sábado, 13 de enero de 2024

Cuando el hijo (trabajador alto cargo) se triplica su sueldo sin consentimiento del padre (empleador) y acaba despedido (improcedente primero y procedente después). Notas a la sentencia del TSJ de Las Islas Canarias de 20 de octubre de 2023.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias el 20 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Félix Barriuso.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial demandada en instancia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife de 19 de julio de 2022, que había estimado parcialmente la demanda interpuesta por la parte trabajadora en procedimiento por despido y declarado la improcedencia del despido disciplinario decidido por aquella, además de condenarla a una indemnización adicional de 45.210 euros.

El especial interés de esta sentencia creo que radica tanto en su contenido jurídico como, incluso más, en el contenido social, ya que estamos en presencia de una relación laboral contractual asalariada “padre-hijo”, o empleador-trabajador si queremos utilizar la terminología correcta, en donde parece que se mezclan conflictos de carácter familiar con los jurídicos propiamente dichos, resolviendo la Sala muy lógicamente a mi parecer con arreglo a los segundos y aprovechando la ocasión para efectuar algo más que una crítica meramente jurídica a la actuación del juzgador de instancia.

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un excelente conocimiento del caso y del conflicto, es el siguiente: “Despido disciplinario. Gerente de farmacia, que se triplicó el salario de manera unilateral, sin constar autorización del dueño de la farmacia, constando además que el demandante solo acudía a la farmacia una o dos veces al mes. Se revoca la sentencia de instancia y se declara el despido procedente, al no existir insuficiencia de la carta de despido en la descripción de los hechos (insuficiencia que además no se planteó ni en la demanda ni en juicio), y estar acreditado tanto el incremento del salario, como la dejación de funciones del demandante, no habiéndose probado autorización para una u otra cosa, y no pudiendo servir de eximente ni atenuante que demandado y demandante sean padre e hijo, pues eso lo que podría evidenciar es que se abusó tanto de la confianza laboral como de la familiar, y eso lo que hace es agravar la conducta del trabajador”.

La sentencia mereció la atención de la redactora  del diario jurídico electrónico  Economist&Jurist María González, en el artículo   publicado el  5 de enero con el título “Procedente el despido que el dueño de una farmacia efectuó contra su hijo y empleado por triplicarse el sueldo”, acompañado del subtítulo “La Justicia falla que el trabajador se aprovechó de su cargo de gerente y de la relación de parentesco con el dueño de la empresa para cometer abuso de confianza”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por despido el 5 de octubre de 2021. Se trata (véase antecedente de hecho primero) de un trabajador con relación laboral especial de alto cargo, que prestaba s servicios como director-gerente de una farmacia, con salario anual de 45.210 euros brutos, desde el 1 de enero de 2020, habiendo sido despedido por causas disciplinarias (incumplimiento contractual grave y culpable, art. 54 de la Ley del Estatuto de los trabajadores) el 24 de agosto de 2021 y a las que me referiré más adelante. Las pretensiones de la parte demandante eran que se declarara la improcedencia del despido, además de la condena a la parte empresarial a una indemnización, adicional a la que pudiera corresponderle legalmente en caso de no readmisión, de 72.804 euros, justificando tal pretensión en que “en su contrato se había pactado una indemnización adicional para el caso de despido”.

Desde una perspectiva distinta a la que se plantea en este litigio, pero en la que también se plantean problemas jurídicos por la relación de parentesco, remito a la entrada “La reconfiguración de, y los límites a, la discriminación laboral por parentesco. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 7 de diciembre de 2022” 

3. Conozcamos primeramente los hechos probados de la sentencia de instancia, del todo punto necesario para examinar después la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ y las críticas que dirige a la dictada con anterioridad por el JS.

“PRIMERO.. Don Luis Pablo ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de enero de 2020, con la categoría profesional de director-gerente y percibiendo un salario bruto anual de 45.210 euros. (123,86 euros día). (hecho que se desprende de las nóminas y el contrato incorporado a autos).

SEGUNDO.- El 24 de agosto de 2021 se le notifica a actora carta de despido con efectos del mismo día.

En la carta, que se incorpora y se da por reproducida, se recogen expresamente:

"En primer lugar, nos sorprende sobremanera que, sin consultarnos, hayas incurrido en un descarado caso de autocontratación, aumentando tu nómina desde noviembre de 2020, fijándote un salario bruto de 9.613,14euros. Esta cantidad, desde luego, no ha sido autorizada por mí, único titular de la oficina de farmacia, y supone, por sí sola, motivo para rescindir el contrato que nos une. La deslealtad que semejante decisión lleva consigo resulta descarada por su desproporción, generando un desequilibrio en la contratación que convinimos en su día".

"En segundo lugar, la gerencia que has desarrollado a lo largo del ejercicio 2020 deja un pobre resultado, con decisiones que han menoscabado la rentabilidad del negocio que te encomendamos:

Así, la modificación del Seguro de la Farmacia, de Allianz a Mapfre, conllevó un condicionado inapropiado para el negocio que no cubrió un siniestro de MEDICAMENTOS DE NEVERA por un valor de costo de 4.527 euros. El siniestro se produjo el día 22 de septiembre de 2020 y, como es obvio, la compañía aseguradora se ha negado a cubrir los daños".

"Además, el cambio de titularidad del contrato a tu favor con SECUTIRAS DIRECT, se tradujo en tu negativa a retornar el cambio de titularidad del mismo al titular original después de la revocación de poderes (ADJUNTODOCUMENTOS a los acreditativos efectos)".

"en tu caso, el desempeño no presencial, ha supuesto un descarado abandono de tu puesto, sin que conste conexión frecuente y diaria al servidor de la farmacia, ni tu presencia física en la oficina, lo que se ha traducido en una inoperancia perjudicial para el negocio y un flagrante incumplimiento de las funciones de gerencia que se te encomendaron: control de personal, control de estocaje, control de caja y tesorería, control de ventas y mermas, control de horarios, control de venta de parafarmacia e impulso de productor con mayor margen, etc."

"Lo que en principio se acordó como medida excepcional -la gestión a distancia- se ha convertido, por tu abuso de confianza, en una ausencia total de tu presencia en la farmacia, generando un deterioro muy significativo en la operativa de la oficina, que, como todo el mundo sabe, exige no solo decisiones de estrategia, sino una figura que imponga disciplina, seriedad y control, que, dada las características del negocio, exigen la gerencia presencial. Lo contrario sería tanto como pretender dirigir una tienda física con esporádicas conexiones on line o llamadas de teléfono, lo que, desde luego, no estaba en el espíritu del contrato que en su día firmamos."

"Tampoco resulta de recibo el negligente abandono y cierre de la unidad productiva de CABINA Y CENTRODERMOESTÉTICO de la Farmacia durante el año 2020 y 2021.

Cualquier profesional del ramo entendería que este tipo de decisiones deberían tomarse tras un pormenorizado análisis de pros y contras, que deberían haber figurado en la rendición de cuentas que se te solicitó, además de haber informado puntualmente al titular de la farmacia antes de la toma de una decisión tan drástica sobre una línea de negocio que ahora deberá reconstruirse desde el inicio, perdiendo toda la inversión y el valor inmaterial que la explotación había adquirido tras tantos años".

"Por otro lado, del análisis de los extractos bancarios se deduce que el uso a la explotación de la misma y realizados en su mayoría en Tenerife, tales como gasolina, restaurante, supermercados, etcétera (adjuntamos documento desde octubre de 2019 hasta junio de 2021, en el que figuran gastos por un total de aprox. 13.300euros (ADJUNTO DOCUMENTOS) demuestra que has entendido la gerencia encomendada como si se tratara de una oficina de tu propiedad. Los gastos no ajustados a la explotación deberán ser objeto de devolución, paralo que te concedemos un plazo improrrogable de 30 días naturales a contar desde la recepción del presente, advirtiéndote de que, de no proceder al reintegro de los mismos, actuaremos como en derecho corresponda."

(hecho que se desprende del folio 6 de los autos)

TERCERO.-La cláusula novena del contrato firmado por las partes expresamente señala:

"En el supuesto de que por cualquier razón, causa o motivo diverso al despido declarado como procedente, la empresa decidiera prescindir de los servicios de D. Luis Pablo o efectuarse cualquier tipo de modificación sustancial en las condiciones de su trabajo que redunden notarialmente en perjuicio de su formación profesional, menoscabo de su dignidad o sean decididas en grave trasgresión de la buena fe contractual por parte del empresario, este, deberá indemnizar a D. Luis Pablo con el equivalente a una anualidad de su salario que perciba en el momento en que se produzca tal contingencia.

Esta indemnización se entiende independiente y no complementaria de aquella que legalmente pudiera corresponderle". (hecho que se desprende del contrato incorporados a autos).

CUARTO.- D. Luis Pablo podía estar tres o cuatro semanas sin estar físicamente en la farmacia. En este periodo de tiempo conectaba telefónicamente con una auxiliar de la farmacia para la toma de decisiones.

(hecho que se desprende de la declaración testifical de Doña Serafina)

QUINTO.- El 1 de enero de 2020 se firma contrato entre las partes que incluye las funciones y poderes del actor y que señala literalmente:

"Así, a título enunciativo y no limitativo, se enumeran las siguientes facultades:

+ Desarrollar la planificación y adoptar las acciones necesarias para alcanzar los objetivos anuales de la empresa.

+ La dirección y organización del personal de la farmacia en todo lo que se refiere a la contratación. Horario de trabajo, vacaciones, control de altas y bajas, así como cuantas gestiones relacionadas con el mismo.

+ La organización los medios materiales y aprovechar los recursos disponibles de la empresa para hacer una correcta distribución del trabajo.

+La administración de las cuentas bancarias de la empresa para lo cual dispondrá de poder amplio y suficiente.

+La contratación de los servicios externos que sean necesarios para el funcionamiento de la farmacia". (hecho que se desprende del folio 17 de los autos)

SEXTO.-D. Luis Pablo recibe el 23 de junio de 2021 Burofax por el que el demandado le notifica que el 18 de junio de 2021 han sido revocados El Poder General y el Poder de Gestión de Actividad de la Farmacia.(hecho que se desprende del folio 44 de los autos)

SÉPTIMO.- El actor y su padre Urbano mantuvieron una conversación en la que proponía el aumento de salario y en la que se señala expresamente:

" Urbano (padre): Lo que tienes que hacer, y te lo vuelvo a repetir otra vez, es hablar con Verónica, y lo quete diga Verónica, haces.

Luis Pablo: Bueno pues sí, pues yo le diré, que el sueldo de gerente o el doble de lo que cobran ellos, mínimo, eso es lo justo papá.

Araceli (madre): que sí mi hijo, claro que sí. Luis Pablo: Te parece bien?

Araceli (madre): a mí me parece muy bien

Urbano (padre): háblate con Verónica, háblate con Verónica, y lo que él te diga haces, y ya está no se hable más del tema. No vamos a seguir.".

(hecho que se desprende del audio incorporado a autos y no impugnado)”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando modificación de hechos probados y alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

En el fundamento de derecho segundo conocemos someramente las tesis de la sentencia de instancia (no disponible en CENDOJ) para estimar la improcedencia del despido, y conocemos también la primera “puya” que le lanza el TSJ al exponer que “La sentencia de instancia declara improcedente el despido, aparentemente al considerar que la carta era genérica en la descripción de los hechos (algo que no se planteaba en la demanda), haciendo no obstante algunas consideraciones relativas a que no se habían acreditados los hechos y a que todo derivaba de problemas familiares. Aparte de la indemnización por el despido improcedente, condena la sentencia recurrida al pago de la indemnización adicional (una anualidad de salario) pactada en el contrato” (la negrita es mía).  

Respecto a la pretensión de modificación de hechos probados, la Sala mantiene inalterados los hechos probados en instancia y añade uno nuevo en cuanto que considera conforme a derecho la prueba documental aportada y que demuestra fehacientemente su contenido, si bien solo en su contenido fáctico: “Don Luis Pablo cobró, desde noviembre de 2020 hasta diciembre de 2020, 9.081,77€ mensuales brutos, y desde enero de 2021 hasta la fecha de su despido, 9.613,14€, mensuales brutos". La parte recurrente solicitaba que también constara que no había “autorización expresa del empresario para el incremento salarial”, justificando, con buen criterio a mi parecer, que “no se puede considerar que resulte de forma directa de las nóminas, tratándose de un "hecho negativo" o "hecho no probado" que solo podría alcanzarse por medio de una nueva valoración global de la prueba que no es dable practicar en suplicación...”. 

Llega a esta conclusión tras repasar la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos necesarios para que pueda procederse a la modificación solicitada, señaladamente que tenga trascendencia para la modificación del fallo. Baste añadir aquí (véanse fundamentos de derecho séptimo y octavo) que la petición de incorporación de un nuevo hecho probado en el que constarían las irregularidades cometidas según la empresa por el uso de la tarjeta de crédito, fue denegada por no resultar acreditada con los documentos aportados y, más importante aún, por introducir valoraciones jurídicas por parte del recurrente que, como es bien sabido, no tienen cabida en la petición de modificación de hechos probados.

Una vez respondidas las alegaciones efectuadas al amparo del art. 193 b) LRJS, la Sala se adentra en el examen de los argumentos sustantivos o de fondo, denunciándose la infracción del art. 55, apartados 1 y 4 de la LET. La crítica de la Sala al poco rigor formal del recurso no le impide entrar a conocer del mismo y en el que se reiteran por la recurrente argumentos expuestos en la carta de despido para justificar este y que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador de instancia. Son los siguientes (véase fundamento de derecho noveno):

En primer lugar, “cuestiona la insuficiencia de la carta de despido en la que el juzgador se ha basado para declarar el despido procedente, defendiendo el recurrente que la carta de despido sí que concretaba suficientemente los hechos, y que en la demanda el actor no solo no planteaba tal insuficiencia, sino que además impugnaba de manera concreta y detallada los hechos que se le imputaban”.

A continuación, y con un cierto “batiburrillo” al parecer de la Sala, argumenta la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza al haberse autoincrementado el suelo el trabajador (hijo) sin que constara en modo alguno la autorización del empleador (padre) y haber utilizado indebidamente la tarjeta de crédito.

Para responder a estas alegaciones la Sala repasa someramente la jurisprudencia del TS sobre la carta de despido y los requisitos que debe requerir para su validez, y coincide plenamente con la tesis de la parte recurrente sobre la corrección de carta de despido respecto al incumplimiento contractual derivado del autoincremento del salario mensual, aunque no en relación con las imputaciones realizadas sobre el uso indebido de la tarjeta de crédito.

Ahora bien, aceptado que una parte del escrito pudiera ser considerado no conforme a derecho, ello no hubiera debido obstar en absoluto a que el juzgador de instancia entrara a conocer del primer motivo de despido, y mucho más aún, subraya la Sala, cuando es claro a su parecer, y coincido con su tesis, que “en la demanda rectora de los autos el demandante no planteaba ningún motivo de improcedencia del despido basado en deficiencias de la carta de despido, y los términos en los que en la demanda se impugnaba el despido mostraban, más bien, un conocimiento cabal de los hechos que se le estaban imputando como fundamentadores de la extinción del contrato por motivos disciplinarios”. 

Comprobarán los lectores y lectoras de la sentencia que mi manifestación sobre la crítica algo más que meramente jurídica de la Sala al juzgador de instancia  cobra pleno sentido cuando, al concluir que este hubiera debido entrar a conocer del contenido de la carta de despido, manifiesta, con rotundidad que excusa de mayor comentario por mi parte, que “... lo que no es admisible en todo caso es que el juzgador se abstenga de entrar a resolver sobre las imputaciones que sí se describían de manera suficientemente precisa en la carta de despido, por ejemplo la referente al indebido incremento del salario, que, junto con el uso irregular de la tarjeta de crédito, es la única en la que se insiste en el recurso”, y que “... el juzgador no tenía ni motivo lícito ni excusa alguna para abstenerse de pronunciarse sobre la concurrencia y gravedad del resto de imputaciones contenidas en la carta de despido, como se ha abstenido en este caso aparentemente guiado por meros criterios de comodidad para el propio juzgador, ya que la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente escasa y en lo poco que se intenta fundamentares patentemente errónea”, debiendo entrar la Sala a conocer del fondo del litigio (art. 202.3 LRJS: “De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes”), “ante la dejadez del juzgador de instancia para pronunciarse sobre este fondo” (la negrita es mía). Mas claro, agua, ¿no les parece?

4. A partir de aquí, y pronunciándose únicamente sobre la imputación de incumplimiento contractual por el incremento unilateral del salario mensual por parte del trabajador alto cargo (hijo del empleador), la Sala repasa ampliamente la jurisprudencia del TS sobre la interpretación del art. 54 de la LET por lo que respecta a la causa de despido consistente en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, que he examinado con atención en varias entradas anteriores (remito a la entrada “La doctrina gradualista en materia de despido disciplinario. ¿Se aleja el TS de su aplicación? Notas a la sentencia de 17 de octubre de 2023”  ), y llega a la conclusión de que, efectivamente, se ha producido el incumplimiento contractual grave y culpable que llevó al empleador (padre) a proceder al despido disciplinario del trabajador (hijo), no aceptando la tesis de la parte recurrida de haberse aceptado el autoincremento por parte del empleador, siempre partiendo de los hechos probados, y muy especialmente de lo que califica de falta de claridad de la conversación mantenía entre ambos sujetos, de la que se afirma además que “resulta... que está tan sacada de contexto que ni siquiera se sabe en qué fecha se produjo”.

Es decir, para la Sala (véanse fundamentos de derechos decimoctavo a vigesimoprimero), “que alguien que ha sido nombrado gerente de la empresa, aproveche sus facultades y poderes para contratar consigo mismo un importante incremento de salario, no justificado por mera aplicación de cláusulas de actualización previamente pactadas, ni expresamente autorizado por los titulares de la empresa, supone, como se alega en el recurso, un claro ejemplo de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al utilizarse las potestades otorgadas por el empleador para fines e intereses exclusivamente particulares del empleado, con importante perjuicio económico para la empresa”; conducta transgresora de la legalidad que incluso debe criticarse aún más por la relación familiar existente entre el empleador y el trabajador, ya que está, afirma, con razón a mi parecer, la Sala, “... en modo alguno puede atenuar ese abuso de confianza, sino que incluso lo agravaría, porque resultaría que el actor se habría aprovechado por partida doble de la confianza que tenía el demandado en él, como empleado y como hijo”.

Y regresa la Sala a la crítica a la sentencia de instancia cuando, al responder  a sus consideraciones sobre cuál fue la causa de la contratación y del despido, coincide que “efectivamente probablemente el actor fue contratado por razones de confianza familiar, y fue despedido por la flagrante transgresión de esa confianza,”, si bien añadiendo inmediatamente a continuación que “...pero no se puede entender, que ese abuso de la confianza "nada tiene que ver con la relación laboral en sí misma considerada", pues se trató de un abuso cometido, precisamente, en el desempeño de las facultades y poderes otorgados en el contrato de trabajo”.

No quiere dejar la Sala de reafirmar contundentemente su tesis de confirmación de la corrección de la decisión empresarial, y procede en el último fundamento de derecho (vigésimo primero) de la sentencia, a efectuar una clara crítica a la actuación del trabajador durante buena parte de su tiempo de trabajo, tal como se recoge en la carta de despido, manifestando que la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, además de la decisión contraria a derecho del incremento unilateral del salario basándose en sus competencias como gerente, se produce también cuando el trabajador falta al trabajo, ya que “... la conducta es especialmente grave no solo en atención a las especiales responsabilidades del puesto que ocupaba el actor, y la cuantía económica del perjuicio ocasionado a la empresa, sino porque, además, difícilmente puede el actor justificar semejante incremento de su salario cuando, conforme consta en el hecho probado 4º, podía estar tres o cuatro semanas sin personarse físicamente en la farmacia, limitándose a contactar telefónicamente con una auxiliar de la farmacia para la toma de decisiones, lo cual apunta a una importante dejación de las funciones como gerente”.

5. Por todo lo anteriormente expuesto, el TSJ estima el recurso de suplicación, revoca la sentencia de instancia y declara procedente el despido del trabajador.

Ya ven, las relaciones entre familiares en el mundo de trabajo pueden ser en más de una ocasión muy explosivas.

Buena lectura.


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