1. En
anteriores entradas del blog he abordado el estudio y análisis de dos
sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de
17 de abril y 23 de mayo, en litigios por despidos colectivos derivados de
expedientes de regulación de empleo en centros de trabajo de empresas mineras.
En la primera sentencia se trató del litigio suscitado por los sindicatos CC OO
y UGT y por los delegados de personal de la empresa “Unión Minera del Norte SA
(Grupo Salgueiro)” contra la citada empresa y otras varias, en cuanto que se
planteó debate sobre la existencia o no de un grupo de empresas a efectos
laborales de todas o parte de las mismas. La segunda se dictó con ocasión de la demanda
interpuesta en proceso de despido colectivo por el comité de empresa del centro
de trabajo “Grupo Santa Cruz del SIL”, de la misma empresa.
Pues bien, los
despidos colectivos derivados de ERE han llegado también ante el TSJ de
Asturias, en virtud de tres demandas interpuestas contra despidos operados en
varios centros de trabajo radicados en dicha Comunidad Autónoma. Todas ellas están
fechadas a 5 de julio, con número de recurso 31, 32 y 33/2013, respectivamente,
siendo distintos los magistrados ponentes para cada una: Jesús Mª Martín, María
Vidau y José Alejandro Criado, respectivamente.
2. Laprimera sentencia (recurso 31/2013) se dicta con ocasión de la demanda
interpuesta por UGT, USO y CC OO contra las empresas "Espato de Villabona SA, Coto Minero
Cantábrico SA, Unión Minera del Norte SA (UMINSA)",Carbocal SA y Enermisa
SA, y el eje central del debate se centró (“casi de forma monotemática,” según
dice la Sala), como se refleja en el fundamento jurídico cuarto, en la
existencia o no “de la existencia de un funcionamiento integrado de las
empresas demandadas que traspase la barrera de la simple coordinación entre
sociedades”, acudiendo la Sala a la doctrina ya sentada por la sentencia del
TSJ de Castilla y León de 17 de abril sobre la existencia de ese vínculo y que
no ha quedado desvirtuado en el litigio ahora enjuiciado por las alegaciones de
las demandadas, salvo por lo que respecta a dos de la demandadas, Carbocal SA y
Enemisa SA.
Al no
haberse aportado la documentación del grupo durante el período de consultas, la
consecuencia jurídica, al igual que en las dos sentencias ya analizadas del TSJ
de Castilla y León, es la declaración de nulidad de los despidos. Al dedicar la
sentencia casi exclusivamente la fundamentación jurídica en la existencia del
grupo de empresa, quedan sin abordar, supongo que no haberlo considerado
necesario la Sala, la alegación de las demandantes de falta de buena fe
negocial por las empresa al mantener inalterada su pretensión durante el
período de consultas, el vicio procedimental de negociar con los trabajadores y
no con sus representantes, y la inexistencia de causa económica por estar en
vigor un expediente de suspensión temporal de contratos y aún desconocerse,
cuando se presentó el ERE, el marco regulatorio de las ayudas a la minería en
el año 2013.
3. La segundasentencia (recurso 32/2013) se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por
UGT y CC OO contra la mismas empresas del caso anterior, y en el fundamento de
derecho undécimo se recoge un muy amplio fragmento, por el interés que tiene
para la resolución del litigio ahora enjuiciado, de la sentencia del TSJ de Castilla
y León de 17 de abril. Nuevamente el conflicto versa, y así lo recoge
expresamente el fundamento de derecho tercero, “con carácter prioritario y
también en su caso excluyente, en determinar si las empresas demandadas
constituyen efectivamente un grupo de empresas a efectos laborales como se
sostiene por la parte actora, lo que determinaría la obligación existente
entonces para la empresa Carbocal, S.A. de haber aportado junto con su documentación
contable la de esas otras empresas que forman parte del grupo empresarial”.
