1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias el 20
de octubre, de la que fue ponente el magistrado Félix Barriuso.
La resolución
judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial
demandada en instancia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife de 19 de julio de 2022, que había estimado parcialmente
la demanda interpuesta por la parte trabajadora en procedimiento por despido y
declarado la improcedencia del despido disciplinario decidido por aquella,
además de condenarla a una indemnización adicional de 45.210 euros.
El especial
interés de esta sentencia creo que radica tanto en su contenido jurídico como,
incluso más, en el contenido social, ya que estamos en presencia de una
relación laboral contractual asalariada “padre-hijo”, o empleador-trabajador si
queremos utilizar la terminología correcta, en donde parece que se mezclan
conflictos de carácter familiar con los jurídicos propiamente dichos,
resolviendo la Sala muy lógicamente a mi parecer con arreglo a los segundos y
aprovechando la ocasión para efectuar algo más que una crítica meramente
jurídica a la actuación del juzgador de instancia.
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener un excelente conocimiento del caso y del
conflicto, es el siguiente: “Despido disciplinario. Gerente de farmacia, que se
triplicó el salario de manera unilateral, sin constar autorización del dueño de
la farmacia, constando además que el demandante solo acudía a la farmacia una o
dos veces al mes. Se revoca la sentencia de instancia y se declara el despido
procedente, al no existir insuficiencia de la carta de despido en la
descripción de los hechos (insuficiencia que además no se planteó ni en la
demanda ni en juicio), y estar acreditado tanto el incremento del salario, como
la dejación de funciones del demandante, no habiéndose probado autorización
para una u otra cosa, y no pudiendo servir de eximente ni atenuante que
demandado y demandante sean padre e hijo, pues eso lo que podría evidenciar es
que se abusó tanto de la confianza laboral como de la familiar, y eso lo que
hace es agravar la conducta del trabajador”.
La sentencia
mereció la atención de la redactora del
diario jurídico electrónico
Economist&Jurist María González, en el artículo publicado el 5 de enero con el título “Procedente el
despido que el dueño de una farmacia efectuó contra su hijo y empleado por
triplicarse el sueldo”, acompañado del subtítulo “La Justicia falla que el
trabajador se aprovechó de su cargo de gerente y de la relación de parentesco
con el dueño de la empresa para cometer abuso de confianza”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por despido
el 5 de octubre de 2021. Se trata (véase antecedente de hecho primero) de un
trabajador con relación laboral especial de alto cargo, que prestaba s
servicios como director-gerente de una farmacia, con salario anual de 45.210
euros brutos, desde el 1 de enero de 2020, habiendo sido despedido por causas
disciplinarias (incumplimiento contractual grave y culpable, art. 54 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores) el 24 de agosto de 2021 y a las que me
referiré más adelante. Las pretensiones de la parte demandante eran que se
declarara la improcedencia del despido, además de la condena a la parte
empresarial a una indemnización, adicional a la que pudiera corresponderle
legalmente en caso de no readmisión, de 72.804 euros, justificando tal
pretensión en que “en su contrato se había pactado una indemnización adicional
para el caso de despido”.
Desde una perspectiva distinta a la que se plantea en este litigio, pero en la que también se plantean problemas jurídicos por la relación de parentesco, remito a la entrada “La reconfiguración de, y los límites a, la discriminación laboral por parentesco. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 7 de diciembre de 2022”
3. Conozcamos
primeramente los hechos probados de la sentencia de instancia, del todo punto
necesario para examinar después la fundamentación jurídica de la sentencia del
TSJ y las críticas que dirige a la dictada con anterioridad por el JS.
“PRIMERO.. Don
Luis Pablo ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el
1 de enero de 2020, con la categoría profesional de director-gerente y
percibiendo un salario bruto anual de 45.210 euros. (123,86 euros día). (hecho
que se desprende de las nóminas y el contrato incorporado a autos).
SEGUNDO.- El 24 de
agosto de 2021 se le notifica a actora carta de despido con efectos del mismo día.
En la carta, que
se incorpora y se da por reproducida, se recogen expresamente:
"En primer
lugar, nos sorprende sobremanera que, sin consultarnos, hayas incurrido en un
descarado caso de autocontratación, aumentando tu nómina desde noviembre de
2020, fijándote un salario bruto de 9.613,14euros. Esta cantidad, desde luego,
no ha sido autorizada por mí, único titular de la oficina de farmacia, y
supone, por sí sola, motivo para rescindir el contrato que nos une. La
deslealtad que semejante decisión lleva consigo resulta descarada por su
desproporción, generando un desequilibrio en la contratación que convinimos en
su día".
"En segundo
lugar, la gerencia que has desarrollado a lo largo del ejercicio 2020 deja un
pobre resultado, con decisiones que han menoscabado la rentabilidad del negocio
que te encomendamos:
Así, la
modificación del Seguro de la Farmacia, de Allianz a Mapfre, conllevó un
condicionado inapropiado para el negocio que no cubrió un siniestro de
MEDICAMENTOS DE NEVERA por un valor de costo de 4.527 euros. El siniestro se
produjo el día 22 de septiembre de 2020 y, como es obvio, la compañía
aseguradora se ha negado a cubrir los daños".
"Además, el
cambio de titularidad del contrato a tu favor con SECUTIRAS DIRECT, se tradujo
en tu negativa a retornar el cambio de titularidad del mismo al titular
original después de la revocación de poderes (ADJUNTODOCUMENTOS a los
acreditativos efectos)".
"en tu caso,
el desempeño no presencial, ha supuesto un descarado abandono de tu puesto, sin
que conste conexión frecuente y diaria al servidor de la farmacia, ni tu
presencia física en la oficina, lo que se ha traducido en una inoperancia
perjudicial para el negocio y un flagrante incumplimiento de las funciones de
gerencia que se te encomendaron: control de personal, control de estocaje,
control de caja y tesorería, control de ventas y mermas, control de horarios,
control de venta de parafarmacia e impulso de productor con mayor margen,
etc."
"Lo que en
principio se acordó como medida excepcional -la gestión a distancia- se ha
convertido, por tu abuso de confianza, en una ausencia total de tu presencia en
la farmacia, generando un deterioro muy significativo en la operativa de la
oficina, que, como todo el mundo sabe, exige no solo decisiones de estrategia,
sino una figura que imponga disciplina, seriedad y control, que, dada las
características del negocio, exigen la gerencia presencial. Lo contrario sería
tanto como pretender dirigir una tienda física con esporádicas conexiones on line
o llamadas de teléfono, lo que, desde luego, no estaba en el espíritu del
contrato que en su día firmamos."
"Tampoco
resulta de recibo el negligente abandono y cierre de la unidad productiva de
CABINA Y CENTRODERMOESTÉTICO de la Farmacia durante el año 2020 y 2021.
Cualquier
profesional del ramo entendería que este tipo de decisiones deberían tomarse
tras un pormenorizado análisis de pros y contras, que deberían haber figurado
en la rendición de cuentas que se te solicitó, además de haber informado
puntualmente al titular de la farmacia antes de la toma de una decisión tan
drástica sobre una línea de negocio que ahora deberá reconstruirse desde el
inicio, perdiendo toda la inversión y el valor inmaterial que la explotación
había adquirido tras tantos años".
"Por otro
lado, del análisis de los extractos bancarios se deduce que el uso a la
explotación de la misma y realizados en su mayoría en Tenerife, tales como
gasolina, restaurante, supermercados, etcétera (adjuntamos documento desde
octubre de 2019 hasta junio de 2021, en el que figuran gastos por un total de
aprox. 13.300euros (ADJUNTO DOCUMENTOS) demuestra que has entendido la gerencia
encomendada como si se tratara de una oficina de tu propiedad. Los gastos no
ajustados a la explotación deberán ser objeto de devolución, paralo que te
concedemos un plazo improrrogable de 30 días naturales a contar desde la
recepción del presente, advirtiéndote de que, de no proceder al reintegro de
los mismos, actuaremos como en derecho corresponda."
(hecho que se
desprende del folio 6 de los autos)
TERCERO.-La cláusula
novena del contrato firmado por las partes expresamente señala:
"En el
supuesto de que por cualquier razón, causa o motivo diverso al despido
declarado como procedente, la empresa decidiera prescindir de los servicios de
D. Luis Pablo o efectuarse cualquier tipo de modificación sustancial en las
condiciones de su trabajo que redunden notarialmente en perjuicio de su
formación profesional, menoscabo de su dignidad o sean decididas en grave
trasgresión de la buena fe contractual por parte del empresario, este, deberá
indemnizar a D. Luis Pablo con el equivalente a una anualidad de su salario que
perciba en el momento en que se produzca tal contingencia.
