miércoles, 29 de noviembre de 2023

Incumplimiento de aprobación del Plan de igualdad. Importante sanción económica a la empresa, manteniéndose hasta que se cumpla la sentencia. Notas a la dictada por la Audiencia Nacional el 17 de noviembre de 2023 (asunto ASPY PREVENTION S.L.U.)


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social el 17 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho.

El interés especial de la sentencia radica, acogiendo prácticamente en su integridad las pretensiones de la parte demandante, en la imposición de una importante sanción económica por no haber cumplido la empresa demandada con la obligación de implantar el Plan de Igualdad, con toda una serie de obstáculos que acabarían vulnerando el derecho de libertad sindical, en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva del sindicato demandante, y muy especialmente a mi parecer por la fijación de una cuantía diaria que la empresa deberá seguir abonando hasta que, según dispone el apartado 3 del fallo, “concluya el procedimiento de negociación y se apruebe el definitivo Plan de Igualdad”.

La sentencia fue difundida por el Colectivo Ronda, cuya letrada Esther Comas asumió de la defensa de la parte demandante, el Colectivo Independiente de Trabajadores de Prevención y Salud (CITPS) (vid Resolución de 1 de julio de 2015, de la Dirección General de Empleo por la que se anuncia el depósito de los estatutosdel sindicato ) , el día 23. Para la letrada, la sentencia “acredita que los planes de igualdad son un derecho de negociación colectiva destinada no solo a satisfacer una obligación legal, sino de "habilitar todos los mecanismos que permitan alcanzar el objetivo ineludible que acabar con toda forma de discriminación laboral" 

La resolución judicial mereció inmediatamente una amplia difusión en medios de comunicación y redes sociales. Una buena síntesis puede leerse en el artículo la redactora de eldiario.es Laura Olías “Condena a una empresa a pagar una indemnización creciente de más de 80.000 euros hasta aprobar el plan de igualdad”    , acompañado del subtítulo “La Audiencia Nacional concluye que Aspy Prevención ha tenido una conducta “inadmisible” e impone una sanción creciente a razón de 145 euros al día desde la sentencia hasta que tenga lista esta medida”, así como también en el artículo del redactor de El Periódico, Gabriel Ubieto, “Multa de 73.000 euros (y subiendo) auna empresa por negarse a tener un plan de igualdad” 

El amplio resumen oficial de la sentencia, que permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por el sindicato CITPS declarando vulnerado su derecho fundamental de libertad sindical, en  su vertiente de negociación colectiva, al frustrar la empresa demandada ASPY  PREVENCIÓN S.L.U la obligación de aprobar un Plan de Igualdad al no presentar la  documentación pertinente para ello pese a las reiteradas solicitudes de la RLT. Se impone  una indemnización progresiva, dada la gravedad de la vulneración apreciada, la reiteración  en el incumplimiento, el tiempo transcurrido, la desprotección de los trabajadores y la  necesidad de conseguir una respuesta adecuada al fin perseguido: la aprobación del Plan de Igualdad”.

2. Agradezco a la letrada Pilar Caballero, que asumió la defensa de la sección sindical de CCOO en la empresa, como parte interesada, la amabilidad de enviarme el texto de la sentencia, que aún no está disponible en CENDOJ. Dicho sindicato emitió un comunicado el mismo día 23, titulado “La Audiencia Nacional estima la demandajudicial contra ASPY”  , en el que manifestaba que consideraba de suma importancia la sentencia, “… ya que, además de estimar el objeto del conflicto defendido por la parte social, en tanto en cuanto se demuestra la existencia de una conducta empresarial en la que, existiendo mala fe negocial, ha venido impidiendo desde hace ya casi 3 años el correcto desarrollo del procedimiento de negociación necesario para elaborar el tan necesario -a la par que obligatorio- PLAN DE IGUALDAD en ASPY-atrys; este alto tribunal pone en valor y empodera la negociación colectiva y la legitimación de los sindicatos para con la misma, frente a la potencial subestimación que por parte de nuestra dirección, hacia los mismos y sus derechos fundamentales, pudiera existir al respecto”.

3. La temática de la negociación del plan de igualdad, y la obligación de su aprobación en el plazo previsto por la normativa aplicable según el tamaño de la empresa, ha merecido mi atención con anterioridad. Véase “Obligación empresarial denegociar el plan de igualdad. Vulneración del derecho de libertad sindical.Notas a la sentencia del TS de 5 de abril de 2022”  , 

y “Los planesde igualdad sí pueden ser negociados en una empresa por las organizacionessindicales más representativas y representativas del sector al que pertenezcaesta. Notas a la importante sentencia del TS (C-A) de 28 de marzo de 2022” 

Dicho sea incidentalmente, el mismo día que era difundida la sentencia, el Parlament de Cataluña aprobaba una moción presentada por el grupo parlamentario socialista, con enmiendas de Junts Per Catalunya y ERC, sobre las condiciones salariales en el mercado laboral, que dedicaba sus tres primeros apartados a los planes de igualdad en estos términos (traducción del original catalán):

“El Parlamento de Cataluña insta al Gobierno a:

a) Trabajar conjuntamente con los agentes sociales para establecer líneas estratégicas destinadas a ayudar a las empresas que están obligadas a negociar y registrar planes de igualdad, facilitándoles formación y asesoramiento de calidad con el objetivoque aceleren la negociación, la presentación y el registro de los planes de igualdad, así comotrabajar en la concienciación empresarial sobre los planes de igualdad como herramientas quefuncionan para erradicar las desigualdades en la empresa, para incrementar el compromiso social y la transparencia, y para fomentar la igualdad de oportunidades y la paridad.

b) Incrementar los recursos destinados a los sindicatos para que se puedan dotar de personal formado en materia de planes de igualdad y de perspectiva de género y pueden formar parte tanto de las comisiones negociadoras de los planes de igualdad como de las comisiones de seguimiento.

c) Reforzar, mediante el incremento de recursos directos y específicos, el papel de la Inspección de Trabajo ante los programas propios que impliquen el seguimiento del cumplimiento del registro de los planes de igualdad y del registro retributivo y la auditoría salarial, que son herramientas absolutamente necesarias para luchar contra la brecha salarial,y reforzar también su papel proactivo, para garantizar el cumplimiento de la legislación  en materia de igualdad”

4. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas el día 7 de septiembre, habiéndose  fijado el día 17 de octubre para los actos de conciliación y juicio, no habiéndose alcanzado acuerdo en el primero.

La parte actora se ratificó en las pretensiones contenidas en su demanda, con una amplia explicación y justificación de su contenido en el acto de la vista para sostener sus tesis. Las pretensiones de la demanda eran las siguientes:

“1.- Se declare la existencia de vulneración del Derecho Fundamental a la Libertad Sindical del art. 28 CE, en su vertiente de negociación colectiva, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

2. Se ordene el cese inmediato de la actuación contraria a libertades públicas así como la nulidad de la conducta vulneradora, consistente el impedimento continuado del procedimiento negociador, mediante la no aportación de documentación preceptiva para la realización del diagnóstico. 3.- Así como, que se condene a la empresa ASPY PREVENCIÓN S.L.U. a la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración del Derecho a la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva que en la presente se impugna, incluido el abono de una indemnización ex art 182 LRJS calculada en monto de:

- 74,72 Euros diarios para el período comprendido entre la finalización del plazo, el 1 de diciembre de 2019, para tener negociado, aprobado y presentada la solicitud de registro de su plan de igualdad ex art 4 del RD 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y la presentación de esta demanda, por un total de 73000.

-113 Euros diarios para el período comprendido entre la interposición de esta demanda y la Sentencia.

-150,66 Euros diarios para el período comprendido entre la Sentencia y el definitivo establecimiento de un Plan de Igualdad válido”.

En el antecedente de hecho segundo hay una amplia explicación de las vulneraciones de la legalidad que había cometido la empresa a juicio de la demandante, básicamente la falta de información, o claramente deficiente, relativa a la realización del diagnóstico de situación para elaborar el plan de igualdad, aun cuando se llegaron a celebrar más de veinte reuniones durante los tres años que se debatió sobre la implantación del Plan. Tanto CCOO como UGT, partes interesadas, se adhirieron a la demanda.

Por la parte empresarial, si bien se reconoció que no se habían cumplido los plazos legalmente previstos para la puesta en marcha del Plan, se insistió en que se habían celebrado numerosas reuniones y que se había facilitado amplia información a la parte trabajadora, por lo que había existido una auténtica negociación aun cuando no se hubiera podido llegar a un acuerdo.

Es importante a mi parecer destacar que el Ministerio Fisal interesó la estimación de la demanda, incluido el montante económico solicitado para que se respetara el carácter preventivo y disuasorio de la sanción, rechazando la tesis empresarial de ser muy costosa la recopilación de los datos solicitados por la parte trabajadora y no poderlos aportar por dicho motivo.

5. En los hechos probados tenemos conocimiento de ser la parte demandante la organización sindical mayoritaria en la empresa, y también que, como consecuencia de procesos de cambios de titularidad empresarial una parte de la nueva empresa no disponía de Plan de Igualdad, habiéndose constituido rl 22 de septiembre de 2020 una Comisión de Igualdad de Oportunidades, que con carácter general se ocuparía de “de continuar promocionando la igualdad de oportunidades en la empresa Aspy Prevención SLU estableciendo las bases de una nueva cultura en la organización del trabajo que favorezca la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y que, además, dispondrá de las competencias que le otorga el art. 6 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro”.

Tenemos conocimiento (hecho probado segundo) de la celebración de 23 reuniones de la Comisión, siendo la primera el 6 de octubre de 2020, y la última el 9 de junio de 2023, es decir durante un período cercano a los tres años desde el inicio. Igualmente, sabemos que la parte demandante interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 29 de abril de 2022 por reiterados incumplimientos empresariales, requiriéndose por esta una amplia documentación. No parece que la actuación inspectora tuviera mucho éxito si nos atenemos al escrito que la demandante dirigió un año más tarde a la Inspectora actuante, en la que informaba que la empresa “no ha aportado nada de lo solicitado y pendiente”. Igualmente, se da debida cuenta de la elaboración por parte de la consultora PwC, a petición empresarial, de una auditoria retributiva, cuyo borrador fue presentado a las secciones sindical y a la dirección de la empresa el 26 de julio, habiéndose formulado varias observaciones por la parte trabajadora, siendo una de ellas “su desacuerdo con la valoración de puestos de trabajo, al no aportarse datos ni descripción de dichos puesto, ni el alcance ni el criterio empleado para la valoración y puntuación de los diferentes factores y subfactores evaluados”. Con posterioridad, cada organización sindical hizo llegar sus observaciones concretas al contenido de la auditoría. En el hecho probado decimonoveno se recogen las “deficiencias” de las que adolece la auditoria, según las conclusiones a las que llega la Sala tras la presentación de informe pericial y prueba testifical, de las que me permito reproducir las dos primeras que, a mi parecer, son las más relevante:

“1.- No se aporta por la empresa registro retributivo válido, realizándose un análisis del año 2021 por complementos salariales y salario base. No se aportan las cantidades efectivamente percibidas. El formato y desglose de las diferentes aportaciones no permite su análisis ni cumplir su objetivo.

