1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28 de mayo, de la que
fue ponente el magistrado Rafael A. López, también integrada por los
magistrados Ignacio García-Perrote y Juan Manual San Cristóbal.
La resolución judicial
desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio
Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la
Confederación General del Trabajo (CGT) parte demandante en instancia, contra
la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional el 24 de febrero de 2025, de la que fue ponente el
magistrado Francisco Javier Piñonosa.
El interés especial
de la sentencia radica a mi parecer en cómo aborda la resolución del conflicto
el TS para, aún llegando a la misma tesis desestimatoria de la demanda que la
AN, concluir que el sindicato demandante carecía de legitimación activa para,
tal como se fundamenta en el texto y se recoge en la sentencia, “reclamar el
derecho de información de los representantes unitarios de las personas
trabajadoras existentes en los diferentes centros de la empresa demanda o de
otros sindicatos”, sin olvidar que también desestima la pretensión sindical sobre
su pretendido derecho a “la información reclamada y relativa a todos los
centros y trabajadores de la empresa”. Cabe añadir aquí que la desestimación de
la AN se debió a su desacuerdo con las pretensiones de la demandante en cuanto
al fondo del litigio, habiendo desestimado previamente las excepciones
procesales formales alegadas por la parte recurrente, entre ellas la falta de
legitimación activa de la demandante.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Registro horario.
Obligación de entrega de copia física o electrónica del registro de jornada a
la representación legal de los trabajadores. Falta de legitimación del
sindicato accionante”. El muy escueto de la AN es “Registro de jornada. Puesta
a disposición de la RLT”.
La sentencia ya ha
sido objeto de atención por la comunidad laboralista, en concreto en el
artículo del letrado Alfredo Aspa, “El Derecho de información sindical sobre el
registro de jornada se restringe a centros con delegados LOLS”, publicado en la
Revista “Buen Gobierno” de El Economista, núm. 101 Para el autor,
“... el Tribunal
Supremo establece una clara distinción sobre el fundamento de la pretensión:
cuando se reclama esta información, el derecho no se reconoce por la mera
“naturaleza de sindicato” de forma genérica o desvinculada, sino que se
reconoce vinculado a la existencia de sus órganos internos específicos en la
empresa (sus secciones y delegados)”.
Concluye su
artículo manifestando que
“... Tras ser desestimada la demanda en primera
instancia por la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo ha dado carpetazo
definitivo a la pretensión de la CGT. Considera que un sindicato cuya
implantación se limita a delegados en dos únicos centros madrileños no puede
pretender atribuirse la representación de los comités de toda España, concluyendo
así el periplo judicial”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por la CGT,
en procedimiento de conflicto colectivo, el 17 de diciembre de 2024, siendo la
parte empresarial demandada El Corte Inglés S.A. Las pretensiones de la
demandante fueron las siguientes (antecedente de hecho segundo):
“- Se declare el
derecho de los trabajadores, así como de la representación legal y sindical de
los trabajadores a que se les entregue copias de los registros de jornada de
los trabajadores, ya sea en formato físico o electrónico, tras su
correspondiente solicitud, fijándose un tiempo prudencial determinado para su
puesta efectiva a disposición y/o envió, condene a la empresa a estar y pasar
por estas declaraciones.
- Se declare como
nula o no conforme a Derecho la práctica empresarial del tiempo y forma de
puesta a disposición del registro de jornada por su parte, no dando respuesta a
las solicitudes, exigiendo cita previa, limitando el tiempo de examen y no
permitiendo obtener copias de estos, condenando a la empresa a estar y pasar
por estas declaraciones
- Subsidiariamente
se solicita que:
I. Se declare el
derecho de disposición del registro de jornada, estando siempre disponible a
los trabajadores, así como la representación legal y sindical de los
trabajadores, sin necesidad de tener que ser requerida por parte de estas, ni
determinarse cita previa alguna, debiendo siempre estar siempre accesible tanto
en el centro de trabajo como en cualquier medio que permita su examen inmediato
en periodos regulares, condenando a la empresa a estar y pasar por estas
declaraciones
II. Se declare
como no conforme a Derecho la práctica empresarial del tiempo y forma de puesta
a disposición del registro de jornada por su parte, no dando respuesta a las
solicitudes, exigiendo cita previa, limitando el tiempo de examen y no
permitiendo obtener copias de estos, condenando a la empresa a estar y pasar
por estas declaraciones
Tales pretensiones
fueron ratificadas en el acto de juicio, celebrado el 18 de febrero de 2025, siendo
la fundamentación jurídica la vulneración por parte empresarial del art. 34.9
de la Ley del Estatuto de los trabajadores en relación con la Directiva
2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003
relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y el
art. 31 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (“Condiciones de
trabajo justas y equitativas. 1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en
condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad. 2. Todo
trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a
períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones
anuales retribuidas”).
