domingo, 30 de marzo de 2014

Nueva esclavitud y trabajo forzoso. Un intento de delimitación conceptual desde la perspectiva laboral. (El trabajo, sus presupuestos sustantivos y la dignidad humana)



Reproduzco en esta entrada del blog la Introducción de la ponencia presentada al "Congreso jurídico internacional. Formas contemporáneas de esclavitud", que se celebrará en Granada del 2 al 4 de abril, y remito a las personas interesadas a la lectura íntegra del texto a la que se puede acceder en este enlace.http://www.slideshare.net/erojotorrecilla/ponencia-granada-342014


Buena lectura.

jueves, 27 de marzo de 2014

Ultraactividad. Sentencia que aplica el período máximo de vigencia (un año) de la reforma de 2012 a un convenio denunciado antes del 8 de julio de 2012 y con cláusula de mantenimiento del contenido normativo. Nota crítica a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de enero de 2014 sobre el convenio colectivo del Ayuntamiento de Bailen (y II).



E) Como he dicho, el núcleo duro de la sentencia se encuentra a partir del fundamento jurídico número 21, si bien sería incorrecto olvidar en que el anterior el TSJ ya apunta alguna pista sobre su resolución, poniendo por delante el principio de legalidad y refiriéndose después al respeto (derecho constitucional diría yo más bien) a la autonomía colectiva reconocido en el art. 37.1 CE. La Sala entiende que para resolver un caso como el ahora enjuiciado, y añado yo que todos los que se están planteando ante juzgados y tribunales desde la pionera sentencia de 23 de julio de 2013 de la AN, “puede surgir la necesidad de interpretar la voluntad del pacto o acuerdo al que se ha llegado para entender que efectivamente se trata de un concierto de voluntades al que se ha llegado con la finalidad de impedir la pérdida de vigencia de un convenio tal y como permite el nuevo régimen de ultraactivadad establecido por la Ley 3/2012”, en cuanto que el nuevo marco normativo suscita dudas a juicio del Tribunal, que va a encargarse de resolver en la sentencia, sobre “a qué pacto se está refiriendo el legislador”.

Ultraactividad. Sentencia que aplica el período máximo de vigencia (un año) de la reforma de 2012 a un convenio denunciado antes del 8 de julio de 2012 y con cláusula de mantenimiento del contenido normativo. Nota crítica a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de enero de 2014 sobre el convenio colectivo del Ayuntamiento de Bailen (I).



1. Un nuevo repaso a la base de datos del CENDOJ me ha permitido tener conocimiento (hasta el 26 de marzo) de dos nuevas sentencias dictadas por Tribunal Superiores de Justicia en materia de ultraactividad de convenios colectivos denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio. 

lunes, 24 de marzo de 2014

ERE. Nuevamente sobre los grupos de empresa. Levantamiento del velo para apreciar la existencia del grupo laboral y la responsabilidad de los socios individuales. Nota a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014.




1. Es objeto de un breve comentario en este entrada del blog, en cuanto que se mantiene y reafirma la doctrina fijada en dos anteriores resoluciones judiciales del alto tribunal, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el29 de enero, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey. Dicha sentencia se dicta como consecuencia del recurso de casación interpuesto por dos socios individuales que fueron condenados, por formar parte de un grupo laboral, en la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de marzo de 2013, desestimando dicho recurso de acuerdo con el criterio expuesto en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

domingo, 23 de marzo de 2014

Els doctorats honoris causa (Joaquín Ruiz Jiménez i Adolfo Suárez). 8 de març de 1998.


El 8 de març de  l'any 1998 vaig publicar en el Diari de Girona l'article que ara reprodueixo en aquesta entrada del blog.

Queda fidelment reflectit quin era el meu parer sobre la figura del que va ser President del govern espanyol durant la transició democràtica i que avui ens ha deixat.

M'ha semblat oportú recordar el que deia fa setze anys, perquè les hemeroteques són molt necessàries en moment importants de l'historia com és el que estem vivint avui.

sábado, 22 de marzo de 2014

¿Recuperan los agentes locales de promoción de empleo andaluces la sonrisa? Sobre la declaración de nulidad de los despidos producidos en el Consorcio de unidades territoriales de empleo, desarrollo local y tecnológico de Sierra Morena. Notas a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 (y III).



3. He dicho con anterioridad que la sentencia tiene un marcado carácter doctrinal de indudable interés, siendo hasta donde mi conocimiento alcanza la primera sentencia del TS tras la reforma laboral de 2012 que aborda de manera exhaustiva la figura jurídica del fraude de ley y sus efectos en punto a la declaración de nulidad de la decisión empresarial. Es cierto que la petición de nulidad no sólo fue planteada por la recurrente con respecto al posible fraude de ley, sino también por incumplimiento de varias de las obligaciones empresariales con respecto a cómo se inició el procedimiento de despido colectivo y  durante el período de consultas. Ahora bien, la Sala entra a valorar y examinar en primer lugar las relativas al posible fraude por considerar, con razonable criterio procesal, que si existe este ya no tendría razón de ser el examen de las otras causas de nulidad alegadas, argumentando que “en un plano ontológico, parece razonable decidir antes la corrección del acto en sí mismo atendiendo a su finalidad, que atender a su validez formal”. Y es aquí donde sienta la nueva e importante doctrina con respecto a la consideración del fraude de ley como causa de nulidad de la decisión empresarial con los argumentos que paso a examinar detalladamente a continuación.

¿Recuperan los agentes locales de promoción de empleo andaluces la sonrisa? Sobre la declaración de nulidad de los despidos producidos en el Consorcio de unidades territoriales de empleo, desarrollo local y tecnológico de Sierra Morena. Notas a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 (II).



III. La doctrina de la Sala Contencioso-Administrativa del TS.

 No ha sido la única ocasión en que  los ALPES andaluces han merecido mi atención en el blog, ya que una importante sentencia del TS (C-A) de 2 de octubre me llevó a dedicar otra entrada en cuanto que aquella estimaba el recurso de UGT contra una  sentencia del TSJ autonómico tomada como referencia para alegar por la Sala de lo Social la validez de los despidos colectivos efectuados por diversos Consorcios por imposibilidad de subrogación del SAE, y dicha sentencia del TS ha sido seguida por la ya citada de 30 de diciembre de 2013 con idéntico contenido. También reproduzco por su interés los aspectos más relevantes de mi comentario.    

