1. Es objeto de
aplicación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo el 17 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco,
también integrada por la magistrada Concepción Rosario Ureste y los magistrados
Antonio V. Sempere e Ignacio García-Perrote-
La resolución
judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial Supermercados
Champions, contra la sentencia dictada por la sala Social del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco el 14 de junio de 2.022 , de la que fue
ponente el magistrado Pablo Sesma.
La sala autonómica
vasca había desestimado el recurso de suplicación que la empresa interpuso
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de
Vitoria-Gasteiz el 14 de enero de 2022, que estimó la demanda interpuesta por
una trabajadora, en procedimiento por despido y, tras haber desistido esta de
la pretensión de nulidad, declaró el despido improcedente.
El interés de esta
sentencia del alto tribunal radica en la contundencia con que considera
aplicable la causa de “transgresión de buena fe contractual y abuso de
confianza” como justificadora del despido disciplinario llevado a cabo por la
parte empresarial, haciendo suya como doctrina correcta la mantenida en la
sentencia aportada de contraste por la parte empresarial y que se refería a un
caso semejante acaecido en la misma empresa varios años antes. De contrario, el
interés también radica, si es que se puede utilizar este término, en el
alejamiento de la doctrina gradualista acuñada por el propio TS en materia de
despido disciplinario y que fue la seguida en instancia y en suplicación para
fundamentar la improcedencia de la extinción contractual decidida por la parte
empresarial.
El resumen oficial
de la sentencia, que permite ya tener conocimiento del conflicto y del fallo,
es el siguiente: “SUPERMERCADOS CHAMPION SA. Despido disciplinario. Apropiación
indebida de productos de tienda cuyo valor es pequeño. Conducta prevista como
infracción muy grave en el Convenio Colectivo. Procedencia del despido en
atención a la transgresión de la buena fe contractual”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en
procedimiento por despido, por parte de una trabajadora despedida el 8 de
febrero de 2021. Conviene conocer los hechos probados de la sentencia para
analizar después los argumentos jurídicos sustentados tanto para defender la
improcedencia (instancia y suplicación) como la procedencia (RCUD).
Se trata de una
trabajadora con antigüedad en la empresa desde el 5 de enero de 2017 (es decir
más de cuatro años hasta la fecha del despido), que presta servicios mediante
contrato concertado a tiempo parcial.
En la comunicación
escrita por la que se comunica el despido, se menciona los arts. 54.2 d) de la
Ley del Estatuto de los trabajadores y el art. 52 III C) apartados 2 y 13, del
convenio colectivo aplicable del Grupo Champion
, que disponen
que se considerarán faltas muy graves:
“2. El fraude,
aceptación de recompensas o favores de cualquier índole de terceros con motivo
o con ocasión de la vinculación con la empresa del trabajador, así como la
apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de
artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que
tenga o no valor de mercado; la deslealtad o abuso de confianza en las
gestiones encomendadas; la apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la
empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de
las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.
Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra
persona, venderse o cobrarse a si mismo, sin expresa autorización de la empresa.
No registrar operaciones mercantiles efectuadas en nombre de la empresa”
“13. Transgresión
de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del
trabajo”.
Transcribo a
continuación el hecho probado cuarto, referente básico para el análisis del
caso:
“CUARTO.- La
actora, una vez finalizada su jornada de trabajo el día 30 de enero de 2021, y
cuando fue requerida por el Jefe de Turno en los controles rutinarios de fin de
turno, portaba en el interior de una bolsa artículos cuyo abono se realizó en
una de las cajas de auto-cobro excepto cuatro artículos (dos difusores
eléctricos dos recambios ambientador) cuyo pago no constaba y con un valor al
público de 5,52 euros.
No consta sanción
alguna anterior a la trabajadora.
La actora, en su
descargo ante la empleadora, solicitó la revisión de las cámaras de
video-vigilancia lo que no fue atendido por esta última”.
3. Como he
indicado, el JS declaró la improcedencia del despido, y la parte empresarial
interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora
de la jurisdicción social, es decir alegando infracción de la norma y
jurisprudencia aplicable, concretada en los preceptos legales y convencionales
antes referenciados y la jurisprudencia que los interpreta.
