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sábado, 18 de octubre de 2025

Registro de jornada (proyecto de Real Decreto) y protección laboral de los denunciantes anónimos (anteproyecto de ley en trámite de consulta). Siguen adelante las propuestas de cambios normativos elaboradas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social.


1. El pasado 12 de octubre publiqué en este blog la entrada titulada “Se apagaron, de momento, los focos de la reducción legal de la jornada anual del trabajo. Se encienden los del registro de jornada” , en la que exponía que

“Y ahora, inmediatamente después del cierre (¿temporal) del debate sobre la reducción legal (que no convencional) de la jornada de trabajo, se encienden los focos sobre la aprobación de un Real Decreto que regule el registro de jornada y que también trate del derecho a la desconexión.

En efecto, era lógico prever que el gobierno, y más concretamente el Ministerio de Trabajo y Economía Social tuviera preparada una estrategia de trabajo por si no llegaba a buen puerto el debate de totalidad del citado proyecto de ley.

Y así ha sido, ya que sólo pocas horas después de la votación que finiquitaba la tramitación parlamentaria de este, se ha publicado el documento   por el que se abre la consulta pública sobre el “Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores en materia de registro de jornada”, habiéndose abierto el plazo de presentación de aportaciones a las 00:00:00 del día 12 y fijada su finalización el día 26 a las 23:59:59”.

El trámite de consulta pública tiene por finalidad “recabar la opinión de ciudadanos, organizaciones y asociaciones antes de la elaboración de un proyecto normativo”.

Y tras la lectura del documento procedía a su análisis, previa manifestación de que “... creo que el MITES tiene plenamente en su punto de mira, algo muy lógico por otra parte, la regulación del registro contenida en el proyecto de ley    , y que por ello las aportaciones que se hagan, y supongo que serán muchas, a aquel servirán en su caso para reforzar las líneas maestras de su contenido y siempre teniendo el texto del proyecto como punto obligado de referencia”.

2. Una vez finalizado el período de consulta pública, el MITES ha dado el siguiente paso y abre a “audiencia e información pública” el texto del “Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de registro de jornada”  , acompañado de su “Memoria de Análisis del Impacto Normativo”. El plazo se inició el día 16, y finalizará el 30 de este mes de octubre.  

Cabe recordar que dichos trámites tienen por finalidad “recabar la opinión de los ciudadanos titulares de derechos e intereses legítimos afectados por un proyecto normativo ya redactado, directamente o a través de las organizaciones o asociaciones que los representen, así como obtener cuantas aportaciones adicionales puedan realizar otras personas o entidades”.  

3. La lectura del Proyecto de Real Decreto confirma la tesis de ir en la misma línea que el texto sometido a consulta, es decir inspirado en la redacción de los preceptos dedicados al registro de jornada en el fallido Proyecto de ley de reducción de la jornada anual del trabajo, por lo que puedo remitirme a la explicación que de aquel realicé en la entrada citada con anterioridad, señalando que tiene por objeto “desarrollar los artículos 12.4.c), 34.9 y 35.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores...”.

 No obstante, y para completar mi explicación anterior, y a la espera de la aprobación definitiva de la norma para un análisis detallado, que dispone que su entrada en vigor se producirá a los veinte días de su publicación en el BOE considero conveniente reproducir el apartado I de su introducción, en el que se marcan las líneas maestras del texto y los objetivos a lograr, y también la mención al contenido de cada precepto y disposición adicional:

“En los últimos años se han producido importantes avances normativos que han contribuido de forma decisiva a la mejora de las condiciones de trabajo en España. Pese a estos avances, en muchos sectores y empresas no se está produciendo un registro eficaz de la jornada laboral, dando lugar con ello a horarios mal contabilizados y jornadas laborales que, en la práctica, resultan superiores a la máxima permitida.

La oportunidad de este real decreto es la de regular de forma más precisa los requisitos que debe cumplir el registro de jornada, que se erige en este escenario como un instrumento esencial para garantizar el derecho a la debida duración de la jornada y al descanso efectivo.

Así, los requisitos de objetividad, fiabilidad y accesibilidad, ya exigibles a raíz de la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo realizada por el TJUE en su Sentencia de 14 de mayo de 2019 (asunto C‑55/18) son incorporados expresamente a la regulación del registro de jornada y concretados mediante el establecimiento de requisitos adicionales: utilización de medios digitales, cumplimentación de forma personal y directa, garantías de autenticidad y trazabilidad, utilización de formatos comprensibles, establecimiento de obligaciones documentales y de accesibilidad inmediata.

Además, un correcto registro de la jornada y mejor control horario en el trabajo fomentará un mejor equilibrio entre la vida profesional y personal y mejorará el bienestar de las personas a todos los niveles, lo que resulta de vital importancia considerando la patente preocupación de los poderes públicos y de la ciudadanía por la salud mental y física.

Desde el punto de vista de la seguridad y la salud en el trabajo, la regulación del registro de la jornada laboral se orienta a mejorar las condiciones de trabajo y, como consecuencia, la calidad de vida de las personas trabajadoras. Esta medida es crucial para reducir la carga física y mental, lo que redunda en una disminución del estrés laboral y la fatiga, que consecuentemente aumenta la productividad y reduce el riesgo de sufrir accidentes de trabajo.

Conviene añadir que registrar correctamente la jornada dificultará la realización de horas adicionales no contabilizadas o mal catalogadas, lo que no solo tiene implicaciones beneficiosas para las personas trabajadoras, sino que también puede impulsar la competitividad y productividad a nivel nacional por cuanto aumenta la eficiencia y motivación de quienes trabajan, lo que se traduce en un mejor desempeño. Se espera que este real decreto tenga como resultado que las empresas españolas se beneficien de estos efectos positivos a corto y medio plazo, mejorando su posición competitiva en el mercado global.

La norma proyectada pretende desarrollar y concretar los requisitos que debe tener un registro de jornada eficaz, al amparo de la habilitación que tanto el artículo 34.7 como el apartado primero de la disposición final segunda del Estatuto de los Trabajadores otorga al Gobierno” (la negrita es mía).

4. El art. 1 regula el objeto; el art. 2 la obligación de todas las empresas de “garantizar el registro diario de la jornada de trabajo realizada por cada persona trabajadora en su lugar de trabajo, por medios digitales”; el art. 3 el contenido mínimo de dicho registro; el art. 4 las reglas para la práctica de los asientos; el art. 5 los requisitos técnicos, permitiendo a las empresas que adopten un sistema de registro “que cumpla con los requisitos técnicos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo o, bien optar, por otro alternativo siempre que se garanticen los principios y requisitos exigidos en los artículos 2 y 3”; el art. 6 los derechos de acceso, consulta y copia del registro, del que me permito destacar que “deberá permitir el acceso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en cualquier momento y de forma inmediata, de manera remota y presencial en los centros de trabajo”; el art. 7 la obligación de la empresa de elaborar, “ previa información y consulta de la representación legal de las personas trabajadoras”, un protocolo de organización y documentación del registro; el art. 8 regula las “especialidades en caso de subcontratación de actividades o de puesta a disposición de personas trabajadoras a través de empresas de trabajo temporal”, y el art. 9 las “obligaciones de registro en las relaciones laborales de carácter especial, en las jornadas especiales de trabajo y en las actividades con normativa específica”.