Esta indemnización
se entiende independiente y no complementaria de aquella que legalmente pudiera
corresponderle". (hecho que se desprende del contrato incorporados a
autos).
CUARTO.- D. Luis
Pablo podía estar tres o cuatro semanas sin estar físicamente en la farmacia.
En este periodo de tiempo conectaba telefónicamente con una auxiliar de la
farmacia para la toma de decisiones.
(hecho que se
desprende de la declaración testifical de Doña Serafina)
QUINTO.- El 1 de
enero de 2020 se firma contrato entre las partes que incluye las funciones y
poderes del actor y que señala literalmente:
"Así, a
título enunciativo y no limitativo, se enumeran las siguientes facultades:
+ Desarrollar la
planificación y adoptar las acciones necesarias para alcanzar los objetivos
anuales de la empresa.
+ La dirección y
organización del personal de la farmacia en todo lo que se refiere a la
contratación. Horario de trabajo, vacaciones, control de altas y bajas, así
como cuantas gestiones relacionadas con el mismo.
+ La organización
los medios materiales y aprovechar los recursos disponibles de la empresa para
hacer una correcta distribución del trabajo.
+La administración
de las cuentas bancarias de la empresa para lo cual dispondrá de poder amplio y
suficiente.
+La contratación
de los servicios externos que sean necesarios para el funcionamiento de la
farmacia". (hecho que se desprende del folio 17 de los autos)
SEXTO.-D. Luis
Pablo recibe el 23 de junio de 2021 Burofax por el que el demandado le notifica
que el 18 de junio de 2021 han sido revocados El Poder General y el Poder de
Gestión de Actividad de la Farmacia.(hecho que se desprende del folio 44 de los
autos)
SÉPTIMO.- El actor
y su padre Urbano mantuvieron una conversación en la que proponía el aumento de
salario y en la que se señala expresamente:
" Urbano
(padre): Lo que tienes que hacer, y te lo vuelvo a repetir otra vez, es hablar
con Verónica, y lo quete diga Verónica, haces.
Luis Pablo: Bueno
pues sí, pues yo le diré, que el sueldo de gerente o el doble de lo que cobran
ellos, mínimo, eso es lo justo papá.
Araceli (madre):
que sí mi hijo, claro que sí. Luis Pablo: Te parece bien?
Araceli (madre): a
mí me parece muy bien
Urbano (padre):
háblate con Verónica, háblate con Verónica, y lo que él te diga haces, y ya
está no se hable más del tema. No vamos a seguir.".
(hecho que se
desprende del audio incorporado a autos y no impugnado)”.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte
empresarial, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando modificación de
hechos probados y alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable.
En el fundamento
de derecho segundo conocemos someramente las tesis de la sentencia de instancia
(no disponible en CENDOJ) para estimar la improcedencia del despido, y
conocemos también la primera “puya” que le lanza el TSJ al exponer que “La
sentencia de instancia declara improcedente el despido, aparentemente al
considerar que la carta era genérica en la descripción de los hechos (algo que
no se planteaba en la demanda), haciendo no obstante algunas consideraciones
relativas a que no se habían acreditados los hechos y a que todo derivaba de
problemas familiares. Aparte de la indemnización por el despido
improcedente, condena la sentencia recurrida al pago de la indemnización
adicional (una anualidad de salario) pactada en el contrato” (la negrita es
mía).
Respecto a la
pretensión de modificación de hechos probados, la Sala mantiene inalterados los
hechos probados en instancia y añade uno nuevo en cuanto que considera conforme
a derecho la prueba documental aportada y que demuestra fehacientemente su
contenido, si bien solo en su contenido fáctico: “Don Luis Pablo cobró, desde noviembre
de 2020 hasta diciembre de 2020, 9.081,77€ mensuales brutos, y desde enero de
2021 hasta la fecha de su despido, 9.613,14€, mensuales brutos". La parte
recurrente solicitaba que también constara que no había “autorización expresa
del empresario para el incremento salarial”, justificando, con buen criterio a
mi parecer, que “no se puede considerar que resulte de forma directa de las
nóminas, tratándose de un "hecho negativo" o "hecho no
probado" que solo podría alcanzarse por medio de una nueva valoración
global de la prueba que no es dable practicar en suplicación...”.
Llega a esta
conclusión tras repasar la consolidada jurisprudencia del TS sobre los
requisitos necesarios para que pueda procederse a la modificación solicitada,
señaladamente que tenga trascendencia para la modificación del fallo. Baste
añadir aquí (véanse fundamentos de derecho séptimo y octavo) que la petición de
incorporación de un nuevo hecho probado en el que constarían las
irregularidades cometidas según la empresa por el uso de la tarjeta de crédito,
fue denegada por no resultar acreditada con los documentos aportados y, más
importante aún, por introducir valoraciones jurídicas por parte del recurrente
que, como es bien sabido, no tienen cabida en la petición de modificación de
hechos probados.
Una vez
respondidas las alegaciones efectuadas al amparo del art. 193 b) LRJS, la Sala
se adentra en el examen de los argumentos sustantivos o de fondo, denunciándose
la infracción del art. 55, apartados 1 y 4 de la LET. La crítica de la Sala al
poco rigor formal del recurso no le impide entrar a conocer del mismo y en el
que se reiteran por la recurrente argumentos expuestos en la carta de despido
para justificar este y que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador de
instancia. Son los siguientes (véase fundamento de derecho noveno):
En primer lugar, “cuestiona
la insuficiencia de la carta de despido en la que el juzgador se ha basado para
declarar el despido procedente, defendiendo el recurrente que la carta de
despido sí que concretaba suficientemente los hechos, y que en la demanda el
actor no solo no planteaba tal insuficiencia, sino que además impugnaba de
manera concreta y detallada los hechos que se le imputaban”.
A continuación, y
con un cierto “batiburrillo” al parecer de la Sala, argumenta la trasgresión de
la buena fe contractual y abuso de confianza al haberse autoincrementado el
suelo el trabajador (hijo) sin que constara en modo alguno la autorización del
empleador (padre) y haber utilizado indebidamente la tarjeta de crédito.
Para responder a
estas alegaciones la Sala repasa someramente la jurisprudencia del TS sobre la
carta de despido y los requisitos que debe requerir para su validez, y coincide
plenamente con la tesis de la parte recurrente sobre la corrección de carta de
despido respecto al incumplimiento contractual derivado del autoincremento del
salario mensual, aunque no en relación con las imputaciones realizadas sobre el
uso indebido de la tarjeta de crédito.
Ahora bien, aceptado
que una parte del escrito pudiera ser considerado no conforme a derecho, ello
no hubiera debido obstar en absoluto a que el juzgador de instancia entrara a
conocer del primer motivo de despido, y mucho más aún, subraya la Sala, cuando
es claro a su parecer, y coincido con su tesis, que “en la demanda rectora de
los autos el demandante no planteaba ningún motivo de improcedencia del despido
basado en deficiencias de la carta de despido, y los términos en los que en la
demanda se impugnaba el despido mostraban, más bien, un conocimiento cabal de
los hechos que se le estaban imputando como fundamentadores de la extinción del
contrato por motivos disciplinarios”.
Comprobarán los
lectores y lectoras de la sentencia que mi manifestación sobre la crítica algo
más que meramente jurídica de la Sala al juzgador de instancia cobra pleno sentido cuando, al concluir que este
hubiera debido entrar a conocer del contenido de la carta de despido, manifiesta,
con rotundidad que excusa de mayor comentario por mi parte, que “... lo que
no es admisible en todo caso es que el juzgador se abstenga de entrar a resolver
sobre las imputaciones que sí se describían de manera suficientemente precisa
en la carta de despido, por ejemplo la referente al indebido incremento del
salario, que, junto con el uso irregular de la tarjeta de crédito, es la única
en la que se insiste en el recurso”, y que “... el juzgador no tenía ni motivo
lícito ni excusa alguna para abstenerse de pronunciarse sobre la concurrencia y
gravedad del resto de imputaciones contenidas en la carta de despido, como se
ha abstenido en este caso aparentemente guiado por meros criterios de
comodidad para el propio juzgador, ya que la motivación de la sentencia
recurrida es manifiestamente escasa y en lo poco que se intenta fundamentares
patentemente errónea”, debiendo entrar la Sala a conocer del fondo del
litigio (art. 202.3 LRJS: “De estimarse alguno de los restantes motivos
comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con
preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en
que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su
momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia
obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los
escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás
antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes”), “ante
la dejadez del juzgador de instancia para pronunciarse sobre este fondo”
(la negrita es mía). Mas claro, agua, ¿no les parece?
4. A partir de
aquí, y pronunciándose únicamente sobre la imputación de incumplimiento contractual
por el incremento unilateral del salario mensual por parte del trabajador alto
cargo (hijo del empleador), la Sala repasa ampliamente la jurisprudencia del TS
sobre la interpretación del art. 54 de la LET por lo que respecta a la causa de
despido consistente en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de
confianza, que he examinado con atención en varias entradas anteriores (remito a la entrada “La doctrina gradualista en materia de despido disciplinario. ¿Se aleja el TS
de su aplicación? Notas a la sentencia de 17 de octubre de 2023” ), y llega a la conclusión de que, efectivamente, se ha producido el
incumplimiento contractual grave y culpable que llevó al empleador (padre) a
proceder al despido disciplinario del trabajador (hijo), no aceptando la tesis
de la parte recurrida de haberse aceptado el autoincremento por parte del
empleador, siempre partiendo de los hechos probados, y muy especialmente de lo
que califica de falta de claridad de la conversación mantenía entre ambos
sujetos, de la que se afirma además que “resulta... que está tan sacada de
contexto que ni siquiera se sabe en qué fecha se produjo”.
Es decir, para la
Sala (véanse fundamentos de derechos decimoctavo a vigesimoprimero), “que
alguien que ha sido nombrado gerente de la empresa, aproveche sus facultades y
poderes para contratar consigo mismo un importante incremento de salario, no
justificado por mera aplicación de cláusulas de actualización previamente
pactadas, ni expresamente autorizado por los titulares de la empresa, supone,
como se alega en el recurso, un claro ejemplo de transgresión de la buena fe contractual
y abuso de confianza, al utilizarse las potestades otorgadas por el empleador
para fines e intereses exclusivamente particulares del empleado, con importante
perjuicio económico para la empresa”; conducta transgresora de la legalidad que
incluso debe criticarse aún más por la relación familiar existente entre el
empleador y el trabajador, ya que está, afirma, con razón a mi parecer, la
Sala, “... en modo alguno puede atenuar ese abuso de confianza, sino que
incluso lo agravaría, porque resultaría que el actor se habría aprovechado por
partida doble de la confianza que tenía el demandado en él, como empleado y
como hijo”.
Y regresa la Sala
a la crítica a la sentencia de instancia cuando, al responder a sus consideraciones sobre cuál fue la causa
de la contratación y del despido, coincide que “efectivamente probablemente el
actor fue contratado por razones de confianza familiar, y fue despedido por la
flagrante transgresión de esa confianza,”, si bien añadiendo inmediatamente a
continuación que “...pero no se puede entender, que ese abuso de la confianza
"nada tiene que ver con la relación laboral en sí misma considerada",
pues se trató de un abuso cometido, precisamente, en el desempeño de las
facultades y poderes otorgados en el contrato de trabajo”.
No quiere dejar la
Sala de reafirmar contundentemente su tesis de confirmación de la corrección de
la decisión empresarial, y procede en el último fundamento de derecho (vigésimo
primero) de la sentencia, a efectuar una clara crítica a la actuación del
trabajador durante buena parte de su tiempo de trabajo, tal como se recoge en
la carta de despido, manifestando que la transgresión de la buena fe
contractual y abuso de confianza, además de la decisión contraria a derecho del
incremento unilateral del salario basándose en sus competencias como gerente,
se produce también cuando el trabajador falta al trabajo, ya que “... la conducta
es especialmente grave no solo en atención a las especiales responsabilidades
del puesto que ocupaba el actor, y la cuantía económica del perjuicio ocasionado
a la empresa, sino porque, además, difícilmente puede el actor justificar
semejante incremento de su salario cuando, conforme consta en el hecho probado
4º, podía estar tres o cuatro semanas sin personarse físicamente en la
farmacia, limitándose a contactar telefónicamente con una auxiliar de la
farmacia para la toma de decisiones, lo cual apunta a una importante dejación
de las funciones como gerente”.
5. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TSJ estima el recurso de suplicación, revoca la
sentencia de instancia y declara procedente el despido del trabajador.
Ya ven, las
relaciones entre familiares en el mundo de trabajo pueden ser en más de una ocasión
muy explosivas.
Buena lectura.
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