1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 6 de octubre, de la
que fue ponente la magistrada Isabel Olmo, también integrada por la magistrada
Concepción Rosario Ureste y los magistrados Ángel Blasco, Ignacio García-Perrote
y Rafael Antonio López.
La resolución
judicial estima parcialmente, en contra de la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su
improcedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte sindical demandante en instancia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(sede Sevilla) de 21 de diciembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado
Francisco Manuel de la Chica.
La Sala autonómica
había estimado el recurso interpuesto por la parte empresarial contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta el 30 de marzo de
2023, que había estimado la demanda interpuesta por la Federación de Servicios
Públicos de UGT Ceuta en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y
libertades públicas, y declarado que el traslado de un trabajador, que era
miembro de la sección sindical de UGT y también del comité de empresa de la
demandada, era una vulneración del derecho de libertad sindical, con condena a
la restitución del trabajador en su anterior puesto de trabajo y de una
indemnización al sindicato demandante de 7.501 euros por los daños ocasionados .
El interés del
litigio radica a mi parecer en el debate sobre el alcance de la intervención de
una organización sindical para defender sus intereses en sede judicial, es
decir de su legitimación activa, cuando se trata de un conflicto, como el ahora
examinado, en donde se cuestiona igualmente si ha habido una actuación
contraria a derecho, por limitación del derecho de libertad sindical, de un
trabajador de la empresa que era miembro de la sección sindical de UGT y
también del comité de empresa de la demandada.
Como expondré a
continuación, mientras que la sentencia recurrida sostiene que no se trata de
un conflicto que afecte al sindicato, sino a un trabajador en su mera condición
de tal, y por tanto sólo podría intervenir aquel en condición de coadyuvante, la
del TS concluye que sí tiene dicha representatividad el sindicato para la
defensa de sus intereses, que pueden estar lesionados por la conducta
empresarial, y mantiene la tesis del TSJ de no poder intervenir, más allá de la
posibilidad antes apuntada, en el conflicto que afecta a un trabajador individualmente
considerado.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, que permite tener un buen conocimiento del
conflicto y del fallo, es el siguiente: “EULEN. Tutela de la libertad sindical.
Legitimación activa del sindicato UGT. Traslado de un trabajador, miembro del
comité de empresa de Eulen y delegado sindical de UGT en la empresa, que se
vincula a hechos cometidos por el propio trabajador (grabación prohibida de un
video en el interior de las instalaciones del CETI dos años antes), así como a
las previas quejas y reclamaciones efectuadas por el mismo trabajador en orden
a que el reparto de mascarillas en el centro de trabajo fuese el adecuado en número
y calidad”.
Sobre la
legitimación activa del sindicato en general, y sobre la defensa de sus
intereses y del conjunto de la población
trabajadora en particular, me he detenido en varias ocasiones en entradas
anteriores del blog. Me permito referenciar algunas de ellas:
Entrada “El TS
reconoce legitimación activa de un sindicato autonómico para impugnar una
resolución administrativa que afecta a centros de trabajo de varias Comunidades
Autónomas, al acreditar interés legítimo. Notas a la sentencia de 17 de febrero
de 2022”
Entrada “Los sindicatos sí están legitimados para impugnar la extinción de contratos de los repartidores ¿falsos autónomos? Examen de la importante sentencia del TS de 20 de julio de 2022 (caso Uber Eats)”
Entrada “El
sindicato como institución representativa de los (diversos y no necesariamente
uniformes) intereses de la población trabajadora. Notas a la sentencia del TC
89/2020 de 20 de julio”
2. Las actuaciones
en sede judicial se iniciaron con la presentación de la citada demanda ante el
JS. De los hechos probados, teniendo ya conocimiento por lo expuesto con anterioridad
de la condición de afiliado al sindicato y miembro del comité de empresa del
trabajador afectado por el conflicto, interesa destacar, por una parte, las diversas
peticiones formuladas por aquel sobre la disponibilidad y uso de las
mascarillas y del gel que debían ponerse a disposición del personal, así como
las respuestas de la empresa, y por otra el motivo que llevó a la empresa al
traslado del trabajador a otro centro de trabajo en el que la demandada
prestaba también servicios, que se recoge en los hechos probados séptimo y
octavo en estos términos:
“El 6 de octubre
de 2021 el Jefe de Seguridad de la entidad enseñó al Director del CETl un vídeo
grabado por el Sr. Carlos Miguel cuando estaba prestando servicios un día
indeterminado, en el que se veía a varios residentes del CETI desarrollar
trabajos de reparación o construcción de una habitación en las instalaciones.
