domingo, 11 de diciembre de 2011

Una primera aproximación a la nueva Ley de la Jurisdicción Social (y III)

F) En el libro segundo se regula el proceso ordinario y las diversas modalidades procesales. La nueva norma acoge la doctrina jurisprudencial sobre posibles medidas cautelares cuando se ejercita una acción de extinción contractual al amparo del artículo 50 de la LET por presunta vulneración de la dignidad o la integridad física o moral del trabajador y que afecte a algún derecho fundamental o libertad pública “que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior” (la implícita referencia al acoso es clara y manifiesta). En tal caso, y siempre y cuando sea solicitado por la parte demandante, el juzgador podrá adoptar medidas cautelares como, por ejemplo, la suspensión de la relación o la exoneración de la prestación de servicios, manteniéndose la obligación empresarial de cotizar a la Seguridad Social y abonar los salarios al sujeto trabajador, “sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia”.

La posibilidad de que en el acto de juicio no se pueda tener debido conocimiento de todas las pruebas documentales o periciales que se practiquen porque resultaren, dice el artículo 87.6, “de extraordinario volumen o complejidad” ha llevado al legislador (sin duda el conocimiento directo del proceso laboral por parte de los redactores del proyecto de ley ha tenido mucho que ver en esta modificación) a permitir que el juez o tribunal pueda otorgar a las partes la posibilidad de realizar por escrito, y preferiblemente por medios telemáticos, “sucintas conclusiones complementarias, sobre los particulares que indique, en relación con dichos elementos de prueba”, en un plazo de tres días siguiente al juicio. Se trata, como puede comprobarse, de garantizar el mejor conocimiento posible por parte del juez o tribunal de todas las pruebas presentadas, al objeto de garantizar con las mayores garantías posibles el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución.

La reforma de la negociación colectiva operada por el Real Decreto-Ley 7/2011 de10 de junio amplió las funciones y competencias de las comisiones paritarias de los convenios colectivos, llegando a gozar de un poder de comisión negociadora ad hoc durante la vigencia del convenio de referencia, en el bien entendido que en este supuesto debe darse juego jurídico a todos los sujetos legitimados para negociar en el correspondiente ámbito negociador y que, por las razones que fuera, no tuvieran presencia en la comisión paritaria, siendo de especial interés la nueva redacción del artículo 91.4 (incluido en el artículo 5, dedicado a la aplicación e interpretación del convenio colectivo), en el que se expone que las resoluciones de la comisión paritaria sobre negociación o aplicación del convenio “tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en la presente ley”. Si se compara la redacción anterior del artículo 85.3 e) y el nuevo texto se comprueba el cambio cuantitativo y cualitativo que supone, dado que se le otorgan funciones, vuelvo a insistir, de sujeto negociador además de las habituales de interpretación del convenio y conocimiento de los conflictos suscitados en su ámbito como paso previo al ejercicio de las posibles acciones judiciales. La nueva LJS refuerza a mi parecer la importancia de tales comisiones, en cuanto que el artículo 95, que trata sobre los informes de expertos, dispone en su apartado 2 que cuando el litigio verse sobre la interpretación de un convenio colectivo, “el órgano judicial podrá oír o recabar informe de la comisión paritaria del mismo”.

Está por ver ciertamente, en cuanto que se trata de una novedad en el orden social, y de la que no he sabido encontrar referencia alguna en el preámbulo, cuál será la importancia real del nuevo proceso monitorio regulado en el artículo 101 y de forma diferenciada del resto del proceso ordinario, con una intervención destacada del secretario judicial. Se trata, con arreglo a la normativa procesal civil, de un procedimiento de enjuiciamiento especial, dispuesto para una resolución de juicios en los que no se produzca contradicción. En el orden social, se podrá poner en marcha cuando se plantee una reclamación salarial contra un empresario que no esté sometido a concurso, cuando se trate de cantidades “vencidas, exigibles y de cuantía determinada” no superiores a 6.000 euros, y siempre que pueda notificarse al sujeto deudor la demanda por los procedimientos previstos en la norma. Se excluyen de este proceso monitorio las reclamaciones de carácter colectivo interpuestas por la representación de los trabajadores, y las dirigidas contra las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social.

G) Ya he apuntado con anterioridad la posibilidad que abre la LJS de cambiar la máxima sanción de despido por otra de categoría inferior, siendo posible para el empresario cumplir con dicha sentencia en un plazo de caducidad de diez días, una vez que haya devenido firme, siempre y cuando se haya procedido previamente a la readmisión del trabajador en debida forma.

La LJS refuerza la protección de los trabajadores afectados por despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de tal manera que el artículo 124 dispone la nulidad de la decisión empresarial cuando no se hubiera obtenido la autorización administrativa, o la judicial del juez del concurso, no sólo en los supuestos en que así está legalmente previsto, sino también cuando la medida empresarial “se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas”.

