domingo, 22 de agosto de 2010

La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (XVI).

6. Me detengo por último en las 10 enmiendas presentadas por el grupo socialista, teniendo algunas de ellas ciertamente importancia, ya que su aprobación puede introducir algunos cambios relevantes en el proyecto de ley en tramitación. Sobre la modificación de la normativa relativa al encadenamiento de contratos y la exclusión de los celebrados en el ámbito científico, universitario y con distintas administraciones públicas, me remito a la explicación realizada con anterioridad.

A) Se pretende recuperar parcialmente la redacción dada al artículo 15.9 de la LET por el informe de la ponencia, dado que dicho texto fue modificado radicalmente en la Comisión. En concreto, se trata de que sea el empresario (y no el Servicio Público de Empleo) quien facilite al trabajador el documento que justifique su condición de fijo de la empresa cuando transcurra el plazo máximo de duración del contrato de obra o servicio, o se produzca un encadenamiento contractual. De prosperar esta enmienda tendría sentido el mantenimiento de la infracción prevista en el artículo 18 para su hipotético incumplimiento, y de no ser así debería desaparecer el precepto tal como se pide en las enmiendas de algunos grupos parlamentarios.

Con buena lógica jurídica, la enmienda se justifica porque el Servicio Público de Empleo puede expedir un certificado de los contratos formalizados por el trabajador que le hayan sido notificados, y no puede pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral ya que ello corresponde a la jurisdicción social. Por consiguiente, se trata de dos supuestos distintos y que la enmienda diferencia a los efectos oportunos: por una parte, el documento empresarial, y por otra el certificado solicitado al servicio público de empleo, que lo emitirá “y lo pondrá en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus servicios”. Parece, por consiguiente, que la enmienda trata de facilitar que el trabajador pueda conocer su situación contractual de fijeza con independencia de que sea comunicada o no con anterioridad por la empresa, y que en caso de que no se haya producido dicha comunicación disponga de la documentación, y también la empresa, que permita acreditar dicha fijeza si el trabajador acciona en defensa de sus derechos ante la jurisdicción social.

B) La enmienda núm. 240 propone suprimir la referencia a la edad máxima de 24 años para poder celebrar contratos para la formación en aquellos que se formalicen en el marco de programas de escuelas-taller, casas de oficios “u otros que se puedan aprobar”, remitiendo la concreción de la edad al marco normativo regulador de tales programas (recuérdese que el contrato celebrado en el marco de talleres de empleo se dirige a mayores de 25 años). La justificación de la enmienda radica en la próxima aprobación del Real Decreto sobre ordenación de los programas de políticas activas de empleo (cuyo proyecto ha sido ya informado por el Consejo de Estado el 29 de julio), en el que se crea un programa general de “Escuelas taller” que englobará todos los anteriores y en el que participarán personas desempleadas en atención a las características de cada supuesto y con independencia de su edad, por lo que la modalidad del contrato para la formación sólo podrá utilizarse si desaparece, tal como formula la enmienda, el límite de edad.

C) Con respecto a las agencias de colocación y las empresas de trabajo temporal, el grupo socialista propone recuperar la redacción del informe de la ponencia en gran parte de su contenido, y por ello me remito a la explicación realizada en su momento. Solo deseo destacar ahora algunas cuestiones concretas: en primer lugar, el intento de recuperar el control por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (tal como se preveía en el RDL 10/2010 de 16 de junio) sobre la concesión, única y para todo el territorio, de la autorización concedida a una agencia de colocación, frente al criterio recogido en el texto aprobado en el Congreso del domicilio social de la empresa, no siendo la cuestión de menor importancia ya que afecta a las competencias de las CC AA en materia de gestión de las políticas activas de empleo y de hasta dónde puede llegar la competencia ejecutiva en este ámbito (competencia cuya ampliación se predicaba en la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña y que ha sido desactivada por la STC 31/2010 de 28 de junio). Por otra parte, se concreta, y creo que la referencia es importante para ser tomada en consideración, que el hipotético supuesto de incumplimiento del trabajador ante una oferta o actividad formativa de la agencia de colocación puede dar lugar a la puesta en marcha del correspondiente procedimiento sancionador sólo por el servicio público de empleo, “a quien la agencia debe comunicar dicho incumplimiento a los efectos de colaboración”.