La (futura) norma incorpora en su disposición adicional primera la modificación del  apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, en estos términos:

Texto vigente

Proyecto de RD

3. A efectos de calcular las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo de nivel contributivo, se entenderá que se tienen hijos a cargo,

 

 

 

cuando éstos sean menores de veintiséis años o mayores con una incapacidad en grado igual o superior al treinta y tres por ciento, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y convivan con el beneficiario.

 

La carencia de rentas se presumirá en el caso de no realización de trabajo por cuenta propia, o por cuenta ajena cuya retribución sea igual o superior a la cuantía indicada en el párrafo anterior, sin perjuicio de que en dichos supuestos la entidad gestora pueda solicitar la acreditación de inexistencia de otras fuentes de ingresos.

 

No será necesaria la convivencia cuando el beneficiario declare que tiene obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial o que sostiene económicamente al hijo, y cuando lo requiera la entidad gestora el beneficiario deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cuantía máxima o mínima de la misma se adaptará al incremento o disminución de los hijos a cargo.

 

«3. Al objeto de determinar las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo de nivel contributivo, se entenderá que se tienen hijos o hijas a cargo, cuando cumplan los siguientes requisitos:

 

a) Que sean menores de veintiséis años o mayores con una discapacidad en grado igual o superior al treinta y tres por ciento. Se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento a quienes tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran incapacidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 b) Que convivan con el solicitante o beneficiario. No será necesaria la convivencia si el solicitante o beneficiario de la prestación acredita obligación de alimentos mediante resolución judicial o convenio regulador ante notario.

 

 

 

 

c) Que carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

 

 

 

La carencia de rentas de los hijos se presumirá en el caso de no realización de trabajo por cuenta propia, o por cuenta ajena cuya retribución sea igual o superior a dicha cuantía, sin perjuicio de que en dichos supuestos la entidad gestora pueda solicitar la acreditación de inexistencia de otras fuentes de ingresos.

 

A estos efectos, las cantidades que los progenitores destinen a la manutención de sus hijos no serán consideradas como rentas de éstos ,con independencia de que convivan con ellos o de que tengan obligación de alimentos en virtud de resolución judicial o convenio regulador ante notario.

 

Los hijos podrán considerarse a cargo de ambos progenitores. Se asimilan a los hijos, los menores acogidos o en guarda con fines de adopción o acogimiento.

 

Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cuantía máxima o mínima de la misma se adaptará al incremento o disminución de los hijos a cargo siempre que dichos cambios sean comunicados a la entidad gestora.

 

Por otra parte, la disposición adicional segunda modifica el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, para incorporar las obligadas menciones a su normativa en vigor es decir la Ley 23/2015, de 21 de julio.

Por fin, la disposición adicional tercera introduce modificaciones a dos preceptos del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

 

Texto vigente

Proyecto de Real Decreto

Apartado 1 del artículo 9

 

 

 

 

1. La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de cuarenta horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes. El horario será fijado por acuerdo entre las partes.

 

 

 

Una vez concluida la jornada de trabajo diaria y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, el empleado no estará obligado a permanecer en el hogar familiar.

 

 

 

 

 

 

 


3 bis. Respecto a los trabajadores contratados a tiempo parcial, no serán de aplicación las obligaciones de registro de la jornada establecidas en el artículo 12.5.h) del Estatuto de los Trabajadores

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que queda redactado como sigue:

 

 

«1. La jornada máxima semanal de carácter ordinario será la prevista en el artículo 34.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición de la persona empleadora, que pudieran acordarse entre las partes. El horario será fijado por acuerdo entre las partes.

 

 

Una vez concluida la jornada de trabajo diaria y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, la persona empleada no estará obligado a permanecer en el hogar familiar.»

 

 

Dos. Se modifica el apartado 3 bis del (art. 9) Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

 

 

 

 

«El registro de jornada previsto en los artículos 12.4.c), 34.9 y 35.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores podrá realizarse por cualquier medio que sea proporcionado a las capacidades y recursos con los que cuenten la persona empleadora y la persona trabajadora y que garantice el cumplimiento de dicha obligación de manera efectiva.»

 

5. De la Memoria de Análisis del Impacto Normativo, considero conveniente reproducir la motivación del texto ahora examinado, que como es lógico suponer es sensiblemente semejante a las grandes líneas recogidas en la Introducción de aquel y que he expuesto con anterioridad:

“Con anterioridad a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, nuestro ordenamiento carecía de la regulación legal de un instrumento para el control y registro del horario y jornada de trabajo y descansos, salvo las menciones contenidas en los artículos 12.4 y 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, respecto a los contratos a tiempo parcial y la realización de horas extras.

Esta sensible ausencia ha tenido como consecuencia, entre otros aspectos relativos a la jornada y los descansos, la proliferación de las prolongaciones de la jornada de las personas trabajadoras, superando los límites legales y en muchas ocasiones sin retribuir, así como los inconvenientes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para poder controlar la realización de horas extraordinarias. Problemática que se fue planteando en los tribunales, con pronunciamientos de la Audiencia Nacional (SAN 207/2015, de 4 de diciembre, SAN 25/2016, de 19 de febrero o SAN 77/2016, de 6 de mayo) en los que concluía que “el registro de jornada, que no de horas extraordinarias, es el requisito constitutivo para controlar los excesos de jornada”, apuntando que esta inexistencia de registro “coloca a las personas trabajadoras en situación de indefensión que no puede atemperarse porque las horas extraordinarias sean voluntarias, puesto que el único mecanismo de acreditarlas es, precisamente, el control diario”.

Con el objeto de paliar este vacío normativo, se publicó el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, que modificó el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para establecer la obligación de implantar en las empresas un sistema de registro diario de la jornada de cada persona trabajadora.

Con este registro se avanzaba en el control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones sobre jornada de trabajo y realización de horas extraordinarias y se pretendía evitar la realización de un tiempo de trabajo superior a la jornada laboral máxima legal o convencionalmente establecida.

De manera casi simultánea a la publicación del mencionado Real Decreto-ley, se dictó la sentencia de 14 de mayo de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (C-55/2018) que, teniendo en cuenta las Directivas 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, considera y exige a los Estados miembros el establecimiento de la obligación de la empresa de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada persona trabajadora.