La parte
empresarial se opuso a la demanda, primeramente con la alegación de varias
excepciones procesales formales, como la inadecuación de procedimiento y la
falta de acción, y en cuanto al fondo manifestó que se daba cumplimiento al
Acuerdo suscrito “con la mayoría de la Representación de Trabajadores” el 12 de
junio de 2019, negando cualquier actuación suya que fuera contraria a derecho.
Por el sindicato FETICO, que también se opuso a las pretensiones de la demanda,
se alegó falta de legitimación activa de la CGT ya que “únicamente dispone de
representantes en los centros de trabajo de El Bercial y Goya”, tesis rechazada
por la parte demandante que afirmó que disponía de cuatro delegados de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical en distintos centros de trabajo, además de uno de
ámbito estatal y un representante en el centro de trabajo de Sevilla.
En los hechos
probados tenemos conocimiento en primer lugar del número de representantes del
personal en los centros de trabajo de la empresa, 1554, a 4 de febrero de 2025,
y cuál era la representatividad de la CGT, concretada en estos términos (HP
primero): “ostenta
5 representantes, un 0,32% del total. Tal representación la ostenta el
sindicato demandante en el Centro Comercial El Corte Inglés El Bercial (Getafe),
donde tiene una representación de 3 miembros de Comité de Empresa y 2 delegados
LOLS; y en el Centro Comercial El Corte Inglés Goya, donde tiene una
representación de 2 miembros de Comité de Empresa y 2 delegados LOLS
(descriptores nº 63 y 97, documento nº 1). El citado sindicato tiene Secciones
Sindicales constituidas en Málaga y Sevilla (descriptor nº 97, documentos nº 2
y 3).
A continuación, la
Sala expone que las relaciones laborales en la empresa están bajo el paraguas
jurídico del convenio colectivo del sector de grandes almacenes , con transcripción del art. 28 que regula la verificación y control de la
ejecución de jornada, y que el conflicto afecta a la totalidad de la plantilla,
así como a las representaciones unitarias y sindicales “y a su derecho a la
accesibilidad del registro”. También se transcribe ampliamente el citado
Acuerdo de 12 de junio de 2019 suscrito por CCOO, UGT, FETICO y FASGA con la
patronal ANGED, titulado “Acuerdo sindical en materia de registro diario de jornada
previsto en el RDLey 8/2019 para las empresas del grupo El Corté Inglés”, que
estuvo precedida el 9 de mayo de una declaración institucional de los
sindicatos y de la patronal firmantes del convenio colectivo sobre “horarios y
registro de jornada en el sector de grandes almacenes”.
Por fin, en los
hechos probados sexto a noveno conocemos las diversas incidencias producidas en
algunos centros de trabajo con ocasión de las peticiones formuladas por las
secciones sindicales de la CGT y por LAB, respecto al acceso al registro
horario y cuánto tiempo transcurrió hasta acceder la empresa a ello, así como
las condiciones en que se desarrolló tal acceso a la documentación.
3. A los efectos
de mi exposición, cabe decir en primer lugar que la AN desestimará la alegación
procesal empresarial de inadecuación de procedimiento, acudiendo a la
jurisprudencia del TS para recordar la distinción entre el conflicto colectivo jurídico
y el de interés, subrayando que las pretensiones de la demandante, antes
transcritas, se encuadraban perfectamente en el primero, y ello “sin perjuicio
de las acciones individuales que pudieran corresponder a los trabajadores
particulares en caso de imposibilidad o
negativa empresarial de acceso a sus registros horarios”. También se
rechaza la falta de competencia de la Sala por haber quedado probado que se suscitaron
conflictos en centros de trabajo de tres Comunidades Autónomas, existiendo “...
una práctica empresarial uniforme que afecta a distintos centros de trabajo
situados en diversas provincias”.