2.- Se sustenta en una metodología que no permite identificar las diferencias que pudieran existir: se han considerado a todas las personas trabajadoras que han estado de alta a 21-12-2021, cuando debió incluir el registro de las retribuciones satisfechas y percibidas en el periodo de referencia (año natural); los datos son del año 2021, cuando el plan de igualdad se aprobaría en 2024”.

6. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala repasa sucintamente el contenido de la demanda y posteriores alegaciones de la parte demandante, así como también las formuladas por la parte demandada para su oposición, para pasar inmediatamente a examinar la actuación empresarial respecto a la aprobación del Plan de Igualdad, acudiendo a lo dispuesto en el Real Decreto 901/2020 de 13 de octubre.

Aplicando dicha normativa, siempre a partir de los hechos probados, la conclusión de la Sala de estar en presencia de actuaciones empresariales que han vulnerado el derecho de negociación colectiva, obstaculizando de tal manera la aprobación del Plan de Igualdad hasta hacer inviable su aprobación, es clara e indubitada, afirmando que basta una lectura detenida de las veintitrés actas de las reuniones celebradas durante tres años para comprobar “como de forma reiterada y constante, las distintas Secciones Sindicales que componían la representación de las personas trabajadoras en la comisión negociadora del plan, solicitaron a la empresa se presentara la información necesaria para la elaboración del diagnóstico de situación y del plan de igualdad. No son una ni dos las actas que ponen de manifiesto las deficiencias e insuficiencias de la información solicitada, sin que se haya obtenido por la  empresa una respuesta satisfactoria a las indicaciones de la RLT”, desglosando la actuación empresarial en la mayor parte de las reuniones, en las que no daba, o lo hacía de forma muy deficiente, respuesta a  todas las peticiones formuladas por la parte trabajadora, formulando una contundente críticas a la parte empresarial tras dar cuenta del contenido de la reunión de 19 de abril de 2022 en esos términos:

“Véase el tiempo transcurrido ya no solo desde el inicio de las negociaciones, sino desde la reunión anterior, sin que por parte de la RLT se haya obtenido una respuesta por parte de la  empresa, atinente a la aportación de datos indispensables para elaborar el Plan de Igualdad.  Ni siquiera a esta fecha se han realizado alegaciones al documento entregado en la reunión de 1 de julio por el que la RLT mostraba las deficiencias del diagnóstico de situación. En  este momento, y como bien se indica en el acta, se plantea la posibilidad de acudir a la  Inspección de Trabajo y Seguridad Social para poner en conocimiento la situación existente en relación a la negociación del plan de igualdad”.

Tras ir analizando con posterioridad el contenido de las siguientes reuniones, la Sala califica de “inadmisible” la conducta empresarial, con apoyo en la sentencia del TribunalSupremo de 13 de septiembre de 2018  , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Unísono Soluciones de Negocio, SA. Libertad sindical. Plan de Igualdad que se negocia con la representación de los trabajadores y que, ante la falta de acuerdo, es impuesto unilateralmente por la empresa. Nulidad del Plan”). En suma, para la Sala “la actividad sindical, en su vertiente de negociación colectiva, se ha visto frustrada por una conducta empresarial ausente de justificación que ha malogrado la aprobación del Plan de Igualdad en el plazo legalmente previsto. Plazo, que como se resaltó anteriormente, se declara imperativo por el RD 901/2022 y que ha sido incumplido a todas luces. Véase que reunión tras reunión, la RLT reiteró y requirió hasta la saciedad a la parte empresarial a que presentara los datos necesarios e imprescindibles para elaborar el diagnóstico de situación, pieza imprescindible del puzle para elaborar el plan de igualdad. Y reunión tras reunión, solo se obtuvo respuestas evasivas, amparadas en supuestas dificultades técnicas, informáticas, de cambios de gestoría o atinentes a la actividad de la empresa contratada para elaborar el registro retributivo. O se presentaba una excusa o directamente, no se aportaba la información requerida”.

La Sala subraya que ni siquiera la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hizo cambiar la forma de actuar de la empresa, que siguió dilatando sus respuestas a las peticiones de la parte trabajadora. Sí que queda suficientemente probada la voluntad de esta parte de avanzar en la negociación, con formulación de propuestas, advertencias y recomendaciones varias que constataban las deficiencias observadas en los documentos empresariales, sin que fueran tomadas en consideración, llegando la Sala a manifestar que la conducta empresarial era “evasiva y contraria al principio de buena fe negocial”, y rechazando igualmente su tesis de estar las y los trabajadores protegidos, ya que una parte no lo estaba, tras la fusión empresarial, y a la otra se le estaba aplicando un plan de igualdad “absolutamente desactualizado”,

8. A idénticas conclusiones llega la Sala al examinar la información facilitada para elaborar el registro retributivo y la valoración de puestos de trabajo para dar  correcto cumplimiento al Real Decreto 902/2022 de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, siempre partiendo del contenido de las reuniones tal como quedó reflejado en las actas y que lleva  a la Sala a concluir que “se advierte una conducta empresarial alejada en todo punto de obtener un diagnóstico fidedigno de la situación en estas materias”, encontrando su punto básico de apoyo en el informe pericial ratificado en el acto de juicio por su autor, en el que se listan (véase fundamento de derecho tercero) hasta siete importantes deficiencias en la auditoria presentada, siendo especialmente relevante que, “emitiéndose en 2023, se parte de datos de 2021, por ende desactualizados”,

Baste citar, entre aquellas, que “Se carece de la información relativa a la descripción de puestos de trabajo que ha  servido de base para su realización; se han anualizado los conceptos tanto al año completo como al 100% de la jornada”, y “Falta información sobre: a) dimensión de la empresa, estructura de la misma y dispersión geográfica; b) en materia de selección y contratación, el nivel jerárquico al que se incorporan las personas trabajadoras en el último año; c) en materia de promoción profesional; d) en caso de formación, no se especifica el horario de impartición o las medidas adoptadas para la adaptación de jornada ordinaria para asistencia a cursos de formación profesional”.

9. Tras todo lo anteriormente expuesto, y quedando probado que la empresa ha vulnerado el derecho de libertad sindical de la parte demandante en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva, se impone la estimación de la demanda, que incluye “el inmediato cese de la conducta vulneradora (de tal derecho)”.

El fundamento de derecho cuarto recoge la explicación de la letrada de la parte demandante respecto a las pretensiones económicas formuladas, que como ya he indicado con anterioridad serán estimadas casi íntegramente.

En aplicación del art. 183, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y acudiendo en apoyo de su tesis a la sentencia del TS de 30 de noviembre de 2022     , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “RCO. Impugnación del IV Convenio único de la Administración General del Estado. Tipos y funciones de la comisión paritaria. Vulneración del Dº Libertad Sindical y criterios de cuantificación de la indemnización por daños morales”), que acepta que el criterio orientador de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social para fijar la cuantía de las sanciones “debe ir acompañado en algunos casos, y ceder en otros, ante una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto”, la Sala aceptará, en los mismos términos que la petición formulada por el Ministerio Fiscal, la formulada en la demanda con reconocimiento de diversos tramos indemnizatorios, tal como he expuesto con anterioridad. Por su importancia, me permito reproducir el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, en el que la Sala justifica su decisión:

“a) la reiteración de la conducta empresarial, pese a las advertencias constantes de la RLT; b) el tiempo transcurrido desde la constitución de la comisión negociadora hasta la fecha de interposición de la demanda; c) la imposibilidad de aprobarse un plan de igualdad en plazo; d) la desprotección de parte de los trabajadores de la plantilla que no disponen de un Plan de Igualdad actualizado, y aplicable a toda la plantilla, por el que puedan resultar amparados; e) la inutilidad de una indemnización única, siendo la expuesta en demanda adecuada tanto a la reparación del daño como al fin anhelado que no es otro que negociar y obtener el instrumento perseguido de forma rápida y eficaz siendo proporcional a la entidad y resultados de la empresa (véase los resultados de la misma al ordinal vigésimo). Todo ello con la indicación expresa a esta última que en su mano se encuentra dar respuesta efectiva y con premura de la obligación que le incumbe, obteniendo también así la reducción de la indemnización que se anuda al plazo que se inicia a partir del dictado de la presente resolución”

9. Cabe pensar (aunque desconozco si será así) que la empresa interpondrá recurso de casación. Mientras tanto, la importancia de la sentencia de la AN es mucha, y en especial por la obligación impuesta de sanción permanente mientras no se dé debido cumplimiento al fallo. Habrá que estar, pues, muy atentos a la actuación empresarial.

Mientras tanto, buena lectura.

domingo, 26 de noviembre de 2023

Los salarios en España. El decil de salarios del empleo principal en 2022

 

 

1. El Instituto Nacional de Estadística publicó el jueves 24 de noviembre el decil de salarios delempleo principal en 2022    , a partir de los datos obtenidos en la Encuesta de Población Activa.

 

La remuneración a la persona trabajadora es una obligación asumida por el sujeto empleador en virtud de la formalización de un contrato de trabajo, es decir una obligación que es de entrega periódica de cantidades de carácter económico, y que se abona por la prestación profesional de servicios por un trabajador cuenta ajena.

 

Para delimitar qué es el salario, en el ámbito internacional hemos de hacer referencia  al Convenio núm. 95 de la OIT, de 1949    ,  sobre protección del salario, que lo define como “La remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

 

En el ámbito territorial europeo nos hemos de referir al Tratado de funcionamiento de laUnión Europea    , cuyo art. 157 dispone que “1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor”, entendiendo por igualdad de retribución, que “la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida” y que “la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo”. EL TFUE conceptúa como retribución “el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo”.

 

Si nos acercamos a la realidad jurídica española podemos dar este concepto del salario: una percepción económica (en dinero o especie), que es una contraprestación empresarial por la prestación de servicios laborales por cuenta ajena, y que retribuye tanto el trabajo efectivo como los períodos de descanso computables como de trabajo. En el marco constitucional (arts. 14 y 35) nos encontramos con el reconocimiento del derecho de todos los españoles a una remuneración suficiente, con su vinculación a una prestación laboral, que debe servir para satisfacer las necesidades propias y las familiares, y que en ningún caso debe implicar discriminación por razón de sexo. La concreción legal del texto constitucional, y ahora ya referido a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena (arts. 4.2 c, 4.2 f, 17.1, 26 a 33 de la Ley del Estatuto de los trabajadores ), reconoce el derecho del trabajador a percibir puntual y regularmente la remuneración, en los términos convencionalmente pactados o legalmente establecidos, como contraprestación por la actividad laboral.

