1. El BOE del día 23 de junio publicó la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal. Su disposición final séptima especifica que la entrada en vigor se producirá “a los seis meses de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado”, es decir el día 23 de diciembre.
El propósito de esta entrada del blog es meramente descriptivo y sin entrar en análisis más jurídicos. Reproduzco los artículos que a mi parecer pueden tener incidencia sobre las relaciones laborales, de manera directa o indirecta, una vez que el texto adquiera vigencia. Mi interés por el estudio de las relaciones entre la normativa penal y la realidad jurídica y social laboral data ya de de hace muchos años, en especial desde que tuve la oportunidad de coordinar, al mismo tiempo que ser autor, de una monografía publicada en el ya lejano 1997 sobre los delitos contra los derechos de los trabajadores y contra la Seguridad Social, en la que se estudió de forma exhaustiva la regulación de los artículos 307 y 311 a 318 en la redacción entonces vigente de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, normativa dirigida, tal como puse de manifiesto en la introducción, a proteger y salvaguardar “no sólo los intereses de las personas asalariadas o que desean acceder al mundo del trabajo, sino también a proteger los intereses del conjunto de la colectividad y del Estado como garante supremo de los derechos e intereses de los sujetos, individuales o colectivos, afectados”.
2. En primer lugar, y sigo el orden establecido en el preámbulo de la norma, hay que referirse a la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Según puede leerse en dicho preámbulo,
“Junto a la imputación de aquellos delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su provecho, por las personas que tienen poder de representación en las mismas, se añade la responsabilidad por aquellas infracciones propiciadas por no haber ejercido la persona jurídica el debido control sobre sus empleados, naturalmente con la imprescindible consideración de las circunstancias del caso concreto a efectos de evitar una lectura meramente objetiva de esta regla de imputación.
Se deja claro que la responsabilidad penal de la persona jurídica podrá declararse con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física.
En este ámbito se concreta un catálogo de penas imponibles a las personas jurídicas, añadiéndose –respecto a las hasta ahora denominadas consecuencias accesorias (disolución, suspensión de actividades, clausura de establecimientos...)–, la multa por cuotas y proporcional y la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con las Administraciones Públicas y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social. …. Igualmente, se tiene en cuenta el posible fraccionamiento del pago de las multas que les sean impuestas a las personas jurídicas cuando exista peligro para la supervivencia de aquellas o la estabilidad de los puestos de trabajo, así como cuando lo aconseje el interés general.
Al objeto de evitar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas pueda ser burlada por una disolución encubierta o aparente o por su transformación, fusión, absorción o escisión, se contienen previsiones especificas donde se presume que existe la referida disolución aparente o encubierta cuando aquélla continúe con su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, trasladándose en aquellos casos la responsabilidad penal a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y extendiéndose a la entidad o entidades a que dé lugar la escisión”.
3. Se incorpora al ámbito penal la protección contra las conductas de acoso laboral. Según se afirma en el preámbulo, “dentro de los delitos de torturas y contra la integridad moral, se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones jurídico-públicas”. Recuérdese que no hay una definición del acoso laboral propiamente dicho en la normativa reguladora de los derechos y deberes laborales, la Ley del Estatuto de los trabajadores, y que sólo encontramos el reconocimiento del derecho que asiste a los trabajadores “al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo” (artículo 4.2 e).
4. Por fin, en el ámbito de los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, el preámbulo enfatiza que “se ha producido un endurecimiento de las penas al objeto de hacerlas más adecuadas y proporcionales a la gravedad de las conductas”.
5. Las manifestaciones contenidas en el preámbulo se concretan en los artículos del nuevo Código Penal que paso a referenciar a continuación y de los que reproduzco sólo aquellos epígrafes que interesan al objeto de mi exposición.
A) Se añade el artículo 31 bis, que tendrá la siguiente redacción:
«1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.
En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.
….. 5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.»
B) Se añade un apartado 7 al artículo 33 con el siguiente contenido:
«7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:
… b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
….. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.»
C) Se añade un apartado 5 al artículo 53 con la siguiente redacción:
«5. Podrá ser fraccionado el pago de la multa impuesta a una persona jurídica, durante un período de hasta cinco años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquélla o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona jurídica condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma.»
D) Se añade un artículo 66 bis nuevo, que tendrá la siguiente redacción:
«En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo 66, así como a las siguientes:
1.ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:
… b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.
E) Se añade un apartado 3 al artículo 116, que tendrá la siguiente redacción:
«3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos.»
F) Se modifica el artículo 129, que queda redactado como sigue:
«1. En caso de delitos o faltas cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis de este Código, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en los apartados c) a g) del artículo 33.7. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.
2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos o faltas por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.
3. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7.»
G) El actual artículo 130 pasa a ser el apartado 1 de dicho artículo y se le añade un apartado 2, con el siguiente contenido:
«2. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.
No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.»
H) Se añaden un segundo y un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 173, con la siguiente redacción:
«Con la misma pena (prisión de seis meses a dos años) serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
I) Se modifica el artículo 313, que queda redactado como sigue:
«El que determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, será castigado con la pena prevista en el artículo anterior (.prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses)»
J) Se modifica el apartado 4 del artículo 282 bis de la ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado como sigue:
«4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:
g) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los artículos 312 y 313 del Código Penal.
lunes, 23 de agosto de 2010
Segunda prórroga del programa temporal de protección por desempleo e inserción (PRODI).
1. El BOE de hoy lunes, 23 de agosto, publica el Real Decreto-Ley 12/2010, de 20 de agosto, por el que se establece una nueva prórroga del programa temporal de protección por desempleo e inserción (PRODI), regulado por la Ley 14/2009, de 11 de noviembre. La norma entra hoy en vigor y surte efectos desde el pasado día 16.
En la introducción se justifica dicha prórroga por mantenerse la difícil situación económica y la situación de desempleo que existía cuando se aprobó, primero el Real Decreto-Ley 10/2009 de 13 de agosto, después, la Ley 14/2009 de 11 de noviembre, y en febrero de este año la primera prórroga por el Real Decreto 133/2010, de 12 de febrero
2. Es importante recordar que la prórroga es del programa, y no afecta a las personas que ya han percibido o estén percibiendo la prestación, ya que según estipula la disposición transitoria primera, “a los trabajadores que hayan extinguido por agotamiento la prestación por desempleo contributiva o el subsidio por desempleo hasta el 15 de agosto de 2010 inclusive, les será de aplicación lo establecido en la Ley 14/2009, sin las modificaciones establecidas en el presente Real Decreto-Ley”.
El RDL se aplicará a los nuevos solicitantes que serán, en virtud de la modificación temporal operada en la nueva norma, las personas que agoten las prestaciones contributivas o asistenciales por desempleo (no se incluye la renta mínima de inserción ni el subsidio agrario) “entre el día 16 de agosto de 2010 y el día 15 de febrero de 2011, ambos inclusive”. Las personas interesadas disponen de 60 días a partir de hoy, inclusive, para solicitar el abono de la prestación.
3. El MTIN calcula que el número de nuevos beneficiarios del programa puede ser de 219.242, mientras que para la primera prórroga el cálculo era de 243.100 desempleados. La importancia de esta prestación extraordinaria ha ido incrementándose desde su entrada en vigor a mediados de agosto del pasado año, y los datos oficiales así lo ponen de manifiesto. Según los facilitados el día 20 de agosto, en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, por el propio Ministro de Trabajo e Inmigración, Sr. Celestino Corbacho, se han beneficiado de esta prestación un total de 615.771 personas.
La Ley 14/2009 disponía la obligación de realizar un estudio durante seis meses (a partir del 12 de noviembre de 2009) sobre los resultados del PRODI y sobre los mecanismos actuales de protección a cargo de todas las administraciones públicas, con la obligación de remitirlo al parlamento pero sin que se concretara ninguna obligación adicional en cuanto a hipotéticos cambios normativos que pudieran derivarse de dicho informe. El Congreso ha aceptado una prórroga hasta el mes de septiembre para la presentación de ese informe, ya que en la Resolución núm. 32 aprobada el 20 de julio con ocasión del debate sobre el estado de la Nación, el Congreso insta al Gobierno a “presentar durante el mes de septiembre un estudio sobre los resultados de la prestación extraordinaria por desempleo, así como sobre las prestaciones y subsidios por desempleo, la renta activa de inserción y los restantes mecanismos de protección de estas contingencias por parte de las comunidades autónomas y las entidades locales”.
4. Repaso de forma muy breve la regulación original del PRODI, sin cambios en la primera prórroga, para compararla después con las modificaciones operadas por el RDL.
La prestación iba dirigida originariamente a todas las personas desempleadas que hayan agotado (o dicho de otra forma, que las hayan percibido por tener derecho a ello, ya sea por acreditar períodos de cotización o por otras circunstancias vinculadas, por ejemplo, a la edad o la situación familiar) las prestaciones contributivas y asistenciales por desempleo (no se incluye en este segundo bloque, repárese en este punto, a los perceptores de la renta activa de inserción, que tiene una regulación propia y diferenciada de las prestaciones citadas). Además debían carecer de rentas propias y adquirir el compromiso de participar en un itinerario activo de inserción laboral. Obsérvese, en consecuencia, que la medida de protección tiene una combinación de política activa y pasiva de empleo, aún cuando parece que se quiere poner más el acento en la primera justamente para conseguir que la persona perceptora de la prestación pueda salir de la situación de desempleo.
Las personas desempleadas, menores de 65 años, debían estar inscritas como demandantes de empleo, suscribir el compromiso de actividad y cumplir todas las obligaciones que se derivan del mismo. Dicho compromiso está regulado en el artículo 231.2 de la Ley General de Seguridad Social e incluye “buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas en este artículo”. Deben ser los servicios de empleo autonómicos los encargados de llevar a cabo las tareas de orientación, formación e intermediación laboral para conseguir, con la estrecha implicación de la persona desempleada, su reinserción en el mercado de trabajo.
La cuantía de la prestación es del 80 % del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), un total de 426 euros. La prestación se reconoce a efectos económicos a partir del día siguiente al de la solicitud, y la percepción de la prestación extraordinaria es incompatible con el percibo de cualquier otra de carácter asistencial concedida por cualquier administración pública, o lo que es lo mismo se incluyen aquí las rentas mínimas de inserción autonómicas, y también, añado, las prestaciones extraordinarias que han concedido algunas comunidades autónomas, que se adelantaron a la normativa estatal para tratar de mitigar la crisis en su territorio.
5. La novedad principal que introduce la reforma del PRODI es la reducción del número de sujetos perceptores, y para ello se basa en la Resolución número 32 aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 20 de julio tras el debate sobre el estado de la Nación que tuvo lugar los días 14 y 15. En la introducción del RDL se expone que
“La Resolución número 32, aprobada por el Congreso de los Diputados en su sesión del 20 de julio de 2010, con motivo del debate de política general en torno al estado de la Nación, insta al gobierno a aprobar una nueva prórroga de seis meses del programa y a atender especialmente con la misma a los parados de larga duración, menores de treinta años y mayores de cuarenta y cinco años.
Por ello, considerando el contenido de la resolución aprobada por el Congreso de los Diputados, que el día 15 de agosto de 2010 concluyó la duración del programa citado y que se siguen dando las condiciones para su prórroga ya que se mantienen las causas que lo motivaron, resulta procedente establecer la prórroga del programa temporal de protección por desempleo e inserción durante seis meses más, si bien adecuando la prórroga a los criterios contenidos en la resolución mencionada, de modo que pasan a ser beneficiarios de aquella los desempleados menores de 30 años o mayores de 45, así como las personas desempleadas, con edades comprendidas entre los 30 y 45 años, siempre que en este caso tengan responsabilidades familiares”.
Conviene recordar que fue el grupo parlamentario de ERC-IU-ICV el que presentó una propuesta de resolución en la que se pedía la prórroga del PRODI sin ningún tipo de limitación en cuanto a quienes fueran sus posibles perceptores. Tras los debates parlamentarios, se llegó a un acuerdo con el grupo socialista para aprobar la resolución a la que se refiere el RDL. En su intervención en el Pleno del Congreso del día 20 de julio, el diputado de ERC, Sr. Joan Tardà, manifestó que “afortunadamente la Cámara va a aprobar propuestas de resolución que hemos presentado para minorizar los recortes, salvaguardando parte de los objetivos de los 426 euros…”, mientras que el diputado de IU-ICV, Sr. Joan Herrera destacaba que “Se va a aprobar la prestación por los 426 euros, que se van a prorrogar para las personas que pierden su prestación a propuesta de nuestro grupo parlamentario, consiguiendo en definitiva que algo que el Gobierno no tenía tan claro finalmente prospere”. La propuesta de resolución de ERC-IU-ICV, con la transacción incorporada a propuesta del grupo socialista, fue aprobada por 343 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención.
Conviene, en cualquier caso, recordar el tenor literal de la Resolución aprobada, que es el siguiente:
“Resolución nº 32. Mantenimiento del programa temporal de protección por desempleo e inserción.
El Congreso de los Diputados insta al gobierno a:
1. Aprobar una nueva prórroga de seis meses del programa temporal de protección por desempleo e inserción cuya vigencia finaliza el 15 de agosto de 2010.
2. Esta prórroga debería atender especialmente a los parados de larga duración, mayores de 45 años y menores de 30, así como al desarrollo de políticas activas de reciclaje y formación para ellos”.
