1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo el 14 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco,
también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere e Ignacio
García-Perrote, y la magistrada Concepción Rosario Ureste.
La resolución
judicial desestima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal
en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la parte empresarial demandada en instancia, Sociedad
Estatal de Correos y Telégrafos S.A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 23 de julio de 2020, de la que
fue ponente la magistrada Juana Vera.
La Sala autonómica
ya había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo el 5
de diciembre de 2018, que estimó la demanda interpuesta por una trabajadora, en
demanda en reclamación de derecho y cantidad, y declaró su derecho a “disfrutar
de los días 24 y 27 de noviembre de 2017, así como 14, 15, 18, 19, 20, 27,28,
29 de diciembre de 2017 y 2 de enero de 2018 como permiso retribuido con
ocasión de la hospitalización de sus familiar, condenando a la demandada a
estar y pasar por esta declaración, y a reintegrar a la trabajadora la cuantía
detraída de 625,57 euros”.
El interés de la
sentencia radica en la confirmación de la jurisprudencia del TS sobre la
interpretación literal de un precepto convencional, en este caso el concepto de
desplazamiento por enfermedad de un familiar cuando no hay precisión alguna al
respecto sobre, por ejemplo, cómo definir qué debe entenderse por tal,
vinculándolo habitualmente en numerosos convenios a la distancia existente
entre las dos localidades o bien al cambio de provincia. También, no quiero
dejar de exponer algún ejemplo práctico de como esa interpretación literal
puede llevar a resultados que ciertamente parecen bastantes alejados de la
finalidad perseguida por la norma, ya sea legal o convencional, si se acude a
una interpretación más acorde a la realidad social, pero, ciertamente, mientras
no se modifique el clausulado del convenio colectivo aplicable, no creo que
pueda cuestionarse la jurisprudencia del TS..., con independencia de los
efectos que conlleve en determinadas ocasiones.
El resumen oficial
de la sentencia, que permite entrever cuál será el fallo, es el siguiente:
“Permiso por hospitalización de familiar en el ámbito del Convenio Colectivo de
Correos y Telégrafos SA (art. 58): días adicionales por desplazamiento a una
localidad distinta de la de residencia de la trabajadora”. En el resumen de la
dictada por el TSJ sólo aparece la palabra “cantidad”
2. El litigio
encuentra su razón de ser en la demanda interpuesta por la citada trabajadora
con ocasión de los desplazamientos que realizó para acompañar a un familiar de
primer grado por afinidad que ingresó en un centro hospitalario. Conozcamos los
hechos probados de la sentencia de instancia para tener un adecuado
conocimiento del conflicto:
“SEGUNDO.- La trabajadora reside en
la localidad de El Alamo (Madrid). En fecha 21 de diciembre de 2017 ingresaron
a un familiar suyo de primer grado por afinidad en la localidad de Móstoles
(Hospital Rey Juan Carlos), por lo que solicitó el disfrute de cinco días de
permiso (21 a 27 de noviembre de 2017).
TERCERO.- La demandada concedió
como días de licencia por ingreso los días 21, 22, y 23 de noviembre, no así
los días 24 y 27 de noviembre de 2017, que se estimaron como ausencia
injustificada.
CUARTO.- Las localidades de
Numancia de la Sagra (donde presta servicios) y El Álamo distan en 31 km las
localidades de El Alamo y Móstoles distan en 22 kilómetros.
QUINTO.- Con fecha 14 de diciembre
de 2017 volvió a ser ingresado en el Hospital de Móstoles el mismo familiar de
la demandante, de primer grado de afinidad, solicitando permiso retribuido los
días 14 a 20 de diciembre de 2017. Nuevamente en fecha 26 de diciembre de 2017
fue objeto de ingreso hospitalario el mismo familiar de la demandante en el
mismo centro médico, solicitando la demandante permiso retribuido los días 27,
28, 29 de diciembre de 2017 y 2 de enero de 2018. La entidad demandada estimó
tales ausencias como injustificadas.
SEXTO.- La entidad estatal ha
detraído de los salarios de la demandante por las ausencias estimadas como
injustificadas los días 24 y 27 de noviembre, 14, 15, 18, 19 y 20 de diciembre,
27, 28, 29 de diciembre de 2017y 2 de enero de 2018 la cuantía de 625,57
euros”.