¿Recuperan los agentes locales de promoción de empleo andaluces la sonrisa? Sobre la declaración de nulidad de los despidos producidos en el Consorcio de unidades territoriales de empleo, desarrollo local y tecnológico de Sierra Morena. Notas a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 (I).



I. Introducción.

Tuve acceso el jueves a la sentencia dictada el 17 de febrero por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo, de la que ha sido ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, que estima, en contra del criterio del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la Unión General de Trabajadores contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deAndalucía (sede Granada) dictada el 21 de febrero de 2013 en proceso de despido colectivo. El TS declara la nulidad de los despidos efectuados con efecto de 1 de octubre de 2012 y el derecho de los (12) trabajadores despedidos a reincorporarse a sus puestos de trabajo, con condena solidaria de todos los codemandados en la instancia, que fueron la Consejería de innovación, ciencia y empleo de la Junta de Andalucía, el Consorcio de unidades territoriales de empleo, desarrollo local y tecnológico de Sierra Morena, el Servicio Andaluz de Empleo, y los siguientes ayuntamientos en los que prestaban sus servicios los despedidos: Andújar, Arjona, Arjonilla, Cazailla, Escañuela, Espeluy, La Higuera, Lopera, Marmolejo, Porcuna y Villanueva de la Reina.

jueves, 20 de marzo de 2014

Españoles (de nacimiento o no) por el mundo: 2.058.048. Las televisiones (públicas y privadas, estatales y autonómicas) tienen programas garantizados para mucho tiempo.



1. Pues sí, nuestras televisiones podrán seguir durante mucho tiempo a ciudadanos españoles (o en versión autonómica a catalanes, madrileños, vascos y todas las demás autonomías) por el mundo, porque cada vez es mayor el número de ellos distribuidos por los cinco continentes. Que esa circunstancia, el estar alejados de su país de origen o de acogida (dado que hay un número cada vez mayor de españoles no nacidos en España) sea voluntaria o no, es otra cuestión, y por los datos disponibles no parece que lo sea para una parte no menospreciable de personas que han salido de España en los años posteriores a la crisis de 2008.

Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de febrer.



1. El Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social ha publicat avui, dijous 20 de març les dades generals d’afiliació de la població estrangera corresponents al mes de febrer.

miércoles, 19 de marzo de 2014

Sobre el (inexistente) derecho de secesión… de la unidad negociadora de un convenio colectivo…, y dos partes no negocian si una no quiere. Notas a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de marzo.



1. Es objeto de comentario en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada el 6 de marzopor la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada, que desestima la demanda interpuesta en materia de impugnación de convenio colectivo “promovida por la Asociación Española de Industriales de Plásticos (ANAIP) contra Federación Empresarial de la Industria Química (FEIQUE), Federación Estatal de Industrias Textil, Piel Químicas y Afines de Comisiones Obreras (FITEQA) y Federación Estatal de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG). Siempre es agradable comentar y analizar una resolución judicial que tiene un importante y bien fundamentado contenido doctrinal, y ya les  adelanto que esta es un buen ejemplo. Y también es agradable, a título personal, el examen que hago de un convenio que ha merecido especial atención por mi parte en anteriores entradas del blog y con el que el tuve una relación directa cuando se creó la unidad negociadora en 1979. Además, conocí las vicisitudes del conflicto que ahora ha resuelto la AN de primera mano a través de responsables de FITEQA-CC OO, y de ahí que mi interés por la sentencia haya sido aun mayor.   

domingo, 16 de marzo de 2014

Ultraactividad. Convenio de artes gráficas de Bizkaia. El TSJ desestima el recurso de suplicación contra la sentencia del JS nº 6 de Bilbao. Notas a la importante sentencia de 11 de febrero de 2014 (y II).



B) Entrando en las alegaciones de fondo del recurso, cabe reseñar que la parte recurrente solicita revisión de los hechos probados en la instancia, con aportación cuidadosa de documentos que acreditarían la justeza de los cambios demandados, y que son objeto de atención, y respuesta desestimatoria, por la Sala en el Fundamento de derecho tercero. Se trata de documentos sindicales que para la Sala, en un caso pueden tener una lectura diversa de la que propone la recurrente, y en otra no considera que responda a la línea oficial del sindicato cuyo sello aparece en el documento, “dada la falta de firma”.

a) En el esfuerzo argumental, repito que muy cuidado y trabajado, que realiza la recurrente, encontramos un argumento que hasta donde mi conocimiento alcanza no había visto con anterioridad, la referencia al programa nacional de reformas del Reino deEspaña de 2012 y las manifestaciones contenidas en el mismo sobre la nueva regulación de la ultraactividad en la reforma laboral aprobada ese año, argumentando la recurrente que el texto remitido a Bruselas mostraba la voluntad del legislador de que los convenios colectivos “tras su denuncia, e iniciada la renegociación, una vez transcurrido un año sólo mantienen su vigencia si se logra un acuerdo y por ello la expresión salvo pacto en contrario del art. 86.3 ET ha de haberse alcanzado después de la reforma laboral de 2012”.  

El texto literal del programa (páginas 163-164) decía lo siguiente: “La reforma del mercado de trabajo ha previsto la posibilidad de renegociar un convenio colectivo antes del final de su vigencia, y ha introducido limitaciones a la llamada ultraactividad; esto es, llegado el término final del convenio e iniciada su renegociación, si no se alcanza un nuevo acuerdo el convenio expirado sólo se aplicará durante un máximo de 1 año  -  y no indefinidamente tal como ocurría antes de la reforma”.

