jueves, 15 de diciembre de 2011

Cataluña sigue los pasos del País Vasco. Coordinación con el SPEE para la gestión de las políticas activas y pasivas de empleo (II)

3. Entro ahora en el estudio del convenio SPEE-Generalitat. Cabe recordar en primer lugar que la autonomía catalana asumió competencias en materia de gestión de trabajo, empleo y formación en 1997, más exactamente por el Real Decreto 1050/1997 de 27 de junio, y que un año más tarde, el 6 de octubre, suscribió con el entonces existente Instituto Nacional de Empleo tres convenios de colaboración que regularon la coordinación entre las políticas activas de empleo y la gestión de las prestaciones por desempleo, así como también la comisión de coordinación y seguimiento, y el intercambio de información y estadística. Comento brevemente dos de estos convenios para poder tener un punto de referencia directo para evaluar los cambios operados en el acuerdo recién suscrito. Los tres convenios fueron denunciados el 8 de marzo de este año por la Generalitat, abriéndose entonces un largo período de negociación que ha concluido ocho meses más tarde con la firma del nuevo convenio.

A) El primero, el más importante al objeto de mi explicación, tenía por objetivo la reordenación de la gestión territorial de la protección por desempleo, coordinando las competencias de ambas Administraciones. La reordenación había de servir tanto para lograr una organización eficaz que permitiera la mejor atención a los desempleados, como para coordinar adecuadamente la gestión del empleo y de la formación profesional con la protección por desempleo; más concretamente, se trataba de relacionar de forma correcta y adecuada los mecanismos de reconocimiento y percepción de las prestaciones con los de comprobación de la disponibilidad de los desempleados, la mejora de la ocupabilidad y el logro de su reinserción laboral.

La Generalitat gestionaría en el marco de sus competencias las demandas de empleo de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo; dicha gestión se realizaría en coordinación con la que efectuara el INEM de las prestaciones. Igualmente se estipulaba que la Generalitat colaboraría en la gestión de las prestaciones por desempleo, y una de sus funciones sería la de recibir la documentación relativa a las prestaciones o subsidios y entregarla con posterioridad al personal del INEM que prestara sus servicios en las oficinas de empleo.

Con carácter general, el INEM tenía atribuidos el análisis y la resolución (reconocimiento, denegación, suspensión, extinción, reanudación, opción y prórrogas) de los expedientes de prestaciones y subsidios por desempleo ordinarios, así como su modificación.

La necesaria coordinación entre ambas Administraciones se manifestaba especialmente en dos ámbitos: de una parte, en la tramitación y resolución del pago único de las prestaciones por desempleo; de otra, en la ejecución de los planes de control de presencia de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo y de otros planes de control indirecto de los beneficiarios de prestaciones como demandantes activos de empleo.

La coordinación de la gestión del empleo y de las prestaciones por desempleo se llevaría a cabo en la red de oficinas de empleo, en donde habría personal de ambas Administraciones. En cada oficina existiría un Director designado por la Generalitat y un responsable de empleo designado por el INEM, y en la rotulación aparecería el anagrama de este último junto con el de la Generalitat. A fin de cumplir los mandatos constitucional y estatutario se garantizaría por ambas Administraciones la comunicación con los usuarios en castellano y catalán. Ambas Administraciones se comprometían a ordenar los medios y adoptar los acuerdos y especificaciones necesarios para interconectar los sistemas informáticos de empleo y de prestaciones por desempleo.

La Comisión de seguimiento y coordinación prevista en el acuerdo de traspaso de competencias tendría entre sus funciones la de seguir y evaluar el convenio, y en especial debería resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que pudieran plantearse.

B) En cuanto al intercambio de información y estadística, el objetivo del convenio, era conseguir una fluida comunicación entre ambas instituciones; se trataba de evitar que el traspaso de competencias a la Generalitat en materia de trabajo, empleo y formación, pudiera alterar los niveles de información sobre el mercado de trabajo, o que planteara algún problema respecto a la completa prestación de servicios a los ciudadanos en tanto que usuarios del Servicio Público de Empleo.

El INEM y la Generalitat se obligaban a intercambiar información en los términos previstos en el convenio, a fin de que ambas Administraciones Públicas tuvieran un conocimiento adecuado del mercado de trabajo.

Dicho intercambio, que debería garantizar el nivel de utilización de la estadística que existía en aquel momento, debería garantizar a ambas su acceso al registro y tratamiento de la información derivada de las actuaciones relativas a las funciones de intermediación en el mercado de trabajo. La información abarcaría las materias de promoción del empleo, intermediación, formación profesional ocupacional, escuelas taller y casas de oficios, y la que pudieran afectar a las prestaciones por desempleo.

El convenio preveía la posible utilización de diferentes bases de datos de información, si bien establecía que, cualquiera que fuere el que se utilizara, ambas Administraciones deberían garantizar la integridad de la bases de datos que configuraba el sistema de información nacional; por consiguiente, ambas partes se comprometían a garantizar un sistema de información nacional y un registro coordinado, así como la coordinación y cooperación de las diferentes áreas de actuación.

Era especialmente importante la información sobre los demandantes de empleo que a su vez eran perceptores de las prestaciones de desempleo, dado que las competencias pertenecían en el primer caso a la Generalitat y en la segunda al INEM. En el Convenio se estipulaba que la Comunidad Autónoma debería efectuar cualquier actualización de la información de aquello que se viera afectado por su gestión, y sobre la base de datos del INEM, y que éste facilitaría la información, una vez actualizada, que afectara a los demandantes de empleo beneficiarios de prestaciones.

También era importante subrayar que la Comunidad Autónoma proporcionaría al INEM, cuando debiera justificarse al Fondo Social Europeo las acciones cofinanciadas por el mismo, toda la correspondiente información mecanizada y toda la documentación y certificaciones necesarias de acuerdo a las directrices acordadas por los órganos competentes de la Unión Europea.