EL TSJ conoce
obviamente la jurisprudencia existente sobre el despido disciplinario cuando se
produce la apropiación de bienes de la empresa, por quebrarse la confianza de
esta en la relación que mantiene con la parte trabajadora, además de ser
conceptuada como falta muy grave en el convenio colectivo aplicable. No
obstante, toma en consideración la doctrina gradualista construida por el TS,
que recordemos, así también lo hace la Sala, que exige que “el enjuiciamiento
de cada caso valore las circunstancias individuales que concurran”, lo que
conlleva a su parecer que “el hurto no constituye motivo automático para el
despido, sino que éste sería procedente cuando no concurra factor alguno que
minore la exigencia de responsabilidad al trabajador infractor”.
En aplicación de
la teoría gradualista, pone de manifiesto la antigüedad de la trabajadora, la
inexistencia de sanción alguna durante todo su período de vida laboral en la
empresa, que la apropiación “se produjo exenta de cualquier maquinación u
ocultamiento tendente a no ser descubierta”, y el escaso valor económicos de
los objetos sustraídos, “lo que incide tanto en el ínfimo lucro de la
trabajadora como en el despreciable perjuicio económico”. Todo ello le lleva a
concluir que la sanción adecuada, que reconoce que debió existir “al no existir
fundamento fáctico para sostener que la trabajadora actuó de forma indolente
pero sin dolo alguno”, debió ser inferior a la de despido.
3. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial, con alegación
como sentencia de contraste de la dictada por el TSJ de Madrid el 22 de juliode 2013 , de la que fue ponente la magistrada
Alicia Catalá (resumen oficial: “Despido disciplinario: por fraude, deslealtad
y apropiación indebida así como trasgresión de la buena fe contractual y abuso
de confianza. Despido procedente”).
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “La
cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en
determinar si la apropiación indebida de productos sin ser abonados por la
trabajadora de un supermercado, es motivo suficiente para calificar el despido
como procedente si así se prevé en el régimen disciplinario del convenio colectivo
aplicable o, si por el contrario, debe ser calificado el despido como
improcedente por el escaso valor de los productos sustraídos”.
Como paso previo
obligatorio, al amparo del art. 219.1 LRJS, debe procederse a decidir sobre la
existencia de contradicción entre las dos sentencias, sabiendo que, con
carácter general, es muy difícil que puede admitirse un RCUD en caso de despido
disciplinario, en atención a las circunstancias fácticas de cada litigio que
hacen muy improbable que pueda producirse tal contradicción.
Sin embargo, en
esta ocasión, sí se darán los requisitos requeridos por dicho precepto, ya que
la sentencia de contraste versa sobre un despido acaecido en la misma empresa,
por un motivo semejante y siendo además la cuantía de los productos sustraídos
casi idéntica a la del caso ahora enjuiciado. Por ello, es conveniente
reproducir un amplio fragmento del hecho probado segundo de la sentencia de
instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid el 13 de
octubre de 2012, que desestimó la demanda y confirmó la procedencia del
despido.
“... la Dirección
de esta Compañía ha tenido conocimiento de que el pasado día 24 de abril de
2012, a las 22:10 horas, cuando Ud. procedía a salir de la tienda por la puerta
de calle portando una bolsa de compra Carrefour con artículos de la tienda, el
vigilante de la tienda, D. Luis Carlos, en un control rutinario, le detuvo y le
solicitó que le mostrara el contenido de la referida bolsa así como el ticket
de compra correspondiente a los artículos contenidos en la misma.
Acto seguido, en
presencia de D. Abel , Gestor de Clientes, el Sr. Luis Carlos comprobó que los
artículos de la bolsa que Ud. portaba no coincidían con los que venían
reflejados en el ticket de compra (nº NUM001 , caja n° NUM002 ). Concretamente,
en el ticket de compra aparecían registrados los siguientes artículos:
. Desengrasante
KH7 750 ml: 2,40 euros
Limpieza jabón CFR
1 litro: 1,48 euros
Papel de aluminio
Albal 30: 3,09 euros
No obstante, en el
señalado ticket no venía registrado el siguiente artículo y que, sin embargo,
sí que contenía la bolsa de Carrefour que Ud. portaba:
Zapatillas de
lona: 6 euros.