 

2. La realidad salarial española puede observarse con mucho detalle en la encuesta del INE sobre el decil de salario de empleo principal según la EPA del año 2022, cuyos datos principales son los que recojo en esta entrada.

 

El concepto de salarios que se utiliza para esta encuesta es el recogido en el Reglamento (CE)nº377/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008 , “salario mensual asociado al empleo principal”, empleo que es el que desarrolla la persona entrevistada en la semana de referencia. La nota metodológica del INE   explica además que

 

“Se ha acordado a nivel europeo el concepto de “salario mensual del empleo principal”, como una definición de referencia que permita la comparación entre los diversos países y sea a la vez flexible para que se pueda estimar por diferentes métodos. En el caso de España, esta definición se refiere al salario mensual del empleo principal realizado por la persona en la semana de referencia de la encuesta, incluidas las retenciones a cuenta de impuestos sobre la renta del empleo y las cotizaciones obligatorias del trabajador a sistemas de seguridad social (salario mensual bruto, por tanto).

 

Se han añadido criterios convencionales en relación con casos especiales. Así, las pagas extras y otros complementos anuales son considerados en la definición, dividiendo su cantidad por 12. También se incluyen los pagos por horas extras regulares, propinas y comisiones.

 

Además, si es un empleo eventual de duración inferior a un mes, el salario será una estimación del que se obtendría para una duración de todo el mes por un empleo similar (la persona, al menos en principio, podría realizar otros empleos de esa índole en el mismo mes). Pero en cambio, si es un empleo a tiempo parcial no debe transformarse al equivalente a tiempo completo (se trata del empleo principal y por tanto es el que proporciona los ingresos más significativos)”.

 

3. Así, el salario bruto medio mensual se sitúa en 2.128,4 euros, cuantía que no debe dejar pasar por alto que un 30 % de asalariados percibió menos de 1.440,1 euros, cantidad que se situó entre la citada y 2.373,7 para un 40 %, y superior para el restante 30 %., siendo las Comunidades Autónomas del País Vasco y Extremadura las más diferenciadas, ya que en la primera el 44,4 % de salarios se sitúa en la franja superior, mientras que en la segunda el  porcentaje en la franja inferior fue del 39,4 %. No conviene olvidar, por otra parte, que el salario mediano (el que divide al número de personas trabajadoras en dos partes iguales, las que tienen un salario superior y aquellas que perciben un salario inferior) es inferior, concretamente de 1.814,0 euros,

 

La brecha salarial de género se observa en la ubicación de trabajadoras y trabajadoras dentro de cada grupo, ya que en el de mayor cuantía salarial encontramos a un 32,7 % de varones y a un 27,2 de mujeres, mientras que el inferior se invierten los porcentajes, siendo el 40,0 % el de las mujeres y sólo un 20,7 % el de los trabajadores masculinos, por lo que ello nos lleva necesariamente a matizar la afirmación inicial de la cuantía del salario bruto medio mensual, ya que al desagregar los datos por razón de sexo se refleja que la media percibida por las trabajadoras es de 1.941,7 euros mensuales, subiendo hasta  los 2.303,5 euros para los hombres, diferencias que encuentran su razón de ser en buena medida en la mayor presencia femenina en los contratos a tiempo parcial y en ramas de actividad de bajos niveles de remuneración.

 

También la edad es un factor importante para ubicar a los asalariados en uno de los tres deciles, estando la mayor parte de los menores de 25 años ubicados en el de menor cuantía salarial, un porcentaje sensiblemente inferior al de los asalariados a partir de 55 años, siendo claramente al contrario los porcentajes se invierten al referirnos al decil de cuantía salarial superior. Ejemplo claro de esta diferencia es que el salario de las  y los jóvenes de 16 a 24 años es de 1.315,4 euros, incrementándose en franjas superiores hasta llegar a los 2.381,2 euros para la franja de 55 y más años.

 

Sigue siendo relevante a efectos salariales el nivel de formación alcanzado, bastando ahora aportar este dato significativo: mientras que el 41,9 % de las personas con nivel de estudio bajo  (quienes habían finalizado, como máximo, la enseñanza obligatoria) no percibió salario superior a 1.440,1 euros mensuales, un porcentaje más de siete puntos superior, el 49,5 %, percibió ingresos superiores a 2.373,7 euros disponiendo de un nivel formativo superior, y más concretamente “el salario medio percibido por los asalariados que como máximo tenían educación secundaria de primera etapa se situó en 1.465,5 euros, mientras el de los que tenían estudios superiores fue de 2.647,8 euros”.

 

Lógicamente, la duración de la jornada (completa o a tiempo parcial) influye en la cuantía salarial, siendo así que la gran mayoría de quienes trabajan a tiempo parcial se situaron en el decil inferior (87,4 %), porcentaje muy superior al de los trabajadores a tiempo completo (20,2 %), y por el contrario, sólo el 1,6 % de quienes prestan su actividad a tiempo parcial se ubicaron en el decil superior, porcentaje muy inferior al del 34,9 % de los asalariados a tiempo completo.

 

Tampoco sorprende que la distribución salarial por tipo de contrato (indefinido o de duración determinada) lleve a concluir que el primero implica un salario superior al del segundo, siendo el salario medio bruto mensual de 2.247,3 euros para el primero y 1.683,9 para el segundo. .

 

 

Por ramas de actividad, las diferencias son realmente importantes, ya que van desde los 3.498,0 en suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado, hasta el trabajo laboral doméstico (981,0 euros), hostelería (1.389,9 euros), y agricultura, ganadería, silvicultura y pesca (1.477,3 euros), y por ocupación desde los 4.454,3 euros de directores y gerentes hasta los 1.308,3  de los trabajadores en ocupaciones elementales.

 

La influencia del número de trabajadores ocupados en la empresa o centro de trabajo en la cuantía salarial es fácilmente perceptible en los datos disponibles, siendo así que el porcentaje de trabajadores ubicados en el decil superior en establecimientos de 250 o más trabajadores (donde se concentra la mayor presencia y representación sindical) es de 52,7 %, porcentaje muy superior al del 11,6 % que se da en centro que ocupan hasta 10 trabajadores. En el decil inferior se encuentran el 11,6 % de los trabajadores en los centros de 250 o más ocupados, siendo el porcentaje sensiblemente superior, 51,3 % en aquellos centros que ocupan hasta 10 trabajadores.

 

Ultimo pero no menos importante, las diferencias salariales se ponen claramente de manifiesto si nos fijamos en el ámbito territorial, consecuencia de factores ya referenciados con anterioridad. Aquellas que cuentan con mayor porcentaje de trabajadores en la franja alta salarial son País Vasco (44,4 %), Comunidad Foral de Navarra (39,6 %), y Madrid (37,0 %), mientras que la mayor concentración de salarios de la franja menor se encuentra en Extremadura (39,4 %), Canarias (38,5) y Murcia (37,2 %) yendo las diferencias en el salario medio en el empleo principal desde los 2.545,8  euros del País Vasco a los 1.845,3 euros de Extremadura. La Comunidad Autónoma de Cataluña se sitúa ligeramente por encima de la media nacional, alcanzando los 2.281,3 euros

 

Buena lectura.

domingo, 19 de noviembre de 2023

UE. Seguridad Social y certificado A1. Retirada de oficio por la institución emisora. Inexistencia de obligación de procedimiento previo de diálogo y conciliación con la institución competente del Estado de acogida. Notas a la sentencia del TJUE de 18 de noviembre de 2023 (asunto C-422/22).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de Polonia mediante resolución de 27 de abril de 2022.

El litigio versa sobre la interpretación de los de los arts.  6 y 16 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012. Se suscita entre el organismo de Seguridad Social Caja de la ciudad polaca de Torun  , y una persona que ejercía una actividad por cuenta propia, por la decisión del primero de retirarle el certificado AI que acreditaba que estaba sujeto a la legislación polaca de Seguridad Social para el período de 22 de agosto de 2016 a 21 de agosto de 2017.

De dichos artículos hay que destacar los siguientes contenidos al objeto de mi exposición:

Art. 6 (Aplicación provisional de una legislación y concesión provisional de prestaciones)

“2. Cuando haya divergencia de pareceres entre las instituciones o autoridades de dos o más Estados miembros sobre la determinación de la institución que ha de conceder las prestaciones, en metálico o en especie, el interesado que pudiera optar a prestaciones de no haber discrepancia disfrutará provisionalmente de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución del lugar de residencia o, si el interesado no reside en el territorio de uno de los Estados miembros afectados, de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución ante la que se haya presentado la solicitud en primer lugar”.

Art. 16 (Procedimiento de aplicación del art. 13 del Reglamento 883/2004)

“1.      La persona que ejerza actividades en dos o más Estados miembros informará de ello a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia.

4. En caso de que una o varias de las instituciones designadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados o una o varias de las propias autoridades competentes solicite que se establezcan contactos para disipar la incertidumbre acerca de cuál es la legislación aplicable al interesado, esta se determinará de común acuerdo, teniendo presentes el artículo 13 del [Reglamento n.º 883/2004] y las disposiciones pertinentes del artículo 14 del [presente Reglamento].

En caso de que haya discrepancias entre las instituciones o autoridades competentes afectadas, estas intentarán alcanzar un acuerdo atendiendo a las condiciones antes enunciadas, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de aplicación”.

El interés especial del conflicto ya fue observado con claridad por el abogado general, Jean Richard de la Tour, en sus conclusiones   presentadas el 22 de junio, en las que destacó que el TJUE no se había pronunciado aún “sobre el procedimiento aplicable en tal caso de retirada de un certificado A1 a iniciativa de la institución que lo ha expedido”. La propuesta formulada sobre como resolver el caso fue sustancialmente acogida por el TJUE, salvo la mención expresa a la obligación de la institución emisora del certificado AI a “informar lo antes posible de su decisión de retirada a las instituciones competentes de los Estados miembros afectados”, si bien ello queda implícito a mi parecer en la argumentación de la sentencia como explicaré más adelante.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículos 5, 6 y 16 — Certificado A1 — Inexactitud de las menciones — Retirada de oficio — Obligación de la institución emisora de iniciar un procedimiento de diálogo y conciliación con la institución competente del Estado miembro de acogida — Inexistencia”.