De este modo, el acervo normativo comunitario en materia de tiempo de trabajo se ha visto reforzado y complementado con diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo que han desarrollado y concretado algunos principios que han de presidir el régimen legal del registro de jornada como requisitos imprescindibles para alcanzar el efecto útil de la normativa comunitaria de tiempo de trabajo y descaso. Se hace referencia, entre otros, a los principios de objetividad, la fiabilidad y la accesibilidad del registro de jornada. Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre diversos aspectos relativos al registro, la forma de cumplimiento de las obligaciones legales y las consecuencias de su incumplimiento, entre otros (por ejemplo, STS 1161/2024, de 24 de septiembre del 2024).

Por tanto, la existencia de un registro de jornada tiene por objeto proteger a las personas trabajadoras, no sólo en los aspectos retributivos de su relación laboral sino en su derecho al respeto de las condiciones laborales acordadas, a la conciliación de la vida familiar y personal y a la protección de la salud.

La efectividad de los derechos relativos al registro de jornada exige su concreción normativa. Ello justifica la necesidad de un desarrollo reglamentario que precise los contenidos legales, en consonancia con el principio del efecto útil del Derecho de la Unión, que impone garantizar una aplicación real y operativa de las disposiciones comunitarias en el ámbito interno.

En definitiva, el real decreto proyectado pretende resolver las insuficiencias que la actual regulación del registro horario contiene y satisface la habilitación de desarrollo reglamentario presente en el artículo 34.7 del Estatuto de los Trabajadores” (la negrita es mía).

Baste añadir ahora por mi parte que la tan citada sentencia del TJUE fue objeto de un muy detallado análisis por mi parte en la entrada “Registro obligatorio de la jornada diaria de trabajo a tiempo completo. 12, 13 y 14 de mayo de 2019: Tres días que cambiarán la vida laboral de muchas empresas en España. Atención especial a la sentencia del TJUE de 14 de mayo (asunto C-55/18)”  , a cuya lectura me permito remitir a todas las personas interesadas.

6. Y no se detiene la actividad de preparación de cambios normativos por parte del MITES. El último (hasta ahora) y muy reciente ejemplo lo tenemos con el documento  sometido a consulta pública  previo a “la elaboración de un Anteproyecto de Ley por la que se modifica el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y la Ley 36/2011 de 10 de octubre, ley reguladora de la jurisdicción social, en materia de protección frente al despido de las personas trabajadoras denunciantes de casos de corrupción y otras infracciones normativas”

El plazo de presentación de aportaciones se abrió el día 16, y finalizará el día 30 de este mes de octubre.

Recordemos primeramente que disponemos de la Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción   , y también de la Directiva (UE)2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión  .

Un amplio estudio de la tramitación de la norma estatal y de su contenido con interés directo laboral se encuentra en la entrada “Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Notas sobre su contenido laboral y recordatorio de su tramitación” 

Me permito recordar los arts. 36 y 38.

Artículo 36. Prohibición de represalias.

1. Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que presenten una comunicación conforme a lo previsto en esta ley.

2. Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública.

3. A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se consideran represalias las que se adopten en forma de:

a) Suspensión del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación laboral o estatutaria, incluyendo la no renovación o la terminación anticipada de un contrato de trabajo temporal una vez superado el período de prueba, o terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios, imposición de cualquier medida disciplinaria, degradación o denegación de ascensos y cualquier otra modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la no conversión de un contrato de trabajo temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido; salvo que estas medidas se llevaran a cabo dentro del ejercicio regular del poder de dirección al amparo de la legislación laboral o reguladora del estatuto del empleado público correspondiente, por circunstancias, hechos o infracciones acreditadas, y ajenas a la presentación de la comunicación.

b) Daños, incluidos los de carácter reputacional, o pérdidas económicas, coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo.

c) Evaluación o referencias negativas respecto al desempeño laboral o profesional.

d) Inclusión en listas negras o difusión de información en un determinado ámbito sectorial, que dificulten o impidan el acceso al empleo o la contratación de obras o servicios.

e) Denegación o anulación de una licencia o permiso.

f) Denegación de formación.

g) Discriminación, o trato desfavorable o injusto.

4. La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o revelación una vez transcurrido el plazo de dos años, podrá solicitar la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma justificada, podrá extender el período de protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados. La denegación de la extensión del período de protección deberá estar motivada.

5. Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado.

 

Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias.

1. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción de revelación de información, y aquellas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión en virtud de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal.

Lo previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras, aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral.

 

 4. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública.

5. En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario, las personas a que se refiere el artículo 3 de esta ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo y en el marco de los referidos procesos judiciales, el haber comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley” (la negrita es mía).

Pues bien, el MITES no considera suficientemente protegida en el ámbito laboral a los denunciantes anónimos y propone “una protección jurídica específica”, que, aún cuando no se menciona aún, parece apuntar sin duda, a mi parecer, a una modificación del art. 55 de la LET y del art. 96.1 (con repercusiones en los arts. 177 a 184) de la LRJS, para “blindar” aquella.

El texto sometido a consulta valora positivamente los avances logrados con la normativa comunitaria y estatal referenciada, si bien considera que el art. 36.5 de la Ley 2/2023 “nada dice sobre la naturaleza de las decisiones de la empresa que contravengan la prohibición de represalias”, por lo que resulta preciso para garantizar la protección del denunciante anónimo “que una norma de rango legal determine que las órdenes, extinciones o despidos acordados con objeto de represaliar a las personas trabajadoras denunciantes son nulas”.

Parece que el MITES tiene claro que hay que evitar “dudas interpretativas” por parte de los juzgados y tribunales laborales cuando deban conocer de estos conflictos (ha habido ya alguno, en efecto, en el que se suscitaron tales dudas), y pretende evitar “cualquier interpretación que pudiera dar a entender que, dado que el artículo 36.5 de la ley no ha mencionado los actos llevados a cabo por la empresa, estos no tienen esa calificación de nulidad, lo cual en el ámbito laboral no tendría sentido puesto que la eficacia del sistema de protección quedaría enormemente debilitada si su acción se circunscribe a garantizar la percepción de la indemnización tasada por despido improcedente”. 

Más claro, agua: nuevo supuesto de nulidad, con obligación de readmisión de la persona denunciante, e indemnización por los daños producidos por la conducta contraria a derecho del sujeto empleador. Y con mayor concreción podemos comprobarlo en el objetivo de la norma, que es “garantizar que cualquier decisión adoptada por la empresa que tenga por objeto represaliar a las personas trabajadoras que hubieran revelado o presentado información o comunicación conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, es nula, con todos los efectos inherentes a dicha declaración”.

