sábado, 18 de octubre de 2025

Registro de jornada (proyecto de Real Decreto) y protección laboral de los denunciantes anónimos (anteproyecto de ley en trámite de consulta). Siguen adelante las propuestas de cambios normativos elaboradas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social.


1. El pasado 12 de octubre publiqué en este blog la entrada titulada “Se apagaron, de momento, los focos de la reducción legal de la jornada anual del trabajo. Se encienden los del registro de jornada” , en la que exponía que

“Y ahora, inmediatamente después del cierre (¿temporal) del debate sobre la reducción legal (que no convencional) de la jornada de trabajo, se encienden los focos sobre la aprobación de un Real Decreto que regule el registro de jornada y que también trate del derecho a la desconexión.

En efecto, era lógico prever que el gobierno, y más concretamente el Ministerio de Trabajo y Economía Social tuviera preparada una estrategia de trabajo por si no llegaba a buen puerto el debate de totalidad del citado proyecto de ley.

Y así ha sido, ya que sólo pocas horas después de la votación que finiquitaba la tramitación parlamentaria de este, se ha publicado el documento   por el que se abre la consulta pública sobre el “Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores en materia de registro de jornada”, habiéndose abierto el plazo de presentación de aportaciones a las 00:00:00 del día 12 y fijada su finalización el día 26 a las 23:59:59”.

El trámite de consulta pública tiene por finalidad “recabar la opinión de ciudadanos, organizaciones y asociaciones antes de la elaboración de un proyecto normativo”.

Y tras la lectura del documento procedía a su análisis, previa manifestación de que “... creo que el MITES tiene plenamente en su punto de mira, algo muy lógico por otra parte, la regulación del registro contenida en el proyecto de ley    , y que por ello las aportaciones que se hagan, y supongo que serán muchas, a aquel servirán en su caso para reforzar las líneas maestras de su contenido y siempre teniendo el texto del proyecto como punto obligado de referencia”.

2. Una vez finalizado el período de consulta pública, el MITES ha dado el siguiente paso y abre a “audiencia e información pública” el texto del “Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de registro de jornada”  , acompañado de su “Memoria de Análisis del Impacto Normativo”. El plazo se inició el día 16, y finalizará el 30 de este mes de octubre.  

Cabe recordar que dichos trámites tienen por finalidad “recabar la opinión de los ciudadanos titulares de derechos e intereses legítimos afectados por un proyecto normativo ya redactado, directamente o a través de las organizaciones o asociaciones que los representen, así como obtener cuantas aportaciones adicionales puedan realizar otras personas o entidades”.  

3. La lectura del Proyecto de Real Decreto confirma la tesis de ir en la misma línea que el texto sometido a consulta, es decir inspirado en la redacción de los preceptos dedicados al registro de jornada en el fallido Proyecto de ley de reducción de la jornada anual del trabajo, por lo que puedo remitirme a la explicación que de aquel realicé en la entrada citada con anterioridad, señalando que tiene por objeto “desarrollar los artículos 12.4.c), 34.9 y 35.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores...”.

 No obstante, y para completar mi explicación anterior, y a la espera de la aprobación definitiva de la norma para un análisis detallado, que dispone que su entrada en vigor se producirá a los veinte días de su publicación en el BOE considero conveniente reproducir el apartado I de su introducción, en el que se marcan las líneas maestras del texto y los objetivos a lograr, y también la mención al contenido de cada precepto y disposición adicional:

“En los últimos años se han producido importantes avances normativos que han contribuido de forma decisiva a la mejora de las condiciones de trabajo en España. Pese a estos avances, en muchos sectores y empresas no se está produciendo un registro eficaz de la jornada laboral, dando lugar con ello a horarios mal contabilizados y jornadas laborales que, en la práctica, resultan superiores a la máxima permitida.

La oportunidad de este real decreto es la de regular de forma más precisa los requisitos que debe cumplir el registro de jornada, que se erige en este escenario como un instrumento esencial para garantizar el derecho a la debida duración de la jornada y al descanso efectivo.