H) La LJS incluye toda la materia electoral como susceptible de impugnación en trámite arbitral, es decir desde la promoción de las elecciones, con una mención expresa en el preámbulo “a partir de la impugnación de preavisos electorales”. Por consiguiente son susceptibles de impugnación todas las actuaciones que se practiquen desde la promoción electoral, con mención expresa en el artículo 127 a “la validez de las comunicaciones a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas”. Además, la impugnación podrá plantearse contra todas las actuaciones previas y posteriores a la constitución de la mesa electoral y las decisiones de esta, y la atribución de los resultados, “hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral”.

I) Consecuencia de las nuevas competencias atribuidas al orden jurisdiccional social es la regulación de una nueva modalidad procesal (artículos 151 y 152) que lleva por título “Del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales”. La impugnación se regirá por lo dispuesto en dichos preceptos y en todo lo demás por las reglas generales del proceso laboral, si bien se deja la puerta abierta a la aplicación de las normas que regulan la jurisdicción contencioso-administrativa siempre que alguna cuestión no este expresamente prevista en la normativa especial o general laboral (algo que, a primera vista, parece ciertamente difícil), en el bien entendido que la aplicación de estas normas sólo se llevará a cabo “en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social”. Se trata, en suma, de la impugnación de actos administrativos en materia laboral que han sido dictados por el Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales u otras administraciones u organismos, estando legitimados activamente para la interposición de la demanda quienes sean destinatarios del acto o resolución impugnada, y también quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación, correspondiendo siempre la legitimación pasiva a la administración o entidad autora del acto.

Especial interés tiene esta modalidad procesal en cuanto que a través de la misma se tramitarán las impugnaciones contra resoluciones dictadas por la administración laboral competente en expedientes de regulación de empleo que hayan autorizado la extinción de contratos de trabajo. Si la sentencia declara la no conformidad a derecho de la resolución administrativa, declarará también el derecho de los trabajadores afectados por el expediente a reincorporarse a sus puestos de trabajo, otorgando la LJS la posibilidad al empresario, al igual que en el supuesto de despido improcedente, de optar por la readmisión o por el abono de una indemnización idéntica a la del despido improcedente (45 días de salario por año trabajador y un máximo de 42 mensualidades con carácter general, y 33 días y 24 meses en casos de contratos formalizados al amparo de la modalidad contractual de fomento de la contratación indefinida), y con derecho en ambos casos por parte del trabajador a percibir los salarios de tramitación, deduciéndose de los mismos, o devolviéndose en su caso, las cantidades percibidas como indemnización. Más protección se otorga, en coherencia con otras disposiciones de la misma norma, en el supuesto de declaración de no conformidad a derecho de la resolución administrativa por apreciar el juzgador que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, ya que en tal caso se reconocerá el derecho a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación, aplicándose si ello no se produce, y a instancias del trabajador, las reglas de ejecución de sentencias firmes de despido, como por ejemplo seguir percibiendo salario y estar dado de alta en la Seguridad Social con independencia de que la empresa proporcione ocupación efectiva al trabajador.

J) En cuanto que la sentencias dictadas en procesos de conflictos colectivos (artículos 153 a 162) producen efecto de cosa juzgada sobre proceso individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, la norma concreta el contenido de la sentencia estimatoria cuando sea, justamente, susceptible de ejecución individual, en cuyo caso deberá contener “la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiarios por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado”.

K) La modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 177 a 184) pretende ajustar la norma a la doctrina constitucional, tratándose de una regulación “más completa y estructurada” que la derogada, particularmente en cuanto a los términos de los pronunciamientos a dictar y respecto del resarcimiento de la víctima y su estatuto procesal. Tal como se explica en el preámbulo, “se amplía el ámbito de la modalidad procesal más allá de la invocación principal de derechos fundamentales laborales específicos, como la libertad sindical, para comprender con amplitud toda posible vulneración de tales derechos y libertades fundamentales en el ámbito de las relaciones de trabajo, sean genéricos o específicamente laborales, salvo cuando sea necesario seguir una determinada modalidad procesal especial para, en ella, incluir tal alegación, en todo caso con aplicación de las garantías propias de esta modalidad procesal especial.

Tendrán la condición de sujetos legitimados para demandar cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, “considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso”. En tal caso, podrá recabar la tutela judicial cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, “incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios”.

Por lo que respecta al contenido de la sentencia estimatoria me interesa destacar que dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, “así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera”. El juzgador deberá pronunciarse sobre la hipotética cuantía de la indemnización que pueda corresponderle a la parte demandante y su intervención se realizará “prudencialmente” (este es el término utilizado por el artículo 183.2) cuando la prueba de su importe exacto “resulte demasiado difícil o costosa”. Con acogimiento de la doctrina jurisprudencial construida durante los últimos años, la norma permite la compatibilidad de esta indemnización “con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales”.

