jueves, 28 de diciembre de 2023

Una primera mirada descriptiva a las novedades en materia laboral y de protección social del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Texto comparado con la normativa vigente

 

El Consejo deMinistros     celebrado el miércoles 27 de diciembre aprobó un nuevo Real Decreto Ley, núm. 8 de 2023   , titulado “por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía;

Tras la muy amplia y detallada exposición de motivos la norma consta de seis títulos, en los que se integran 91 artículos, además de doce disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, trece disposiciones finales y cinco anexos.

La disposición final decimotercera estipula que la norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir el 29 de diciembre, salvo, en aquello que interesa al objeto de mi explicación, las disposiciones contenidas en la sección 1.ª y 2.ª del capítulo I del título VI, y en las disposiciones transitorias octava a décima, todas ellas relativa a prestaciones de Seguridad Social, que entrarán en vigor el próximo 1 de enero.

2. Una buena síntesis explicativa de las modificaciones incorporadas en materia de empleo y protección social se encuentra en las notas de prensa publicadas el mismo día por los Ministerios competentes, es decir el de Trabajo y Seguridad Social, por una parte, y el de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por otra, de las que reproduzco amplios fragmentos a continuación.

A) Nota de prensadel Ministerio de Trabajo y Economía Social 

“El Consejo de Ministros ha aprobado, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social, extender las medidas de protección para las personas trabajadoras con la prórroga del SMI vigente en la actualidad, y la extensión de los ERTE de La Palma y de la prohibición del despido, estos últimos, hasta el 30 de junio de 2024.

... La norma aprobada hoy incluye la prórroga de la vigencia del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) para 2023, durante el periodo necesario para garantizar la continuidad de los trabajos de la Mesa de Diálogo Social en la búsqueda, un año más, de un incremento pactado del Salario Mínimo Interprofesional.

... También se prorrogan, en este caso hasta el 30 de junio de 2024, las medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, previstas en el artículo 178 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, respecto de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja.

... Las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos hasta el próximo 30 de junio.

Las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos”.

B) Nota de prensadel Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones 

El Consejo de Ministros ha aprobado este martes un Real Decreto-ley que incluye la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de Clases Pasivas y de otras prestaciones públicas para 2024. La subida, efectiva desde el 1 de enero, supone un incremento del 3,8% con carácter general de las pensiones del sistema de Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado.

Este aumento del 3,8% para 2024 es el resultado del índice de precios de consumo (IPC) medio entre diciembre de 2022 y noviembre de 2023, según la fórmula establecida en la Ley 20/2021 de garantía del poder adquisitivo de las pensiones, aprobada en 2021 y acordada con los interlocutores sociales. De esta manera, se da cumplimiento a la recomendación 2ª del Pacto de Toledo, garantizando el poder adquisitivo de los pensionistas en base a la evolución del IPC.

... El Gobierno también ha acordado hoy el incremento de las pensiones mínimas y de las no contributivas y del Ingreso Mínimo Vital (IMV), que será mayor, del 6,9%, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 2/2023 y en virtud de la recomendación 15ª del Pacto de Toledo.

En el caso de la pensión mínima de viudedad, con cargas familiares, en cumplimiento del mandato del RD 2/2023, se equipara su cuantía a la de la pensión mínima de jubilación con cónyuge a cargo, lo que supone un incremento del 14,1%.

Las pensiones no contributivas de vejez e invalidez (SOVI) se revalorizarán también en un 6,9% para 2024, lo que supone alcanzar los 517,9 euros mensuales, que equivalen a 7.250,6 euros anuales.

La pensión mínima para los hogares unipersonales se fija en 11.552,8 euros anuales (frente a los 10.963,4 euros de 2023) y de 14.466,2 euros en los casos con cónyuge a cargo (en 2023, era de 13.526,80 euros).

... Por su parte, el texto permite la posibilidad de la suscripción de un convenio especial para investigadores. En concreto, se refiere a la adopción de disposiciones normativas oportunas que posibiliten de manera extraordinaria la suscripción de un convenio especial, a solicitud de los interesados, que permita ampliar, hasta un máximo de 5 años, el cómputo como cotizado de los periodos de formación.

Se refiere a aquellos graduados universitarios, con los correspondientes estudios oficiales de doctorado -fechados antes del 4 de febrero de 2006-, que hayan participado en programas de naturaleza investigadora, tanto en España como en el extranjero.

También se amplía el periodo para que se den las altas y bajas en la Tesorería General de la Seguridad Social de las prácticas formativas y facilitar así los trámites de esta medida para ampliar la protección de los jóvenes.

... Además, se incorpora a este Real Decreto-ley la prórroga de jubilación parcial con contrato de relevo en la industria manufacturera. Así, se seguirá aplicando esta regulación para trabajadores con alto esfuerzo físico con al menos seis años de antigüedad en la empresa y siempre que en el momento de jubilación el porcentaje de trabajadores en la empresa con contrato indefinido supere el 70% de la plantilla. La reducción de jornada se mantiene entre 25% y 67%. La prórroga se extiende hasta el 31 de diciembre de 2024.

... Respecto a las medidas de apoyo para los afectados por la erupción del volcán de Cumbre Vieja, se prorroga el aplazamiento con condiciones más ventajosas del pago de cuotas a la Seguridad Social cuyo devengo tenga lugar entre los meses de enero a marzo de 2024, en el caso de empresas, y entre los meses de febrero a abril de 2024, en el caso de trabajadores autónomos.

También se ha aprobado la prórroga durante 6 meses de la prestación especial por cese de actividad para los autónomos como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

Y se mantiene la exención del 100% en la cotización aplicable a los ERTE por fuerza mayor en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla -dada la continuada incidencia del volcán en la activas en dichas poblaciones- sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo se produzca en los meses de enero a junio de 2024”.