Sin entrar nuevamente en la tantas veces ya debatida distinción entre el espíritu de la norma y  la redacción del texto, obsérvese que en la información facilitada a la Comisión Europea por el gobierno se destaca, obviamente, sólo aquello que interesa para responder a las críticas recibidas sobre la falta de flexibilidad negocial, dejando de lado (sin entrar ahora por mi parte los motivos que llevaron a hacerlo) a cuestiones jurídicas de mucha relevancia como es la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 o las referencias a la posibilidad de suscribir un pacto en contrario para modificar la regla general de vigencia máxima de un año. Por consiguiente, es totalmente coherente el argumento de la Sala al desestimar este motivo del recurso y afirmar que el documento aportado contiene “una mera referencia del alcance esencial de la reforma en esta materia, pero sin entrar en la descripción exacta de las novedades”. Es cierto que esta afirmación se realiza después de otra que pudiera dar a entender que la regulación normativa va en la línea apuntada por el recurso y que puede inducir a una cierta confusión, ya que la Sala dice que “si bien es cierto que así se refleja en dicho documento” (la tesis del recurrente)… este no es expresivo de la voluntad de la ley ni del legislador sino del gobierno que lo suscribe”. Me quedo con la segunda parte de la argumentación, que es la más solida jurídicamente hablando a mi parecer.

La última revisión ordinal propuesta se basa en las enmiendas al proyecto de ley que se tramitó tras la convalidación del RDL 3/2012, para poner de manifiesto que abonarían la tesis del recurso. No se acepta en esta fase procesal la revisión solicitada, si bien la Sala manifiesta que esta negativa “no es expresivo de que no vayamos a tener en cuenta el contenido de la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley como uno de los elementos a valorar en su interpretación”.

b) Al argumentar en un  motivo común las dos primeras revisiones, la recurrente acaba planteando, tal como explica la Sala en el fundamento de derecho séptimo, “su discrepancia con la interpretación que ha dado el juzgador al art. 2.3 (del convenio)”. Es decir, el debate, como es lógico, vuelve a girar sobre a interpretación del artículo 2.3 del convenio provincial: “El presente Convenio quedará automáticamente denunciado con un mes de antelación a su vencimiento, entendiéndose prorrogado hasta que entre en vigor el nuevo convenio”.

La recurrente argumenta y defiende que la interpretación que ha efectuado la sentencia de instancia “no se atiene al canon de literalidad del precepto ni, a la vista de las dos primeras revisiones de hechos probados, compagina con la voluntad real de quienes lo suscribieron”. En síntesis, la tesis empresarial es la de que el “nuevo convenio” no se limita a la misma unidad de negociación “sino al que pudiera resultar de aplicación”.   
La Sala desestimará la argumentación empresarial tras criticar un aspecto formal del recurso (única critica que he visto planteada en la sentencia) cual es que no se haya planteado como un motivo propio y denunciando la infracción de los arts. 1281 (“Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas) y 1282 (“Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”) del Código Civil.

La Sala entiende plenamente válida la cuidada argumentación de la sentencia de instancia de entender que la referencia al “nuevo convenio” era a la misma unidad de negociación, y rechaza la tesis empresarial por utilizar una “segmentación de la literalidad del precepto (convencional)”, ya que la entrada en vigor del nuevo convenio “… es propio del convenio de la misma unidad de negociación y no del convenio estatal, cuya vigencia inicial no se superpone con la del CAGMPCE (convenio provincial)”. Por considerarlo de interés, reproduzco un párrafo de mi comentario a la sentencia de instancia que va vinculado con esta parte de la sentencia: “Aquí el juzgador acude a las reglas de interpretación previstas con carácter general en el Código Civil en el art. 3.1, en relación con el art. 2.1, y concluye que la “entrada en vigor” de un convenio “sólo sucede cuando la norma ingresa en el ordenamiento jurídico”, y que ese ingreso se produce “a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado si (en las leyes) no se dispone otra cosa”. Aquí, no se ha producido la entrada en vigor de ningún nuevo convenio que derogue al vigente y en fase de negociación, cuidándose además el juzgador de destacar, con acierto, que además de la crítica antes esbozada “no es propio de la unidad de negociación que fenece el advertir de un efecto que es propio al modelo de regulación colectiva de las relaciones de trabajo, como lo es el de la supresión por necrosis de una unidad negocial”, e insiste, desde el plano de defensa de la autonomía negociadora de las partes que sigue estando vigente tras la reforma laboral, que abona su tesis el que “pese a la continuidad de este precepto por un considerable espacio de tiempo, las partes nunca hayan esbozado una intención tendente al salto de unidad con amparo en esa norma”.

C) Es necesario esperar al último fundamento de derecho de esta importante sentencia, el octavo, para que la Sala dé respuesta al motivo del recurso que alega que la sentencia, al entender vigente el convenio, ha vulnerado normas sustantivas (art. 193.3 de la LRJS), y aquí el recurso se asienta sustancialmente sobre los mismos pilares que las argumentaciones empresariales expuestas en otras sentencias que he comentado y analizado en el blog.

Si acaso, además de las referencias al “espíritu del legislador” recogido en la tantas veces citada exposición de motivos de la Ley 3/2012, a las referencias a un sector de la doctrina científica iuslaboralista que participa de los mismos argumentos  y pareceres que la recurrente (aunque el TSJ la rechace, con corrección técnica porque la doctrina científica “no es canon de interpretación de las normas jurídicas (art. 3.1 CC)”, si bien añado yo ahora que cada es más objeto de atención por todos los juzgados y tribunales ante la cada vez mayor complejidad de nuestra disciplina y que obliga a la citada doctrina a intentar aportar tesis, ideas y soluciones a los problemas, que son muchos y variados, planteados por el legislador, en cada nueva norma)  cabe añadir el esfuerzo argumental de defender que no se trata sólo de la “mens legislatoris” sino también de la mens legis”, apoyando su tesis en el citado Programa Nacional de Reformas del Reino de España 2012 y diversas enmiendas presentadas en la tramitación parlamentaria enel Congreso de los Diputados al proyecto de ley que acabaría convirtiéndose en la Ley 3/2012, en concreto las números 6, 137, 386, 511 y 52.