3. Frente a la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los
apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
La petición de modificación de un hecho
probado, para que constara que la empresa había publicado una guía de
instrucciones para la tramitación de los permisos, y que no se había formulado
contra esta reclamación alguna, es rechazada por la Sala en cuanto que se trata
de un documento elaborado unilateralmente por la empresa, “por lo que carece de
eficacia revisora”, y además “pretende introducir no "un hecho
negativo", sino que no se ha acreditado un extremo, lo que no deja de ser
una valoración que, además, no se desprende de la documental que refiere”.
Con respecto a la
alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, se formulan
dos motivos.
En el primero se
alega (véase fundamento de derecho cuarto) “la infracción del art. 37 CE y 82.3
ET en cuanto a la fuerza vinculante de los pactos y acuerdos negociados por la
representación de los trabajadores y empresa, y del art. 1255 Código Civil y
7.1 del mismo texto legal y aplicación indebida del art. 3 del Código Civil en
relación con los arts. 58 y 12 III Convenio colectivo”, basándose en que los
criterios fijados en la antes citada Guía de Instrucciones habían sido
aceptados por su personal, siendo rechazada esta tesis al ser justamente un
hecho pacífico que existían “múltiples” procedimientos sobre la misma materia,
razón que fue la que llevó al JS a entender existente la posibilidad de
interposición de recurso de suplicación
y que fue aceptada por el Ministerio Fiscal y por el propio TSJ.
En el segundo, eje
central de esta entrada, se debate sobre el concepto de desplazamiento a otra
localidad y por consiguiente el incremento del número de días de permiso por
hospitalización de una familiar con el vínculo que tenía la demandante en el
litigio ahora examinado. Las infracciones alegadas son “art. 58 b) del III
Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos en atención al art. 3 y 4.2 Código
Civil y el Art. 14 CE y jurisprudencia”, si bien la mención a esta última es
inmediatamente descartada por la Sala ya que “... si bien cita sentencias de
Juzgados de lo Social que no constituyen jurisprudencia ex Art. 1.6 del Código
Civil”, lo que, dicho sea incidentalmente, ya pone de manifiesto a mi parecer
las dudas que tenía la parte recurrente sobre la posibilidad de que prosperara
el recurso.
Los argumentos que
expone la recurrente para defender una tesis no literal del concepto de
desplazamiento recogido en el art. 58 del convenio colectivo aplicable, he de
decir que no me parecen en absoluto desacertados, si bien es cuestión distinta
que tengan cabida en la dicción literal del texto, y por ello sorprende que
desde que se suscribiera este no haya habido intento alguno por parte
empresarial de concretar con la representación del personal una interpretación
de la norma más acomodada a la realidad social. Ciertamente, la empresa dirá
que justamente sí lo hizo, aunque fuera de forma unilateral, y que al no
cuestionarse sus criterios ya se entendía que eran aceptados por la
representación del personal y por los trabajadores y trabajadoras, pero ya sabemos
que esta tesis fue tajantemente rechazada por el TSJ. La tesis empresarial era
la siguiente:
“Argumenta la parte recurrente que
cuando el convenio habla de "desplazamiento", se refiere a un
traslado de mayor entidad entre localidades que suponga una mínima previsión u
organización por parte del trabajador, siendo que el desplazamiento realizado
en el caso que nos ocupa no daría derecho a días adicionales de permiso
retribuido puesto que ni obliga a pernoctar fuera de casa, ni supone una
inversión de tiempo que imposibilite atender las necesidades del causante.
Entiende que la regla general del convenio son tres días yla excepción cinco
días, por lo que si se hace la interpretación de la sentencia recurrida la
excepción pasará a ser la regla general y tendría el mismo tratamiento el actor
que vive en Alcolea y su familiar hospitalizado en Talavera de la Reina que si
el actor viviera en Barcelona, lo que no parece razonable”.
Acude la Sala al
examen del precepto convencional aplicable, que reconoce el derecho a permiso
retribuido en estos términos: “Dos
días hábiles en los casos de parto, fallecimiento, enfermedad grave, accidente
u hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise
reposo domiciliario de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad u
afinidad. Cuando el familiar lo sea de primer grado por consanguinidad o
afinidad el permiso se extenderá a tres días hábiles. Estos permisos se extenderán
en los casos de convivencia en la forma que se establezca por la Comisión de
Tiempo de Trabajo. Cuando el trabajador/a que ejerce el derecho precise un
desplazamiento a otra localidad el permiso será de cuatro días hábiles para
familiares de segundo grado por consanguinidad o afinidad, y cinco para
familiares de primer grado por consanguinidad o afinidad” (la negrita es mía).