O dicho de otra forma, la Resolución aprobada dejaba abierto el camino al ejecutivo para centrar su atención en solo dos colectivos por razón de la edad y de la condición de personas desempleadas de larga duración, así como para poner en marcha medidas tendentes a facilitar su reincorporación al mercado laboral. Es cierto que el texto aprobado no obligaba a limitar el número de posibles perceptores del PRODI, y que en más de una (de dos, de tres,...) ocasión las resoluciones aprobadas por el Congreso no han sido llevadas a la práctica, pero no puede negarse ciertamente que fue el Congreso el que abrió el camino a la posible reducción del número de personas que van a poder percibir el PRODI entre el 16 de agosto de 2010 y el 15 de febrero de 2011, y que la norma ahora analizada se ha acogido a dicha posibilidad, en el bien entendido, como inmediatamente se comprobará, que se mantiene la percepción del PRODI para las personas desempleadas que cumplan los requisitos previstos en la Ley 14/2009 y tengan 30 y 45 años, eso sí con la limitación de que deben carecer de rentas familiares para poder acceder a la prestación.
En concreto, el artículo único del RDL dispone la prórroga por se prorroga por seis meses, entre el día 16 de agosto de 2010 y el día 15 de febrero de 2011, ambos inclusive, de “la aplicación de lo establecido en la Ley 14/2009, de 11 de noviembre, por la que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción, a los trabajadores en situación de desempleo que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en dicha ley, siempre que, en la fecha de la solicitud de incorporación al programa, sean personas menores de 30 años o mayores de 45 años o, con una edad comprendida entre los 30 y 45 años, siempre que, en este último caso, tengan responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio”.
6. Recuérdese que en la Ley 14/2009 se estipulaba en la disposición adicional segunda que el Servicio Público de Empleo Estatal podía “establecer convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para desarrollar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto en esta ley, en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo”. El texto que hoy entra en vigor parece querer reforzar esos vínculos entre las administraciones competentes en materia de gestión de políticas activas y pasivas de empleo, a fin y efecto de velar por el buen uso de los recursos destinados al PRODI. Los términos de la disposición final, cuyo título no deja lugar a dudas sobre cuál debe ser la finalidad de la actuación conjunta de ambas administraciones (“Medidas de control de la prestación y de coordinación con las políticas activas de empleo”), dispone que “por el Ministerio de Trabajo e Inmigración se adoptarán las medidas oportunas en orden a un control eficaz en el acceso a la prestación regulada en la Ley 14/2009 y al mantenimiento de su percibo. De igual modo, y en coordinación con las Comunidades Autónomas, se establecerán los mecanismos precisos para lograr una mayor vinculación entre las políticas activas de empleo y la prestación mencionada”. Dicho sea incidentalmente por mi parte, hay que desear que dichos mecanismos sean utilizados para coordinar todas las actuaciones de ambas administraciones y no solamente las de control de una determinada prestación extraordinaria como es el PRODI.
7. La valoración sindical de la nueva norma es crítica por lo que supone de reducción del número de perceptores del PRODI con respecto a la normativa anterior. Cabe recordar, en primer lugar, que el 15 de julio (destaco la fecha porque se estaba en pleno debate del estado de la Nación y no sería hasta el día 20 cuando se aprobarían las resoluciones), CC OO y UGT dirigieron una carta al Ministro de Trabajo e Inmigración, Sr. Corbacho, en la que consideraban “indispensable y necesaria que se apruebe por parte del gobierno una nueva prórroga de dicha prestación, ya que la crisis económica sigue teniendo unos efectos devastadores sobre el empleo, que afecta a muchos trabajadores que se encuentran en una grave situación económica y por lo tanto es necesario garantizar mediante este programa, su protección social”. Igualmente, reiteraban su petición, ya formulada con ocasión de los debates sobre la Ley 14/2009, de la inclusión como beneficiarios del PRODI “a los demandantes de empleo que hubieran agotado la renta agraria, el subsidio agrario y la renta activa de inserción”, y que se instara a las administraciones autonómicas y locales “para que se comprometan en crear una red social que garantice la cobertura económica de los trabajadores y mejore las condiciones de acceso al mercado de trabajo de los mismos, para lo cual sería necesario adaptar los distintos programas que tienen establecidos de rentas mínimas de inserción, para poder dar cobertura económica a dichos desempleados”.
Con fecha 22 de julio, CC.OO y UGT dirigen un escrito a la Secretaria General de Empleo con sus observaciones al texto remitido el día 20 (insisto nuevamente en la fecha) de “Proyecto de Real Decreto para la prórroga del programa temporal de protección por desempleo e inserción regulado por la ley 14/2009”, texto que no he tenido oportunidad de consultar y del que, por consiguiente, no puedo formular ninguna observación. En el texto de las dos centrales sindicales se valora “su satisfacción porque el gobierno contemple la tramitación de una nueva prórroga del programa de protección por desempleo e inserción, como así se lo hicimos saber en la carta dirigida al Ministro de Trabajo e Inmigración con fecha 16 de julio. La Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras reiteran en cualquier caso, y como hemos venido solicitando desde la aprobación de la Ley 14/2009, la necesidad de ampliar el colectivo de beneficiarios a este programa, a todos aquellos demandantes de empleo que hubieran agotado el subsidio agrario, la renta agraria y la renta activa de inserción y que se encuentran totalmente desprotegidos, lo que supone un agravio comparativo en relación con el resto de beneficiarios que agotan prestaciones de carácter asistencial. Por otra parte, y como hemos venido insistiendo se insta al gobierno para que se comprometa a crear una red social en colaboración con las comunidades autónomas, que garantice la cobertura económica de los trabajadores y trabajadoras y mejore sus condiciones de acceso al mercado de trabajo”.
Deduzco, por el contenido del texto remitido por UGT y CC OO a la Secretaria General de Empleo, que en el proyecto de Real Decreto no había mención alguna a la limitación de los sujetos perceptores del PRODI, dado que de haber sido así supongo que hubieran formulado las correspondientes críticas sobre dicha limitación, pero quede claro que sólo estoy formulando una hipótesis de trabajo ante el desconocimiento del texto referenciado. No resultaría lógico, ciertamente, que si el proyecto de RD remitido incorporara ya el texto de la norma aprobada el día 20 no se hubieran efectuado las mismas o parecidas críticas que las realizadas ese mismo día por el Secretario de Acción Sindical de UGT, Sr. Toni Ferrer, aunque vuelvo a insistir que estoy trabajando, algo que no me gusta nada como jurista que conoce el valor de las pruebas, con hipótesis de trabajo que no he podido contrastar.
En efecto, como acabo de indicar la UGT ha valorado críticamente el texto del RDL por su “carácter restrictivo”, y también porque “lejos de ampliar el colectivo de beneficiarios, tal y como solicitaron los sindicatos, lo reduce”. En la nota de prensa hecha pública ese día por el sindicato se recogen las manifestaciones críticas del Secretario de Acción Sindical sobre el RDL por considerar que “se trata de una medida restrictiva que va a proteger a menos personas”, al tiempo que manifiesta que el texto aprobado por el Consejo de Ministros “no es la propuesta que el Ministerio de Trabajo remitió a los sindicatos el pasado mes de julio”, ya que entonces sólo se trataba de una prórroga para la que había que cumplir tres requisitos: haber agotado la prestación o el subsidio, no superar la prueba de rentas, y firmar el compromiso de actividad”. Siempre según la nota de prensa del sindicato, el Sr. Ferrer subraya que la nueva exigencia prevista en la nota, anteriormente inexistente, viene a reflejar, que “en el seno del gobierno hay una posición de querer reducir la protección a las personas desempleadas”.
7. Concluyo. Aquello que importa para las personas desempleadas que hayan agotado las prestaciones contributivas y asistenciales por desempleo es poder acceder a la prestación extraordinaria, y ciertamente el RDL limita ese acceso ya que lo condiciona para un colectivo cuantitativamente importante (desempleados entre 31 y 45 años) a la carencia de rentas en la unidad familiar y no únicamente a la condición de persona desempleada. Ahora bien, que no se olvide que esa posible (insisto que no obligada) reducción del colectivo perceptor encuentra su origen en una resolución aprobada por los diputados el día 20 de julio en el Pleno del Congreso.
En la introducción se justifica dicha prórroga por mantenerse la difícil situación económica y la situación de desempleo que existía cuando se aprobó, primero el Real Decreto-Ley 10/2009 de 13 de agosto, después, la Ley 14/2009 de 11 de noviembre, y en febrero de este año la primera prórroga por el Real Decreto 133/2010, de 12 de febrero
2. Es importante recordar que la prórroga es del programa, y no afecta a las personas que ya han percibido o estén percibiendo la prestación, ya que según estipula la disposición transitoria primera, “a los trabajadores que hayan extinguido por agotamiento la prestación por desempleo contributiva o el subsidio por desempleo hasta el 15 de agosto de 2010 inclusive, les será de aplicación lo establecido en la Ley 14/2009, sin las modificaciones establecidas en el presente Real Decreto-Ley”.
El RDL se aplicará a los nuevos solicitantes que serán, en virtud de la modificación temporal operada en la nueva norma, las personas que agoten las prestaciones contributivas o asistenciales por desempleo (no se incluye la renta mínima de inserción ni el subsidio agrario) “entre el día 16 de agosto de 2010 y el día 15 de febrero de 2011, ambos inclusive”. Las personas interesadas disponen de 60 días a partir de hoy, inclusive, para solicitar el abono de la prestación.
3. El MTIN calcula que el número de nuevos beneficiarios del programa puede ser de 219.242, mientras que para la primera prórroga el cálculo era de 243.100 desempleados. La importancia de esta prestación extraordinaria ha ido incrementándose desde su entrada en vigor a mediados de agosto del pasado año, y los datos oficiales así lo ponen de manifiesto. Según los facilitados el día 20 de agosto, en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, por el propio Ministro de Trabajo e Inmigración, Sr. Celestino Corbacho, se han beneficiado de esta prestación un total de 615.771 personas.
La Ley 14/2009 disponía la obligación de realizar un estudio durante seis meses (a partir del 12 de noviembre de 2009) sobre los resultados del PRODI y sobre los mecanismos actuales de protección a cargo de todas las administraciones públicas, con la obligación de remitirlo al parlamento pero sin que se concretara ninguna obligación adicional en cuanto a hipotéticos cambios normativos que pudieran derivarse de dicho informe. El Congreso ha aceptado una prórroga hasta el mes de septiembre para la presentación de ese informe, ya que en la Resolución núm. 32 aprobada el 20 de julio con ocasión del debate sobre el estado de la Nación, el Congreso insta al Gobierno a “presentar durante el mes de septiembre un estudio sobre los resultados de la prestación extraordinaria por desempleo, así como sobre las prestaciones y subsidios por desempleo, la renta activa de inserción y los restantes mecanismos de protección de estas contingencias por parte de las comunidades autónomas y las entidades locales”.
4. Repaso de forma muy breve la regulación original del PRODI, sin cambios en la primera prórroga, para compararla después con las modificaciones operadas por el RDL.
La prestación iba dirigida originariamente a todas las personas desempleadas que hayan agotado (o dicho de otra forma, que las hayan percibido por tener derecho a ello, ya sea por acreditar períodos de cotización o por otras circunstancias vinculadas, por ejemplo, a la edad o la situación familiar) las prestaciones contributivas y asistenciales por desempleo (no se incluye en este segundo bloque, repárese en este punto, a los perceptores de la renta activa de inserción, que tiene una regulación propia y diferenciada de las prestaciones citadas). Además debían carecer de rentas propias y adquirir el compromiso de participar en un itinerario activo de inserción laboral. Obsérvese, en consecuencia, que la medida de protección tiene una combinación de política activa y pasiva de empleo, aún cuando parece que se quiere poner más el acento en la primera justamente para conseguir que la persona perceptora de la prestación pueda salir de la situación de desempleo.
Las personas desempleadas, menores de 65 años, debían estar inscritas como demandantes de empleo, suscribir el compromiso de actividad y cumplir todas las obligaciones que se derivan del mismo. Dicho compromiso está regulado en el artículo 231.2 de la Ley General de Seguridad Social e incluye “buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas en este artículo”. Deben ser los servicios de empleo autonómicos los encargados de llevar a cabo las tareas de orientación, formación e intermediación laboral para conseguir, con la estrecha implicación de la persona desempleada, su reinserción en el mercado de trabajo.
La cuantía de la prestación es del 80 % del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), un total de 426 euros. La prestación se reconoce a efectos económicos a partir del día siguiente al de la solicitud, y la percepción de la prestación extraordinaria es incompatible con el percibo de cualquier otra de carácter asistencial concedida por cualquier administración pública, o lo que es lo mismo se incluyen aquí las rentas mínimas de inserción autonómicas, y también, añado, las prestaciones extraordinarias que han concedido algunas comunidades autónomas, que se adelantaron a la normativa estatal para tratar de mitigar la crisis en su territorio.
5. La novedad principal que introduce la reforma del PRODI es la reducción del número de sujetos perceptores, y para ello se basa en la Resolución número 32 aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 20 de julio tras el debate sobre el estado de la Nación que tuvo lugar los días 14 y 15. En la introducción del RDL se expone que
“La Resolución número 32, aprobada por el Congreso de los Diputados en su sesión del 20 de julio de 2010, con motivo del debate de política general en torno al estado de la Nación, insta al gobierno a aprobar una nueva prórroga de seis meses del programa y a atender especialmente con la misma a los parados de larga duración, menores de treinta años y mayores de cuarenta y cinco años.
Por ello, considerando el contenido de la resolución aprobada por el Congreso de los Diputados, que el día 15 de agosto de 2010 concluyó la duración del programa citado y que se siguen dando las condiciones para su prórroga ya que se mantienen las causas que lo motivaron, resulta procedente establecer la prórroga del programa temporal de protección por desempleo e inserción durante seis meses más, si bien adecuando la prórroga a los criterios contenidos en la resolución mencionada, de modo que pasan a ser beneficiarios de aquella los desempleados menores de 30 años o mayores de 45, así como las personas desempleadas, con edades comprendidas entre los 30 y 45 años, siempre que en este caso tengan responsabilidades familiares”.