Así, los requisitos de objetividad, fiabilidad y accesibilidad, ya exigibles a raíz de la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo realizada por el TJUE en su Sentencia de 14 de mayo de 2019 (asunto C‑55/18) son incorporados expresamente a la regulación del registro de jornada y concretados mediante el establecimiento de requisitos adicionales: utilización de medios digitales, cumplimentación de forma personal y directa, garantías de autenticidad y trazabilidad, utilización de formatos comprensibles, establecimiento de obligaciones documentales y de accesibilidad inmediata.

Además, un correcto registro de la jornada y mejor control horario en el trabajo fomentará un mejor equilibrio entre la vida profesional y personal y mejorará el bienestar de las personas a todos los niveles, lo que resulta de vital importancia considerando la patente preocupación de los poderes públicos y de la ciudadanía por la salud mental y física.

Desde el punto de vista de la seguridad y la salud en el trabajo, la regulación del registro de la jornada laboral se orienta a mejorar las condiciones de trabajo y, como consecuencia, la calidad de vida de las personas trabajadoras. Esta medida es crucial para reducir la carga física y mental, lo que redunda en una disminución del estrés laboral y la fatiga, que consecuentemente aumenta la productividad y reduce el riesgo de sufrir accidentes de trabajo.

Conviene añadir que registrar correctamente la jornada dificultará la realización de horas adicionales no contabilizadas o mal catalogadas, lo que no solo tiene implicaciones beneficiosas para las personas trabajadoras, sino que también puede impulsar la competitividad y productividad a nivel nacional por cuanto aumenta la eficiencia y motivación de quienes trabajan, lo que se traduce en un mejor desempeño. Se espera que este real decreto tenga como resultado que las empresas españolas se beneficien de estos efectos positivos a corto y medio plazo, mejorando su posición competitiva en el mercado global.

La norma proyectada pretende desarrollar y concretar los requisitos que debe tener un registro de jornada eficaz, al amparo de la habilitación que tanto el artículo 34.7 como el apartado primero de la disposición final segunda del Estatuto de los Trabajadores otorga al Gobierno” (la negrita es mía).

4. El art. 1 regula el objeto; el art. 2 la obligación de todas las empresas de “garantizar el registro diario de la jornada de trabajo realizada por cada persona trabajadora en su lugar de trabajo, por medios digitales”; el art. 3 el contenido mínimo de dicho registro; el art. 4 las reglas para la práctica de los asientos; el art. 5 los requisitos técnicos, permitiendo a las empresas que adopten un sistema de registro “que cumpla con los requisitos técnicos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo o, bien optar, por otro alternativo siempre que se garanticen los principios y requisitos exigidos en los artículos 2 y 3”; el art. 6 los derechos de acceso, consulta y copia del registro, del que me permito destacar que “deberá permitir el acceso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en cualquier momento y de forma inmediata, de manera remota y presencial en los centros de trabajo”; el art. 7 la obligación de la empresa de elaborar, “ previa información y consulta de la representación legal de las personas trabajadoras”, un protocolo de organización y documentación del registro; el art. 8 regula las “especialidades en caso de subcontratación de actividades o de puesta a disposición de personas trabajadoras a través de empresas de trabajo temporal”, y el art. 9 las “obligaciones de registro en las relaciones laborales de carácter especial, en las jornadas especiales de trabajo y en las actividades con normativa específica”.

La (futura) norma incorpora en su disposición adicional primera la modificación del  apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, en estos términos:

Texto vigente

Proyecto de RD

3. A efectos de calcular las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo de nivel contributivo, se entenderá que se tienen hijos a cargo,

 

 

 

cuando éstos sean menores de veintiséis años o mayores con una incapacidad en grado igual o superior al treinta y tres por ciento, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y convivan con el beneficiario.

 

La carencia de rentas se presumirá en el caso de no realización de trabajo por cuenta propia, o por cuenta ajena cuya retribución sea igual o superior a la cuantía indicada en el párrafo anterior, sin perjuicio de que en dichos supuestos la entidad gestora pueda solicitar la acreditación de inexistencia de otras fuentes de ingresos.