El Convenio regulaba además todas las cuestiones técnicas que afectaban al intercambio de información estadística y explotación estadística, el procedimiento en materia de comunicaciones, y los servicios que garantizaba la Generalitat respecto al sistema de información del INEM

Por último, cabe indicar que entre las funciones de la Comisión de Coordinación y Seguimiento del Acuerdo del traspaso a la Generalitat en materia de trabajo, empleo y formación, se incluía también la de seguir y evaluar el cumplimiento de este convenio, y en particular las de resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que pudieran plantearse

Cataluña sigue los pasos del País Vasco. Coordinación con el SPEE para la gestión de las políticas activas y pasivas de empleo (I)

1. El Boletín Oficial del Estado publica hoy jueves, 15 de diciembre, el texto del “Convenio de colaboración con la Generalitat de Cataluña para la coordinación de la gestión del empleo por parte de la Generalitat de Cataluña y la gestión de las prestaciones por desempleo por parte del Servicio Público de Empleo Estatal, el intercambio de información y estadística y la regulación de la Comisión de Coordinación y Seguimiento en el marco del traspaso a la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de ejecución de la legislación estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, contemplado en el Real Decreto 1050/1997, de 27 de julio”. Dicho convenio fue suscrito el 14 de noviembre y su vigencia se extiende desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2012. Me interesa recordar ahora, a titulo incidental, lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 17/2002, de 5 de julio, de ordenación del sistema de empleo y de creación del Servicio de Empleo de Cataluña: “De acuerdo con el objetivo de la presente Ley –la gestión integral de las políticas de empleo–, el Servicio de Empleo de Cataluña debe asumir las funciones de protección por paro en el momento que la Generalidad asuma efectivamente dicha competencia”.

De esta manera, Cataluña se convierte en la segunda CC AA que suscribe un acuerdo con el SEPE, tras el firmado por el País Vasco el 4 de mayo. El propósito de esta entrada es explicar ambos textos, para que los lectores y lectoras del blog puedan comparar las similitudes y diferencias existentes. Para quien quiera conocer mejor el parecer de la Generalitat sobre la importancia de este acuerdo, me remito a la comparecencia de la Directora General de Empleo y Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo y Empleo, Sra. Esther Torres, en su comparecencia parlamentaria ante la Comisión de Empresa y Empleo del Parlamento catalán el 22 de junio de este año, de la que destaco sólo un párrafo: “El conveni de col•laboració o la renegociació del conveni de col•laboració. Tinc aquí el text. En definitiva, què és el que farem? Deixar de fer el que fèiem, que és donar informació sobre prestacions, recollir la informació, instruir pràcticament l’expedient de sol•licitud de les prestacions. Per què? Perquè això ho ha de fer el personal que és de Madrid. No és que sigui nostre i el transferim. No, la transferència de part del personal de l’INEM ja va venir amb la transferència de les polítiques actives. El personal de Madrid és el personal de Madrid”.

2.¿Cuáles son las líneas básicas del convenio con el País Vasco relativo a la gestión de las políticas activas y pasivas de empleo, cuya vigencia se extiende hasta el 31 de diciembre de este año y que puede prorrogarse anualmente salvo denuncia expresa por alguna de las partes?

A) El Convenio procede a regular la creación de la comisión de coordinación y seguimiento, integrada por tres representantes de ambas administraciones (SPEE y País Vasco), entre cuyas funciones se encuentran las de garantizar la adecuada coordinación entre las dos administraciones, promover la cooperación y colaboración entre ambas “respecto a las funciones y servicios objeto del traspaso”, y desarrollar las funciones encomendadas en el RD 1441/2010 así como también “las que les sean encomendadas en virtud de los Convenios que se firmen en ese marco”. En el seno de dicha comisión se procede a la creación de dos grupos de trabajo, el primero dedicado a la gestión del empleo y de las prestaciones por desempleo, y el segundo para tratar todo lo relativo a la formación profesional para el empleo. En el primero, habrá que trabajar sobre la adecuada coordinación del personal de cada administración en las oficinas de empleo, resolviendo los problemas concretos y dando “una solución rápida a los problemas de funcionamiento que puedan surgir”, la distribución de la red de oficinas y sus ámbitos de actuación.

Además, se deja la puerta abierta a la creación de otras subcomisiones, si bien se apunta ya claramente la posible creación de dos más, una en materia de intercambio de información y estadística, y otra de formación para el empleo, ambas vinculadas a los desarrollos de los cambios legales operado en la Ley de Empleo por el Real Decreto-Ley 3/2011 y a la futura ordenación del nuevo modelo de formación profesional para el empleo.

B) El convenio dedica un bloque específico a la coordinación de las llamadas políticas activas (gestión de empleo y de la formación profesional), que son competencia de la CC.AA, con la gestión de las prestaciones por desempleo, de competencia estatal. Se trata, según el texto, de vincular estrechamente ambas, o por decirlo con sus propias palabras, relacionar “los mecanismos de reconocimiento y percepción de las prestaciones con los de comprobación de la disponibilidad de los desempleados, la mejora de su ocupabilidad y, en definitiva, de su reinserción laboral”, estableciendo, y aquí está el núcleo duro del convenio y que sin duda es el que más interesa a las personas desempleadas en cuanto ciudadanos a los que debe atender la administración competente, “una organización eficaz de los recursos disponibles que permita su (de los desempleados) mejor atención”.

En lenguaje algo más sencillo, se trata de conseguir coordinar bien las tareas que realizan en las mismas oficinas el personal adscrito a la autonomía y el personal integrante del SPEE. De ahí que corresponda a la CC AA todo aquello relacionado con la gestión de las demandas de empleo de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo, incluida la obligación de comunicar al personal del SPEE el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los demandantes de empleo que pudieran suponer la aplicación de la normativa sobre el derecho a percibir las prestaciones. Por otra parte, y esta es una novedad de la que conviene dejar de momento sólo constancia, a la espera de conocer cómo se concretará en la práctica cotidiana, el gobierno vasco asume la obligación de colaborar en la gestión de las prestaciones por desempleo mediante entrega de información editada por el SPEE, y más concretamente, y sólo en aquellas oficinas en las que así se acuerde, “información general sobre prestaciones y subsidios por desempleo”. También es relevante destacar, desde la perspectiva de la gestión cotidiana, la obligación de colaborar en “tareas administrativas auxiliares” relativas la gestión de las prestaciones y siempre en los términos establecidos en el Convenio ahora objeto de comentario.

Se introduce una cláusula genérica relativa a la cooperación entre el personal estatal y autonómico por la que, en principio, cada personal realizará las funciones legal y convencionalmente fijadas, pero si no se dispusiera de suficiente personal por una de ellas podrá colaborar el personal de la otra en su realización, de tal forma que ambos podrían realizar tanto tareas de inscripción de desempleados como demandantes de empleo y su renovación, como recibir solicitudes y documentación de prestaciones, remitiendo los expedientes “a las unidades de prestaciones que se fijen por el Servicio Público de Empleo Estatal”. Para que no haya dudas sobre cuál es la normativa aplicable (estatal) y la autoridad competente en materia de tramitación de prestaciones (estatal), en el convenio se estipula que en el supuesto de que el personal autonómico de una oficina realice tareas que guarden relación con las prestaciones por desempleo, lo hará aplicando “las disposiciones legales y reglamentarias establecidas, así como las instrucciones de desarrollo dictadas por el Servicio Público Estatal con carácter general”.