Conviene recordar que fue el grupo parlamentario de ERC-IU-ICV el que presentó una propuesta de resolución en la que se pedía la prórroga del PRODI sin ningún tipo de limitación en cuanto a quienes fueran sus posibles perceptores. Tras los debates parlamentarios, se llegó a un acuerdo con el grupo socialista para aprobar la resolución a la que se refiere el RDL. En su intervención en el Pleno del Congreso del día 20 de julio, el diputado de ERC, Sr. Joan Tardà, manifestó que “afortunadamente la Cámara va a aprobar propuestas de resolución que hemos presentado para minorizar los recortes, salvaguardando parte de los objetivos de los 426 euros…”, mientras que el diputado de IU-ICV, Sr. Joan Herrera destacaba que “Se va a aprobar la prestación por los 426 euros, que se van a prorrogar para las personas que pierden su prestación a propuesta de nuestro grupo parlamentario, consiguiendo en definitiva que algo que el Gobierno no tenía tan claro finalmente prospere”. La propuesta de resolución de ERC-IU-ICV, con la transacción incorporada a propuesta del grupo socialista, fue aprobada por 343 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención.
Conviene, en cualquier caso, recordar el tenor literal de la Resolución aprobada, que es el siguiente:
“Resolución nº 32. Mantenimiento del programa temporal de protección por desempleo e inserción.
El Congreso de los Diputados insta al gobierno a:
1. Aprobar una nueva prórroga de seis meses del programa temporal de protección por desempleo e inserción cuya vigencia finaliza el 15 de agosto de 2010.
2. Esta prórroga debería atender especialmente a los parados de larga duración, mayores de 45 años y menores de 30, así como al desarrollo de políticas activas de reciclaje y formación para ellos”.
O dicho de otra forma, la Resolución aprobada dejaba abierto el camino al ejecutivo para centrar su atención en solo dos colectivos por razón de la edad y de la condición de personas desempleadas de larga duración, así como para poner en marcha medidas tendentes a facilitar su reincorporación al mercado laboral. Es cierto que el texto aprobado no obligaba a limitar el número de posibles perceptores del PRODI, y que en más de una (de dos, de tres,...) ocasión las resoluciones aprobadas por el Congreso no han sido llevadas a la práctica, pero no puede negarse ciertamente que fue el Congreso el que abrió el camino a la posible reducción del número de personas que van a poder percibir el PRODI entre el 16 de agosto de 2010 y el 15 de febrero de 2011, y que la norma ahora analizada se ha acogido a dicha posibilidad, en el bien entendido, como inmediatamente se comprobará, que se mantiene la percepción del PRODI para las personas desempleadas que cumplan los requisitos previstos en la Ley 14/2009 y tengan 30 y 45 años, eso sí con la limitación de que deben carecer de rentas familiares para poder acceder a la prestación.
En concreto, el artículo único del RDL dispone la prórroga por se prorroga por seis meses, entre el día 16 de agosto de 2010 y el día 15 de febrero de 2011, ambos inclusive, de “la aplicación de lo establecido en la Ley 14/2009, de 11 de noviembre, por la que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción, a los trabajadores en situación de desempleo que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en dicha ley, siempre que, en la fecha de la solicitud de incorporación al programa, sean personas menores de 30 años o mayores de 45 años o, con una edad comprendida entre los 30 y 45 años, siempre que, en este último caso, tengan responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio”.
6. Recuérdese que en la Ley 14/2009 se estipulaba en la disposición adicional segunda que el Servicio Público de Empleo Estatal podía “establecer convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para desarrollar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto en esta ley, en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo”. El texto que hoy entra en vigor parece querer reforzar esos vínculos entre las administraciones competentes en materia de gestión de políticas activas y pasivas de empleo, a fin y efecto de velar por el buen uso de los recursos destinados al PRODI. Los términos de la disposición final, cuyo título no deja lugar a dudas sobre cuál debe ser la finalidad de la actuación conjunta de ambas administraciones (“Medidas de control de la prestación y de coordinación con las políticas activas de empleo”), dispone que “por el Ministerio de Trabajo e Inmigración se adoptarán las medidas oportunas en orden a un control eficaz en el acceso a la prestación regulada en la Ley 14/2009 y al mantenimiento de su percibo. De igual modo, y en coordinación con las Comunidades Autónomas, se establecerán los mecanismos precisos para lograr una mayor vinculación entre las políticas activas de empleo y la prestación mencionada”. Dicho sea incidentalmente por mi parte, hay que desear que dichos mecanismos sean utilizados para coordinar todas las actuaciones de ambas administraciones y no solamente las de control de una determinada prestación extraordinaria como es el PRODI.
7. La valoración sindical de la nueva norma es crítica por lo que supone de reducción del número de perceptores del PRODI con respecto a la normativa anterior. Cabe recordar, en primer lugar, que el 15 de julio (destaco la fecha porque se estaba en pleno debate del estado de la Nación y no sería hasta el día 20 cuando se aprobarían las resoluciones), CC OO y UGT dirigieron una carta al Ministro de Trabajo e Inmigración, Sr. Corbacho, en la que consideraban “indispensable y necesaria que se apruebe por parte del gobierno una nueva prórroga de dicha prestación, ya que la crisis económica sigue teniendo unos efectos devastadores sobre el empleo, que afecta a muchos trabajadores que se encuentran en una grave situación económica y por lo tanto es necesario garantizar mediante este programa, su protección social”. Igualmente, reiteraban su petición, ya formulada con ocasión de los debates sobre la Ley 14/2009, de la inclusión como beneficiarios del PRODI “a los demandantes de empleo que hubieran agotado la renta agraria, el subsidio agrario y la renta activa de inserción”, y que se instara a las administraciones autonómicas y locales “para que se comprometan en crear una red social que garantice la cobertura económica de los trabajadores y mejore las condiciones de acceso al mercado de trabajo de los mismos, para lo cual sería necesario adaptar los distintos programas que tienen establecidos de rentas mínimas de inserción, para poder dar cobertura económica a dichos desempleados”.
Con fecha 22 de julio, CC.OO y UGT dirigen un escrito a la Secretaria General de Empleo con sus observaciones al texto remitido el día 20 (insisto nuevamente en la fecha) de “Proyecto de Real Decreto para la prórroga del programa temporal de protección por desempleo e inserción regulado por la ley 14/2009”, texto que no he tenido oportunidad de consultar y del que, por consiguiente, no puedo formular ninguna observación. En el texto de las dos centrales sindicales se valora “su satisfacción porque el gobierno contemple la tramitación de una nueva prórroga del programa de protección por desempleo e inserción, como así se lo hicimos saber en la carta dirigida al Ministro de Trabajo e Inmigración con fecha 16 de julio. La Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras reiteran en cualquier caso, y como hemos venido solicitando desde la aprobación de la Ley 14/2009, la necesidad de ampliar el colectivo de beneficiarios a este programa, a todos aquellos demandantes de empleo que hubieran agotado el subsidio agrario, la renta agraria y la renta activa de inserción y que se encuentran totalmente desprotegidos, lo que supone un agravio comparativo en relación con el resto de beneficiarios que agotan prestaciones de carácter asistencial. Por otra parte, y como hemos venido insistiendo se insta al gobierno para que se comprometa a crear una red social en colaboración con las comunidades autónomas, que garantice la cobertura económica de los trabajadores y trabajadoras y mejore sus condiciones de acceso al mercado de trabajo”.
Deduzco, por el contenido del texto remitido por UGT y CC OO a la Secretaria General de Empleo, que en el proyecto de Real Decreto no había mención alguna a la limitación de los sujetos perceptores del PRODI, dado que de haber sido así supongo que hubieran formulado las correspondientes críticas sobre dicha limitación, pero quede claro que sólo estoy formulando una hipótesis de trabajo ante el desconocimiento del texto referenciado. No resultaría lógico, ciertamente, que si el proyecto de RD remitido incorporara ya el texto de la norma aprobada el día 20 no se hubieran efectuado las mismas o parecidas críticas que las realizadas ese mismo día por el Secretario de Acción Sindical de UGT, Sr. Toni Ferrer, aunque vuelvo a insistir que estoy trabajando, algo que no me gusta nada como jurista que conoce el valor de las pruebas, con hipótesis de trabajo que no he podido contrastar.
En efecto, como acabo de indicar la UGT ha valorado críticamente el texto del RDL por su “carácter restrictivo”, y también porque “lejos de ampliar el colectivo de beneficiarios, tal y como solicitaron los sindicatos, lo reduce”. En la nota de prensa hecha pública ese día por el sindicato se recogen las manifestaciones críticas del Secretario de Acción Sindical sobre el RDL por considerar que “se trata de una medida restrictiva que va a proteger a menos personas”, al tiempo que manifiesta que el texto aprobado por el Consejo de Ministros “no es la propuesta que el Ministerio de Trabajo remitió a los sindicatos el pasado mes de julio”, ya que entonces sólo se trataba de una prórroga para la que había que cumplir tres requisitos: haber agotado la prestación o el subsidio, no superar la prueba de rentas, y firmar el compromiso de actividad”. Siempre según la nota de prensa del sindicato, el Sr. Ferrer subraya que la nueva exigencia prevista en la nota, anteriormente inexistente, viene a reflejar, que “en el seno del gobierno hay una posición de querer reducir la protección a las personas desempleadas”.
7. Concluyo. Aquello que importa para las personas desempleadas que hayan agotado las prestaciones contributivas y asistenciales por desempleo es poder acceder a la prestación extraordinaria, y ciertamente el RDL limita ese acceso ya que lo condiciona para un colectivo cuantitativamente importante (desempleados entre 31 y 45 años) a la carencia de rentas en la unidad familiar y no únicamente a la condición de persona desempleada. Ahora bien, que no se olvide que esa posible (insisto que no obligada) reducción del colectivo perceptor encuentra su origen en una resolución aprobada por los diputados el día 20 de julio en el Pleno del Congreso.
domingo, 22 de agosto de 2010
La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (XVI).
6. Me detengo por último en las 10 enmiendas presentadas por el grupo socialista, teniendo algunas de ellas ciertamente importancia, ya que su aprobación puede introducir algunos cambios relevantes en el proyecto de ley en tramitación. Sobre la modificación de la normativa relativa al encadenamiento de contratos y la exclusión de los celebrados en el ámbito científico, universitario y con distintas administraciones públicas, me remito a la explicación realizada con anterioridad.
A) Se pretende recuperar parcialmente la redacción dada al artículo 15.9 de la LET por el informe de la ponencia, dado que dicho texto fue modificado radicalmente en la Comisión. En concreto, se trata de que sea el empresario (y no el Servicio Público de Empleo) quien facilite al trabajador el documento que justifique su condición de fijo de la empresa cuando transcurra el plazo máximo de duración del contrato de obra o servicio, o se produzca un encadenamiento contractual. De prosperar esta enmienda tendría sentido el mantenimiento de la infracción prevista en el artículo 18 para su hipotético incumplimiento, y de no ser así debería desaparecer el precepto tal como se pide en las enmiendas de algunos grupos parlamentarios.
Con buena lógica jurídica, la enmienda se justifica porque el Servicio Público de Empleo puede expedir un certificado de los contratos formalizados por el trabajador que le hayan sido notificados, y no puede pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral ya que ello corresponde a la jurisdicción social. Por consiguiente, se trata de dos supuestos distintos y que la enmienda diferencia a los efectos oportunos: por una parte, el documento empresarial, y por otra el certificado solicitado al servicio público de empleo, que lo emitirá “y lo pondrá en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus servicios”. Parece, por consiguiente, que la enmienda trata de facilitar que el trabajador pueda conocer su situación contractual de fijeza con independencia de que sea comunicada o no con anterioridad por la empresa, y que en caso de que no se haya producido dicha comunicación disponga de la documentación, y también la empresa, que permita acreditar dicha fijeza si el trabajador acciona en defensa de sus derechos ante la jurisdicción social.
B) La enmienda núm. 240 propone suprimir la referencia a la edad máxima de 24 años para poder celebrar contratos para la formación en aquellos que se formalicen en el marco de programas de escuelas-taller, casas de oficios “u otros que se puedan aprobar”, remitiendo la concreción de la edad al marco normativo regulador de tales programas (recuérdese que el contrato celebrado en el marco de talleres de empleo se dirige a mayores de 25 años). La justificación de la enmienda radica en la próxima aprobación del Real Decreto sobre ordenación de los programas de políticas activas de empleo (cuyo proyecto ha sido ya informado por el Consejo de Estado el 29 de julio), en el que se crea un programa general de “Escuelas taller” que englobará todos los anteriores y en el que participarán personas desempleadas en atención a las características de cada supuesto y con independencia de su edad, por lo que la modalidad del contrato para la formación sólo podrá utilizarse si desaparece, tal como formula la enmienda, el límite de edad.
C) Con respecto a las agencias de colocación y las empresas de trabajo temporal, el grupo socialista propone recuperar la redacción del informe de la ponencia en gran parte de su contenido, y por ello me remito a la explicación realizada en su momento. Solo deseo destacar ahora algunas cuestiones concretas: en primer lugar, el intento de recuperar el control por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (tal como se preveía en el RDL 10/2010 de 16 de junio) sobre la concesión, única y para todo el territorio, de la autorización concedida a una agencia de colocación, frente al criterio recogido en el texto aprobado en el Congreso del domicilio social de la empresa, no siendo la cuestión de menor importancia ya que afecta a las competencias de las CC AA en materia de gestión de las políticas activas de empleo y de hasta dónde puede llegar la competencia ejecutiva en este ámbito (competencia cuya ampliación se predicaba en la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña y que ha sido desactivada por la STC 31/2010 de 28 de junio). Por otra parte, se concreta, y creo que la referencia es importante para ser tomada en consideración, que el hipotético supuesto de incumplimiento del trabajador ante una oferta o actividad formativa de la agencia de colocación puede dar lugar a la puesta en marcha del correspondiente procedimiento sancionador sólo por el servicio público de empleo, “a quien la agencia debe comunicar dicho incumplimiento a los efectos de colaboración”.
