domingo, 11 de diciembre de 2011

Una primera aproximación a la nueva Ley de la Jurisdicción Social (I)

1. El Boletín Oficial del Estado publicó el martes 11 de octubre la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Su disposición final séptima fija la entrada en vigor “a los dos meses de su publicación”, es decir el domingo 11 de diciembre, con excepción de la nueva atribución competencial en materia de prestaciones por dependencia, para la que establece un plazo de tres años para el que el gobierno remita a las Cortes una ley en la que se disponga su fecha de entrada. Mediante la nueva ley se deroga, tal como se estipula en la disposición derogatoria única, la Ley de Procedimiento Laboral, o por decirlo más exactamente el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la LPL, “así como todas las normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a la presente Ley”.

Se trata de una norma de especial importancia en el ordenamiento jurídico laboral y de ahí que deba ser objeto de lectura y estudio detallado por parte del mundo iuslaboralista, ya que los cambios que introduce con respecto a la derogada LPL son en bastantes ocasiones verdaderamente importantes. Desde luego, ya disponemos de excelentes artículos doctrinales a cargo de algunos de los autores del proyecto de ley, así como también de otros magistrados del orden jurisdiccional social, y ya he podido leer algunos de ellos y espero hacerlo poco a poco con el resto, ya que la complejidad de la norma (trescientos cinco artículos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete finales) así lo aconseja. Es obligada la referencia al número extraordinario dedicado a la LJS de la revista “Jurisdicción Social” de Jueces para la Democracia, dirigida por el incansable magistrado Miquel Falguera, en el que encontramos tres artículos muy interesantes de los magistrados Fernando Salinas, Joan Agustí y del propio Miquel Falguera, además de una excelente comparación de la LPL y la LJS para poder analizar con detalle los cambios operados por la nueva norma.

A lo largo de los próximos meses asistiremos sin duda a interesantes debates sobre la nueva LJS y sobre sus contenidos concretos y su aplicación, aunque no se puede negar que desde la publicación en el BOE hasta la entrada en vigor ya se han realizado bastantes, dado el interés de todos los profesionales dedicados al Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y de todas las personas a quienes les puede afectar, por su conocimiento. Desde luego, la importancia de la norma me anima a pensar en la puesta al día, o mejor sería decir su casi completa revisión” de algunos de los comentarios que efectué a la LPL en su redacción del Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril junto con el profesor Francisco Pérez Amorós y el magistrado Luis Saura Lluvià, en la obra “Formularios procesales laborales. Comentarios y jurisprudencia”, publicada por la editorial Bosch, cuya primera edición data de 1988 y la segunda, con la nueva LPL, de 1991. Espero que las obligaciones docentes, la preparación de las explicaciones del Derecho Procesal Laboral, me animen a ello, al menos en aquellos ámbitos de mayor cambio operado por la LJS. Me permito ahora reproducir un párrafo de la presentación a la segunda edición de aquella obra, que es perfectamente válido para el momento presente sólo con los obligados cambios de referencia del nuevo texto legal.

“La LPL … no se trata… de una norma de importancia menor, sino que nace con vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico laboral e introduce modificaciones sustanciales que afectan no sólo a la vertiente procesal, sino también a la sustantiva, del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. … Podemos afirmar… que no se trata de una norma elaborada en el vacío, sino que ha sido objeto de estudio, análisis y debate por un importante número de profesionales del Derecho y que buena parte de las observaciones formuladas por los mismos durante el proceso de elaboración han sido tenidas en cuenta en el texto que finalmente ha visto la luz pública”.