Por parte del personal del SPEE que esté prestando servicios en las oficinas de empleo, se asume (o mejor dicho se mantiene aquello que ya se estaba haciendo con anterioridad) la información sobre las prestaciones y subsidios, la tramitación de toda la documentación relativa a la solicitud de tales prestaciones y subsidios de ámbito estatal, y la gestión de todas las incidencias que puedan surgir en dicha gestión.

Se establece una regulación propia, en cuanto mecanismo de colaboración entre ambas administraciones, para la tramitación y resolución del pago único de la prestación por desempleo, correspondiendo la tramitación y resolución al SPEE pero con informe de la CC AA sobre la viabilidad del proyecto cuando se considere necesario por la relevancia o dificultad del proyecto, y con obligación por parte del SPEE de comunicar a la CC AA el motivo o motivos de la resolución denegatoria cuando la autonomía hubiera emitido informe favorable. Igualmente es importante destacar la obligación asumida por el SPEE, relevante sin duda para una buena gestión de todas las políticas de empleo, de comunicar electrónicamente (es decir, de la manera más rápida posible teóricamente), la situación administrativa de los demandantes de empleo en cuanto que posibles perceptores de prestaciones (altas y bajas en tal situación), con mención específica de la información sobre las bajas de suspensión o extinción del derecho por sanción.

C) Una vez definidas, al menos conceptualmente, cuáles son las funciones que desarrolla el personal autonómico y el estatal en virtud de las respectivas competencias en materia de políticas activas y pasivas de empleo, es necesario plantearse y dar respuesta, y eso es lo que pretende el convenio en su cláusula cuarta, a la coordinación de tales políticas en la red de oficinas de empleo, y ciertamente la redacción del acuerdo da a entender que deberán actuar ambas administraciones de forma muy coordinada, tanto en el terreno del operativo diario como de la aplicación de la normativa laboral y funcionarial aplicable al personal de ambas administraciones, para conseguir el resultado perseguido que es la gestión eficaz de las tareas asignadas y por consiguiente la mejor y más eficaz atención a los usuarios que demandan políticas activas de empleo y que tienen derecho, al mismo tiempo, a percibir prestaciones por desempleo.

Y aquí entra en juego una regulación que parece más propia de una organización interna de cada administración, eso sí debidamente coordinadas entre ellas. Para llevar a cabo sus tareas, el SPEE deberá disponer en cada oficina “de un número suficiente de personal” para garantizar la ejecución eficaz de sus tareas de gestión y control de las prestaciones, aunque inmediatamente se matiza que el número suficiente estará condicionado o en función “de las dotaciones disponibles”, debiendo la CC AA como titular de la oficina adoptar las medidas necesarias (más claro, como se indica después, disponer del espacio necesario) para que el personal del SPEE pueda desarrollar en condiciones adecuadas su actividad laboral. La asignación de espacios para el personal estatal se hará en función del número total de personas que presten sus servicios en la oficina y de la carga de trabajo de cada una de ellas, en el bien entendido que el director autonómico asume la obligación (parece que los firmantes del acuerdo, o al menos el del ámbito estatal, tuvieran alguna duda de que se produjera en la práctica) de velar para que “no se produzcan distinciones de espacio ni de medio entre el personal con la misma categoría”.

Aún más relevante es la posibilidad abierta de que personal autonómico realice tareas que corresponden al personal del SPEE (no se incluye ciertamente la más importante, el reconocimiento de las prestaciones) cuando ello fuere necesario en función de las dotaciones del personal de una oficina. En definitiva, y queriendo resaltar en un documento público aquello que debería ser lo cotidiano en el funcionamiento de la administraciones, aunque en este caso se trata de personal de dos administraciones, los firmantes del Convenio acuerdan que la actividad de las oficinas de empleo deberá garantizar la buena gestión de las políticas activas y pasivas de empleo y el control del adecuado cobro de las prestaciones económicas, por lo que el personal que preste sus servicio en aquellas deberá desarrollar su actividad “en un marco de mutua cooperación, colaboración, información y consulta recíproca”.

Por fin, señalo que es la autoridad autonómica la que gestionará y controlará la organización del horario de todo el personal que preste servicios en las oficinas (dependan de una u otra administración), si bien inmediatamente a continuación se añade (y por tanto se matiza la regla general) que el SPEE “podrá acordar la ampliación de horarios de atención al público cuando así se requiera”. Además, en cada oficina habrá un responsable estatal, por lo que nos encontramos con dos responsables, uno autonómico y otro estatal; el primero, asume la organización y coordinación interna de la oficina y del cumplimiento del horario por parte del personal, si bien se requiere “previo acuerdo” con el SPEE; el segundo, conceptuado como “director de oficina de prestaciones” asume la tareas de velar por el correcto cumplimiento de las funciones del personal estatal. En cada oficina quedará debida constancia de la presencia del personal de dos administraciones, mediante el establecimiento de los anagramas del gobierno vasco y del SPEE.

domingo, 11 de diciembre de 2011

Una primera aproximación a la nueva Ley de la Jurisdicción Social (y III)

F) En el libro segundo se regula el proceso ordinario y las diversas modalidades procesales. La nueva norma acoge la doctrina jurisprudencial sobre posibles medidas cautelares cuando se ejercita una acción de extinción contractual al amparo del artículo 50 de la LET por presunta vulneración de la dignidad o la integridad física o moral del trabajador y que afecte a algún derecho fundamental o libertad pública “que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior” (la implícita referencia al acoso es clara y manifiesta). En tal caso, y siempre y cuando sea solicitado por la parte demandante, el juzgador podrá adoptar medidas cautelares como, por ejemplo, la suspensión de la relación o la exoneración de la prestación de servicios, manteniéndose la obligación empresarial de cotizar a la Seguridad Social y abonar los salarios al sujeto trabajador, “sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia”.

La posibilidad de que en el acto de juicio no se pueda tener debido conocimiento de todas las pruebas documentales o periciales que se practiquen porque resultaren, dice el artículo 87.6, “de extraordinario volumen o complejidad” ha llevado al legislador (sin duda el conocimiento directo del proceso laboral por parte de los redactores del proyecto de ley ha tenido mucho que ver en esta modificación) a permitir que el juez o tribunal pueda otorgar a las partes la posibilidad de realizar por escrito, y preferiblemente por medios telemáticos, “sucintas conclusiones complementarias, sobre los particulares que indique, en relación con dichos elementos de prueba”, en un plazo de tres días siguiente al juicio. Se trata, como puede comprobarse, de garantizar el mejor conocimiento posible por parte del juez o tribunal de todas las pruebas presentadas, al objeto de garantizar con las mayores garantías posibles el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución.