Habrá pues que seguir con atención la evolución de este posible anteproyecto de ley.

Mientras tanto, buena lectura.

 

jueves, 29 de agosto de 2024

Protección del denunciante anónimo aunque haya finalizado la relación laboral con su empresa. Notas a la sentencia del TEDH de 27 de agosto de 2024.

 

1. La profesora Carmen Salcedo  , miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales, difundía el día 27, a través de la red social X    la sentencia dictada ese mismo día por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, caso “Hrachya Harutyunyan v. Armenia”   , explicando que se trataba de un caso de denuncia de corrupción de un trabajador de una empresa que fue realizada por otro trabajador, o mejor sería decir extrabajador ya que fue efectuada una vez finalizada su relación contractual, y que se había vulnerado el art. 10 del  Convenio para la Protección de los DerechosHumanos y de las Libertades Fundamentales  , que reconoce el derecho de toda persona a la libertad de expresión, al haber sido condenado a reparar los daños causados por dicha denuncia.

Poco después, el letrado del Colectivo Ronda José Luis González   también se refería a dicha sentencia en la misma red social , explicando que versaba sobre “... un empleado que tuvo que pagar daños y perjuicios por difamación a su antigua empresa, cuando en realidad había denunciado sus irregularidades. Según el TEDH, hubo violación de libertad de expresión porque era un "whistleblower"

2. La lectura de la sentencia, y en concreto de la fundamentación jurídica que llevará al TEDH a declarar vulnerado el art. 10 del CEDH porque “la injerencia en el derecho a la libertad de expresión del demandante no era necesaria en una sociedad democrática.   es especialmente interesante por tratarse de un litigio en el que está en juego, como han subrayado Carmen Salcedo y José Antonio González, la protección del denunciante anónimo, un trabajador que realiza la denuncia a través del canal puesto en funcionamiento por la empresa, una vez extinguida la relación contractual.

El muy amplio y detallado resumen oficial de la sentencia ya nos permite conocer los datos más relevantes del conflicto y el fallo del TEDH:

“Artículo 10 - Libertad de expresión - Condena del demandante al pago de daños y perjuicios en un procedimiento civil incoado contra él tras haber denunciado presuntas actividades corruptas de su antiguo colega en correspondencia privada con la jerarquía de este último - El régimen de protección de la libertad de expresión de los denunciantes no debe dejar de aplicarse automáticamente por el hecho de que haya finalizado la relación laboral - Se aplican los criterios y principios generales establecidos en Guja v. Moldova [CG] y reafirmados en H alet v. Luxemburgo [CG] - Los tribunales nacionales no tuvieron en cuenta el contexto general, en particular el uso por el demandante de un mecanismo interno de denuncia estrictamente confidencial - El enfoque formalista adoptado podría tener un efecto amedrentador Luxemburgo [CG] - Los tribunales nacionales no tuvieron en cuenta el contexto general, en particular el uso por el demandante de un mecanismo interno de información que debía ser estrictamente confidencial - El enfoque formalista adoptado podría tener un efecto amedrentador - No se tuvieron en cuenta los argumentos de interés público del demandante - No se explicó por qué el supuesto daño a la reputación de un antiguo colega prevalecía sobre el interés general - Importante indemnización por daños y perjuicios, que tuvo como consecuencia el embargo del piso y el coche del demandante, lo que le afectó de forma desproporcionada - La injerencia no era «necesaria en una sociedad democrática»”.

Así lo destaca la sentencia, que expone en primer lugar (apartado 45) que

“... hasta ahora, los casos examinados por el Tribunal en materia de denuncia de irregularidades se han referido a la divulgación a una autoridad externa o al público en general de información interna que un empleado obtuvo en el curso de su relación laboral...  En la sentenciaHalet  , el Tribunal de Justicia consideró que la protección de que gozan los denunciantes en virtud del artículo 10 del Convenio se basa en la necesidad de tener en cuenta las características propias de la existencia de una relación laboral: por una parte, el deber de lealtad, reserva y discreción inherente a la relación de subordinación que ésta implica y, en su caso, la obligación de cumplir un deber legal de secreto; por otra parte, la situación de vulnerabilidad económica respecto de la persona, institución pública o empresa de la que dependen para su empleo y el riesgo de sufrir represalias por parte de esta última” (l negrita es mía)

Para más adelante destacar (apartado 47) que la denuncia se presentó cuando el denunciante ya había finalizado su relación laboral. Ello no será óbice en modo alguno para garantizarle la protección conferida por el CEDH a su libertad de expresión, siendo relevante conocer (apartado 46) la argumentación del TEDH para llegar a esa conclusión, que le llevará al análisis posterior de si se ha producido o no dicha vulneración y fallará en sentido afirmativo:

“En el presente caso, en cambio, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre la aplicabilidad del régimen de protección de la libertad de expresión de los denunciantes a una situación en la que la comunicación de información sobre actos y omisiones en el trabajo que supuestamente representaban una amenaza o un perjuicio para el interés público tuvo lugar después de la finalización de la relación laboral. Además, la particularidad del presente caso también reside en el hecho de que el demandante nunca hizo pública su situación, sino que utilizó únicamente los canales internos de denuncia tras un llamamiento de la jerarquía de su antiguo empleador para que comunicara cualquier información sobre prácticas corruptas en la empresa (véanse los apartados 6 y 7 supra). Por tanto, el Tribunal debe tener en cuenta las circunstancias específicas del presente caso, que lo distinguen de la jurisprudencia mencionada en el apartado 45 supra.

En este contexto, el Tribunal observa que el enfoque europeo actual es que el fin del empleo no es un obstáculo para la protección de los denunciantes. De hecho, tanto la Recomendación CM/Rec (2014)7 del Comité de Ministros (principio 4, véase el apartado 29 supra) como la Directiva 2019/1937/UE (artículo 4, véase el apartado 30 supra) –aunque esta última no es vinculante para Armenia porque no es un Estado miembro de la UE– amplían la protección de la libertad de expresión de los denunciantes a los antiguos empleados. Un enfoque similar se adoptó en la Ley de denuncia de irregularidades, en la que se establecía que la protección de la libertad de expresión de los denunciantes no era un obstáculo para la protección de los denunciantes (la negrita es mía).

En la exposición de motivos de la Recomendación  antes mencionada (párrafo 31) se afirma que es la relación laboral de facto del denunciante, y no su condición jurídica específica (por ejemplo, la de empleado), la que otorga a una persona un acceso privilegiado al conocimiento de la amenaza o el daño al interés público.