3. Me refiero a continuación a la exposición de motivos de la norma, y más concretamente al título VI, además de algunas disposiciones transitorias y finales, que regulan preceptos de contenido laboral y de protección social, previa explicación general de haberse aprobado desde la primavera de 2022 “... un total de siete paquetes de medidas con la finalidad inicial de afrontar las consecuencias en España de la guerra en Ucrania, incluyendo medidas tanto normativas como no normativas, que se han ido adaptando a la evolución de la situación económica y social... “, optándose con el recién aprobado “... de forma prudente, por avanzar en la retirada gradual de las medidas hasta ahora adoptadas, evitando una evolución inesperada de los precios y protegiendo especialmente a los colectivos más vulnerables, pero sin poner en riesgo la sostenibilidad de las finanzas públicas y el cumplimiento de los objetivos de reducción del déficit y de la deuda pública”.

Destaco del dicho título VI, y de algunas disposiciones transitorias y finales, estos contenidos:

“... Comenzando por el capítulo I, relativo a la Seguridad Social, y atendiendo a que subsisten en la zona de Cumbre Vieja las consecuencias sociales y económicas provocadas por la erupción volcánica, se prorroga el aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social de trabajadores autónomos afectados en su actividad por la erupción volcánica. También se prorroga, para aquellos que venían percibiendo la misma, la prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica, así como las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos y la exención en el pago de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, de superior cuantía que la aplicable con carácter general, en los expedientes de regulación temporal de empleo mencionados.

... En materia de Seguridad Social, las novedades “suponen la puesta en marcha de algunas de las modificaciones recientemente introducidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre”.

... se hace necesaria la aprobación de este real decreto-ley, fundamentalmente para regular de forma provisional la revalorización de las pensiones hasta que se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2024, pero también para establecer algunas normas transitorias en materia de cotización que se consideran necesarias hasta que se produzca la aprobación de la referida ley, como son la determinación de la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional, conforme al apartado catorce del artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre; el incremento de las bases mínimas de cotización de los grupos de cotización de los regímenes que los tengan establecidos, anudándolas al salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto; o la fijación del incremento de la tope máximo de las bases de cotización del sistema aplicando el porcentaje que se establezca para la revalorización de pensiones y el establecido en la disposición transitoria trigésimo octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social...  

... El capítulo II incluye las medidas en materia de empleo. En primer lugar, se prorrogan las medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, previstas en el artículo 178 del citado Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, respecto de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja.

... Además, es preciso prorrogar las medidas de acompañamiento precisas para asegurar la protección social, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo en dichas circunstancias extraordinarias, temporales y urgentes. Así, el presente real decreto-ley adapta al nuevo periodo de apoyo público las medidas en el ámbito laboral de apoyo a las personas trabajadoras del artículo 173 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de modo que: a) Las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos. b) Las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.

... De otra parte, se incluye la prórroga de la vigencia del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023, durante el periodo necesario para garantizar la continuidad de los trabajos de la mesa de diálogo social en la búsqueda, un año más, de un incremento pactado del salario mínimo interprofesional

... Se modifica el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

... El último inciso del primer párrafo de la letra c) del artículo 11.1 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, podría tener efectos contrarios a los objetivos perseguidos por la norma anteriormente señalados, ya que impide, al exigir que en los últimos seis meses la persona trabajadora con la que se suscriba el contrato de sustitución no haya prestado servicios mediante un contrato de duración determinada en la misma empresa o entidad, que se aplique la bonificación en un contrato directamente vinculado a la conciliación de la vida familiar y laboral: y es que esta excepción del artículo 11.1 c) da lugar a que, si bien sí se podría bonificar un contrato de duración determinada de sustitución de persona trabajadora que se encuentre en situación de incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo, una vez que finaliza este contrato temporal no se podría bonificar otro de sustitución de la misma persona trabajadora, por ejemplo, que se encontrase disfrutando del permiso por nacimiento. Esta exclusión podría fomentar el fin de una relación laboral no deseada por la norma: la de la persona sustituta. Por ello, se procede a modificarlo en consecuencia.

... Por otro lado, en relación con el personal investigador, el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, operó dos grandes líneas de modificación en materia de incentivos a su contratación: una transversal a las bonificaciones a la Seguridad Social por el personal contratado para desarrollar actividades investigadoras, y otra focalizada en el contrato predoctoral. La interpretación que se está efectuando de la aplicación de las disposiciones generales para todos los incentivos a la contratación está llevando a exigir que las personas contratadas sean demandantes de empleo en situación de desempleo, lo que está llevando a un retraso en la aplicación de estos importantes incentivos. Se introduce así una disposición que suprime este requisito en los incentivos para el personal investigador

... la disposición transitoria octava determina la suspensión de la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, relativa a las bases y tipos de cotización y acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.

... La disposición transitoria novena, anuda, por un lado, el incremento de las bases mínimas de cotización de los grupos de cotización de los regímenes que los tengan establecidos al salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto y fija el incremento del tope máximo de las bases de cotización del sistema aplicando el porcentaje que se establezca para la revalorización de pensiones y el tope máximo de las bases de cotización se fijará aplicando el porcentaje establecido en la disposición transitoria trigésimo octava del el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Y, por otro, establece la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional conforme a lo previsto en el apartado catorce del artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. Además, establece para 2024, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización en el sistema de Seguridad Social de los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación.

.. La disposición transitoria décima regula la aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en materia de prácticas formativas.

... La disposición final sexta modifica la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas en dos aspectos clave desde el punto de vista organizativo, tecnológico y de eficiencia de los recursos públicos... En línea con la regulación introducida en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, y en garantía de los principios de eficacia, economía y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, que inspira la actuación de las Administraciones Públicas, se regula la comparecencia por videoconferencia de los Abogados del Estado ante los Juzgados o Tribunales”.