Más interesante,
en cuanto que será el punto sobre el que girará la desestimación procesal
formal del recurso de casación que se apartará de la tesis de la AN, es que
esta rechazará la alegación de falta de legitimación activa acudiendo a la jurisprudencia
de la Sala sentada en diversas sentencias que interpretan el derecho de
libertad sindical en una línea proactiva, que es también la propugnada en la
interpretación de los arts. 17.2 y 154 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social. Para la Sala, partiendo de esta tesis, y tras recordar que CGT “cuenta
con 3 miembros de Comité de Empresa en el centro de El Bercial y 2 miembros en
el Comité de Empresa del centro de Goya, así como Secciones Sindicales
constituidas en otras localidades”, y reconociendo previamente que “... se
trata de una implantación mínima, a la vista del mapa de representatividad
obrante al descriptor nº 63”, considera que “... suficiente a los efectos del
planteamiento de un conflicto como el presente”.
Sobre la temática
de la legitimación activa por parte sindical, tratada en varias entradas del
blog, me permito remitir a
Entrada “Sobre el
reconocimiento de la legitimación activa del sindicato para la defensa de sus
intereses. Notas a la sentencia del TS de 6 de octubre de 2025”
Entrada “Los sindicatos sí están legitimados para impugnar la extinción de contratos de los repartidores ¿falsos autónomos? Examen de la importante sentencia del TS de 20 de julio de 2022 (caso Uber Eats)
4. En cuanto al
fondo del conflicto, es decir las pretensiones de la parte demandante, la Sala
acude primeramente a recordar de manera muy amplia la sentencia del TS de 24 de septiembre de 2024, de la que fue ponente la magistrada Concepción
Rosario Ureste (resumen oficial: “Registro de jornada: datos personales
susceptibles de ser comunicados a la representación legal de los trabajadores
en virtud del art. 64 ET y datos que no están comprendidos en tal derecho de
información”), para sostener que aquello a lo que debe prestarse mayor
importancia es a la negociación colectiva respecto al sistema de organización y
documentación del registro de jornada, y que el Acuerdo antes referenciado “...
no prevé, tal y como se reclama en la demanda la obtención por parte de la RLT
copias físicas o en formato electrónico de los registros de jornada de los
trabajadores. Esto es, tal pretensión, que es la petición principal contenida
en el Suplico de la demanda, ni se desprende del tenor literal del art.34.9 Et
ni resulta del Acuerdo suscrito con la RLT”.
La citada sentencia
del TS fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “Registro de
jornada: derecho de la representación del personal a conocer los datos
personales de cada persona trabajadora. Notas a la sentencia del TS de 24 de
septiembre de 2024 que confirma la dictada por la AN el 19 de abril de 2022” , calificándola de
“... una
importante sentencia sobre los requisitos que deben cumplirse por la parte
empresarial respecto a sus obligaciones de registro de la jornada de trabajo de
sus trabajadores y trabajadoras, muy especialmente la de informar a la
representación del personal sobre el registro de cada persona trabajadora, sin
que ello suponga en modo alguno una vulneración de la normativa comunitaria y
estatal sobre protección de datos, ni tampoco del derecho constitucional a la
intimidad. El camino hacia estas obligaciones ya fue abierto por la AN, y ahora
el TS, al desestimar el recurso de la parte empresarial, lo ha plenamente
confirmado”.
La Sala no quiere
convertirse en legislador, no es su función, y rechaza que deba concretar “el
tiempo prudencial” en la que la empresa deba responder a las peticiones de la
RLT, ya que no hay manifestación alguna al respecto en el citado Acuerdo, si
bien rechaza que la actuación empresarial fuera vulneradora de las normas
alegadas por la demandante, ya que
“... vista la
sucesión de peticiones recogida en los hechos probados sexto y séptimo de la
presente resolución no puede compartirse el parecer de la demandante respecto
de la existencia de un ánimo dilatorio por parte de la empresa. Así, lo que
consta probado es que, tras las primeras peticiones, se articuló un sistema de
puesta a disposición de los registros de jornada que se ha cumplido durante el
año2024 y comienzos del 2025. De hecho, no constan peticiones pendientes de
obtener respuesta. Esto es, si bien puede apreciarse una cierta dilación en las
primeras peticiones del centro de Goya y El Bercial ,no cabe afirmar que la
información no se pusiera a disposición de los solicitantes o que se hiciera
con tal demora que se hubiera dificultado la labor sindical. La pretensión
principal contenida en la demanda debe, por ello, ser rechazada”.