La reforma de la negociación colectiva operada por el Real Decreto-Ley 7/2011 de10 de junio amplió las funciones y competencias de las comisiones paritarias de los convenios colectivos, llegando a gozar de un poder de comisión negociadora ad hoc durante la vigencia del convenio de referencia, en el bien entendido que en este supuesto debe darse juego jurídico a todos los sujetos legitimados para negociar en el correspondiente ámbito negociador y que, por las razones que fuera, no tuvieran presencia en la comisión paritaria, siendo de especial interés la nueva redacción del artículo 91.4 (incluido en el artículo 5, dedicado a la aplicación e interpretación del convenio colectivo), en el que se expone que las resoluciones de la comisión paritaria sobre negociación o aplicación del convenio “tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en la presente ley”. Si se compara la redacción anterior del artículo 85.3 e) y el nuevo texto se comprueba el cambio cuantitativo y cualitativo que supone, dado que se le otorgan funciones, vuelvo a insistir, de sujeto negociador además de las habituales de interpretación del convenio y conocimiento de los conflictos suscitados en su ámbito como paso previo al ejercicio de las posibles acciones judiciales. La nueva LJS refuerza a mi parecer la importancia de tales comisiones, en cuanto que el artículo 95, que trata sobre los informes de expertos, dispone en su apartado 2 que cuando el litigio verse sobre la interpretación de un convenio colectivo, “el órgano judicial podrá oír o recabar informe de la comisión paritaria del mismo”.

Está por ver ciertamente, en cuanto que se trata de una novedad en el orden social, y de la que no he sabido encontrar referencia alguna en el preámbulo, cuál será la importancia real del nuevo proceso monitorio regulado en el artículo 101 y de forma diferenciada del resto del proceso ordinario, con una intervención destacada del secretario judicial. Se trata, con arreglo a la normativa procesal civil, de un procedimiento de enjuiciamiento especial, dispuesto para una resolución de juicios en los que no se produzca contradicción. En el orden social, se podrá poner en marcha cuando se plantee una reclamación salarial contra un empresario que no esté sometido a concurso, cuando se trate de cantidades “vencidas, exigibles y de cuantía determinada” no superiores a 6.000 euros, y siempre que pueda notificarse al sujeto deudor la demanda por los procedimientos previstos en la norma. Se excluyen de este proceso monitorio las reclamaciones de carácter colectivo interpuestas por la representación de los trabajadores, y las dirigidas contra las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social.

G) Ya he apuntado con anterioridad la posibilidad que abre la LJS de cambiar la máxima sanción de despido por otra de categoría inferior, siendo posible para el empresario cumplir con dicha sentencia en un plazo de caducidad de diez días, una vez que haya devenido firme, siempre y cuando se haya procedido previamente a la readmisión del trabajador en debida forma.

La LJS refuerza la protección de los trabajadores afectados por despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de tal manera que el artículo 124 dispone la nulidad de la decisión empresarial cuando no se hubiera obtenido la autorización administrativa, o la judicial del juez del concurso, no sólo en los supuestos en que así está legalmente previsto, sino también cuando la medida empresarial “se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas”.

H) La LJS incluye toda la materia electoral como susceptible de impugnación en trámite arbitral, es decir desde la promoción de las elecciones, con una mención expresa en el preámbulo “a partir de la impugnación de preavisos electorales”. Por consiguiente son susceptibles de impugnación todas las actuaciones que se practiquen desde la promoción electoral, con mención expresa en el artículo 127 a “la validez de las comunicaciones a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas”. Además, la impugnación podrá plantearse contra todas las actuaciones previas y posteriores a la constitución de la mesa electoral y las decisiones de esta, y la atribución de los resultados, “hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral”.

I) Consecuencia de las nuevas competencias atribuidas al orden jurisdiccional social es la regulación de una nueva modalidad procesal (artículos 151 y 152) que lleva por título “Del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales”. La impugnación se regirá por lo dispuesto en dichos preceptos y en todo lo demás por las reglas generales del proceso laboral, si bien se deja la puerta abierta a la aplicación de las normas que regulan la jurisdicción contencioso-administrativa siempre que alguna cuestión no este expresamente prevista en la normativa especial o general laboral (algo que, a primera vista, parece ciertamente difícil), en el bien entendido que la aplicación de estas normas sólo se llevará a cabo “en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social”. Se trata, en suma, de la impugnación de actos administrativos en materia laboral que han sido dictados por el Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales u otras administraciones u organismos, estando legitimados activamente para la interposición de la demanda quienes sean destinatarios del acto o resolución impugnada, y también quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación, correspondiendo siempre la legitimación pasiva a la administración o entidad autora del acto.

Especial interés tiene esta modalidad procesal en cuanto que a través de la misma se tramitarán las impugnaciones contra resoluciones dictadas por la administración laboral competente en expedientes de regulación de empleo que hayan autorizado la extinción de contratos de trabajo. Si la sentencia declara la no conformidad a derecho de la resolución administrativa, declarará también el derecho de los trabajadores afectados por el expediente a reincorporarse a sus puestos de trabajo, otorgando la LJS la posibilidad al empresario, al igual que en el supuesto de despido improcedente, de optar por la readmisión o por el abono de una indemnización idéntica a la del despido improcedente (45 días de salario por año trabajador y un máximo de 42 mensualidades con carácter general, y 33 días y 24 meses en casos de contratos formalizados al amparo de la modalidad contractual de fomento de la contratación indefinida), y con derecho en ambos casos por parte del trabajador a percibir los salarios de tramitación, deduciéndose de los mismos, o devolviéndose en su caso, las cantidades percibidas como indemnización. Más protección se otorga, en coherencia con otras disposiciones de la misma norma, en el supuesto de declaración de no conformidad a derecho de la resolución administrativa por apreciar el juzgador que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, ya que en tal caso se reconocerá el derecho a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación, aplicándose si ello no se produce, y a instancias del trabajador, las reglas de ejecución de sentencias firmes de despido, como por ejemplo seguir percibiendo salario y estar dado de alta en la Seguridad Social con independencia de que la empresa proporcione ocupación efectiva al trabajador.