Teniendo en cuenta el enfoque descrito en el párrafo 45 supra, el Tribunal considera que, en circunstancias como la del presente caso, en las que la denuncia de una presunta falta profesional tiene lugar después de la finalización del empleo, el régimen de protección de la libertad de expresión de los denunciantes no debería dejar de aplicarse automáticamente por el mero hecho de que haya finalizado la relación laboral. Por el contrario, dicha protección puede aplicarse, en principio, siempre que la información de interés público se haya obtenido mientras el “denunciante” tenía acceso privilegiado a ella en virtud de su relación laboral. En esos casos en los que la relación laboral finaliza, no podría hablarse de repercusiones en el trabajo, pero las medidas de represalia contra el ex empleado podrían adoptar otras formas. Lo que importa es si el perjuicio sufrido por el ex empleado fue consecuencia directa de la divulgación protegida (la negrita es mía)

En la citada Recomendación se dispone que “... 4.  El marco nacional también debería incluir a las personas cuya relación laboral haya finalizado y, posiblemente, cuando aún no haya comenzado en los casos en que se haya adquirido información relativa a una amenaza o un perjuicio para el interés público durante el proceso de contratación u otra fase de negociación precontractual.”, y en su exposición de motivos que “Es la relación laboral de facto del denunciante, y no su estatuto jurídico específico (como el de empleado), lo que confiere a una persona un acceso privilegiado al conocimiento de la amenaza o el perjuicio para el interés público. Además, entre los Estados miembros, la descripción jurídica de las personas empleadas o en activo puede variar y, de la misma manera, sus consiguientes derechos y obligaciones. Además, se consideró preferible animar a los Estados miembros a adoptar un enfoque expansivo del ámbito de aplicación personal de la recomendación. Por estas razones, se decidió describir el ámbito de aplicación personal por referencia a la «relación laboral» de la persona...” (la negrita es mía)

Por otra parte, en la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión  dispone de manera clara e indubitada en el art. 4, que regula su ámbito de aplicación personal, que “2.  La presente Directiva también se aplicará a los denunciantes cuando comuniquen o revelen públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de una relación laboral ya finalizada” (la negrita es mía).

3. Antes de exponer sintéticamente los hechos que dieron lugar al litigio y el parecer del TEDH sobre la injerencia no democrática en el derecho del denunciante a la libertad de expresión, me permito recordar que la protección de las denuncias anónimas, desde la perspectiva laboral, ha sido analizada con anterioridad por mi parte en este blog.

Entrada “UE. Directiva relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Nota descriptiva sobre su contenido de interés específicamente laboral”  

Entrada “La protección jurídica de las denuncias anónimas. El TS (Sala Penal) aplica la Directiva 2019/1937, de 23 de octubre relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Un breve apunte de la sentencia de 6 de febrero de 2020” Entrada “Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Notas descriptivas sobre el contenido de interés específico laboral (texto comparado con el Anteproyecto de Ley)” 

Entrada “Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Notas sobre su contenido laboral y recordatorio de su tramitación”  temática será objeto de especial atención en las XXXIV Jornadas de Derecho Social que organiza la Asociación Catalana de Iuslaboralistas los días 19 y 20 de septiembre, ya que la primera ponencia será impartida por la profesora Julia López    con el título “La libertad de expresión: análisis del sistema “whistleblowing” y su impacto de género”.

Para el estudio de la Directiva, es recomendable la lectura del artículo redactado por varios autores y autoras, “La protección del whistleblower tras la Directiva (UE) 2019/1937. Análisis del nuevo marco jurídico desde la perspectiva del derecho laboral, público, penal y de protección de datos”    así como también del artículo del magistrado Ignacio García-Perrote y el profesor Jesús Mercader “La tutela del "whistleblower". Principios generales de la Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión” 

4. Siguiendo el orden de la exposición de la sentencia (en traducción no oficial del original inglés), conocemos en la introducción que el caso se refiere a una supuesta violación del derecho del demandante a la libertad de expresión (art. 10 CEDH) en relación con un proceso por injurias y difamación iniciado contra el denunciante después de haber denunciado presuntas actividades corruptas de un ex compañero “en correspondencia privada con la jerarquía de este último”. El denunciante era un trabajador de la empresa Sociedad Anónima Cerrada de Redes Eléctricas de Armenia (“ENA”), que prestó sus servicios entre 2002 y octubre de 2011, siendo jefe del Departamento de Seguridad y Administración desde 2008 hasta la extinción de su relación contractual.

La empresa animó (véase apartado 6) a denunciar las prácticas corruptas que se produjeran en la empresa, poniendo a disposición de ello una dirección de correo electrónico y garantizando que todas las denuncias se mantendrían “anónimas y confidenciales”. Pues bien, el denunciante envió el 26 de marzo de 2012, es decir una vez finalizada su relación laboral, un amplísimo informe, sin firmar, desde su dirección privada de correo electrónico privada a la dirección del correo electrónico facilitado por la empresa, en el que eran mencionados los nombres de las personas implicadas. Más adelante, el 11 de julio de 2012, “el Jefe de Seguridad Económica y Administración de la Dirección de Seguridad Interna de la empresa, Y.M., se reunió con el solicitante y le mostró el informe, preguntándole si lo había escrito él. Después de que el solicitante confirmara que lo había hecho, Y.M. le pidió que firmara una copia del mismo, lo que el solicitante hizo” (apartado 9).

Se realizó una investigación interna en la que se concluyó que había graves errores en la información facilitada por el extrabajador, siendo acusado de falsedad, y una de las personas implicadas, que prestaba sus servicios en la empresa, presentó una demanda contra aquel, con petición de que se retractara y que le abonara una indemnización, que fue desestimada por el Tribunal Regional de la provincia de Shirak al considerar que las manifestaciones del demandante no eran “públicas” en el sentido del artículo 1087.1 del Código Civil, “ya que habían sido presentadas de forma estrictamente confidencial” (la negrita es mía).

Contra la citada sentencia, el demandante en instancia presentó recurso de apelación, estimado por el Tribunal de Apelación Civil el 20 de noviembre de 2013 y devolvió el caso al Tribunal Regional  por considerar que este “había interpretado erróneamente lo que constituía una declaración pública”, y apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo puso de manifiesto que “el término “tercera persona” significaba una persona a la que se proporcionaba información distinta del demandante o del demandado, mientras que el Tribunal Regional no había considerado a Y.M. como una “tercera persona”. Esta tesis fue aceptada, durante la segunda fase del procedimiento, por el Tribunal Regional al aceptar parcialmente la demanda. Según podemos leer en el apartado 18, consideró que  

“... el informe del demandante constituía una declaración pública en el sentido del artículo 1087.1 del Código Civil. En particular, había presentado su informe cinco meses después de la rescisión de su contrato y, al presentarlo a Y.M., había hecho sus declaraciones en público, es decir, ante una persona distinta del denunciante y de la denunciada. Además, se había creado una comisión para verificar sus alegaciones y sus miembros también habían tenido conocimiento del contenido del informe. Por tanto, el demandante había compartido su informe con una “tercera persona”, Y.M., y, por tanto, no había adoptado las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad de la información, de modo que no fuera accesible a terceros. El Tribunal Regional tampoco admitió como prueba el anuncio en línea de la empresa porque se había presentado como una copia de pantalla”.