Al advertir lo
anterior, el Sr. Luis Carlos solicitó la presencia de Dña. Josefa , Jefe de
Turno, y, en presencia de ambos, al ser preguntada por la Sra. Josefa respecto,
Ud. manifestó que este artículo (zapatillas) los había abonado ese mismo día en
la caja de Dña. Martina .
Al objeto de
verificar lo anterior, al día siguiente, esto es, el 25 de abril, la Sra.
Josefa preguntó a la Sra. Martina si Ud. había abonado en su caja los referidos
pr5oductos el día 24 de abril, a lo que la misma respondió que no.
Posteriormente, el
mismo día 25 de abril de 2012, D. Leovigildo, Gerente de la tienda, en
presencia de un miembro del Comité de Empresa, Dña. Tamara, le solicitó a Ud.
una explicación de lo ocurrido, procediendo Ud. en ese mismo acto a reconocer
que se había llevado un artículo de la tienda sin abonar previamente y posteriormente
abonó el mismo...”.
La sentencia del
TSJ, tras repasar ampliamente la jurisprudencia del TS y su propia doctrina
judicial sobre cuándo debe entenderse que se ha producido la transgresión de buena
fe contractual y abuso de confianza en la relación laboral por parte de la
persona trabajadora, llega a la conclusión semejante a la de la juzgadora de
instancia y rechaza la alegación de la recurrente de haberse vulnerado la
normativa legal y convencional antes referenciada, en la interpretación efectuada
de acuerdo a la doctrina gradualista acuñada por el TS. Para la Sala, la
actuación de la trabajadora “... es obvio que quebranta el deber de lealtad y
probidad que ... tiene para con la empresa y pese a la escasa cuantía de las
zapatillas, que no niega haber sustraído, entendemos que es grave, puesto que
limita y mucho la confianza depositada por la empresa en su trabajo, como muy
bien razona la Magistrada de instancia”.
Coincido con el TS
en la tesis de la existencia de contradicción, ya que los hechos, fundamentos y
pretensiones en ambos casos son sustancialmente iguales, con fallos
contradictorios, en cuanto que la sentencia recurrida mantiene la tesis de
improcedencia de la decisión empresarial, mientras que la aportada de
contraste, también manteniendo la tesis de instancia, se pronuncia en sentido
contrario y confirma la procedencia del despido.
4. El TS estimará
el RCUD, siendo en el apartado 3 del fundamento de derecho tercero donde pueden
encontrarse los argumentos que le llevarán al fallo estimatorio, tras que en
los apartados 1 y 2 haya recordado, primeramente, cuál es la normativa aplicable
en juego, y después poner el acento, con apoyo en su jurisprudencia anterior,
en la gravedad de la conducta, enfatizando que son las propias partes
negociadoras las que han incluido en el supuesto de faltas muy graves una
infracción como la que ahora se debate en cuanto a su gravedad y sanción merecedor.
En efecto, el
apartado 3 es una mezcla de recordatorio, sin cita de sentencias, de la
jurisprudencia del TS en casos en que ha declarado la procedencia del despido
por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y de
aportaciones propias de la Sala, o al menos así me lo parece, sobre las
obligaciones que asume la persona trabajadora en la relación de trabajo,
alejándose de la doctrina gradualista y reforzando la tesis de la gravedad de
cualquier sustracción de producto, con independencia de su coste y de las circunstancias
concretas que haya alrededor del caso, como justificadora del despido disciplinario, reforzando de esta manera el poder no solo de
dirección sino también el sancionador de la parte empresarial, poniendo
especial énfasis en la “pérdida de confianza” que supuso la actuación de la trabajadora,
cajera del supermercado, y la imposibilidad de su recuperación, y también, aun
cuando no alcanzo a ver de qué forma impacta tal conducta en sus compañeros y
compañeras de trabajo, en que “compromete la situación personal de los trabajadores
que prestan servicios en el establecimiento en el que estaba hurtando los
productos”.
En definitiva,
creo que el TS apuesta por una línea dura respecto a la aplicación de la citada
causa de despido disciplinario, apoyándose también en el hecho de haber sido
incorporada al convenio colectivo aplicable por los sujetos negociadores. Está
por ver si esto significa sólo un alejamiento puntual, en esta ocasión, de la
doctrina gradualista, o marca una línea de tendencia estable hacia el inmediato
futuro.