J) En cuanto que la sentencias dictadas en procesos de conflictos colectivos (artículos 153 a 162) producen efecto de cosa juzgada sobre proceso individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, la norma concreta el contenido de la sentencia estimatoria cuando sea, justamente, susceptible de ejecución individual, en cuyo caso deberá contener “la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiarios por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado”.

K) La modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 177 a 184) pretende ajustar la norma a la doctrina constitucional, tratándose de una regulación “más completa y estructurada” que la derogada, particularmente en cuanto a los términos de los pronunciamientos a dictar y respecto del resarcimiento de la víctima y su estatuto procesal. Tal como se explica en el preámbulo, “se amplía el ámbito de la modalidad procesal más allá de la invocación principal de derechos fundamentales laborales específicos, como la libertad sindical, para comprender con amplitud toda posible vulneración de tales derechos y libertades fundamentales en el ámbito de las relaciones de trabajo, sean genéricos o específicamente laborales, salvo cuando sea necesario seguir una determinada modalidad procesal especial para, en ella, incluir tal alegación, en todo caso con aplicación de las garantías propias de esta modalidad procesal especial.

Tendrán la condición de sujetos legitimados para demandar cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, “considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso”. En tal caso, podrá recabar la tutela judicial cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, “incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios”.

Por lo que respecta al contenido de la sentencia estimatoria me interesa destacar que dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, “así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera”. El juzgador deberá pronunciarse sobre la hipotética cuantía de la indemnización que pueda corresponderle a la parte demandante y su intervención se realizará “prudencialmente” (este es el término utilizado por el artículo 183.2) cuando la prueba de su importe exacto “resulte demasiado difícil o costosa”. Con acogimiento de la doctrina jurisprudencial construida durante los últimos años, la norma permite la compatibilidad de esta indemnización “con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales”.

L) El libro tercero versa sobre los medios de impugnación. En el recurso de suplicación (artículos 190 y siguientes) destaca la elevación del mínimo de la cuantía para poder recurrir ante el correspondiente Tribunal Superior de Justicia, de tal manera que no procederá este recurso “en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros”, frente a los 1.800 euros previstos en la norma derogada, ni tampoco en procesos de impugnación del alta médica “cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones por incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador”. En cuanto a la inclusión de nuevos supuestos para los que se prevé siempre la posibilidad de interposición de este recurso, el artículo 191.3 g) ha incorporado, a modo de cláusula de cierre, las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral que no tengan cabida en las letras anteriores del mismo precepto, cuando no sean susceptibles de valoración económica “o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros”.

En el recurso de casación ordinario (artículo 205 y siguientes) encontramos algunas modificaciones de interés, resultado del nuevo marco competencial de los juzgados y tribunales de lo social. Con carácter general el TS conocerá de los recursos interpuestos contra sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los TSJ y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pero se establecen determinadas excepciones por razón de la cuantía económica o del número de trabajadores afectados. En efecto, el artículo 206.1 exceptúa de la posibilidad de interponer este recurso cuando se trate de sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las administraciones públicas atribuidos al orden social en el artículo 2 (letras n y s) y que sean susceptibles de valoración económica, “cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros”; igualmente, y deseo destacar este supuesto porque responde a la asunción por parte del orden social del conocimiento de las resoluciones dictadas por la administración laboral en expedientes de regulación de empleo, no serán susceptibles de recurso las sentencias dictadas en caso de expedientes de extinción o suspensión contractual, o de reducción de jornada, y cualquiera que sea la cuantía, “cuando afecten a menos de cincuenta trabajadores”.

Hay novedades destacadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, y a ellas se refiere ampliamente el preámbulo y se concreta después en el texto articulado (artículos 218 y siguientes). En primer lugar, y por el orden que aparecen en el artículo 219, se amplían las resoluciones que pueden alegarse como doctrina de contradicción: ya no se trata sólo de sentencias del TS y de los TSJ, sino también las dictadas por el TC y los tribunales internacionales instituidos “en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España”, y las dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Obviamente, la cita de esta “doctrina de contradicción” sólo podrá efectuarse cuando se cumpla las reglas generales previstas para poder interponer este recurso, es decir la existencia de una contradicción respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde “en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”.

En segundo término, se atribuye al Ministerio Fiscal la legitimación para interponer este recurso aún cuando no haya contradicción entre sentencias, en función de su defensa de la legalidad. La posibilidad está contemplada en el artículo 219.3, en cuanto que se refiere a supuestos semejantes a los del recurso interpuesto por otros sujetos legitimados, y a caso en los que parezca difícil que pueda llegarse a interponer el recursos, o bien cuando se trate de normas que lleven poco tiempo en vigor, más exactamente menos de cinco años desde el momento en que se inició el proceso. El texto literal del citado apartado, que reproduzco para una mejor comprensión del supuesto ahora analizado, es el siguiente: “Dicho recurso podrá interponerse cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales, así como cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos o cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en primera instancia, y no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo”. La sentencia estimatoria fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial y este se publicará en el BOE, disponiendo la norma que complementará el ordenamiento jurídico, “vinculando en tal concepto a todos los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social diferentes al Tribunal Supremo”. Justamente en el preámbulo de la norma se enfatiza la importancia de “salvaguardar la posición constitucional del Tribunal Supremo”.

LL) Por último, el libro cuarto (artículos 237 y siguientes) versa sobre la ejecución de sentencias, materia ciertamente de bastante complejidad y que requiere de un análisis y estudio muy detallado y que no puede hacerse en las páginas de un blog. Por ello, baste citar las modificaciones referenciadas en el preámbulo: nueva atribución de competencias a los secretarios judiciales en el marco de la organización de la nueva oficina judicial; equiparación de todos los títulos ejecutivos laborales a efectos de la ejecución definitiva, tanto los que constituyan con intervención judicial como aquellos que se hagan sin ella; ejecución de sentencias de conflicto colectivo en las que puedan determinarse los afectados de forma individual, así como la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional en la ejecución, “con las necesarias cautelas para asegurar la efectividad de lo juzgado”. A tal efecto recuérdese, con carácter general, que el artículo 246.1 prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, “sin perjuicio de las posibilidades de transacción dentro de los límites legalmente establecidos”.

Buena lectura, para quien no lo haya hecho aún, de la Ley 36/2011.

Una primera aproximación a la nueva Ley de la Jurisdicción Social (II).

4. La ampliación competencial del orden jurisdiccional es una de las partes más importantes, sin duda, de la LJS, tal como se explica en el preámbulo y se concreta en el texto articulado (artículo 2), y el examen de la comparación con la LPL así lo demuestra, partiendo la LJS, cuando así se ha considerado necesario, de la premisa de “una unificación de la materia laboral que permite dar una cobertura más especializada y coherente a los distintos elementos de la materia laboral”.