2. Para los estudiosos de la norma, muy especialmente desde la perspectiva académica ya que estoy seguro que la LJS o partes de su contenido merecen ser objeto de tesis doctorales, es obligado hacer el seguimiento de su tramitación parlamentaria, desde la presentación el 18 de febrero y la publicación del proyecto de ley en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados del 25 hasta su aprobación definitiva por el Pleno de la Cámara Baja el 22 de septiembre, con recomendación especial de la lectura del debate en la Comisión de Justicia de la cámara baja de 12 de julio en la que se aprobó el proyecto, y su remisión al Senado, con competencia legislativa plena. De dicho debate deseo resaltar las palabras del diputado socialista Manuel de la Rocha que creo que recogen muy bien el espíritu de la nueva LJS: “Una ley que busca garantizar mejor la defensa de los derechos de los trabajadores frente a los empresarios y frente a los servicios públicos. Porque, señorías, se ha dicho por el señor Olabarría que las relaciones laborales, las relaciones de trabajo, son relaciones desiguales. Se basan en una situación de desigualdad en la que el empresario tiene una posición de dominación sobre el trabajador, sobre el empleo, sobre el salario y también sobre el trabajo, que es garantía de su dignidad y de su familia. De ahí la razón de ser histórica del derecho del trabajo y del derecho procesal del trabajo, de las normas que regulan el derecho laboral y el derecho procesal laboral, un proceso entre partes desiguales que la ley debe buscar reequilibrar. Este es uno de los ejes vectores, si no el más importante de este proyecto de ley: la mejor garantía de los derechos de los trabajadores y de los beneficiarios de las prestaciones públicas ante su juez natural que es el juez de lo social”. En el preámbulo de la norma se justifica la razón de ser en términos que me parece que guardan una buena relación con la frase anterior y que por su interés también reproduzco: “la norma aspira tanto a ofrecer una mayor y mejor protección a los trabajadores y a los beneficiarios de la Seguridad Social, fortaleciendo la tutela judicial en un espacio vertebrador de la vida social y económica. Al mismo tiempo se refuerza la seguridad jurídica del marco de encuentro entre los operadores sociales y económicos, así como en la actuación de las entidades u organismos gestores o colaboradores de las referidas prestaciones sociales. La presente Ley persigue dotar a los órganos judiciales de instrumentos que agilicen los procesos de resolución de controversias, eviten abusos equilibrando la protección y tutela de los distintos intereses en conflicto, protejan mejor a los trabajadores frente a los accidentes laborales y proporcionen mayor seguridad jurídica al mercado laboral. Esta Ley presenta, en definitiva, una respuesta más eficaz y ágil a los litigios que se puedan suscitar en las relaciones de trabajo y seguridad social, y ofrece un tratamiento unitario a la diversidad de elementos incluidos en el ámbito laboral para una mejor protección de los derechos”.

La norma ha tenido el beneplácito de todos los grupos parlamentarios, con los obligados matices de cada grupo, por lo que es de prever su mantenimiento en la nueva legislatura y con el nuevo gobierno resultante de las elecciones generales del 20-N, aunque ciertamente no pueden descartarse modificaciones que sean obligadas como consecuencias de los posibles cambios que puedan llevarse a cabo en el derecho sustantivo laboral, señaladamente en todo lo que afecte a la regulación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, a las extinciones contractuales en general, a las extinciones individuales/plurales por causas objetivas, a la tramitación de los expedientes de regulación de empleo, y a los despidos disciplinarios, por citar algunos de los posibles ámbitos normativos que podrían verse modificados en el inmediato futuro si nos hemos de atener a las propuestas electorales del Partido Popular.

3. De forma esquemática, cabe decir que tras un excelente, y exhaustivo, preámbulo en el que se explica la razón de ser de la nueva norma y las modificaciones más relevantes introducidas con respecto a la anterior LPL, el libro primero está dedicado a la parte general, con inclusión de varios títulos que regulan el ejercicio de la potestad jurisdiccional, las partes procesales, la acumulación de acciones, procesos y recursos, los actos procesales y la evitación del proceso.