Para que todos los
lectores y lectoras pueden emitir su parecer al respecto, reproduzco el citado
apartado 3 del fundamento de derecho tercero
“El deber de
actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET impone a
los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben
ajustar su actuación - y reitera el artículo 20.2ET al disponer que el
trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la
exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la
prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2
letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria
por el empresario. Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa en
un supermercado, no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a
la empresa, sino que compromete además la situación personal de los
trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba
hurtando los productos. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio
económico que suponga el valor de los objetos hurtados, lo más relevante es sin
duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no
se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que
ocupa un puesto de trabajo como cajera. No parece razonable que el empleador
carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción a la trabajadora que
con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo,
pese a conocer que ya se ha apropiado de productos. La pérdida de confianza y
la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en
los supuestos en los que se apropia de bienes de la empresa de escasa
relevancia y mínimo valor económico. Y por escasa complejidad que tenga, en
apariencia, la realización de un acto como el de apropiarse de los productos
colocados en unas estanterías y sacarlos por la caja de auto-pago sin
abonarlos, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, es que ha
actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, con
independencia del valor económico de lo sustraído, con la realización de una
conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es bastante, en
este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y
legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad, con lo
previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación”
Buena lectura.
4 comentarios:
Profesor, yo creo 1) que el Ts repite su doctrina tradicional en materia de abuso de confianza y transgresión: es irrelevante la cuantía. Recuerdo no obstante algún caso excepcional en el Corte Ingles de una empleada de muchos años.
2) dejando los prejuicios a un lado, hay que ver el efecto disciplinario sobre los trabajadores y directivos. Si debe amnistiarse coger algo de vez en cuando la empresa queda indefensa?, cual es el ejemplo? Porqué murió Socrates? Y con la amnistía lo mismo…., Socrates y la base de nuestra civilización si me disculpa la hiperbole.
Buenos días, Muchas gracias por su comentario. En efecto, hay abundante jurisprudencia del TS sobre los efectos (despido procedente) del incumplimiento contractual de la persona trabajadora por transgresión de la buena de contractual, y en numerosas ocasiones ello es así con independencia de la cuantía. Si bien, al mismo tiempo, hay también una consolidada jurisprudencia sobre la llamada "teoría gradualista" del despido, que no creo que deba omitirse en cualquier análisis de un caso conflictivo como el que fue objeto de mi atención. Este es mi parecer, que como siempre decimos los juristas, someto a mejor criterio de contrario. Saludos cordiales.
Buenas tardes, le cuento un caso que como abogado lo tengo en el Supremo. Es el mismo convenio y es la empresa DIA. Lo sangrante es que en mi caso, no quedó demostrado el hurto o apropiación de un supuesto bote de colonia, ni esto quedó demostrado. Se ganó en la instancia, dado que, lo único que se probó fue el incumplimiento de la normativa interna para evitar fraudes, pero no el hurto. Pues bien, para el TSJ de Madrid, como el convenio estipula como falta muy grave no seguir dichas órdenes de prevención del fraude, el empresario es libre de elegir entre el despido o una suspensión de empleo y sueldo. He encontrado una sentencia idéntica de la misma empresa pero mi cliente es mozo y en la de contraste la trabajadora era cajera. En fín, la pelota está en el tejado del TS: si en caso de que no conste acreditado el hurto o sustracción de un producto, el incumplimiento de la normativa interna de la empresa DIA para evitar fraudes, constituye, de conformidad con el convenio de la compañía, un incumplimiento contractual grave y culpable merecedor del despido, o tan solo es una irregularidad que no tiene la suficiente entidad, por lo que únicamente puede ser objeto de una sanción menor.
Buenas tardes. Muchas gracias por su amplia explicacion del conflicto pendiente ante el TS. Si el asunto están aún pendiente de admisión a tramite (el RCUD) ciertamente la problemática se centrará en la admisión o no a trámite según la interpretación que se haga del art. 219.1 LRJS. Si ya ha sido admitido, entonces el problema se planteará justamente en los términos que explica en su mensaje. Saludos cordiales
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