Esa unificación afecta al conocimiento por el orden social de todas las cuestiones litigiosas relativas a accidentes de trabajo, evitando así el “peregrinaje de jurisdicciones” (civil, contencioso-administrativo y social) hasta ahora necesario para intentar lograr la tutela judicial de los daños producidos.

También impacta en el conocimiento, y velar por el cumplimiento, de la normativa de prevención de riesgos laborales, aún cuando no se deriven daños concretos por los incumplimientos, y con atracción al orden social de los conflictos que afecten a personal no sometido a la LET, en concreto el personal funcionario y estatutario.

De especial importancia (y a esta materia creo que hay que dedicar especial atención en el ámbito docente cuando se explica la protección de los derechos fundamentales laborales, ya sean específicos o inespecíficos) es la conversión del orden social en el “garante ordinario” de la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas de las partes en el ámbito de la relación laboral, con una mención expresa al supuesto del acoso y en el que la protección demandada podrá solicitarse, acogiendo la LJS la doctrina jurisprudencial reciente, no sólo contra el empresario sino también “contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que una al empresario”.

No menos importante en fin, es la unificación en el orden social, prevista desde 1998 pero nunca llevada a cabo, de las impugnaciones de las resoluciones contractuales colectivas por causas objetivas, hasta ahora atribuidas al orden contencioso-administrativo y que ha provocado una dualidad jurisdiccional con efectos negativos en bastantes ocasiones para la resolución de los conflictos planteados, si bien la disposición transitoria cuarta estipula que la nueva competencia sólo se ejerce para los conflictos que se susciten a partir del 11 de diciembre, y que las impugnaciones de actos administrativos dictados con anterioridad “continuarán sustanciándose ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a las normas aplicables a dicho orden”

5. De la lectura del texto he extraído algunos de los contenidos que me han parecido más interesantes. No se trata ciertamente de que sean los más importantes, sino sólo de aquellos que me han parecido dignos de ser destacados en esta entrada. La lectura de la norma, insisto, es obligada para todos los sujetos interesados, y no hay duda de que su aplicación cotidiana suscitará numerosas cuestiones prácticas que deberán ser objeto de atención y estudio, a la espera de que los juzgados y tribunales se vayan pronunciado sobre las mismas. Destaco que una de las que más debate ha provocado en los foros y debates sobre la nueva norma es la modificación operada en la modalidad procesal de despido, en la que se integra la posibilidad, sólo reconocida en la normativa ahora derogada para sanciones inferiores, de autorizar una medida sancionadora alternativa (es decir inferior), justificándose en el preámbulo la modificación “para así favorecer la reanudación de la relación frente a la indemnización compensatoria de la pérdida del puesto de trabajo”, habiendo un amplio debate sobre hasta qué punto puede el juzgador sustituir la decisión empresarial, ya que es el empleador el titular del poder de dirección y del sancionador, y el que teóricamente debe conocer la gravedad del incumplimiento contractual del trabajador y la sanción legal o convencionalmente fijada al respecto.

A) Se atribuye legitimación pasiva a los comunidades de bienes y grupos sin personalidad jurídica cuando actúen como empresarios, al objeto, según el preámbulo, “de garantizar la existencia de un sujeto susceptible de ser demandado por los trabajadores en caso de ser necesario”. El artículo 16.5 dispone la comparecencia de quienes aparezcan como sus organizadores, director o gestores, o en su defecto como socios o participes, en el bien entendido que esa capacidad y legitimación procesal opera “sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a estas personas físicas”.

B) Destaca la amplitud conferida a la intervención sindical ante el orden social, acogiendo la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, atribuyéndose legitimación a todo sindicato “con implantación suficiente en el ámbito del conflicto” (obsérvese que no se utilizan los conceptos de “mayor representatividad” o “representatividad”) para acciones en cualquier proceso en el que estén juego intereses colectivos de los trabajadores, con la lógica cautela procesal de que “exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate”, con una concreción importante de que esos intereses serán, en un proceso de ejecución, “los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo” (artículo 17.2). Además, la destacada posición procesal que ostentan los sindicatos en el orden social se manifiesta con la exención de efectuar depósitos y consignaciones en sus actuaciones, además de gozar del beneficio de justicia gratuita, “cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social (artículo 20.4).

C) Hay novedades relevantes en la regulación de la acumulación de acciones (artículos 25 a 27), que se justifican en el preámbulo por la conveniencia de “garantizar una mayor coherencia en la respuesta judicial, eficiencia y agilidad en la resolución de los litigios que se planteen ante la jurisdicción social”. Por ejemplo, la acumulación de todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios en reclamaciones sobre accidentes de trabajo y enfermedad profesional; la acumulación de acciones por despido y extinción del contrato, siempre y cuando la primera se presente de acuerdo al plazo de caducidad establecido en su modalidad procesal, con posible acumulación de las cantidades adeudadas si la extinción se pide por incumplimiento del abono salarial; la posible acumulación, igualmente, de la reclamación de cantidades adeudadas hasta la fecha de despido con la acción por este motivo; la reclamación de las cantidades que se consideran debidas cuando se presente una demanda en reclamación de clasificación profesional por realización de trabajos de categoría o grupo profesional superior; en fin, de especial interés para los trabajadores autónomos es la posibilidad de acumular la demanda por despido, si consideran que su relación es laboral, con la que formulen en su caso contra la decisión del cliente sobre la extinción de la relación contractual para el supuesto de que se desestime la del hipotético despido.

D) En cuanto a los actos procesales (artículos 42 y siguientes) cabe destacar la posibilidad que se otorga al juez, en el supuesto de sentencias orales, no sólo de dictar sentencia de viva voz en todos aquellos litigios que no proceda la interposición posterior de recurso de suplicación, sino también la de pronunciar el fallo “cualquiera que sea la cuantía o la materia”. En la manifestación de fallo de la sentencia el juzgador deberá efectuar una motivación sucinta del mismo, quedando obligado a la redacción posterior de la sentencia “dentro del plazo y la forma legalmente previstos”. La intervención verbal del juzgador también podrá producirse dictando autos al finalizar una comparecencia que se haya practicado “en cualquier incidente suscitado durante el proceso”.

Todas las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles, con arreglo a las reglas del artículo 43 y con la regulación especial para la demanda por despido (artículo 103), con plazo de caducidad en el que no se computarán “los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional”.