4.  el apartado IX de la exposición de motivos encontramos la justificación para que las normas modificadas respeten la “extraordinaria y urgente necesidad” que requiere la figura jurídica del RDL para su utilización, siendo la que afecta a las temáticas de empleo y protección social las siguientes:

“... En el caso del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, su modificación debe ser también inmediata, para, por un lado, corregir los efectos contrarios a los perseguidos por la norma y asegurar el cumplimento de los objetivos previstos en el citado Real Decreto-ley, y, en el supuesto concreto, además, el ejercicio efectivo del derecho de conciliación de las personas trabajadoras. Por otro lado, en relación con los incentivos a la contratación de personal investigador, resulta fundamental evitar que la interpretación consistente en aplicar a todos los incentivos las disposiciones generales del Real Decreto Ley 1/2023, de 10 de enero, es decir, exigiendo que las personas contratadas sean demandantes de empleo en situación de desempleo para todos los incentivos, siga retrasando la aplicación de los incentivos a la contratación para el personal investigador, pues para estos últimos solo debe exigirse que sean demandantes de empleo.

... Por lo que se refiere a las medidas de Seguridad Social contempladas en las disposiciones transitorias octava a décima... es necesaria y urgente la necesidad de suspender la aplicación de la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dado que siguen concurriendo las mismas razones que justificaron la demora de la entrada en vigor de la cotización en el Sistema Especial de Empleados de Hogar según la normativa general.

El incremento de las bases de cotización del sistema de Seguridad Social y otras cuestiones en materia de cotización, la extraordinaria y urgente necesidad se explica no solo por la lógica contributiva del ajuste de las bases de cotización, sino porque el paulatino incremento adicional anual de las bases máximas de cotización, así como del mecanismo de equidad intergeneracional según lo establecido en el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, tienen el objetivo de reforzar la capacidad financiera del sistema y garantizar su sostenibilidad en los próximos treinta años y, por ello, se establece su aplicación para el ejercicio 2024 y en tanto se aprueba la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024.

En cuanto a la determinación del Mecanismo de Equidad intergeneracional y al incremento de las bases de cotización, constituyen el mínimo necesario para financiar adecuadamente las pensiones resultantes de la reforma operada por el Real Decreto-ley 2/2023 de 16 de marzo.

... En lo que concierne a la determinación de la cotización por la realización de prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, regulada también en la disposición transitoria tercera, es urgente la necesidad de articular lo previsto en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que de otro modo no sería exigible la cotización a este colectivo, aunque sí las prestaciones establecidas en su favor....”

5. Pongo a continuación a disposición de los lectores y lectoras del blog, a la espera de un examen más tranquilo y detallado de la norma, el texto comparado de la normativa vigente hasta el día de publicación de la norma (29 de diciembre), o del 1 de enero de 2024 en el supuesto de prestaciones de Seguridad Social, y los preceptos modificados o incorporados por primera vez en el RDL 1/2013 y la LGSS.

Buena lectura.

Normativa vigente

RDL 8/2023

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición adicional quincuagésima segunda. Inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Disposición transitoria segunda. Prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez

 

 

 

 

 

 

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación

 

 6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2024, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos

 

 

 

 

 

 





 Disposición adicional cuarta. Fórmulas de gestión.

 

 

 Sin perjuicio de los mecanismos de colaboración a los que se refiere el artículo 32 de esta Ley, el Gobierno estudiará a partir de 2021 la celebración de convenios con comunidades autónomas que contemplen fórmulas de gestión de la prestación del ingreso mínimo vital.

 

 

 

 

 

 

 

Disposición adicional novena. Procedimiento especial de reintegro de renta mínima autonómica indebidamente percibida con motivo del reconocimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

 

 

 

 

Artículo 11. Exclusiones.

1. Los incentivos a la contratación previstos en este real decreto-ley, cualquiera que sea la forma que adopten, no se aplicarán en los siguientes supuestos

c) Contrataciones realizadas con personas trabajadoras que en los doce meses anteriores a la fecha de alta de la persona trabajadora en el correspondiente régimen de la Seguridad Social hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido, o en los últimos seis meses mediante un contrato de duración determinada o un contrato formativo, cualquiera que sea su modalidad y la duración de su jornada.

 

No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior en los supuestos de transformación de contratos que estén incentivados con arreglo a esta norma

 

 

 

 

 

 

 


Artículo 27. Bonificación por la contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral.

 

 La contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral establecida en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, dará derecho, durante la vigencia del contrato, incluidas sus prórrogas, a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 115 euros/mes

 

 

 

 

 

Disposición adicional séptima. Bonificación en la cotización empresarial a la Seguridad Social del personal investigador

 

 

 

 

 

Disposición transitoria decimosexta. Bases y tipos de cotización y acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.

 

 

4.º A partir del año 2024, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 de esta ley, sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima que se establezca legalmente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  Disposición adicional tercera. Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

Los artículos 5 a 9 y 11 a 15 de la presente Ley serán de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las leyes vigentes, aquellos preceptos les sean aplicables, si bien las referencias contenidas en aquéllos a los Abogados del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado se entenderán efectuadas, respectivamente, a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se introduce una nueva disposición adicional vigésima primera en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado el por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que queda redactada en los siguientes términos:

 

«Disposición adicional vigésima primera. Pensiones mínimas e indicadores de suficiencia en cumplimiento de la recomendación 15 del Pacto de Toledo.

A las pensiones del régimen de Clases Pasivas del Estado les será de aplicación lo previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»

 

Artículo 80. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado de la siguiente manera:

 

Uno. Se añade una letra c) en el apartado 1 y un nuevo apartado 11 a la disposición adicional quincuagésima segunda, con la siguiente redacción:

 

 

«c) Las realizadas por alumnos de Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo».

