jueves, 23 de octubre de 2025

Sobre el reconocimiento de la legitimación activa del sindicato para la defensa de sus intereses. Notas a la sentencia del TS de 6 de octubre de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 6 de octubre, de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmo, también integrada por la magistrada Concepción Rosario Ureste y los magistrados Ángel Blasco, Ignacio García-Perrote y Rafael Antonio López.

La resolución judicial estima parcialmente, en contra de la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte sindical demandante en instancia contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) de 21 de diciembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Francisco Manuel de la Chica.

La Sala autonómica había estimado el recurso interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta el 30 de marzo de 2023, que había estimado la demanda interpuesta por la Federación de Servicios Públicos de UGT Ceuta en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, y declarado que el traslado de un trabajador, que era miembro de la sección sindical de UGT y también del comité de empresa de la demandada, era una vulneración del derecho de libertad sindical, con condena a la restitución del trabajador en su anterior puesto de trabajo y de una indemnización al sindicato demandante de 7.501 euros por los daños ocasionados .

El interés del litigio radica a mi parecer en el debate sobre el alcance de la intervención de una organización sindical para defender sus intereses en sede judicial, es decir de su legitimación activa, cuando se trata de un conflicto, como el ahora examinado, en donde se cuestiona igualmente si ha habido una actuación contraria a derecho, por limitación del derecho de libertad sindical, de un trabajador de la empresa que era miembro de la sección sindical de UGT y también del comité de empresa de la demandada.

Como expondré a continuación, mientras que la sentencia recurrida sostiene que no se trata de un conflicto que afecte al sindicato, sino a un trabajador en su mera condición de tal, y por tanto sólo podría intervenir aquel en condición de coadyuvante, la del TS concluye que sí tiene dicha representatividad el sindicato para la defensa de sus intereses, que pueden estar lesionados por la conducta empresarial, y mantiene la tesis del TSJ de no poder intervenir, más allá de la posibilidad antes apuntada, en el conflicto que afecta a un trabajador individualmente considerado.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “EULEN. Tutela de la libertad sindical. Legitimación activa del sindicato UGT. Traslado de un trabajador, miembro del comité de empresa de Eulen y delegado sindical de UGT en la empresa, que se vincula a hechos cometidos por el propio trabajador (grabación prohibida de un video en el interior de las instalaciones del CETI dos años antes), así como a las previas quejas y reclamaciones efectuadas por el mismo trabajador en orden a que el reparto de mascarillas en el centro de trabajo fuese el adecuado en número y calidad”.

Sobre la legitimación activa del sindicato en general, y sobre la defensa de sus intereses  y del conjunto de la población trabajadora en particular, me he detenido en varias ocasiones en entradas anteriores del blog. Me permito referenciar algunas de ellas:

Entrada “El TS reconoce legitimación activa de un sindicato autonómico para impugnar una resolución administrativa que afecta a centros de trabajo de varias Comunidades Autónomas, al acreditar interés legítimo. Notas a la sentencia de 17 de febrero de 2022” 

Entrada “Los sindicatos sí están legitimados para impugnar la extinción de contratos de los repartidores ¿falsos autónomos? Examen de la importante sentencia del TS de 20 de julio de 2022 (caso Uber Eats)”  

Entrada “El sindicato como institución representativa de los (diversos y no necesariamente uniformes) intereses de la población trabajadora. Notas a la sentencia del TC 89/2020 de 20 de julio”  

2. Las actuaciones en sede judicial se iniciaron con la presentación de la citada demanda ante el JS. De los hechos probados, teniendo ya conocimiento por lo expuesto con anterioridad de la condición de afiliado al sindicato y miembro del comité de empresa del trabajador afectado por el conflicto, interesa destacar, por una parte, las diversas peticiones formuladas por aquel sobre la disponibilidad y uso de las mascarillas y del gel que debían ponerse a disposición del personal, así como las respuestas de la empresa, y por otra el motivo que llevó a la empresa al traslado del trabajador a otro centro de trabajo en el que la demandada prestaba también servicios, que se recoge en los hechos probados séptimo y octavo en estos términos:

“El 6 de octubre de 2021 el Jefe de Seguridad de la entidad enseñó al Director del CETl un vídeo grabado por el Sr. Carlos Miguel cuando estaba prestando servicios un día indeterminado, en el que se veía a varios residentes del CETI desarrollar trabajos de reparación o construcción de una habitación en las instalaciones.

