación jurídica diferente a la del caso resuelto ahora por el TSJ de Asturias.  

Buena lectura de las tres sentencias.

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