domingo, 11 de diciembre de 2011

Una primera aproximación a la nueva Ley de la Jurisdicción Social (II).

4. La ampliación competencial del orden jurisdiccional es una de las partes más importantes, sin duda, de la LJS, tal como se explica en el preámbulo y se concreta en el texto articulado (artículo 2), y el examen de la comparación con la LPL así lo demuestra, partiendo la LJS, cuando así se ha considerado necesario, de la premisa de “una unificación de la materia laboral que permite dar una cobertura más especializada y coherente a los distintos elementos de la materia laboral”.

Esa unificación afecta al conocimiento por el orden social de todas las cuestiones litigiosas relativas a accidentes de trabajo, evitando así el “peregrinaje de jurisdicciones” (civil, contencioso-administrativo y social) hasta ahora necesario para intentar lograr la tutela judicial de los daños producidos.

También impacta en el conocimiento, y velar por el cumplimiento, de la normativa de prevención de riesgos laborales, aún cuando no se deriven daños concretos por los incumplimientos, y con atracción al orden social de los conflictos que afecten a personal no sometido a la LET, en concreto el personal funcionario y estatutario.

De especial importancia (y a esta materia creo que hay que dedicar especial atención en el ámbito docente cuando se explica la protección de los derechos fundamentales laborales, ya sean específicos o inespecíficos) es la conversión del orden social en el “garante ordinario” de la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas de las partes en el ámbito de la relación laboral, con una mención expresa al supuesto del acoso y en el que la protección demandada podrá solicitarse, acogiendo la LJS la doctrina jurisprudencial reciente, no sólo contra el empresario sino también “contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que una al empresario”.

No menos importante en fin, es la unificación en el orden social, prevista desde 1998 pero nunca llevada a cabo, de las impugnaciones de las resoluciones contractuales colectivas por causas objetivas, hasta ahora atribuidas al orden contencioso-administrativo y que ha provocado una dualidad jurisdiccional con efectos negativos en bastantes ocasiones para la resolución de los conflictos planteados, si bien la disposición transitoria cuarta estipula que la nueva competencia sólo se ejerce para los conflictos que se susciten a partir del 11 de diciembre, y que las impugnaciones de actos administrativos dictados con anterioridad “continuarán sustanciándose ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a las normas aplicables a dicho orden”

5. De la lectura del texto he extraído algunos de los contenidos que me han parecido más interesantes. No se trata ciertamente de que sean los más importantes, sino sólo de aquellos que me han parecido dignos de ser destacados en esta entrada. La lectura de la norma, insisto, es obligada para todos los sujetos interesados, y no hay duda de que su aplicación cotidiana suscitará numerosas cuestiones prácticas que deberán ser objeto de atención y estudio, a la espera de que los juzgados y tribunales se vayan pronunciado sobre las mismas. Destaco que una de las que más debate ha provocado en los foros y debates sobre la nueva norma es la modificación operada en la modalidad procesal de despido, en la que se integra la posibilidad, sólo reconocida en la normativa ahora derogada para sanciones inferiores, de autorizar una medida sancionadora alternativa (es decir inferior), justificándose en el preámbulo la modificación “para así favorecer la reanudación de la relación frente a la indemnización compensatoria de la pérdida del puesto de trabajo”, habiendo un amplio debate sobre hasta qué punto puede el juzgador sustituir la decisión empresarial, ya que es el empleador el titular del poder de dirección y del sancionador, y el que teóricamente debe conocer la gravedad del incumplimiento contractual del trabajador y la sanción legal o convencionalmente fijada al respecto.

A) Se atribuye legitimación pasiva a los comunidades de bienes y grupos sin personalidad jurídica cuando actúen como empresarios, al objeto, según el preámbulo, “de garantizar la existencia de un sujeto susceptible de ser demandado por los trabajadores en caso de ser necesario”. El artículo 16.5 dispone la comparecencia de quienes aparezcan como sus organizadores, director o gestores, o en su defecto como socios o participes, en el bien entendido que esa capacidad y legitimación procesal opera “sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a estas personas físicas”.