Tras recordar que
es al juzgador o juzgadora de instancia a quien corresponde la interpretación
de la normativa aplicable con carácter general, acepta su tesis por atender a
“una interpretación lógica y literal del convenio”, ya acogida con anterioridad
por la Sala, que encontraba su punto de referencia en jurisprudencia anterior
del TS, con cita de la sentencia de 4 de junio de 2012, de la que fue ponente
el magistrado José Manuel López (resumen oficial: “Conflicto colectivo.
Consideración de desplazamiento a efectos del disfrute ampliado de la licencia
por cuestiones familiares”), en la que se efectúa un amplio examen de qué debe
entenderse por desplazamiento y que criterios pueden tomarse en consideración
para su concreción, llegando en el caso concreto enjuiciado a que “atendiendo al primer canon
hermenéutico que señala la constante doctrina jurisprudencial, que acude al
sentido propio de las palabras, cuando las empleadas son claras y terminantes y
no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( y el convenio colectivo
es una norma jurídica pactada), ha de concluirse que el permiso por
hospitalización de familiares de primer grado por consanguinidad o afinidad
será de cinco días, cuando requiera el desplazamiento a otra localidad, sin que
sea posible mayor matización en función de la distancia y la eventual facilidad
del desplazamiento a la misma, que en absoluto se contemplan en el precepto,
como limitativas del derecho reconocido".
Esta tesis será la
seguida por el TSJ por “razones de seguridad jurídica e igualdad en la
aplicación en la ley”, añadiendo, con buena lógica formal, que “...de lo
contrario dependerá siempre de la eventual respuesta de los Tribunales
(desgraciadamente, años después) y los trabajadores no sabrán con certeza cuántos
días pueden disfrutar cuando los necesitan”.
Por último, la
Sala rechaza también la interpretación que cree la recurrente que debe
efectuarse del artículo citado cuando se trate de permiso por hospitalización
en caso de recaída, supuesto que se dio en el caso ahora analizado, alegando
vulneración de los arts. 58, 59 y 60 del convenio, y con sustento en sentencias
de otros TSJ que, una vez más, son descartadas inmediatamente por no ser
jurisprudencia ex art 1.6 del Código Civil. El rechazo deriva (véase fundamento
de derecho sexto) tanto del respeto a la interpretación literal del art. 58,
como al hecho de que los restantes preceptos se refieren a supuestos distintos
del enjuiciado en el anterior y que por ello no deben ser tomados en
consideración.
4. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial, al amparo del
art. 207 e) LRJS, con aportación como sentencia de contraste de la dictada porel TSJ de Madrid el 11 de abril de 2018 , de la que fue ponente el magistrado Manuel
Ruiz (resumen oficial: “Se debate si el traslado entre las localidades de
madrileñas de Móstoles y Majadahonda, es un desplazamiento a los efectos de
ampliar el permiso retribuido por intervención quirúrgica de un familiar de
primer grado, de acuerdo con Convenio aplicable”).
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar
si una trabajadora de la sociedad demandada (Sociedad Estatal de Correos y
Telégrafos) tiene derecho a dos días hábiles adicionales de permiso retribuido
en caso de desplazamiento por hospitalización de un familiar de segundo grado, cuando
dicho desplazamiento lo es a un término municipal diferente del de residencia
de la trabajadora, según la interpretación que deba hacerse del artículo 58
del III Convenio Colectivo de la aludida Sociedad” (la negrita es mía).
Con acierto a mi
parecer la Sala apreciará la existencia de la contradicción requerida por el
art. 219.1 LRJS, ya que se trata de dos personas que prestan sus servicios en
la misma empresa, que solicitan permisos por desplazamiento a otra localidad en
términos muy parecidos, y que tras negativas de la empresa y litigios ante
juzgados y tribunales, se llega por los dos TSJ a soluciones contradictorias
estimándose la demanda en el caso ahora analizado y desestimándola en la
sentencia de contraste.