Cabe recordar que la núm. 6, de Foro por Asturias, es la que fue aceptada por la Comisión de Empleo y Seguridad Social, pasando el período de dos años de vigencia del convenio previsto en el RDL 3/2012 a uno, justificándose la enmienda porque “en el caso de la ultractividad, se debería rebajar el plazo a un año ya que esta medida dotaría a las empresas de mayor flexibilidad en la toma de decisiones y limitaría la posibilidad de que las partes no lleguen a un acuerdo como estrategia para mantener derechos del convenio denunciado”, sin que, como puede comprobarse de su lectura, haya alguna precisión que impida que las partes puedan en el uso de la autonomía colectiva, tal como dispone el art. 86.3 de la LET, fijar otros plazos superiores de mantenimiento de la vigencia del convenio, ya fuera antes o después de la entrada en vigor de la norma.

Por otra parte, creo que se realiza un uso interesado y no conforme a su espíritu de las enmiendas de ERC y de la Izquierda Plural (núms, 52 y 137), ya que ambas lo que pretendían era suprimir el período máximo de vigencia de convenio recogido en el art. 86.3 tras el RDL 3/2012, pero en modo alguno cuestionaban la posibilidad de que las partes, si se aprobaba finalmente la norma como así fue, pudieran negociar su vigencia más allá de lo previsto en el texto legal en aras al respeto de la autonomía colectiva. Tampoco se atisba indicio alguno que avale la tesis la recurrente en la enmienda núm 386 de Convergència i Unió, que sólo proponía “acomodar proporcionalmente la duración máxima de la ultractividad del Convenio Colectivo denunciado a su duración inicial pactada”, y tampoco en la enmienda núm. 511 del grupo socialista cuya justificación era la siguiente: “Se recupera la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, del cual trae causa el Proyecto de Ley que se enmienda, primero, para restaurar la fuerza vinculante de los convenios, así reconocida por el artículo 37 de la Constitución, y, segundo, porque, eliminada la ultraactividad, es necesario garantizar por ley la vigencia de los convenios colectivos. Si no se establece esta garantía, el riesgo es una individualización de las condiciones laborales con pérdida de derechos para los trabajadores”.


La Sala recuerda cual es su doctrina recogida en anteriores sentencias con respecto a la subsistencia de las cláusulas de ultraactividad negociadas y firmadas antes de la entrada en vigor de la reforma laboral, y expone que las ha considerado aplicables “como expresión de pacto en contrario del art. 86.3 ET”, según acuerdo adoptado en pleno no jurisdiccional y que encontró su primera concreción práctica en la sentencia de 26 de noviembre, con ocasión del conflictosuscitado sobre la vigencia del convenio colectivo de centros de enseñanza deiniciativa social. Dicha sentencia fue ya comentada en el blog y ahora recupero un breve fragmento de interés para el comentario actual:

El núcleo duro del conflicto gira una vez más sobre la vigencia o no del convenio colectivo denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 a partir del 7 de julio de 2013. La Sala procede al estudio de la normativa de aplicación, siendo especialmente relevante, y acertado, a mi parecer  que el marco legal (art. 86.3 de la LET) se vincule muy estrechamente al derecho constitucional de negociación colectiva, un derecho que forma parte del contenido esencial del de libertad sindical, con lo que se resalta jurídicamente la importancia del pleno ejercicio de dos derechos constitucionales en los que está plenamente reforzada la autonomía colectiva para regular intereses contrapuestos, autonomía que se recoge de forma explícita en el marco legal al prever el art. 86.3 que la vigencia máxima del convenio lo será “en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio”, siendo esta regla la que debe prevalecer, si existe, frente a la duración máxima de un año incorporada por la reforma laboral.

La defensa de esta tesis lleva a validar la defendida por las partes demandantes, ya que la dicción del art. 4 del convenio sobre su  prórroga hasta la entrada en vigor de otro convenio (con independencia de que la redacción literal del precepto se refiriera al convenio de 2010, dado que el mismo no existe) llevará a la Sala a defender la tesis que “está claro… que el propio Convenio pactó que su vigencia se extendería hasta la entrada en vigor de un nuevo Convenio”. Insiste la Sala en reforzar el valor jurídico de la autonomía colectiva de los sujetos negociadores para disponer sobre la vigencia de los convenios, y sólo en caso de falta de cláusula al respecto, sea antes como después de la entrada en vigor de la reforma, operaría la nueva vigencia máxima, y así enfatizan que la propia redacción del art. 86.3 de la LET tras la reforma “configura esta materia nuevamente como disponible por las partes, al atribuir al pacto la posibilidad de fijar un régimen distinto de aplicación del convenio”. En apoyo de su tesis acude a la  primera y bien fundamentada y argumentada sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio y su defensa de la vigencia del convenio denunciado que “ha regulado expresamente la aplicación de su contenido hasta la firma del nuevo convenio que lo sustituya”.  

Vuelvo a la sentencia de 11 de febrero, en donde la Sala expone que “no han sobrevenido razones para un cambio de criterio”, cual sería doctrina contraria del TS, y que además tanto otros TSJ como la AN aplican el mismo criterio, con cita de varias sentencias en apoyo de la tesis. A partir de ahí, la Sala realiza una excelente síntesis de dicha doctrina a cuya lectura detallada remito a todas las personas interesadas, debiendo resaltar por mi parte la tesis de que la prioridad, a efectos de la fijación del mantenimiento de la vigencia del convenio, la tienen las partes en uso de su autonomía negociadora, de tal manera que al mantenerse aplicable el régimen anterior a la reforma de  2012, en el supuesto de que exista ese pacto en contrario “no entra en juego el plazo supletorio de un año”, no habiendo argumentos de interpretación del art. 86.3 de la LET y de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 que avalen, ex art. 3.1 del Código Civil, que el pacto de mantenimiento de vigencia del convenio “sea posterior a la entrada en vigor de dicha Ley”, así como tampoco puede predicarse esa tesis de la Exposición de Motivos, porque en la misma aquello que se pone de manifiesto es el deseo del legislador de evitar la “petrificación” de la negociación colectiva y por ello marca un límite al mantenimiento de la vigencia pero en modo alguno altera “la regla de preferencia de lo pactado en el propio convenio colectivo sobre su vigencia”, y así lo recoge expresamente el art. 86.3 de la LET (“salvo pacto en contrario”). Y no menos importante me parece la manifestación de la Sala de que el art. 86.3 de la LET ha de leerse en clave constitucional, por lo que su comprensión “no es sino mantener la fuerza vinculante de lo pactado en el convenio”.