B) Destaca la amplitud conferida a la intervención sindical ante el orden social, acogiendo la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, atribuyéndose legitimación a todo sindicato “con implantación suficiente en el ámbito del conflicto” (obsérvese que no se utilizan los conceptos de “mayor representatividad” o “representatividad”) para acciones en cualquier proceso en el que estén juego intereses colectivos de los trabajadores, con la lógica cautela procesal de que “exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate”, con una concreción importante de que esos intereses serán, en un proceso de ejecución, “los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo” (artículo 17.2). Además, la destacada posición procesal que ostentan los sindicatos en el orden social se manifiesta con la exención de efectuar depósitos y consignaciones en sus actuaciones, además de gozar del beneficio de justicia gratuita, “cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social (artículo 20.4).

C) Hay novedades relevantes en la regulación de la acumulación de acciones (artículos 25 a 27), que se justifican en el preámbulo por la conveniencia de “garantizar una mayor coherencia en la respuesta judicial, eficiencia y agilidad en la resolución de los litigios que se planteen ante la jurisdicción social”. Por ejemplo, la acumulación de todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios en reclamaciones sobre accidentes de trabajo y enfermedad profesional; la acumulación de acciones por despido y extinción del contrato, siempre y cuando la primera se presente de acuerdo al plazo de caducidad establecido en su modalidad procesal, con posible acumulación de las cantidades adeudadas si la extinción se pide por incumplimiento del abono salarial; la posible acumulación, igualmente, de la reclamación de cantidades adeudadas hasta la fecha de despido con la acción por este motivo; la reclamación de las cantidades que se consideran debidas cuando se presente una demanda en reclamación de clasificación profesional por realización de trabajos de categoría o grupo profesional superior; en fin, de especial interés para los trabajadores autónomos es la posibilidad de acumular la demanda por despido, si consideran que su relación es laboral, con la que formulen en su caso contra la decisión del cliente sobre la extinción de la relación contractual para el supuesto de que se desestime la del hipotético despido.

D) En cuanto a los actos procesales (artículos 42 y siguientes) cabe destacar la posibilidad que se otorga al juez, en el supuesto de sentencias orales, no sólo de dictar sentencia de viva voz en todos aquellos litigios que no proceda la interposición posterior de recurso de suplicación, sino también la de pronunciar el fallo “cualquiera que sea la cuantía o la materia”. En la manifestación de fallo de la sentencia el juzgador deberá efectuar una motivación sucinta del mismo, quedando obligado a la redacción posterior de la sentencia “dentro del plazo y la forma legalmente previstos”. La intervención verbal del juzgador también podrá producirse dictando autos al finalizar una comparecencia que se haya practicado “en cualquier incidente suscitado durante el proceso”.

Todas las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles, con arreglo a las reglas del artículo 43 y con la regulación especial para la demanda por despido (artículo 103), con plazo de caducidad en el que no se computarán “los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional”.

El siglo XXI llega a los juzgados de lo social, o al menos así lo pretende la LJS. Frente a la redacción anterior del precepto sobre comunicaciones fuera de la oficina judicial, en la que se disponía que podían practicarse por el servicio de telégrafo o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos, la nueva norma incluye la cita expresa del fax o el correo electrónico, siempre con la obligada mención de que los interesados hayan facilitado tales datos (algo cada vez más frecuente en la vida de los despachos de abogados y graduados sociales).

E) En el título V del capítulo I se regulan las actuaciones tendentes a la evitación del proceso, destacándose en el preámbulo las nuevas referencias incorporadas a la mediación y a los laudos arbitrales, al regularse en el capítulo I “la eficacia e impugnación de los mismos”. En efecto, la norma prevé como requisito previo para la tramitación del proceso no sólo el intento de conciliación, sino que también cabe en su caso el intento de mediación, en ambos casos ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma tales funciones creado por acuerdos interprofesionales, convenios colectivos, o acuerdos de interés profesional para trabajadores autónomos. En cuanto a los principios del proceso y de los deberes procesales de las partes destaca a mi parecer el incremento de la multa que puede imponerse a la parte que actúe de mala fe, que pasa a ser de 180 a 6.000 euros, con la matización de que “en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercer parte del litigio”. El juzgador podrá imponer la multa ponderando todas las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho, incluyendo también el artículo 75 las referencias expresas a la capacidad económica del sujeto infractor y “los perjuicios causados en el proceso y a otros intervinientes a terceros”.

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