Dicho vídeo había estado colgado en el estado de wasapp del Sr. Carlos Miguel y se había efectuado al menos dos años antes del 6 de octubre de 2021.  

Los trabajadores tienen prohibido grabar imágenes del interior de las instalaciones del CETI y de sus residentes.

El 11 de octubre el Director del Centro remitió una queja a Eulen en la que en virtud de lo dispuesto en el punto2.9 del Pliego de Prescripciones Técnicas instaba que fuera sustituido el Sr. Carlos Miguel ante la falta de confianza que el referido vídeo generaba respecto la labor que realizaba.

8.- El 21 de octubre la entidad ordenó con efectos del 23 de octubre de 2021 su traslado a las instalaciones de la Cruz Roja en las Naves del Taraja, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del Convenio de aplicación.

En ese momento, el Sr. Carlos Miguel no se había reincorporado aún tras la suspensión de empleo acordada el 5 de octubre de 2021”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, al amparo del art. 193 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por infringir aquella a su parecer los arts. 177.2, 184 y 178 de la LRJS, y el art. 58 del convenio colectivo aplicable, el estatal de las empresas de seguridad   (“Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél”).

La tesis de la recurrente era que solo estaba legitimado el trabajador afectado por la decisión empresarial de su traslado para recurrirla, y que hubiera debido tramitarse por la vía de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en cuanto a la decisión adoptada se postulaba su plena conformidad a derecho tanto en virtud de lo dispuesto en el citado art. 58 como en el pliego de prescripciones técnicas de la contrata.

En el fundamento de derecho segundo la Sala da respuesta, estimatoria, a la pretensión de la recurrente, y tras sintetizar los datos fácticos disponibles, concluye que “... más allá de las quejas sobre las mascarillas que recogen los hechos probados, no es ninguna actividad sindical en su aspecto colectivo ni individual lo que se alega realmente como fundamento de la demanda, ni lo que motiva la decisión empresarial que, en definitiva, se viene a combatir con la demanda”. Se trata, a juicio de la Sala, de un conflicto que afecta a un trabajador en su condición de tal y no de delegado sindical, por lo que sería el único legitimado para interponer la demanda, y al sindicato se le asignaría, en su caso, el papel de coadyuvante. Además, se tiene conocimiento de que el trabajador había interpuesto demanda por MSCT, de la que posteriormente desistió”.

Todo ello lleva a concluir a la Sala, en aplicación de la normativa cuestionada, que “debió apreciarse, por tanto, la falta de legitimación activa del sindicato para recabar la tutela que solo principalmente corresponde al trabajador, el cual no la ha recabado, pues tan solo accionó para oponerse al traslado por supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo, acción judicial de la que se desistió. Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, cometió las infracciones jurídicas denunciadas en el primer motivo, por lo que debe ser revocada con estimación de la demanda, haciendo innecesario el examen y resolución de los otros dos motivos” (la negrita es mía).

3. Contra la sentencia dictada en suplicación se interpuso RCUD por la organización sindical, aportándose dos sentencias de contraste para los dos motivos del recurso planteados al amparo del art. 207 de la LRJS.

Con respecto al segundo motivo, se aportó la sentencia  dictada por el TS el 21 de octubre de 2010, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí (resumen oficial: “Tutela de la Libertad Sindical. No existe vulneración de la libertad sindical por cuanto no queda acreditado que no se haya puesto a disposición de la sección sindical recurrente un local, ni porque haya sido excluida de los pactos extraestatutarios”).

Este motivo fue inadmitido por auto  de 21 de enero de 2025, del que fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada la Sala por el magistrado Ángel Blasco y la magistrada María Luz García, por no cumplir la sentencia aportada de contraste con el requisito de contradicción requerido por el art. 219.1 de la LRJS.