El indudable esfuerzo argumental de la recurrente para tratar de demostrar que la redacción del nuevo precepto (“salvo pacto en contrario”), es distinta, y merece otra interpretación, de la anteriormente existente (“en defecto de pacto”), así como también para defender su tesis de no aplicación del art. 86.3 de la LET a los convenios denunciados antes de su entrada en vigor porque un “pacto en contrario” requiere que exista norma de oposición y ello, siempre según la recurrente, “no sucede con los convenios anteriores a la Ley 3/2012 con pacto de ultraactividad”, o que la disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2012 se refiere a “los convenios denunciados sin excepción”, chocan frontalmente no ya con las tesis del TSJ en esta sentencia, y a las que ya me he referido en mi explicación anterior, sino en la consolidada doctrina de la Sala sobre la vigencia de las cláusulas de ultraactividad pactadas antes de la entrada de en vigor de la Ley 3/2012, y rechazando la interpretación efectuada sobre la citada disposición transitoria, ya que el TSJ considera normal que la norma se proyecte a todos los convenios anteriores a su entrada en vigor, sin que en cualquier caso de ello derive consecuencia de interés para el debate suscitado en el litigio, “ya que lo que está en juego no es el alcance de esa disposición transitoria sino del art. 86.3 ET”.

Buena lectura de esta importante sentencia.   
     
  

Ultraactividad. Convenio de artes gráficas de Bizkaia. El TSJ desestima el recurso de suplicación contra la sentencia del JS nº 6 de Bilbao. Notas a la importante sentencia de 11 de febrero de 2014 (I).



1. Sigue vive, muy vivo, el debate jurídico sobre la ultraactividad de los convenios colectivos estatutarios, tal como ya expuse en una entrada anterior, tanto en el ámbito judicial como en el académico, y en ambos con aportaciones doctrinales de indudable valor, con la única diferencia (y no poco importante ciertamente) de que las efectuadas en sede judicial se trasladan a la resolución de un litigio concreto, mientras que las realizadas por la doctrina influyen, sin duda, sobre dichas resoluciones judiciales pero no tienen una aplicación directa, si bien es cierto que en el terreno de la vigencia de los convenios colectivos denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 (los únicos que, de momento, han llegado a la vía judicial) se ha librado una muy interesante contienda doctrinal en la que ha participado gran parte de la mejor doctrina iuslaboralista española.

sábado, 15 de marzo de 2014

¿A qué se dedica un profesor asociado en la Universidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente? Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014 (y II).



5. Vayamos a la respuesta a la primera cuestión, la que, repito, es sin duda la más relevante a mi parecer y con incidencia muy directa sobre el futuro de la contratación de profesores asociados en las Universidades españolas. ¿Es conforme a la normativa comunitaria que no haya límite de duración, y por consiguiente de renovaciones, en los contratos temporales de un profesorado, el asociado, que en más de una ocasión realiza tareas semejantes a las de un profesor permanente?

A) ¿Qué alegaciones efectúa el gobierno español? Demanda su inadmisibilidad por dos motivos: el primero porque entiende que la cuestión planteada no guarda relación con el objeto del litigio principal, ya que el demandante alegó que en su relación contractual se había producido un fraude de ley, fraude que según el gobierno español “no es objeto del Acuerdo marco”; el segundo, porque es del parecer que el Acuerdo Marco no puede ser de aplicación a la modalidad contractual vigente en España para profesores asociados porque estos no pueden compararse a un trabajador indefinido en los términos que contempla la cláusula 4 del Acuerdo, y niega que pueda darse una utilización abusiva de la modalidad contractual cuestionada, haciendo una muy peculiar lectura a mi entender de la cláusula 5, ya que considera que “la actividad de tal docente es accesoria a una actividad externa como especialista de reconocida competencia, el recurso a sucesivos contratos de trabajo no puede en ningún caso dejar al interesado en situación de precariedad”, O dicho de otra forma, por muy precaria que sea (y les aseguro que económicamente lo es en muchas ocasiones) la contratación del asociado, en duración y salario, como ya tiene otros ingresos de su ocupación principal nunca se verá afectado por lo que el gobierno español entiende que sería una situación de precariedad. Con buen criterio a mi parecer el TJUE no acepta las tesis gubernamentales: la primera, porque justamente la interpretación de la cláusula es de interés y utilidad para resolver el litigio, y la segunda porque se trata de una cuestión que afecta justamente al fondo del litigio planteado y deberá resolverse al abordar el mismo. La negativa del TJUE a la aceptación de la tesis del gobierno español se produce tras recordar previamente su consolidada doctrina de presunción de pertinencia de las cuestiones planteadas por el juez nacional, de tal manera que la negativa  a pronunciarse sobre una cuestión planteada “sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas”.

B) Sobre el fondo de la cuestión, la de saber si es de aplicación el Acuerdo Marco, y en qué términos, a los contratos del profesorado asociado universitario, la sentencia desarrolla una extensa argumentación en los apartados 38 a 60, de la que resalto ahora sus contenidos más significativos.

a) En primer lugar, que el Acuerdo engloba a todos los trabajadores sin diferencias por razón de la naturaleza pública o privada del empleador, y de ahí que el profesorado asociado, con un contrato obligatoriamente celebrado según el derecho nacional por una duración determinada, “está incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco”. La imposibilidad de comparación entre trabajadores temporales (siempre en el caso del profesorado asociado) y trabajadores indefinidos alegada por el gobierno español podrá ser objeto de análisis para determinar si se incumplen o no las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo sobre el carácter abusivo de las contrataciones de duración determinada, pero en modo alguno sirven para determinar el ámbito de aplicación de la norma, que se encuentra en las cláusulas 2 y 3 y que no restringe su ámbito de aplicación.

b) En segundo término, el TJUE repasa su consolidada doctrina sobre la interpretación del la cláusula 5.1 del Acuerdo, consistente en garantizar una protección a los trabajadores con contratos temporales frente a situaciones exacerbadas de precariedad que pudieran darse de no aplicarse las medidas previstas en la misma. Es claro, y pacíficamente reconocido que ni la normativa estatal ni autonómica, ni los Estatutos de la Universidad ahora demandada, a los que se remite la normativa reglamentaria, prevén ninguna medida que obstaculice una situación de “precariedad permanente” (o si se quiere ser más purista, de temporalidad permanente), al no establecer, a diferencia de lo que prevé el Acuerdo Marco, ningún límite ni a la duración total del contrato ni al número de renovaciones que pueden efectuarse (y que, vuelvo a confirmar con conocimiento de causa, que son muchas para más de un profesor asociado). Por consiguiente, el TJUE ha de pronunciarse sobre la existencia de una razón objetiva, en los términos de la letra a) del apartado 1 de la cláusula 5, que otorgue cobertura jurídica a la actuación del empleador, esto es en el caso litigioso un contrato y tres renovaciones (y en otros contratos de lo que he tenido conocimiento en otras Universidades, muchas renovaciones más).