D) Con respecto a las obligaciones de los desempleados demandantes de empleo, se presenta una enmienda que pretende vincular el percibo de las prestaciones con la participación en actividades de búsqueda de empleo y formativas desde el mismo momento de la suscripción del compromiso de actividad por parte de la persona desempleada.
El artículo 231.1 i) de la Ley General de Seguridad Social, no modificado por el RDL 10/2010 ni tampoco por el proyecto de ley aprobado por el Congreso, dispone que es obligación del trabajador “Buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora de la ocupabilidad, que se determinen por los servicios públicos de empleo competentes, en su caso, dentro de un itinerario de inserción. Sin perjuicio de la obligación de acreditar la búsqueda activa de empleo, la participación en las acciones de mejora de la ocupabilidad será voluntaria para los beneficiarios de prestaciones contributivas durante los cien primeros días de percepción, y la no participación en las mismas no conllevará efectos sancionadores”.
Este artículo es contradictorio con la nueva redacción del artículo 27.4 de la Ley 56/2003, de Empleo, en el que se establece la obligación de participar en actividades formativas desde la suscripción del compromiso de actividad. La enmienda socialista opta por la supresión del plazo de espera de 100 días para quedar obligado a participar en actividades formativas, por entender, o al menos así se justifica en la enmienda, que el apartado cuya supresión se propone (los 100 días de espera) “desincentiva tanto la participación en las acciones de políticas activas de empleo como la búsqueda de empleo durante estos primeros cien días, que son precisamente aquellos en los que existe mayores posibilidades de encontrar trabajo”. La enmienda ha recibido duras críticas por parte de CC OO y UGT, manifestándose por parte de esta última que “Esta enmienda incide en una política persecutoria a los perceptores de las prestaciones, pues está dando por hecho que éstos, sistemáticamente, se niegan a aceptar las acciones ofrecidas por los Servicios Públicos de Empleo, idea inaceptable ya que cualquier trabajador que se encuentra en esa lamentable situación lo que quiere es trabajar”.
E) De menor importancia por razones de fondo, en cuanto que la enmienda no afecta al régimen jurídico vigente, pero relevante por razones de forma en cuanto manifestación expresa de la referencia a dicho régimen, es la enmienda formulada a la disposición adicional decimosexta sobre las actuaciones a llevar a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que deberán ponerse en marcha, y aquí es obligado pensar en la CC AA de Cataluña, “sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora”.
F) Por último, cabe destacar una modificación incluida en el Senado por el grupo socialista a fin de modificar el régimen salarial de las prestaciones en especie previsto en el artículo 26 de la LET, y que no me parece que tenga ningún inconveniente para su aprobación.
Como es sabido, el artículo 26.1 de la LET dispone que el salario en especie no podrá superar el 30 % de las percepciones salariales del trabajador, no fijando ningún mínimo de la cantidad que deberá percibir en dinero, y además el artículo 6.2 del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, permite incrementar el citado porcentaje hasta el 45 % cuando se incluya el alojamiento o la manutención entre la remuneración. Pues bien, la reforma propuesta fija el límite del 30 % para todo tipo de relaciones laborales, ya que no puede entenderse de otra forma la referencia a “incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ley”, así como también que el salario en dinero no podrá ser inferior a la cuantía del salario mínimo interprofesional, por lo que la remuneración en especie podrá abonarse siempre y cuando se abone el SMI (633,30 euros mensuales durante 2010). La norma sería de aplicación, según se prevé en una enmienda adicional, a todos los contratos vigentes cuando entre en vigor la reforma, pero sólo a partir de esa fecha.
Continuará…, seguro.
A) Se pretende recuperar parcialmente la redacción dada al artículo 15.9 de la LET por el informe de la ponencia, dado que dicho texto fue modificado radicalmente en la Comisión. En concreto, se trata de que sea el empresario (y no el Servicio Público de Empleo) quien facilite al trabajador el documento que justifique su condición de fijo de la empresa cuando transcurra el plazo máximo de duración del contrato de obra o servicio, o se produzca un encadenamiento contractual. De prosperar esta enmienda tendría sentido el mantenimiento de la infracción prevista en el artículo 18 para su hipotético incumplimiento, y de no ser así debería desaparecer el precepto tal como se pide en las enmiendas de algunos grupos parlamentarios.
Con buena lógica jurídica, la enmienda se justifica porque el Servicio Público de Empleo puede expedir un certificado de los contratos formalizados por el trabajador que le hayan sido notificados, y no puede pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral ya que ello corresponde a la jurisdicción social. Por consiguiente, se trata de dos supuestos distintos y que la enmienda diferencia a los efectos oportunos: por una parte, el documento empresarial, y por otra el certificado solicitado al servicio público de empleo, que lo emitirá “y lo pondrá en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus servicios”. Parece, por consiguiente, que la enmienda trata de facilitar que el trabajador pueda conocer su situación contractual de fijeza con independencia de que sea comunicada o no con anterioridad por la empresa, y que en caso de que no se haya producido dicha comunicación disponga de la documentación, y también la empresa, que permita acreditar dicha fijeza si el trabajador acciona en defensa de sus derechos ante la jurisdicción social.
B) La enmienda núm. 240 propone suprimir la referencia a la edad máxima de 24 años para poder celebrar contratos para la formación en aquellos que se formalicen en el marco de programas de escuelas-taller, casas de oficios “u otros que se puedan aprobar”, remitiendo la concreción de la edad al marco normativo regulador de tales programas (recuérdese que el contrato celebrado en el marco de talleres de empleo se dirige a mayores de 25 años). La justificación de la enmienda radica en la próxima aprobación del Real Decreto sobre ordenación de los programas de políticas activas de empleo (cuyo proyecto ha sido ya informado por el Consejo de Estado el 29 de julio), en el que se crea un programa general de “Escuelas taller” que englobará todos los anteriores y en el que participarán personas desempleadas en atención a las características de cada supuesto y con independencia de su edad, por lo que la modalidad del contrato para la formación sólo podrá utilizarse si desaparece, tal como formula la enmienda, el límite de edad.
C) Con respecto a las agencias de colocación y las empresas de trabajo temporal, el grupo socialista propone recuperar la redacción del informe de la ponencia en gran parte de su contenido, y por ello me remito a la explicación realizada en su momento. Solo deseo destacar ahora algunas cuestiones concretas: en primer lugar, el intento de recuperar el control por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (tal como se preveía en el RDL 10/2010 de 16 de junio) sobre la concesión, única y para todo el territorio, de la autorización concedida a una agencia de colocación, frente al criterio recogido en el texto aprobado en el Congreso del domicilio social de la empresa, no siendo la cuestión de menor importancia ya que afecta a las competencias de las CC AA en materia de gestión de las políticas activas de empleo y de hasta dónde puede llegar la competencia ejecutiva en este ámbito (competencia cuya ampliación se predicaba en la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña y que ha sido desactivada por la STC 31/2010 de 28 de junio). Por otra parte, se concreta, y creo que la referencia es importante para ser tomada en consideración, que el hipotético supuesto de incumplimiento del trabajador ante una oferta o actividad formativa de la agencia de colocación puede dar lugar a la puesta en marcha del correspondiente procedimiento sancionador sólo por el servicio público de empleo, “a quien la agencia debe comunicar dicho incumplimiento a los efectos de colaboración”.
D) Con respecto a las obligaciones de los desempleados demandantes de empleo, se presenta una enmienda que pretende vincular el percibo de las prestaciones con la participación en actividades de búsqueda de empleo y formativas desde el mismo momento de la suscripción del compromiso de actividad por parte de la persona desempleada.
El artículo 231.1 i) de la Ley General de Seguridad Social, no modificado por el RDL 10/2010 ni tampoco por el proyecto de ley aprobado por el Congreso, dispone que es obligación del trabajador “Buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora de la ocupabilidad, que se determinen por los servicios públicos de empleo competentes, en su caso, dentro de un itinerario de inserción. Sin perjuicio de la obligación de acreditar la búsqueda activa de empleo, la participación en las acciones de mejora de la ocupabilidad será voluntaria para los beneficiarios de prestaciones contributivas durante los cien primeros días de percepción, y la no participación en las mismas no conllevará efectos sancionadores”.
Este artículo es contradictorio con la nueva redacción del artículo 27.4 de la Ley 56/2003, de Empleo, en el que se establece la obligación de participar en actividades formativas desde la suscripción del compromiso de actividad. La enmienda socialista opta por la supresión del plazo de espera de 100 días para quedar obligado a participar en actividades formativas, por entender, o al menos así se justifica en la enmienda, que el apartado cuya supresión se propone (los 100 días de espera) “desincentiva tanto la participación en las acciones de políticas activas de empleo como la búsqueda de empleo durante estos primeros cien días, que son precisamente aquellos en los que existe mayores posibilidades de encontrar trabajo”. La enmienda ha recibido duras críticas por parte de CC OO y UGT, manifestándose por parte de esta última que “Esta enmienda incide en una política persecutoria a los perceptores de las prestaciones, pues está dando por hecho que éstos, sistemáticamente, se niegan a aceptar las acciones ofrecidas por los Servicios Públicos de Empleo, idea inaceptable ya que cualquier trabajador que se encuentra en esa lamentable situación lo que quiere es trabajar”.
E) De menor importancia por razones de fondo, en cuanto que la enmienda no afecta al régimen jurídico vigente, pero relevante por razones de forma en cuanto manifestación expresa de la referencia a dicho régimen, es la enmienda formulada a la disposición adicional decimosexta sobre las actuaciones a llevar a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que deberán ponerse en marcha, y aquí es obligado pensar en la CC AA de Cataluña, “sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora”.
F) Por último, cabe destacar una modificación incluida en el Senado por el grupo socialista a fin de modificar el régimen salarial de las prestaciones en especie previsto en el artículo 26 de la LET, y que no me parece que tenga ningún inconveniente para su aprobación.
Como es sabido, el artículo 26.1 de la LET dispone que el salario en especie no podrá superar el 30 % de las percepciones salariales del trabajador, no fijando ningún mínimo de la cantidad que deberá percibir en dinero, y además el artículo 6.2 del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, permite incrementar el citado porcentaje hasta el 45 % cuando se incluya el alojamiento o la manutención entre la remuneración. Pues bien, la reforma propuesta fija el límite del 30 % para todo tipo de relaciones laborales, ya que no puede entenderse de otra forma la referencia a “incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ley”, así como también que el salario en dinero no podrá ser inferior a la cuantía del salario mínimo interprofesional, por lo que la remuneración en especie podrá abonarse siempre y cuando se abone el SMI (633,30 euros mensuales durante 2010). La norma sería de aplicación, según se prevé en una enmienda adicional, a todos los contratos vigentes cuando entre en vigor la reforma, pero sólo a partir de esa fecha.
Continuará…, seguro.
La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (XV).
1. El Boletín Oficial del Senado publicó el pasado martes, 17 de agosto, las propuestas de veto y las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios al proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (procedente del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio). A diferencia de lo ocurrido en el Congreso de los Diputados, las enmiendas se han presentado en el plazo previsto y sin prórroga alguna, por lo que los miembros de la ponencia han tenido un tiempo prudencial para poder estudiarlas y elaborar sus estrategias de posibles pactos de cara a la reunión que se celebrará el martes día 24, de la que saldrá un texto que deberá ser debatido, en su caso nuevamente enmendado (las ya conocidas enmiendas transaccionales de última hora) en trámite de Comisión con competencia legislativa plena, y finalmente aprobado. Si se introducen modificaciones sobre el texto remitido por el Congreso, y todo parece indicar que así será, el proyecto de ley volverá a la Cámara Baja para su definitiva aprobación en el primer pleno de septiembre.
2. El propósito de esta entrada del blog es examinar las propuestas de veto y las enmiendas en aquello que signifique introducir a mi parecer novedades de importancia (concepto siempre subjetivo, ciertamente) con respecto a las ya presentadas en el Congreso. Mi atención se concentrará en las de los grupos socialista, CiU y senadores nacionalistas, y la justificación es la siguiente: con respecto al grupo popular, casi todas sus enmiendas son idénticas a las presentadas en el Congreso, y me remito por consiguiente a la explicación que realicé de las mismas; en segundo término, y sin menospreciar en modo alguno las presentadas por Entesa Catalana de Progrés (se trata básicamente de las aportadas por ERC ya en el trámite del Congreso y que no prosperaron), y del grupo mixto, no parece que sus enmiendas tengan posibilidades de ser tomadas en consideración ni tampoco merecer mucho debate en ponencia y comisión.
O dicho de otra forma, gran parte de las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios o fuerzas políticas también presentes en el Congreso, con la excepción del grupo socialista y parcialmente del grupo se senadores nacionalistas, reiteran en gran medida las presentadas al proyecto de ley, reiteración que se produce, supongo, para intentar su aprobación en el Senado ante la imposibilidad de ello en la Cámara Baja. Creo que la gran mayoría de enmiendas no serán tomadas en consideración, y surge la duda de cómo podrá pactar el grupo socialista con otras fuerzas políticas el texto que finalmente se apruebe, dado que en algunos de los apartados más conflictivos de la futura norma (por ejemplo, la concreción de qué debe entenderse por causas económicas, la importancia que debe darse al contrato de fomento de la contratación indefinida, o la regulación de las agencias de intermediación laboral y de las empresas de trabajo temporal) las posiciones de los dos grupos con los que habitualmente pacta el socialista están alejadas. En fin, en todo aquello que no explique en esta entrada me remito al examen de las enmiendas presentadas en el Congreso.