 

«11. No estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición adicional las personas que durante la realización de las prácticas a las que se refiere el apartado 1 figuren en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por el desempeño de otra actividad, en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, o durante la cual el periodo tenga la consideración de cotizado a efectos de prestaciones, o tengan la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su la modalidad contributiva como no contributiva.

La situación asimilada regulada en esta disposición adicional no afectará al derecho a la percepción de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social. Asimismo, dicha inclusión no dará lugar a la modificación del título por el que se tuviera derecho a la prestación por asistencia sanitaria salvo la asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales.»

 

Dos Se añade un apartado 4 a la disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:

 

«4. Lo establecido en la disposición adicional quincuagésima tercera, apartado 4, se aplicará a la revalorización de las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en los supuestos en que proceda dicha revalorización.»

 

Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 6 de la disposición transitoria cuarta, que a quedar redactado en los siguientes términos:

 

«6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2025, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos.»

 

Artículo 81. Modificación de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

La Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, queda modificada de la siguiente manera:

 

Uno. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada en los siguientes términos:

 

«Disposición adicional cuarta. Gestión de la prestación del ingreso mínimo vital por las Comunidades Autónomas de régimen común.

 

Las comunidades autónomas de régimen común podrán asumir, en su ámbito territorial, la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que incluya la iniciación, tramitación, resolución y control por parte de la Comunidad Autónoma, mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración del Estado, que deberá respetar el carácter unitario del régimen económico de la Seguridad Social y el principio de solidaridad. En dicho convenio, que podrá tener una duración determinada o carácter indefinido, se establecerán los procedimientos, plazos y compromisos necesarios para una ordenada gestión de dicha prestación».

 

Dos. Se añade un apartado 9 a la disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

 

«9. Lo establecido en esta disposición adicional, salvo los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 3, será de aplicación en el supuesto previsto en la disposición adicional cuarta de esta ley sobre la gestión de la prestación del ingreso mínimo vital por las Comunidades Autónomas de régimen común.»

 

CAPÍTULO II

Medidas en materia de empleo

Artículo 82. Prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja.

Serán aplicables hasta el 30 de junio de 2024, los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, de acuerdo con el régimen jurídico establecido en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

Artículo 83. Prórroga de medidas laborales vinculadas con el disfrute de ayudas públicas.

En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 30 de junio de 2024. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.

 

Artículo 84. Prórroga de la vigencia del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023.

Hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2024 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se prorroga la vigencia del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023.

 

Artículo 85. Modificación del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

El Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, queda modificado de la siguiente manera:

 

 

Uno. Se modifica la letra c) del artículo 11.1, que queda redactada como sigue:

 

«c) Contrataciones realizadas con personas trabajadoras que en los doce meses anteriores a la fecha de alta de la persona trabajadora en el correspondiente régimen de la Seguridad Social hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido, o en los últimos seis meses mediante un contrato de duración determinada o un contrato formativo, cualquiera que sea su modalidad y la duración de su jornada.

No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior en los supuestos de transformación de contratos que estén incentivados con arreglo a esta norma. Tampoco se aplicará a los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para la sustitución de personas trabajadoras en los supuestos previstos en el artículo 17, así como a los sucesivos contratos realizados sin solución de continuidad cuando la persona sustituta y sustituida coincidan con las del primer o anterior contrato de sustitución.»

 

Dos. El artículo 27 queda redactado como sigue:

 

«Artículo 27.  Bonificación por la contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral.

 

La contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral establecida en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, dará derecho, durante la vigencia del contrato, incluidas sus prórrogas, a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 115 euros/mes.

 

A los efectos de lo previsto en el artículo 4.1.a), no se requerirá la inscripción en los servicios públicos de empleo como demandante de empleo.»

 

Tres. Se añade un apartado 3 a la disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

 

«3. No obstante lo anterior, no se requerirá la inscripción en los servicios de empleo como demandante de empleo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.a).»

 

Disposición transitoria octava. Suspensión de la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

Se suspende lo establecido en el apartado 1.a) 4.º de la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

Disposición transitoria novena. Bases mínimas, máximas y tope máximo de cotización de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, aplicación del Mecanismo de Equidad intergeneracional y determinación de la cotización por la realización de prácticas formativas o prácticas académicas externas.

Uno. Para el ejercicio 2024, y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, las bases mínimas de cotización, de los grupos de cotización de los regímenes que las tengan establecidas, se incrementarán de forma automática en el mismo porcentaje que lo haga el salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto, las bases máximas de cada categoría profesional y el tope máximo de las bases de cotización se fijarán aplicando el porcentaje previsto para la revalorización de pensiones al que se sumará el establecido en la disposición transitoria trigésimo octava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

Dos. Para el ejercicio 2024 y hasta la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo la disposición transitoria cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional, recogida en el apartado catorce del artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, será de 0,70 puntos porcentuales.

 

Cuando ese tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empresa y trabajador, el 0,58 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,12 por ciento a cargo del trabajador.

 

Tres. Hasta que se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, la cotización por la realización de prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación se ajustará, en dicho ejercicio, a las siguientes reglas:

 

a) En el caso de prácticas formativas remuneradas, se aplicarán las cuotas únicas mensuales por contingencias comunes y profesionales correspondientes a los contratos de formación en alternancia, de conformidad con el apartado 6.a) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

Dichas cuotas se aplicarán también respecto a las prácticas realizadas al amparo del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, y del Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.

 

b) En el caso de prácticas formativas no remuneradas, de conformidad con el apartado 7.a) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización consistirá en una cuota empresarial, por cada día de prácticas, de 2,54 euros por contingencias comunes excluida la prestación de incapacidad temporal y de 0,31 euros por contingencias profesionales, sin que pueda superarse la cuota máxima mensual por contingencias comunes de 57,87 euros y por contingencias profesionales de 7,03 euros.