El siglo XXI llega a los juzgados de lo social, o al menos así lo pretende la LJS. Frente a la redacción anterior del precepto sobre comunicaciones fuera de la oficina judicial, en la que se disponía que podían practicarse por el servicio de telégrafo o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos, la nueva norma incluye la cita expresa del fax o el correo electrónico, siempre con la obligada mención de que los interesados hayan facilitado tales datos (algo cada vez más frecuente en la vida de los despachos de abogados y graduados sociales).

E) En el título V del capítulo I se regulan las actuaciones tendentes a la evitación del proceso, destacándose en el preámbulo las nuevas referencias incorporadas a la mediación y a los laudos arbitrales, al regularse en el capítulo I “la eficacia e impugnación de los mismos”. En efecto, la norma prevé como requisito previo para la tramitación del proceso no sólo el intento de conciliación, sino que también cabe en su caso el intento de mediación, en ambos casos ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma tales funciones creado por acuerdos interprofesionales, convenios colectivos, o acuerdos de interés profesional para trabajadores autónomos. En cuanto a los principios del proceso y de los deberes procesales de las partes destaca a mi parecer el incremento de la multa que puede imponerse a la parte que actúe de mala fe, que pasa a ser de 180 a 6.000 euros, con la matización de que “en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercer parte del litigio”. El juzgador podrá imponer la multa ponderando todas las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho, incluyendo también el artículo 75 las referencias expresas a la capacidad económica del sujeto infractor y “los perjuicios causados en el proceso y a otros intervinientes a terceros”.

Una primera aproximación a la nueva Ley de la Jurisdicción Social (I)

1. El Boletín Oficial del Estado publicó el martes 11 de octubre la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Su disposición final séptima fija la entrada en vigor “a los dos meses de su publicación”, es decir el domingo 11 de diciembre, con excepción de la nueva atribución competencial en materia de prestaciones por dependencia, para la que establece un plazo de tres años para el que el gobierno remita a las Cortes una ley en la que se disponga su fecha de entrada. Mediante la nueva ley se deroga, tal como se estipula en la disposición derogatoria única, la Ley de Procedimiento Laboral, o por decirlo más exactamente el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la LPL, “así como todas las normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a la presente Ley”.

Se trata de una norma de especial importancia en el ordenamiento jurídico laboral y de ahí que deba ser objeto de lectura y estudio detallado por parte del mundo iuslaboralista, ya que los cambios que introduce con respecto a la derogada LPL son en bastantes ocasiones verdaderamente importantes. Desde luego, ya disponemos de excelentes artículos doctrinales a cargo de algunos de los autores del proyecto de ley, así como también de otros magistrados del orden jurisdiccional social, y ya he podido leer algunos de ellos y espero hacerlo poco a poco con el resto, ya que la complejidad de la norma (trescientos cinco artículos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete finales) así lo aconseja. Es obligada la referencia al número extraordinario dedicado a la LJS de la revista “Jurisdicción Social” de Jueces para la Democracia, dirigida por el incansable magistrado Miquel Falguera, en el que encontramos tres artículos muy interesantes de los magistrados Fernando Salinas, Joan Agustí y del propio Miquel Falguera, además de una excelente comparación de la LPL y la LJS para poder analizar con detalle los cambios operados por la nueva norma.

A lo largo de los próximos meses asistiremos sin duda a interesantes debates sobre la nueva LJS y sobre sus contenidos concretos y su aplicación, aunque no se puede negar que desde la publicación en el BOE hasta la entrada en vigor ya se han realizado bastantes, dado el interés de todos los profesionales dedicados al Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y de todas las personas a quienes les puede afectar, por su conocimiento. Desde luego, la importancia de la norma me anima a pensar en la puesta al día, o mejor sería decir su casi completa revisión” de algunos de los comentarios que efectué a la LPL en su redacción del Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril junto con el profesor Francisco Pérez Amorós y el magistrado Luis Saura Lluvià, en la obra “Formularios procesales laborales. Comentarios y jurisprudencia”, publicada por la editorial Bosch, cuya primera edición data de 1988 y la segunda, con la nueva LPL, de 1991. Espero que las obligaciones docentes, la preparación de las explicaciones del Derecho Procesal Laboral, me animen a ello, al menos en aquellos ámbitos de mayor cambio operado por la LJS. Me permito ahora reproducir un párrafo de la presentación a la segunda edición de aquella obra, que es perfectamente válido para el momento presente sólo con los obligados cambios de referencia del nuevo texto legal.

“La LPL … no se trata… de una norma de importancia menor, sino que nace con vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico laboral e introduce modificaciones sustanciales que afectan no sólo a la vertiente procesal, sino también a la sustantiva, del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. … Podemos afirmar… que no se trata de una norma elaborada en el vacío, sino que ha sido objeto de estudio, análisis y debate por un importante número de profesionales del Derecho y que buena parte de las observaciones formuladas por los mismos durante el proceso de elaboración han sido tenidas en cuenta en el texto que finalmente ha visto la luz pública”.

2. Para los estudiosos de la norma, muy especialmente desde la perspectiva académica ya que estoy seguro que la LJS o partes de su contenido merecen ser objeto de tesis doctorales, es obligado hacer el seguimiento de su tramitación parlamentaria, desde la presentación el 18 de febrero y la publicación del proyecto de ley en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados del 25 hasta su aprobación definitiva por el Pleno de la Cámara Baja el 22 de septiembre, con recomendación especial de la lectura del debate en la Comisión de Justicia de la cámara baja de 12 de julio en la que se aprobó el proyecto, y su remisión al Senado, con competencia legislativa plena. De dicho debate deseo resaltar las palabras del diputado socialista Manuel de la Rocha que creo que recogen muy bien el espíritu de la nueva LJS: “Una ley que busca garantizar mejor la defensa de los derechos de los trabajadores frente a los empresarios y frente a los servicios públicos. Porque, señorías, se ha dicho por el señor Olabarría que las relaciones laborales, las relaciones de trabajo, son relaciones desiguales. Se basan en una situación de desigualdad en la que el empresario tiene una posición de dominación sobre el trabajador, sobre el empleo, sobre el salario y también sobre el trabajo, que es garantía de su dignidad y de su familia. De ahí la razón de ser histórica del derecho del trabajo y del derecho procesal del trabajo, de las normas que regulan el derecho laboral y el derecho procesal laboral, un proceso entre partes desiguales que la ley debe buscar reequilibrar. Este es uno de los ejes vectores, si no el más importante de este proyecto de ley: la mejor garantía de los derechos de los trabajadores y de los beneficiarios de las prestaciones públicas ante su juez natural que es el juez de lo social”. En el preámbulo de la norma se justifica la razón de ser en términos que me parece que guardan una buena relación con la frase anterior y que por su interés también reproduzco: “la norma aspira tanto a ofrecer una mayor y mejor protección a los trabajadores y a los beneficiarios de la Seguridad Social, fortaleciendo la tutela judicial en un espacio vertebrador de la vida social y económica. Al mismo tiempo se refuerza la seguridad jurídica del marco de encuentro entre los operadores sociales y económicos, así como en la actuación de las entidades u organismos gestores o colaboradores de las referidas prestaciones sociales. La presente Ley persigue dotar a los órganos judiciales de instrumentos que agilicen los procesos de resolución de controversias, eviten abusos equilibrando la protección y tutela de los distintos intereses en conflicto, protejan mejor a los trabajadores frente a los accidentes laborales y proporcionen mayor seguridad jurídica al mercado laboral. Esta Ley presenta, en definitiva, una respuesta más eficaz y ágil a los litigios que se puedan suscitar en las relaciones de trabajo y seguridad social, y ofrece un tratamiento unitario a la diversidad de elementos incluidos en el ámbito laboral para una mejor protección de los derechos”.