La sentencia del
TSJ de Madrid efectúa a mi parecer una interpretación más acorde a la realidad
social actual y a las posibilidades de desplazamiento existentes para
trasladarse a otra localidad distinta de la de residencia de la parte
trabajadora, si bien no cabe desconocer que la literalidad de la norma permite
avalar la otra interpretación. Conozcamos también la tesis de esta sentencia
para desestimar la tesis de la recurrente, que ya había visto desestimada su
demanda en instancia por la sentencia del JS núm. 32 de Madrid dictado el 18 de
enero de 2016.
“La demandante tiene su domicilio
en Móstoles (hecho probado primero) y su suegra fue ingresada en el Hospital Universitario Puerta de Majadahonda,
en fecha 26/01/2015 (hecho probado segundo). Dejó de acudira su puesto de
trabajo los días 27, 28, 29 y 30 de enero y 2 de febrero de 2015 (hecho probado
tercero). La empresa considera que de los justificantes aportados no se aprecia
desplazamiento que genere derecho a cinco días por permiso retribuido por
hospitalización de un familiar de primer grado, y le reduce el permiso a tres
días (hecho probado cuarto).
El artículo mencionado concede un
tiempo suplementario para desplazarse a localidad distinta de la que reside,
sin más requisito que el hecho se produzca en " otra localidad ", no
estableciendo requisito de distancia kilométrica, medios de transportes
existentes, u otros extremos, para establecer o no el derecho a la ampliación
del permiso; tampoco se hace mención alguna a área metropolitana, como podría
haber efectuado, en base a la facilidad que existen en los desplazamientos con
los actuales medios de transporte en la Comunidad de Madrid que hacen
compatible el traslado desde el centro de trabajo o desde la localidad de
residencia a cualquiera de los municipios englobados en el área metropolitana.
Sin embargo, consideramos que la expresión del término "precise hacer
un desplazamiento a otra localidad" debe interpretarse de acuerdo con la
realidad social; el permiso se concede porque el desplazamiento implica que se
emplee más tiempo, con independencia de la distancia kilométrica, y se precisen
hacer determinadas gestiones o acompañamiento que obligan a permanecer en la
localidad, siendo posible que dentro de la localidad de Madrid se emplee más
tiempo en ir de un lugar a otro que en acudir a una localidad cercana y
dentro de las localidades de la Comunidad de Madrid todas las localidades no
están igual de comunicadas con el centro de trabajo. En el presente caso, la
comunicación entre Móstoles y Majadahonda o entre esta localidad y el centro de
trabajo en Madrid es buena y permite pernoctar diariamente en su casa, sin un
sobrecoste especial, por lo que procede desestimar el motivo y el recurso” (la
negrita es mía)
No prosperará la
tesis de la “realidad social” y sí la de la “literalidad” del precepto
convencional aplicable, recordando el TS que esta tesis ya fue la aplicada en
dos sentencias sustancialmente igual del año 2011, ambas de 17 de noviembre,
RCUD núms. 3115/2019 y 1130/2021 , de las que fue ponente el magistrado
Antonio V. Sempere, y cuya doctrina queda perfectamente reflejada en el amplio
fragmento del fundamento de derecho tercero que reproduzco a continuación:
“1. La literalidad del precepto,
que solo puede ceder ante la evidencia de que se haya perseguido acordar algo
diverso, es bien elocuente. La norma se refiere al desplazamiento a otra
localidad. Pudiendo haber elegido otros muchos parámetros administrativos
(provincial, Comunidad Autónoma), geográficos (kilómetros en línea recta o por
carretera convencional), cronológicos (tiempo estimando en transporte público o
privado) o funcionales (necesidad de pernocta o de almuerzo) se ha optado
precisamente por el reseñado. No solo eso, sino que se ha invocado el viaje a
otra localidad, sin adicionar dato alguno sobre su ubicación. Y sabido es que
donde la norma no diferencia tampoco el intérprete debe hacerlo. Restringir el
supuesto para reconducirlo a otro diverso sería ir contra el tenor delo
pactado. 2.- La interpretación teleológica aboca a esa misma conclusión, porque
si el convenio colectivo no reproduce las fórmulas genéricas que la Ley
contiene es porque desea añadir algo distinto. Es decir: el artículo ha prescindido
de la muy conocida fórmula que contiene el artículo 37.3b) ET sobre supuesto
similar al ahora contemplado; la Ley tipifica los casos de permiso y añade que
"cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un
desplazamiento al efecto". El genérico vocablo de desplazamiento permite
realizar interpretaciones acerca de tal concepto y aplicar criterios sobre su
duración u onerosidad. Sin embargo, cuando no se deja abierto el concepto, sino
que se cierra y se habla de desplazamiento entre localidades, las posibilidades
interpretativas de referencia decaen. 3.- El examen de los antecedentes aboca a
la conclusión de que se trata de una redacción convencional conocida, por
tanto, difícilmente producto de la casualidad o la improvisación. Ya el I
Convenio Colectivo para Correos, que delineaba un supuesto de hecho menos
generoso que el actual a la hora de devengar el permiso de referencia aludía a
su ampliación en caso de que se precise "hacer un desplazamiento a otra
localidad" (art. 45.b; BOE 13 enero 2003). 4.- Basta la comparación de los
supuestos de permiso contemplados en el artículo 58 del convenio con los del
artículo 37.3 ET para entender que cuando la redacción se ha separado de la
legal es porque se ha querido aportar algo nuevo. Y en el esquema de fuentes
del Derecho que nuestro ordenamiento ampara ( artículos 3.1.b y 85.1 ET) los
convenios colectivos no pueden desconocer los derechos legalmente establecidos,
pero sí mejorarlos. En consecuencia, cabe deducir que esa es la finalidad de la
norma que descarta la genérica alusión al desplazamiento de la Ley y la cambia
por la más exacta de desplazamiento a otra localidad”.
5. Querría aportar dos ejemplos
prácticos de cómo una interpretación literal de una norma convencional puede
llevar a resultados harto sorprendentes y que no estoy precisamente seguro que
estuvieran en la mente ni de legislador de la LET ni de los negociadores del
convenio, aunque insisto en que no cuestiono en absoluto la tesis
desestimatoria del RCUD a la que llega el TS.
Por razones laborales, presté
servicios en la Universidad de Girona durante quince años una ciudad que está
separada de otra, Salt, por rótulos que establecen tal separación territorial y
que afectan a una misma avenida. Por ello, si la localidad de residencia fuera
Girona, y la persona trabajadora tuviera que efectuar un desplazamiento a otra
localidad, en este caso Salt, para acompañar a un familiar por afinidad de
primer grado por ingreso en un centro hospitalario, el derecho al permiso
retribuido sería de cinco días, aun cuando la distancia entre el lugar de
residencia y el del centro hospitalario fuera de no más de un kilómetro, que se
puede recorrer caminado en unos 20 minutos.
Vivo en una calle de Barcelona que
acaba en otra población, L’Hospitalet de Llobregat. De tal manera que si yo
fuera el trabajador que pidiera permiso para desplazarme a otra localidad, la
citada, para acompañar a un familiar hospitalizado, tendría derecho a cinco
días de permiso si seguimos aplicando el convenio litigioso, si bien la
distancia a recorrer por mi parte no sería superior a veinticinco minutos a pie
o diez en autobús.
Ya sé que pongo casos que no son
los más frecuentes, y que en el litigio que ha resuelto la sentencia del TS, la
distancia era superior, pero no lo es menos que los medios de transporte
permiten ese desplazamiento en un tiempo relativamente breve. ¿Se respeta la
finalidad de la norma? Bueno, permítanme que les deje mis dudas planteadas ...,
aunque la literalidad de la norma (y creo que una cierta desidia de la parte
empresarial) permita la interpretación efectuada por la jurisprudencia del TS.
En cualquier caso, buena
lectura.
2 comentarios:
Estimado profesor, gracias por tan detallado análisis. Es un tema muy recurrente que suscita problemas habituales por todo lo que usted comenta. Teniendo razón en su visión sobre el desajuste que se produce entre la finalidad pretendida y el literal convencional, no es menos cierto que los negociadores convencionales dijeron lo que dijeron y nada les obligaba a ello, podían haber reproducido el art.37 ET pero optaron por determinar el desplazamiento entre localidades como evento o requisito para la ampliación del permiso. Por eso creo que el TS acierta, porque no estamos interpretando una ley sino un pacto convencional entre dos que es clarisimo, desplazamiento a distinta localidad, sin especificar km. Saludos y gracias, Profesor.
Muchas gracias por su comentario y sus precisiones. Saludos cordiales.
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