En el fundamento de derecho primero del auto conocemos que

“Dos son las cuestiones que integran el recurso de la Federación de Servicios Públicos de UGT-Ceuta, relativas a la sanción de un delegado sindical por no utilizar la mascarilla de protección: la primera es relativa a la legitimación activa de dicho sindicato para accionar frente a la conducta empresarial de no proporcionar mascarillas suficientes a las trabajadores y, de las entregadas, presentar queja de su calidad; y la segunda, que plantea de modo subsidiario, se referiría a la nueva valoración de prueba que habría llevado a cabo la sentencia impugnada al margen de los hechos declarados probados y cuya revisión no se plantea en suplicación; dicho con otras palabras, un supuesto de incongruencia interna”.  

La Sala inadmite el segundo motivo del RCUD, fundamentándolo en estos términos:

“... Mientras en la sentencia impugnada la Sala resuelve el recurso de suplicación en el que la empresa alega que el sindicato accionante no está legitimado por sí solo para recabar una tutela que corresponde única y exclusivamente al trabajador, como parte principal, y, para ello, revisa si la actividad que ha dado lugar a la sanción y al traslado forma parte de la "actividad sindical" o no; en la sentencia de contraste lo que pretende la sección sindical es la sustitución de un HP por otro remitiendo a la Sala no a un documento concreto, sino a una valoración de lectura de todos los documentos aportados con el escrito de demanda, loque Sala rechaza porque esa vía no es admisible en el recurso extraordinario de casación, al conllevar una valoración de prueba, desarticulándola -pues junto a la prueba documental también hubo interrogatorio departe- para dar prevalencia a unos elementos sobre otros; valoración de prueba -recuerda esta Sala- que está reservada a la Sala a quo por el principio de inmediación. Las pretensiones son claramente distintas, pues en la sentencia recurrida se trata de un motivo de censura jurídica, en tanto que en la de contraste se trate de la revisión de un HP.

4. Con prontitud centra la Sala la cuestión debatida, una vez desestimado el segundo motivo del RCUD, que no es otra que “dilucidarla existencia de legitimación activa del sindicato, en demanda de vulneración de la tutela de la libertad sindical en la que se pretendía, por un lado, se declarase que la conducta de la empresa era antisindical y, por otro, el cese inmediato del comportamiento, condenando a la demandada a la inmediata reposición del trabajador don Carlos Miguel en su puesto de trabajo del CETI de Ceuta, así como a la indemnización de 7.501 euros por los daños morales y pérdida de imagen sufridos por el sindicato actor en la empresa demandada”.

Tras efectuar un muy amplio y detallado repaso de los datos facticos y de las sentencias de instancia y suplicación, se entra a conocer de motivo del recurso en el que se alega, al amparo del art. 207 e) LRJS la infracción de los arts. 17, 1 y 2, y 177 de la LRJS, arts. 7 y 28 de la Constitución, y art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Se aporta como sentencia de contraste  la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia el 23 de julio de 2001, de la que fue ponente el magistrado Faustino Cavas.

La Sala pasa revista a la sentencia referencial, concluyendo, muy acertadamente a mi parecer que existe la contradicción requerida por la normativa procesal laboral. A su juicio, si  bien los hechos no son idénticos (véase fundamento de derecho segundo) “... la contradicción debe focalizarse en la discutida legitimación activa del sindicato y, en ambos casos, los sindicatos defienden la existencia de un interés legítimo propio dada la condición sindical de los trabajadores afectados en su trabajo por actuaciones empresariales que derivan precisamente de la misma y, pese a ello, mientras la sentencia recurrida concluye que la reclamación por represalia tiene por exclusivo titular al trabajador y que, como éste no ha reclamado, el sindicato no tiene legitimación activa alguna en un proceso de tutela de derechos fundamentales, la de contraste considera que la pretensión de tutela esgrimida por el sindicato no solo afecta, directa y principalmente, a la dimensión individual del derecho de libertad sindical de la que es titular un representante del mismo, sino también del sindicato a efectos de obtener una declaración de condena a la demandada para que se abstenga de comportamientos que impidan al sindicato a través de sus representantes a desarrollar con normalidad su actividad sindical en el centro de trabajo. Doctrinas contrarias que deben ser unificadas” (la negrita es mía).

