c) La Sala
procede al análisis de la normativa concursal, en concreto de los artículos
8.2. y 64.1 de la Ley 22/2003, destacando por mi parte ahora que en el segundo
precepto citado se indica que “si a la fecha de declaración del concurso
estuviere en tramitación un expediente de regulación de empleo, la autoridad
laboral remitirá lo actuado al juez del concurso”. La Sala, tras un atento
examen de la normativa mercantil concluye que el requisito constitutivo para
activar la competencia del juez del concurso en las extinciones colectivas “es
que la empresa haya sido declarada en situación de concurso”, y en el caso
enjuiciado los despidos colectivos se consumaron antes de la presentación del
concurso, por lo que descarta que la impugnación de los despidos colectivos anteriores
“corresponda exclusiva y excluyentemente al juez del concurso”. De paso, la
Sala “aprovecha” la reforma laboral para reforzar sus competencias, y limitar
la intervención del juez del concurso para autorizar o denegar los despidos
colectivos, señalando que el artículo 64.1 de la Ley concursal se refiere a
EREs presentados ante la autoridad laboral que se encuentren pendientes de
resolución por la misma en la fecha de declaración del concurso, “lo que no
sucede aquí, puesto que la nueva versión del art. 51 ET, dada por el RDL
3/2012, liquidó la autorización administrativa para los despidos colectivos,
que se deciden libremente por el empresario, de manera que el juez del concurso
ya no tiene nada que autorizar”.