 

De la cuota diaria por contingencias profesionales de 0,31 euros, 0,16 euros corresponderán a la contingencia de incapacidad temporal y 0,15 euros a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

 

c) En ambos casos, a las cuotas por contingencias comunes les resultará de aplicación la reducción del 95 por ciento establecida en el apartado 5.b) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social resultando una cuota empresarial, por cada día de prácticas, de 0,13 euros por contingencias comunes excluida la prestación por incapacidad temporal, sin que pueda superarse la cuota máxima mensual de 2,89 por contingencias comunes.

 

Disposición transitoria décima. Norma para la aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

1. A las prácticas formativas a que se refiere la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, iniciadas y no concluidas antes del día 1 de enero de 2024, les resultará de aplicación el régimen jurídico previsto en la citada disposición adicional únicamente desde dicha fecha.

 

2. Se establece un plazo excepcional, que finalizará el día 31 de marzo de 2024, para comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social las altas y las bajas en la Seguridad Social correspondientes al inicio o finalización de las prácticas formativas no remuneradas a las que se refiere la referida disposición adicional quincuagésima segunda que tengan lugar en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de marzo de 2024.

 

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, queda modificada como sigue

 

... Dos. Se añade el artículo 16 con la siguiente redacción:

 

«Artículo 16. Comparecencia por videoconferencia.

1. En los procesos ante el orden jurisdiccional civil, penal, contencioso- administrativo, laboral o militar en los que sea parte el Estado, los organismos públicos, los órganos constitucionales o cualquier entidad del sector público institucional cuya representación y defensa venga atribuida normativa o convencionalmente a los abogados del Estado, éstos podrán intervenir en las actuaciones a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes....

 

... La comparecencia por videoconferencia por parte de la Abogacía del Estado se comunicará al órgano judicial con al menos diez días hábiles de antelación. Este plazo no deberá respetarse cuando el señalamiento de la actuación se haya notificado con una antelación inferior a la indicada.

 

2. En los procesos en los que el abogado del Estado intervenga por medios electrónicos, las demás partes procesales podrán comparecer del mismo modo en los términos expuestos en el apartado anterior, si así lo solicitan.»

 

Tres. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada del siguiente modo:

 

«Disposición adicional tercera. Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

Los artículos 5 a 9 y 11 a 16 de la presente Ley serán de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las leyes vigentes, aquellos preceptos les sean aplicables, si bien las referencias contenidas en aquéllos a los abogados del Estado y a la Abogacía General del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se entenderán efectuadas, respectivamente, a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.»

 

Disposición final undécima. Habilitación normativa.

1. Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley, y, en particular, para modificar reglamentariamente lo establecido en el artículo 31.

 

2. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para adoptar las disposiciones normativas oportunas que posibiliten de manera extraordinaria la suscripción de un convenio especial, a solicitud de los interesados, que permita ampliar, hasta un máximo de 5 años, el cómputo como cotizado de los periodos de formación a que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

 

A estos efectos, se entenderán también incluidos en la situación objeto de regulación los periodos prestados por aquellos que, siendo graduados universitarios y a través de los correspondientes estudios oficiales de doctorado, antes de 4 de febrero de 2006, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del Personal Investigador en Formación, hayan participado en programas de formación de naturaleza investigadora, tanto en España como en el extranjero. También se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad y Migraciones para adoptar las disposiciones normativas oportunas para la aplicación y desarrollo de las medidas en materia de cotización contenidas en la disposición transitoria novena de este real decreto-ley.


 

miércoles, 27 de diciembre de 2023

Permisos laborales. Sobre el concepto de “desplazamiento a otra localidad” y la interpretación literal o la acorde con la realidad social, de la normativa convencional aplicable. Notas a la sentencia del TS de 14 de noviembre de 2023.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere e Ignacio García-Perrote, y la magistrada Concepción Rosario Ureste.

La resolución judicial desestima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial demandada en instancia, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 23 de julio de 2020, de la que fue ponente la magistrada Juana Vera.

La Sala autonómica ya había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo el 5 de diciembre de 2018, que estimó la demanda interpuesta por una trabajadora, en demanda en reclamación de derecho y cantidad, y declaró su derecho a “disfrutar de los días 24 y 27 de noviembre de 2017, así como 14, 15, 18, 19, 20, 27,28, 29 de diciembre de 2017 y 2 de enero de 2018 como permiso retribuido con ocasión de la hospitalización de sus familiar, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a reintegrar a la trabajadora la cuantía detraída de 625,57 euros”.

El interés de la sentencia radica en la confirmación de la jurisprudencia del TS sobre la interpretación literal de un precepto convencional, en este caso el concepto de desplazamiento por enfermedad de un familiar cuando no hay precisión alguna al respecto sobre, por ejemplo, cómo definir qué debe entenderse por tal, vinculándolo habitualmente en numerosos convenios a la distancia existente entre las dos localidades o bien al cambio de provincia. También, no quiero dejar de exponer algún ejemplo práctico de como esa interpretación literal puede llevar a resultados que ciertamente parecen bastantes alejados de la finalidad perseguida por la norma, ya sea legal o convencional, si se acude a una interpretación más acorde a la realidad social, pero, ciertamente, mientras no se modifique el clausulado del convenio colectivo aplicable, no creo que pueda cuestionarse la jurisprudencia del TS..., con independencia de los efectos que conlleve en determinadas ocasiones.