A tal efecto, el TJUE  acude a su consolidada jurisprudencia para recordar que las razones objetivas que justifican la contratación de duración determinada  pueden encontrase y justificarse “en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”, pero no en modo alguno en “una disposición legislativa o reglamentaria nacional que se limitara a autorizar de manera general y abstracta la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada”, dado que este tipo de cláusulas totalmente inconcretas y genéricas en modo alguno respetarían el objetivo ni el efecto útil del Acuerdo.

Es a partir de aquí cuando el TJUE se va a acoger a la letra de la normativa enjuiciada para desestimar, adelanto, que parcialmente, la tesis del juzgador nacional sobre la posible vulneración del Acuerdo Marco por la normativa legal, reglamentaria y estatutaria,algo que no es de extrañar ciertamente porque debe responder sobre su conformidad con la normativa comunitaria y no dispone de los elementos de juicio que le permitan afirmar que siempre (y ciertamente no es así) se produce un incumplimiento de la misma cuando se contrata, y renueva permanentemente sin límite de tiempo a un profesor asociado.   El TJUE repasa la normativa española, que vincula la contratación temporal y a tiempo parcial de un profesional de reconocida solvencia y experiencia  (profesor asociado) a la transmisión al alumnado de dichos conocimientos prácticos, vinculando siempre la temporalidad, y por ende la propia modalidad contractual del profesor asociado, a que “siga cumpliéndose el requisito del ejercicio de la actividad profesional”, debiendo además finalizar “cuando el profesor asociado de que se trate cumpla la edad de jubilación”. Es decir, la norma fija con claridad las circunstancias en que puede y debe operar la contratación de un profesor asociado, circunstancias que para el TJUE “responden a una necesidad auténtica”, la transmisión de los conocimientos adquiridos en su primera y principal (en especial en el terreno económico) actividad profesional.

Ojala siempre fuera cierta, y fíjense que no cuestiono la tesis del TJUE sino sólo que la realidad en la que nos movemos en las Universidades españolas no es precisamente tan bonita como nos la expone la sentencia, que con la contratación de profesorado asociado “se enriquece la enseñanza universitaria en ámbitos específicos mediante la experiencia de especialistas reconocidos, dado que estos contratos permiten tener en cuenta la evolución tanto de las competencias de los interesados en los ámbitos de que se trate como de las necesidades de las universidades”. Es cierto, y con esta sentencia se amplía su jurisprudencia al respecto, que el TJUE ha aceptado que contratos de duración determinada “son característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades”, y que por tanto no irían en contra de la regla general del Acuerdo Marco, y añado yo ahora de la normativa española, de la prevalencia de la contratación de duración indefinida con carácter general, y que esta regla es también válida para el supuesto enjuiciado, mucho mas cuando, acogiéndose nuevamente al tenor literal de la norma, sólo es posible (formalmente al menos) la contratación cuando el profesor asociado tiene una actividad principal que le deberá impedir, en cualquier caso, verse afectado por una situación de precariedad en el empleo que es justamente la que quiere combatir el Acuerdo Marco con el establecimiento de medidas para garantizar que los contratos de duración determinada responden, como así entiende que ocurre el TJUE en este caso, a “razones objetivas”.

Por consiguiente, la primera respuesta es clara: hay razones objetivas en la contratación del profesorado asociado que permiten su adecuación a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco… pero inmediatamente a continuación el TJUE recuerda en  primer lugar que esta afirmación, forzosamente de carácter general, debe entenderse  “sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe al juzgador remitente realizar, ya que éste tiene competencia exclusiva para interpretar el Derecho nacional”, y con el añadido de un mensaje o recomendación jurídica muy directa a las autoridades competentes del Estado en cuestión, en este caso España, para que procuren que “la aplicación concreta de esa normativa nacional, considerando las particularidades de la actividad de que se trate y las condiciones de su ejercicio, se ajuste a las exigencias del Acuerdo marco”. A partir de aquí, y en una línea propia de bastantes sentencias que he tenido oportunidad de leer en los últimos tiempos del TJUE sobre asuntos de contenido sociolaboral, la sentencia recuerda todos los posibles incumplimientos que pueden producirse del Acuerdo Marco por la normativa estatal y que deberían llevar a los juzgados y tribunales nacionales a declararla en su caso no conforme a derecho, para volver al final a la manifestación de que en el concreto caso enjuiciado no se produce esa vulneración por las razones que extensamente se han explicado en apartados anteriores de la sentencia. Para el TJUE, reiterando una vez más tales razones, “aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato”.  

c) Bueno, pues una vez aceptado que la normativa española se ajusta, con carácter general, al Acuerdo Marco, habrá que pasar revista a algunas de las tesis expuestas en los apartados 54 a 59 para poner de manifiesto por mi parte que abren la puerta a la impugnación de contratos de profesorado asociado, y de sus sucesivas renovaciones, que no cumplan con las reglas generales recogidas en la normativa legal, reglamentaria y estatutaria.

a) En primer lugar, que el marco legal debe establecer “criterios objetivos y transparentes con objeto de comprobar si la renovación de esos contratos responde efectivamente a una necesidad real y puede lograr el objetivo pretendido y necesario a tal efecto”.

b) En segundo término, y la afirmación del TJUE es sustancialmente idéntica a la contenida en la normativa española (art. 15 de la LET) sobre el posible fraude de ley, alegado por el juzgado remitente de las cuestión prejudicial, que “la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco”, ya que se opondría a la premisa en la que se basa ese texto, es decir la prevalencia de la contratación de duración indefinida como regla general.

c) En tercer lugar, y auguro, conociendo bien la realidad universitaria actual, que puede haber un incremento de conflictividad en sede judicial, el TJUE entiende que contratos de trabajo de duración determinada como los que han sido objeto de atención en el litigio planteado por el profesor asociado de la UPF, “no pueden renovarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente”. Con esta frase, y las consecuencias que puede provocar en el terreno práctico, ya veo a muchos vicerectores de personal académico especialmente preocupados por sus consecuencias, porque en efecto hay más de uno, dos, tres,… profesores asociados que realizan tareas docentes “incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente”.