El Tribunal Regional concluyó que, al no haber podido probar su denuncia, el extrabajador había hecho manifestaciones públicas que eran “difamatorias, degradantes e insultantes para el honor, la dignidad y la reputación comercial” (de la persona denunciada), y subrayó en su sentencia que “...  no había demostrado que hubiera tomado todas las medidas para garantizar la confidencialidad de su informe, que sus acciones hubieran tenido como objetivo investigar, exponer y prevenir la corrupción en la ENA, y que no hubiera tenido la intención de difamar (a la persona denunciada), y que como ya no trabajaba en la empresa “la verificación de esos hechos no había sido de su competencia”. Fue condenado a presentar una disculpa pública “de la misma manera en que había publicado las [declaraciones impugnadas]” y que pagara 2.000.000 de AMD en concepto de indemnización por insultos y difamación. Además, se le ordenó pagar costas judiciales y de otro tipo por un importe de 492.128 AMD” (apartado 18).

El recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se alegó la vulneración del art. 10 del CEDH, en el que enfatizaba el carácter “estrictamente confidencial” de la denuncia efectuada a través del correo puesto a disposición por la empresa, fue desestimado por la sentencia dictada el 19 de junio de 2015 por el Tribunal de Apelación Civil, que confirmó la sentencia del Tribunal Regional y argumentó que “... el hecho de que el demandante hubiera presentado su informe de forma estrictamente confidencial y a una persona encargada de su tramitación no tenía ninguna incidencia en la resolución del caso, dado que había sido presentado a una “tercera persona”, a saber, Y.M...”. La misma suerte desestimatoria corrió el recurso de casación, que fue declarado inadmisible por el Tribunal Supremo el 19 de agosto de 2015.

A consecuencia de la sentencia condenatoria, fue incautado el coche del denunciante, decidiéndose por las autoridades competentes que el vehículo y el apartamento de aquel fueran vendidos en subasta pública “para recuperar la cuantía de la sanción económica” que se le había impuesto, si bien en el apartado 22 de la sentencia se deja constancia de que el TEDH no disponía de información sobre si se había procedido a dicha venta.

5. EL TEDH pasa revista a continuación a la normativa nacional e internacional pertinente para la resolución del caso, refiriéndose respecto a la primera (remito al apartado 23) el Código Civil, en concreto su art. 1087.1, La ley de denuncia de irregularidades, art. 2(1)(1)y (1)(2), y dos sentencias del TS de 27 de abril de 2012, en la que interpretó el término “declaración pública” como

“...  una declaración hecha en presencia de al menos una tercera persona. En particular, consideró que una declaración pública o una presentación pública pueden hacerse mediante impresión, difusión por radio o televisión, medios de comunicación de masas, difusión en Internet u otros medios de telecomunicaciones, mediante un discurso público o mediante la comunicación de la declaración o presentación incluso a una tercera persona utilizando “cualquier otro medio”. La presentación de tales expresiones al destinatario no puede considerarse pública si la persona que las realiza ha tomado medidas suficientes para garantizar su confidencialidad de modo que no lleguen a estar disponibles para otras personas” (la negrita es mía)

En cuanto a la normativa internacional, además de remitirse a la sentencia Halet c. Luxemburgo, antes mencionada, son mencionados el informe A/70/361 de 8 de septiembre de 2015, del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, la Recomendación del Consejo de Ministros del Consejo de Europea de 30 de abril de 2014, y la Directiva 2019/1937/UE, ya referenciadas con anterioridad.

6. Al entrar en la resolución del conflicto, el TEDC centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que la tesis del demandante de haber violado la sentencia civil dictada contra él el art. 10 del CEDH, alegando “su derecho a difundir información en virtud del artículo 10 del Convenio”, si bien también se basó en el artículo 6.1, “alegando la violación de sus derechos de defensa en vista de la negativa de los tribunales nacionales a ordenar (a la empresa) que presentara ciertas pruebas en su poder que el demandante había considerado pertinentes para sus alegaciones respecto de (la persona denunciada) Para el TEDH, la cuestión debatida debía examinarse únicamente a la luz del art. 10, y expone a continuación las alegaciones de las partes.

El TEDH apunta de entrada que no hay discordancia entre las partes demandante y demandas sobre que las sentencias de los tribunales civiles contra el demandante equivalían a una “injerencia de la autoridad pública” en su derecho a la libertad de expresión, y que por consiguiente debía analizarse si dicha injerencia “estaba prevista por la ley, perseguía uno o más de los fines legítimos establecidos en el artículo 10. 2 y era necesaria en una sociedad democrática” para alcanzarlos”

Tras recordar cuales son los principios generales para evaluar la necesidad de una interferencia en el ejercicio de la libertad de expresión, con cita de varias sentencias anteriores, el TEDH se concentra en el enfoque que debía adoptarse en el caso ahora analizado, y se plantea en primer lugar “si el derecho del art. 10 debe sopesarse con el derecho del art. 8”, debiendo determinar si “las autoridades nacionales lograron un equilibrio justo entre los dos valores garantizados por el Convenio, a saber, por un lado, la libertad de expresión del demandante, protegida por el art. 10, y, por otro, el derecho (de la persona denunciada) al respeto de su reputación en virtud del art. 8, por lo que deberá examinar si la información facilitada por el denunciante podía considerarse, como era su tesis, “una denuncia de irregularidades” en el sentido de la jurisprudencia del TEDH.

Tras poner de manifiesto las particularidades de este caso, como ya he expuesto al inicio del artículo, por tratarse de una denuncia formulada tras haber extinguido el trabajador su relación laboral con la empresa, el TEDH subraya que, no obstante, aplicarían, en la medida que fueran apropiados, los criterios y principios generales establecidos en sentencias anteriores que incluyeron una evaluación de:

“(a) si había o no canales alternativos para la divulgación;

(b) el interés público en la información divulgada;

(c) la autenticidad de la información divulgada;

(d) el perjuicio para el empleador;

(e) si el denunciante actuó de buena fe;

(f) la severidad de la sanción”

La aplicación de dichos principios al caso ahora analizado se realiza en los apartados 49 a 62, para llegar a la conclusión de haber sido vulnerado el art. 10 del CEDH, y además, en aplicación de lo dispuesto en el art. 41, a 4.500 euros, más los impuestos que se puedan exigir, en concepto de daño moral, y 2.000 euros, más los impuestos que se puedan exigir al demandante, en concepto de costas y gastos”.

Por su especial interés reproduzco los apartados 51 a 62.  

(α) Canales internos de denuncia

51. A diferencia de lo que ocurrió en los casos examinados anteriormente por el Tribunal (véase el apartado 45 supra), en el presente caso el demandante no denunció los presuntos actos de mala conducta a las autoridades estatales competentes ni a la prensa, sino que optó por los canales internos de denuncia y presentó su denuncia a la jerarquía de su antiguo empleador tras el llamamiento de este último para que se presentaran esas informaciones. Además, la empresa prometió que todas las denuncias presentadas a este respecto serían anónimas y confidenciales. El demandante señaló ante los tribunales nacionales que había utilizado el procedimiento establecido por la empresa para investigar posibles faltas profesionales y había enviado su denuncia mediante su correo electrónico privado al organismo encargado de examinar dichas denuncias en el marco de un procedimiento confidencial. Sin embargo, el Tribunal Regional no admitió como prueba la copia del anuncio en línea de la empresa y rechazó los argumentos del demandante, sosteniendo que no le correspondía informar sobre tales asuntos después de que su empleo en la ENA hubiera terminado (véase el párrafo 18 supra). El Tribunal de Apelación, por su parte, se limitó a señalar que el demandante había revelado la información impugnada a una “tercera persona” en el sentido del artículo 1087.1 del Código Civil y, por lo tanto, la había hecho “pública” (véase el párrafo 20 supra).

52. En opinión del Tribunal, al desestimar los argumentos del demandante antes mencionados, los tribunales nacionales no tuvieron en cuenta el contexto general del caso. En particular, como se ha indicado anteriormente, la particularidad del presente caso reside en el hecho de que el demandante no recurrió a la divulgación pública, sino que se limitó a hacer uso del mecanismo de denuncia interno que estaba más cerca de la fuente del problema, era el más capaz de investigar y tenía poderes para remediarlo, y que, además, se suponía que era estrictamente confidencial. El objetivo de la investigación interna era precisamente confirmar o desmentir sus acusaciones. Como se ha mencionado en el apartado 46 supra, la protección de la libertad de expresión de los denunciantes por denunciar presuntas irregularidades en el lugar de trabajo no podía negarse a los antiguos empleados únicamente por el hecho de que su relación laboral hubiera terminado. El Tribunal destaca el papel principal que pueden desempeñar los denunciantes al sacar a la luz información de interés público (véase Halet, antes citada, § 120), garantizando así la rendición de cuentas por la presunta mala conducta y la identificación de los posibles responsables de los daños causados.

53. Además, al Tribunal le resulta difícil comprender cómo los tribunales nacionales pudieron considerar que la información que el demandante presentó a Y.M., Director de Seguridad Económica y Administración de la empresa, que, como se desprende de la decisión del tribunal de apelación, era responsable de tramitar las denuncias presentadas en el contexto de la investigación interna (véase el apartado 20 supra), podía considerarse hecha “en público”. Además, si bien reprochó al demandante no haber tomado todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de su informe (véase el párrafo 18 supra), el Tribunal Regional no identificó qué medidas debía tomar el demandante sabiendo que la empresa había prometido la confidencialidad de su informe. Este enfoque formalista no solo comprometió sus derechos de defensa, sino que también podría tener un efecto disuasorio sobre cualquier empleado, antiguo o actual, que decida denunciar a un empleador una mala conducta profesional por parte de uno de sus empleados actuales.

(β) Interés público en la información denunciada

54. En cuanto al contenido del informe del demandante, el Tribunal observa que se refería principalmente a casos de abuso de poder, conducta indebida y corrupción por parte de V.B., un alto funcionario de la ENA en ese momento. El Tribunal de Justicia ha constatado anteriormente que la información relativa a actos o prácticas ilícitas reviste indudablemente un interés público especialmente fuerte (véase Halet, antes citada, §§ 134-35 y 141), incluso cuando se refiere a la rendición de cuentas de los administradores de empresas privadas (véase Petro Carbo Chem S.E. c. Rumanía, nº 21768/12, § 43, 30 de junio de 2020) o al incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de una organización de interés público (véase Público - Comunicação Social, S.A. y otros c. Portugal, nº 39324/07, § 47, 7 de diciembre de 2010). A este respecto, cabe señalar que la ENA no era una empresa privada común y corriente: era el principal proveedor de electricidad de Armenia y parece que algunas de sus decisiones estaban sujetas a la aprobación gubernamental previa (véase la declaración nº 7 del informe del solicitante citada en el párrafo 8, que el Gobierno no impugnó; véase también el párrafo 23 supra).

En este sentido, la ENA y sus empleados estaban sujetos a un nivel más amplio de escrutinio público y la investigación de cualquier acusación de abuso de poder y actos de corrupción por parte de sus funcionarios era indudablemente de interés público (compárese la jurisprudencia a la que se hace referencia en Halet, citada anteriormente, § 134).

55. Sin embargo, los tribunales nacionales no abordaron los argumentos del demandante de que su información se había realizado en interés público de manera significativa (compárese Bucur y Toma, citada anteriormente, § 104). El Tribunal Regional, en particular, la desestimó con el argumento de que la divulgación por razones de "un interés público superior" estaba destinada a los representantes de los medios de comunicación y no a los ciudadanos comunes como el demandante, mientras que el Tribunal de Apelación simplemente respaldó esta conclusión (véanse los párrafos 18 y 20 supra). Los tribunales nacionales omitieron, por tanto, examinar el contenido del informe del demandante desde la perspectiva de su realización en interés público y, además, limitaron esencialmente el alcance de la protección del derecho a la libertad de expresión en asuntos de interés público, que, según la jurisprudencia consolidada del Tribunal, no se limita a los medios de comunicación, sino que lo disfruta el público en general.

(γ) Efectos perjudiciales de la información

56. El Tribunal reitera que las divulgaciones podrían ser perjudiciales para la reputación profesional y los intereses comerciales de las empresas, su éxito comercial y viabilidad en beneficio de los accionistas y empleados, pero también para el bien económico más amplio (véase, mutatis mutandis, Heinisch, citado anteriormente, §§ 88 y 89). En el presente caso, los tribunales nacionales no abordaron esta cuestión. Tampoco se alegó ante el Tribunal que el antiguo empleador del demandante sufriera ningún perjuicio. En tales circunstancias, el Tribunal no necesita examinar esta cuestión de oficio. En cuanto a los efectos perjudiciales de la información del demandante a V.B. (véase el apartado 42 supra), el Tribunal reitera que el demandante presentó su denuncia utilizando un procedimiento interno de denuncia y que, por tanto, el impacto sobre la reputación de V.B. fue limitado. No hay nada que sugiera que la investigación interna desencadenada por la denuncia del demandante haya causado un perjuicio excesivo a la reputación de V.B. Los tribunales nacionales no explicaron por qué dicho daño, cuya naturaleza y alcance, por otra parte, no se habían determinado, prevaleció sobre el interés general en la denuncia interna de presuntos actos de mala conducta profesional, cuyo objetivo era garantizar la rendición de cuentas en la ENA (compárese y contrástese Medžlis Islamske Zajednice Brčko y otros, citado anteriormente, §§ 105-106, donde la denuncia de la ONG demandante se filtró posteriormente a la prensa, lo que agravó sus efectos perjudiciales sobre el sujeto de la denuncia).

(δ) Autenticidad de la información divulgada y buena fe

57. En cuanto a la autenticidad de la información, los tribunales nacionales, refiriéndose a los resultados de la investigación interna realizada en la ENA, constataron que el demandante no había demostrado la veracidad de su informe (véanse los párrafos 18 y 20 supra). A este respecto, el Tribunal ya ha admitido que, en determinadas circunstancias, la información divulgada por los denunciantes puede estar amparada por el derecho a la libertad de expresión, incluso cuando posteriormente se haya demostrado que la información en cuestión es falsa o no se haya podido demostrar que es correcta. Sin embargo, para que esto sea así, el denunciante debe haber verificado cuidadosamente que la información era exacta y fiable. Por tanto, los denunciantes que desean que se les conceda la protección del artículo 10 del Convenio deben comportarse de manera responsable tratando de verificar, en la medida de lo posible, que la información que pretenden divulgar es auténtica antes de hacerla pública (véase Halet, antes citada, § 127).

58. El Tribunal se remite también al principio establecido en la exposición de motivos de la Recomendación (2014)7 (véase el párrafo 29 supra), en el sentido de que “[a]un cuando una persona pueda tener motivos para creer que existe un problema que podría ser grave, rara vez está en condiciones de conocer el panorama completo. Es inevitable, por tanto, [...] que la investigación posterior de la denuncia o revelación pueda demostrar que el denunciante se equivocó” (véase la exposición de motivos, apéndice, § 85). Asimismo, reconoce, como afirmó el Relator Especial de la ONU, que “los denunciantes que, basándose en una creencia razonable, comuniquen información que resulte no ser correcta deben, no obstante, estar protegidos contra represalias” (véase el párrafo 28 supra). En tales circunstancias, parece deseable que el individuo en cuestión no pierda el beneficio de la protección concedida a los denunciantes, siempre que se cumplan los demás requisitos para reclamar el derecho a dicha protección (véase Halet, citado anteriormente, § 125).

59. En relación con el presente caso, el Tribunal observa en primer lugar que, como se indica en el informe del demandante, la declaración nº 1 procedía de los medios de comunicación nacionales y de una declaración de un exdiputado (véase el apartado 8 supra), que el demandante aparentemente había facilitado a los tribunales nacionales (compárese y contrástese con Medžlis Islamske Zajednice Brčko y otros, antes citado, § 100). Sin embargo, los tribunales, en primer lugar, desestimaron las pruebas presentadas en apoyo de esa declaración y, posteriormente, reprocharon al demandante que no indicara en el informe la fuente de esa declaración (véanse los apartados 18, 19 y 20 supra), por lo que, en esencia, consideraron que el demandante era el origen de esa declaración. En cuanto a las demás declaraciones, el Tribunal observa que el demandante había ocupado anteriormente el puesto de jefe del Departamento de Seguridad y Administración de la ENA y, como él mismo afirma, había basado su informe en la información que había obtenido como antiguo empleado de alto nivel de la ENA, encargado de investigar faltas de conducta en el trabajo (véanse los apartados 5, 8, 19 y 34 supra). Aunque el Tribunal no ha recibido los resultados de la investigación interna de la empresa, en la medida en que se han resumido en las sentencias nacionales, algunas de las declaraciones del demandante no han resultado completamente infundadas (véanse los apartados 11 y 12 supra). Al mismo tiempo, aunque el demandante había presentado determinados elementos de prueba a la empresa junto con su informe (véase la declaración 3 y el último párrafo del informe del demandante citados en el apartado 8 supra), no pudo verificarlos posteriormente porque ya no estaba empleado en la ENA (compárese con Gawlik, antes citado, §§ 77 y 78). Su petición al Tribunal Regional para que exigiera a la ENA que presentara determinadas pruebas que no pudo obtener por sí mismo, así como sus posteriores apelaciones al respecto, fueron en vano (véanse los párrafos 18, 19 y 20 supra).

60. En cuanto a su buena fe, el Tribunal observa que no hay nada en el expediente que sugiera que el objetivo principal de las declaraciones impugnadas fuera acusar a V.B. Las alegaciones del Gobierno de que había elaborado su informe por animosidad personal no fueron discutidas, y mucho menos confirmadas, por los tribunales nacionales. Cabe señalar que en su informe el demandante pidió específicamente a la empresa que “verificara los hechos expuestos” y, como alegó en su apelación en el procedimiento impugnado, su objetivo era que la empresa investigara la información comunicada (véanse los párrafos 8 y 19 supra). Por tanto, el demandante notificó a la autoridad interna competente una conducta que le pareció irregular o ilícita (véase Medžlis Islamske Zajednice Brčko y otros, antes citada, §§ 102-103). En este contexto, los destinatarios de la denuncia también son un elemento a la hora de valorar la buena fe del demandante (véase Halet, antes citada, § 128, y véase Balenović c. Croacia (dec.), n.º 28369/07, 30 de septiembre de 2010). Como se ha indicado anteriormente, el demandante no recurrió a los medios de comunicación ni a ningún otro organismo de investigación externo, sino que intentó remediar la situación denunciada dentro de la propia empresa (véanse los apartados 51 y 52 supra).

(ε) Gravedad de la sanción

61. Por último, en cuanto a la gravedad de la medida impuesta al demandante como consecuencia de la sentencia civil dictada en su contra, los tribunales nacionales le ordenaron que presentara una “disculpa pública” y le impusieron una suma sustancial de daños y perjuicios.

62. No hay información sobre si el demandante presentó una disculpa pública o no. Sea como fuere, el Tribunal considera que la concesión de daños y perjuicios fue en todo caso sustancial, ya que dio lugar a que la DEJA confiscara el apartamento y el coche del demandante para venderlos en subasta pública. A pesar de la ausencia de información sobre si se vendió la propiedad del demandante, el Tribunal está convencido de que pudo afectar desproporcionadamente al demandante” (la negrita es mía)

Buena lectura.