La norma ha tenido el beneplácito de todos los grupos parlamentarios, con los obligados matices de cada grupo, por lo que es de prever su mantenimiento en la nueva legislatura y con el nuevo gobierno resultante de las elecciones generales del 20-N, aunque ciertamente no pueden descartarse modificaciones que sean obligadas como consecuencias de los posibles cambios que puedan llevarse a cabo en el derecho sustantivo laboral, señaladamente en todo lo que afecte a la regulación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, a las extinciones contractuales en general, a las extinciones individuales/plurales por causas objetivas, a la tramitación de los expedientes de regulación de empleo, y a los despidos disciplinarios, por citar algunos de los posibles ámbitos normativos que podrían verse modificados en el inmediato futuro si nos hemos de atener a las propuestas electorales del Partido Popular.

3. De forma esquemática, cabe decir que tras un excelente, y exhaustivo, preámbulo en el que se explica la razón de ser de la nueva norma y las modificaciones más relevantes introducidas con respecto a la anterior LPL, el libro primero está dedicado a la parte general, con inclusión de varios títulos que regulan el ejercicio de la potestad jurisdiccional, las partes procesales, la acumulación de acciones, procesos y recursos, los actos procesales y la evitación del proceso.

El libro segundo está dedicado al proceso ordinario, con la regulación del proceso ordinario por una parte y de las diversas modalidades procesales por otra: despidos y sanciones; extinción por causas objetivas y despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción; vacaciones, materia electoral, clasificación profesional, movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo y derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente; prestaciones de Seguridad Social; procedimiento de oficio e impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social no prestacionales; conflictos colectivos; impugnación de convenios colectivos; impugnaciones relativas a los estatutos de los sindicatos y de las asociaciones empresariales o su modificación; tutela de derechos fundamentales y libertades públicas; audiencia al demandado rebelde.

El libro tercero se dedica a los medios de impugnación: recursos contra providencia, autos, diligencias de ordenación y recursos; recurso de suplicación; recurso de casación; disposiciones comunes a los dos últimos recursos citados; revisión de sentencias y laudos arbitrales firmes, y proceso de error judicial;

En fin, el libro cuarto aborda la ejecución de sentencias, con un primer título dedicado a la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos, y un segundo dedicado a la ejecución provisional.

Las disposiciones adicionales tratan sobre las especialidades procesales, la autorización de actuaciones a entidades públicas y privadas, y la aplicación de la Ley Concursal (más exactamente la no aplicación a las cuestiones litigiosas sociales que se planteen durante el concurso y de las que corresponda conocer al juez mercantil, “con la excepciones expresas que se contiene en dicha Ley”).

Las cinco disposiciones transitorias versan sobre las normas aplicables a los proceso en tramitación, las que son de aplicación en materia de recursos y ejecución forzosa de sentencias que se dicten a partir del 11 de diciembre, la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos así como también las medidas cautelares, la competencia del orden jurisdiccional social, y las reclamaciones al FOGASA al amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley 35/2010. Es importante destacar que aquellos procesos que ya se hubieran iniciado, pero que todavía no hayan finalizado en la instancia por la correspondiente sentencia o resolución, continuarán tramitándose por la normativa anterior hasta que se dicte aquella, siendo de aplicación la nueva ley “a los recursos contra resoluciones interlocutorias o no definitivas”. Si ya se hubiere dictado sentencia u otra resolución que ponga fin a la instancia, la impugnación por medio de recurso se ajustará a lo dispuesto en la normativa anterior, si bien la ejecución provisional ya se regirá por la nueva ley. En cuanto a la ejecución, la norma ahora objeto de comentario será de aplicación a la de la sentencias y demás títulos, con inclusión expresa de aquellas que se encuentren en trámite, disponiéndose la validez de “las actuaciones, incluidas las medidas cautelares, realizadas al amparo de la legislación anterior”.

La única disposición derogatoria deroga la anterior LPL y todas las normas de igual o inferior rango que se le opongan.

En fin, las siete disposiciones adicionales tratan sobre una nueva modificación de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en concreto su disposición adicional decimoséptima sobre la resolución de las discrepancias en materia de conciliación; la modificación de la regulación (Ley 20/2007) del trabajo autónomo económicamente dependiente, para regular más exactamente el reconocimiento de dicha condición, la formalización del contrato por escrito y el conocimiento por el orden jurisdiccional social de los conflictos suscitados; el título competencial de la norma (la competencia exclusiva en materia de legislación procesal atribuida al Estado por el artículo 149.1.6ª de la Constitución); las normas supletorias (con carácter general la Ley de Enjuiciamiento Civil y con carácter especial la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en supuestos de impugnación de actos administrativos de competencia del orden social y siempre “con la necesaria adaptación a las peculiaridades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios); la remisión a la aprobación por el gobierno, en un plazo de seis meses, de un nuevo sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; la habilitación al gobierno para la modificación de la cuantías reguladas en la norma (recursos de suplicación y de casación ordinaria, honorarios de abogados y graduados sociales; sanciones pecuniarias y multas; depósitos para recurrir, y una cláusula abierta que permite incluir “cualquier importe con trascendencia procesal que pudiere venir incluido en la normativa procesal social, incluso el fijado para el acceso al proceso monitorio”); por último, la entrada en vigor, que como ya he indicado con anterioridad es de dos meses a partir del 11 de octubre, es decir el 11 de diciembre de 2011.