El libro segundo está dedicado al proceso ordinario, con la regulación del proceso ordinario por una parte y de las diversas modalidades procesales por otra: despidos y sanciones; extinción por causas objetivas y despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción; vacaciones, materia electoral, clasificación profesional, movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo y derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente; prestaciones de Seguridad Social; procedimiento de oficio e impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social no prestacionales; conflictos colectivos; impugnación de convenios colectivos; impugnaciones relativas a los estatutos de los sindicatos y de las asociaciones empresariales o su modificación; tutela de derechos fundamentales y libertades públicas; audiencia al demandado rebelde.

El libro tercero se dedica a los medios de impugnación: recursos contra providencia, autos, diligencias de ordenación y recursos; recurso de suplicación; recurso de casación; disposiciones comunes a los dos últimos recursos citados; revisión de sentencias y laudos arbitrales firmes, y proceso de error judicial;

En fin, el libro cuarto aborda la ejecución de sentencias, con un primer título dedicado a la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos, y un segundo dedicado a la ejecución provisional.

Las disposiciones adicionales tratan sobre las especialidades procesales, la autorización de actuaciones a entidades públicas y privadas, y la aplicación de la Ley Concursal (más exactamente la no aplicación a las cuestiones litigiosas sociales que se planteen durante el concurso y de las que corresponda conocer al juez mercantil, “con la excepciones expresas que se contiene en dicha Ley”).

Las cinco disposiciones transitorias versan sobre las normas aplicables a los proceso en tramitación, las que son de aplicación en materia de recursos y ejecución forzosa de sentencias que se dicten a partir del 11 de diciembre, la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos así como también las medidas cautelares, la competencia del orden jurisdiccional social, y las reclamaciones al FOGASA al amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley 35/2010. Es importante destacar que aquellos procesos que ya se hubieran iniciado, pero que todavía no hayan finalizado en la instancia por la correspondiente sentencia o resolución, continuarán tramitándose por la normativa anterior hasta que se dicte aquella, siendo de aplicación la nueva ley “a los recursos contra resoluciones interlocutorias o no definitivas”. Si ya se hubiere dictado sentencia u otra resolución que ponga fin a la instancia, la impugnación por medio de recurso se ajustará a lo dispuesto en la normativa anterior, si bien la ejecución provisional ya se regirá por la nueva ley. En cuanto a la ejecución, la norma ahora objeto de comentario será de aplicación a la de la sentencias y demás títulos, con inclusión expresa de aquellas que se encuentren en trámite, disponiéndose la validez de “las actuaciones, incluidas las medidas cautelares, realizadas al amparo de la legislación anterior”.

La única disposición derogatoria deroga la anterior LPL y todas las normas de igual o inferior rango que se le opongan.

En fin, las siete disposiciones adicionales tratan sobre una nueva modificación de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en concreto su disposición adicional decimoséptima sobre la resolución de las discrepancias en materia de conciliación; la modificación de la regulación (Ley 20/2007) del trabajo autónomo económicamente dependiente, para regular más exactamente el reconocimiento de dicha condición, la formalización del contrato por escrito y el conocimiento por el orden jurisdiccional social de los conflictos suscitados; el título competencial de la norma (la competencia exclusiva en materia de legislación procesal atribuida al Estado por el artículo 149.1.6ª de la Constitución); las normas supletorias (con carácter general la Ley de Enjuiciamiento Civil y con carácter especial la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en supuestos de impugnación de actos administrativos de competencia del orden social y siempre “con la necesaria adaptación a las peculiaridades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios); la remisión a la aprobación por el gobierno, en un plazo de seis meses, de un nuevo sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; la habilitación al gobierno para la modificación de la cuantías reguladas en la norma (recursos de suplicación y de casación ordinaria, honorarios de abogados y graduados sociales; sanciones pecuniarias y multas; depósitos para recurrir, y una cláusula abierta que permite incluir “cualquier importe con trascendencia procesal que pudiere venir incluido en la normativa procesal social, incluso el fijado para el acceso al proceso monitorio”); por último, la entrada en vigor, que como ya he indicado con anterioridad es de dos meses a partir del 11 de octubre, es decir el 11 de diciembre de 2011.

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