3. Sobre las propuestas de veto, la presentada por los senadores de IU-ICV reproduce la presentada en el Congreso, mientras que la defendida por los senadores vinculados a ERC del grupo parlamentario ECP critica la pérdida de derechos laborales de los trabajadores que, a su parecer, supone la reforma, no acomete las medidas necesarias para poner en marcha los marcos autonómicos de relaciones laborales y pone el acento en la desprotección de los trabajadores cuando, se dice, después de haber saneado las entidades bancarias con dinero público “se pretende reducir parte del déficit aplicando medidas inaceptables para los trabajadores”. Previsiblemente, las propuestas serán rechazadas si nos hemos de atener al muy reducido número de votos a favor que tuvieron las propuestas de veto presentadas en el Congreso.
4. El grupo parlamentario de senadores nacionalistas (tres del PNV y uno del BNG), ha presentado 40 enmiendas al texto aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso, de las que 19 tienen un contenido idéntico a las presentadas por el PNV en el Congreso.
Con respecto a las novedades, cabe destacar las siguientes:
A) La propuesta de que los contratos de duración determinada para la realización de una obra o servicio no puedan utilizarse en los supuestos de subcontratas de obras y servicios (con remisión al artículo 42 de la LET), ni tampoco en aquellos supuestos en que las nuevas contrataciones estén ligadas “a subvenciones u otras partidas presupuestarias que provengan de administraciones públicas u otras entidades”. Parece, por consiguiente, o al menos así creo, que se opta por el recurso a la contratación indefinida en tales supuestos y la aplicación del artículo 52 de la LET para proceder a la extinción del vínculo contractual. Dado que se trata del único grupo que presenta una enmienda en esta línea, y que las de los grupos socialista, popular y de CiU, van por un camino diferente, parece muy poco probable su aprobación, aún cuando creo que convendría prestar atención a la propuesta de limitación contractual temporal en los supuestos de contratas, dada la amplitud con la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la licitud de la contratación temporal en tales supuestos.
Quizás sí pueda prosperar, por el juego de las transacciones, otra propuesta que presta especial atención al tiempo máximo (24 meses) que pueda ser ocupado un mismo puesto de trabajo por diferentes trabajadores con contratos temporales, en el bien entendido que se exceptuarían los contratos formativos y de relevo, y además que se dejaría la puerta abierta a la negociación colectiva para que regulara este supuesto en diferentes términos.
En relación con la indemnización a percibir cuando finalice un contrato de duración determinada, se propone sustituir la indemnización de 12 días de salario por año trabajado por otra cuantía, que sería “el equivalente al 10 % del salario bruto percibido a lo largo del contrato, incluida, en su caso, las prórrogas”. No hay ninguna explicación o justificación del cambio, por lo que habrá que deducir que la propuesta se habrá hecho a partir de cálculos que demuestren la mejora de esta propuesta sobre el marco normativo vigente, pero haga esta afirmación sólo como hipótesis de trabajo. Dicho sea incidentalmente, y vale para gran parte de las enmiendas de todos los grupos en ambas Cámaras, la falta de explicación, o la somera y escueta referencia a “modificación técnica”, debilitan la calidad del debate parlamentario y no contribuyen a la claridad y transparencia necesaria que debe predicarse de cualquier cambio normativo para poder proceder a su análisis, discusión y en su caso aprobación.
B) Buena parte de las nuevas enmiendas van en la línea de rechazar de plano las modificaciones incorporadas en el Proyecto en el Congreso, con el argumento de que son perjudiciales para los intereses de los trabajadores y que pueden atentar a sus derechos (ciertamente, no es esta la terminología que se utiliza, pero sí me parece que esta tesis subyace en todas ellas), algo que no deja de sorprender si se repara en que alguna materia fue justamente objeto de pacto con el PNV en la fase final de la negociación en el Congreso y que tres senadores del grupo parlamentario son de dicha fuerza política.
a) El ejemplo más significativo, y que pone al PSOE en un brete a la hora de pactar el texto de la reforma, es el relativo a la regulación de qué debe entenderse por causas económicas que permitan la extinción de los contratos de trabajo. Pura y simplemente, se propone la supresión del artículo 2.1, por considerar que su redacción favorece aún más que antes la posibilidad de extinguir contratos. La enmienda critica que en el texto aprobado por el Congreso se haga referencia a la existencia de pérdidas actuales o previstas, o a la disminución persistente del nivel de ingresos”, hecho que significa para los enmendantes que “prácticamente en cualquier situación la empresa se podrá acoger a este tipo de causa”. Como veremos más adelante, CiU se sitúa en una tesis contraria y pretende introducir mayores dosis de flexibilidad en la concreción de las causas económicas con respecto al texto aprobado en el Congreso.
b) La negativa a que el Fondo de Garantía Salarial abone indemnizaciones en casos de extinciones contractuales, ya sea de los existentes con anterioridad al RDL 10/2010 (despidos objetivos en empresas de menos de 25 trabajadores) o de los introducidos por la reforma (extinciones colectivas o individuales al amparo de los artículos 51 y 52 de la LET y del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal) es otra de las enmiendas “estrella” presentadas en el Senado. Para el grupo proponente, se trata de sustituir ese pago por el que se haría en caso de suspensiones contractuales, que iría desde la solicitud de suspensión hasta la aprobación por parte de la autoridad administrativa laboral, y que implicaría tanto el pago de los salarios de esos días como las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social, con una cláusula enigmática, por carente de justificación, sobre la ampliación del pago (no se sabe muy bien si de todas las percepciones salariales y de Seguridad Social, o sólo de las segundas) a “los meses inmediatamente siguientes a la misma”, remitiendo a un futuro desarrollo reglamentario los requisitos, plazos y límites temporales de la medida. Dado que la propuesta va en una dirección radicalmente opuesta a la reforma, que prevé el abono de una parte de la indemnización por despido, no parece que esta enmienda tenga posibilidades de prosperar.
c) El grupo (ahora bien, no sé si el PNV también) le lanza otro órdago a la reforma. Si esta propone potenciar el contrato de fomento de la contratación indefinida, una enmienda propone lisa y llanamente su desaparición, con una crítica a las modificaciones incorporadas en el trámite del Congreso y que han ampliado las posibilidades de su uso. Aquí sí que hay una clara justificación de la enmienda, en la línea de defensa de la contratación indefinida ordinaria: su uso ha contribuido al desuso del contrato indefinido ordinario (algo por cierto que no es correcto afirmar si nos atenemos a los datos facilitados por el MTIN sobre qué modalidades contractuales son las más utilizadas en las relaciones laborales en España”) y ello ha implicado según la enmienda un abaratamiento del despido, “que se intensificará de aplicarse lo dispuesto en el texto original de este Real Decreto-Ley”.
d) Nada de intermediación privada en el mercado de trabajo, ni nada de ampliación de las posibilidades de actuación de empresas de trabajo temporal. Sólo actuación de los servicios públicos y limitación de la intervención de las ETTs que deben seguir actuando sólo en los ámbitos de actividad y con arreglo a la normativa vigente (me parece que la enmienda desconoce la necesidad de adaptar la normativa española a la Directiva comunitaria de 2008 sobre la materia). Esta es la tesis, en muy pocas palabras, de las enmiendas presentadas al capítulo dedicado a la reforma de los servicios de empleo en el RDL 10/2010. O dicho de otra forma, se pide la supresión de los artículos 14, 15 y 16, que regulan las agencias de colocación aun cuando su detalle se remita al desarrollo reglamentario, y se argumenta que aquello que debe hacerse es preservar el carácter público de la intermediación laboral, mejorar y potenciar los servicios públicos de empleo, afirmándose (con una contundencia que creo que no se ajusta al texto completo de la norma cuando uno se toma la molestia de leerlo en su totalidad) que es “justo lo contrario” de lo propuesto en la norma, ya que “se contempla reforzar las agencias privadas de colocación y la apertura de la colaboración pública-privada en esta cuestión”.
En la línea propositiva de reforzar los servicios públicos, una enmienda va bastante más allá de las declaraciones programáticas contenidas en el proyecto de ley, en su redacción del Congreso, y pide que el refuerzo de tales servicios debe suponer un incremento de la inversión destinada a los mismos, “de manera que en el año 2015 el Estado español alcance la media que la Unión Europea destina a estas políticas con respecto a su PIB”. Por cierto, la fecha lejana de 2015 es también la utilizada en la enmienda que solicita poder reponer las prestaciones por desempleo cuando un trabajador se haya visto afectado por expedientes de suspensión de contrato o reducción de jornada, de tal forma que pueda “mantener intacto el derecho a la reposición de las prestaciones, sin ningún límite máximo”. Me imagino que los redactores de la enmienda habrán hecho los cálculos correspondientes al coste de la medida, y hubiera sido bueno que lo hubieran aportado en la justificación de la misma, pero otra vez el silencio es la respuesta a mis dudas.
5. CiU presenta 45 enmiendas al texto del Congreso, de las que 32 son prácticamente idénticas a las presentadas en el Congreso, mientras que las restantes tratan en algunos casos de recuperar la redacción del informe de la ponencia o del original proyecto de ley (de especial importancia en el ámbito de la regulación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo), y en pocos supuestos hay modificaciones relevantes respecto al texto aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración.
A) Especial interés tiene la modificación propuesta al apartado 5 del artículo 15 de la LET, a fin de excluir determinadas modalidades contractuales de la hipótesis del encadenamiento de contratos y sus secuelas de conversión en fijo del trabajador. Se trata de los contratos de duración determinada previstos en la normativa universitaria (LO 6/2001 de 21 de diciembre), y los formalizados para proyectos de investigación en el marco de la normativa de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica (Ley 13/1986 de 14 de abril). Por cierto, una enmienda idéntica es presentada por el grupo popular, por lo que parece razonable que sea aprobada en el Senado, y que tiene una mínima justificación que no se encuentra en la de de CiU, ya que se argumenta que “dada la singularidad de los referidos contratos temporales del ámbito universitario, se debe prever la excepción prevista en la enmienda”. Además, también parece que prosperará la enmienda presentada a la disposición adicional decimoquinta de la LET, ya que su contenido es idéntico al de la presentada por el grupo socialista y que trata de recuperar el texto de este precepto acordado en el informe de la ponencia, de tal manera que se acepte la exclusión de contratos vinculados a proyectos de duración superior a tres años. Recuérdese que la normativa universitaria sobre contratación temporal de ayudantes, y posteriormente de ayudantes doctores, puede alcanzar los 8 años de duración, con lo que choca frontalmente con la hipótesis de conversión en indefinidos de los contratos que superen la duración fijada en el artículo 15.5 de la LET.
En cualquier caso, esta situación ya se da en la normativa vigente desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2006 de 9 de junio para la mejora del crecimiento y del empleo, por lo que parece que las enmiendas que incorporan de norma expresa la exclusión de la normativa universitaria y científica tratan de dejar bien claro que ese mundo tiene una regulación propia y diferenciada con respecto a la del resto de trabajadores, algo que no debería significar en ningún caso a mi parecer una mayor precariedad en las relaciones de trabajo. Además, las enmiendas de CiU y de los socialistas excluyen del encadenamiento a los contratos que se celebren con diversas administraciones públicas, y además excluyen de forma expresa de su ámbito, supongo que sólo a los efectos de la inaplicación de la regla del encadenamiento contractual, a “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o dependientes de las mismas”, especificándose en la justificación de la enmienda del grupo socialista que “se aclara que en el ámbito de las Administraciones Públicas no es trasladable el concepto de grupo de empresas a que alude el artículo 15.5 del Estatuto de los trabajadores”.
B) Sobre la concreción de las causas para proceder a la extinción de contratos por razones económicas, CiU enmienda el texto aprobado en el Congreso para volver a una redacción más flexible desde la perspectiva empresarial y que no la vincule, y este es el apartado más significativo de la nueva propuesta, con el volumen de empleo de la empresa.
Es decir, mientras que en el texto ahora enmendado se plantea que la situación económica de la empresa ha de ser negativa y se ejemplifica en casos como “la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo”, la enmienda hace desaparecer de un plumazo (más moderno es referirse a la desaparición por un simple apretar la tecla de “suprimir” del ordenador) la referencia a que esa situación económica negativa pueda afectar a la viabilidad de la empresa o a la capacidad de mantener el volumen de empleo. Además, la “razonabilidad de la decisión extintiva” del texto del Congreso se reduce en la enmienda a la necesaria acreditación por la empresa de “suficientes indicios razonables” de dicha decisión, expresión que lógicamente también se incorpora en el apartado dedicado a las causas técnicas, organizativas o de producción para sustituir a la de “suficientes indicios razonables”. Está por ver en qué medida esta enmienda puede ser objeto de transacción con el grupo socialista, pero me parece que choca con el acuerdo alcanzado con el PNV en el Congreso, y hay que esperar que se mantengan las líneas básicas (ya no digo el texto completo) del nuevo artículo 51.1 de la LET (quiero pensar que la propuesta de supresión de este precepto en la enmienda del grupo de senadores nacionalistas surge del representante del BNG y no de los del PNV, ya que en caso contrario ciertamente el conflicto estaría servido).
C) En fin, además de un mayor reconocimiento de la contratación a tiempo parcial para determinados colectivos, a fin y efecto de que sean también bonificadas las contrataciones que se realicen al amparo de la regulación de esta modalidad de ordenación del tiempo de trabajo, CiU pide que se “recuperen” dos preceptos aprobados en la Ley 32/2010 de 5 de agosto por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos y que, de aprobarse el proyecto de ley en su redacción actual, quedarían derogados antes de su entrada en vigor por el pacto alcanzado entre los grupos socialistas y PNV, poniendo especial acento en la defensa del texto que regula un sistema de protección no contributiva para los autónomos, justificando la enmienda porque la desaparición del texto significaría al parecer de CiU “indudablemente un paso atrás en la protección de los autónomos y su progresiva equiparación al régimen general”. El grupo popular coincide con CiU en la propuesta de recuperar la normativa de la Ley 32/2010 en el apartado que dispone que para generar el derecho a la prestación el período mínimo sea de 12 meses, y no de 18 como aparece ahora en el proyecto de ley, y con respecto a las prestaciones no contributivas formula una enmienda que difiere en la forma, pero no en el fondo, de la formulada por CiU, ya que pide el reconocimiento, para los autónomos que hayan agotado la prestación por cese de actividad y permanezcan en situación de desempleo, de “los mismos derechos a subsidios no contributivos y ayudas que se puedan establecer a favor de los trabajadores por cuenta ajena desempleados que hayan agotado la prestación y el subsidio contributivo por desempleo”.