Dicho vídeo había
estado colgado en el estado de wasapp del Sr. Carlos Miguel y se había
efectuado al menos dos años antes del 6 de octubre de 2021.
Los trabajadores
tienen prohibido grabar imágenes del interior de las instalaciones del CETI y
de sus residentes.
El 11 de octubre
el Director del Centro remitió una queja a Eulen en la que en virtud de lo
dispuesto en el punto2.9 del Pliego de Prescripciones Técnicas instaba que
fuera sustituido el Sr. Carlos Miguel ante la falta de confianza que el
referido vídeo generaba respecto la labor que realizaba.
8.- El 21 de
octubre la entidad ordenó con efectos del 23 de octubre de 2021 su traslado a
las instalaciones de la Cruz Roja en las Naves del Taraja, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 58 del Convenio de aplicación.
En ese momento, el
Sr. Carlos Miguel no se había reincorporado aún tras la suspensión de empleo
acordada el 5 de octubre de 2021”.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte
empresarial, al amparo del art. 193 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, por infringir aquella a su parecer los arts. 177.2, 184 y 178 de la
LRJS, y el art. 58 del convenio colectivo aplicable, el estatal de las empresas
de seguridad (“Dadas
las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios
de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las
facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su
personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y
adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos
se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las
concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que
formen con aquél una macroconcentración urbana o industrial, aunque
administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por
medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la
entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que
desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a
otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad,
destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores
del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél”).
La tesis de la
recurrente era que solo estaba legitimado el trabajador afectado por la
decisión empresarial de su traslado para recurrirla, y que hubiera debido
tramitarse por la vía de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y
en cuanto a la decisión adoptada se postulaba su plena conformidad a derecho tanto
en virtud de lo dispuesto en el citado art. 58 como en el pliego de prescripciones
técnicas de la contrata.
En el fundamento
de derecho segundo la Sala da respuesta, estimatoria, a la pretensión de la
recurrente, y tras sintetizar los datos fácticos disponibles, concluye que “...
más allá de las quejas sobre las mascarillas que recogen los hechos probados, no
es ninguna actividad sindical en su aspecto colectivo ni individual lo que se
alega realmente como fundamento de la demanda, ni lo que motiva la decisión
empresarial que, en definitiva, se viene a combatir con la demanda”. Se trata,
a juicio de la Sala, de un conflicto que afecta a un trabajador en su condición
de tal y no de delegado sindical, por lo que sería el único legitimado para
interponer la demanda, y al sindicato se le asignaría, en su caso, el papel de
coadyuvante. Además, se tiene conocimiento de que el trabajador había interpuesto
demanda por MSCT, de la que posteriormente desistió”.
Todo ello lleva a
concluir a la Sala, en aplicación de la normativa cuestionada, que “debió
apreciarse, por tanto, la falta de legitimación activa del sindicato para
recabar la tutela que solo principalmente corresponde al trabajador, el cual no
la ha recabado, pues tan solo accionó para oponerse al traslado por supuesta
modificación sustancial de condiciones de trabajo, acción judicial de la que se
desistió. Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, cometió las
infracciones jurídicas denunciadas en el primer motivo, por lo que debe ser
revocada con estimación de la demanda, haciendo innecesario el examen y resolución
de los otros dos motivos” (la negrita es mía).
3. Contra la
sentencia dictada en suplicación se interpuso RCUD por la organización sindical,
aportándose dos sentencias de contraste para los dos motivos del recurso
planteados al amparo del art. 207 de la LRJS.
Con respecto al
segundo motivo, se aportó la sentencia dictada por el TS el 21 de octubre de
2010, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí (resumen oficial: “Tutela
de la Libertad Sindical. No existe vulneración de la libertad sindical por
cuanto no queda acreditado que no se haya puesto a disposición de la sección
sindical recurrente un local, ni porque haya sido excluida de los pactos
extraestatutarios”).
Este motivo fue inadmitido
por auto de 21 de enero de 2025, del que fue
ponente el magistrado Juan Molins, también integrada la Sala por el magistrado
Ángel Blasco y la magistrada María Luz García, por no cumplir la sentencia
aportada de contraste con el requisito de contradicción requerido por el art.
219.1 de la LRJS.