Por último, sobre la
pretensión subsidiaria formulada en la demanda, la Sala concluye que no hay
obligación alguna al respecto ni en la normativa legal ni en la convencional,
recordando que ya sostuvo esta tesis en su sentencia de 9 de febrero de 2024, de la que fue
ponente el mismo magistrado que la examinada en esta entrada, en la que
manifestó que “... el tenor literal del art.34.9 ET no permite afirmar que
exista una obligación diferenciada de poner a disposición de la RLT un sistema
de acceso inmediato distinto de la entrega mensual de dicha información pactada
con la representación mayoritaria de los trabajadores”. Que ello pueda ser así,
lo remite la Sala al legislador, al concluir su sentencia manifestando que
“(existan) futuras
reformas legislativas que puedan concretar y ampliar el alcance y la forma de
acceso a tales registros, del resultado de la negociación colectiva y sin
perjuicio de las posibles acciones individuales que, como se ha indicado,
pudieran corresponder a los trabajadores a los que, en su caso, no se les
hubiera facilitado el acceso a sus registros”.
5. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la CGT al amparo de
los apartados d) y e) del art. 207 de la LRJS, solicitando primeramente la
modificación de hechos probados, y alegando después la infracción de normativa
y jurisprudencia aplicable que se concretaba en estos términos:
“SEGUNDO
... 1. El artículo
34.9 del Estatuto de los Trabajadores
2. El Real
Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo de 2019
3. Directiva
2003/88/CE, así como en el artículo 31 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea.
4. El artículo 4
bis de Ley Orgánica del Poder Judicial.
5. STJUE de 14 de
mayo de 2019 (Asunto C-55/18).
6. STS de 24 de
septiembre de 2024, Casación 236/2022.
TERCERO.- Al
amparo del artículo 207. e) de la LRJS por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate acerca de la ilegalidad de la puesta a
disposición de la mercantil demandada y en concreto del artículo 34.9 del ET,
Directiva 2003/88/CE, el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea, la STJUE de 14 de mayo de 2019 (Asunto C-55/18)”.
6. Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar, en principio, respuesta, que no
es otra que “determinar si el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores
impone a la empresa la obligación de entregar copia física o electrónica del registro
de jornada a la representación sindical de las personas trabajadoras o permitir
el acceso en cualquier momento al mismo”.
Tras sintetizar el
litigio desde su inicio hasta que ha llegado al TS, este entra en el examen de
las modificaciones solicitadas de hechos probados, aceptando la adición de una
de ellas, si bien “sin incluir valoración alguna ni prejuzgar en este momento
su relevancia en orden al fallo que haya de dictarse”, y rechazando otra por no
ser apta para revisar hechos probados en suplicación.
7. Entra
inmediatamente la Sala en el examen del segundo motivo del recurso, es decir de
diversas infraccione de la normativa y jurisprudencia aplicables según la parte
recurrente, siendo la tesis de esta (véase fundamento de derecho tercero) que “el
concepto de "puesta a disposición" contenido en el artículo 34.9 ET,
interpretado conforme a su significado gramatical con arreglo al artículo 3 del
Código Civil y a la luz de los criterios establecidos por el TJUE sobre
objetividad, fiabilidad y accesibilidad del registro de jornada, impone
necesariamente la entrega de copia física o electrónica del registro a la
representación legal de los trabajadores, sin que quepa considerar suficiente
el mero acceso visual en las dependencias de la empresa ni el sistema de acceso
trimestral pactado en el Acuerdo Sindical de 12 de junio de 2019”. Tesis,
rechazada en los escritos de impugnación del recurso por la parte empresarial y
los sindicatos FETICO y VALORIAN, y también por el Ministerio Fiscal.
8. A partir de
aquí será cuando la Sala entrará en un análisis del conflicto que le llevará a
la desestimación del recurso, pero, a diferencia de la AN, basado esencialmente
en la falta de legitimación activa de la recurrente para (cito los términos del
fallo) “... reclamar “... el derecho de
información de los representantes unitarios de las personas trabajadoras
existentes en los diferentes centros de la empresa demanda o de otros
sindicatos”, que irá acompañado de la desestimación de su propio derecho a “la
información reclamada y relativa a todos los centros y trabajadores de la
empresa”.