 

No será necesaria la convivencia cuando el beneficiario declare que tiene obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial o que sostiene económicamente al hijo, y cuando lo requiera la entidad gestora el beneficiario deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cuantía máxima o mínima de la misma se adaptará al incremento o disminución de los hijos a cargo.

 

«3. Al objeto de determinar las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo de nivel contributivo, se entenderá que se tienen hijos o hijas a cargo, cuando cumplan los siguientes requisitos:

 

a) Que sean menores de veintiséis años o mayores con una discapacidad en grado igual o superior al treinta y tres por ciento. Se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento a quienes tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran incapacidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 b) Que convivan con el solicitante o beneficiario. No será necesaria la convivencia si el solicitante o beneficiario de la prestación acredita obligación de alimentos mediante resolución judicial o convenio regulador ante notario.

 

 

 

 

c) Que carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

 

 

 

La carencia de rentas de los hijos se presumirá en el caso de no realización de trabajo por cuenta propia, o por cuenta ajena cuya retribución sea igual o superior a dicha cuantía, sin perjuicio de que en dichos supuestos la entidad gestora pueda solicitar la acreditación de inexistencia de otras fuentes de ingresos.

 

A estos efectos, las cantidades que los progenitores destinen a la manutención de sus hijos no serán consideradas como rentas de éstos ,con independencia de que convivan con ellos o de que tengan obligación de alimentos en virtud de resolución judicial o convenio regulador ante notario.

 

Los hijos podrán considerarse a cargo de ambos progenitores. Se asimilan a los hijos, los menores acogidos o en guarda con fines de adopción o acogimiento.

 

Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cuantía máxima o mínima de la misma se adaptará al incremento o disminución de los hijos a cargo siempre que dichos cambios sean comunicados a la entidad gestora.

 

Por otra parte, la disposición adicional segunda modifica el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, para incorporar las obligadas menciones a su normativa en vigor es decir la Ley 23/2015, de 21 de julio.

Por fin, la disposición adicional tercera introduce modificaciones a dos preceptos del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

 

Texto vigente

Proyecto de Real Decreto

Apartado 1 del artículo 9

 

 

 

 

1. La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de cuarenta horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes. El horario será fijado por acuerdo entre las partes.

 

 

 

Una vez concluida la jornada de trabajo diaria y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, el empleado no estará obligado a permanecer en el hogar familiar.

 

 

 

 

 

 

 


3 bis. Respecto a los trabajadores contratados a tiempo parcial, no serán de aplicación las obligaciones de registro de la jornada establecidas en el artículo 12.5.h) del Estatuto de los Trabajadores

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que queda redactado como sigue:

 

 

«1. La jornada máxima semanal de carácter ordinario será la prevista en el artículo 34.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición de la persona empleadora, que pudieran acordarse entre las partes. El horario será fijado por acuerdo entre las partes.

 

 

Una vez concluida la jornada de trabajo diaria y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, la persona empleada no estará obligado a permanecer en el hogar familiar.»

 

 

Dos. Se modifica el apartado 3 bis del (art. 9) Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

 

 

 

 

«El registro de jornada previsto en los artículos 12.4.c), 34.9 y 35.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores podrá realizarse por cualquier medio que sea proporcionado a las capacidades y recursos con los que cuenten la persona empleadora y la persona trabajadora y que garantice el cumplimiento de dicha obligación de manera efectiva.»

 

5. De la Memoria de Análisis del Impacto Normativo, considero conveniente reproducir la motivación del texto ahora examinado, que como es lógico suponer es sensiblemente semejante a las grandes líneas recogidas en la Introducción de aquel y que he expuesto con anterioridad:

“Con anterioridad a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, nuestro ordenamiento carecía de la regulación legal de un instrumento para el control y registro del horario y jornada de trabajo y descansos, salvo las menciones contenidas en los artículos 12.4 y 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, respecto a los contratos a tiempo parcial y la realización de horas extras.