2. El propósito de esta entrada del blog es examinar las propuestas de veto y las enmiendas en aquello que signifique introducir a mi parecer novedades de importancia (concepto siempre subjetivo, ciertamente) con respecto a las ya presentadas en el Congreso. Mi atención se concentrará en las de los grupos socialista, CiU y senadores nacionalistas, y la justificación es la siguiente: con respecto al grupo popular, casi todas sus enmiendas son idénticas a las presentadas en el Congreso, y me remito por consiguiente a la explicación que realicé de las mismas; en segundo término, y sin menospreciar en modo alguno las presentadas por Entesa Catalana de Progrés (se trata básicamente de las aportadas por ERC ya en el trámite del Congreso y que no prosperaron), y del grupo mixto, no parece que sus enmiendas tengan posibilidades de ser tomadas en consideración ni tampoco merecer mucho debate en ponencia y comisión.
O dicho de otra forma, gran parte de las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios o fuerzas políticas también presentes en el Congreso, con la excepción del grupo socialista y parcialmente del grupo se senadores nacionalistas, reiteran en gran medida las presentadas al proyecto de ley, reiteración que se produce, supongo, para intentar su aprobación en el Senado ante la imposibilidad de ello en la Cámara Baja. Creo que la gran mayoría de enmiendas no serán tomadas en consideración, y surge la duda de cómo podrá pactar el grupo socialista con otras fuerzas políticas el texto que finalmente se apruebe, dado que en algunos de los apartados más conflictivos de la futura norma (por ejemplo, la concreción de qué debe entenderse por causas económicas, la importancia que debe darse al contrato de fomento de la contratación indefinida, o la regulación de las agencias de intermediación laboral y de las empresas de trabajo temporal) las posiciones de los dos grupos con los que habitualmente pacta el socialista están alejadas. En fin, en todo aquello que no explique en esta entrada me remito al examen de las enmiendas presentadas en el Congreso.
3. Sobre las propuestas de veto, la presentada por los senadores de IU-ICV reproduce la presentada en el Congreso, mientras que la defendida por los senadores vinculados a ERC del grupo parlamentario ECP critica la pérdida de derechos laborales de los trabajadores que, a su parecer, supone la reforma, no acomete las medidas necesarias para poner en marcha los marcos autonómicos de relaciones laborales y pone el acento en la desprotección de los trabajadores cuando, se dice, después de haber saneado las entidades bancarias con dinero público “se pretende reducir parte del déficit aplicando medidas inaceptables para los trabajadores”. Previsiblemente, las propuestas serán rechazadas si nos hemos de atener al muy reducido número de votos a favor que tuvieron las propuestas de veto presentadas en el Congreso.
4. El grupo parlamentario de senadores nacionalistas (tres del PNV y uno del BNG), ha presentado 40 enmiendas al texto aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso, de las que 19 tienen un contenido idéntico a las presentadas por el PNV en el Congreso.
Con respecto a las novedades, cabe destacar las siguientes:
A) La propuesta de que los contratos de duración determinada para la realización de una obra o servicio no puedan utilizarse en los supuestos de subcontratas de obras y servicios (con remisión al artículo 42 de la LET), ni tampoco en aquellos supuestos en que las nuevas contrataciones estén ligadas “a subvenciones u otras partidas presupuestarias que provengan de administraciones públicas u otras entidades”. Parece, por consiguiente, o al menos así creo, que se opta por el recurso a la contratación indefinida en tales supuestos y la aplicación del artículo 52 de la LET para proceder a la extinción del vínculo contractual. Dado que se trata del único grupo que presenta una enmienda en esta línea, y que las de los grupos socialista, popular y de CiU, van por un camino diferente, parece muy poco probable su aprobación, aún cuando creo que convendría prestar atención a la propuesta de limitación contractual temporal en los supuestos de contratas, dada la amplitud con la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la licitud de la contratación temporal en tales supuestos.
Quizás sí pueda prosperar, por el juego de las transacciones, otra propuesta que presta especial atención al tiempo máximo (24 meses) que pueda ser ocupado un mismo puesto de trabajo por diferentes trabajadores con contratos temporales, en el bien entendido que se exceptuarían los contratos formativos y de relevo, y además que se dejaría la puerta abierta a la negociación colectiva para que regulara este supuesto en diferentes términos.
En relación con la indemnización a percibir cuando finalice un contrato de duración determinada, se propone sustituir la indemnización de 12 días de salario por año trabajado por otra cuantía, que sería “el equivalente al 10 % del salario bruto percibido a lo largo del contrato, incluida, en su caso, las prórrogas”. No hay ninguna explicación o justificación del cambio, por lo que habrá que deducir que la propuesta se habrá hecho a partir de cálculos que demuestren la mejora de esta propuesta sobre el marco normativo vigente, pero haga esta afirmación sólo como hipótesis de trabajo. Dicho sea incidentalmente, y vale para gran parte de las enmiendas de todos los grupos en ambas Cámaras, la falta de explicación, o la somera y escueta referencia a “modificación técnica”, debilitan la calidad del debate parlamentario y no contribuyen a la claridad y transparencia necesaria que debe predicarse de cualquier cambio normativo para poder proceder a su análisis, discusión y en su caso aprobación.
B) Buena parte de las nuevas enmiendas van en la línea de rechazar de plano las modificaciones incorporadas en el Proyecto en el Congreso, con el argumento de que son perjudiciales para los intereses de los trabajadores y que pueden atentar a sus derechos (ciertamente, no es esta la terminología que se utiliza, pero sí me parece que esta tesis subyace en todas ellas), algo que no deja de sorprender si se repara en que alguna materia fue justamente objeto de pacto con el PNV en la fase final de la negociación en el Congreso y que tres senadores del grupo parlamentario son de dicha fuerza política.
a) El ejemplo más significativo, y que pone al PSOE en un brete a la hora de pactar el texto de la reforma, es el relativo a la regulación de qué debe entenderse por causas económicas que permitan la extinción de los contratos de trabajo. Pura y simplemente, se propone la supresión del artículo 2.1, por considerar que su redacción favorece aún más que antes la posibilidad de extinguir contratos. La enmienda critica que en el texto aprobado por el Congreso se haga referencia a la existencia de pérdidas actuales o previstas, o a la disminución persistente del nivel de ingresos”, hecho que significa para los enmendantes que “prácticamente en cualquier situación la empresa se podrá acoger a este tipo de causa”. Como veremos más adelante, CiU se sitúa en una tesis contraria y pretende introducir mayores dosis de flexibilidad en la concreción de las causas económicas con respecto al texto aprobado en el Congreso.
b) La negativa a que el Fondo de Garantía Salarial abone indemnizaciones en casos de extinciones contractuales, ya sea de los existentes con anterioridad al RDL 10/2010 (despidos objetivos en empresas de menos de 25 trabajadores) o de los introducidos por la reforma (extinciones colectivas o individuales al amparo de los artículos 51 y 52 de la LET y del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal) es otra de las enmiendas “estrella” presentadas en el Senado. Para el grupo proponente, se trata de sustituir ese pago por el que se haría en caso de suspensiones contractuales, que iría desde la solicitud de suspensión hasta la aprobación por parte de la autoridad administrativa laboral, y que implicaría tanto el pago de los salarios de esos días como las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social, con una cláusula enigmática, por carente de justificación, sobre la ampliación del pago (no se sabe muy bien si de todas las percepciones salariales y de Seguridad Social, o sólo de las segundas) a “los meses inmediatamente siguientes a la misma”, remitiendo a un futuro desarrollo reglamentario los requisitos, plazos y límites temporales de la medida. Dado que la propuesta va en una dirección radicalmente opuesta a la reforma, que prevé el abono de una parte de la indemnización por despido, no parece que esta enmienda tenga posibilidades de prosperar.
c) El grupo (ahora bien, no sé si el PNV también) le lanza otro órdago a la reforma. Si esta propone potenciar el contrato de fomento de la contratación indefinida, una enmienda propone lisa y llanamente su desaparición, con una crítica a las modificaciones incorporadas en el trámite del Congreso y que han ampliado las posibilidades de su uso. Aquí sí que hay una clara justificación de la enmienda, en la línea de defensa de la contratación indefinida ordinaria: su uso ha contribuido al desuso del contrato indefinido ordinario (algo por cierto que no es correcto afirmar si nos atenemos a los datos facilitados por el MTIN sobre qué modalidades contractuales son las más utilizadas en las relaciones laborales en España”) y ello ha implicado según la enmienda un abaratamiento del despido, “que se intensificará de aplicarse lo dispuesto en el texto original de este Real Decreto-Ley”.
d) Nada de intermediación privada en el mercado de trabajo, ni nada de ampliación de las posibilidades de actuación de empresas de trabajo temporal. Sólo actuación de los servicios públicos y limitación de la intervención de las ETTs que deben seguir actuando sólo en los ámbitos de actividad y con arreglo a la normativa vigente (me parece que la enmienda desconoce la necesidad de adaptar la normativa española a la Directiva comunitaria de 2008 sobre la materia). Esta es la tesis, en muy pocas palabras, de las enmiendas presentadas al capítulo dedicado a la reforma de los servicios de empleo en el RDL 10/2010. O dicho de otra forma, se pide la supresión de los artículos 14, 15 y 16, que regulan las agencias de colocación aun cuando su detalle se remita al desarrollo reglamentario, y se argumenta que aquello que debe hacerse es preservar el carácter público de la intermediación laboral, mejorar y potenciar los servicios públicos de empleo, afirmándose (con una contundencia que creo que no se ajusta al texto completo de la norma cuando uno se toma la molestia de leerlo en su totalidad) que es “justo lo contrario” de lo propuesto en la norma, ya que “se contempla reforzar las agencias privadas de colocación y la apertura de la colaboración pública-privada en esta cuestión”.
En la línea propositiva de reforzar los servicios públicos, una enmienda va bastante más allá de las declaraciones programáticas contenidas en el proyecto de ley, en su redacción del Congreso, y pide que el refuerzo de tales servicios debe suponer un incremento de la inversión destinada a los mismos, “de manera que en el año 2015 el Estado español alcance la media que la Unión Europea destina a estas políticas con respecto a su PIB”. Por cierto, la fecha lejana de 2015 es también la utilizada en la enmienda que solicita poder reponer las prestaciones por desempleo cuando un trabajador se haya visto afectado por expedientes de suspensión de contrato o reducción de jornada, de tal forma que pueda “mantener intacto el derecho a la reposición de las prestaciones, sin ningún límite máximo”. Me imagino que los redactores de la enmienda habrán hecho los cálculos correspondientes al coste de la medida, y hubiera sido bueno que lo hubieran aportado en la justificación de la misma, pero otra vez el silencio es la respuesta a mis dudas.
5. CiU presenta 45 enmiendas al texto del Congreso, de las que 32 son prácticamente idénticas a las presentadas en el Congreso, mientras que las restantes tratan en algunos casos de recuperar la redacción del informe de la ponencia o del original proyecto de ley (de especial importancia en el ámbito de la regulación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo), y en pocos supuestos hay modificaciones relevantes respecto al texto aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración.
A) Especial interés tiene la modificación propuesta al apartado 5 del artículo 15 de la LET, a fin de excluir determinadas modalidades contractuales de la hipótesis del encadenamiento de contratos y sus secuelas de conversión en fijo del trabajador. Se trata de los contratos de duración determinada previstos en la normativa universitaria (LO 6/2001 de 21 de diciembre), y los formalizados para proyectos de investigación en el marco de la normativa de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica (Ley 13/1986 de 14 de abril). Por cierto, una enmienda idéntica es presentada por el grupo popular, por lo que parece razonable que sea aprobada en el Senado, y que tiene una mínima justificación que no se encuentra en la de de CiU, ya que se argumenta que “dada la singularidad de los referidos contratos temporales del ámbito universitario, se debe prever la excepción prevista en la enmienda”. Además, también parece que prosperará la enmienda presentada a la disposición adicional decimoquinta de la LET, ya que su contenido es idéntico al de la presentada por el grupo socialista y que trata de recuperar el texto de este precepto acordado en el informe de la ponencia, de tal manera que se acepte la exclusión de contratos vinculados a proyectos de duración superior a tres años. Recuérdese que la normativa universitaria sobre contratación temporal de ayudantes, y posteriormente de ayudantes doctores, puede alcanzar los 8 años de duración, con lo que choca frontalmente con la hipótesis de conversión en indefinidos de los contratos que superen la duración fijada en el artículo 15.5 de la LET.
En cualquier caso, esta situación ya se da en la normativa vigente desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2006 de 9 de junio para la mejora del crecimiento y del empleo, por lo que parece que las enmiendas que incorporan de norma expresa la exclusión de la normativa universitaria y científica tratan de dejar bien claro que ese mundo tiene una regulación propia y diferenciada con respecto a la del resto de trabajadores, algo que no debería significar en ningún caso a mi parecer una mayor precariedad en las relaciones de trabajo. Además, las enmiendas de CiU y de los socialistas excluyen del encadenamiento a los contratos que se celebren con diversas administraciones públicas, y además excluyen de forma expresa de su ámbito, supongo que sólo a los efectos de la inaplicación de la regla del encadenamiento contractual, a “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o dependientes de las mismas”, especificándose en la justificación de la enmienda del grupo socialista que “se aclara que en el ámbito de las Administraciones Públicas no es trasladable el concepto de grupo de empresas a que alude el artículo 15.5 del Estatuto de los trabajadores”.