El resumen oficial de la sentencia, que permite entrever cuál será el fallo, es el siguiente: “Permiso por hospitalización de familiar en el ámbito del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos SA (art. 58): días adicionales por desplazamiento a una localidad distinta de la de residencia de la trabajadora”. En el resumen de la dictada por el TSJ sólo aparece la palabra “cantidad”

2. El litigio encuentra su razón de ser en la demanda interpuesta por la citada trabajadora con ocasión de los desplazamientos que realizó para acompañar a un familiar de primer grado por afinidad que ingresó en un centro hospitalario. Conozcamos los hechos probados de la sentencia de instancia para tener un adecuado conocimiento del conflicto:

“SEGUNDO.- La trabajadora reside en la localidad de El Alamo (Madrid). En fecha 21 de diciembre de 2017 ingresaron a un familiar suyo de primer grado por afinidad en la localidad de Móstoles (Hospital Rey Juan Carlos), por lo que solicitó el disfrute de cinco días de permiso (21 a 27 de noviembre de 2017).

TERCERO.- La demandada concedió como días de licencia por ingreso los días 21, 22, y 23 de noviembre, no así los días 24 y 27 de noviembre de 2017, que se estimaron como ausencia injustificada.

CUARTO.- Las localidades de Numancia de la Sagra (donde presta servicios) y El Álamo distan en 31 km las localidades de El Alamo y Móstoles distan en 22 kilómetros.

QUINTO.- Con fecha 14 de diciembre de 2017 volvió a ser ingresado en el Hospital de Móstoles el mismo familiar de la demandante, de primer grado de afinidad, solicitando permiso retribuido los días 14 a 20 de diciembre de 2017. Nuevamente en fecha 26 de diciembre de 2017 fue objeto de ingreso hospitalario el mismo familiar de la demandante en el mismo centro médico, solicitando la demandante permiso retribuido los días 27, 28, 29 de diciembre de 2017 y 2 de enero de 2018. La entidad demandada estimó tales ausencias como injustificadas.

SEXTO.- La entidad estatal ha detraído de los salarios de la demandante por las ausencias estimadas como injustificadas los días 24 y 27 de noviembre, 14, 15, 18, 19 y 20 de diciembre, 27, 28, 29 de diciembre de 2017y 2 de enero de 2018 la cuantía de 625,57 euros”.

3. Frente a la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La petición de  modificación de un hecho probado, para que constara que la empresa había publicado una guía de instrucciones para la tramitación de los permisos, y que no se había formulado contra esta reclamación alguna, es rechazada por la Sala en cuanto que se trata de un documento elaborado unilateralmente por la empresa, “por lo que carece de eficacia revisora”, y además “pretende introducir no "un hecho negativo", sino que no se ha acreditado un extremo, lo que no deja de ser una valoración que, además, no se desprende de la documental que refiere”.

Con respecto a la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, se formulan dos motivos.

En el primero se alega (véase fundamento de derecho cuarto) “la infracción del art. 37 CE y 82.3 ET en cuanto a la fuerza vinculante de los pactos y acuerdos negociados por la representación de los trabajadores y empresa, y del art. 1255 Código Civil y 7.1 del mismo texto legal y aplicación indebida del art. 3 del Código Civil en relación con los arts. 58 y 12 III Convenio colectivo”, basándose en que los criterios fijados en la antes citada Guía de Instrucciones habían sido aceptados por su personal, siendo rechazada esta tesis al ser justamente un hecho pacífico que existían “múltiples” procedimientos sobre la misma materia, razón que fue la que llevó al JS a entender existente la posibilidad de interposición de recurso de suplicación  y que fue aceptada por el Ministerio Fiscal y por el propio TSJ.

En el segundo, eje central de esta entrada, se debate sobre el concepto de desplazamiento a otra localidad y por consiguiente el incremento del número de días de permiso por hospitalización de una familiar con el vínculo que tenía la demandante en el litigio ahora examinado. Las infracciones alegadas son “art. 58 b) del III Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos en atención al art. 3 y 4.2 Código Civil y el Art. 14 CE y jurisprudencia”, si bien la mención a esta última es inmediatamente descartada por la Sala ya que “... si bien cita sentencias de Juzgados de lo Social que no constituyen jurisprudencia ex Art. 1.6 del Código Civil”, lo que, dicho sea incidentalmente, ya pone de manifiesto a mi parecer las dudas que tenía la parte recurrente sobre la posibilidad de que prosperara el recurso.

Los argumentos que expone la recurrente para defender una tesis no literal del concepto de desplazamiento recogido en el art. 58 del convenio colectivo aplicable, he de decir que no me parecen en absoluto desacertados, si bien es cuestión distinta que tengan cabida en la dicción literal del texto, y por ello sorprende que desde que se suscribiera este no haya habido intento alguno por parte empresarial de concretar con la representación del personal una interpretación de la norma más acomodada a la realidad social. Ciertamente, la empresa dirá que justamente sí lo hizo, aunque fuera de forma unilateral, y que al no cuestionarse sus criterios ya se entendía que eran aceptados por la representación del personal y por los trabajadores y trabajadoras, pero ya sabemos que esta tesis fue tajantemente rechazada por el TSJ. La tesis empresarial era la siguiente:

“Argumenta la parte recurrente que cuando el convenio habla de "desplazamiento", se refiere a un traslado de mayor entidad entre localidades que suponga una mínima previsión u organización por parte del trabajador, siendo que el desplazamiento realizado en el caso que nos ocupa no daría derecho a días adicionales de permiso retribuido puesto que ni obliga a pernoctar fuera de casa, ni supone una inversión de tiempo que imposibilite atender las necesidades del causante. Entiende que la regla general del convenio son tres días yla excepción cinco días, por lo que si se hace la interpretación de la sentencia recurrida la excepción pasará a ser la regla general y tendría el mismo tratamiento el actor que vive en Alcolea y su familiar hospitalizado en Talavera de la Reina que si el actor viviera en Barcelona, lo que no parece razonable”.