Esta sensible ausencia ha tenido como consecuencia, entre otros aspectos relativos a la jornada y los descansos, la proliferación de las prolongaciones de la jornada de las personas trabajadoras, superando los límites legales y en muchas ocasiones sin retribuir, así como los inconvenientes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para poder controlar la realización de horas extraordinarias. Problemática que se fue planteando en los tribunales, con pronunciamientos de la Audiencia Nacional (SAN 207/2015, de 4 de diciembre, SAN 25/2016, de 19 de febrero o SAN 77/2016, de 6 de mayo) en los que concluía que “el registro de jornada, que no de horas extraordinarias, es el requisito constitutivo para controlar los excesos de jornada”, apuntando que esta inexistencia de registro “coloca a las personas trabajadoras en situación de indefensión que no puede atemperarse porque las horas extraordinarias sean voluntarias, puesto que el único mecanismo de acreditarlas es, precisamente, el control diario”.

Con el objeto de paliar este vacío normativo, se publicó el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, que modificó el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para establecer la obligación de implantar en las empresas un sistema de registro diario de la jornada de cada persona trabajadora.

Con este registro se avanzaba en el control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones sobre jornada de trabajo y realización de horas extraordinarias y se pretendía evitar la realización de un tiempo de trabajo superior a la jornada laboral máxima legal o convencionalmente establecida.

De manera casi simultánea a la publicación del mencionado Real Decreto-ley, se dictó la sentencia de 14 de mayo de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (C-55/2018) que, teniendo en cuenta las Directivas 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, considera y exige a los Estados miembros el establecimiento de la obligación de la empresa de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada persona trabajadora.

De este modo, el acervo normativo comunitario en materia de tiempo de trabajo se ha visto reforzado y complementado con diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo que han desarrollado y concretado algunos principios que han de presidir el régimen legal del registro de jornada como requisitos imprescindibles para alcanzar el efecto útil de la normativa comunitaria de tiempo de trabajo y descaso. Se hace referencia, entre otros, a los principios de objetividad, la fiabilidad y la accesibilidad del registro de jornada. Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre diversos aspectos relativos al registro, la forma de cumplimiento de las obligaciones legales y las consecuencias de su incumplimiento, entre otros (por ejemplo, STS 1161/2024, de 24 de septiembre del 2024).

Por tanto, la existencia de un registro de jornada tiene por objeto proteger a las personas trabajadoras, no sólo en los aspectos retributivos de su relación laboral sino en su derecho al respeto de las condiciones laborales acordadas, a la conciliación de la vida familiar y personal y a la protección de la salud.

La efectividad de los derechos relativos al registro de jornada exige su concreción normativa. Ello justifica la necesidad de un desarrollo reglamentario que precise los contenidos legales, en consonancia con el principio del efecto útil del Derecho de la Unión, que impone garantizar una aplicación real y operativa de las disposiciones comunitarias en el ámbito interno.

En definitiva, el real decreto proyectado pretende resolver las insuficiencias que la actual regulación del registro horario contiene y satisface la habilitación de desarrollo reglamentario presente en el artículo 34.7 del Estatuto de los Trabajadores” (la negrita es mía).

Baste añadir ahora por mi parte que la tan citada sentencia del TJUE fue objeto de un muy detallado análisis por mi parte en la entrada “Registro obligatorio de la jornada diaria de trabajo a tiempo completo. 12, 13 y 14 de mayo de 2019: Tres días que cambiarán la vida laboral de muchas empresas en España. Atención especial a la sentencia del TJUE de 14 de mayo (asunto C-55/18)”  , a cuya lectura me permito remitir a todas las personas interesadas.

6. Y no se detiene la actividad de preparación de cambios normativos por parte del MITES. El último (hasta ahora) y muy reciente ejemplo lo tenemos con el documento  sometido a consulta pública  previo a “la elaboración de un Anteproyecto de Ley por la que se modifica el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y la Ley 36/2011 de 10 de octubre, ley reguladora de la jurisdicción social, en materia de protección frente al despido de las personas trabajadoras denunciantes de casos de corrupción y otras infracciones normativas”

El plazo de presentación de aportaciones se abrió el día 16, y finalizará el día 30 de este mes de octubre.

Recordemos primeramente que disponemos de la Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción   , y también de la Directiva (UE)2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión  .