Acreditada
la existencia de grupo empresarial, no desvirtuada por las alegaciones de las
demandadas, y de acuerdo a la doctrina de la sentencia citada del TSJ de
Castilla y León, y también a la más reciente de la Sala asturiana de 7 de
junio, la consecuencia jurídica de no haberse aportado toda la documentación
del grupo en el período de consultas es la declaración de nulidad de los
despidos, circunstancia que lleva a no entrar en el examen de otras causas
alegadas, como la falta de buena fe negocial de la empresa al no aceptar
ninguna propuesta de la parte trabajadora, o la inexistencia de causa económica
con alegación por la representación social en idénticos términos que en el
recurso 31/2013.
4. Latercera sentencia (recurso 33/2013) versa sobre el recurso interpuesto por UGT,
USO Y CC OO contra las mismas empresas, pero hay una diferencia sustancial con
respecto a las dos anteriores, ya que una de las empresas presentó un ERE que
afectaba a un centro de trabajo de la provincia de León y a dos de la provincia
de Asturias, celebrándose los períodos de consultas de forma separada por los
centros de trabajo de cada provincia, y con comunicación de la empresa a la
autoridad laboral estatal tanto de la presentación del ERE como de la
finalización del período de consultas sin acuerdo y la fecha de efectos de los
despidos a realizar.
Con
aplicación estricta de las reglas de competencia funcional de la LRJS (art. 7 y
8), y con referencias a la doctrina de la AN sobre la impugnación del despido
colectivo en su conjunto y que afecta al ámbito de la empresa, la Sala
asturiana declara su incompetencia para conocer del litigio, “toda vez que el despido
colectivo impugnado extiende sus efectos a un ámbito territorial al de una
Comunidad Autónoma, al afectar a tres centros de trabajo ubicados en los
territorios de esta Comunidad Autónoma y en la de Castilla y León, siendo
competente funcionalmente para conocer de la controversia la Sala de lo Social
de la Audiencia Nacional”.
Sobre la
cuestión competencial recuerdo que se planteó, si bien en otros términos, en
las dos sentencias dictadas por el TSJ de Castilla y León. Tal como expliqué en
el comentario de la segunda sentencia, se trataba de “una interesante cuestión
de competencia jurisdiccional planteada por la parte demandada, en cuanto que
hay un centro de trabajo ubicado en otra Comunidad Autónoma, y que la autoridad
administrativa laboral de Castilla y León remitió las actuaciones a la
Dirección General de Empleo del MEySS. La cuestión se solventa a mi entender
muy correctamente por la Sala al desestimar la excepción de incompetencia y
entender que puede conocer de litigio suscitado, en cuanto que aquello que se
ha planteado en el conflicto es única y exclusivamente un ERE para un centro de
trabajo ubicado en la CC AA de Castilla y León, algo que es muy distinto del
hecho de que, al haberse tramitado tres ERES y uno de ellos en otra autonomía,
la autoridad laboral haya entendido que debía remitir las actuaciones a la
autoridad estatal, con una afirmación jurídica clara y contundente por parte de
la Sala que merece reproducirse a continuación, afirmando que el RD1483/2012
“no puede modificar las normas sobre competencias establecidas en la Ley
36/2011…, que son bien claras en el sentido de que si el despido colectivo
extiende sus efectos más allá del ámbito de una Comunidad Autónoma la
competencia corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia correspondiente”. La Sala recuerda que la empresa hubiera podido
presentar un único ERE para las tres explotaciones mineras, y en tal caso la
competencia funcional hubiera sido de la AN al estar ubicado un centro de
trabajo en la Comunidad Autónoma de Asturias, pero al no hacerlo la competencia
funcional pertenece a la Sala que conoce de este conflicto”. Es decir, se trata
de una situación jurídica diferente a la del caso resuelto ahora por el TSJ de
Asturias.
Buena
lectura de las tres sentencias.
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