Acude la Sala al examen del precepto convencional aplicable, que reconoce el derecho a permiso retribuido en estos términos: “Dos días hábiles en los casos de parto, fallecimiento, enfermedad grave, accidente u hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad u afinidad. Cuando el familiar lo sea de primer grado por consanguinidad o afinidad el permiso se extenderá a tres días hábiles. Estos permisos se extenderán en los casos de convivencia en la forma que se establezca por la Comisión de Tiempo de Trabajo. Cuando el trabajador/a que ejerce el derecho precise un desplazamiento a otra localidad el permiso será de cuatro días hábiles para familiares de segundo grado por consanguinidad o afinidad, y cinco para familiares de primer grado por consanguinidad o afinidad” (la negrita es mía).

Tras recordar que es al juzgador o juzgadora de instancia a quien corresponde la interpretación de la normativa aplicable con carácter general, acepta su tesis por atender a “una interpretación lógica y literal del convenio”, ya acogida con anterioridad por la Sala, que encontraba su punto de referencia en jurisprudencia anterior del TS, con cita de la sentencia   de 4 de junio de 2012, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Consideración de desplazamiento a efectos del disfrute ampliado de la licencia por cuestiones familiares”), en la que se efectúa un amplio examen de qué debe entenderse por desplazamiento y que criterios pueden tomarse en consideración para su concreción, llegando en el caso concreto enjuiciado a que “atendiendo al primer canon hermenéutico que señala la constante doctrina jurisprudencial, que acude al sentido propio de las palabras, cuando las empleadas son claras y terminantes y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( y el convenio colectivo es una norma jurídica pactada), ha de concluirse que el permiso por hospitalización de familiares de primer grado por consanguinidad o afinidad será de cinco días, cuando requiera el desplazamiento a otra localidad, sin que sea posible mayor matización en función de la distancia y la eventual facilidad del desplazamiento a la misma, que en absoluto se contemplan en el precepto, como limitativas del derecho reconocido".

Esta tesis será la seguida por el TSJ por “razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación en la ley”, añadiendo, con buena lógica formal, que “...de lo contrario dependerá siempre de la eventual respuesta de los Tribunales (desgraciadamente, años después) y los trabajadores no sabrán con certeza cuántos días pueden disfrutar cuando los necesitan”.

Por último, la Sala rechaza también la interpretación que cree la recurrente que debe efectuarse del artículo citado cuando se trate de permiso por hospitalización en caso de recaída, supuesto que se dio en el caso ahora analizado, alegando vulneración de los arts. 58, 59 y 60 del convenio, y con sustento en sentencias de otros TSJ que, una vez más, son descartadas inmediatamente por no ser jurisprudencia ex art 1.6 del Código Civil. El rechazo deriva (véase fundamento de derecho sexto) tanto del respeto a la interpretación literal del art. 58, como al hecho de que los restantes preceptos se refieren a supuestos distintos del enjuiciado en el anterior y que por ello no deben ser tomados en consideración.

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial, al amparo del art. 207 e) LRJS, con aportación como sentencia de contraste de la dictada porel TSJ de Madrid el 11 de abril de 2018    , de la que fue ponente el magistrado Manuel Ruiz (resumen oficial: “Se debate si el traslado entre las localidades de madrileñas de Móstoles y Majadahonda, es un desplazamiento a los efectos de ampliar el permiso retribuido por intervención quirúrgica de un familiar de primer grado, de acuerdo con Convenio aplicable”).

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si una trabajadora de la sociedad demandada (Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos) tiene derecho a dos días hábiles adicionales de permiso retribuido en caso de desplazamiento por hospitalización de un familiar de segundo grado, cuando dicho desplazamiento lo es a un término municipal diferente del de residencia de la trabajadora, según la interpretación que deba hacerse del artículo 58 del III Convenio Colectivo de la aludida Sociedad” (la negrita es mía).   

Con acierto a mi parecer la Sala apreciará la existencia de la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS, ya que se trata de dos personas que prestan sus servicios en la misma empresa, que solicitan permisos por desplazamiento a otra localidad en términos muy parecidos, y que tras negativas de la empresa y litigios ante juzgados y tribunales, se llega por los dos TSJ a soluciones contradictorias estimándose la demanda en el caso ahora analizado y desestimándola en la sentencia de contraste.

La sentencia del TSJ de Madrid efectúa a mi parecer una interpretación más acorde a la realidad social actual y a las posibilidades de desplazamiento existentes para trasladarse a otra localidad distinta de la de residencia de la parte trabajadora, si bien no cabe desconocer que la literalidad de la norma permite avalar la otra interpretación. Conozcamos también la tesis de esta sentencia para desestimar la tesis de la recurrente, que ya había visto desestimada su demanda en instancia por la sentencia del JS núm. 32 de Madrid dictado el 18 de enero de 2016.

“La demandante tiene su domicilio en Móstoles (hecho probado primero) y su suegra fue ingresada en el  Hospital Universitario Puerta de Majadahonda, en fecha 26/01/2015 (hecho probado segundo). Dejó de acudira su puesto de trabajo los días 27, 28, 29 y 30 de enero y 2 de febrero de 2015 (hecho probado tercero). La empresa considera que de los justificantes aportados no se aprecia desplazamiento que genere derecho a cinco días por permiso retribuido por hospitalización de un familiar de primer grado, y le reduce el permiso a tres días (hecho probado cuarto).