Piénsese, por poner el ejemplo que sin duda tendrá en la mente cualquier profesor asociado que lea este artículo y la sentencia, en la distinción entre clases teóricas y actividades prácticas, debiendo ser como regla general las primeras la actividad del profesorado permanente y la segundas del profesorado asociado ¿Alguien me puede confirmar que es siempre así en cualquier Universidad? Mi respuesta rotunda, en los ámbitos universitarios que conozco es “no”.

¿A qué se dedica un profesor asociado en la Universidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente? Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014 (I).



1. Las dos primeras preguntas que formulo en el título de esta entrada del blog  tienen respuestas jurídicas en principio muy claras como veremos a continuación, pero la tercera, como consecuencia de la separación entre el marco legal y la vida real para una parte del profesorado asociado, ya no es tan clara ni mucho menos como ha puesto de manifiesto la sentencia hecha pública el pasado jueves por la Sala Octava del Tribunal deJusticia de la Unión Europea, en un litigio (asunto C-190/13) resuelto precisamente con ocasión del planteamiento de una cuestión prejudicial por un juzgado de lo social de Barcelona sobre el régimen jurídico contractual aplicable a un profesor asociado, en concreto de la Universidad Pompeu Fabra.

miércoles, 12 de marzo de 2014

Ultraactividad. Análisis de cuatro sentencias de los Juzgados de lo Social que plantean cuestiones interesantes sobre la vigencia de los convenios denunciados antes de la Ley 3/2012. Especial atención al caso IMESAPI.



1. La Secretaría de acción sindical y políticas sectoriales de Comisiones Obreras ha elaborado un muy útil documento que recoge 24 sentencias dictadas en materia de ultraactividad por Juzgados de lo Social, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional desde el 23 de julio de 2013 al 11 de febrero de 2014. Dicho documento, al que he tenido acceso gracias al amigo Jesús Martínez Girón de CCOO de Catalunya, me ha permitido tener acceso a cuatro sentencias que no había leído, una muy reciente, e importante, del TSJ del País Vasco de 11 defebrero, sobre el convenio colectivo de artes gráficas de Bizkaia (que desestima el recurso interpuesto por la representación empresarial contra la sentencia dictada en instancia por el JS núm. 6 de Bilbao), y tres  algo más lejanas en el tiempo de los JS, en concreto del JS núm. 4 de Oviedo de 31 de octubre, JS núm. 4 de Bilbao de 26 de noviembre, y JS núm. 2 de Bilbao de 17 de enero.

lunes, 10 de marzo de 2014

Facturar “en B” podría permitir un despido colectivo…siempre y cuando aflore la contabilidad real en el período de consultas (y se asuman las demás responsabilidades jurídicas). Nota a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014.



1. Es objeto de comentario en esta entrada del blog la  reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, que desestima el recurso de casación interpuesto por las dos empresas condenadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de diciembrede 2012. La sentencia del alto tribunal me ha sido facilitada por la profesora, y buena amiga, Carolina Martínez Moreno, Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Oviedo, a quien agradezco desde aquí su amabilidad. Hasta el momento de redactar este texto no he encontrado publicada la sentencia en la base de datos del CENDOJ

domingo, 9 de marzo de 2014

La construcción de la dimensión social de la Unión Europea: muchos retos pendientes y muchas necesidades a las que responder.

Reproduzco en esta entrada del blog un artículo de próxima publicación en el Anuario 2013 del Instituto de Estudios del Trabajo de la Universidad Autónoma de Barcelona, que tiene su origen en mi intervención como moderador del debate sobre dimensión social en España y la UE que tuvo lugar durante las II Jornadas del IET celebradas el mes de noviembre de 2013.

Notas sobre las propuestas de contenido sociolaboral aprobadas en el debate sobre el estado de la Nación, y también sobre las presentadas (y no aprobadas) por los grupos parlamentarios.



1. El debate sobre el estado de la Nación suele quedar reducido en los medios de comunicación a las intervenciones del Presidente del Gobierno y del máximo responsable del principal partido de la oposición, con algunas referencias según cuál sea su importancia de los restantes grupos políticos (los ejemplos del debate sobre la celebración de la consulta en Cataluña y del fin de ETA en el País Vasco son dos casos significativos). Después, la encuesta del CIS nos dice quién ha ganado el debate como si se tratara de una competición deportiva, cuando es bien sabido que la mayor parte de encuestados se rigen en sus respuestas por el medio o medios de comunicación que ven o escuchan, dado que en muy pocos caso han visto o escuchado el texto íntegro del debate. A continuación, se apagan los focos y desaparece dicho debate del escenario mediático, salvo parcialmente cuando el gobierno ha anunciado por boca de su presidente una “medida estrella”, tal como ha ocurrido este año con la importante reducción de cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por medio de la llamada “tarifa plana en las contingencias comunes empresariales” y que vio la luz pública en el terreno jurídico mediante la publicación del RDL 3/2014 en el BOE sólo cuatro días después de su anuncio en el Congreso.

sábado, 8 de marzo de 2014

Importante cambio de criterio del Tribunal Supremo sobre los trabajos temporales de colaboración social (y la utilidad de las redes sociales para acceder a las resoluciones judiciales). Notas a la sentencia de Sala General de 27 de diciembre de 2013 (y II).