En el fundamento
de derecho primero del auto conocemos que
“Dos son las
cuestiones que integran el recurso de la Federación de Servicios Públicos de
UGT-Ceuta, relativas a la sanción de un delegado sindical por no utilizar la
mascarilla de protección: la primera es relativa a la legitimación activa de
dicho sindicato para accionar frente a la conducta empresarial de no
proporcionar mascarillas suficientes a las trabajadores y, de las entregadas,
presentar queja de su calidad; y la segunda, que plantea de modo subsidiario,
se referiría a la nueva valoración de prueba que habría llevado a cabo la
sentencia impugnada al margen de los hechos declarados probados y cuya revisión
no se plantea en suplicación; dicho con otras palabras, un supuesto de
incongruencia interna”.
La Sala inadmite
el segundo motivo del RCUD, fundamentándolo en estos términos:
“... Mientras en
la sentencia impugnada la Sala resuelve el recurso de suplicación en el que la
empresa alega que el sindicato accionante no está legitimado por sí solo para
recabar una tutela que corresponde única y exclusivamente al trabajador, como
parte principal, y, para ello, revisa si la actividad que ha dado lugar a la
sanción y al traslado forma parte de la "actividad sindical" o no; en
la sentencia de contraste lo que pretende la sección sindical es la sustitución
de un HP por otro remitiendo a la Sala no a un documento concreto, sino a una
valoración de lectura de todos los documentos aportados con el escrito de
demanda, loque Sala rechaza porque esa vía no es admisible en el recurso
extraordinario de casación, al conllevar una valoración de prueba,
desarticulándola -pues junto a la prueba documental también hubo interrogatorio
departe- para dar prevalencia a unos elementos sobre otros; valoración de
prueba -recuerda esta Sala- que está reservada a la Sala a quo por el principio
de inmediación. Las pretensiones son claramente distintas, pues en la sentencia
recurrida se trata de un motivo de censura jurídica, en tanto que en la de
contraste se trate de la revisión de un HP.
4. Con prontitud
centra la Sala la cuestión debatida, una vez desestimado el segundo motivo del
RCUD, que no es otra que “dilucidarla existencia de legitimación activa del
sindicato, en demanda de vulneración de la tutela de la libertad sindical en la
que se pretendía, por un lado, se declarase que la conducta de la empresa era
antisindical y, por otro, el cese inmediato del comportamiento, condenando a la
demandada a la inmediata reposición del trabajador don Carlos Miguel en su
puesto de trabajo del CETI de Ceuta, así como a la indemnización de 7.501 euros
por los daños morales y pérdida de imagen sufridos por el sindicato actor en la
empresa demandada”.
Tras efectuar un
muy amplio y detallado repaso de los datos facticos y de las sentencias de
instancia y suplicación, se entra a conocer de motivo del recurso en el que se
alega, al amparo del art. 207 e) LRJS la infracción de los arts. 17, 1 y 2, y
177 de la LRJS, arts. 7 y 28 de la Constitución, y art. 2.2 de la Ley Orgánica
de Libertad Sindical. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del
TSJ de Murcia el 23 de julio de 2001, de la que fue ponente el magistrado
Faustino Cavas.
La Sala pasa
revista a la sentencia referencial, concluyendo, muy acertadamente a mi parecer
que existe la contradicción requerida por la normativa procesal laboral. A su
juicio, si bien los hechos no son idénticos
(véase fundamento de derecho segundo) “... la contradicción debe focalizarse
en la discutida legitimación activa del sindicato y, en ambos casos, los
sindicatos defienden la existencia de un interés legítimo propio dada la
condición sindical de los trabajadores afectados en su trabajo por actuaciones
empresariales que derivan precisamente de la misma y, pese a ello, mientras
la sentencia recurrida concluye que la reclamación por represalia tiene por
exclusivo titular al trabajador y que, como éste no ha reclamado, el sindicato
no tiene legitimación activa alguna en un proceso de tutela de derechos
fundamentales, la de contraste considera que la pretensión de tutela esgrimida
por el sindicato no solo afecta, directa y principalmente, a la dimensión individual
del derecho de libertad sindical de la que es titular un representante del
mismo, sino también del sindicato a efectos de obtener una declaración de
condena a la demandada para que se abstenga de comportamientos que impidan al
sindicato a través de sus representantes a desarrollar con normalidad su actividad
sindical en el centro de trabajo. Doctrinas contrarias que deben ser unificadas”
(la negrita es mía).