5. La tesis de la parte recurrente en casación era que el objeto principal del pleito es el interés colectivo del sindicato, es decir el de obtener “... una declaración judicial de condena a la demandada para que se abstenga de comportamientos que impidan al sindicato, a través de sus representantes, desarrollar normalmente y sin interferencia la actividad sindical en el centro de trabajo, sin perjuicio de que se hace imprescindible que el órgano jurisdiccional califique el comportamiento de la parte demandada y, caso de reputarlo antisindical, ordene su cese inmediato y la reposición del sujeto pasivo de la lesión en sus anteriores condiciones económico-profesionales”. En oposición a esta, la parte recurrida sostuvo la plena conformidad a derecho de la sentencia de suplicación, insistiendo en las tesis expuestas en el recurso presentado ante el TSJ.

6. La Sala pasa amplia y detallada revista a la normativa aplicable en el apartado 4 del citado fundamento de derecho tercero, es decir el art. 17 (legitimación en general) y art. 177 (legitimación en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas) de la LRJS, y el art. 2.2 d) de la LOLS (derechos de las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, y concretamente el de actividad sindical en la empresa o fuera de ella).

A continuación, se detiene en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y aquella de la propia Sala en la que se aborda la temática de la legitimación activa sindical para la defensa de sus intereses, con amplias citas de la núm. 202/2007 de 24 deseptiembre   , del TC,  de la que fue ponente  el magistrado Javier Delgado   (síntesis analítica: “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del sindicato, ignorando su legítimo interés profesional o económico (STC 101/1996)”).  y de la de 17 de febrero de 2021   suya, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: Demanda Sindical de tutela de derechos fundamentales (derecho a la vida, salud e integridad física). Evaluación y prevención de riesgos laborales derivados de la exposición al SARS-COV-19”).

Más importante a mi parecer es, tras el recordatorio de que, de acuerdo a la normativa aplicable, “la legitimación activa para recabar la tutela del derecho a la libertad sindical corresponde a cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionada tal libertad. Será parte principal del proceso el trabajador o el sindicato, según sea uno u otro el sujeto pasivo de la lesión. La legitimación se atribuye, alternativamente, al trabajador si la lesión a la libertad sindical afecte a su vertiente individual, o al sindicato si afecta a la colectiva”, la mención expresa al carácter plurilesivo de una actuación empresarial que puede afectar a la actividad sindical, con recordatorio de esta tesis recogida en la sentencia   del TC núm. 30/2000 de 31 de enero, de la que fue ponente  el magistrado Guillermo Jiménez (síntesis analítica: “Vulneración del derecho a la libertad sindical: disminución retributiva sufrida por el representante de un sindicato policial al quedar exento de servicio”).

Y dado este carácter plurilesivo, la Sala reconoce la legitimación activa del sindicato en la parte que directamente le afecta y que así se plasmaba en la demanda interpuesta en su día, es decir la pretensión de que “... (se) declare la existencia de una conducta antisindical efectuada por la empresa, con derecho a una indemnización por los daños morales y pérdida de imagen del sindicato”. Se mantiene, por el contrario, la tesis de la sentencia recurrida respecto a la desestimación de la pretensión de condena a la empresa de reposición del trabajador en su puesto de trabajo, ya que aquí “... solo existe un interés individual del trabajador afectado”. Sin duda alaguna a mi parecer, la desestimación de esta segunda pretensión tendrá relativa importancia en la práctica, si se acoge por el TSJ, al que se le devuelven las actuaciones para que “... con plena libertad de criterio resuelva sobre dicha pretensión de tutela de la libertad sindical del propio sindicato UGT en relación a la existencia de una conducta antisindical efectuada por la empresa, con derecho a una indemnización por los daños morales y pérdida de imagen del sindicato”, la primera y principal pretensión, es decir el derecho a proteger sus interés mediante la presentación de una demanda en sede judicial con ostentación plena de legitimación activa para la defensa de sus intereses, que conceptúa con toda claridad y precisión la Sala al exponer que

“... cabe apreciar un interés colectivo cifrado en obtener una declaración judicial de que esa actuación empresarial es una conducta antisindical y que la misma debe cesar, absteniéndose de comportamientos que impidan al sindicato, a través de sus representantes, desarrollar normalmente y sin interferencia la actividad sindical en el centro de trabajo, lo que excede del ámbito individual del trabajador directamente afectado, en tanto que dichas actuaciones se efectuaban en tanto representante del sindicato en la empresa y representante de los trabajadores en la misma” (la negrita es mía).

Buena lectura.

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