C) La necesaria contradicción entre la sentencia aportada de contraste y la recurrida cumple los requisitos requeridos por el art. 219.1 de la LRJS (“El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”), ya que la sentencia del TS desestimó la pretensión mientras que la sentencia del TSJ autonómico sí aceptó una sustancialmente semejante.

Importante cambio de criterio del Tribunal Supremo sobre los trabajos temporales de colaboración social (y la utilidad de las redes sociales para acceder a las resoluciones judiciales). Notas a la sentencia de Sala General de 27 de diciembre de 2013 (I)



1. Soy lector habitual de “El diario.es”, uno de los periódicos digitales que ha aportado, al menos a mi parecer, una nueva mirada crítica a la realidad social en la que vivimos, tan necesaria en estos momentos en que otros importantes medios de comunicación abandonan esas miradas críticas y se acercan con mucha velocidad (si es que no han llegado ya) a las tesis de quienes gobiernan, pero en el día de ayer no me fue posible consultar la prensa digital antes de iniciar mi actividad académica, dado que debía preparar aún parte de la misma (aunque después, las “incidencias informáticas”, y vamos a dejarlo aquí, me impidieron desarrollarla tal como la había previsto).

jueves, 6 de marzo de 2014

ERES. Comentario de tres nuevas sentencias del Tribunal Supremo (Fundación para la Enseñanza de las Artes, Industrias Cárnicas Vaquero, Romgom) y de una de la Audiencia Nacional (Catalunya Banc).



1. Un nuevo repaso a la base de datos del CENDOJ permite tener acceso a tres sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a una de la Audiencia Nacional que no habían sido objeto de comentario en anteriores entradas del blog. 

miércoles, 5 de marzo de 2014

El baròmetre del CIS del mes de febrer. Les preocupacions dels espanyols.



1. El darrer baròmetre del Centre d’Investigacions Sociològiques del mes defebrer,  fet públic avui dimecres 5 de març, constata que creix molt la preocupació dels ciutadans per l’atur i per la corrupció i el frau, i disminueix per la situació econòmica, i també que la immigració té poca importància com a problema per a Espanya i que ho és encara menys a títol personal pels enquestats. El baròmetre es va dur a terme entre els dies 1 i 11 de febrer. 

martes, 4 de marzo de 2014

La immigració i les dades d'atur i d’afiliació a la Seguretat Social del mes de febrer.



En primer lloc, faig referència a les dadesd’afiliació a la Seguretat Social fetes  públiques avui dimarts, 4 de març pel Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social.

Una qüestió metodològica prèvia important: a partir del mes de juliol de l’any 2.008 les dades solament inclouen las mitges del mes, però no les del darrer dia del mes, a diferència del què s’havia fet fins el mes de juny. Es a dir, les dades publicades avui inclouen informació sobre l’afiliació mitja del mes i l’afiliació desestacionalitzada, mentre que les dades dels mesos de gener a juny de l’any 2.008 també incorporaven les xifres d’afiliació de l’últim dia del mes.

El Tribunal Supremo sigue marcando límites al poder de fijación unilateral de las condiciones laborales por el empleador (y acude al TFUE para apoyar sus tesis). Nota a la importante sentencia de 27 de enero de 2014 (“Caso Cortefiel”).



1. El 19 de febrero el gabinete de comunicación del TS publicó una nota de prensa con el título “El TS da la razón a Cortefiel en la reducción de las comisiones a sus vendedores”, y con el subtítulo “Confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que recuerda que con la reforma laboral de 2012 el salario puede ser modificado a la baja por la unilateral voluntad del empresario, estableciendo unos límites”. El texto animaba a la lectura de la sentencia, aunque en aquel momento no fue publicada, sino que lo ha sido recientemente, con lo que los lectores y lectoras del blog que lean mi comentario pueden acceder a la misma para formarse su propio parecer sobre su contenido. Tuve oportunidad de comentar esa nota del gabinete de prensa del TS con miembros del alto tribunal que asistieron a las XXV Jornadas Catalanas de Derecho Social celebradas en la Facultad de Derecho de la UAB los días 20 y 21, y tales conversaciones animaron más si cabe mi interés por la lectura de la sentencia, algo que pude hacer hace unos días después con la tranquilidad necesaria (bueno, los Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya, dependiendo de la hora,  no siempre permiten esa tranquilidad, pero en este caso sí la encontré).  

domingo, 2 de marzo de 2014

La legislación errática y desordenada a la búsqueda del mantenimiento y la creación de empleo, ahora para todas las empresas y trabajadores, y sin ninguna atención especial a los colectivos que más lo necesitan. Análisis y comentario del Real Decreto-Ley 3/2014 (y II).



5. El contenido concreto de la medida adoptada por el gobierno, la tarifa plana en contingencias comunes por parte empresarial a la Seguridad Social en contratación indefinida a tiempo completa o a tiempo parcial ha sido ampliamente publicitado en todos los medios de comunicación y en las redes sociales, y también mereció mi atención detallada en mi cuenta de twitter en el día de ayer, de la que rescato ahora los comentarios que efectué respecto a los contenidos de la norma, y sus consecuencias, que me parecieron más relevantes después de proceder a su lectura, con la etiqueta de “Tarifa Plana”:

La legislación errática y desordenada a la búsqueda del mantenimiento y la creación de empleo, ahora para todas las empresas y trabajadores, y sin ninguna atención especial a los colectivos que más lo necesitan. Análisis y comentario del Real Decreto-Ley 3/2014 (I).



1. El Consejo deMinistros aprobó el viernes 28 de febrero el Real Decreto-Ley de medidasurgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida. El texto, con el número 3/2014, fue publicado en el BOE de ayer sábado y entra en vigor hoy domingo. Quiero pensar que todo el sistema informático de la Seguridad Social está preparado para que dicha entrada en vigor pueda ser plenamente efectiva, pero me permitirán que tenga bastantes dudas al respecto, ya que la técnica tantas veces utilizada en los últimos tiempos de anunciar una norma y publicarla inmediatamente, con entrada en vigor el domingo, está provocando más de un quebradero de cabeza no sólo a quienes deben gestionarla y aplicarla sino también a todos aquellos a los que se dirige y que se encuentran con dificultades para poder ejecutarla.