Un amplio estudio de la tramitación de la norma estatal y de su contenido con interés directo laboral se encuentra en la entrada “Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Notas sobre su contenido laboral y recordatorio de su tramitación” 

Me permito recordar los arts. 36 y 38.

Artículo 36. Prohibición de represalias.

1. Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que presenten una comunicación conforme a lo previsto en esta ley.

2. Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública.

3. A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se consideran represalias las que se adopten en forma de:

a) Suspensión del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación laboral o estatutaria, incluyendo la no renovación o la terminación anticipada de un contrato de trabajo temporal una vez superado el período de prueba, o terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios, imposición de cualquier medida disciplinaria, degradación o denegación de ascensos y cualquier otra modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la no conversión de un contrato de trabajo temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido; salvo que estas medidas se llevaran a cabo dentro del ejercicio regular del poder de dirección al amparo de la legislación laboral o reguladora del estatuto del empleado público correspondiente, por circunstancias, hechos o infracciones acreditadas, y ajenas a la presentación de la comunicación.

b) Daños, incluidos los de carácter reputacional, o pérdidas económicas, coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo.

c) Evaluación o referencias negativas respecto al desempeño laboral o profesional.

d) Inclusión en listas negras o difusión de información en un determinado ámbito sectorial, que dificulten o impidan el acceso al empleo o la contratación de obras o servicios.

e) Denegación o anulación de una licencia o permiso.

f) Denegación de formación.

g) Discriminación, o trato desfavorable o injusto.

4. La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o revelación una vez transcurrido el plazo de dos años, podrá solicitar la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma justificada, podrá extender el período de protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados. La denegación de la extensión del período de protección deberá estar motivada.

5. Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado.

 

Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias.

1. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción de revelación de información, y aquellas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión en virtud de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal.

Lo previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras, aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral.

 

 4. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública.

5. En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario, las personas a que se refiere el artículo 3 de esta ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo y en el marco de los referidos procesos judiciales, el haber comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley” (la negrita es mía).

Pues bien, el MITES no considera suficientemente protegida en el ámbito laboral a los denunciantes anónimos y propone “una protección jurídica específica”, que, aún cuando no se menciona aún, parece apuntar sin duda, a mi parecer, a una modificación del art. 55 de la LET y del art. 96.1 (con repercusiones en los arts. 177 a 184) de la LRJS, para “blindar” aquella.

El texto sometido a consulta valora positivamente los avances logrados con la normativa comunitaria y estatal referenciada, si bien considera que el art. 36.5 de la Ley 2/2023 “nada dice sobre la naturaleza de las decisiones de la empresa que contravengan la prohibición de represalias”, por lo que resulta preciso para garantizar la protección del denunciante anónimo “que una norma de rango legal determine que las órdenes, extinciones o despidos acordados con objeto de represaliar a las personas trabajadoras denunciantes son nulas”.

Parece que el MITES tiene claro que hay que evitar “dudas interpretativas” por parte de los juzgados y tribunales laborales cuando deban conocer de estos conflictos (ha habido ya alguno, en efecto, en el que se suscitaron tales dudas), y pretende evitar “cualquier interpretación que pudiera dar a entender que, dado que el artículo 36.5 de la ley no ha mencionado los actos llevados a cabo por la empresa, estos no tienen esa calificación de nulidad, lo cual en el ámbito laboral no tendría sentido puesto que la eficacia del sistema de protección quedaría enormemente debilitada si su acción se circunscribe a garantizar la percepción de la indemnización tasada por despido improcedente”. 

Más claro, agua: nuevo supuesto de nulidad, con obligación de readmisión de la persona denunciante, e indemnización por los daños producidos por la conducta contraria a derecho del sujeto empleador. Y con mayor concreción podemos comprobarlo en el objetivo de la norma, que es “garantizar que cualquier decisión adoptada por la empresa que tenga por objeto represaliar a las personas trabajadoras que hubieran revelado o presentado información o comunicación conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, es nula, con todos los efectos inherentes a dicha declaración”.

Habrá pues que seguir con atención la evolución de este posible anteproyecto de ley.

Mientras tanto, buena lectura.

 

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