D) Con respecto a las obligaciones de los desempleados demandantes de empleo, se presenta una enmienda que pretende vincular el percibo de las prestaciones con la participación en actividades de búsqueda de empleo y formativas desde el mismo momento de la suscripción del compromiso de actividad por parte de la persona desempleada.

El artículo 231.1 i) de la Ley General de Seguridad Social, no modificado por el RDL 10/2010 ni tampoco por el proyecto de ley aprobado por el Congreso, dispone que es obligación del trabajador “Buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora de la ocupabilidad, que se determinen por los servicios públicos de empleo competentes, en su caso, dentro de un itinerario de inserción. Sin perjuicio de la obligación de acreditar la búsqueda activa de empleo, la participación en las acciones de mejora de la ocupabilidad será voluntaria para los beneficiarios de prestaciones contributivas durante los cien primeros días de percepción, y la no participación en las mismas no conllevará efectos sancionadores”.

Este artículo es contradictorio con la nueva redacción del artículo 27.4 de la Ley 56/2003, de Empleo, en el que se establece la obligación de participar en actividades formativas desde la suscripción del compromiso de actividad. La enmienda socialista opta por la supresión del plazo de espera de 100 días para quedar obligado a participar en actividades formativas, por entender, o al menos así se justifica en la enmienda, que el apartado cuya supresión se propone (los 100 días de espera) “desincentiva tanto la participación en las acciones de políticas activas de empleo como la búsqueda de empleo durante estos primeros cien días, que son precisamente aquellos en los que existe mayores posibilidades de encontrar trabajo”. La enmienda ha recibido duras críticas por parte de CC OO y UGT, manifestándose por parte de esta última que “Esta enmienda incide en una política persecutoria a los perceptores de las prestaciones, pues está dando por hecho que éstos, sistemáticamente, se niegan a aceptar las acciones ofrecidas por los Servicios Públicos de Empleo, idea inaceptable ya que cualquier trabajador que se encuentra en esa lamentable situación lo que quiere es trabajar”.

E) De menor importancia por razones de fondo, en cuanto que la enmienda no afecta al régimen jurídico vigente, pero relevante por razones de forma en cuanto manifestación expresa de la referencia a dicho régimen, es la enmienda formulada a la disposición adicional decimosexta sobre las actuaciones a llevar a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que deberán ponerse en marcha, y aquí es obligado pensar en la CC AA de Cataluña, “sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora”.

F) Por último, cabe destacar una modificación incluida en el Senado por el grupo socialista a fin de modificar el régimen salarial de las prestaciones en especie previsto en el artículo 26 de la LET, y que no me parece que tenga ningún inconveniente para su aprobación.

Como es sabido, el artículo 26.1 de la LET dispone que el salario en especie no podrá superar el 30 % de las percepciones salariales del trabajador, no fijando ningún mínimo de la cantidad que deberá percibir en dinero, y además el artículo 6.2 del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, permite incrementar el citado porcentaje hasta el 45 % cuando se incluya el alojamiento o la manutención entre la remuneración. Pues bien, la reforma propuesta fija el límite del 30 % para todo tipo de relaciones laborales, ya que no puede entenderse de otra forma la referencia a “incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ley”, así como también que el salario en dinero no podrá ser inferior a la cuantía del salario mínimo interprofesional, por lo que la remuneración en especie podrá abonarse siempre y cuando se abone el SMI (633,30 euros mensuales durante 2010). La norma sería de aplicación, según se prevé en una enmienda adicional, a todos los contratos vigentes cuando entre en vigor la reforma, pero sólo a partir de esa fecha.

Continuará…, seguro.

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