El artículo mencionado concede un tiempo suplementario para desplazarse a localidad distinta de la que reside, sin más requisito que el hecho se produzca en " otra localidad ", no estableciendo requisito de distancia kilométrica, medios de transportes existentes, u otros extremos, para establecer o no el derecho a la ampliación del permiso; tampoco se hace mención alguna a área metropolitana, como podría haber efectuado, en base a la facilidad que existen en los desplazamientos con los actuales medios de transporte en la Comunidad de Madrid que hacen compatible el traslado desde el centro de trabajo o desde la localidad de residencia a cualquiera de los municipios englobados en el área metropolitana. Sin embargo, consideramos que la expresión del término "precise hacer un desplazamiento a otra localidad" debe interpretarse de acuerdo con la realidad social; el permiso se concede porque el desplazamiento implica que se emplee más tiempo, con independencia de la distancia kilométrica, y se precisen hacer determinadas gestiones o acompañamiento que obligan a permanecer en la localidad, siendo posible que dentro de la localidad de Madrid se emplee más tiempo en ir de un lugar a otro que en acudir a una localidad cercana y dentro de las localidades de la Comunidad de Madrid todas las localidades no están igual de comunicadas con el centro de trabajo. En el presente caso, la comunicación entre Móstoles y Majadahonda o entre esta localidad y el centro de trabajo en Madrid es buena y permite pernoctar diariamente en su casa, sin un sobrecoste especial, por lo que procede desestimar el motivo y el recurso” (la negrita es mía)

No prosperará la tesis de la “realidad social” y sí la de la “literalidad” del precepto convencional aplicable, recordando el TS que esta tesis ya fue la aplicada en dos sentencias sustancialmente igual del año 2011, ambas de 17 de noviembre, RCUD núms. 3115/2019    y 1130/2021   , de las que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, y cuya doctrina queda perfectamente reflejada en el amplio fragmento del fundamento de derecho tercero que reproduzco a continuación:

“1. La literalidad del precepto, que solo puede ceder ante la evidencia de que se haya perseguido acordar algo diverso, es bien elocuente. La norma se refiere al desplazamiento a otra localidad. Pudiendo haber elegido otros muchos parámetros administrativos (provincial, Comunidad Autónoma), geográficos (kilómetros en línea recta o por carretera convencional), cronológicos (tiempo estimando en transporte público o privado) o funcionales (necesidad de pernocta o de almuerzo) se ha optado precisamente por el reseñado. No solo eso, sino que se ha invocado el viaje a otra localidad, sin adicionar dato alguno sobre su ubicación. Y sabido es que donde la norma no diferencia tampoco el intérprete debe hacerlo. Restringir el supuesto para reconducirlo a otro diverso sería ir contra el tenor delo pactado. 2.- La interpretación teleológica aboca a esa misma conclusión, porque si el convenio colectivo no reproduce las fórmulas genéricas que la Ley contiene es porque desea añadir algo distinto. Es decir: el artículo ha prescindido de la muy conocida fórmula que contiene el artículo 37.3b) ET sobre supuesto similar al ahora contemplado; la Ley tipifica los casos de permiso y añade que "cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto". El genérico vocablo de desplazamiento permite realizar interpretaciones acerca de tal concepto y aplicar criterios sobre su duración u onerosidad. Sin embargo, cuando no se deja abierto el concepto, sino que se cierra y se habla de desplazamiento entre localidades, las posibilidades interpretativas de referencia decaen. 3.- El examen de los antecedentes aboca a la conclusión de que se trata de una redacción convencional conocida, por tanto, difícilmente producto de la casualidad o la improvisación. Ya el I Convenio Colectivo para Correos, que delineaba un supuesto de hecho menos generoso que el actual a la hora de devengar el permiso de referencia aludía a su ampliación en caso de que se precise "hacer un desplazamiento a otra localidad" (art. 45.b; BOE 13 enero 2003). 4.- Basta la comparación de los supuestos de permiso contemplados en el artículo 58 del convenio con los del artículo 37.3 ET para entender que cuando la redacción se ha separado de la legal es porque se ha querido aportar algo nuevo. Y en el esquema de fuentes del Derecho que nuestro ordenamiento ampara ( artículos 3.1.b y 85.1 ET) los convenios colectivos no pueden desconocer los derechos legalmente establecidos, pero sí mejorarlos. En consecuencia, cabe deducir que esa es la finalidad de la norma que descarta la genérica alusión al desplazamiento de la Ley y la cambia por la más exacta de desplazamiento a otra localidad”.

5. Querría aportar dos ejemplos prácticos de cómo una interpretación literal de una norma convencional puede llevar a resultados harto sorprendentes y que no estoy precisamente seguro que estuvieran en la mente ni de legislador de la LET ni de los negociadores del convenio, aunque insisto en que no cuestiono en absoluto la tesis desestimatoria del RCUD a la que llega el TS.

Por razones laborales, presté servicios en la Universidad de Girona durante quince años una ciudad que está separada de otra, Salt, por rótulos que establecen tal separación territorial y que afectan a una misma avenida. Por ello, si la localidad de residencia fuera Girona, y la persona trabajadora tuviera que efectuar un desplazamiento a otra localidad, en este caso Salt, para acompañar a un familiar por afinidad de primer grado por ingreso en un centro hospitalario, el derecho al permiso retribuido sería de cinco días, aun cuando la distancia entre el lugar de residencia y el del centro hospitalario fuera de no más de un kilómetro, que se puede recorrer caminado en unos 20 minutos.

Vivo en una calle de Barcelona que acaba en otra población, L’Hospitalet de Llobregat. De tal manera que si yo fuera el trabajador que pidiera permiso para desplazarme a otra localidad, la citada, para acompañar a un familiar hospitalizado, tendría derecho a cinco días de permiso si seguimos aplicando el convenio litigioso, si bien la distancia a recorrer por mi parte no sería superior a veinticinco minutos a pie o diez en autobús.

Ya sé que pongo casos que no son los más frecuentes, y que en el litigio que ha resuelto la sentencia del TS, la distancia era superior, pero no lo es menos que los medios de transporte permiten ese desplazamiento en un tiempo relativamente breve. ¿Se respeta la finalidad de la norma? Bueno, permítanme que les deje mis dudas planteadas ..., aunque la literalidad de la norma (y creo que una cierta desidia de la parte empresarial) permita la interpretación efectuada por la jurisprudencia del TS.

En cualquier caso, buena lectura.