En apretada
síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura, en
especial, de los apartados 3 a 6 del citado fundamento de derecho tercero, las
tesis del TS son las siguientes:
En primer lugar,
que “hemos de precisar los perfiles de lo que aquí se reclama, puesto que el
suplico de la demanda, que se reitera en el recurso de casación, contiene una
pretensión compleja, referida a un derecho de información indiferenciado para
los trabajadores, para los representantes legales de los trabajadores y para los
representantes sindicales de los trabajadores, resultando que se trata de tres
sujetos distintos titulares de derechos regulados de manera diferente, que el
sindicato demandante no distingue ni acierta a fundamentar de forma separada...”
En segundo término,
que “... el derecho de información de los trabajadores individuales ha quedado
al margen de la litis, porque la propia demanda carece de hechos relativos al
sistema de acceso en tiempo real que es el único que afecta a los trabajadores
individuales, centrándose solamente en la información trimestral y la necesidad
de realizar solicitudes a la empresa que no son atendidas en el tiempo que se
estima necesario, elementos que únicamente configuran el derecho atribuido en
el acuerdo a la representación legal de las personas trabajadoras. Los hechos
aportados en la demanda sobre la información a los trabajadores individuales
son mínimos y meramente accesorios del núcleo del conflicto planteado,
totalmente insuficientes para sostener una pretensión colectiva relativa a los
mismos”.
Para la Sala, “la
afectación colectiva y uniforme del derecho a la información individual de las
personas trabajadoras sobre el registro de jornada, objeto de meras menciones
anecdóticas en la demanda, debe considerarse que quedó fuera de este
procedimiento e imprejuzgado”.
En tercer lugar, y
vamos entrando en el núcleo central de la tesis desestimatoria del recurso, la
Sala recuerda que la falta de legitimación activa es apreciable de oficio, “incluso
en un recurso de casación”, trayendo a colación sentencias de la Sala Civil con
esta aceptación y que ha sido incorporada por la jurisdicción social. Subraya
la Sala Social que “... la apreciación de oficio de la falta de legitimación es
obligada cuando se produce, puesto que la legitimación constituye una condición
jurídica de orden público procesal. Y no constituye óbice para su apreciación
el hecho de que se alegue por primera vez en fase de recurso, ni el que nos
hallemos en esa fase impide su apreciación de oficio”.
En una sentencia
que tiene un indudable contenido doctrinal, además de marcar líneas jurisprudenciales
para posteriores conflictos semejantes, la Sala se aparta de la sentencia de la
AN previo examen de cuál es el objeto del procedimiento de conflicto colectivo
y cómo se ha ido ampliando con el tiempo, hasta llegar a “... que no solamente
se puede ejercer la acción que pone en marcha el mismo para tal finalidad cuasi
normativa, sino también para reclamar derechos propios de los sujetos
colectivos, impugnar convenios y acuerdos colectivos o incluso obtener
sentencias con fallos de condena susceptibles de ejecución colectiva por la vía
del art247.1 LRJS”. Y es aquí cuando la Sala marca las “reglas del juego jurídico”,
si me permiten la expresión, cuando sostiene que
“... en los casos
en los que la pretensión no sea la tradicional de interpretar una norma con efectos
colectivos, no siempre jugará el criterio de legitimación activa a través del
requisito de implantación, en particular cuando el procedimiento de conflicto
colectivo tenga como finalidad reclamar derechos de sujetos colectivos,
esencialmente de los sindicatos o de los órganos de representación unitaria de
las personas trabajadoras. Cuando el procedimiento de conflicto colectivo se
utiliza para reclamar un derecho de un sujeto representativo colectivo de las
personas trabajadoras se hace preciso aplicar reglas de legitimación más estricta,
puesto que no cabe reconocer legitimación activa para reclamar derechos ajenos”.
Tesis, que le
llevará a concluir que
“En este caso lo
que el sindicato actor reclama en primer lugar en su demanda es el derecho de
información de la representación legal de los trabajadores, pero para ello
carece de legitimación activa, puesto que se trata de un derecho que
corresponde a otro órgano de representación colectiva cuya representación no
tiene atribuida el sindicato accionante”.
Insistiendo
nuevamente, por si había alguna duda sobre la posible valoración de la falta de
legitimación activa en casación, que “... aun cuando la excepción de falta de
legitimación activa fuera desestimada en la instancia, se trata de un requisito
de orden público procesal apreciable de oficio, incluso en el contexto procesal
del recurso de casación”.
8. ¿Lleva esta
tesis del TS a desproteger el derecho de información que puede tener el
sindicato recurrente como titular del mismo”? En modo alguno, subraya, con
acertado criterio, el TS, ya que para este sí tiene legitimación activa, si
bien inmediatamente siguen los “peros” de la Sala, siendo esta parte de la sentencia
otra que califico de básica para entender cómo llegará a la desestimación del
recurso.