L) El libro tercero versa sobre los medios de impugnación. En el recurso de suplicación (artículos 190 y siguientes) destaca la elevación del mínimo de la cuantía para poder recurrir ante el correspondiente Tribunal Superior de Justicia, de tal manera que no procederá este recurso “en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros”, frente a los 1.800 euros previstos en la norma derogada, ni tampoco en procesos de impugnación del alta médica “cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones por incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador”. En cuanto a la inclusión de nuevos supuestos para los que se prevé siempre la posibilidad de interposición de este recurso, el artículo 191.3 g) ha incorporado, a modo de cláusula de cierre, las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral que no tengan cabida en las letras anteriores del mismo precepto, cuando no sean susceptibles de valoración económica “o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros”.

En el recurso de casación ordinario (artículo 205 y siguientes) encontramos algunas modificaciones de interés, resultado del nuevo marco competencial de los juzgados y tribunales de lo social. Con carácter general el TS conocerá de los recursos interpuestos contra sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los TSJ y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pero se establecen determinadas excepciones por razón de la cuantía económica o del número de trabajadores afectados. En efecto, el artículo 206.1 exceptúa de la posibilidad de interponer este recurso cuando se trate de sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las administraciones públicas atribuidos al orden social en el artículo 2 (letras n y s) y que sean susceptibles de valoración económica, “cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros”; igualmente, y deseo destacar este supuesto porque responde a la asunción por parte del orden social del conocimiento de las resoluciones dictadas por la administración laboral en expedientes de regulación de empleo, no serán susceptibles de recurso las sentencias dictadas en caso de expedientes de extinción o suspensión contractual, o de reducción de jornada, y cualquiera que sea la cuantía, “cuando afecten a menos de cincuenta trabajadores”.

Hay novedades destacadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, y a ellas se refiere ampliamente el preámbulo y se concreta después en el texto articulado (artículos 218 y siguientes). En primer lugar, y por el orden que aparecen en el artículo 219, se amplían las resoluciones que pueden alegarse como doctrina de contradicción: ya no se trata sólo de sentencias del TS y de los TSJ, sino también las dictadas por el TC y los tribunales internacionales instituidos “en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España”, y las dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Obviamente, la cita de esta “doctrina de contradicción” sólo podrá efectuarse cuando se cumpla las reglas generales previstas para poder interponer este recurso, es decir la existencia de una contradicción respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde “en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”.

En segundo término, se atribuye al Ministerio Fiscal la legitimación para interponer este recurso aún cuando no haya contradicción entre sentencias, en función de su defensa de la legalidad. La posibilidad está contemplada en el artículo 219.3, en cuanto que se refiere a supuestos semejantes a los del recurso interpuesto por otros sujetos legitimados, y a caso en los que parezca difícil que pueda llegarse a interponer el recursos, o bien cuando se trate de normas que lleven poco tiempo en vigor, más exactamente menos de cinco años desde el momento en que se inició el proceso. El texto literal del citado apartado, que reproduzco para una mejor comprensión del supuesto ahora analizado, es el siguiente: “Dicho recurso podrá interponerse cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales, así como cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos o cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en primera instancia, y no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo”. La sentencia estimatoria fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial y este se publicará en el BOE, disponiendo la norma que complementará el ordenamiento jurídico, “vinculando en tal concepto a todos los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social diferentes al Tribunal Supremo”. Justamente en el preámbulo de la norma se enfatiza la importancia de “salvaguardar la posición constitucional del Tribunal Supremo”.

LL) Por último, el libro cuarto (artículos 237 y siguientes) versa sobre la ejecución de sentencias, materia ciertamente de bastante complejidad y que requiere de un análisis y estudio muy detallado y que no puede hacerse en las páginas de un blog. Por ello, baste citar las modificaciones referenciadas en el preámbulo: nueva atribución de competencias a los secretarios judiciales en el marco de la organización de la nueva oficina judicial; equiparación de todos los títulos ejecutivos laborales a efectos de la ejecución definitiva, tanto los que constituyan con intervención judicial como aquellos que se hagan sin ella; ejecución de sentencias de conflicto colectivo en las que puedan determinarse los afectados de forma individual, así como la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional en la ejecución, “con las necesarias cautelas para asegurar la efectividad de lo juzgado”. A tal efecto recuérdese, con carácter general, que el artículo 246.1 prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, “sin perjuicio de las posibilidades de transacción dentro de los límites legalmente establecidos”.

Buena lectura, para quien no lo haya hecho aún, de la Ley 36/2011.

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