B) Sobre la concreción de las causas para proceder a la extinción de contratos por razones económicas, CiU enmienda el texto aprobado en el Congreso para volver a una redacción más flexible desde la perspectiva empresarial y que no la vincule, y este es el apartado más significativo de la nueva propuesta, con el volumen de empleo de la empresa.
Es decir, mientras que en el texto ahora enmendado se plantea que la situación económica de la empresa ha de ser negativa y se ejemplifica en casos como “la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo”, la enmienda hace desaparecer de un plumazo (más moderno es referirse a la desaparición por un simple apretar la tecla de “suprimir” del ordenador) la referencia a que esa situación económica negativa pueda afectar a la viabilidad de la empresa o a la capacidad de mantener el volumen de empleo. Además, la “razonabilidad de la decisión extintiva” del texto del Congreso se reduce en la enmienda a la necesaria acreditación por la empresa de “suficientes indicios razonables” de dicha decisión, expresión que lógicamente también se incorpora en el apartado dedicado a las causas técnicas, organizativas o de producción para sustituir a la de “suficientes indicios razonables”. Está por ver en qué medida esta enmienda puede ser objeto de transacción con el grupo socialista, pero me parece que choca con el acuerdo alcanzado con el PNV en el Congreso, y hay que esperar que se mantengan las líneas básicas (ya no digo el texto completo) del nuevo artículo 51.1 de la LET (quiero pensar que la propuesta de supresión de este precepto en la enmienda del grupo de senadores nacionalistas surge del representante del BNG y no de los del PNV, ya que en caso contrario ciertamente el conflicto estaría servido).
C) En fin, además de un mayor reconocimiento de la contratación a tiempo parcial para determinados colectivos, a fin y efecto de que sean también bonificadas las contrataciones que se realicen al amparo de la regulación de esta modalidad de ordenación del tiempo de trabajo, CiU pide que se “recuperen” dos preceptos aprobados en la Ley 32/2010 de 5 de agosto por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos y que, de aprobarse el proyecto de ley en su redacción actual, quedarían derogados antes de su entrada en vigor por el pacto alcanzado entre los grupos socialistas y PNV, poniendo especial acento en la defensa del texto que regula un sistema de protección no contributiva para los autónomos, justificando la enmienda porque la desaparición del texto significaría al parecer de CiU “indudablemente un paso atrás en la protección de los autónomos y su progresiva equiparación al régimen general”. El grupo popular coincide con CiU en la propuesta de recuperar la normativa de la Ley 32/2010 en el apartado que dispone que para generar el derecho a la prestación el período mínimo sea de 12 meses, y no de 18 como aparece ahora en el proyecto de ley, y con respecto a las prestaciones no contributivas formula una enmienda que difiere en la forma, pero no en el fondo, de la formulada por CiU, ya que pide el reconocimiento, para los autónomos que hayan agotado la prestación por cese de actividad y permanezcan en situación de desempleo, de “los mismos derechos a subsidios no contributivos y ayudas que se puedan establecer a favor de los trabajadores por cuenta ajena desempleados que hayan agotado la prestación y el subsidio contributivo por desempleo”.
viernes, 20 de agosto de 2010
1985-2010. La progresiva laboralización de la política de extranjería en España y su adecuación a las necesidades del mercado de trabajo (y IX).
VII. RECAPITULACIÓN FINAL. CONCLUSIONES.
Llega el momento de concluir mi exposición, por lo que procedo a efectuar una síntesis de las tesis e ideas expuestas a lo largo de la ponencia.
PRIMERA. El fenómeno migratorio se ha convertido en uno de los rasgos socio-económicos más relevantes de la actualidad, aunque no podemos ni debemos olvidar que se ha dado a lo largo de toda la historia, por diferentes motivos y con diferente intensidad. Uno de los factores que más potencia la emigración es sin duda el conocimiento de la realidad, la "mundialización de la información" que permite visualizar la riqueza (ciertamente no para todos) de las sociedades desarrolladas e incita a la salida de países en vías de desarrollo y con graves carencias en términos políticos, económicos y sociales. En el ámbito internacional se constata la estrecha relación entre inmigración y empleo, y la OIT destaca que los trabajadores migrantes y sus familias representan cerca del 90 % del total de migrantes internacionales.
SEGUNDA. España fue durante muchos años tierra de emigración, y de ahí que encontremos un precepto específico referido a ella en la Constitución de 1978, el 42, emigración tanto de carácter político como consecuencia del exilio sufrido por numerosos españoles tras la guerra civil como en gran medida de carácter económico a partir del inicio del llamado desarrollismo español en la década de los sesenta. La situación cambia desde mediados de los años setenta y se produce el fenómeno inverso, es decir España se convierte poco a poco en tierra de inmigración. La expansión económica de principios de este siglo potencia la llegada de inmigrantes con expectativas razonables, al margen de su situación administrativa, de acceder al mundo laboral.
La relación entre la inmigración y el empleo es una de las características más relevantes que afectan a la realidad económica y social del territorio español. Justamente esa realidad de la inmigración es un elemento destacado de diferenciación respecto de nuestro marco de análisis de la realidad económica y social con respecto al de una década atrás, pues difícilmente hubiéramos podido pensar entonces que los extranjeros (básicamente los ciudadanos extracomunitarios) supondrían más del 10 % del total de afiliados a la Seguridad Social al finalizar el mes de julio de 2010.
En España el objetivo a conseguir, y en ello han de implicarse activamente todas las Administraciones (General de Estado, autonómica y local) y todos los agentes sociales, es la plena regularidad del trabajo que presten los inmigrantes. Ello es muy importante para potenciar la cohesión social, y mucho más ante la difícil situación económica y social en la que estamos instalados desde 2.008.
TERCERA. Se está produciendo un cambio importante en la inmigración en España. Durante 2009 la población extracomunitaria empadronada se redujo en 13.020 personas, mientras que la comunitaria se incrementó en 73.289 (3.362.425 y 2.346.515, respectivamente). Los datos del Observatorio permanente de la inmigración apuntan la misma tendencia a 30 de junio de este año, ya que en el segundo trimestre se ha producido una diminución de 136.948 personas acogidas al régimen general, compensada parcialmente por el incremento de 36.618 en el régimen comunitario
CUARTA. Cabe destacar el importante descenso de autorizaciones de trabajo por cuenta ajena en el segundo trimestre, un total de 197.522.
De las autorizaciones temporales el descenso más acusado se ha producido en la segunda renovación, ya que el número de renovaciones en el segundo trimestre ha sido de 472.736, frente a las 661.782 del período anterior (28,57 %), mientras que sólo 173.140 son iniciales (frente a las 198.760 de 30 de marzo). También ha disminuido el número de personas con autorización renovada por primera vez, desde las 477.992 del primer trimestre a las 428.958 actuales.
A 30 de junio de 2010 había 4.744.169 extranjeros con certificado de registro o tarjeta de residencia en vigor (2.436.399 en régimen general y 2.307.770 en régimen comunitario). Al finalizar 1998 el número de extranjeros residentes en España era de 719.647, de los cuales 330.528 eran comunitarios.
QUINTA. La población extranjera afiliada a la Seguridad Social en junio es de 1899.660, de los cuales 1.209.485 son extracomunitarios y 690.715 comunitarios. Al finalizar 1999 el número total era de 334.976.
El número de trabajadores extranjeros en situación de desempleo el mes de julio es de 569.615 (14,57% del total), de los que 180.594 son comunitarios y 389.021 extracomunitarios.
El número de trabajadores extranjeros beneficiarios de prestaciones de desempleo el mes de junio es de 441.689. 127.113 parados son comunitarios y 314.576 son extracomunitarios. Este número supone el 14,84% sobre el total de beneficiarios, con un porcentaje del 12,92% si se trata de la prestación contributiva, del 19,08% en caso de subsidio, 9,16% en la renta activa de inserción, y 1,63% para el subsidio para trabajadores eventuales agrarios. Si analizamos qué parados cobran los diferentes tipos de prestaciones, podemos comprobar que las contributivas suponen el 48,1% de los extranjeros comunitarios y el 38,8% de los no comunitarios, y que el número de perceptores del subsidio supone el 49,0 y el 58,0% respectivamente.
SEXTA. La política de inmigración del gobierno socialista surgido de las elecciones legislativas del 14 de marzo de 2004 puso el acento en la cuestión laboral, a diferencia de la etapa política anterior en la que el centro de dicha política se ubicaba en el ámbito de Interior y las políticas de integración social tenían carácter subsidiario. El Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, que desarrolla la LO 4/2000 y que procede a derogar el Real Decreto 864/2001 de 1 de julio, es un claro ejemplo de esta vocación de vincular inmigración con mercado de trabajo, sin perjuicio de tomar también en consideración otras situaciones no laborales que habilitarían para incorporarse de forma regular al territorio español, básicamente los procesos de reagrupación familiar.
SÉPTIMA. Hay que plantearse, tanto en el ámbito estatal como en el de la UE, y soy consciente de que es una cuestión tanto jurídica como políticamente muy complicada, si debe seguir aplicándose con carácter general la preferencia comunitaria para el empleo para los trabajadores autóctonos o de los países del espacio económico europeo. Hay que agilizar los trámites administrativos de concesión de la autorización de residencia y trabajo, para evitar que muchas personas trabajen en situación irregular. Hay que garantizar el cumplimiento estricto de la normativa laboral y de Seguridad Social, tanto estatal como europea e internacional, para garantizar la igualdad de condiciones en el acceso al empleo una vez que se dispone de las autorizaciones correspondientes. Probablemente fuera necesario plantearse el levantamiento de las restricciones de ámbito sectorial y geográfico a la movilidad de los trabajadores inmigrantes durante su primer año de actividad laboral en España.
OCTAVA. El Real Decreto 1162/2009 de 10 de julio, de reforma del RD 2393/2004, incorpora buena parte de los acuerdos alcanzados en la mesa de diálogo social sobre inmigración, a fin y efecto de evitar que la crisis económica y de empleo provoque un incremento de las situaciones de irregularidad sobrevenida. Tiene especial importancia la modulación del concepto de búsqueda activa de empleo, para entender por tal la inscripción del extranjero en los servicios públicos de empleo correspondientes.
NOVENA. La LO 2/2009 culmina el proceso de laboralización de la política de inmigración. Destaca el énfasis que la reforma pone en el carácter legal y ordenado que ha de tener la inmigración, así como su vinculación con la actividad productiva y las consiguientes medidas que deberán promover los poderes públicos para facilitar el acceso al empleo como uno de los factores (junto con el conocimiento de las lenguas oficiales y la escolarización de los menores) que se consideran “esenciales de integración”, junto con el seguimiento y adopción de las medidas adecuadas para garantizar a quienes vivan y trabajen legalmente en España los mismos derechos y obligaciones que los españoles, y en particular por lo que respecta a las condiciones laborales y de Seguridad Social.
DÉCIMA. La reciente Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, que entrará en vigor el 5 de noviembre, añade un nuevo supuesto para permitir la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia: “cuando por el órgano gestor competente, conforme a la normativa sobre la materia, se hubiera reconocido al extranjero trabajador autónomo la protección por cese de actividad, y durante el periodo de percibo de la prestación”.
UNDÉCIMA. Por vía jurisprudencial se ha producido la ampliación de los inmigrantes que pueden acceder libremente al mercado de trabajo en España. La STS (C-A) de 1 de junio de 2010 declara la nulidad del artículo 3.2 del Real Decreto 240/2004 de 16 de febrero sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE en la parte restrictiva del acceso al trabajo para determinados familiares, en concreto “los descendientes mayores de veintiún años que vivan a cargo, y a los ascendientes a cargo contemplados en el artículo 2.d) del presente Real Decreto”.
DUODÉCIMA. El reto inmediato de la política de inmigración en España es la reforma del reglamento de extranjería, para permitir que la tramitación de toda la documentación se lleve a cabo de la manera más ágil posible, que se arbitren mecanismos que faciliten las migraciones circulares y que no penalicen la estancia fuera del territorio español, y que se límite al máximo las posibilidades de que una persona trabajadora inmigrante pase a una situación de irregularidad sobrevenida por no poder cumplir con los requisitos legalmente previstos para proceder a la renovación de la autorización de trabajo. El reto es cada vez menos evitar la irregularidad de quienes llegan por primera vez a España, y cada vez más evitar la de las personas que residen legalmente y que tienen dificultades en el mercado de trabajo.
DECIMOTERCERA. Dada la importancia que la LO 2/2009 concede al alta del trabajador extranjero en la Seguridad Social para que surta eficacia la autorización inicial concedida, surge la duda de saber si el trabajador extranjero al que se le ha concedido la autorización podrá trabajar durante este período máximo de tres meses que la LO 2/2009 (y el futuro Reglamento) establecen para que aquella surta eficacia. De acuerdo con la clara dicción de todos los preceptos de la LO 2/2009 y del futuro Reglamento que se refieren a esta cuestión, que enfatizan que durante dicho período deberá producirse el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, alta “que dotará de eficacia a la autorización de residencia y trabajo”, deduzco la imposibilidad jurídica de prestar una actividad, con las responsabilidades (infracción grave) que asumirá el empleador o empresario en el supuesto de que eso ocurra.
DECIMOCUARTA. En la regulación de la renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena destaca el énfasis puesto en los informes que emitan las CC AA (tal como se aprobó en la LO 2/2009); en especial, la posibilidad que prevé la futura norma de renovar la autorización de residencia y trabajo a quienes incumplan algunos de los requisitos previstos para la renovación, “pero puedan certificar su esfuerzo de integración mediante informe positivo de la Comunidad Autónoma que acredite su participación en acciones formativas destinadas a procurar dicha integración”. La redacción es prácticamente idéntica cuando se trata de la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.