En primer lugar “ese
derecho del sindicato accionante no viene explícitamente reconocido en el
artículo 34.9 ET, que hace referencia solamente a las personas trabajadoras y a
sus representantes legales, sin mención alguna a la representación sindical y
tampoco aparece en el acuerdo colectivo existente en la empresa”.
En segundo
término, que no obstante lo anteriormente expuesto, “... el artículo 10.3 de la
Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, reconoce a los delegados
sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, el
derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa
ponga a disposición del comité de empresa”
Por lo que
“... la omisión en
el artículo 34.9 ET o del acuerdo colectivo no significa que la representación
sindical de los trabajadores no tenga acceso a esa información o documentación,
pero en todo caso la condición es que su acción se lleve a cabo a través de
delegados sindicales del artículo 10.1, es decir, los designados en las
empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250
trabajadores, por las secciones sindicales constituidas por los trabajadores
afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa”.
En apoyo de este
planteamiento, transcribe muy ampliamente la sentencia de 24 de marzo, de la que fue ponente el
magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Alcampo.
Vulneración derecho de libertad sindical por no informar la empresa de los
datos relativos al ingreso de las cuotas, cotización a la Seguridad Social y
conceptos de recaudación conjunta, negando el acceso a la información”) , que
le lleva a diferencias dos supuestos en casos en los que un sindicato reclama
un derecho de información y consulta:
“a) Aquellos casos
en los que lo reclama "como derecho propio y desvinculado de las secciones
sindicales en la empresa y de sus delegados sindicales en las mismas", por
el mero hecho de su naturaleza de sindicato.
b) Aquellos casos
en los que lo reclama vinculado a los derechos de información y consulta de las
secciones sindicales en la empresa y de los delegados sindicales en las mismas”.
A partir de este
planteamiento, y del obligado respeto a los hechos probados inalterados de la
sentencia de instancia (salvo una modificación intrascendente para el fallo),
la Sala constata que “el derecho pretendido por el sindicato de manera
vinculada a su organización sindical interna dentro de la empresa (por la vía
de los delegados LOLS) solamente pude referirse a esos dos centros, ambos sitos
en la Comunidad de Madrid”.
Ahora bien, la
demanda no se plantea en tales términos, sino que, afirma la Sala, “ejerce una
pretensión que excede territorialmente de ambos centros y se extiende a toda la
empresa”, por lo que estamos en presencia de una reclamación de “... un derecho informativo genérico, desconectado
de sus concretas secciones sindicales y delegados LOLS”.
Para concluir, y
aquí se encuentra la explicación de la tesis distinta, no en cuanto al
resultado final sino a cómo se llega al mismo, de la sentencia de la AN, que
“La sentencia
recurrida ha desestimado la pretensión del sindicato y efectivamente esa
desestimación es correcta, pero no por los motivos de fondo que explicita sobre
la extensión del derecho informativo resultante del art. 34.9 ET o del acuerdo
colectivo de empresa, aspectos sobre los que no debió resolver, dejándolos
imprejuzgados. El fundamento de la desestimación es que el sindicato no tiene
atribuido ese derecho de forma genérica, sino solamente vinculada a sus
delegados LOLS, lo que delimita incluso el ámbito geográfico de la información
que puede reclamar”, añadiendo para reforzar aún más sus tesis que
“... En conclusión, el sindicato demandante no
tiene un derecho general a la información reclamada respecto a todos los
centros y trabajadores de la empresa, por lo que su pretensión debe ser
desestimada sin pronunciarse sobre la forma en que, en su caso, la empresa
habría de cumplir con el deber de información si existiera. El derecho
reclamado por el sindicato solamente podría en su caso reconocerse a los
delegados sindicales del mismo en virtud del art 10.3 LOLS, que no es lo que se
reclama (ni correspondería conocer a la Audiencia Nacional)”.
9. Por todo lo anteriormente
expuesto, el TS desestima el recurso de casación, declara la falta de legitimación
activa de la CGT para reclamar “... el
derecho de información de los representantes unitarios de las personas
trabajadoras existentes en los diferentes centros de la empresa demanda o de
otros sindicatos”, y desestima su pretensión “... en relación con su propio
derecho a la información reclamada y relativa a todos los centros y
trabajadores de la empresa”.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario