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sábado, 13 de enero de 2024

Cuando el hijo (trabajador alto cargo) se triplica su sueldo sin consentimiento del padre (empleador) y acaba despedido (improcedente primero y procedente después). Notas a la sentencia del TSJ de Las Islas Canarias de 20 de octubre de 2023.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias el 20 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Félix Barriuso.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial demandada en instancia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife de 19 de julio de 2022, que había estimado parcialmente la demanda interpuesta por la parte trabajadora en procedimiento por despido y declarado la improcedencia del despido disciplinario decidido por aquella, además de condenarla a una indemnización adicional de 45.210 euros.

El especial interés de esta sentencia creo que radica tanto en su contenido jurídico como, incluso más, en el contenido social, ya que estamos en presencia de una relación laboral contractual asalariada “padre-hijo”, o empleador-trabajador si queremos utilizar la terminología correcta, en donde parece que se mezclan conflictos de carácter familiar con los jurídicos propiamente dichos, resolviendo la Sala muy lógicamente a mi parecer con arreglo a los segundos y aprovechando la ocasión para efectuar algo más que una crítica meramente jurídica a la actuación del juzgador de instancia.

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un excelente conocimiento del caso y del conflicto, es el siguiente: “Despido disciplinario. Gerente de farmacia, que se triplicó el salario de manera unilateral, sin constar autorización del dueño de la farmacia, constando además que el demandante solo acudía a la farmacia una o dos veces al mes. Se revoca la sentencia de instancia y se declara el despido procedente, al no existir insuficiencia de la carta de despido en la descripción de los hechos (insuficiencia que además no se planteó ni en la demanda ni en juicio), y estar acreditado tanto el incremento del salario, como la dejación de funciones del demandante, no habiéndose probado autorización para una u otra cosa, y no pudiendo servir de eximente ni atenuante que demandado y demandante sean padre e hijo, pues eso lo que podría evidenciar es que se abusó tanto de la confianza laboral como de la familiar, y eso lo que hace es agravar la conducta del trabajador”.

La sentencia mereció la atención de la redactora  del diario jurídico electrónico  Economist&Jurist María González, en el artículo   publicado el  5 de enero con el título “Procedente el despido que el dueño de una farmacia efectuó contra su hijo y empleado por triplicarse el sueldo”, acompañado del subtítulo “La Justicia falla que el trabajador se aprovechó de su cargo de gerente y de la relación de parentesco con el dueño de la empresa para cometer abuso de confianza”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por despido el 5 de octubre de 2021. Se trata (véase antecedente de hecho primero) de un trabajador con relación laboral especial de alto cargo, que prestaba s servicios como director-gerente de una farmacia, con salario anual de 45.210 euros brutos, desde el 1 de enero de 2020, habiendo sido despedido por causas disciplinarias (incumplimiento contractual grave y culpable, art. 54 de la Ley del Estatuto de los trabajadores) el 24 de agosto de 2021 y a las que me referiré más adelante. Las pretensiones de la parte demandante eran que se declarara la improcedencia del despido, además de la condena a la parte empresarial a una indemnización, adicional a la que pudiera corresponderle legalmente en caso de no readmisión, de 72.804 euros, justificando tal pretensión en que “en su contrato se había pactado una indemnización adicional para el caso de despido”.

Desde una perspectiva distinta a la que se plantea en este litigio, pero en la que también se plantean problemas jurídicos por la relación de parentesco, remito a la entrada “La reconfiguración de, y los límites a, la discriminación laboral por parentesco. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 7 de diciembre de 2022” 

3. Conozcamos primeramente los hechos probados de la sentencia de instancia, del todo punto necesario para examinar después la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ y las críticas que dirige a la dictada con anterioridad por el JS.

“PRIMERO.. Don Luis Pablo ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de enero de 2020, con la categoría profesional de director-gerente y percibiendo un salario bruto anual de 45.210 euros. (123,86 euros día). (hecho que se desprende de las nóminas y el contrato incorporado a autos).

SEGUNDO.- El 24 de agosto de 2021 se le notifica a actora carta de despido con efectos del mismo día.

En la carta, que se incorpora y se da por reproducida, se recogen expresamente:

"En primer lugar, nos sorprende sobremanera que, sin consultarnos, hayas incurrido en un descarado caso de autocontratación, aumentando tu nómina desde noviembre de 2020, fijándote un salario bruto de 9.613,14euros. Esta cantidad, desde luego, no ha sido autorizada por mí, único titular de la oficina de farmacia, y supone, por sí sola, motivo para rescindir el contrato que nos une. La deslealtad que semejante decisión lleva consigo resulta descarada por su desproporción, generando un desequilibrio en la contratación que convinimos en su día".

"En segundo lugar, la gerencia que has desarrollado a lo largo del ejercicio 2020 deja un pobre resultado, con decisiones que han menoscabado la rentabilidad del negocio que te encomendamos:

Así, la modificación del Seguro de la Farmacia, de Allianz a Mapfre, conllevó un condicionado inapropiado para el negocio que no cubrió un siniestro de MEDICAMENTOS DE NEVERA por un valor de costo de 4.527 euros. El siniestro se produjo el día 22 de septiembre de 2020 y, como es obvio, la compañía aseguradora se ha negado a cubrir los daños".

"Además, el cambio de titularidad del contrato a tu favor con SECUTIRAS DIRECT, se tradujo en tu negativa a retornar el cambio de titularidad del mismo al titular original después de la revocación de poderes (ADJUNTODOCUMENTOS a los acreditativos efectos)".

"en tu caso, el desempeño no presencial, ha supuesto un descarado abandono de tu puesto, sin que conste conexión frecuente y diaria al servidor de la farmacia, ni tu presencia física en la oficina, lo que se ha traducido en una inoperancia perjudicial para el negocio y un flagrante incumplimiento de las funciones de gerencia que se te encomendaron: control de personal, control de estocaje, control de caja y tesorería, control de ventas y mermas, control de horarios, control de venta de parafarmacia e impulso de productor con mayor margen, etc."

"Lo que en principio se acordó como medida excepcional -la gestión a distancia- se ha convertido, por tu abuso de confianza, en una ausencia total de tu presencia en la farmacia, generando un deterioro muy significativo en la operativa de la oficina, que, como todo el mundo sabe, exige no solo decisiones de estrategia, sino una figura que imponga disciplina, seriedad y control, que, dada las características del negocio, exigen la gerencia presencial. Lo contrario sería tanto como pretender dirigir una tienda física con esporádicas conexiones on line o llamadas de teléfono, lo que, desde luego, no estaba en el espíritu del contrato que en su día firmamos."

"Tampoco resulta de recibo el negligente abandono y cierre de la unidad productiva de CABINA Y CENTRODERMOESTÉTICO de la Farmacia durante el año 2020 y 2021.

Cualquier profesional del ramo entendería que este tipo de decisiones deberían tomarse tras un pormenorizado análisis de pros y contras, que deberían haber figurado en la rendición de cuentas que se te solicitó, además de haber informado puntualmente al titular de la farmacia antes de la toma de una decisión tan drástica sobre una línea de negocio que ahora deberá reconstruirse desde el inicio, perdiendo toda la inversión y el valor inmaterial que la explotación había adquirido tras tantos años".

"Por otro lado, del análisis de los extractos bancarios se deduce que el uso a la explotación de la misma y realizados en su mayoría en Tenerife, tales como gasolina, restaurante, supermercados, etcétera (adjuntamos documento desde octubre de 2019 hasta junio de 2021, en el que figuran gastos por un total de aprox. 13.300euros (ADJUNTO DOCUMENTOS) demuestra que has entendido la gerencia encomendada como si se tratara de una oficina de tu propiedad. Los gastos no ajustados a la explotación deberán ser objeto de devolución, paralo que te concedemos un plazo improrrogable de 30 días naturales a contar desde la recepción del presente, advirtiéndote de que, de no proceder al reintegro de los mismos, actuaremos como en derecho corresponda."

(hecho que se desprende del folio 6 de los autos)

TERCERO.-La cláusula novena del contrato firmado por las partes expresamente señala:

"En el supuesto de que por cualquier razón, causa o motivo diverso al despido declarado como procedente, la empresa decidiera prescindir de los servicios de D. Luis Pablo o efectuarse cualquier tipo de modificación sustancial en las condiciones de su trabajo que redunden notarialmente en perjuicio de su formación profesional, menoscabo de su dignidad o sean decididas en grave trasgresión de la buena fe contractual por parte del empresario, este, deberá indemnizar a D. Luis Pablo con el equivalente a una anualidad de su salario que perciba en el momento en que se produzca tal contingencia.

Esta indemnización se entiende independiente y no complementaria de aquella que legalmente pudiera corresponderle". (hecho que se desprende del contrato incorporados a autos).

CUARTO.- D. Luis Pablo podía estar tres o cuatro semanas sin estar físicamente en la farmacia. En este periodo de tiempo conectaba telefónicamente con una auxiliar de la farmacia para la toma de decisiones.

(hecho que se desprende de la declaración testifical de Doña Serafina)

QUINTO.- El 1 de enero de 2020 se firma contrato entre las partes que incluye las funciones y poderes del actor y que señala literalmente:

"Así, a título enunciativo y no limitativo, se enumeran las siguientes facultades:

+ Desarrollar la planificación y adoptar las acciones necesarias para alcanzar los objetivos anuales de la empresa.

+ La dirección y organización del personal de la farmacia en todo lo que se refiere a la contratación. Horario de trabajo, vacaciones, control de altas y bajas, así como cuantas gestiones relacionadas con el mismo.

+ La organización los medios materiales y aprovechar los recursos disponibles de la empresa para hacer una correcta distribución del trabajo.

+La administración de las cuentas bancarias de la empresa para lo cual dispondrá de poder amplio y suficiente.

+La contratación de los servicios externos que sean necesarios para el funcionamiento de la farmacia". (hecho que se desprende del folio 17 de los autos)

SEXTO.-D. Luis Pablo recibe el 23 de junio de 2021 Burofax por el que el demandado le notifica que el 18 de junio de 2021 han sido revocados El Poder General y el Poder de Gestión de Actividad de la Farmacia.(hecho que se desprende del folio 44 de los autos)

SÉPTIMO.- El actor y su padre Urbano mantuvieron una conversación en la que proponía el aumento de salario y en la que se señala expresamente:

" Urbano (padre): Lo que tienes que hacer, y te lo vuelvo a repetir otra vez, es hablar con Verónica, y lo quete diga Verónica, haces.

Luis Pablo: Bueno pues sí, pues yo le diré, que el sueldo de gerente o el doble de lo que cobran ellos, mínimo, eso es lo justo papá.

Araceli (madre): que sí mi hijo, claro que sí. Luis Pablo: Te parece bien?

Araceli (madre): a mí me parece muy bien

Urbano (padre): háblate con Verónica, háblate con Verónica, y lo que él te diga haces, y ya está no se hable más del tema. No vamos a seguir.".

(hecho que se desprende del audio incorporado a autos y no impugnado)”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando modificación de hechos probados y alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

En el fundamento de derecho segundo conocemos someramente las tesis de la sentencia de instancia (no disponible en CENDOJ) para estimar la improcedencia del despido, y conocemos también la primera “puya” que le lanza el TSJ al exponer que “La sentencia de instancia declara improcedente el despido, aparentemente al considerar que la carta era genérica en la descripción de los hechos (algo que no se planteaba en la demanda), haciendo no obstante algunas consideraciones relativas a que no se habían acreditados los hechos y a que todo derivaba de problemas familiares. Aparte de la indemnización por el despido improcedente, condena la sentencia recurrida al pago de la indemnización adicional (una anualidad de salario) pactada en el contrato” (la negrita es mía).  

Respecto a la pretensión de modificación de hechos probados, la Sala mantiene inalterados los hechos probados en instancia y añade uno nuevo en cuanto que considera conforme a derecho la prueba documental aportada y que demuestra fehacientemente su contenido, si bien solo en su contenido fáctico: “Don Luis Pablo cobró, desde noviembre de 2020 hasta diciembre de 2020, 9.081,77€ mensuales brutos, y desde enero de 2021 hasta la fecha de su despido, 9.613,14€, mensuales brutos". La parte recurrente solicitaba que también constara que no había “autorización expresa del empresario para el incremento salarial”, justificando, con buen criterio a mi parecer, que “no se puede considerar que resulte de forma directa de las nóminas, tratándose de un "hecho negativo" o "hecho no probado" que solo podría alcanzarse por medio de una nueva valoración global de la prueba que no es dable practicar en suplicación...”. 

Llega a esta conclusión tras repasar la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos necesarios para que pueda procederse a la modificación solicitada, señaladamente que tenga trascendencia para la modificación del fallo. Baste añadir aquí (véanse fundamentos de derecho séptimo y octavo) que la petición de incorporación de un nuevo hecho probado en el que constarían las irregularidades cometidas según la empresa por el uso de la tarjeta de crédito, fue denegada por no resultar acreditada con los documentos aportados y, más importante aún, por introducir valoraciones jurídicas por parte del recurrente que, como es bien sabido, no tienen cabida en la petición de modificación de hechos probados.

Una vez respondidas las alegaciones efectuadas al amparo del art. 193 b) LRJS, la Sala se adentra en el examen de los argumentos sustantivos o de fondo, denunciándose la infracción del art. 55, apartados 1 y 4 de la LET. La crítica de la Sala al poco rigor formal del recurso no le impide entrar a conocer del mismo y en el que se reiteran por la recurrente argumentos expuestos en la carta de despido para justificar este y que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador de instancia. Son los siguientes (véase fundamento de derecho noveno):

En primer lugar, “cuestiona la insuficiencia de la carta de despido en la que el juzgador se ha basado para declarar el despido procedente, defendiendo el recurrente que la carta de despido sí que concretaba suficientemente los hechos, y que en la demanda el actor no solo no planteaba tal insuficiencia, sino que además impugnaba de manera concreta y detallada los hechos que se le imputaban”.

A continuación, y con un cierto “batiburrillo” al parecer de la Sala, argumenta la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza al haberse autoincrementado el suelo el trabajador (hijo) sin que constara en modo alguno la autorización del empleador (padre) y haber utilizado indebidamente la tarjeta de crédito.

Para responder a estas alegaciones la Sala repasa someramente la jurisprudencia del TS sobre la carta de despido y los requisitos que debe requerir para su validez, y coincide plenamente con la tesis de la parte recurrente sobre la corrección de carta de despido respecto al incumplimiento contractual derivado del autoincremento del salario mensual, aunque no en relación con las imputaciones realizadas sobre el uso indebido de la tarjeta de crédito.

Ahora bien, aceptado que una parte del escrito pudiera ser considerado no conforme a derecho, ello no hubiera debido obstar en absoluto a que el juzgador de instancia entrara a conocer del primer motivo de despido, y mucho más aún, subraya la Sala, cuando es claro a su parecer, y coincido con su tesis, que “en la demanda rectora de los autos el demandante no planteaba ningún motivo de improcedencia del despido basado en deficiencias de la carta de despido, y los términos en los que en la demanda se impugnaba el despido mostraban, más bien, un conocimiento cabal de los hechos que se le estaban imputando como fundamentadores de la extinción del contrato por motivos disciplinarios”. 

Comprobarán los lectores y lectoras de la sentencia que mi manifestación sobre la crítica algo más que meramente jurídica de la Sala al juzgador de instancia  cobra pleno sentido cuando, al concluir que este hubiera debido entrar a conocer del contenido de la carta de despido, manifiesta, con rotundidad que excusa de mayor comentario por mi parte, que “... lo que no es admisible en todo caso es que el juzgador se abstenga de entrar a resolver sobre las imputaciones que sí se describían de manera suficientemente precisa en la carta de despido, por ejemplo la referente al indebido incremento del salario, que, junto con el uso irregular de la tarjeta de crédito, es la única en la que se insiste en el recurso”, y que “... el juzgador no tenía ni motivo lícito ni excusa alguna para abstenerse de pronunciarse sobre la concurrencia y gravedad del resto de imputaciones contenidas en la carta de despido, como se ha abstenido en este caso aparentemente guiado por meros criterios de comodidad para el propio juzgador, ya que la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente escasa y en lo poco que se intenta fundamentares patentemente errónea”, debiendo entrar la Sala a conocer del fondo del litigio (art. 202.3 LRJS: “De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes”), “ante la dejadez del juzgador de instancia para pronunciarse sobre este fondo” (la negrita es mía). Mas claro, agua, ¿no les parece?

4. A partir de aquí, y pronunciándose únicamente sobre la imputación de incumplimiento contractual por el incremento unilateral del salario mensual por parte del trabajador alto cargo (hijo del empleador), la Sala repasa ampliamente la jurisprudencia del TS sobre la interpretación del art. 54 de la LET por lo que respecta a la causa de despido consistente en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, que he examinado con atención en varias entradas anteriores (remito a la entrada “La doctrina gradualista en materia de despido disciplinario. ¿Se aleja el TS de su aplicación? Notas a la sentencia de 17 de octubre de 2023”  ), y llega a la conclusión de que, efectivamente, se ha producido el incumplimiento contractual grave y culpable que llevó al empleador (padre) a proceder al despido disciplinario del trabajador (hijo), no aceptando la tesis de la parte recurrida de haberse aceptado el autoincremento por parte del empleador, siempre partiendo de los hechos probados, y muy especialmente de lo que califica de falta de claridad de la conversación mantenía entre ambos sujetos, de la que se afirma además que “resulta... que está tan sacada de contexto que ni siquiera se sabe en qué fecha se produjo”.

Es decir, para la Sala (véanse fundamentos de derechos decimoctavo a vigesimoprimero), “que alguien que ha sido nombrado gerente de la empresa, aproveche sus facultades y poderes para contratar consigo mismo un importante incremento de salario, no justificado por mera aplicación de cláusulas de actualización previamente pactadas, ni expresamente autorizado por los titulares de la empresa, supone, como se alega en el recurso, un claro ejemplo de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al utilizarse las potestades otorgadas por el empleador para fines e intereses exclusivamente particulares del empleado, con importante perjuicio económico para la empresa”; conducta transgresora de la legalidad que incluso debe criticarse aún más por la relación familiar existente entre el empleador y el trabajador, ya que está, afirma, con razón a mi parecer, la Sala, “... en modo alguno puede atenuar ese abuso de confianza, sino que incluso lo agravaría, porque resultaría que el actor se habría aprovechado por partida doble de la confianza que tenía el demandado en él, como empleado y como hijo”.

Y regresa la Sala a la crítica a la sentencia de instancia cuando, al responder  a sus consideraciones sobre cuál fue la causa de la contratación y del despido, coincide que “efectivamente probablemente el actor fue contratado por razones de confianza familiar, y fue despedido por la flagrante transgresión de esa confianza,”, si bien añadiendo inmediatamente a continuación que “...pero no se puede entender, que ese abuso de la confianza "nada tiene que ver con la relación laboral en sí misma considerada", pues se trató de un abuso cometido, precisamente, en el desempeño de las facultades y poderes otorgados en el contrato de trabajo”.

No quiere dejar la Sala de reafirmar contundentemente su tesis de confirmación de la corrección de la decisión empresarial, y procede en el último fundamento de derecho (vigésimo primero) de la sentencia, a efectuar una clara crítica a la actuación del trabajador durante buena parte de su tiempo de trabajo, tal como se recoge en la carta de despido, manifestando que la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, además de la decisión contraria a derecho del incremento unilateral del salario basándose en sus competencias como gerente, se produce también cuando el trabajador falta al trabajo, ya que “... la conducta es especialmente grave no solo en atención a las especiales responsabilidades del puesto que ocupaba el actor, y la cuantía económica del perjuicio ocasionado a la empresa, sino porque, además, difícilmente puede el actor justificar semejante incremento de su salario cuando, conforme consta en el hecho probado 4º, podía estar tres o cuatro semanas sin personarse físicamente en la farmacia, limitándose a contactar telefónicamente con una auxiliar de la farmacia para la toma de decisiones, lo cual apunta a una importante dejación de las funciones como gerente”.

5. Por todo lo anteriormente expuesto, el TSJ estima el recurso de suplicación, revoca la sentencia de instancia y declara procedente el despido del trabajador.

Ya ven, las relaciones entre familiares en el mundo de trabajo pueden ser en más de una ocasión muy explosivas.

Buena lectura.


lunes, 30 de octubre de 2023

La doctrina gradualista en materia de despido disciplinario. ¿Se aleja el TS de su aplicación? Notas a la sentencia de 17 de octubre de 2023.

 

1. Es objeto de aplicación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, también integrada por la magistrada Concepción Rosario Ureste y los magistrados Antonio V. Sempere e Ignacio García-Perrote-

La resolución judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial Supermercados Champions, contra la sentencia   dictada por la sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 14 de junio de 2.022 , de la que fue ponente el magistrado Pablo Sesma.

La sala autonómica vasca había desestimado el recurso de suplicación que la empresa interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz el 14 de enero de 2022, que estimó la demanda interpuesta por una trabajadora, en procedimiento por despido y, tras haber desistido esta de la pretensión de nulidad, declaró el despido improcedente.

El interés de esta sentencia del alto tribunal radica en la contundencia con que considera aplicable la causa de “transgresión de buena fe contractual y abuso de confianza” como justificadora del despido disciplinario llevado a cabo por la parte empresarial, haciendo suya como doctrina correcta la mantenida en la sentencia aportada de contraste por la parte empresarial y que se refería a un caso semejante acaecido en la misma empresa varios años antes. De contrario, el interés también radica, si es que se puede utilizar este término, en el alejamiento de la doctrina gradualista acuñada por el propio TS en materia de despido disciplinario y que fue la seguida en instancia y en suplicación para fundamentar la improcedencia de la extinción contractual decidida por la parte empresarial.

El resumen oficial de la sentencia, que permite ya tener conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “SUPERMERCADOS CHAMPION SA. Despido disciplinario. Apropiación indebida de productos de tienda cuyo valor es pequeño. Conducta prevista como infracción muy grave en el Convenio Colectivo. Procedencia del despido en atención a la transgresión de la buena fe contractual”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, por parte de una trabajadora despedida el 8 de febrero de 2021. Conviene conocer los hechos probados de la sentencia para analizar después los argumentos jurídicos sustentados tanto para defender la improcedencia (instancia y suplicación) como la procedencia (RCUD).

Se trata de una trabajadora con antigüedad en la empresa desde el 5 de enero de 2017 (es decir más de cuatro años hasta la fecha del despido), que presta servicios mediante contrato concertado a tiempo parcial.

En la comunicación escrita por la que se comunica el despido, se menciona los arts. 54.2 d) de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el art. 52 III C) apartados 2 y 13, del convenio colectivo aplicable del Grupo Champion   , que disponen que se considerarán faltas muy graves:

“2. El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole de terceros con motivo o con ocasión de la vinculación con la empresa del trabajador, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado; la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas; la apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a si mismo, sin expresa autorización de la empresa. No registrar operaciones mercantiles efectuadas en nombre de la empresa”

“13. Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo”.

Transcribo a continuación el hecho probado cuarto, referente básico para el análisis del caso:

“CUARTO.- La actora, una vez finalizada su jornada de trabajo el día 30 de enero de 2021, y cuando fue requerida por el Jefe de Turno en los controles rutinarios de fin de turno, portaba en el interior de una bolsa artículos cuyo abono se realizó en una de las cajas de auto-cobro excepto cuatro artículos (dos difusores eléctricos dos recambios ambientador) cuyo pago no constaba y con un valor al público de 5,52 euros.

No consta sanción alguna anterior a la trabajadora.

La actora, en su descargo ante la empleadora, solicitó la revisión de las cámaras de video-vigilancia lo que no fue atendido por esta última”.

3. Como he indicado, el JS declaró la improcedencia del despido, y la parte empresarial interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir alegando infracción de la norma y jurisprudencia aplicable, concretada en los preceptos legales y convencionales antes referenciados y la jurisprudencia que los interpreta.

EL TSJ conoce obviamente la jurisprudencia existente sobre el despido disciplinario cuando se produce la apropiación de bienes de la empresa, por quebrarse la confianza de esta en la relación que mantiene con la parte trabajadora, además de ser conceptuada como falta muy grave en el convenio colectivo aplicable. No obstante, toma en consideración la doctrina gradualista construida por el TS, que recordemos, así también lo hace la Sala, que exige que “el enjuiciamiento de cada caso valore las circunstancias individuales que concurran”, lo que conlleva a su parecer que “el hurto no constituye motivo automático para el despido, sino que éste sería procedente cuando no concurra factor alguno que minore la exigencia de responsabilidad al trabajador infractor”.

En aplicación de la teoría gradualista, pone de manifiesto la antigüedad de la trabajadora, la inexistencia de sanción alguna durante todo su período de vida laboral en la empresa, que la apropiación “se produjo exenta de cualquier maquinación u ocultamiento tendente a no ser descubierta”, y el escaso valor económicos de los objetos sustraídos, “lo que incide tanto en el ínfimo lucro de la trabajadora como en el despreciable perjuicio económico”. Todo ello le lleva a concluir que la sanción adecuada, que reconoce que debió existir “al no existir fundamento fáctico para sostener que la trabajadora actuó de forma indolente pero sin dolo alguno”, debió ser inferior a la de despido.

3. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial, con alegación como sentencia de contraste de la dictada por el TSJ de Madrid el 22 de juliode 2013    , de la que fue ponente la magistrada Alicia Catalá (resumen oficial: “Despido disciplinario: por fraude, deslealtad y apropiación indebida así como trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Despido procedente”). 

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la apropiación indebida de productos sin ser abonados por la trabajadora de un supermercado, es motivo suficiente para calificar el despido como procedente si así se prevé en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable o, si por el contrario, debe ser calificado el despido como improcedente por el escaso valor de los productos sustraídos”.

Como paso previo obligatorio, al amparo del art. 219.1 LRJS, debe procederse a decidir sobre la existencia de contradicción entre las dos sentencias, sabiendo que, con carácter general, es muy difícil que puede admitirse un RCUD en caso de despido disciplinario, en atención a las circunstancias fácticas de cada litigio que hacen muy improbable que pueda producirse tal contradicción.

Sin embargo, en esta ocasión, sí se darán los requisitos requeridos por dicho precepto, ya que la sentencia de contraste versa sobre un despido acaecido en la misma empresa, por un motivo semejante y siendo además la cuantía de los productos sustraídos casi idéntica a la del caso ahora enjuiciado. Por ello, es conveniente reproducir un amplio fragmento del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid el 13 de octubre de 2012, que desestimó la demanda y confirmó la procedencia del despido.

“... la Dirección de esta Compañía ha tenido conocimiento de que el pasado día 24 de abril de 2012, a las 22:10 horas, cuando Ud. procedía a salir de la tienda por la puerta de calle portando una bolsa de compra Carrefour con artículos de la tienda, el vigilante de la tienda, D. Luis Carlos, en un control rutinario, le detuvo y le solicitó que le mostrara el contenido de la referida bolsa así como el ticket de compra correspondiente a los artículos contenidos en la misma.

Acto seguido, en presencia de D. Abel , Gestor de Clientes, el Sr. Luis Carlos comprobó que los artículos de la bolsa que Ud. portaba no coincidían con los que venían reflejados en el ticket de compra (nº NUM001 , caja n° NUM002 ). Concretamente, en el ticket de compra aparecían registrados los siguientes artículos:

. Desengrasante KH7 750 ml: 2,40 euros

Limpieza jabón CFR 1 litro: 1,48 euros

Papel de aluminio Albal 30: 3,09 euros

No obstante, en el señalado ticket no venía registrado el siguiente artículo y que, sin embargo, sí que contenía la bolsa de Carrefour que Ud. portaba:

Zapatillas de lona: 6 euros.

Al advertir lo anterior, el Sr. Luis Carlos solicitó la presencia de Dña. Josefa , Jefe de Turno, y, en presencia de ambos, al ser preguntada por la Sra. Josefa respecto, Ud. manifestó que este artículo (zapatillas) los había abonado ese mismo día en la caja de Dña. Martina .

Al objeto de verificar lo anterior, al día siguiente, esto es, el 25 de abril, la Sra. Josefa preguntó a la Sra. Martina si Ud. había abonado en su caja los referidos pr5oductos el día 24 de abril, a lo que la misma respondió que no.

Posteriormente, el mismo día 25 de abril de 2012, D. Leovigildo, Gerente de la tienda, en presencia de un miembro del Comité de Empresa, Dña. Tamara, le solicitó a Ud. una explicación de lo ocurrido, procediendo Ud. en ese mismo acto a reconocer que se había llevado un artículo de la tienda sin abonar previamente y posteriormente abonó el mismo...”.

La sentencia del TSJ, tras repasar ampliamente la jurisprudencia del TS y su propia doctrina judicial sobre cuándo debe entenderse que se ha producido la transgresión de buena fe contractual y abuso de confianza en la relación laboral por parte de la persona trabajadora, llega a la conclusión semejante a la de la juzgadora de instancia y rechaza la alegación de la recurrente de haberse vulnerado la normativa legal y convencional antes referenciada, en la interpretación efectuada de acuerdo a la doctrina gradualista acuñada por el TS. Para la Sala, la actuación de la trabajadora “... es obvio que quebranta el deber de lealtad y probidad que ... tiene para con la empresa y pese a la escasa cuantía de las zapatillas, que no niega haber sustraído, entendemos que es grave, puesto que limita y mucho la confianza depositada por la empresa en su trabajo, como muy bien razona la Magistrada de instancia”.

Coincido con el TS en la tesis de la existencia de contradicción, ya que los hechos, fundamentos y pretensiones en ambos casos son sustancialmente iguales, con fallos contradictorios, en cuanto que la sentencia recurrida mantiene la tesis de improcedencia de la decisión empresarial, mientras que la aportada de contraste, también manteniendo la tesis de instancia, se pronuncia en sentido contrario y confirma la procedencia del despido.

4. El TS estimará el RCUD, siendo en el apartado 3 del fundamento de derecho tercero donde pueden encontrarse los argumentos que le llevarán al fallo estimatorio, tras que en los apartados 1 y 2 haya recordado, primeramente, cuál es la normativa aplicable en juego, y después poner el acento, con apoyo en su jurisprudencia anterior, en la gravedad de la conducta, enfatizando que son las propias partes negociadoras las que han incluido en el supuesto de faltas muy graves una infracción como la que ahora se debate en cuanto a su gravedad y sanción merecedor.

En efecto, el apartado 3 es una mezcla de recordatorio, sin cita de sentencias, de la jurisprudencia del TS en casos en que ha declarado la procedencia del despido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y de aportaciones propias de la Sala, o al menos así me lo parece, sobre las obligaciones que asume la persona trabajadora en la relación de trabajo, alejándose de la doctrina gradualista y reforzando la tesis de la gravedad de cualquier sustracción de producto, con independencia de su coste y de las circunstancias concretas que haya alrededor del caso, como justificadora del despido disciplinario,  reforzando de esta manera el poder no solo de dirección sino también el sancionador de la parte empresarial, poniendo especial énfasis en la “pérdida de confianza” que supuso la actuación de la trabajadora, cajera del supermercado, y la imposibilidad de su recuperación, y también, aun cuando no alcanzo a ver de qué forma impacta tal conducta en sus compañeros y compañeras de trabajo, en que “compromete la situación personal de los trabajadores que prestan servicios en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos”.

En definitiva, creo que el TS apuesta por una línea dura respecto a la aplicación de la citada causa de despido disciplinario, apoyándose también en el hecho de haber sido incorporada al convenio colectivo aplicable por los sujetos negociadores. Está por ver si esto significa sólo un alejamiento puntual, en esta ocasión, de la doctrina gradualista, o marca una línea de tendencia estable hacia el inmediato futuro.

Para que todos los lectores y lectoras pueden emitir su parecer al respecto, reproduzco el citado apartado 3 del fundamento de derecho tercero

“El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el artículo 20.2ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado, no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la empresa, sino que compromete además la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos hurtados, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como cajera. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción a la trabajadora que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, pese a conocer que ya se ha apropiado de productos. La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico. Y por escasa complejidad que tenga, en apariencia, la realización de un acto como el de apropiarse de los productos colocados en unas estanterías y sacarlos por la caja de auto-pago sin abonarlos, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, es que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, con independencia del valor económico de lo sustraído, con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación”

 

Buena lectura.

viernes, 12 de febrero de 2021

Póngase bien la mascarilla, y no responda de muy malas maneras a la clientela, porque puede ser despedido/a. A propósito de la sentencia del JS núm. 6 de Santander de 22 de enero de 2021.

 

1. El eco mediático que tienen las actuaciones judiciales relacionadas con la crisis sanitaria es ciertamente importante, y mucho más cuando las noticias se refieren a conflictos laborales (aparentemente) novedosos, siendo así que el que dio lugar a la sentencia dictada por elJuzgado de lo Social de Santander núm. 6 de Santander el 22 de enero   , a cuyo frente se encuentra la magistrada Isabel Rodríguez, ha sido de ellos.

La noticia de la sentencia aparecía en los medios de comunicación y redes sociales inmediatamente después de ser hecha pública, e incluso mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial el 5 de febrero, titulada “Declaranprocedente el despido de una dependienta por negarse a llevar bien puesta lamascarilla y amenazar a la clienta que se quejó”,   acompañada del subtítulo “El Juzgado de lo Social nº 6 considera probado que la empleada hizo caso omiso al requerimiento de su encargada para que se cubriera la nariz y que se dirigió a la clienta en tono amenazante”, y en la que se realiza una amplia síntesis de su contenido, además de adjuntar el texto de la resolución judicial.   

Digo que es aparentemente novedosa la resolución porque el litigio se centra en las medidas de prevención sanitaria que deben observar las personas trabajadoras en su actividad laboral como consecuencia de la crisis sanitaria que sufrimos desde marzo de 2020, y no lo es en cuanto que se aborda una cuestión que ha sido abundantemente tratada por los juzgados y tribunales laborales, y que cuenta con una copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuál es la de despido disciplinario por ofensas y malos tratos verbales, en donde cada caso es un mundo y por ello hay que atender a las circunstancias concretas en que se produjo la conducta de la persona posteriormente despedida, además de tener en consideración, y no conviene olvidarla, la doctrina gradualista respecto a la imposición de la máxima sanción en la relación de trabajo, en el ejercicio del poder de dirección del sujeto empleador, cual es el despido disciplinario.

2. Ya sabemos, fue lo primero que aparecía en las noticias sobre este caso, que el despido era declarado procedente, desestimándose la demanda interpuesta. Supongo que los argumentos que se expusieron por la parte demandante en aquella y en el acto del juicio serán también los que se utilicen si se presenta recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dato que desconozco.

También han sido bastante mencionados los hechos que dieron lugar al despido, y como ahora ya disponemos del texto de la sentencia es obligado acudir a la misma para conocer las circunstancias concretas del caso, al menos las que aparecen recogidas en tales hechos. Por ello, reproduzco el cuarto:

“El día 27 de mayo de 2020, una clienta del establecimiento se dirigió a la responsable de la tienda, Dña. Celsa para quejarse de que la actora, al decirle que no llevaba bien puesta la mascarilla, puesto que la llevaba por debajo de la nariz, le había contestado que ella (la clienta) no era policía para decirle lo que podía hacer.

Dña. Celsa acudió junto con la clienta a la sección de pescadería, y le recriminó el incorrecto uso de la mascarilla y el trato a la cliente. En ese momento, la actora se dirigió a la cliente con las siguientes expresiones, en tono exaltado y amenazante: " Si no te gusta, te vas. Si quieres lo arreglamos en la calle, sin el uniforme".

Dña. Celsa intentó calmar a la actora, diciéndole: "Cálmate, Amelia ", sin conseguirlo, por lo que, llamó a la supervisora Dña. Guillerma , y finalmente, Dña. Celsa se fue con la clienta, a la que pidió disculpas por la actuación de la actora.

En otras ocasiones, Dña. Celsa había requerido a la actora para que se subiese la mascarilla...”.

Consta igualmente en los hechos probados la existencia, con carácter general, de las “Recomendaciones” del Ministerio de Sanidad sobre el uso de la mascarillas, y en el ámbito de la empresa, y como concreción de las anteriores para el ámbito laboral, las elaboradas por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada, de abril de 2020.

3. El despido se produjo el 18 de junio, basándose, tal como se explica en el fundamento de derecho tercero, en la imputación a la actora de faltas reguladas en el conveniocolectivo de aplicación  (recordemos que las causas generales para un despido disciplinario están reguladas en el art. 54.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores): “artículo 70.B).3: " La vulneración de las normas de seguridad, incluida la no utilización de los equipos de protección individual, salvo que de la misma se pueda poner en grave riesgo la seguridad y salud del empleado/a o del resto de compañeros/as o terceras personas, en cuyo caso se considerará como falta muy grave", y en el artículo 70.C).5: " Falta notoria de respeto o consideración al público" y 9: " Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta de respeto y consideración a los jefes/as o familiares, así como a los compañeros/as de trabajo y al público en general".  

La argumentación de la parte demandante se centró en que los hechos narrados en la carta de despido no se correspondían con la realidad de aquello que acaeció, y en que la medida disciplinaria era desproporcionada en relación a la infracción imputada, y más cuando la trabajadora nunca había sido sancionada (su antigüedad en la empresa era desde el 10 de octubre de 2018, con la categoría profesional de dependiente de pescadería).

La adecuación del escrito de despido a los hechos acaecidos se declara por la juzgadora a partir de las pruebas documentales aportadas y de dos testigos, la responsable de la tienda y una empleada. Así lo recoge la sentencia: “la testigo, Dña. Celsa , sin contradicciones ni fisuras, y sin indicios de falta de veracidad, ha manifestado que el día 27 de mayo de 2020, ante la queja de una cliente por el mal uso de la mascarilla por parte de la actora, se dirigió con la misma a la sección de pescadería donde se encontraba Dña. Amelia , quien permanecía con la mascarilla por debajo de la nariz, y se dirigió a la cliente con las siguientes expresiones, a gritos y en tono amenazante: Si no te gusta, te vas. Si quieres lo arreglamos en la calle, sin el uniforme", sin que procediera a calmarse, a pesarde los varios requerimientos que le hizo la responsable de tienda, Dña. Celsa . Las manifestaciones de Dña. Celsa han sido corroboradas por Dña. Crescencia , quien, escuchó que la actora estaba discutiendo y que decía: " Si quieres, nos vemos en la calle", que Dña. Celsa le decía que se calmase, sin conseguirlo”.

A partir de la consideración judicial de haber quedado acreditada la forma y manera como reaccionó la trabajadora a la interpelación de una cliente sobre el uso correcto de la mascarilla, y como mantuvo, incluso con mayor virulencia, su proceder ante la petición de la responsable de la tienda (en palabras de la sentencia, “dirigiéndose a la clienta en un tono amenazante, y sin atender a los requerimientos de la encargada para que se calmase...”), la juzgadora considera conforme a derecho la decisión empresarial, por ser “proporcional” a la actuación de la trabajadora, y sin que queda, afirma la juzgadora, “determinar una sanción distinta a la aplicada por la empresa demandada”, con sustento en la sentencia del TS de 11 de octubre de 1993  , de la que fue ponente el magistrado Juan Antonio Linares.

4. Que la actuación de la trabajadora en cumplimiento de las medidas de seguridad sanitarias, siempre a partir de las recomendaciones efectuadas por las autoridades sanitarias, y más en el ámbito en el que prestaba sus servicios (“… con un producto no envasado, el pescado, por lo que, las normas de prevención de riesgos laborales elaboradas por la empresa demandada, le obligaban al uso correcto de la misma, tapando la boca y la nariz”, no fue precisamente la más adecuada, es algo de lo que no me parece que pueda dudarse. Y tampoco lo fue la actitud mantenida frente a una clienta, y más especialmente ante su reiteración cuando acudió la responsable de la tienda “para intentar poner paz y orden” (la expresión es mía). 

Ahora bien, se me ocurre pensar, y lo sugiero para reflexión, si hubieran podido tomarse en consideración otros factores (teniendo presente la doctrina gradualista) para llegar a otra decisión por la juzgadora, siempre y cuando lógicamente se hubieran expuesto por la parte demandante: la situación de tensión social en que nos encontrábamos en la fecha en que se produjo el conflicto, que afectaba de manera muy directa a todas las personas trabajadoras que debían efectuar una actividad laboral presencial; consecuencia de la situación social vivida, la preocupación de la trabajadora por su futuro laboral; la forma cómo le pidió la clienta que se colocara bien la mascarilla y cómo se reacciona “en caliente” en un caso así. No son elementos, subrayo, que desfiguren los hechos probados y la actuación de la trabajadora, pero en una situación de alta conflictividad social, que sin duda se traslada a cada persona trabajadora y le puede provocar una innegable tensión psíquica en su trabajo, hubieran podido quizá tomarse en consideración. Lo dejo apuntado, como he dicho antes, para debate.

Mientras tanto, buena lectura.

jueves, 22 de octubre de 2020

Despidos colectivos. El TS confirma la sentencia de la AN que desestimó la demanda de la CGT contra Banco Santander. Notas a la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2020 y recordatorio de la dictada por la AN el 16 de octubre de 2019.

 

1. Introducción.

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del TribunalSupremo el 29 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano. 

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por FESIBAC-CGT contra la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el 16 de octubre de 2019, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, que había desestimado la demanda interpuesta por dicha organización sindical, en procedimiento de impugnación de despido colectivo, contra la empresa Banco Santander.

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “DESPIDO COLECTIVO. Banco de Santander SA. Recurre FESIBAC- CGT. Nulidad de actuaciones por denegación de prueba y no permitir determinadas preguntas a los testigos: No procede. Vulneración del artículo 12 del Convenio Colectivo de Banca: Se desestima. Falta de buena fe empresarial en las negociaciones: Se desestima. No fijación de criterios objetivos en la selección de los trabajadores afectados: Se desestima. Vulneración del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva: Se desestima”.

La sentencia de la AN fue objeto de detallada atención por mi parte en una anterior entrada del blog    Dado que los argumentos de la parte sindical recurrente en casación son sustancialmente semejantes a los defendidos en instancia, me parece necesario, además de conveniente, conocer la argumentación jurídica que llevó a la AN a desestimar la demanda, ya que el TS reiterará sustancialmente las mismas tesis. Por ello, recupero amplios fragmento de aquella.

 

2. Sentencia de la AN de 16 de octubre de 2019.

 

1. La resolución judicial desestima la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra Banco Santander SA y también contra los sindicatos firmantes del acuerdo de alcanzado durante la celebración del período de consultas, el 17 de junio, que fue suscrito por las secciones sindicales de CCOO, UGT, Federación Independiente de Trabajadores del Crédito(FITC)  y Sindicato de Trabajadores Santander (STS),  que ostentaban el 82,99 % de la representación de los representantes del personal en el ámbito de afectación de los despidos.

 

Justamente, la relevancia de dicho porcentaje es enfatizada por la Sala en una reflexión adicional a toda la fundamentación jurídica que le llevará a desestimar la demanda, recordando la jurisprudencia del TS que otorga especial relevancia a un dato como este, “por el especial conocimiento de la situación y problemática de la empresa del que sin duda disponen los que representan a una mayoría tan amplia de los trabajadores, poniendo de esta forma en especial valor el resultado final del proceso de negociación colectiva”.

 

 

2. El litigio se inicia en sede judicial con la presentación de demanda el 5 de octubre en procedimiento de impugnación de despido colectivo, de acuerdo a la regulación recogida en el art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

 

El acto del juicio se celebró el 8 de octubre y la parte actora se ratificó en su pretensión de declaración de nulidad de la decisión empresarial, en aplicación del acuerdo alcanzado el 17 de junio, “por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 del Convenio Colectivo de Banca, existencia de mala fe negocial, inclusión de criterios de selección en el Expediente inconcretos, que pueden dar lugar a discriminación, y vulneración del derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, condenando a la empresa a readmitir en su puesto de trabajo a los trabajadores afectados, condenándola a estar y pasar por tal declaración”. La parte empresarial demandada se opuso a la demanda y los sindicatos codemandados se adhirieron a las manifestación del letrado de la parte empresarial.

 

No se cuestionó en modo alguno la representatividad del sindicato demandante y su legitimación para interponer la demanda, quedando probado de manera fehaciente en el hecho probado primero (“El sindicato FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES FINANCIERAS, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBACC.G.T.), ostenta una representatividad en el sector e implantación suficiente en la entidad demandada, por estar legalmente constituida su Sección Sindical Estatal en Banco de Santander, S.A., y contar asimismo con presencia en los órganos de representación unitaria, contando en la entidad con un porcentaje de representatividad de 11,94%. Igualmente, cuenta con representatividad coincidente con el ámbito del despido colectivo realizado por la demandada, que es estatal, que en caso de CGT es del 30,8 %. (hecho no controvertido)”)

 

La lectura de los hechos probados es especialmente interesante para quien quiera tener un excelente conocimiento de la tramitación y desarrollo del PDC, instado por la empresa con alegación de causas productivas y organizativas y que encuentra su razón formal de ser en la reestructuración operada tras la integración del Banco Popular. El período de consultas se inició el 23 de mayo y finalizó con el citado acuerdo de 17 de junio. Se recoge en el hecho probado noveno una amplia transcripción del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no encuentra mala fe en la negociación ni existencia de alguna causa que pudiera invalidar el acuerdo, si bien manifiesta su crítica con respecto a los criterios de selección aprobados, exponiendo que “cabe señalar que la formulación de los criterios de "menor polivalencia funcional", "menor o mayor potencial de desarrollo", y de "idoneidad para el desempeño" se presentan de una forma excesivamente imprecisa que podrían dar lugar, en su concreta aplicación, a situaciones discriminatorias. Conceptos como menor "empleabilidad", menor "polivalencia" o menor o mayor "proyección o idoneidad" pueden determinar apreciaciones subjetivas del empleador susceptibles de incurrir en discriminación, si estos no están acompañados de otras garantías que se presenten de forma objetiva y que permitan dotar de neutralidad al criterio en cuestión. Lo mismo cabe decir de la evaluación del desempeño, criterio que al igual que los anteriores solo resulta posible examinar en su concreta plasmación individual, mediante la comprobación, caso por caso, de su concurrencia, lo que excede del objeto de este informe. Por tanto, en su concreta aplicación práctica por la empresa, los criterios pactados deberán ajustarse al principio de no discriminación en el empleo por los motivos contemplados en el artículo 17.1 de la LET, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 4 del mismo artículo”.

 

3. En la fundamentación jurídica tenemos mucha más información de los argumentos de las partes demandadas, así como del desarrollo del acto del juicio y de las protestas formalizadas por la parte actora al no haber sido admitida una prueba solicitada con anterioridad, las evaluaciones de desempeño de los trabajadores, y tampoco una solicitada durante el juicio, testifical en la que se pretendía “acreditar cómo se llevan a cabo por parte del Banco las adhesiones voluntarias de los trabajadores”.

 

La parte empresarial demandada defendió que se había cumplido en la tramitación con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, y que algún posible defecto formal había sido subsanado durante el desarrollo del período de consultas, y respecto a las dudas sobre los criterios de selección manifestó que si algún trabajador estaba en desacuerdo en su aplicación concreta debía plantearlo por la vía del proceso individual. Insistió en la inexistencia de voluntad negociadora por la parte demandante y solicitó además imposición de multa por temeridad, alegando que no había existido buena fe por parte de aquella “al manifestar expresamente en el periodo de consultas que no va a firmar el acuerdo porque tiene instrucciones de no firmar; por alegar que no concurren las causas y no pedir nada en relación con dicha alegación y por haber aportado la prueba documental después de haber recogido la documentación del Banco”.

 

La Sala desestimará tal pretensión por no concurrir a su juicio la mala fe alegada, considerando en todo caso que ni en la demanda ni durante el período de consultas se actuó con mala fe o temeridad por la demandante, sino que en todo caso se trató “de una actuación errónea o desenfocada”, algo por otra parte a mi parecer que puede existir en una buena parte de demandas y de alegaciones formuladas en cualquier juicio.

 

Como ya he indicado con anterioridad, los sindicatos codemandados se adhirieron a las tesis de la parte empresarial y defendieron que la CGT no podía formar parte de la comisión de seguimiento al no haber suscrito el acuerdo de extinción de contratos.

 

4. El primer motivo alegado por la parte demandante se refiere al incumplimiento del art. 12 del convenio colectivo de Banca que regula “criterios y procedimientos en procesos de reordenación”, y llama a la aplicación preferente de medidas de flexibilidad interna (ej.; reducción de jornada, suspensión de contratos) antes que las externas (despidos), y a la obligación de negociar del buena fe.

 

Pues bien, la AN desestimará la pretensión de la CGT por considerar, siempre a partir de los hechos probados, que se ha respetado el citado precepto convencional, al haber propuesto diversas medidas de flexibilidad interna la empresa durante el proceso negociador, así como haber presentado toda la documentación necesaria para que el procedimiento negociador se desarrollara en tiempo y forma útil. Es cierto, y así queda recogido, que la parte demandante presentó diversas propuestas que no fueron tomadas en consideración, pero ello no obsta a la afirmación anterior de haber negociado la empresa de buena fe y haber ofertado diversas propuestas durante la negociación, acudiendo la Sala en apoyo de su tesis a la segunda sentencia dictada por el TS tras la aprobación de la reforma laboral de 2012, en concreto de 27 de mayo de 2013.  La Sala concluye que “es manifiesto que las consultas existieron, las propuestas constan detalladamente en las actas, y la realidad de que el acuerdo no llegara a existir no significa que no hubiese tal periodo previo válido de negociación, ni tampoco que el mismo se llevase con ausencia de buena fe”, y que incluso si se hubiera incumplido el art. 12 del convenio la conclusión no podría ser la nulidad del acuerdo, dado el númerus clausus fijado para ello en el art. 124.11 de la LRJS.

 

En cierta medida como continuación de la alegación anterior, aunque ahora ya referido al proceso negociador, se expuso por la CGT que no había existido buena fe negocial por la parte empresarial durante el período de consultas, y basó tal alegato en la no aceptación de la exclusión del despido de algunos colectivos vulnerables (mujeres embarazadas, mujeres en el periodo posterior a la maternidad, trabajadores/as con reducción de jornada por guarda legal, personas con discapacidad reconocida del 33 % o superior) y por el contrario la aceptación de la inclusión de otros que no tenían tal carácter (trabajadores/as excedentes).

 

La Sala acude al marco normativo vigente y recuerda que el único criterio de prioridad de permanencia previsto es el recogido en el art. 51.5 LET, el de quienes sean representantes del personal. Acude igualmente a la jurisprudencia comunitaria y nacional, en el caso Bankia, para negar la existencia de una preferencia o prioridad de trato para trabajadoras embarazadas o para quienes tuvieran reconocida reducción de jornada por guarda legal, y que en cualquier caso la alegación de discriminación debería plantearse en un proceso individual de despido, para llegar pues a la conclusión de que no existe la causa de nulidad alegada.

 

5. La alegación de haberse incumplido el período mínimo entre reuniones, regulado en el art. 7.5 del Real Decreto 1483/2012 (“En empresas de cincuenta o más trabajadores, el periodo de consultas tendrá una duración no superior a treinta días naturales. Salvo pacto en contrario, conforme a lo establecido en el apartado 2, se deberán celebrar durante el mismo, al menos, tres reuniones, separadas por un intervalo no superior a nueve días naturales ni inferior a cuatro días naturales”) la Sala no encuentra obstáculo jurídico alguno, ni creo ciertamente que lo haya, para que por voluntad de las partes se puede adoptar otro criterio y siempre y cuando se permita el desarrollo correcto y ordenado del proceso negociador, constando además que no hubo oposición al respecto, en cuanto a la fijación de las fechas de las reuniones, por parte del sindicato demandante.

 

6. La posterior alegación de no haberse aportado toda la información necesaria para el desarrollo en tiempo y forma útil del período de consultas, la Sala acude a la consolidada jurisprudencia del TS y la obligación que atribuye a la parte empresarial de presentar toda aquella que sea trascendente para el buen fin del proceso negociador, sin que la enumeración de documentos que realiza el RD 1483/2012 tenga valor “ad solemnitatem”.

 

La CGT alegó en concreto que faltaban “Los datos necesarios para evaluar la evolución del empleo en el periodo que media entre 31/08/2018 y el 23/05/2019. El censo de la plantilla a fecha de inicio del periodo de consultas dado que se facilitó el censo a 1 de abril de 2019 y el inicio del periodo de consultas tuvo lugar el 23 de mayo de 2019. La valoración del desempeño y criterios para determinar por qué una persona está menos capacitada para adaptarse a un nuevo puesto oclusión. A las informaciones necesarias para contrastar la correcta selección de un trabajador para ser despedido en lugar de otro”.

 

Ciertamente, la empresa no aportó las evaluaciones individuales de desempeño, argumentando que era “documentación confidencial y reservada conforme a la normativa de protección de datos”. La Sala argumenta que la normativa aplicable sólo requiere que se aporten los criterios tenidos en cuenta para la selección de los trabajadores afectados por los despidos, y que la pretensión de la parte demandante  “excede del mandato legal”, y sin perjuicio del derecho de cada trabajador afectado de solicitar su información, y también la del personal con el que fue comparado, para poder presentar en su caso una demanda a los efectos de combatir los criterios de selección y obtener la declaración de improcedencia de la extinción (me vienen a la mente los numerosos conflictos planteados  en esta línea en los ayuntamientos de Estepona y de Jerez de la Frontera)

 

Respecto al censo de personal, se reconoce que fue aportado a fecha 1 de abril cuando la normativa dispone que deberá ser el del momento de inicio del PDC, es decir en este caso el 23 de mayo, si bien este error lo salva la Sala con aplicación no formalista de la norma, por cuanto quedó probado que en la sesión del 28 de mayo se facilitó la información de las altas y bajas habidas en la empresa desde aquella fecha hasta la de inicio del período de consultas, por lo que la parte trabajadora en la comisión negociadora dispuso de los datos sobre la composición de la plantilla “con tiempo suficiente para poder llevar a cabo el período de consultas”

 

La manifestación efectuada por la parte demandante, supongo que a partir de la experiencias de PDC anteriores (y del conocimiento que tenía de cómo se estaban llevando a cabo en este tras el acuerdo), respecto a la falta de voluntariedad para acogerse a las extinciones contractuales, es rechazada por la Sala por considerarla “irrelevante” para la resolución de este litigio, sin perjuicio de que si se produjera tal actuación empresarial contraria a derecho podría dar lugar “al ejercicio de las acciones que en derecho correspondan”.

 

7. Argumenta la parte demandante la inexistencia de criterios objetivos de selección, que podrían dar lugar a “fáciles discriminaciones”, lo que conllevaría la vulneración del art. 14 de la Constitución. Nuevamente acude la Sala, para su rechazo, a la consolidada jurisprudencia del TS, con mención expresa de la sentencia de 25 de septiembre de 2018, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere.

 

En aplicación de la jurisprudencia del TS, la Sala rechaza la pretensión de la parte demandante, dado que los criterios de selección siempre estuvieron presentes desde el inicio de la negociación, y su mayor o menor generalidad no equivale a su ausencia. Recuerda cuáles han sido los criterios finalmente adoptados,  así como también las dudas manifestadas por el informe de la ITSS sobre su carácter muy abierto o generalista que podría dar  lugar a decisiones de extinción que fueran contraria a derecho , y  reconoce el carácter “impreciso” de aquellos, pero acudiendo a la sentencia del TS de  26 de enero de 2016 remite la conflictividad jurídica que puedan suscitar al proceso individual de cada trabajador afectado y sigue lo dispuesto en el art. 124.2 LRJS.

 

8. También se alegó por la CGT vulneración de su derecho a la negociación colectiva y del derecho a la libertad sindical, por no poder formar parte de la comisión de seguimiento del PDC, “aunque sea sin voto”, dado que no podrá controlar si los criterios de selección se aplican correctamente y solo dispondrá de la relación de trabajadores afectados. Al tratarse de una circunstancia que puede tener ciertamente efectos jurídicos pero después de haberse adoptado la decisión empresarial que es la cuestionada en el presente litigio, es desestimada la pretensión por tal motivo formal, sin perjuicio, razona correctamente la Sala a mi entender, de que se pueda acudir al procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (art. 177 a 184 LRJS) si se considera vulnerado el derecho de libertad sindical por no poder estar presente en  la comisión de seguimiento.

 

9. Por último, la alegación de inexistencia de las causas alegadas por la empresa para proceder a los despidos, o que el número de extinciones no guarda relación de proporcionalidad con aquellas, no se corresponde con la pretensión de la demanda, cual es únicamente la de declaración de nulidad, por lo que la Sala no entra en la valoración de aquellas, “al no haberse formulado la súplica correspondiente, en los términos adecuados, al contenido de la pretensión ejercitada”. En cualquier caso, del conjunto de las actuaciones, y del informe de la ITSS, se puede concluir con fundamento de causa para la Sala que se ha respetado todo el procedimiento legal y reglamentariamente establecido, y se ha alcanzado un acuerdo que ha modificado el planteamiento inicial de la empresa y en el que se reconoce por los sindicatos firmantes la existencia de las causas alegadas.

 

3. Sentencia del TS de 29 deseptiembre de 2020.

1. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación al amparo del art. 207 de la LRJS, con alegación de cinco motivos, basado el primero en el apartado c) (“Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”) y los cuatro restantes en el apartado e) (“Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”).

 

En la alegación del primer motivo, la parte recurrente alegó vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por haber sido denegada por la AN la práctica la prueba documental solicitada sobre “las evaluaciones de desempeño de los dos últimos años de todos los trabajadores que integran los departamentos y áreas afectados por este despido colectivo, así como los informes individuales de versatilidad y adecuación de estos mismos trabajadores que fundamentan la elección que realiza la empresa para incluir a algunos de ellos en esta medida de reestructuración”, así como también que respecto a una prueba testifical solicitada la Sala advirtió que “se denegarían preguntas referidas a hechos acaecidos con posterioridad a la firma del Acta de acuerdo”.

 

EL TS procede primeramente a recordar su consolidada doctrina sobre la nulidad de actuaciones y su carácter de “medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de total indefensión”, con una muy amplia transcripción de la sentencia de 8 de julio de 2015, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere   , en la que se recogen “los principales requerimientos (legales y jurisprudenciales)” que acompañan al art. 207 c), cuales son los siguientes: “necesidad de que el recurso de casación cumpla las exigencias formales de la LRJS; incumplimiento de las normas reguladoras de la sentencia; desconocimiento de los actos y garantías procesales”.

 

En aplicación de la citada doctrina, se desestima el primer motivo del recurso por no concurrir la causa de nulidad alegada por la parte recurrente. En primer lugar, y respecto a la prueba documental, el TS concluye que “las evaluaciones de desempeño únicamente acreditan la evaluación concreta que ha tenido el trabajador evaluado, pero no demuestran que no existan factores objetivos para determinar los trabajadores afectados por el despido, pues aunque la diferencia en la evaluación de unos y otros trabajadores -casi nulas alega la parte- sean mínimas, puede ser uno de los factores a tener en cuenta para determinar los trabajadores afectados. Lo mismo sucede con los informes de versatilidad y adecuación, cuya aportación permite conocer la versatilidad de cada uno de los trabajadores de la empresa, pero no acredita que el tomar este criterio en consideración no sea objetivo”. Además, y desde el plano estrictamente formal, la alegación no se ampara en ninguno de los motivos en que debe fundarse la demanda ex art. 124.2 LRJ, y en el hipotético supuesto de que un trabajador despedido considerara que los criterios que se le han aplicado no han sido objetivos debería formular la correspondiente demanda individua ex art. 124.13.

 

Respecto a la prueba testifical, el TS recuerda que la AN sólo concretó qué preguntas, y respuestas, podrían ser tomadas en consideración , no causando indefensión a la parte recurrente por haber podido defender toda su argumentación relativa a las causas de impugnación de los despidos ex art. 124.2, insistiendo en que dado que se trataba de acreditar situaciones que afectaban a trabajadores concretos, quien considerara que la actuación empresarial le afectaba negativamente a su derecho podía acudir a la impugnación individual de su despido.

 

2. Desestimadas las alegaciones de nulidad, la Sala debe dar respuesta a las argumentaciones sustantivas o de fondo, que como he indicado con anterioridad se sustentan en las mismas tesis defendidas en instancia, siendo la primera la infracción del art. 12 del convenio colectivo aplicable del sector bancario, con la argumentación de que realmente no se había llevado a cabo un periodo de negociación previa, para buscar otras alternativas, antes de proceder a los despidos, lo que debería conducir a la declaración de nulidad de la decisión empresarial.

 

Tras recordar el contenido de dicho precepto y los datos fácticos disponibles, e inalterados, de la sentencia de instancia, se concluye que no tiene justificación el recurso por cuanto la empresa “facilitó la información suficiente y pertinente, escuchó las propuestas de medidas alternativas que CGT proponía, justificó los motivos por los que no se podían aplicar determinadas medidas y ofreció aplicar medidas de flexibilidad interna, como la movilidad geográfica”, añadiendo que la falta de acuerdo con las propuestas “no significa que se negociara de mala fe pues la buena fe en la negociación no exige, como ha establecido esta Sala en numerosas ocasiones, que se tenga que llegar a un acuerdo”.  

 

3. Más adelante, se denuncia la vulneración del art. 51 de la LET, más exactamente la falta de buena fe por parte empresarial durante el período de consultas, por cuanto si bien negoció sobre determinadas cuestiones conflictivas no lo hizo sobre otras medidas que “supusieran una vigilancia sobre los criterios de selección y las formas de afectación de la plantilla al despido y medidas de protección de colectivos vulnerables”, así como también que no aportó “los resultados de la evaluación del desempeño y versatilidad”. En definitiva, está en juego el debate de si existió falta de documentación y consiguientemente mala fe en la actuación negocial de la parte empresarial.

 

Acude la Sala a la segunda sentencia dictada en materia de despidos colectivos, tras la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012, de fecha 27 de mayo de 2013, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro , para concluir que la documentación solicitada no tenía la consideración de “trascendental” a los efectos de poder llevar a cabo una negociación en tiempo y forma útil, no teniendo pues cabida entre aquella que debe aportarse al amparo de lo dispuesto en el art. 51.2 LET y arts. 3, 4 y 5 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre . Insiste una vez más en que si hay alguna actuación empresarial concreta que afecte negativamente y sin causa justificada a un trabajador, deberá ser este el que acuda a la vía de la impugnación individual para defender sus derechos.

 

Un argumento de la parte recurrente es que no se negoció, ni se adoptaron medidas concretas de protección, sobre colectivos de trabajadores/as vulnerables, entre los que se cita a las trabajadoras embarazadas o en periodos inmediatamente posteriores a la maternidad, quienes estuvieran acogidos a reducción de jornada por guarda legal, o personas trabajadoras con minusvalía reconocida del 33 %.

 

La Sala acude nuevamente a repasar su amplia doctrina en materia de despidos colectivos, en esta ocasión sobre la buen fe negocial, yendo a la dictada el 18de febrero de 2014,  de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, tras lo cual concluye, a la vista del contenido de las actas del período de consultas que “en absoluto cabe desprender que este proceso se haya llevado a cabo por la empresa con mala fe negocial, con ocultación de datos relevantes o de información alguna”. La negociación de reglas de vigilancia sobre los procesos de selección no se incluye en las exigencias requeridas por la normativa vigente, si bien no dejando de señalar la Sala que “sería deseable” su negociación. Respecto a los “colectivos vulnerables” se recuerda que la única preferencia requerida por la normativa se refiere a la representación legal de las personas trabajadoras, por lo que la fijación de otras prioridades “es potestativo”, insistiendo una vez más en que si alguna decisión concreta empresarial supone una vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas la persona afectada deberá acudir a la vía de la impugnación individual de su despido.

 

4. La cuarta argumentación de la parte recurrente versa sobre la infracción del principio de igualdad de trato y no discriminación recogido en el art. 14 de la Constitución, alegándose que no eran objetivos “los criterios de selección de trabajadores afectados por el despido colectivo y dar lugar a vulneraciones de derechos fundamentales y a múltiples casos de despidos discriminatorios”.  Se reiteran los argumentos defendidos en instancia que por su interés creo que conviene ahora reproducir:

“a) El criterio de "voluntariedad" no es del todo real ya que la empresa realiza acciones tendentes a "forzar la adscripción" voluntaria de trabajadores al ERE, además de vetar en otros casos las reales adscripciones voluntarias.

 

b) La evaluación del desempeño escapa a cualquier medio de control por parte de los negociadores del ERE, que no han podido conocer los resultados de tales evaluaciones.

 

c)Respecto a la polivalencia funcional se desconoce si realmente la empresa ha hecho alguna medición o análisis para baremar estos aspectos y los resultados de los mismos”.

 

La Sala acude a su doctrina sobre los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido, trayendo a colación una amplísima transcripción de la sentenciade 25 de junio de 2014, de la que fue ponente el magistrado José Luis Gilolmo  aplicando los criterios fijados en esta para desestimar el recurso “por razones de seguridad jurídica y por que no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial”. Además de reiterar la tesis de la vía de la impugnación individual para cada trabajador que considerara que la decisión empresarial por la que se procedía a su despido no era ajustada a derecho, la Sala enfatiza, al igual que lo hizo la AN, la importancia de que el acuerdo fuera suscrito por miembros de la comisión negociadora que representaban “el 82,995 de la representación de los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal”, que recogió los criterios de selección tras una negociación en que “.. desde el inicio…la empresa aportó los criterios de selección de los trabajadores afectados, lo que ha permitido a los negociadores del despido colectivo conocer las causas y alcance del mismo y poder negociar con cabal conocimiento de las causas e incidencia de los despidos”.

 

5. Por último, la parte recurrente alega vulneración de los arts. 14, 281 y 37.1 CE, más exactamente de su derecho de libertad sindical y de negociación colectiva, por cuanto la comisión de seguimiento del ERE se constituyó con los sindicatos firmante del acuerdo y sin que participara en ella FESIBAC-CGT.

 

Llegados a este punto, la Sala repasa primeramente su jurisprudencia sobre las comisiones de seguimiento, con amplias citas de las sentencias de 5 de octubre de 2010, de la que fue ponente  el magistrado Manuel Ramón Alarcón   y de 30 de mayo de 2018 , de la que fue ponente la magistrada Milagros Calvo.

 

Concluye que tratándose de una comisión de seguimiento o de aplicación de un acuerdo, y sin funciones negociadoras, se puede reducir la participación en la misma a quienes lo firmaron, sin que la negativa a la presencia de otras organizaciones sindicales vulnere sus derechos de libertad sindical y de negociación colectiva. Llega a esta conclusión a partir además de los hechos probados, en los que se recoge que la comisión era “la interpretación, aplicación e información sobre todos los aspectos contenidos en el Acuerdo de 17 de junio de 2019, así como el seguimiento del funcionamiento del Plan de recolocación. Se trata, por lo tanto, de una Comisión con funciones aplicativas y de vigilancia del cumplimiento del Acuerdo y su adecuada ejecución, es decir, que carece de funciones negociadoras o modificativas del citado Acuerdo”.

 

Buena lectura.