5. La tesis de la
parte recurrente en casación era que el objeto principal del pleito es el interés
colectivo del sindicato, es decir el de obtener “... una declaración judicial
de condena a la demandada para que se abstenga de comportamientos que impidan
al sindicato, a través de sus representantes, desarrollar normalmente y sin
interferencia la actividad sindical en el centro de trabajo, sin perjuicio de
que se hace imprescindible que el órgano jurisdiccional califique el
comportamiento de la parte demandada y, caso de reputarlo antisindical, ordene
su cese inmediato y la reposición del sujeto pasivo de la lesión en sus
anteriores condiciones económico-profesionales”. En oposición a esta, la parte
recurrida sostuvo la plena conformidad a derecho de la sentencia de
suplicación, insistiendo en las tesis expuestas en el recurso presentado ante
el TSJ.
6. La Sala pasa
amplia y detallada revista a la normativa aplicable en el apartado 4 del citado
fundamento de derecho tercero, es decir el art. 17 (legitimación en general) y
art. 177 (legitimación en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y
libertades públicas) de la LRJS, y el art. 2.2 d) de la LOLS (derechos de las
organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, y
concretamente el de actividad sindical en la empresa o fuera de ella).
A continuación, se
detiene en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y aquella de la propia
Sala en la que se aborda la temática de la legitimación activa sindical para la
defensa de sus intereses, con amplias citas de la núm. 202/2007 de 24 deseptiembre , del TC, de la que fue ponente el magistrado Javier Delgado (síntesis
analítica: “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la
justicia): inadmisión de recurso contencioso-administrativo por falta de
legitimación del sindicato, ignorando su legítimo interés profesional o
económico (STC 101/1996)”). y de la de
17 de febrero de 2021 suya, de la que fue ponente el
magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: Demanda Sindical de tutela de
derechos fundamentales (derecho a la vida, salud e integridad física).
Evaluación y prevención de riesgos laborales derivados de la exposición al
SARS-COV-19”).
Más importante a
mi parecer es, tras el recordatorio de que, de acuerdo a la normativa
aplicable, “la
legitimación activa para recabar la tutela del derecho a la libertad sindical
corresponde a cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o
interés legítimo, considere lesionada tal libertad. Será parte principal del
proceso el trabajador o el sindicato, según sea uno u otro el sujeto pasivo de
la lesión. La legitimación se atribuye, alternativamente, al trabajador si la
lesión a la libertad sindical afecte a su vertiente individual, o al sindicato
si afecta a la colectiva”,
la mención expresa al carácter plurilesivo de una actuación empresarial que
puede afectar a la actividad sindical, con recordatorio de esta tesis recogida
en la sentencia del TC núm. 30/2000 de 31 de enero, de
la que fue ponente el magistrado
Guillermo Jiménez (síntesis analítica: “Vulneración del derecho a la libertad
sindical: disminución retributiva sufrida por el representante de un sindicato
policial al quedar exento de servicio”).
Y dado este carácter
plurilesivo, la Sala reconoce la legitimación activa del sindicato en la parte
que directamente le afecta y que así se plasmaba en la demanda interpuesta en
su día, es decir la pretensión de que “... (se) declare la existencia de una
conducta antisindical efectuada por la empresa, con derecho a una indemnización
por los daños morales y pérdida de imagen del sindicato”. Se mantiene, por el
contrario, la tesis de la sentencia recurrida respecto a la desestimación de la
pretensión de condena a la empresa de reposición del trabajador en su puesto de
trabajo, ya que aquí “... solo existe un interés individual del trabajador
afectado”. Sin duda alaguna a mi parecer, la desestimación de esta segunda
pretensión tendrá relativa importancia en la práctica, si se acoge por el TSJ,
al que se le devuelven las actuaciones para que “... con plena libertad de
criterio resuelva sobre dicha pretensión de tutela de la libertad sindical del
propio sindicato UGT en relación a la existencia de una conducta antisindical
efectuada por la empresa, con derecho a una indemnización por los daños morales
y pérdida de imagen del sindicato”, la primera y principal pretensión, es decir
el derecho a proteger sus interés mediante la presentación de una demanda en
sede judicial con ostentación plena de legitimación activa para la defensa de
sus intereses, que conceptúa con toda claridad y precisión la Sala al exponer
que
“... cabe apreciar
un interés colectivo cifrado en obtener una declaración judicial de que esa
actuación empresarial es una conducta antisindical y que la misma debe cesar,
absteniéndose de comportamientos que impidan al sindicato, a través de sus
representantes, desarrollar normalmente y sin interferencia la actividad
sindical en el centro de trabajo, lo que excede del ámbito individual del
trabajador directamente afectado, en tanto que dichas actuaciones se efectuaban
en tanto representante del sindicato en la empresa y representante de los
trabajadores en la misma” (la negrita es mía).
Buena lectura.
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