2. Me permito recordar que la problemática del certificado A1 ha sido objeto de atención por el TJUE en varias sentencias anteriores y que han merecido mi atención. Baste citar dos ejemplos:

Control de lasobligaciones en materia de Seguridad Social de las empresas que desplazantrabajadores a otros Estados UE. Actuaciones fraudulentas (“empresas buzón”)sobre el certificado E101 (A1). Notas a la sentencia del TJUE de 6 de febrerode 2018” 

“¿Trabajadoresdesplazados? A vueltas con el “efecto vinculante” y sus límites (normativa deSeguridad Social) de los certificados E-101 y A 1. Notas a la sentencia delTJUE de 14 de mayo de 2020 (asunto C-17/19)

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial nacional con la presentación de un recurso por parte de una persona que presta sus servicios por cuenta propia, ante el tribunal regional de la ciudad referenciada, contra la resolución del organismo de Seguridad Social que le había retirado el certificado A1.

¿Cómo se llegó a esta situación? Conocemos en los apartados 20 y 22 de la sentencia que se trataba de un “empresario, que ejercía una actividad por cuenta propia” y que estaba “ inscrito en el Registro Mercantil polaco y que ejerce una actividad por cuenta propia cuyos ingresos tributan en Polonia”, que había suscrito el 11 de agosto de 2016 un contrato con una sociedad con sede en Varsovia (Polonia) en virtud del cual debía prestar ciertos servicios en Francia, en el marco de un proyecto determinado, a partir del 22 de agosto de 2016 y hasta el final de dicho proyecto”, y que sobre la base de ese contrato, el organismo de Seguridad Social expidió el certificado A1 antes mencionado.

Sabemos después que dicho organismo efectuó una revisión de oficio y comprobó que el sujeto, durante dicho período, “solo había ejercido su actividad en un único Estado miembro, a saber, la República Francesa”, retirándole a partir del 1 de diciembre el certificado A1 y declarando que “de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 883/2004, TE no había estado sujeto a la legislación polaca durante el referido período”. El litigio se suscitará en especial debido a que el organismo adoptó su resolución sin haber seguido previamente el procedimiento previsto en el art. 16 del Reglamento n.º 987/2009 “con vistas a una coordinación con la institución francesa competente para la determinación de la legislación aplicable”.

El recurso se interpuso para tratar de demostrar que durante el período de referencia el recurrente no había trabajado únicamente en un Estado, siendo acogida esta tesis por el Tribunal, que solicitó al organismo de Seguridad Social que iniciar el procedimiento de coordinación con la autoridad francesa, y que el recurrente estaba sujeto durante el período litigioso al régimen polaco de Seguridad Social, por lo que mantuvo en vigor el certificado A1. El recurso interpuesto por el organismo de Seguridad Social ante el tribunal de apelación de Gdansk fue desestimado, por lo que interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que sería quien elevaría al TJUE la petición de decisión prejudicial, siendo dos las cuestiones prejudiciales:

“1 ¿Está obligada la institución de un [Estado miembro] que ha expedido un [certificado] A1 y que, de oficio, sin que medie solicitud de la institución competente del Estado miembro interesado, pretende anular, revocar o invalidar el [certificado] expedido a tramitar un procedimiento de conciliación con la institución competente del otro Estado miembro sobre la base de reglas análogas a las establecidas en los artículos 6 y 16 del [Reglamento n.º 987/2009]?

2. ¿Debe tramitarse el procedimiento de conciliación incluso antes de la anulación, revocación o invalidación del [certificado] expedido o bien dicha anulación, revocación o invalidación tiene [con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009] un carácter previo y provisional y será definitiva si la institución interesada del [otro Estado miembro] no presenta objeciones o un parecer divergente sobre la cuestión?”.

4. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados, del Reglamento (CE) núm. 883/2004 los arts. 11 a 16. Del Reglamento núm. 987/2009, los considerandos 2 y 22, los arts. 2.2, 3, 5 (valor jurídico de los documentos y justificantes emitidos en otro Estado miembro), art. 6, 15, 16, 19.2, y 20 (cooperación entre instituciones).

Del derecho polaco, las menciones son al art. 83 de la Ley sobre el Sistema de Seguridad Social), de 13 de octubre de 1998 y el art. 477 del Código de Procedimiento Civil.

5. Al entrar en la resolución del litigio, efectúa un amplio repaso de toda la normativa comunitaria aplicable como paso previo a dar respuesta a las dos cuestiones prejudiciales, que resolverá conjuntamente y que sintetiza en estos términos: “...si los artículos 5, 6 y 16 del Reglamento n.º 987/2009 deben interpretarse en el sentido de que la institución emisora de un certificado A1 que, tras una revisión de oficio de los elementos en los que se basa la expedición de dicho certificado, constata la inexactitud de tales elementos, puede retirar el certificado sin iniciar previamente el procedimiento de diálogo y conciliación con las instituciones competentes de los Estados miembros afectados con el fin de determinar la legislación nacional aplicable”).

Partiendo, pues, de la normativa aplicable, el punto de partida es la constatación de poder la institución emisora del certificado A1 retirarlo “sin recibir una solicitud de revisión y de retirada dirigida por la institución competente de otro Estado miembro”. La revisión o retirada se justifica por la evolución de la actividad llevada a cabo tras la emisión del certificado, que puede llevar a concluir su inexactitud y por consiguiente no ser conforme con las disposiciones del título II del Reglamento núm. 883/2004.

A continuación, el TJUE subraya que si bien es obligada la cooperación entre los Estados afectados cuando hay discusión sobre cuál es la normativa aplicable, esta no está prevista cuando la institución emisora “desee retirar de oficio un certificado A1, por lo que, dicho aún con mayor claridad, el procedimiento de cooperación y conciliación previsto en caso de discrepancia entre los Estados, “no constituye un requisito previo obligatorio a efectos de la retirada de oficio de un certificado A1 por la institución emisora que ha comprobado la inexactitud de los elementos en que se basa la expedición de dicho certificado”.

Sobre esta tesis pivotará toda la argumentación posterior del TJUE, siempre partiendo de la normativa aplicable, destacando en varias ocasiones que el procedimiento de cooperación legal debe ponerse en marcha “cuando haya divergencia de pareceres entre las instituciones interesadas respecto a la legislación aplicable”, por lo que consecuentemente la retirada de oficio por la institución emisora “no tiene su origen en la existencia de una controversia entre la institución emisora y la institución de otro Estado miembro que cuestione la exactitud de dicho certificado, sino en la constatación por parte de la institución emisora, a raíz de las comprobaciones que está obligada a efectuar para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de los principios de cooperación leal y de confianza mutua, tal como se enuncian en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, de que las menciones que figuran en el certificado no se corresponden con la realidad”.

5. Se plantea, muy correctamente a mi parecer, el TJUE, si la decisión de la institución emisora pudiera comprometer los derechos de la persona afectada y el objetivo perseguido por el Reglamento n.º 883/2004, dando inmediatamente una respuesta negativa a ambas preguntas.

En primer lugar, la decisión no implica pérdida de derechos en la medida que la concesión del certificado A1 “no es un acto constitutivo de derechos sino un acto declarativo”, siendo así que el art. 6 del Reglamento núm. 987/2009 “prevé la aplicación provisional de una legislación y la concesión provisional de prestaciones, cuando haya divergencia de pareceres entre las instituciones de dos o más Estados miembros sobre la determinación de la legislación aplicable o de la institución que ha de conceder las prestaciones”.

Y, en segundo término, que la normativa aplicable ya prevé un procedimiento de diálogo y conciliación entre los Estados miembros que impide que la persona afectada por la pérdida de sus derechos.

En apoyo de esta tesis acude a la sentencia de 8 de mayo de 2019 (asunto C-631/17), a la que dediqué la entrada “UE. Seguridad Social. Legislación aplicable. Marinero denacionalidad letona que trabaja para una sociedad naviera holandesa en buquecon bandera de las Islas Bahamas”  , de la que reproduzco un breve fragmento:

“El interés de la resolución judicial que ahora anoto,.., radica, como bien señalaba el abogado general Giovanni Pitruzzella en sus conclusiones presentadas el 10 de enero, en tratarse de la primera ocasión en que el TJUE debía proceder a la interpretación del art. 11.3 e) del Reglamento (CE) 883/2004, cuya redacción no estaba contemplada en el anterior Reglamento  (CEE) nº 1408/71, al mismo tiempo que apuntaba que la sentencia tendría, y creo que acertaba, “una cierta relevancia para la definición de la sistemática de las normas de conflicto establecidas en el Reglamento nº 883/2004”. La sentencia tiene también particular interés en la medida en que concluye que el precepto en cuestión es aplicable a las personas activas.

La sentencia mereció una nota de prensa oficial en la que se efectúa una breve, y al mismo tiempo muy clara, síntesis de su contenido, titulada “Un marinero que mantiene su residencia en su Estado miembro de origen, pese a trabajar por cuenta de un empresario con domicilio en otro Estado miembro, en un buque que enarbola pabellón de un tercer Estado y que navega fuera del territorio de la Unión Europea, está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social”, y el subtítulo mucho más conciso de “Con arreglo a dicho Reglamento, la legislación nacional aplicable a esa persona es la de su Estado miembro de residencia”. La sentencia del TJUE hará suyas las tesis del abogado general, que propuso en sus conclusiones que el tribunal se pronunciara en términos de reconocimiento de aplicación al recurrente de la legislación de su Estado miembro de residencia”.

6. En definitiva, para el TJUE en la sentencia ahora objeto de comentario, no hay desprotección alguna de la persona afectada por la retirada del certificado A1, ni se pierde de vista el objetivo perseguido por la normativa aplicable.

Para ir finalizando mi explicación, recuerdo que he apuntado con anterioridad que el TJUE hace suya parcialmente la tesis del abogado general y que implícitamente está aceptando aquella que no aparece en su fallo La confirmación de lo que acabo de indicar se constata en el apartado 55, en el que el TJUE hace suyas las tesis del abogado general contenidas en el apartado 53 de las mismas, de tal manera que “... si bien la institución emisora que desea retirar de oficio un certificado A1, debido a la inexactitud de las menciones que en él figuran, no debe iniciar previamente el procedimiento de diálogo y conciliación con las instituciones competentes de los Estados miembros de que se trate, las disposiciones mencionadas en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia obligan, en cambio, a dicha institución, una vez efectuada esa retirada, a informar en el plazo más breve posible, tanto a esas instituciones como al interesado, y a comunicarles toda la información y los datos necesarios para el establecimiento y determinación de los derechos de este.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE falla que los arts. 5, 6 y 16 del Reglamento (CE) núm. 987/2009 deben interpretarse en el sentido de que “la  institución emisora de un certificado A1 que, tras un revisión de oficio de los elementos en los que se basa la expedición de dicho certificado, constata la inexactitud de tales elementos, puede retirar el certificado sin iniciar previamente el procedimiento de diálogo y conciliación previsto en el artículo 76, apartado 6, del Reglamento n.º 883/2004..., con las instituciones competentes de los Estados miembros afectados con el fin de determinar la legislación nacional aplicable”.

Buena lectura.

 

sábado, 18 de noviembre de 2023

Un deber prioritario del nuevo gobierno en materia laboral: la transposición de la Directiva 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea. Texto comparado del Anteproyecto de Ley (gobierno anterior) y de la normativa vigente


1. El nuevo gobierno de coalición PSOE-Sumar tiene muchos y muy variados retos a los que hacer frente. En el ámbito laboral, el ya Presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, los apuntaba en su discurso de investidura, tal como señalé en una entrada anterior  , destacando la importancia de un nuevo Estatuto de los trabajadores que regule los derechos laborales propios de unas relaciones de trabajo del siglo XXI.

Mientras se pone en marcha el nuevo gobierno, quienes asuman responsabilidades laborales tendrán un primer reto al que enfrentarse, que en realidad es una obligación que se incumple desde hace más de un año: la trasposición a nuestro ordenamiento de la Directiva 2019/1152   del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.

En efecto, la trasposición debía haberse producido como máximo el 1 de agosto de 2022. El gobierno elaboró un anteproyecto de ley que incluía también la de la Directiva1158/2019  relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores. Los avatares políticos llevaron a que se dejara de lado la primera, y que en la ultimísima fase de vida del anterior gobierno se aprobara un Real Decreto-Ley ómnibus, 5/2023 de 28 de junio, que traspuso, con debate que sigue existiendo sobre si se ha efectuado correctamente, la segunda, y que fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Un Real Decreto-Ley ómnibus, conimportantes novedades en materia laboral y transposición parcial de laDirectiva 2019/1158. Primeras notas al RDL 5/2023 de 28 de junio, y textocomparado de las modificaciones introducidas en la LET, LRJS, LISOS y LGSS” 

Como digo, el anterior gobierno elaboró un anteproyecto de ley (accesible en la nota 20 del artículo de la profesora Carmen Aguilar, “El llamamiento en el contratofijo-discontinuo”  ), que tuvo entrada en el Consejo Económico y Social el 4 de octubre, siendo aprobado su Dictamen, núm. 14, en la sesión ordinaria de Pleno del día 26   , en el que se criticaba la premura en la tramitación y se recomendaba encarecidamente una mayor intervención de los agentes sociales en su preparación.

Es cierto que hace ya más de un año que se elaboró el Anteproyecto, pero como sigue estando pendiente la trasposición de la Directiva 2019/1152, a buen seguro que será un buen punto de partida para cumplir, una vez se apruebe la norma legal, con la normativa comunitaria y evitar el riesgo, ya existente, de una fuerte sanción económica.

Por ello he considerado oportuno proceder a una comparación de las novedades introducidas por el Anteproyecto a diversos preceptos de la Ley del Estatuto de los trabajadores,  y la normativa reglamentaria reguladora de la información a facilitar por la empresa a quien contrate, con los preceptos vigentes, a la espera de entrar con mayor detalle en su contenido una vez que se inicie la tramitación parlamentaria de la ley que trasponga la Directiva, o bien se dicte un nuevo Real Decreto-Ley “ómnibus” de trasposición de las Directivas, entre ellas la ahora examinada, que no lo hayan sido hasta entonces.

2. He de confesar que me ha animado a realizar esta comparación la muy reciente lectura de dos artículos publicados en el último número, 168 (2023), de Temas Laborales. Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social  dedicado al Pilar Europeo de Derechos Sociales y su aplicación: el introductorio de carácter general, a cargo del profesor Jesús Cruz Villalón “Balance y perspectivas dedesarrollo del Pilar Europeo de Derechos Sociales”  , y el dedicado específicamente a la Directiva, a cargo del profesor Fernando Elorza Guerrero “La Directiva sobre condiciones laborales transparentes y previsibles y su transposición en España” .   

Por su parte, el profesor Cruz apunta algunos contenidos de la normativa española que no se ajustan a la comunitaria y que por ello necesitan de la oportuna modificación. Son los siguientes:

“Primero, la normativa española excluye del deber de información a los contratos de duración inferior a las cuatro semanas (art. 8.5 ET), excepción que no se admite en la Directiva.

Segundo, la legislación laboral española no contempla el deber de información al trabajador para cuando se produzca cualquier cambio de la relación laboral que afecte a la información esencial a proporcionar en el momento inicial de la relación laboral (art. 6 Directiva).

Tercero, la legislación española no establece, en términos absolutos, que la duración máxima del período de prueba no podrá ser superior a los seis meses (art. 8.1 de la Directiva), ni la proporcionalidad de la duración del período de prueba para los contratos temporales (art. 8.2 de la Directiva).

Cuarto, la regulación de las horas complementarias para los trabajadores a tiempo parcial es flexible en exceso en cuanto al momento en el que se pueden exigir por el empleador y, probablemente, requiera alguna precisión en orden a perfilar la previsibilidad de su realización.

Quinto, la legislación española permite la exclusividad del trabajador para un solo empleador cuando así se pacte y se compense económicamente (art. 21.1 ET), lo que no se compadece con la exigencia de la Directiva de que ello debe estar justificado por causas objetivas, tales como la salud y la seguridad, la protección de la confidencialidad empresarial, la integridad del servicio público o la prevención de conflictos de intereses (art. 9.2 de la Directiva).

Sexto, ha de entenderse como no admisibles por la Directiva las exclusiones del deber de información previstas para la relación laboral especial de los penados en instituciones penitenciarias (art. 1.2 Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio)”.

El profesor Elorza, por otra parte, realiza un muy detallado examen tanto de la Directiva como del Anteproyecto, al que me permito remitir a todas las personas interesadas. El resumen oficial del artículo es el siguiente: “La Directiva (UE) 2019/1152 es una de las normas comunitarias dictadas en aplicación del Pilar Europeo de Derechos Sociales, y atendiendo a sus principios 5 (“empleo seguro y adaptable”) y 7 (“información sobre las condiciones de trabajo y la protección en caso de despido”). En este sentido, el presente artículo aborda un análisis crítico de dicha Directiva, así como del Anteproyecto de Ley de transposición de esta norma en el caso de España. En todo caso, la propuesta de transposición tiene un carácter provisional, pues es razonable pensar que, a lo largo de su tramitación, la misma se someterá a consideración, en el seno del diálogo social, por los interlocutores sociales, dada la incidencia que en el futuro puede tener sobre el desarrollo de nuestras relaciones de trabajo”

3. La norma que se debe trasponer fue objeto de mi atención en anteriores entradas, desde la presentación de la Propuesta de Directiva hasta su definitiva aprobación.

A) La Directiva91/533/CEE de 14 de octubre de 1991 sobre información al trabajador de suscondiciones contractuales, y la propuesta de Directiva, de 21 de diciembre de2017, “relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles” en laUE, que la deroga. Nota introductoria y texto comparado. 

B) UE. Propuestade Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles. Notas alInforme aprobado por el Parlamento Europeo el 15 de noviembre de 2018. 

C) “Propuesta deDirectiva sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles (versiónespañola). Texto comparado de la propuesta presentada el 21 de diciembre de2017 y del texto (traducción no oficial) que será sometido a la aprobacióndefinitiva del Parlamento Europeo el 16 de abril de 2019” 

4. Una última precisión antes de dar paso a la comparación de los dos textos. Del Anteproyecto he seleccionado únicamente los apartados de la Exposición de Motivos y los artículos que trasponen la Directiva 2019/1152 y que por consiguiente modificarían la normativa vigente, dejando fuera de mi exposición todo lo relativo a la trasposición de la Directiva 2019/1158, que como ya he dicho fue realizada por el RDL 5/2013.

Buena lectura. 

 

Normativa vigente

Anteproyecto de Ley

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

 

a) A la ocupación efectiva.

 

b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.

 

c) A no ser discriminadas directa o indirectamente para el empleo o, una vez empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua dentro del Estado español, discapacidad, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.

 

 

 

 

 

 

d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.

 

e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

 

f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

 

g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.

 

 

 

 

5. Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

 

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

 

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

 

b) Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta se realice de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo.

 

c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.

 

La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.

 

En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.

 

A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

 

 

El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

 

En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

 

d) Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

 

  

e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

 

A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.

 


Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.

 

f) Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.

 

5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:

 

a) El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.

 

b) Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.

 

c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.

 

  

El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por ciento de las horas ordinarias contratadas.

 

d) El trabajador deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días, salvo que el convenio establezca un plazo de preaviso inferior.

 

 

 

 

e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

1.ª La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.6.

 

 

.ª Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

 

3.ª Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

 

f) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.

g) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el quince por ciento, ampliables al treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.

 

Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se establecen en la letra c).

 

h) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34.3 y 4; 36.1 y 37.1.

 

i) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.

 

 

 

 

 1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

 

 

 

 

En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.

 

 

 

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

 

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación

 

 

 

 

 

1.





No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

 

 





Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

 

 

 

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 















1. La información sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral que el empresario debe facilitar al trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 8, apartado 5, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se ajustará a los términos y plazos establecidos en el presente Real Decreto.

 

 

 

 

 

 

 


2. Lo previsto en el presente Real Decreto será de aplicación a las relaciones laborales reguladas por la Ley del Estatuto de los Trabajadores cuya duración sea superior a cuatro semanas, con exclusión de las relaciones laborales especiales del servicio del hogar familiar, y de los penados en las instituciones penitenciarias

 

  




Artículo 2. Información general.

1. En las relaciones laborales incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, el empresario deberá informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral.

 

Tal obligación se entenderá cumplida cuando tales elementos y condiciones figuren ya en el contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en poder del trabajador. Cuando el contrato de trabajo formalizado por escrito contenga solo parcialmente la información relativa a los citados elementos y condiciones, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador la información restante, en los términos y plazos establecidos en el presente Real Decreto.

 

2. La información a que se refiere el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos:

 

a) La identidad de las partes del contrato de trabajo.

 

b) La fecha de comienzo de la relación laboral y, en caso de que se trate de una relación laboral temporal, la duración previsible de la misma.

 

c) El domicilio social de la empresa o, en su caso, el domicilio del empresario y el centro de trabajo donde el trabajador preste sus servicios habitualmente. Cuando el trabajador preste sus servicios de forma habitual en diferentes centros de trabajo o en centros de trabajo móviles o itinerantes se harán constar estas circunstancias.

 

d) La categoría o el grupo profesional del puesto de trabajo que desempeñe el trabajador o la caracterización o la descripción resumida del mismo, en términos que permitan conocer con suficiente precisión el contenido específico del trabajo.

 

e) La cuantía del salario base inicial y de los complementos salariales, así como la periodicidad de su pago.

 

f) La duración y la distribución de la jornada ordinaria de trabajo.

 

 

 

g) La duración de las vacaciones y, en su caso, las modalidades de atribución y de determinación de dichas vacaciones.

 

 

 

 

 

 


h) Los plazos de preaviso que, en su caso, estén obligados a respetar el empresario y el trabajador en el supuesto de extinción del contrato o, si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación de dichos plazos de preaviso.

 


i) El convenio colectivo aplicable a la relación laboral, precisando los datos concretos que permitan su identificación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 





3. La información sobre los extremos a que se refieren los párrafos e), f), g) y h) del apartado anterior podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que tal referencia sea precisa y concreta para permitir al trabajador el acceso a la información correspondiente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 3. Información adicional en los supuestos de prestación de servicios en el extranjero.

 

1. Cuando un trabajador tenga que prestar normalmente sus servicios en el extranjero la información a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto deberá ser completada con los siguientes extremos:

 


a) La duración del trabajo que vaya a prestarse en el extranjero.

 

 

 b) La moneda en que se pagará el salario.

 

c) Las retribuciones en dinero o en especie, tales como dietas, compensaciones por gastos o gastos de viaje, y las ventajas vinculadas a la circunstancia de la prestación de servicios en el extranjero.

 

d) En su caso, las condiciones de repatriación del trabajador.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 2. La información sobre los extremos a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado anterior podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que tal referencia sea precisa y concreta para permitir al trabajador el acceso a la información correspondiente.

 

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en caso de que la duración del trabajo en el extranjero no rebase las cuatro semanas.

 

 

 

 

 El empresario deberá informar por escrito al trabajador sobre cualquier modificación de los elementos y condiciones a los que se refieren los artículos 2.2 y 3.1 del presente Real Decreto

 

 

 

 

Artículo 5. Medios de información.

 

La información sobre los extremos a que se refieren los artículos 2,3 y 4delpresente Real Decreto deberá facilitarse por el empresario al trabajador, cuando no conste en el contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en poder de éste, a través de cualquiera de estos medios:

 

a) Una declaración escrita firmada por el empresario, o b) Uno o más documentos escritos siempre que alguno de dichos documentos incluya al menos el conjunto de los extremos a que se refieren los párrafos a), b), c), d), e) y f) del artículo 2.2 del presente Real Decreto.

 

 

 

 

Artículo 6. Plazos de información.

1. La información general a que se refiere el artículo 2 deberá ser facilitada por el empresario al trabajador en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de comienzo de la relación laboral.

 

 

 

 

 

 

 

 

2. La información adicional a que se refiere el artículo 3 deberá ser facilitada por el empresario al trabajador antes de su partida al extranjero.

 

3. La información sobre las modificaciones a que se refiere el artículo 4 deberá ser entregada por el empresario al trabajador en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que la modificación sea efectiva.

 

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si la relación laboral se extinguiera antes del transcurso de los plazos indicados, el empresario deberá facilitar la información al trabajador antes de la fecha de extinción del contrato de trabajo

 

 

 

 

 

Exposición de motivos

La presente norma tiene la finalidad de transponer al ordenamiento español la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea y la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo. Ambas normas de la Unión Europea introducen una nueva visión de los derechos y garantías laborales en nuestro sistema productivo y de relaciones laborales. Se trata de unas directivas de gran alcance que aspiran a configurar nuevos ejes en los que se asienten las relaciones laborales, arrastrando a su vez cambios culturales en la forma de entender los derechos y obligaciones de ambas partes de la relación laboral.

La Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, tiene como objetivo inmediato actualizar la lista de elementos esenciales del contrato de trabajo en relación con los cuales las personas trabajadoras deben recibir información por escrito, en consonancia con lo establecido por el principio número 7 del pilar europeo de derechos sociales, que dispone que las personas trabajadoras tienen derecho a ser informadas por escrito al comienzo del empleo sobre sus derechos y obligaciones derivados de la relación laboral.

Configura la directiva un marco informativo adecuado a las nuevas realidades productivas y empresariales, siendo de particular interés que su título no haga referencia al derecho de información como su predecesora, sino al derecho de transparencia, lo que muestra abiertamente la concepción de que la anterior Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral, resultaba insuficiente. Acerca de la necesidad de adecuar a las nuevas circunstancias las obligaciones de información sobre los elementos esenciales del contrato se pronuncia el considerando cuarto de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, en el que se señala que «[a]lgunas formas nuevas de empleo pueden divergir significativamente, por lo que respecta a su previsibilidad, de las relaciones laborales tradicionales, lo que genera incertidumbre respecto de los derechos y la protección social aplicables para los trabajadores afectados. En este entorno laboral cambiante, existe por tanto una creciente necesidad de que los trabajadores dispongan de información completa respecto de sus condiciones de trabajo esenciales, información que debe facilitarse a su debido tiempo y por escrito de una forma fácil acceso».

El segundo contenido de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, es el derecho a la previsibilidad de las condiciones de trabajo. La aparición de nuevas formas empresariales y productivas, así como el cambio en los hábitos de consumo en el marco de la digitalización y el surgimiento de otras formas de trabajo han dado lugar a nuevos retos y realidades en el ámbito de los derechos de las personas trabajadoras. Así, este principio persigue garantizar un conocimiento efectivo del contenido de la relación laboral por parte de las personas trabajadoras, como base sobre la cual asentar la defensa del resto de sus derechos.

Dentro del apartado del derecho a la previsibilidad, la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, contempla el derecho de las personas trabajadoras a tener marcos de referencia que les permitan tener control de su propio tiempo y aceptar, en su caso, trabajo de otros empleadores sin someter a la persona trabajadora a un trato desfavorable por ese motivo. Por otra parte, la previsibilidad tiene en la directiva una manifestación en el ámbito de las expectativas profesionales y por ello se establece también en ella el derecho de las personas trabajadoras a la solicitud de otras formas de empleo más estables.

Conecta, asimismo, la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, con las finalidades perseguidas por otras directivas de gran trascendencia como la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, puesto que el derecho a la previsibilidad de las condiciones de trabajo se encuentra estrechamente relacionado con el ejercicio, precisamente, de los derechos vinculados al tiempo de trabajo y, en consecuencia, con la prevención de riesgos laborales, tanto físicos como psicosociales. La Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, tiene, asimismo, una relación directa con el contenido y finalidad de la Directiva (UE) 2019/1158, de 20 de junio de 2019, puesto que la dimensión de previsibilidad del tiempo de trabajo que aquella configura es la misma que requieren los derechos en materia de conciliación que esta última configura establece para que el trabajo se adapte a las necesidades del cuidado de las personas.

 

... El artículo segundo modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en lo relativo a los siguientes extremos:

 

...  Por otra parte, también se incluye en el artículo 4.2 el derecho de la persona trabajadora a conocer por escrito los aspectos esenciales de la relación laboral y a que sus condiciones de trabajo sean previsibles, con tal de garantizar la integración de un principio básico de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, en el marco de los derechos y las obligaciones de la empresa y de las personas trabajadoras. Por ello, se incorpora también una definición de lo que debe entenderse por condiciones previsibles.

Se modifica el artículo 8.5, en relación con la obligación de la empresa de informar por escrito a la persona trabajadora, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales de su relación laboral. Es una modificación necesaria para dar adecuada transposición a la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, que establece el derecho al conocimiento de las condiciones esenciales durante todo el tiempo de la relación laboral y no solo en el momento de la contratación inicial. En concreto, el artículo 6 de la directiva establece el derecho a la información documental cuando hay modificación de las condiciones esenciales del contrato. De otro lado, la directiva no limita el derecho a la información a los contratos de más de cuatro semanas, por lo que la norma española debe acomodarse para referirse a todos los contratos.

Se introduce un nuevo artículo 8 bis, que recoge la obligación de entregar información adicional en los supuestos de utilización de sistemas automatizados de toma de decisiones, de seguimiento o de vigilancia, como garantía específica de la previsibilidad en aquellos supuestos concretos en que las nuevas realidades presentes en el ámbito de las relaciones laborales se concretan a en el uso de dichos sistemas, los cuales inciden directamente en las condiciones de trabajo.

 

... Se modifica, asimismo, el artículo 12.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.

La modificación del artículo 12.4.c) tiene como objeto especificar que el registro de la jornada de las personas trabajadoras a tiempo parcial debe incluir el horario concreto de inicio y finalización de aquella. Por su parte, la modificación de la letra e) busca garantizar a las personas trabajadoras a tiempo parcial la misma protección —en términos de previsibilidad de su jornada de trabajo— que la establecida para las personas trabajadoras a tiempo completo. Efectivamente, en el artículo 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores se establece la prohibición de que se imponga unilateralmente, por parte de la empresa, el cambio entre trabajo a tiempo completo y a tiempo parcial o viceversa; sin embargo, las personas trabajadoras a tiempo parcial carecen de una previsión similar en relación con otras variaciones de su jornada. Por ello, se indica que también el incremento o disminución de las horas de trabajo en el contrato a tiempo parcial tendrá carácter voluntario.

El cambio operado en el artículo 12.5.c) y d) asegura a las personas trabajadoras a tiempo parcial el nivel de previsibilidad y transparencia sobre la distribución del tiempo de trabajo y su prestación efectiva en los términos establecidos en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019.

Este precepto exige que, en caso de imprevisibilidad, se establezca al menos un parámetro de referencia de las horas y días en las que se llevará a cabo la actividad laboral. En la regulación española del trabajo a tiempo parcial, aunque está limitado el número de horas complementarias y también el porcentaje de distribución irregular, ambos mecanismos no tienen parámetros de referencia y, por lo tanto, pueden exigirse a la persona trabajadora en cualquier momento. Asimismo, el art. 4.2.m).ii) de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, establece que el empleador debe informar a la persona trabajadora sobre «las horas y los días de referencia en los cuales se puede exigir al trabajador que trabaje».

Por otra parte, el artículo 10.3 de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, establece que, si se permite que la empresa cancele una tarea asignada, se le deberá garantizar a la persona trabajadora una indemnización si no cumple el periodo de preaviso establecido. Ello requiere la modificación del art. 12.5.d) del Estatuto de los Trabajadores planteada, para asegurar que, si se incumple el preaviso establecido para la cancelación —sea esta total o parcial—, la persona trabajadora mantenga el derecho a la retribución correspondiente.

Se modifica el artículo 14.1, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, que establece la obligación de que los Estados Miembros velen por que el periodo de prueba no sea superior a seis meses, de manera que se establece este límite máximo. En el caso de los contratos temporales, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes si el contrato tiene una duración igual o superior a seis meses, periodo que se reducirá para contratos de duración inferior en la proporción que corresponda, cumpliéndose así la previsión conforme a la cual el periodo de prueba debe ser proporcional a la duración del contrato y a la naturaleza del trabajo. Así mismo no podrá concertarse periodo de prueba para contratos de duración inferior a 7 días.

Se modifica el artículo 21.1, para recoger expresamente la prohibición de que la empresa obstaculice o impida a la persona trabajadora la prestación de servicios para otras empresas, así como de que esta sufra un trato desfavorable por su pluriempleo. Se trata de una cautela importante en la medida en que el cambio y la imprevisibilidad de las pautas de trabajo no solo impide a la persona trabajadora tener control sobre su tiempo, sino que además impide alcanzar retribuciones dignas en situaciones de parcialidad involuntaria.

Se añade un nuevo artículo 21 bis, en la sección correspondiente a derechos y deberes derivados del contrato, relativo al derecho de las personas trabajadoras a solicitar otra forma de empleo que ofrezca una previsibilidad y una seguridad mayores y a recibir una respuesta motivada por escrito de la empresa que tenga en cuenta las necesidades de esta última y de la persona trabajadora. Se transpone de este modo lo establecido en el artículo 12 de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, sobre derecho a la transición de las personas trabajadoras a otra forma de empleo

Se modifica el artículo 34 a efectos de garantizar el acceso a fórmulas de trabajo flexible para el ejercicio de los derechos de conciliación en los términos establecidos en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/1158, de 20 de junio de 2019.

La distribución irregular prevista en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores da lugar una imprevisibilidad del patrón de trabajo que puede llegar hasta el diez por ciento de la jornada y que se refiere a dos momentos: el momento en que la empresa solicita a la persona trabajadora que trabaje más allá de su jornada pactada y el momento en que la empresa procede a la compensación con descanso del trabajo realizado sobre la jornada máxima. Se trata, asimismo, de un elemento de rigidez para la persona trabajadora en la organización del tiempo de trabajo, que contraviene el derecho a las fórmulas de trabajo flexible del artículo 9 de la directiva. En definitiva, la distribución irregular de la jornada establecido es un mecanismo absoluto de flexibilidad horaria en beneficio de una sola de las partes en la relación laboral, que no prevé excepciones ni matizaciones en materia de conciliación.

Por todo ello, se opera una modificación en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores en la siguiente línea: primero, se establece que la distribución irregular podrá establecerse unilateralmente por parte de la empresa siempre que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; segundo, se señala que la distribución irregular debe cumplir toda la normativa laboral sobre jornada y horario, así como la normativa sobre conciliación, y no solo la normativa sobre descansos; y, tercero, se establece que la compensación de la distribución irregular se realizará según lo dispuesto en convenio colectivo o en acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, o bien, en defecto de pacto colectivo, según la concreción que proponga la persona trabajadora.

 

Las disposiciones transitorias contienen las previsiones necesarias para garantizar el paso al nuevo régimen jurídico en condiciones adecuadas.

 

Las disposiciones transitorias primera y segunda establecen, respectivamente, el mantenimiento de la vigencia de aquellos periodos de prueba en curso en la fecha de entrada en vigor de la modificación del Estatuto de los Trabajadores...

 

La disposición transitoria cuarta establece el régimen de los plazos de ejercicio de los nuevos derechos en materia de información, en el caso de relaciones laborales ya iniciadas.

La disposición final primera prevé la modificación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, para adaptar su contenido a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019. El alcance de la modificación es el siguiente:

En el artículo 1 del real decreto se añade la necesaria remisión al nuevo artículo 8 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como se incorpora el artículo 2 bis, en desarrollo del mismo.

El artículo 2 se modifica para ajustar la información que se debe entregar a las personas trabajadoras a las exigencias del artículo 4 de la directiva, mientras que el contenido del artículo 3 se adapta a las exigencias del artículo 7 de la misma en cuanto a la información adicional que es obligatorio entregar a las personas trabajadoras enviadas a otro Estado miembro o a un tercer país.

Los artículos 5 y 6 se modifican para garantizar su coherencia con los artículos 5.1 y 3 y 6 de la directiva, en cuanto a plazos y medios de información.

Por último, se introduce una disposición adicional segunda, que establece la obligación del Servicio Público de Empleo Estatal de publicar un modelo de documento informativo, en línea con el artículo 5.2 de la directiva.

Las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta recogen, respectivamente, los títulos competenciales en virtud de los cuales se dicta la norma; la salvaguardia del rango del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio; la indicación de las normas de la Unión Europea que se transponen al ordenamiento jurídico nacional; la habilitación para el desarrollo normativo a favor del Gobierno y la entrada en vigor de la norma.

 

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

 

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

 

«2. En la relación de trabajo, las personas trabajadoras tienen derecho:

 

a) A la ocupación efectiva.

 

b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.

 

c) A no ser discriminadas directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.

 

 

Tampoco podrán ser discriminadas por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

 

d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.

 

e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

 

f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

 

g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

 

h) Derecho a conocer por escrito los aspectos esenciales de su relación laboral y a que sus condiciones de trabajo sean previsibles.

 

Se entenderá que las condiciones son previsibles cuando se puedan conocer con carácter efectivo y por escrito, respecto de la totalidad del periodo de prestación de servicios.

 

En materia de tiempo de trabajo deberán conocerse, al menos, el número de horas de trabajo, la duración y distribución de la jornada, los periodos de prestación efectiva de servicios y, en su caso, los periodos de inactividad.

 

Cuando los elementos recogidos en el párrafo anterior no puedan ser concretados en todos sus términos, se habrán de conocer los criterios en virtud de los cuales se objetivan en cada caso.

 

i) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo».

 

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

 

«5. La empresa debe informar por escrito a la persona trabajadora, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales de su relación laboral, tanto en el momento en que esta se inicie como cuando se produzca cualquier modificación de dichos elementos».

 

 

Tres. Se introduce un nuevo artículo 8 bis, con la siguiente redacción:

 

«Artículo 8 bis. Información adicional en los supuestos de utilización de sistemas automatizados de toma de decisiones, de seguimiento o de vigilancia.

 

La empresa está obligada a informar a las personas trabajadoras de la utilización de sistemas automatizados de toma de decisiones, o de seguimiento o vigilancia destinados a proporcionar información relevante a efectos del ejercicio de sus facultades de dirección, gestión y control.

 

A tal efecto, la empresa deberá proporcionar a la persona trabajadora, cuando proceda, la información adicional acerca de dichos sistemas que se disponga reglamentariamente.

 

Esta información deberá trasladarse de forma transparente, en un formato estructurado y de uso común».

 

Cuatro. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 12, que quedan redactados como sigue:

 

«4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

 

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

 

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

 

b) Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta se realice de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo.

 

c) Las personas trabajadoras a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.

 

La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.

 

En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.

 

A estos efectos, la jornada de las personas trabajadoras a tiempo parcial se registrará día a día, incluyendo el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona, y se totalizará mensualmente, entregando copia a esta, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

 

La empresa deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

 

En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

 

d) Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que las personas que trabajan a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza y responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

 

e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, así como el incremento o disminución de las horas de trabajo en el contrato a tiempo parcial, tendrá carácter voluntario y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). La persona trabajadora no podrá ser despedida ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar una oferta empresarial de conversión de jornada.

 

 

A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, la empresa deberá informar a las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de las personas trabajadoras a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.

 

Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por la empresa. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por la empresa a la persona trabajadora por escrito y de manera motivada.

 

f) Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de las personas trabajadoras a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.

 

5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:

 

a) El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.

 

b) Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.

 

c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por la empresa, así como una indicación de los días y las horas de referencia en los que esta puede solicitar los servicios de la persona trabajadora.

 

El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por ciento de las horas ordinarias contratadas.

 

d) La persona trabajadora deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días. En el caso de cancelación total o parcial por parte de la empresa de la realización de dichas horas sin observar el plazo de preaviso anterior, la persona trabajadora conservará en todo caso el derecho a la retribución correspondiente.

 

e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

1.ª La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37 y 48 bis.

 

2.ª Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

 

3.ª Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

 

f) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.

 

g) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el quince por ciento, ampliables al treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.

 

Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se establecen en la letra c).

 

h) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34.3 y 4; 36.1 y 37.1.

 

i) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social».

 

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

 

«1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba de conformidad con lo establecido en convenio colectivo. En todo caso, dicho periodo de prueba habrá de respetar los límites recogidos en este artículo.

 

La duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para técnicos y técnicas tituladas, ni de dos meses para las demás personas trabajadoras. En las empresas de menos de veinticinco personas, el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para las personas trabajadoras que no sean técnicos y técnicas titulados.

 

En el supuesto de contratos temporales, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes si el contrato es concertado por un periodo igual o superior a seis meses. Para contratos de duración inferior, la extensión del periodo de prueba se reducirá en la misma proporción. No podrá concertarse periodo de prueba para contratos de duración inferior a 7 días.

 

La empresa y la persona trabajadora están, respectivamente, obligadas a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

 

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando la persona trabajadora haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación».

 

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, con la siguiente redacción:

 

«1. La empresa no podrá prohibir o limitar a la persona trabajadora la prestación de servicios para otras empresas, salvo causa objetiva y justificada vinculada a la adecuada prestación de servicios en aquella. En ningún caso la persona trabajadora podrá sufrir un trato desfavorable por su pluriempleo.

 

No obstante, no podrá efectuarse la prestación laboral de una persona trabajadora para diversas empresas cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan».

 

Siete. Se introduce un nuevo artículo 21 bis, con la siguiente redacción:

 

«Artículo 21 bis. Transición a otra forma de empleo.

 

1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 12.4.e) y 15.7, la persona trabajadora con al menos seis meses de antigüedad en la empresa tendrá derecho a solicitar puestos de trabajo vacantes en la empresa que sean a tiempo de trabajo completo, tengan una jornada mayor, sean de carácter indefinido o reúnan condiciones de mayor previsibilidad o estabilidad en el empleo.

 

2. La empresa deberá dar respuesta a la solicitud prevista en el apartado anterior de manera motivada y por escrito en el plazo de quince días o en el que se estableciera por convenio colectivo, que no podrá superar el plazo de un mes».

 

Ocho. Se modifican los apartados 2 y 8 del artículo 34, que tendrán la siguiente redacción:

 

«2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, el diez por ciento de la jornada de trabajo.

 

Dicha distribución deberá respetar en todo caso la normativa sobre jornada y horario de trabajo y, particularmente, los periodos mínimos de descanso diario y semanal, así como los derechos de conciliación y corresponsabilidad de la vida familiar y laboral. La persona trabajadora deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

 

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada que deriven de lo establecido en el presente precepto será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras.

 

En defecto de pacto colectivo sobre la compensación, esta se realizará según proponga la persona trabajadora. En caso de conflicto, se resolverá por la jurisdicción social teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los derechos de conciliación y corresponsabilidad de la persona trabajadora».

 

... Dieciséis. Se añade una nueva disposición adicional vigesimoctava, con la siguiente redacción:

 

«Disposición adicional vigesimoctava. Referencias normativas.

 

Las referencias hechas a los artículos 8, 21, 37 y 48 en otras disposiciones se entenderán hechas, cuando proceda, a los artículos 8 bis, 21 bis y 48 bis».

 

Disposición transitoria primera. Periodos de prueba.

 

Los periodos de prueba en transcurso a la entrada en vigor de esta norma seguirán rigiéndose por la redacción del artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores previa a la misma hasta la finalización de la duración que se hubiese previsto

 

 

Disposición transitoria cuarta. Información sobre las relaciones laborales en vigor.

 

En el marco de las relaciones laborales incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, vigentes en la fecha de la entrada en vigor del artículo 1, la empresa deberá facilitar a la persona trabajadora que lo solicite, en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, la información a que se refiere el artículo 6.1 de dicho real decreto, siempre que la misma no obrara ya en poder de la persona trabajadora.

 

Este plazo también será de aplicación respecto de la información a la que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, cuando la persona trabajadora hubiese ya partido al extranjero en la fecha de la entrada en vigor del artículo 1, y siempre que, igualmente, la información no obrara ya en su poder.

 

 

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.

 

El Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, queda modificado como sigue:

 

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

 

 

 

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

 

1. La información sobre los elementos esenciales de la relación laboral que el empresario debe facilitar a las personas trabajadoras de conformidad con lo previsto en los artículos 8.5 y 8 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se ajustará a los términos y plazos establecidos en el presente real decreto.

 

La empresa debe informar por escrito a la persona trabajadora, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales de su relación laboral, tanto en el momento en que esta se inicie como cuando se produzca cualquier modificación de dichos elementos

 

2. Lo previsto en el presente real decreto será de aplicación a las relaciones laborales reguladas por el Estatuto de los Trabajadores, con exclusión de la relación laboral especial de los penados en las instituciones penitenciarias y de la de los menores internos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores».

 

Dos. Se modifica el artículo 2, en los términos siguientes:

 

«Artículo 2. Información general.

 

1. En las relaciones laborales incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto, la empresa deberá informar por escrito a las personas trabajadoras sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral.

 

Tal obligación se entenderá cumplida cuando tales elementos y condiciones figuren ya en el contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en poder de la persona trabajadora. Cuando el contrato de trabajo formalizado por escrito contenga solo parcialmente la información relativa a los citados elementos y condiciones, la empresa deberá facilitar por escrito a la persona trabajadora la información restante, en los términos y plazos establecidos en el presente real decreto.

2. La información a que se refiere el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos:

 

 

a) La identidad de las partes del contrato de trabajo.

 b) La fecha de comienzo de la relación laboral y, en caso de que se trate de una relación laboral temporal, la fecha de finalización o la duración previsible de la misma.

 

c) El domicilio social de la empresa o, en su caso, el domicilio de la empresa y el centro de trabajo donde la persona trabajadora preste sus servicios habitualmente. Cuando la persona trabajadora preste sus servicios de forma habitual en diferentes centros de trabajo o en centros de trabajo móviles o itinerantes, se harán constar estas circunstancias.

d) La categoría o el grupo profesional del puesto de trabajo que desempeñe la persona trabajadora o la caracterización o la descripción resumida del mismo, en términos que permitan conocer con suficiente precisión el contenido específico del trabajo.

 

e) La cuantía del salario base inicial y de los complementos salariales, indicados de forma separada, así como la periodicidad y el método de pago.

 

f) La duración y la distribución de la jornada ordinaria de trabajo, así como cualquier acuerdo relativo a las horas extraordinarias y su retribución y, en su caso, cualquier acuerdo sobre cambios de turno.

 

g) La duración de las vacaciones y, en su caso, las modalidades de atribución y de determinación de dichas vacaciones.

 

h) Cuando la empresa sea responsable de la obligación de cotizar, las instituciones de seguridad social que reciben las cotizaciones sociales derivadas de la relación laboral, así como cualquier mejora de la acción protectora de la Seguridad Social ofrecida por la empresa.

 

i) El procedimiento, incluidos los requisitos formales y la duración de los plazos de preaviso que, en su caso, estén obligados a respetar la empresa y la persona trabajadora en el supuesto de extinción del contrato o, si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación de dichos plazos de preaviso.

 

j) El convenio colectivo aplicable a la relación laboral, precisando los datos concretos que permitan su identificación.

 

k) En su caso, la duración y las condiciones del período de prueba.

 

l) El derecho a formación proporcionada por el empleador.

 

m) Cuando la pauta de trabajo no admita una determinación concreta del tiempo de prestación de servicios:

 

1.º El tiempo de trabajo garantizado y la retribución del trabajo realizado fuera del mismo, así como, cuando proceda, el principio de que el calendario de trabajo es variable.

 

2.º Las horas y los días de referencia en los que la empresa puede exigir la prestación de servicios.

 

3.º El período mínimo de preaviso antes del comienzo de la tarea, así como, en su caso, el plazo para la cancelación de la tarea, establecidos legal o convencionalmente.

 

n) En el caso de personas trabajadoras con contratos fijos-discontinuos, cuando proceda, la indicación de que los periodos de actividad están indeterminados.

 

o) En el caso de personas trabajadoras con contratos a tiempo parcial, cuando la parcialidad se hubiese definido en relación con la jornada anual, la indicación de que ello conlleva diferentes derechos y obligaciones que los que implicaría la celebración de un contrato fijo-discontinuo.

 

p) En el caso de personas trabajadoras cedidas por empresas de trabajo temporal, la identidad de la empresa usuaria

 

3. La información sobre los extremos a que se refieren los párrafos f), g), h), i), k), n) y o) del apartado anterior podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que tal referencia sea precisa y concreta para permitir a la persona trabajadora el acceso a la información correspondiente».

 

 

Tres. Se introduce un nuevo artículo 2 bis, con la siguiente redacción:

 

«Artículo 2 bis. Información adicional en los supuestos de utilización de sistemas automatizados de toma de decisiones, de seguimiento o de vigilancia.

 

En cumplimiento de la obligación de informar a las personas trabajadoras de la utilización de sistemas automatizados de toma de decisiones, o de seguimiento o vigilancia destinados a proporcionar información relevante a efectos del ejercicio de sus facultades de dirección, gestión y control, la empresa deberá completar la información a que se refiere el artículo 2, cuando proceda, con los siguientes extremos acerca de dichos sistemas:

 

a) Los aspectos de la relación laboral sobre los cuales inciden.

 

b) Los objetivos que se persiguen con su utilización.

 

c) Su funcionamiento y la lógica que siguen.

 

d) Las categorías de datos y los parámetros utilizados para programarlos o educarlos, incluidos los mecanismos de valoración de la prestación de servicios.

 

e) Las medidas de control previstas respecto de las decisiones automatizadas, los procedimientos de corrección y el responsable de la gestión de la calidad.

 

f) Su nivel de precisión, resistencia y ciberseguridad y las métricas utilizadas para medir esos parámetros, así como los impactos potencialmente discriminatorios de las propias métricas».

 

Cuatro. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 3. Información adicional en los supuestos de prestación de servicios en el extranjero.

 

1. Cuando una persona trabajadora tenga que prestar normalmente sus servicios en el extranjero la información a la que se refieren los artículos 2 y 2 bis deberá ser completada con los siguientes extremos:

 

a) El país o países en los que debe llevarse a cabo el trabajo y la duración del trabajo que vaya a prestarse en el extranjero.

 

b) La moneda en que se pagará el salario.

 

c) Las retribuciones en dinero o en especie, tales como dietas, compensaciones por gastos o gastos de viaje, y las ventajas vinculadas a la circunstancia de la prestación de servicios en el extranjero.

 

d) En su caso, las condiciones de repatriación del trabajador, así como si está prevista esta.

 

e) En el caso de una persona trabajadora desplazada al territorio de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el marco de una prestación de servicios transnacional, las retribuciones a la que esta tiene derecho con arreglo a la legislación aplicable del Estado miembro de acogida, toda disposición relativa al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y manutención y el enlace al sitio web oficial único a escala nacional en materia de desplazamiento desarrollado por el Estado o Estados miembros de acogida.

 

2. La información sobre los extremos a que se refiere el apartado 1.b) podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que tal referencia sea precisa y concreta para permitir a la persona trabajadora el acceso a la información correspondiente.

 

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en caso de que la duración del trabajo en el extranjero no rebase las cuatro semanas».

 

Cinco. Se modifica el párrafo primero del artículo 4, que queda redactado como sigue:

 

«La empresa deberá informar por escrito a la persona trabajadora sobre cualquier modificación de los elementos y condiciones a los que se refieren los artículos 2.2, 2 bis y 3.1».

 

Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 5. Medios de información.

 

La información sobre los extremos a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 deberá facilitarse por la empresa a la persona trabajadora, cuando no conste en el contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en poder de esta, a través de uno o más documentos escritos que incluyan al menos el conjunto de los extremos a que se refieren dichos artículos.

 

Toda la información debe trasladarse de forma transparente, en un formato estructurado y de uso común».

 


Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

 


«Artículo 6. Plazos de información.

 1. Si no se ha proporcionado previamente, la información general a que se refiere el artículo 2.a), b), c), d), e), f), k), m), n) y o) deberá ser facilitada por la empresa a la persona trabajadora durante el período comprendido entre el primer día de trabajo y, a más tardar, el séptimo día natural.

 

El resto de información a que se hace referencia en el artículo 2, así como la señalada en el artículo 2 bis, se proporcionará individualmente a la persona trabajadora en forma de documento en un plazo de un mes desde el primer día de trabajo.

 

2. La información adicional a que se refiere el artículo 3 deberá ser facilitada por la empresa a la persona trabajadora antes de su partida al extranjero.

 

3. La información sobre las modificaciones a que se refiere el artículo 4 deberá ser entregada por la empresa a la persona trabajadora lo antes posible y, a más tardar, el día en que el cambio surta efecto.

 

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si la relación laboral se extinguiera antes del transcurso de los plazos indicados, la empresa deberá facilitar la información a la persona trabajadora antes de la fecha de extinción del contrato de trabajo».

 

Ocho. Se añade una disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

 

«Disposición adicional segunda. Modelo de documento informativo sobre las condiciones de trabajo.

 

El Servicio Público de Empleo Estatal pondrá a disposición de empresas y personas trabajadoras un modelo de documento informativo que recoja el contenido indicado en los artículos 2 y siguientes. Este modelo será accesible a través de su sitio web oficial y por otros medios adecuados».

 

... Disposición final tercera. Salvaguardia del rango del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio.

 

Los preceptos incluidos en el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, que son objeto de modificación por esta norma mantendrán su rango reglamentario y podrán ser modificados por normas de tal rango.

 

Disposición final cuarta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

 

Mediante esta ley se incorporan al derecho español la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea...

 

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

 

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» salvo lo establecido en la disposición final primera, sobre modificación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, que entrará en vigor transcurridos dos meses desde dicha publicación