DECIMOQUINTA Con respecto a la política de inmigración de la UE en el ámbito de la política de empleo y su impacto sobre la normativa española, el Programa de Estocolmo responde a un nuevo marco político y económico que trata de combinar la difícil situación actualmente existente con las previsiones a medio plazo, tanto en términos de mercado de trabajo y protección social como de políticas de integración de las personas migrantes y de cooperación reforzada (en el marco del Enfoque Global de la Migración) con los países de origen y tránsito de la inmigración, muy especialmente para atender la nueva, y conflictiva, realidad de la gestión de las fronteras exteriores meridionales de la UE.
El vínculo entre inmigración y mercado de trabajo sigue siendo, y no creo que pueda ser de otra forma, una de las características más significativas de la política comunitaria de inmigración, y conviene destacar que esta política ha de plantear objetivos a medio plazo y no dejarse guiar única y exclusivamente por la coyuntura a corto plazo (ya que en este supuesto probablemente dicha política sería muy restrictiva en cuanto a la admisión de nacionales de terceros Estados). Europa, tanto por razones demográficas como por otras de índole puramente económica, va a seguir necesitando la llegada de inmigrantes y de ahí que sea conveniente reforzar los mecanismos de favorecimiento de la migración legal, posibilitando dar respuesta tanto a las necesidades (cambiantes) de cada Estado como a las personas inmigrantes en términos de una adecuada utilización de sus cualificaciones y competencias.
Destaca la importancia de mejorar, en estrecha cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y los terceros países, la respuesta a las necesidades del mercado de trabajo y el reconocimiento de las competencias profesionales. La política de inmigración debe integrarse en el marco de la Estrategia Europa 2020, y debe avanzarse tanto en la transposición de la directiva sobre trabajadores altamente cualificados como en la aprobación de la directiva marco reguladora de un permiso único y de los derechos socioeconómicos de los trabajadores migrantes.
Llega el momento de concluir mi exposición, por lo que procedo a efectuar una síntesis de las tesis e ideas expuestas a lo largo de la ponencia.
PRIMERA. El fenómeno migratorio se ha convertido en uno de los rasgos socio-económicos más relevantes de la actualidad, aunque no podemos ni debemos olvidar que se ha dado a lo largo de toda la historia, por diferentes motivos y con diferente intensidad. Uno de los factores que más potencia la emigración es sin duda el conocimiento de la realidad, la "mundialización de la información" que permite visualizar la riqueza (ciertamente no para todos) de las sociedades desarrolladas e incita a la salida de países en vías de desarrollo y con graves carencias en términos políticos, económicos y sociales. En el ámbito internacional se constata la estrecha relación entre inmigración y empleo, y la OIT destaca que los trabajadores migrantes y sus familias representan cerca del 90 % del total de migrantes internacionales.
SEGUNDA. España fue durante muchos años tierra de emigración, y de ahí que encontremos un precepto específico referido a ella en la Constitución de 1978, el 42, emigración tanto de carácter político como consecuencia del exilio sufrido por numerosos españoles tras la guerra civil como en gran medida de carácter económico a partir del inicio del llamado desarrollismo español en la década de los sesenta. La situación cambia desde mediados de los años setenta y se produce el fenómeno inverso, es decir España se convierte poco a poco en tierra de inmigración. La expansión económica de principios de este siglo potencia la llegada de inmigrantes con expectativas razonables, al margen de su situación administrativa, de acceder al mundo laboral.
La relación entre la inmigración y el empleo es una de las características más relevantes que afectan a la realidad económica y social del territorio español. Justamente esa realidad de la inmigración es un elemento destacado de diferenciación respecto de nuestro marco de análisis de la realidad económica y social con respecto al de una década atrás, pues difícilmente hubiéramos podido pensar entonces que los extranjeros (básicamente los ciudadanos extracomunitarios) supondrían más del 10 % del total de afiliados a la Seguridad Social al finalizar el mes de julio de 2010.
En España el objetivo a conseguir, y en ello han de implicarse activamente todas las Administraciones (General de Estado, autonómica y local) y todos los agentes sociales, es la plena regularidad del trabajo que presten los inmigrantes. Ello es muy importante para potenciar la cohesión social, y mucho más ante la difícil situación económica y social en la que estamos instalados desde 2.008.
TERCERA. Se está produciendo un cambio importante en la inmigración en España. Durante 2009 la población extracomunitaria empadronada se redujo en 13.020 personas, mientras que la comunitaria se incrementó en 73.289 (3.362.425 y 2.346.515, respectivamente). Los datos del Observatorio permanente de la inmigración apuntan la misma tendencia a 30 de junio de este año, ya que en el segundo trimestre se ha producido una diminución de 136.948 personas acogidas al régimen general, compensada parcialmente por el incremento de 36.618 en el régimen comunitario
CUARTA. Cabe destacar el importante descenso de autorizaciones de trabajo por cuenta ajena en el segundo trimestre, un total de 197.522.
De las autorizaciones temporales el descenso más acusado se ha producido en la segunda renovación, ya que el número de renovaciones en el segundo trimestre ha sido de 472.736, frente a las 661.782 del período anterior (28,57 %), mientras que sólo 173.140 son iniciales (frente a las 198.760 de 30 de marzo). También ha disminuido el número de personas con autorización renovada por primera vez, desde las 477.992 del primer trimestre a las 428.958 actuales.
A 30 de junio de 2010 había 4.744.169 extranjeros con certificado de registro o tarjeta de residencia en vigor (2.436.399 en régimen general y 2.307.770 en régimen comunitario). Al finalizar 1998 el número de extranjeros residentes en España era de 719.647, de los cuales 330.528 eran comunitarios.
QUINTA. La población extranjera afiliada a la Seguridad Social en junio es de 1899.660, de los cuales 1.209.485 son extracomunitarios y 690.715 comunitarios. Al finalizar 1999 el número total era de 334.976.
El número de trabajadores extranjeros en situación de desempleo el mes de julio es de 569.615 (14,57% del total), de los que 180.594 son comunitarios y 389.021 extracomunitarios.
El número de trabajadores extranjeros beneficiarios de prestaciones de desempleo el mes de junio es de 441.689. 127.113 parados son comunitarios y 314.576 son extracomunitarios. Este número supone el 14,84% sobre el total de beneficiarios, con un porcentaje del 12,92% si se trata de la prestación contributiva, del 19,08% en caso de subsidio, 9,16% en la renta activa de inserción, y 1,63% para el subsidio para trabajadores eventuales agrarios. Si analizamos qué parados cobran los diferentes tipos de prestaciones, podemos comprobar que las contributivas suponen el 48,1% de los extranjeros comunitarios y el 38,8% de los no comunitarios, y que el número de perceptores del subsidio supone el 49,0 y el 58,0% respectivamente.
SEXTA. La política de inmigración del gobierno socialista surgido de las elecciones legislativas del 14 de marzo de 2004 puso el acento en la cuestión laboral, a diferencia de la etapa política anterior en la que el centro de dicha política se ubicaba en el ámbito de Interior y las políticas de integración social tenían carácter subsidiario. El Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, que desarrolla la LO 4/2000 y que procede a derogar el Real Decreto 864/2001 de 1 de julio, es un claro ejemplo de esta vocación de vincular inmigración con mercado de trabajo, sin perjuicio de tomar también en consideración otras situaciones no laborales que habilitarían para incorporarse de forma regular al territorio español, básicamente los procesos de reagrupación familiar.
SÉPTIMA. Hay que plantearse, tanto en el ámbito estatal como en el de la UE, y soy consciente de que es una cuestión tanto jurídica como políticamente muy complicada, si debe seguir aplicándose con carácter general la preferencia comunitaria para el empleo para los trabajadores autóctonos o de los países del espacio económico europeo. Hay que agilizar los trámites administrativos de concesión de la autorización de residencia y trabajo, para evitar que muchas personas trabajen en situación irregular. Hay que garantizar el cumplimiento estricto de la normativa laboral y de Seguridad Social, tanto estatal como europea e internacional, para garantizar la igualdad de condiciones en el acceso al empleo una vez que se dispone de las autorizaciones correspondientes. Probablemente fuera necesario plantearse el levantamiento de las restricciones de ámbito sectorial y geográfico a la movilidad de los trabajadores inmigrantes durante su primer año de actividad laboral en España.
OCTAVA. El Real Decreto 1162/2009 de 10 de julio, de reforma del RD 2393/2004, incorpora buena parte de los acuerdos alcanzados en la mesa de diálogo social sobre inmigración, a fin y efecto de evitar que la crisis económica y de empleo provoque un incremento de las situaciones de irregularidad sobrevenida. Tiene especial importancia la modulación del concepto de búsqueda activa de empleo, para entender por tal la inscripción del extranjero en los servicios públicos de empleo correspondientes.
NOVENA. La LO 2/2009 culmina el proceso de laboralización de la política de inmigración. Destaca el énfasis que la reforma pone en el carácter legal y ordenado que ha de tener la inmigración, así como su vinculación con la actividad productiva y las consiguientes medidas que deberán promover los poderes públicos para facilitar el acceso al empleo como uno de los factores (junto con el conocimiento de las lenguas oficiales y la escolarización de los menores) que se consideran “esenciales de integración”, junto con el seguimiento y adopción de las medidas adecuadas para garantizar a quienes vivan y trabajen legalmente en España los mismos derechos y obligaciones que los españoles, y en particular por lo que respecta a las condiciones laborales y de Seguridad Social.
DÉCIMA. La reciente Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, que entrará en vigor el 5 de noviembre, añade un nuevo supuesto para permitir la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia: “cuando por el órgano gestor competente, conforme a la normativa sobre la materia, se hubiera reconocido al extranjero trabajador autónomo la protección por cese de actividad, y durante el periodo de percibo de la prestación”.
UNDÉCIMA. Por vía jurisprudencial se ha producido la ampliación de los inmigrantes que pueden acceder libremente al mercado de trabajo en España. La STS (C-A) de 1 de junio de 2010 declara la nulidad del artículo 3.2 del Real Decreto 240/2004 de 16 de febrero sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el EEE en la parte restrictiva del acceso al trabajo para determinados familiares, en concreto “los descendientes mayores de veintiún años que vivan a cargo, y a los ascendientes a cargo contemplados en el artículo 2.d) del presente Real Decreto”.
DUODÉCIMA. El reto inmediato de la política de inmigración en España es la reforma del reglamento de extranjería, para permitir que la tramitación de toda la documentación se lleve a cabo de la manera más ágil posible, que se arbitren mecanismos que faciliten las migraciones circulares y que no penalicen la estancia fuera del territorio español, y que se límite al máximo las posibilidades de que una persona trabajadora inmigrante pase a una situación de irregularidad sobrevenida por no poder cumplir con los requisitos legalmente previstos para proceder a la renovación de la autorización de trabajo. El reto es cada vez menos evitar la irregularidad de quienes llegan por primera vez a España, y cada vez más evitar la de las personas que residen legalmente y que tienen dificultades en el mercado de trabajo.
DECIMOTERCERA. Dada la importancia que la LO 2/2009 concede al alta del trabajador extranjero en la Seguridad Social para que surta eficacia la autorización inicial concedida, surge la duda de saber si el trabajador extranjero al que se le ha concedido la autorización podrá trabajar durante este período máximo de tres meses que la LO 2/2009 (y el futuro Reglamento) establecen para que aquella surta eficacia. De acuerdo con la clara dicción de todos los preceptos de la LO 2/2009 y del futuro Reglamento que se refieren a esta cuestión, que enfatizan que durante dicho período deberá producirse el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, alta “que dotará de eficacia a la autorización de residencia y trabajo”, deduzco la imposibilidad jurídica de prestar una actividad, con las responsabilidades (infracción grave) que asumirá el empleador o empresario en el supuesto de que eso ocurra.
DECIMOCUARTA. En la regulación de la renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena destaca el énfasis puesto en los informes que emitan las CC AA (tal como se aprobó en la LO 2/2009); en especial, la posibilidad que prevé la futura norma de renovar la autorización de residencia y trabajo a quienes incumplan algunos de los requisitos previstos para la renovación, “pero puedan certificar su esfuerzo de integración mediante informe positivo de la Comunidad Autónoma que acredite su participación en acciones formativas destinadas a procurar dicha integración”. La redacción es prácticamente idéntica cuando se trata de la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.
DECIMOQUINTA Con respecto a la política de inmigración de la UE en el ámbito de la política de empleo y su impacto sobre la normativa española, el Programa de Estocolmo responde a un nuevo marco político y económico que trata de combinar la difícil situación actualmente existente con las previsiones a medio plazo, tanto en términos de mercado de trabajo y protección social como de políticas de integración de las personas migrantes y de cooperación reforzada (en el marco del Enfoque Global de la Migración) con los países de origen y tránsito de la inmigración, muy especialmente para atender la nueva, y conflictiva, realidad de la gestión de las fronteras exteriores meridionales de la UE.
El vínculo entre inmigración y mercado de trabajo sigue siendo, y no creo que pueda ser de otra forma, una de las características más significativas de la política comunitaria de inmigración, y conviene destacar que esta política ha de plantear objetivos a medio plazo y no dejarse guiar única y exclusivamente por la coyuntura a corto plazo (ya que en este supuesto probablemente dicha política sería muy restrictiva en cuanto a la admisión de nacionales de terceros Estados). Europa, tanto por razones demográficas como por otras de índole puramente económica, va a seguir necesitando la llegada de inmigrantes y de ahí que sea conveniente reforzar los mecanismos de favorecimiento de la migración legal, posibilitando dar respuesta tanto a las necesidades (cambiantes) de cada Estado como a las personas inmigrantes en términos de una adecuada utilización de sus cualificaciones y competencias.
Destaca la importancia de mejorar, en estrecha cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y los terceros países, la respuesta a las necesidades del mercado de trabajo y el reconocimiento de las competencias profesionales. La política de inmigración debe integrarse en el marco de la Estrategia Europa 2020, y debe avanzarse tanto en la transposición de la directiva sobre trabajadores altamente cualificados como en la aprobación de la directiva marco reguladora de un permiso único y de los derechos socioeconómicos de los trabajadores migrantes.
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